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La interpretación de las normas jurídicas en el estado social democrático de derecho y de justicia venezolano Evelinda Arraíz Docente de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público

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La interpretación de las normas jurídicas en el estado social democrático de

derecho y de justicia venezolanoEvelinda Arraíz

Docente de la Escuela Nacional de Fiscales del Ministerio Público

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Introducción

La promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en el año de 1999, generó un cambio normativo y social. Conforme al nuevo texto constitucional, el ordenamiento jurídico tiene plena vigencia en tanto se adecue a la nueva forma de Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que propugna entre otros, como valores fundamentales, el respeto de los Derechos Humanos. De igual manera, el Estado Venezolano se acogió a los Tratados, Pactos y Convenciones Internacionales, suscritos por la República desde el año de 1948.

Desde tiempos antiguos, los derechos humanos han sido considerados de modo normativo, así lo reflejan las diversas Constituciones que ha tenido Venezuela. Pero es solo a partir del año 1999, con la entrada en vigencia de la nueva concepción del Estado, en apego irrestricto al respeto por los derechos humanos, y en atención al nuevo esquema de sistema procesal penal, cuando se ha hecho realidad el sueño de Bolívar, de respeto de los derechos que como ciudadanos tienen todas las personas. Estando de este modo Venezuela en sintonía con los países de América, con quienes ha suscrito diversos Acuerdos Internacionales.

Dentro del curso de los procesos, el sistema de justicia tiene una responsabilidad fundamental en la interpretación del ordenamiento jurídico conforme a la nueva concepción del Estado, y sus valores fundamentales, entre los que ocupa un sitial de importancia, el respeto de los derechos humanos, y, dada la naturaleza de las funciones que ejercen los operadores de justicia, y especialmente de los representantes del Ministerio Público y de los jueces, es sumamente probable que las violaciones de los Derechos Humanos cometidas por estos funcionarios sean delitos tipificados en el Derecho Penal.

Es por ello que surge de gran importancia el conocimiento que tengan estos funcionarios, en cuanto a la verificación de efectivos y correctos procedimientos, de un apego irrestricto a la ley, y de una interpretación que se haga de esa normativa, en armonía con los principios y valores establecidos en la Carta

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Fundamental. Y es en tal virtud que surge el presente documento, que destaca el modo correcto de interpretación de las normas, dentro de la forma de Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia en que se enmarca Venezuela.

Es así que se utiliza un diseño bibliográfico que permite abordar diversos criterios de reconocidos autores, en relación con el análisis del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, y la interpretación constitucional que se debe dar a las normas para que puedan aplicarse conforme a esta forma de Estado, combinado con la experticia de la autora en el área en estudio, para así alcanzar las conclusiones fundamentales.

1. El estado Social Democrático de Derecho y de Justicia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

El Estado de Derecho consiste en la sujeción de la actividad estatal a la Constitución y a las normas aprobadas conforme a los procedimientos que ella establezca y que garantizan el funcionamiento responsable y controlado de los órganos del poder, el ejercicio de la autoridad conforme a disposiciones conocidas, y la observancia de los derechos individuales, colectivos, culturales y políticos.Este concepto se desarrolló durante el liberalismo y encuentra, entre sus fuentes filosóficas, las obras de Kant (filósofo alemán de la ilustración) y de Humboldt (defensor de los Derechos Humanos, y especialmente crítico de la esclavitud y discriminación racial). Ambos llegaron a la conclusión, que la acción estatal tiene como límite la salvaguarda de la libertad del individuo, dando respuesta al Estado absolutista, caracterizado por la ausencia de libertades, la concentración del poder y la irresponsabilidad de los titulares de los órganos del poder. De ahí que la garantía jurídica del Estado de Derecho corresponda al constitucionalismo moderno.Ahora bien, en el Estado de Derecho puro, el poder se ejerce únicamente a través de normas jurídicas, es decir, la ley regula toda la actividad Estatal; y el control judicial de la legalidad parte desde la norma suprema: la Constitución. Y dentro de los fines del Estado de Derecho, se garantiza la seguridad, en el sentido que todo ciudadano pueda saber a qué atenerse; mantener y realizar la igualdad y preservar la libertad. Todo ello enmarcado dentro de la normativa prevista en la Carta Fundamental, como regla superior.

De igual modo, esta forma de Estado se caracteriza, en primer orden por el respeto de los derechos fundamentales, considerados como inalienables y anteriores al Estado, conforme a la tesis ius naturalista, barrera frente a las arbitrariedades del poder, dentro de los cuales destacan, el derecho a la libertad, a la propiedad, a la seguridad; así mismo, garantiza la división de poderes, y,

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por último, considerado pilar fundamental de esta forma de Estado, destaca la autoridad de la ley. En este orden de ideas, todo acto estatal debe ser un acto jurídico que derive su fuerza de la ley aprobada por el parlamento, asamblea o congreso, pues la ley es la expresión de la voluntad general, pero salvaguardando en todo caso, el respeto por los derechos humanos.

¿Cuál podría entonces definirse como la diferencia entre esta forma de Estado, de Derecho puro, a la consagrada en la actualidad en Venezuela? En primer lugar, sin entrar a realizar consideraciones que se desarrollarán de seguidas, se aprecia que la autoridad de la ley en la forma de Estado que se describe, es fundamental, por lo que, no existe posibilidad alguna de interpretar la ley en favor de los derechos ciudadanos. Por lo tanto, si la ley colisiona de manera flagrante con principios de Derechos Fundamentales, pero la misma se encuentra vigente, ésta debe aplicarse de manera indiscutible. Sobre todo, porque en los Estados que conservan esa concepción de Estado de Derecho puro, sus textos constitucionales no permiten otro tipo de actuación, como sucedía en Venezuela con la Carta Fundamental de 1961.

Pues bien, luego de esta forma de ver al Estado, surge el constitucionalismo social. Éste apareció en la Carta de Querétaro de 1917, México, y en la Constitución alemana de Weimar de 1919. Las tesis sociales de Weimar tuvieron resonancia en las sociedades industriales, sobre todo porque permitían hacer frente a las presiones obreras que encontraban inspiración en la Revolución Soviética. Por lo que, los conceptos de Bienestar social, Estado social de derecho e Interés colectivo no son un fenómeno reciente en América Latina, sino que a través de estos instrumentos hicieron surgir un nuevo ciclo de reconocimiento de los llamados derechos sociales. Por ello, se afirma que ambos instrumentos fueron pioneros en la generación de Derechos de la llamada segunda generación.

El surgimiento de este constitucionalismo social, también generó un nuevo enfoque del Estado de Derecho. Se constató que éste último, al estatuir una igualdad formal ante la ley produce desigualdades económicas. Surge así una reinterpretación del principio de igualdad, para que éste cobre verdadera vigencia ante el pueblo.

Las características fundamentales del constitucionalismo social consistieron en el reconocimiento de los derechos a la organización profesional, a la huelga, a la contratación colectiva, al acceso a la riqueza, y al principio de equidad en las relaciones jurídicas y económicas. Así se explica el surgimiento de la seguridad social, de los tribunales laborales, y la defensa de derechos como la jornada, el salario y el descanso obligatorio. También aparecieron los derechos prestacionales con cargo al Estado, como la educación, salud y vivienda.

El constitucionalismo democrático, por su parte, fue objeto de importantes previsiones luego de la segunda posguerra. Los sistemas parlamentarios, a partir del concepto adoptado por la Ley Fundamental de Bonn, se estabilizaron mediante su parcial presidencialización; y los sistemas presidenciales se fueron flexibilizando para hacerse más receptivos de instrumentos y procedimientos de control político, de origen parlamentario.

