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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA Y LA APLICACIÓN DE LAS NULIDADES EN MATERIA PENALASTRID MARÍA RUIZ MONTERROSO GUATEMALA, SEPTIEMBRE DE 2018

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA

Y LA APLICACIÓN DE LAS NULIDADES EN

MATERIA PENAL”

ASTRID MARÍA RUIZ MONTERROSO

GUATEMALA, SEPTIEMBRE DE 2018

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UNIVERSIDAD MARIANO GÁLVEZ DE GUATEMALA

ESCUELA DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

“LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA

Y LA APLICACIÓN DE LAS NULIDADES EN

MATERIA PENAL”

TRABAJO DE GRADUACIÓN PRESENTADO POR

ASTRID MARÍA RUIZ MONTERROSO

PREVIO A OPTAR AL GRADO ACADÉMICO DE

LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Y LOS TÍTULOS PROFESIONALES DE

ABOGADA Y NOTARIA

GUATEMALA, SEPTIEMBRE DE 2018

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III

AUTORIDADES DE LA ESCUELA, ASESOR Y REVISOR DEL TRABAJO DE GRADUACIÓN

DIRECTOR DE LA ESCUELA: LIC. BENITO MARIANO MAZA CASTELLANOS

ASESOR: LIC. MIGUEL ÁNGEL JUÁREZ

REVISOR: LIC. JORGE ESTUARDO JIMÉNEZ GARCÍA

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ARTÍCULO 9º: RESPONSABILIDAD

Solamente el estudiante, asesor y revisor serán los responsables ante

terceros, del contenido y desarrollo de los trabajos de graduación, quienes

deberán hacer del conocimiento del Decanato cualquier anomalía que se

diere en el proceso de su elaboración.

REGLAMENTO DE TESIS

VII

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VIII

ÍNDICE

Pág.

INTRODUCCIÓN ----------------------------------------------------------------------------------- 1

CAPÍTULO I: PRINCIPIOS PROCESALES -------------------------------------------------- 3

1. CONCEPTO DE PRINCIPIOS PROCESALES ------------------------------------- 3

1.1. Legalidad ------------------------------------------------------------------------------- 3

1.2. Debido proceso o juicio previo ---------------------------------------------------- 5

1.3. Iura Novit Curia ----------------------------------------------------------------------- 7

1.4. Probidad -------------------------------------------------------------------------------- 7

1.5. Eficacia ---------------------------------------------------------------------------------- 8

1.6. Veracidad ------------------------------------------------------------------------------- 8

CAPÍTULO II: JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA ----------------------------------------- 9

2. JURISDICCIÓN ----------------------------------------------------------------------------- 9

2.1. FUNCIÓN JURISDICCIONAL ----------------------------------------------------- 9

2.2. Elementos de la jurisdicción ----------------------------------------------------- 10

2.3. Actos jurisdiccionales -------------------------------------------------------------- 10

3. COMPETENCIA -------------------------------------------------------------------------- 11

3.1. Clases de competencia ----------------------------------------------------------- 12

3.2. Excepciones a la competencia -------------------------------------------------- 12

3.2.1. Impedimentos ----------------------------------------------------------------- 12

3.2.2. Excusas ------------------------------------------------------------------------ 13

3.2.3. Recusaciones ----------------------------------------------------------------- 14

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IX

4. DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES ------------------------------------------- 15

4.1. Requisitos de las resoluciones judiciales ------------------------------------- 15

4.1.1. Requisitos de los autos o resoluciones interlocutorias ------------- 16

4.1.2. Requisitos de la redacción de sentencias ----------------------------- 16

4.1.3. Requisitos de la sentencia penal ---------------------------------------- 17

4.2. Impugnaciones ---------------------------------------------------------------------- 18

4.2.1. Clases de impugnaciones ------------------------------------------------- 19

4.2.2. Clases de vicios impugnables -------------------------------------------- 20

CAPÍTULO III: DE LA VALIDEZ E INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES ---- 22

5. ACTIVIDAD PROCESAL --------------------------------------------------------------- 22

5.1. Tipo de acto y tipo procesal ------------------------------------------------------ 23

5.2. Tipo procesal e invalidez ---------------------------------------------------------- 24

5.3. Particularidades de la invalidez de los actos procesales ----------------- 25

5.4. La invalidez como sanción ------------------------------------------------------- 25

5.5. Progresión de los vicios del acto ------------------------------------------------ 26

5.6. Nulidad e inadmisibilidad --------------------------------------------------------- 27

5.7. Inexistencia del acto procesal --------------------------------------------------- 28

5.8. Irregularidad. Ineficacia. Invalidez ---------------------------------------------- 30

CAPÍTULO IV: DE LA NULIDAD -------------------------------------------------------------- 31

6. DEFINICIÓN DE NULIDAD ------------------------------------------------------------ 31

6.1. CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES EN LA LEY ---------------------- 31

6.2. Actos nulos en la Ley del Organismo Judicial ------------------------------- 32

6.3. CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES EN LA DOCTRINA ------------ 32

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X

6.3.1. Desde el punto de vista de los vicios de los actos procesales --- 32

6.3.2. Desde el punto de vista de la nulidad propiamente dicha --------- 37

CAPÍTULO V: DE LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA COMO MEDIO

LEGAL PARA EVITAR PREVARICATO JUDICIAL -------------------------------------- 42

7. ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA ------------------------------------------ 42

8. DELITO DE PREVARICATO ---------------------------------------------------------- 43

CONCLUSIONES --------------------------------------------------------------------------------- 46

RECOMENDACIONES -------------------------------------------------------------------------- 47

ANEXOS --------------------------------------------------------------------------------------------- 48

BIBLIOGRAFÍA ------------------------------------------------------------------------------------ 52

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1

INTRODUCCIÓN

El presente trabajo de graduación es un análisis jurídico sobre las

generalidades de la nulidad procesal, la actividad procesal defectuosa y la

inexistencia del acto procesal como un medio posible al prevaricato judicial, con el

objeto de establecer un precedente a los principios de la erradicación de la

obstrucción de justicia y afirmar la importancia de la nulidad procesal como medio

apropiado para invalidar los actos dentro del proceso penal. Este estudio tiene como

objeto desarrollar el tema de las nulidades tomando como punto de partida la figura

jurídica de la actividad procesal defectuosa como herramienta legal para evitar la

consumación del prevaricato judicial. Cabe mencionar que la investigación se justifica

no sólo por abarcar un tema jurídico sino que también un tema social, esto se debe a

que el resultado de un proceso penal es la emisión de una resolución judicial, que

además de surtir efectos jurídicos implica un impacto social el cual se ve reflejado en

la realidad del país. Para la realización de este estudio la principal fuente de

investigación fue el ordenamiento jurídico guatemalteco y la doctrina con referencia a

las nulidades y al proceso penal; se acudió a la consulta de libros de autores

guatemaltecos sin dejar a un lado a los autores extranjeros en lo que al estudio fuere

pertinente.

La actividad procesal defectuosa es una figura jurídica que se encuentra

regulada en el Código Procesal Penal de Guatemala, el cual no contempla una

definición exacta sobre esta figura sino que únicamente se limita a establecer sus

casos de procedencia. El artículo 281 del Código Procesal Penal regula: “No podrán

ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de

ella, los actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en

este Código […] Se procederá del mismo modo cuando el defecto consista en la

omisión de un acto que la ley prevé”. En ese sentido el artículo 283 establece del

mismo cuerpo legal: “No será necesaria la protesta previa y podrán ser advertidos

aún de oficio, los defectos concernientes a la intervención, asistencia, y

representación del imputado en los casos y formas que la ley establece a los que

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2

apliquen la inobservancia de derechos y garantías previstos por la Constitución y por

los tratados ratificados por el Estado.” Es decir, la actividad procesal penal es figura

jurídica que está regulada en el ordenamiento procesal penal para subsanar errores

o “defectos” en el proceso penal ya que en este tipo de procesos no existe un

recurso de nulidad propiamente dicho. En la práctica la resolución judicial que

contiene el defecto consta en el expediente pero al ser declarada como “actividad

procesal defectuosa” no se toma en cuenta como parte del mismo.

El prevaricato es un delito regulado en el Código Penal de Guatemala que

únicamente aplica a los Jueces en ejercicio de sus funciones que, a sabiendas

(prevaricato doloso) o por negligencia o ignorancia inexcusables (prevaricato

culposo), dictaren resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos.

Cabe mencionar que este delito resulta ser controversial desde el punto de vista del

principio de Iura Novit Curia que está contemplado en el artículo 3 de la Ley del

Organismo Judicial, ya que, según este principio, el Juez es conocedor o experto del

Derecho. La Constitución Política de la República de Guatemala establece en su

articulado el principio del debido proceso como un derecho inherente a la persona

humana. En ese sentido, el Código Procesal Penal establece en su articulado que

proceso penal tiene como finalidad la averiguación de la verdad y sancionar a

quienes transgreden la ley mediante la pena correspondiente; por ende, es de suma

importancia que el Juzgador observe todas las formas y condiciones que la ley

establece al momento de valorar pruebas y emitir una resoluciones judiciales.

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3

CAPÍTULO I

PRINCIPIOS PROCESALES

1. CONCEPTO DE PRINCIPIOS PROCESALES:

Los principios procesales, según el Licenciado César Barrientos, “son el

conjunto de opiniones de diversos autores sobre cualquier materia o la

enseñanza que se da para la instrucción de algo. Es por ello que en materia

procesal, se define como principios procesales los valores y postulados

esenciales que guían el proceso penal y determinan su manera de ser como

instrumento para realizar el derecho del Estado a imponer las consecuencias

jurídicas derivadas de los actos humanos tipificados en la ley como delitos o

faltas. Son también criterios orientadores de los sujetos procesales y constituyen

elementos valiosos de interpretación, facilitan la comprensión del espíritu y los

propósitos de la jurisdicción penal.”1

En otras palabras, los principios procesales son conceptos que fundamentan,

informan, inspiran y le dan sentido a un proceso legal.

1.1. Legalidad:

Para el Licenciado Benito Maza “Algunos tratadistas lo consideran un

principio procesal y otros lo consideran una característica del proceso penal,

ciertamente las dos posturas son correctas ya que está íntimamente

relacionada con la del debido proceso. Se refiere a que la pretensión punitiva

estatal tiene lugar siempre que se hallen reunidos los requisitos que la ley

señala.”2

1 Barrientos Pellecer, César, Derecho Procesal Penal Guatemalteco, pág. 60 2 Maza, Benito, Curso de derecho procesal penal guatemalteco, primera edición, Serviprensa SA., Guatemala, 2005, pág. 31

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4

Por su parte el Código Procesal Penal establece en su artículo 2°: “No

podrá iniciarse proceso ni tramitarse denuncia o querella, sino por actos u

omisiones calificados como delitos o faltas por una ley anterior. Sin ese

presupuesto, es nulo lo actuado e induce responsabilidad del tribunal.”

Asimismo el artículo 6°: “Sólo después de cometido un hecho punible se

iniciará proceso por el mismo.” Artículo 1°: “No se impondrá pena alguna si la

ley no la hubiere fijado con anterioridad.”

En ese mismo sentido el jurista Eugenio Zaffaroni establece que “los

principios generales del derecho “no pueden sobrepasar el principio de

legalidad, no solo por la garantía ciudadana que constituye, sino porque en

materia penal él mismo, por sí, es uno de los axiomas generales del

derecho.”3

En ese sentido la Cámara Penal de la Corte suprema de Justicia ha

establecido en criterios jurisprudenciales respecto al principio de legalidad:

“…Esta Cámara estima que el principio de legalidad es el límite que tiene el

Estado para ejercer la potestad punitiva, entendida esa limitación, a que no

pueda sancionarse ninguna conducta ni imponerse pena de algún tipo que no

se encuentre establecida en la ley, tal como se encuentra contemplado en el

artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Ello

implica que, si el Estado de Guatemala pretendiere sancionar a una persona,

la conducta atribuida deberá estar señalada en una norma. Compartiendo el

punto de vista que nos brindan los profesores... en el sentido que la norma de

carácter penal se estructura de un supuesto de hecho y de una consecuencia

jurídica. Comprendiendo, el supuesto de hecho, un delito, una conducta

humana, activa u omisiva; y la consecuencia jurídica, una pena o medida de

seguridad.”4

3 Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de derecho penal, t.1, Buenos Aires, Ediar, 1989, pág. 128 4 Casación No. 110-2006 Sentencia del 23/08/2006

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5

1.2. Debido proceso o juicio previo:

El Derecho Procesal Penal tiene como finalidad la averiguación de la

verdad y es por esa razón que la Constitución Política de la República de

Guatemala en su artículo 12 establece expresamente: “La defensa de la

persona y sus derechos son inviolables. Nadie puede ser condenado, ni

privado de sus derechos, sin haber sido citado, oído y vencido en proceso

legal ante juez o tribunal competente y preestablecido.” Este principio está

igualmente desarrollado en los artículos 2, 3 y 4 del Código Procesal Penal.

