la ley 26940 y las autonomias provinciales en la inspeccion del

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LA LEY 26940 Y LAS AUTONOMIAS PROVINCIALES EN LA INSPECCION DEL TRABAJO” 1 GRACIELA CRISTINA ANTACLI Directora de Fiscalización y Policía del Trabajo del Ministerio de Trabajo de Córdoba Doctora en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales Diplomada en Derecho Colectivo del Trabajo Introducción Entender el concepto de trabajo humano ayudará a concebir la importancia que el Estado le debe dar a ésta actividad en el ejercicio del poder de policía. Se toma como punto de partida la definición de “trabajo humano” que es: toda actividad realizada por el hombre, con su esfuerzo físico o intelectual, que produce bienes y servicios y que tiene por objeto convertir las cosas, es decir, transformar la realidad. Constituye un medio, no un fin en si mismo; ya que le sirve al hombre para obtener cosas y, en forma simultánea, conforma un 1 Ponencia presentada en el VI Congreso de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo –XII Congreso Nacional de la SADL, VIII Encuentro de Maestrandos y VIII Congreso Internacional de ARTRA-, realizado en Mar del Plata, los días 13, 14 y 15 de noviembre de 2014, organizado por la Sociedad Argentina de Derecho Laboral (SADL), la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF) y la Asociación de Relaciones del Trabajo de la República Argentina (ARTRA).

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“LA LEY 26940 Y LAS AUTONOMIAS PROVINCIALES

EN LA INSPECCION DEL TRABAJO”1

GRACIELA CRISTINA ANTACLI

Directora de Fiscalización y Policía del Trabajo del Ministerio de Trabajo de Córdoba Doctora en Derecho del Trabajo, Previsión Social y Derechos Humanos Magíster en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales Diplomada en Derecho Colectivo del Trabajo

Introducción Entender el concepto de trabajo humano ayudará a concebir la

importancia que el Estado le debe dar a ésta actividad en el ejercicio del poder

de policía.

Se toma como punto de partida la definición de “trabajo humano” que

es: toda actividad realizada por el hombre, con su esfuerzo físico o intelectual,

que produce bienes y servicios y que tiene por objeto convertir las cosas, es

decir, transformar la realidad. Constituye un medio, no un fin en si mismo; ya

que le sirve al hombre para obtener cosas y, en forma simultánea, conforma un 1 Ponencia presentada en el VI Congreso de Derecho Laboral y Relaciones del Trabajo –XII Congreso Nacional de la SADL, VIII Encuentro de Maestrandos y VIII Congreso Internacional de ARTRA-, realizado en Mar del Plata, los días 13, 14 y 15 de noviembre de 2014, organizado por la Sociedad Argentina de Derecho Laboral (SADL), la Maestría en Derecho del Trabajo y Relaciones Laborales Internacionales de la Universidad Nacional de Tres de Febrero (UNTREF) y la Asociación de Relaciones del Trabajo de la República Argentina (ARTRA).

1

enlace con la sociedad. Se trata, pues, de una actividad creadora, de un

servicio social, de un acto de solidaridad humana y consecuentemente con

profundo valor social.

Vazquez Vialard2 lo define como “la acción del hombre sobre la

naturaleza para dominarla y deja de ser esclavo de ella…mediante el trabajo el

hombre obtiene los medios necesarios para satisfacer parte de sus

indigencias….

Al concepto de trabajo humano, se lo puede analizar desde el punto de

vista personal: es antes que nada una actividad creadora del hombre y como

tal se constituye en un derecho del hombre. Por eso del correcto accionar del

ejercicio del poder de policía laboral dependerá: que se respete la dignidad del

trabajador, que se le posibilite ser un sujeto activo, a sentir que el fruto de su

trabajo impacta en la sociedad.

Desde lo social: el trabajo realizado por cada uno de nosotros impacta

en la sociedad, por ello es un deber social, ya que se satisfacen las demandas

de bienes y servicios, contribuyendo al bien común.

Desde lo económico: por su trabajo el hombre recibe una compensación

económica, es uno de los factores de producción.

Es de señalar que si bien el principio de libertad constituyó uno de los

planteos que inspiraron a la corriente constitucionalista, se necesitó del

complemento de la noción de trabajo humano como una actividad que

permitiera, basándose en la libertad, asegurar la vida y perfección del ser

mediante la obtención de medios de subsistencia, sin que por ello decline el

concepto de dignidad

2 Vázquez Vialard, Antonio. “Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.” Ed Astrea 1981 Bs.As. . T I pp.4 y 5

2

Es pertinente referir que el Derecho del Trabajo, es un derecho humano,

esencial, subjetivo, propio a la condición humana, y que se pueden entrecruzar

y complementar con otros derechos

A propósito refiere Haba citando a Rodolfo Piza Escalante3: “…los

derechos humanos, durante muchos años encerrados entre las paredes del

Derecho interno, el Constitucional precisamente, se han desbordado ya al

terreno del Derecho Internacional; lo han conmovido hasta sus cimientos, y de

él regresan, pero con remozadas fuerzas, al primero. Y de este revierten de

nuevo a aquel, y vuelven a regresar, en un ir y venir permanente que en cada

viaje enriquece y se enriquece, y del que yo me atrevo a derivar la afirmación

de que se está formando ya un nuevo Derecho, ni Nacional ni Internacional: un

Derecho de los Derechos Humanos, sin calificativos, interactuado y fluido”.

Ahora bien, se debe tomar plena conciencia que, los derechos humanos

no adquieren plena vigencia por la sola incorporación al texto de la

Constitución, sino cuando son receptados en la realidad cotidiana; para tal fin

se encuentran involucrados el Estado y los particulares en su actuación

individual y colectiva.

Se sostiene que la preocupación del derecho del trabajo o mejor dicho

del derecho social, es el hombre que deber ser colocado en el centro de todas

las acciones (principio de reciprocidad)4, entonces la labor principal del estado

en el ejercicio del poder de policía laboral es garantizar el respeto a la dignidad,

base de los derechos humanos.  

3 Haba, Enrique. “Tratado Básico de Derechos Humanos, con especial referencia al

Derecho Constitucional latinoamericano y al Derecho Internacional. Examen realista –crítico”.