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Las características del constitucionalismo democrático han consistido en el reconocimiento de los partidos políticos; en la garantía de procesos electorales libres e imparciales; en la descentralización del poder, incluyendo las formas del Estado federal y regional; en el fortalecimiento de la organización, facultades y funcionamiento de los cuerpos representativos; en la adopción de formas de democracia semi-directa, a veces, incluso en perjuicio de los sistemas representativos, como el referéndum legislativo, el plebiscito, la iniciativa popular y, en la revocación de los representantes.

El constitucionalismo de la última década, del Siglo XX se ha caracterizado por el énfasis en los derechos culturales. Los derechos culturales no son, como los sociales, ni como los democráticos, derechos universales; sino que son derechos colectivos que traducen intereses muy concretos y que conciernen a todos los estratos socioeconómicos. Comprende el derecho a la protección del ambiente, al desarrollo, al deporte, a la intimidad, a la no discriminación, a la migración, a la información, a la objeción de conciencia, a la seguridad en el consumo y a la diversidad lingüística, cultural y étnica, entre otros.

Es así como, dentro de lo que es el constitucionalismo contemporáneo, se han venido acuñando conceptos complementarios de aquel Estado de Derecho puro. Han aparecido las conceptualizaciones con contenido, del Estado Social de Derecho, Estado Social y Democrático de Derecho y, con la Constitución de 1999, surgió el Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Para algunos tratadistas, el concepto de justicia dentro de la forma de Estado consagrada en nuestra Carta Fundamental, carece de elementos que permitan diferenciarlo de los anteriores, y la inclusión de la expresión “justicia” sólo desempeña una función semántica. Sin embargo, es criterio de la autora, que la inclusión de la justicia dentro de la configuración del Estado en Venezuela, aproxima la interpretación del ordenamiento jurídico, a la concepción social y democrática acogida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a las consideraciones anteriores, se puede afirmar que el Estado de Derecho, es el concepto jurídico-político que sirve como antecedente inmediato al Estado Social de Derecho. Se descubre entonces, que el Estado de derecho puro ocultaba profundas contradicciones, que mermaban los derechos de los ciudadanos. Es por ello que se plantea Heller (1985), la transición del Estado Liberal de Derecho al Estado Social de Derecho.

Esa concepción del Estado Social de Derecho permitiría al movimiento obrero y a la burguesía alcanzar un equilibrio jurídico. En otras palabras, se planteaba la viabilidad de un orden justo de la autoridad sobre la economía, mediante, entre otros, la limitación de la propiedad privada, la subordinación del régimen laboral al derecho, la intervención coercitiva del Estado en el proceso productivo y la traslación de la actividad económica del ámbito del derecho privado al campo del interés público.

Para Heller (1985), el Estado de Derecho es el resultado provisional de un proceso de racionalización del poder conforme al cual se reivindica y fortalece a la burguesía. Progresivamente, también los trabajadores, organizados en

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sindicatos y aun en partidos, logran establecer lo que se denominó el poder legislativo del pueblo, obteniendo de este modo, legislaciones más beneficiosas para el débil económico, obligando al poderoso a conceder mayores prestaciones.

Zippelius (1987) ampara la expresión de Estado social liberal, para caracterizar a la sociedad industrializada de Occidente donde se garantizan las posibilidades del desarrollo individual al tiempo que se limita el egoísmo que perjudica la libertad del conjunto. Esta nueva forma de Estado Social, como correctivo de los errores o distorsiones del liberalismo, debe intervenir siempre que la economía de mercado haga peligrar las condiciones mismas del mercado libre o pueda causar daños significativos a la economía nacional o al medio ambiente.

Revisando las notas de Heller ( 1985) y Díaz (1969), se advierte que están contestes en sus apreciaciones, atinentes a afirmar que el Estado Social de Derecho es en sí misma una etapa de transición: el primero hacia el socialismo, por lo que consideran al Estado Social de Derecho como provisorio, y el segundo hacia el Estado Democrático de Derecho. El juicio de Zippelius (1987) es más reservado, alude a una oscilación del desarrollo histórico entre el Estado de bienestar y el liberalismo a través del cual se evidencia el riesgo que enfrenta continuamente el Estado, reducir o extender los efectos de la libertad, que en muchas ocasiones es abusada. Por eso, concluye, que la inestabilidad de las formas del Estado liberal se origina en que la libertad induce, una y otra vez, a abusar de ella, y tal abuso conduce nuevamente a restringirla.

Dentro de este análisis, se consideran relevantes las consideraciones de Díaz (1969), quien dentro del análisis del Estado Social de Derecho, afirma que, no todo lo que se denomina imperio de la ley, es necesariamente Estado de Derecho. Esa aserción, a decir de Díaz, puede ejemplificarse con la hipertrofia normativa de las dictaduras. Por otra parte, estima el autor, que el Estado Social de Derecho requiere de un Poder Ejecutivo fuerte, capaz de hacer prevalecer el interés reivindicatorio de la sociedad y la aptitud intervencionista del Estado, sobre la vocación complaciente del parlamentarismo; y la tercera consideración que refiere, es la aseveración, de que existe un evidente parentesco entre el Estado Social de Derecho y el Estado de bienestar. Éste último, en efecto, suele caracterizarse por la prestación creciente de servicios públicos de interés social: como educación, vivienda, abasto, atención médica y asistencia social; un sistema impositivo progresivo; la tutela de los derechos urbano, obrero y agrario, y la redistribución de la riqueza.

Para la visión weimariana o europea, el Estado Social de Derecho se identifica estrictamente con la clase obrera y con sus formas organizadas de lucha, el sindicato y el partido. A su vez, una visión latinoamericana de la misma realidad, tiende a involucrar, a los sectores marginados de las ciudades y a los trabajadores agrícolas, la protección de cuyos intereses apenas se produce con mediana efectividad por parte de organizaciones agrarias. De esta suerte, el capítulo económico del Estado Social de Derecho en Europa y en Latinoamérica se refiere a rubros distintos, en el caso de Europa, al industrial

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y comercial; y urbano y agrícola para Latinoamérica.De lo anterior se colige, que a los principios básicos del Estado de Derecho,

deben agregarse dos más, que complementan a aquéllos y que permiten circunscribir satisfactoriamente al Estado Social de Derecho: el principio de razonabilidad, a través del cual la organización estatal debe tender a la integración y no a la estratificación de la sociedad, y el principio de equidad, que entre otras establece, que la igualdad entre desiguales es meramente conjetural.

Es así como, entonces, el Estado Social en contraposición al Estado de Derecho tradicional, no se fundamenta exclusivamente en las normas escritas; sino que permite la participación, control y demanda de los ciudadanos; persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante impida el desarrollo de las otras. Por lo que se afirme, que el Estado Social de Derecho, exige la materialización de sus contenidos valorativos en la praxis social; impone al Estado obligaciones de hacer en la satisfacción de los derechos sociales y económicos de la persona humana, especialmente los valores de la dignidad humana y de la justicia social.

El Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de minusvalía jurídica.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no ha permanecido ajena a las nuevas concepciones en cuanto a la nueva conformación del Estado venezolano, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, sino que por el contario, en su diario transitar ha recogido el sentir de ese poder constituyente originario que trazó sus líneas de acción e identificó las áreas sensibles a sus necesidades en la Carta Fundamental.

En este sentido, ha afirmado en sus decisiones, que en este tipo de Estado Social, el derecho a la propiedad o de libre empresa no quedan abolidos, pero sí condicionados en muchas áreas al interés social, y en ese sentido deben interpretarse las leyes (Sala Constitucional, Sentencia 85 del 24-01-02).

