la ley antiterrorista. antecedentes y actualidad

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Coordinadora Antirrepresiva por los Derechos del Pueblo Aportes para el debate Correo de contacto: [email protected] Abril 2012 - Precio solidario: $2.- LA LEY ANTITERRORISTA. Antecedentes y actualidad.

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Aportes para el debate sobre la Ley antiterrorista, escrito por el abogado Martín Alderete de la CADeP

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Page 1: LA LEY ANTITERRORISTA. Antecedentes y actualidad

Coordinadora Antirrepresiva por los Derechos del Pueblo

Aportes para el debate

Correo de contacto: [email protected]

Abril 2012 - Precio solidario: $2.-

LA LEY ANTITERRORISTA. Antecedentes y actualidad.

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La política “antiterrorista” de Estados Unidos. El papel del GAFI.

Desde principios del siglo XX, el terrorismo ha sido un tema de preocupación para la comunidad interna-cional, tanto por la existencia de acciones de agresión indiscriminada contra la población civil de organiza-ciones políticas y Estados, como por la utilización del término con el fin de deslegitimar procesos de lucha. Ello originó la necesidad de crear una definición jurí-dica del mismo a la par de un compromiso de los dis-tintos Estados en el repudio y la lucha contra este fe-nómeno. Sin embargo ya desde sus orígenes, el debate sobre qué debía considerarse como terrorismo estuvo impregnado de contenido político e ideológico, ya que la definición de su contenido a nivel internacio-nal implicaba la deslegitimación de cualquier acción considerada como terrorista y la posibilidad de exigir el compromiso de los distintos Estados a la persecu-ción de las organizaciones o personas que cometieran dichas acciones. Un reflejo de esto es el debate generado en el marco de la ONU en el año 1972, donde los países del llamado “Tercer Mundo” sostenían que la lucha de los pueblos por su independencia, autodeterminación y contra la opresión no podía considerarse terrorista, mientras que Estados Unidos y los países “occidenta-les” no establecían diferencia alguna entre terrorismo y luchas de liberación.1

Esta indefinición jurídica del término “terro-rismo” a nivel internacional no es casual, si tenemos en cuenta que se ha utilizado y se utiliza este calificativo para demonizar al opositor político, para justificar su persecución y su eliminación. Y en este sentido, Es-tados Unidos históricamente ha utilizado este califi-cativo para justificar las respuestas más duras contra opositores políticos en su país y en el mundo. De he-cho ha calificado de terroristas a organizaciones que en el resto de América y el mundo luchaban por un cambio político y social en sus países y cuestionaban la injerencia norteamericana, en virtud de lo cual apoya-ron y justificaron las respuestas represivas más duras y sangrientas contra esas organizaciones, y propiciaron las dictaduras militares genocidas que asolaron toda la región en los `70 y `80 para poder imponer su política a nivel continental. En este sentido, con la caída de la Unión So-

viética y la imposibilidad estadounidense de seguir sosteniendo la Doctrina de Seguridad Nacional2 y el fantasma del “comunismo internacional”, la utilización de “terrorista” ha sido el instrumento preferido para deslegitimar las distintos procesos de lucha existentes en Nuestra América Latina y el resto del planeta, y para justificar las respuestas más duras de los Estados contra los que se resistían a las políticas impuestas por las directivas norteamericanas. En este marco fueron aprobados distintos Convenios Internacionales para eliminar el terrorismo internacional, siempre con la característica común de no definir jurídicamente al “terrorismo”. Pero es a partir de los atentados a las torres gemelas del día 11 de septiembre de 2001 que se po-tencia enormemente el tratamiento de la temática antiterrorista a nivel de los Estados, impulsado claro está por Estados Unidos, con un discurso guerrerista y maniqueo, planteando una “guerra planetaria contra el terrorismo”. En ese contexto, el Consejo de Seguridad de la ONU dicta varias resoluciones donde insta a los Estados miembros a que coordinen esfuerzos contra el terrorismo, persiguiendo de manera conjunta a los autores de estos actos y condenando abiertamente los actos, métodos y prácticas terroristas como contrarias a los propósitos y principios de las Naciones Unidas, estableciendo asimismo que financiar dichos actos e incitar a su comisión también es contrario a los pro-pósitos de este organismo internacional3. A nivel regional, se dicta la Convención Inte-ramericana contra el Terrorismo en fecha 3 de junio de 2002, donde se califica al fenómeno terrorista como contrario “a la democracia, [que] impide el goce de los de-rechos humanos y las libertades fundamentales, amenaza la seguridad de los Estados, desestabilizando y socavando las bases de toda sociedad, y afecta seriamente el desarrollo económico y social de los Estados de la región”. En este Tratado los Estados que lo suscriben se comprometen a adoptar las medidas necesarias de cooperación, así como regímenes normativos adecuados para la san-ción de los delitos de terrorismo. A pesar de semejante avance normativo en la lucha contra el terrorismo a nivel internacional, de co-locarlo como un fenómeno que entra en colisión con la democracia y del planteo constante de la importan-cia y necesidad de erradicar este fenómeno, lo cierto es que continúa la indefinición de qué se entiende por

1 Cfr. AXAT, Julian “Terrorismo o derechos humanos”, en “Políticas de terror. Las formas del terrorismo de Estado en la globaliza-ción.”, Editorial AD-HOC, Bs. As., 2007, pág. 226 2 Doctrina surgida en Estados Unidos en el marco de la Guerra Fría en virtud del cual se reestructuran los objetivos estratégicos de las Fuerzas Armadas para combatir ya no solo al enemigo externo, sino al “enemigo interno”, al “comunismo” infiltrado en el entramado social que ponía en riesgo a la Nación.3 Ver, entre otras, Resoluciones 1368, 1373, 1377 y 1465 del Consejo de Seguridad de la O.N.U.

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“terrorismo”, sumado a la descripción que se hace del fenómeno “terrorista” por parte de Estados Unidos y sus aliados, que califican de esta manera a luchas de li-beración nacional, movimientos que se enfrentan a in-tervenciones y ocupaciones militares (principalmente de Estados Unidos) y conflictos sociales de distinta índole contra gobiernos que responden a los intere-ses del país del norte. Cabe destacar que en el ámbito de las Naciones Unidas, de la Comunidad Europea y de la Organización de Estados Americanos se han suscripto gran cantidad de Convenios Internacionales que tratan la temática del terrorismo4 , así como han existido resoluciones y declaraciones de estas organi-zaciones condenando el fenómeno y comprometiendo a sus miembros en la campaña contra este fenómeno. Como dijimos, el hecho de que hasta la fecha no se haya podido establecer un concepto definido, un Convenio General que establezca una descripción concreta o lineamientos serios para su individualiza-ción, no resulta un fenómeno casual. Resulta evidente en este momento histórico la utilización política del término con el claro fin de legitimar la erradicación de organizaciones que cuestionen el statu quo nacio-nal e internacional. Hoy presenciamos como Estados Unidos califica impunemente de terrorista a cualquier organización política del mundo, creando “listas ne-gras” y planteando represalias de la comunidad inter-nacional contra las mismas. Asimismo en esta línea asistimos a la sanción, a instancias de Estados Unidos, de leyes antiterroris-tas o modificación de las existentes en todo el ámbito de América Latina, utilizando a tal fin distintos meca-nismos de presión, en un contexto internacional don-de, o se está en contra del terrorismo (definido según la conveniencia de los “gendarmes del mundo”), o se es terrorista. En este punto ha jugado un rol impor-tante el “Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el blanqueo de capitales” (GAFI o FATF según sus siglas en inglés).El GAFI fue establecido en 1989 por el G-75 , y es un organismo inter-gubernamental cuyo propósito for-mal es el desarrollo y la promoción de políticas, en los niveles nacional e internacional, para combatir el lava-do de dinero y el financiamiento del terrorismo. Ade-más de los distintos Estados miembros que la compo-

nen6 , forman parte del mismo distintos organismos internacionales en la categoría de “observadores”, tales como el Fondo Monetario Internacional o el Banco Mundial, todos ellos claramente comprometidos con la política exterior norteamericana a nivel global.Tras la fachada de la lucha contra el terrorismo se encuentran las verdaderas intenciones del GAFI, ya que en la práctica se han acompañado los dictados del G-7 en cuanto a una política antiterrorista cuyo con-tenido criminaliza las luchas sociales y populares, exi-giendo a sus miembros la aprobación de legislaciones que recepten estos lineamientos bajo la amenaza de ser calificadas negativamente como países no confia-bles para las inversiones. Debe señalarse que en el año 2000 nuestro país ingresa como adherente al GAFI y es ante la demanda de este y otros organismos que Argentina adhiere a la Convención Interamericana contra el Terrorismo y al Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo. Estos documentos son presentados por el Poder Ejecutivo Nacional como proyectos de ley para su ratificación y ambos son aprobados por el Congreso Nacional en el año 20057 . En febrero de 2007 los integrantes de la misión argentina ante el GAFI fueron informados, en la reunión plenaria de este organismo, que nuestro país tenia plazo hasta el 23 de junio para que nues-tra legislación penal incluyera normas para reprimir el terrorismo y que de no ser así, el GAFI declararía a la Argentina como no confiable para las inversiones internacionales, entre otras medidas del mismo tenor. Como corolario, se aprueba en nuestro país la nefasta ley 26.268 que establece los delitos de “asociación ilí-cita terrorista” y de “financiación del terrorismo”.Para tener una idea más cercana de cuales son los li-neamientos del GAFI en su lucha contra el financia-miento del terrorismo a nivel internacional pueden verse el conjunto de recomendaciones que ha hecho el organismo: esto es, las 40 recomendaciones contra el lavado de dinero, más las 9 recomendaciones contra la financiación del terrorismo. Dentro de estas últimas se establece en la recomendación II, que “cada país debe tipificar como delito la financiación del terrorismo” pero además “los actos terroristas y .. las organizaciones terro-ristas.” . Dentro de la recomendación V establece la ne-cesidad de cooperación y asistencia mutua para los ca-

4 En el marco de la O.N.U. existen 13 convenios que tratan la temática del terrorismo internacional, a lo que debe sumarse la Convención Interamericana contra el Terrorismo y el Convenio para la Prevención del Terrorismo suscripto por los países de la Comunidad Europea. En ninguno se define el “terrorismo”.5 Grupo de los 7 países más industrializados, conformado por Estados Unidos, Canadá, Japón, Gran Bretaña, Alemania, Francia e Italia.6 Actualmente el GAFI está compuesto por 34 estados miembros (incluyendo a los integrantes del G-7) y organismos internacio-nales que se encuentran como observadores. Ver www.fatf-gafi.org 7 Estos Convenios Internacionales son ratificados mediante las leyes 26.023 y 26.024.