Así mismo, el Licenciado Benito Maza menciona: “en cuanto a la observancia

de las formas del proceso es menester el acatamiento pleno de lo que la ley

consigna en cada caso especial por cuanto al procesado no se le pueden

cambiar las “formas propias” de su juzgamiento, por cuanto ello implicaría

erosionar su defensa y su derecho a la libertad. En ese sentido señala el

artículo 3°, de la ley procesal: “Los tribunales y los sujetos procesales no

podrán variar las formas del proceso, ni la de sus incidencias.”5

Según los juristas chilenos Gonzalo Pindo y Pablo Contreras Vázquez:

“se puede definir el al debido proceso como aquel que, franqueado el acceso

a la jurisdicción, permite que el proceso se desarrolle con todas las garantías

esenciales, racionales y justas que contribuyan a un procedimiento equitativo

y no arbitrario. El alcance jurídico del debido proceso se expresa en el

conjunto de garantías procesales, orgánicas y penales que pasaremos a

definir por separado, en el entendido, que corresponden a un entramado

complejo de instituciones que pueden concurrir o no en un procedimiento

legal específico.”6

Para el tratadista Martín Agudelo, “el debido proceso es el derecho

fundamental que tienen todas las personas a participar en procedimientos

5 Maza, Benito, obra citada, página 19 6 García Pindo, Gonzalo, y Pablo Contreras Vásquez, El derecho a la tutela judicial y al debido proceso en la jurisprudencia del Tribunal constitucional chileno, pág. 257

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6

pluralistas y ampliamente participativas, en los que se asegure la igualdad y

un debate que permita la contradicción o defensa, desarrollados de

conformidad con las formas preestablecidas en el ordenamiento, trámites que

deben estar dirigidos por terceros supraordenados, exclusivos, naturales e

independientes y en los que sólo podrá juzgarse de conformidad con el

derecho preexistente.”7

El principio de legalidad y el principio del debido proceso son

fundamentales para la sustanciación de cualquier proceso legal, por eso es de

suma importancia que los jueces apliquen la justicia conforme los

procedimientos establecidos ya que contribuye en gran manera al Estado de

Derecho de nuestro país.

La Cámara Penal ha sentado en Jurisprudencia respecto al debido

proceso: “El debido proceso se observa como garantía conglobante de todo el

cúmulo de garantías procesales derivadas de la Constitución Política de la

República y consiste en la observancia de las formas sustanciales del proceso

relativas a sus diferentes fases, a la acusación, a la defensa, a la prueba, así

como a las resoluciones que emiten los órganos jurisdiccionales. La

Constitución Política de la República de Guatemala dispone en el artículo 29

que toda persona tiene libre acceso a los tribunales, para ejercer sus acciones

y hacer valer sus derechos de conformidad con la ley; …Dicha disposición en

concordancia con los artículos 12 Constitucional y 11 Bis del Código Procesal

Penal, disponen que nadie podrá ser condenado, ni privado de sus derechos

sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal ante juez y tribunal

competente y preestablecido. La interpretación armónica de los tres preceptos

mencionados refleja la obligación de fundamentar las resoluciones,

expresando los motivos en que se basan las decisiones. Tal exigencia

7 Agudelo Ramírez, Martín, Debido Proceso, Norte del Derecho Procesal, pág. 4

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7

constituye una garantía constitucional, por cuanto tiende asegurar la recta

administración de la justicia.” 8

1.3. Iura novit curia:

El diccionario jurídico establece que es una “expresión que indica que el

juez suple el derecho que las partes no le invocan o que le invocan mal.”9

En otras palabras es una voz latina que expresa el principio procesal de que

el Juez es conocedor del derecho y por lo tanto no puede alegar ignorancia o

desconocimiento de la ley.

Este principio está contemplado en el artículo 3 de la Ley del

Organismo Judicial, el cual establece: “Contra la observancia de la ley no

puede alegarse ignorancia, desuso, costumbre o práctica en contrario”,

máximo los Juzgadores que son los conocedores del derecho.

1.4. Probidad:

Según el Diccionario de la Lengua Española, la palabra ‘probidad’

etimológicamente se deriva del latín probĭtas y significa “honestidad”.10

En ese sentido, el Decreto 89-2002 o Ley de Probidad y

Responsabilidad de Funcionarios y Empleados Públicos, establece en su

artículo 6º que uno de los principios de probidad son: “el cumplimiento estricto

de los preceptos constitucionales y legales.” Si bien es cierto que esta ley es

de índole administrativa, para efectos de este estudio se hará mención del

artículo I de las Disposiciones Generales del Código Penal, el cual establece

en su inciso 2º, que para los efectos penales se entiende: “Por funcionario

público: i) toda persona que ocupe un cargo legislativo, ejecutivo,

administrativo o judicial, ya sea designado o elegido, permanente o temporal,

8 Expedientes Acumulados No. 306-2001 y 306-2001 Sentencia del 19/04/2002 9 Goldstein, Mabel, “Diccionario jurídico consultor magno”, edición 2013, Buenos Aires, pág. 599 10 http://dle.rae.es/?id=UEI8LOD

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8

remunerado u honorario, sea cual sea la antigüedad de esa persona en el

cargo.”

Para la Licenciada Crista Ruiz “el proceso debe ser iniciado, impulsado,

tramitado y decidido, sin utilizar argucia, artilugios o argumentos falaces y

fraudulentos que concluyan en un fraude de ley (Artículo 4 de la Ley del

Organismo Judicial).”11

1.5. Eficacia:

Según el Diccionario de la Legua Española, etimológicamente viene del

latín ‘efficientia’ que significa “Capacidad de disponer de alguien o de algo

para conseguir un efecto determinado”.

Así mismo, la Licenciada Crista Ruiz manifiesta: “El proceso debe ser

eficiente para que se alcance por las partes las finalidades y satisfacciones de

sus derechos y pretensiones jurídicas, pues de otra manera la

ejecutoriabilidad de la sentencia deja de tener razón.”12

1.6. Veracidad:

Según el Diccionario de la Legua Española, etimológicamente viene del

latín medieval ‘veracitas’ que significa que “cualidad de veraz”’.13

El Código Procesal Penal establece en su artículo 5 que el proceso

tiene como objeto la averiguación de la verdad.

En esa dirección la Licenciada Ruiz establece: “El proceso debe

fundarse en hechos y pruebas verdaderas que permitan al juez una decisión

justa y conforme a lo que obra en el proceso.”14

11 Ruiz Castillo de Juárez, Crista, Teoría General del Proceso, XVII edición, 2015, Ciudad de Guatemala, Guatemala, pág. 19 12 Ruiz Castillo de Juárez, Crista, obra citada, pág. 19 13 http://dle.rae.es/?id=baVUdTJ

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9

CAPÍTULO II

JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

2. JURISDICCIÓN:

El artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala

preceptúa: “La justicia se imparte de conformidad con la Constitución y las leyes

de la República. Corresponde a los tribunales de justicia la potestad de juzgar

y promover la ejecución de los juzgado.”

El jurista Hugo Alsina define la jurisdicción como “la potestad conferida por el

Estado a determinados órganos para resolver, mediante la sentencia, las

cuestiones litigiosas que le sean sometidas y hacer cumplir sus propias

resoluciones; esto último como manifestación del imperio.”15

En esa dirección la profesional del Derecho Crista Ruiz menciona: “El poder

de aplicar y ejecutar la ley y la justicia corresponde a la Corte Suprema de

Justicia y a los Tribunales de Justicia, quienes por medio de la soberanía del

pueblo, se les delegó la aplicación de la función jurisdiccional. Los órganos

jurisdiccionales son las instituciones encargadas, por la delegación citada, de

administrar justicia y ejecutar lo juzgado conforme a la Constitución conforme a la

Constitución Política de la República de Guatemala y las leyes de la República

(artículo 203 y 204); normalmente se les denomina Tribunales de Justicia y, por

su función y origen, son de naturaleza pública.” 16

2.1. FUNCIÓN JURISDICCIONAL:

La función jurisdiccional consiste en una función pública realizada por los

órganos jurisdiccionales competentes del Estado, de acuerdo a la forma

14 Ruiz Castillo de Juárez, Crista, obra citada, pág. 19 15 Alsina, Hugo, Tratado Teórico-Práctico de Derecho Procesal Civil y Mercantil, Tomo I, Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1941, pág. 419 16 Ruiz Castillo de Juárez, Crista, Teoría General del Proceso, XVII edición, 2015, Guatemala, pág. 62

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10

requerida en la ley en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el

derecho de las partes con el objeto de dirimir sus controversias de relevancia

jurídica, eventualmente factible de ejecución (Eduardo Couture).

En ese sentido la jurista Crista Ruiz manifiesta: “Cada proceso o materia

de proceso tiene su propio estilo de manifestarse y substanciarse; éste no

puede cambiarse o modificarse por el Juez o las partes litigantes puesto que

se trata de una relación jurídica procesal continua, con análogas posiciones

de ataque, defensa y prueba para que se aseguren y queden aseguradas en

la decisión que se convertirá en cosa juzgada.” 17

2.2. Elementos de la jurisdicción:

En ese sentido el artículo 37 del Código Procesal Penal establece:

“Corresponde a la jurisdicción penal el conocimiento de los delitos y las faltas.

Los tribunales tienen la potestad pública, con exclusividad, para conocer los

procesos penales, decidirlos y ejecutar sus resoluciones.” Por ende, los

elementos de la jurisdicción son poderes o elementos que le corresponden

exclusivamente a los jueces por ser ellos quienes integran los órganos

jurisdiccionales, y en la doctrina muchos autores coinciden en que son cinco:

2.2.1. Conocimiento (Notio) para conocer los conflictos.

2.2.2. Convocatoria (Vocatio) para citar las partes a juicio.

2.2.3. Coerción (Coertio) para compeler a las partes a derecho.

2.2.4. Decisión (Iudicium) para decidir sobre los asuntos conocidos.

2.2.5. Ejecución (Executio) para imponer el cumplimiento de lo resuelto.

2.3. Actos jurisdiccionales:

Es importante observar que en los diferentes órganos del Estado se

llevan a cabo tres clases de actos: los actos legislativos, los actos

administrativos y los actos jurisdiccionales. Éstos últimos son los que

17 Ruiz Castillo de Juárez, Crista, obra citada, pág. 86

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11

interesan en esta investigación y para ello continúa manifestando la tratadista

Crista Ruiz: “Estos son la actividad jurídica de la aplicación del Derecho;

tienen el carácter de cosa juzgada, irreversible, inimpugnable e inmutable.” 18

3. COMPETENCIA:

Según el Licenciado Henry Recinos, la competencia “se refiere a los límites

dentro de los cuales el juez puede ejercer su facultad jurisdiccional. Por ello

Couture afirma: un juez competente, es al mismo tiempo un juez con jurisdicción;

pero un juez incompetente es un juez con jurisdicción y sin competencia.”19

El Licenciado Benito Maza, en su libro de Curso de Derecho Procesal Penal

guatemalteco20, cita a dos autores, entre otros, con respecto al concepto de

competencia y establece que para el tratadista David Lascano “es la capacidad

del órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional.”21 Para el jurista

Alberto M. Binder “es una limitación de la jurisdicción del Juez.” 22

En ese sentido la jurista Crista Ruiz menciona: “los jueces competentes

conocen de la acción para declarar el derecho ya que se trata de una institución

proveniente de la ley, no de la voluntad de las partes, quienes no pueden alegar

que un juez tenga competencia para que resuelva su conflicto personal, real o

mixto, sino le ha sido concedida con antelación. Las partes están obligadas a

someterse y someter sus acciones ante el juez que puede resolverlas y no ante

otro, pues de hacerlo constituirían un fraude de ley.” 23

Es otras palabras, la jurisdicción es el género y la competencia es la especie.