El Estado tradicional se sustentaba en la justicia conmutativa, en el legislador; el Estado Social se sustenta en la justicia distributiva, y en este sentido, la legislación debe ajustarse a ésta forma de Estado.

El Estado tradicional se limita a asegurar la justicia legal formal, el Estado Social busca la justicia legal material, es decir, la justicia con contenidos valorativos. En el Estado Social, el punto de partida fundamental y la meta de toda labor de la cultura y del Estado, son el hombre y la sociedad (Haro: 2002).

De allí que en este tipo de Estado se hable del interés social, y en este sentido, se lee en la Sentencia Nº 85 del 24-01-02 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), que ésta es una:

…noción ligada a la protección estatal de determinados grupos de la población del país, a quienes se reconoce no están en igualdad de condiciones con las otras personas con quienes se relacionan en una específica actividad…se les defiende para evitar…se les cause un daño patrimonial, o se les lleve a una calidad de vida ínfima…

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Así afirma la Sentencia, que es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas. Por ello, para evitar el desequilibrio, la Constitución y las leyes determinan cuáles materias son de interés social, o utilizan expresiones que permiten reconocerlas.

De todo lo cual se evidencian claramente, diferencias importantes entre el estado liberal de derecho y el estado social de derecho. El Estado Liberal de Derecho se encuentra sujeto al principio de igualdad ante la ley, no tiene contenidos sociales, no asume responsabilidades de bien común. Por el contrario, el Estado Social de Derecho considera que la ley ha de entenderse en base a principios tendentes a alcanzar el bien común, y no como normativa que se aplica por igual a realidades desiguales (Sentencia 85 cit).

En este orden de ideas, la misma Sala Constitucional del TSJ, en Sentencia Nº 656 del 30-6-2000, había indicado:

…dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecte hacia el futuro, la ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando…influencias provenientes del estado o externas a él. Son estas influencias las que van configurando a la sociedad, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, debe ir tomando en cuenta…

Todo ello para garantizar una calidad integral de vida, con el valor de dignidad del ser humano, donde el engrandecimiento ha de ser para la sociedad y no para el Estado, indicando en el fallo, que este tipo de Estado busca el equilibrio social y así han de interpretarse las leyes.

La Sala Constitucional como último intérprete del texto constitucional, emanado del pueblo como poder originario en el año 1999, ha sido prolífera en cuanto a indicar en sus fallos, que conforme al Preámbulo de la Carta Fundamental, el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, y el aseguramiento de la igualdad. Así mismo, reitera que la Constitución Bolivariana antepone el bien común, es decir, el interés general, al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En tal sentido, las leyes deben tener por norte esos valores, sino se convierten en inconstitucionales. Con lo cual se fija el límite a la interpretación del ordenamiento jurídico.

Otra fórmula constitucional venezolana, es la incorporación del valor justicia en la conformación del Estado. Los autores alemanes consideran compatibles ambas fórmulas, aunque como se refirió en líneas anteriores, algunos autores consideran una añadidura netamente semántica del término.

Pues bien, en el Estado Social de Derecho y de Justicia, el Juez debe adaptar la norma hacia un orden social justo como mandato constitucional. Ello se encuentra plasmado de modo claro en el artículo 257 constitucional. Y en

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este sentido, se afirma, que si no está en la Constitución ese orden social justo, éste ha de alcanzarse por la interpretación de las normas constitucionales que haga la jurisdicción constitucional (Sentencia Nº 85, Sala Constitucional del TSJ del 24-01-02).

En las tendencias del constitucionalismo contemporáneo latinoamericano se observa que, en las constituciones de Colombia, Ecuador y Paraguay, por ejemplo, aparece ya el concepto de Estado Social de Derecho; en las de Alemania, España y Venezuela, el principio social aparece acompañado por el democrático. Sin embargo, es de destacar, que la naturaleza social de numerosas constituciones ha quedado implícita en su contenido, de la misma forma que ha ocurrido con el concepto mismo de Estado de Derecho, aun cuando no han abordado el término de manera directa.

La primera vez que se utilizó de manera conjunta, la expresión: “Estado democrático y social”, fue durante la revolución de París de 1848. Las demandas del reconocimiento del derecho al trabajo planteadas por los socialistas, encontraron una fuerte resistencia, llegando al proceso de acuerdos previos para la elaboración de un nuevo texto constitucional, entre los socialistas y los conservadores, quienes acordaron impulsar un modelo de “Estado democrático y social”, como resultado del cual fue aprobada la Constitución presidencialista de ese año. Esta norma incorporó algunas reivindicaciones sociales, pero no el derecho al trabajo.

Un siglo más tarde la Ley Fundamental de Bonn de 1949, fue la primera disposición constitucional que incluyó el concepto de Estado de Derecho Democrático y Social. Después lo han hecho como se indicó, las constituciones de España, Turquía y Venezuela. En otras condiciones se ha incorporado el principio de Estado Democrático de Derecho, sin mencionar expresamente el componente social. Es el caso de la carta suprema de Brasil.

En la concepción del Estado social y democrático de Derecho se incluyen la tutela del individuo y de sus derechos de participación política y las relaciones de clase, instituyendo mecanismos de distribución de riqueza a través del salario, del ejercicio de derechos colectivos y de un conjunto de prestaciones que atienden al bienestar.

Lo característico de esta forma de Estado es la vinculación entre los contenidos sociales y los concernientes al pluralismo. La participación ciudadana es indispensable, tanto para ampliar los derechos que corresponden al cuerpo social, cuanto para ejercer un efectivo control vertical sobre los órganos del poder.

II. La Constitucionalización de los Derechos Humanos fundamentales, como nuevo Paradigma

La promulgación en el año 1999 de la CRBV, garantista en cuanto a los derechos humanos se refiere, presenta un cambio total de paradigmas dentro del Estado venezolano, y particularmente en el sistema judicial, pasando de

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un proceso mixto pero concebido con preeminencia del modelo inquisitivo, a un proceso acusatorio, donde privan los principios que proclaman el respeto de los derechos fundamentales del hombre.

A decir de Zambrano (2004:79), los derechos humanos “son manifestaciones de los valores sociales fundamentales que el Estado está obligado a respetar y resguardar, independientemente que hayan sido o no formalmente reconocidos mediante leyes escritas”.

Fernández (1999), los define como prerrogativas que, de acuerdo al derecho internacional, tiene la persona frente al Estado para impedir que éste interfiera en el ejercicio de ciertos Derechos Fundamentales, o para obtener del Estado la satisfacción de ciertas necesidades básicas y que son inherentes a todo ser humano por el mero hecho de ser humano. Son un conjunto de principios, de aceptación universal, reconocidos constitucionalmente y garantizados jurídicamente, orientados a asegurar al ser humano su dignidad como persona, en su dimensión individual y social, material y espiritual.

Principios todos reconocidos en los Tratados y Declaraciones Internacionales de los cuales ha formado parte Venezuela, entre los cuales se cuentan; La Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1976), y el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (1976), y las declaraciones, convenciones y resoluciones que ellos derivan, entre las que destacan, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (1948), y la Convención Americana de Derechos Humanos (1977).

Es de destacar que Venezuela ha ratificado casi la totalidad de los tratados sobre Derechos Humanos, siendo el primer país de América Latina en ratificar el Estatuto de la Corte Penal Internacional el 07 de junio del 2000. Sin embargo, uno de los problemas más graves que ha afrontado la República, es la violación de los derechos humanos por parte de los organismos del sistema de justicia, los cuales justificaban su conducta en las leyes que habían estado vigentes hasta la fecha, pero que en la actualidad, en virtud de la normativa garantista que ha sido acogida, no es posible justificar, tolerar o aceptar.

