la imprudencia del trabajador

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1. IDEAS PREVIAS E l art. 115 LGSS excluye del concepto de accidente de trabajo, entre otros supuestos, aquØl que sea debido a la imprudencia temeraria del trabajador acci- dentado, que, quebrando el nexo causal entre lesión y trabajo, daría lugar entonces a que esta œltima se calificara como accidente no laboral o enfermedad comœn. Sin embargo, no toda imprudencia provoca esta consecuen- cia, ya que se mantiene la calificación de un accidente como de trabajo cuando concurre imprudencia profesional, que es la derivada del ejercicio habitual de un trabajo y la con- fianza que Øste inspira. MÆs allÆ de la delimitación teórica, existe un amplio espectro de casos en los que la dis- tinción entre ambas clases de imprudencia no estÆ del todo clara, lo que ha ocasionado nota- bles dosis de incertidumbre judicial a este res- pecto. El problema tiene una evidente trascen- dencia, ya que de la naturaleza que se reco- nozca a la conducta negligente del trabajador dependerÆ que se aprecie o no la laboralidad del accidente sufrido en razón de la misma. Sobre la concurrencia de imprudencia y la posible ruptura del nexo causal propio del accidente de trabajo, los Tribunales tienen desarrollado un importante cuerpo de doctri- na, que ha sido ya examinado en diversas ocasiones por los laboralistas. Las pÆginas que siguen pretenden ser una sencilla conti- nuación a los excelentes estudios realizados sobre este tema, desde la óptica del trata- miento judicial de la materia, lo que supone la mÆxima actualización de los criterios apor- tados por los Tribunales. 2. CLASES DE IMPRUDENCIA Y SU INCIDENCIA EN LA CALIFICACIÓN DEL ACCIDENTE Segœn reconocida doctrina penalista, la imprudencia tØrmino equivalente a culpa se define por referencia a dos elementos cons- titutivos: la infracción del deber de cuidado y la previsibilidad de resultado 1 . Incurre en una conducta imprudente quien, de modo no 57 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 84 * Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos. La imprudencia del trabajador en el accidente de trabajo: claves jurisprudenciales CAROLINA SAN MART˝N MAZZUCCONI* 1 COBO DEL ROSAL, M.; VIVES ANTÓN, T.S., Derecho Penal, Parte General, 3“ ed., Tirant lo Blanch, 1990, pÆg. 471.

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Page 1: La Imprudencia Del Trabajador

1. IDEAS PREVIAS

El art. 115 LGSS excluye del conceptode accidente de trabajo, entre otrossupuestos, aquél que sea debido a la

imprudencia temeraria del trabajador acci-dentado, que, quebrando el nexo causal entrelesión y trabajo, daría lugar entonces a queesta última se calificara como accidente nolaboral o enfermedad común. Sin embargo,no toda imprudencia provoca esta consecuen-cia, ya que se mantiene la calificación de unaccidente como de trabajo cuando concurreimprudencia profesional, que es la derivadadel ejercicio habitual de un trabajo y la con-fianza que éste inspira.

Más allá de la delimitación teórica, existeun amplio espectro de casos en los que la dis-tinción entre ambas clases de imprudencia noestá del todo clara, lo que ha ocasionado nota-bles dosis de incertidumbre judicial a este res-pecto. El problema tiene una evidente trascen-dencia, ya que de la naturaleza que se reco-nozca a la conducta negligente del trabajadordependerá que se aprecie o no la laboralidaddel accidente sufrido en razón de la misma.

Sobre la concurrencia de imprudencia y laposible ruptura del nexo causal propio delaccidente de trabajo, los Tribunales tienendesarrollado un importante cuerpo de doctri-na, que ha sido ya examinado en diversasocasiones por los laboralistas. Las páginasque siguen pretenden ser una sencilla conti-nuación a los excelentes estudios realizadossobre este tema, desde la óptica del trata-miento judicial de la materia, lo que suponela máxima actualización de los criterios apor-tados por los Tribunales.

2. CLASES DE IMPRUDENCIAY SU INCIDENCIAEN LA CALIFICACIÓNDEL ACCIDENTE

Según reconocida doctrina penalista, laimprudencia �término equivalente a culpa�se define por referencia a dos elementos cons-titutivos: la infracción del deber de cuidado yla previsibilidad de resultado1. Incurre enuna conducta imprudente quien, de modo no

57REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 84

* Profesora Titular de Derecho del Trabajo y de laSeguridad Social de la Universidad Rey Juan Carlos.

La imprudencia del trabajadoren el accidente de trabajo:claves jurisprudenciales

CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI*

1 COBO DEL ROSAL, M.; VIVES ANTÓN, T.S., DerechoPenal, Parte General, 3ª ed., Tirant lo Blanch, 1990, pág.471.

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intencionado, infringe el deber de cuidadoque personalmente le era exigible. Este deberde cuidado implica advertir el peligro y adop-tar un comportamiento adecuado en orden aevitar la producción del resultado2.

El art. 115 LGSS alude a dos clases deimprudencia: la temeraria y la profesional,que se examinan a continuación.

2.1. Imprudencia temeraria

Desde el Derecho Penal se define la impru-dencia temeraria como «la omisión de la dili-gencia más elemental»3. El Tribunal Supre-mo la identifica con la que «excede de la meraimprudencia grave o con infracción de regla-mentos»4.

Sin embargo, es doctrina jurisprudencialconocida que el concepto de imprudenciatemeraria no tiene en el ámbito laboral lamisma significación que en el penal5. En elordenamiento de trabajo «el efecto que provo-ca su concurrencia es la pérdida de proteccióncualificada de un riesgo específicamentecubierto», mientras que el Derecho Penaltiende a proteger al colectivo social de losriesgos causados por conductas impruden-tes6.

Nuestros Tribunales mantienen que paraque concurra la imprudencia temeraria deltrabajador es preciso que con su comporta-miento asuma riesgos manifiestos, innecesa-rios y especialmente graves, ajenos a la con-

ducta usual de las personas7; en otras pala-bras, se presupone un patente y claro despre-cio del riesgo y de la prudencia más elementalexigible al menos previsor8. La conductatemerariamente imprudente excede de lanormal de una persona, corriendo de modovoluntario un riesgo innecesario que pone enpeligro la vida o los bienes; sometiéndose eltrabajador de forma inmotivada, caprichosa yconsciente a un peligro cierto9. Así, existeimprudencia temeraria cuando el trabajador«consciente y voluntariamente contraría lasordenes recibidas del patrono, o las más ele-mentales normas de precaución, prudencia ycautela exigibles a toda persona normal»10.

La imprudencia se distingue del dolo �queigualmente rompe el nexo causal entre traba-jo y lesión� en la intencionalidad, que estápresente en este último pero no así en quienactúa con temeridad. El imprudente se com-porta de tal modo «por falta de conocimientossuficientes en orden al cuidado y a la obser-vación de las consecuencias del riesgo, queorigina la actuación impropia o inadecuadaque da origen al propio accidente»11. En cam-bio, quien actúa dolosamente rige su conduc-ta por «la comisión voluntaria, racional, deuna actividad en orden a conseguir la realiza-ción del accidente para obtener las prestacio-nes correspondientes»12. Estas definicionesplantean dudas respecto del suicidio del tra-bajador, que, más allá de su posible conside-ración como accidente laboral cuando susmotivos guardan relación con el trabajo,algunos autores y tribunales califican de

ESTUDIOS

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2 SÁNCHEZ ICART, F.J., «La imprudencia del trabajadoren el accidente de trabajo», Hacia una legislación inte-gral sobre el accidente de trabajo, Cuadernos de DerechoJudicial IX-2006, CGPJ, 2007, págs. 93 y sig.

3 COBO DEL ROSAL, M.; VIVES ANTÓN, T.S., DerechoPenal, Parte General, 3ª ed., Tirant lo Blanch, 1990, pág.472.

4 STS de 10 mayo 1988 (RJ 1988, 3596). TambiénSTSJ Cataluña de 1 marzo 2001 (AS 2001, 1445).

5 STS de 30 mayo 1998 (RJ 1998, 9206).6 STS de 18 septiembre 2007 (RJ 2007, 8446).

7 SSTS de 10 mayo 1988 (RJ 1988, 3595), de 18septiembre 2007 (RJ 2007, 8446).

8 SSTS de 10 diciembre 1968 (RJ 1968, 5611) y de23 octubre 1971 (RJ 1971, 4690); STSJ Aragón, de 5noviembre 2008 (AS 2009, 193).

9 SSTS de 10 mayo 1988 (RJ 1988, 3596) y de 19abril 1968 (RJ 1968, 1846). También STSJ Cataluña de 1marzo 2001 (AS 2001, 1445).

10 STS de 16 julio 1985 (RJ 1985, 3787).11 STSJ Castilla-La Mancha, de 16 marzo 2006 (AS

2006, 1494).12 STSJ Castilla-La Mancha, de 16 marzo 2006 (AS

2006, 1494).

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imprudencia temeraria13, aunque la persecu-ción consciente del acaecimiento del acciden-te por parte del suicida inclinaría la balanzahacia el comportamiento doloso.

