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Derecho de los Contratos
Donación con cláusula de reversión.Informe Jurídico
Universidad Carlos III de Madrid
Curso 2012/2013
Alberto Fernández Bonilla
David Ferrer Arroyo
Alberto Ludeña Hervas
María Alejandra Mateus Cedano
Marta Muñoz Rodríguez
Gloria María Nduka Borico
ÍNDICE
OBJETO 2
HECHOS 2
FUNDAMENTOS DE DERECHO 6
CRITERIO JURISPRUDENCIAL 8
CONCLUSIONES 10
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INFORME JURÍDICO
I. OBJETO
El objeto de este informe es el análisis de la donación con cláusula de reversión, sus
formas, fundamentos jurídicos y sus principales diferencias con otro tipo de modalidades
de donación.
II. HECHOS
PRIMERO.- En el artículo 641 del Código Civil se establece «podrá establecerse
válidamente la reversión en favor de solo el donador para cualquier caso y circunstancias,
pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que
determina este Código para la sustituciones testamentarias».
La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el
párrafo anterior es nula; pero no producirá la nulidad de la donación.
SEGUNDO.- La reversión significa, pues, que el objeto donado pasa, por voluntad del
donante, de nuevo al patrimonio de este o al de una tercera persona.
El art.641 emplea esta palabra en el sentido según el cual la reversión es una nueva o
segunda entrega que puede hacerse de la cosa donada, ya al mismo que la dio ya a un
tercero. Por eso dice que la reversión estipulada a favor de tercero es nula en
determinados casos, las que vayan más allá del límite permitido para las sustituciones
fideicomisarias, y, donde el concepto originario de reversión hace transito al concepto
derivado de reversión al incorpora lo que sustituye una "sustitución", puesto que ambos
significados integran el concepto legal.
Lo más normal es que se estipule la reversión para el caso de morir el donatario antes que
el donante y sus herederos, pero también puede depender de otra circunstancia, del
cumplimiento de un plazo, de una condición o de un modo, y establecer a favor de tercero
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con las mismas determinaciones. Cierto que la existencia de clausulas de reversión no
impone ninguna obligación propiamente dicha a los adquirentes, siendo mas bien
deducciones de la cosa donada, es decir, una restricción de la donación.
TERCERO.- Donación con cláusula de reversión a favor del donante.
Existen varias modalidades en la donación con clausula de reversión; en primer lugar, a
favor del donante. La reversión puede pactarse indistintamente a favor del donante y a
favor de sus herederos. Planteándose, si cuando se haya pactado solo a favor del
causante, se extenderá también a los herederos, en cuyo caso hay que distinguir que la
reversión se haya establecido a plazo o bajo condición. En el primer caso, se extiende a
favor de los herederos del donante, aunque nada se haya expresado en el otorgamiento
de la donación. En cambio, cuando la reversión sea bajo condición, muerto el donante
antes de cumplirse la condición, se modifica el derecho del donatario, quedando libre de
la amenaza de la reversión, de manera que lo donado no revierte a los herederos del
donante, no obstante, este hecho habrá de investigarse según la adecuada interpretación.
Este criterio es el que prevalece en la jurisprudencia.
Por otra parte, mientras el o la condición penden, el donatario es dueño de la cosa
donada, aunque sometido, a una titularidad claudicante, ha de conservarla y no puede
disponer de ella como libre, sino con el consentimiento del reversionista y con todas las
limitaciones que esto conlleva, de modo que los actos de disposición han de hacerse
respetando la reversión posible. Si la reversión es condicional, el cumplimento de la
condición de las cosas existentes, pero sin efecto retroactivo, por lo cual el donatario hace
suyos los frutos de la cosa donada, no respondiendo el donatario más que de las pérdidas
sufridas por la cosa debidas a su culpa o negligencia, por lo que no funciona del todo como
una condición, y no es tanto que se admita su juego, como si se tratara de una condición
potestativa, sino que también juega en el cumplimiento del modo o carga al arbitrio del
donante, lo que viene a ser casi lo mismo.
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Cuando se trata de la donación establecida con clausula de reversión sometida a un plazo
cierto, la reversión es automática una vez que el plazo se haya cumplido.
CUARTO.- La donación con cláusula de reversión a favor de un tercero.