Ahora bien, cualquier orden normativo carece de vigencia, si sus operadores e intérpretes no adecúan su actuación en los principios valorativos de la Carta Fundamental. Pero esta labor en muchas ocasiones se dificulta, por las exigencias de la misma sociedad que desconoce sus propios logros.

Una de estas dificultades, es la tendencia que se inclina en lograr la aplicación efectiva de la coerción penal, que muchas veces interfiere en la labor interpretativa correcta que se debe realizar, en respeto a los derechos humanos, y a los principios y valores fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante esta problemática, es oportuno destacar, que un verdadero Estado de Derecho debe buscar ser tan eficiente en un plano como en el otro. Y es por ello, que cada modelo de procedimiento criminal debe ser en realidad, una síntesis de estas dos tendencias. Entonces, siendo que el Derecho es un límite al poder, a ese poder que tiende a la aplicación efectiva de la coerción

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penal, para penalizar, éste es impensable sin la salvaguarda de la dignidad humana, y menos aún con la conformación de nuestra forma de Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, que responde a las exigencias del Poder Constituyente Originario, vale decir, el pueblo.

Otro de los aspectos a considerar, es que si bien es cierto que el orden jurídico es un instrumento de control social, también constituye un instrumento de protección de los Derechos Humanos, al concebir como garantías mecanismos jurídicos que impiden un uso arbitrario o desmedido de la coerción penal. Y todo ello se debe desarrollar dentro del curso de cualquier proceso. Proceso que definido por Couture (1978:148), es, por sí mismo, “un instrumento de tutela del derecho. Lo grave, se ha dicho, es que más de una vez, el derecho sucumbe ante el proceso y el instrumento de tutela falla en su cometido”.

En la forma de Estado venezolano, es indiscutible que un proceso que haya culminado con transgresión de los derechos humanos, no puede considerarse como un proceso que haya cumplido los postulados constitucionales.

Según estudios de Provea, entre los años 1999 y 2000, las violaciones de Derechos Humanos alcanzaba escandalosas cifras. De esta manera, Venezuela se hizo acreedora de varias sanciones internacionales. De allí y de otras circunstancias por las cuales atravesó nuestro país, surge la nueva conformación del Estado contenida en la Carta Fundamental.

Por lo que resulta inaplazable la aplicación efectiva de la ley, atendiendo a las nuevas concepciones contenidas en la Constitución, y a los principios y valores que informan al nuevo Estado Venezolano.

Esta nueva forma de ver, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico, es lo que se denomina en doctrina, la Constitucionalización de los Derechos Humanos Fundamentales. Ésta constituye la tutela de las garantías mínimas que debe reunir todo proceso judicial y que hoy en día se encuentran plasmadas en la CRBV. Es el reconocimiento de los Derechos Humanos por parte del Estado venezolano al incluirlos de manera fundamental dentro de la Constitución de la República y establecer dentro del propio texto constitucional las garantías para su cumplimiento. Su objeto es que el legislador no los desconozca o los viole. Por ello se afirma que la verdadera garantía de los derechos de las personas consiste en su protección procesal.

Los Derechos Humanos Fundamentales son inherentes al ser humano, y en tal sentido su garantía debe concretarse en la normativa vigente, como una exigencia social a la cual deben atender los ordenamientos jurídicos. Y, constituyendo uno de los fines y principios fundamentales del Estado de Derecho proclamado en la CRBV, es imperativo su respeto por todos los órganos del Estado.

Pues bien, dentro del esquema de Estado Social de Derecho y de Justicia que constituye la forma de Estado enmarcada en la Constitución del 99, se asume este nuevo paradigma, el Constitucionalismo al cual se hace referencia. Ya no es suficiente el principio de legalidad formal a través del cual una norma es válida, existe y debe ser aplicada, tan solo porque fue promulgada conforme a las estipulaciones legales, sino que se exige, a partir de este constitucionalismo,

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que esta norma se ajuste o adecue a las exigencias constitucionales en cuanto a sus principios y valores.

La Ley para su obligatoria aplicación se encuentra sujeta a vínculos formales y a vínculos sustanciales. Éste será el límite de validez de la norma. Dentro de este orden de ideas se puede resumir que, los vínculos sustanciales a los cuales está sujeta una norma en la actualidad están referidos al respeto por los principios y derechos fundamentales consagrados en la Carta Fundamental. Estos caracteres determinan que la Constitucionalización de los Derechos Fundamentales encuadra e identifi ca cuáles leyes son válidas, cambia la naturaleza de la jurisdicción, y modifi ca la naturaleza de la ciencia jurídica.

Figura 1. Nuevo Paradigma del Constitucionalismo.

En primer término como ya se expuso, una norma será válida en cuanto se adecue a las exigencias principistas de derechos humanos. En cuanto a la naturaleza de la jurisdicción, el Juez actual está sujeto a la ley de modo crítico, debiendo evaluar en cada caso, su constitucionalidad. En tal sentido, en el uso de sus atribuciones legales no podrá aplicar cualquier ley sin realizar su correspondiente evaluación a los fi nes de determinar su constitucionalidad, estando obligado, conforme al contenido del artículo 334 de la CRBV, a desaplicar cualquier norma que no cumpla con su contenido sustancial, vale decir, cualquier norma que contraríe la Carta Máxima de la República o sus contenidos valorativos. Lo que en doctrina se denomina el control difuso de la constitucionalidad.

Ahora bien, los Fiscales del Ministerio Público no escapan de este análisis valorativo, toda vez que en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, tienen el deber de advertir al Juez cuál es la interpretación que debe darse a la normativa por aplicar, estableciendo si la misma tiene validez o no, así como también de considerar en sus actuaciones la aplicación efectiva de la norma válida, cumpliendo los parámetros que marca la CRBV; como una obligación impuesta por la nueva concepción del Estado plasmada en el texto constitucional.

Sobre este particular Ferrajoli (2001:52) asienta:

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…en el Estado democrático de derecho, si las normas formales sobre la vigencia se identifican con las reglas de la democracia formal o política, en cuanto disciplinan las formas de las decisiones que aseguran la expresión de la voluntad de la mayoría, las normas sustanciales sobre la validez, al vincular al respeto de los derechos fundamentales y de los demás principios axiológicos establecidos en ellas, bajo pena de invalidez, la sustancia (o el significado) de las decisiones mismas, corresponden a las reglas con las que bien se puede caracterizar la democracia sustancial.

Es así como indica este autor, que el paradigma de la democracia constitucional, no es otro que la sujeción del derecho al derecho, generado por la disociación entre la vigencia y la validez, entre mera legalidad y estricta legalidad, entre forma y sustancia, considerando que el principio de soberanía popular se subordina a los principios sustanciales expresados por los derechos fundamentales.

Figura 2. Principio de Legalidad Sustancial.

En este orden de ideas, tanto los representantes del Ministerio Público, como los jueces, cada uno dentro del desarrollo de sus roles, deben realizar un análisis crítico de la ley a aplicar, en cuanto a su significado, como medio de controlar su legitimidad Constitucional. Y, su sujeción a la ley dependerá de la constitucionalidad de ésta, y en este sentido deben expresarse dentro del proceso penal.

En cuanto a la naturaleza de la ciencia jurídica, al entrar en vigencia este cambio de paradigma, ésta se hace crítica del derecho inválido aunque vigente,

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realizándose una reinterpretación de las normas a la luz de los derechos y principios fundamentales contenidos en la Carta Fundamental. Es así como se aprecia que, si un derecho está vigente, pero se aparta del contenido de la Constitución, es un derecho inválido que no debe aplicarse. Todo ello en virtud de que todo verdadero Estado de Derecho tiene como fin último lograr la justicia, valor superior del ordenamiento jurídico, tal y como lo revelan los artículos 2, 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como corolario, y en atención con el respeto por los derechos humanos, resulta obligatorio aseverar que la justicia no puede alcanzarse transgrediendo los valores superiores del Estado, ni los derechos de los ciudadanos quienes se promulgaron su propia Constitución, como único poder originario.

