la corte suprema rechazó el amparo del destituido juez chileciteño alfredo ramos

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R. 908. XLVIII. RECURSO DE HECHO Ramos, Alfredo Eduardo si amparo. Buenos Aires, <!J..J.<'k ck~ ok <")O,tl¡, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Alfredo Eduardo Ramos en la causa Ramos, Alfredo Eduardo si amparo", pa-' ra decidir sobre su procedencia. COffsiderando: 10) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Pro- vincia de La Rioj a rechazó la acción de amparo promovida -en instancia originaria- por el doctor Alfredo Eduardo Ramos contra la decisión del Jurado de Enjuiciamiento de La Rioja que, en lo que interesa, había destituido al nombrado del cargo de juez de Instrucción de la 11 Circunscripción Judicial, con asiento en la ciudad de Chilecito, de esa provincia. 2 O) Que en su decisión el tribunal a quo consideró que en principio la acción de amparo era formalmente inadmisi- ble, puesto que los arts. 157, 3° párrafo, de la Constitución provincial, y 24, punto 8, de la ley local 8450, establecían la irrecurribilidad de los fallos del Jurado de Enjuiciamiento. Sin perjuicio de ello, y desde la perspectiva impuesta por la Corte Suprema sobre la procedencia y alcances del control judicial en esta clase de procedimientos, sefialó que no se advertía la afec- tación de principio constitucional alguno. Al respecto, subrayó que los agravios de la recurrente sólo expresaban una valoración distihta sobre lo decidido, y que ello en modo alguno permitía observar una violación grave y nítida del debido proceso y de la defensa en juicio. -1-

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Page 1: La Corte Suprema rechazó el amparo del destituido juez chileciteño Alfredo Ramos

R. 908. XLVIII.RECURSO DE HECHORamos, Alfredo Eduardo si amparo.

Buenos Aires, <!J..J.<'k ck ~ ok <")O,tl¡,

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por AlfredoEduardo Ramos en la causa Ramos, Alfredo Eduardo si amparo", pa-'ra decidir sobre su procedencia.

COffsiderando:

10) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Pro-vincia de La Rioj a rechazó la acción de amparo promovida -eninstancia originaria- por el doctor Alfredo Eduardo Ramos contrala decisión del Jurado de Enjuiciamiento de La Rioja que, en loque interesa, había destituido al nombrado del cargo de juez deInstrucción de la 11 Circunscripción Judicial, con asiento en laciudad de Chilecito, de esa provincia.

2 O) Que en su decisión el tribunal a quo consideróque en principio la acción de amparo era formalmente inadmisi-ble, puesto que los arts. 157, 3° párrafo, de la Constituciónprovincial, y 24, punto 8, de la ley local 8450, establecían lairrecurribilidad de los fallos del Jurado de Enjuiciamiento. Sinperjuicio de ello, y desde la perspectiva impuesta por la CorteSuprema sobre la procedencia y alcances del control judicial enesta clase de procedimientos, sefialó que no se advertía la afec-tación de principio constitucional alguno. Al respecto, subrayóque los agravios de la recurrente sólo expresaban una valoracióndistihta sobre lo decidido, y que ello en modo alguno permitíaobservar una violación grave y nítida del debido proceso y de ladefensa en juicio.

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Por último, la corte provincial indicó que no es po-sible que por la vía del amparo se sustituya el criterio del ju-rado en punto a lo sustancial del enjuiciamiento, esto es, lo'concerniente a la conducta que se le reprocha al magistrado, co-mo tampoco ahondar en torno a la tacha de arbitrariedad que in-voca el recurrente, puesto que a la luz de los fundamentos de lasentencia desti tutoria no se advertían deficiencias lógicas derazonamiento ni ausencia de fundamentos normativos. Afirmó queen este punto no es admisible que se cuestionen ni revisen actoso decisiones del Jurado de Enjuiciamiento, por cuanto ello im-plicaría una interferencia intolerable a la labor de dicho órga-no, perturbando la competencia específica atribuida por la CartaMagna provincial. (fs. 3/7 bis).