TI y II Ed. Juricento S.A. San José, Costa Rica. 1986. pp 18

4 Ferreirós Estela. “Los viejos y los nuevos tiempos del Derecho del Trabajo”. Errepar

D.L.E. Nº 205 setiembre T. XVI. 2002. pp 763

3

Por su parte, la inspección del trabajo es un elemento fundamental del

sistema de administración del trabajo. Mediante la inspección del trabajo se

puede contribuir al progreso nacional, a través de sus esfuerzos para prevenir

la explotación laboral y los accidentes de trabajo, protegiendo a los

trabajadores contra la discriminación, el trato injusto y el trabajo riesgoso e

inseguro y mejorando sus condiciones de trabajo y su entorno laboral

En este marco y en el entendimiento que el federalismo y el poder de

policía constituyen un tema complejo, en el presente trabajo, se efectuarán

algunas observaciones sobre las autonomías provinciales en materia de

Administración del Trabajo, a la luz de la Constitución Nacional y de la doctrina

sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación

Se continúa con diversas consideraciones relativas al rol del Estado,

mediante el ejercicio de la Administración del Trabajo, precisando las pautas y

particularidades sobre el poder de policía y la policía del trabajo.

En ese contexto se aborda la competencia de las autonomías

provinciales, en particular lo atinente al ejercicio de la inspección del trabajo, la

compatibilidad de las normas constitucionales que lo sustentan, la perspectiva

de la doctrina y nuestro máximo Tribunal; en cuenta de la histórica tensión de

competencias del estado central y de los gobiernos provinciales sobre la

materia

Para culminar y en el marco del tema de competencias analizado, se

plasman algunas reflexiones sobre la inspección del trabajo reguladas en la

Ley Nº 26.940 y su impacto en las autonomías provinciales.

EL ROL DEL ESTADO Y EL PODER DE POLICÍA

El Estado como organización jurídica de la Nación, actúa para realizar

sus fines mediante actos jurídicos y operaciones materiales. El orden jurídico

4

positivo confiere a los órganos del Estado poderes jurídicos para realizar su

actividad:

En virtud de su naturaleza esas funciones se distinguen en:

1) Legislativas: La actividad estatal que tiene por objeto la creación de

normas jurídicas generales.

2) Jurisdiccionales: es la que tiene por objeto decidir cuestiones jurídicas

controvertidas mediante pronunciamientos que adquieren fuerza de verdad

definitiva (discutido en doctrina se prescinde del carácter judicial o no del

órgano que lo ejercita)

3) Administrativas: la administración es la “acción” del Estado, es la

actividad material manifestada en el ejercicio de la función administrativa (a

diferencia de la actividad intelectual expresada en sus funciones legislativas y

jurisdiccionales)

Conforme lo sostiene Guillermo Cabanellas5 “…Si el derecho ofrece una

función y un fin social han sido fijados por el reconocimiento de que el Estado

tiene precisión ineludible de actuar y apartarse de la pasividad característica

durante casi todo el siglo pasado; pero sin que tal hecho signifique posiciones

contrarias a la propia realidad…”

Afirma Altamira Gigena6: “Para hacer posible la vida en sociedad, es

necesario que el Estado dicte normas a fin de establecer los derechos y

obligaciones que cada persona tiene, de donde se podrán deducir límites al

ejercicio de esos derechos, ya que no son ilimitados...”

Nuestra constitución Nacional en el Preámbulo establece mandatos

cuando refiere a: “afianzar la justicia”, “promover el bienestar general” y

“asegurar los beneficios de la libertad”.

De acuerdo con ello, la causa que justifica y da razón de ser al poder de

policía, surge del mandato “promover el bienestar general”. El estado debe

ejercitar todas aquellas acciones que le permitan lograr el bienestar general de 5 Cabanellas Guillermo “Introducción al derecho laboral” Ed.Omeba Buenos Aires 1961 Tomo II pp.18 6 Altamira Gigena, Julio “Lecciones de Derecho Administrativo” Ed.Advocatus. Córdoba 2005

5

la sociedad y privilegiando el interés general limitarán el uso y goce de los

derechos individuales

Con respecto al concepto Bidart Campos7 sostiene que “el poder de

policía es un atributo de todo Estado, una potestad de regulación amplia y

genérica para promover el bienestar común, a la que no escapa ninguna

materia”

Por su parte Marienhoff8 distingue por un lado el “poder de policía” que

implica imponer limitaciones a los derechos esenciales del individuo, por lo que

debe expresarse mediante ley formal y por el otro actividad de “policía” por

parte de la administración, necesitando para su exteriorización un acto

administrativo, político o de gobierno

En este punto merece hacer alusión a la extensión del concepto “poder

de policía”. En la doctrina como en la jurisprudencia existen dos posturas una

restringida, que concibe la limitación del poder a proteger la seguridad,

salubridad y moralidad públicas y el criterio amplio en cuanto se extiende a la

defensa y promoción de los intereses económicos de la colectividad y a su

bienestar.

Sobre el particular Gordillo 9cita en su obra a Villegas Basavilbaso quien

partiendo de una diferenciación hecha por Bielsa, intentó separar lo que él

denominaba meramente “policía” de lo que constituiría estrictamente “poder de

policía.” Sostiene Villegas Basavilbaso que “policía” es “una función

administrativa que tiene por objeto la protección de la seguridad, moralidad y

salubridad públicas y de la economía pública en cuanto afecta directamente a

la primera;” y en cuanto al “poder de policía,” dice que es la “potestad

legislativa que tiene por objeto la promoción del bienestar general, regulando a

este fin los derechos individuales, expresa o implícitamente reconocidos por la

Ley Fundamental 7 Bidart Campos, Germán “Derecho Constitucional”. Ed. Ediar Buenos Aires 1986. T I pp. 544 8 Mareinhoff Miguel “Tratado de Derecho Administrativo”. Abeledo Perrot Buenos Aires 1987. T IV pp.526 9 Gordillo, Agustín. “Tratado de Derecho Administrativo”. Ed. Fundación de Derecho Administrativo Buenos Aires 2003. T2 pp.220

6

Siguiendo a Gordillo, las diferencias entre ambas nociones serían las

siguientes: a) La “policía” es una atribución de la administración, el “poder de

policía” una facultad del Congreso. b) El objeto de la “policía” está limitado a la

tetralogía “seguridad, moralidad, salubridad, economía,” mientras que el objeto

del “poder de policía” es más amplio, comprendiendo todo el bienestar

colectivo en general.