Por consiguiente, los Derechos Fundamentales son el parámetro para fijar la legitimidad constitucional y con ello la validez de las leyes, lo cual determina el carácter objetivo con el cual han de analizarse las normas, y comportan un derecho directamente ejercitable por el particular, constituyendo el carácter subjetivo de los Derechos Fundamentales, y de cumplimiento obligatorio para los Jueces de la República en su misión de administrar justicia.

En este sentido, Rivera (2003:31) afirma que:

Los derechos son ilusorios sino hay una efectiva realización de los mismos. Por eso, el planteamiento del constitucionalismo se centra en que es primordial asegurar la plenitud y efectividad de la tutela judicial de los derechos fundamentales, pues éstos sólo pueden traducirse en límites infranqueables al ejercicio del poder cuando tienen a su servicio medios procesales adecuados para lograr su protección oportuna ante instancias realmente independientes e imparciales.

Acorde con lo expuesto, la Sala de Casación Social del Máximo Órgano Judicial venezolano, en la Sentencia del 23-2-2000, se manifestó indicando que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste en ningún caso debe ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del colectivo.

Sentencia que responde de manera indiscutible, al contenido del artículo 257 constitucional. Y esa consecución de la justicia deberá responder a un proceso que cumpla con todos los principios y valores constitucionales atinentes a los Derechos Humanos. En tal sentido, los operadores de Justicia, entre ellos los representantes fiscales y los jueces están obligados a resolver los conflictos de las partes, interpretando las normas en orden a esos principios y valores constitucionales.

Asimismo, a decir de Zerpa (2001), la interpretación debe hacerse del

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derecho en su integridad, pues además de la ley, el derecho lo conforman la realidad social a la que la ley se va a aplicar, y los valores que el derecho pretende realizar; por lo tanto, el intérprete debe tener en cuenta cuáles son los valores que se supone deben fundamentar el texto, cuando elige las interpretaciones posibles para la resolución del caso concreto.

Vale decir que es necesario que las interpretaciones que el Juzgador haga de las normas, guarden armonía con el contexto en el cual van a ser aplicadas, logrando el contenido constitucional, fundamentalmente. Y en ese mismo orden deben manifestarse los Fiscales del Ministerio Público en el ejercicio de sus atribuciones.

En este mismo sentido, Chacón (2001:104), al referirse al contenido que abarca el Derecho Constitucional en atención a la interpretación, como fundamento de todo el ordenamiento jurídico, señala que ha de atenderse: “a) El contenido de los textos constitucionales…b) La realidad social existente…c) Los criterios de justicia…”. Por lo que todo ello ha de considerarse al aplicar las normas dentro de un proceso determinado.

Y ello no es solo la labor del juzgador, sino de todos los operadores de justicia, constituyendo los fiscales del Ministerio Público un pilar fundamental del proceso, siendo que dirigen la investigación y todos los actos propios de esa etapa, en la cual es indispensable el respeto por los derechos humanos, para llevar a buen término un debido proceso. Es importante resaltar, que cualquier violación a los derechos humanos fundamentales, conllevan a la nulidad absoluta de las actuaciones violatorias, lo que a su vez se traduce en un retroceso de la causa, y muy probablemente eso se traducirá en impunidad. De allí deviene la importancia de la labor que ejercen los representantes del Ministerio en una fase tan fundamental dentro del proceso penal, como lo es la de investigación o preparatoria.

Todo ese cambio de paradigma, genera unas consecuencias importantes en cuanto al respeto de los derechos humanos y a la vigencia de los conceptos valorativos que subyacen dentro del texto constitucional. Así, conforme al constitucionalismo, la Carta Fundamental ya no es una norma programática, pues ofrece una tutela jurídica directa sin necesidad de mediación legal. En tal sentido, basta la vulneración de cualquier Derecho Fundamental, para que surja la protección constitucional de manera inmediata, por lo que, cualquier ciudadano puede acudir a los Tribunales de la República invocando de manera directa la norma constitucional violentada, sin necesidad de argumentar sus planteamientos en una norma legal específica, como ocurría con las normas procesales penales anteriores.

Asimismo, surge la interpretación del ordenamiento jurídico en el sentido más favorable al ejercicio y disfrute de los Derechos Fundamentales de las personas. La norma tiene obligatoriamente que ser interpretada y aplicada conforme más favorezca a los Derechos Fundamentales de las personas y en igualdad de condiciones.

Otra de las consecuencias de la inclusión de los Derechos Fundamentales en la Carta Fundamental, como norte orientador de todo el ordenamiento

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jurídico, es el respeto irrestricto de los Derechos Humanos, y en tal virtud, ante la resistencia a solventar la situación violatoria por las vías ordinarias previstas en la ley, en el sentido que todos los jueces son tutores de la Constitución, nace la posibilidad de pedir la tutela de los tribunales ordinarios mediante un procedimiento preferente y sumario, cual es en Venezuela, la acción de amparo constitucional.

Dentro de este orden de ideas, con el cambio de paradigma al constitucionalismo, se somete la ley a vínculos formales y sustanciales impuestos por los principios y los Derechos Fundamentales contenidos en la Constitución; separándose de este modo la validez de la vigencia, lo que comporta, que no todo derecho existente es necesariamente válido.

Sobre este particular, el TSJ en Sentencia Nº 00124 del 8-2-2001, emanada de la Sala Político Administrativa, se afirmó:

…La constitucionalización de las garantías esenciales del proceso en la novísima Constitución de 1999, entendida en sentido general, como su inserción en la Constitución, ha llevado a que las mismas adquieren la fuerza que le es propia de las normas y principios constitucionales, esto es, su superioridad normativa, extensible a todos, órganos del Estado y ciudadanos, (CRBV: 7 y 19). La naturaleza de ley suprema de la Constitución se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución y en la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la contradiga o viole mediante los medios procesales previstos en ella, incluido en ello, la inconstitucionalidad sobrevenida de aquellas normas dictadas bajo el ordenamiento constitucional derogado, incompatibles con la novísima Constitución; así como, la aplicación preferente de la Constitución por los jueces (CRBV:334) respecto a las interpretaciones de normas subconstitucionales que la contradigan (desaplicación singular: control difuso de la constitucionalidad), lo cual si bien mantiene su validez, ocasiona la pérdida de la eficacia de la norma cuestionada para el caso concreto, cuando ello fuera necesario para su solución en el mismo, conforme a la Constitución y dictando las medidas conducentes a tales fines (CRBV:334).

Es así como considera la máxima autoridad judicial, que la incorporación de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Carta Fundamental venezolana, no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre sí. Por cuya incorporación, las normas han de ser interpretadas teniendo en consideración, todas las demás reglas constitucionales relacionadas, pues la interpretación en la actualidad está influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional.

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En tal sentido, es imperioso interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución, y en caso de incompatibilidad entre una norma y el texto constitucional, deben los operadores de justicia aplicar preferentemente la Carta Suprema.

De igual modo, conforme al cambio de paradigma hacia el constitucionalismo, la interpretación comprende atender a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y Acuerdos Internacionales ratificados por la República, en atención al contenido del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a los Tratados jerarquía constitucional, señalando que prevalecen en el orden interno cuando contengan normas más favorables, y que son de aplicación inmediata y directa.