18 Ruiz Castillo de Juárez, Crista, obra citada, pág. 89 19 Recinos Ávila, Henry Manuel, Introducción al Estudio del Proceso Penal Guatemalteco, 2ª. Edición, Guatemala, 2018, pág. 96 20 Maza, Benito, obra citada, pág. 46 21 Lascano, David, Jurisdicción y competencia, Editorial Kraft, Buenos Aires, Argentina, 1968, pág. 366 22 Binder, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Argentina, 1993, pág. 49 23 Ruiz Castillo de Juárez, Crista, obra citada, pág. 103

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3.1. Clases de competencia:

Según el artículo 62 de la Ley del Organismo Judicial establece: “Los

tribunales sólo podrán ejercer su potestad en los negocios y dentro de la

materia y el territorio que se les hubiese asignado, lo cual no impide que en los

asuntos que conozcan puedan dictar providencias que hayan de llevarse a

efecto en otro territorio.” Muchos autores en la doctrina coinciden que existen

varias clases de competencia, el libro del Licenciado Henry Recinos menciona

cinco:24

3.1.1. Por razón del territorio;

3.1.2. Por razón del grado;

3.1.3. Por razón de la materia;

3.1.4. Por razón de la cuantía:

3.1.5. Por razón del turno.

3.2. Excepciones a la competencia:

El estudio de las excepciones a la competencia es relevante en esta

investigación ya que, si bien es cierto no constituyen casos de nulidad

propiamente dicha, son parámetros que determinan cuándo la competencia

del juez no es procedente en determinado asunto, para ello la Ley del

Organismo Judicial regula tres que son: impedimentos, excusas y

recusaciones.

3.2.1. Impedimentos:

El artículo 122 de la ley del Organismo, en concordancia con el

artículo 62 del Código Procesal Penal, establece: “Son impedimentos

para que un juez conozca un asunto determinado:

a) Ser parte del asunto.

b) Haber sido el juez alguno de sus parientes, asesor, abogado o

perito en el asunto.

24 Recinos Ávila, Henry Manuel, Introducción al Estudio del Proceso Penal Guatemalteco, 2ª. Edición, Guatemala, 2018, pág. 96 a la 99.

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c) Tener el juez o alguno de sus parientes, interés directo o indirecto

en el asunto.

d) Tener el juez parentesco con alguna de las partes.

e) Ser el juez superior pariente del inferior, cuyas providencias pendan

ante aquél.

f) Haber aceptado el juez o alguno de sus parientes herencia, legado

o donación de alguna de las partes.

g) Ser el juez socio o participe con alguna de las partes.

h) Haber conocido en otra instancia o en casación en el mismo

asunto.”

3.2.2. Excusas:

El artículo 123 de la Ley del Organismo Judicial, en concordancia

con el artículo 63 del Código Penal, regula: “Los jueces deben

excusarse en los siguientes casos:

a) Cuando tengan amistad íntima o relaciones con alguna de las

partes, que a juicio del tribunal, según las pruebas y circunstancias,

hagan dudar de la imparciabilidad del juzgador.

b) Cuando el juez o sus descendientes tengan concertado matrimonio

con alguna de las partes, o con parientes consanguíneos de alguna

de ellas.

c) Cuando del juez viva en la misma casa con alguna de las partes,

exceptuándose el caso de hoteles o pensiones.

d) Cuando el juez haya intervenido en el asunto del que resulta el

litigio.

e) Cuando el juez o sus parientes hayan sido tutores, protutores,

guardadores, mandantes o mandatarios de alguna de las partes o de

sus descendientes, cónyuges o hermanos.

f) Cuando la esposa o los parientes consanguíneos del juez hayan

aceptado herencia, legado o donación de alguna de las partes.

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g) Cuando alguna de las partes sea comensal o dependiente del juez o

éste de aquéllas.

h) Cuando el juez, su esposa, descendientes, ascendientes, o

hermanos y alguna de las partes, hayan otorgado un contrato escrito

del que resulte una relación jurídica que aproveche o dañe a juez, o

a cualquiera de sus parientes mencionados.

i) Cuando el juez, su esposa o parientes consanguíneos tengan juicio

pendiente con alguna de las partes o lo hayan tenido un año antes.

j) Cuando el juez, antes de resolver, haya externado opinión en el

asunto que se ventila.

k) Cuando del asunto pueda resultar daño o provecho para los

intereses del juez, su esposa o alguno de sus parientes

consanguíneos.

l) Cuando el juez, su esposa o alguno de sus parientes

consanguíneos tengan enemistad grave con alguna de las partes. Se

presume que hay enemistad grave por haber dañado o intentado

dañar una de las partes al juez o éste a cualquiera de aquellos, en su

persona, su honor o sus bienes, o a los parientes de unos y otros

mencionados en este inicio.

3.2.3. Recusaciones:

El artículo 125 de la Ley del Organismo Judicial, en concordancia

con el artículo 64 del Código Penal, establece: “Son causas de

recusación las mismas de los impedimentos y de las excusas […] Si se

tratare de materia penal, la recusación deberá resolverse antes de

iniciarse el debate. Pero, si la recusación se declarare procedente serán

nulas las diligencias practicadas desde la fecha en que se presentó la

recusación. (…) Por no corresponderles conocer del fondo del asunto,

no podrán ser recusados los miembros del tribunal que conozca de una

recusación.”

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4. DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES:

Según el Licenciado Henry Recinos: “La doctrina legal es obligatoriedad que

alcanza un asunto jurídico, después de haber sido resuelto por la Corte Suprema

de Justicia o la Corte de Constitucionalidad, una vez satisfechos los requisitos

legales. La ratio decidendi a diferencia de la doctrina legal es aquella formulación

básica del principio, regla o razón general que constituye el sustento fundamental

de la decisión judicial.”25

El artículo 141 de la Ley del Organismo Judicial claramente establece: “Las

resoluciones judiciales son:

a. Decretos, que son determinaciones de trámite;

b. Autos, que deciden materia que no es de simple trámite, o bien resuelven

incidentes o el asunto principal antes de finalizar el trámite. Los autos

deberán razonarse debidamente;

c. Sentencias, que deciden el asunto principal después de agotados los trámites

del proceso y aquellas que sin llenar estos requisitos sean designados como

tales por la ley.”

4.1. Requisitos de las resoluciones judiciales:

El artículo 143 de la Ley del Organismo Judicial regula: “Toda

resolución judicial llevará, necesariamente, el nombre del tribunal que la dicte,

el lugar, la fecha, su contenido, la cita de leyes y las firmas completas del

juez, del magistrado o de los magistrados, en su caso y del secretario, o sólo

la de éste cuando esté legalmente autorizado para dictar providencias o

decretos de puro trámite.”

Es de suma importancia que los Jueces tomen en cuenta todos los

requisitos que se enumeran ya que la falta de uno de ellos es motivo de

nulidad.

25 Recinos Avila, Henry Manuel, Introducción al estudio del proceso penal guatemalteco, pág. 14

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4.1.1. Requisitos de los autos o resoluciones interlocutorias:

El auto es una resolución judicial mediante la cual un órgano

jurisdiccional se pronuncia sobre peticiones de las partes, resolviendo

las incidencias o cuestiones accesorias al asunto principal del litigio que

surgen a lo largo de un proceso judicial.

La ley procesal no establece requisitos específicos para los autos

ya que son los mismos para las sentencias.

4.1.2. Requisitos de la redacción de sentencias:

Según el Licenciado Henry Recinos, “las sentencia constitucional

está conformada por tres partes esenciales:

a) Parte introductoria: es la que identifica a las partes, determina el

momento procesal al cual se va a referir la sentencia, precisa los

hechos, ubica el litigo, relaciona las prueba y determina la

naturaleza del juez en la respectiva instancia.

b) Parte considerativa: la conforman la ratio decidendi que tiene

carácter vinculante y la dictum u obiter dicta, que son todas las

apreciaciones expuestas por el juez, al motivar su fallo.

c) Parte resolutiva: es el decicum, la resolución concreta del caso.”26

El artículo 47 de la Ley del Organismo Judicial establece: “Las

sentencias se redactarán expresando:

a) Nombre completo, razón social o denominación y domicilio de los

litigantes, en su caso, de las personas que hubiere representado; y

el nombre de los abogados de cada parte.

b) Clase y tipo de proceso, y el objeto sobre el que versó, en relación

a los hechos.

26 Recinos Avila, Henry Manuel, Introducción al estudio del proceso penal guatemalteco, pág. 15

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c) Se consignará en párrafos separados resúmenes sobre el memorial

de demanda, su contestación, la reconvención, las excepciones

interpuestas y los hechos que se hubieren sujetado a prueba.

d) Las consideraciones de derecho que harán mérito del valor de

pruebas rendidas y de cuales de los hechos sujetos a discusión se

estiman probados, se expondrán asimismo, las doctrinas

fundamentales de derecho y principios que sean aplicables al caso y

se analizarán las leyes en que se apoyen los razonamientos en que

descanse la sentencia.

e) La parte resolutiva, que contendrá decisiones expresas y precisas,

congruentes con el objeto del proceso.”

4.1.3. Requisitos de la sentencia penal:

El artículo 389 del Código Procesal Penal dispone: “La sentencia

contendrá:

1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta, el nombre y el

apellido del acusado y los demás datos que sirvan para

determinar su identidad personal; si la acusación corresponde al

ministerio público; si hay querellante adhesivo sus nombres y

apellidos. Cuando se ejerza la acción civil, el nombre y apellido

del actor civil y, en su caso, del tercero civilmente demandado.

2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido

objeto de la acusación o de su ampliación, y del auto de apertura

del juicio; los daños cuya reparación reclama el actor civil y su

pretensión reparatoria.

3. La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el

tribunal estime acreditado.

4. Los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o

absolver.

5. La parte resolutiva, con mención de las disposiciones legales

aplicables. Y

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6. La firma de los jueces.”

4.2. Impugnaciones:

Para el tratadista Jorge Clariá: “el recurso puede concebirse como el

medio impugnativo por el cual la parte que se considere agraviada por una

resolución judicial que estima injusta o ilegal, la ataca para provocar su

eliminación o un nuevo examen de la cuestión resuelta y obtener otro

pronunciamiento que le sea favorable.”27

Para el jurista Alberto Herrarte “es un derecho de la parte que se

considere agraviada por una resolución judicial para obtener un nuevo

pronunciamiento sobre la misma dentro de un mismo proceso.”28

Para el experto en derecho Alberto Binde “son los medios de

impugnación de la sentencia y otras resoluciones, y a través de ellos se

cumple con el principio de control.”29

Para el jurista italiano Vicenzo Manzini “Los medios que permiten que

las resoluciones dictadas fuera del ‘curso’ que señala el derecho, vuelvan al

camino que el mismo derecho ordena.”30

Para el Licenciado Henry Recinos “son los medios procesales o

instrumentos legales con los que las partes de un proceso cuentan para

intentar la anulación o la modificación de las resoluciones judiciales.”31

27 Claría Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho Procesal, t. II, Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1960, pág. 442 28 Herrarte, Alberto, Derecho Procesal Penal. El Proceso Penal Guatemalteco, Editorial José de Pineda Ibarra, Guatemala, 1978, pág. 261, 262 29 Binder, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires Argentina, 1993, pág. 263 30 Manzini, Vicenzo, , Tomo V, pág. 6 31 Recinos Avila, Henry Manuel, Introducción al estudio del Proceso Penal Guatemalteco, pág. 473

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El primer párrafo del artículo 398 del Código Procesal Penal establece:

“Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los

casos expresamente establecidos. Pero únicamente podrán recurrir quienes

tengan interés directo en el asunto. Si existiesen defecto u omisión de forma o

de fondo, el tribunal lo hará saber al interponente dándole un plazo de tres

días…” Cabe mencionar que lo que establece el artículo anterior es con

respecto a las partes en el momento de la interposición del recurso.