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sos de terrorismo, estableciendo además que “los países deberían tomar todas las medidas posibles para asegurar que se denegará el refugio a los individuos acusados de financiar el terrorismo, y deben contar con procedimientos vigentes para extraditar, cuando sea posible, a tales in-dividuos”. Finalmente, en la recomendación VIII se establece que los países miembros deben “revisar las leyes y reglamentos referidos a entidades” que pudieran ser utilizadas para la financiación del terrorismo, en especial las organizaciones sin fines de lucro. En síntesis el GAFI toma como tarea ser un grupo de presión para que se aprueben leyes antiterroristas siguiendo los lineamientos de los Estados Unidos, con una clara intención de criminalizar la lucha política y social, desconociendo el derecho de asilo político y poniendo en la mira inclusive a las asociaciones civiles sin fines de lucro (¡?). El acatamiento a estos linea-mientos es monitoreado de cerca, ya que los países del GAFI se han comprometido claramente a aceptar la disciplina de estar sujetos a una vigilancia multilateral y a evaluaciones mutuas, por lo que la aplicación de las “Recomendaciones” por parte de los países miembros se supervisa a través de un doble enfoque: un ejercicio anual de autoevaluación y un proceso más detallado de evaluación mutua según el cual cada país miembro está sujeto a un examen sobre el terreno. En conclusión, el “terrorismo” es el nuevo fantasma que saca a relucir Estados Unidos para justificar inter-venciones militares, guerras preventivas, políticas re-presivas contra las luchas sociales y persecución abier-ta contra opositores políticos. En este sentido exige y presiona a los países de nuestra América para que se aprueben legislaciones antiterroristas siguiendo sus li-neamientos y postulados. En definitiva se ha calificado y se califica de “terrorista” para perseguir a quienes se oponen, de diferentes formas y en diferentes lugares, a las distintas situaciones de opresión. “Terroristas” son los iraquíes que resisten una invasión genocida e ilegal, “terroristas” son los docentes que reclaman en Perú por mejores condiciones de trabajo y aumentos salariales, “terroristas” son los mapuches que exigen el derecho a vivir en las tierras que habitaron sus ances-tros desde tiempos remotos.Es que las leyes antiterroristas son un elemento fun-damental para generar disuasión, miedo y rotura de los lazos sociales entre los más decididos luchadores que llevan adelante políticas reivindicativas o recla-mos sociales y el resto del entramado social. La posi-ble privación de libertad por un lapso prolongado, el ser calificado de “terrorista”, el ser perseguido con saña por el aparato estatal a nivel nacional e internacional, el ser demonizado por los medios de comunicación, generan miedo. En realidad, las leyes antiterroristas

provocan terror y constituyen una herramienta de persecución, en el ámbito nacional e internacional, a las luchas sociales y políticas, tanto en el plano jurídi-co como simbólico.

El Derecho Penal del Enemigo: Una teoría jurídica a la medida de la represión

La aprobación de convenios internacionales para el combate del “terrorismo” y la creación de leyes in-ternas con estos mismos fines en distintos países, ha ocurrido de manera paralela a la expansión de la legis-lación criminal y a la aparición de una teoría jurídica que justifica la aplicación de sanciones penales contra personas por su sola pertenencia a un grupo particular o en virtud de su accionar contrario al orden social establecido, contrariando además derechos y garantías mínimas de un Estado de Derecho. Esta teoría jurídi-ca denominada “Derecho Penal del Enemigo” ha sido introducida a la dogmática penal por el jurista alemán Günther Jakobs de la mano de las teorías funcionalis-tas sistémicas. A diferencia de la teoría jurídica tradicional, para Jakobs la función del Derecho Penal no es la pro-tección de bienes jurídicos como la vida, la integridad física o la propiedad, sino que su objetivo sería la pro-tección de la vigencia y mantenimiento de la norma, cualquiera sea su contenido, como orientación para los contactos sociales8. Esta teoría con pretensiones de universalidad, coloca en el centro a la norma que rige y regula las relaciones sociales y en ese marco la función Derecho Penal, tiene como objetivo reestablecer la vi-gencia de la norma y la confianza de los ciudadanos en ella, cuando ésta es quebrantada. Por ello la sanción es una reacción que tiene como fin la reafirmación de la validez de esta norma, el mantenimiento de vigencia de la norma, o en otros términos el “reestablecimiento del orden” que ha sido quebrado por la violación del precepto. Dentro de esta lógica, Jakobs considera que no hay límites preestablecidos a los fines de reafirmar la validez de la norma, no hay ningún límite externo al Derecho Penal, por lo que cualquier respuesta penal se justifica a priori si tiene como finalidad el “manteni-miento de la vigencia de la norma”, la estabilización del sistema, sin que sea menester analizar las causas ni las consecuencias de dicha aplicación. Por otra parte, Jakobs considera que existen dos niveles de aplicación del Derecho Penal, o si se quiere dos tipos de Derecho Penal: En primer término se encuentra la regulación de la re-presión penal estatal frente a determinados individuos

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a los cuales se les aplica un derecho penal ordinario, o “derecho penal del ciudadano”, el cual se debe ajustar a los principios del Estado de Derecho, con las garan-tías y derechos que asisten a toda persona imputada de un delito.El segundo tipo sería el “derecho penal del enemigo” que se aplica contra determinados sujetos, que de forma grave y reiterada se comportan en contra de las nor-mas básicas que rigen a la sociedad, constituyéndose en una amenaza para ella. Jakobs lo define como una regulación “técnica” del ejercicio sistemático de la vio-lencia estatal dirigida a la neutralización del peligro que representan para la sociedad ciertos individuos y sus postulados se rigen exclusivamente por la idea de necesidad, al margen de los principios del Estado de Derecho, es decir, por un criterio de eficacia en la adopción de medios para combatir y neutralizar fuen-tes de peligro. Obviamente, este jurista sostiene que en el marco del derecho penal del enemigo no existen valores axiológicos positivizados, derechos subjetivos garantizados o intereses legítimos reconocidos, sino una mera reglamentación “técnica” cuyo objetivo es combatir con eficacia y liquidar ciertos tipos de ries-gos existentes en nuestras sociedades que provienen de determinados individuos peligrosos. El fundamento de esta dualidad del derecho penal en la que se sostiene una posición teóricamente garantis-ta para unos y un tratamiento abiertamente represivo para otros destinado exclusivamente a luchar contra él con eficacia donde las garantías jurídicas sobran, se halla en la condición o no de “persona” del indi-viduo en cuestión. Para Jakobs, la “personalidad”, la condición de “persona”, es una atribución social nor-mativa, es decir que nadie es persona por el solo hecho de haber nacido; para este teórico el ser humano, en sentido físico-psíquico, biológico, no es “persona” per se; sólo lo es en tanto que la sociedad le atribuye esta condición. La atribución social de esta condición y, sobre todo, su conservación dependen, según Jakobs, de la conducta del individuo seguida en un contexto social Si esa conducta se ajusta en líneas generales a los modelos de comportamiento juzgados socialmente aceptables, entonces el individuo conserva sin proble-mas su condición de “persona”, sigue trascendiendo la mera naturaleza biológica de espécimen humano. Sin embargo, si el comportamiento fáctico, real, trans-grede gravemente dichos modelos, por decisión o por incapacidad de comportarse de otro modo (en esta categoría pueden entrar desde los opositores políticos, los movimientos de campesinos sin tierras, los desocu-pados, los indigentes, etc), puede perder su condición de “persona” y queda reducido a mero ejemplar de la especie humana. Como el derecho positivo contem-

