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"La borrosa legitimación de las personas jurídicas para demandar reparaciones en concepto del daño moral" Edynson Alarcón ?Una compañía no puede ser injuriada en sus sentimientos, sólo puede ser lesionada en sus bolsillos. Su reputación puede ser lesionada por difamación, pero este daño debe oírse en moneda?? James Scott Reid, Lord Reid. La cuestión sobre si es posible o no que una persona jurídica promueva válidamente una reclamación judicial en cobro de indemnizaciones civiles por daño moral, divide la doctrina europea desde hace más de cincuenta años. En la República Dominicana el tema tampoco es pacífico, si bien la Suprema Corte de Justicia ha fijado posición al respecto, decantándose por la solución en contrario, conforme se infiere de la siguiente reseña: qué solamente las personas y no las cosas son susceptibles de recibir daños morales, reputándose éste, para fines indemnizatorios, como el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al sufrimiento que experimenta? como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, daño moral es la pena o aflicción que padece una persona en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos o cónyuges, o por la muerte de uno de estos causada por accidente, o por acontecimientos en los que exista intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños experimentados en sus bienes materiales? que reafirma la Corte esta opinión, cuando, con relación a la evaluación del perjuicio ha (sostenido) que, particularmente cuando se trata del daño moral o extrapatrimonial, la misma debe realizarse in concreto y no in abstracto, teniendo en cuenta el daño efectivamente sufrido por la víctima y no el perjuicio que hubiese sufrido otra persona en su lugar, lo que es así en razón de que este daño, por su propia naturaleza, requiere de

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La Borrosa Legitimación de Las Personas Jurídicas Para Demandar Reparaciones en Concepto Del Daño Moral

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Page 1: La Borrosa Legitimación de Las Personas Jurídicas Para Demandar Reparaciones en Concepto Del Daño Moral

"La borrosa legitimación de las personas jurídicas para demandar reparaciones en concepto del daño moral"Edynson Alarcón

?Una compañía no puede ser injuriada en sus sentimientos, sólo puede ser lesionada en sus bolsillos. Su reputación puede ser lesionada por difamación, pero este daño debe oírse en moneda??James Scott Reid, Lord Reid.

La cuestión sobre si es posible o no que una persona jurídica promueva válidamente una reclamación judicial en cobro de indemnizaciones civiles por daño moral, divide la doctrina europea desde hace más de cincuenta años. En la República Dominicana el tema tampoco es pacífico, si bien la Suprema Corte de Justicia ha fijado posición al respecto, decantándose por la solución en contrario, conforme se infiere de la siguiente reseña:

qué solamente las personas y no las cosas son susceptibles de recibir daños morales, reputándose éste, para fines indemnizatorios, como el desmedro sufrido en los bienes extrapatrimoniales, como puede ser el sentimiento que afecta sensiblemente a un ser humano debido al sufrimiento que experimenta? como consecuencia de un atentado que tiene por fin menoscabar su buena fama, su honor o la debida consideración que merece de los demás; asimismo, daño moral es la pena o aflicción que padece una persona en razón de lesiones físicas propias, o de sus padres, hijos o cónyuges, o por la muerte de uno de estos causada por accidente, o por acontecimientos en los que exista intervención de terceros, de manera voluntaria o involuntaria, pero no debido a daños experimentados en sus bienes materiales? que reafirma la Corte esta opinión, cuando, con relación a la evaluación del perjuicio ha (sostenido) que, particularmente cuando se trata del daño moral o extrapatrimonial, la misma debe realizarse in concreto y no in abstracto, teniendo en cuenta el daño efectivamente sufrido por la víctima y no el perjuicio que hubiese sufrido otra persona en su lugar, lo que es así en razón de que este daño, por su propia naturaleza, requiere de evaluación que se haga a través de la personalidad de la víctima? que cuando en ocasiones se ha reconocido indemnización reparadora del daño moral que resulte de la inejecución de un contrato, tal y como se afirma en la sentencia impugnada, en el caso en que tal especie ocurre, el daño en todos los casos, debe ser experimentado por una persona física y no por una persona moral, como pretende la recurrida.1

Pese a lo conclusivo y categórico del pronunciamiento, la controversia persiste. España exhibe una tradición jurisprudencial firme, de larga data, con todo y la feroz oposición de un influyente partido doctrinario, tendiente al reconocimiento de reparaciones económicas a favor de empresas y sociedades, en concepto del daño moral, tesis que, sin embargo, no siempre ha contado con el refrendo del Tribunal Constitucional de ese país2. La idea que prevalece, de cualquier modo, es la de qué ?ninguna norma, ni constitucional ni de rango legal, impide que las personas morales puedan ser sujetos de los derechos fundamentales? si el objeto y función de los derechos fundamentales es la protección del individuo, sea como tal individuo o sea en colectividad, es lógico que las organizaciones que las personas naturales crean para la protección de sus intereses

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sean titulares de derechos fundamentales, en tanto y en cuanto estas sirvan para proteger fines para los que han sido constituidas ?3.

