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José Carlos Remotti Carbonell LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Estructura, funcionamiento y jurisprudencia

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José Carlos Remotti Carbonell

LA CORTE INTERAMERICANA

DE DERECHOS HUMANOS Estructura, funcionamiento y jurisprudencia

EL FUNCIONAMIENTO DE LA CORTE INTERAMERICANA A. Los derechos protegidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos

La protección jurisdiccional de la Corte Interamericana se extiende, en primer lugar, a aquello

derechos expresamente señalados por la Convención Interamericana de Derechos Humanos. En segundo lugar, a los derechos contemplados en los Protocolos adicionales a dicha Convención (art. 77.1 y 77.2 CADH)

30.

“Si bien la Comisión Interamericana tiene amplias facultades como órgano de promoción y protección de los derechos humanos, de la Convención Americana se desprende con toda claridad, que el procedimiento iniciado en casos contenciosos ante la Comisión que culmine en una demanda ante la Corte, debe referirse precisamente a los derechos protegidos por dicha Convención (cfr. artículos 33, 44, 48.1 y 48). Se exceptúan de esta regla, los casos en que otra Convención, ratificada por el Estado, confiere competencia a la Comisión o a la Corte Interamericana para conocer de violaciones de los derechos protegidos por dicha Convención, como, por ejemplo, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas…” Caso Las Palmeras contra Colombia, sentencia a las excepciones preliminares, fundamento 34.

Y, en tercer lugar, su protección se extiende a aquellos derechos, que sin estar en la Convención, ni en los protocolos adicionales, la Corte considera, a partir de su labor jurisdiccional, que deben ser protegidos. Analicemos cada uno de estos supuestos.

1. Los derechos comprendidos en la Convención En la elaboración del Pacto de San José se siguió el modelo marcado por el ya citado Convenio

Europeo de Derechos Humanos. En tal virtud, y teniendo en cuenta la época en la que se elaboró, el listado de derechos a proteger resultó básicamente limitado a aquellos referidos a las esferas de libertad y de participación política. De esta manera encontramos que los derechos reconocidos y protegidos por el Pacto de San José, son: - El derecho a la vida, a la personalidad, a la integridad física (arts. 3, 4 y 5); - la prohibición de la esclavitud y la servidumbre (art. 6); - el derecho a la libertad personal, al honor, a la libertad de conciencia y de religión, libertad de

pensamiento y expresión, y el derecho de rectificación o respuesta (art. 7, 11, 12, 13 y 14); - la libertad de reunión, de asociación y de participación en asuntos públicos y de libre circulación y

de residencia (arts. 15, 16, 22 y 23); - la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad, a la propiedad privada, derecho del niño a

ser protegido, y la igualdad ante la ley (arts. 17, 18, 19, 20, 21 y 24); - y, por último, se encuentran previstas diversas garantías procesales, como por ejemplo, la

presunción de inocencia, la asistencia gratuita de interprete si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal, la comunicación precia y detallada de los cargos formulados, la concesión al inculpado de tiempo y los medios necesarios para formular la defensa, el derecho a defenderse personalmente o a ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse con él libre y privadamente. También se reconoce el derecho a interrogar a los testigos y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que arrojar luz sobre los hechos, el derecho a no declarar contra sí mismo no a declararse culpable, a recurrir la sentencia ante un juez o tribunal superior (art. 8). Se reconoce también el principio de legalidad, así como el de irretroactividad de las leyes penales sancionadoras (art. 9), y por último el derecho a ser indemnizado en caso de ser condenado en sentencia firma por error judicial

31.

2. Los derechos comprendidos en los protocolos adicionales a la Convención Americana de

Derechos Humanos y otras Convenciones La Convención americana permite la celebración de protocolos adicionales. Así en su artículo 77

CADH dispone que:

30

El artículo 77 CADH dispone que tanto los Estados como la Comisión Interamericana podrán presentar proyectos de

protocolos adicionales a la Convención con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma a otros derechos y libertades.

31 Como podemos ver dentro del listado de derechos protegidos por la Convención no se encuentran tampoco derechos

clásicos de libertad como la inviolabilidad del domicilio o el derecho al secreto de las comunicaciones.

Art. 77.1. De acuerdo con la facultad establecida en el artículo 31, cualquier Estado parte y la Comisión podrán someter a la consideración de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General, proyectos de protocolos adicionales a esta Convención, con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades.

Art. 77.2. Cada protocolo debe fijar las modalidades de su entrada en vigor, y se aplicará sólo entre los Estados partes en el mismo.

En ejercicio de tal facultad, en lo que respecta al presente trabajo, se han suscrito los siguientes

protocolos. a. El Protocolo Adicional en materia de derechos económicos, sociales y culturales Como hemos señalado la Convención Americana centró su ámbito de protección en los derechos

de libertad, de participación política y en las garantías del proceso, abordando los derechos de contenido económico, social o cultural de forma muy escueta y limitada. Solamente estableció, en primer lugar, un mero compromiso de los Estados a adoptar providencias que permitan lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se deriven de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires. Y, en segundo lugar, que en la materialización de dicho compromiso, sea por la vía legislativa o por otros medios considerados como apropiados, se estuviera a la medida de los recursos disponibles por los Estados (art. 26 CADH).

Frente a ésta escueta regulación de contenido económico social, el 17 de noviembre de 1988 se

suscribió el Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos en materia de Derechos económicos, Sociales y Culturales (PADESC), el cual se encuentra vigente desde el 16 de noviembre de 1999 fecha en la que se depositó el instrumento de ratificación número 11 de conformidad con lo establecido en su art. 21.3 PADESC

32. En él se ha establecido que la violación de

los derechos comprendidos en los arts. 8.1a y 13 de dicho Protocolo, por parte de una acción imputable a un Estado, podrá dar lugar a que la víctima pueda recurrir ante la Corte Interamericana, mediante la intervención de la Comisión Interamericana (art. 19.6 PADESC). En este sentido, desde la entrada en vigor de dicho Protocolo adicional los derechos protegidos por la actuación jurisdiccional de la Corte, inicialmente limitados a los previstos en la Convención, se han visto ampliados, incluyendo también, en primer lugar, al derecho comprendido en el artículo 8.1a de dicho Protocolo, es decir el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección para la protección y promoción de sus intereses, así como el derecho de los sindicatos a formar federaciones y confederaciones nacionales y a asociarse en las ya existentes, así como a formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Dicho artículo incluye, además, la obligación de los Estados de permitir y garantizar que los sindicatos, defecaciones y confederaciones funcionen libremente.

En segundo lugar, el Protocolo Adicional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales,

dispone también que la protección jurisdiccional de la Corte se vea ampliada respecto del derecho a la educación previsto en su artículo 13. En dicho artículo se dispone, por ejemplo, que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respecto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz (primera parte del art. 13.2 PADESC). Asimismo establece que la educación deberá capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia, y la

32

El artículo 21.3 PADESC dispuso que: “El Protocolo entrará en vigor tan pronto como 11 Estados hayan depositado sus

respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión”. En dicho Protocolo adicional se reconoce y garantiza determinados derechos tales como por ejemplo la prohibición de

discriminaciones por razón de raza, sexo, idioma, religión, opiniones políticas, origen social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (art. 3 PADESC); el derecho al trabajo que permita una vida decorosa y digna y que se desarrolle en condiciones justas, equitativas y satisfactorias (arts. 6 y 7 PADESC); derechos sindicales y a la seguridad social (art. 8 y 9 PADESC); derecho a la salud a un medio ambiente sano, a la alimentación (arts. 10, 11, 12 PADESC); derecho a la educación, a la cultura (arts. 13 y 14 PADESC); derechos a la protección de la familia, de la niñez, de los ancianos, de los minusválidos (arts. 15, 16 y 17 PADESC).

Por otros lado también dispone la obligación de los Estados de presentar informes periódicos respecto de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar los derechos previstos en el Protocolo, o la posibilidad de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para formular observaciones y recomendaciones sobre la situación de tales derechos (arts. 19.1 y 19.7 PADESC).

amistad entre todas las naciones, los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades a favor del mantenimiento de la paz (segunda parte del art. 13.2 PADESC). Para ello se dispone que la enseñanza primaria ha de ser obligatoria y gratuita. La secundaria y superior generalizada y accesible, hasta llegar de forma progresiva a su gratuidad. Se dispone también la adopción de medidas que fomenten la educación básica de aquellas personas que no la hayan recibido o terminado, así como la enseñanza diferenciada para minusválidos. En el se incluye además el derecho de los padres a escoger el tipo de educación que deberá darse a sus hijo siempre y cuando se adecue a los principios antes señalados, así como la libertad de los particulares para establecer y dirigir instituciones de enseñanza (art. 13.3 PADESC).

b. El Protocolo a la Convención Americana de Derechos Humanos relativo a la abolición de la

pena de muerte Dentro del ámbito de protección jurisdiccional de la Corte se encuentran también la prohibición de

no aplicar la pena de muerte a ninguna persona sujeta a su jurisdicción, prevista en el Protocolo relativo a la abolición de la pena de muerte (art. 1 PAPM)

33

Este Protocolo fue realizado, según lo expresado en su Preámbulo, como complemento para las

previsiones del artículo 4 de la Convención, que reconoce el derecha a la vida y dispone, entre otras cosas, que en los países en los que nos e ha abolido la pena de muerte, ésta sólo podrá aplicarse por los delitos graves, en cumplimiento de una sentencia ejecutoria de tribunal competente y de conformidad con una ley que establezca tal pena, dictada con anterioridad a la comisión del delito. Además, la Convención americana establece que desde su entrada en vigor dicha pena no podrá aplicarse a nuevos delitos ni podrá reestablecerse en los Estados que la hubieran abolido (arts. 4.2 y 4.3 CADH). De esta forma encontramos que si bien la Convención, como acabamos de ver, permite la aplicación de la pena de muerte para determinados delitos graves, a partir de lo establecido en el Protocolo relativo a la abolición de la pena de muerte, los Estados se comprometen, además, a no aplicar en su territorio la pena de muerte a ninguna persona sometida a su jurisdicción (art. 1 PAPM), no pudiendo los Estados formular reservas a dicho Protocolo, pero sí declarar que se reservan el derecho de aplicar la pena de muerte en tiempo de guerra, conforme al derecho internacional, por delitos sumamente graves de carácter militar (art. 2.1 PAPM).

c. La Convención Interamericana sobre la desaparición Forzada de Personas El ámbito de protección de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se extiende también a

lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre la desaparición de personas34

. En este sentido, el art. artículo CIII CICDFP dispone que el trámite de las peticiones o comunicaciones presentadas ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en que se alegue la desaparición forzada de personas estará sujeto a los procedimientos establecidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y en los Estatutos y Reglamentos de la Comisión y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluso en lo que respecta a las normas relativas a mediadas cautelares.

Por medio de esta Convención contra la desaparición forzada de personas, los Estados Partes se

comprometen, entre otras cosas a no practicar, ni permitir, no tolerar la desaparición forzada de personas, ni aun en estado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales. Además, se obligan a sancionar en el ámbito de su jurisdicción a los autores, cómplices y encubridores del delito desaparición forzada de personas, así como la tentativa de comisión del mismo. También lo hacen a los efectos de cooperar entre sí para contribuir a prevenir, sancionar y erradicar la desaparición forzada de personas y para tomar las medidas de carácter legislativo,

33

El Protocolo a la Convención Americana sobre Derechos Humanos relativo a la abolición de la penad e muerte fue

aprobado en Sunción, Paraguay, el 8 de junio de 1990. en él se dispuso su entrada en vigor en forma individual para los Estados que lo ratifiquen o se adhieran, a partir del depósito del correspondiente instrumento de ratificación o adhesión (art. 4 PAPM). De esta forma entró en vigor el 28 de agosto de 1991 (fecha del depósito en la Secretaría General de la OEA del primer instrumento de ratificación efectuado por Panamá).

34 La Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas fue adoptada en Belém do Pará, Brasil, el 9 de

junio de 1994, en el vigésimo cuarto período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la OEA. Su entrada en vigor, de conformidad con lo establecido en su artículo XX, para los Estados ratificantes se efectuó el trigésimo día a partir de la fecha en que se depositó el segundo instrumento de ratificación, es decir el 29 de marzo de 1996. Para los demás Estados que la hayan ratificado, su entrada en vigor será el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

administrativo, judicial o de cualquier otra índoles necesarias para cumplir con los compromisos asumidos en al presente Convención (art. I CICDFP)

35.

