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289 . . . . . . LA IDEA DE LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA DE 1917 Zoé ROBLEDO A. SUMARIO: I. Introducción y consideraciones históricas. II. El concepto de la liber- tad en la Constitución de 1917. III. Los derechos relacionados con la libertad y sus garantías constitucionales derivados de la Constitución de 1857. IV. Los derechos sociales en la Constitución de 1917 como garantías de la libertad. V. Conclusiones. VI. Bibliografía. I. INTRODUCCIÓN Y CONSIDERACIONES HISTÓRICAS S tuart Mill consideró a la libertad como “la chispa indescriptible de la originali- dad del individuo”. La idea de libertad es, quizás, uno de los más controversia- les y poderosos ideales de la historia del pensamiento político. Controversiales en la medida en la que distintas tradiciones políticas han procurado definir y acotar dicho ideal para poder explicar y dar sentido a la realidad. Desde Aristóteles en la época clásica, pasando por la modernidad con Hegel, Stuart Mill y en la época con- temporánea con Berlin y Pettit, la libertad es un concepto inacabado e inacabable. ¿Es la libertad una ilusión? ¿Acaso vivimos condicionados a vivir de acuerdo con las coordenadas políticas y simbólicas de nuestro tiempo convirtiendo a la libertad en una mera ilusión? ¿Puede ser —en cambio— un derecho inalienable con el que los hombres y mujeres nacen sin importar el lugar y el momento y que sobrepasa a la sociedad, al gobierno y al mismo Estado? A 100 años de la promulgación de nuestro texto constitucional, reflexionar so- bre los principios liberales que fueron incorporados en el Congreso Constituyente de febrero de 1917 puede arrojar luz sobre lo que permanece oscuro en estos tiem- pos de pérdida de horizontes y de falta de legitimidad en nuestras instituciones. Re- cordemos que el origen mismo de la Revolución mexicana puede justificarse en la impunidad rampante a quienes de manera sistemática faltaban al cumplimiento de la Ley. El movimiento armado encabezado por el entonces Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Venustiano Carranza, obedecía a restablecer el orden jurídico Este libro forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv DR © 2017. Universidad Nacional Autónoma de México. Instituto de Investigaciones Jurídicas. Instituto Belisario Domínguez Libro completo en: https://goo.gl/r4lCCb.

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LA IDEA DE LIBERTAD EN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA DE 1917

Zoé Robledo A.

SumARio: I. Introducción y consideraciones históricas. II. El concepto de la liber-tad en la Constitución de 1917. III. Los derechos relacionados con la libertad y sus garantías constitucionales derivados de la Constitución de 1857. IV. Los derechos sociales en la Constitución de 1917 como garantías de la libertad. V. Conclusiones.

VI. Bibliografía.

I. intRoducción y conSideRAcioneS hiStóRicAS

Stuart Mill consideró a la libertad como “la chispa indescriptible de la originali-dad del individuo”. La idea de libertad es, quizás, uno de los más controversia-les y poderosos ideales de la historia del pensamiento político. Controversiales

en la medida en la que distintas tradiciones políticas han procurado definir y acotar dicho ideal para poder explicar y dar sentido a la realidad. Desde Aristóteles en la época clásica, pasando por la modernidad con Hegel, Stuart Mill y en la época con-temporánea con Berlin y Pettit, la libertad es un concepto inacabado e inacabable. ¿Es la libertad una ilusión? ¿Acaso vivimos condicionados a vivir de acuerdo con las coordenadas políticas y simbólicas de nuestro tiempo convirtiendo a la libertad en una mera ilusión? ¿Puede ser —en cambio— un derecho inalienable con el que los hombres y mujeres nacen sin importar el lugar y el momento y que sobrepasa a la sociedad, al gobierno y al mismo Estado?

A 100 años de la promulgación de nuestro texto constitucional, reflexionar so-bre los principios liberales que fueron incorporados en el Congreso Constituyente de febrero de 1917 puede arrojar luz sobre lo que permanece oscuro en estos tiem-pos de pérdida de horizontes y de falta de legitimidad en nuestras instituciones. Re-cordemos que el origen mismo de la Revolución mexicana puede justificarse en la impunidad rampante a quienes de manera sistemática faltaban al cumplimiento de la Ley. El movimiento armado encabezado por el entonces Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Venustiano Carranza, obedecía a restablecer el orden jurídico

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encabezado por la Constitución de 1857 que el régimen de Porfirio Díaz había sub-yugado a través de su dictadura.

Por ese motivo la convocatoria original del Congreso Constituyente realizada por Carranza, como Encargado del Poder Ejecutivo de la Nación, en la búsqueda de la legitimidad del movimiento armado que encabeza, encauzar sus esfuerzos en la reforma de la Constitución de 1857 para promulgar una nueva se convirtió en una prioridad. Preservar el espíritu liberal y la forma de gobierno que establecía aquella ley fundamental sí. Marcar un hito histórico en su mandato como Presidente y dotarlo de legitimidad de origen, también.

Sin embargo, el movimiento de Carranza no fue el único, y gracias a esta nece-sidad de legitimación, tuvo que abrir el espacio del Constituyente a diversas voces de la Revolución. De esta manera, si bien se fortalecieron los elementos liberales de la Constitución, también se incluyeron las respuestas a diversas demandas sociales de la Revolución, así como diversas ideas centralistas y autoritarias de gobierno, he-redadas de la propia dictadura.1

Como resultado final se lograron incorporar algunos de los postulados revolu-cionarios, destacando entre ellos temas como la educación libre, laica y gratuita, descrita en el artículo 3o.; la libertad de culto, incluida en el artículo 24; la propie-dad originaria de la nación, desarrollada en el artículo 27; el municipio libre, refe-renciado en el artículo 115; los derechos laborales, introducidos en el artículo 123; y la separación entre el Estado y la Iglesia, establecida en el artículo 130.

Con estos nuevos artículos se fortalecieron las garantías para asegurar derechos y libertades, asimismo, se crearon una serie de derechos colectivos, sin precedente en Constitución alguna, los derechos sociales. Sin embargo, y a pesar de lo novedo- so de algunas libertades y derechos incorporados en la Constitución de 1917, varios de ellos solamente complementaron el catálogo propuesto por el liberalismo que ali-mentó el constitucionalismo mexicano del siglo XIX y que no habían tenido cabida en las Constituciones anteriores. Tal es el caso de los temas relativos a la libertad de creencia y a la libertad de culto.

