“la exclusiÓn de las obligaciones con fuente

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“LA EXCLUSIÓN DE LAS OBLIGACIONES CON FUENTE EXTRACONTRACTUAL Y LA IGUALDAD EN EL PROCESO MONITORIO” DIANA MARCELA BRAVO MUÑOZ LAURA SALCEDO GIRALDO PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA CALI FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES DEPARTAMENTO DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICA CARRERA DE DERECHO SANTIAGO DE CALI 2017

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“LA EXCLUSIÓN DE LAS OBLIGACIONES CON FUENTE EXTRACONTRACTUAL Y

LA IGUALDAD EN EL PROCESO MONITORIO”

DIANA MARCELA BRAVO MUÑOZ

LAURA SALCEDO GIRALDO

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA CALI

FACULTAD DE CIENCIAS SOCIALES

DEPARTAMENTO DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICA

CARRERA DE DERECHO

SANTIAGO DE CALI

2017

“LA EXCLUSIÓN DE LAS OBLIGACIONES CON FUENTE EXTRACONTRACTUAL Y

LA IGUALDAD EN EL PROCESO MONITORIO”

Trabajo de grado presentado como requisito parcial para optar por el título de

ABOGADA PROFESIONAL

Director: JUAN PABLO DOMINGUEZ ANGULO

PONTIFICIA UNIVERSIDAD JAVERIANA CALI

FACULTAD DE HUMANIDADES Y CIENCIAS SOCIALES

DEPARTAMENTO DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICA

CARRERA DE DERECHO

SANTIAGO DE CALI

2017

ARTÍCULO 23 de la Resolución No. 13 del 6 de Julio de 1946, del

Reglamento de la Pontificia Universidad Javeriana.

“La Universidad no hace responsable por los conceptos emitidos

por sus alumnos en sus trabajos de Tesis. Sólo velará porque no se

publique nada contrario al dogma y la moral católica y porque las Tesis no

contengan ataques o polémicas puramente personales: antes bien, se vean

en ellas el anhelo de buscar la Verdad y la Justicia”

Nota de Aceptación

_______________________________

_______________________________

_______________________________

_______________________________

_______________________

__________________________________

Director Trabajo de Grado

_________________________________

Evaluador

_________________________________

Evaluador

Agradecimientos

Este trabajo está dedicado a nuestros padres y hermanos. Por su apoyo y compañía a lo

largo de este proceso. Gracias a nuestro director de tesis por el esfuerzo y

dedicación de tiempo a nuestro trabajo de grado.

Resumen

El Código General del Proceso incluye el Proceso Monitorio cuyo objetivo

es la descongestión de los despachos judiciales, al garantizar un medio judicial de

resolución de conflictos de corta duración. Sin embargo, la procedencia del

mismo, recae sobre controversias que versan exclusivamente sobre obligaciones

en dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sean de mínima

cuantía. Dicha disposición deja de lado otras fuentes de las obligaciones distintas

al contrato, haciendo pertinente un estudio de la norma que regula la procedencia

del Proceso Monitorio, a la luz del principio de igualdad, y especialmente la

aplicación del denominado test integrado de igualdad.

Palabras clave: Código General del Proceso, proceso monitorio,

obligaciones contractuales, fuentes de las obligaciones, principio de igualdad, test

integrado de igualdad.

Abstract

The General Process Code includes the Monitoring Process, whose

objective is the decongestion of judicial offices, guaranteeing a judicial means of

resolving short-term conflicts. However, the order of the same falls on the

controversies that exclusively deal with the obligations in money, of contractual

nature. This provision leaves aside other sources of obligations other than the

contractual, making a study of the norm that orders the process of the Monitoring

process, on the light of the principle of equality, and especially the use of the so-

called integrated test of equality.

Keywords: General Process Code, Monitoring Process, Sources of

obligations, principle of equality, integrated test of equality

Tabla de contenido

Introducción 16

1. Capítulo I: Contenido y alcance del proceso monitorio 18

1.1 Reseña histórica 18

1.2 El Proceso Monitorio En El Ordenamiento Jurídico Colombiano 19

1.2.1 Naturaleza Jurídica 20

1.2.2 Requisitos 21

1.2.3 Juez Competente 22

1.2.4 Fines Procesales 22

1.3 Proceso Monitorio En El Derecho Comparado 25

1.4 Proceso Monitorio Europeo: 26

1.4.1 Ámbito de aplicación: 27

1.4.2 Proceso Monitorio En Italia 28

1.4.3 Proceso Monitorio en Alemania y Austria 29

1.4.4 España 30

1.4.5 Francia 31

2. Capítulo II: teoría moderna de la responsabilidad civil 31

2.1 Responsabilidad civil contractual 34

2.2 Responsabilidad civil extracontractual 35

2.3 Teorías Modernas de Responsabilidad Civil 36

2.3.1 Teoría dualista 37

2.3.2 Teoría monista 39

2.3.3 Teoría de la unicidad o postura intermedia 40

2.3.4 Teoría de unificación 41

3. Capítulo III: Principio de igualdad 43

3.1 La igualdad en el ordenamiento jurídico colombiano 49

3.2 Discriminación respecto del derecho a la igualdad 50

3.2.1 La discriminación negativa: 51

3.2.2 La discriminación positiva: 52

4.Test de igualdad 54

4.1 Concepto de Robert Alexy: 54

4.1.1 La ley de la ponderación: 54

4.1.2 La fórmula del peso 55

4.1.3 La carga de la argumentación 56

5.Test de igualdad aplicado por la Corte Constitucional Colombiana 57

5.1 Test de proporcionalidad 57

5.2 Test de igualdad con tres tipos de escrutinios 58

5.3 Juicio integrado de igualdad – La versión de la Corte Constitucional 60

6. Capítulo IV: Aplicación del test de proporcionalidad al caso en concreto 61

6.1 Procedimiento 61

6. 2 Definición de la intensidad del test 64

6.3 Aplicación al caso en concreto 66

6.4. Resultado 81

7. Conclusiones 86

8. Referencias bibliográficas 91

9. Anexos 98

Lista de Tablas

Tabla 1. Hechos Facticos .................................................................................................. 61

Introducción

Con la expedición del Código General del Proceso (en adelante CGP), se incluyó

en el ordenamiento jurídico colombiano, un nuevo proceso simplificado al que se

denominó “proceso monitorio”, cuyos requisitos de procedencia son señalados en el

artículo 419 del CGP:

“Quien pretenda el pago de una obligación en dinero, de naturaleza

contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá promover

proceso monitorio”.

El presente trabajo, tiene como fin analizar si la disposición del art. 419 del

CGP es inconstitucional en la medida en que violenta el principio de igualdad; su

desarrollo en primer lugar, se centrará en determinar el contenido y alcance del proceso

monitorio, y su manejo y regulación en el derecho comparado, colocando especial

atención en uno de los requisitos de procedencia de este proceso, que es la exigencia de

que la obligación que se pretende cobrar sea de naturaleza contractual, puesto que,

puede suceder, que existan acreedores titulares de obligaciones que gozan de las mismas

características exigidas por el art. 419 del Código General del Proceso, cuya única

diferencia radica en la fuente que origina la obligación, lo cual, prima facie, resultaría

violatorio del principio de igualdad.

En razón a lo anterior, una vez conceptualizado el proceso monitorio, se

procederá a hacer una breve aproximación teórica de las fuentes de las obligaciones,

especialmente en determinar sus diferencias y semejanzas, y posteriormente se hará un

estudio de las diversas teorías propuestas por la doctrina moderna tendientes a la

unificación de la responsabilidad civil, para así centrarnos en la teoría de la unificación,

la cual nos permitirá controvertir la decisión del legislador colombiano, de limitar la

procedencia del proceso monitorio. Una vez desarrollada la teoría de la responsabilidad

civil, más exactamente la teoría de la unificación de la responsabilidad, procederemos a

contrastar la limitación del artículo 419 del CGP referida a obligaciones contractuales,

con el principio de igualdad, el cual a primera vista se ve violado por dicha disposición.

El principio de igualdad exige que las actuaciones de los miembros y

representantes del Estado deben estar orientados en virtud de sus lineamientos, lo que

implica que, los demás miembros del estado podrán exigir de los otros el cumplimiento

de ese criterio orientador, haciéndolo de obligatorio cumplimiento, como lo determinó la

(Sentencia C- 862 , 2008) :

Se concreta en deberes de abstención como la prohibición de la

discriminación y en obligaciones de acción como la consagración de tratos

favorables para los grupos que se encuentran en debilidad manifiesta. La correcta

aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto

de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el

tratamiento desigual entre supuestos disímiles.

Bajo el supuesto anterior y desde el principio de igualdad, la disposición del

artículo 419 al ser excluyente, deberá atender uno de los mandatos orientadores de este

principio desarrollados por la Corte Constitucional, el cual señala en (Sentencia C- 250 ,

2012) :

“Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten

similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las

diferencias” […]

Lo que a primera vista evidencia una transgresión por parte del art. 419 del

Código General del Proceso, del principio de igualdad respecto de sujetos

acreedores de iguales condiciones relevantes quienes no fueron acogidos por los

beneficios y celeridad del mencionado proceso monitorio.

Corresponde entonces analizar, ¿En qué medida transgrede el principio de

igualdad, la exclusión respecto de obligaciones con fuente extracontractual

establecida en el proceso monitorio?

Esto es, básicamente el eje central de la investigación, donde se hará una

comprensión teórica acerca del principio de igualdad a la luz del denominado test de

igualdad, y la proporcionalidad de principios, de acuerdo a los criterios desarrollados por

la doctrina, especialmente por el autor alemán Robert Alexy, y la jurisprudencia de la

Corte Constitucional Colombiana, para finalmente proceder a comprobar de manera

teórica y práctica nuestra hipótesis, a través de la aplicación del test integrado de

igualdad, herramienta utilizada por la Corte Constitucional, para determinar la

legitimidad de una norma, esto es, analizar si una disposición es ajustada a la

constitución, y finalizar con las conclusiones pertinentes de la investigación.

1. Capítulo I: Contenido y alcance del proceso monitorio

1.1 Reseña histórica

Según Pomata (2010) el proceso monitorio, data del siglo XIV en Italia, con el

llamado “mandatum de solvento cum cláusula”, cuyo objetivo era brindar un medio más

expedito para el cobro de las deudas mercantiles, pues se desarrollaba en medio del auge

del comercio italiano, (Quevedo, 2009) señala a su vez la necesidad sobreviviente de

agilizar el tráfico mercantil, configurando entonces como un procedimiento sin fase

previa de cognición que elude la fase declarativa.

Fue este el hito que popularizo el modelo del “mandatum de solvento cum

cláusula”, y empezó a ser adoptado por los diferentes ordenamientos jurídicos Europeos,

y otros como el Alemán o el Austriaco, reseñan en (TORRES & GUTIÉRREZ, 2017) a

la profesora española Marta Gisbert Pomata, que es en el seno de los ordenamientos

jurídicos de estos países donde se consolidó años después, un verdadero proceso

monitorio, que más adelante fue adoptado por legislaciones como la portuguesa y

española quienes permitieron la edificación de este proceso, en ordenamientos como el

nuestro. (p13.)

Es así como, se concibe como el resultado de un proceso de evolución de los

procesos plenarios, de diversas legislaciones alrededor del mundo, las cuales adoptaron

una idea monitoria de acuerdo a sus propias realidades, sentando una base para que

legislaciones como las latinoamericanas buscaran implementar procesos similares en sus

ordenamientos, respondiendo a principios como el acceso a la justicia, o la tutela efectiva

de derechos. (Torres, 2017.p5.)

1.2 El Proceso Monitorio En El Ordenamiento Jurídico Colombiano

El proceso monitorio ha sido incluido en el Código General del proceso, como un

procedimiento basado en principios de celeridad, eficacia, tutela efectiva de los derechos

de crédito y un debido acceso a la justicia respecto de “obligaciones dinerarias de

pequeña o mediana cuantía, en las que las partes no pueden o no acostumbran

documentar sus créditos en títulos ejecutivos, y que por lo complicado que resulta acudir

a un proceso judicial complejo y demorado, desisten de su cobro. (Sentencia C- 726 ,

2014)

Así lo estipula el Capítulo IV del Título III, artículo 419 del Código General del

Proceso:

Artículo 419. Procedencia. Quien pretenda el pago de una obligación en dinero,

de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de mínima cuantía, podrá

promover proceso monitorio con sujeción a las disposiciones de este Capítulo. (Ley 1564

Código General del Proceso, 2012)

1.2.1 Naturaleza Jurídica

Es un trámite realmente sencillo, respecto de la naturaleza en general, propia de

los procesos actuales en Colombia.

Su fin es la constitución o elevación de una obligación dineraria a un título

ejecutivo, sin necesidad de acudir al proceso declarativo, siempre que el deudor no

plantee oposición.

Procede para pretensiones de tipo dinerarias: determinadas, exigibles, y de

mínima cuantía, derivadas de obligaciones contractuales, lo que representa la

problemática que plantearemos.

Cuando el deudor presente oposición respecto del pago, dicha contienda se

determinará en un proceso verbal sumario desarrollado dentro del mismo proceso

monitorio.

Dentro de los anexos de la demanda, el demandante deberá aportar los

documentos que dejen a la luz la obligación contractual objeto del proceso. Cuando este

no tenga en su poder tales documentos, deberá manifestar dónde se encuentran o que no

existen soportes documentales de la relación contractual. (LÓPEZ BLANCO F., 2017)

La simplicidad de este proceso, la expresa de igual manera el profesor

(CALAMANDREI, 1946), el proceso monitorio es aquel en el que en virtud de la simple

petición escrita del acreedor, el juez competente libra, sin oír al deudor, una orden

condicionada de pago dirigida al mismo”

1.2.2 Requisitos

1. Que sea una obligación de mínima cuantía, determinada y exigible.

Determinada: Que la obligación debe señalar expresamente su monto, donde no

quede duda alguna de la cantidad dineraria debida, con el fin de que al momento de hacer

el requerimiento de pago se emita con la certeza de la deuda pretendida y se cumpla sin

dilataciones el fin del proceso. (COLMENARES, 2017,p346)

Exigible: por otro lado, también en el proceso monitorio colombiano, es necesario

para su procedencia que la obligación dineraria no esté sometida a plazo o condición y

que tenga la calidad de pura o simple.

Mínima cuantía: la obligación no puede exceder al equivalente de cuarenta

Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (40 SMLMV) al momento de la

presentación de la demanda

2. Que la fuente de la obligación sea de carácter contractual.

Debe ser derivada de un acuerdo de voluntades celebrado entre las partes del

proceso, que establecieron obligaciones unilaterales o bilaterales las cuales no se elevaron

a un título ejecutivo, sin embargo, esta mediada por la voluntad de los dos contrayentes.

1.2.3 Juez Competente

El artículo que lo regula dispone que son obligaciones de mínima cuantía, por

ende, se aplica el factor objetivo, por materia y por cuantía, y el territorial, cuyo juez

competente es el Juez Civil Municipal del domicilio del demandado, o el lugar de

cumplimiento de la obligación a elección del demandante. La función del juez dentro de

este proceso es verificar el cumplimiento objetivo de los requisitos de la demanda,

además de valorar los documentos que aporte el demandante de la obligación contractual

adeudada si los posee, pues este no es un requisito indispensable para la admisión de la

demanda. (COLMENARES, 2017,p.257.)

“En caso de que no exista ningún tipo de documentos que soporten la deuda a

requerir, por haber sido una obligación verbal, el demandante deberá señalar dónde están

o manifestar bajo juramento la inexistencia de documentos el cual se entenderá hecho con

la presentación de la demanda”. (COLMENARES, 2017,p.258.)

1.2.4 Fines Procesales

La sentencia (Sentencia C-726 , 2014 ) que analiza el objeto o razón de ser del

proceso monitorio especifica que este se encuentra concebido como una de las

herramientas procesales a través de las cuales el legislador se propone descongestionar la

administración de justicia.