En dicha Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más

personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes (art. II CICDFP).

Por otra parte dispone también de toda persona privada de libertad debe ser mantenida en

lugares de detención oficialmente reconocidas y presentadas sin demora, conforme a la legislación interna respectiva, a la autoridad judicial competente. En esta línea, los Estados Partes se obligan a establecer y mantener registros oficiales actualizados sobre sus detenidos y, conforme a su legislación interna, los pondrán a disposición de los familiares, jueces, abogados, cualquier persona con interés legítimo y otras autoridades (art. XI CICDFP).

En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o

amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales circunstancias, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva. En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a las personas desaparecidas, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar (art. X CICDFP).

También hay que destacar que en virtud de lo dispuesto por la Convención Interamericana sobre

desaparición forzada de personas, ningún Estado podrá eximir de responsabilidad a ninguna persona en virtud de la obediencia debida a órdenes o instrucciones superiores que dispongan, autoricen o alienten la desaparición forzada de personas. En todo caso, las personas que reciban tales órdenes tienen el derecho y deber de no obedecerlas. Para ello los Estados Partes velarán asimismo porque, en la formación del personal o de los funcionarios públicos encargados de la aplicación de la ley, se imparta la educción necesaria sobre el delito de desaparición forzada de personas (art. VIII CICDFP).

Además, los presuntos responsables de los hechos constitutivos del delito de desaparición

forzada de personas, sólo podrán ser juzgados por las jurisdicciones de derecho común competentes en cada estado, como exclusión de toda jurisdicción especial, en particular militar. En esta línea, la Convención prohíbe que los hechos constitutivos de la desaparición forzada de personas puedan considerarse como cometidos en el ejercicio de las funciones militares. Además dispone que no se admitirán privilegios, inmunidades, ni dispensas espaciales en tales procesos, sin perjuicio de las disposiciones que figuran en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas (art. IX CICDFP).

Por último mencionaremos que, a tenor de lo dispuesto en esta Convención, la desaparición

forzada de personas no será considerada delito político para los efectos de extradición, en tal virtud, tal desaparición forzada de personas, se considerará incluida entre los delitos que dan lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre estado Partes, obligándose los Estado Partes a incluir el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en el futuro (art. V CICDFP).

3. Los derechos protegido por la Corte a partir de la interpretación jurisprudencial

35

Por otra parte los Estados Partes también se comprometen adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las

medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga encuentra su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paralelo de la víctima. Los Estados Partes podrán establecer circunstancias atenuantes para los que hubieren participado en actos que constituyan una desaparición forzada cuando contribuyan a la aparición con vida de la víctima o suministren informaciones que permitan esclarecer la desaparición forzada de una persona. (art. III CICDFP).

En determinados casos la Corte se ha declarado competente para interpretar y aplicar la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura, en cuanto ésta dispone que una vez agotados los recursos internos, el caso en el que se investiga un acto de tortura podrá ser sometido a las instancias internacionales cuya competencia haya sudo aceptada por el Estado (art. 8, párrafo 3)

36. A partir de esta cláusula la Corte, en determinados casos, se ha declarado competente para

ejercer la función de garante de las previsiones establecidas en la antes mencionada Convención contra la tortura. Así ha señalado que:

“En primer lugar, la Corte considera oportuno referirse a su propia competencia para

interpretar y aplicar la Convención contra la Tortura y declarar la responsabilidad de un Estado que haya dado su consentimiento para obligarse por esta Convención y haya aceptado, además, la competencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Como todavía existían algunos países miembros de la Organización de los estados Americanos que era Partes en la Convención Americana y no habían aceptado la competencia de la Corte, los redactores de la Convención contra la Tortura decidieron no incluir en ésta un artículo que hiciera referencia expresa y exclusiva a la Corte Interamericana para no vincularlos indirectamente a la primera de dichas Convenciones y al órgano jurisdiccional mencionado.

… Con una cláusula general se abrió la posibilidad de que ratifiquen o se adhieran a la Convención contra la Tortura el mayor número de Estados. Lo que se consideró importante fue atribuir la competencia para aplicar la Convención contra la Tortura a un órgano internacional, ya se trate de una comisión, un comité o un tribunal existente o de uno que se cree en el futuro. En el presente caso, sometido a la Corte por la Comisión Interamericana, corresponde a este Tribunal ejercer dicha competencia. Guatemala aceptó la competencia de esta corte el 9 de marzo de 1987 y ratificó la Convención contra la Tortura el 29 de enero de 1987, Convención que entró en vigor el 28 de febrero de 1987.

… A mayor abundamiento, esta Corte ya ha tenido oportunidad de aplicar la Convención contra la Tortura y de declarar la responsabilidad de un Estado en virtud de su violación…”. Caso Villagrán Morales y otros contra Guatemala (niños de la Calle), sentencia sobre le fondo, fundamentos 247 a 249.

En otra ocasión y en la misma línea, la Corte ya se había declarado competente para aplicar la

Convención contra la Tortura y declarar la responsabilidad de un Estado en virtud de su violación. Así señaló que:

“… el artículo 5 de la Convención Americana establece, en lo conducente, que: 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie deber ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o

degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humana.

6. Las penas privativas de la libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados.

Los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura establecen:

1. Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.

… 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas

efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.

36

La Convención Interamericana para prevenir y sancionar la Tortura fue suscrita en Cartagena de Indias, Colombia, el 9 de

diciembre de 1985. Entró en vigor el 28 de febrero de 1987, fecha en la que según lo dispuesto en su art. 22 transcurrió el trigésimo día de la fecha en que se hubiere depositado, ante la Secretaría General de la OEA, el segundo instrumento de ratificación.

Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, establecido para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.

Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción.

… 8. Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a

tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estado partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a las instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.

… En el caso de las víctimas que fueron privadas del derecho a la vida, con la excepción del caso del Señor Chichilla, las autopsias revelaron fehacientemente la presencia de signos de tortura (amarramientos, golpes…), la cual es imputable al Estado por la misma razón que le es imputable su muerte. Debe señalarse además que para ocasionar la muerte se infligió a las víctimas heridas corto punzantes en el cuello y tórax que aumentaron su sufrimiento, hasta llegar a algunos casos al degollamiento y que este fue un patrón y común denominador en la mayoría de los homicidios que se relacionan con el presente caso.

Respecto de las otras víctimas que fueron puestas a disposición de las autoridades judiciales, la Corte constata que en el caso de los señores Vázquez y Angárita Ramírez, el médico forense encontró heridas, excoriaciones y contusiones que evidencian un trato cruel, inhumano o degradante mientras estuvieron detenidos. Respecto de las otras personas, señores Torres Gil, Montes Letona y Montenegro, la corte estima que no hay prueba suficiente aún cuando algunos de ellos afirmaron haber sufrieron esos tratos.

En consecuencia, la Corte declara que Guatemala violó el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana y las obligaciones dispuestas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, en perjuicio de los señores Ana Elizabeth Paniagua Morales; Julián Salomón Gómez Ayala; William Otilio González Rivera; Pablo Corado Barrientos; Manuel de Jesús González López; Augusto Angárita Ramírez y Oscar Vásquez…”. Caso Paniagua Morales y otros contra Guatemala, sentencia sobre el fondo, fundamentos 132 a 136.

“Esta Corte ya ha tenido oportunidad de aplicar la Convención Interamericana contra la

Tortura y de declarar la responsabilidad de un Estado en razón de su violación. … En el presente caso le corresponde a la Corte ejercer su competencia para aplicar la

Convención Interamericana contra la Tortura, la cual entró en vigor el 28 de febrero de 1987…”. Caso Cantoral Benavides contra el Perú, sentencia sobre el fondo, fundamentos 185 y 186.

“Esta Corte ya ha tenido oportunidad de aplicar la Convención Interamericana contra la

Tortura y de declarar la responsabilidad de un Estado en razón de su violación. … En el presente caso le corresponde a la Corte ejercer su competencia para aplicar la

Convención Interamericana contra la Tortura, la cual entró en vigor el 28 de febrero de 1987. … Según quedó demostrado, Bámaca Veláquez fue sometido a tortura durante el tiempo

de duró su reclusión clandestina en instalaciones militares. Por ende, resulta claro que el Estado no previno eficazmente tales actos y que, al no realizar una investigación al respecto, omitió sancionar a los responsables de los mismos…”. Caso Bámaca Velásquez contra Guatemala, sentencia sobre el fondo, fundamentos 218 a 220.

“La Corte se ha referido anteriormente a su competencia para aplicar tratados de derechos humanos distintos a la Convención Americana. En este sentido ha considerado que si bien

tiene amplias facultades para conocer de violaciones a los derechos humanos, estas últimas deben referirse a los derechos amparados por la Convención, exceptuados los casos en que otro instrumento internacional, ratificado por el Estado, le confiera competencia para conocer las violaciones a los derechos protegidos por ese mismo instrumento. Así, en los casos Bámaca Veláquez, Cantoral Benavides, Villagrán Mprales y otros (‘Caso de los Niños de la Calle’), y Paniagua Morales y otros, la Corte también ha aplicado, además de la Convención Americana, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la tortura o la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas…”. Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia sobre el fondo, fundamento 97.

Así pues, la Corte se ha declarado competente como órgano de interpretación y aplicación de la Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura.

De todo ello se desprende, en conclusión, que el ámbito de protección de la Corte Interamericana

de Derechos Humanos se extiende a los derechos reconocidos en la Convención Americana; los artículos 8.1ª y 13 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos económicos, sociales y culturales; el Protocolo a la Convención Americana relativo a la abolición de la pena de muerte; la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas y, la Convención Interamericana contra la tortura

37.

B. Estados que pueden ser demandados ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos No todos los Estados americanos que hayan ratificado la Convención Americana de Derechos

Humanos pueden ser demandados ante la Corte Interamericana por la violación de lo dispuesto en dicha Convención

38. A tal respecto hemos de señalar que sólo se puede demandar a los Estados que

además de haber ratificado la Convención, hayan aceptado expresamente la jurisdicción de la Corte, pues no todos los Estados que han ratificado la Convención han aceptado la jurisdicción de la Corte

39.

En estos momentos sólo son 21 los Estados que han ratificado la Convención y a su vez han aceptado expresamente la competencia de la Corte. A saber: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Como ya hemos hecho referencia, debemos recordar que Trinidad y Tobago, que también había reconocido la competencia contenciosa, denunció la Convención Americana de Derechos Humanos.

El reconocimiento efectuado por los Estados de la jurisdicción contenciosa de la Corte puede

realizarse de forma general e incondicional para todos los casos que se planteen en su contra, pero también puede ser hecha bajo condición de reciprocidad (respecto de otro Estado), o por un plazo

37

En el ámbito interamericano también se encuentra la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la

violencia contra la mujer (CICACM), adoptada en Belém de Pará, Brasil, el 9 de junio de 1994, y que ha entrado en vigor el 5 de marzo de 1995. en dicha Convención se establece que el ámbito interamericano de protección sólo llega hasta la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (y no hasta la Corte), por cuanto se dispone, en primer lugar que: “Cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación del artículo 7 de la presente Convención por un Estado parte, y la Comisión las considerará de acuerdo con las normas y lo requisitos de procedimientos para la presentación y consideración de peticiones estipulados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el Estatuto y el reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” (art. 12 CICACM). Además, en segundo lugar, dicha Convención sobre los abusos contra la mujer dispone que la Comisión o algún Estado parte podrán recurrir ante la Corte pero sólo a los efectos consultivos sobre la interpretación de dicha Convención (art. 11 CICACM).

38 A la fecha de finalización del presente trabajo, los Estados que ha ratificado o se han adherido a la Convención Americana

de Derechos Humanos son: Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Colombia, Chile, Costa Rica, Dominica, Ecuador, El Salvador, Grenada, Guatemala, Haití, Honduras, Jamaica, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Suriname, Trinidad y Tobago, Uruguay y Venezuela. Trinidad y Tobago denunció la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por comunicación dirigida al secretario General de la OEA, el 26 de mayo de 1998.

