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JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles Ley de Transparencia Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017. Página 1 de 28 Número de Expediente: 403/2016 Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 05 de Abril de 2017 Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 03 de Mayo de 2017 Sentencia/Puntos resolutivos: San Luís Potosí, S.L.P. a 5 cinco de abril del 2017 dos mil diecisiete. V I S T O S los autos del expediente ELIMINADO relativo al JUICIO ORDINARIO CIVIL promovido en un principio por el Licenciado ELIMINADO posteriormente por ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO ; en contra de ELIMINADO ; el cual se encuentra citado para resolver en definitiva; y, R E S U L T A N D O ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 16 dieciséis de marzo de 2016 dos mil dieciséis ante Oficialía de partes de este Tribunal, compareció ELIMINADO , a demandar, en la Vía Ordinaria Civil, a ELIMINADO , por el Vencimiento Anticipado del plazo para efectuar el pago del crédito concedido a la parte demandada, en el contrato de fecha 13 trece de febrero del 2004 dos mil cuatro, por causas imputables al ahora demandado, y otras prestaciones que por economía procesal se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. En proveído del 17 diecisiete de marzo del 2016 dos mil dieciséis, se admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar al demandado para que en el término de 9 nueve días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo sería declarado confeso. El 17 diecisiete de mayo del 2016 dos mil dieciséis se emplazó a juicio a la parte demandada ELIMINADO por conducto de quien expreso ser su hijo, ello en virtud de que un día anterior a dicha diligencia el diligenciario había dejado citatorio a fin de que el demandado esperara en el domicilio al actuario y como al día siguiente no espero a la cita, se efectúo el mismo con la persona que atendió; se le hizo saber que contaba con el término de 9 nueve días contestará la demanda entablada en su contra, e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, se le tendría por confesa de los hechos de la demanda. Mediante proveído de fecha 2 dos de junio del 2016 dos mil dieciséis, fue declarado en rebeldía ELIMINADO teniéndosele por presuntivamente confeso de los hechos que el actor plasma en su escrito inicial de demanda, se abrió el juicio a ofrecimiento de pruebas por el término de 10 días, para con posterioridad, calificarlas y admitir las ofertadas por el actor, fijándose fecha y hora para la confesional con cargo a la demandada, apercibida legalmente para el caso de no comparecer. Como la demandada no compareció a la prueba confesional no obstante haber sido apercibida para ello, por auto de fecha 23 veintitrés de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, fue declarado confeso de las posiciones calificadas de procedentes. Se paso al periodo de alegatos, formulando los de su intención la parte actora, fenecido este término, se citó a las partes a fin de oír sentencia; y C O N S I D E R A N D O PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 50 y 94 fracción XL, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el ACUERDO GENERAL CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, notificado mediante la circular 18/2017, en el cual se hizo saber el cambio de competencia y denominación del juzgado Cuarto del Ramo Civil, por el de Juzgado Primero Mercantil, con sede en el Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí, S.L.P., a partir del día 15 quince de Marzo del 2017, dos mil diecisiete, por lo que en tal razón a partir de esa fecha únicamente se recibirán asuntos en materia mercantil; pero que se continuaría conociendo hasta su conclusión de los asuntos en materia civil en trámite, así como los que no se encuentren concluidos y se haya remitido al Archivo Judicial, hasta la conclusión de los mismos. Por otra parte, no obstante que en el Contrato base de la acción en su cláusula Vigésima Quinta del Capítulo de “Las Cláusulas Generales” se hubiera establecido que para la interpretación y cumplimiento de lo pactado en el presente instrumento, las partes se sometían voluntariamente a la jurisdicción de los tribunales competentes en el Distrito Federal, por lo cual “EL TRABAJADOR” renunciaba expresamente al fuero del domicilio presente o futuro que pudiera tener en razón del lugar de la celebración del contrato o de la ubicación del inmueble materia del mismo; sin embargo, existe el criterio firme al respecto en el sentido de que, tratándose de un juicio en donde se discute la preferencia en el pago por encontrarse constituida una hipoteca y si el demandado adquirió los bienes hipotecados a favor del actor, éstos quedaron sujetos al gravamen impuesto y además en la cláusula los contratantes se sometieron a la jurisdicción y competencia de las autoridades de determinada Ciudad, éste caso el Distrito Federal, para la interpretación y cumplimiento del contrato, éste sometimiento obliga a los promoventes de la inhibitoria y resulta competente para conocer del juicio, el Juez ante el que se presentó la demanda, al tenor de lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley Adjetiva Civil, en el sentido de que es juez competente aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate de fuero renunciable. Para una mejor ilustración del caso concreto, conviene transcribir el criterio que sustenta el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación Volumen XLVIII, Primera Parte, página 9 que se toma en consideración por analogía, mismo que textualmente dice: “COMPETENCIA POR SUMISIÓN. HIPOTECAS. Según la legislación civil, los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de terceros, y por lo mismo el que adquiera bienes sujetos a gravamen hipotecario, queda sujeto a las condiciones estipuladas en la escritura de constitución del gravamen, pues viene a ser un causahabiente del propietario que lo constituyó, y en consecuencia lo obligan todas las estipulaciones consignadas en el contrato, dado que la escritura hipotecaria no puede ser modificada por el solo hecho de que los bienes hipotecarios pasen a poder de terceros, puesto que un contrato no puede modificarse, sino por el consentimiento de los contratantes. Ahora bien, si los demandados al adquirir parte de los bienes hipotecados a favor del actor, los adquirieron sujetos al gravamen hipotecario constituido sobre ellos, y por lo mismo quedaron sujetos a las estipulaciones de la escritura constitutiva del gravamen, y como en ella, en una cláusula los contratantes se sometieron a la jurisdicción y competencia de las autoridades de determinada Ciudad para la interpretación y cumplimiento del contrato, este sometimiento obliga también a los promoventes de la inhibitoria, y resulta competente para conocer del juicio hipotecario, el Juez ante el que se presentó la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Civiles de los Jueces que compiten que establecen que es Juez competente aquel al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trata de fuero renunciable y en el caso si lo es, por tratarse de jurisdicción territorial”. SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora, es correcta por autorizarla el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que la presente contienda no tiene señalada en el Código en cita, tramitación especial. TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se encuentra en autos acreditada ELIMINADO toda vez que en el momento en que comparecieron acompañaron a la causa copia certificada del poder que el ELIMINADO les otorgó; constancias visibles de la foja 8 a la 26 de los autos y 57 a la 65 respectivamente; constancias que tienen valor de prueba plena atento a lo dispuesto en el numeral 388 de la Ley Adjetiva Civil, al obrar en copias certificadas por Notario Público. Siendo suficientes estos documentos para tener por acreditada la personalidad de los comparecientes, ya que en dichos documentos se aprecia fehacientemente que el INFONAVIT a través de su representante otorgó a favor de los comparecientes el Poder General para Pleitos y Cobranzas con todas las facultades generales y especiales que de acuerdo a la Ley requieran clausula especial, entre las que destacan intentar y desistirse de toda clase de procedimientos. Por su parte el demandado, aun y cuando del contrato base de la acción se aprecia que tiene legitimación para acudir a juicio, por ser el obligado en el citado documento, no lo hizo. CUARTO.- El actor refiere como hechos de su acción que: ELIMINADO 1.- Que con fecha 13 de febrero de 2004, ELIMINADO otorgó un crédito al ELIMINADO , Mediante Escritura Pública Número ELIMINADO ., ante la fe del ELIMINADO , Notario Público Titular de la Notaria ELIMINADO con ejercicio en esta Ciudad., identificado bajo el número ELIMINADO haciéndose constar en dicho instrumento el CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado por una parte como acreedor el propio ELIMINADO y por la otra parte al ELIMINADO , en su calidad de acreditado y garante hipotecario en los términos y condiciones pactados en el citado Instrumento Notarial para la construcción del inmueble descrito con sus medidas y colindancias en la Declaración I del ya citado Instrumento notarial, las cuales solicito se tengan por reproducidas como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones innecesarias para todos sus efectos legales conducentes, Instrumento notarial que se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad en esta Ciudad de ELIMINADO bajo la Inscripción Número 102804 a Fojas 158 del Tomo 2745 de Hipotecas, el cual se acompaña como (ANEXO “2”) Por lo que a la fecha de Celebración del referido contrato se entregó la posesión jurídica y material, del bien inmueble motivo de la presente demanda, tal y como lo acredito con el documento base de mi acción. 2.- Asimismo a él ELIMINADO , ejerció el crédito otorgado en el referido contrato hasta por la cantidad equivalente a ELIMINADO equivalente en la fecha del otorgamiento del crédito a la cantidad de ELIMINADO , para la adquisición del inmueble a que se refiere en la Declaración I del citado Instrumento notarial, así como el pago de los gastos financieros, aprobación técnica y operación de crédito, aceptando que el saldo del crédito se ajustaría cada que se modificaran los salarios mínimos, incrementándose en la misma proporción en que aumenta el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, quedando establecido en la cláusula PRIMERA del referido contrato de otorgamiento de crédito base de la acción; y al día 11 de febrero de 2016 la demandada adeuda al Instituto actor por concepto de Suerte Principal la cantidad total de ELIMINADO veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito Federal, cuyo equivalente en Moneda Nacional es precisamente la cantidad de ELIMINADO . Según se detalla en el Certificado de Adeudo expedido y signado por la ELIMINADO , Gerente del Área Jurídica de mi representada. Igualmente la parte ahora demandada se obligó a cubrir a mi representada INTERESES ORDINARIOS del 5.70% anual sobre saldos insolutos los cuales se cubrirían junto con las amortizaciones del crédito concedido de conformidad con lo contenido en la Cláusula Novena del contrato fundatorio base de la acción. 3.- Y para el caso de que la parte acreditada no cubriera oportunamente a mi representada las amortizaciones del crédito ejercido se obligó a pagar a mi representada intereses moratorios a razón del 9.0% todo ello estipulado en la cláusula Décima del referido testimonio notarial contrato base de la acción, por tal motivo, mediante esta demanda se le vienen reclamando tanto los que ya vencieron como los que se sigan venciendo hasta la fecha de pago de la suerte principal reclamada, los cuales serán cuantificados en la etapa procesal oportuna. 4.- Asimismo y como se advierte del contenido de la cláusula VIGÉSIMA TERCERA, denominada “CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA”, del contrato de apertura de crédito simple antes memorado, en garantía del pago del crédito concedido, la parte demandada constituyó hipoteca en PRIMER GRADO a favor del ELIMINADO , sobre el inmueble identificado con anterioridad, el cual fue construido por la parte deudora hoy demandada al ejercer el crédito otorgado por mi representada. 5.- En la CLÁUSULA SEXTA, del referido testimonio notarial, las partes convinieron como plazo, para la amortización del crédito otorgado, el de treinta años de pagos efectivos, o sea trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos bimestrales, en la forma y términos pactados para tal efecto e igualmente aceptó en pagar dicho crédito mediante el pago del mismo número de veces el salario mínimo mensual vigente al momento de efectuar las amortizaciones respectivas. 6.- Las partes pactaron en la CLÁUSULA SÉPTIMA.- AMORTIZACIÓN, del multicitado contrato de apertura de crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, la forma en que la parte Demandada se obligó a amortizar el monto del crédito otorgado por mi representada. Con respecto a ésta obligación me permito señalar que de Ésta misma Cláusula apartado de Estipulaciones párrafo I), el acreditado se obligó en primer término a pagar a mi mandante durante el plazo del contrato que se estipulo en la misma el crédito que se le concedió y sus intereses mediante los Descuentos que su patrón habría de efectuar al salario integrado que percibiera, para ser enterados a mi mandante en los términos y por los conductos para ello establecidos en la propia Ley del ELIMINADO . Lo anterior en el entendido de que en esta misma Cláusula y párrafo IV), quedó asentada la autorización del acreditado para que su patrón, efectuara los descuentos de su salario integrado de acuerdo a la periodicidad con que se le pagara dicha prestación laboral, con el fin de cubrir los abonos a la amortización respectiva del crédito otorgado y sus intereses. También en ésta misma CLÁUSULA SÉPTIMA.- AMORTIZACIÓN, apartado de PAGOS MENSUALES en el párrafo I) quedó establecido que si la parte deudora dejara de percibir su salario por cualquier causa, entonces tendría la OBLIGACION DE SEGUIR AMORTIZANDO EL CRÉDITO A SU CARGO a mi representada en los términos que en dicho numeral fueron estipulados. 7.- En la CLÁUSULA VIGÉSIMA, del Multicitado Contrato se convino que nuestro poderante podría dar rescindido el contrato de otorgamiento de crédito cuando se actualizara alguna de las causales de rescisión que enumera la citada cláusula, entre otras causas, la establecida en el inciso c), si el trabajador dejare de cubrir por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos, en el curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito. Siendo el caso que el deudor hoy demandado no ha cumplido oportunamente con sus obligaciones contractuales de pago del citado crédito y sus intereses, ya que dejó de cubrir a mi mandante más de dos mensualidades seguidas y tres no consecutivas en el plazo de un año según se desglosa de la siguiente manera: ELIMINADO Incurriendo la parte demandada en la causal antes invocada, tal como se desprende de la certificación de estado de cuenta, suscrita por el Gerente del área Jurídica de mi representada (anexo 3), sin que el ahora Demandado haya notificado a la parte que represento respecto al cese de su relación laboral, ni menos que haya solicitado la prorroga convenida en la DÉCIMA SEGUNDA, del contrato de Otorgamiento de Crédito con Garantía Hipotecaria o bien haya solicitado incorporarse

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JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

Página 1 de 28

Número de Expediente: 403/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: VENCIMIENTO ANTICIPADO

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 05 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 03 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luís Potosí, S.L.P. a 5 cinco de abril del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S los autos del expediente ELIMINADO relativo al JUICIO

ORDINARIO CIVIL promovido en un principio por el Licenciado ELIMINADO

posteriormente por ELIMINADO en su carácter de Apoderada General para Pleitos y

Cobranzas de ELIMINADO ; en contra de ELIMINADO ; el cual se encuentra citado

para resolver en definitiva; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 16 dieciséis de marzo de 2016 dos

mil dieciséis ante Oficialía de partes de este Tribunal, compareció ELIMINADO , a

demandar, en la Vía Ordinaria Civil, a ELIMINADO , por el Vencimiento Anticipado

del plazo para efectuar el pago del crédito concedido a la parte demandada, en el

contrato de fecha 13 trece de febrero del 2004 dos mil cuatro, por causas imputables al

ahora demandado, y otras prestaciones que por economía procesal se dan por

reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar.

En proveído del 17 diecisiete de marzo del 2016 dos mil dieciséis, se

admitió a trámite en la forma y vía propuesta, ordenando notificar y emplazar al

demandado para que en el término de 9 nueve días contestara el juicio entablado en su

contra e hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo

apercibimiento legal que de no hacerlo sería declarado confeso.

El 17 diecisiete de mayo del 2016 dos mil dieciséis se emplazó a juicio a

la parte demandada ELIMINADO por conducto de quien expreso ser su hijo, ello en

virtud de que un día anterior a dicha diligencia el diligenciario había dejado citatorio a

fin de que el demandado esperara en el domicilio al actuario y como al día siguiente no

espero a la cita, se efectúo el mismo con la persona que atendió; se le hizo saber que

contaba con el término de 9 nueve días contestará la demanda entablada en su contra, e

hiciera valer las excepciones y defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento

legal que de no hacerlo, se le tendría por confesa de los hechos de la demanda.

Mediante proveído de fecha 2 dos de junio del 2016 dos mil dieciséis, fue

declarado en rebeldía ELIMINADO teniéndosele por presuntivamente confeso de los

hechos que el actor plasma en su escrito inicial de demanda, se abrió el juicio a

ofrecimiento de pruebas por el término de 10 días, para con posterioridad, calificarlas y

admitir las ofertadas por el actor, fijándose fecha y hora para la confesional con cargo a

la demandada, apercibida legalmente para el caso de no comparecer.

Como la demandada no compareció a la prueba confesional no obstante

haber sido apercibida para ello, por auto de fecha 23 veintitrés de Febrero del 2017 dos

mil diecisiete, fue declarado confeso de las posiciones calificadas de procedentes.

Se paso al periodo de alegatos, formulando los de su intención la parte

actora, fenecido este término, se citó a las partes a fin de oír sentencia; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio,

de conformidad con lo establecido por el artículo 50 y 94 fracción XL, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado y el ACUERDO GENERAL CENTÉSIMO

TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL

PODER JUDICIAL DEL ESTADO, notificado mediante la circular 18/2017, en el cual

se hizo saber el cambio de competencia y denominación del juzgado Cuarto del Ramo

Civil, por el de Juzgado Primero Mercantil, con sede en el Primer Distrito Judicial del

Estado de San Luis Potosí, S.L.P., a partir del día 15 quince de Marzo del 2017, dos

mil diecisiete, por lo que en tal razón a partir de esa fecha únicamente se recibirán

asuntos en materia mercantil; pero que se continuaría conociendo hasta su conclusión

de los asuntos en materia civil en trámite, así como los que no se encuentren concluidos

y se haya remitido al Archivo Judicial, hasta la conclusión de los mismos.

Por otra parte, no obstante que en el Contrato base de la acción en su

cláusula Vigésima Quinta del Capítulo de “Las Cláusulas Generales” se hubiera

establecido que para la interpretación y cumplimiento de lo pactado en el presente

instrumento, las partes se sometían voluntariamente a la jurisdicción de los tribunales

competentes en el Distrito Federal, por lo cual “EL TRABAJADOR” renunciaba

expresamente al fuero del domicilio presente o futuro que pudiera tener en razón del

lugar de la celebración del contrato o de la ubicación del inmueble materia del mismo;

sin embargo, existe el criterio firme al respecto en el sentido de que, tratándose de un

juicio en donde se discute la preferencia en el pago por encontrarse constituida una

hipoteca y si el demandado adquirió los bienes hipotecados a favor del actor, éstos

quedaron sujetos al gravamen impuesto y además en la cláusula los contratantes se

sometieron a la jurisdicción y competencia de las autoridades de determinada Ciudad,

éste caso el Distrito Federal, para la interpretación y cumplimiento del contrato, éste

sometimiento obliga a los promoventes de la inhibitoria y resulta competente para

conocer del juicio, el Juez ante el que se presentó la demanda, al tenor de lo dispuesto

por el artículo 150 de la Ley Adjetiva Civil, en el sentido de que es juez competente

aquél al que los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trate

de fuero renunciable. Para una mejor ilustración del caso concreto, conviene transcribir

el criterio que sustenta el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicado en el Semanario Judicial de la Federación Volumen XLVIII, Primera Parte,

página 9 que se toma en consideración por analogía, mismo que textualmente dice:

“COMPETENCIA POR SUMISIÓN. HIPOTECAS. Según la legislación

civil, los bienes hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a

poder de terceros, y por lo mismo el que adquiera bienes sujetos a gravamen

hipotecario, queda sujeto a las condiciones estipuladas en la escritura de constitución

del gravamen, pues viene a ser un causahabiente del propietario que lo constituyó, y en

consecuencia lo obligan todas las estipulaciones consignadas en el contrato, dado que

la escritura hipotecaria no puede ser modificada por el solo hecho de que los bienes

hipotecarios pasen a poder de terceros, puesto que un contrato no puede modificarse,

sino por el consentimiento de los contratantes. Ahora bien, si los demandados al

adquirir parte de los bienes hipotecados a favor del actor, los adquirieron sujetos al

gravamen hipotecario constituido sobre ellos, y por lo mismo quedaron sujetos a las

estipulaciones de la escritura constitutiva del gravamen, y como en ella, en una

cláusula los contratantes se sometieron a la jurisdicción y competencia de las

autoridades de determinada Ciudad para la interpretación y cumplimiento del contrato,

este sometimiento obliga también a los promoventes de la inhibitoria, y resulta

competente para conocer del juicio hipotecario, el Juez ante el que se presentó la

demanda, de acuerdo con lo dispuesto en los Códigos de Procedimientos Civiles de los

Jueces que compiten que establecen que es Juez competente aquel al que los litigantes

se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trata de fuero renunciable y en

el caso si lo es, por tratarse de jurisdicción territorial”.

SEGUNDO.- La Vía Ordinaria Civil seguida por la parte actora, es

correcta por autorizarla el artículo 252 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez

que la presente contienda no tiene señalada en el Código en cita, tramitación especial.

TERCERO.- La personalidad de ELIMINADO se encuentra en autos

acreditada ELIMINADO toda vez que en el momento en que comparecieron

acompañaron a la causa copia certificada del poder que el ELIMINADO les otorgó;

constancias visibles de la foja 8 a la 26 de los autos y 57 a la 65 respectivamente;

constancias que tienen valor de prueba plena atento a lo dispuesto en el numeral 388 de

la Ley Adjetiva Civil, al obrar en copias certificadas por Notario Público. Siendo

suficientes estos documentos para tener por acreditada la personalidad de los

comparecientes, ya que en dichos documentos se aprecia fehacientemente que el

INFONAVIT a través de su representante otorgó a favor de los comparecientes el

Poder General para Pleitos y Cobranzas con todas las facultades generales y especiales

que de acuerdo a la Ley requieran clausula especial, entre las que destacan intentar y

desistirse de toda clase de procedimientos.

Por su parte el demandado, aun y cuando del contrato base de la acción se

aprecia que tiene legitimación para acudir a juicio, por ser el obligado en el citado

documento, no lo hizo.

CUARTO.- El actor refiere como hechos de su acción que:

ELIMINADO 1.- Que con fecha 13 de febrero de 2004, ELIMINADO

otorgó un crédito al ELIMINADO , Mediante Escritura Pública Número ELIMINADO

., ante la fe del ELIMINADO , Notario Público Titular de la Notaria ELIMINADO con

ejercicio en esta Ciudad., identificado bajo el número ELIMINADO haciéndose constar

en dicho instrumento el CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON

GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado por una parte como acreedor el propio

ELIMINADO y por la otra parte al ELIMINADO , en su calidad de acreditado y

garante hipotecario en los términos y condiciones pactados en el citado Instrumento

Notarial para la construcción del inmueble descrito con sus medidas y colindancias en

la Declaración I del ya citado Instrumento notarial, las cuales solicito se tengan por

reproducidas como si a la letra se insertasen en obvio de repeticiones innecesarias para

todos sus efectos legales conducentes, Instrumento notarial que se encuentra inscrito en

el Registro Público de la Propiedad en esta Ciudad de ELIMINADO bajo la Inscripción

Número 102804 a Fojas 158 del Tomo 2745 de Hipotecas, el cual se acompaña como

(ANEXO “2”)

Por lo que a la fecha de Celebración del referido contrato se entregó la

posesión jurídica y material, del bien inmueble motivo de la presente demanda, tal y

como lo acredito con el documento base de mi acción.

