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CAPITULO QUINTO PERDIDA DE LA NACIONALIDAD ORIGINARIA DE, 1904 A 1907

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CAPITULO QUIN TO

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD

ORIGINARIA DE, 1904 A 1907

I. LA CONSTITUCION DE 13 DE ABRIL D E 1864

La Constitución de 1864 incluyó un precepto sobre pérdida de nacionalidad, inalterado en las Cartas Fundamentales posterio­res hasta la de 1891, cuya inteligencia motivará diversos inconve­nientes, explicatorios de la Ley interpretativa de 15 de mayo de 1882. En efecto, el artículo séptimo dispuso: "No pierden el ca­rácter de venezolanos los que fijen su domicilio y adquieran nacio­nalidad en país extranjero”.1 Su simple lectura basta para entender cómo el texto consagró de manera clara y definida el sistema de la sujeción perpetua.

Fácilmente se comprenden los problemas de esta redacción, máxime si se considera que dicha Constitución no hizo distingos entre venezolanos por nacimiento y por naturalización, por lo cual debía aplicarse indiscriminadamente a ambas categorías de ve­nezolanos..

En el propio año de 1864, pocos meses después de promulga­da la Carta Federal, se suscitó una controversia con los Estados Unidos de América:

"Se trataba de un venezolano por nacimiento que se trasladó a dicha República y en ella, según parece, fue naturalizado — relata la Can­cillería en su Memoria de 1865— . Habiendo vuelto después a la pa­tria de su origen, ha invocado los privilegios de extranjería; y el Gobierno ha juzgado inadmisible la interposición del Ministro res­pectivo. Para eso se ha fundado no sólo en el hecho de ser el que­rellante venezolano por nacimiento, sino también en el de haberse

1. El artículo es idéntico al séptimo de la Constitución de 1874, y al sexto de las Cartas Fundamentales de 1881 y 1891- En ninguna de ellas se habla de la pérdida o suspensión de los derechos de ciudadano. El Proyecto de Constitu­ción de 1891, incluyó un precepto en el siguiente sentido: "A rt. 12. Recobran el carácter de venezolanos cuando vuelvan a la República, los que hayan fi­jado su domicilio y adquirido nacionalidad en país extranjero” .

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portado como tal la penúltima vez que residió en este país. Además, con la autoridad del publicista angloamericano Wheaton se demos­tró que, aun cuando un individuo se haya naturalizado en otra parte, si vuelve a su patria, renacen su domicilio primitivo y su carácter nacional, a lo menos mientras permanezca en ella, y está obligado en todos respectos a obedecer las leyes exactamente como si nunca hu­biese inmigrado” .2

El asunto no tuvo ulterior progreso en esa oportunidad, infor­mó el Ministerio de Relaciones Exteriores al Congreso, pero los años venideros se encargarán de demostrar las dificultades que el referido artículo va a producir en las relaciones externas venezolanas.

Parece evidente que siempre fue la intención del Ejecutivo, con independencia de estos acontecimientos extraños, interpretar en un sentido amplio y liberal las estrictas palabras utilizadas por el Constituyente. En efecto, en la Resolución del Ministerio de lo In­terior y Justicia de 1 de diciembre de 1865, relativa a la naturaliza­ción de los inmigrantes por el solo hecho de arribar a tierra vene­zolana y sin solicitud de carta de naturaleza, se lee:

"El derecho de emigración por el cual un individuo abandona la sociedad a que pertenece y se incorpora en otra, se encuentra en ma­yor o menor grado reconocido y con más o menos trabas practicado en todas las naciones cultas” .3

En el mismo sentido son los comentarios de la Cancillería so­bre el argumento esgrimido por la Representación italiana de con­siderar dicha Resolución contraria a las cláusulas del Tratado vi­gente entre ambos países:

" . . .se olvida que ambos pactos internacionales se refieren a los ve­nezolanos por una parte y a los italianos y los españoles por la otra, pero no a los que hubiesen adquirido la cualidad de tales de un modo particular. Así, hablando de italianos, debemos creer que el

2 . La respuesta del Ministerio fue de 10 de septiembre de 1864, y se apoyó, además, en la opinión de Mr. Webster en 1852, siendo Secretario de Estado; en la declaración de lord Palmerston a Mr. Bancroft en 1849; en un Real Decreto español de 1852 y en el caso ocurrido en Cuba con el joven Gavino de Liaño. (MMRE, 1865, Exposición Preliminar, págs. 1 1 -12 ).

3 . "D e aquí se deduce que los emigrados, habiendo por su voluntad roto los vínculos que los ligaban a su patria, no pueden conservar, en la que adoptan en cambio, la nacionalidad primitiva’’ ( RDLDV, Tomo III, N° 969 b, pág. 2 5 0 ) .

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Tratado incluyó a los que lo fuesen ya por su procedencia, ya por su gracia, ya por su voluntad, ya por cualquiera otra clase de natu­ralización ordenada en las leyes del Reino, y esto aunque se exten­diese a personas que antes habían sido miembros de la sociedad venezolana, y la dejaron por la otra. Pues a todos les correspondía la nacionalidad italiana, sin referencia al hecho de dónde naciese, ninguna precisión había de distinguir entre unos y otros haciendo clasificaciones desnudas de utilidad” .4

Ahora bien, el reconocimiento internacional del derecho de emigración por los países civilizados, entre los cuales había de con­tarse a Venezuela, implicaba necesariamente la aceptación de sus últimas consecuencias, a saber, la prerrogativa para el individuo de cambiar su nacionalidad. Aplicado a nuestra nacionalidad, origi­naria o adquirida, significaba la necesidad de admitir la posibi­lidad de su pérdida para el compatriota que hubiere emigrado y adquiriera Carta de Naturaleza en el país de su residencia, conclusión aceptada implícitamente en la referencia interpretativa de las referidas Convenciones internacionales, cuando se habla de "personas que habían sido miembros de la sociedad venezolana y la dejaron por la otra”.

El propio Poder Legislativo tampoco parece haber entendido la norma constitucional como consagratoria de la perpetuidad del vínculo. En efecto, si tal hubiera sido su inteligencia no se explica cómo el Legislador ordinario hubiera podido establecer una causal específica de pérdida de nacionalidad, cuya validez en ningún mo­mento fue debatida durante todo este período. Si el precepto de nuestra Carta Fundamental debía entenderse como la expresión ju­rídica de la doctrina de la sujeción perpetua, fácilmente se com­prende que cualquier disposición contraria, por inconstitucional, no debía producir efectos de ninguna especie.

Sin embargo, el Código Civil de 20 de febrero de 1873, en su artículo 19 dispuso: "La venezolana que se casare con un extran­jero, se reputará como extranjera, respecto de los derechos propios de los venezolanos, siempre que por el hecho del matrimonio ad­quiera la nacionalidad del marido, y mientras permanezca casada”.'

4. MMRE, 1886. Exposición Preliminar, pág. 22.5 . RDLDV, Tomo V, Nv 1.823, pág. 246. Redacción idéntica la del artículo 19

de los Códigos Civiles de 10 de diciembre de 1880, 19 de mayo de 1896 y9 de abril de 1904; y la del artículo 22 de los Códigos Civiles de 4 de julio de 1916 y 13 de julio de 1922.

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Por tanto, en forma clara y categórica se previo la pérdida de na­cionalidad para la mujer venezolana que contrajera matrimonio con un extranjero y en tal sentido fue interpretado y aplicado el artículo hasta su derogatoria, ocurrida en 1937, entre otras razones por ser considerado inconstitucional y haber constituido una usurpa­ción de atribuciones del Legislador ordinario.

Igualmente el Código Civil de 1873 introdujo otra causal de pérdida en el artículo 18, cuando dispuso: “La extranjera que se casare con un venezolano, adquirirá los derechos civiles propios de los venezolanos, y los conservará mientras permanezca casada”. Perdía, por tanto, la nacionalidad venezolana así adquirida con la disolución del vínculo matrimonial. Esta hipótesis de pérdida ad­quiere rango constitucional en la reforma de 27 de abril de 1904, cuyo artículo 8, ordinal 4-’, dispuso:

"Son venezolanos por naturalización: . . .4? La extranjera casada con venezolano mientras dure el vínculo matrimonial, debiendo, para continuar en el carácter de tal, disuelto el vínculo, hacer la mani­festación a que se refiere el artículo siguiente, dentro del primer año de terminado aquél” .c

iQ El efecto del matrimonio sobre la nacionalidad de la mujer, regulado en forma simétrica en ambos preceptos, respondía a las- doctrinas imperantes en el siglo X I X : "El estatuto personal de la mujer casada será el mismo de su marido —comenta Luis Sanojo— y. . . así debe ser, porque de lo contrario no habría unidad en las relaciones que median entre los cónyuges. . . ”7 En sentido confor­me se expresa Aníbal Domínici: "Inútil es decir que la Ley concede

6 . RDLDV, Tomo X X V II , Volumen 2°, N ” 9-466, pág. 160. Idéntica formula­ción en el artículo 18 de los Códigos Civiles de 10 de diciembre de 1880, 19 de mayo de 1896 y 9 de abril de 1904; y la del artículo 21 de los Códigos Civiles de 4 de julio de 1916 y 13 de julio de 1922. La discrepancia entre el Código Civil, que hablaba de "derechos civiles propios de los venezolanos" y la Constitución, que estatuía la adquisición de la "nacionalidad", fue seña­lada por el doctor José Santiago Rodríguez en la comisión revisora de 1916 y en tal virtud se adaptó el lenguaje del Código Civil al utilizado por la Constitución. ( Gaceta Jurídica, octubre de 1912, págs. 8 1 -8 2 ).

7 . Instituciones de Derecho Civil Venezolano, Caracas, 1873, Tomo I, N ç 63, pág.71. Esta idea tradicional de la unidad se encuentra expresada claramente por Boulay, en su Exposición de Motivos al Consejo de Estado: "De deux êtres n’en fait qu’un en donnant le prééminence a l’époux sur l’épouse"; y se re­fleja en forma pintoresca y cordial, en la antigua fórmula inglesa: "A man and his w ife are one, and h e is the one".

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a la mujer la nacionalidad del marido para que los dos tengan un solo estado personal, como les da un domicilio común, y que en ese punto de nada valdrían la voluntad ni las estipulaciones de los cónyuges para oponerse o evadir el precepto ju ríd ico ...”8 Tales razones explicaron de sobra los artículos del Código Civil y en nin­gún momento pensaron, aun los escritores más absolutistas, en la posibilidad de que estos preceptos contradijeran el afirmado prin­cipio de la sujeción perpetua.

Sin embargo, el texto expreso de la Constitución se prestaba a controversias y no son de extrañar las nuevas dificultades ocurridas con los Estados Unidos de la América del Norte, "que, probable­mente continuarán en lo sucesivo”. En efecto, relata el Ministerio de Relaciones Exteriores:

"Algunos individuos de éste han tomado en aquel país Carta de N a­turaleza, y volviendo después a su patria anterior, se han creído en ella extranjeros. Lo ha resistido el Gobierno fundándose en que, aun supuestos en tales personas el verdadero ánimo de cambiar de domicilio y el regreso motivado en la necesidad accidental de cui­dar aquí de sus negocios, se ha observado constantemente la prác­tica que tiene por revivido entonces el domicilio del lugar del na­cimiento” .9 Ahora bien — agrega la Cancillería— , "según el artículo 7° de la Constitución 'no pierden el carácter de venezolanos, los que fijen su domicilio y adquieran nacionalidad en país extranjero’. He aquí dos leyes diariamente contradictorias, y capaces por tanto de pro­ducir conflictos. Los venezolanos que toman carta de naturaleza en los Estados Unidos, volviendo a su primera patria, o continuando en la segunda, porque la Constitución no distingue de casos, permane­cen venezolanos a los ojos de ella, mientras que para los Estados

8 . Op. cit., Tomo I, pág. 63.9 . Se señala de seguidas, cómo tal ha sido la opinión corriente en los Estados

Unidos, según lo demuestra el criterio de Henrique Wheaton, quien la aplicó mientras ejerció el cargo de Ministro diplomático en Prusia. Observa la M e­moria, sin embargo, un nuevo rumbo en las ideas en el Mensaje del Presidente Buchanan en 1868, al Congreso americano, aceptadas enMa ley del mismo año, cuyo preámbulo reconoce la expatriación, "como derecho natural e inhe­rente a todo pueblo, como indispensable para el goce de su vida, libertad, y solicitud de su dicha” ; al propio tiempo se declara "opuesto a los principios fundamentales de aquel Gobierno cualquier declaración, instrucción, opinión, orden o decisión de sus empleados que niegue, limite, menoscabe o ponga en duda el derecho de expatriación” . ( MMRE, 1869. Exposición Preliminar, págs. 2 7 -2 8 ). Una relación detallada sobre el reconocimiento, en los Estados Unidos de la América del Norte, del derecho de expatriación, puede leerse en E. S. Zeballos, La N alionalilé au point de vue de la Législation comparée et du droit privé humain, Tomos IV y V, págs. 331-408.

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Unidos son miembros suyos, con derecho a ser protegidos contra las autoridades de quienes aquí deben depender. Cierto es que se resol­vería la dificultad apelando a los mismos axiomas que se han invo­cado antes. . . esto es, habría que juzgar por las leyes de la Repú­blica, sin tener en cuenta las de otra, igual a ella como Estado” .10 "E l Congreso dispondrá, sin embargo, lo que estime provechoso y justo. Es de parecer el Ejecutivo — continúa diciendo el Ministro— , que el referido artículo séptimo tiene demasiada extensión, y que convendría modificarlo. N o para adoptar la idea de los Estados Uni­dos, sino para dejar a los ciudadanos en aptitud de cambiar su na­cionalidad libremente. Lo natural sería declarar que pueden hacerlo; mas perdiendo la primitiva. Con frecuencia se hacen incompatibles derechos que se oponen recíprocamente, y no es aceptado que un mismo sujeto se considere pertenecer a tal o cual nación según su interés del momento. Al pedir un venezolano naturalizado en otra parte la ayuda de este Gobierno contra el de su patria adoptiva, ¿cómo podría ser que se le negara conservando la nacionalidad de su origen? Quizás la declaración que se examina fue concebida con un espíritu de generosidad, que no alcanzó a expresar por falta de algunas palabras. Como para contrarrestar la nueva regla con la establecida en la Constitución de 1830, que decía: 'Los derechos de ciudadano se pierden. . . por naturalizarse en país extranjero’, se querría disponer que los conservara sin menoscabo al que volviese al país, no pretendiéndose que en su ausencia de él coexistiesen am­bas nacionalidades. No fue esto lo que se dijo, y ha resultado de una imperfecta redacción el inconveniente que acaba de indicarse” .11

Ya se ven delineadas las directrices a seguir por el Ejecutivo en las controversias posteriores-, cuando se plantee por vía diplomática la interpretación del texto constitucional.

Sin embargo, a pesar de estos planteamientos, el Poder Ejecu­tivo en otros aspectos del problema ordenó dar estricto cumpli­miento a la norma constitucional: el Agente de la República en Santo Domingo consultó sobre la regla a seguir en cuanto a la inscripción de ciudadanos que, ya por haber permanecido allí mu­chos años, ya por haber desempeñado empleos públicos o servido en el ejército, eran reputados dominicanos, y deseaban matricularse en el Consulado.

"Con vista en la disposición del artículo séptimo de la Constitución — señala la Cancillería en su Memoria de 1869— , que, pues no pier­

io. MMRE, 1869. Exposición Preliminar, págs. 28-29.11. MMRE, 1869. Exposición Preliminar, págs. 29 y 30.

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den su carácter los venezolanos que fijen su domicilio y adquieran nacionalidad en país extranjero, no podría dejar de inscribir aun a los que, hallándose en tal caso, lo quisieran. La cuestión quedó resuelta por la Asamblea Constituyente” .12

A pesar de la aparente contradicción entre ambos tipos de so­luciones cabe indicar cómo es posible fácilmente compaginarlas desde un punto de vista práctico. En efecto, el problema tenía una importancia vital en las reclamaciones formuladas por extranjeros sobre presuntos daños sufridos en sus personas o propiedades: En tales hipótesis no cabía admitir demandas de venezolanos por naci­miento, naturalizados en país extranjero, que vivieran permanente­mente en el país y no mantuvieran sino relaciones nominales con el Estado de su nueva nacionalidad; situación esta que debía resol­verse preventivamente al efectuar el censo de extranjeros con domi­cilio en el país, ordenado levantar por la ley de 14 de febrero de 1873. En esas circunstancias no era posible reconocerles su alegada extranjería y aumentar así, en forma injustificada, los pretextos para demandas y acusaciones contra la República. Por otro lado, la inscripción de venezolanos en el Registro respectivo llevado por los Agentes diplomáticos en el extranjero, aun cuando se hubieren naturalizado en el país de su residencia, ninguna ventaja particular les producía, habida cuenta de la conducta observada por la Repú­blica al respecto: no protección diplomática de un venezolano frente al Estado que también lo considerara su nacional.13

II. RECLAMACION FORMULADA POR LOS HERMANOS MIGUEL FELIPE ANTICH Y BARTOLOME ANTICH

En 6 de mayo de 1872, la Legación de los Estados Unidos, a cargo del señor W . A. Pile, se dirigió al Ministerio de Relaciones Exteriores, para acompañar una declaración y protesta levantada ante el Consulado norteamericano en Puerto Cabello por los herma­nos Miguel Felipe y Bartolomé Antich, con fecha primero de mayo, y a fin de significar que los referidos ciudadanos "no hacen recla­mo alguno por devolución de dinero ya pagado, sino sólo piden que en lo futuro se les acuerden los mismos derechos y privilegios,

12. MMRE, 1869. Exposición Preliminar, Santo Domingo, pág. 72.13 . Véase el Capitulo Sexto, Parágrafo VIII.

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como a los otros extranjeros que viven en Venezuela”.14 En dicha declaración y protesta, los señores Antich habían expresado

"que aunque nacidos en Venezuela, nuestra actual residencia mercan­til, no hemos adquirido aquí bienes raíces de ninguna clase ni hemos contraído matrimonio, ni otros lazos obligatorios, pues siempre ha sido nuestra esperanza, nuestro deseo y es aún nuestra firme inten­ción, que repetimos bajo el solemne juramento antes prestado, de regresar a los Estados Unidos de América, país que hemos escogido de nuestra propia libre voluntad en sustitución de nuestro país natal, para residir permanentemente allí, donde intentamos establecer nues­tra residencia tan luego como nos lo permitan nuestras empresas mer­cantiles” .15

Fácilmente se comprende cómo tal solicitud no podía ser admi­tida por la Cancillería. El señor Antonio Leocadio Guzmán, en 13 de mayo de 1872, transcribió a la Legación el artículo sexto de la Constitución, atributivo a la nacionalidad venezolana a todos los nacidos en el territorio de la República, cualquiera que fuere la nacionalidad de sus padres, para agregar:

"En estas disposiciones fundamentales que reconocen perfectamente el derecho de reciprocidad, verá V .E. que no está al alcance legal del Presidente ni de su Gabinete acceder a la solicitud de los señores Miguel Felipe y Bartolomé Antich que, en forma de declaración y protesta, registraron el primero del corriente en el Consulado de los Estados Unidos de Norteamérica en Puerto Cabello, y que V.E. se ha servido comunicarme en seis de este mismo mes” .16

Esta negativa da origen a una larga correspondencia con la Legación norteamericana acerca de la inteligencia del texto consti­tucional y sobre la existencia de un eventual deber impuesto por el

14. LA, 1882. Tomo II, pág. 114.15. LA, 1882. Tomo II, pág. 12.1 6 . LA, 1882. Tomo II, pág. 1 1 6 . Con anterioridad había sido rechazada una pre­

tensión en sentido idéntico. En 14 de julio d e 1870, el Secretario del Estado Carabobo había contestado la comunicación dirigida por el Cónsul de Dina­marca, Encargado de la protección e intereses de los ciudadanos norteame­ricanos, en los términos siguientes: "En lo sustancial me basta decir a usted que los ciudadanos Miguel Felipe y Bartolomé Antich no son ante las auto­ridades de Venezuela y según las Leyes de ésta, sino venezolanos por haber nacido en el territorio de la República. El número 1*, artículo ó" de la Cons­titución Federal y el artículo 7 ’ de la misma, demuestran de tal manera la justicia de tal concepto, que me excusan de extenderme en está nota” . (LA, 1 8 8 2 , tomo II, pág. 1 1 0 ).

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Derecho de Gentes de aceptar la "libre expatriación”. "La defensa fue victoriosa —nos dice la Memoria del Ministerio de Relaciones Exteriores correspondiente a 1882—■, tanto más cuanto la Federa­ción angloamericana ha profesado los principios aquí sostenidos; y si de algún tiempo a esta parte los ha modificado ha tenido que apelar para el intento a convenios mutuos”.17

Ante esta negativa, la Legación norteamericana, en 15 de ma­yo de 1872, significó — como punto de principio— su criterio acer­ca del ordinal primero del artículo sexto de la Constitución, en el sentido de "hacer a los hijos de extranjeros, nacidos en Venezuela, ciudadanos cuando obtengan la edad debida”. De seguida quiso hacer notar cómo el caso en cuestión era totalmente diferente, por cuanto los señores Antich "son ciudadanos naturalizados de los Estados Unidos; ellos declaran que residen sólo temporalmente en Venezuela; que no han adquirido bienes raíces, ni han hecho arre­glos para una residencia permanente en este país; e intentan re­gresar a los Estados Unidos, lo más pronto posible”.

La Legación prosigue con la esencia misma de sus argumentos y explica:

"Como no supongo que el Gobierno de V.E. se proponga negar el derecho de expatriación a la faz de la civilización moderna, y de la concesión de este derecho por todas las principales monarquías de Europa, infiero que V.E. intenta basar su negación de los derechos de la ciudadanía de los Estados Unidos a los señores Antich con el motivo de que han perdido ese derecho por su regreso Venezuela. Si ellos hubieran regresado a Venezuela con el objeto declarado de residir aquí permanentemente, o si hubieran residido en este país, por un largo período de tiempo después de su regreso, sin intención aparente de regresar a los Estados Unidos, entonces habría una duda racional sobre la validez continuada de su ciudadanía adquirida; pero cuando han residido sólo cuatro años en Venezuela después de su re­greso, cuando no han adquirido bienes raíces, aceptado destinos, ni se han presentado como venezolanos, ni han hecho arreglos que indiquen su objeto de residir permanentemente en este país sino, al contrario, han declarado formal y solemnemente bajo juramento, su intención de regresar a los Estados Unidos, como el lugar de su residencia permanente, reclamo, y consideraré mi deber insistir en ello respetuosa pero firmemente, que sean ciudadanos de los Estados Uni-

17 . MMRE, 1882, pág. L X II.