4.2.1. Clases de impugnaciones:

En doctrina muchos autores las clasifican en dos:

a) Remedios procesales: conocidos como medios de impugnación

horizontales. Son aquellos que son conocidos y resueltos por el

mismo juez que dictó la resolución que se impugna, se producen en

la misma instancia.

b) Recursos: También conocidos como medios de impugnación

verticales, toda vez que estos medios de impugnación son conocidos

por el órgano jurisdiccional de jerarquía superior al que dictó la

resolución, que a su vez es completamente distinto al que conoció en

primera instancia, es decir, abran una nueva instancia al proceso.

Cabe mencionar que tanto como la Constitución, en su artículo 211,

como la ley del Organismo Judicial, en su artículo 59, establecen que

en ningún proceso habrá más de dos instancias.

El Código Procesal Penal regula los recursos y remedios pero no

hace una distinción taxativa de los mismos, siendo los siguientes:

reposición (artículos 402 y 403), apelación (artículo 404 al 411),

recurso de queja (artículo 412 al 414), apelación especial (artículo

415 al 436), casación (artículo 437 al 452), y revisión (artículo 453 al

463), pero no regula un recurso de nulidad propiamente dicho

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4.2.2. Clases de vicios impugnables:

En esta dirección, el Licenciado Benito Maza expone: “la doctrina

distingue entre dos tipos de vicios: a) el que se refiere en el mérito de

los elementos de hecho, y b) el encontrado en la valoración jurídica del

hecho (tipicidad, antijuricidad, etc).”32

Según el criterio del jurista Manzini33, la impugnación tiene su

fundamento en alguna de las siguientes causas:

1) Vicio in procedendo: en esta hipótesis no se ataca la resolución

como materialmente injusta, sino como resultado o manifestación de

un procedimiento irregular, que vicia el origen o la forma de la

resolución misma (exceso de poder o inobservancia de las normas

establecidas por el Código Procesal Penal). En concreto puede

decirse que es de carácter formal y consiste en la violación o

inobservancia de las normas que rigen el procedimiento.

2) Vicio in iudicando: en este caso no se censura la resolución bajo el

aspecto del derecho procesal, sino que se lo afirma materialmente

injusto, es decir, en relación al derecho sustancial. Este vicio a

diferencia del anterior, es exclusivamente propio y característico de

la resolución y no de los actos anteriores de que ella se deriva, en

cuanto se refiere necesariamente al momento lógico del juicio. Este

error es un error de juicio; consiste en el error en la declaración de

certeza de los hechos o en el error en la subsunción de las

circunstancias de hecho bajo las normas de la ley. El error in

iudicando escinde en dos clases:

32 Maza, Benito, obra citada, pág. 349 33 Manzini, Vizenzo, obra citada, Tomo V, pág. 6

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a. Error in facto: Es cuando se pretende que la resolución esté

fundada en una falsa base de hecho. Este error sólo puede

ser deducido ante los jueces de mérito y no de casación. Al

respecto ha expuesto Clariá Olmedo que “conforme resulta

de la producción y valoración de las pruebas de autos […] la

cuestio facti debe quedar limitada, pues, al acontecimiento

que se juzga en la diversidad de sus manifestaciones

materiales objetivas, subjetivas y circunstanciales, evitando

proyectarlo a los esquemas legales que conceptualizan

jurídicamente esa materialidad.”34

b. Error in iure: En donde se sostiene que la resolución no se

ha observado o ha aplicado erróneamente el derecho penal

sustancial u otras normas jurídicas de derecho material que

había que tomar en cuenta en la aplicación de la ley penal

sustantiva. Este error se lo puede deducir tanto frente a los

jueces de mérito como a los jueces de casación. El Doctor

Alberto Herrarte menciona “el proceso penal moderno, con el

propósito de llevar a la práctica una efectiva inmediación, se

juzga en única instancia, de modo que las cuestiones de

hecho no pueden ser materia de recurso, no así las de

derecho, mediante recurso de casación.”35

34 Clariá Olmedo, Jorge A., obra citada, t. II, pág. 446 35 Herrarte, Alberto, obra citada, pág. 263

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CAPÍTULO III

DE LA VALIDEZ E INVALIDEZ DE LOS ACTOS PROCESALES

5. ACTIVIDAD PROCESAL:

Para el jurista guatemalteco Wilfredo Valenzuela “La actividad procesal penal

es la fuerza que debe de dar impulso efectivo a la realización del derecho con la

actuación de la norma específica; materializar efectivamente el proceso y no

objetivarlo en la quietud que significa alejamiento de la realidad concreta y de los

intereses sociales. La actividad procesal penal es el reflejo claro de la

participación de sus sujetos: jueces, fiscales, acusadores, ofendidos, imputados,

expertos, testigos, etc., en ejercicio de las facultades que les asisten y en lo

concreto de los poderes judiciales, todos en cumplimiento de los deberes

derivados de la imposición legal, en función de la obligación estatal de juzgar y en

el arbitrio particular de actuar o no en los asuntos privados; pero siempre bajo el

postulado de proteger el interés social.”36

Por su parte el tratadista Carlos Creuss establece que “un acto es jurídico

porque sus efectos están descriptos por el derecho, el que, a la vez, comúnmente

lo define –expresa o implícitamente- requiriendo, para que aquellos se produzcan,

determinados elementos (requisitos) que atañen a los sujetos que lo realizan, al

modo en que lo llevan a cabo, a las circunstancias de tiempo y lugar de ejecución.

Esta noción –que distingue al acto jurídico del puro hecho con trascendencia

jurídica- común a todo el derecho, se ajusta con singular precisión al derecho

procesal. Acto válido es el que reuniendo todos los elementos o requisitos

nominados por la ley, encuéntrese jurídicamente habilitado para producir los

36 Valenzuela Oliva, Wilfredo, El Nuevo Proceso Penal, Guatemala, editorial Oscar de León Palacios,

2003, pág. 211

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efectos que ella abstractamente le asigna a su especie; inválido es el que por

defecto de tales elementos o requisitos está inhabilitado para lograrlos.” 37

5.1. Tipo de acto y tipo procesal:

“La temática de la validez está, pues, directamente relacionada con la

teoría general del tipo (más bien entendido en el sentido de “figura”). Y la de

la invalidez de los actos procesales, por supuesto, también se relaciona

directamente con la teoría del tipo procesal en cuanto este es el que

condiciona la eficacia para el proceso de los actos en él realizados.

Acto válido procesalmente (es decir, eficaz en orden al proceso) es el

adecuado al tipo procesal, o sea el que se ha ejecutado reuniendo todos los

elementos subjetivos (sujetos), instrumentales (medios) y modales

(circunstancias) enunciados en su definición por la ley procesal. Solo el tipo

procesal es el que tiene que ser considerado en las referencias a la validez o

invalidez de los actos del proceso; en principio nada tiene que ver con ello el

debate sobre tipos del derecho sustancial.”38

“Se trata, sin duda, de una manifestación de la misma teoría del tipo

que se revela en el resto del ordenamiento jurídico. En ese ordenamiento, el

tipo siempre es la descripción de un actuar o de omitir a los que se asigna

determinadas consecuencias: la pena en el derecho penal, el surgimiento de

derecho y obligaciones en el civil, las facultades inherentes al poder político

en el constitucional o de policía en el administrativo, etcétera. Por lo general,

la teoría del tipo puede circunscribirse con especiales características propias

en cada una de esas áreas, aunque a veces desde una de ellas se trasciende

a otras, como ocurre con las repercusiones que el tipo político (constitucional)

37 Creuss, Carlos, Invalidez de los actos procesales penales, segunda edición, Editorial Astrea de Alfredo y Ricardo Depalma, 1995, Buenos Aires, Argentina, páginas 1 a la 15 38 Por ejemplo, la sentencia que califica el delito de una manera distinta a la que propuso la acusación (aunque la defensa la haya aceptado), en tanto no importe reconocer circunstancias de hecho no reconocidas ni tenidas en cuenta por ella (que podrían fundar agravantes).

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puede alcanzar en el área del proceso, según se verá al hablar de la

inexistencia.”39

5.2. Tipo procesal e invalidez:

“La noción de tipo procesal (abarcando los sujetos y los modos del acto)

es el fundamento dogmático para delimitar la de invalidez procesal, ya que

ella sólo puede originarse en un defecto interno del acto. Siempre se trata de

un desacomodamiento entre actuar y el omitir llevado a cabo, y el

abstractamente prefigurado en la ley. El defecto externo que se relaciona con

las condiciones de eficacia en orden a los objetivos sustanciales del proceso,

no dan lugar a dicha invalidez. De tal manera, un acto puede ser

perfectamente válido en el proceso y fallar como un elemento útil para las

consideraciones de mérito de la sentencia (p. ej., un reconocimiento

practicado en la instrucción observando todos los requisitos del tipo procesal,

después que la autoridad policial lo realizó por sí en forma irregular).”40

“El tipo procesal es la figura de acto formada por la ley con exigencias

objetivas y subjetivas. Las primeras refieren a la estructura formal y

finalmente procesal del acto: como tiene que ser y con qué sentido tiene que

estar en el proceso y ser aplicado en él. Las segundas aluden al poder o

facultad que posee una determinada persona para inducirlo en el proceso en

el momento que lo hace.”41

39 La relación de la teoría de la invalidez con la del tipo –con especial referencia a la nulidad– ha sido manifestada de manera terminante por Pallares: “La nulidad procesal puede ser provocada por su desviación o apartamiento del tipo legal respectivo, sea en la propia estructura, sea en sus antecedentes” (citado por Carlos Rubianes, Manual de derecho procesal penal, t. 1, p. 48), pero la idea está presente en la generalidad de la doctrina, aunque acudiendo a diferente denominación. 40 Clariá Olmedo, Jorge, Tratado de Derecho Procesal, t. II, Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1960, pág. 110. 41 Clariá Olmedo, Jorge A., obra citada, pág. 114 y 115. Para Rubianes (Manual de derecho procesal penal, t. II, p. 148), “todos estos casos son de inobservancia de formas, de modo tal que en esta causal es dable fundar sanciones procesales, tomado del vocablo sanción, en sentido amplio como la consecuencia perjudicial para quien no ha observado alguna de las formas procesales”; pero sin duda aquí la expresión formas hace alusión a la total estructura del tipo procesal, y la distinción apuntada en el texto no tiene otro destino que el de determinar a cuáles elementos de ese tipo pueden afectar los vicios del acto.

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5.3. Particularidades de la invalidez de los actos procesales:

“La noción de invalidez precedentemente expuesta puede atribuirse

genéricamente a todo el derecho, pero en el procesal adquiere una particular

configuración. Por ejemplo, en el derecho civil la invalidez del acto puede

llegar a impedir, desde su misma realización, la existencia de la relación

jurídica atributiva de bienes, facultades o estados a una determinada esfera

de intereses o persona, o puede impedirla para el futuro a partir de la

declaración jurisdiccional de la invalidez (actos nulos y anulables, efectos ex

nunc y ex tunc). En el derecho procesal, la particular proyección que adquiere

la invalidez no permite ambas modalidades de consecuencia del acto

defectuoso; en él, la invalidez queda circunscripta a los fines formales del

proceso; el acto inválido bloquea o entorpece la marcha hacia la cosa juzgada

como solución definitiva del caso judicial, en cuanto objetivo de aquél, y por

ello permite desechar los efectos del acto defectuoso sólo a partir de una

expresa declaración jurisdiccional sobre ello, salvo, como veremos, cuando

las hipótesis de invalidez ya no dependan del tipo procesal, sino del político,

aunque sus consecuencias refieran al proceso.

