la capacidad

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CAPACIDAD Es la facultad o aptitud para el goce o ejercicio de sus derechos civiles. Es la facultad y/o posibilidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

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CAPACIDAD

Es la facultad o aptitud para el goce o ejercicio de sus derechos civiles.

Es la facultad y/o posibilidad para adquirir derechos y contraer obligaciones.

TEORÍA ORGÁNI

CA

TEORÍA ATOMÍST

ICA

•Posición general del SUJETO en cuanto destinario de los efectos jurídicos (autor italiano FALSEA, citado por Espinoza, 1998, p.110)

•Presenta a una capacidad general y abstracta (COMO UN TODO).

•CRITICA: Al considerar al SUJETO como presupuesto («PRIUS») hace que el mismo permanezca extraño a la VALORACIÓN normativa concreta.

TEORÍA ORGÁNIC

A• Según dicha teoría los conceptos SUBJETIVIDAD y capacidad jurídica son idénticos

•Subjetividad (sujeto de derecho) se refiere al centro de referencia normativa (titularidad o centro de imputación de derechos y obligaciones). TITULARIDAD: Situación actual y efectiva. Aptitud para ser titular . La titularidad supone a la aptitud. Son sólo momentos.

•Autor DUSI: La PERSONALIDAD ha sido considerada como la aptitud para ser sujeto de derecho, entendiéndose a ésta como un concepto más amplio que el de la capacidad jurídica, dado que esta última era concebida como medida de la primera

•EL AUTOR DE RUGGIERO: Personalidad y capacidad jurídica son términos sinónimos

•PERLINGIERE: La personalidad se entiende como un VALOR.Presenta a una capacidad general y abstracta (COMO UN TODO).

•.

• La categoría jurídica SUJETO DE DERECHO, es el resultado de una armónica correspondencia entre la realidad ontológica y la realidad formal. En el caso de los sujetos de derecho individuales, la especial DIGNIDAD del hombre en cuanto PERSON-VALOR. En los sujetos de derecho colectivo (personas jurídicas, organizaciones de personas no inscritas) también existe la dimensión VALORATIVA, en la unidad de sus fines, que hace posible su organización.

TEORÍA ORGÁNICA

•Autor DUSI: La PERSONALIDAD ha sido considerada como la aptitud para ser sujeto de derecho, entendiéndose a ésta como un concepto más amplio que el de la capacidad jurídica, dado que esta última era concebida como medida de la primera

• No existe norma jurídica que asuma en el Derecho el sustrato biológico del hombre y las notas conjuntas de la unidad y de la continuidad

• Presenta una gama de capacidad especiales• CRITICA: reserva la VALORACIÓN normativa

solo al COMPORTAMIENTO , pero olvida que la acción no puede ser estar separada del SUJETO y por ende este último también debe ser VALORADO

TEORÍA ATOMÍSTIC

A

CAPACIDAD DE GOCE

CAPACIDAD DE

EJERCICIO

Capacidad de ejercicio

Artículo 42.- Plena capacidad de ejercicioTienen plena capacidad de ejercicio de sus derechos civiles las personas que hayan cumplido dieciocho años de edad, salvo lo dispuesto en los artículos 43 y 44. « esa edad (la ley supone que) la persona está dotada de suficiente madurez intelectual, equilibrio psicológico, poder de reflexión y sentido de responsabilidad para ejercer, por sí misma y sin necesidad de asistencia, los derechos de que es capaz desde su nacimiento». 

INCAPACIDAD

Es la falta de aptitud para gozar y ejercer por sí mismo sus derechos civiles.

INCAPACIDAD ABSOLUTAINCAPACIDAD RELATIVA

INCAPACIDAD ABSOLUTALos

menores de 16 años

de edad

Los privados de discernimie

nto

Los discapacitados física, metal y

sensorialmente

Los ciegomudos (derogado)Ley 29973

Los sordomudos DEROGADO

29973DS.002.2014-MINP

07-04-2014 SUPUESTOS

ART.43 C.C.

