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CAPITULO TERCERO ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD ORIGINARIA DE 1864 A 1904

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CAPITULO TERCERO

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD

ORIGINARIA DE 1864 A 1904

I. LA CONSTITUCION DE 13 DE ABRIL DE 1864

Constituye la segunda Carta Federal del país y "representa no sólo una etapa de reconstitución de la República en su sis­tema constitucional, sino también un reajuste en cuanto a la estructuración de su poder civil”.1 Fue sancionada el 28 de marzo de 1864 por la Asamblea Nacional Constituyente, instalada solem­nemente en Caracas el 24 de diciembre del año anterior, y promul­gada en Santa Ana de Caro el 13 de abril por el general Juan Cri- sóstomo Falcón, en su carácter de Jefe del Ejecutivo Federal; tanto "su pragmatismo como su ideología — señala Picón Rivas— son los de la doctrina liberal de los ideólogos de 1811 y del 58”.2

En esta oportunidad el Congreso atendió los requerimientos formulados por la Secretaría de Relaciones Exteriores en las Me­morias de los años precedentes y en el ordinal primero del artículo sexto, aun cuando no dictó norma expresa para resolver los con­flictos de nacionalidad de los hijos de extranjeros nacidos en el te­rritorio de la República, hizo una aclaratoria fundamental acerca de la vigencia del tus solí, al disponer: "Son venezolanos: l 9 Todas aquellas personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de Venezuela, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres”.3

Muy posteriormente, la Cancillería, al comentar el precepto, subraya la facultad de Venezuela para atribuir su nacionalidad a los oriundos de su suelo, sea cual fuere la nacionalidad de los padres:

"Que asiste a la nación derecho de obrar de esta suerte, no lo pon­drá en duda quien traiga a la consideración uno de los principios

1. Picón Rivas, op. cit., pág. 56.2 . Op cit., pág. 56.3 . RDLDV, Tom o IV , N ” 1 .423 , pág. 295 .

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esenciales de los Estados, a saber, el que les da sobre el país que ocupan: 1? El dominio, en virtud del cual pueden usar de él para sí solos, disponer del mismo y sacar toda la utilidad de que sea capaz; y 2'> El imperio, o el derecho del mando soberano, por el cual orde­nan y disponen a voluntad cuanto pasa en el país. Lo primero dice relación a la propiedad, lo segundo a las personas. Lo uno es secuela y complemento de lo otro. Privar de este derecho a una nación o li­mitarle su ejercicio, sería imposibilitarle el cumplimiento de su deber de conservarse, de defenderse y perfeccionarse. Las restricciones de él nacen de su misma voluntad y conveniencia, y nadie puede impo­nérselas. Esta es y debe ser la doctrina. Y como no ofende el que hace uso de su derecho, carecen de justificación las quejas contra el modo de ejercerlo, ora emanen de otros Estados, ora de los publi­cistas” .4

El tus sanguinis fue restringido en esta Carta Fundamental. Así comienza una nueva etapa, que dura hasta 1904, en la cual la filiación disminuye su importancia como criterio atributivo de la na­cionalidad originaria venezolana por requerir el cumplimiento de condiciones complementarias: domicilio en la República y manifes­tación de voluntad. "Caracteriza a la Constitución Federal — nos dice Francisco Vetancourt Aristeguieta— la exigencia del domicilio para adquirir la nacionalidad. Lo exigió a los nacidos en el exte­rior de padres venezolanos, pero olvidó señalar la edad requerida para la sujeción del vínculo”.5 En efecto, en el ordinal 2°, del mis­mo artículo (y, declaró como venezolanos: " , . .los hijos de madre y padre venezolanos que hayan nacido en otro territorio, si vinie­ren a domiciliarse en el país y expresaren la voluntad de serlo”.6

4 . MMRE, 1881 . "N acionalidad” , pág. L X X V . Estos principios justificarían igualmente la atribución de nacionalidad venezolana a los extranjeros que vi­nieran en calidad de inmigrantes y a sus hijos menores desde el arribo a tierras venezolanas. En este sentido, el Ministerio rebate extensamente las crí­ticas formuladas por Carlos Calvo en la tercera edición de su D erecho Inter­nacional teórico y práctico, correspondiente a 1880, quien además había recri­minado los preceptos del D ecreto de 14 de febrero de 1873 , relativos a de­rechos y deberes de los extranjeros.

5 . Op cit., pág. 359 . En el mismo sentido Moosmayer, op. cit., pág. 144. Al res­pecto debe recordarse lo preceptuado en la Constitución de 1858 . Vetancourt Aristeguieta también señala cómo la Carta Fundamental de 1864 fue redac­tada, en su mayor parte, por el doctor Manuel N orberto Vetancourt y el señor Anzizar, y agrega: "O tra disposición nueva es la de ofrecer la nacionalidad venezolana a los nacidos en las Antillas españolas o en las Repúblicas hispa­noamericanas, siempre que tuviesen residencia en el país y manifestaren la voluntad de adquirirla; disposición de la cual prescindieron Constituciones posteriores’’ (op. cit., pág. 3 5 9 ) .

6 . E l ordinal sexto del artículo 72 , relativo a las atribuciones del Presidente, mantuvo la prohibición de designar personas que no fueran venezolanas por

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 125

La prensa capitalina — recuerda Vetancourt Aristeguieta— , acogió la imposición de los sistemas iure soli absoluto y ture sangui­nas condicional en términos que bien pueden ser auspiciadores del interés de los pueblos hispanoamericanos en lo relativo a sus nacio­nales, como de la tesis europea, tantas veces aludida, en nuestras controversias sobre nacionalidad y naturalización.7

La regulación de los criterios atributivos de nacionalidad, por lo demás, estableció una simetría perfecta entre los derechos de Ve­nezuela y los correspondientes a los demás Estados. Así se man­tendrá en las Constituciones promulgadas por el general Antonio Guzmán Blanco, el 27 de mayo de 1874, que señala el comienzo de la llamada autocracia venezolana, y el 27 de abril de 1881, triun­fante la Revolución Reivindicadora acaudillada por José Gregorio Cedeño.

Refiriéndose a la Carta Fundamental de 1874, el Ministerio de Relaciones Exteriores recuerda al Congreso en su Memoria de 1880, cómo en las Legislaciones se conserva la costumbre “de tener por país de la ciudadanía simultáneamente el lugar de venida al mundo y la procedencia. Por el contrario — agrega— , la Constitu­ción de Venezuela, consecuente con el primer principio, al paso que declara venezolanos a los oriundos de su territorio, sin atender a la naturaleza de sus padres, no atribuye la misma calidad a los hijos de ciudadanos nacidos en otra parte sino con dos condiciones: 1- De que vengan a este suelo; 2- Que manifiesten su voluntad favorable.Y como la ley de 13 de junio de 1865 para la naturalización de cualquier extranjero exige estos mismos requisitos, con sólo la adi­

nacimiento en los Destinos Diplomáticos y Consulados Generales de la Re­pública. Al comentar esta regulación, la Memoria del Ministerio de Relacio­nes Exteriores de 1867 expresa: "Prudentem ente exige la Constitución para los destinos diplomáticos y Consulados generales el requisito de la ciudada­nía: bien que agregar que esta sea la adquirida por nacimiento, en un pueblo tan escaso de hombres, parece que conduce a dificultar la naturalización, a que por otra parte se ha abierto anchísima entrada” . ("A su ntos varios” , pág. 1 9 ) . Sin embargo, fue escasa la trascendencia de esta disposición respecto de la trasmisión ture sanguinis de la nacionalidad venezolana pues los hijos de diplomáticos venezolanos nacidos en el extranjero, no estaban sometidos a un tratamiento especial, como sucedía en Constituciones anteriores.

7 . E n este sentido cita párrafos tomados del diario El Porvenir, en su edición del 28 de junio de 1864, que leen: “Esta grave cuestión tan debatida en estos últimos tiempos por la prensa de Venezuela, fue al fin resuelta por la Asam­blea Nacional de una manera favorable a los intereses del país” y transcribe los artículos del Decreto español de 19 de abril de 1863 (op. cit, pág. 3 6 0 ) .

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ción de la promesa de fidelidad a la Constitución y Leyes de la República, se deduce que el Legislador coloca en la categoría de extranjeros a los hijos de venezolano nacidos en otra parte. . , ”sY en la Memoria del año siguiente señala cómo Venezuela proce­de consiguientemente: "Naturaliza a los oriundos del suelo; mas deja que al descendiente de ciudadanos suyos nacido bajo otra ju­risdicción se le aplique la ley local. No será venezolano sino cuan­do venga a domiciliarse aquí y exprese la voluntad de serlo; casi lo mismo que observa cualquier extraño deseoso de naturalizarse”.0

La aceptación del ius sanguinis no produjo mayores dificulta­des internacionales, posiblemente por su conformidad con los prin­cipios dominantes en el Continente: Los problemas surgidos en la inteligencia de los preceptos constitucionales ocurrieron ante repre­sentantes de la República en el exterior quienes, para resolverlos, solicitaron instrucciones a la Cancillería, sin ingerencia alguna de países extranjeros.

La primera consulta fue hecha en 14 de octubre de 1875, cuan­do el ciudadano S. Viale Rigo, Cónsul de Venezuela en Burdeos, se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores para preguntarle sobre la manera de proceder en el caso del ciudadano Ramón Díaz, nacido en Francia de madre francesa e hijo natural del señor Ra­món Díaz, fallecido en Caracas, quien había vivido por ocho años seguidos en la misma ciudad y declarado ante el Consulado ser de nacionalidad venezolana, a cuyo efecto solicitó el documento co­rrespondiente.10

La respuesta de la Cancillería de 6 de diciembre de 1875, se­ñaló como punto muy sustancial el de la época del nacimiento, que no había sido comunicada, por cuanto "como este país ha tenido diversas Constituciones, cada una debe aplicarse a los sucesos del período en que han estado vigentes”. "Sin embargo, por fortuna — agrega— , todas, hasta la de 1874, convienen en establecer que los hijos de padre y madre venezolanos que hayan nacido en otro territorio, son venezolanos si vinieren a establecerse en el país y expresaren la voluntad de serlo. . . No importa que el señor Díaz

8 . MMRE, 1880. ' ‘Nacionalidad” , págs. X X X V y X X X V I .9 . MMRE, 1881 . "N acionalidad” , pág. L X X X .

1 0 . MMRE, 1876. "D ocum ento N p 6 ” , pág. 73.

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haya vivido aquí ocho años: si no hizo la manifestación exigida, no llenó el requisito de que esta especie de naturalización depende”.11

Muchos años después, ya para finalizar el siglo, fue hecha nueva consulta a la Cancillería sobre el particular y en la Exposición Preliminar de El Libro Amarillo, correspondiente a 1896, se lee:

"Las circunstancias políticas de la isla de Cuba desde que estalló en su territorio la insurrección contra el Gobierno de la Metrópoli, mo­vieron al Cónsul de Venezuela en La Habana, en previsión de algu­nas dificultades respecto de matrículas y por consecuencia de la duda que hubo de suscitar el caso de una persona nacida allí de padre venezolano, a consultar a este Ministerio cuál podría ser el criterio de la Ley nuestra en el particular, sobre todo desde que el sujeto en cuestión quería que, al par del suyo, figurase el nombre de sus hijos en el libro de matrículas del Consulado”.12

En efecto, con fecha 4 de mayo de 1895, el Cónsul de Vene­zuela en La Habana se dirigió al Ministerio para comunicarle la situación planteada por el señor José Jacinto Derizans, nacido en La Habana, de 58 años de edad e hijo de don José Jacinto Derizans, natural de Maracaibo, quien nunca había estado en Venezuela, pe­ro se consideraba venezolano, por haberlo sido su padre, y quería transmitir a sus hijos esta cualidad.

Manifestó igualmente el Cónsul cómo frente al argumento de­rivado de las exigencias constitucionales complementarias, de esta­blecer domicilio en la República y manifestar la voluntad ante au­toridad competente, condiciones que no habían sido cumplidas ni por él ni por sus hijos, el señor Derizans, oponía la siguiente razón, "que en mi concepto, tiene alguna fuerza: La Ley española decía,ra que es extranjero el hijo de extranjero mientras no ha reclamado su derecho a ser español que le da el nacimiento en territorio español. Y o no he reclamado ese derecho: no lo quiero: quiero ser venezo­lano porque lo era mi padre, porque todos mis antepasados son de aquella República y porque tengo simpatías hacia la patria de mis mayores que debe ser también la mía. Si por la ley española soy extranjero, si por la ley venezolana no soy venezolano parque no

1 1 . MMRE, 1876 . "D ocum ento N ' 6 ” , pág. 74 . Esta afirmación de la Cancille­ría no se ajusta totalmente a la realidad, habida cuenta de los preceptos de la Constitución de 1858 .

1 2 . LA, 1896 . "Exposición Prelim inar” , pág. L X X .

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he ido al país ni me he domiciliado en él, ¿cuál es, pues, mi patria?”.13

La situación de hecho así planteada permite al Cónsul formu­lar a la Cancillería cinco cuestiones diferentes, a saber:

"Si debía apuntar en el Libro de Matrículas al hijo de venezolano por nacimiento o por naturalización, y, en caso de no poder hacerlo, si debía borrar a los inscritos por sus antecesores. Si llegado el caso de la inscripción, hasta qué tiempo podía considerarse como venezo­lano el matriculado. Si al desear el inscrito, después de llegada la edad que hubiere de fijarse, conservar su nacionalidad venezolana, qué debía hacer para conseguirlo. Si al bastar para el caso la decla­ración ante el Consulado, cuál tendría que ser el procedimiento; y, por último, si podría el padre, una vez obtenida así la ciudadanía, irla transmitiendo de generación en generación” .14

La Cancillería, en su respuesta de 28 de mayo de 1895, a fin de resolver el primer punto, o sea, los efectos de la filiación para transmitir la nacionalidad venezolana, hizo un breve recuento his­tórico de las normas sobre la materia, para concluir en que todas nuestras Constituciones exigían como condiciones complementarias, el domicilio en el territorio y la manifestación de voluntad, excep­ción hecha de la Carta Fundamental de 1858, que estableció el ius sanguirits, en forma ilimitada. En tal virtud: "A l tratarse de una inscripción en el Libro de Matrículas, es preciso tener en cuenta la época del nacimiento de la persona cuya matrícula se pide, y apli­carle la disposición constitucional vigente para entonces. El mismo criterio se aplicará a las inscripciones ya hechas, de modo que, si resultaren opuestas al precepto respectivo, no hay que atribuirles valor alguno”.15

"Sólo los nacidos bajo el imperio de la Constitución de 1858 — con­tinúa la Cancillería— , no tienen la necesidad de venir a la República, y es de presumir que se quiso considerarlos como venezolanos sin li­mitación de tiempo. Ninguna ley ha previsto el punto (de saber el procedimiento para la manifestación de voluntad exigida en esta Cons­titución); mas, para llenar la intención del legislador de entonces, se cree suficiente manifestar al Consulado, por sí o por medio de los

1 3 . LA, 1896 . "D ocum entos. Serie C ” , pág. 268.1 4 . LA, 1896 . "Exposición Prelim inar” , pág. L X X I .1 5 . LA, 1896 . "D ocum entos. Serie C” , pág. 273 .

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padres o tutores, en un escrito, la voluntad de matricularse, con la prueba de serle aplicable el caso señalado” . "El carácter de venezo­lano no sería transmisible de generación en generación en tal hipó­tesis” .16

Respecto al caso específico del señor don Jacinto Derizans y al argumento por él esgrimido, se contestó que "no tiene fuerza para el gobierno. Si él se queda sin nacionalidad, ese es negocio suyo. Respecto de Venezuela: ¿qué pierde en no contar enfare sus conciudadanos a persona que de nada le sirva, y a quien le incum­biría proteger en caso necesario, si ella lo solicitara? No aprecia mucho esta ciudadanía el que pudiendo lograrla con sólo un viaje, y el establecimiento de domicilio, se abstiene de ambas cosas. Ya se ha visto que tratándose de naturalización, ni aun el domicilio se requiere, sino tan sólo la residencia”.17

Trascendental importancia tuvieron, por el contrario, las cues­tiones planteadas por el nacimiento en el territorio de la República como criterio atributivo de la nacionalidad venezolana.

A primera vista parecía que la nueva formulación del principio del tus soli eliminaría toda controversia futura con países extran­jeros, habida cuenta de sus términos categóricos y precisos. Sin em­bargo, no sucedió así, según lo comprueban las posteriores recla­maciones de los países europeos, que no vienen a perder en vigor sino cuando los Tribunales Arbitrales Mixtos venezolanos de prin­cipios de siglo consagran el derecho de nuestro país para determi­nar en forma autónoma quiénes eran venezolanos, dentro de los lí­mites fijados por el Derecho de Gentes.

La propia Secretaría de Relaciones Exteriores, en su Memoria presentada al Congreso Nacional en 1869, reconoció esta situación y expuso:

“Aprovecho la oportunidad para pedir al Congreso la pronta consi­deración y término de las cuestiones de nacionalidad que se han sus­citado anteriormente, y de las cuales se le ha dado extensa noticia. Hasta hoy no ha tenido su aplicación cabal el artículo en que la Asamblea Constituyente, como para cortar las dificultades ocurridas, estableció.. . ” 18

1 6 . LA, 1896 . "D ocum entos. Serie C” , pág. 273 .1 7 . LA, 1896 . "D ocum entos. Serie C” , pág. 274.1 8 . MMRE, 1868 . "A suntos varios", págs. 24-25 .

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Parecía olvidar la Cancillería que la solución de este problema escapaba de la competencia del Congreso Nacional, pues, cualquie­ra que fueran las normas adoptadas, siempre existiría la posibilidad de argüir razones contrarias de mayor o menor peso, según acomo­dara a los intereses particulares de las representaciones europeas. La cuestión sólo será resuelta con el incremento de las relaciones entre los Estados, cuando la política del equilibrio de poderes exija tomar en cuenta la manera de pensar de estos pueblos americanos, que, por su parte, harán sentir su presencia en la balanza de las escaramuzas internacionales.

Las normas de la nueva Constitución, relativas al ius solí, se­rán motivo de reiteradas reclamaciones por los países europeos: en el propio año de 1864 las representaciones diplomáticas de Francia y España discuten el significado de los nuevos preceptos; el año siguiente, debido a reclamaciones de súbditos británicos y a ins­tancia de nuestra Cancillería, tiene lugar un cambio de notas, en el cual dejan sentirse los puntos de vista contrapuestos. No se logró acuerdo alguno sobre los principios aplicables y cada parte continuó considerándose asistida del mejor derecho en apoyo de sus preten­siones: debe señalarse, sin embargo, el predominio del criterio de la Cancillería, en las peticiones concretas de los casos objeto de las respectivas controversias.

Aparte de estas discusiones, que no llegaron a una solución definitiva, cabe señalar la ocurrencia de otros casos, en los cuales el Estado extranjero se conformó con la posición adoptada por Ve­nezuela. Así sucedió con los Estados Unidos de América del Norte, según relata la Memoria del Ministerio de Relaciones Exteriores correspondiente a 1865, cuando refiere el poco éxito de una soli­citud en que se

"trataba del servicio militar impuesto a un joven nacido en Vene­zuela de padre angloamericano, y en cuyo favor reclamó la Legación, asentando que era también ciudadano de aquel país, y tenía un certi­ficado que así lo acreditaba. A éste se le opuso que, si se había ex­pedido tal documento en fuerza de leyes norteamericanas, se com­prendía bien que sus disposiciones no podían tener efecto en Vene­zuela, sino en cuanto por ellas se hubiese consentido. Que las reglas constitucionales adoptadas constantemente en esta República mani­festaban su oposición a que se aplicasen aquí en el particular leyes

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extranjeras contrarias, y que por consecuencia, las de la Unión Ame­ricana no tenían valor extraterritorial en el presente caso. Los Esta­dos Unidos, se añadió, en conclusión, que naturalizan forzosamente a los hijos de extranjero nacidos en suelo suyo, no pueden dejar de reconocer, en las demás naciones, el derecho de practicar con los hi­jos de sus ciudadanos lo que ellos mismos ejecutan respecto de los hijos de extranjeros, sin hacer diferencia alguna entre éstos. Por las antecedentes razones no se accedió a relevar del servicio al joven, como se solicitaba” .19

La importancia de las reclamaciones formuladas por diversos Estados europeos impone su estudio detallado, que permitirá apre­ciar claramente la solidez y lógica estructura del criterio defendido poir nuestra Cancillería.