La posición de Gordillo - que se comparte - sostiene que”…no es exacto

que la llamada actividad administrativa de “policía,” se limite a la seguridad,

salubridad moralidad y economía públicas, sin referirse en general al bienestar

colectivo. Toda la legislación que el Congreso dicta sobre el bienestar general

puede también estar en su ejecución y reglamentación a cargo de la

administración nacional y provincial, según sus competencias

Participando con la misma línea de pensamiento Ambesi10 reafirma que

un estudio formulado por la doctrina especializada coincide que “resulta

artificial la distinción entre policía y poder de policía…” ya que nuestro país

receptó la convivencia de los dos conceptos sin que deba especularse con la

presunta existencia de diferencias significativas…”

Agrega el autor que la Constitución Nacional no contiene mayores

precisiones del alcance del poder de policía; recién con la reforma de 1994 se

mencionan expresamente los poderes de policía provinciales en el art.75 inc 30

de la Carta Magna

Sobre el alcance del poder de policía, la Corte Suprema de Justicia de la

Nación ha evolucionado con la concepción del sentido amplio del término.

Sustenta que el poder de policía es la facultad, atribución, competencia o

derecho del Estado de limitar los derechos reconocidos por el ordenamiento

10 Ambesi, Leonardo. “Los recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia en materia de policía del trabajo”. DT 2009 (abril) 431

7

constitucional (art.14 CN) por razones de interés general. Esta potestad

reglamentarista del Estado puede ser ejercida no solo para proteger la

seguridad, moralidad y salubridad públicas, sino también con un alcance amplio

comprensivo de la defensa y la promoción de los intereses económicos de la

comunidad y su bienestar (Fallos: 270:374; 289:67; 247:121; 293:617; 136:161)

Con relación a las limitaciones de la aludida potestad, nuestro máximo

Tribunal, sostiene que no hay derechos absolutos en el marco de los Arts.14 y

28 de la CN. (Fallo: 269:393)

LA POLICIA DEL TRABAJO

Se entiende que la política laboral es una forma de las políticas sociales,

que tiende a solucionar los problemas sociales, principalmente erradicar la

pobreza y mejorar los niveles de vida, alcanzando el bienestar.

Por ello el Estado no puede estar ajeno a la relación laboral ya que la

política laboral es una de las políticas esenciales del Estado por medio del cual

asegurará las condiciones dignas, seguras, salubres y equitativas de laboral,

empleo

Por su parte, el derecho del trabajo está en permanente elaboración,

pues es su característica fundamental, la de ser entre las disciplinas jurídicas,

la más sensible a las transformaciones del tiempo y de la sociedad. Asimismo

contiene su función tutelar, ya que sus preceptos jurídicos determinan derechos

inderogables e irrenunciables, que constituyen el orden público laboral

Es en función de lo citado que, el Estado debe llevar adelante una

acción eficaz que procure la democratización de las relaciones laborales, en el

campo del derecho individual y colectivo. En lo referente al área de la

administración laboral, el Estado debe anteponer en sus acciones la

concertación social como una herramienta para mejorar las relaciones de

producción

8

En concordancia con lo expresado, el Grupo de Expertos en Relaciones

Laborales de la Argentina11 entiende que “…la necesidad de asegurar la

vigencia efectiva del principio protectorio, consagrado en la teoría general del

Derecho del Trabajo y positivizado en el art.14bis de la Constitución Nación,

resulta decisiva a la hora de meditar sobre la importancia de contar con una

policía del trabajo sólida y eficaz…”

En dicho marco y conceptualizando la policía del trabajo Medina

Mailho12 afirma “…La forma de lograr el cumplimiento que persigue la política

laboral es justamente a través del “mantenimiento del buen orden de las

relaciones de trabajo”…Continúa: …”el buen orden de las relaciones laborales

asegura aptitudes participativas y de colaboración entre los integrantes de las

relaciones de producción y a partir de allí la paz social…”

Vazquez Vialard13 sustenta que la policía del trabajo, es una facultad de

control de cumplimiento de las normas de fondo y de la penalización de las

infracciones comprobadas que debe ejercerse dentro del marco legal.

Asevera Etala14 que el uso de la expresión “policía del trabajo” ha sido

progresivamente sustituida por la de “inspección del trabajo” siguiendo la

terminología usada por la OIT en sus Convenios 81 y 129 relativos a la

inspección del trabajo. Ello es en consonancia que la función de la Policía del

Trabajo no se limita a la represión mediante sanciones, sino también a una

labor de investigación, y prevención en defensa de los bienes jurídicos que

pertenecen a la comunidad.

En el fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “Aerolíneas

Argentinas SA c/ Ministerio de Trabajo (24/02/2009-Fallos:332:170)

caracterizando la facultad del poder de policía, sostiene que la misma no se

11 Valdovinos Oscar y otros. “Estado actual del sistema de relaciones laborales en la Argentina”. Grupo de Expertos en Relaciones Laborales Ed. Rubínzal-Culzoni, Santa Fe 2008 pp.313 12 Medina Míalo, Ricardo “La administración del trabajo y las relaciones laborales”. Ed.Lerner. Córdoba 1996. pp.60 13 Vázquez Vialard Antonio “Naturaleza y caracteres de la función que desarrolla la administración laboral”. LT XX-960 14 Etala Carlos Alberto “Infracciones y sanciones en el derecho del trabajo” D.T. 2003-A pp.176

9

reduce a una mera actividad de comprobación, sino que comprende la

prevención, información e investigación y represión de las infracciones.

Por su parte, el Centro Formación de OIT en el “Programa sobre

Administración e Inspección del Trabajo” (LAB/ADMIN-2009) puntualiza que las

administraciones del trabajo han logrado creciente notoriedad tanto a nivel

nacional como internacional. En el mundo globalizado, los gobiernos han

advertido que las administraciones del trabajo son un factor fundamental para

la elaboración e implementación de políticas sociales y económicas.

En definitiva y conforme lo enunciado, resulta necesario ejercer un

cuidado y vigilancia del cumplimiento de las normas laborales y es así que el

propio Estado dicta la norma que encomienda a la Administración del Trabajo

el contralor aludido, ya que ante el incumplimiento o posible incumplimiento se

poner en movimiento el aparato administrativo, procurando obtener el

reestablecimiento del bien social injuriado.