5.4. La invalidez como sanción:

La invalidez de los actos procesales ha sido considerada por la doctrina

común, entre nosotros, como el contenido de la sanción por el incumplimiento

del tipo procesal en la concreción del acto; pero se ha señalado que la

nulidad y la inadmisibilidad no significan más que una crítica a la acción

“llevada a cabo incorrectamente”, puesto que, perteneciendo el mundo de las

normas procesales al de las normas potestativas y no al de las imperativas,

no puede reconocérseles carácter de sanción. “Sanción –se dice– es la

consecuencia prevista por la norma de deber para el comportamiento

contrario a ella… la nulidad, al contrario, es una consecuencia jurídica…

expresa la no idoneidad de alguna acción para poder alcanzar las

consecuencias jurídicas que se propuso el agente… opera a nivel del tipo…

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no tiene como objetivo el evitar que aquellas actividades que las normas

potestativas regulan o que quedan fuera de su regulación.

Consecuencia de estas opiniones de Maier puede ser la fórmula que

empleó el proyecto de Guatemala de 1988 redactado por él y por Alberto

Binder, obviando toda referencia a las categorías de invalidez para regular

sus efectos prácticos en el proceso: ‘No podrán ser valorados para fundar una

decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos

con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código.’

(Artículo 281 Decreto 51-92, Código Procesal Penal).”42

“Estas distinciones, teóricamente correctas, no introducen una cuña

dogmática definitiva en lo que hasta ahora se ha venido diciendo con

vernácula terminología, en tanto se distinga el vicio del acto que da origen a

su ineficacia y a ésta como la consecuencia jurídica, a la que se da el nombre

de sanción, pero con un contenido conceptual distinto del que tiene, por

ejemplo, en el derecho penal.

No existe una incongruencia teórica mayor en acudir a esa

terminología, ya que las normas potestativas también configuran tipos y la

consecuencia de su inobservancia puede ser concebida como sanción cuyo

contenido final no es el de evitar la actividad extratípica, sino impedir el efecto

de la actuación.

5.5. Progresión de los vicios del acto:

Refiriéndose a la ‘mera irregularidad’ no todos los elementos de un acto

procesal son requeridos por la ley con la misma intensidad en cuanto a su

necesariedad. Algunos de ellos sólo están destinados a uniformar los

modelos formales para que permitan su inmediata distinción de otros,

42 Maier, Julio, Función normativa de la nulidad, Buenos Aires, Depalma, 1980, págs. 131, 132 y 135.

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evitando –por ejemplo– dificultades o demoras en los proveimientos, pero no

refieren a sus contenidos con relación a las finalidades básicas del acto en el

proceso; tal puede ser el orden de las enunciaciones de una demanda (en

sentido genérico de instamiento). Salvo una disposición en contrario de la ley

que expresamente cambie la naturaleza del vicio, el incumplimiento de tales

requisitos no desmerece la validez del acto.

Trátense de meras irregularidades que pueden, en ocasiones, permitir

al órgano jurisdiccional paralizar momentáneamente el proceso (requiriendo

aclaraciones sobre el contenido del instamiento o disponiendo su corrección),

pero que no llegan a malear el acto mismo hasta el punto que tenga que ser

extirpado como sector de la secuencia procesal.

5.6. Nulidad e inadmisibilidad:

La mera irregularidad, pese a los defectos que introduce en el acto, no

elimina la individualidad procesal de éste y, por ende, no entorpece sus

repercusiones finales. En cambio, se dice que el acto es nulo cuando la

incongruencia entre lo actuado y el tipo procesal es de tal magnitud que la

individualidad final que éste asigna no aparece en aquél.

La nulidad, por tanto, arranca de un vicio del acto realizado que es

suficientemente grave como para desubicarlo respecto del tipo procesal. Se la

puede mentar como la característica negativa que lo priva de la eficacia que

en el proceso el tipo lo atribuye al acto perfecto. Tanto por razones de

tradición doctrinaria cuanto por el caudal de hipótesis que presenta, la nulidad

es la razón de ser por excelencia de invalidez de los actos procesales.

La doctrina ha revelado otra característica negativa del acto procesal

cuyas consecuencias son asimilables a las de la nulidad: la inadmisibilidad.

Inadmisible es el acto que no puede ser propuesto en el proceso tal como lo

fue; su defecto con relación al tipo procesal indica la imposibilidad jurídica de

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introducirlo en aquél. Aunque la similitud de los efectos puede llegar a

enturbiar la motivación de una regulación general de la inadmisibilidad,

independiente de la nulidad, algunas leyes así lo han disciplinado, por

ejemplo, el artículo 186 del Decreto 51-92 del Congreso de la República,

Código Procesal Penal, establece: ‘Todo elemento de prueba, para ser

valorado, debe haber sido obtenido por un procedimiento permitido e

incorporado al proceso conforme las disposiciones de este Código.’

Sin perjuicio de volver sobre la cuestión puede adelantarse que hay dos

circunstancias que permitirían desconocer o estimar inconveniente esa

autonomía: los defectos respecto del tipo procesal son los mismos en el acto

inadmisible que en el nulo y las repercusiones en el proceso se asimilan,

pues uno y otro ven desechada su operatividad en la secuencia procesal.

Teóricamente la línea de separación es nítida: en la nulidad el defecto es

advertirlo cuando el acto defectuoso ya está insertado en el proceso u en la

inadmisibilidad antes de que ello ocurra, desde que esa inserción sólo puede

producirse mediante el acto de la disposición de la autoridad encargada de

criticar el acto, quien, en esta hipótesis lo hace negativamente. La

constatación de la infancia se lleva a cabo, en principio, en momentos

diferentes, puesto que si “la inadmisibilidad impide que los efectos se

produzcan, la nulidad extirpa los efectos producidos”43, con lo que se puede

decir que si la una previene, la otra es un mecanismo ablativo del acto

atípico.” 44

5.7. Inexistencia del acto procesal:

“Cuando los defectos de tipo dan lugar a la declaración de nulidad o a la

de inadmisibilidad que importan, respectivamente, la invalidación del acto o la

advertencia de que es inválido, estamos ante un acontecimiento del proceso

43 Clariá Olmedo, Jorge A., Tratado de Derecho procesal, t. II, Ediar, Buenos Aires, Argentina, 1960, pág. 113. 44 Maier, Julio, Función normativa de la nulidad, Buenos Aires, Depalma, 1980, págs. 140 y 141.

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en curso o que se pretende que lo esté. Al culminar el proceso con el

juzgamiento que alcanza firmeza no existen ya posibilidades de efectuar tales

declaraciones. Aún los actos que hubiesen tenido que ser declarados

inadmisibles y los afectados por los más graves vicios nulificantes, devienen

en actos cuyos efectos se tornan permanentes sin poder ser atacados, desde

el momento en que se da la vigencia de la cosa juzgada. Pero hay defectos –

que aunque originados en otros campos del derecho trascienden al procesal–

que no sólo le quitan al acto los efectos en el proceso, sino cualquier efecto

para el proceso: como acto procesal es jurídicamente inexistente. La nulidad

y la inadmisibilidad se engendran en vicios que conmocionan la identidad

procesal del acto: la inexistencia se origina en vicios que desplazan su propia

juridicidad en general. Es entonces que se habla de acto inexistente, que

nunca produce efectos procesales, que nunca produce efectos procesales, ni

siquiera mediando la cosa juzgada, porque su misma inexistencia la ha

tornado imposible.”45

“En otras disciplinas puede llegarse a debatir la distinción entre acto

inexistente y acto nulo, al menos con relación a ciertas especies de nulidades

(como absolutas), en derecho procesal y especialmente en el procesal penal,

aquella categoría puede ser imprescindible46. Un acto nulo siempre ocurre en

el proceso; un acto inexistente, aunque muestre una corporeidad en el

procedimiento, es un acontecer desarraigado de aquel; es por ello que la

cosa juzgada no puede funcionar para otorgarle existencia jurídica: es obvio

que la sentencia dictada por quien es juez.

45 Circunstancia que la doctrina italiana subraya para justificar la autonomía de la disciplina de la inexistencia (ver Leone, Giovanni, Tratado de derecho procesal penal, t. I, p. 687). 46 Es un fenómeno suficientemente constatado la tendencia de la doctrina procesal civil hacia la desacralización de la cosa juzgada; pero se aprecia en parte de ella reticencias para trabajar en la dimensión de la inexistencia, prefiriendo –por ejemplo, para superar la rigidez de aquella– para alegar la invalidez “masiva” del proceso, lo que admitiría cuestionarla en otro proceso de carácter declarativo (ver Alvarado Velloso, Presupuestos de la nulidad procesal, LL, 1986-C-887).

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Una de las razones que se han dado para negar como categoría

autónoma a la inexistencia es, precisamente, que el acto ‘ya se encuentra en

el proceso’ –lo que terminamos de negar– y que, por consiguiente, el único

remedio para quitarlo de él es declararlo nulo. Sin embargo, la inexistencia es

una “categoría perteneciente a otro mundo, que no es el del proceso y, por

tanto, no existe en él; el acto nulo es un acto que existe en el proceso, del

que puede desaparecer, como puede que su viabilidad se afirme

definitivamente; el acto inexistente nunca existió en el proceso y ningún

acontecimiento podrá dotarlo de validez.”47

5.8. Irregularidad. Ineficacia. Invalidez:

“La mera irregularidad consiste en un acto típicamente imperfecto en

cuanto a su estructura formal, que no acarrea ni su invalidez ni su ineficacia

para integrar la secuencia procesal.

La nulidad y la inadmisibilidad refieren a un acto típicamente defectuoso

que puede ser ineficaz, pero que no es inválido en sí mismo en tanto no

medie una expresa declaración jurisdiccional, que puede no producirse

(subsanación, incluyendo la constituida por cosa juzgada). El acto nulo o

inadmisible al ser declarado inválido se torna ineficaz para él. El acto

inexistente es inválido en sí mismo. Prácticamente de él nunca puede decirse

que sea eficaz o ineficaz para el proceso, simplemente no existe en el

proceso, nunca estuvo en él jurídicamente; su corporeidad material es pura

mecánica sin sentido procesal. En el acto nulo la ineficacia es el resultado de

su invalidez; la invalidez propia del acto inexistente no puede originar su

ineficacia para el proceso desde que nunca estuvo en éste.”48

47 Maier, Julio, Función normativa de la nulidad, Buenos Aires, Depalma, 1980, pág. 141. 48 Creuss, Carlos, obra citada, pág. 15

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CAPÍTULO IV

DE LA NULIDAD

6. DEFINICIÓN DE NULIDAD:

“La nulidad es la declaración crítica que se le hace a una actuación procesal

incorrecta y, por ende, incapaz de producir efectos jurídicos. Es la descalificación

de un comportamiento judicial pretendidamente jurídico. Por eso se afirma que es

el reverso de la validez.”49 “Etimológicamente equivale a lo carente de fuerza

jurídica, a lo inválido, a los in valor, a lo insignificante. Es lo mismo que “ninguno,

ni siquiera uno.”50

“Una actuación procesal es nula cuando infringe los derechos de las partes

dentro del trámite procesal, o los de la sociedad, que tiene vivo interés en que las

investigaciones y los juicios sean serios y rectos.”51

6.1. CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES EN LA LEY

Las nulidades, desde el punto de vista penal no se encuentran reguladas, sin

embargo desde el punto de vista civil, operan en función del negocio jurídico,

sin embargo son importantes para nuestro estudio debido a que la figura de

nulidad en materia penal y procesal penal, son motivadas por las mismos dos

razones: motivos de forma y motivos de fondo.

El ordenamiento jurídico civil guatemalteco, regula específicamente en los

artículos 1301 y 1303 los casos en que se produce la nulidad absoluta por

inexistencia del acto y la nulidad relativa por vicios del consentimiento.

49 Maier, Julio, Función normativa de la nulidad, Buenos Aires, Depalma, 1980, págs. 131, 135 y 136 50 Gómez De Silva, Guido, Breve diccionario etimológico de la lengua española, 2ª edición en español, México, D.F., F. C. E., 1998, pág. 489 51 Pérez Pinzón, Álvaro Orlando, Introducción al Estudio de la Casación Penal, Editorial Temis, S.A., Bogotá Colombia, 2014, pág. 199

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6.2. Actos nulos en la Ley del Organismo Judicial:

En el artículo 4 de la Ley Organismo Judicial claramente se establece: “los

actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas expresas, son nulos de

pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso

de contravención. Los actos realizados al amparo del texto de una norma que

persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se

considerarán en fraude de ley y no impedirán la debida aplicación de la norma

que se hubiere tratado de eludir.”

