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1 C E R T I F I C A C I O N La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, CERTIFICA la Sentencia que literalmente dice:”EN NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS.-LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil nueve, por medio de la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAÚL A. HENRÍQUEZ INTERIANO Coordinador Sala Penal, JACOBO A. CÁLIX HERNÁNDEZ Y CARLOS DAVID CÁLIX VALLECILLO, dicta sentencia conociendo los Recursos de Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de Precepto Constitucional, interpuestos contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Cortés, mediante la cual falló: .- CONDENANDO al Señor O. A. G. G., a la pena de DOCE (12) AÑOS CON CINCO MESES DE RECLUSION, como autor del delito de DETENCIÓN ILEGAL EN CONCURSO IDEAL CON EL DELITO DE TORTURAS, en perjuicio de los Señores J. M. A. M. Y M. D. O. M.; HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio del Señor J. M. A. M., a la pena de QUINCE (15) AÑOS DE RECLUSIÓN, y ASESINATO, en perjuicio de M. D. O. M. a la pena de VEINTE AÑOS (20) DE RECLUSIÓN penas que sumadas dan un total de CUARENTA Y SIETE (47) AÑOS CON CINCO (5) MESES DE RECLUSIÓN; 2) CONDENANDO al acusado R. J. M. F., como CÓMPLICE de los delitos de TORTURAS a la pena de SEIS (6) AÑOS CON SEIS (6) MESES DE RECLUSIÓN, en perjuicio de J. M. A. M. Y M. D. O. M.; HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de J. M. A. M. a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE RECLUSIÓN, y ASESINATO en perjuicio de M. D. O. M. a La pena de TRECE (13) AÑOS CON CUATRO (4) MESES DE RECLUSION.- 3) CONDENANDO a los imputados a las penas accesorias de INHABILITACION ABSOLUTA e INTERDICCION CIVIL, así como también a trabajar por el tiempo que dure la condena en obras públicas o en labores dentro del establecimiento penitenciario; asimismo se les declaró la responsabilidad civil.- Son partes: Los Abogados J. S. C., en su condición de Apoderado Defensor del Señor R. J. M. F., y el Abogado A. E. C., como Apoderado del Señor O. A. G., como recurrentes, y la Abogada T. J. F., en su condición de Fiscal del Ministerio Público, como recurrida.-HECHOS PROBADOS.-Valorando las pruebas practicadas en el acto del juicio oral y público, de acuerdo a los criterios de la sana crítica, este Tribunal declara, expresa y terminantemente probados los hechos siguientes:”PRIMERO: El día martes quince de junio de dos mil cuatro, como a las nueve y treinta minutos de la noche, luego de que el señor J. M. A., le informara al inspector de policía O. A. G. G., que su hijo J. M. A. Y M. D. O., se encontraban en un carnavalito, en la tercera avenida; el Inspector junto con los agentes de policía de la sección de Análisis, J. A. C. E. Y M. A. M. y los señores J. M. A. Y M. R. C. C. (alias El Quemado), estos últimos en calidad de detenidos, se trasladaron a dicho lugar, donde luego de buscar a los jóvenes, los encontraron procediendo los policías de la sección de análisis, a darles detención, manifestando en ese momento, el agente de policía J. A. C. E., que a todos los detenidos los trasladaran a la primera estación de policía, a lo que el Inspector G. G., les contesto que se los llevarán al sector de Rancho ..., llegaron como a las diez y media de la noche.- SEGUNDO: Al encontrarse en el Rancho ..., dejaron a los detenidos, J. M. A. Y M. R. C. C. (alias El Quemado), en la parte de atrás de la patrulla, y bajaron a los jóvenes,

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C E R T I F I C A C I O N

La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de

Justicia, CERTIFICA la Sentencia que literalmente dice:”EN

NOMBRE DEL ESTADO DE HONDURAS.-LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, a los dieciséis

días del mes de noviembre del año dos mil nueve, por medio de

la SALA PENAL, integrada por los MAGISTRADOS RAÚL A.

HENRÍQUEZ INTERIANO Coordinador Sala Penal, JACOBO A. CÁLIX

HERNÁNDEZ Y CARLOS DAVID CÁLIX VALLECILLO, dicta sentencia

conociendo los Recursos de Casación por Quebrantamiento de

Forma e Infracción de Precepto Constitucional, interpuestos

contra la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos

mil seis, dictada por el Tribunal de Sentencia de San Pedro

Sula, Cortés, mediante la cual falló: 1º.- CONDENANDO al

Señor O. A. G. G., a la pena de DOCE (12) AÑOS CON CINCO

MESES DE RECLUSION, como autor del delito de DETENCIÓN ILEGAL

EN CONCURSO IDEAL CON EL DELITO DE TORTURAS, en perjuicio de

los Señores J. M. A. M. Y M. D. O. M.; HOMICIDIO SIMPLE, en

perjuicio del Señor J. M. A. M., a la pena de QUINCE (15)

AÑOS DE RECLUSIÓN, y ASESINATO, en perjuicio de M. D. O. M. a

la pena de VEINTE AÑOS (20) DE RECLUSIÓN penas que sumadas

dan un total de CUARENTA Y SIETE (47) AÑOS CON CINCO (5)

MESES DE RECLUSIÓN; 2) CONDENANDO al acusado R. J. M. F.,

como CÓMPLICE de los delitos de TORTURAS a la pena de SEIS

(6) AÑOS CON SEIS (6) MESES DE RECLUSIÓN, en perjuicio de J.

M. A. M. Y M. D. O. M.; HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de J.

M. A. M. a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE RECLUSIÓN, y

ASESINATO en perjuicio de M. D. O. M. a La pena de TRECE

(13) AÑOS CON CUATRO (4) MESES DE RECLUSION.- 3) CONDENANDO

a los imputados a las penas accesorias de INHABILITACION

ABSOLUTA e INTERDICCION CIVIL, así como también a trabajar

por el tiempo que dure la condena en obras públicas o en

labores dentro del establecimiento penitenciario; asimismo se

les declaró la responsabilidad civil.- Son partes: Los

Abogados J. S. C., en su condición de Apoderado Defensor del

Señor R. J. M. F., y el Abogado A. E. C., como Apoderado del

Señor O. A. G., como recurrentes, y la Abogada T. J. F., en

su condición de Fiscal del Ministerio Público, como

recurrida.-HECHOS PROBADOS.-Valorando las pruebas practicadas

en el acto del juicio oral y público, de acuerdo a los

criterios de la sana crítica, este Tribunal declara, expresa

y terminantemente probados los hechos siguientes:”PRIMERO: El

día martes quince de junio de dos mil cuatro, como a las

nueve y treinta minutos de la noche, luego de que el señor J.

M. A., le informara al inspector de policía O. A. G. G., que

su hijo J. M. A. Y M. D. O., se encontraban en un

carnavalito, en la tercera avenida; el Inspector junto con

los agentes de policía de la sección de Análisis, J. A. C. E.

Y M. A. M. y los señores J. M. A. Y M. R. C. C. (alias El

Quemado), estos últimos en calidad de detenidos, se

trasladaron a dicho lugar, donde luego de buscar a los

jóvenes, los encontraron procediendo los policías de la

sección de análisis, a darles detención, manifestando en ese

momento, el agente de policía J. A. C. E., que a todos los

detenidos los trasladaran a la primera estación de policía, a

lo que el Inspector G. G., les contesto que se los llevarán

al sector de Rancho ..., llegaron como a las diez y media de

la noche.- SEGUNDO: Al encontrarse en el Rancho ..., dejaron

a los detenidos, J. M. A. Y M. R. C. C. (alias El Quemado),

en la parte de atrás de la patrulla, y bajaron a los jóvenes,

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J. M. A. M. Y M. D. O. M., del Nissan blanco, pick up,

asignado a la sección de análisis, empezando a golpear a A.

M. (hijo), el Inspector G. G., con la intención de que este

le confesara donde se encontraban las armas que a el, le

habían sido sustraídas de su casa, y cuando se sintió cansado

de golpearlo, dándole manotadas en el pecho, le pidió al

agente M. A. M., agente de análisis, en vista de que el otro

agente J. A. C. E., ya se había retirado, que le pidiera al

sub inspector R. J. M. F., que llegara con los cobras a dicho

lugar, haciéndose presente a dicho lugar como a los veinte

minutos.- TERCERO: Estando ya los cobras en Rancho …,

empezaron a golpear a los muchachos con el tolete,

procediendo posteriormente después de golpearlos, a meterlos

al joven, J. M. A. junto a M. D. O., en un hoyo, que se

encuentra en medio de la calle, y que es para las aguas

negras, lanzándoles al interior, una bomba lacrimógena, la

que en primera instancia no funciono, siendo devuelta al

Inspector G. G., por el joven J. M. A., momento que aprovecho

el Inspector, para darle una patada y metiéndolo de nuevo al

hoyo, activando la granada lacrimógena con papel periódico,

lanzándola al hoyo nuevamente, y poniendo encima del mismo la

patrulla, que aceleraban para que los gases que salían del

escape, se fueran al interior donde tenían metidos a los

muchachos, al quitar el carro, salio casi desmayado el joven

J. M. A. M., procediendo el agente de análisis, M. A. M., a

darle los primeros auxilios, resultando esto infructuoso, al

no lograr salvarle la vida.- CUARTO: Como a las doce de la

noche, se fueron para la primera estación, el policía de

análisis M. A. M., junto con los detenidos J. M. A. (padre) y

M. R. C. C. (alias EI Quemado), a quienes posteriormente los

trasladaron a sus respectivas casas de habitación- QUINTO:

Mientras que en la escena (rancho ...) se quedaron los

acusados G. y M. con los jóvenes J. M. A. M., quien ya había

fallecido y M. D. O., a quien procedieron a amputarle ambos

miembros superiores cuando este aun tenía vida, a la vez que

le estrangularon el cuello, produciéndole asfixia la que le

causa la muerte.- SEXTO: El día siguiente fueron encontrados

los cadáveres de los jóvenes J. M. A. M. (hijo) Y M. D. O.,

en el sector de la colonia Rivera Hernández, presentando el

primero, traumatismos en la región torácica, fractura de

esternón (manubrio), laceración cardiaca, hemopericardio,

hematomas en músculos intercostales, pulmones hemorrágicos,

páncreas hemorrágico, trauma cráneo, traumatismo de miembros

superiores encefálico, heridas contusas en pierna izquierda;

y el ultimo mutilación de sus miembros superiores y asfixia

por estrangulación.”.-CONSIDERANDO.-I.-Los Recursos de

Casación por Quebrantamiento de Forma e Infracción de

Precepto Constitucional, interpuestos por los Abogados C. D.

P., como Apoderado Defensor del Señor O. A. G., y el Abogado

J. S. C., como Apoderado Defensor del Señor R. J. M., reúnen

los requisitos exigidos por la ley, por lo que procede su

admisibilidad, siendo procedente pronunciarse sobre la

procedencia o improcedencia de los mismos.-II.- EL ABOGADO C.

D. P., PROCEDIO A FORMALIZAR EL RECURSO DE LA MANERA

SIGUIENTE:“PRIMER MOTIVO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE

FORMA: El Tribunal de Sentencia sala "C" en el Juicio Oral y

Público que se adelanto contra el señor O. A. G. a quien se

le condeno como cómplice en los delitos de DETENCION ILEGAL,

TORTURAS, HOMICIDIO Y ASESINATO en las personas de J. M. A. y

M. D. O.; emitió una sentencia indiscutiblemente "motivada"

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en forma contradictoria al decretar primero, la ilicitud de

los relatos de una persona calificado como "testigo" cuando

su condición verdadera era de imputado, lo cual producía un

fraude de ley sustantiva y adjetiva, para posteriormente

utilizar el Tribunal de Sentencia en su fallo para enervar el

Estado de Inocencia de los imputados, los mismos relatos que

se vertieron por esa persona en el Debate de Juicio Oral y

Publico, no desapareciendo las circunstancias que dieron

origen a la manifestación de ilicitud, lo que provoca una

motivación contradictoria, en un indiscutible fraude de ley

adjetiva y sustantiva.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Artículo 362,

numeral 3 “Que carezca de motivaciones fácticas o jurídicas,

que dichas motivaciones sean insuficientes o

contradictorias….” CONCEPTO DE LA INFRACCION: El fallo

pronunciado por la Sala "C" del Tribunal de Sentencia de la

Ciudad de San Pedro Sula del Departamento de Cortes fechado

el 25 de septiembre del 2006, leída y notificada hasta el 15

de junio del 2007, contiene en su apartado de la VALORACION

DE LA PRUEBA, inciso uno una innegable motivación

contradictoria, ya que trae como prueba valida para enervar

el estado de inocencia de mi patrocinado la declaración

"testifical" del señor J. A. C. E., Agente de la Sección de

Análisis de la Policía Preventiva, sin embargo, ya el

Tribunal de Sentencia al resolver los incidentes de nulidad

había decretado que los relatos y dichos de este “testigo" no

podían considerarse, porque el mismo, tenia la condición

procesal de imputado y no de testigo, en consecuencia, todas

sus declaraciones eran nulas por constituir prueba ilícita y

prohibida.- Al respecto el recurrente es del firme criterio,

que en todo Juicio Criminal el Legislador considero como

parte del Debido Proceso, que los Tribunales de Sentencia,

debían razonar el rechazo de todas aquellas pruebas que

fueran de corte ilegal y prohibida, con ello, se pretende

proscribir la costumbre inveterada de algunos Funcionarios

Públicos que mediante maniobras que constituyen fraude de ley

sustantiva y adjetiva, se empecinan en acusar y condenar a

cualquier ciudadano bajo las practicas de estas “modalidades

probatorias". En el caso que nos ocupa, tal como lo hemos

expuesto, la Defensa interpuso en el momento procesal

oportuno nulidad sobre las declaraciones testificales de M.