Se destaca que en el trabajo decente se sintetizan las aspiraciones que

se tiene en la vida laboral: oportunidades e ingresos, derechos, participación y

reconocimientos, estabilidad personal y desarrollo familiar, justicia e igualdad

de género; estas distintas dimensiones son el sustrato de la paz para las

comunidades y la sociedad.

El anhelo del trabajo decente se verá plasmado en la realidad si

confluyen distintos factores, entre ellos, el fortalecimiento y perfeccionamiento

de los mecanismos de control y de las instituciones encargadas de aplicar

dichos mecanismos. La inspección del trabajo tiene un rol fundamental en

dicha tarea.

EL FEDERALISMO Y EL PODER DE POLICIA LABORAL

10

Constituyendo la organización de nuestro país un sistema

representativo, republicano y federal de gobierno, el tema de competencia en lo

referente al poder de policía laboral, no sólo es complejo teniendo en cuenta lo

sucedido en la historia de la administración del trabajo, sino es nuclear para el

tema analizado en el presente trabajo.

Con respecto al devenir histórico en esta materia se puede concluir que

se dan dos situaciones, por un lado la doctrina y jurisprudencia mayoritaria ha

sostenido que el poder de policía laboral es uno de los poderes no delegados

por los gobiernos locales al gobierno central y en consecuencia corresponde su

ejercicio. Por el otro lado, se observa que con independencia de lo expuesto la

distribución de la competencia estuvo supeditada a determinaciones de tipo

político y no jurídico.

Acorde lo formulado y existiendo una tensión de competencias del

estado central y de los gobiernos provinciales sobre la materia, amerita analizar

la problemática a la luz de la estructura constitucional argentina.

En el Art. 1º de la CN el constituyente plasmó el diseño de organización

del Estado argentino: representativo, republicano y federal. La forma

representativa republicana determina quienes ejercerán las funciones de

gobierno y bajo qué condiciones, mientras que la forma federal apunta a la

distribución de poder en el ámbito territorial

Asevera Bidart Campos15 que “cada gobierno es limitado en su ámbito y

asimismo independiente, hay poderes delegados y poderes reservados,

teóricamente el mayor cúmulo de atribuciones debe recaer en el estados

miembros y el menor en el estado federal, por aquello de que en la federación

es regla la competencia de los estados particulares y excepción la

incompetencia”

15 Bidart Campos, Germán “Derecho Constitucional”. Ed. Ediar Buenos Aires 1986. T I pp 480 y ssg

11

La Constitución Nacional determina que las provincias conservan todo el

poder no delegado al gobierno federal (art.121CN), se dan sus propias

instituciones locales y se rigen por ellas (art.122 CN) y el art. 123 CN que

ratifica el art. 5 CN en cuanto a que cada provincia dicta su propia Constitución.

Por su parte el art.75 CN es una norma mediante la cual se confirman

las competencias delegadas, en el inc. 12 se establece que la legislación de

fondo es competencia del Congreso de la Nación y es lo que se conoce como

“derecho común”, mientras que la aplicación de dichas normas corresponde a

las provincias. En dicho marco, tienen la facultad de organizar los tribunales

judiciales y de dictar las normas de procedimiento de su jurisdicción.

De acuerdo a los preceptos constitucionales, las autoridades

administrativas del trabajo de cada jurisdicción están facultadas para dictar las

normas que le permitan ejercer la policía laboral. Los gobiernos provinciales

dictan normas que regulan el trámite administrativo en sus sedes laborales, el

sistema de sanciones por incumplimiento de la legislación de trabajo, los

procedimientos para encauzar los conflictos colectivos (conciliación obligatoria,

arbitraje voluntario y obligatorio, etc.) y toda otra disposición que facilite el

ejercicio de este poder no delegado al gobierno nacional

Vinculado a las citadas reglas de la Carta Magna, Bidart Campos16

alude que la distribución de competencias dadas por nuestra Constitución al

estado federal son taxativas o enumeradas, de manera que las no enumeradas

quedan reservadas a los estados locales.

Por su parte Legarre17 afirma que en un régimen federal los poderes no

delegados de los estados provinciales al gobierno federal son retenidos por

aquéllos, además haciendo alusión a fallos de la Corte Nacional, el poder de

policía compete del derecho público provincial.

16 Bidart Campos, Germán “Derecho Constitucional”. Ed. Ediar Buenos Aires 1986. T I pag 480 y ssg 17 Legarre, Santiago “El poder de policía en la historia, la jurisprudencia y la doctrina” D.T. 2000-1008/09

12

En igual sentido Vázquez Vialard18 señala que “…la materia (policía del

trabajo) integra el derecho público provincial y corresponde a las facultadas no

delegadas al gobierno federal. Dicho principio se encuentra limitado cuando la

cuestión planteada excede el territorio de una provincia o se vincular al

comercio interestadual o internacional…”

La Corte Suprema de Justicia ratifica en sus numerosos fallos la posición

que se está desarrollando a la cual se adhiere, en efecto:1) expresa que “los

poderes de las provincias son originarios e indefinidos y los delegados a la

Nación son definidos y expresos” (Fallos 304:1186); 2) “las provincias

conservan todo el poder no delegado en el gobierno federal” (Fallos 3:131); 3)

“el gobierno federal no puede impedir o estorbar a las provincias en el ejercicio

de los poderes que no han delegado o se han reservado” (Fallos 239:251,343):

4) “las provincias, en virtud de su autonomía, tienen derecho de sus poderes

reservados, la plena potestad normativa correspondiente a su calidad de

estados y no de divisiones administrativas de la Nación. Pueden darse sus

propias instituciones y regirse por ellas y legislar sobre sus bienes públicos”

(Fallos 240:311)

En este concierto, es importante destacar que las constituciones

provinciales sancionadas a partir de 1983 complementan la Carta Magna,

prescribiendo expresamente que la titularidad del poder de policía laboral le

corresponde a los gobiernos locales, a saber: Constitución de Rió Negro,

Chubut, Buenos Aires, Misiones, Entre Ríos, Santa Fe, Santa Cruz, San Luis,

Santiago del Estero, La Pampa, Corrientes, Salta, entre otras.