Tiene como fin facilitar el acceso a la justicia a quienes no tienen un título

ejecutivo, notificaciones , emplazamientos más agiles y con menos trámites, carga

dinámica de la prueba, pruebas de oficio, medidas cautelares innominadas, amplias y

según las necesidades del proceso, expediente electrónico, prueba pericial sustentada en

audiencia por el perito, juramento estimatorio para valorar las pretensiones y con las

consecuencias procesales que ello acarrea, inspección judicial, pruebas anticipadas,

ejecución provisional de sentencias de primera instancia (efecto devolutivo en la

apelación de los fallos judiciales), entre otras instituciones que sufren un giro

significativo en esta nueva concepción del procedimiento civil en Colombia, muy a tono

con las tendencias a nivel internacional. (Sentencia C- 726 , 2014).

Está dirigido hacia acreedores de obligaciones pactadas contractualmente de

manera informal, para hacerlas exigibles rápida y eficientemente, sin necesidad de acudir

a un proceso declarativo ordinario, que se traduce en un proceso cuantioso, que requiere

mayores formalidades y tiene un tiempo de duración prolongado. Dicha finalidad se

traduce en un proceso “informal” como lo señala la Corte Constitucional:

Es un procedimiento informal, expedito y simplificado, en el que la orden

de pago emitida por el juez surge con base en la simple afirmación del acreedor,

sin que requiera necesariamente de una prueba documental sobre la existencia de

la obligación y en el que la oposición del deudor torna ineficaz la orden de pago,

de forma que en este evento se iniciaría el contradictorio. (Sentencia C- 726 ,

2014)

De igual forma, en (Sentencia C- 159 , 2016 ), la corte señala que:

El proceso monitorio es un trámite judicial simplificado, que busca

facilitar la exigibilidad judicial de obligaciones en dinero, las cuales no constan en

un título ejecutivo, pero que son exigibles, tienen un fundamento contractual y no

superan la mínima cuantía. Con una estructura dirigida a la ejecución pronta de

las obligaciones, el proceso monitorio tiene dos momentos principales, la

admisión de la demanda a través del auto de requerimiento de pago y la sentencia,

a través de la cual se ordena ejecutar en todo o en parte la obligación reclamada.

Resalta, además, el papel que cumple el proceso monitorio en el ordenamiento

jurídico colombiano, a fin de materializar el precepto de acceso a la justicia, pues dice

que se trata de una “innovación en el proceso civil colombiano, destinado a solventar las

necesidades de segmentos importantes de la población usuaria del sistema de justicia,

quienes tienen obligaciones de menor monto y que no constan en un documento que

cumpla con las condiciones propias de los títulos ejecutivos. Estas necesidades de justicia

se satisfacen a través de un procedimiento simplificado, que parte de la orden judicial de

pago de la obligación y que compele a su cumplimiento por parte del deudor, sin que

pueda esgrimirse en su defensa razones distintas a aquellas que demuestren la

inexistencia de la obligación o el pago de la suma requerida. (Sentencia C- 159 , 2016 ).

La concepción principal del Código General del Proceso es por ende, lograr la

tutela judicial efectiva de los derechos, para lo cual se requiere superar la mora en la

resolución de las controversias y sus graves efectos en el funcionamiento mismo del

sistema democrático. En los términos de la exposición de motivos del Código, citada en

la (Sentencia C-726 , 2014 )

El Código General del Proceso busca que los procesos tengan una duración

razonable, sin detrimento de las garantías de los justiciables. Pero no se trata de acelerar

por la rapidez misma, sino de lograr una cercanía real entre la incoación de la demanda y

la sentencia que permita evitar el lógico desgano y la razonable pérdida de la confianza

de los ciudadanos en su órgano judicial y así evitar que, como consecuencia de ello, se

erosione la democracia. Como la justicia tardía no es verdadera justicia, el nuevo Código

fija un término máximo de duración del proceso, proscribe las sentencias inhibitorias y

evita las nulidades innecesarias, permitiendo que en cada etapa del proceso exista un

saneamiento de los vicios no alegados, lo que genera la imposibilidad de alegar esos

hechos como causal de nulidad en etapa posterior del proceso. Se consagran medidas de

saneamiento, para que el justiciable tenga la seguridad de que el proceso donde se

involucra terminará con una sentencia que resuelva el asunto y no con una gran

frustración: la sentencia inhibitoria o la declaratoria de nulidad de lo actuado que

contradice la aptitud y disponibilidad abarcadora que debe tener la jurisdicción para

resolver, de una vez por todas, el asunto sometido a ella.

1.3 Proceso Monitorio En El Derecho Comparado

Es pertinente analizar el proceso monitorio en el derecho comparado, y el

tratamiento que se la ha dado específicamente respecto de su procedencia frente a

determinado tipo de pretensiones, de tal forma, se identifica que algunos modelos de

monitorio admiten que se haga valer cualquier tipo de pretensión, o estas varían

dependiendo cada país, como por ejemplo, en la actualidad el monitorio italiano admite

pretensiones sobre cosas ciertas, el proceso monitorio francés “injonction de faire”

admite, incluso determinadas obligaciones de hacer (proceso con poca aplicación

práctica), en Finlandia, Suecia, Inglaterra pueden ser objeto de una pretensión monitoria

no sólo obligaciones de dar sumas de dinero ciertas, sino algunas obligaciones de dar

cosas muebles y la pretensión de desalojo, finalmente Luxemburgo, Bélgica, Alemania,

Austria, Grecia, Portugal se limitan a admitir sólo pretensiones fundadas en obligaciones

de dar sumas de dinero ciertas y líquidas. (PEREZ, 2006)

Por regla general la mayoría de regulaciones respecto al proceso monitorio,

limitan su procedencia a determinadas obligaciones de dar una suma de dinero, lo cual

para (PEREZ, 2006) tiene dos ventajas, favorece la automatización por la cuantificación

y por otro lado reduce notablemente la necesidad y dificultad cognitiva del órgano

jurisdiccional. De modo que una restricción en la admisibilidad de la pretensión

monitoria sólo a pretensiones dinerarias aparece como plausible.

Por otro lado, la fuente de la obligación contractual o extracontractual sólo la

contemplan Francia y Portugal, requiriendo que sean obligaciones contractuales no

justificándose dicha limitación, o condicionándola como es el caso del proceso monitorio

adoptado por la unión europea. Resultan entonces relevantes las siguientes limitaciones:

a) pretensión dineraria cierta y líquida;

b) que la obligación sea exigible y

c) que no dependa del cumplimiento de una contraprestación.

1.4 Proceso Monitorio Europeo:

El proceso monitorio europeo, fue insertado a la legislación europea con el

Reglamento Comunitario número 1896 de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento

Europeo y del Consejo:

Artículo 4-. Proceso monitorio europeo: Se establece el proceso monitorio

europeo para el cobro de créditos pecuniarios, de importe determinado, vencidos

y exigibles en la fecha en que se presenta la petición de requerimiento europeo de

pago. (Reglamento (CE) Nº 1896 , 2006)

Siendo el fin de este reglamento simplificar, acelerar y reducir los costes de

litigación en asuntos transfronterizos relativos a estos créditos. Todo lo anterior, con base

en que la Comunidad Europea permite la libre circulación de requerimientos europeos de

pago a través de todos los Estados miembros, y por ello hay que establecer unas normas

mínimas cuya observancia haga innecesario un proceso intermedio en el Estado miembro

con anterioridad al reconocimiento y a la ejecución de la deuda. (JIMENEZ., 2002)

1.4.1 Ámbito de aplicación:

El proceso monitorio europeo, es aplicado a asuntos transfronterizos en materia

civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional.

El mismo reglamento establece que, no incluirá, en particular, las materias fiscal,

aduanera y administrativa, ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por

acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (JIMENEZ., 2002.p38.).

a) Los regímenes económicos matrimoniales, los testamentos y las sucesiones;

b) La quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas

jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos

análogos;

c) La seguridad social;

d) los créditos derivados de obligaciones extracontractuales, a no ser que:

e) hayan sido objeto de un acuerdo entre las partes o haya habido un

reconocimiento de deuda, o

f) se refieran a deudas líquidas derivadas de una comunidad de propietarios.

1.4.2 Proceso Monitorio En Italia

Según Borbúa Olascuaga (2013) este proceso también es conocido como

“inguinzione”, o de interdicción o requerimiento, Italia cuenta desde 1922, con un

proceso monitorio documental regulado en el título de procedimientos sumarios, en los

artículos 633 a 656 de su “códice di procedure civile”. (p.21):

Capo I: DEL PROCEDIMENTO DI INGIUNZIONE - Art. 633.

Su domanda di chi è creditore di una somma liquida di danaro o di una

determinata quantità di cose fungibili, o di chi ha diritto alla consegna di una cosa

mobile determinata, il giudice competente pronuncia ingiunzione di pagamento o

di consegna. (Códice di procedure civile, Art. 633 )

El proceso monitorio italiano, procede para pretensiones que versen sobre una

suma de dinero, u obligaciones de dar cosas fungibles o muebles determinados, en donde

librado el mandato de pago, debe intimarse al demandado en un plazo de cuarenta días so

pena de quedar sin conteniendo el mandamiento de pago con la advertencia de que, si no

lo hace o no presenta su oposición al mismo en el plazo que le sea otorgado, se procederá

a la ejecución forzosa (TORRES, 2017.p308.)

Según Hernández M. (2004) En Italia el proceso monitorio es documental, lo cual

implica que es una institución hibrida producto de la combinación del procedimiento

monitorio puro y el documental del derecho alemán, el juez sólo despacha la orden de

cumplimiento si los hechos alegados por el actor son probados por medio de documentos

auténticos acompañados a su demanda, es decir, el actor tiene que aportar pruebas que

avalen su pretensión; y el demandado tiene la carga de probar los hechos en que

fundamenta su oposición.

1.4.3 Proceso Monitorio en Alemania y Austria

El proceso monitorio está en el artículo 688 al 703 del “Zivilprozessordnung” o

Código Procesal Civil, de la Republica de Alemania o Ley ZPO y en Austria en la Ley

del año de 1873, en virtud de simple petición escrita u oral del acreedor, en la cual el Juez

competente libra una orden de pago sin audiencia del deudor, advirtiéndole que puede

oponerse dentro de los catorce días posteriores a la notificación. (Hanns Prütting ,

2006.p36.).

Respecto de su procedencia, el artículo 688.1 ZPO, señala que pueden reclamarse

a través del proceso monitorio alemán:

Aquellas pretensiones que tengan por objeto el pago de una determinada

cantidad de dinero en moneda nacional” incluso letras de cambio, cheques o

pagarés: § 703 a ZPO, siempre y cuando no dependan de alguna contraprestación

y la intimación del mandato de pago no deba realizarse por edictos. (TORRES

ANGULO, 2012.p6.).

En Austria, el proceso monitorio está previsto desde el año 1895 en el artículo

488 del Código Procesal Civil, que otorga un plazo de cuatro semanas al demandado para

recurrir una resolución de requerimiento, a partir de la notificación personal. El

ordenamiento jurídico Austriaco cuenta al igual que la República Federal Alemana, con

este antiquísimo proceso monitorio puro regulado por los artículos 488 y siguientes del

Código Procesal Civil (ZPO) que data del año de 1985.

1.4.4 España

Desde 1998, en España fue incorporado también un proceso monitorio

documental, a partir de la expedición de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el artículo

812. En este proceso monitorio es posible reclamar pretensiones dinerarias de cualquier

cuantía, en un procedimiento abreviado con un plazo de veinte días para que el

demandado pague o se oponga al requerimiento.

En España, hasta donde la petición monitoria haya reunido los requisitos

legales, se debe requerir el pago al deudor en plazo de veinte días, mediando

resolución que “debe ser notificada de forma personal, mediante copia de la

providencia o de cedula. En caso de no lograrse resultan de aplicación las normas

generales establecidas en la LEC (Ley de Enjuiciamiento Civil) relativas a la

averiguación del domicilio del demandado (PICÓ JUNOY, 2012).

La experiencia española, tanto con la introducción del proceso monitorio en su

normatividad como en la práctica posterior, ha llevado a la consecuente respuesta que los

órganos jurisdiccionales de ese país vienen dando a los problemas que ha planteado dicha

implementación. Según Picó Junoy (2012), se ha puesto de manifiesto que el proceso

monitorio, pretendidamente rápido y eficaz, por su escasa regulación, en ocasiones no

cumple con esta finalidad e impone ofrecer soluciones legales con base en las normas

general de la ley procesal. La respuesta jurisprudencial en este caso ha resultado poco

uniforme, entre otras cosas, “se aboga por la supresión del requerimiento edictal, la no

admisión de las medidas cautelares o la exigencia de presentación de demanda de

ejecución cuando el deudor no se opone ni paga en el plazo legalmente previsto.

1.4.5 Francia

En Francia está instituido un proceso monitorio documental desde 1937 en el

artículo 1405 del “nouveau code de procedure civile”, que permite constituir títulos

ejecutivos a través de un procedimiento documental simplificado. El proceso actualmente

establecido comienza con una requete (petición) que debe contener las circunstancias del

demandante y del demandado, con el importe preciso de lo que se reclama, la indicación

de los elementos de la deuda y su causa. Posteriormente, el juez debe analizar si le parece

fundada y en tal caso libra un mandamiento de pago, del que se emite un testimonio para

pedir el pago al deudor o deudores y que caduca a los seis meses (TORRES ANGULO,

2012.p.48.).

2. Capítulo II: teoría moderna de la responsabilidad civil

Dentro de las nociones fundamentales de la responsabilidad civil, encontramos la

definición que proporciona la Real Academia Española:

Responsabilidad:

1. f. Cualidad de responsable - 2. f. Deuda, obligación de reparar y

satisfacer, por sí o por otra persona, a consecuencia de un delito, de una culpa o

de otra causa legal. 3. f. Cargo u obligación moral que resulta para alguien del

posible yerro en cosa o asunto determinado. 4. f. Der. Capacidad existente en todo

sujeto activo de derecho para reconocer y aceptar las consecuencias de un hecho

realizado libremente. (Española, s.f.)

De las anteriores definiciones se resaltan las nociones referentes a la

responsabilidad, que nos remiten al surgimiento de un cargo u obligación de reconocer y

reparar a causa de una actuación suya o de otro, sin embargo, es pertinente precisar y

ahondar más para obtener mayor exactitud en las definiciones a presentar.

Según Rodriguez (1981) la responsabilidad no debe definirse por su fundamento

sino por su resultado, analizando las consecuencias jurídicas que trae el hecho para su

autor. En este orden de ideas, se entiende que un individuo es responsable cuando está en

la obligación de indemnizar un daño. De esto se puede afirmar que hay responsabilidad

cuando una persona debe reparar el perjuicio o daño sufrido por otra.

(RODRIGUEZ, 1981) cita a los Mazeaud enunciando: Es la obligación que pesa

sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra.

De tal forma que la responsabilidad civil se plantea como obligación de responder

ante la justicia por un daño y de reparar consecuencias indemnizando a la víctima.

(LE TORNEAU, 2004) expone como objetivo principal de la responsabilidad

civil la reparación, es decir, restablecer el equilibrio de lo perdido con el daño, entre el

que lo causó y la víctima. Se vislumbran dos aspectos más que vienen siendo uno

preventivo, que pretende que los individuos obren con mayor diligencia y prudencia,

evitando así incurrir en responsabilidad, y otro el aspecto punitivo, generalmente cuando

se ha sufrido un daño moral, en cuanto dicho dolor no es susceptible de una

indemnización apreciable en dinero.

De igual forma, es posible determinar que todo tipo de actuaciones contrarias a la

ley, que, por el hecho de producirle un perjuicio a un tercero, generen en el que lo haya

ocasionado la obligación de repararlo, son abarcadas por la responsabilidad civil. Quien

haya obrado ilícitamente, da origen a la consecuencia jurídica de tener que indemnizar

esos daños producidos por su actuación.