M. y J. A. C. E., Agentes de la Sección de Análisis de la

Policía Preventiva, ya que ambos “testigos” tenían la

condición de imputados, por su participación directa como

autores y cómplices, en los hechos sometidos a juzgamiento, y

que la actitud del Ministerio Publico constituía una

violación flagrante al articulo 200 del Código Procesal

Penal, en virtud de que los “testigos” habían forjado

declaraciones para lograr su propia impunidad, y así librarse

de su responsabilidad criminal, esto con pleno conocimiento

de los Funcionarios del Ministerio Publico que conocieron de

la causa.- Es así, que una vez finalizado el Debate de Juicio

Oral y Publico, tal como lo establece el articulo 341 y 342

del Código Procesal Penal, el Tribunal de Sentencia al

pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los

imputados, decreto condenar a los imputados G. Y M., pero a

su vez, también resolvió con precisión que los incidentes de

nulidad interpuestos por la defensa, eran procedentes, ya que

las declaraciones de los testigos M. M. y J. A. C. E.,

Agentes de La Sección de Análisis de la Policía Preventiva

eran ilícitas, porque habían sido obtenidas, con infracción

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del articulo 28 del Código Procesal Penal, en consecuencia

ambas personas no tenían la condición de testigos, sino de

imputados, y que el Ministerio Publico mediante un fraude de

ley sustantiva y adjetiva había obtenido esas declaraciones

violando flagrantemente Garantías y Derechos

Constitucionales.- La anterior decisión, el Tribunal de

Sentencia la allegó, por la conducta asumida por los

Funcionarios del Ministerio Publico que durante el Debate de

Juicio Oral y Publico, ante las intimaciones que les demandó

el Tribunal para que explicaran esta situación, dichos

Fiscales se llamaron al silencio; Por ello, la Defensa fue

categórica en establecer que los comportamientos de los

Funcionarios del Ministerio Publico lindaban en

responsabilidades Penales y Civiles, por lo que era de

esperarse que el Tribunal de Sentencia al momento de dictar

la sentencia definitiva, no utilizaría los relatos de estos

"testigos" dada la condición de imputados que ostentaban;

Pero inconcebiblemente en su sentencia utiliza la declaración

que rindió en el Debate de Juicio Oral y Publico J. A. C.

E., como único elemento probatorio para enervar el estado de

inocencia de mi representado.- Si el Tribunal considero que

las declaraciones que rindió J. A. C. E. ante el Ministerio

Publico y las ofrecidas ante el Juez de Letras mediante el

procedimiento de Prueba Anticipada, eran nulas, (ya que dicho

"testigo" tenia la condición de imputado por haber

participado directamente en los hechos delictivos sometidos a

juzgamiento) ¿Porque el Tribunal, le otorga toda credibilidad

y licitud a su testimonio rendido en el Debate de Juicio Oral

y Publico, si las circunstancias que dieron origen a decretar

su nulidad como prueba ilícita y prohibida, eran y son aún

existentes?.- Tal Motivación de la Sala "c" del Tribunal de

Sentencia de la Ciudad de San Pedro Sula, resulta

contradictoria y gravosa al derecho de inocencia de los

imputados G. Y M., en tanto que, ante la imposibilidad del

Tribunal de Sentencia de tener prueba de cargo que demostrara

fehacientemente la culpabilidad de mi representado, recurre a

una prueba ilícita y prohibida como único elemento probatorio

para dictar sentencia condenatoria, parece olvidar el

Tribunal de Sentencia en su aparente administración de

Justicia, que toda sentencia que emana de un Juez sirve de

base y fundamento para el Debido Proceso, en consecuencia,

cuando se pretende condenar a una persona, ese reconocimiento

o motivación de responsabilidad no debe ser fruto de los

caprichos o de las apreciaciones personales del juzgador,

sino, que ese reconocimiento o motivación debe ser completo,

preciso y positivo; y además debe poseer como atributo

indispensable que su enunciado o composición no sea

contradictorio en sus términos, es decir que no anteponga

proposiciones negativas y afirmativas imposibles de conciliar

en razón de no poder ser ellas verdaderas y falsas a un mismo

tiempo.- No cabe duda que, en el caso antes propuesto, la

motivación del Tribunal de Sentencia contiene proposiciones

afirmativas y negativas de la licitud e ilicitud de la prueba

consistente en los relatos y dichos del Señor J. A. C. E.,

las cuales resultan imposibles de conciliar, ya que dicha

prueba, no puede ser licita e ilícita al mismo tiempo y mas

aún cuando la condición o circunstancia que dio origen a su

nulidad se mantiene hoy en día.- El recurrente

indefectiblemente mantiene su criterio que existiendo en la

presente sentencia definitiva una motivación contradictoria

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por envolver en la misma vez una afirmación y una negación,

que se oponen una a la otra, destruyéndose mutuamente; es

procedente el Recurso de Casación, en ese sentido traemos

como doctrina aplicable el criterio del jurista Español JOAN

PICO I JUNOY, el cual establece entre otros aspectos, que la

motivación constituye la piedra angular de todo Juicio Oral y

Publico, en consecuencia, cuando esa motivación sea

inexistente, contradictoria o arbitraria se infringe el

Debido Proceso, ya que las finalidades de la motivación en

las sentencias van orientadas a garantizar y proteger

diversos actos procesales entre ellos: 1 a) Permite el

control de la actividad jurisdiccional por parte de la

opinión publica, cumpliendo así con el requisito de

publicidad; b) Hace patente el sometimiento del Juez al

imperio de la ley; c) Logra el convencimiento de las partes

sobre la justicia y corrección de la decisión judicial,

eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su

razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su

contenido; y d) Garantiza la posibilidad de control de la

resolución judicial por los Tribunales superiores que

conozcan de los correspondientes recursos."- DEL RECURSO DE

CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA POR ADOLECER LA

SENTENCIA RECURRIDA DE MOTIVACIONES FÁCTICAS O JURÍDICAS

INSUFICIENTES O CONTRADICTORIAS.- Argumenta el recurrente que

el apartado de la valoración de la prueba inciso uno,

contiene una motivación contradictoria, pues trae como prueba

válida para enervar el estado de inocencia del acusado O. A.

G., condenado como cómplice en los delitos de DETENCION

ILEGAL, TORTURAS, HOMICIDIO Y ASESINATO en las personas de J.

M. A. Y M. D. O.- la declaración en calidad de testigo del

señor J. A. C. E., Agente de la Sección de Análisis de la

Policía Preventiva, que el A Quo al resolver los incidentes

de nulidad presentados por la defensa decretó la ilícitud de

dichos relatos, -de los testigos M. M. y J. A. C. E.- Agentes

de la Sección de Análisis de la Policía Preventiva, por

considerar que tenían la condición imputados, en razón a su

participación directa como autores y cómplices en los hechos

sometidos a juzgamiento y por estimar que los testigos podían

haber forjado declaraciones para lograr su propia impunidad.

Sin embargo, el Juzgador de instancia al dictar sentencia de

condena contra los imputados O. A. G. Y R. J. M. F., utilizó

y dio credibilidad a la declaración rendida en el Juicio Oral

y Publico por el Agente J. A. C. E., como único elemento

probatorio para enervar el estado de inocencia del acusado O.

A. G.. Concluye el recurrente que la sentencia dictada por el

A Quo contiene motivación con proposiciones afirmativas y

negativas sobre la licitud e ilicitud de la prueba rendida

por el testigo J. A. C. E., lo que la hace contradictoria.

Esta Sala de lo Penal observa que, en el numeral sexto de la

valoración de la prueba, el Juzgador expresamente excluye, y

no entra a valorar, entre otros medios de prueba, aportados

por el Ministerio Público, el descrito en el inciso c, de:

”Las actas de declaración testifical y de reconocimiento en

rueda, a las que comparecieron los testigos M. A. M. y J. A.

C., que obran a folios 130 y 142 del expediente”, aprecia

asimismo, que en el numeral primero de la valoración de la

prueba, incorpora y concede plena credibilidad a la

declaración rendida por el testigo J. A. C. E., Agente de la

1 LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO, JOAN PICO I JUNOY, Editorial J. M.

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sección de Análisis de la Policía Preventiva, por estimar que

por medio de este testigo y lo depuesto por el TESTIGO

PROTEGIDO CLAVE 23, quedaron fehacientemente probados los

hechos sometidos a juzgamiento. Esta Sala observa que el

Juzgador si bien excluye la prueba documental consistente en

el Acta de declaración testifical y de reconocimiento en

rueda de los testigos M. A. M. y J. A. C., no fundamenta en

forma expresa, clara, precisa y terminante las motivaciones

que tomadas en cuenta para materializar dicha exclusión

probatoria. No obstante tal grave omisión, vistos los

antecedentes, se observa que la razón de la exclusión

probatoria, no es más que la alegada por el recurrente, es

decir que el señor J. A. C. E., tenía a su vez la condición

de imputado. Hecha patente la contradicción en la

fundamentación intelectiva de la sentencia, es necesario

determinar si la declaración del testigo de cargo J. A. C.

E., es la única prueba de cargo en la que se funda la

sentencia impugnada. Se aprecia que el A Quo valora y concede

toda credibilidad a lo declarado en la sala de juicio por el

TESTIGO PROTEGIDO identificado CON LA CLAVE NUMERO 23, el que

estima declaró en el debate en “iguales términos” a la

declaración rendida por el testigo de reproche. Visto lo

anterior, y aún excluyendo hipotéticamente del conjunto

probatorio aportado al juicio, la declaración rendida por el

testigo J. A. C. E., esta Sala de lo Penal concluye, que

prevalece en el proceso, prueba suficiente de cargo, idónea

para conservar y mantener indemne la sentencia impugnada en

equivalentes términos en que ha sido prescrita. Por lo

expuesto es desestimado el motivo de casación invocado por el

recurrente.- III.- SIGUE MANIFESTANDO EL ABOGADO C. D. P..-

“SEGUNDO MOTIVO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: El

Tribunal de Sentencia sala "C", en el Juicio Oral y Público

que se adelanto contra el señor O. A. G. a quien se le

condeno como cómplice en los delitos de DETENCION ILEGAL,

TORTURAS, HOMICIDIO Y ASESINATO en las personas de J. M. A. y

M. D. O.; emitió sentencia violando y transgrediendo el

principio de concentración.- PRECEPTO AUTORIZANTE: Articulo

362 numeral 5 del Código Procesal Penal, que contiene "La

inobservancia de la reglas establecidas en el presente Código

para la realización del Juicio Oral y Publico".- CONCEPTO DE

LA INFRACCION: El fallo pronunciado por la Sala "C" del

Tribunal de Sentencia de la Ciudad de San Pedro Sula, del

Departamento de Cortes, fechado el 25 de septiembre del 2006,

leída y notificada hasta el 15 de junio del 2007, contiene la

violación a una de las principales reglas del Juicio Oral y

Publico consistente en el Principio de Concentración, ya que

el Tribunal de Sentencia habiendo realizado el debate de

Juicio Oral y Publico entre los días 9, 10, 11, 15 y 16 de

agosto del año 2006, dilato en forma injustificada el acto

procesal consistente en la redacción, lectura y notificación

de la Sentencia por el termino de 11 meses, incurriendo

(debido al termino transcurrido) en graves imprecisiones,

omisiones y confusiones en relación a lo que debía

considerarse como hechos probados, prueba evacuada y

fundamentación jurídica.- Comenzare estableciendo que los

procedimientos y términos que el Legislador a señalado en el

Código Procesal Penal, van orientados a establecer la forma

que han de adoptar los actos procesales, esa actividad

Jurisdiccional se concibe para asegurar el acierto de la

decisión Judicial ya que lo que se pretende como aspiración

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democrática y desde todo punto de vista jurídico, es que la

decisión o fallo dictado se acomode a la norma sustantiva y

adjetiva vigente.- Entre esas formas, reglas o principios

tenemos el de Oralidad, Publicidad, Contradicción,

Inmediación, Concentración, etc., que interactúan y articulan

en los diversos momentos de todo proceso penal, es así, que

en el articulo 306 del Código Procesal Penal el Legislador

definió que, por principio de concentración debíamos entender

lo siguiente “el Juicio se realizara en forma continua, con

la presencia del Tribunal de Sentencia, de las partes y de

las demás personas que hayan sido autorizadas para intervenir

en el mismo" es decir, que en ese acto continuo, los

Juzgadores se pondrían en contacto directo con las demás

personas que intervienen en el proceso, pero no solamente en

ese sentido, sino que también con la producción de la prueba

(inmediación); a su vez, en la intervención de las partes

predominara lo hablado sobre lo escrito, como medio de

expresión y comunicación entre los diferentes sujetos que

intervienen en el proceso (oralidad); en esos actos

procesales según las circunstancias de cada caso, la sociedad

en general, podrá observar y justipreciar como se administra

justicia por determinado Tribunal y como los sujetos

procesales se comportan en el mismo (publicidad); en tanto

estos, presentarán su prueba y sus alegatos pertinentes, y a

su vez, confrontaran la prueba del contrario y los alegatos

esgrimidos (contradicción); todo lo anterior no seria

importante, ni relevante, sino no se aplicara el principio de

concentración de los actos procesales, que como lo afirma el

Jurista Español J. MONTERO AROCA.2 “la concentración supone

que los actos procesales deben desarrollarse en una sola

audiencia, o en todo caso en unas pocas audiencias, próximas

temporalmente entre si, con el objetivo evidente de que las

manifestaciones realizadas de palabra por las partes ante el

Juez y las pruebas permanezcan fielmente en la memoria de

éste a la hora de dictar Sentencia.” Resulta incuestionable

que los Juzgadores de la sala "C" del Tribunal de Sentencia

de San Pedro Sula, debido a los 11 meses que se tardaron en

realizar el acto procesal de redacción lectura y notificación

de la Sentencia ahora impugnada; provocaron la dispersión de

los hechos percibidos y el valor de la prueba, resultando

naturalmente en una pérdida de la retentiva del sentido de

los hechos, dado que de los supuestos razonamientos que se

observan en la sentencia, se desprende el vicio de adolecer

de tergiversaciones, composturas, arreglos, mal

interpretaciones, confusiones y desorientación con respecto a

lo verdaderamente discutido en Debate, provocando con ello un

perjuicio Constitucional contra mi representado.- Tal como lo

he expuesto, puedo mencionar con toda firmeza que el tiempo

trascurrido fue el factor determinante que hace incurrir al

Tribunal de Sentencia en los vicios que se enuncian en los

motivos de casación, ya que resulta inconcebible, como un

Juez que ha decretado la ilicitud de una prueba, se le olvida

esa decisión judicial, y luego la acepta como licita; pero lo

anterior solo es un acercamiento a las disipaciones de la

memoria de los jueces, ya que puede también mencionar que los

hechos probados de la Sentencia impugnada, no se entiende

como el Tribunal de Sentencia, los construye cimentándolos

bajo la declaración de un apócrifo "testigo" con categoría de

2 DERECHO JURISICCIONAL I PARTE GENERAL, 10º EDICION, EDITORIAL TIRANT LO BLANCH

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imputado, el cual, difunde su muy conveniente versión de los

