la accesión ecuador

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modo de adquirir el dominio en el derecho civi lecuatoriano

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LA ACCESIN

Art. 659 la accesin es un modo de adquirir el dominio por el cual el dueo de una cosa pasa a ser de lo que ella produce o de lo que se junta a ella. Los productos de las cosas son frutos naturales o civiles.

ANLISIS.- En su nocin general, es todo lo que produce un bien y pertenece a ste, por ejemplo, en una plantacin frutcola las naranjas pertenecen al duelo de los naranjales, y todo lo que se une a un bien por accin de la naturaleza o del hombre. Por ejemplo Mutacin por hechos naturales el cauce del ro cambio y esto benefici a un propietario, acrecent su propiedad; el ro se mueve.

LAS ACCESIONES DE FRUTOS ART 660- 664

FRUTOS NATURALES

Art. 660.- Se llaman frutos naturales los que da la naturaleza, ayudada o no de la industria humana.

ANLISIS.- EL artculo es claro los frutos naturales son lo otorgados por la misma naturaleza o ayudados por la misma mano del hombre, es decir se conoce como fruto natural a todo lo que una cosa produce y reproduce peridicamente y sin alteracin de su sustancia. Ejemplos: Frutos de los Arboles, flores, las cras de los animales.

Art. 661.- Los frutos naturales se llaman pendientes mientras adhieren a la cosa que los produce, como las plantas que estn arraigadas al suelo, o los productos de las plantas mientras no han sido separados de ellas.

Frutos naturales percibidos son los que han sido separados de la cosa productiva, como las maderas cortadas, las frutas y granos cosechados, etc.; y se dicen consumidos cuando se han consumido verdaderamente o se han enajenado.

ANLISIS.Este articulo explica que los frutos se llaman pendientes mientras se fijan en la cosa que los produce, por ejemplo un rbol de naranja del que se espera que se den sus naranjas, los mismos que al ser separados de este rbol se convierten en percibidos.

Art. 662.- Los frutos naturales de una cosa pertenecen al dueo de ella; sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, en favor del poseedor de buena fe, del usufructuario, del arrendatario.

As, los vegetales que la tierra produce espontneamente o por el cultivo, y las frutas, semillas y dems productos de los vegetales, pertenecen al dueo de la tierra.

As tambin, las pieles, lana, astas, leche, cra y dems productos de los animales, pertenecen al dueo de stos.

ANLISIS: este articulo hace referencia al dominio, como se explica que la accesin de frutos es un modo de adquirir el dominio de stos, los frutos naturales de una cosa nicamente pertenecen al dueo de ella.

FRUTOS CIVILES 663 - 664

Art. 663.- Se llaman frutos civiles los precios, pensiones o cnones de arrendamiento, y los intereses de capitales exigibles, o impuestos a fondo perdido.

Los frutos civiles se llaman pendientes mientras se deben; y percibidos, desde que se cobran.

Art. 664.- Los frutos civiles pertenecen tambin al dueo de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitacin que los naturales.

ANALISIS

Un ejemplo de los frutos civiles puede ser el valor que se cobra por un arriendo, mientras pasa el mes estn en estado pendiente y cuando llega la fecha de pago son percibidos, y al igual que los naturales solo pertenecen al dueo de la cosa.

DE LAS ACCESIONES DEL SUELO 665 - 672

ALUVIN 665 - 667Art. 665.- Se llama aluvin el aumento que recibe la ribera del mar o de un ro o lago, por el lento e imperceptible retiro de las aguas

Art. 666.- El terreno de aluvin accede a las heredades ribereas, dentro de sus respectivas lneas de demarcacin, prolongadas directamente hasta el agua; pero, en puertos habilitados, pertenecer al Estado. El suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creces y bajas peridicas, forma parte de la ribera o del cauce, y no accede, mientras tanto, a las heredades contiguas.

Art. 667.- Siempre que prolongadas las antedichas lneas de demarcacin se corten una a otra antes de llegar al agua, el tringulo formado por ellas y por el borde del agua, acceder a las dos heredades laterales. Una lnea recta que lo divida en dos partes iguales, tirada desde el punto de interseccin hasta el agua, ser la lnea divisoria entre las dos heredades.

ANALISISSucede el aluvin, por acrecentamiento que reciban paulatinamente por accesin o sedimentacin de las aguas, los terrenos confinantes con arroyos, torrentes, ros y lagos que provocan el acrecentamiento, el cual pertenece a los dueos de tales terrenos.