En este contexto, la Constitución de 1917 resultó ser más liberal que la de 1857, con las salvedades citadas líneas arriba, porque, si bien tuvo influencias de otras corrientes de pensamiento, fue el sentimiento anticlerical manifestado en los artícu- los 3o., 24 y 130 lo que logró concretar la separación entre el Estado y la Iglesia.

II. el concepto de lA libeRtAd en lA conStitución de 1917

Si bien la Constitución rescató en gran medida el pensamiento liberal, el liberalismo no es una corriente de pensamiento que se puede caracterizar como unitaria, toda

1 Véase González, María del Refugio y Caballero Juárez, José Antonio, “El proceso de formación del Estado en México. Los modelos de Estado en la Constitución de 1917”, en Serna de la Garza, José Ma. y Caballero Juárez, José Antonio (eds.), Estado de derecho y transición jurídica, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2002, pp. 47-93.

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vez que diversas filosofías pueden ser consideradas como distintas e incluso, en oca-siones contrarias, se consideran liberales por compartir el mismo objeto, la libertad individual, como expresión de la naturaleza humana.

Sin embargo, la palabra libertad es un término que tiene muchas conceptualiza-ciones. Esta idea la describe muy bien Montesquieu en El Espíritu de las Leyes:

No hay palabra que tenga más acepciones y que de tantas maneras diferentes haya impresionado a los espíritus, como la palabra libertad. Para unos significa la facilidad de deponer al mismo a quien ellos dieron poder tiránico; para otros la facultad de ele-gir a quien han de obedecer; algunos llaman libertad al derecho de usar armas, que supone el de poder recurrir a la violencia; muchos entienden que es el privilegio de no ser gobernados más que por un hombre de su nación y por sus propias leyes… Cada uno llama libertad al gobierno que se ajusta más a sus costumbres o sus inclinaciones; pero es lo más frecuente que la pongan los pueblos en la república y no la vean en las monarquías, porque en aquélla no tienen siempre delante de los ojos los instrumentos de sus males. En fin, como en las democracias tiene el pueblo más facilidad para hacer casi todo lo que quiere, ha puesto la libertad en los gobiernos democráticos y ha con-fundido el poder del pueblo con la libertad del pueblo.2

Por ello no me referiré a la libertad absoluta, que puede ser interpretada como aquella potestad que no tiene límite u oposición alguna, la cual es desarrollada y ex-plicada ampliamente por Tomás Hobbes en su célebre obra Leviatán.3

De acuerdo con esta genuina y común significación de la palabra, es un hombRe libRe quien en aquellas cosas de que es capaz por su fuerza y por su ingenio, no está obstaculizado para hacer lo que desea.4

Este trabajo se enfoca en la libertad que necesita de la Ley y de los límites que ésta impone, para garantizar la existencia de una esfera individual y privada, donde no pueden intervenir arbitrariamente terceros.5

La libertad del hombre en sociedad consiste en no hallarse bajo más poder le-gislativo que el establecido en la nación por consentimiento, ni bajo el dominio de ninguna voluntad o restricción de ninguna ley, salvo las promulgadas por aquél se-gún la confianza en él depositada.6

Se busca analizar una clase de libertad genérica, es decir la libertad, y no las libertades, porque, a final de cuentas, cuando hablamos de libertades es porque falta la libertad.7

2 Montesquieu, El Espíritu de las Leyes, Colección Sepan Cuantos, núm. 191, México, Porrúa, 2011, pp. 143-144.

3 Véase Hobbes, Thomas, Leviatán, México, Fondo de Cultura Económica, 2011, pp. 171-182.4 Ibidem, p. 171.5 Véase Locke, John, Ensayo sobre el Gobierno Civil, Colección Sepan Cuantos, núm. 671, México,

Porrúa, pp. 15-16.6 Ibidem, p. 15.7 Véase Hayek, Friedrich, The Constitution of Liberty. The Definitive Edition, Col. The Collected Works

of F. A. Hayek, The University of Chicago Press, 2011, pp. 57-72.

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La diferencia entre la libertad y las libertades es la que existe entre una condi-ción en la que está permitido todo lo que no esté prohibido por las normas genera-les, y otra, en la que está prohibido todo lo que no está permitido expresamente.8

El liberalismo sostiene que la propiedad privada estimula la iniciativa y la creati-vidad individual, favoreciendo la vida democrática. Así se incorpora el concepto de libertad, tanto en la política como en la economía, dando pie a un mayor aprovecha-miento de los recursos debido a que permite el libre ejercicio de las preferencias sin acotaciones y bajo la ampliación del mercado como conducto para el bienestar social.

Sin embargo, esa libertad a la que aspiramos se construye con diversos tipos de libertades y, su concepto, si bien no se limita a ellas, tampoco resulta ajeno a las mis-mas. En palabras de Norberto Bobbio, ésta es la libertad liberal o libertad negativa, ya que ésta depende de que no se ejerza coerción sobre el individuo, o bien que lo defienda de los abusos del poder, es decir, que en esta circunstancia la libertad se entiende como un límite al poder.9

Siguiendo la línea de Hayek es necesario dejar claro que la libertad no debe confundirse o reducirse a alguna de las libertades, pero no debemos menospreciar-las, porque al garantizar éstas, se abona en la construcción de aquella. Es por esta razón que no podemos hablar de libertad, si no se alcanza a satisfacer las libertades, por ejemplo, la libertad política, la libertad de elección o la libertad de expresión. De esta manera, los constitucionalismos modernos, especialmente aquellos que con-tienen ideales democráticos, sociales e incluso socialistas, que prevén la existencia de un Estado Benefactor, buscan equilibrar los derechos y libertades, de sus gober-nados a través de disposiciones que garanticen el ejercicio de estas prerrogativas. Esta corriente ideológica, si bien puede compartir ideales liberales su fin último es la igualdad,10 de tal forma que interpreta la libertad como un derecho que el Estado está obligado a garantizar. Es decir, contrario a la libertad negativa del liberalismo, se trata de una acción positiva.