3°) Que, contra dicho pronunciamiento, el doctorEduardo Alfredo Ramos interpone el recurso extraordinario fede-ral, cuya denegación da lugar a la presente queja (fs. 46/50).

El ex magistrado plantea, como cuestión de naturalezafederal, la arbitrariedad de la sentencia en cuanto no hace lu-gar a los motivos de agravio que, con base constitucional, in-trodujo en su demanda de amparo contra la decisión que lo desti-tuyó del cargo que desempeñaba, a la par que invoca un supuestode arbitrariedad sorpresiva suscitada merced a la fundamentaciónaparente que sostiene la sentencia apelada (fs. 17/33).

Sostiene que el superior tribunal ha invocado pruebainexistente para fundar el fallo, puesto que la afirmación deque "no hubo restricción o violación, manifiestamente ilegítima,de derechos reconocidos en la Constitución Nacional o provin-

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~ ciel" carece de sustento en las constancias de la causa, ya eneste expediente no obra agregada una sola pieza del trámite deljuicio de remoción.

También califica de infundada y contradictoria laséntencia apelada, desde que, por un lado, se afirma que la víadel amparo no es idónea para revisar las decisiones del juradode enjuiciamiento y, por otro, asume la competencia para anali-zar el fondo de los planteas formulados.

Por último, el recurrente se agravia de que la cortelocal haya incumplido con el control de convencionalidad de lanormativa que dispone la irrecurribilidad de las resolucionesdictadas por el jurado de enjuiciamiento, puesto que -según sujuicio- a la luz de los arts. 25 de la Convención Americana so":'bre Derechos Humanos y 2.3.a) del Pacto Internacional de Dere-chos Civiles y Políticos, y de la doctrina emanada de la CorteInteramericana de Derechos Humanos en el caso "Almonacid", y dela Corte Suprema en el precedente "Mazzeo", corresponde concluirque los arts. 157, 3° párrafo, de la Constitución provincial, y24, punto 8°, de la ley 8450, son inaplicables y tornan proce-dente la acción de amparo instaurada.

6°) Que, en primer lugar, es apropiado recordar que apartir del precedente sentado en la causa "Graffigna Latino"(Fallos 308:961) para las magistraturas provinciales y con am-pliación ulterior en la esfera del Poder Judicial de la Naciónen el caso "Nicosia" (Fallos: 316: 2940) Y -tras la reforma de1994- en el caso "Brusa" (Fallos: 326:4816), esta Corte ha sos-tenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisio-

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nes en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamien-to de magistrados, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos alos poderes judiciales, constituyen un ámbito en el que sólo esposible la intervención judicial en la medida en que se aduzca ydemuestre inequívocamente por el interesado, la violación de al-guno de los derechos o garantías establecidos en el arto 18 dela Constitución Nacional.

Desde esta perspectiva, la Corte ha reconocido la ad-misibilidad de la revisión judicial de los enjuiciamientos polí-ticos cuando se alega que en éstos se ha producido una real vio-lación del derecho de defensa en juicio, mas la aplicación e in-terpretación de dicho derecho del enjuiciado debe ser llevada acabo a la luz de la naturaleza del juicio de que se trate, esdecir no pueden soslayarse los caracteres del proceso y la mate-ria con el que se lo vincula.

También ha precisado el Tribunal que, dada la especi-ficidad del juicio político, el criterio de revisión debe serfrancamente riguroso. Sólo patentes violaciones a aspectos esen-ciales del derecho de defensa podrían tener acogida ante estosestrados, siempre que sea acreditado por el recurrente no sóloello, sino también que la reparación del perjuicio es conducentepara variar la suerte del proceso (Fallos: 276:364; 291:259;292: 157, entre muchos otros). Preservadas formalmente las exi-gencias para que tal derecho pueda ser considerado bajo resguar-do en el juicio político, sólo la demostración por parte del in-teresado de que aquellas formalidades resultan aparentes y encu-bren un real desconocimiento de dichos requisitos, habilitaríaesta instancia revisora federal y extraordinaria (Fallos:

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W316:2940 y siguientes hasta causa F.180.XLVI. "FaggionattoMárquez, Federico Efraín si pedido de enjuiciamiento", sentenciadel 22 de mayo de 2012).