poráneo sólo reconoce derechos, intereses legítimos o garantías judiciales a las “personas”, a los individuos que tienen atribuida esa condición social, Jakobs plan-tea que en modo alguno puede legítimamente hacerse dicho reconocimiento a favor de meros especimenes biológicos carentes de personalidad. En suma, Jakobs termina concluyendo que, al existir una categoría de seres humanos que pueden considerarse “no personas”, individuos privados de su dimensión social normativa elemental, estos no forman parte de la comunidad de sujetos de derecho: sólo deben ser objeto pasivo de regulación estatal en función de los intereses de la co-lectividad en su conjunto.Por ello, cuando estos individuos representan desde un punto de vista fáctico un “peligro” muy serio, esto es, cuando son una fuente de “riesgos” para la super-vivencia del orden social establecido, Jakobs sostiene que deben ser sometidos a las directrices del “derecho penal del enemigo”, no asistiéndoles las garantías ju-diciales y derechos fundamentales que se le acuerdan a las “personas” y no existiendo límites en el objetivo de “neutralizar” ese riesgo. Para Jakobs y los defensores de su teoría, el caso para-digmático de las “no personas” es el de los “terroristas”, definidos no tanto por las acciones que cometen sino porque tengan como objetivo destruir o desestabilizar mediante el recurso a la violencia el status quo exis-tente. Cabe agregar que según este planteo serían pa-sibles de persecución penal todos los individuos que constituyan organizaciones calificadas de “terroristas” o se integran en las mismas, incluso aunque no hayan cometido ni participado en la comisión de ningún he-cho que pueda considerarse delictivo, esto en virtud de que los “terroristas”, conforme a la doctrina expues-ta por Jakobs, habrían perdido su condición social de personas y se habrían transformado en fuentes de pe-ligro a neutralizar, a eliminar. El medio concreto a emplear por las autoridades para obtener el resultado de la neutralización del riesgo-individuo terrorista de-pendería ya entonces tan sólo de su eficacia y eficien-cia (cálculo, costes-beneficios) y en modo alguno de la toma en consideración de derechos fundamentales o garantías procesales. En concreto, se abre la puerta a la utilización del derecho penal del enemigo y la cri-minalziación consecuente contra cualquier individuo o grupo de personas que constituyan un “peligro po-lítico”, que cuestionen un orden social determinado, o simplemente tengan conductas contrarias “al orden establecido”.En efecto, siguiendo la lógica argumental de esta teo-ría podemos inferir válidamente que no serían solo los considerados “terroristas” (es decir, los que intenten cambiar un orden social establecido en un momento

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histórico) los únicos seres humanos “despersonaliza-dos” que pueden caer bajo las garras del derecho penal del enemigo. Es que los fundamentos que se esgrimen en el planteo teórico de Jakobs y la ambigüedad que se expresa en alguno de sus conceptos pueden llevar fácilmente a justificar que distintos grupos de seres humanos sean privados de la condición social de “per-sona” y que sean tratadas mediante la aplicación del “derecho penal del enemigo”.En definitiva, Jakobs propugna diferenciar a los “bue-nos ciudadanos”, es decir aquellos que aceptan los parámetros sociales y políticos dados y se comportan en consecuencia, de los “malos”, que serían aquellos que por no compartir o cuestionar un orden social o político determinado pueden ser víctima de toda cla-se de excesos y de abusos. Todo esto, justificado en el marco de una doctrina jurídica donde caben todas las extralimitaciones que se le ocurran a los que tienen el poder para imponerlas, dejando de lado los Tratados de derechos humanos, las garantías judiciales recono-cidas a nivel internacional, el respeto a la persona y la dignidad humana. Esto último sólo quedaría reserva-do para los “ciudadanos” que se comportan dentro de los parámetros sociales y que alguna vez tuvieron la desgracia de cometer algún delito. Cabe destacar que Jakobs intenta justificar su doctrina utilizando la filosofía política, planteando que la idea de una represión penal dual diferenciada, para ciudadanos y para ‘no personas’, se funda también en la teoría política moderna del “contrato social”. Los grandes clásicos del contractualismo moderno (Hob-bes, Rousseau, Kant) sostuvieron la existencia de un paradójico estado de naturaleza interno al estado civil. En este punto, se sostiene que el rebelde, el que se opone a los principios rectores de ese contrato social, se autoexcluye del pacto social, renunciando con ello a sus ventajas y se constituye en una amenaza a la su-pervivencia del estado civil. Por esta razón, de acuer-do con la interpretación “jakobsiana” de los clásicos modernos, dichos sujetos reintroducen en el estado civil un estado de guerra limitado a las relaciones en-tre estos mismos sujetos y el conjunto de los ciuda-danos. Y, por lo tanto, el estado de guerra se define por la ausencia de todo orden jurídico, por lo que se considera legítimo el combate entre los “ciudadanos” y los excluidos para poder imponer la supervivencia del contrato social. Con lo expuesto hasta aquí, surge con claridad la vin-culación entre la doctrina del “derecho penal del enemi-go” y el positivismo criminológico del último tercio del siglo XIX y la primera mitad del siglo XX. El planteo de un derecho que justifica la persecución de deter-minada categoría de personas por características per-

sonales resulta asimilable a la teoría del “delincuente nato” de Lombroso, a las teorías peligrosistas de Ga-rófalo y Ferri, así como a los teóricos de la “desviación social”. A esto cabe agregar que el régimen nacional-socialista alemán (1933-1945) justificó filosófica y jurídicamente la persecución y el exterminio de una variada categoría de “asociales”, juzgados al igual que judíos, gitanos y disidentes políticos, como “extraños a la comunidad”. Si bien Jakobs no sostiene planteos biológico-racistas, lo cierto es que por otro camino llega a conclusiones inquietantemente similares a las ideas de los juristas y criminólogos al servicio del Ter-cer Reich. Finalmente esta “no persona” es claramente asimilable al “subversivo” al que se hacía alusión du-rante las décadas del 60 y 70, tanto por gobiernos ci-viles como militares. Cabe destacar que, al analizar el contenido básico de la doctrina de Günther Jakobs, y sus con-secuencias prácticas, podemos decir que no supone ninguna novedad en la evolución histórica del Estado y el derecho, en relación a los fenómenos sociales y políticos. Es que, a lo largo de la historia podemos avizorar la existencia de una dualidad en la construc-ción jurídico-política del capitalismo contemporáneo: por un lado, el estado de derecho, el orden jurídico-político previsto para tiempos de normalidad político-social y para las transacciones económicas privadas y, por otro lado, el orden de los poderes estatales dis-crecionales y secretos no refrenados por los derechos ciudadanos, en suma, el orden excepcional y autori-tario ideado para combatir al adversario político in-terno cuando éste adquiere relevancia y para intentar resolver expeditivamente por vía represiva la “cuestión social”. Asimismo, esta dualidad siempre fue justifica-da teóricamente para legitimar las respuestas repre-sivas más duras contra los cuestionamientos sociales y políticos contra el “orden establecido”. El recurso a una violencia expeditiva frente a específicos colectivos de personas ha sido una constante de las sociedades contemporáneas. Sin embargo, no resulta un tema menor la aparición de teorías como esta, que intentan dar un halo de legitimidad a las políticas represivas más bru-tales, sobre todo ante la actual evolución del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y ante la evi-dencia de las consecuencias trágicas de las respuestas represivas salvajes que ha sostenido el capitalismo a nivel mundial para combatir a sus detractores, inclu-yendo las dictaduras y el genocidio contra los pueblos de América Latina. En cuanto a como se plasman los principios del “derecho penal del enemigo” en la legislación penal y sus consecuencias concretas, podemos citar las si-

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guientes características: Las leyes establecen una descripción vaga y am-bigua de las conductas punibles. Existe un amplio adelanto de la punibilidad, sancionando no por hechos cometidos sino por potencia-les hechos futuros, castigándose en algunos casos los actos preparatorios, la “amenaza de cometer” o la simple rela-ción con alguna organización o persona considerada pe-ligrosa. Un incremento notable y desproporcionado de las penas, en relación al hecho cometido. Conductas que no producen lesiones concretas ni riesgos ciertos sancionadas con altísimas penas privativas de libertad. La disminución o supresión de determinadas ga-rantías procesales individuales.En suma, la aplicación del derecho penal del enemigo da por tierra con todos los avances del derecho penal liberal, pisoteando garantías y libertades, convirtién-dose así en una vuelta al oscurantismo represivo.Por último, es importante señalar que teorías jurídi-co-doctrinales como las de Jakobs no son un simple ejercicio académico sin consecuencia jurídica práctica. Ideas similares a las de Jakobs, aunque desarrolladas autónomamente respecto de la dogmática jurídico-penal alemana o, en general, europea, han servido para justificar el derecho de excepción norteamericano im-pulsado por la Administración Bush tras los atentados del 11 de septiembre de 2001. Este derecho de excep-ción ha girado en torno a la categoría de “combatien-te ilegal” o “enemigo combatiente”, que es ni más ni menos que el equivalente a la ‘no-persona’ de Jakobs. El individuo declarado “combatiente ilegal” o “ene-migo combatiente” en virtud de una decisión del go-bierno de Estados Unidos, ha quedado excluido desde la perspectiva del poder ejecutivo estadounidense de todo status jurídico claro. Tal declaración ha supuesto la privación de la titularidad de los derechos subjetivos y del disfrute de las garantías judiciales previstos en el derecho punitivo “ordinario” para los sospechosos de la comisión de hechos delictivos legalmente tipifica-dos y en el derecho internacional para los prisioneros de guerra, responsables de crímenes de guerra inclui-dos. Las medidas gubernamentales adoptadas para com-batir a estos “combatientes ilegales” o “combatientes enemigos” carentes de derechos han sido en lo funda-mental tres: reclusión por tiempo indefinido en bases militares (sobre todo, Guantánamo), enjuiciamiento con exclusión de cualquier clase de recurso judicial por comisiones militares nombradas, reguladas y supervi-sadas por el poder ejecutivo (distintas de los tribunales militares legalmente previstos) y sujeción a “técnicas de interrogatorio agresivas”, esto es, a distintas formas

de tortura física y psicológica. Todas estas medidas son la aplicación práctica de es-tas teorías, conforme a las cuales existe una situación excepcional (guerra de nuevo estilo entre los Estados Unidos y la organización terrorista Al Qaeda u otras) que exige actuar tanto al margen del derecho inter-nacional bélico como del derecho federal norteame-ricano en la medida en que éstos pueden suponer un obstáculo en el camino hacia la victoria sobre el “ene-migo”.En síntesis, estas teorías han venido a intentar justifi-car y legitimar el desconocimiento absoluto de la lega-lidad internacional, el avasallamiento de las mínimas garantías legales y la aprobación de las más violentas respuestas represivas del Estado. Todo ello para afian-zar el “orden establecido”, dejando en claro que cuanto más fuerte sea el cuestionamiento de ese orden más agresiva y destructiva será la respuesta estatal, sin que exista ningún limite exigible.