Como sintetiza la STSJ Madrid de 18 sep-tiembre 2006 (AS 2006, 3428), los Tribunalesse refieren a la imprudencia temeraria utili-zando expresiones como «una imprudenciapersonal temeraria», «una evidente temeri-dad», «una falta de las más rudimentariasnormas de criterio individual» o «una temera-ria provocación o asunción de un riesgo inne-cesario, con la clara conciencia y patentemenosprecio del mismo» o «una imprudenciade tal gravedad que notoriamente revele laausencia de la más elemental precaución...sin esa elemental y necesaria previsión de unriesgo posible y la inmotivada, caprichosa oconsciente exposición a un peligro cierto»;«una temeraria e inexcusable imprevisión delsiniestro... sin observar las más elementalesmedidas de precaución que el hombre menosprevisor adoptaría»; una «imprudencia con-tra todo instinto de conservación de la vida ycontraviniendo las órdenes recibidas»; con«conciencia del riesgo y ausencia de la máselemental precaución».

Respecto de la incidencia de la impruden-cia temeraria en la calificación del accidente,el Tribunal Supremo, haciéndose eco de lodispuesto en el art. 115 LGSS, confirma queaquélla rompe el nexo causal entre la lesión yel trabajo14. Teniendo en cuenta las carac-terísticas configuradoras de esta clase deimprudencia, puede decirse que «la impru-dencia es exonerante si el acto es grave, anor-mal y extraordinario, y no guarda relaciónalguna con el trabajo; si consistió en unaimprudencia extra profesional, o si, además

de temeraria sólo tiene una conexión remotacon el trabajo, o es un acto arriesgado o inne-cesario para la actividad laboral»15. Lógica-mente, dado que la imprudencia temerariarompe el nexo causal entre trabajo y lesiónconfiriendo naturaleza común al accidente,debe ser de apreciación restrictiva16, al igualque sucede con la fuerza mayor y el dolo17.

2.2. Imprudencia profesional

El art. 115 LGSS define la imprudenciaprofesional como aquélla que es consecuenciadel ejercicio habitual de un trabajo y se deri-va de la confianza que éste inspira por larepetición de unos mismos actos18. Se trata de

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13 Apoyándose en doctrina de suplicación, BUENDÍA

JIMÉNEZ, J.A., «Artículo 115», Comentarios a la Ley Gene-ral de la Seguridad Social (A.V. Sempere Navarro, Dir.),Laborum, 2003, pág. 553.

14 STS de 18 septiembre 2007 (RJ 2007, 8446); STSJAndalucía, Sevilla, de 27 febrero 2007 (AS 2007, 1577).

15 STSJ Madrid de 18 septiembre 2006 (AS 2006,3428), citando STS de 11 marzo 1976.

16 SSTSJ Castilla-La Mancha de 16 marzo 2006 (AS2006, 1494); Cataluña de 7 julio 2007 (AS 2007, 529).Hacen referencia a esta interpretación restrictiva MENÉN-

DEZ SEBASTIÁN, P. y VELASCO PORTERO, T., «El accidente detrabajo en la más reciente jurisprudencia», ActualidadLaboral núm. 10, 2008, tomo 1, pág. 1194.

17 Hacen referencia a la interpretación restrictiva delas causas que excluyen la calificación del accidentecomo de trabajo: SÁNCHEZ ICART, F.J., «La imprudenciadel trabajador en el accidente de trabajo», Hacia unalegislación integral sobre el accidente de trabajo, Cuader-nos de Derecho Judicial IX-2006, CGPJ, 2007, págs. 93 y97; RÍOS MESTRE, J.M., «Accidente de trabajo y culpa deltrabajador», Aranzadi Social (Presentación), 2000;MATEU CARRUANA, M.J., «El alcance de la presunción con-tenida en el art. 115.3 de la LGSS y la calificación comolaborales de los accidentes acaecidos en el lugar ydurante el tiempo de trabajo», Aranzadi Social núm. 13,1999, pág. 50.

18 STS de 18 septiembre 2007 (RJ 2007, 8446).Relata RÍOS MESTRE los primeros antecedentes jurispru-denciales sobre lo que luego sería la imprudencia profe-sional: La STS de 21 de octubre de 1903 enjuició elsupuesto de un obrero fontanero que bajó a una zanjaapoyándose en los codales, y fallando uno de éstos, cayóal fondo. El empresario intentó exonerarse de su respon-sabilidad en base a la culpa del trabajador, y de demos-trar su propia diligencia, denegando el Tribunal laindemnización correspondiente a la viuda. También citala STS de 7 de junio de 1905, en la que se planteaba elcaso de un carretero que se accidentó al bajarse delcarro que conducía. Se aprecia un cambio ya en la

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aquellos supuestos en los que las tareas deltrabajador se le vuelven monótonas al resul-tarle habituales, de modo que no es conscien-te del riesgo al que puede verse expuesto en laejecución de sus funciones; considerandorazonablemente improbable que acaezca unaccidente19. Ello lo conduce a pérdidasmomentáneas de atención susceptibles decausar el accidente20. En definitiva, en laimprudencia profesional reside «una excesivaconfianza del empleado en su actuación, comoconsecuencia del ejercicio habitual de su tra-bajo, debido a una disminución del controlconsciente de su actuar, sustituido por unautomatismo inconsciente. Tal conducta seinserta en una serie de circunstancias comola reiteración de actuaciones semejantes enocasiones anteriores sin que se produjeraningún daño,... en definitiva la falta de unaconciencia del riesgo asumido»21.

Aunque el art. 115 LGSS alude únicamen-te a la imprudencia temeraria y a la profesio-nal, una parte de la doctrina científica y judi-cial destaca otra clase de conducta impruden-te que ha de ser tenida en cuenta: la denomi-nada imprudencia simple. Se trata de la quecomprende conductas derivadas del cansan-cio, los despistes o las distracciones, tal comosugiere el art. 15.4 LPRL con la alusión a«imprudencias no temerarias». En la impru-dencia simple, «si bien no se agotan todos losactos necesarios para evitar un peligro, ésteno se quiere o pretende sufrir, sino que seincurre en el mismo por una negligencia odescuido»22. Podría identificarse con la «con-ducta poco cuidadosa del trabajador, pero, encualquier caso, exenta de temeridad y, comocontraposición a la imprudencia profesional,desvinculada de la prestación de servicios»23.En suma, se trataría de la conducta contrariaa la «usual en personas razonables y sensatasen vista de las circunstancias del caso»24.

Estamos ante un concepto más frecuente-mente utilizado para justificar las lesionessufridas por un trabajador durante sus des-plazamientos in itinere, ya que en tales casosno cabría hablar estrictamente de impruden-cia profesional25.

ESTUDIOS

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dirección de distinguir la imprudencia temeraria de laprofesional, en la STS de 30 de octubre de 1917, sobreun trabajador machacador de piedra que pierde el ojopor no haber utilizado anteojos protectores. El Tribunalconsidera que se trata de un accidente de trabajo decla-rando que «aunque el hecho productor del accidenteimplique cierta imprudencia, derivada de la habituali-dad en el trabajo, no siendo manifiesto que obrara ellesionado maliciosa e intencionalmente, no excusaaquella negligencia de las responsabilidades que la Leyimpone al patrono» [«Accidente de trabajo y culpa deltrabajador», Aranzadi Social (Presentación), 2000].

19 STSJ Castilla-La Mancha de 16 marzo 2006 (AS2006, 1494).

20 MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE, L., «¿Impide la inges-ta de drogas con motivos terapéuticos la calificación deun accidente de tráfico como accidente de trabajo in iti-nere?», Aranzadi Social núm. 13, 2008.

21 STSJ País Vasco de 3 marzo 1998 (AS 1998,1287). Como indica la STSJ Madrid de 18 septiembre2006 (AS 2006, 3428), «la Ley de Accidentes de Trabajode 30 de enero de 1900, recogió la teoría de la respon-sabilidad objetiva, según la cual, en palabras de la Expo-sición de Motivos, �las Leyes de los países que puedenservirnos de modelo... han resuelto prácticamente elproblema jurídico que la responsabilidad en los acci-dentes producidos con ocasión del trabajo industrialentrañaba, y separándose de los principios y disposicio-nes insuficientes del Derecho común, han consideradoesos accidentes, salvo en los casos en que notoriamente

sean debidos a un acto involuntario o a negligencia inex-cusable de la victima o resultado de fuerza mayor, comoconsecuencias naturales, hechos inherentes a la explota-ción industrial�. Será la Ley de 10-1-1922 la que esta-bleciera expresamente que el accidente debido a unaimprudencia profesional del accidentado no exonera alempresario de responsabilidad, interpretándose restric-tivamente la exclusión de responsabilidad de los empre-sarios, la cual sólo se produce por una imprudencia delaccidentado no relacionada con su trabajo».

22 STSJ Andalucía, Sevilla, de 27 febrero 2007 (AS2007, 1577).

23 MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE, L., «¿Impide la inges-ta de drogas con motivos terapéuticos la calificación deun accidente de tráfico como accidente de trabajo in iti-nere?», Aranzadi Social núm. 13, 2008.

24 ALONSO OLEA, M.; TORTUERO PLAZA, J. L., Institucio-nes de Seguridad Social, Civitas, 2002, pág. 83.

25 MELÉNDEZ MORILLO-VELARDE, L., «¿Impide la inges-ta de drogas con motivos terapéuticos la calificación de

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Sin embargo, en algunos pronunciamien-tos se identifica la imprudencia profesionalcon la simple, aludiendo a términos alternati-vos que recogen una misma realidad26. Dealgún modo es también lo que hace el Tribu-nal Superior de Justicia de Andalucía, consede en Sevilla, cuando utiliza la expresión«imprudencia profesional simple», en estecaso para aludir a la conducta en que incurreel trabajador que, «ante la inminencia delriesgo que acompaña a su actuación, se creecapaz de superarlo con la propia capacidad yhabilidad personal, o no le ha prestado ladebida atención, por hallarse atenuada suvoluntad, y en su caso sus movimientos refle-jos, por la repetición del mismo acto, la facili-dad en que en otras ocasiones lo ha superadofelizmente, o porque confiaba en su suerteque le permitiría superarlo sin daño perso-nal»27.