Rut Gonzales Hernández, define la responsabilidad civil como el deber de

indemnizar cuando hay un derecho de crédito donde es titular o acreedor el perjudicado y

un deber de prestación del que es deudor el responsable. Puede ser el mismo autor del

daño, responsabilidad por “hechos propios” o por persona distinta del autor del daño,

responsabilidad por “hechos ajenos”. (HERNÁNDEZ R. G., 2013.p203.). para identificar

las fuentes o circunstancias que le dan origen , se deben observar las fuentes como tal de

las obligaciones; El Código Civil Colombiano en su artículo 1494 consagra:

Las obligaciones nacen, ya del concurso real de las voluntades de dos o

más personas, como en los contratos o convenciones; ya de un hecho voluntario

de la persona que se obliga, como en la aceptación de una herencia o legado y en

todos los cuasicontratos; ya a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria

o daño a otra persona, como en los delitos; ya por disposición de la ley, como

entre los padres y los hijos de familia”. (Código Civil Colombiano )

Así como en el Código Civil Colombiano, hay diversos autores que consideran las

mismas fuentes de la responsabilidad civil: el contrato, más concretamente su inejecución

o ejecución defectuosa, los cuasicontratos, los delitos y cuasidelitos, y la ley.

(RODRIGUEZ, 1981. p.67.)

Al respecto, (JARAMILLO, 2007 ). Señala , como se ha dicho, ese

comportamiento ilícito consiste en el incumplimiento de las obligaciones derivadas de un

contrato, el incumplimiento de las obligaciones legales o cuasicontractuales, el delito, el

cuasidelito o la violación del deber general de prudencia. En conclusión, en lo referente a

la responsabilidad civil, como fuente de las obligaciones, encuentra sus raíces jurídicas en

los hechos ilícitos.

Bajo las premisas anteriores, la doctrina clásica ha desarrollado una teoría dualista

de responsabilidad, derivadas de la fuente de las obligaciones en las que se origine el

ilícito, clasificándola en responsabilidad civil contractual y responsabilidad civil

extracontractual.

2.1 Responsabilidad civil contractual

En sentido amplio, la responsabilidad contractual puede definirse como el “deber

de reparar del contrayente incumpliente”, o la “obligación del deudor que no ha cumplido

la prestación, o que la ha cumplido mal o fuera de tiempo, de resarcir el daño al

acreedor”. (CARLUCCI, 1992.p.17)

(RODRIGUEZ, 1981) por su parte, define a la responsabilidad contractual como

aquella que nace de una violación de un contrato, es decir, reside en la obligación de

reparar al acreedor el perjuicio o daño que se le ha generado con el incumplimiento o su

cumplimiento tardío o imperfecto. Lo anterior, teniendo en cuenta que se asume que todo

contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, por lo cual, lo más

razonable viene siendo que quien lo incumpla asuma las respectivas consecuencias de su

actuar e indemnice de la manera correspondiente el daño que haya causado.

Es de gran pertinencia aclarar, que la fuente propiamente dicha de la obligación

no es exactamente el acto jurídico plasmado en el contrato o convención, sino lo que

realmente origina la responsabilidad es el incumplimiento de las obligaciones que se

habían generado y pactado en este, lo que se respalda en la afirmación de Álvaro Pérez

Vives en su obra Teoría General de las Obligaciones que expresa:

La responsabilidad contractual no es, pues, un efecto de la obligación

contractual, como cree la doctrina clásica, sino fuente de obligación distinta de la

que engendró el contrato”. (VIVES,2006.p15.)

En este mismo sentido, se consigue manifestar, que, en todas las circunstancias

dentro de las cuales un acreedor no consigue por parte del deudor que se lleve a cabo el

objeto predeterminado en el contrato, dentro de los términos pactados, resulta necesario

componer los efectos que se generaron; lo relevante de esta cuestión, es si finalmente el

deudor logra considerarse como libre de responder por la imposibilidad de cumplir, o si

efectivamente permanece la obligación de cumplir con el pago de daños y perjuicios

sufridos por el acreedor.

Es así como, si el deudor es condenado a pagar daños y perjuicios, es que es

responsable, se configura la llamada responsabilidad contractual, para distinguirla de la

responsabilidad delictual que pesa sobre aquel que, fuera de toda relación contractual

previa, ha causado por su culpa un daño a otro. (RIPERT & BOULANGER, 1997).

2.2 Responsabilidad civil extracontractual

La responsabilidad es extracontractual cuando con total independencia de

obligaciones de cualquier otro tipo que existan entre las partes, el daño se produce por

violación de deberes generales de conducta dimanante o, de la regla general “alterum non

laedere”. (HERNÁNDEZ R. G., 2013.p35.)

La responsabilidad extracontractual, también llamada delictual o cuasi delictual.

no es aquella que nace como consecuencia de haber incumplido con un contrato; sino es

aquella que tiene como origen un delito o un cuasidelito. En circunstancias determinadas,

el que haya generado un daño se encuentra en la obligación repararlo, para mayor

precisión, se haya enfrente de una responsabilidad delictual en el caso en que el daño

haya sido causado de manera intencional (delito), mientras que se entiende cuasi

delictual, en las situaciones en las cuales no se ha tenido la intención de causar dicho

daño (cuasidelito). (MAZEAUD, 2007.p102.)

Queda entonces establecido que no existe ninguna relación o vínculo previo entre

la víctima y el autor del daño, y si la hay, éste se produjo al margen de ella y no surge

como un posible resultado de su infracción. En conclusión, será delictual o

extracontractual, cuando la culpa se origine en la inobservancia de las reglas legales que

condicionan la vida social, cuya vigencia se impone a todos. (VIVES.p61.)

2.3 Teorías Modernas de Responsabilidad Civil

La doctrina “clásica” sobre la responsabilidad civil, adoptada por la

jurisprudencia y la legislación colombiana, ha concebido la figura de la responsabilidad

civil como un sistema dual, en donde se debe tratar separadamente los regímenes de la

responsabilidad contractual y la extracontractual, sosteniendo que las diferencias entre

estos dos tipos de responsabilidades son inconciliables.

Los regímenes de la responsabilidad civil contractual y extracontractual si bien

tienen características diferentes y especificidades, cumplen finalidades afines: el

resarcimiento de la víctima ante un daño que no está obligado a soportar y preventiva

dirigida a la sociedad para no causar daños, entre otras. La equidad y el equilibrio de

cargas jurídicas entre todas las personas en un Estado social de derecho como el

colombiano deben garantizar la protección de los derechos y bienes jurídicos de las

personas (RESTREPO & LONDOÑO, 2015 ). Es por estas razones, y buscando estos

propósitos que son comunes a ambas, que se debe estudiar la posibilidad de la

armonización de los dos sistemas, sin embargo, existen diferentes corrientes las cuales las

asimilan desde diferentes perspectivas,

2.3.1 Teoría dualista

Adoptada por la doctrina clásica sobre responsabilidad civil, principalmente de la

escuela francesa, han adoptado un doble régimen de responsabilidad: contractual y

extracontractual, cuya concepción es que la primera es absolutamente diferente a la

segunda, de ahí que la mayoría de ordenamientos jurídicos que se deben a la escuela

francesa las hayan regulado en un acápite y códigos diferentes.

La teoría dualista sostiene que el único fundamento para la existencia de

responsabilidad es la culpa, pues seguían el viejo dogma que rezaba “no existe

responsabilidad sin culpa” pero si bien ambas responsabilidades partían o se originaban

en la culpa, esta era totalmente diferente, así:

La culpa contractual supone una obligación concreta, preexistente,

formada por la convención de las partes, que resulta violada por una de ellas; la

culpa extracontractual es independiente de una obligación preexistente y consiste

en la violación no de una obligación concreta, sino de un deber genérico de no

dañar. De allí que la culpa contractual es simplemente un efecto de la obligación y

en cambio, la culpa extracontractual es fuente de una obligación nueva.

(BUSTAMANTE ALSINA, 1997.p85. )

Por lo tanto, era incompatible asimilar la obligación surgida por la violación una

convención o contrato de la violación a un deber legal o general, puesto que su origen

atiende a intereses diversos, como es el caso del deber objetivo de cuidado el cual pone

en juego el orden público, mientras que en la convención priman únicamente los intereses

privados de las partes, por lo que los objetivos perseguidos son absolutamente distintos,

impidiendo que las normas de uno puedan traspolarse al otro. (VIVES, 2007 )

Tal es su diferencia, que sus principales exponentes han llegado a considerar que

el término de responsabilidad debería reservarse exclusivamente al ámbito de la violación

del deber objetivo de cuidado: la responsabilidad extracontractual, así lo expresa

(SAINCTELETTE, 1984), el cual señala que cuando la obligación de indemnizar nacía

de la violación de un contrato, debía utilizarse la palabra garantía, mientras que el

concepto responsabilidad sólo debía ser utilizado con referencia a las obligaciones de

indemnizar emergentes de un hecho ilícito propiamente dicho.

Postura radical, que también fue adoptada por Mazeaud, donde frente a esta teoría

afirma que:

Hay algunos que incluso llegan a sostener que la expresión

responsabilidad debe ser reservada para la esfera de los delitos y cuasidelitos; y

que el término garantía debe ser el único empleado en materia contractual

(MAZEAUD & TUNC, 1977,114)

A los anteriores, se suman otros juristas que han respaldado dicha postura como lo

son Zachaire, Larombiere, Aubry y Rau, Savatier, y Josserand, por nombrar a los

principales. (DIEZ-PICAZO & PONCE DE LEÓN, 1999. p248).

2.3.2 Teoría monista

Plantea que no existe diferencia alguna entre los dos regímenes de

responsabilidad que se venían manejando con la doctrina clásica, es por esto que esta

teoría recibe también el nombre de unicidad, esta teoría parte de la premisa de la culpa, a

la cual define como la violación de una obligación preexistente, sea ésta una obligación

convencional, sea una obligación legal. (BUSTAMANTE ALSINA, 1997.p85. )

evidenciándose entonces una marcada diferencia con la TEORIA dualista, la cual afirma

que la culpa originada en el incumplimiento de un contrato es totalmente diferente a la

originada por la violación de la ley; sin embargo frente a tal postura (DIEZ-PICAZO &

PONCE DE LEÓN, 1999,) señalan que la existencia de una verdadera y esencial

diferencia entre las dos responsabilidades parece más un capricho sin motivo y un

absurdo legislativo.

Tal era la falta de justificación que encontraban los contrarios a la TEORÌA

dualista, que uno de los principales líderes de esta TEORÌA En (LEFEBVRE, 1886),

manifestaba que la responsabilidad civil finalmente era de orden delictual, sin que

marcara una importante diferencia que se origine en una obligación preexistente o una

disposición legal, por ende toda denominación que se hiciera referente a la

responsabilidad civil extracontractual no era más que un vicio o error del lenguaje.

Esta corriente, fue seguida por el derecho francés, el jurista Grandmoulin,

fundamentaba su postura afirmando que violar un contrato comportaba siempre la

comisión de un acto ilícito, y que cualquiera que fuere la fuente de la obligación

infringida (ley o contrato), su violación constituirá siempre un delito, sujeto en todos los

casos a las mismas reglas (Castermans, De Graaff, & G. Morón-Puech, 2016).

Así las cosas, para este autor, la obligación de reparar que nace entonces de la

ilicitud, lo que permite la unificación de los regímenes de responsabilidad, pues la

obligación de reparar no se deriva de la obligación principal surgida en el contrato, sino

que toma su fuente en las disposiciones relativas a la responsabilidad por hecho ilícito.

También otros autores franceses, como Planiol Y Aubin, se inscribieron en esta postura

monista, destacando que la ley es un contrato público, o bien que el contrato es una ley

privada, y, en consecuencia, el apartamento a un deber legal resulta de la misma

naturaleza que el apartamento a un deber de carácter contractual. (AUBIN, 1897.p43)

2.3.3 Teoría de la unicidad o postura intermedia

Posterior a la postura dualista rígida, empieza años después a surgir en Francia

una postura “intermedia” la cual considera que en esencia existe una única

responsabilidad, pero en su estructura conformada por dos regímenes, los cuales poseen

un sistema y características propias.

Dentro de esta corriente, surgen dos posiciones, la primera expuesta por el jurista

Llambìas el cual encuentra el fundamento de la unicidad en la culpa como una noción

unívoca que el derecho trata diversamente a través de dos diferentes regímenes de

responsabilidad, según que esa culpa sea considerada en la inejecución de los contratos o

en la comisión de hechos ilícitos (BUSTAMANTE ALSINA, 1997 ). Es decir, esta

postura sostiene que existe una sola responsabilidad civil, cuyo fundamento u origen es la

culpa, pero que esta puede ser derivada bien sea de la inejecución de un contrato, o de la

violación de una disposición legal que en todo caso serían culposos, pero su tratamiento

dependiendo del caso será bajo el régimen de la responsabilidad civil contractual o

extracontractual.

La segunda postura, defendida por autores como (BUSTAMANTE ALSINA,

1997 ), la cual deja de lado la concepción clásica de la culpa y se centra en el elemento

resarcitorio de la responsabilidad, el cual es generado a través del daño, sin embargo

sostienen que aun cuando el fin de la responsabilidad es resarcitorio, es inminente

reconocer que existen dos regímenes de responsabilidad contractual y extracontractual,

pues si bien comparten el mismo fundamento y presupuestos, sus diferencias van más allá

de una mera reglamentación positiva como lo expone (PEIRANO FACIO, 1979) sino que

constituyen unas singularidades propias para cada caso cuando se enfrentan en la fase

práctica, en consecuencia sus defensores no niegan que la responsabilidad civil

contractual y extracontractual pertenecen a una sola rama que es la de la responsabilidad

civil, pero que desde todo punto de vista se justifica la división de la responsabilidad en

estos dos regímenes. (PHILIPPE, 1998.p75.)

Así lo plantea Arturo Acuña Azorena, en (TRIGO REPRESAS, 2008 ) quien

señala que “(…) si bien no hay diferencias fundamentales entre los dos órdenes de

responsabilidad, existen diferencias accesorias, cuya importancia práctica es tan grande

que justifica el establecimiento de una línea demarcatoria entre ellos. De esta manera no

habría, científicamente, dos responsabilidades, sino dos regímenes de responsabilidad.

(p,88).

2.3.4 Teoría de unificación

Esta teoría es contraria a la de la unicidad, puesto que si bien esta en pro de la

unificación de los dos regímenes de responsabilidad civil, su argumentación es un poco

más cuidadosa, ya que hace un especial enfoque en que entre la responsabilidad civil

contractual y extracontractual si existen algunos rasgos que las diferencian, pero que

estas diferencias son accesorias frente a lo fundamental que estas comparten, y que las

hace iguales.

Lo que plantea esta tesis entonces es una unidad genérica, ya que “en ambos casos

estamos frente a la violación de una obligación preexistente: si se trata de la

responsabilidad extracontractual la obligación preexistente es legal, y si estamos en el

ámbito contractual la obligación preexistente será una convencional” (TRIGO

REPRESAS, 2008 ). Eel uso de la palabra obligación lo hace en un sentido laxo, al

referirse que todos los ciudadanos de un estado, están obligados a la observancia de unos

parámetros legales de comportamiento, que finalmente se traducen en obligaciones.

La doctrina moderna considera que es necesario y totalmente acertada la

unificación de los regímenes de responsabilidad, pues no existen razones de peso que

soporten un trato diferenciado, más que meras disimilitudes accesorias que no las

diferencian de manera radical. (De Gasperi, 2017)

Así mismo, el tratadista colombiano, (DIAZ FERNANDEZ, 1988) , defiende el

régimen unificado de la responsabilidad civil, al considerar que, “se trata de una

dicotomía inaceptable como quiera que las dos responsabilidades comparten función y

características básicas, y se orientan a un mismo objeto consistente en la reparación del

daño causado, sin importar mucho que este resulte o no de la inejecución de una

obligación contractual. (p85).