hechos, llegando al extremo de decir que las esposas o aros

de presión con que enchacharon al joven M. D. O. M., (que por

cierto fue encontrado con amputación de sus miembros

superiores a nivel de antebrazos) pertenecían a su compañero

agente de Análisis M. M.. Por lo que no se entiende como los

Juzgadores se les haya olvidado razonar sobre este extremo y

ahora pretendan achacarles lo anterior a los imputados G. Y

M..- Distingamos, otros aspectos importantísimos DE LOS

OLVIDOS Y DISPERCIONES EN LA MEMORIA DE LOS JUZGADORES: A.-

Según J. A. C. E. ellos mismos (Agentes De La Sección de

Análisis de La Policía Preventiva) participaron en las

capturas de los hoy occisos en el carnaval de San Pedro

Sula.- B- Que en el vehículo de la sección de Análisis de la

policía preventiva se detectaron manchas de sangre.- C.-Que

la granada de gas que funciona con un mecanismo de

detonación irreversible; no la portaba mi representado y

jamás la tuvo entre sus manos.- D.- No existe declaración

legal alguna que exponga que mi representado haya torturado o

privado de la vida a ninguna de las victimas.- F.- Que los

agentes cobras salieron huyendo después del hecho, de su

respetiva unidad, dejando tirado su equipo en su barraca;

para nunca más saber de ellos.- G.-Que ni siquiera los

parientes de las victimas reconocieron como responsable de

alguno de los delitos a mi representado.- H.- Que tanto los

agentes de Análisis como los agentes Cobra desaparecieron de

sus puestos de trabajo, No así los oficiales quienes ajenos a

los alcances de los hechos se presentaron a sus labores a su

hora habitual.- I.- EL Tribunal de Sentencia carece total y

absolutamente de prueba lícita que apunte que mi representado

haya torturado a persona alguna. Y esto fue objeto de

discusión y ningún testigo reconoce a mi representado como

torturador ni mucho menos haber privado de la vida a persona

alguna.- Vale la pena mencionar, por ejemplo, que la

declaración del agente de Análisis de la Policía Preventiva

J. A. C. E. cae dentro un tipo especial de amnesia u olvido

del Tribunal de Sentencia, por lo que resulta vejatorio,

darse cuenta que no le intereso u olvido razonar al Tribunal

de Sentencia, quien seria la persona muy interesada en

mutilar los miembros superiores a nivel de antebrazos al

joven M. D. O. M. para recuperar sus aros de presión, o por

lo menos razonar como llegó la sangre, en el vehículo de los

agentes de la sección de Análisis de la policía preventiva.

Etc... Por el tiempo recurrido el Tribunal de Sentencia

sortea u olvida motivar, del por qué si había declarado

ilícita los relatos del "testigo" J. A. C. E. por tener la

categoría de imputado, luego permite la distorsión que a su

conveniencia, hace esta persona, al cambiarle todo el sentido

de los hechos discutidos en el Debate de Juicio Oral y

Publico, ya que resulta incontestable, como un Tribunal de

Sentencia Hondureño acepta que este testigo participe de todo

en un hecho criminal, se encuentren evidencias y pruebas en

su contra, forje declaraciones que le produzcan impunidad y

al final sea inocente de todo; Esto solo nos hace pensar, que

en Honduras el hecho de haber participado en forma directa en

un delito y no habérsele aplicado un criterio de oportunidad,

la administración de Justicia en Honduras le puede

confeccionar una nueva modalidad de indulto; que le faculta

andar libre y sin responsabilidad, y esto más, puede ser

protegido por un Ministerio Publico que le basta y le sobra

Page 9: La Infrascrita Secretaria General de la Corte Suprema de ... · páncreas hemorrágico, trauma cráneo, traumatismo de miembros superiores encefálico, heridas contusas en pierna

9

destruir los principios de oficialidad y de legalidad,

trasformando la figura de imputado a "testigo" para que le

coadyuve en cualquier imputación infundada.- El recurrente,

observa con detenimiento y cuidado como el Legislador a

través de la norma procesal otorga, una importancia relevante

al principio de concentración no solo al desarrollo del

Debate de Juicio Oral y Publico, sino a todos los actos

procedimentales posteriores a este, véase como en el articulo

340 del Código Procesal Penal, se instaura esta regia del

sistema acusatorio cuando se consigna, que "la sentencia

absolutoria será redactada y firmada tan pronto como haya

sido votada" esto implica, que para el Legislador no debe de

haber tardanza alguna en la celebración del Debate y el fallo

proferido, por eso, concede los pasos a seguir para respetar

este principio de concentración cuando se señala en el mismo

precepto citado, que "cumplido lo anterior, el Tribunal se

constituirá nuevamente en la sala de audiencia y después de

asegurarse de la presencia de las partes, dará a conocer

verbalmente lo resuelto por medio de su presidente. Acto

seguido el secretario entregara a las partes, o a sus

apoderados, fotocopia de la sentencia los que equivaldrá a la

notificación de esta"; lo anterior no necesita explicación,

creo que no es necesario ser sabio Para entender, que la

norma procesal, se asegura de que las partes sean notificadas

de la sentencia a la mayor brevedad posible, pero si hubiese

confusión para alguna persona, solo basta remitirnos al

ultimo apartado del articulo citado, donde el Legislador

otorga un termino perentorio para la redacción, firma,

notificación y entrega de la copia de la sentencia. Veamos

"con todo, si por razones de tiempo o por la complejidad de

los asuntos no pueda cumplirse con lo anterior, la redacción

y firma deberá hacerse dentro de los 5 días siguientes. En

tal caso el presidente del Tribunal señalara la fecha y hora

en que se celebrará la audiencia de notificación".- En el

mismo orden de ideas, si se trata de una Sentencia

Condenatoria, como acontece en el caso de autos, el

Legislador ha sido nuevamente determinante para demostrar la

vida jurídica del principio de concentración, cuando

establece en el articulo 342 en su párrafo ultimo que "Entre

la primera y la segunda fase habrá un intervalo que no podrá

exceder de treinta (30) días continuos ... " deseo llamar la

atención de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,

a este termino señalado por el legislador en este articulo

cuando dice "continuos", su utilización gramatical conforme a

lo que establece la 3Real Academia Española en su Diccionario

se define como: "que dura, obra, se hace o se extiende sin

interrupción", "dicho de dos o mas cosas que tienen unión

entre si" "constante y perseverante en alguna acción". Siendo

así las cosas, el Legislador i1ustrado como lo es, decretó en

el articulo 343 párrafo ultimo, que el termino que debían

contemplar los Jueces, una vez concluido el Juicio Oral y

Publico, es el mismo termino, que se utiliza para las

Sentencias Absolutorias observado en el articulo 340

anteriormente citado, veamos como en el articulo 343, párrafo

segundo, se dice "en lo relativo a la redacción, lectura y

notificación de La sentencia se estará a lo prescrito en los

articulo 338 y 340, en lo procedente; sin embargo, teniendo

3 DICCIONARIO DE LA REAL ACADEMIA ESPAÑOLA. VIGESIMA SEGUNDA EDICION, AÑO

2001.

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claro y probado que el Ministerio Publico siempre se opone a

todos los argumentos que se presentan por la parte contraria

y pretenderá alegar una imaginaria "laguna" en relación a los

términos anteriormente citados, deseo llamar nueva mente la

atención de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,

al contenido del articulo 335 del Código Procesal Penal,

donde el Legislador, no deja lugar a dudas que

"Cerrado el debate el Tribunal de Sentencias se reunirá de

inmediato para deliberar, a fin de dictar la sentencia que

proceda en derecho." De acuerdo con lo anterior, el

razonamiento 1ógico del Legislador es que cerrada esta etapa

del Juicio, la oralidad e inmediación y la contradicción que

de ella se genero, le permita a los Juzgadores que la

información recabada por su intelecto se convierta a la mayor

brevedad posible en prueba, ingresando al proceso del modo

mas concentrado posible o sea en el menor lapso; si hubiera

duda ante lo anteriormente expuesto, veamos lo que dice el

Legislador en el siguiente párrafo del articulo ya citado "la

deliberación no podrá suspenderse salvo fuerza mayor o caso

fortuito. La suspensión durara el tiempo estrictamente

necesario" Véase como la ley procesal no deja lugar a dudas

al considerar que el principio de concentración constituye el

mecanismo fundamental para potenciar el principio de

continuidad del acto procesal del Juicio, pues en éste debe

desarrollarse una actividad procesal en un lapso de tiempo,

cerrado, mediante un desarrollo consecutivo del Debate,

Deliberación y Sentencia.- Para concluir sobre este Motivo de

Casación, debemos preguntarnos: a.- ¿Respeto el Tribunal los

términos anteriormente citados en la norma procesal?.- b.-

¿Estuvo el Tribunal 11 Meses en forma continua e inmediata

deliberando para redactar firmar y notificar el fallo?.- c.-

¿Habrá suspendido el Tribunal de Sentencia la redacción,

firma y notificación, por un motivo de fuerza mayor o caso

fortuito? .- d) ¿ O será que desde la fecha que contiene la

Sentencia contentiva del 25 de septiembre del año 2006, el

Tribunal de Sentencia la estuvo custodiando para darle

lectura y notificarla el día 15 de junio del año 2007?.- Las

respuestas a todas estas interrogantes, las puedo dejar

plasmadas en una sola respuesta, y es que el Tribunal de

Sentencia al anular toda la prueba determinante del

Ministerio por ser esta ilegal y prohibida, se percato que no

tenia ninguna prueba licita y valida para enervar el estado

de inocencia de mi representado, por lo que llega al absurdo

de citar que utiliza "prueba independiente" la cual también

olvida fijar, limitándose únicamente a utilizar como único

medio de prueba para condenar a mi representado una prueba

ilícita, o será que, para este Tribunal de Sentencia, esta es

la prueba independiente a la cual se refiere en su fallo, si

es así, puede ser "independiente" pero de la ley.” - DE LA

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE

FORMA CONSISTENTE EN LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS

ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO PARA LA REALIZACIÓN DEL JUICIO ORAL

Y PUBLICO".- Argumenta el recurrente que se han inobservado

las reglas establecidas en el Código Procesal Penal para la

realización del Juicio Oral y Público. Afirma que el fallo

impugnado contiene la violación del Principio de

Concentración, ya que el Juzgador habiendo realizado el

debate entre los días 9, 10, 11, 15 y 16 de agosto del año

2006, dilató en forma injustificada la redacción, lectura y

notificación de la Sentencia por el término de 11 meses,

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incurriendo en graves imprecisiones, omisiones y confusiones

en relación de los hechos probados, prueba evacuada y

fundamentación jurídica. Entiende el recurrente que debido a

los 11 meses que se tardó el acto procesal de redacción,

lectura y notificación de la Sentencia se ha provocado la

dispersión de los hechos percibidos y el valor de la prueba,

resultando naturalmente en una pérdida de la retentiva del

sentido de los hechos, dado que de los supuestos

razonamientos que se observan en la sentencia, se desprende

el vicio de adolecer de tergiversaciones, composturas,

arreglos, mal interpretaciones, confusiones y desorientación

con respecto a lo verdaderamente discutido en Debate,

provocando con ello un perjuicio Constitucional contra su

representado.- Concluye que la ley procesal no deja lugar a

dudas al considerar que el principio de concentración

constituye el mecanismo fundamental para potenciar el

principio de continuidad del acto procesal del Juicio, pues

en este debe desarrollarse una actividad procesal en un lapso

de tiempo, cerrado, mediante un desarrollo consecutivo del

Debate, Deliberación y Sentencia. Esta Sala de lo Penal,

observa que, aún cuando la sentencia recurrida, es leída y

notificada a las partes, once meses después de iniciada la

audiencia de juicio oral y público, es un hecho que el debate

o audiencia de juicio oral y público, cuyo objeto fue la

determinación de la responsabilidad penal imputada al señor

O. A. G., por los delitos de Detención ilegal, Torturas,

Homicidio y Asesinato, en la forma dispuesta en la sentencia

recurrida, ya había concluido con el fallo, dado a conocer

por el Juez Presidente, al acusado y a las partes en estrados

el último del debate, es decir, el 18 de agosto del año 2006.

