la constitución española de 1978

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La Constitución Española de 1978

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La Constitucin Espaola de 1978

La Constitucin Espaola de 1978

La Constitucin Espaola de 1978

TTULO PRELIMINAR. (Arts. 1 al 9) TTULO PRIMERO. DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES (Art. 10) CAPTULO PRIMERO. DE LOS ESPAOLES Y LOS EXTRANJEROS (Arts. 11 al 13) CAPTULO SEGUNDO. DERECHOS Y LIBERTADES (Art. 14) SECCIN PRIMERA. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PBLICAS (Arts. 15 al 29) SECCIN SEGUNDA. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS (Arts. 30 al 38) CAPTULO TERCERO. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLTICA SOCIAL Y ECONOMICA (Arts. 39 al 52) CAPTULO CUARTO. DE LAS GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES (Arts. 53 y 54) CAPTULO QUINTO. DE LA SUSPENSIN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES (Art. 55) TTULO II. DE LA CORONA (Arts. 56 al 65) TTULO III. DE LAS CORTES GENERALES CAPTULO PRIMERO. DE LAS CAMARAS (Arts. 66 al 80) CAPTULO SEGUNDO. DE LA ELABORACIN DE LAS LEYES (Arts. 81 al 92) CAPTULO TERCERO. DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES (Arts. 93 al 96) TTULO IV. DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIN (Arts. 97 al 107) TTULO V. DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES (Arts. 108 al 116) TTULO VI. DEL PODER JUDICIAL (Arts. 117 al 127) TTULO VII. ECONOMIA Y HACIENDA (Arts. 128 al 136) TTULO VIII. DE LA ORGANIZACIN TERRITORIAL DEL ESTADO CAPTULO PRIMERO. PRINCIPIOS GENERALES (Arts. 137 al 139) CAPTULO SEGUNDO. DE LA ADMINISTRACIN LOCAL (Arts. 140 al 142) CAPTULO TERCERO. DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS (Arts. 143 al 158) TTULO IX. DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Arts. 159 al 165) TTULO X. DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL (Arts. 166 al 169) DISPOSICIONES ADICIONALES. Primera. Segunda. Tercera. Cuarta. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Primera. Segunda. Tercera. Cuarta. Quinta. Sexta. Sptima. Octava. Novena. DISPOSICIN DEROGATORIA. DISPOSICIN FINAL. Don Juan Carlos I, Rey de Espaa.A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed:Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Que las Cortes han aprobado y el Pueblo Espaol ratificado la siguiente Constitucin:

PREMBULO:La Nacin Espaola, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberana, proclama su voluntad de:

Garantizar la convivencia democrtica dentro de la Constitucin y de las Leyes conforme a un orden econmico y social justo.

Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la Ley como expresin de la voluntad popular.

Proteger a todos los espaoles y pueblos de Espaa en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.

Promover el progreso de la cultura y de la economa para asegurar a todos una digna calidad de vida.

Establecer una sociedad democrtica avanzada, y

Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacficas y de eficaz cooperacin entre todos los pueblos de la Tierra.

En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo espaol ratifica la siguiente CONSTITUCIN

TTULO PRELIMINAR.

Artculo 1.

1. Espaa se constituye en un Estado social y democrtico de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurdico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo poltico.

2. La soberana nacional reside en el pueblo espaol, del que emanan los poderes del Estado.

3. La forma poltica del Estado espaol es la Monarqua parlamentaria.

Artculo 2.

La Constitucin se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nacin espaola, patria comn e indivisible de todos los espaoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonoma de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas.

Artculo 3.

1. El castellano es la lengua espaola oficial del Estado. Todos los espaoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Las dems lenguas espaolas sern tambin oficiales en las respectivas Comunidades Autnomas de acuerdo con sus Estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingsticas de Espaa es un patrimonio cultural que ser objeto de especial respeto y proteccin.

Artculo 4.

1. La bandera de Espaa est formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.

2. Los Estatutos podrn reconocer banderas y enseas propias de las Comunidades Autnomas. Estas se utilizarn junto a la bandera de Espaa en sus edificios pblicos y en sus actos oficiales.

Artculo 5.

La capital del Estado es la Villa de Madrid.

Artculo 6.

Los partidos polticos expresan el pluralismo poltico, concurren a la formacin y manifestacin de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participacin poltica. Su creacin y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitucin y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento debern ser democrticos.

Artculo 7.

Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promocin de los intereses econmicos y sociales que les son propios. Su creacin y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitucin y a la Ley. Su estructura interna y funcionamiento debern ser democrticos.

Artculo 8.

1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejrcito de Tierra, la Armada y el Ejrcito del Aire, tienen como misin garantizar la soberana e independencia de Espaa, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

2. Una Ley Orgnica regular las bases de la organizacin militar conforme a los principios de la presente Constitucin.

Artculo 9.

1. Los ciudadanos y los poderes pblicos estn sujetos a la Constitucin y al resto del ordenamiento jurdico.

2. Corresponde a los poderes pblicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participacin de todos los ciudadanos en la vida poltica, econmica, cultural y social.

3. La Constitucin garantiza el principio de legalidad, la jerarqua normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurdica, la responsabilidad y la interdiccin de la arbitrariedad de los poderes pblicos.TTULO PRIMERO.DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES

Artculo 10.

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los dems son fundamento del orden poltico y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitucin reconoce se interpretarn de conformidad con la Declaracin Universal de Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por Espaa.

CAPTULO PRIMERO.DE LOS ESPAOLES Y LOS EXTRANJEROS

Artculo 11.

1. La nacionalidad espaola se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la Ley.

2. Ningn espaol de origen podr ser privado de su nacionalidad.

3. El Estado podr concertar tratados de doble nacionalidad con los pases iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculacin con Espaa.

En estos mismos pases, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recproco, podrn naturalizarse los espaoles sin perder su nacionalidad de origen.

Artculo 12.

Los espaoles son mayores de edad a los dieciocho aos.

Artculo 13.

1. Los extranjeros gozarn en Espaa de las libertades pblicas que garantiza el presente Ttulo en los trminos que establezcan los Tratados y la Ley.

2. Solamente los espaoles sern titulares de los derechos reconocidos en el artculo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por Tratado o Ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.

3. La extradicin solo se conceder en cumplimiento de un Tratado o de la Ley, atendiendo al principio de reciprocidad.

Quedan excluidos de la extradicin los delitos polticos, no considerndose como tales los actos de terrorismo.

4. La Ley establecer los trminos en que los ciudadanos de otros pases y los aptridas podrn gozar del derecho de asilo en Espaa.CAPTULO SEGUNDO.DERECHOS Y LIBERTADES

Artculo 14.

Los espaoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminacin alguna por razn de nacimiento, raza, sexo, religin, opinin o cualquier otra condicin o circunstancia personal o social.

SECCIN PRIMERA. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PBLICAS

Artculo 15.

Todos tienen derecho a la vida y a la integridad fsica y moral, sin que, en ningn caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las Leyes penales militares para tiempos de guerra.

Artculo 16.

1. Se garantiza la libertad ideolgica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin ms limitacin, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden pblico protegido por la Ley.