Se ha planteado si la imprudencia profe-sional, esa que deriva de la confianza que eltrabajador tiene en que conseguirá superarlos riesgos de su actividad con la propia capa-cidad y habilidad personal, puede en algúncaso ser temeraria, si el empleado omite lasmás elementales normas de precaución demodo consciente. La respuesta a esta cues-tión, que en principio parecería afirmativa,debe ser, no obstante, negativa. La impru-dencia temeraria ha de tener por causa moti-vos extralaborales28; si el empleado se colocaen posición de alto riesgo en interés de unamejor o más rápida realización de su trabajoo para conseguir mayores rendimientos labo-rales, lo que en cualquier otro ámbito sería un

acto de temeridad, aquí se convierte enimprudencia profesional29. Por ello la doctri-na señala la complejidad que entraña la dis-tinción práctica entre ambas clases de impru-dencia, siendo que la temeraria puede quedarabsorbida por la profesional, de tal modo que«imprudencias temerarias en el sentir comúnpueden no serlo en el contexto profesional»30.

En cuanto a la incidencia de la impruden-cia profesional en la calificación del acciden-te, mantiene el art. 115 LGSS que la mismano rompe el nexo causal entre el accidente y eltrabajo, a diferencia de lo que ocurre con latemeraria31.

También en estos casos, evidentemente,debe huirse de las valoraciones generales,siendo la apreciación de la imprudencia pro-fesional un supuesto de concreción casuística.

3. SUPUESTOS CONCRETOS

3.1. Algunos casos de imprudenciatemeraria

Los pronunciamientos judiciales nos ofre-cen múltiples ejemplos de imprudencia teme-raria, que ayudan a entender mejor la propianoción y sus efectos sobre el nexo causal delaccidente.

Así, puede citarse el caso del trabajadorque se encontraba efectuando las tareas deinstalación y fijación de las barandillas pro-tectoras perimetrales de uno de los lateralesde la primera planta de una nave. En un

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61REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 84

un accidente de tráfico como accidente de trabajo in iti-nere?», Aranzadi Social núm. 13, 2008.

26 STSJ Castilla-La Mancha de 16 marzo 2006 (AS2006, 1494).

27 STSJ Andalucía, Sevilla, de 22 enero 2009 (AS2009, 313).

28 STS de 11 marzo 1976 (RJ 1976, 1204). SÁNCHEZ

ICART, F.J., «La imprudencia del trabajador en el acciden-te de trabajo», Hacia una legislación integral sobre elaccidente de trabajo, Cuadernos de Derecho Judicial IX-2006, CGPJ, 2007, pág. 98.

29 SÁNCHEZ ICART, F.J., «La imprudencia del trabaja-dor en el accidente de trabajo», Hacia una legislaciónintegral sobre el accidente de trabajo, Cuadernos deDerecho Judicial IX-2006, CGPJ, 2007, pág. 115.

30 ALONSO OLEA, M. y TORTUERO NAVARRO, J.L., Insti-tuciones de Seguridad Social, Civitas, 1995, pág. 79,citado por LUJÁN ALCARAZ, J., «Sobre la noción de acci-dente de trabajo, a propósito de la imprudencia temera-ria del intento de suicidio», Aranzadi Social vol. III, 1997.

31 STS de 18 septiembre 2007 (RJ 2007, 8446).

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momento salió de la cesta porta-personas quele había elevado hasta la posición que ocupa-ba, accediendo a la primera planta, preci-pitándose al vacío de forma súbita e inespera-da desde una altura de 6 metros. El Tribunalconsidera que se trataría de una imprudenciatemeraria al haber abandonado la cesta por-ta-personas por un exceso de confianza, reali-zando una maniobra improcedente32.

Otro caso de imprudencia temeraria es eldel trabajador que entra en la nave de laempresa tras haber estado en la calle cargan-do un camión. Ve a compañeros alrededor deun cubo metálico en cuyo interior habíaencendida una fogata de poca intensidad y,como venía con frío, vierte disolvente sobre elfuego, lo que le ocasiona graves quemaduras.El Tribunal mantiene que el trabajador uti-lizó de forma imprudente un producto alta-mente inflamable, lo que ha de calificarsecomo un acto temerario33.

También cabe citar el supuesto del traba-jador que se accidenta al salir de su casa sal-tando por el balcón, por estar la puerta deldomicilio bloqueada. Se considera que estaconducta «comporta la omisión de las míni-mas normas de prudencia, asumiendo unriesgo manifiesto»34.

3.2. Algunos casos de imprudenciaprofesional

En los siguientes supuestos se aprecia laconcurrencia de imprudencia profesional, o almenos no temeraria:

Así, el caso del trabajador que intenta lim-piar con la mano unas virutas próximas a lafresa con la máquina en funcionamiento,

sufriendo importantes lesiones. Su conductaha de calificarse como imprudencia profesio-nal «al no valorar debidamente el riesgo de laacción, por mera confianza y también con lafalta de formación e información en su accesoal puesto de trabajo concreto»35.

También puede citarse el supuesto delalbañil que, junto con otro compañero, inten-taba quitar un andamio del lugar donde seencontraba en la obra de construcción objetode la prestación de servicios. Tras quitarse elcinturón de seguridad y próxima la grúa quehabía de trasladarlo, desengancharon elandamio con intención de engancharlo des-pués a la grúa, momento en el cual el anda-mio �que previamente habían apoyado sobrela maquinaria de protección� se descolgó,cayendo ambos trabajadores al suelo ysufriendo lesiones. El trabajador disponía decasco, botas de seguridad y cinturón de segu-ridad y recibió manual con instrucciones deseguridad laboral (formación teórica). En laoperación no se hallaba presente el encarga-do. «El nexo causal entre el daño sufrido porel actor y aquella falta de protección y controlpor parte de la empresa, no pudo verse rotopor la conducta del operario, que si bien pudoser imprudente, no fue temeraria, sino enca-minada a agilizar su labor, en beneficio de laempresa»36.

Otro caso de imprudencia profesional es eldel trabajador con más de ocho años de expe-riencia en el manejo de carretillas elevado-ras, que se lesiona al realizar un giro brusco aelevada velocidad circulando hacia atrás37.

La imprudencia profesional está tambiénpresente en el supuesto del trabajador queestaba cambiando las placas magnéticas y lasbobinas en una central hidroeléctrica y seausenta para ir al servicio. Cuando estaba

ESTUDIOS

62 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 84

32 STSJ La Rioja de 20 diciembre 2006 (AS 2007,1052).

33 STSJ Castilla y León, Valladolid, de 13 diciembre2007 (AS 2007, 485).

34 STSJ Andalucía, Granada, de 24 enero 2007 (AS2007, 3288).

35 STSJ Andalucía, Sevilla, de 22 enero 2009 (AS2009, 313).

36 STSJ Islas Canarias, Las Palmas, de 4 junio 2008(AS 2008, 1919).

37 STSJ Aragón, de 17 junio 2008 (AS 2008, 2427).

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volviendo, en lugar de ir directamente a supuesto de trabajo se desvió a otra zona paracoger un rollo de trapos que habían dejadomás lejos. Para llegar a esa zona lo hizo por elcamino más corto, caminando por el aro de laturbina; perdió el equilibrio, sin saber larazón, precipitándose al suelo desde unaaltura de tres metros y medio, lo que le pro-vocó importantes lesiones. El Tribunal con-cluye que la extensa experiencia laboral deltrabajador en la misma empresa y actividadfue decisiva para que pudiera tener lugar elaccidente38.

Igualmente cabe citar el caso del trabaja-dor con antigüedad de más de treinta añosque manejaba una máquina Tupi, conociendoperfectamente sus riesgos y funcionamiento,y que sufrió un accidente por prescindir de suprotección. El Tribunal califica su conductageneradora del accidente como errónea ynegligente, pues el trabajador se comportó detal manera por razones de comodidad en lamanipulación39.

Otro ejemplo es el del trabajador que ope-raba una grúa y que no trató de salir de lamisma por el acceso correcto, sino por otro,que en la práctica utilizaban siempre todoslos operarios por suponer una menor dificul-tad y peligro. Al salir por el lugar incorrectosufrió un accidente. El Tribunal Supremomantiene que la conducta del trabajadorconstituye mera imprudencia profesional40.

Obsérvese también el caso del trabajadorque conduce un chimpín, encendiéndolo des-de el suelo para ahorrar tiempo, lo que oca-siona un accidente. No consta que recibieraformación para estos trabajos, y la máquinano contaba con topes ni con el freno echado.Además, la conducta del trabajador respondea una orden del capataz, que ve cómo el ope-

rario acciona la máquina desde el suelo y nolo corrige41. Este último dato es importanteporque la permisividad del empresario frentea una conducta riesgosa impide consideraresta última como imprudente42.

