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LA INTEGRACIÓN Y LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE BOLIVIA Víctor Luis Sánchez Sea Obra sumistrada por la Universidad Andina Simón Bolívar

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LA INTEGRACIÓN Y LA CONSTITUCIÓN

POLÍTICA DEL ESTADO DE BOLIVIA

Víctor Luis Sánchez Sea

Obra sumistrada por la Universidad Andina Simón Bolívar

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En cuanto a la jerarquía de los tratados o acuerdos internacionales que hubieran sido aprobados o ratificados debidamente Es una idea grandiosa pretender formar de todo el Mundo Nuevo una sola nación con un solo vínculo que ligue sus partes entre sí y con el todo. Ya que tienen un origen, una lengua unas costumbres y una religión debería, por consiguiente, tener un solo gobierno que confederase todos los estados que hayan de formarse.

...Esta especie de corporación podrá tener lugar en alguna época dichosa de nuestra regeneración; otra esperanza es infundada..

SIMÓN BOLÍVAR

Jamaica, 6 de septiembre de 1815

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A G R A D E C I M I E N T O S

A la Sala Plena de la Excma. Corte

Suprema de Justicia de la Nación, entidad en la que desempeño

funciones, por comprender mis deseos de superación

profesional.

A la Universidad Andina Simón Bolívar por la creación de la

Facultad de Integración y a su impulsor Dr.

Julio Garret.

Al Magistrado Dr. Felipe Tredinnick por la desinteresada y profesional

orientación en la elaboración del presente estudio.

A los condiscípulos de la maestría

por compartir sus valiosas experiencias fruto de su excelencia

profesional.

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D E D I C A T O R I A

A mis padres, Víctor e Hilda, ejemplo eterno de amor, sacrificio, honestidad y dignidad

él, inspirador silencioso de la Educación, ella, en su entrega diaria a Dios para

librarnos de la maldad de los hombres.

A mi esposa, Hercilia, y a mis hijos, Cecilia,

Víctor y Noelia, por compartir cada día el reto de ser mejores, por la

felicidad y paz que me brindan con

su amor.

A mis hermanos, Gonzalo y Rosario, por su entrega y solidaridad

de la que también comparte mi familia.

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RESUMEN DE LA TESIS

El presente trabajo denominado "La integración en la Constitución Política del

Estado de Bolivia", tiene como finalidad demostrar la importancia de los procesos de integración y fundamentalmente el vacío existente en la Carta Magna boliviana, de un ordenamiento jurídico que se refiera a esos procesos en los que se encuentra el país y que le permita encarar con toda la validez jurídica una nueva política de desarrollo.

Esta necesidad adquiere relevancia si somos conscientes que Bolivia no puede

estar apartada, como no ha acontecido con los demás países no sólo latinoamericanos, sino también con aquellos fundamentalmente europeos, que han adoptado para sí la política de la integración, como el medio más viable para alcanzar un desarrollo armónico y equilibrado.

El presente estudio que demuestra nuestra posición sobre el tema se encuentra

dividido en los siguientes capítulos: De manera previa al análisis, efectuamos una introducción al tema exponiendo el

porqué de él y presentamos el Perfil de tesis aprobado por la Dirección de la Facultad de Integración de la Universidad Andina Simón Bolívar.

El primer capítulo se refiere a la Integración en forma especial, estractando los

conceptos que consideramos aptos para el tema y cual la razón o el por qué los pueblos andinos desearon fortalecer la unión de los mismos vía la creación de una comunidad sub regional andina; además nos referimos a los elementos que hacen a la integración, a sus efectos positivos fundamentalmente y negativos, a las formas o grados que surgen de esta nueva política de desarrollo y a la influencia que ejerce en otros campos del que hacer humano.

En el segundo capítulo nos referimos al Derecho Comunitario, a su surgimiento

e importancia en la integración, a la necesidad de que esta norma forme parte del Derecho Interno de los Estados a efectos de otorgar la seguridad jurídica que requieren los demás Estados y particulares que intervienen en estos procesos.

Dentro de ese estudio también hacemos mención a los principios básicos del

Derecho Comunitario, como son la aplicación directa y la primacía, la vigencia que tienen estos principios en la Comunidad Andina de Naciones especialmente, tal cual demuestra la jurisprudencia dictada por su Tribunal de Justicia. De vital importancia consideramos referirnos también en el presente capítulo a la soberanía de los Estados y la supranacionalidad de las normas comunitarias, concluyendo en la necesidad de adecuar las normas internas o nacionales al avance del Derecho Comunitario y para ello acudimos, entre otros, a la intervención de expertos en la materia que participaron del Simposio Internacional en nuestra ciudad llevado a cabo el pasado año, denominado Soberanía e Integración, bajo auspicios de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, la

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secretaría de la Comunidad Andina de Naciones y la Universidad Andina Simón Bolívar, entre otras entidades, cuyo tema de análisis coincidió con la temática del presente trabajo, definido con anterioridad.

En el tercer capítulo nos referimos a los diferentes procesos de integración

existentes en la región y en Europa, a su estructura y competencias, puntualizando en algunos casos las formas de solución de controversias existentes, al considerar el tema como una de las potestades que han sido delegadas por los Estados inmersos en estos procesos a organismos supranacionales.

En el capítulo cuarto hacemos mención al Tribunal de Justicia de la Comunidad

Andina, a su estructura jurídica, funciones, competencias y características, además por supuesto a la importancia que tiene dentro la Comunidad como órgano independiente en el tema jurisdiccional y por constituirse en un organismo supranacional cuyas decisiones tienen efecto vinculante en los países miembros.

El capítulo quinto se refiere al contenido de la Constitución Política de Bolivia en

lo que corresponde al Derecho Internacional y al Derecho Comunitario; analizamos dentro de ello las diferentes Constituciones Políticas dictadas en nuestro país y nos encontramos con el resultado negativo dentro en esta temática al constatar la inexistencia de una política estatal sobre política externa en general y peor aún sobre una política integracionista, conducta moderna desarrollada por otros Estados.

El capítulo sexto abarca lo que es el Derecho Constitucional comparado y en el

que se inserta fundamentalmente la posición jurídica de los Estados sobre la Integración en particular, evidenciando el respaldo jurídico a dicha normativa; de igual manera hacemos mención a la legislación sobre materia internacional de las naciones. Lógico es que algunos países más que otros asumen la importancia debida al tema.

Finalizamos nuestro trabajo con las recomendaciones y conclusiones que

consideramos pertinentes, sugiriendo consiguientemente las normas a ser incluidas en la Constitución Política del Estado.

En anexos acompañamos las entrevistas realizadas a profesionales versados en el tema a más de una petición de informe hecha por intermedio de un parlamentario nacional sobre el tema en cuestión.

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INDICE DE MATERIAS Resumen de contenido. i Indice v Introducción 1 Planteamiento del problema 5 CAPITULO I Integración.- Su concepto. 13 Grados. 16 Nomenclatura. 17 Efectos. 19 La integración y la problemática social. 23 La integración en el tema cultural. 25 La integración y el tema político. 27 CAPITULO II Derecho Comunitario. Denominación, concepto e importancia. 30 La integración y el Derecho Constitucional. 33 El Derecho Internacional y el Derecho Comunitario. 34 El Derecho Internacional Público y los Derechos Internos. 36 La Doctrina. 37 Las teorías Monista y Dualista. 37 Teoría de la adopción. 38 Teoría de la transformación. 39 La práctica internacional. 39 Principios básicos del Derecho Comunitario. 40 La aplicación directa. 41 La soberanía. 45 La supranacionalidad. 48 CAPITULO III La integración Regional. 54 La Asociación Latinoamericana de Libre Comercio. 56 La Asociación Latinoamericana de Integración. 59 El Acuerdo de Cartagena. 60 El Mercado Común del Sur. 65 La Unión Europea. 70 El Tribunal de Justicia de la Unión Europea. 71 La Constitución Europea y la Carta de los Derechos Fundamentales de los ciudadanos de la Unión. 78

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CAPITULO IV El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones. 81 Su creación y constitución. 82 Competencias. 83 La Secretaría General de la Comunidad Andina de Naciones. 88 Características del Tribunal de Justicia. 89 CAPITULO V La Constitución Política del Estado y sus Reformas sobre el Derecho Internacional y la Integración. 91 Constitución Política del Estado de 1826. 91 Otras Constituciones. 92 Constitución Política del Estado de 1967. 93 Constitución Política del Estado de 1995. 93 CAPITULO VI Legislación Comparada. 98 Constituciones Políticas de la Unión Europea. 98 Constitución Política de Alemania. 98 La Constitución Francesa. 101 Constitución Española. 102 Constituciones Políticas de Países Centroamericanos. 104 Constitución Política de Estado de Costa Rica. 104 Constitución Política de El Salvador. 106 Constitución Política de la República de Guatemala. 108 Constitución Política de Panamá. 110 Constitución Política de Honduras. 111 Constitución Política de Nicaragua. 111 Constitución Política de Cuba. 112 Sistema de Integración Centroamericana. 113 Constituciones Políticas de Países Partes del MERCOSUR. 114 Constitución Política de la Argentina. 114 Constitución Política del Paraguay. 116 Constitución Política de la República Federativa del Brasil. 118 Constitución Política de la República Oriental del Uruguay. 122 Constituciones Políticas de los Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones. 123 Constitución Política de Colombia. 124 Constitución Política de Venezuela. 126 Constitución Política de Ecuador. 129 Constitución Política de Perú. 131 CAPITULO VII Conclusiones. 134 Recomendaciones. 137 BIBLIOGRAFIA. 141 ANEXOS

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INTRODUCCIÓN

Debemos inicialmente resaltar la importancia de la integración como el objetivo de los pueblos con miras a alcanzar mejores y provechosos días permitiendo entre otros, el libre intercambio de bienes y servicios producidos en otros países y no solo vecinos.

Las diferencias económicas, sociales, físicas o territoriales, poblacionales, incluso

las de conocimiento intelectual o científico, han motivado a los Estados del mundo a buscar relaciones fundamentalmente económicas para satisfacer las grandes necesidades humanas. Por tanto, en el transcurso del pasado milenio, desde la década de los 60 hacia adelante, los pueblos han decidido que la mejor forma de lograr su bienestar y desarrollo es creando procesos de integración y han sido ésas relaciones, fundamentalmente económicas, las que han caracterizado al fenómeno integracionista, fenómeno que además tiene implicancias multifacéticas.

Por lo mencionado, cuando se estudia la integración, no sólo debe abarcarse el

tema de la economía en especial, sino también analizar otras materias que hacen a su conformación sea en el orden político, social y/o jurídico.

La política de integración adoptada en el siglo XX indudablemente que continuará

en el transcurso del presente siglo si consideramos el desarrollo que ha tenido la integración y que ha motivado, por ejemplo, la futura creación del ALCA a instancias de los Estados Unidos, primera potencial mundial, que consciente de su importancia pretende por este medio impedir la irrupción europea en el mercado latinoamericano.

El tema de la integración, sin duda alguna se ha convertido en un tema central de

examen de todo el mundo, sin apartarlo, especialmente en las últimas décadas del tema de la globalización en la economía mundial.

Tenemos que empezar reconociendo que pese a las diferencias existentes en los

Estados que permitieron la unión de los pueblos, como ser las étnicas, culturales y religiosas, estas no representan ni representaron un impedimento para que los países cultiven la idea de la integración. Basta analizar lo que sucede con los Estados de la ex Unión Soviética que vienen demostrando interés en lograr un espacio dentro de la Unión Europea.

Lo mismo acontece con los países sudamericanos que desean o aspiran

alcanzar un proceso de integración económico entre los que conforman la Comunidad Andina de Naciones y el MERCOSUR. Clara muestra de ello, fueron las últimas reunión de Jefes de Estado llevadas a cabo en Asunción, Paraguay, y en Caracas, Venezuela, y en las que se ha enfocado el tema con mayor profundidad en busca de un mejor bienestar económico, con la apertura de mercados y el consiguiente intercambio de los bienes, capitales, servicios y personas de las naciones que son parte de América.

Por todo ello podemos manifestar que los procesos de integración están

destinados a lograr objetivos socio-económicos, pero que requieren, inevitablemente del

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concurso o auxilio de un marco jurídico que regule sus actos, los que deben estar en concordancia o relacionados a los propósitos, u objetivos comunes de los países que los conforman.

De lo indicado, puede inferirse que la práctica integracionista ha convertido ése

marco jurídico en Derecho Comunitario de vital importancia en los procesos de integración. Es con este propósito que los países inmersos en ésta política no tienen otra alternativa que proceder a una adecuación de sus normas de régimen interno al Derecho Comunitario, adoptando estos procesos como acciones fundamentales dentro de su política exterior.

Marcelo Quiroga Obregón1, cita por esa razón al ex Presidente de la Argentina,

Carlos Saúl Menen, que manifestaba: "El principio de progresividad, es decir la formación gradual de la integración,

tiene su razón de ser en la dificultades de orden económico y jurídico que se plantean los Estados Miembros en el momento de la creación de la Comunidad, pues se hace necesario llevar a cabo modificaciones en cada uno de ellos para adecuar el ordenamiento jurídico y la estructura productiva de los Estados a la nueva situación, ...".

Sobre este particular corresponde mencionar el gran avance de los Estados de

la Unión Europea, incluso de los Países Miembros de la Comunidad Andina de Naciones, del que Bolivia forma parte o de lo que sucede también con los Países que integran el MERCOSUR en el que Bolivia tiene la calidad de socio al igual que Chile, que han sabido adecuarse jurídicamente a las diferentes fases de la integración.

El actual gobierno de Bolivia ha planteado públicamente la necesidad de reformar

su Constitución Política, habiendo hecho conocer 50 puntos a ser estudiados para dicho efecto, dentro de los que no se encuentra, de manera inexplicable, la adecuación de nuestra Carta Magna a los sistemas o procesos de integración, demostrando con ello una posición clásica y nada moderna sobre el tema, pero además de un desconocimiento de lo que estos representan para el país.

La Constitución Política del Estado boliviano, en su artículo 59 num. 12) señala

como atribuciones del Poder Legislativo: "Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales". Como puede observarse, se trata de una facultad y responsabilidad estatal muy

vaga y nada precisa en lo referente a la relación del País con otros Estados, por lo que consideramos de vital importancia y aprovechando la circunstancia de la convocatoria a la Reforma mencionada, profundizar y especificar con la mayor precisión posible, la potestad estatal sobre las relaciones internacionales, fundamentalmente sobre la integración y sus consiguientes efectos, además de ratificar las relaciones con los grupos regionales que adoptaron para sí esta política como la más segura y viable para alcanzar el desarrollo de sus pueblos.

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Proceder de la manera indicada implicará la modernización de la Constitución

boliviana, con lo que se evitará actitudes fáciles de personas o grupos interesados y formados empíricamente a plantear recursos constitucionales con intenciones de invalidar la norma comunitaria, lo que fortalecerá la aplicación directa de la misma, dentro del ordenamiento jurídico del país por una parte y por otra, respaldaremos la posición de que los procesos de integración no solamente dependen de factores económicos, sociales o políticos, sino que también ellos constituyen una comunidad jurídica, donde el futuro de los pueblos no sólo se resuelve con la posición política que pueda adoptarse circunstancialmente, sino que el mismo está normado por el Derecho, pilar fundamental para asegurar la paz y la armonía entre los Estados que forman parte los procesos de integración.

Estas son las razones que han motivado la redacción de la presente Tesis en la

que, a lo largo de los capítulos a ser analizados, se evidenciará la certeza de nuestra posición, dejando establecido que el haberse obviado hasta hoy la modernización de nuestra Constitución, no significa que la aplicación directa y la primacía del Derecho Comunitario dentro de la legislación boliviana no sean vinculantes pero que, indudablemente, Bolivia debe adoptar una verdadera política de integración congruente con una normativa constitucional que respalde jurídicamente su labor, tal cual acontece con las constituciones nacionales de otros países.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA La labor del Tribunal de Justicia Andina, con sede en Quito -Ecuador-, ha demostrado que Bolivia, como país miembro de la Comunidad Andina de Naciones, en contadísimas oportunidades y por ende en escasas demandas ha sido sujeto activo o pasivo, es decir, ha sido demandado o demandante como emergencia del incumplimiento de las normas comunitarias establecidas por el Acuerdo de Cartagena y modificada por el Protocolo de Cochabamba, situación que se ha dado, fundamentalmente por el desarrollo relativo que económicamente ha tenido el país en relación con los otros países miembros, lo que demuestra la poca oferta de productos al mercado andino, por una parte y por otra la normatividad boliviana, tal cual se ha dicho en la introducción al presente perfil, es muy escasa y casi nada precisa respecto al Derecho de Integración. Con el avance del tiempo tanto la oferta como la demanda del mercado boliviano ha ido en incremento con el consiguiente impacto en las relaciones jurídicas entre Estados y personas naturales y jurídicas. Como es de esperar esto implicará también el surgimiento de controversias que hará necesaria una mayor intervención del país como sujeto procesal ante el Tribunal Andino de Justicia. Es en estas circunstancias que el productor boliviano, debe estar constitucionalmente protegido, vía el asesoramiento jurídico respectivo, para que pueda recurrir a ésa instancia jurisdiccional en busca de amparo legal o defensa de sus intereses.

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Todo esto significa, primero, la necesidad de normar la actitud boliviana con respecto a sus relaciones con otros países del mundo dentro los procesos de integración creados y por crearse y en segundo lugar, la urgencia de insertar dentro del Derecho Interno, disposiciones que se adecúen al Derecho de Integración o Derecho Comunitario. Esto no quiere decir que en la actualidad se desconozca la aplicación directa de las normas comunitarias, si no que es necesaria una pronta modernización para llenar un vacío de vital importancia en la Constitución Política del Estado, tal cual no acontece con los demás países que pertenecen a diversos grupos de integración, aspecto que puntualizaremos en el desarrollo de la tesis.

JUSTIFICACIÓN

La Constitución Política del Estado, no incorpora normas específicas sobre integración, situación que puede obstaculizar el desarrollo y profundización en lograr la apertura de los mercados con los demás Estados, por lo que corresponde adecuar la misma al avance integracionista de los pueblos, como ha sucedido con los países de la Comunidad Europea hoy Unión y de la propia Comunidad Andina, que han permitido ceder competencias constitucionales al nuevo sujeto internacional, cual es el Derecho Comunitario o de Integración.

OBJETO DEL ESTUDIO

La Constitución Política del Estado, reformulada mediante Ley N° 1615 de 6 de febrero de l995.

CAMPO DE ACCIÓN

Con la finalidad de fundamentar el tema se recurrirá al Derecho Comunitario o de Integración que contempla toda la organización o estructura jurídica de la Comunidad Andina de Naciones y de la Unión Europea. De igual manera se recurrirá al Derecho Comparado.

OBJETIVOS: GENERAL

Plantear la necesidad de incorporar las normas del Derecho Comunitario o de Integración a la Constitución Política del Estado, a efectos de adecuar y fortalecer el ordenamiento jurídico boliviano en el avance de los procesos de integración regional existentes y por crearse. ESPECÍFICO

Con la indicada adecuación o incorporación de las normas del Derecho Comunitario o de Integración Andino en la Constitución Política del Estado boliviano viabilizar la adopción de políticas de integración con el respaldo jurídico consiguiente y/o en su caso brindar amparo a los inversores bolivianos o extranjeros en posibles

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procesos dentro el Tribunal Andino de Justicia otorgándoles en consecuencia la seguridad jurídica necesaria para garantizar sus actos.

HIPÓTESIS O IDEA A DEFENDER

La Constitución Política del Estado de 1995 no ha incorporado en su normativa jurídica los compromisos adquiridos dentro de los esquemas regionales y subregionales de integración económica en los que participa, lo que podría ocasionar conflictos con los regímenes comunitarios que forman parte del nuevo derecho de la integración, vacío jurídico que de no corregirse puede tener un efecto negativo en las relaciones internacionales de Bolivia con los demás países.

IDENTIFICACIÓN DE LAS VARIABLES:

Variable Independiente: Será de vital importancia para la incorporación comentada analizar los principios básicos del Derecho Comunitario o de Integración: La Aplicación Directa y la Primacía de las normas.

Variable Dependiente: Con relación a la modernización de la Constitución nos referiremos a la Supranacionalidad y la Soberanía, temas que hacen de igual manera al Derecho Comunitario.

CONCEPTUALIZACIÓN DE LAS VARIABLES

La Aplicación Directa es la capacidad que tiene una norma comunitaria para producir efectos jurídicos en un país miembro sin que se necesite otra norma que la respalde dentro del derecho interno del mismo Estado.

La Primacía, llamada también preeminencia, la definimos como la virtud que

tiene el ordenamiento comunitario de primar sobre una norma de derecho interno. La Supranacionalidad es la norma comunitaria que se aplica en los países

miembros de la Comunidad Andina de Naciones sobre cualquier otra ley del Derecho Interno de cada uno de ellos.

La Soberanía es la manifestación que distingue y caracteriza al Poder del Estado,

por la cual se afirma su superioridad jurídica sobre cualquier otro poder, sin aceptar limitación ni subordinación que cercene sus facultades ni su independencia dentro de su territorio y posesiones. Concepto este que también será objeto de análisis teniendo en cuenta las nuevas posiciones que existen en relación al tema.

La supranacionalidad, término aplicado en los procesos de integración y que etimológicamente significa sobre o por encima de la nación.

APORTE TEÓRICO

Incorporar en la Constitución Política del Estado la legislación respectiva dentro

de un Régimen o Capítulo Especial que se refiera a la participación de Bolivia, en los

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procesos de integración, la cesión de competencias a organismos supranacionales, la aplicación directa y preeminencia de las normas comunitarias y las facultades de los Poderes del Estado sobre lo mencionado.

APORTE PRÁCTICO

Evitar la instauración de demandas de inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los tratados y convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales, como prevé el artículo 120 num. 9) de la Constitución Política del Estado además de otros conflictos e incluso de interpretación por la falta de esta normativa.