2.- Asimismo a él ELIMINADO , ejerció el crédito otorgado en el referido

contrato hasta por la cantidad equivalente a ELIMINADO equivalente en la fecha del

otorgamiento del crédito a la cantidad de ELIMINADO , para la adquisición del

inmueble a que se refiere en la Declaración I del citado Instrumento notarial, así como

el pago de los gastos financieros, aprobación técnica y operación de crédito, aceptando

que el saldo del crédito se ajustaría cada que se modificaran los salarios mínimos,

incrementándose en la misma proporción en que aumenta el salario mínimo general

vigente en el Distrito Federal, quedando establecido en la cláusula PRIMERA del

referido contrato de otorgamiento de crédito base de la acción; y al día 11 de febrero de

2016 la demandada adeuda al Instituto actor por concepto de Suerte Principal la

cantidad total de ELIMINADO veces el salario mínimo mensual vigente en el Distrito

Federal, cuyo equivalente en Moneda Nacional es precisamente la cantidad de

ELIMINADO . Según se detalla en el Certificado de Adeudo expedido y signado por la

ELIMINADO , Gerente del Área Jurídica de mi representada.

Igualmente la parte ahora demandada se obligó a cubrir a mi representada

INTERESES ORDINARIOS del 5.70% anual sobre saldos insolutos los cuales se

cubrirían junto con las amortizaciones del crédito concedido de conformidad con lo

contenido en la Cláusula Novena del contrato fundatorio base de la acción.

3.- Y para el caso de que la parte acreditada no cubriera oportunamente a

mi representada las amortizaciones del crédito ejercido se obligó a pagar a mi

representada intereses moratorios a razón del 9.0% todo ello estipulado en la cláusula

Décima del referido testimonio notarial contrato base de la acción, por tal motivo,

mediante esta demanda se le vienen reclamando tanto los que ya vencieron como los

que se sigan venciendo hasta la fecha de pago de la suerte principal reclamada, los

cuales serán cuantificados en la etapa procesal oportuna.

4.- Asimismo y como se advierte del contenido de la cláusula VIGÉSIMA

TERCERA, denominada “CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA”, del

contrato de apertura de crédito simple antes memorado, en garantía del pago del crédito

concedido, la parte demandada constituyó hipoteca en PRIMER GRADO a favor del

ELIMINADO , sobre el inmueble identificado con anterioridad, el cual fue construido

por la parte deudora hoy demandada al ejercer el crédito otorgado por mi representada.

5.- En la CLÁUSULA SEXTA, del referido testimonio notarial, las partes

convinieron como plazo, para la amortización del crédito otorgado, el de treinta años

de pagos efectivos, o sea trescientos sesenta pagos mensuales o su equivalente en pagos

bimestrales, en la forma y términos pactados para tal efecto e igualmente aceptó en

pagar dicho crédito mediante el pago del mismo número de veces el salario mínimo

mensual vigente al momento de efectuar las amortizaciones respectivas.

6.- Las partes pactaron en la CLÁUSULA SÉPTIMA.-

AMORTIZACIÓN, del multicitado contrato de apertura de crédito y Constitución de

Garantía Hipotecaria, la forma en que la parte Demandada se obligó a amortizar el

monto del crédito otorgado por mi representada.

Con respecto a ésta obligación me permito señalar que de Ésta misma

Cláusula apartado de Estipulaciones párrafo I), el acreditado se obligó en primer

término a pagar a mi mandante durante el plazo del contrato que se estipulo en la

misma el crédito que se le concedió y sus intereses mediante los Descuentos que su

patrón habría de efectuar al salario integrado que percibiera, para ser enterados a mi

mandante en los términos y por los conductos para ello establecidos en la propia Ley

del ELIMINADO .

Lo anterior en el entendido de que en esta misma Cláusula y párrafo IV),

quedó asentada la autorización del acreditado para que su patrón, efectuara los

descuentos de su salario integrado de acuerdo a la periodicidad con que se le pagara

dicha prestación laboral, con el fin de cubrir los abonos a la amortización respectiva del

crédito otorgado y sus intereses.

También en ésta misma CLÁUSULA SÉPTIMA.- AMORTIZACIÓN,

apartado de PAGOS MENSUALES en el párrafo I) quedó establecido que si la parte

deudora dejara de percibir su salario por cualquier causa, entonces tendría la

OBLIGACION DE SEGUIR AMORTIZANDO EL CRÉDITO A SU CARGO a mi

representada en los términos que en dicho numeral fueron estipulados.

7.- En la CLÁUSULA VIGÉSIMA, del Multicitado Contrato se convino

que nuestro poderante podría dar rescindido el contrato de otorgamiento de crédito

cuando se actualizara alguna de las causales de rescisión que enumera la citada

cláusula, entre otras causas, la establecida en el inciso c), si el trabajador dejare de

cubrir por causas imputables a él, dos pagos consecutivos o tres no consecutivos, en el

curso de un año, de las cuotas de amortización del crédito.

Siendo el caso que el deudor hoy demandado no ha cumplido

oportunamente con sus obligaciones contractuales de pago del citado crédito y sus

intereses, ya que dejó de cubrir a mi mandante más de dos mensualidades seguidas y

tres no consecutivas en el plazo de un año según se desglosa de la siguiente manera:

ELIMINADO

Incurriendo la parte demandada en la causal antes invocada, tal como se

desprende de la certificación de estado de cuenta, suscrita por el Gerente del área

Jurídica de mi representada (anexo 3), sin que el ahora Demandado haya notificado a la

parte que represento respecto al cese de su relación laboral, ni menos que haya

solicitado la prorroga convenida en la DÉCIMA SEGUNDA, del contrato de

Otorgamiento de Crédito con Garantía Hipotecaria o bien haya solicitado incorporarse

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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a los diversos sistemas de amortización del crédito establecidos en la CLÁUSULA

DÉCIMA SEGUNDA.- AMORTIZACIÓN párrafo I), o mediante el pago directo del

crédito como se establece en esta misma cláusula y apartado en el inciso IV) por lo que

se hace legalmente exigible la RESCISION del Contrato celebrado entre mi

representada y el ahora demandado y como consecuencia la procedencia de las

prestaciones reclamadas.

8.- Se deja en claro que debido al incumplimiento de la parte demandada

en el pago de sus amortizaciones, se actualiza la causal antes invocada atento a lo

establecido en la Cláusula VIGÉSIMA del multicitado contrato, ya que aún y cuando

ha realizado algunos pagos esporádicos, ello no impide la configuración de la causal de

Vencimiento Anticipado que le imputamos, ya que aún y así, se actualiza la hipótesis

de que haya dejado de cubrir dos pagos consecutivos de las cuotas de amortización del

crédito, siendo lo anterior suficiente, para que nuestra representada esté en aptitud legal

de exigir en la vía judicial, la resolución del contrato base de la acción, con todas las

consecuencias legales que todo ello implica.

9.- Asimismo y en virtud que a la fecha la parte demandada se encuentra

adeudando MÁS DE DOS MENSUALIDADES CONSECUTIVAS Y TRES NO

CONSECUTIVAS EN EL CURSO DE UN AÑO, por concepto de capital, intereses

ordinarios y moratorios de conformidad con lo dispuesto en el párrafo número I) de la

Cláusula VIGÉSIMA del referido testimonio notarial, mi poderdante tiene derecho a

dar por rescindido el contrato celebrado y a exigirle el pago del capital adeudado, así

como los intereses moratorios y ordinarios ya vencidos y los que se sigan venciendo y

para el caso de que no cumpla voluntariamente con el pago de las prestaciones exigidas

se subaste judicialmente el inmueble dado en garantía para que con su producto se

pague a nuestro poderdante de conformidad a las cláusulas y estipulaciones contenidas

en el instrumento notarial base de la acción.

10.- Cabe hacer la aclaración que en fecha previa a la presentación de la

demanda, se han realizado una serie de requerimientos y gestiones de carácter

extrajudicial en el domicilio de la hoy demandada siendo la última de ellas realizada

con fecha ELIMINADO y que se adjunta a la presente (anexo 4) tendiente a que ésta

cumpla con las obligaciones de pago a su cargo derivadas del contrato de crédito

constitutivo de la acción que se intenta, sin embargo, tales gestiones y requerimientos

hasta éste momento han resultado infructuosos en virtud del desinterés y la negativa de

la parte deudora.

11.- La parte demandada, deberá pagar, los gastos y costos que se generen

con motivo de la tramitación del presente juicio, ya que es debido a su incumplimiento,

el que se tiene que promover en la Vía y Forma que se hace.…”

QUINTO.- La acción principal encuentra sustento legal en los artículos

1773, 1782, 1786, 1895, 1911, 1912 y 2723 del Código Civil vigente en el Estado, que

textualmente establecen:

ELIMINADO Del contenido de los transcritos numerales, relacionado con

lo dispuesto por el numeral 273 de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El

actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus

excepciones”; se infiere que los elementos que debe acreditar el demandante son:

1.- La existencia de un contrato de otorgamiento de crédito y constitución

de garantía hipotecaria y, 2.-El incumplimiento por parte de la demandada con las

obligaciones pactadas en el contrato.

El elemento citado con el número 1, consistente en la existencia de un

Contrato de Otorgamiento de Crédito y Constitución de Garantía Hipotecaria, se colma

con la copia certificada por la subdirectora del registro público de la propiedad del

contrato visible a fojas 27 a la 32, que celebran como acreedor el ELIMINADO y de

otra parte como trabajador a ELIMINADO Documento público que cuenta con valor

probatorio pleno atento a lo dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Adjetiva Civil,

de donde se advierte que con fecha 13 trece de febrero del año 2004 dos mil cuatro el

ELIMINADO en su carácter de acreedor otorgó a favor de ELIMINADO un crédito

por la cantidad de 140.3340 ciento cuarenta punto tres mil trescientos cuarenta veces el

salario mínimo mensual, que el trabajador destina para el pago del precio de la

compraventa del inmueble ELIMINADO Calle ELIMINADO, de esta Ciudad al cual le

corresponde una superficie de 90.93 metros cuadrados cuyas medidas y colindancias se

dan por reproducidas para los efectos legales a que haya lugar; ELIMINADO

obligándose, el aquí demandado, a pagar intereses ordinarios a la tasa de interés anual

fija de 5.70%, declarándose como causas de rescisión y vencimiento anticipado en el

plazo para el pago si el trabajador deja de cubrir por causas imputables a él dos pagos

consecutivos o tres no consecutivos en el transcurso de una año de las cuotas de

amortización del crédito. Documento con validez probatoria plena al tenor de lo

dispuesto en el precepto legal 388 de la Ley Procesal Civil al no haber sido redargüido

de falso.

El elemento que referimos con el número 2, consistente en el

incumplimiento por parte del demandado de las obligaciones pactadas en el contrato, al

ser un hecho negativo, correspondía al demandado acreditar que cumplió con las

mismas, de acuerdo al criterio jurisprudencial siguiente:

Octava Época No. Registro: 800226 Instancia: Tribunales Colegiados de

Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación I, Segunda Parte-2,

Enero a Junio de 1988 Materia(s): Civil Tesis: Página: 458 PAGO,

INCUMPLIMIENTO EN EL. NO CORRESPONDE AL ACREEDOR

DEMOSTRARLO SINO AL DEUDOR PROBAR QUE CUMPLIÓ

PUNTUALMENTE SU OBLIGACIÓN. Si la actora demostró con el contrato que

exhibió, la existencia de las obligaciones en cuyo incumplimiento basó su acción

rescisoria, no le corresponde a ésta demostrar que su contraparte no le pagó en los

términos pactados, pues eso equivaldría a probar una negación, sino al demandado que

cumplió puntualmente su obligación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL

SEXTO CIRCUITO.

Es menester puntualizar que el actor sustancialmente refiere, que con

fecha 13 trece de Febrero del 2004 dos mil cuatro, el ELIMINADO en su carácter de

acreedor otorgó a favor de ELIMINADO un crédito por la cantidad de 140.3340 veces

el salario mínimo mensual, que el crédito otorgado fue para la adquisición del

departamento ubicado en ELIMINADO al cual le corresponde una superficie de 90.93

metros cuadrados; que el demandado se obligó a reintegrar al ELIMINADO el monto

del crédito otorgado mediante el pago del mismo número de salarios mínimos mensual

vigente en el momento de efectuar las amortizaciones del crédito; que el plazo

concedido al trabajador para amortizar el crédito concedido fue de treinta años que se

obligó a pagar intereses ordinarios a un porcentaje de 5.70% sobre saldos insolutos y

en caso de incumplimiento un interés moratorio del 9% anual mientras dure la mora,

declarándose como causas de rescisión y vencimiento anticipado en el plazo para el

pago si el trabajador deja de cubrir por causas imputables a él dos pagos consecutivos o

tres no consecutivos en el transcurso de un año de las cuotas de amortización del

crédito y el demandado omitió cubrir las mensualidades de Junio, Julio, Agosto,

Octubre, Noviembre y Diciembre del 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo,

Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006; Febrero, Mayo, Junio,

Julio y Agosto del 2007; Abril, Junio y Julio de 2008; Junio, Agosto y Septiembre de

2009; Abril, Junio, Agosto y Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio,

Octubre y Diciembre de 2011; Febrero, Abril, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y

Diciembre de 2012; Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Julio, Septiembre, Octubre,

Noviembre y Diciembre de 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio,

Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014; Enero, Febrero,

Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y

Diciembre de 2015; Enero de 2016..

Se corrobora lo afirmado por la parte actora con el certificado de adeudo,

visible de la foja 33 a la 39 de autos, expedido por la Gerente de Área Jurídica de

ELIMINADO , en el cual se detalla que al 07 siete de Enero del 2016 dos mil dieciséis,

el ahora demandado mantiene un adeudo con ELIMINADO derivado del crédito

2404002563 tanto de capital como de intereses; certificado contable que no fue

objetado y por lo tanto, se tiene por reconocido atento a lo dispuesto en el precepto

legal 392 de la Ley Adjetiva Civil, haciendo prueba plena.

Además cabe citar que la parte demandada no acudió a juicio a contestar la

demanda entablada en su contra, por lo tanto, se presumen confesados los hechos de la

demanda que se dejó de contestar, ello acorde a lo establecido en el precepto legal 264

del Código Procesal Civil.

En esa tesitura, es evidente que la parte actora acredita plenamente que

ELIMINADO ; dispuso de la cantidad de dinero que otorgó a su favor el ELIMINADO

mediante el contrato de fecha13 trece de Febrero del 2004 dos mil cuatro, que no dio

cumplimiento con el pago que se obligó a realizar mediante amortizaciones mensuales,

omitiendo cubrir las mensualidades de Junio, Julio, Agosto, Octubre, Noviembre y

Diciembre del 2005; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto,

Septiembre, Octubre y Noviembre de 2006; Febrero, Mayo, Junio, Julio y Agosto del

2007; Abril, Junio y Julio de 2008; Junio, Agosto y Septiembre de 2009; Abril, Junio,

Agosto y Diciembre de 2010; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Junio, Octubre y

Diciembre de 2011; Febrero, Abril, Junio, Agosto, Septiembre, Octubre y Diciembre

de 2012; Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Julio, Septiembre, Octubre, Noviembre y

Diciembre de 2013; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto,

Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014; Enero, Febrero, Marzo, Abril,

Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2015;

Enero de 2016.

Entonces, con lo manifestado por el actor en relación con el contrato base

de la acción, se acredita que ELIMINADO se obligó a hacer pagos mismos que el

patrón se los descontaría de su salario, que no ha efectuado los pagos a que se obligó en

el contrato de mérito.

Ahora bien el actor afirma que el demandado no ha cumplido con sus

obligaciones de pago; y como ELIMINADO no dio contestación a la demanda

entablada en su contra, por lo tanto, la prueba presuncional legal y humana a que se

refiere la actora le favorece, pues ella afirma que la parte demandada no ha pagado la

cantidad de dinero a que se obligó mediante el contrato de referencia; en tal

circunstancia, es procedente declarar que el elemento de la acción marcado con el

numero 2) también se acredita plenamente.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, probó los

elementos de la acción que ejerció, en tanto que, ELIMINADO no acudió a dar

contestación a la demanda entablada en su contra; en consecuencia, SE DECLARA

VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL PLAZO PARA EL PAGO DEL CRÉDITO

DEL CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE

GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO y ELIMINADO de

fecha 13 trece de Febrero de 2004 dos mil cuatro, de acuerdo a la cláusula VIGÉSIMA

del contrato base de la acción.

SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad equivalente

en moneda nacional de 140.3340 veces el valor de la Unidad de Medida y

Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o

referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones o bien las veces

salarios mínimos mensuales vigente en el Distrito Federal, según corresponda el mas

benéfico en el momento de la presentación de la planilla respectiva; ello en atención a

que de acuerdo al contrato base de la acción la cantidad que adeuda como saldo

insoluto la parte demandada se actualizaría de acuerdo con los cambios que sufriera el

salario mínimo en el Distrito Federal, al momento en que se realice el pago y como de

acuerdo a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, apartado B párrafos

penúltimo y último (adicionados mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la

Federación el Miércoles 27 de enero de 2016 dos mil dieciséis), que a la letra dicen

ELIMINADO así como en los transitorios Tercero y Sexto del citado decreto, que

establecen ELIMINADO ELIMINADO y en lo establecido en el artículo 44 de las Ley

del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que en su

párrafo segundo textualmente refiere: ELIMINADO se concluye que la Unidad de

Medida y Actualización, será utilizada para actualizar los créditos cuando el salario

mínimo sea mayor a la Unidad de Medida y Actualización de acuerdo a la publicación

en el Diario Oficial de la Federación en la fecha en que se realice la actualización,

razón por la cual se condena de la manera que se cita en líneas que anteceden;

ELIMINADO pues si bien es cierto que la actora reclama como pago de la suerte

principal la cantidad de 195.9450, sin embargo, del contrato base de la acción se

aprecia que los salarios mínimos otorgados al demandado fueron 140.3340, de ahí que

si bien de acuerdo al contrato base de la acción estos podrían incrementarse en la

misma proporción en que aumente el salario mínimo diario general que rige en el

Distrito Federal, sin embargo, se refiere a que aumentara el valor del salario mínimo no

que se aumentaran los salarios mínimos autorizados en el crédito. ELIMINADO Atento

a lo establecido en la cláusula NOVENA del contrato base de la acción, SE

CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte previa

liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES

ORDINARIOS del 5.70% anual sobre saldos insolutos más los que se sigan generando

hasta la liquidación total del crédito.

SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que resulte por

concepto de INTERESES MORATORIOS no cubiertos y los que se sigan generando

hasta la liquidación de sentencia, a razón del 9% anual, según lo estipulado en la

Cláusula DÉCIMA del contrato base de la acción.

SE CONDENA A ELIMINADO a pagar, las COSTAS del juicio, previa

liquidación que en ejecución de sentencia se haga, ello en virtud de que no obtuvo

sentencia favorable y estipularlo así el numeral 135 Fracción I del Código Procesal

Civil.

Atento a lo establecido en el artículo 49 de la Ley del ELIMINADO , se

declara que las amortizaciones realizadas por el demandado a favor del ELIMINADO ,

se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda.

Ejecutoriada que sea la sentencia, y una vez que exista cantidad liquida a

favor de la actora, requiérase a ELIMINADO para que en el término de cinco días dé

cumplimiento a la misma, en relación con la diversa que se emita respecto de la

cantidad líquida, apercibida que de no hacerlo, se procederá siempre y sin necesidad de

previo requerimiento personal al embargo de bienes en los términos prevenidos para

los secuestros, ello atento a lo establecido en los artículos 982 y 983 de la Ley Procesal

Civil.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la ley de

transparencia y acceso a la información pública del Estado, en relación con el artículo

17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales.

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del

Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso 94 fracción III

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las

partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, además en los artículos 78

Fracción III, 80 y 81 de la Ley Procesal Civil, se resuelve:

PRIMERO.- Como quedó asentando en el CONSIDERANDO PRIMERO

de esta resolución, este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el presente

negocio.

SEGUNDO.- La vía Ordinaria Civil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- La parte actora acreditó su personalidad para acudir al juicio

y la demandada no acudió a dar contestación a la demanda entablada en su contra.

CUARTO.- La parte actora, probó los elementos de la acción que ejerció,

en tanto que, ELIMINADO no acudió a dar contestación a la demanda entablada en su

contra; en consecuencia,

QUINTO.- SE DECLARA VENCIDO ANTICIPADAMENTE EL

PLAZO PARA EL PAGO DEL CRÉDITO DEL CONTRATO DE

OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA

HIPOTECARIA, celebrado entre el ELIMINADO y ELIMINADO de fecha 13 trece de

Febrero de 2004 dos mil cuatro, de acuerdo a la cláusula VIGÉSIMA del contrato base

de la acción.

SEXTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad

equivalente en moneda nacional de 140.3340 veces el valor de la Unidad de Medida y

Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base, medida o

referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones o bien las veces

salarios mínimos mensuales vigente en el Distrito Federal, según corresponda el mas

benéfico en el momento de la presentación de la planilla respectiva; ello en atención a

que de acuerdo al contrato base de la acción ELIMINADO ELIMINADO pues bien es

cierto que la actora reclama como pago de la suerte principal la cantidad de 195.9450,

sin embargo, del contrato base de la acción se aprecia que los salarios mínimos

otorgados al demandado fueron 140.3340, de ahí que si bien de acuerdo al contrato

base de la acción estos podrían incrementarse en la misma proporción en que aumente

el salario mínimo diario general que rige en el Distrito Federal, sin embargo se refiere a

que aumentara el valor del salario mínimo no que se aumentaran los salarios mínimos

autorizados en el crédito..

SÉPTIMO.- SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora la

cantidad que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por

concepto de INTERESES ORDINARIOS, a razón de una tasa anual fija del 5.70%

anual sobre saldos insolutos más los que se sigan generando hasta la liquidación total

del crédito.

