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REVISTA ELECTRÓNICA AÑO III N° 5 - 2009

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REVISTAELECTRÓNICA

AÑO IIIN° 5 - 2009

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ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE VACANCIA, SUSPENSIÓNY REVOCATORIA DE LOS CARGOS DE ALCALDE Y REGIDORES

Julio Cesar Castiglioni Ghiglino

1. REQUISITOS ESTABLECIDOS PARA SOLICITAR LA VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR, CONFORME A LA LEY Nº 27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES.

Conforme al artículo 23º de la Ley Orgánica de Municipalidades, el

procedimiento para solicitar la vacancia del cargo de alcalde o regidor es

el siguiente:

A. SOLICITUD DE CUALQUIER VECINO SOLICITANDO LA VACANCIA DEL CARGO DE UN MIEMBRO DEL CONCEJO ANTE EL CONCEJO MUNICIPAL: El Jurado Nacional de Elecciones (JNE) ha establecido en

reiterada y uniforme jurisprudencia que para solicitar el pedido de

vacancia, quien lo haga debe ostentar la condición de vecino, y esto se

demuestra con el Documento Nacional de Identidad (DNI), es decir, estar

inscrito en el padrón electoral de la jurisdicción que se formula el pedido,

quien no reúne este requisito no ostenta la condición de vecino, por lo

cual, no tiene legítimo interés y su solicitud es desestimada no

pronunciándose por el fondo del petitorio.

B. SOLICITUD DE CUALQUIER VECINO SOLICITANDO LA VACANCIA DEL CARGO DE UN MIEMBRO DEL CONCEJO ANTE EL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES: Habiendo establecido la condición de

vecino, el pedido de vacancia también se puede presentar ante el Jurado

Nacional de Elecciones en un trámite denominado traslado de pedido de

vacancia, una vez recepcionado por la Secretaría General, ésta procede a

correr traslado de la solicitud a la municipalidad para que se pronuncie el

Concejo Municipal, debiendo dar cuenta al Jurado Nacional de Elecciones

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de su tramitación. A nuestro juicio es preferible presentar las solicitudes

ante el máximo organismo electoral, toda vez que a través de él se puede

ejercer mejor control sobre la tramitación de los expedientes con las

quejas por defecto de tramitación evitando las argucias de los Concejos

Municipales que motivados por algún interés o un equivocado espíritu de

cuerpo dilatan la tramitación de los expedientes.

C. EL PEDIDO DEBE ESTAR FUNDAMENTADO Y DEBIDAMENTE SUSTENTADO CON LA PRUEBA QUE CORRESPONDA SEGÚN LA CAUSAL: Quien alega un hecho tiene que probarlo, en consecuencia, es

obligación del solicitante presentar la documentación necesaria que

demuestre la causal de vacancia invocada, esta documentación debe

producir certeza y convicción, para que los miembros del Concejo

Municipal en primera instancia y en segunda instancia el Jurado Nacional

de Elecciones puedan pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia

del Pedido. En la práctica se pueden presentar medios probatorios hasta

la etapa de interposición de Recurso de Apelación, pero lo que no se

puede hacer es incorporar nuevas causales de vacancia, una vez

presentado el pedido y cumplido con el traslado correspondiente al

afectado. Tampoco se puede pedir dos veces la vacancia de un Miembro

del Concejo con los mismos argumentos y pruebas toda vez que atenta

contra el principio constitucional de NE BIS IN IDEM, nadie puede ser

juzgado dos veces por los mismos hechos.

D. EL CONCEJO MUNICIPAL SE PRONUNCIA EN SESIÓN EXTRAORDINARIA EN UN PLAZO NO MAYOR DE 30 DÍAS HÁBILES DE PRESENTADA LA SOLICITUD: En este sentido existen algunos

conflictos, veamos, si la solicitud de vacancia se presenta ante el Concejo

Municipal, el plazo se empieza a computar desde el día que ha ingresado

a través de la mesa de partes; sin embargo, nos encontramos con el

problema que algunos Alcaldes en complicidad con los Secretarios

Generales no dan cuenta de este pedido en la siguiente sesión ordinaria

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en la estación de Despachos, con lo cual se dilata el procedimiento.

Cuando la solicitud se presenta ante el Jurado Nacional de Elecciones y

éste corre traslado a la municipalidad correspondiente para que el

Concejo Municipal se pueda pronunciar conforme a sus atribuciones, y se

presentan dos situaciones, al ingresar el expediente por la mesa de

partes, también existe la mala costumbre de no informar en la siguiente

sesión de concejo municipal ordinaria, retrazando con ello el plazo, lo peor

de todo es que a veces se informa después de haber transcurrido dos a

tres semanas, con lo cual el plazo se convierte en uno muy corto. El

Jurado Nacional de Elecciones ha señalado que el plazo se computa

desde la fecha que ingresó la solicitud a la mesa de partes previa

verificación de los cargos correspondientes, lo cual es peligroso por lo

señalado anteriormente que no se da cuenta del ingreso del pedido.

En caso que el Alcalde no convoque a la Sesión de Concejo

Extraordinaria para tratar el pedido de vacancia, lo puede solicitar la

tercera parte del número legal de los miembros del Concejo, señalando el

punto de agenda materia de la convocatoria para que éste esté

claramente determinado, se considera número legal al Alcalde y los

Regidores, conforme a la Ley Electoral correspondiente. En caso de no

ser convocada por el Alcalde dentro de los cinco días hábiles siguientes a

la petición, puede hacerlo el primer regidor o cualquier otro regidor, previa

notificación escrita al Alcalde, entre la convocatoria y la sesión mediará

cuando menos un plazo de cinco días hábiles, si no se cumple con este

plazo se trasgrede el debido procedimiento y el derecho de defensa;

convocada así la sesión si asiste el alcalde, le corresponde presidirla

conforme a sus atribuciones establecidas en la Ley Orgánica de

Municipalidades, en caso contrario, la preside el teniente alcalde o

cualquiera de los regidores. Debiendo tratarse el punto de agenda materia

de convocatoria y más no otro.

Cuando el Jurado Nacional de Elecciones comprueba que el plazo para

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tratar la vacancia ha excedido de los 30 días hábiles y éste se sigue

dilatando autoriza a su Procurador para que formule la denuncia penal

correspondiente contra los Miembros del Concejo, sin perjuicio de ello se

han dado casos en que el solicitante se acoge al silencio administrativo

negativo y presenta su apelación, como los actuados no son elevados al

Pleno del Jurado presentan su queja por defecto de tramitación y el

máximo organismo electoral admite la queja y da trámite a la apelación

solicitando se remita el expediente para su tramitación correspondiente.

E. LA SOLICITUD DE VACANCIA DEBE NOTIFICARSE AL AFECTADO PARA QUE EJERZA SU DERECHO DE DEFENSA: Cuando se da cuenta

en el Concejo Municipal que ha ingresado la solicitud de vacancia, sea en

forma directa o a través del envío por parte del Jurado Nacional de

Elecciones, debe correrse traslado al afectado, para que ejerza su

derecho de defensa, debiendo otorgársele las copias correspondientes de

todo el expediente; si la persona se encuentra presente, conforme a la Ley

del Procedimiento Administrativo General se le tiene por notificado, salvo

que esté ausente, en consecuencia se deberá proceder a su notificación

en forma personal, conforme lo establece la propia ley antes citada y el

Código Procesal Civil.

La ley no ha previsto qué tiempo tiene el Miembro del Concejo para

absolver el traslado, por lo cual, incluso sus descargos los puede

presentar en forma oral o escrita en la misma Sesión de Concejo, con la

citación a la convocatoria para la Sesión de Concejo se debe escoltar el

pedido de vacancia y todos los recaudos para que los miembros del

Concejo Municipal estén suficientemente informados del tema a tratar de

la causal que se invoca y los documentos que sustentan el pedido.

F. SESIÓN DE CONCEJO EXTRAORDINARIA:

CITACIÓN

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La convocatoria a la Sesión de Concejo Municipal debe realizarse con

cinco días de anticipación, la ley no ha previsto que se convoque al

peticionante; sin embargo, para garantizar el debido procedimiento y el

derecho de defensa, es necesario que se le cite.

La notificación al Peticionante de la Vacancia debe decir que puede asistir

a la Sesión de Concejo Municipal en forma personal o acompañado de su

abogado, para que sustente el Pedido de Vacancia ante el Concejo

Municipal en forma oral, toda vez que su solicitud ya la deberían tener

todos los miembros del Concejo.

G. La Instalación de la Sesión de Concejo se realiza por parte del Alcalde;

posteriormente se verifica el Quórum correspondiente por parte del

Secretario General, dando lectura los nombres de los miembros del

Concejo Municipal; se da lectura del Pedido de Vacancia; se procede a

dar lectura del Descargo del Pedido de Vacancia. Se llama al Peticionante

de la vacancia hasta en 3 oportunidades para que pueda sustentar su

Pedido de Vacancia en forma personal o a través de su abogado, no se le

debe limitar término para su exposición. Si no se encuentra presente el

Peticionante o su abogado, el Alcalde pregunta al Secretario General si ha

cumplido con la notificación correspondiente al Peticionante, verificando

este.

A continuación se lee el descargo presentado por el afectado, si no lo ha

hecho por escrito lo puede hacer en forma oral o a través de su abogado,

tampoco tiene término para éste. Culminado esto el Alcalde manifiesta

habiéndose escuchado el Pedido de Vacancia y el Descargo en forma

escrita y en forma oral, se abre el debate para que los señores Regidores

puedan intervenir.

En la intervención de los Regidores sí se aplica el Reglamento Interno de

Concejo en los tiempos y las veces que debe hablar un Regidor. Después

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del debate viene la votación que es nominal, para que conste en Acta los

Regidores que votaron a favor, los que votaron en contra y cuántos se

abstuvieron, conforme al artículo 11º de la Ley Orgánica de

Municipalidades. La votación es de la siguiente manera: Los que estén a

favor del pedido de Vacancia, los que estén en contra del pedido de

Vacancia, los que se abstienen.

