la derogación de la obligatoriedad de los fallos plenarios

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  • La derogacin de la obligatoriedad de los fallos plenarios

    Por Hctor Eduardo Leguisamn (*)

    SUMARIO: I) Introduccin. II) Sistemas de unificacin de la jurisprudencia. III) Reseahistrica de la evolucin de los fallos plenarios. IV) La derogacin de la obligatoriedad de losfallos plenarios. V) Colofn.

    I. Introduccin

    El pasado viernes 17 de mayo de 2013 fue publicada en el Boletn Oficial la ley 26.853[1] que,como comprendida dentro del paquete de proyectos de leyes anunciados por la Sra.Presidenta de la Nacin destinados a la denominada "democratizacin de la Justicia", cre lasCmaras de Casacin[2], y al mismo tiempo que instaur el recurso de casacin, el deinconstitucionalidad y el de revisin, suprimi el recurso de inaplicabilidad de la ley, debido ala modificacin de los arts. 288 a 301 del Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, comotambin derog los arts. 302 y 303 de este ltimo cuerpo normativo, referidos,respectivamente, a la posibilidad de autoconvocatoria de la cmara de apelacin a tribunalplenario y a la obligatoriedad de las sentencias plenarias para la misma cmara y para losjueces de primera instancia que dependen de aqulla, sin perjuicio de que los jueces pudierandejar a salvo su opinin personal en las sentencias que dictaran, tpico ste ltimo queconstituye el objeto de este trabajo.

    II. Sistemas de unificacin de la jurisprudencia

  • Bsicamente, existen dos sistemas para unificar la jurisprudencia contradictoria reinante en lostribunales colegiados o cmaras de apelaciones.

    Uno, que un tribunal jerrquicamente superior decida, con carcter obligatorio para lostribunales colegiados o cmaras de apelaciones y jueces que de ellas dependan, la doctrinalegal que se debe aplicar a anlogas situaciones jurdicas, que puede variar segn se trate deun tribunal creado para tal finalidad (tribunal o cmara de casacin; v.gr., Cmara Nacional deCasacin Penal, Tribunal de Casacin Penal de la provincia de Buenos Aires)[3], o del mximotribunal existente en el territorio, como sucede, por ejemplo, en el ejido de la provincia deBuenos Aires en donde la Suprema Corte de Justicia determina la doctrina legal aplicable noslo respecto del tribunal que entendi en la causa, sino tambin en cuanto a todos losrganos judiciales de la provincia (arts. 287 y 289, C.P.C.C. Buenos Aires)[4]; en Santiago delEstero donde expresamente se estableci que la sentencia que dicta el Superior Tribunal deJusticia, en virtud del recurso de casacin, obliga a los jueces inferiores (art. 296, C.P.C.C.Santiago del Estero), en la provincia de San Juan ante la Corte de Justicia (arts. 287, C.P.C.C.San Juan, y 15, 16 y 17 de la ley provincial 2.275 de recursos extraordinarios,inconstitucionalidad y casacin-), o en la de Ro Negro ante el Superior Tribunal (arts. 285 y ss.,C.P.C.C. Ro Negro segn ley 4.142-).

    En el derecho comparado, el recurso de casacin se encuentra previsto en Francia (arts. 604,617 y 618, del Nouveau Code de Procdure Civile Nuevo Cdigo de Procedimiento Civil-), y enEspaa, adems del recurso en inters de la ley (respectivamente, arts. 477, inc. 3, y ss., y 490y ss., de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil ley 1 de 2000-); en Mxico, corresponde conocera la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en pleno de las denuncias de contradiccin entretesis sustentadas por las salas del mismo tribunal, por los tribunales colegiados de circuitocuando se trate de asuntos que por razn de la materia no sean de la competencia exclusivade alguna de las salas, o por el Tribunal Electoral (arts. 10, inc. VIII, y 236 y 237 de la LeyOrgnica del Poder Judicial de la Federacin). El Cdigo Procesal Civil Modelo paraIberoamrica igualmente prev el recurso de casacin para ante el Tribunal Superior en losarts. 238 a 250.

    Esto permite, en caso de existir varios tribunales colegiados o cmaras de apelaciones concriterios encontrados dentro del mismo territorio, aunque no estn divididas en salas, que seunifique la doctrina legal para todos ellos.

    El otro sistema, que sea la misma cmara de apelaciones, si est dividida en salas, la queunifique los criterios contradictorios existentes entre stas, o bien que las cmaras deapelaciones de diferentes distritos de un mismo territorio se renan para unificar sus criterios(v.gr., en la provincia de Santa Fe, en donde la resolucin que adoptan la totalidad de lascmaras de las cinco circunscripciones judiciales de la provincia recibe el nombre de fallo

  • "plenario", que se diferencia del fallo "pleno", denominacin sta que se le da a la resolucinque dicta una de esas cmaras en pleno para aunar los criterios de las salas que la componen(arts. 375, C.P.C.C. Santa Fe, y 28 y 29 de la ley provincial 10.160 Ley Orgnica del PoderJudicial-); en el mbito bonaerense, adems de la intervencin de la Suprema Corte segn sevio, tambin existe la posibilidad de unificar la jurisprudencia de las distintas cmaras o salasde una misma cmara de un departamento judicial mediante su reunin plenaria porautoconvocatoria o a peticin de parte (art. 37 de la ley provincial 5.827 Ley Orgnica delPoder Judicial-).

    En el primer sistema, la sentencia que dicta la cmara de casacin o el tribunal superior segnsea la variante adoptada-, si bien ser obligatoria su doctrina legal, y, por tanto, deber serseguida por los tribunales inferiores, no le hace perder su naturaleza de sentencia definitiva[5].

