la donación con claúsuade reversión

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Derecho de los Contratos Donación con cláusula de reversión. Informe Jurídico Universidad Carlos III de Madrid Curso 2012/2013 Alberto Fernández Bonilla David Ferrer Arroyo Alberto Ludeña Hervas María Alejandra Mateus

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Derecho de los contratos

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Page 1: La donación con claúsuade reversión

Derecho de los Contratos

Donación con cláusula de reversión.Informe Jurídico

Universidad Carlos III de Madrid

Curso 2012/2013

Alberto Fernández Bonilla

David Ferrer Arroyo

Alberto Ludeña Hervas

María Alejandra Mateus Cedano

Marta Muñoz Rodríguez

Gloria María Nduka Borico

Page 2: La donación con claúsuade reversión

ÍNDICE

OBJETO 2

HECHOS 2

FUNDAMENTOS DE DERECHO 6

CRITERIO JURISPRUDENCIAL 8

CONCLUSIONES 10

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Page 3: La donación con claúsuade reversión

INFORME JURÍDICO

I. OBJETO

El objeto de este informe es el análisis de la donación con cláusula de reversión, sus

formas, fundamentos jurídicos y sus principales diferencias con otro tipo de modalidades

de donación.

II. HECHOS

PRIMERO.- En el artículo 641 del Código Civil se establece «podrá establecerse

válidamente la reversión en favor de solo el donador para cualquier caso y circunstancias,

pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que

determina este Código para la sustituciones testamentarias».

La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el

párrafo anterior es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.

SEGUNDO.- La reversión significa, pues, que el objeto donado pasa, por voluntad del

donante, de nuevo al patrimonio de este o al de una tercera persona.

El art.641 emplea esta palabra en el sentido según el cual la reversión es una nueva o

segunda entrega que puede hacerse de la cosa donada, ya al mismo que la dio ya a un

tercero. Por eso dice que la reversión estipulada a favor de tercero es nula en

determinados casos, las que vayan más allá del límite permitido para las sustituciones

fideicomisarias, y, donde el concepto originario de reversión hace transito al concepto

derivado de reversión al incorpora lo que sustituye una "sustitución", puesto que ambos

significados integran el concepto legal.

Lo más normal es que se estipule la reversión para el caso de morir el donatario antes que

el donante y sus herederos, pero también puede depender de otra circunstancia, del

cumplimiento de un plazo, de una condición o de un modo, y establecer a favor de tercero

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Page 4: La donación con claúsuade reversión

con las mismas determinaciones. Cierto que la existencia de clausulas de reversión no

impone ninguna obligación propiamente dicha a los adquirentes, siendo mas bien

deducciones de la cosa donada, es decir, una restricción de la donación.

TERCERO.- Donación con cláusula de reversión a favor del donante.

Existen varias modalidades en la donación con clausula de reversión; en primer lugar, a

favor del donante. La reversión puede pactarse indistintamente a favor del donante y a

favor de sus herederos. Planteándose, si cuando se haya pactado solo a favor del

causante, se extenderá también a los herederos, en cuyo caso hay que distinguir que la

reversión se haya establecido a plazo o bajo condición. En el primer caso, se extiende a

favor de los herederos del donante, aunque nada se haya expresado en el otorgamiento

de la donación. En cambio, cuando la reversión sea bajo condición, muerto el donante

antes de cumplirse la condición, se modifica el derecho del donatario, quedando libre de

la amenaza de la reversión, de manera que lo donado no revierte a los herederos del

donante, no obstante, este hecho habrá de investigarse según la adecuada interpretación.

Este criterio es el que prevalece en la jurisprudencia.

Por otra parte, mientras el o la condición penden, el donatario es dueño de la cosa

donada, aunque sometido, a una titularidad claudicante, ha de conservarla y no puede

disponer de ella como libre, sino con el consentimiento del reversionista y con todas las

limitaciones que esto conlleva, de modo que los actos de disposición han de hacerse

respetando la reversión posible. Si la reversión es condicional, el cumplimento de la

condición de las cosas existentes, pero sin efecto retroactivo, por lo cual el donatario hace

suyos los frutos de la cosa donada, no respondiendo el donatario más que de las pérdidas

sufridas por la cosa debidas a su culpa o negligencia, por lo que no funciona del todo como

una condición, y no es tanto que se admita su juego, como si se tratara de una condición

potestativa, sino que también juega en el cumplimiento del modo o carga al arbitrio del

donante, lo que viene a ser casi lo mismo.