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dos de América, y con título a todos los derechos y privilegios de esta ciudadanía” .18

La línea de argumentación del Representante extranjero, se­gún puede verse, es doble: En primer término, afirma la validez de la naturalización lograda por los hermanos Antich, y la conse­cuencia de ella derivada de obtener protección diplomática en el extranjero. Igualmente niega la pérdida de este derecho por la cir­cunstancia de haber regresado al país de origen, por tratarse — se­gún propia declaración— de una residencia temporal a fin de li­quidar los diversos negocios pendientes en el país.

Sobre esta base, concluye la nota anterior:

"E l Gobierno de los Estados Unidos de América, a sabiendas, no ani­mará a personas de nacimiento extranjero, a adquirir ciudadanía bajo las leyes de aquel país, y después regresar al país de su nacimiento, para vivir permanentemente, y retener, sin embargo, en fuerza de sus derechos adquiridos, tolerando así el fraude entre ambos países; pero al mismo tiempo está dispuesto aquel Gobierno a proteger los dere­chos de aquellos de sus ciudadanos naturalizados, que regresen tem­poralmente al país de su nacimiento. Creyendo que este es el caso con respecto a los señores, cuya ciudadanía está en discusión, trami­taré los hechos a mi Gobierno y pediré instrucciones específicas” .19

La contestación de la Cancillería, al día siguiente, 16 de mayo de 1872, fue enérgica:

En primer lugar, se esgrimió un argumento bastante trajinado en las numerosas controversias con los Representantes extranjeros con motivo del predominio reconocido en la República al tus solí consagrado en la Carta Fundamental frente a la nacionalidad por filiación impuesta por los países respectivos:

. .L a facultad de dar leyes es inherente a la independencia y sobe­ranía de las naciones y Venezuela ha sido libre para consignar aquel principio (de sujeción perpetua), como lo es para modificarlo o sustituirlo con otro cuando lo tenga por conveniente. En ello a ningún Estado ofende, sólo hace uso de su derecho, y en manera alguna menoscaba la independencia y soberanía de los demás; a los cuales, como a Venezuela misma, queda el camino de las negociacio­

18. LA, 1882. Tomo II, págs. 118-119.19. LA, 1882. Tomo II, págs. 119-120.

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD 273

nes y convenciones internacionales. . . bien meditado el caso, y con­vencido de que la pretensión de los señores Antich es opuesta a principios fundamentales del Derecho de Gentes y derogatoria de la soberanía de la nación, se juzga obligado el Gobierno a sostener su anterior determinación, ya comunicada a V.E. con profunda convic­ción de su evidente justicia. . . ”20

Por lo demás, el principio consignado en la Constitución vene­zolana, señala el señor Antonio Leocadio Guzmán,

"ni es nuevo, ni mucho menos atentatorio a la soberanía de las de­más naciones, ni tampoco desconocido en la Gran República norte­americana, puesto que hay Estados que permiten la expatriación per­diendo el expatriado una parte de sus bienes, y otros que absoluta­mente la prohiben, sustentándose allí la doctrina por eminentes ju­risconsultos de que la adopción de una nueva patria, no hace perder a la tierra natal sus derechos sobre sus hijos, porque un hombre, se­gún jurisconsultos eminentes americanos, puede ser ciudadano de dos naciones; y así como el individuo tiene derecho a la protección social está a la vez sujeto a deberes sociales, de que no le es dado eximirse abandonando la sociedad, y que una persona puede bien naturalizarse en otro país, pero mientras no ha sido legalmente exenta de su natu­ral dependencia, conserva su antiguo carácter, no obstante las dificul­tades a que se exponga por el conflicto de los derechos de dos naciones” .21

Sentado lo anterior, entra la Cancillería en el análisis del artículo séptimo de la Constitución, objeto básico de la contro­versia, y el cual

"no quiere decir todo lo que significa el tema que V.E. cita, de perpetual citizenship, ni mucho menos niega el right of expatrmtion, sino que los venezolanos nativos, aunque se naturalicen en dominio

20. LA, 1882. Tomo II, págs. 128-129.21 . LA, 1882. Tomo II, pág. 126. En este sentido se traen citas de Kent, el Juez

Ellsworth, Mr. Cushing, el Juez Daly, Black Webster, y las normas conte­nidas en las Legislaciones de Prusia, Austria y la Gran Bretaña. Resumen bastante completo de la argumentación de la Cancillería a este respecto se cuentra en la Memoria correspondiente a 1873, cuando al referirse al caso señala haber traído gran acopio de doctrinas ''tomadas de expositores que son autoridades en la ciencia del Derecho internacional” en un todo conformes con el sistema de la sujeción perpetua que aparecía consagrado en el referido artículo séptimo de la Carta Fundamental: "doctrina que la Gran Bretaña ha sostenido y practicado durante siglos, y los Estados Unidos de Norteamérica por más de ochenta años. Cierto es que ambas naciones han modificado re­cientemente esa doctrina, en virtud de las Leyes que en 1868 y 1870 han san-

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extraño, cuando se encuentren en el territorio de Venezuela, en el cual deben regir y rigen sus propias Leyes, están obligados a cumplir las obligaciones que su patria natal les impone dentro de los límites jurisdiccionales. En vista de este precepto constitucional y terminante, el simple dicho de los señores Antich, que se llaman ciudadanos nor­teamericanos, y que son ciudadanos nativos venezolanos, de que sólo han vuelto a su patria como transeúntes (aunque confiesan que tienen ya cuatro años en Venezuela) ni prueba derecho alguno, ni puede valer más que el texto de nuestras Leyes. Residiendo en los Estados Unidos de Norteamérica, son también ciudadanos oriundos de Ve­nezuela, y están sujetos a las obligaciones que tal carácter les impo­ne; pero como entonces están fuera del imperio de esta nación, que tiene por límites el territorio, no puede Venezuela hacer efectivos sus derechos sobre personas que residen en país extranjero. . . ”22

La Legación norteamericana y la Cancillería se extendieron en un amplio y exhaustivo debate acerca de si la doctrina de la sujeción perpetua, era o no conforme con las doctrinas imperantes en los países civilizados y en especial sobre si los Estados Unidos de la América del Norte la había solamente 'admitido a partir de la Ley de 1868.23

donado respectivamente; pero tal cambio en la Legislación no parece auto­rizar la aserción de que, aquellos Estados mientras profesaron el principio de la ciudadanía perpetua no estuvieran a la altura de la civilización moderna. Y que ésta era la doctrina legal, practicada uniformemente por ambos países,lo prueban no sólo el cúmulo de autoridades y antecedentes que se dejan anotados, sino la necesidad que hubo de sancionar aquellos actos legislativosen que se consigna expresamente el derecho de expatriación” . (MMRE, 1873, pág. X X X V ) . Es preciso señalar como, años después, la doctrina de sujeción perpetua no fue considerada como contraria a los principios de Derecho deGentes imperantes para la época. En efecto, con motivo de la reclamación presentada por los herederos de J. P. K. Stevenson ante el Tribunal Arbitral Mixto constituido entre Gran Bretaña y Venezuela según los Protocolos de13 de febrero y 7 de mayo de 1903, al referirse a la norma del Código Civil venezolano de 1873 sobre recuperación automática de la nacionalidad de la mujer venezolana casada con extranjero a la disolución del vínculo matrimo­nial, el superárbitro Frank Plumley dijo: "The tenacious grasp o f a country upon her nativeborn citizens is not peculiar to Venezuela; she has able and pow erful contemporaries. Indeed, i f the umpire is not misinformed, the hono­rable claimant Government fo r a long time denied the right o f any o f her subjects to expatríate themselves, however anxious they might be to do this and however solemn might be the proceding which invested them with their new nationality” (Ralston, 1904, pág. 4 5 3 ) .

2 2 . LA, 1882. Tomo II, págs. 125-126.2 3 . Toda la documentación respectiva se encuentra en LA, 1882, tomo II, págs.

100-191.

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD 275

Entre las diversas comunicaciones cruzadas sobre el particular, cabe señalar la dirigida por la Legación a la Cancillería, el 4 de octubre de 1872, en los términos siguientes:

"Habiendo sostenido los Estados Unidos el derecho de sus ciudadanos naturalizados a la protección de su patria adoptiva durante años de controversia con Inglaterra, Alemania, Austria y otros Gobiernos eu­ropeos, cuando no había leyes ni tratados sobre la materia, y la ma­yoría de esos Gobiernos sostenían la doctrina de la perpetua obedien­cia de origen (perpetual allegiance), no es probable que cambie su política después de haber aceptado esos Gobiernos sus doctrinas, y después de haber dado el Congreso una Ley imponiendo al Presidente el deber de dar la más amplia protección a esta clase de ciudadanos. Una vez reconocido el principio de su derecho a la protección mien­tras residan temporalmente en su país natal, la materia de tiempo es sólo incidental y técnica de que dispone el Tratado, cuando lo hay, y por un 'lapso razonable’ (reasonable time) cuando no hay Tratados. Por tanto, se les ha notificado a los señores Antich que deben llevar a efecto su intención de regresar a los Estados Unidos como su resi­dencia permanente dentro de un lapso razonable. Si entretanto ocu­rriere cualquier violación de sus derechos como ciudadanos america­nos por naturalización, será mi deber dar los pasos indicados en la parte final de mi última nota sobre esta materia. Si los señores An­tich no llevaren a efecto dentro de un 'lapso razonable’ su intención declarada de regresar a los Estados Unidos, como residencia perma­nente, se les notificará que ya no tienen los derechos de ciudadanos de aquel Gobierno” .24

La Cancillería, ante estos planteamientos, recordó en 12 de octubre de 1872 el principio básico por ella sostenido en materia de aplicación en la República de leyes extranjeras:

" . . .Es trivial, por demás, el principio de que cada Estado indepen­diente es soberano en su propio territorio, y que sus leyes son obliga­torias para las personas que se hallan dentro de su jurisdicción. Vene­zuela, haciendo uso de su soberanía, como Estado independiente, ha consignado en su Ley fundamental el principio siguiente: 'N o pier­den el carácter de venezolanos los que fijen su domicilio y adquieran nacionalidad en país extranjero’ . Y faltaría el Gobierno a sus más altos deberes si no cuidase con el mayor esmero del estricto cumpli­miento de este canon constitucional. Consecuencia de esta doctrina es, que mientras el ciudadano naturalizado permanece en los límites y bajo la jurisdicción de su nueva patria, o en otro cualquier Estado,

24. LA, 1882. Tomo I, pág. 173.

2 7 6 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

conservará el carácter nacional conferido por la naturalización. Pero si éste no ha sido adquirido rompiendo, según las leyes locales, el anterior vínculo de patria, es evidente que la vuelta del naturalizado a su país natal, le coloca nuevamente bajo su jurisdicción, sujetán­dole a las obligaciones, cargas y penas que le impongan o hayan im­puesto las leyes, a no ser que se estipule lo contrario en Tratados especiales. Y puesto que no existe tratado alguno entre los Estados Unidos y Venezuela, que modifique esta doctrina, es claro que cua­lesquiera que sean las leyes norteamericanas sobre la materia, ellas no tienen efecto alguno en Venzuela, por aquel principio de derecho tan antiguo como incontrovertible: Statuta suo clauduntur territorio, nec ultra territorium disponunt” ,25

Los anteriores argumentos, como puede apreciarse, no son otra cosa sino la aplicación, al caso de los venezolanos naturalizados en el extranjero, de los principios sostenidos en forma constante res­pecto de la nacionalidad venezolana originaria ture soli, cuya pre- valencia debía asegurarse en la República frente a leyes extranjeras que también atribuyeran su nacionalidad a los interesados.

Sin embargo, la Cancillería llevó el debate a sus últimas con­secuencias y, por tanto, para demostrar la razón y justicia de sus planteamientos, hizo numerosas y variadas consideraciones, tenden­tes a demostrar la situación de hecho de los reclamantes, hermanos Antich. En efecto, dichos señores ostentaban una nacionalidad nor­teamericana simplemente formal y abstracta frente a la realmente vivida, la venezolana, y la cual a todo evento debía ser preferida en caso de conflicto de nacionalidades.

Precisamente, con tal finalidad, al inicio de la discusión di­plomática, el Ministro de Relaciones Exteriores se había dirigido, en 13 de mayo de 1872, al Jefe Civil del Estado Carabobo para que solicitara informes sobre si los señores Antich "han servido destinos o han tomado parte en las disensiones políticas del país”.26

Y con base en la misma exposición de hechos presentada por la Legación, la Cancillería le hizo ver, en 30 de septiembre de 1872, cómo "consta que los referidos Antich están domiciliados en Puerto Cabello, territorio de Venezuela, y ejercen allí profesión de comerciantes”. Además agregó:

2 5 . LA, 1882. Tomo II, págs. 180-181.2 6 . LA, 1882. Tomo II, pág. 115.

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD 277

"Consta en este Ministerio que los hermanos Antich regresaron a Ve­nezuela en el año de 1867 y se hicieron inscribir en el Registro del Cónsul norteamericano el 6 de julio del propio año de 67 : desde esa fecha hasta hoy han permanecido en el territorio de la República con residencia en Puerto Cabello, en donde están domiciliados ejer­ciendo la profesión de comerciantes, y bajo la razón social de Antich Hermanos, con una tienda abierta al efecto hace más de tres años. Queda, pues, demostrado que de tal modo es peregrino el caso de los Antich, que su pretensión es insostenible hasta en el te­rreno del Tratado celebrado entre los Estados Unidos de América y la Prusia, Tratado que, como se sabe, no tiene valor alguno en Vene­zuela, pero que es traído por V.E. como argumento en su favor, porque según éste bastan dos años de residencia en el país nativo para perder el súbdito naturalizado los derechos de tal, y los herma­nos Antich tienen más de cinco años de residencia permanente en territorio venezolano” .27

Nuevas consideraciones al respecto se encuentran en la ya mencionada comunicación de 12 de octubre de 1872, dirigida por la Cancillería a la Embajada americana:

. . L a pretensión de V.E. en el caso de los hermanos Antich no tiene apoyo ni en las novísimas doctrinas del Gobierno norteameri­cano expuestas por V.E. Según esas doctrinas, el Gobierno de los Estados Unidos protege a los ciudadanos naturalizados aun cuando residan en su país natal, siempre que esta residencia sea temporal; de donde se deduce que si la residencia es permanente, cesa aquella protección; y de aquí viene que en el Tratado celebrado con Prusia se fijaron dos años para poner término a la residencia temporal y, por consecuencia, a la protección que el Estado otorga al ciudadano naturalizado. Los hermanos Antich no se encuentran en este caso; ellos están domiciliados en Venezuela según las Leyes venezolanas (artículos 33 y 35 del Código Civil) como tuve la ocasión de demos­trar a V.E. en mi nota anterior; y no sólo están domiciliados con arreglo a la Ley venezolana, que es la que rige la materia, sino que están domiciliados en Venezuela según la propia confesión de la Le­gación norteamericana (en su nota de 12 de agosto de 187 0 ) . Ahora bien, es de este lugar recordar a V .E. que el domicilio envuelve la idea de residencia permanente, que cuando se dice que una persona está domiciliada en un lugar, se quiere dar a entender que tiene la intención de fijar residencia permanente. . . tratando la cuestión gratia arguendi, en el terreno que la ha situado V.E. todavía es insos­tenible la pretensión de esa Legación cuando dice que debe fijarse un tiempo razonable para que los Antich lleven a efecto su intención

27 . LA, 1882. Tomo II, págs. 165-166.

278 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

de regresar a los Estados Unidos, con residencia permanente. De ma­nera que la manifestación que los Antich hicieron en el Consulado norteamericano el 6 de julio de 1867 de que pensaban regresar a los Estados Unidos debe sobreponerse, según el sentir de V.E. el hecho de haber residido personalmente sin interrupción por más de cinco años en el territorio venezolano, de haber abierto una tienda en Puerto Cabello, y establecídose en el comercio bajo la razón social de Antich Hermanos y, en una palabra, de haberse domiciliado en aquel lugar según la ley venezolana y la Legislación universal del mundo civilizado. Todavía puede añadirse, que una vez adquirido un domicilio como lo tienen adquirido los hermanos Antich, éste no se cambia por la sola intención, es necesario que esta intención se lleve a efecto con el cambio de residencia. Y a lo dijo la Ley romana: Domicilium vel et pacto transferetur, non muda contestatio. Por con­siguiente, esa manifestación de los Antich que piensan regresar a los Estados Unidos, carece absolutamente de valor legal; y como he dicho antes, la doctrina que V.E. pretende sostener con tal motivo, es in­consistente no sólo con la Legislación venezolana sino hasta con la misma norteamericana, puesto que ésta no se refiere al caso de domi­ciliarse el naturalizado en su país natal. . . ”2S

La correspondencia sobre este particular finalizó en una co­municación de la Embajada de los Estados Unidos de la América del Norte, de 16 de octubre de 1872, en la cual se reiteró:

"En cuanto el caso de los señores Antich no tengo nada que añadir a lo dicho. . . Mi curso y deber están claramente manifestados en aquellas notas y en la ley allí citada. Del conflicto entre la doctrina política de los gobiernos debe conocer y decidir mi Gobierno si lle­gare el caso para ello. Mi deber es sólo hacer la protesta necesaria y dar cuenta de los hechos del caso si llegare alguno” .29

III. LA L EY DE 15 DE M AYO D E 1882

A) Antecedentes

En virtud del debate surgido por las pretensiones de los her­manos Miguel Felipe y Bartolomé Antich, la Memoria del Minis­terio de Relaciones Exteriores, correspondiente a 1873, luego de hacer un breve resumen de la situación y de los argumentos ex­puestos en favor y en contra de las diversas pretensiones, expresó:

2 8 . LA, 1882. Tomo II, págs. 181-182.29. LA, 1882. Tomo II, pág. 190.

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD 279

"Como la Legislatura nacional acaso puede creer conveniente la re­forma del artículo constitucional, en el sentido de otorgar la libertad al venezolano para despojarse de la ciudadanía nativa y adquirir otra por adopción, se ha estimado oportuno la exposición de todos los ar­gumentos que se adujeron en la discusión, así para defender el canon constitucional, como para demostrar lo injusto de la pretensión de los hermanos Antich, de querer ser tenidos por extranjeros en su país natal, habiendo fijado en él su residencia permanente. Sobre este punto en especial es que el Ministro quiere llamar la atención del Congreso, porque suponiendo que el artículo constitucional fuera re­formado en el sentido indicado, siempre sería muy conveniente que se estableciese que, por el hecho de regresar a su país natal el vene­zolano naturalizado en otro, readquiriese su primitiva nacionalidad, o si se quiere, fijar el término de dos años de residencia como han hecho algunas naciones, para desnaturalizar al ciudadano nativo. Pero en ningún caso debe admitirse, que el naturalizado en país extraño, vuelva al lugar de su nacimiento, fije en él su residencia indefinida­mente y continúe siendo considerado como extranjero” .30

Nuevas consideraciones sobre la necesidad de dilucidar el pun­to se leen en las Memorias presentadas por la Cancillería al Con­greso Nacional en los años de 1876 y 1880.

En la correspondiente a 1876, con ocasión del Mensaje pre­sentado por el Presidente Grant al Congreso de los Estados Uni­dos de América, se señala el hincapié hecho por dicho Magistrado en las corruptelas ocurridas por no haberse prescrito en aquel país las formalidades para el cambio de nacionalidad: algunos individuos

"cuado enaientran embarazos, o les va en esto su conveniencia, re­claman la ciudadanía angloamericana, y la intervención de un Gobier­no que abandonaron hace mucho tiempo, a que en largo espacio no han prestado ningún servicio, y para con quien no se han creído de modo alguno obligados” .31

Se recuerda entonces cómo Venezuela tampoco se ha dictado ley sobre la materia, de gran utilidad, "no sólo porque es conve­niente fijar la época en que puede hacerse uso del derecho, sino porque muy bien pueden presentarse aquí los casos a que se con­trae Mr. Grant”. Igualmente es reiterado al Congreso Nacional que el artículo constitucional provoca los inconvenientes anotados, por cuanto

3 0 . MMRE, 1873, pág. 38.3 1 . MMRE, 1876. Asuntos Varios, págs. IX y X .

280 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

"sigue reconociendo como individuos de Venezuela a sujetos cuya conducta traduce claramente su deseo de romper los lazos que a ella los unían; y que, sobre no servirle para nada, le dejan la parte gra­vosa no más. Con efecto, si invocaran la declaración constitucional en apoyo de cualquier demanda de protección que dirigiesen al Go­bierno, ya contra el país mismo que han prohijado, ya contra uno tercero, suscitarían dificultades de cuantía. Respecto de personas que todo lo hubiesen llevado al lugar de su nuevo domicilio, sería más paladinamente ventajosa la situación en que apareciesen colocadas, como que faltaría medio de dar otro efecto al principio. De modo que o es letra muerta la disposición, o viene a redundar en daño del país que la estableció como un beneficio para sus hijos” .32

Fácilmente se comprenden los inconvenientes de esta estricta interpretación del texto constitucional y, por tanto, no es de extra­ñar que la propia Cancillería expusiera:

“Acaso pensaron los constituyentes, no poner cortapisas a la facultad de expatriarse, no exponerse a las contingencias apuntadas, sino con­servar a los venezolanos la nacionalidad de su origen para el evento de volver aquí, sin imponerles entretanto deberes ni cargar con obligaciones. Da peso a esta conjetura, por una parte, el reflexionar que frecuentemente uno de los requisitos de la naturalización es el abandono de toda anterior ciudadanía. Y por otra parte, la deducción que puede sacarse de no haber la Constitución perseguido hasta lo último las consecuencias de su sistema. Porque, si 'no pierden el ca­rácter de venezolanos los que fijen su domicilio y adquieran naciona­lidad en país extranjero’, razón es mirar también como venezolanos a los hijos de esos otros, no obstante haber nacido en suelo extraño. Sin embargo, no sucede así, asentando la misma Constitución que 'son venezolanos los hijos de padre o madre venezolanos que hayan nacido en otro territorio, si vinieren a domiciliarse en el país y expre­saren la voluntad de serlo’. Se respeta, pues, el derecho del país del nacimiento de tales hijos para imponerles su nacionalidad; y hay ma­yor justicia en hacer lo mismo cuando se trata de la ganada espontá­neamente, por un acto expreso y deliberado de la voluntad en la parte” .33

Otros razonamientos, derivados de diversas normas regulado­ras de la nacionalidad permiten también, al sentir de la Cancillería, la interpretación propuesta al texto constitucional:

32 . MMRE, 1876. Asuntos Varios, pág. X .33 . MMRE, 1876. Asuntos Varios, pág. X I . Indudablemente este argumento se

revertirá en contra, a partir de las disposiciones de la Constitución de 1904, consagratoria del tus sanguinis en forma absoluta e ilimitada.