    La casacin, como estructura extrajudicial, naci como resultado de la revolucin francesa, ytuvo como tal el primordial objetivo de unificar la interpretacin que los jueces deban realizarrespecto de las leyes que se encontraban obligados a aplicar. El tribunal de casacin queluego pas a denominarse Cour de Cassation- constitua un medio de control poltico sobre lalabor de los magistrados y evitaba que, a travs de la aplicacin de la ley al caso concreto,desvirtuaran el sentido que el rgano legislador tuvo en mira al momento de sancionarla. Unavez estructurado el Poder Judicial, sobre la base de un modelo vertical y altamentejerarquizado, el tribunal de casacin pas a integrarlo y ocup una funcin similar a ladescripta anteriormente: determinar la correcta interpretacin de las normas, "casando" ladecisin adoptada por el juez de inferior jerarqua cuando sta implicaba una interpretacinque se alejaba del sentido literal de la norma. Nuestro sistema procesal constitucional no fueelaborado sobre la base de ese modelo europeo, sino del anglosajn que para ese entoncesera su antpoda-, cuya estructura slo se puede pensar desde la horizontalidad. Justamente, laidea de un control de constitucionalidad difuso, permite pensar en un sistema judicialfiscalizador de la actividad legislativa, a la inversa de la propuesta europea donde el Poderlegislativo era quien fiscalizaba la labor del Poder Judicial[6].

    En cambio, en el segundo sistema, la sentencia dictada por la cmara de apelaciones en plenono tiene el carcter de sentencia definitiva puesto que no resuelve el caso concreto, sino quese limita a dar la correcta interpretacin de la ley para ese caso y los futuros.

    El nico y exclusivo propsito que persiguen las sentencias plenarias es unificar lajurisprudencia mediante un pronunciamiento a ser dictado por la cmara de apelaciones enpleno, en el cual se establezca la doctrina legal aplicable a casos anlogos, y evitar que elresultado final del pleito dependa de la circunstancia aleatoria de que intervenga tal o cual saladel tribunal[7] [8]. De esta manera, se preserva la jerarqua y el prestigio de la jurisdiccin, alevitar, mediante la unificacin de la jurisprudencia, dividida por la contraccin, el escndalo

  • jurdico[9]. Su objetivo, en definitiva, es poner fin a la fluctuacin y certidumbre en elpronstico.

    Salim e Iovanna preguntan: qu sentido de "justicia" puede estar avalado por un sistema endonde ante cuestiones semejantes o idnticas, juzgadas por un mismo fuero, en un mismoterritorio y por jueces que dependen del mismo centro de poder, existan dismilespronunciamientos en cuanto a cuestiones de derecho, o "graves y absurdas" adecuaciones dehechos y pruebas?; y responden: "Ciertamente la respuesta ser afirmar la inexistencia de tanelevado precepto. No puede todo depender del tribunal que nos toque en turno"[10].

    La eleccin de entre esos sistemas bsicos, como de las tonalidades que pueden adoptar cadauno de ellos, depende de cuestiones de poltica legislativa, y aun de tradicin jurdica de unacomunidad dada.

    En el mbito nacional imperaba el segundo de los sistemas mencionados[11] hasta la recientesancin de la ley 26.853, aunque se podra decir que no por ser el resultado de una meditadaeleccin legislativa, sino que se fue dando con el transcurso del tiempo en razn de lasreformas de la organizacin judicial de la poca y de las normas que lo fueron perfeccionando.

    III. Resea histrica de la evolucin de los fallos plenarios

    Para una mejor comprensin, como siempre, es conveniente analizar la historia del derecho,remontarnos a los antecedentes de cmo se ha llegado a establecer normativamentedeterminado instituto jurdico; en nuestro caso, la unificacin de la jurisprudencia de unadeterminada cmara de apelaciones y la obligatoriedad de sus fallos plenarios para evitarsentencias de signo contrario, que es precisamente lo que parecen ignorar los legisladores quesancionaron la ley 26.853 a propuesta del Poder Ejecutivo Nacional.

    Con motivo de la creacin de dos Cmaras en lo Civil, el art. 6 de la ley 7.075 estableci que alcelebrarse el acuerdo para dictar sentencia definitiva, si cualquiera de las dos cmarasentendiera que, en cuanto al punto en debate, era conveniente fijar la interpretacin de la ley

  • o de la doctrina aplicable, se reuniran en tribunal y decidiran por mayora de votos; si hubieseempate se dara intervencin a un miembro de las otras cmaras. La norma, entonces, nodeterminaba expresamente la obligatoriedad de la doctrina plenaria ni la facultad de las partesde solicitar la reunin del tribunal en pleno.

    La ley 11.924 creadora de la Justicia de Paz Letrada de la Capital Federal- dispuso que laCmara de Paz se reuniera en pleno para unificar la jurisprudencia cuando cualquiera de lassalas considerara conveniente fijar la interpretacin de la ley o de la doctrina aplicable. Ladoctrina aceptada por la mayora de la cmara se deba aplicar en las resoluciones que en losucesivo dictara cada una de las salas. Durante su vigencia, la citada cmara estableci que ladoctrina plenaria era obligatoria para los jueces de la primera instancia[12], obligatoriedad queluego fue ratificada por el decreto ley 4.555/43.

    Dividas en salas la Cmara de Apelaciones en lo Civil y la Cmara de Apelaciones en loComercial, la ley 12.330 autoriz la convocatoria a tribunal plenario, a peticin de la mayorade los miembros de una de las dos cmaras. Para modificar un plenario anterior, la cmara sepoda reunir si contaba con las dos terceras partes de sus miembros. Esta ley tampocoimplant la obligatoriedad de la doctrina plenaria ni instituy el recurso contra las sentenciasdefinitivas[13].

