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CAPITULO SEPTIMO LA CONSTITUCION DE 5 DE JULIO DE 1947 I

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CAPITULO SEPTIM O

LA CONSTITUCION DE 5 DE JULIO

DE 1947

I

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I. A N TECED EN TES

En la Gaceta Oficial número 21.840, correspondiente al 18 de octubre de 1945, aparece publicado el Decreto número 350 del Presidente de los Estados Unidos de Venezuela, general Isaías Me­dina Angarita, por medio del cual suspendió en todo el territo­rio de la República el ejercicio de diversas garantías constituciona­les. En sus Considerandos se lee: "Que han ocurrido actos de re­belión en varios cuarteles de las guarniciones de Caracas y Mara- cay, que pueden dar motivo a graves acontecimientos y que han puesto en peligro el orden institucional y la paz y seguridad de la República”.1

Pocos días después, en 23 de octubre, el ejemplar de la Ga­ceta Oficial distinguido con el número siguiente, publica el "Acta Constitutiva de la Junta Revolucionaria de Gobierno de los Esta­dos Unidos de Venezuela”2 y en ella, lo mismo que en el Comunica­do dirigido a la nación por el Gobierno Provisional el 19 de octubre de 1945, se expresa una de las finalidades perseguidas: " . . . E s t e Gobierno Provisional tendrá como misión inmediata la de convocar al país a elecciones generales, para que mediante el sistema de su­fragio directo, universal y secreto, puedan los venezolanos elegir sus representantes, darse la Constitución que anhelan y escoger el futuro Presidente de la República.. . ”3

1. RDLDV, Tomo LX V III, Volumen II, pág. 502.2 . El acta Constitutiva aparece firmada por: mayor Julio César Vargas, mayor

Carlos Delgado Chalbaud, mayor Celestino Velazco, capitán Mario R. Vargas, teniente Horacio López Conde, alférez de navio Luis J . Ramírez, Rómulo Be­tancourt, doctor Raúl Leoni, doctor Gonzalo Barrios, doctor Luis B. Prieto F., doctor Leonardo Ruiz Pineda, Luis Troconis-Guerrero, doctor Eligió Anzola Anzola y doctor Edmundo Fernández ( RDLDV, L X V III, Volumen II, págs. 5 05-506).

3 . RDLDV, Tomo LX V III, Volumen II, págs. 503-504. La "Junta Revoluciona­ria de Gobierno” quedó constituida por: Rómulo Betancourt — como Presi­

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Aparece igualmente publicado en dicha Gaceta Oficial el Decreto número uno de la Junta Revolucionaria de Gobierno, fe­chado en 20 de octubre, cuyo artículo primero dispuso:

"Se mantiene en vigencia el ordenamiento jurídico nacional en tanto no resulte derogado directa o indirectamente por los Decretos que san­cione este Gobierno que con el asentiminto popular ha asumido los plenos poderes de la Soberanía Nacional” . Y en su artículo cuarto contempla la promulgación de un "decreto-ley de elecciones de Cons­tituyentes para fijar el procedimiento mediante el cual se realizará una Constituyente Nacional que tendrá por finalidad dar a Vene­zuela una Constitución realmente democrática” .4

El Decreto número 52 de la Junta Revolucionaria de Go­bierno, dictado en 17 de noviembre de 1945, creó una Comisión Preparatoria para el estudio y redacción de dos Proyectos, uno de Estatuto Electoral y otro de Constitución, a los fines de "facilitar las tareas de la Asamblea Nacional Constituyente, presentándole, para su libre y soberana consideración, un Proyecto de Constitución Nacional que consagre las aspiraciones democráticas del pueblo que proclamó el movimiento revolucionario”.5

Con base en estos trabajos se promulga en 15 de marzo de 1946 el Estatuto para la elección de Representantes a la Asamblea Nacional Constituyente (Decreto número 216) , modificado poste­riormente en virtud de la posibilidad de retardo para las elecciones, prvista por el Consejo Supremo Electoral, a causa "de las dificul­tades que en la práctica se derivan de la aplicación de determina­dos requisitos exigidos por el Estatuto respectivo”.0

Concluidas las tareas preparatorias, por Decreto número 376, fue fijado el 27 de octubre de 1946 como fecha para las elecciones

dente— , doctor Luis B. Prieto F., mayor Carlos Delgado Chalbaud, doctor Raúl Leoni, doctor Gonzalo Barrios, capitán Mario R. Vargas y doctor Ed­mundo Fernández.

4 . RDLDV, Tomo L X V III, Volumen II, pág. 507.5 . RDLDV, Tomo L X V III, Volumen II, pág. 531. La comisión quedó integra­

da por los doctores: Andrés Eloy Blanco — quien la presidiría— , Jesús Enri­que Lozada, Nicomedes Zuloaga, Lorenzo Fernández, Germán Suárez Fla- merich, Ambrosio Oropeza, Martín Pérez Guevara, Luis Eduardo Moneada y Luis Hernández Solís.

6. RDLDV, Tomo L X IX , Volumen I, págs. 184-196. El Decreto de reforma es el N° 359 de 27 de junio de 1946. (RDLDV, Tomo L X IX , Volumen I, págs. 359-360).

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generales de Representantes a la Asamblea Nacional Constituyente7 y, publicados como fueron los resultados en la Gaceta Oficial, de conformidad con la Ley, la Junta Revolucionaria de Gobierno se­ñaló el 17 de diciembre de 1946 para su instalación, en esta ciudad de Caracas.8

En la oportunidad indicada, a las diez de la mañana, con asistencia de más de las dos terceras partes de sus miembros, se ins­taló la Asamblea Nacional Constituyente de los Estados Unidos de Venezuela, habiéndose elegido como Presidente al doctor Andrés Eloy Blanco, y al doctor Ambrosio Oropeza y Augusto Malavé Vi- llalba, como primer y segundo Vicepresidentes.9

Tarea fundamental de la Asamblea era la promulgación de la Carta Fundamental, y en la Sesión del 26 de diciembre de 1946 quedan definitivamente organizadas, las Comisiones Permanentes, una de las cuales fue encargada de redactar el Proyecto de Cons­titución.10

Seguidamente fue designada una Subcomisión, integrada por los doctores Panchita Soublette Saluzzo, Lorenzo Fernández y Simón Gómez Malaret, la cual se dedicó inmediatamente a sus labores, a cuyo efecto pudo aprovechar el Proyecto elaborado por la Comisión creada conforme al Decreto número 52. Igualmente estuvo aseso­rada por el Ministerio de Relaciones Exteriores y por el doctor Lo­renzo Herrera Mendoza, entonces profesor de la Universidad Cen­tral de Venezuela en la Cátedra de Derecho Internacional Privado,

7 . RDLDV, Tomo L X IX , Volumen II, págs. 10-11. El decreto es de fecha 5 de agosto de 1946.

8 . Decreto número 443 de 30 de noviembre de 1946 (RDLDV, Tomo L X IX , Volumen II, pág. 1 2 6 ).

9 . DD, 1947, Mes I, N° 1, en el cual aparece publicada la Sesión inaugural de 17 de diciembre de 1946.

10. DD 1947, Mes I, N 9 6, págs. 26-27. La comisión para elaborar el Proyecto de Constitución quedó integrada por los siguientes Representantes: doctor An­drés Eloy Blanco, doctor Octavio Andrade Delgado, doctor Lorenzo Fernán­dez, doctor Miguel Angel Landáez, presbítero J . R. Pulido Méndez, bachiller Edecio La Riva Araujo, doctor José Desiderio Gómez Mora, doctor Cecilio Terife, doctor Jesús Enrique Lozada, presbítero Luis Eduardo Vera; doctor Martín Pérez Guevara, doctor Gustavo Machado, doctor Elbano Provenzali He- redia, doctora Panchita Soublette Saluzzo, señora Mercedes Carvajal de Aro- cha (Lucila Palacios), doctor Luis Augusto Dubuc, señor Juan Bautista Fuen- mayor, doctor Simón Gómez Malaret, doctor César Morales Carrero, ciudadano Ramón Quijada, ciudadano Alcides Rondón, ciudadana Isaura Saavedra, profe­sora Mercedes Fermín, ciudadana Ana Luisa Lovera.

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y quien "se manifestó muy satisfecho de las medidas que tomaba la Comisión en el articulado”, según lo expresó la diputado Sou- blette Saluzzo ante la Asamblea, en la sesión del 12 de febrero de 194711

El 30 de enero de 1947 fue hecha la presentación y se co­menzó a dar lectura al Proyecto, la cual se extendió a las sesiones del 31 de enero y del l 9 de febrero de 1947. Concluido el trámite reglamentario se sometió a la Asamblea habiendo sido admitido, luego de intervenciones generales de los representantes Siso Martí­nez, Soublette Saluzzo y Hurtado Heredia.12

El Título del Proyecto relativo a nacionalidad fue aceptado sin reformas en la Primera Discusión y sufrió ciertos cambios en la Segunda. Antes de someterse a Tercera Discusión, fue designada una Comisión compuesta por los doctores Octavio Andrade Del­gado, Elbano Provenzali Heredia y Lorenzo Fernández, para que estudiaran detenidamente el Título sobre Nacionalidad y propu­sieran las reformas conducentes, las cuales fueron aceptadas en la sesión de 23 de mayo de 1947.13 Una vez aprobado en tercera discu­sión y dentro del lapso de Ley, el representante Martín Pérez Gue­

11. DD 1947, mes II, N ’ 27, pág. 4. Reiterado por la misma diputado en la se­sión del 21 de febrero de 1947 (D D 1947, mes II, N Q 29, pág. 14). El ase- soramiento técnico continuó a lo largo de los debates y hasta la aprobación definitiva de los textos constitucionales. El representante Provenzali Heredia, en la sesión de 23 de mayo de 1947 hace nuevamente referencia al doctor Lorenzo Herrera Mendoza y a un informe presentado por la Cancillería. Igual­mente menciona una exposición hecha a la Asamblea por el "Centro de Es­tudiantes de Derecho” (D D 1947, mes VI, N ' 65, pág. 10). En esa misma sesión hizo también referencia a una enmienda propuesta por el Decanato de Derecho de la Universidad Central de Venezuela (D D 1947, mes VI, N 9 65, pág. 6 ). Este deseo de lograr la colaboración de personas especializadas se encuentra en la propuesta formulada en la sesión del 12 de febrero de 1947 por el doctor Jesús Enrique Lozada de invitar a los miembros de la Comisión creada por el Decreto N 5 52, "a manifestar, sobre aquellos puntos que ellos consideren de importancia, las consideraciones que ellos tuvieren a bien para su mejor esclarecimiento”. Dicha propuesta fue aprobada por la Asamblea Constituyente (D D 1947, mes II, N Q 27, pág. 5 ). Cabe observar a este res­pecto que en el Memorándum enviado por el doctor Ramón Carmona, Con­sultor Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Congreso Nacional, en 6 de julio de 1960, contentivo de sus críticas al Proyecto de Constitución sometido a las Cámaras se lee: "El trabajo básico sobre nacionalidad en que se inspiró la Asamblea Constituyente de 1947 fue elaborado por la Cancillería, con vista muy detenida de la experiencia que en esta materia se tiene en Ve­nezuela y de las tendencias del mundo internacional contemporáneo” .

12. DD 1947, mes II, N ? 18, págs. 23-31; Mes II, N'J 19, págs. 9-20; y Mes II, N ’ 20, págs. 10-12.

13. DD, 1947, Mes VI, N5 65, págs 5 y sigs.

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vara en sesión del 26 de mayo de 1947, explicó detenidamente las razones que le habían impulsado a salvar su voto, y propuso, al con­cluir, "que una Comisión integrada por representantes de las dis­tintas fracciones estudie, si es posible para informar mañana mis­mo, sobre la conveniencia o no del levantamiento de esa sanción”. La moción fue aprobada por la Asamblea.14

Posteriormente, en l 9 de julio de 1947, el diputado Luis Lander, solicitó noticias acerca de "si reposa en Secretaría el Infor­me de la Comisión que está estudiando el Título de la Nacionali­dad”, y ante la respuesta del Secretario de no haber sido consigna­do todavía, propuso: "Que nos resolvamos en Comisión general y aprovechemos para discutir tanto este artículo como el Título sobre Nacionalidad, a fin de que cuando nos reintegremos a la Asamblea nos declaremos nuevamente en sesión y podamos tener los resulta­dos de ambos trabajos y adelantar el tiempo”. La moción fue apro­bada.15

Reintegrados nuevamente a la Asamblea, la Comisión, por intermedio del doctor Elbano Provenzali Heredia, dio lectura a su informe, en el cual propuso modificar el articulado respectivo en forma casi idéntica a como fue promulgado. La simple lectura en­tre los preceptos del Proyecto y los definitivamente aprobados se­ñalan numerosas diferencias, sin que sea posible deducir de las Ac­tas respectivas las razones por las cuales se efectuó el cambio. No hubo discusión de ninguna especie en esta última oportunidad y las propuestas de reforma de la Comisión fueron aprobadas sim­plemente.

Así surgieron los preceptos constitucionales de 1947 sobre nacionalidad.

II. OBSERVACIONES PREVIAS

A todo lo largo de los trabajos, la Asamblea Nacional Consti­tuyente y sus diversas Comisiones estuvieron asesoradas por perso­nas e instituciones especializadas en las diferentes materias y, por tanto, no debe extrañar que en el curso de los debates sobre nacio­

14. DD 1947, Mes VI, N° 65, págs. 23-26. La comisión quedó integrada por los representantes César Morales Carrero, Gustavo Machado, A. González Avila, José Florencio Méndez y José R. Barrios Mora.

15. DD 1947, Mes VII, N* 86, pág. 15.

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nalidad se hicieran planteamientos teóricos acerca de los principios imperantes. Mención especial merita la destacada actividad de los doctores Martín Pérez Guevara y Elbano Provenzali Heredia, quie­nes en todo momento dieron amplia ilustración a la Asamblea y pretendieron la redacción de un articulado que respondiera a los criterios aceptados por las nuevas orientaciones.

El Constituyente parte de la facultad inherente a la soberanía venezolana para regular la nacionalidad en la forma que considere más conveniente a sus propios intereses pues, como señala el doctor Martín Pérez Guevara, en la sesión del 21 de febrero de 1947,

"el régimen de la nacionalidad debe estar de acuerdo con las nece­sidades demográficas de cada pueblo y de hecho lo ha estado histó­ricamente. Mientras en Europa el principio fundamental en que re­posa el régimen de la nacionalidad es el vínculo sangre, en América es el vínculo con el suelo, es el tus solí, como dicen los autores. Sin embargo, no es posible pretender abusar del régimen de nacionali­dad para convertirlo en un instrumento de política demográfica” .16

Sobre esta base entiende el doctor Pérez Guevara que el régi­men venezolano de atribución de la nacionalidad originaria debe encontrarse fundamentado en el tus solí,

"y sólo excepcionalmente debemos admitir la aplicación del tus san- guinis, es decir, todos los nacidos en el territorio nacional son vene­zolanos, pero en cambio no todos los hijos de venezolanos nacidos en el extranjero deben ser venezolanos. Es indispensable modificar en este sentido la legislación que ha venido rigiendo en el país, hasta el presente, porque de otro modo negaríamos a los demás Estados el derecho que nosotros estamos reclamando para nosotros mismos. En efecto, si nosotros establecemos que el tus solí es la base del sistema de nuestra nacionalidad, no podemos admitir, al propio tiempo, el tus sanguinis, porque es lo lógico que todos los otros países puedan establecer el mismo principio del tus solí para fundar su naciona­lidad” .17

Surge así el primer planteamiento básico en esta materia, a sa­ber, si es ilimitada la facultad del Estado para determinar quiénes son sus nacionales, o si, por el contrario, se trata de un derecho que

16. DD 1947, Mes III. N 5 29, pág. 13.17 . DD 1947, Mes VI, N 5 65, pág. 23.

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debe ejercer dentro de cuadros fijados por normas de validez supra- estatal. Y precisamente, constituye rasgo característico, reiterado en las diversas intervenciones, el reconocimiento de diversos límites impuestos por el Derecho de Gentes a esa prerrogativa de regular su nacionalidad: en todo momento se admitió la necesidad de adap­tarse a las normas derivadas de la convivencia internacional, para no invadir la legítima esfera de acción de los demás Estados.

Particular interés tuvo este reconocimiento, si se considera el régimen aceptado hasta ese año y vigente durante todo este siglo para atribuir la nacionalidad originaria. En efecto, a partir de la reforma de 1904, era seguido un sistema sui generis, en palabras del doctor Martín Pérez Guevara, "por haber aplicado conjunta­mente y en forma absoluta el ius sanguinis y el tus soli”, cuyos in­convenientes habían sido gravísimos: "primero, porque implica la violación de derechos que deben ser reconocidos a todos los Esta­dos, y luego, porque da motivo a la creación de múltiples conflictos internacionales ” ,18

Tales inconvenientes fueron observados por la Comisión Pre­paratoria del Proyecto, y así lo hizo notar la representante Sou- blette Saluzzo, en la sesión del 12 de febrero de 1947: "La Comi­sión, al elaborar este articulado, tuvo presente especialmente salirse un poco de esa línea seguida desde 1904, según la cual las Consti­tuciones venezolanas habían consagrado la nacionalidad venezola­na por nacimiento (léase: en el territorio) y la nacionalidad vene­zolana por herencia, o sea, el ius soli y el ius sanguinis. . . Hoy se hace necesario limitar la soberanía del Estado venezolano sobre los nacidos en su suelo y sobre los hijos de venezolanos nacidos en suelo extranjero, considerando límite de esa soberanía la soberanía de otros Estados sobre los mismos individuos”.19 Ideas estas que rei­teró en la sesión del 21 de febrero de 1947, al señalar que "la Co­misión había tratado que la soberanía de Venezuela sobre los naci­dos en su suelo y los hijos de venezolanos nacidos en el exterior tuviera por límite la soberanía de los Estados que componen la so­ciedad internacional. . . ”20

18. DD 1947, Mes VI, N* 65, pág. 23.19 . DD 1947, Mes II, N* 27, pág. 4.20 . DD 1947, Mes III, N 5 29, pág. 14.

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En un sentido idéntico se expresaron en la misma sesión del 21 de febrero de 1947 el representante Juan Oropeza y el doctor Martín Pérez Guevara. El primero dijo: "Es materia que ya nadie discute la de que los Estados determinan por su Legislación cuáles son sus nacionales; pero en la atribución de la nacionalidad, los Es­tados deben respetar los derechos de los restantes Estados. Esta es una materia que se sabe venero y fuente de continuos conflictos di­fíciles de evitar” ;21 y el doctor Martín Pérez Guevara, afirmó: "El Estado venezolano tiene la facultad de atribuir su nacionalidad a los sujetos que indique, pero este derecho que tiene el Estado vene­zolano llega solamente hasta donde llega el derecho de los demás Estados”.22

Por lo demás, tal punto de vista había sido admitido como cierto en las Observaciones al Anteproyecto de Constitución de fe­cha 7 de enero de 1947 formuladas por el Ministerio de Relaciones Exteriores. En dicho Memorándum, firmado por los doctores Oscar Aguilar, F. Arroyo Parejo, Ramón Carmona, Pablo Celis Briceño y Juan José Mendoza, se leen sobre el particular los siguientes co­mentarios:

"Las cuestiones referentes a nacionalidad tienen muy estrecha cone­xión con las relaciones internacionales de la República y son motivo de interpretaciones, consultas y controversias en que tiene que inter­venir a diario la Cancillería, por su estrecho ligamen con el Derecho internacional público. En la actualidad, todo el mundo reconoce, y así está declarado en numerosos tratados públicos, que cada Estado tiene la facultad de fijar los principios que determinan la atribución de su nacionalidad; pero esta facultad no es ilimitada, ni puede ser ejercida caprichosamente, con exceso o con perjuicio de la soberanía de los otros países, sin constituir no sólo un abuso de poder sino también un acto ilícito internacional, susceptible de obligar a las debidas repa­raciones. Los conflictos de nacionalidad siguen siendo inevitables, aun­que su campo se vea cada vez más restringido por la aplicación de principios comunes que se van multiplicando en los Tratados Públicos; pero tanto los intemacionalistas como los Tribunales internacionales fijan hoy ciertos límites que el Estado no debe traspasar o que su acción legislativa, al pecar por exceso, carece de eficacia internacional” .

2 1 . DD 1947, Mes III, N 9 29, pág. 12.22 . DD 1947, Mes III, NP 29, pág. 14.

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No existen dudas, pues, acerca del expreso reconocimiento de ciertas restricciones, impuestas por la vida en comunidad interna­cional, al derecho correspondiente a Venezuela de determinar quié­nes son sus nacionales. En consecuencia, la regulación de la nacio­nalidad venezolana debía respetar algunos principios de validez su- praestatal, cuya violación hubiera implicado el incumplimiento de obligaciones, sancionadas por el Derecho de Gentes positivo e im­puestas por la vida en comunidad con los demás Estados.

Esta perspectiva teórica, de reconocer la supremacía de normas supraestatales, plantea la cuestión subsiguiente de precisar cuáles son los límites al libre ejercicio de la actividad legislativa. Ahora bien, las exposiciones efectuadas en los diversos debates permiten reconocer la admisión de algunos criterios directrices en la formu­lación de las normas sobre nacionalidad, además del ya señalado del respeto a la soberanía igual de los otros países.

En este sentido se observa la tendencia a admitir como vigente el principio según el cual toda persona debe tener una y solamente una nacionalidad, de manera tal que la preocupación del Legisla­dor debe orientarse a evitar los llamados conflictos de nacionalidad en sus dos aspectos, tanto positivos como negativos.

Expresamente fue declarado por el doctor Elbano Provenzali Heredia, en la sesión del 23 de mayo de 1947, que "todo el Derecho Internacional Privado reposa sobre dos principios fundamentales: 1- Nadie puede tener dos nacionalidades; 2° Nadie puede estar sin nacionalidad”. En apoyo de su afirmación cita los comentarios de la Cancillería al artículo del Proyecto consagratorio de la doble nacionalidad: "Los principios no admiten en Derecho Internacional la creación voluntaria y sistemática de una doble nacionalidad sino en caso de desacuerdo de sistemas atributivos de la misma”.23 En un todo conformes fueron las palabras del doctor José Desiderio Gómez Mora, en la misma sesión, cuando señaló cómo, "de acuer­do 'con los principios del Derecho Internacional, dos son las situa­ciones que deben salvarse al establecer las disposiciones en materia de nacionalidad: en primer lugar, evitar el conflicto de la doble na­cionalidad y, en segundo lugar, evitar la posibilidad de que haya

23 . DD 1947, Mes V I, N ? 65, págs. 10-11.

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personas que no tengan ninguna nacionalidad, o sea, de que haya apátridas”.24

Se recalcó igualmente por los Constituyentes la urgencia de acatar la voluntad del interesado: "La nacionalidad, además — se­ñaló Juan Oropeza en la sesión del 21 de febrero de 1947— , y esto es un principio ya de nadie discutible, debe ser esencialmente vo­luntaria”.25 Afirmación reiterada el mismo día por el doctor Mar­tín Pérez Guevara, cuando advirtió que el Estado venezolano "no puede atentar contra el derecho individual, especialmente después del triunfo obtenido por el pensamiento internacional del siglo pa­sado conforme al cual hay que respetar la voluntad del individuo en materia de nacionalidad”.26

Y este reconocimiento de la importancia de la persona humana en las cuestiones de nacionalidad reflejó perfectamente las ideas de la Cancillería, expresadas en sus Observaciones de 7 de enero de 1947. En ellas se sostuvo:

"la antigua fórmula que permitía a los Estados imponer la nacionali­dad a voluntad, sin tener en cuenta la personalidad del individuo, fue echada por tierra por los intemacionalistas del siglo x ix , que formu­laron el principio fundamental según el cual "la nacionalidad no se impone” . . . toda la doctrina moderna y la evolución del derecho con­ducen al predominio del principio de la autonomía de la voluntad del individuo en materia de nacionalidad, con las solas limitaciones que el orden público internacional exige. Lejos están los tiempos en que cada Estado se creía plenamente autorizado para atribuir su naciona­lidad caprichosamente o por su sola voluntad a los hombres, haciendo caso omiso de la personalidad humana. Uno de los derechos interna­cionales del hombre reconocidos hoy por todas las naciones civiliza­das es el derecho de elegir la patria a que entiende pertenecer, con­forme a los vínculos naturales o a la voluntad expresa del individuo. No es otro el sentido del principio del respeto a la libertad humana y de la armonización de los intereses de la colectividad con los derechos del individuo, contenido en la Declaración de México formulada so­lemnemente por todas las naciones americanas, y en la Resolución X V de la misma Conferencia de México para el Estudio de los Problemas de la Guerra y de la Paz, que consagra la protección de los derechos internacionales del hombre en este Continente. Esos principios se han convertido en obligación formal para Venezuela en virtud del artículo

2 4 . DD 1947, Mes VI, N 9 65, pág. 17.2 5 . DD 1947, Mes III, N 9 29, pág. 12.26 . DD 1947, Mes III, N 9 29, pág. 14.

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55 de la Carta de las Naciones Unidas, que los consagra como norma fundamental en la acción internacional de sus miembros” .

Idéntica importancia fue concedida a la residencia en el te­rritorio de la República como elemento decisivo en la atribución de la nacionalidad originaria, lo cual no debe extrañar si se consi­dera la influencia del doctor Lorenzo Herrera Mendoza en las ideas subyacentes plasmadas en los textos constitucionales.27 Esta relevancia fue señalada por el diputado Siso Martínez, en la sesión del 21 de febrero de 1947, cuando dijo: "Es un principio de Dere­cho Público, sobre todo en materia de n apon al i dad, que la residen­cia está íntimamente vinculada a la nacionalidad”.28

Un resumen claro y categórico de los lincamientos generales sobre la materia se encuentra en la exposición del doctor Martín Pérez Guevara, con motivo de su voto salvado, en la sesión del 23 de mayo de 1947:

"A mi juicio, este Capítulo debe inspirarse en tres principios funda­mentales: 1? Que el Legislador debe tratar de fundarse siempre en la voluntad presunta de los sujetos a quienes han de aplicarse las dis­posiciones de este Capítulo; 2? Que debe reconocerse el principio de la autonomía de la voluntad en materia de nacionalidad; y 39 Que es indispensable que en las disposiciones que integran este Capítulo, tra­ten de salvarse los conflictos del Derecho Internacional que resulten de la aplicación de Leyes contradictorias” .29

Y precisamente esta idea de la voluntad presunta de los inte­resados, aunada a su expresión concreta en los casos particulares, conduce a entender la nacionalidad desde el punto de vista jurídico como el fiel trasunto de una realidad de la vida diaria. El Constitu­yente pretende establecer cánones sobre nacionalidad que efectiva­mente contemplen a personas integradas dentro de la colectividad venezolana y evitar, dentro de las posibilidades de una regulación general y abstracta, la atribución de una nacionalidad vacía y to­talmente desprovista de contenido vital.