La Constitución de Córdoba prescribe: “…correspondiéndole al gobierno

provincial ejercer los derechos y competencias no delegadas al gobierno

federal…” (art.16 inc.),”…el estado provincial ejerce la policía del trabajo en el

ámbito personal y territorial…” (art.54 4º párrafo); “…el Gobernador tiene a su

cargo, conforme a las leyes, la policía del trabajo” (art. 144 inc.17).

18 Vázquez Vialard, Antonio “Naturaleza y caracteres de la función que desarrollar la administración laboral. L.T. XXI pp.397

13

Resulta oportuno señalar que para el cumplimiento efectivo del mandato

de la Constitución de Córdoba sobre la materia se sancionaron las siguientes

leyes: Ley Nº 8015 (Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo de Córdoba)

sancionada el 29/11/90, modif..por Ley 8236 y Dec. Reglamentarios; Ley

7565/87: Competencia en conflictos laborales y Ley 8329/93: Negociación

Colectiva del Sector Público.

Acorde lo analizado de nuestro ordenamiento constitucional, la doctrina y

jurisprudencia citadas surge con claridad meridiana que el ejercicio de la

administración del trabajo es una facultad privativa de las provincias y una

competencia no delegada a la Nación, correspondiendo a la Nación, por medio

del Ministerio de Trabajo, el ejercicio del poder de policía en el ámbito de la

jurisdicción nacional y a las provincias en el de sus respectivas jurisdicciones.

LAS AUTONOMIAS PROVINCIALES Y EL PACTO FEDERAL DEL TRABAJO

Como se refiriera, con el retorno de la democracia (1983) la mayoría de

las provincias crearon sus organismos administrativos laborales, ratificando

sus competencias en materia de policía o inspección del trabajo. Con

posterioridad se avanza en los Convenios Nación-Provincia con el objeto de

coordinar la administración laboral y evitar controversias y superposición de

funciones jurisdiccionales.

Con fecha 29 de julio de 1998 y luego de los diferentes acuerdos entre la

Nación y las provincias sobre la materia, se suscribe el “Pacto Federal del

Trabajo” ratificado por la Ley nacional Nº 25.212 (1999). En el citado

instrumento si bien se reconoce que el control del cumplimiento de la

legislación laboral es un deber irrenunciable de los organismos provinciales,

resulta necesario un trabajo conjunto tendiente a coordinar proyectos y

programas que contribuyan a proteger el trabajo en todas sus formas.

14

Asimismo por la Ley 25.212, se crea el Consejo Federal del Trabajo,

reemplazando al Consejo Federal de Administraciones del Trabajo, integrado

por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, las

Administraciones del Trabajo de cada una de las provincias y la Ciudad

Autónoma de Buenos Aires. Se le asigna al Consejo, como autoridad central

del trabajo, la coordinación de los organismos competentes en materia laboral

para alcanzar mayor eficiencia en las medidas que adopten; se destaca que

con la Ley 25.877 las facultades se le asignan al Ministerio de Trabajo, Empleo

y Seguridad Social de la Nación.

Para algunos autores, el Pacto Federal del Trabajo establece una

función “compartida” entre la Nación y las provincias, no se suscribe a tal

posición, habida cuenta que expresamente se reconoce tanto la competencia

como el deber de las provincias de asegurar el control del cumplimiento de la

legislación laboral como se ha descripto

En tal sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación afirma “el

poder de policía de las provincias es irrenunciable y su pretendida delegación

es extraña a las atribuciones del poder ejecutivo o de las legislaturas

provinciales. Los poderes no delegados o reservados por las provincias no

pueden ser transferidos al gobierno de la Nación, mientras no lo sean por la

voluntad de las provincias expresadas en el congreso general constituyente”

(Fallos 239:343)

Como lo señala gran parte de nuestra doctrina “…la Nación no ha

querido perder tan serenamente ciertas facultades que se ha arrogado en

determinadas épocas, de allí la permanente gestión de normas sobre

mecanismos, sistemas y pactos para permanecer en la posibilidad de cierto

ejercicio de poder de policía…”19

19 Pérez, Daniel “Análisis crítico de la ley nº 265 de la CABA. El reparto de facultades a nivel constitucional. Las competencias en materia de policía del trabajo. Confluencia normativa y facultades concurrentes. Cita Online LLCABA 2010, 479. DT 2010 (noviembre), 2881

15

Tan es así y contrariamente a la fundamentación de competencias

provinciales en la materia y que se adhiere en el desarrollo del trabajo, que

algunas opiniones enmarcan a la policía laboral en el art.75 inc 12 de la CN

que como señaláramos determina la competencia nacional para dictar la

regulación de fondo y en ese contexto encuadran las leyes Nº 25.212, Nº

25.877 y Nº 26.940 que no conforman leyes de fondo.

LA TITULARIDAD DE LAS FACULTADES EN LA INSPECCION DEL

TRABAJO

En este punto y vinculado con el tema que nos ocupa, cabe considerar la

administración del trabajo como órgano que tiene a su cargo la ejecución de la

facultad estatal llamada “poder de policía laboral”, en particular uno de sus

servicios : la inspección del trabajo.

La inspección del trabajo es una herramienta que utiliza la

administración laboral para lograr el cumplimiento, la promoción y el

mejoramiento de la normativa del trabajo. Su misión consiste en: a)vigilar el

cumplimiento de la normativa laboral, b) prestar asesoramiento a las partes y c)

prevenir o encauzar conflictos.

Ahora bien, a la luz de los preceptos constitucionales, de la doctrina y

jurisprudencia, no hay dudas, que el ejercicio del poder de policía laboral es

una facultad no delegada a la Nación y en consecuencia, tanto las provincias

como la Nación la ejercerán en el ámbito que le es propio.

Sumado a ello, las provincias en general han dictado normas para el

efectivo ejercicio de ese poder de policía laboral, con independencia del

acabado cumplimiento de sus objetivos.

La cuestión central radica, en el avance de la Nación sobre las

provincias , en materia de inspección del trabajo, a pesar de que en las leyes

como la 25.877 y 26.940 se sostenga que existe una autoridad centralizada

16

que es el Ministerio de Trabajo de la Nación y “…las provincias conservan sus

competencias constitucionales en la administración del trabajo y en el ejercicio

del poder de policía”.