A ) Pretensiones de la Legación francesa en 1864

Al mes de haber sido promulgada la nueva Constitución Federal, en nueve de mayo de 1864, el Encargado de Negocios de Francia, señor A. Mellinet, se dirigió a la Secretaría de Relaciones Exteriores, en virtud de la modificación sufrida por la norma con- sagrataria del tus soli, para manifestar:

"Pudiendo ser interpretado este párrafo de dos maneras, el infrascrito desea saber: si el Legislador ha pretendido imponer una obligación a toda persona nacida o que nazca de padres extranjeros en el suelo de la República, de llevar aún contra su querer, la nacionalidad ve­nezolana; o sólo ha querido concederle la facultad de reclamar esta nacionalidad con preferencia a la de sus padres. En este último caso, el infrascrito no podría menos que rendir homenaje a la liberalidad de las nuevas instituciones de la .República, enteramente conformes en este punto a las disposiciones de la Ley francesa. Por el contrario, tendría el sentimiento de protestar formalmente contra la nacionali­dad impuesta por fuerza a los individuos nacidos de padres franceses en esta República, si tal ha de ser el efecto del párrafo 1<? del artículo &> de la Ley Fundamental de los Estados Unidos de Venezuela” .20

1 9 . Exposición Preliminar, págs. 12-13.2 0 . MMRE, 1865 , "D ocum entos” , pág. 3- E l doctor Carlos Grisanti, al tratar en

form a incidental este planteamiento, afirm a: "E s indudable que la dispo­sición constitucional referida, no es susceptible de dos sentidos, sino de uno solo, el que expresa en prim er término el señor M inistro francés. Cuanto a la protesta, ella es absolutamente ilegal; puesto que Venezuela, al sancionar esa Ley, hacía uso de su soberanía, atributo esencial a toda nación indepen­diente” . (D ictam en del Arbitro venezolano en la Comisión M ixta Venezolano-

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En 18 de mayo del mismo año el Secretario de Relaciones Ex­teriores, J. G. Ochoa, al replicar dicha nota hizo un breve recuento de nuestra historia legislativa en la consagración del tus solí, y re­calcó cómo el Poder Ejecutivo, excepto en el acuerdo provisional dictado en el caso del joven D ’Empaire, siempre había interpretado los textos constitucionales en el sentido de imponer la naciona­lidad venezolana a todas las personas nacidas en el territorio de la República. En efecto, así había sido resuelta la protesta similar de la Legación española del año anterioir, previa consulta con el Consejo de Estado, y de la misma manera habían sido decididos "otros casos de la misma especie”. Tales antecedentes, por lo de­más, explicaban la exposición a la Asamblea Constituyente y un Informe especial sobre la materia de nacionalidad, presentado con motivo de la reforma constitucional.

"Parece que — continúa el señor Ochoa— , teniendo a la vista estos antecedentes, la Asamblea trató de responder a los clamores del Gobierno, con el parágrafo antes mencionado y decidir la cues­tión según el dictamen del Consejo. Confírmalo por una parte la redacción del principio, que cual está ahora y a diferencia de las Constituciones precedentes, incluyendo con más claridad lo pasado y lo futuro, y añade, ccmo para no exceptuar ningún hijo de ex­tranjero, "cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres”.21

A tales consideraciones agregó el argumento derivado de la analogía en la consagración del tus sanguinis pues, de manera acor­de con tus soli, el Constituyente reconocía en las otras naciones el derecho de atribuir su nacionalidad a los hijos de venezolanos que nacieran en su territorio. Y finalmente agrega:

"Mas, a pesar de todo, el Poder Ejecutivo, que no está autorizado para fijar el sentido del artículo constitucional que ha dado origen a la nota del señor Mellinet, ha reflexionado que no podía hacer otra cosa mejor que someterla a la Legislatura Nacional en su primera reunión” .22

La negativa de nuestra Cancillería en 30 de junio de 1864 de tomar en cuenta la reclamación presentada por la Legación de

Británica de 1903 , acerca de la reclamación de Edw ard A . M athison, publi­cado en la Revista de D erecho y Legislación, Tom o II, Años 1 9 1 2 -1 9 1 3 , págs. 1 5 9 -1 6 0 ) .

2 1 . MMRE, 1865 , "D ocum entos” , págs. 4 y 5.2 2 . MMRE, 1865 , "D ocum entos", pág. 6.

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 133

Francia a nombre del ciudadano Teodoro Mathieu, en virtud de haber nacido en el territorio de la República, motivó la interven­ción del Encargado de Negocios de este país, G. Petit de Meurville. Entre otras consideraciones itelativas a la interpretación del tus solí, tal como fuera consagrado en la Constitución de 1821, vigente en la época de nacimiento del interesado, se refirió a la imposibi­lidad de aplicar el precepto constitucional de 1864 al señor Ma­thieu, nacido en Caracas en 1826 de padre francés, par considerar que "el Gobierno Federal no ha resuelto aún definitivamente la cuestión y, en todo caso, la ley sobre esta materia no podría, que yo sepa, tener efecto retroactivo”.23 El análisis de este argumento, expuesto en forma subsidiaria, merita especial atención, pues será reiterado por Jas representaciones diplomáticas de Gran Bretaña y España: la respuesta que anticipa el Poder Ejecutivo en esta opor­tunidad, en sus líneas esenciales, constituirá la médula de las con­testaciones posteriores, y tendrá definitiva acogida en la sentencia dictada con motivo del reclamo presentado por Edward A. Mathi- son, ante la Comisión Mixta creada por el Protocolo firmado entre la Gran Bretaña y Venezuela, en siete de mayo de 1903.24

El 30 de septiembre de 1864, dijo la Secretaría de Relaciones Exteriores al Representante francés:

"En aquella respuesta (la de 18 de mayo de 1864 al señor A. Melli- net, arriba referida), el Gobierno manifestó bien claramente su opi­nión, aunque ha ofrecido someter a la próxima Legislatura Nacional semejante asunto, porque es más conveniente que, habiéndose ya pe­dido al Congreso la determinación, venga de él directamente, y por­que el Poder Ejecutivo no está autorizado para fijar el sentido cons­titucional. Por lo que hace al efecto retroactivo, diré a U.S. que una cosa es legislar para lo pasado y otra fijar la inteligencia de leyes que han existido y que necesariamente han de tener algún efecto. En todas las épocas, desde el tiempo de Colombia, las Constituciones que han regido este país incluían la cláusula por la cual se declaraba colombianos o venezolanos a los nacidos en el territorio. La cuestión que se promovió fue si tal artículo ofrecía un favor aceptable a vo­luntad del beneficiado, o si imponía un deber de forzoso cumplimien­to. Preciso es que signifique una u otra cosa. Declarar su sentido, no

2 3 . MMRE, 1865 , "D ocum entos” , págs. 6 y 7. La comunicación es de 12 de julio d e 1864. El aspecto de este caso, relativo a la interpretación de la Carta Fu n­damental de 1821 fue ya considerado en el Capítulo Prim ero, Parágrafo V I.

24. Véase el Capítulo Segundo, Parágrafo V , en relación a los particulares de la demanda presentada por el señor Edward A . Mathison.

134 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

es volver sobre lo pasado y mudarlo en perjuicio de derechos adqui­ridos, siendo esto lo que constituye efecto retroactivo. Es sólo deter­minar que con algún objeto se escribió aquella regla. Sea cual fuere la explicación que de la misma se haga, tiene que comprender el tiem­po anterior. Las leyes interpretativas, esto es, aquellas que explican una Ley anterior cuyo sentido es dudoso u oscuro, deben surtir efecto desde el día de la promulgación de la Ley que declaran porque se identifican con la ley interpretada y se consideran con la misma fecha que ella. No hay principio más constante en jurisprudencia, dicen los jurisconsultos franceses. . . ”23

B ) Reclamación de España en 1864

En 30 de agosto de 1864, la Secretaría de Relaciones Exterio­res se vio precisada a rechazar la reclamación presentada dos días antes por la Legación de España, tendiente a evitar que las autori­dades militares molestaran a los ciudadanos Rafael Acosta Domín­guez, Atanasio González, Justo Antonio Oropeza Martínez y Luis María Oropeza Martínez, quienes aparecían inscritos como súbdi­tos españoles en la Matrícula respectiva. En efecto, la circunstancia de haber nacido los referidos ciudadanos en el territorio de la Re­pública mantenía vigentes las razones expuestas en el cambio de notas ocurrido el año anterior, máxime considerados los términos de la reforma constitucional. Al mismo tiempo se recordó al En­cargado de Negocios la ley recientemente promulgada por la mis­ma España, en la cual reconocía el "perfecto derecho de las Repú­blicas americanas para naturalizar en ellas a los hijos españoles, aunque reservándose la cualidad de tales si van a establecerse en la Península”.26

La respuesta del Encargado de Negocios, en 12 de septiembre de 1864, resumió diversos argumentos entendidos como favorables a sus pretensiones, a saber: la inscripción de los reclamantes en el Registro respectivo había sido efectuada por persona competente, con conocimiento del Poder Ejecutivo, quien hasta fecha reciente había reconocido la validez de los correspondientes certificados de nacionalidad: "U.S. — agrega— , fundado en una disposición de la Constitución vigente y en una resolución del Gobierno de S.M., excita a esta Legación a dar por nulos y recoger dichos certi-

2 5 . MMRE, 1865 , "D ocum entos” , pág. 11.2 6 . MMRE, 1865 , "D ocum entos” , pág. 15.

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 135

ficados. N i la Constitución que recientemente se ha dado Vene­zuela, ni las disposiciones del Gobierno de S.M. pueden tener efec­to retroactiv o ...”27 Por lo demás, fue advertido que el decreto español sólo se refería a los Estados con los cuales España aún no había celebrado Tratado, y ninguna orden había sido recibida paira su aplicación respecto de los hijos de españoles nacidos en Vene­zuela.

El Secretario de Relaciones Exteriores, en 29 de octubre de 1864, recalcó cómo el Poder Ejecutivo no tenía ninguna ingerencia en la inscripción, por parte de los representantes extranjeros, de determinadas personas en sus matrículas, la cual no podía surtir efectos si faltaban los requisitos indispensables, y significó, al mis­mo tiempo, que de haberse conocido tal registro se hubiera elevado formal protesta, según se había hecho en oportunidades anterio­res, cuando se pretendió desvirtuar el claro sentido del artículo 13 del Tratado de Paz y Reconocimiento. Los justificativos de nacio­nalidad expedidos de acuerdo a los Decretos de 1862 — se agre­gó— , carecían de toda validez, por cuanto la Corte Suprema de Justicia no llegó a expedirlos, y ningún efecto podían atribuirse a los provenientes de otras autoridades, a tenor de lo dispuesto en 26 de agosto de ese mismo año.

Respecto al alegato sobre el pretendido efecto retroactivo de la norma constitucional de 1864, consagratoria del ius soli, fueron reiterados los mismos argumentos expuestos poco meses antes a la Legación francesa:

" . . .u n a cosa es legislar para lo pasado y mudarlo en perjuicio de derechos adquiridos, que es lo que constituye efecto retroactivo, y otra declarar el sentido de leyes que han existido, y que necesariamente han de tener algún efecto. En todas las épocas desde el tiempo de Colombia, las Constituciones que han regido este país, contenían la cláusula por la cual se declaraban colombianos o venezolanos a los nacidos en el territorio. La cuestión que se promovió, fue si tal ar­tículo ofrecía un favor aceptable a voluntad del beneficiado, o si imponía un deber de forzoso cumplimiento. Preciso es que signifi­que una u otra cosa. Declarar su inteligencia es sólo determinar que con algún objeto se escribió aquella regla. Sea cual fuere la explica­ción que de la misma se haga, tiene que comprender el tiempo an­terior. U.S. mismo, defendiendo que no puede tener efecto retroactivo,

27. MMRE, 1865, "Documentos” , pág. 16.

136 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

según U.S. lo llama, semejante artículo de nuestras Constituciones, le da tal efecto retroactivo: pero con esta diferencia. La Asamblea Constituyente estableció que son venezolanos "todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de Venezuela, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres” . Y U.S. interpreta dicho principio en el sentido de que ofrece, y no impone la nacionalidad venezolana a los hijos de extranjero oriundos de este suelo. Aquel cuerpo tuvo presente que las leyes interpretativas, esto es, aquellas que explican una ley anterior cuyo sentido es dudoso u oscuro deben surtir efectos desde el día de la promulgación de la Ley que declaran, porque se identifican con la ley interpretada, y se consideran con la misma fe­cha que ella, según la más constante jurisprudencia”.28

Ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo sobre la validez de los argumentos expuestos, la Legación española propuso al Po­der Ejecutivo fijar una fecha a partiir de la cual debería comenzar a regir la modificación constitucional del ius soli. Sin embargo, tal oferta no fue admitida. "Esto implicaría — observa la Cancillería— , la absurda consecuencia de que la facultad de disponerlo así se deriva, no de un principio constante y etamo, sino de la concesión de otros que podría negarse o revocarse a su arbitrio. Si general­mente sería nocivo convenir en semejante cosa, no cabe imaginar los daños que ocasionaría admitiéndola a la misma nación de que formábamos parte. Muchos venezolanos proceden de origen espa­ñol; todos fueron súbditos de S.M.C. y ya por aquél, ya por este motivo, querrían sus hijos ser reputados extranjeros en su patria”.29

2 8 . MMRE, 1865 . "D ocum entos” , págs. 19 y 20.29 - MMRE, 1865 . "Exposición Prelim inar” , págs. 25 -26 . En la Memoria del año

siguiente se agrega sobre este particular: " Y a queda mencionado que el G o­bierno no aceptó la proposición hecha de parte de España para sellar la dispu­ta relativa a 'a nacionalidad, y según la cual se fijaba el 1? de julio de 1865 como la época en que cesarían de tener valor las inscripciones sentadas en la m atrícula de súbditos españoles nacidos en el país; debiendo reputarse vene­zolanos los procreados de entonces en adelante. En multitud de expedientes se ha expuesto el cúmulo de razones que motiva la opinión de ser vene­zolanos todos los nacidos en este suelo, aunque de procedencia española; y a tan poderosos argumentos, jamás discutidos por la Legación, se ha referido el Despacho en apoyo de su negativa. N o es el menos considerable que, suscribiéndose el arbitrio indicado, vendría a resultar no sólo que se dejasen sin efecto las Constituciones de Colombia y Venezuela que daban la ciuda­danía a los originarios de su territorio, inclusive la Constitución Federal vi­gente, sino también que se otorgase a las leyes de la Península superioridad sobre las nuestras, y lo que de justicia se nos debe, aparecería como un favor, como una concesión de España, fundada en el decreto que sobre la materia libraron las Cortes en 1864 . También se presentaría el Ejecutivo dando al ar­tículo 13 del Tratado venezolano-español, y al convenio adicional que prorrogó por ocho meses el plazo señalado para recobrar ciertos individuos su anterior

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 137

C) Controversia con la Gran Bretaña en 1865

A. Guzmán Blanco, Searetario de Relaciones Exteriores, en 27 de julio de 1865, se dirigió al Encargado de Negocios de la Gran Bretaña, con motivo de las demandas pendientes presentadas por súbditos de ese país, para significarle que en el sentir del Gobierno y de conformidad con los principios imperantes sobre la materia, algunos de los reclamantes no podían asumir el carácter de súbdi­tos británicos.

En esa ocasión reiteró al representante inglés los criterios con­siderados aplicables por la Cancillería sobre este controvertido te­ma, y al efecto subrayó el principio básico según el cual las Legis­laciones extranjeras sólo tienen efecto en el extranjero dentro de los límites que les reconozca la cortesía internacional. En efecto, "las Naciones son entre sí iguales e independientes; y por conse­cuencia poseen unos mismos derechos. Compónese su soberanía de dos elementos, a saber: el dominio y el imperio. Por el primero se dispone de las cosas que existen en su tenritorio, y por el se­gundo se dan leyes y órdenes a las personas. . . Las Leyes de los Estados no tienen valor fuera de sus límites. Tal es la regla ge­neral. . , ”30 Y con apoyo en la opinión de Foelix recuerda cómo "todos los efectos que las leyes extranjeras pueden producir en el tenritorio de una nación dependen absolutamente del consentimiento expreso o tácito de esa nación”.31

Sentados los anteriores principios generales, la Secretaría de Relaciones Exteriores analiza su aplicación en las controversias de nacionalidad. Desde los comienzos de la vida independiente — se señala— fue atribuida la nacionalidad venezolana a todas las per­sonas nacidas en el territorio de la República, y esta norma se in­terpretó de manera constante como impositiva de la nacionalidad, según se desprende de la posición adoptada por el Ejecutivo en las diversas controversias suscitadas por las potencias europeas.

naturaleza, una interpretación contradicha por sus mismos términos, incom­patible con todos los antecedentes de la cuestión y destructiva de no pocos actos y declaraciones del Gobierno. La oposición de una y otra parte en el modo de ver el asunto es causa de que no se haya adelantado más en su arreglo" ( MMRE, 1866 . "Exposición Prelim inar", pág. 7 4 ) .

3 0 . MMRE, 1866 . "D ocum entos” , págs. 3 y 4.3 1 . MMRE, 1866 . "D ocum entos", pág. 5.

138 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

"Allá en el tiempo de la guerra de cinco años — agrega— , cual una de las consecuencias que ocasionan sus dificultades y por evi­tan otras, el Poder Ejecutivo se apartó de la común práctica en un solo caso, el del joven D ’Empaire”.32 Tal resolución, sin embargo, no tuvo carácter definitivo, y en posteriores oportunidades, antes de reformarse la Carta Fundamental en 1864, fue reiterado el ca­rácter forzoso de la nacionalidad venezolana por nacimiento en el territorio.

Esta última Constitución — continúa la Cancillería— , al impo­ner la nacionalidad venezolana a los nacidos en la República, pro­cede en una forma concorde al Derecho de Gentes cuando consa­gra el ius sangu'mh, y respeta el derecho de los demás Estados de atribuir su nacionalidad a los hijos de venezolanos nacidos en el exterior. "Si ella desnaturaliza a los hijos de extranjero, reconoce en los otros la facultad de naturalizar a los hijos de venezolanos procreados en ajeno territorio”.33

El Poder Ejecutivo, recuerda igualmente la concordancia de esta posición con la aceptada par la Gran Bretaña, y pregunta:

"¿Con qué visos de razón podría negar a Venezuela, que, aplicando dentro de sus límites idénticos principios, declarase venezolanos a los nacidos bajo sus dominios, por más extranjeros que fuesen sus pa­dres; que naturalizase forzosamente a los hijos de súbditos británicos, así como a los de cualesquiera otros extranjeros; que prohibiese a sus ciudadanos desnudarse de sus obligaciones para con la Patria; que, en una palabra, legislase en materia de naturalización tan ampliamente como le pareciese?”34

El Encargado de Negocios de Su Majestad Británica, en 23 de octubre de 1865, reconoció la solidez de estos argumentos, aun cuando agregó:

"Es de observarse que por estipulaciones de Tratado, y aun por largo uso, un Estado puede conceder a los súbditos de otro, privilegios que no se otorgan a sus propios súbditos. De muchas circunstancias puede depender que tal uso no sea impolítico o desrazonable. El Gobierno de S.M.B. opina además que, cuando se abroga semejante uso por

3 2 . MMRE, 1866 . ''D ocum entos” , pág. 6.3 3 . MMRE, 1866. "D ocum entos” , pág. 7.3 4 . MMRE, 1866 . "D ocum entos” , págs. 8-9 .

