la demanda respectiva a losjueces de la sala de lo civil y

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Corte Constitucional DEL ECUADOR Quito D.M., 27 de febrero del 2018 SENTENCIA N.° 073-18-SEP-CC CASO N.° 1854-15-EP CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR I. ANTECEDENTES Resumen de admisibilidad Stanley James Whitman Meade y Dolores María Brito Palis, presentaron acción extraordinaria de protección en contra de la sentencia de 24 de septiembre de 2014, emitida por los jueces de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio de reivindicación N.° 09112-2012-0671. El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea Nacional las juezas y juez constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez de conformidad con lo dispuesto en los artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador. El secretario general de la Corte Constitucional, el 17 de noviembre de 2015, certifica que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción. La Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por los jueces constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz •Guzmán, el 8 de marzo de 2016, avoca conocimiento de esta causa y luego de la revisión exhaustiva de la acción propuesta y de las piezas procesales adjuntas, la admiten a trámite. En virtud del sorteo correspondiente, le correspondió al juez constitucional Francisco Butiñá Martínez, sustanciar esta causa, quien el 26 de abril de 2016 a las 11:10 avocó conocimiento, notificándose con el contenido de la providencia y la demanda respectiva a los jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte 'rovincial de Justicia del Guayas, y a los conjueces de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, a fin de que presenten un informe motivado de www.corteconstitucional.gob.ee Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez (frente al parque El Arbolito) Telfs.: (593-2) 394-1800 email: [email protected] Quito - Ecuador

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Quito D.M., 27 de febrero del 2018

SENTENCIA N.° 073-18-SEP-CC

CASO N.° 1854-15-EP

CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR

I. ANTECEDENTES

Resumen de admisibilidad

Stanley James Whitman Meade y Dolores María Brito Palis, presentaron acciónextraordinaria de protección en contra de la sentencia de 24 de septiembre de2014, emitida por los jueces de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de laCorte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio de reivindicación N.°

09112-2012-0671.

El 5 de noviembre de 2015, se posesionaron ante el Pleno de la Asamblea

Nacional las juezas y juez constitucionales Pamela Martínez Loayza, Roxana

Silva Chicaíza y Francisco Butiñá Martínez de conformidad con lo dispuesto enlos artículos 432 y 434 de la Constitución de la República del Ecuador.

El secretario general de la Corte Constitucional, el 17 de noviembre de 2015,certifica que no se ha presentado otra demanda con identidad de objeto y acción.

La Sala de Admisión de la Corte Constitucional conformada por los jueces

constitucionales Ruth Seni Pinoargote, Manuel Viteri Olvera y Alfredo Ruiz•Guzmán, el 8 de marzo de 2016, avoca conocimiento de esta causa y luego de la

revisión exhaustiva de la acción propuesta y de las piezas procesales adjuntas, la

admiten a trámite.

En virtud del sorteo correspondiente, le correspondió al juez constitucionalFrancisco Butiñá Martínez, sustanciar esta causa, quien el 26 de abril de 2016 alas 11:10 avocó conocimiento, notificándose con el contenido de la providencia yla demanda respectiva a los jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte'rovincial de Justicia del Guayas, y a los conjueces de la Sala Civil y Mercantilde la Corte Nacional de Justicia, a fin de que presenten un informe motivado de

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descargo sobre los argumentos que fundamentan la demanda en el término decinco días de recibida la providencia. Asimismo, se le notificó al señorProcurador General del Estado.

Contenido de la sentencia de voto de mayoría impugnada

La decisión judicial impugnada es la sentencia dictada el 24 de septiembre del2014 a las 09:42, por los jueces de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantilde la Corte Provincial de Justicia del Guayas, dentro del juicio de reivindicaciónN.°09112-2012-0671, que en lo principal estableció:

VISTOS (...) QUINTO: (...) del examen de las pretensiones y los elementos probatoriosaportados, éste Tribunal los analiza en todo su contexto y arriba a las conclusionesprecisas: 1.- En el presente caso la demanda incoada la presenta el señor Andrés GustavoAspiazu Falconí, con fecha 5 de diciembre del 2011. A fojas 67 a 93 se encuentraincorporada la escritura pública de cesión de derechos, adjudicación y declaraciones quehace el señor Ricardo Xavier Aspiazu Falconí a favor de Andrés Aspiazu Falconí,celebrada ante el Notario Público César Leónidas Condo Chiriboga, el 28 de julio del2011, e inscrita en el Registro de la Propiedad del cantón Playas el 17 de agosto del 2011.De modo que, indiscutiblemente quien ha ejercitado la acción es el propietario del bieninmueble a la fecha de presentación de la demanda. Siendo importante destacar que lacontienda legal sometida al conocimiento y resolución de los jueces es una acciónreivindicatoría, por lo que, no es competencia de este Tribunal el conocimiento de otraacción diferente o de otra naturaleza.- De modo que se cumple con ese presupuestonecesario en este tipo de acciones.- 2.- Nuestro ordenamiento jurídico y específicamentelas normas contenidas en el Código Civil, claramente determinan en su Art. 933 ysiguientes, los requisitos o presupuestos que deben de observarse para que opere lareivindicación. 3.- Conforme lo establecen las normas invocadas, está debidamentereglada la reivindicación, pues señala que debe cumplirse presupuestos que son: I.- Laacción reivindicatoria o de dominio corresponde a quien tiene la propiedad plena o nuda,absoluta o fiduciaria de la cosa; II.- La acción debe dirigirse contra el actual poseedor;III.- El bien a reivindicarse tiene que estar singularizado. 4.- Con pleno conocimiento yadvertido de la normativa que rige para estos casos, también es pertinente citar nuestrajurisprudencia ecuatoriana que en su más alto Tribunal en Gaceta Judicial Año CIV. SerieXVII No. 11 página 3446 (Quito, 30 de julio de 2002), acertadamente ha expresado que:"Tratándose de una acción reivindicatoria o de dominio, al juez le toca examinar si se handemostrado los elementos básicos establecidos en el mencionado artículo 953 y en otrasdisposiciones del Código Civil para que esta acción puede ser ejercitada (...). Enconsecuencia, existe cuatro elementos básicos para que esta acción pueda ser ejercitada:1) que se trate de una cosa singular o una cuota determinada de una cosa singular que estéclaramente identificada (artículos 953 y 956); 2) que el actor o demandante tenga lapropiedad plena o nuda, absoluta o fiduciaria de la cosa cuya reivindicación se pretend

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(artículo 957); 3) que el demandado tenga la actual posesión material de la cosa que sereivindica (artículo 959); y 4) que exista plena identidad entre la cosa que reivindica elactor y la que posee el demandado. (...) 5.- En la especie, se aprecia que: a) A fojas 24 y25 está el acta de la inspección judicial, medio probatorio a través del cual se ha podidojustificar y demostrar sin duda alguna que el bien inmueble materia de la acción, seencuentra en posesión de los accionados. Tanto más que dicha diligencia es la pruebadirigida a demostrar la pretensión del actor, por cuanto la acción intentada por elpropietario en este tipo de juicio, debe de centrarse en el hecho cierto de no tener laposesión del inmueble, como en efecto se ha demostrado con la diligencia practicada, estoes, que el inmueble no está en posesión del actor. En el informe pericial que obra a fojas28 a 31 se ha detallado y singularizado el inmueble siendo coincidente su identificación y

características señaladas por el perito y las consignadas en el certificado del Registro de

la Propiedad otorgado por el Registrador de la Propiedad del cantón Playas que obra afojas 1 a 3 del cuaderno de primera instancia. Al respecto, cabe resaltar que no puedeconsiderarse falta de singularización por el hecho de verificarse error tipográfico (lapsuscalami) en la demanda, situación por demás evidente, ya que en lo concerniente a la

descripción del bien inmueble materia de la reivindicación en todo su contexto es

conforme. Más aún, si al describirlo en la demanda menciona el número catastral, detalla

y señala que las especificaciones que hace son de acuerdo al certificado del Registro de la

Propiedad que acompaña. Por lo tanto, lo contrario constituiría en sumo grado conculcar

con lo consagrado en la Constitución de la República, en su artículo 169, que reza: Art.