La ley establece, para que exista Acuerdo de Concejo que declare la

Vacancia deben votar los 2/3 del número legal de miembros de Concejo,

el número legal lo conforman el Alcalde y los Regidores. Si la votación no

ha alcanzado los 2/3 del número legal de miembros del Concejo, el

Alcalde dice el Pedido de Vacancia ha sido rechazado, levantándose la

Sesión.

El Acuerdo de Concejo que declara o rechaza la vacancia es susceptible

de Recurso de Reconsideración a solicitud de parte dentro del plazo de 15

días hábiles ante el respectivo Concejo Municipal. El Acuerdo que

resuelve el Recurso de Reconsideración es susceptible de Apelación ante

el mismo Concejo Municipal dentro del plazo de 15 días hábiles siguientes

al acuerdo. El Alcalde eleva los actuados en el término de 03 días hábiles

al Jurado Nacional de Elecciones para su pronunciamiento final, el mismo

que al amparo de lo establecido en el artículo 23º de la Ley Orgánica de

Municipalidades y los incisos a) y u) de la Ley Orgánica del Jurado

Nacional de Elecciones resuelve en segunda y definitiva instancia. El

Jurado Nacional de Elecciones resuelve en un plazo máximo de 30 días

hábiles bajo responsabilidad. La resolución del Jurado Nacional de

Elecciones es definitiva y no revisable en otra vía.

2. CAUSALES DE LA VACANCIA DEL CARGO DE ALCALDE O REGIDOR

Conforme al artículo 11º, 22º y 63º de la Ley Orgánica de Municipalidades,

las causales de vacancia establecidas en la ley son las siguientes:

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A. LOS REGIDORES NO PUEDEN EJERCER FUNCIONES NI CARGOS EJECUTIVOS NI ADMINISTRATIVOS SEA DE CARRERA O DE CONFIANZA NI OCUPAR CARGOS DE MIEMBROS DE DIRECTORIO, GERENTE U OTRO EN LA MISMA MUNICIPALIDAD O EMPRESAS MUNICIPALES DE NIVEL MUNICIPAL DE SU JURISDICCIÓN, ESTA PROHIBICIÓN ES CAUSAL DE VACANCIA: No se ha establecido con

claridad qué es el ejercicio de funciones ejecutivas o administrativas.

Siguiendo el criterio jurisprudencial mayoritario del Jurado Nacional de

Elecciones, que se puede incurrir en esta causal cuando el regidor emite

un acto administrativo como resoluciones, o de administración como

directivas, memorándos, firma de documentos de trámite interno,

cheques, entre otros; sin embargo, esto sólo se puede dar si se cumple

con los requisitos de la validez del acto administrativo o acto de

administración, es decir, estar investido del “jus imperium”, que es la

facultad de decisión a través de la designación o el nombramiento.

Situación distinta es cuando ocupan cargos de miembros del Directorio (a

excepción de representantes ante la Junta General de Accionistas de las

Empresas Municipales y por acuerdo de concejo) u otros en la misma

municipalidad como el caso de un regidor que solicitó se le suspenda la

licencia permanente de la cual gozaba como trabajador de la misma

municipalidad donde era regidor, para seguir trabajando en la misma y

gozar de las 20 horas de licencia que otorga el artículo 11º de la ley.

B. MUERTE: No requiere mayor tramitación, el Jurado Nacional de

Elecciones dentro de sus atribuciones establecidas en su Ley Orgánica,

en la mayoría de los casos ha declarado la vacancia de oficio sin el

pronunciamiento previo del concejo, toda vez que estamos frente a una

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vacancia que no requiere discusión o análisis por parte del concejo

municipal, si no sólo la demostración que la persona ha fallecido.

C. ASUNCIÓN DE OTRO CARGO PROVENIENTE DE MANDATO POPULAR: Esta causal que no tiene mucho sustento por la modificación

Constitucional del Capítulo XIV donde se estableció que para postular a

Presidente de la República, Vicepresidente, miembro del Parlamento

Nacional o Presidente del Gobierno Regional; los Alcaldes deben

renunciar al cargo seis meses antes de la elección respectiva y los únicos

supuestos que se darían son si un regidor provincial o distrital o un

consejero regional que deseen postular a estos cargos.

D. ENFERMEDAD O IMPEDIMENTO FÍSICO PERMANENTE QUE IMPIDA EL DESEMPEÑO NORMAL DE SUS FUNCIONES: Esta causal es un

tanto complicada, mayormente los casos que se han dado son cuando la

propia autoridad edil solicita su vacancia. Debemos tener en claro en esta

causal es que la enfermedad impida el desempeño normal de sus

funciones.

E. AUSENCIA DE LA RESPECTIVA JURISDICCIÓN MUNICIPAL POR MÁS DE TREINTA DÍAS CONSECUTIVOS, SIN AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL: La redacción es sumamente clara, la ausencia

se tiene que producir por más de treinta días sin la autorización del

respectivo concejo municipal, aquí no caben acumular los períodos de

ausencia, los días tienen que ser consecutivos.

F. CAMBIO DE DOMICILIO FUERA DE LA RESPECTIVA JURISDICCIÓN MUNICIPAL. PARA ESTE EFECTO NO SE CONSIDERA CAMBIO DE DOMICILIO EL SEÑALAMIENTO DE MÁS DE UN DOMICILIO, SIEMPRE QUE UNO DE ELLOS SE MANTENGA DENTRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL: Suele confundirse con los requisitos

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establecidos en la Ley de Elecciones Municipales de contar con dos años

de residencia dentro de la jurisdicción. El máximo organismo electoral ha

señalado que las dos únicas maneras de probar el cambio de domicilio

fuera de la jurisdicción es cuando la persona ya no vive en dicho lugar y

por cuestiones de trabajo o familiares radica en otro lugar, o en su defecto

cuando realiza el cambio de domicilio en su DNI, el cual constituye prueba

plena al ser un documento público.

G. CONDENA CONSENTIDA O EJECUTORIADA POR DELITO DOLOSO CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD: El Juez sentenciador es el de

primera instancia y sube en grado de apelación a la corte superior, la

misma que de confirmar la sentencia la persona está condenada y

prosperaría su vacancia, el recurso de nulidad que suele interponerse no

prospera en los delitos sumarios interponiéndose el recurso de queja por

denegatoria de recurso de nulidad con lo cual sube un incidente a la Corte

Suprema. Lamentablemente la Corte Suprema en muchos casos ha dado

trámite a las quejas por denegatoria del recurso de nulidad y ha creado un

grave problema, lo grave es que al existir un incidente pendiente ante el

órgano jurisdiccional procede la suspensión del cargo y más no la

vacancia hasta que ésta se pronuncie.

Si se trata de un juicio de carácter ordinario, sentencia la Corte Superior

en primera instancia, se interpone el recurso extraordinario de nulidad,

ante la Corte Suprema y ésta resuelve no haber nulidad, se ejecuta la

condena y prospera la vacancia, así se interponga la demanda de revisión

que es un proceso distinto al expediente de condena; sin embargo, se

admite a trámite la demanda y se solicita el expediente completo, éste

está judicializado y el Jurado Nacional de Elecciones tiene que inhibirse

hasta que el Poder Judicial resuelva.

H. INCONCURRENCIA INJUSTIFICADA A TRES (3) SESIONES ORDINARIAS CONSECUTIVAS O SEIS (6) NO CONSECUTIVAS

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DURANTE TRES (3) MESES: Es sumamente clara, debe incorporarse la

ausencia injustificada a tres sesiones extraordinarias consecutivas, toda

vez que no se puede vacar al Alcalde por inasistencias a sesiones

extraordinarias, ya que sólo los regidores pueden pedir la convocatoria a

sesiones extraordinarias y más no a sesiones ordinarias, lo cual es

privilegio del Alcalde.

I. NEPOTISMO, CONFORME A LEY DE LA MATERIA: Esto se da cuando

el funcionario público que tiene capacidad de decisión, ejerce influencia en

forma directa o indirecta para la contratación de sus familiares dentro de la

municipalidad o empresas municipales hasta el cuarto grado de

cosanguinidad y segundo de afinidad. Los grados de parentesco no sólo

se ven en línea ascendente si no en forma descendente y colateral. El

Jurado Nacional de Elecciones ha establecido como criterio que los

regidores pueden estar incursos dentro de esta causal, toda vez que el

regidor puede ejercer influencia en forma indirecta para la contratación de

un familiar, no sólo a través del canje de su votación u otros mecanismos,

están exceptuados de ello aquellos que se ha demostrado que el regidor

no tuvo nada que ver en la contratación y muy por el contrario existe una

enemistad con el familiar contratado.

J. POR INCURRIR EN LA CAUSAL ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 63 DE LA PRESENTE LEY. EL ALCALDE, LOS REGIDORES, LOS SERVIDORES, EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS MUNICIPALES NO PUEDEN CONTRATAR, REMATAR OBRAS O SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES NI ADQUIRIR DIRECTAMENTE O POR INTERPÓSITA PERSONA SUS BIENES. SE EXCEPTÚA DE LA PRESENTE DISPOSICIÓN EL RESPECTIVO CONTRATO DE TRABAJO, QUE SE FORMALIZA CONFORME A LA LEY DE LA MATERIA. LOS CONTRATOS, ESCRITURAS O RESOLUCIONES QUE CONTRAVENGAN LO DISPUESTO EN ESTE ARTÍCULO SON NULOS, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS,

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CIVILES Y PENALES A QUE HUBIESE LUGAR, INCLUSIVE LA VACANCIA EN EL CARGO MUNICIPAL Y LA DESTITUCIÓN EN LA FUNCIÓN PÚBLICA: El país ha visto con estupor la difusión de los audios

de cómo se maneja el dinero del Estado, que más allá de las personas,

demuestra un grado de corrupción intolerable en las altas esferas del

poder que hacen recordar al gobierno anterior del Partido Aprista y el

gobierno del reo en cárcel Alberto Fujimori; sin embargo de esta

descomposición social, que es un cáncer en la administración pública, no

están ajenos los gobiernos locales y los gobiernos regionales, por ello

creemos, en el caso de los presidentes regionales y los alcaldes, la

sanción administrativa, por así decirlo, debe ser la vacancia del cargo, sin

perjuicio del proceso penal que se le siga, además de la responsabilidad

civil que le asista; sin embargo, nos encontramos con una realidad

sorprendente, en el cual el máximo organismo electoral no tiene un criterio

formado en la aplicación de la causal de vacancia establecida en la Ley

27972, Ley Orgánica de Municipalidades, y puntualmente en el uso

indebido de los bienes públicos.