Esta Sala estima que aunque la segunda fase de sentencia

condenatoria, consistente en la audiencia para la lectura y

notificación de la sentencia, fue celebrada once meses

después del fallo, el lapso de prolongado de tiempo, aunque

es un defecto procesal, sin llegar a invalidarlo, a efecto de

proceder a la lectura y notificación de la sentencia, en el

presente caso, no ha afectado, ni incidido gravemente en la

concentración de los actos del debate, ni en la inmediación

del Juzgador con la prueba vertida por las partes en el

juicio oral y público, o en su correcta valoración

intelectiva, pues obviamente debe de entenderse que la

audiencia de debate o juicio propiamente dicho, concluye con

el fallo, acto procesal que ha quedado debidamente

registrado, tanto en el acta del debate elaborada por el

Secretario, como en las anotaciones personales de los Jueces

y en la grabación de audio del juicio, instrumentos o

herramientas orientadas precisamente a conservar fresca la

memoria del Juzgador. Por lo expuesto, se declara

improcedente el motivo de casación invocado por el

recurrente.”.-IV.- SIGUE MANIFESTANDO EL ABOGADO C. D. P.:

“MOTIVO PRIMERO DE RECURSO DE CASACION.-INFRACCION DE

PRECEPTO CONSTITUCIONAL.- Infracción De Precepto

Constitucional: Por haber presumido la culpabilidad de mi

representado, faltando los Juzgadores a la veracidad

probatoria en la fundamentación de la sentencia, sin entrar a

examinar los argumentos y circunstancias relativas al modo,

tiempo y lugar de la supuesta participación de mi

representado en los hechos sometidos a juzgamiento.-Precepto

Autorizante: Artículo 90 de la Constitución de la República,

relativo a que NADIE PUEDE SER JUZGADO SINO POR JUEZ 0

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TRIBUNAL COMPETENTE CON LAS FORMALIDADES, DERECHOS Y

GARANTIAS QUE LA LEY LE ESTABLECE. En relación al articulo 1

del Código Procesal Penal.- Concepto de la Infracción: El

Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de

Cortés, al momento de fechar su sentencia el 25 de septiembre

del año 2006, la cual fue leída y notificada hasta el 15 de

junio del 2007, lo hizo violentando el texto Constitucional,

que se infiere al Debido Proceso, ya que considero condenar a

mi representado a sabiendas que no contaba con ningún

elemento probatorio que le permitiera demostrar su

responsabilidad en los hechos a título de autor o cómplice;

en consecuencia conjetura su culpabilidad en detrimento del

Debido Proceso y principio de inocencia que garantiza la

Constitución de la República.- Comenzare citando las palabras

del jurista Andrés Ibánez, Perfecto en su obra LA FUNCION DE

LAS GARANTIAS EN LA ACTIVIDAD PROBATORIA. Donde establece que 4 “la verdad procesal acerca de los hechos tiene indudable

parentesco con el género de verdad que es objeto del

conocimiento histórico, en tanto que versa sobre hechos

pasados, que no son susceptibles de ser conocidos en sí

mismos, puesto que solo cabe acceder a ellos de forma

mediata; es decir, a través de los vestigios que pudieran

conservarse y ser rastreados en la experiencia actual. Sin

embargo, la actividad del juez suele diferenciarse de la del

historiador en que versa sobre hechos recientemente

acaecidos; lo que hace posible el acceso a fuentes mas vivas

de conocimiento.- Hay también otra diferencia entre la verdad

procesal y la verdad histórica: es que la producción de la

primera esta sujeta a ciertas reglas y consiste básicamente

en la verificación de si han llegado a acontecer ciertos

hechos tenidos por legalmente relevantes.-En ese sentido es

también una verdad formal. Sólo teniendo en cuenta estas

particularidades puede aceptarse la afirmación de uso

habitual de que el proceso tiene como objeto la averiguación

de la verdad. Y ello siempre que a las consideraciones antes

expuestas se añada otra, ya puesta de manifiesta por Carrara:

Lo que se trata de verificar en el procesa es "la verdad de

una proposición”. O sea, de un conjunto de proposiciones,

relativas a actos humanos que se dice ya acontecidos,

articuladas en forma de hipótesis por la acusación" .- En el

caso que nos ocupa, tenemos un Tribunal de Sentencia que al

momento de dictar su fallo, parece evidente que hace

referencia a los datos fácticos pre-procesales, es decir a

los constitutivos de la "noticia criminis" que desencadenó en

su momento la investigación judicial, sin embargo, no motiva

en prueba real y tangible los datos intra-procesales de

carácter fáctico, que deberían haber sido el precedente

discursivo de los hechos que posteriormente se consignaran

como probados. Por tanto, a la dinámica procesal que utilizó

el Tribunal de Sentencia en la determinación de los hechos

probados, valoración de la prueba y fundamentación jurídica

fue precisamente los datos pre-procesales dándoles la

categoría de premisa fundamental al conjunto de inferencias

que le permitieran llegar a una sentencia condenatoria.- En

definitiva, el desarrollo concreto de la actividad

probatoria, nunca se allego como prueba de cargo licita al

Debate de Juicio Oral y Público, ya que sola así, se le

4 Andres Ibáñez, perfecto;la funcion de las garantias en la actividad probatoria.-Consejo General del Poder

Judicial Español.La Restricción De los Derechos Fundamentales de la Persona En El Proceso Penal.

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hubiere permitido y facultado al juzgador traducir la prueba

en la convicción judicial de certeza en grade de culpabilidad

en contra de mi representado. La Sentencia dictada contra mi

representado O. A. G., constituye un fallo arbitrario,

cimentado por la magnitud y lo execrable en que fueron

ejecutados los hechos enjuiciados, y no por la prueba que

demostrara en grado de certeza la responsabilidad de mi

cliente.- Para la sala “C” del Tribunal de Sentencia de San

Pedro Sula, el hecho mismo de dictar sentencia condenatoria,

cree que le autoriza a condenar a un ciudadano Hondureño, ya

que si es cierto, que el juzgador aprecie las pruebas

conforme a su conciencia, tampoco no es Menos cierto, que esa

apreciación en conciencia, a de hacerse, sobre la base de una

actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues sólo

la existencia de tal actividad probatoria puede servir para

desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a toda

persona.- Las expresiones "mínima actividad probatoria" y

“prueba de cargo” utilizadas en tantas sentencias en la

administración de Justicia Hondureña, no son meras axiomas o

licencias para la arbitrariedad, por el contrario, cuando se

cita mínima actividad probatoria, se hace referencia a la

existencia misma de la prueba, pero sin introducir criterio

cuantitativo alguno en cuanto a las pruebas, de tal mínima

actividad probatoria puede ser la constituida por una única

prueba, siempre y cuando introducida al debate en legal y

debida forma, no conteniendo la misma trasgresiones a las

garantías y derechos constitucionales. El segundo termino,

prueba de cargo, se refiere al contenido incriminatorio de la

prueba, pues no es suficiente con que se haya practicado

alguna prueba e incluso que se haya practicado con gran

amplitud, es preciso, que el resultado de la prueba acredite

la culpabilidad del acusado; sobre este extremo es valido

citar la sentencia del Tribunal Supremo Español, numero 81-88

cuando se refiere a la regia de la presunción de inocencia

"como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos

que la culpabilidad haya quedado establecida mas allá de toda

duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse

de cargo y obtenidas con todas las garantías”.- Para

concluir, traigo como doctrina aplicable a mis argumentos,

las palabras del jurista Español JESUS FERNANDEZ ESTRALGO

cuando afirma que 5 “tradicionalmente las sentencias penales

se limitan a motivar los aspectos relativos a la calificación

jurídica, la participación de los acusados las circunstancias

eximentes o Modificativas de la responsabilidad penal, la

responsabilidad civil y las costas. En mucha ocasiones,

además, esta insuficiente motivación se hacia de manera

formularía mediante la simple invocación de los preceptos a

la doctrina jurisprudencial aplicable. Pero la motivación no

puede quedar limitada a los fundamentos jurídicos, pues

también deben exteriorizarse las razones conducentes a la

formación del convencimiento del juzgador sobre la base del a

prueba practicada en el Juicio Oral lo que obliga a exponer

en la sentencia el camino o método seguido para llegar a la

declaración de hechos probados.- La exigencia de la

motivación fáctica responde a una doble necesidad. En primer

lugar se pretende evitar la arbitrariedad judicial pues solo

5 FERNANDEZ ESTRALGO, JESUS,”LA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

EN LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL” EN Poder Judicial,Número Especial VI

(1989)

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cuando las sentencias contienen una motivación suficiente es

posible comprobar si la valoración de las pruebas se hace

conforme a los criterio de la lógica, a los principios de la

experiencia, sin incurrir en la arbitrariedad... en segundo

lugar, sin la exigencia de motivación (se privaría, en la

practica, a la parte afectada del ejercicio de los recurso

que le permite el ordenamiento legal). ".DE LA PROCEDENCIA

DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO

CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DEL ARTÍCULO 90 DE LA

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, RELATIVO A QUE NADIE PUEDE SER

JUZGADO SINO POR JUEZ 0 TRIBUNAL COMPETENTE CON LAS

FORMALIDADES, DERECHOS Y GARANTIAS.- Argumenta el recurrente

que el Juzgador ha incurrido en violación del Artículo 90 de

la Constitución de la República en relación al Articulo 1 del

Código Procesal Penal.- Esgrime que al momento de fechar la

sentencia el 25 de septiembre del año 2006, leída y

notificada hasta el 15 de junio del 2007, el A Quo violenta

el texto Constitucional, que se infiere al Debido Proceso,

pues al condenar al señor A. G. G., a sabiendas que no

contaba con ningún elemento probatorio que le permitiera

demostrar su responsabilidad en los hechos a titulo de autor

o cómplice, conjetura sobre su culpabilidad en detrimento del

Debido Proceso y principio de inocencia que garantiza la

Constitución de la República.- Aprecia que al momento de

dictar su fallo el A Quo, hace referencia a los datos

fácticos pre-procesales, constitutivos de la "noticia

criminis", que desencadenó en su momento la investigación

judicial, pero que no motiva la sentencia en la prueba real y

tangible o datos intra-procesales, de carácter fáctico, que

deberían haber sido el precedente discursivo de los hechos

que posteriormente se consignaran como probados, por lo que

concluye que la Sentencia dictada contra el señor O. A. G.,

es arbitraria. Esta Sala de lo Penal, observa que en este

caso, los medios de prueba admitidos y evacuados durante la

audiencia de juicio, han sido debidamente valorados por el

Juzgador de conformidad a las reglas procesales pertinentes

que garantiza justamente el debido proceso, de los que ha

derivado la información relevante, para formar su convicción

judicial. En la fundamentación intelectiva de la prueba

legalmente incorporada al juicio, el Juzgador ha vertido

razones lógicas y suficientes para dotar de valor probatorio

y credibilidad a la prueba de cargo, por la que ha condenado

al acusado señor A. G. G.. Este alto Tribunal de justicia

concluye que el Juzgador, en el presente caso, no ha

incurrido en violación al principio de debido proceso legal

pues, las partes han desarrollado una mínima actividad

probatoria con prueba de cargo suficiente, para condenar al

acusado, todo dentro del marco procesal reglado para el

enjuiciamiento criminal. Por lo expuesto, el motivo de

casación invocado por el recurrente es desestimado.”.-V.-

“SIGUE MANIFESTANDO EL ABOGADO C. D. P., MOTIVO SEGUNDO DE

RECURSO DE CASACION INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.-

Infracción De Precepto Constitucional: Por haber utilizado el

Tribunal de Sentencia, para conseguir su fallo condenatorio

emitido en perjuicio de mi representado, prueba ilícitas a

sabiendas o por olvido, ya que fue un extremo ampliamente

denunciado, discutido e incluso forma parte de la sentencia

misma, como resolución de los incidentes propuesto por el

recurrente.- Precepto Autorizante: Artículo 90 de la

Constitución de la Republica, relativo a que NADIE PUEDE SER

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JUZGADO SINO POR JUEZ 0 TRIBUNAL COMPETENTE CON LAS

FORMALIDADES, DERECHOS Y GARANTIAS QUE LA LEY ESTABLECE.- En

relación a los artículos 93, 94, 166 numerales 4, 5, 6 y 7 y

200 del Código Procesal Penal.- Concepto de la Infracción: El

Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de

Cortes, al momento de fechar su fallo el 25 de septiembre del

año 2006, lo hizo violentando el texto Constitucional, que se

infiere al Debido Proceso, ya que considero condenar a mi

representado con prueba ilícita, esta situación se origino

desde los primeros momentos de la investigación del hecho

sometido al Juicio Oral, donde el Ministerio Publico proyecto

incorporar una carga de prueba ilícita al Debate; entre la

gama de los elementos envenenados, se trataban de actas,

dictámenes y testimonios; que el mismo Tribunal tuvo de forma

mediata para valorarla y estimarla o desestimarla;

reservándose resolver en la parte final del Debate de Juicio

Oral y Público.- Ya en el Debate desfilo por la sala del

Tribunal "C" una peregrinación de Medios Probatorios

remendados, ante el ojo y juicio critico del colegiado

Tribunal, que al final para alivio de la Justicia fue

excluida por su carácter de i1icitud, al menos en teoría, ya

que los juzgadores a sabiendas o por olvido en su Sentencia

condena a mi representado O. A. G., utilizando la mima prueba

ilícita, no concibiendo el Recurrente el argumento jurídico

que justifique y explique la aplicación de este tipo de

prueba contaminada de convertir a un imputado a la categoría

de "testigo" (J. A. C. E.), luego aceptar la distorsión que a

su conveniencia, hace esta persona, al cambiarle todo el

sentido de los hechos discutidos en el Debate de Juicio Oral

y Publico, a sabiendas o por olvido, que esté testigo

participo en todo el hecho criminal, se encentraron

evidencias y pruebas en su contra, forjo declaraciones que le

produjeron impunidad y al final sea inocente de todo; siendo

así las cosas, los artículos 93, 94, 166 numerales 4, 5, 6 y

7 y 200 del Código Procesal Penal, constituyen meras figuras

decorativas e imaginarias en los razonamientos de los

juzgadores, quienes no se someten a la ley, sino a la

arbitrariedad al utilizar el envenenado indicio, dentro del

Proceso criminal, la intolerancia que se supone tiene la

Justicia con la injusticia, quedo eclipsada ante la Sala "C"

del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, por el

hecho,“ Que la palabra de un criminal puede condenar a un

inocente, pero la palabra de un inocente, no logra ni su

propia absolución”.- en forma reiterada la doctrina aplicable

al caso, ha sostenido que no puede introducirse al Debate

prueba i1ícita y mas aun la declaración de una persona con la

condición de imputado, que no fue rendida con las garantías

de la instrucción, ni tampoco es admisible que la mutación

que pretende el Ministerio Publico de Imputado a testigo, se

realice sin seguir los procedimientos y presupuestos

señalados en la ley y sin que implique un fraude de ley

adjetiva y sustantiva, pues ello viola el principia de

legalidad, Defensa y Libertad, que se acuerdan en favor de

todo imputado en los artículos 82, 88, 89 y 90 de la

Constitución Política y 93 y 200 del Código Procesal Penal.