    El art. 28, inc. b, de la ley 13.998, estableci que las cmaras de apelaciones (cualquiera fuesesu competencia) se reunieran en tribunal pleno para unificar la competencia de las salas oevitar sentencias contradictorias, cuando no existiese interpretacin de la Corte Suprema; ladoctrina legal o interpretacin de la ley aceptada en una sentencia plenaria era obligatoriapara la misma cmara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales la cmaraque la pronunciara fuera tribunal de alzada, sin perjuicio de que los jueces de primera instanciao de cmara, dejaran a salvo su opinin personal; slo se podra volver sobre ella comoconsecuencia de una nueva sentencia plenaria. Se deca en aquel tiempo que, con esta ltimadisposicin, el Congreso haba resuelto la discrepancia interpretativa que exista bajo las leyesanteriores respecto de la obligatoriedad de las sentencias plenarias para los camaristas y losjueces de primera instancia[14], y que la obligatoriedad, asimilable a la de la ley[15], es lacaracterstica de los fallos plenarios, tanto para la misma cmara que los dicta, cuanto para lostribunales inferiores; se diferencia de la ley en que sta no puede ser derogada sino por otraley mientras que la jurisprudencia plenaria no tiene otra autoridad que la de la razn,pudiendo variar conforme las resultas del examen crtico y racional del jurisconsulto[16].

    Recuerda Arazi que, mediante acordada del 17/12/1952, la Corte Suprema de Justicia de laNacin dispuso que antes de pronunciar sentencia, cada sala de las cmaras se deba informarde la jurisprudencia de las otras que integraban la misma cmara sobre el punto a resolver. Siexista discordancia de criterios, la sala se abstendra de dictar sentencia y se reunira en

  • tribunal pleno. Es decir, que en virtud de esa acordada la convocatoria a plenario dej de serfacultativa para las cmaras y pas a ser un verdadero deber[17].

    El decreto ley 1.285/58, en sus arts. 27 y 28 finalmente derogados por la ley 24.050-,estableci la reunin de las cmaras de apelaciones en tribunal plenario y reglament elrecurso de inaplicabilidad de la ley en forma similar al Cdigo Procesal Civil y Comercial de laNacin (C.P.C.C.N.) sancionado por la ley 17.454. En la exposicin de motivos de tal decreto leyse lee: "Asimismo, debe perfeccionarse el rgimen de recursos contra las sentencias de lascmaras nacionales de apelacin, a fin de evitar sentencias contradictorias y que en talcontradiccin se funden recursos extraconstitucionales".

    El C.P.C.C.N. sancionado por la ley 17.454 en el ao 1967, estableci el recurso deinaplicabilidad de la ley, confirindole una tramitacin ms gil, y tambin la autoconvocatoria,como medios para unificar la jurisprudencia de las cmaras de apelaciones. Las razones tenidasen mira para tal propsito surgen de su exposicin de motivos: "Por falta de unareglamentacin adecuada que seale el procedimiento para su sustanciacin, el recurso deinaplicabilidad de ley, instituido en el orden nacional por el art. 28 del decreto ley 1.285/58, noha cumplido plenamente los fines que se tuvieron en vista al establecerlo. Tal vez la msimportante consecuencia derivada de aquella omisin consista en haberse desvirtuado elcarcter de recurso, que de remedio excepcional que debi ser para evitar falloscontradictorios de una misma cmara, se ha convertido en un procedimiento dilatorio paradiferir el cumplimiento de las sentencias. Esa desviacin de sus fines se advierte con msnitidez en los tribunales integrados por un elevado nmero de jueces, circunstancia sta quefavorece los propsitos de quienes lo interponen con el solo propsito expresado. Lasestadsticas demuestran que en un elevado porcentaje de casos los recursos no son acogidos, yen la mayora de stos, por no cumplirse sus requisitos formales: interposicin dentro delplazo legal, fundamentacin, fortuna mencin del precedente supuestamente contradictorio,etc. Para evitar esa corruptela, el Proyecto establece que la admisibilidad del recurso debe serdeclarada por la sala del tribunal que sigue en orden de turno a aquella de la cual emana elfallo impugnado. Evtase as poner en movimiento el lento engranaje de las cmaras en plenopara decidir sobre la concurrencia de recaudos formales de muy simple comprobacin.Tambin se ha credo conveniente no concentrar en un solo acto jurisdiccional elpronunciamiento acerca de la existencia de contradiccin y la declaracin de la doctrina legalaplicable, por las demoras y complicaciones que se producen cuando el tribunal en pleno deberesolver simultneamente sobre ambas cuestiones. Las dems disposiciones del Proyectorecogen reglas jurisprudenciales para la sustanciacin del recurso que en la prctica han dadoresultados satisfactorios (art. 288 a 303)".

    Finalmente, la ley 22.434 corrigi deficiencias en el procedimiento del recurso deinaplicabilidad de la ley que dilataban su sustanciacin y decisin, con mira a acelerar sutramitacin. As, la exposicin de motivos de dicha norma dice: "Es notoria la demora que

  • origina la sustanciacin y decisin del recurso de inaplicabilidad de ley, con la graveconsecuencia de que la dilacin existe no slo en la causa donde dicho medio de impugnacinha sido interpuesto, sino que por obra del art. 301, convocado el tribunal plenario, debenotificarse a las salas para que suspendan el pronunciamiento definitivo en las causas en quese debaten las mismas cuestiones de derecho. La referida demora da lugar a la anomala deque mientras todo el Cdigo tiende a lograr una celeridad razonable, fijando en algunos casosplazos breves, en cambio, cuando se ha declarado admisible el recurso de inaplicabilidad deley, generalmente se abre un largo parntesis, que excede en mucho del tiempo quenaturalmente debera demandar el trmite de este medio de impugnacin".