Al publicarse la Ley Orgánica de Municipalidades, el 27 de mayo del año

2003, se estableció como causal de vacancia el artículo 63º de la Ley

Orgánica de Municipalidades, en el sentido que los alcaldes y regidores no

pueden contratar, rematar obras o servicios públicos municipales ni

adquirir directamente o por interpósita personas sus bienes, estos como

sabemos se encuentran establecidos en el artículo 56º del propio

dispositivo, donde se establecen cuáles son los bienes muebles e

inmuebles y los caudales, es decir, el dinero entre otros, con lo cual se

han emitido resoluciones contradictorias del máximo organismo electoral

que pasamos a resumir muy sucintamente:

Se emite la Resolución Nº 080-2004-JNE, que rechaza el pedido de

vacancia contra el cargo de alcalde por haber contratado la difusión

publicitaria en la empresa de televisión de propiedad del alcalde; la

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Resolución Nº 110-2004-JNE, declara infundado el pedido de vacancia del

cargo de alcalde por haber contratado servicios de publicidad a la

empresa de propiedad de su padre; primer criterio.

La Resolución Nº 284-2004-JNE, declara la vacancia del cargo de alcalde

por haber contratado por interpósita persona a través de la sociedad de

arquitectas asociadas perteneciente a su ex cuñada; segundo criterio.

Sin embargo en el año 2005 se emitió la Resolución Nº 072-2005-JNE, en

la cual se rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber

contratado con la empresa de propiedad de su cuñada por un monto de

S/.1,114.00; la Resolución Nº 106-2005-JNE, donde se rechaza el pedido

de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado el volquete de

propiedad de su padre; regresan al primer criterio. Posteriormente, se

emite la Resolución Nº 112-2005-JNE, donde declaran la vacancia del

alcalde por haber recibido S/.5,400.00 y S/.500.00 bajo la modalidad de

préstamo, señalando que el alcalde tiene interés en los contratos, por

haberse utilizado un bien municipal y conforme al artículo 886º del Código

Civil inciso 9) que el dinero es un bien mueble y por lo cual se ha hecho un

uso indebido del patrimonio municipal; en el año 2006, se emite la

Resolución Nº 092-2006-JNE, donde se declara la vacancia del cargo de

alcalde por haber cobrado adelantos de pago de remuneraciones por un

monto de S/.1,000.00; la Resolución Nº 204-2006-JNE, que declara la

vacancia del cargo edilicio por haber cobrado S/.1,000.00 en la modalidad

de préstamo; la Resolución Nº 755-2006-JNE, que declara la vacancia del

cargo de alcalde al haber adquirido un terreno de propiedad de su madre

por S/.15,000.00, aplicando el principio de racionalidad la tutela de los bienes públicos y la indebida disposición de los mismos , siendo

establecido como criterio jurisprudencial vinculante para futuros casos; en

esa misma línea se emite la Resolución Nº 1221-2006-JNE, que declara la

vacancia del cargo de alcalde por haber celebrado contrato de compra

venta de un inmueble rústico a nombre de la municipalidad, de propiedad

de la esposa de un regidor de la misma municipalidad; tercer criterio. Sin

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embargo, en la Resolución Nº 1266-2006-JNE, se rechaza el pedido de

vacancia del cargo de alcalde por el incremento del monto de

remuneraciones como cobro de bonificaciones por escolaridad, aguinaldo

de fiestas patrias y por navidad de los años 2004 y 2005, regresan al

regresan al primer criterio; posteriormente emiten la Resolución Nº 430-

2006-JNE, donde se declara la vacancia del cargo edilicio por haber

cobrado S/.500.00 como adelanto por días no laborados; la Resolución Nº

453-2006-JNE, donde se declara la vacancia del cargo edilicio por haber

favorecido y beneficiado económicamente al suscribir un acta de

negociación y propuesta económica de contratación entre la ONG donde

tenía interés y la municipalidad provincial, pagándose la suma de

S/.31,737.60 y S/.4,760.00; la Resolución Nº 4845-2006-JNE, donde se

declara la vacancia del cargo edilicio por la contratación de servicios de

publicidad con la propia empresa de la cual es accionista, regresan al segundo criterio; se emite la Resolución Nº 229-2007-JNE, donde se

rechaza el pedido de vacancia del cargo edilicio por haber contratado con

la empresa de servicios automotores y la empresa prestadora de servicios

de saneamiento rural, donde se establece que se apartan de la

Resolución Nº 755-2006-JNE, en la cual se hizo la interpretación del

artículo 63º en base al principio de razonabilidad de protección de los bienes públicos y la restricción de los bienes de propiedad municipal, la cual colocaba al Jurado Nacional de Elecciones de ser un

organismo que administra justicia en materia electoral en un tribunal

administrativo que sólo se dedica a aplicar la ley en forma literal,

regresando a su primer criterio.

En el presente año, se han emitido las Resoluciones Nº 052-2008-JNE,

donde se rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde al haber

suscrito un contrato con la empresa con la que tiene relaciones

comerciales; la Resolución Nº 106-2008-JNE, que rechaza la petición de

vacancia del cargo edilicio por haberle vendido artefactos eléctricos a la

municipalidad; la Resolución Nº 068-2008-JNE, donde se rechaza el

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pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber contratado los servicios

de una fotocopiadora de su propiedad; la Resolución Nº 123-2008-JNE,

donde se rechaza el pedido de vacancia del cargo de alcalde por haber

contratado una empresa de responsabilidad limitada de propiedad de su

primo hermano, es decir, aplican un cuarto criterio.

El presente análisis nos demuestra que el Jurado Nacional de Elecciones

tiene resoluciones contradictorias en la aplicación del artículo 63º de la

Ley Orgánica de Municipalidades, lo que lleva a confusión, no sólo a los

administrados sino a quienes ejercemos la profesión ante este organismo

electoral. En los últimos meses se ha limitado a aplicar literalmente el

texto que es el método más antiguo de aplicación del administrador de

justicia de ver en qué está encerrada la norma; por lo tanto, la letra es lo

que inmediatamente determina su sentido, pero olvidan que puede ocultar

otros sentidos que han desentrañarse con base a lo que la letra exhibe,

conforme lo advierte Vermengo. Debemos recordar que los bienes

públicos gozan de protección constitucional y lo que ha buscado el

legislador constituyente, al igual que el legislador ordinario es protegerlos,

no sólo dentro de la esfera del dominio municipal si no su uso indebido,

sacándolos de la esfera de su administración, por lo cual la interpretación

del artículo 63º debe estar cimentada en la teoría de la lógica de lo

razonable.

El juez electoral tiene una función creadora en múltiples dimensiones, sin

que ello signifique suprimir ni relajar la obediencia que debe al orden

jurídico positivo. Pero no se debe olvidar que el orden jurídico positivo no

consta solo de leyes sino también de la función jurisdiccional y criterio de

conciencia. El juez electoral es una pieza esencial e indescartable del

orden público positivo; las leyes obran tan solo mediante la interpretación

que aquel les dé. Él debe interpretar las leyes en un sentido de justicia

razonablemente dado en la protección de los bienes públicos.

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La lógica de lo razonable es el único método válido de interpretación del

Derecho. Para explicar esto, Recaséns menciona el ejemplo de Radbruch:

en una estación ferroviaria de Polonia había un letrero que decía: “Se

prohíbe el paso al andén con perros”. Una persona deseaba ingresar al

andén con un oso. Con las obras de Aristóteles, Bacon, Stuart Mill, Signart

o inclusive con las de Husserl, no se hallaría manera de convertir a un oso

en perro y sí al que pretendía ingresar al andén con un oso. Para

iluminarnos en la interpretación de los preceptos jurídicos. Empleando la

lógica de lo razonable se llega a la conclusión de que aquella norma debe

aplicarse también a las personas que fueran acompañadas de osos; es

lógico que si está prohibido ingresar al andén con perros, con mayor razón

no se puede ingresar con osos.

Por ello, debemos concluir que corresponde al máximo organismo

electoral establecer una línea jurisprudencial donde se sancionen las

conductas de quienes ejercen el poder y que en forma arbitraria hacen

uso de los bienes públicos, contratando con empresas con la cual se

encuentran vinculados a través de testaferros, con empresas de

familiares, burlan los procesos de selección en las bases para favorecer a

sus allegados, adoptan compromisos previos antes de los procesos,

interés en los contratos, entre otros, donde evidentemente está de por

medio el famoso 10%, 15% y hasta 20% de corrupción, actuar de otra

manera sería cerrar los ojos y no querer ver y escuchar lo que otros ven y

escuchan, además es crear la impunidad de quienes ostentan el poder

transitoriamente y creen que los gobiernos locales como regionales son

sus feudos y pueden manejar sus bienes de la forma como les viene en

gana.