En lo que se refiere a la reversión a favor de tercero, para el caso de que se ordene la
reversión a favor de otras personas, según dice el párrafo primero del art.641 CC, es decir,
distintas del donante, no se trata de una verdadera reversión, sino mas bien de sustitución
del donatario, de ahí que el precepto para impedir la vinculación aplica el límite
establecido para las sustituciones fideicomisarias, la reversión de una liberalidad ordenada
por el donante a favor de terceros, puede tener, en la intención de aquel cierto aspecto
sucesorio, lo cual no deja de influir en el régimen de su revocabilidad.
En esta, la condición resolutoria no daría lugar a que se deshiciese la transmisión al
donatario, restableciéndose la situación anterior -la cosa vuelve a manos del donante-,
sino a que la cosa pasase a manos de un tercero, lo que no restablecería nada, pues lo que
crea es una situación nueva, en lo que más bien, desde el punto de vista del tercero, el
hecho reversional constituye una condición de cuya realización pende que él adquiera el
bien donado, que el donatario perderá si el hecho se realiza. Como en el caso del
fideicomisario condicional, la donación con reversión condicional a favor de tercero
consiste -repito- en que sea llamado el beneficiario de la reversión (equivalente al
fideicomisario) si se da cierto suceso, y si no, quede el donatario (equivalente al fiduciario)
como propietario definitivo, luego del hecho de que se trate depende el paso de lo
donado al beneficiario de la reversión, así que la condición es suspensiva para éste, y no
resolutoria para el derecho del donatario, si bien, ciertamente, cuando la condición se dé,
acaba el derecho de éste.
QUINTO.- Forma y tiempo requeridos para la eficacia de la clausula de reversión.
Esta reversión ha de ser expresa, ya que en materia en clausulas de reversión hay que
atenerse a lo seguro, con exclusión de todo lo dudoso, puesto que interviniendo este tipo
de clausulas, la donación cambia por completo de carácter, por lo tanto, tales clausulas
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han de ser de interpretación estricta. Siendo esto así, el pacto clausula de reversión debe
constar en la misma escritura de donación aunque expresamente no lo diga el articulo 633
CC. Así lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, convirtiéndose en un requisito
esencial del contrato por imperativo. Ni son admisibles los pactos de reversión verbales o
en documento privado previos o simultáneos a la donación, ni los posteriores al contrato
lucrativo convenidos en dicha forma privada. Según esta jurisprudencia la donación es
nula no solo en su clausula de reversión, es decir, no se podría invocar la nulidad parcial
relativa o únicamente a aquella, de manera que todo el negocio sería nulo.
SEXTO.- La naturaleza del pacto de reversión.
La doctrina científica y la jurisprudencial distinguen, por sus efectos, a las donaciones en:
puras, cuando la liberalidad no tiene otro propósito que el de favorecer al donatario;
condicionales, cuando la existencia de la relación jurídica depende de un acontecimiento
futuro e incierto; modales, en las que se expresa un motivo, finalidad, deseo o
recomendación; y finalmente onerosas, aquellas en las que se impone al donatario un
gravamen inferior al valor de lo donado. Las donaciones con clausula de reversión
necesariamente hay que incluirlas en la modalidad de obligaciones condicionales, en su
verdadera acepción técnica, pues tal pacto supone el recobro por el donante de lo que
regaló, o el paso de lo donado, desde el donatario a terceras personas, pudiendo
establecerse la reversión tanto a favor del donante como del tercero, no solo para si
ocurre un cierto suceso, y entonces sería condicional, sino también para cuando llegue
cierto tiempo, y entonces serian a plazo; entendiéndose que la reversión acordada a favor
del donante, y en el caso de que hubiese muerte de sus herederos, habrá de corresponder
a estos si viviesen al cumplirse la condición puesta para la reversión; conservando el
donatario las facultades propias del titular de los bienes donados, si bien con la amenaza
de perderlos si acontece el hecho reversional, y gozando tal hecho de la naturaleza propia
de una condición resolutoria, bajo la que se hizo la donación, y cuyo cumplimiento
producirá automáticamente la resolución de la misma; conjunto de elementos que han
llevado a la mayoría de la doctrina a equipara esta institución con la fideicomisaria.
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III. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Artículo 641 del Código Civil
El artículo 641 del código civil establece que «podrá establecerse válidamente la reversión
en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras
personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código
para las sustituciones testamentarias.