Téngase en cuenta que, normalmente, seexime de la consideración de conducta negli-gente al trabajador que actúa con ignoranciade los peligros inherentes a su labor por faltade formación o información, salvo que el ries-go sea evidente por sí mismo43. En este senti-do, puede citarse un pronunciamiento del Tri-bunal Superior de Justicia de Extremadura,sobre el accidente que sucede cuando el tra-bajador cargaba sacos de carbón en la plata-forma de un camión, utilizando para ello unacarretilla operadora, y en un momento dado,al frenar el vehículo, o bien por exceso develocidad de éste, o bien por un defectuosoacondicionamiento de la carga, ésta se le cayóencima. El empresario no había realizadoevaluación de riesgos, ni planificación de laactividad preventiva en la empresa, ni habíaformado e informado a sus trabajadores delos riesgos existentes para su vida y seguri-dad en cada puesto de trabajo. La impruden-cia del trabajador en el manejo de la carreti-lla y su carga queda neutralizada por la faltade formación, «pues mal puede emplear eltrabajador correctamente los equipos de tra-bajo si no ha sido formado para su empleo ydesconoce los riesgos que entrañan los mis-mos»44.

CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

63REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 84

38 STSJ Castilla y León, Valladolid, de 25 junio 2008(AS 2008, 2358).

39 STSJ Cataluña de 6 marzo 2006 (AS 2006, 2603).40 STS de 16 julio 1985 (RJ 1985, 3787).

41 STSJ Galicia de 12 noviembre de 2008 (AS 2009,772).

42 PÉREZ CAPITÁN, L., La imprudencia del trabajadoraccidentado y su incidencia en la responsabilidad empre-sarial, Aranzadi, 2009, pág. 30.

43 PÉREZ CAPITÁN, L., La imprudencia del trabajadoraccidentado y su incidencia en la responsabilidad empre-sarial, Aranzadi, 2009, pág. 26.

44 STSJ Extremadura de 9 febrero 2006 (AS 2006,338).

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3.3. Especial referenciaa los accidentes de tráficoy a la alcoholemia

Una parte importante de los pronuncia-miento recaídos en materia de accidente detrabajo e imprudencia del trabajador versansobre acontecimientos acaecidos in itinere oen misión, mediando la infracción de normasde circulación por parte del accidentado.

Al respecto, el Tribunal Supremo mantie-ne que «la simple infracción de las normasreguladoras del tráfico no implica, por sí sola,la aparición de una conducta imprudentecalificada de temeraria, pues es obvio que notodas ellas tienen el mismo alcance e intensi-dad, debiendo analizarse en cada caso concre-to las circunstancias de hecho que concurrenen el supuesto litigioso en relación con lasparticularidades que rodean la conducta deltrabajador que ha de valorarse a los efectosde encuadrarla como temeraria o no»45. Lascircunstancias concurrentes son de aprecia-cion inicial del juzgador en cada caso concre-to, sin que sean posibles las declaraciones convocación de generalidad46.

Justamente el elevado casuismo que reinaen esta materia provoca que supuestos muysimilares reciban un tratamiento diferenteen cuanto a la calificación de la imprudenciadel trabajador accidentado. Por ejemplo, elTribunal Supremo consideró, en 1988, quesaltarse un stop o un semáforo en rojo no eraimprudencia temeraria47, y en 2007 que sí loes48. Este último caso es el de la STS de 18 de

septiembre de 200749, en la que el accidentese produjo cuando el trabajador, conduciendouna moto con la que se dirigía al trabajo, llegóa una rotonda y se detuvo ante un semáforo,aunque inició la marcha antes de que seencendiese la luz verde, resultando atropella-do por un vehículo que circulaba en el cruce.El Tribunal alude en estas circunstancias auna imprudencia temeraria del motorista.

Otro caso de imprudencia temeraria es eldel trabajador que sufrió un accidente de trá-fico cuando conducía una motocicleta endirección prohibida y, al llegar a una con-fluencia de calles, se topó con el vehículo con-trario que no pudo esquivarlo. El TribunalSupremo aprecia la concurrencia de impru-dencia temeraria «desde el momento en queel operario asumió indudablemente riesgosmanifiestos, innecesarios y especialmentegraves ajenos al usual comportamiento de laspersonas, con conocimiento además de que enaquellos momentos circulaba en sentido con-trario a la dirección obligatoria, lo que suponeun desprecio del riesgo �para él y para otrosusuarios de la vía pública� y la omisión de ladiligencia más elemental exigible»50.

Resulta evidentemente temeraria la con-ducta del trabajador que conducía un ciclo-motor en el tiempo del bocadillo para compraralimentos para sí y sus compañeros, colisio-nando con un turismo, a resultas de lo cualfalleció. El trabajador conducía a velocidadexcesiva y haciendo equilibrio en una solarueda, no tenía seguro ni permiso de conducirmotocicletas y llevaba el casco desabrocha-do51.

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45 STS de 22 enero 2008 (RJ 2076), analizada porGARCÍA PAREDES, M.L., «Accidente de trabajo: impruden-cia temeraria», Actualidad Laboral núm. 17, 2008, tomo2, pág. 2092. También STS de 18 septiembre 2007 (RJ2007, 8446).

46 STS de 31 marzo 1999 (RJ 1999, 3780).47 STS 10 de mayo de 1988 (RJ 3595).48 STS de 11 septiembre 2007, citada por CARDENAL

CARRO, M., «El suicidio como accidente de trabajo en laSTS 25 septiembre 2007: ¿se anuncia una modificaciónen la interpretativa restrictiva del art. 115 LGSS carac-

terística de la Jurisprudencia reciente?», Aranzadi Socialnúm. 17, 2007.

49 Citada por MENÉNDEZ SEBASTIÁN, P. y VELASCO POR-

TERO, T., «El accidente de trabajo en la más reciente juris-prudencia», Actualidad Laboral núm. 10, 2008, tomo 1,pág. 1194.

50 STS de 22 enero 2008 (RJ 2076).51 STSJ Andalucía, Málaga, de 2 marzo 2006 (AS

2006, 3103).

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En cambio, no se aprecia imprudenciatemeraria en el supuesto del conductor decamión que colisionó por alcance con unaserie de vehículos que se hallaban detenidoscon motivo de la realización de unas obras enla calzada. Del atestado instruido al efectopor la Guardia Civil se desprendía que noexistían huellas de frenada del camión en lacalzada y se apuntó como causa posible delsiniestro la somnolencia del conductor falleci-do. La señalización de las obras no era correc-ta, pudiendo inducir a confusión. El Tribunalmantiene que «ni la posible somnolencia delconductor del camión, ni el hecho de que cir-culara por encima de los 40 km/h en elmomento del impacto, son constitutivas deimprudencia temeraria (...), por cuanto ladeficiente disposición de las señales de tráficopodía, cuando menos, inducir a cierta confu-sión, como lo muestra el dato de que los trescamiones implicados en el accidente circula-ban a la altura del punto kilométrico 590 porencima de los 80 km/h. No se ha probado queel interfecto asumiera riesgos manifiestos,innecesarios y especialmente graves ajenos alusual comportamiento de las personas, ni queobrase con patente y claro desprecio del ries-go y de la prudencia más elemental exigi-ble»52.

Tampoco concurre imprudencia temerariaen el caso del accidente sufrido por un traba-jador que estaba comprobando el nivel deaceite de su vehículo cuando un compañero,que conducía un camión marcha atrás,impactó contra el primero, quedando el tra-bajador atrapado entre los dos vehículos yfalleciendo seguidamente. El camión del com-pañero carecía de cualquier dispositivo acús-tico que indicara que estaba realizando lamaniobra de marcha atrás y esa mañanahabía falta de visibilidad debido a la lluvia. ElTribunal entiende que «no cabe entender quela conducta del accidentado sea imprudente y

propia de una distracción del trabajador en elincumplimiento de deberes básicos de velarpor la seguridad e integridad física»53. Aquí,además, la eventual imprudencia sería delcompañero y no del propio trabajador acci-dentado.

Otro supuesto de imprudencia profesionales el del conductor que manejaba un semirre-molque frigorífico de la empresa, sin llevarpuesto el cinturón de seguridad, sobrevinien-do el accidente cuando tomó el carril de desa-celeración con exceso de velocidad. Quedóconstancia en el informe técnico elaboradopor la Guardia Civil de que la causa funda-mental del suceso había sido tal exceso develocidad, al deber de circular a 40 km/h yhacerlo a 90 km/h. El camión llevaba unsobrepeso de 423 kg por encima del permiti-do. Mantiene el Tribunal Supremo que elexceso de velocidad al tomar la curva, «en unconductor profesional que había circulado ya140 km desde el punto inicial del recorrido,no revela por sí sola la existencia de unaimprudencia temeraria, en su significadojurídico-doctrinal de falta de la más elemen-tal cautela o prudencia que debe exigirse enlos actos humanos susceptibles de causardaños, sino más bien la falta de un cuidado odescuido en el trabajador que no previó, conla debida anticipación, frenar el camión-remolque que conducía antes de entrar en lavía accesoria de desaceleración». Seguida-mente el Alto Tribunal acude, de modo orien-tativo, al art. 319 del Código Penal, que tipifi-ca la conducta de quien «condujere un vehícu-lo de motor a velocidad superior en ochentakilómetros hora por vía interurbana a la per-mitida reglamentariamente». Dado que en elcaso de autos el exceso de velocidad es de 50km/h, considera que «no existe, por este sólohecho de sobrevelocidad, imprudencia teme-raria»54. Resulta llamativo que, si bien consti-tuye un hecho probado que el camión circula-ba con subrecarga (lo que sin duda afecta al

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52 STSJ Aragón de 5 noviembre 2008 (AS 2009,193).