Dentro de los organismos internacionales, podemos señalar a los procesos de

integración a los que Bolivia pertenece y a los que pudiera integrarse. Otorgarle de un instrumento jurídico válido que promueva su integración con los

demás pueblos del mundo en busca de su ansiado desarrollo, lo que irá en provecho de la comunidad boliviana.

DISEÑO METODOLÓGICO

Se aplicará el método descriptivo en el entendido que este tiene por objeto analizar la normatividad del Derecho Comunitario o de Integración con relación a la Constitución Política del Estado. Por tanto el presente trabajo no es un diseño experimental, lo que significa que en él se plantean situaciones ya existentes, tal como analizaremos en el capítulo de legislación comparada.

MÉTODOS, TÉCNICAS Y PROCEDIMIENTOS

Se aplicará el método deductivo y en cuanto a las técnicas y procedimientos el empírico, acudiendo al sistema de entrevistas, las que serán anexadas al trabajo.

TAREAS

Exponer razones que expliquen y conduzcan a identificar la necesidad de incorporar normas para el desarrollo integracionista del país.

Realizar un análisis comparativo de la legislación de integración existente en las

Constituciones de la región, de Centro América y de la Unión Europea. Sugerir la normativa a ser incluida en la Carta Magna.

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CAPITULO I

I N T E G R A C I Ó N

Previo al desarrollo del trabajo en cuestión, corresponde mencionar lo que entendemos por Integración y para ello recurriremos a diversos autores que se han preocupado por definirlo, de quienes podemos estractar algunos conceptos.

El Dr. Felix Peña, catedrático uruguayo que participó en su calidad de docente en

la Maestría, entiende por Integración: "Al conjunto de naciones soberanas que deciden trabajar juntos, aliarse

consensuadamente, porque quieren, a fin de alcanzar objetivos comunes en función de intereses comunes, con técnicas y mecanismos diferentes, pactando instituciones, reglas y disciplinas comunes y que deseen mantener un grado de ejercicio unilateral de su soberanía".

Edgar Camacho Omiste, también docente en la Maestría, por su parte señala: "La Integración constituye un instrumento mediante el cual se procura alcanzar la

unidad de varios Estados con objetivos exclusivamente económicos2. El Banco Interamericano de Desarrollo (BID), en algunos estudios sobre el tema

menciona: "La integración propiamente dicha es el estatus jurídico en el cual los Estados

entregan algunas de sus prerrogativas soberanas, con el fin de constituir un área dentro la cual circulen libremente y reciban el mismo trato, las personas, los bienes, los servicios y los capitales, mediante la armonización de las políticas correspondientes y bajo una égida supranacional"3.

En concordancia con los preceptos anotados, los países que integran la

Comunidad Andina, otrora el Pacto Andino, mediante el Acuerdo de Integración Subregional Andino, más conocido como el Acuerdo de Cartagena, conscientes que la integración constituye entre otros, un mandato histórico de sus países para preservar su soberanía e independencia, resolvieron fortalecer la unión de sus pueblos y sentar las

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bases para avanzar hacia la formación de una comunidad subregional andina, principios éstos que se encuentran mencionados en el citado Acuerdo, cuyo artículo 1 señala:

"El presente Acuerdo tiene por objetivos promover el desarrollo equilibrado y

armónico de los Países Miembros en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social; acelerar su crecimiento y la generación de ocupación; facilitar su participación en el proceso de integración regional, con miras a la formación gradual de un mercado común latinoamericano".

De todo lo expresado precedentemente, pueden extraerse los principales

elementos que hacen a un proceso de integración: En primer lugar, la integración supone la eliminación de las barreras económicas

que interfieren el libre movimiento de bienes, personas, servicios y capitales, o sea esa eliminación permite la libre circulación de los factores de producción.

En segundo lugar, y para permitir la indicada libre circulación, supone la

integración, armonizar las políticas nacionales, particularmente en lo que se refiere a las políticas económicas.

En tercer lugar, para que los dos elementos indicados anteriormente puedan

operar, es necesario la transferencia de las competencias estatales, en aquellas materias propias de la integración, a un organismo o sistema institucional comunitario, que se encarga de aplicar las medidas necesarias a fin de encaminar la unificación de las economías, dentro de los parámetros definidos por el o los Tratados de constitución, pero no sólo encaminar sino también orientar y regular las relaciones de los Países Miembros de un proceso de integración.

Por ende resaltamos que el componente primordial de la integración es la

unificación de las economías de los países miembros o entre sus estructuras y grupos sociales y políticos, que con el transcurso del tiempo ha generado la norma jurídica, llamada luego el Derecho de Integración o Derecho Comunitario, como se lo conoce en Europa, o también como Derecho Andino conocido en nuestra sub región, norma jurídica decíamos, que se convierte en un componente primordial de los procesos de integración, aunque por cierto no siempre mencionado, tal como veremos más adelante, pero que sí es primordial por cuanto la integración trae consigo también ciertas problemáticas económicas, sociales o laborales que el Derecho Comunitario debe solucionarlos, tratando de evitar confrontación de intereses que vayan en desmedro de la unión de los pueblos.

GRADOS DE INTEGRACIÓN

La integración es también un proceso de desarrollo y se encuentra acompañado de medidas dirigidas a abolir la discriminación entre unidades económicas pertenecientes a diferentes naciones, pero además implica fundamentalmente una situación de negocios que adopta varias formas o grados de integración que son:

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Libre Comercio: Por el cual dos o más países se comprometen a suprimir las

barreras que impiden el movimiento de mercancías. Los aranceles (y las restricciones cuantitativas o cuotas) entre los países participantes son abolidas, pero cada país mantiene su propio régimen impositivo para importaciones de otros no pertenecientes al área.

Unión Aduanera: Se suprimen barreras al movimiento de mercancías y se

establece un arancel externo común para terceros. Mercado Común: No se limita a suprimir las restricciones de comercio, sino

también las que dificultan el movimiento de los factores (personas, capitales, etc). Unión Económica: Aquí se combina la supresión de restricciones al movimiento

de mercancías y factores con un cierto grado de armonización de las políticas económicas nacionales para eliminar las discriminaciones resultantes de las disparidades de dichas políticas.

Integración Económica y Monetaria: Supone la unificación de las políticas

monetarias, fiscal, social, etc., además de requerir el establecimiento de una autoridad supranacional cuyas decisiones sean obligatorias para los estados miembros.

Unión Política: Fase superior de un proceso de integración que va más allá de lo económico y se refiere al campo de lo político en el cual se instauran entidades supranacionales a ese nivel tal como un Parlamento Regional (Ejemplo: el Parlamento Europeo). Todo proceso de integración requiere también de mecanismos e instrumentos que viabilizan su accionar, tales como: Tarifa o Arancel Aduanero: Instrumento jurídico que contiene el listado de todos los productos que importa o exporta un país en el cual se hallan sus respectivos impuestos o tasas que se aplican a cada uno de esos productos. Los impuestos o tasas que aplican los Estados representan una forma de regulación de las importaciones y las exportaciones. Dicho instrumento está respaldado por su respectiva disposición legal que lo pone en vigencia. Los Estados en uso de su Soberanía, tienen el derecho de fijar dichas imposiciones o tarifas. Asimismo, por Acuerdos Internacionales pueden modificar dichos niveles, reduciéndolos o eliminándolos para ciertos Estados. Nomenclatura Arancelaria.- Es la secuencia numérica acompañada de su respectiva descripción de todos productos sujetos a gravamen. Es a través de esta descripción que se identifica el producto; constituye un mecanismo que facilita la descripción de los productos y permite uniformizar el lenguaje en la materia.

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Fue en Bruselas-Bélgica, donde se elaboró una descripción de productos homogéneos con objeto de facilitar la identificación de los productos sujetos de gravámenes; de ésta manera se creó la Nomenclatura Arancelaria de Bruselas (NAB) y al crearse los diversos esquemas de integración en el mundo, éstos elaboraron su propia nomenclatura. Area de Preferencia Arancelaria: Ambito territorial entre dos o más países en el cual se aplica un tratamiento especial de rebajas o supresión de tarifas aduaneras respecto al que se otorga a terceros países. Barrera Arancelaria: Nivel de tasas arancelarias que por su magnitud hacen prohibitiva la exportación o importación de un determinado producto, constituyéndose así en una verdadera barrera para la comercialización de los mismos. Barrera Para - Arancelaria: Conjunto de medidas o restricciones que no son de tipo arancelario pero que tienden a restringir o suprimir el comercio de mercancías o la libre circulación de ellas. Ejemplos: cupos, impuestos internos, restricciones administrativas, medidas fitosanitarias, etc.

Arancel Externo Común: Nivel Arancelario respecto de terceros países no comprendidos en un esquema de integración. Pueden tener varios niveles de acuerdo al tipo de productos que se quiera desarrollar o proteger: Nivel bajo para productos primarios y nivel alto para productos industriales.

Arancel Externo Mínimo Común: Nivel arancelario que un determinado grupo de países, que forman parte de un acuerdo de integración, deciden imponer a las importaciones de terceros países (aquellos que no forman parte del acuerdo de integración), con carácter temporal y tienen más bien un carácter protector a los productos de su industria nacional. Normas de origen: Desgravación según porcentaje de materia prima nacional, insumos o valor agregado, que forma parte de un producto. Todo acuerdo de integración establece desgravaciones para productos que se consideran originarios de los países contratantes y se establecen según certificados de origen. De manera general, los acuerdos de integración establecen desgravaciones para productos que se consideran originarios de las partes contratantes; para asegurarse de ello se establecen normas de origen que son acreditadas mediante certificados de origen. EFECTOS DE LA INTEGRACIÓN

Todo lo que se ha mencionado anteriormente, contribuye a que la integración tenga efectos, sean estos positivos o negativos.

Entre los primeros, se encuentra el aprovechamiento de economías de escala,

especialmente si las prácticas proteccionistas impiden sacar partido de ellas en el

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mercado mundial. La integración también contribuye a reducir las rentas improductivas derivadas de la falta de competencia, aunque este efecto tiene una influencia ambigua en términos de los incentivos necesarios para promover la innovación. La intensidad de estos efectos aumenta si la envergadura de los socios comerciales es mayor y si el acuerdo contempla niveles reducidos de protección a terceros.

La integración puede generar beneficios importantes e influir en las expectativas de inversión nacional y extranjera, al reducir los costos de transacción, que erosionan la competitividad de los bienes y servicios producidos en una región, como consecuencia de las barreras geográficas, institucionales, legales y sociales. Asimismo es posible que una elevación de la eficiencia se refleje en mayores niveles de ahorro, en la inversión y en el crecimiento de la productividad del conjunto de factores de la producción. Los compromisos de integración pueden contribuir a la estabilidad de la inversión al elevar la eficiencia de la adopción de decisiones de los países participantes en materias de políticas económicas, lo que podría justificar posteriormente el apoyo financiero que los organismos internacionales prestan a procesos de integración que de resultar exitosos pueden fortalecer la credibilidad del conjunto de los países que los integran. Otro de los aspectos importantes que genera un proceso de integración es el relativo a la incorporación y la transferencia tecnológica de unos países a otros, lo que refuerza el crecimiento tanto nacional como regional en el campo técnico. Asimismo podemos afirmar que la integración puede contribuir a elevar y mejorar la producción agrícola, a través de la expansión del comercio intra regional de productos agropecuarios que en este caso se ve favorecida por la posibilidad de consolidar volúmenes de distinta procedencia con el propósito de generar exportaciones no fragmentadas. Todos estos efectos beneficiosos de la integración no se limitan a las empresas, sino que también se extienden al sistema económico e institucional en el que se manejan, o sea al emprendimiento de varios países en forma conjunta, en proyectos de infraestructura física (vías de comunicación) o energética.

De todo lo mencionado concluimos en que básicamente la integración es y tiene efectos fundamentalmente económicos, contribuyendo además al desarrollo del mercado de capitales, requisito indispensable para canalizar el ahorro interno. Pero además no se debe perder de vista el hecho que la cooperación que se genera luego se extienda en campos tan diversos como el social, cultural y político.

En el tema financiero y dentro la región andina cabe además mencionar el

importante papel que desempeña la Corporación Andina de Fomento (CAF), gracias a cuyos recursos se vienen desarrollando importantes emprendimientos en infraestructura y producción, logros que son fundamentales para el desarrollo de los pueblos andinos y "que llegó a convertirse en importante instrumento financiero para viabilizar el desarrollo

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y el Fondo Andino de Reservas que hizo posible la solución de problemas de la banca central en circunstancia de emergencia"4.

Tomando en cuenta el contexto dentro el cual se desarrollan los procesos de

integración, podemos indicar que en los últimos tiempos, todos los gobiernos, en lo que se refiere a la región, han realizado ingentes esfuerzos para mejorar su inserción en la economía internacional, como respuesta a la creciente globalización de la economía, adecuando su ordenamiento jurídico interno a la nueva dinámica desarrollista y tal cual lo veremos más adelante, han incorporado en sus Constituciones, normas que otorgan la debida seguridad jurídica permitiendo así que los compromisos de integración adquiridos entre los países, no solo sean compatibles sino también funcionales a fin de lograr un desarrollo armónico de sus economías y niveles crecientes de competitividad internacional, con el consiguiente efecto multiplicador que esto representa.

Finalmente debemos expresar que para que la integración avance sin tropiezos se deben respetar ciertos principios básicos; fundamentalmente consideramos uno sine qua non que tiene relación con la necesidad de consolidar la estabilidad económica en la región ya que sin ella, será difícil e incluso imposible mantener o profundizar los acuerdos existentes. De la misma manera, "los acuerdos de integración deben tener un marco institucional compatible con la profundidad de la integración que se busque"5.

Del mismo modo podemos señalar dentro de estos requisitos algo que es de vital importancia, es que los países inmersos en la integración acuerden la disponibilidad de una reciprocidad adecuada para los casos o temas que sean necesarios, tal cual prescriben varias normas constitucionales de distintos países, aspecto que será constatado en el presente trabajo en el capítulo referido a la legislación comparada.

Sin embargo de lo anotado y como efecto negativo debemos reconocer el riesgo de que la configuración de bloques económicos entre países desarrollados puede conducir a un mundo fragmentado, en el que predomine el libre comercio dentro de ésas agrupaciones y por ende un comercio más administrado y manejado por ellos en detrimento de los demás países.

No obstante, si lo mencionado ocurriría la integración seguirá teniendo sentido, convirtiéndose como "un mecanismo de defensa para compensar algunos de los costos de un aislamiento aún mayor, resultante del eventual aumento del proteccionismo en los países desarrollados"6.

LA INTEGRACIÓN Y LA PROBLEMÁTICA SOCIAL Entendiendo a la integración como a un proceso de cambio, podemos afirmar que su aplicación produce una transformación de las estructuras tradicionales en todos los campos de la actividad humana y su influencia en el campo social no puede ser sino notoria.

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De la indicada transformación deriva la creación de condiciones propicias para llevar a cabo paralelamente el desarrollo social. La integración produce la ruptura del círculo vicioso de la pobreza y hace nacer una serie de efectos, tal como detallamos precedentemente, que en definitiva se traducen en una expansión económica. Así, por ejemplo, la incorporación de nuevas técnicas en la agricultura produce un desplazamiento de la mano de obra hacia los centros industriales, pero como paralelamente se ha ido expandiendo la inversión productiva, éste desplazamiento es absorbido por el sector industrial, lo que implica que se requiere de nuevos servicios que son proporcionados a su vez por la expansión educacional, profesional o técnica y así se genera un provechoso efecto multiplicador que determina salarios más altos, mayor poder consumidor, ampliación de los mercados, capacidad de ahorro y satisfacción de las necesidades como alimentación y habitación. Finalizamos el análisis de éste acápite con una posición que sintetiza lo abordado: "Sobre ésa base de dinámica económica constante, que hace desaparecer muchas de las causas del problema social, se facilita notablemente el logro de un desarrollo social dentro de un ambiente de tranquilidad social y estabilidad política"7. Paralelamente consideramos indispensable añadir que la integración además de confrontarse a los problemas sociales nacionales, se enfrenta con conflictos que emergen de este proceso de desarrollo de una determinada región, razón por la que las soluciones también deben ser de carácter regional. Y es que para que se genere un aumento de la actividad industrial se hace necesario de un incremento de mano de obra, particularmente especializada y para ello es importante que a la libre circulación de bienes se incorpore un régimen de libre circulación de trabajadores o mano de obra en esa región, lo que provoca inevitablemente, desplazamiento de población, problemas de educación, de salarios y consecuentemente de seguridad social, a más de otros. En el marco de la Comunidad Andina existe un claro ejemplo emergente de la integración en el campo socio laboral al haberse creado el Convenio Simón Rodríguez el 26 de octubre de l973, cuyo artículo 2 es conveniente mencionarlo por cuanto es la razón de ser de este Convenio:

"...de modo que las medidas tendientes a alcanzar los objetivos del Acuerdo de Cartagena conduzcan al mejoramiento integral de las condiciones de vida y de trabajo". Para finalizar el tema podemos indicar que todos los problemas indicados mas

arriba requieren de una solución uniforme a nivel regional donde se plantea un régimen de integración, por lo que es necesario que se establezcan los organismos adecuados y que exista de manera principal, también, una adecuada uniformidad jurídica en la materia, en los países que conforman ese proceso.

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Por lo manifestado concluimos en reafirmar que la integración, se constituye en un poderoso instrumento del desarrollo social.

LA INTEGRACION EN EL TEMA CULTURAL

Otro tema que debe abordar y enfrentar la integración es el referido al educativo y cultural, por cuanto el desequilibrio existente entre propios los países se hace mucho más existente cuando se trata de poblaciones urbanas y rurales dentro de cada Estado.

Por otra parte se reconoce como una omisión que debe corregirse, la falta de

uniformidad en los programas de enseñanza a cualquier nivel académico o la imposibilidad de capacitación profesional por los altos costos que éstos implican o en su caso la falta de una normatividad que posibilite el ejercicio de la profesión en los países que forma parte de un proceso de integración.

Por ello se hace necesario implementar acciones en el campo educativo y

cultural que promueva la opinión positiva a favor de la integración por lo que precisamente ha sido el Banco Interamericano de Desarrollo ha propuesto la necesidad de que la región puede contar con una política cultural -ojalá- uniforme, según los lineamientos que se resumen a continuación:

a).- " La equivalencia de títulos, diplomas o certificados de estudios de la enseñanza regional para permitir la mayor movilidad dentro de la región respectiva de quienes se encuentran en la posibilidad de ofertar y aplicar sus conocimientos".

b).- "Extirpar el analfabetismo mediante un esfuerzo regional, para asegurar la

alfabetización de la población activa y de los niños en edad escolar y la implantación de condiciones que mantengan continuamente la alfabetización de todos los habitantes de la región".

c).- "Mejoramiento de las fuentes de captación de información latinoamericanas y

de la distribución de las mismas tanto dentro como fuera de la región". De esa manera, concluye el BID, "se logrará contribuir a la cristalización de una

conciencia democrática latinoamericana, a la mayor divulgación de los conceptos tecnológicos con la consiguiente influencia en el campo social.."8.

Pese a lo apuntado, podemos afirmar que la integración educativa y cultural no

ha sido de preocupación prioritaria en lo que toca a los países de América Latina y las finalidades planteadas no han merecido atención que demanda un problema de tanta importancia. y una muestra clara son las constantes escalas que sobre la forma de vida de sus habitantes salen a la luz pública y colocan, con pocas excepciones, a nuestros países en lugares que desmerecen su lucha por alcanzar el desarrollo.

En lo que toca al proceso de integración de los países andinos es sin embargo

importante y significativa la tarea que desarrolla la Universidad Andina Simón Bolívar cuya sede central se encuentra en Sucre, Bolivia, y que conjuntamente sus sub sedes

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de La Paz y Quito, vienen desarrollando un importante programa de capacitación en el nivel de postgrado.

Por todo lo expuesto creemos que debe otorgarse a la integración cultural un rol

mucho más importante, complementario de las tareas desarrolladas en los campos político, lo económico y social, logrando con la relación de estas ramas, soluciones definitivas y uniformes en todos los países. Para poder cumplir con estos propósitos se hace necesario contar con una normatividad, si no puede ser uniforme, por lo menos compatible.

LA INTEGRACION Y EL TEMA POLITICO Es un hecho incuestionable que todo proceso de integración tiene notable influencia y repercusión en el tema político y particularmente en la política interna de cada uno de los Estados que integran este proceso, como consecuencia de la nueva concepción de soberanía, tal como apreciaremos más adelante.

Las relaciones existentes entre la política y la integración no sólo surgen como resultado de este proceso, sino que requieren también de una acción decidida, corriente o influencia política que concientice a la población sobre la necesidad de la unión de los pueblos para alcanzar mejores grados de desarrollo.

En el pasado y particularmente en Bolivia, por desconocimiento del tema, incluso se llegó a manifestar que la integración implicaba una forma velada de intromisión de algún país vecino en detrimento de la integridad nacional. Todas estas preocupaciones caen naturalmente por su propio peso ya que como habíamos indicado anteriormente, la integración si bien tiene, fundamentalmente implicaciones económicas, no puede abstraerse de otros temas como el social, cultural y ahora el político, por cuanto la integración "implica y se expresa, sobre todo, en relaciones, procesos y estructuras políticas"9.

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CAPÍTULO II

D E R E C H O C O M U N I T A R I O DENOMINACION Y CONCEPTO

Es pertinente dejar establecido la denominación a ser utilizada en el tema, sin entrar en debate, pues existen criterios de quienes sostienen que el Derecho Comunitario es distinto del Derecho de Integración.

A efectos del presente trabajo y teniendo en cuenta la universalidad de la

nominación señalada en primer término, y por su sentido mas amplio, utilizaremos la misma definiendo en consecuencia al Derecho Comunitario como al:

"Conjunto de normas jurídicas que regulan el proceso de integración entre dos o

mas países"10.