169.- El sistema procesal es un medio para la realización de la justicia. Las normas

procesales consagrarán los principios de simplificación, uniformidad, eficacia,

inmediación, celeridad y economía procesal, y harán efectivas las garantías del debido

proceso. No se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. (...) A fojas 20se encuentra la providencia mediante la cual se declaran confesos a los accionados, por loque, al amparo de lo que determina el artículo 131 del Código Adjetivo Civil, dichaconfesión ficta podrá ser valorada por los jueces de acuerdo a las circunstancias, demanera que, el Tribunal le da valor probatorio, particularmente lo expresado en lapregunta número de los pliegos abiertos: 4) Diga el confesante si es verdad si usted, juntoa su cónyuge viene poseyendo durante años el departamento # 2 Tipo B4, ubicado en eledificio # 4 del Condominio denominado Lomas del Mar Oeste del cantón Playas,

provincia del Guayas? Frente a ello, reviste mucha importancia, la confesión judicial, porcuanto permite contar con un elemento probatorio conducente para la absoluta convicciónde este Tribunal y así demostrar la carencia de la posesión por parte del accionante y encontrario sensu se ha evidenciado la posesión de los accionados, tal como se lo constatóel día de la inspección judicial. De su lado, al apreciar y valorar las pruebas aportadas por

los accionados, éstas de ningún modo desvirtúan, ni enervan la pretensión del accionante.Consecuentemente, los accionados en la presente causa no han logrado demostrar sus

excepciones, en contraposición a ello, consta plenamente justificado en autos que el actores propietario del inmueble. En virtud de lo anotado, se concluye que con los elementos

jatorios enunciados y aportados por el actor ha quedado comprobado de formaincontrastable y con absoluta certeza que cabe la reivindicación en favor de la parte

accionante, por haber cumplido con los requisitos y presupuestos que establece el Código

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Sustantivo Civil, en sus artículos 933, 937, 939 y siguientes, en franca coincidencia con lajurisprudencia que se invoca también en este fallo. Porlo tanto, sin más análisis, esta SalaEspecializada de lo Civil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas "administrandojusticia, en nombre del pueblo soberano del Ecuador y por autoridad de la Constitución ylas leyes de la república", RECHAZA el recurso de apelación y CONFIRMA la sentenciaen los términos del presente fallo, declarando con lugar la demanda.

Antecedentes fácticos del caso en concreto

El 5 de diciembre de 2011, el ingeniero Andrés Aspiazu Falconí presentó unademanda de reivindicación en contra de los cónyuges Stanley James WhitmanMeade y Dolores María Brito Palis, la cual fue conocida y resuelta por el juezcuarto de lo civil del Guayas en sentencia de 30 de agosto de 2012 a las 13:24,declarando con lugar la demanda planteada.

Inconforme con la decisión judicial expedida, la parte demandada interpuso elrecurso de apelación, el mismo que fue sustanciado y resuelto mediante sentenciadictada el 24 de septiembre de 2014 a las 09:42, por los jueces de la SalaEspecializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia delGuayas, a través de la cual, se rechazó el recurso interpuesto y se confirmó lasentencia subida en grado.

De la decisión ut supra, los demandados interpusieron el recurso de casación,mismo que fue conocido y resuelto mediante resolución dictada el 9 deseptiembre de 2015 a las 08:39, por los conjueces de la Sala de lo Civil yMercantil de la Corte Nacional de Justicia, por la cual, se inadmite el recursointerpuesto.

Detalle y fundamentos de la demanda

En lo principal, los legitimados activos indican que el numeral 23 del artículo 66de la Carta Magna determina el derecho de los ciudadanos y más aún de laspartes procesales de presentar sus petitorios y que estos sean atendidos de formaoportuna, derecho conocido como de petición, que se vio vulnerado por lasautoridades judiciales, que de forma anormal e inconstitucional no atendieron eloportuno petitorio efectuado dentro del crucial término de prueba.

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Dicen que con esa omisión, la autoridad judicial privó del derecho a la defensa

dentro del proceso, impidiendo la preparación de la defensa, estableciendo claradesigualdad de condiciones entre las partes procesales, limitando la presentación

de las pruebas oportunamente solicitadas en la causa.

Manifiesta que, el actor del juicio de reivindicación, pretendió que se reivindique

algo que nunca ha poseído, amparando sus supuestos derechos en una

improcedente escritura pública de cesión de derechos y declaraciones, prohibida

de forma expresa por el artículo 397 de la Ley de Compañías.

Alega que la improcedencia del juicio de reivindicación fue oportunamente

señalada ante la autoridad judicial, quien hizo caso omiso de dicho particular,vulnerando el derecho a la seguridad jurídica garantizado en el artículo 82 de la

Norma Suprema, el que radica en el respeto a la Constitución de la República y

en la existencia de normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por lasautoridades competentes.

Derechos constitucionales presuntamente vulnerados

Del contenido de la argumentación constante en la demanda contentiva de la

presente acción extraordinaria de protección, se evidencia que la alegaciónprincipal de vulneración de derechos constitucionales por parte de loslegitimados activos es respecto de derecho a la tutela judicial efectiva establecida

en el artículo 75; el derecho al debido proceso en su garantía de la defensa

prescrito en el artículo 76 numeral 7 literales a) b) y c); y, a la seguridad jurídica

garantizada en el artículo 82 de la Constitución de la República del Ecuador; y

como consecuencia de estos, el derecho de petición garantizado en el artículo 66

numeral 23 ibidem.

Pretensión

Por lo expuesto, solicita que se declare vulnerados los derechos constitucionalesinvocados, y en consecuencia se declare la nulidad del juicio de reivindicación

N.° 09112-2012-0671, así como la nulidad de la escritura pública de cesión de

lerechos y declaraciones celebrada el 28 de julio de 2011, en que el señor'Ricardo Xavier Aspiazu Falconí como liquidador de la compañía Tibetreinta

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S.A. cede las acciones de dicha compañía al señor Andrés Gustavo AspiazuFalconí.

Contestación a la demanda

Comparecencia de los jueces provinciales de la Sala Especializada de lo Civily Mercantil de la Corte Provincial del Guayas

En el informe suscrito por el abogado Alfonso Ordeñana Romero; y, doctoraGabriela Mayorga Contreras, jueces provinciales en lo principal mencionan que,en el caso, materia de resolución por parte del Tribunal de Apelaciones, noexistieron razones para una declaratoria de nulidad de ninguna naturaleza, tantomás que en la tramitación de la causa los jueces garantizaron el derechoconsagrado en la Constitución, que es el debido proceso, el cual contempla ylleva inmerso el derecho a la legítima defensa, desde una visión que comprendeel derecho de las partes para ejercer de forma amplia y sin restricciones esadebida defensa, incluyendo la práctica de pruebas y el derecho a contradecirlas.

Dicen los jueces provinciales, que al expedir la sentencia no puede escapar a larazón, que dicha actuación procesal claramente obedeció a la realidad del mundodel proceso, en aplicación del principio de verdad procesal y que desembocó enuna resolución válida que determina puntualmente las razones y justificacionesrelevantes que la motivaron, en cumplimiento a lo que determina el artículo 76numeral 7 literal 1) de la Carta Magna, ya que en ella se enuncian las normas yprincipios jurídicos en que se funda, con la explicación de la pertinencia de suaplicación a los antecedentes de hecho. Que, bajo esa consideración, valeponderar que el juez aplica la ley, a través de las normas adjetivas, todo lo cualdebe guardar debida armonía con los derechos que la Constitución proclama, esdecir, frente a la violación de las normas, en el presente caso tratándose de laposesión perdida por el propietario, de la propia ley emerge la acción que tiene eldueño que es la reivindicatoria, la misma que busca reestablecer la situación deeste, ya que en sentencia se dispone que quien está en posesión restituya elinmueble de su propiedad. Para tal efecto, en el caso concreto, la resolucióndictada por la sala decidió sobre la base de la pretensión, las excepciones, loselementos probatorios aportados por las partes, la ley y la Constitución.