Para que tenga lugar esta forma de accin, se precisa tres condiciones

1) Que el retiro de las aguas sea lento e imperceptible, de modo que vaya dejando al descubrimiento un terreno sedimental que, hasta el fenmeno de la accesin, careca de dueo. Por ende, si las aguas se retiran de manera violenta no existe accesin.

2) Que el retiro de las aguas sea definitivo porque el suelo que el agua ocupa y desocupa alternativamente en sus creses y bajas forma parte de la ribera o del cauce y no accede, mientras tanto a las heredades contiguas

3) Que sea natural es decir por el solo efecto de las fuerzas de la naturaleza sin intervencin de la industria humana.AVULSION 668 - 669

ART 668 Sobre la parte del suelo que por una avenida o por otra fuerza natural violenta es transportada de un sitio a otro, conserva el dueo su dominio, para el solo efecto de llevrsela; pero si no la reclama dentro del subsiguiente ao, la har suya el dueo del sitio a que fue transportada.

Art. 669.- Si una heredad es inundada, el dueo de ella conserva su propiedad, y recupera la posesin luego que las aguas se retiran.

ANALISISSobre la avulsin del art 668 explica que cuando la corriente de un arroyo, torrente o ro segrega de su ribera una porcin conocida de terreno, y la transporta a las heredades fronteras o a las inferiores, el dueo de la finca que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de la porcin de terreno incorporado.

Aqu hay dos situaciones acerca del dueo

1. Si el dueo primitivo puede recuperar el terreno transportado y llvaselo, conserva su dominio y no se produce accesin

2. Si no lo reclama dentro de un ao, la hace suya por accesin el propietario del sitio que fue transportado

CAMBIO DE CAUCE DE UN RIO 670 - 671

Art. 670.- Si un ro vara de curso, podrn los propietarios ribereos, con permiso de autoridad competente, hacer las obras necesarias para restituir las aguas a su acostumbrado cauce; y la parte de ste que permanentemente quedare en seco, acceder a las heredades contiguas, como el terreno de aluvin en el caso del Art. 666.

Concurriendo los ribereos de un lado con los del otro, una lnea longitudinal dividir el nuevo terreno en dos partes iguales; y cada una de stas acceder a las heredades contiguas, como en el caso del mismo artculo.Concordancias:

Art. 671.- Si un ro se divide en dos brazos, que no vuelven despus a juntarse, las partes del anterior cauce que el agua dejare descubiertas accedern a las heredades contiguas, como en el caso del artculo precedente.

ANALISISEl articulo 670 y el 671 hacen referencia a la divisin o al cambio de cause de un rio

Dada la respectiva inestabilidad de los causes de los ros, es posible que se operen cambio en dos direcciones, quedando al descubierto en ambos casos, terrenos del antiguo cauce.

1. Que cambie efectivamente el cauce, variando su curso. En este evento los propietarios rivereos puedan hacer las obras necesarias para restituir el cauce primitivo y lo que quede permanentemente al descubierto acceder a las heredades contiguas como en el caso del aluvin, es decir, dentro de sus efectivas lneas demarcacin prolongadas directamente hasta al agua.

2. Que el rio se habr con dos brazos de tal manera que no vuelvan ajuntarse, en cuyo caso las partes del antigua cause que queden al descubrimiento accedern a las heredades contiguas, como en el caso anteriorLA FORMACION DE NUEVAS ISLAS 672

Art. 672.- Acerca de las nuevas islas que no hayan de pertenecer al Estado, segn el Art. 613, se observarn las reglas siguientes:

1. La nueva isla se mirar como parte del cauce o lecho, mientras fuere ocupada y desocupada alternativamente por las aguas, en sus creces y bajas peridicas; y no acceder, entre tanto, a las heredades ribereas;

2. La nueva isla formada por un ro que se abre en dos brazos que vuelven despus a juntarse, no altera el anterior dominio de los terrenos comprendidos en ella; pero el nuevo terreno descubierto por el ro acceder a las heredades contiguas, como en el caso del Art. 670;

3. La nueva isla que se forme en el cauce de un ro, acceder a las heredades de aquella de las dos riberas a que estuviere ms cercana toda la isla; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas lneas de demarcacin, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Si toda la isla no estuviere ms cercana a una de las dos riberas que a la otra, acceder a las heredades de ambas riberas; correspondiendo a cada heredad la parte comprendida entre sus respectivas lneas de demarcacin, prolongadas directamente hasta la isla y sobre la superficie de ella.