2. Nadie podr ser obligado a declarar sobre su ideologa, religin o creencias.

3. Ninguna confesin tendr carcter estatal. Los poderes pblicos tendrn en cuenta las creencias religiosas de la sociedad espaola y mantendrn las consiguientes relaciones de cooperacin con la Iglesia Catlica y las dems confesiones.

Artculo 17.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artculo y en los casos y en la forma previstos en la Ley.2. La detencin preventiva no podr durar ms del tiempo estrictamente necesario para la realizacin de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo mximo de setenta y dos horas, el detenido deber ser puesto en libertad o a disposicin de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detencin, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los trminos que la Ley establezca.

4. La Ley regular un procedimiento de habeas corpus para producir la inmediata puesta a disposicin judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por la Ley se determinar el plazo mximo de duracin de la prisin provisional.

Artculo 18.

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podr hacerse en el sin consentimiento del titular o resolucin judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegrficas y telefnicas, salvo resolucin judicial.

4. La Ley limitar el uso de la informtica para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artculo 19.

Los espaoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.

Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de Espaa en los trminos que la Ley establezca. Este derecho no podr ser limitado por motivos polticos o ideolgicos.

Artculo 20.

1. Se reconocen y protegen los derechos:

a. A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproduccin.

b. A la produccin y creacin literaria, artstica, cientfica y tcnica.

c. A la libertad de ctedra.

d. A comunicar o recibir libremente informacin veraz por cualquier medio de difusin. La Ley regular el derecho a la clusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningn tipo de censura previa.

3. La Ley regular la organizacin y el control parlamentario de los medios de comunicacin social dependientes del Estado o de cualquier ente pblico y garantizar el acceso a dichos medios de los grupos sociales y polticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de Espaa.

4. Estas libertades tienen su lmite en el respeto a los derechos reconocidos en este Ttulo, en los preceptos de las Leyes que lo desarrollan y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la proteccin de la juventud y de la infancia.

5. Solo podr acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de informacin en virtud de resolucin judicial.

Artculo 21.

1. Se reconoce el derecho de reunin pacfica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitar autorizacin previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de trnsito pblico y manifestaciones se dar comunicacin previa a la autoridad, que solo podr prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteracin del orden pblico, con peligro para personas o bienes.

Artculo 22.

1. Se reconoce el derecho de asociacin.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artculo debern inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones solo podrn ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolucin judicial motivada.

5. Se prohben las asociaciones secretas y las de carcter paramilitar.

Artculo 23.

1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos pblicos directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones peridicas por sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos pblicos, con los requisitos que sealen las Leyes.

Artculo 24.

1. Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los que jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legtimos, sin que, en ningn caso, pueda producirse indefensin.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusacin formulada contra ellos, a un proceso pblico sin dilaciones indebidas y con todas las garantas, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra s mismos, a no confesarse culpables y a la presuncin de inocencia.

La Ley regular los casos en que, por razn de parentesco o de secreto profesional, no se estar obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Artculo 25.

1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infraccin administrativa, segn la legislacin vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarn orientadas hacia la reeducacin y reinsercin social y no podrn consistir en trabajos forzados.

El condenado a pena de prisin que estuviere cumpliendo la misma gozar de los derechos fundamentales de este Captulo, a excepcin de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la Ley penitenciaria. En todo caso, tendr derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, as como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad.

3. La Administracin civil no podr imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privacin de libertad.

Artculo 26.

Se prohben los Tribunales de Honor en el mbito de la Administracin Civil y de las organizaciones profesionales.

Artculo 27.

1. Todos tienen el derecho a la educacin. Se reconoce la libertad de enseanza.

2. La educacin tendr por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democrticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.

3. Los poderes pblicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formacin religiosa y moral que est de acuerdo con sus propias convicciones.

4. La enseanza bsica es obligatoria y gratuita.

5. Los poderes pblicos garantizan el derecho de todos a la educacin, mediante una programacin general de la enseanza, con participacin efectiva de todos los sectores afectados y la creacin de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas fsicas y jurdicas la libertad de creacin de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrn en el control y gestin de todos los centros sostenidos por la Administracin con fondos pblicos, en los trminos que la Ley establezca.

8. Los poderes pblicos inspeccionarn y homologarn el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las Leyes.

9. Los poderes pblicos ayudarn a los centros docentes que renan los requisitos que la Ley establezca.

10. Se reconoce la autonoma de las Universidades en los trminos que la Ley establezca.

Artculo 28.

1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La Ley podr limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los dems Cuerpos sometidos a disciplina militar y regular las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios pblicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su eleccin, as como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podr ser obligado a afiliarse a un sindicato.

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La Ley que regule el ejercicio de este derecho establecer las garantas precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Artculo 29.

1. Todos los espaoles tendrn el derecho de peticin individual y colectiva por escrito, en la forma y con los efectos que determine la Ley.

2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrn ejercer este derecho solo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislacin especfica.

SECCIN SEGUNDA. DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS

Artculo 30.

1. Los espaoles tienen el derecho y el deber de defender a Espaa.

2. La Ley fijar las obligaciones militares de los espaoles y regular, con las debidas garantas, la objecin de conciencia, as como las dems causas de exencin del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestacin social sustitutoria.

3. Podr establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de inters general.

4. Mediante Ley podrn regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catstrofe o calamidad pblica.

Artculo 31.

1. Todos contribuirn al sostenimiento de los gastos pblicos de acuerdo con su capacidad econmica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningn caso, tendr alcance confiscatorio.

2. El gasto pblico realizar una asignacin equitativa de los recursos pblicos y su programacin y ejecucin respondern a los criterios de eficiencia y economa.

3. Slo podrn establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carcter pblico con arreglo a la Ley.

Artculo 32.

1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurdica.

2. La Ley regular las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cnyuges, las causas de separacin y disolucin y sus efectos.

Artculo 33.

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La funcin social de estos derechos delimitar su contenido, de acuerdo con las Leyes.

3. Nadie podr ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pblica o inters social, mediante la correspondiente indemnizacin y de conformidad con lo dispuesto por las Leyes.

Artculo 34.

1. Se reconoce el derecho de fundacin para fines de inters general, con arreglo a la Ley.

2. Regir tambin para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artculo 22.

Artculo 35.

1. Todos los espaoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre eleccin de profesin u oficio, a la promocin a travs del trabajo y a una remuneracin suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningn caso pueda hacerse discriminacin por razn de sexo.

2. La Ley regular un Estatuto de los Trabajadores.

Artculo 36.

La Ley regular las peculiaridades propias del rgimen jurdico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios debern ser democrticos.

Artculo 37.

1. La Ley garantizar el derecho a la negociacin colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, as como la fuerza vinculante de los convenios.

2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La Ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluir las garantas precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Artculo 38.

Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economa de mercado. Los poderes pblicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economa general y, en su caso, de la planificacin.

CAPTULO TERCERO.DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLTICA SOCIAL Y ECONMICA

Artculo 39.

1. Los poderes pblicos aseguran la proteccin social, econmica y jurdica de la familia.

2. Los poderes pblicos aseguran, asimismo, la proteccin integral de los hijos, iguales estos ante la Ley con independencia de su filiacin y de la madre, cualquiera que sea su estado civil. La Ley posibilitar la investigacin de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minora de edad y en los dems casos en que legalmente proceda.