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Finalmente, expresan que de la pretensión del accionante en la acciónextraordinaria de protección, se observa que este persigue que en sentencia se

anule una escritura pública de cesión de derechos, lo cual sin duda alguna esabsolutamente improcedente, dado que el escenario procesal se basa en una

acción de reivindicación deducida por el accionante, sumado al hecho cierto ycomprobado de la revisión de las tablas procesales, que la parte accionada noreconvino a la parte actora, esto es, prescindió y tácitamente renunció a su

derecho para hacerlo. En ese aspecto, aduce que las actuaciones de la Corte de

Apelación se encuentran debidamente enmarcadas en las normas procesales y

reivindica derechos de una de las partes, al emitir la resolución que en derechocorrespondía. Por consiguiente, solicitan rechazar la acción propuesta, al no

existir vulneración de derechos.

Comparecencia del procurador general del Estado

A fojas 67 del expediente constitucional consta el manifiesto del abogado Marcos

Edison Arteaga Valenzuela, director nacional de Patrocinio, delegado del

procurador general del Estado, quien señala casilla constitucional para recibir

notificaciones.

Audiencia ante el Pleno del Organismo

Con providencia de 18 de octubre de 2017 el Pleno del Organismo, convocó a

audiencia pública para el 24 de octubre de 2017 a las 10:30 en la Sala de

Audiencias de la Corte Constitucional.

Interviene el abogado Carlos Casanelo Villamar, por el legitimado activo,Stanley James Whitman y Dolores María Brito Palis:

El objeto de esta acción extraordinaria de protección es sumamente clara, esto nacecomo vulneraciones de orden constitucional que han ocurrido dentro de un juicioordinario de reivindicación planteado por el señor Andrés Gustavo Aspiazu Falconí encontra de sus representados, por cuanto señala que al haber sido adjudicado con latitularidad de un inmueble que era de dominio de una Compañía que se encontraba enliquidación, entonces podría reclamar la reinvidicación; señala que el juicioreivindicatorio como tal es una herramienta permitida para los titulares de dominio deeste tipo de bienes inmuebles en este caso, siendo que al ser un adjudicado no

•representa o no justifica su calidad de dominante de la propiedad; dentro de dicho juicio/indicatorio, puntualmente y tal como consta a fojas 59 del juicio del expediente,

reivindicatorio se desprende que sus representados oportunamente y dentro de la etapaprocesal correspondiente solicitaron como prueba a su favor que se oficie por parte de la

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autoridad judicial al Registrador de la Propiedad del Cantón Playas, de la provincia delGuayas, competente para certificar sobre esta propiedad; siendo el caso que estepetitorio que consta a fojas 59 no ha sido atendido en ninguna de sus partes por parte dela autoridad judicial correspondiente; sin embargo de lo dicho la vulneración mayor deorden constitucional proviene del documento que genera los derechos que reclama elseñor Andrés Gustavo Aspiazu Falconí, da lectura a los literales e, fj g del numeralséptimo, antecedentes de la sentencia impugnada, mismo que consta en la acciónextraordinaria de protección que ha planteado; dice literal e: así dentro de lamencionada escritura pública de cesión de derechos y declaraciones que reposa a fojas67 del juicio en cuestión, comparece el señor Ricardo Javier Aspiazu Falconí en calidadde cedente representado por el señor Enrique Falconí en calidad de su apoderadoespecial, del primero de los nombrados; en este acto el cedente por medio de suapoderado cede a favor del señor Andrés Gustavo Aspiazu Falconí todas las acciones dela compañía que representa como liquidador, esto es la Compañía Tibetreinta S.A.; elliteral f, dice: el señor Ricardo Javier Aspiazy Falconí, liquidador de la CompañíaTibetreinta S.A. cede por los derechos que representa a esa misma compañía lasacciones de dicha persona jurídica al señor Andrés Gustavo Aspiazu Falconí, quien essu hermano, encontrándose comprendida una relación de consanguinidad dentro delcuarto grado, con dicho instrumento el señor Andrés Gustavo Aspiazu Falconí presentala señalada acción ordinaria de reivindicación N.° 09112-2012-0671 procediendo acitarlo con el contenido de la demanda; es preciso al respecto de esta cesión que sepractica entre hermanos, señalar el contenido del artículo 397 de la Ley de Compañías,que prohibe de forma expresa al liquidador de una Compañía adquirir directa oindirectamente los bienes sociales de la Compañía en la cual actúe; esta prohibición seextiende al cónyuge y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad ysegundo deafinidad. Como vendrá a su conocimiento de esta ilegítima cesión de derechos que se hapracticado entre el liquidador de una compañía a favor de su hermano, se desprende quela autoridad judicial competente ha resuelto de forma contraria a normas expresas,determinadas como las señaladas en el artículo 397 de la Ley de Compañías, siendo elcaso que se ha vulnerado la garantía de la seguridad jurídica establecida en el artículo82 de la Constitución de la República, así como la tutela judicial efectiva establecida enel 75, sin dejar de mencionar las vulneraciones de los literales a, b, c y h del numeral 7del artículo 76 de la Constitución de la República, esto en lo referente al debidoproceso.

Interviene el abogado Roberto Falconí Peet, en representación de AndrésGustavo Aspiazu Falconí, como terceros con interés:

Han esperado dos años desde la ilegal interposición del recurso extraordinario deprotección; para este efecto va a tomar como patrón la exposición realizada por elaccionante cuando aclara o completa la demanda inicial de acción extraordinaria deprotección; los accionantes expresan nuevamente en la aclaración que se habríavulnerado el derecho a la defensa, al debido proceso y el derecho de petición, toda vezque habiendo solicitado dentro de la primera instancia una prueba que para ellos no fueatendida por el juzgador, la misma que hace referencia a que se oficie al registrador dela propiedad del Cantón Playas a efectos que determine que inmuebles son de propiedadde Andrés Aspiazu Falconí y si Andrés Aspiazu Falconí es propietario del departamentoN.° 2 tipo B del Condominio Lomas del Mar Oeste, añaden, que no se despachó lasolicitud de prueba por lo cual se produjo los antedichos derechos constitucionales;finalmente expresan que dicha prueba era fundamental para la defensa de los

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accionados, puesto que dentro del proceso de primera instancia no constaba lainformación solicitada al señor Registrador de la Propiedad; para demostrar que no sehan vulnerado los aludidos derechos constitucionales estima pertinente y va a hacerreferencia a determinadas partes del acontecer procesal tanto de primera como desegunda instancia. En efecto con fecha 29 de mayo del 2012, el juez cuarto de lo civildicta una providencia que corre a fojas 97 del proceso donde dice: atendiendo losolicitado en los numerales 3 y 4 del escrito presentado por los accionados los señoresWhitman, ofíciese al registrador de la propiedad del Cantón Playas en el sentidosolicitado: consta proveída la prueba en el proceso de primera instancia; con fecha 4 dejunio del 2012, mediante oficio 261JCCG 2012 el juez de primera instancia dirige unoficio al señor registrador de Playas, en el cual atendiendo lo pedido por los accionadosen aquel entonces, le dice y le pregunta al señor registrador qué bienes tiene AndrésAspiazu Falconí, y si es dueño del inmueble del Condominio Lomas del Mar Oeste; estoestá en el cuaderno de primera instancia a fojas N.° 143. Es de destacar que en este folioconsta que el abogado Luis Víperes A, miembro del staf del estudio jurídico RamírezMassu y Asociados, defensores en aquel entonces de los señores Whitman, retiró esteoficio; el retiro evidentemente entiéndase para fines de agilitar la prueba, aquí consta;sin embargo, los defensores actuaron negligentemente en la obtención de esa prueba yparadójicamente sobre esta misma situación pretenden alegar una supuesta violación dederechos constitucionales, pero la negligencia de la defensa es aún más grave, puestoque como dicen los accionados de aquel entonces que dicha prueba era fundamental,vital, imperiosa, indispensable para la defensa de ellos y que las habían puesto en estadode indefensión debieron haberla solicitado durante la etapa de probanza de segundainstancia dentro del juicio ordinario; eso era lo lógico, lo procedente; y, la tal imaginariafalta de despacho de la prueba ni siquiera se la menciona en el escrito del recurso deapelación, la apelación versa porque no se efectuó una inspección judicial en la primerainstancia; siendo juicios más allá de que no era necesaria esa inspección judicial parasingularizar la cosa, materia de la reivindicación, ni tontos ni perezosos, diligentementeen la etapa de probanza de segunda instancia solicitaron la inspección judicial; esodebió haber hecho la parte demandada, si era tan vital esa prueba para ellos. Va ademostrar por qué no existe una violación al trámite que haya influido en la decisión dela causa, tanto cuando se la decidió en primera instancia como en la de segunda y últimainstancia; la aseveración de los demandados dentro del juicio ordinario de que lainformación solicitada al registrador de la propiedad no constaba en el proceso es falsa,pasa a demostrarlo; la parte actora adjuntó a su demanda el 5 de diciembre del 2011copia de la escritura pública de cesión, declaraciones y adjudicación, la adjudicación esun título traslaticio de dominio, está agregado, por su parte agregó un certificado delregistrador de la propiedad en el cual en el punto 66 dice que el adjudicatario y enconsecuencia titular del dominio es Andrés Aspiazu Falconí; en consecuencia el juez deprimera instancia, como los magistrados de segunda instancia que corresponde a lasentencia improcedentemente atacada por esta acción, porque debió haber sido la delauto de inadmisión del recurso de casación, más allá de respetar la opinión de la Sala deAdmisión de la Corte, actuaron apegados a derecho porque esa prueba ya estabareproducida, la que consta de fojas 1 del proceso, en consecuencia las resoluciones deprimera y de segunda instancia más allá de que ellos no agilitaron para introducir esaprueba, la que estaba introducida procesalmente y por más que la hubieran introducido,siempre hubiera sido en el mismo sentido que Andrés Aspiazu FAlconí era elPropietario de dicho bien inmueble y el resultado de la sentencia de primera o deSegunda instancia hubiera sido el mismo. Por lo tanto no se ha vulnerado ni el derechola defensa, ni el de petición, ni el del debido proceso. En cuanto al tema de la cesión,1