6.3. CLASIFICACIÓN DE LAS NULIDADES EN LA DOCTRINA

En doctrina existe una amplia clasificación sobre las nulidades y muchos

autores no se han puesto de acuerdo con respecto al tema pero dentro de las

más importantes se encuentran las siguientes:

6.3.1. Desde el punto de vista de los vicios de los actos procesales:

El experto en derecho Miguel Fenech, establece que “la posibilidad

de que se realice un acto sin que se observen y tengan en cuenta todos

los presupuestos de su formación procesal, o cuyo fin o contenido se

aparte de lo establecido en la Ley para cada acto en particular, da lugar a

que el acto sea vicioso. El estudio de las consecuencias puedan derivarse

para la eficacia procesal de estos actos plantea problemas, que,

precisamente por su carencia de regulación positiva, ofrecen mayor

dificultad e interés.

Los vicios de los actos procesales pueden ser de dos órdenes,

dando lugar a que los que llamaremos actos defectuosos o ilícitos. Son

actos defectuosos los que se realizan sin que concurran todos los

presupuestos, requisitos y condiciones que determinan su admisibilidad y

eficacia.

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Son actos ilícitos los actos procesales cuyo fin o contenido se aparta del

establecido por la Ley, y aquellos otros realizados con ocasión del proceso

que implican una perturbación en éste.” 52

En ese sentido el jurista Pérez Pinzón afirma que “existe nulidad por

vicios o errores de estructura cuando en desarrollo del proceso se rompe el

rito preestablecido en la ley, se descompone el orden señalado en ella, se

resquebraja la organización procesal, siempre que esa ruptura sea

importante. Esta especie de nulidad es trascendente, pues aunque no

incorpora lesión de los derechos de las partes, sí tiene significado social: la

colectividad, con fe, espera que la justicia actúe normalmente, cumpliendo

con todos los pasos que sanamente debe dar hasta llegar a la declaración

final son responsabilidad penal. Si no se llenan esas expectativas, la gente

desconfía, no da crédito a su administración de justicia y, por consiguiente, se

lacera a los ciudadanos ante la incertidumbre que pueden sentir por las

indebidas conductas judiciales. Es problema de transparencia vinculado,

desde luego, al carácter aún prevalentemente público del derecho penal.” 53

a) ACTOS DEFECTUOSOS:

“Los defectos de los actos pueden dar lugar a consecuencias de

diversa índole, según la entidad y naturaleza de aquellos, que

determinan una primera distinción en actos nulos y actos irregulares.

b) ACTOS NULOS:

Cuatro órdenes de nulidad se pueden distinguir dentro del

concepto genérico de ella: en primer lugar, la nulidad, que equivale a la

no existencia del acto; en segundo lugar, la nulidad absoluta; en tercer

término, la nulidad relativa y, por último, la anulabilidad.

52 Fenech, Miguel, Derecho Procesal Penal, volumen primero, tercera edición, editorial Labor S.A., 1960, Barcelona, España, páginas 519 53 Pérez Pinzón, Álvaro Orlando, Introducción al Estudio de la Casación Penal, Editorial Temis, S.A., Bogotá Colombia, 2014, pág. 199

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c) INEXISTENCIA:

La falta de una circunstancia esencial del acto hace que, aunque

se den las apariencias del mismo, haya que considerar al acto en sí

como inexistente (piense en una resolución dictada por el Tribunal).

En este caso no nos encontramos con un acto (sentencia), que tiene

todas las apariencias externas de un acto procesal correcto, pero

que por no haber sido dictada por el sujeto legitimado por ello (en

este caso por el Tribunal, compuesto por el número de Magistrados

ordenado por la Ley, y precedido de la deliberación legal) no puede,

en manera alguna, producir los efectos de una sentencia, ni puede

subsanarse por ningún medio, por lo que, siguiendo con el mismo

ejemplo, habría que proceder a un nuevo juicio oral por no existir

sentencia (sententia non existens).

d) NULIDAD ABSOLUTA:

La falta de una circunstancia de aquellas que sin tener una

influencia positiva en la producción del efecto del acto se requiere

para que éste pueda producir sus efectos, determina la nulidad

absoluta del acto (por ejemplo, la sentencia dictada sin haber sido

precedida de un juicio oral, por haberse conformado el procesado

con una pena de reclusión pedida por el Fiscal).

Estos actos son nulos de un modo absoluto y su nulidad debe ser

decretada de oficio, sin posibilidad alguna de subsanación.

e) NULIDAD RELATIVA:

La falta de una circunstancia formal origina otro tipo de nulidad del

acto, que denominaremos nulidad relativa, por su posibilidad de

subsanación, no produciendo sus efectos normales hasta tanto no

hayan sido subsanados, pero una vez que lo sean, los produce

desde el momento de su realización de oficio o petición de parte. En

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este caso hay que considerar comprendida la nulidad de las

citaciones, notificaciones y emplazamientos que no se practicaren

con arreglo a las disposiciones legales, y que, sin embargo, surten

todos sus efectos si el sujeto a quien se dirige suple esta deficiencia

con su conducta posterior, y lo mismo la falta de citación de las

partes para el juicio oral, que da lugar a la casación, si no

comparecieren a tiempo, dándose por citadas.

f) ANULABILIDAD:

Por último, hay actos que, sin ser nulos en sí, son anulables a

petición de los interesados en ellos. Estos actos, aunque viciosos en

su origen en virtud de las circunstancias formales o externas,

producen todos sus efectos mientras no haya sido declarada su

nulidad, y ello, como decimos, a instancia de algún interesado, y

utilizando los medios legales. En este caso se encuentran, entre

otros, todos los actos defectuosos que enumera los motivos que

pueden dar lugar a la interposición del recurso de casación por

quebrantamiento de forma.

g) ACTOS ILÍCITOS:

Algunas de las categorías anteriores pueden interferirse con otras

carentes asimismo de toda construcción doctrinal, constituidas por

los que hemos llamado actos ilícitos procesales. Caracterizábamos

las anteriores mediante el concepto de carencia de presupuestos,

requisitos o condiciones; por el contrario, el acto ilícito procesal se da

cuando se ha utilizado un acto procesal para un fin, o con un

contenido distinto de aquellos establecidos por la Ley, conculcando

así una norma procesal penal (bien sea procesal stricto sensu, bien

de ética o de policía procesal), o una norma penal material.

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Dentro del concepto así establecido encontramos una gran

variedad de actos ilícitos, que podemos intentar agrupar por la

naturaleza de la ilicitud en ético-procesal, policial-procesal, procesal

(strictu sensu).

h) ILICITUD ÉTICO-PROCESAL:

Existe ilicitud ético-profesional cuando el acto procesal vulnera las

normas éticas que regulan el proceso: en este grupo están

comprendidos aquellos actos procesales que atentan no ya contra la

Ley, sino contra los principios de ética, tales como la verdad, la

probidad, la buena fe, etc.

i) ILICITUD PROCESAL («STRICTO SENSU»):

Existe ilicitud procesal stricto sensu se conculca una norma

procesal se lleva a cabo sin la concurrencia de todos los

presupuestos correspondientes, y estos son establecidos por la Ley

con carácter cogente en garantía de los intereses estatales de la

jurisdicción penal, para el logro de los fines esenciales del proceso.

Estas normas son las referentes al sujeto que debe realizar el acto,

al objeto del mismo y a sus requisitos de lugar, tiempo y forma; pero

entiéndase bien que solo nos encontraremos ante un acto ilícito y no

simplemente ante un acto defectuoso cuando la norma tenga el

carácter a que hemos hecho alusión y no de cualquier otra. Un

ejemplo servirá para aclarar la cuestión: la interposición de un

recurso sin tener en cuenta los requisitos legales es un acto procesal

defectuoso, pero no un acto ilícito procesal, porque se trata de un

acto que queda a la disposición de la parte que no lo realiza, y por

tanto, su realización defectuosa solo lleva consigo su inadmisión y

consiguiente ineficacia que perjudica solamente a aquel que lo

interpone, privándole de las ventajas procesales que le hubiera

reportado el aprovechamiento de una oportunidad procesal si el acto

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hubiera sido correcto; por el contrario, nos hallamos en presencia de

un acto ilícito procesal en el caso de que se dictara una sentencia

definitiva por un solo Magistrado, o sin haber sido precedida del

correspondiente juicio oral y público, en su caso, porque esto daría

lugar a una infracción de normas procesales de carácter obligatorio

establecidas en garantía de los intereses públicos que caracterizan

el fin del proceso penal. La ilicitud procesal en sentido estricto puede

tener dos aspecto, la ilicitud civil procesal y la ilicitud penal procesal.

j) ILICITUD PENAL PROCESAL:

Existe ilicitud penal procesal cuando el acto infringe una norma

procesal penal cuya sanción viene establecida en el Derecho penal

material. Más que de ilícitos debieran calificarse, en este caso, de

actos antijurídicos y delictivos.

La infracción de la norma procesal penal en este caso puede

obedecer a dos causas, bien a consecuencia de que el acto se haya

realizado faltando a determinados presupuestos de la formación

procesal del acto, bien infringiendo los presupuestos de la calidad del

acto, esto es, que siendo el acto correcto en su formación procesal,

no lo sea en su contenido.”54

6.3.2. Desde el punto de vista de la nulidad propiamente dicha:

El jurista Sergio Gabriel Torres considera que “mucho se ha escrito

clasificación de las nulidades aunque por lo general los autores no se han

puesto de acuerdo en todos sus aspectos.” 55

54 Fenech, Miguel, obra citada, págs. 520-523 55 Torres, Sergio Gabriel, Nulidades en el proceso penal, segunda edición, 1993, Buenos Aires, Argentina, pág. 57

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El tratadista Carlos Rubianes prefiere “abandonar el distingo y decir

que en el proceso no existen las absolutas y que todas las nulidades del

proceso son susceptibles de convalidación por el consentimiento expreso

o tácito de las partes a quienes perjudica, aunque cabe aclarar que el

doctrinario sitúa esta posición en el sentido de la ley civil, clasificándolas

en esenciales o sustanciales y secundarias o accesorias. Sin embargo,

en el ámbito penal la clasificación tiene sentido teórico y,

fundamentalmente, interés práctico.” 56

a) ABSOLUTAS Y RELATIVAS:

“Las nulidades absolutas son las que se aplican cuando se afecta el

orden público o alguna garantía constitucional, en tanto que las relativas

surgen cuando el acto afecta un interés particular, ya que rige en

beneficio de las partes.

En cuanto a caracteres, existe un consenso en establecer los

siguientes:

Absolutas:

a) Deben ser declaradas de oficio;

b) Pueden serlo en cualquier estado del proceso;

c) Pueden ser planteadas por cualquiera de las partes;

d) No son convalidables o subsanables.

Relativas:

a) No pueden ser declaradas de oficio;

b) No pueden serlo en cualquier estado del proceso;

c) Solo puede pedirlas quien tenga interés;

d) Son subsanables.

56 Depalma, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, 1985, t. I, pág. 482

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b) TOTALES Y PARCIALES:

Esta clasificación atiende a la extensión de la sanción de nulidad.

Indudablemente, para que pueda funcionar la nulidad parcial es

necesario que el acto de que se trate sea divisible. Así un acto singular,

por ejemplo una declaración indagatoria, un reconocimiento de

personas o un acta de secuestro, no pueden ser nulos más que en su

integridad. Por el contrario, los motivos de anulación se pueden referir

tan solo a una parte del acto, como aquellos que contienen parte y

hacer valer las restantes.