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 139

el derecho nacional, debe por cierto darse a los súbditos del Estado a quienes se retira el privilegio un plazo amplio para que deliberen si seguirán habitando o dejarán el país en el cual se ha efectuado este cambio de las relaciones en que antes con él se hallaban. Por las precedentes opiniones — concluye— percibirá el señor Seijas que, aunque el Gobierno de S.M.B. no se opone al cambio que el Gobier­no de Venezuela desea introducir en la posición de los hijos nacidos de súbditos británicos en Venezuela, está muy lejos de admitir su fuerza retroactiva” .35

La Secretaría de Relaciones Exteriores, en 22 de noviembre de 1865, al replicar la nota anterior, recordó al representante bri­tánico que sólo Francia había protestado el artículo constitucional y el sentido cómo había quedado resuelta la cuestión de nacionali­dad, "deduciéndose de aquí que los demás Estados admiten y res­petan semejante disposición. Además de que a la República se ha propuesto la celebración de convenios en que se reconoce su dere­cho para obrar así, y sólo ha habido discrepancia en la época en que deba comenzar a surtir efecto la regla; por lo cual no se han aceptado”.36

Reitera de seguidas el desarrollo histórico del precepto cons­titucional atributivo de nacionalidad venezolana a los nacidos en el territorio y el sentido de imposición forzosa que siempre le había atribuido el Ejecutivo, excepto en la Resolución Provisional dictada en el caso del joven Alejandro D ’Empaire. Igualmente, y respecto al pretendido efecto retroactivo del precepto constitucional, la Can­cillería reproduce los argumentos expuestos el año anterior a las Legaciones de Francia y España, en el sentido de que las normas interpretativas se identifican con la Ley interpretada y se consi­deran con la misma fecha de ella.37 "Y claro está que única y y exclusivamente la nación venezolana es la llamada a interpretar sus Leyes de la manera que lo entienda”.38

Los argumentos anteriores, en particular el referente a la irre- troactividad de la norma constitucional de 1864 atributiva de la nacionalidad venezolana a quienes hubieren nacido y nacieren en

3 5 . MMRE, 1 8 6 6 . "D ocum entos” , pág. 13 . En esta comunicación se hace referen­cia a una nota de 23 de octubre de 1865 que no aparece transcrita en la Memoria.

3 6 . MMRE, 18 6 6 . "D ocum entos” , pág. 14.3 7 . MMRE, 1866 . "D ocum entos” , págs. 15 y 16.3 8 . MMRE, 1869 . "Asuntos V arios” , págs. 26-27 .

140 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARLA

el territorio de la República, cualquiera que fuere la nacionalidad de sus padres, fueron reiterados por la Gran Bretaña, en la de­manda propuesta por el ciudadano Edward A. Mathison ante el Tribunal Arbitral constituido de acuerdo con el Protocolo firmado en siete de mayo de 1903- Se admitió por ambas partes la vigencia de la Constitución de 1857 para la época del nacimiento del recla­mante y, según ha sido señalado, el Superárbitro reconoció la con­formidad del precepto con los principios del Derecho universal y la consecuente validez de su interpretación por Venezuela.39

II. D EC R ET O S D E 14 D E FE BR E R O D E 1873 , 16 D E M A Y O D E 1873,24 D E M A Y O Y 22 D E JU N IO D E 1877

Y a han sido mencionadas las diversas dificultades del Poder Ejecutivo frente a determinados individuos nacidos en el territorio de la República, que ostentaban certificados de nacionalidad extran­jera, cuando las públicas necesidades exigían el cumplimiento de obligaciones derivadas de la nacionalidad venezolana: la expropia­ción de bienes a fin de cubrir los apremios de la guenra o el llama­miento al servicio militar. Para subsanar tales abusos se dictaron los Decretos de enero y agosto de 1862, contentivos de las forma­lidades a cumplir por las personas, reputadas como venezolanas, que pretendían ampararse en una nacionalidad extranjera. Sin em­bargo, esas disposiciones tuvieron escasa vigencia y fueron deroga­das con el triunfo de la Causa Federal.

La viciada situación permanecía incólume, y continuaron ocu­rriendo casos de individuos que pretendían ampararse en certifica­dos de extranjería, aun cuando ostentaban concurrentemente la na­cionalidad venezolana por mandato de nuestras normas constitu­cionales:

"Aún duran los resultados de los abusos que cometieron muchos en otros tiempos acudiendo a las Legaciones y Consulados extranjeros para pedir certificación de pertenecer a otra nacionalidad — se lee en la Memoria de la Cancillería de 1865— . Alguna persona caracteri­zada se ha detenido con extrañeza en la facilidad que hay en Vene­zuela para probar, principalmente por medio de testigos, hechos que sirven de apoyo a las solicitudes de inscripción; y ha insinuado la conveniencia de poner trabas que, sin perjudicar a nadie, aseguren

39. Véase el Capítulo, Segundo, Parágrafo V.

ATRIBUCION DE LA N ACION ALIDAD 141

el descubrimiento de la verdad, y precavan nuevos desórdenes. La exposición que de lo ocurrido en casos tales se ha hecho anterior­mente, tuvo por objeto llamar el asunto a la atención de los Legisla­dores, y moverlos a escogitar un medio eficaz de cerrar para siempre la entrada a los abusos. Hoy se insiste en la necesidad del remedio de un mal que ha tomado grandes proporciones, y es probable que se renovaría con mayor fuerza, llegada por desgracia otra vez una época como la que le dio origen e incremento” .40

El tiranscurrir de los años, sin haberse procedido enérgicamen­te, no hizo sino agravar esta situación, y no es de extrañar por tanto, que en la "Exposición Preliminar” de la Memoria de la Can­cillería correspondiente a 1873, se lean nuevamente las quejas del Poder Ejecutivo ante tan anómalo estado de cosas, fuente incesante de conflictos internacionales:

"Constantes eran las reclamaciones en que tenía que ocuparse, diaria y casi exclusivamente este Despacho, por el reclutamiento que funcio­narios subalternos hacían de personas provistas de carta de naciona­lidad extranjera; y el Gobierno se penetró de que tal proceder reco­nocía por causa la facilidad con que obtenían aquellas cartas, malos venezolanos, que siendo bien conocidos como hijos de Venezuela, no lograban que sus alegatos fuesen atendidos por las autoridades en­cargadas de la recluta; sucediendo en raras ocasiones, que éstas con­fundiesen a los verdaderos extranjeros con los que pretendían serlo. Para extirpar este mal el Ejecutivo Federal, considerando aue sólo a él corresponde decidir sobre esta materia concerniente a las Relacio­nes Exteriores, resolvió que se respetase la Matrícula de nacionalidad extranjera, cualquiera que fuese la persona que la hubiera alcanzado, mientras el Gobierno no hiciera la correspondiente declaratoria acerca de su caducidad, con vista de la documentación necesaria; debiendo los funcionarios a quienes se presentasen dichas matrículas, tomar copia de ellas y evacuar las pruebas conducentes a desvirtuarlas, para pasar el expediente, así sustanciado, a este Ministerio. Tal procedi­miento no sólo puso fin al abuso que daba margen a las reclamacio­nes, sino que en virtud de él pudo comprobarse, de un modo feha­ciente, la falsedad de gran número de Cartas, alcanzadas por el fraude de los interesados, y por la poca precaución con que habían sido ex­pedidas por las respectivas Legaciones. . . ”41

Y bajo el rubro España, agrega:

"Con muy poca precaución han procedido las Legaciones a hacer las inscripciones de los que se les han presentado en solicitud de la res­

4 0 . MMRE, 1865 . "Exposición Prelim inar” , pág. X IV .4 1 . MMRE, 1873 . "Exposición Prelim inar” , págs. 2 y 3.

142 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

pectiva carta de nacionalidad, conformándose para otorgarla con la exposición favorable de los pretendientes, y la de dos o tres perso­nas, regularmente movidas por el interés; y de allí viene que muchos venezolanos para eximirse de prestar a la patria los servicios a que están obligados, se hayan hecho sin dificultad de un documento que pudiese colocarlos en la categoría de extranjeros, llegando a tal grado el abuso, que hubo Cónsul que no tuvo rubor de expedir cartas en blanco con su firma y sello del Consulado, para que a su antojo las llenase el peticionario. Para poner término a tales escándalos, el Go­bierno nombró un Comisionado que averiguase ante la autoridad competente quiénes habían obtenido fraudulentamente carta de nacio­nalidad extraña, y resultó acreditado, con pruebas fehacientes, que sólo del inmediato y pequeño vecindario de Macarao habían sido inscritos en los Registros de la Legación de España, más de cincuenta indivi­duos nacidos en Venezuela y la mayor parte de ellos de padres y madres venezolanos” .42

Resulta evidente cómo el Gobierno no podía permitir que los nacidos en el territorio de la República pudieran ser considerados extranjeros por así juzgarlo la respectiva Legación, habida cuenta del principio admitido como válido en la materia según el cual las leyes de un país no pueden tener en otro más fuerza de la que éste quiera otorgarles: Su consecuencia lógica implicaba el desco­nocimiento de todo valor legal a tales cairtas de nacionalidad ex­tranjera.

" Y como la respectiva Legación — informa la Cancillería— para ex­pedir esas cartas no oye previamente al representante de la nación, no hay motivo para que el Gobierno, llegada la ocasión de desvirtuar una matrícula, preste audiencia a la otra parte” . En efecto, "la prác­tica generalmente observada es expedir la matrícula en virtud de prue­bas supletorias consistentes en justificaciones ad-perpetuam, que no tienen fuerza alguna contra derechos de terceros, y aquí se pretende no sólo que tengan esa fuerza, sino que por su medio se adquiera la posesión y goce de exenciones dentro de la República, en perjuicio de los derechos de ésta, sin que las autoridades territoriales puedan intervenir en un acto por el cual queda el ciudadano libre de ciertas obligaciones. Si a esas justificaciones se le oponen documentos autén­ticos, la confesión de los mismos interesados u otros justificativos de mayor número de testigos idóneos, no puede aspirarse a que se con­serve valor a las primeras” .43

Puede comprenderse fácilmente la incómoda posición del Po-

4 2 . MMRE, 1873 . "Exposición Prelim inar", pág. 45 .4 3 . MMRE, 1873 . "Exposición Prelim inar", pág. 46 .

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 143

der Ejecutivo debido a este precipitado proceder de las representa­ciones diplomáticas extranjeras, y se explica su interés de intervenir en el procedimiento respectivo, a fin de examinar las pruebas pre­sentadas por los interesados. Sin embargo, tal posibilidad no le fue concedida y se hizo necesario defender los derechos de la na­ción, para lograr "que las matrículas quedasen depuradas de toda posibilidad de fraude por parte de los individuos dispuestos a co­meterlos, y de toda sorpresa o engaño a que ellos quieran exponer a las Legaciones, evitando así también toda dificultad posterior en el cultivo recíproco de las buenas relaciones internacionales”.44

A esta situación anómala, iresultante de la ligereza de las Legaciones extranjeras para inscribir en sus matrículas a personas de nacionalidad venezolana, se añadían otras circunstancias que hacían más difícil la tarea del Ejecutivo, derivadas, en especial, del reclutamiento de extranjeros par funcionarios subalternos, motivo de subsiguientes reclamaciones internacionales.

El Poder Ejecutivo se percató muy pronto cómo sólo en casos excepcionales eran confundidos los verdaderos extranjeros con aquellas personas que pretendían serlo; sin embargo,

"no pocas reclamaciones de extranjeros por llamamiento al servicio militar y por imposición de contribuciones extraordinarias de guerra — señala la Cancillería en su Memoria de 1873— , dependen de que ninguna de las autoridades tienen conocimiento de quiénes sean los extranjeros residentes en el territorio de su respectiva jurisdicción, noticia de que carece igualmente este Ministerio. En consecuencia, se ocurrió a las Legaciones excitándolas a pasar al Despacho de Rela­ciones Exteriores una copia del asiento de Matrículas o Cartas de sus nacionales, lo cual no ha sido posible conseguir, sin embargo de que por este medio se allanarían, si notadas, la mayor parte de las difi­cultades en la resolución de estas materias”.45

Tamaños abusos y el permanente riesgo de incesantes recla­mos por parte de extranjeros motivaron las diversas regulaciones de los Decretos de 14 de febrero de 1873, 16 de mayo de 1873, 24 de mayo y 22 de junio de 1876.

4 4 . MMRE, 1873- "Exposición Prelim inar” , págs 45 y sigs.4 5 . MMRE, 1873 . "Exposición Prelim inar", págs. 2 y 3.

144 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

A) Decreto Ley de 14 de febrero de 1873

Este Decreto definió los derechos y deberes de los extranjeros en la República, insuficientemente regulados por la Ley de 19 de mayo de 186946 y en su artículo octavo dispuso:

"Los Presidentes de los Estados y el Gobernador del Distrito Federal procederán inmediatamente después de publicada esta Ley, a formar una matrícula de los extranjeros domiciliados en el territorio de su respectiva jurisdicción, y la remitirán al Ministerio de Relaciones E x­teriores”.47

46 . Esta Ley puede verse en RDLDV, Tom o IV , N g 1 .691 , pág. 781 .4 7 . RDLDV, Tom o V , N 5 1 .280 , pág. 243 . El autor Carlos Calvo, en la tercera

edición de su obra "Derecho internacional teórico y práctico”, correspondiente a 18 8 0 , censura tanto la Resolución ejecutiva de 1865 sobre naturalización autom ática de los emigrados como el Decreto de 14 de febrero de 1873 , que fija los derechos y deberes de los extranjeros en el territorio de la República, por considerarlos como exageración exorbitante del summun jus del soberano, usurpación inexorable de la libertad del emigrado, que en ningún caso puede ser despojado de su nacionalidad de origen sino por un acto libremente rea­lizado o consentido de su parte. Puede apreciarse cómo se encontraba al día nuestra Cancillería en todas estas m aterias: La Memoria presentada al Con­greso N acional en 1881 rebate los conceptos del autor Calvo, quien creyó leer en el Decreto algo semejante a la especie de naturalización adquirida en España por la mera vecindad; "m as aquél no llega a tanto. La diferencia ca­pital consiste en que no exige a los domiciliados promesa de fidelidad a la Constitución y leyes como se pide a los que pretenden carta de naturaleza. H acer una excepción respecto de los extranjeros que tomen parte en las disen­siones domésticas de Venezuela, no es sino penar el quebrantamiento de una prohibición que les impone al par su carácter de neutrales y el favor de libe­ralidad con que son acogidos. Sabido es que en las guerras internacionales se atribuye tanta fuerza a la residencia, la posesión de bienes raíces o el do­micilio comercial en territorio hostil, que se m ira como enemigo al que se halla en alguna de esas condiciones, aun cuando por otros respectos sea ver­daderamente neutral o ciudadano; y que por lo mismo sus bienes estén sujetos a captura y confiscación hasta de parte del país a que pertenece. N o es pues m aravilla, que el decreto analizado dé algún más ensanche a las obligaciones del extranjero que se ha colocado en tales circunstancias; y que haga com ­pleta la confusión de él con el venezolano, cuando llega al extremo punible de ingerirse en los negocios d o m é s tic o s ...” "E n realidad — continúa la Can­cillería— no se hizo otra cosa sino hacer uso de la prerrogativa de acuerdo con la cual 'la ley determinará los derechos que correspondan a la condición del extranjero’ : según el Código Civil, los extranjeros gozan de los mismos derechos civiles que los venezolanos, con las excepciones establecidas o que se establezcan por la Constitución y Leyes especiales, y a cambio de tales ven­tajas se hizo preciso señalar las obligaciones correspondientes a cargo de los extraños". "Sin privarles de su ciudadanía, se ha creído indispensable distin­guir los transeúntes de los domiciliados, porque eso es muy racional. Los que espontáneamente han contraído domicilio o residido en el país sin intermisión por más de dos años, sin que los obligase su carácter diplomático o consular, o com prado bienes raíces en este territorio con residencia en él, y los ocupa­dos en el comercio u otro negocio con casa establecida; no se hallan de cierto en las mismas circunstancias que los viajeros por pura curiosidad o por un

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 145

De esta manera quisieron eliminarse las inconveniencias deri­vadas del desconocimiento por las autoridades venezolanas de las personas que ostentaban nacionalidad extranjera y, al propio tiem­po, la inscripción en el Registro permitía evitar injustificadas re­clamaciones por individuos descalificados.

Así lo significa el Ministerio de Relaciones Exteriores en su Memoria de 1874:

"Esos registros, de que hasta ahora hemos carecido, son de la mayor importancia, y tanto, que a su falta debemos que no pocas veces fue­ran llamados al servicio militar, o comprendidos en contribuciones extraordinarias de guerra, algunos sujetos que no son venezolanos, dándose lugar a enojosas reclamaciones, por no tener conocimiento las autoridades locales de los verdaderos extranjeros residentes en el territorio de su mando, ya que muchos naturales, bien conocidos, se presentaban aspirando a tales exenciones y que no fue posible lograr que las Legislaciones pasaran a este Despacho copia del asiento de matrículas o cartas de sus nacionales. . . ”48

Por otra parte, el registro en la Matrícula de extranjeros im­plicaba necesariamente el problema de la posible nacionalidad venezolana del solicitante, pues no podían ser inscritos quienes fue­ran venezolanos; y en caso de concurrencia de nacionalidad extran­jera era preciso solucionar previamente la cuestión y dar preferen­cia a la nacionalidad venezolana, según principios incontroverti­bles en la materia, por ser funcionarios venezolanos los llamados a resolver el conflicto.49

objeto oficial o científico. Los prim eros se mezclan en la población, forman relaciones con los habitantes, benefician alguna industria, m oran en el país, tal vez procrean hijos o se casan, y de estos varios modos se unen a él con vínculos más estrechos. Por lo mismo parece justo que se les repute identi­ficados con los naturales, y sometidos, en sus personas y bienes, a las m is­mas obligaciones que ellos. Cuantos tratados ha tenido Venezuela o tiene, esti­pulan igual cosa, y si agregan la exención del servicio m ilitar o de las con­tribuciones forzosas o extraordinarias de guerra, también la concede el acto de que se habla; y como lo que caracteriza esencialmente a los venezolanos es el deber de servir a la N ación, haciendo el sacrificio de sus bienes y de su vida, si fuere necesario para defenderla, visto es que no se ha pretendido naturalizarlos. . . Los demás artículos están de todo punto conformes a los principios tan justa y hábilmente sostenidos por el señor doctor Calvo, en particular cuando la elocuencia de la verdad y el convencimiento pone a la vista del mundo lo que han sido las reclamaciones en la A m érica Latina; historia que conviene no olvidar al hacer el juicio crítico de sus leyes” (págs. L X X V y s i g s . ) .

4 8 . Exposición Preliminar, pág. I X .4 9 . Estos antecedentes históricos, y tal vez por inercia jurídica, explican cómo to-

146 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

No pasó desapercibido este aspecto de la nueva .regulación a las representaciones diplomáticas extranjeras, y las de Francia e Italia elevaron formal protesta a fin de obtener que los hijos de franceses e italianos, respectivamente, no fueran excluidos de la matrícula de extranjeros por la nacionalidad venezolana concurren­te derivada de su nacimiento en el territorio de la República.