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Page 5: La donación con claúsuade reversión

Cuando se trata de la donación establecida con clausula de reversión sometida a un plazo

cierto, la reversión es automática una vez que el plazo se haya cumplido.

CUARTO.- La donación con cláusula de reversión a favor de un tercero.

En lo que se refiere a la reversión a favor de tercero, para el caso de que se ordene la

reversión a favor de otras personas, según dice el párrafo primero del art.641 CC, es decir,

distintas del donante, no se trata de una verdadera reversión, sino mas bien de sustitución

del donatario, de ahí que el precepto para impedir la vinculación aplica el límite

establecido para las sustituciones fideicomisarias, la reversión de una liberalidad ordenada

por el donante a favor de terceros, puede tener, en la intención de aquel cierto aspecto

sucesorio, lo cual no deja de influir en el régimen de su revocabilidad.

En esta, la condición resolutoria no daría lugar a que se deshiciese la transmisión al

donatario, restableciéndose la situación anterior -la cosa vuelve a manos del donante-,

sino a que la cosa pasase a manos de un tercero, lo que no restablecería nada, pues lo que

crea es una situación nueva, en lo que más bien, desde el punto de vista del tercero, el

hecho reversional constituye una condición de cuya realización pende que él adquiera el

bien donado, que el donatario perderá si el hecho se realiza. Como en el caso del

fideicomisario condicional, la donación con reversión condicional a favor de tercero

consiste -repito- en que sea llamado el beneficiario de la reversión (equivalente al

fideicomisario) si se da cierto suceso, y si no, quede el donatario (equivalente al fiduciario)

como propietario definitivo, luego del hecho de que se trate depende el paso de lo

donado al beneficiario de la reversión, así que la condición es suspensiva para éste, y no

resolutoria para el derecho del donatario, si bien, ciertamente, cuando la condición se dé,

acaba el derecho de éste.

QUINTO.- Forma y tiempo requeridos para la eficacia de la clausula de reversión.

Esta reversión ha de ser expresa, ya que en materia en clausulas de reversión hay que

atenerse a lo seguro, con exclusión de todo lo dudoso, puesto que interviniendo este tipo

de clausulas, la donación cambia por completo de carácter, por lo tanto, tales clausulas

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Page 6: La donación con claúsuade reversión

han de ser de interpretación estricta. Siendo esto así, el pacto clausula de reversión debe

constar en la misma escritura de donación aunque expresamente no lo diga el articulo 633

CC. Así lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, convirtiéndose en un requisito

esencial del contrato por imperativo. Ni son admisibles los pactos de reversión verbales o

en documento privado previos o simultáneos a la donación, ni los posteriores al contrato

lucrativo convenidos en dicha forma privada. Según esta jurisprudencia la donación es

nula no solo en su clausula de reversión, es decir, no se podría invocar la nulidad parcial

relativa o únicamente a aquella, de manera que todo el negocio sería nulo.

SEXTO.- La naturaleza del pacto de reversión.

La doctrina científica y la jurisprudencial distinguen, por sus efectos, a las donaciones en:

puras, cuando la liberalidad no tiene otro propósito que el de favorecer al donatario;

condicionales, cuando la existencia de la relación jurídica depende de un acontecimiento

futuro e incierto; modales, en las que se expresa un motivo, finalidad, deseo o

recomendación; y finalmente onerosas, aquellas en las que se impone al donatario un

gravamen inferior al valor de lo donado. Las donaciones con clausula de reversión

necesariamente hay que incluirlas en la modalidad de obligaciones condicionales, en su

verdadera acepción técnica, pues tal pacto supone el recobro por el donante de lo que

regaló, o el paso de lo donado, desde el donatario a terceras personas, pudiendo

establecerse la reversión tanto a favor del donante como del tercero, no solo para si

ocurre un cierto suceso, y entonces sería condicional, sino también para cuando llegue

cierto tiempo, y entonces serian a plazo; entendiéndose que la reversión acordada a favor

del donante, y en el caso de que hubiese muerte de sus herederos, habrá de corresponder

a estos si viviesen al cumplirse la condición puesta para la reversión; conservando el

donatario las facultades propias del titular de los bienes donados, si bien con la amenaza

de perderlos si acontece el hecho reversional, y gozando tal hecho de la naturaleza propia

de una condición resolutoria, bajo la que se hizo la donación, y cuyo cumplimiento

producirá automáticamente la resolución de la misma; conjunto de elementos que han

llevado a la mayoría de la doctrina a equipara esta institución con la fideicomisaria.

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Page 7: La donación con claúsuade reversión

III. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Artículo 641 del Código Civil

El artículo 641 del código civil establece que «podrá establecerse válidamente la reversión

en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras

personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código

para las sustituciones testamentarias.