En el presente caso se utilizó en forma básica y esencial el

testimonio de J. A. C. E. para introducir al Debate como

elemento de prueba la supuesta participación de mi

representando, razón por la cual el vicio no es subsanable ni

siquiera recurriendo a la supresión hipotética.-Invoca el

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recurrente de su trinchera doctrinal, el criterio del jurista

del jurista Español JOAN PICO I JUNOY, el cual establece

entre otros aspectos que 6" la nulidad de toda prueba ilícita

comporta la carencia de efectos probatorios, lo que supone la

imposibilidad de su subsanación; así como la imposibilidad de

valoración de los resultados derivados de la prueba, de lo

contrario se infringirá el derecho a un proceso con todas

las garantías y a la igualdad de armas procesales.”- DE LA

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE

PRECEPTO CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DEL ARTÍCULO 90 DE LA

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, RELATIVO A QUE NADIE PUEDE SER

JUZGADO SINO POR JUEZ 0 TRIBUNAL COMPETENTE CON LAS

FORMALIDADES, DERECHOS Y GARANTIAS.- Argumenta el recurrente

que el A-Quo ha utilizado prueba ilícita para condenar al

señor A. G. G., consistentes en: Las Actas de dictámenes y

testimonios, pues el Juzgador reservó resolver en sentencia

los incidentes del recurrente, por lo que al no hacerlo así

ha infringido el principio del Debido Proceso, consignado en

el Artículo 90 de la Constitución de la República, en

relación con los artículos 93, 94, 166 numerales 4, 5, 6 y 7

y 200 del Código Procesal Penal. Esgrime que al momento de

fechar su fallo el 25 de septiembre del año 2006, violenta el

Debido Proceso, pues condena al acusado con prueba ilícita.-

Alude a que a sabiendas o por olvido la prueba de reproche es

valorada en sentencia para condenar al señor O. A. G.. Afirma

que el A Quo utiliza prueba ilícita o prueba contaminada al

convertir a un imputado en "testigo" (J. A. C. E.), acepta la

distorsión de los hechos que hace este testigo, pues alude a

que participó en todo el hecho criminal. Alude a que este

testigo forjó declaraciones que le produjeron impunidad para

al final ser declarado inocente. Esgrime que el A Quo utilizó

el testimonio de J. A. C. E., para introducir al debate, como

elemento de prueba, la supuesta participación del acusado

señor O. A. G., razón por la cual el vicio no es subsanable.

Esta Sala de lo Penal, de la lectura del acta de juicio oral

y público de fecha 8 de agosto del dos mil seis, folios 328

al 329 vuelto, y que registra los actos procesales relevantes

verificados en la etapa de incidentes del proceso, observa

que el Defensor letrado del Acusado señor J. G. G.,

efectivamente presentó incidente de nulidad de los siguientes

medios de prueba: acta de inspección realizada en la escena

del crimen, acta de prueba de Luminol, dictámenes de

balística números: 3711, 4255 y 0607-04 emitido por la

Doctora D. G., las declaraciones de los testigos M. M. y J.

C., y consta a folio 329 vuelto, por lo que el Juzgador, con

fundamento en el Artículo 320 párrafo tercero, del Código

Procesal Penal, manda resolverlos al momento de dictar su

sentencia definitiva. Obra a folio 472 del proceso, en el

numeral sexto, de la valoración de la prueba de la sentencia

recurrida, que el A Quo, se pronuncia y de forma expresa

excluye la prueba de reproche, del conjunto probatorio, con

lo que al condenar al acusado forma su convicción judicial,

con el resto de la prueba legalmente incorporada. Esta Sala

concluye que aunque fuera nula la declaración del testigo J.

A. C., no es la única prueba de cargo, utilizada por el

Juzgador para formar su convicción, por lo que, mediante la

teoría de Supresión Hipotética, el resultado condenatorio no

6 LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO, JOAN PICO I JUNOY, Editorial

J.M.BOSCH BARCELONA, ESPAÑA, Página 147

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cambia, aún al excluir la prueba de reproche. Por lo Expuesto

el motivo de casación, invocado por el recurrente, es

desestimado.”.-VI.-EL ABOGADO J. S. C., PROCEDIO A FORMALIZAR

EL RECURSO DE LA MANERA SIGUIENTE:” MOTIVO DE QUEBRANTAMIENTO

DE FORMA.-PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE

FORMA: El Tribunal de Sentencia sala “C”, en el Juicio Oral

y Publico que se adelanto contra el señor R. J. M. a quien se

le condeno como cómplice en los delitos de DETENCION ILEGAL,

TORTURAS, HOMICIDIO y ASESINATO en las personas de J. M. A.

y M. D. O.; emitió una sentencia indiscutiblemente

“motivada” en forma contradictoria, al decretar primero, la

ilicitud de los relatos de una persona calificado como

“testigo” cuando su condición verdadera era de imputado, lo

cual producía un fraude de ley sustantiva y adjetiva, para

posteriormente utilizar el Tribunal de Sentencia en su fallo

para enervar el Estado de Inocencia de los imputados, los

mismos relatos que se vertieron por esa persona en el Debate

de Juicio Oral y Publico, no desapareciendo las

circunstancias que dieron origen a la manifestación de

ilicitud, lo que provoca una motivación contradictoria, en un

indiscutible fraude de ley adjetiva y sustantiva.-PRECEPTO

AUTORIZANTE: Articulo 362, numeral 3 “Que carezca de

motivaciones fácticas o jurídicas, que dichas motivaciones

sean insuficientes o contradictorias…”.- CONCEPTO DE LA

INFRACCION: El fallo pronunciado por la Sala “C” del Tribunal

de Sentencia de la Ciudad de San Pedro Sula, del Departamento

de Cortes, fechado el 25 de septiembre del 2006, leída y

notificada hasta el 15 de junio del 2007, contiene en su

apartado de la VALORACION DE LA PRUEBA, inciso uno, una

innegable motivación contradictoria, ya que trae como prueba

valida para enervar el estado de inocencia de mi patrocinado,

la declaración “testifical” del señor J. A. C. E., Agente de

la Sección de Análisis de la Policía Preventiva, sin embargo,

ya el Tribunal de Sentencia al resolver los incidentes de

nulidad había decretado que los relatos y dichos de este

“testigo” no podían considerarse, porque el mismo, tenia la

condición procesal de imputado y no de testigo, en

consecuencia, todas sus declaraciones eran nulas por

constituir prueba ilícita y prohibida. - Al respecto el

recurrente es del firme criterio, que en todo Juicio Criminal

el Legislador considero como parte del Debido Proceso, que

los Tribunales de Sentencia, debían razonar el rechazo de

todas aquellas pruebas que fueran de corte ilegal y

prohibida, con ello, se pretende proscribir la costumbre

inveterada de algunos Funcionarios Públicos que mediante

maniobras que constituyen fraude de ley sustantiva y

adjetiva, se empecinan en acusar y condenar a cualquier

ciudadano bajo las practicas de estas “modalidades

probatorias”. En el caso que nos ocupa, tal como lo hemos

expuesto, la Defensa interpuso en el momento procesal

oportuno nulidad sobre las declaraciones testifícales de M.

M. y J. A. C. E., Agentes de la Sección de Análisis de la

Policía Preventiva, ya que ambos “testigos” tenían la

condición de imputados, por su participación directa como

autores y cómplices, en los hechos sometidos a juzgamiento,

y que la actitud del Ministerio Publico constituía una

violación flagrante al articulo 200 del Código Procesal

Penal, en virtud de que los “testigos” habían forjado

declaraciones para lograr su propia impunidad, y así librarse

de su responsabilidad criminal, esto con pleno conocimiento

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18

de los Funcionarios del Ministerio Publico que conocieron de

la causa.- Es así, que una vez finalizado el Debate de Juicio

Oral y Público, tal como lo establece el articulo 341 y 342

del Código Procesal Penal, el Tribunal de Sentencia al

pronunciarse sobre la culpabilidad o inocencia de los

imputados, decreto condenar a los imputados G. Y M., pero a

su vez, también resolvió con precisión que los incidentes de

nulidad interpuestos por la defensa, eran procedentes, ya que

las declaraciones de los testigos M. M. y J. A. C. E.,

Agentes de La Sección de Análisis de la Policía Preventiva

eran ilícitas, porque habían sido obtenidas, con infracción

del articulo 28 del Código Procesal Penal, en consecuencia

ambas personas no tenían la condición de testigos, sino de

imputados, y que el Ministerio Publico mediante un fraude de

ley sustantiva y adjetiva había obtenido esas declaraciones

violando flagrantemente Garantías y Derechos

Constitucionales.- La anterior decisión, el Tribunal de

Sentencia la allegó, por la conducta asumida por los

Funcionarios del Ministerio Publico que durante el Debate de

Juicio Oral y Publico, ante las intimaciones que les demandó

el Tribunal para que explicaran esta situación, dichos

Fiscales se llamaron al silencio; Por ello, la Defensa fue

categórica en establecer que los comportamientos de los

Funcionarios del Ministerio Publico lindaban en

responsabilidades Penales y Civiles, por lo que era de

esperarse que el Tribunal de Sentencia al momento de dictar

la sentencia definitiva, no utilizaría los relatos de estos

“testigos” dada la condición de imputados que ostentaban;

Pero inconcebiblemente en su sentencia utiliza la declaración

que rindió en el Debate de Juicio Oral y Publico J. A. C. E.,

como único elemento probatorio para enervar el estado de

inocencia de mi representado.- Si el Tribunal considero que

las declaraciones que rindió J. A. C. E. ante el Ministerio

Publico y las ofrecidas ante el Juez de Letras mediante el

procedimiento de Prueba Anticipada, eran nulas, (ya que dicho

“testigo” tenia la condición de imputado por haber

participado directamente en los hechos delictivos sometidos a

juzgamiento) ¿Porque el Tribunal, le otorga toda credibilidad

y licitud a su testimonio rendido en el Debate de Juicio Oral

y Publico, si las circunstancias que dieron origen a decretar

su nulidad como prueba ilícita y prohibida, eran y son aún

existentes?.- Tal Motivación de la Sala “C” del Tribunal de

Sentencia de la Ciudad de San Pedro Sula, resulta

contradictoria y gravosa al derecho de inocencia de los

Imputados G. Y M., en tanto que, ante la imposibilidad del

Tribunal de Sentencia de tener prueba de cargo que demostrara

fehacientemente la culpabilidad de mi representado, recurre a

una prueba ilícita y prohibida como único elemento probatorio

para dictar sentencia condenatoria, parece olvidar el

Tribunal de Sentencia en su aparente administración de

Justicia, que toda sentencia que emana de un Juez sirve de

base y fundamento para el Debido Proceso, en consecuencia,

cuando se pretende condenar a una persona, ese reconocimiento

o motivación de responsabilidad no debe ser fruto de los

caprichos o de las apreciaciones personales del juzgador,

sino, que ese reconocimiento o motivación debe ser completo,

preciso y positivo; y además debe poseer como atributo

indispensable que su enunciado o composición no sea

contradictorio en sus términos, es decir que no anteponga

proposiciones negativas y afirmativas imposibles de conciliar

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en razón de no poder ser ellas verdaderas y falsas a un mismo