    As, en el mbito nacional, las sentencias plenarias se podan generar por los siguientesmedios:

    a) A instancia de los justiciables mediante el recurso de inaplicabilidad de la ley, en virtud delcual se atacaba la interpretacin de la ley contenida en una sentencia definitiva (art. 288,C.P.C.C.N. versin anterior a la ley 26.853-), entendindose como tales las que ponan fin alpleito o hacan imposible su continuacin sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas,como las que hacen lugar a alguna de las excepciones perentorias- (art. 289, 1er. prr.,C.P.C.C.N. versin anterior a la ley 26.853-), dictada por una sala de la cmara de apelaciones,que resultara contradictoria con la de otra sala de la misma cmara de una antigedad nomayor de diez aos a la fecha del fallo recurrido[18].

    b) A iniciativa de la propia cmara a travs de la autoconvocatoria instada por cualquiera desus salas[19], que luego poda ser aceptada o no por la cmara en pleno (art. 302, C.P.C.C.N. versin anterior a la ley 26.853-).

    La iniciativa deba provenir de una de las salas por lo menos- pero como cuerpo colegiado; noera admisible la efectuada por uno o varios camaristas en forma personal. La iniciativa serealizaba mediante una resolucin dictada en un proceso determinado y con antelacin a quese dictara sentencia definitiva[20], lo cual supona que se deban haber expresado ycontestado- los agravios en su contra. Esto impeda, a diferencia de lo que ocurra en el casodel recurso de inaplicabilidad en el cual ste se interpona a posteriori de la sentenciadefinitiva, que cualquiera de las partes pudiera exponer sus fundamentos en favor o en contrade las posiciones contradictorias de la jurisprudencia de las salas ms all de que se hubiesencitado precedentes en apoyo de los fundamentos-, porque la convocatoria a plenario noestaba sujeta a las limitaciones que para la admisin del recurso de inaplicabilidad de la leyfijaban los arts. 288 y 289, C.P.C.C.N.[21].

  • En este supuesto, el objeto de la convocatoria no necesariamente se deba limitar a unasentencia definitiva como en el caso del recurso de inaplicabilidad de la ley, sino que podacomprender a cualquier tipo de resolucin judicial, pues se trataba de la voluntad de la propiacmara de unificar los criterios distintos de sus salas. Dado que la autoconvocatoria se admitasi haba mayora absoluta de los jueces de cmara, con la finalidad de determinar si staexista, el presidente de la cmara convocaba a un acuerdo plenario.

    En este caso, la sala que se hallaba interviniendo y que inst la autoconvocatoria, es la quedeba dictar la sentencia definitiva aplicando la doctrina plenaria, pues el art. 302, 3er. prr.,no remita al art. 300, C.P.C.C.N. ambos en su versin anterior a la ley 26.853-; era unasolucin lgica puesto que no haba dictado sentencia definitiva habida cuenta que antes depronunciarla dio origen a la autoconvocatoria.

    c) A solicitud del fiscal de cmara (art. 37, inc. e, de la ley 24.946 Ley Orgnica del MinisterioPblico-).

    En este supuesto, al no establecer la ley 24.946 el procedimiento, tambin se aplicaban lasreglas de la autoconvocatoria pues, en definitiva, se trataba del pedido de ese funcionario paraque la cmara se autoconvocara, es decir, que la iniciativa para la autoconvocatoria parta delfiscal de cmara que el tribunal poda acoger o no[22].

    IV. La derogacin de la obligatoriedad de los fallos plenarios

    Pues bien, la ley 26.853 ha producido un retroceso de prcticamente ochenta aos en laevolucin legislativa de los fallos plenarios, ha quitado la posibilidad a los justiciables depropender a la unificacin de la jurisprudencia en las cmaras de apelaciones por la va de lasustitucin de los artculos del C.P.C.C.N. que contemplaban el recurso de inaplicabilidad de laley y que ahora prev los recursos de casacin, de inconstitucionalidad y de revisin-, comotambin la de que fuera la propia cmara de apelaciones la que instara a hacerlo por la va dela autoconvocatoria por la derogacin del art. 302, y, por consecuencia, tambin de laposibilidad de que la solicitud partiera del fiscal de cmara, y, para peor, por la derogacin delart. 303 referido a la obligatoriedad de los fallos plenarios, ha echado por la borda muchos

  • aos de elaboracin jurisprudencial que terminaron en distintos y numerosos fallos plenariosque, precisamente por su obligatoriedad, pusieron fin a la jurisprudencia contradictoria encada una de las cmaras de apelaciones y con ello brindaron certeza a los pronsticos de lasolucin definitiva de las controversias.

    En otras palabras, que se ha vuelto a fojas cero, a barajar y dar cartas de nuevo, a comenzar adiscutir nuevamente todas las cuestiones de derecho que haban quedado definitivamentedecididas en la doctrina legal sentada en cada sentencia plenaria, y, con el agravante de queexiste la imposibilidad de unificar la segura nueva jurisprudencia contradictoria, basta para asconcluir que los jueces de cmara que votaron en minora en cada uno de los fallos plenariosno tendrn que decidir siguiendo obligatoriamente la doctrina legal plenaria con la facultad dedejar a salvo su opinin personal, sino que podrn decidir ahora segn su opinin personal.

    Y el recurso de casacin al que se refieren ahora los arts. 288 a 294 del C.P.C.C.N., en realidadno se trata de un camino procesal para la unificacin de la jurisprudencia ni esta es funcin delas cmaras de casacin creadas por la ley 26.853 como podra pensarse de lo analizadoanteriormente, puesto que no slo no el recurso de casacin nicamente es procedente segnel actual art. 288 del C.P.C.C.N. contra las sentencias definitivas, o equiparables a stas, quedicten las cmaras de apelaciones que decidan la suspensin de los efectos de actos estatalesu otra medida cautelar frente a alguna autoridad pblica y contra las que declarenformalmente inadmisible a la pretensin contencioso administrativa, es decir que el marco deadmisibilidad del recurso de casacin queda limitado a las cuestiones de medidas cautelarespedidas contra el Estado y a las regidas por el derecho administrativo, quedandoabsolutamente excluidas las cuestiones de derecho comn, como tambin las de hecho y dederecho procesal referidas a la aplicacin de este ltimo; sino que, adems, la ley 26.853 noestablece expresamente la obligatoriedad de la doctrina establecida por la cmara de casacinen su sentencia para los casos futuros, siendo que pareciera resultar precisamente lo contrariodel nuevo art. 294 en tanto en cuanto establece que "si la sentencia o resolucin impugnadano hubiere observado la ley sustantiva o la hubiere aplicado o interpretado errneamente ohubiere incurrido en arbitrariedad, el tribunal la casar y resolver el caso con arreglo a la ley ya la doctrina cuya aplicacin declare", y, asimismo, con relacin al recurso deinconstitucionalidad que tiene el mismo marco de admisibilidad que para del de casacinsegn el art. 295, dispone el art. 296 que "al pronunciarse sobre el recurso, la cmara decasacin interviniente declarar, para el caso, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de ladisposicin impugnada [en clara referencia a actos administrativos] y confirmar o revocar elpronunciamiento recurrido".