OCTAVO.- SE CONDENA a ELIMINADO al pago de la cantidad que

resulte por concepto de INTERESES MORATORIOS, vencidos y los que se sigan

venciendo, a razón del 9% anual, según lo estipulado en la Cláusula DÉCIMA del

contrato base de la acción, previa liquidación que de ello se haga en ejecución de

sentencia.

NOVENO.- SE CONDENA A ELIMINADO a pagar, las COSTAS del

juicio, previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga, ello en virtud de que

no obtuvo sentencia favorable y estipularlo así el numeral 135 Fracción I del Código

Procesal Civil.

DÉCIMO.- Atento a lo establecido en el artículo 49 de la Ley del

ELIMINADO , se declara que las amortizaciones realizadas por el demandado a favor

del ELIMINADO , se aplicarán a favor del instituto a título de pago por el uso de la

propia vivienda.

DÉCIMO PRIMERO.- Ejecutoriada que sea la sentencia, y una vez que

exista cantidad liquida a favor de la actora, requiérase a ELIMINADO para que en el

término de cinco días dé cumplimiento a la misma, en relación con la diversa que se

emita respecto de la cantidad líquida, apercibida que de no hacerlo, se procederá

siempre y sin necesidad de previo requerimiento personal al embargo de bienes en los

términos prevenidos para los secuestros, ello atento a lo establecido en los artículos 982

y 983 de la Ley Procesal Civil.

DÉCIMO SEGUNDO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87

fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, en

relación con el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de

Transparencia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO TERCERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con

el diverso 94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis

Potosí, se hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por

cualquier razón, se procederá a la depuración o destrucción del expediente, según

corresponda, incluyendo las pruebas y documentos originales personales o de interés

para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos,

pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales

contados a partir de la notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos

que de no realizarse se procederá a su destrucción.

DÉCIMO CUARTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

ELIMINADO A S I, lo resolvió y firma el C. Licenciado Carlos Díaz

Flores, Juez Primero Mercantil que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da

fe, LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- DOY FE.

Número de Expediente: 1575/2016

Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE APEO Y DESLINDE

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 03 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 03 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 03 tres de Abril del 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O, para resolver los autos del Expediente número 1575/2016,

relativo a las DILIGENCIAS DE JURISDICCION VOLUNTARIA, promovidas por

ELIMINADO , por el APEO Y DESLINDE de un inmueble de su propiedad; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito presentando en la Oficialia de Partes Común a

los Juzgados Civiles y Familiares el 02 dos de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis y

recibido en este órgano jurisdiccional el 05 cinco del mismo mes y año, compareció el

C. ELIMINADO promoviendo en la Vía de Jurisdicción Voluntaria, Diligencias de

Apeo y Deslinde del bien inmueble de su propiedad, haciendo una relación de los

puntos de hecho y consideraciones legales que estimó aplicables al caso en concreto, al

que acompañó las documentales que se encuentran agregadas a autos; mediante

proveído dictado ese mismo día, se dio entrada a las presentes Diligencias, se ordenó

hacerle saber a los colindantes, la iniciación de las presentes diligencias lo que así

consta en autos; se fijó fecha y hora para el desahogo de la diligencia de deslinde,

teniéndose al promovente por nombrando como perito de su parte, al ELIMINADO ;

mediante proveído del 10 diez de enero del año en curso, se tuvo al Primer Síndico

Municipal y Representante legal del H. Ayuntamiento del Municipio de San Luis

Potosí, por indicando que se reserva de mencionar su conformidad con el trámite de las

presentes diligencias hasta en tanto se lleve a cabo la diligencia de apeo y deslinde

respectiva; mediante comparecencia del 12 doce de enero del presente año, el perito

topógrafo nombrado por el promovente, aceptó y protestó desempeñar dicho cargo;

siendo las 11:30 once horas con treinta minutos del 10 diez de Marzo de la anualidad,

se desahogó la diligencia fijada en autos, en los términos a que se refiere el acta

levantada con tal efecto, manifestando el perito en ese acto que los planos

correspondientes ya obran en autos y al final de la referida diligencia a petición del

promovente, se citaron para resolver las presentes diligencias; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, conforme a lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción VIII del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado y 49 fracción I, 51 fracción I y

52 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, a virtud de que el bien inmueble

motivo de las presentes diligencias con domicilio en calle ELIMINADO se localiza

dentro del Primer Distrito Judicial, es decir, en donde este juzgado tiene jurisdicción.

SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria seguida por el

promovente, es la correcta, conforme lo prevén los numerales 796, 797, 798, 800 y 914

del Código en consulta, ya que a virtud de la solicitud del propio interesado, se requiere

la intervención del suscrito Juez, sin que esté promovida o se promueva controversia

alguna entre partes determinadas, siendo la finalidad de la solicitud determinar los

límites del predio.

TERCERO.- El promovente ELIMINADO , acreditó su personalidad para

promover las presentes diligencias, en términos del dispositivo legal 45 del Código

Procesal Civil vigente en el Estado en relación con lo establecido en los numerales 268

y 279 del Código Familiar para el Estado, al comparecer con el carácter de

representante legítimo y en ejercicio de la patria potestad que ejerce sobre su menor

hijo ELIMINADO según se desprende de la documental pública consistente en el

Instrumento número ciento siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Volumen Tres

Mil Diecinueve, ante la fe del Notario Público número Once, en ejercicio en esta

Capital, en donde se consignó el Contrato de Compraventa celebrado el 02 dos de

diciembre del 2015 dos mil quince, respecto del bien inmueble motivo de las presentes

diligencias, en donde comparece el menor de edad ELIMINADO representado por su

padre, quien es el promovente de estas diligencias ELIMINADO CUARTO.- Las

Diligencias de Apeo y Deslinde se encuentran previstas en los artículos del 914 al 919

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, y tienen lugar, según

refiere el numeral 914 de la Codificación en Consulta, en los siguientes casos:

ELIMINADO

Teniendo derecho para promover las mismas, según señala el dispositivo

legal número 915 del Ordenamiento Jurídico en cita:

ELIMINADO En el presente caso, ELIMINADO promueve en la Vía de

Jurisdicción Voluntaria, Diligencias de Apeo y Deslinde, exponiendo los siguientes

hechos:

ELIMINADO De conformidad con lo estipulado por el artículo 916 del

Código de Procedimientos Civiles tienen derecho a promover el apeo: el propietario, el

poseedor con título bastante para transferir el dominio y el usufructuario, y en el caso

que nos ocupa, el apeo es solicitado por el menor ELIMINADO representado por su

padre ELIMINADO , en su carácter de propietario del inmueble materia del mismo, lo

que se acredita con la documental pública consistente en el Instrumento Notarial

107,444 ciento siete mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, Tomo 3,019 tres mil

diecinueve, de fecha 02 dos de Diciembre del 2015 dos mil quince, ante la fe del

Notario Público número ELIMINADO en el ejercicio en el Primer Distrito Judicial del

Estado, en donde se consigna el Contrato de Compraventa celebrado de una parte como

vendedoras las señoras ELIMINADO , y de otra parte como comprador el menor de

edad ELIMINADO representado por su padre el señor ELIMINADO respecto del Lote

de terreno número 16 dieciséis y casa en él construida marcada con el número

ELIMINADO , inmueble al que le corresponde una superficie de 84.00 ochenta y

cuatro metros cuadrados y las siguientes medidas y colindancias: ELIMINADO ;

documental pública a que se refiere el artículo 323 fracción I de la Ley Adjetiva Civil

vigente en el Estado, al contener certificación notarial y que tiene pleno valor

probatorio según lo previene el numeral 388 de la Ley en cita.

En ese orden de ideas, la solicitud del Apeo presentada por el promovente

de estas Diligencias, en términos del artículo 916 del Código Procesal Civil vigente en

el Estado, deberá contener:

I.- El nombre y posición de la finca que debe deslindarse;

II.- La parte o partes en que el acto deba efectuarse;

III.- Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo;

IV.- El sitio en donde están y donde deban colocarse las señales; y si estas

no existen, el lugar en donde estuvieron;

V.- La designación de un perito para que intervenga en el reconocimiento.

Con la solicitud se presentarán los planos y demás documentos que deban servir para la

diligencia;

Los que en la especie si reúne, ya que el solicitante del apeo,

ELIMINADO con la personalidad reconocida en autos, en su escrito recibido en este

juzgado el 05 cinco de Diciembre del 2016 dos mil dieciséis, describe el nombre y

posición de la finca que pretende deslindar, que lo constituye el lote de terreno número

16 dieciséis ubicado en la calle de ELIMINADO ; por lo que se refiere a la parte en

donde deberá efectuarse el apeo, el solicitante manifiesta que lo es en las colindancias

de norte a oeste y que van en esa misma dirección; por lo que atañe a los nombres de

los colindantes, estos fueron debidamente proporcionados por el interesado a través del

citado escrito, y que lo son, el señor ELIMINADO por el lado Este, el señor

ELIMINADO por el lado Sur; y el H. Ayuntamiento del Municipio de San Luis Potosí,

por el lado Norte y Oeste ELIMINADO a quienes se les hizo saber la iniciación de las

presentes diligencias a efecto de que en el término de 3 tres días presentaran su título o

documentos de su posesión, nombrarán perito si quisieran hacerlo y además se les

hiciera saber la fecha y hora de la diligencia de inspección para que hicieran valer lo

que a su derecho correspondiera, sin que hubieran manifestado su oposición con el

trámite de las presentes diligencias; respecto a la descripción del sitio en donde deberán

colocarse las señales, éstas devienen de las medidas y colindancias del propio inmueble

materia del apeo; en cuanto a la designación del Perito, el interesado designó al Perito

en Topografía ELIMINADO , a quien se le hizo saber su cargo, para los efectos de su

aceptación y protesta legal, según consta en la razón actuarial, de fecha 14 catorce de

diciembre del 2016 dos mil dieciséis; y por último el plano que sirvió como base para

la diligencia del apeo, fue aquel que acompañaron como anexo el interesado, en su

escrito inicial (ver foja 38).

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Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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Así mismo, consta en autos que en fecha 10 diez de Marzo del 2017 dos

mil diecisiete, se llevó a cabo la diligencia de apeo y deslinde, en términos del ordinal

918 del Código procesal de la materia, en la que entonces Juez actuando con Secretario

de Acuerdos, se constituyeron en el lugar en el que se ubica el inmueble materia del

presente juicio, sito en ELIMINADO , asociados del promovente ELIMINADO , y de

su abogada patrono ELIMINADO así como del ELIMINADO en su carácter de perito

oficial, quien auxilia al personal de este Juzgado, asentándose lo siguiente:

ELIMINADO Diligencia que al haber sido en términos del ordinal 353 del

Código de Procedimientos Civiles, adquiere valor probatorio pleno que le confiere el

numeral 399 del Código en consulta, y tiene el alcance y la eficacia probatoria para

demostrar que se realizó el apeo y deslinde sobre el lote de terreno ubicado en la

ELIMINADO el cual tiene las siguientes medidas: Al NORTE: 9.80 nueve metros con

ochenta centímetros; al SUR: 6.00 seis metros; al ESTE: 14.00 catorce metros; al

OESTE: 14.50 catorce metros con cincuenta centímetros; con una superficie de terreno

de 110.57 ciento diez punto cincuenta y siete metros cuadrados, así como que se le

otorgó la posesión al promovente ELIMINADO de la propiedad que queda

comprendida dentro de éstas.

Se suma a la diligencia arriba descrita, el plano topográfico del predio

afecto de la causa signado por el ELIMINADO , Perito Topografo, el cual pone de

relieve las medidas y colindancias, y superficie total del terreno, las cuales coinciden

con las arrojadas en la diligencia de apeo y deslinde.

Por todo lo anterior, se considera que se reunieron los elementos objetivos

consistentes en: a) La acreditación de la propiedad del inmueble y b) la verificación y

acreditación de las medidas y colindancias, así como de la extensión superficial de la

propiedad del inmueble en cuestión, lo que patentiza que la función de estas diligencias

se reduce a verificar, acreditar y aclarar tanto medidas y colindancias, como extensión

superficial del bien inmueble propiedad del promovente, con el objeto de impedir

confusiones, y por lo tanto ha quedado debidamente demarcado el lote de terreno

ELIMINADO .

Al contener interpretación de disposiciones análogas a los artículos 914 y

918 de nuestra legislación procesal civil, es viable invocar como apoyo a lo anterior, la

Tesis I.4º.C.285 C, sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado en materia Civil del

Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo XXXII, Septiembre de 2010, Novena Época, página 1249, con número de

registro 163826, cuyo rubro y texto a la letra dice: “ ELIMINADO Cabe señalar, que el

objeto de las diligencias de apeo y deslinde es sólo determinar los límites y señales de

los predios, por lo que no pueden constituir un título de propiedad ni de posesión frente

a terceros ajenos a las diligencias, pues tratándose de actos efectuados fuera de juicio,

su resultado no puede tener como consecuencia la privación de derechos de propiedad

de los colindantes. Por lo tanto, se dejan a salvo los derechos de los colindantes o de

terceros para que si es el caso, los hagan valer en el juicio contradictorio respectivo.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I.8º.C.167 C, sustentada por el Octavo

Tribunal Colegiado en materia Civil del Primer Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Febrero de 1998, Novena Época,

página 477, cuyo rubro y texto a la letra dicen: ELIMINADO Así como la Tesis

sostenida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Cuarta

Parte, página 50, cuyo rubro y texto a la letra dice: ELIMINADO En virtud de todo lo

anterior, al haberse reunido los requisitos legales correspondientes, se declaran

procedentes las Diligencias de Jurisdicción Voluntaria por Apeo y Deslinde,

promovidas por el C. ELIMINADO , con la finalidad de deslindar el lote de terreno

propiedad de su menor hijo, el cual se encuentra ubicado en ELIMINADO , cuyos

límites o medidas correctas son: Al NORTE: 9.80 nueve metros con ochenta

centímetros; al SUR: 6.00 seis metros; al ESTE: 14.00 catorce metros; al OESTE:

14.50 catorce metros con cincuenta centímetros; con una superficie de terreno de

110.57 ciento diez punto cincuenta y siete metros cuadrados; por lo que, y al no haber

existido oposición de los colindantes, se confirma la posesión que se le dio en la

diligencia de apeo y deslinde al promovente C. ELIMINADO , de la propiedad que se

encuentra comprendida dentro de las medidas deslindadas; lo anterior para todos los

efectos legales correspondientes.

En el entendido que con la presente resolución no se prejuzga sobre la

propiedad o posesión de los colindantes o de terceros sobre la totalidad o parte del

predio deslindado, por lo que se dejan a salvo sus derechos para que si es el caso, los

hagan valer en el juicio contradictorio respectivo.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la Ley de

Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber a las partes

que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público

para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales.

Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del

Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos

originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitarse

la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,

dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que

pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se procederá a su

destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado en lo dispuesto por los artículos

78 fracción III, 80, 81, 83 y demás relativos del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, es de resolverse y se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer de las presentes

Diligencias.

SEGUNDO.- La Vía de Jurisdicción Voluntaria elegida por el promovente

es la correcta.

TERCERO.- El C. ELIMINADO acreditó su personalidad como

representante legal del menor ELIMINADO .

CUARTO.- Se declaran procedentes las Diligencias de Jurisdicción

Voluntaria por Apeo y Deslinde, promovidas por el C. ELIMINADO , con la finalidad

de deslindar el bien inmueble propiedad del menor, ubicado en ELIMINADO , cuyos

límites o medidas correctas son las siguientes: Al NORTE: 9.80 nueve metros con

ochenta centímetros; al SUR: 6.00 seis metros; al ESTE: 14.00 catorce metros; al

OESTE: 14.50 catorce metros con cincuenta centímetros; con una superficie de terreno

de 110.57 ciento diez punto cincuenta y siete metros cuadrados; por lo que, y al no

haber existido oposición de los colindantes, se confirma la posesión que se le dio en la

diligencia de apeo y deslinde al promovente, de la propiedad que se encuentra

comprendida dentro de las medidas deslindadas; lo anterior para todos los efectos

legales correspondientes.

En el entendido que con la presente resolución no se prejuzga sobre la

propiedad o posesión de los colindantes o de terceros sobre la totalidad o parte del

predio deslindado, por lo que se dejan a salvo sus derechos para que si es el caso, los

hagan valer en el juicio respectivo.

QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo solicite, conforme al procedimiento de acceso a

la información, previa protección de los datos personales.

SEXTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma el Licenciado ELIMINADO , Juez Primero del

Ramo Mercantil, quien actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado ELIMINADO ,

quien autoriza y da fe.-

J’L’CDF/L´laep

Número de Expediente: 1235/2014

Naturaleza del juicio: HIPOTECARIO

Objeto de la litis: EXTRAORDINARIO CIVIL

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 17 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 08 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Primero Mercantil. San Luís Potosí, S. L. P., 17 diecisiete de

Abril del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver los autos del expediente número 1235/2014

relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL HIPOTECARIO que promovió,

ELIMINADO , por medio de su representante legal, ELIMINADO en contra de

ELIMINADO , sobre SENTENCIA DEFINITIVA; y

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- El ELIMINADO , por escrito recibido en Oficialía de partes de

este Tribunal, el 29 veintinueve de Agosto del 2014 dos mil catorce, demandó en la Vía

Extraordinaria Civil Hipotecaria a ELIMINADO , por el vencimiento anticipado del

convenio de contrato de apertura de crédito con constitución de garantía hipotecaria

celebrado el 29 veintinueve de marzo del 2000 dos mil y otras prestaciones que por

economía procesal se dan por reproducidas para los efectos legales a que haya lugar.

Funda su demanda en los hechos que expresa en la misma y que por obvio en

repeticiones se tienen por reproducidos para los fines legales conducentes, acompañó

las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las disposiciones legales que

estimó aplicables al caso.

Por auto de fecha 1 primero de septiembre del 2014 dos mil catorce, se

admitió la demanda y se ordenó requerir al demandado en el domicilio señalado a fin

que dentro del término de 3 tres días contados a partir del siguiente al de la

notificación, compareciera ante el Juzgado a dar contestación a la demanda,

apercibiéndola en caso de omisión se declarará confeso de los hechos; se ordenó enviar

Oficio a la ELIMINADO , para los efectos de la inscripción de la demanda en la

oficina a su cargo. Se ordenó enviar exhorto al homólogo de la Ciudad de Matehuala,

S.L.P. a efecto de llevar a cabo el emplazamiento y se aumentó a dos días más por

razón de distancia para que el demandado diera contestación a la demanda entablada en

su contra.

Consta que el 14 catorce de febrero del 2017 dos mil diecisiete el actuario

adscrito a la central de actuarios emplazó personalmente al demandado haciéndole

saber el término que tenía para contestar la demanda y que tenía el carácter de

depositario del inmueble hipotecado en el contrato base de la acción; siendo que el

demandado no refirió nada en cuanto al cargo conferido y recibió las copias de ley.

Por auto de fecha 21 veintiuno de marzo del 2017 dos mil diecisiete, se le

acusó la correspondiente rebeldía al demandado y se citó a fin de resolver sentencia

definitiva; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio,

de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 fracción III del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los numerales

51 fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor, que a la

letra establecen: “ART. 143.- Toda demanda debe formularse ante juez competente.”

“ART. 144.- La competencia de los tribunales se determinará por la materia, la cuantía,

el grado y el territorio.” “ART. 155.- Es juez competente: III.- El de la ubicación de la

cosa, si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará

respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles.

Cuando estuvieren comprendidos en dos o mas distritos, será a prevención.” “ART.

51.- Para los efectos de la presente Ley el territorio del Estado se divide en los

siguientes Distritos Judiciales: I.- El primero, que comprende los municipios de San

Luís Potosí, Ahualulco, Villa de Arriaga, Armadillo de los Infante, Mexquitic de

Carmona, Soledad de Graciano Sánchez, Cerro de San Pedro y Zaragoza, con

residencia en la Ciudad Capital; “ART. 55.- Los Jueces del Ramo Civil conocerán,

tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con exclusión de aquellos

cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de lo Familiar, así como

de aquellos en que la Ley expresamente los faculte.”, Entonces al haber ejercitado la

parte actora una acción de carácter real, en donde se estableció claramente en el

contrato base de la acción que para el cumplimiento del contrato las partes se someten

a las leyes y Tribunales de este Estado (ESTIPULACIÓN SEGUNDA del contrato

base de la acción), es indudable que este juzgado es competente a fin de conocer el

presente juicio. Habida cuenta que de conformidad con lo establecido por el artículo 50

y 94 fracción XL, de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y el ACUERDO

GENERAL CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL PLENO DEL CONSEJO

DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO, notificado mediante

la circular 18/2017, en el cual se hizo saber el cambio de competencia y denominación

del juzgado Cuarto del Ramo Civil, por el de Juzgado Primero Mercantil, con sede en

el Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis Potosí, S.L.P., a partir del día 15

quince de Marzo del 2017, dos mil diecisiete, por lo que en tal razón a partir de esa

fecha únicamente se recibirán asuntos en materia mercantil; pero que se continuaría

conociendo hasta su conclusión de los asuntos en materia civil en trámite, así como los

que no se encuentren concluidos y se haya remitido al Archivo Judicial, hasta la

conclusión de los mismos.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria seguida por la

actora para el trámite de este asunto, resultó ser la correcta, de conformidad con lo

establecido en el numeral 481.1 del Ordenamiento Civil pues establece que se tramitará

en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que tenga por objeto la constitución,

ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad,

cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.

TERCERO.- La personalidad de la LIC. ELIMINADO en su carácter de

apoderada legal del ELIMINADO se acredita con la copia certificada ante notario

público de la escritura numero ciento dos mil seiscientos treinta y ocho del volumen

mil quinientos cincuenta levantada el 21 veintiuno de febrero del año 2001 dos mil

uno, ante la fe de la Notaria Pública número 15 del Distrito Federal, en donde se hace

constar que ante la fe de dicho notario, el citado Instituto otorga a favor de la

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compareciente poder general para pleitos y cobranzas con todas las facultades

generales y especiales que requieren cláusula especial según la Ley; documento

público que cuenta con valor probatorio pleno de conformidad a lo establecido en el

artículo 388 en relación con los numerales 280 fracción II y 323 fracción I, todos del

Código Procesal Civil, ya que, como ya se dijo, dicho documento es copia certificada

por Notario Público en ejercicio en esta Ciudad.

Por su parte el demandado no compareció a juicio.