4. Los nios gozarn de la proteccin prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Artculo 40.

1. Los poderes pblicos promovern las condiciones favorables para el progreso social y econmico y para una distribucin de la renta regional y personal ms equitativa, en el marco de una poltica de estabilidad econmica. De manera especial realizarn una poltica orientada al pleno empleo.

2. Asimismo, los poderes pblicos fomentarn una poltica que garantice la formacin y readaptacin profesionales; velarn por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarn el descanso necesario, mediante la limitacin de la jornada laboral, las vacaciones peridicas retribuidas y la promocin de centros adecuados.

Artculo 41.

Los poderes pblicos mantendrn un rgimen pblico de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo.

La asistencia y prestaciones complementarias sern libres.

Artculo 42.

El Estado velar especialmente por la salvaguardia de los derechos econmicos y sociales de los trabajadores espaoles en el extranjero, y orientar su poltica hacia su retorno.

Artculo 43.

1. Se reconoce el derecho a la proteccin de la salud.

2. Compete a los poderes pblicos organizar y tutelar la salud pblica a travs de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La Ley establecer los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes pblicos fomentarn la educacin sanitaria, la educacin fsica y el deporte. Asimismo facilitarn la adecuada utilizacin del ocio.

Artculo 44.

1. Los poderes pblicos promovern y tutelarn el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho.

2. Los poderes pblicos promovern la ciencia y la investigacin cientfica y tcnica en beneficio del inters general.

Artculo 45.

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, as como el deber de conservarlo.

2. Los poderes pblicos velarn por la utilizacin racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyndose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los trminos que la Ley fije se establecern sanciones penales o, en su caso, administrativas, as como la obligacin de reparar el dao causado.

Artculo 46.

Los poderes pblicos garantizarn la conservacin y promovern el enriquecimiento del patrimonio histrico, cultural y artstico de los pueblos de Espaa y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su rgimen jurdico y su titularidad. La Ley penal sancionar los atentados contra este patrimonio.

Artculo 47.

Todos los espaoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes pblicos promovern las condiciones necesarias y establecern las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilizacin del suelo de acuerdo con el inters general para impedir la especulacin.

La comunidad participar en las plusvalas que genere la accin urbanstica de los entes pblicos.

Artculo 48.

Los poderes pblicos promovern las condiciones para la participacin libre y eficaz de la juventud en el desarrollo poltico, social, econmico y cultural.

Artculo 49.

Los poderes pblicos realizarn una poltica de previsin, tratamiento, rehabilitacin e integracin de los disminuidos fsicos, sensoriales y psquicos, a los que prestarn la atencin especializada que requieran y los ampararn especialmente para el disfrute de los derechos que este Ttulo otorga a todos los ciudadanos.

Artculo 50.

Los poderes pblicos garantizarn, mediante pensiones adecuadas y peridicamente actualizadas, la suficiencia econmica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promovern su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atendern sus problemas especficos de salud, vivienda, cultura y ocio.

Artculo 51.

1. Los poderes pblicos garantizarn la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legtimos intereses econmicos de los mismos.

2. Los poderes pblicos promovern la informacin y la educacin de los consumidores y usuarios, fomentarn sus organizaciones y oirn a stas en las cuestiones que puedan afectar a aqullos, en los trminos que la Ley establezca.

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la Ley regular el comercio interior y el rgimen de autorizacin de productos comerciales.

Artculo 52.

La Ley regular las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses econmicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento debern ser democrticos.

CAPTULO CUARTO.DE LAS GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES

Artculo 53.

1. Los derechos y libertades reconocidos en el Captulo II del presente Ttulo vinculan a todos los poderes pblicos.

Slo por Ley, que en todo caso deber respetar su contenido esencial, podr regularse el ejercicio de tales derechos y libertades que se tutelarn de acuerdo con lo previsto en el artculo 161,1 a).

2. Cualquier ciudadano podr recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artculo 14 y la Seccin primera del Captulo II ante los Tribunales ordinarios por un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a travs del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este ltimo recurso ser aplicable a la objecin de conciencia reconocida en el artculo 30.

3. El reconocimiento, el respeto y la proteccin de los principios reconocidos en el Captulo III, informar la legislacin positiva, la prctica judicial y la actuacin de los poderes pblicos. Slo podrn ser alegados ante la Jurisdiccin ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que los desarrollen.

Artculo 54.

Una Ley orgnica regular la institucin del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por stas para la defensa de los derechos comprendidos en este Ttulo, a cuyo efecto podr supervisar la actividad de la Administracin, dando cuenta a las Cortes Generales.

CAPTULO QUINTO.DE LA SUSPENSIN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES

Artculo 55.

1. Los derechos reconocidos en los artculos 17, 18, apartados 2 y 3; artculos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artculos 21, 28, apartado 2, y artculo 37, apartado 2, podrn ser suspendidos cuando se acuerde la declaracin del estado de excepcin o de sitio en los trminos previstos en la Constitucin. Se excepta de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artculo 17 para el supuesto de declaracin de estado de excepcin.

2. Una Ley Orgnica podr determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervencin judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artculos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relacin con las investigaciones correspondientes a la actuacin de bandas armadas o elementos terroristas.

La utilizacin injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha Ley orgnica producir responsabilidad penal, como violacin de los derechos y libertades reconocidos por las Leyes.

TTULO II.DE LA CORONA

Artculo 56.

1. El Rey es el Jefe del Estado, smbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la ms alta representacin del Estado Espaol en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histrica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitucin y las Leyes.

2. Su ttulo es el de Rey de Espaa y podr utilizar los dems que correspondan a la Corona.

3. La persona del Rey es inviolable y no est sujeta a responsabilidad. Sus actos estarn siempre refrendados en la forma establecida en el artculo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artculo 65,2.

Artculo 57.

1. La Corona de Espaa es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Carlos I de Borbn, legtimo heredero de la dinasta histrica. La sucesin en el trono seguir el orden regular de primogenitura y representacin, siendo preferida siempre la lnea anterior a las posteriores; en la misma lnea, el grado ms prximo al ms remoto; en el mismo grado, el varn a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de ms edad a la de menos.

2. El Prncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendr la dignidad de Prncipe de Asturias y los dems ttulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de Espaa.

3. Extinguidas todas las lneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveern a la sucesin en la Corona en la forma que ms convenga a los intereses de Espaa.

4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesin en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibicin del Rey y de las Cortes Generales, quedarn excluidas en la sucesin a la Corona por s y sus descendientes.

5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesin a la Corona se resolvern por una Ley orgnica.

Artculo 58.

La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrn asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.

Artculo 59.

1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad ms prximo a suceder en la Corona, segn el orden establecido en la Constitucin, entrar a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercer durante el tiempo de la minora de edad del Rey.

2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrar a ejercer inmediatamente la Regencia el Prncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se proceder de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Prncipe heredero alcance la mayora de edad.

3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, esta ser nombrada por las Cortes Generales, y se compondr de una, tres o cinco personas.

4. Para ejercer la Regencia es preciso ser espaol y mayor de edad.

5. La Regencia se ejercer por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

Artculo 60.

1. Ser tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y espaol de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, ser tutor el padre o la madre, mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarn las Cortes Generales, pero no podrn acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

2. El ejercicio de la tutela es tambin incompatible con el de todo cargo o representacin poltica.

Artculo 61.