39 En art. 62.3 de la Convención Americana dispone que: “La Corte tiene competencia par conocer de cualquier caso relativo

a la interpretación y aplicación de las disposiciones de esta Convención que le sea sometido, siempre que los Estados partes en el caso hayan reconocido o reconozcan dicha competencia, ora por declaración especial, como se indica en los incisos anteriores, ora por convención especial”.

determinado, o sólo para casos específicos40

. Sobre este último punto, el reconocimiento específico de la competencia la Corte ha señalado que:

“La Corte entiende que la aceptación de competencia que Nicaragua formuló

expresamente para este caso es independientemente de la declaración que con carácter general presentó el 12 de febrero de 1991, fecha del depósito de su declaración ante el Secretario General de la OEA. En los términos del artículo 62 los Estados pueden declarar que aceptan la competencia de la Corte sobre todos los casos… o para los casos específicos… relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención…”. Caso Genie Lacayo contra Nicaragua, sentencia sobre el fondo, fundamento 23.

“En este sentido, resulta claro del texto de la Convención que un Estado puede ser para en

ella y reconocer o no la competencia obligatoria de la Corte. El artículo 62 de la Convención utiliza el verbo „puede‟ para significar que el reconocimiento de la competencia es facultativo. Hay que subrayar también que la Convención crea obligaciones para los Estados. Estas obligaciones son iguales para todos los Estados partes, es decir, vinculan de la misma manera y con la misma intensidad tanto a un Estado parte que ha reconocido la competencia obligatoria de la Corte como a otro que no lo ha hecho. Además, es preciso distinguir entre „reservas a la Convención‟ y „reconocimiento de la competencia‟ de la Corte. Este último es un acto unilateral de cada Estado condicionado por los términos de la propia Convención Americana como un todo y, por lo tanto, no está sujeta a reservas. Si bien alguna doctrina habla de „reservas‟ al reconocimiento de la competencia de un tribunal internacional, se trata, en realidad, de limitaciones al reconocimiento de esa competencia y no técnicamente de reservas a un tratado multilateral…”. Caso Cantos contra Argentina sentencia a las excepciones preliminares, fundamento 34.

En el caso de que los Estados formularan reservas al momento de ratificar la Convención, estas

no podrán desnaturalizar, ni contradecir su contenido.

“Como se ha visto, la pretendida „reserva‟ tiene dos partes. La primera se orienta a limitar el reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte, en el sentido de que dicho reconocimiento sólo valdrá como tal en la medida en que „sea compatible con las secciones pertinentes‟ de la Constitución de Trinidad y Tobago. Estas expresiones admiten muchas interpretaciones. Sin embargo, para la Corte es claro que no puede dárseles un alcance de acuerdo con el cual constituyan un impedimento para que este Tribunal juzgue si el Estado violó o no laguna disposición de la Convención. La segunda parte de la pretendida restricción condiciona el „reconocimiento‟ del Estado de la competencia contenciosa de la Corte a que las sentencias de ésta „no contravengan, establezcan o anulen derechos o deberes existentes de ciudadanos particulares‟. Nuevamente, además de que el significado preciso de esta condición no es claro, es indudable que no puede ser utilizado con el propósito de suprimir de competencia de la Corte para conocer y decidir una demanda en relación con una supuesta violación de las obligaciones convencionales del Estado.

… Esta Corte observa que el instrumento de aceptación, por parte de Trinidad y Tobago, de la competencia contenciosa del Tribunal, no encuadra en las hipótesis previstas en el artículo 62.2 de la Convención Americana. Tiene un alcance general, que termina por subordinar la aplicación de la Convención al derecho interno de Trinidad Tobago en forma total y según lo dispongan sus tribunales nacionales. Todo esto implica que este instrumento de aceptación es manifiestamente incompatible con el objeto y fin de la Convención. Por lo tanto, no existe en el citado artículo disposición alguna que faculte a Trinidad y Tobago para formular la restricción que hizo.

… Una interpretación de la Convención Americana „de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin‟, lleva a esta Corte a considerar que un Estado parte en la Convención sólo puede desvincularse de sus obligaciones convencionales observando las disposiciones del propio tratado.

40

En art. 62.1 CADH establece que “Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación

o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de esta Convención”.

… El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de „permitir a alguno de los Estados partes, grupo o personas, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista en ella‟. De esta manera, no tendría sentido suponer que un Estado que decidió libremente su aceptación a la competencia contenciosa de la Corte, haya pretendido ene se mismo momento evitar que, ésta ejerza sus funciones según lo previsto en la Convención. Por el contrario, la sola aceptación del Estado conlleva la presunción inequívoca de que se somete a la competencia contenciosa de la Corte.

… El efecto del tercer alegato del Estado sería limitar su reconocimiento de la competencia contenciosa de la Corte en forma total, con consecuencia negativas para el ejercicio de los derechos protegidos por la Convención.

… La declaración efectuada por el Estado de Trinidad y Tobago, facultando a éste para decidir en cada caso concreto el alcance de su propia aceptación de la competencia contenciosa de la Corte en detrimento del ejercicio de función contenciosa del Tribunal. Además, concedería al Estado la potestad discrecional para decidir qué asuntos puede conocer la Corte, lo que privaría el ejercicio de la competencia del tribunal de toda eficacia.

… Asimismo, aceptar la declaración a la que se hace referencia, en los términos propuestos por el Estado, conduciría a una situación en que la Corte tendría como primer parámetro de referencia la Constitución del Estado y sólo subsidiariamente la Convención Americana, situación que acarrearía una fragmentación del orden jurídico internacional de protección de los derechos humanos y haría ilusorios el objeto y el fin de la Convención.

… La Convención Americana, así como los demás tratados de derechos humanos, se inspira en calores comunes superiores (centrados en la protección del ser humano), está dotada de mecanismos específicos de supervisión, se aplica de conformidad con la noción de garantía colectiva, consagra obligaciones de carácter esencialmente objetivo y tiene una naturaleza especial, que la diferencia de los demás tratados, los cuales reglamentan intereses recíprocos entre los Estados partes y son aplicados por éstos, con todas las consecuencias jurídicas que de ahí derivan en los ordenamientos jurídicos internacional e interno.

… Al respecto, esta Corte ha señalado, en su Opinión Consultiva sobre El Efecto de las Reservas Sobre la Entrada en Vigencia de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (OC-2/82), que: „los tratados modernos sobre derechos humanos, en general, y, en particular, la Convención Americana, no son tratados multilateralmente del tipo tradicional, concluidos en función de un intercambio recíproco de derechos, para el beneficio mutuo de los Estados contratantes. Su objeto y fin son la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos, independientemente de su nacionalidad, tanto frente a su propio Estado como frente a los otros Estados contratantes. Al aprobar estos tratados sobre derechos humanos, los Estados se someten a un orden legal dentro del cual ellos, por el bien común asumen carias obligaciones, no en relación con otros Estados, sino hacia los individuos bajo su jurisdicción.

… Dicho criterio coincide con la jurisprudencia de otros órganos jurisdiccionales internacionales.

… Asimismo, como esta Corte ha advertido en los Casos del Tribunal Constitucional e Ivcher Bronstein: „hay que descartar cualquier analogía entre, por un lado, la práctica estatal permisiva desarrollada bajo el artículo 36.2 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y, por otro lado, la aceptación de la cláusula facultativa de la competencia obligatoria de esta Corte, teniendo presentes el carácter especial, así como el objeto y propósito de la Convención Americana. En este sentido se ha pronunciado igualmente la Corte Europea de Derechos Humanos, en su sentencia sobre excepciones preliminares en el caso Loizidou vc. Turquía (1995), en relación con la cláusula facultativa de su jurisdicción obligatoria (artículo 46 de la Convención europea, anteriormente a la entrada en vigor, el 01.11.1998, del Protocolo XI a la Convención Europea), fundamentando su posición en el carácter de „tratado normativo‟ (law-making treaty) de la Convención Europea‟.

… En vista de lo anterior, la Corte considera que Trinidad y Tobago no puede prevalerse de las limitaciones formuladas en su instrumento de aceptación de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Convención Americana, por cuanto dicha limitación es incompatible con el objeto y fin de la Convención. Por lo Tanto, la Corte considera que debe desestimarse el segundo y tercer argumentos de la excepción preliminar interpuesta por el

Estado en lo que se refiere a la competencia de la Corte…”. Caso Hilaire contra Trinidad Tobago, sentencia sobre la excepciones preliminares, fundamentos 86, 88 a 98; Caso Benjamín u otros contra Trinidad y Tobago, sentencia a las excepciones preliminares, fundamentos 77, 79 a 89; Caso Constantine y otros contra Trinidad Tobago, sentencia a las excepciones preliminares, fundamentos 77, 79 a 89.

Ahora bien se ha de señalar que los Estados podrán ser demandados por los hechos sucedidos a

partir de la ratificación de la Convención y de la aceptación de la jurisdicción contenciosa de la Corte.

“La Corte estima que la privación de la libertad y la muerte del señor Blake se consumaron efectivamente en marzo de 1985, ésta última el 29 de ese mes según el acta de defunción, tal como lo sostiene Guatemala, y que estos hechos no pueden considerarse per se de carácter continuado, por lo que este Tribunal carece de competencia para decidir sobre las responsabilidades de dicho Gobierno respecto de estos hecho y sólo en este aspecto debe estimarse fundada la excepción preliminar de que se trata…”. Caso Blake contra Guatemala, sentencia a las excepciones preliminares, fundamento 33.

“ El 2 de julio de 1996 la Corte emitió sentencia sobre excepciones preliminares en la cual

se declaró ‘incompetente para decidir sobre la presunta responsabilidad de Guatemala respecto a la detención y la muerte del señor Nicholas Chapman Blake’, debido a que ‘la privación de libertad y la muerte del señor Blake se consumaron efectivamente en marzo de 1985’, fecha anterior a la aceptación, por parte e Guatemala, de la competencia contenciosa de la Corte. Sin embargo, la Corte decidió continuar con el conocimiento del caso en relación con los efectos y los hechos ocurridos con posterioridad al 9 de marzo de 1987, fecha de reconocimiento por parte de Guatemala de la competencia de la Corte…”. Caso Blake contra Guatemala, sentencia sobre el fondo, fundamento 24.

“La Corte reafirma el principio de derecho internacional general según el cual los Estados

tienen el deber de cumplir de buena fe (pacta sunt Servando) los instrumentos por ellos ratificados, consagrado en el artículo 26 de la Convención e Viena sobre el Derecho de los tratados (1969), así como de abstenerse de realizar actos contrarios al objeto y fin de dichos instrumentos, incluso desde el momento de la firma del tratado, principio éste aplicable en el presente caso. Este último deber, consagrado en el artículo 18 de la referida Convención de Viena, se aplica al Protocolo de San Salvador. Observa la Corte, además, que dicho Protocolo inclusive le otorga competencia a este Tribunal en determinados supuestos.

… Sin embargo, como al momento de los hechos del presente caso, o sea, en diciembre de 1990, Panamá todavía no había ratificado el referido Protocolo, no se le pueden imputar al Estado violaciones del mismo. Esto, sin perjuicio del deber que ha tenido al Estado, a partir de la firma de este instrumento internacional, es decir, del 17 de noviembre de 1988, de abstenerse de realizar cualquier acto contrario al objeto y fin del Protocolo de San Salvador, aun antes de su entrada en vigor…”. Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia sobre el fondo, fundamentos 98 y 99.

“Al codificar el derecho general sobre el tema, el artículo 28 de la Constitución de Viena

sobre el Derecho de los Tratados establece que: Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho

que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

…Cabe señalar, que en el caso de la Argentina, ésta depositó el instrumento de ratificación de la Convención Americana y de aceptación de la competencia contenciosa de la Corte en la misma fecha, en el entendido (conforme el artículo 62) de que ello sólo tendría efecto respecto a hechos o actos jurídicos acaecidos con posterioridad al depósito de la ratificación de la Convención y de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte.

… A la luz de lo anterior, la Corte considera que debe aplicarse el principio de la irretroactividad de las normas internacionales consagrado en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en el derecho internacional general, observando los términos en que la Argentina se hizo parte en la Convención Americana.