En este sentido y con fecha 13 de marzo de 1873, el ciudadano G. B. Viviani, Encargado de Negocios de Italia, se dirigió a la Cancillería en los términos siguientes:

"H a venido a conocimiento de esta R. Legación, que precediéndose a la formación del censo de los extranjeros residentes en Venezuela, que ordena el artículo 8 de la Ley de 14 de febrero de 1873, todos aquellos entre dichos extranjeros, que resultan nacidos en el territo­rio de la República son declarados venezolanos. El Código Civil ita­liano no admite ninguna excepción en el principio de que todos los hijos de ciudadanos italianos, son italianos, así como no impone a ningún extranjero la nacionalidad italiana, independientemente de la voluntad de éste. Establecido esto, creo de mi deber informar a V.E. que no habiéndose introducido ninguna modificación en nuestra Le­gislación en materia de nacionalidad, esta R. Legación debe continuar considerando como italianos de derecho y de hecho a todos los ita­lianos residentes en Venezuela” .50

El señor T. C. F. Goepp, Encargado de Negocios de Francia, en 14 de marzo de 1873, airgumentó en forma similar:

"H e sabido que conforme al artículo 89 del Decreto de 14 de fe­brero último los ciudadanos franceses deben concurrir ante la autori­dad local con el fin de dar los informes necesarios para formar el registro matricular de los extranjeros y que en virtud de un artículo de la Constitución de 1864, los que hayan nacido en el territorio de Venezuela, deberán ser declarados venezolanos. Creo deber recordar a V.E. que esta medida está en oposición con la Ley francesa que no

davía en la Ley de N aturalización vigente, prom ulgada el 18 de julio de 1955 , se ordene inscribir las Cartas de nacionalidad concedidas a los extranjeros en un Libro especial que debe ser llevado por el M inisterio de Relaciones E x ­teriores (art. 8 ' ) , aun cuando el registro de extranjeros está atribuido, al M i­nisterio de Relaciones Interiores, según lo dispone el "Estatuto Orgánico de M inisterios” de 30 de diciembre de 1950 , en el ordinal 14 de su artículo 18. Sin embargo, adviértase que el artículo 19, en su ordinal 16, del mismo E s­tatuto, incluye dentro de la competencia del M inisterio de Relaciones E x te ­riores, " la supervigilancia de todo lo relativo a derechos y deberes de los extranjeros en la República” .

50. MMRE, 1874."Documentos” , pág. 9; LA, 1882, Tomo II, pág. 198.

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 147

impone nuestra nacionalidad a ningún extranjero y declara que: "Todo hijo nacido de un francés en país extranjero es francés (C ó­digo Civil, artículo 1 0 ) ” . Y no habiendo sido introducida ninguna modificación a este principio, me veo obligado a hacer saber a V.E. que en tanto no se recibieren nuevas instrucciones sobre esta materia, o que no intervenga convención entre los dos Gobiernos, me será im­posible considerar que los franceses nacidos en Venezuela hayan por este hecho perdido su nacionalidad” .51

La contestación de la Cancillería, de fecha 25 de marzo de 1873, fue en términos idénticos para ambas representaciones diplo­máticas.

Al Encargado de Negocios italiano se transcribió el artículo (y de la Constitución Nacional para comentarle: "Según este canon de la Ley fundamental, los hijos de italianos nacidos en el tenritorio de la República son venezolanos, sea cual fuere la disposición del Código Civil italiano sobre la materia”.

Los principios derivados de la cortesía internacional permitie­ron la conclusión de excluir cualquier pretendido efecto de la nor­ma italiana en el territorio de la República: "porque es trivial el principio de que la Legislación de un Estado no tiene más fuerza en otro que la que éste quiera otorgarle, y puesto que Venezuela no le otorga fuerza a esa ley extranjera, ella carece de valor en el territorio de la República. Apenas se encontrará — agrega el Minis­tro de Relaciones Exteriores— un principio de Derecho de Gentes más claro y uniformemente establecido que el presente, y que haya sido mejor dilucidado por los maestros de la ciencia, que son auto­ridades en la materia”.

Y con base en la opinión de Foelix y de Wheaton (quien a su vez cita a Huberus, Kent, Story, Boullenois, Twiss y al Justice Parker) sobre el fundamento de la extraterritorialidad de las leyes, continúa:

"Cualquiera fuerza y obligación que las leyes de un país tengan en otro, depende únicamente de las Leyes y reglamentos municipales de este último; es decir, de su propia peculiar jurisprudencia y forma de Gobierno, y de su propio expreso o tácito consentimiento. Un Esta­do puede prohibir los efectos de todas las leyes extranjeras, y los de­

51. MMRE, 1874. "Documentos” , pág. 9; LA, 1882, Tomo II, pág. 205.

148 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

rechos que nacen de ellas dentro de su territorio. Puede reconocer algunas leyes extranjeras, y puede admitir los efectos de otras; puede extender o dar efecto universal a otras. Puede prohibir la adminis­tración de algunas leyes; puede favorecer la introducción de otras. Cuando su propio Código habla positivamente sobre la materia, debe ser obedecido por todas las personas que están dentro del alcance de su soberanía” .52

La ley venezolana, por tanto, resultaba en principio aplicable a todas las personas y a todas las cosas que se encuentren, aun oca­sionalmente, dentro de los límites de su territorio: sin embargo, en forma benévola, por razones de conveniencia particular, puede permitir el efecto extraterritorial de Legislaciones extranjeras. Nin­guna obligación jurídica existe al respecto y no constituiría viola­ción de los deberes de convivencia internacional el aislamiento total que resolviera practicar en un momento determinado, en el sentido de excluir eficacia dentro de su territorio a los ordenamientos ju­rídicos extranjeros.

Nuevamente se observa cómo los principios de la escuela fla­menco-holandesa de derecho internacional privado encuadran per­fectamente con los deseos y aspiraciones de los nacientes Estados para hacer valer su individualidad y personería en la sociedad de naciones. Aplicados en una época en la cual podían considerarse vigentes en el mundo civilizado — la verdadera reacción había co­menzado con Savigny en 1848 y Mancini en 1851— era evidente que debían servir plenamente a los fines deseados, gracias al (reco­nocimiento de su validez por los países a quienes se opusieron.

Tales principios sólo podían conducir a una conclusión, deri­vada por nuestra Cancillería en la parte final de su respuesta a la Legación italiana:

"Con lo expuesto creo que bastará para convencer a V.E. que habien­do establecido la Constitución de la República, que son venezolanos todas las personas que hayan nacido o nacieran en el territorio de Venezuela, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres, los hijos de italianos nacidos en Venezuela, son venezolanos, sea cual fuere la disposición del Código Civil italiano sobre la materia; pues no prestándose la nación a darle efecto alguno a una ley extranjera que pugna con un principio consignado claramente en su Ley Fundamen-

52. MMRE, 1874. "Documentos” , pág. 9; LA, 1882, Tomo II, pág. 198.

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 149

tal, esa ley extranjera carece de valor en el territorio de Venezuela. En consecuencia, el Gobierno tendrá y continuará teniendo como ve­nezolanos de derecho y hecho, a los hijos de italianos nacidos en Ve­nezuela, sin excepción alguna, haciendo efectivos en ellos, llegado el caso, los derechos y deberes que la Constitución y las leyes de la .República otorgan e imponen a los demás ciudadanos” .53

Los mismos principios generales sirvieron de respuesta a la Legación francesa, en 25 de marzo de 1873:

"Todo Estado independiente es soberano en su propio territorio, y es un atributo inherente a la soberanía de las naciones que cada uno tenga el derecho de establecer su Legislación, derecho que no puede ser limitado por una Legislación extraña, porque tal limitación im­plicaría la abdicación de la misma soberanía; por lo cual, es doctrina incontrovertible, que las leyes de un Estado no tienen más fuerza en otro, que la que éste quiera otorgarles. Siguiendo pues esta doctrina y el antiguo e indiscutible principio "Statuta suo clauduntur territorio, nec ultra territorium disponunt”, la disposición del Código francés que V.E. se sirve citar, no tiene ningún efecto en Venezuela” .54

Por lo demás, fue recordado cómo la misma cuestión había sido ya dilucidada con la Legación francesa con motivo de la pro­testa por ella elevada al promulgarse la Carta Fundamental de 1864, cuando pretendió dar predominio a la nacionalidad francesa por filiación del señor Teodoro Mathieu sobre la venezolana que le correspondía por el hecho del nacimiento en el territorio de la República:

"Creo suficiente lo expuesto — concluye la Cancillería— , para per­suadir a V.E. que el Gobierno no puede dejar de considerar como venezolanos a los que nazcan dentro de su territorio con arreglo a lo dispuesto expresamente por la Constitución de la República” .55

Aun cuando las exposiciones anteriores quedaron sin respuesta, el cambio de notas no puso fin a tan espinoso asunto: es cierto que la Cancillería, años después, al referirse a las controversias motivadas por las leyes de 14 de febrero de 1873, considera que

"este debate ha sido uno de los más importantes en que el Ministerio se ha ocupado, como que nada menos se trataba en él de restablecer

5 3 . MAÍRE, 1874 . "D ocum entos” , pág. 9 ; LA, 18 8 2 , Tom o II, pág. 196 .5 4 . LA, 1882 , Tom o II, pág. 207 .5 5 . LA, 1882 , Tom o II, págs. 207 -208 .

150 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

en toda su fuerza el axioma de la igualdad de ciudadanos y extran­jeros, y de extirpar el cáncer de las reclamaciones. Tanto caudal de razón y doctrina se desplegó en la controversia, que los argumentos opuestos no pudieron resistir la pugna, y la buena causa de Vene­zuela quedó sin más contradicciones. El principio de la nacionalidad iue soli recibió allí una vindicación brillante” .56

Sin embargo, las protestas referidas sarán recordadas por los Comisionados italiano y francés ante los Tribunales Arbitrales Mix­tos creados por los Protocolos, celebrados con Italia en 13 de fe­brero de 1903 y con Branda en 19 de febrero de 1902 y 27 de febrero de 1903, respectivamente, cuando se planteó el problema de la nacionalidad como elemento atributivo de la competencia internacional ratione personae. En esta oportunidad las represen­taciones europeas afiirmarán, con base en estas protestas, haber con­servado incólume su derecho de continuar tratando como naciona­les suyos a los hijos de nacionales nacidos en el territorio de Ve­nezuela, a pesar del texto categórico y explícito de nuestra Carta Fundamental. Y solamente en virtud de haber declarado el Super- árbitro el derecho de nuestro país de considerar venezolanos a los nacidos en el territorio de la República, con independencia de la opinión adoptada por países extranjeros, podrá observarse un rela­jamiento en la férrea actitud adoptada por los Gobiernos europeos.

B ) El Decreto de 16 de mayo de 1873

Las disposiciones de 14 de febrero de 1873 tendían a resolver uno de los aspectos del problema, pues permitían a los funciona­rios venezolanos el conocimiento de los extranjeros domiciliados en el territorio de la República. Al propio tiempo, la inscripción en la matrícula hacía necesario resolver el conflicto positivo de doble nacionalidad que se presentaba principalmente a los hijos de eu­ropeos nacidos en Venezuela.

Era preciso, sin embargo, enfrentar la cuestión desde sus di­versas perspectivas y a tal fin fue dictado un Decreto de 16 de mayo de 1873 que impuso penas a los falsificadores y perjuros en la adquisición de nacionalidades extranjeras, materia en la cual, como ha sido indicado, "se han cometido en Venezuela no pocos

56. MMRE, 1882, pág. LXII.

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 151

abusos, dándose certificación de nacionalidad extranjera a indivi­duos oriundos de este territorio y que han pretendido pasar por es­pañoles, franceses, italianos, ingleses, neerlandeses, dinamarqueses y colombianos”.

La finalidad perseguida por el Decreto de 16 de mayo de 1873 es clara y se encuentra expresada categóricamente en los Conside­randos que lo precedieron, en los cuales el Poder Ejecutivo advierte:

"que entre los males ocasionados por la guerra que durante tantos años ha sostenido la gran mayoría de la República para rescatar sus derechos, es uno de los más graves la frecuente simulación de una nacionalidad extranjera a que han ocurrido malos venezolanos, sor­prendiendo las Legaciones y Consulados de los Gobiernos amigos y dando así ocasión a los distintos abusos para obtener matrículas o certificados evidentemente nulos y fraudulentos” .58

Las medidas tomadas para evitar tales inconveniencias fueron varias. En primer lugar se dispuso: "Todos los individuos que ha­biendo nacido en el territorio de la República hubieren obtenido de Legación o Consulado de un gobierno extraño, certificación o matrí­cula de nacionalidad extranjera, o que por cualquier motivo tengan en su poder tal certificado o matrícula, deberán consignarlo en ma­nos de la Primera Autoridad Civil del lugar en que resida, declarando su verdadera nacionalidad de venezolano”. Dicha autoridad tenía la obligación de remitir los originales, con copia de la declaración del interesado, al Presidente del Estado, quien los enviaría al Minis­terio de Relaciones Exteriores del Gobierno Nacional, "dejando constancia de tales procederes en un registro que custodiará en su Secretaría”.

''Caso de no darse cumplimiento a lo dispuesto, en el plazo de tres meses — previno el Decreto— y si se comprueba a una persona, con pruebas fehacientes y directas, el no haberlo hecho, será inmediata­mente juzgado como falsificador y condenado conforme al Código Penal de la República” .59

5 7 . Así lo señala el doctor Rafael Seijas, el 18 de noviembre de 1889 , en su ca­rácter de Comisionado Venezolano para conocer de las reclamaciones france­sas. LA, 1891 , "Exposición Prelim inar” , pág. 53.

5 8 . RDLDV, Tom o V , N " 1 .840 , págs. 8 2 4 -8 2 5 .5 9 . RDLDV, Tom o V , N * 1 .840 , págs. 8 2 4 -8 2 5 . El Código Penal de 20 de febre­

ro de 1873 , en vigencia desde el 27 de abril del mismo año, contemplaba este delito en la Ley V , T ítulo V III, Libro Prim ero. L a falsificación era san­

152 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Como puede observarse, el Poder Ejecutivo reconocía una si­tuación existente en la República, a saber, que muchas personas a quienes correspondía la nacionalidad venezolana según los precep­tos constitucionales se encontraban en posesión de certificados y pretendían hacer valer nacionalidades extranjeras. Y precisamente, para corregir tal estado de cosas, se contempló la posibilidad de que esos individuos pudieran regularizarlo en un perentorio plazo de tres meses: durante ese período ninguna pena o sanción les era impuesta. Par lo demás, el precepto reiteraba de manera termi­nante que todos los nacidos en el territorio de la República debían considerarse venezolanos, con independencia de la nacionalidad que pudiera corresponderles por filiación, de modo tal que si deter­minadas personas habían procedido a obtener certificados de ex­tranjería por engaño o por error sobre su nacionalidad, podían apreciar nuevamente las circunstancias y efectuar las rectificaciones necesarias.

Correspondía también prevenir la ocurrencia futura de hechos similares por personas nacidas en el territorio de la República. En tal virtud, se dispuso que quienes

"después de la publicación del presente decreto en el lugar de su re­sidencia, incurra en el delito de convertir su nacionalidad nativa en una extranjera, procurando obtener, u obteniendo de Legación o Consulado de un Gobierno extraño Matrícula o certificado de ser extranjero, y cada uno de los que se presten o hayan prestado a de­clarar en apoyo de tal falsedad, incurrirán en el delito de falsifica­ción y también de perjurio, si hubiera precedido juramento” .60

De esta manera eran sancionadas tanto la tentativa de lograr un certificado de nacionalidad extranjera, como su efectiva obten­ción y el precepto comprendía no sólo los interesados principal­mente en la cuestión, sino también a todas aquellas personas que

cionada con multa de veinticinco a doscientos venezolanos o con arresto p ro­porcional (A tr. 2 2 1 ) y en caso de que fuera estimable el lucro que hubiere reportado o se hubieren propuesto los falsificadores, se aplicaría una multa del tanto al triplo del lucro, que no podría ser m enor de veinticinco venezola­nos (A rt. 2 2 2 ) . ( RDLDV, Tom o V , N 9 1 .825 , pág. 4 6 4 ) .

6 0 . RDLDV, Tom o V , N ' 1 .840 , págs. 8 2 4 -8 2 5 . Las m atrículas o certificados que se recogieren por el Tribunal respectivo serían enviados al M inisterio de Relaciones Exteriores, por intermedio del Presidente del Estado correspon­diente, el cual "los devolverá cancelados a la Legación respectiva” .

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 153

hubieren colaborado de manera indirecta, a saber, a través de de­claraciones tendientes a establecer la nacionalidad extranjera de los solicitantes.

El airtículo quinto del mencionado Decreto previno:

"Las autoridades civiles y militares que al tiempo de hacer censos o listas para la formación de la milicia ciudadana encuentren individuos que se califican de extranjeros, les exigirán la presentación de la Ma­trícula o certificado en que apoyan tal calificación, y sacando copia literal en la propia forma del original, la remitirán al Presidente del Estado, a quien incumbe el deber de mandar proceder con citación del Procurador Nacional a la averiguación de la verdad o falsedad de aquella nacionalidad extranjera, y si se obtuvieren pruebas directas y fehacientes de haber nacido el individuo en territorio de la República, se pasará todo lo obrado al Tribunal competente para que inmediata­mente proceda a dar cumplimiento a las prescripciones de este de­creto” .61

De esta manera se tendía a evitar el conflicto que podía sus­citarse por la veracidad de la alegada extranjería, y el funcionario administrativo que efectuaba la conscripción, en principio, debía respetair la validez del certificado presentado por el interesado. Co­rrespondía al Presidente del Estado respectivo controlar la veraci­dad de las afirmaciones y tan sólo cuando estuviere convencido, por elementos irrefutables, de la nacionalidad venezolana del in­teresado, estaba obligado a movilizan- los tribunales de justicia para la aplicación de las penas correspondientes.

La regulación hecha por el Decreto de 16 de mayo de 1873 puede considerarse a todas luces plausible: En efecto, Venezuela se encuentra autorizada por el Derecho de Gentes para preferir su nacionalidad, cuando concurre con una extranjera si la cuestión se plantea en su territorio. Sin embargo, no parece correcto hablar, como lo hace el Decreto, de simulación de nacionalidad extran­jera: el interesado, no simulaba una nacionalidad que no le corres­pondía, pues le era atribuida por filiación, sino simplemente pre­tendía iresolver el conflicto de acuerdo con sus propios deseos y conveniencias del momento, sin tomar en cuenta los altos intere­ses nacionales. Esta razón explica al mismo tiempo por qué no ha

6 1 . RDLDV, Tom o Y , N " 1 .840 , págs. 82 4 -8 2 5 .

154 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

sido acogido, desde un punto de vista internacional, el criterio de la opción subjetiva ni siquiera para resolver los conflictos de nacio­nalidades extranjeras: la simple voluntad del interesado no puede solucionar una cuestión tan importante. Es preciso que la autono­mía individual se manifieste por hechos concretos, realizados en períodos de tiempo más o menos largos, y no a través de una mo­mentánea expresión, dictada normalmente por sus intereses par­ticulares.

Los efectos prácticos de las nuevas regulaciones son bastante discutibles, aun cuando en la Memoria de 1874, la Secretaría de Relaciones Exteriores comenta al Congreso Nacional el éxito de las medidas adoptadas en los términos siguientes:

"Con poca previsión se hacían antes las inscripciones de los que aspi­raban a adquirir un documento que los colocase en la categoría de extranjeros, para librarse de prestar a su patria los servicios a que están obligados. Pero este abuso, que daba perenne ocupación a este despacho, ha terminado ya, no teniéndose noticia de que, con poste­rioridad a aquella disposición legislativa, se hayan expedido cartas a ciudadanos de Venezuela. Por el contrario, muchos de los que ha­biendo nacido en el territorio de la República las habían obtenido, las han devuelto a la respectiva autoridad local para su cancelación y otras han quedado desvirtuadas en virtud de las pruebas que con tal objeto se han hecho” .62

En la Memoria de 1875, la Cancillería informa al Congreso Nacional cómo "en la materia de cartas de nacionalidad extran­jera, por tanto tiempo desatendida, se ha continuado cumpliendo con la mayor rigidez el Decreto de 16 de mayo de 1873, a fin de extirpar el abuso que lo motivó”. Y al respecto comenta:

. .así han llegado a surtir cabal efecto las cláusulas que uniforme­mente han sido insertadas en todas las Constituciones que ha tenido Venezuela. Nuevo triunfo del Gobierno actual, porque a pesar de haber debatido otros la propia cuestión, tímidos e irresolutos, no su­pieron llevarla adelante o perseguirla en todas sus consecuencias, y conociendo el mal, lo dejaron subsistir. Los derechos indisputables

6 2 . "Exposición Prelim inar” , pág. I X . En el Documento N° 1, acompañado a la M em oria, se inserta la lista de personas cuyos certificados de nacionalidad extranjera habían sido cancelados. Tal enumeración abarca 124 personas con certificados españoles, seis franceses, un italiano, diez ingleses, un neerlan­dés, un dinamarqués y cuatro granadinos. ( MMRE, 1874 , págs. 3 y 4 ) .