7°) Que sobre la base de los lineamientos que surgende los precedentes mencionados, se advierte, en primer lugar,que si bien la corte provincial expone su postura en torno a lainadmisibilidad formal -por expresa disposición de normas esta-duales- de la vía del amparo frente a los fallos dictados por elJurado de Enjuiciamiento, de todos modos el tribunal. a quo se hasujetado al estándar de revisión judicial fijado por la CorteSuprema en juicios de esta naturaleza y, desde este encuadra-miento de su jurisdicción, ha abordado el examen de los cuestio-namientos de fondo que dirige el recurrente con respecto altrámite del proceso de enjuiciamiento y contra la sentencia queconcluyó en la remoción.

En estas condiciones, los agravios que expone el ape-lante en torno a la presunta autocontradicción de la sentencia-al revisar las cuestiones de fondo pese a sostener que el re-curso local es inidóneo- y a la ausencia de un examen de conven-cionalidad sobre las normas locales que impedirían la inspecciónde los fallos del Jurado de Enjuiciamiento, no guardan relacióndirecta e inmediata con lo resuelto por el tribunal. a quo en elsublite. En efecto, no se advierte aquí, ni se demuestra, cuálsería el perjuicio concreto que le irrogaría al recurrente esteaspecto de la sentencia dictada por el superior tribunal localque, más allá de exponer la postura atinente ~ la irrecurribili-dad de las sentencias del jurado, ha examinado y descartado, con

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fundamentos suficientes, los agravios invocados por el recurren-te como de naturaleza federal.

8°) Que, por otra parte, el reclamo fundado en eldogmatismo de la sentencia apelada -en cuanto descarta la afec-tación de las garantías constituciones durante el desarrollo deljuicio político- padece del mismo defecto que pregona, puestoque no demuestra que las aserciones del tribunal a qua esténdesvinculadas del examen del contenido y entidad de los reclamosque había formulado el apelante en el escrito de interposicióndel amparo.

9°) Que, por lo demás, los motivos de agravio expues-tos en el recurso local bajo la invocación de la doctrina de ar-bi trariedad, concernientes a la conformación del jurado de en-juiciamiento, al rechazo de la recusación formulada a uno de susmiembros, a los defectos de la pieza acusatoria y a la afecta-ción del principio de congruencia que dirige contra el fallodestitutorio, el recurso luce infundado puesto que, por un lado,el apelante se limita a exponer su divergencia en torno a losaspectos señalados pero omite indicar y, eventualmente, confron-tar los fundamentos que sostienen la decisión impugnada; y, porotro, tampoco se hace cargo de rebatir la consistente doctrinaelaborada por esta Corte en torno al carácter excepcional quereviste en esta clase de los procesos -destinados a poner enjuego la responsabilidad política- el apartamiento de los inte-grantes de los jurados de enjuiciamiento.

En este sentido, la Corte Suprema ha dejado estable-cido que no puede aplicarse al juicio político el mismo estándar

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~ imparcialidad que el que se desarrolla en sede judicial, puesla circunstancia de admitir múltiples recusaciones por prejuzga-miento, enemistad o presunto interés en la destitución del fun-cionario, llevaría a desintegrar el órgano establecido por laConstitución para efectuar el control entre los poderes. Y porello, una situación de esta naturaleza frustraría el apropiadofuncionamiento del sistema al sustraer el conocimiento de lacausa al poder controlante previsto en el o~denamiento normativo-constitucional o infraconstitucional- vigente, sea porque cual-quier modo alternati vo de reemplazo que se hubiera elegido po-dría ser tachado de inconstitucional, o fuera por impedir dere-chamente la constitución del órgano (precedente "Del Val, RicadoJ." Fallos 314: 1723, considerando 9° del voto de la mayoría;doctrina reiterada -por conjueces- en los autos "MolinéO'Connor, Eduardo si su remoción", considerando 17 del voto dela mayoría, Fallos: 327:1914; y -también por conjueces- en lacausa "Boggiano, Antonio si juicio político seguido por el Hono-rable Senado de la Nación", considerando 17 del voto de la ma-yoría, Fallos: 329:3221; y en su actual composición, caso "Tro-va" de Fallos: 332:2504).