… Corresponde ahora examinar los hechos articulados en la demanda en conformidad con los términos de la ratificación de la Convención y del reconocimiento de la competencia

contenciosa de esta Corte por parte de la Argentina. Dentro de los hechos expuestos, es preciso distinguir aquéllos que podrían recaer bajo la competencia contenciosa de la Corte. En este sentido, un primer conjunto de estos hechos estaría constituido por aquéllos que, ocurridos principalmente en la década de 1970, habrían provocado los daños a las empresas y a la persona del señor Cantos como los allanamientos de la Dirección de Rentas de la Provincia de Santiago de Estero, la incautación de la documentación contable, las detenciones y hostigamientos. Una segunda categoría estaría dada por el acuerdo que se habría suscrito entre el Gobierno de la Provincia de Santiago de Estero y el señor Cantos el 15 de julio de 1982. Los hechos comprendidos en estos dos grupos son anteriores a la entrada en vigor de la Convención para Argentina y, pro consiguiente, no caen bajo la competencia de esta Corte…”. Caso Cantos contra Argentina, sentencia a las excepciones preliminares, fundamentos 35 a 38.

C. La legitimación para recurrir ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos

Nos corresponde señalar quién o quiénes se encuentran legitimados para poder recurrir ante la Corte Interamericana. La respuesta a esta pregunta tiene una doble vertiente, dependiendo del tipo de procedimiento que se pretenda seguir ante la Corte. Ello se debe a que la Convención Americana ha previsto para la Corte, en primer lugar, una atribución competencial respecto a asuntos contenciosos por vulneración de alguno de los derechos contemplados en la Convención, pero también, en segundo lugar, le ha atribuido una función consultiva respecto de la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados Americanos

41. En lo que respecta a este trabajo centraremos nuestro análisis en los

referente a la vía contenciosa. En la vía contenciosa, de conformidad con los dispuesto en el art. 61 CADH sólo podrán recurrir

ante la Corte Interamericana y someterle un caso por circulación de derechos los Estados partes y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

1. Los Estados que hayan ratificado o se hayan adherido a la Convención De conformidad con la primera parte del artículo 61.1 de la Convención Americana, podrán

recurrir ante la jurisdicción contenciosa de la Corte los Estados que han ratificado o se han adherido a la Convención. En tal sentido, si el Estado parte tuviera de que otro Estado parte ha vulnerado las disposiciones contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos podrá, si lo considera oportuno, presentar la correspondiente demanda contra un Estado que, además de haber ratificado o haberse adherido a la Convención, haya aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte. Esta previsión, establecida siguiendo la línea marcada por del artículo 33 el Convenio Europeo de Derechos Humanos, no ha sido todavía puesta en práctica en el sistema interamericano de protección de derechos, por cuanto los Estados, al amparo de criterios como la no intervención en los asuntos internos de otros Estados que, a su vez, garantiza la no intervención de otros Estados en los asuntos propios, no han procedido en ningún caso a demandar a otro por considerar que nos respeta lo establecido en la Convención

42.

2. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos Según lo establecido en la segunda parte del art. 61.11 CADH, la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos también puede recurrir ante la Corte y plantear por la vía contenciosa una demanda, por la violación de los dispuesto en la Convención Americana, contra un Estado que,

41

Como ya hemos señalado de conformidad con el art. 64 CADH, los Estados miembros de la OEA así como determinados

órganos de la OEA, podrán consultar a la Corte acerca de la interpretación de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en Estados Americanos. Asimismo dichos Estados podrán efectuar consultas sobre la compatibilidad de cualquiera de sus leyes internas y los mencionados instrumentos internacionales.

42 En el sistema europeo de protección de derechos humanos encontramos un solo caso de demanda de un Estado contra

otro, que tengamos constancia. Se trata del caso República de Irlanda contra el Reino Unido, ene l que el primero de tales Estado cuestionó la legislación antiterrorista y su aplicación por parte del segundo. Ver a este respecto, caso Irlanda contra Reino Unido. Sentencia del 18 de enero de 1978. Boletín de jurisprudencia constitucional, n° 27, 1983; Serie A des publicaciones de la Cour, n° 25, 1978.

además de haber ratificado o haberse adherido a la Convención, haya aceptado la competencia de la Corte.

La Comisión Interamericana es un organismo establecido en el Capítulo VII de la Convención

Americana siguiendo el anterior modelo del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Entre sus funciones, que han sido anteriormente mencionadas (ver nota 16), destacaremos a los efectos del presente trabajo, la de investigar las denuncias e intentar llegar a una solución amistosa entre las víctimas y el estado, solución que generalmente se circunscribir al pago de una indemnización por parte de Estado. Sólo en el supuesto que no se llegue a dicho arreglo amistoso, pactando el monto de la indemnización y que la Comisión considere que existen elementos suficientes para considerar la existencia de una violación de Derechos Humanos, procederá a plantear la demanda ante la Corte. Es entonces, la Comisión, un órgano de filtro, que evita que todas las denuncias lleguen ante la Corte y permite que, en principio, sólo le leguen aquellas denuncias fundadas sobre las que las partes no se ponente acuerdo

43. Ahora bien, consideramos que la necesidad de esta función de filtro, respondió tal

vez en un primer momento al recelo que tenían los estados respecto de permitir a sus ciudadanos que pudieran presentar de forma directa demandas en su contra. Por eso se siguió el modelo europeo vigente en esos momentos. Pero, en la actualidad, como acabamos de apuntar, el modelo europeo ha cambiado radicalmente y ha procedido a eliminar la función de filtro de la Comisión Europea de Derechos Humanos, permitiendo el acceso directo de los ciudadanos ante el tribunal Europeo de Derechos Humanos. En el ámbito americano creemos que esta opción sería también conveniente, por cuanto parece mucho más adecuado para la defensa de los derechos que la decisión final de llevar un caso ante la Corte, sobre la presunta violación de lo establecido en la Convención, de no llegar a un arreglo amistoso con el Estado, pueda ser tomada de forma libre y sin presiones ni amenazas de ningún tipo por los perjudicados en la violación de derechos, y no sólo por la Comisión.

a. Capacidad para presentar denuncias ante la Comisión La Comisión Interamericana inicia sus investigaciones a partir de una denuncia que puedes ser

formulada por cualquier persona, en su nombre o en el de terceras personas, y por tanto no ha de ser necesariamente la víctima directa de una violación de derechos

44. La denuncia también la podrán

formular grupos de personas, o entidades no gubernamentales legalmente reconocidas en uno o más Estados miembros de la organización (art. 44 CADH y 23 RCOIDH).

Es importante destacar la amplitud de la legitimación para presentar denuncias ante la Comisión,

abierta a cualquier persona u organización legalmente reconocida, debido a la especial y amarga naturaleza de los hechos que, por lo general, son investigados en el ámbito americano, pues es un número importante de casos la denuncia no ha sido presentada por la víctima de la violación sino que, en su nombre, la han presentado sus familiares, amistades, conocidos, organizaciones de defensa de derechos, etc. Ello se ha debido a que (en los casos que finalmente han llegado ante la Corte) mayoritariamente las víctimas directas han sido muertas o desaparecidas. En este sentido, creemos que se ha actuado con buen criterio, al disponer que las denuncias puedan ser formuladas por familiares, amigos, conocidos, miembros de ONGs, siempre y cuando, por supuesto, existan elementos de credibilidad respecto de los hechos y las circunstancias denuncias

45. Con relación a la

43

Hemos señalado que la existencia de la Comisión como órgano de filtro a fin de que sólo lleguen ante la Corte aquello

casos en los que existen elementos fundados para considerar la existencia de una violación de la Convención y sobre los cuales no ha sido posible legar a un arreglo amistoso, responde a la antigua línea marcada por el Convenio Europeo de Derechos Humanos por cuanto, a partir de los dispuesto por el Protocolo 11 a dicho Convenio que ha entrado en vigor el 1 de noviembre de 1998, la Comisión Europea de Derechos Humanos, ha dejado de funcionar a estos efectos. En este sentido, y desde esa fecha el tribunal Europeo ha sido reestructurado convirtiéndose en un tribunal permanente al cual pueden recurrir directamente las personas afectadas por las violaciones de derechos, sin tener que pasar por filtro alguno.

44 Las denuncias que se presenten ante la Comisión deberán estar referidas a la presunta violación de alguno de los

derechos humanos reconocidos, según el caso, en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Protocolo Adicional sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos económicos, Sociales y Culturales, el Protocolo relativo a la Abolición de la Pena de Muerte, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, la Convención Interamericana sobre la Desaparición Forzada de Personas y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la Mujer (art. 23 RCOIDH).

45 Respecto a la amplitud de la legitimación para poder recurrir ante la Comisión a los efectos de presentar una denuncia

henos de señalar que es este punto no se siguió la línea marcada por el Convenio Europeo de Derechos Humanos ya que tanto en su artículo 25.1 (antigua redacción), como en la modificación que dicho Convenio ha sufrido con la entrada en vigor del ya citado Protocolo 11, se establece que las denuncias deben ser formuladas por aquellas personas físicas, organización no gubernamental o grupo de particulares que se considere víctimas de una violación de los derechos reconocidos en el Convenio o sus Protocolos. Se aplica, pues, para poder recurrir, el criterio de víctima directa, de la

presentación de denuncias ante la Comisión, por parte de las ONGs, la Corte ha señalado lo siguientes:

“Con respecto a esta excepción, La Corte se hace notar que independientemente del examen que pudiera hacerse, si fuera indispensable, acercad e la existencia y las facultades de FASIC y de las personas que manifiestan actuar en su nombre, es claro que el artículo 44 de la Convención permite que cualquier grupo de personas formule denuncias o quejas por violación de los derechos consagrados por la Convención. Esta amplia facultad de denuncias es un rasgo característico del sistema de protección internacional de los derechos humanos. En el caso que nos ocupa, los promoventes son un grupo de personas, y por tanto, satisfacen una de las hipótesis previstas, para fines de legitimación, en el citado artículo 44. La evidente acreditación de esta circunstancia hace innecesario analizar el registro de FASIC y la relación que con dicha fundación guardan o dicen guardar quienes se ostentan como sus representantes. Esta consideración se fortalece si se recuerda que, como ha manifestado la Corte en otras ocasiones, las formalidades características de ciertas ramas del derecho interno no rigen en el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo principal y determinante ciudadano es la debida y completa protección de esos derechos. En otras palabras, la inobservancia de ciertas formalidades no siempre es relevante, pues lo esencial es que preserven las condiciones necesarias para que los derechos procesales de las partes no sean disminuidos o desequilibrados y para que se alcancen los fines para los cuales han sido diseñados los distintos procedimientos…

… La Corte ha agregado que pueden ser dispensadas ciertas formalidades a condición de que exista equilibrio entre la justicia y la seguridad jurídica. En el ejercicio de sus atribuciones para valorar el debido proceso ante la Corte ésta considera que en el presente caso se han respetado las cuestiones esenciales implícitas en las reglas de procedimiento de la Convención…”. Caso Castillo Petruzzi y otras contra el Perú, sentencia a las excepciones preliminares, fundamento 77 y 78.

Esta capacidad de presentar denuncias también alcanza a las personas jurídicas.

“Esta Corte considera que si bien la figura de las personas jurídicas no ha sido reconocida expresamente por la Convención Americana, como sí lo hace el Protocolo N° 1 a la Convención Europea de Derechos Humanos, esto no restringe la posibilidad que bajo determinados supuestos el individuo pueda acudir al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos para hacer valer sus derechos fundamentales, aún cuando los mismos estén cubiertos por una figura o ficción jurídica creada por el mismo sistema del Derecho. No obstante, vale hacer una distinción para efectos de admitir cuáles situaciones podrán ser analizadas por este Tribunal, bajo el marco de la Convención Americana. En este sentido, ya esta Corte ha analizado la posible violación de derechos de sujetos en su calidad de accionistas…”. Caso Cantos contra Argentina, sentencia a las excepciones preliminares, fundamento 29.

b. Requisitos que deben cumplir las denuncias presentadas ante la Comisión Por su parte, las denuncias presentadas ante la Comisión deberán cumplir con los requisitos

siguientes:

violación, que ha sido además aplicado de forma estricta por el Tribunal Europeo. Ello a diferencia de lo que sucede en el caso interamericano en el que no se requiere ser víctima directa, bastando para poder denunciar ante La Comisión el ser conocedor de la existencia de una violación. Hay que tener en cuenta que la línea seguida por el Convenio Europeo está basada, como ya hemos señalado, en la consideración de que los Estados que le son parte son los Estados europeos occidentales con democracias bastantes consolidadas, en los cuales, por lo general, la policía no utiliza métodos de represión antidemocráticos, ni el ejército tiene una participación ajena (o desvinculan) al respeto a la Constitución y a las leyes, ni los ciudadanos tienen mayores problemas por demandar a su Estado el cual muchas veces llega a ser condenado. Ello no significa que en dichos Estados no se den violaciones de derechos, sino que ellas no pueden ser consideradas como propias del sistema, sino como realidades aisladas, que hay que ubicar y sancionar. En tales circunstancias se puede considerar viable exigir que sean las víctimas de las violaciones quienes recurran ya que ni su vida, ni su seguridad, ni su libertad, ni sus propiedades, ni la de sus familiares, corren en principio, riesgos ilegítimos y arbitrarios. Este no es el caso de los países que participan del sistema interamericano en los que, por el contrario, la arbitrariedad es, por lo general, un elemento estructural en el funcionamiento de los poderes públicos, y en los que la víctimas directas pueden haber desaparecido o muerto, o encontrarse amenazadas, y tener miedo.

