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La jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales internacionales e internos en materia de
derechos humanos
Por: Javier Náñez Pro
En materia de derechos humanos no se puede afirmar que el desarrollo de la misma
sea competencia exclusiva de los órganos de resolución de conflicto internacionales, sino
que la competencia para resolver sobre cuestiones de esta clase es concurrente respecto de
los tribunales propios de un Estado y los que imperan en el plano internacional.
El tribunal de derecho interno juzgará a uno o varios órganos nacionales sobre el
cumplimiento de sus obligaciones en relación a los derechos humanos de un sujeto
determinado, mientras que el tribunal de derecho internacional juzgará al Estado entero
sobre el cumplimiento de obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, en
relación a uno o múltiples sujetos afectados. Como se aprecia, la finalidad de ambos
tribunales, aunque puedan conocer de un mismo asunto, es distinta, pues uno se basa en
obligaciones interestatales y otro en obligaciones internacionales, frente a otros Estados.
En función de lo anterior, puedo afirmar que un asunto en materia de derechos
humanos que parta sobre los mismos hechos podrá ser resuelto, en última instancia, por dos
órganos jurisdiccionales distintos, a pesar de que sus competencias y finalidades sean
distintas, lo que deriva en la posibilidad fáctica de que los criterios adoptados por los
mismos sean no sólo sustancialmente diferentes, sino contradictorios.
La anterior problemática se ha visto manifiesta en casos como “Radilla Pacheco vs.
México”, pues hubo un pronunciamiento claro respecto de que en el marco de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, es violatorio de
derechos humanos juzgar a una persona en cualquier jurisdicción especial, en particular la
militar, tratándose del delito de desaparición forzada de personas, cuando había criterios
jurisprudenciales en donde se sostenía la validez del fuero militar, incluso esos casos de
desaparición forzada. En tenor de lo anterior, surge una problemática fundamental: ¿Qué
criterio es el que habrá de prevalecer sobre el otro?
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Para resolver la cuestión planteada, considero oportuno determinar la naturaleza de
la relación que tienen ambos órganos en relación a la materia en comento y posteriormente,
para el caso mexicano en particular, atender lo resuelto en este sentido por la Suprema
Corte de Justicia de la Nación en la paradigmática contradicción de tesis 293/2011.
Afirma Cançado Trindade, Presidente de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, que
“…los tribunales internacionales de derechos humanos existentes –las Cortes Europea e
Interamericana de Derechos Humanos– no “sustituyen” a los tribunales internos, y tampoco operan como
tribunales de recursos o de casación de decisiones de los tribunales internos. No obstante, los actos internos
de los Estados pueden venir a ser objeto de examen por parte de los órganos de supervisión internacionales
cuando se trata de verificar su conformidad con las obligaciones internacionales de los Estados en materia
de derechos humanos.”1
En este sentido, podemos afirmar que no se habla de una relación jerárquica entre
los tribunales internos e internacionales en materia de derechos humanos, sino que atienden
distintas cuestiones en torno a la materia. Los tribunales internos estudian la presunta
violación de derechos humanos en particular, y los tribunales internacionales estudian si
dicha resolución cumple o no con las obligaciones internacionales a las que el Estado se
comprometió al firmar el instrumento internacional respectivo.
No obstante lo anterior, el estudio de fondo del tribunal internacional parte sobre la
base de si hubo o no una violación a los derechos humanos del particular en el caso
concreto, misma base que puede ser igualmente concurrente en el estudio de fondo del
tribunal interno, por lo que en este sentido surge un precedente judicial internacional que da
pauta a la interpretación de los derechos humanos, y que en un caso distinto, podría
contraponerse al criterio jurisprudencial de un tribunal interno.
En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de
tesis 293/2011, reconoció que la jurisprudencia de la CoIDH tiene carácter vinculante no
sólo en los casos en los que México hubiera sido parte en el litigio, sino que debe
extenderse a las dictadas en casos en que el Estado mexicano no haya sido parte, volviendo
1 Cançado Trindade, Antônio A. La interacción entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno en la protección de los derechos humanos. Disponible en línea: UNAM. <http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/113/5.pdf> Consultado el 11/02/14.
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vinculantes todos los criterios allí esbozados. Lo anterior, pues considera que la
jurisprudencia de la CoIDH constituye una extensión de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos.2
De manera posterior, niega que exista una relación de subordinación jerárquica entre
los criterios que ambos órganos interno e internacional sustentan, pues se estima que la
jurisprudencia interamericana debe interpretarse de forma que se armonice con la interna, y
en caso de contradicción ineludible, habrá de prevalecer el precedente que favorezca en
mayor medida a las personas.3
2 Náñez Pro, Javier. La contradicción de tesis 293/2011: El lugar constitucional de los derechos humanos en los tratados internacionales ratificados por México. Disponible en línea: Scribd. <http://es.scribd.com/doc/184591099/La-contradiccion-de-tesis-293-2011-El-lugar-constitucional-de-los-derechos-humanos-en-los-tratados-internacionales-ratificados-por-Mexico> Consultado el 11/02/14.3 Elizondo García, Fernando. La controversia constitucional 293/2011 y los pendientes de la Suprema Corte de Justicia. Disponible en línea: Barra Mexicana de Abogados, capítulo Nuevo León. <http://www.bma-nuevoleon.org/iusActual/iusActual_Octubre13.pdf> Consultado el 11/02/14.