SU IMPORTANCIA

Habíamos iniciado el tema citando algunos conceptos de la integración que consideramos importantes a toda la relación efectuada en el capítulo anterior y podemos resumir indicando que la integración significa formar una "comunidad de naciones o una comunidad de derechos"11., pero que no puede ser un proyecto de desarrollo incompleto, por tanto debe abarcar elementos debidamente seleccionados para lograr el bienestar colectivo propuesto por los países miembros que lo conforman, como en el proceso de integración del que es parte Bolivia, o sea la Comunidad Andina de Naciones.

Del mismo examen podemos concluir que la integración contempla nítidamente

un contenido economicista o comercial, restando importancia al contenido jurídico, que en realidad es el elemento o complemento regulador de todo proceso o esquema de integración, tal como veremos más adelante, porque cuanto recordemos que en toda relación jurídica, (o en toda relación económica producto de una política integracionista), pueden existir diferencias o controversias que necesariamente deben ser solucionadas mediante la intervención de las autoridades jurisdiccionales, aplicando las normas

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comunitarias a efectos de alcanzar la legalidad de los actos de las partes que intervienen en esa relación jurídica.

Esa intervención jurisdiccional necesariamente debe estar sujeta a un

ordenamiento jurídico propio, previamente establecido, lo que quiere decir que ese ordenamiento, desde el momento en que se perfecciona, crea una comunidad de derechos que está ligada al objetivo común de las naciones que es el fortalecimiento de la unión de los pueblos.

De igual manera, es necesario mencionar que todo ordenamiento jurídico se

encuentra conformado por las normas fundacionales y por las derivadas de éstas, es decir, dentro de los procesos de integración por los Tratados, Protocolos, Decisiones y/o Resoluciones que emanan de los órganos comunitarios a los cuales se les concede la capacidad de dictar las normas legales que regulan su funcionamiento y el conocimiento, interpretación y resolución de las controversias o los conflictos comunitarios corresponden a las instancias u órganos establecidos por las normas que dieron origen a los procesos de integración, en los cuales la luz del Derecho es irrenunciable, y sirve o es útil, para que el control de la legalidad sea entendido con un criterio amplio entre los sujetos de la indicada relación jurídica, que pueden ser los propios Estados Miembros y/o terceros pertenecientes a éstos.

Fernando Uribe Restrepo, al referirse al Derecho Comunitario o de Integración,

opina lo siguiente: "No le corresponde al derecho, ser el motor que impulse el proceso. La norma

jurídica ordena las conductas y armoniza los hechos, pero no tiene capacidad, ella sola, para cambiar la realidad.... el derecho normalmente marcha atrás de los hechos, para regularlos, y no se da antes, para producirlos"12.

De lo expresado por el citado autor y por lo manifestado anteriormente existe

coincidencia al señalar que el Derecho Comunitario es básicamente normativo, regulador y orientador.

Por todo ello consideramos que es una condición necesaria para la creación y

consolidación de un proceso de integración, la existencia de un régimen legal que garantice la seguridad jurídica de los países miembros que componen una determinada unión de los pueblos, por cuanto, como indica un tratadista:

"No dejan de existir obstáculos que no permiten una aplicación efectiva de los

principios generales del Derecho de Integración por la concepción dualista adoptada por algunos países en relación a la aplicación de esta norma y el derecho interno"13.

Con relación a ese punto se ha criticado a los procesos de integración en

América Latina, especialmente al conformado por la Comunidad Andina de Naciones, "en sentido de que se ha pretendido llegar a la integración económica con la mera suscripción de los instrumentos jurídicos en que se plasma de manera casi perfecta

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dicho ideal, pero sin contar con las condiciones de hecho, ni con el apoyo político de los países miembros y, en muchos casos, sin la infraestructura constitucional necesaria para que pudiera llevarse a la práctica en la dimensión y con la profundidad proyectadas"14. (El subrayado es nuestro).

LA INTEGRACION Y EL DERECHO CONSTITUCIONAL

Surge una pregunta para analizar el tema: Cómo se inicia un proceso de integración y bajo qué respaldo? Los tratados internacionales son los que dan inicio a la integración de los Estados

y se estructuran con apoyo en las Constituciones Nacionales de los Estados Miembros. Significa ello que los tratados tienen carácter constitucional con efecto directo en

los ordenamientos jurídicos nacionales; afirmación que respaldamos con el análisis en el capítulo de legislación comparada de este trabajo referido a las Constituciones Políticas de diversas naciones.

De otra parte, podemos manifestar que el Derecho Comunitario emergente de la

integración, tiene la misma estabilidad que deben tener las Constituciones Nacionales y en razón a su particular importancia debe contar también con un control especial para proteger la integridad y prevalencia de sus disposiciones y la exigibilidad de las normas derivadas , tal como suele ocurrir en los ordenamientos internos que estudiaremos luego, es decir, debe existir un control de constitucionalidad, como lo tienen ya gran parte de las legislaciones de los países que han hecho de la integración una forma de lograr su prosperidad.

En lo que toca a la región, con el transcurso del tiempo esta previsión ha sido

adoptada casi por todos los países miembros de la Comunidad Andina de Naciones y en su mayor parte por los demás Estados que forman bloques de integración regionales, tal como estudiaremos más adelante. La indicada previsión ha motivado la creación de una Constitución comunitaria emergente de los tratados que dieron a luz el Acuerdo de Cartagena, cuyo desarrollo normativo debería aplicarse, de la misma manera en los cinco países que lo conforman; sin embargo de lo expresado, han existido dificultades sobre el particular porque no siempre las Constituciones Nacionales han previsto la integración de manera específica y clara.

Para poder erradicar este vacío jurídico opinamos por la necesidad de que un

país, al adherirse a un proceso de integración, debe necesariamente resolver los problemas de orden constitucional que se le planteen, a fin de compatibilizar la norma del Derecho Comunitario con la del Derecho Público Interno.

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EL DERECHO INTERNACIONAL Y EL DERECHO COMUNITARIO

Empezamos con el análisis de este tema distinguiendo el Derecho Internacional del Derecho Comunitario sobre la base de dos puntos esenciales:

En primer lugar, el orden jurídico internacional es un orden basado

fundamentalmente sobre la idea de la cooperación entre los pueblos, mientras que el orden jurídico comunitario es un orden destinado a desarrollar un proceso de integración.

En segundo lugar, el Derecho Internacional es fundamentalmente un derecho

convencional, mientras que el Derecho Comunitario, si bien tiene su origen en los tratados fundacionales, será ampliamente desarrollado por las instituciones comunitarias que en dichos tratados se crean, las cuales disponen de un verdadero poder normativo que es generador de lo que se ha dado en llamar el Derecho Comunitario Derivado.

El análisis de la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas pone de manifiesto que el Derecho Comunitario supone un ordenamiento jurídico propio, que se diferencia del orden jurídico internacional, al mismo tiempo que también es distinto del orden jurídico internacional de los Estados Miembros.

Surge a propósito la siguiente opinión: "Ese orden jurídico propio, distinto del internacional y del interno de cada Estado miembro, es lo que se denomina ordenamiento jurídico o Derecho Comunitario"15.

Es más, un tratado de integración es algo totalmente distinto del tratado típico del

Derecho Internacional Público, en el cual se regulan las relaciones entre Estados soberanos en tanto que en aquél las entidades supranacionales que emergen de un tratado de integración- a diferencia de lo que sucede con los organismos típicos del Derecho Internacional-, deben tener poderes coercitivos sobre los ciudadanos de los Estados miembros.

En atención a ello y siguiendo con el objetivo del presente trabajo, nos

preguntamos: Cuál es el instrumento jurídico que respalda la imposición de normas coercitivas

en contra de los sujetos que hacen la integración?. Consideramos como única respuesta: El Derecho Interno de cada Estado miembro, con el respaldo constitucional

consiguiente. Continuemos analizando aún más el tema.

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EL DERECHO INTERNACIONAL PUBLICO Y LOS DERECHOS INTERNOS

Según el Derecho Internacional, cada Estado genera con potestad soberana su orden jurídico interno y participa con los demás Estados, en una relación de igualdad jurídica, en la elaboración de un tratado de integración.

De la coexistencia de estos sistemas jurídicos, el uno internacional y los demás

de derecho interno, surgen problemas que hacen a su relación.

El primero de estos problemas consiste en determinar si los tratados internacionales de integración son de aplicación directa en el ámbito interno de los Estados o si es necesaria una norma del derecho nacional que los integre a este sistema jurídico? El segundo problema -dada ya por supuesta la integración del tratado respectivo en el derecho interno- radica en establecer su relación jerárquica con las normas del derecho nacional. Ambos interrogantes, es decir la aplicación directa y la jerarquía, han sido encarados de manera distinta, por la doctrina, la práctica internacional y los distintos derechos internos, a saber:

La doctrina.- Enfoca las relaciones entre el derecho internacional y el derecho interno desde dos posiciones antagónicas: la monista y la dualista.

La teoría monista.- Bajo el presupuesto de la unidad del Derecho, propone la

existencia de dos subsistemas jurídicos relacionados jerárquicamente, es decir que las normas se hallan subordinadas unas a otras, formando un solo ordenamiento jurídico; ello excluye la posibilidad de plantearse el problema de la aplicación directa ya que el derecho internacional integraría el orden jurídico de los Estados. En esta teoría "existe el principio de la subordinación, entendido como el sometimiento de todas las normas jurídicas a un orden cualitativo". Su principal exponente fue Kelsen16.

La teoría dualista.- Con sus exponentes TRIEPEL y ANZILOTTI, citados por el

tutor de la presente tesis en su libro indicado precedentemente, propone la coexistencia de dos órdenes jurídicos independientes, es decir el interno y el internacional, los que por ende son distintos el uno del otro y en definitiva no son coincidentes entre sí. Tanto el derecho internacional como el derecho interno tienen su propio ámbito de validez y su propio campo de acción.

A mayor abundamiento podemos indicar que tanto el monismo como el dualismo tienen en común el problema de la ejecutoriedad por los órganos administrativos y judiciales internos de las normas internacionales, en especial de aquellas derivadas de los Tratados es, por ello que, para "promover la ejecución de la norma internacional en

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el orden jurídico interno, es necesario declararla válida y aplicable: Para eso existen diferentes técnicas jurídicas que normalmente están consagradas en las Constituciones nacionales"17. Dentro de estas técnicas jurídicas podemos mencionar las más utilizadas:

Teoría de la adopción.- Consiste en que las normas del Derecho Internacional se ejecutan a través de su incorporación al orden jurídico interno, manteniendo su carácter internacional y sin transformarse en norma nacional. Significa esto que un Tratado produce efectos tanto en el orden internacional como directamente en el orden nacional. El inicio de su vigencia, forma de ejecución, interpretación y término son reguladas por el Derecho Internacional y no por el nacional. La extinción de un Tratado produce efectos tanto en el orden internacional como también en el orden interno.

En cuanto al status jerárquico de las normas internacionales incorporadas al

derecho interno de cada país, dependen de lo dispuesto por cada Constitución nacional y un ejemplo de lo mencionado es la Constitución de los Países Bajos que en su artículo 94 dispone:

"En el interior del Reino no serán de aplicación normas jurídicas válidas, cuando su utilización no fuera compatible con disposiciones generales de Tratados y resoluciones de las Organizaciones Internacionales". Teoría de la transformación.- Consiste en que las normas de Derecho

Internacional tienen validez en el orden jurídico interno, cuando se convierten en normas nacionales. Normalmente el agente transformador es el Poder Legislativo de cada Estado, a través de una disposición ratificatoria del Tratado firmado. Se diferencia de la Teoría de adopción, porque el inicio, el término de validez, ejecución e interpretación son reguladas por el Derecho nacional. La extinción de un Tratado no produce efectos inmediatos en el orden jurídico interno. Lo mismo que en la anterior teoría las Constituciones Nacionales determinar el status jerárquico del Tratado incorporado.

2) La práctica internacional.- Señala que el derecho internacional no regula en forma directa la manera en que sus normas se integren en los distintos derechos internos. Esto implica que al derecho internacional le importa el resultado, razón por la cual la Corte Permanente de Justicia Internacional, ha establecido la supremacía del derecho internacional sea en un sistema jurídico independiente o bajo un sistema jerarquizado.

3) El enfoque interno.- Finalmente desde este punto de vista, los Estados pueden disponer la directa aplicación de las normas internacionales o bien establecer que estas normas deben ser incorporadas a través de disposiciones de derecho interno que operen la transformación de las normas internacionales en normas internas. Enfoque éste que respalda el análisis de la presente Tesis.

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PRINCIPIOS BASICOS DEL DERECHO COMUNITARIO El Derecho Comunitario no sólo se limita a crear derechos y obligaciones para los Estados Miembros. Es un Derecho del que con frecuencia, surgen derechos y obligaciones también para los particulares, es decir que esta norma está dotada de efecto directo; pero de igual manera el Derecho Comunitario tiene primacía sobre el Derecho de los Estados miembros y en consonancia con esta afirmación el profesor Gil Carlos Rodriguez Iglesias18., ex Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidades Europeas considera la existencia de principios básicos identificados por ese órgano jurisdiccional: 1.-La Aplicación Directa.

2.- La Primacía del Derecho Comunitario. Estos principios también han sido considerados por el Tribunal de Justicia de la

Comunidad Andina, tal cual fue manifestado por los magistrados Roberto Salazar y Henrique Farías Mata19., en el Seminario Internacional que sobre Integración, Derecho y Tribunales Comunitarios, se llevó a cabo en la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, concluyendo en que las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General son directamente aplicables en los Países Miembros a partir de su publicación.

Las Constituciones Políticas de los países andinos agrupados en la Comunidad

Andina de Naciones, "con excepción de la boliviana", tal como afirma Uribe Restrepo en su libro citado anteriormente, permiten expresamente la aplicación de esos principios dentro de sus fronteras.

A efectos de ampliar el conocimiento de los dos principios básicos del Derecho

Comunitario corresponde especificarlos: 1. La Aplicación Directa.- Entendemos a este principio como la capacidad que tiene una norma comunitaria

para producir efectos jurídicos en un país miembro, sin que se necesite otra norma que la respalde dentro del derecho interno del mismo Estado.

La Comunidad Andina coincide en la aplicación directa de este principio, analizando las siguientes normas del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia Andino en sus artículos 3 y 4:

-"Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o de

la Comisión y las Resoluciones de la Secretaría General, serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior".

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-"Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina".

Es más, así lo demuestra la jurisprudencia dictada por el mencionado Tribunal, cuando se refiere en una sentencia dictada sobre la acción de nulidad interpuesta por la República de Colombia contra la Resolución 253 dictada por la Junta del Acuerdo de Cartagena el 16 de abril de 1986 que señala:

".......ha de tenerse en cuenta, además, que el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países miembros, y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los Organos del Acuerdo, lo mismo que por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho ordenamiento, el cual regula el proceso de integración que se cumple en una comunidad de derecho cual es la constituida en el Pacto Andino"20. 2. La primacia. En cuanto a la primacía del Derecho Comunitario o llamada también

preeminencia, la definimos como la virtud que tiene el ordenamiento comunitario de primar sobre una norma de derecho interno.

Es decir que no puede haber ninguna norma de esa naturaleza, o sea del

derecho interno de los Países Miembros, que se anteponga a la dictada , en este caso, a la dictada por los órganos de la CAN.

Este principio establece que una ley nacional no puede ir en contra de una norma

comunitaria, o sea es aplicable esta norma con preferencia a la ley nacional. El principio mencionado ha sido reiterado por el órgano jurisdiccional andino, tal

cual señala la sentencia dictada el 3 de diciembre de l987, como emergencia de la Interpretación Prejudicial de los artículos 58,62, y 64 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, que textualmente manifiesta, en el acápite de Preeminencia del Derecho Andino, conocido como el Derecho Comunitario:

"En primer término, se hace necesario puntualizar que el ordenamiento

jurídico de la integración andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser característica esencial del Derecho Comunitario, como requisito básico para la construcción integracionista"21.

De la misma manera lo reconoció la Comisión del Acuerdo de Cartagena

integrada por los Plenipotenciarios de los Países Miembros, en el

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pronunciamiento aprobado durante el Vigésimo Noveno Período de Sesiones Ordinarias en Lima, Perú, el 29 de mayo al 5 de junio de l980, cuando declaró la validez plena de los siguientes conceptos: a) El ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena tiene identidad y

autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales.

b) El ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de

sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan

oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros. c) Las Decisiones que impliquen obligaciones para los Países Miembros, entran

en vigor en la fecha que indiquen o, en caso contrario, en la fecha del Acta Final de la reunión respectiva, de conformidad con el Art. 21 del Reglamento de la Comisión.

En consecuencia dichas Decisiones adquieren fuerza vinculante y son de exigible

cumplimiento a partir de la fecha de su vigencia. Por lo expresado, la aplicabilidad directa y la primacía o preeminencia del

Derecho Comunitario, más que enunciaciones doctrinales son en la práctica los mecanismos que posibilitan el cumplimiento de los compromisos contraídos por cada País Miembro en forma voluntaria, para lograr los objetivos y fines que benefician a cada uno de ellos.

Sin embargo de ello y ya en la práctica, se ha tenido que lamentar a nivel del

Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones el incumplimiento o desacato en el que incurren frecuentemente los Países Miembros con respecto a las sentencias de este Tribunal, motivo por el que se vio en la necesidad de hacer público un Manifiesto dirigido a los Presidentes, Congresos y Cortes de Justicia de los Países Miembros de la Comunidad Andina, dictado en San Francisco de Quito, sede del Tribunal, el 18 de junio de 2001, que adjuntamos en anexo 1 (de fs. 3), y de cuyo tenor se establece la preocupación por las situaciones de incumplimiento en la que incurren frecuentemente los jueces nacionales a las normas de ordenamiento jurídico andino.

En todo caso, conscientes de esta situación, creemos necesario que se

establezca internamente, es decir, en cada ordenamiento jurídico de los Estados que hacen a la integración, normas claras y precisas para el cumplimiento del Derecho Comunitario, con la finalidad de "consolidar el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino", tal cual expresa el Presidente del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Dr. Guillermo Chahín Lizcano en la nota de remisión que hace al presente acápite y cuya fotocopia adjuntamos en el anexo citado.

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No podemos concluir el presente tema si no hacemos mención de otros que son

de vital importancia y que son consecuencia de la ejecución o desarrollo de la integración: la soberanía y la supranacionalidad.

LA SOBERANIA.- Recurrimos al concepto de Rousseau citado por Felipe

Tredinnick en su obra Derecho Internacional Público y Relaciones Internacionales, "como el poder de dar órdenes no condicionadas y el derecho de no recibirlas de ninguna otra autoridad humana".

La noción clásica de esta palabra, entendida también como absoluta e indivisible

es incompatible con la idea de un orden jurídico internacional y mas aún con la idea de integración.

Consideramos de importancia referirnos a este tema por cuanto, a decir del Dr.

Roberto Salazar Manrique22., para el logro de una verdadera justicia comunitaria deberán superarse atavismos propios de los sistemas jurídicos propios cerrados y me refiero al concepto tradicional de la soberanía porque cada vez que se trata de cuestionar el proceso de integración el primer obstáculo que salta desde el punto de vista jurídico es el de la afectación o cercenamiento de la soberanía del Estado".

El Derecho Público, retomando la conceptualización, a su vez ha definido a la

soberanía como "al poder ordenador y unificador, capaz de estructurar un régimen jurídico y como un atributo propio del Estado, que encarna su potestad suprema e independiente"23.

Sin embargo ese concepto ya no responde a la realidad que vive el mundo

actual, fundamentalmente por el avance de la integración y consecuentemente del Derecho Comunitario que opera dentro de una órbita de acción propia, respetando las competencias de cada Estado que conforman una determinada comunidad de naciones, pero que se someten a la aplicación de esta norma jurídica en todo aquello que emerja de la ejecución de sus resoluciones.

La transformación conceptual de la soberanía en el campo del derecho público,

obedece por ende a la necesidad de los Estados de agruparse, para integrarse, sea a nivel continental, regional o sub regional, en busca de objetivos provechosos para sus pueblos.

Hoy puede decirse que cuando aparece la figura de la comunidad de Estados en

torno a un propósito determinado, como es el proceso de integración, resulta casi imposible aplicar el antiguo concepto absoluto de soberanía, entendido como el poder ilimitado que se sustrae a toda norma distinta de su propia determinación. Una interpretación de ésta naturaleza sobre el rol del Estado debe rechazarse por ser contraria a la convivencia pacífica de las naciones y sus habitantes y a la actitud de integración de sus formas de vida.

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En consonancia con lo manifestado podemos indicar que "actualmente, la noción

de soberanía no puede ser ya entendida en su sentido absoluto, pues es un axioma la cada vez mayor interdependencia entre los Estados y el crecimiento de los compromisos estatales en procesos de integración y de desarrollo conjunto"24.

Por todo ello el ejercicio de la soberanía como una consecuencia directa de la

integración de los pueblos, ha sufrido algunos cambios que pasamos a mencionar: a) La transferencia del poder regulador en determinadas materias de interés

común de los Estados a un órgano comunitario para alcanzar las metas de la integración, produciéndose el fenómeno de redistribución de funciones y atribuciones entre los órganos comunitarios y los países miembros.

b) La existencia de un sistema de cooperación mutua entre el tribunal comunitario y el juez nacional, para el ejercicio por éste último de la función de aplicar la ley basado en la interpretación jurisdiccional del tribunal internacional.

Finalmente y para respaldar la nueva concepción de soberanía, sin perder empero la noción de libre determinación y la independencia de los actos de una nación, acudimos a la siguiente afirmación que adelanta ya el análisis que realizaremos sobre la delegación de funciones que realizan los Estados a organismos supranacionales en sus textos fundamentales:

"Las disposiciones constitucionales que atribuyen a órganos surgidos de los

procesos de integración, competencia y jurisdicción, pone de manifiesto el abandono de la concepción tradicionalista de la soberanía"25.