La legislación represiva en Argentina

La creación de normas penales con el único objeto de reprimir los conflictos sociales, perseguir a los que lu-chan y encarcelar a los que se enfrentan a las políticas antipopulares, ha sido una constante en la historia de nuestro país. Es que, a fin de defender el orden social establecido y los intereses de las minorías privilegia-das, distintos gobiernos (tanto civiles como militares) no han dudado en utilizar todas las herramientas a su alcance, desde la represión directa y el asesinato hasta la persecución judicial a partir de herramientas legales creadas a la medida de la persecución política. La ley 26.268 promulgada el 4 de julio de 2007, ahora reem-plazada por la ley 26.734, promulgada el 23/12/2011, denominadas ambas como “Ley Antiterrorista”, son la continuación de esta tradición represiva y constituye además un salto cualitativo en este tipo de legisla-ción. Debemos señalar que muchas de las más abe-rrantes leyes represivas fueron aprobadas por gobier-nos constitucionales, ya que necesitaban de herra-mientas legales que legitimaran la criminalización y judicialización de la protesta y la lucha. Una de las primeras leyes promulgadas con el explícito fin de perseguir a los que llevaban adelante luchas reivindicativas es la ley 4.144 del año 1902, de-nominada “Ley de Residencia”. Esta normativa facul-taba al Poder Ejecutivo Nacional a “ordenar la salida del territorio de la Nación a todo extranjero cuya conducta comprometa la seguridad nacional o perturbe el orden pú-blico”. Cabe destacar que estas expulsiones se efectua-ban sin ningún tipo de juicio previo y hacían posible

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que el Poder Ejecutivo expulsara del país a su antojo a los dirigentes gremiales combativos, en su gran ma-yoría extranjeros (socialistas y anarquistas europeos), en un marco de numerosos conflictos sindicales9 ge-nerados por las condiciones inhumanas bajo las que se desempeñaban los trabajadores. Ante la agudización de los conflictos sociales en esos primeros años del siglo XX, la “Ley de Resi-dencia” fue complementada con la sanción de la ley 7.029 del año 1910, denominada “Ley de Defensa Social”. Mediante esta herramienta legal se perseguía cualquier acto de agitación y reclamo sindical, con sanciones que, además de permitir la expulsión del país, llegaban a la pena de muerte; esta ley fue utili-zada para la represión de cualquier intento de alterar las condiciones económicas o laborales por parte de los trabajadores y sirvió como elemento fundamental para la persecución a los anarquistas. La característi-ca fundamental de estas leyes era que se castigaba la “perturbación del orden público”, y la definición de qué era “perturbar” y de que entraba dentro de “orden público” era utilizada de manera arbitraria por los en-cargados de juzgar, a los fines de sancionar a los que reclamaban más allá de lo tolerable. Otro ejemplo más cercano en el tiempo de este tipo de legislación podemos encontrarlo en la aplica-ción del “Plan CONINTES” (Conmoción Interna del Estado), creado por una ley aprobada durante la segunda presidencia de Juan Domingo Perón (aun-que no fue aplicada en ese entonces), mediante la cual se colocaba bajo jurisdicción militar (juzgados por tribunales militares) los hechos cometidos contra “el orden público”. Esto permitía que ante determinado conflicto social o sindical que el gobierno entendiera que afectaba al “orden público” se colocara al ámbito geográfico correspondiente bajo jurisdicción militar, lo que facultaba al ejército a realizar allanamientos y de-tenciones sin la necesidad de una orden judicial y que los detenidos sean juzgados por tribunales militares. Esta nefasta legislación fue aplicada por el presidente Arturo Frondizi ante la ola de protestas y reclamos sindicales que tuvo que enfrentar. El resultado de la aplicación del plan CONINTES fue la de centenares de trabajadores, activistas gremiales y militantes polí-ticos presos por el sólo hecho de reclamar por dere-chos sociales y laborales violentados, y la aplicación masiva de la justicia militar a los conflictos laborales. Debe hacerse notar que una constante es la utilización de determinados parámetros arbitrarios para establecer la posibilidad de represión al opositor

político. En efecto, se determinaba que era pasible de persecución y sanción el que atentara contra el “orden público” definido siempre a conveniencia del régimen político de turno, sin importar que lo que se crimi-nalizara fuera el ejercicio legítimo de un derecho. En este sentido, con posterioridad la legislación comienza a establecer parámetros concretos para deslegitimar y demonizar a los luchadores sociales y políticos, de-finiendo al sujeto pasible de persecución como “co-munista” o “subversivo”. Esto de la mano de toda una campaña pública para desacreditar a los sectores re-presaliados, sumado a la represión directa. En este sentido, existe una frondosa legisla-ción “antisubversiva” en nuestro país, establecida con el objetivo específico de criminalizar la lucha política y social. Entre las normas más destacadas podemos citar las siguientes: Ley 17.401 (1967). Reprimía a las actividades y activistas denominados como “comunistas”, en el marco de la Doctrina de Seguridad Nacional. Ley 18234, sancionada y promulgada el 30 de mayo de 1969, referida a la represión del comunismo. Ley 18235, sancionada y promulgada el 30 de mayo de 1969, que trataba sobre expulsión de extran-jeros que afecten la paz social, la seguridad nacional o el orden público.

Ley 18953 sancionada y promulgada el 17 de mayo de 1971, que introdujo varias modificaciones al Código Penal. aumentando las penas de algunos deli-tos. Ley 19053, sancionada y promulgada el 28 de mayo de 1971. Por dicha Ley se creó la Cámara Fede-ral en lo Penal de la Nación, tribunal judicial al que se otorgó competencia para el juzgamiento de delitos de naturaleza subversiva. Ley 19081, sancionada y promulgada el 16 de junio de 1971 por la cual se facultó al Poder Ejecutivo a emplear, durante la vigencia del estado de sitio, a las Fuerzas Armadas para prevenir y combatir la subver-sión. Ley 19128, sancionada y promulgada el 19 de julio de 1971, por la que se sometía al juzgamiento por tribunales militares diversos delitos contemplados por el Código de Justicia Militar y algunos del Código Penal que estuvieran relacionados con la comisión de aquellos delitos.

Ley 19797, sancionada y promulgada el 22 de agosto de 1972, que indujo una modificación al artí-

9 Sólo el año 1902 se contabilizaron 99 huelgas, principalmente en Capital Federal, Provincia de Buenos Aires y Rosario; 27 de esos conflictos fueron calificados como “huelgas violentas”, con medidas de acción directa llevadas adelante por los trabajadores.

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culo 212 del Código Penal al establecer una pena por la difusión de comunicaciones o imágenes de agrupa-ciones subversivas. Ley 20032, sancionada y promulgada el 20 de diciembre de 1972 que modificó la ley 19081 y facultó al Poder Ejecutivo Nacional a emplear en el territorio de la Nación a las Fuerzas Armadas a fin de prevenir y combatir la subversión interna el terrorismo y demás hechos conexos. Ley 20.642, sancionada el 25 de enero y pro-mulgada el 28 de enero de 1974 que introdujo distin-tas reformas al Código Penal, referidas todas ellas a delitos de connotación subversiva. Se previeron nue-vos delitos y se aumentó la pena correspondiente a varios otros. Ley 20.840, sancionada el 28 de septiembre y promulgada el 30 del mismo mes de 1974, que esta-blecía un régimen de penalidades para quienes desa-rrollaran actividades subversivas. En la ley se estable-cía la condena accesoria de expulsión del país luego de cumplida la pena de prisión, tanto para nacionales como para extranjeros, y se dejaba sin efecto cualquier beneficio de cumplimiento de la pena. Ley 21.259, sancionada y promulgada el 24 de marzo de 1976, sobre expulsión de extranjeros. Ley 21.260, sancionada y promulgada el 24 de marzo de 1976, que autorizaba a dar de baja a emplea-dos públicos vinculados a actividades subversivas. Ley 21.269, sancionada y promulgada el 24 de marzo de 1976, que prohibía las actividades de agru-paciones políticas marxistas Ley 21.338, sancionada y promulgada el 25 de junio de 1976, que estableció modificaciones al Códi-go Penal referentes a delitos con características sub-versivas. Ley 21.866, sancionada y promulgada el 10 de octubre de 1978, que sanciona a quienes influyan sobre terceros para la comisión de actividades subver-sivas