1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestar juramento de desempear fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitucin y las Leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autnomas.

2. El Prncipe heredero, al alcanzar la mayora de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarn el mismo juramento, as como el de fidelidad al Rey.

Artculo 62.

Corresponde al Rey:

a. Sancionar y promulgar las Leyes.

b. Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los trminos previstos en la Constitucin.

c. Convocar a referndum en los casos previstos en la Constitucin.

d. Proponer el candidato a Presidente del Gobierno, y en su caso, nombrarlo, as como poner fin a sus funciones en los trminos previstos en la Constitucin.

e. Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente.

f. Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las Leyes.

g. Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a peticin del Presidente de Gobierno.

h. El mando supremo de las Fuerzas Armadas.

i. Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la Ley, que no podr autorizar indultos generales.

j. El Alto Patronazgo de las Reales Academias.

Artculo 63.

1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomticos. Los representantes extranjeros en Espaa estn acreditados ante l.

2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de Tratados, de conformidad con la Constitucin y las Leyes.

3. Al Rey corresponde, previa autorizacin de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz.

Artculo 64.

1. Los actos del Rey sern refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los Ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolucin prevista en el artculo 99, sern refrendados por el Presidente del Congreso.

2. De los actos del Rey sern responsables las personas que los refrenden.

Artculo 65.

1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su familia y Casa, y distribuye libremente la misma.

2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.

TTULO III.DE LAS CORTES GENERALES

CAPTULO PRIMERO.DE LAS CAMARAS

Artculo 66.

1. Las Cortes Generales representan al pueblo espaol y estn formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.

2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la accin del Gobierno y tienen las dems competencias que les atribuya la Constitucin.

3. Las Cortes Generales son inviolables.

Artculo 67.

1. Nadie podr ser miembro de las dos Cmaras simultneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autnoma con la de Diputado al Congreso.

2. Los miembros de las Cortes Generales no estarn ligados por mandato imperativo.

3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularn a las Cmaras y no podrn ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.

Artculo 68.

1. El Congreso se compone de un mnimo de 300 y de un mximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, en los trminos que establezca la Ley.

2. La circunscripcin electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarn representadas cada una de ellas por un Diputado. La Ley distribuir el nmero total de Diputados, asignando una representacin mnima inicial a cada circunscripcin y distribuyendo los dems en proporcin a la poblacin.

3. La eleccin se verificar en cada circunscripcin atendiendo a criterios de representacin proporcional.

4. El Congreso es elegido por cuatro aos. El mandato de los Diputados termina cuatro aos despus de su eleccin o el da de la disolucin de la Cmara.

5. Son electores y elegibles todos los espaoles que estn en pleno uso de sus derechos polticos. La Ley reconocer y el Estado facilitar el ejercicio del derecho de sufragio a los espaoles que se encuentren fuera del territorio de Espaa.

6. Las elecciones tendrn lugar entre los treinta das y sesenta das desde la terminacin del mandato. El Congreso electo deber ser convocado dentro de los veinticinco das siguientes a la celebracin de las elecciones.

Artculo 69.

1. El Senado es la Cmara de representacin territorial.

2. En cada provincia se elegirn cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los trminos que seale una Ley Orgnica.3. En las provincias insulares, cada isla o agrupacin de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituir una circunscripcin a efectos de eleccin de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores - Gran Canaria, Mallorca y Tenerife - y uno a cada una de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.

4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirn cada una de ellas dos Senadores.

5. Las Comunidades Autnomas designarn adems un Senador y otro ms por cada milln de habitantes de su respectivo territorio. La designacin corresponder a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al rgano colegiado superior de la Comunidad Autnoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos, que asegurarn, en todo caso, la adecuada representacin proporcional.

6. El Senado es elegido por cuatro aos. El mandato de los Senadores termina cuatro aos despus de su eleccin o el da de la disolucin de la Cmara.

Artculo 70.

1. La Ley electoral determinar las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprendern, en todo caso:

a. A los componentes del Tribunal Constitucional.

b. A los altos cargos de la Administracin del Estado que determine la Ley, con la excepcin de los miembros del Gobierno.

c. Al Defensor del Pueblo.

d. A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo.

e. A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Polica en activo.

f. A los miembros de las Juntas Electorales.

2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cmaras estar sometida al control judicial en los trminos que establezca la Ley electoral.Artculo 71.

1. Los Diputados y Senadores gozarn de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.

2. Durante el perodo de su mandato los Diputados y Senadores gozarn asimismo de inmunidad y slo podrn ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrn ser inculpados ni procesados sin la previa autorizacin de la Cmara respectiva.

3. En las causas contra Diputados y Senadores ser competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

4. Los Diputados y Senadores percibirn una asignacin que ser fijada por las respectivas Cmaras.

Artculo 72.

1. Las Cmaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autnomamente sus presupuestos y, de comn acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma sern sometidos a una votacin final sobre su totalidad, que requerir la mayora absoluta.

2. Las Cmaras eligen sus respectivos Presidentes y los dems miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas sern presididas por el Presidente del Congreso y se regirn por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayora absoluta de cada Cmara.

3. Los Presidentes de las Cmaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de polica en el interior de sus respectivas sedes.

Artculo 73.

1. Las Cmaras se reunirn anualmente en dos perodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo, de febrero a junio.

2. Las Cmaras podrn reunirse en sesiones extraordinarias a peticin del Gobierno, de la Diputacin Permanente o de la mayora absoluta de los miembros de cualquiera de las Cmaras. Las sesiones extraordinarias debern convocarse sobre un orden del da determinado y sern clausuradas una vez que este haya sido agotado.

Artculo 74.

1. Las Cmaras se reunirn en sesin conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Ttulo II atribuye expresamente a las Cortes Generales.

2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artculos 94,1; 145, 2, y 158, 2, se adoptarn por mayora de cada una de las Cmaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciar por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentar obtener por una Comisin Mixta compuesta de igual nmero de Diputados y Senadores. La Comisin presentar un texto, que ser votado por ambas Cmaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidir el Congreso por mayora absoluta.

Artculo 75.

1. Las Cmaras funcionarn en Pleno y por Comisiones.

2. Las Cmaras podrn delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobacin de proyectos o proposiciones de Ley. El Pleno podr, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votacin de cualquier proyecto o proposicin de Ley que haya sido objeto de esta delegacin.

3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las Leyes orgnicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado.

Artculo 76.

1. El Congreso y el Senado, y en su caso, ambas Cmaras conjuntamente, podrn nombrar Comisiones de investigacin sobre cualquier asunto de inters pblico. Sus conclusiones no sern vinculantes para los Tribunales, ni afectarn a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigacin sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

2. Ser obligatorio comparecer a requerimiento de las Cmaras. La Ley regular las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligacin.

Artculo 77.

1. Las Cmaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentacin directa por manifestaciones ciudadanas.

2. Las Cmaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno est obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cmaras lo exijan.

Artculo 78.

1. En cada Cmara habr una Diputacin Permanente compuesta por un mnimo de veintin miembros que representarn a los grupos parlamentarios, en proporcin a su importancia numrica.