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD 281

"Coadyuvan a la misma inteligencia algunas de las reglas incorpora­das en el Código Civil. Conforme a su artículo séptimo 'las leyes concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los ve­nezolanos, aunque residan o tengan domicilio en país extranjero’. Luego las leyes de otra naturaleza ceden a las del lugar de la residen­cia o domicilio o, lo que es igual, no crean obligaciones para los ausentes.34 Por el artículo 19 'la venezolana que se casare con extran­jero, se reputará como extranjera respecto de los derechos propios de los venezolanos, siempre que por el hecho del matrimonio adquiera la nacionalidad del marido, y mientras permanezca casada’. ¿Cuáles son esos derechos propios de los venezolanos de que no goza la mujer casada con un extranjero, si aquéllos permanecen inalterables, aun cuando se tome naturaleza extranjera? ¿O llegaría el mero casa­miento de una venezolana, tal vez sin salir del país, a producir para ella resultados más graves que su verdadera mudanza de domicilio con la traslación a otro país? Porque visto es que en este último caso continuaría venezolana” .35 "Sea de esto lo que fuere — concluye la Cancillería— , no puede esconderse a la penetración del Congreso que tal artículo necesita ser interpretado, para que se comprenda la mente de sus autores, y se establezca una norma segura de conducta” .86

Nuevos comentarios al respecto se encuentran en la Memoria del Ministerio de Relaciones Exteriores correspondiente a 1880, cuando ya puede delinearse, en forma más o menos clara, la futu­ra reforma legislativa tendiente a interpretar el texto constitucional.

"Entre nosotros está garantizada a los venezolanos por la nación — re­calca la Cancillería— 'la libertad de transitar sin pasaporte, mudar de domicilio, observando las formalidades que establezcan los Esta­dos’ y 'ausentarse y volver a la República, llevando y trayendo sus bienes’. Estas últimas palabras dejan sin duda al ciudadano la facul­tad de abandonar su patria por cualquier otra de su elección, como uno de los derechos más importantes de los asociados. Cuando las Constituciones anteriores lo admitían, pero añadiendo que con su ejercicio se perdía la naturaleza de origen, no cabe imaginar que la presente, llena de concesiones amplísimas, contenga menos que las otras” .37

34 • Se trataría aquí de una afirmación muy general, por cuanto existen otras leyes, que no son de estado y capacidad, y que, sin embargo, engendran obligaciones para los venezolanos en el extranjero, como serían, para citar un ejemplo, ciertas normas del Código Penal.

35. MMRE, 1876. Asuntos Varios, págs. X I y X II.36. MMRE, 1876. Asuntos Varios, pág. X II.37. MMRE, 1880. Nacionalidad, págs. X X X V I I y X X X V III .

t

282 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Fácilmente se comprende la finalidad de estos asertos, al com­paginarlos con lo dispuesto en el artículo séptimo de la Cons­titución:

"Debe entenderse racionalmente como un privilegio que conserva al individuo su carácter primitivo, para que, cuando sea su voluntad, pueda recobrarlo, sin que tenga por impedimento el cambio hecho, porque si se le diera una interpretación que lo presentase como obli­gatorio, entonces no sólo se reduciría a nada el derecho solemnemente garantizado sino que se haría de imposible observancia. 'Todos los venezolanos tienen el deber de servir a la nación, conforme lo dis­pongan las leyes, haciendo el sacrificio de sus bienes y de su vida, si fuese necesario, para defenderla’. El cumplimiento de tal deber presupone por lo común la presencia del ciudadano en el país y la de sus bienes, y sobre todo la conservación de los lazos que a él lo ligan. Bien se sabe que, en épocas de guerra, se llama a los ausentes para tomar parte en ella; mas, si no quieren obedecer a la voz del patriotismo, es muy difícil el empleo de la compulsión. ¿Qué será, pues, cuando se hayan naturalizado en otro lugar, y contraído nuevas obligaciones, inconciliables con las originarias? ¿Cuando el Estado de su adopción se oponga a los reclamos del natural? ¿Cuando tal vez entre uno y otro revienten hostilidades?”38

Los inconvenientes anotados, en realidad, no son específicos del sistema de la sujeción perpetua, sino que reflejan en el campo de las realidades humanas el hecho anormal y patológico represen­tado por la doble nacionalidad. Es cierto que el sistema de la su­jeción perpetua conduce de manera clara y terminante a producir tal estado de cosas, pero esas dificultades se presentan también en todas las hipótesis cuando, por alguna u otra causa, una persona es reclamada como nacional por dos o más Estados, en cuyo caso solamente el país con un control efectivo sobre el interesado po­drá imponer el cumplimiento de las obligaciones derivadas por su propia Legislación del carácter de nacional.

De seguida reitera la Cancillería al Congreso los inconvenien­tes presentados, desde otras perspectivas, por la interpretación es­tricta del precepto:

"Añádase que el artículo constitucional, a tener otro alcance, dejaría abierta la puerta al emigrado para suscitar embarazos. Acudiría, por ejemplo, a la protección de Venezuela cuando la hubiese menester;

38 . MMRE, 1880. Nacionalidad, págs. X X X V I I y X X X I X .

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD 283

y, como ella no la podría justamente negar, resultaría con la carga de las obligaciones y sin la ventaja de los derechos, mientras la justicia pide la reciprocidad en este punto. . . Aun por nuestra Constitución puede coexistir la nacionalidad extranjera con la venezolana, cuando declara que no se pierde el carácter de venezolano por naturalizarse en país extranjero. Así como en este supuesto, Venezuela no podría interponerse en perjuicio de las obligaciones que los venezolanos na­turalizados contrajesen en su patria adoptiva, tampoco debe hacerlo en favor de los individuos que, sólo para su particular provecho, se acuerdan de su casual nacimiento en tierra venezolana” .39

Las conclusiones presentadas ese año, recalcan más aún la ne­cesidad para el Poder Legislativo de tomar una decisión expresa sobre estas cuestiones de nacionalidad, materia de importancia y susceptible de engaños:

"N o es maravilla que se sucedan aquí, cuando en otras grandes y an­tiguas naciones, se ven a menudo individuos que por sustraerse del cumplimiento de sus deberes, se naturalizan en otro país sin ánimo de permanecer en él, y por volver al de su nacimiento con el carác­ter y privilegios de extranjero” .40 "Véase, pues, cuánta es la conve­niencia de sustituir el artículo con otro que no se preste a anfibologías, acerca de un punto de ocurrencia frecuente, y que es capaz de influir en las relaciones diplomáticas. Determinar las circunstancias excepcio­nales en que se tendría por intempestivo el uso del derecho de expa­triación, sería igualmente objeto digno de una ley bien meditada”.41

B ) El texto de la Ley y su interpretación

Los anteriores antecedentes explican con toda amplitud el sen­tido de la Ley dictada por el Congreso Nacional con fecha 5 de mayo de 1882 y promulgada por el general Antonio Guzmán Blan­co, Presidente de la República, en 15 de mayo del mismo año.

Su único precepto dispuso:

^ "E l artículo 69 de la Constitución Federal, según el cual "no pierden el carácter de venezolano los que fijen su domicilio y adquieran na­cionalidad en país extranjero, no niega el derecho de expatriación,

39. MMRE, 1880. Nacionalidad, pág. X X X I X .4 0 . MMRE, 1880. Nacionalidad, pág. X X X V .4 1 . MMRE, 1880. Nacionalidad, pág. X X X I X .

284 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

sino sólo declara un principio aplicable al caso en que los ciudadanos de que se trata, vuelvan a la República, la cual los considera entonces como si en ella hubieran permanecido constantemente” .42

El Poder Legislativo concedió así rango legal a la interpreta­ción expuesta en diversas oportunidades por la Cancillería, tendien­te a compaginar el precepto constitucional con las exigencias deri­vadas de la vida en comunidad internacional. Nada de extrañar tienen, por tanto, los comentarios al respecto hechos por el Minis­terio de Relaciones Exteriores en la Memoria presentada el año si­guiente al Congreso, en los siguientes términos:

"N o habría sido razón entender que una República como Venezuela, gobernada por instituciones ampliamente liberales, hubiese querido imitar principios de otras épocas, ya cambiados donde existían y atar sus ciudadanos a la perpetua conservación de su naturaleza. Esto sería embarazar el derecho de expatriación, que en todas partes se reconoce y practica con más o menos trabas. Lo cual, y los innumerables in­convenientes a que daría margen la coexistencia de la nacionalidad venezolana con otra u otras, en individuos colocados fuera de su al­cance, mas acreedores a la protección de su Gobierno, reclamaban una medida en que se fijara su verdadero significado. Así lo pensó la última Legislatura al explicar que la Constitución no ha impuesto un gravamen, sino otorgado un beneficio; no ha privado de la facultad de cambiar la patria, sino conservado la venezolana al que, habién­dose unido a otra, vuelva a ésta. Entonces se suelda el vínculo que había sido roto, sin tomarse para nada en cuenta los hechos del tiem­po de su separación. Es confirmación de la antigua regla de que, cuando uno vuelve al lugar de su nacimiento, reviven su domicilio nativo y carácter nacional” .43

Ha sido objeto de controversia en la doctrina patria cuál sea la correlación existente entre la Ley de 15 de mayo de 1882 y el

42. RDLDV, Tomo X , N 5 2.428, pág. 22.4 3 . MMRE, 1883- Asuntos Varios, págs. X I y X II. Debe recordarse cómo hasta

esta Ley el Ministerio dio instrucciones a los Agentes de la República en el extranjero para que inscribieran los venezolanos residentes en su jurisdicción, con independencia de si habían adquirido o no otra nacionalidad. "Por el deber que incumbe a los Cónsules de llevar un registro de los venezolanos residentes en su Distrito — se lee en la M emoria de 1882— , y con atención además al artículo constitucional que declara inadmisible la pérdida de la na­cionalidad de los ciudadanos de la República, aun cuando se naturalicen en país extranjero, se sometió a dichos empleados el encargo de enviar copia de las respectivas matrículas como medio de contribuir a la formación del Censo mandado efectuar en abril último” (Exposición Preliminar, Asuntos Va­rios, pág. X ) .

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD 285

artículo constitucional por ella interpretado. Para algunos los tér­minos claros y precisos de la Carta Fundamental ninguna duda permitían acerca de la admisión del vínculo perpetuo en el dere­cho de nacionalidad venezolana y la práctica contraria observada durante su vigencia se explicaría por la necesidad de coordinar nuestros preceptos internos con las exigencias impuestas por el Derecho de Gentes. Otros, por el contrario, afirman no haber sido consagrada nunca la sujeción perpetua, la cual, por lo demás, tam­poco fue aplicada por nuestras autoridades durante la vigencia del artículo considerado: la negativa a reconocer los efectos de natu­ralizaciones de venezolanos en el extranjero tuvo sus fundamentos en otras razones, particularmente en la recuperación de la nacio­nalidad venezolana por el hecho del regreso al territorio de la República.

Dentro de la última corriente se expresa Manual C. Pérez, hijo, cuando expone: El acuerdo del Congreso

" . . .permitió franco acceso a nuestro Derecho en el campo de la evo­lución jurídica moderna, consagrando abiertamente el principio, tan científico como humano, de que un Estado no debe imponer su na­cionalidad. El elemento feudal de que se despojaba Europa era de difícil importación en la .República; el mero concepto teórico del tus solí no pudo ser llevado por nosotros a tan exageradas consecuencias, y el carácter voluntario de aquel vínculo quedó implícitamente esta­tuido en nuestra Carta Fundamental. . . jamás ha imperado en nues­tra Legislación no solamente el principio ni siquiera la idea de im­poner al venezolano la nacionalidad. Todas las sospechas que pudo inspirar la redacción del artículo !'■ de la Constitución Federal fue­ron desmentidas por las prácticas seguidas bajo su imperio, a tal pun­to que sin admitir la declinabilidad del vínculo no podría uno expli­carse que hayan ocurrido conflictos como los ocasionados por los ve­nezolanos Simón Camacho y Felipe y Bartolomé Antich con motivo de desnacionalización” .44

4 4 . "La sujeción en la Legislación venezolana”, en Revista Universitaria’, marzo 1912, N 5 57, págs. 117 y 120. Sin embargo, en páginas anteriores al comentar el texto constitucional respectivo, indicó: " . . . e n el cual se entendió consa­grada de plano la perpetuidad de la nacionalidad venezolana, con menosprecio de los triunfos que coronaban la obra jurídica del siglo xix . No podía pasar inadvertida tan absurda restricción impuesta a una colectividad ansiosa de mantener intacta la individualidad de sus elementos, y la agitación que pro­dujo en la República llegó a tal intensidad que el Congreso de 1882 se vio precisado a rectificar. . . El descontento suscitado por aquella disposición pro­hibitiva había de desaparecer, necesariamente, ante esta manifestación tan científica como liberal dada por los legisladores. Como vemos, no se trató

286 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARLA

En el mismo sentido se expresa el doctor Aureliano Otáñez:

"En realidad la Ley no prohibía la naturalización en el extranjero, primero, porque es un derecho legítimo y sagrado del individuo, y además porque esta prohibición no tendría ningún efecto, ya que las leyes nacionales no tienen acción fuera del territorio de la República mientras que la naturalización tenga lugar en el extranjero. Por tanto, la Ley era indiferente a este cambio de nacionalidad, no lo prohibía, pero no le reconocía ningún efecto cuando el individuo regresaba al territorio nacional y pretendía oponer su nacionalidad extranjera y sustraerse a las leyes de la República” .45

La otra corriente doctrinaria tiende a justificar plenamente la interpretación dada por el Congreso Nacional en su Acto Legisla­tivo, considerándolo conforme con el espíritu de nuestras institu­ciones y tradición imperantes en la historia venezolana.

"Juzgamos perfectamente jurídica esta interpretación — señala el doc­tor Carlos Grisanti— ; pues el derecho de cambiar de nacionalidad no es de los que la conciencia aprueba sin examen; por el contrario, hay que exponer las razones de justicia que lo fundamentan para que alcance el asenso universal. Ese derecho sólo puede justificarse por la existencia de poderosos vínculos entre el individuo y el Estado en que se halla y que lo determinan a adquirir en él los derechos de ciu­dadano, con cuyo ejercicio puede laborar en el mejoramiento de la sociedad a que se ha incorporado: ahora bien, el primero de tales vínculos, el^que crea los demás, es el domicilio con carácter perpetuo,

de hacer del individuo una cosa adherida a la tierra, así lo prueba la prác­tica entonces observada, pero aun cuando esa hubiera sido en el fondo su tendencia, las Cámaras se vieron forzadas a despojarla de una probable efica­cia e hicieron la rectificación contenida en el Acuerdo que, para honra de la Legislación patria, acabo de mencionar. . . El Acuerdo del Soberano Cuerpo quitó de los hombros del pueblo venezolano aquella carga afrentosa y produjo algo así como una especie de resurrección del alma liberal de nuestras ins­tituciones. . . ” (págs. 116 y 1 1 7 ).

4 5 . Op. cit., págs. 58-59. De seguidas comenta: "La distinción entre no permitir el cambio de nacionalidad y no reconocer el cambio operado cuando el indi­viduo regresa al territorio nacional es bastante sutil” . Señala cómo esta última medida es la única sanción que un Estado tiene a su alcance contra el indi­viduo que se ha naturalizado a pesar de su prohibición. "Sin embargo — agre­ga— , puede tener importancia: Supongamos, en efecto, un individuo que se hace naturalizar en el extranjero cuando las leyes de su país le prohíben cam­biar de nacionalidad; este individuo si regresa a su país podrá ser considerado como desertor si no ha participado en operaciones de reclutamiento. Por el contrario, en Venezuela un tal individuo readquiere su nacionalidad al regre­sar al territorio nacional, pero no puede ser considerado como desertor, puesto que no era venezolano cuando se encontraba en el extranjero” (pág. 5 8 ) .

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD 287

el cual constituye la fianza más eficaz y segura de la buena fe con que se ha llevado a cabo la expatriación” .46

En sentido similar se expresa el siempre recordado Maestro doctor Lorenzo Herrera Mendoza:

"E l texto no podía ser más claro y categórico; pero, a causa de discu­siones diplomáticas que él provocó, por no estar ajustado a la doctri­na y práctica internacionales (ya entonces bastante generalizadas), se dictó un Decreto Legislativo, en mayo de 1882, interpretándolo en el sentido de que allí no se negaba el derecho de expatriación, sino que se limitaba a declarar un principio aplicable -si los ciudadanos de que se trataba volvían a la República, la cual los consideraba como si en ella hubiesen permanecido constantemente. Se pretendió de ese modo, atenuar la inflexibilidad y rudeza del sistema constitucional ya expresado, el cual siguió rigiendo por muchos años todavía” .47

Cualquiera que sea el criterio aceptado, lo cierto es que a partir de esta Ley ninguna duda podía plantearse acerca del dere­cho de expatriación reconocido a los venezolanos y como fue san­cionada al día siguiente de haberse aprobado la Ley que distinguió entre quiénes debían considerarse como venezolanos, por nacimiento y por naturalización, entendemos que el derecho de expatriación así reconocido debía aplicarse a ambas categorías de venezolanos, pues ninguna reserva se hizo sobre el particular.

Importantes, por lo demás, son los argumentos* esgrimidos en esta oportunidad para comprender la evolución posterior de nues­tro derecho de nacionalidad. En efecto, la Ley de Naturalización de 1940 suprimió el artículo contenido en las de 1913 y 1928 en el cual expresamente se había aceptado el derecho de expatriación, suprimido como fue el precepto constitucional, interpretado por la Ley de 15 de mayo de 1882, en la reforma de 1893. Ante el silen­cio del Constituyente y en vista de la derogatoria hecha, surgió de nuevo la cuestión de si nuestro ordenamiento había regresado ai sistema del vínculo perpetuo. Los argumentos expuestos en esta oportunidad para justificar la libre expatriación como facultad inhe­rente a la persona humana, cuando existía texto expreso aparente­mente contradictorio, tendrán, a nuestro modo de ver, importancia

4 6 . Op. c i t pág. 3 1 .4 7 . Op. cit., pág. 434.

288 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

decisiva para interpretar el derecho imperante en el período 1940 a 1947, cuando sólo se trataba de suplir el silencio del Constitu­yente y del Legislador.

La Ley de 15 de mayo de 1882 fue objeto de diversas críticas: se afirmó ser sofística la afirmación de que la Carta Federal "sólo declara un principio aplicable al caso en que los ciudadanos de que se trata vuelvan a la República”, por cuanto, según ella, el venezolano desnacionalizado sería extranjero en el exterior pero venezolano en la República, ya que ella no había dejado de con­siderarlo como tal.

"Esta manera de ver es arbitraria y de consiguiente censurable — ob­serva Manuel C. Pérez, hijo— . En aquella decisión se estableció sin rodeos ni vaguedades el derecho de expatriación. Una vez reconocido éste, se admite como consecuencia lógica, que desde el instante en que el individuo ejerce ese derecho queda sometido plenamente a la distinta situación en que lo pone su nueva nacionalidad. Otras leyes vienen a resolver entonces las cuestiones relativas a su estado y capa­cidad y proteger los actos verificados a la sombra de la naturaleza adoptada. La Ley venezolana no puede desconocer estos actos. Ella está obligada a respetarlos íntegramente pues han sido ejecutados por un extranjero, naturalizado u originario, haya sido o no venezo­lano, pero extranjero en todo caso. De este modo se conserva a la desnacionalización su objeto que no es sino hacer que los actos reali­zados posteriormente a ella se rijan por las Leyes del país a que se desea pertenecer y por las cuales ha de resolverse cada relación de derecho producida después del momento jurídico de la desnacionali­zación. Y aun cuando el venezolano desnacionalizado, vuelto al terri­torio de la República, sea nuevamente venezolano, según nuestra Ley, no es posible destruir por ese mero hecho aquel paréntesis de naciona­lidad originaria, el cual tiene ya una existencia propia y continúa amparado por la Legislación que le dio vida” .48

Señala también Manuel C. Pérez, hijo:

"la frase terminal del Acuerdo, donde dice que la República consi­dera a aquellos individuos 'como si en ella hubiesen permanecido constantemente', ha padecido la injuria de ser exhibida como una absurda restricción contra el venezolano, sin embargo de ser muy fá­cil comprender que los términos que usa la Ley involucran más bien un beneficio, de no poca monta, concedido por el Estado. Cierta­mente — continúa el autor citado— , el individuo que toma carta de

4 8 . Art. cit., págs. 117-118.

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nacionalidad en un país es porque se siente vinculado en él por fuer­tes relaciones sociales, comerciales, políticas, intelectuales y aun crea­do lazos de sangre durante una prolongada residencia en él, pade­ciendo la doble y simultánea adaptación del individuo al medio y del medio al individuo y desprendiéndose a la vez de esa especie de na­cionalidad espiritual constituida por la influencia que en nosotros ejerce el recuerdo del país donde discurrieron los últimos días de la infancia y las primeras ilusiones de la juventud. La nacionalidad en­tonces adquirida viene a ser el complemento legal e impretermitible de que se está ya en posesión. Esa persona podrá venir a la Repú­blica cuando le plazca, y no pasará de ser un mero transeúnte, con­dición ésta incapaz de producir la transformación que se pretende. La frase vuelvan a la República, de que se vale la Ley ha de signifi­car que esos individuos restablezcan aquí su residencia cuando me­nos, entendida esta palabra en su propio sentido, la cual hace presu­mir un deseo tácito de reincorporarse a la nacionalidad abandonada, y que la República le concede beneficiosamente, sin obstáculo ni for­malidad algunos” .46

En un todo conforme con los nuevos preceptos contenidos en la Ley de 15 de mayo de 1882 fueron las instrucciones dadas por la Cancillería, en 12 de agosto de 1886, a los Cónsules de la Repú­blica en el exterior. A los fines de cumplimentar el ordinal octavo del artículo 28 y el artículo 29 de la Ley de Servicio Consular se ordenó llevar un registro de los venezolanos transeúntes y de los domiciliados en su respectiva jurisdicción, en el cual deberían anotar, entre otros datos: " . . . l a s alteraciones que sobrevengan por causa de ausencia, cambio de domicilio, pérdida de nacionali­dad o cualquiera otra causa análoga”. Al propio tiempo se dispuso que "las cartas de nacionalidad y las cédulas de transeúntes se pre­sentarán a la renovación o revisión, anualmente”, lo cual sólo es concebible cuando el vínculo de nacionalidad no es perpetuo.50

4 9 . Art. cit., pág. 118. El autor, sin embargo, mantiene una posición intermedia, por cuanto establece una diferencia entre el venezolano que ha abando­nado y readquirido la nacionalidad de la República y el que jamás se ha sepa­rado de ella. En efecto, para él, "si un venezolano toma carta de ciudadano extranjero, luego se desprende de ella para adquirir la venezolana y quiere nuevamente desnacionalizarse, la ley nacional se lo prohíbe, y con razón. El Estado no puede, ni debe, ver con indiferencia que sus súbditos cambien de nacionalidad cada vez que se les antoje, pues así se haría cómplice del des­orden y la inestabilidad que se acarrearía al grupo social, y del fraude a que se presta bondadosamente este mecanismo” (págs. 118, 119, 1 2 6 ). Debe fi­nalmente advertirse que Manuel C. Pérez, hijo, parte de la concepción con­tractual de la nacionalidad, carácter que pretende ver consagrado en la Legis­lación venezolana.