Las leyes enumeradas tienen la característi-ca común de haber sido creadas con el objeto espe-cífico de combatir a los opositores políticos abiertos, definiendo una normativa draconiana con que com-plementaba con la persecución abierta, el asesinato,

el secuestro y las desapariciones forzadas, situaciones que se generalizaron a partir del 24 de marzo de 1976. El objetivo del combate a los luchadores sociales en todos los frentes tuvo el fin único de aniquilar, ate-rrorizar, desactivar y desmovilizar al activo político y social militante.Finalmente, el Código Penal actual contiene normas que han sido sancionadas con fines persecutorios y, de hecho, la mayoría de los delitos con que se imputa hoy a los luchadores populares son figuras jurídicas creadas o modificadas especialmente a esos fines en momen-tos de conflicto social. El delito de coacción10 (art. 149 bis del Código Penal, que castiga el obligar me-diante amenazas a otro para que haga o deje de hacer algo, aún cuando el reclamo sea justo) fue creado por el dictador Juan Carlos Onganía en 1968, mediante la sanción de la ley 17.567, como una herramienta legal para criminalizar las formas de protesta sindical más activas. Esta figura es de utilización cotidiana en con-flictos sindicales, ya que se acusa de “coacción” a los trabajadores que plantean sus reivindicaciones bajo la “amenaza” de llevar adelante alguna medida de fuer-za. No es casual que en la misma ley 17.567 se creara también el delito de “entorpecimiento del transporte” 11(art. 194 del Código Penal - corte de ruta, tan uti-lizado actualmente), se agravara la pena para la ex-torsión (art. 168 del Código Penal) y para los “jefes y organizadores”, de una asociación ilícita12 . Todas estas figuras fueron utilizadas para castigar la protesta so-cial, haciendo encuadrar los distintos reclamos dentro de estos tipos penales..Como podemos ver, no es novedoso el hecho de crear fi-guras penales a la medida de la persecución de la pro-testa social y política e históricamente se han creado y aplicado distintas figuras jurídicas a los que reclaman activa y firmemente por sus derechos. Es que mediante estas figuras se pretendió castigar penalmente situacio-nes que eran propias de los conflictos sociales y sindica-les con dos objetivos fundamentales: poder perseguir y castigar con “la ley en la mano” a los opositores políticos y convertir al que reclama en un “delincuente” que rea-liza conductas castigadas por la legislación penal.

La Ley Antiterrorista en Argentina. Una herra-mienta para reprimir las luchas populares.

10 Art. 149 bis / ter – Coacción y coacción agravada – figura creada por Onganía mediante ley 17.567 (1968), derogada en 1973 (ley 20.509) durante el gobierno de Cámpora, repuesta con modificaciones en 1974 (ley 20.642) durante el gobierno de Isabel Perón luego de una ola de luchas sindicales, y nuevamente modificada durante la dictadura (1976 – ley 21.338), recuperando el texto original de 1968.11 Art. 194 – creado mediante la citada ley 17.567 (1968) 12 Art. 168 extorsión (el que obligue a otro a entregar con intimidación) – texto originario de 1921 (pena 1 a 4 años), aumento de pena durante la dictadura de Onganía (1968 – ley 17.567 de 2 a 8 años) y luego durante el gobierno de Isabel Perón, ley 20.642 (1974 - de 5 a 10 años) Art. 210 – Asociación ilicita – texto original de 1922 – reformado por ley 17.567 (1968) – que agregó una pena mayor para jefes y organizadores-, derogado por ley 20.509 (1973) y reestablecido por ley 20.642 (1974).

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Es en este contexto que se aprueban en nuestro país dos leyes antiterroristas: el 4 de julio de 2007, la ley 26.268 que crea dos nuevos delitos: el de “asociación ilícita terrorista” y el de “financiación del terrorismo”, además de ampliar las facultades del Estado para la supuesta “persecución del terrorismo internacional”, y el 23 de diciembre de 2011, se deroga ésta y se aprueba la ley 26.734. Este nuevo plexo normativo constituye un preocupante avance en la judicialización y crimi-nalización de cualquier tipo de protesta y del texto de la ley surge que se encuadra en la doctrina del “Dere-cho Penal del Enemigo”, persiguiendo y castigando en este caso a las personas ya no por hechos sino por sus características personales que, conforme surge del análisis de la norma, es la de ser “luchadores sociales”. Resulta relevante analizar tanto la norma de-rogada como la nueva norma para poder visualizar que, en ambos casos, el objetivo directo y explícito es cri-minalizar y perseguir la protesta social. La “Ley Antiterrorista” sancionada por el Congreso Nacional en el año 2007, a partir de la des-cripción de qué se entiende por asociación ilícita te-rrorista, faculto al gobierno de turno para detener y acusar de “terrorismo” a cualquiera, sin que sea nece-sario que se cometan actos que generen algún daño a las personas o a la propiedad. Como se puede apreciar de la lectura de la ley 26.268, se sanciona con penas al-tísimas conductas aplicables a cualquier organización social, política, estudiantil o sindical que simplemente intente reclamar activamente ante el Estado o algún organismo internacional. En primer lugar, esta ley agregaba al Código Penal el art. 213 ter, mediante el cual se castigaba con penas de prisión de entre 5 y 20 años (entre 10 y 20 años para los fundadores) a los que integren “asocia-ciones ilícitas terroristas”, definiéndolas como aquellas cuyo propósito sea “aterrorizar a la población u obligar a un gobierno o una organización internacional a rea-lizar un acto o abstenerse de hacerlo”. Es decir que la característica distintiva del perseguido por esta norma era la del que reclamaba al Estado o a un organismo internacional que haga o deje de hacer algo. Esta es la única definición específica que se hace respecto de al-guna conducta, ya que todos los demás requisitos para configurar esta “asociación ilícita terrorista” resultaban muy difusos y quedaban a interpretación de los jue-ces. Resulta evidente entonces que cualquier tipo de organización que lleve adelante acciones reivindica-tivas quedaba abarcada por esta ley, al intentar que el Estado u organismos internacionales realicen un acto o se abstengan de hacerlo. Por otra parte, el requisi-to de “aterrorizar a la población” resulta un elemento

de difícil determinación (algún sector de la población puede sentirse “aterrorizado” por las marchas de pi-queteros o un grupo de empresarios puede sentirse atemorizado por luchas sindicales activas), y queda así librado al criterio interpretativo de un juez, lo que no resulta garantía alguna si tenemos en cuenta los más de 5000 procesados en Argentina, acusados de haber cometido “delitos” en el marco de luchas reivindicati-vas. Los demás requisitos que exige la ley reafirmaban su carácter de criminalización de la protesta social. En este sentido, para considerar que un grupo de personas constituye una “asociación ilícita terroris-ta”, se exigía además que la organización: “a) tenga un plan de acción destinado a la propagación del odio étnico, religioso o político; b) estar organizada en redes operati-vas internacionales; c) disponer de cualquier medio idóneo para poner en peligro la vida o la integridad de un número indeterminado de personas”. En cuanto al término “odio político”, éste puede ser interpretado arbitrariamente y utilizado para criminalizar a cualquier organización que reivindique y reclame, ya que en un contexto en que una gran parte de la población está debajo de la línea de pobreza, con una realidad de desocupación y precarización laboral alarmantes y con altas tasas de indigencia y mortalidad infantil, las exigencias políti-cas de los “marginados del sistema” no pueden ser pre-cisamente “amables” y distintas expresiones de discon-formidad podrían ser interpretadas como “odio”. El punto b) engloba a cualquier organización que coor-dine tareas o mantenga contactos con organizaciones de otros países. Finalmente, el último requisito resulta absurdo, ya que “cualquier medio idóneo” abre la puerta para que jueces y fiscales interpreten a su gusto qué medios pueden poner en peligro a las personas para encuadrar una organización dentro de esta norma. Por otra parte, la ley agregaba al Código Penal como art. 213 quater la figura de “financiación del terroris-mo”, que castigaba explícitamente el hecho de cola-borar económicamente con cualquier organización o persona que pueda ser encuadrada dentro de la figura de asociación ilícita terrorista. La consecuencia directa de esto es que se podía con esta ley criminalizar o per-seguir cualquier campaña de solidaridad con cualquier preso político. Hemos tenido detenido en nuestro país al dirigente vasco Josu Lariz Iriondo, acusado de te-rrorismo por el Reino de España y cuya extradición era solicitada por este país; ha estado privado de su libertad un militante chileno cuya extradición era so-licitada por el vecino país; y a seis campesinos para-guayos cuya extradición fue solicitada por la Repúbli-ca del Paraguay con claras motivaciones políticas; en todos estos casos existieron campañas de solidaridad e inclusive recaudación de fondos para solventar la