La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo

anterior, es nula; pero, no producirá la nulidad de la donación»

Este artículo permite que la reversión sea acordada al hacer la donación, declarando

posible el pacto siempre, aunque no se esté ante donación de ascendiente a

descendiente, si se trata de que lo concertado es el recobro, para cierto caso, por el

donante de lo que regaló, y declarándolo posible sólo dentro de los límites autorizados

para la sustitución fideicomisaria, si se trata de que lo concertado no es el recobro por el

donante de lo que dio, sino el paso de esto del donatario a terceras personas.

SEGUNDO.- Artículo 812 del Código Civil

El artículo 812 del código civil establece: «Los ascendientes suceden con exclusión de otras

personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad,

cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados,

sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio

si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o

cambió.»

Este artículo establece la denominada reversión legal o retorno de las donaciones. Se ha

indicado que el fundamento, razonable y justo, del artículo consiste en que si alguien hace

donación a un descendiente, ayudándole en el sostenimiento de sus necesidades para que

viva más desahogadamente, es natural que, si el agraciado fallece sin posteridad y a su

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fallecimiento el donatario conservara lo donado, esto vuelva al donante con preferencia a

cualquier otra persona.

Si se trata de una reversión a favor del donante, esta funciona como término o condición

resolutoria. Así, al fallecer el donante se extingue la clausula o posibilidad de reversión o

bien sigue a favor de los herederos, esto es, nos encontraríamos aquí ante una donación

pura y depende entonces de la interpretación del contrato. El Código Civil ofrece una

definición de esta figura de la reversión, y así se contempla en su artículo 812 como el

derecho de los ascendientes a suceder «con exclusión de otras personas en las cosas

dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posterioridad, cuando los mismos

objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas

las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieran

vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió».

Por otro lado, cuando la reversión se establece a favor de un tercero, o de terceros

sucesivos, se tiene como límite el que establece la Ley para la sustituciones

fideicomisarias, lo cual aparece reflejado en el art 781 CC: «las sustituciones

fideicomisarias en cuya virtud encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero

el todo o parte de la herencia serán validas y surtirán efecto siempre que no pasen del

segundo grado, o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento

del testador». Si traspasa el límite establecido en dicho artículo se tendrá por nula la

clausula de reversión pero no la donación como lo dispone el artículo 641.2: «La reversión

es titulada por el donante a favor de tercero, contra lo dispuesto en el párrafo 1 es nula;

pero no producirá la nulidad de la donación».

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IV. CRITERIO JURISPRUDENCIAL

- Definición de reversión según la sentencia núm. 20/2011 de 27 enero rj 2011\300

“la donación con cláusula de reversión, que contempla el artículo 641 del código civil, es

una restricción a la donación, que consiste en que producido el evento reversión al se da

el mecanismo recuperatorio que determina automáticamente la readquisición por parte

del donante (a no ser que la reversión sea a favor de un tercero). Pero mientras no se dé

dicho evento, el donatario es propietario de lo donado”

- Clases de reversión y sus efectos según sentencia de 19 julio 2002 jur 2003\14318

“así centrada la cuestión, debe analizarse el mencionado artículo 641 ( ) . Este precepto

dispone "podrá establecerse válidamente la reversión en, favor de sólo el donador para

cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos

casos y con iguales limitaciones que determina este código para las sustituciones

testamentarias. – la reversión estipulada por el donante en fervor de tercero contra lo

dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación".

siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de 11 de marzo de 1988

( rj 1988, 1960) y 13 de julio de 1989 ( rj 1989, 5607) , se puede afirmar que la

denominada reversión voluntaria o convencional, en qué consiste la donación con cláusula

de reversión, no es más que una donación con condición resolutoria, en la que de un

modo expreso se pacta el derecho de volver a adquirir, lo que tiene lugar cuando el plazo

finalice o las condiciones bajo las que se establecen lleguen a cumplirse. El pacto

de reversión ha de ser una cláusula del propio contrato de donación, recogido en la

escritura pública. Si la reversión se hace depender de que acontezca un determinado

suceso, será condicional; y si se pacta para cuando llegue un tiempo cierto, sería

una reversión a plazo. Se puede acordar que la reversión sea a favor del donante; o bien,

como en este caso, a favor de un tercero. En este supuesto, la designación está limitada

por el propio precepto, que remite al artículo 781 del código civil, por lo que sólo podrá

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hacerse bien a favor de familiares que no pasen del segundo grado, o bien a favor de

persona que viva en el momento de verificarse la donación. Los efectos de

la reversión son automáticos: la propiedad es adquirida por el donante, o el tercero

designado, en virtud del cumplimiento del hecho reversional, y se le entrega el objeto

donado porque ya es suyo, no para que lo adquiera. Pero la forma de verificar la

reversión cuando se trata de inmuebles, es el otorgamiento de la correspondiente

escritura, en la que el donatario deja constancia de la transmisión de la propiedad en

virtud de la reversión, que tiene que ser aceptada por el adquirente (que podría no

aceptarla).