2. Las Diputaciones Permanentes estarn presididas por el Presidente de la Cmara respectiva y tendrn como funciones la prevista en el artculo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cmaras, de acuerdo con los artculos 86 y 116, en caso de que stas hubieren sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar por los poderes de las Cmaras, cuando stas no estn reunidas.

3. Expirado el mandato o en caso de disolucin, las Diputaciones Permanentes seguirn ejerciendo sus funciones hasta la constitucin de las nuevas Cortes Generales.

4. Reunida la Cmara correspondiente, la Diputacin Permanente dar cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones.

Artculo 79.

1. Para adoptar acuerdos las Cmaras deben estar reunidas reglamentariamente y con asistencia de la mayora de sus Miembros.

2. Dichos acuerdos para ser vlidos debern ser aprobados por la mayora de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayoras especiales que establezcan la Constitucin o las Leyes orgnicas y las que para eleccin de personas establezcan los Reglamentos de las Cmaras.

3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.

Artculo 80.

Las sesiones plenarias de las Cmaras sern pblicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cmara, adoptado por mayora absoluta o con arreglo al Reglamento.

CAPTULO SEGUNDO.DE LA ELABORACIN DE LAS LEYES

Artculo 81.

1. Son Leyes orgnicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades pblicas, las que aprueben los Estatutos de Autonoma y el rgimen electoral general y las dems previstas en la Constitucin.

2. La aprobacin, modificacin o derogacin de las Leyes orgnicas exigir mayora absoluta del Congreso, en una votacin final sobre el conjunto del proyecto.

Artculo 82.

1. Las Cortes Generales podrn delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de Ley sobre materias determinadas no incluidas en el artculo anterior.

2. La delegacin legislativa deber otorgarse mediante una Ley de bases cuando su objeto sea la formacin de textos articulados o por una Ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo.

3. La delegacin legislativa habr de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijacin del plazo para su ejercicio. La delegacin se agota por el uso que de ella haga al Gobierno mediante la publicacin de la norma correspondiente. No podr entenderse concedida de modo implcito o por tiempo indeterminado. Tampoco podr permitir la subdelegacin a autoridades distintas del propio Gobierno.

4. Las Leyes de bases delimitarn con precisin el objeto y alcance de la delegacin legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

5. La autorizacin para refundir textos legales determinar el mbito normativo a que se refiere el contenido de la delegacin, especificando si se circunscribe a la mera formulacin de un texto nico o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos.

6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las Leyes de delegacin podrn establecer en cada caso frmulas adicionales de control.

Artculo 83.

Las Leyes de bases no podrn en ningn caso:

a. Autorizar la modificacin de la propia Ley de bases.

b. Facultar para dictar normas con carcter retroactivo.

Artculo 84.

Cuando una proposicin de Ley o una enmienda fuere contraria a una delegacin legislativa en vigor, el Gobierno est facultado para oponerse a su tramitacin. En tal supuesto, podr presentarse una proposicin de Ley para la derogacin total o parcial de la Ley de delegacin.

Artculo 85.

Las disposiciones del Gobierno que contengan legislacin delegada recibirn el ttulo de Decretos Legislativos.

Artculo 86.

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podr dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarn la forma de Decretos-Leyes y que no podrn afectar al ordenamiento de las instituciones bsicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Ttulo Primero, al rgimen de las Comunidades Autnomas, ni al derecho electoral general.

2. Los Decretos-Leyes debern ser inmediatamente sometidos a debate y votacin de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta das siguientes a su promulgacin. El Congreso habr de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidacin o derogacin, para lo cual el Reglamento establecer un procedimiento especial y sumario.

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior las Cortes podrn tramitarlos como proyectos de Ley por el procedimiento de urgencia.

Artculo 87.

1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitucin y los Reglamentos de las Cmaras.

2. Las Asambleas de las Comunidades Autnomas podrn solicitar del Gobierno la adopcin de un proyecto de Ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposicin de Ley, delegando ante dicha Cmara un mximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa.

3. Una Ley orgnica regular las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentacin de proposiciones de Ley. En todo caso se exigirn no menos de 500.000 firmas acreditadas. No proceder dicha iniciativa en materias propias de Ley orgnica, tributarias o de carcter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia.

Artculo 88.

Los proyectos de Ley sern aprobados en Consejo de Ministros, que los someter al Congreso, acompaados de una exposicin de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos.

Artculo 89.

1. La tramitacin de las proposiciones de Ley se regular por los Reglamentos de las Cmaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de Ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los trminos regulados por el artculo 87.

2. Las proposiciones de Ley que, de acuerdo con el artculo 87 tome en consideracin el Senado, se remitirn al Congreso para su trmite en ste como tal proposicin.

Artculo 90.

1. Aprobado un proyecto de Ley ordinaria u orgnica por el Congreso de los Diputados, su Presidente dar inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someter a la deliberacin de ste.

2. El Senado, en el plazo de dos meses a partir del da de la recepcin del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deber ser aprobado por mayora absoluta. El proyecto no podr ser sometido al Rey para sancin sin que el Congreso ratifique por mayora absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayora simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposicin del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptndolas o no por mayora simple.

3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducir al de veinte das naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados.

Artculo 91.

El Rey sancionar en el plazo de quince das las Leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgar y ordenar su inmediata publicacin.

Artculo 92.

1. Las decisiones polticas de especial trascendencia podrn ser sometidas a referndum de todos los ciudadanos.

2. El referndum ser convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.

3. Una Ley orgnica regular las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referndum previstas en esta Constitucin.

CAPTULO TERCERO.DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Artculo 93.

Mediante Ley orgnica se podr autorizar la celebracin de Tratados por los que se atribuya a una organizacin o institucin internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitucin. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, segn los casos, la garanta del cumplimiento de estos Tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesin.

Artculo 94.

1. La prestacin del consentimiento del Estado para obligarse por medio de Tratados o convenios requerir la previa autorizacin de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

a. Tratados de carcter poltico.

b. Tratados o convenios de carcter militar.

c. Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Ttulo primero.

d. Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pblica.

e. Tratados o convenios que supongan modificacin o derogacin de alguna Ley o exijan medidas legislativas para su ejecucin.

2. El Congreso y el Senado sern inmediatamente informados de la conclusin de los restantes Tratados o convenios.

Artculo 95.

1. La celebracin de un Tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitucin exigir la previa revisin constitucional.

2. El Gobierno o cualquiera de las Cmaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradiccin.

Artculo 96.

1. Los Tratados internacionales vlidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en Espaa, formarn parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones solo podrn ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios Tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho Internacional.

2. Para la denuncia de los Tratados y convenios internacionales se utilizar el mismo procedimiento previsto para su aprobacin en el artculo 94.

TTULO IV.DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIN

Artculo 97.

El Gobierno dirige la poltica interior y exterior, la Administracin civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la funcin ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitucin y las Leyes.

Artculo 98.

1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes en su caso, de los Ministros y de los dems miembros que establezca la Ley.

2. El Presidente dirige la accin del Gobierno y coordina las funciones de los dems miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de stos en su gestin.

3. Los miembros del Gobierno no podrn ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra funcin pblica que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

4. La Ley regular el Estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

Artculo 99.

1. Despus de cada renovacin del Congreso de los Diputados, y en los dems supuestos constitucionales en que as proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos polticos con representacin parlamentaria, y a travs del Presidente del Congreso, propondr un candidato a la Presidencia del Gobierno.