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campaña a favor del asilo político. Sin embargo a la luz de esta legislación todos los que colaboraran eco-nómicamente con estas campañas deberían enfrentar penas privativas de libertad de entre 5 y 15 años.Esta ley además se complementó con las leyes 25.241 que incorporó la figura del “informante” y el “arrepen-tido” para combatir a las asociaciones terroristas y la ley 25.246 que crea la Unidad de Información Finan-ciera (UIF).La primera de estas leyes (25.241), institucionaliza en la práctica la figura del delator, al establecer que los acusados de terrorismo podrán ver reducidas drástica-mente las eventuales penas si “colabora eficazmente con la investigación” aportando datos que permitan la in-criminación a otras personas. Esta reducción de pena no es menor, ya que se establece una reducción apli-cando la escala de la tentativa o reduciendo a la mitad la escala penal (art. 2 de la ley 25.241) cuando se ayu-de a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, como así también se prevé la posible aplicación del mínimo de la pena si se ayuda a “acreditar la existencia de la asociación ilícita” (art. 3 de la ley 25.241). Además, a pesar de que esta reducción la decide el tribunal en la sentencia, se establece que podrá ser considerada la eventual reducción de pena a los fines de la excarce-lación.Si tenemos en cuenta que los delitos que creo esta Ley Antiterrorista tenía penas muy elevadas, no re-sulta antojadizo pensar que las personas acusadas de “terroristas”, por más que no hayan cometido ningún hecho delictivo, prefieran “negociar” con la autoridad y delatar cualquier situación que lo haga pasible del beneficio de reducción de pena y que le asegure la li-bertad.La aplicación de leyes similares respecto a “arrepen-tidos” en otros países (Colombia y Perú por ejemplo) ha traído como consecuencia incriminaciones masi-vas, acusaciones falsas y personas condenadas sólo con los dichos claramente interesados y condicionados de los delatores.Por su parte la ley 25.246 es la que crea la Unidad de Información Financiera, que es un ente autárqui-co dentro del ámbito del Ministerio de Justicia cuyo objetivo sería el de investigar el lavado de dinero y el financiamiento del terrorismo, integrada esencial-mente por representantes del Banco Central, la AFIP, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Economía y el Ministerio del Interior. Esta entidad, que ha am-pliado su competencia a la financiación del terrorismo a partir de la sanción de la “Ley Antiterrorista” posee facultades para investigar sin orden judicial, para obli-gar a organismos públicos y privados a que brinden informes sobre lo que se les pida y requerir la colabo-

ración de la SIDE y de otros organismos del estado a los fines de llevar adelante medidas investigativas. Como se dijo, la lay 26.268 fue derogada tras la aprobación de la ley 26.734 que incorporó al Código Penal el art. 41 quinquies, que establece lo siguiente: “Cuando alguno de los delitos previstos en este Có-digo hubiere sido cometido con la finalidad de aterro-rizar a la población, la escala penal se incrementará en el doble del mínimo y del máximo. Si la finalidad fuese la de obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo, se aplicará la misma escala.” Es decir que, se tipifica como terrorista cual-quier delito que tenga como finalidad la de aterrorizar a la población; este requisito permite a jueces y fiscales aplicar el doble de las penas de los delitos que se trate a cualquier acción reivindicativa, movilización, huel-ga, ocupación de tierras, ocupación de la vía pública u otras acciones enmarcadas en la lucha social y políti-ca, si entendieran que esto “aterroriza a la población.” No es difícil imaginar la facilidad con la que se puede aplicar esta figura si tenemos en cuenta los miles de compañeros judicializados y procesados por luchar, y las campañas mediáticas que muchas veces quieren asimilar la protesta con acciones que atemorizan al resto de la población.Por otro lado, se coloca en la misma situación a accio-nes que impliquen la comisión de delitos (teniendo en cuenta que para el Estado cortar una ruta, ocupar el espacio público, ocupar una tierra, llevar adelante me-didas de fuerza sindicales y reclamar por fuera del ám-bito tolerable constituyen delito) y que tengan como objetivo exigir a las autoridades nacionales, gobiernos extranjeros o agentes de organismos internacionales que hagan o se abstengan de hacer algo.Este nuevo proyecto de ley posibilitaría calificar de terrorista casi cualquier acción de protesta o lucha, in-crementando al doble el mínimo y el máximo de las escalas penales de los delitos que se trate, convirtiendo en la práctica cualquier acusación penal en el marco de la protesta social en la posibilidad concreta de privar de la libertad a los luchadores acusados. Si esta ley hubiera sido aprobada hace unos años, hoy podríamos tener en las cárceles a cientos de militantes y activistas, que hoy se encuentran procesados.Además, esta nueva ley permite sancionar como terro-rista no sólo a las acciones de grupos organizados, sino también a acciones individuales o colectivas de perso-nas que no sean el fruto de una organización puntual. En suma, posibilita la aplicación de penas altas a cual-quier acción de protesta y además de catalogarlas de terroristas.

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Resulta evidente entonces que cualquier tipo de pro-testa que lleve adelante acciones reivindicativas queda abarcada por esta ley, al intentar que el Estado Na-cional, gobiernos extranjeros o agentes de organismos internacionales realicen un acto o se abstengan de ha-cerlo. Por otra parte, la ley agrega al Código Penal como art. 306 la figura de “financiación del terroris-mo”, que castiga explícitamente el hecho de colaborar económicamente con cualquier organización o perso-na que haya cometido delitos a los que se califique de terroristas. La consecuencia directa de esto es que se puede criminalizar o perseguir cualquier campaña de solidaridad con cualquier preso político al que se le haya aplicado el agravante de terrorismo. Es más, la ley castiga inclusive el “financiamiento” aún cuando se trate de personas acusadas de delitos de “terrorismo” ocurridos fuera del país; es decir, sería financiación del terrorismo cualquier campaña de solidaridad con los presos políticos mapuches, con docentes peruanos acusados de terrorismo, con el director de la agencia ANNCOL y tantos otros que son perseguidos y acu-sados de terrorismo en nuestra América y en el mun-do. A la luz de esta nueva legislación todos los que colaboraran económicamente con estas campañas de-berían enfrentar penas privativas de libertad de entre 5 y 15 años. Esta herramienta represiva trata como un “terrorista” a todo aquel que luche por reivindicaciones del tipo que sea, que intente mediante la comisión de delitos (los jueces y fiscales interpretan siempre que cortar una calle o una ruta o tantas otras acciones enmarcadas en la lucha social son un delito) obligar a un gobierno u organismo internacional (por ejemplo FMI, Banco Mundial, etc.), a realizar un acto o abstenerse de ha-cerlo. Con esto vemos que los “terroristas” a los que se persigue, a pesar de lo que dicen los fundamentos del proyecto de ley, no son los verdaderos responsables de la voladura de la AMIA o de la explosión de la fábri-ca militar de Río Tercero; los perseguidos son los que exigen y luchan contra las políticas anti-populares de los distintos gobiernos y que se oponen a los dictados de los organismos financieros internacionales.No quedan dudas que esta ley será utilizada para li-mitar, restringir y penalizar a los integrantes de orga-nizaciones obreras y populares que quieran reclamar más allá de lo tolerable para el gobierno y que, lejos de servir para combatir algún tipo de “terrorismo”, se tra-ta de una legislación que desarrolla y legitima el poder de represión contra los que reclaman activamente por la solución de los problemas que este gobierno no tie-ne interés en solucionar, que son los problemas que debe enfrentar la enorme mayoría del pueblo.

En suma, si nos atenemos a la letra de la ley tendría-mos que concluir que todos los que luchamos por un cambio social, por un mundo justo, somos terroristas. Sin embargo, los que militamos por un mundo sin ex-plotadores ni explotados no somos terroristas, somos luchadores. El Estado apeló históricamente y apelará a distintas herramientas represivas para intentar con-tener, desacreditar y desactivar las luchas; esta nueva y nefasta ley es una de ellas y denunciarla y pelear por su derogación también es una necesidad y una obligación para los que queremos un mundo distinto. En definitiva no quedan dudas que la legislación “an-titerrorista”, complementada con las otras leyes re-señadas, podrá ser utilizada para limitar, restringir y criminalizar a los integrantes de organizaciones socia-les, obreras, populares y políticas. Ante este panorama normativo se encuentra legalizada la investigación sin orden judicial, la utilización de la figura del delator y la creación de la categoría de “terroristas” para le-gitimar la persecución y la cárcel para los luchadores sociales.Por último, cabe destacar que durante su vigencia la ley 26.268 no fue aplicada. Sin embargo, la nueva ley 26.734 amplia mucho más su campo de acción, no re-quiere siquiera la existencia de una organización y cri-minaliza cualquier hecho que sea llevado adelante con finalidades “terroristas” (“atemorizar” o exigir que una autoridad nacional, un gobierno extranjero o un agen-te de un organismo internacional haga o deje de hacer algo). Esto aumenta cualitativamente las posibilidades de esta legislación represiva, que va de la mano con la política de judicialización de la protesta promovida por el gobierno nacional.

La aplicación de leyes antiterroristas a nivel conti-nental

Debe destacarse que la ley antiterrorista argentina no ha sido sancionada por mera decisión del gobierno de turno sino que fue aprobada en el marco de una política claramente definida por el Departamento de Estado de Estados Unidos, y se enmarca en la sanción y aplicación de Legislaciones Antiterroristas a nivel continental para la persecución y criminalización de la lucha social. En ese sentido vemos como se han san-cionado recientemente una importante cantidad de leyes antiterroristas en toda la región (y en el mundo), lo que constituye una política criminal definida hacia la represión feroz contra todo el que sea catalogado como “terrorista”.Tal vez una de las legislaciones emblemáticas en ma-teria “antiterrorista” por su arbitrariedad y ferocidad sean las leyes sancionadas en Perú durante el gobier-