50. LA, 1887, pág. 40.

2 9 0 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

IV. LA CONSTITUCION DE 21 DE JU LIO DE 1893

El artículo constitucional de 1864 mantuvo su vigencia — a tra­vés de su interpretación por la Ley de 15 de mayo de 1882— hasta la Carta Fundamental de 1893,51 cuando fue simplemente suprimido "y la derogación del sistema anterior se hizo precisa­mente para dejar al Congreso en plena libertad de resolver y re­gular la cuestión, como lo tuviera por conveniente”.52

Esta supresión del texto constitucional ha permitido criterios diversos acerca de cuál fuera el sistema vigente en la República so­bre pérdida de la nacionalidad venezolana (originaria y adquirida) durante el período comprendido entre la Carta Fundamental de 1893 y la Ley de Naturalización de 1913, cuando la materia fue resuelta de manera expresa en sentido afirmativo por el artículo séptimo. En efecto, eliminado el precepto de la Constitución perdió relevancia legislativa el Acto del Congreso de 15 de mayo de 1882, derogada como fue la norma interpretada, y ante esta situa­ción el silencio del Constituyente ha sido entendido en direcciones contrapuestas.

Para algunos — la opinión dominante, según se afirma— la derogatoria del texto constitucional revivió el sistema de la perpe­tuidad del vínculo y se alegan diversos argumentos, especialmente uno derivado de la Ley de Naturalización de 25 de mayo de 1882. Otros, por el contrario, parten del derecho de expatriación inhe­rente a toda persona, que entienden aceptado por nuestra Carta Fundamental, para negar la existencia de cualquier prohibición de naturalizarse en el extranjero.

En forma terminante se expresa el doctor Francisco Gerardo Yánez por la primera doctrina cuando asienta:

"En nuestro Derecho la sujeción es perpetua. La nacionalidad, una vez adquirida no puede renunciarse. La Ley de 25 de mayo de 1882, artículo 6°, establece que los que hayan adoptado La nacionalidad de la República no tienen derecho a desprenderse de ella. La Constitu­

5 1 . Su texto se encuentra en: RDLDV, Tomo X V II, N ” 5.579, págs. 7 y sigs. Fue promulgada en 5 de julio del mismo año. Recuérdese cómo el Proyecto de Constitución de 1891, en su artículo 12, había dispuesto: "Recobran el carácter de venezolanos cuando vuelven a la República, los que hayan fijado su domicilio y adquirido nacionalidad en país extranjero” .

52. Herrera Mendoza, op. cit., pág. 434.

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ción ni siquiera concibe el cambio; entre los casos de pérdida de los derechos de ciudadano, no incluye la adopción de una nacionalidad extranjera, admitiendo otras cláusulas análogas de menor importan­cia. Este absolutismo, como ya lo hemos visto, contraría el principio de que no debe imponerse la nacionalidad y provoca una serie de soluciones arbitrarias. Un venezolano, pues, no puede nacionalizarse en el extranjero, y si lo hiciere es como si nada hubiese sucedido a los ojos de nuestra Legislación” .53

Critica de seguidas el doctor Yánez ese sistema por él consi­derado vigente:

"es anticuado y no tiene justificación ante los principios que rigen la materia. Puede explicarse por dos razones principales: 1“ Por un in­terés de población, que priva en los países de gran extensión territo­rial (Rusia, Argentina); 2? Por evitar la intervención diplomática, sobre todo los perjuicios que con frecuencia causan las arbitrarieda­des de las autoridades, en los países débiles que están siempre ame­nazados o en perpetua guerra civil. Nuestro sistema sobre nacionali­dad nos evitó pagar muchos miles de bolívares cuando las reclama­ciones que fueron sometidas a las Comisiones Mixtas, conforme a los Protocolos de Washington de 1903”.54

En la misma época escribió en términos similares Alfonso Mejía:

“La Constitución vigente sólo establece en su artículo 18 los medios por los cuales se suspenden los derechos ciudadanos, pues entre nos­otros sigue imperando el principio de que ningún acontecimiento es capaz de romper el vínculo. . . El principio que anotamos es un re­cuerdo del viejo principio feudal que suponía al hombre ligado a la tierra, servus terrae. Principio anacrónico en el estado actual de la evolución jurídica, que reconoce al hombre la completa libertad de residir en donde más convenga a sus intereses y por consiguiente de desligarse del vínculo que en razón del nacimiento o de cualquiera otra causa, lo une a un país determinado, esto es, de desnacio­nalizarse” .55

Y luego de citar la opinión de Yánez, prosigue:

53 . Op. cit., pág. 34. En el mismo sentido el doctor Vetancourt Aristeguieta, quien se limita a afirmar que la norma constitucional de 1864 sobre pérdida de nacionalidad "prevaleció en nuestra Legislación hasta 1913” (op . cit., pág. 3 6 1 ).

54 . Op. cit., págs. 18-19.55 . "La sujeción perpetua en la Legislación venezolana”, en Revista Universita­

ria, diciembre de 1911, N ' 54, págs. 16-17.

2 9 2 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

"Estamos en un todo acordes con el doctor Yánez, sobre que el mo­tivo de aumento de población por emigración y de medio de evitar conflictos sobre reclamaciones, que ha movido a casi todos los Esta­dos de América a establecer el predominio del tus solí, los llevara a establecer la perpetuidad del vínculo. Pero al fin han ido dándose cuenta que la nacionalidad es algo concreto, algo real, y que nada gana un Estado con que teóricamente sea muy crecido el número de sus nacionales, si de ello no deriva ningún provecho. Mas entre nos­otros hasta la fecha no se ha convencido de esta verdad el Legislador y seguimos engañándonos o engañando sobre la virtud de un princi­pio ineficaz. . . Ojalá que nuestros legisladores, puestos a un lado los prejuicios territoriales, tuvieran en cuenta, al fijar la nacionalidad, los derechos primordiales inherentes a la personalidad humana, y que hoy están reconocidos por todos los pueblos cultos del orbe” .56

Los defensores de la sujeción perpetua durante el período en estudio no pretenden negar en forma alguna la facultad para el legislador ordinario de regular la materia y admitir determinadas causales de pérdida de nacionalidad. En tal virtud se limitan a se­ñalar, como una excepción al principio, las hipótesis contempladas por los artículos 18 y 19 de los Códigos Civiles de 1896 y 1904, relativos a la influencia del matrimonio en la nacionalidad de la mujer. Era aceptada, por tanto, la pérdida de la nacionalidad de la venezolana casada con extranjero durante la existencia del ma­trimonio, e inversamente la posibilidad de pérdida para la extran­jera casada con venezolano de la nacionalidad adquirida por el hecho del matrimonio, una vez disuelto el vínculo, hipótesis esta última elevada a rango constitucional en la reforma de 1904.57

56. Mejías, art. cit., págs. 16, 17 y 21. Cita en apoyo de su crítica al sistema afirmado como vigente las opiniones de Platón, Cicerón, Bonfils, Fiore y Cal­vo, para señalar: "Basta lo citado para demostrar lo injusto de nuestro prin­cipio, sin que podamos alegar, como lo hacían otras naciones, el servicio mi­litar obligatorio que creían fácilmente eludible por medio de la desnaciona­lización; pues entre nosotros, por desgracia, jamás ha existido efectivamente el servicio militar obligatorio, y el ejército siempre ha sido alimentado por la clase proletaria, por medio del inicuo régimen del reclutamiento forzoso y violando el don inestimable de la libertad personal que nuestras leyes esta­blecen como garantía constitucional” (art. cit., págs. 2 0 -2 1 ). Por lo demás, es preciso advertir que la crítica formulada al sistema considerado vigente se fundaba principalmente en la teoría contractual del vínculo nacionalidad, acep­tada por Mejía como correcta, de cierta importancia a fines del siglo pasado y cuyo único mérito radicó en haber destacado el papel de la voluntad indi­vidual en materia nacionalidad.

57 . Yánez, op. cit., pág. 37. Al referirse a la última hipótesis dice: "Es el único caso en que nuestra ley admite la pérdida de la nacionalidad una vez adqui­rida” ; y en relación a la primera, afirma: "Contiene una excepción intere-

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Nada se opone, pues, de acuerdo con este criterio, a la regu­lación específica por vía legislativa de determinados problemasde pérdida de nacionalidad. Por tanto, ningún planteamiento espe­cial motivó el artículo séptimo del Pacto celebrado entre Vene­zuela y Colombia que reglamenta la ejecución del Laudo relativo al asunto Límites, firmado en Caracas, el 30 de diciembre de 1898, así concebido:

"Los venezolanos o colombianos que, por virtud del trazado de la línea, hubieren de pasar de una jurisdicción a la otra, conservarán su nacionalidad; a menos que opten por la nueva en declaración hecha y firmada ante la autoridad respectiva, dentro de seis meses y después de estar bajo la nueva jurisdicción” .58

En época muy posterior, al correr del año 1945, el doctor Lo­renzo Herrera Mendoza contempla el problema genérico de la pér­dida de la nacionalidad y al revisar la evolución histórica de nues­tra legislación, entiende también que durante este período el siste­ma venezolano establecía la perpetuidad del vínculo, con base en lo dispuesto por la Ley de Naturalización de 25 de mayo de 1882. Nos dice:

" .. .q u e d ó todavía vigente el sistema impositivo hasta el año de 1913; porque el concepto de la nacionalidad indeleble, irrenunciable, como formando 'un conjunto de derechos y deberes indeclinables’, como decía el doctor Domínici en 1897 (Tomo I, pág. 5 9 ) , era el imperante en la Ley de Naturalización de 1882, que no llegó a ser derogada sino en 1913. En efecto, la citada ley estatuía que, obtenida la nacionalidad venezolana por el extranjero que se naturalizaba, éste no tenía derecho 'para despojarse de ella, devolviendo la carta de naturaleza o haciéndose inscribir en matrículas de extranjeros’. Y claro estaba que si era indeclinable la nacionalidad solicitada y graciosamente con­cedida (según la dicha Ley que quedó en vigor después de la reforma constitucional de 1893 y hasta el año de 1 9 1 3 ), también y con mayor

sante (el artículo 19 del Código C ivil): la pérdida de la nacionalidad vene­zolana, sea de origen o por naturalización. La pérdida, sin embargo, es tem­poral y está sujeta a una condición: que la mujer adquiera la nacionalidad del marido” . En el mismo sentido Alfonso Mejía: " . . .en ambos casos el Legislador ha tenido que ceder ante la fuerza de las razones que quieren sea una misma Ley la que rija a las personas unidas por un lazo, que se debe suponer perpetuo y que han pasado a ser principio de Derecho internacional privado, aceptado por todas las Legislaciones” (art. cit., págs. 16 -17).

58 . El canje de ratificaciones tuvo lugar en Caracas, el 21 de abril de 1899■ Puede verse en: TPAIV, Volumen I, págs. 478-480.

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razón tenía que considerarse, en dichos veinte años, la nacionalidad originaria como indeclinable. . . Resumiendo: La desnacionalización del venezolano, prohibida constitucionalmente desde 1864, pasó a ser constitucionalmente posible desde 1893; pero el impedimento siguió, aunque sólo con el carácter legislativo que le daba el texto de 1882, hasta quedar éste derogado por la Ley de 1913 . . . ”59

Como vemos, los defensores de este punto de vista cri­tican el sistema de la sujeción perpetua por considerarlo no con­corde con las prácticas y exigencias internacionales, pero conside­ran constituye el derecho vigente de la República durante este período que vence en 1913. Sus argumentos fundamentales son dos: l 9) El más importante, deducido de la Ley de Naturalización de 1882, la cual se entiende como prohibiendo al naturalizado en Ve­nezuela perder la nacionalidad adquirida; y 2°) Otro de vigencia tan sólo a partir de la Constitución de 1909, la cual reguló la sus­pensión de los derechos de ciudadanía, en su artículo 18, sin dis­poner nada sobre pérdida de nacionalidad”.60

Es fácil de comprender cómo la labor de los autores enmarca­dos dentro de la opinión contraria había de dirigirse básicamente a la crítica de estas razones.

Respecto al argumento derivado de la Carta Fundamental de 1909 fue ya señalado por Manuel C. Pérez, hijo:

"La circunstancia de que sólo se hable allí de suspensión de derechos ciudadanos, jamás puede significar que sea irrenunciable la naciona­

59. Op. cit., pág. 434. Recuérdese también en este sentido la exposición de la Cancillería en la controversia surgida con motivo de la nacionalidad del ciu­dadano William Dalton Henderson (Capítulo Tercero, Parágrafo IV, letra B ) . En la comunicación dirigida a la Representación de los Estados Unidos de la América del Norte, el 31 de mayo de 1911, se lee: " . . .En el caso con­creto a que me refiero, al pretender el señor Dalton Henderson cambiar la nacionalidad por su sola voluntad, realiza una renuncia a la Ley Constitucio­nal que lo considera ciudadano de Venezuela ad perpetuam, por el hecho de haber nacido en su territorio. Por lo tanto, semejante doctrina carece de san­ción jurídica para el Gobierno Nacional” . (LA, 1912. Tomo I, págs. 2 78-279).

6 0 . El artículo 18 de la Constitución de 5 de agosto de 1909 disponía: "Los de­rechos de ciudadano se suspenden: l 9 Por comprometerse a servir contra Venezuela. 2° Por condenación a pena que lleve consigo la interdicción o inhabilitación para ejercer cargos públicos o derechos políticos, mientras se cumpla dicha pena, o9 Por admitir, siendo empleado, cargos, honores o re­compensas de Gobiernos extranjeros, sin que preceda la autorización del Se­nado. A’’ Por interdicción judicial” . ( RDLDV, Tomo X X X I , N 0 10.667, pág. 1 7 7 ).

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lidad, más cuando al tratar de esa suspensión lo hace desde el punto de vista exclusivamente p e n a l ... basta leer el artículo 18, ya men­cionado, para darse cuenta de que en los cuatro únicos casos que con­tiene se separa la idea de que se pierda o no la cualidad de venezo­lano y se limita a mencionar delitos en virtud de los cuales se sus­penden derechos en cuyo ejercicio se cometió una infracción. Muy cierto es que si esa Constitución hablara en un sentido más amplio que el que hemos señalado, es decir, para expresar que en ningún caso hay pérdida de la nacionalidad venezolana, sino suspensión de las prerrogativas que confiere y no desde el solo punto de vista penal sino en un sentido más extenso habría incluido el caso de la venezo­lana casada con un extranjero (art. 19 del Código Civil) en que hay propiamente suspensión de las características de la nacionalidad” .61

Aparece efectivamente necesario hacer la separación entre la pérdida o la suspensión de los derechos de ciudadano venezolano y la cuestión relativa a la pérdida de la nacionalidad, no sólo por la diferencia teórica existente entre ambos conceptos sino tam­bién por la circunstancia de haberse regulado en ocasiones pos­teriores la posibilidad de pérdida de la nacionalidad en precep­tos distintos de los relativos a la suspensión de los derechos de ciudadanía. En efecto, la pérdida de la nacionalidad venezolana fue expresamente admitida en el artículo 1° de la Ley de Natura­lización de 1913 y durante el período de vigencia de este precepto la suspensión de los derechos de ciudadanía continuó regulada, en forma aparte e independiente, por el Estatuto Constitucional Pro­visorio de 1914 y las Constituciones de 1914 y 1922.62

6 1 . Art. cit., págs. 120-121. Señala además el autor "que el artículo 18 de la Constitución vigente (de 1 9 0 9 ), nada tiene que hacer con la teoría que es­tudiamos a la que es ajena por completo. Aunque los derechos son la nacio­nalidad misma, son la manifestación más clara de ella, le son tan íntima­mente suyos, que casi se le confunden, constituyendo como si dijéramos su faz dinámica, su aspecto más sensible, de modo que cuanto se diga de la ciudadanía interesa muy de cerca a la nacionalidad. No hay, pues, duda, que muy bien pu­diera ocuparse de ella este mismo artículo 18 de nuestra Carta Fundamental” (art. cit., págs. 120-121). Al propio tiempo indica: "D e esta analogía han he­cho uso los legisladores de 1901 en materia constitucional, empleando ambos términos, naturaleza y ciudadanía, como sinónimos en el artículo 8, aparte sexto: "Son venezolanos: i 9 Los extranjeros que hubieren obtenido carta de natura­leza o de ciudadanía conforme a las Leyes” .

6 2 . Estatuto Constitucional Provisorio de 19 de abril de 1914, artículo 11. (RDLDV. Tomo X X X V II , N ’ 11.524, pág. 9 1 ) ; Constitución de 13 de ju­nio de 1914, artículo 24 (RDLDV. Tomo X X X V II , N 9 11.554, pág. 2 1 8 ) ; Constitución de 24 de junio de 1922, artículo 24 (RDLDV. Tomo X L V , N p 14.134, pág. 2 3 5 ) . En ninguno de estos preceptos como tampoco en el de 1909, se consideró la naturalización en país extranjero como causa de sus­pensión de los derechos de ciudadano.

296 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

El argumento más importante para los defensores de la per­petuidad del vínculo deriva de la Ley de 25 de mayo de 1882, que regula cuestiones específicas relativas a la naturalización. Sus tres primeros artículos contemplan los efectos de la naturalización sobre los hijos menores y disponen: que los hijos menores de extran­jeros naturalizados o que se naturalicen quedan naturalizados en cabeza del padre y a falta de éste en la de la madre (art. I 9) ; que la mujer se entiende naturalizada en cabeza del marido (art. 2’ ) , y que los hijos naturales menores de la madre que se naturaliza siguen la condición de ésta (art. 39) . Atribuye igualmente la na­cionalidad venezolana por naturalización, sin necesidad de solici­tud, a dos categorías de personas: a quienes vinieron o hayan ve­nido al país en calidad de inmigrados si han recibido los benefi­cios de las Leyes de inmigración (art. 49) y a los extranjeros que ejercieren el derecho de sufragio (art. 59) . Finalmente en su artícu­lo 6’ previene: "Las personas que hayan adoptado la nacionalidad de la República no tienen derecho para despojarse de ella, devol­viendo la carta de naturaleza, o haciéndose inscribir en matrícula de extranjeros”.63

Observa atinadamente Manuel C. Pérez, hijo, cómo la Ley de Naturalización de 25 de mayo de 1882,

"tiene la gran particularidad de haber engañado a muchos inteligen­tes comentadores contemporáneos, que al cabo no se han parado en hacer cargos injustos a los Legisladores de entonces. Un simple dato cronológico que no se ocuparon de solicitar hubiera bastado a po­nerlos en camino de la verdad de las cosas. Digamos de una vez que este decreto no puede estar en oposición con la interpretación que veinte días antes había dado el Congreso a la Constitución del 64, ni podía derogarla tampoco, pues es sabido que una Ley interpreta­tiva no se deroga sino cuando esa derogatoria se dirige contra la Ley interpretada lo que no sucedió, sino que ésta continuó vigente hasta el 93. Esto prueba que la Ley de 5 de mayo de 1882, declara­toria del derecho de expatriación, estaba intacta y conforme a ella debemos entender la redacción de la Ley posterior del 25 del mismo mes y año, de que nos estamos ocupando. . . Con franqueza, es inex­plicable que este precepto haya sido aceptado como prohibitorio del derecho de expatriación, ya consagrado constitucionalmente. Este pre­cepto, ni por su forma, ni por su fondo, ni por su objeto, atacaba en lo más mínimo aquella libertad” .64

6 3 . RDLDV. Tomo X , N * 2.429, pág. 130.64. Art. cit., pág. 124.

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"En efecto, por su forma, no se dirige a los venezolanos,*5 pues men­ciona 'a los que han adoptado la nacionalidad de la República’; y por su fondo no discute el derecho de expatriación, ni establece ningún otro derecho. Es una ley puramente adjetiva. Las palabras de que se vale son precisas al asentar que aquellas personas 'no tienen derecho para despojarse de ella, devolviendo la carta o haciéndose inscribir en matrículas de extranjeros’, en las cuales nada más que rechaza un procedimiento determinado en el que se había querido ver el ejerci­cio de una facultad” .66"Esta declaración — continúa Pérez, hijo— era ciertamente innecesa­ria, ya que es principio de derecho común que ningún acto es válido, ni produce efectos legales si no se ha realizado conforme a las dis­posiciones que lo reglamenten. Así es que si el súbdito de un país puede renunciar su naturaleza porque su legislación se lo permite, no por esto queda autorizado para hacerlo como quiera, sino empleando los medios que esa misma Legislación ha establecido al efecto. En el caso que estudiamos, la Ley declara que ella no respetará las desna­cionalizaciones que se hagan 'devolviendo la carta o haciéndose ins­cribir en matrículas de extranjeros’, pero esto no equivale a negarse a admitir las efectuadas de conformidad con el derecho interno de la República y los principios y prácticas admitidos generalmente por el Derecho internacional” .67"Finalmente — concluye Manuel C. Pérez, hijo— , el objeto de esta Ley o, de otro modo, la necesidad que la inspiró, es la más precisa interpretación que se puede dar a ella; tendía a evitar las falsas desna­turalizaciones y ponernos a cubierto de las peligrosas consecuencias que producen y de que ya había sido víctima la República. . . Lejos estuvieron nuestros legisladores de querer impedir la desnaturaliza­ción, o de rechazar las regularmente hechas, pues está manifiesto que sólo han tomado a empeño en esa disposición, dar a esos actos la seriedad que siempre deben tener en todos sus trámites, las relaciones internacionales que modifican las condiciones de los súbditos de enti­dades distintas” .68

La finalidad del artículo comentado aparece claramente en la Memoria presentada por la Cancillería al Congreso de la Repú­blica, en el año de 1883, donde se lee:

"En el archivo de este Ministerio se registran hechos como los que se intenta prevenir. Después de haber pedido y alcanzado su incor­poración en esta patria, permaneciendo en ella y sin ánimo de dejarla

6 5 . Debe leerse: venezolanos por nacimiento, por cuanto también son venezola­nos quienes hubieren adoptado la nacionalidad de la República.