La ley N°.25.877 crea el Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de

la Seguridad Social (art.28), conformando también su fundamento en las

facultades previstas en los Convenios 81 y 129 de la OIT. Tales instrumentos

procuran una inspección laboral a cargo de una autoridad centralizada, “…en la

medida que no se lesione los sistemas de gobierno de cada Estado

miembro…”

Mediante la Ley 25.877 se procura el control y fiscalización del

cumplimiento de las normas del trabajo y de la seguridad social en todo el

territorio nacional. Establece que Nación, provincias y CABA actuarán bajo

principios de corresponsabilidad, coparticipación, cooperación y coordinación.

En tal sentido se explicitan las facultades a lo largo de los arts. 29, 30,

31, 32 al 38 de la aludida ley , en donde se describen las funciones propias de

los inspectores laborales, la facultad de sancionar ante la comisión de una

infracción, en fin, esas mismas facultades y acciones también son realizadas y

en su caso sancionadas, por el área de inspección del trabajo de cada

provincia.

A modo de ejemplo el art. 1 de la Ley 8015 de la Provincia de Córdoba

establece: “Artículo 1º.- Corresponde a los funcionarios y/o inspectores del Ministerio de Trabajo, verificar el cumplimiento de las Leyes, Decretos, Convenciones Colectivas, Reglamentos, Resoluciones y toda otra disposición vigente en materia laboral. Para ello están autorizados para:

a) Ingresar a los establecimientos a cualquier hora, incluso de noche siempre que sea horario de trabajo o se tenga información de personal prestando servicios.

b) Requerir todas las informaciones que sean necesarias para mejor cumplimiento de su misión.

c) Exigir la exhibición de la documentación laboral que las normas vigentes determinan, la que deberá ser mantenida en el establecimiento.

17

d) Interrogar al personal que se encuentra cumpliendo tareas en el momento de realizar la inspección, en forma privada y personal.

e) Hacer cesar la infracción, en el momento que la compruebe y cuando de la transgresión existiere un peligro grave e inminente para la integridad, salud, higiene y seguridad de los trabajadores, disponer la suspensión preventiva inmediata de las tareas y/o clausura total del establecimiento hasta el cese efectivo del incumplimiento detectado, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar. Dicha medida podrá imponerse también cuando se encontraren menores y mujeres desarrollando tareas en trabajos prohibidos o como resultado de incumplimiento ante reiterados emplazamientos o incumplimientos en las suspensiones preventivas de tareas impuestas. La clausura del establecimiento no exime de la obligación del empleador de pagar los salarios correspondientes al período en que la obra permaneció clausurada.

f) Intimar la adopción de medidas relativas a las instalaciones o a los métodos de trabajo cuyo cumplimiento surja de normas legales o convencionales referentes a la salud, higiene o seguridad del trabajo.

g) Solicitar el auxilio de la fuerza pública para cumplir su misión inspectiva, si ello fuere necesario, la que deberá ser prestada con la sola exhibición de la credencial que a tal fin transcribirá el texto de la presente disposición”.

Es conveniente aclarar, que si un servicio local no cumple con el

mandato constitucional, se podría con la participación activa de los integrantes

del Consejo Federal del Trabajo, la Nación, como de la administración

provincial que no llega a su cometido o presenta dificultades, encontrar una

solución conjunta, sin que implique la superposición o neutralización de las

funciones propias de la administración del trabajo conferidas

constitucionalmente.

Más allá de las cuestiones de derecho, hay que asegurar que las

cuestiones de hecho, es decir que efectivamente se ejercite el poder de policía

por la provincia y que además no se genere simultaneidad en el accionar con la

Nación.

Si bien las inspecciones previstas en la Ley 25.877 (art.33) daban cuenta

de la aplicación de sanciones (Ley 25.212) al detectar infracción de “…normas

laborales que impliquen de alguna forma una evasión “….”…como la

fiscalización para la erradicación del trabajo infantil (art.35)…”; las autoridades

18

laborales locales y tomando el ejemplo de Córdoba, realizan el mismo tipo de

inspecciones también con las sanciones que correspondan ante el

incumplimiento en el marco de la Ley 25.212.

Ahora bien en la realidad, se efectuaban dos inspecciones, a un mismo

empleador, por fiscalización de la normativa laboral y por autoridades

diferentes (Nación – Provincia) y en caso que se detectara que tenía

trabajadores no registrados, se lo sancionaba dos veces, por autoridades

diferentes, cuando en realidad la facultad constitucional la posee la provincia, y

la Nación sólo la ejerce por una ley contrariando el ordenamiento jurídico sobre

la materia

UN NUEVO AVANCE SOBRE LAS AUTONOMIAS PROVINCIALES

Conforme lo referido, se comparte la afirmación de Cayuso20 al alegar

que el desarrollo desmedido del concepto poder de policía amplio ha conducido

a no distinguir la naturaleza de tal facultad de aquella que está regulada en la

Constitución Nacional.

Sostiene la autora que el sistema se ha alterado por: “1- una

interpretación extremadamente amplia y flexible de las facultades delegadas al

gobierno central, que en la práctica significa estrechas el ámbito de las

atribuciones reservadas a las provincias. 2- Un avance en los límites de la

facultad reglamentaria del estado nacional…3- Una interpretación

desnaturalizada de las facultades concurrentes, con preeminencia de la

facultad reguladora del gobierno central, con desmedro de las facultades de las

provincias”.

En esa línea conceptual, corresponde analizar los alcances, en materia

de inspección del trabajo de la nueva Ley 26.940 Ley de Promoción del Trabajo

20 Cayuso, Susana “ El federalismo y el poder de policía” del libro “Aspectos jurídicos e institucionales del Federalismo Argentino”. Ed. Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba. Córdoba. 2011

19

Registrado y Prevención del Fraude Laboral, sancionada el 21 de mayo de

2014 y Reglamentada por Decreto 17174 del 1 de octubre de 2014

Esta norma modifica a la Ley 25.877 otorgando mayores facultades al

Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social en materia de fiscalización

del trabajo.

No se pretende realizar una análisis exhaustivo de toda la Ley 26940, ni

desconocer el valor de algunos aspectos que ella rescata, como es el fomento

de técnicas para la promoción del trabajo registrado o la creación del Registro

Público de Empleadores con sanciones laborales, sino destacar la posición de

predomino que adquiere la Nación frente a las autonomías provinciales, en

materia de fiscalización, aunque en la letra de la ley se haya vertido la

consideración que las provincias deben ser tenidas en cuenta.