3. Capítulo III: Principio de igualdad

El principio de igualdad se encuentra dentro del ordenamiento jurídico

colombiano principalmente en la Constitución Política de Colombia de 1991, en su

Artículo 13:

Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma

protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades

y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen

nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado

promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará

medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá

especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o

mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los

abusos o maltratos que contra ellas se cometan (Constitución Política de

Colombia, 1991).

Previamente el principio de igualdad se había establecido en la Declaración de los

Derechos del Hombre y el Ciudadano de 1789, en su Artículo 1º establece

Los hombres nacen y permanecen libres e iguales en derechos. Las

distinciones sociales sólo pueden fundarse en la utilidad común (Declaración de

los derechos del hombre y del ciudadano,1789) .

Posteriormente se conviene La Declaración Universal de Derechos Humanos, el

10 de diciembre de 1948, por medio de la Resolución 217 A (III), la cual, comprende el

principio de igualdad principalmente en sus artículos 1, 2, 7 y 8:

Artículo 1: Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y

derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse

fraternalmente los unos con los otros.

Artículo 2: Toda persona tiene todos los derechos y libertades

proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo,

idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o

social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.

Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política,

jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una

persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo

administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de

soberanía.

Artículo 7: Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a

igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda

discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal

discriminación.

Artículo 8: Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales

nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos

fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. (ONU, 1948 )

Igualmente, como lo recapitula el Comité de Derechos Civiles y Políticos de la

ONU en su Observación General número 18 (sobre no discriminación, adoptada en

1989), el artículo 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las

Formas de Discriminación Racial establece que la expresión “discriminación racial”

denota toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza,

color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o

menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los

derechos humanos y libertades fundamenta- les en las esferas política, económica, social,

cultural o en cualquiera otra esfera de la vida pública

Por otra parte, en lo que respecta a la noción de principio de igualdad, Aristóteles

enuncia lo que pasará a representar la máxima o formula clásica para definir el principio

de igualdad, Aristóteles Política III 9 (1280a):

Por ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no

para todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en

efecto, pero no para todos, sino para los desiguales. (M.ARAUJO, 1983) .

La Corte Constitucional en varias de sus sentencias para determinar y definir el

principio de igualdad se remite a la fórmula clásica de Aristóteles de forma más

abreviada, “hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual”. (Sentencia C-022 ,

1996 ) donde claramente permite que se diferencien los conceptos de igualdad y

desigualdad.

De acuerdo con esto, en la Obra de (ALEXY , 1993), Teoría de los derechos

fundamentales, se señala que el mandato al legislador de tratamiento igual implica,

siguiendo también la fórmula aristotélica, tratar igual a los iguales y desigual a los

desiguales (p. 385). Una de las propuestas de razonamiento de Alexy pretende evaluar

dentro del marco de la máxima o formula clásica de igualdad de Aristóteles, en qué

medida es posible fundamentar racionalmente los juicios de valor necesarios.

Para esta cuestión , basándose principalmente en la línea del Tribunal

Constitucional, responde que se prohíbe cualquier tratamiento que sea arbitrariamente

desigual. ¿Y cuándo se puede entrar a considerar que tratamiento es arbitrario? Para ello

se expone que el principio de igualdad puede ser desintegrado en dos mandatos, que

finalmente expresan y facilitan el esclarecimiento de la fórmula clásica anteriormente

mencionada. Estos son:

a. “Si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un tratamiento

desigual, entonces está ordenado un tratamiento igual.” (ALEXY, 1993.p 395.)

b. “Si hay una razón suficiente para ordenar un tratamiento desigual, entonces está

ordenado un tratamiento desigual.” (ALEXY, 1993. p397.)

Por otra parte, el autor busca establecer la diferenciación entre la igualdad de iure

y la igualdad de facto. El derecho a una igualdad de iure puede ser formulado como un

derecho, prima facie, a la omisión de tratamientos desiguales. El derecho de igualdad de

facto, como un derecho prima facie a acciones positivas, o prestaciones en sentido

amplio, por parte del Estado (Alexy, 1993. p418.).

Según Comanducci (1992) mediante la igualdad se describe, se instaura o se

prescribe una relación comparativa entre dos o más sujetos u objetos que poseen al menos

una característica relevante en común.

Por otro lado (BOBBIO N. , 1995) en su obra Destra e Sinistra, expone el

concepto del principio de igualdad relativizándolo, negando la posibilidad de que sea

absoluto.

Lo considera relativo en cuanto a que se debe tener observancia desde por lo

menos tres variables cada vez que se realiza el planteamiento del discurso sobre la mayor

o menor deseabilidad, asimismo sobre la mayor o menor viabilidad, de la idea de

igualdad:

a) los sujetos entre los cuales nos proponemos repartir los bienes o los

gravámenes;

b) los bienes o gravámenes que repartir;

c) el criterio por el cual repartirlos. (ibídem).

Dicho de otra manera, ningún proyecto de repartición puede evitar responder a

estas tres preguntas: «Igualdad sí, pero ¿entre quién, en qué, basándose en qué criterio?

(BOBBIO, 1995.p137)

Cabe referirse, además, a el planteamiento que realiza Bobbio en otra de sus

obras, Igualdad y libertad; la igualdad de los derechos no es solo exclusión de

discriminación no justificada, sino atribución y disfrute igual de los derechos y libertades

reconocidos por el ordenamiento. La igualdad jurídica significa que todos los ciudadanos

son destinatarios del derecho y tienen capacidad jurídica (BOBBIO & PECES,

1993.p47.)

En la misma obra, el autor expone que la igualdad es un valor para el hombre en

cuanto ente genérico, es decir, en cuanto es un ente perteneciente a una determinada

clase, justamente la humanidad, de ahí que, las teorías políticas que propugnan la

igualdad, o igualitarias, tienden a ver en la sociedad una totalidad de la cual es necesario

considerar qué tipo de relaciones existe o debe instituirse entre las distintas partes que

constituyen el todo (Bobbio, 1993. p. 55).

(FERRAJOLI, 2009) por su parte, en La Igualdad y Sus Garantías, inicia con el

planteamiento de la pregunta ¿Por qué razones la igualdad? La cual responde dando dos

razones; La primera es que la igualdad se establece porque somos diferentes, entendido

«diferente» en el sentido de diversidad de identidades personales. La segunda es que se

establece porque somos desiguales, entendido «desigualdad» en el sentido de diversidad

en las condiciones de vida materiales y sociales. (p11.)

En síntesis, el principio de igualdad se establece sea porque somos diferentes, sea

porque somos desiguales: para tutelar y revalorizar las diferencias y para eliminar o

reducir las desigualdades.

En este orden de ideas, (FERRAJOLI, 2009 ) define el principio de igualdad

como el igual valor asociado a todas las diferencias de identidad que hacen de cada

persona un individuo distinto de todos los demás y de cada individuo una persona como

todas las demás. (p.312).

En lo que se refiere a Francisco Javier Laporta, El principio de igualdad:

Introducción a su análisis, en el principio de igualdad trata de establecer cuándo

está justificado establecer diferencias en las consecuencias normativas y cuándo

no, se despliega en normas concretas que catalogan los rasgos que diferencian a

los seres humanos, en función de su "relevancia" o "irrelevancia" como

justificaciones de tratamiento diferenciado. De esos los que mejor expresan la

idea de igualdad son los que cancelan ciertos rasgos distintivos como razones

relevantes para diferenciar en el tratamiento normativo. (LAPORTA, 1985,p.33).

Consecutivamente lo sintetiza diciendo que:

la igualdad es, de modo inmediato, no discriminación, y no discriminación es

simplemente la cancelación de diferencias como razones relevantes para la

diferenciación normativa. No debe haber diferencias normativas que tomen como

base rasgos irrelevantes (LAPORTA, 1985,p.33).

3.1 La igualdad en el ordenamiento jurídico colombiano

En el Ordenamiento Jurídico Colombiano la Igualdad tiene un triple rol, es decir,

se considera tanto un Valor, un Principio y un Derecho, estando citado en el preámbulo

constitucional y en el treceavo artículo de la Carta Magna. Ello se refiere a que, en primer

lugar, en la construcción del Estado colombiano, todos los estamentos que desarrollan y

las acciones que emprenden quienes lo componen y representan, deben estar orientadas

bajo un criterio de igualdad; la segunda valoración de la igualdad, corresponde a una

consecuencia lógica de la primera, si las actuaciones de los miembros y representantes

del Estado deben estar orientados en virtud de la igualdad, entonces los demás miembros

del estado podrán exigir de los otros el cumplimiento de ese criterio orientador,

haciéndolo de obligatorio cumplimiento, y como derecho es de carácter subjetivo el cual

según la (Sentencia de C- 862 , 2008) se concreta en deberes de abstención como la

prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción como la consagración de

tratos favorables para los grupos que se encuentran en debilidad manifiesta. La correcta

aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los

privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual

entre supuestos disímiles

La igualdad, según la Honorable Corte Constitucional Colombiana en (Sentencia

C- 250 , 2012) no protege ningún ámbito concreto de la esfera de la actividad humana,

sino que puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. Situación que

comporta dos cuestiones, la primera, que no todo trato diferenciado es imputable a una

violación del derecho a la igualdad, y la segunda que la calidad de injustificado, no surge

de una valoración sometida a parámetros establecidos, sino que es una construcción

exclusiva del estudio de un caso en concreto, en el que se deben ponderar los deberes

jurídicos y los derechos de los que son titulares los polos cuyos intereses se encuentran en

conflicto.

Por ende, la pretensión de igualdad no significa la homogeneización de las

condiciones de los actores sociales, sino de la aplicación de un criterio lógico de

diferenciación de las mismas; la Corte señala que, dando profundidad a ese

criterio, debe darse aplicación a cuatro mandatos orientadores, siendo ellos:

(i) un mandato de trato idéntico a destinatarios que se encuentren en

circunstancias idénticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a

destinatarios cuyas situaciones no comparten ningún elemento en común, (iii) un

mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten similitudes

y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las diferencias y,

(iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se encuentren también en

una posición en parte similar y en parte diversa, pero en cuyo caso las diferencias

sean más relevantes que las similitudes. (Sentencia C- 250 , 2012).

3.2 Discriminación respecto del derecho a la igualdad

Para dar desarrollo a la exposición respecto de la igualdad, es preciso adentrarnos

en dos fenómenos particulares, el de Discriminación Negativa, y el de Discriminación

Positiva, mismos que se tratarán a continuación.

3.2.1 La discriminación negativa:

Según la Real Academia Española de la Lengua el término Discriminar, significa:

“seleccionar excluyendo”. (RAE, 2014), es decir, aplicar un criterio diferenciado entre

dos cosas; dicho concepto no aclara la razón de la aplicación del criterio diferenciado, los

presupuestos en virtud de la cual se excluye algo. Por tratarse de un concepto general, a la

mera discriminación no se le puede atribuir alguna calidad. Sin embargo, con el paso del

tiempo, y en razón del argot utilizado por una serie de grupos sociales que han visto

violados sus derechos en vista de la aplicación de un criterio diferenciado sin

justificación, ha nacido una segunda acepción del término, “dar trato de inferioridad a

una persona o colectividad por motivos raciales, religiosos, políticos, etc.” (RAE, 2014);

eso es Discriminación Negativa, la aplicación de un trato diferenciado, injustificado, que

tenga por resultado la violación de derechos de quien sufre la discriminación.

Consideramos por tanto pertinente denotar los componentes particulares de ambas

circunstancias en las que se causa la Discriminación Negativa:

La primera forma de discriminación negativa será denominada omisiva, para

efectos prácticos; se trata de aquella en la que concurren las condiciones generales ya

expuestas, sin que su concurrencia sea intencional, es decir, nace de una omisión del

deber de análisis consecuencial al que están obligados por el principio de Igualdad

quienes actúan como parte o en representación del Estado. (RUIZ, 1994,p82)

La segunda forma de discriminación será denominada transgresiva atendiendo al

mismo criterio que en el literal anterior; se trata de aquella en la que concurren las

condiciones generales de Discriminación Negativa, y adicionalmente su concurrencia es

totalmente intencional, es decir, que la existencia del trato diferenciado entre un

individuo y otro es la decisión de quien realiza la discriminación, misma que es

fundamentada en características intrínsecas del individuo que sufre la discriminación.

(RUIZ, 1994,p83)

3.2.2 La discriminación positiva:

Contrario a la Discriminación Negativa existe la Discriminación Positiva, que

surge de la consideración de las desigualdades y el patrocinio a los desvalidos, en vez de

la penalización de las mismas. La Honorable Corte Constitucional cita a Alfonso Ruiz

Miguel, que define a la Discriminación Positiva, también denominada acción afirmativa,

como las “políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya

sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico

que los afectan” (RUIZ, 1994)

Ello atiende a un criterio lógico, que Francisco Contreras Peláez define

adecuadamente cuando señala que “la igualdad tout court, resulta, si estamos hablando de

seres humanos, una noción prácticamente inmanejable y vacía de significado; para

adquirir sentido necesita de especificación o cualificación” (CONTRERAS,2005.p96.)

Luego es pertinente determinar dicha cualificación de forma tal que la aplicación

de la discriminación no conduzca a una violación de los derechos de los sujetos

discriminados, para ello es pertinente atender a lo planteado por Norberto Bobbio, cuando

señala que “las preguntas a las que se debe dar una respuesta precisa si no se quiere que

la invocación de la igualdad sea un Flatus vocis son las dos siguientes: a) ¿igualdad entre

quienes?, b) ¿igualdad respecto a qué?” (CONTRERAS, 2005.p96.)

Siendo, así las cosas, las condiciones para que se aplique la Discriminación

Positiva son la aplicación de un trato diferenciado, en virtud de las calidades de los

sujetos discriminados, que tiene como objetivo reducir o solventar una condición de

fragilidad inherente a ellos, mediante la concesión de garantías o facilidades similares.

Para el criterio del autor, la Discriminación Positiva siempre es intencional, pues parte de

la consideración de las condiciones de vulnerabilidad.

Es entonces obligación de las autoridades estatales realizar un estudio previo de

los presupuestos de hecho, y de las condiciones de la población al momento de

implementar una normativa o política, pues de no hacerlo, es posible que incurran,

involuntariamente, en la violación del derecho a la igualdad de un sector de la población.

Ahora bien, en nuestra legislación colombiana respecto a la inconstitucionalidad,

la igualdad como lo expresa la Honorable Corte Constitucional:

Requiere de una comparación entre dos regímenes jurídicos. Esta

comparación no se extiende a todo el contenido del régimen, sino que se centra en

los aspectos que son relevantes para analizar el trato diferente y su finalidad.

(Sentencia C-015, 2014)

Dicha comparación requiere un análisis detallado entre los aspectos de dos

normatividades que permitan que la norma demandada justifique o no su estipulación,

frente a este proceso la Corte Constitucional ha desarrollado mecanismos pedagógicos

con el fin de llegar a conclusiones lógicas, como es el caso del test de igualdad o

razonabilidad. (Sentencia C -093 , 2001). El test de igualdad tiene varias modalidades,

cuya aplicación depende de la existencia de los elementos exigidos para cada una.

4.Test de igualdad

4.1 Concepto de Robert Alexy:

El autor alemán, (ALEXY, 2007 ), señala que el ordenamiento jurídico está

compuesto por reglas y principios, estos últimos son normas que ordenan que algo sea

realizado en la mayor medida posible, dentro de las posibilidades jurídicas existentes.