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 155

de la soberanía, a una con las costumbres de otras naciones y el peli­gro que amenazaba en la pérdida de considerable número de ciuda­danos, se combinaban para dictar disposiciones tales, que atajaran desde luego tamaño abuso. Antes y después, la observación de los sucesos que la historia contemporánea va desenvolviendo, sirven para conocer más y más del acierto de la medida” .63

Reconoce, no obstante, el Ministerio de Relaciones Exteriores:

"Mucho resta todavía que hacer en este importante asunto; y cada día ocurren nuevos casos, no sólo en países de reciente origen como el nuestro, sino en los más antiguos y experimentados. No son pocas las causas que se reúnen para producir fraudes con qué favorecer pro­pósitos ilegítimos, aspiraciones réprobas, ventajas mal avenidas con los deberes de la ciudadanía” .64

En el año de 1876 la Cancillería advierte al Congreso Na­cional:

"aunque no se han presentado nuevas cuestiones en materia de nacio­nalidad, éste es un asunto que nunca debe perderse de vista. Hay una propensión constante a cometer abusos, aun en las naciones que cuen­tan amplios medios de hacer respetar siempre sus derechos. Si prueba de ello se necesitara, bastaría acudir a los mensajes de los Presiden­tes de los Estados Unidos. . . ”65

Pocos años después, sin embargo, fue denunciada al Ministe­rio una costumbre antigua en la costa al oriente de Güiria, de lle­var a la vecina colonia británica de Trinidad, a quienes nacían en aquellos puntos, con el objeto de hacerlos bautizar por súbditos in­gleses, en manifiesta violación no sólo de la ley de 16 de mayo de 1873, sino también del artículo 42 del Código Civil que ordenaba declarar los nacimientos y presentar los recién nacidos a la primera autoridad del Municipio, dentro de los tres días inmediatos siguien­tes al nacimiento.

Para corregir tal estado de cosas fue dictada una Resolución de 4 de noviembre de 1881. y se ordenó:

"1? que el Ministerio de Relaciones Interiores haga promover estricta averiguación y juicio de las personas que han cometido tales falseda­

6 3 . "Exposición Prelim inar” , "A suntos V arios", págs. X y X I .64. MMRE, 1875 , "Exposición Prelim inar” . "A suntos V arios” , págs. X y X I .6 5 . MMRE, 1876 . "Asuntos V arios” , pág. I X .

156 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

des, y de las que por consecuencia se ellas se juzgan extranjeros; 2? que, confirmada la verdad del denuncio, excite a lo que haya lu­gar contra los funcionarios cuya misión haya servido de adminículo al delito mencionado, y encarezca para en adelante el exacto cum­plimiento de las leyes sobre formación del Registro del estado civil; 39 que, en el mismo supuesto, el Ministro de Relaciones Exteriores, reclame contra la pretensa nacionalidad extranjera de oriundos de Ve­nezuela, pero bautizados en otra parte, y pida se tomen providencias para que, en lo futuro, los respectivos funcionarios coloniales se pre­cavan de engaños, o dejen de prestarse, si han sido conniventes, a un hecho que defrauda a Venezuela de sus ciudadanos” .66

Las medidas adoptadas aparentemente no dieron el resultado deseado. Bastante significativas a este respecto son las instruccio­nes dictadas por el Ministerio de Relaciones Interiores, muchos años después, en 30 de junio de 1942, con la finalidad de suprimir estos abusos incalificables. Por vía telegráfica se dirigió a los Presidentes de los Estados Bolívar, Nueva Esparta, Táchira y Zulia, lo mismo que a los Gobernadores de los Territorios Federales Amazonas y Delta Amacuro, para significarles:

"Este Despacho tiene conocimiento de que, frecuentemente, niños hi­jos de extranjeros, nacidos territorio venezolano, son trasladados na­ciones limítrofes fines inscripción, para que así aparezcan como na­turales de dichos países, en contravención artículo 28 Constitución Nacional. En consecuencia, sugiérole establecer cuidadosa vigilancia al respecto, para que conforme expresada pauta constitucional, la na­cionalidad de los nacidos en Venezuela quede legalmente comprobada en el Registro Civil venezolano, impidiendo se efectúe traslado niños nacidos nuestro país a inscribirse territorio extranjero, lo que iría’ en perjuicio aumento población República”.67

C) Decretos de 24 de mayo y 22 de junio de 1877

Podría deducirse de las Exposiciones del Ministerio de Rela­ciones Exteriores al Congreso Nacional, antes transcritas, que ya habían concluido los abusos cometidos por "malos venezolanos” de simular frecuentemente una nacionalidad extranjera. Sin embar-

66. N oticia de este incidente se halla en la MMRE de 18 8 2 , págs. X I I I y X IV . El texto del Decreto puede encontrarse en El Derecho Internacional Hispano- Americano (Público y Privado), de Rafael Fernando Seijas. Caracas, 1884 , T o ­mo I, pág. 323 .

6 7 . MMRl, 1943 . Documento N 9 132, pág. 121.

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 157

go, tales afirmaciones no podían revestir sino carácter transitorio y los problemas de nacionalidad se mantuvieron como punto álgido en las relaciones diplomáticas venezolanas, por constituir una cues­tión previa de las reclamaciones extranjeras.

En efecto, pudo establecerse que, a pesar de las sanciones pre­vistas en el Decreto de 16 de mayo de 1873, continuaban los casos de personas nacidas en el país ostentando certificados de naciona­lidad extranjera. A este hecho se añadieron las dificultades proce- dimentales surgidas por la circunstancia de que los mencionados certificados se encontraban a veces escritos en idiomas extraños y por la imposibilidad práctica para los funcionarios administrativos venezolanos de conocer la firma de los diversos agentes diplomáti­cos o consulares extranjeros que autorizaban las respectivas Cartas de Nacionalidad.

En tal virtud, se hizo necesario el Decreto Ejecutivo de 24 de mayo de 1877, cuyos Considerandos explican ampliamente las cau­sas que lo motivaron. Allí se lee:

"Aunque el Gobierno ha mandado respetar los documentos de nacio­nalidad expedidos por las Legaciones y Consulados de los países amigos, no siempre se cumple su determinación, por no conocer las autoridades ni el carácter oficial, ni la lengua, ni la firma de los funcionarios de que emanan. También se han encontrado algunos de esos certificados en poder de individuos que, como oriundos de Ve­nezuela, son necesariamente ciudadanos, y a ellos se refiere el Decre­to Legislativo de 16 de mayo de 1873. Por otra parte, conviene a la tranquilidad de la República, que sean decididas de antemano las cuestiones de nacionalidad, y se forme la estadística de los extranje­ros existentes en ella, entre otros efectos para la estricta aplicación de los tratados que aún quedan vigentes, y, a falta de éstos, del De­creto de 14 de febrero de 1873, que define sus derechos y obliga­ciones” .68

Por tales razones, y con el designio de remover dichos incon­venientes y lograr esos objetos, se resolvió:

"Todo extranjero, transeúnte o domiciliado en los Estados Unidos de Venezuela, debe presentar su Carta de Naturaleza en este Ministerio de Relaciones Exteriores dentro del término de seis meses contados

68. MMRE, 1878. "Documentos” , número 5, pág. 103.

158 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

desde k publicación de la presente Resolución, a fin de que se lega­lice la firma de quien la haya expedido, y se registre aquélla en un libro destinado al efecto, cuando el derecho del portador sea claro; y en el caso contrario, se promueva lo conducente” .69

Esta Resolución fue hecha del conocimiento de las Legaciones y Consulados extranjeros, "de los cuales se obtuvo que se prestasen a especificar en los Certificados el mayor número de circunstancias de los poseedores”.70 Igualmente se participó a los Presidentes de los Estados, con la orden de publicarla en todos los lugares de su jurisdicción a los fines de su fiel cumplimiento.

Algunas de las representaciones extranjeras prestaron efectivo apoyo al Ejecutivo Nacional en la tarea ordenada. La Cancillería, en su Memoria de 1878, señala cómo la Legación de España, en 26 de septiemhre de 1877, previno a sus nacionales de la obligación de renovar de año en año las cartas de nacionalidad.

"En virtud de eso y de estimarse conveniente el cambio de los certi­ficados, porque de un día a otro puede efectuarse una mudanza de la situación de los portadores de ellos, se dispuso no comprobar los de españoles expedidos antes de 1877. Con efecto, cualquier extran­jero de los referidos puede perder el derecho de tal, naturalizándose aquí, aceptando funciones civiles, eclesiásticas o militares, establecién­dose con ánimo de no volver a su patria anterior, según se expresa en el Código Civil de Francia (satis sprit de retour), manteniéndose fuera de su nación por más de diez años, como dice la Ley alemana de l 9 de junio de 1870, o casándose la extranjera con un ciuda­dano, etc., etc.”71

Por tanto, es posible observar un cambio transitorio en las representaciones extranjeras, tal vez explicable por la actitud adop­tada en las últimas controversias:

"La firmeza del Poder Ejecutivo — señala la Cancillería— , induce a esperar que no ocurrirán otros. Al contrario, se ve cada día que todas las Legaciones, naturalmente, por órdenes superiores, prestan a lo he­

6 9 . Id. pág. 103. La Resolución está firm ada por R. Andueza Palacios, a nombre del Ejecutivo N acional. Corrobora esta disposición la existencia del Registro de Extranjeros en el M .R .E ., aún en la actualidad, según lo dicho en este mismo Capítulo, nota 49 .

7 0 . MAIRE, 1 8 7 8 , "Exposición Prelim inar” , pág. X I I .71 . "Exposición Prelim inar” , págs. X I V y X V .

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 159

cho el apoyo de su aquiescencia. Así no han opuesto ningún reparo cuando conocido que se hallaban Cartas en poder de inmigrados, el Ministerio ha manifestado no permitirle las leyes su legalización” .72

El Poder Ejecutivo, en su deseo de facilitar el cumplimiento de las nuevas previsiones, por Resolución de 22 de junio de 1877, facultó a los extranjeros residentes en los Estados de la Federación venezolana paira que enviaran sus respectivos Certificados de Na­cionalidad por conducto del Presidente del Estado; y se ordenó a éstos remitirla acompañada de una exposición, con informes autén­ticos, sobre cualquiera de los siguientes puntos:

" l 9 Si el portador nació en territorio venezolano, antes o después de establecida la República. 29 Si nació a bordo de buque nacional de guerra, donde quiera que éste se hallase, o de nave mercante en aguas nacionales o en alta mar. 39 Si nació a bordo de nave mercan­te extranjera en aguas nacionales. 4 9 Si nació de padre o madre ve­nezolanos en otro territorio, vino a domiciliarse en el país y ha ma­nifestado la voluntad de serlo. 59 Si nació de padre o madre venezo­lanos en cualquier parte del territorio que componía la República de Colombia. 6° Si nació en cualquiera de las otras dos secciones que formaban la República de Colombia y se ha domiciliado en Vene­zuela. 79 Si nació en cualquiera de las otras Repúblicas hispanoame­ricanas o en las Antillas españolas, ha fijado su residencia en este país y manifestado que quiere ser venezolano. 8 9 Si nació fuera de Venezuela estando su padre ausente en servicio diplomático de ella. 99 Si nació en país extranjero de padres venezolanos ausentes en ser­vicio, o por causa de la .República, o con expresa licencia de autoridad competente mientras regía la Constitución de 1830 o la de 1857. 109 Si habiendo nacido en Venezuela, obtuvo carta de naturaleza en país extranjero, y ha vuelto al de su nacimiento. I I 9 Si ha obtenido naturalización en la República por sí propio. 129 Si la ha obtenido como mujer casada o como menor en cabeza del marido o del padre. 139 Si era extranjera y se casó con venezolano que aún vive. 149 Si era venezolana y se casó con extranjero que ya ha muerto. 159 Si ha venido al país en calidad de inmigrado y gozado de los beneficios

7 2 . MMRE, 1878 . "Exposición Prelim inar” , págs. X I I I y X IV . Es preciso señalar cómo la nacionalidad venezolana atribuida a los inmigrantes y sus hijos m e­nores que hubieren recibido los beneficios de las leyes de inmigración fue objeto de controversia con las Legaciones de España e Italia en 1 8 6 6 . Había sido atribuida en el artículo 12 de la Ley de 24 de mayo en 1845 sobre Inm i­gración; en el artículo 15 de la Ley de 6 de mayo de 1854 que protege la inmigración de extranjeros y en el artículo 7 o de la Ley sobre la misma m a­teria de 18 de mayo de 1855 , habiendo sido este últim o aclarado por la Resolución Ejecutiva de primero de diciembre de 1865-

160 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARLA

que las leyes de la materia han concedido. 16’ Si habiéndose natu­ralizado en Venezuela, ha pretendido devolver la Carta de Natura­leza, o héchose inscribir en Matrícula de extranjeros. 179 Si ha esta­blecido en el país domicilio a tenor del decreto de 14 de febrero de 1873, y desde qué tiempo. 189 Si ha ejercido los derechos políticos de los ciudadanos. 199 Si ha desempeñado funciones civiles, militares o eclesiásticas, sin permiso del Congreso, única autoridad que puede admitir extranjeros al servicio público. 2O9 Si ha tomado parte en las contiendas domésticas de los venezolanos” .73

Los veinte puntos transcritos, como fácilmente se deduce de su lectura, contemplan los aspectos más importantes de la vida de una persona con posible incidencia sobre su nacionalidad, y com­prenden las diversas hipótesis atributivas de la nacionalidad vene­zolana de acuerdo con los criterios establecidos en las diferentes Constituciones de la República. Se solicitan también algunos datos sobre la vida individual que, si bien no seríán útiles para la atribu­ción de la nacionalidad venezolana, podrían tener especial interés desde el punto de vista de las leyes extranjeras, por constituir cau­sales de pérdida de la nacionalidad respectiva. En consecuencia, la finalidad de todas estas informaciones era averiguar si alguno de los cánones vigentes en la República en sus diversas épocas atribuía la nacionalidad venezolana al interesado y, al propio tiempo, esta­blecer si su ingerencia en la vida ciudadana (servir en el ejército, aceptar cargos públicos), imponía la pérdida de la alegada nacio­nalidad extranjera, en cuyo caso no sería admisible protección di­plomática por el Estado de su anterior nacionalidad.

Indudablemente, la legalización de la firma estampada en la Carta de Nacionalidad extranjera y la inscripción en el libro lle­vado al efecto en el Ministerio de Relaciones Exteriores, hacía ne­cesario que el interesado no poseyera la nacionalidad venezolana, aun en forma concurrente. En este sentido relata la Memoria de la Cancillería de 1878, cómo había sido imposible autorizar el certi­ficado de una persona que, según los propios términos del docu­mento, había nacido en el país, "por impedirlo, además de los ar­tículos constitucionales, las terminantes prohibiciones de la Ley de 16 de mayo de 1873”.74

7 3 . MMRE, 1878 . "D ocum entos” , págs. 104-105 .7 4 . MMRE, 1878 . "Exposición Prelim inar” , pág. X IV .

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 161

Además, era preciso que el solicitante presentara un certificado de extranjería expedido por la autoridad correspondiente. De lo contrario tampoco era posible la inscripción, y al efecto se informa en la misma Memoria sobre lo acaecido en noviembre de 1877 con "un sujeto nacido en colonia perteneciente a España, pero que no acepta su nacionalidad; manifestó no poder así presentar ningún certificado de ella, y se limitó a comprobar su origen con el envío de su partida de bautismo, para asegurar los derechos que Vene­zuela reconoce a los extranjeros habitantes en su territorio”. La Cancillería le devolvió el documento, sin legalización alguna, con estas observaciones:

"El Gobierno ha ordenado la presentación, en este Ministerio, de los certificados de nacionalidad expedidos a extranjeros por las Lega­ciones o Consulados de los países a que pertenecen, con el objeto de legalizar la firma del que los ha despachado, y tomar en la oportuni­dad la participación que le corresponde en actos que han de sufrir efectos dentro de la República. Mas este Ministerio si por tal motivo concurre a la declaración de la nacionalidad de un extranjero, asin­tiendo a ella, no puede en eso tomar la iniciativa, y prescindir de las autoridades que representan aquí el Estado de que es miembro” .75

Las diligencias ordenadas practicar por los Decretos de 24 de mayo y 22 de junio de 1877 hicieron necesaria la creación de una Dirección especial, dedicada exclusivamente a los asuntos de na­cionalidad, en la cual se abrió un libro de registro de los certifica­dos de nacionalidad extranjera, cuya utilidad se reflejaría en fines de estadística.76

Para final de diciembre de 1877 sólo habían sido recibidos unos setecientos documentos de nacionalidad, número muy inferior al de extranjeros habitantes en Venezuela. Ante esta situación, y tomando en cuenta las dificultades que hubieran podido ocurrir para dar cumplimiento a lo dispuesto en el lapso de seis meses fi­jado en la Resolución de 24 de mayo de 1877, el Ejecutivo Federal de propia iniciativa dictó nueva Resolución el 14 de enero de 1878, para prolongar dicho término por un período de seis meses más, "pero en la inteligencia de que, si no obstante continúa la omisión, no se admitirá en favor de los negligentes, llegado el caso, el pa­

75 . MMRE, 1878 . "Exposición Prelim inar” , pág. X IV .7 6 . MMRE, 1878 . "Exposición Prelim inar” , pág. X II .

162 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

trocinio de los representantes de sus respectivas naciones”.77 Esta nueva Resolución fue comunicada a los Presidentes de los Estados y al Gobernador del Distrito Federal a los fines de su publicación, fecha desde la cual comenzaría a correr el semestre de la prórroga concedida.

Simultáneamente, en 14 de enero de 1878, y ante el poco éxito de la Circular de 22 de junio de 1877, el Poder Ejecutivo resolvió solicitar del Gobernador del Distrito Federal y de los Presidentes de los Estados de la Unión, una "lista de los extranjeros que se en­cuentren en ellos, aun de los que no envíen su carta del modo an­tedicho, con datos fehacientes por los cuales se habrá de juzgar si están comprendidos en algunos de los casos” mencionados en la dicha Circular, transcritos textualmente en la nueva Resolución.78

De igual modo, el propio 14 de enero de 1878 otra Resolución Ejecutiva recordó, "con la mira de precaver consecuencias desagra­dables”, la vigencia de la Ley expedida por el Congreso en 16 de mayo de 1873, "que gradúa de delito y pena como falsedad, el he­cho de que oriundos de la República soliciten y obtengan compro­bantes de extranjería”.79

En virtud de lo ordenado en las precedentes Resoluciones, el señor R. T. C. Middleton, Ministro Residente de Su Majestad Bri­tánica, se dirigió al Ministro de Relaciones Exteriores, general Mar­co Antonio Saluzzo, con fecha 21 de enero de 1878, para manifes­tarle "que no puede admitir en cuanto concierne a los súbditos de S.M. los términos de la siguiente frase ni en principio, ni en efecto: "si no obstante continúa la omisión, no se admitirá en favor de los negligentes, llegado el caso, el patrocinio de los representantes de sus respectivas naciones” siendo semejante principio, en estima­ción del infrascrito, una infracción del derecho internacional, y se reserva por lo tanto libertad inrestringida de acción con respecto a la materia a que se ha referido”.80

7 7 . A\MRE, 1878 . "D ocum entos” , pág. 105.7 8 . MMRE, 1878 . "D ocum entos” , págs. 105 y 106.7 9 . MMRE, 1878 . "D ocum entos” , pág. 108.