LA SUPRANACIONALIDAD

Etimológicamente la palabra supranacionalidad significa, sobre o por encima de la nación. Este término aplicado en el proceso de integración, se refiere al nuevo ente que es creado cuando los Estados se integran. En el caso de Bolivia y los países andinos, la Comunidad Andina de Naciones es consiguientemente el ente o mecanismo que recibe un poder por delegación, en los términos que señala el Tratado constitutivo de la Comunidad.

El Derecho Comunitario se manifiesta mediante la aplicación de los dos

principios señalados líneas arriba, es decir la aplicación directa y la supremacía o preeminencia, que sirven de base a la estructura jurídica de la integración.

La supranacionalidad por tanto, implica una situación que responde a los

intereses de la comunidad de naciones en su conjunto, sobre los intereses de cada País Miembro incorporado al proceso de integración por haberse adherido voluntariamente a éste en busca de su desarrollo interno.

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La supranacionalidad hace hincapié en el hecho de que el organismo dotado de esta característica, en el caso de la Comunidad Andina de Naciones su Tribunal de Justicia, tiene capacidad de imponer su voluntad, no solamente en relación con los Estados miembros, sino también frente a los demás sujetos de derechos, sean éstos personas naturales o jurídicas.

A mayor abundamiento la norma comunitaria, bajo esta característica de la supranacionalidad, es aplicable en forma inmediata, una vez que haya sido expedida y promulgada tal cual señalan los procedimientos y que los derechos y obligaciones que afecten a los Estados miembros o a los particulares tendrán efecto desde el momento mismo de su promulgación, sin que se requiera para ello que se adopten mecanismos internos que validen o incorporen a su normativa jurídica esa norma.

Sin embargo de lo manifestado esta preeminencia o aplicación de la supranacionalidad ha sido motivo de serias consideraciones en diversos Estados por cuanto el concepto de soberanía hubiera sido vulnerado. No se niega y más bien "se acepta la preeminencia del derecho comunitario sobre el derecho interno de los Estados miembros de la comunidad en el plano legislativo y lo que todavía es materia de discusión en algunos sectores es el hecho de si esa preeminencia abarca también los instrumentos constitucionales estatales"26.

Esta preocupación a inducido a la organización de un Simposio sobre Integración y Supranacionalidad, llevada a cabo en la ciudad de Sucre, Bolivia, en el mes de septiembre del año 2000, con la participación de eminentes jurisconsultos en materia de integración a nivel internacional y que tuvo el auspicio de la misma Comunidad Andina de Naciones, la Corte Suprema de Justicia de Bolivia y la Universidad Andina Simón Bolívar entre otras entidades.

En su participación en este evento el Catedrático de Derecho Internacional Dr. José Manuel de Sobrino señaló que los Estados de la Comunidad Europea adoptan el Derecho Comunitario como norma para regular sus mercados, por ejemplo en el tema de la agricultura o la pesca. Para lograr alcanzar un nivel en estas políticas, es necesario -dijo- que los Estados se hayan desprendido de competencias soberanas y hayan permitido el ejercicio de este Derecho. Y, se pregunta, ¿Cómo han permitido ello los Estados Europeos? Adecuando, preparando sus Constituciones para ceder competencias constitucionales a un nuevo sujeto internacional y en este sentido las Constituciones europeas han ido religiosamente poniéndose al día en cada avance del proceso de Integración Europeo y de hecho en más de una ocasión han tenido que revisar su propias Constituciones para no continuar aferrados al dogma de la soberanía absoluta.

Prosiguió el Dr. Sobrino que sobre este tema ya no existe una soberanía con autonomía, con independencia total y absoluta, por cuanto las competencias y funciones de un Estado ya no son exclusivas en razón de la existencia y avance del Derecho Internacional y por ende de las relaciones con organismos internacionales, más aún en

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un mundo globalizado como en el que vivimos donde las relaciones económicas no son controladas ya por los Estados sino por empresas multinacionales por lo cual también desde esta perspectiva la noción clásica de soberanía sufre los embates de la realidad internacional.

Por tanto, concluimos que es en el ejercicio de una soberanía divisible donde se

fundamentan los procesos de integración.

Camacho Omiste en su participación en el indicado simposio abordando el tema "Marco Constitucional y el Principio de la Supranacionalidad", al reconocer que la aplicación del derecho de la integración o comunitario, plantea algunos problemas, dejando establecido que:

"Muchos textos constitucionales fijan de manera más o menos precisa las condiciones para la aplicación en su territorio de las normas de Derecho Internacional convencionales, pero la Constitución boliviana, no dice nada al respecto, deja un vacío importante".

Aseveración con la que compartimos plenamente y tal cual veremos más

adelante la Carta Magna boliviana sólo se limita a indicar, las facultades que tiene el Presidente de la República, cual su rol en lo que toca a los Tratados con otros países, como también a la función del Poder Legislativo y del Tribunal Constitucional.

De lo expresado podemos manifestar que la característica de la supranacionalidad, que algunos califican como una técnica jurídica de los países europeos de manera especial en los que se aplicó la misma, debe manifestarse como un fenómeno jurídico en que prevalecen, por una parte, la transferencia de parte de la soberanía con delegación de competencia y por otra, la presencia de órganos comunitarios autónomos en los que la toma de decisiones o la expedición de sus fallos sean aceptadas por todos los países.

Existe por tanto, supranacionalidad por el consentimiento manifestado por los propios Estados para la aplicación directa y preferente del Derecho Comunitario a través de la estructura jurídica con la que cuenta en los diversos procesos de integración que conocemos, pero que además se encuentra expresamente manifestada en sus propias legislaciones constitucionales.

Podemos afirmar de lo examinado que en todo proceso de integración existen conflictos entre las normas del Derecho Comunitario y las normas constitucionales, como consecuencia de la confrontación de disposiciones que provienen de leyes emanadas de órganos de carácter supranacional que afectan derechos y garantías previstos en una constitución nacional. Para subsanar este límite de competencia de esos órganos es pertinente y corresponde la creación de una norma que especifique nítidamente la cesión, delegación o transferencia de las competencias a los órganos del proceso de integración. De ese modo previsto se "determinará si la constitución nacional de un Estado se constituye en un elemento dinamizador del proceso, o en un obstáculo

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a la evolución de la integración"27. Para concluir, debemos indicar que la orientación en este tema, nos otorgan los textos de Argentina, Colombia, Paraguay y Venezuela, tal cual analizaremos en el capítulo referido a la Legislación Comparada "en los que se ha dado solución constitucional, a un problema, que de otra forma, sería insoluble, que es la limitación de la soberanía de los Estados en beneficio de un poder supranacional, sin que esté expresamente previsto y autorizado por la Constitución"28.

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CAPITULO III

L A I N T E G R A C I O N R E G I O N A L

El propósito de este capítulo es el referirnos a los mecanismos jurisdiccionales establecidos a través de los procesos de integración en cuanto a su estructura y competencias, pero fundamentalmente brindar información sobre la estructura de los órganos de justicia por cuanto es a ellos a quienes los Estados han cedido o delegado su competencia y jurisdicción para dirimir controversias que surgen inevitablemente de una relación jurídica dentro de una política de integración, entre Estados y entre estos y particulares.

No podemos negar que la creación de las organizaciones de integración regional

o continental han dado lugar a nuevas formas de convivencia donde el respeto a las normas de vida civilizada y la búsqueda de justicia constituyen elementos irrenunciables, motivos por los que se justifican las formas de solución de controversias que a lo largo de la historia han existido, empezando por el arbitraje en la antigua Grecia o la creación de Tribunales de Justicia Internacionales luego de la Primera Guerra Mundial hasta la puesta en marcha de tribunales especializados en resolver aspectos emergentes de la unión de los pueblos como acontece en nuestro tiempo.

Sería largo enumerar y detallar a estos procesos de desarrollo que han dado

lugar, también, a formas de solucionar sus conflictos ante la existencia permanente de intereses, como ser: la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que dentro de su normativa regulaba el establecimiento del mercado común y sus instituciones, las relaciones con terceros países y organismos internacionales y las medidas de salvaguardia; o la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea de Energía Atómica, el proceso de integración de BENELUX y la Asociación Europea de Libre Comercio; como consecuencia de estos procesos y dentro de su organización interna surgió el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que sin lugar a dudas se constituyó en el modelo para la concepción y creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena ahora Comunidad Andina de Naciones, sin dejar de mencionar a la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, conocida como la ALALC, hoy Asociación Latinoamericana de Integración (ALADI).

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Es necesario puntualizar que dentro de las características de la Comunidad Económica Europea, ahora Unión Europea y que se ajusta al presente trabajo, se encontraba el "acercamiento o armonización de las legislaciones nacionales cuya finalidad, entre otros era alcanzar logros que favorezcan a la administración de justicia"29.

En el proceso de integración económica de Centroamérica la actitud unificadora

del ordenamiento jurídico de sus naciones ha sido fundamental, en algunas áreas que consideraron necesarias y el primer ejemplo constituyó el Régimen de Industrias Centroamericanas de Integración.

Dentro el contexto regional, debemos referirnos a:

LA ASOCIACION LATINOAMERICA DE LIBRE COMERCIO (ALALC) Creada en circunstancias económicas difíciles por las que atravesaban los países

latinoamericanos, quienes llegaron a convenir en la necesidad de buscar en su propio ámbito regional la solución de los problemas que les aquejaban.

En realidad el primer antecedente de integración regional fue el Comité de

Comercio de la Comisión Económica para América Latina, CEPAL, el que el 28 de noviembre de 1956, convocaba a expertos para analizar el tema del establecimiento de un mercado común regional.

El 18 de febrero de 1960 fue firmado el Tratado de Montevideo por el cual fue

creada la ALALC, cuya meta central era constituir una zona de libre comercio para llegar finalmente a constituir un mercado común latinoamericano.

Como no corresponde al tema, no entraremos a analizar si la ALALC, cumplió o

no sus metas y los motivos que existieron; sin embargo debemos afirmar que se constituyó en el primer antecedente para la integración andina, bajo cuyo ámbito se firmó el Acuerdo de Cartagena.

La ALALC tuvo inicialmente deficiencias y fue así reconocido por los Países

Miembros, y entre otros se encontraba la falta de un mecanismo de solución de controversias, elemento indispensable para garantizar la legalidad y la justicia de las actuaciones de los órganos y de los propios Países Miembros que constituyen un proceso de integración.

Recién el 2 de septiembre de 1967, se firmó el Protocolo de Asunción que

estableció un mecanismo definitivo para la solución de controversias estableciendo tres etapas: Negociación directa, conciliación y arbitraje.

Por su importancia nos referiremos, en forma resumida, a cada una de estas

etapas:

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Negociación directa.- En caso de conflicto las Partes debían buscar una solución

mediante la negociación directa dando cuenta al Comité Ejecutivo de la ALALC de las gestiones realizadas y de los resultados. Los acuerdos alcanzados eran obligatorios para las Partes en la controversia.

Conciliación.- Si el primer paso fracasaba o sólo se lograba una solución parcial,

cualquiera de las Partes podía recurrir al Comité Ejecutivo y también podía hacerlo la Parte afectada con el incumplimiento de los acuerdos alcanzados en la negociación directa. El Comité Ejecutivo tenía la obligación de asistir o asesorar a las Partes y se esforzaba en lograr un avenimiento y podía realizar gestiones para que ellas solucionen su controversia, pero no podía pronunciarse sobre el fondo del asunto.

Arbitraje.- En caso del fracaso de los dos procedimientos anteriores o no se

cumplían los acuerdos a los que se había arribado, cualquiera de las Partes en la controversia podía recurrir al arbitraje en el que ninguna de ellas podía invocar, admisión de hechos u ofertas de avenimiento formuladas por la otra durante las etapas de negociación directa y conciliación.

También se podía, de común acuerdo, prescindir de la conciliación y recurrir

directamente al arbitraje, después de la negociación directa. Las Partes en controversia y de común acuerdo, designaban al Tribunal que

estaba compuesto por 3 personas, de la lista de Arbitros que tenía el Comité Ejecutivo, los que debían gozar de alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas para el ejercicio en su país de las más altas funciones judiciales o ser jurista de reconocida competencia. El procedimiento arbitral comprendía una etapa escrita, un término probatorio y una etapa oral. El Tribunal resolvía la controversia de conformidad con el Tratado, sus protocolos, resoluciones y decisiones de los órganos; su decisión era por mayoría de votos, en forma escrita y firmado por todos los miembros del Tribunal de Arbitraje. El fallo era obligatorio para las Partes en controversia desde el momento en que eran notificados y tenía respecto de ellas, fuerza de cosa juzgada. Su cumplimiento debía ser de inmediato a menos que el Tribunal estableciera un plazo. No era objeto de apelación de otros recursos, salvo el de rectificación, interpretación o revisión.

Rectificación.- Tenía por objeto rectificar los errores materiales del fallo y debía

ser solicitado por las Partes dentro de los 30 días de ser notificados. Interpretación.- Tenía por objeto interpretar el fallo en caso de desacuerdo sobre

el sentido, alcance o forma de su cumplimiento; debía también ser presentado dentro de 60 días después de la notificación.

Interpretación o revisión.- Tenía por objeto revisar el fallo y estar fundamentado

en algún hecho preexistente que hubiera podido influir en el fallo y siempre que al dictarse hubiese sido desconocido por el Tribunal y por la parte solicitante. Este recurso debía presentarse dentro de los 90 días del descubrimiento del hecho o dentro de los

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dos años siguientes al pronunciamiento del fallo. Siempre que era posible la petición de revisión debía presentarse ante el Tribunal que dictó el fallo; y si éste dejó de cumplir funciones por cesación del cargo, debía constituirse un nuevo Tribunal. Si las circunstancias lo exigían podía también suspenderse la ejecución del fallo hasta que el Tribunal decidiera la revisión de la sentencia.

Este primer mecanismo de solución de controversias fue en el que basó su mecanismo jurisdiccional el Tribunal de Justicia Andina, motivo por el que nos permitimos extendernos en el tema.

LA ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) Fue creada en Montevideo, Uruguay, el 12 de Agosto de l980, "con el ánimo de

fortalecer los lazos de amistad y solidaridad entre los pueblos fundadores y persuadidos de que la integración económica regional constituye uno de los principales medios para que los países de América Latina puedan acelerar su proceso de desarrollo económico y social a fin de asegurar un mejor nivel de vida para sus pueblos", tal cual mencionaba el Tratado de Montevideo de l980.

Específicamente este proceso que es una continuación de la ALALC, tampoco

contó con un sistema de solución de controversias propio ni de un órgano jurisdiccional creado por él. Sin embargo, todos los instrumentos legales que pertenecieron a la ALALC pasaron a formar parte de la ALADI, tal cual menciona el artículo 54 del Tratado de Montevideo:

"La personalidad jurídica de la Asociación de Libre Comercio, establecida por el Tratado de Montevideo suscrito el 18 de febrero de l960 continuará para todos efectos, en la Asociación Latinoamericana de Integración. Por lo tanto desde el momento en que entre en vigencia el presente tratado, los derechos y obligaciones de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio corresponderán a la Asociación Latinoamericana de Integración".

De ello se infiere, reiteramos y tal cual sucedió, que las tres etapas que se aplicaban en la ALALC y mencionadas precedentemente tuvieron vigencia.

Los órganos políticos de ALADI como ser el Consejo de Ministros de Relaciones

Exteriores, la Conferencia de Evaluación y Convergencia y el Comité de Representantes tienen carácter intergubernamental y no comunitario o supranacional. El órgano técnico estaba constituido por la Secretaría General.

EL ACUERDO DE CARTAGENA, PACTO ANDINO O COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES

Este proceso de integración andino fundado el 26 de mayo de l969, es una organización subregional con personería jurídica internacional constituida por Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela y compuesta por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración, conocido como SAI y que agrupa al conjunto de órganos

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e instituciones que trabajan estrechamente vinculados entre sí y cuyas acciones están encaminadas a lograr los mismos objetivos de la Comunidad Andina: Profundizar la integración subregional andina, promover su proyección externa y robustecer las acciones relacionadas con el proceso de integración.

Ubicados en América del Sur, los cinco países andinos reúnen a mas de 11 millones de habitantes en una superficie de 4.700.000 kilómetros cuadrados y su Producto Bruto Interno asciende a mas de 292.000 millones de dólares.

Los principales objetivos de la ahora denominada Comunidad Andina de

Naciones (CAN), son: Promover el desarrollo equilibrado y armónico de sus países miembros en

condiciones de equidad. Acelerar el crecimiento por medio de la integración y la cooperación económica y

social. Impulsar la participación en el proceso de integración regional, con miras a la

formación gradual de un mercado latinoamericano. Procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de sus habitantes. El Sistema Andino de Integración, está compuesto por los siguientes órganos : Consejo Presidencial Andino.- Organo máximo del Sistema; es la parte directriz y

política. Se encuentra conformada por los cinco Presidentes andinos. Consejo Andino de Cancilleres.- Organo de Dirección y Coordinación. Es la

reunión de Cancilleres o Ministros de Relaciones Exteriores; formula la política exterior del proceso.

Comisión de la Comunidad Andina.- También órgano de Dirección y

Coordinación. Realiza la política general del proceso y posee competencias similares a las del Consejo de Cancilleres.

Secretaría General.- Organo Ejecutivo y de Apoyo Técnico. Se encarga del

cumplimiento del acuerdo regional. Tribunal de Justicia.- Organo Jurisdiccional. Tiene la atribución de interpretar el

marco normativo del proceso. Parlamento Andino.- Organo Deliberante, conformado por representantes de los

5 países y forman un total de 25 miembros. El Sistema Andino de Integración, también está compuesto por las siguientes

instituciones:

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Instituciones Consultivas: a) Consejo Consultivo Empresarial b) Consejo Consultivo Laboral c) Consejo Asesor Económico.

Instituciones Financieras: a) Corporación Andina de Fomento (CAF) b) Fondo Latinoamericano de Reservas (FLAR) Convenios Sociales: a) Hipólito Unanue (Salud) b) Simón Rodríguez (Trabajo)

c) Andrés Bello (Educación) Institución Educativa: Universidad Andina Simón Bolívar (UASB) El Consejo Andino de Cancilleres se constituye en el principal órgano de

dirección política y es el encargado de asegurar la consecución de los objetivos del proceso de la integración subregional andina y de formular y ejecutar la política exterior de la Comunidad Andina de Naciones.

El Consejo suscribe Convenios y Acuerdos con terceros países, grupos de

países o con organismos internacionales, sobre temas globales de política exterior y de cooperación; también, coordina la posición conjunta de los países miembros en foros y negociaciones internacionales, en el ámbito de su competencia.

Expresa su voluntad mediante Declaraciones y Decisiones. Las declaraciones son manifestaciones de carácter no vinculante. Las decisiones son normas jurídicas que se rigen por lo establecido en el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Ambas deben ser adoptadas por consenso.

En reunión ampliada, el Consejo de Cancilleres prepara las reuniones de los

Presidentes andinos. Elige y, cuando corresponde, remueve al Secretario General, evalúa la gestión de la Secretaría General, considera las iniciativas y propuestas que los Países Miembros o la Secretaría General someten a su consideración.

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Los países de la Comunidad Andina asumieron el compromiso de establecer, a más tardar el 2005, un Mercado Común, fase superior de la integración que se caracteriza por la libre circulación de bienes, servicios, capitales y personas.

Al haber completado la liberación de bienes y tener en marcha los servicios, la

Comunidad Andina de Naciones está ahora empeñada en generar condiciones para iniciar similar acción con el resto de los factores productivos: capitales y personas. Además, ya está a consideración de los países miembros un proyecto de Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Cartagena para establecer el Mercado Común Andino.

Institucionalizó el Tratado de Creación del Tribunal Andino el 28 de mayo de l979,

constituyendo el primer régimen judicial del Acuerdo y abriendo de esa manera una nueva etapa dentro de la integración latinoamericana, denominada luego la etapa jurisdiccional del Pacto Andino.

Las razones señaladas en los Considerandos del Tratado para justificar la

creación del Tribunal, fueron: a) La necesidad de garantizar el cumplimiento estricto de los compromisos

derivados directa e indirectamente del Acuerdo de Cartagena. b) La complejidad de su ordenamiento jurídico, refiriéndose a la difícil relación

con los ordenamientos jurídicos nacionales, es decir de los Países Miembros de la CAN.

c) La salvaguardia del ordenamiento por un órgano jurisdiccional del más alto

nivel, independiente de los gobiernos de los Países Miembros y de los otros órganos del Acuerdo de Cartagena.

En resumen podemos manifestar que su nacimiento se debió a la necesidad de

disponer de un órgano jurisdiccional que controlara la legalidad de las normas que emanaban de la Comisión y de la Junta, conocidas como Decisiones y Resoluciones, respectivamente.

En el siguiente capítulo abordaremos el tema más puntualmente. EL MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) Creado mediante el Protocolo de Asunción el 26 de marzo de l991 y conformado por Argentina, Brasil, Paraguay y Uruguay y ratificada por el Protoloco de Ouro Preto, el 17 de diciembre de l994. Bolivia y Chile forman parte de este proceso de integración en calidad de socios.

Sus principales objetivos, son:

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- La libre circulación de bienes, servicios y factores productivos entre los países, a través, entre otros, de la eliminación de los derechos aduaneros y restricciones no arancelarias a la circulación de mercaderías y de cualquier otra medida equivalente.

- El establecimiento de un arancel externo común y la adopción de una política comercial común con relación a terceros Estados o agrupaciones de Estados y la coordinación de posiciones en foros económico - comerciales regionales e internacionales.

- La coordinación de políticas macroeconómicas y sectoriales entre los Estados Partes.

- El compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las

áreas pertinentes, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración.