1) Haber agotado los recursos internos Quién recurra ante la Comisión Interamericana deberá acreditar el haber interpuesto y agotado

los recursos de jurisdicción (art. 46.1.a CADH y art. 31.1 RCOIDH), a los efectos de permitir al Estado evitar y en su caso subsanar y reparar la violación del derecho. Hay que recordar que el sistema interamericano de protección de los Derechos Humanos ha sido configurado con un claro y marcado carácter supletorio, es decir que su actuación sólo procede si los Estados incumplen con las obligaciones asumidas al ratificar la Convención. Así pues, es a los Estados a quienes les compete, en primer lugar, garantizar los derechos de todas las personas que están bajo su jurisdicción, así como investigar las posibles vulneraciones de tales derechos y sancionar a los responsables. Sólo en el caso de que los Estados incumplan con tales obligaciones, se podrá recurrir ante el sistema interamericano y, por tanto, ante la Comisión. Es por ello que se exige a quién presente una denuncia ante la Comisión que acredite que ha agotado los recursos que brinda la jurisdicción interna para que el Estado cumpla con sus obligaciones. De no ser así, desaparecería este carácter supletorio y los órganos interamericanos de protección de los derechos se convertirían en órganos de primera instancia ya que los ciudadanos, producida una vulneración de derechos, podrían recurrir ante ellos de forma directa e inmediata.

Esta exigencia de agotar la jurisdicción interna antes de recurrir ante el sistema interamericano de

protección de los derechos no debe entenderse como una obligación de carácter absoluto, pues la propia Convención, y luego la jurisprudencia de la Corte, como veremos posteriormente al analizar las excepciones preliminares, han considerado que pueden darse circunstancias en las que ha de ser viable, legítimamente que se pueda recurrir de forma directa ante la Comisión Interamericana. En principio tales circunstancias excepcionales son

46:

que no exista en la legislación interna del Estado de que se trata el debido proceso legal para la protección del derecho o derechos que se alega han sido violados (art. 46.2.a CADH y art. 31.2.a RCOIDH);

que no se haya permitido al presunto lesionado de sus derechos el acceso a los recursos de la jurisdicción interna, o haya sido impedido de agotarlos (art. 46.2.b CADH y art. 31.2.b RCOIDH); y

que haya retardo injustificado en la decisión sobre los mencionados recursos (art. 46.2.c CADH y art. 31.2.c RCOIDH).

Por otra parte, si quién formula la denuncia ante la Comisión alegara la imposibilidad de poder

acreditar que ha agotado los recursos jurisdiccionales internos, corresponderá al Estado en cuestión demostrar la existencia de tales recursos, su eficacia para la protección de los derechos y que, siendo así, no han sido agotados, a menos que ello se deduzca claramente del expediente (art. 31.3 RCOIDH).

Por último, dicho carácter supletorio del sistema interamericano de derechos humanos impide

que se le plantee casos que previamente han sido definitivamente resueltos por la jurisdicción interna a favor de la protección eficaz de los derechos,

“La Convención Americana es un tratado multilateral mediante el cual los Estados Partes

se obligan a garantizar y a hacer efectivos los derechos y libertades previstos en ella y a cumplir con las reparaciones que se dispongan. La Convención es la piedra fundamental del sistema de garantías de los derechos humanos en América. Este sistema consta de un nivel nacional que consiste en la obligación de cada Estado de garantizar los derechos y libertades previstos en la Convención y sancionar las infracciones que se cometieran. Ahora bien, si un caso concreto no es solucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel internacional en la que los órganos principales son la Comisión y esta Corte. Pero, como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, la protección internacional es „coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos‟. En consecuencia, cuando una cuestión ha sido resuelta definitivamente en el

46

Reiteramos que abundaremos el estudio del requisito de haber agotado previamente los recursos internos, así como de

las excepciones al mismo, cuando analicemos las excepciones preliminares por cuanto es en ese momento procesal que la Corte estudia si se ha cumplido con dicho requisito.

orden interno según las cláusulas de las Convención no es necesario traerla a esta Corte para su „aprobación‟ o „confirmación‟

… en el presente caso, el Consejo de Estado de Colombia ha decidido en última instancia que el Estado es responsable por la muerte e Artemio Pantoja Ordóñez, Hernán Javier Cuarán Muchavisoy, Julio Milciades Cerón Gómez, Edebraes Norberto Cerón Rojas y Wilian Hamilton Cerón Rojas. Las sentencias que así lo deciden no han sido objetadas en este aspecto por las partes. Por lo tanto, la responsabilidad de Colombia quedó establecida en virtud del principio de cosa juzgada…”. Caso Las Palmeras contra Colombia, sentencia sobre el fondo, fundamentos 33 y 34.

2) Haber presentado la denuncia dentro de plazo Para que una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos sea admitida a

trámite se requiere que sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva que agota los recursos internos (art. 46.1.b CADH y art. 32.1 RCOIDH);

En los casos en los cuales resulten aplicables las excepciones al requisito del previo agotamiento

e los recursos internos, y por tanto no sea exigible tal agotamiento, la denuncia deberá presentarse dentro de un plazo razonable, a criterio de la Comisión. A tal efecto, la Comisión considerará la fecha en que haya ocurrido la presunta violación de los derechos y las circunstancias de casa caso (art. 32.2 RCOIDH).

3) Que el tema materia de la denuncia no hay sido resuelto por, o esté pendiente de, otro

procedimiento internacional. Para admitir a trámite la denuncia a Comisión deberá comprobar que la materia de la petición o

comunicación no esté pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional (art. 46.1.c CADH y art. 33.1.a RCOIDH), o que en la denuncia se reproduzca sustancialmente una petición pendiente o ya examinada y resuelta por la Comisión u otro organismo internacional gubernamental del que sea parte el Estado en cuestión (art. 33.1.b RCOIDH).

Sin embargo, la exigencia de que los hechos denunciados no hayan sido previamente resueltos o

se encuentren sometidos a otro procedimiento internacional, no puede ser considerado, tampoco, en forma absoluta, por cuanto la Comisión podrá admitir las denuncias como:

el procedimiento seguido ante el otro organismo se limite a un examen general sobre derechos humanos en el Estado en cuestión y no haya decisión sobre los hechos específicos que son objeto de la petición ante la Comisión o no conduzca a su arreglo efectivo (art. 33.2.a. RCOIDH);

el peticionario ante al Comisión sea a víctima de la presunta violación o su familiar y el peticionario ante el otro organismo sea una tercera persona o una entidad no gubernamental, sin mandato de los primeros (art. 33.2.b RCOIDH).

4) Que la denuncia reúna los datos y la información suficiente De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1.d de la Convención y el artículo 28 del

Reglamento de la Comisión, para ser admitida a trámite por la Comisión, la denuncia deberá contener, cuando menos, la siguiente información:

el nombre, nacionalidad y firma de la persona o personas denunciantes o, en el caso de que el peticionario sea una entidad no gubernamental, el nombre y la firma de su representante o representantes legales; en todo caso el peticionario podrá designar en la propia petición, o en otro escrito, a un abogado u otra persona para representarlo ante la Comisión (art. 23 RCOIDH).

si el peticionario desea que su identidad sea mantenida en reserva frente al Estado;

la dirección para recibir correspondencia de la Comisión y, en su caso, número de teléfono, facsímil y dirección de correo electrónico;

una relación el hecho o situación denunciada, con especificación del lugar y fechas de las violaciones alegadas;

de ser posible, el nombre de la víctima, así como de cualquier autoridad pública que haya tomado conocimiento del hecho o situación denunciada;

la indicación del Estado que el peticionario considera responsable, por acción o por omisión, de la violación de alguno de los derechos humanos consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y otros instrumentos aplicables, aunque no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado;

la indicación de estar dentro del plazo previsto en el artículo 32 del presente Reglamento;

las gestiones emprendidas para agotar los recursos de la jurisdicción interna o la imposibilidad de hacerlo conforme al artículo 31 del presente Reglamento;

la indicación de si la denuncia ha sido sometida a otro procedimiento de arreglo internacional conforme al artículo 33 del presente Reglamento.

En esta línea, la Comisión declara inadmisible toda denuncia presentada a la que le falte alguno

de los requisitos antes mencionados (art. 47.a CADH) o no exponga hechos que denoten una violación de los derechos garantizados por esta Convención (art. 47.b CADH y art. 34.a RCOIDH). Así también la Comisión declarará inadmisible aquellas denuncias que resulten, de la exposición del propio peticionario, manifiestamente infundadas o improcedentes (art. 47.c CADH y 34.b RCOIDH). También serán inadmisibles aquellas denuncias que sean sustancialmente la reproducción de petición o comunicación anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional (art. 47.d CADH), así como aquellas denuncias cuya inadmisibilidad o improcedencia resulten de una información o prueba sobreviviente presentada a la Comisión (art. 34.c RCOIDH).

“La frase „sustancialmente la reproducción‟ significa que debe existir identidad entre los

casos. Para que exista dicha identidad se requiere la presencia de tres elementos, a saber: que las partes sea las mismas, que el objeto sea el mismo y que la base legal sea idéntica. En el presente caso no hay duplicidad de procedimientos.

…En relación con el sujeto, la Corte ha señalado que „el concepto de personas‟ tiene que ver con los sujetos activos y pasivos de la violación, y principalmente con estos últimos, es decir, las víctimas… En el presente caso, únicamente la parte demandada ante el Comité de Libertad Sindical de la OIT y la Corte es la misma, el Estado panameño. La parte demandante (peticionarios) no es idéntica puesto que ante el Comité de Libertad Sindical lo fue SITIRHE y SITINTEL a través de la Confederación Internacional de Trabajadores de Sindicatos Libres y ante la Comisión Interamericana lo fue el Comité Panameño de los Derechos Humanos. Tampoco hay identidad en cuanto a las víctimas, ya que el Comité de Libertad Sindical hace referencia a la generalidad de trabajadores y dirigentes sindicales de SITIRHE y SITINTEL que fueron despedidos, sin individualizar los mismos en forma concreta. Por el contrario, en la demanda ante la Corte, la Comisión individualiza a 270 presuntas víctimas. Además, las presuntas víctimas del caso ante el sistema interamericano son trabajadores de todas las empresas estatales panameñas que se vieron afectados por a aplicación de la Ley 25, y no sólo del Instituto Nacional de Recursos Hidráulicos y Electrificación y de Instituto Nacional de Telecomunicaciones, como sucedió ante la OIT.

…Respecto del objeto, la Corte, al referirse al concepto de „hechos‟, ha establecido que corresponde „a la conducta o el suceso que implicaron violación de un derecho humano. En el presente caso, el Comité de Libertad Sindical no conoció hechos que surgieron con posterioridad a su pronunciamiento, hechos que sí fueron planteados en la demanda ante la Corte, tal como los procesos ante el Poder Judicial panameño. Además, observa esta Corte que el señor Antonio Ducreux Sánchez señaló, en la audiencia pública sobre excepciones preliminares celebrada el 27 de enero de 1999, que la queja ante el Comité de Libertad Sindical se refería únicamente a lo sucedido en diciembre de 1990.