CUARTO.- El ELIMINADO refiere como hechos de su demanda que:

“…1.- Según se asienta en el contrato base de la acción, mi representada

es un organismo público de interés social con personalidad y patrimonio propio, creado

por la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 24 de abril de 1972

entre cuyos objetivos se encuentra el otorgamiento de créditos a derechohabientes del

Fondo para destinarlos a la adquisición de vivienda, a la construcción, a la reparación o

mejoramiento de sus habitaciones y al pago de pasivos contraídos por algunos de los

conceptos anteriores.

2.- Con fecha 29 DE MARZO DEL AÑO 2000 y en los términos del

artículo 42 de la Ley del Instituto de Fondo Nacional de Vivienda para los

Trabajadores, mi representada le asigno al ELIMINADO el crédito número

2400013638 para la adquisición de la vivienda ubicada en la Calle ELIMINADO El

Contrato de OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA

HIPOTECARIA quedo consignado en Instrumento Público, e inscrito en el Registro

Público de la Propiedad y del Comercio en Matehuala, S.L.P. en Escrituras Públicas se

anexa a la presente con el número dos.

3.- Conforme a la Cláusula PRIMERA del contrato base de la acción en el

capítulo relativo al Otorgamiento en relación con el artículo 44 de la ley que rige al

instituto, el crédito otorgado al ELIMINADO fue por la cantidad de 146.2572 VSMM

(VECES SALARIO MINIMO MENSUAL VIGENTE EN EL DISTRITO FEDERAL),

en su equivalente a Moneda Nacional a esa fecha, misma que sería amortizada en un

lapso de 30 AÑOS, cantidad que el demandado reconoció deber y obligarse a pagar al

igual que los intereses normales y moratorios en su caso, en la forma y términos que se

establecen en las cláusulas relativas al capítulo de Otorgamiento de Crédito del

documento base de la acción. Esto lo acredito con la copia certificada del Contrato de

OTORGAMIENTO DE CRÉDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA

HIPOTECARIA que anexo como documento base de la acción.

4.- Ahora bien, para garantizar el pago del crédito, el ahora demandado

constituyó HIPOTECA en primer grado sobre la vivienda ubicada en la calle

ELIMINADO misma que quedo registrada en la Dirección del Registro Público de la

Propiedad y del Comercio de Matehuala, S.L.P., bajo la inscripción Número 25 a fojas

164 AL 170 del Tomo 72 del Libro de Hipotecas, tal como se establece en la Cláusula

UNICA del capítulo respectivo del contrato base de la acción.

5.- En la Cláusula NOVENA del documento fundatorio, se estableció que

sería causa de rescisión del Contrato base de la acción entre otros; el hecho de que el

trabajador dejara de cubrir dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el

transcurso de un año de las amortizaciones mensuales a los que está obligado a pagar.

Lo anterior se acredita con la copia certificada del CONTRATO DE

OTORGAMIENTO DE CREDITO Y CONSTITUCIÓN DE GARANTIA

HIPOTECARIA que anexo a la presente demanda como fundatorio. En este orden de

ideas es aplicable el artículo 49 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la

Vivienda para los Trabajadores disponiendo lo siguiente:

ELIMINADO Así mismo, conforme al artículo en cita el trabajador se

hizo sabedor y extendía su conformidad para que en caso de que operara la rescisión

por haber incurrido en alguna de las causales previstas en el contrato respectivo, las

cantidades que se hubieran cubierto se aplicarían íntegramente a favor del Infonavit a

título de pago por uso y disfrute de la vivienda objeto del presente, de la misma manera

todas las mejoras y accesiones que se hubiesen realizado en el inmueble quedarían a su

beneficio por el mismo concepto.

6.- Es el caso de que el ahora demandado no ha efectuado los pagos

correspondientes a las amortizaciones mensuales de las que está obligado, adeudando a

la fecha a mi representada la cantidad de 165.614 Salarios Mínimos Vigentes en el

Distrito Federal, más intereses ordinarios y moratorios causados en términos de lo

establecido en el Certificado de Adeudos expedido por el INFONAVIT por conducto

del Área de Servicios Jurídicos del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los

Trabajadores, donde se detallan las fechas y cantidades adeudadas. Las cuales

comprenden los meses siguientes: Del año 2002 Febrero, Marzo, Abril, Septiembre,

Octubre, Noviembre, del año 2003 Enero, Febrero, del año 2010 de Abril a Diciembre,

del año 2011 Enero, Febrero, de Abril a Diciembre, del año 2012 de Enero a

Diciembre, del año 2013 de Enero a Abril, de Junio a Diciembre, del año 2014 de

Enero a Abril. Documento con el que se acredita el incumplimiento de pago por parte

del deudor y que se anexa al presente escrito como número tres.

7.- Cabe señalar que con fecha 30 de abril del año 2014 el ahora

demandado fue requerido de pago en su domicilio, haciéndole saber el número de

mensualidades vencidas a la fecha de expedición. Documento que se anexa como

número cuatro en diverso original.

8.- En razón a lo anterior y toda vez que el demandado ha incumplido con

las obligaciones pactadas en la Cláusula NOVENA, transcrita en líneas que anteceden,

y existiendo causas suficientes para ejercitar las acciones a las que me he referido, es

por lo que acudo ante su Señoría a iniciar este procedimiento a nombre de mi

representada quien ha optado por dar por vencido anticipadamente el plazo estipulado

para el cobro de lo principal y demás anexidades legales, previa liquidación a que tenga

derecho…”

QUINTO.- La acción real hipotecaria de que hace valer la parte actora, se

deriva del contrato de otorgamiento de crédito con constitución de garantía hipotecaria

de fecha 29 veintinueve de Marzo del 2000 dos mil, por incumplimiento de las

obligaciones por parte de la demandada; fundándose en lo dispuesto en el numeral 12

doce de la Ley Adjetiva de la materia que establece: "Se intentara la acción hipotecaria

para constituir, ampliar y registrar una hipoteca, o bien, para obtener el pago o

prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de

dueño del fundo hipotecado y en su caso contra los otros acreedores". De acuerdo con

lo dispuesto por el artículo 273 doscientos setenta y tres del Ordenamiento Adjetivo

Civil, la parte actora debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de

sus excepciones; de conformidad con el precepto anteriormente invocado, los

elementos de la acción en comento son los siguientes:

A) La existencia del contrato de apertura de crédito a favor de la actora.-

B) Que se haya constituido una hipoteca que se encuentre registrada en la Dirección del

Instituto Registral y catastral del Estado y/o Dirección del Registro Público C) Que el

contrato sea de plazo cumplido o exigible.

El primer elemento de la acción se encuentra plenamente acreditado con el

contrato celebrado el 29 veintinueve de marzo del 2000 dos mil, visible a fonjas12 a la

18, celebrado ante el Notario Público número 2 en ejercicio en la ciudad de Matehuala,

entre el ELIMINADO e ELIMINADO ; contrato en el cual se asentó que los

comparecientes celebraron el contrato en mención en el cual el INFONAVIT otorgó un

crédito a ELIMINADO por la cantidad de 146.2572 veces salario mínimo mensual del

Distrito Federal equivalente en esa fecha a $168,511.69 (CIENTO SESENTA Y

OCHO MIL QUINIENTOS ONCE PESOS 69/100 M.N.); que la cantidad adeudada la

pagaría mediante trescientas sesenta amortizaciones mensuales y consecutivas, que

serán retenidas y descontadas por su patrón de su salario mensual, se obligó a pagar

intereses ordinarios e intereses moratorios en caso de incumplimiento, señalándose en

dicho contrato las causas de rescisión del mismo. Documento con valor probatorio

pleno atento a lo establecido en el precepto legal 388 del Código de Procedimientos

Civiles.

Demostrándose que en el propio contrato se haya constituido una hipoteca

que se encuentra registrada en el ELIMINADO con el documento a que nos referimos

en el párrafo que antecede, justificándose ello porque en el citado contrato se estableció

en la cláusula ÚNICA del capítulo HIPOTECA que el trabajador para garantizar el

pago del crédito que reconoce deber en los términos que han quedado precisados en la

cláusula primera del capítulo de “otorgamiento de Crédito” HIPOTECA EN PRIMER

GRADO a favor del ELIMINADO el lote de terreno y la casa- habitación que sobre él

se levante sobre el lote de terreno número ELIMINADO y casa habitación en él

construida ubicada en la calle ELIMINADO además de la certificación realizada por el

Encargado del Registro Público de la Propiedad y Comercio se aprecia que el contrato

quedo inscrito en dicha dependencia bajo la inscripción 25 a fojas 164-170 de tomo 72

de Hipotecas; documento que como quedó anotado al acreditar el primer elemento de

la acción, cuenta con valor probatorio pleno y con el cual se demuestra que en el

contrato base de la acción se constituyó una hipoteca a favor de la aquí actora y la

misma quedo registrada en el Registro Público de la Propiedad y Comercio de

Matehuala.

Se acredita que el contrato es de plazo cumplido o exigible, porque la

actora al momento de narrar los hechos de su demanda afirma que con fecha

ELIMINADO , la parte demandada suscribió con el ELIMINADO , un Contrato de

Apertura de Crédito con Constitución de Garantía Hipotecaria, que a ELIMINADO se

le otorgó un crédito hasta por la suma de $168,511.69 (CIENTO SESENTA Y OCHO

MIL QUINIENTOS ONCE PESOS 69/100 MONEDA NACIONAL), que en ese

entonces fue el equivalente de 146.2572 veces del Salario Mínimo Mensual vigente en

el Distrito Federal, la cual aceptó se le asignará como número de crédito el

ELIMINADO mismo que utilizó para la construcción de casa-habitación en LOTE

ELIMINADO sobre la cual, para garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones

contraídas a su cargo, constituyó a favor del ELIMINADO garantía hipotecaria; que la

parte demandada se obligó a pagar el crédito dispuesto más Intereses Ordinarios que

fluctuarían entre el 4 y el 8% anual sobre saldos insolutos, dependiendo del salario

integrado del Trabajador; mediante 360 amortizaciones mensuales y consecutivas,

variables conforme al Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal, en el

plazo de 30 años; aceptando que el saldo del crédito se incrementará en la misma

proporción que aumentará el Salario Mínimo General diario que rija en el Distrito

Federal, quedando obligada a pagar el saldo que resultare de dicho ajuste; que se

estableció que el ELIMINADO podría dar por rescindido el referido plazo, sin

necesidad de notificación o aviso previo a la parte demandada, ni de declaración

judicial previa, y exigir el saldo total del saldo del crédito, los intereses ordinarios y

moratorios devengados, más los accesorios económicos pactados, entre otras razones,

si la parte demandada no realizara el pago puntual e íntegramente de dos pagos

consecutivos, o de tres pagos no consecutivos en el curso de un año, o faltara al

cumplimiento de cualquier obligación pactada a su cargo; que la demandada omitió

pagar las amortizaciones mensuales que debió cubrir respecto del período comprendido

del año 2002 Febrero, Marzo, Abril, Septiembre, Octubre, Noviembre, del año 2003

Enero, Febrero, del año 2010 de Abril a Diciembre, del año 2011 Enero, Febrero, de

Abril a Diciembre, del año 2012 de Enero a Diciembre, del año 2013 de Enero a Abril,

de Junio a Diciembre, del año 2014 de Enero a Abril.

Además cabe citar que la parte demandada no acudió a juicio a contestar la

demanda entablada en su contra, por lo tanto, se presumen confesados los hechos de la

demanda que se dejó de contestar, ello acorde a lo establecido en el precepto legal 264

del Código Procesal Civil, lo que corrobora lo afirmado por la actora en el sentido de

que a la fecha de la presentación de la demanda la parte demandada había incumplido

con su obligación de pago.

Así y como el juzgadora no pasa inadvertido que en el contrato de marras

se estableció como causas de rescisión el hecho de que el trabajador (aquí demandado)

dejara de cumplir con dos pagos consecutivos o tres no consecutivos en el curso de un

año y además quedo claramente establecido que el ELIMINADO sin necesidad de

declaración judicial daría por rescindido el contrato y vencido el plazo para el pago; es

evidente que se acredita plenamente el elemento de la acción en estudio pues a la fecha

de la presentación de la demanda era exigible el pago pues la demandada había omitido

pagarlas no obstante que era su obligación.

Así, como a partir de la fecha de la celebración del contrato nacieron las

obligaciones del trabajador y al imputarle el actor a la demandada la omisión de cubrir

mas de dos pagos en el transcurso de un año es evidente que le asiste la razón al actor

pues afirma que la demandada no realizó el pago y como la demandada no dio

contestación a la demanda entablada en su contra, siendo que el emplazamiento se

realizó legalmente y de manera personal; haciendo una relación lógica jurídica del

contrato base de la acción, el hecho de que la actora afirma que a la demandada se le

concedió el crédito por parte del ELIMINADO y que dejó de realizar los pagos a partir

del año 2002 Febrero, Marzo, Abril, Septiembre, Octubre, Noviembre, del año 2003

Enero, Febrero, del año 2010 de Abril a Diciembre, del año 2011 Enero, Febrero, de

Abril a Diciembre, del año 2012 de Enero a Diciembre, del año 2013 de Enero a Abril,

de Junio a Diciembre, del año 2014 de Enero a Abril.; así de conformidad con lo

preceptuado en el numeral 274 Fracción I de la Ley Procesal Civil, correspondía a

ELIMINADO probar que si realizó los pagos, situación que no acreditó en autos, por el

contrario, al no contestar la demanda acepta tácitamente el incumplimiento, por lo

tanto, la prueba presuncional legal y humana a que se refiere la actora le favorece, pues

ella afirma que la demandada no ha pagado la cantidad de dinero a que se obligó

mediante el contrato de referencia y la demandada no acredita que ya pagó; en tal

circunstancia, es procedente declarar que el elemento de la acción marcado con el

inciso C) se acredita plenamente; sin que sea óbice a lo anterior el hecho que no se

tome en consideración el certificado de adeudo, visible de la foja 19 a la 26 de autos,

expedido por la Gerente de Área Jurídica de ELIMINADO Licenciada ELIMINADO ,

en el cual se detalla que al 20 veinte de junio del 2014 dos mil catorce la demandada

presenta adeudo de más salarios mínimos que los que contrato; lo que no es posible

pues de acuerdo al contrato base de la acción, el monto de salarios mínimos otorgados

era por 146.2572 veces del Salario Mínimo Mensual vigente en el Distrito Federal y si

bien en el propio contrato se estableció que los salarios mínimos mensuales se

traducirán al valor vigente en la fecha del pago; sin embargo ello no quiere decir que se

autorice en dicho contrato que los salarios mínimos otorgados se aumentarían, sino que

lo que se aumentara es el salario mínimo a la fecha que esté vigente en el momento en

que se haga dicha actualización pues los salarios mínimos podrían incrementarse en la

misma proporción en que aumente el salario mínimo diario general que rige en el

Distrito Federal, sin embargo, se aumentará el valor del salario mínimo pero no se

aumentarán los salarios mínimos autorizados en el crédito. Bajo esta tesitura, es

evidente que si los salarios mínimos que se citan en el certificado de adeudo son

superiores a los contratados es evidente que dicho certificado carece de eficacia legal;

razón por la cual aun y cuando no fue objetado el certificado contable, el juzgador

analizándolo concluye que el mismo no cuenta con validez probatoria alguna.

En esta tesitura, puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial

hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien el pago o prelación del crédito

que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se

constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar

el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y

que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el

pago, para el pago del incumplimiento de la obligación; Incumplimiento que en el caso

se ha dado, ya que de la relación lógico jurídica de los hechos narrados por la parte

actora, el contrato base de la acción el hecho de que el demandado no dio contestación

a la demanda entablada en su contra; es suficiente para concluir que se demuestran los

elementos de la acción que hace valer, que son la existencia de un contrato de apertura

de crédito con constitución de garantía hipotecaria en el cual haya fijado como garantía

una hipoteca y el incumplimiento del mismo por parte del demandado; en

consecuencia, se afirma que la parte actora acredito su acción y la demandada no

contesto la demanda.

SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad que resulte

previo a considerar y restar los pagos efectuados, que se comprueben en ejecución de

sentencia, al equivalente en moneda nacional de 146.2572 veces el valor de la Unidad

de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de cuenta, índice, base,

medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones o bien las

veces salarios mínimos mensuales vigente en el Distrito Federal, según corresponda el

más benéfico en el momento de la presentación de la planilla respectiva; ello en

atención a que de acuerdo al contrato base de la acción la cantidad que adeuda como

saldo insoluto la parte demandada se actualizaría de acuerdo con los cambios que

sufriera el salario mínimo en el Distrito Federal, al momento en que se realice el pago y

como de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, apartado B párrafos

penúltimo y último (adicionados mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la

Federación el Miércoles 27 de enero de 2016 dos mil dieciséis), que a la letra dicen

ELIMINADO así como en los transitorios Tercero y Sexto del citado decreto, que

establecen ELIMINADO ELIMINADO y en lo establecido en el artículo 44 de las Ley

del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que en su

párrafo segundo textualmente refiere: ELIMINADO se concluye que la Unidad de

Medida y Actualización, será utilizada para actualizar los créditos cuando el salario

mínimo sea mayor a la Unidad de Medida y Actualización de acuerdo a la publicación

en el Diario Oficial de la Federación en la fecha en que se realice la actualización,

razón por la cual se condena de la manera que se cita en líneas que anteceden;

ELIMINADO pues si bien es cierto que la actora reclama como pago de la suerte

principal la cantidad de 165.614, sin embargo, del contrato base de la acción se aprecia

que los salarios mínimos otorgados al demandado fueron 146.2572, de ahí que si bien

de acuerdo al contrato base de la acción estos podrían incrementarse en la misma

proporción en que aumente el salario mínimo diario general que rige en el Distrito

Federal, sin embargo, se refiere a que aumentará conforme se actualicen al valor del

salario mínimo vigente en el momento en que se haga la cuantificación mas no que se

aumentarían los salarios mínimos autorizados en el crédito.

Sin que haya lugar a declarar el vencimiento anticipado del contrato base

de la acción pues la vía seguida lo es la hipotecaria que tiene como finalidad la

constitución, ampliación, división, registro o cancelación de una hipoteca o bien el

pago de la prelación del crédito que la hipoteca garantice; entonces, como de los

hechos se advierte que está reclamando en sí el pago de las cantidades que a la fecha de

la presentación de la demanda adeuda ELIMINADO , es inconcuso que el actor está

exigiendo el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, es decir de una

deuda vencida y que por lo tanto es exigible; pues no se debe perder de vista que el

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, prevé que la

acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese

equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que

se exija del demandado y el título o causa de la acción; por ello, como de los hechos de

la demanda y prestaciones se advierte claramente que la parte actora lo que exige es el

pago de las cantidades que adeuda la parte demandada con motivo del incumplimiento

del contrato de apertura de crédito simple que celebraron, es indudable que no está

solicitando en sí el vencimiento anticipado del plazo para el pago sino ya está

ejerciendo el derecho de que la demandada le pague, por lo tanto, lo procedente son las

condenas a las que nos referimos.

SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad que resulte

previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de INTERESES

ORDINARIOS a razón del 4% anual sobre saldos insolutos más los que se sigan

generando hasta la liquidación total del crédito. Pues aún y cuando el actor esta

solicitado el pago de 10.7778 veces salarios mínimos por este concepto, sin embargo

de acuerdo a la CLAUSULA PRIMERA del contrato base de la acción se aprecia que

los intereses pactados fueron sobre la suma que el trabajador reconoce adeudar no

sobre los salarios mínimos y se especifica que será del 4% anual sobre SALDOS

INSOLUTOS.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 135 fracción I del Código

Procesal Civil establece que se hará condenación en costas pídanlo o no las partes

contra el litigante que no obtiene resolución favorable; SE CONDENA a ELIMINADO

, al pago de las COSTAS del juicio.

Ejecutoriada que sea la sentencia, y una vez que exista cantidad liquida a

favor de la actora, requiérase a ELIMINADO para que en el término de tres días dé

cumplimiento a la misma, en relación con la diversa que se emita respecto de la

cantidad líquida, apercibida que de no hacerlo, se procederá siempre y sin necesidad de

previo requerimiento personal al embargo de bienes en los términos prevenidos para

los secuestros, ello atento a lo establecido en los artículos 982 y 983 de la Ley Procesal

Civil.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la ley de

transparencia y acceso a la información pública del Estado, en relación con el artículo

17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales.

Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del

Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso 94 fracción III

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las

partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

Por lo expuesto y fundado y con apoyo en los artículos 78 fracción III, 80,

81, 82, 83 del Código Adjetivo Civil, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria.

TERCERO.- La personalidad de la actora ELIMINADO quedó

debidamente acreditada.

CUARTO.- La parte actora probó su acción y la demandada no

compareció a juicio.

QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad

que resulte previo a considerar y restar los pagos efectuados, que se comprueben en

ejecución de sentencia, al equivalente en moneda nacional de ELIMINADO veces el

valor de la Unidad de Medida y Actualización que será utilizada como unidad de

cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las

obligaciones o bien las veces salarios mínimos mensuales vigente en el Distrito

Federal, según corresponda el más benéfico en el momento de la presentación de la

planilla respectiva; ello en atención a que de acuerdo al contrato base de la acción la

cantidad que adeuda como saldo insoluto la parte demandada se actualizaría de acuerdo

con los cambios que sufriera el salario mínimo en el Distrito Federal, al momento en

que se realice el pago y como de acuerdo a lo establecido en el artículo 26

Constitucional, apartado B párrafos penúltimo y último (adicionados mediante reforma

publicada en el Diario Oficial de la Federación el Miércoles 27 de enero de 2016 dos

mil dieciséis ELIMINADO así como en los transitorios Tercero y Sexto del citado

decreto ELIMINADO y en lo establecido en el artículo 44 de las Ley del Instituto del

Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se concluye que la Unidad de

Medida y Actualización, será utilizada para actualizar los créditos cuando el salario

mínimo sea mayor a la Unidad de Medida y Actualización de acuerdo a la publicación

en el Diario Oficial de la Federación en la fecha en que se realice la actualización,

razón por la cual se condena de la manera que se cita en líneas que anteceden;

ELIMINADO pues si bien es cierto que la actora reclama como pago de la suerte

principal la cantidad de 165.614, sin embargo, del contrato base de la acción se aprecia

que los salarios mínimos otorgados al demandado fueron 146.2572, de ahí que si bien

de acuerdo al contrato base de la acción estos podrían incrementarse en la misma

proporción en que aumente el salario mínimo diario general que rige en el Distrito

Federal, sin embargo, se refiere a que aumentará conforme se actualicen al valor del

salario mínimo vigente en el momento en que se haga la cuantificación mas no que se

aumentarían los salarios mínimos autorizados en el crédito.