2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondr ante el Congreso de los Diputados el programa poltico del Gobierno que pretenda formar y solicitar la confianza de la Cmara.

3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayora absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrar Presidente. De no alcanzarse dicha mayora, se someter la misma propuesta a nueva votacin cuarenta y ocho horas despus de la anterior, y la confianza se entender otorgada si obtuviese la mayora simple.

4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarn sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votacin de investidura, ningn candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolver ambas Cmaras y convocar nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

Artculo 100.

Los dems miembros del Gobierno sern nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente.

Artculo 101.

1. El Gobierno cesa tras la celebracin de elecciones generales, en los casos de prdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitucin, o por dimisin o fallecimiento de su Presidente.

2. El Gobierno cesante continuar en funciones hasta la toma de posesin del nuevo Gobierno.

Artculo 102.

1. La responsabilidad criminal del Presidente y los dems miembros del Gobierno ser exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. Si la acusacin fuere por traicin o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, slo podr ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con la aprobacin de la mayora absoluta del mismo.

3. La prerrogativa real de gracia no ser aplicable a ninguno de los supuestos del presente artculo.

Artculo 103.

1. La Administracin Pblica sirve con objetividad los intereses generales y acta de acuerdo con los principios de eficacia, jerarqua, descentralizacin, desconcentracin y coordinacin, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho.

2. Los rganos de la Administracin del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la Ley.

3. La Ley regular el estatuto de los funcionarios pblicos, el acceso a la funcin pblica de acuerdo con los principios de mrito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicacin, el sistema de incompatibilidades y las garantas para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Artculo 104.

1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrn como misin proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana.

2. Una Ley orgnica determinar las funciones, principios bsicos de actuacin y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

Artculo 105.

La Ley regular:

a. La audiencia de los ciudadanos, directamente o a travs de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la Ley en el procedimiento de elaboracin de las disposiciones administrativas que les afecten.

b. El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguacin de los delitos y la intimidad de las personas.

c. El procedimiento a travs del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

Artculo 106.

1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuacin administrativa, as como el sometimiento de sta a los fines que la justifican.

2. Los particulares, en los trminos establecidos por la Ley, tendrn derecho a ser indemnizados por toda lesin que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesin sea consecuencia del funcionamiento de los servicios pblicos.

Artculo 107.

El Consejo de Estado es el supremo rgano consultivo del Gobierno. Una Ley orgnica regular su composicin y competencia.

TTULO V.DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES

Artculo 108.

El Gobierno responde solidariamente en su gestin poltica ante el Congreso de los Diputados.

Artculo 109.

Las Cmaras y sus Comisiones podrn recabar, a travs de los Presidentes de aquellas, la informacin y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autnomas.

Artculo 110.

1. Las Cmaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno.

2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cmaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse or en ellas, y podrn solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos.

Artculo 111.

1. El Gobierno y cada uno de sus miembros estn sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cmaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecern un tiempo mnimo semanal.

2. Toda interpelacin podr dar lugar a una mocin en la que la Cmara manifieste su posicin.

Artculo 112.

El Presidente del Gobierno, previa deliberacin del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestin de confianza sobre su programa o sobre una declaracin de poltica general. La confianza se entender otorgada cuando vote a favor de la misma la mayora simple de los Diputados.

Artculo 113.

1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad poltica del Gobierno mediante la adopcin por mayora absoluta de la mocin de censura.

2. La mocin de censura deber ser propuesta al menos por la dcima parte de los Diputados, y habr de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.

3. La mocin de censura no podr ser votada hasta que transcurran cinco das desde su presentacin. En los dos primeros das de dicho plazo podrn presentarse mociones alternativas.

4. Si la mocin de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrn presentar otra durante el mismo perodo de sesiones.

Artculo 114.

1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, ste presentar su dimisin al Rey, procedindose a continuacin a la designacin de Presidente del Gobierno, segn lo dispuesto en el artculo 99.

2. Si el Congreso adopta una mocin de censura, el Gobierno presentar su dimisin al Rey y el candidato incluido en aquella se entender investido de la confianza de la Cmara a los efectos previstos en el artculo 99. El Rey le nombrar Presidente del Gobierno.

Artculo 115.

1. El Presidente del Gobierno, previa deliberacin del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podr proponer la disolucin del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que ser decretada por el Rey. El decreto de disolucin fijar la fecha de las elecciones.

2. La propuesta de disolucin no podr presentarse cuando est en trmite una mocin de censura.

3. No proceder nueva disolucin antes de que transcurra un ao desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artculo 99, apartado 5.Artculo 116.

1. Una Ley orgnica regular los estados de alarma, de excepcin y de sitio y las competencias y limitaciones correspondientes.

2. El estado de alarma ser declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo mximo de quince das, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorizacin no podr ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinar el mbito territorial a que se extienden los efectos de la declaracin.

3. El estado de excepcin ser declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorizacin del Congreso de los Diputados. La autorizacin y proclamacin del estado de excepcin deber determinar expresamente los efectos del mismo, el mbito territorial a que se extiende y su duracin, que no podr exceder de treinta das, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos.

4. El estado de sitio ser declarado por la mayora absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinar su mbito territorial, duracin y condiciones.

5. No podr procederse a la disolucin del Congreso mientras estn declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artculo, quedando automticamente convocadas las Cmaras si no estuvieren en perodo de sesiones. Su funcionamiento, as como el de los dems poderes constitucionales del Estado, no podrn interrumpirse durante la vigencia de estos estados.

Disuelto el Congreso o expirado su mandato, si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso sern asumidas por su Diputacin Permanente.

6. La declaracin de los estados de alarma, de excepcin y de sitio no modificar el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitucin y en las Leyes.

TTULO VI.DEL PODER JUDICIAL

Artculo 117.

1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos nicamente al imperio de la Ley.

2. Los Jueces y Magistrados no podrn ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantas previstas en la Ley.

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, segn las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercern ms funciones que las sealadas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por Ley en garanta de cualquier derecho.

5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organizacin y funcionamiento de los Tribunales. La Ley regular el ejercicio de la jurisdiccin militar en el mbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitucin.

6. Se prohben los Tribunales de excepcin.

Artculo 118.

Es obligado cumplir las sentencias y dems resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, as como prestar la colaboracin requerida por stos en el curso del proceso y en la ejecucin de lo resuelto.

Artculo 119.

La justicia ser gratuita cuando as lo disponga la Ley, y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Artculo 120.

1. Las actuaciones judiciales sern pblicas, con las excepciones que prevean las Leyes de procedimiento.

2. El procedimiento ser predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.

3. Las sentencias sern siempre motivadas y se pronunciarn en audiencia pblica.

Artculo 121.

Los daos causados por error judicial, as como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administracin de Justicia, darn derecho a una indemnizacin a cargo del Estado, conforme a la Ley.

Artculo 122.

1. La Ley orgnica del poder judicial determinar la constitucin, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, as como el estatuto jurdico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarn un Cuerpo nico, y del personal al servicio de la Administracin de Justicia.

2. El Consejo General del Poder Judicial es el rgano de gobierno del mismo. La Ley orgnica establecer su estatuto y el rgimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspeccin y rgimen disciplinario.