La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo
anterior, es nula; pero, no producirá la nulidad de la donación»
Este artículo permite que la reversión sea acordada al hacer la donación, declarando
posible el pacto siempre, aunque no se esté ante donación de ascendiente a
descendiente, si se trata de que lo concertado es el recobro, para cierto caso, por el
donante de lo que regaló, y declarándolo posible sólo dentro de los límites autorizados
para la sustitución fideicomisaria, si se trata de que lo concertado no es el recobro por el
donante de lo que dio, sino el paso de esto del donatario a terceras personas.
SEGUNDO.- Artículo 812 del Código Civil
El artículo 812 del código civil establece: «Los ascendientes suceden con exclusión de otras
personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad,
cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados,
sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio
si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o
cambió.»
Este artículo establece la denominada reversión legal o retorno de las donaciones. Se ha
indicado que el fundamento, razonable y justo, del artículo consiste en que si alguien hace
donación a un descendiente, ayudándole en el sostenimiento de sus necesidades para que
viva más desahogadamente, es natural que, si el agraciado fallece sin posteridad y a su
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fallecimiento el donatario conservara lo donado, esto vuelva al donante con preferencia a
cualquier otra persona.
Si se trata de una reversión a favor del donante, esta funciona como término o condición
resolutoria. Así, al fallecer el donante se extingue la clausula o posibilidad de reversión o
bien sigue a favor de los herederos, esto es, nos encontraríamos aquí ante una donación
pura y depende entonces de la interpretación del contrato. El Código Civil ofrece una
definición de esta figura de la reversión, y así se contempla en su artículo 812 como el
derecho de los ascendientes a suceder «con exclusión de otras personas en las cosas
dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posterioridad, cuando los mismos
objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas
las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieran
vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió».
Por otro lado, cuando la reversión se establece a favor de un tercero, o de terceros
sucesivos, se tiene como límite el que establece la Ley para la sustituciones
fideicomisarias, lo cual aparece reflejado en el art 781 CC: «las sustituciones
fideicomisarias en cuya virtud encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero
el todo o parte de la herencia serán validas y surtirán efecto siempre que no pasen del
segundo grado, o que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento
del testador». Si traspasa el límite establecido en dicho artículo se tendrá por nula la
clausula de reversión pero no la donación como lo dispone el artículo 641.2: «La reversión
es titulada por el donante a favor de tercero, contra lo dispuesto en el párrafo 1 es nula;
pero no producirá la nulidad de la donación».
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IV. CRITERIO JURISPRUDENCIAL
- Definición de reversión según la sentencia núm. 20/2011 de 27 enero rj 2011\300
“la donación con cláusula de reversión, que contempla el artículo 641 del código civil, es
una restricción a la donación, que consiste en que producido el evento reversión al se da
el mecanismo recuperatorio que determina automáticamente la readquisición por parte
del donante (a no ser que la reversión sea a favor de un tercero). Pero mientras no se dé
dicho evento, el donatario es propietario de lo donado”
- Clases de reversión y sus efectos según sentencia de 19 julio 2002 jur 2003\14318
“así centrada la cuestión, debe analizarse el mencionado artículo 641 ( ) . Este precepto
dispone "podrá establecerse válidamente la reversión en, favor de sólo el donador para
cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos
casos y con iguales limitaciones que determina este código para las sustituciones
testamentarias. – la reversión estipulada por el donante en fervor de tercero contra lo
dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero no producirá la nulidad de la donación".
siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida en las sentencias de 11 de marzo de 1988
( rj 1988, 1960) y 13 de julio de 1989 ( rj 1989, 5607) , se puede afirmar que la
denominada reversión voluntaria o convencional, en qué consiste la donación con cláusula
de reversión, no es más que una donación con condición resolutoria, en la que de un
modo expreso se pacta el derecho de volver a adquirir, lo que tiene lugar cuando el plazo
finalice o las condiciones bajo las que se establecen lleguen a cumplirse. El pacto
de reversión ha de ser una cláusula del propio contrato de donación, recogido en la
escritura pública. Si la reversión se hace depender de que acontezca un determinado
suceso, será condicional; y si se pacta para cuando llegue un tiempo cierto, sería
una reversión a plazo. Se puede acordar que la reversión sea a favor del donante; o bien,
como en este caso, a favor de un tercero. En este supuesto, la designación está limitada
por el propio precepto, que remite al artículo 781 del código civil, por lo que sólo podrá
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hacerse bien a favor de familiares que no pasen del segundo grado, o bien a favor de
persona que viva en el momento de verificarse la donación. Los efectos de
la reversión son automáticos: la propiedad es adquirida por el donante, o el tercero
designado, en virtud del cumplimiento del hecho reversional, y se le entrega el objeto
donado porque ya es suyo, no para que lo adquiera. Pero la forma de verificar la
reversión cuando se trata de inmuebles, es el otorgamiento de la correspondiente
escritura, en la que el donatario deja constancia de la transmisión de la propiedad en
virtud de la reversión, que tiene que ser aceptada por el adquirente (que podría no
aceptarla).