…En cuanto al fundamento legal, tampoco hay identidad, ya que, en la demanda ante la Corte, se alegan violaciones a los siguientes artículos de la Convención Americana: 8 (Garantías Judiciales); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 10 (Derecho a Indemnización); 15 (Derecho de Reunión); 16 (Libertad de Asociación) y 25 Protección Judicial, en relación con el artículo 1.1; 2; 33 y 50.2. La denuncia presentada ante el Comité de Libertad Sindical se basó en las violaciones a los Convenios 87 (Convenio sobre la Libertad Sindical y la Protección de Derecho de Sindicación) y 98 (Convenio sobre el Derecho de Sindicación y Negociación Colectiva) de la OIT. Por ello que el objeto tampoco es el mismo, mucho menos cuando ante la OIT se conoció únicamente lo relativo al derecho a la libertad sindical y sobre el derecho laboral en general y, ante la Corte, se planteó la violación

de una serie de derechos o comprendidos en la denuncia interpuesta ante el Comité de Libertad Sindical, tal como lo es, entre otros, el derecho al debido proceso legal.

…Además, la naturaleza de las recomendaciones emitidas por dicho Comité es diferente a la de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana. En el primer caso se trata de un acto propio de un órgano de la OIT con el efecto jurídico propio de una recomendación a los Estados. En el segundo caso se trata de una sentencia que, en los términos de la Convención, es definitiva e inapelable (artículo 67), y de obligatorio cumplimiento (artículo 68.1).

…En razón de las consideraciones anteriores, no existe duplicidad de procedimientos en el presente caso…”. Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia a las excepciones preliminares, fundamentos 53 a 59.

Ahora bien, dentro de los requisitos exigidos para formular una denuncia, no se encuentra el

tener que hacer referencia específica al artículo de la Convención presuntamente violado.

“La Convención Americana establece en su artículo 46.1 los requisitos necesarios para que una petición sea admitida por la Comisión Interamericana. Asimismo, el artículo 32 del Reglamento de la Comisión, vigente al momento de la presentación inicial de la denuncia ante ésta, dispone los elementos que debe contener la petición al momento de su presentación. No el artículo 46.1 ni el artículo 32 exigen que el o los peticionarios especifiquen los artículos que consideran les han sido violados. Más aún, el artículo 32.c del Reglamento de la Comisión establece la posibilidad de que „no se haga una referencia específica al artículo presuntamente violado‟ y, el inciso (b) del artículo 46 mencionado hace referencia al plazo para la interposición de la denuncia.

…En la denuncia original, los peticionarios plantearon los hechos en los que basaron sus alegatos de violaciones a la Convención. Estos no estaban obligados a invocar cuáles disposiciones específicas de la Convención fueron violadas para justificar su planteamiento. En escritos posteriores, los peticionarios se refirieron a los mismos hechos, agregando ciertas consideraciones legales. En suma, la denuncia original contenía todos los hechos que podían ser relevantes para una determinación legal.

…Por ello, y a la luz de las garantías consagradas tanto en la Convención Americana de Derechos Humanos como en los Reglamentos y Estatutos que rigen a los órganos del Sistema Interamericano, la Corte considera que la interpretación adecuada consiste en que cuando hay alegatos adicionales de derecho, sobre los mismos hechos esenciales, como se invoca en la denuncia original del peticionario, dicho alegato no puede desecharse por la mera falta de invocación de un artículo específico de la Convención. Ello se debe a que el artículo 32.c del Reglamento de la Comisión, vigente al miento de la interposición de la denuncia ante ésta, expresamente indica la posibilidad de que „no se haga una regencia específica al artículo presuntamente violado‟ para que una denuncia sea tramitada ante ésta. Por lo tanto, la Corte considera que debe desestimar el primer argumento de la excepción preliminar interpuesta por el Estado en lo que se refiere a la admisibilidad de la demanda…”. Caso Hilaire contra Trinidad y Tobago, sentencia sobre las excepciones preliminares, fundamentos 40 a 42.

c. La admisión a trámite de la denuncia por parte de la Comisión La mera recepción de la denuncia por parte de la Comisión no puede ser entendida como si se

tratase de la admisión a trámite. En esta línea, la Corte ha señalado que para poder considerar que una denuncia ha sido admitida a trámite por la Comisión, no basta con que ésta haya recibido la denuncia sino que es necesario que desarrolle una serie de actos procesales específicos. Así, la Corte ha manifestado que:

“…si bien la Comisión recibió la denuncia acerca de este caso cuando el procedimiento

penal se hallaba pendiente de resolución definitiva en última instancia, ante la justicia militar, la mera presentación de aquélla no motivó que la Comisión iniciara el trámite del asunto. En rigor no debiera confundirse el recibo de una denuncia, que deriva de un acto del denunciante, con la admisión y tramitación de aquélla, que se concreta en actos específicos de la propia Comisión, como lo es la resolución que admite la denuncia, en su caso, y la notificación al Estado acerca de ésta.

Es necesario observar que en este caso el trámite comenzó varios meses después de la presentación de la denuncia, cuando ya existía sentencia definitiva del órgano de justicia militar de última instancia. Fue precisamente entonces cuando la Comisión hizo saber al Perú, mediante notificación de 29 de junio de 1994, la denuncia presentada y requirió sus observaciones sobre ella, para que el Estado pudiera aducir en su defensa lo que creyese pertinente…”. Caso Castillo Petruzzi y otros contra el Perú, sentencia a las excepciones preliminares. Fundamentos 54 y 55.

De tal manera, la Comisión Interamericana, al recibir una denuncia desarrollará, por intermedio

de su Secretaría Ejecutiva, unos trámites previos a partir de los cuales se dará entrada a la petición, la registrará, hará constar en ella la fecha de recepción y acusará recibo al peticionario (art. 29.1.a RCOIDH). En el caso de que a la denuncia le falte alguno, o algunos, de los requisitos antes mencionados, la Comisión podrá solicitar al denunciante o a su representante que los complete (art. 29.1.b RCOIDH). Por otra parte, si en la denuncia se aludieran hechos distintos, o si la denuncia se refiere a más de una persona o a presuntas violaciones sin conexión en el tiempo y el espacio, ésta podrá ser desglosada y tramitada en expedientes separados, a condición de que reúna todos los requisitos antes mencionados (art. 29.1.c RCOIDH). Por el contrario, si dos o más denuncias versan sobre hechos similares, involucran a las mismas personas, o si revelan el mismo patrón de conducta, las podrá acumular a las mismas personas, o si revelan el mismo patrón de conducta, las podrá acumular y tramitar en un mismo expediente (art. 29.1.d RCOIDH). En estos dos últimos supuestos la Comisión notificará por escrito a los peticionarios (art. 29.1.e RCOIDH).

Realizados estos trámites preliminares, en el supuesto que la denuncia reúna los requisitos antes

señalados, procederá a notificar las partes pertinentes de la denuncia al Estado en cuestión, a fin de que informe a la Comisión de su posición y, en su caso, haga los descargos que considere oportunos. En todo caso la identidad del denunciante no será revelada, salvo que la Comisión cuente con su autorización expresa (art. 30.2 RCOIDH). El Estado deberá presentar su respuesta dentro del plazo de dos meses contados desde la fecha de transmisión. Este plazo puede ser prorrogado por la Secretaría Ejecutiva, si la solicitud de prórroga está debidamente fundada. Sin embargo, dicha Secretaría no concederá prórrogas que excedan de tres meses contados a partir de la fecha de envío de la primera solicitud de información al Estado (art. 30.3 RCOIDH).

En el supuesto de existir circunstancias de gravedad o urgencia o cuando se considere que la

vida de una personas o su integridad personal se encuentre en peligro real o inminente, la Comisión solicitará al Estado su más pronta respuesta, a cuyo efecto utilizará los medios que considere más expeditos (art. 30.4 RCOIDH).

La Comisión, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la petición, podrá incitar a las

partes a presentar observaciones adicionales, ya sea por escrito o en una audiencia (art. 30.5 RCOIDH). Recibas tales observaciones adicionales o transcurrido el plazo fijado dado para ello sin que sean recibidas, la Comisión cerificará si existen o subsisten los motivos de la denuncia. Si Considera que no existe o subsisten, mandará a archivar el expediente (art. 30.6 RCOIDH).

Por el contrario si a partir de todos estos datos, informes, descargos y observaciones, la

Comisión considera que existen o subsisten los motivos de la denuncia que pronunciará sobre la admisión a trámite del asunto. En tal supuesto la declaración de admisibilidad e inadmisibilidad serán públicos y la Comisión los incluirá en su Informe Anual a la Asamblea General de la OEA (art. 37.1 RCOIDH).

La declaración de admisión a trámite de un asunto por parte de la Comisión podrá efectuarse

mediante el dictado de una resolución o la realización de algún tipo de acto expreso y formal en este sentido. Pero para la Corte tal exigencia no resulta obligatoria, por cuanto considera que le bastará a la Comisión con iniciar y desarrollar los trámites procesales y de fondo pertinentes, para entender que se ha dado por admitida la denuncia, aún cuando no se haya dictado resolución expresa en este sentido. Por el contrario, la resolución en que se acuerde la inadmisión de una denuncia sí deberá ser adoptada de forma expresa y formal. En este sentido la Corte considera que:

“Si la admisión no requiere un acto expreso y formal, la inadmisibildad, en cambio, sí lo

exige…Para que una petición sea considerada inadmisible, se requiere de una declaración expresa de la Comisión. Tal requisito no aparece (ni en la Convención ni en el Reglamento)

al hablar de la admisión…La Corte estima, en consecuencia, que el hecho de que la Comisión no haya efectuado una declaración expresa de la admisibilidad de la petición presentada ante ella, no constituyen este caso un extremo capaz de impedir el normal desarrollo del procedimiento ante la Comisión y, por consiguiente, su consideración por la Corte…”. Caso Godinez Cruz, excepciones preliminares, fundamentos 43 y 44. También en Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, excepciones preliminares, fundamentos 39 y 40; Caso Genie Lacayo contra Nicaragua, sentencia a las excepciones, fundamentos 35 y 36.

d. Tramitación de la denuncia ante la Comisión Admitida el trámite de la denuncia, la Comisión iniciará el procedimiento sobre el fondo el cual,

entre otros trámites a realizar, incluirá la apertura de un plazo de dos meses para los denunciantes puedan presentar observaciones adicionales sobre el fondo del asunto. Estas observaciones adicionales serán transmitidas al Estado en cuestión a los efectos de que en el plazo de dos meses también presente sus observaciones (art. 38.1 RCOIDH). En este marco de actuaciones, si la Comisión lo considera necesario y conveniente, podrá realizar una investigación in loco, para cuyo eficaz cumplimiento solicitará las facilidades pertinentes, que serán proporcionadas por el Estado en cuestión (art. 40.1 RCOIDH)

47

1) La búsqueda de una solución amistosa Antes de pronunciarse sobre el fondo de la petición, la Comisión podrá, por iniciativa propia o a

solicitud de alguna de las partes, establecer un plazo para que las partes manifiesten si tienen interés en iniciar un procedimiento de solución amistosa (art. 38.2 y 41.1 RCOIDH). En todo caso, el inicio y la continuación de este procedimiento se desarrollará en base al libre consentimiento de las partes (art. 41.2 RCOIDH). En inicio de este procedimiento para alcanzar un arreglo amistoso no obliga a alcanzar necesariamente un resultado y, dependiendo del caso, la Comisión podrá también dar por concluida su intervención en el mismo, si advierte que el asunto no es susceptible de resolverse por esta vía, o alguna de las partes no consiente en su aplicación, decide no continuar con él, o no muestra la voluntad de llegar a una solución amistosa fundada en el respeto de los derechos humanos (art. 41.1 RCOIDH). De lo anterior se desprende que:

a) La búsqueda de una solución amistosa no es un trámite obligatorio La Comisión no está obligada a buscar una solución amistosa sino que ello propondrá y la

promoverá, pero su materialización dependerá si las circunstancias del caso lo permiten y la hacen necesaria o conveniente. En la Comisión la que en principio debe valorar, en cada caso, si se dan las condiciones que permitan llegar a algún acuerdo libre, voluntario y respetuoso con los derechos y obligaciones de la Convención Americana.