8ü . MMRE, 1878 . "D ocum entos” , págs. 108-109 . Reclamaciones similares presen­taron el ciudadano V íctor L ’Hoye, Encargado de N egocios de Francia, y Pas­cual Massone, Encargado de la Legación italiana, a quienes se contestó mutatis mutandi, en los mismos términos utilizados frente a la Legación británica.

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 163

En 30 de enero del mismo año, la Cancillería responde la nota anterior, y significa "habría agradecido una contradicción, más ex­plícita, porque entonces, fijado el terreno del debate, no sería pre­ciso darse a conjeturar los fundamentos de un aserto no motiva­do”.81 En tal virtud, se ve precisada a discurrir de un modo general sobre la cuestión promovida, y al efecto reproduce las causas que habían motivado el Decreto de 24 de mayo de 1877, transmitido a "los señores miembros del Cuerpo Diplomático, que nada nota­ron respecto de ella” ; antes al contrario, habiéndose solicitado su cooperación poco tiempo después "a fin de que tales documentos especificaran diversos datos; y en general se logró su aquiescencia”.82

Explicó también nuestra Cancillería los motivos que justifica­ron la prórroga del plazo originalmente concedido: "Hasta aquí llevó sus propósitos conciliadores; mas no podía tolerar que con­tinuase el desprecio de sus disposiciones, y añadió como pena la cláusula, origen de la queja”.

"Esta sencilla exposición del caso — agrega— basta paira apreciar el espíritu de generosa liberalidad con que se ha procedido. Se tuvo por base el axioma incontestable y universalmente reconocido, de que los extranjeros, desde que el soberano de un territorio les permite la en­trada' en él, que sin ofensa puede negarles, han de obedecer las leyes y disposiciones del Gobierno. Si les incumbe tal obligación, es correlativo el derecho de exigir su cumplimiento. El único medio es el de señalar y aplicar pena a los infractores. N o se ha negado a nin­guno la nacionalidad que les corresponda; al contrario, para quitar todo pretexto de no respetarla, se les ha requerido a presentar testi­monio auténtico de ella. Con el propio derecho se excluye de los em­pleos en todas partes a los extranjeros; en algunas están inhabilitados para ser dueños de buques, para adquirir bienes raíces, o se les ha concedido la facultad con limitaciones; se mira como forzosamente súbdito nativo al oriundo del suelo, aunque hijo de padres pertene­cientes a Estado cuyas leyes disponen otra cosa; no pueden ser testi­gos, ni árbitros, ni abogados, ni notarios, ni médicos, ni farmacéuti­cos, ni parte del ejército, ni de jurado alguno, ni actores en juicio sin prestar la fianza judicatum solví cuando la pide el demandado, ni demandantes dos extranjeros uno contra otro en materia civil, etc., etc. Sea permitido estampar aquí que en Venezuela no recaen en los

8 1 . MMRE, 18 7 8 . "D ocum entos” , pág. 109.8 2 . MMRE, 1878 . "D ocum entos” , pág. 110.

164 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

extranjeros tantas incapacidades, y que gozan de los propios dere­chos civiles de los ciudadanos, y se diferencian de ellos sólo en cuan­to a los derechos políticos” .83

"Pero hay más — continúa la exposición de la Cancillería— , los publicistas y aun las leyes de ciertos Estados, les atribuyen hasta el derecho de despedir a los extranjeros”. Y luego de citar las opi­niones de Phillimore, Stephen y Ortolan, recuerda la Ley francesa de 1849 y la de los Estados Unidos de la América del Norte de 1798.

"El Gobierno de Venezuela no sabe que se hayan encontrado tales disposiciones, por graves que sean, contrarias al derecho internacional. Mucho menos lo es la que no admite el patrocinio de los represen­tantes de su nación, en favor de los extranjeros que rehúsen cumplir una formalidad establecida precisamente para beneficio de ellos, por­que mira a poner fuera de duda su nacionalidad, y que están obliga­dos a observar 'por efecto de su voluntaria venida al país, cuyo impe­rio se extiende a cuantos se hallan dentro de sus limites. Algunas de las mismas Legaciones y Consulados extranjeros de Caracas, han aña­dido su voz a la del Gobierno, para que se obedeciera la presentación ordenada” , y al efecto hizo alusión al ya referido proceder del Mi­nistro Residente de España.84

Las anteriores consideraciones eran suficientes, al sentir del Ejecutivo Nacional para justificar la medida adoptada. Sin embar­go, recalca, "la resolución es tan indulgente, que deja a la voluntad de los interesados libertarse, en cualquier momento, de sus efectos. Ellos cesarán para en adelante desde que las partes remedien su omisión enviando a este Ministerio los certificados que se les hayan expedido”.85

A pesar de la claridad como se habían expuesto los funda­mentos y las causas de la medida, el Ministro residente de la Gran Bretaña, en seis de febrero de 1878, informó al Departamento de Relaciones Exteriores que, "con sentimiento suyo, las razones ma­nifestadas por S.E. no son de tal naturaleza que induzcan al sus­crito a modificar su opinión acerca de la frase contenida en la Re­solución expedida con fecha 14 del mes precedente de orden del Poder Ejecutivo”.

8 3 . MMRE, 1878. "D ocum entos” , págs. 110-111 .8 4 . MMRE, 1878 . Pág. 112.8 5 . MMRE, 1878 . Pág. 112.

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 165

"En consecuencia — agregó— el abajo firmado no puede dejar de repetir que mantiene ilimitada libertad de acción en cuanto al asunto referido. . . porque cree y no desrazonablemente, yendo de acuerdo con el derecho internacional, que sólo su Gobierno o su representante puden decidir si los súbditos de S.M. han perdido su derecho de protección” .86

Al día siguiente, siete de febrero de 1878, el Ministerio de Re­laciones Exteriores ratificó la doctrina contenida en la comunica­ción precedentemente analizada "sobre el modo y término en que los extranjeros presentes aquí, deben comprobar su carácter de tales”.87

De igual manera se agregó:

"A mayor abundamiento el infrascrito cree que le toca recordar que el •asunto discutido va envuelto indisputablemente en el derecho pú­blico relativo a los extranjeros; materia muy propia de la incumben­cia de los Gobiernos en el pleno ejercicio de la soberanía. Sobre todo, el Gobierno de la República no se ha arrogado el discernimiento de la nacionalidad de los extranjeros que se hallan en su territorio, sino que ha prescrito, en virtud de su imperio, la tramitación con que han de comprobar aquélla, fiándola a los mismos interesados, para su pro­pia seguridad y sin obstáculos de ningún linaje. En todo oaso, la pre­termisión de tal requisito traería, cuando más, a los responsables una interdicción pasajera, que cesaría desde que comprobasen formalmente su carácter de extranjeros. N o se disputa al Gobierno de S.M. ni a su representante el derecho de decidir si los súbditos británicos han perdido el de su protección. Solamente el Ejecutivo se ha impuesto a sí la obligación de no admitirla, en cuanto se ejerza respecto de él, a favor de los que hayan desatendido sus órdenes, y mientras dure la renuencia. Venezuela, como los demás Estados, no interviene en cues­tiones de nacionalidad de extranjeros, sino cuando ellas se rozan con sus atributos soberanos, cual sucede en los casos de conflicto de leyes sobre la materia, pues unas derivan la nacionalidad del lugar de naci­miento, otras de la extracción, otras de ambos principios a un tiempo. Otro tanto resulta de la facultad de naturalizar un país a los extran­jeros que lo adoptan por patria, que ejecutan ciertos actos reservados a los ciudadanos, que inmigran en él, etc.”88

Finalmente la Cancillería hizo saber al Ministro británico "que

8 6 . MMRE, 1878 . "D ocum entos” , pág. 113.8 7 . MMRE, 1878 . Pág. 113.8 8 . MMRE, 1878 . Pág. 114.

166 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

el Gobierno de la República estima la materia que motiva esta no­ta, como de su exclusiva competencia”.89

III. L E Y D E 3-4 D E M A Y O D E 1882

La Constitución Federal de 1864 se limitó pura y simplemente a indicar quiénes debían considerarse como venezolanos sin distin­guir entre los venezolanos par nacimiento y los venezolanos por naturalización: así se mantuvo el respectivo precepto en las Cartas Fundamentales de 27 de mayo de 1874 y 27 de abril de 1881, aun cuando la distinción arrancaba de los orígenes mismos de la Repú­blica y era en un todo acorde a las necesidades y exigencias de la vida nacional. Por tanto, es posible afirmar que, aun sin norma expresa, la diferencia continuó en vigencia de manera latente has­ta adquirir nuevamente formulación en la Ley dictada en 3/4 de mayo de 1882.90

Pretendió esta Ley llenar el vacío constitucional y delimitar aquella categoría de venezolanos que debían considerarse más estre­chamente vinculados con el país. Según explica el Libro Amarillo del año 1883, "a ejemplo de otros Estados, Venezuela ha excluido de los empleos más importantes a los ciudadanos por adopción, y reservándolos a los nativos. De ahí la necesidad de especificar éstos por medio de disposiciones terminantes, sin dejar el punto a la arbi­trariedad de la interpretación de los que hayan de aplicar los artícu­los constitucionales”.91

Un solo precepto, contentivo de varios parágrafos, define quié­nes deben ser considerados como venezolanos por nacimiento y, en consecuencia, hábiles paira desempeñar los más altos cargos de la nación, restringidos por la propia Carta Fundamental a esta ca­tegoría específica de personas.92 En líneas generales cabe afirmar que esta Ley no impuso ninguna modificación al derecho vigente

8 9 . MMRE, 1878 . Pág. 114.9 0 . RDLDV, Tom o X , N ° 2 .4 0 9 , pág. 14 . Se indican las dos fechas por cuanto

aparece promulgada por el Congreso en 4 de mayo, a pesar de que el "E je ­cútese” del Poder Ejecutivo es de 3 de mayo de 1882 .

9 1 . LA, 1883 , págs. 545 -546 .9 2 . Artículos 26, 66 , párrafos 4 y 7, 7 6 y 8 6 ; relativos a los cargos de Presi­

dente de la República, Senador, Vocal de la A lta Corte Federal, Destinos Diplom áticos, Consulados Generales y empleos de Hacienda, menos el de M inistro.

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD Í67

en la República y se circunscribió a declarar los criterios aceptados, aun cuando sometiéndolos a una regulación más detallada, al pro­pio tiempo que contempló determinadas hipótesis particulares, al­gunas de las cuales ya habían sido previstas en los veinte puntos incluidos en las Resoluciones Ejecutivas de 22 de junio de 1877 y 14 de enero de 1878.

En efecto, el parágrafo primero consagró el tus solí en la for­ma terminante como había sido acogido en la Constitución de 1864, y atribuyó la cualidad de venezolanos por nacimiento, a los "oriun­dos del territorio de Venezuela, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres”.

Constituye rasgo característico de la Ley, a este respecto, haber determinado lo que debía entenderse por territorio de la República: las regulaciones anteriores nada habían dicho sobre el particular y para resolver el punto era preciso atender al concepto de territorio traído por la misma Constitución Nacional. La Ley en estudio, al contrario, incluye una propia definición válida para el derecho de la nacionalidad y sigue en la materia los principios más aceptados desde el punto de vista internacional.93

El parágrafo primero de este primer párrafo realiza una deter­minación positiva del mismo y declara que "forman parte del terri­torio las aguas marítimas y fluviales de la República, sus buques de guerra en todo paraje, sus buques mercantes cuando estén en alta mar, o en aguas de otro Estado cuya legislación no atribuya la ciu­dadanía local al que nazca en ellas”. En consecuencia, de manera expresa se incluyen las aguas marítimas, fluviales y los buques de guerra: fácilmente se comprende cómo esta última hipótesis tenía poca importancia práctica al pensar en lo menguado de nuestra flo­ta y la poca frecuencia de los posibles nacimientos en buques de guerra en alta mar o en aguas territoriales extranjeras.

Los buques mercantes venezolanos son considerados integran­do el territorio de la República, a los fines de atribuir la nacionali­

9 3 . Algunos autores, como el doctor Aureliano Otáñez ( op . cit., págs. 2 3 -2 4 ) , entienden que estos preceptos tendientes a delim itar el territorio para los fines del D erecho de la nacionalidad venezolana, continuaron vigentes, a pesar de la derogatoria de la Ley, afirm ación comprensible debido a la falta de nor­mas sobre el particular y habida cuenta de su conformidad con los principios generalmente aceptados en la vida internacional.

168 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

dad originaria, cuando se encontraren en alta mar, y de hallarse en aguas territoriales extranjeras, únicamente si la legislación local no impone su propia nacionalidad: precepto este último tendiente a evitar los conflictos, tanto positivos caso de que el país extranjero atribuya su nacionalidad, como negativos pues, de lo contrario, impone la nuestra y evita la apatridia. Cabe igualmente señalar la escasa vigencia práctica de tales hipótesis, no sólo por la insuficien­cia de nuestra flota mercante sino también por la posibilidad de que ocurrieran nacimientos en las situaciones contempladas.94

La solución así establecida responde a la idea básica de consi­derar, en principio, los buques de guerra y los marcantes como for­mando parte del territorio nacional, criterio este en un todo con­forme con la obligación impuesta por el Código Civil en 20 de fe­brero de 1873, vigente en la época. "Si un niño nace durante un viaje de mar — disponía su artículo 441— , la partida de nacimiento debe extenderse dentro de veinticuatro horas ante el jefe, capitán o patrón del buque, o quien haga sus veces, con las formalidades ex­presadas anteriormente; y se extenderá al pie del rol de la tripu­lación”.95 Dicho precepto se ha mantenido idéntico a pesar de las reformas de la legislación civil, y al comentar el artículo 426 del Código promulgado en 19 de mayo de 1896, el doctor Aníbal Do- minici expresa:

"Este artículo supone que el buque es nacional. Si no lo fuere y el niño hubiese nacido fuera de las aguas de la República, no existiría tal obligación, aunque los padres fuesen venezolanos, atento a que entonces el buque sería considerado como territorio extranjero” .96

Los parágrafos segundo y tercero del mismo primer párrafo proceden en forma negativa a excluir determinadas situaciones,

9 4 . La determinación del carácter de venezolano de un buque era hecha en la época conforme a lo dispuesto en la Ley X X X V I del Código de Hacienda promulgado el 20 de febrero de 1873 , bajo el T ítulo I : "D e la N acionaliza­ción de buques" (RDLDV, T om o V , N ? 1 .827 , pág. 6 2 4 ) . Posteriorm ente, durante el período en análisis en este Capítulo, la materia estuvo regulada por la Ley X X X I I del Código de Hacienda de 31 de diciembre de 1883 (RDLDV, Tom o X I , N ’ 2 .695 , pág. 3 8 4 ) y por la Ley X X X I I I del Código de Hacienda de 31 de mayo de 1899 (RDLDV, Tom o X X I I , N ° 7 .473 , pág. 3 2 0 ) .

95 . RDLDV, Tom o V , N ? 1 .823 , pág. 270.9 6 . Comentarios al Código Civil venezolano, Caracas, 1897 , Tom o I, pág. 555.

Véase igualmente el artículo 4 1 9 del Código Civil promulgado el 10 de di­ciembre de 1880 . (RDLDV, Tom o I X , N 9 2 .3 6 8 , pág. 3 5 ) .

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 169

que normalmente debían ubicarse como ocurridas dentro del territo­rio de la República: "Los buques de guerra extranjeros —dispuso— son considerados como territorio extranjero, aun cuando se hallen en aguas nacionales” . Se estaba, por tanto, a la recíproca de la declara­toria hecha en el parágrafo anterior, que integraba en el territorio ncional a los buques de guerra venezolanos surtos en aguas terri­toriales extranjeras.

Igualmente fue aceptada otra excepción, cuando se previno: "Se tienen por territorio extranjero las casas de los Ministros di­plomáticos extranjeros para los efectos de esta Ley, en cuanto a los hijos que les nazcan en ellas”. Fácilmente se comprende la confor­midad del precepto con las exigencias de la época pues los naci­mientos ocurrían normalmente en la habitación de los interesados. Hoy en día, la aplicación estricta del principio no implicaría excep­ción alguna ya que los nacimientos casi siempre ocurren en lugares especializados (casas de maternidad, hospitales, centros de asis­tencia, etc).97

Entra de seguidas la Ley a regular la importancia del ius san­guinas en la atribución de la nacionalidad venezolana por nacimien­to, y contempla ciertas hipótesis, previstas en Constituciones ante­riores, que necesariamente debían prolongar sus efectos en el tiem­po, de conformidad con los principios aceptados por el derecho intertemporal.

En tal virtud, los párrafos segundo y tercero declaran venezo­lanos por nacimiento a los nacidos de padre o madre venezolanos en cualquier parte del territorio que componía la República de Co­lombia, según lo dispuso la Constitución de Venezuela de 1830; y "los nacidos en países extranjeros de padres venezolanos, ausen­tes en servicio o por causa de la República, o con expresa licencia de autoridad competente, del 22 de septiembre de 1830 a 22 de abril de 1864, en que estuvieron vigentes sucesivamente las Cons­tituciones de 1830 y de 1857 que así lo declamaban”.

Tal precepto no debía originar mayores problemas interpreta­tivos. Sin embargo, es posible señalar cómo muy posteriormente, el

97. "No se comprende por qué -—comenta la Cancillería en comunicación de 28 de mayo de 1895 al Cónsul de La Habana—■ considerando como territorio extranjero las casas de los Ministros diplomáticos extranjeros, no reputó ve­nezolanas las casas de los Ministros diplomáticos de este país en otros como era oportuno” (L A , 1896, pág. 272).

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Cónsul de Venezuela en La Habana, H. Piñango Lozada, en las consideraciones generales de sus planteamientos formulados el 15 de agosto de 1896 al Ministerio de Relaciones Exteriores, bajo el rubro "Quinta Consulta”, significó: "En mi concepto debe defi­nirse el caso 3” de la Ley de 15 de mayo de 1882 porque —según él—, un hijo de venezolano "ausente en servicio o por causa de la República, o con expresa licencia de autoridad competente desde el año 30 al 64”, es venezolano por extracción. Convendría saber qué significa en este caso "servicio”, "causa” y "expresa licencia”; y si los que se hallan comprendidos en él deben ir al país, manifestar su voluntad, etc.”98 A este respecto contestó la Cancillería en 24 de septiembre de 1896: "La mejor prueba de que un individuo es hijo de venezolano que salió del país por causa de él, en su servicio, o con expresa licencia de autoridad competente, es sin duda la certifi­cación del funcionario que intervino en el acto motivo de la au­sencia” .99

También fue reiterado, en el párrafo quinto, el inciso de las Constituciones de 1864, 1874 y 1881 atributivo de nacionalidad venezolana a "los hijos de madre o padre venezolanos que hayan nacido en otro territorio, si han venido a domiciliarse en el país y expresado su voluntad de serlo”.

Finalmente se incluyó una norma nueva, no prevista en la Constitución, por la cual, en determinados casos, fue atribuida auto­máticamente la nacionalidad ture sanguinis, sin necesidad de cum­plir los requisitos complementarios de domicilio en el país y mani­festación de voluntad. En efecto, el párrafo cuarto del mencionado artículo único declaró venezolanos por nacimiento a "los nacidos de padre venezolano en países extranjeros, donde esté desempeñan­do funciones diplomáticas”.

El análisis de este precepto, en primer término, permite adver­tir la restricción efectuada por el Legislador al contemplar tan sólo las hipótesis de hijos de padre venezolano nacidos en países extran­jeros “donde esté desempeñando funciones diplomáticas” : anterior­mente, al contrario, el beneficio se extendía, en general, a los hijos

98 . LA , 1897, págs. 441 y sigs.99. LA, 1897, págs. 441 y sigs.