Mientras que las reglas, contienen determinaciones en el ámbito de lo posible (BURGA,

2006); bajo este escenario, señala el autor que los derechos fundamentales pueden

colisionar entre sí, o con derechos colectivos, precisando entonces que esa colisión se

materializa en el momento en que una persona ejercita un derecho fundamental, y esta

acción tiene repercusiones negativas en el derecho fundamental de otro sujeto, y es ante

este escenario donde debe aplicarse el principio de proporcionalidad, el cual permite

establecer una relación de precedencia condicionada. (ALEXY, 2007 )

(ALEXY, 2007 ) Expone el mecanismo utilizado para solucionar o determinar la

precedencia en el escenario de una colisión de derechos, a lo que llama “Estructura de

ponderación”, la cual está compuesta por tres elementos:

4.1.1 La ley de la ponderación:

Para (ALEXY, 2007 ) cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o de

afectación de un principio, tanto mayor tiene que ser la importancia de la satisfacción del

otro. De tal forma, la ley de la ponderación según Alexy (2007) puede dividirse en tres

pasos:

1. Definir el grado de la no satisfacción o afectación de uno de los principios

2. Definir la importancia de la satisfacción del principio que juega en sentido

contrario.

3. Definir, si, la importancia de la satisfacción del principio contrario justifica la

afectación o la no satisfacción del otro. (ALEXY, 2007,p49 )

En el caso de los pasos 1 y 2, los dos consisten en determinar el grado de

importancia de los principios colisionados, donde Alexy usa como referencia una escala

triàdica, conformada por tres intensidades leve, moderada y grave. (CARBONELL, 2007)

Un segundo ítem de aplicación al mecanismo utilizado por Alexy, es el peso

abstracto de los principios, el cual varía dependiendo de la jerarquía de la fuente del

derecho en que estén establecidos, al igual con los valores sociales positivos.

(CARBONELL, 2007)

A lo anterior, se le suma una tercera variable, determinada por la letra “S” que

significa seguridad o certeza de las apreciaciones, respecto al grado de satisfacción.

Ahora bien, para poder articular los ítems anteriores y poder obtener un resultado

concreto en la ponderación, Alexy hace uso de lo que llama “la fórmula del peso”.

4.1.2 La fórmula del peso

Este mecanismo permite establecer el peso concreto de cada uno de los principios

a ponderar, cuyo resultado se da por una parte por el grado de importancia del principio

(Pi), su peso abstracto y la seguridad de las apreciaciones empíricas, y por otra parte el

mismo resultado del segundo principio ponderado al que denomina (Pj). (ALEXY,

2007.p771 )

A partir de lo anterior, sostiene el autor que es posible establecer de manera

metafórica un valor numérico tanto a las variables de importancia, como a las del peso, a

través de la escala tríadica, de la siguiente manera: leve 2º = 1, medio 21=

2, y grave 22

=

4. Y respecto de la seguridad, también agrega un valor cuantitativo: cierto 2º = 1,

plausible 2-2

= ½, y no evidentemente falso 2-2

=1/4. A partir de la fórmula del peso, es

posible entonces determinar la fórmula del peso en relación a los principios ponderados,

cuyas hipótesis de resultado son:

Si el peso concreto del principio Pi en relación por en principio Pj es mayor, el

caso debe decidirse de acuerdo a la solución prescrita por el principio Pi.

Por el contrario, si el peso concreto del principio Pj en relación con el principio Pi

es mayor, entonces la solución aplicable será la prescrita por el principio Pj. (ALEXY,

2007.p549.)

4.1.3 La carga de la argumentación

Es el tercer elemento de la estructura de la ponderación, la cual tiene lugar cuando

el resultado de la aplicación de la fórmula del peso de un empate, frente a este escenario

Alexy, a lo largo de los años da dos posibles soluciones, que para algunos autores como

es el caso de (BERNAL C. “., 2014), “resulta problemático, por cuanto puede implicar

resultados incompatibles”.

En la teoría de los derechos fundamentales, la solución se basa a favor de la

libertad y seguridad jurídica, expresada en el principio “in dubio pro libertate”, lo que

significa que ningún principio contrario a estos preceptos puede prevalecer, sin que se

sustente a su favor razones de peso. No obstante, una segunda solución que ofrece

(ALEXY, 2007 ) se esboza en el “epílogo, a la teoría de los derechos fundamentales”, los

empates se definen a favor de la democracia, es decir, si el empate se da en razón del

control de la constitucionalidad de la ley, la ley debe ser declarada constitucional.

5.Test de igualdad aplicado por la Corte Constitucional Colombiana

La Corte Constitucional Colombiana, ha establecido unos criterios a partir de los

cuales materializa y da valor al principio de igualdad; estos criterios han sido

desarrollados a partir de lo que se ha denominado: “test o juicio de igualdad”, el cual, a lo

largo de los años ha sido aplicado a partir de tres modelos, un test de proporcionalidad, el

cual es de tendencia europea. Un segundo test, de influencia norteamericana, el cual se

basa en la distinción de tres juicios de igualdad. Y finalmente, un juicio integrado de

igualdad, el cual fusiona los dos esquemas anteriores. (BERNAL C. “., 2014)

5.1 Test de proporcionalidad

Es la primera versión del juicio de igualdad, desarrollado por la Corte

Constitucional, el cual se estructura con base en el principio de proporcionalidad, al cual

también se ha referido como como test de razonabilidad1, el cual está compuesto por tres

etapas (Sentencia C-022 , 1996 ):

La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato

desigual.

La validez e ese objetivo a la luz de la constitución

La razonabilidad del trato desigual, es decir la relación de proporcionalidad entre

ese trato y el fin perseguido: dicha etapa a su vez es dividida en tres subprincipios de

proporcionalidad: Idoneidad, necesidad, y, proporcionalidad en sentido estricto.

Es pertinente señalar que, para el tratadista colombiano Carlos Bernal Pulido, este

tipo de test adolece de varias deficiencias, siendo estas a saber:

1 Para Carlos Bernal Pulido, “proporcionalidad y razonabilidad” no pueden

considerarse sinónimos.

Por una parte la Corte incluye a la propia razonabilidad como una de las

etapas del test (la tercera) – de este modo lo definido se incluye parcialmente en la

definición, y por otra la Corte parece equiparar a esta etapa con el principio de

proporcionalidad, pero finalmente concluye en que esta concreta a la

razonabilidad. Por último, la Corte incurre en una redundancia, la existencia de

un objetivo y su validez, se examinan dos veces dentro del mismo

procedimiento”. (BERNAL C, 2014.p262)

En este orden de ideas, la Corte Constitucional adoptó un modelo al que

entendió equivocadamente, puesto que además de las anteriores falencias, sostiene que el

principio de proporcionalidad se aplica en “Europa” de la misma manera y con una

intensidad idéntica. Concepción que, es errada, toda vez que, depende del tipo de derecho

fundamental y el grado de seguridad de las premisas. (BERNAL C. , 2005)

5.2 Test de igualdad con tres tipos de escrutinios

Dicho test se funda en la existencia de distintos niveles de intensidad: estrictos,

intermedios o débiles, esta escala de intensidades, es usada por la corte para la aplicación

del principio de igualdad. (Sentencia C -093 , 2001)

Etapas de análisis:

1. Establecer el criterio de comparación: el patrón de igualdad, es decir,

identificar cuáles serán los supuestos fácticos que se van a comparan y si se compara

sujetos de la misma naturaleza;

2. Definir si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe un trato desigual entre

iguales o igual entre desiguales;

3. Averiguar si la diferencia de trato está constitucionalmente justificada, respecto

de lo establecido por la Constitución.

La corte además establece diversas modalidades que revisten cada una ciertos

criterios especiales, cuya aplicación se determina a partir de una regla general:

Al ejercer el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que

es el ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio,

debiendo ser este último adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar

si dichos fin y medio no están constitucionalmente prohibidos y si el segundo es

idóneo o adecuado para conseguir el primero. (Sentencia C-015, 2014)

Una vez se logra determinar lo que la jurisprudencia a denominado “test leve”, la

se han determinado otro tipo de modalidades, dependiendo de las circunstancias de los

supuestos de hecho que se pretende estudiar, estas son: test estricto y test intermedio.

Test estricto: para la aplicación de dicho test la Corte en su sentencia (Sentencia C

-093 , 2001) ha considerado como requisito la existencia de ciertos supuestos fácticos

como:

“clasificación sospechosa, como las previstas de manera no taxativa a

modo de prohibiciones de discriminación en el artículo 13 de la Constitución; o

que la medida recaiga en personas que estén en condiciones de debilidad

manifiesta, o que pertenezcan a grupos marginados o discriminados o a sectores

sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minorías insulares y discretas; o

que la diferenciación afecte de manera grave, prima facie, el goce de un

derecho constitucional fundamental; o que se constituya un privilegio”

Test Intermedio: se aplica por el tribunal cuando se puede afectar el goce de un

derecho no fundamental o cuando hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la

libre competencia.

Pero para el caso en concreto nos atañe las respectivas normas y supuestos de

hecho, desde el test leve como regla general, el cual busca encontrar la justificación de

una norma discriminatoria la cual debe estar contenida dentro de nuestro ordenamiento

jurídico, y no por caprichos del legislador, tal y como lo ha expresado la honorable Corte

Constitucional en reiteradas jurisprudencias. Y como complementario a nuestro estudio el

test estricto, pues se considera que el objeto de estudio de la presente ponencia se

encamina a una discriminación contenida en los supuestos de procedencia de dicho test

establecidos por la Corte en (Sentencia C -093 , 2001), este es: “Que la diferenciación

afecte de manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional

fundamental”.

Este tipo de escrutinio, se aplica especialmente por la Corte cuando esta,

identifica lo que ella ha denominado un “criterio sospechoso”, a lo que Bernal Pulido se

ha referido que, no existe un criterio seguro para fijar el límite del espacio que ocupan los

criterios sospechosos. (BERNAL C., 2014)

5.3 Juicio integrado de igualdad – La versión de la Corte Constitucional

La Corte Constitucional, en sentencia (C- 93,2001) intentó construir un “test

integrado de igualdad” el cual toma las ventajas de cada uno de los modelos de juicios de

igualdad. El europeo cuya tendencia gira alrededor del principio de proporcionalidad, y el

juicio norteamericano. Lo que pretendía la Corte según Bernal C (2014) era:

Armonizar la mayor claridad analítica que ofrece el procedimiento de

proporcionalidad, con la posibilidad de que cada uno de sus subprincipios sea

aplicado con una intensidad diferente, de acuerdo con la extensión del ámbito de

apreciación que el legislador o la administración tenga en la materia que sea

relevante.

Considera, además, el citado autor que el juicio integrado de igualdad es un

criterio estructural adecuado para aplicar, tanto la prohibición de discriminación, como el

deber de igualdad consistente en la “promoción y protección” de los desfavorecidos.

(BERNAL C. , 2005)

Ahora bien, en el siguiente capítulo se desarrollará de manera integral cada uno de

los pasos que hacen parte del juicio integrado de igualdad, haciendo uso de la

jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo que no se considera pertinente, ni

practico mencionar sus etapas repetidamente en este capítulo.

6. Capítulo IV: Aplicación del test de proporcionalidad al caso en concreto

6.1 Procedimiento

A. En primer lugar, como lo determina la Corte, es preciso plantear los dos

hechos fácticos susceptibles de comparación, y sí son sujetos de la misma

naturaleza ( Sentencia C-104, 2016 ):

Tabla 1. Hechos Facticos

Hecho fáctico 1 Hecho fáctico 2

Sujetos que pretendan el pago de una

obligación en dinero, de naturaleza

Sujetos que pretendan el pago de una

obligación en dinero, de naturaleza

contractual, determinada y mínima

cuantía.

extracontractual, determinada y

mínima cuantía.

Fuente: Elaboración propia

Lo anterior, nos permite identificar entonces, que estamos frente a dos situaciones

fácticas cuyos sujetos son titulares de obligaciones dinerarias, determinadas, exigibles y

de mínima cuantía, derivadas por un lado de un obligación de fuente contractual (Hecho

1) y por el otro una obligaciones de naturaleza extracontractual (Hecho 2), nos

encontramos frente a dos sujetos susceptibles de comparar, debido a que, en ambos casos

estos son titulares de derechos de crédito, los cuales pretenden satisfacer a través del ente

procesal.

A. Ahora, es menester definir, si en el plano fáctico y en el plano jurídico existe

un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales

Para este punto, es importante en primer lugar traer a colación el tercer mandato

orientador de igualdad desarrollado por la corte constitucional, el cual señala que:

un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten

similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las

diferencias (Sentencia C-250 de 2012)

Por lo cual, es posible aplicar dicho mandato a los sujetos objeto de comparación,

teniendo en cuenta que las obligaciones de las cuales son titulares, guardan más

similitudes que diferencias, en tanto que se tratan de obligaciones:

Dinerarias

Determinadas

Exigibles

Mínima cuantía

Cuya única diferencia radica en la fuente que las origina, siendo por un lado una

obligación de origen contractual y por el otro de origen extracontractual, sin embargo, y

como se dejó planteado previamente, existe una tendencia moderna de un determinado

sector de la doctrina, que ha propendido por la unificación de los dos regímenes de

responsabilidad, pues considera que no existen razones de peso que justifiquen un trato

desigual, dado que las disimilitudes son meramente accesorias, para los hermanos

MAZEAUD estas diferencias accesorias son las llamadas diferencias de régimen, esto es

ambas responsabilidades se identifican en sus principios pero no en sus efectos, señalan

entonces que es posible concebir un sistema jurídico que identifique ambos ordenes, pues

creer que la división proviene también de los principios es un exageración, de tal manera

que para estos es indudable que los dos sistemas de responsabilidad son instituciones de

la misma naturaleza, no habiendo lugar a una separación radical. (MAZEAUD & TUNC,

1977, p115)

La existencia de una verdadera y esencial diferencia entre las dos

responsabilidades parece más “un capricho sin motivo y un absurdo legislativo” (DIEZ-

PICAZO & PONCE DE LEÓN, 1999,) , y concluye que la única distinción correcta es

entre la responsabilidad que se encuentra en conexión con deberes positivos de dar o de

hacer que quedan inejecutados, y la que concierne a obligaciones negativas de falta de

atención en la producción de daños” (DIEZ-PICAZO & PONCE DE LEÓN, 1999, p249).

En conclusión, es posible determinar prima facie, que limitar el acceso al proceso

monitorio únicamente al grupo de sujetos de la situación fáctica # 1 y dejando por fuera

de su alcance a los sujetos de la situación fáctica # 2, podría encajarnos en un trato

desigual entre sujetos de iguales características, toda vez que no se evidencia una

diferencia radical que justifique una discriminación de plano de estos sujetos, sino al

contrario argumentos doctrinales que desvirtúan la separación innecesaria de los

regímenes de responsabilidad, dado que sus similitudes son más relevantes que sus

diferencias, siendo entonces esta conducta del legislador, violatoria del tercer mandato

orientador de igualdad, conducta discriminatoria que pasaremos a analizar en los

siguientes ítems.

6. 2 Definición de la intensidad del test

Para el caso en concreto, y teniendo en cuenta los lineamientos desarrollados por

la Corte Constitucional, en reiteradas sentencias como lo son la (C-104,2016) o la (C-035

,2016). En lo que respecta a la intensidad, es pertinente acogerse al test intermedio2

desarrollado por dicha corporación, toda vez que:

En primer lugar, porque el proceso monitorio destinado únicamente al cobro de

obligaciones contractuales, no implica una violación directa a un derecho fundamental,

toda vez que existen dentro de nuestro sistema procesal, otros mecanismos a través de los

2 Se aplica cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando

hay un indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este test busca

establecer que el fin sea legítimo e importante, sea porque promueve intereses públicos

valorados por la Constitución o por la magnitud del problema que el legislador busca resolver, y

que el medio sea adecuado y efectivamente conducente para alcanzar dicho fin. (Sentencia C-

015, 2014 )

cuales sujetos titulares de obligaciones extracontractuales pueden satisfacer sus derechos

de crédito, como lo es, el proceso declarativo; sin embargo, hacen más gravoso el

acceso a la justicia para este tipo de acreedores a pesar de ser titulares de obligaciones

similares, a las de sujetos que cuentan con una tutela judicial efectiva de sus derechos de

crédito materializada en la adopción del proceso monitorio.