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adjudicación, supuesta violación de una norma jurídica que habría contrariado elprincipio de la seguridad jurídicala expondrá luego.

Fase de réplica

Interviene el abogado Carlos Casanelo Villamar, por el legitimado activo,Stanley James Whitman y Dolores María Brito Palis:

Señala y hace énfasis que la vulneración a la seguridad jurídica ocurrida con lavulneración constitucional por el irrespeto al artículo 397 de la Ley de Compañías quecomo ya lo ha señalado de forma expresa presenta una prohibición para el liquidador delas compañías, para que ellos no puedan adquirir directa o indirectamente los bienessociales de las compañías en las cuales actúen, debiendo señalar que esta prohibiciónestá extendida a sus cónyuges, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad;hace referencia a el voto salvado que presenta dentro del fallo de segunda instancia delrecurso reivindicatorio, mismo que emite la doctora Moreano, en el texto de su votosalvado, señala que dentro del proceso de adjudicación que ellos practican dentro de laCompañía Tibetreinta S.A. hacen referencia a lo previsto en los artículo 1345 y 2019del Código Civil, siendo el caso que el artículo 1345 del Código Civil corresponde altercer libro que trata de la sucesión por causa de muerte, mismo que no es aplicable a ladisolución de una compañía, mientras que el artículo 2019 del Código Civil trata sobrela disolución de las sociedades sin tomar en cuenta, dice la magistrada de la CorteProvincial del Guayas, que la Ley de Compañías es el cuerpo legal aplicable al caso yque lo procedente es que se haya efectuado al tenor de lo previsto en el artículo 377 ysiguientes de dicha ley; señala también que el artículo 397 ibídem, en forma expresacomo ya lo ha señalado, prohibe al liquidador adquirir directa o indirectamente losbienes sociales de la compañía en la cual actúe, extendiendo y ratificando esta extensiónde esta prohibición a los cónyuges y parientes dentro del cuarto grado deconsanguinidad y segundo de afinidad; entonces para él quedará suficientemente clarolo establecido en la improcedente fundamentación de la adjudicación o cesión que sepractica por parte de la Compañía Tibetreinta S.A. en que argumentan dichatransferencia de dominio como ha citado el abogado de la contraparte en el artículo1345 del Código Civil, siendo que este artículo es inaplicable para el presente caso, todavez que corresponde al tercer libro de dicho cuerpo legal que trata de la sucesión porcausa de muerte, ratificando yseñalando la improcedencia de dicha adjudicación a favordel señor Andrés Aspiazu Falconí, toda vez que presenta parentesco dentro del cuartogrado de consanguinidad con el liquidador de la Compañía, consecuentemente, el títuloque le presentaría algún supuesto derecho para reclamar la reivindicación del inmueble,siendo queeste es improcedente la reivindación caepor sí sola.

Interviene el abogado Roberto Falconí Peet, en representación de AndrésGustavo Aspiazu Falconí, como terceros con interés:

El mencionado voto salvado está plagado de irregularidades y de desaciertos jurídicos,más allá de haber sido mañoso, en los mismos desaciertos jurídicos el abogado de losaccionantes en lo que acaba de mencionar. Dicen que la adjudicación ha sido contranorma legal expresa de la Ley de Compañías y que eso generó la vulnerabilidad delderecho constitucional a la seguridad jurídica y por ende acuden ante esta CorteConstitucional para que se declare la nulidad absoluta por objeto ilícito de una escritur

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de adjudicación inscrita en el Registro de la Propiedad del Cantón Playas; la acciónextraordinaria de protección no es una instancia sobrepuesta a las ya existentes, ni tienepor objeto deslegitimar las actuaciones de los jueces, por el contrario, el objeto de ellaes el aseguramiento de los derechos y garantías constitucionales cuando en la sentenciase hubieren vulnerado los mismos; las acción de nulidad absoluta por objeto ilícito deun acto o contrato es en forma exclusiva competencia de la justicia ordinaria, mal puedeesta Corte resolver sobre algo que va a significar intromisión en la independencia con lajusticia ordinaria, por ello el artículo 62 de la ley de la materia en su numeral 4 estableceque la acción extraordinaria de protección no puede fundamentarse en falta o erróneaaplicación de la ley, entiéndase el 397 de la Ley de Compañías. Sin perjuicio de loanterior y en forma muy escueta se va a tener que referir a aspectos de legalidad,entiende no son materia de esta acción, pero se ve abocado. El artículo 397 de la Ley deCompañías, prohibe al liquidador de una sociedad adjudicarse directa o indirectamentebienes de la compañía cuando ese liquidador no es accionista o socio de la sociedad, laLey de Compañías permite claramente, dice: si fuere socio o accionista de la misma,esto dice el 397 que omiten, si fuese socio o accionista de la misma solo tendrá derechoa lo que le corresponda en el remanente, el remanente es pagada las deudas, el sobrantees un remanente, si no hay deudas todo es remanente, entonces hay otro artículo en laLey de Compañías que dice quienes no pueden ser liquidadores y no se menciona enningún momento a los accionistas de una compañía; es importante que tenga presenteque la Compañía Tibetreinta S.A. fue disuelta en forma directa por la Superintendenciade Compañías que canceló la inscripción de la misma en el Registro Mercantil el 09 dejulio del 2009, en consecuencia el 09 de julio del 2009 Andrés Aspiazu Falconí dejó deser liquidador, no puede haber liquidador si la Compañía está muerta, muere lacompañía, muere el liquidador; dos años después, en el 2011 se produce unaadjudicación, un cesión de derechos y una adjudicación a esa fecha Andrés AspiazuFalconí no era liquidador, la compañía no existía y por ende las normas de la Ley deCompañías no alcanzaban, pero eso es un tema de legalidad, lo importante es que estaCorte no puede declarar la nulidad absoluta de un acto contrato por objeto ilícito, eso esmateria de justicia ordinaria, así de fácil y así de simple.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Competencia

La Corte Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las accionesextraordinarias de protección contra sentencias, autos definitivos y resolucionescon fuerza de sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 437

de la Constitución de la República, en concordancia con los artículos 63 y 191numeral 2 literal d de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control

Constitucional, y de acuerdo con el artículo 3 numeral 8 literal c y el tercer incisodel artículo 46 de la Codificación del Reglamento de Sustanciación de Procesos

de Competencia de la Corte Constitucional.