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no de Alberto Fujimori, las que lejos derogarse, hoy siguen vigentes luego de algunas modificaciones for-males que derogan los aspectos más aberrantes ante la exigencia de distintos organismos a nivel internacio-nal. Pero el espíritu de esta terrible ley sigue vigente.La ley fundamental en la que se basa la persecución del terrorismo en Perú es el decreto ley 25.475 que establece una pena mínima de veinte años para el que “provoca, crea o mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la población o en un sector de ella, realiza actos contra la vida, el cuerpo, la salud, la libertad y seguridad personales o contra el patrimonio, contra la seguridad de los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de transporte de cualquier índole, torres de energía o trans-misión, instalaciones motrices o cualquier otro bien o ser-vicio, empleando armamentos, materias o artefactos ex-plosivos o cualquier otro medio capaz de causar estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública o afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la sociedad y del Estado”. Esta ley ampliaba la persecución (también con una pena mínima de veinte años) a la colaboración con el terrorismo definida como “el que de manera voluntaria obtiene, recaba, reúne o facilita cualquier tipo de bienes o medios o realiza actos de colaboración de cualquier modo favoreciendo la comisión de delitos comprendidos en este Decreto Ley o la realización de los fines de un grupo terro-rista”. Por último se sanciona de la misma manera al que integre cualquier organización definida como “te-rrorista”, por el simple hecho de pertenecer a la mis-ma. Ante semejante definición “terrorismo” es lo que al Estado se le ocurra y cualquier persona que reclame o cuestione las políticas oficiales de manera organi-zada podría encuadrar dentro de esta definición y ser perseguido penalmente. Cabe agregar que la ley es-tablece una enorme cantidad de supuestos donde esa pena mínima se convierte en prisión perpetua.Esta terrible ley es la que habilita en Perú la perse-cución política descarada, masiva y sin miramientos contra cualquier opositor, ya que además de poder ca-lificarse casi a cualquier acción como terrorista, esta norma establecía que los acusados por estos delitos se-rían juzgados por los tristemente célebres “tribunales sin rostro”; es decir jueces y fiscales militares con iden-tidad secreta, que actuaban en recintos donde el acu-sado no los podía ver, donde la prueba fundamental en su contra la constituía el “atestado policial”, que era ni más ni menos que la opinión arbitraria de un dic-tamen elaborado por la policía política (DINCOTE), utilizado como prueba suficiente para una condena. En suma sin posibilidades de defenderse seriamente

de las acusaciones, utilizando testigos de identidad se-creta y por último ante la imposibilidad que los defen-sores de presos por terrorismo (que no eran muchos y estaban amenazados de muerte) pudieran defender a más de una persona acusada por este delito a nivel nacional. El paquete del “terror” se completaba con la imposibilidad que los acusados puedan gozar de los beneficios de la legislación ordinaria en cuanto a la ejecución de la pena (salidas transitorias, ejecución condicional, etc) y que los lugares de confinamiento son recintos inhumanos y degradantes, donde prácti-camente no pueden tener contacto con sus familiares.Esta situación poco ha cambiado en Perú ya que la única modificación ha sido la derogación de los tri-bunales “sin rostro” y el establecimiento de tribunales civiles para el juzgamiento del delito de terrorismo. Pero a este panorama desolador se agrega que recien-temente el gobierno peruano ha reformado la ley an-titerrorista ampliando y agravando ostensiblemente esta legislación represiva. El Decreto Legislativo nº 985 dictado por el Poder Ejecutivo peruano13 estable-ce que se consideran actos de colaboración con el te-rrorismo, con una pena mínima de VEINTE AÑOS, lo siguiente: “la cesión o utilización de cualquier tipo de inmueble o alojamiento o de otros medios susceptibles de ser destinados a ocultar personas o servir de depósitos para armas (…) propaganda, víveres, medicamentos y de otras pertenencias relacionadas con los grupos terroristas o con sus víctimas” ; “el traslado de personas pertenecientes a grupos terroristas o vinculadas con sus actividades de-lictuosas” o “cualquier forma de acción económica, ayuda o mediación…”. 14 Es decir, una persona en Perú puede pasarse veinte años en prisión por haberle alquilado un departamento a una persona que el Estado considera “terrorista” o que guarda “víveres o medicamentos” para un grupo “terrorista” (¡?) por trasladarlo en su au-tomóvil o (llevando al extremo) por haberle prestado algo de dinero; todo esto sin que se haya participado jamás de organización alguna, nunca se haya dañado a nadie y sin siquiera saber que la persona en cuestión era considerada terrorista. Queda claro que en Perú cualquiera puede quedar a merced de las garras del Estado que con herramientas como esta puede perse-guir a quien se le ocurra. En el caso de Chile la legislación antiterrorista data de la dictadura del general Pinochet15 y establece como conductas terroristas cuando se considere que se ha cometido un delito “con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la natura-leza y efectos de los medios empleados, sea por la eviden-

13 Publicado e Boletin Oficial “El Peruano”, 22 de julio de 200714 Decreto legislativo nº 985, art. 4 incs. c), d) y f).

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cia que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas” o cuando “el delito sea cometido para arrancar resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias” .16 Para completar el esquema represivo de la ley, se prevé que la tentati-va de comisión de un delito calificado de terrorista se condene con la pena mínima del delito consuma-do y la “amenaza seria y verosímil de cometer alguno de los mencionados delitos será castigada como tentativa del mismo” .17 En suma, se crea un sistema penal paralelo y mucho más gravoso, castigándose hasta la “amenaza” de cometer un determinado delito como si esa perso-na lo hubiera cometido (¿?), penándose de esta mane-ra las ideas y la intención. Evidentemente la legislación chilena en la materia permite la consideración de cualquier situación como constitutiva de delitos de “terrorismo”, por otro agrava ostensiblemente las penas, por lo que delitos menores pasan a tener sanciones graves, pudiendo castigar se-veramente cualquier conducta por más inocua que ésta sea. En cuanto a la aplicación concreta, el gobierno chileno utiliza constantemente esta ley para la crimi-nalización y persecución al pueblo mapuche, judiciali-zando el conflicto que llevan adelante en su lucha por la tierra. A fin de encarcelar a los luchadores mapuches se echa mano a esta legislación que tipifica como “te-rrorista” entre otras conductas el simple incendio, sin que se requiera que se ponga en peligro la vida o los bienes de nadie. Es tan irracional esta ley que se puede considerar “terrorista” el incendio de “bosques, mieses, pastos, monte, cierros o plantíos”, siempre y cuando el Fiscal entienda que detrás hay un fin de “atemorizar a la población”. Con esta ley, en el marco de la lucha por la tierra llevada adelante por los pueblos originarios, muchos activistas son detenidos acusados de cualquier incendio, incriminados por testigos sin rostro18 y con-denados a varios años de prisión.En El Salvador fue aprobada el 21 de septiembre de 2006 la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, que entró en vigor en noviembre de ese año y consta de 53 artículos clasificando 29 acciones como “actos terroristas”, con penas que van desde los cinco a los 65 años de prisión Esta ley, una vez más, no tiene una explícita definición de terrorismo. La única definición que establece la ley, incluida en su artículo 1º, sostie-ne que la función de la misma es prevenir y castigar delitos que “por la forma de ejecución, medios y métodos

empleados, evidencien la intención de provocar estados de alarma, temor o terror en la población, al poner en peligro inminente o afectar la vida o la integridad física o mental de las personas, bienes materiales de significativa consideración o importancia, el sistema democrático o la seguridad del Estado o la paz internacional”. Por otra parte criminalizan como terroristas actos tales como las acciones destinadas a “destruir o dañar los bie-nes” de los funcionarios gubernamentales, la “incitación al terrorismo”, “la toma de edificios” públicos o privados sea total o parcialmente. Se imponen penas altísimas, arbitrarias y desproporcionadas, como la prevista en el art. 8 de la ley que prevé prisión de 5 a 10 años para quien “públicamente justifique un acto de terrorismo”, . o la que prevé el artículo 6 que fija una pena que os-cila entre los 25 y 30 años de prisión para personas que participen en la toma de edificios privados, u otras instalaciones “sea total o parcialmente,” a través del uso de armas, explosivos o “artículos similares”, cuan-do estos actos afectan “el normal desarrollo de las fun-ciones u actividades” de los habitantes y otros usuarios de esas instalaciones.En relación a la aplicación, en El Salvador se la utiliza explícitamente para la persecución de organizaciones sociales. Un ejemplo de esto es lo ocurrido el 2 de julio de 2007 en la comunidad de Suchitoto, El Salvador, donde en el marco de una manifestación en contra del proyecto oficial de privatización del agua, se produjo una violenta represión de las fuerzas policiales y fue-ron detenidas 14 personas, en su mayoría integrantes de la Asociación para El Desarrollo de El Salvador (CRIPDES) las que son acusadas de actos de terroris-mo, daños agravados y lesiones. La respuesta violen-ta de parte del estado salvadoreño a la manifestación de Suchitoto, y la aplicación de la Ley Antiterrorista no es más que la consabida estrategia de criminali-zar la respuesta del movimiento social ante las difí-ciles realidades sociales y económicas del continente. Debe señalarse, por si fuera necesario aclarar, que los 14 detenidos forman parte de una organización social y que fueron reprimidos y privados de su libertad en el contexto de una manifestación reivindicativa, situa-ción por la cual podrían ser condenados hasta con 60 años de cárcel.Otro país que ha incluido recientemente la legislación antiterrorista al Derecho Penal ha sido México. Allí se

15Ley 18.314, publicada el 17/5/1984, modificada por leyes 19.027 y 19241 durante gobiernos constitucionales.16Ley 18.314, art. 1 incs. 1) y 2)17 Ley 18.314, art. 7.18Los testigos sin rostro son una especie de “testigos protegidos” sobre los que no se brinda su identidad y declaran sin ser vistos por acusados y defensores, sólo les pueden preguntar y los pueden ver los jueces y fiscales. Existen casos de dirigentes mapu-ches condenados solamente con los dichos de estos “testigos fantasma”.