Por otro lado, el legislador, en este caso el Congreso de la República, goza por

mandato constitucional de una "amplia libertad para definir el procedimiento en los

procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial” (Sentencia C- 927

, 2000). Todo esto con el fin de garantizar la materialización y efectividad del derecho

constitucional al debido proceso, tutela efectiva de derechos, y el acceso a la justicia,

pues así lo dejo por sentado el legislador en su exposición de motivos del Código General

del Proceso, en donde al respecto expresó:

"Se armonizan las normas procesales con los postulados de la

Constitución de 1991, en particular, en cuanto a la plena realización del derecho

de acceso a la justicia sin desmedro del debido proceso. Para hacer efectivo el

derecho a la tutela judicial efectiva con sujeción a un debido proceso de duración

razonable se adoptan diferentes estrategias" (INFORME DEL SENADO DE LA

REPUBLICA, 2011)

Existe también para este, una obligación a la hora de regular y fijar requisitos y

parámetros de una norma, como lo son responder a un principio de razón suficiente, a la

hora de favorecer a un determinado grupo de personas, so pena de, como lo dice la Corte,

dar indicios de actuaciones “potencialmente discriminatorias” por parte de dicha

regulación, respecto de los sujetos comparados, llegando a trasgredir principios generales

del derecho, tales como el principio de igualdad (Sentencia C-104 , 2016).

Por lo anterior, se decide examinar el artículo 419 del CGP a la luz del test

integrado de igualdad, en una intensidad intermedia, en el cual se verificará:

Que el fin no sólo sea legítimo sino también constitucionalmente

importante, en razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta o

por la magnitud del problema que el legislador busca resolver.

Que el medio utilizado no sólo sea adecuado, sino también efectivamente

conducente para alcanzar la finalidad buscada por la norma sometida a control.

acreditar que la medida no resulta evidentemente desproporcionada

respecto de otros principios, derechos o valores constitucionales. (Sentencia C-

104 , 2016)

6.3 Aplicación al caso en concreto

A. Como primer punto corresponde entonces examinar sí la finalidad del aparte

cuestionado del artículo 419 del Código General del proceso es legítima y

constitucionalmente importante (Sentencia C- 424, 2015). Para tal fin, es pertinente

entonces, en primer lugar, establecer la finalidad del aparte del artículo 419 el CGP, el

cual condiciona la procedencia del proceso monitorio únicamente a obligaciones de

naturaleza contractual, no obstante, es preciso señalar que no existen en los debates del

trámite legislativo mayores consideraciones referentes a tal limitación o preferencia

plasmada en la norma.

A pesar de ello, se identificaron algunos argumentos que posiblemente tuvo en

cuenta el legislador, para regular la materia; el primero de ellos, se refiere a la

intervención que hace el presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal Jairo

Parra Quijano, en la presentación del ante proyecto del Código General del Proceso, y

que se toma en cuenta por parte del senado tal y como queda plasmado en la tercera

ponencia “Informe de Ponencia para Primer Debate Proyecto de Ley del Código General

del Proceso” el cual, justifica la razón de ser del proceso monitorio, como un mecanismo

de protección para un sector del comercio que son los pequeños comerciantes, los cuales

señala Parra Quijano “ No hacen una documentación adecuada y por eso no pueden

ingresar a los umbrales del proceso ejecutivo”, agrega además “que este sector de la

economía mueve grandes cantidades de dinero, pero que a pesar de esto cada pretensión

es pequeña y generalmente sin documentos idóneos”. El segundo argumento, el cual a

pesar de justificar la incorporación de la medida proceso monitorio, no da razones de su

limitada procedencia, pero que sin embargo por temas prácticos es importante señalar su

finalidad, y es que el proceso monitorio fue establecido con el fin que “el ciudadano

común y corriente” se le pueda establecer una especie de menú en el cual se garantice que

pueda lograr en lo posible la satisfacción plena de su pretensión (INFORME DEL

SENADO DE LA REPUBLICA, 2011). Y, por último, la Comisión Primera

Constitucional Permanente del Senado de la Republica señala que el proceso monitorio

tiene como fin “aumentar el acceso a la justicia y hacerla más asequible al ciudadano de a

pie”. En la misma ponencia el Senado realiza modificaciones al citado artículo 419 el

cual se examina en el presente test, tendientes a restringir los asuntos que puedan ser

adelantados por el proceso monitorio a controversias de naturaleza contractual, para lo

cual, refiere el senado que se incluyó la salvedad pertinente, sin embargo, no hay rastro

documental de tal salvedad como sí lo hizo refiriéndose a otras salvedades en el trámite

legislativo del mismo Código General del Proceso, o del mismo artículo 419.

Si bien es cierto, lo anterior responde al amplio margen de configuración

normativa que tiene el legislador en materia procesal, reconocido tanto a nivel

constitucional en el artículo 150, y a nivel jurisprudencial, pues la Corte Constitucional

en sentencia (Sentencia C- 927 , 2000)ha reconocido la potestad del mismo para definir

procedimientos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial, la misma, en

sentencia (C-496, 2015) ha señalado que la legitimidad de las normas procesales está

dada en función de su proporcionalidad y razonabilidad.

Pues sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva

aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses

en conflicto. (Sentencia C-925, 1999)

Según lo expuesto y de acuerdo al caso en concreto, es posible evidenciar que no

existe en el trámite legislativo un argumento de peso, que justifique la razón de ser de la

discriminación contenida en el artículo 419 del CGP que regula el proceso monitorio,

esto es, en palabras de la misma Corte Constitucional en (Sentencia C-022 , 1996 ) al

responder a la pregunta ¿Es razonable la justificación ofrecida para el establecimiento de

un trato desigual?, sin embargo en el proceso investigativo no se encontró más que

simples apreciaciones de la realidad comercial de la sociedad colombiana, las cuales no

justifican la discriminación a otro tipo de acreedores con obligaciones semejantes a las

cobijadas por el proceso monitorio, es más se evidencia una violación al deber de

justificación que pesa sobre el legislador en el trámite de creación de una norma procesal,

pues a pesar de que en el informe de ponencia para el primer debate del hoy expedido

Código General del Proceso, menciona que agrega una salvedad para limitar dicho

proceso, esta no cumple con el principio de publicidad del cual deben gozar todos los

documentos expedidos por este, pues hasta el momento no se ha podido encontrar rastro

documental como anexo a la tercera ponencia referente al proceso monitorio. 3

Lo anterior y sin necesidad de abarcar de manera amplia los límites de

razonabilidad y proporcionalidad, debido a que estos son retomados en el literal C del

presente test, nos lleva a concluir que el fin de la medida del aparte del artículo 419 ,

referida a restringir el alcance del proceso monitorio, no es legítima toda vez que

transgrede en primer lugar principios propio del estado de derecho como lo es el principio

de igualdad, sin que exista una justificación razonable y proporcionada, sobrepasando así

los principios y el debido proceso materializado en el de economía procesal, que limitan

la potestad legislativa, lo que convierte a esta medida en una determinación arbitraria por

parte del legislador.

Ahora bien, en lo referente a la importancia constitucional de la norma, el proceso

monitorio, se inserta dentro del Código General de proceso con el fin de agilizar el

trámite judicial a través de un proceso simplificado, en donde se eliminaron las etapas

ordinarias, con el fin de evitar dilaciones injustificadas ( Sentencia C-159 ,2016), toda

vez que se encuentra por parte del congreso una gran morosidad judicial, la cual se

evidencia con estadísticas dadas por el Consejo Superior de la Judicatura (Judicial, s.f.),

3 Se dirigió un derecho de petición a la Comisión Primera Constitucional

Permanente del Senado de la República, con radicado 24669 solicitando una copia de la

salvedad mencionada dentro del trámite legislativo, sin embargo, la respuesta obtenida

fue bastante general e imprecisa, ya que se nos dio la ruta del trámite legislativo con

todas sus gacetas e informes, las cuales ya se habían consultado anteriormente sin

encontrar información de fondo acerca de la salvedad, por lo tanto dicho respuesta fue

infructuosa. (ver anexos 1 y 2)

donde se llega a la conclusión que es inminente un proceso judicial de duración

razonable, pues no se trata solamente de garantizar el acceso a la justicia, sino establecer

procedimientos que hagan efectiva la solución de controversias bajo un óptica garantista

de derechos y en un tiempo de duración razonable, tal y como quedo sentado en el

Informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley del Código General del

Proceso.

Por ende el Código General del Proceso, buscó responder a una problemática

latente en la sociedad colombiana, pretendiendo así aumentar el acceso a la justicia,

haciéndola más asequible al ciudadano de a pie. (INFORME DEL SENADO DE LA

REPUBLICA, 2011). Se puede evidenciar que la finalidad del proceso monitorio reviste

de una especial importancia constitucional, en cuanto materializa principios básicos de un

Estado Social de Derecho como son: el acceso a la justicia, la tutela de derechos y el

debido proceso, principalmente; los cuales, por la dilación y congestión del sistema

judicial se han visto trasgredidos, lo que en este punto nos lleva a concluir que la

implementación de la medida responde a solucionar un problema de gran trascendencia

constitucional, pues permite la solución pronta y eficaz de obligaciones contractuales las

cuales por no plasmarse en documentos idóneos en la práctica procesal se han visto

insatisfechas, y por ende como el mismo congreso lo reconoce ha hecho perder la

confianza en el sistema judicial, pero a pesar de responder a un problema latente en la

sociedad colombiana, hay que resaltar que el legislador, dejo de lado a un gran cúmulo de

obligaciones que revisten las mismas características de las obligaciones que cobija el

proceso monitorio, cuya única diferencia es la fuente que las origina, y que al igual que

las obligaciones cuya fuente se da en el contrato, se han visto insatisfechas para sus

acreedores, encontrándonos en un escenario en donde el legislador prevé una solución

parcial, pues acoge solo a un sector determinado de personas, y deja de lado a otro tipo de

acreedores de iguales condiciones sin justificar la discriminación.

B. Ahora, corresponde analizar si la medida es adecuada y efectivamente

conducente para alcanzar la finalidad buscada por la norma sometida a control. Para

desarrollar este punto, se hace necesario analizar la medida desde un contexto global, esto

es, analizar si efectivamente la medida demandada es idónea para materializar los fines

propuestos por el legislador en la expedición del Código General del Proceso; al respecto

el Congreso de la República señaló que el objetivo principal de expedir un nuevo estatuto

procesal, es que esté “ajustado a las necesidades sociales de la realidad contemporánea”,

lo que se traduce en generar un sistema procesal que efectivamente garantice el acceso a

la justicia y demás principios y garantías tanto procesales como constitucionales a todos

sus gobernados, y de esta manera el ciudadano pueda retomar la confianza en un sistema

judicial decaído y congestionado; en esta línea argumenta el Congreso que una de las

herramientas para dicho fin y además para acercar la justicia al “ciudadano de a pie” el

cual contrae obligaciones informales sin contar con un título ejecutivo, es el proceso

Monitorio el cual se concibe como “un trámite sencillo gracias al cual se facilita la

constitución o el perfeccionamiento del título ejecutivo sin necesidad de agotar el trámite

del proceso declarativo, siempre que el deudor no plantee oposición, en caso de darse la

disputa se podrá ventilar en proceso verbal sumario dentro del mismo expediente”

(INFORME DEL SENADO DE LA REPUBLICA, 2011). Sin embargo, y pese a las

grandes ambiciones de los fines anteriormente mencionados, el legislador en el tercer

debate del proyecto de ley del Código General del Proceso en cabeza del Senado,

restringe los asuntos que puedan ser adelantados a través del proceso monitorio a

controversias únicamente de fuente contractual, esto, a la luz de los fines procesales

anteriormente descritos es una medida totalmente contradictoria, puesto que, excluye al

“ciudadano de a pie” que en su cotidianidad se enfrenta a diversas situaciones entre

particulares, las cuales generan obligaciones extracontractuales, y que como el mismo

Jairo Parra Quijano señaló por ser de pequeña cuantía, se quedan insatisfechas en una

eventual reclamación procesal, o más aun, ni siquiera se inician por la falta de confianza

a una resolución por parte del sistema judicial, esto sumado a que el legislador omitió su

deber de razonabilidad a la hora de realizar una discriminación a un grupo de iguales,

pues prima facie pareciere que únicamente pensó el proceso monitorio como una

herramienta para proteger a un sector de la economía, pero no tomó en cuenta que

podrían en el mismo plano existir otro tipo de acreedores, o que los mismos comerciantes

en dichas relaciones o desarrollo de sus negocios se les generen obligaciones derivadas

de fuente extracontractual, pues al respecto el autor Fernando Vidal Ramírez en su texto

responsabilidad civil señala que:

El ser humano, como ser de relación, en el desarrollo de su conducta

intersubjetiva está permanentemente en la posibilidad de incurrir en

responsabilidad, la que, por eso, es inherente a la vida social”, lo que significa

claramente que la responsabilidad en su sentido amplio está latente en las

relaciones humanas, y por tanto es imposible asimilar que solo un grupo de

obligaciones representa un problema de ineficacia frente al acceso a la justicia.

(VIDAL, 2001,p.389.)

En este sentido, la medida4 analizada seria inadecuada para alcanzar los fines

procesales propuestos por el legislador a la hora de incluir un proceso simplificado y

novedoso en su articulado, pues se torna una medida que carece de razonabilidad y

análisis como el mismo legislador lo menciono, de la realidad de la sociedad colombiana,

sino que al contrario se torna violatorio de un principio rector que es la igualdad en el

acceso a la justicia, para sujetos que cuenten con similitudes y diferencias, pero que esas

similitudes sean más relevantes que estas últimas.

Por otro lado, y siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, más allá

de que la medida adoptada sea adecuada para obtener los fines propuestos, también se

deberá indagar si para tal efecto es realmente conducente ( Sentencia C-104, 2016 ). Al

respecto se puede afirmar que la medida se torna lesiva para aquellos acreedores que

cuentan con obligaciones dinerarias, determinadas, exigibles, de mínima cuantía, las

cuales no elevaron a un título ejecutivo, pero que sin embargo se originaron en una fuente

extracontractual, toda vez que, a pesar de que en el sistema procesal existe un proceso a

través del cual se pueden reclamar este tipo de obligaciones como lo es el “proceso

declarativo” por la naturaleza de las obligaciones especialmente por ser de mínima

cuantía, este proceso torna más gravoso y desgastante el acceso a la justicia, que en la

mayoría de sus casos lleva a estos acreedores a desistir de su reclamación, ya que implica

un alto costo, desde el momento de llegar al proceso a través de apoderado, como el

campo probatorio de una obligación que no cuenta con un sustento preciso que pruebe

dicha obligación, y es lo que efectivamente pretendía el legislador con esta nueva

4 Cuando en el test se menciona la palabra “MEDIDA” esta se refiere a la

disposición del artículo 419 del Código General del Proceso, la cual restringe el proceso

monitorio únicamente a obligaciones contractuales.

articulación procesal, crear un sistema más simplificado que en efecto acerque al

ciudadano a la justicia.

C. Finalmente corresponde analizar si la medida resulta desproporcionada

respecto de otros principios, derecho o valores constitucionales ( , Sentencia C-104

,2016). Como se comprobó en el literal anterior, la medida resulta lesiva del principio de

igualdad para aquellos acreedores a quienes se les excluye del proceso monitorio; esto

debido a que no existe ningún indicio de razón suficiente por parte del legislador que

justifique dicho trato desigual, pues es el Congreso el titular de la carga argumentativa,

tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional en Sentencia de constitucionalidad

(Sentencia C-022 , 1996 ), que quien establece o pretende establecer un trato

discriminatorio debe justificarlo, pues en caso tal de no existir esa razón suficiente se

aplica uno de los principios parciales de la formula clásica del cual determina que si no

hay una razón suficiente para la permisión de un tratamiento desigual, entonces se está

ordenando un tratamiento igual.