53 STSJ País Vasco de 3 abril 2007 (AS 2007, 2649).54 STS de 13 marzo 2008 (RJ 2008, 3040).

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equilibrio del vehículo y a la velocidad de fre-nado), ello no se tiene en cuenta en la senten-cia debido a que la Guardia Civil no lo consi-deró causa del accidente. Lo mismo puededecirse del hecho de que el conductor viajarasin cinturón de seguridad abrochado. Respec-to de esto último, aunque el atestado no lorepute causa del accidente, convendría tenerclara la diferencia entre el concepto de acci-dente que se maneja en un atestado de laGuardia Civil (el vuelco del camión) y el quese desprende de la LGSS (las lesiones del tra-bajador, en las que, de alguna manera, estáclaro que el no llevar cinturón de seguridadha tenido que influir, siquiera sea comoimprudencia profesional).

La ingesta de alcohol y sustancias psi-cotrópicas supone, igualmente, un factor aconsiderar a la hora de calificar la conductadel trabajador como imprudente. No obstan-te, ha de notarse que la conducción en talestado puede suponer una contravenciónpenal o administrativa más o menos grave,pero sólo supondrá la ruptura del nexo causaldel accidente de trabajo si concurre dolo oimprudencia temeraria por parte del trabaja-dor accidentado. De ahí se infiere que no coin-ciden los supuestos de infracciones en mate-ria de circulación de vehículos con el conceptode accidente de trabajo, que tiene una protec-ción mayor55.

Tal como mantiene el Tribunal Superiorde Justicia de Madrid, «es evidente que laconducción de vehículos automóviles por per-sonas que hayan ingerido bebidas alcohólicases desaconsejable, y que trascendentes razo-nes de prevención general hacen necesario elevitar que ello concurra con carácter general,por lo que se califica como imprudente y san-cionable administrativamente la concentra-ción de alcohol en sangre en relación con laactividad de conducción de vehículos supe-rando las tasas permitidas legalmente, masno siempre que se supere dicho porcentaje ha

de calificarse la imprudencia como temera-ria»56.

Ahora bien, este mismo Tribunal sostieneque si el estado de intoxicación etílica o porefecto de cualquier otra droga es tal que noto-riamente repercute de forma intensa en elnivel de consciencia, equilibrio y reflejos deltrabajador, entonces su contribución causalen el resultado está acreditada y se consideraque existe una exposición consciente al ries-go, es decir una conducta temerariamenteimprudente del trabajador57.

El Tribunal Superior de Justicia de Cata-luña considera que concurre imprudenciatemeraria del trabajador que sufre un acci-dente en ciclomotor que le causa la muerte,habiéndose detectado etanol en sangre enconcentración de 2,45 g/l. El empleado habíaestado bebiendo durante la jornada, y en undeterminado momento abandonó la empresaindicando que se iba a poner gasolina. Cuan-do circulaba con el ciclomotor en el trayectohabitual de la empresa a su domicilio coli-sionó con un contenedor de obras sin señali-zación alguna y que no contaba con autoriza-ción para su ubicación en dicho lugar. El Tri-bunal declara que «la conducta de impruden-cia temeraria se configura desde el momentoen que el trabajador, en esa condición deembriaguez se pone al volante del ciclomotor(�); si en algún caso ha de operar la exclusiónde accidente laboral por concurrir temeridades el supuesto de la intoxicación etílica»58.

En cambio, no se aprecia imprudenciatemeraria en el caso de un albañil que circu-laba por una carretera, bajo la lluvia, sin cin-turón de seguridad. Tras realizar un adelan-tamiento perdió el control del vehículo e inva-dió el carril contrario, colisionando frontal-mente con un camión y falleciendo. Tenía un

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55 STSJ Cataluña de 7 julio 2006 (AS 2007, 529).

56 STSJ Madrid de 18 septiembre 2006 (AS 2006,3428).

57 STSJ Madrid de 18 septiembre 2006 (AS 2006,3428).

58 STSJ Cataluña de 30 mayo 1997 (AS 1997, 1972).

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índice de alcoholemia de 0,85 gramos de alco-hol por cada 1.000 cc de sangre. El Tribunalno observa una conducta constitutiva deimprudencia temeraria, «pues ni la actuacióndel causante ni las circunstancias que concu-rrieron en el accidente de tráfico que le pro-vocó la muerte tienen la entidad suficientecomo para romper el nexo causal con el traba-jo y excluir la laboralidad del siniestro»59.

No se aprecia tampoco imprudencia teme-raria en el caso del conductor de mercancíaspor cuenta ajena que sufrió un accidente detráfico mientras circulaba a unos 45-50 km/h,saliéndose de la carretera y precipitándose alvacío. En el atestado levantado por los Mos-sos d�Esquadra se establece como causa posi-ble del accidente una distracción del conduc-tor del camión. Realizado un análisis de susangre se halló la existencia de metadona,EDDP 6-MAM y morfina, en dosis terapéuti-cas, habiendo declarado la psiquiatra queatendía médicamente al trabajador que éstehabía finalizado justo un mes antes un trata-miento de lucha contra la dependencia a losderivados opciáceos. El Tribunal concluyeque no concurre «en la conducta del trabaja-dor fallecido una situación de imprudenciatemeraria que incluya un desprecio por lavida humana, sino más bien una impruden-cia simple con infracción de reglamentos, altratarse de una forma de actuar que durabaaños y que, en mayor o menor medida, habíasido consentida e incluso apoyada por aque-llos que tenían que velar por su salud (médi-cos, sistema sanitario), y por impedir que rea-lizase su trabajo si ello era peligroso para elpropio trabajador, compañeros de trabajo opara terceros»60.

Como es evidente, los accidentes en losque media ingesta de alcohol no son sólo losrelacionados con infracciones de tráfico. Así,por ejemplo, puede citarse el supuesto de un

trabajador que se encontraba limpiando lamaleza de los márgenes de un río. En undeterminado momento, el trabajador, queno disponía de amarre alguno, resbaló ycayó al río, siendo arrastrado por la fuertecorriente hasta una zona en la que se pro-ducía una acumulación de material dearrastre, donde hizo píe y manifestó a suscompañeros que no se preocuparan, ya queél sabía nadar. Tras estas palabras, y antesde que pudiera ser auxiliado por aquéllos,fue nuevamente arrastrado por la corrientehasta que desapareció en las aguas del río.En las muestras de sangre del fallecido seencontró alcohol etílico en una concentra-ción de 3,34 grms/litro de sangre. El Tribu-nal considera que la conducta del trabajadorno constituye imprudencia temeraria, sien-do que la empresa no le impidió trabajar nilo sancionó por el estado de embriaguez en elque se encontraba61.

Nuevamente, como vemos, aparece la per-misividad de la empresa para restar intensi-dad a la imprudencia del trabajador, lo que seaprecia en los últimos dos casos relatados.

4. IMPRUDENCIA DEL TRABAJADORY RESPONSABILIDAD PREVENTIVADEL EMPRESARIO

4.1. Pautas generales

La calificación de la imprudencia del tra-bajador no sólo tiene incidencia en la natura-leza del accidente, sino también en el planopreventivo, dando lugar, en su caso, a la res-ponsabilidad del empresario por el incumpli-miento de su deber de proporcionar una pro-tección eficaz frente a los riesgos derivadosdel trabajo, con el consiguiente recargo deprestaciones (art. 123 LGSS).

La obligación empresarial de seguridadincluye la previsión de sus «imprudencias no

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59 STSJ País Vasco de 13 septiembre 2005 (AS 2005,3264).

60 STSJ Cataluña de 7 julio 2006 (AS 2007, 529). 61 STSJ Murcia de 3 octubre 2005 (AS 2006, 18).

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temerarias» (art. 15.4 LPRL)62. La expresiónlegal ha sido muy criticada por los Tribuna-les, que una y otra vez reiteran su carácterdesafortunado63, habiendo dado lugar a cier-ta confusión judicial, que en alguna ocasiónha terminado identificándola con fórmulastan imprecisas como la de la «imprudenciacasi temeraria»64.

Lo que está claro es que el deber de cuida-do del empresario comprende sólo los riesgosprevisibles anticipadamente, en el contornode las tareas propias del puesto de trabajo65;por eso la imprudencia temeraria del trabaja-dor exonera de responsabilidad al empresa-rio.

El cumplimiento empresarial de las medi-das de seguridad que le incumben no se agotaen la puesta a disposición de los trabajadoresde los correspondientes medios preventivos,sino que se extiende hasta la prevención delas posibles imprudencias que aquéllos pue-dan cometer, a través de la evaluación deriesgos y de la adopción de las correspondien-tes medidas preventivas. Sin embargo, noalcanza a «aquellas acciones que desembo-quen en un accidente manifiestamenteimprudente alejado de toda racionalidad»66.Las imprudencias a tener en cuenta han deser aquellas normales o acostumbradas, deri-vadas de la propia rutina del trabajo, de lahabitualidad, del cansancio de la jornada, las

distracciones, o los despistes67. «Pues no espor desgracia infrecuente la conducta demuchos trabajadores de asumir riesgos queponen en peligro su integridad física, ya seapor simple distracción o excesiva confianzaen la seguridad y habilidad con las que reali-zan su labor, guiados en muchas ocasionespor el afán de agilizar en beneficio de laempresa el proceso productivo y no ralentizarla ejecución de las tareas que le son encomen-dadas, incluso aunque esto suponga un evi-dente peligro para su persona, siendo preci-samente este el motivo por el que es exigibleal empresario la adopción de todas las medi-das de seguridad necesarias para hacer impo-sible este tipo de prácticas y prevenir así losaccidentes que pudiere provocar la distrac-ción, exceso de confianza o incluso negligen-cia del trabajador, estableciendo los mecanis-mos de vigilancia y control con los que detec-tar y evitar la posible realización por su partede conductas imprudentes»68.