SEXTO.- Sin que haya lugar a declarar el vencimiento anticipado del

contrato base de la acción pues la vía seguida lo es la hipotecaria que tiene como

finalidad la constitución, ampliación, división, registro o cancelación de una hipoteca o

bien el pago de la prelación del crédito que la hipoteca garantice; entonces, como de los

hechos se advierte que está reclamando en sí el pago de las cantidades que a la fecha de

la presentación de la demanda adeuda ELIMINADO , es inconcuso que el actor está

exigiendo el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice, es decir de una

deuda vencida y que por lo tanto es exigible; pues no se debe perder de vista que el

Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, prevé que la

acción procede en juicio, aun cuando no se exprese su nombre o se exprese

equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que

se exija del demandado y el título o causa de la acción; por ello, como de los hechos de

la demanda y prestaciones se advierte claramente que la parte actora lo que exige es el

pago de las cantidades que adeuda la parte demandada con motivo del incumplimiento

del contrato de apertura de crédito simple que celebraron, es indudable que no está

solicitando en sí el vencimiento anticipado del plazo para el pago sino ya está

ejerciendo el derecho de que la demandada le pague, por lo tanto, lo procedente son las

condenas a las que nos referimos.

SÉPTIMO SE CONDENA a ELIMINADO a pagar a la actora la cantidad

que resulte previa liquidación que en ejecución de sentencia se haga por concepto de

INTERESES ORDINARIOS a razón del 4% anual sobre saldos insolutos más los que

se sigan generando hasta la liquidación total del crédito. Pues aún y cuando el actor

esta solicitado el pago de 10.7778 veces salarios mínimos por este concepto, sin

embargo de acuerdo a la CLAUSULA PRIMERA del contrato base de la acción se

aprecia que los intereses pactados fueron sobre la suma que el trabajador reconoce

adeudar no sobre los salarios mínimos y se especifica que será del 4% anual sobre

SALDOS INSOLUTOS. .

OCTAVO.- Con fundamento en lo establecido en el artículo 135 fracción I

del Código Procesal Civil establece que se hará condenación en costas pídanlo o no las

partes contra el litigante que no obtiene resolución favorable; SE CONDENA a

ELIMINADO, al pago de las COSTAS del juicio.

NOVENO.- Ejecutoriada que sea la sentencia, y una vez que exista

cantidad liquida a favor de la actora, requiérase a ELIMINADO para que en el término

de tres días dé cumplimiento a la misma, en relación con la diversa que se emita

respecto de la cantidad líquida, apercibida que de no hacerlo, se procederá siempre y

sin necesidad de previo requerimiento personal al embargo de bienes en los términos

prevenidos para los secuestros, ello atento a lo establecido en los artículos 982 y 983 de

la Ley Procesal Civil.

DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso

94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes.

Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que

hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87

fracción III de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, en

relación con el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de

Transparencia del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma el C. LIC. CARLOS DÍAZ FLORES, Juez

Primero del Ramo Mercantil que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da

fe, LIC. NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO.- DOY FE.

Número de Expediente: 765/2008

Naturaleza del juicio: ORDINARIO MERCANTIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 25 de Mayo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 09 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Número de Expediente: 851/2015

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 06 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 09 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

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Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 06 seis de abril de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O, para resolver en Definitiva los autos del expediente número

851/2015, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por los

ELIMINADO ELIMINADO , ELIMINADO ELIMINADO en su carácter de

endosatarios en procuración de la moral ELIMINADO , en contra del ELIMINADO ;

y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes Común a

los Juzgados Civiles y Familiares el 12 doce de junio del 2015 dos mil quince y

recibido en este Juzgado el día 15 quince del mismo mes y año, ocurrieron los

ELIMINADO , ELIMINADO ELIMINADO , en su carácter de endosatarios en

procuración de la moral ELIMINADO , a demandar en la Vía Ejecutiva Mercantil, en

ejercicio de la acción cambiaría directa, a los ELIMINADO por el pago de la cantidad

de ELIMINADO , como suerte principal, más los intereses ordinarios y moratorios que

resulten sobre saldos insolutos devengados a razón del 2.40% dos punto cuarenta por

ciento mensual y 2.50 % dos punto cincuenta por ciento mensual, por el pago de las

cantidades que resulten por concepto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), así

como, por las costas y gastos que generen la tramitación del presente juicio; exhibieron

como base de la acción un título de crédito de los denominados por la Ley como

pagarés, aceptado y suscrito por los demandados; y establecieron los hechos y

fundamentos legales que consideraron aplicables al caso; así, mediante auto de fecha

16 dieciséis de junio del 2015 dos mil quince, se radicó el presente asunto, y se admitió

la demanda, ordenándose requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las

prestaciones reclamadas, o en su defecto por el señalamiento de bienes suficientes; para

notificarle y emplazarle, corriéndoles el traslado correspondiente, para que dentro del

término señalado por la Ley, comparecieran ante este Juzgado a producir su

contestación, si tuvieran excepciones que hacer valer, con el apercibimiento respectivo;

lo que así se hizo respecto de ELIMINADO , pues consta en autos, la diligencia de

fecha 20 veinte de octubre del año 2015 dos mil quince a las 16:00 dieciséis horas, la

cual fue entendida por el diverso demandado ELIMINADO requiriéndole por el pago

inmediato del importe requerido, sin que lo realizara, y sin que señalara algún bien para

garantizar, por lo que en uso de la voz, la parte actora, manifestó que bajo su más

estricta responsabilidad y a fin de garantiza el adeudo reclamado, señala el inmueble

ubicado en la calle ELIMINADO ELIMINADO el cual se encuentra inscrito en el

instituto registral y catastral del estado bajo el folio real inmobiliario Número

ELIMINADO ; se le corrió traslado con copia simple de la demanda, otorgándosele un

término de 8 ocho días para que contestara la misma, quien mediante escrito presentado

en este juzgado el 30 treinta de octubre de esa anualidad, contestó ad cautelam la

demanda entablada en su contra oponiendo las excepciones y defensas que constan en

su líbelo, así como promoviendo incidente de revisión de los actos del ejecutante,

incidente de nulidad de actuaciones por defectos en el emplazamiento, incidente de

falta de personalidad en el ejecutante, y ofreciendo las pruebas de su intención; escrito

que se reservó de proveer hasta en tanto se resolviera la situación jurídica de los

diversos demandados; mediante auto del 22 veintidós de abril del 2016 dos mil

dieciséis, se tuvo a la parte actora por desistiéndose en su perjuicio de la acción

intentada en contra de ELIMINADO siguiéndose el procedimiento únicamente en

contra de ELIMINADO ; al haberse resuelto la situación jurídica de los diversos

demandados, mediante acuerdo dictado el 22 veintidós de junio del 2016 dos mil

dieciséis, se tuvo al demandado ELIMINADO por dando contestación en tiempo y

forma a la demanda entablada en su contra, oponiendo las defensas y excepciones que

hace valer anunciando las probanzas de su interés, ordenándose dar vista a la parte

actora para que dentro del término de 03 tres días hiciera valer lo que a su derecho

correspondiera y ofreciera a su vez, sus pruebas; se admitió a trámite el incidente de

revisión de los actos del ejecutante, ordenándose dar vista a su contraria por el término

de tres días; se desechó de plano el incidente de nulidad de actuaciones por defectos en

el emplazamiento, así como el de falta de personalidad en el actor; por proveído de

fecha 11 once de julio del 2016 dos mil dieciséis, se tuvo al actor por desahogando las

vistas que le fueron dadas; siguiéndose el presente juicio por sus etapas procesales

conforme la ley, abriéndose el periodo de desahogo de pruebas por 15 quince días,

admitiéndose a trámite las pruebas ofrecidas por ambas partes, fijándose fecha y hora

para el desahogo de las pruebas que así lo ameritaron con citación de parte contraria;

constando en autos que en proveído de fecha 13 trece de octubre de 2016 dos mil

dieciséis, al no comparecer el demandado ELIMINADO al desahogo de la prueba

confesional a su cargo, se le hizo efectivo el apercibimiento, declarándosele confeso de

las posiciones calificadas de procedentes; se pasó al periodo de alegatos, haciendo uso

de este derecho únicamente la parte actora; mediante interlocutoria de dictada el 06 seis

de diciembre del año próximo pasado, se resolvió improcedente la revisión de los actos

del ejecutor promovida por el demandado ELIMINADO y en consecuencia, válida para

todos los efectos legales la diligencia de requerimiento de pago, embargo y

emplazamiento practicada por la actuaria judicial el día 20 veinte de octubre del 2015

dos mil quince; finalmente, por acuerdo de 29 veintinueve de marzo de 2017 dos mil

diecisiete, se citó para dictar sentencia; y, ELIMINADO C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este

asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1091, 1092, 1094 fracciones I

y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron tácitamente

a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y contestar respectivamente la demanda

que obra en autos, aunado a que del documento base de la acción se aprecia que, fue

suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí, fijándose este lugar para el pago. Así como

por lo establecido en el Acuerdo General Centésimo Trigésimo Segundo del Pleno del

Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, aprobado en sesión

extraordinaria de 24 veinticuatro de Febrero del 2017 dos mil diecisiete, por el Pleno

del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, por el que este juzgado a

partir del 15 quince de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, cambió su denominación a

Juzgado Primero Mercantil,

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391

fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título

de crédito de los denominados pagarés.

TERCERO.- La personalidad de los Licenciados ELIMINADO ,

ELIMINADO ELIMINADO , para comparecer a éste juicio en su carácter de

endosatarios en procuración de ELIMINADO , se acredita con el endoso que obra al

reverso del documento, mismo que se realizó en fecha 15 quince de abril de 2015 dos

mil quince; el cual cumple con los requisitos previstos por los artículos 29, 33 y 35 de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el

nombre del endosatario, la firma del endosante, la clase de endoso, así como el lugar y

la fecha en que se efectuó el mismo; por su parte, el demandado, ELIMINADO

compareció a juicio, por sus propios derechos, de conformidad con lo establecido en el

artículo 1056 del Código de Comercio; y por lo que hace a ELIMINADO la parte

actora se desistió de la instancia incoada en su contra.

CUARTO.- La parte actora ejercitó la acción cambiaría directa, misma que

se encuentra establecida en los artículos 150 fracción II, 151 y 152 fracciones I y II de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en concordancia con la fracción

IV del artículo 1391 del Código de Comercio, demandando en la vía Ejecutiva

Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría directa a ELIMINADO , por las

siguientes prestaciones ELIMINADO ; manifestando además en su escrito de demanda,

los siguientes hechos: ELIMINADO . ELIMINADO Por su parte, ELIMINADO dio

contestación a la demanda, en cuanto a las prestaciones, en los siguientes términos:

ELIMINADO Y en contestación al capítulo de hechos refirió: ELIMINADO

Oponiendo la excepción de pago o compensación prevista en la fracción VI del artículo

1403 del Código de Comercio, además de la de Falta de Personalidad en el ejecutante,

la cual ya fue materia de estudio y resolución en términos del auto de fecha 22

veintidós de junio del 2016 dos mil dieciséis.

QUINTO.- La acción cambiaría directa ejercitada por la parte actora, está

regulada en cuanto a su naturaleza, su procedencia y objeto por los numerales 150, 151,

152, 167 y 164 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Ahora bien, atento a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de

Comercio, el actor debe probar los siguientes elementos constitutivos de la acción:

a) La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación,

en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

b) La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el

plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o

determinable por la ley; y,

c) Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.

En ese orden de ideas, el primer elemento relativo a la existencia del título

de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa

incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con la documental

que obra en autos a foja 05 cinco, consistente en el pagaré suscrito por el demandado el

día 09 nueve de octubre de 2012 dos mil doce, por la cantidad de $26,200.00 (veintiséis

mil doscientos pesos, cero centavos, moneda nacional), a pagarse a la orden de

ELIMINADO en San Luis Potosí, S.L.P., mediante 36 pagos mensuales sucesivos de

$728.00 (setecientos veintiocho pesos, cero centavos, moneda nacional) cada uno, a

partir del día 09 nueve de noviembre de 2012 dos mil doce, el cual devengaría un

interés ordinario del 2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual sobre saldos

insolutos y un interés moratorio a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento

mensual, convenido en el propio pagaré, atendiendo a la literalidad del documento base

de la acción. Estipulándose que a la falta de dos o más de los pagos convenidos, el

acreedor podrá dar por vencido el pagare y podrá exigir el pago total del saldo insoluto

más los intereses devengados.

Documento anexo a la demanda, cuya copia certificada obra en los autos y

el original en secreto del juzgado, que reúne los requisitos legales previstos por el

artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como, la mención de

ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa incondicional

de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de

hacerse el pago, que en este caso es a ELIMINADO ; constituyendo un documento a la

vista, por contener vencimientos sucesivos, a partir del día 09 nueve de noviembre del

2012 dos mil doce, consignándose como lugar de pago San Luis Potosí, S.L.P., así

como, la firma del demandado; elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en

relación con el diverso 1296 del Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio,

mismo que constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se

traduce en una prueba pre constituida del adeudo.

Los anteriores argumentos encuentran sustento en la jurisprudencia

emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,

localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece:

ELIMINADO Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI,

enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que

reza:

ELIMINADO En cuanto al segundo elemento consistente en la

exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para

tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, en

autos se encuentra plena y legalmente comprobado; ya que la acción se dedujo contra

el aceptante del título de crédito una vez vencido el documento fundatorio, esto es, de

acuerdo a lo establecido en el pagaré, a virtud de contener vencimientos sucesivos a

partir del día 09 nueve de noviembre del 2012 dos mil doce, y que conforme a los

hechos, el actor reconoció que el demandado realizó su último pago a intereses

precisamente el día 27 veintisiete de agosto del 2014 dos mil catorce, y no obstante que

con oportunidad ha sido requerido del pago no lo ha efectuado, por lo que conforme a

lo pactado procede dar por vencido anticipadamente el pagaré, y haciéndose por ende

exigible el mismo en contra del deudor como quedó establecido en el texto del pagaré,

contra quien se ejercitó la acción cambiaría directa, como se advierte del escrito inicial

de demanda, recibido en este Juzgado el 15 quince de junio de 2015 dos mil quince.

Finalmente, en lo tocante al tercer elemento, referente a que se ejercite tal

acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el

pagaré que ha sido descrito, aparece el nombre y la rúbrica del demandado

ELIMINADO como suscriptor y librador del documento, en su carácter de aval, quien

es precisamente la persona contra quien se instauró este juicio.

Favoreciendo además a la parte actora, el hecho de que el demandado

ELIMINADO no compareció a desahogar la prueba confesional a su cargo, por lo que,

se le declaró confeso de todas y cada una de las posiciones que fueron calificadas de

procedentes, de las que se desprende en lo que aquí interesa, que el día 09 nueve de

octubre de 2012 dos mil doce, el demandado, en carácter de deudor solidario, suscribió

un título de crédito denominado pagare a favor de ELIMINADO que en dicho título de

crédito se comprometió a pagar la cantidad de $26,200.00 (veintiséis mil doscientos

pesos 00/100 M.N) concepto de suerte principal en un plazo de 36 meses, que aceptó

pagar intereses ordinarios a razón del 2.40% mensual sobre saldos insultos, mensuales,

hasta la fecha y solución del presente juicio, así como intereses moratorios a razón del

2.50% mensual por cada abono vencido y no pagado puntualmente desde que incurrió

en mora hasta la terminación de las 36 parcialidades pactadas, que se ha abstenido de

pagar el importe más de dos mensualidades de capital y el total de intereses generados,

que aceptó que en caso de dejar de pagar dos o más mensualidades pactadas, el

acreedor podría dar por vencido el plazo para el pago de las cantidades adeudadas, que

el demandado, estuvo conforme en todo el contenido del pagaré, firmándolo para

constancia el día de su otorgamiento, actuación que se encuentra aunada al documento

fundatorio, y a la que se le otorga valor probatorio en atención al contenido del artículo

1294 del Código de Comercio, y en lo que aquí interesa, tiene el alcance y la eficacia

probatoria para demostrar lo referente a la suscripción del pagaré, la cantidad

adeudada, y la falta de pago de la misma; igualmente le favorece la aceptación por

parte del propio ELIMINADO , cuando se atendió la diligencia de emplazamiento

respectiva, del hecho de que sabe del adeudo que sostiene con ELIMINADO , según se

puede apreciar de la diligencia de requerimiento de fecha 20 veinte de octubre del año

2016 dos mil dieciséis, en la que la actuaria judicial, que la llevó a cabo, asentó en lo

que aquí interesa respecto de ELIMINADO , ELIMINADO sin que obre en autos,

prueba con la cual se pueda combatir la fe pública con la que cuenta la Actuaria

Judicial, y cuestionar lo que la citada funcionaria asienta en la diligencia en comento,

circunstancia que implica una confesión por parte del demandado, pues de lo ahí

asentado, se puede apreciar la aceptación de que sí cuenta con un adeudo, así como que

sí es su firma la que obra en el documento base de la acción, lo cual al haberse

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realizado en la diligencia de exequendo y ante el ministro ejecutor comisionado con

base en las facultades y la fe pública de que se encuentra investido, adquiere plena

eficacia probatoria ya que acepta la verdad de un hecho susceptible de producir

consecuencias jurídicas, sobre todo cuando se realiza de manera espontánea, lisa,

llanamente y sin reservas. Argumentos que encuentran apoyo en la tesis por

contradicción 1a./J. 37/99, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

localizable en el Tomo X, Octubre de 1999, consultable en la Novena Época página 5

que a la letra dice:

ELIMINADO Lo anterior se robustece con la presunción legal prevista en

el artículo 1195 del Código de Comercio reformado, derivada de la circunstancia de la

falta de pago del adeudo del documento fundatorio de la acción y sus accesorios, por

ser hechos negativos que no son susceptibles de prueba.

Se adminicula a lo anterior, la presunción legal establecida en el artículo

129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en razón de que el pago del

“pagare” debe de hacerse precisamente contra su entrega, siendo el caso que el hecho

de poseer la parte actora el pagaré arroja una presunción legal a su favor, de que el

mismo no ha sido pagado por la parte demandada, la cual de conformidad con lo

dispuesto con los artículos 1277, 1278, 1279 y 1280 del Código de Comercio, hace

prueba plena al encontrarse robustecida con diversos medios de prueba como lo es el

propio documento fundatorio de la acción y confesional ficta.

Sin que obste para la conclusión anterior que, el demandado ELIMINADO

, al contestar la demanda, hubiese opuesto las excepciones de SIN ACCIÓN y PAGO

O COMPENSACIÓN, argumentado de manera sintetizada que la cantidad que se le

reclama es menor ya que se hicieron pagos en fechas posteriores a la suerte principal en

distintas fechas y cantidades y que el actor no pretende tomar en consideración en su

escrito de demanda, que nunca fue requerido de pago ya que fue hasta el día del

emplazamiento en que tuvo conocimiento del atraso; dado que si bien a efecto de

acreditar su dicho ofreció como medios de prueba, la confesional primera a cargo de la

ELIMINADO confesional segunda con cargo de la persona con facultades para

absolver posiciones a nombre de la moral actora; así como la documental privada,

consistente en el informe financiero y desglose solicitado a ELIMINADO a través de

su representante legal o de quien resulte tener facultades, respecto de la cuenta a

nombre de ELIMINADO ésta última no la desahogó en tiempo, pese a que le fue

debidamente admitida como consta en auto de fecha 23 veintitrés de agosto del 2016

dos mil dieciséis, lo cual de conformidad con el artículo 1386 del Código de Comercio,

es en su perjuicio, máxime que no recurrió el auto que abrió el periodo de alegatos y

que consecuentemente tuvo por cerrado el periodo de desahogo de pruebas; y por lo

que hace a las confesionales de posiciones, a cargo de la C. ELIMINADO y

ELIMINADO cuyos resultados obran a fojas 57 a 61 de autos, y de las que se

desprende que ambos absolventes, tienen conocimiento de que el documento

fundatorio de la acción en el presente juicio ejecutivo mercantil consigna el plazo de 36

treinta y seis pagos mensuales sucesivos por la cantidad de $728.00 (setecientos

veintiocho pesos, cero centavos, moneda nacional), y que niegan que sea cierto que

nunca requirieron de manera personal en su domicilio al demandado, sino que por el

contrario ambos manifestaron que sí se le requirió al demandado, en su domicilio de

manera extrajudicial y posteriormente judicial; por ende, el resultado de estas

probanzas no le favorecen al oferente, no obstante de haber sido hechas por personas

capaces de obligarse con pleno conocimiento, sin coacción ni violencia, respecto de un

hecho propio y concerniente al negocio, y conforme a las formalidades del capítulo

XIII del Código de Comercio; pues no revelan el reconocimiento expreso de la parte

actora respecto del pago total o parcial efectuado por parte del demandado y que por lo

tanto la cantidad adeudada sea menor a la reclamada por la parte actora.

Agregado a lo anterior, preciso decir que la defensa sin acción, también

opuesta por el demandado, no constituye propiamente una excepción, ya que

generalmente la hace valer el demandado para retardar el curso de la acción o

destruirla, y por lo tanto, es evidente que no tiene más que otra finalidad que la de

arrojar la carga de la prueba al actor y obligar al Juez de la causa a examinar todos los

elementos constitutivos de la acción. Lo anterior encuentra sustento en la siguiente

jurisprudencia, publicada en los Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del

Semanario Judicial de la Federación. Octava Época. Tomo LIV. Junio de 1992. Tesis

VI.2°.j/203. Página 62, que dice: ELIMINADO Por tanto, el demandado no acreditó

sus excepciones, pese a que tenía la carga probatoria de las mismas de conformidad

con lo establecido en el artículo 1194 del Código de Comercio.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, probó los

elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado,

ELIMINADO , no acreditó las excepciones y defensas que hizo valer, teniendo la carga

de la prueba, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151,

152 fracción I y 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación

con el 362, 1321, 1322 y demás relativos del Código de Comercio, se CONDENA al

ELIMINADO a pagar a la parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de

suerte principal.