Las partes de la isla que en virtud de estas disposiciones correspondieren a dos o ms heredades, se dividirn, en partes iguales, entre las heredades comuneras;

4. Para la distribucin de una nueva isla se prescindir enteramente de la isla o islas que hayan preexistido a ella; y la nueva isla acceder a las heredades ribereas, como si ella sola existiese;

5. Los dueos de una isla formada por el ro adquieren el dominio de todo lo que por aluvin accede a ella, cualquiera que sea la ribera de que diste menos el nuevo terreno abandonado por las aguas; y,

6. A la nueva isla que se forme en un lago se aplicar el inciso 2. de la regla 3. precedente; pero no tendrn parte en la divisin del terreno formado por las aguas, las heredades cuya menor distancia de la isla exceda a la mitad del dimetro de sta, medido en la direccin de esa misma distancia.

ANALISIS

Este articulo habla de las islas, de la formacin de islas. Son propiedad de la Nacin las islas ya formada o que se formen en la zona martimo-terrestre y en los ros y desembocaduras; pero si estas islas se formaren en terrenos de propiedad particular, continuarn perteneciendo a los dueos de la finca o fincas desmembradas de acuerdo a las seis reglas claras descritas en el art 672.

De los art 665 al 672 sobre las accesiones de suelo, a esta tambin se la conoce como la accesin de una cosa inmueble a inmueble. Esta forma de accesin ocurre por efecto de los fenmenos de la naturaleza que provocan agregaciones de suelo a un inmueble, motivo por el cual el pargrafo 2 del ttulo V denomina accesiones del suelo a sus distintas especies: el aluvin, la avulsin, el cambio de cauce de un rio y la formacin de nuevas islas.

ACCESION DE UNA COSA MUEBLE A OTRA 673 - 683

Haciendo la lectura de los artculos 673 683 del C. C. se puede observar que esta clase de accesin se da de tres maneras Adjuncin, Especificacin y Mezcla, ahora transcribir estos artculos para hacer un anlisis ms adelante.

ADJUNCION.- Art. 673.- La adjuncin es una especie de accesin, y se verifica cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueos, se juntan una con otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una despus de separada; como cuando el diamante de una persona se engasta en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.

Art. 674.- En los casos de adjuncin, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de lo accesorio acceder al dominio de lo principal, con el gravamen de pagar su valor al dueo de la parte accesoria.

Art. 675.- Si de las dos cosas unidas, la una es de mucho ms estimacin que la otra, la primera se mirar como lo principal, y la segunda como lo accesorio.Se mirar como de mayor estimacin la cosa que tuviere para su dueo un gran valor de afeccin.

Art. 676.- Si no hubiere tanta diferencia en la estimacin, aquella de las dos cosas que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra, se tendr por accesoria.

Art. 677.- En los casos a que no pudiere aplicarse ninguna de las reglas precedentes, se mirar como principal lo de mayor volumen.

ANALISIS.- La adjuncin es una especie de accesin que se verifica cuando dos cosas muebles, pertenecientes a diferentes dueos, se juntan una con otra, pero de modo que puedan separarse y subsistir cada una despus de separada; como cuando el diamante de una persona se encaje en el oro de otra, o en un marco ajeno se pone un espejo propio.

Cuando se trata de dos especies muebles, se aplican las siguientes reglas: 1. Es principal la de mayor estimacin o valor, incluyendo en esta apreciacin el valor afectivo que tengan para su dueo.

2. Si no hay mucha diferencia de valor entre ambas, se tendr como accesoria la que sirva para el uso, ornato o complemento de la otra.

3. De no poder aplicarse las reglas anteriores, se mirar como principal lo de mayor volumen

ESPECIFICACION.- Art. 678.- Otra especie de accesin es la especificacin, que se verifica cuando, de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera; como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave.

No habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dueo de la materia tendr derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura.A menos que en la obra o artefacto el precio de la nueva especie valga mucho ms que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mrmol ajeno se hace una estatua; pues, en este caso, la nueva especie pertenecer al especificante, y el dueo de la materia tendr solamente derecho a la indemnizacin de perjuicios.Si la materia del artefacto es, en parte, ajena, y en parte, propia del que la hizo o mand hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie pertenecer en comn a los dos propietarios; al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura.

ANALISISLa especificacin tiene lugar cuando, de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino. Consiste en la transformacin de una cosa en otra.

Si en la formacin de la nueva especie intervino mala fe por parte de uno, el otro tendr derecho a quedarse con la obra sin pagar nada o exigir que le indemnicen el valor de la materia o del trabajo y los perjuicios sufridos. Si hubo mala fe de ambos, es como si los dos hubiesen sido de buena.