3. El Consejo General del Poder Judicial estar integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidir, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un perodo de cinco aos. De stos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categoras judiciales, en los trminos que establezca la Ley Orgnica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayora de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con ms de quince aos de ejercicio en su profesin.

Artculo 123.

1. El Tribunal Supremo, con jurisdiccin en toda Espaa, es el rgano jurisdiccional superior en todos los rdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantas constitucionales.

2. El Presidente del Tribunal Supremo ser nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la Ley.

Artculo 124.

1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros rganos, tiene por misin promover la accin de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del inters pblico tutelado por la Ley, de oficio o a peticin de los interesados, as como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante stos la satisfaccin del inters social.

2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de rganos propios conforme a los principios de unidad de actuacin y dependencia jerrquica y con sujecin, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad.

3. La Ley regular el estatuto orgnico del Ministerio Fiscal.

4. El Fiscal General del Estado ser nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, odo el Consejo General del Poder Judicial.

Artculo 125.

Los ciudadanos podrn ejercer la accin popular y participar en la Administracin de Justicia mediante la institucin del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la Ley determine, as como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.

Artculo 126.

La polica judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguacin del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los trminos que la Ley establezca.

Artculo 127.

1. Los Jueces y Magistrados, as como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrn desempear otros cargos pblicos, ni pertenecer a partidos polticos o sindicatos. La Ley establecer el sistema y modalidades de asociacin profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales.

2. La Ley establecer el rgimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deber asegurar la total independencia de los mismos.

TTULO VII.ECONOMA Y HACIENDA

Artculo 128.

1. Toda la riqueza del pas en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad est subordinada al inters general.

2. Se reconoce la iniciativa pblica en la actividad econmica. Mediante Ley se podr reservar al sector pblico recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio y asimismo acordar la intervencin de empresas cuando as lo exigiere el inters general.

Artculo 129.

1. La Ley establecer las formas de participacin de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos pblicos cuya funcin afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general.

2. Los poderes pblicos promovern eficazmente las diversas formas de participacin en la empresa y fomentarn, mediante una legislacin adecuada, las sociedades cooperativas. Tambin establecern los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de produccin.

Artculo 130.

1. Los poderes pblicos atendern a la modernizacin y desarrollo de todos los sectores econmicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadera, de la pesca y de la artesana, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los espaoles.

2. Con el mismo fin, se dispensar un tratamiento especial a las zonas de montaa.

Artculo 131.

1. El Estado, mediante Ley, podr planificar la actividad econmica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su ms justa distribucin.

2. El Gobierno elaborar los proyectos de planificacin, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autnomas y el asesoramiento y colaboracin de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y econmicas. A tal fin se constituir un Consejo, cuya composicin y funciones se desarrollarn por Ley.

Artculo 132.

1. La Ley regular el rgimen jurdico de los bienes de dominio pblico y de los comunales, inspirndose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, as como su desafectacin.

2. Son bienes de dominio pblico estatal los que determine la Ley y, en todo caso, la zona martimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona econmica y la plataforma continental.

3. Por Ley se regularn el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administracin, defensa y conservacin.

Artculo 133.

1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante Ley.

2. Las Comunidades Autnomas y las Corporaciones locales podrn establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitucin y las Leyes.

3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deber establecerse en virtud de Ley.

4. Las administraciones pblicas slo podrn contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las Leyes.

Artculo 134.

1. Corresponde al Gobierno la elaboracin de los Presupuestos Generales del Estado y a las Cortes Generales su examen, enmienda y aprobacin.

2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrn carcter anual, incluirn la totalidad de los gastos e ingresos del sector pblico estatal y en ellos se consignar el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

3. El Gobierno deber presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiracin de los del ao anterior.

4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer da del ejercicio econmico correspondiente, se considerarn automticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobacin de los nuevos.

5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, slo el Gobierno podr presentar proyectos de Ley que impliquen aumento del gasto pblico o disminucin de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.

6. Toda proposicin o enmienda que suponga aumento de los crditos o disminucin de los ingresos presupuestarios requerir la conformidad del Gobierno para su tramitacin.

7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podr modificarlos cuando una Ley tributaria sustantiva as lo prevea.

Artculo 135.

1. Todas las Administraciones Pblicas adecuarn sus actuaciones al principio de estabilidad presupuestaria.

2. El Estado y las Comunidades Autnomas no podrn incurrir en un dficit estructural que supere los mrgenes establecidos, en su caso, por la Unin Europea para sus Estados Miembros.

Una ley orgnica fijar el dficit estructural mximo permitido al Estado y a las Comunidades Autnomas, en relacin con su producto interior bruto. Las Entidades Locales debern presentar equilibrio presupuestario.

3. El Estado y las Comunidades Autnomas habrn de estar autorizados por ley para emitir deuda pblica o contraer crdito.

Los crditos para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pblica de las Administraciones se entendern siempre incluidos en el estado de gastos de sus presupuestos y su pago gozar de prioridad absoluta. Estos crditos no podrn ser objeto de enmienda o modificacin, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisin.

El volumen de deuda pblica del conjunto de las Administraciones Pblicas en relacin con el producto interior bruto del Estado no podr superar el valor de referencia establecido en el Tratado de Funcionamiento de la Unin Europea.

4. Los lmites de dficit estructural y de volumen de deuda pblica slo podrn superarse en caso de catstrofes naturales, recesin econmica o situaciones de emergencia extraordinaria que escapen al control del Estado y perjudiquen considerablemente la situacin financiera o la sostenibilidad econmica o social del Estado, apreciadas por la mayora absoluta de los miembros del Congreso de los Diputados.

5. Una ley orgnica desarrollar los principios a que se refiere este artculo, as como la participacin, en los procedimientos respectivos, de los rganos de coordinacin institucional entre las Administraciones Pblicas en materia de poltica fiscal y financiera. En todo caso, regular:

a) La distribucin de los lmites de dficit y de deuda entre las distintas Administraciones Pblicas, los supuestos excepcionales de superacin de los mismos y la forma y plazo de correccin de las desviaciones que sobre uno y otro pudieran producirse.

b) La metodologa y el procedimiento para el clculo del dficit estructural.

c) La responsabilidad de cada Administracin Pblica en caso de incumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria.

6. Las Comunidades Autnomas, de acuerdo con sus respectivos Estatutos y dentro de los lmites a que se refiere este artculo, adoptarn las disposiciones que procedan para la aplicacin efectiva del principio de estabilidad en sus normas y decisiones presupuestarias.

Artculo 136.

1. El Tribunal de Cuentas es el supremo rgano fiscalizador de las cuentas y de la gestin econmica del Estado, as como del sector pblico.

Depender directamente de las Cortes Generales y ejercer sus funciones por delegacin de ellas en el examen y comprobacin de la Cuenta General del Estado.

2. Las cuentas del Estado y del sector pblico estatal se rendirn al Tribunal de Cuentas y sern censuradas por ste.

El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdiccin, remitir a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicar las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.

3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarn de la misma independencia e inamovilidad y estarn sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.

4. Una Ley orgnica regular la composicin, organizacin y funciones del Tribunal de Cuentas.

TTULO VIII.DE LA ORGANIZACIN TERRITORIAL DEL ESTADO

CAPTULO PRIMERO.PRINCIPIOS GENERALES

Artculo 137.