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Legitimación activa

El artículo 59 de la Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional, estatuye: "Legitimación activa.- La acción extraordinaria deprotección puede ser interpuesta por cualquier persona o grupo de personas quehan o hayan debido ser parte de un proceso por sí mismas o por medio deprocurador judicial". Por tanto, Stanley James Whitman Meade y Dolores MaríaBrito Palis, al haber sido parte demandada dentro del juicio de reivindicación seencuentran legitimados para presentar esta acción extraordinaria de protección,en virtud de cumplir con el requerimiento establecido en el artículo 437 y 439 dela Constitución de la República del Ecuador.

Finalidad de la acción extraordinaria de protección

Por mandato expreso de los artículos 94 y 437 de la Constitución de la Repúblicadel Ecuador1, la Corte Constitucional es el máximo órgano de controlconstitucional para examinar mediante acción extraordinaria de protección, lassentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencias, firmes oejecutoriadas, expedidas por los jueces ordinarios y constitucionales con elobjetivo de verificar si se han vulnerado derechos constitucionales o normas deldebido proceso.

De esta manera, el objetivo de esta acción es el aseguramiento y la efectividad delos derechos y garantías constitucionales en las decisiones judiciales, siempre ycuando por acción u omisión el juzgador incurre en una vulneración de losderechos constitucionales o de tratados internacionales de derechos humanos enejercicio de su actividad jurisdiccional.

1 Constitución de la República del Ecuador. Artículo 94.- "La acción extraordinaria de protecciónprocederá contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado por acción u omisión derechosreconocidos en la Constitución, y se interpondrá ante la Corte Constitucional. El recurso procederácuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del término legal, a menos quela falta de interposición de estos recursos no fuera atribuible a la negligencia de la persona titular delderecho constitucional vulnerado.

Artículo 437 ibídem.- "los ciudadanos en forma individual o colectiva podrán presentar una acciónextraordinaria de protección contra sentencias, autos definitivos y resoluciones con fuerza de sentencia.Para la admisión de este recurso la Corte constatará el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1. Quese trate de sentencias, autos y resoluciones firmes o ejecutoriados. 2. Que el recurrente demuestre que enel juzgamiento se ha violado, por acción u omisión, el debido proceso u otro derecho reconocido en laConstitución".

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No se trata de una instancia sobrepuesta a las ya existentes, ni tampoco tienecomo propósito deslegitimar la actuación de juezas y jueces, sino por locontrario, permite emerger un sistema de justicia caracterizado por el respeto y laobediencia a las disposiciones y principios constitucionales. De allí que, la CorteConstitucional ecuatoriana, cuando conoce la garantía jurisdiccional de derechosconstitucionales, interviene siempre que se verifiquen indicios de vulneraciones alos derechos reconocidos por la Constitución de la República. En otras palabras,esta Corte ejerce un control especial en la actividad juzgadora de los jueces de lajurisdicción ordinaria, pues, fiscaliza sus sentencias, autos definitivos yresoluciones con fuerza de sentencia firmes o ejecutoriadas en los que se haya

vulnerado las reglas del debido proceso y derechos reconocidos en laConstitución o tratados internacionales sobre derechos humanos y de la

naturaleza2, sin que ello signifique intromisión en la independencia del juez. Portanto, la finalidad de esta acción se justifica por la necesidad de garantizar lasupremacía de la Constitución y por ejercer una verdadera justicia constitucional,cuya misión principal consiste en comprobar, custodiar, preservar o restablecercualquier derecho constitucional vulnerado.

Identificación de los problemas jurídicos

1. La sentencia expedida el 24 de septiembre de 2014 a las 09:42, por los

jueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justiciadel Guayas, que rechazó el recurso de apelación, confirmando la sentenciarecurrida que declaró con lugar la demanda de reivindicación, ¿vulnera elderecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 75, enconexidad con el derecho al debido proceso en la garantía de la defensaestablecido en el artículo 76 numeral 7 literales a), b) y c) de la

Constitución de la República?

2. La sentencia ut supra, ¿vulneró el derecho a la seguridad jurídica,consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República?

2Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, artículo 1.- "Objetivo y finalidadde la ley.- Esta ley tiene por objeto regular la jurisdicción constitucional, con el fin de garantizarjurisdiccionalmente los derechos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales dederechos humanos y de la naturaleza; y garantizar la eficacia y la supremacía constitucional".

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Resolución de los problemas jurídicos planteados

1. La sentencia expedida el 24 de septiembre de 2014 a las 09:42, por losjueces de la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial deJusticia del Guayas, que rechazó el recurso de apelación, confirmandola sentencia recurrida que declaró con lugar la demanda dereivindicación, ¿vulnera el derecho a la tutela judicial efectivaprevisto en el artículo 75, en conexidad con el derecho al debido

proceso en la garantía de la defensa establecido en el artículo 76

numeral 7 literales a), b) y c) de la Constitución de la República?

En el presente caso, los legitimados activos alegan que sus peticiones no fueronatendidas oportunamente por las autoridades judiciales, quienes los habríanprivado del derecho al debido proceso en su garantía de la defensa, en claradesigualdad de condiciones entre las partes procesales, situación que -segúnsostienen los accionantes- vulneró el derecho constitucional a la tutela judicialefectiva.

En este sentido, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se encuentraconsagrado en el artículo 75 de la Constitución de la República del Ecuador, enlos siguientes términos: "Toda persona tiene derecho al acceso gratuito a lajusticia y a la tutela efectiva, imparcial y expedita de sus derechos e intereses,con sujeción a los principios de inmediación y celeridad, en ningún caso quedaráen indefensión. El incumplimiento de las resoluciones judiciales será sancionadopor la ley".

Al respecto, la disposición constitucional citada determina que toda persona sinexcepción alguna tiene derecho a acceder a la justicia de forma oportuna, yrecibir de esta una administración de justicia efectiva, imparcial y expedita, queobserve entre otros principios los de inmediación y celeridad.

Garantizando a su vez, que en todo momento el interviniente o intervinientes enel proceso cuenten con las garantías necesarias para no quedar en indefensión, afin de que, una vez sustanciada la causa, la o las autoridades jurisdiccionalesresuelvan el caso puesto en su conocimiento por medio de la expedición de unadecisión debidamente motivada y cuyo cumplimiento sea asegurado.

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De lo expuesto, resulta claro entonces, que el derecho a la tutela judicial efectiva,

no se agota exclusivamente en el acceso a la justicia, sino que el mismo se

materializa a lo largo del proceso, así en la fase de sustanciación de este,llegando incluso a la fase de ejecución de la decisión dictada por la o las

autoridades jurisdiccionales.

Al respecto, el Pleno del Organismo mediante sentencia N.° 019-17-SEP-CC

dictada dentro del caso N.° 0998-15-EP, ratificó el criterio constante en su

decisión N.° 082-16-SEP-CC emitida en la causa N.° 1163-10-EP, en lo referente

a que: " ...el contenido de este derecho no se circunscribe únicamente a garantizar

el mero acceso a la jurisdicción, su objetivo se extiende a todo el desarrollo del

proceso, de tal manera que los procedimientos y las decisiones judiciales se

ajusten a los preceptos constitucionales y legales que integran el ordenamiento

jurídico...".

Así también, esta Corte Constitucional por medio de su jurisprudencia, determinó

que el derecho a la tutela judicial efectiva, se encuentra conformado por tres

elementos a saber, siendo el primero el relacionado con el acceso a los órganos

judiciales; el segundo con el desarrollo del proceso en sujeción al principio de ladebida diligencia y finalmente el tercero con la ejecución de la decisión

correspondiente.