    Con otro giro, la cmara de casacin viene a constituir si bien extraordinaria, una instancia mspara resolver solamente el caso concreto previa a la intervencin de la Corte Suprema deJusticia de la Nacin. De manera que, por ejemplo, el litigante que peticion una medidacautelar contra el Estado ahora con todas las limitaciones que impone la ley 26.854- y la

  • logr, dado que no la puede concretar precisamente hasta que la resolucin no est firme,tendr que esperar la intervencin y decisin de la cmara de apelaciones ante la cual deberseguir defendiendo la procedencia de la medida precautoria decretada, y luego la de la cmarade casacin, ante quien tambin deber defender la procedencia de la medida, y de todasmaneras con posterioridad seguramente la de la Corte Suprema de Justicia de la Nacin,siempre y cuando al Estado no le convenga interponer el recurso per saltum que ahoracontempla el art. 257 bis del C.P.C.C.N. conforme la reforma de la ley 26.790.

    As, como la nueva ley 26.854 referida a las medidas cautelares frente al Estado y el per saltumahora introducido nuevamente en el C.P.C.C.N. (arts. 257 bis y ter segn ley 26.790), lasmodificaciones de la ley 26.853 constituyen un supuesto de "abuso del proceso mediante lacreacin de mecanismos procesales particulares", es decir, la concrecin de un arbitrario usodel proceso judicial por la implementacin de normas desde los poderes Ejecutivo yLegislativo, al excederse en sus facultades constitucionales, creadas como mecanismo procesalcon la finalidad de impedir o tornar muy dificultoso el acceso a la Justicia y a una tutelaefectiva de los derechos [23].

    Segn su art. 15, la ley 26.853 entr en vigor a partir de su publicacin el viernes 17 de mayode 2013, por lo que sus efectos prcticos comenzaron el lunes siguiente por ser el primer dahbil judicial, el pasado lunes 20 de mayo de 2013, puesto que aunque la segunda parte delmismo artculo establece que ser de aplicacin a todos los juicios, aun a los que seencuentren en trmite, una vez constituidas las cmaras y salas creadas por la ley, por su obvianaturaleza procesal, se aplica de inmediato a los procesos en trmite en lo que hace a laderogacin de los arts. 302 y 303 del C.P.C.C.N. que nada tienen que ver con las cmaras ysalas creadas por la ley.

    De este modo, el da lunes 20 de mayo de 2013 no era obligatorio ninguno de los fallosplenarios que las cmaras de apelaciones hubiesen dictado. En pocas palabras, por ejemplo, elletrado que no se enter el da viernes 17 de mayo de la publicacin de la ley 26.853 en elBoletn Oficial y estuvo trabajando arduamente todo el da en una expresin de agravios en lacual un fallo plenario fue fundamento, para presentarla dentro del plazo de gracia el da lunes20 de mayo, seguramente as lo hizo y tampoco se enter dentro de las dos primeras horas dedespacho que se haba publicado la ley, y mucho menos que el fallo plenario que constituyfundamento en la expresin de agravios ya no era obligatorio.

    Hay numerosas cuestiones de derecho comn, de hecho y de derecho procesal que fueronobjeto de fallos plenarios, y que dada la obligatoriedad de su aplicacin de acuerdo al art. 303del C.P.C.C.N. quedaron zanjadas, por la derogacin de este ltimo y consecuente prdida desu obligatoriedad volvern a ser objeto de debate y decisiones encontradas.

  • Por dar un ejemplo muy significativo de esta consecuencia seguramente no querida de la ley26.853 puesto que el espritu del legislador como de quien impuls el proyecto de leyfinalmente convertido en ley se aprecia claramente de la propia ley, pero no el de otorgarpartida de defuncin a las sentencias plenarias y su obligatoriedad-, podemos mencionar loque sucede especialmente en los casos de accidentes de trnsito, que constituyen alrededorde entre el 60% y el 70% de los litigios, en los cuales hay considerable cantidad de fallosplenarios de la Cmara Nacional de Apelaciones en lo Civil que a partir del da lunes 20 demayo de 2013 perdieron obligatoriedad, no es que no existan, existen pero su aplicacin no esobligatoria, en definitiva, constituirn un fundamento jurisprudencial como cualquier otrofallo, aunque con algo ms de peso.