Muy claras al respecto son las frases del propor doctor Martín Pérez Guevara:

27 . Véase el capítulo denominado "Doctrina y Documentos relativos a la Influen­cia del Domicilio en la Nacionalidad”, en el articulo "¿Puede el venezolano cambiar de nacionalidad?” (op. cit., págs. 4 40-445).

28 . DD 1947, Mes III, N 5 29, pág. 15.2 9 . DD 1947, Mes VI, N 9 65, pág. 18.

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. .yo no creo que la nacionalidad sea, como dicen los autores, un simple vínculo jurídico-político que une un individuo a un Estado; a mí me parece que la nacionalidad es algo que toca mucho más pro­fundamente el sentimiento humano. Creo que la nacionalidad consiste más en aquella conciencia de que nos hablara Renán de haber hecho grandes cosas y en el deseo de hacer cosas mejores en el futuro, y particularmente el hecho de haber compartido unos mismos deberes, unas mismas tristezas, una mismas alegrías, unos mismos éxitos, unas mismas derrotas, en el seno de la comunidad nacional. El venezolano a que nosotros debemos aspirar es aquel que efectivamente esté vincu­lado con el corazón y el pensamiento a nuestro suelo, que esté vincu­lado con nuestro pasado y con nuestras tradiciones, y que esté dispues­to a cumplir el destino histórico que corresponde a nuestro p a ís .. . ”30

La necesidad de esta correspondencia entre la noción jurídica y la vida individual del venezolano, fue expresivamente manifesta­da, el 21 de febrero de 1947, por el Presidente de la Asamblea, doctor Andrés Eloy Blanco:

" . . .N o es necesario que hagamos ahora un recuento de la cantidad de acontecimientos desagradables que ha ocasionado en el curso de estos últimos tiempos, sobre todo de estos dos últimos años, el caso de algunos prisioneros de guerra caídos en manos de los ejércitos democráticos, y que estaban empuñando las armas en las hordas nazi-fascistas, ciudadanos que jamás recordaron su condición artificial pero legal de venezolanos y que invocan ahora esa condición, alegan­do frente a los vencedores que los tienen o tenían prisioneros, su con­dición venezolana y poniendo a la Cancillería de Venezuela en verda­deros aprietos para defender a personas que algunas de ellas ni cono­cían nuestro idioma. N o quiero entrar tampoco a recordar cómo a un país sobrancero de glorias auténticas y a quien no le vendría mal tam­poco una nueva gloria internacional, se deshacía en orgullosas excla­maciones para proclamar que un artista era venezolano porque había nacido en Venezuela, cuando este artista había demostrado durante toda su larga vida un absoluto despego y una absoluta despreocupa­ción por los problemas y por los sucesos que pudieran angustiar la vida del pueblo venezolano. . . ”31

Y resume sus ideas de la manera siguiente:

"Me voy a limitar, pues, a hacer la relampagueante biografía de un caballero compatriota nuestro, a pesar nuestro y a pesar suyo, que

30. DD 1947, Mes III, N 9 29, págs. 13, 14, 15, 16.31. DD 1947, Mes III, N ' 29, págs. 15-16-

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nació en Venezuela de padre alemán, casó en Venezuela, y su hijo, que es mi biografiado en realidad, nació en Alemania. El alemán casado en Venezuela con venezolana, pasó a su tierra y allí nació su hijo; era hijo de este hombre que había nacido en Venezuela de padre alemán, era venezolano por el tus solí; pasó a Alemania con su esposa y allá nació su hijo, hijo de padres venezolanos pero nacido en Ale­mania; creció en alemán, se educó en alemán y fue político en ale­mán, y un día cualquiera, desde un barco alemán bombardeó un puer­to venezolano. Esta es la relampagueante biografía de un compatriota de todos los que componen la Asamblea Constituyente de Vene­zuela” .32

III. EL NACIM IENTO EN EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA

Tanto el Proyecto como la Carta Fundamental definitivamente aprobada representan una ruptura con la tradición de reconocer va­lor absoluto e ilimitado al tus soli para atribuir la nacionalidad ori­ginaria venezolana. El Constituyente de 1947 entendió que el naci­miento en el territorio de la República, por sí solo, no constituía un criterio suficiente, siendo necesaria la existencia de otros ele­mentos reveladores de la vinculación con el país.

En el Proyecto original se dispuso:

"Artículo 11. Son venezolanos por nacimiento: 1" Los nacidos en el dominio territorial de la .República de padre o madre venezolanos o de padres extranjeros domiciliados o residentes en él, con excepción de los hijos de funcionarios extranjeros en servicio oficial. Parágrafo único. Los hijos de padres extranjeros que no se encuentren en esas condiciones, y los hijos de funcionarios extranjeros nacidos en terri­torio nacional, podrán optar a la nacionalidad venezolana por naci­miento a su mayoridad, si establecieren su domicilio en Venezuela.. . 4" Los hijos de padre o madre venezolanos o de padres extranjeros residentes en Venezuela nacidos en alta mar o en el espacio aéreo que lo cubre, en naves o aeronaves de bandera venezolana. Parágrafo úni­co. Los nacidos en naves o aeronaves venezolanas en alta mar o en el espacio aéreo que lo cubre que no llenen las condiciones anteriores podrán optar a su mayoridad por la nacionalidad venezolana, si esta­blecieren su domicilio en Venezuela” .33

Vemos, pues, cómo el Proyecto original combinaba el naci­miento en el territorio con la filiación, y hacía depender su funcio-

3 2 . DD 1947, Mes III, N 9 29, pág. 16.33 . DD 1947, Sesión del 30 de enero de 1947, Mes II, N'' 18, pág. 25.

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namiento automático de la nacionalidad venezolana de uno de los progenitores. Cuando el padre y la madre, por el contrario, eran extranjeros el simple nacimiento en el territorio no era suficiente, y se requería el domicilio o residencia en Venezuela, exceptuán­dose los hijos de funcionarios extranjeros, por razones naturales y lógicas derivadas de su extraterritorialidad y del carácter transito­rio de su permanencia en el país. Sin embargo, tales personas te­nían derecho a optar la nacionalidad venezolana por nacimien­to, llegados a su mayoridad, si establecían su domicilio en el país: de esta manera se consagraba la autonomía de la voluntad del inte­resado, quien podía optar la nacionalidad venezolana.

Desde el punto de vista de la redacción es posible observar una cierta discrepancia en los ordinales primero y ¡cuarto del Proyecto, por cuanto el ordinal primero habla de "padres extranjeros domi­ciliados o residentes” mientras que el cuarto sólo menciona "padres extranjeros residentes”. No se comprende la razón de esta diferen­cia, aun cuando debe reconocerse que la residencia constituye una etapa previa al establecimiento del domicilio en la Legislación civil venezolana.

Ningún cambio sufrió el Proyecto en la Primera Discusión, ocurrida en la sesión del 12 de febrero de 1947. Una ligera refor­ma fue efectuada en la Segunda Discusión, de 21 de febrero de 1947, cuando el representante Juan Oropeza apoyó la propuesta del doctor Martín Pérez Guevara, en el sentido de eliminar la referen­cia a padre o madre venezolanos, "porque repugna en momentos en que se está consagrando el ius solí’. De igual manera, y para evitar posibles conflictos de nacionalidad, expresó la conveniencia de modificar el parágrafo correspondiente al ordinal primero, en la forma siguiente: "Los hijos de extranjeros transeúntes o de fun­cionarios extranjeros nacidos en el territorio nacional podrán optar a su mayoridad a la nacionalidad venezolana por nacimiento si es­tablecieren su domicilio en Venezuela”.34

34. DD, 1947, Sesión del 21 de febrero de 1947, Mes III, N* 29, pág. 12. El mencionado diputado continúa: "En esta forma, habríamos regresado a la tra­dición interrumpida en 1904 con la consagración irrestricta del ius soli dic­tado en momentos en que muy explicablemente, por las redamaciones extran­jeras que tenían asediada a la República se adoptó el ius soli en plenitud, imponiendo la nacionalidad a todo el que hubiera nacido en el territorio na­cional. Este es un principio hoy insostenible y que ni siquiera podría ser váli­

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La diputado Panchita Soublette Saluzzo, intervino para modi­ficar la propuesta formulada, en el sentido de hablar de "dominio territorial” en vez de "territorio de la República”, tal como se con­tenía en el Proyecto original, redacción acogida por la Comisión a instancia de la Cancillería venezolana en virtud de abarcar tanto el dominio aéreo como el dominio marítimo.35

Interesantes consideraciones hizo el doctor Martín Pérez Gue­vara, para justificar el planteamiento de pasar todo el Capítulo a estudio de una Comisión especial, a los fines de lograr una efectiva coincidencia entre las circunstancias específicas venezolanas y el con­cepto jurídico de la nacionalidad. Sin embargo, su propuesta fue negada por la Asamblea.36

El ordinal primero y su correspondiente parágrafo fueron apro­bados, con las reformas mencionadas, en la sesión del 24 de febre­ro de 1947, en la cual se aprobó también el ordinal cuarto en su forma original.37

La Comisión designada para el estudio del Título sobre Na­cionalidad dejó inalterado el ordinal primero, en la forma apro­bada en la segunda discusión, pero introdujo sustanciales reformas en el' ordinal cuarto, que pasó a ser el segundo del artículo doce, en la forma siguiente:

Artículo 12. Son venezolanos por nacimiento: . . .2 ’ Los nacidos en alta mar o en el espacio aéreo que lo cubre, en naves o aeronaves de bandera venezolana, en los casos siguientes: .a) Si son hijos de padre o madre venezolanos; b) Si son hijos de padres extranjeros domici­liados en Venezuela. Parágrafo único. En los demás casos, los nacidos en las circunstancias expresadas podrán optar por la nacionalidad ve­nezolana, a su mayoridad, si establecen su domicilio en Venezuela” .38

damente discutido en un Tribunal internacional” . Fácilmente puede deducirse cómo las frases anteriores revelan de una manera un tanto imperfecta el des­arrollo histórico del ius solí en Venezuela, según puede apreciarse en los ca­pítulos anteriores de este trabajo.

35. DD, 1941, Mes III, N 5 29, pág. 12.36 . DD, 1947, Mes III, N* 29 ,pág. 13.3 7 . DD, 1947, Mes III, N 5 30, pág. 4.38. Sesión del 22 de mayo de 1947 (DD, 1947, Mes VI, N 1* 64, pág. 11) . En

la sesión del 23 de mayo, al someterse a discusión el ordinal, el representante Ambrosio Perera se refirió a una afirmación del presbítero Pulido Méndez y al punto gramatical de si se podía decir “optar a” o simplemente "optar”, por tratarse de un verbo transitivo, a cuyo efecto solicitó se pasara el texto correspondiente a una Comisión de estilo. El Presidente de la Asamblea, doc­

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El diputado Provenzali Heredia explicó los motivos para no haber aceptado la enmienda sugerida por el Decanato de Derecho de la Universidad Central de Venezuela, en el sentido de sustituir, en el primer ordinal, la frase "dominio territorial” por la palabra "territorio” :

“La Comisión optó por la fórmula aprobada en las discusiones ante­riores y recomendada por la Cancillería, porque, aun corriendo el ries­go de emplear el término 'dominio', propio del Derecho Civil, equi­valente a propiedad, cuando en realidad se trata de soberanía, con­cepto constitucional, la expresión utilizada corresponde más propia­mente a la idea fundamental del artículo, mientras el territorio no sea definido en una forma que no deje lugar a dudas” .39

De igual manera expuso Provenzali Heredia las razones del cambio efectuado en el ordinal segundo:

"La trasposición obedece a la conveniencia de agrupar las circunstan­cias que se derivan del ius solí. La reforma de la redacción, al discri­minar lo s casos de nacimiento en mar neutro o sobre él, bajo bandera venezolana, tienden a comunicarle mayor claridad a la disposición. Se exige la condición del domicilio para los padres cuyos hijos sean na­cidos en tales condiciones, en atención a la importancia que tiene el hecho de conferir la nacionalidad venezolana por nacimiento. En con­cepto de la Comisión, basta la simple residencia de los padres, único requisito exigido en el Proyecto actual” .40

Sometidos a la Asamblea los ordinales respectivos fueron apro­bados sin discusión de ninguna especie.

En 23 de mayo de 1947, con motivo de su propuesta de levan­tar la sanción de los textos aprobados en Tercera Discusión, el doc­tor Martín Pérez Guevara, al referirse al ordinal segundo, lo expli­có en virtud de que "por una ficción de derecho se considera que

tor Andrés Eloy Blanco, señaló: "La Comisión de Estilo, ciudadano diputado, está en capacidad para hacer estas correcciones gramaticales, a fin de evitarse que se tenga que hacer una proposición sobre una preposición” . ( DD, 1947, Mes VI, N ? 65, pág. 5 ).

39. DD, 1947, Mes VI, N5 65, pág. 6. Señaló además la inversión del orden delas excepciones en el ordinal primero, colocándose en primer lugar los "fun­cionarios extranjeros en servicio oficial” en atención a que nace del principio de la extraterritorialidad, mientras que la correspondiente a los hijos de ex­tranjeros transeúntes, "aunque pueden constituir el caso más frecuente, se des­prende de motivos meramente circunstanciales”.

4 0 . DD, 1947, Mes V I, N " 65, pág. 6.

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esas naves o aeronaves forman parte del territorio nacional”. Reco­noció, sin embargo, que en esta materia de nacionalidad ture solí, "en lo fundamental la Ponencia de la Comisión está en armonía con la Ponencia por mí presentada”.41

La Comisión designada para revisar los textos en la sesión del l 9 de julio de 1947 efectuó modificaciones sustanciales, y no exis­ten en los Diarios de Debates de la Asamblea Nacional Constitu­yente elementos que permitan concluir el motivo de las reformas. El nacimiento en el territorio como criterio atributivo de la nacio­nalidad venezolana encontró acogida de la manera siguiente:

"Son venezolanos por nacimiento: 1“ Los nacidos en Venezuela, con excepción de los hijos de extranjeros no domiciliados ni residenciados en la República y los extranjeros que estén en el país al servicio oficial de otro Estado. 2? Los nacidos en naves o aeronaves venezolanas fue­ra del dominio territorial de otro Estado, con las excepciones señala­das en el ordinal anterior. . . Parágrafo Primero. Son igualmente ve­nezolanos por nacimiento los exceptuados en los ordinales l 9 y 29 de este artículo, si llegados a la mayoridad establecen su domicilio en Venezuela o manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

Sin discusión de ninguna especie, posiblemente ante la urgen­cia de sancionar la Carta Fundamental el 5 de julio, dichos precep­tos fueron aprobados por la Asamblea Constituyente en la forma presentada por la Comisión.

IV. LA NACIONALIDAD VENEZOLANA DE UNO DE LOS PROGENITORES

El Constituyente de 1947 restringió la importancia de la fi­liación como criterio atributivo de nacionalidad originaria venezo­lana, y de este modo regresó a la tradición imperante en el curso del siglo xix, cuando se exigía el cumplimiento de circunstancias adicionales: domicilio en la República y manifestación de voluntad.

El artículo 11 del Proyecto dispuso:

"Son venezolanos por nacimiento: . . .2 ’ Los hijos de padre o madre venezolanos en servicio oficial de la República, cualquiera que sea el lugar de su nacimiento. 39 Todos los nacidos en el extranjero de pa­

41. DD, 1947, Mes VI, N9 65, pág. 23.42. DD, 1947, Mes VII, N9 86, págs. 16-17.

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dres venezolanos, de padre venezolano y madre extranjera o de madre venezolana y padre extranjero, cuando aquéllos establecieren su domi­cilio en el territorio de la República; o residiendo en el extranjero, haya sido inscrito su nacimiento ante la respectiva autoridad diplomá­tica o consular venezolana; o también, cuando llegados a la mayori­dad, hicieren manifestación expresa de acogerse a la nacionalidad ve­nezolana y renunciar a toda otra nacionalidad que tengan. . . ”43

La Primera Discusión, el 12 de febrero de 1947, fue una sim­ple formalidad y ninguna reforma sufrieron los ordinales transcritos.

Con motivo de la Segunda Discusión, en 21 de febrero de 1947, el doctor Martín Pérez Guevara señaló cómo los respectivos preceptos no se ajustaban a los principios rectores en materia de nacionalidad:

" . . . e n uno de sus párrafos se dice que se consideran venezolanos por nacimiento, es decir, con derecho a gozar y a ejercer todos los de­rechos que se otorgan al venezolano que ha nacido en nuestro suelo, a los hijos de venezolanos nacidos en el exterior que hayan sido ins­critos por sus padres ante el respectivo funcionario consular o diplo­mático de la República. En esta forma se impone la nacionalidad al hijo de padres venezolanos nacido en el extranjero por el solo hecho de su inscripción en los Registros del Consulado o de la Legación venezolana.

Y con base en su idea subyacente acerca del venezolano inte­gral se pregunta:

. .¿podemos nosotros estimar como venezolano por nacimiento, a quien ha nacido en el exterior, ha vivido siempre en él, habla un idioma distinto del nuestro, jamás ha venido a Venezuela, y no se siente vinculado con nuestro país por ningún motivo, por el solo he­cho de que haya sido inscrito en el registro consular correspondiente? Justamente casos como éste han dado mucho que hacer a la Cancille­ría y al Ministerio de Relaciones Interiores en estos últimos tiempos, porque hombres que jamás se habían sentido venezolanos, hoy en día están invocando nuestra nacionalidad porque tienen interés en invo­carla, porque de otro modo se les aplicarían leyes que no se les pue­den aplicar en virtud de ser venezolanos. Yo creo que estos venezo­lanos son realmente indeseables para nosotros” .44

43. DD, 1947, Sesión del 30 de enero de 1947, Mes II, N 9 18, pág. 25.44. DD, 1947, Mes III, N* 29, págs. 14-15. La crítica seria contundente si la na­

cionalidad fuera indeclinable y no se establecieran causales de pérdida, cuyo objeto sería precisamente, regular estas situaciones, para garantizar — de un modo general— la efectiva vinculación con el Estado venezolano. No podría

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La proposición del representante Pérez Guevara de pasar el articulado sobre nacionalidad al estudio de una Comisión especial no fue aprobada, y continuó, por tanto, la Segunda Discusión del Proyecto.

El diputado J. M. Siso Martínez tomó la palabra para señalar la necesidad de restringir el ius sanguinis en la Carta Fundamental, consagrado en forma ilimitada en las Constituciones anteriores, "así que se podía dar el caso de que aun a la décima generación de des­cendientes venezolanos continuaban siendo venezolanos, sin tener ningún vínculo con el suelo”. Y al efecto propuso modificar los ordinales del Proyecto, en la forma siguiente:

"Son venezolanos por nacimiento: . . .2? Los hijos de padres venezo­lanos o de padre o madre venezolano nacidos en países extranjeros, desde el momento en que residan en la República, y aun sin esta con­dición cuando conforme a las Leyes del lugar de nacimiento les co­rresponda la nacionalidad venezolana o cuando su nacimiento haya sido inscrito ante la respectiva autoridad diplomática o consular vene­zolana, o también llegados a la mayoridad hicieren manifestación ex­presa de acogerse a la nacionalidad venezolana”.45

Sometida a la Asamblea la proposición anterior, el doctor Mar­tín Pérez Guevara tomó nuevamente la palabra para señalar cómo el sistema tradicional en Venezuela, en cuanto al ius sanguinis era el de considerar venezolanos a los hijos de venezolanos nacidos en el extranjero, cuando vinieren a domiciliarse en el país y manifes­taren su voluntad de ser venezolanos. "N o se pueden hacer senti­mientos por Leyes o Decretos; por mucho que nosotros pretenda­mos, un hijo de venezolanos nacido y formado en el exterior, no será venezolano si no tiene los sentimientos de venezolanidad”. En tal virtud, declarar venezolanos por nacimiento a los hijos de vene­zolanos nacidos en el exterior, por el hecho de que sus padres los ha­

pretenderse, sin embargo, que las normas constitucionales comprendieran todas las diversas especies particulares a presentarse.

45. DD, 1947, Mes III, N p 29, pág. 15. Señaló cómo la propuesta exigía la con­dición de residencia, debido a su vinculación con la nacionalidad, y evitaba la apatridia cuando el pais del nacimiento sólo consagraba el ius sanguinis. Fácilmente se comprende que donde dice "cuando conforme a las Leyes del lu­gar de nacimiento les corresponda la nacionalidad venezolana”, debe leerse: "cuando conforme a las leyes del lugar de nacimiento no adquieran la nacio­nalidad del lugar de nacimiento”, según se dirá posteriormente, debido a la incompetencia de las Legislaciones extranjeras para regular la atribución de la nacionalidad venezolana.

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yan inscrito en la respectiva Legación o Consulado, no es convenien­te y constituye una violación del principio de la autonomía de la vo­luntad. "Posiblemente — concluyó— , al hacer esta inscripción, los pa­dres piensan que sus hijos tendrán los mismos sentimientos venezo lanistas que ellos, pero, inevitablemente, el hijo formado en un me­dio distinto al nuestro, se sentirá más vinculado al país, al suelo donde ha nacido, que a la propia Venezuela”.46

"En realidad — agregó Pérez Guevara— , con este medio nosotros es­tamos imponiendo a ese niño la nacionalidad venezolana a través de una simple manifestación de sus padres. Estamos desconociendo el de­recho que tiene ese individuo a autodeterminarse en materia de na­cionalidad. Y es más: estamos concediendo un cheque en blanco a un individuo que por su formación puede considerarse extranjero, para que gire contra la nacionalidad venezolana cuando así convenga a sus intereses particulares. Mi opinión es que nosotros no debemos conce­der la nacionalidad venezolana sino al hijo de venezolanos nacido en el extranjero, que manifieste al llegar a la mayoridad su voluntad de ser venezolano y que luego venga a radicarse en el país. De otro mo­do nosotros estamos haciendo venezolanos simplemente de nombre a una serie de individuos totalmente desvinculados con Venezuela y que no reclamarán la nacionalidad venezolana sino cuando así lo exi­jan sus conveniencias”.47

46 . DD, 1947, Mes III, N° 29, pág. 16. Seguidamente Pérez Guevara dio lectura a su Ponencia original concebida en los términos siguientes: "Son venezola­nos por nacimiento: . . . 29 Los nacidos en el exterior de padre o madre vene­zolanos, cuando estuvieren domiciliados en el pais, al llegar a la mayoridad, o cuando no estándolo manifestaren su voluntad de ser venezolanos dentro del año siguiente a la mayoridad, ante la autoridad consular de la República en el país donde estuvieren residenciados, y establecieren luego su domicilio o Venezuela”. "El parágrafo, tal como está contenido en esta ponencia — explic. Pérez Guevara— , contempla en realidad las dos situaciones que regularmente se presentan en la práctica: la de los hijos de venezolanos que andan de paseo por el exterior, tienen un hijo, y luego regresan a Venezuela, y la de los hijos de venezolanos que están definitivamente radicados en el exterior. En cuanto a los primeros, no exigimos otra condición que la de que estén domiciliados en el país para el momento en que alcancen la mayoridad, porque es de suponer que este niño nacido en el exterior, por el sólo hecho de las relaciones natu­rales que ha creado la convivencia, se sienta vinculado, unido a Venezuela. En cambio, respecto del que ha permanecido en el extranjero y ha llegado permaneciendo allí a la mayoridad, exigimos que él mismo haga su declara­ción de voluntad ante la autoridad competente de la República y luego venga a domiciliarse en el país. Es lógico que se exijan estas dos condiciones — con­cluye—■ porque con el hecho de la declaración, este hijo de venezolanos na­cido en el exterior está demostrando que conserva los vínculos sentimentales y afectivos que lo unen a la patria, y radicándose en el país demuestra toda­vía más su deseo de venir a contribuir al engrandecimiento del mismo”. (DD, 1947, Mes III, N 9 29, pág. 16).

47. DD, 1947, Mes III, N ' 29, pág. 19.

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La proposición de Siso Martínez fue apoyada por el represen­tante Domingo Alberto Rangel, quien señaló cómo "limita el goce de esa nacionalidad exclusivamente a los hijos y no a los descen­dientes remotos, no a los que vienen cien o doscientos años después de haber muerto en tierras extranjeras un venezolano ilustre” refi­riéndose al caso de los descendientes chilenos de don Andrés Bello.

"La proposición Siso Martínez. . . es indiscutiblemente una de las más interesantes que se han presentado a la consideración de la Cámara en este debate técnico y un poco aburridor de esta tarde. . . tiene por encima de sus otras condiciones, la innegable ventaja de su claridad y de la precisión de sus términos”, aparte de que "consulta la necesi­dad venezolana de atraer hacia el país a los conciudadanos que han nacido en el exterior y también a los que no teniendo ningún vínculo con Venezuela, vengan a convivir con nosotros, a impulsar nuestra industria, nuestro comercio o nuestra agricultura. . . ”48

Defiende igualmente el representante Domingo Alberto Ran­gel, la inclusión dentro de los venezolanos por nacimiento de los hijos de venezolanos nacidos en el exterior, cuando han sido ins­critos por sus padres en el Consulado o Representación diplomática venezolana en el extranjero.

"Es evidente — nos dice— que el venezolano residente en el exterior que tenga allá un hijo y lo inscriba en la correspondiente Legación, Embajada o Consulado, y tiene el propósito de regresar algún día al país es porque considera que su permanencia en el exterior no es de­finitiva, sino al contrario, transitoria. El venezolano que al advenirle un hijo ocurre a la Embajada a inscribirlo en el Registro que allí se lleva, es porque tiene la intención de volver a su patria, o es, en la sola hipótesis, un ciudadano respetuoso de las leyes de su país, que considera que estas leyes no lo cubren sólo en el espacio territorial de Venezuela, sino que lo siguen a todos los lugares donde él fije la residencia, así esos lugares estén situados en la antípoda del mundo. Por eso, si nosotros le reconocemos a los venezolanos nacidos en el país la ciudadanía nacional cuando regresen al país, ¿por qué no ha­bremos de reconocerle a los venezolanos inscritos en los Registros de las Embajadas, Legaciones y Consulados, el derecho de asimilarse a

48. DD, 1947, Mes III, N ? 29, pág. 17. "Y o entiendo por técnica claridad — agre­ga— , yo no entiendo por técnica términos enrevesados que se buscan en los viejos codicilos o en los viejos in fo lio s ..." Califica de "enrevesada” la pro­puesta de la Comisión, "cuyos artículos dicen padre y madre, madre y padre, una jerigonza bastante difícil que suprime justamente la proposición del com­pañero Siso Martínez” (id., pág. 18).