En Francia, comenta M. Barrientos Zamorano, se atribuye casi sin restricción a las colectividades mercantiles y no mercantiles los atributos de la personalidad, tales como la nacionalidad, la intimidad y la dignidad. Se hace mención de una acción asociación, en el entendido de que la personalidad jurídica conlleva, en términos correlativos, la aptitud de actuar en justicia en nombre del nuevo sujeto, lo que sirve para evadir las trabas derivadas del principio procesal según el cual nadie puede accionar por otro sin representación 4.

Otro tanto pasa en Austria, donde es notoria la presencia de abundante legislación regulatoria del perjuicio moral. Por ejemplo, la normativa especializada en competencia desleal contempla, a propósito de estas prácticas recusables, una acción judicial abierta a toda clase de agrupación comercial, misma que, claro está, incluye daños no patrimoniales. Inglaterra, no obstante, se aparta del patrón europeo continental y se niega, cada vez más, a reconocer la llamada reputación de las comunidades empresariales. La indemnización sólo procede, en el common law, si el agravio repercute en la condición económica, pero jamás por el mero atentado contra la persona jurídica como tal 5.

PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA:

¿Hasta qué punto sería lógico hablar del daño moral sufrido por una persona jurídica? ¿Acaso no ha sido este configurado en atención a bienes e intereses de contenido no patrimonial, que no circulan en el tráfico jurídico y que se traducen en un elenco abstracto de angustia, pena, dolor (corporal o emocional), frustración, amargura, vergüenza, desdoro, tristeza, impotencia, desasosiego, etc., subsumibles, todos ellos, en sentimientos exclusivamente humanos, referibles, por definición, a la personalidad física individualmente considerada? ¿Cómo es posible, pues, extender esa noción, en negación de lo que ha sido su consagración embrionaria, su propia naturaleza, a una entidad de creación artificial, movida, en la generalidad de los casos, por intereses coyunturales y de lucro, y de la que es absurdo aspirar a asimilar a alguno de los eventos más arriba indicados?

No es ocioso recordar que la valoración cuantitativa del daño moral se corresponde con patrones que no tienen nada que ver con los de la indemnización derivada del perjuicio material, ya que al carecer aquel de una determinación cabal y objetiva, su cuantía solo se puede fijar mediante un juicio integral basado en el sentimiento social de reparación. Esta reparación del daño moral no tiene por finalidad la reintegración de un patrimonio (función de equivalencia), sino que va dirigida, básicamente, a proporcionar una satisfacción compensatoria al sufrimiento que se ha causado, en la medida de lo humanamente posible 6.

Con semejantes presupuestos y dada la complexión etérea e imprecisa del daño moral, si de por sí no resulta fácil proceder a su ponderación, con la debida justedad, en lo concerniente a las personas físicas, ¿qué podría entonces decirse de su apreciación y consecuente justipreciación, respecto de las personas jurídicas?

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Siendo el decoro un atributo exclusivo del ser humano, algunos doctrinarios hacen ?acopio? de otros valores conexos o vecinos, supuestamente ajustables a las personas jurídicas, los cuales, dicen aquellos, justificarían la legitimación de estas para exigir en sede del daño moral la concesión de resarcimientos en dinero: crédito público, fama, prestigio? Una pertinencia que según ciertos tratadistas7 se fundamenta en el concepto de ?dignidad social?, consistente en la propia identidad y buena reputación de las empresas, separable y/o diferenciable del honor de todos y cada uno de sus socios.

Juristas españoles del renombre de R. de Ángel Yágüez, L. M. Fariñas, R. Martín Morales y M. Yzquierdo Tolsada parten de la inexistencia de una dimensión psicológica en las personas morales, no pudiendo estas sentir ofensas, alardear de bienes distintos de los netamente utilitarios ni mucho menos, por tanto, padecer o sobrellevar daños extra patrimoniales. Es tan simple como afirmar que el daño moral solo está constituido por los perjuicios que, sin comprometer cosas materiales tasables, aluden al patrimonio espiritual del hombre 8.

Advierte M. Barrientos Zamorano que, en un contexto económico, es inaudito que la compañía pretenda quejarse del daño no patrimonial, porque debemos estar de acuerdo en que -las de su género- no pueden expresar bienestar o utilidad, lo que se reserva tan sólo a los individuos. Los seres humanos expresamos utilidad o bienestar, pero las personas jurídicas sólo tienen funciones de producción, de ingresos y egresos. 9 El embrollo no es aquí si las sociedades de lícito comercio o las asociaciones sin fines de lucro son susceptibles de apenarse o de experimentar dolor corporal o sentimental, cosa que no está en discusión. Se sabe que no. El pretium doloris" en su acepción pura y dura no es lo que genera la pugnacidad o el debate, sino lo atinente al honor y la fama pública, prescindiendo de la noción subjetiva, dogmática y tradicional del daño moral, aplicado a dichas corporaciones.