    As, el plenario "Valdez c/ El Puente" referido a la aplicacin del art. 1113, 2 prr., 2 parte, alos casos de colisin plural de automotores en movimiento[24], lo cual implic abandonar lateora de la neutralizacin de riesgos sostenida casi invariablemente en la Capital Federal porlas distintas salas de la ex Cmara Nacional Especial en lo Civil y Comercial antes de suunificacin con la Cmara Nacional en lo Civil por la ley 23.637, como tambin la de laaplicacin de la responsabilidad subjetiva; el plenario "Irago" segn el cual para que laaseguradora sea efectivamente condenada en el pleito debe intervenir su asegurado o almenos quien conduca el vehculo con su autorizacin[25]; el plenario "Sez Gonzlez" por elcual cuando media contrato de transporte el plazo de prescripcin es el de tres aos previstopor el art. 50 de la Ley de Defensa del Consumidor n 24.240 modif. ley 26.361-[26] o elplenario "Corsetti de Patrignani" por el cual es de dos aos el plazo de prescripcin de laaccin encausada contra el dependiente que conduca el vehculo de transporte pues no estvinculado con el damnificado por el contrato de transporte[27]; el plenario "Mustaf" envirtud del cual la defensa de culpa grave del asegurado opuesta por la aseguradora citada engaranta es oponible al damnificado (arts. 114 y 70 de la ley 17.418)[28]; el plenario "Multiflex"por el cual la base regulatoria de los honorarios est dada, como monto del proceso (art. 6, inc.a, de la ley 21.839), en el supuesto de no acogerse la demanda (v.gr., rechazo de la demanda,progreso de alguna excepcin perentoria, o caducidad de la instancia), por el montodemandado[29], o el plenario "Murgua" por el cual el monto del proceso cuando mediatransaccin o conciliacin-, la base regulatoria la constituye el monto de la transaccin (art.19 de la ley 21.839), aun respecto de los profesionales abogados y peritos- que nointervinieron en ella[30]; entre muchos otros, aunque hay dos que son de aplicacinprcticamente diaria en muchos casos: el plenario "Obarrio" y "Gauna" que sent comodoctrina legal la inoponibilidad de la llamada franquicia o descubierto obligatorio en el segurodel transporte colectivo de pasajeros[31], aplicado como obligatorio por las salas de la CmaraCivil, salvo la E y la G, aunque en realidad no estaba vigente porque el plenario mismo fuerevocado por la Corte Suprema de Justicia de la Nacin en la causa "Gauna"; y el plenario"Samudio de Martnez" que estableci que para el cmputo de los intereses se debe aplicar latasa activa cartera general (prstamos) nominal anual vencida a treinta das del Banco de laNacin Argentina [32].

  • V. Colofn

    De esta apretada sntesis realizada a modo ilustrativo, se pueden apreciar la variedad ytrascendencia de las cuestiones de derecho comn, de hecho y de derecho procesal, queobviamente no pueden ser objeto del ahora recurso de casacin, y que en virtud de laderogacin de la obligatoriedad de los fallos plenarios se volvern a reeditar los debates y sinque se cuente con un cauce procesal enderezado a unificar los criterios.

    No existe ninguna razn coherente como para que fueran desaparecidos los artculos relativosal recurso de inaplicabilidad de la ley y a la autoconvocatoria, como tambin la obligatoriedadde los fallos plenarios.

    As, los artculos relativos al recurso de casacin, de inconstitucionalidad y de revisin, muypodran haber sido incorporados como art. 303 bis, ter, quter, etc. dejando inclumes losarts. 288 a 303, y, con ello, que tanto los justiciables como la propia cmara de apelacionespudieran instar a la unificacin de la jurisprudencia y que la sentencia plenaria as generadatenga obligatoriedad para los casos futuros.

    Es de esperar que desde el Poder Ejecutivo Nacional, creador del proyecto de ley, o desde elmismo Congreso, se advierta el caos e inseguridad jurdica en que han colocado, no ya a losoperadores jurdicos, sino lisa, llana y directamente a los justiciables, y se restablezca tanto elrecurso de inaplicabilidad de la ley como el instituto de la autoconvocatoria y la obligatoriedadde los fallos plenarios.

    * Doctor en Ciencias Jurdicas y Sociales por la Universidad del Museo Social Argentino;profesor adjunto de Derecho Procesal Civil y Comercial en la Facultad de Ciencias Jurdicas yPolticas de la Universidad del Museo Social Argentino; profesor invitado en cursos deposgrado y en la Carrera de Especializacin en Derecho Procesal Civil de la Facultad deDerecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires y Fundesi, y de Especializacin

  • en la Funcin Judicial de la Facultad de Derecho, Ciencias Polticas y Sociales de la Universidadde Morn. Miembro de la Asociacin Argentina de Derecho Procesal; del Instituto de DerechoProcesal Civil de la Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales; del InstitutoIberoamericano de Derecho Procesal, de la Asociacin Internacional de Derecho Procesal y dela International Law Association; Director del Suplemento de Derecho Procesal de elDial.comBiblioteca Jurdica Online. Ha dado seminarios y escrito libros y publicado artculos, notas afallos y comentarios de libros de su especialidad (La Ley, Doctrina Judicial, Revistas de DerechoProcesal y de Derecho de Daos de Rubinzal-Culzoni, Revista de Doctrina del Colegio Pblicode Abogados de la Capital Federal, elDial.com Biblioteca Jurdica Online, Revista de Derecho deFamilia de LexisNexis, Revista "Abogados" del Colegio Pblico de Abogados de la CapitalFederal, Revista "Conceptos" de la Universidad del Museo Social Argentino, RevistaCompendio de Jurisprudencia-Doctrina y Legislacin de Errepar y Revista del Colegio deAbogados del Departamento Judicial de San Martn), como, asimismo, dado conferencias yparticipado con ponencias en Congresos y Jornadas de su especialidad en el pas y en elextranjero.

    [1] Sancionada el 24/4/2013 y promulgada el 9/5/2013.

    [2] La Cmara Federal de Casacin en lo Contencioso Administrativo, la Cmara Federal yNacional de Casacin del Trabajo y la Seguridad Social y la Cmara Federal y Nacional deCasacin en lo Civil y Comercial, todas con sede en la Capital Federal.

    [3] El Proyecto de Cdigo Procesal Civil, Comercial y Laboral de la Nacin, de Colombo, CuetoRa, Etcheverry y Umaschi, en sus arts. 255 a 271 contempla el recurso de casacin contrasentencias definitivas de los tribunales colegiados cuya resolucin corresponde a la Cmara deCasacin.