Ahora bien, en lo que corresponde al concepto de intereses que la parte

actora reclama en su demanda, se advierte que son fundados, por las razones que a

continuación se exponen.

En términos de lo que dispone el artículo 1º primero de la Constitución

Federal de la República, es obligación del Suscrito analizar en el momento de dictar la

sentencia definitiva que corresponda la existencia o inexistencia de violación a los

derechos humanos de las partes y en su caso realizar el control de convencionalidad

respecto de la aplicación o no de lo que dispone el artículo 362 del Código de

Comercio, esto, a fin de que la decisión de las partes y en su caso, la sentencia que se

dicte respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas, porque si, en dicho

momento procesal, se encuentra que la sentencia que se emite pudiera generar una

violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos tutelados nacional e

internacionalmente, debe evitarse dicha contravención en ejercicio de la obligación de

proteger y aplicar ese derecho fundamental en la sentencia, haya sido o no invocado

por las partes. Es decir, esta autoridad jurisdiccional está facultada y obligada a aplicar

y respetar los derechos humanos en sus sentencias hayan sido invocados o no por las

partes. Por su parte, el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos establece, que tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del

hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley, y en lo conducente a la figura

de la usura, el artículo 265 del Código Penal del Estado dispone, que se entenderá que

existe el lucro excesivo, los intereses y las ventajas económicas desproporcionadas,

cuando la cantidad obtenida a través de ellos rebase en un 10% diez por ciento a la que

corresponda conforme al interés crediticio bancario promedio que prevalezca al

momento de celebrarse la operación. En el caso, es innecesario el análisis en lo que

corresponde a los intereses que demanda el actor en su escrito inicial, porque como ya

se puntualizó en esta sentencia, fue voluntad de las partes establecer un interés

ordinario a razón de 2.40 % dos punto cuarenta mensual y un interés moratorio del 2.50

% dos punto cincuenta por ciento mensual; lo cual no es usurario ni rebasa el

parámetro que manejaban las instituciones bancarias por disposición de ley en la época

de suscripción del pagaré, para operaciones similares a la que aquí se analiza, porque la

tasa de interés interbancaria, señalada por el Banco Nacional de México, la cual

representa las tasas de interés pactadas entre los distintos bancos para representar de la

manera más fiel las condiciones del mercado que es calculada diariamente para plazos

28 veintiocho y 91 noventa y un días, con base en las cotizaciones presentadas por al

menos siete instituciones bancarias, para reflejar las condiciones del mercado de dinero

en moneda nacional, al 09 nueve de octubre del 2012 dos mil doce, día de suscripción

del pagaré era del 4.8100 % y 4.8325 %, como se aprecia de la siguiente publicación:

ELIMINADO En consecuencia, el porcentaje pactado por las partes como intereses

ordinarios y moratorios no son desproporcionados ni atentan contra los derechos

humanos, porque no rebasa el promedio del tipo de interés crediticio bancario

comercial que regía en la época de suscripción del pagaré, otorgado por las

instituciones de crédito a particulares, y con ello en el caso no se vislumbra inequidad

entre las partes ni una posible tasa usurera. En tales condiciones, con apoyo en lo

dispuesto por los artículos 78 y 362 del Código de Comercio, en relación con el

artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se condena a la

parte demandada al pago de la cantidad que resulte previa su regulación en ejecución

de sentencia, por concepto de intereses ordinarios sobre saldos insolutos a razón del

2.40% dos punto cuarenta por ciento mensual desde la fecha en que conforme a los

hechos demostrados, el demandado incurrió en mora, es decir, el 10 diez de septiembre

del 2014 dos mil catorce, hasta la total solución del presente juicio; y por concepto de

intereses moratorios a razón de un 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual,

sobre saldos insolutos, contados a partir del 10 diez de agosto del 2014 dos mil catorce

y hasta la solución del adeudo.

Ello es así, pues si el deudor cumplió con su obligación de pago hasta el

día 27 veintisiete de agosto del 2014 dos mil catorce, resulta evidente que, la

parcialidad correspondiente a ese mes quedó cubierta esto es, para el efecto de

cuantificar los intereses; por lo tanto, el día en que el demandado incurrió en mora, fue

el 10 diez de septiembre del 2014 dos mil catorce, ya que en los pagarés con

vencimientos sucesivos, como aquí es el caso, las partes estipularon claramente que

serían pagaderos a cierto tiempo fecha, y en la especie lo eran los días 09 nueve de

cada mes, siendo ésta la fecha de vencimiento de cada parcialidad, por lo tanto con

fundamento en lo establecido en el artículo 362 del Código de Comercio, el demandado

incurrió en mora al día siguiente del vencimiento de la parcialidad correspondiente al

mes de septiembre del referido año.

Sustenta lo anterior la Jurisprudencia con el rubro y voz: ELIMINADO

Así mismo, de conformidad con los artículos 78 y 1194 del Código de

Comercio, procede la condena al demandado, al pago del Impuesto al Valor Agregado,

respecto de ambos rubros de intereses pues dicha prestación fue expresamente pactada

por las partes en el texto del pagaré, lo que pone en relieve que ELIMINADO se obligó

y quiso obligarse en la manera y términos que aparecen estipulados en el pagaré, sin

que la validez del mismo, dependa de la observancia de formalidades o requisitos

determinados; en el entendido de que al momento en que se haga el pago, el

promovente deberá expedir a favor del demandado ELIMINADO , el recibo que

justifique la retención del impuesto aprobado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis, sustentada por el Octavo Tribunal

Colegiado en materia civil del primer circuito, I.8º.C.15 C (10ª.) publicada en la Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Junio 2014, Tomo II, página 1785,

Décima Época, cuyo rubro y texto a la letra dice: ELIMINADO Se declara que la

presente sentencia no le causa perjuicio a ELIMINADO en virtud de que la parte actora

en su perjuicio, se desistió de la instancia incoada en su contra.

SEXTO.- En cuanto a las costas, con fundamento en el artículo 1084

fracción III del Código de Comercio son a cargo de la parte demandada el pago de tal

concepto; por así establecerlo el citado artículo que dispone que siempre será

condenado en costas el que fuese vencido y el que lo intente si no obtiene sentencia

favorable; y en el presente caso, la parte demandada, fue quien no la obtuvo, por lo que

es a su cargo el pago de dicho concepto. Al respecto resulta de puntual aplicación por

su espíritu el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la

jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: 1a./J. 47/99,

Página: 78 y que a la letra dice: ELIMINADO

SEPTIMO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres

días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para

que proceda a realizar el pago de las cantidades líquidas a las que resulto condenado,

apercibido que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se precederá a

hacer trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago al actor, lo

anterior con fundamento en los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de

Comercio.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,

1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- Los Licenciados ELIMINADO cuentan con la personalidad

para comparecer en el presente juicio con el carácter de Endosatarios en Procuración de

ELIMINADO ; por su parte, el demandado ELIMINADO , compareció a juicio por sus

propios derechos; y, por lo que ve a ELIMINADO la parte actora se desistió de la

instancia incoada en su contra ELIMINADO CUARTO.- La parte actora probó su

acción cambiaria directa, y el demandado no acreditó sus excepciones y defensas, en

consecuencia, se CONDENA a la parte demandada ELIMINADO a pagar a la parte

actora, la cantidad de $10,915.77 (diez mil novecientos quince pesos, setenta y siete

centavos, moneda nacional), como suerte principal.

QUINTO.- De igual forma, Se CONDENA a la parte demandada

ELIMINADO a pagar a la parte actora, ELIMINADO la cantidad que resulte por

concepto de intereses ordinarios a razón del 2.40% dos punto cuarenta por ciento

mensual, sobre saldos insolutos, más el Impuesto al Valor Agregado, los cuáles serán

calculados a partir del día 10 diez de septiembre del 2014 dos mil catorce, y hasta la

total liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga.

SEXTO.- Además, se CONDENA a la parte demandada ELIMINADO a

pagar a la parte actora, ELIMINADO la cantidad que resulte por concepto de intereses

moratorios a razón del 2.50% dos punto cincuenta por ciento mensual, sobre saldos

insolutos, más el Impuesto al Valor Agregado, los cuáles serán calculados a partir del

día 10 diez de septiembre del 2014 dos mil catorce, y hasta la total liquidación del

adeudo, previa regulación que de ellos se haga.

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SEPTIMO.- Se CONDENA al demandado ELIMINADO al pago de costas

generadas por el trámite de este juicio.

OCTAVO.- Se declara que la presente sentencia no le causa perjuicio a

ELIMINADO en virtud de que la parte actora en su perjuicio, se desistió de la instancia

incoada en su contra.

NOVENO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres

días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para

que proceda a realizar el pago de las cantidades a las que resulto condenado, apercibido

que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se procederá a hacer trance y

remate de los bienes embargados y con su producto pago al actor, lo anterior con

fundamento en los artículos 1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio.

DÉCIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

DECIMO PRIMERO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a

las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a

la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas

y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO SEGUNDO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo sentenció y firma el Licenciado ELIMINADO , Juez Primero

Mercantil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos Licenciada ELIMINADO , quien

autoriza y da fe.-

J’L’CDF/l’laep.

Número de Expediente: 1548/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: Jueves, 06 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 09 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 06 seis de abril de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O, para resolver en DEFINITIVA los autos del expediente número

1548/2016, relativo al JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL por INSCRIPCIÓN

DEFINITIVA, promovido por ELIMINADO , en contra del ELIMINADO ; y,

ELIMINADO

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Por escrito recibido en este juzgado el día 28 veintiocho de

noviembre del año 2016 dos mil dieciséis, la C. ELIMINADO , inició el juicio arriba

indicado, demandando del ELIMINADO , las siguientes prestaciones: ELIMINADO .

La parte actora acompañó a la demanda los documentos que consideró necesarios para

ejercitar su acción; hizo una relación de hechos que en su concepto dieron nacimiento a

las acciones ejercitadas; invoca las disposiciones legales que estima aplicables al caso

concreto y formula peticiones; por auto del 28 veintiocho de noviembre de 2016 dos

mil dieciséis, se radicó la demanda, se ordenó notificar y emplazar a la institución

demandada, lo cuál se llevó a cabo mediante diligencia de fecha once de enero de 2017

dos mil diecisiete; consta en autos que mediante escrito agregado al expediente por

acuerdo de 23 veintitrés del mismo mes y año, la Encargada de Despacho de la

ELIMINADO por ministerio de Ley, dio contestación a la demanda instaurada en su

contra; se siguió el juicio por sus etapas procesales, conforme a la ley; hasta que en

fecha 14 catorce de febrero de la anualidad, se citó para dictar sentencia; obrando en

autos proveído de 22 veintidós de febrero de 2017 dos mil diecisiete, mediante el cual

se dejó sin efecto la citación para resolver, requiriendo a la parte actora para que

aportara al sumario la escritura de propiedad correspondiente a los predios materia del

presente asunto; lo que así hizo mediante escrito agregado a los autos en 10 diez de

marzo del presente año; así mismo, en dicho acuerdo se citó para resolver; consta que

en fecha 22 veintidós de marzo de 2017 dos mil diecisiete, se hizo saber a las parte al

cambio de titular de este Juzgado, ordenándose notificar dicha situación de forma

personal, por lo que una vez devueltos los autos, se procede a resolver el presente

asunto; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente juicio,

de conformidad con lo establecido en el artículo 155 fracción IV del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, toda vez que la acción de inscripción

definitiva, es una acción personal, pues su finalidad es que se inscriba el título de

propiedad del promovente ante el Instituto Registral y Catastral del Estado, lo que se

traduce en el cumplimiento de una obligación de hacer, siendo que el domicilio del

demandado se ubica dentro del territorio donde este Juzgado tiene jurisdicción; así

mismo, en lo establecido en el Acuerdo General Centésimo Trigésimo Segundo del

Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, notificado mediante la

circular 18/2010, pues si bien esta Juzgado cambio de competencia de materia civil a

mercantil, esta Autoridad seguirá conociendo de los asuntos en materia civil en trámite,

hasta la conclusión de los mismos.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil, es la correcta de conformidad

con la fracción XIX del artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles vigente en

el Estado, en la que se dispone que se tramitaran como juicios extraordinarios los que

tengan por objeto las inscripciones o cancelaciones de las mismas, en las oficinas del

Registro Público de la Propiedad.

TERCERO.- La personalidad de las partes se estima debidamente

acreditada en autos, en los términos de los artículos 44 y 46 del Código de

Procedimientos Civiles vigente, pues por lo que se refiere a la actora ELIMINADO ,

compareció por sus propios derechos, mientras que la Institución demandado

compareció a través de su Encargada de Despacho.

CUARTO.- En el capítulo de hechos de la demanda, la actora manifiesta

que: ELIMINADO Por su parte, la Institución demandada, por conducto de su

Encargada, contestó en los términos siguientes: “… ELIMINADO …”

Ahora bien a fin de dirimir la presente controversia es necesario señalar

que el artículo 273 del Código de Procedimientos Civiles determina que el actor debe

probar su acción y el reo sus excepciones. En la especie la acción deducida por la

actora, se encuentra prevista en el artículo 54 de la Ley del Registro Público de la

Propiedad y de Catastro para el Estado y Municipios de San Luís Potosí, siendo que

entonces los elementos a probar conforme al numeral invocado en relación con la

fracción VII del artículo 13 y artículo 20 de la mencionada ley, a saber son:

a).- La existencia de una escritura pública o privada;

b).- Que dicha escritura tenga la calidad de fehaciente; y,

c).- Que se ajuste a los principios de certeza jurídica y tracto sucesivo.

Analizadas las constancias que obran en autos, se llega a la conclusión que

los citados elementos constitutivos de la acción, se encuentran acreditados, lo anterior

es así pues, por lo que se refiere al primero de los elementos consistente en la

existencia de una escritura pública o privada, se encuentra plenamente demostrado, con

las documentales presentadas por la actora, consistentes en el primer testimonio

primero y segundo en su orden, de la Protocolización del Juicio Sucesorio

Intestamentario a bienes de ELIMINADO , ambos del Instrumento número

ELIMINADO , Tomo ELIMINADO , expedidos por el Licenciado ELIMINADO ,

Notario Público número ELIMINADO instrumento mediante el cual se hace constar

que recibió oficio enviado por el Juez ELIMINADO de lo Familiar, así como copias

certificadas de las constancias procesales del expediente número ELIMINADO ,

relativas al Juicio ELIMINADO a fin de protocolizar y expedir la hijuela

correspondiente; siendo que el primer testimonio primero en su orden se hace constar

en el apartado 5, correspondiente al Inventario y Avalúo, la existencia del bien raíz

consistente en “… ELIMINADO …”; asentándose que dicho inmueble está al corriente

en contribuciones con partida número ELIMINADO , y ha sido pagada la traslación de

dominio bajo la partida número ELIMINADO , ante la Tesorería Municipal de

ELIMINADO , así como que actualmente cuanta con un valor catastral aproximado de

$40,000.00 (cuarenta mil pesos 00/100 moneda nacional); por su parte; en el primer

testimonio segundo en su orden se hace constar en el apartado 5, correspondiente al

Inventario y Avalúo, la existencia del bien raíz consistente en “… ELIMINADO …”;

asentándose que dicho inmueble está al corriente en contribuciones y se empadrono en

la cuenta número ELIMINADO a nombre de ELIMINADO del padrón de la pequeña

propiedad de la tesorería del municipio de ELIMINADO , así como que actualmente

tiene un valor catastral aproximado de $70,000.00 (setenta mil pesos 00/100 moneda

nacional); advirtiéndose de acuerdo a las constancias que enumera el referido

funcionario, que en fecha 12 doce de julio de 2013 dos mil trece, se adjudicaron ambos

bienes a nombre de la parte actora ELIMINADO , tal y como consta en los testimonios

correspondientes; certificando y dando fe el citado Licenciado ELIMINADO Notario

Público Número ELIMINADO , que lo anterior quedo agregado al apéndice de

documentos de su protocolo bajo el número ELIMINADO , sellando y firmando ambos

testimonien en 08 ocho de enero de 2014 dos mil catorce. Documentales públicas, a las

que de acuerdo a lo establecido por el ordinal 389 adquieren pleno valor probatorio, las

cuales tiene el alcance y la eficacia probatoria para demostrar la existencia de las

escrituras públicas que se pretenden registrar, mismas que derivan de la adjudicación

de los bienes materia del presente asunto, en favor de la parte actora.

Por lo que se refiere al segundo de los elementos, consistente en que la

escritura tenga la calidad de fehaciente; entendiéndose por esto, que la misma se

encuentre certificada en su autenticidad, siendo entonces que sea eficaz para la

demostración de la existencia de un hecho o acto, por ende, un documento es

considerado como fehaciente cuando da testimonio y certeza, y es digno de fe y

confianza; por lo tanto, los instrumentos en estudio, cuentan con dicha calidad de

fehaciente, siendo que ambos testimonios fueron expedidos por funcionario que

desempeña un cargo público, y en ejercicio de sus funciones; máxime que las citadas

probanzas se encuentran plenamente robustecidas por los documentos agregados por la

parte actora, consistentes en copias certificadas por el Licenciado ELIMINADO ,

Notario Público adscrito a la Notaria número ELIMINADO ; de dos contratos, siendo

el primero un contrato de compraventa celebrado el 15 quince de mayo de 1971 mil

novecientos setenta y uno, entre ELIMINADO , como vendedor, y ELIMINADO como

comprador, respecto de un retaso de solar en ruinas, ubicado en fracción ELIMINADO

, del Municipio de ELIMINADO ; el cual según dicho del vendedor fue adquirido por

compra que realizó al señor ELIMINADO en fecha 14 catorce de marzo de 1955 mil

novecientos cincuenta y cinco; advirtiéndose de las cláusulas que ELIMINADO ,

vende al señor ELIMINADO quien compra con todo lo que de hecho y por derecho le

pertenece, que el precio de la venta fue es en la cantidad de $500.00 (quinientos pesos

00/100 moneda nacional), cantidad que el vendedor confiesa tener recibidos con

anterioridad, a su entera satisfacción otorgando a favor del comprador el más formal y

valedero recibo que a su seguridad conduzca, que la propiedad se encuentra libre de

todo gravamen, declarando ambas partes que el precio es justo y legal, por lo que no

hay lesión, error, dolo, violencia, incapacidad, ni ninguna circunstancia que la ley

señale como causa de nulidad e invalidez del contrato, documento que certificó el

Alcalde Constitucional en Turno de ELIMINADO , por Ministerio de Ley, certificando

que las firmas que calzan el documento son auténticas, pues fueron puestas ante su

presencia, por los otorgantes, previa lectura y ratificaron, ante lo cual selló y firmó

dicha certificación a los tres días del mes de julio de mil novecientos setenta y siete;

mientras que el segundo es un contrasto de compraventa celebrado el 25 veinticinco de

enero de 1980 mil novecientos ochenta, entre ELIMINADO , y ELIMINADO ,

respecto de un predio rustico denominado ELIMINADO , situado en ELIMINADO ; el

cual según dicho del vendedor fue adquirido al señor ELIMINADO , en el año de 1943

mil novecientos cuarenta y tres; advirtiéndose de las cláusulas que ELIMINADO ,

vende al señor ELIMINADO quien compra con todo lo que de hecho y por derecho le

pertenece, que el precio de la venta fue es en la cantidad de $2,500.00 (dos mil

quinientos pesos 00/100 moneda nacional), cantidad que el vendedor confiesa tener

recibidos con anterioridad, a su entera satisfacción otorgando a favor del comprador el

más formal y valedero recibo que a su seguridad conduzca, que la propiedad se

encuentra libre de todo gravamen, declarando ambas partes que el precio es justo y

legal, por lo que no hay lesión, error, dolo, violencia, incapacidad, ni ninguna

circunstancia que la ley señale como causa de nulidad e invalidez del contrato,

documento que certificó el Alcalde Constitucional en Turno de ELIMINADO , por

Ministerio de Ley, certificando que las firmas que calzan el documento son auténticas,

pues fueron puestas ante su presencia, por los otorgantes, previa lectura y ratificaron,

ante lo cual selló y firmó dicha certificación a los 31 treinta y un días del mes de marzo

de 1981 mil novecientos ochenta y uno; documentales públicas que adquieren pleno

valor probatorio de acuerdo a lo establecido por el 388 del Código Procesal de la

Materia, los cuales tiene la eficacia y valor probatorio para demostrar que las escrituras

que se pretenden inscribir tienen el carácter de fehacientes, pues resulta ser un

testimonio eficaz para la demostración la adquisidor por parte de la parte actora,

respecto de los predios en estudio, la cual deriva de los actos de compraventa celebrado

por el de cujus en el juicio sucesorio intestamentario, actos que fueron debidamente

certificados en la autenticidad de las firmas que lo calzan, por el Alcalde Constitucional

del lugar de ubicación de los predios, obteniendo con esto la certeza de que los

aludidos documentos son fehacientes, pues son auténticos, y gozan de fe y confianza.

Finalmente por lo que se refiere al tercer elemento, consistente en que se

acredite que el documento materia de inscripción se ajusta a los principios de certeza

jurídica y tracto sucesivo, de igual forma se encuentra debidamente acreditado, esto,

con las documentales arriba estudiadas, pues de las citada pruebas se advierte que en

fecha 12 doce de julio de 2013 dos mil trece, la fueron adjudicados a la actora

ELIMINADO , los predios motivo de la Litis, como consecuencia del Juicio Sucesorio

Intestamentario tramitado por la parte actora, a bienes de ELIMINADO , advertidos

que este adquirió los citados predios por compraventa que realizo; pues el primero lo

adquirió el 15 quince de mayo de 1971 mil novecientos setenta y un, a ELIMINADO ,

quien a su vez lo adquiero a ELIMINADO en 14 catorce de marzo de 1955 mil

novecientos cincuenta y cinco; y el segundo, lo adquirió en 25 veinticinco de enero de

1980 mil novecientos ochenta, a ELIMINADO , quien a su vez lo adquirió a

ELIMINADO en el año de 1943 mil novecientos cuarenta y tres, dando fe de dichos

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Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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actos el Alcalde Constitucional de ELIMINADO , documentales a las que se les

confirió valor probatorio pleno como quedo asentado con antelación; por lo que se

tiene la convicción de que existe tracto sucesivo y hay certeza respecto de los predios

materia del presente asunto, pues se aprecia claramente la naturaleza, situación y

linderos de las fincas objeto de la inscripción, su medida superficial, nombre y número.