Ahora bien, esta Corte Constitucional a fin de contar con mayores elementos de

juicio, estima pertinente hacer referencia al acontecer procesal previo a la

decisión objeto de la presente acción extraordinaria de protección:

En este sentido, obra a foja 5 del expediente de instancia la demanda de

reivindicación presentada por Andrés Aspiazu Falconí en contra de los cónyuges

Stanley James Whitman Meade y Dolores María Brito Palis -quienes ocuparon

en calidad de "meros tenedores" un departamento ubicado en "Lomas del Mar

Oeste" en el Club Casa Blanca Playas en la provincia del Guayas-. El

departamento fue entregado por la antigua dueña del inmueble en mera tenencia a

una compañía que suscribió un contrato de reservación de alícuota y promesa de

compra venta de acciones.

departamento en mención fue adquirido por la compañía Tibetreinta S.A., quejurídicamente dejó de existir por su disolución, posterior liquidación y

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cancelación, quedando como único accionista y sucesor de los derechos de lacompañía, Andrés Aspiazu Falconí, adjudicándosele el bien inmueble en cuestióndel cual posee copia certificada de la historia de dominio y gravámenes delRegistrador de la Propiedad, que a su vez consta a foja 1 del expediente Civil.

A foja 43 del expediente civil, constan las excepciones presentadas por losseñores Stanley James Whitman Meade y Dolores Brito Palis de Whitmanrespecto de la demanda de reivindicación, sobresaliendo de su contenido, entreotras, la siguiente: "Que la presente demanda de reivindicación no reúne los

requisitos previstos en el artículo 933 del Código Civil Ecuatoriano, por lo quejamás debió ser admitida a trámite, negando pura y simplemente los fundamentosde hecho y de derecho propuestos en la demanda".

En tal virtud, a foja 45 del expediente de instancia el 29 de febrero de 2012,consta el auto del Juzgado Cuarto de lo Civil del Guayas en el que se señala"Téngase en cuenta la comparecencia que hacen los Sres. Stanley JamesWhitman Meade y Dolores Brito Palis de Whitman, así como las excepcionespresentadas, las cuales se califican de claras, precisas y completas, por lo tanto selas admite a trámite".

En este sentido, a foja 58 del expediente consta el auto de 14 de mayo de 2012,dictado por el juez cuarto de lo civil del Guayas en el que se abrió el término deprueba. Al respecto, de los recaudos procesales constantes a foja 59 delexpediente civil, el 24 de mayo de 2012, constan las pruebas aportadas porStanley James Whitman Meade y Dolores Brito Palis de Whitman.

Sobre este particular, mediante auto de 29 de mayo de 2012, constante a foja 97del expediente civil, el Juzgado Cuarto de lo Civil del Guayas resolvió: "téngasecomo prueba a favor de la parte accionada todo cuanto de autos le fuera favorable

en especial lo manifestado en el numeral 1 del escrito que se atiende eimpugnado y redargüido de falso lo adverso especialmente lo manifestado en elnumeral 2 del mismo escrito".

Así también, consta en el expediente el escrito de pruebas de 31 de mayo de2012, presentado por los señores Stanley James Whitman Meade y Dolores BritoPalis de Whitman, particular que fue atendido mediante auto de la misma fechaconstante a foja 140 del segundo expediente civil, en los siguientes términos:

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"Téngase como prueba a favor de la parte accionada todo cuanto de autos le fuera

favorable en especial lo manifestado en el numeral 3 del escrito que se atiende e

impugnado y redargüido de falso lo adverso especialmente lo manifestado en el

numeral 2 del mismo escrito".

En este sentido, mediante auto de 17 de agosto de 2012, constante a foja 152 del

segundo expediente civil, el Juzgado Cuarto de lo Civil del Guayas indicó "que

una vez que se ha cumplido con todas las formalidades pertinentes se declara

concluido el término de prueba y una vez notificada la presente vuelvan los autos

para resolver concediendo las partes el término de tres días para alegar en

derecho". Al respecto, los ahora legitimados activos, presentaron un escrito

solicitando la revocatoria del auto en cuestión.

Posteriormente, el 30 de agosto de 2012, el Juzgado Cuarto de lo Civil del

Guayas "declaró con lugar la demanda planteada por Andrés Aspiazu Falconí"

argumentando que "del estudio de los autos, de la demanda y de las pruebas

practicadas, del análisis y cumpliendo con el principio constitucional de

motivación, razonamiento y justificación y debido proceso, el actor ha probado

su derecho como titular de la propiedad del bien inmueble materia del presente

juicio".

Como consecuencia de aquello, conforme se desprende de foja 163 del

expediente del Juzgado Cuarto de lo Civil del Guayas, el señor Stanley JamesWhitman Meade y la señora Dolores Brito Palis de Whitman, interpusieron

recurso de ampliación y aclaración.

Al respecto, mediante auto de 25 de septiembre de 2012, el Juzgado Cuarto de loCivil del Guayas atendió el pedido antes referido en los siguientes términos:

.. a este Juzgador le permite tener una convicción clara de que el bien que se reivindicaes aquel cuya escritura de propiedad y certificado del Registrador de la Propiedad delcantón Playas consta en el proceso y que los demandados Stanley James WhitmanMeade y Dolores Brito Palis de Whitman son poseedores a non dominio de dichoinmueble. Esta aclaración no modifica en nada la sentencia dictada el 30 de agosto de

2012.

En este sentido, los ahora legitimados activos, interpusieron recurso de apelaciónmismo, que mediante auto de 24 de septiembre de 2014, fue rechazado por la

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Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la Corte Provincial de Justicia delGuayas y como consecuencia de esto la confirmación de la sentencia subida en

grado, es decir de la declaratoria con lugar de la demanda presentada.

Al respecto, el señor Stanley James Whitman Meade y la señora Dolores BritoPalis de Whitman, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fueatendido mediante auto de 9 de septiembre de 2015, por la Sala de lo Civil yMercantil de la Corte Nacional de Justicia en los siguientes términos: "inadmite atrámite el recurso de casación interpuesto por Stanley James Whitman Meade yDolores Brito Palis de Whitman".

a. Acceso a los órganos judiciales

El denominado "acceso a los órganos judiciales" hace referencia principalmenteal ejercicio del derecho de acción de los ciudadanos, cuya finalidad es la deobtener por parte de los operadores de justicia el reconocimiento de sus derechosfrente a los particulares y ante el Estado.

No obstante de aquello, este Organismo estima oportuno señalar que el "acceso alos órganos judiciales" deber ser analizado desde una perspectiva integral queinvolucra a todos los intervinientes en el proceso, es decir al demandado también,indistintamente si es una persona natural o jurídica.

En este sentido, conforme lo expuesto en párrafos precedentes a foja 5 delexpediente de instancia, consta la demanda de reivindicación presentada porAndrés Aspiazu Falconí en contra de los cónyuges Stanley James WhitmanMeade y Dolores María Brito Palis.

Así también, se observa que en virtud de la decisión de 30 de agosto de 2012,dictada por el Juzgado Cuarto de lo Civil del Guayas constante a foja 152 delexpediente de instancia que declaró con lugar la demanda referida en el párrafoprecedente, el señor Stanley James Whitman Meade y la señora Dolores BritoPalis de Whitman, interpusieron recurso de ampliación y aclaración. Petición quefue atendida por medio de auto de 25 de septiembre de 2012.

Como consecuencia de aquello conforme lo expuesto, los legitimados activos,interpusieron recurso de apelación constante a foja 166 del segundo expediente

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Caso N.° 1854-15-EP Pá°ina 19 de 26

civil, mismo que, mediante auto de 24 de septiembre de 2014 -foja 70 delexpediente provincial-, fue rechazado por la Sala Especializada de lo Civil yMercantil de la Corte Provincial de Justicia del Guayas.

Al respecto, el señor Stanley James Whitman Meade y la señora Dolores BritoPalis de Whitman, interpusieron recurso extraordinario de casación, recurso quemediante auto de 9 de septiembre de 2015, fue inadmitido por la Sala de lo Civily Mercantil de la Corte Nacional de Justicia.

De lo expuesto y en armonía con lo constante en el acontecer procesal antesdescrito, esta Corte Constitucional evidencia que los intervinientes en el proceso,así por ejemplo, el señor Andrés Aspiazu Falconí en ejercicio de su derecho deacción, materializado en su demanda incoada en contra de los cónyuges StanleyJames Whitman Meade y Dolores María Brito Palis, tuvo acceso al sistema de

administración de justicia.