I. La Interpretación de las normas Jurídicas y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano

Por establecer la Constitución, la norma suprema del ordenamiento jurídico, lo primero que se debe especificar, es que de su interpretación depende la vigencia de las demás normas, las cuales pueden quedar expulsadas del ordenamiento debido a su inconstitucionalidad. En este sentido, la interpretación constitucional ha de orientarse a mantener la seguridad jurídica y la vigencia del Estado de Derecho, pues las normas constitucionales constituyen la base del resto del ordenamiento jurídico. La doctrina jurídica concibe varios métodos de interpretación de la norma, y el TSJ ha reconocido su uso ante la aplicación de una norma jurídica. Es así como la Sala de Casación Penal de este Ente Judicial, en Sentencia Nº 240 de fecha 29-2-2000, señaló:...La interpretación de la Ley penal puede ser gramatical o también teleológica...La primera sólo ve hasta cerca y atiende a la mera letra de la ley. La segunda es ver lejos y así trata de indagar la mens legislativa y el valor amparado por la norma incriminadora...

En armonía con el cambio de paradigma, el TSJ en diversos fallos se ha manifestado, y en este sentido se trae a colación la Sentencia Nº 1.644 del 13-7-2005, emanada de la Sala Constitucional, en la cual se indica de manera certera que una ley no puede contrariar la Constitución y, por tanto, los derechos y garantías constitucionales deben ser el norte que guíe la interpretación. Indicando además, que la interpretación de la ley procesal debe garantizar el ejercicio de los derechos en el proceso y, ante diversas interpretaciones debe elegirse la que mejor mantenga el equilibrio entre las partes, desechando la que a pesar de atenerse al texto legal, pueda menoscabar el derecho a la defensa, consagrado en la Constitución.

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De igual modo se observa, en Sentencia Nº 1173 del 15-6-2004, emanada de la misma Sala, en cuanto a la interpretación que debe hacer todo juez en su labor diaria de administrar justicia, los siguientes asertos:

La interpretación constituye la operación jurídica básica dentro del conjunto de actividades que conllevan a la aplicación del derecho por parte del juez (Luis Diez-Picazo. Experiencias Jurídicas y teoría del Derecho. Barcelona. Ariel. 3ra. Ed. Págs. 235-246), y tiene siempre por objeto precisar el sentido y alcance de una norma jurídica…Savigny…apuntó que para interpretar una norma juríd ica se deben tomar en consideración ciertos elementos, todos concurrentes, a saber, el gramatical, el lógico o teleológico, el histórico y el sistemático…el cuarto, implica que el derecho es un sistema, por lo que mal puede considerarse que existe norma alguna aislada de dicho sistema y, en consecuencia, el análisis de la norma en cuestión debe efectuarse en interconexión con el resto del ordenamiento, especialmente con la Constitución, contentiva de los principios y normas de más alta jerarquía dentro del ordenamiento.

Y dentro del Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, como valores superiores, se encuentra la justicia, para cuyo alcance se han de atender a las necesidades sociales indiscutiblemente.

Rosell (2002:13), señala en cuanto a Venezuela como Estado de Derecho:

...El artículo 2 de la Constitución...ordena que Venezuela además de constituirse en un “Estado democrático y social...”, ha de ser también un estado “...de Derecho y de Justicia...”.El Código Orgánico Procesal Penal recogió estas ideas antes de que se comenzara a redactar la Constitución de 1999, y es así que su artículo 4, distingue ley de derecho, precisando con eso la existencia de instancias de decisiones por encima de la ley, y por otra parte su artículo 13 le da preeminencia a la justicia por sobre el derecho en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión (...omissis...)

En este mismo sentido se pronuncia Hildegard Rondón de Sansó, cuando escribe: “El Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que lleva a regular expresamente el principio de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia” (Rondón, 44, 2000). Con igual precisión escribe Allan Brewer Carías al respecto:

El Estado de Justicia es el estado que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal...la norma (artículo 2 de la Constitución) hace mención, además a los valores de la ética, y no sólo pública, de manera que más allá de las normas jurídicas, exista un conjunto de

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normas éticas que han de guiar al funcionario y al Estado en la tarea de crear un nuevo ordenamiento jurídico.

De allí que el norte que debe guiar al Juzgador son los principios que informan al sistema. En tal sentido, mientras las normas se aplican, los principios dan razones para decidir en un sentido determinado, pero a diferencia de las normas, su enunciado no determina las condiciones de su aplicación. Por lo que indica Rosell (2002), citando a Calsamiglia, que el contenido material del principio, su peso específico, es el que determina cuándo se debe aplicar en una situación determinada. Asumiendo a la justicia como fin que debe perseguirse y alcanzarse en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.

En decisiones de la Sala de Casación Penal de manera reiterada se ha afirmado, que en virtud que la Constitución crea una instancia axiológica a través del artículo 2, al encomendarle al Estado no sólo la realización del derecho o de la ley, sino también la consecución de la Justicia, es imperante el fijar nuevas fórmulas de la función judicial, diferentes del modelo silogístico o del modelo positivista; llegando hasta considerar que la literalidad de la norma puede ser desatendida por el juez cuando viola un principio.

Para los integrantes del TSJ, y atendiendo a los principios inspiradores de la Carta Fundamental, es allí donde existe la instancia valorativa o axiológica que servirá para analizar o juzgar el contenido de la norma y ajustarlo a los requerimientos de la justicia que reclama el caso concreto, a la realidad social.

De igual modo, y de manera reiterada, hacen referencia al nuevo paradigma para la administración de justicia, contenido en el artículo 257 constitucional, mediante el cual se reconoce a la justicia como objeto del proceso, indicando que ya no debe pensarse en forma simplista en la realización del sistema legal, sino en una instancia o en una meta superior a ésta; en tal sentido, el proceso no tiene un fin formalista realizador de la ley, sino un fin sustancial realizador de la justicia.

Haba (2001:60), en este orden de ideas, indica:

...Por tanto, el juez ha de tener muy claro cuáles son los fines sociales perseguidos, pero no basta con eso solo: tiene que preocuparse también por saber cuáles son los medios que el derecho pueda aportar para tales efectos, qué mandamientos jurídicos pueden tener unos efectos u otros en la práctica.

Y ello es así, porque el juez debe adecuar la norma al Estado Social de Derecho y de Justicia, de las posibles soluciones al caso concreto. Para lograr tales fines, el Juez debe ser idóneo, preparado, conocer de los principios y valores constitucionales, conocer la Ley, y saber interpretarla a la luz de tales fines.

En su disertación, Haba (2001:86) expresa:En general, ocurre lo siguiente: Cuando ustedes, o cualquier juez,

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justifican una sentencia, es muy difícil que esto no se pueda hacer sosteniendo unos argumentos jurídicamente aceptables. Los hay para un lado y para otro, como ustedes saben muy bien; aun cuando, desde luego, no sean igualmente aceptables para todos los juristas, sobre todo en relación con los casos concretos...Hacer “justicia” es prácticamente eso: presentar unos argumentos extraídos del gran repertorio de las razones jurídicamente invocables en la profesión de jurista, para apoyar determinada solución...hacer justicia es aplicar esa ley precisamente así; o bien, en cambio, recurrir a otros argumentos jurídicos, por ejemplo unos que se imputan al “espíritu” de la ley o remiten a ciertos principios generales del ordenamiento jurídico, para sostener que, por “equidad”, dicha ley no puede aplicarse sin contemplar de modo distinto tales o cuales casos específicos.