    [4] ARAZI, Roland, Recurso de inaplicabilidad de la ley, en Revista de Derecho Procesal, n 3,Medios de impugnacin. Recursos II, t. II, p. 238, Rubinzal-Culzoni, 1999.

    El Anteproyecto de Cdigo Procesal Civil y Comercial de la provincia de Buenos Aires de 1997-de Morello, Arazi y Kaminker, en sus arts. 278 a 298 prev el recurso de inaplicabilidad de laley o doctrina legal, mejorando el procedimiento que tiene en la actualidad.

    [5] LEGUISAMN, Hctor Eduardo, La sentencia plenaria en el mbito nacional, en Revista deDerecho Procesal, vol. 2008-1, Sentencia II-, ps. 195/196, Rubinzal-Culzoni, 2008.

  • [6] CARRIQUE, Agustn, El recurso de casacin y el juicio en reenvo.

    La problemtica que plantea la prohibicin del ne bis in idem y la reformatio in pejusdesde la doctrina de la Corte Suprema, elDial DCAB0.

    [7] CNCiv.Com.Fed. en pleno, 16/5/1989, "Sampi S.A. c/A.G.P.", L.L. 1991-A-106; J.A. 1998-III-274; CD de la Prosecretara de Jurisprudencia de la CNCyCF.: "Cuando una cmara intervienepor la va de un recurso de inaplicabilidad de la ley, lo hace para tender a un doble orden deintereses: el del recurrente, quien propicia se deje sin efecto el fallo de la sala que es adverso ala jurisprudencia que opone como contradictoria y el de los justiciables en general que frente ala sealada contradiccin, encontrarn en el futuro la certeza de una doctrina uniforme queser obligatoria para el tribunal de alzada y para los jueces de primera instancia quepertenecen a ese fuero".

    [8] LEGUISAMN, Hctor Eduardo, Derecho procesal civil, t. II, p. 264, Rubinzal-Culzoni, 2009.

    [9] SERANTES PEA, Oscar E., y PALMA, Jorge F., Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Naciny normas complementarias, t. I, p. 667, Depalma, 1983.

    [10] SALIM, Miguel ., e IOVANNA, Mara P., Recurso de inaplicabilidad de la ley en el ordennacional, en Recursos ordinarios y extraordinarios, director Roland Arazi, coord. Mabel De losSantos, p. 398, Rubinzal-Culzoni, 2005.

    [11] De la misma manera, en la ciudad autnoma de Buenos Aires, si bien en un solo artculoque, adems de mal ubicado en el captulo dedicado al recurso de queja por denegacin de laapelacin, no regula el procedimiento para su sustanciacin ni expresamente la obligatoriedadde la doctrina plenaria (art. 252, C.C.A.T.).

    [12] CPaz Letrada en pleno, 11/4/1941, L.L. 23-463.

    [13] AYARRAGARAY, Carlos A., y DE GREGORIO LAVI, Julio A., Cdigo Procesal Civil y Comercialde la Nacin, comentado, ps. 326/7, Zavala, 1968; ARAZI, Roland, y ROJAS, Jorge A., CdigoProcesal Civil y Comercial de la Nacin, comentado, anotado y concordado con los cdigosprovinciales, t. I, ps. 1042/3, 2 ed. actual., Rubinzal-Culzoni, 2007; ARAZI, Recurso deinaplicabilidad de la ley, ob. cit., p. 224; SALIM e IOVANNA, Recurso de inaplicabilidad..., ob.cit., ps. 367/8.

  • [14] FERNNDEZ, Raymundo L., Cdigo de Procedimiento Civil y Comercial de la Capital de laNacin Argentina, concordado y comentado, p. 36, 2 ed., Sebastin de Amorrortu de Hijos,Buenos Aires, 1948.

    [15] CCivil, sala B, L.L. del 15/8/1956, fallo 39.189.

    [16] SERANTES PEA, Oscar E., y CLAVELL BORRS, Javier, Cdigo Procesal Civil y Comercial dela Nacin y leyes complementarias, p. 216, 2 ed., R. Depalma, 1959.

    [17] ARAZI, Recurso de inaplicabilidad de la ley, ob. cit., p. 225.

    [18] CNCiv. en pleno, 7/11/1980, "V. de Ch., I. H. c. Ch., N.", L.L. 1981-B-560 (35.902-S):"Conforme al art. 288, C.P.C.C.N., el recurso de inaplicabilidad de la ley ser admisible cuandouna sentencia contradiga la doctrina establecida por algunas de las salas de la cmara en losdiez aos anteriores a la fecha del fallo recurrido; por lo tanto si el precedente invocado es defecha anterior al plazo indicado y teniendo en consideracin que el tribunal en pleno es el juezdel recurso, el interpuesto debe ser desestimado".

    El art. 252, 1er. prr., C.C.A.T. Cdad. Buenos Aires, establece una antigedad de dos aos.

    [19] GOZANI, Osvaldo A., Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, comentado yanotado, t. II, p. 118, La Ley, 2002 con cita de C. Nac. Civ., sala G, 21/4/1997, "Prieto, Antoniac. Domnguez Sosa, Oscar", L.L. 1989-E-1028 (39.850-S)-; y COLOMBO, Carlos J., y KIPER,Claudio M., Cdigo Procesal Civil y Comercial de la Nacin, anotado y comentado, t. III, p. 251,La Ley, 2006 con cita de C. Nac. Civ. en pleno, 28/9/1984, J.A. 1984-IV-548; L.L. 1984-D-347-.

    [20] CNCiv. en pleno, 28/9/1984, "O.S.N. c/Niza S.C.A. s/ejecucin fiscal", L.L. 1984-D-347; J.A.1984-IV-548: "La convocatoria a tribunal plenario a iniciativa de una sala de cmara deapelaciones debe efectuarse antes del dictado de la sentencia definitiva".