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la patria, de ser ciudadanos efectivos, cuando porque la permanencia de sus padres es transitoria en el exterior, regresan a vivir al suelo nacional?”.49

El Presidente de la Asamblea, doctor Andrés Eloy Blanco, se­ñaló que tanto la proposición Pérez Guevara como la formulada por Siso Martínez, tienden a lograr la misma finalidad, aunque por vías diferentes:

"Según la Ponencia del doctor Pérez Guevara. . . el hijo de padre venezolano nacido en el extranjero no escapa al amparo de la Ley venezolana. Hay una disposición en la Ponencia del doctor Pérez Gue­vara que dice que los sujetos nacidos en las condiciones anotadas por este artículo podrán gozar del beneficio de la nacionalidad venezo­lana, estarán amparados por ese beneficio, pero lo que buscaba el doctor Pérez Guevara era que la Ley no le impusiera a este sujeto la nacionalidad venezolana desde su nacimiento e inscripción en un Re­gistro. Pero en cambio, la proposición Siso Martínez enfoca el asunto desde otro punto de vista. La proposición Siso Martínez le da el am­paro de esa Ley venezolana al niño desde que es inscrito acogiéndose así al respeto y dándole beligerancia y autoridad al estatuto personal del venezolano, que es el del padre y la madre venezolanos, que ejercen la patria potestad sobre ese hijo. Cuando este hijo llegue a la edad en que pueda optar a otra nacionalidad, dejará la nacionalidad vene­zolana o seguirá con ella. Ahora bien, si se estudia la Ponencia del doctor Pérez Guevara, se verá que esta opción la da la Ley, este am­paro lo da la Ley; y la proposición Siso Martínez lo que hace es que ese goce del amparo de la Ley venezolana lo adquiere el niño por op­ción del padre. No es una imposición, es el goce de ese amparo de la Ley venezolana a través del estatuto personal del padre y de la madre, de los padres venezolanos, mediante la inscripción en un Registro de­terminado. Por los dos caminos el niño goza del amparo de la Ley ve­nezolana: por el camino del artículo que estamos apoyando, por el camino del artículo que propone el diputado Pérez Guevara. Yo pre­fiero aquél que desde un principio no es que impone, no és que coarta la libertad del niño, quien no tiene todavía capacidad para es­coger nacionalidad, sino que así como encomienda la totalidad, la plenitud de su vida, de su sostenimiento, de su educación, a la fun­ción del padre venezolano, asi le encomienda también al amparo de la bandera de su padre, mientras aquel niño esté en condiciones de vivir como él quiera. Yo me acojo a esa solución porque da al padre venezolano la posibilidad desde el momento en que se ha preocupado por inscribir a su hijo en la Legación, en la Embajada o en el Con­sulado venezolano, le da la posibilidad que ya no es una posibilidad,

49. DD, 1947, Mes III, N 9 29, pág. 17.

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que ya es casi una evidencia, ya es casi la demostración de una voca­ción venezolana en el padre de que cuidará de la educación venezo­lana de ese niño, porque es poco natural concebir que un padre ve­nezolano que inscribe a su hijo en una Legación venezolana va a per­mitir después que se vacíe el espíritu de ese hijo del alma venezo­lana que lo llevó a inscribirlo” .50

Concluido este debate, la Asamblea aprobó la propuesta de re­forma formulada por el representante Siso Martínez.51

La Comisión designada para estudiar el Título Nacionalidad para presentarlo, con las reformas conducentes, a la Tercera Discu­sión, introdujo reformas sustanciales y el ordinal tercero del artículo 12 declaró venezolanos por nacimiento:

"3I> Los hijos de padre o madre venezolanos, nacidos en país extran­jero, en los casos siguientes: a ) Cuando sus padres, o uno de ellos, estén en el extranjero en servicio oficial de la .República; b ) Cuando, conforme a las leyes del país donde hubieren nacido, no adquieran la nacionalidad del lugar de nacimiento; c) Cuando su nacimiento hubiera sido inscrito ante la respectiva autoridad diplomática o con­sular venezolana; d ) Desde el momento que residen en la República; e) Cuando, llegados a la mayoridad, manifestaren su voluntad de aco­gerse a la nacionalidad venezolana".

Así fue sometido a la Tercera Discusión, ocurrida el 23 de mayo de 1947, el precepto relativo al tus sanguinis.

El diputado Jesús González Cabrera, en una primera interven­ción, se pronunció en el sentido de suprimir la letra e) del nume­ral tercero, por cuanto establece

"que al llegar a la mayoridad, si manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, la tienen por nacimiento. Esto es, que su nacionalidad queda en suspenso hasta ese momento. Hay, pues, la facultad de elegir entre la nacionalidad venezolana y la posible na­cionalidad que puedan tener ellos por el hecho de haber nacido en territorio extranjero” .52

Considera el mencionado representante en un todo correcta la formulación contenida en la letra d) del ordinal 3 o

50. DD, 1947, Mes III, N 9 29, pág. 18.51. DD, 1947, Mes III, N 9 29, pág. 19.52. DD, 1947, Mes V I, N 9 65, págs. 6-7.

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4 2 2 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

"porque entiende que el vínculo nacional debe formarse preferente­mente por la residencia en el país. Creo que un hijo de padre vene­zolano, nacido en el extranjero, que no vuelva más nunca al terri­torio, que no tenga el deseo ni la aspiración de volver aquí, no puede considerarse propiamente como un venezolano. Y creo que este ciu­dadano, si algún día invoca la nacionalidad que le acuerda la Cons­titución, según el Proyecto, en país extranjero, sin ese ánimo de vol­ver a Venezuela, es simplemente para eludir el cumplimiento de al­guna Ley que rige en el país en el cual habita. Yo considero que que­daría cubierto el extremo, dejando simplemente el numeral d ), es de­cir, que se adquiere la nacionalidad venezolana por nacimiento, desde el momento en que se reside en la República, sea cual fuere la edad del aspirante, ya sea menor de edad o ya sea mayor. Porque hasta ahora parece que se adquiere automáticamente la nacionalidad, según el numeral d ), desde el momento de la residencia, para los menores, e incluso para los mayores, según alguna interpretación del numeral. Pero no es posible que un venezolano residente en el extranjero, sin residir en Venezuela, sin ningún vínculo material con la patria, pueda adquirir por una simple manifestación, la nacionalidad”.53

Fácilmente se entiende cómo los argumentos del diputado González Cabrera se dirigen a negar eficacia única y exclusivamente a la manifestación de voluntad hecha por los hijos de venezolanos nacidos en el extranjero para adquirir la nacionalidad venezolana por nacimiento, y la necesidad de supeditar tal adquisición a la co­existencia de vínculos efectivos con el territorio de la República, ex­presados a través de la residencia.

El doctor Elbano Provenzali Heredia, miembro de la Comi­sión, explicó las razones de la reestructuración del ordinal: "En primer lugar, hay mayor claridad. En el Proyecto actual aparece una especie de desorden que no está bien en un artículo cons­titucional. En segundo lugar, debo advertir que todo este articula­do tiende a evitar los conflictos de doble nacionalidad”.54 Sin em­bargo, en base a lo expuesto por el representante González Ca­brera, señala su inconformidad con la redacción de la letra d ), la cual estaría mejor concebida si dijera: "Si establecen su domicilio en la República”. En efecto, podría ocurrir el caso "de un hijo de

53. DD, 1947, Mes VI, N9 65, pág. 7. Igualmente González Cabrera propuso una modificación gramatical en el texto del ordinal, de suprimir la coma que seguía a la palabra venezolanos, reforma aceptada sin inconvenientes por los doctores Elbano Provenzali Heredia y Octavio Andrade Delgado, miembros de la Co­misión Revisora del Título sobre Nacionalidad.

54. DD, 1947, Mes VI, N 9 65, pág. 7.

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venezolano residente en el exterior, que viniera a Venezuela por pocos días: automáticamente adquiriría la nacionalidad venezolana; a su regreso al exterior ya llevaría la doble nacionalidad. Y puede ocurrir que su intención, al venir a Venezuela, no hubiera sido la de adquirir la nacionalidad venezolana”.55 Por lo demás, vistas las dudas formuladas, advierte que la letra e) se refiere a otra hipó­tesis diferente, a saber, "cuando el venezolano, nacido en el exte­rior, cumpla su mayoridad en el exterior, o cuando sólo esté residen­ciado en el país, con domicilio en el exterior”.56

El doctor Octavio Andrade Delgado, igualmente en su carác­ter de miembro de la Comisión Revisora del Título, intervino para explicar la diferencia existente entre las hipótesis contempladas en las letras d) y e) del ordinal:

" . . .La primera de ellas se refiere a aquellas personas cuyos padre o madre sean venezolanos, pero que hayan nacido en el extranjero, a quienes se les reconoce la nacionalidad por nacimiento, se les consi­dera venezolanos por nacimiento desde el momento en que residan en la República, lo cual quiere decir que es preciso que esas personas vengan a residenciarse y se residencien efectivamente en Venezuela, para que se les considere automáticamente venezolanos por nacimien­to, por el solo hecho de la residencia. No ocurre lo mismo con la pre­visión señalada en la letra e ) . . . esta última letra, contempla el caso de que esa persona, hijo de padre o madre venezolanos, no venga a Venezuela, pero habiendo alcanzado en el exterior, en donde nació, su mayoría de edad, se le abre la puerta para que pueda acogerse a la nacionalidad venezolana, lo cual supone, indiscutiblemente, que haga una manifestación voluntaria. Estaríamos entonces en este último caso en uno de aquellos en que la adquisición de la nacionalidad es voluntaria, por cuanto depende de la voluntad, del querer del inte­resado. Resumiendo, podríamos decir que, en el caso contemplado en la letra d ) el hecho determinante de la condición de venezolano por nacimiento, es la residencia. Y en cuanto a la previsión contenida en la letra c ) , el hecho determinante es, en primer lugar, el cumpli­miento de la mayoría de edad del interesado y luego, como comple­mento, la manifestación de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana” .57

Con vista a la anterior explicación, el diputado González Ca­brera interviene nuevamente para proponer la supresión tanto de

55. DD, 1947, Mes VI, N ? 65, pág. 7.56. DD, 1947, Mes VI, N ? 65, pág. 7.57. DD, 1947, Mes VI, N p 65, págs. 7-8.

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4 2 4 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

la letra d) como de la letra e) del ordinal y , y caso de querer man­tenerlos en la Carta Fundamental, incluirlos en el precepto relativo a los venezolanos por naturalización. Fundamentó tal planteamien­to en lo dispuesto por el artículo 11 del Proyecto, según el cual "la nacionalidad venezolana se tiene por nacimiento y se adquiere por naturalización”.

. .Esta letra d ) y la letra e ) — agregó— efectivamente establecen una especie de condición suspensiva para tener la nacionalidad vene- 2olana por nacimiento. De tal manera que si nosotros queremos be­neficiar a los venezolanos que se encuentran en las condiciones esta­blecidas en las letras d ) y e ) , incluso en las dos, tendríamos que pasarlas a la sección donde se establece la nacionalidad adquirida; es decir, al artículo 13, para que sea, pues, lógica la relación entre el hecho de tener la nacionalidad y que no se vea esta contradicción de que sea a opción del interesado la escogencia de la nacionalidad cuan­do llegue a la mayor edad” .58

Continuó la Tercera Discusión del artículo en referencia y nuevas propuestas de reforma fueron formuladas:

El representante P. A. Lozada manifestó su creencia de "que en el ordinal y no existe una consecuencia lógica entre unas letras y otras”.

"D e un lado se establece que la nacionalidad venezolana se tiene por simple voluntad del padre o de los padres, como es el caso de la le­tra c) . . . Y después en la letra e) se deja a la voluntad del propio interesado cuando cumpla su mayoría de edad. De consiguiente, yo creo que una de las dos letras sobra en el Proyecto. En definitiva, yo me pronunciaría más bien por aprobar el que quiere eliminar el doc­tor González Cabrera, porque éste declara venezolano, pero venezo­lano en potencia, al individuo que ha nacido en el extranjero y sola­mente en el momento en que cumpla su mayoridad tiene el derecho de presentarse ante la autoridad competente, o fijar residencia en el país para acabar de cerrar su legalidad como venezolano. Pero yo creo que en definitiva no deben quedar las dos orientaciones dentro del numeral 3?” .59

Por su parte el diputado J. D. Gómez Mora señaló la estricta justicia del precepto contenido en la letra e) del numeral 39:

58. DD, 1947, Mes VI, N" 65, pig . 8.59. DD, 1947, Mes VI, N ' 65, pág. 8.

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"El honorable representante González Cabrera no podrá desconocer que puede presentarse la circunstancia en que un hijo de venezolano nacido en el extranjero al llegar a la mayoridad esté impedido por causas extrañas a su voluntad de volver al territorio de la República a fijar su residencia o a fijar su domicilio. Tal sería por ejemplo el caso en que este hijo de venezolano nacido en el extranjero cursara sus estudios en el extranjero y al cumplir la mayoridad aún no los hubiera terminado. Se vería ese hijo de venezolano, que puede sen­tirse vinculado al país, impedido para manifestar su voluntad de ser venezolano al cumplir la mayoridad” .60

Expresó, sin embargo, sus dudas sobre la formulación de la le­tra d) del mismo ordinal, y en definitiva consideró más convenien­te la propuesta del doctor Provenzali Heredia:

"M e entra duda con respecto a la redacción, porque yo considero que la residencia no puede acreditarse sino por un período relativamente largo de permanencia en el territorio nacional. Esto excluye el em­pleo de la palabra 'momento’ en la propia letra. Nadie podría decirme a mí cuál es el momento en que un hijo de venezolano reside en la República, cuándo esa residencia es un período largo. De tal manera que yo encuentro una contradicción interna. Por esta razón, yo me voy a permitir la siguiente redacción para esta letra d ) : 'Desde el momento en que fijen su domicilio en la República’. Y creo que debe mantenerse esta letra d ) aun para el caso en que se corra el riesgo de la doble nacionalidad, aun para el caso en que un hijo de vene­zolano nacido en el extranjero venga y se domicilie en la República, después cambie de domicilio y siga conservando la nacionalidad del país al cual vuelve” .61

Sometidas a consideración las proposiciones de los represen­tantes Gómez Mora, Provenzali Heredia y González Cabrera, fue­ron rechazadas por la Asamblea.62

En la sesión del 26 de mayo de 1947, al explicar las razones de su voto salvado y proponer se levantara la sanción de los artícu­

lo. DD, 1947, Mes VI, N 9 65, pág. 8.61. DD, 1947, Mes VI, N ” 65, págs. 8-9. Agrega que el riesgo de la doble nacio­

nalidad no era tan grave "desde el propio momento en que en el Proyecto Constitucional nosotros permitimos el caso de la doble nacionalidad para los españoles. Si se la podemos dar a los españoles, con mayor razón podemos concedérsela a estos hijos de padres venezolanos que tienen un vínculo mayor con la República que el de los españoles” (id, pág. 9 ) .

62. DD, 1947, Mes VI, N'' 65, pág. 9. Solamente se aprobó la proposición grama­tical del diputado González Cabrera de suprimir la coma colocada en el ordi­nal después de la palabra venezolanos.

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4 2 6 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

los aprobados, el doctor Martín Pérez Guevara explicó cómo el ius sanguinis no podía aceptarse ilimitadamente para transmitir la na­cionalidad originaria.

"Hay dos situaciones en las cuales es posible admitir la aplicación del ius sanguinis: la primera de ellas es el caso de los hijos de venezo­lanos que se encuentren en el exterior al servicio de la República, y la segunda el de los hijos de padre o madre venezolanos en aquellos países donde no tenga aplicación el ius soli, es decir, en aquellos paí­ses que no le atribuyan su propia nacionalidad. Tanto en uno como en el otro caso, es lógico que se aplique el ius sanguinis, porque si nosotros admitimos que los hijos de los diplomáticos nacidos en Ve­nezuela deben ser extranjeros, tenemos derecho a reclamar de los de­más Estados que admitan que los hijos de nuestros diplomáticos sean venezolanos por nacimiento. Y en cuanto al segundo caso, porque no se presentaría conflicto entre dos legislaciones diferentes cuando el niño naciere en un lugar donde no se aplica el ius soli sino el ius sanguinis. Por esta circunstancia concluiría la redacción del artículo que estamos considerando en la siguiente forma: 3P Los nacidos en el exterior de padre o madre venezolanos, cuando estén en el extran­jero al servicio de la República; y 4'> Los nacidos en el exterior de padre o madre venezolanos, cuando conforme a las leyes del país donde hubieren nacido no adquieran su nacionalidad por el hecho del nacimiento”.63

"Pero — continúa el doctor Pérez Guevara— , me preguntarán uste­des: ¿Cuál sería entonces la condición de los demás hijos de venezo­lanos nacidos en el exterior? ¿No serán venezolanos? ¿Los reputará la Ley venezolana como extranjeros? La verdad es que respecto de estos sujetos existe una situación especial. Ellos no tienen una sola nacionalidad sino que pueden tener más de una, y a mi juicio la deci­sión del caso no debe reservarse, en la mayoría de los casos, a una disposición legal, sino a la voluntad expresa del sujeto que se en­cuentre en esa situación. Si un niño, hijo de padre o madre venezo­lanos nace en el extranjero, y se forma en el extranjero, no es lógico que nosotros le impongamos nuestra nacionalidad en virtud de una disposición legal, lo correcto es que se deje a ese niño bajo la protec­ción de las leyes venezolanas y se espere hasta que llegue a los vein­tiún años y él decida entre la nacionalidad venezolana y la naciona­lidad originaria que tiene por el hecho del nacimiento. . . Es obvio que estos ciudadanos no tienen el carácter de venezolanos por naci­miento. Ellos solamente tienen el derecho a optar a la nacionalidad venezolana por nacimiento una vez que se cumplan determinados re­quisitos, una vez que se llenen ciertas condiciones”.64

63. DD, 1947, Mes VI, N9 65, pág. 23.64. DD, 1947, Mes VI, N9 65, pág. 23.

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Contempla de seguidas las hipótesis previstas en el ordinal tercero, tal como fue aprobado en la Tercera Discusión:

"Considero, como lo manifesté cuando se discutió el proyecto en Segunda Discusión, que para resolver los conflictos de nacionalidad lo más conveniente es atenerse a la voluntad del sujeto a quien han de aplicarse las disposiciones sobre nacionalidad. Este concepto ha sido denominado en la doctrina el principio de la autonomía de la voluntad en materia de nacionalidad, y es un principio reconocido universalmente en el presente. Ahora ese principio es violado en for­ma manifiesta en los ordinales c ) , d ) y e) del número tercero que estamos considerando. En efecto, de acuerdo con estos ordinales se dice, que son venezolanos por nacimiento los hijos de padre o madre venezolanos, nacidos en país extranjero, en los casos siguientes: cuan­do su nacimiento hubiere sido inscrito ante la respectiva autoridad diplomática o consular venezolana. Al aplicarse esta disposición, es­tamos consignando pura y simplemente que a k voluntad del intere­sado, que es el niño, se sustituye la voluntad del padre quien deter­mina su nacionalidad por el hecho de inscribirlo en el registro que se lleva en el Consulado o en la Legación respectiva. El ordinal d ) dice: que estos mismos sujetos serán venezolanos por nacimiento desde el momento que residan en Venezuela. ¿Puede el Legislador venezolano imponer la nacionalidad a un sujeto por el solo hecho de que esta­blezca su residencia en el país? ¿No nos expondríamos a graves in­convenientes si se dejara esta disposición tal como ha sido redactada? Supongamos que un hijo de venezolano, nacido en el extranjero y no comprendido en los casos en que se Ies aplica el tus sanguinis, cometiera un delito en su país de origen, huyera de ese país y viniera a residenciarse en Venezuela. Desde el momento en que estableciera su residencia en este país ese individuo adquiriría por aplicación de este ordinal la nacionalidad venezolana, y entonces ni siquiera sería posible aplicar la extradición. Por todas estas razones yo creo que lo natural es dejar a la voluntad del sujeto la determinación de su na­cionalidad, permitiéndole escoger al llegar a los veintiún años entre las distintas nacionalidades que le aplican las diferentes legislaciones. Sin embargo, hay ciertos casos en que podríamos fundarnos en la vo­luntad presunta del sujeto” .05

"Hasta ahora me he estado refiriendo — continuó el doctor Pérez Guevara— a hijos de venezolanos nacidos en el extranjero y que han permanecido en el extranjero hasta llegar a su mayoridad. Pero su­pongamos que un matrimonio venezolano va de viaje a Europa y allá

65. DD, 1947, Mes VI, N'' 65, pág. 24. H ace igualmente una crítica de tipo for­mal al ordinal tercero, por cuanto a su entender no todas las hipótesis con­templadas podrían calificarse como de nacimiento.

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4 2 8 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

tiene un niño. .Regresan cuando éste todavía ni siquiera ha empe­zado a caminar. Este niño se forma en el país y llega a la mayoridad encontrándose domiciliado en Venezuela. Es lógico que a este niño no le impongamos el cumplimiento de determinadas condiciones, no es necesario que le pidamos que haga una declaración expresa de vo­luntad, basta con que él se encuentre domiciliado en el país y que haya vivido durante todo el tiempo anterior para que haya estable­cido vínculos suficientes con Venezuela que nos hagan presumir que es realmente un venezolano. Esta es una hipótesis completamente in­versa a la que había previsto antes, del hijo de venezolanos que nació en el extranjero y permaneció en el extranjero, respecto de quien no se puede establecer la misma presunción” .®8

La Comisión nombrada para revisar los textos aprobados en Tercera Discusión, cuya sanción fue levantada, efectuó reformas sustanciales en la consagración del ws sanguinis, al incluirlo en la forma siguiente:

"Artículo 12: Son venezolanos por nacimiento: . . ,3 q Los nacidos en el exterior, de padre o madre venezolanos, cuando éstos se encuen­tren en el extranjero, al servicio oficial de la República. 4 9 Los na­cidos en el exterior, de padre o madre venezolanos, cuando conforme a las leyes del país donde hubieren nacido no adquieran la naciona­lidad de éste. . . Parágrafo 29 Son asimismo venezolanos por naci­miento los nacidos en el exterior de padre y madre venezolanos, cuando su nacimiento haya sido inscrito ante la respectiva autoridad diplomática o consular venezolana. Parágrafo 3“ Los nacidos en el exterior de padre o madre venezolanos, no comprendidos en los ordi­nales 3° y 4? de este artículo, son también venezolanos por nacimien­to si están domiciliados en el país al llegar a la mayoridad, o si, cumplida ésta, manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana o establecen su domicilio en el país. Parágrafo 4° Son asimismo venezolanos por nacimiento los nacidos en el exterior de padre o madre venezolanos, cuando su nacimiento haya sido inscrito ante la respectiva autoridad diplomática o consular venezolana” .

66. DD, 1947, Mes VI, N* 65, pág. 24. Señala cómo en su Ponencia había in­cluido entre los venezolanos por naturalización a los hijos de venezolanos na­cidos en el extranjero que no estuvieren domiciliados en el país o que dentro de los dos años siguientes a su mayoridad no se domiciliaren en Venezuela ni manifestaren su voluntad de ser venezolanos. "En este caso, nosotros no le concedemos la nacionalidad por nacimiento, pero en cambio sí le concedemos el derecho de adquirir carta de naturaleza por beneficio de la Ley” (id.., págs. 24-25).

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Sometidos a la Asamblea los referidos preceptos fueron apro­bados sin discusión ni comentarios de ninguna especie, en la sesión vespertina del l 9 de julio de 1947.67

V. PERDIDA DE LA NACIONALIDAD

La Ley de Naturalización de 1940 sólo reguló de manera ex­presa la pérdida de la nacionalidad adquirida y el silencio del Le­gislador motivó opiniones contradictorias sobre la posibilidad de pérdida de la nacionalidad venezolana originaria. Sin embargo, de­bido a que el criterio dominante interpretó el sistema patrio du­rante este período como consagratorio de la perpetuidad del víncu­lo, fueron formuladas amplias y numerosas críticas.

Por tanto, nada tiene de extrañar, en especial si se recuerda la influencia atribuida al doctor Lorenzo Herrera Mendoza, que la Carta Fundamental de 1947 resolviera claramente el problema y por primera vez en la evolución jurídica de nuestro país alcanza­ron rango constitucional las normas sobre pérdida de la nacionali­dad, tanto originaria como adquirida. Tal característica fue seña­lada por el representante Antonio José Puppio, en 24 de febrero de 1947, cuando dijo: " . . .la práctica, las necesidades surgidas con el desenvolvimiento de la vida internacional, han llevado a la conclu­sión de que es necesario incluir en la Carta Fundamental del país disposiciones que regulen, por lo menos en su aspecto general, la pérdida de la nacionalidad”.68

En efecto, el Proyecto de Constitución dispuso:

"Artículo 17. La nacionalidad venezolana se pierde: 1? Por traición a la patria en los términos que determine la Ley; 2'} Por entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin licencia previa del Estado venezolano; 39 Por la adquisición plena y voluntaria de otra nacionalidad, excepto en los casos señalados en el aparte único del ordinal 59 del artículo 12, a base de reciprocidad; 4 r> Por revoca­toria de la naturalización en los casos que determine la Ley de la materia” .69

67. DD, 1947, Mes VII, N 9 86, pág. 17.68. DD, 1947, Mes III, N 9 30, pág. 10.69. DD, 1947, Mes II, N 9 18, pág. 26.

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4 3 0 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Dicho artículo fue aprobado en su forma original en la Prime­ra Discusión, ocurrida el 12 de febrero de 1947,70 pero sufrió re­formas sustanciales en la Segunda y Tercera Discusión que condu­jeron a la supresión de sus ordinales primero y segundo.

En 24 de febrero de 1947, con motivo de la Segunda Discu­sión, fue eliminado el ordinal segundo del artículo 17 del Pro­yecto que establecía como causal de pérdida de la nacionalidad, el "entrar al servicio de las armas de una potencia extranjera sin li­cencia previa del Estado venezolano”.

El representante Antonio José Puppio se pronunció en el sen­tido de suprimirlo,

"porque él va, precisamente, contra algo que es innato al espíritu mismo de los venezolanos. En efecto, dos situaciones podrían presen­tarse en que un venezolano ingresara al servicio de las armas de una potencia extranjera: la primera, que esa potencia extranjera estuviera en guerra contra Venezuela o contra sus aliados, y en ese caso el ordinal sobra, porque eso tendría que ser considerado como traición a la patria, y estaría comprendido en el ordinal primero que acabamos de aprobar; y el segundo caso, es el que ya se ha visto, de innume­rables compatriotas, que ante el atropello de la justicia, ante la vio­lación del derecho, han ingresado al servicio de las armas de poten­cias extranjeras, en defensa de la humanidad. Estoy seguro que esos ciudadanos — concluyó— , de los cuales alguno puede encontrarse en esta Cámara ocupando lugar de representante, mil veces, si se les pre­sentara una oportunidad semejante, mil veces adoptarían la misma actitud” .71

La anterior propuesta fue apoyada por el representante Siso Martínez con base en un argumento de tipo general:

" . . .L a s guerras hoy no tienen carácter de guerras nacionales. Cual­quier país del mundo que se vea envuelto en una conflagración, en una guerra internacional, es casi seguro que lleva consigo el conflicto ideológico a los hombres de todos los países. Las personas que van al servicio de una potencia extranjera, lo hacen hoy por hondas raí­ces ideológicas. El mercenario, el condotiero de los tiempos pasados, el hombre que se alquilaba al mejor postor para pelear por una causa,

70. DD, 1947, Mes II, N ' 27, píg . 5.7 1 . DD, 1947, Mes III, N'' 30, pág. 12. Señaló igualmente que la frac­

ción mayoritaria de la Asamblea a la cual pertenecía, no había alcan­zado "a comprender las causas por las cuales se incluye este ordinal” .