Se indica que la referencia a imprudenciano temeraria debe reconducirse a la idea deimprudencia simple y a la profesional69. Eneste sentido, el empresario ha de tomar lasmedidas oportunas para neutralizar las dis-tracciones cuya «previsibilidad se basa, prin-cipalmente, en los propios datos de la expe-riencia, y que es fácil constatar por la innu-merable cantidad de accidentes que ocurrenpor estas causas», sorteando la responsabili-dad si delimita los medios eficaces e informaal trabajador70.

En definitiva, mientras la imprudenciatemeraria sirve para excluir la responsabili-dad empresarial, la profesional y la simple noempecen la existencia de accidente de traba-

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62 STS de 8 octubre 2001 (RJ 2002, 1424).63 Por todas, STSJ Andalucía, Sevilla, de 27 febrero

2007 (AS 2007, 1577).64 En este sentido se manifiesta la STSJ Valencia 23

septiembre 1997, según la cual: «...pudiendo constituirinclusive una actitud casi temeraria y sin que la empresaesté obligada a vigilar continuamente a cada uno de sustrabajadores por si se les ocurre hacer algún disparate».Citada por STSJ Andalucía, Sevilla, de 27 febrero 2007(AS 2007, 1577).

65 SÁNCHEZ ICART, F.J., «La imprudencia del trabaja-dor en el accidente de trabajo», Hacia una legislaciónintegral sobre el accidente de trabajo, Cuadernos deDerecho Judicial IX-2006, CGPJ, 2007, págs. 94 y sig.

66 STSJ País Vasco de 14 noviembre 1994 ( AS 1994,4299).

67 STSJ Andalucía, Sevilla, de 27 febrero 2007 (AS2007, 1577).

68 STSJ Cataluña de 7 noviembre 2007 (AS 2007,2333).

69 STSJ Andalucía, Sevilla, de 27 febrero 2007 (AS2007, 1577).

70 STSJ Andalucía, Sevilla, de 27 febrero 2007 (AS2007, 1577).

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jo, con todas sus consecuencias71. No obstan-te, incluso en este caso el empresario quedaexonerado del pago del recargo de prestacio-nes siempre que «observara o cumpliera susobligaciones informativas, formativas, y pre-ventivas en general, de tal modo que para queuna imprudencia rompa el nexo causal entreel comportamiento empresarial y el resultadolesivo, y este no sea declarado responsable delaccidente o enfermedad causados, se debeanalizar si el accidente se hubiera evitado conla adopción de medidas por parte del empre-sario, medidas exigibles en función de la dili-gencia debida que hacían al riesgo previsibley evitable, aun en presencia de un comporta-miento imprudente». El empresario será res-ponsable si no ha puesto los medios de protec-ción, aunque el trabajador accidentado actua-ra imprudentemente72.

Se plantea aquí qué tipo de prevención seexige al empresario, o mejor dicho, hasta dón-de alcanza su deber de seguridad en lo ati-nente a las imprudencias simples y profesio-nales de los trabajadores. Se ha dicho que eldeber de cuidado ha de interpretarse restric-tivamente, pues lo contrario supondría obli-gar al empresario a realizar un examen pre-vio o averiguación de peligrosidad de cual-quier actuación laboral, lo que conduciría a laparálisis de la actividad productiva73. En este

sentido el Tribunal Central de Trabajo llegó amantener que el cometido empresarial con-cluye con proporcionar los medios de seguri-dad y dar las órdenes precisas, sin que pudie-ra exigírsele la permanente vigilancia de susempleados para observar si cumplen o no conlas medidas de seguridad establecidas74.

Quizá convenga situarse en una posiciónmás moderada, tal como parecen manifestar-se los Tribunales en suplicación: se afirmaque las medidas empleadas por el empresariopara proteger a los trabajadores «carecen enprincipio de un límite predeterminado pueséstas habrán de ser las adecuadas, esto es, lasnecesarias»75, lo que se concreta «en funciónde la propia prestación, de sus circunstanciastécnicas o de las condiciones ambientales dellugar en el que se realiza la actividad»76. Nobasta con que la empresa «haya puesto a dis-posición de sus trabajadores las medidas pre-cautorias, pues debe velar por que sean utili-zadas por quienes intervienen en el procesoproductivo, debiendo por lo tanto manteneruna continua vigilancia en el cumplimientode dichas medidas de seguridad y no pudien-do escudarse en el eventual incumplimientode las obligaciones que al trabajador puedacorresponder en este campo, toda vez que eldeber de tutelar eficazmente la salud de lostrabajadores recae sobre el empresario»77.

Claro que «el deber de vigilancia delempleador no puede concebirse como una fis-calización constante, minuto a minuto, detodas las operaciones ejecutadas en el seno desu ciclo productivo, para obligar al empleo decuantas medidas de seguridad están indica-

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71 SSTS de 20 marzo 1985 (RJ 1985, 1356), de 21abril 1988 (RJ 1988, 3010).

72 STSJ Andalucía, Sevilla, de 27 febrero 2007 (AS2007, 1577). Resulta clarificadora la reflexión de PIZÁ

GRANADOS, J., según quien «la presión social empuja a los�buenos� trabajadores (a los que frecuentemente seconfían las �emergencias productivas�) a excederse en elcumplimiento de sus obligaciones, adoptando actitudesimprudentes en su propósito de tratar de resolver unproblema empresarial. No sería de justicia que ese posi-ble exceso de celo se convirtiese en elemento para exo-nerar, total o parcialmente, a un empresario poco cuida-doso en el cumplimiento de sus obligaciones» [«Lossiniestros laborales por imprudencia del trabajador aso-ciada con la falta de previsión del empresario», AranzadiSocial (Presentación), 2000].

73 SÁNCHEZ ICART, F.J., «La imprudencia del trabaja-dor en el accidente de trabajo», Hacia una legislación

integral sobre el accidente de trabajo, Cuadernos deDerecho Judicial IX-2006, CGPJ, 2007, pág. 95.

74 STCT de 7 abril 1986 (RTCT 1986, 2233). En con-tra, STSJ Madrid de 28 diciembre 2007 (AS 2008, 886).

75 STSJ Cataluña de 7 noviembre 2006 (AS 2007,2333).

76 STSJ Andalucía, Sevilla, de 2 febrero 2007 (AS2007, 1591).

77 STSJ Galicia de 12 noviembre 2008 (AS 2009,772).

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das en cada caso, incluso a los trabajadoresrenuentes o rebeldes a sus indicaciones, sinque tal deber pueda, a efectos de responsabi-lidad por culpa extenderse hasta el punto quedeba ser realizado por el empleador en todasy cada una de las operaciones que encierra laactividad profesional, ya que dicho control,cuasi policial, permanente y exhaustivo vacontra la propia dignidad y profesionalidadde los mismos t raba jadores , porquesupondría tanto como presumir en ellos lafalta de sentido común». Pero eso no quieredecir que su deber de seguridad «queda ago-tado por haber proporcionado al trabajadorlos medios de protección necesarios; es preci-so que, además, exista un control o vigilanciaque permita garantizar la utilización, porparte del trabajador, de aquellos medios pro-tectores, facilitados por el empresario, ten-dentes a evitar o impedir la producción desituaciones de riesgo»78. La vigilancia no tie-ne que ser continuada y verterse específica-mente sobre cada trabajador, «supuestoabsurdo que haría imposible el desarrollo detodo trabajo, bastando con que el interesadodisponga de los medios de seguridad eficacesy reglamentariamente ordenados, esté adver-tido seriamente de la obligatoriedad de suuso, sometido a la fiscalización que al respec-to proceda con la periodicidad razonable ysujeto a las medidas disciplinarias quemerezcan por prescindir de tales instrumen-tos o desobedecer la orden de emplearlos»79.

En suma, «no cabe exigir al empresario,dentro del deber de vigilancia ínsito en laobligación de garantizar la seguridad y vigi-lancia de los trabajadores a su servicio, que seconvierta en una sombra del trabajador, sibien incurrirá en responsabilidad si se cons-tata un incumplimiento sistemático o fre-cuente de las obligaciones a cargo de los tra-

bajadores y se muestra permisivo o pasivo»80.«Una conducta tolerante de la empresa, con-sistente en no prohibir ni impedir la realiza-ción habitual de tareas u operaciones peligro-sas e imprudentes (...), resulta determinantepara la imposición del recargo, obviamente,siempre que medie previo incumplimiento delas normas de seguridad y salud laborales(...). Asimismo, con carácter general, la noadvertencia por parte de la empresa, o inclu-so de los compañeros de trabajo, de los peli-gros ciertos que corre un trabajador en elejercicio o desarrollo de una actividad justifi-ca la imposición del recargo»81.