Asimismo, la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Federal ha afirmado que

la máxima de la igualdad es violada cuando para la diferenciación legal o para el

tratamiento legal igual no es posible encontrar una razón razonable (ALEXY, 2007 ); sin

embargo el mismo Tribunal Constitucional Federal Alemán que ha servido de fuente para

la jurisprudencia de la Corte Constitucional colombiana ha concluido que el concepto de

razonabilidad, se concreta en otro más específico que es el principio de proporcionalidad,

el cual la Corte en la misma (Sentencia C-022 de 199), ha señalado que dicho concepto

sirve como punto de apoyo de la ponderación entre principios constitucionales, los cuales

entran en colisión, porque la aplicación de uno implica la reducción del campo de

aplicación de otro.

Corresponde entonces, en este punto determinar si la discriminación hecha por el

aparte del artículo 419 del CGP es proporcionada a la luz de la importancia del principio

afectado, que en el caso concreto sería el principio de igualdad, o en otras palabras, es

pertinente realizar una ponderación entre el principio de igualdad respecto al acceso a la

justicia, frente al principio de economía procesal y decidir sobre la prevalencia de uno de

ellos en el caso concreto a la luz del ordenamiento constitucional. (Sentencia C- 022 de

1996).

Lo que busca la Corte en este último punto del test integrado de igualdad, es

examinar la proporcionalidad de la medida en sentido estricto, al respecto en la señaló

(Sentencia T-422 de 1992):

“Los medios escogidos por el legislador no sólo deben guardar

proporcionalidad con los fines buscados por la norma, sino compartir con su

carácter de legitimidad. El principio de proporcionalidad busca que la medida no

sólo tenga fundamento legal, sino que sea aplicada de tal manera que los intereses

jurídicos de otras personas o grupos no se vean afectados, o que ello suceda en

grado mínimo”.

La conceptualización y contextualización anterior nos permiten entrar ahora a

examinar con mayor claridad el caso en concreto, para finalmente concluir el presente

test.

En la primera parte del test, se logró identificar que la disposición del artículo 419

del CGP, establece un trato desigual entre sujetos con obligaciones contractuales

dinerarias, determinadas y exigibles que no han sido elevadas a un título ejecutivo, y

sujetos con obligaciones semejantes cuya única diferencia radica en la fuente que las

origina, siendo esta distinta al contrato. Dicha discriminación recae sobre una

prerrogativa que se les da a los primeros, quienes son titulares de un proceso simplificado

y más expedito a partir del cual pueden satisfacer con éxito sus pretensiones, esto es, el

proceso monitorio.

Es claro que la incorporación del proceso monitorio en el CGP responde a uno de

los principios rectores del Derecho Procesal que es la economía procesal, la cual en

sentido amplio persigue que el proceso consiga su fin, la satisfacción de las pretensiones

con el mayor ahorro posible de esfuerzo y de coste de las actuaciones procesales; obtener

el máximo rendimiento con el mínimo gasto y tiempo, lo que podría llamarse la

economía en el proceso (E. JIMENEZ, 1995), esto sumado a que se busca que el proceso

como actividad social se desarrolle con el mínimo esfuerzo y gasto, respecto a esto,

Adolfo Carretero Pérez plantea que:

“el principio de economía procesal se aplica tanto al tiempo, al trabajo y al

costo; al tiempo, porque busca la mayor brevedad del proceso, de modo que sus

fases tengan la menor duración posible; de trabajo, puesto que persigue la mínima

complejidad del proceso, de modo que un proceso sencillo sintetice todos los

problemas que puedan plantearse en un litigio y que el proceso sea lo menos

complicado posible ahorrando así, las diligencias inútiles; y finalmente de dinero

puesto que busca que el coste de los actos procesales sea el menor pero que esto

no incida en la no satisfacción plena de sus pretensiones” (Pérez, 1971,p.4.).

Por su parte, Hernán Fabio López Blanco (LOPEZ BLANCO, 2016) señala que

por medio del principio de economía procesal se intenta lograr que las actuaciones

judiciales se tramiten en la forma más rápida y económica posible, asimismo citando a

(DEVIS, 1996) este lo interpreta como un principio a partir del cual debe tratarse de

obtener el mayor resultado con el mínimo de actividad procesal, es decir que los

esfuerzos del juez y de las partes deben ser en lo posible mínimos. Para López Blanco

(2016) éste principio exige que:

Los procesos se adelanten en forma pronta y económica, se cumple haciendo que

las tramitaciones sean más sencillas y evitando la proliferación de decisiones inútiles y de

recursos innecesarios, ideas sobre las cuales se apoyó el CGP al limitar las apelaciones y

suprimir muchos más trámites engorrosos y superfluos, para crear un solo trámite del

proceso declarativo y buscar la máxima concentración en su adelantamiento, lo cual

permite que las peticiones de las partes sean resueltas con el menor número de

providencias y que las cuestiones accidentales no entorpezcan el proceso.

No olvidemos que una determinación judicial así esté ajustada a los más

estrictos marcos de legalidad y equidad si no se profiere oportunamente puede

resultar infructuoso. De tiempo atrás se ha repetido que justicia tardía no es

justicia. (DEVIS, 1996,p123)

En resumen, lo que se pretende con la incorporación del proceso monitorio en

desarrollo del principio de economía procesal, dentro del Código General del Proceso, es

aligerar la tramitación respecto de la constitución de un título ejecutivo sin necesidad de

agotar todo el trámite de un proceso declarativo, eliminando así obstáculos y dilaciones

injustificadas que impidan la satisfacción plena de este tipo de pretensiones. Sin embargo,

y a pesar que en la exposición de motivos el legislador señala que a través de la

incorporación del proceso monitorio se pretende “aumentar el acceso a la justicia y

hacerla más asequible al ciudadano de a pie” (INFORME DEL SENADO DE LA

REPUBLICA, 2011), la norma examinada establece una limitación a la procedencia de

dicho proceso monitorio, constituyendo un trato desigual carente de una justificación

razonable. En efecto, si bien, el proceso monitorio como un trámite simplificado es

adecuado para garantizar el acceso a la justicia para pretensiones, las cuales en la práctica

se estaban quedando insatisfechas por la complejidad en tiempo y costo que representaba

acudir al sistema judicial; dicha disposición no es necesaria ni proporcionada frente al

sacrificio del derecho de igualdad frente al acceso a la justicia, de otro tipo de acreedores

en condiciones semejantes, esto es, con barreras para hacer efectivas sus obligaciones

dinerarias, exigibles, de mínima cuantía y derivadas de una fuente extracontractual.

En este sentido, es oportuno, frente al caso en concreto, hacer una aproximación

teórica, respecto al contenido y alcance del principio de acceso a la justicia, el cual afecta

los intereses jurídicos de otras personas o grupos, quienes se ven limitados a poder

acceder a un proceso en el cual, por sus condiciones se les podría garantizar la

satisfacción plena de sus pretensiones.

Dicho principio, encuentra su base en el artículo 229 de la (Constitución Política

de Colombia, 1991), la cual determina que “se garantiza el derecho de toda persona de

acceder a la administración de justicia”, norma que para el tratadista López Blanco

orienta el artículo 2 del Código General del Proceso, el que prescribe que:

Artículo 2. acceso a la justicia: Toda persona o grupo de personas tiene

derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio de sus derechos y la

defensa de sus intereses, con sujeción a un debido proceso de duración razonable.

Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento

injustificado será sancionado. (Codigo general del proceso )

Igualmente, López Blanco, pone de presente la importancia de este principio para

la Corte Constitucional, destacando que, la jurisprudencia de esta ha sostenido de manera

reiterada que el derecho a acceder a la justicia es un derecho fundamental, que, además

forma parte del núcleo esencial del derecho al debido proceso. Según esta corporación, el

derecho a acceder a la justicia tiene un significado múltiple, entre otros, comprende

contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y

obligaciones, que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término

prudencial y sin dilaciones injustificadas, que las decisiones sean adoptadas con el pleno

respeto del Debido Proceso, que exista un conjunto amplio y suficiente de mecanismos

para el arreglo de controversias, que se prevean mecanismos para facilitar el acceso a la

justicia por parte de los pobres y que la oferta de justicia permita el acceso a ella en todo

el territorio nacional. Es así como, en el criterio del citado autor, el Código General del

Proceso debe desarrollar un papel trascendental en la creación de normas que permitan un

adecuado acceso a la administración de justicia (LOPEZ BLANCO, 2016).

Frente a lo anterior, es posible concluir la importancia que tiene el principio de

acceso a la justicia, del cual son titulares todos los miembros del estado colombiano en

condiciones de igualdad, esto es, ajustado a los mandatos orientadores del principio de

igualdad, por lo tanto, frente al caso en concreto, en donde los hechos facticos

comparados se tratan de sujetos de la misma naturaleza, lo que significa que requieren un

trato igualitario, por lo tanto, se considera que no es necesario ni proporcional el trato

desigual establecido por la disposición examinada, toda vez que, es posible incluir a otro

tipo de acreedores que se encuentran en la misma situación de hecho de los sujetos a los

que sí se les otorga esta prerrogativa, teniendo en cuenta, como se expuso previamente, la

concepción de la doctrina moderna, la cual ha entrado en una puja constante por eliminar

la concepción dualista de la responsabilidad civil, la cual más que fundamentos

razonables, obedece a razones tradicionales de la escuela clásica francesa. Lo que hace

que, la medida discriminatoria no responda a un ejercicio razonable, sino más bien

arbitrario del legislador, pues finalmente lo que busca este de manera general con la

modificación de la normatividad procesal, es acercar la justicia al ciudadano de a pie y

hacer que la sociedad colombiana retome la confianza en el aparato judicial, el cual en los

últimos años ha mostrado una situación crítica.

Lo anterior, deja en evidencia como el mismo legislador le ha dado gran

trascendencia a que todos los ciudadanos puedan acceder a la justicia y a tener la

satisfacción plena y oportuna de sus pretensiones. Si bien, uno de los caminos adoptados

es materializar el principio de economía procesal, tal y como lo expuso el tratadista

(LOPEZ BLANCO, 2016) en líneas anteriores, este no representa un valor tal, que le sea

permitido sacrificar la satisfacción de un principio constitucionalmente relevante como lo

es el principio de igualdad que en este caso se examina frente al acceso a la justicia, es

más, este principio debe ser por lo contrario un mandato orientador para el desarrollo del

principio de economía procesal, es decir, este último debe regirse al primero. Por ende, es

evidente en la disposición del artículo 419 del CGP la falta de proporcionalidad al

ponderar el fin perseguido por el trato desigual, esto es garantizar un medio más expedito

para satisfacer las pretensiones dinerarias no elevadas a un título ejecutivo, especialmente

dirigido a los pequeños comerciantes, frente a los principios sacrificados por su

aplicación, siendo este, el principio de igualdad en el acceso a la justicia principalmente.

Por todo lo anterior, se puede concluir en el literal C del presente test, que la

medida estudiada resulta evidentemente desproporcionada respecto del principio de

igualdad, toda vez que, sacrifica el principio de acceso a la justicia al incorporar un

mecanismo basado en el principio de economía procesal, desconociendo los mandatos

orientadores del principio de igualdad, sin que medie una razón suficiente, pues como

previamente se mencionó lo señalado por la Corte Constitucional en (Sentencia C-022 ,

1996 ) y (ALEXY, 2007 ) , si no hay ninguna razón suficiente para la permisión de un

tratamiento desigual, entonces está ordenando un tratamiento igual, mandato que se omite

en el caso concreto por parte del legislador llevando a un resultado evidente, que es la

contradicción de la norma superior.

6.4. Resultado

Una vez finalizado el test integrado de igualdad de la Corte Constitucional

colombiana en intensidad intermedia, fue posible determinar que la disposición del

artículo 419 del CGP, la que señala que: Quien pretenda el pago de una obligación en

dinero de naturaleza contractual5,determinada y exigible que sea de mínima cuantía,

podrá promover proceso monitorio; resulta ilegitima, a pesar de que responde a un tema

de importancia constitucional; inadecuada e inconducente para alcanzar los fines

propuestos por la norma, y finalmente desproporcionada en su limitación al principio de

5 El aparte subrayado es la disposición objeto de análisis del presente test

integrado de constitucionalidad.

igualdad, lo que conlleva a determinar que, en efecto, la disposición es violatoria del

principio de igualdad, por los motivos que se reseñan brevemente a continuación:

El problema jurídico objeto de análisis se conformó con base en dos situaciones

fácticas, cuyos sujetos son susceptibles de comparación, al ser titulares ambos de

derechos de crédito. A partir de esto se pudo establecer que, tanto en el plano fáctico

como jurídico existía un trato desigual entre iguales, puesto que hablamos de sujetos con

obligaciones que gozan de similitudes y diferencias, siendo las segundas meramente

accesorias, a partir de lo anterior, se determina que el problema jurídico, es susceptible de

aplicar el test integrado de igualdad, para indagar si tal discriminación es proporcionada y

razonable, esto es, ajustada a los lineamientos rectores del principio de igualdad. Por

consiguiente, y una vez hecho el análisis de la magnitud de la discriminación, se procede

a realizar el estudio en una intensidad intermedia, puesto que no hay una vulneración

directa del derecho de igualdad, sino que la disposición estudiada hace más gravoso el

acceso a la justicia, lo que termina violando los intereses jurídicos de acreedores, sin que

exista por parte del legislador un sustento razonable, lo que hace notar prima facie una

decisión caprichosa, la cual se pretende comprobar en el desarrollo del test en el cual se

examina:

En primer lugar, si la finalidad de la disposición del artículo 419 del CGP, es

legítima y constitucionalmente importante, donde los resultados fueron, por un lado, que

como bien lo determina la Corte Constitucional Colombiana en sentencia de

constitucionalidad 496 de 2015, que la legitimidad de las normas está dada en función de

su razonabilidad y proporcionalidad, haciendo especial atención en la razonabilidad, pues

el tema de proporcionalidad se analizaría ampliamente en el tercer ítem, sin embargo la

respuesta a la pregunta planteada de si era razonable la discriminación hecha, fue

negativa, debido a que el legislador en el trámite legislativo, no dio una justificación de la

salvedad hecha al artículo 419 del CGP; sino que en el informe de ponencia nº 3,

únicamente realiza la limitación sin dar razones de peso, lo que es una evidente falta a los

limites propios de su actividad legislativa, concluyendo entonces, que en un primer punto

la medida es ilegítima, por no obedecer a los lineamientos legales y constitucionales, que

se han impuesto para configurar el tema de la regulación procesal. Sin embargo y por los

motivos procesales expuestos en el trámite legislativo, la medida es constitucionalmente

importante, puesto que buscar tutelar derechos como la tutela efectiva de derechos, el

acceso a la justicia, debido proceso, entre muchos otros, para acreedores titulares de

obligaciones que en la práctica no han tenido una respuesta positiva por parte del órgano

judicial, pero que sin embargo responden a una práctica social que se da con mucha

frecuencia en el día a día de la sociedad colombiana, y esto es la celebración de negocios

verbales, donde las obligaciones no se plasman en un documento que les permita en caso

de incumplimiento, el cobro de lo debido; sin embargo se resalta que la medida se queda

corta al no analizar otras situaciones fácticas, las cuales presentan la misma problemática

y se pueden acoger al mismo proceso.

En segundo lugar, se concluyó que la medida, es decir la limitación del art. 419

del CGP era inadecuada e inconducente, toda vez que, impide la correcta materialización

de los fines expuestos por el legislador, desde el macro, que es la reforma al sistema

procesal con la incorporación del Código General del proceso, hasta los propios fines que

persigue el proceso monitorio, los cuales se resumen a garantizar al ciudadano de a pie el

acceso a la justicia, y la tutela efectiva de sus derechos, para que la sociedad Colombiana,

retome la confianza perdida en la justicia; y finalmente lo que hace la disposición

estudiada, es limitar a un grupo de ciudadanos titulares de derechos de crédito, y dejarles

una opción realmente gravosa, que conlleva finalmente a la no concreción o satisfacción

de sus pretensiones, siendo una medida no ajustada a las intenciones del legislador, de

incorporar el proceso monitorio como una herramienta que materialice sus deseos de

configurar un sistema procesal más ágil y efectivo.