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ya ha desaparecido definitivamente. Hoy los hombres que pelean al lado de potencias extranjeras, lo hacen por profundas convicciones ideológicas; y no es posible que este sentimiento innato en el hom­bre, que es una de las grandes conquistas de la humanidad en los últimos tiempos, vaya a ser suprimido en nuestra legislación consti­tucional” .72

Criticó igualmente Siso Martínez la formulación del ordinal en el Proyecto:

"Esta pérdida de la nacionalidad por entrar al servicio de una poten­cia extranjera, tiene dos fases: una fase positiva y una fase negativa. Se podría dar el caso (y éste es el caso más común y más corriente de los venezolanos) de que venezolanos hayan puesto su brazo al ser­vicio de la justicia internacional; es el caso de los Libertadores y es el caso de soldados venezolanos que se cubieron de gloria en los cam­pos de Francia en el año de 1914. En cuanto al lado negativo, sería el de aquellos que fueron a poner el brazo al servicio de las causas explotadoras de los pueblos, del fascismo y del nazismo. Estos casos queremos creer nosotros que serán escasos: pero aun presentándose, no sería motivo suficiente para estampar en el seno de nuestra Le­gislación una causal para hacerlos perder la nacionalidad” .73

Fue el propio Presidente de la Asamblea, doctor Andrés Eloy Blanco, quien liquidó al ordinal en cuestión .cuando dijo:

"Indudablemente que ya aquí se ha dicho todo acerca de la peligro­sidad de este numeral; pero aún más que de su peligrosidad, de su inconsecuencia histórica. Esto significaría históricamente, si pudiera dársele un efecto retroactivo, que sin duda lo tendría moral, la pér­dida de la nacionalidad de Luis Camilo Ramírez; la pérdida de la nacionalidad de Sánchez Carrero; la pérdida de la nacionalidad de Carlos Aponte; la pérdida de la nacionalidad de nuestro compañero el diputado Machado, que peleó en Nicaragua contra fuerzas extran­jeras; y la pérdida de la nacionalidad de la mayoría de nuestros li­bertadores, desde el general Miranda, que sirvió en Francia y que hubiera perdido hasta la nacionalidad española, que entonces tenía, y luego, naturalmente, la venezolana, moralmente; y aquel otro venezo­lano que desde Cartagena, el año 13, le ofrecía su espada al Con­greso de la Nueva Granada: Simón Bolívar. . . ” 74

72. DD, 1947, Mes III, N 5 30, págs. 12-13.73. DD, 1947, Mes III, N* 30, pág. 13.74. DD, 1947, Mes III, N'f 30, pág. 13. En el mismo sentido el diputado Gus­

tavo Machado, quien advirtió que la fracción comunista había pensado susti­tuirlo así: "Por entrar al servicio de una potencia extranjera antidemocrática

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4 3 2 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

En la misma Segunda Discusión del Proyecto, aun cuando so­metido a severas críticas, fue aprobado el ordinal primero del ar­tículo 17 que establecía como causal de pérdida de la nacionali­dad, "la traición a la patria en los términos que determinaba la Ley”.

El representante J. D. Gómez Mora, planteó la posibilidad de introducir una distinción "entre los casos en que se pierde la nacio­nalidad y los casos en que se pierde la ciudadanía”.

"En este sentido — agregó— , no creo que pueda haber causales de pérdida de la nacionalidad, fuera de la adquisición de la nacionali­dad hecha voluntariamente por el interesado. Pero, hay más; y es que, las Constituciones que prevén el caso de pérdida de la naciona­lidad, establecen por otra parte el que los nacionales que entren al servicio de las armas de un país enemigo, serán castigados como traidores a la patria. Es ahí precisamente donde veo la dificultad má­xima para esta materia de la pérdida de la nacionalidad. Mal podría un país castigar a un nacional que ha entrado al servicio de las armas de un país enemigo si por el simple hecho de entrar en las armas de ese país pierde la nacionalidad; mal podría, repito, ese país entrar a castigar a un sujeto que ya no es su propio nacional; sí podría, en cambio, hacerlo, si ese sujeto solamente hubiera perdido la ciudada­nía, o sea, los derechos que imparte la ciudadanía, pero manteniendo los vínculos de la nacionalidad que lo unen al país de origen” .75

El diputado Jesús González Cabrera se manifestó en un todo contrario al contenido del ordinal en consideración:

"En realidad, la traición a la patria es un delito, quizás el más grave en que pueda incurrir un venezolano; pero este delito tiene una pena bastante grave establecida en la Ley común. Y parece como si la pér­dida de nacionalidad fuera una pena accesoria a esa que establece el

o empeñada en una guerra de agresión contra otros pueblos”. "Nos parecía — señaló— que en esa forma quedaba mejor precisado el pensamiento y que en esa forma interpretaba la Asamblea Nacional Constituyente la auténtica tradición venezolana” ( i d pág. 13).

75. DD, 1947, Mes III, N51 30, págs. 10-11. Igualmente informó cómo "en la mayor parte de esas Constituciones (de los países latinoamericanos) no se habla de pérdida de "nacionalidad”, sino pérdida de la "ciudadanía”. Y yo considero que esa distinción entre la "nacionalidad” y la "ciudadanía” es una distinción muy acertada en esos textos constitucionales. En efecto, no pode­mos nosotros dejar de ver que la nacionalidad es una relación de hecho que existe entre una persona y el suelo con el cual está vinculado, ya sea por vínculos de sangre o por otra clase de vínculos, de acuerdo con la legisla­ción respectiva” .

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Código Penal. Por lo demás creo que es peligrosa la formulación de remitir a los términos de la Ley los casos de pérdida de la naciona­lidad por traición a la patria; porque, en otras palabras, la Ley po­dría señalar una serie de causales, una serie de actos que envolverían esa figura de traición a la patria, y que en un momento dado menos­cabarían la integridad de los nacionales por una interpretación ca­prichosa de lo que es eso, acomodaticia, etc. Creo que el delito de traición a la patria está suficientemente castigado en las leyes ordina­rias y que no vale la pena privar a un individuo de su nacionalidad y dejarlo en una situación verdaderamente excepcional, es decir, de­jarlo sin nacionalidad, porque no hay previsión de que vaya a adqui­rir otra. Es una pena, pues, que somete a un individuo a una situa­ción de capitis deminutio máxima. . . ”76

La anterior objeción fue criticada, con argumentos distintos, por los representantes Antonio José Puppio y Andrés Eloy Blanco.

El diputado Puppio señaló que "no es la Constitución la que debe atenerse a lo que diga la legislación positiva venezolana, la legislación vigente, sino que es el Código Penal, la legislación sus­tantiva y adjetiva de la República, la que deberá adaptarse, en re­formas posteriores, a los principios consagrados en la Constitución Nacional para que lo establecido en ésta venga a constituir una pena accesoria para el delito de traición a la patria”. En tal virtud ratificó su "apoyo a que se mantenga en el texto constitucional, como causal para pérdida de la nacionalidad, la traición a la pa­tria, porque siendo éste uno de los delitos más graves que pueda cometer un ciudadano, es lógico que también le acarree la pena más grave, que es dejarlo sin nacionalidad”. Sin embargo, señaló cómo las posibles críticas podrían prepararse mejor y ser estudia­das con más detenimiento en la Tercera Discusión del Proyecto.77

El diputado Andrés Eloy Blanco se pronunció en el sen­tido de que se aprobara el numeral en la forma como se encon­traba en el Proyecto '‘sin perjuicio de que para la Tercera Discusión se pudiera formular alguna proposición, después que la Comisión haya estudiado bien la materia”. Señaló que en la Comisión Pre­paratoria, en la cual había apoyado el ordinal discutido, se habían considerado sus inconveniencias; "Era sumamente peligroso por­que en el Código Penal aparece el delito de traición a la patria, en­

76. DD, 1947, Mes III, N* 30, pág. 11.77. DD, 1947, Mes III, N ? 30, pág. 11.

1

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4 3 4 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

globado con una serie de delitos similares, constituyendo el Capí­tulo en su totalidad de una peligrosidad inminente”. Su traslado a la Carta Fundamental, sin distingo alguno,

"sería base para cualquier legislación de tipo represivo, como aquella que declaraba a los miembros del Partido Comunista, por ejemplo, traidores a la patria. . . de aquello que el Código Penal envuelve o engloba con una serie de delitos similares y con la temibilidad tre­menda que tenía aquel Capítulo, nosotros consideramos que el único caso en que la traición a la patria podría merecer la pérdida de la nacionalidad, debía ser aquel en que un venezolano, militando en fuerzas armadas de una potencia extranjera que estuviera en guerra contra Venezuela, viniera a traer sus armas contra su propia patria, y dejar este numeral bien definido para que la ley adopte una discri­minación exacta del delito de traición a la patria, diferenciándolo de una serie de figuras jurídicas que una legislación represiva puede tomar como delito, cuando en realidad no sean sino simplemente ex­presiones de opinión, que debe ser libérrima en el país”.78

Con estas observaciones y a reserva, pues, de los nuevos argu­mentos que pudieran ser alegados en la Tercera Discusión, fue aprobado el primer ordinal del artículo 17 en la Segunda Discu­sión, sin modificaciones de ninguna especie.79

La Comisión designada para estudiar el Proyecto y proponer las reformas que considerara convenientes, suprimió los dos prime­ros ordinales del artículo 17 contentivos de causales de pérdida de la nacionalidad venezolana.

Sometido a la Asamblea el artículo reformado por la Comi­sión, el diputado Octavio Andrade Delgado propuso, en 23 de ma­

78. DD, 1947, Mes III, N 9 30, págs. 11-12. Agrega de seguida: "Ahora bien, sí tiene jurisprudencia, y una jurisprudencia ilustre, este numeral; jurispruden­cia de pura raza española. Allá en la célebre traición de Pedro Navarro, que va a militar con los ejércitos franceses en contra del Reino de Castilla, nos manda el Romancero y nos manda también la Legislación española, de la Nueva Recopilación, nos manda ya una sentencia, que yo recuerdo mejor en el Romancero que en la Nueva Recopilación, que es la frase del Rey Fer­nando, cuando, al aludir al castigo que debía dársele al general Pedro Nava­rro, quien militó contra España después de haber sido el más grande de los lugartenientes de Gonzalo de Córdoba, dice: "Nació en España. Su castigo sea no morir español, y es harto y basta”. Ya es, pues, desde la frase del Rey Fernando, dentro de la tradición jurídica castellana, ya es un castigo, y un castigo no accesorio, sino fundamental y sustantivo, la pérdida de la na­cionalidad, la pérdida del vínculo para quien tomó un arma y la volvió contra su propia patria" (id., pág. 12).

79. DD, 1947, Mes III, N 5 30, pág. 12.

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yo de 1947, incluir como causal de pérdida de la nacionalidad la "traición a la patria en los casos señalados en el artículo 20 de esta Constitución”. Fundamentó su propuesta, en la circunstancia de que

"si bien es cierto que la pérdida de la nacionalidad constituye una pena de contornos tremendamente severos, por cuanto puede exponer a un ciudadano a que se convierta en la condición de apatrida, es decir, hombre sin nacionalidad, también es verdad que puede haber hechos cuya entidad delictual sea tan grave que requiera paralela­mente una sanción también grave” .

Reiteró el doctor Andrade Delgado las observaciones del re­presentante González Cabrera en la Segunda Discusión, al manifes­tar su desacuerdo con remitir a la Ley la determinación de qué debe entenderse como delito de traición a la patria.

"Esto resultaría evidentemente peligroso, por cuanto un Congreso ordinario podría revestir el delito de traición a la patria de caracte­rísticas insospechadas y podría también darse el caso de que un Con­greso, influenciado por determinada orientación política, movido, más que por fines de hacer verdadera labor legislativa, por propósitos de revancha política, le signara en un texto legal especial características muy especiales también al delito de traición a la patria” .

Tales inconvenientes podrían obviarse, sin embargo, con la propuesta hecha por el doctor Martín Pérez Guevara, de remitir al mismo texto constitucional la definición del delito de traición a la patria, y al efecto el artículo 20 del Proyecto prohibía a los vene­zolanos "comprometerse a servir contra Venezuela en ningún caso ni contra sus aliados en caso de conflagración internacional, y si lo hicieren serán considerados como traidores a la patria”.

" Y nada más lógico — concluye Andrade Delgado— que se refiera a este caso en particular, por cuanto es probablemente éste el caso en que el delito de traición a la patria reviste la más tremenda gravedad y abarcaría tanto al venezolano que tomase las armas contra la inte­gridad territorial, contra la soberanía de la República en defensa de una potencia extranjera, como también al venezolano que, de alguna otra manera, sirviese a un Gobierno extranjero en contra de los inte­reses de la soberanía y del patrimonio moral y material de la Re­pública” .80

8 0 . DD, 1947, Mes V I, N 5 65, pág. 16.

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4 3 6 LA NACIONALIDAD: VENEZOLANA ORIGINARLA

No tuvo éxito, sin embargo, la propuesta formulada.

El propio Presidente de la Asamblea, doctor Andrés Eloy Blanco, quien se manifestara en sentido favorable en la oportunidad anterior, consideró cumplir un "deber de conciencia” el plantear una hipótesis que le había sido relatada después de la Segunda Discusión:

"Era el caso de un venezolano que en el extranjero y casado con ex­tranjera, incurriere en delito de traición a la patria. Después de per­der su nacionalidad, de ese venezolano nace un hijo que hereda un delito que no ha cometido. Este niño pierde el derecho que le da la Constitución venezolana, ya no a ser venezolano porque como un ex­tranjero cualquiera podría solicitar su nacionalidad, y de que sólo ha de cumplir pequeñas formalidades para recuperar totalmente o para legalizar totalmente su condición. Pero hay más, si en el país donde nace este niño no se acepta la doctrina del tus soli tendremos que ese niño ha sido todavía más condenado que el padre, porque el pa­dre al perder la nacionalidad venezolana se le supone la edad sufi­ciente para adquirir otra; pero el niño, al perder la nacionalidad ve­nezolana y no adquirir, por virtud de que en la tierra en que ha na­cido no se acepte el principio del ius solí, la nacionalidad de ese país en que nace, es un niño que ha nacido apátrida, y queda en suspenso su nacionalidad hasta que él por su propia cuenta pueda adquirirla o hasta que la madre se la solicite y, en todo caso, la situación del niño es injusta” .81

Seguidamente el representante González Cabrera, señala:

"ese caso dramático y tremendo de un niño que nazca sin nacionali­dad por el hecho atribuido al padre, por culpa del padre, es una cosa monstruosa y por todo concepto inadmisible y no creo que haya nin­guna fórmula para salvar este inconveniente que con tanta exactitud y con tanta precisión ha señalado el Presidente de la Asamblea” .82

De igual modo hizo críticas de fondo a la propuesta del doc­tor Andrade Delgado.

En primer término señaló:

"el hecho de que se remita al artículo 20 de la Constitución la defi­nición de lo que es traición a la patria, en mi concepto, no zanja el problema, porque ésta es una formulación de tipo general que siem­

81. DD, 1947, Mes VI, N 5 65, pág. 17.82. DD, 1947, Mes VI, NP 65, pág. 17.

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pre habrá de prestarse a interpretaciones. Dice, en efecto, el artículo que los venezolanos no podrán comprometerse a servir contra Vene­zuela en ningún caso, ni contra sus aliados en caso de conflagración internacional, y si lo hicieren serán considerados como traidores a la patria’. Aparentemente estos son casos muy concretos, pero también en Venezuela fueron aplicados caprichosamente a un grupo de vene­zolanos, a quienes se nos calificó como traidores a la patria; fue el caso del célebre inciso 6?, y quiero hacer la salvedad, desde luego, de que consideraba aquel inciso como una monstruosidad ya se apli­cara a los comunistas o a quienes no lo fueran” .83

Agregó también el representante González Cabrera razona­mientos de orden general:

. : sabemos el estado de tensión que vive el mundo: muy bien sa­bemos qué la última guerra no liquidó todos los problemas que la humanidad está debatiendo y que, posiblemente, según síntomas muy alarmantes, pueden conducir a una nueva conflagración mundial. Nos­otros nos salvamos de intervenir, de participar activamente en la úl­tima guerra; no sabemos si éste va a ser nuestro destino en el caso desgraciado y tremendo de un nuevo conflicto armado, y como país pequeño tampoco sabemos si vamos a estar arrastrados por -una gran potencia a intervenir en esta nueva catástrofe humana. Y yo, como venezolano, quisiera que se descartase esta posibilidad de que ma­ñana se diga que a un venezolano, no ya que empuñe un fusil contra la patria, no ya que empuñe un fusil contra un aliado de Venezuela sino que se niegue sencillamente a participar en una nueva matanza, se le pueda considerar como traidor a la patria y hacerle perder su nacionalidad” .84

83. Hace referencia al inciso IV, artículo 32 de la Constitución de 20 de julio de 1936, concebido así: "La nación garantiza a los venezolanos: . . . 6 9 La li­bertad de pensamiento, manifestado de palabra, por escrito o por medio de la imprenta, u otros medios de publicidad, pero quedan sujetas a pena, con­forme lo determine la Ley, las expresiones que constituyan injuria, calumnia, difamación, ultraje o instigación a delinquir. No es permitido el anonimato, ni se permite ninguna propaganda de guerra ni encaminada a subvertir el orden político o social. Se consideran contrarias a la independencia, a la for­ma política y a la paz social de la nación, las doctrinas comunista y ana- quista; y los que las proclamen, propaguen o practiquen, serán considerados como traidores a la patria y castigados conforme a las leyes. Podrá en todo tiempo el Ejecutivo Federal, hállense o no suspendidas las garantías consti­tucionales, impedir la entrada al territorio de la República ó expulsarlos de él, por el plazo de seis meses a un año si se tratare de nacionales o por tiempo indefinido si se tratare de extranjeros, a los individuos afiliados a cualquiera de las doctrinas antedichas, cuando considerare que su entrada al territorio de la República o su permanencia en él puede ser peligrosa o per­judicial para el orden público o la tranquilidad social. . . ” ( RDLDV, Tomo LIX , Volumen I, N 9 19.645, pág. 554).

84. DD, 1947, Mes VI, N 9 65, pág. 17.

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4 3 8 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Argumentos complementarios contra la proposición Andrade Delgado fueron expuestos por los representantes Gómez Mora y Provenzali Heredia.

El doctor J. D. Gómez Mora señaló un primer inconveniente del ordinal por conducir a la apatridia, "aunque sea en casos aisla­dos”, en contra de los principios de Derecho Internacional sobre la materia. Igualmente dijo:

. .reconozco que el delito de traición a la patria es un delito mons­truoso que debe ser castigado con la máxima pena que reconoce nues­tra legislación; también hay otros delitos monstruosos, como el del parricidio, por ejemplo, que requieren esas penas máximas; pero nos­otros no debemos olvidar que en nuestra tradición constitucional hay una disposición según la cual se han prohibido siempre las penas in­famantes, y yo creo — y creo que en esto toda la Asamblea me acom­pañará— que la pérdida de la nacionalidad como pena por el delito de traición a la patria, es un pena infamante; un venezolano que pier­de la nacionalidad como pena por ese delito, adonde quiera que vaya en el mundo estará impedido para demostrar su nacionalidad, siem­pre correrá con el inri infamante de estar desprovisto de nacionali­dad como pena por la comisión de un delito. Es esta una pena infa­mante, y nosotros no debemos establecer ninguna excepción a esa hu­mana disposición constitucional que prohíbe las penas infamantes”.85

El representante Provenzali Heredia, por su parte, indicó otro argumento

"que surgió por habernos transportado al dominio del Derecho Pe­nal cuando se consideraba el artículo que está discutiéndose. Efectiva­mente, las modernas tendencias consideran al individuo que comete un delito, como un sujeto tarado, enfermo, en estado de morbo, y que, por consiguiente, debe ser regenerado, función que cumple el Estado cuando lo castiga y lo rodea de recursos necesarios para que se readapte al medio social de donde fue segregado por virtud de la comisión de un hecho punible. Es verdad que la monstruosidad de traicionar a la patria debe ser sancionada con la pena máxima que pueda establecerse; pero también es verdad, por otra parte, que el Estado venezolano, en ejercicio de su soberanía, en ejercicio del poder punitivo y regenerador en el campo del Derecho Penal, debe exigir que ese sujeto si está en Venezuela, quede aquí para castigarlo y que mientras tanto tenga sobre él la amenaza de que en cualquier mo-

85. DD, 1947, Mes VI, N* 65, págs. 17-18.

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mentó será sometido a la pena más grave que contemple el Estatuto Penal venezolano. Este fue uno de los argumentos — señaló— que tomó en cuenta la Comisión para eliminar la pena. . . ”80

El representante Andrade Delgado manifestó cómo los ante­riores argumentos "me han planteado la duda acerca de si convie­ne mantener o no en pie la proposición”, y debido a que "puede prestarse en su interpretación a dar lugar a situaciones tan confu­sas y complejas en la práctica, como son las señaladas, entre otras la indicada por el ciudadano Presidente doctor Blanco, me siento inclinado a retirar la proposición”.87

De esta manera, pues, el artículo constitucional contentivo de la pérdida de nacionalidad quedó reducido a dos ordinales, de los cuales el último sólo hizo referencia a la naturalización. Aplicable a la nacionalidad originaria fue solamente el ordinal tercero del artículo 17 del Proyecto que contemplaba como causa de pérdida de la nacionalidad, la "adquisición plena y voluntaria de otra na­cionalidad, excepto en los casos señalados en el aparte único del ordinal 59 del artículo 12, a base de reciprocidad”.

Estos dos ordinales del artículo no sufrieron ninguna reforma sustancial en las tres discusiones del Proyecto: En la sesión corres­pondiente al 4 de julio de 1947, se leyeron las observaciones de la Comisión de Estilo, que propuso suprimir la frase "a base de reci­procidad” para evitar una evidente e innecesaria repetición de ma­terias por cuanto en el artículo remitido en el ordinal primero mencionaba el requisito de la reciprocidad. Tal propuesta fue apro­bada por la Asamblea.88

En un todo conforme con esta línea de pensamiento, de admi­tir la pérdida de la nacionalidad venezolana para quien había ad­quirido otra de manera voluntaria, fue la regulación hecha por el Constituyente de la influencia del matrimonio sobre la nacionali­dad de la mujer venezolana que casara con extranjero.

86. DD, 1947, Mes VI, N ? 65, pág. 18.87. DD, 1947, Mes VI, N" 65, pág. 18.88. DD, 1947, Mes VI, N Q 88, págs. 29-30. La Comisión, integrada por Luis

Manuel Peña) ver, Jo sé Desiderio Gómez Mora, Jo sé Florencio Méndez, Gus­tavo Machado y Antonio J . González Avila, estudió el Proyecto y "efectuó en él las modificaciones de redacción que consideró necesarias para obtener la mayor corrección en el lenguaje; puntuación, ordenación sintáxica, y co­rrección de otros pequeños errores deslizados en el debate”.

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440 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

En efecto, el artículo 14 del Proyecto dispuso:

"La mujer venezolana que casare con extranjero conservará la nacio­nalidad venezolana, a menos que manifestare su voluntad contraria en el acta matrimonial y siempre que eso baste para que adquiera la nacionalidad del marido según las Leyes de éste” .89

Ninguna reforma se hizo al artículo en Primera Discusión y en la Segunda Discusión sufrió tan sólo un cambio formal, cuando el diputado C. Farías Mata propuso sustituir la última parte del artículo con la frase "según las leyes nacionales de éste”, por cuan­to, a su entender, la redacción anterior podría suscitar la pregunta: "¿N o será la ley soberana de un marido, la soberana paliza a su mujer?”

Del mismo modo señaló:

"una de las cuestiones más debatidas en el Derecho Internacional Pri­vado es ésta de la nacionalidad de la mujer cuando contrae matrimo­nio con extranjero. La Legislación venezolana desde hace mucho tiem­po acoge el principio de que la comunidad de derechos debe presidir las relaciones de familia, es decir, se establece entonces que para que la familia marche bien dentro de la sociedad es necesario que tanto el hombre como la mujer y los hijos se acojan a los mismos princi­pios legales, al mismo Estatuto legal; pero ha sido erróneo acoger este principio en los países americanos, donde las corrientes inmigra­torias son el fundamento casi de la población. Nuestro país, que es un país de escasa población y de gran extensión territorial necesita, incuestionablemente, que vengan muchos hombres para ayudarnos a poblar, y entonces colocamos a la mujer venezolana en desventaja cuando la obligamos a que por el hecho del matrimonio con extran­jero vaya a perder su nacionalidad. Colocamos a la mujer venezolana, en la ley nuestra, en un verdadero precipicio, renunciando a su sen­timientos amorosos, si pudiera decirse así, o renunciando a su patria porque en la Ley se consagra el principio de que al casarse con un extranjero pierde su nacionalidad para adquirir la nacionalidad del marido” .90

La solución adoptada en esta materia, tan ardua y debatida, se inspiró en el criterio de los Tratados de Montevideo, firmados con motivo de la Séptima Conferencia Panamericana. Aun cuando di­

89. DD, 1947, Mes II, N 9 18, pág. 26.90. Sesión del 23 de febrero de 1947. DD, 1947, Mes III, N ? 30, pág. 9.

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LA CONSTITUCION DE 5 DE JU LIO DE 1 9 4 7 4 4 1

chas Convenciones no llegaron a constituir derecho vigente para nuestro país, por no haber sido ratificadas, nuevamente se observa en la historia legislativa venezolana cómo principios adoptados por vía internacional se convierten en criterios rectores para elaborar las propias normas internas. Así fue señalado por la representante Soublette Saluzzo, en su intervención del 12 de febrero de 1947, cuando advirtió que la Comisión había "tenido presente al elabo­rar el articulado, las disposiciones de la Conferencia Internacional de Montevideo celebrada en 1933 y que dice que "no se establece­rán diferenciaciones por razón de sexos ni en la práctica ni en la legislación”.91

Dicha solución corresponde también a los principios defendi­dos por el movimiento feminista, tendiente a igualar la condición jurídica del hombre y de la mujer, que ya había sido alcanzada en Venezuela según señalara la diputado Mercedes Carvajal de Aro- cha en su intervención del 12 de febrero de 1947:

"Gracias a esa Revolución (la de Octubre de 19 4 5 ) — dijo en esa oportunidad— nos encontramos en un momento con que habíamos conquistado los derechos por los cuales tanto habíamos luchado y henos aquí a nosotras mismas, las mujeres que luchábamos pensando en que íbamos a lograr a nuestras hijas o a nuestras nietas la con­quista de esos derechos, henos aquí con ellos en nuestras manos, y que ya somos candidatas del pueblo, y podemos realizar giras elec­torales y hemos venido a sentarnos en los escaños de esta Asamblea” .92

La Comisión que hizo el estudio para la Tercera Discusión reformó el texto de la manera siguiente:

"La venezolana que casare con extranjero conservará la nacionalidad venezolana a menos que manifestare su voluntad contraria y siempre que tal manifestación sea suficiente para adquirir la nacionalidad del marido, según la ley nacional de éste” .