Estas ideas resultan más cercanas al pensamiento de Rousseau, para quien el pacto social debe celebrarse con equilibrio entre los principios de libertad, igualdad y comunidad. Es decir, que para constituir una sociedad se requiere de una libre co-munidad de iguales: libre, porque asegura la plena autonomía política de cada uno y con ello su voluntad de pertenecer al pacto; comunidad, porque el bien de cada miembro se organiza alrededor del bien común; de iguales, porque si se cumple esta condición, ningún asociado tendrá nada que reclamarles a los demás.11

Por este motivo se puede decir que si bien la Constitución derivada de la Revolución promovió la libertad liberal o negativa, esa libertad única de la que ha-bla Hayek, para lograrse utiliza mecanismos legales para fomentar la igualdad. De tal suerte que el texto constitucional promovió (y tal vez esto sea lo más importante)

8 Ibidem, p. 70. La traducción es propia para este trabajo. El texto original señala: “The difference between liberty and liberties is that which exists between a condition in which all is permitted that is not prohibited by general rules and one in which all is prohibited that is not explicitly permitted”.

9 Véase Bobbio, Norberto, Liberalismo y democracia, México, Fondo de Cultura Económica, p. 21.10 Ibidem, pp. 95, 96, 101 y 102.11 Véase Rousseau, Juan Jacobo, El Contrato Social, México, Porrúa, pp. 3-12.

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la libertad positiva, aquella que a decir de Bobbio, es una mutación de la libertad liberal, ocasionada por la influencia de las teorías socialistas del siglo XIX y que en-cuentra su manifestación en la capacidad jurídica y material del Estado de concretar los derechos garantizados por una Constitución.

Estos mecanismos fueron denominados Garantías Individuales. Con ellos se pretendió garantizar que todos los individuos tuvieran igual acceso a las libertades que la ley fundamental consagra.

III. loS deRechoS RelAcionAdoS con lA libeRtAd y SuS gARAntíAS conStitucionAleS deRivAdoS

de lA conStitución de 1857

La Constitución de 1917 buscó consagrar la libertad, a través del otorgamiento de las garantías individuales de los derechos civiles y políticos, recuperando los ideales del constitucionalismo liberal de los siglos XVIII y XIX y afianzando las libertades consagradas en la Constitución federal mexicana de 1857. Asimismo “otorgó” nue-vos derechos y libertades que no habían logrado ser reconocidos en la carta magna que le antecedió.

Las garantías y derechos de libertad que enunciaron de manera compartida en ambas Constituciones fueron las siguientes:

1. Artículo 2o. Libertad por nacimiento o ingreso al país.2. Artículo 4o. Libertad de profesión, industria o trabajo.3. Artículo 6o. Libertad de expresión.4. Artículo 7o. Libertad de imprenta.5. Artículo 8o. Libertad para ejercer el derecho de petición ante funcionarios

y empleados públicos.6. Artículo 8o. Derecho a recibir una respuesta a la petición formulada.7. Artículo 9o. Libertad de asociación.8. Artículo 9o. Libertad de reunión.9. Artículo 10. Libertad para poseer armas en el domicilio para la defensa

particular.10. Artículo 10. Derecho a portar armas.11. Artículo 11. Libertad de tránsito en cuatro modalidades:

a) para ingresar al país;b) para salir del país;c) para viajar por el país;d) para cambiar de residencia.

12. Artículo 25. Libre circulación de la correspondencia.13. Artículo 28. Libre concurrencia económica.12

12 Cfr. Del Castillo del Vale, Alberto, Garantías del gobernado, México, Ediciones Jurídicas Alma, 2005, p. 37.

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1. Artículo 2o. Libertad por nacimiento o ingreso al país

Este artículo estableció que en el territorio nacional queda prohibida la escla-vitud, que en caso de que algún esclavo extranjero ingrese al territorio nacional, alcanzará, por ese solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Desde la Cons-titución de 1857 ya se establecía que en la República Mexicana todos nacen libres.

Es en este artículo que se manifiesta la libertad genérica conceptualizada por los autores del liberalismo y descrita en el capítulo anterior de este análisis. En lo que respecta a la visión de la esclavitud, los autores clásicos encuentran diversos argu-mentos para justificarla. Sin embargo, fueron los argumentos a favor de la libertad y de la igualdad entre los hombres, los que prevalecieron para determinar la aboli-ción de la esclavitud en el constitucionalismo del siglo XIX. Prueba de ello es la si-guiente descripción que sobre el tema de la esclavitud realiza Juan Jacobo Rousseau:

Puesto que ningún hombre tiene por naturaleza autoridad sobre su semejante, y pues-to que la fuerza no constituye derecho alguno, quedan sólo las convenciones como base de toda autoridad legítima sobre los hombres.

…Renunciar a su libertad es renunciar a su condición de hombre, a los derechos de

la humanidad y aun a sus deberes. No hay resarcimiento alguno posible para quien renuncia a todo. Semejante renuncia es incompatible con la naturaleza del hombre: despojarse de la libertad es despojarse de moralidad. En fin, es una convención fútil y contradictoria estipular de una parte una autoridad absoluta y de la otra una obedien-cia sin límites…13

Actualmente, tras una serie de reformas, el contenido de este precepto se en-cuentra en el artículo 1o. constitucional.

2. Artículo 4o. Libertad de profesión, industria o trabajo

En esta disposición se consagra la libertad ocupacional, la cual permite a toda persona dedicarse a la actividad, profesión, comercio, industria o trabajo que elija. Incluye el mandato de que nadie podrá prestar su trabajo sin la justa retribución ni su consentimiento, porque “la esclavitud, el trabajo forzado y la servidumbre han sido conceptualizadas como formas concretas de violación a la libertad personal”.

El texto constitucional también previó limitantes. Primero, que la actividad sea lícita, es decir, apegada a la ley. Segundo, que dicha actividad no haya sido vedada por la resolución de alguna autoridad judicial o administrativa. Tercero, que se cum-plan con las modalidades establecidas para su ejercicio, es decir, contar con requisi-tos tales como la cédula profesional.

Actualmente, el contenido de este precepto se encuentra previsto en el artícu- lo 5o. constitucional.