De ahí que es evidente la seguridad jurídica de que trata la Ley, siendo los títulos de

que se trata bastante para hacer fe respecto del derecho trasmitido, pues es

incuestionable que con ello se acredita el dominio que la promovente afirma adquirió,

por lo tanto, se comprueba el derecho de la actora para solicitar la inscripción de los

predios de manera definitiva a su favor.

Ante esta situación, se afirma que la parte actora probo su acción y la

demandada ELIMINADO a través de su encargada del despacho por ministerio de Ley,

conforme a sus atribuciones únicamente se concretó a manifestar que se supeditaba a la

resolución dictada respecto de la presente litis, en consecuencia, se ORDENA la

INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de ELIMINADO de la escritura otorgada

mediante el Instrumento número ELIMINADO , del Tomo ELIMINADO , de la

protocolización del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO , en el

que se adjudicó en favor de la actora ELIMINADO , el “… ELIMINADO …”; así

como, el “… ELIMINADO …”; autorizándose a la dirección administrativa

demandada a anotar la inscripción definitiva que aquí se ordena.

QUINTO.- No procede hacer condena en costas, pues debe tomarse en

cuenta que la persona demandada es funcionario del Ejecutivo Estatal, por lo tanto, no

es parte contendiente al solo atender a una de las obligaciones, que establece la Ley del

Registro Público de la Propiedad y del Catastro para El Estado y Municipios de San

Luis Potosí, en lo particular lo asentando en la fracción X del artículo 152 de la

multicitada Ley. Resultando aplicable a lo anterior, por analogía, el criterio sustentado

por la Tercera Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado bajo la voz:

ELIMINADO

SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III de

la ley de transparencia y acceso a la información pública del estado, se hace saber a las

partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de los datos personales.

SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

Juicio.

SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil.

TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su personalidad para

comparecer al mismo.

CUARTO.- La actora ELIMINADO probó su acción y la demandada

ELIMINADO, por conducto de su encargada del despacho por ministerio de ley,

conforme a sus atribuciones únicamente se concretó supeditarse a la resolución dictada

en la presente litis.

QUINTO.- Se ORDENA la INSCRIPCIÓN DEFINITIVA a nombre de

ELIMINADO de la escritura otorgada mediante el Instrumento número ELIMINADO ,

del Tomo ELIMINADO , de la protocolización del Juicio Sucesorio Intestamentario a

bienes de ELIMINADO , en el que se adjudicó en favor de la actora ELIMINADO , el

“… ELIMINADO …”; así como, el “… ELIMINADO …” autorizándose a la

dirección administrativa demandada a anotar la inscripción definitiva que aquí se

ordena.

SEXTO.- En el presente asunto no ha lugar a hacer condenación al pago

de costas, de conformidad con el razonamiento vertido en el considerando quinto de la

presente resolución.

SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A s í, lo sentencio y firma el Licenciado ELIMINADO , Juez Primero del

Ramo Mercantil, quien actúa con Secretario de Acuerdos Licenciado ELIMINADO ,

quien autoriza y da fe.

Número de Expediente: 1549/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: INSCRIPCION DEFINITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 10 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 09 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Primero de lo Mercantil, San Luís Potosí, S.L.P., 10 diez de Abril

del 2017 dos mil diecisiete.

VISTO para dictar SENTENCIA en los autos del JUICIO

EXTRAORDINARIO CIVIL POR INSCRIPCIÓN DEFINITIVA, expediente número

1549/2016, promovido por ELIMINADO en contra del ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes común a los

Juzgados Civiles y Familiares de este Tribunal el 25 veinticinco de Noviembre del

2016 dos mil dieciséis, ELIMINADO comparecieron demandando en la Vía

Extraordinaria Civil a la Dirección del Instituto Registral y Catastral Del Estado, por la

inscripción definitiva del instrumento numero ELIMINADO , el cual tiene una

superficie aproximada de ELIMINADO metros cuadrados y consta de la medidas y

colindancias siguientes; ELIMINADO y otras prestaciones que por economía procesal

se dan por reproducidas para todos los efectos legales a que haya lugar. ELIMINADO

El 28 veintiocho de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se radicó la demanda en la

vía extraordinaria civil por la Inscripción definitiva del título de propiedad ostentado

por ELIMINADO , teniéndose por demandando a la ELIMINADO ; ordenándose

emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días diera contestación al

libelo de demanda entablado en su contra, si para ello tuviere excepciones y defensas

que hacer valer; se dispuso llevar a cabo la notificación y emplazamiento ordenado por

auto de la fecha indicada.

El Director del Registro Público de la Propiedad dio contestación al libelo

de demanda, por conducto de la encargada del despacho, lo que se le tuvo por

contestando la misma; abriéndose el juicio a prueba, ofreciendo las de su intención la

parte actora, calificándose de legales y procedentes y dada su naturaleza, no se fijó

fecha para que se llevará a cabo su desahogo.

Concluido y certificado el término de 15 quince días para desahogo de

pruebas, se decretó el de alegatos y fenecido el periodo, a petición de parte la actora en

auto del 27 veintisiete de Marzo del presente año, se citó a las partes a fin de resolver

en definitiva, lo cual se hace en los siguientes términos:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este juzgado Primero de lo Mercantil para

seguir conociendo del presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo

General Centésimo Trigésimo Segundo del Pleno del Consejo de la Judicatura del

Poder Judicial del Estado, aprobado en sesión extraordinaria de 24 veinticuatro de

Febrero de 2017, dos mil diecisiete, por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial del Estado, que determina el Cambio de Competencia a Materia Mercantil de

este juzgado, entre otros; y con apoyo además, en el artículo 50 y 94 Fracción III,

XXXVII y XL de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que a partir del día 15

quince de Marzo del 2017, dos mil diecisiete, esta oficina cambia su denominación a

Juzgado Primero Mercantil, recibiéndose únicamente asuntos en materia mercantil; así

también, que los asuntos en materia civil que se encontraban en trámite, se conocerán

hasta su conclusión, incluyendo los que aún no se encuentran terminados y hayan sido

remitidos al Archivo Judicial; así como también en los artículos 143, 144, 152 fracción

I y 155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil seguida por la actora para el

trámite de este asunto, resulto ser la correcta, de conformidad con lo establecido en el

numeral 414 Fracción XIX del propio Cuerpo de Leyes, al establecer su procedencia en

asuntos que tengan por objeto las inscripciones o cancelaciones de las mismas en las

oficinas del Registro Público de la Propiedad.

TERCERO.- En cuanto a la personalidad de los CC. ELIMINADO la

misma se acredita en los términos a que se refiere el artículo 44 del Código Procesal

Civil; en virtud de que comparecieron por sus propios derechos. Así también debe

establecerse que dichos promoventes se encuentran legitimados para promover la

acción de inscripción registral definitiva en virtud de que si bien se advierte del

documento público consistente en el Primer Testimonio donde consta la

protocolización del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes del señor ELIMINADO

que el bien inmueble ubicado en la ELIMINADO se adjudicó además de los

promoventes a los CC. ELIMINADO en mancomún proindiviso y por partes

exactamente iguales, con lo cual pueda presuponerse que no existe una representación

conjunta, toda vez que los CC. ELIMINADO comparecieron por sus propios derechos;

por otro lado, no menos cierto lo es que la jurisprudencia firme al respecto a

establecido que la copropiedad supone un estado de indivisión en el que cada

propietario ejerce su derecho de goce, no sobre una parte determinada de la cosa, sino

respecto de toda ella, pues verbi gracia, tomando como ejemplo que respecto a la

acción reivindicatoria tiene por objeto proteger el derecho de propiedad, es lógico

reconocer en el copropietario la facultad de ejercer dicha acción, sin que por ello

implique que sólo pueda ejercerla por una parte proporcional, pues su derecho se

extiende a toda la cosa común, en ése sentido tanto en esa acción como en la presente

acción personal puede ser ejercitada por todos los copropietarios, una parte de ellos, o

uno solo, porque es principio elemental del régimen de comunidad que el dominio de

cada uno de los interesados sea en todo, de forma que, al emitirse el fallo por el

ejercicio de dicha acción, no obstante quien sea el actor, la acción ejercitada favorezca

a los demás copropietarios; en tal virtud, se entiende legalmente que los CC.

ELIMINADO se encuentran debidamente legitimados para solicitar que se eleve a

definitiva la inscripción que sobre el bien inmueble tienen en mancomún con los

diversos copropietarios.

A su vez, la personalidad de la ELIMINADO , en su carácter de

Subdirectora de la ELIMINADO , no fue objeto de controversia alguna, quedando la

misma debidamente acreditada al tenor de lo dispuesto por los artículos 46 y 47 del

ordenamiento legal en cita.

CUARTO.- Previo al estudio de la acción de Inscripción Definitiva, se

procede a asentar los hechos de demanda y contestación, expuestos por cada una de las

partes. Por lo que hace a los CC. ELIMINADO éstos manifestaron

“ 1.- tal y como lo acreditamos con el primer testimonio de fecha 16 de

octubre del año 2015. Ante la fe del C. LIC. GERARDO ALEJANDRO ZAMAILLO

DE LEON, Notario Público Adscrito a la Notaria Publica número 23, en ejercicio en el

Primer Distrito Judicial, se llevó a cabo la protocolización del juicio sucesorio

intestamentario a bien del señor ELIMINADO , correspondiendo según el índice de

dicha Notaria el INSTRUMENTO NUMERO ELIMINADO Respecto del

ELIMINADO , el cual tiene una superficie aproximada de ELIMINADO metros

cuadrados y consta de la medidas y colindancias siguientes; ELIMINADO 2.- Así las

cosas y una vez pagados los derechos catastrales tales como impuesto predial y el

avaluó correspondiente, así como honorarios del Notario, el día 11 de noviembre del

presente año, nos fue entregado dicho Instrumento Notarial INSTRUMENTO

NUMERO ELIMINADO No sin antes manifestarnos de viva voz el mencionado

Notario Gerardo Zamanillo de León, que dicho Documento no estaba debidamente

registrado en el Instituto Catastral y Registral, y que por lo tanto no había quedado

inscrito en dicha dependencia.

3.- Así las cosas y debido a lo anterior el día 17 de noviembre del presente

los suscritos nos presentamos a las oficinas del Instituto Registral y Catastral de esta

Ciudad efecto de querer inscribir dicho documento, fuimos atendidos en dicha oficina,

por el C. Director de dicha dependencia, el cual al manifestarle los suscritos el motivo

del porque acudíamos a dicha dependencia y de nuestra necesidad de querer inscribir

públicamente el INSTRUMENTO NUMERO ELIMINADO Respecto del Lote de

terreno que se encuentra ubicado en la Fracción ELIMINADO el cual tiene una

superficie aproximada de ELIMINADO . Este nos contestó que no podía inscribir y

que el (Director Del Instituto Registral Y Catastral) no podía hacerlo, sino a través de

una orden judicial, es por eso y ante esta situación que nos vemos en la imperiosa

necesidad de promover la presente demanda, para que se le ordene en forma judicial la

inscripción publica y definitiva del instrumento ELIMINADO DEL AÑO 2016. AL C.

DIRECTOR DEL INSTITUTO RESGISTRAL Y CATASTRAL…”.

Por su parte la encargada del despacho de la Dirección del Registro

Público de la Propiedad expreso “…Por lo que hace a las prestaciones reclamadas por

el actor del presente juicio a esta autoridad, se manifiesta al respecto que:

A).- Esta Autoridad carece de capacidad para llevar la acción demandada y

en relación al bien inmueble señalado por la parte actora, en virtud de que no forma

parte de sus atribuciones, siendo la actuación de esta Dirección siempre en apego a los

ordenamientos legales vigentes, en el sentido de que esta Autoridad tiene el carácter de

ejecutor, con el fin de dar publicidad a los actos inscritos, cumpliendo con la función

para la cual fue creada conforme a lo dispuesto por los numerales 1° y 5° de la Ley del

Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San

Luís Potosí.

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Siendo importante referir que el actor no señala datos registrales del

inmueble, como lo es: la inscripción, fojas y tomo y/o folio inmobiliario, motivo por el

cual esta Autoridad, no tiene la certeza de la situación que ampare dicha propiedad o si

ésta cuenta o no con registro alguno, datos indispensables para conocer su estatus

actual, por lo que se deja a consideración del superior, reiterando que esta Dirección

está imposibilitada material y jurídicamente para informar la situación registral del

predio que reclama la parte actora, toda vez que del escrito inicial de demanda

únicamente se describen medidas y colindancias del predio sujeto a la litis.

Es preciso manifestar que esta Autoridad asumirá lo que su Señoría tenga

a bien resolver, sin que exista objeción contra este procedimiento, considerando que a

fin de proceder a realizar una inscripción de la naturaleza que demanda, deberá de

cumplir con los extremos de los artículos 2148 del Código Civil; 15, 27, 48 y 51 de la

Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de

San Luis Potosí. Asimismo, a fin de proceder a cancelar o modificar cualquier

Inscripción o derecho que afecte a una propiedad, se requiere un ordenamiento judicial,

en cumplimiento de lo establecido por el artículo 61 de la ley en comento.

CONTESTACION A LOS HECHOS

1.- A los hechos narrados del 1 al 3 que se contestan, se ignoran por no

tratarse de hechos propios… ”.

QUINTO.- La acción que ejerce el actor es LA INSCRIPCIÓN

DEFINITIVA Y REGISTRO DEFINITIVO misma que se encuentra prevista en los

artículos 13, 15 y 48, de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para

el Estado y Municipios de San Luis Potosí, los cuales establecen:

“ARTÍCULO 13. Los actos que se inscribirán en el Registro son los

siguientes:

I.- Los títulos por los cuales se crea, declare, reconozca, adquiera,

transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los

demás derechos reales sobre inmuebles;

II. La constitución del patrimonio familiar, modificaciones y extinción

III. Los planes y programas de desarrollo urbano que determine la ley de la

materia;

IV. La constitución de fianzas a que se refiere el Código, así como su

modificación y extinción;

V. La constitución de hipoteca, prenda, modificaciones y extinción;

VI. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles por un periodo

mayor de seis años, y aquéllos en que haya anticipos de rentas por más de tres años;

VII. Los contratos de compraventa de bienes sujetos a condición, así como

cuando el vendedor se reserva el dominio de los mismos;

VIII. Los instrumentos por los que se constituyan, reformen o disuelvan

las sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos, asociaciones y sociedades

extranjeras de carácter civil, y las fundaciones y asociaciones de beneficencia;

IX. Los testamentos por efecto de los cuales se afecte la propiedad de

bienes raíces, o de derechos reales, haciéndose el registro después de la muerte del

testador; así como en los casos de intestado, el auto declaratorio de los herederos

legítimos, y el nombramiento de albacea definitivo. En los casos previstos en esta

fracción se tomará razón del acta de defunción del autor de la herencia

X. La representación voluntaria, en su caso, y

XI. Las resoluciones judiciales que deban registrarse por mandato de ley.“

ARTÍCULO 15. Los actos que conforme a ésta u otras leyes deban

inscribirse en el registro deberán constar en:

I.Instrumento público otorgado ante notario público;

II. Resoluciones y providencias judiciales o administrativas certificadas, o

III. Los demás documentos que conforme a la presente ley sean

susceptibles de registro…”

“ARTÍCULO 48. Toda inscripción que se haga en el Registro expresará

las circunstancias siguientes: I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles

objeto de la inscripción, o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse; su medida

superficial, nombre y número si constare en el título, la referencia al registro anterior

en donde consten esos datos; asimismo, constará la mención de haberse agregado el

plano o croquis al legajo respectivo

II. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se

constituya, transmita, modifique o extinga;

III.- El valor de los bienes o derechos a que se refieren las fracciones

anteriores. Si el derecho no fuere de cantidad determinada, los interesados fijarán en el

título la estimación que le den;

IV. Tratándose de hipotecas, la época en que podrá exigirse el pago del

capital garantizado, y si causare réditos, la tasa o el modo de éstos y la fecha desde que

deban correr.

V.- Los nombres, edades, domicilios y profesiones de las personas que por

sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado el contrato o ejecutado el

acto sujeto a inscripción. Las personas morales se designarán por el nombre oficial que

lleven, y las sociedades, por su razón o denominación;

VI. La naturaleza del acto o contrato;

VII. La fecha del título y el funcionario que lo haya autorizado, y

VIII. El día y la hora de la presentación del título en el Registro. Ningún

registro podrá efectuarse si no consta que quien lo pretende tiene derecho a pedir que

se realice, o es representante legal o legítimo de quien lo tenga, y se hayan cubierto los

derechos correspondientes.”

De lo anterior se advierte que los elementos constitutivos de la acción,

mismos que el actor se encuentra obligado a probar, son los siguientes: A) LA

EXISTENCIA DE UNA DOCUMENTAL PÚBLICA, B) QUE LA MISMA TENGA

LA CALIDAD DE FEHACIENTE Y C) QUE EL ACTOR ACREDITE QUE EL

DOCUMENTO MATERIA DE LA INSCRIPCIÓN CONTENGA LOS REQUISITOS

A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 48 DE LEY DEL REGISTRO PÚBLICO DE

LA PROPIEDAD Y DEL CATASTRO PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE

SAN LUIS POTOSÍ (principios de certeza y tracto sucesivo)

Los elementos de la acción en estudio se encuentran debidamente

acreditados; en efecto, la parte actora para acreditar su acompañaron el primer

testimonio donde consta la protocolización del Juicio Sucesorio Intestamentario a

bienes del señor ELIMINADO de fecha 16 dieciséis de Octubre del año 2015 dos mil

quince ante la fe del LIC. GERARDO ALEJANDRO ZAMANILLO DE LEÓN,

ordenada por la C. Juez Cuarto de lo Familiar y en donde consta que mediante escrito

recibido el día 3 tres de Junio del 2011 dos mil once, presentado por el Albacea

Definitivo ELIMINADO se presentó el Inventario y Avaluo, en donde se enlistó el lote

de terreno ubicado en la ELIMINADO y que mediante fecha 9 nueve de Julio del 2014

dos mil catorce se llevó a cabo el proyecto de partición mediante el cual se adjudicó

entre otros a los CC. ELIMINADO el bien inmueble citado con las medidas y

colindancias que ahí se precisan, las cuales se dan aquí por reproducidas para todos sus

efectos legales; encontrando así que se encuentra justificado el primer requisito de la

acción, consistente en la existencia de una escritura, la cual conforme a lo dispuesto por

los artículos 323 Fracción I y 388 del Código de Procedimientos Civiles, hace prueba

plena

En relación al segundo elemento de la acción en estudio consistente en que

el documento público tenga la calidad de fehaciente, se demuestra primeramente con lo

dicho por los actores, pues afirman que el 16 dieciséis de octubre del año 2015 dos mil

quince, ante la fe del C. LIC. GERARDO ALEJANDRO ZAMAILLO DE LEON,

Notario Público Adscrito a la Notaria Publica número 23, en ejercicio en el Primer

Distrito Judicial, se llevó a cabo la protocolización del Juicio Sucesorio Intestamentario

a bien del señor ELIMINADO , correspondiendo según el índice de dicha Notaria el

INSTRUMENTO NUMERO ELIMINADO Respecto del ELIMINADO , el cual tiene

una superficie aproximada de ELIMINADO metros cuadrados y consta de la medidas y

colindancias siguientes; ELIMINADO por lo que así las cosas y una vez pagados los

derechos catastrales tales como impuesto predial y el avalúo correspondiente, así como

honorarios del Notario, el día 11 once de noviembre del 2016 dos mil dieciséis, les fue

entregado dicho Instrumento Notarial número ELIMINADO sin embargo el Notario

Gerardo Zamanillo de León, les manifestó que dicho Documento no estaba

debidamente registrado en el Instituto Catastral y Registral, y que por lo tanto no había

quedado inscrito en dicha dependencia; empero no obstante lo anterior, ello quedó

avalado por la fe pública del notario, pues indiscutiblemente al encomendársele la

protocolización del juicio Sucesorio intestamentario tuvo a la vista todas y cada una de

las constancias procesales que permitían la constatación de que efectivamente se había

inventariado el bien inmueble y al haber justificado su entroncamiento con el de cujus,

se les adjudicó en mancomún y proindiviso el predio ubicado en la ELIMINADO En

ésa forma, con tal documento se demuestra que el documento materia de la inscripción

contiene los requisitos a que se refiere el artículo 48 de ley del Registro Público de la

Propiedad y del Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí (principios de

certeza jurídica y tracto sucesivo), que es precisamente el tercer requisito de la acción,

primeramente porque se acreditó ante el Juez de lo Familiar la propiedad que tenía el

C. ELIMINADO con la escritura privada del contrato de compraventa que se anexó a

dichos autos, asentándose que el lote de terreno sólo contaba con la anotación de

empadronamiento ante la Tesorería Municipal del Municipio de Soledad de Graciano

Sánchez, S.L.P., bajo la partida número 4801, de fecha 12 doce de octubre de 1991 mil

novecientos noventa y uno; es decir que se verificó el acto traslativo de dominio que le

permitía ostentarse al de cujus en calidad de dueño del predio, pues de lo contrario no

se hubiera incluido en el inventario y avalúo y menos aún se hubiera aprobado por la

autoridad judicial para llevar a cabo la adjudicación que sobre el mismo se hizo en

favor de los actores, quiénes entre otros fueron declarados únicos y universales

herederos de los bienes del de cujus, adjudicándose el bien inmueble en mancomún,

pro indiviso y por partes iguales, entre los demás coherederos ELIMINADO y

encontrándose pagados los impuestos correspondientes el Notario público adscrito a la

Notaría pública número 23 LIC. GERARDO ALEJANDRO ZAMANILLO DE LEÓN,

autorizó definitivamente la escritura en ELIMINADO el día 19 diecinueve de Octubre

del año 2016 dos mil dieciséis; documental que en términos del artículo 323 Fracción I

del Código de Procedimientos Civiles, constituye un documento público al ser

testimonio de la escritura pública otorgada con arreglo a derecho, y que en términos del

artículo 388 del Código de Procedimientos Civiles, siendo por tanto apta para acreditar

el interés de los promoventes en la inscripción definitiva que se peticiona.