Y de esta manera, sin discusiones, fue aprobado el artículo en su forma definitiva.93

91. DD, 1947, Mes II, N 9 27, pág. 5.92. DD, 1947, Mes II, N 9 27, pág. 4.93. Sesión dei 1° de julio de 1947. DD, 1947, Mes VII, N? 86, pág. 18.

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4 4 2 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

VI. ANALISIS DE LOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES

A. Los principios rectores

En la actualidad no se discute la facultad soberana que corres­ponde a cada Estado para regular su propia nacionalidad. Sin em­bargo, tal postulado no permite concluir en la libertad absoluta e ilimitada del Poder Legislativo interno, quien se encuentra obliga­do a balancear los propios intereses nacionales y las exigencias im­puestas por la vida en comunidad. Y precisamente éstas fueron las finalidades perseguidas por el Constituyente, en un deseo de lograr en lo posible la armonía internacional, al tratar de coordinar sus preceptos con los principios consagrados por otros Estados.

En efecto, en el curso de los debates en la Asamblea Nacional Constituyente se destaca la presencia de ciertos criterios rectores para la regulación constitucional de la nacionalidad venezolana originaria. La existencia de tales principios implica el reconoci­miento de ciertas restricciones fundamentales en la facultad de le­gislar, impuestas por la vida en comunidad con los demás Estados, y responde a la idea subyacente en la noción misma de la naciona­lidad, entendida como un vínculo real y efectivo entre una persona y un Estado determinado. De esta manera el Constituyente recogió la tradición venezolana del siglo x ix y quiso efectuar una regula­ción respetuosa del ámbito de la soberanía personal de los demás países.

Cuestión arduamente discutida en la doctrina ha sido la de cuáles son esos límites al ejercicio de la facultad reconocida a los Estados para regular su propia nacionalidad, y aun cuando su exis­tencia es aceptada en principio por la mayoría de los autores, las discrepancias surgen cuando se pretende su formulación concreta, como fuera puesto especialmente de relieve con motivo de la Con­ferencia celebrada en La Haya en 1930.'’1

El Instituto de Derecho Internacional, desde sus etapas inicia­les, se ocupó del tema y en la sesión celebrada el 14 de agosto de 1895 en Cambridge aprobó algunos principios básicos, a los cuales

9 4 . Makarov, op. cit., págs. 58-100.

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debía ajustarse la Legislación interna de la nacionalidad.93 Tales principios fueron reconocidos como válidos y obligatorios por los diversos escritores venezolanos, aun en épocas en las cuales eran violados por las normas patrias,96 y ejercieron influencia básica en el Constituyente venezolano de 1947.

En efecto, se quiso garantizar la posibilidad de una naciona­lidad venezolana originaria a todas aquellas personas vinculadas, bien con el territorio o oon el elemento personal sobre el cual se ejerce nuestra soberanía, y de esta manera fue cumplido el primer principio: "nadie debe carecer de nacionalidad”. La regulación así efectuada mantuvo invariable la idea sustancial, de hacer coincidir el concepto jurídico y la realidad viviente, y en este sentido, al plantearse la importancia del ius sanguinis como criterio atributivo el Constituyente respetó el quinto principio: "La nacionalidad originaria no debe transmitirse al infinito de generaciones en gene­raciones establecidas en el extranjero”. Se reacciona así, en forma total, contra el método seguido en todas las Constituciones desde 1904 a 1947, que consagraron de manera absoluta e ilimitada la fi­liación como criterio atributivo de la nacionalidad originaria vene­zolana. Los nuevos preceptos, por el contrario, requieren el cumpli­miento de exigencias complementarias para que la descendencia de progenitor venezolano pueda atribuir la nacionalidad por na­cimiento.

En el mismo orden de ideas pretendió el Constituyente evitar los conflictos de nacionalidades, de acuerdo con el segundo princi­pio: "Nadie puede tener simultáneamente dos nacionalidades”. Fá­cilmente se comprende cómo no podía el Legislador venezolano eliminar unilateralmente los conflictos positivos de nacionalidades, si se considera que éstos surgen debido a la aplicación conjunta de las diversas leyes sobre un mismo individuo. Por tanto, aun en la hipótesis de que el Constituyente hubiera efectuado una ver­

95. Los principios fueron reiterados y ampliados en las sesiones de Venecia, el 29 de septiembre de 1896, y de Estocolmo, el 28 de agosto de 1928. El texto de las mismas puede verse en Hans Wehberg, Instituí de Droit Inter­national. Tableau General d e Résolutions, Basilea, 1957, págs. 41-44.

96. Antonio Casas Briceño, La N acionalidad d e la M ujer Casada, Caracas, 1931, págs. 13-17; César González, op. cit., págs. 16-20; Miguel Angel Tálamo, Ensayos sobre Nacionalidad, Caracas, 1938, págs. 9-10; Antonio José Troco- nis, La Nacionalidad en D erecho Internacional Privado; sus disposiciones le­gales en Venezuela, Caracas, 1936, págs. 7-8.

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dadera repartición objetiva de los individuos en el plano interna­cional y atribuido la cualidad de venezolanos tan sólo a aquellas personas efectivamente vinculadas con el país, tal actitud en nada hubiera podido impedir la posibilidad de que Legislaciones extran­jeras impusieran su respectiva nacionalidad a esos mismos indi­viduos.97

Fue también este deseo de lograr una permanente conexión vital entre el concepto jurídico y el sociológico de nacionalidad, la razón por la cual el Constituyente reconoció expresamente la po­sibilidad de pérdida de la nacionalidad venezolana originaria. Así fue resuelta la incertidumbre creada por la Ley de Naturalización de 29 de mayo de 1940 y se dio cumplimiento al tercer principio: "Cada uno debe tener el derecho de cambiar de nacionalidad”. Sin embargo, conforme al cuarto principio, "la renuncia, pura y simple, no basta para hacer perder la nacionalidad”, y la pérdida de la nacionalidad originaria venezolana se encuentra supeditada a la adquisición plena y voluntaria de otra nacionalidad. De esta ma­nera tiende a evitarse la apatridia, y al propio tiempo se acoge el artículo segundo de la Resolución del Instituto de Derecho Inter­nacional adoptada el 24 de septiembre de 1928 en la sesión de Estocolmo: "Nadie puede perder su nacionalidad sin adquirir una nacionalidad extranjera”.

B. El concepto de la nacionalidad originaria

Todas las Constituciones del presente siglo distinguieron de manera expresa la nacionalidad originaria y la adquirida, y reserva­ron a los venezolanos por nacimiento la plenitud de los derechos y obligaciones derivados de la nacionalidad.

Tal diferencia se encuentra unánimemente admitida en el de­recho comparado, pero los autores no están de acuerdo sobre la manera de definir los rasgos característicos de la nacionalidad origi­naria. Algunos califican como nacionalidad originaria aquella ad­quirida bien desde el momento mismo del nacimiento, bien con pos­

97. Adviértase, sin embargo, que se permitió de manera intencional la doble na­cionalidad como sistema, en ciertos casos determinados, para expresar una vinculación más amplia y general entre un individuo y una comunidad cul­tural, social, histórica de la cual se 'Considera nuestro país como parte in te­grante (art. 12, ordinal 39, aparte único).

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terioridad a ese instante en virtud de acontecimientos ulteriores pero que se conectan siempre al nacimiento. Otra parte de la doctri­na, por el contrario, reserva la nacionalidad por nacimiento para aquella que se adquiere únicamente desde el momento del naci­miento.98

Tal distinción doctrinaria no presentó interés alguno, desde el punto de vista de la Legislación venezolana, durante el período comprendido entre 1904 y 1945, por cuanto la nacionalidad era atribuida en forma absoluta y automática a través del tus sol i y del tus sanguinis, sin exigirse el cumplimiento posterior de condiciones complementarias. En tal virtud no existía la posibilidad de que he­chos posteriores al nacimiento pudieran tener relevancia para atri­buir la nacionalidad venezolana originaria, la cual se obtenía auto­máticamente por el nacimiento en el territorio de la República o por la filiación del padre o madre venezolano.

Por el contrario, la cuestión adquirió relevancia con las nor­mas dictadas en 1947, pues en determinadas hipótesis la atribución de la nacionalidad originaria estaba supeditada al cumplimiento de condiciones complementarias en época muy posterior a la del na­cimiento, aun cuando siempre conectadas con hechos referidos a éste. Y precisamente la diferencia de conceptos fue puesta de relie­ve por el representante González Cabrera en la Tercera Discusión del Proyecto, ocurrida el 23 de mayo de 1947, al señalar cómo de­terminados ordinales consagratorios del tus sanguinis "establecen una especie de condición suspensiva para tener la nacionalidad ve­nezolana por nacimiento”. En tal virtud consideró lógico incluir tales hipótesis dentro de los preceptos reguladores de la naciona­lidad adquirida, "y que no se vea esta contradicción de que sea a opción del interesado la escogencia de la nacionalidad cuando lle­gue a la mayor edad”.99

En el mismo sentido se expresó el doctor Martín Pérez Gue­vara, al salvar su voto respecto del Proyecto aprobado en Tercera Discusión. Señaló cómo algunas de las hipótesis consagradas en el

98. Véase al respecto a Jacques Maury, y a los autores por él citados como de­fendiendo ambas corrientes, en la palabra Nationalité en Repertoire de Droit International, publicado por A. de Lapradelle y J. P. Niboyet, Tomo IV, N" 39, pág. 266.

99. DD, 1947, Mes VI, N* 65, pág. 8.

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ordinal tercero no podían calificarse como de nacionalidad por nacimiento:

. .con excepción de los casos contemplados en las letras a) y b) de este ordinal, todos los demás exigen el cumplimiento de deter­minados requisitos para poder optar a la nacionalidad venezolana. Esta es la demostración más palmaria de que estos sujetos no son ve­nezolanos por nacimiento como lo dice la disposición; son personas que hasta un determinado momento gozan de una doble nacionalidad, y que pueden optar entre una y otra de acuerdo con las condiciones que se establecen en dichos ordinales. Y o creo que se hace indispen­sable antes que todo establecer esta distinción, porque si bien es cierto que el venezolano por nacimiento y aquel que se reputa venezolano por nacimiento gozarán de un mismo estatuto jurídico una vez que se cumplan esas condiciones, la verdad es que no puede hablarse de ve­nezolanos por nacimiento sino cuando se trata de sujetos que en el momento mismo en que nacen tienen la nacionalidad venezolana”.’00

Tal referencia motivó la intervención del doctor Elbano Pro- venzali Heredia, para explicar:

"En relación a este artículo, la Comisión respetó la redacción origi­nal del Proyecto (me refiero al artículo 11) que corresponde al ar­tículo 27 de la Constitución del 45. Nos basamos para ello en el ca­rácter tradicional de dicho artículo y en la circunstancia de que cual­quier modificación repercutiría sobre la estructura misma del Capítulo y sobre la de multitud de disposiciones posteriores. Sin embargo, hay quien afirme, con fundamentos jurídicos, que toda nacionalidad es adquirida. Algunas tratadistas distinguen entre la adquisición origi­naria, que venimos llamando por nacimiento, adquisición por opción y adquisición por naturalización. En el Proyecto que presentamos por ejemplo, en los casos contemplados en los parágrafos l 9 y 2? del ar- título 12 y en las letras c ) , d) y e) del mismo artículo, la naciona­lidad venezolana no se tiene: se puede adquirir"

Tales argumentos motivaron la eliminación del artículo 11 del Proyecto, así concebido: "La nacionalidad venezolana se tiene por nacimiento y se adquiere por naturalización”, según se desprende de las palabras del doctor Elbano Provenzali Heredia, a nombre de la Comisión, en 1’ de julio de 1947, cuando dijo:

"La Comisión observa, después de tomar en cuenta las exposiciones que sobre este respecto se hicieron en la Cámara por motivo de la

100. DD, 1947, Mes Y I, N p 65, pág. 24.101. DD, 1947, Mes VI, N* 65, pág. 8.

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Tercera Discusión, que este artículo, mantenido sólo por su carácter tradicional, contiene una definición de tipo netamente doctrinario que huelga en el texto de la Constitución, y que, por otra parte, se presta a confusión. En efecto, al decirse que la tiacionalidad se tiene por na­cimiento, surge la duda cuando se presenta el caso del individuo a quien se le exige el requisito de la opción para gozar de los efectos de la nacionalidad venezolana por nacimiento. Se ha argumentado que en realidad no adquiere la nacionalidad porque potencialmente ya la tenía conforme a la figura conocida en doctrina con el nombre de nacionalidad larvada y que el requisito de la opción no tiene otro objeto sino el perfeccionamiento de la nacionalidad por nacimiento. Pero la Comisión estima que dentro de la Constitución sólo interesa, para los fines de elegibilidad, que en este Título se precise la dife­rencia entre el venezolano por nacimiento y el venezolano por natu­ralización. Ello se logra, evidentemente, estableciendo, como hacen los artículos 12 y 13, las características de .ambos tipos de nacionalidad”.102

Las anteriores exposiciones demuestran claramente cómo en los textos aprobados en 1947 la nacionalidad venezolana originaria in­cluye no sólo a las personas que tienen esta cualidad desde el mo­mento mismo del nacimiento, sino también a quienes la adquieren mediante el cumplimiento de condiciones posteriores, aunado a cir­cunstancias conectadas con el nacimiento.

C. Los criterios atributivos de la nacionalidad originaria

Las discusiones parlamentarias señalan sin lugar a dudas cómo la finalidad perseguida por el Constituyente sólo se entendió reali­zable mediante una ruptura total con la tradición patria. En tal virtud y en oposición al sistema imperante en el período anterior no se reconoce influencia absoluta e incondicional ni al ius solí ni al tus sanguinis: el simple nacimiento en el territorio de la República o la filiación de padre o madre venezolanos por sí solos no son su­ficientes para atribuir la nacionalidad venezolana originaria. De esta manera se refleja en las normas constitucionales un concepto diverso sobre la presunta situación de un individuo en quien con­curren determinadas conexiones externas con el Estado venezolano.

En efecto, según señala Pedro A. Barboza, la consagración del tus soli y del ius sanguinis absoluto e ilimitado tenía las siguientes bases:

102. DD, 1947, Mes V II, N " 86, pág. 16.

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"Del mismo modo que todo ser humano ama al otro del cual vino al mundo, se ama también a la tierra donde se nace; por eso, todos los nacidos en Venezuela o en una prolongación de su soberanía, eran por la Constitución de 1945 venezolanos por nacimiento. Y debe supo­nerse a todos los padres animados del deseo de que sus hijos nazcan con la nacionalidad de origen que ellos tienen. . . Tales disposiciones, como se comprende con facilidad, favorecían mucho al agregado ve­nezolano, porque el aumento del número de venezolanos era nota­ble. Se suponía amantes fervorosos de su patria a los venezolanos que se reproducían en el exterior, lo cual podía hasta ser una mentira, pues quizás cuántos de esos padres venezolanos habían abandonado el país obligados por la política o por necesidades económicas, y quizás cuántos amaban más el suelo que pisaban que el territorio de Vene­zuela. Y , si aquel ser nacido venezolano por el solo hecho de ser sus padres venezolanos por nacimiento nunca venía a conocer nuestro país, y llegaba a tener a su vez otro hijo, ese otro hijo era también venezolano por nacimiento, por ser hijo de padre venezolano por na­cimiento. Pero la Ley no puede estar consultando en cada caso a los interesados, y suponía a todos unos buenos patriotas” .103

La Constitución de 1947 considera falsas las presunciones an­teriores: Entiende por una parte que el nacimiento ocasional en te­rritorio venezolano no basta para presumir una verdadera vincula­ción de esa persona con nuestro país y en tal virtud requiere la concurrencia de otras circunstancias, a saber, descendencia de pa­dres venezolanos, o si los padres son extranjeros, su domicilio, o al menos su residencia en el territorio de la República. Por lo demás, reconoce el hecho mismo del nacimiento como un vínculo suficiente para permitir al interesado, por sus propias actividades realizadas posteriormente, adquirir el status de venezolano originario.

De esta manera el Constituyente reconoció la verdad de las observaciones formuladas por la Cancillería en su Memorándum de 7 de enero de 1947, al criticar el sistema imperante en la época pa­ra atribuir la nacionalidad venezolana originaria:

“Desde el punto de vista exclusivamente nacional de consideración de los intereses de la República — sostuvo el mencionado Despacho— esa fórmula no solamente es contraria a la sana tradición n acional.. . , sino también a esos mismos intereses. Si imponer hoy la nacionalidad es inaceptable y contrario a los principios, Venezuela, por otra parte,

103. "Nacionalidad. ¿Quiénes son venezolanos?", en Revista d el Colegio d e A bo­gados del Estado Zulia, Año X III, noviembre de 1947 a mayo de 1948, N 9116, pág. 4.382.

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se daña más que se beneficia con la atribución ilimitada de su nacio­nalidad a individuos nacidos fuera de Venezuela que no conservan con ella ningún vínculo espiritual. Son centenares los casos que pasan por esta Cancillería de individuos hijos de venezolanos que han olvi­dado todo lazo con la patria de sus padres, que no han tenido nunca residencia en el país y ni siquiera el propósito de venir a él, que no lo aman y que sólo se acercan a nuestras Representaciones diplomá­ticas y consulares cuando pueden sacar alguna ventaja de la naciona­lidad de origen que se les ha atribuido. Subleva el espíritu ver cómo tales individuos abusan de la generosidad de la legislación venezo­lana cuando les interesa, sin que la Cancillería pueda negarles la pro­tección que la Constitución les acuerda, contra todos los principios y contra todos los sentimientos. Se ha invocado el argumento peregrino de que a Venezuela interesa aumentar el número de sus nacionales, como si un país pudiese sacar alguna ventaja de tener nacionales que no quieren serlo, que no se sienten ligados a él y que no pueden ser sino malos patriotas. Se ha aducido también el argumento de que im­poniendo la nacionalidad a los hijos de venezolanos, se pueden evitar reclamaciones extranjeras que ellos pudieran sustentar contra la Re­pública. Aparte de que no es con imposiciones de ese tipo sino con una conducta razonable y ajustada al derecho, como los pueblos dé­biles pueden defenderse de esa clase de reclamaciones, no se com­prende qué puedan reclamar contra Venezuela individuos que no están domiciliados en ella, que muy difícilmente pueden sufrir perjuicios por la acción de las autoridades nacionales y que nada tendrán que sufrir de las eventualidades que corra un país del cual están desliga­dos por su propia voluntad. La protección contra las reclamaciones extranjeras sin fundamento está ya demasiado asegurada en el dere­cho internacional contemporáneo para que haya necesidad de valerse de esos subterfugios de mala ley” .

Resulta evidente que las nuevas normas constitucionales no re­conocerán como venezolanos originarios a numerosas personas que hasta entonces podían gozar de esa cualidad. La vida real se im­puso de nuevo a la abstracción teórica. Y como apunta certeramente Pedro A. Barboza:

"Es indudable que estas reformas en la Constitución señalan un ade­lanto, pues la Ley está ahora más conforme con la realidad y es me­nos odiosa al imponernos el vínculo nacional, tomando mucho más en cuenta la voluntad de las personas.. . En adelante, serán menos los venezolanos por nacimiento alumbrados en el exterior; pero, si perdemos en cantidad ganaremos en calidad, porque la ficción ha ce­dido mucho paso a la voluntad expresada” .104

104. Art. cit., pág. 4.385.

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4 5 0 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Esta regulación de la nacionalidad originaria es sin lugar a du­da mucho más completa y consecuente con los principios funda­mentales en la materia, al propio tiempo que — según la tradición de otros Estados latinoamericanos— atribuye mayor importancia al elemento domicilio en el derecho de la nacionalidad, con lo cual satisface también postulados defendidos por la doctrina patria. De igual modo se respetó dentro de los límites orgánicos necesarios, la soberanía personal de los demás Estados integrantes de la comuni­dad internacional y se trataron de evitar, en lo posible, los conflic­tos originados por la nacionalidad múltiple105

El análisis comparativo de estos textos constitucionales con los criterios aceptados en épocas anteriores, señala muy a las claras có­mo la Carta Fundamental de 1947 recogió, en materia de ius san­guinis, la tradición venezolana del siglo xix. En efecto, todas las Constituciones de ese período, excepción hecha de la promulgada el 31 de diciembre de 1858, si bien es cierto consagraron absoluta e ilimitadamente el ius soli, se guardaron muy bien de respetar la soberanía de los demás Estados: por tanto, el ius sanguinis requirió el cumplimiento de requisitos adicionales para atribuir la naciona­lidad venezolana originaria.

La verdadera novedad de la Constitución de 1947 está repre­sentada en la ruptura violenta — y tal vez injustificada— con el principio del ius soli absoluto e ilimitado como criterio atributivo de la nacionalidad originaria venezolana. Posiblemente influyeron las circunstancias surgidas con motivo de la Segunda Guerra Mundial cuando se hizo necesario prevenir en el campo internacional el abuso de la nacionalidad para evitar la agresión política. En efecto, debido a que tanto en Alemania como en Japón, Italia y los demás Estados satélites del Eje regía el principio del ius sanguinis ab­soluto,

"de acuerdo con estadísticas fidedignas, hay millones de nacionales americanos que han nacido en las Repúblicas americanas y que son o pueden ser reclamados como súbditos por los Estados del Eje. A base de una intensa propaganda y por otros medios de presión y extorsión, principalmente de índole económica, las potencias totalitarias inten­taron conseguir la lealtad y adhesión de todas las personas indicadas,

105. Moosmayer, op. cti., pág. 148.

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tanto naturalizados como dobles nacionales, habiendo logrado éxito en un importante número de casos” .106

Tales circunstancias explican, al decir de ciertos autores, como muy razonable la reacción en Hispanoamérica contra los clásicos sistemas del ius solí y del ius sangu'tnis.

"La defensa natural contra extranjeros indeseables — apunta el doctor Francisco Vetancourt Aristeguieta— ha contribuido a variar el con­cepto que desde las primeras Constituciones y Leyes de nacionalidad ha predominado en la mayor parte de nuestro continente, basado en la creencia de que la generación de extranjeros nacida en él adquiri­ría forzosamente y para provecho nuestro la nacionalidad ture solí” .107

La historia constitucional hispanoamericana señala, en efecto, la preocupación de nuestros estadistas, frente a las pretensiones de los países europeos, de considerar como nacionales a los nacidos en América de padres europeos.

“El problema inquietó por luengo tiempo la mente de aquellos escla­recidos varones que no pudieron prever los graves inconvenientes del ius soli desde el punto de vista racial, halagados por la creencia de que al continente colombiano vendría una inmigración numerosa y trabajadora; la de la parte sana europea, deseosa de mejorar su con­dición económica y de escapar al servicio militar, las más de las veces. N o se previo, que la creación de nuestras nacionalidades no era sufi­ciente estímulo de aquella soñada inmigración, que no acude a países propensos a continuas guerras civiles, a donde sólo se dirige, con ex­cepciones muy escasas, el empuje de mediocres afluentes pobla­dores” .108

Estas consideraciones, agrega Vetancourt Aristeguieta, han traí­do esta consecuencia;

106. Legislación para la D efensa Política en las Repúblicas Americanas, publicada por el Comité Consultivo d e Emergencia para la D efensa Política, Tomo I, págs. 414-415. AI respecto, se transcribe, en nota al pie de página, párrafo de un Memorándum enviado por el Gobierno del Perú al Comité de Defensa Política en el sentido siguiente: "Los súbditos japoneses nacidos en el país eran enviados, a los doce o catorce años de edad, al Japón, para que se adentraran en el espíritu nacional nipón, sirvieran en su ejército y comple­taran su formación japonesa; y cumplidos esos fines y alegando haber nacido en el Perú, trataban de regresar o de utilizar su nacionalidad de nacimiento para fines de espionaje o de actividades quintacolumnistas".

107. Op. cit., págs. 1 1 1 -1 1 2 . Cita en este sentido la Resolución X V del mencio­nado Comité Consultivo de Emergencia para la Defensa Política.

108. Op cit., pág. 107.

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"lo que quiso solucionarse como problema inmediato de población se ha convertido en inquietud mediata: crisol de diversas razas, la mayor parte impropias para el mejoramiento de la primitiva, en Amé­rica se hará necesaria la selección de los nacionales. Y con este pro­cedimiento comprenderemos la razón que tuvo Alberdi en aceptar el tus sanguinis como principio prevaleciente. No se crea, empero, que el problema es de fácil solución; corremos el riesgo de encontrarnos sin nacionales en un conglomerado de pobladores extranjeros”.109

Todos estos razonamientos permiten concluir que "puede sos­tenerse que el hijo nacido accidentalmente del extranjero no admi­tido en nuestros suelos no podría considerársele nacional”. De lo contrario podrían gozar de todas las prerrogativas de los naciona­les originarios los hijos nacidos dentro del territorio de aquellos extranjeros que en virtud de su raza o por cualquier otra circuns­tancia, se encontraban impedidos para ingresar lícitamente dentro del territorio de la República.110

D. El nacimiento en el territorio como criterio atributivo de la nacionalidad originaria venezolana

Dispuso la Constitución de 1947:

''Artículo 11. Son venezolanos por nacimiento: 1? Los nacidos en Venezuela, con excepción de los hijos de extranjeros no domiciliados ni residenciados en la República o que estuvieren en el país al ser­vicio oficial de otro Estado. 2’ Los nacidos en naves o aeronaves venezolanas, fuera del dominio territorial de otro Estado, con las ex­cepciones señaladas en el ordinal anterior. . . Parágrafo primero. Son igualmente venezolanos por nacimiento los exceptuados en los ordi­nales 1? y 2? de este artículo si, llegados a la mayoridad, establecen su domicilio en Venezuela o manifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana.

El análisis comparativo de los ordinales primero y segundo del artículo undécimo de la Constitución permite concluir en la transmisión -automática de la nacionalidad originaria venezolana cuando el nacimiento en el territorio de la República o en naves o aeronaves venezolanas fuera del dominio territorial de otro Estado coexiste en forma acumulativa con la nacionalidad venezolana, por

109. Op. cit., pág. 110.110. O'p. cit., págs. 113-114.

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nacimiento o por naturalización, de uno solo de los progenitores. De esta manera se complementan el ius soli y el tus sanguinis como criterios atributivos de la nacionalidad originaria, y ninguna rele­vancia se otorga al lugar de domicilio o residencia de los padres.