- Distinción entre reversión y donación condicional
“se diferencia de la donación condicional a la que se refiere el artículo 647 del código civil,
en la que tanto insiste el apelante, en que mientras en la reversión el efecto es
automático, en el incumplimiento de la condición sólo da lugar al nacimiento de acciones
revocatorias o resolutorias; lo que conlleva un tiempo distinto para la prescripción de la
acción.
- Distinción entre reversión y donación con carga modal
“también es distinta de la donación con carga modal, a que se refiere el mismo artículo
647, pues supone una institución en la que el donante ha exigido al donatario la
concurrencia de un modo, finalidad, carga, motivo o recomendación, cuyo incumplimiento
puede dar lugar a la revocación o resolución de un contrato que en principio nació
irrevocable por la sola voluntad del donante, pudiendo quedar sin efecto después, por la
existencia de tales incumplimientos, y provocando un juego semejante al del artículo 1124
del código civil, si bien con la notable diferencia de que los efectos no se producen "ipso
iure", facultándose por el contrario al donante para pedirlos judicialmente.”
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V. CONCLUSIONES:
En líneas generales, diremos que en nuestro ordenamiento jurídico se recogen dos formas
distintas de reversión o, lo que es lo mismo, de retorno de las donaciones. Esta distinción
se lleva a cabo en función de que la donación tenga su origen en la voluntad del donante
(donación contractual) o venga impuesta por la ley (donación legal).
El precepto que regula la reversión legal es una modalidad de retorno de los bienes objeto
de una sucesión, que por la doctrina es usualmente calificado como derecho sucesorio
legal. Este precepto regula el derecho de reversión, que consiste en el derecho que tiene
el ascendiente que haya donado bienes a sus hijos o descendientes a recuperar tales
bienes en el supuesto de que el donatario fallezca sin haber tenido descendientes, es
decir, a suceder en las cosas donadas por ellos a tales hijos o descendientes.
Por su parte, la donación con cláusula de reversión, que contempla artículo 641 del Código
Civil, puede ser considerada como una restricción a la donación, que consiste en que
producido el evento reversional se da el mecanismo recuperatorio que determina
automáticamente la readquisición por parte del donante (a no ser que la reversión sea a
favor de un tercero), pero mientras no se dé dicho evento, el donatario es propietario de
lo donado. (STS 177/2011)
Con base a todo lo expuesto anteriormente, se deduce como ya hemos comentado, que la
reversión es una restricción a la donación. En este sentido, esta clase de donación con
clausula de reversión, es una donación pura, normal, pero con la restricción que le supone
aquella clausula. No es una donación modal, pues el donatario no tiene una carga o
gravamen, por lo que cabe diferenciar ambos tipos de donación. Así aparece reflejado en
la STS de 13 Julio de 1989 (RJ 1989, 5607), la cual establece que «por el incumplimiento de
las condiciones impuestas al cesionario, el solar objeto de la cesión revertirá
automáticamente de pleno derecho al patrimonio de la entidad cedente con todas sus
pertenencias y anexiones. Entonces no ya de su literalidad se deduce que se está
refiriendo a la devolución de la cosa cedida a la persona cedente, digamos donante, que
no significa otra cosa que su reversión, sino igualmente cual sea la voluntad de los
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contratantes, y por otra parte es clausula valida de conformidad con lo dispuesto en el art
641 CC, que podemos llamar reversión voluntaria o convencional».
De esta forma, el derecho de reversión o de retorno establecido bien a favor del donante,
bien a favor de un tercero se entiende válidamente constituido para cualquier caso y
circunstancias, pues, aunque la doctrina jurisprudencial incida en el hecho de que la
cláusula de reversión depende de un eventual plazo o una hipotética condición, admite
que también pueda establecerse a voluntad (ad nutum).
Firmado:
Alberto Fernández Bonilla
David Ferrer Arroyo
Alberto Ludeña Hervas
María Alejandra Mateus Cedano
Marta Muñoz Rodríguez
Gloria María Nduka Borico
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