K. POR SOBREVENIR ALGUNOS DE LOS IMPEDIMENTOS ESTABLECIDOS EN LA LEY DE ELECCIONES MUNICIPALES, DESPUÉS DE LA ELECCIÓN. ESTOS SON: EL PRESIDENTE, LOS VICEPRESIDENTES Y LOS CONGRESISTAS DE LA REPÚBLICA. LOS

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FUNCIONARIOS PÚBLICOS SUSPENDIDOS O INHABILITADOS. LOS MIEMBROS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ, EN ACTIVIDAD. LOS TRABAJADORES Y FUNCIONARIOS DE LOS PODERES PÚBLICOS, ASÍ COMO DE LOS ORGANISMOS Y EMPRESAS DEL ESTADO Y DE LAS MUNICIPALIDADES. LOS MINISTROS Y VICEMINISTROS DE ESTADO, EL CONTRALOR DE LA REPÚBLICA, EL DEFENSOR DEL PUEBLO, LOS PREFECTOS, SUBPREFECTOS, GOBERNADORES Y TENIENTES GOBERNADORES. LOS MIEMBROS DEL PODER JUDICIAL, MINISTERIO PÚBLICO, TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA Y DE LOS ORGANISMOS ELECTORALES. LOS PRESIDENTES REGIONALES Y CONSEJEROS, Y LOS DIRECTORES REGIONALES SECTORIALES. LOS JEFES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS Y LOS DIRECTORES DE LAS EMPRESAS DEL ESTADO. LOS MIEMBROS DE COMISIONES AD HOC O ESPECIALES DE ALTO NIVEL NOMBRADOS POR EL PODER EJECUTIVO. LOS ALCALDES Y REGIDORES QUE POSTULEN A LA REELECCIÓN NO REQUIEREN SOLICITAR LICENCIA: Este artículo es sumamente claro y se dan cuando se

producen casos como la designación de una regidora como gobernadora

o el nombramiento del alcalde como miembro del Directorio de una

empresa pública, casos que han generado la vacancia del cargo.

3. PROCEDIMIENTO EN LOS CASOS DE SUSPENSIÓN DE LOS CARGOS DE ALCALDE O REGIDOR CONFORME A LA LEY 27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES.

Conforme a lo establecido en el artículo 25º de la Ley Orgánica de

Municipalidades, el camino a seguir para la suspensión debe ser el

siguiente:

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A. PRINCIPIO DE PLURALIDAD DE INSTANCIAS: Debemos establecer

que el Jurado Nacional de Elecciones actúa en los casos de suspensión

como de vacancia como segunda instancia; sin embargo, existe una

discrepancia en el procedimiento de vacancia cuando se establece que la

vacancia del cargo de alcalde o regidor es declarada por el

correspondiente concejo municipal en sesión extraordinaria con el voto

aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros. Existe

jurisprudencia por parte del Jurado Nacional de Elecciones, en el sentido

que el acuerdo que aprueba el pedido de vacancia no cumple con el

requisito de los dos tercios, en consecuencia, no hay acuerdo y se limitan

a confirmar el acuerdo adoptado por concejo municipal, sin embargo, esta

interpretación se podría entender con la anterior Ley Orgánica de

Municipalidades, cuando las vacancias subían en grado de revisión y más

no de apelación. El Jurado Nacional de Elecciones está facultado a ver los

expedientes, no sólo en la forma si no en el fondo porque suben en grado

de apelación, en caso contrario, qué sentido tendría que contra el acuerdo

se interponga el recurso de apelación, si el máximo organismo electoral se

va a limitar en señalar que no hay acuerdo por una mala redacción que el

concejo es el que declara la vacancia.

Como sabemos el Recurso de Apelación es un recurso de alzada y

procede por una indebida interpretación de los hechos, por lo cual al

amparo de lo establecido en la Constitución Política del Perú, que plasma

el principio de la pluralidad de instancias, que es un principio

constitucional y no constitucionalizado y de lo establecido en el artículo 5º

incisos a) y u) de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, éste

actúa con todas las prerrogativas de segunda y última instancia estando

facultado para ver la forma y el fondo.

B. SOLICITUD DE CUALQUIER VECINO O MIEMBRO DEL CONCEJO SOLICITANDO LA SUSPENSIÓN DEL CARGO DE UN MIEMBRO DEL

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CONCEJO, ANTE EL CONCEJO MUNICIPAL: Siguiendo la línea

jurisprudencial establecida por el Jurado Nacional de Elecciones, el cual

resuelve con criterio de conciencia con arreglo a ley y aplica los principios

generales del derecho para solicitar la suspensión de un miembro del

concejo municipal, también se debe ostentar la condición de vecino y esto

se demuestra con el Documento Nacional de Identidad, es decir, estar

inscrito en el padrón electoral de la jurisdicción de la localidad en que se

formula el pedido, quien no reúna este requisito no ostenta la condición de

vecino, por lo cual no tiene legítimo interés y su solicitud debe ser

desestimada, no pronunciándose sobre el fondo del pedido

C. LA SOLICITUD DEBE ESTAR FUNDAMENTADA CON LA PRUEBA QUE CORRESPONDA SEGÚN LA CAUSAL: Es obligación del solicitante

presentar la documentación necesaria que demuestre la causal de

suspensión invocada, quien alega un hecho tiene que probarlo, dicha

documentación debe producir certeza y convicción para que los miembros

del concejo municipal en primera instancia y en segunda instancia el

Jurado Nacional de Elecciones puedan pronunciarse sobre la procedencia

o improcedencia del pedido.

D. PRONUNCIAMIENTO DEL CONCEJO MUNICIPAL: La ley no ha previsto

en qué plazo debe pronunciarse el concejo municipal para tratar el pedido

de suspensión; sin embargo, en aplicación estricta de la Ley de

Procedimiento Administrativo y analógicamente del plazo señalado para

las vacancias, éste no debe exceder de 30 días, plazo que se computará

a partir de la presentación ante el concejo municipal; en el caso de las

suspensiones la ley no ha previsto que estas solicitudes puedan

presentarse ante el Jurado Nacional de Elecciones, por lo cual, éstas

deben ingresar por la mesa de partes del gobierno local; tampoco, se ha

establecido si la suspensión se debe producir en una sesión ordinaria o

extraordinaria, a nuestro juicio debe ser en una sesión extraordinaria, por

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lo que debe estar debidamente agendado el punto a tratarse para

garantizar el debido proceso y el derecho de defensa a quien se pretende

suspender. Han existido casos en que el Jurado Nacional de Elecciones

ha anulado los acuerdos de concejo donde se suspendía a uno de sus

miembros cuando se le recortaba el derecho de defensa y el debido

procedimiento.

En caso que el Alcalde no convoque a la Sesión de Concejo

Extraordinaria para tratar el pedido de vacancia, lo puede solicitar la

tercera parte del número legal de los miembros del Concejo, señalando el

punto de agenda materia de la convocatoria para que éste esté

claramente determinado. En caso de no ser convocada por el Alcalde

dentro de los cinco días hábiles siguientes a la petición, puede hacerlo el

primer regidor o cualquier otro regidor, previa notificación escrita al

Alcalde, entre la convocatoria y la sesión mediará cuando menos un plazo

de cinco días hábiles, si no se cumple con este plazo se trasgrede el

debido procedimiento y el derecho de defensa, convocada así la sesión si

asiste el alcalde, le corresponde presidirla conforme a sus atribuciones

establecidas en la Ley Orgánica de Municipalidades, en caso contrario, la

preside el teniente alcalde o cualquier regidor. Debiendo tratarse el punto

de agenda materia de convocatoria y más no otro.

La ley no ha previsto cuál es el número de miembros del concejo que se

requiere para aprobar el pedido de suspensión, como tal el Jurado

Nacional de Elecciones ha señalado que se trata de mayoría simple o

calificada, como lo establece la Ley 27972, Ley Orgánica de

Municipalidades, que para efectos de las votaciones se considera el

número legal de miembros del concejo municipal, al alcalde y los

regidores elegidos conforme a la ley electoral, se considera como número

hábil de regidores menos el de los regidores con licencia o suspendidos;

la mayoría calificada es el 50% más uno del total de miembros del

concejo, que es distinta a la mayoría extraordinaria que se pide para los

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efectos de vacancia donde se señala dos tercios, y la mayoría simple se

da previa verificación del quórum correspondiente, que es la mitad más

uno de sus miembros hábiles, con los cuales se puede dar inicio a la

sesión de concejo, y si votan el 50% más uno de este número, también la

suspensión.

Debemos entender que la suspensión no surte sus efectos al igual que la

vacancia hasta que el Jurado Nacional de Elecciones se pronuncie en

segunda y última instancia, con lo cual a partir de esa fecha recién

empieza a operar la suspensión.

E. LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEBE SER NOTIFICADA AL AFECTADO: La solicitud presentada debe correrse traslado al afectado

para que éste ejerza su derecho a presentar los descargos

correspondientes; tampoco la ley ha previsto en qué tiempo debe absolver

ese traslado, en todo caso, este se puede hacer hasta el día que se lleve

a cabo la sesión extraordinaria.

F. EL ACUERDO QUE APRUEBA O RECHAZA LA SUSPENSIÓN: Contra

éste procede el recurso de reconsideración, como se sabe este recurso es

opcional y se presenta ante el mismo concejo municipal con nueva prueba

dentro de 08 días hábiles posteriores a la notificación del acuerdo, en

caso de interponerse recurso de reconsideración, primero se tratará éste

dentro del plazo de 30 días hábiles que establece la Ley de Procedimiento

Administrativo General y contra el acuerdo que rechaza o admite la

reconsideración se interpone el recurso de apelación ante el concejo

municipal en el plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la

notificación del mismo, como se sabe, el recurso de apelación se

interpone por una diferente interpretación de las pruebas producidas o

cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo elevarse los

actuados dentro de 05 días hábiles bajo responsabilidad al Jurado

Nacional de Elecciones, el cual resuelve en instancia definitiva y sus fallos

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no son apelables ni revisables en ninguna sede.

4. CAUSALES DE SUSPENSIÓN ESTABLECIDAS EN LA LEY 27972, LEY ORGÁNICA DE MUNICIPALIDADES, DE LOS CARGOS DE ALCALDE Y REGIDOR.