    [21] GOZANI, Cdigo, ob. cit., t. II, p. 118; y COLOMBO y KIPER, Cdigo, ob. cit., t. III, p. 251;ambos con cita de CNCont.Adm.Fed. en pleno, 12/4/1989, "Frigerio Mximo Paz", L.L. 1989-C-77; D.J. 1989-2-250.

  • [22] LEGUISAMN, Hctor Eduardo, Los fallos plenarios y la Corte Suprema, en Tratado dederecho procesal constitucional, director Enrique M. Falcn, t. II, ps. 905/911, Rubinzal-Culzoni, 2010.

    [23] LEGUISAMN, Hctor Eduardo, El abuso del proceso mediante la creacin de mecanismosprocesales particulares desde los poderes Ejecutivo y Legislativo, elDial DCCF9.

    [24] CNCiv. en pleno, 10/11/1994, "Valdez, Estanislao Francisco c/El Puente S.A.T. y otros/Daos y perjuicios", L.L. 1995-A-137; Lexis n 951096: "La responsabilidad del dueo oguardin emergente de accidentes de trnsito producidos como consecuencia de una colisinplural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la rbita del art. 1109, Cd.Civil".

    [25] CNEsp.Civ.Com. en pleno, 14/12/1984, expte. n 7162/84, "Irago, Armando Ramnc/Cabrera, Antonio s/Daos y perjuicios", J.A. 1985-III-395: "Que para condenar a laaseguradora en los trminos del art. 118 del decreto ley 17.418, no es menester integrar la litiscon quien ha contratado el seguro, pues basta haberlo hecho con quien conduca el rodadocon su autorizacin".

    [26] CNCiv., en pleno, 12/3/2012, "Sez Gonzlez, Julia del Carmen c/Astrada, ArmandoValentn s/Daos y perjuicios", elDial AA7464: "Es aplicable a las acciones de daos y perjuiciosoriginadas en un contrato de transporte terrestre de pasajeros el plazo de prescripcinestablecido por el artculo 50 de la ley de Defensa del Consumidor ley 24.240 modificada porla ley 26.361-".

    [27] CNCiv. en pleno, 26/10/1993, "Corsetti de Patrignani, Irene c/Martnez, Regino y otross/Sumario", E.D. 156-457; J.A. 1994-I-239: "No corresponde aplicar la prescripcin anual delart. 855, inc. 1, Cd. de Comercio, reformado por la ley 22.096, a la accin indemnizatoriadeducida por el pasajero contra el dependiente que conduce un transporte".

    [28] CNEsp.Civ.Com. en pleno, 11/5/1982, expte. n 6935/81, "Mustaf, Alicia Noem c/Nez,Jos Manuel s/Ordinario daos y perjuicios", J.A. 1982-III-477; E.D. 100-608, elDial AN157:"La defensa de culpa grave del asegurado es oponible por la aseguradora citada en garantafrente al tercero damnificado que demanda los daos causados en un accidente de trnsito".

  • [29] CNCiv. en pleno, 30/9/1975, "Multiflex S.A. c/Consorcio de Propietarios de Bm. Mitre2257/59", E.D. 64-250; L.L. 1975-D-297; J.A. 1976-I-535: "Cuando se trata de una demandarechazada totalmente, los honorarios de los abogados y procuradores se fijarn sobre elmonto reclamado en ella, y de acuerdo con la escala del art. 6 para los de la parte vencedora yla proporcin del art. 7 para los de la parte perdedora. Cuando se trata de desistimiento delproceso y del derecho despus de trabada la litis, se tornar como monto del juicio el importereclamado, teniendo en cuenta para graduar el honorario la etapa en que el desistimiento seprodujo, conforme a lo dispuesto en el art. 10 del arancel" (los artculos citados se refieren aldecreto 30.349/44, pero resultan aplicables a la ley 21.839).

    [30] CNCiv. en pleno, 2/10/2001, "Murgua, Elena J. c/Green, Ernesto B.", J.A. 2001-IV-643; L.L.2001-F-592: "La transaccin o conciliacin que pone fin al pleito es oponible a los finesarancelarios a los profesionales que intervinieron en el proceso y no participaron en el acuerdorespectivo".

    [31] CNCiv. en pleno, 13/12/2006, "Obarrio, Mara Pa c/Micromnibus Norte S.A. y otros/Daos y perjuicios (acc. trn. c/ les. o muerte) Sumario" y "Gauna, Agustn c/La EconomaComercial S.A. de Seguros Generales y otro s/Daos y perjuicios", con abrumadora mayora delos jueces de la cmara (28 contra 6), elDial AA3A6C: "En los contratos de seguro deresponsabilidad civil de vehculos automotores destinados al transporte pblico de pasajeros,la franquicia como lmite de cobertura fijada en forma obligatoria por la autoridad de controlde la actividad aseguradora conforme la Resolucin N 25.429/97- no es oponible aldamnificado (sea transportado o no)".

    [32] CNCiv. en pleno, 20/4/2009, "Samudio de Martnez, Ladislaa c/Transportes DoscientosSetenta S.A. s/Daos y perjuicios", elDial AA518A: "1- Corresponde dejar sin efecto la doctrinafijada en los fallos plenarios Vzquez, Claudia Anglica c/Bilbao, Walter y otros s/Daos yperjuicios del 2/8/1993 y Alaniz, Ramona Evelia y otro c/Transportes 123 S.A.C.I. interno 200s/Daos y perjuicios del 23/3/2004. 2- Es conveniente establecer la tasa de inters moratorio.3- Corresponde aplicar la tasa activa cartera general (prstamos) nominal anual vencida atreinta das del Banco de la Nacin Argentina. 4- La tasa de inters fijada debe computarsedesde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicacin en elperodo transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteracin delsignificado econmico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido".

    Citar: elDial.com - DC1A87

  • Publicado el 27/05/2013