En definitiva, la ausencia de fundamentación que pre-senta el recurso impide verificar la existencia de un supuestoinequívoco de carácter excepcional como es la arbitrariedad, co-mo proclama el recurrente, pues con arreglo a ella se debe de-mostrar que la equivocación del pronunciamiento impugnado es tangrosera que aparece como algo inconcebible dentro de una racio-nal administración de justicia.

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10) Que con referencia al agravio en base al cual sepretende introducir como cuestión federal la afectación del de-recho de defensa, a raíz de los alegados defectos de la piezaacusatoria y de la presunta afectación del principio de con-gruencia en el fallo que dispuso la remoción del magistrado, hade señalarse que esta Corte Suprema tiene dicho que ni la sub-sunción de los hechos en las causales de destitución ni la apre-ciación de los extremos fácticos o de derecho constituyen mate-ria de pronunciamiento, dado que no se trata de que el órganojudicial convertido en un tribunal de alzada sustituya el crite-rio de quienes por imperio de la ley -suprema o reglamentaria-están encargados en forma excluyente del juicio de responsabili-dad política del magistrado (Fallos: 314:1723; 317:1098;318:2266; y 327:4635).

Con tal inteligencia, el planteo formulado por el exmagistrado con sustento en las objeciones dirigidas a las con-ductas achacadas en la acusación, como también la valoración delos hechos efectuada en la resolución destitutoria, tal como hasido expuesta no configura una cuestión federal apta para serexaminada por esta Corte, pues el planteo es manifiestamente in-sustancial y no se presta a controversia (Fallos: 316:2747;323: 732 y 736) frente a la enfática y reiterada doctrina delTribunal con respecto a que no hay lugar alguno para la revisiónjudicial sobre el aspecto valorati va de la decisión desti tuto-ria, principio que ha sido recordado en las recientes decisionesdictadas, para jueces nacionales, en la causa "Torres Nieto,Mirta Carmen si su enjuiciamiento" (Fallos: 330:725), y para ma-gistrados provinciales en las causas "De la Cruz, Eduardo Matías

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(Procurador General de la Suprema Corte de Justicia) si acusa -causa n° 93.631" (Fallos: 331:810) y "Rodriguei, Ademar Jorge sipresentación", (Fallos: 331: 2156) .

11) Que en estas condiciones y ausente la demostra-ción en forma nitida, inequi voca y concluyente de la lesión alas reglas estructurales del debido proceso, no hay materia fe-deral que habilite la intervención de esta Corte en el marco delos rigurosos limites de su competencia que, para asuntos de es-ta naturaleza, le imponen los arts. 31, 116 Y 117 de la Consti-tución Nacional, y el arto 14 de la ley 48 (causas "Torres Nie-to, Mirta Carmen si su enjuiciamiento", antes citada; yM. 613 .XLIV "Moreno, Daniel Enrique si amparo, sentencia del 10de febrero de 2009).

E. RAUL ZAFFARONI

CARLOS S. FAYT

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Por ello, se desestima la queja. Notifiquese y oportunamen-te archivese.

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-//~DENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI

Considerando:

Que a juicio del Tribunal y con arreglo a lo dispues-to en el arto 33, inc. a, ap. 5 de la ley 24.946, correspondesolicitar las actuaciones principales y dar posterior interven-ción a la señora Procuradora General de la Nación, a fin de quedictamine sobre la cuestión que, como de naturaleza federal, seinvoca en el !recurso

E. RAUl ZAFFARONI

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Recurso de hecho interpuesto por Eduardo Alfredo Ramos, con el patrocinio delos Ores. José Tomás Yoma y José Fouad Yoma, letrados.

Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja.

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