En situación similar se encontrarían los hijos de padres desco­nocidos cuando su nacimiento ocurrió en el territorio de la Repú­blica, quienes automáticamente serían considerados como venezola­nos originarios mientras no fuera establecida la filiación: así per­mite deducirlo el texto constitucional, ya que dichas personas no pueden considerarse hijas de extranjeros y, por tanto, incluidas en algunos de los casos de excepción expresamente previstos.

Las conclusiones anteriores son permitidas por el análisis con­cordado de las hipótesis excepcionales consagradas en los propios ordinales, al excluir la transmisión automática de la nacionalidad venezolana originaria en los casos de "hijos de extranjeros no do­miciliados ni residenciados en la República o que estuvieren en el país al servicio oficial de otro Estado”.

La correcta inteligencia de este precepto puede dar origen a determinadas controversias:

En efecto, nada dice el Constituyente acerca de quiénes deban ser considerados como "extranjeros” : "Sin embargo, parece lógico considerar como tales a todos aquellos individuos que no son ve­nezolanos, con independencia de si son apatridas o de si ostentan la nacionalidad de otro Estado.111 Por lo demás, en casos de múl­tiple nacionalidad es preciso que ninguna de las nacionalidades sea la venezolana, pues de serlo ésta deberá ser preferida por nuestro país para resolver el conflicto, de acuerdo con los principios gene­rales sobre la materia.

Cabe también advertir que el nacimiento es el momento rele­vante para determinar la extranjería de los padres y, por tanto, nin­guna importancia a este respecto habría de adscribirse a la naturali­zación venezolana de uno de los progenitores ocurrida con poste­rioridad. De igual manera, no podrían incluirse dentro de esta ca­tegoría los hijos de progenitores venezolanos al momento del na­cimiento que luego hubieran perdido la nacionalidad venezolana.

111. Tomás Polanco, Derecho Administrativo Especial, Caracas, 1959, pág. 23.

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4 5 4 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Tampoco existe claridad absoluta acerca de si el Constitu­yente quiso exigir que ambos padres no tuvieran la nacionalidad venezolana. Sin embargo, el término plural utilizado ("extranje­ros”) debe ser interpretado como exigiendo la extranjería en am­bos progenitores. Si uno de los padres es venezolano, por nacimien­to o por naturalización, no podría decirse que se trata de un hijo de "extranjeros”, tal como lo presupone el texto constitucional. Por tanto, si uno sólo de los padres es venezolano, bien por naci­miento o por naturalización, se estaría en presencia de una hipó­tesis de atribución automática de la nacionalidad originaria, sin ser necesario considerar dónde estaban domiciliados o residenciados al momento del nacimiento.

En consecuencia, si ambos padres son extranjeros, el hijo na­cido en el territorio de la República o en naves o aeronaves vene­zolanas fuera del dominio territorial de otro Estado no adquiere automáticamente la nacionalidad venezolana originaria. Es preciso una conexión territorial, a saber, que los padres se encuentren do­miciliados o residenciados en la República: por ello se ha afirmado como "preponderante la influencia del domicilio en la naciona­lidad”.112

De esta manera se logra salvar una de las críticas dirigidas contra la consagración del tus soli absoluto, pues se evita la atribu­ción automática de la nacionalidad venezolana a los hijos de extran­jeros indeseables que hubieren entrado ilegalmente en el país. Sin embargo, en definitiva no se resuelve de manera satisfactoria el problema, por cuanto el mismo artículo les reconoce el derecho de opción, llegados a la mayoría: ejercida tal facultad no podría ne­gárseles la nacionalidad venezolana originaria al no existir posibi­lidad alguna de control, en especial cuando se trata de una simple manifestación de voluntad.

No obstante, aun cuando los padres extranjeros se encuentren domiciliados o residenciados en la República, de manera excepcio­nal no se producirá la transmisión automática de la nacionalidad venezolana originaria, "si estuvieren en el país al servicio oficial de otro Estado”. Vetancourt Aristeguieta considera esta excepción

112. Vetancourt Aristeguieta, op. cit-, pág. 111.

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'’universalmente admitida”,113 pero debe advertirse que sólo tiene vigencia respecto de personas consideradas por nuestro país como extranjeras: No se aplica si se trata de venezolanos, aun cuando se encuentren "al servicio oficial de otro Estado”.

Por lo demás, el término servicio oficial, estrictamente hablan­do, debe referirse tan sólo a los Representantes diplomáticos ex­tranjeros, según se encuentran definidos en la Ley de Inmunidades y Prerrogativas de los Funcionarios Diplomáticos Extranjeros de 13 de agosto de 1945, como "todos aquellos a quienes el Gobierno de la República íes reconozca ese carácter de acuerdo con los princi­pios admitidos por el Derecho Internacional y las Disposiciones de la Convención sobre funcionarios diplomáticos de La Haba­na, de 1928”.114 Por vía de consecuencia, el artículo 10 de la misma Ley previene que "el Ejecutivo Federal podrá conceder por Resolución especial a los delegados o representantes a Confe­rencias internacionales o miembros de organismos o servicios ofi­ciales internacionales, el goce durante su estada en el territorio de la República, de todas las inmunidades y prerrogativas acordadas a los funcionarios diplomáticos en la forma establecida en la pre­sente Ley”.113 En tal virtud, consideramos que debe extenderse la excepción a los hijos de extranjeros que estuvieren en el país en alguno de los casos previstos en el referido artículo 10.

Técnicamente hablando no se encontrarían incluidos los Agen­tes Consulares, quienes no gozan en la República de carácter di­plomático, según lo dispone el artículo 59 del Decreto de 27 de junio de 1912. Sin embargo, cabe advertir que el artículo 8- del mismo Decreto dispone:

"Mientras los Cónsules de nacionalidad extranjera se contraigan úni­camente al desempeño de sus funciones, no se considerarán como do­miciliados en el país, pero si entran a ejercer alguna industria o pro­fesión, o poseen bienes inmuebles, serán tenidos como domiciliados

1 1 3 . Op. cit., pág. m .114. El artículo prim ero de dicha Convención dispone: "Los funcionarios diplo­

máticos se dividen en ordinarios y extraordinarios. Son ordinarios los que representen de manera permanente al Gobierno de un Estado ante otro. Son extraordinarios los encargados de misión especial, o los que se acreditan para representar al Gobierno en conferencias, congresos u otros organismos inter­nacionales” ( TPAIV, Volumen IV, págs. 230-241).

115. RDLEfV, Tomo LX V III, Volumen II, pág. 105-

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y serán tratados por lo que a éstos respecta como cualquier otro ex­tranjero” .116

En consecuencia, los Cónsules extranjeros comprendidos en la norma anterior, no podrán ser considerados como domiciliados en la República. Podría sí afirmarse que se encuentran residenciados en la República por tratarse de un concepto diferente. No obstante, parece lógico considerarlos en "servicio oficial” del Estado que re­presentan y, por tanto, incluidos, de ser extranjeros, en la excepción del precepto constitucional. Tal afirmación encontraría su funda­mento en la interpretación que se hace del término "servicio ofi­cial de Venezuela”, referido al ius sanguinis como criterio atribu­tivo de la nacionalidad venezolana originaria, y la cual conduce a incluir a los funcionarios consulares en servicio en el extranjero, con base en lo dispuesto en el Estatuto del Personal del Servicio Exterior.117

Las excepciones anteriores se justifican teóricamente por tra­tarse de nacimientos ocurridos ocasionalmente en el territorio de la República. En tales situaciones se afirma como muy débil la vinculación con el país para atribuir automáticamente la nacionali­dad originaria. El precepto — señala Vetancourt Aristeguita— ha sido desechado en su mayoría por los países americanos debido al problema vital constituido por la despoblación, "pero se la consi­dera medida selectiva, en vista de lo accidental del nacimiento, que hace muy poco probable la adhesión al suelo nativo por las personas a quienes antes, en Venezuela, se les imponía la naciona­lidad conforme al ius soli absoluto”.11S

Acorde con estas ideas es la posición del Ministerio de Relacio­nes Exteriores en sus Observaciones al Proyecto constitucional, de 7 de enero de 1947, cuando afirmó: "N o puede decirse que exista ningún vínculo político ni espiritual entre tales individuos y la Na­ción venezolana. Conoce la Cancillería innumerables casos de perso­nas nacidas en esas condiciones, que no residen en el país ni han ve­

1 1 6 . RDLDV, Tomo X X X V , N 5 11.256, págs. 260-261. En el mismo sentido el Decreto de 25 de enero de 1883, donde se determinan los honores, respe­tos y consideraciones a que tienen derecho y al •cual hace remisión el men­cionado artículo 5'1 (RDLDV, Tomo X , N 5 2.476, págs. 237-238).

117. Véase la letra G de este mismo parágrafo. Esta interpretación es conforme con las Observaciones de la Cancillería de 7 de enero de 1947.

118. Op. cit., pág. 110.

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nido nunca a él y que suelen invocar nuestra nacionalidad en los casos en que ella los favorece, con evidente fraude del espíritu de la Ley”.

Sin embargo, aun en estas hipótesis se reconoce la existencia de un vínculo territorial con la República, un germen de naciona­lidad y, por tanto, el parágrafo primero del artículo 11 consagra un derecho a todos esos individuos, exceptuados de la atribución auto­mática de la nacionalidad venezolana, por la circunstancia de ha­ber nacido en el territorio de la República, para adquirir posterior­mente, por actos propios, esa nacionalidad originaria y desarrollar el germen que había permanecido latente.

Para el funcionamiento del derecho de optar la nacionali­dad venezolana consagrado en nuestra Carta Fundamental es pre­ciso, en primer término, que el individuo haya alcanzado la mayo­ridad de acuerdo con nuestras Leyes y que cumpla, alternativamen­te, con uno de estos dos requisitos: establecer su domicilio en Ve­nezuela o manifestar su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. No establece el Constituyente, sin embargo, límite tem­poral para el cumplimiento de tales condiciones complementarias, y su interpretación estricta hubiera podido permitir hacerlo en cualquier tiempo. La hipótesis no surgió en la práctica debido a su escasa vigencia y por ello carece de especial interés.

Nada dice el Constituyente tampoco acerca del momento en el cual comienza a producir efectos esa nacionalidad originaria adqui­rida por opción. Parece lógico sostener que sus consecuencias sólo comenzarán a producirse a partir del cumplimiento de esos requi­sitos complementarios, de modo tal que todas las actividades rea­lizadas al amparo de una nacionalidad extranjera en el interregno deberán considerarse válidas y reconocerse esa cualidad al indivi­duo hasta que llegue a su mayor edad venezolana, momento en el cual puede ejercer la opción consagrada por la Carta Fun­damental.118

119. Hipótesis verdaderamente interesante dentro del campo de las especulaciones hubiera sido la de un nacido en Venezuela cuyos progenitores tuvieran sim­plemente el derecho a optar la nacionalidad originaria venezolana si el na­cimiento ocurre antes de la opción (porque fuera todavía menor de edad o porque llegado a la mayoridad no hubiera ejercido el derecho). De man­tener el criterio del texto sería considerado como hijo de extranjeros.

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4 5 8 LA n a c io n a l id a d : v e n e z o l a n a ORIGINARIA

E. Determinación del concepto "Territorio de la República"

La Constitución no define expresamente qué debe entenderse por territorio de Venezuela a los fines de la atribución de la nacio­nalidad venezolana originaria. En tal virtud se hace necesario acu­dir a lo dispuesto en su artículo l 9:

"El territorio de los Estados Unidos de Venezuela es el que antes de la transformación política de 1810 correspondía a la Capitanía Gene­ral de Venezuela, con las modificaciones resultantes de los tratados celebrados por la República” .

Tal definición, sin embargo, necesita ser complementada para incluir dentro del territorio de la República tanto sus aguas terri­toriales como el espacio aéreo, conceptos estos precisados en las respectivas leyes especiales.

En efecto, la Ley de Navegación de 9 de agosto de 1944, de­finió como aguas territoriales "las comprendidas en una extensión de mar que alcance una distancia de cinco kilómetros y quinientos cincuenta y seis metros (tres millas náuticas), medidos desde la ri­bera de la línea de la más baja marea hacia afuera, a todo lo largo de la costa continental e insular de la República”.120 Igualmente, la Ley de Aviación Civil, de 13 de julio de 1944, reformada par­cialmente en 25 de julio de 1945, declaraba en su artículo 2’ que "los Estados Unidos de Venezuela ejercen la plena soberanía so­bre el espacio aéreo correspondiente al territorio nacional y sus aguas territoriales, cualquiera que sea su altura”.121

Por otra parte, no pueden considerarse excluidos del territorio de la República los inmuebles ocupados por las Representaciones diplomáticas extranjeras, pues a tenor del propio artículo l 9 de la Constitución, "las naciones extranjeras sólo podrán adquirir, de conformidad con la Ley, los inmuebles necesarios para sede de su

120. En el artículo 3 ', se añade: "Parágrafo primero. A los fines de la vigilancia marítima, para seguridad de la nación y en resguardo de los intereses de la misma, la distancia de cinco kilómetros y quinientos cincuenta y seis metros, podrá extenderse en las aguas continuas hasta dieciséis kilómetros y seiscien­tos sesenta y ocho metros (nueve millas náuticas) medidos desde el límite del mar territorial” ( RDLDV, Tomo LX V II, Volumen II, pág. 168).

121. RDLDV, Tomo LX V III, Volumen II, pág. 37.

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representación diplomática en la capital de la República a título de reciprocidad, y quedando siempre a salvo la soberanía nacional”.122

Dentro del concepto de territorio, a los fines del derecho de nacionalidad, deben incluirse también "las naves o aeronaves ve­nezolanas, fuera del dominio territorial de otro Estado”, a tenor de lo pautado en el ordinal 2V del artículo 11 de la Constitución. En este precepto — como señala el doctor Francisco Vetancourt Aris- teguieta— , la Carta Fundamental

"no establece diferencia entre las naves de guerra y las mercantes para considerar como naucolonautas a los hijos de venezolanos naci­dos en las circunstancias predichas, con lo que adhiere nuestra Legis­lación al casi uniforme sistema sobre la nacionalidad de la nave según el pabellón que enarboia’’.123

En realidad, fácilmente se comprende cómo el término "nacio­nalidad” utilizado para naves o aeronaves tiene un significado to­talmente distinto al concepto "nacionalidad" referido a los indivi­duos, y sirve para designar un vínculo diferente tanto en sus con­diciones de existencia como en sus efectos. Se pretende tan sólo in­dicar que determinados bienes — en virtud de su movilidad esen­cial y gran valor económico— deben estar sometidos al control de las autoridades de un Estado determinado.124

A este respecto cabe advertir que corresponde a nuestra Legis­lación determinar cuándo una nave o una aeronave debe conside­rarse como venezolana. En tal sentido dispuso el artículo 15 de la Ley de Navegación de 9 de agosto de 1944: "Para que un buque goce de la nacionalidad venezolana, debe estar inscrito en el Re­gistro de la Marina Mercante Nacional”,125 y el artículo 26 de la

1 2 2 . En el mismo sentido el artículo 54 de la Ley de Extranjeros de 31 de julio de 1937: "Las naciones extranjeras consideradas como personas jurídicas, no pueden adquirir bienes inmuebles en la República, con la única excepción de los edificios destinados a sus Embajadas o Legaciones, previo permiso que, en cada caso, concederá el Presidente de la República, por órgano del Minis­terio de Relaciones Exteriores, quedando siempre a salvo la soberanía de la nación” (RDLDV, Tomo LX, N'' 20.326, pág. 668).

123. Op. cit., págs. 110-111.124. Batiffol, op. cit., N ’ 65, págs. 66-67.125. RDLDV, Tomo LXVII, Volumen II, pág. 170. El artículo 21 de la misma

Ley contemplaba una situación especial: "En el caso de buques construidos o adquiridos en el exterior, las formalidades para la inscripción en el Regis­tro de la Marina Mercante Nacional serán cumplidas ante el respectivo Cón-

t

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Ley de Aviación Civil de 13 de julio de 1944, reformada parcial­mente en 25 de julio de 1945, preceptuaba: "Las aeronaves ten­drán la nacionalidad del Estado donde hubieren sido matriculadas; y no podrán tener más de una nacionalidad”.126

El artículo 30 de la misma Ley a su vez previno: "Para que una nave goce de la nacionalidad venezolana, debe matricularse en el Registro Aéreo de los Estados Unidos de Venezuela y llevar las marcas de nacionalidad y de matrícula”.127

Esta disposición constitucional, de incluir dentro del territorio de la República las naves o aeronaves venezolanas, a los efectos de la atribución de la nacionalidad, se compagina perfectamente con lo preceptuado en el artículo 471 del Código Civil, según el cual, en caso de nacimiento ocurrido durante un viaje de mar, la obliga­ción de declararlo deberá cumplirse ante el jefe, capitán o patrón del buque, o ante quien haga sus veces, llenando las formalidades establecidas en el Capítulo II, Título X III, Libro I, intitulado: "D el registro de nacimientos y de los demás actos que deben cons­tar en él” .128

sul de Venezuela, quien remitirá a la Capitanía de Puerto donde deben ins­cribir todos los datos relacionados con dicha inscripción. El Cónsul de Ve­nezuela, una vez concluidas aquellas formalidades, expedirá al buque un pasavante que surtirá los efectos de Patente o Licencia de Navegación hasta la llegada del buque a un puerto nacional. El buque provisto del respectivo pasavante usará la bandera venezolana en el viaje a Venezuela desde el país extranjero en que aquél le fue expedido por el Cónsul respectivo. Al arribar el buque a puerto venezolano, se procederá a su inscripción ante la corres­pondiente Capitanía de Puerto y a solicitar la Patente, Licencia de Navega­ción o Permiso Especial, según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo”. Por lo demás, según el artículo 17 "el certificado de matrícula es el documento que acredita la nacionalidad venezolana del buque, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias respectivas”.

126. Se deduce claramente de esta norma que la interpretación o definición del término nacionalidad se hace a través de la lex fori, ley venezolana, y sin tomar en cuenta si el Estado donde la nave ha sido matriculada le atribuye o no su propia nacionalidad.

127. RDLDV, Tomo LX V III, Volumen II, págs. 39-40.128. En el aparte de dicho artículo se previene: "En el primer puerto donde arribe

el buque, si el puerto es extranjero y reside en él un Agente diplomático o consular de la República, el jefe, capitán o patrón depositará en la oficina de aquél copia auténtica de las partidas de nacimiento que haya extendido; y si el puerto es nacional, el depósito de las partidas originales se hará ante la primera autoridad civil del lugar. Ambos funcionarios remitirán copia cer­tificada de las partidas a la primera autoridad civil de la Parroquia o Muni­cipio del domicilio de Los padres del niño, para su inserción y certificación en los libros del Registro respectivo” .

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Sin embargo, en estos casos de nacimientos ocurridos en naves o aeronaves es preciso tomar en cuenta las disposiciones de Leyes extranjeras, pues el precepto constitucional contempla sólo la hipó­tesis de haber ocurrido "fuera del dominio territorial de otro Es­tado”, y es evidente que corresponde a cada país determinar cuál sea su dominio territorial. No sería posible imaginar una fijación al respecto hecha por las Leyes venezolanas, pues constituiría una ingerencia directa en la determinación de la soberanía territorial de otros Estados.129

A este respecto debe señalarse una incongruencia de nuestro Constituyente. En efecto, pudo verse en las discusiones respectivas, cómo el término "dominio territorial” para referirse a los nacimien­tos ocurridos en la República fue sustituido, por considerarse incon­veniente, por la frase "los nacidos en Venezuela”. Lógica conse­cuencia hubiera sido regular de manera simétrica la situación de los Estados extranjeros y hablar de nacimientos ocurridos "fuera de territorio extranjero” o fuera de las aguas territoriales o del es­pacio aéreo de un Estado extranjero. Sin embargo, el término uti­lizado puede considerarse más simple y evita la necesidad de efec­tuar determinaciones más completas.

F. La filiación como criterio atributivo de la nacionalidad venezolana

La Constitución de 1947 dispuso:

"Artículo 11. Son venezolanos por nacimiento: . . ,3 9 Los nacidos en el exterior, de padre o madre venezolanos, cuando éstos se encuen­tren en el extranjero al servicio oficial de Venezuela. 4 9 Los nacidos en el exterior, de padre y madre venezolanos, cuando conforme a las leyes del país donde hubieren nacido no adquieran la nacionalidad de éste. . . Parágrafo segundo: Los nacidos en el exterior, de padre o madre venezolanos, no comprendidos en los ordinales 39 y 4» de este artículo, son también venezolanos por nacimiento si están domi­ciliados en el país al llegar a la mayoridad, o si, cumplida ésta, ma­nifiestan su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana o es­tablecen su domicilio en el país. Parágrafo tercero. Son asimismo ve­nezolanos por nacimiento los nacidos en el exterior, de padre o madre venezolanos, cuando su nacimiento haya sido inscrito ante la respec­tiva autoridad diplomática o consular venezolana” .

129. Cuestión distinta es la facultad de Venezuela de atribuir su nacionalidad a personas nacidas dentro del dominio territorial de otro Estado.

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Antes de analizar las diversas hipótesis previstas caben ciertas observaciones generales:

1. El Constituyente, como ocurrió en Cartas Fundamentales anteriores, no distingue de manera alguna entre hijos nacidos den­tro e hijos nacidos fuera de matrimonio. La única exigencia es la posibilidad de que la filiación sea comprobada, bien frente a uno de los padres o frente a ambos, según los casos, para que se apli­quen las normas respectivas. En tal virtud, si no es posible esta­blecer jurídicamente la filiación los textos constitucionales no po­drán aplicarse y, por tanto, debe tomarse muy en cuenta lo dispues­to en el artículo 225 del Código Civil, en concordancia con el apar­te único del 220 ejusdem. El primero previene: "Si en el momento de la concepción del hijo existía en uno de los padres algún impe­dimento no dispensable para contraer matrimonio, la madre siem­pre tendrá derecho para reconocerlo, pero el padre no podrá veri­ficar válidamente el reconocimiento sino después que haya cesado el impedimento”; y el aparte único del artículo 220 lee como sigue: "N o se permitirá al hijo la inquisición de la paternidad si en el momento de la concepción existía en el padre algún impedimento no dispensable para contraer matrimonio, a menos que antes de intentarse la acción haya cesado el impedimento”.

2. El Constituyente tampoco aclaró las posibles dudas de inter­pretación del calificativo "venezolanos”, referido a los progenito­res. Si se toma en cuenta que en el artículo 12 se dispuso: "Son venezolanos por naturalización: . . .2° Los hijos mayores de edad, de padre o madre venezolanos por naturalización, nacidos en el ex­terior, si se domicilian en el país y manifiestan su voluntad de ser venezolanos”, podrá fácilmente colegirse la vigencia de los mis­mos argumentos para entender dicho calificativo refiriéndose sólo a hijos de venezolanos por nacimiento o incluyendo también a los hijos de venezolanos por naturalización. Las diversas razones ex­puestas sobre el particular se proyectan en este punto no clarifi­cado expresamente por el Constituyente.130

130. Al respecto debe ser advertido, cómo al discutirse el ordinal que concedía la naturalización venezolana en beneficio de la Ley a los hijos mayores de edad de padre o madre venezolanos por naturalización nacidos en el ex­terior, el doctor Martín Pérez Guevara lo criticó en los términos siguientes: "En la Ley de naturalización actualmente vigente, se establece que los hijos menores de edad del extranjero naturalizado en Venezuela gozan de la pro­

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3. Como la Constitución reconoció de manera expresa la pér­dida de la nacionalidad venezolana originaria no pueden surgir du­das sobre la posibilidad de conflictos móviles, es decir, del cambio de nacionalidad del o de los progenitores. Es posible que sean ve­nezolanos en el instante de la concepción y no en el del nacimiento o viceversa; que sean venezolanos en el momento del nacimiento pero no cuando el hijo pretende actualizar su nacionalidad vene­zolana, o viceversa. Tales hipótesis deben resolverse tomando en cuenta la nacionalidad ostentada por el progenitor en el instante mismo del nacimiento: Si era venezolano en ese momento, el hijo nacido en esas condiciones podrá acogerse a los preceptos constitu­cionales, con independencia de si el o los progenitores han perdido posteriormente su nacionalidad.

4. Puede observarse también cómo los ordinales hablan en un caso de "padre o madre” y en otro de "padre y madre” venezo­lanos. Al respecto es preciso recordar que la Constitución no atri­buye efectos automáticos al matrimonio sobre la nacionalidad de la mujer, y en tal virtud la venezolana casada con extranjero puede conservar su nacionalidad; por otro lado, la extranjera casada con venezolano no necesariamente adquiere la nacionalidad de éste.

En consecuencia, no es posible afirmar la presunción, como su­cedía en los períodos anteriores, de que los hijos nacidos dentro de matrimonio normalmente adquirirán la nacionalidad del padre — la misma de la madre en virtud del efecto del matrimonio— , y dife­renciar su régimen del establecido para los hijos nacidos fuera del

tección de las leyes venezolanas hasta que lleguen a la mayoridad, y que en­tonces pueden optar por la nacionalidad venezolana. Si hubiere que referirse a algún caso en la Constitución debería ser a ese que contempla la Ley de Na­turalización y en modo alguno a éste que se refiere a los hijos mayores de edad de padre o madre venezolanos, porque la verdad es que el hijo mayor de edad se independiza completamente de la familia, y los actos que realice su padre no deben tener repercusión alguna en su vida, y mucho menos en su nacionalidad. De consagrar alguna disposición en relación con los hijos de padre o madre venezolanos por naturalización, lo lógico sería que esa refe­rencia fuera dirigida a ios hijos menores de edad del extranjero naturalizado y de ningún modo a los hijos mayores de edad que vengan a domiciliarse en el país y manifiesten su voluntad de ser venezolanos" (DD, 1947, Mes VI, N 5 65, pág. 25). La simple lectura del párrafo anterior permite concluir que el doctor Pérez Guevara no entendía cubrir con este ordinal a los hijos na­cidos en el extranjero después de la naturalización de los padres, como lo ha pretendido la tendencia doctrinaria que restringe a los venezolanos por naci­miento la aplicación del ordinal consagratorio del ius sanguinh como criterio atributivo de la nacionalidad originaria.

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matrimonio. La cuestión relevante es la nacionalidad ostentada por los progenitores y el vínculo matrimonial, por sí solo, carece de trascendencia al no producir el cambio automático de la nacionali­dad en la mujer.

Hechas las observaciones anteriores, cabe relevar cómo la fi­liación solamente produce en dos hipótesis la atribución automática de la nacionalidad originaria venezolana: cuando el padre o la madre venezolanos se encuentran en el extranjero al servicio oficial de Venezuela, o cuando el hijo de padre y madre venezolanos no adquiere la nacionalidad del país de su nacimiento.