Conforme al artículo veinticinco de la Ley Orgánica de Municipalidades, el

ejercicio del cargo de alcalde o regidor se suspende por acuerdo de

concejo en los siguientes casos:

A. POR INCAPACIDAD FÍSICA O MENTAL TEMPORAL: Esta causal tiene

consigo dos aspectos, uno jurídico y otro humano. En el aspecto jurídico,

creemos que la incapacidad física o mental temporal no debería superar el

período de un año, que es un tiempo prudencial para que una persona se

pueda rehabilitar y reincorporarse al concejo municipal, no se trata que si

el concejo municipal venga funcionando bien o mal, toda vez que a tenor

del artículo en comentario en los casos de suspensión conforme al artículo

veinticuatro de la Ley Orgánica de Municipalidades, si el alcalde es el que

está suspendido lo reemplaza el teniente alcalde, que es el primer regidor

hábil de su lista y si el que está suspendido es un regidor, lo reemplaza el

primer regidor accesitario de la lista que integró, por lo cual el concejo

puede funcionar y en ambos casos, con todas las atribuciones que la ley

le faculta; sin embargo, dicho encargo es provisionalmente. En el caso del

aspecto humano, se puede cuestionar que cómo es posible que se aparte

del pleno del concejo municipal a una persona que se encuentra

incapacitada temporalmente, por la misma razón debe dejar el cargo para

dedicarse a su tratamiento y no estar sujeto a presiones externas que

pudieran suscitarse agravando su salud.

B. POR LICENCIA AUTORIZADA POR EL CONCEJO MUNICIPAL, POR UN PERÍODO MÁXIMO DE TREINTA (30) DÍAS NATURALES: La

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licencia autorizada por concejo municipal es un mecanismo que se da con

mucha frecuencia; sin embargo, en este caso no se pone en conocimiento

del Jurado Nacional de Elecciones, toda vez que el trámite de acreditación

de los reemplazantes sobrepasa los treinta días, convirtiendo el pedido de

suspensión en tedioso y engorroso, con lo cual se omite poner en

conocimiento del máximo organismo electoral, esta causal de suspensión

es procedente; sin embargo, la misma no debe exceder del tiempo

establecido por ley.

C. POR EL TIEMPO QUE DURE EL MANDATO DE DETENCIÓN. “CONCLUIDO EL MANDATO DE DETENCIÓN, EL ALCALDE O REGIDOR REASUME SUS FUNCIONES EN FORMA AUTOMÁTICA E INMEDIATA, SIN REQUERIR PRONUNCIAMIENTO ALGUNO DEL CONCEJO MUNICIPAL”: A pesar que el inciso es claro, en la práctica

esto no sucede, toda vez que en el mismo artículo se señala en el caso de

suspensión, el Jurado Nacional de Elecciones expide las credenciales a

que haya lugar, es decir, existe un reemplazante en el cargo y una vez

revocado el mandato de detención por la Corte Superior del Distrito

Judicial correspondiente o variado el mandato de detención por

comparecencia por el mismo juez especializado en lo penal, al amparo de

lo establecido en el artículo 135º del Código Procesal Penal, el alcalde o el

regidor no pueden asumir el cargo, porque quien viene reemplazándolo no

se lo permite, es más, ni siquiera lo dejan ingresar al palacio municipal,

con el argumento que tienen una credencial otorgada por el Jurado

Nacional de Elecciones, lo que obliga a acudir al máximo organismo

electoral y solicitar se deje sin efecto las credenciales otorgadas y

reasumir el cargo, trámite que en una situación normal demora un mes, lo

que le impide asumir el cargo, pero a su vez es una especie de carta libre

para aquella persona que lo viene reemplazando haga uso indebido de los

bienes del Estado, como frecuentemente se han presentado situaciones a

nivel nacional.

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D. POR SANCIÓN IMPUESTA POR FALTA GRAVE DE ACUERDO AL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL: Esta es una

suspensión discutida, por cuanto la falta grave debe estar establecida en

el Reglamento Interno de Concejo, debidamente identificada en base al

principio de legalidad y de tipicidad, a fin de garantizar el debido

procedimiento y el derecho de defensa que le asiste al miembro del

consejo municipal que se pide su suspensión. Este artículo fue modificado

en marzo del año dos mil siete, al modificarse el Capítulo XIV de la

Constitución; sin embargo, no se consignó el máximo plazo de la

suspensión, lo que en anteriores casos dio carta abierta para suspender a

los miembros del concejo hasta por periodos de un año en los cargos de

alcalde como Chao y Moche, en la Libertad; Pueblo Nuevo, en

Lambayeque; Santo Domingo de Capillas, en Huancavelica; Chimbote, en

Ancash y, a regidores de Chongoyape, en Lambayeque; Melgar en Puno;

Santiago, en Cusco; Chaviña, en Ayacucho; Shapaja y Tarapoto en San

Martín, razón por la cual el Jurado Nacional de Elecciones emitió la

Resolución Nº 034-2004-JNE, en la cual establece en su artículo tercero,

que la sanción impuesta por falta grave, de acuerdo al Reglamento de

Concejo Municipal debe ser en un plazo no mayor de treinta días de

acuerdo a lo previsto en el artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 276, Ley

de Bases de la Carrera Pública, concordante con el inciso b) del artículo

155º del Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.

Creemos que este límite es prudente porque de alguna manera puso coto

a los abusos que se venían cometiendo en los gobiernos locales, en que

mayorías abusivas transitorias suspendían del cargo a los regidores por

no formar parte de la comparsa del alcalde o ser regidores de oposición.

Discrepamos con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional en el

caso de la Demanda de Inconstitucionalidad de la Municipalidad Distrital

de Ancón, en el sentido que el concejo puede establecer el plazo que crea

conveniente para la suspensión, lo que evidencia una vez más el

desconocimiento de la realidad de los gobiernos locales a nivel nacional,

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por parte de los miembros del Tribunal Constitucional, y por lo cual

afirmamos que se debe cumplir la resolución emitida por el Jurado

Nacional de Elecciones, al mismo tiempo en su artículo Quinto inciso 1

numeral c), señala que debe acompañarse a la solicitud copia certificada

del Reglamento Interno de Concejo Municipal, expedido con anterioridad

al acuerdo de suspensión, aprobado por Ordenanza Municipal y publicado

para garantizar el principio de publicidad, conforme a lo establecido en la

Constitución Política del país en su artículo 51º y la Ley Orgánica de

Municipalidades en su artículo 44º.

E. POR SENTENCIA JUDICIAL CONDENATORIA EMITIDA EN SEGUNDA INSTANCIA POR DELITO DOLOSO CON PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. “LA SUSPENSIÓN ES DECLARADA HASTA QUE NO HAYA RECURSO PENDIENTE DE RESOLVER Y EL PROCESO SE ENCUENTRE CON SENTENCIA CONSENTIDA O EJECUTORIADA. EN TODO CASO LA SUSPENSIÓN NO PODRÁ EXCEDER EL PLAZO DE LA PENA MÍNIMA PREVISTA PARA EL DELITO MATERIA DE SENTENCIA. DE SER ABSUELTO EN EL PROCESO PENAL, EL SUSPENDIDO REASUMIRÁ EL CARGO, CASO CONTRARIO, EL CONCEJO MUNICIPAL DECLARARÁ SU VACANCIA”: Esta

modificación se produjo al haberse declarado inconstitucional el artículo 5º

inciso 8) del Código Procesal Constitucional por parte del Tribunal

Constitucional que establecía que contra los fallos del Jurado Nacional de

Elecciones no proceden los procesos constitucionales, conforme lo

establece la Constitución Política del Perú; sin embargo, el desorden

causado nuevamente por el Tribunal Constitucional que tiene por

costumbre inmiscuirse en lo que no le corresponde, declaró fundada la

demanda de amparo en el caso de Chiclayo, generándose un conflicto

que fue de conocimiento nacional, donde incluso se incendió el palacio

municipal y que recién el INC ha aprobado su restauración. Los miembros

del Tribunal Constitucional no tuvieron en cuenta los hechos similares que

se produjeron en el caso de Pueblo Libre en años anteriores y han

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plasmado la inestabilidad jurídica de que quien es vacado o suspendido

por el Jurado Nacional de Elecciones para que pueda acudir a su sede, lo

cual es un contrasentido con lo preceptuado en la Constitución Política

que los fallos del Jurado Nacional de Elecciones son irrevisables y cuya

discrepancia la hicimos pública en su oportunidad a través de diferentes

medios de prensa.

5. DERECHO DE CONTROL CIUDADANO. DERECHO DE REVOCATORIA.

Conforme a la Ley 26300, Ley de los Derechos de Participación y Control

Ciudadanos, el término “revocar” tiene su origen en el latín “revocare” y

hace referencia al acto unilateral que emana de una voluntad que se

rectifica o saca de un lugar a alguien elegido por voluntad popular.

Según el Diccionario de la Real Academia Española es “dejar sin efecto

una concesión, un mandato o una resolución”. Por mandato entiende el

propio Diccionario el “encargo o representación que por elección se

confiere a los representantes del gobierno regional o local.”1.

La revocatoria consiste en un proceso de consulta en el que el ciudadano

participa directamente, con su voto, para separar de sus cargos a las

autoridades. Pueden ser objeto de revocación las siguientes autoridades

alcaldes y regidores provinciales, alcaldes y regidores distritales,

presidentes, vicepresidentes y consejeros regionales.

Los promotores o interesados pueden solicitar la revocatoria de uno o más

miembros de un concejo municipal o regional; y para que el pedido

proceda, las autoridades de quienes se pide la revocatoria de sus cargos,

11 Real Academia de la Lengua Española: Diccionario de la Lengua Española, Madrid. Tomo II, 1992. p. 1794 y 1305, respectivamente.

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se deben encontrar en el ejercicio de los mismos y no hayan vacado en

sus cargos.

El proceso de revocatoria es igual a cualquier proceso electoral, con la

diferencia de que la cédula de sufragio llevará dos recuadros con las

opciones SI (para separar del cargo a la autoridad) y NO (para que

continúe).