13 Rousseau, Juan Jacobo, op. cit., pp. 6-7.

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3. Artículo 6o. Libertad de expresión

Sin duda, una de las libertades más relevantes para la humanidad en su carácter de animal racional y animal político (ζωον πολιτικον) es la libertad de expresión, toda vez que esta es la manifestación directa de la libertad de pensamiento, una de las libertades básicas de todo ser humano.

La libertad de expresión es una de las condiciones esenciales de cualquier régi-men democrático; en otras palabras, la libertad de expresión es condición necesaria (aunque no suficiente, desde luego) para que se pueda considerar que en un deter-minado país hay democracia.14

La libertad de expresión tiene dos maneras de manifestarse: la oral y la escrita. El artículo 6o. tiene como objeto garantizar la libertad de expresión oral. Este pre-cepto establece que la manifestación de las ideas, pensamientos y opiniones será li-bre, ya que no podrá ser sujeta a inquisición administrativa o judicial. Sin embargo, se plantean cuatro limitaciones: atacar a la moral, provocar algún delito, atacar los derechos de tercero o perturbar el orden público.

La libre manifestación de las ideas contenida en este artículo se circunscribe a la forma verbal y se trata de un derecho que conlleva la obligación del Estado y de sus agentes de abstenerse de interferir en la esfera del individuo, así como garantizar que se pueda manifestar libremente.

Como toda garantía constitucional, esta libertad conlleva algunas restricciones. La Constitución de 1917 refirió cuatro:

a) Se ataque a la moral. Es decir, que la expresión vaya en contra de lo que la población en general considera moral y, que sin constituir un delito, pueda ser determinado jurídicamente como una falta pública.

b) Se ataque a derechos de terceros. El derecho termina donde comienzan otros, por ello, la libertad de expresión no permite a otros atacar en su per-sona o patrimonio.

c) Provoque algún delito. Si la manifestación deriva en un acto sancionado penalmente.

d) Perturbe el orden público. En otras palabras, la libertad de expresión no debe alterar el desarrollo normal de la vida en sociedad, ni afectar la paz pública.

4. Artículo 7o. Libertad de imprenta

En este precepto constitucional se reguló la libertad de expresión en su vertiente escrita. Por ello, de manera semejante al apartado anterior, este artículo determina

14 Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en México, México, UNAM, Instituto de Investiga-ciones Jurídicas, 2004, p. 371.

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la inviolabilidad de dos libertades específicas: la libertad para escribir y la libertad para publicar escritos sobre cualquier materia.

Al igual que el artículo anterior, esta garantía tutela la manifestación del pen-samiento, ideas y opiniones, pero, a diferencia de aquel, el artículo 7o. protege la materialización de los mismos por medios escritos.

La libertad de expresión gráfica o impresa es una conquista esencial de cual-quier régimen democrático, de modo que puede que puede decirse que sin ella no puede haber democracia. Ya en la Declaración francesa de 1789 se establecía: “La libre comunicación de pensamientos y las opiniones es uno de los derechos más preciosos del hombre; todo hombre puede hablar, escribir o imprimir libremente, pero debe responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley” (artículo 11).15

Por ese motivo, existe la obligación del Estado de impedir que terceros obstru-yan esta expresión de la manifestación escrita de las ideas. Asimismo, el Estado de-berá abstenerse de obstaculizar esta manifestación, tampoco podrá establecer cen-sura previa a cualquier impreso y el Estado se encuentra imposibilitado para pedir fianza a los autores o editores de cualquier publicación.

Así como la libertad de expresión tiene límites, la libertad de imprenta tiene tres:

a) El respeto a la vida privada. b) El respeto a la moral. Esta limitante se encuentra exactamente en el mismo

tenor que su similar en la libertad de expresión oral.c) El respeto a la paz pública. La libertad de imprenta no debe atentar contra

la estabilidad social, económica, política y jurídica del país.

5. Artículo 8o. Libertad para ejercer el derecho de petición ante funcionarios y empleados públicos

El artículo 8o. estableció la posibilidad de toda persona para realizar solicitudes a la autoridad para hacerle algún requerimiento determinado. La petición debe ser formulada por escrito y de manera pacífica y respetuosa.

Independientemente de estas modalidades que debe cumplir toda petición para ser atendida, existe una limitante que expresa el propio artículo. Se trata del hecho de que solamente los ciudadanos (mexicanos mayores de dieciocho años que tengan un modo honesto de vivir) están facultados para ejercitar el derecho de petición en materia política.

6. Artículo 8o. Derecho a recibir una respuesta a la petición formulada

Toda petición remitida a un servidor público debe derivar en una respuesta por parte de éste, de ahí la estrecha relación entre el derecho de petición y la obligación

15 Carbonell, Miguel, op. cit., p. 428.

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de la autoridad para responder dicho requerimiento. Es decir que el peticionario tiene derecho a que se le dé contestación a su solicitud. El acuerdo que emita la autoridad a la que se dirigió la petición debe atender congruentemente la misma y darle respuesta, aunque su solicitud sea negada, porque esta disposición obliga a responder, pero no obliga a que la respuesta sea en un sentido determinado.

El derecho de respuesta no presupone que ésta deba ser favorable a la petición hecha, tampoco que deba ocuparse sobre el fondo de la cuestión. El derecho de res-puesta opera como una garantía al peticionario de que el órgano o servidor público ha conocido de la petición, y ha dictado un acuerdo sobre tal conocimiento de la misma. Este acuerdo ofrece los más variados contenidos dependiendo del tipo de petición: proporcionar información, expedir documentación, realizar una inscrip-ción, eliminar un registro, otorgar una prestación, conceder un permiso o licencia, restringir una actividad pública o privada, otorgar un beneficio, conocer de una queja, que se adopte una posición respecto a un ámbito del interés público, y una larga lista de etcéteras.

En cualquier caso, la obligación constitucional pone de relieve que lo que se hace del conocimiento del peticionario es el acuerdo tomado por el órgano o ser-vidor público respecto de la petición, y no la satisfacción del objeto de la misma.16

La obligación de respuesta a una petición por parte de la autoridad forma par-te de la ideología liberal, porque constituye un control al poder. Es por este motivo que la Constitución señala que la respuesta deberá emitirse en breve tiempo. Como este lapso no está definido por la ley fundamental, es necesario remitirse a las dis-posiciones secundarias para determinar el tiempo exacto para emitir la respuesta.