4.2. Algunos casos concretos

Constituyen ejemplos de imprudencia quedebió haber sido prevista por la empresa, lossiguientes:

El de un trabajador de dieciséis años deedad que prestaba servicios como aprendiz demecánico. El día del accidente �poco más deun mes después de su incorporación a laempresa� se encontraba reparando uncamión junto con el trabajador que tenía asig-nado como tutor encargado de su formación.Una vez identificada la avería, el tutor leexplicó las operaciones que se habrían de rea-lizar para su reparación, consistentes en eldesmontado de la tapa de la bomba del freno,aflojando las bridas y tornillos de sujeción.En ese momento el trabajador tutor seausentó para atender una llamada de teléfo-no y el aprendiz comenzó a aflojar los torni-llos para desmontar la tapa, que salió proyec-tada como consecuencia de la presión que aúnquedaba en el sistema neumático de frenado,golpeándolo en el ojo izquierdo y ocasionán-dole una importante lesión. El trabajador nohabía recibido formación específica en mate-ria de prevención de riesgos laborales, rela-

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78 STSJ Navarra de 31 julio 2006 (AS 2006, 3267).79 STSJ Extremadura de 9 febrero 2006, comentada

por BORRAJO DACRUZ, E., «Accidente de trabajo: respon-sabilidad civil e imprudencia del accidentado», Actuali-dad Laboral núm. 16, 2006, tomo 2, pág. 1964.

80 STSJ Navarra de 31 julio 2006 (AS 2006, 3267).81 STSJ Andalucía, Sevilla de 2 febrero 2007 (AS

2007, 1591).

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cionada con las tareas propias de su puesto detrabajo. El Tribunal observa en estos hechosla concurrencia de una grave negligenciaempresarial de carácter general, que semanifiesta en el hecho de no haber impartidoal trabajador menor de edad la citada forma-ción especifica; y de carácter específico, al noadvertirle adecuadamente de la imperiosa eineludible necesidad de esperar la presenciadel tutor para iniciar la reparación del vehícu-lo, atendida la nula experiencia profesionaldel trabajador, su escasa edad y el poco tiem-po que llevaba prestando servicios para laempresa. «Es cierto que no consta que el tra-bajador tutor le hubiere ordenado que reali-zase él solo aquella maniobra en su ausencia,pero aún admitiendo hipotéticamente que lainiciativa hubiere surgido unilateralmentedel propio accidentando, el hecho de que cons-tase únicamente con 16 años de edad, su totaly absoluta falta de experiencia y conocimien-tos técnicos, específicos y generales, y lospocos días que llevaba prestando servicios enla empresa, obligaban al empresario a haberadoptado rigurosamente las medidas necesa-rias para evitar que se quedase solo en elpuesto de trabajo ante la perspectiva de quepudiere iniciar la ejecución de aquellas tare-as que se le acababan de explicar»82.

Téngase presente que el detalle sobre lasinstrucciones del tutor es importante, ya queno actúa imprudentemente el trabajador quesigue las pautas que se le han indicado, aúnsiendo estas erróneas83. En este mismo senti-do, el Tribunal Superior de Justicia deMadrid indica que no concurre imprudenciaen un caso en el que el trabajador, cumplien-do órdenes de su jefe, accede a una plantaclausurada por riesgo de caída, precipitándo-se al vacío84.

También cabe citar el supuesto del traba-jador que sufrió un accidente al proceder arealizar las funciones de mantenimiento de lacinta transportadora de áridos, que une laplataforma de carga con la de descarga. Paraello, paró la cinta desde el cuadro de mandosy subió a la plataforma de carga por una esca-lera de mano vertical instalada en la mismaestructura de la plataforma. Una vez mani-pulada la cinta la puso en marcha para pro-bar su funcionamiento, momento en el cuallas herramientas que había dejado encima sedesplazaron hacia el hueco del tambormotriz. El operario, intentando recuperar lasherramientas, resbaló e introdujo el brazoderecho en la abertura, con lo que quedó atra-pado entre el tambor motriz y la banda conti-nua, sufriendo graves lesiones. Se constataque la causa del accidente fue la accesibilidada la zona interna del tambor motriz y la ban-da mientras se encontraban en funciona-miento existiendo riesgo de atrapamiento. Noconsta que la empresa dispusiera de mecanis-mo o control alguno que le permitiera vigilary asegurar el efectivo cumplimiento por partede los trabajadores de las instrucciones queen materia de seguridad les eran impartidas,así como la efectiva y correcta utilización delos medios de seguridad que, en su caso, lesfacilitaba, adoptando para ello las medidasoportunas85.

Otro caso de imprudencia que debió pre-verse es el de la trabajadora que prestaba ser-vicios en una máquina prensadora, que dis-ponía de una tapa superior sobre la que pre-sionaban las garras superiores, aunque sufalta de colocación no impedía que la máquinafuncionara. El accidente tuvo lugar cuando,sin estar colocada la mencionada tapa supe-

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71REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 84

82 STSJ Cataluña de 7 noviembre 2006 (AS 2007,2333).

83 PÉREZ CAPITÁN, L., La imprudencia del trabajadoraccidentado y su incidencia en la responsabilidad empre-sarial, Aranzadi, 2009, pág. 25.

84 STSJ Madrid de 26 junio 2006 (AS 2007, 3113).Un caso de accidente en trabajos de desencofrado por

seguir un método inadecuado de trabajo seguido por elaccidentado, en contra de las órdenes expresas delencargado: STSJ Comunidad Valenciana de 28 diciem-bre 2007 (AS 2008, 1471). Otro ejemplo de accidenteen el que media desobediencia: STSJ Aragón de 27mayo 2008 (AS 2998, 2288).

85 STSJ Cataluña de 6 noviembre 2006 (AS 2007,1234).

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rior, a la trabajadora, que estaba sujetandolas bobinas con las manos, le quedaron atra-padas éstas por las garras superiores,sufriendo lesiones que determinaron su pasea situación de incapacidad temporal con pos-terior reconocimiento de una incapacidad per-manente parcial. «No puede negarse que esatribuible una actuación imprudente a la(trabajadora), que, con la máquina en marchay sin usar la protección de la tapa superior,accedió a la zona de riesgo; ahora bien, nopuede ser considerada como temeraria sinomotivada por la confianza generada por tra-tarse de su puesto de trabajo habitual desdehacía muchos años. Sin embargo, su largapermanencia en ese puesto de trabajo nosupone que el accidente sea debido exclusiva-mente a su negligencia, puesto que, primero,aunque es cierto que la empresa le entregóuna ficha descriptiva del puesto ocupado, don-de se hacía constar el peligro de atrapamientoen la prensa, dicho riesgo se valoraba con unaC (riesgo controlado), y entre los medidas pre-ventivas a adoptar se señalaba la de propor-cionar a los operarios formación específica,formación cuya impartición no ha quedadoacreditada y no resulta sustituible por laentrega de la ficha descriptiva mencionada; ysegundo, porque a pesar de existir distintosinformes en los que se observaba el riesgo deatrapamiento con partes móviles, las medidaspreventivas propuestas resultaron insuficien-tes, habiendo quedado acreditado que laempresa, de haber observado debidamente lanormativa existente, hubiera evitado el acci-dente sufrido por la trabajadora»86.

Conózcase también el caso siguiente, comoimprudencia que debió prever la empresa. Enuna nave se estaba montando la estructurade la cubierta, para lo que utilizaban unagrúa situada en el interior, de tal forma queuno de los trabajadores con la grúa izaba lascorreas o viguetas y los otros dos subidossobre los pórticos esperaban la llegada de

aquellos para colocarlas sobre los pórticos ysujetarlas a estos. Cada correa tenía 7 mts. delargo y unos 325 kgs. de peso. Cuando se dis-ponían a apoyar una de las correas (situadaen uno de los laterales, próxima a la partetrasera del edificio) en el pórtico correspon-diente, aquélla empujó o tropezó con la correade al lado que ya estaba colocada, y esta últi-ma, a consecuencia del impacto, cayó al suelohacia el exterior del edificio, golpeando en lacaída a uno de los trabajadores, que se encon-traba situado allí colocando las plomadaspara continuar el trabajo de cerramiento dela nave a base de bloques de hormigón, y quefalleció a causa del impacto. La caída de lacorrea no es el riesgo ordinario de caída demateriales izados por la grúa, aunque tampo-co es un hecho imposible de prever y por tan-to de evitar o que previsto fuese inevitable,por lo que constituye un riesgo evaluable ycorresponde su prevención. Considera el Tri-bunal que la conducta del trabajador acciden-tado, si bien puede calificarse de imprudenciaal acometer un trabajo en zona no apta paraello, cuando la grúa estaba en funcionamien-to lo que la constituye en zona de alto riesgo,habiendo sido advertido al efecto (medianteuna advertencia genérica), no puede serlo detemeraria, ya que no se omitió, por su parte,la más mínima medida de cuidado y diligen-cia exigible a cualquier persona u operario,sino que hubo falta de cuidado o diligencianormal, al no haber extremado las medidasexigibles en el trabajo que ejecutaba, resal-tando el dato de que, pese a estar en el radiode acción de la grúa, existía una estructurapor medio, la propia nave en cuyo interiorestaba la grúa, y el trabajador estaba en elexterior, lo que pudo inducirle a entender queestaba seguro frente a la caída de cargas,situación que, sin embargo, no impidió que lacorrea que cayó le alcanzara87.

Otro supuesto de imprudencia que tendríaque haberse previsto es el del trabajador que

ESTUDIOS

72 REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 84

86 STSJ País Vasco de 6 junio 2006 (AS 2007, 984).87 STSJ Cantabria de 12 diciembre 2005 (AS 2006,

57).