6 6 . Art. cit., pág. 124.67. Art cit., págs. 124-125.6 8 . Art. cit., pág. 125.

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por otra, algunos han devuelto el documento o acudido a matricu­larse en las listas de consulados extranjeros de Caracas, como si fuese lícito proceder de tal modo en asuntos graves, o pudiese uno, siguien­do la corriente de sus caprichos, investirse o desnudarse de esta o aquella nacionalidad ad libitum, y no conforme a las leyes de los Estados respectivos” .69

Claro ejemplo de esta irregular situación aparece relatado en la Memoria de 1874:

Con motivo del artículo 8 de la Ley de Extranjeros de 14 de febrero de 1873, el Presidente del Estado de Cumaná, se dirigió en 15 de octubre de 1873 al Ministerio de Relaciones Exteriores para consultar el modo de proceder frente al caso del presbítero José Faccendini, natural de Francia, pero naturalizado en Vene­zuela desde 1846, quien pretendió inscribirse en el Registro de ex­tranjeros domiciliados.

La Cancillería contestó en 11 de noviembre de 1873:

"E l Pbro. José Faccendini solicitó espontáneamente y obtuvo en 5 de mayo de 1846, carta de nacionalidad venezolana, adquiriendo desde entonces la ciudadanía en Venezuela con todos sus derechos y obliga­ciones anexos, y mientras permanezca dentro de nuestro territorio no puede menos que ser considerado como ciudadano de Venezuela. Bien se comprende que si el presbítero Faccendini por aquel acto, sólo hubiese adquirido derechos, podría renunciarlos cuando así con­viniese a sus intereses; pero también contrajo deberes, de cuyo cum­plimiento no puede sustraerse a su voluntad, tanto menos cuanto que él se ha aprovechado ya de su calidad de venezolano, ejerciendo fun­ciones que como extranjero no habría podido desempeñar” .70 "Si el naturalizado pudiera renunciar arbitrariamente a su nueva patria, per­maneciendo sin embargo en ella — agrega el Ministerio— , no habría quien no se procurase carta de nacionalidad para conservarla única­mente mientras hubiese de alcanzar ventajas, desechándola luego que lograse su objeto, y tal es la pretensión del presbítero Faccendini, a quien por otra parte si quiere dejar de ser venezolano fácil le es conseguirlo abandonando el territorio de la República” .71

Admitir situaciones como la anterior y permitir tales desnatu­ralizaciones al libre arbitrio de los particulares — comenta el doctor

6 9 . MMRE, 1883, págs. X III y X IV .7 0 . Se refiere a la condición de nacionalidad exigida por Ley de Patronato.7 1 . MMRE, 1874. Documento N 5 3, pág. 7.

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Planas Suárez— "daría origen a los mayores y más serios embara­zos, no menos que relajaría gravemente un asunto de suyo impor­tante para la vida nacional”.72

Debe, por lo demás, igualmente significarse que la Ley de 1913, derogatoria de la dictada en 25 de mayo de 1882, no incluyó precepto .,similar al comentado, es decir, no prohibió expresamente a los naturalizados en Venezuela el despojarse de la nacionalidad adquirida mediante la devolución unilateral de la Carta de Natu­raleza o haciéndose inscribir en los registros correspondientes lle­vados por las respectivas Representaciones diplomáticas. Sin em­bargo, sería absurdo sostener que la derogatoria de este artículo sexto hubiera abierto esta posibilidad en el futuro. El silencio de la Ley al respecto, no puede interpretarse en el sentido de enten­der se hubieran modificado los criterios aceptados en la materia, que prohíben en principio la pérdida de la nacionalidad adquirida por otras vías distintas de las expresamente previstas por el Legis­lador y entre las cuales no se mencionan ni la devolución de la Carta de Naturaleza ni la inscripción en Matrícula de Extranjeros. Por tanto, a pesar de su derogatoria, continuaron y permanecen todavía vigentes los principios consagrados en el artículo 6 de la Ley de Naturalización de 25 de mayo de 1882.73

La corriente doctrinaria defensora de la posibilidad de cam­biar positivamente la nacionalidad, además de los argumentos deri­vados de la crítica a la posición contraria, parte del concepto libe­ral de nuestro sistema, el cual, al no contener una prohibición ex­presa, necesariamente había de permitir el cambio de nacionalidad, de acuerdo con los principios aceptados por el Derecho de Gentes.

Así señala el doctor Carlos Grisanti:

"Desde el año de 1893 se borró de nuestra Ley Fundamental la dis­posición antes inserta; por lo cual opinábamos que el derecho del venezolano a cambiar de nacionalidad se hallaba implícitamente reco­nocido. . . Si la expatriación y la naturalización consiguiente en país extranjero es un derecho inherente al individuo, también lo es que el Legislador de cada Estado posee la facultad de sujetar su ejercicio al cumplimiento de ciertos requisitos, y en tanto que éstos no lleguen a hacerlo frustráneo, alcanzan la aprobación de la justicia. El cambio

7 2 . Op. cit., N ? 109, pág. 264.73 . En este sentido Planas Suárez, op. cit., N° 109, pág. 264.

300 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

de nacionalidad no puede efectuarse en fraude de las obligaciones que el individuo tiene contraídas con su patria de origen, y la primera y principal de ellas es que la inmigración no envuelva el quebranta­miento de ningún precepto legal; porque si adolece de tal vicio, es nula la naturalización” .74

En el mismo sentido se expresa el doctor Simón Planas Suárez:

"El derecho de expatriación es de aquellos que naturalmente perte­necen al individuo y que hoy las leyes en general le reconocen, salvo, necesariamente, las reservas que el Legislador entienda deber impo­ner al acto, para que no resulte en ningún caso un subterfugio, o un medio fraudulento de excusar el cumplimiento de determinadas obli­gaciones, ni menos aún un hecho nocivo para el Estado que abandone el individuo o sea de aquellos que condena el honor, la moral y el patriotismo. La Legislación nacional no podía impedir, por tanto, el ejercicio de un derecho innato y legítimo del individuo, y que por su propia naturaleza era de aquellos que sólo fuera de la República podía practicar y hacer valer. De consiguiente, nunca pudo negar el Legislador, al ciudadano venezolano, el ejercicio de tal derecho, ínti­mamente ligado a sus facultades de hombre libre, que de haberlo hecho, tampoco habría tenido efecto práctico, siguiendo la regla de que las Leyes sólo valen en el territorio soberano que las dictó. No había en el caso, por consiguiente, ni asentimiento ni disentimiento de la Ley, porque ésta no reconocía el cambio de nacionalidad; era in­diferente al hecho, y al volver el ciudadano al suelo de la República lo consideraba como si en él hubiese permanecido constantemente, omitiendo todo cuanto pudiese haber hecho en el exterior, como que el cambio de nacionalidad no era acto que penaba la Legislación ve­nezolana, por ser, como antes lo hemos dicho, cuando es honesta­mente practicado, un derecho legítimo del individuo” .75

La derogatoria de la Ley de 15 de mayo de 1882 — añade el doctor Planas Suárez— , no modificó

"el criterio que informó a los legisladores, único aplicable al caso, de acuerdo con la Legislación y práctica seguida. . . según la Legisla­ción nacional, ninguna Ley niega o prohibe a los venezolanos el de­recho de cambiar de nacionalidad, durante su estancia en territorio extranjero, pero la vuelta al territorio de la República hace revivir, en ellos, su domicilio nativo y carácter nacional. Este cambio, además, en nada afecta o menoscaba los derechos políticos del individuo, una vez que no se ha vuelto a la Constitución de 1830, según la cual se

7 4 . Art. cit., pág. 31.7 5 . Op. cit., N" 105, págs. 249-250.

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD 301

perdían los derechos de ciudadano por naturalizarse en país extran­jero, ni a la de 1857, que en ese caso trocaba en suspensión la pér­dida de ellos’’.76

El referido artículo de Manuel C. Pérez, hijo, publicado en 1912, expone en todo de acuerdo con las ideas anteriores:

"Tampoco precisa que una. disposición acuerde expresamente la de- clinabilidad del vínculo, porque a falta de ella la Ley debe interpre­tarse favorablemente. Es principio de Legislación universal que el individuo lleva en sí todos los derechos reconocidos generalmente a la personalidad humana, sin más restricciones que las impuestas por las necesidades de la vida colectiva, teoría admitida por nuestra Carta Fundamental en su artículo 23, aparte 59, inciso 59, cuando dice que 'nadie está obligado a hacer lo que la Ley no manda, ni impedido de ejecutar lo que ella no prohíbe’, lo que indica que el venezolano no tiene otras cargas que las estatuidas por la Ley, y que las facultades que posee no padecen otra limitación que las que ella misma introdu­ce expresamente. El derecho de expatriación tampoco puede conside­rarse excluido de la enumeración de derechos de los venezolanos que hace la Constitución vigente (art. 2 3 ) . Ella establece que esa enu­meración no es limitativa; 'no debe entenderse como una negación de cualesquiera otros derechos que puedan corresponder a los ciudada­nos’ (art. 2 5 ) y que no estén comprendidos allí, tales son los reco­nocidos por el Derecho de Gentes, el cual forma parte de la Legisla­ción nacional (art. 1 4 3 )”.77

La opinión que se comenta, por lo demás, fue sostenida por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Interiores al contestar a la Cancillería, en 29 de enero de 1911, el planteamiento formulado por el Cónsul de Venezuela en La Coruña. Luego de hacer un breve recuento histórico de la regulación de la pérdida de la nacionalidad en nuestro país, recordó cómo las Cartas Fun­damentales no consagran ya el vínculo perpetuo establecido en la Constitución de 1864,

"cayendo por tanto esta materia bajo el imperio del derecho común.Y a este respecto debe observarse que pautando nuestra actual Ley Fun­damental que el Derecho de gentes hace parte de la Legislación nacio­nal, hay que ir a buscar necesariamente en estos principios la solución

76 . Op. cit., N g 104, págs. 254-256. Reproducción traída por el autor del criterio expresado en la primera edición de su misma obra, publicada en 1905, con cita del caso del señor Simón Camacho. (MMRE, 1 883).

7 7 . Art. cit., págs. 121-122.

302 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

del punto que nos ocupa. Y así, empezando por la práctica interna­cional, tenemos que la regla sobre nacionalización adoptada por casi todos los países civilizados, es la contenida en el Tratado de Ban- kroft, celebrado en Berlín el 22 de febrero de 1868, entre los Esta­dos Unidos y Alemania, y por' el cual se establece en síntesis que los nacionales de uno de los dos países, naturalizados en el otro, se tendrán como extranjeros en el país de origen. Cuanto a la teo­ría. . . conforme a los principios admitidos por la ciencia reconoce a todo individuo el derecho de expatriación, de una manera absoluta” .78

Los argumentos expuestos en favor de la libre expatriación en nuestro derecho durante el período comprendido entre la Consti­tución de 1893 y la Ley de Naturalización de 1913, aunados a las críticas formuladas por quienes consideran estuvo en vigencia la perpetuidad del vínculo, son suficientes a nuestro entender para justificar ampliamente la doctrina que niega la sujeción perpetua y trata de interpretar el sistema venezolano de la época de acuerdo con los dictados impuestos por el Derecho de Gentes.

V. LAS LEYES DE NATURALIZACION DE 24 DE M AYO DE 1913Y DE 13 D E JU LIO D E 1928

El programa de la Tercera Conferencia Internacional America­na incluía el punto siguiente:

"V I. Naturalización. La conveniencia de celebrar un Convenio que comprenda el principio de que el ciudadano naturalizado en uno de los países contratantes y que se radique nuevamente en su país de origen, sin la intención de regresar a aquel donde se naturalizó, sea considerado como que ha renunciado a su naturalización en dicho país, presumiéndose que existe el intento de no regresar cuando la persona naturalizada reside más de dos años en su país de origen” .79

Los Estados Unidos de la América del Norte tomaron la ini­ciativa en esta oportunidad y, a través del profesor L. S. Rowe, presentaron un proyecto de Convención a la Conferencia paname­ricana, acompañado de un Informe, en el cual se reconocía franca­mente el principio de la libre expatriación; se tendía también a esta­blecer el criterio adoptado en los Tratados celebrados por dicho país con diversos Estados europeos en el curso del siglo X IX , en el sentido

; 7 8 . MMRI, 1912. Tomo I, Documento N 5 103, págs. 426 y sigs.79 . Conferencias Internacionales Americanas (1889-1936), Washington, 1938. To­

mo I, pág. 112.

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD 3 03

de que el naturalizado goza de los mismos derechos, privilegios e inmunidades que el nacional por nacimiento y que, en consecuen­cia, debe ser protegido en la misma forma. El proyecto, sin em­bargo, apunta el profesor Estanislao Zeballos, como todos los do­cumentos relativos a esta materia, llevan el sello de la improvisa­ción y no se preocupan de fijar claramente el sentido de los tér­minos utilizados: "Se confunden los ciudadanos con los nacionales y los residentes con los domiciliados” .80

Sobre esta base fue firmada en Río de Janeiro, el 13 de agosto de 1906, la "Convención que fija la condición de los ciudadanos na­turalizados que renuevan su residencia en el país de su origen”, contentiva de los siguientes preceptos:

"Artículo I. Si un ciudadano nativo de cualquiera de los países fir­mantes de la presente Convención, y naturalizado en otro de éstos, renovase su residencia en el país de su origen, sin intención de re­gresar a aquel en el cual se hubiera naturalizado, se considerará que reasume su ciudadanía originaria, y que renuncia a la ciudadanía ad­quirida por dicha naturalización. Artículo II. La intención de no re­gresar se presumirá cuando la persona naturalizada resida en el país de su origen por más de dos años. Pero esta presunción podrá ser destruida por prueba en contrario” .81

La Cancillería venezolana declinó la invitación de asistir a la Conferencia que le fuera trasmitida por la Embajada de los Esta­dos Unidos del Brasil y en nota de 8 de junio de 1906, se lee al respecto:

" . . . c o n gran sentimiento del Primer Magistrado debe el Gobierno de Venezuela abstenerse de concurrir a la Conferencia precitada, por las razones que comunicó este Despacho a su Encargado de Negocios en Washington, a raíz del incidente que V.E. sin duda conoce, ocu­

8 0 . Estanislao Zeballos. La Nationalité au point de vue de la Legislation comparée et du droit privé humain, Tomos IV-V, París, 1919, págs. 429-431, quien transcribe el proyecto presentado por la Delegación de los Estados Unidos.

8 1 . Conferencias Internacionales Americanas (1889-1936), Tomo I, págs. 122-123. En nota a pie de página se indica que, según las Actas de la Conferencia, se adoptó, durante las discusiones de la misma, el siguiente aditamento al pri­mer precepto: "Este artículo comprende no sólo al ciudadano ya naturali­zado como también a los que se naturalicen después” . El texto transcrito arriba — señala— ■ fue tomado de la copia certificada del Departamento de Estado de los Estados Unidos y no incluye la referida cláusula, la cual sí está impresa en el Acta General. Copia certificada de esta Acta General se encuen­tra en la Unión Panamericana.

3 0 4 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

rrido en aquella ciudad, cuando se trató por primera vez en la Ofi­cina Internacional de las Repúblicas Americanas, de fijar el lugar y la fecha para la celebración de la Conferencia de que se trata, y cuyas graves razones aún subsisten” .82

Entiende el profesor argentino Zeballos que la Ley venezo­lana no concuerda con los principios de la Convención, "porque la cláusula segunda, que permite destruir la presunción de residencia por la prueba en contrario, ha dado lugar todavía a controversias”.

"Venezuela se reserva — continúa el autor citado— de manera total y absoluta el derecho de decidir, en cada caso particular, sobre la con­dición de sus nacionales. Ejerce sus derechos en forma exclusiva, co­mo atributos de su soberanía. Sin embargo, consentiría en dar su adhesión al pacto si la cláusula en referencia fuera suprimida” .83

Pocos años después, sin embargo, en 15 de mayo de 1913, el Congreso Nacional sanciona una nueva Ley de Naturalización, ordenada ejecutar por el general Juan Vicente Gómez, Presidente de la República, en 24 de los mismos mes y año, derogatoria de las dictadas en 13 de junio de 1865 y 25 de mayo de 1882.

Su artículo séptimo dispuso:

"La nacionalidad venezolana se pierde por la adquisición plena y vo­luntaria de otra nacionalidad. Parágrafo único. El venezolano natu­ralizado en el extranjero que tenga su domicilio o resida en el terri­torio nacional por espacio de dos años, se presume que abandona la nacionalidad extranjera y adquiere nuevamente la nacionalidad venezolana” .84

El precepto fue repetido en forma idéntica por el artículo sép­timo de la Ley de Naturalización que sustituyó a la anterior, san­cionada por el Congreso Nacional en siete de julio de 1928 y orde­nada ejecutar por el propio general Juan Vicente Gómez, Presidente de la República, en 13 de julio de 1928.85

De esta manera quedó zanjada, durante el período de vigencia de ambas leyes, que se extiende hasta el año de 1940, la discusión

8 2 . LA, 1907, págs. 136-137.8 3 . Op. cit., Tomo IV, págs. 432-433.8 4 . RDLDV, Tomo X X X V I , N ? 11.385, pág. 92.8 5 . RDLDV, Tomo LI, N p 16.462, pág. 319.

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD 305

planteada con anterioridad, acerca del carácter de la nacionalidad venezolana, originaria o adquirida, y la posibilidad de su pérdida. Dicho precepto fue el único en ambas leyes que reguló la cuestión de la pérdida de la nacionalidad, no existiendo en la Constitución norma alguna sobre el particular desde la derogatoria del artículo introducido en 1864 por la reforma de 1893.86

Debe también señalarse la existencia de otros preceptos sobre pérdida de la nacionalidad durante este período: hasta la sentencia de la Corte Federal y de Casación de 25 de septiembre de 1937, mantuvo su vigencia el artículo del Código Civil que imponía la pérdida de la nacionalidad a la venezolana que contrajera matri­monio con extranjero mientras existía el vínculo matrimonial.87 Igualmente persistieron los preceptos relativos a la pérdida de la nacionalidad venezolana adquirida por el hecho del matrimonio por la extranjera casada con venezolano, una vez disuelto éste, si no manifestaba dentro del año siguiente y le era aceptada su ma­nifestación de querer conservar la nacionalidad venezolana.88

La solución consagrada en dichos textos se justificó por la doc­trina de manera idéntica a como lo habían hecho anteriormente au­tores patrios frente a preceptos similares. En efecto, el doctor Simón Planas Suárez dijo al respecto:

"La mente ,del Legislador ha sido asegurar, en principio, la unidad de la familia, de acuerdo con el concepto moral y jurídico que de la

8 6 . Ambas leyes incluyeron un artículo relativo al fraude a la Ley en los térmi­nos siguientes: "Será considerado como fraudulento y viciado de nulidad todo cambio de nacionalidad verificado con el fin de sustraerse momentánea­mente a determinados efectos de una legislación” (artículo 8P de la Ley de 1913; artículo 9 ? de la Ley de 1 9 2 8 ).

8 7 . Artículo 19 del Código Civil de 1904; y 22 de los Códigos Civiles de 1916 y 1922.

8 8 . Art. 6, (b ) , 4 P del Estatuto Constitucional de 1914; Art. 10, (b ) , 4° de las Constituciones de 1914 y 1922; Art. 29, 4* de las Cartas Fundamentales de 1925, 1928, 1929, 1931 y 1936. En el mismo sentido el Art. 18 del Código Civil de 1904 y el 21 de los Códigos Civiles de 1916 y 1922. El doctor Simón Planas Suárez justifica la facultad de conservar la nacionalidad con­cedida a la mujer que la había obtenido por el hecho de su matrimonio con un venezolano en los términos siguientes: "La circunstancia de haber sido venezolana la mujer, quizás por largos años, y las vinculaciones que natural­mente, en la generalidad de los casos, pueden unirla a la patria de su marido, y probablemente de sus hijos, los afectos que pueden crear tan variadas cir­cunstancias, han sido sin duda motivo para que la Ley ofrezca facilidades es­peciales para que continúe, queriéndolo, en la nacionalidad que le dio el matrimonio” ( op . cit., N 9 86, pág. 2 1 3 ) .

306 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

misma se tiene y al que debe la ley atención preferente, ya que la unidad de patria entre los esposos es, por sobre todo, conforme a la naturaleza del matrimonio (Matrimonium est conjunctio individuam vitae consuetudinem continens) ” ,89

Ninguna duda se planteó la doctrina patria acerca de la cons- titucionalidad de estas disposiciones sobre pérdida de la naciona­lidad:

El doctor Herrera Mendoza entiende que a partir de la refor­ma de 1893 el Legislador ordinario se encontraba en plena libertad para resolver y regular la materia como lo considerara conveniente y que, precisamente en ejercicio de esa facultad, al legislar sobre naturalización en los años 1913 y 1928, estatuyó sobre la pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana en los términos in­dicados.