La ley establece las reglas para el ejercicio del derecho a la revocatoria y

demás derechos de participación y control reconocidos por la

Constitución, se trata de un mecanismo de control que ejerce la

ciudadanía para destituir de sus cargos a alcaldes y regidores,

autoridades regionales y magistrados que provengan de elección popular;

no procede la revocatoria durante el primer y el último año del mandato; la

solicitud de revocatoria es fundamentada y no requiere ser probada; esta

debe ser presentada por el 25% de los electores de una autoridad, con un

máximo de 400 mil firmas; esta se hace efectiva si es que es aprobada

por la mitad más uno de los votos válidamente emitidos, debiendo acudir a

votar al menos el 50% de las personas del padrón electoral. De no

obtenerse esa votación no puede plantearse una nueva revocatoria sino

hasta después de un año. Únicamente si se revoca a más de un tercio de

los miembros del Consejo se convoca a nuevas elecciones; mientras tanto

asumen las funciones los accesitarios Verificadas las firmas, la autoridad

electoral convoca a consulta en un plazo de 90 días.

El proceso de revocatoria no procede en el primer y último año del

mandato de la autoridad. El trámite para presentar un pedido de

Revocatoria es el proceso de consulta de revocatoria se inicia con la

adquisición del kit electoral en la Oficina Nacional de Procesos Electorales

- ONPE. Luego de la adquisición del kit el promotor deberá completar toda

la información solicitada en el mismo, esta información será presentada

junto con la solicitud de consulta de revocatoria ante la ONPE.

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Completada la información requerida, el promotor deberá presentar los

planillones de firmas de adherentes con los respectivos medios

magnéticos u ópticos, al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil

(RENIEC), para que proceda a verificar la autenticidad de las firmas (25%

de los electores de un distrito, provincia o departamento). La ONPE

remitirá la lista de firmas de adherentes al RENIEC, para que cumpla con

verificar la autenticidad de las firmas presentadas esta institución remitirá

a la ONPE, la constancia de haber alcanzado el mínimo requerido; y

otorgará al promotor el acta respectiva. En caso de no alcanzar el número

de adherentes necesario, se le comunica para que subsane con la

presentación de más firmas. La ONPE enviará al Jurado Nacional de

Elecciones los expedientes que hayan cumplido con los requisitos para

que proceda la revocatoria. El promotor presentará la solicitud de

convocatoria de consulta popular a la ONPE para su verificación, y

cumplidos los demás requisitos de ley remitirá el expediente al Jurado

Nacional de Elecciones. Este último convoca a consulta popular de

revocatoria y fija la fecha de ésta. Este organismo puede acumular las

iniciativas de consulta popular de revocatoria y someterlas en forma

conjunta.

La revocatoria de las autoridades procederá al cumplimiento de dos

premisas: la primera, que el cincuenta por ciento (50%) del total de

electores haya asistido al centro de votación a emitir su voto. El voto

aprobatorio por la revocatoria del cincuenta por ciento más uno (50% + 1)

del total de votos válidamente emitidos; y la segunda, que el 50% del total

de electores asista a la votación, está referido a la población electoral

registrada en el distrito o provincia, de acuerdo al padrón electoral

elaborado por RENIEC y aprobado por el JNE para el proceso de consulta

popular. Los votos válidamente emitidos, son aquellas cédulas de votación

en las que se ha marcado por el SI o por el NO ante la pregunta formulada

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en la cédula. No constituyen votos válidos: los votos en blanco ni los votos

nulos.

De ser aprobatoria la revocatoria el Jurado Nacional de Elecciones

acredita como reemplazante de la autoridad revocada, a los candidatos no

proclamados de la misma lista electoral del revocado, y en caso de no

existir más candidatos, a los de la lista que alcanzó el siguiente lugar en el

número de votos en la elección correspondiente, para que completen el

período del mandato para el que fueron elegidos los revocados. El Jurado

Nacional de Elecciones proclama los resultados oficiales de la consulta

popular de revocatoria y convoca a los reemplazantes de las autoridades

que han sido revocadas para que ejerzan los cargos respectivos en las

circunscripciones correspondientes, otorgándoseles las credenciales

respectivas.

Si es revocado más de un tercio (1/3) de los miembros del concejo

municipal o regional se convoca a nuevas elecciones. En este caso,

mientras no sean elegidos, asumen el cargo los accesitarios o candidatos

no proclamados. El revocado del cargo puede ser candidato al mismo

cargo en las siguientes elecciones. De ser aprobatoria la revocatoria el

Jurado Nacional de Elecciones acredita como reemplazante de la

autoridad revocada, a un candidato no proclamado de entre los que

alcanzaron el siguiente lugar en el número de votos de la misma lista,

para que complete el periodo del mandato para el que fueron elegidos los

revocados. Este organismo proclama los resultados oficiales de la

consulta popular de revocatoria y convoca a los reemplazantes de las

autoridades que han sido revocadas para que ejerzan los cargos

respectivos en las circunscripciones correspondientes, otorgándoseles las

credenciales respectivas.

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6. FUNDAMENTOS MÁS INVOCADOS EN LAS SOLICITUDES DE DERECHO DE REVOCATORIA DE AUTORIDADES.

Como sabemos la revocatoria se encuentra consignada en la Ley 26300,

Ley de Control y Participación Ciudadana, que establece que este

mecanismo de control no se prueba si no solamente se sustenta, hecho

que consideramos un error, debiendo modificarse la ley en el sentido que

no deben formar parte de la solicitud los hechos que constituyen delitos

por tener otro tratamiento o aquellos que constituyen causales de

vacancia por tener un tratamiento distinto en la Ley Orgánica de

Municipalidades.

FUNDAMENTO COMENTARIO

Abandono de cargo, no vive en el lugar

No es un fundamento, es una causal de vacancia

Abandono frecuente de la Municipalidad

Sí es un fundamento

Abuso de autoridad No es un fundamento, es un delito

Abuso de autoridad definidos en la Ley de Transparencia y Acceso a la información pública

No es un fundamento, es un delito

Abuso de autoridad y usurpación de funciones

No es un fundamento, es un delito

Abuso de autoridad, actualmente en proceso judicial

No es un fundamento, es un delito

Abuso de cargo, al encargar Alcaldía a terceras personas

No es un fundamento, es un delito

Abuso de poder y desorden Sí es un fundamento

Abuso de Poder, Nepotismo No es un fundamento, es causal de vacancia

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FUNDAMENTO COMENTARIO

Abuso de poder , malversación de fondos

Sí es un fundamento, también es un delito

Abuso de poder, falta de rendición de cuentas

Sí es un fundamento

Abuso de poder, incapacidad de gestión

Sí es un fundamento

Accionar negativo por falta de capacidad en gestión municipal

Sí es un fundamento

Actos de malversación de fondos No es un fundamento, es un delito

Actuar prepotente y autoritario y no escuchar los pedidos de la población al momento de solicitar ser atendidos en sus reclamos.

Sí es un fundamento

Administración del municipio desde otro lugar fuera de la jurisdicción

No es un fundamento, es causal de vacancia

Administración indebida de los Bienes del Estado

Sí es un fundamento

Adquisición de camión sobrevaluado

Sí es un fundamento

Adquisición de cargador frontal a espaldas de la población

Sí es un fundamento

Adquisición del Vaso de Leche a sus familiares

Sí es un fundamento, también causal de vacancia

Alcalde acude a municipio una vez por semana

Sí es un fundamento

Alcalde cobra gratificaciones en julio y diciembre

No es un fundamento

Alcalde golondrino – no vive en el lugar

No es un fundamento, es causal de vacancia

Alcalde hace cobros excesivos de luz eléctrica

Sí es un fundamento

Alcalde no cumple con sus promesas electorales

Sí es un fundamento

Alcalde no da información sobre manejos económicos

Sí es un fundamento

Alcalde no respeta acuerdos adoptados en sesiones de Concejo

Sí es un fundamento

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FUNDAMENTO COMENTARIO

Alcalde y regidores no demuestran capacidad suficiente

Sí es un fundamento

Alcalde y Regidores no residen en el distrito

No es un fundamento, es causal de vacancia

Alquila oficina existiendo local municipal

Sí es un fundamento y causal de revocatoria

Alquiler de maquinaria sin informar al pueblo

Sí es un fundamento

Apropiación de bienes del Estado Sí es un fundamento

Apropiación de un préstamo al Banco de la Nación de 180 mil soles

Sí es un fundamento

Apropiación ilícita No es un fundamento, es un delito

Apropiación ilícita de los materiales de emergencia

No es un fundamento, es un delito

Apropiación ilícita de productos del Vaso de Leche

No es un fundamento, es un delito

Asociación ílicita para delinquir No es un fundamento, es un delito

Asumir con desinteres y negligencia sus funciones

Sí es un fundamento

Atención discriminatoria a los campesinos

Sí es un fundamento

Atentar con el desarrollo turistico del Pueblo

Sí es un fundamento

Atentar contra la salud de la niñez Sí es un fundamento

Atentar en complicidad con la Policía Nacional contra la vida y la salud de los ciudadanos por defender el patrimonio de la Municipalidad

Sí es un fundamento

Atropello a los derechos ciudadanos

Sí es un fundamento

Aumento mensual de remuneraciones

Sí es un fundamento, también es causal de vacancia

Ausencia constante del Alcalde y Sí es un fundamento

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FUNDAMENTO COMENTARIO

RegidoresAutoritarismo e incapacidad de gestión del Alcalde

Sí es un fundamento

Balance de gestión que no tiene concordancia con plan anual

Sí es un fundamento

Beneficio y favoritismo a grupos de pobladores

Sí es un fundamento

Cobro ilegal de peaje municipal Sí es un fundamento, también es un delito

Cobros Indebidos Sí es un fundamento, también es un delito

Colusión con el Alcalde, nepotismo, incumplimiento de su función fiscalizadora

Sí es un fundamento, también es causal de vacancia

Colusión con proveedores Sí es un fundamento, también es causal de vacancia

Colusión de los regidores mencionados, con los actos irregulares del alcalde y por incumplir sus funciones de fiscalización normadas en la Ley Orgánica de Municipalidades