La estructura orgánica del MERCOSUR está constituida por los siguientes órganos:

a) EL CONSEJO DEL MERCADO COMUN.- Es el órgano superior encargado

de la conducción política y la adopción de decisiones a asegurar el cumplimiento de los objetivos establecidos por el Tratado de Asunción y para alcanzar la constitución final del Mercado Común. Está integrado por los Ministros de Relaciones Exteriores y los Ministros de Economía de los Estados Partes. Una vez por semestre se reúnen con los Presidentes de estos Estados.

b) El Grupo Mercado Común.- Es el órgano ejecutivo del MERCOSUR.

Integrado por cuatro miembros titulares y cuatro alternos de cada país, designados por cada Gobierno.

c) La Comisión de Comercio.- Encargada de asistir al Grupo Mercado Común,

tiene como funciones entre otras la de efectuar el seguimiento y revisar los temas y materias relacionados con las políticas comerciales comunes, con el comercio intra-Mercosur y con terceros países. Para el cumplimiento de sus funciones puede crear Comités Técnicos especializados.

d) La Comisión Parlamentaria Conjunta.- Es el órgano representativo de los

Poderes Legislativos de los Estados Partes. Dentro de sus atribuciones esta la de coadyuvar al proceso de armonización de las legislaciones de esos Estados, tal como lo requiera el proceso de integración conformado.

e) El Foro Consultivo Económico Social.- Es el órgano de representación de los

sectores económicos y sociales. e) La Secretaría Administrativa.- Es el órgano de apoyo operacional y

responsable por la prestación de servicios a los demás órganos del Mercosur.

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Mediante el Protocolo de Brasilia de 17 de diciembre de l991 se adoptó un Sistema de Solución de Controversias estableciendo 3 procedimientos de solución:

Negociación directa.-

El artículo 2 señala: "Los Estados partes en una controversia procurarán resolverla, ante todo,

mediante negociaciones directas". Intervención del Grupo Mercado Común. El artículo 4 manifiesta: "Si mediante las negociaciones directas no se alcanzare un acuerdo o si la

controversia fuere solucionada sólo parcialmente, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá someterla a consideración del Grupo Mercado Común.

Procedimiento arbitral.-

El artículo 7 indica:

"Cuando la controversia no hubiera podido solucionarse mediante la aplicación de los procedimientos referidos en los capítulos II y III, cualquiera de los Estados Partes en la controversia podrá comunicar a la Secretaría Administrativa su intención de recurrir al procedimiento arbitral que se establece en el presente Protocolo". "La Secretaría Administrativa notificará de inmediato la comunicación al otro u otros Estados involucrados en la controversia y al Grupo Mercado Común y tendrá a su cargo los trámites para el desarrollo de los procedimientos". Una vez concluidos los procedimientos señalados en el Protocolo de Brasilia la

decisión del Tribunal Arbitral es de obligatorio cumplimiento e incluso tiene efectos coercitivos.

Esa facultad está prevista en el artículo 30, que dice: "Si un Estado Parte no cumpliere el laudo del Tribunal Arbitral en el plazo de 30 días, los otros Estados Partes en la controversia podrán adoptar medidas compensatorias temporarias, tales como la suspensión de concesiones u otras equivalentes, tendientes a obtener su cumplimiento".

Es de hacer notar que el MERCOSUR no cuenta con una estructura jurisdiccional como la que tiene la Comunidad Andina de Naciones y la Unión Europea y tal como señala el Art. 7.2, es la Secretaría General la encargada de aplicar los procedimientos o el sistema de solución de controversias.

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Finalmente, corresponde puntualizar que en el MERSOCUR, se ha dado una dinámica muy especial en lo que se refiere al tema jurídico constitucional y ya desde el planteamiento de sus objetivos, compromete a los Estados Partes a armonizar sus legislaciones, para lograr el fortalecimiento del proceso de integración en el que se encuentra sumido.

Otro aspecto que es vital puntualizar en el Protocolo de Ouro Preto, es el

señalado en el artículo 40 que garantiza la vigencia simultánea en los Estados de las normas que emanen del MERCOSUR, bajo el siguiente procedimiento:

"Una vez aprobada la norma, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para su incorporación al ordenamiento jurídico nacionales y comunicarán las mismas a la Secretaría Administrativa del MERCOSUR la que a su vez comunicará a los demás y entrará en vigor en forma simultánea en todos los Estados Partes, 30 días después de la fecha de comunicación efectuada por la Secretaría Administrativa". La estructura del MERCOSUR estudiada, al tenor del artículo 42 del Protocolo de

Ouro Preto puede ser revisada, cuando los Estados convoquen a una conferencia diplomática para tal efecto.

A decir de varios analistas es de esperar que en esa oportunidad, se corrijan las

falencias y defectos existentes en la actual estructura, como ser la incorporación primero, de:

"Un Tribunal de Justicia Permanente en el que puedan ser parte los Estados Miembros y los habitantes de los cuatro países con competencia no sólo para resolver las controversias entre Estados, sino también entre particulares, entre éstos y los países miembros y los órganos de la Comunidad; y para controlar la constitucionalidad de los actos emanados de los órganos supranacionales y que sea el intérprete final del derecho comunitario"30. Finalmente y dentro el tema específico de análisis, señalamos que del

procedimiento establecido en el artículo 40 del Tratado de Ouro Preto, surge la necesidad de que las normas comunitarias sean incorporadas al orden interno de cada país miembro, tal cual además asevera el autor Miguel Angel Ekmekdian, en su comentario ¿Una Constitución para el MERCOSUR?.

En consonancia con esta opinión y en sujeción a la norma citada en el capítulo V

evidenciaremos la dinámica empleada al analizar las normas constitucionales de los Estados Partes del MERCOSUR y vinculadas, por cierto, con la temática del estudio.

LA COMUNIDAD EUROPEA O LA UNION EUROPEA En lo institucional la Comunidad Europea desde su origen se basó en un esquema tripartito:

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Un organismo autónomo, la Comisión; uno donde tuvieran representación los

intereses nacionales, el Consejo; un órgano parlamentario, el Parlamento Europeo, y además un órgano de control jurisdiccional, el Tribunal de Justicia. Existen también un Comité Económico y social, que cumplen funciones de carácter consultivo. Por corresponder al tema, veamos:

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA UNION EUROPEA.- La Unión Europea constituye una comunidad de derecho, cuya seguridad, cohesión y firmeza se apoya en un sistema judicial de naturaleza y estructura sumamente originales si los comparamos con otras experiencias de similar naturaleza. El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas es el encargado de la protección judicial en el ordenamiento jurídico comunitario, al que mediante Decisión del Consejo de 24 de octubre de 1988 se le agregó un Tribunal de Primera Instancia. Los dos Tribunales tienen su sede en Luxemburgo. De acuerdo al Art. 164 del Tratado de la Comunidad Europea, el Tribunal de Justicia tiene la siguiente función:

"Garantizar el respeto del derecho en la interpretación y aplicación del presente Tratado". Para el cumplimiento de ello tiene, entre las que consideramos importantes, el

analizar, las siguientes competencias jurisdiccionales: Control de las infracciones del Derecho Comunitario por los Estados miembros.-

Los Estados miembros de la Unión Europea desempeñan un papel importante en la aplicación del Derecho Comunitario, el que prevé mecanismos para controlar el cumplimiento por parte de ellos de sus obligaciones comunitarias.

De ordinario los Estados miembros prefieren solucionar sus diferencias por vías

políticas y la presentación de un recurso judicial en el que uno de ellos demanda a otro por incumplimiento de sus obligaciones es algo excepcional; empero cuando existe ésta, debe sujetarse al siguiente procedimiento:

La presentación de un recurso por incumplimiento, sea por acción u omisión

debe ir precedida por una fase previa al contencioso en la que la Comisión exige al Estado miembro interesado, el cumplimiento de sus obligaciones y este tiene la posibilidad de presentar las observaciones que considere oportunas. Esta fase extrajudicial se inicia formalmente con el envío de un escrito de requerimiento por la Comisión al Gobierno del Estado miembro interesado. Esta fase concluye con un dictamen motivado que, si no es atendido por el Estado miembro en el plazo que la Comisión determine, deja abierto el camino de iniciación del proceso ante el Tribunal de Justicia.

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En los procedimientos de infracción, la declaración por el tribunal de la existencia de una infracción obliga al Estado interesado a adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia (Art. 171 del TCE).

No existen, en cambio, medios de ejecución forzosa de las sentencias dictadas

en proceso de incumplimiento. Sólo cabe eventualmente un nuevo proceso ante el Tribunal de Justicia por incumplimiento de sentencia. Ahora bien, el Tratado de la Unión Europea ha introducido una modificación en el Art. 171, en el sentido de que si un Estado no ha adoptado las medidas suficientes para ejecutar una sentencia que ha constatado su incumplimiento, la Comisión, tras haber dado al mencionado Estado la posibilidad de presentar sus observaciones, emite un dictamen motivado. Si el Estado en causa no tomase las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia, la Comisión puede someter el asunto al Tribunal de Justicia, que puede imponer el pago al Estado afectado de una suma en forma coercitiva.

Control de la legalidad de la actividad o inactividad.- Dentro de esta competencia,

tenemos el recurso de anulación, recurso por omisión y el control incidental de legalidad. a) En cuanto al recurso de anulación, señalado en los artículos 173 y 174 del

Tratado de la Comunidad Europea, podemos afirmar que es la vía procesal que permite al Tribunal de Justicia controlar la legalidad de los actos jurídicos obligatorios adoptados por las Instituciones. Constituye por tanto, un mecanismo jurídico esencial para asegurar el respeto de la legalidad comunitaria y, por consiguiente, la protección jurisdiccional de los sujetos comunitarios.

Las causas de anulación prescritas en el Art. 173 del Tratado de la Comunidad

Europea son: incompetencia, violación de formas sustanciales, violación del Tratado o de toda regla de derecho relativa a su aplicación o desviación de poder.

El Tribunal puede declarar nulo y sin valor ni efecto alguno el acto impugnado. b) El recurso por omisión se intenta excepcionalmente y se encuentra regulado

en el Art. 175 del Tratado de la Comunidad Europea; es planteado contra una abstención de actuar contraria al Tratado por parte del Consejo o la Comisión e incluso por parte del Parlamento.

Este recurso consta de igual manera de una fase pre contenciosa y de una fase

jurisdiccional. La primera se inicia cuando el demandante invita formalmente a la institución acusada de la omisión que adopte una decisión y defina su postura. Esta institución dispone de un plazo de dos meses para definir su posición. Si concluye dicho plazo sin respuesta a este requerimiento, se abre un plazo de igual término para la interposición de la demanda ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, con lo que se inicia la otra fase que es la jurisdiccional.

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Si la institución acusada adopta una decisión durante el desarrollo de esta fase el recurso pierde su efecto y finaliza el proceso.

c) El control incidental de legalidad es un procedimiento que permite el control

de la legalidad de un acto de alcance general en el marco de un litigio principal en el que se impugna una medida de aplicación de dicho acto. Se regula en el artículo 184 del Tratado de la Comunidad Europea, según el cual, aunque haya expirado el plazo previsto en el párrafo tercero del artículo 173, cualquiera de las partes en un litigio en el que se cuestione un reglamento adoptado conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo o un Reglamento del Consejo o del Banco Central Europeo, podrá acudir al Tribunal alegando la inaplicabilidad de dicho reglamento por los motivos previstos en el párrafo primero del artículo 173.

Este procedimiento es la expresión de un principio general que asegura a cualesquiera de las partes, obtener la anulación de una decisión que le afecta directamente. Los actos que pueden ser impugnados son todos aquellos que tengan alcance general, que constituyan la base jurídica de la decisión cuestionada. Es necesario, también, que exista un vínculo jurídico al acto general cuya validez se cuestiona incidentalmente a través del mecanismo del mencionado control.

No existe plazo para invocar esta excepción. Las causas que pueden invocarse son las mismas que para el recurso de anulación. Si el Tribunal estima procedente la excepción, sólo puede anular el acto impugnado basado en el reglamento ilegal y la institución demandada, como emergencia de ello, se encuentra obligada a derogarlo.

El recurso de casación.- Se estableció mediante la Decisión del Consejo en 24 de octubre de l988 por la cual se crea el Tribunal de Primera Instancia y se interpone contra:

3.1. Las resoluciones que pongan fin a un proceso. 3.2. Las que resuelvan parcialmente las cuestiones de fondo. 3.3. Las que pongan fin a un incidente procesal relativo a la excepción de

incompetencia o de inadmisibilidad. 3.4. Las que desestimen una solicitud de intervención. 3.5. Las adoptadas en virtud de los artículos 185 que se refiere a la suspensión

de la ejecución del acto impugnado, 186 sobre medidas provisionales o 192-4 sobre ejecución forzosa del Tratado.

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El efecto que produce la estimación consiste en que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea anulará la resolución del Tribunal de Primera Instancia, pudiendo resolver definitivamente el proceso o devolver el asunto al Tribunal inferior para que este mismo lo resuelva.

La interpretación prejudicial.- Aparte de los recursos directos mencionados precedentemente, existen las remisiones prejudiciales cuya finalidad es la de examinar si el Derecho Comunitario se aplica uniforme y correctamente en los Estados Miembros a medida que al Tribunal de Justicia lleguen cuestiones prejudiciales procedentes de los jueces nacionales.

En realidad se trata de una manifestación del carácter descentralizador del

ordenamiento jurídico comunitario y de la cooperación directa entre el Tribunal y los órganos jurisdiccionales nacionales.

El artículo 177 del Tratado de la Comunidad Europea establece una colaboración

judicial por la que el órgano jurisdiccional nacional y el Tribunal Comunitario están llamados a contribuir recíprocamente a la elaboración de una decisión a objeto de garantizar la aplicación uniforme del Derecho Comunitario en el conjunto de los Estados Miembros.

Es necesario dejar constancia que el Tribunal de Justicia de la Comunidad

Europea no es un organismo al que están sometidos los órganos jurisdiccionales nacionales, sino que le corresponde interpretar el Derecho Comunitario y pronunciarse sobre la validez de los actos comunitarios en aquellos casos en que los jueces nacionales deben aplicar esa normatividad jurídica.

Cuando una cuestión prejudicial se suscita ante una jurisdicción de primera

instancia, ésta, si estima necesaria para enjuiciar una decisión, puede pedir al Tribunal de Justicia que decida a título prejudicial.

Cuando la cuestión haya sido planteada ante una jurisdicción nacional cuyas decisiones no son suceptibles de un recurso jurisdiccional de derecho interno, esta jurisdicción está obligada a someter el asunto al Tribunal de Justicia de la Comunidad.

La sentencia que decide la cuestión prejudicial tiene efecto obligatorio en el

ámbito del proceso principal que ha dado lugar a la cuestión. Las jurisdicciones nacionales competentes deben decidir en litigio pendiente de acuerdo con la concepción definida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad. Además, tendrá un efecto de precedente en el marco de otros procesos que tengan por objeto cuestiones idénticas. Puede ocurrir, finalmente, que el Juez nacional tras haber obtenido una respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión que planteó mediante procedimiento prejudicial, recurra de nuevo a este Tribunal para solicitar una aclaración sobre la vía que debe seguir a la vista de su decisión.

Para finalizar el examen de este Tribunal, debemos puntualizar la opinión

otorgada por un analista de la materia, sobre las funciones de éste y que resume la

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importancia que tiene en el contexto europeo al manifestar que a más de ser un garante del Derecho Comunitario se constituye en "motor de la integración, guardián de los Tratados, garante de los derechos y libertades fundamentales"31.

LA CONSTITUCION EUROPEA Y LA CARTA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS CIUDADANOS DE LA UNION

Consideramos de vital importancia referirnos a este tema por el debate que se ha planteado en la Unión Europea como emergencia de la labor de su órgano jurisdiccional y que ha merecido el análisis de la Carta Europea de los Derechos Fundamentales como parte de un proceso de legislación constitucional único.

Por qué se plantea esta nueva figura? Uno de los principales factores es la función que le cupo desempeñar al Tribunal

de Justicia de las Comunidades Europeas, que empezó " a tratar en su orden jurídico también el tema de la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos comunitarios frente a injerencias por parte de los órganos comunitarios"32.

Sucede que en la Unión Europea, como también en todos los procesos de

integración del mundo, no existe aún un catálogo vinculante de derechos fundamentales en el cual puede auxiliarse el Tribunal de Justicia, razón por la que tiene que acudir o buscarlos fuera del Derecho Comunitario, es decir en las cartas fundamentales o constituciones comunitarias, lo que no ha permitido una legislación uniforme sobre el particular. Consecuentemente, sus fallos no siempre se han caracterizado por principios de justicia o equidad fundamentalmente y que en definitiva motivan el planteamiento de la creación de una Constitución Europea que incluyera, entre otros temas, los Derechos Fundamentales de los ciudadanos de la Unión y reafirme la política integracionista de los Estados europeos.

Esta creación no le daría al Tribunal de Justicia - según afirma el Dr. Stein en el

Libro citado líneas arriba -, la posibilidad de efectuar un análisis comparativo de derecho y podría determinar con certeza, acudiendo a esa Carta Fundamental, los principios generales del Derecho Comunitario.

Consideramos de nuestra parte que este nuevo planteamiento en debate, que

surge del principal proceso de integración, es oportuno para establecer la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, creando para el efecto un ordenamiento jurídico uniforme para su aplicación por los órganos supranacionales y de esa manera aceptar aún más la idea de la integración como el medio mas eficaz, en nuestros días, para alcanzar el ansiado progreso de los pueblos.

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CAPITULO IV

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA

Consideramos imprescindible referirnos a este organismo de la Comunidad

Andina de Naciones por cuanto su creación se basa en las competencias y poderes que le han sido conferidos por los Estados que componen este proceso de integración y lo convierten en un organismo supranacional, cuyas Decisiones tienen carácter vinculante en los países miembros; pero además contempla normas a las que se encuentran sometidas tanto los Estados miembros como los particulares.

Por lo indicado, las Decisiones que adopta el Tribunal de Justicia de la CAN rigen

de inmediato y automáticamente en función al principio de la preeminencia o primacía comentado en el capítulo segundo de este documento.

La creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina de Naciones se dio fundamentalmente por la necesidad de preservar la legitimidad y la efectividad del ordenamiento jurídico regional y que su función, encargada por decisión de los países que componen este proceso de integración, sea completamente independiente para ejercer el control jurisdiccional, de las conductas de éstos, así como de salvaguardar la interpretación armónica y uniforme de dicho ordenamiento, motivo por el que el presente análisis -de su estructura y competencias- es imprescindible en el desarrollo de esta tesis. CREACION Y CONSTITUCIÓN En la ciudad de Cochabamba, Bolivia, el 28 de mayo de 1996 fue suscrito el Protocolo Modificatorio del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por los Representantes Plenipotenciarios de los Países Miembros por el cual se estableció un nuevo ordenamiento jurídico al que se someten los pueblos andinos. Este ordenamiento, basado en el Derecho Comunitario, se encuentra constituido, tal como señala su artículo 1° por:

a) El acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e instrumentos adicionales.

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b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios.

c) Las Decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la

Comisión de la Comunidad Andina.

d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina .

e) Los Convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración andina.

Las normas de este órgano jurisdiccional son de obligatorio cumplimiento para

los países que componen la Comunidad Andina de Naciones, tal como prevé su artículo 2° :

"Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina". El Tribunal además conforma el Sistema Andino de Integración que depende de

la Comunidad Andina, tal como establece el Acuerdo de Integración Subregional Andino, inserto en la Codificación y aprobado el 25 de junio de l997 en Quito, Ecuador, cuyo artículo 6, indica:

"El Sistema Andino de Integración está conformado por los siguientes órganos e instituciones: El Consejo Presidencial Andino; el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; La Comisión de la Comunidad Andina; el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; ...................................................................."

COMPETENCIAS

Son tres las competencias del Tribunal: La Acción de Nulidad, el Incumplimiento y el Recurso Prejudicial.

De la Acción de Nulidad.- El capítulo III, en su artículo 17, de la norma citada, señala:

"Corresponde al Tribunal declarar la nulidad de las Decisiones de la Comisión y

de las Resoluciones de la Junta dictadas con violación de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, incluso por desviación de poder, cuando sean impugnadas por algún País Miembro, la Comisión, la Junta o las personas naturales o jurídicas en las condiciones previstas en el artículo 19 de este Tratado"; este artículo indica a su vez:

" Las personas naturales o jurídicas podrán intentar la acción de nulidad contra las Decisiones de la Comisión o Resoluciones de la Junta que les sean aplicables y les causen perjuicio".

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Por lo mencionado, esta competencia está destinada a controlar los poderes de los organismos comunitarios y en defensa del principio de la legalidad; esta acción es de conocimiento permanente del Tribunal, tal cual evidencian las Gacetas del Tribunal de Justicia

De la Acción de incumplimiento.- El artículo 23 del Tratado de este ente

jurisdiccional, menciona: "Cuando la Secretaría General considere que un País Miembro ha incurrido en

incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, le formulará sus observaciones por escrito ............, la Secretaría General de conformidad con su reglamento ......................, emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado."