Respecto de la primera categoría de casos el Constituyente sólo exige que uno sólo de los progenitores sea venezolano, el pa­dre o la madre. Las únicas dudas que puede ofrecer el ordinal se refieren al significado del término "servicio oficial de Venezuela”, pues aclarado su sentido la cuestión relativa a la prueba no pre­senta mayores dificultades y se hará a través de la Resolución con­tentiva del respectivo nombramiento.

Es lógico entender la frase "servicio oficial” en la misma forma como se interpreta cuando se habla de extranjeros al servicio oficial de otro Estado en el ordinal primero del propio artículo undécimo. En efecto, así parece debe deducirse de los amplios tér­minos utilizados por el Estatuto del Personal del Servicio Exterior de los Estados Unidos de Venezuela, dictado en 27 de abril de1946. En el artículo primero se dispone que el Servicio Exterior "se compone del personal de carrera, del personal en comisión y del personal técnico y auxiliar”. El artículo segundo califica como funcionarios de carrera a aquellos "que, de conformidad con el presente Estatuto, quedan adscritos como tales a los servicios diplo­mático, consular e interno de la Cancillería”. Evidentemente esta última categoría no tiene relevancia alguna respecto de la materia considerada. "El servicio diplomático — previene el artículo 39— será desempeñado por los funcionarios que a continuación se ex­presan: Embajadores, Ministros Plenipotenciarios, Consejeros, Pri­meros Secretarios, Segundos Secretarios y Terceros Secretarios” y "el servicio consular estará a cargo de Cónsules Generales de Pri­mera Clase, Cónsules Generales de Segunda Clase, Cónsules de Pri­

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mera Clase, Cónsules de Segunda Clase y Vicecónsules” (artícu­lo 4’ ) .131

De manera, pues, que siempre y cuando el progenitor se en­cuentre desempeñando en el exterior alguno de los cargos previs­tos en el Estatuto del Personal del Servicio Exterior, podrá afir­marse que se encuentra al “servicio oficial de Venezuela”, y, siendo venezolano, trasmitir automáticamente la nacionalidad a sus hijos nacidos en el extranjero. Evidentemente surgirán hipótesis de na­cionalidad múltiple, cuando el país del lugar de nacimiento con­sagre en forma absoluta e ilimitada el tus soli, pero tal consecuen­cia parece inevitable dadas las razones fundamentales que inspiran en este caso la atribución de la nacionalidad venezolana iure san­guinis.

La segunda hipótesis de trasmisión automática de la nacio­nalidad originaria por filiación está inspirada en el deseo de evitar la apatridia: cuando ambos padres son venezolanos y el hijo no ad­quiere por su nacimiento la nacionalidad iure soli, el Legislador consideró conveniente atribuirle la venezolana para evitar esa situa­ción anómala e incongruente que representa la carencia de nacio­nalidad. En este caso, y a diferencia del anterior, se requiere que los dos progenitores ostenten la nacionalidad venezolana; sin em­bargo, parecería lógico someter al mismo régimen aquellas hipó­tesis en las cuales sólo uno de los progenitores sea venezolano.

Es digna de mención particular la referencia hecha por el Cons­tituyente en este ordinal a los preceptos del sistema jurídico vigente en el lugar donde ha ocurrido el nacimiento, por cuanto la atribu-

131. El artículo 69 dispuso: "El personal en comisión comprende: a) Todos los funcionarios que desempeñen cargos que en virtud del presente Estatuto se reservan al personal de carrera y que, según los términos de los artículos 83 y 84 del mismo, no queden definitivamente incorporados a dicho personal, b) Los Jefes de Misión que no sean de carrera y que designe el Ejecutivo Federal para desempeñar cargos en el exterior, después de la promulgación de este Estatuto”. El personal técnico, según el artículo 73, comprende "los Consejeros Comerciales y Financieros; los Agentes Comerciales; los Agregados Militares, Navales y Aéreos; los Agregados Comerciales, Culturales y de Pren­sa; y los demás funcionarios que el Ejecutivo Federal considere conveniente adscribir a las Embajadas, Legaciones y Consulados de la República”. El per­sonal auxiliar, según el artículo 79, "está integrado por los oficiales A, B y C, por el personal de cartografía, encuadernación y por los demás que, sin ser de carrera, ocupen cargos subalternos en cualquiera de los servicios diplo­máticos, consular o interno de la Cancillería" ( RDLDV, Tomo L X IX , Volu­men I, págs. 220-230).

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ción de la nacionalidad venezolana originaria se encuentra some­tida al contenido de sus disposiciones, y sólo se obtendrá en forma automática cuando el interesado no adquiera la nacionalidad ex­tranjera respectiva ture solí. D e esta manera se acepta un criterio contrario al sostenido en uno de los argumentos de la extinguida Corte Federal y de Casación, en su sentencia de 25 de noviembre de 1937, que consideró "repugnante” la técnica del artículo 22 del Código civil de 1922, por cuanto "sujeta la pérdida de la naciona­lidad venezolana y la adquisición de otra distinta a una Ley extran­jera, cuando en rigor de principios tal declaratoria, ya sea respecto de la adquisición, ya lo sea respecto de la pérdida de la naciona­lidad venezolana, sólo puede hacerla la Constitución de la Repú­blica. Remitir a una Ley extranjera y no a la propia, la nacionali­dad de la mujer venezolana que se casa con un extranjero es, en cierto modo, abdicar de la soberanía nacional y derogar tácitamente el ordenamiento que somete a los venezolanos que residen o tengan su domicilio en país extranjero a las Leyes venezolanas concernien­tes al estado y capacidad de las personas”.133 Quedó, pues, desvir­tuado de manera categórica uno de los razonamientos esgrimidos para declarar procedente la solicitud de inconstitucionalidad.

El criterio consagrado en esta segunda hipótesis de atribución automática de la nacionalidad venezolana originaria ture sanguinis puede plantear problemas prácticos caso de que no sea posible esta­blecer el contenido de los preceptos vigentes en el lugar donde ha ocurrido el nacimiento. Con independencia de cuál sea el carácter que se atribuya a las normas extranjeras sobre nacionalidad — como elementos de hecho que deben ser alegados y probados por los in­teresados, o como reglas jurídicas que deben ser investigadas y aplicadas de oficio— , parece evidente que en este caso la conse­cuencia lógica consiste en desestimar la pretensión de aquella per­sona que pretende ostentar la nacionalidad venezolana originaria por el funcionamiento automático de la filiación en virtud de no haberla adquirido ture soli en el país de nacimiento.133

132. Memoria d e la Corte Federal y d e Casación, Año 1938, Tomo I, pág. 285.133- Esta referencia a las normas extranjeras sobre nacionalidad plantea en toda su

vigencia el problema del tratamiento procesal del Derecho extranjero, habida cuenta del principio que informa nuestro proceso civil, según el cual los he­chos deben ser alegados y probados por los interesados. La cuestión ha sido debatida en la doctrina patria, y los autores que escribieron con anterioridad a la ratificación del Código Bustamante se pronunciaron, de manera casi uná-

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Por lo demás, la descendencia de progenitor venezolano, y de manera similar a como ocurre respecto del ius solí, aun cuando no funcione automáticamente constituye motivo suficiente para conso­lidar la nacionalidad venezolana originaria, una vez cumplidos cier­tos requisitos adicionales.

nime, por asimilar la Ley extranjera, en su tratamiento procesal, a los demás elementos de hecho del proceso. En este sentido: Luis Sanojo, op. cit., Tomo I, N 0 54, pág. 65; Ramón F. Feo, Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, 1904, Tomo I, pág. 39; Arminio Borjas, Comen­tarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Caracas, 1947, Tomo IV, N° 413 IV, págs. 174-175. En forma incidental fue sostenido el mismo punto de vista por las sentencias de la extinguida Corte Federal y de Casa­ción de fechas 23 de noviembre de 1905 (M emoria d e la Corte Federal y de Casación, Año 1907, Tomo I, págs. 338-341) y 20 d e noviembre de 1924 (Memoria d e la Corte Federal y d e Casación, Año 1925, págs. 320-321). Los artículos 408 y siguientes del Código Bustamante, ratificados por Venezuela sin reservas, obligan al Juez a investigar y aplicar de oficio la Ley extran­jera competente, aun cuando permiten a los interesados colaborar en esta la­bor, sin imponerles una carga procesal. En tal virtud no cabe discusión acerca de cuál sea el criterio a seguirse frente a los países vinculados por dicho Convenio. Respecto a los otros Estados debe adoptarse la misma solución, a falta de norma expresa sobre la materia y según lo preceptuado en el artículo 8 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido puede mencionarse la sentencia del 27 de junio d e 1960 del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, confirmada por la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 21 d e junio de 1961 (Esta última aparece publicada en la Revista de ¡a Facultad d e Derecho d e la Uni­versidad Central de Venezuela, Año 1962, N ? 23, págs. 381-394). Este punto de vista fue defendido dentro de nuestra doctrina, a principios de siglo, por el doctor Angel César Rivas, en su artículo "D e la observancia de la Ley extranjera y de su garantía”, publicado en 1906 en los Anales de la Univer­sidad Central de Venezuela (Tomo VI, págs. 257-286). Posteriormente, y en particular después de la ratificación sin reserva de los artículos respectivos del Código Bustamante, ha sido sostenido por: Alejandro Pietri, "La Casa­ción Venezolana es competente para conocer de la violación de la Ley extran­jera", artículo publicado en la Revista d e Derecho y Legislación, Tomo 20, págs. 109-118; Carlos E. Rendón R., Aplicación, prueba y recurso de Casación de la Ley Extranjera, Caracas, 1934; Lorenzo Herrera Mendoza, "La Misión del Juez en la aplicación de la Ley Extranjera”, op. cit., págs. 54-81; José Muci Abraham hijo, "La prueba de la Ley extranjera en el Derecho venezolano. Medios probatorios y oportunidad", artículo publicado en el Boletín de la Facultad d e D erecho d e la Universidad Central de Venezuela, marzo 1952, N5 10, págs. 53-66; Luis E. Troconis Rodríguez, La prueba d e la Ley extran­jera (tesis de grado mimeografiada), Caracas, 1955; Luis Beltrán Salazar Sa- lazar, Recurso d e Casación en materia d e D erecho internacional privado (tesis de grado, mimeografiada), Caracas, 1956; Humberto Cuenca, Curso de Casación Civil, Tomo I, Caracas, 1962, págs. 213-215. Contra la opinión dominante en la actualidad puede indicarse el folleto publicado en Caracas, 1961, bajo el título D e los requisitos necesarios en el otorgamiento d e poderes ante autori­dades extranjeras, por los doctores Julio César Acosta y Morris Sierralta, contentivo de sus alegatos en Primera y Segunda Instancia con motivo de los asuntos decididos en las mencionadas sentencias de 27 de junio de 1960 y 21 de junio de 1961.

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En primer lugar, tal atribución puede producirse de manera automática, mediante hechos ajenos a la voluntad del interesado, si se trata de persona nacida en el exterior de padre o madre vene­zolano, que no se encuentre al servicio oficial deVenezuela, "cuan­do su naciminto haya sido inscrito ante la respectiva autoridad di­plomática o consular de la República”.134

Basta en este caso que uno solo de los padres ostente la nacio­nalidad venezolana, y se presume entonces, por el hecho del proge­nitor, la vinculación efectiva para el futuro de ese individuo con el país.135 Este precepto puede entenderse, bien como un compro­miso del progenitor de inculcar al hijo los sentimientos naciona­les, bien en el sentido dé admitir que el progenitor hace la decla­ración a nombre del hijo, y entonces no podría aceptarse si lo hace la madre, por cuanto normalmente no tiene la representación jurídica del hijo nacido dentro de matrimonio. Sin embargo, sería posible suponer un posible acuerdo tácito del padre al permitir la inscrip­ción, pero debe señalarse que ésta podría hacerse por la madre aun sin su consentimiento y producir todos los efectos legales.

Nada se dispone acerca de la oportunidad de efectuar la ins­cripción, de modo tal que, de conformidad con el texto, podría rea­lizarse en cualquier momento, aun después de la mayoridad. Sin embargo, no parece deba ser entendido con tal amplitud el pará­grafo tercero del artículo 11; al contrario, su aplicación debería

134. Entre las atribuciones de los Cónsules figura: "S ’ Llevar un registro de los venezolanos residentes en su Distrito Consular, donde anotará los que acudan a solicitar su inscripción y los hijos de venezolanos nacidos en su Distrito que al efecto le sean presentados, debiendo en este caso enviar copia certifi­cada del Acta respectiva al Ministerio de Relaciones Exteriores” (art. 22, ord. 52 de la Ley Orgánica del Servicio Consular de 28 de octubre de 1936). Re­cuérdese, por lo demás, el primer aparte del artículo 470 del Código Civil: "Si el nacimiento del niño tuviere lugar en el exterior, el funcionario diplo­mático o consular de la República, que haya extendido la partida de naci­miento, remitirá lo más pronto que le fuere posible, una copia auténtica de ella a la primera autoridad civil de la Parroquia o Municipio de la última residencia de los padres en Venezuela, y dicha autoridad la insertará en los Registros con la fecha del día en que reciba la partida” .

135. Desde un punto de vista de estricta técnica, el Legislador, en el Parágrafo Tercero del artículo 11 de la Constitución, ha debido seguir la pauta del Parágrafo Segundo del mismo artículo, en el cual se refiere a "los nacidos en el exterior, de padre o madre venezolanos, no comprendidos en los ordinales y y 4° de este artículo”, y no limitarse a mencionar "los nacidos en el exte­rior, de padre o madre venezolanos”, por cuanto dentro de esta última ca­tegoría se incluyen hipótesis ya previstas de atribución de la nacionalidad originaria venezolana iure sanguinis.

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restringirse a aquellas hipótesis en las cuales el nacimiento ha sido inscrito en un lapso prudencial, habida cuenta de las circunstan­cias concretas del caso. De no ser así, se permitiría que mucho tiempo después, cuando posiblemente lo aconsejen intereses parti­culares del momento, se haga la inscripción para comenzar a gozar de los privilegios y derechos derivados de la nacionalidad vene­zolana.136

La nacionalidad venezolana originaria puede también adqui­rirse por hechos ocurridos con posterioridad al nacimiento, aun cuando conectados a circunstancias vinculadas a éste, si se tra­ta de hijos nacidos en el exterior de padre o madre venezolanos que no se encuentren en el extranjero al servicio oficial de la República, según lo previene el parágrafo segundo del artículo 11 de la Constitución. En esta hipótesis la adquisición se produce au­tomáticamente cuando los interesados se encuentren domiciliados en el país al llegar a su mayoridad, requisito este que deberá en­tenderse cumplido respecto de los menores no emancipados si para el momento de alcanzar la mayoridad están domiciliados en la Re­pública el padre, la madre o el tutor, según los casos, a tenor de lo pautado en el artículo 33 del Código Civil. En consecuencia, el domicilio legal del representante beneficia al menor, quien sin ne­cesidad de hechos propios adquiere automáticamente la nacionali­dad venezolana.

136. Sobre este particular cabe advertir cóm o la Cancillería en sus Observaciones de 7 de enero de 1947, indicó la conveniencia de conceder un "lapso razo­nable, ni demasiado corto, ni demasiado largo, para ejercer ese derecho, a fin de evitar dejar en suspenso, por excesivo tiempo, la nacionalidad del indivi­duo e incierta su condición jurídica” . En este sentido puede señalarse el caso referido en el Informe de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de fecha 28 de diciem bre de 1961, en el cual se indica que el ciu­dadano Claudio Humberto Núñez Flores, nacido en la ciudad de Illapel, Re­pública de Chile, el día 29 de noviembre de de 1940, e hijo de la ciudadana venezolana por nacimiento Marta Flores y del súbdito chileno Armando Núñez Núñez, fue inscrito en el Registro de Nacimientos por el Embajador de la República en Santiago de Chile, el 8 de noviembre de 1961, previa presenta­ción y declaración de su nacimiento hecha por su tía, señora Blanca Flores Mattar. La inscripción, de haber sido necesaria, debería tomarse como extem­poránea, pues tuvo lugar casi veintiún años después de haber ocurrido el na­cimiento. En realidad el registro era inútil para la atribución de la naciona­lidad venezolana originaria, por cuanto las normas vigentes en la época del

nacimiento consagraban el ius sanguinis en forma absoluta e ilimitada, sin que se exigiera la inscripción del nacimiento en los libros respectivos de nuestras Representaciones diplomáticas en el extranjero.

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Pueden también las referidas personas adquirir por propias actuaciones, la nacionalidad venezolana, si al alcanzar la mayoridad se encuentran domiciliadas en el extranjero, bastando que cumplan, en forma alternativa, con uno de los siguientes extremos: manifes­tar su voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana, o esta­blecer su domicilio en el país. Fácilmente se comprende cómo en el primer caso no es necesario vínculo territorial alguno con la Re­pública y la persona podría permanecer indefinidamente en el ex­tranjero, una vez expresado su deseo de gozar del privilegio esta­blecido en la Constitución; consecuencia esta que no se compagina con la finalidad perseguida por el Legislador de hacer coincidir la realidad vital con el concepto jurídico de nacionalidad.

G. La pérdida y la recuperación de la nacionalidad originaria venezolana

La Constitución de 1947 resuelve de manera expresa el pro­blema planteado en épocas anteriores, al disponer en su artículo 17:

"La nacionalidad venezolana se pierde: l 9 Por adquisición plena y voluntaria de otra nacionalidad, excepto en los casos señalados en el aparte único del ordinal 39 del artículo 12 . . , ” 137

Esta actitud respondió plenamente a las Observaciones al Ante- Proyecto de Constitución formuladas por la Cancillería en su Me­morándum de fecha 7 de enero de 1947, en las cuales se sostuvo:

"Por demás plausible es la reincorporación a ese texto de los princi­pios sobre pérdida de nacionalidad venezolana, que habían desapare­cido en las últimas Constituciones, probablemente por una exagera­ción de nacionalismo que carecía totalmente de fundamento. La na­cionalidad no se impone perpetuamente en ningún país del mundo contem poráneo... A ctualm ente... ciertos sectores jurídicos de Ve­nezuela que no encontraban ya apoyo en ningún texto constitucional, procuraban mantener la perpetuidad del vínculo nacional, que es un atentado contra la libertad humana y una violación flagrante de los principios del Derecho internacional público. Volver a los principios tradicionales y correctos del Derecho constitucional venezolano en esa materia, parece imperativo”.

137. Dicho aparte previno: "A base de una reciprocidad internacional efectiva, es­tos oriundos de España y Repúblicas latinoamericanas podrán obtener la na-

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El precepto no menciona expresamente la posibilidad de pér­dida de la nacionalidad originaria venezolana, pero resulta evi­dente que debe ser entendido como incluyendo tanto la nacionali­dad originaria como la adquirida. En favor de esta interpretación cabe alegar la generalidad del término "nacionalidad” utilizado y la regulación especial de la pérdida de la naturalización en el ordi­nal segundo del artículo. Lógico es, por tanto, y ninguna duda se planteó sobre el particular, que el ordinal primero se refiriera a ambas clases y que los venezolanos originarios también podían per­der su nacionalidad una vez realizados los presupuestos constitu­cionales.

De manera simétrica fue regulada en el artículo 14 la influen­cia del matrimonio con extranjero sobre la nacionalidad de la mu­jer venezolana: "La venezolana que casare con extranjero — dispu­so— conservará la nacionalidad venezolana, a menos que manifes­tare su voluntad contraria y siempre que tal manifestación sea su­ficiente para adquirir la nacionalidad del marido según la ley na­cional de éste”. Tampoco este precepto contempla en forma expre­sa la hipótesis de la mujer venezolana originaria, pero evidente­mente debe ser incluida, habida cuenta de la generalidad de sus términos.

En ambos casos las condiciones establecidas son idénticas: la pérdida se encuentra supeditada a la voluntariedad del acto y a la efectiva adquisición de la nacionalidad extranjera.

En consecuencia, si la adquisición no es el resultado de un acto voluntario no se producirá la pérdida de la nacionalidad ve­nezolana, como sucedería, por ejemplo, si la nacionalidad extran­jera fuera impuesta al venezolano después de cierto tiempo de re­sidencia en un país extranjero; o cuando la mujer venezolana ad­quiriera automáticamente la nacionalidad del marido por el hecho del matrimonio. En tales situaciones perduraría la nacionalidad ve­nezolana del interesado coexistente con la extranjera adquirida de manera involuntaria.

cionalidad venezolana sin que pierdan o modifiquen su nacionalidad de ori­gen”. Hipótesis de doble nacionalidad como sistema, expresamente contem­plada por el Legislador, que nunca llegó a tener aplicación en la práctica tan­to por la escasa vigencia temporal del texto constitucional como por la falta de tratados al respecto.

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Establece también el Legislador que la adquisición de la na­cionalidad extranjera debe ser "plena”. Tal palabra podría pres­tarse a determinados equívocos y permitiría pensar en la posibili­dad de la existencia de una nacionalidad extranjera "semiplena”. Las discusiones parlamentarias no permiten indagar el exacto sig­nificado de esta expresión, pero parece lógico entender que el Cons­tituyente quiso referirse solamente a las hipótesis en las cuales la naturalización en el extranjero produce la totalidad de los efectos previstos por la Legislación extranjera, y no cuando la naturaliza­ción se halla condicionada al cumplimiento de requisitos posteriores.

De esta manera quedarían excluidos los casos en los cuales la persona, por la manifestación de voluntad, se encuentra en una posición privilegiada para adquirir la nacionalidad, por ejemplo, dentro de los presupuestos de una naturalización en beneficio de la Ley, hipótesis de particular interés respecto de la mujer venezo­lana casada con extranjero. Evidentemente, el término "plena” no debe entenderse en el sentido de una nacionalidad perpetua, que no pueda perderse con posterioridad o que no pueda ser cancelada por el Estado que la confiere, ocurridas como sean determinadas causales previamente establecidas.

El artículo constitucional hace sólo referencia a la "adquisi­ción” voluntaria y plena de otra nacionalidad. Es evidente que tal término debe entenderse en el sentido amplio y general, de modo de incluir no sólo la naturalización strictu sensu sino también la opción. Esta última sería la adquisición de una nacionalidad ex­tranjera por hechos realizados con posterioridad al nacimiento aun cuando conectados a circunstancias vinculadas al mismo; por el contrario, la naturalización strictu sensu implicaría sólo la adquisi­ción de una nacionalidad extranjera por hechos ocurridos con pos­terioridad al nacimiento y que ninguna conexión tienen con cir­cunstancias existentes para el momento del nacimiento. Ambas cate­gorías, por tanto, deben considerarse comprendidas dentro de esta causal de pérdida, y reconocer tal consecuencia también para el ve­nezolano originario que opte una nacionalidad extranjera.

Indudablemente la pérdida de la nacionalidad trae como ne­cesaria contrapartida la posibilidad de su recuperación. El nacional

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originario, aun cuando haya perdido su nacionalidad, se encuentra en cierta forma más vinculado con el país. En efecto, como señala el doctor Lorenzo Herrera Mendoza:

" . . . s e ha venido sosteniendo que la naturalización, aun haciendo perder la nacionalidad anterior, no desliga totalmente al sujeto del vínculo primitivo. Subsisten siempre ciertos deberes de consideracio­nes o miramientos, que pueden refundirse en la palabra respeto. A semejanza del individuo stt't juris, quien, en cualquier tiempo y cir­cunstancias, debe respe'-'r a sus padres, aun cuando la vida lo haya ligado con otros vínculos que pueden ser preferentes” .138

La recuperación de la nacionalidad presenta, en efecto, dos aspectos diversos: uno relativo a los deberes y obligaciones frente a la patria originaria y otro que toma en cuenta la situación indi­vidual. No es posible admitir que una persona naturalizada en el extranjero pueda regresar a su país de origen y permanecer allí con tal carácter de manera indefinida. Por otro lado puede suceder que el individuo, transcurrido el tiempo, desee reasumir su na­cionalidad originaria. Ambas situaciones necesariamente deben ser contempladas. El Constituyente, sin embargo, se limitó a dispo­ner en el artículo 18: "La recuperación de la nacionalidad se re­girá por la Ley”.

Al procederse de esta manera fueron desatendidas las Obser­vaciones enviadas por la Cancillería en su Memorándum de 7 de enero de 1947, y las cuales, sobre el particular, leen como sigue:

"La mayoría de los países americanos son partes de la Convención de Río de Janeiro de 1906 sobre la Condición de los Ciudadanos Naturalizados, la cual establece que cuando el naturalizado vuelve a su país de origen recupera la nacionalidad anterior, si lo hace con intención de no regresar a su segunda patria, intención que se presume cuando resida en su país de origen por más de dos años, salvo prueba en contrario. Ese principio es correcto y trata de evitar colisiones innecesarias en materia de nacionalidad, por lo cual Ja ley de naturalización venezolana de 1913 lo había consagrado par­cialmente. Al reconocer de nuevo expresamente en la Constitución la pérdida de la nacionalidad de origen por naturalización poste-

138. "¿Puede el venezolano cambiar de nacionalidad?” , op. cit., pág. 415.

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rior, es lo indicado que Venezuela adhiera a ese principio y lo in­corpore en el propio texto constitucional”.

La Ley prevista en la Carta Fundamental nunca llegó a ser promulgada y de ahí la situación incierta de aquellos venezolanos originarios que perdieron su nacionalidad durante la vigencia del ordinal primero del artículo 17 de la Constitución. Aparentemente la única posibilidad de reintegrarse al seno nacional sería la de acudir a los procedimientos pautados a cualquier extranjero para la naturalización, consecuencia de rigor extremo y de resultados in­ciertos.

H. Interpretación de algunos términos genéricos utilizados en las normas atributivas de la nacionalidad venezolana originaria

El Constituyente utiliza, sin precisar su significado, diversos conceptos, tales como "mayoridad”, "manifestación de voluntad”, "domicilio” y "residencia”. La "mayoridad” tiene importancia bá­sica como elemento temporal en los parágrafos primero y segundo del artículo undécimo; en esos mismos parágrafos se establece la "manifestación de voluntad” del interesado como requisito alterna­tivo para adquirir la nacionalidad originaria.

Por su parte, los conceptos "domicilio” y "residencia” desem­peñan papel preponderante en el funcionamiento del ius soli y del tus sanguinis. En efecto, los hijos de extranjeros domiciliados o re­sidentes en la República, nacidos en Venezuela o en naves o aero­naves venezolanas fuera del dominio territorial de otro Estado, ad­quieren automáticamente la nacionalidad venezolana originaria a tenor de lo pautado en el artículo 11, ordinales primero y segundo. La exigencia del domicilio en el país tiene importancia básica en los parágrafos primero y segundo del artículo 11, para la adquisi­ción de la nacionalidad venezolana originaria: así sucede con los nacidos en Venezuela o en naves o aeronaves venezolanas, fuera del dominio territorial de otro Estado, cuando son hijos de extran­jeros no domiciliados ni residenciados en la República o que se en­cuentren en el país al servicio oficial de otro Estado; con los hijos de padre o madre venezolanos nacidos en el exterior de padre o madre venezolanos que no se encuentren en el extranjero al servi­

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ció oficial de Venezuela; y con los nacidos en el exterior de padre y madre venezolanos que adquieran la nacionalidad del país de su nacimiento.