El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autnomas que se constituyan.

Todas estas entidades gozan de autonoma para la gestin de sus respectivos intereses.

Artculo 138.

1. El Estado garantiza la realizacin efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artculo 2 de la Constitucin, velando por el establecimiento de un equilibrio econmico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio espaol, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autnomas no podrn implicar, en ningn caso, privilegios econmicos o sociales.

Artculo 139.

1. Todos los espaoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio del Estado.

2. Ninguna autoridad podr adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulacin y establecimiento de las personas y la libre circulacin de bienes en todo el territorio espaol.

CAPTULO SEGUNDO.DE LA ADMINISTRACIN LOCAL

Artculo 140.

La Constitucin garantiza la autonoma de los municipios.

Estos gozarn de personalidad jurdica plena. Su gobierno y administracin corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales sern elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la Ley. Los Alcaldes sern elegidos por los Concejales o por los vecinos. La Ley regular las condiciones en las que proceda el rgimen del concejo abierto.

Artculo 141.

1. La provincia es una entidad local con personalidad jurdica propia, determinada por la agrupacin de municipios y divisin territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteracin de los lmites provinciales habr de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgnica.

2. El gobierno y la administracin autnoma de las provincias estarn encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carcter representativo.

3. Se podrn crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

4. En los archipilagos, las islas tendrn adems su administracin propia en forma de Cabildos o Consejos.

Artculo 142.

Las Haciendas locales debern disponer de los medios suficientes para el desempeo de las funciones que la Ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirn fundamentalmente de tributos propios y de participacin en los del Estado y de las Comunidades Autnomas.

CAPTULO TERCERO.DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS

Artculo 143.

1. En el ejercicio del derecho a la autonoma reconocido en el artculo 2 de la Constitucin, las provincias limtrofes con caractersticas histricas, culturales y econmicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histrica podrn acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autnomas con arreglo a lo previsto en este Ttulo y en los respectivos Estatutos.

2. La iniciativa del proceso Autonmico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al rgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya poblacin represente, al menos, la mayora del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos debern ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.

3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podr reiterarse pasados cinco aos.

Artculo 144.

Las Cortes Generales, mediante Ley Orgnica, podrn, por motivos de inters nacional:

a. Autorizar la constitucin de una Comunidad Autnoma cuando su mbito territorial no supere el de una provincia y no rena las condiciones del apartado 1 del artculo 143.

b. Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonoma para territorios que no estn integrados en la organizacin provincial.

c. Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artculo 143.

Artculo 145.

1. En ningn caso se admitir la federacin de Comunidades Autnomas.

2. Los Estatutos podrn prever los supuestos, requisitos y trminos en que las Comunidades Autnomas podrn celebrar convenios entre s para la gestin y prestacin de servicios propios de las mismas, as como el carcter y efectos de la correspondiente comunicacin a las Cortes Generales. En los dems supuestos, los acuerdos de cooperacin entre las Comunidades Autnomas necesitarn la autorizacin de las Cortes Generales.

Artculo 146.

El proyecto de Estatuto ser elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputacin u rgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y ser elevado a las Cortes Generales para su tramitacin como Ley.

Artculo 147.

1. Dentro de los trminos de la presente Constitucin, los Estatutos sern la norma institucional bsica de cada Comunidad Autnoma y el Estado los reconocer y amparar como parte integrante de su ordenamiento jurdico.

2. Los Estatutos de autonoma debern contener:

a. La denominacin de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histrica.

b. La delimitacin de su territorio.

c. La denominacin, organizacin y sede de las instituciones autnomas propias.

d. Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitucin y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.

3. La reforma de los Estatutos se ajustar al procedimiento establecido en los mismos y requerir, en todo caso, la aprobacin por las Cortes Generales, mediante Ley orgnica.

Artculo 148.

1. Las comunidades Autnomas podrn asumir competencias en las siguientes materias:

1. Organizacin de sus instituciones de autogobierno.

2. Las alteraciones de los trminos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administracin del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislacin sobre Rgimen Local.

3. Ordenacin del territorio, urbanismo y vivienda.

4. Las obras pblicas de inters de la Comunidad Autnoma en su propio territorio.

5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle ntegramente en el territorio de la Comunidad Autnoma y, en los mismos trminos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.

6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.

7. La agricultura y ganadera, de acuerdo con la ordenacin general de la economa.

8. Los montes y aprovechamiento forestales.

9. La gestin en materia de proteccin del medio ambiente.

10. Los proyectos, construccin y explotacin de los aprovechamientos hidrulicos, canales y regados de inters de la Comunidad Autnoma; las aguas minerales y termales.

11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.

12. Ferias interiores.

13. El fomento del desarrollo econmico de la Comunidad Autnoma dentro de los objetivos marcados por la poltica econmica nacional.

14. La artesana.

15. Museos, bibliotecas y conservatorios de msica de inters para la Comunidad Autnoma.

16. Patrimonio monumental de inters de la Comunidad Autnoma.

17. El fomento de la cultura, de la investigacin y, en su caso, de la enseanza de la lengua de la Comunidad Autnoma.

18. Promocin y ordenacin del turismo en su mbito territorial.

19. Promocin del deporte y de la adecuada utilizacin del ocio.

20. Asistencia social.

21. Sanidad e higiene.

22. La vigilancia y proteccin de sus edificios e instalaciones. La coordinacin y dems facultades en relacin con las policas locales en los trminos que establezca una ley orgnica.

2. Transcurridos cinco aos, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autnomas podrn ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artculo 149.

Artculo 149.

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.

1. La regulacin de las condiciones bsicas que garanticen la igualdad de todos los espaoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.

2. Nacionalidad, inmigracin, emigracin, extranjera y derecho de asilo.

3. Relaciones internacionales.

4. Defensa y Fuerzas Armadas.

5. Administracin de Justicia.

6. Legislacin mercantil, penal y penitenciaria; legislacin procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autnomas.

7. Legislacin laboral; sin perjuicio de su ejecucin por los rganos de las Comunidades Autnomas.

8. Legislacin civil, sin perjuicio de la conservacin, modificacin y desarrollo por las Comunidades Autnomas de los derechos civiles, forales o especiales, all donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicacin y eficacia de las normas jurdicas, relaciones jurdico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenacin de los registros e instrumentos pblicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinacin de las fuentes del Derecho, con respecto, en este ltimo caso, a las normas de derecho foral o especial.

9. Legislacin sobre propiedad intelectual e industrial.

10. Rgimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenacin del crdito, banca y seguros.

12. Legislacin sobre pesas y medidas, determinacin de la hora oficial.

13. Bases y coordinacin de la planificacin general de la actividad econmica.

14. Hacienda general y Deuda del Estado.

15. Fomento y coordinacin general de la investigacin cientfica y tcnica.

16. Sanidad exterior. Bases y coordinacin general de la sanidad. Legislacin sobre productos farmacuticos.

17. Legislacin Bsica y rgimen econmico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecucin de sus servicios por las Comunidades Autnomas.

18. Las bases del rgimen jurdico de las Administraciones pblicas y del rgimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarn a los administrados un tratamiento comn ante ellas; el procedimiento administrativo comn, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organizacin propia de las Comunidades Autnomas; l