Un supuesto de nulidad parcial lo constituye una sentencia en la

que se condena a tres procesados aunque la acusación fiscal y la

defensa solo se habían cumplido respecto de dos de ellos. Obviamente

se incurriría en un rigorismo formal irrazonable anular la totalidad del

decisorio; en este caso, solo se deberá impugnar la condena dictada en

forma irregular, sobreviviendo las realizadas conforme a las normas

procesales.

c) EXPRESAS E IMPLÍCITAS:

El jurista Jorge Joaquín Llambías, sostiene sobre esta distinción que

“se refiere a solo si es indispensable que la sanción legal esté

formalmente expresada en el texto o si es posible que el intérprete

descubra una incompatibilidad entre la norma y la eficacia de cierto acto

jurídico, de manera que quede excluido tácitamente la validez de éste

sin una determinación en este sentido.” 57

“Esta división es admitida por Jorge Clariá Olmedo, quien

sostiene que a pesar de una previsión literal, debe entenderse la

57 Llambías, Jorge Joaquín, obra citada, pág. 288

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implícita o virtual por sugerir sin lugar a dudas del contexto normativo

que sienta el sistema de taxatividad.”58

d) ESPECÍFICAS Y GENÉRICAS:

El maestro Jorge Clariá Olmedo establece que “las nulidades

específicas son casos de previsión expresa porque no se deja duda

alguna acerca de la nulidad del acto concretamente regulado si no se

observan los requisitos exigidos bajo conminación. En estos casos la

sancionabilidad es taxativa y no puede extenderse por analogía.” 59

Respecto a las nulidades genéricas, el jurista Sergio Torres, las

divide en sistematizadas y no sistematizadas: “Las nulidades genéricas

son tipos comunes de exigencias para el cumplimiento de todos los

actos del proceso, expresamente sancionadas con nulidad en su

conjunto y la no observancia de dichas normas en el cumplimiento de

los actos procesales, debe ser sancionada necesariamente con nulidad.

Las nulidades genéricas no sistematizadas son casos de nulidades

genéricas previstos en forma descentralizada. Las normas

relativamente amplias, de comprensión variable ajustan a observancia

de las reglas de competencia; imposición del caso de idioma nacional o

por escritos de los actos procesales; fecha; y la inobservancia de las

reglas sobre realidad y publicidad de los debates.”60

e) NULIDAD E INEXISTENCIA:

“El concepto de actos inexistentes se ha transportado a la órbita

penal desde el derecho civil. Hay inexistencia cuando a un hecho

material le falta algún elemento esencial para constituirse en un acto

58 Torres, Sergio Gabriel, Nulidades en el proceso penal, segunda edición, 1993, Buenos Aires, Argentina, pág. 59 59 Llambías, Jorge Joaquín, obra citada, pág.198 60 Torres, Sergio Gabriel, obra citada, pág. 61

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41

jurídico, sea en el sujeto, u objeto o la forma, entendiéndose esta última

como la manifestación de voluntad del sujeto respecto al objeto.”61

Esta clasificación resulta importante y de gran interés práctico ya que

se ha advertido que si nos encontramos ante un acto sería válido. El

único remedio posible, siempre que se trate de un supuesto aplicable,

es su declaración de inexistente no puede ser convalidado ni

rectificado, sencillamente porque no existe. Respecto a su declaración

existe coincidencia en establecer que la calidad de “inexistente” debe

ser declarada judicialmente62 al igual que si se tratara de una nulidad,

ya que se parte de una lógica elemental: cualquier acto incorporado al

proceso lo es por los Tribunales, debiendo ser éstos quienes así lo

declaren.

Los límites entre el acto considerado nulo y el inexistente no son muy

precisos,63 ya que transitan por una zona gris resultando de una

variedad y arbitrariedad de designación casi absoluta. Indudablemente,

definirlos no resulta difícil, pero la cuestión se plantea al deber

determinarse cuándo un acto no es idóneo para producir los efectos

jurídicos para los que fue creado.

En síntesis un acto debe reunir previamente determinados requisitos

que permitan considerarlo un acto jurídico, ya que éstos son los únicos

que permiten su declaración de nulidad. Así una sentencia sin firma no

es acto procesal al faltarle un requisito de existencia, por ello esa

sentencia no existe; pero si luego el juez competente la suscribe, ya se

le suscribe, ya se le considera un acto procesal y por lo tanto,

susceptible de ser considerado válida o nula.

61 Llambías, Jorge Joaquín, obra citada, pág. 198. 62 Depalma, Lecciones de Derecho Procesal, Buenos Aires, 1982, t. II, pág. 482 63 Depalma, “Los frutos del árbol venenoso”, publ. en Doctrina Penal, Buenos Aires, 1986, pág. 113

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42

CAPÍTULO V

DE LA ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA COMO MEDIO LEGAL PARA

EVITAR EL PREVARICATO JUDICIAL

7. ACTIVIDAD PROCESAL DEFECTUOSA:

La palabra ‘defectuosa’ es un adjetivo de la palabra ‘defecto’, que según el

Diccionario de la Lengua Española significa “carencia de alguna cualidad propia

de algo; imperfección en algo o en alguien”. Así mismo el mencionado diccionario

define ‘defecto de forma’ en el ámbito del derecho como “falta derivada de la

infracción de la observancia de las normas procesales en una causa, que puede

llevar a la nulidad de las actuaciones.” 64

El ordenamiento jurídico penal no regula una definición de actividad procesal

defectuosa, sin embargo, en el artículo 281 del Código Procesal Penal se

establece su principio: “No podrán ser valorados para fundar una decisión judicial,

ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos con inobservancia de

las formas y condiciones previstas en este Código, salvo que el defecto haya sido

subsanado o no se hubiera protestado oportunamente de él. El Ministerio Público

y las demás partes sólo podrán impugnar decisiones judiciales que les causen

gravamen, con fundamento en el defecto, en los casos y formas previstos por

este Código siempre que el interesado no haya contribuido a provocar el defecto.

Se procederá del mismo modo cuando el defecto consista en la omisión de un

acto que la ley prevé.”

En ese sentido el jurista Carlos Creuss establece: “el acto es defectuoso

cuando se desplaza o desacomoda en su ejecución respecto del modelo típico,

sea por no responder a la estructura formal propuesta por él, por pretender

aplicarlo a una finalidad no contemplada en éste, por haber sido realizado por un

64 http://dle.rae.es/?id=C1g7xcE

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sujeto no comprendido entre los que están facultados para hacerlo o que ha

perdido esa facultad por haberla agotado, sea por haber realizado ya la actividad,

o por haber omitido su ejercicio durante el tiempo procesal legalmente fijado para

ejercerla.

Este tema es susceptible de crítica debido a que la inobservancia de las

formas y condiciones previstas en la ley que provienen por parte del Juez

implicaría delito de prevaricato, ya que como menciona el tratadista Carlos

Creuss “se trata, evidentemente, de una nulidad declarable de oficio en cualquier

estado y grado de la causa, aún cuando pueda ser un supuesto de nulidad

implícita según se advirtió precedentemente.” 65

8. DELITO DE PREVARICATO:

Según el Diccionario de la Lengua Española la palabra ‘prevaricación’

proviene del latín ‘praevaricatio’, ‘-ōnis’, y se define como “Delito consistente en

que una autoridad, un juez o un funcionario dicte a sabiendas una resolución

injusta.”66

En esa dirección jurista peruano Ricardo Gandolfo Cortés, establece en su

artículo “No puedes mandar a la cárcel a quien no puede mandarte a ti a la

cárcel” acerca del prevaricato: “El bien jurídico, en el caso de la comisión de los

delitos de prevaricato en sus distintas modalidades, es la administración de

justicia y el interés público que es afectado por los órganos específicamente

habilitados por la ley o por sus auxiliares. (…) Adviértase que el concepto alude

sin ninguna duda a la modalidad dolosa, a la manifiesta intención de actuar en

contra de la norma. También alude a quienes son susceptibles de incurrir en el

ilícito y en este punto tampoco deja lugar a duda alguna pues personaliza el delito

subrayando que puede ser perpetrado por “una autoridad, un juez o un

funcionario.” Es decir, continúa manifestando dicho autor “(…) sólo incurre en

65 Creuss, Carlos, obra citada, pág. 49 66 http://dle.rae.es/?id=U91ovyA

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prevaricato ‘una autoridad, un juez o un funcionario’ tal como meridianamente lo

estipula el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española ya citado. No

hay forma de que incurra en prevaricato quien no ejerce un mandato derivado de

la autoridad del Estado, quien no ejerce función pública. El prevaricato es, por

tanto, consustancial a la función pública.”67

En ese sentido el Capítulo III, del Título XIV denominado “delitos contra la

administración de justicia”, del Libro Segundo del Código Penal, regula los delitos

concernientes a la prevaricación. El artículo 462 del Código Penal establece: “El

juez que, a sabiendas, dictare resoluciones contrarias a la ley o las fundare en

hechos falsos, será sancionado con prisión de dos a seis años. Si la resolución

dictada consistiere en sentencia condenatoria en proceso penal, la sanción será

de tres a diez años.”

Es importante mencionar que en Guatemala la pena de prisión

contemplada para el delito de prevaricato es conmutable, pese a que el inciso 7°

del artículo 51 del Código Penal expresamente establece que la conmutación no

se otorgará a los condenados por los delitos contra la administración pública y la

administración de justicia, creando de esta forma una contradicción legal y siendo

el caso de los jueces que al cometer este delito atentan contra el bien jurídico

tutelado de la administración de justicia así como los principios que luchan en

contra de la impunidad y la obstrucción de justicia.

Por otro lado, el artículo 463 del Código Penal regula el prevaricato

culposo: “El juez que por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare

resoluciones contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos, será sancionado

con multa de cien a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años.”

67 Extracto del artículo en internet “No puedes mandar a la cárcel a quien no puede mandarte a ti a la cárcel” de Ricardo Gandolfo Cortés: https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=9&cad=rja&uact=8&ved=2ahUKEwiAntjmh8zcAhXos1kKHUzlCe4QFjAIegQICRAC&url=http%3A%2F%2Frevistas.pucp.edu.pe%2Findex.php%2Farbitrajepucp%2Farticle%2Fdownload%2F9383%2F9798&usg=AOvVaw225df_0rKFNlM83Cf0gnl7

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De igual forma, este artículo contradice a todas luces el principio de iura novit

curia regulado en el artículo 3 de la Ley del Organismo Judicial, el cual establece

claramente: “Contra la observancia de la ley no puede alegarse ignorancia,

desuso, costumbre o práctica en contrario”, siendo el caso de los jueces que por

la naturaleza de su investidura y por ser conocedores del derecho, al cometer

este delito atentan no solamente contra el bien jurídico tutelado de la

administración de justicia sino que también con el principio de iura novit curia.

Sobre el punto anterior el artículo 12 del Código Penal establece: “el delito es

culposo con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por

imprudencia, negligencia o impericia. Los hechos culposos son punibles en los

casos expresamente determinados por la ley”, tal y como lo establece el artículo

463 del mismo cuerpo legal para el delito de prevaricato culposo, por lo que

resulta ser una contradicción legal ya que se supone que el juez es conocedor del

derecho, tal y como se mencionó anteriormente.

Finalmente, se puede observar que la falta de análisis por parte de los

legisladores al crear este tipo de normas y por parte de los juzgadores al

momento de aplicarlas, resulta en una deficiencia en el desenvolvimiento correcto

del sistema de justicia ya que, actualmente los casos de prevaricato se pretenden

ventilar de forma administrativa por medio del Colegio de Abogados cuando la ley

expresamente las tipifica como delitos y por lo tanto deben ventilarse en

tribunales (ver anexos). Dadas estas consideraciones, en la práctica profesional,

la actividad procesal defectuosa podría utilizarse como una herramienta legal

para evitar la consumación del prevaricato.

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CONCLUSIONES

1. Desde la implementación de la actividad procesal defectuosa en el Código

Procesal Penal, esta se ha utilizado como herramienta legal para evitar el

prevaricato judicial, ya que la declaración de un acto como viciado o defectuoso

dentro del proceso, consecuentemente produciría la nulidad del mismo por haber

inobservado formas y condiciones que causen gravamen con fundamento en el

defecto.