"Si el dictamen fuere de cumplimiento y el País Miembro persistiere en la conducta que ha sido objeto de observaciones, la Secretaría General deberá solicitar, a la brevedad posible, el pronunciamiento del Tribunal. El País Miembro afectado podrá adherirse a la acción de la Secretaría General". Es más, el artículo 24, cita: "Cuando un País Miembro considere que otro País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, elevará el caso a la Secretaría General con los antecedentes respectivos, para que ésta realice las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento............., si no se hubieran obtenido resultados positivos, la Secretaría General, de conformidad con su reglamento.......emitirá un dictamen sobre el estado de cumplimiento de tales obligaciones, el cual deberá ser motivado." En relación con esta competencia, el Tratado otorga al Tribunal la facultad de

revisar sus sentencias siempre y cuando existieren razones fundadas, como expresa el artículo 29:

"Las sentencias dictadas en acciones de incumplimiento son revisadas por el mismo Tribunal, a petición de parte, fundada en algún hecho que hubiere podido influir decisivamente en el resultado del proceso, siempre que el hecho hubiere sido desconocido en la fecha de expedición de la sentencia por quien solicita la revisión." Esta facultad de igual manera es abordada en el Estatuto del Tribunal en su

artículo 26. Esta competencia está referida a demandas en contra de Países Miembros que

no cumplan con las Decisiones o Resoluciones que emanen de la Comisión y de la

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Junta del Acuerdo de Cartagena; por razones diplomáticas y de orden político, esta facultad que tienen los Estados que participan del proceso de integración andina, no la aplican sino muy excepcionalmente, como el caso de la Resolución 123, dictamen 31-98 de incumplimiento dictada por la Secretaría General de la Comunidad Andina en fecha 3 de agosto de l998 por parte del Gobierno de Bolivia en la aplicación de la Decisiones 378 y 379. En el anexo 2 acompañamos la Resolución indicada.

De la interpretación prejudicial.- Finalmente la sección tercera de la norma que

analizamos, se refiere a una última facultad del Tribunal de Justicia, cuyo artículo 28, menciona:

"Corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros". A mayor abundamiento y a fin de aclarar el tema, transcribimos el artículo 29 de

la misma norma: "Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, podrán solicitar la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea suceptible de recursos en el derecho interno.......". El artículo 30, por otra parte indica: "En su interpretación, el Tribunal deberá limitarse a precisar el contenido y alcances de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso". Finalmente el artículo 31, dice: "El juez que conozca del proceso deberá adoptar la interpretación del Tribunal." Esta competencia comunitaria es tal vez la más utilizada y por ende la más

importante de las señaladas, cuya contribución a los jueces nacionales que conocen determinado litigio emergente de un proceso integrador es vital y que, además, se convierte en una estrecha colaboración entre las jurisdicciones nacionales y comunitarias. Justamente por este motivo el Tribunal de Justicia Andino emitió un Instructivo denominado: "Nota informativa sobre el planteamiento de la solicitud de interpretación prejudicial por los órganos judiciales nacionales", cuyo texto acompañamos en el anexo 2 (fs. 6) y cuya finalidad es la de "lograr una real interpretación uniforme del Derecho Comunitario", tal cual afirma en la nota de atención su Presidente, Dr. Guillermo Chahín Lizcano de fecha 9 de julio de 2001.

Recursos por omisión o inactividad y arbitraje.- Por su parte, los artículos 27 y 28

del Tribunal de Justicia Andina se refieren al recurso por omisión o inactividad y a la función arbitral.

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En lo que corresponde al primero, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones

Exteriores, la Comisión, la Secretaría General y las personas naturales o jurídicas, pueden solicitar al Tribunal su pronunciamiento cuando alguno de los órganos comunitarios no cumplieran con alguna actividad a la que estuvieran obligados por el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina de Naciones.

En cuanto al arbitraje podemos señalar que el Tribunal también es competente

para dirimir mediante esta vía las controversias que surjan por la aplicación o interpretación de los contratos, convenios o acuerdos, que hubieran sido firmados por los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración o entre éstos y terceros, cuando las partes así lo acuerden.

El artículo 42 de la misma norma, amplía las competencias del Tribunal al

otorgarle la facultad de conocer las controversias laborales que pudieran existir entre los órganos e instituciones que pertenezcan al SAI.

LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES

Es igualmente importante mencionar al Reglamento de la Secretaría General de la Comunidad Andina, aprobado por Decisión 409 en Quito -Ecuador- el 25 de junio de l997, por el que éste despacho se convierte en la instancia operativa y de apoyo fundamentales del Tribunal de Justicia, tal cual prevé el artículo 3 al referirse a las Competencias de la Secretaría General:

a) "Velar por la aplicación de las normas que conforman el ordenamiento

jurídico de la Comunidad Andina..." En concordancia con esa disposición el artículo 11 de este Reglamento otorga al

propio Secretario General de la CAN, que tiene funciones administrativas, facultades amplias, tal como prevé el inciso señalado, al indicar :

"...y determinar, de oficio o a petición de parte, los casos en los que exista incumplimiento de dicho ordenamiento". Finalmente podemos indicar que en la organización y funcionamiento del Tribunal

estudiado quedó regido exclusivamente por el Tratado que lo creó, el Estatuto de funcionamiento y procedimientos judiciales contenidos en la Decisión 184, expedida por la Comisión en Quito el 19 de agosto de l983, con fundamento en el artículo 14 de aquel Tratado y con base en la Propuesta 141 de la Junta, y por su propio Reglamento Interno dictado por el mismo Tribunal de conformidad con el citado Art. 1-4 del Tratado con fecha 15 de mazo de l984.

Quedó conformado de esa manera un ordenamiento jurídico "pleno y

autosuficiente, sin normas supletorias procedentes de otros ordenamientos, cuyos vacíos se llenan apelando a los principios universales del derecho y lo perfeccionan y

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complementan las leyes nacionales que se dicten para dar cumplimiento a las obligaciones nacidas directa o indirectamente del Acuerdo"33.

CARACTERÍSTICAS

Finalmente consideramos importante anotar, como corolario de lo analizado, ciertas características que hacen al Tribunal Andino de Justicia una institución jurídica cuya normatividad ha otorgado a sus Países Miembros la seguridad jurídica que ampare y precautele sus relaciones comerciales.

1.- Es el organismo principal en materia jurisdiccional de la Comunidad Andina de

Naciones y consiguientemente es el Tribunal del más alto nivel y de única instancia. 2.- Es independiente de los Gobiernos de los Países Miembros y de los demás

órganos de la CAN. 3.- La normatividad que rige al Tribunal tiene identidad y autonomías propias,

pero además forma parte del ordenamiento jurídico de los Países Miembros de la Comunidad Andina.

4.- Prevalecen sus normas, en lo que corresponde a su competencia, sobre las nacionales, sin que pueda oponerse a ellas ninguna otra dictada por los Estados Miembros.

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CAPITULO V

LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, SUS REFORMAS Y CONTENIDO SOBRE EL DERECHO INTERNACIONAL Y LA INTEGRACIÓN Toda Constitución Política, Carta Magna o Ley Fundamental de un Estado debe contener los rasgos generales y objetivos básicos en los que se sustenta una determinada Nación; partiendo de esta premisa, realizaremos una análisis de la Constitución Política del Estado boliviano en el contexto del Derecho Internacional para referirnos luego a las políticas de integración en relación al Derecho Comunitario. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE 1826 El auge independentista latinoamericano y la necesidad de reconocimiento mundial como nuevo Estado, permitieron la introducción en la primera Constitución de la nueva "República Bolívar", tal como originalmente se la denominó, normas que establecían la competencia de determinada autoridad para la suscripción y posterior ratificación de tratados con países extranjeros. Previamente cabe señalar que antes de esta primera Constitución, se promulgó la Ley Reglamentaria Provisional de 19 de junio de 1826 sobre el tratamiento, atribuciones y restricciones y sueldos del Poder Ejecutivo, la que en su Art. 8, dentro de las atribuciones del Presidente de la República, señalaba:

"Celebrará los tratados de paz, alianza, amistad, treguas, neutralidad, comercio y cualesquiera otros, con todos los gobiernos extranjeros; pero no prestará la ratificación sino después que el Congreso los haya aprobado". Esta ley fue posteriormente derogada por la Constitución Bolivariana sancionada

en Chuquisaca en 6 de noviembre de 1826 y promulgada el 19 del mismo mes por el Mariscal Antonio José de Sucre y que, sobre la política internacional, en su artículo 83 de las atribuciones del Presidente de la República, decía:

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5) "Autorizar los reglamentos y órdenes para el mejor cumplimiento de la constitución, las leyes y los tratados públicos...". 21) "Dirigir las negociaciones diplomáticas y celebrar tratados de paz, amistad, federación, alianzas, treguas, neutralidad, armada, y cualesquiera otros, debiendo proceder siempre la aprobación del cuerpo legislativo".

OTRAS CONSTITUCIONES Las Constituciones Políticas del Estado, a partir de la de 1826 y las siguientes de 1834, 1839, 1843, 1851, 1861, 1868 y 1871, mantienen la misma potestad para el Presidente de la República sobre la política internacional, debiendo contar su actuación con la aprobación legislativa. Las Constituciones de 1878, 1880, 1938, 1945 y 1947 cambian de redacción y autorizan al Presidente de la República:

"Negociar y concluir los tratados con las naciones extranjeras, ratificarlos y canjearlos previa la aprobación del Congreso....". Como puede inferirse de esta redacción, no parece encontrarse una verdadera

intención de establecer una normativa mas precisa relativa a la función del Estado en lo que se refiere a la política externa.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE 1967

Esta Carta Magna lo único que hace es disgregar las facultades anteriormente indicadas en las siguientes, a saber:

Artículo 59.- Son atribuciones del Poder Legislativo:..... 12) "Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales". Añade esta Constitución una otra atribución en relación al campo internacional: 13) "Ejercitar influencia diplomática sobre actos no consumados o compromisos internacionales del Poder Ejecutivo". En el artículo 96, referente a las atribuciones del Presidente de la República,

indica: 2) "Negociar y concluir tratados con naciones extranjeras; canjearlos, previa

ratificación del Congreso.....".

3) "Conducir las relaciones exteriores......".

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Como se evidencia, la Constitución boliviana, no guarda relación con los tiempos de cambio que ya se daban a partir de la década del 60 con la creación de la ALALC y/o la ALADI, de la cual el país formaba parte.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE 1995

Consolidados ya los diversos procesos de integración regionales, la Comunidad Andina de Naciones de la que Bolivia es miembro y el MERCOSUR en la que tiene calidad de socio, en fecha 6 de febrero de l995 se dicta la Ley N° 1615, que da a luz la nueva Constitución Política del Estado, que -en lo que corresponde al tema- se refiere unícamente a los siguientes aspectos:

Artículo 59.- Son atribuciones del Poder Legislativo: 12) "Aprobar los tratados, concordatos y convenios internacionales".

13) "Ejercitar influencia diplomática sobre actos no consumados o compromisos internacionales del Poder Ejecutivo".

Artículo 96.- Son atribuciones del Presidente de la República:

2) "Negociar y concluir tratados con naciones extranjeras; canjearlos, previa ratificación del Congreso". 3) "Conducir las relaciones exteriores....". Como se podrá apreciar del análisis de esta Constitución no existe ninguna

diferenciación con la del l967 a más de la numeración de los artículos, situación que permite afirmar que "es una Constitución de concepción tradicionalista; no se ha modernizado en esta materia, por lo que marca un gran contraste con la mayoría de los países o de los Estados que son sus socios en el Proyecto de Integración del Grupo Andino"34.

De todo ello consideramos pertinente manifestar que el tema de la preeminencia

de los tratados, concordatos , convenios internacionales y las normas del derecho comunitario, como son las creadas por el Pacto Andino hoy Comunidad Andina de Naciones y el MERCOSUR - ambos procesos de integración de interés para Bolivia- no queda nada claro en el texto constitucional, es más no se dice en absoluto nada de ello, ante esta situación creemos de interés prioritario proceder a su actualización o adecuación a la realidad actual, como lo han hecho los ordenamientos jurídicos de los otros países comprometidos con la integración y que se hallan mencionados en el capítulo de legislación comparada.

Del análisis del artículo 120 de la Carta Magna, se advierte un leve atisbo referido a la primacía constitucional en relación al objeto del tema en estudio al señalar que el Tribunal Constitucional, tiene atribuciones para conocer y resolver.

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(9) "La constitucionalidad de tratados o convenios con gobiernos extranjeros u organismos internacionales".

Esta norma -para algunos tratadistas- da a entender que implícitamente se

reconoce que la Constitución se encuentra por encima de los tratados o convenios internacionales, "de manera que cualquier norma de los mismos que sea contraria a ésta puede ser impugnada"35.

Este aspecto analizado en la Fundación Konrad Adenauer por especialistas de la

materia mencionados arriba recomiendan "debatir el tema y, a partir de las conclusiones, compatibilizar el texto constitucional, introduciendo una excepción al principio de la supremacía legal de la Constitución establecido en su Art. 228", posición coincidente con el objeto de la presente tesis y que en las Constituciones Políticas de otros Estados han sido analizados profundamente a efectos de evitar la inconstitucionalidad de los tratados y de sus efectos consiguientes.

Finalmente y como antecedentes necesarios al planteamiento, podemos

manifestar que en 6 de noviembre de l969, Bolivia demostró ya su conducta integracionista, mediante el Decreto Supremo N° 08995 dictado en el Gobierno de facto del Gral. Alfredo Ovando Candia, disposición que señala:

"Apruébase el Acuerdo de Integración subregional, suscrito en Bogotá en fecha 28 de mayo de 1969, por Plenipotenciarios de los Gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Chile y Perú...". Por su parte, el Código de Procedimiento Civil en actual vigencia, en su artículo

552, manifiesta: "Las sentencias y otras resoluciones judiciales dictadas en el extranjero tendrán en Bolivia la fuerza que establezcan los Tratados respectivos". Si bien esta norma tiene carácter imperativo, en atención al artículo 228 de la

Constitución es cuestionada su aplicabilidad, por cuanto no puede primar sobre el texto fundamental.

De su lado, el ex Presidente de la Corte Suprema de Justicia de Bolivia, Dr.

Oscar Hasenteufel Salazar, en el año 1995 en ocasión de celebrarse en Sucre la Primera Reunión de Presidentes y Magistrados de Cortes Supremas de Justicia del Pacto Andino y Panamá, reconoció que un Tratado de Integración que cumpla con los requisitos constitucionales, es de obligatorio cumplimiento y por tanto se integra en el Derecho de Bolivia.

Empero, considero que por la importancia y el avance del proceso de integración

adoptado por el Estado boliviano y consiguientemente del Derecho Comunitario es menester su incorporación en la Constitución Política boliviana, otorgándole la jerarquía establecida en la pirámide Kelsiana, o como ha denominado Felipe Tredinnick en el

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curso de esta maestría, el "Reloj de Arena de Tredinnick", el mismo que aparece en el anexo 3.

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CAPITULO VI

L E G I S L A C I Ó N C O M P A R A D A

Es indudable la importancia que revierte el análisis de otras Constituciones Políticas de diversos países a fin comprender la manera o forma en que establecen su ordenamiento jurídico en relación con la política de integración que adoptan y su implicancia con el Derecho Comunitario.

No todas por supuesto son más precisas que otras, sin embargo de manera

general podemos indicar que han logrado adecuar su normatividad a las nuevas realidades del Derecho Internacional en forma general y a la política integracionista particularmente, evitando así cualquier discernimiento que trate de vulnerar la prevalencia de su ordenamiento jurídico comunitario, objeto del presente estudio.

CONSTITUCIONES POLÍTICAS DE LA UNION EUROPEA

Iniciamos el análisis con algunas de las Constituciones Políticas de la Unión Europea cuya experiencia en integración es indudablemente importante.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE ALEMANIA

Promulgada en 23 de mayo de l949 y reformada en 27 de octubre de l998, es mas conocida como Ley Fundamental para la República Federal de Alemania. Contiene normas que dan apertura a la integración, consiguientemente al Derecho Comunitario, aunque en este tema no es del todo explícita, cuando contempla la posibilidad de transferir por ley, derechos de soberanía a instituciones internacionales y la exigencia inmediata del cumplimiento de las normas que éstas dicten.

En la parte introductoria contiene un acápite denominado Génesis, Ambito de

Validez, Integración Internacional y hace una relación cronológica de la participación alemana en los diversos procesos de integración existentes en Europa, manifestando en su última parte:

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"Las normas jurídicas contenidas en los Tratados sobre las Comunidades Europeas y de la Unión Europea (derecho primario de la comunidad) y aquellas dictadas por los órganos competentes de acuerdo con esos Tratados (derecho derivado o secundario de la Comunidad) pueden tener efecto inmediato en los Estados miembros". Posteriormente señala las disposiciones legales siguientes: Artículo 23.- "(Unión Europea) (1)Para la realización de una Europa unida, la República Federal de Alemania contribuirá al desarrollo de la Unión Europea que está obligada a la salvaguardia de los principios democráticos, del Estado de Derecho...A tal efecto la Federación podrá transferir derechos de soberanía por una ley que requiera la aprobación del Bundestrat..." El artículo 24 puntualiza aún más la cesión o transferencia de la que hace

mención la precedente norma al mencionar: (1) "La Federación puede transferir, por vía legislativa, derechos de soberanía a

instituciones internacionales". En cuanto a la primacía de las normas internacionales en relación a

las de carácter interno o nacional, el artículo 25, dispone: "Las reglas generales del Derecho Internacional Público son parte integrante del Derecho federal. Tienen primacía sobre las leyes y crean directamente derechos y obligaciones para los habitantes del territorio federal". En cuanto a la representatividad internacional de la Federación, el artículo 59 del

texto constitucional, otorga al Presidente Federal tal situación, el que además tiene la potestad de concluir los tratados con otros Estados.

Finalmente en su artículo 73, manifiesta que corresponde a la Federación la

legislación exclusiva, sobre las siguientes materias, entre otras: 1. "los asuntos exteriores". 5. "la unidad aduanera y comercial, los tratados de comercio....., el intercambio comercial y financiero con el extranjero...". Este último numeral evidencia la potestad que tiene la Federación para legislar

sobre las formas o grados que adquiere un proceso de integración al referirse a la unión aduanera y que fue abordado en el primer capítulo del presente trabajo. Además hace mención también a todo tratado de comercio que pudiera existir como emergencia de su política de integración.

Para concluir con el análisis del Texto Fundamental alemán convine citar lo

expresado por Patricia Luíza Kegel36, cuando analiza la posición dualista entre el

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Derecho Internacional y el Derecho Nacional e indica: "Alemania, también observa estrictamente la teoría constitucionalista en relación con los Tratados Internacionales, que condiciona su validez a la incorporación a las disposiciones constitucionales internas".

LA CONSTITUCIÓN FRANCESA

Promulgada en 14 de octubre de l959 y reformada el 22 de febrero de l996, establece en su preámbulo su adhesión a los derechos humanos y a los principios de soberanía nacional y en virtud de ellos y "de la libre determinación de los pueblos, la República ofrece a los Territorios de Ultramar que manifiesten la voluntad de adherirse a ella nuevas instituciones fundadas en el ideal común de libertad, igualdad y fraternidad...".

El artículo 5 del texto constitucional francés otorga al Presidente de la República

la calidad de "garante de la independencia nacional, de la integridad territorial y del respeto de los tratados".

En relación a los tratados y además a los acuerdos internacionales, contiene la

carta magna que analizamos un capítulo especial y en su artículo 52, señala que el Presidente de la República:

"Negociará y ratificará los tratados". El artículo 53 aclara la potestad indicada al manifestar: "No podrán ser ratificados ni aprobados sino en virtud de una ley los tratados de comercio....". Y concluye manifestando, que: "No surtirán efecto sino después de haber sido ratificados o aprobados". , dispone que: "... tendrán, desde el momento de su publicación, una autoridad superior a las

leyes, a reserva, para cada acuerdo o tratado, de su aplicación por la otra parte". Consecuentemente el artículo 88-1, sobre su participación en los procesos de

integración hace mención a la facultad de delegar o compartir competencias, por supuesto con órganos supranacionales, cuando prescribe:

"La República participa en las Comunidades Europeas y la Unión Europea compuestas por Estados que han elegido libremente, en virtud de los Tratados que las instituyen, ejercer en común ciertas competencias". Finalmente con el artículo 88-2 y amparado en el principio de reciprocidad, en

cuanto a los formas o grados de un proceso de integración estudiados anteriormente y demostrando una acción previsora, determina lo siguiente:

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"...Francia accede a las transferencias de las competencias necesarias para el establecimiento de la unión económica y monetaria europea..". CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA Promulgada el 31 de octubre de l978, el texto contiene, al igual que las dos

anteriores disposiciones vinculadas a los procesos de integración europeos elementos jurídico que lo adecuan a los avances que este proceso tuvo y tiene en el continente europeo, al delegar también competencias a órganos supranacionales, tal como se refiere el capítulo tercero sobre los Tratados Internacionales en el artículo 3, que anota:

"Mediante ley orgánica se podrá autorizar la celebración de los tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución".

Continúa la disposición legal indicando que es de competencia de las Cortes Generales o del Gobierno español:

"...la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales". El artículo 95 que se refiere a los tratados internacionales y su relación con la

Constitución prevé que la aprobación de normas contrarias a ésta, deberán ser revisadas constitucionalmente.

Finalmente el artículo 96 otorga la seguridad jurídica necesaria a los sujetos de

un proceso de integración cuando se refiere a la incorporación de los tratados al derecho nacional, al señalar:

"Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formaran parte del ordenamiento jurídico interno...". Las Constituciones Políticas de otros Estados de la Unión Europea, cuentan

también con disposiciones vinculadas a la integración, como el artículo 20 de la Constitución de Dinamarca, el artículo 25 bis de la Constitución de Bélgica, el artículo 67 de la Constitución de Holanda, el artículo 49 bis de la Constitución de Luxemburgo, el artículo 28 de la Constitución de Grecia, el artículo 10 de la Constitución de Suecia y el artículo 93 de la Constitución de Noruega, entre otras.

Esos son algunos ejemplos de textos constitucionales europeos que se vieron

forzados en razón del proceso de profundización a adecuar sus normas mediante reformas constitucionales o a poner en práctica elementos de interpretación que permitan el desarrollo del derecho comunitario.

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CONSTITUCIONES POLITICAS DE PAISES CENTROAMERICANOS

Continuando con el tema corresponde analizar las normas constitucionales de los países centroamericanos, cuya voluntad de integración se plantea fundamentalmente en la refundación de la Federación Centroamericana de Naciones y que adecuan de igual manera su normativa al avance de este proceso, otorgando la garantía jurídica suficiente para la aplicación e interpretación del derecho comunitario.

CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO DE COSTA RICA

Promulgada el 7 de noviembre de 1949, dentro de su ordenamiento legal se refiere a la primacía de la norma internacional y, lo que es fundamental para el presente estudio , a la delegación o transferencia de competencias a organismos comunitarios al manifestar en su Título I, Capítulo Unico, artículo 7, reformado por Ley N° 4123 de 31 de mayo de l968:

"Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes". El Título IX referido al Poder Legislativo en el Capítulo II sobre las atribuciones de

la Asamblea Legislativa, en su art. 121 num.4) reformado por Ley N° 4123 de 31 de mayo de l968, indica:

"Aprobar e improbar los convenios internacionales, tratados públicos y concordatos". "Los tratados públicos y convenios internacionales que atribuyan o transfieran determinadas competencias a un ordenamiento comunitario, con el propósito de realizar objetivos regionales y comunes, requerirá la aprobación de la Asamblea Legislativa, por votación no menor de los dos tercios de la totalidad de sus miembros".

Finalmente el Título X referido al Poder Ejecutivo en el Capítulo II los Deberes y atribuciones de quienes ejercen el Poder Ejecutivo, manifiesta en su artículo 140:

"Son deberes y atribuciones que corresponden conjuntamente al Presidente y al respectivo Ministro de Gobierno":

12) "Dirigir las relaciones internacionales de la República". CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE EL SALVADOR Promulgada el 15 de diciembre de l983, determina lo necesario sobre la política de integración, la creación de entes supranacionales y decide la prevalencia de los

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tratados entre otros; en el Título III que se refiere al Estado, su Forma de Gobierno y Sistema Político en su artículo 83, dispone:

"El Salvador alentará y promoverá la integración humana, económica, social y cultural con las repúblicas americanas y especialmente con las del istmo centroamericano. La integración podrá efectuarse mediante tratados o convenios con las repúblicas interesadas, los cuales podrán contemplar la creación de organismos supranacionales". El Título VI, de los Organos del Gobierno, Atribuciones y Competencias, en su

Capítulo I del Organo Legislativo, Sección Primera de la Asamblea Legislativa, artículo 131 num. 7) manifiesta que corresponde a ésta:

" Ratificar los tratados o pactos que celebre el Ejecutivo con otros Estados u organismos internacionales, o denegar su ratificación".

En la Sección Tercera, se refiere específicamente a los Tratados y dice en su artículo 144:

"Los tratados internacionales celebrados por El Salvador con otros Estados o con organismos internacionales, constituyen leyes de la República al entrar en vigencia, conforme a las disposiciones del mismo tratado y de esta Constitución". "La ley no podrá modificar o derogar lo acordado en un tratado vigente para El Salvador. En caso de conflicto entre el tratado y la ley, prevalecerá el tratado".

El artículo 145 es importante mencionarlo por la seguridad jurídica que otorga a los personas de su Estado al prescribir:

"No se podrán ratificar los tratados en que se restrinjan o afecten de alguna manera las disposiciones constitucionales, a menos que la ratificación se haga con las reservas correspondientes. Las disposiciones del tratado sobre las cuales se hagan las reservas no son ley de la República". De igual manera es pertinente hacer constar el artículo 146 por la razón

mencionada precedentemente: "No podrán celebrarse o ratificarse tratados u otorgarse concesiones en que de alguna manera se altere la forma de gobierno o se lesione o menoscabe la integridad del territorio, la soberanía e independencia de la República o los derechos y garantías fundamentales de la persona humana". "Lo dispuesto en el inciso anterior se aplica a los tratados internacionales o contratos con gobiernos o empresas nacionales o internacionales en los cuales se someta el Estado salvadoreño, a la jurisdicción de un tribunal de un estado extranjero".

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"Lo anterior no impide que, tanto en los tratados como en los contratos, el Estado salvadoreño en caso de controversia, someta la decisión a un arbitraje o a un tribunal internacional". Finalmente el artículo 149 en cuanto al órgano competente para resolver el orden constitucional, manifiesta: "La facultad de declarar la inaplicabilidad de las disposiciones de cualquier tratado contrarias a los preceptos constitucionales, se ejercerá por los tribunales dentro de la potestad de administrar justicia". "La declaratoria de inconstitucionalidad de un tratado, de un modo general y obligatorio se hará en la misma forma prevista por esta Constitución para las leyes, decretos y reglamentos".

En lo que concierne a las atribuciones y obligaciones del Presidente de la República, en el Capítulo II del Título VI el artículo 168 dispone en sus numerales:

1) "Cumplir y hacer cumplir la Constitución, los tratados, las leyes y demás disposiciones". 4) "Celebrar tratados y convenciones internacionales, someterlos a la ratificación de la Asamblea Legislativa, y vigilar su cumplimiento".

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA Reformada por Acuerdo Legislativo No.18-93 del 17 de noviembre de l993, que en el Título III, Capítulo III denominado Relaciones Internacionales del Estado, señala inicialmente en su artículo 149, acerca de las relaciones internacionales en forma general:

"Guatemala normará sus relaciones con otros Estados, de conformidad con los principios, reglas y prácticas internacionales con el propósito de contribuir al mantenimiento de la paz y la libertad, al respeto y defensa de los derechos humanos, al fortalecimiento de los procesos democráticos e instituciones internacionales que garanticen el beneficio mutuo y equitativo entre los Estados".

En tanto que el artículo 150, en relación a la comunidad centroamericana, manifiesta:

"Guatemala, como parte de la comunidad centroamericana, mantendrá y cultivará relaciones de cooperación y solidaridad con los demás Estados que formaron la Federación de Centroamérica: deberá adoptar las medidas adecuadas para llevar a la práctica, en forma parcial o total, la unión política o económica de Centroamérica. Las autoridades competentes están obligadas a fortalecer la integración económica centroamericana sobre bases de equidad".

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Finalmente el artículo 151, sobre las Relaciones con Estados afines a esta Constitución, prescribe: "El Estado mantendrá relaciones de amistad, solidaridad y cooperación con

aquellos Estados cuyo desarrollo económico, social y cultural, sea análogo al de Guatemala, con el propósito de encontrar soluciones apropiadas a sus problemas comunes y de formular conjuntamente, políticas tendientes al progreso de las naciones respectivas".

En forma específica, en lo que corresponde a las atribuciones del Congreso de la República, manifiesta en su artículo 170 incisos l y 2: "Aprobar, antes de su ratificación, los tratados, convenios o cualquier arreglo internacional cuando": "...establezcan la unión económica o política de Centroamérica, ya sea parcial o

total, o atribuyan o transfieran competencias a organismos, instituciones o mecanismos creados dentro de un ordenamiento jurídico comunitario concentrado para realizar objetivos regionales y comunes en el ámbito centroamericano".

En lo que corresponde a las funciones del Presidente de la República, sobre el tema, el artículo 182 inciso k): "Someter a la consideración del Congreso para su aprobación, y antes de su

ratificación, los tratados y convenios de carácter internacional...". CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE PANAMÁ Promulgada el 15 de diciembre de l983. En su legislación no dispone de un artículo en el que específicamente se mencione a la integración, sin embargo en el preámbulo de su Carta Magna, se refiere a su política de Estado en forma general, al señalar:

"Con el fin supremo de fortalecer la Nación, garantizar la libertad, asegurar la democracia y la estabilidad institucional, exaltar la dignidad humana, promover la justicia social, el bienestar general y la integración regional, e invocando la protección de Dios, decretamos la Constitución Política de Panamá".

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE HONDURAS Promulgada el 14 de diciembre de l988. Dispone esta Constitución, en su artículo 245 nums. 13 y 34 sobre las atribuciones del Presidente de la República:

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" Celebrar tratados y convenios, ratificar, previa aprobación del Congreso Nacional, los Tratados Internacionales, de carácter político, militar, los relativos al territorio nacional, soberanía.....". " Dirigir y apoyar la política de Integración Económica y Social, tanto nacional como internacional, tendiente al mejoramiento de las condiciones de vida del pueblo hondureño".

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE NICARAGUA

Promulgada el 1 de febrero de l995. Dentro de sus principios fundamentales hace mención reiteradamente a sus relaciones en política internacional, de la integración y del anhelo de los pueblos centroamericanos sobre la unión de sus Estados.

Art. 5.- ".............Nicaragua fundamenta sus relaciones internacionales en la amistad y solidaridad entre los pueblos y la reciprocidad entre los Estados.....Reconoce el principio de la solución pacífica de las controversias internacionales por los medios que ofrece el derecho internacional..." "Nicaragua se adhiere a los principios que conforman el Derecho Internacional Americano reconocido y ratificado soberanamente". "Nicaragua privilegia la integración regional y propugna por la reconstrucción de la gran Patria centroamericana". Contiene además en su legislación, preceptos conducentes a viabilizar el

proceso de integración regional, por lo que transcribimos los artículos 8 y 9: "El pueblo de Nicaragua es de naturaleza multiétnica y contiene un mandato para la integración ístmica y latinoamericana". "Nicaragua defiende firmemente la unidad centroamericana, apoya y promueve todos los esfuerzos para lograr la integración política y económica y la cooperación en América Central, así como los esfuerzos por establecer y preservar la paz en la región. Nicaragua aspira a la unidad de los pueblos de América Latina y el Caribe, inspiradas en los ideales de Bolívar y Sandino. En consecuencia, participará con los demás países centroamericanos y latinoamericanos en la creación o elección de los organismos necesarios para tales fines. Este principio se regulará por la legislación y los tratados respectivos".

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE CUBA

Promulgada en 1999, no tiene las precisiones anteriores y tan sólo una norma, el artículo 12 parágrafo c) que manifiesta:

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"Se reafirma la voluntad de integración y la colaboración con los otros países de América Latina y del Caribe, en base a la identidad común y a la necesidad de avanzar conjuntamente hacia la integración económica y política...".

SISTEMA DE INTEGRACIÓN CENTROAMERICANA Del análisis de las Constituciones Políticas de los diferentes Estados mencionados precedentemente, damos cuenta de la voluntad integracionista de los Estados y -reiteramos- al deseo de re fundar la que fue la Federación Centroamericana de Naciones con la finalidad de tener un mecanismo que viabilize el progreso armónico de sus pueblos, pero fundamentalmente y en lo que nos interesa es que participan, dentro el Sistema de Integración Centroamericana, sin problemas de roce constitucional con las normas comunitarias.

El Sistema de Integración Centroamericana, fue creado mediante Protocolo de Tegucigalpa el 113 de noviembre de l991 constituyéndose en una muestra de la política de integración de los Estados de Centroamérica, cuya finalidad, entre otras, es la de alcanzar el desarrollo y la paz de sus pueblos.

En general y de acuerdo a lo detallado podemos indicar que existe coincidencia

en que las normas comunitarias o aún las que emergen de órganos intergubernamentales en procesos de integración, tienen preeminencia o jerarquía superior que las leyes comunes.

Finalmente nos remitimos a la siguiente afirmación sobre el proceso de

integración de la comunidad centroamericana: "Permite la unidad en la diversidad. Permite poner en común o atribuir competencias al ente comunitario sin que los Estados pierdan su condición soberana"37.

CONSTITUCIONES POLÍTICAS DE PAÍSES PARTE DEL MERCOSUR

El Dr. Alejandro Perotti, catedrático de la materia Derecho de Integración en la Universidad Austral de Buenos Aires, que participó en el simposio sobre Integración y Supranacionalidad realizado el pasado año en Sucre - Bolivia, en su exposición referida a la "Integración desde la perspectiva de los países del Mercosur", manifestó acerca del contenido de la cláusula constitucional de los cuatro países que conforman este proceso:

"Argentina y Paraguay no ofrecen ninguna dificultad para llegar a la conclusión de que permiten la transferencia de competencias legislativas y ejecutivas hacia un eventual órgano que tendría la capacidad de emitir derechos". Afirmación que es cierta y real tal como constataremos seguidamente en el

estudio de las diversas normas constitucionales:

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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA ARGENTINA Promulgada en 22 de agosto de l994, compromete su relacionamiento con otros Estados y manifiesta en su capítulo primero referido a Declaraciones, Derechos y Garantías, específicamente en el artículo 27:

"El Gobierno federal está obligado a afianzar sus relaciones de paz y comercio con las potencias extranjeras por medio de los tratados que estén en conformidad con los principios del derecho público establecidos en esta Constitución".

En cuanto se refiere a las Atribuciones del Congreso en el capítulo cuarto, artículo 75 numeral 22) el texto fundamental argentino, señala:

"Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás naciones y con organizaciones internacionales..... Los Tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes".

Por su parte el numeral 24 de la misma disposición jurídica, hace mención puntualmente a la materia de integración y a los correspondientes entes supranacionales que como consecuencia de su participación en este proceso pudieran surgir; pero además, es importante destacar que hace mención a la jerarquía que tienen los tratados dentro de su ordenamiento legal y al modus operandi en lo que corresponde a su aprobación legislativa, lo que permite brindar, no solo por este último aspecto sino por todo lo mencionado, la necesaria seguridad jurídica a quienes se hallan inmersos en una política integracionista, al manifestar lo siguiente:

"Aprobar tratados de integración que deleguen competencias y jurisdicción a organizaciones supraestatales en condiciones de reciprocidad e igualdad y que respeten el orden democrático y los derechos humanos. Las normas dictadas en consecuencia tienen jerarquía superior a las leyes". "La aprobación de estos tratados con Estados de Latinoamérica requerirá la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara...". Finalmente la Carta Magna argentina señala en su artículo 99 las atribuciones del

Poder Ejecutivo y específicamente en su numeral 11, manifiesta: "Concluye y firma tratados, concordatos y otras negociaciones requeridas para el mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales y las naciones extranjeras...".

CONSTITUCIÓN NACIONAL DEL PARAGUAY

Promulgada el 20 de junio de l992, constituye una de las más avanzadas en el campo de la integración y "no tiene obstáculos de orden constitucional que impidan la posibilidad de integrar órganos supranacionales"38.

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En el Preámbulo del texto constitucional que analizamos, señala que el pueblo paraguayo ratifica la soberanía e independencia nacionales pero integrado a la comunidad internacional. Sobre la supremacía de su carta magna manifiesta en el capítulo I del título I correspondiente a la parte II de la Constitución, en su artículo 137:

"La ley suprema de la República es la Constitución. Esta, los tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados y ratificados, dictadas por el Congreso y otras disposiciones jurídicas de inferior jerarquía, sancionadas en su consecuencia, integran el derecho positivo nacional". A continuación contempla un capítulo especial, el segundo, sobre las relaciones

internacionales del Estado paraguayo, lo que patentiza su el interés de apoyar los procesos de integración, aceptando dentro de su normatividad interna o nacional las que hacen al derecho comunitario y por ende de aceptación de un ordenamiento jurídico internacional, tal como pasamos a evidenciar:

Artículo 141."Los tratados internacionales válidamente celebrados, aprobados por ley del Congreso, y cuyos instrumentos de ratificación fueran canjeados o depositados, forman parte del ordenamiento legal interno con la jerarquía que determina el artículo 137". En lo que corresponde a los principios a los que somete su relación internacional

establece varios y destacamos para el presente trabajo, los siguientes: Artículo 143.- "La República del Paraguay, en sus relaciones internacionales, acepta el derecho internacional y se ajusta a los siguientes principios: 3) La igualdad jurídica entre los Estados. 4) La solidaridad y cooperación internacionales". En el siguiente artículo hace mención a la guerra, renunciando a ella sin

renunciar al principio de la legítima defensa remarcando el respeto que tiene a los convenios internacionales, tal como manifiesta en su última parte.

Artículo 144.- ".............. Esta declaración es compatible con los derechos y obligaciones del Paraguay en su carácter de miembro de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, o como parte en los tratados de integración". Y como manifestamos líneas arriba, la Constitución analizada, considerada de

avanzada en el tema de relaciones internacionales y por ende de la integración, contiene de igual manera una norma referida a la supranacionalidad jurídica, aceptando la vigencia de ésta y delegando consiguiente y fundamentalmente competencias, tal cual señala el artículo 145:

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"La República del Paraguay, en condiciones de igualdad con otros Estados, admite un orden jurídico supranacional que garantice la vigencia de los derechos humanos, de la paz, de la justicia, de la cooperación y del desarrollo, en lo político, económico, social y cultural". En lo que toca a los deberes y atribuciones del Congreso, el artículo 202 en su

num. 9) de la Constitución está la de: "Aprobar o rechazar los tratados y demás acuerdos internacionales suscritos por el Poder Ejecutivo". Finalmente el artículo 238 num. 7) se refiere a la atribución y deber que tiene el

Presidente de la República encargándole el manejo de las relaciones exteriores de la nación, consecuentemente de "negociar y firmar tratados internacionales".

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL

Promulgada en 5 de octubre de l988, dispone de una cláusula de habilitación en materia de integración la que se encuentra en el artículo 4 párrafo único, que dice:

"La República Federativa del Brasil buscará la integración económica, política, social y cultural de los pueblos de América Latina, buscando la formación de una comunidad latinoamericana de naciones". Esta norma se ha llegado a constituir en vital para la relación del Brasil no sólo

con los países que integran el Mercosur, sino con la propia Comunidad Andina de Naciones y en general con los demás países americanos, promoviendo incluso en contraposición con el ALCA propuesto por la administración gubernamental de George W. Buch, la creación del ALSA, es decir la Asociación de Libre Comercio Sud Américana, idea que está siendo estudiada muy seriamente por los países interesados en lograr una integración latinoamericana.

De igual manera es importante la norma a la que nos hemos referido, por cuanto

se la ha llegado a caracterizar por el tratadista, Dr. Alejandro Perotti, como "una habilitación de delegación de competencias," que surge -prosigue- "desde el momento en que la nación brasilera forma parte de un tratado que constituye un mercado común, cuya condición prioritaria es la transferencia de competencias", afirmación expresada en el Simposio que sobre Integración y Supranacionalidad se llevó a cabo en Sucre y al que nos referimos anteriormente.

Sin embargo de lo anotado considera el tratadista indicado, haciendo mención al

Ministro Resec, ex magistrado del Supremo Tribunal de Brasil y actualmente magistrado de la Corte Internacional de La Haya, que es necesario considerar en la Constitución del

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Brasil, que esa delegación de competencias sea más precisa, como lo son los textos fundamentales de Argentina y Paraguay, para evitar interpretaciones contradictorias sobre el derecho comunitario emergente de un proceso de integración.

Sobre este particular corresponde hacer mención a un fallo dictado por el

supremo Tribunal del Brasil, cuyo relator fue el Ministro Celso de Melo, en un caso en el que se estudió el Derecho del Mercosur y la cláusula constitucional indicada arriba, en el año l998. En esa sentencia se establece que en el Mercosur no existe Derecho Comunitario, es decir que se niega su primacía y su aplicación directa e inmediata y por tanto no reconoce la transferencia de competencia comentada.

El autor Roberto Ruiz Díaz,39.- en relación a este último aspecto se refiere a

Eduardo Caputo Bastos que sobre el particular señala: "Cotejando lo dispuesto en las Constituciones de Argentina y Paraguay, se

verifica que la participación de Brasil en el Mercosur carece de definición constitucional en 2 aspectos: a) preeminencia de los tratados sobre el derecho federal, en razón de la ausencia de norma de prioridad; b) imposibilidad del país de someterse a un orden jurídico supranacional, en razón de la primacía del derecho constitucional sobre el derecho internacional, y por qué no decirlo, sobre la futura norma comunitaria"

Esas opiniones más el análisis de la sentencia mencionada arriba, han motivado

en los legisladores de la República Federativa del Brasil a estudiar las enmiendas necesarias para introducirlas en su Constitución y evitar de esa manera consideraciones contrarias a la política de integración en la que se encuentra y además a las que alienta.

En lo demás la Constitución hace referencia, a las siguientes atribuciones: El artículo 21, señala sobre la competencias de la Unión de los Estados del

Brasil: I.- "Mantener relaciones internacionales y participar de organizaciones

internacionales" El artículo 84 sobre las atribuciones del Presidente de la República, indica: VIII.- "Celebrar tratados, convenciones y actos internacionales sujetos a

referendo del Congreso Nacional". Finalmente sobre las competencias del Congreso Nacional, señala en su artículo

49 numeral I, lo siguiente: "Resolver definitivamente sobre los tratados, acuerdos y actos internacionales...". Examinando estas últimas disposiciones y la jerarquía del Derecho Comunitario

frente a la Constitución del Brasil, Patria Luíza Kegel40., menciona: "El Brasil adopta una

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postura dualista en relación al orden jurídico internacional. La Constitución de l988 concede competencias para celebrar tratados al Presidente del país y a su vez fija exclusividad al Congreso Nacional para resolver definitivamente sobre ellas, finalmente la Constitución no contempla disposiciones sobre las relaciones entre la norma internacional y nacional".

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY

Promulgada en 1971 contempla en su normativa la decisión adoptada para la solución de controversias en caso de conflictos y una posición limitada sobre la posibilidad de integrar órganos supranacionales o supraestatales.

El artículo 6 de la Constitución uruguaya expresa: "En los tratados internacionales que celebre la República propondrá la cláusula de que todas las diferencias que surjan entre las partes contratantes, serán decididas por el arbitraje u otros medios pacíficos". La República procurará la integración social y económica de los Estados Latinoamericanos, especialmente en lo que se refiera a la defensa común de sus productos y materias primas...". En cuanto a las atribuciones del Poder Legislativo ejercido por la Asamblea

General, en su artículo 84 num.7, manifiesta: "...aprobar o reprobar por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes de cada Cámara, los tratados de paz, alianza, comercio y las convenciones o contratos de cualquier naturaleza que celebre el Poder Ejecutivo con potencias extranjeras". La carta magna que analizamos a su vez dispone, dentro las atribuciones del

Presidente de la República que deberán actuar conjuntamente con los Ministros de área o con su Consejo de Ministros, en su artículo 168 num. 2°) lo siguiente:

" Concluir y suscribir tratados, necesitando para ratificarlos la aprobación del Poder Legislativo". Por lo demás, el texto constitucional del Uruguay no cuenta con una disposición

legal que resuelva el problema de la jerarquía de los Tratados y las leyes comunes. Sobre el particular Roberto Ruíz Días Labrano41., citando a Caputo Bastos en su

análisis acerca de la integración y consiguientemente para la forma de solucionar posibles problemas que pudieran surgir entre el ordenamiento jurídico supranacional y el constitucional se debe "proceder a la reforma de la Constitución, de tal forma que autorice a los órganos internos competentes, a asumir los compromisos de la integración".