tiempo.-No cabe duda que, en el caso antes propuesto, la

motivación del Tribunal de Sentencia contiene proposiciones

afirmativas y negativas de la licitud e ilicitud de la prueba

consistente en los relatos y dichos del señor J. A. C. E.,

las cuales resultan imposibles de conciliar, ya que dicha

prueba, no puede ser licita e ilícita al mismo tiempo y mas

aún cuando la condición o circunstancia que dio origen a su

nulidad se mantiene hoy en día.-El recurrente

indefectiblemente mantiene su criterio que existiendo en la

presente sentencia definitiva una motivación contradictoria

por envolver en la misma vez una afirmación y una negación,

que se oponen una a la otra, destruyéndose mutuamente; es

procedente el Recurso de Casación, en ese sentido traemos

como doctrina aplicable el criterio del jurista Español JOAN

PICO I JUNOY, el cual establece entre otros aspectos, que la

motivación constituye la piedra angular de todo Juicio Oral y

Publico, en consecuencia, cuando esa motivación sea

inexistente, contradictoria o arbitraria se infringe el

Debido Proceso, ya que las finalidades de la motivación en

las sentencias van orientadas a garantizar y proteger

diversos actos procesales entre ellos1: “a) Permite el

control de la actividad jurisdiccional por parte de la

opinión publica, cumpliendo así con el requisito de

publicidad; b) Hace patente el sometimiento del Juez al

imperio de la ley; c) Logra el convencimiento de las partes

sobre la justicia y corrección de la decisión judicial,

eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su

razonabilidad, al conocer el por qué concreto de su

contenido; y d) Garantiza la posibilidad de control de la

resolución judicial por los Tribunales superiores que

conozcan de los correspondientes recursos.”-DE LA PROCEDENCIA

DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA FUNDADO

EN QUE LA SENTENCIA RECURRIDA CARECE DE MOTIVACIONES FÁCTICAS

O JURÍDICAS, Y DE MOTIVACIONES INSUFICIENTES O

CONTRADICTORIA.- Argumenta el recurrente que la sentencia

recurrida carece de motivaciones fácticas o jurídicas y de

motivaciones insuficientes o contradictorias. Esgrime que la

valoración de la prueba, inciso uno es contradictoria,

concretamente la declaración del testigo señor J. A. C. E.,

Agente de la Sección de Análisis de la Policía Preventiva,

pues al resolver el A Quo los incidentes de nulidad, había

decretado no podían considerarse, por tener condición de

imputado y no de testigo, en consecuencia, todas sus

declaraciones eran nulas por constituir prueba ilícita y

prohibida.- Aprecia que los Tribunales deben rechazar la

prueba ilegal y prohibida. La Defensa interpuso nulidad sobre

las declaraciones de los testigos M. M. y J. A. C. E.,

Agentes de la Sección de Análisis de la Policía Preventiva,

pues ambos “testigos”, tenían la condición de imputados, por

su participación directa como autores y cómplices, en los

hechos sometidos a juzgamiento. El A Quo condenó a los

imputados G. Y M., y resolvió que los incidentes de nulidad

interpuestos por la defensa, eran procedentes, pero que en

sentencia utiliza la declaración que rindió en el Debate de

Juicio Oral y Público J. A. C. E., como único elemento

probatorio para enervar el estado de inocencia del acusado

señor R. J. M.. Motivación del A Quo que resulta ser

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contradictoria y gravosa al derecho de inocencia de los

imputados G. Y M., ante la imposibilidad del A Quo de tener

prueba de cargo que demostrara fehacientemente su

culpabilidad, por lo estima que dicha prueba es ilícita y

prohibida, como único elemento probatorio para dictar

sentencia condenatoria. Esta Sala de lo Penal, observa de la

lectura del acta de juicio oral y público, (folio 326 a 329

del proceso), que registra los incidentes de nulidad

planteados por el Defensor técnico del Acusado señor R. J.

M., consta que presentó incidente de nulidad, entre otros

medios de prueba, contra las declaraciones de los testigos M.

M. y J. A. C. E., que el Juzgador manda resolver en

sentencia. Asimismo que (ver folio 472), en numeral sexto, de

la valoración de la prueba de la sentencia recurrida, que el

A Quo, se pronuncia y de forma expresa excluye en otros los

medios de prueba consistentes en: “las actas de declaración

testifical y de reconocimiento en rueda, a las que

comparecieron los testigos M. A. M. y J. A. C., que obran a

folios 130 al 142 del expediente”. No obstante lo anterior,

recibe y valora para su sentencia, la declaración del testigo

J. A. C. E., que concurre a la sala de juicio a rendir

declaración. Se aprecia que al valorar la declaración de

mencionado testigo de cargo, el A Quo refiere que la misma es

coincidente con lo expuesto por el testigo protegido

identificado con la clave número 23, por lo que le concede

plena credibilidad. Esta Sala concluye que aunque fuera nula

la declaración del testigo de reproche, no es la única prueba

de cargo, utilizada por el Juzgador para formar su

convicción, por lo que, mediante la teoría de Supresión

Hipotética, aún al excluir la prueba de reproche, el

resultado condenatorio no cambia, es decir, es invariable.

Por lo expuesto, el motivo de casación es desestimado.”.-

VII.- SIGUE MANIFESTANDO EL ABOGADO J. S. C., “MOTIVO DE

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.-SEGUNDO MOTIVO DE CASACIÓN POR

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: El Tribunal de Sentencia sala “C”,

en el Juicio Oral y Publico que se adelanto contra el señor

R. J. M. a quien se le condeno como cómplice en los delitos

de DETENCION ILEGAL, TORTURAS, HOMICIDIO y ASESINATO en las

personas de J. M. A. y M. D. O.; emitió sentencia violando

y transgrediendo el principio de concentración.- PRECEPTO

AUTORIZANTE: Articulo 362 numeral 5 del Código Procesal

Penal, que contiene “La inobservancia de la reglas

establecidas en el presente Código para la realización del

Juicio Oral y Publico”.- CONCEPTO DE LA INFRACCION: El fallo

pronunciado por la Sala “C” del Tribunal de Sentencia de la

Ciudad de San Pedro Sula, del Departamento de Cortes, fechado

el 25 de septiembre del 2006, leída y notificada hasta el 15

de junio del 2007, contiene la violación a una de las

principales reglas del Juicio Oral y Publico consistente en

el Principio de Concentración, ya que el Tribunal de

Sentencia habiendo realizado el debate de Juicio Oral y

Publico entre los días 9, 10, 11, 15 y 16 de agosto del año

2006, dilato en forma injustificada el acto procesal

consistente en la redacción, lectura y notificación de la

Sentencia por el termino de 11 meses, incurriendo (debido al

termino transcurrido) en graves imprecisiones, omisiones y

confusiones en relación a lo que debía considerarse como

hechos probados, prueba evacuada y fundamentación jurídica.-

Comenzare estableciendo que los procedimientos y términos que

el Legislador a señalado en el Código Procesal Penal, van

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orientados a establecer la forma que han de adoptar los actos

procesales, esa actividad Jurisdiccional se concibe para

asegurar el acierto de la decisión Judicial ya que lo que se

pretende como aspiración democrática y desde todo punto de

vista jurídico, es que la decisión o fallo dictado se acomode

a la norma sustantiva y adjetiva vigente.- Entre esas formas,

reglas o principios tenemos el de Oralidad, Publicidad,

Contradicción, Inmediación, Concentración, etc., que

interactúan y articulan en los diversos momentos de todo

proceso penal, es así, que en el articulo 306 del Código

Procesal Penal el Legislador definió que, por principio de

concentración debíamos entender lo siguiente “el Juicio se

realizara en forma continua, con la presencia del Tribunal de

Sentencia, de las partes y de las demás personas que hayan

sido autorizadas para intervenir en el mismo” es decir, que

en ese acto continuo, los Juzgadores se pondrán en contacto

directo con las demás personas que intervienen en el proceso,

pero no solamente en ese sentido, sino que también con la

producción de la prueba (inmediación); a su vez, en la

intervención de las partes predominara lo hablado sobre lo

escrito, como medio de expresión y comunicación entre los

diferentes sujetos que intervienen en el proceso (oralidad);

en esos actos procesales según las circunstancias de cada

caso, la sociedad en general, podrá observar y justipreciar

como se administra justicia por determinado Tribunal y como

los sujetos procesales se comportan en el mismo (publicidad);

en tanto estos, presentaran su prueba y sus alegatos

pertinentes, y a su vez, confrontaran la prueba del

contrario y los alegatos esgrimidos (contradicción); todo lo

anterior no seria importante, ni relevante, sino no se

aplicara el principio de concentración de los actos

procesales, que como lo afirma el Jurista Español J. MONTERO

AROCA, 2“la concentración supone que los actos procesales

deben desarrollarse en una sola audiencia, o en todo caso en

unas pocas audiencias, próximas temporalmente entre si, con

el objetivo evidente de que las manifestaciones realizadas de

palabra por las partes ante el Juez y las pruebas permanezcan

fielmente en la memoria de éste a la hora de dictar

Sentencia.”.- Resulta incuestionable que los Juzgadores de la

sala “C” del Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, debido

a los 11 meses que se tardaron en realizar el acto procesal

de redacción, lectura y notificación de la Sentencia ahora

impugnada; provocaron la dispersión de los hechos percibidos

y el valor de la prueba, resultando naturalmente en una

perdida de la retentiva del sentido de los hechos, dado que

de los supuestos razonamientos que se observan en la

sentencia, se desprende el vicio de adolecer de

tergiversaciones, composturas, arreglos, mal

interpretaciones, confusiones y desorientación con respecto a

lo verdaderamente discutido en Debate, provocando con ello un

perjuicio Constitucional contra mi representado.- Tal como lo

he expuesto, puedo mencionar con toda firmeza que el tiempo

trascurrido fue el factor determinante que hace incurrir al

Tribunal de Sentencia en los vicios que se enuncian en los

motivos de casación, ya que resulta inconcebible, como un

Juez que ha decretado la ilicitud de una prueba, se le olvida

esa decisión judicial, y luego la acepta como licita; pero lo

2 DERECHO JURISDICCIONAL I PARTE GENERAL, 10° EDICION, EDITORIAL TIRANT LO

BLANCH

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22

anterior solo es un acercamiento a las disipaciones de la

memoria de los jueces, ya que puede también mencionar que los

hechos probados de la Sentencia impugnada, no se entiende

como el Tribunal de Sentencia, los construye cimentándolos

bajo la declaración de un apócrifo “testigo” con categoría de

imputado, el cual, difunde su muy conveniente versión de los

hechos, llegando al extremo de decir que las esposas o aros

de presión con que enchacharon al joven M. D. O. M., (que

por cierto fue encontrado con amputación de sus miembros

superiores a nivel de antebrazos) pertenecían a su compañero

agente de Análisis M. M.. Por lo que no se entiende como los

Juzgadores se les haya olvidado razonar sobre este extremo y

ahora pretendan achacarles lo anterior a los imputados G. Y

M..-Distingamos, otros aspectos importantísimos DE LOS

OLVIDOS Y DISPERCIONES EN LA MEMORIA DE LOS JUZGADORES: A.-

Según J. A. C. E. ellos mismos (Agentes De La Sección de

Análisis de La Policía Preventiva) participaron en las

capturas de los hoy occisos en el carnaval de San Pedro

Sula.- B- Que en el vehículo de la sección de Análisis de la

policía preventiva se detectaron manchas de sangre.- C.-Que

la granada de gas que funciona con un mecanismo de detonación

irreversible; no la portaba mi representado y jamás la tuvo

entre sus manos.- D.- No existe declaración legal alguna que

exponga que mi representado haya torturado o privado de la

vida a ninguna de las victimas.- F.- Que los agentes cobras

salieron huyendo después del hecho, de su respetiva unidad,

dejando tirado su equipo en su barraca; para nunca más saber

de ellos.- G.-Que ni siquiera los parientes de las victimas

reconocieron como responsable de alguno de los delitos a mi

representado.- H.- Que tanto los agentes de Análisis como los

agentes Cobra desaparecieron de sus puestos de trabajo, No

así los oficiales quienes ajenos a los alcances de los

hechos, se presentaron a sus labores a su hora habitual.- I.-

EL Tribunal de Sentencia carece total y absolutamente de

prueba lícita que apunte que mi representado haya torturado a

persona alguna. Y esto fue objeto de discusión y ningún

testigo reconoce a mi representado como torturador ni mucho

menos haber privado de la vida a persona alguna.- Vale la

pena mencionar, por ejemplo, que la declaración del agente de

Análisis de la Policía Preventiva J. A. C. E. cae dentro un

tipo especial de amnesia u olvido del Tribunal de Sentencia,

por lo que resulta vejatorio, darse cuenta que no le intereso

u olvido razonar al Tribunal de Sentencia, quien seria la

persona muy interesada en mutilar los miembros superiores a

nivel de antebrazos al joven M. D. O. M. para recuperar sus

aros de presión, o por lo menos razonar como llego la sangre,

en el vehículo de los agentes de la sección de Análisis de la

policía preventiva. Etc...Por el tiempo recurrido el Tribunal

de Sentencia, sortea u olvida, motivar, del por qué, si había

declarado ilícita los relatos del “testigo” J. A. C. E. por

tener la categoría de imputado, luego permite la distorsión

que a su conveniencia, hace esta persona, al cambiarle todo

el sentido de los hechos discutidos en el Debate de Juicio

Oral y Público, ya que resulta incontestable, como un

Tribunal de Sentencia Hondureño acepta que este testigo

participe de todo en un hecho criminal, se encuentren

evidencias y pruebas en su contra, forje declaraciones que le

produzcan impunidad y al final sea inocente de todo; Esto

solo nos hace pensar, que en Honduras el hecho de haber

participado en forma directa en un delito y no habérsele

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aplicado un criterio de oportunidad, la administración de

Justicia en Honduras le puede confeccionar una nueva

modalidad de indulto; que le faculta andar libre y sin

responsabilidad, y esto más, puede ser protegido por un

Ministerio Publico que le basta y le sobra destruir los

principios de oficialidad y de legalidad, trasformando la

figura de imputado a “testigo” para que le coadyuve en

cualquier imputación infundada.- El recurrente, observa con

detenimiento y cuidado como el Legislador a través de la

norma procesal otorga, una importancia relevante al principio

de concentración no solo al desarrollo del Debate de Juicio

Oral y Público, sino a todos los actos procedimentales

posteriores a éste, véase como en el articulo 340 del Código

Procesal Penal, se instaura esta regla del sistema acusatorio

cuando se consigna, que “la sentencia absolutoria será

redactada y firmada tan pronto como haya sido votada” esto

implica, que para el Legislador no debe de haber tardanza

alguna en la celebración del Debate y el fallo proferido, por

eso, concede los pasos a seguir para respetar este principio

de concentración cuando se señala en el mismo precepto

citado, que “cumplido lo anterior, el Tribunal se constituirá

nuevamente en la sala de audiencia y después de asegurarse de

la presencia de las partes, dará a conocer verbalmente lo

resuelto por medio de su presidente. Acto seguido el

secretario entregara a las partes, o a sus apoderados,

fotocopia de la sentencia los que equivaldrá a la

notificación de esta”; lo anterior no necesita explicación,

creo que no es necesario ser sabio para entender, que la

norma procesal, se asegura de que las partes sean

notificadas de la sentencia a la mayor brevedad posible, pero

si hubiese confusión para alguna persona, solo basta

remitirnos al ultimo apartado del articulo citado, donde el

Legislador otorga un termino perentorio para la redacción,

firma, notificación y entrega de la copia de la sentencia.