Como últimos aspectos importantes, en el actuar procesal y especialmente, en la toma de decisiones judiciales que reseña el autor citado, y que comparte la autora, se indica:

...para fundamentar una sentencia, no dejen de tener presente... 1) Las interpretaciones del Derecho son convencionales...2) el juez elige, quiera o no quiera, y normalmente lo hace dentro del “marco” legal; 3) eso sí, la elección puede efectuarla con mayor o con menor grado de conciencia en cuanto a que está haciendo justamente eso, optar él mismo; 4) en esa elección suya pueden intervenir decisivamente unos conocimientos pertinentes de las ciencias sociales, si él decide tomarlos en cuenta (realismo); 5) si no se acude a tales conocimientos, extradogmáticos, la decisión judicial responde a un razonamiento truncado...6) pero el juez también puede, si quiere ( y si no hay presiones sociales que lo impidan), resolver jurídicamente, esto es, dentro del marco legal, sirviéndose de una racionalidad jurídica INTEGRAL, o sea, considerando también las probables consecuencias prácticas de la sentencia, para lo cual puede ser decisivo tomar en cuenta ciertos conocimientos científicos (...omissis...).En la conciencia de cada quien, la comprensión de cada quien, los conocimientos de cada quien, los deseos de cada quien, las aspiraciones de cada quien, está el verdadero motor de la decisión. Es el propio juez, él mismo, quien decide si fundamenta sólo a medias (normativismo) o si se resuelve a fundamentar más racionalmente y, sobre todo, con vistas a los efectos humanos del fallo (realismo jurídico)... (p.157).

Lo trascendental, es que el conocimiento del Juez se encamine a los contenidos valorativos de la forma de Estado elegida por el pueblo y contenida en la Carta Fundamental. Y ello no es posible, si los Jueces no tienen la preparación y la capacidad de comprender su rol y su misión como funcionario del Estado.

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Delgado (2001) por su parte, al tratar el tema acerca de las resoluciones judiciales y los elementos de la sentencia, a la luz de los nuevos paradigmas contenidos en la conformación del Estado venezolano actual, enseña que también debe considerarse la independencia ideológica, esto es, apego a los valores de la Constitución y espíritu progresista en la administración de justicia, es decir, magistratura progresiva, pues el juez debe estar comprometido con el proyecto político de la Constitución, trayendo a colación el pensamiento de Cossio, quien decía que el juez debe decidir a ciencia y a conciencia y esto implica ser progresista, debido a que administrar justicia no es sólo decir el derecho, sino utilizarlo para realizar los valores de justicia, bien común y seguridad jurídica, que informan y justifican el orden jurídico. Concluyendo el autor, que juzgar a ciencia y conciencia es el desiderátum de la función judicial y, ello comporta compromiso con los valores superiores, donde descansa y se fundamenta el derecho positivo.

Pues bien, como bien se ha indicado, la Sala Constitucional del TSJ de manera reiterada lo ha afirmado, este tipo de Estado, como el de Venezuela, exige que la ley se adapte a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta tales desarrollos sociales, a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano. A lo cual se adhiere plenamente la autora. Y es a estos fines entonces, que han de atender los jueces de la República en su función de interpretar las leyes y su aplicación.

Asimismo, y atendiendo a que el Estado es social, está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros. Aspectos del Estado Social que deben tomar en consideración los Jueces al interpretar la norma y decidir las controversias que le sean planteadas, siempre atendiendo al bien del colectivo, a la seguridad jurídica de las personas, y al respeto por sus Derechos Humanos.

Es unánime y repetida la jurisprudencia que indica el nuevo orden de interpretación del ordenamiento jurídico, desde la promulgación de la Carta Fundamental (1999), que deben seguir los jueces en su alta función de juzgar.

Otro de los fallos que lo señala de manera pormenorizada, es la decisión antes referida e identificada con el número 124 de fecha 13-2-2001 emanada de la Sala Político Administrativa del TSJ, en la cual, sobre este particular, planteó:

Estima la Sala, que en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, la norma recién transcrita exige una nueva lectura conforme a sus valores, normas y principios, especialmente procesales; y, en particular, lo dispuesto con relación al derecho a una justicia transparente (CRBV: 26); el derecho a

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la defensa y el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer la defensa (CRBV:49,1º), así como también, el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del “plazo razonable” determinado legalmente (CRBV:49,3), el debido proceso y la tutela judicial efectiva (CRBV:253).(Omissis)La naturaleza de ley suprema de la Constitución se refleja en la necesidad de interpretar todo el ordenamiento de conformidad con la Constitución y en la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma que la contradiga o viole mediante los medios procesales previstos en ella…así como, la aplicación preferente de la Constitución por los jueces (CRBV: 334) respecto a las interpretaciones de normas subconstitucionales que la contradigan (desaplicación singular: control difuso de la constitucionalidad), lo cual si bien mantiene su validez, ocasiona la pérdida de la eficacia de la norma cuestionada para el caso concreto, cuando ello fuera necesario para su solución en el mismo, conforme a la Constitución y dictando las medidas conducentes a tales fines (CRBV:334).

Manifestando, con lo cual está conteste la autora, que efectivamente la constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es una simple formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el texto Constitucional, por ser normas de garantía que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre sí.

En tal virtud, afirma el Máximo Cuerpo Judicial, que la norma legal debe ser examinada bajo el prisma constitucional, todo lo cual impone una lectura constitucional de las leyes antiguas, desde la cima del texto constitucional vigente.

Quedando claramente plasmado en este fallo, la obligatoriedad que tienen los Jueces al decidir, de interpretar las normas a la luz de la Carta Suprema, es decir, bajo el prisma de la CRBV. Asimismo, están supeditados a los criterios emanados de la Sala Constitucional del TSJ, en lo atinente a la interpretación de principios, valores y normas constitucionales. A lo cual se encuentran de igual modo subordinados todos los operadores del sistema de justicia.

Es así como complementa lo afirmado, la Sentencia Nº 92 de fecha 1-2-2006, de la Sala Constitucional del TSJ, al establecer que los criterios de la Sala Constitucional acerca de principios, valores y normas constitucionales, o de normas legales a la luz de dichos principios, valores y normas, son vinculantes para los demás tribunales de la República como para las otras Salas del TSJ, de conformidad con el artículo 335 de la CRBV.

Especial mención requiere, el contenido de la Sentencia No 11 del 27-5-2011 en expediente 11-0439, emanada de la Sala Constitucional del TSJ,

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y referida a la desaplicación del artículo 213 bancario, en la cual indicó, en primer orden, que el principio general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código Civil, conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, resulta aplicable en un contexto lógico pero también teleológico o finalista, con lo cual los elementos normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal. Para cuyas aseveraciones trae a colación la Sentencia de esta Sala Nº 2.152 del año 2007.

En este mismo orden de ideas, ratifican que en sus diversos fallos han señalado que:

…la interpretación jurídica debe buscar el elemento sustantivo que se halla en cada una de las reglas del ordenamiento jurídico, constituido por los principios del derecho que determinan lo que García de Enterría (Revolución Francesa y Administración Contemporánea. Madrid: Editorial Cívitas, 4° edición. 1994. P. 29), denomina como ‘fuentes significativas’ del ordenamiento, esto es, lo que el iuspublicismo con Kelsen, por un lado, y Santi Romano por otro, teorizaron como una Constitución <en sentido material> distinguible de la <Ley constitucional> en sentido formal, como un condensado de reglas superiores de la organización del Estado, que expresan la unidad del ordenamiento jurídico.

En este sentido, señalan que la Constitución como expresión de la intención fundacional y configuradora de un sistema entero que delimita y configura las bases jurídico-socio-políticas de los Estados, adquiere valor normativo y se constituye en lexsuperior, lo cual imposibilita la distinción entre artículos de aplicación directa y otros meramente programáticos, pues todos los preceptos constituyen normas jurídicas directamente operativas, que obligan a las leyes que se dictan a la luz de sus principios a respetar su contenido esencial. Y remiten nuevamente a la Sentencia de esa Sala Nº 2.152 del año 2007.