7. Artículo 9o. Libertad de asociación

El artículo 9o. implica dos libertades que van correlacionadas una con la otra: la libertad de asociación y la libertad de reunión.

La libertad de asociación y el derecho de reunión desempeñan un papel funda-mental en el funcionamiento de las sociedades democráticas, porque propician el pluralismo político e ideológico y la participación de la ciudadanía en la formación del gobierno y el control de su actuación.17

El derecho de asociación consiste en la libertad con la que cuentan los indivi-duos dotados de personalidad jurídica para unirse con el fin de constituir agrupa-ciones permanentes y organizadas para la consecución de fines comunes, es decir, la libertad de asociación es el fundamento de todas las personas morales.

16 Salgado Cienfuegos, David, “Artículo 8o. constitucional. Derecho de petición y derecho de respuesta”, en Ferrer Mac-Gregor Poisot et al. (coords.), Derechos humanos en la Constitución. Comentarios de jurisprudencia constitucional e interamericana, t. II, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Konrad Adenauer Stiftung y Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2013, pp. 1178-1179.

17 García Garate, Iván, “Artículo 9 constitucional. Derecho de asociación y reunión”, en Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo et al. (coords.), op. cit., p. 1211.

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La libertad de asociación tiene un papel esencial en la conformación de las de-mocracias modernas, pues expresa la posibilidad de constituir agregados interperso-nales de intereses, que tengan reconocida una personalidad jurídica. Por medio de las asociaciones de las personas añaden un elemento importante a su convivencia y pueden expandir su horizonte vital, participando con otras personas en la consecu-ción de ciertos fines.18 Adicionalmente, en el mismo sentido:

El derecho o la libertad de asociación garantiza la formación de asociaciones de diver-sas tendencias ideológicas, que fortalecen la vida democrática del país. Esta libertad permite que cualquier ciudadano pueda ser parte de esas organizaciones, o bien que pueda crear su propia organización o asociación.19

Se contempla como un derecho limitado o restrictivo, pues para su ejercicio, el fin de dicha asociación no debe ser ilícito, y su ejecución deberá ser en forma pacífica.

Es importante señalar que en este artículo no existe la posibilidad de que una autoridad pueda prohibir una manifestación o asamblea de ciudadanos, siempre y cuando ésta se realice de manera lícita y pacífica.

8. Artículo 9o. Libertad de reunión

El derecho de reunión es la libertad pública individual que faculta a un grupo de personas a concurrir temporalmente en un mismo lugar, con un fin específico para cumplir con una actividad específica y dispersarse, una vez que se cumpla con su objeto específico.

La Constitución otorgó la libertad de poder reunirse pacíficamente y sin armas, para cualquier finalidad lícita y conforme a la ley. Esta garantía es vedada a los ex-tranjeros únicamente en lo que respecta a la materia política.

9. Artículo 10. Libertad para poseer armas en el domicilio para la defensa particular

El artículo 10 de la Constitución de 1917 reconoció como derecho fundamental, que los particulares posean armas como medio de defensa y protección en caso de ser necesario, como es el hecho de que sólo puedan poseerse en el domicilio legal del ciudadano.

En México desde la Constitución federal de 1857 se ha reconocido el derecho fundamental a la portación y posesión de armas como una prerrogativa de los go-bernados en los siguientes términos: “Artículo 10. Todo hombre tiene derecho de

18 Carbonell, Miguel, op. cit., p. 476.19 García Garate, Iván, op. cit., p. 1218.

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lA IdeA de lIbeRTAd eN lA CoNSTITUCIÓN MeXICANA de 1917

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poseer y portar armas para su seguridad y legítima defensa. La ley señalará cuáles son las prohibidas y la pena en que incurren los que las portaren”.20

La idea predominante, es para prohibir a los gobernados, la posesión y porta-ción de armamento de guerra, a tal punto que se provoque violencia entre ellos. Por ello, para que este derecho sea debidamente ejercido, debe ejercerse al interior del domicilio del gobernado y tener por objeto su seguridad y legítima defensa, impo-niendo la obligación al Estado de respetar este derecho.

La limitante de este derecho es que dichas armas no sean de uso específico para las funciones de las fuerzas armadas o bien se encuentren prohibidas por alguna ley.

10. Artículo 10. Derecho a portar armas

Complementario al derecho descrito en el rubro anterior las personas podrán portar armas fuera de su domicilio y transportarlas consigo a cualquier lugar en el que circulen o transiten, siempre y cuando cumplan con las regulaciones secunda-rias. Al respecto, el texto original de la Constitución, se regulaba con un precepto negativo: … “pero no podrán portarlas en las poblaciones sin sujetarse a los regla-mentos de policía”.21

11. Artículo 11. Libertad de tránsito en cuatro modalidades

El contenido de este artículo manifiesta el hecho de no impedir, ni entorpecer la entrada y salida de una persona al y del territorio nacional, el viaje dentro de éste o el cambio de su residencia o domicilio y en no exigir ninguna condición o requisito para ello.

En la actualidad, el contenido de este precepto, se advierte que la libertad de tránsito como garantía individual, se refiere únicamente al desplazamiento o mo-vilización física del gobernado. Por ende, esta libertad, puede ser limitada, si una autoridad competente, impone condiciones para el uso de caminos.

Este artículo comprende cuatro libertades especiales: la de entrar al territorio de la República, la de salir del mismo, la de viajar dentro del Estado mexicano y la de mudar la residencia o domicilio:

A. Para ingresar al país

Se trata de una libertad garantizada para toda persona, sea nacional o extran-jera. Significa poder ingresar al país, ya sea como regreso, paseo, visita o incluso de paso para acceder a otra nación.

20 Cfr. Villanueva Villanueva, Ernesto, Seguridad, armas de fuego y transparencia: mito y realidad sobre el derecho de posesión y portación de armas de fuego en México, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2012, p. 109.