“Desde un punto de vista literal, la frase utilizada por el artículo 48.1.f de la Convención, la

Comisión se pondrá a disposición de las partes interesadas a fin de llegar a una solución amistosa, parece establecer un trámite obligatorio. Si embargo, la Corte considera que una interpretación, de acuerdo con el contexto de la Convención, lleva al consentimiento de que esta actuación de la Comisión debe intentarse sólo cuando las circunstancias de una controversia determinen la necesidad o conveniencia de utilizar este instrumento, supuestos sujetos a la apreciación de la Comisión”. Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, excepciones preliminares, fundamento 44; Caso Godinez Cruz contra Honduras, excepciones preliminares, fundamento 47; Caso Fiaren Garbí y Solís Corrales contra Honduras, excepciones preliminares, fundamento 49; Caso Caballero Delgado Santana contra Colombia, excepciones preliminares, fundamento 26.

b) La decisión de no buscar una solución amistosa no puede ser arbitraria Que la búsqueda de una solución amistosa no sea un trámite obligatorio, pues depende de las

circunstancias del caso y de la voluntad de las partes, no implica que la Comisión pueda o prescindir arbitrariamente de ella y por tanto su decisión ha de responder a razones y circunstancias de fondo.

47

Para la realización de investigaciones in loco no es necesario que la Comisión haya admitido a trámite el asunto puesto

que, en casos graves y urgentes, y previo consentimiento del Estado en cuyo territorio se alegue haberse cometido la violación, podrá trasladarse y efectuar tales investigaciones in loco a partir de la sola presentación de una denuncia que reúna todos los requisitos formales de admisibilidad (art. 40.2 RCOIDH).

“…la Comisión posee facultades discrecionales, pero de ninguna manera arbitrarias, para decidir, en cada caso, si resulta conveniente o adecuado el procedimiento de solución amistosa para resolver el asunto en beneficio del respeto a los derechos humanos”. Caso Velásquez Rodríguez contra Honduras, excepciones preliminares, fundamento 45; Caso Godinez Cruz contra Honduras, excepciones preliminares, fundamento 48; Caso Fiaren Garbí y Solís Corrales contra Honduras, excepciones preliminares, fundamento 50; Caso Caballero Delgado Santana contra Colombia, excepciones preliminares, fundamento 26.

“La Corte ha dicho que la Comisión no tiene facultades arbitrarias en esta materia. Es muy

clara intención de la Convención respecto del papel conciliador que debe cumplir la Comisión antes de que un caso sea enviado a la Corte o publicado. Sólo en casos excepcionales y, naturalmente, con razones de fondo, puede la Comisión omitir el procedimiento de la conciliación porque está de por medio la protección de los derechos de las víctimas o de sus familiares. No parece ser suficiente decir, como lo hace la Comisión, que no se acudió a este procedimiento simplemente por razón de la naturaleza del asunto…

…La Corte estima que la Comisión debió fundamentar cuidadosamente su rechazo a la

solución amistosa de acuerdo con la conducta observada por el Estado a quien se imputa la violación”. Caso Caballero Delgado Santana contra Colombia, excepciones preliminares, fundamentos 27 y 28.

“…En lo que se refiere a la solución amistosa, este Tribunal recuerda lo señalado en otras

ocasiones, en el sentido en que la Comisión tiene facultades discrecionales, aunque de ninguna manera arbitrarias, para promover la solución amistosa de un asunto, valorando si resulta conveniente o adecuado dicho procedimiento en beneficio del respeto a los derechos humanos. En el presente caso, la Comisión acreditó que mediante nota del 14 de febrero de 1995 promovió el arreglo amistoso a través de un pago indemnizado a favor de los familiares de los señores Durand Ugarte y Ugarte Rivera, pero no recibió respuesta alguna del Estado…”. Caso Durand y Ugarte contra el Perú, sentencia a las excepciones preliminares, fundamento 64.

c) Si la Comisión no inicia de oficio la búsqueda de una solución amistosa, las partes pueden

solicitarla. Como ya se mencionó anteriormente, la búsqueda de solución amistosa puede ser iniciada de

oficio por la Comisión o solicitada por alguna de las partes. En este sentido, si no es planteada por la Comisión, ninguna de las partes puede posteriormente alegar el incumplimiento de dicho trámite si no lo solicitó oportunamente. En este sentido la Corte ha señalado que:

“…Sin embargo esta negativa de la Comisión no causó un perjuicio irreparable a Colombia

porque el Estado, si no estaba de acuerdo con ella, tenía la facultad de solicitar la iniciación del procedimiento de solución amistosa…”. Caso Caballero delgado Santana contra Colombia, excepciones preliminares, fundamento 29.

“En un procedimiento de solución amistosa es indispensable la intervención y decisión de

las partes involucradas. Aún interpretando literalmente las disposiciones de la Convención y haciendo caso omiso del Reglamento de la Comisión, ésta solamente podría sugerir a las partes entablar las conversaciones enderezadas a la solución amistosa pero no podría, por carecer de poder para ello, decidirla. La Comisión debe propiciar el acercamiento pero sus resultados no dependen de ella. De alcanzarse el acuerdo debe ella cerciorarse de que los derechos humanos hayan sido adecuadamente defendidos.

Si una parte tiene interés en la solución amistosa puede proponerla. En el caso del Estado

y frente al objeto y fin del tratado, que es la defensa de los derechos humanos en él protegidos, no podría entenderse esa propuesta como un reconocimiento de responsabilidad sino, al contrario, como un cumplimiento de buena fe de los propósitos de la Convención.

La Corte no encuentra aceptable que el Gobierno arguya como excepción preliminar que la

Comisión no ejecutó el procedimiento de solución amistosa, cuando frente a las disposiciones del Reglamento él tenía esa misma facultad. No se puede exigir de otro un comportamiento

que uno mismo pudo cumplir en igualdad de condiciones pero no lo hizo”. Caso Caballero Delgado y Santana contra Colombia, excepciones preliminares, fundamento 30.

“Sin embargo, la omisión del procedimiento para buscar una solución amistosa no perjudica

al Gobierno, porque éste puede solicitarlo en cualquier momento. Es evidente que, para llegar a una conciliación, es indispensable la decidida intervención de las partes involucradas en ella, en particular Gobierno y víctimas, cuya disposición de conciliar es fundamental. Si bien es cierto que la Comisión debió jugar un papel activo, estaba en manos del Gobierno solicitar él mismo la conciliación y no lo hizo. Mal puede entonces objetar la actuación de la Comisión. En virtud de lo dicho, la Corte considera infundado este razonamiento del Gobierno…”. Caso Genie Lacayo contra Nicaragua, sentencia a las excepciones preliminares, fundamento 39.

2) De llegar a un arreglo amistoso Si se alcanzara una solución amistosa, la Comisión aprobará un informe con una breve

exposición de los hechos y de la solución lograda, lo transmitirá a las partes y lo publicará. Antes de aprobar dicho informe, la Comisión verificará si la presenta víctima de la presunta violación o, en su caso, sus derecho-habientes, han dado su consentimiento en el acuerdo de solución amistosa. En todos los casos, la solución amistosa deberá fundarse en el respeto de los Derechos Humanos reconocidas en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Declaración Americana y otros instrumentos aplicables (art. 41.5 RCOIDH).

3) De no llegar a un arreglo amistoso De no alcanzarse una solución amistosa, la Comisión proseguirá con el trámite de la denuncia

(art. 41.6 ROCIDH) y podrá invitar a las partes a presentar observaciones adicionales por escrito (art. 38.2 RCOIDH), así como, si lo estima necesario para avanzar en el conocimiento del caso, la Comisión podrá convocar a las partes a un audiencia (art. 38.3 RCOIDH).

e) La decisión de la Comisión sobre el fondo del asunto La Comisión luego de examinar los alegatos, las pruebas suministradas por las partes, y las

informaciones obtenidas durante las audiencias y observaciones in loco, procederá a deliberar sobre el fondo del asunto. Asimismo, para la deliberación la Comisión podrá tener en cuenta otra información de público conocimiento (art. 42.1 RCOIDH)

48.

Finaliza la deliberación y efectuada la correspondiente votación sobre el fondo del asunto, la

Comisión deberá: 1) Si considera que no hubo vulneración de derechos Si la Comisión considera que no hubo violación en un caso determinado, así lo manifestará en su

informe sobre el fondo. El informe será tramitado a las partes, y será publicado e incluido en el Informe Anual de la Comisión a la Asamblea General de la OEA.

2) Si considera que hubo violación de derechos Si establece una o más violaciones, preparará un informe preliminar con las proposiciones y

recomendaciones que juzgue pertinentes y lo transmitirá al Estado en cuestión. En tal caso, fijará un plazo dentro del cual el Estado en cuestión deberá informar sobre las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones. El Estado no estará facultado para publicar el informe hasta que la Comisión adopte una decisión al respecto.

48

Las deliberaciones de la Comisión se harán en privado y todos los aspectos del debate serán confidenciales (art. 42.2

DCOIDH). En las actas referentes a las deliberaciones de la Comisión se delimitarán a mencionar el objeto del debate y la decisión aprobada, así como los votos razonados y las declaraciones hechas para constar en acta. Si el informe no representa, en todo o en parte, la opinión unánime de los miembros de la Comisión, cualquiera de ellos podrá agregar su opinión por separado (art. 42.4 RCOIDH).

Además, la Comisión notificará al denunciante la adopción del informe y su transmisión al Estado. En el caso de que el Estado denunciado hubiere aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, al notificar al denunciante la Comisión dará a éste la oportunidad de presentar, dentro del plazo de un mes, su posición respecto del sometimiento del caso a la Corte. Si el denunciante tuviera interés en que el caso sea sometido a la Corte, deberá presentar los siguientes elementos (art. 43.3 RCOIDH):

la posición de la víctima o sus familiares, si fueran distintos del peticionario;

los datos de la víctima y sus familiares;

los fundamentos con base en los cuales considera que el caso debe ser remitido a la Corte;

la prueba documental, testimonial y pericial disponible;

pretensiones en materia de reparaciones y costas.

“La Corte observa que de la prueba, que aportó el Estado para fundamentar su alegato, se desprende con claridad que lo que la Comisión transmitió a los peticionarios no fue el Informe N° 37/97, sino el escrito de demanda una vez que había decidido enviarlo a la Corte… Dicha gestión fue realizada por la Comisión en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 75 de su Reglamento, de acuerdo con el cual: „Cuando la Comisión decida referir un caso a la Corte, el Secretario Ejecutivo notificará de inmediato al peticionario y a la presunta víctima la decisión de la Comisión, ofreciéndole la oportunidad de formular sus observaciones por escrito sobre la solicitud presentada a la Corte. La Comisión decidirá sobre la acción que habrá de tomar respecto de estas observaciones‟.

…Asimismo, la Corte advierte que dicho procedimiento es acorde con lo establecido en el

artículo 35.1.e de su Reglamento, de acuerdo con el cual el Secretario de la Corte comunicará la demanda al denunciante original si se conoce y a la víctima o sus familiares, si fuere el caso.

… Por consiguiente, no cabe argumentar, como lo ha hecho el Estado, que el envío de la

demanda al peticionario, por parte de la Comisión, contravenga alguna disposición del procedimiento ante la Corte o la Comisión…”. Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia a las excepciones preliminares, fundamentos 64 a 67.

f) Decisión de someter el caso ante la Corte Si el Estado, que la Comisión ha considerado como responsable de una violación de derechos,

ha aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana, de conformidad con el artículo 62 de la Convención Americana y, a su vez, la Comisión considera que dicho Estado no ha cumplido con las recomendaciones del informe aprobado de acuerdo al artículo 50 del referido instrumento, se someterá el caso a la Corte, salvo por decisión fundada de la mayoría absoluta de los miembros de la Comisión (art. 44.1 RCOIDH).

“Dentro de ese propósito general, el artículo 48.1.f abre la posibilidad de un arreglo

amistoso logrado con los buenos oficios de la Comisión, mientras que el artículo 50 prevé que, si el asunto no ha sido solucionado, la Comisión debe preparar un informe que pueda incluir, por propia iniciativa, sus recomendaciones y proposiciones para resolver satisfactoriamente el caso planeado. Si esos mecanismos de solución no conducen a un resultado adecuado, el asunto queda en estado de ser sometido a la de cisión de la Corte, en los términos del artículo 51 de la Convención, siempre que se reúnan los demás requisitos para que ella pueda ejercer su competencia contenciosa… El procedimiento descrito contiene un mecanismo de intensidad creciente destinado a estimular al Estado afectado a fin de que cumpla con su deber de cooperar para la solución del caso. Se ofrece así al Estado la posibilidad de resolver el asunto antes de verse demandado ante la Corte, y al reclamante la de obtener un remedio apropiado de una manera más rápida y sencilla. Se trata, con todo como se dijo, de dispositivos cuyo funcionamiento y eficacia dependerán de las circunstancias de cada caso, en especial de la naturaleza de los derechos afectados, de las características de los hechos denunciados y de la voluntad de cooperación del gobierno involucrado para la investigación del asunto y para la adopción de las medidas necesarias para solventarlo”. Caso Godínez Cruz, contra Honduras. Excepciones preliminares. Fundamentos 62 y 63.