INCAPACIDAD RELATIVA

SUPUESTOS

Los mayores de 16 años y menores de

18 años de edad

Los retardados mentales

Los que adolecen de deterioro mental

Los pródigosLos que incurren en

mala gestiónLos ebrios habituales

Los toxicómanos

Los que sufren pena que lleva

anexa la interdicción civil

REPRESENTACIÓN LEGAL DE LOS

INCAPACES

PATRIA POTESTAD

TUTELACURATELA

CÓDIGO CIVIL:ARTÍCULO 45º

Los representantes legales de los incapaces ejercen los derechos civiles de éstos, según las normas referentes a la patria potestad, tutela y curatela.

Las reglas relativas a la patria potestad son materia del Título III de la Sesión Tercera del Libro sobre el Derecho de la Familia, mientras que aquellas que concierten a la tutela y la curatela están contenidas en el Título Segundo de la Sección Cuarta del citado Libro (Ver también el Código de los Niños y adolescentes).

La patria potestad es el conjunto de derechos y deberes que la ley reconoce a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos mientras estos son menores de edad o están incapacitados, con la finalidad de permitir el cumplimiento a aquéllos de los deberes que tienen de sostenimiento y educación de tales hijos.

PATRIA POTESTAD

Por la patria potestad los padres tienen el deber y el derecho de cuidar de la persona y bienes de sus hijos menores.

La patria potestad se ejerce conjuntamente por el padre y la madre durante el matrimonio, correspondiendo a ambos la representación legal del hijo. En caso de separación, la patria potestad se ejerce por el cónyuge a quien se confían los hijos.

Los padres tienen derecho a conservar con los hijos que no estén bajo su patria potestad las relaciones personales indicadas por las circunstancias.

Subsiste la obligación de proveer al sostenimiento de los hijos e hijas solteros mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito estudios de una profesión u oficio hasta los 28 años de edad; y de los hijos e hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia por causas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.

Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los límites de la administración, salvo por causas justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial.

  El menor capaz de discernimiento puede ser autorizado por sus padres para dedicarse a un trabajo, ocupación, industria u oficio.

El menor capaz de discernimiento responde por los daños y perjuicios que causa.

La patria potestad SE ACABA:

•Por la muerte de los padres o del hijo.•Por cesar la incapacidad del hijo conforme al artículo 46.•Por cumplir el hijo dieciocho (18) años de edad.

La patria potestad SE PIERDE por condena a pena (vía sentencia penal) que la produzca o por abandonar al hijo durante seis (06) meses continuos o cuando la duración sumada del abandono exceda dicho plazo.

PRIVACIÓN PATRIA POTESTADLos padres pueden ser privados de la patria potestad:

•Por dar órdenes, consejos, ejemplos corruptos o dedicar a la mendicidad a sus hijos.•Por tratarlos con dureza excesiva.•Por negarse a prestarles alimentos. SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD La patria potestad se suspende:•Por la interdicción del padre o de la madre originada en causal de naturaleza civil.•Por ausencia judicialmente declarada del padre o de la madre.•Cuando se compruebe que el padre o la madre se hallan impedidos de hecho para ejercerla.•En el caso del artículo 340

RESTITUCIÓN DE LA PATRIA POTESTAD Los padres a los cuales se les ha privado de la patria potestad o limitado en su ejercicio, pueden pedir su restitución cuando cesen las causas que la determinaron. La acción solo pueden intentarse transcurridos tres años de cumplida («ejecutada») la sentencia correspondiente. El juez restituirá la patria potestad total o parcialmente, según convenga al interés del menor.

En los casos de pérdida y suspensión, los padres volverán a ejercer la patria potestad cuando desaparezcan las causas que las motivaron.

La tutela tiene por objeto la guarda de la persona y sus bienes, o solamente de los bienes o de la persona, de quien, no estando bajo la patria potestad, es incapaz de gobernarse por sí mismo por ser menor de edad o estar declarado como incapacitado.

TUTELA

Al menor que no esté bajo la patria potestad se le nombrara tutor que cuide de su persona y bienes.

Si fueren nombrados dos o más tutores en testamento o por escritura pública, el cargo será desempeñado en el orden del nombramiento, salvo disposición contraria.

A falta de tutor nombrado en testamento o por escritura pública, desempeñan el cargo los abuelos y demás ascendientes, prefiriéndose:

•El más próximo al más remoto.•El más idóneo. La preferencia la decide el juez oyendo al Consejo de Familia.