Veamos “con todo, si por razones de tiempo o por la

complejidad de los asuntos no pueda cumplirse con lo

anterior, la redacción y firma deberá hacerse dentro de los 5

días siguientes. En tal caso el presidente del Tribunal

señalará la fecha y hora en que se celebrará la audiencia de

notificación”.- En el mismo orden de ideas, si se trata de

una Sentencia Condenatoria, como acontece en el caso de

autos, el Legislador ha sido nuevamente determinante para

demostrar la vida jurídica del principio de concentración,

cuando establece en el articulo 342 en su párrafo ultimo que

“Entre la primera y la segunda fase habrá un intervalo que no

podrá exceder de treinta (30) días continuos…” deseo llamar

la atención de los Magistrados de la Corte Suprema de

Justicia, a este termino señalado por el legislador en este

articulo cuando dice “continuos”, su utilización gramatical

conforme a lo que establece la 3Real Academia Española en su

Diccionario se define como: “que dura, obra, se hace o se

extiende sin interrupción”, “dicho de dos o mas cosas que

tienen unión entre si” “constante y perseverante en alguna

acción”.- Siendo así las cosas, el Legislador ilustrado como

lo es, decretó en el articulo 343 párrafo último, que el

término que debían contemplar los Jueces, una vez concluido

el Juicio Oral y Publico, es el mismo término, que se utiliza

para las Sentencias Absolutorias observado en el articulo 340

3 DICCIONARIO DE LA REAL ACDEMIA ESPAÑOLA.VIGESIMA SEGUNDA EDICION,AÑO 2001

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24

anteriormente citado, veamos como en el articulo 343, párrafo

segundo, se dice “en lo relativo a la redacción, lectura y

notificación de la sentencia se estará a lo prescrito en los

articulo 338 y 340, en lo procedente”; sin embargo, teniendo

claro y probado que el Ministerio Publico siempre se opone a

todos los argumentos que se presentan por la parte contraria

y pretenderá alegar una imaginaria “laguna” en relación a los

términos anteriormente citados, deseo llamar nuevamente la

atención de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,

al contenido del articulo 335 del Código Procesal Penal,

donde el Legislador, no deja lugar a dudas que “Cerrado el

debate el Tribunal de Sentencias se reunirá de inmediato para

deliberar, a fin de dictar la sentencia que proceda en

derecho.” De acuerdo con lo anterior, el razonamiento lógico

del Legislador es que cerrada esta etapa del Juicio, la

oralidad e inmediación y la contradicción que de ella se

genero, le permita a los Juzgadores que la información

recabada por su intelecto se convierta a la mayor brevedad

posible en prueba, ingresando al proceso del modo mas

concentrado posible, ósea en el menor lapso; si hubiera duda

ante lo anteriormente expuesto, veamos lo que dice el

Legislador en el siguiente párrafo del articulo ya citado “la

deliberación no podrá suspenderse salvo fuerza mayor o caso

fortuito. La suspensión durara el tiempo estrictamente

necesario” Véase como la ley procesal no deja lugar a dudas

al considerar que el principio de concentración constituye el

mecanismo fundamental para potenciar el principio de

continuidad del acto procesal del Juicio, pues en éste debe

desarrollarse una actividad procesal en un lapso de tiempo,

cerrado, mediante un desarrollo consecutivo del Debate,

Deliberación y Sentencia.-Para concluir sobre este Motivo de

Casación, debemos preguntarnos: a.- ¿Respeto el Tribunal los

términos anteriormente citados en la norma procesal?- b.-

¿Estuvo el Tribunal 11 Meses en forma continua e inmediata

deliberando para redactar, firmar y notificar el fallo?.- c.-

¿Habrá suspendido el Tribunal de Sentencia la redacción,

firma y notificación, por un motivo de fuerza mayor o caso

fortuito?.- d) ¿o será que desde la fecha que contiene la

Sentencia contentiva del 25 de septiembre del año 2006, el

Tribunal de Sentencia la estuvo custodiando para darle

lectura y notificarla el día 15 de junio del año 2007? .- Las

respuestas a todas estas interrogantes, las puedo dejar

plasmadas en una sola respuesta, y es que el Tribunal de

Sentencia al anular toda la prueba determinante del

Ministerio por ser esta ilegal y prohibida, se percato que no

tenia ninguna prueba licita y valida para enervar el estado

de inocencia de mi representado, por lo que llega al absurdo

de citar que utiliza “prueba independiente” la cual también

olvida fijar, limitándose únicamente a utilizar como único

medio de prueba para condenar a mi representado una prueba

ilícita, o será que, para este Tribunal de Sentencia, está es

la prueba independiente a la cual se refiere en su fallo, si

es así, puede ser “independiente” pero de la ley.”- DE LA

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE

FORMA CONSISTENTE EN LA INOBSERVANCIA DE LA REGLAS

ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE CÓDIGO PARA LA REALIZACIÓN DEL

JUICIO ORAL Y PUBLICO”.- Argumenta el recurrente que el A

Quo ha incurrido en inobservancia de la reglas establecidas

en el Código Procesal Penal, para la realización del Juicio

Oral y Público. Afirma que la sentencia recurrida contiene la

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violación a una de las principales reglas del Juicio Oral y

Público, consistente en el Principio de concentración, ya que

el Tribunal de Sentencia habiendo realizado el debate de

Juicio Oral y Público entre los días 9, 10, 11, 15 y 16 de

agosto del año 2006, dilató en forma injustificada el acto

procesal consistente en la redacción, lectura y notificación

de la Sentencia por el término de 11 meses, incurriendo

(debido al termino transcurrido) en graves imprecisiones,

omisiones y confusiones en relación a lo que debía

considerarse como hechos probados, prueba evacuada y

fundamentación jurídica.- Esta Sala de lo Penal, al resolver

el motivo planteado en similares términos por la otra parte

recurrente, ha dejado claro que el retardo injustificado en

la lectura y notificación de la sentencia no necesariamente

invalida el juicio, pues aunque la segunda fase de sentencia

condenatoria, de lectura y notificación de la sentencia, en

el presente caso, fue celebrada once meses después del fallo,

se estima que, si bien es una irregularidad procesal, no ha

incidido gravemente en el apego al principio de concentración

de los actos del debate, ni con el de inmediación del

Juzgador con la prueba aspectos consustanciales con la

concentración que, se evidencia, no obstante lo alegado ha

permanecido incólume a los efectos propios del debate. Lo

anterior debido a que, la audiencia de debate o juicio

propiamente dicho, ha concluido con debate y fallo, en los

que se han respetado los aludidos principios del proceso.

Asimismo, porque los actos del debate no quedan solo a

sujetas a una buena o deficiente memoria del Juzgador, lo

cual obviamente no es posible después de once meses, sino

también del acta del debate, anotaciones personales y de la

grabación magnetofónica del juicio, a efecto de elaborar la

sentencia en forma íntegra y completa. Por lo expuesto, el

motivo de casación es desestimado.”.-VIII.- SIGUE

MANIFESTANDO EL ABOGADO J. S. C..-MOTIVO PRIMERO DE RECURSO

DE CASACIÓN.- INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL .-

Infracción De Precepto Constitucional: Por haber presumido la

culpabilidad de mi representado, faltando los Juzgadores a la

veracidad probatoria en la fundamentación de la sentencia,

sin entrar a examinar los argumentos y circunstancias

relativas al modo, tiempo y lugar de la supuesta

participación de mi representado en los hechos sometidos a

juzgamiento.- Precepto Autorizante: Artículo 90 de la

Constitución de la República, relativo a que NADIE PUEDE SER

JUZGADO SINO POR JUEZ O TRIBUNAL COMPETENTE CON LAS

FORMALIDADES, DERECHOS Y GARANTÍAS QUE LA LEY LE ESTABLECE.

En relación al articulo 1 del Código Procesal Penal.-

Concepto de la Infracción: El Tribunal de Sentencia de San

Pedro Sula, Departamento de Cortes, al momento de fechar su

sentencia el 25 de septiembre del año 2006, la cual fue leída

y notificada hasta el 15 de junio del 2007, lo hizo

violentando el texto Constitucional, que se infiere al Debido

Proceso, ya que considero condenar a mi representado a

sabiendas que no contaba con ningún elemento probatorio que

le permitiera demostrar su responsabilidad en los hechos a

titulo de autor o cómplice; en consecuencia conjetura su

culpabilidad en detrimento del Debido Proceso y principio de

inocencia que garantiza la Constitución de la República.-

Comenzaré citando las palabras del jurista Andrés Ibáñez,

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Perfecto en su obra LA FUNCION DE LAS GARANTIAS EN LA

ACTIVIDAD PROBATORIA. Donde establece que 4“la verdad

procesal acerca de los hechos tiene indudable parentesco con

el género de verdad que es objeto del conocimiento histórico,

en tanto que versa sobre hechos pasados, que no son

susceptibles de ser conocidos en sí mismos, puesto que sólo

cabe acceder a ellos de forma mediata; es decir, a través de

los vestigios que pudieran conservarse y ser rastreados en la

experiencia actual. Sin embargo, la actividad del juez suele

diferenciarse de la del historiador en que versa sobre hechos

recientemente acaecidos; lo que hace posible el acceso a

fuentes más vivas de conocimiento.- Hay también otra

diferencia entre la verdad procesal y la verdad histórica: es

que la producción de la primera está sujeta a ciertas reglas

y consiste básicamente en la verificación de si han llegado a

acontecer ciertos hechos tenidos por legalmente relevantes.-

En ese sentido es también una verdad formal.-Sólo teniendo en

cuenta estas particularidades puede aceptarse la afirmación

de uso habitual de que el proceso tiene como objeto la

averiguación de la verdad. Y ello siempre que a las

consideraciones antes expuestas se añada otra, ya puesta de

manifiesto por carrara: lo que se trata de verificar en el

proceso es "la verdad de una proposición". O sea, de un

conjunto de proposiciones, relativas a actos humanos que se

dice ya acontecidos, articuladas en forma de hipótesis por la

acusación” En el caso que nos ocupa, tenemos un Tribunal de

Sentencia que al momento de dictar su fallo, parece evidente

que hace referencia a los datos fácticos pre-procesales, es

decir a los constitutivos de la "noticia criminis" que

desencadenó en su momento la investigación judicial, sin

embargo, no motiva en prueba real y tangible los datos intra-

procesales de carácter fáctico, que deberían haber sido el

precedente discursivo de los hechos que posteriormente se

consignaran como probados. Por tanto, a la dinámica procesal

que utilizo el Tribunal de Sentencia en la determinación de

los hechos probados, valoración de la prueba y fundamentación

jurídica fue precisamente los datos pre-procesales dándoles

la categoría de premisa fundamental al conjunto de

inferencias que le permitieran llegar a una sentencia

condenatoria.- En definitiva, el desarrollo concreto de la

actividad probatoria, nunca se allegó como prueba de cargo

lícita al Debate de Juicio Oral y Público, ya que sola así,

se le hubiere permitido y facultado al juzgador traducir la

prueba en la convicción judicial de certeza en grado de

culpabilidad en contra de mi representado. La Sentencia

dictada contra mi representado R. J. M., constituye un fallo

arbitrario, cimentado por la magnitud y lo execrable en que

fueron ejecutados los hechos enjuiciados, y no por la prueba

que demostrara en grado de certeza la responsabilidad de mi

cliente.- Para la sala “C” del Tribunal de Sentencia de San

Pedro Sula, el hecho mismo de dictar sentencia condenatoria,

cree que le autoriza a condenar a un ciudadano Hondureño, ya

que si es cierto, que el juzgador aprecie las pruebas

conforme a su conciencia, tampoco no es menos cierto, que esa

apreciación en conciencia, ha de hacerse, sobre la base de

una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, pues

4 ANDRES IBAÑEZ,PERFECTO;LA FUNCION DE LAS GARANTIAS EN LA ACTIVIDAD

PROBATORIA.-Consejo General del Poder Judicial Español.-La restricción de los Derechos Fundamentales

De La Personas en El Proceso Penal.

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solo la existencia de tal actividad probatoria puede servir

para desvirtuar la presunción de inocencia que beneficia a

toda persona.- Las expresiones “mínima actividad probatoria”

y “prueba de cargo” utilizadas en tantas sentencias en la

administración de Justicia Hondureña, no son meras axiomas o

licencias para la arbitrariedad, por el contrario, cuando se

cita mínima actividad probatoria, se hace referencia a la

existencia misma de la prueba, pero sin introducir criterio

cuantitativo alguno en cuanto a las pruebas, de tal mínima

actividad probatoria puede ser la constituida por una única

prueba, siempre y cuando introducida al debate en legal y

debida forma, no conteniendo la misma trasgresiones a las

garantías y derechos constitucionales. El segundo término,

prueba de cargo, se refiere al contenido incriminatorio de la

prueba, pues no es suficiente con que se haya practicado

alguna prueba e incluso que se haya practicado con gran

amplitud, es preciso, que el resultado de la prueba acredite

la culpabilidad del acusado; sobre este extremo es válido

citar la sentencia del Tribunal Supremo Español, numero 81-88

cuando se refiere a la regla de la presunción de inocencia

“como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos

que la culpabilidad haya quedado establecida mas allá de toda

duda razonable, en virtud de pruebas que puedan considerarse

de cargo y obtenidas con todas las garantías”.- Para

concluir, traigo como doctrina aplicable a mis argumentos,

las palabras del jurista Español JESUS FERNANDEZ ESTRALGO

cuando afirma que 5 “tradicionalmente las sentencias penales

se limitan a motivar los aspectos relativos a la

calificación jurídica, la participación de los acusados, las

circunstancias eximentes o modificativas de la

responsabilidad penal, la responsabilidad civil y las costas.

