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La jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales internacionales e internos en materia de derechos humanos Por: Javier Náñez Pro En materia de derechos humanos no se puede afirmar que el desarrollo de la misma sea competencia exclusiva de los órganos de resolución de conflicto internacionales, sino que la competencia para resolver sobre cuestiones de esta clase es concurrente respecto de los tribunales propios de un Estado y los que imperan en el plano internacional. El tribunal de derecho interno juzgará a uno o varios órganos nacionales sobre el cumplimiento de sus obligaciones en relación a los derechos humanos de un sujeto determinado, mientras que el tribunal de derecho internacional juzgará al Estado entero sobre el cumplimiento de obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, en relación a uno o múltiples sujetos afectados. Como se aprecia, la finalidad de ambos tribunales, aunque puedan conocer de un mismo asunto, es distinta, pues uno se basa en obligaciones interestatales y otro en obligaciones internacionales, frente a otros Estados. En función de lo anterior, puedo afirmar que un asunto en materia de derechos humanos que parta sobre los mismos hechos podrá ser resuelto, en última instancia, por dos órganos jurisdiccionales distintos, a pesar de que sus

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Page 1: La jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales internacionales e internos en materia de derechos humanos

La jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales internacionales e internos en materia de

derechos humanos

Por: Javier Náñez Pro

En materia de derechos humanos no se puede afirmar que el desarrollo de la misma

sea competencia exclusiva de los órganos de resolución de conflicto internacionales, sino

que la competencia para resolver sobre cuestiones de esta clase es concurrente respecto de

los tribunales propios de un Estado y los que imperan en el plano internacional.

El tribunal de derecho interno juzgará a uno o varios órganos nacionales sobre el

cumplimiento de sus obligaciones en relación a los derechos humanos de un sujeto

determinado, mientras que el tribunal de derecho internacional juzgará al Estado entero

sobre el cumplimiento de obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, en

relación a uno o múltiples sujetos afectados. Como se aprecia, la finalidad de ambos

tribunales, aunque puedan conocer de un mismo asunto, es distinta, pues uno se basa en

obligaciones interestatales y otro en obligaciones internacionales, frente a otros Estados.

En función de lo anterior, puedo afirmar que un asunto en materia de derechos

humanos que parta sobre los mismos hechos podrá ser resuelto, en última instancia, por dos

órganos jurisdiccionales distintos, a pesar de que sus competencias y finalidades sean

distintas, lo que deriva en la posibilidad fáctica de que los criterios adoptados por los

mismos sean no sólo sustancialmente diferentes, sino contradictorios.

La anterior problemática se ha visto manifiesta en casos como “Radilla Pacheco vs.

México”, pues hubo un pronunciamiento claro respecto de que en el marco de la

Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, es violatorio de

derechos humanos juzgar a una persona en cualquier jurisdicción especial, en particular la

militar, tratándose del delito de desaparición forzada de personas, cuando había criterios

jurisprudenciales en donde se sostenía la validez del fuero militar, incluso esos casos de

desaparición forzada. En tenor de lo anterior, surge una problemática fundamental: ¿Qué

criterio es el que habrá de prevalecer sobre el otro?

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Para resolver la cuestión planteada, considero oportuno determinar la naturaleza de

la relación que tienen ambos órganos en relación a la materia en comento y posteriormente,

para el caso mexicano en particular, atender lo resuelto en este sentido por la Suprema

Corte de Justicia de la Nación en la paradigmática contradicción de tesis 293/2011.

Afirma Cançado Trindade, Presidente de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, que

“…los tribunales internacionales de derechos humanos existentes –las Cortes Europea e

Interamericana de Derechos Humanos– no “sustituyen” a los tribunales internos, y tampoco operan como

tribunales de recursos o de casación de decisiones de los tribunales internos. No obstante, los actos internos

de los Estados pueden venir a ser objeto de examen por parte de los órganos de supervisión internacionales

cuando se trata de verificar su conformidad con las obligaciones internacionales de los Estados en materia

de derechos humanos.”1

En este sentido, podemos afirmar que no se habla de una relación jerárquica entre

los tribunales internos e internacionales en materia de derechos humanos, sino que atienden

distintas cuestiones en torno a la materia. Los tribunales internos estudian la presunta

violación de derechos humanos en particular, y los tribunales internacionales estudian si

dicha resolución cumple o no con las obligaciones internacionales a las que el Estado se

comprometió al firmar el instrumento internacional respectivo.

No obstante lo anterior, el estudio de fondo del tribunal internacional parte sobre la

base de si hubo o no una violación a los derechos humanos del particular en el caso

concreto, misma base que puede ser igualmente concurrente en el estudio de fondo del

tribunal interno, por lo que en este sentido surge un precedente judicial internacional que da

pauta a la interpretación de los derechos humanos, y que en un caso distinto, podría

contraponerse al criterio jurisprudencial de un tribunal interno.

En este sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la contradicción de

tesis 293/2011, reconoció que la jurisprudencia de la CoIDH tiene carácter vinculante no

sólo en los casos en los que México hubiera sido parte en el litigio, sino que debe

extenderse a las dictadas en casos en que el Estado mexicano no haya sido parte, volviendo

1 Cançado Trindade, Antônio A. La interacción entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno en la protección de los derechos humanos. Disponible en línea: UNAM. <http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/1/113/5.pdf> Consultado el 11/02/14.

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vinculantes todos los criterios allí esbozados. Lo anterior, pues considera que la

jurisprudencia de la CoIDH constituye una extensión de la Convención Americana sobre

Derechos Humanos.2

De manera posterior, niega que exista una relación de subordinación jerárquica entre

los criterios que ambos órganos interno e internacional sustentan, pues se estima que la

jurisprudencia interamericana debe interpretarse de forma que se armonice con la interna, y

en caso de contradicción ineludible, habrá de prevalecer el precedente que favorezca en

mayor medida a las personas.3

2 Náñez Pro, Javier. La contradicción de tesis 293/2011: El lugar constitucional de los derechos humanos en los tratados internacionales ratificados por México. Disponible en línea: Scribd. <http://es.scribd.com/doc/184591099/La-contradiccion-de-tesis-293-2011-El-lugar-constitucional-de-los-derechos-humanos-en-los-tratados-internacionales-ratificados-por-Mexico> Consultado el 11/02/14.3 Elizondo García, Fernando. La controversia constitucional 293/2011 y los pendientes de la Suprema Corte de Justicia. Disponible en línea: Barra Mexicana de Abogados, capítulo Nuevo León. <http://www.bma-nuevoleon.org/iusActual/iusActual_Octubre13.pdf> Consultado el 11/02/14.