21 Tena Ramírez, Felipe, Leyes fundamentales de México, México, Porrúa, 2005, p. 819.

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B. Para salir del país

De igual manera que se puede ingresar al país, se puede salir de éste hacia otros países, sin que las autoridades nacionales puedan impedirle que ejerza esta potestad, independientemente de sus motivos.

C. Para viajar por el país

Esta libertad permite viajar por el territorio nacional, ya sea dentro de la misma localidad, o entre las entidades federativas, sin necesidad de pasaporte, salvoconduc-to ni ningún otro requisito o documento.

D. Para cambiar de residencia

Se trata de la facultad de mudar su residencia dentro de la misma localidad o incluso a otra ciudad, sin necesidad de intervención de autoridad alguna.

Todas las modalidades de esta libertad aquí enunciadas tienen diversas limi-tantes, ya sean cuestiones de salubridad, resoluciones de carácter administrativo o judicial, o cuestiones de emigración e inmigración.

12. Artículo 25. Libre circulación de la correspondencia

El artículo prevé la inviolabilidad de la correspondencia, lo que impide que la autoridad la interfiera, registre o conozca su contenido. Cualquier excep- ción a este principio deberá contar con una orden judicial que justifique dicha circunstancia.

Actualmente el contenido de este artículo se encuentra en el párrafo décimo séptimo del artículo 16 constitucional.

13. Artículo 28. Libre concurrencia económica

La garantía que regula el mencionado artículo es la libertad económica, es decir la posibilidad de que cualquier individuo acuda libremente al mercado para ofrecer bienes y servicios en condiciones de libertad e igualdad. Castigando severamente todo acaparamiento.

Para garantizarla, prohibe el establecimiento de monopolios, así como prácticas monopólicas, estancos y exenciones de impuestos amén de castigar cualquier tipo de acaparamiento.

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IV. loS deRechoS SociAleS en lA conStitución de 1917 como gARAntíAS de lA libeRtAd

La Constitución de 1917 amplió el catálogo de libertades, toda vez que conservó las enunciadas en el párrafo anterior y agregó los siguientes derechos:

1. Artículo 3o. Derecho a la educación libre, laica, pública y gratuita.2. Artículos 4o. y 123. Libertad de trabajo digno y socialmente útil.3. Artículos 24 y 130. Libertad de profesar una creencia religiosa, libertad de

cultos y separación del Estado y la Iglesia.4. Artículo 115. Municipio libre.

Adicionalmente a las libertades enunciadas en el listado anterior, vale la pena hacer mención a tres disposiciones más.

Dos son aquellas que incluyen los derechos sociales emblemáticos de la Cons-titución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917, el régimen de propie-dad (artículo 27) y el régimen laboral (artículo 123), los cuales pueden ser identi-ficados como derechos de igualdad y no de libertad, pero que vale la pena hacer una mención en atención a su relevancia, social, histórica, conceptual, jurídica y política.

La tercera es la relativa a la no reelección del ejecutivo federal que si bien pue-de ser considerada como un elemento orgánico de la Constitución, debe tomarse el valor de esta propuesta como uno de los triunfos de la Revolución, por dar cumpli-miento a uno de sus objetivos fundamentales: “Sufragio efectivo no reelección”. Asi-mismo, la prohibición de reelección presidencial, en el contexto inmediato posterior a una dictadura es en sí una forma de control del poder, es decir, una expresión de la libertad, en sí misma.

1. Educación libre, laica, pública y gratuita (artículo 3o.)

La propuesta de una enseñanza libre prevé la orientación científica de la misma. Asimismo, la definición de libertad en la educación incluye en su conceptualización que ésta, se opondrá contra la ignorancia y sus efectos, como los fanatismos y pre-juicios, así como las servidumbres y la esclavitud.

Esta premisa se cumplía a cabalidad en la Constitución de 1857, en la cual era un verdadero derecho individual de libertad, porque establecía sin ningún tipo de restricción “que la enseñanza era libre, lo cual significaba que todo individuo tenía la potestad de impartir toda clase de conocimientos, sin que el Estado o sus auto-ridades pudieran obligarlo a adoptar determinado método e ideario educativos”.22

Toda vez que hubo un abuso de este derecho durante el Porfiriato, especialmen-te por las congregaciones religiosas, en el texto constitucional de 1917 hubo modifi-

22 Burgoa, Ignacio, Las garantías individuales, México, Porrúa, 2002, p. 436.

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caciones a este precepto. Si bien, en el proyecto de Carranza se mantenía el princi-pio de libertad de enseñanza, el sentimiento anticlerical de la Revolución llevó a los constituyentes a prever una disposición constitucional que arrancara la educación de manos del clero, por lo cual se propuso adicionar que la educación impartida en los establecimientos oficiales sería laica.23

Sin embargo, lo anterior no fue suficiente y el pensamiento revolucionario se hizo presente, imponiendo una serie de modalidades a la enseñanza, porque con ella se intentó cambiar el modelo de nación. Y es que la educación resultaba ser base fundamental para estos fines, tal como lo describe Montesquieu: “El régimen repu-blicano es en el que se necesita de toda la eficacia de la educación. El temor en los gobiernos despóticos nace espontáneamente de las amenazas y los castigos; el honor en las monarquías lo favorecen las pasiones, que son a su vez por él favorecidas; pero la virtud política es la abnegación, el desinterés, lo más difícil que hay”.24

El artículo 3o., en su texto original, sentó las bases de todo el sistema público de educación del país en el siglo XX. Garantizó el derecho social a la educación para que ésta fuera obligatoria, laica y gratuita, como una idea de redención del pueblo y como instrumento de progreso económico individual y nacional. Para ello estableció ocho reglas contenidas en sus fracciones:

I. Los principios: educación laica, democrática, nacional y que contribuye-ra a la mejor convivencia humana.

II. La posibilidad para los particulares de impartir educación, siempre y cuando obtuvieran la autorización correspondiente por parte del Estado.

III. Las obligaciones que deberían cumplir los planteles particulares de enseñanza.

IV. La prohibición para las corporaciones religiosas de participar en el pro-yecto educativo.

V. La facultad del Estado mexicano de retirar, en cualquier momento y de manera discrecional, el reconocimiento de validez oficial a los estudios realizados en planteles particulares.