En mucha ocasiones, además, esta insuficiente motivación se

hacía de manera formularía mediante la simple invocación de

los preceptos o la doctrina jurisprudencial aplicable. Pero

la motivación no puede quedar limitada a los fundamentos

jurídicos, pues también deben exteriorizarse las razones

conducentes a la formación del convencimiento del juzgador

sobre la base del a prueba practicada en el Juicio Oral lo

que obliga a exponer en la sentencia el camino o método

seguido para llegar a la declaración de hechos probados.- La

exigencia de la motivación fáctica responde a una doble

necesidad. En primer lugar se pretende evitar la

arbitrariedad judicial pues solo cuando las sentencias

contienen una motivación suficiente es posible comprobar si

la valoración de las pruebas se hace conforme a los criterio

de la lógica, a los principios de la experiencia, sin

incurrir en la arbitrariedad…en segundo lugar, sin la

exigencia de motivación (se privaría, en la practica, a la

parte afectada del ejercicio de los recurso que le permite el

ordenamiento legal).”- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE

CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL POR

VIOLACION DEL ARTÍCULO 90 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA,

RELATIVO A QUE NADIE PUEDE SER JUZGADO SINO POR JUEZ 0

TRIBUNAL COMPETENTE CON LAS FORMALIDADES, DERECHOS Y

GARANTIAS.- Argumenta el recurrente que la sentencia

recurrida incurre en violación del principio del Debido

Proceso, prescrito en el Artículo 90 de la Constitución de la

5 FERNANDEZ ESTRALGO, JESUS, “LA MOTIVACION DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES EN

LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL” En poder Judicial, Numero Especial VI (1989)

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República, por haber presumido la culpabilidad del acusado R.

J. M., en la fundamentación de la sentencia. Centra su

reproche, en que el Juzgador condena al imputado, a sabiendas

que no contaba con ningún elemento probatorio que le

permitiera demostrar su responsabilidad en los hechos a

titulo de autor o cómplice. Alude a que el A Quo para dictar

su fallo, hace referencia a datos constitutivos de la

"noticia criminis", pero no motiva en prueba real y tangible

los datos procesales de carácter fáctico, que deberían haber

determinado los hechos probados. Reprocha que con la

actividad probatoria, nunca se alegó prueba de cargo lícita

al Debate de Juicio Oral y Público, que se tradujeran en una

certeza del grado de culpabilidad del acusado. Alude a que el

Juzgador al dictar la sentencia condenatoria, debió dictar su

fallo sobre la base de una actividad probatoria para

desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Concluye

en que la motivación no puede quedar limitada a los

fundamentos jurídicos, pues deben exteriorizarse las razones

conducentes a la formación del convencimiento del juzgador

sobre la base de la prueba practicada en el Juicio Oral, con

lo que se pretende evitar la arbitrariedad judicial y para no

privar a la parte afectada del ejercicio de los recurso que

le permite el ordenamiento legal. Esta Sala de lo Penal,

observa que en este caso, los medios de prueba admitidos y

evacuados durante la audiencia de juicio, han sido

debidamente valorados por el Juzgador, de los que ha derivado

la información relevante y suficiente, para formar su

convicción judicial. En la fundamentación intelectiva de la

prueba legalmente incorporada al juicio, el Juzgador ha

vertido razones lógicas para dotar de valor probatorio y

credibilidad a la prueba de cargo, por la que ha condenado al

acusado señor R. J. M.. Este alto tribunal de justicia

concluye que el Juzgador, en el presente caso, no ha

incurrido en violación al principio de debido proceso legal,

pues, las partes han desarrollado una mínima actividad

probatoria con prueba de cargo suficiente, para condenar al

acusado. Por lo expuesto, el motivo de casación invocado por

el recurrente es desestimado.”.-IX.- SIGUE MANIFESTANDO EL

ABOGADO J. S. C., MOTIVO SEGUNDO DE RECURSO DE CASACIÓN.-

INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL.-Infracción De Precepto

Constitucional: Por haber utilizado el Tribunal de Sentencia,

para conseguir su fallo condenatorio emitido en perjuicio de

mi representado, prueba ilícitas a sabiendas o por olvido, ya

que fue un extremo ampliamente denunciado, discutido e

incluso forma parte de la sentencia misma, como resolución

de los incidentes propuesto por el recurrente.- Precepto

Autorizante: Artículo 90 de la Constitución de la República,

relativo a que NADIE PUEDE SER JUZGADO SINO POR JUEZ O

TRIBUNAL COMPETENTE CON LAS FORMALIDADES, DERECHOS Y

GARANTÍAS QUE LA LEY LE ESTABLECE. En relación a los

artículos 93, 94, 166 numerales 4, 5, 6 y 7 y 200 del Código

Procesal Penal.- Concepto de la Infracción: El Tribunal de

Sentencia de San Pedro Sula, Departamento de Cortes, al

momento de fechar su fallo el 25 de septiembre del año 2006,

lo hizo violentando el texto Constitucional, que se infiere

al Debido Proceso, ya que considero condenar a mi

representado con prueba ilícita, esta situación se origino

desde los primeros momentos de la investigación del hecho

sometido al Juicio Oral, donde el Ministerio Publico proyectó

incorporar una carga de prueba ilícita al Debate; entre la

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gama de los elementos envenenados, se trataban de actas,

dictámenes y testimonios; que el mismo Tribunal tuvo de forma

mediata para valorarla y estimarla o desestimarla;

reservándose resolver en la parte final del Debate de Juicio

Oral y Publico.- Ya en el Debate desfilo por la sala del

Tribunal “C” una peregrinación de Medios Probatorios

remendados, ante el ojo y juicio critico del colegiado

Tribunal, que al final para alivio de la Justicia fue

excluida por su carácter de ilicitud, al menos en teoría, ya

que los juzgadores a sabiendas o por olvido en su Sentencia

condena a mi representado O. A. G., utilizando la mima prueba

ilícita, no concibiendo el Recurrente el argumento jurídico

que justifique y explique la aplicación de este tipo de

prueba contaminada de convertir a un imputado a la

categoría de “testigo” (J. A. C. E.), luego aceptar

la distorsión que a su conveniencia, hace esta

persona, al cambiarle todo el sentido de los

hechos discutidos en el Debate de Juicio Oral y Público,

a sabiendas o por olvido, que esté testigo participo en todo

el hecho criminal, se encentraron evidencias y pruebas en su

contra, forjo declaraciones que le produjeron impunidad y al

final sea inocente de todo; siendo así las cosas, los

artículos 93, 94, 166 numerales 4, 5, 6 y 7 y 200 del Código

Procesal Penal, constituyen meras figuras decorativas e

imaginarias en los razonamientos de los juzgadores, quienes

no se someten a la ley, sino a la arbitrariedad al utilizar

el envenenado indicio, dentro del Proceso criminal, la

intolerancia que se supone tiene la Justicia con la

injusticia, quedo eclipsada ante la Sala “C” del

Tribunal de Sentencia de San Pedro Sula, por el hecho, “ Que

la palabra de un criminal, puede condenar a un inocente, pero

la palabra de un inocente, no logra ni su propia

absolución”.-En forma reiterada la doctrina aplicable al

caso, ha sostenido que no puede introducirse al Debate

prueba ilícita y mas aún la declaración de una persona con

la condición de imputado, que no fue rendida con las

garantías de la instrucción, ni tampoco es admisible que

la mutación que pretende el Ministerio Publico de Imputado

a testigo, se realice sin seguir los procedimientos y

presupuestos señalados en la ley y sin que implique un

fraude de ley adjetiva y sustantiva, pues ello viola el

principio de legalidad, Defensa y Libertad, que se acuerdan

en favor de todo imputado en los artículos 82, 88, 89 y 90

de la Constitución Política y 93 y 200 del Código

Procesal Penal. En el presente caso se utilizó en forma

básica y esencial el testimonio de J. A. C. E. para

introducir al Debate como elemento de prueba la supuesta

participación de mi representando, razón por la cual el

vicio no es subsanable ni siquiera recurriendo a la supresión

hipotética.- Invoca el recurrente de su trinchera doctrinal,

el criterio del jurista del jurista Español JOAN

PICO I JUNOY, el cual establece entre otros aspectos que 6“la

nulidad de toda prueba ilícita comporta la carencia de

efectos probatorio, lo que supone la imposibilidad de su

subsanación; así como la imposibilidad de valoración de los

resultados derivados de la prueba, de lo contrario se

infringiría el derecho a un proceso con todas las garantías y

6 LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL PROCESO, JOAN PICO I JUNOY, Editorial J:M:

BOSCH BARCELONA, ESPAÑA, Pagina 147.

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a la igualdad de armas procesales.”- DE LA PROCEDENCIA

DEL RECURSO DE CASACION POR INFRACCION DE PRECEPTO

CONSTITUCIONAL POR VIOLACION DEL ARTÍCULO 90 DE LA

CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA, RELATIVO A QUE NADIE

PUEDE SER JUZGADO SINO POR JUEZ 0 TRIBUNAL COMPETENTE CON

LAS FORMALIDADES, DERECHOS Y GARANTIAS.- Argumenta el

recurrente que el Juzgador ha incurrido en infracción

de Precepto Constitucional, pues para condenar al

acusador R. J. M., a sabiendas o por olvido, ha utilizado

prueba ilícita.-Esgrime que al condenar el A Quo ha

violentando el Debido Proceso constitucional, pues desde

los primeros momentos de la investigación el Ministerio

Público proyectó incorporar una carga de prueba ilícita al

Debate consistente en actas, dictámenes y testimonios, que

el Juzgador, alude que al final fue excluida por su

carácter de ilicitud, la prueba ilícita, pero que a

sabiendas o por olvido se condenó a R. J. M., utilizando la

misma prueba ilícita.-Concretamente reprocha que al

convertir a un imputado a la categoría de “testigo” ( J. A.

C. E.), luego aceptar la distorsión que a su conveniencia,

hace esta persona, al cambiarle todo el sentido de los

hechos discutidos en el Debate de Juicio Oral y Público, a

sabiendas o por olvido, que este testigo participó en todo

el hecho criminal, se encentraron evidencias y pruebas en

su contra, forjó declaraciones que le produjeron impunidad

y al final sea inocente de todo.-Concluye que se utilizó

en forma básica y esencial el testimonio de J. A. C. E.

para introducir al Debate como elemento de prueba la

supuesta participación de mi representando, razón por la

cual el vicio no es subsanable.-Esta Sala de lo Penal,

observa que de la lectura del acta de juicio oral y

público,(ver folios 328 al 329 vuelto), en la etapa de

incidentes del proceso, el Defensor técnico del Acusado R.

J. M., al igual que la defensa del co-acusado, presentó

incidente de nulidad entre otros medios de prueba de las

declaraciones de los testigos M. M. y J. A. C., por lo que

el Juzgador, con fundamento en el Artículo 320 párrafo

tercero, del Código Procesal Penal, mandó resolverlos en

sentencia. En la valoración de la prueba de la sentencia

recurrida, folio 472 del proceso, en el numeral sexto, el

A Quo en forma expresa, excluye la prueba de reproche, del

conjunto probatorio. Esta Sala concluye que mediante la

teoría de Supresión Hipotética, se estima que el resultado

condenatorio contra el acusado señor R. J. M., no cambiaria

pues aún al excluir la declaración del testigo J. A. C.,

el resultado no cambiaria, en tanto no es la única prueba de

cargo del proceso, utilizada por el Juzgador para formar su

convicción. Por lo Expuesto el motivo de casación, invocado

por el recurrente, es desestimado.- POR TANTO: La Corte

Suprema de Justicia, en nombre de la República de Honduras

por UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA SALA DE LO PENAL y en

aplicación de los artículos 303, 304, 313 atribución 5, 316

párrafo segundo reformados de la Constitución de la

República, 1 y 80 número 1 de la Ley de Organización y

Atribuciones de los Tribunales, 362 numeral 3,5 y 369 del

Código Procesal Penal.- FALLA: 1) Declara SIN LUGAR el

recurso de casación por Quebrantamiento de forma, en sus dos

motivos y de Infracción a Precepto Constitucional, en sus dos

motivos, interpuesto por el Abogado C. D. P., en su condición

indicada; 2) Declara SIN LUGAR, el recurso de casación por

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Quebrantamiento de forma, en sus dos motivos y de Infracción

a Precepto Constitucional, en sus dos motivos, interpuesto

por el Abogado J. S. C., en su condición indicada, contra la

sentencia pronunciada por el Tribunal de Sentencia de San

Pedro Sula, departamento de Cortés, en fecha veinticinco de

septiembre de dos mil seis.- Y MANDA: Que con certificación

del presente fallo se remitan las presentes diligencias al

juzgado de origen, para los fines y efectos legales

correspondientes.- NOTIFIQUESE.SELLO Y FIRMAS.-RAUL A.

HENRIQUEZ INTERIANO.-COORDINADOR.-JACOBO A. CALIX HERNANDEZ.-

CARLOS DAVID CALIX VALLECILLO.-SELLO Y FIRMA.-LUCILA C.

MENENDEZ.-SECRETARIA GENERAL.

Extendida a solicitud de los abogados R. E. A. R. Y J. P. A.

G., en su carácter de Defensores Jurídicos de la Policía

Nacional Preventiva, en la ciudad de Tegucigalpa, M.D.C., a

los veintitrés días del mes de abril de dos mil diez,

certificación de la sentencia de fecha dieciséis de noviembre

de dos mil nueve, recaída en el Recurso de Casación Penal con

orden de ingreso en este Tribunal No.405-07.

LUCILA C. MENENDEZ

SECRETARIA GENERAL