Como acabamos de señalar, la Comisión puede, por mayoría absoluta de sus miembros, no presentar el caso ante la Corte, aún cuando haya considerado que el Estado es responsable de una o varias vulneraciones de derechos (art. 44.1 RCOIDH). Para ello la Comisión considerará fundamentalmente la obtención de justicia en el caso particular, fundada entre otros, en los siguientes elementos (art. 44.2 RCOIDH):

la posición del peticionario;

la naturaleza y gravedad de la violación;

la necesidad de desarrollar o aclarar la jurisprudencia del sistema;

el eventual efecto de la decisión en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros; y

la calidad de la prueba disponible.

Si dentro de plazo de tres meses a partir de la transmisión del informe preliminar al Estado en cuestión, el asunto no ha sido solucionado o, en el caso de los Estados que hubieran aceptado la jurisdicción de la Corte Interamericana, no ha sido sometido a la decisión de ésta por la Comisión o por el propio Estado, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos, un informe definitivo que contenga su opinión y conclusiones finales y recomendaciones (art. 45.1 RCOIDH). En este caso, el informe definitivo será transmitido a las partes, quienes presentarán en el plazo fijado por la Comisión, información sobre el cumplimiento de las recomendaciones (art. 45.2 RCOIDH). La Comisión evaluará el cumplimiento de sus recomendaciones con base en la información disponible y decidirá, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, sobre la publicación del informe definitivo. La Comisión decidirá asimismo sobre su inclusión en el Informe Anual a la Asamblea General de la OEA o su publicación en cualquier otro medio que considere apropiado (art. 45.6 RCOIDH).

“…De conformidad con los consagrado en este artículo, las opiniones y conclusiones de la

Comisión, así como el establecimiento de un plazo para que el Estado dé cumplimiento a las recomendaciones de ésta, rigen en la hipótesis de que el caso no haya sido sometido a consideración del Tribunal. Por esta razón, la Corte ha manifestado anteriormente que en los casos que se someten no puede alegarse la supuesta violación del artículo 51.2 de la Convención.

En el presente caso, no fueron realizados los actos que prevé el artículo 51.2 de la

Convención, por lo que es innecesario que la Corte considere la presunta violación de este artículo por parte de l Estado…”. Caso Castillo Petruzi contra el Perú, sentencia sobre el fondo, fundamentos 212 y 213; Caso Cesti Hurtado contra el Perú, sentencia sobre el fondo, fundamento 189.

“…El artículo 51 de la Convención señala que: 1. Si el plazo de tres meses, a partir de la remisión a los estados interesados del informe

de la Comisión, el asunto no ha sido solucionado o sometido a la decisión de la Corte por la Comisión o por el Estado interesado, aceptando su competencia, la Comisión podrá emitir, por mayoría absoluta de votos de sus miembros, su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración.

…El artículo 50 de la Convención se refiere a la emisión, por parte de la Comisión, de un

informe que se transmite al Estado, con carácter reservado, para que cumpla una serie de recomendaciones y solucione el asunto. Si dentro de los tres meses siguientes a la remisión del informe al Estado, el asunto no se ha solucionado y la Comisión considera que aquel no cumplió, ésta tendrá dos opciones: enviar el caso a la Corte mediante la interposición de la demanda o emitir el informe del artículo 51 de la Convención, el cual, mediante votación de mayoría absoluta de sus miembros, contendrá su opinión y conclusiones sobre la cuestión sometida a su consideración. Al igual que en el informe del artículo 50, en el informe del artículo 51 la Comisión debe fijar un plazo dentro del cual el estado deberá tomar las medidas pertinentes para cumplir las recomendaciones y, por ende, remediar la situación examinada. Finalmente, una vez transcurrido el plazo, la Comisión evaluará si el Estado cumplió y, en su caso, decidirá si publica o no dicho informe (artículos 50 y 51 de la Convención). La Corte ya ha dicho que esta decisión no es discrecional, sino que „debe apoyarse en la alternativa que sea más favorable para la tutela de los derechos humanos‟ establecidos en la Convención. (Ciertas atribuciones de la Comisión Interamericana de

Derechos Humanos (arts. 41, 42, 44, 46, 47, 50 y 51 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), Opinión Consultiva OC-13/93 de 16 de julio de 1993. Serie A N° 13, párr. 54).

…Una vez que se ha introducido un caso a la Corte no se pueden aplicar las disposiciones

del artículo 51 de la Convención, ya que la interposición de la demanda está sujeta a la condición de que no se haya publicado el informe del artículo citado. Si la Comisión prepara o publica el informe del artículo 51, a pesar de haber presentado el caso a la Corte, se desprende que aplicó indebidamente la Convención. Por estas razones, Panamá interpretó erróneamente la normativa aplicable.

… La Corte considera que es evidente la confusión entre la interposición de la demanda y

la emisión del informe del artículo 51 de la Convención. Como ya la Corte señaló, estas dos opciones son excluyentes una de la otra y no se requiere de ambas para que se pueda interponer un caso ante este Tribunal…”. Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia a las excepciones preliminares, fundamentos 36 a 39; Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia sobre el fondo, fundamento 189.

En todo caso, la decisión de la Comisión de presentar o no un caso ante la Corte, ha de ser

tomada de forma autónoma por sus miembros sin que su decisión pueda ser cuestionada, salvo que en su adopción se hallan omitido o violación alguno de los requisitos o trámites de procedimientos establecidos en los artículos 50 y 51 de la Convención.

“La Corte estima que la violación que hace la Comisión sobre la conveniencia o no del

envío de un caso a la Corte debe ser fruto de un ejercicio colectivo de carácter propio y autónomo que hace ésta en su condición de órgano de supervisión de la Convención Americana y, en consecuencias, los motivos que tuvo para su envío no pueden ser objeto de una excepción preliminar. Sin embargo, lo que sí puede ser objeto de una excepción preliminar es la omisión o violación de todos o alguno de los pasos procesales indicados en los artículos 50 y 51de la Convención, de manera que se provoque un desequilibrio procesal o la indefensión de alguna de las partes del caso ante la Corte.

…En este sentido, es importante mencionar que no hay disposición alguna de la

Convención ni en los Reglamentos de la Corte y de la Comisión que regule la manera expresa los aspectos relativos al análisis o valoración que debe realizar la Comisión de la respuesta del Estado a las recomendaciones formuladas en el informe del artículo 50 de la Convención, así como tampoco se encuentra establecido que deba transcurrir un tiempo mínimo desde que el Estado presenta la referida respuesta, para que la Comisión decida someter el caso al conocimiento de la Corte.

…Además, la Corte reitera que la Comisión posee facultades discrecionales, pero de

ninguna manera arbitrarias, para decidir, en cada caso, si resulta conveniente o adecuada la respuesta del Estado al informe adoptado de conformidad con el artículo 50 de la Convención. Al tomar la decisión de someter o no el caso al conocimiento de la Corte, la Comisión debe escoger la alternativa más favorable para la tutela de los derechos protegidos en la Convención.

…La Comisión Interamericana decidió someter el presente caso al conocimiento de la

Corte el mismo día que Colombia presentó su respuesta a las recomendaciones adoptadas por la Comisión en el Informe N° 76/00, y presentó la demanda ante la Corte cinco días después. Es decir, la Comisión esperó a que el Estado informara si había o no adoptado medidas específicas con el objeto de cumplir con las recomendaciones, antes de decidir si era conveniente someter el caso al conocimiento de la Corte; de hecho, fue sometido a la Corte el 24 de enero de 2001, día en que vencía el plazo convencional de tres meses para la presentación del caso ante el Tribunal.

…Es un principio comúnmente aceptado que el sistema procesal es un medio para realizar

la justicia y que ésta no pueda ser sacrificada en aras de meras formalidades. Sin embargo, la seguridad jurídica exige que los Estados sepan a qué atenerse. En consecuencia, si la Comisión otorga un plazo al Estado para que cumpla con las recomendaciones del informe,

debe esperar a que éste remita su respuesta dentro del plazo fijado y valorada con el objeto de decidir si someter el caso al conocimiento de la Corte es la alternativa más favorable para la tutela de los derechos contemplados en la Convención, o si, por el contrario, las medidas adoptadas por el Estado para cumplir las recomendaciones de la Comisión constituyen una contribución positiva al desarrollo del proceso y al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Convención Americana, de manera que se investiguen las violaciones a los derechos humanos que se le atribuyen, se sancione a los responsables de dichas violaciones y se reparen sus consecuencias.

…Si bien la Convención no estipula que la Comisión deba analizar la respuesta del Estado

durante un tiempo determinado antes de tomar la decisión de remitir el caso a la Corte, la Comisión indicó que tomó esa decisión porque, al analizar dicha respuesta, consideró que ésta „no reflejaba la adopción de medidas concretas o la asunción de compromisos ciertos y expresos con relación al cumplimiento con las recomendaciones emitidas en el Informe N° 76/00‟. Esto, en opinión de la Corte, no constituye objeto de excepción preliminar. Caso de los 19 comerciantes contra Colombia, sentencia a las excepciones preliminares, fundamentos 31 a 36.

Ahora bien, se debe apuntar que si bien, y como se acaba de señalar, la decisión de la Comisión

de no plantear un caso ante la Corte ha de ser tomada de forma autónoma por sus miembros dentro de los supuestos establecidos por el art. 44.2 RCOIDH, tal decisión deberá ser justificada bajo motivaciones y consideraciones objetivas y compatibles con la Convención Americana.

Por último, en el caso que se hubiese llegado a una solución amistosa o se hubiere procedido a

la publicación del informe definitivo sobre el fondo en el que haya formulado recomendaciones, la Comisión podrá tomar las medidas de seguimiento que considere oportunas, tales como solicitar información a la partes y celebrar audiencias, con el fin de verificar el cumplimiento con los acuerdos de solución amistosa y recomendaciones.

Con relación a la obligatoriedad del cumplimiento de las recomendaciones finales de la Comisión,

la Corte ha señalado que aunque tales recomendaciones tengan el calificativo de definitivas o finales, no dejan de ser recomendaciones y, por tanto, carecen de carácter vinculante jurisdiccional. Así, la Corte ha señalado que:

“A juicio de la Corte, el término recomendaciones usado por la Convención Americana

debe ser interpretado conforme a su sentido corriente de acuerdo con la regla general de la interpretación contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y, por ello, no tiene el carácter de una decisión jurisdiccional obligatoria cuyo incumplimiento generaría la responsabilidad del Estado. Como no consta que en la presente Convención la intención de las partes haya sido darle un sentido especial, no es aplicable el artículo 31.4 de la misma Convención. En consecuencia, el Estado no incurre en responsabilidad internacional por incumplir con una recomendación no obligatoria”. Caso Caballero Delgado y Santana contra Colombia, sentencia sobre el fondo, fundamento 67 recomendación.

“La Corte ha dicho anteriormente que, de conformidad con la regla de interpretación

contenida en el artículo 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el término ‘recomendaciones’, usado por la Convención Americana, debe ser interpretado conforme a su sentido.

…Sin embargo, en virtud del principio de buena fe, consagrado en el mismo artículo 31.1

de la Convención de Viena, si un Estado suscribe y ratifica un tratado internacional, especialmente si trata de derechos humanos, como es el caso de la Convención Americana, tiene la obligación de realizar sus mejores esfuerzos para aplicar las recomendaciones de un órgano de protección como la Comisión Interamericana que es, además, uno de los órganos principales de la Organización de los Estados Americanos, que tiene como función ‘promover la observancia y la defensa de los derechos humanos’ en el hemisferio (Carta de la OEA, artículos 52 y 111).

…Asimismo, el artículo 33 de la Convención Americana dispone que la Comisión Interamericana es un órgano competente junto con la Corte ‘para conocer de los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados Partes’ por lo que, al ratificar dicha Convención, los Estados Partes se comprometen a atender las recomendaciones que la Comisión aprueba en sus informes…”. Caso Loayza Tamayo contra el Perú, sentencia sobre el fondo, fundamentos 79 a 81; Caso Baena Ricardo y otros contra Panamá, sentencia sobre el fondo, fundamentos 191 y 192.