VI. La obligatoriedad de la educación primaria.VII. La garantía de que toda la educación impartida por el Estado sería

gratuita.VIII. La facultad del Congreso de expedir leyes para unificar, distribuir y coor-

dinar la función social educativa entre los diferentes órdenes de gobierno de la República.

Con estos principios, lo que se pretendió nunca fue afectar la libertad, sino, por el contrario, dar un cauce a la enseñanza, para garantizar que la educación formara ciudadanos libres en su pensamiento para poder ejercer su libertad.

23 Tena Ramírez, op. cit., p. 764.24 Montesquieu, El Espíritu de las Leyes, Colección Sepan Cuantos, núm. 191, México, Porrúa,

2011, p. 33.

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2. Libertad de trabajo digno y socialmente útil (artículos 4o. y 123)

En 1906, antes del inicio del levantamiento armado, estalló una huelga en la mina de Cananea, Sonora y, al año siguiente, otra en Rio Blanco, Veracruz. Entre las demandas básicas de estas luchas se encontraban: jornada laboral de ocho ho-ras; establecimiento de salarios mínimos; indemnizaciones por accidentes laborales; otorgamiento de pensiones; descanso dominical obligatorio, y abolición de las “tien-das de raya” de las haciendas que mantenían permanentemente endeudados a los peones. El movimiento obrero alcanzó estas metas, así como derechos de seguridad social y libre asociación de los trabajadores.

Se incorporó el concepto de trabajo digno o decente, con el propósito de reco-nocer y garantizar las condiciones mínimas que deben imperar en toda relación de trabajo, y con ello, lograr el pleno respeto a la dignidad humana de los trabajadores. Lo anterior, para propiciar que las normas laborales dispongan que los trabajadores cuenten con un empleo con prestaciones y acceso a la seguridad social; que no exista discriminación de ninguna índole; que se reciba la capacitación continua que se ne-cesita y, también, que se cumplan con las condiciones de seguridad e higiene, en los centros de trabajo. Además, el concepto incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva y, finalmente, incorpora la protección a la igualdad sustantiva de trabajadores y trabajadoras frente al patrón.25

3. Libertad de profesar una creencia religiosa, libertad de cultos y separación del Estado y la Iglesia (artículos 24 y 130)

El derecho de poder profesar la creencia religiosa que se desee y con ello tener las ideas religiosas y dogmas que a cada quien le agrade es parte fundamental de la manifestación de la libertad de pensamiento.

De manera paralela y complementaria se estableció la libertad de culto, que permite practicar las ceremonias y demás actos de culto en los templos. La limitante a estos derechos radicaba en que los actos de devoción se celebraran dentro de los templos y que no constituyeran un delito o faltas a la ley.

Ambas libertades fueron plasmadas en el artículo 24 constitucional. Sin em-bargo, se puede señalar que se trata de dos libertades que tardaron en manifestarse legalmente en nuestro país por razones políticas, especialmente la influencia que la Iglesia católica ejercía sobre el Estado mexicano.

El sentimiento anticlerical de la Revolución permitió crear una disposición ex-presa (artículo 130) que separara a estas dos instituciones y que colocara a la Iglesia católica a la par de cualquier otra institución religiosa, con derechos y obligaciones iguales, mientras que el Estado quedó como rector de todas ellas. Con estas acciones se logró garantizar las libertades en materia religiosa.

25 Arellano Cuan, David et al., Reforma laboral, derecho del trabajo y justicia social en México, México, Secretaría de Gobernación, 2013, p. 27.

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4. El municipio libre (artículo 115)

El texto original del artículo 115 constitucional sentó importantes bases respecto al municipio. Se indicó que el Estado tomaría como base de su división territorial y administrativa el municipio libre; la forma de gobierno municipal, que sería el ayuntamiento de elección popular directa; la libertad política del municipio; la au-tonomía económica del municipio, y la personalidad jurídica.

Venustiano Carranza siempre destacó la posición vital del municipio libre, al poner en manos del Congreso Constituyente su proyecto de reformas a la Consti-tución de 1857, en el que anteponía que la independencia del municipio, no sólo recaía en el aspecto político, sino también en lo económico, supuesto que centraría la captación propia de fondos y recursos propios para la atención de todas sus ne-cesidades.26

Sin embargo, la redacción original del artículo 115 no logró plasmar todos los propósitos económicos y políticos que habían presidido los debates, en virtud de que la Hacienda de los municipios quedó sujeta en última instancia a las legislaturas lo-cales; tampoco se estableció la instancia para resolver los conflictos entre los munici-pios, los gobiernos de los estados y aun el federal, ni mucho menos se hizo mención a los servicios que por naturaleza propia deben prestar los ayuntamientos.

El artículo 115 constitucional no menciona en ningún momento la palabra au-tonomía, sin embargo sí refiere al concepto de municipio libre, el cual, visto desde la perspectiva, contiene el sentido doctrinario de autonomía.

La doctrina del municipalismo desglosa el concepto de autonomía en tres apar-tados fundamentales: autonomía política, autonomía administrativa y autonomía financiera.

En general la doctrina municipalista de nuestro país entiende que desde el inicio de la vigencia de la Constitución de 1917 el municipio adquirió las características que lo ubican como un poder público dentro de la estructura del Estado mexicano. Esto en cuanto que al estar prevista esta institución en el artículo 115 del ordena-miento constitucional, y estar precisadas sus atribuciones legales y un gobierno pro-pio, se le diferenció del orden federal y del estatal.27

La autonomía política significa la capacidad jurídica de un municipio para auto-determinarse sin interferencias de otros órdenes de gobierno, otorgándose democrá-ticamente sus propias autoridades.

En México el artículo 115 constitucional reconoce el ayuntamiento como un órgano de gobierno municipal, lo cual tiene una connotación inequívoca de que la autonomía política municipal coloca este ente como un verdadero poder público.

26 Véase Nava Negrete, Alfonso, “Los municipios en México”, en Derecho municipal iberoamericano, Madrid, Instituto de Estudios de Administración Local, 1985, p. 313.