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 171

"de padres venezolanos, ausentes en servicio o por causa de la Re­pública”,100

Por otra parte, la Ley contempló únicamente el nacimiento de "padre” venezolano: esta referencia no implicaba problemas mayo­res en caso de hijos nacidos dentro de matrimonio, debido a lo dis­puesto en el artículo 18 del Código Civil de 1873, reiterado en los posteriores, según el cual la extranjera casada con venezolano ad­quiría la nacionalidad de éste por el hecho del matrimonio durante la existencia del vínculo. El Legislador posiblemente no pensó en la hipótesis de los hijos nacidos fuera del matrimonio en el extran­jero, cuyo padre venezolano ejerciera funciones diplomáticas en el país del nacimiento. Con independencia de si la madre tenía o no la nacionalidad venezolana, la hermenéutica del texto conduce a concluir en la transmisión de la nacionalidad originaria, siempre y cuando se estableciera legalmente la filiación, pues la falta de dis­tingo expreso impide hacerlo al intérprete.

Fácilmente se comprende también cómo ninguna influencia tenía en la nacionalidad del hijo la circunstancia de que su madre fuera venezolana. En efecto, la ley se refirió sólo al "padre” y no a la madre, aparte de que durante ese período las mujeres estaban incapacitadas para ejercer destinos públicos y, por tanto, desempe­ñar funciones diplomáticas.101

Por último, cabe señalar cómo el párrafo en referencia no pre­sentaba duda alguna acerca de si el padre debía ser venezolano por nacimiento o por naturalización, pues la Carta Fundamental de 27 de abril de 1881, en el ordinal 4V del artículo 66, señaló entre las atribuciones del Presidente de la República, para sar ejercidas con el voto deliberativo del Consejo Federal, la de "nombrar para los destinos diplomáticos, Consulados Generales y Cónsules particula­

100 . Así estuvo previsto en el ordinal 3° del artículo 10 de la Constitución de 1830 y en el ordinal 2" del artículo 8° de la Constitución de 1857.

101. Recuérdese también respecto de los hijos nacidos dentro de matrimonio, la previsión del artículo 19 del Código Civil de 20 de febrero de 1873, reite­rada en los de 1880 y 1896, según la cual: "La venezolana que se casare con un extranjero se reputará como extranjera respecto de los derechos propios de los venezolanos, siempre que por el matrimonio adquiera la nacionalidad del marido y mientras permanezca casada”. En tal virtud no podría hablarse de madre venezolana en tales casos.

172 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

res; debiendo recaer los primaros y segundos en venezolanos por nacimiento”.102

Al contemplar la consagración del ius sanguinis en la Ley de 3/4 de mayo de 1882, la Cancillería recalca, en el Libro Amarillo de 1883, la simetría de los preceptos establecidos:

"Se verá — nos dice— que, así como la Constitución declara ciuda­dano al hijo de extranjero oriundo de este suelo, del mismo modo le estima revestido de las ventajas anexas a tal nacimiento. Por lo mismo, puede ser hasta Presidente de la República. En cuanto a los demás, los artículos de la Ley se ajustaron a la letra de las diversas Constitu­ciones que han regido el país, y a los principios de la ciencia. Res­pecto de los hijos de padre o madre venezolanos nacidos en otro te­rritorio se subordinó su nacionalidad a las leyes del mismo, que pre­ponderan por principio general, caso de conflicto; y puestos al nivel de los completamente extraños, con leve diferencia, se exige su venida a la patria de sus mayores y la manifestación de su voluntad de tener la naturaleza de ellos” .103

IV . CONSTITUCION DE 21 DE JUNIO DE 1893

Esta Carta Fundamental, sancionada el 12 de junio de 1893, recibió el Ejecútese en 21 del mismo mes por el general Joaquín Crespo, como Presidente de la República. Introdujo nuevamente la diferencia tradicional entre venezolanos por nacimiento y venezo­lanos por naturalización, olvidada en las Cartas Fundamentales a partir de 1864, aun cuando siempre latente en nuestro régimen ju­rídico, según lo aclaró la Ley de 3/4 de mayo de 1882 al establecer quiénes debían ser considerados como venezolanos por nacimiento y, en consecuencia, podían ejercer los derechos inherentes a tal cualidad.

Ninguna modificación trajo este texto constitucional respecto al ius sol i como criterio básico para atribuir la nacionalidad vene­zolana por nacimiento. En efecto, en el ordinal primero del artícu­lo 5 (a) fueron declaradas como tales: "Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de Venezuela, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres” : es la misma1 fórmula abso­

1 0 2 . El texto de la referida Constitución puede verse en R D LD V , Tomo IX, N ? 2.303, págs. 232-246.

103. M M RE, 1883. "Asuntos Varios”, pág. X.

ATRIBUCIÓN DE LA NACIONALIDAD 173

luta adoptada por la Constitución Federal, que retrotrae su vigencia hasta los orígenes de la República y ninguna relevancia atribuye a la nacionalidad de los progenitores.

El ws> sanguinis fue consagrado en la modalidad aceptada has­ta la época de distinguir dos hipótesis fundamentales: una atribu­tiva en forma automática de la nacionalidad venezolana por naci­miento, a saber, para "los hijos legítimos que nacieren en el extran­jero o en el mar, de padre venezolano que se encuentre residiendo o viajando en ejercicio de una misión diplomática o adscrito a una Legación de la República” (ordinal 3, artículo 5 ( a ) ; y la otra (ordinal 2’ del mismo artículo) en la cual solamente tenía una importancia subsidiaria, requiriéndose el cumplimiento de condicio­nes complementarias para la atribución de la nacionalidad venezo­lana por nacimiento, a saber, respecto de "los hijos de padre o madre venezolanos por nacimiento que nazcan en el extranjero, siempre que al venir al país se domicilien en él y declaren ante la autoridad competente la voluntad de serlo” .104

"En el fondo — comenta Francisco Vetancourt Aristeguieta— apenas se diferencia el Pacto Fundamental de 1893 de sus anteriores.. . Son

104. Véase el texto de la Constitución en RDLDV, Tomo XVII, N 9 5.579, págs. 7 a 25. La Constitución de 16 de abril de 1891, se limitó a repetir, en su ar­tículo 5°, la regulación contenida en las anteriores. (RDLDV, Tomo XV, N 9 4.818, págs. 251-266). Lo mismo cabe significar del Proyecto de Consti­tución de 26 de junio de 1891 presentado por el Congreso a las Asambleas Legislativas de los Estados a fin de que lo consideraran en sus próximas se­siones ordinarias, el cual, en su artícuylo 11, ordinales primero y segundo, reprodujo la consagración del ius soli y el tus sanguinis tal como había sido hecha en las Cartas Fundamentales anteriores. Debe destacarse, sin embargo, su artículo 18, así concebido: "Serán considerados como venezolanos por na­cimiento para los casos en que por esta Constitución se requiere la condición de tal, los hijos legítimos de padre venezolano por nacimiento, y los que naz­can en el extranjero, siempre que al venir al país se domicilien en él y decla­ren explícitamente su voluntad de serlo". (RDLDV, Tomo XV, N 5 4.973, págs 375 a 390). Ambos textos requerían la cualidad de venezolano por na­cimiento para el desempeño de funciones diplomáticas y Consulados genera­les. (Arts. 66, ord. 49 y 78, ord. 65, respectivamente). Cabe señalar, por lo demás, cómo en el sentido de este Proyecto de Constitución va a ser consa­grada en la Carta Fundamental de 1893 la nacionalidad por filiación. Otra característica del Proyecto es eliminar la naturalización de favor establecida en las anteriores para "los nacidos o que nazcan en cualquiera de las Repú­blicas hispanoamericanas o en las Antillas españolas, siempre que unos y otros hayan fijado su residencia en el territorio de la República y manifies­ten su voluntad de ser ciudadanos de ella". Ninguna de estas Constituciones distingue — como sucede en las anteriores desde 1864— entre venezolanos por nacimiento y venezolanos por naturalización.

174 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

los sistemas del jus soli, derivado de la ficción de extraterritorialidad, y del jus sanguinis condicionales”.105

La Cancillería, al referirse a las normas aceptadas por la Cons­titución de 1893 en su respuesta de 28 de mayo de 1895 a la pre­gunta del Cónsul de Venezuela en La Habana, señala cómo "se volvió a la doctrina de 1830, en cuanto a los nacidos en país extran­jero o en el mar, de padre investido de una misión diplomática o en servicio de ella”.106 Y luego de resumir la evolución histórica de nuestras normas sobre nacionalidad, concluye:

"Por ese extracto de las reglas constitucionales que hemos tenido y las vigentes hoy, se ve que en general ha prevalecido aquí y con mayor uniformidad desde 1864, el criterio según el cual se exige la venida a este territorio y el domicilio en él, a los oriundos de países extranjeros aunque de extracción de Venezuela, para que se les cuente en el número de venezolanos”.107

Como puede verse de la lectura de las normas constitucionales, los presupuestos atributivos de la nacionalidad ture sanguinis son diferentes:

En el ordinal 29 se consagra en forma condicionada y al efecto exige el cumplimiento de dos requisitos adicionales: domiciliarse en el país y manifestar la voluntad de querer ser venezolano. En esta hipótesis basta que uno solo de los progenitores tenga la naciona­lidad venezolana, según resulta del texto claro y preciso. El caso del padre no representa mayores dificultades. Por el contrario, si sólo es la madre quien ostenta la nacionalidad venezolana pueden ampararse en el precepto dos grupos de situaciones: aquellas cuan­do se trata de hijos nacidos fuera de matrimonio; y la de los hijos legítimos de mujer venezolana, que no ha adquirido automática­mente por el matrimonio o por hecho posterior la nacionalidad de su marido, pues si tal cambio se produjo la mujer pierde su nacio­nalidad venezolana mientras dura el matrimonio, de conformidad con el artículo 18 del Código Civil vigente en la época.

La Constitución recalca también el carácter de venezolano por nacimiento que debe tener el progenitor a los fines de transmitir

105. Op. cit., pág. 364.10 6 . LA , 1896, pág. 271.107. LA , 1896, págs. 271-272.

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 175

la nacionalidad venezolana por nacimiento, cumplidos como fueren los requisitos adicionales previstos: así evita toda confusión sobre el particular. Si el padre o la madre eran solamente venezolanos por naturalización, sus hijos nacidos en el extranjero no adqui­rían sino la cualidad de venezolanos por naturalización, previo domicilio en el país y manifestación de voluntad, según lo dispuso expresamente el ordinal primero, letra b) del artículo 5".108

Respecto de los hijos de venezolano nacidos en el extranjero o en el mar, la atribución de la nacionalidad originaria venezolana era automática, es decir, sin necesidad de cumplimiento de algún requisito, siempre y cuando se trataita de hijos legítimos de padre venezolano residiendo o viajando en ejercicio de una misión diplo­mática o adscrito a una Legación de la República. La reforma fun­damental de este texto es restringir los efectos de la filiación a los hijos legítimos de venezolanos par nacimiento, por cuanto sólo és­tos podían ser designados para los destinos diplomáticos y Consu­lados generales, a tenor del ordinal tercero, artículo 77 de la misma Carta Fundamental. El precepto, pues, se limita a repetir el párrafo cuairto del artículo único de la Ley de 3/4 de mayo de 1882, aun­que restringe su alcance a la filiación legítima, hipótesis- en la cual la madre generalmente tenía la nacionalidad venezolana por man­dato del artículo 17 del Código Civil, atributivo de nuestra nacio­nalidad a la extranjera casada con venezolano durante la existencia del matrimonio. Por tanto, en realidad sólo se contempla el caso en el cual ambos progenitores tienen la nacionalidad venezolana, con la advertencia de que la del padre debía serlo por nacimiento.109

El principio consagrado en este precepto constitucional —co­menta la Cancillería— por su calidad y trascendencia, requería

108. "Otro principio que estableció la Constitución del 93 fue el de ofrecer la na­cionalidad, sin imponerla, a los hijos de los naturalizados venezolanos que hubieren nacido en el extranjero, al domiciliarse en Venezuela. Se pensará, acaso, que esto resultaba del todo superfluo, porque aquéllos estaban coloca­dos, en todo caso, en la condición de extranjeros" (Vetancourt Aristeguieta, op. cit., pág. 365).

109. Este es el único caso en el cual el texto de la Constitución hace diferencia entre los hijos legítimos y los ilegítimos, desde el punto de vista del tus sanguinis como criterio atributivo de la nacionalidad venezolana. La inte­ligencia de los preceptos respectivos, cuando están formulados en términos generales, no hace distinción entre ambas categorías de descendientes y se limita a tomar en cuenta las reglas generalmente aceptadas sobre la materia. (Véase supra, el análisis de las Constituciones promulgadas con posteriori­dad a 1904).

176 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

disposiciones reglamentarias que lo asegurasen contra toda eventua­lidad y pemitieran al interesado hacerlo efectivo con documentos legítimos. Con este fin se dictó el Decreto de 22 de septiembre de 1893, por el cual fue dispuesto llevar un registro en la Dirección Administrativa del Ministerio de Relaciones Interiores y se estable­cieron las formalidades a llenarse al extender las respectivas parti­das de nacimiento.110

Al comentar este precepto atributivo de nacionalidad venezo­lana ture sanguinis, el doctor Francisco Vetancourt Aristeguieta se expresa en los términos siguientes:

'Juzgamos que ha debido ser más explícita, más categórica la Cons­titución, ya que la regla es sólo aceptable, cuando se trate de una nave mercante surta en el puerto de la nación ante la cual esté acre­ditado el funcionario diplomático; pues de lo contrario, es conforme la doctrina que siga el navígena o naucolonato la condición que asig­ne la ley territorial del país extranjero en cuyas aguas haya nacido, por estar sometida la nave mercante al imperio de las leyes jurisdic­cionales”.111

110. En cumplimiento de este Decreto la Exposición Preliminar del Libro A m a­rillo de 1896 (Documentos, serie C-II), relata la remisión hecha por el En­viado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de la República en los Es­tados Unidos de la América del Norte, de copia auténtica del acta de naci­miento de un hijo del Secretario de la Legación, la cual fue remitida a los fines correspondientes al Despacho de Relaciones Interiores (pág. L X X II). El autor Moosmayer, op. cit., pág. 145, señala al respecto: "La cuestión de que el ordinal 2", letra a) sólo se refería a los hijos de venezolanos por naci­miento, y el ordinal 1’, letra b) a los hijos de naturalizados — esto es, na­cidos después de la naturalización— fue esclarecida por la Ley de 22 de sep­tiembre de 1893”. Y agrega: "Esta distinción, como tal, tenía importancia sólo para la posición jurídica interna de los mencionados grupos de personas — ya que sólo los nacidos en países extranjeros como hijos de venezolanos por nacimiento gozaban de las prerrogativas de los venezolanos por nacimien­to; la nacionalidad venezolana era atribuida en ambos casos bajo los mismos presupuestos para ambas categorías (domicilio y opción). "Jedoch geht auf diese Fassung gleichzeitig eine missverständliche Formulierung in allen späte­ren Verfassungen zurück”. En realidad el mencionado Decreto de 22 de sep­tiembre de 1893, solamente estableció el procedimiento para hacer efectivo el derecho consagrado en la Constitución, y fue el mismo texto constitucional el que hizo la diferencia entre hijos de venezolanos por nacimiento y vene­zolanos por naturalización, siendo estos últimos regulados en el artículo í*, letra b ), ordinal l 9 de dicha Carta Fundamental.

111. "Sin embargo — continúa— , debemos tener presente que en materia de condi­ción diplomática muchos opinan que el carácter diplomático sigue al funcio­nario donde quiera que se encuentre, mientras que otros sólo le asignan extraterritorialidad con respecto a la nación donde ejerce sus funciones y eso, luego de presentadas las Credenciales” (op. cit., pág. 364). Cita el caso de uno de los hijos de don Andrés Bello, quien nacido en Londres, en análogas condiciones, siguió la nacionalidad chilena (pág. 394).

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 177

El mencionado autor, por lo demás, señala cómo la regulación constitucional no fue exhaustiva, pues no contempló la hipótesis de que "nazca un hijo, en alta mar, a un venezolano en servicio diplomático de una nación que no excluya de éste a los extranjeros”.

"El caso, se complicaría — agrega— si el individuo hubiere nacido en nave anclada en aguas territoriales de una tercera nación, pues la dis­posición constitucional que hace venezolanos a los hijos de padres venezolanos cualquiera que sea el lugar de su nacimiento, no era aplicable a la solución del caso, según la Constitución de 1893”.112

Los principios atributivos de la nacionalidad venezolana origi­naria, consagrados en la Carta Fundamental de 1893, fueron repro­ducidos en el artículo 8° de la Constitución sancionada por la Asamblea Nacional Constituyente en 26 de marzo de 1901 y pro­mulgada en 29 de los mismos mes y año por el general Cipriano Castro en su cajrácter de Jefe Supremo de la República, después del triunfo de la llamada Revolución Liberal Restauradora.113 Cabe observar, sin embargo, cómo durante la discusión del Proyecto pre­sentado a las Cámaras, en un todo idéntico al de 1893, fue suge­rido modificar la influencia atribuida al ius sanguinis.

En efecto, en la sesión del 19 de marzo de 1901, el diputado por el Estado Guárico, general Pedro Pablo Montenegro, propuso reformar el ordinal en cuestión, de la manera siguiente: "Son ve­nezolanos por nacimiento: . . .Los hijos de padre y madre vene­zolanos por nacimiento, que nazcan en el extranjero, siempre que después de diez años de domicilio en el país declaren ante la auto­ridad competente la voluntad de serlo”. Y justificó así la modifi­cación sugerida: "Encuentro algo que no satisface en el número 2° de la letra A: Vaya un ejemplo: una familia venezolana se esta­blece en China, tiene allí un hijo que se adapta a las costumbres y a los hábitos de los hijos del Celeste Imperio; viene a Venezuela, se incrusta en nuestra política. ¿No es un escándalo que inmedia­tamente lance su candidatura a la Presidencia de la República?”

El general José María García Gómez, diputado por el Estado Aragua, se pronunció de acuerdo con la exposición anterior, aun

1 1 2 . Op. cit., págs. 364-365. La hipótesis sí se encuentra contemplada expresa­mente por las Constituciones promulgadas entre 1904 y 1945, ambas inclu­sive, y por la de 1953 que consagraron en forma absoluta e ilimitada la na­cionalidad por filiación.

113 • R D LD V, Tomo X X IV , N 9 8.290, págs. 110-133.

178 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

cuando sugirió modificarla en los siguientes términos: "No podrá ejercer ningún empleo, ni de Presidente de la República, ni ningún otro sino después de diez años de residencia en el país”. Agregó también: "Yo he propuesto esa submodificación porque creo que lo justo es que un joven que viene del extranjero, de edad de veinte años, si al llegar a Venezuela manifiesta su voluntad de sar vene­zolano, debe tenérsele como tal y acordársele los derechos que le corresponden como hijo de Venezuela y no después de diez años de residencia. Si estas ideas no se aceptan —dijo para concluir— votaré por el inciso tal como está”.114

Ningún éxito tuvo, sin embargo, la propuesta formulada.