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aprobaron, el dia 26 de abril de 2008, un conjunto de reformas legales oficialmente orientadas a combatir el terrorismo en el país y a quienes lo practiquen y pro-picien, agregando al Código Penal, los artículos 139, 139 bis y 139 ter. El artículo 139 prevé penas de prisión de seis a cua-renta años al que utilizando sustancias tóxicas, armas químicas, biológicas o similares, material radioactivo o instrumentos que emitan radiaciones, explosivos o armas de fuego, o por incendio, inundación o por cual-quier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios públicos, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para atentar contra la seguridad nacional o presionar a la autoridad para que tome una determi-nación”. La misma sanción se impondrá al que directa o indirectamente financie, aporte o recaude fondos económicos o recursos de cualquier naturaleza, con conocimiento de que serán utilizados, en todo o en parte, en apoyo de personas u organizaciones que ope-ren o cometan “actos terroristas”. El artículo 139 ter prevé la aplicación de penas de cinco a quince años de prisión al que amenace con cometer el delito de terroris-mo a que se refiere el artículo 139. Esta reforma legal aprobada en México, con sus des-cripciones e imprecisiones, abren la puerta para que lu-chadores sociales del país y del extranjero sean discre-cionalmente calificados de “terroristas” y perseguidos como tales, lo que constituye una amenaza mayúscula a las libertades individuales y a los derechos políti-cos de los mexicanos. El hecho resulta especialmente preocupante si se tiene en mente que en los últimos tiempos el gobierno mexicano ha aplicado de manera brutal y excesiva la legislación represiva para reprimir conflictos sociales como los ocurridos en Texcoco-Atenco y en Oaxaca, a raíz de lo cual las cárceles de ese país se encuentran pobladas de un importante nú-mero de reclusos que pueden ser considerados presos políticos. No es difícil imaginar que las tendencias au-toritarias y represivas en el actual régimen encontra-rán una vía abierta para caracterizar como terrorista a cualquier luchador social, basado en la descripción que hace la ley: “quien utilice [...] cualquier medio vio-lento [...] para [...] presionar a la autoridad para que tome una determinación”. Como una terrible muestra de esto cabe recordar que recientemente se dio a conocer la sentencia, en México, en contra de los dirigentes del Frente de Pueblos en Defensa de la Tierra (FPDT), de San Salvador Atenco, que fueron condenados el 5 de mayo de 2008 a 67 años y seis meses de prisión cada uno.

El caso de Colombia tiene sus características particulares debido a que es un país en donde existe un conflicto armado que tiene 40 años de duración. Ante esto, el estado colombiano ha utilizado en el marco de la “Doctrina de Seguridad Nacional” diversas herramientas legales para perseguir a la oposición po-lítica. Estados de excepción, jurisdicción militar sobre civiles, allanamientos y detenciones sin orden judicial por parte de las fuerzas armadas, sumado a asesinatos, desapariciones y la actuación de grupos paramilitares, son los instrumentos que han servido para aplicar la persecución y el terror contra la población. Asimismo, en Colombia se estableció entre 1990 y 2000 la “justicia sin rostro” creada para los ca-sos de terrorismo y narcotráfico19 donde la identidad de jueces, fiscales y testigos era secreta. Cabe desta-car que aún hoy existe la preservación de la identidad de los “informantes” o “colaboradores”, quienes mu-chas veces encapuchados realizan “señalamientos” de personas a quienes acusan de terroristas, con lo que muchas veces se justifican detenciones masivas y no pocas veces son el único elemento con el que los jueces fundan la detención preventiva de los acusados. Sin embargo, durante el gobierno del presi-dente Álvaro Uribe el gobierno colombiano promo-vió una reforma constitucional denominada “Esta-tuto Antiterrorista” que ampliaba groseramente las facultades del estado y avanzaba con estipulaciones draconianas sobre los derechos y las libertades de los ciudadanos. Esta reforma de los arts. 15 y 28 de la Constitución colombiana facultaba a los miembros de las fuerzas armadas a realizar detenciones, intercepta-ciones de comunicaciones y allanamientos sin orden judicial. La reforma también establecía un control so-bre la población en virtud del cual los habitantes de determinadas zonas del país debían registrar los datos íntimos e informar todos sus cambios de residencia y sus salidas y entradas a los municipios, todo ello a fin de controlar militarmente a la población. Por último, esta reforma facultaba a las fuerzas militares a actuar como investigadores judiciales, pudiendo llevar a cabo la producción de las pruebas e interrogar testigos. Este “Estatuto Antiterrorista” tenía un plazo temporal de 4 años, prorrogables por otros cuatro. A pesar de que dicha reforma fue aprobada por el parlamento en el año 2003, la Corte Constitu-cional la declaró inconstitucional por serios vicios de procedimiento en el trámite de su aprobación20 Pero esto no ha limitado la persecución a la disidencia polí-tica por parte del estado colombiano, que utiliza todas las herramientas legales que posee y el calificativo de

19 Decreto 2790 de 1990 conocido como “Estatuto para la Defensa de la Justicia” dictado en el marco del estado de sitio y estable-cido como legislación permanente mediante el Decreto 2271 de 1991.

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“terrorista” para encarcelar y criminalizar a quienes se oponen a su política guerrerista. Por último debemos citar el caso de Paraguay, donde el 3 de mayo de 2007 fue aprobado por la Cá-mara de Diputados el proyecto sobre “Hechos Come-tidos contra el Pueblo”, conocido como “Ley Antite-rrorista”, el cual mediante una redacción similar a la ley aprobada en Argentina, estipula penas de 10 a 30 años de prisión para quienes cometan o intenten cometer actos vinculados con el terrorismo, y de cinco a quince años para los que incurrieren en asociación terrorista o la financien. En el caso de Paraguay la presión de Estados Unidos por la aprobación de la ley fue tan explícita que previo a su tratamiento arribó a dicho país el responsable del Departamento de Estado para América Latina, Thomas Shannon, quien manifestó públicamente la necesidad de su aprobación. En este caso, el Senado rechazó el proyecto de ley, por lo que finalmente no fue aprobado. El recorrido hecho por las legislaciones antite-rroristas en América Latina nos deja como conclusión evidente el avance en los distintos países de la región de la criminalización de las luchas sociales, pisotean-do los derechos y las libertades de los pueblos. Esta política promovida directamente por Estados Unidos para toda la región se da en un contexto de lacerantes desigualdades sociales, crisis en los sistemas públicos de salud y educación, una inveterada corrupción en los organismos gubernamentales, enormes huecos legales de una democracia formal impugnada, un aumento exponencial de la violencia social y un retroceso pre-ocupante en materia de derechos humanos. Todo esto contrastado con el escandaloso régimen de privilegios fiscales para los grandes capitales y el crecimiento cada vez mayor de la injusticia en la distribución de los in-gresos. Estos temas que afectan de manera sustancial a los pueblos de América generan necesariamente la reacción popular, el cuestionamiento del orden social existente y el aumento de la lucha social para cambiar una realidad de oprobio. Para esta realidad, en definitiva, es que se crean las legislaciones antiterroristas; para que el “orden constituido” pueda reprimir sin limitaciones legales a sus opositores, a los que se atreven a luchar por un mundo justo. Para ellos está reservado este engendro legal, porque el sistema siente que no puede contener por las vías ordinarias el levantamiento de los pueblos ante tamaña injusticia.

ConclusiónComo surge de lo expuesto hasta acá, las leyes antite-rroristas son un elemento fundamental en el marco de la represión contra las acciones reivindicativas, luchas sociales, acciones políticas, que de diferentes formas luchan contra una formación política, social y econó-mica que condena a la mayoría del pueblo a la mise-ria. El capitalismo se sostiene sobre el principio de la explotación del hombre por el hombre, es un sistema social que genera el privilegio de unos pocos con la contracara de la pobreza y miseria de la mayoría. Y las crisis cíclicas del capitalismo se resuelven con mayor ajuste, más hambre y más expoliación de los sectores populares. Hoy como ayer, el Estado necesita reprimir cualquier disenso activo, cualquier cuestionamiento. Y para ello el terrorismo viene a servir hoy para la creación de un “enemigo”, y las leyes antiterroristas sirven para la represión con consenso, con un halo de legitimidad al ser legislación aprobadas por los “re-presentantes del pueblo”. Las leyes antiterroristas han sido ideadas, creadas, dirigidas y serán aplicadas a los luchadores populares, los mismos para los cuales están destinadas las balas y la represión directa, cuando no alcanza con las leyes y los procedimientos institucio-nalizados. Hay mucho para seguir reflexionando sobre las políticas represivas del Estado y su adecuación a las distintas situaciones de conflicto social. Lo cierto es que la aprobación de estas leyes responder a una necesidad represiva concreta, ante un capitalismo en crisis, frente a reacciones populares cada vez más or-ganizadas y ante la no resignación de los sectores po-pulares de aceptar pasivamente el ajuste y la privación de derechos elementales. Con las limitaciones del caso, sirva el presente de aporte para el debate, la discusión y la profundiza-ción de un tema que es ni más ni menos uno de los pi-lares en que se basa el Estado capitalista. Sin represión (aún la que se pretende ejercer con el mayor consenso posible), resulta imposible mantener un sistema injus-to y de miseria para las mayorías populares. La profundización de estos debates y la am-pliación de los mismos aporta para dar una respuesta colectiva, amplia contra las políticas represivas del Es-tado, conscientes de que la única forma de poner fin a esta realidad es poner fin a los motivos que le dan vida; por eso la lucha de fondo en todo esto es la lucha por una sociedad justa, sin explotadores ni explotados.

Martín Alderete - CADEP

20 Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-816 de 2004.