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prestaba servicios en una subestación trans-formadora eléctrica y que se encontraba revi-sando una línea de 13,2 kv. Durante las ope-raciones de mantenimiento se colocan etique-tas en las palancas que no deben accionarse,en orden a realizar aquéllas sin tensión. Eltrabajador se hallaba subido a una escalerade madera en forma de tijera comprobando elfuncionamiento del selector de barras y uncompañero debía accionar una de las palan-cas a tal efecto. Éste accionó la palanca inco-rrecta, al estar la etiqueta de prohibido malcolocada, produciéndose un cortocircuito y unarco eléctrico que produjo al trabajador que-maduras de tercer grado. A la fecha del acci-dente el trabajador no llevaba, ni le habíasido facilitado por la empresa, traje ignífugo,y no había recibido ninguna formación especí-fica acerca de su puesto de trabajo88.

También debió preverse la imprudenciadel trabajador que prestaba servicios comoartillero en una cantera y que, durante unavoladura controlada efectuada por él mismo,se refugió en una furgoneta situada a 186metros de distancia. A raíz de la explosión,una piedra de 7 kilos de peso impactó en eltecho de la furgoneta, lo que ocasionó que unlarguero del vehículo cediera y golpeara en lacabeza del artillero, partiendo el casco deseguridad que portaba y causándole la muer-te instantáneamente. El trabajador actuabacon la cartilla de artillero caducada y en reno-vación, excediendo las obligaciones que porsu categoría y preparación le eran exigiblespara una voladura controlada en la cantera89.

Por el contrario, se considera que laempresa no tenía por qué prever la impru-dencia del trabajador que estaba cargando en

un camión unas viguetas, haciendo uso de lacarretilla elevadora, y al maniobrar con laspinzas elevadas, circulando por la zona desti-nada para ello, estando los pasillos limpios yel firme en buenas condiciones, la ruedadelantera izquierda colisionó con una viguetaque el propio trabajador había dejado previa-mente en la vía de circulación. Este impacto,unido a la circunstancia de que llevara laspinzas elevadas, provocó que la misma sedesequilibrase volcando lateralmente yaplastando al conductor al intentar salir de lacarretilla por el mismo lateral. «Dada la clasede máquina de que se trata, es imposible, sal-vo que se tomaran unas medidas exorbitan-tes, como el emplear una máquina cuya capa-cidad de carga excediera con mucho de lanecesaria, evitar el vuelco si se maneja de for-ma inadecuada como lo fue y, por ello, se lesdota de medidas de protección como son lasbarras colocadas sobre el puesto de conduc-ción, que tenía colocadas la carretilla y fue elmismo trabajador quien hizo inútil esa pro-tección al tratar de salir por el lateral mien-tras se producía la caída». Tampoco puedeentenderse infringido el deber empresarialde vigilancia, «pues no puede pretenderse queen la tarea que estaba realizando el trabaja-dor accidentado debiera permanecer siemprealguien supervisándola; ello supondría enciertas empresas que hubiera tantos supervi-sores (�) como trabajadores y en este caso nose aprecia tal necesidad respecto al trabajoque se realizaba al constar las buenas condi-ciones en que se realizaba»90.

4.3. Concurrencia de culpas

En caso de incumplimiento empresarial desus obligaciones preventivas respecto de laimprudencia simple o profesional del trabaja-dor, la concurrencia de este tipo de conductaspor parte del accidentado puede influir en lalabor de moderación del juez de instancia res-

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73REVISTA DEL MINISTERIO DE TRABAJO E INMIGRACIÓN 84

88 STSJ La Rioja de 22 noviembre 2005 (AS 2006,174).

89 STSJ Madrid de 27 septiembre 2004 (AS 2004,3367), comentada por MARTÍN JIMÉNEZ, R., «Recargo deprestaciones por accidente de artillero: infracción patro-nal vs. imprudencia del trabajador. Algunas considera-ciones sobre la desaparición del recargo», AranzadiSocial (Presentación), 2005.

90 STSJ Extremadura de 19 enero 2006 (AS 2006,413).

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pecto al porcentaje del recargo, en función desu relación con la gravedad de la falta91. Enefecto, la imprudencia del trabajador, aunquehubiera debido preverse por el empresario,podrá atenuar la responsabilidad de este últi-mo, o compensar sus culpas con las del traba-jador92.

Así se expresa el Tribunal Superior de Jus-ticia de Cantabria al mantener que la concu-rrencia de culpa no temeraria del trabajador«no es óbice para la condena al empresarioinfractor de medidas de seguridad, si éstas hancontribuido al resultado dañoso del siniestro,aunque no lo hubieran impedido, bastandoque hubieran aminorado sus consecuencias»93.

Sobre la concurrencia de culpas y sus efec-tos en el recargo de prestaciones, los Tribuna-les mantienen criterios divergentes. En algu-nos casos se inclinan por atender a la culpaque sea más relevante, negando la existenciade recargo cuando sea de mayor importancia�a los efectos causales� la conducta del traba-jador accidentado94. Por el contrario, no se dis-minuye el recargo en función de «una muyescasa y leve responsabilidad que pudiere ser-le exigida a un trabajador (�), cuyo compor-tamiento resulta (�) del todo irrelevante enorden a la valoración y reprochabilidad quemerece la conducta de la empresa»95. Otrospronunciamientos consideran que sólo la pre-ponderancia absoluta de la culpa del trabaja-dor y la irrelevancia de la imputable a laempresa excluyen la imposición del recargo96.En esta misma línea, se afirma que sólo seexonera de responsabilidad al empresario en

«supuestos de culpa exclusiva del trabajadoraccidentado en la causación del siniestro»,dado que en tales casos falta el nexo causalentre el siniestro y el incumplimiento de lasnormas preventivas por parte de la empre-sa97. Finalmente, otras resoluciones entien-den que ha de tenerse en cuenta esa impru-dencia del trabajador tan sólo para atenuar lacuantía del recargo98, a veces determinando lafijación de este último en su grado mínimo99.

Como indica la STSJ País Vasco de 6 junio2006 (AS 2007, 984), para que opere la com-pensación de culpas se atiende a la experien-cia y formación profesional del trabajador100,a la previsibilidad del riesgo de daño101, a laobservancia de las instrucciones recibidas102,a los mecanismos de seguridad puestos a dis-posición de la víctima103 y la conexión de lasfunciones propias del trabajador y de loscometidos realizados al acaecer el acciden-te104.

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91 STSJ Aragón de 17 junio 2008 (AS 2008, 2427).92 STSJ Andalucía, Sevilla, de 22 enero 2009 (AS

2009, 313).93 STSJ Cantabria de 12 diciembre 2005 (AS 2006,

57).94 STSJ Andalucía, Málaga, de 9 octubre 1992 (AS

1992, 6571).95 STSJ Cataluña de 7 noviembre 2006 (AS 2007,

2333).96 STSJ Cantabria de 27 noviembre 1992 (AS 1992,

5595).

97 STSJ Galicia de 12 noviembre 2008 (AS 2009,772). La STSJ Navarra de 31 julio 2006 (AS 2006, 3267)señala que «la concurrencia de culpa del trabajadoraccidentado sólo puede evitar la imposición del recargode prestaciones regulado en el artículo 123 de la LGSScuando sea de tal entidad y magnitud que se superpon-ga sobre todas las demás causas eventuales del acciden-te y las anule, de manera que el curso causal entre esosotros acontecimientos y conductas y el resultado dañososea interrumpido, imponiéndose como única causa unacto temerario del trabajador. Véase también STSJAndalucía, Granada, de 10 enero 2007 (AS 2007,3521), sobre el caso de un camionero que acerca unencendedor a la batería del vehículo para comprobar elnivel de líquido, originando su explosión.

98 STSJ Navarra de 31 julio 2006 (AS 2006, 3267).99 STCT de 26 mayo 1977 (RTCT 1977, 2990) y

STSJ País Vasco de 30 julio 1993 (AS 1993, 3396).100 SSTS de 18 diciembre 1997 (RJ 1997, 9105), de

11 julio 1997 (RJ 1997, 5605) y de 30 junio 1997 (RJ1997, 5409).

101 STS de 31 julio 1997 (RJ 1997, 5529).102 SSTS de 12 julio 1999 (RJ 1999, 4772), de 31

diciembre 1997 (RJ 1997, 9413) y de 10 julio 1993 (RJ1993, 6005).

103 SSTS de 20 octubre 1988 (RJ 1988, 7594) y de28 octubre 1985 (RJ 1985, 5086).

104 SSTS de 1 febrero 1999 (RJ 1999, 745) y de 29septiembre 1989 (RJ 1989, 6389).

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RESUMEN Estudio relativo a las diversas clases de conducta imprudente en que puede incurrir el tra-bajador y la distinta incidencia que las mismas tienen sobre el nexo causal propio del acci-dente de trabajo.Se analizan la imprudencia temeraria y la profesional, examinando con detalle los últimoscriterios jurisprudenciales y judiciales respecto de cada una de ellas. Se aportan casos con-cretos en los que se aprecia una u otra, lo que contribuye a entender mejor la propia nocióny sus efectos sobre el nexo causal del accidente.Mención especial y separada merecen los supuestos de accidentes de tráfico y alcoholemia,ya que una parte importante de los pronunciamientos recaídos en materia de accidente detrabajo e imprudencia del trabajador versan sobre acontecimientos acaecidos in itinere o enmisión, mediando la infracción de normas de circulación por parte del accidentado ymuchas veces bajo el consumo de alcohol.Por último, se advierte que la calificación de la imprudencia del trabajador no sólo tieneincidencia en la naturaleza del accidente, sino también en el plano preventivo, dandolugar, en su caso, a la responsabilidad del empresario por el incumplimiento de su deber deproporcionar una protección eficaz frente a los riesgos derivados del trabajo; responsabili-dad sobre la que podría operar la compensación de culpas según las circunstancias de cadasupuesto.

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