Sí es un fundamento, también es un delito

Colusión desleal, malversación de fondos y peculado de los recursos municipales

No es un fundamento, es un delito

Colusión, por sobrevaloración de insumos del vaso de leche

Sí es un fundamento, también es un delito

Comisión de irregularidades en licitaciones de obras

Sí es un fundamento, también es delito y causal de vacancia

Complicidad pasiva y encubrimiento a malos manejos económicos y mala gestión

Sí es un fundamento

Complicidad pasiva y falta de vocación de interes por fiscalizar

Sí es un fundamento

Compra de motores usados como si fueran nuevos, ejecutar obras sobrevaluadas

Sí es un fundamento

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FUNDAMENTO COMENTARIO

Compras sobrevaloradas, compra de movilidad

Sí es un fundamento

Compra de volquetes de segunda sobrevaluada

Sí es un fundamento

Concesión de trabajo solo a familiares y allegados políticos

Sí es un fundamento, también es causal de vacancia

Concusión No es un fundamento, es un delito

Conducta inmoral Sí es un fundamento

Constante malversación de fondos Sí es un fundamento, también es un delito

Contra la fe pública al haber falsificado partida de nacimiento

Sí es un fundamento, también es un delito

Contratación de personal foráneo sin respetar el CAP

Sí es un fundamento

Contratación de personal inobservando presupuesto municipal

Sí es un fundamento

Contratación de trabajadores fantasmas

Sí es un fundamento, también es un delito

Contratación excesiva de personal Sí es un fundamento

Contrataciones y adquisiciones de manera irregular

Sí es un fundamento, también es causal de vacancia

Contratar dos tesoreros Sí es un fundamento, también es causal de vacancia

Contrato de familiares para ejecución de obras públicas

Sí es un fundamento, también es causal de vacancia

Corrupción agravada en perjuicio del pueblo

Sí es un fundamento, también es un delito

Corrupción en agravio del Estado y peculado, malversación de fondos

Sí es un fundamento, también es un delito

Corrupción, sobrevaloración de obras o servicios

Sí es un fundamento, también es causal de

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FUNDAMENTO COMENTARIO

vacanciaDeficiencia en el manejo administrativo

Sí es un fundamento

Delito contra la voluntad popular Sí es un fundamento, también es un delito

Delito de peculado y peculado de uso

No es un fundamento, es un delito

Denuncia por malversación de fondos, peculado y usurpación de funciones

No es un fundamento, es un delito

Desabastecimiento de Programa de Vaso de Leche

Sí es un fundamento

Desatención de los servicios públicos básicos

Sí es un fundamento

Desconfianza y descontento total del pueblo

Sí es un fundamento

Desconocer Acta realizada en cabildo abierto

Sí es un fundamento, también es un delito

Desconocimiento de sus funciones, no fiscalizar y usurpación de funciones administrativas del Alcalde, complicidad en la modalidad de nepotismo con el Alcalde

Sí es un fundamento, también es un delito

Despilfarro de fondos del Estado (Delitos peculado de uso, peculado doloso, malversación de fondos y otros)

No es un fundamento, es un delito

Destrucción de obras edificadas Sí es un fundamento

Desviación de fondos presupuestados para otros trabajos

Sí es un fundamento

Desvio del presupuesto Sí es un fundamento, también es un delito

Disconformidad de la población Sí es un fundamento

Discriminación a las organizaciones de base

Sí es un fundamento

Discriminación partidaria y racial, Sí es un fundamento

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FUNDAMENTO COMENTARIO

atentados contra la salud pública Distracción del FONCOMUN Sí es un fundamento,

también es un delitoEjecución de obras que no se cumplen

Sí es un fundamento

Ejecución de obras sin resolución ni aprobación de expediente técnico

Sí es un fundamento, también es un delito

Ejecución de pequeñas obras que no se encuentran al servicio de la población

Sí es un fundamento

Ejercicio autoritario del cargo de alcalde en contubernio con sus regidores

Sí es un fundamento

El no pago a los trabajadores de la comuna

Sí es un fundamento, también es un delito

El presupuesto lo están manejando como mejor les parece

Sí es un fundamento

Encontrarse en el cargo por cuarte vez en forma fraudulenta

Sí es un fundamento

Encontrarse en investigación por la Contraloría General de la República, por pésima administración municipal.

No es un fundamento

Enriquecimiento ilícito, asociación ilícita para delinquir, abuso de autoridad, desconocimiento e incumplimiento de funciones, no realizar rendición de cuentas a la población.

Sí es un fundamento, también es un delito

Excesivo ausentismo a la institución y pueblo

Sí es un fundamento, también es causal de vacancia

Excesivo consumo de alcohol y otras sustancias nocivas

No es un fundamento

Excesivos viajes sin resultados para el Municipio, demostrando ser viajes de interés personal

Sí es un fundamento

Falsificación de documentos, No es un fundamento,

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FUNDAMENTO COMENTARIO

falsedad genérica es un delitoFalta contra el personal de la PNP de la Comisaría

No es un fundamento, es un delito

Falta de apoyo a salud, educación, agricultura y otros

Sí es un fundamento

Falta de atención a los ciudadanos Sí es un fundamento

Falta de audiencia pública e incumplimiento de Acuerdos del Presupuesto Participativo

Sí es un fundamento, también es un delito

Falta de capacidad de gestión y gasto

Sí es un fundamento

Falta de capacidad en el desempeño de sus funciones

Sí es un fundamento

Falta de concertación con la población

Sí es un fundamento

Falta de control y fiscalización de los Regidores

Sí es un fundamento

Falta de descentralización del Presupuesto

Sí es un fundamento

Falta de diálogo y preocupación para realizar obras públicas

Sí es un fundamento

Falta de información sobre sus viajes

Sí es un fundamento

Falta de pago a los trabajadores municipales

Sí es un fundamento, también es un delito

Falta de rendición de cuentas del año 2006 y 2007, y modificación del Presupuesto Participativo

Sí es un fundamento

Falta de respuesta a la demanda de servicios de la comunidad

Sí es un fundamento

Falta de transparencia administrativa, económica, de gestión y balance

Sí es un fundamento

Falta de transparencia y transgresión de la Ley de Transparencia y Acceso a la información

Sí es un fundamento

Falta información veraz, oportuna Sí es un fundamento

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FUNDAMENTO COMENTARIO

en el manejo administrativo. Fiscal Superior ha solicitado pena de 08 años e inhabilitación

No es un fundamento

Funcionamiento de las oficinas fuera de la localidad

No es un fundamento, es una causal de vacancia

Gasta mucho dinero y no cumple con sus funciones y obligaciones, giro de cheques indebidos

No es un fundamento, es un delito

Graves irregularidades en el manejo de fondos públicos

No es un fundamento, es un delito

Haber adquirido supuestos préstamos de más de 50 mil soles mensuales

No es un fundamento, es una causal de vacancia

Haber comprado volquete y cargador frontal sin requisitos

No es un fundamentos, es una causal de vacancia

Haber contratado personal sin concurso público

No es un fundamento

Haber efectuado compras de bienes y servicios transgrediendo Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

No es un fundamento, es una causal de vacancia

Haber ganado elecciones de manera fraudulenta, abuso de poder

No es un fundamento

Haber mentido sobre cuentas de FONCOMUN

No es un fundamento, es un delito

Haber obstaculizado la ejecución de obras del año fi scal 2007

No es un fundamento, es un delito

Haber pérdido la confianza del pueblo

Sí es un fundamento

Haber realizado transferencia irregular sin participación ciudadana

No es un fundamento

Haber recibido obra (desagüe), inconclusa

No es un fundamento

Haber sido denunciado penalmente por delito de peculado,

No es un fundamento

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FUNDAMENTO COMENTARIO

malversación de fondos, incumplimiento de sus deberes y otros. Haber sido elegido con votos golondrinos

No es un fundamento

Haber transferido sin Acuerdo de Concejo, la ejecución de obras

No es un fundamento

Haberse evidenciado votos golondrinos

Sí es un fundamento

Hacer caso omiso al presupuesto participativo

Sí es un fundamento

Hacer uso y abuso de los bienes del Estado

Sí es un fundamento, también es un delito

Hechos negativos apoyados por los regidores cuestionados

Sí es un fundamento

Incapacidad administrativa y de gestión

Sí es un fundamento

Incapacidad de dialogar con la población

Sí es un fundamento

Incapacidad de fiscalización de los Regidores

Sí es un fundamento

Incapacidad de gastos y gestión administrativa

Sí es un fundamento

Incapacidad de gestión del Alcalde y Regidores

Sí es un fundamento

Incapacidad de gestión elevado gasto corriente

Sí es un fundamento

Incapacidad de gestión municipal por desconocimiento total de la función pública

Sí es un fundamento

Incapacidad de gestión para proyectos productivos en beneficio del pueblo

Sí es un fundamento

Incapacidad de gestión, ausencia de la localidad, nepotismo, incumplimiento de plan de gobierno, no llevar a cabo cabildo abierto.