- Distinción entre reversión y donación condicional

“se diferencia de la donación condicional a la que se refiere el artículo 647 del código civil,

en la que tanto insiste el apelante, en que mientras en la reversión el efecto es

automático, en el incumplimiento de la condición sólo da lugar al nacimiento de acciones

revocatorias o resolutorias; lo que conlleva un tiempo distinto para la prescripción de la

acción.

- Distinción entre reversión y donación con carga modal

“también es distinta de la donación con carga modal, a que se refiere el mismo artículo

647, pues supone una institución en la que el donante ha exigido al donatario la

concurrencia de un modo, finalidad, carga, motivo o recomendación, cuyo incumplimiento

puede dar lugar a la revocación o resolución de un contrato que en principio nació

irrevocable por la sola voluntad del donante, pudiendo quedar sin efecto después, por la

existencia de tales incumplimientos, y provocando un juego semejante al del artículo 1124

del código civil, si bien con la notable diferencia de que los efectos no se producen "ipso

iure", facultándose por el contrario al donante para pedirlos judicialmente.”

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V. CONCLUSIONES:

En líneas generales, diremos que en nuestro ordenamiento jurídico se recogen dos formas

distintas de reversión o, lo que es lo mismo, de retorno de las donaciones. Esta distinción

se lleva a cabo en función de que la donación tenga su origen en la voluntad del donante

(donación contractual) o venga impuesta por la ley (donación legal).

El precepto que regula la reversión legal es una modalidad de retorno de los bienes objeto

de una sucesión, que por la doctrina es usualmente calificado como derecho sucesorio

legal. Este precepto regula el derecho de reversión, que consiste en el derecho que tiene

el ascendiente que haya donado bienes a sus hijos o descendientes a recuperar tales

bienes en el supuesto de que el donatario fallezca sin haber tenido descendientes, es

decir, a suceder en las cosas donadas por ellos a tales hijos o descendientes.

Por su parte, la donación con cláusula de reversión, que contempla artículo 641 del Código

Civil, puede ser considerada como una restricción a la donación, que consiste en que

producido el evento reversional se da el mecanismo recuperatorio que determina

automáticamente la readquisición por parte del donante (a no ser que la reversión sea a

favor de un tercero), pero mientras no se dé dicho evento, el donatario es propietario de

lo donado. (STS 177/2011)

Con base a todo lo expuesto anteriormente, se deduce como ya hemos comentado, que la

reversión es una restricción a la donación. En este sentido, esta clase de donación con

clausula de reversión, es una donación pura, normal, pero con la restricción que le supone

aquella clausula. No es una donación modal, pues el donatario no tiene una carga o

gravamen, por lo que cabe diferenciar ambos tipos de donación. Así aparece reflejado en

la STS de 13 Julio de 1989 (RJ 1989, 5607), la cual establece que «por el incumplimiento de

las condiciones impuestas al cesionario, el solar objeto de la cesión revertirá

automáticamente de pleno derecho al patrimonio de la entidad cedente con todas sus

pertenencias y anexiones. Entonces no ya de su literalidad se deduce que se está

refiriendo a la devolución de la cosa cedida a la persona cedente, digamos donante, que

no significa otra cosa que su reversión, sino igualmente cual sea la voluntad de los

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contratantes, y por otra parte es clausula valida de conformidad con lo dispuesto en el art

641 CC, que podemos llamar reversión voluntaria o convencional».

De esta forma, el derecho de reversión o de retorno establecido bien a favor del donante,

bien a favor de un tercero se entiende válidamente constituido para cualquier caso y

circunstancias, pues, aunque la doctrina jurisprudencial incida en el hecho de que la

cláusula de reversión depende de un eventual plazo o una hipotética condición, admite

que también pueda establecerse a voluntad (ad nutum).

Firmado:

Alberto Fernández Bonilla

David Ferrer Arroyo

Alberto Ludeña Hervas

María Alejandra Mateus Cedano

Marta Muñoz Rodríguez

Gloria María Nduka Borico

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