MEZCLA.- Art. 679.- Si se forma una cosa por mezcla de materias ridas o lquidas pertenecientes a diferentes dueos, no habiendo conocimiento del hecho por una parte, ni mala fe por otra, el dominio de la cosa pertenecer a dichos dueos proindiviso, a prorrata del valor de la materia que a cada uno pertenezca.

Cuando el valor de la materia perteneciente a uno de ellos fuere considerablemente superior, el dueo de ella tendr derecho para reclamar la cosa producida por la mezcla, pagando el precio de la materia restante.

Art. 680.- En todos los casos en que al dueo de una de las dos materias unidas no sea fcil reemplazarla por otra de la misma calidad, valor y aptitud, y pueda la primera separarse sin deterioro de lo dems, el dueo de ella, sin cuyo conocimiento se haya hecho la unin, podr pedir la separacin y entrega, a costa del que hizo uso de ella.

Art. 681.- En todos los casos en que al dueo de una materia de que se ha hecho uso sin su conocimiento, tenga derecho a la propiedad de la cosa en que ha sido empleada, lo tendr igualmente para pedir que, en lugar de dicha materia, se le restituya otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud, o su valor en dinero.

Art. 682.- El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya se haca por otra persona, se presumir haberlo consentido, y slo tendr derecho a su valor.Concordancias:

Art. 683.- El que haya hecho uso de una materia ajena, sin conocimiento del dueo, y sin justa causa de error, estar sujeto, en todos los casos, a perder lo suyo y a pagar lo que a ms de esto valieren los perjuicios irrogados al dueo; fuera de la accin penal a que haya lugar, cuando ha procedido a sabiendas.

Si el valor de la obra excediere notablemente al de la materia, no tendr lugar lo prevenido en el precedente inciso; salvo que se haya procedido a sabiendas.

ANALISIS

Segn el cdigo civil, la mezcla se la define como la formacin de una nueva cosa por unin de dos o ms cuerpos slidos o lquidos, pertenecientes a diferentes dueos, que pierden su individualidad. En estos casos se seala, que la nueva cosa pertenece pro indiviso a los dueos de las materias mezcladas, a prorrata del valor de la materia que a cada una pertenezcaACCESION DE LAS COSAS MUEBLES A INMUEBLES 684 685

Art. 684.- Si se edifica con materiales ajenos en suelo propio, el dueo del suelo se har dueo de los materiales, por el hecho de incorporarlos en la construccin; pero estar obligado a pagar al dueo de los materiales su justo precio, u otro tanto de la misma naturaleza, calidad y aptitud.Si por su parte no hubo justa causa de error, estar obligado al resarcimiento de perjuicios; y si ha procedido a sabiendas, quedar tambin sujeto a la accin penal a que haya lugar. Pero si el dueo de los materiales tuvo conocimiento del uso que se haca de ellos, slo habr lugar a la disposicin del inciso anterior.La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio vegetales o semillas ajenos.Mientras los materiales no estn incorporados en la construccin, o los vegetales arraigados en el suelo, podr reclamarlos el dueo.

Art. 685.- El dueo del terreno en que otra persona, sin su conocimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendr el derecho de hacer suyo el edificio, plantacin o sementera, mediante las indemnizaciones prescritas a favor de los poseedores de buena o mala fe en el Ttulo de la reivindicacin, o de obligar al que edific o plant, a pagarle el justo precio del terreno, con los intereses legales por todo el tiempo que lo haya tenido en su poder, y al que sembr a pagarle la renta y a indemnizarle los perjuicios.

Si se ha edificado, plantado o sembrado a ciencia y paciencia del dueo del terreno, quedar ste obligado, para recobrarlo, a pagar el valor del edificio, plantacin o sementera.

ANALISISVemos que esta clase de accesin se da de tres formas que son:

Edificacin Siembra y Plantacin

Se designan con esta denominacin aquellas formas de accesin que consiste en la adherencia de cosas muebles a bienes inmuebles, por efecto de la industria humana, teniendo que ser estas de dueos diferentes, siguiendo las reglas establecidas en estos dos artculos.

CONCLUSION

Se ha hecho el anlisis de cada uno de los artculos sobre esta forma de adquirir el dominio como lo es la accesin, reconociendo que se clasifican en dos como lo son:

Accesin de Frutos, que se divide en Naturales y Civiles

Accesin de Continua, que se da de las cosas de Inmueble a Inmueble; (Aluvin, Mutacin del lveo de un ro; Nueva Isla; Avulsin), Mueble a Mueble; (adjuncin, especificacin y mezcla) y de Mueble a Inmueble (edificacin, plantacin y siembra)

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