Sí es un fundamento, también es una causal de vacancia

Incapacidad física del Alcalde No es un fundamento,

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FUNDAMENTO COMENTARIO

dependiendo del caso es causal de vacancia

Incapacidad Moral Sí es un fundamento

Incapacidad Moral “está demandado por alimento”

No es un fundamento

Incapacidad moral por incurrir en nepotismo

No es un fundamento, es una causal de vacancia

Incpacidad e incompetencia, incumplimiento de promesas electorales

Sí es un fundamento

Incumplimiento en el reparto del Vaso de Leche

Sí es un fundamento

Incumplimiento a la ley de transparencia

Sí es un fundamento, también es un delito

Incumplimiento de la Ley de Presupuesto Participativo

Sí es un fundamento

Incumplimiento de la rendición de cuentas

Sí es un fundamento

Incumplimiento de mecanismos de participación ciudadana

Sí es un fundamento

Incumplimiento de obras ofrecidas en beneficio de la población y solicitadas en los talleres de Presupuesto Participativo 2007-2008

Sí es un fundamento

Incumplimiento de obras priorizadas del Presupuesto Participativo

Sí es un fundamento

Incumplimiento de plan de trabajo Sí es un fundamento

Incumplimiento de regidores en sus funciones fiscalizadoras

Sí es un fundamento

Incumplimiento de Rendición de Cuentas en Cabildos Abiertos

No es un fundamento

Incumplimiento de rendición de cuentas en las sesiones de concejo

Sí es un fundamento, también es un delito

Incumplimiento del Art. 21° de la No es un fundamento

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FUNDAMENTO COMENTARIO

Ley Orgánica de Municipalidades por parte del Alcalde Incumplimiento del PIA - 2007 No es un fundamento

Indiferencia, apatía e impedimento con sus actividades

No es un fundamento

Indicios de malversación de dinero del Estado

No es un fundamento

Informe de gastos sobrevaluados, en asamblea sin participación de la mayoría

Sí es un fundamento, también es un delito

Informe de ingresos y egresos sin la debida transparencia

Sí es un fundamento, también es un delito

Irregular repartición en el programa del Vaso de Leche

Sí es un fundamento

Irregularidades cometidas por el Alcalde y Regidores

Sí es un fundamento

Mal uso de bienes del Estado Sí es un fundamento

Mal uso de FONCOMUN Sí es un fundamento

Mal uso de los recursos públicos Sí es un fundamento

Mal uso de vehículo oficial Sí es un fundamento, también es un delito

Mal uso del dinero público Sí es un fundamento, también es una causal de vacancia

Maltrato a la población Sí es un fundamento

Maltrato a regidores, personal, autoritarismo, hostigamiento

Sí es un fundamento

Maltrato al pueblo y poca capacidad de gestión

Sí es un fundamento

Malversa los fondos del Municipio No es un fundamento, es un delito

Malversación de fondos en obras que no se encontraban priorizadas en los presupuestos participativos y los respectivos acuerdos del CCL

Sí es un fundamento

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FUNDAMENTO COMENTARIO

Manejo irregular de recursos del Canon Minero

Sí es un fundamento

No actualizar los documentos de gestión, como ROF, MOF, CAP, PAP.

Sí es un fundamento

No atención del programa Vaso de Leche y obras.

Sí es un fundamento

No convoca a la población para toma de decisión en el Presupuesto Participativo

Sí es un fundamento

No convocar a cabildos abiertos ni Audiencias Públicas

Sí es un fundamento

No convocar a elaboración de Presupuesto Participativo

Sí es un fundamento

No convocar a licitación poniendo en riesgo proyectos de agua, desagüe y alcantarillado.

Sí es un fundamento

No coordinar con autoridades y hace abuso de autoridad

Sí es un fundamento, también es un delito

No cumplir con contratar personal de la zona, mal uso de recursos públicos

Sí es un fundamento, también es un delito

No cumplir con descolmatar y enrocar puntos críticos del río

Sí es un fundamento

No cumplir con ejecutar obras por Administración Directa

No es un fundamento

No cumplir con informar ni denunciar irregularidades de gestión anterior

Sí es un fundamento

No cumplir con la Ley Orgánica de Municipalidades

Sí es un fundamento

No cumplir con solucionar problema de recojo de residuos

Sí es un fundamento

No dar cuenta a la población en qué situación encontró la Municipalidad

Sí es un fundamento

No defender los intereses y desarrollo del Pueblo

Sí es un fundamento

No entrega copias de proyectos Sí es un fundamento

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FUNDAMENTO COMENTARIO

No entregar balance Sí es un fundamento

No existir Comisiones Especiales de Adquisiciones y Contrataciones de la Municipalidad.

Sí es un fundamento

No haber convocado a elecciones del Comité de Coordinación Local

Sí es un fundamento

No haber invertido recursos del canon minero 2007

Sí es un fundamento

No poner en práctica la participación activa de la Sociedad Civil, que es un requisito importante para ejecutar planes de desarrollo local

Sí es un fundamento

No prioriza obras urgentes en beneficio de la población

Sí es un fundamento

No realizó ninguna gestión ni obra durante el año 2007

Sí es un fundamento

No reconocimiento de Acuerdos del Concejo Municipal

Sí es un fundamento

No rendir cuentas al pueblo por escrito, a pesar de haberse solicitado

Sí es un fundamento

No rendir cuentas de los recursos ordinarios

No es un fundamento

No respetar acuerdos adoptados en Sesión de Concejo

Sí es un fundamento

No responde a la demanda de servicios por la comunidad

Sí es un fundamento

No satisface las necesidades de la población

Sí es un fundamento

No toma en cuenta Plan de Desarrollo concertado

Sí es un fundamento

No trabajar en forma coordinada con la comunidad

Sí es un fundamento

Obras mal ejecutadas y sobrevaluadas

Sí es un fundamento, también es un delito

Obras paralizadas por falta de dinero por malos manejos

Sí es un fundamento

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FUNDAMENTO COMENTARIO

Obras que no cuentas con documentos técnicos y contables

Sí es un fundamento

Otorgar adicionales por obras que están totalmente paralizadas

Sí es un fundamento

Pago de sueldos y dietas indebidas Sí es un fundamento, también es una causal de vacancia

Pagos de camionetas que nunca hicieron servicio en el distrito

Sí es un fundamento, también es una causal de vacancia

Paralización de la obra del sistema de alcantarillado

Sí es un fundamento

Permanecer solo seis días al mes Sí es un fundamento

Pésima administración del Vaso de Leche

Sí es un fundamento

Por adoptar acuerdos de Concejo en contra de lo que establece la Ley

Sí es un fundamento

Por adulteración de planillas con personal que no ha laborado

Sí es un fundamento

Por apropiarse y techar su casa con materiales donados

Sí es un fundamento

Por apropiarse y vender donaciones, por no cumplir funciones de fiscalizador, por falta de preparación académica, por cobrar dieta sin trabajar.

Sí es un fundamento, también es un delito

Por avalar actos cuestionables del Alcalde, y coludirse, no fiscalizar la gestión municipal

Sí es un fundamento

Por complotar, conspirar y tratar de desestabilizar la función del Alcalde

No es un fundamento

Por compra de tractor cargador frontal y alquilarlo a diversas empresas

Sí es un fundamento

Por demostrar incapacidad total y no cumplir atribuciones de fiscalizador, por no fiscalizar entrega de donaciones, por cobrar

Sí es un fundamento, también es un delito

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FUNDAMENTO COMENTARIO

dieta sin trabajar.Por desconocer sus funciones e inmiscuirse en acciones administrativas

Sí es un fundamento, también es causal de vacancia

Por estar denunciado ante la Contraloría General de la República

No es un fundamento

Por estar sentenciado a 04 años de pena privativa

No es un fundamento, es una causal de vacancia

Por evidente y claro favoritismo a sus familiares y amigos

No es un fundamento, es un delito y causal de vacancia

Por existir evidentes signos exteriores de riqueza; y otros

No es un fundamento, es un delito

Por falsificar documentos Sí es un fundamento, también es un delito

Por fijarse sueldos muy altos Depende, hay disposiciones que establecen el sueldo de los alcaldes

Por formular Alcalde falsas denuncias a ciudadanos notables para desprestigiar y acallar a toda persona que reclama una mejor gestión.

Sí es un fundamento

Por generar enfrentamientos entre autoridades locales con informaciones distorsionadas

Sí es un fundamento

Por generar gastos por constantes viajes, abuso y marginación del distrito

Sí es un fundamento

Por haber trangredido las normas de austeridad

Sí es un fundamento, también es un delito

Por incurrir en hechos delictuosos en agravio de la Municipalidad y el Estado Peruano, contraviniendo los Arts. 20 y 10 inc. 1 y 4 de la Ley Orgánica de Municipalidades y Ley N° 26771 Ley de Nepotismo

Sí es un fundamento, también es un delito

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FUNDAMENTO COMENTARIO

Por mantener la localidad en total abandono y postergación, reinando el desgobierno, la corrupción, malversación de fondos, el nepotismo, abuso de poder, utilizar bienes de la municipalidad para fines personales

Sí es un fundamento, también es un delito

Por mentir a la población en su rendición de cuentas

Sí es un fundamento

Por no brindar seguridad ciudadana Sí es un fundamento

Por no cumplir con labores relacionadas con su comisión designada

Sí es un fundamento

Práctica de soberbia e indiferencia hacia la población

Sí es un fundamento

Presentación de obras que no existen

Sí es un fundamento

Realizar cabildo abierto sin participación del pueblo

Sí es un fundamento

Realizar obras sin estudios técnicos

Sí es un fundamento

Reformulación de expediente técnico en plena ejecución de obra

Sí es un fundamento

Regidores no cumplen con su labor fiscalizadora

Sí es un fundamento

Regidores no declaran vacancia de Alcalde, y estar ausentes por más de un año de la municipalidad

Sí es un fundamento

Rompimiento de relaciones humanas con las comunidades del distrito y con las organizaciones vivas

Sí es un fundamento

Se asignan dietas indebidas Sí es un fundamento

Se desconoce obras realizadas Sí es un fundamento

Subvaluación de perfiles de proyectos (costos excesivos)

Sí es un fundamento

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FUNDAMENTO COMENTARIO

Tener como Asesor Legal al conviviente de una de sus hijas

Sí es un fundamento

Tener una camioneta con chofer de la Municipalidad a su servicio particular fuera del distrito.

Sí es un fundamento

Total abandono del Municipio, traslado de computadoras, enseres a otra jurisdicción

Sí es un fundamento

Tráfico de donaciones recibidas del Estado

Sí es un fundamento

Uso indebido de espacios radiales para campañas de desinformación comunal

Sí es un fundamento

Utilización de vehículos oficiales en traslado de materiales de construcción para su beneficio

Sí es un fundamento

Utilización del programa JUNTOS en beneficio personal.

Sí es un fundamento

Viajes injustificados Sí es un fundamento

Hemos querido poner a disposición de nuestros lectores los procedimientos y las

causales de suspensión, vacancia y revocatoria en forma muy sucinta, con el

único objetivo de aportar al sistema jurídico nacional e ir creando conciencia

ciudadana en cada uno de estos temas.

Lima, Octubre de 2008.