Así también, se evidencia que dicho particular fue garantizado por parte de laautoridad jurisdiccional de instancia a los cónyuges Stanley James WhitmanMeade y Dolores María Brito Palis, conforme se desprende del contenido delauto de 29 de febrero de 2012, antes referido.

Se constata a su vez, que los ahora legitimados activos en virtud del ejercicio delos remedios jurídicos previstos en la normativa tuvieron acceso a órganos de laadministración de justicia de jerarquía superior, así por ejemplo a la CorteProvincial de Justicia mediante la interposición del recurso de apelación y a laCorte Nacional de Justicia en razón de la interposición del recurso extraordinariode casación.

Por lo expuesto se concluye que los hoy accionantes estuvieron en todo momento

habilitados para comparecer a la justicia y presentar todos y cada uno de losrecursos previstos en el ordenamiento jurídico que consideraron pertinentes.

Finalmente, esta Corte Constitucional en atención a lo expuesto, concluye que elprimer requisito previsto para el análisis del derecho constitucional a la tutela

judj^iaLj^r-pjarte de la autoridad jurisdiccional, fue debidamente observado.

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b. El desarrollo del proceso en sujeción al principio de la debidadiligencia

En este sentido, este Organismo estima oportuno recordar que con el fin de lograruna real y efectiva vigencia de un Estado constitucional de derechos y justicia, elconstituyente ecuatoriano reconoció a favor de los intervinientes en un procesouna serie de garantías, derechos y principios rectores de las actuaciones de lospoderes públicos.

Así también, recuerda que es de trascendental importancia que las autoridadesjurisdiccionales adecúen sus actuaciones tanto en la fase de sustanciación como

en la correspondiente emisión de la decisión, en la naturaleza del caso puesto ensu conocimiento como en las particularidades de este.

Ahora bien, en lo que respecta al parámetro objeto de estudio, esta CorteConstitucional mediante sentencia N.° 364-16-SEP-CC dictada dentro del caso

N.° 1470-14-EP determinó:

Por su parte, de acuerdo con el segundo parámetro, los operadores de justicia debenactuar con sujeción al principio de la debida diligencia para resolver el caso puesto asu conocimiento. La "debida diligencia", se refiere a la actuación pronta y prolija porparte de las autoridades jurisdiccionales; esto es, en un tiempo razonable y dandotrámite a la causa con apego a la normativa pertinente, con el objeto de dar efectivaprotección a los derechos e intereses de las partes.

Por lo expuesto, la Corte Constitucional procederá a analizar la decisión judicialimpugnada, verificando si cumplió con el desarrollo del proceso con sujeción alprincipio constitucional de la debida diligencia.

En este contexto, es de trascendental importancia conforme lo manifestado poreste Organismo en su sentencia N.° 146-16-SEP-CC dictada dentro del caso N.°1211-13-EP, que los operadores de justicia garanticen la debida observancia deconformidad con lo previsto en los artículos 75 y 168 numeral 6, de losprincipios de inmediación, concentración, contradicción en la sustanciación delos procesos en todas las materias.

En este sentido, esta Corte Constitucional evidencia en armonía con lo expuestoen párrafos anteriores en lo que respecta al acontecer procesal previo a la

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decisión objeto de la presente acción extraordinaria de protección así como conlo manifestado en el requisito precedente, la comparecencia de los ahoralegitimados activos al proceso instaurado en su contra, por medio de laformulación de las excepciones que consideraron pertinentes, así por ejemploindicaron "Que la presente demanda de reivindicación no reúne los requisitosprevistos en el artículo 933 del Código Civil Ecuatoriano, por lo que jamás debióser admitida a trámite, negando pura y simplemente los fundamentos de hecho yde derecho propuestos en la demanda".

A su vez, se constata que tanto los ahora legitimados activos como el entoncesactor, solicitaron la práctica de pruebas que consideraron oportunas para soportarsus alegaciones. Así por ejemplo, la autoridad jurisdiccional de instancia respectodel pedido de pruebas formulado por los accionantes, señaló el 29 de mayo de2012, según consta a foja 97 del expediente civil que se tenga: "...como prueba afavor de la parte accionada todo cuanto de autos le fuera favorable en especial lomanifestado en el numeral 1 del escrito que se atiende e impugnado y redargüidode falso lo adverso especialmente lo manifestado en el numeral 2 del mismoescrito".

Asimismo, se evidencia que el 17 de agosto de 2012, en auto que consta a foja152 del segundo expediente civil, el Juzgado Cuarto de lo Civil del Guayasindicó "que una vez que se ha cumplido con todas las formalidades pertinentes sedeclara concluido el término de prueba y una vez notificada la presente vuelvanlos autos para resolver concediendo las partes el término de tres días para alegaren derecho".

Lo expuesto junto con lo manifestado en párrafos precedentes, denota que en elcurso del proceso, los ahora accionantes contaron con el tiempo y los medios queconsideraron pertinentes para sustentar sus argumentaciones, así como tambiénque comparecieron ante la autoridad jurisdiccional dentro del término probatorioprevisto por esta, evidenciándose de esta manera la observancia del derecho aldebido proceso en su garantía de la defensa previsto en el artículo 76 numeral 7literales a), b), c) y h) de la Constitución de la República del Ecuador.

7este contexto, esta Corte Constitucional estima pertinente recordar lo señalado"en su jurisprudencia en lo referente a la temática de la actividad probatoria, asípor ejemplo mediante sentencia N.° 144-15-SEP-CC dictada dentro del caso N.°

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Caso N." 1854-15-EP D- • ,, , ,,,Pagina 22 de 26

1710-13-EP y ratificando el criterio constante en la decisión N.° 022-10-SEP-CCemitida en la causa N.° 0049-09-EP por parte de la Corte Constitucional, para elperíodo de transición, se determinó que:

... esta Corte no puede dejar de advertir cuál es la diferencia entre una eventualactuación u obtención probatoria lesiva de la Constitución, y la valoración probatoriaque podría efectuarse en violación de la ley y la Carta Fundamental. En el segundocaso, es evidente (...) que la valoración involucra un asunto atinente a la sana críticadel juez respecto a la prueba actuada por las partes procesales. Por consiguiente, seconstituye en un asunto de legalidad que no forma parte del ámbito materia deprocedencia de la acción extraordinaria de protección y que es de competenciaprivativa de la justicia ordinaria. Con respecto a la actuación u obtención de pruebas,en tanto momento procesal previo a la valoración de las mismas por parte de lajudicatura, este sí se constituye como un problema de relevancia constitucionalsiempre que se identifiquen vulneraciones a preceptos constitucionales en los términosprevistos en el numeral 4 del artículo 76 de la Constitución.

Continuando con el análisis, cabe señalar que los juzgadores han observado losderechos y garantías establecidas en la Norma Suprema del Estado, el CódigoCivil y Procedimiento Civil que regulan el procedimiento ordinario dereivindicación, las mismas que han sido directa e inmediatamente aplicadas deoficio y a petición de las partes procesales, sin exigir condiciones o requisitos noestablecidos en las normativas utsupra.

Finalmente, esta Corte Constitucional evidencia que las autoridadesjurisdiccionales de la Sala Especializada de lo Civil y Mercantil de la CorteProvincial de Justicia del Guayas, sustanciaron y resolvieron el caso puesto en suconocimiento, en atención a sus competencias y atribuciones, así como tambiénen observancia a los principios rectores de la administración de justicia, al igualque a las garantías propias del derecho al debido proceso, por lo que se concluyeque el segundo parámetro fue observado.

c. Ejecución de la decisión

En virtud de las argumentaciones expuestas, en la demanda, así como del análisisdel proceso, se desprende que no es pertinente efectuar un análisis respecto de laejecución de la decisión que ordenó el archivo de la causa, por cuanto losaccionantes en su demanda no solicitaron que se analice si la resolución fue

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ejecutada integralmente o no, ya que su argumentación se centra en alegar que la

decisión en sí vulneró sus derechos constitucionales.