En primer lugar, crea el Registro Público de Empleadores con sanciones

laborales (REPSAL) estableciendo en el art.2º inc. b), c) las sanciones que

aplica el Ministerio de la Nación y que conforme se analizara supra, también se

originan en la inspección provincial. Es decir de acuerdo a lo expuesto en este

trabajo, se ratifica las inspecciones y las sanciones, en el mismo ámbito

(provincia), a un mismo empleador, reiterando que las provincias ejerciendo la

policía del trabajo verifican el cumplimiento de la legislación laboral, sin dudas

ello incluye: la falta de registración de los trabajadores como la detección del

trabajo infantil, además de todas las infracciones a la normativa laboral.

Se comparte la premisa, que el ejercicio del poder de policía tiene como

fuente el principio protectorio y como tal se le debe asegurar al trabajador sus

derechos inviolables, no obstante ello, no se entiende el motivo por el cual una

misma autoridad (Nación) asume y suscribe una posición federal y

simultáneamente sostiene acciones que carecen de fundamento constitucional

y vulneran las facultades provinciales.

Ubicándonos en la realidad, con la situación de crisis y teniendo en

cuenta los principales dadores de trabajo en nuestro país, en base a la

20

estadística del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación21,

se advierte que las pequeñas empresas ocupan casi el 45% (cuarenta y cinco

por ciento) de los trabajadores activos. La franja intermedia ocupa al 22,5%

(veintidós y medio por ciento) y las grandes al 26% (veintiséis por ciento). Las

PyMEs (entre pequeñas y medianas) ocupan casi el 68% (sesenta y ocho por

ciento) de la fuerza laboral del país.

Cabe preguntarse, ¿que sucede cuando en los hechos, a una micro,

media y pequeña empresa, incluso una gran empresa, se le aplique un mismo

tipo de sanción por dos autoridades del trabajo que ejercen la policía del

trabajo, al menos esa es la perspectiva por ellas advertida?.

Sobre el particular Casale y Sivananthiran22 opinan que: “… La

legislación se dirige a proteger al obrero, pero sin causar vejaciones a la

industria, y los inspectores habrán de inspirarse en este concepto, sin

desposeerse de la autoridad que es añeja e indispensable al cumplimiento de

sus deberes.

No se debe olvidar que coincidentemente con la norma en análisis, el

Congreso aprobó la modificación del régimen sancionatorio que contienen la

ley 25212, mediante la Ley 26.941 (21-5-2014 y publicada BO 2-6-2014),

genera un sistema de actualización y adecuación periódica y a los importes de

la multas. Por tanto, el monto de la misma será actualizado automáticamente

con el valor del salario mínimo, vital y móvil (art.5 de la ley)

Como se planteara, la función de la inspección no sólo es sancionar,

sino educar, prevenir, sin embargo en los hechos directamente se sanciona, sin

21 Datos del segundo trimestre de 2013. Población ocupada según sexo, grupos de edad, posición en el hogar, nivel de instrucción, categoría ocupacional, ramas de actividad, tamaño del establecimiento, calificación de la tarea y horas trabajadas, excluyendo beneficiarios de planes de empleo. Fuente: http://www.trabajo.gov.ar/left/estadisticas/bel/descargas/cuadros/1151.xls 22 Casale, Giuseppe.; Sivananthiran, Alajandram “Los fundamentos de la administración del trabajo” Ginebra, Oficina Internacional del Trabajo, 2011 p.5

21

que se aplique criterio alguno, que debe tener un inspector, para algo en la Ley

25212 se establecieron categorías: leves, graves y muy graves.

Se comparte la concepción de José Marvá y Mayer al sostener: «la

inspección de trabajo está diseñada para combinar conjuntamente ideas de

tolerancia y firmeza, equilibrio y moderación, de tal manera que la acción

inspectora es como la acción de un tornillo que penetra de una manera lenta y

continua en el trozo de madera que ha de sujetar».

Además y en lo referente al tema de sanciones que impone la

Administración del Trabajo, las mismas están regidas por los principios del

Derecho Administrativo y son: de legalidad, non bis in idem, proporcionalidad,

razonabilidad. En función de tales conductas rectoras, que son los principios

enunciados ¿Cómo se ha de interpretar la sanción impuesta por dos

autoridades, como se sostiene?

A mayor abundamiento y sin que implique aceptar la violación a las

normas laborales, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico, señalan

Giordano y Torres23que hay dos rasgos que definen las características del

esquema de control sobre la registración laboral en Argentina: por un lado la

inestabilidad institucional y por el otro la cantidad de organismos que de

manera superpuesta y desarticulada desarrollan actividades de fiscalización.

Dichos autores afirman que ésta situación y la diversidad de criterios que se

aplica, genera en las empresas una fuente de inseguridad jurídica

Por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación reitera en

distintos fallos las facultades del poder administrador “… la mencionada

atribución de comprobar y sancionar infracciones laborales implica el ejercicio

de facultades jurisdiccionales por parte del organismo administrativo, que actúa

como autoridad de aplicación, cuyas decisiones se encuentran sujetas al

control posterior del tribunal de justicia…” (Fallos: 298:714, 716:717, 261:36 y

296:531)

23 Giordano Osvaldo – Torres Alejandra “La simplificación de la registración laboral” DT 2000-B 2103/2119

22

Continuando con el análisis de la Ley 26.940, su art. 36 sustituye al art.

29 de la ley 25.877 destacando que el Ministerio de Trabajo de la Nación es la

Autoridad de Aplicación del Sistema Integral de Inspección del Trabajo y de la

Seguridad Social en todo el territorio nacional. El inc. c) del art. 36 prescribe

que dicho organismo ejercerá las funciones que a la autoridad central le

asignan los Convenios 81 y 129 de la OIT, por su parte el inc.f determina la

aplicación de sanciones, sin que se especifique como correspondería que sea

en la órbita de jurisdicción de la Nación, por el contrario, es genérico.

Por medio del citado artículo, aquellas facultades que se planteaban

indirectamente en la Ley 25.877, se establecen de una manera clara y

contundente en la ley considerada.