"En Constituciones venezolanas dictadas en 1901, 1904, 1909, 1914, 1922, 1925, 1931 y 1936 — agrega— , permaneció testada, eliminada,

8 9 . Op. cit., N ” 96, págs. 232-233 y N 9 103, págs. 247-248. Precisamente este argumento fue criticado por la mayoría de la Corte Federal y de Casación en la referida sentencia de 25 de septiembre de 1937, cuando dijo: "2<> El prin­cipio de la unidad de la nacionalidad de los cónyuges basado sobre la uni­dad del matrimonio y el interés de todos los miembros de la familia, antes unánimemente aceptado, está hoy completamente abandonado. Este abandono de aquel principio, resulta de la tendencia a respetar, cada día más amplia­mente la libertad de la mujer. No requiere ésta para la conservación de su nacionalidad, de la autorización del marido. Su derecho emana de la Ley y es de orden público. En tesis general, la mujer que se casa no adquiere ne­cesariamente la nacionalidad de su marido, sino que conserva su propia na­cionalidad. Por esta razón, en gracia del respeto que merece la libertad de la mujer, los países americanos han resuelto generalmente este problema en el sentido de que la nacional que se casare con un extranjero no perderá su propia nacionalidad a causa de su matrimonio, llegando algunos hasta el extremo de darle preeminencia a la nacionalidad de la mujer". La tesis tra­dicional fue defendida por los doctores José Ramón Ayala y Máximo Barrios, en su voto salvado: "La mentida libertad de la mujer, su emancipación del marido, la destrucción de la familia, principio fundamental de la revolución social que amenaza destruir la civilización cristiana. Los que han abandonado aquel principio son los promotores de aquella revolución o los que se han dejado engañar por ellos. El principio, empero, permanece y permanecerá siempre, como que emana del derecho natural. Y lo moderno, por cierto, no es la corriente que preconiza la Corte y comenzó por abolir el derecho na­tural; lo moderno es el resurgimiento de éste, tanto en el viejo como en el nuevo mundo, en abono de lo cual, y aunque no tenemos por último criterio de certeza ni el de la humana ni el de la divina autoridad, mas el de las ideas claras y distintas, citamos algunos autores de los que vuelven hoy por los fueros del derecho natural, al que califican de moderno refo rm a d o ..." (M emoria de la Corte Federal y d e Casación. Año 1938. Volumen I, págs. 283-2 8 6 ). Otro de los argumentos utilizados por la mayoría de la Corte será examinado en el parágrafo siguiente de este mismo capítulo.

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD 307

derogada, la antigua prohibición de pérdida de la nacionalidad ori­ginaria. Es resaltante la elocuencia silenciosa de la Constitución en la materia. Ese silencio no podrá interpretarse como imposición per­petua del vínculo a los declarados venezolanos en la sección respec­tiva: los antecedentes históricos y la voluminosa documentación que existe sobre el punto le señalan al intérprete una opuesta orientación, hacia la teoría internacional, que se halla muy generalizada; la misma que cristalizó en nuestras leyes sobre Naturalización, de 1913 y 1928” ’.90

El doctor Simón Planas Suárez, quien, según se ha visto, sos­tuvo en todo tiempo la posibilidad de pérdida de la nacionalidad venezolana, señala cómo a primera vista parece que la disposición del artículo séptimo de la Ley de Naturalización "introduce una novedad o variante fundamental en el principio que sustentó siem­pre la jurisprudencia internacional de la República; pero no hay tal”, afirma. Y luego de señalar como el derecho de expatriación ha formado siempre parte del acervo jurídico venezolano, concluye:

"La única novedad que en la materia introduce la Ley vigente es pre­cisamente la de reconocer la mudanza de la nacionalidad venezolana, y de reconocerla no sólo mientras el ciudadano esté fuera de Vene­zuela, sino cuando regresa al territorio nacional, en el cual puede permanecer como extranjero por espacio de dos años, y es sólo des­pués de ese término cuando se presume que abandona la nacionalidad extranjera y adquiere nuevamente la venezolana” .91

Dentro de esta línea de pensamiento se expresa también el doctor Carlos Alamo Ibarra:

"Hay países que prohíben terminantemente a sus nacionales declinar el vínculo jurídico que venimos comentando; otros castigan ciertas faltas graves, retirándosela a aquellos de sus súbditos o ciudadanos que se hacen responsables de ellas. A nuestro modo de ver yerran los mencionados legisladores. N o es buen ciudadano quien constre­ñido por la fuerza se ve obligado a permanecer unido a una nación determinada. A querer no se obliga, y la nacionalidad reposa en el amor que se le tiene a un país. Ese amor lo engendra el nacimiento, la gratitud, la admiración, etc. Por otra parte, no ocultamos que cali­ficamos de excesivo e injusto un castigo que consiste en negarle pa­tria — como si dijéramos madre— a una persona que se halle bajo

9 0 . Op. cit., pág. 438.9 1 . Op. cit., N* 105, págs. 249 y 251.

308 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

el brazo secular de la justicia. Venezuela no se adhiere a las teorías mencionadas. N o irroga la afrenta de retirarle a nadie su nacionali­dad y permite despojarse de ella a quien así lo desee” .92

En vista del texto legal expreso vigente hasta el 29 de mayo de 1940, no debe extrañar que las decisiones de los funcionarios venezolanos se ajustaran en un todo a su contenido, sin ocurrírse- les en ningún momento la posible inconstitucionalidad de los pre­ceptos contenidos en las Leyes de Naturalización de 1913 y 1928.

Aplicación estricta de la Ley fue la respuesta a la consulta for­mulada por el Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de los Países Bajos en 28 de septiembre de 1931, así concebida: "¿Pierde un venezolano de nacimiento su nacionalidad al naturali­zarse holandés, y queda, por consiguiente, exento desde todo punto de vista de sus deberes cívicos con respecto al Estado de Venezue­la?”93 La Cancillería se limitó a transcribir el artículo séptimo de la Ley de Naturalización de 1928, y al mismo tiempo hizo notar al Representante diplomático "las dos condiciones que el precepto transcrito exige, para que la naturalización haga perder la naciona­lidad venezolana”.94

En el mismo sentido fue la opinión emitida en 1939 por la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, con motivo de la pregunta formulada por un funcionario consular de la República, acerca de "si podía considerar como venezolano a un señor nacido en Guasipati, hijo de extranjeros, que había adoptado la nacionalidad de sus padres, dice, que obligado por el Gobierno de aquéllos; y al mismo tiempo el mencionado funcionario consu­lar recomienda al solicitante, manifestando que se encuentra en trance apurado”.

La respuesta de la Cancillería se limitó a una exégesis de los preceptos vigentes:

"Nuestra Legislación admite el principio de que la elección de la na­cionalidad es libre, y así el artículo 7 de la Ley de Naturalización declara que la nacionalidad venezolana se pierde por la adquisición plena y voluntaria de otra nacionalidad. Si la opción del solicitante fue forzada, es cosa que no consta sino por su solo dicho y reque­

9 2 . Guía Consular Venezolana, Caracas, 1934, págs. 191-192.9 3 . LA, 1932. Tomo I, pág. 295.9 4 . LA, 1932. Tomo I, pág. 296. La comunicación de la Cancillería es de fecha

2 de octubre d e 1931■

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD 3 0 9

rirá alguna comprobación, tanto más si se considera que no ha hecho su solicitud en tantos años sino en el momento en que, según el Cón­sul, se halla en circunstancias embarazosas. Es opinión de la Consul- toría, que el solicitante tendrá que nacionalizarse por las vías ordi­narias o acogerse a la presunción del parágrafo único del artículo citado, residiendo en Venezuela por dos años consecutivos, si no ha residido antes por ese lapso en el país” .95

Aparentemente contradictoria con las respuestas anteriores fue la contestación dada por la Cancillería a consulta formulada por el ciudadano Antonio Cavicchioni, Enviado Extraordinario y Minis­tro Plenipotenciario del Reino de Italia, quien, con fecha 6 de octu­bre de 1928 le había significado

"que un individuo nacido en Venezuela, de progenitores italianos, acude a esta Legación con la demanda de asumir la ciudadanía ita­liana conforme la Ley italiana que le confiere ese derecho. El indi­viduo es mayor de ed ad . . . Acudo a V.E. — prosigue Cavicchioni— con el ruego de que se digne señalarme cuáles actos o procedimientos, conforme con las leyes venezolanas y con los principios del Derecho internacional privado gobernantes de la materia o aplicados a la ma­teria, deben ser observados para hacer constar en Venezuela esa mu­danza en el estado civil originada del ejercicio de un derecho que me parece incontrovertible. Entiendo que esta mudanza no puede ser con­siderada como una naturalización”.96

En 20 de octubre d e 1928, la Cancillería transmitió a la Repre­sentación diplomática italiana la opinión de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Interiores, a quien se había remitido el caso.

"La Constitución Nacional declara en su artículo 28 venezolanos por nacimiento a todos los nacidos en el territorio de la República. N o existe, ni podría existir válidamente, disposición legal alguna que en contra de este precepto fundamental permita, a quien haya nacido en Venezuela optar, de modo que tal opción valga respecto a la Repú­blica, por nacionalidad extranjera que tuviesen los padres del que a tal opción aspira. Este es y siempre lo ha sido, un principio inalte­rable de nuestro Derecho Público, que en repetidas ocasiones ha sido expuesto y sostenido por Venezuela cada vez que han ocurrido soli­citudes de Gobiernos extranjeros análogas a la que ahora formula el Excelentísimo señor Representante diplomático del Reino de Italia” .97

9 5 . LA, 1939. Tomo II. Consulta número 12, pág. 324.9 6 . LA, 1929, pág. 166.9 7 . LA, 1929, pág. 167; M AIRI, 1929, Documento N Q 43, pág. 106.

3 1 0 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Decimos que es en apariencia contradictoria con las soluciones señaladas anteriormente y con el propio texto de la Ley de Natura­lización, por cuanto afirma la imposibilidad de pérdida de la nacio­nalidad venezolana originaria por opción. En realidad el texto de la Ley es suficientemente claro y genérico al contemplar como cau­sal de pérdida la adquisición libre y voluntaría de otra nacionalidad, y en tal virtud debe comprender no sólo los casos de naturalización propiamente dicha (a través de la Carta de Naturaleza), sino también los de opción, es decir, cuando el interesado escoge una de las nacionalidades extranjeras que han podido corresponderle por hechos que se remontan a su nacimiento.

Sin embargo, es preciso señalar que la respuesta negativa del Ministerio de Relaciones Interiores, se refiere fundamentalmente a la imposibilidad para un venezolano de optar una nacionalidad extranjera o de naturalizarse en un Estado extraño, mientras se encuentra residiendo y está domiciliado en el territorio de la Re­pública. En efecto, la presencia del interesado en el país respectivo constituye requisito esencial para el reconocimiento por Venezuela de esa nacionalidad extranjera que la persona ha podido adquirir: es indudable que Venezuela no puede discutir el derecho de otro país para naturalizar extranjeros, pero si ello ocurre tratándose de un venezolano que siempre ha estado residiendo y se encuentra domiciliado en la República, tal acto no producirá efectos en Vene­zuela. Solución, por lo demás, perfectamente justificable de acuer­do con los principios imperantes en Derecho de Gentes.

Las Leyes de Naturalización de 1913 y de 1928 sólo estable­cieron como causal de pérdida de la nacionalidad, la adquisición plena y voluntaria de otra. Es lógico, por tanto, que hechos dife­rentes, excepto la influencia de la disolución del matrimonio en la nacionalidad de la mujer, prevista en el Código Civil, no pudieran producir tal consecuencia, aun cuando Legislaciones extranjeras les reconocieran ese efecto.

Representa ejemplo característico de esta afirmación el criterio seguido en los casos de los ciudadanos Carlos y Enrique Behrens, cuando solicitaron protección diplomática de la República. En efec­to, el l 9 de febrero de 1915, nuestro Enviado Extraordinario y Mi­nistro Plenipotenciario en Francia se dirigió a la Cancillería para notificarle que los referidos hermanos Behrens, quienes ejercían el

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD 311

comercio en Inglaterra, habían sido detenidos y confinados en un campo de concentración en la Gran Bretaña como súbditos del Impe­rio alemán. "Parece que los señores Behrens — se agrega— han sido educados en Alemania, han prestado servicio militar en el ejército regular del Imperio, y ejercen el comercio en la Gran Bretaña, ha­biendo declarado, al inscribirse en el Registro de Comercio, que eran de nacionalidad alemana”. Tales antecedentes justifican — al sentir de la Legación venezolana— la pregunta del Foreign Office acerca de si "conforme a la Legislación venezolana los señores Behrens po­dían considerarse como ciudadanos de la República y si los hechos a que antes se ha aludido, de declarar su nacionalidad alemana y de prestar en el ejército del Imperio servicio militar, no les habían hecho perder la ciudadanía venezolana”.

La Legación manifestó a la Cancillería haber

''creído interpretar bien el espíritu de la Legislación nacional, soste­niendo que la ciudadanía venezolana no se pierde por ninguno de los hechos que se atribuyen a los señores Behrens. . . En la nuestra no existe ninguna disposición que atribuya a hechos de esta naturaleza el valor de una abdicación de la nacionalidad de origen. La adquisi­ción de otra nacionalidad, en las condiciones establecidas en los ar­tículos T> y 9" de la Ley de Naturalización de 15 de mayo de 1913; y el matrimonio, en los casos previstos por el artículo 19 del Código Civil, son los actos jurídicos que aparejan la pérdida de la naciona­lidad. La Legislación venezolana no reconoce como motivos de desna­cionalización hechos de la naturaleza a que se refiere la nota del Foreign O ffice en el caso de los señores Behrens” .98

Resultado de la intervención diplomática fue la libertad subsi­guiente de Carlos y Enrique Behrens, "quedando así resuelto ofi­cialmente este asunto, en sentido favorable al punto de vista de la Ley venezolana”.99

9 8 . LA, 1915, págs. 107 y sigs. En este sentido fueron, por consiguiente, las ins­trucciones impartidas por nuestra Legación en Francia a la Representación ve­nezolana en Londres: "N i el hecho de la prestación de servicio militar en un ejército regular extranjero, así sea éste el país de origen de sus padres; ni el hecho de una declaración inexacta de la nacionalidad en un registro de comercio, o en cualquiera otro documento de análoga naturaleza, no pueden considerarse en la Legislación de Venezuela, como causas de pérdida de la nacionalidad" (comunicación de 26 de enero de 1915)- (LA, 1915, pág. 1 0 ) . Tales instrucciones fueron aprobadas por la Cancillería en respuesta de 24 de marzo de 1915. (LA, 1915, pág. 1 1 1 ). Una situación similar se planteó con el ciudadano Juan Gathmann, y fue resuelta en idéntico sentido.

9 9 . Comunicación del doctor Pedro César Domínici al Ministerio de Relaciones Exteriores de 20 de febrero de 1915 (LA , 1915, págs. 113 y sigs.).

31 2 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Los artículos de la Ley de Naturalización relativos a la pérdida de la nacionalidad venezolana, no proveían a todas las necesidades de la vida diaria. En efecto, señala muy acertadamente el doctor Simón Planas Suárez cómo "la Ley no obliga al venezolano que se naturalice extranjero a dar parte al Gobierno de la mudanza de su estatuto personal, para los fines consiguientes, y quizás sería nece­sario que se impusiera tal requisito, para que eL acto sea en todos los casos perfectamente correcto”.100 Observación atinada en todo aspecto, pues debido a la dificultad para investigar cuándo ocurre la adquisición libre y voluntaria de otra nacionalidad, ese hecho sólo podría tener efectiva revelancia para Venezuela si el Ejecu­tivo, por algún motivo, tiene conocimiento de la naturalización en el extranjero. Sin embargo, la experiencia enseña los obstáculos para hacer esta determinación por cuanto el medio corriente y normal lo constituyen las comunicaciones de los Representantes de la Re­pública en el exterior y es fácil imaginar Ja multitud de casos que permanecerán desconocidos”.101

El doctor Aureliano Otáñez propuso una reforma de la Ley por permitir ésta a los venezolanos naturalizarse en el extranjero sin pedir autorización del Estado ni notificarle su decisión.

"Aunque el derecho de cambiar la nacionalidad sea un derecho legí­timo del individuo — advierte— , el Estado tiene el derecho de opo­nerse en determinadas circunstancias, cuando puede esperar servicios importantes de sus nacionales (en caso de guerra, por ejemplo) y por esta razón, estimamos que la adquisición de una nacionalidad extranjera debería estar sometida al consentimiento previo del Ejecu­tivo Federal, que gozaría de un poder discrecional para otorgar un despido de nacionalidad o de mantener la venezolana” .102

100. Op. cit., N ” 105, pág. 252.101. Al respecto pueden señalarse: comunicación de la Cancillería al Ministerio de

Relaciones Interiores de 31 de julio de 1915, en la cual trasmite la infor­mación del Consulado de Venezuela en México acerca de que el doctor Juan M. Sanoja se había naturalizado mexicano y ocupaba un alto puesto en el Ejército constitucional a las órdenes de Venustiano Carranza. (MMRI, 1916. Documento 71, pág. 2 6 3 ) ; con fecha 20 de noviembre d e 1924, la Cancille­ría acusa recibo al Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Venezuela en la República Argentina de la comunicación por la cual le in­formaba que el ciudadano venezolano Adolfo Gramcko se había naturalizado argentino. (LA , 1925. Tomo I, págs. 4 9 0 -4 9 1 ); la Cancillería en 9 d e no­viembre de 1933 acusó recibo al Enviado Extraordinario y Ministro Plenipo­tenciario en la República Española de la comunicación informativa de la na­cionalidad española adoptada por el ciudadano venezolano Angel Santos Pa- lazzi Duarte. (LA, 1934. Tomo I, págs. 163-164).

102. Op. cit., pág. 61.

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD 3 1 3

Entendemos lógica la exigencia de requerir al interesado que notifique la adquisición de la nacionalidad extranjera. Sin embar­go, prácticamente, no produciría mayores resultados de no impo­nerse una sanción, y a todo evento, mientras no fuera descubierta, la persona continuaría gozando de su nacionalidad venezolana cuan­do lo considerara conveniente o útil. La única posibilidad de con­trol, por tanto, sería la investigación hecha por los Agentes de la República en el exterior y su efectividad depende, en última ins­tancia, del apoyo recibido de las autoridades respectivas. En con­secuencia, el método ideal consistiría en lograr de los funcionarios extranjeros, bien convencionalmente o por vía de buenos oficios, un informe de toda naturalización concedida a ciudadanos venezola­nos. La sugerencia del doctor Otáñez de atribuir una facultad dis­crecional al Ejecutivo para permitir o no la pérdida de la naciona­lidad venezolana, conduciría al sistema de perpetuidad del vínculo, máxime si no se encuentra en la obligación de fundamentar su ne­gativa y no existen medios legales para impugnarla.103 Es induda­ble que la persona no puede a su arbitrio desligarse de las obliga­ciones para con su patria mediante el cambio de nacionalidad, pero ello no implica la necesidad de establecer la autorización previa: bastaría a tales fines se exigiera el cumplimiento de esos deberes específicos, lo cual podría ser previsto en forma general y abstrac­ta y permitir, al mismo tiempo, el recurso a determinadas vías para controlar cualquier decisión que pudiera recaer en los casos con­cretos.

La posibilidad de pérdida, admitida por el Legislador, trajo como consecuencia la necesidad de regular también las hipótesis de recuperación de la nacionalidad venezolana, para evitar así que per-

1C3. Certeramente señala el doctor Lorenzo Herrera Mendoza: "O tras Legislacio­nes han llegado hasta exigir, para el mismo efecto, que se obtenga un per­miso especial y previo. Este requisito constituye una restricción muy grave de la libertad de expatriación, y tiene tal carácter y tanta importancia, que induce a clasificar las aludidas legislaciones dentro del sistema de la nacionalidad irrenunciable; pero moderándolo ligeramente en el sentido de que la vincula­ción, aunque irrenunciable, no es mirada indeleble o inextinguible; puede romperse con la intervención directa del Estado. Y dicha moderación es de­jada, de hecho, al arbitrio de las autoridades administrativas de la patria de origen. Si estas autoridades conceden los permisos con ecuanimidad y facili­dad, entonces el sistema puede ser calificado de mixto, o de feu d a l evolucio­nado. También se le llama germánico, porque rigió muy estrictamente en Alemania y en el Imperio Austro-Húngaro. Posteriormente, desde 1870, ha sido reformado. . . ” (op. cit., pág. 4 0 7 ) .

3 1 4 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

sonas venezolanas, naturalizadas en otro país, pudieran valerse de su extranjería a pesar de haberse radicado permanentemente en el territorio de la República.

Tal fue el objeto del parágrafo único del artículo séptimo de las Leyes de Naturalización de 24 de mayo de 1913 y 13 de julio de 1928, en el cual se estableció la presunción de abandono de la nacionalidad extranjera cuando el venezolano naturalizado en país extraño fijare su domicilio o residiera en el territorio nacional por espacio de dos años. Puede "considerarse esta imperiosa disposición — explica el doctor Vetancourt Aristeguieta— ya como inspirada en un sentimiento de adhesión perenne al suelo, o ya como concesión especial al venezolano”.104

"La Ley — señala el doctor Aureliano Otáñez— habla de presunción de abandono de nacionalidad extranjera, pero esta presunción no es susceptible, al menos así lo creemos, de prueba en contrario, porque la Ley no contempla los medios de combatirla, y nos aparece como una simple tolerancia el reconocimiento de la nacionalidad extranjera durante dos años. Por el contrario, creemos que el plazo de dos años no es necesario para adquirir de nuevo la nacionalidad venezolana, y que una simple manifestación de su parte o bien el ejercicio de dere­chos políticos reservados a los nacionales, bastaría para demostrar que el individuo renuncia a la nacionalidad extranjera, reservando siempre al Ejecutivo Federal el derecho de apreciar la oportunidad de esta reintegración acelerada” .105

La aplicación conjunta de los principios expuestos significa, por tanto, que si un venezolano se ha naturalizado libre y volunta­riamente en el extranjero pierde automáticamente su nacionalidad, y no puede, en consecuencia, solicitar la protección diplomática de la República, la cual sólo sería posible una vez cumplidos los presu­puestos previstos para su recuperación.106

V I. LA LEY DE LA N A TU RA LIZA C IO N D E 29 D E M A YO D E 1940

La Ley de Naturalización sancionada por el Congreso Nacio­nal en 1940 modificó el artículo séptimo de las Leyes de 1913 y

104. Op. cit., pág. 361.105. Op. cit., pág. 61; Moosmayer, op. cit., pág. 151, nota 4.106. En este sentido es la opinión del doctor Arminio Borjas, Consultor Jurídico

del Ministerio de Relaciones Interiores, en su Informe de 23 de diciembre de 1914 (LA, 1915, tomo II, pág. 1 0 7 ).

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD 315

1928, y se limitó a regular la pérdida de la nacionalidad venezo­lana adquirida. En su artículo veintidós dispuso:

"E l extranjero naturalizado perderá la nacionalidad venezolana, cuan­do hiciere voluntariamente uso de su nacionalidad primitiva o cuando adoptare otra nacionalidad. La caducidad de la carta de naturaleza será declarada por el Ministerio de Relaciones Interiores, y de esta de­claratoria podrá apelarse ante la Corte Federal y de Casación, dentro de diez días a contar de la fecha de dicha declaración” .107

Por tanto, la Ley de Naturalización solamente reguló de mane­ra expresa la pérdida de la nacionalidad adquirida.