Por las consideraciones expuestas y una vez que se ha determinado que en el

caso sub judice, se han observado los parámetros previstos para la observancia

del derecho a la tutela judicial efectiva, este Organismo concluye que el derecho

en cuestión no ha sido vulnerado, así como tampoco por conexidad el derecho al

debido proceso en la garantía de la defensa establecido en el artículo 76 numeral

7 literales a), b) y c) de la Constitución de la República.

2. La sentencia ut supra, ¿vulneró el derecho a la seguridad jurídica

consagrado en el artículo 82 de la Constitución de la República?

El derecho a la seguridad jurídica se encuentra tutelado en el artículo 82 de la

Constitución de la República del Ecuador que dice: "El derecho a la seguridad

jurídica se fundamenta en el respeto a la Constitución y en la existencia de

normas jurídicas previas, claras, públicas y aplicadas por las autoridades

competentes".

Por mandato constitucional ut supra, todo acto jurisdiccional o administrativo

que emane de una autoridad pública o particular debe sujetarse a lasdisposiciones que componen el sistema jurídico ecuatoriano, en base a las

competencias conferidas a cada una, a fin de generar confianza y respeto de losderechos de las personas, ya que su esencia es la de brindar convicción a laciudadanía de que sus derechos constitucionales serán respetados por todos lospoderes públicos, a través de la existencia y aplicación de normativas jurídicasque hayan sido dictadas con anterioridad a la materialización de un casoconcreto. Por consiguiente, el empleo de las normas claras, previas y públicas,logra configurar certidumbre respecto a la aplicación de normas legales yconstitucionales, por lo que la seguridad jurídica representa la certeza práctica yse traduce en conocer lo que es prohibido, permitido, o mandado por el poderpúblico respecto a las relaciones entre particulares y de estos con el Estado.

En el caso sub judice, de la revisión de la sentencia objeto de la presente acciónextraordinaria de protección se aprecia que, los juzgadores observan, acatan y

iplican los artículos 113 y 115 del Código de procedimiento Civil, vigente almomento de la adopción de la decisión, los mismos que se refieren a las;

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diligencias probatorias suministradas por las partes procesales. Así, en el

considerando cuarto del fallo, detallan todos y cada uno de los medios

probatorios proporcionados por las partes, analizando al tenor del artículo 115

ibidem. En efecto, se expresa lo siguiente:

...QUINTO: Con las precisiones y puntualizaciones señaladas en el considerando

anterior, a ésta Sala le corresponde valorar y apreciar las pruebas aportadas por laspartes y que están incorporadas a las tablas procesales, valoración que debe hacerse enfranca y fiel aplicación de la sana crítica del juzgador, al tenor de lo que determina elArt. 115 del Código de Procedimiento Civil. Así pues, bajo esa perspectiva observamosel caso sub-júdice, el actor tiene la obligación de probar los hechos que ha propuestoafirmativamente en el juicio, y que ha negado el reo; conforme lo determina el Art. 113del mismo cuerpo legal. Para resolver los Jueces deben observar los principioscontenidos en el Código Orgánico de la Función Judicial, en armonía con los principiosconsagrados en los artículos 169 y 76, numeral 7, literal 1 de la Constitución de la

República y en concordancia con las normas previstas en nuestra legislación procesalcivil. Por lo tanto, del examen de las pretensiones y los elementos probatoriosaportados, éste Tribunal los analiza en todo su contexto y arriba a las conclusionesprecisas: (...). (sic)

Una vez efectuado el análisis de las pruebas aportadas por la parte accionanteconforme lo determina el Código de Procedimiento Civil, se observa que losjueces provinciales en su sentencia hacen referencia a la reivindicación al tenor

de lo dispuesto en el artículo 933 del Código Civil3, señalando que:

Conforme lo establecen las normas invocadas, está debidamente reglada lareivindicación, pues señala que se debe cumplir presupuestos que son: I.- La acciónreivindicatoria o de dominio corresponde a quien tiene la propiedad o nuda, absoluta ofiduciaria de la cosa; II.- La acción debe dirigirse contra el actual poseedor; III.- El biena reivindicarse tiene que estar singularizado (...). En la especie, se aprecia que: a) Afojas 24 y 25 está el acta de inspección judicial, medio probatorio a través del cual se hapodido justificar y demostrar sin duda alguna que el bien inmueble materia de la acción,se encuentra en posesión de los accionados. Tanto más que dicha diligencia es la pruebadirigida a demostrar la pretensión del actor, por cuanto la acción intentada por elpropietario en este tipo de juicios, debe de centrarse en el hecho cierto de no tener laposesión del inmueble, como en efecto se ha demostrado con la diligencia practicada,esto es, que el inmueble no está en posesión del actor. En el informe pericial que obra afojas 28 a 31 se ha detallado y singularizado el inmueble siendo coincidente suidentificación y características señaladas por el perito y las consignadas en el certificado

7~—— \\\1Código Civil, artículo 933.- "La reivindicación oacción de dominio es la que tiene el dueño de una cosa |singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela".

CorteConstitucionaldel ecuador

CasoN." 1854-15-EP Pásina 25 de 26

del Registro de la Propiedad otorgado por el Registrador de la Propiedad del cantónPlayas que obra a fojas 1 a 3 del cuaderno de primera instancia. (...) De su lado, alapreciar y valorar las pruebas aportadas por los accionados, éstas en ningún mododesvirtúan, ni enervan la pretensión del accionante.

Posteriormente, los juzgadores, luego de hacer el análisis de las pruebas y suaplicación al tenor de lo establecido en el Código Civil, concluye haciendoreferencia a los artículos 933, 937, 939 y siguientes por el cual se establece lospresupuestos necesarios para que proceda la reivindicación, ante lo cual señala:

En virtud de lo anotado, se concluye que con los elementos probatorios enunciados yaportados por el actor ha quedado comprobado de forma incontrastable y con absolutacerteza que cabe la reivindicación en favor de la parte accionante, por haber cumplidocon los requisitos y presupuestos que establece el Código Sustantivo Civil, en susartículos 933, 937, 939 y siguientes, en franca coincidencia con la jurisprudencia que seinvoca también en este fallo.

Conforme se puede apreciar, los jueces del Tribunal de Apelación en su sentenciade 24 de septiembre de 2014 a las 09:42, se han fundamentado en normasprevias, claras y públicas referentes a la reivindicación de dominio determinadaen el Código Civil, así como en las normas relativas a la prueba determinadas enel Código de Procedimiento Civil, vigentes al momento de la expedición delfallo. Por lo tanto, la sentencia impugnada, no ha vulnerado la seguridad jurídica.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, administrando justicia constitucional y por mandato dela Constitución de la República del Ecuador, el Pleno de la Corte Constitucional,expide la siguiente:

SENTENCIA

1. Declarar que no existe vulneración a derechos constitucionales

2. Negar la acción extraordinaria de protección presentada.

www.corteconstitucional.gob.ee

Av. 12 de Octubre N16-114 y pasaje Nicolás Jiménez(frenteal parque ElArbolito) • Telfs.: (593-2) 394-1800

email: [email protected] - Ecuador

Caso N." 1854-15-EP Página 26 de 26

3. Notifíquese, publíquese y cúmplase.

JPCH/msb

Alfredo RúHi Guzr^ánPRESIDENTE

^V

ÍRAL

Razón: Siento por tal/que la sentencia que antecede fue aprobada por el Plenode la Corte Constitujaonal, con siete votos de las señoras juezas y señores jueces:Francisco Buti^áArtínez, Tatiana Ordeñana Sierra, Marien Segura Reascos,Ruth Seni Pin&árgote, Roxana Silva Chicaíza, Manuel Viteri Olvera y AlfredoRuiz Guzmán, sin contar con la presencia de los jueces Pamela Martínez Loayzay Wendy Molina Andrade, en sesión del 27 de febrero del 2018. Lo certifico.

CorteConstitucionaldel ecuador

CASO Nro. 1854-15-EP

RAZÓN.- Siento por tal, que la sentencia que antecede fue suscrita por el señorAlfredo Ruiz Guzmán, presidente de la Corte Constitucional, el día viernes nueve demarzo del dos mil dieciocho.- Lo certifico.

JPCh/LFJ

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