Al remitirse a los convenios 81 y 129 se observa que la función de la

“autoridad central”, está por sobre las autonomías provinciales, aunque en su

texto sea declarado lo contrario

En efecto al referir a la autoridad central, tanto el Art 4 del

Convenio 81 OIT, como el art.7 del Convenio 129 OIT: establecen “1. Siempre que sea compatible con la práctica administrativa del

Miembro, la inspección del trabajo deberá estar bajo la vigilancia y control de

una autoridad central.

2. En el caso de un Estado federal, el término "autoridad central" podrá

significar una autoridad federal o una autoridad central de una entidad

confederada.”

Por otra parte el art. 37 de la Ley 26.940 que sustituye al art. 30 de la

Ley 25.877 establece: “Cuando un servicio local de Inspección del Trabajo no

cumpla con las exigencias de los Convenios 81 y 129 de la OIT….el Ministerio

de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación ejercerá coordinadamente

con el Consejo Federal del Trabajo en concurso con las jurisdicciones

provinciales y en su caso la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las

correspondientes facultades”. En éste punto, ¿cómo se compatibiliza el

23

ejercicio coordinado con la “vigilancia y control de una autoridad central” que

prescriben los Convenios 81 y 129 de OIT?

En mérito y en concordancia con lo expuesto en este trabajo, se realizan

las siguientes observaciones: 1) ¿Qué parámetros se tienen en cuenta para

establecer que un servicio local no cumpla con los convenios de OIT?, 2) ¿ De

que norma constitucional surge la facultad de “ejercer coordinadamente… Las

correspondientes facultades?

Atento lo dicho, la Comisión de Expertos de Argentina24 sostiene “…al

igual que en otros ámbitos institucionales de la Argentina la coordinación y

cooperación son variables y tienen una impronta muy particular, en tanto se

puede constatar que existe una brecha importante entre legislación y realidad

en la relación de coordinación o reparto de competencias entre Nación y

Provincias…”

Con el art. 39 del citado plexo normativo que crea en el ámbito del

Ministerio de Trabajo de la Nación la Unidad Especial de Fiscalización del

Trabajo irregular (UEFTI) para analizar, investigar y evaluar situaciones de

trabajo no registrado en sectores complejos de fiscalizar, como otras de

subcontratación ilegal y fraude laboral y a la seguridad social; se entiende que

la autoridad nacional pasa de informar a actuar e informar a las autoridades

provinciales.

Puede afirmarse con Grisolía e Hierrezuelo25 que la excesiva

concentración de poder en la autoridad de aplicación (Ministerio de Trabajo de

la Nación) puede interpretarse en desmedro de las autonomías provinciales.

Con independencia de lo señalado, es claro observar la gran asimetría

que existe en nuestro país en materia de ejercicio de poder de policía por parte

de las distintas jurisdicciones, es sobre esa cuestión que se debe trabajar en 24 Valdovinos Oscar y otros. “Estado actual del sistema de relaciones laborales en la Argentina”. Grupo de Expertos en Relaciones Laborales Ed. Rubínzal-Culzoni, Santa Fe 2008 pp 318 25 Grisolía, Julio A- Hierrezuelo, Ricardo . “Ley de Ordenamiento Laboral – Reforma 2004- Ley 25.877.” Ed. Quórum Buenos Aires 2004 pp.233

24

forma coordinada resultando más beneficiosa la gestión, pero en modo alguno

se reconoce que deba existir una “poder central” contrariando nuestro

ordenamiento jurídico, doctrina y jurisprudencia

Claro está que un mayor conocimiento del rol, las funciones y la

organización de la administración del trabajo, hará posible que empleadores y

trabajadores comprendan la relación entre la política social y la política

económica, e identifiquen el enorme despliegue de servicios a los cuales la

mayoría de las personas tiene acceso durante su vida laboral.

A MODO DE CONCLUSION

Para poder entender la acción del Estado en el ejercicio del poder de

policía, es necesario conocer y comprender la razón de ser de la legislación

laboral. Esta rama tiene como misión principal la preservación y mejora de las

condiciones de vida del trabajador, el hombre es el bien tutelado.

Por ello el estado en el ejercicio de la actividad administrativa deberá

lograr el equilibrio entre los componentes de las relaciones de producción,

asegurando la función tutelar de la norma y generando condiciones necesarias

que permitan la armonización de aquella función con los requerimientos del

mercado.

Conforme se ha desarrollado en éste trabajo, el ejercicio del poder de

policía es de competencia irrenunciable e indelegable de las administraciones

provinciales. En el marco del art. 121 CN y concordantes se debe evitar el

dictado de normas que confundan, superpongan, en definitiva vulneren esas

facultades.

La administración del trabajo en el cumplimiento del poder de policía por

medio de la inspección del trabajo, posee una eficaz herramienta para el

desarrollo de las relaciones laborales.

25

En pos de ello: a) los servicios de inspección deben ser lo

suficientemente abarcativos como para comprender a todas las actividades; b)

los recursos materiales y presupuestarios: son claves para su buen proceso, c)

capacitación de la inspectores y perspectivas de carrera, d) promover como faz

central de los servicios de inspección la faz preventiva y educativa

equiparándola a la de control.

Atento a lo expuesto y teniendo en cuenta que en algunas jurisdicciones

no hay criterios políticos sólidos en materia de derecho del trabajo, se debe

procurar que ésta problemática constituya una cuestión de Estado,

involucrando a los actores sociales en el diseño y ejecución de políticas

públicas.

Siguiendo dicho criterio, de acuerdo a nuestro sistema federal de

gobierno, se propone el pleno respeto del gobierno central de los derechos

reservados por las provincias en la CN, como también que los gobiernos

provinciales asuman el compromiso de un ejercicio permanente de esas

facultades. Del mismo modo que tanto el gobierno federal como las provincias

aseguren conjuntamente la coordinación y aplicación de una política laboral

armónica y homogénea, sin que implique la superposición de acciones desde la

inspección del trabajo por autoridades nacionales y provinciales Si se está convencido de la necesidad de la intervención del Estado en

las relaciones de producción se debe asumir con responsabilidad el desafío de

fortalecer entre todos – Nación y provincias – cada uno desde su lugar, las

administraciones del trabajo, para asegurar en todo el país el respeto de la

legislación laboral y el pleno ejercicio del poder de policía del trabajo en el

ámbito correspondiente.

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