Sin embargo, al lado de ese precepto existía para esa época otra hipótesis de pérdida de la naturalización venezolana, prevista en la Constitución y en el Código Civil: se refería a la pérdida auto­mática de la nacionalidad de la mujer que hubiere contraído ma­trimonio con venezolano, una vez disuelto el vínculo, si no mani­festaba, y le era aceptada, su voluntad de conservarla dentro del año siguiente a la disolución del matrimonio.108

El silencio de nuestro ordenamiento jurídico planteó de esta manera la cuestión acerca de la posibilidad de aplicar a los venezo­lanos por nacimiento la causal de pérdida consagrada en la Ley de Naturalización para la nacionalidad adquirida y, especial, de si po­día o no perderse la nacionalidad venezolana originaria por natu­ralización en país extranjero.

Ninguna duda surgió durante este período respecto de la im­posibilidad de pérdida de la nacionalidad, tanto venezolana como adquirida, en hipótesis distinta de las contempladas expresamente por el Legislador y, en tal virtud, no es de extrañar se negara ese resultado si habían ocurrido otros presupuestos, aun cuando orde­namientos extranjeros les atribuyeran tal consecuencia. Dentro de esta línea de pensamiento se encuentra la opinión de la Consultaría

107. RDLDV, Tomo L X III, Volumen I, N° 21.913, pág. 335.108. Ordinal 4" del artículo 29 en las Constituciones de 16 de julio de 1936 y

23 de abril de 1945. El precepto se encontraba también en el Código Civil de 1922 (artículo 2 1 ) , vigente hasta la reforma ocurrida en 1942. Recuér­dese, por lo demás, la derogatoria por inconstitucional del artículo 22 del Código Civil de 1922, que establecía la pérdida temporal de la nacionalidad para la mujer venezolana que contraía matrimonio con extranjero mientras la duración del vínculo, en la sentencia dictada por la Corte Federal y de Ca­sación de 25 de septiembre de 1937.

316 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la pregunta de un funcionario consular acerca de si podía expedir pasaporte venezolano a hijos de venezolanos nacidos en otro país, que siem­pre se habían conducido como ciudadanos del mismo:

"no hay disposición legal alguna por la cual se castigue con la pér­dida de la nacionalidad a los venezolanos que, aun nacidos en Vene­zuela, ejerzan funciones públicas, presten servicio militar o ejecuten actos análogos en países extranjeros, ni se halla en la misma Consti­tución ni en otras Leyes excepción alguna al principio” .109

El silencio de nuestro ordenamiento jurídico, por tanto, dio motivo a una discrepancia doctrinal acerca del sistema vigente du­rante este período, que se extiende hasta la Carta Fundamental de 1947: el criterio dominante entendió se había regresado a la perpetuidad del vínculo; una minoría, por el contrario, afirmó que la reforma de 1940 de manera alguna impedía se considerara con­tinuando aplicable a los venezolanos por nacimiento el principio contenido en la derogada ley, expresamente reiterado en la nueva para la pérdida de la naturalización.

Dentro del primer punto de vista puede señalarse la interpre­tación administrativa contenida en el Memorándum dirigido por el Director Nacional de Identificación del Ministerio de Relaciones Interiores, doctor Félix Martínez Espino, al Jefe de la Oficina Na­cional de Investigación e Identificación de Maracaibo, de fecha 15 de noviembre de 1944, con motivo del artículo 44 del Reglamento sobre Pasaportes. Luego de establecer el carácter imperativo y la necesaria aplicación en el territorio de la República de las disposi­ciones constitucionales relativas a la nacionalidad originaria vene­zolana, agrega:

"Igual consideración es aplicable al caso del venezolano que haya ad­quirido otra nacionalidad, pues no contempla nuestra Legislación el caso de pérdida de ciudadanía y, en consecuencia, al regresar a Vene­zuela cualquier nacional naturalizado en el extranjero, por estar some­tido al imperio de nuestras Leyes y por no haber perdido su nacio­nalidad de origen, no puede hacer uso de la nacionalidad extranjera, sino cumplir con los deberes que como venezolano le imponen la Constitución y demás Leyes de la República” .110

109. LA, 1942, pág. 288.110. MÁíRl, 1945. Documento N Q 72, pág. 181. Dicho artículo 44 disponía: "A

los venezolanos que exhiban pasaporte extranjero, se les expedirá pasaporte

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD 317

Acorde con este criterio se expresa igualmente el doctor Oscar Aguilar: "Nos inclinamos a pensar. . . que las Leyes de la Repú­blica no reconocen la renuncia de la nacionalidad venezolana de origen en ningún caso”. Y para justificarlo explica:

"La supresión debióse, quizás, a que se consideró que el Legislador de 1928 había ido muy lejos al señalar pautas que no están acordes con la Constitución Nacional. Tales circunstancias, unidas al celo que muestran las Leyes sobre la materia, las cuales no admiten ni siquiera la pérdida temporal de la nacionalidad de la mujer casada con extran­jero, nos induce a concluir que Venezuela no reconoce la renuncia de la nacionalidad de origen y que, de consiguiente, desconoce la natu­ralización de los venezolanos por nacimiento” .111

La misma opinión está sostenida con la gran autoridad del doctor Lorenzo Herrera Mendoza:

"La Ley de 1940 nos ha llevado al estado en que se encontraba la Legislación rusa según el úkase imperial de 1864, en el sentido de que puede desligarse el naturalizado, mas no el venezolano. . . Desde el año últimamente citado (1 9 4 0 ) y sin ninguna causa que lo justificara, hemos retrocedido y recaído en el sistema de la nacionalidad indecli­nable, como si se tratara de cadena irrompible, o de sello indeleble, o de camisa de fuerza. . . Venezuela comprende, siente y ejerce la fa­cultad soberana que le reconoce el Derecho Internacional, de natura­lizar normalmente, en su seno y de acuerdo con sus propias leyes a los nacionales de cualquier otro Estado que se le hayan adherido, efectivamente, de manera voluntaria; con lo cual nuestra República les confiere, graciosamente, un gran honor, e importantes derechos, ven­tajas y beneficios, al igualarlos, casi por completo, con quienes al na­cer hubimos la nacionalidad. Pero, en la Ley, no se ha querido estar a la recíproca, como lo demuestra el hecho de haber sido testado el precepto legal que admitía la eficacia desvinculativa de la nacionali­zación otorgada por otra potencia a venezolanos por nacimiento, quie­nes, por cualquier circunstancia no condenable, han emigrado y que­rido ejercer su derecho individual o internacional de procurarse otra nacionalidad: la del país donde se han radicado, donde tienen el asien­to de su persona, de su familia y de sus intereses, sine animo rever-

venezolano, con la mención del pasaporte extranjero que posean. Este último se dejará en poder del interesado y no podrá ser visado en ningún caso” . (Reglamento del 13 de agosto de 1942. Puede verse en: RDLDV, Tomo L X V , Volumen II, N ’ 22.731, págs. 146-151).

111. "D e la nacionalidad. ¿Reconocen las Leyes de la República la pérdida de la nacionalidad venezolana de origen mediante la adquisición plena de otra na­cionalidad?” , en Revista del Colegio de Abogados del Distrito Federal, Año 1943, Tomo VII, Nos. 35 y 36, págs. 19 y 20.

3 1 8 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

tendí. . . La situación creada por la Ley de 1940 — concluye— , es, en verdad, antijurídica, impolítica, contradictoria, injusta y, sobre to­do, fecunda en inconvenientes y conflictos” .112

Ha sido precisamente en base a esta doctrina, en particular debido a la opinión del doctor Lorenzo Herrera Mendoza y al In­forme de la Visita de Consulta, que nuestra Legislación aparece clasificada por el Comité Consultivo para Emergencia Política crea­do durante la Segunda Guerra Mundial, entre aquellas en las cua­les la interpretación dominante es en el sentido de negar la posi­bilidad de la libre expatriación, aun cuando la Constitución nada prevé sobre pérdida de la nacionalidad o de la ciudadanía. En efec­to, en el Informe de la Visita de Consulta se lee:

"En lo que dice relación con el problema de la pérdida de nacionali­dad, consideran los funcionarios venezolanos que la ausencia de todo precepto constitucional acerca de la pérdida de nacionalidad por na­turales, hacía imposible que la Ley ordinaria pudiera establecer que los venezolanos por nacimiento pudieran ser desposeídos de su calidad de tales” .113

El argumento fundamental, según se observa, para sostener el sistema del vínculo perpetuo en nuestra Legislación a partir de la Ley de 1940, deriva de la circunstancia de haberse suprimido el ar­tículo de las Leyes de 1913 y 1928 que regulaba la pérdida y la re­cuperación de la nacionalidad en general. En tal virtud, se entiende que no existe norma sobre la materia y el silencio es interpretado en el sentido de considerar indeleble la nacionalidad venezolana originaria. Por lo tanto, el análisis de esta opinión hace necesario precisar las causas determinantes en el Legislador para haber su­primido el artículo de las Leyes de 1913 y 1928. Y debe observarse cómo en esta tarea ninguna utilidad presenta la Exposición de Mo­tivos acompañada por el Ejecutivo al Proyecto de Ley de Natura­lización de 1940, pues nada dice sobre el particular; tampoco es po­sible deducir argumento alguno de los debates en las Cámaras, en

112. Op. cit., págs. 445, 446, 447 y 448.113. Legislación para la D efensa Política en las Repúblicas Americanas, publicada

por el Comité Consultivo de Emergencia para la Defensa Política, Monte­video, 1947, Tomo I, págs. 527 y 528, nota 291-

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD 319

los cuales sólo se trataron otros aspectos de los diversos problemas planteados por la naturalización.114

Aun cuando no existen elementos de hecho suficientes para afirmarlo sin lugar a dudas, creemos que el motivo de la supresión se encuentra en la ya citada sentencia de la extinguida Corte Fede­ral y de Casación de fecha 25 de septiembre de 1937, por medio de la cual declaró la nulidad por inconstitucional del artículo 22 del Código Civil de 1922, vigente en la época. Dicho precepto disponía:

“La venezolana que se casare con un extranjero se reputará como ex­tranjera respecto de los derechos propios de los venezolanos, siempre que por el hecho del matrimonio adquiera la nacionalidad del marido mientras permanezca casada” .115

Fue el doctor Alejandro Lara quien solicitó su nulidad por con­siderarlo contrario a los artículos expresos de la Constitución Na­cional, en virtud de contener disposiciones restrictivas y anulatorias de los derechos y garantías establecidos en la misma, y por enten­der que el Congreso Nacional, al dictarlo, había extralimitado sus. atribuciones y cometido un acto de usurpación.

En esa oportunidad, la mayoría de la Corte, integrada por R. Marcano Rodríguez, J. Amando Mejía, Pedro Arismendi Lairet, Celestino Farrera y Alonso Calatrava, declararon con lugar la de­manda de nulidad y entre los argumentos esgrimidos se encuentra el siguiente:

"En Venezuela, la cuestión relativa a la nacionalidad de las personas, o sea, a su condición de venezolanos o extranjeros, es materia que co­rresponde al dominio exclusivo de la Constitución Nacional. . . al des­nacionalizar por su sola cuenta, aunque sea sub conditione, a la mujer venezolana que contraiga matrimonio con un extranjero (artículo 2 2 ) , bien que la ley nacional de éste le brinde su nacionalidad, el Código invadió los dominios de la Constitución, por el hecho de instituir en la materia. En toda América es práctica común la de fijar en la Cons­

114. La mencionada Exposición de Motivos puede verse en el D iario d e Debates de la Cámara del Senado, Mes I, N Q 10, correspondiente al 12 de mayo de 1940, págs. 6 a 8, en el cual aparece el Acta de la Sesión de 9 de los mis­mos mes y año, donde se encuentran transcritos el Proyecto y la Exposición de Motivos, al ser presentados para su primera discusión.

115. RDLDV, Tomo X V I, N 9 14.208, pág. 374.

I

3 2 0 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARLA

titución quiénes son nacionales y cómo se adquiere y se pierde la na­cionalidad, con lo cual dan a la materia el carácter de reglas de orden público internacionales, carácter este que le atribuye de modo termi­nante el derecho internacional privado, admitido y consagrado por casi todo el continente americano. . . El artículo 21 del Código Civil venezolano sólo asume el carácter de una mera reproducción literal del ordinal 4? del artículo 29 de la Constitución, y, en consecuencia, repetimos, si es superabundante y está fuera de lugar en el Código, no por ello caracteriza una violación constitucional. Mas no acontece lo mismo en cuanto al artículo 22, pues la Constitución nada instituye acerca de la desnacionalización que en la mujer venezolana pueda o deba producir su matrimonio con extranjero: por lo que, al guardar sobre esto tan profundo silencio, la nacionalidad de ella queda incó­lume y, por tanto, al establecer el Legislador del Código Civil la dis­posición del artículo 22, usurpó funciones de Constituyente, creando sin ningún poder en el Derecho Privado venezolano, un motivo de pérdida de la nacionalidad que corresponde intrínseca y privativa­mente al radio del Derecho público. . , ” 110

Nada de extrañar tiene esta sentencia de la Corte Federal y de Casación, si se toma en cuenta que su ponente, doctor Celestino Farrera, había emitido criterio similar en la Comisión Revisora del Código Civil de 1930, reiterado luego en la sesión del 24 de no­viembre de 1936, de la nueva Comisión. En ambos casos se aprobó suprimir los artículos del Código Civil relativos a la nacionalidad

porque la materia que reglan las citadas disposiciones es del do­minio del derecho constitucional”.117

116. M emoria de la Corte Federal y de Casación. Año 1938, Volumen I, Senten­cia número 39, págs. 283-286. Consecuencia de esta decisión fue el telegrama enviado por el Ministro de Relaciones Interiores, doctor Alfonso Mejía, en primero de octubre de 1937, a los Presidentes de los Estados, Gobernador del Distrito Federal y Gobernadores de los Territorios Federales: " Gaceta Oficial anoche publica sentencia Corte Federal y de Casación, declarando nulidad ar­ticulo veintidós (2 2 ) Código Civil por incompatibilidad artículos 27 y 28 Constitución Nacional; lo cual comunico a usted su conocimiento y fines con­siguientes, por lo que respecta a la nacionalidad de venezolana casada con extranjero”. (MMRI, 1938, Documento N 9 751, pág. 9 0 2 ) .

117. Luis I. Bastidas, Comentarios y Reparos al Proyecto d e Código Civil, Caracas, 1939, Tomo I, pág. 43. En efecto, en la sesión del 9 de mayo de 1930 "se convino, en primera discusión, en suprimir del Código los referidos artículos 21 y 22 del Código Civil de 1 9 2 2 ), y esto, por dos razones: primera, porque la materia que reglan las citadas disposiciones es del dominio del derecho constitucional; y segunda, porque, en lo que hace al artículo 21, éste no es sino una repetición del 29, número 4, de la Constitución Nacional, y, en lo que se refiere al artículo 22, porque, como lo dice en su estudio el doctor Gil Fortoul, "los derechos de los venezolanos los enumera el Título segundo de la Constitución, que no establece a este respecto ninguna distinción entre hombre y mujer, salvo lo que prevé el artículo 32, número 12, acerca de

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD 321

Fácilmente se comprende la exclusividad del criterio adoptado. Su aplicación en épocas anteriores hubiera traído también como consecuencia la declaratoria de nulidad del artículo séptimo de las Leyes de Naturalización de 1913 y 1928, caso de haber sido solici­tada, pues si el Código Civil no podía instituir sobre nacionalidad menos podía hacerlo una Ley ordinaria.

"N o se dio por causa de la reforma que las respectivas disposiciones de 1913 y de 1928 fueran miradas como inconstitucionales; pero hay fuertes indicios de que tal fue el criterio dominante — informa el doctor Lorenzo Herrera Mendoza— . Han permanecido secretas las ra­zones de esa reforma, la cual constituye un retroceso desde los pun­tos de vista interno e internacional, científico y político” .118

"condiciones especiales de competencia o capacidad que para el ejercicio de determinados cargos requieren las leyes” . De suerte que, desde este punto de vista el artículo 22 del Código Civil es contrario a la Constitución (artículo 3 4 ) , que prohíbe menoscabar ni dañar los derechos garantizados a los ciuda­danos (término que comprende a los venezolanos de ambos sexos) y, en con­secuencia, dicho artículo 22 pudiera ser declarado nulo por la Corte Federal y de Casación. Además, el citado Título de la Constitución no contiene nin­gún caso de pérdida de la nacionalidad venezolana: ni temporal ni definitiva” . La Comisión tuvo en cuenta, por otra parte, para la supresión de las disposi­ciones legales mencionadas, la tendencia actual de que la mujer no pierda, por el hecho del matrimonio, su nacionalidad” ( Boletín d e la Comisión Re­misora d e Códigos Nacionales, Año I, N 5 4, pág. 2 2 ) . El trabajo citado del doctor José Gil Fortoul aparece igualmente publicado en dicho Boletín, Año I, N 9 3, págs. 10-11, bajo el título "Observaciones y Proposiciones". En el mismo sentido se expresa la ''Exposición de Motivos que con el Proyecto de Código Civil presenta al ciudadano Ministro de Relaciones Interiores la Comisión Revisora de Códigos Nacionales, de fecha seis de mayo de 1931, y la cual aparece firmada por los doctores J . Gil Fortoul, J . B. Bance, Luis I. Bastidas, Aníbal Sierralta Tellería y Cristóbal L. Mendoza; allí se lee: "En consideración a que las materias a que se contraen los artículos 21 y 22 son del dominio del derecho constitucional, hasta el extremo de que el primero es una repetición del N ? 4° del artículo 29 de la Constitución; y a que el se­gundo es contrario a ella, porque reconocidos en la Constitución los derechos propios de los venezolanos, sean varones o mujeres, sin la salvedad, que de­bería ser expresa, como toda excepción, de que la venezolana pierde su nacio­nalidad por el hecho del matrimonio con un extranjero, la ley que establezca tal pérdida es violatoria de los derechos constitucionales; y por tales motivos se dispuso la supresión de los mencionados artículos" ( Boletín d e la Comi­sión Revisora de Códigos Nacionales, Año I, N° 9, pág. 5 ) . Cabe igualmente advertir cómo esa inclusión de preceptos sobre nacionalidad había sido ya cri- ticadí* por el brasilero Clovis Bevilaqua al comentar el proyecto de Código Civil presentado al Congreso Nacional en sus sesiones de 1915: "vemos en el Capítulo I, Título I del Libro Primero, una sección consagrada a establecer los principios que rigen la nacionalidad (artículos 18 a 2 2 ) cuestión eviden­temente de Derecho constitucional” ("Reforma del Código Civil de Vene­zuela”, artículo publicado en la Revista d e Derecho y Legislación, Tomo IV, pág. 3 1 2 ).

118. Op. cit., pág. 436. "N o se dio entonces — agrega— , ni se ha dado después, ninguna explicación oficial, y parece que no podría haberla, pues todo induce

32 2 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

La doctrina sentada por nuestro más Alto Tribunal explica so­bradamente, a nuestro entender, la supresión del artículo séptimo de la Ley de Naturalización de 1928 en el Proyecto de Ley presen­tado en 1940, aun cuando nada diga la Exposición de Motivos. Es evidente que el Poder Ejecutivo no deseaba incurrir en el señalado vicio de proponer regular la nacionalidad venezolana originaria en un texto distinto de la Constitución, para no verlo expuesto a una posterior declaratoria de nulidad. Y aun cuando nada dijo el Con­greso Nacional en sus sesiones respectivas, debe entenderse también que, en su carácter de Poder Legislativo ordinario, no quiso incu­rrir en la presunta usurpación de atribuciones imputada por la Cor­te Federal y de Casación.

Teóricamente, sin embargo, no es posible aceptar este temor reverencial a la jurisprudencia, aun cuando provenga de nuestro más Alto Tribunal. En Venezuela las decisiones judiciales sólo tie­nen carácter obligatorio respecto del caso que se ventila y ninguna otra razón de peso existe para considerar inalterable la doctrina sentada en alguna sentencia esporádica, en especial si pudo haber sido inspirada por el deseo de satisfacer el movimiento feminista tendiente a la igualdad jurídica de los sexos.119

Y a los doctores José Ramón Ayala y Máximo Barrios, miem­bros de la Corte Federal y de Casación, en el voto salvado a la sen­tencia de 25 de septiembre de 1937, al referirse a la doctrina acogi­da por la mayoría, la refutaron en los términos siguientes:

a creer que, por simple inadvertencia, o por exceso de celo, se incurrió en la errónea suposición de que fueran inconstitucionales aquellos textos elimi­nados en 1940" (pág. 4 4 6 ) .

119. Respecto al valor de la jurisprudencia en nuestro ordenamiento jurídico, cabe citar la sentencia dictada por la extinguida Corte Federal y de Casación, el 8 de febrero de 1946, siendo su ponente el doctor Luis Loreto Hernández: "El precedente judicial y la jurisprudencia misma no tienen en el derecho ve­nezolano sino una autoridad puramente científica. A lo más, sólo podría atribuírseles la fuerza de una presunción de interpretación correcta de la nor­ma jurídica por aplicar. De allí, que los jueces puedan y deban dar en sus decisiones una interpretación de la ley distinta y aun contraria de aquella re­cibida y tradicional, por más firme que sea, cuando del estudio detenido del caso y de la norma aparezca que esa interpretación no corresponde a su espí­ritu y a su sana inteligencia. El valor práctico de seguridad que entrañan los precedentes judiciales y la jurisprudencia, cede entonces su puesto y se que­branta ante el más elevado y digno de observancia que consiste en que las decisiones judiciales correspondan a la convicción que de la voluntad de la Ley tengan los jueces para el momento de pronunciar sus fallos” ( Actuacio­nes de la Corte Federal y de Casación en el año de 1946, presentadas al Con­greso Nacional en sus Sesiones de 1948, Caracas, 1948, pág. 4 4 ) .