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Esta opinión, entre otras, ha permitido a la Comisión Redactora de las modificaciones a la Constitución del Uruguay, que proceda a un profundo análisis sobre el tema teniendo en cuenta sobre todo su participación en el Mercosur y sugiera la adecuación de su texto constitucional a los nuevos avances del proceso de integración no solo latinoamericano sino mundial, tal cual también es intención de la República del Brasil como hemos explicado y analizado líneas arriba.

CONSTITUCIONES POLÍTICAS DE LOS PAÍSES MIEMBROS DE LA COMUNIDAD ANDINA DE NACIONES

Para concluir con el capítulo sobre Legislación comparada corresponde el análisis de las Constituciones Políticas de los Estados que forman parte de la Comunidad Andina de Naciones (CAN), las que con el transcurso del tiempo han ido incorporando enunciaciones y declaraciones expresas de adhesión a principios internacionales y de aceptación de los procesos de integración e incluso aceptación expresa de un orden jurídico supranacional, tal como pasamos a constatar, fundamentalmente, en los dos siguientes textos fundamentales.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA DE 1999

Contempla dentro de su normativa aspectos que en general, favorecen la posibilidad de pertenecer a esquemas de integración y de formar parte de órganos supranacionales. Ya en su preámbulo manifiesta que:

"El pueblo de Colombia en ejercicio de su poder soberano..................... y comprometido a impulsar la integración de la comunidad latinoamericana decreta, sanciona y promulga la siguiente C.P.C.". De la misma manera en el artículo 9 párrafo segundo orienta su política exterior

"hacia la integración latinoamericana y del Caribe", y en la primera parte señala: "Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional,

en el respeto de la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia".

En lo que toca a las funciones específicas del Congreso, el artículo 150 numeral 16 de la legislación colombiana deja establecida la facultad de delegar ciertas competencias cuyo objetivo sea la integración, al manifestar:

"Aprobar e improbar los tratados que el Gobierno celebre con otros Estados o con entidades de derecho internacional. Por medio de dichos tratados podrá el Estado, sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, transferir parcialmente determinadas atribuciones que tengan por objeto consolidar la integración económica con otros Estados". Tal como acontece con las Constituciones analizadas anteriormente otorga a su

Presidente en el articulo 118 numeral 3 las facultades de:

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"Dirigir las relaciones internacionales.....y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso". De igual manera esta norma prevé un capítulo especial sobre sus Relaciones

Internacionales, condicionando que cualquier tratado para que tenga validez debe ser aprobado por el Congreso, otorgando al Presidente de la República la posibilidad de dar aplicación provisional de algún tratado cuya naturaleza sea económica o comercial emergentes de un organismo internacional, tal como reza el artículo 226.

Dentro de este capítulo el artículo 227 de la ley fundamental colombiana ratifica su postura integracionista y con un sentido previsor propone, muy inteligentemente en su última parte, no sólo a su país sino también a los que forman parte de la CAN que:

:...La ley podrá establecer elecciones directas para la constitución del Parlamento Andino y del Parlamento Latinoamericano". La primera parte de esta disposición, decíamos líneas arriba, confirma la

posición que tiene el pueblo colombiano sobre la integración y luego hace mención a organismos supraestatales que permitan una positiva administración comunitaria en todos sus ámbitos al manifestar :

"El Estado promoverá la integración económica, social y política con las demás naciones y especialmente , con los países de América Latina y del Caribe mediante la celebración de tratados que sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad, creen organismos supranacionales, inclusive para conformar una comunidad latinoamericana de naciones". Y, como una muestra de respeto a los esquemas o procesos de integración de

los que es parte, en el artículo 58, prescribe: "Autorízase al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios

celebrados que hubieran sido aprobados, al menos, por una de las Cámaras del Congreso de la República".

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE VENEZUELA

Promulgada en fecha 30 de diciembre de 1999, prescribe también dentro de sus normas disposiciones favorables a la integración de los pueblos a partir de su preámbulo, cuando afirma su decisión de consolidar "la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de la no intervención y autodeterminación de los pueblos".

Dentro el capítulo primero tiene una sección especial, referida exclusivamente a

las relaciones internacionales y a impulsar la integración, fundamentalmente, dentro del continente americano; como emergencia de este esquema adopta la decisión de delegar competencias a entes supranacionales e incluye dentro de su ordenamiento los

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principios básicos del Derecho Comunitario a los que nos referimos en el capítulo segundo del presente trabajo.

Esta norma es ejemplar en el contexto latinoamericano y una muestra de

adecuación constitucional de las normas que emergen de toda relación de integración. Por sí sola la Constitución Política venezolana demuestra el gran avance que sobre la materia de estudio ha realizado, convirtiéndose ni duda cabe, en modelo de las demás cartas fundamentales de los Estados latinoamericanos en materia de integración, política ésta que la ha caracterizado en claro homenaje y consecuencia a la actitud del Libertador Simón Bolívar de crear una sola nación en esta parte del continente americano.

El artículo 152 sobre la relaciones internacionales de Venezuela, manifiesta que: "...responden a los fines de soberanía y de los intereses del pueblo...". El artículo 153 a su vez, indica sobre la integración específicamente:

"La República promoverá y favorecerá la integración latinoamericana y caribeña en aras de avanzar hacia la comunidad de naciones defendiendo los intereses económicos, sociales, políticos y ambientales de la región". Prosigue luego con una posición coincidente con la Constitución de Colombia,

cuando se refiere a la cesión de competencia a otras organizaciones; es más, otorga al Derecho Comunitario la primacía o prioridad debida en relación a la norma interna de su país, al manifestar:

"La República podrá suscribir tratados internacionales que conjuguen y coordinen

esfuerzos para promover el desarrollo común de sus naciones...Para estos fines, la República podrá atribuir a organizaciones supranacionales, mediante tratados, el ejercicio de las competencias necesarias para llevar a cabo estos procesos de integración".

"Dentro de las políticas de integración y unión con Latinoamericana y el Caribe, la República privilegiará relaciones con Iberoamérica, procurando sea una política común de toda nuestra América Latina".

"Las normas que se adopten en el marco de los acuerdos de integración serán

consideradas parte integrante del ordenamiento legal vigente y de aplicación directa y preferente a la legislación interna".

En los dos siguientes artículos la norma venezolana se refiere al modus operandi

para la aprobación de los tratados y a la estipulación en estos de una cláusula expresa para acudir a la solución de controversias por la vía pacífica.

Finalmente en los artículos 186 num. 18) da cuenta de la potestad legislativa para

aprobar los tratados o convenios internacionales y en el 236 num. 4) menciona la

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atribución y obligación presidencial para "dirigir las relaciones exteriores de la República y celebrar y ratificar los tratados, convenios o acuerdos internacionales".

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ECUADOR

Promulgada el 5 de junio de 1998 si bien no es tan precisa como las anteriores contempla en su ordenamiento jurídico normas que hacen a su relación internacional y al proceso de integración en particular, lo que es un avance digno de ponderar y, tal como mencionaremos más adelante, incorpora a ese ordenamiento la potestad de delegar competencias a organismos supranacionales.

Dentro de los principios fundamentales a los que se refiere la Constitución de la

República del Ecuador, el artículo 4 hace mención a sus relaciones con la comunidad internacional y manifiesta, entre otros:

-"Proclama la paz, la cooperación como sistema de convivencia y la igualdad jurídica de los Estados". -"Declara que el derecho internacional es norma de conducta de los Estados en sus relaciones recíprocas y promueven la solución de controversias por métodos jurídicos y pacíficos". -"Propicia el desarrollo de la comunidad internacional, la estabilidad y el fortalecimiento de sus organismos". -"Propugna la integración, de manera especial la andina y latinoamericana". En el artículo 5 opta por el acercamiento o relación con otros países e indica: "El Ecuador podrá formar asociaciones con uno o más Estados, para la promoción y defensa de los intereses nacionales y comunitarios". De la misma manera que la Constitución venezolana la ecuatoriana tiene un

capítulo especial, el sexto, sobre los tratados y convenios internacionales, otorgando facultades a su Congreso para aprobarlos e improbarlos, cuando ellos:

- "...comprometan al país en acuerdos de integración". - "Atribuyan a un organismo internacional o supranacionacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución o la ley". Seguidamente este capítulo señala el procedimiento legislativo para la

aprobación de los tratados y convenios internacionales y el artículo 163, los inserta dentro de su legislación y les da la prevalencia o primacía pertinente, temas éstos de vital importancia para la vigencia del Derecho Comunitario en el derecho ecuatoriano y consecuentemente en su política de integración, al indicar:

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"Las normas contenidas en los tratados y convenios internacionales, una vez promulgados en el Registro Oficial, formarán parte del ordenamiento jurídico de la República y prevalecerán sobre leyes y otras normas de menor jerarquía". Similarmente a las otras constituciones ésta otorga facultades al Presidente de la

República para: - "Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, los tratados y los

convenios internacionales...".

- "....dirigir las relaciones internacionales, celebrar y ratificar los tratados y convenios internacionales...".

En cuanto a la garantía jurídica que requiere toda fase de integración el artículo

274, señala: "Cualquier juez o tribunal en las causas que conozca podrá declarar inaplicable, de oficio o a petición de parte, un precepto jurídico contrario a las normas de la Constitución o de los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de fallar sobre el asunto controvertido". Por último el artículo 276 num. 5) de este texto instruye al Tribunal Constitucional

del Ecuador adecuarse a la normatividad vigente, entre los que incluye a los tratados y convenios internacionales, en respaldo a lo estipulado en el artículo 163 al manifestar:

"Dictaminar de conformidad con la Constitución, tratados o convenios internacionales, previo a su aprobación por el Congreso Nacional".

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DEL PERÚ Promulgada en 20 de diciembre de l993, dentro de sus disposiciones contempla normas relativas a la integración e incluye en su ordenamiento jurídico las que emergen del Derecho Comunitario, además de contar con otras estipulaciones sobre el tema: El artículo 43 relativo a los deberes del Estado peruano indica, entre otros: "...promover la integración, particularmente latinoamericana...".

De igual manera que otras Constituciones tiene un régimen o capítulo especial, el segundo, sobre los tratados e indica el artículo 55, lo siguiente:

"Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional". Los siguientes artículos de este capítulo hacen referencia a la forma de

aprobación de los tratados por parte del Congreso, a la facultad del Presidente de la

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República para celebrarlos o ratificarlos y a la denuncia de los mismos cuando sean contrarios a la Constitución.

Finalmente otorga al Presidente de la nación y al Congreso, similares

competencias que las mencionadas en el tema de la integración, en la Constitución del Ecuador.

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CAPITULO VII

C O N C L U S I O N E S

Finalizado el análisis del tema propuesto, procedemos a enunciar las

conclusiones a las que arribamos, no sin antes expresar nuestro convencimiento de que el presente estudio debe ser aún más profundizado y de manera especial, en atención a la complejidad del tema, por las instituciones competentes. Pese a ello nos permitimos expresar nuestra posición en el entendido de la existencia de una enorme importancia y relación en el tema de la integración y la Constitución Política del Estado.

1.- Los procesos de integración son instrumentos que contribuyen al desarrollo

no sólo de los Estados que los conforman, sino también de la región a la que pertenecen.

2.- Los diferentes procesos de integración creados en diversas zonas geográfica

del mundo, no obstante de no tener coincidencia en sus organizaciones o estructuras, tienen objetivos comunes y cuya finalidad definitiva es alcanzar mejores condiciones de vida de sus pueblos.

3.- No podemos dejar de admitir la dimensión alcanzada por el fenómeno de la

integración, proceso del cual surge una variable , materia o tema extra económico: el jurídico. Significa esto que todas aquellas decisiones políticas que se adopten para impulsar o consolidar los procesos de integración, no alcanzarán el éxito previsto si no contaran con los imprescindibles instrumentos jurídicos que transformen esa voluntad en normas jurídicas vinculantes.

4.- El constitucionalismo moderno dentro de sus objetivos fundamentales

establece, entre otros, la política de integración como una forma de alcanzar su desarrollo y armonizan o adecuan sus legislaciones al avance del derecho comunitario que emerge de esa política.

5.- Bolivia, desde la Constitución Política del Estado de 1826, evidencia la

inexistencia de principios de Derecho Internacional en general y en las más

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contemporáneas la inexistencia de una política de integración, teniendo en cuenta que desde la década de 1960 Bolivia es parte de estos procesos.

6.- Si bien Bolivia reconoce la existencia del orden jurídico de los procesos de

integración de los que forma parte, tanto en la Comunidad Andina de Naciones como en el MERCOSUR en las calidades ya conocidas, al haber sido aprobados constitucionalmente los diversos Tratados suscritos, es indispensable legítimizar su posición de respeto a la norma comunitaria en forma específica, en razón a que los artículos 59 num.12) y 96 num. 12) de la Constitución Política del Estado son insuficientes por cuanto se limitan a señalar la competencia para la firma de Tratados, concordatos o convenios internacionales, pero de ninguna manera otorgan una orientación sobre la política de integración.

7.- De otra parte el artículo 120 num. 9) de la Carta Magna boliviana al señalar la

constitucionalidad de tratados y convenios internacionales, no hace ninguna referencia a las normas del Derecho Comunitario cuya función es establecer los acuerdos regionales vía Integración de los Estados. Este tema es también prioritario definirlo a fin de evitar conflictos de interpretación en el futuro.

8.- Finalmente al constituir la legislación constitucional el documento que hace a

la personalidad jurídica de los Estados, debe contener un ordenamiento legal que oriente la política de integración del país, que delegue o transfiere ciertas competencias a organismos supranacionales permitiendo la aplicación directa del Derecho Comunitario y la primacía o prevalencia de sus normas frente al derecho nacional o interno, para de esa manera fortalecer el ordenamiento jurídico boliviano en el avance de los procesos de integración existentes y por crearse. R E C O M E N D AC I O N E S

Al haber demostrado la necesidad de que Bolivia debe incorporar normas relativas a la política de integración, nos permitimos presentar la siguien te sugerencia:

Consideramos necesario que la Constitución Política del Estado, a ser

reformulada, debe contar con una nueva estructura, de manera que contemple un Preámbulo y un Régimen o Capítulo Especial que se refiera a las relaciones exteriores e insertar en él normas relativas a la Integración, a todos los aspectos que de ella devienen como ser la cesión o delegación de competencias a organismos supranacionales y además en las normas referidas a las atribuciones de los Poderes de la Nación sobr e Tratados y Convenios Internacionales, proceder a su modificación o adecuación al nuevo ordenamiento jurídico internacional.

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Por lo mencionado, PROPONEMOS: 1.- El indicado Preámbulo debería hacer mención a: Propugnar y consolidar la integración americana teniendo en cuenta los

principios de la no intervención y la autodeterminación de los pueblos.

2.- El capítulo sobre Relaciones Exteriores, debe definir los principios en los que base su política de Estado y en lo que corresponde a la Integración debería manifestar:

- Bolivia firmará tratados o convenios internacionales que promueven y/o consoliden la integración económica, social y política con los demás Estados, cuyo objetivo sea común y propenda al desarrollo de sus pueblos; privilegiará sus relaciones con las naciones americanas que deseen conformar una comunidad de países del continente.

- Los Tratados o convenios internacionales celebrados para tener

validez legal, deberán ser aprobados por el Congreso Nacional, formaran parte de la legislación vigente, serán de aplicación directa frente al ordenamiento jurídico interno de la nación y consecuentemente tendrán jerarquía superior a las leyes.

- Delegará competencias a organismos supranacionales mediante la

celebración de tratados o convenios internacionales y bajo el principio de reciprocidad con otros Estados que formen parte de un proceso de integración, cuya finalidad sea alcanzar y consolidar el desarrollo económico, social, político y cultural de los pueblos.

3.- En cuanto a las atribuciones de los Poderes del Estado y

mencionadas ellas en nuestra Constitución, debería procederse a las siguientes modificaciones:

Artículo 59 .- Son atribuciones del Poder Legislativo: 12°.- Aprobar o rechazar los tratados de integración que hubieran sido

firmados por el Poder Ejecutivo con otros Estados. La decisión a adoptarse será por la mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 96.- Son atribuciones del Presidente de la República:

- Dirigir las relaciones exteriores del país y celebrar con otros Estados tratados y convenios internacionales, los que serán sometidos a consideración del Congreso Nacional para su ratificación.

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Artículo 120.- Son atribuciones del Tribunal Constitucional conocer y resolver: - La constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tr atados y

convenios internacionales firmados por el Estado, teniendo en cuenta la jerarquía otorgada a las normas del Derecho Comunitario señaladas en el capítulo referido a la integración.

Finalmente acompañamos en anexo 4 las entrevistas realizadas a personalidades en el campo del Derecho a quienes recurrimos para conocer su opinión respecto al tema que nos correspondió desarrollar y que coincidentemente opinan por la necesidad de reformar la Constitución del país en el tema objeto de nuestro trabajo; destacamos por la experiencia profesional que tienen sobre la materia la opinión del ex Magistrado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Dr. Hugo Poppe Entrambasaguas y la del actual Magistrado de ese Tribunal Dr. Gualberto Dávalos García, ambos ex Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Nación de Bolivia.

De igual manera adjunto la Petición de Informe Escrito dirigida, a

propuesta nuestra, por el Presidente de la Comisión de Defensa y Fuerzas Armadas de la H. Cámara de Diputados al Ministro de Relaciones Exteriores y Culto, en fecha 23 de julio de 1991, la misma que no ha merecido respuesta pese al tiempo transcurrido y a la insistencia mediante el Parlamentario firmante del petitorio.

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17 LUIZA Kegel Patricia. Las Constituciones Nacionales y los Procesos de Integración Económica Regional. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano. Fundación Konrad Adenauer. Buenos Aires - Argentina. 1999. Pág. 298. 18 Autor citado. Experiencia Europea en la Aplicación Judicial del Derecho Comunitario. Sucre - Bolivia. Ed. Universidad Andina Simón Bolívar. 1997. Pág. 13. 19 Autores citados. Principios Básicos en el Derecho Comunitario Andino. Sucre - Bolivia. Ed. Judicial. Págs. 87 a 97. 20 JURISPRUDENCIA del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Proceso N° 2-N-86. Buenos Aires - Argentina. Ed. Gráfica Integral. 1995. Pág. 90. 21 JURISPRUDENCIA del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Proceso N° 1-IP-87. Buenos Aires - Argentina. Ed. Gráfica Integral. 1995. Pág. 101. 22 Autor citado. Principios Básicos del Derecho Comunitario. Memorias del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.. Quito - Ecuador. Impresión Noplu S.A.1997. Pág. 63. 23 TRIGO Ciro Félix. Derecho Constitucional Boliviano. Buenos Aires - Argentina. Imprenta López. 1952. Pág. 184. 24 Autor citado. Derecho Internacional Público y... Pág. 31. 25 OHMAE Konichi. Del Estado-Nación al Estado-Región. Buenos Aires - Argentina. Ed. Tierra Firme. 1993. Pág. 17. 26 Autor citado. Mimeografiado ..... Pág. 108. 27 RUIZ Díaz Roberto. La Integración y las Constituciones Nacionales de los Estados partes del MERCOSUR. Fundación Konrad Adenauer. Buenos Aires-Argentina. 1999. Pág. 65. 28 BREWER Carías Allan R. América Latina : Retos para la Constitución del Siglo XXI. Fundación Konrad Adenauer. Buenos Aires - Argentina. 2000. Pag. 23. 29 Obra citada. Derecho de la Integración ..... Pág. 65. 30 EKMEKDIAN Miguel Angel. Una Constitución para el MERCOSUR. Anuario del Derecho Consti-tucional Latinoamericano de la Fundación Konrad Adenauer. Buenos Aires - Argentina.. 1999. Pág. 26. 31 STEIN Torten. El papel del Tribunal Europeo de Justicia de la Comunidad Europea en el proceso de integración europea yla conformacion de un orden jurídico europeo. Anuario de Derecho Constitucional Latinoamericano de la Fundación Konrad Adenauer. Buenos Aires - Argentina.. 1999. Pág. 56. 32 Idem anterior. La Relevancia Jurídica de la Carta de los Derechos Fundamentales de los ciudadanos de la Unión Europea.. Anuario y Fundación citados. 2000. Pág. 286. 33 Autor citado. La dimensión Jurídica de la.... Pág. 161.

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34 ZELADA Castedo Alberto. La Integración, el Derecho Comunitario y el Pacto Andino. Sucre - Bolivia. Universidad Andina Simón Bolívar. 1997. Págs. 99-100. 35 JOST Stefan, RIVERA José Antonio, CAJÍAS Huascar y otro. Comentario Crítico de la Constitución Política del Estado. Fundación Konrad Adenauer. La Paz - Bolivia 1998. Pág. 124. 36 Autora citada. Las Constituciones Nacionales y los..... Pág. 301. 37 ALFARO Rodríguez José Miguel. Derecho Constitucional y el Sistema de Integración Centro-americano. Fundación Konrad Adenauer. Buenos Aires - Argentina. 1999. Pág. 113. 38 Autor citado. La Integración y las Constituciones Nacionales ..... Pág. 67. 39 Idem anterior. Pág. 72. 40 Autora citada. Las Constituciones Nacionales y los ..... Pág. 301. 41 Autor citado. La Integración y las Constituciones Nacionales ..... Pág. 74.