A) Controversia con la Gran Bretaña y el Imperio alemán

Con fecha 22 de octubre de 1893, el conde von Kleist, en su carácter de Representante diplomático del Imperio alemán y En­cargado de Negocios del Gobierno de Su Majestad británica, se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores para referirse a los preceptos de la nueva Constitución en los términos siguientes:

" ...D e s e a el Gobierno de Su Majestad británica llamar la atención del Gobierno de Venezuela a las dificultades que pueden sobrevenir de esa Legislación, cuando debe tomarse en cuenta que el Gobierno inglés, por causa de su propia Legislación, tiene que considerar a su vez súbdito inglés a toda persona a la que corresponde el citado pá­rrafo de la nueva Constitución venezolana. El Gobierno de S.M. británica es de opinión que sería conveniente encontrar y establecer el modo de cómo evitar desavenencias que podrían surgir de esa do­ble nacionalidad, dejando a las personas que se encontraren en ese caso en libertad de optar por su nacionalidad y de poder renunciar a la venezolana. El Gobierno de S.M. británica quisiera tratar ese punto amigablemenente con el Gobierno de Venezuela, y por lo tanto desearía saber si la Constitución no podría, en ese respecto, limi­tarse en el sentido de que las personas a quienes corresponde el ar­tículo 59 (a ) l ‘>, cuando según las leyes patrias de sus padres les co­rresponde también la nacionalidad de aquéllos, tuviesen la facultad de optar — digamos en el término de un año después de llegar a mayores de edad según las leyes de Venezuela— por la nacionalidad de sus padres, o, en caso de nacimiento ilegítimo, por la de sus ma­dres, renunciando a la vez la nacionalidad venezolana”. 'El Gobierno

114. DD, 1901, págs. 301-302.

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 179

Imperial de Alemania — agrega el Memorándum— está perfectamente identificado con el de la Gran Bretaña en sus escrúpulos en la ma­teria, y es de opinión que a Venezuela no le puede convenir que cuen­te personas entre sus ciudadanos de quienes Alemania o Inglaterra pueden en todo tiempo exigir el cumplimiento hacia deberes como nacionales de ambos países” .115

La Cancillería, en escrito de 22 de noviembre de 1893, señaló al Representante diplomático, en primer término, la imposibilidad para el Ejecutivo de "apartarse en lo más mínimo de la letra de la Constitución que, al contrario, debe cumplir estrictamente, si no quiere exponerse a la responsabilidad establecida allí mismo en cas­tigo de la violación de sus preceptos, o a que la Alta Corte Fede­ral declare la nulidad de los actos del Gobierno por usurpación”.116

De igual manera recordó cómo las Constituciones imperantes en la República habían consagrado el principio del tus soli para atribuir la nacionalidad venezolana, criterio de amplia aceptación en diversos países, según lo enseña el Derecho comparado.

"Antes de ahora se ha discutido muchas veces la cuestión de la nacio­nalidad de los hijos de extranjeros oriundos de Venezuela; y el Go­bierno ha sostenido que las leyes de países extranjeros no pueden te­ner efecto dentro de la República sin el consentimiento de ella, y que lo excluye de todo punto la existencia del artículo de la Constitu­ción que impone la nacionalidad territorial; que por consiguiente, en caso de pugna entre las leyes de la República y las de cualquier Es­tado extranjero, aquí han de prevalecer siempre las de Venezuela”.117

No quedó dilucidada la controversia de manera definitiva en este cruce de notas como lo demuestra la divergencia surgida pocos años después, con motivo de la prisión del señor Martín Anderson.

En efecto, el Ministro de Relaciones Exteriores relata al Con­greso en su M emoria correspondiente a 1899, la discrepancia de criterios respecto al carácter de esta persona, nacida en el territorio de la República, naturalizada posteriormente en el Reino de Prusia y residente en Venezuela:

"A causa de haber tenido que proceder la autoridad, en resguardo del orden público, contra el aludido ciudadano, me presentó perso­

n s . LA , 1894, pág. 377.116. LA, 1894, págs. 378 y sigs.117. LA , 1894, págs. 378 y sigs.

180 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

nalmente el señor conde Rex una carta de nacionalidad prusiana, expedida en 1894 en favor de aquél; y, a título de protección, solicitó informes sobre los motivos determinantes de la prisión del mismo sujeto. Negué con la debida cortesía al conde — expresa el Ministro— la facultad de pedir tales noticias, por tratarse de un ciudadano de la República; y como él insistiese en dar valor al papel que presentaba, hube de manifestarle decididamente la resolución de Venezuela de no reconocer nacionalidad extranjera a ningún individuo nacido en su territorio, pues de otra suerte contravendría a la Constitución que ella misma se ha dado”.118

Con tal ocasión defiende la Cancillería en forma elocuente la nacionalidad territorial y afirma:

"El principio de la nacionalidad jure solí, que forma parte del Dere­cho Constitucional de Venezuela, es la fianza más segura de la uni­dad y del progreso positivo de un pueblo. Sostener ese principio es afirmar la soberanía de las naciones”.119

En 16 de agosto de 1898, el doctor Schmidt-Leda, Ministro Residente del Imperio alemán, manifestó a la Cancillería, de acuerdo con instrucciones de su Gobierno, a quien el conde de Rex había informado de sus gestiones, que "consideraba verdaderamen­te terminado el incidente con la libertad del ciudadano Martín An- derson, ocurrida entretanto” ; "pero que —agrega—, como ya le fue comunicado en el año de 1894 al Gobierno venezolano, él (el Gobierno alemán) reclama el derecho de prestar su protección a los súbditos del Imperio, aun cuando los interesados hayan adqui­rido, junto con la condición de tales súbditos, la nacionalidad vene­zolana. El Gobierno imperial —concluye—, no vacilará en hacer efectiva esta pretensión en caso dado”.120

A pesar de haberse recibido en pleno período de vacaciones legales, con fecha 18 de agosto de 1898 el Ejecutivo estimó urgente la consideración y respuesta de la nota anterior, por versar "sobre un punto que se roza con la soberanía de la República”.121

En primer lugar fue recordado al Representante del Imperio alemán el cambio de notas ocurrido en los años de 1893 y 1894,

118. L A , 1899, Volumen I, Exposición Preliminar, pág. XLI.119. LA , 1899, Volumen I, Exposición Preliminar, pág. XLI.120. LA , 1899, Volumen I, Documentos, pág. 467.121. LA , 1899, Volumen I, Documentos, pág. 468.

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 181

cuando se había señalado categóricamente la imposibilidad para el Ejecutivo de apartarse en lo más mínimo de la letra de la Cons­titución y la vigencia del principio de Derecho internacional pri­vado sobre la materia que atribuye a cada Estado la posesión y el ejercicio exclusivo de la soberanía y de la jurisdicción en todo su territorio.122

El Ministro de Relaciones Exteriores, J. Calcaño Mathieu, se irefiere de seguida a los diversos argumentos justificativos de la posición venezolana, tal como habían sido defendidos en estas lar­gas controversias con los países extranjeros: en tal virtud su res­puesta puede considerarse un brillante resumen de los principios esgrimidos por nuestra Cancillería en el curso del siglo xix.

Fueron expuestas, en primer término, razones derivadas de la naturaleza misma de las cosas y las consecuencias prácticas a que necesariamente conduciría la declaración del Gobierno alemán de considerar "como súbditos del Imperio a las personas que lo sean según las leyes del mismo, sin atender a si, conforme a las de Ve­nezuela, son venezolanos”. En efecto, países como el nuestro, lla­mados a progresar por la inmigración, a la vuelta de pocas gene­raciones se verían convertidos "en un mero centro de colonias ex­tranjeras, ya que la aplicación sucesiva de aquel principio iría trans­mitiendo la nacionalidad extraña a todos los descendientes de los que hubiesen venido a radicarse en la República”.123 Por tanto, "si el Gobierno imperial insistiera en llevar a la práctica la declara­ción contenida en la nota de V.E., Venezuela se vería obligada, para sustraerse de riesgos ulteriores en puntos de unidad nacio­nal, a impedir la entrada en su territorio de súbditos alemanes, lo cual no haría sin honda pena, por tratarse precisamente de uno de los elementos extraños que le son más aceptos y provechosos”.124

La norma constitucional no constituye —agrega la Cancille­ría— sino un acto de soberanía interior, entendida ésta, con apoyo en Pradier Fodéré, como el derecho supremo de determinar la forma del organismo social, de establecer los límites de la libertad

1 2 2 . La controversia ocurrida en 1894 no aparece mencionada en el Libro Ama­rillo y solamente se encuentra una referencia incidental en esta nota, en la cual se habla de una correspondencia de 17 de abril de 1894, número 444, dirigida por la Cancillería a la Legación alemana.

123. LA, 1899, Volumen I, Documentos, pág. 469.124. LA, 1899, Volumen I, Documentos, págs. 469-470.

182 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

individual y de reglamentar el desenvolvimiento de la asociación, de acuerdo con la unidad de su objeto. Y este acto de soberanía no es otra cosa que el resultado de las exigencias sociales, por ha­ber sido ejercido conforme a "las necesidades de la vida civil e inspirado par la previsión de circunstancias que se relacionan de manera íntima con el desarrollo natural de la República”.125 Y con base en el mismo Pradier Fodéré y en la autoridad de Calvo, re­cuerda la máxima inconcusa de Derecho internacional que impone a todo individuo la obligación de someterse a las leyes del país que lo irecibe en su seno.

Igualmente deriva consideraciones del concepto mismo de na­cionalidad, la cual depende del nacimiento y entonces es forzosa o del hecho de la parte, en cuyo caso es voluntaria.

"Cualquiera de las dos — continúa— es resultado de la soberanía del país, que las ha establecido ambas en su Constitución; y ningún Gobierno extranjero podría contestarlas sin quebrantamiento de las máximas universales. La autoridad de un Estado expira en los límites de su territorio, y, si alguna vez se da en otro valor a sus actos, es sólo cuando el último consiente, no cuando por medio de su Legis­lación ha declarado su oposición a ellos” .126"No es posible — dice Calvo— , considerar a un Estado como sobe­rano, si no puede dictar de acuerdo a sus conveniencias, necesidades e intereses, su Legislación civil o criminal (5 1 3 ). Los perjuicios a que pudiera dar lugar el olvido de este principio en materia de na­cionalidad, serían acaso mayores que los derivados de su abdicación en cualesquiera otros ramos del Derecho político y civil. D e ahí que Venezuela, país que vincula en gran parte su progreso y su prospe­ridad en el constante arribo a su seno de elementos sanos de los de­más países, a los cuales brinda con un Corpus juris cónsono de todo en todo con las máximas de la civilización moderna, no pueda (y así lo han pensado todos sus Legisladores desde su primera Constitución política) separar de los principios que rigen su vida interior el de la nacionalidad ture solí. . , ”127

La aplicación de los anteriores planteamientos al caso en dis­cusión implicaba una sola consecuencia:

"Siendo el señor Anderson oriundo de este suelo, nuestra Ley le im­puso la nacionalidad venezolana. Podía desprenderse de ella natura-

125 . LA , 1899, Volumen I, Documentos, pág. 470.126. LA , 1899, Volumen I, Documentos, pág. 471.127. LA , 1899, Volumen I, Documentos, pág. 472.

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 183

¡izándose en otra nación, y conservar su extranjería mientras no vol­viese a la patria de su origen, pero desde que regresó a ella, recobró su naturaleza primitiva, porque este país no ha celebrado hasta ahora pactos opuestos a la aplicación de tal principio, como los concluidos por los Estados Unidos de América con otros pueblos. . . ”128

Así finaliza esta nueva controversia: ninguna de las partes cedió en los principios teóricos y cada una seguirá considerándose autorizada para mantener su punto de vista. La solución de todas estas cuestiones no ocurre sino posteriormente, cuando los países europeos se percatan de la imposibilidad de mantener vinculados indefinidamente, de generación en generación, a los hijos de sus nacionales nacidos en el extranjero, y olvidan la posición de "esos comerciantes que por decenas de años continúan inscribiendo en el activo de su balance, aareencias ya prescritas”.129

B) Controversia con los Estados Unidos de la América del N orte

Finalmente debe mencionarse respecto a la inteligencia de las normas atributivas de la nacionalidad venezolana originaria, duran­te este período que abarca de 1864 a 1904, el cambio de notas en­tre la Cancillería venezolana y la Legación de los Estados Unidos de la América del Norte, en virtud de haber solicitado ésta el pase o exequátur del ciudadano William Dalton Henderson como Agen­te Consular en Ciudad Bolívar. En efecto, las Letras Patentes lo identificaban como de nacionalidad americana, a pesar de su na­cimiento en el año de 1889 en territorio venezolano, mención inci­dental que la Cancillería se vio precisada a rechazar.

Con fecha 30 de diciembre de 1910, el ciudadano Sheldon Whitehouse, Encargado de Negocios ad-interin de los Estados Uni­dos de América, se había dirigido al Ministerio de Relaciones Ex­teriores para acompañar "el certificado de nombramiento del señor William Dalton Henderson, ciudadano de los Estados Unidos de América, como Agente Consular en Ciudad Bolívar y de pedir res­petuosamente a V.E. que obtenga del Gobierno venezolano el reco­nocimiento necesario del señor Henderson en su carácter oficial”.130

128. LA, 1899, Volumen I, Documentos, pág. 471.129. Ernst Isay. "Die mehrfache Saatsangehoriglceit", artículo publicado en Juris-

tische Wochenschrift, Tomo 53, Año 1924, p. 1.482.130. LA , 1912, Tomo I, pág. 273.

184 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

La Cancillería, en 21 de marzo de 1911, se permitió llamar la atención del Representante americano sobre la partida de nacimien­to del referido ciudadano, inscrita en la Jefatura Civil del Distrito Heres, y de la cual se desprendía que éste había nacido en 25 de junio de 1889 en Ciudad Bolívar:

"Y por cuanto de esta partida aparece constatada la nacionalidad venezolana del señor Dalton, y el Gobierno de la República se halla dispuesto a aceptarle con agrado en el ejercicio de las funciones con­sulares para que ha sido designado por el Gobierno Americano, sería de desear que V.E. insinuase al Departamento de Estado la rectifica­ción del caso, a cuyo fin le devuelvo adjunta la Patente aludida”.131

La Legación americana manifestó al Ministerio, en 22 de mayo de 1911, las instrucciones recibidas en el sentido de informarle:

"si bien la Constitución de Venezuela establece que todas las perso­nas nacidas en Venezuela son ciudadanos de ese país, el señor Hen- derson ha decidido definitivamente ser ciudadano de los Estados U ni­dos y ha cumplido con los requisitos prescritos para ello haciendo la declaración de costumbre de su intención de ser residente de los Estados Unidos. Esta declaración fue hecha por el señor Henderson en 24 de abril de 1908 a la edad de dieciocho años en la ciudad de Dresde, Sajonia. El señor Henderson cumplió además con los requi­sitos prescritos prestando juramento de fidelidad a los Estados Uni­dos en 8 de febrero de 1911” .132

Ante este planteamiento, la Cancillería, en 31 de mayo de 1911, se vio precisada a replicar enérgicamente:

"La Constitución Nacional confiere la cualidad de venezolano, en su artículo 13, a toda persona que nazca en su territorio. Y, si bien es cierto que el señor Dalton Henderson, como lo expresa V.E. en nota que contesto, declaró en 24 de abril de 1908 ser ciudadano de los Es­tados Unidos de América, jurando fidelidad a esta nación en 8 de febrero de 1911, semejante declaratoria no destruye en la persona del señor Dalton Henderson su cualidad indeleble de nacional venezo­lano, quien por el hecho de haber nacido en territorio de la Repú­blica, es y seguirá siéndolo al tenor de nuestra Ley fundamental y de nuestra Legislación patria. Esto, no obstante, cualquiera renuncia que haga de su patria de origen, pues que por su nacimiento en Ve­nezuela, su cualidad de venezolano no puede extinguirse por un acto

131 • LA , 1912, Tomo I, pág. ,276.1 3 2 . LA , 1912. Tomo I, pág. 277.

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD 185

de su sola voluntad. Por otra parte, nuestra legislación civil consi­dera sin ningún efecto los actos que entrañan la renuncia de las le­yes. En el caso concreto a que me refiero, al pretender el señor Dal- ton Henderson cambiar la nacionalidad por su sola voluntad, realiza una renuncia .a la Ley Constitucional que lo considera ciudadano de Venezuela ad-perpetuam, por el hecho de haber nacido en su terri­torio. Por lo tanto, semejante declaratoria carece de sanción jurídica para el Gobierno Nacional. El criterio aquí expuesto es el único que en esta materia reconoce el Gobierno de la República por ser el sólo consecuente con su legislación. Enhorabuena que el Gobierno de los Estados Unidos tenga al señor Dalton Henderson como ciudadano americano siempre que se halle fuera del territorio de Venezuela; pe­ro, para el Gobierno de la República, por el hecho de haber nacido en su territorio y, además, de hallarse en la actualidad domiciliado en él, conserva su cualidad de nacional venezolano, de modo indeleble, a pesar de todas las nuevas nacionalidades que haya adquirido o ad­quiriere dicho señor, o todo otro que tal pretendiera” .133

Simultáneamente, en 5 de julio de 1911, la Cancillería se diri­gió al doctor Pedro Ezequiel Rojas, nuestro Enviado Extraordina­rio y Ministro Plenipotenciario en los Estados Unidos de América, para que tratara el asunto en el Departamento de Estado a fin de que "el Gobierno de los Estados Unidos de América pueda aperci­birse satisfactoriamente de los fundados motivos en que se apoya el de Venezuela para no reconocer al señor Dalton Henderson en el ejercicio de sus peculiares funciones, sino como nacional vene­zolano”, pues de lo contrario "se establecería un antecedente de grave trascendencia para la República”.134

Y en la nota de 10 de junio de 1911, presentada por el doctor Rojas al Departamento de Estado, se lee:

"Estos motivos de orden exclusivamente jurídico, son de tal natura­leza que el reconocimiento del señor Henderson con el carácter que se le atribuye en las Letras Patentes, implicaría por parte de mi Go­bierno una violación de principios fundamentales de la legislación venezolana, y, legalmente, al tenor de nuestra Constitución, viciaría el acto de reconocimiento, de ineficacia radical o irremediable. Ade­más de las razones que expuso el Ministro de Relaciones Exterio­res. . . juzgo que quizás no será inoportuno someter a la considera­ción de Vuestra Excelencia las circunstancias de que el señor W . Dal­ton Henderson, nativo de Venezuela y nacido de madre venezola­

133. LA, 1912, Tomo I, págs. 278-279-134. LA , 1912, Tomo I, pág. 280.

186 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

na. . . ha fijado de una manera estable su domicilio en el territorio de la .República y ejerce allí de una manera permanente el comer­cio. Antes y después de la declaratoria aludida en la nota del señor Ministro americano en Caracas, el señor Henderson ha elegido a Ciu­dad Bolívar, no sólo como el lugar de su residencia, por largo número de años, sino que allí ha fijado positivamente su domicilio”.135

En 2 3 d e ju lio d e 1911 fue aceptada la legitimidad de la posi­ción venezolana:

. .el Departamento de Estado comprende perfectamente.. . que la única objeción contra el reconocimiento del señor Henderson se fun­da en la declaración que aparece en sus Letras de Patentes de que él es ciudadano de los Estados Unidos. El Departamento sabe que a vuestro Gobierno no le quedaba otro camino que negarse a conceder el reconocimiento del señor Henderson al presentarse sus Letras Pa­tentes que dicen que él es ciudadano de los Estados Unidos, en vista de las leyes de vuestro país sobre ciudadanía. Estánse expidiendo, sin embargo, otras Letras Patentes para el señor Henderson, en las cuales está omitida la cláusula referida. . . ”136

Vemos, pues, cómo ya para la época el criterio de la Cancille- iria venezolana había adquirido mayor aceptación internacional y los países extranjeros no ponían mayores trabas al reconocimiento de nuestra nacionalidad iure so li en los casos de conflicto con una extranjera: situación debida en gran parte a la influencia de las sentencias dictadas por los Tribunales Arbitrales Mixtos de 1903, que reconocieron ampliamente el criterio defendido por Venezuela a todo lo largo del siglo xrx.137

135. LA, 1912, Tomo I, pág. 282.136. LA , 1912, Tomo I, págs. 283-284. El exequátur le fue concedido en 3 de octu­

bre de 1911, habiéndose hecho la remisión de las nuevas Letras Patentes en 23 de septiembre de 1911- (Id ., págs. 285-286) .

137. Véase al respecto el Capitulo Sexto de este trabajo.