No pueden ser tutores:

•Los menores de edad. •Los sujetos a curatela.•Los deudores o acreedores del menor, por cantidades de consideración, ni los fiadores de los primeros, a no ser que los padres los hubiesen nombrado sabiendo esta circunstancia.•Los que tengan en un pleito propio, o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, interés contrario al del menor, a menos que con conocimiento de ello hubiesen sido nombrados por los padres.•Los enemigos del menor o de sus ascendientes o hermanos.•Los excluidos expresamente de la tutela por el padre o por la madre.•Los quebrados y quienes están sujetos a un procedimiento de quiebra (ahora Ley General del sistema Concursal Nº 27809 de 08-08-2002) •Los condenados por homicidio, lesiones dolosas, riña, aborto, exposición o abandono de personas en peligro, supresión o alteración del estado civil, o por delitos contra el patrimonio o contra las buenas costumbres.•Las personas de mala conducta notoria o que no tuvieren manera de vivir conocida.•Los que fueron destituidos de la patria potestad.•Los que fueron removidos de otra tutela.

Pueden excusarse del cargo de tutor :

•Los extraños, si hay en el lugar pariente consanguíneo idóneo.•Los analfabetos.•Los que por enfermedad crónica no pueden cumplir los deberes del cargo.•Los mayores de sesenta (60) años.•Los que no tienen domicilio fijo, por razón de sus actividades.•Los que habitan lejos del lugar donde ha de ejercerse la tutela.•Los que tienen más de cuatro (4) hijos bajo su patria potestad.•Los que sean o hayan sido tutores o curadores de otra persona.•Los que desempeñan función pública que consideren incompatible con el ejercicio de la tutela. Vgr. El Rector de la UNS, El jefe de abastecimiento de la UNS.

La acción del menor para anular los actos celebrados por el tutor sin las formalidades legales prescribe a los dos años. Este plazo se cuenta a partir del día en que ceso la incapacidad.

Se prohíbe a los tutores:

•Comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor.•Adquirir cualquier derecho o acción contra el menor.•Disponer de los bienes del menor a título gratuito.•Arrendar por más de tres (3) años los bienes del menor.

El tutor tiene derecho a una retribución que fijara el juez teniendo en cuenta la importancia de los bienes del menor y el trabajo que ha demandado su administración en cada periodo. Nunca excederá dicha retribución del ocho por ciento (8%) de las rentas o productos líquidos consumidos ni del diez por ciento de los capitalizados.

El tutor está obligado a dar cuenta de su administración:

•Anualmente.•Al acabarse la tutela o cesar en el cargo.

La tutela se acaba:

•Por la muerte del menor.•Por llegar el menor a los dieciocho (18) años.•Por cesar la incapacidad del menor conforme al artículo 46.•Por cesar la incapacidad del padre o de la madre en el caso del artículo 580 del C.C. de 1984.•Por ingresar el menor bajo la patria potestad.

El cargo de tutor cesa :

•Por muerte del tutor.•Por la aceptación de su renuncia.•Por la declaración de quiebra (ahora Ley Nº 27809).•Por la no ratificación.•Por su remoción.

El menor que ha cumplido la edad de catorce(14) años puede pedir al juez la remoción de su tutor.

Del latín «curator» quiere decir cuidador. Fue creada por el Derecho para proteger y administrar la persona y los bienes de aquellos incapaces que no lo son por regla general, como sucede en la tutela, que incluye a todos los menores de edad sin padres, sino por situaciones excepcionales, ya que siendo mayores, deberían poseer capacidad de obrar, pero no cuentan con ella, por ciertas circunstancias de hecho particulares.

CURATELA

Están sujetas a curatela las personas a que se refieren los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 a 8 del Código civil de 1984.

La curatela de las personas a que se refieren los artículos 43, incisos 2 y 3, y 44, incisos 2 y 3 del Código civil de 1984, corresponde:

•Al cónyuge no separado judicialmente.•A los padres.•A los descendientes, prefiriéndose el más próximo al más remoto y en igualdad de grado, al más idóneo.•La preferencia la decidirá el juez, oyendo al Consejo de familia.•A los abuelos y demás ascendientes, regulándose la designación conforme al inciso anterior.•A los hermanos.

El curador protege al incapaz, provee en lo posible a su restablecimiento y, en caso necesario, a su colocación en un establecimiento adecuado; y lo representa o lo asiste, según el grado de la incapacidad, en sus negocios.

Para internar al incapaz en un establecimiento especial, el curador necesita autorización judicial.