¿TIENEN ?HONOR? LAS PERSONAS MORALES?

O como se lo ha planteado Ricardo de Ángel Yágüez en su interesante Tratado de Responsabilidad Civil? ¿Qué posibilidad hay de que las personas jurídicas ostenten otros derechos o bienes, que no sean los clásicos de tipo material?

España, dentro de su Tribunal Supremo, vivió en algún momento una sensible disputa en torno al tema, que enfrentó doctrinariamente a su primera y a su segunda sala. Pregonaba la primera, especializada en asuntos civiles y mercantiles, en su sentencia del 20 de febrero de 2002, que el daño moral, a propósito de las personas jurídicas, ?se manifiesta en el prestigio y estima moral en el concepto público; mientras que, de su lado, declaraba la sala de lo penal, en su decisión fechada 24 de febrero de 2005, que la categoría del daño moral y su propia existencia sólo tiene sentido en el ser humano, no en las personas jurídicas, ontológicamente ajenas a la dimensión espiritual propia del ser humano.

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Todo sugiere que la afiliación a cualquiera de las dos tesis contrapuestas depende terminantemente de cuál sea la perspectiva, subjetiva u objetiva, que se tenga del daño moral. Desde el primer punto de vista, es imposible que una persona jurídica pueda ser titular, en buen derecho, de la acción indemnizatoria, por la condición abstracta -algunos dirían de ficción- que estas presentan. Para los objetivistas, en cambio, nada más natural, ya que en última instancia lo que cuenta, en su sistema, es la protección del ente como fin, poco importa si es persona física o moral.

El afán por resarcir ?moralmente? a las personas jurídicas, se identifica con el deseo -por parte de los tribunales- de solventar menoscabos o pérdidas que no son justamente sentimentales. Es lo que se conoce cómo daño patrimonial indirecto, por efecto del descrédito o el demérito público. Si como consecuencia de un escándalo gratuito o de una difamación injustificada una determinada razón social pierde potenciales clientes y se ve disminuida en sus expectativas comerciales o, en el peor de los casos, se va a la ruina, la repercusión del problema es esencialmente económica, no moral. La afectación del negocio cobra, en tal virtud, una connotación pecuniaria, no romántica o emotiva. En definitiva, tenemos que convenir en que las empresas mercantiles no son hermanas de la caridad, sino que, por el contrario, han sido creadas con una finalidad puntual y específica: producir dinero.

Haciendo una crítica a la posición ya consolidada del Tribunal Supremo Español, algún autor ha considerado que con ella se pone en práctica una generosidad mal entendida. Y percibe en ese fenómeno una actitud complaciente para saltarse la justicia española las dificultades probatorias que para el reclamante promedio entraña todo lo relativo al perjuicio patrimonial y en particular al lucro cesante 11. De hecho en España, en el ámbito del Art. 9.3 de la Ley del Honor, el daño moral se presume a través de la sola demostración de la intromisión ilegítima, lo que implica, automáticamente, una dispensa de prueba a favor del demandante. ¡Incluso se ha llegado al colmo de insinuar que las personas morales también sean depositarias de un derecho a la intimidad!

Hay una hipótesis, sin embargo, en que partiendo de una concepción bastante amplia del perjuicio moral, me transaría y admitiría -muy a mi pesar- la probabilidad tangible de que las personas jurídicas fuesen indemnizadas por haber sufrido un ultraje de esta categoría. Tratándose de entidades no comerciales en sentido estricto, como serían, por sólo citar algunas, las asociaciones culturales, las fundaciones de desarrollo o los sindicatos de trabajadores. Como el desprestigio en su caso no tendría una concreta manifestación económica, dado que la producción de riqueza material no es lo que precisamente les alienta, su situación mal podría ser asimilada a la de un consorcio de empresarios.

Si se asume el honor como la dignidad individual reflejada en dos planos: el primero, correspondiente a la consideración de los terceros (trascendencia) y el segundo, vinculado al sentimiento íntimo cómo ?patrimonio de alma? de la persona misma (inmanencia), es necesario concluir en que, para los supuestos delimitados en el renglón precedente, las asociaciones solo estarían llamadas a reivindicar una lesión al aspecto objetivo de su decoro, no así a la parte subjetiva, por carecer estas agrupaciones de capacidad de dolor o de susceptibilidad personal.