Es así como de manera categórica afirma el Tribunal Supremo en su fallo, que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización del Estado a los valores que lo inspiran.

De este modo, la Sala Constitucional como máximo intérprete constitucional, ha afirmado que, si el derecho debe volver a la realidad, es decir, si debe operar en cada caso concreto conforme al valor que los principios asignan a la realidad, no se puede controlar la validez de una norma teniendo en cuenta exclusivamente lo que ésta dice. Así señalan:

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No basta considerar el «derecho de los libros», es preciso tener en cuenta el «derecho en acción»; no basta una «validez lógica» es necesaria una «validez práctica». ¿Cuántas veces el significado en abstracto de una norma es diferente de su significado en el caso concreto?, ¿cuántas veces las condiciones reales de funcionamiento de una norma tuercen su sentido en ocasiones invirtiendo la intención del legislador?”

Y de esto se trata, indican, analizar la norma conforme al prisma constitucional para alcanzar la justicia en cada caso concreto atendiendo a las consideraciones sociales y jurídicas.

Conforme a lo expuesto cita la Sala en el último fallo mencionado,Siempre que se produce esta desviación, el «derecho viviente», o sea, el derecho que efectivamente rige, no es el que está escrito en los textos, sino el que resulta del impacto entre la norma en abstracto y sus condiciones reales de funcionamiento. La jurisprudencia que se cierra al conocimiento de esta valoración más amplia de las normas, valoración que indudablemente abre el camino a una visión de sociología jurídica, se condena a la amputación de una parte importante de la función de garantía del derecho en un ordenamiento determinado por principios” -Cfr. Zagrebelsky, Gustavo. El Derecho Dúctil. Ley, derechos y justicia. Trotta, Madrid, 2008, p. 122.

Es en atención a los precitados asertos, que la Sala Constitucional, tal como lo indica en la Sentencia que se comenta, ha afirmado en otras -decisiones (Nº 1.115 del año 2010; Nº 1684 del año 2008, y la Nº 1.326 del año 2009), que las normas bajo el examen jurisdiccional no admiten interpretaciones gramaticales, ya que las mismas no son las jurídicamente posibles, en la medida que contrariarían el sistema de principios constitucionales; por ello, incluso si la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia. (Sentencia Nº 11 del 27-11-2011).

Y, dentro de las conclusiones de la sentencia, destacan, que respalda las decisiones en las que los jueces, a partir de un análisis de la situación planteada, y ante la ausencia de una regulación expresa, conscientes de su cometido, recurren al propio ordenamiento o a otros ordenamientos en busca de la solución correcta para el conflicto que se les ha exigido resuelvan. Estiman que la función judicial se degradaría si no se actuara de esta forma, actuando contra el progreso y el desarrollo, y con lo cual, al final quedaría deslegitimada ante los que confían en su buen juicio. Reiteran que el juez debe ser racional, debe actuar conforme a principios y reglas, pero al mismo tiempo debe ser razonable, esto es, ubicarse en un plano contextual más amplio, en el que tengan cabida consideraciones de orden valorativo, tales como las de justicia,

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paz social y sana convivencia. Y en este sentido traen a colación la Sentencia de esa Sala Nº 1.806/08.

Realizando a decir de los sentenciadores en mención, que ello permite una apertura necesaria en la función judicial, a objeto de alcanzar los fines del Estado venezolano, dentro de los cuales uno trascendental es el de la justicia. Justicia que, indica la sentencia, y que comparte la autora, sería imposible de abordar, si no se analiza cada caso en particular, atendiendo a sus propias características o particularidades, y a las exigencias sociales del momento y del caso concreto, para cumplir de igual modo con el principio fundamental de la Justicia Social.

La Sala Constitucional ha afirmado de manera categórica, que el Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia en el cual se enmarca nuestra Carta Magna, exige que la ley se adapte a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, y que la ley y el contenido de justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta tales desarrollos sociales, a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano.

Asimismo, de manera categórica afirma el fallo que, atendiendo a que el Estado es Social, está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos. Como valor jurídico, no puede existir una protección constitucional a expensas de los derechos fundamentales de otros.

Aspectos del Estado Social que deben tomar en consideración los Jueces al interpretar la norma y decidir las controversias que le sean planteadas, siempre atendiendo al bien del colectivo, a la seguridad jurídica de las personas, y al respeto por sus Derechos Humanos.

Conclusiones

Dentro del nuevo paradigma establecido con el cambio de estructura del Estado, conformándose el Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia, resulta imperativo interpretar las normas jurídicas de modo sistemático, atendiendo a los valores y principios que inspiran el contenido integral de la Carta Fundamental, y de manera amplia a los fines de alcanzar la justicia social en cada caso concreto.

Las decisiones que emanan de la Sala Constitucional del TSJ, en cuanto al alcance e interpretación de las normas jurídicas, como máximo intérprete constitucional, deben ser acatadas, pero más allá de ello, son inspiradoras, y se presentan como un documental relevante, compendio de autores y razonamientos, que permiten comprender la dimensión de nuestro cambio estructural de Estado, y que, de su análisis profundo, se extrae el sentido y la justificación de este cambio de paradigmas.

Como ha quedado claramente explanado, el Estado Social Democrático de

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Derecho y de Justicia exige que la ley se adapte a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, para dar respuesta al valor justicia que trasciende a cualquier problema jurídico, lográndose de este modo, garantizar a los ciudadanos el bienestar social, prisma fundamental del Estado Social.

En este sentido, la interpretación del ordenamiento jurídico, conforme a los nuevos paradigmas, no obedece a aquella interpretación gramatical que obligaba a atender de manera exclusiva a la letra de la ley. Sino que va más allá, a través de la utilización del método sistemático, que impone el atender a todo el contenido constitucional y a los valores superiores que la inspiran.

Por ello, la interpretación constitucional implica dar un sentido a los preceptos, contenidos en toda ley fundamental, bajo las consideraciones que si bien el Derecho es Ley, antes que Ley es vida, por lo tanto, debe surgir de la vida misma y debe seguir las necesidades del hombre.

En este orden de ideas, la interpretación evolutiva que impera en estos tiempos, no significa dar cualquier contenido a las normas constitucionales; sino que faculta al intérprete cubrir aspectos no previstos, siempre anteponiendo a los Jueces, el deber de ponderar las consecuencias sociales de sus decisiones; porque la interpretación tiene que ser práctica y útil, esto es, tiene que ser apta para dar respuestas sensatas y proveedoras para la sociedad.

Bajo estas premisas, el Juez debe optimizar las posibilidades que da la Constitución para dar solución adecuada a los problemas y no agudizarnos a dejarlos inconcluso. Debiendo ser la interpretación que se dé en el caso, práctica y creativa, de suerte de ajustar o acomodar los preceptos de la Constitución que las nuevas necesidades y circunstancias sociales vayan presentando.

Importante es aclarar, que en la interpretación actual, no se trata de desconocer las palabras de la ley sino de dar preeminencia a su espíritu. Conocimiento fundamental que debe ser internalizado por todos aquellos que de algún modo forman parte del sistema de justicia venezolano.

En este orden de ideas, los representantes del Ministerio Público cumplen un rol fundamental en el respeto que ha de darse a la normativa constitucional y sus valores informadores, toda vez que en los procesos, a ellos compete la fase primaria, dentro de la cual deben interpretar las normas a aplicar y tienen la imperiosa atribución de hacer valer tales principios en todos los órdenes del proceso y ante todas las autoridades que intervengan dentro de éste.

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