Esta importancia hace necesario precisar cuál sea la inteligen­cia de esos diversos términos, la cual incidirá de manera decisiva en el sentido y alcance de las normas constitucionales.

1. Significado del término "mayoridad”: En los parágrafos primero y segundo del artículo 11 se utiliza el concepto mayoridad sin especiales explicaciones, y por cuanto se trata de personas que para ese momento no gozan de la nacionalidad venezolana, pue­den surgir dudas interpretativas acerca de cómo debe resolverse el punto de si el individuo ha alcanzado mayor edad, y de si es ne­cesario tomar en cuenta los preceptos de la Ley venezolana. Parece evidente que el Constituyente no pudo referirse sino a la mayoridad de acuerdo con la Ley venezolana — así lo reconoce la Cancillería en sus Observaciones de fecha 7 de enero de 1947— de modo tal que si la persona ostenta otra nacionalidad y de acuerdo con ella no es mayor a los veintiún años, basta haber alcanzado esta edad para ejercer el derecho de optar la nacionalidad venezolana origina­ria. Además de las razones generales que existen en apoyo de esta inteligencia es posible añadir el argumento derivado de la Disposi­ción Transitoria Decimaséptima de la misma Carta Fundamental, tendiente al regular la opción para resolver determinados conflic­tos intertemporales, y en cuyo primer aparte se dispone: "Para los menores de edad, el plazo estipulado empezará a contarse al cum­plir su mayoridad según la Ley venezolana”. Sin embargo, cabe ad­vertir cómo a los fines de evitar cualquier duda o controversia, al­gunas Legislaciones — así sucede en nuestro derecho vigente— han adoptado el criterio de fijar expresamente la edad que deba tener la persona para ejercer la correspondiente opción.

2. Significado del término "manifestación de voluntad”: De igual manera se contempla, en los parágrafos primero y segundo del artículo 11, como requisito alternativo para adquirir la nacio­nalidad venezolana originaria, la manifestación de voluntad expre­sada por el interesado. Ninguna precisión existe sobre el punto y el artículo 15 se limita a prevenir que "serán reguladas por la

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Ley”. Como la referida Ley nunca llegó a ser promulgada puede surgir la duda acerca de cómo debía manifestarse la voluntad. Evi­dentemente y por analogía con disposiciones que regulan situacio­nes similares, tal manifestación de voluntad debe efectuarse ante el Representante diplomático o consular de la República si la per­sona se encuentra en el extranjero, y si se halla en la República ante el Registrador Principal. Es indudable que ningún efecto ten­dría una manifestación privada de voluntad: la forma debe ser pú­blica, por tratarse de un acto solemne y el único funcionario com­petente en la República sería el Registrador Principal, según se desprende del artículo 54 de la Ley de Registro Público, promul­gada el 26 de agosto de 1943, vigente en la época139

3. Significado del término "domicilio”: Cuando la Constitu­ción se refiere en los ordinales primero y segundo del artículo 11 a los hijos de extranjeros no domiciliados ni residenciados en la República, parece evidente que para interpretar tales conceptos de­be acudirse a lo previsto en la Ley de Extranjeros, de 31 de julio de 1937 y su Reglamento, dictado en 7 de mayo de 1942.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 4° de dicha Ley: "Para determinar el domicilio del extranjero se aplicarán las disposicio­nes del Código Civil” y según su artículo 59: "La simple declara­toria que hiciere el extranjero de fijar su domicilio en el país no tendrá ningún efecto, si con ella no concurren los demás elementos necesarios para determinar el domicilio, cuya verificación corres­ponde al Ejecutivo Federal a los fines de esta Ley”. Por otra parte, el artículo 29 del Reglamento de la Ley de Extranjeros establece: "La simple declaratoria que hiciere el extranjero de fijar su domi­cilio en el país, no tendrá ningún efecto, si con ella no concurren las siguientes circunstancias: l 9 Haber ingresado y permanecido le­galmente en el territorio nacional. 2° Haber residido sin interrup­ción en el país, un año por lo menos. 39 Tener medios lícitos de vida”.140

139. Dicho artículo 54 dispone: "En cada Oficina Principal de Registro se llevará un Protocolo para el registro de los documentos siguientes: " ...m anifesta­ciones de voluntad de ser venezolanos, en los casos en que lo exige la Cons­titución Nacional. . ( RDLDV, Tomo LXVI, N 9 23.082, pág. 710).

1.40. El artículo 3° del Reglamento ordena: "La permanencia en el exterior por más de dos años, hace desaparecer el domicilio que haya establecido en el país el extranjero, a no ser que se compruebe la existencia de vínculos reales

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Tales elementos deben ser especialmente tomados en conside­ración cuando se trata de resolver si un extranjero se encuentra o no domiciliado en el país. A ellos deben agregarse hechos compro­batorios de los requisitos exigidos por el artículo 27 del Código Civil, el cual define el domicilio como el vínculo de una persona con el lugar "donde tiene el asiento principal de sus negocios e in­tereses”.

Al precisar el concepto de domicilio la extinguida Corte Fede­ral y de Casación, en Sala Federal, el 24 de abril de 1950, estable­ció la doctrina siguiente:

"Sucede, con no poca frecuencia, que la persona posee numerosos bienes repartidos en diversos lugares, sin que puedan establecerse sen­sibles apreciaciones en cuanto a la entidad o valor de unos y otros; que comúnmente una persona habita la mitad del tiempo en un lugar y el resto en otros, existiendo también casos en que la habitación real se halla bastante alejada del centro principal de los negocios. Enton­ces la voluntad de la persona juega un papel preponderante, y de aquí el respeto que se otorga a su mera declaración en cuanto a la fijación del domicilio. Se acude también a establecer el domicilio partiendo del domicilio de origen. Mas la expresión misma de la voluntad y el socorrido sistema de comprobar el domicilio por el domicilio de origen, no resuelven por sí solos la cuestión. Hay que acudir a con­figurar la exacta noción del domicilio, que es el determinado lugar en que ordinariamente la persona se encuentra, añadido a esto que sea este lugar aquel al que se halla unido por sus afecciones de fa­milia y relaciones de amistad, intereses de obra y trabajo y por el hábito y costumbre de residir en él de modo ininterrumpido y perma­nente, para alcanzar el verdadero objetivo de la Ley. Esta podría con­tentarse con declarar que la mera residencia hace las veces de domi­cilio, y que es el domicilio de la persona el lugar en que ella reside ordinariamente; o también podría contentarse con admitir la sola ma­nifestación de voluntad del declarante; pero ello no es suficiente al propósito del Legislador. Este edifica una teoría más complicada del domicilio, porque no es éste únicamente un derecho del hombre, sino una garantía de los terceros vinculados a él por el intercambio jurí-

y permanentes que en concepto del Ministerio de Relaciones Interiores hagan presumir la continuidad del domicilio” ( RDLDV, Tomo LXV, Vol I, N 9 22.598, pág. 112). Recuérdese también lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley: "La fijación o el cambio de domicilio o residencia de los extranjeros, dentro del territorio nacional, debe ser participado por aquéllos a la primera autoridad civil del lugar que eligieron como domicilio o residencia, la cual notificará a su vez al Ministerio de Relaciones Interiores, por el órgano com­petente” (RDLDV, Tomo LX , N’ 20.326, pág. 664).

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dico. Como existen algunos derechos civiles que no pueden ser ejer­cidos sino en el lugar del domicilio, y la eficacia de su ejercicio de­pende en gran parte de la constatación de éste, no podría dejarse a la sola voluntad del individuo variar en todo caso o mixtificar su propio domicilio y es por ello, por lo que se hace imprescindible des­tacar los pormenores que rodean la concepción del domicilio, otor­gándosele así entonces al Juez, para concretarlo, un ancho margen de apreciación” .141

Poco tiempo antes, en 2 de diciembre de 1949, la misma Corte Federal y de Casación, en Sala Federal, se había expresado en tér­minos similares:

"Conforme al artículo 27 del citado Código Civil, el domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses. El domicilio es, por lo tanto, una relación jurídica entre ese lugar y esa persona, por virtud de la cual se le reputa allí presente en todo cuanto atañe al ejercicio de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones. Y naturalmente, la palabra intereses que emplea el Legislador al definir el domicilio debe ser tomada en el sentido más amplio por cuanto comprende no sólo los intereses materiales sino también los morales, es decir, los de fa­milia” .142

La anterior doctrina ha sido reiterada en sentencia de 18 de enero de 1954 dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la extinguida Primera Circunscripción judicial, en los siguientes términos:

"La palabra negocios se emplea en este artículo (2 7 del Código Ci­vil) en su más amplio sentido, tanto que se ha querido comprender con la misma, las relaciones de familia y el conjunto de aquellos intereses morales que puedan ligar a una persona a un lugar deter­minado. Cabe decir, que para determinar el domicilio de una persona es necesario tener en cuenta todos los intereses, tanto materiales, como morales, y ver, en cada caso, dónde están los intereses que, con pre­ferencia a los demás, suelen unir a la persona a un lugar determi­nado, no resultando el domicilio sino de la predilección de la per­sona hacia un lugar dado, con preferencia a todos los demás. La cuestión del domicilio es una cuestión completamente de hecho y tal, que no puede resolverse atendiendo tan sólo a la mera voluntad cuan-

141. Gaceta Forense, Primera Etapa, Volumen IV, págs. 142-143.142. Gaceta Forense, Primera Etapa, Volumen III, págs. 45-46.

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do con ésta no estén de acuerdo los hechos; antes bien, los hechos no pueden ser destruidos por los asertos y por las declaraciones de la parte misma; de donde se infiere, que si el domicilio de hecho está en un lugar, éste no se estima perdido por efecto de simples declara­ciones hechas en varios actos por la persona, afirmando que su domi­cilio está en un lugar distinto. Toda persona debe tener un domicilio y tal domicilio no puede ser más que uno, y así se puede establecer como canon fundamental que un domicilio legalmente adquirido no se pierde mientras no se haya legalmente adquirido otro” .143

A estos requisitos generales exigidos por nuestra Legislación civil deben agregarse las condiciones establecidas en el artículo 2- del Reglamento de la Ley de Extranjeros para afirmar que un ex­tranjero se encuentra domiciliado en la República. En consecuen­cia, aun cuando tenga el asiento principal de sus negocios e inte­reses, no podría considerarse domiciliado en Venezuela si ha en­trado ilegalmente al país, si tiene menos de un año de residencia o si carece de medios lícitos de vida.

Cuestión más compleja es la de saber si este mismo concepto de domicilio debe aplicarse cuando la Constitución se refiere a él en los parágrafos primero y segundo del artículo 11. Técnicamente

143. Jurisprudencia d e los Tribunales de la República, Volumen IV, Tomo I, págs. 556-557. En este mismo sentido Luis Sanojo ( op . cit., Volumen I, N ? 64, págs. 73-74) cuando dice: "Lo que demuestra esta relación jurídica, lo que indica el lugar con el cual se la tiene es la intención manifestada por el hombre por medio de ciertos hechos externos, de permanecer siempre en él. Deduce nuestro Código esta intención del hecho de tener en un punto el asiento principal de sus negocios e intereses, como ya se ha dicho. Pero no se entienda que aquí se trata únicamente de intereses materiales: trátase tam­bién de los intereses intelectuales y morales, tales como los que produce la familia. Así es que el hombre tendrá su domicilio donde tenga su familia con el ánimo de que permanezca siempre ahí, puesto que es de suponerse que el individuo quiera estar constantemente al lado de las personas con quie­nes tiene las relaciones más íntimas e interesantes de la vida” . Palabras simi­lares utiliza Aníbal Domínici (op. cit., Volumen I, págs. 63-69): "El domi­cilio general, real u ordinario lo constituyen dos elementos concurrentes: el hecho de la habitación real y la intención de fijar en aquel lugar permanen­temente el asiento principal de sus intereses, ocupaciones o negocios. El hecho solo no es bastante, pues cualquiera puede residir por largo tiempo en un lugar, ocupado, por ejemplo, en agenciar un pleito, un expediente adminis­trativo, una liquidación comercial, etc., y hallarse siempre de tránsito. No es suficiente tampoco la intención sola, porque aunque haya anunciado su lle­gada al lugar, despedídose de sus amigos, tomado casa en la población para donde proyecta ir, mientras no llegue activamente, no existirá el domicilio. Cuando el hecho está acompañado de la intención no se requiere que trans­curra ningún tiempo, que la ley no exige nada por ese respecto al tratar del domicilio”.

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hablando parece ser esa la interpretación correcta, por cuanto el establecimiento del domicilio es un requisito previo para la adqui­sición de la nacionalidad venezolana y, en consecuencia, tales indi­viduos hasta ese momento tienen carácter de extranjeros, aun cuan­do de venezolanos en potencia. Este significado permitiría evitar, al negárseles la entrada en la República, la posibilidad de que per­sonas indeseables pudieran hacer uso de la opción concedida en los textos constitucionales.

Sin embargo, los preceptos constitucionales consagran la con­dición de domicilio sólo como alternativa, por cuanto los intere­sados pueden obtener el mismo resultado mediante la manifestación de voluntad de acogerse a la nacionalidad venezolana. En conse­cuencia, aun cuando al individuo, por cualquier motivo, no le fuere posible cumplir con los requisitos de admisión pautados por la Ley de Extranjeros podría, sin embargo, adquirir la nacionalidad venezolana originaria por manifestación de voluntad y entonces, una vez venezolano, no cabría aplicársele un concepto de domicilio elaborado para extranjeros. En esta alternativa podría aplicarse el artículo 27 del Código Civil, pero la cuestión del domicilio a estos efectos no tiene importancia pues la persona ya adquirió por otro medio — manifestación de voluntad— la nacionalidad venezolana.

Problema distinto, aun cuando conexo con el anterior, es el relativo a la manera de comprobarse el domicilio del extranjero en la República y de si tal demostración sólo puede ser efectuada me­diante el certificado correspondiente expedido por el Ministerio de Relaciones Interiores.

El punto ha sido resuelto en forma negativa, en sentencia dic­tada el 16 de mayo de 1955 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la extinguida Decimaséptima Circunscripción Judicial, en los términos siguientes:

"Si bien la Ley de Extranjeros y su Reglamento exigen requisitos que deben tramitarse ante el Ejecutivo Nacional, a los fines de obtener el extranjero un certificado de domicilio, éste se otorgará siempre y cuando compruebe hechos que acrediten esa adquisición; luego, esa constancia de domicilio debe basarse en hechos que van a ser enmar­cados en dicha constancia, pero en nada influye esa ausencia del re-

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quisito de domicilio cuando en verdad se han traído a las actas ele­mentos que comprueban que las partes han tenido domicilio, el cual surge de los hechos comprobados. Los requisitos que exige la Ley de Extranjeros y su Reglamento son para los solos efectos de un control de los extranjeros, pero en modo alguno la inobservancia de esos re­quisitos puede anular la aplicación del expresado artículo 27 del Có­digo Civil, máxime que dicha Ley de Extranjeros remite a su vez a dicho Código, a los fines de determinar el domicilio, para que esta disposición rija en su totalidad el criterio sobre domicilio” .144

Este punto de vista fue reiterado en la decisión de 20 de mayo de 1955 dictada por el mismo Juzgado Primero de Primera Instan­cia en lo Civil y Mercantil de la extinguida Decimaséptima Cir­cunscripción Judicial, cuando dictaminó:

"E l domicilio, como se ha dicho, lo determinan cuestiones de hecho, tanto a nacionales como extranjeros, y si dicha Ley especial impone que son considerados como domiciliados o transeúntes es sólo una exigencia del Ejecutivo Federal, a los efectos de su control, pues para otorgarse constancia de domicilio al extranjero, deben comprobarse hechos que demuestren en verdad la constitución de ese domicilio, vi­niendo a formar, pues, esa constancia, una prueba enmarcada en un documento, la cual tuvo su origen en hechos que debió comprobar el extranjero, por imponérselo así el artículo 2? del Reglamento de la referida Ley Especial” .145

4. Significado del término "residencié’: El Constituyente tam­bién observó el más absoluto silencio sobre el sentido de la palabra "residencia”, utilizada en los ordinales primero y segundo del ar­tículo 11, al referirse a los "hijos de extranjeros no domiciliados ni residentes en la República”. Y para la inteligencia del vocablo tampoco cabe acudir a la Ley de Extranjeros o a su Reglamento, pues tales textos legales se limitan a clasificarlos en domiciliados y transeúntes, sin referirse a los residenciados.146 El Reglamento,

144. Jurisprudencia d e los Tribunales d e la República, Volumen IV, Tomo I, págs. 559-560.

145. Jurisprudencia de ¡os Tribunales d e la República, Volumen IV, Tomo I, pág. 561. Debe igualmente resolverse en sentido negativo el hacer depender la prueba del domicilio en la República del hecho de aparecer inscrito en el Registro de Extranjeros llevado por el Ministerio de Relaciones Interiores, referido en el artículo 23 de la Ley de Extranjeros en concordancia con los artículos 34 y 35 del Reglamento de la misma Ley.

146. Artículo 3 ' de la Ley de Extranjeros; artículo 1* del Reglamento de la Ley de Extranjeros. Adviértase, sin embargo, cómo ambos textos en algunas opor­tunidades hacen referencia a la residencia de los extranjeros (artículo 18 de la Ley; artículo 9, parágrafo único del Reglamento).

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por su parte, distingue varias categorías de extranjeros transeúntes: turistas, viajeros de tránsito, visitantes locales o fronterizos y sim­ples transeúntes.147

Como consecuencia de este silencio, y para llenar el vacío se hace necesario acudir a los conceptos generales de nuestro sistema jurídico. El' Código Civil, aun cuando menciona la residencia de urtá persona, no la define cómo lo hace con el domicilio, y se limita, en su artículo 31, a establecer: "La mera residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte”.

Sin embargó, no existen dudas sobre la diferencia entre am­bos conceptos y particularmente significativa al respecto es la sen­tencia dictada por la extinguida Corte Federal y de Casación, en Sala Federal, el 24 de abril d e 1950. En ella se lee: "La tradicional distinción de domicilio y residencia da lugar a diversas apreciacio­nes, confundiéndose a menudo el domicilio con la residencia, y ésta con aquél, por la variedad de relaciones que atan a una per­

Í4 7 . "Turista es el extranjero que ingresa al país con fines exclusivos de recreo” (artículo 5?) ; "Viajero de tránsito és el extranjero que cruza el territorio nacional para dirigirse a otro país” (artículo 69) ; "Visitantes locales o fron­terizos son los extranjeros que entren al país con el fin de permanecer en los puertos o lugares fronterizos por un plazo que no exceda de tres días y los residentes en ciudades extranjeras fronterizas que pasen habitualmente en ne­gocio o de paseo a las Ciudades venezolanas limítrofes o cercanas a las fron­teras, sin salir de los términos de estas poblaciones, ni permanecer en ellas por más de tres días” (artículo 79) ; "Simples transeúntes son los demás ex­tranjeros que vengan al país y no se encuentren comprendidos en ninguno de los casos especificados en los artículos anteriores” (artículo 89) . Én el artículo 9'' se dispone: "El extranjero que haya ingresado al país en cali­dad de turista, no podrá permanecer en él por más de seis meses. Tampoco podrá permanecer en territorio nacional por más de treinta días, el extran­jero que haya entrado al país en calidad de viajero de tránsito” ; y en el parágrafo único: "El turista que deseare establecer su residencia en el país, deberá solicitar del Ministerio de Relaciones Interiores la legalización de su permanencia, pero llenando en tal caso los requisitos legales de que se había eximido. El Ministerio podrá conceder tal gracia, siempre que la estime de­bidamente justificada y la considere beneficiosa para los intereses económicos y demográficos J e la nación” ( RDLDV, Tomo ¿X V , Volumen I, N 9 22.598, pág. 112).. Por otra parte, el artículo 2° de la Ley de Turismo de 27 de agosto de 1938 dispone: . "Se reputan turistas a los efectos de la presente Ley a los extranjeros no residentes en el país: cuando con el propósito ex­

clusivo de esparcimiento visiten o se propongan visitar a Venezuela por un tiempo no mayor de seis meses; cuando en calidad de deportistas de cual­quier especialidad vengan al país para intervenir en concursos o certámenes; y, en general, cuando integren a Venezuela provistos de la carta de turismo expedida por el respectivo Agente Consular de la República en el exterior” (RDLDV, Tomo LX I, Volumen II, pág. 322).

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sona a uno u otro lugar. Pero doctrinariamente no es-posible con­fundir la noción jurídica del domicilio, que se distingue por un conjunto de elementos invisibles y materiales, con la mera residen­cia, que es la constatación de un hecho desprovisto de la intención verdadera de mantener perdurablemente en un lugar determinado los intereses más sustanciales de la vida. Así, pues, puede haber mera residencia con apariencias de domicilio e importantes inte­reses que pudieran hacer pensar en la existencia de un domicilio diferente al que realmente se tiene”.1“

Esta noción de residencia, derivada del Derecho Civil, al tras­ladarse al campo de la extranjería debe ser complementada con re­quisitos adicionales: ingreso legal al país y medios lícitos de vida. Ño creemos que puedan considerarse residenciados en la Repúbli­ca, a los fines de los ordinales primero y segundo del artículo 11 de la Constitución, aquellos extranjeros que hubieren entrado al país contraviniendo prohibiciones expresas y tampoco quienes ca­rezcan de medios lícitos de vida. Requisitos estos aplicables por vía analógica de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de la Ley de Extranjeros respecto a las condiciones para adquirir domicilio por parte de los extranjeros.

Extranjero residente, por tanto, será aquel que no se encuentra comprendido en ninguna de las categorías establecidas por el Re­glamento de la Ley de Extranjeros para definir a los transeúntes; que todavía no ha adquirido domicilio en el país, y que habita en la República con ánimo de permanecer en ella. Tomás Polanco lo define como "aquel que se encuentra en el país o entra en él con el propósito, admitido por el Estado, de establecerse en forma de­finitiva”.149

148. Gaceta Forense, Primera Etapa, Volumen IV, págs. 142-143. Diferenciación similar trae Luis Sanojo (op. cit., Volumen I, N ” 65, pág. 76) cuando dice: "Bien se deja comprender que el domicilio es muy distinto de la residencia, siendo aquél un derecho y éste un hecho. La residencia se halla en el lugar en que el individuo está actualmente, se adquiere por el hecho de estar ah!, y se cambia por el hecho de. salir del lugar. Tan grande es la diferencia que hay entre el domicilio y la residencia, que una persona puede tener el uno en un lugar en que jamás haya residido y que ni tan siquiera conozca”. En idéntico sentido Aníbal Domínici: "La cuestión de residencia es una cuestión' de hecho, que los jueces tienen facultad de apreciar: el domicilio es una cuestión de derecho, que debe resoh'erse de acuerdo con la Ley” (Volumen I, pág. 70 ).

149. Op. cit., pág. 25.

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I. Las disposiciones transitorias

La Constitución de 1947 es la primera de nuestras Cartas Fun­damentales que trae normas para resolver los conflictos intertem­porales, posibles en virtud de la reforma de los preceptos sobre la nacionalidad, pero su historia parlamentaria no puede derivarse de las discusiones ocurridas en el seno de la Asamblea.

En efecto, el Proyecto original de Constitución incluyó tan sólo un precepto, bajo el Título "Disposiciones Finales y Transitorias”, relativo a la derogatoria de la Carta Fundamental dictada el 20 de julio de 1936, reformada en 5 de mayo de 1945. Ningún cam­bio sufrió el Título en la Segunda Discusión y la Comisión desig­nada para someter en la Tercera Discusión determinadas reformas del Proyecto, dividió el Título en dos Capítulos: "Disposiciones Transitorias” y "Disposiciones Finales”. En ninguna de las prime­ras, sin embargo, se contemplaron los posibles problemas intertem­porales a surgir con motivo de las reformas ocurridas en los pre­ceptos sobre nacionalidad.

La última Comisión, designada luego de haberse levantado la sanción a los artículos sobre nacionalidad aprobados en Tercera Discusión, incluyó la Disposición Transitoria Decimaséptima, así concebida:

"Las personas que actualmente tienen la nacionalidad venezolana con­juntamente con otra deberán optar, dentro de un plazo de cinco años, por la que prefieren en definitiva. Pasado dicho lapso sin haber ejer­cido, no obstante la notificación que se les hará en los términos que fije la Ley, se entenderá que prefieren la nacionalidad venezolana. Para los menores, el plazo estipulado comenzará a contarse al cum­plir su mayoridad según la Ley venezolana” .

El precepto fue sometido a la Asamblea en 2 de julio de 1947: en esa oportunidad el doctor Elbano Provenzali Heredia, "por re­comendación de la Mesa Directiva de la Comisión General”, pro­puso suprimirlo y al efecto alegó que, al haber sido aprobado el Título de Nacionalidad en forma distinta a como lo había prepa­rado la Comisión Especial, "no es necesaria la inclusión de este ar­tículo transitorio en el texto constitucional, porque la posibilidad de que se presenten conflictos de nacionalidad (que eran los que

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trataban de resolver en un período de cinco años, contados para los menores a partir de su mayoridad) es ahora permanente”.150

La propuesta fue rechazada por el doctor Martín Pérez Gue­vara, quien sostuvo: "Esta disposición se refiere exclusivamente a aquellos ciudadanos que actualmente tienen doble nacionalidad; en cambio, la disposición que quedó consagrada como disposición per­manente en el Capítulo sobre la nacionalidad, tendrá aplicación a los casos que se susciten desde la promulgación de la Constitución en adelante. Así, pues, las situaciones son completamente dis­tintas”.151

Ante la manifestación del doctor Provenzali Heredia de no te­ner inconveniente respecto a lo dicho por el doctor Pérez Gueva­ra y sometida como fue a la Asamblea resultó aprobada sin otro comentario.

La Disposición Transitoria Decimaséptima tiene una simple importancia teórica: no fue promulgada la Ley en ella contemplada y la Carta Fundamental dejó de tener vigencia mucho antes del vencimiento del plazo de cinco años allí establecido. Refleja, sin embargo, la preocupación del Constituyente de resolver de manera racional las hipótesis de nacionalidad múltiple, dando predominio a la voluntad individual y mediante una presunción, en caso de si­lencio, a favor de la nacionalidad venezolana.

150. DD, 1947, Mes VII, N 0 86, pág. 46.151. DD, 1947, Mes VII, N5 86, pág. 47.

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