27 Quintana Roldán, Carlos, Derecho municipal, México, Porrúa, 2008, p. 470.

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5. La propiedad originaria de la nación (artículo 27)

“¡Tierra y libertad!” fue el lema que abanderaban los zapatistas cuando recla-maban la restitución de los ejidos a los indígenas, la confiscación de la tierra a los enemigos de la revolución y la entrega de tierra a quienes no la poseían. Si bien este grupo fue derrotado por el ejército constitucionalista de Carranza su ideología fue lo suficientemente fuerte para moldear un artículo 27 constitucional con un sentido agrarista de vanguardia, a través de la idea de la propiedad originaria de la nación sobre las tierras y aguas.

El proyecto original de Carranza era eminentemente liberal, garantizaba el derecho a la propiedad desde esta perspectiva, pero no atendía las necesidades de los campesinos que habían luchado por sus derechos durante la Revolución. Sin embargo, en el Congreso Constituyente se modificó este concepto y la propiedad privada quedó tan sólo como una modalidad de algo novedoso, el concepto de la propiedad originaria de la nación, lo que significa que el territorio de agua y tierra que constituyen el territorio de la nación son propiedad de ésta, reservándose su facultad de transmitir su dominio a los particulares para constituir la propiedad privada.

Todas estas acciones fueron realizadas con la finalidad de garantizar la li-bertad, a través del acceso a un pedazo de tierra, ya fuera mediante propiedad privada o comunal, que permitiera a los mexicanos tener la seguridad de contar con un patrimonio y poder acabar con el régimen de servidumbres impuesto por el Porfiriato.

6. No reelección del presidente (artículo 83)

Políticamente el gran triunfo del movimiento constituyente fue prohibir en el texto constitucional la reelección del presidente. El dictador Porfirio Díaz se había hecho con el poder en 1876 con el apoyo de los militares. Durante su dictadura si bien hubo un progreso sin precedentes, los campesinos y los indígenas fueron despo-jados de sus propiedades y derechos, y acabaron en una situación de miseria. Desde 1900 diversos grupos cuestionaban el régimen y el 20 de noviembre de 1910, Fran-cisco I. Madero logra convocarlos a la Revolución bajo el lema “Sufragio efectivo, no reelección”.

La victoria se plasma en el contenido del proemio del artículo 83 constitucional que a la letra decía: “Artículo 83. El presidente entrará a ejercer su encargo el 1o. de diciembre, durará en él cuatro años, y nunca podrá ser reelecto…”28

La no reelección del presidente es un triunfo liberal en la medida de que se trata del establecimiento de un serio límite al más fuerte de los poderes públicos.

28 Tena Ramírez, op. cit.

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V. concluSioneS

Es posible afirmar que, con la introducción de los derechos sociales, se fortalece la idea de libertad en nuestro constitucionalismo, si bien no en un marco individual, sí como la posibilidad de acceso a la misma a través de una acción afirmativa enfo-cada a un sector social determinado. Pensarlo de otra manera es un contrasentido, basta recordar el lema zapatista: “Tierra y Libertad”, el cual representó de manera enfática uno de los temas centrales de la Revolución; recuperar la libertad de los ciudadanos frente al autoritarismo del Porfiriato.

Esta idea es cercana al pensamiento de Rousseau, quien señala que para lograr establecer un pacto social es necesario lograr un equilibrio entre la libertad, la igual-dad y la comunidad.

Es decir que al menos a manera de aspiración, la Revolución condujo a estable-cer en el orden jurídico mexicano los principios de libertad positiva, que describe Bobbio, al pretender construir una nación de iguales, en donde nadie tuviera que someterse a la voluntad de un tercero.

De esta manera se puede interpretar a los derechos sociales como una mani-festación de la necesidad de liberarse de ataduras, como lo eran las condiciones laborales a las cuales se encontraban sujetos tanto los campesinos como los obreros y que en muchos casos podrían clasificarse como formas de servidumbre, incluso de esclavitud.

Sin embargo, la propia Constitución mantuvo e introdujo ideas centralistas y autoritarias del régimen derrocado, que en muchos sentidos impedirían la materiali-zación de esta libertad. Para tomar esta decisión, ayudó la existencia del positivismo jurídico, ideología imperante en la época. Esta corriente del pensamiento manifes-taba que los derechos los otorgaba el Estado. “Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse, ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece”.29

En contraste la Constitución Política de la República Mexicana de 1857 se- ñalaba: “Artículo 1o. El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales. En consecuencia declara. Que todas las leyes y todas las autoridades del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución”.30

Así, se transitó del iusnaturalismo liberal, que había imperado en la Constitu-ción de 1857 con el “reconocimiento de derechos”, al “otorgamiento de derechos” del positivismo decimonónico de la propia Constitución de 1917.

Actualmente se ha regresado al reconocimiento de los derechos fundamentales y se ha renombrado el primer capítulo constitucional “De los Derechos Humanos y sus garantías”, logrando armonizar ambas corrientes del pensamiento, de tal suerte

29 Ibidem, p. 817.30 Ibidem, p. 607.

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que se reconozcan los derechos y se otorgan sus garantías. El texto constitucional vigente dice:

Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los dere-chos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Por este motivo, una carencia de la norma fundamental de 1917 fue la libertad política, un concepto en el cual se funda la democracia occidental moderna, ya que esta clase de libertad se circunscribe a que se gobierne con fundamento en las nor-mas abstractas, generales e impersonales y no bajo el criterio de los hombres, porque cuando se deja el gobierno al criterio humano, su voluntad se manifiesta arbitraria, despótica o simplemente ignorante.31

Por fortuna la Constitución evoluciona de manera cotidiana, se adapta a su tiempo y se alimenta tanto de sus aciertos como de sus errores. Si bien aún no hemos alcanzado de lleno la aspiración de una sociedad igualitaria y libre, por lo menos podemos pensar que hemos caminado en ese rumbo y que hemos construido como sociedad los caminos que nos llevarán a esa meta. El gran problema de nuestro tiem-po no sería la falta de libertad, sino que su ausencia no resultara incómoda. Aprecie-mos y revaloremos las libertades que nos hemos dado y que hemos consagrado en nuestra carta magna para que nunca sea ese el caso.

VI. bibliogRAfíA

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31 Sartori, Giovanni, 30 lecciones. Democracia, México, Taurus, 2009, pp. 67-69.

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Zoé Robledo A.

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