Por último, se encontró que la medida era desproporcionada, desde el punto de

vista de la ponderación de principios acogida por la Corte, y de los lineamientos dados

por los tribunales del common law y del derecho anglosajón, y de la doctrina,

especialmente por el autor alemán Robert Alexy6; en el presente ejercicio se subieron a la

balanza dos principios, por un lado en principio de igualdad en el acceso a la justicia y

por el otro el principio de economía procesal, el que a nuestro criterio respalda la

determinación, toda vez que se incorpora en un proceso simplificado que pretende un

ahorro de tiempo, trabajo y costo, al tiempo que conlleva a la correcta satisfacción de las

pretensiones, sin embargo se determinó que el principio de igualdad es un principio

macro y rector del sistema procesal, el cual se encuentra inmerso en el contenido de

acceso a la justicia, por ende el legislador en desarrollo del principio de economía

procesal no podía desconocer sus mandatos orientadores, salvo que, existieran unos

criterios de razonabilidad que permitieran que dicha discriminación entre sujetos de

características semejantes relevantes, se les vulnere su derecho de acceder a la justicia en

6 Si bien el tratadista alemán Robert Alexy desarrolla la teoría del Test de

Proporcionalidad como un mecanismo para dar solución a la colisión de principios, en el

presente test no se da una aplicación literal a su metodología, sino que se hace de

insumos conceptuales y teóricos que apoyen el desarrollo del test integrado de igualdad,

desarrollado por la Corte Constitucional colombiana, la cual conforma este mecanismo de

los aportes dados por Robert Alexy y la jurisprudencia alemana.

condiciones de igualdad, situación que no se encuentra en el presente estudio, y por ende

el legislador ante tal caso no podía realizar la discriminación, sino proveer a los dos

grupos de sujetos de este mecanismo procesal (proceso monitorio) como vía para obtener

el cobro de sus derechos de crédito, pues el tema resulta siendo en cierta medida objetivo,

toda vez que ,las diferentes cortes del derecho comparado han dejado por sentado que, la

igualdad es violada cuando para su diferenciación legal no es posible encontrar una razón

razonable, esto lo señaló el Tribunal Constitucional Federal, para mencionar uno de

muchos que realizan la misma afirmación, y la cual ha sido adoptada en reiteradas

sentencias de la Corte Constitucional colombiana, lo que nos permite evidenciar la

desproporcionalidad de la norma al sacrificar un derecho máxime, rector, sin una “razón

razonable”.

Dado que esa razón razonable debería estar fundada en una justificación de peso

que permitiera dar un trato diferenciado a sujetos con obligaciones derivadas de la

responsabilidad civil, por un lado, originada en el contrato y por el otro en la ley, ya que

como se ha venido desarrollando a lo largo del texto, el único punto en el cual se podría

sentar la razón de la discriminación seria en la fuente que origina la obligación, ya que en

los demás son las obligaciones dejadas por fuera absolutamente iguales (dinerarias,

determinadas y exigibles). Ahora bien, respecto al punto de la responsabilidad son

muchos los argumentos que se han venido exponiendo para reforzar la idea de la unidad

de trato, principalmente por el hecho de que la responsabilidad civil es una sola, y que

existen únicamente diferencias de matiz entre sus dos fuentes que son la responsabilidad

contractual y extracontractual (TABOADA CORDOVA, Lizardo. Elementos de la

Responsabilidad Civil. 2da Ed. Lima, Editorial Jurídica Gijley.2003)

En esta línea es preciso recordar la idea de algunos tratadistas, entre estos

(ESPINOZA, 2006) quien concibe a la responsabilidad civil como una técnica de tutela

de los derechos de crédito, puesto que su finalidad es imponer al responsable de un daño

la obligación de repararlo, finalidad que se torna independiente al hecho de que la

infracción tenga fuente en el contrato o en la ley, puesto que finalmente la consecuencia

es la misma. Este autor señala que en la responsabilidad civil por incumplimiento de las

obligaciones se vulnera también un derecho (de crédito), en donde tanto en la

responsabilidad extracontractual como en la contractual se lesionan derechos o intereses

legítimos y esto es lo que refuerza la idea de que la responsabilidad civil es una sola y por

lo tanto no se justifica una disparidad de tratamiento frente al daño ocasionado.

Situación que al parecer no fue estudiada por parte del legislador, pues según los

respaldos encontrados y mencionados del trámite legislativo del proceso monitorio,

pretendió titular unos derechos derivados de obligaciones contractuales, que tenían los

mismos rasgos en el contexto de las extracontractuales, por lo tanto al no haber hecho un

estudio detallado incurrió en una discriminación desde el punto de vista de la igualdad.

7. Conclusiones

Tras un estudio general del proceso monitorio y de los fines procesales en los

cuales se basó el legislador para incorporarlo en el artículo 419 del Código General del

Proceso, fue posible establecer como lo reconoce la Corte Constitucional en sentencia (C-

726, 2014) que su propósito es eminentemente social, toda vez que busca, materializar el

precepto de acceso a la justicia, pues reconoce la misma Corte, que se trata de una

innovación en el proceso civil colombiano destinado a solventar necesidades de

segmentos importantes de la población usuaria del sistema de justicia. (Sentencia C-159

de 2016).

En efecto, el proceso monitorio representa un giro significativo a la concepción

tradicional del procedimiento civil en Colombia, muy a la par de las tendencias

internacionales. Por otro lado, en el informe de trámite legislativo del Código General

Del Proceso, el legislador deja por sentado que este nuevo compilado procesal, garantiza

una verdadera tutela efectiva de los derechos, buscando que tengan una duración

razonable y sin dilaciones injustificada y de esta manera, evitar el lógico desgano y

razonable perdida de la confianza que se ha venido presentando por parte de la sociedad

colombiana frente a su órgano judicial, logrando un acercamiento del ciudadano de a pie

a la justicia.

Lo anterior nos permite ubicarnos en un escenario, en donde el legislador deja

plasmada la intención de garantizar el reconocimiento de todos los derechos y principios

que son inherentes al ciudadano, propios de un Estado Social de Derecho, a través del

órgano judicial. Estas razones fueron suficientes para estudiar al proceso monitorio

desde una perspectiva estricta y crítica a la vez, pues el legislador dejó plasmado que su

incorporación, responde a los principales objetivos que motivaron la reforma al

ordenamiento procesal colombiano. Por lo cual el estudio se basó en la disposición del

artículo 419 del Código General del Proceso, el cual limita la procedencia del proceso

monitorio, a obligaciones de naturaleza contractual únicamente dando origen a la

pregunta problema: ¿En qué medida transgrede el principio de igualdad, la exclusión

respecto de obligaciones con fuente extracontractual establecida en el proceso

monitorio?

Planteamiento bajo la concepción de la tendencia moderna de la responsabilidad

civil, donde si bien, nuestro ordenamiento jurídico colombiano actual se ha concebido

como un sistema dual, donde deben tratarse de manera separada, los regímenes de

responsabilidad contractual y extracontractual, un estudio tendiente a aterrizar el sistema

jurídico colombiano acorde a la realidad y necesidades latentes de la sociedad, nos llevó a

concluir en primer lugar que:

La teoría dualista de la responsabilidad civil, responde a la concepción de la

doctrina clásica, especialmente de la escuela francesa, la cual, en la actualidad no tiene un

respaldo jurídico de peso, sino más bien, una posición histórica que le ha permitido

mantenerse en el tiempo.

En consecuencia, concluimos que la realidad actual, nos permite abordarlo, desde

ópticas fuera de lo común, con miras a proponer el desarrollo de un sistema jurídico

moderno y que guarde coherencia con el contexto. Motivo por el cual, nos adscribimos a

la teoría de la unificación de la responsabilidad civil, que sostiene la teoría moderna, de

consolidar en un solo sistema los regímenes de responsabilidad civil tanto contractual

como extracontractual, haciendo un enfoque especial, que si bien, entre ambos regímenes

existen algunos rasgos diferentes, estos son meramente accesorios frente a sus

semejanzas. La doctrina moderna, considera que es necesaria y totalmente acertada la

unificación, planteada desde una unidad genérica, ya que las dos, parten de la violación

de una obligación prexistente, en el caso de la responsabilidad civil contractual derivada

del contrato, y en la extracontractual derivada de la ley, las cuales finalmente, se traducen

en obligaciones; Por lo que no existen razones de peso, que soporten un trato

diferenciado y radical.

Desde la postura anterior adoptada es pertinente cuestionarse, cuál sería el

fundamento del legislador al no contemplar otras posibles situaciones fácticas, las cuales

perfectamente pueden encajar dentro del proceso monitorio, más exactamente,

obligaciones determinadas, exigibles, dinerarias, de mínima cuantía, cuyo origen se da en

la responsabilidad civil extracontractual. Situación que debe ser abordada desde el

principio de igualdad, el cual, no solo supone la igualdad de trato respecto de los

privilegios entre iguales, sino también, el tratamiento desigual entre supuestos disimiles.

(Sentencia C- 862 , 2008)

Por lo tanto, la pretensión de igualdad implica la aplicación de un criterio lógico

de diferenciación para lo cual la Corte Constitucional colombiana, ha desarrollado cuatro

mandatos orientadores dentro de los cuales, el mandato número tres debería ser el que

rigiera las actuaciones relacionadas con el caso en concreto, el cual determina que:

Un mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten

similitudes y diferencias, pero las similitudes sean más relevantes a pesar de las

diferencias y (Sentencia C- 250 , 2012)

Frente a este mandato, surge entonces una carga para el legislador, a pesar de

que, este goce de un amplio margen de configuración normativa en materia procesal, esta

potestad legislativa se ve limitada como lo ha reiterado la Corte Constitucional

Colombiana en su jurisprudencia, donde en Sentencia (C – 496, 2015) señaló que la

legitimidad de las normas procesales está dada en función de su proporcionalidad y

razonabilidad, criterios que resultan vinculantes para el legislador, pues la coherencia y el

equilibrio de las normas permite la efectiva aplicación del concepto de justicia (Sentencia

C-925, 1999). Dicha proporcionalidad y razonabilidad, cumplen la función de estructurar

la concreción y la fundamentación jurisdiccional de las normas adscritas de derecho

fundamental en los casos difíciles (BERNAL C. , 2005).

En caso de que el legislador incurra en la omisión de los limites propios de su

actuar legislativo, se configuraría una discriminación negativa, esto es, dar un trato

diferenciado sin justificación el cual nace de una omisión del deber de análisis

consecuencial al que está sometido el legislador, situación que afecta de manera directa el

principio de igualdad, el cual, dentro del ordenamiento jurídico colombiano se

materializa y se mide a partir del denominado test o juicio integrado de igualdad, como

resultado de los aportes dados por el test de proporcionalidad de tendencia europea,

especialmente basado en la teoría del tratadista Robert Alexy y por otro lado la

influencia norteamericana, que terminan en el test que se aplicó en líneas anterior al caso

en concreto, en una intensidad intermedia, en donde su resultado, como se desarrolló

previamente en el capítulo cuatro, fue que la medida del artículo 419 del Código General

del Proceso es inconstitucional, a la luz del principio de igualdad, por resultar:

a) Ilegitima, a pesar de que persigue un fin constitucionalmente importante, al no

responder a los límites constitucionales que vinculan al legislador en la configuración de

normas procesales, siendo estos los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

B)inadecuada e inconducente, debido a que se configura como un límite a la

materialización de los fines procesales expuestos por el legislador pues impide el acceso

a la justicia y la tutela efectiva de derechos de sujetos que en un escenario factico

merecen un trato paritario frente a los sujetos cuyas obligaciones proceden ante el

proceso monitorio.

c)Finalmente la medida resultó desproporcionada, toda vez que como se

menciona anteriormente implica el sacrificio de principios y derechos pilares de todo

estado de derecho en pro de regular un proceso basado en el principio de economía

procesal, el cual no conlleva una importancia tal que justifique la discriminación que trae

la medida, por lo tanto, al no encontrar una razón suficiente, las situaciones fácticas

puestas en análisis merecen un trato paritario.

Lo anterior, nos permite concluir finalmente, que es en efecto la medida del

artículo 419 del Código General del Proceso discriminatoria a la luz del principio de

igualdad, resultando así una disposición producto del capricho del legislador y por lo

tanto, acreedora de llevar al rango de inconstitucional, puesto que el legislador no incluye

dentro del trámite legislativo ningún fundamento jurídico ni factico que respalde la

medida.

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Sentencia C -093 (Corte Constitucional 31 de Enero de 2001).

Sentencia C- 159 (Corte Constitucional 2016 ).

Sentencia C- 250 (Corte Constitucional 28 de Marzo de 2012).

Sentencia C- 726 , D-10115 (CORTE CONSTITUCIONAL 24 de Septiembre de 2014).

Sentencia C- 927 (Corte Constitucional 2000).

Sentencia C-015 (Corte Constitucional 2014).

Sentencia C-022 (Corte Constitucional 1996 ).

Sentencia C-726 (Corte constitucional 2014 ).

Sentencia C-925 (Corte Constitucional 1999).

Sentencia de C- 862 (Corte Constitucional 3 de Septiembre de 2008).

9. Anexos

1. Derecho de petición

Bogotá D.C, 31 de agosto de 2017

Señores:

Comisión Primera Constitucional Permanente – Senado de la República

L. C

Asunto: Derecho de Petición

Diana Marcela Bravo Muñoz, identificada con cédula de ciudadanía No.1.144.073.763 expedida

en Cali y Laura Salcedo Giraldo, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.144.071.463 de Cali,

domiciliadas en la misma, en ejercicio del derecho de petición que consagra el artículo 23 de la

Constitución Política de Colombia y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento

Administrativo y de lo Contencioso administrativo, respetuosamente solicitamos lo siguiente:

1. Expedir una copia de la salvedad hecha al artículo 419 del Código General del Proceso, de la cual se

hace referencia dentro del trámite legislativo pertinente (ponencia 3), en el “Informe de Ponencia para

Primer Debate Proyecto de Ley No. 159 de 2011 Senado y No. 196 de 2011 Cámara “Por la cual se expide

el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”, dentro del cual se señala lo siguiente:

Artículo 419. Procedencia. - Las modificaciones tienden a restringir los asuntos que

puedan ser adelantados por medio de este proceso a las controversias de naturaleza

contractual, para lo cual se incluyó la salvedad pertinente. (Aparte del pliego de

modificaciones)

La petición anterior está fundamentada en las siguientes razones:

1. Somos estudiantes egresadas de la carrera de Derecho, de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali.

2. Actualmente, nos encontramos realizando nuestra tesis de grado, como uno de los requisitos para obtener

el título de abogadas.

3. El tema de la tesis de grado es “La Exclusión De Las Obligaciones Con Fuente Extracontractual Y La

Igualdad En El Proceso Monitorio”, a partir de la cual, se hace un estudio de los motivos procesales, que

terminaron con la incorporación del proceso monitorio en el C.G.P, y especialmente el por qué se limitó su

procedencia a obligaciones únicamente de carácter contractual, para lo cual la salvedad a la que se hace

referencia en el mencionado documento, es vital para el cumplimiento de nuestro objetivo de carácter

académico, y de esta manera poder entregar a nuestros jurados un material respaldado de argumentos

jurídicos sólidos.

Por favor enviar respuesta a este derecho de petición a la dirección que aparece al pie de la firma

---------------------------------------- --------------------------------------

Diana Marcela Bravo Muñoz Laura Salcedo Giraldo

C.C #1.144.073.763 de Cali C.C # 1.144.071.463 de Cali

Dirección: Calle 54 # 98ª-97 Paseo Alameda – Apto 504 T 1. Barrio Valle del Lili

Teléfono: 3206067147

Correo Electrónico: [email protected]

2. Respuesta a derecho de petición