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD 323

"Proposición incierta, puesto que en país alguno el Derecho Público, de que es parte la materia de la nacionalidad, está contenido todo en la Constitución, y en la nuestra, el N 9 4 del artículo 15 autoriza al Poder Federal para legislar sobre naturalización, de donde se sigue que el Código Civil al legislar sobre ella, no viola, antes bien, acata la Constitución. . . Si la Constitución misma autoriza para estatuir so­bre naturalización, es obvio que no invadió los dominios del Consti­tuyente al declarar a quiénes se considerará venezolanos y a quiénes no, por adquisición de la nacionalidad. . . ” 120

El argumento esgrimido por la Corte Federal y de Casación ha sido también objeto de crítica por parte de la doctrina:

"Suponen algunos — señala muy certeramente el doctor Herrera Men­doza— , que, por definir la Constitución quiénes nacen venezolanos y silenciar en ella quiénes han dejado de serlo, no hay posibilidad ninguna de que en la Ley respectiva se regule la pérdida o la suspen­sión del vínculo y su establecimiento posterior. A nuestro juicio, lle­var a un grado tal el respeto al silencio es incurrir en algo parecido al fakirismo o al fetichism o.. . ” 121

"La Constitución, por lo menos la Constitución buena — dice Ernesto W olf— , es un documento corto que formula solamente la parte más esencial del derecho constitucional, dejando a la Legislación ordina­ria y a la jurisprudencia la tarea de complementar, siempre de acuerdo con los principios expresados en la Constitución, por las leyes secun­darias, y, si éstas faltan, por sentencias, las reglas y los principios constitucionales.. . nada en el texto de la Ley de 1940 se opone a la posibilidad de que la Corte Federal cambie su jurisprudencia de 1937 . . . El silencio de la Constitución deja al Legislador y al Juez plena libertad de establecer para la pérdida de la nacionalidad las re­glas que juzgue más apropiadas. . . ” 122

Constituyen, por lo demás, los mejores argumentos doctrina­rios para defender la posibilidad de pérdida de la nacionalidad venezolana originaria durante el período en estudio, aquellos mis­mos utilizados por el propio doctor Lorenzo Herrera Mendoza con­tra el sistema de sujeción perpetua, por él considerado como vigente.

En efecto,

120. Memoria de la Corte Federal y de Casación, Año 1938, Volumen I, Senten­cia N'' 39, págs. 283-286.

121. Op. cit., pág. 437.122. Op. cit., tomo I, págs. 195, 196, 197.

324 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

"la naturalización es consecuencia lógica y directa, pero no constante y necesaria, de la libre emigración, o sea, del derecho del hombre pa­ra buscar su bienestar físico, económico y moral, en cualquier país del mundo. Y la naturalización debe producir la desnacionalización: es el efecto más resaltante y trascendental de la acción de la voluntad, acompañada del domicilio en el exterior, para extinguir el vínculo originario. Ahora bien, el derecho de la libre emigración lo garan­tiza la Constitución de Venezuela. . . ”123

Cabe observar que se trata del mismo argumento utilizado pa­ra interpretar en un sentido liberal el artículo sexto de la Constitu­ción de 1864, consagratorio de la perpetuidad del vínculo, inteli­gencia está expresamente reconocida por la Ley aclaratoria de 15 de mayo de 1882. Las consecuencias son claras y evidentes: si no puede impedirse al venezolano que emigre, por tratarse de un de­recho individual consagrado y garantizado por la Constitución, es indudable que debe considerarse como inconstitucional y también inhumana

"toda pretensión o tentativa encaminada a que el compatriota emi­grado no logre, por medio de la naturalización en el Estado de su residencia y de sus actividades, los derechos, ventajas y beneficios que ese otro Estado consienta en atribuirle graciosamente, y los cuales ha­brán de facilitarle la vida y un puesto honorífico y desahogado en tierra extraña pero amiga suya, y haciéndole más segura o más pro­bable la obtención de su felicidad, prosperidad y tranquilidad” .124 “El garantizar, en términos hermosos — como expresivamente lo señala el doctor Herrera Mendoza— , que el venezolano tiene el derecho de

123. Op. cit., pág. 445.124. En relación a este aserto del doctor Herrera Mendoza, se expresa Ernesto W olf

en los términos siguientes: "Anticonstitucional sería prohibir por leyes pena­les la adquisición de otra nacionalidad, como lo hace la República Domini­cana; pero no nos parece anticonstitucional admitir la doble nacionalidad del naturalizado, que no ha renunciado expresamente a la nacionalidad venezo­lana. Nos parece también anticonstitucional que el Estado venezolano no re­conozca al ciudadano el derecho de renunciar a la nacionalidad venezolana, esto sería una limitación ilícita de la libertad personal; algunos Estados re­quieren como condición de la naturalización la renuncia expresa de la nacio­nalidad anterior. Desde el punto de vista constitucional no es necesario ver en la naturalización de un venezolano en el extranjero una renuncia tácita a la nacionalidad venezolana o imponer la pérdida de la nacionalidad en este caso. Sin embargo, esta última solución combinada con la posibilidad de re­asumir la nacionalidad venezolana, después de regresar al país, como lo previo la Ley de Naturalización de 1928, es la solución más clara porque evita con­flictos de nacionalidad, y la más moderna, porque está de acuerdo con el de­sarrollo del Derecho Internacional Público en América” (op. cit., tomo I, págs. 198-199).

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD 325

tránsito y ausencia, llevándose sus bienes, y luego derogar, borrar, eli­minar, el derecho a cambiar de nacionalidad, es casi tanto como dar justamente y completo con la mano derecha y luego quitar enseguida parte considerable con la izquierda” .125

Tales argumentos doctrinarios son suficientes, en nuestro cri­terio, para concluir que el silencio del Legislador venezolano no puede entenderse como una prohibición de la pérdida de la nacio­nalidad originaria venezolana, máxime si se toma en cuenta que en épocas históricas anteriores — cuando efectivamente el texto de la Constitución proclamaba la perpetuidad del vínculo—•, la jurispru­dencia administrativa y gran parte de la doctrina, se pronunciaron en el sentido de reconocer ese derecho innato del individuo, am­pliamente reconocido por el propio Derecho de Gentes.126

Por otra parte, la misma experiencia se encargó de demostrar durante este período las inconveniencias prácticas derivadas del sis­tema de la sujeción perpetua. La Segunda Guerra Mundial enseñó la necesidad de la coincidencia del concepto jurídico nacionalidad con la situación real del interesado, la cual no era posible mientras se aceptara en las Legislaciones la perpetuidad del vínculo. Así fue comprendido en la Tercera Reunión de Consulta de los Ministros de Relaciones Exteriores de las Repúblicas Americanas, celebrada en Río de Janeiro el 28 de enero de 1942, y con objeto de subsanar los diversos problemas planteados por tal discrepancia se aprobó la Resolución X V II sobre "Actividades Subversivas”.127

125. Op. cit., págs. 445-446.126. El doctor Herrera Mendoza, por el contrario, deduce simplemente de tal argu­

mento la facultad del Legislador para resolver lo conducente en materia de pérdida de nacionalidad venezolana originaria, habida cuenta de la deroga­toria en 1893 del texto constitucional que consagraba la perpetuidad del vínculo.

127. El texto pertinente de la Resolución lee como sigue: "Se recomienda a las Repúblicas americanas que tomen amplias medidas regulatorias, hasta el punto en que sea práctico, en vista de las condiciones actuales y de las que se pue­dan prever, que no estén en pugna con sus respectivas normas constituciona­les y que incluyan las siguientes, reconociéndose que muchas de ellas ya se encuentran en vigor: . . .B ) Evitar el abuso de la naturalización: 1. Redo­blando la vigilancia que las circunstancias exigen en lo que se refiere a la naturalización de extranjeros, y en particular, en lo que concierne a la de­negación de la ciudadanía a los que en alguna forma continúen prestando cbe diencia o sigan considerándose como nacionales de los Estados miembros del Pacto Tripartito o de los Estados a ellos subordinados” (Conferencias Inter­nacionales Americanas. Primer Suplemento 1938-1942, Washington, 1943, págs. 197-198).

326 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Y a para esa época "se habían naturalizado en los distintos paí­ses del Continente numerosos agentes enemigos y muchos naciona­les originarios americanos habían sido ganados a la causa totalita­ria, gracias a una tenaz e insidiosa propaganda. Comprobado esto, sólo había un medio de combatir esa amenaza y era privar de su manto de nacionalidad americana a todos aquellos que demostra­ran ser realmente leales para con los Estados del Eje y no para con las Repúblicas Americanas a que oficialmente pertenecían”.128 Tal fue precisamente la finalidad de la Resolución X V II y en el Me­morándum anexo, tendente a reglamentarla, se tomaron medidas para evitar el abuso de la naturalización.

"El Comité recomendó que se considere que todo nacional de una República americana, ya sea natural o naturalizado, que se compro­meta en ciertos actos que se indican en la Resolución, renuncia y aban­dona con ello su nacionalidad americana. En tales actos se compren­den el prestar juramento o afirmación de fidelidad y lealtad para con un Estado del Eje, como servir en sus fuerzas armadas, aceptar em­pleos, votar en sus elecciones, formar parte de sus organismos y, en general, tomar parte en cualquier otra actividad que establezca la fi­delidad hacia un Estado miembro del Pacto Tripartito o a un Estado a él subordinado, tal como espionaje, sabotaje, sedición o conspira­ción en interés de dicho Estado” .129

Sin embargo, los resultados de esta Resolución aprobada por los Ministros de Relaciones Exteriores, no fueron absolutos ni sa­tisfactorios, consecuencia explicable por el absolutismo de los prin­cipios vigentes y por el celo de los diversos países americanos en regular de manera autónoma sus propias cuestiones de nacionalidad.

"Tanto para establecer, como para aplicar la medida de la pérdida de nacionalidad a los naturales — informa el Comité Consultivo de Emer­gencia para la Defensa Política— , los distintos Estados del Continente, incluso durante el período de actual emergencia, se han mostrado más bien cautelosos y conservadores, prefiriendo garantizar la estabilidad de los lazos que ligan a una persona con su respectivo país por razón del nacimiento, y combatir por otros medios los abusos de naciona­lidad de los naturales. Las causales de privación son mucho más se­rias y graves y esa posición restrictiva se refleja, a la vez que cons­

128. Legislación para la D efensa Política en las Repúblicas Americanas, Tomo I, pág. 488.

129. Legislación para la D efensa Política en las Repúblicas Americanas, Tomo I, pág. 490.

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD 327

tituye una consecuencia del hecho de que las disposiciones que rigen la pérdida de nacionalidad por naturales figuren por lo general en los respectivos textos constitucionales” .130

La doctrina que sostiene la consagración de la posibilidad de pérdida de la nacionalidad originaria en el derecho venezolano du­rante este período, ha sido también defendida con un argumento derivado del principio constitucional que proclama la igualdad ju­rídica entre los venezolanos por nacimiento y por naturalización, salvo las excepciones expresamente establecidas por las Leyes.

"Nada nos autoriza para penetrar en la inteligencia del Ejecutivo pro­yectista en el caso — señala el doctor Carlos Morales— , y es lamen­table su silencio en materia que revestía tan merecida importancia. Empero, si el extranjero naturalizado es un venezolano tanto como el que tiene la nacionalidad por nacimiento, sin que la Constitución es­tablezca entre ellos distinciones y cuando ambos gozan de iguales de­rechos, salvo las restricciones que establezca la propia Carta Funda­mental de la República y las relativas a condiciones de competencia y capacidad que exijan las Leyes para el ejercicio de determinados car­gos, parece evidente que no ha podido el Legislador patrio hablar de pérdida de la nacionalidad adquirida por la adopción de otra o por el uso voluntario de la primitiva, sin presumir la misma situación de igualdad jurídica en el venezolano de nacimiento” .131

En consecuencia, la causal de pérdida de la nacionalidad por adquirir libre y voluntariamente una extranjera, prevista en el ar­tículo 22 de la Ley de Naturalización de 1940, debe aplicarse tam­bién a los venezolanos originarios.132

130. Legislación para la D efensa Política en las Repúblicas Americanas, Tomo I, pág. 526.

131. "Pérdida de la nacionalidad venezolana”, en Estudios Jurídicos, Caracas, 1943, pág. 23. El propio doctor Morales señala como posible argumento contrario a su opinión "que la nacionalidad no es un derecho, y que bien pudiera ad­mitirse la pérdida respecto de la que se adquiere por naturalización y no en lo relativo a la que se tiene por nacimiento. El argumento es de mérito — agrega— , pero no reviste los caracteres de lo inconfutable, puesto que no debiera desconocérsele ese carácter cuando en el caso de las dos nacionalida­des por nacimiento, la opción por una de las dos en la persona del intere­sado, no se le niega ya a éste en principio, en respeto de su libertad indivi­dual. Y de todos modos, existiría el deber del mantenimiento irrevocable del vínculo para el venezolano de nacimiento, y no para el venezolano de natu­ralización; y la Constitución no le impone ni podría imponerle la Ley mayo­res deberes al uno que al otro ciudadano” (op . cit., págs. 2 3 -2 4 ).

132. Morales, op. cit., pág. 23; W olf, op. cit., tomo I, pág. 199.

328 LA NACIONALIDAD VENEZOLANA ORIGINARIA

Este argumento, derivado de la igualdad jurídica entre venezo­lanos por nacimiento y venezolanos por naturalización con las re­servas expresamente contenidas en las Leyes, ha sido rebatido por el doctor Oscar Aguilar:

" . . . no es del todo igual el status de las dos especies de venezolanos, ni podría serlo, ya que a ello se opone la naturaleza misma de las co­sas: los venezolanos por naturalización son extranjeros, a los cuales, por decirlo así, se les ha otorgado la nacionalidad sub conditione; y en tal virtud, es lógico deducir que al no corresponder éstos a las cir­cunstancias mediante las cuales les fue otorgada la nacionalidad cese para ellos el beneficio de la misma. De ahí lo dispuesto por el ar­tículo 21 de la Ley de naturalización vigente. . . Además, la desigual­dad a que se hace referencia estaría en cierto modo compensada, pues­to que los venezolanos de origen tienen, también, mayores derechos que los venezolanos por naturalización. . . ”133

Sin embargo, no es posible entender que la naturalización ve­nezolana sea un acto sometido a condición: una vez obtenida en forma regular y lícita produce efectos definitivos, mientras no se produzcan las hipótesis previstas para su pérdida. Admitir lo con­trario sería aceptar un elemento de grave incertidumbre en materia de tanta trascendencia para el individuo.

^ En nada afectan la afirmación anterior, las directrices del ar­tículo 21 de la Ley de Naturalización de 1940, según el cual:

"Será considerado como fraudulento y viciado de nulidad, todo cam­bio de nacionalidad verificado con el fin de sustraerse circunstancial o temporalmente, a determinados efectos de una legislación. Tam­bién será nula toda nacionalización obtenida en fraude de la presente Ley. En estos casos la declaración de nulidad de la naturalización se hará por el Ministerio de Relaciones Interiores, sin perjuicio de que se apliquen a los responsables las sanciones penales a que hubiere lu­gar. De la decisión podrá apelarse para ante la Corte Federal y de Casación, dentro del término de diez días” .134

No es posible deducir de este precepto que la nacionalidad venezolana adquirida se encuentre sujeta a condición, y su objeto es simplemente admitir el fraude a la Ley, tanto para el derecho

133- Art. cit., págs. 19-20.134. RDLDV, Tomo L X III, Volumen I, N° 21.913, pág. 335.

PERDIDA DE LA NACIONALIDAD 3 2 9

interno como para el derecho internacional privado, en materia de naturalización.

En efecto, por una parte consagra la nulidad de la Carta de Naturaleza obtenida en fraude a las disposiciones de la Ley de Naturalización, declaratoria a efectuarse a través del Ministro de Relaciones Interiores: de esta manera admite expresamente para el derecho interno la validez del principio fraus omnia corrumpit.

La otra directriz contenida en el artículo 21 se limita a reite­rar un criterio ya consagrado por las Leyes anteriores:135 la ampli­tud de sus términos permite incluir no sólo los casos de naturaliza­ción en Venezuela sino también las hipótesis en las cuales el inte­resado haya adquirido una nacionalidad extranjera. Sin embargo, debe advertirse que esta sanción de nulidad únicamente podría decla­rarse respecto de Venezuela y, en verdad, el procedimiento pautado en el artículo — como lo señala Makarov— , sólo sería aplicable en forma plena a los casos de naturalización en Venezuela para evadir obligaciones impuestas por otro ordenamiento jurídico. No nece­sita destacarse la impotencia de nuestras autoridades para declarar la nulidad de una naturalización obtenida en el extranjero con mi­ras a eludir las obligaciones impuestas por la Ley venezolana.136

135. Art. 8 de la Ley de 24 de mayo de 1913 ( RDLDV, tomo X X X Y I , N p 11.385, pág. 9 2 ) ; art. 9 de la Ley de 13 de julio de 1928 (RDLDV, tomo LI, N° 16.462, pág. 319) ■

136. Allgemeine Lehren des Staatsangehörigkeitsrechts, Stuttgart, 1947, págs. 201- 202. La conveniencia de aceptar o no la teoría del fraude a la Ley en este tipo de hipótesis ha sido sumamente controvertida en doctrina. Makarov se­ñala la dificultad para aplicar el procedimiento pautado por el artículo 21 a los típicos casos de cambio de nacionalidad in fraudem legis. Por lo demás, expresa sus dudas acerca de si existe motivo suficiente para proteger la legis­lación extranjera evadida y declarar la nulidad de la naturalización venezo­lana. cuando ésta ha sido solicitada y obtenida para evadir una ley extran­jera (pág. 2 0 2 ) . Sobre el tema, en general, pueden leerse con utilidad: Pierre Louis Lucas” , "La fraude à la loi étrangère” , en Revue Critique de Droit Inter­national privé, 1962, págs. 1-17; Denis Maday, D ie sogenannte Gesetzesumge­hung, insbesondere im Schweizerischen Obligationenrecht, Berna, 1941; G. S. Maridakis, "Réflexions sur la question de la fraude à la loi d’après le Droit international privé” , en Mélanges Maury, Volumen I, Paris I960, págs. 231- 242; Gustav Römer, Gesetzesumgehung im deutschen internationalen Privat­recht, Berlin, 1955; Julián G. Vesplaetse, "Reappraisal of the concept of éva­sion of law in private international law”, en Revue H ellenique de Droit In­ternational privé, 1958, págs. 264-268; José Vidal, Essai d’une T héorie Géné­rale d e la Fraude en Droit Français, Paris, 1957.

INDICE

Capítulo Primero

ORIGENES SOCIOLOGICO-JURIDICOS DE LA N ACIONALIDAD VEN EZO LAN A

( 1810-1830)Pág.

I. In troducción .................................................................................................. 9II. La Constitución Federal de 21 de diciembre de 1811 . . . . 15

III. Fin de la Primera R epública................................................................. 24IV. La Segunda R epú b lica ......................... ' ................................................. 27V. El Congreso de Santo Tomás de Angostura: Constitución de 16

de agosto de 1 8 1 9 ........................./ ........................................................ 31VI. La Constitución de 6 de octubre de 1 8 2 1 ...................................... 39

VIL Fin de la Gran C olom bia..................................... ........................... .... . 45

Capítulo Segundo

ATRIBUCION Y PERDIDA D E LA N ACIONALIDAD ORIGINARIA (D E 1830 a 1864)

I. La Constitución de 22 de septiembre de 1830 .............................. 59II. Tratado de Paz y Reconocimiento firmado el 30 de enero

de 1845 entre Venezuela y E s p a ñ a .................................................... 67III. Controversias con otros países eu ro p eo s ........................................ 75IV. Proyecto de Código Civil presentado por el doctor Julián Viso

en 1 8 5 4 ............................................................................................................. 79V. La Constitución de 18 de abril de 1857 ....................................... 87

VI. La Constitución de 31 de diciembre de 1858 ............................... 94VII. Resolución del Poder Ejecutivo de 24 de septiembre de 1860 97

VIII. Proyecto de Ley Explicatoria del Artículo 6? de la Constitu­ción de 1858 presentado por la Cancillería en su Memoria di­rigida al Congreso en 1 8 6 1 .................................................................. 107

IX. Decretos Ejecutivos de 17 de enero y 26 de agosto de 1862 sobre Prueba de la nacionalidad extran jera ..................................... 108

X. Controversia con España en 1863 .............................................. lió

Capítulo Tercero

Pág.

I. La Constitución de 13 de abril de 1864 ....................................... 123

A ) Pretensiones de la Legación Francesa en 1864 . . . . 131B ) Reclamación de España en 1864 ........................................ 134C ) Controversia con la Gran Bretaña en 1865 ................. 137

II. Decretos de 14 de febrero de 1873, 16 de mayo de 1873,24 de mayo y 22 de junio de 1877 ................................................... .. 140

A ) El Decreto-Ley de 14 de febrero de 1873 ....................... 144B ) El Decreto-Ley de 16 de mayo de 1873 ........................ 150C ) Decretos de 24 de mayo y 22 de junio de 1877 . . . . 156

III. La Ley de 3-4 de mayo de 1882 ...................................................... 166IV. Constitución de 21 de junio de 1893 ................................................. 172

A ) Controversia con la Gran Bretaña y el Imperio alemán 178B ) Controversia con los Estados Unidos de la América

del N o r t e ........................................................................................ 183

Capítulo Cuarto

ATRIBUCION DE LA N A CIONALIDAD ORIGINARIA (D E 1904 a 1947)

I. El nacimiento en el territorio de la R epública.............................. .... 189II. La filiación como criterio atributivo de nacionalidad originaria 200

III. Inteligencia del término "padres” a los efectos del tus san­guinas .... 210

A ) Nacionalidad venezolana de ambos progenitores . . . . 215B ) Nacionalidad venezolana de uno solo de los proge­

nitores .............................................................................................. 222

1. Hijos nacidos dentro del m atrim onio................. 2232 . Hijos nacidos fuera del m atrim on io.................. 229

a) Reconocimiento efectuado por uno solo de los p ad res ............................................................................... ....233

b) Reconocimiento efectuado por ambos padres 235c) Hijos legitim ad os........................................................ ....236

IV. Inteligencia del calificativo "venezolanos” a los efectos del tus sa n gu in is .................................................................................................

V. La nacionalidad por filiación de Carlos Julio, Carlos Alfredoy Alejandro W a e tje n ................................................................................ 247

ATRIBUCION DE LA NACIONALIDAD ORIGINARIA(DE 1864 a 1904)

Capítulo Quinto

PERDIDA D E LA N A CIO N A LID AD ORIGINARIA (D E 1864 a 1947 )

I. La Constitución de 13 de abril de 1864 ....................................... .....263II. Reclamación formulada por los hermanos Miguel Felipe An-

t i c h .................................................................................................................... .....269III. La Ley de 15 de mayo de 1882 ............................................................. .....278

A ) A ntecedentes................................................................................. .... 278B ) El texto de la Ley y su ap licación .......................................... 283

IV. La Constitución de 21 de junio de 1893 ........................................... 290V. Las Leyes de Naturalización de 24 de mayo de 1913 y de 13

de julio de 1928 .......................................................................................... .... 302VI. La Ley de Naturalización de 29 de mayo de 1940 ....................... .... 314

IM PRESO D U RA N TE A G O STO DE 1964

EN LA IM PREN TA U N IV ER SITA RIA

D E CARACAS