2. El prevaricato judicial es una realidad social ya que afecta no sólo el ámbito

jurídico sino que tiene repercusión en la sociedad. Es de suma importancia la

observancia de los principios de legalidad y debido proceso por parte de los

jueces para afianzar la credibilidad en el sistema de justicia del país.

3. Por medio de este trabajo de investigación se pudo analizar la clasificación de las

nulidades y la importancia de su estudio para el presente tema resultó oportuno

ya que se estableció que un acto defectuoso, aunque se declare su inexistencia,

no deja de surtir sus efectos, tanto nulificantes como anulables, según sea el

caso.

4. El principio de iura novit curia lo que pretende es ser la guía de los jueces en la

conducción de su actuar, ya que son ellos los conocedores o expertos del

derecho y son ellos quien tienen la potestad y el deber de velar porque se

administre de forma correcta y eficiente la justicia en el país.

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RECOMENDACIONES

1. A todos los estudiosos del derecho profundizar más sobre este tema para

investigación ya que los artículos 280 al 284 del Código Procesal Penal pueden

pasar fácilmente desapercibidos. Son pocos los juristas que tratan el tema de la

actividad procesal defectuosa propiamente dicha en los libros y cursos de

Derecho Procesal Penal guatemalteco.

2. Si bien es cierto que la enseñanza académica del Derecho Procesal Penal se

recibe en las aulas universitarias al cursar la carrera de Derecho, es importante

hacer conciencia que para ser juez la ley regula una carrera judicial y la Escuela

de Estudios Judiciales es la unidad encargada de planificar, ejecutar y facilitar la

capacitación y formación técnica y profesional de jueces, magistrados,

funcionarios y empleados del Organismo Judicial, tal como lo establece el artículo

13 de la Ley de la Carrera Judicial, con el fin de asegurar la excelencia y

actualización profesional para el eficiente desempeño de sus cargos.

3. Todos los principios del derecho son importantes pero se recomienda que los

órganos jurisdiccionales velen, con mayor esmero, que su actuación se rija por

los principios de legalidad y del debido proceso para garantizar la administración

justicia y afianzar su credibilidad como órganos jurisdiccionales.

4. Se recomienda que el órgano legislador haga una revisión de los artículos 281 al

284 del Código Procesal Penal con el objeto de reformar esta figura, agregando

una definición legal y ampliando su contenido por ser una herramienta legal para

evitar el prevaricato judicial.

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ANEXOS

A continuación se presentan tres artículos de prensa, publicados en la sección de

“Opinión”, que están relacionados con el tema del presente trabajo de investigación:

1. “Prevaricato y retardo de justicia

“La prevaricación, o prevaricato, es un delito que consiste en que una autoridad,

juez u otro servidor público dicta una resolución arbitraria en un asunto

administrativo o judicial a sabiendas de que dicha resolución es injusta y contraria

a la ley (Wikipedia).

El delito de prevaricato (doloso) está tipificado y sancionado en el Código Penal

en los siguientes términos: “El juez que, a sabiendas, dictare resoluciones

contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos, será sancionado con prisión de

dos a seis a años. Si la resolución dictada consistiere en sentencia condenatoria

en proceso penal, la sanción será de tres a seis años”.

Asimismo, está previsto en el Código Penal el delito de prevaricato culposo así:

“El juez que por negligencia o ignorancia inexcusables, dictare resoluciones

contrarias a la ley o las fundare en hechos falsos será sancionado con multa de

cien a un mil quetzales e inhabilitación especial de uno a dos años”.

Por otro lado, el retardo malicioso de la administración de justicia es el retraso de

la administración de Justicia por culpa imputable al juzgador (magistrado o juez).

El retardo malicioso de la administración de justicia está tipificado y sancionado

en el Código Penal de Guatemala como sigue: “Comete delito de retardo de

justicia, el juez que no diere curso a una solicitud presentada legalmente o que, a

sabiendas, retardare u ordenare retardar la administración de justicia; será

sancionado con prisión de dos a cuatro años, multa de cien mil a quinientos mil

Quetzales, e inhabilitación especial. Igual sanción se aplicará al representante del

Ministerio Público, de la Policía Nacional Civil y de la Dirección General de

Investigación Criminal que, a sabiendas, retardare la investigación penal o el

ejercicio de la acción penal”.

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“Nada se parece tanto a la injusticia como la justicia tardía”, decía el filósofo Lucio

Anneo Séneca.

Tanto el delito de prevaricación o prevaricato como el delito de retardo malicioso

de la administración de justicia son crímenes contra la justicia, que

lamentablemente son comunes en nuestro medio y que ameritan ser perseguidos

y debidamente sancionados.

En nuestra opinión, estos hechos punibles deberían ser debidamente

establecidos tanto por el Procurador de los Derechos Humanos, porque suponen

graves violaciones de los derechos humanos, como por el Ministerio Público, a

cargo de la investigación y persecución penal”68

2. “Abolido el Prevaricato

Nuestro Código Penal tipifica en su artículo 462 el delito de Prevaricato diciendo

que lo comete el Juez que, a sabiendas, dictare resoluciones contrarias a la ley o

las fundare en hechos falsos, motivo por el cual el Ministerio Público y la CICIG

plantaron una acción de antejuicio contra el juez Mynor Moto a fin de poderle

iniciar proceso por la comisión específica de ese delito en varios procesos en los

que ha beneficiado a sindicados de casos de corrupción. Sin embargo, ayer el

pleno de la Corte Suprema de Justicia rechazó “in limine” la solicitud, enviando el

expediente al Consejo de la Carrera Judicial convirtiendo el delito en un problema

administrativo.

En otras palabras, con la decisión de la Corte se está de hecho aboliendo el delito

de Prevaricato porque cuando un juez, a sabiendas, dicte resoluciones contrarias

a la ley será simplemente objeto de un proceso administrativo, pero no de un

proceso penal como ordena el Código. Se trata, pues, de otro de los fallos

aberrantes que caracterizan a nuestro sistema de justicia y nuevamente vemos

cómo se concreta la impunidad pactada desde que las comisiones de postulación

elaboraron los listados de los magistrados de Salas y de la Corte Suprema de

Justicia.

68 Sección Opinión El Periódico, publicado el 23 de noviembre de 2017, https://elperiodico.com.gt/opinion/2017/11/23/prevaricato-y-retardo-de-justicia/

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Ayer la comunidad internacional con embajadas en Guatemala reconocía los

esfuerzos del “Estado de Guatemala” en la lucha contra la corrupción, haciendo

énfasis en el trabajo de la CICIG y el MP. El mismo día la máxima autoridad

judicial del país demostró que no tienen ningún compromiso y que no hacen

absolutamente nada para combatir la corrupción y que, al contrario, son el

parapeto de la impunidad en el país.

Si no fuera por el Ministerio Público y la Comisión Internacional Contra la

Impunidad, el Estado de Guatemala no hubiera merecido ninguna felicitación de

la comunidad internacional. El gobierno torpedea el trabajo del MP y la CICIG, el

Congreso emite leyes pro impunidad para proteger a los corruptos y la Corte

Suprema de Justicia decide que el Prevaricato deja de ser delito para convertirse

en un asunto administrativo. ¿Dónde queda, pues, el compromiso del Estado en

la lucha contra la corrupción?

Hemos venido insistiendo que será en los tribunales donde los corruptos serán

protegidos y arropados. Ya vimos que los diputados de las plazas fantasma

empiezan a volver a su casa como prueba para medir la tolerancia de la gente y

no tarda en llegar el día en que Baldetti y compañía hagan lo propio y, como

TCQ, demanden al Estado de Guatemala por daños y perjuicios”69

3. “CSJ salva de antejuicio al juez Moto señalado de prevaricato y retardo de

justicia

Por: Tulio Juárez

Pleno extraordinario remite el expediente a Consejo de la Carrera Judicial para

investigación administrativa sobre acusaciones del MP y la CICIG en expediente

“Bufete de la Impunidad”.

Los magistrados de la Corte Suprema han objetado hoy “in límine” –rechazo a

una acción al momento de ser presentada, por no ajustarse a las reglas o

requerimientos– la solicitud de antejuicio que por prevaricato y retardo de justicia

plantearon el 28 de noviembre el Ministerio Público (MP) y la CICIG contra el juez

69 Sección Opinión Diario La Hora, publicado el 09 de diciembre de 2017, http://lahora.gt/abolido-el-prevaricato/

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Mynor Mauricio Moto Morataya, por sus actuaciones en el proceso de

corrupción “Bufete de la Impunidad”, relacionado al de La Línea.

El pleno extraordinario de la CSJ resolvió remitir el expediente al Consejo de la

Carrera Judicial (CCJ) para una investigación administrativa, explicó el vocero del

Organismo Judicial (OJ), Ángel Pineda, a fin de determinar si la denuncia

interpuesta por la fiscalía y la Comisión Internacional Contra la Impunidad en

Guatemala puede ser atribuible a las decisiones del Juzgado Tercero Penal o por

las partes procesales.

Motivaciones:

A Moto Morataya se le señala de retardo de justicia por haber atrasado más

de año y medio el cumplimiento de una orden de la Sala Primera de

Apelaciones para revocar por haber peligro de obstaculización a la

averiguación de la verdad, medidas sustitutivas favorables a una de las

sindicadas, la suspendida jueza Marta Josefina Sierra de Stalling.

Que el juez no resolvió sino hasta diez meses después el fallo de la Sala

Cuarta de Apelaciones que anuló las medidas sustitutivas que beneficiaron

a otras siete personas del proceso Bufete de la Impunidad.

El 16 de agosto pasado ordenó el sobreseimiento del caso por asociación

ilícita contra los sindicados y la clausura provisional por cohecho activo, tráfico

de influencias y cohecho pasivo, pero el MP y la CICIG sostienen que él

se basó en hechos falsos e ilegales por lo que lo señalaron de prevaricato

debido a su “interés marcado”. La Sala Cuarta de Apelaciones revocó el fallo

el 16 del mes pasado.”70

70 Sección Opinión de El Periódico, publicado el 08 de diciembre de 2017, https://elperiodico.com.gt/nacion/2017/12/08/csj-salva-de-antejuicio-al-juez-moto-senalado-de-prevaricato-y-retardo-de-justicia/

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Leyes:

Constitución Política de la República de Guatemala

Decreto Número 51-92, Código Procesal Penal

Decreto Número 2-89, Ley del Organismo Judicial

Decreto Número 17-73, Código Penal

Sentencias:

Casación No. 110-2006 Sentencia del 23/08/2006

Expedientes Acumulados No. 306-2001 y 306-2001 Sentencia del 19/04/2002

Consultas electrónicas:

Diccionario de La Lengua Española: http://dle.rae.es/?w=diccionario

Defecto: http://dle.rae.es/?id=C1g7xcE

Eficiencia: http://dle.rae.es/?id=EPVwpUD

Prevaricación: http://dle.rae.es/?id=U91ovyA

Probidad: http://dle.rae.es/?id=UEI8LOD

Veracidad: http://dle.rae.es/?id=baVUdTJ

Extracto del artículo en internet “No puedes mandar a la cárcel a quien no puede

mandarte a ti a la cárcel” de Ricardo Gandolfo Cortés:

https://www.google.com/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=9&cad=rja&uact=8&ved=2ahUKEwiAntj

mh8zcAhXos1kKHUzlCe4QFjAIegQICRAC&url=http%3A%2F%2Frevistas.pucp.edu.pe%2Findex.php%2Farb

itrajepucp%2Farticle%2Fdownload%2F9383%2F9798&usg=AOvVaw225df_0rKFNlM83Cf0gnl7

Artículos de prensa:

Sección Opinión El Periódico, publicado el 23 de noviembre de 2017,

https://elperiodico.com.gt/opinion/2017/11/23/prevaricato-y-retardo-de-justicia/

Sección Opinión Diario La Hora, publicado el 09 de diciembre de 2017,

http://lahora.gt/abolido-el-prevaricato/

Sección Opinión de El Periódico, publicado el 08 de diciembre de 2017,

https://elperiodico.com.gt/nacion/2017/12/08/csj-salva-de-antejuicio-al-juez-moto-

senalado-de-prevaricato-y-retardo-de-justicia/