Así las cosas, dado que los actores ELIMINADO acreditaron su interés a

solicitar la inscripción definitiva que mencionaron, respecto del contrato privado que

celebró el de cujus ELIMINADO y justificaron a su vez su carácter de actuales

propietarios del inmueble ubicado en ELIMINADO , el cual tiene una superficie

aproximada de ELIMINADO metros cuadrados y consta de la medidas y colindancias

siguientes; ELIMINADO en su calidad de herederos de aron ELIMINADO probaron

su acción y la demandada ELIMINADO conforme a sus atribuciones dio contestación a

la demanda entablada en su contra, en consecuencia, SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN

DEFINITIVA del instrumento numero ELIMINADO , el cual tiene una superficie

aproximada de ELIMINADO metros cuadrados y consta de la medidas y colindancias

siguientes; ELIMINADO en su carácter de herederos de ELIMINADO lo que implica,

que en términos del artículo 13 de la Ley del Registro Público de la Propiedad y del

Catastro para el Estado y Municipios de San Luis Potosí, su título de propiedad es de

los que deben inscribirse en el Registro, porque de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 1140 del Código Civil del Estado, la adquisición de los inmuebles por sucesión

es un título por el cual se transfiere la propiedad de una cosa, se estima fundada la

petición de los actores de inscribir en forma definitiva el documento que anexan a su

demanda visible desde la foja 5 a la 10 de los autos, que contiene la protocolización de

diversas constancias del Juicio Sucesorio Intestamentario a bienes de ELIMINADO

radicado inicialmente en el expediente número 1512/2009 del índice del Juzgado

Segundo Familiar y remitido por excusa ante el Juzgado Cuarto Familiar quién resolvió

los autos acumulados 414/2012 y 286/1999 respecto a los Juicios Sucesorios

Intestamentarios a bienes de ELIMINADO , denunciado el primero de ellos por

ELIMINADO de apellidos ELIMINADO y el segundo por ELIMINADO en los cuales

se designaron entre otros como únicos y universales herederos de los bienes del de

cujus a los promoventes, adjudicándoseles con el carácter descrito el inmueble ya

citado, y se ordenó girar oficio con las constancias necesarias al Notario Público

número 23 con ejercicio en esta capital, para los efectos de su protocolización y

expedición de la hijuela respectiva ELIMINADO En la inteligencia de que esta

declaración se hace sin perjuicio de aquellas personas que llegaren a tener mejor

derecho respecto del inmueble señalado.

Por último respecto al pago de las costas, éste juzgado estima no hacer

especial condenación al pago de ellas pues debe tomarse en cuenta que la persona

demandada es funcionario del Ejecutivo Estatal, por lo tanto, no es parte contendiente

al solo atender a una de las obligaciones, que establece la Ley del Registro Público de

la Propiedad y del Catastro para El Estado y Municipios de San Luis Potosí, en lo

particular lo asentando en la fracción X del artículo 152 de la multicitada Ley.

Resultando aplicable a lo anterior, por analogía, el criterio sustentado por la Tercera

Sala del H. Supremo Tribunal de Justicia del Estado bajo la voz: “COSTAS. NO

PROCEDE SU CONDENA, EN LA ACCIÓN DE INSCRIPCIÓN DEFINITIVA.- Del

estudio sistemático de lo dispuesto en los artículos 133, 135 y 136 del código de

procedimientos civiles, se observa, que la condena al pago de las costas, sólo procede

cuando existe una controversia entre las partes; cuya sanción depende de la naturaleza

de la acción ejercida en juicio, la cual puede generar una sentencia condenatoria en

costas, cuya razón de ser de este concepto es resarcir a quien injustificadamente haya

sido llevado a los tribunales, sin embargo, en un juicio en el que se reclama la acción

de inscripción definitiva de títulos en el registro público de la propiedad y del

comercio, en el que comparece como demandado el director de esta institución, existe

una controversia de naturaleza especial y distinta a las controversias que prevén los

artículos en cita, ya que la controversia en este tipo de asuntos, se fija entre la parte

actora y el director del registro público con motivo de un acto de este último que se

estima incorrecto, mismo que en términos de lo dispuesto en los ordinales 68, 71 y 72

de la ley del registro público de la propiedad del estado, corresponde al juzgador

calificar el título que negó inscribir el registrador y determinar, sí contrariamente a lo

considerado por éste, el título correspondiente debe inscribirse en forma definitiva, esto

es, su objeto fundamental es determinar la legalidad o ilegalidad de la negativa del

encargado del registro; de ahí que, al no tratarse de un juicio que se dé entre dos

particulares, sino entre un particular y un funcionario al servicio del estado, quien

carece de interés directo en la controversia, dado que, es el promovente a quien

corresponde demostrar en forma fehaciente que su título sí reúne los requisitos de ley

para que sea inscrito; por consiguiente, no existe la posibilidad de condenar al pago de

costas a alguna de las partes”. Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del

Estado.

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

fracción III, 80, 81, 83 y 87, del Código de Procedimientos Civiles, se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

Juicio.

SEGUNDO.- Procedió La Vía Extraordinaria Civil.

TERCERO.- Las partes del juicio justificaron su personalidad para

comparecer al mismo.

CUARTO.- Los actores ELIMINADO probaron su acción y el demandado

ELIMINADO , conforme a sus atribuciones únicamente se concretó a dar contestación

a la demanda entablada en su contra.

QUINTO.- SE ORDENA LA INSCRIPCIÓN DEFINITIVA del

instrumento numero ELIMINADO por adjudicación por Sucesión ELIMINADO Lote

de terreno que se encuentra ubicado en ELIMINADO , el cual tiene una superficie

aproximada de ELIMINADO metros cuadrados y consta de la medidas y colindancias

siguientes; ELIMINADO del protocolo a cargo del Notario adscrito a la Notaría

Pública número 23 con ejercicio en Soledad de Graciano Sánchez, S.L.P., LIC.

GERARDO ALEJANDRO ZAMANILLO DE LEÓN, en la inteligencia de que esta

declaración se hace sin perjuicio de aquellas personas que llegaren a tener mejor

derecho respecto del inmueble señalado.

SEXTO.- En el presente asunto no ha lugar a hacer condenación al pago

de costas.

SEPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 Fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de los datos personales.

OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO CARLOS DÍAZ

FLORES, JUEZ PRIMERO DE LO MERCANTIL QUE ACTÚA CON

SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. NORA

RODRÍGUEZ DEL RÍO.

J’L´CDF/LMRIC.

Número de Expediente: 543/2013

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 28 de Octubre de 2013

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 15 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil. San Luís Potosí, S.L.P., a 28 veintiocho de Octubre

del 2013 dos mil trece.

V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos del Juicio

Ejecutivo Mercantil expediente número 543/2013, promovido por los LICS.

ELIMINADO en su carácter de endosatarios en procuración de la persona moral

denominada ELIMINADO , en contra de las CC. ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido en éste Juzgado el día 11 once de

Abril del 2013 dos mil trece, comparecieron los LICS. ELIMINADO en su carácter de

endosatarios en procuración de la persona moral denominada ELIMINADO ,

demandando en la vía Ejecutiva Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaria directa

a las CC. ELIMINADO , por el pago inmediato de la cantidad de $46,000.00

(CUARENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), cantidad señalada en el título de

crédito denominado pagaré y que fue firmado el 1 uno de Noviembre de 2012 dos mil

doce, por las demandadas en calidad de deudoras solidarias a favor de su representada;

por el pago de los intereses moratorios generados al tipo mensual del 5% pactado en el

documento y por el pago de las costas que se originen con la tramitación del presente

juicio, basando para ello su demanda en los hechos que expresan en la misma, los

cuales se dan aquí por reproducidos para todos los efectos legales, proponiendo en

dicho escrito las pruebas que a su parte correspondían, citando además en su apoyo las

disposiciones de Ley que estimaron pertinentes para fundar su demanda y concluyeron

pidiendo se despachara auto con efecto de mandamiento en forma, mandando requerir

a las demandadas por el inmediato pago de lo reclamado o en su defecto por el

señalamiento de bienes de su propiedad para la traba, y emplazarlas en los términos del

artículo 1396 del Código de Comercio; pidieron además que éste requerimiento, así

como el emplazamiento se les hiciera a los demandados en los domicilios que al efecto

proporcionaron.

Consta de autos que únicamente se notificó y emplazó en sus domicilios a

las demandadas ELIMINADO como se advierte de las actas que obran a fojas 15 y 17

de los autos respectivamente y en las cuales consta que la primera manifestó que

reconocía el adeudo, pero no por la cantidad que se reclama, reconoce también la firma

y no habiendo señalado bienes para embargo, la parte actora señaló para garantizar las

prestaciones y bajo su responsabilidad el inmueble ubicado en ELIMINADO el cual el

actuario dio por bien y formalmente embargado y al igual que dicha demandada, la

segunda de ellas ELIMINADO , en diligencia practicada el día 16 dieciséis de Mayo

del año actual a las 12:15 doce horas con quince minutos, también reconoció el adeudo

y la firma que obra en el documento, señalando voluntariamente bajo su

responsabilidad y sólo en cuanto bastare a garantizar las prestaciones de la parte actora,

el inmueble ubicado en ELIMINADO Asimismo, de los autos se advierte también, que

únicamente la diversa demandada ELIMINADO dio contestación a la demanda

entablada en su contra, poniendo excepciones y defensas excepciones con las cuales se

ordenó dar vista al actora para que expusiera lo de su derecho, en tanto que la

codemandada ELIMINADO , no dio contestación a la demanda entablada en su contra,

por lo cual, en auto del 15 quince de Julio del 2013 dos mil trece, se le acusó la

correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera

haber ejercitado y por confesa además de los hechos de la demanda, lo anterior, una

vez que la parte actora ratificó su escrito en el cual se desistía de la instancia entablada

en contra de las CC. ELIMINADO .

En auto del 7 siete de Agosto del año actual, se tuvo al ELIMINADO por

desahogando la vista que se le mandó dar en relación a las excepciones opuestas por

ELIMINADO , y por objetando además en tiempo los documentos que obran glosados

a fojas 24 y 25, así como la documental cuya copia certificada se encuentra agregada a

fojas 30 del sumario, en cuanto a su alcance y valor legal que pretende dárseles.

Posteriormente en auto del 16 dieciséis de Agosto actual, se decretó un término de 15

quince días para el desahogo de las pruebas anunciadas, admitiéndose las mismas y

calificándose de legales, señalándose día y hora para el desahogo de la prueba

Confesional con cargo a las demandadas y vistas las demás probanzas por naturaleza se

tuvieron por desahogadas.

No habiendo comparecido las CC. ELIMINADO al desahogo de la prueba

Confesional a sus respectivos cargos, en proveído del 13 trece de Septiembre del año

en curso, se ordenó declararlas confesas de las posiciones que previamente se

calificaron de procedentes, por lo que una vez concluido y certificado el periodo de

desahogo de pruebas se paso periodo de alegatos por el término de 2 dos días comunes

para las partes; periodo en el cual la parte actora formuló los que a su derecho

correspondían, citándose finalmente para resolver, en auto del 17 diecisiete de Octubre

de los corrientes; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- La competencia de éste Juzgado para conocer del presente

juicio y la Vía Ejecutiva Mercantil seguida por la actora, fueron correctas por así

establecerlo los artículos 1049, 1055, 1090, 1091, 1092 y 1094 Fracción I del Código

de Comercio reformado.

SEGUNDO.- La personalidad de los LICS. ELIMINADO para

comparecer a este juicio ELIMINADO en su carácter de endosatarios en procuración

de la persona moral denominada ELIMINADO , quedó debidamente acreditada, con el

endoso que obra al reverso del documento y que reúne los requisitos establecidos en el

artículo 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que en lo

particular, son los siguientes: “I.- El nombre del endosatario; II.- La firma del

endosante o de la persona que suscribe el endoso a su ruego o en su nombre; III.- La

clase de endoso y, IV.- El lugar y la fecha del endoso.”; cuenta habida que en el citado

documento obra la siguiente leyenda: “Endoso en procuración para su uso legal y buen

cobro a favor del Lic. ELIMINADO Por su parte, la demandada ELIMINADO

compareció al presente asunto, en términos de lo dispuesto por el artículo 1056 del

Código de Comercio.

TERCERO.- Como hechos de su demanda, la parte actora manifestó que,

el pasado 1 uno de Noviembre del 2012 dos mil doce, en esta ciudad, las aquí

demandadas suscribieron de manera conjunta y como deudoras solidarias a favor de su

representada, un título de crédito de los denominados pagarés por la cantidad de

$46,000.00 (CUARENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), comprometiéndose a

que en caso de que incurrieran en mora, causaría un interés moratorio mensual

equivalente al 5%, el cual se contiene en el documento; que es el caso que las

demandadas se comprometieron a liquidar dicha cantidad el día 21 veintiuno de

Febrero del 2013 dos mil trece, en esta ciudad de San Luis Potosí, tal y como se

desprende de la literalidad del pagaré que aquí se exige, sin embargo la totalidad de las

deudoras solidarias fueron omisas en realizar el pago total, dando solo pequeños

abonos a los intereses, y a pesar que desde el día del vencimiento del pagaré hasta la

fecha, su representada les ha exigido el pago extrajudicialmente en varias ocasiones,

sólo ha obtenido negativas y evasivas por parte de las demandadas, por lo que el

documento les fue endosado a su favor para exigir las prestaciones planteadas.

Cabe puntualizar que únicamente la demandada ELIMINADO compareció

a contestar la demanda entablada en su contra, manifestando en cuanto a las

prestaciones que referente a la reclamada en el inciso a), sí se suscribió el pagaré por la

cantidad, sin embargo se han hecho pagos; de la prestación reclamada en el inciso b) se

debe tomar en cuenta que se hicieron diversos abonos al capital y en cuanto a la c),

debe declararse improcedente, dando contestación a los hechos en el sentido de que es

verdad que firmó el pagaré en razón de un préstamo grupal; que respecto al segundo de

los hechos, el mismo es parcialmente cierto, ya que la verdad de los mismos, es que la

persona de nombre ELIMINADO que representaba al ELIMINADO les comentó que

los pagos los realizarían cada semana ELIMINADO en diversas cuentas bancarias,

tanto en el banco Bancomer como en el de Banamex, las cuales se encontraban a

nombre de ELIMINADO por lo que estuvieron realizando los pagos, sin embargo,

dice, que la persona que las atendía, siempre les recogía los originales de los depósitos

y que en Enero les dijo, que ya no depositaran en los bancos, sino directamente con ella

y así lo estuvieron haciendo y estos depósitos y/o pagos eran para la suerte principal.

Que el 14 catorce de Febrero del 2013 dos mil trece ya no les recibieron los abonos,

porque la persona que las atendía, ya no iba a las oficinas de ELIMINADO y no les

decían con quién hacer el pago, por lo que sólo abonaron la cantidad de $23,675.00

(VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) y

que el último pago que les recibieron en esas oficinas del ELIMINADO fue el 7 siete

de Febrero del 2013 dos mil trece, dando la cantidad de $1,250.00 (UN MIL

DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), expidiéndole el recibo número

45223, apuntando que es respecto al grupo 25934, que se relacionan con el

denominado “Aviso Final Notificación, de Inicio de Trámite de Embargo”, donde

también aparece el mismo número de grupo 25934, y con el pagaré grupal, donde

aparece la leyenda “GRUPO ID: 00025934. Es falso que les hayan requerido por el

pago de manera extrajudicial, el único día que llevaron lo que ellos llaman “Aviso

Final Notificación de inicio de Trámite de Embargo” fue hasta ese día que también se

realizó a su persona el emplazamiento de la presente demanda. A todas y cada uno del

grupo les llego un aviso igual. Los depósitos que se realización en las cuentas bancarias

a nombre de ELIMINADO de los que solo tiene copia simple fueron de las siguientes

cantidades: $3,340.00 en ELIMINADO el día 9 de noviembre del 2012; $3,340.00 en

ELIMINADO el día 21 de noviembre del 2012; $2,260.00 en ELIMINADO el día 28

de noviembre del 2012; $3,300.00 en ELIMINADO el día 3 de diciembre del 2012.

Cabe señalar que la señorita que labora en ELIMINADO de nombre ELIMINADO les

recibió otros pagos al pagaré suscrito por ella y otras personas, y fueron la siguientes

cantidades: $4,400.00 el día 28 de diciembre del 2012; $3,525.00 el día 11 de enero del

2013; $900.00 el día 18 de enero del 2012; $550.00 el día 31 de enero del 2012; $2,060

el día 7 de febrero del 2012. La suscrita, conjuntamente con el grupo que suscribieron

el pagaré nuca se negaron a paga, sino que ya no recibieron los abonos, y ahora que

saben que se inicio este procedimiento, vienen a realizar pago parcial, por lo que

anexaron billete de depósito número DC 0125878 por la cantidad de $7,080.00 (siete

mil ochocientos pesos 00/100 m.n.) para abono a suerte principal, y para que en ese

concepto, y solo en ese, lo reciba el acreedor.

Al desahogar la parte actora por conducto de su endosatario la vista que se

le dio con lo manifestado por la demandada ELIMINADO manifestó en síntesis que el

pago parcial por parte de la demandada era por demás falso, además de que no ofrecía

prueba suficiente para acreditar su dicho, porque era de reconocido derecho que las

copias simples no tenían valor legal por lo cual impugnada totalmente en cuanto al

alcance y valor legal que se les pretendía otorgar por lo que solicitaba que al realizar la

calificación de las pruebas, las mismas fueran desechadas; que suponiendo sin

conceder que dichos documentos tuvieran valor alguno, los mismos solo sumaban la

cantidad de $12,240.00 (DOCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100

M.N.) que en caso de que este juzgado considerara que los elementos de prueba

aportados por el reo eran suficientes para acreditar dicho pago parcial, solicitaba fueran

abonados a los intereses generados al documento base de la acción; que su contraria

parte de ninguna manera ofrecía probanza alguna que pudiera dar sustento a su dicho o

que pudiera ser concatenado con la probanza ofrecida y que en cuanto al recibo de

dinero presentado por la demandada expedido por ELIMINADO lo impugnaba desde

ese momento en cuanto al alcance y valor legal que se le pretendía dar, pues no

contenía sello que respaldara el pago y solo contenía una firma ilegible en la parte en

que aparece la leyenda “Nombre y Firma de quien recibe”, manifestando nuevamente

que no era un medio de prueba que pudiera causar convicción en el juzgador para que

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Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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se considerara que se realizó un pago, que el mismo fue entregado a su endosatario y

mucho menos existía el indicio para suponer si quiera que el supuesto pago hubiera

sido entregado como pago al capital que se consigna en el documento base de su

acción.

QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por la parte actora encuentra

sustento legal en los artículos 150 fracción II, 151, 152 y 167 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 150.- La

acción cambiaria se ejercita: . . . II.- En caso de falta de pago o de pago parcial . . .”;

“Artículo 151.- La acción cambiaria es directa o de regreso; directa, cuando se deduce

contra el aceptante o sus avalistas; de regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro

obligado.”; “Artículo 152.- Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra

puede reclamar el pago: I.- Del importe de la letra; II.- De intereses moratorios al tipo

legal, desde el día del vencimiento; III.- De los gastos del protesto y de los demás

gastos legítimos; IV.- Del previo de cambio entre la plaza en que debería haberse

pagado la letra y la plaza en que se le haga efectiva, más los gastos de situación. Si la

letra no estuviere vencida, de su importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de

interés legal”; “Artículo 167.- La acción cambiaria contra cualquiera de los signatarios

de la letra es ejecutiva por el importe de ésta y por el de los intereses y gastos

accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente su firma el demandado. Contra

ella no pueden oponerse sino las excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8º.”

De la transcripción anterior y en términos del artículo 1194 del Código de

Comercio que refiere: “…El actor debe probar su acción y el reo sus excepciones”, el

demandante se encuentra obligado a demostrar los siguientes elementos: a).- La

existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la

promesa incondicional de pagar 1 una suma determinada de dinero y, b).- La

exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para

tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley.

El primer elemento relativo a la existencia del título de crédito en el que se

contenga una obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma

determinada de dinero se acredita con el pagaré suscrito por las demandadas el día 1°

primero de Noviembre de 2012 dos mil doce por la cantidad de $46,000.00

(CUARENTA Y SEIS MIL PESOS 00/100 M.N.), a pagarse a la orden de

ELIMINADO , y en caso de no pagarse a su vencimiento, será exigible desde la fecha

de vencimiento hasta el día de si liquidación y causara interés moratorio al tipo de

5.00% cinco por ciento mensual. Documento que reúne los requisitos legales previstos

por el artículo 170 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, tales como: la

mención de ser pagaré que se encuentra inserta en el texto del documento; la promesa

incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a

quien ha de hacerse el pago que en este caso es la moral actora ELIMINADO ; y la

fecha de pago la cual seria el día 21 veintiuno de Febrero del 2013 dos mil trece,

consignándose como lugar de pago ésta ciudad capital, y la firma de los signatarios;

elementos probatorios que al tenor del artículo 1238 en relación con el diverso 1296 del

Código de Comercio adquieren pleno valor probatorio, mismo que constituye título

ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí mismo y se traduce en una prueba

preconstituida del adeudo.

En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del

crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta

de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, se acredita con la confesión

vertida por ELIMINADO quien al producir su contestación a la demanda manifiesta

que es cierto parcialmente que se comprometió a liquidar la cantidad que se le reclama

el día 21 veintiuno de Febrero del 2013 dos mil trece; confesión que tiene plena validez

probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 383 del Código de

Procedimientos Civiles de aplicación supletoria y además con la confesión ficta de la

diversa demandada ELIMINADO quien al dejar de producir su contestación a la

demanda se le declaró confesa de los hechos de la misma, ello en atención a que de

igual forma se comprueba de la instrumental de actuaciones que en la diligencia de

emplazamiento la cual fue entendida personalmente con dicha demandada, la misma

reconoció el adeudo, así como la firma que obraba en el documento base de la acción y

por consiguiente tal confesión adquiere el valor de prueba plena que sustenta el artículo

332 del Código Federal de Procedimientos Civiles que en cuanto a lo que aquí interesa

establece que cunado hubiera trascurrido el término del emplazamiento, sin haber sido

contestada la demanda, se tendera por confesados los hechos, siempre que el

emplazamiento se hubiera entendido personal y directamente con el demandado.

Además de que, de los autos del expediente también se advierte que ambas

demandadas se les declaró confesas de las posiciones que se calificaron de procedentes,

al no haber comparecido ninguna de ellas al desahogo de la prueba confesional a sus

respectivos cargos, ello conforme a lo dispuesto por el artículo 1232 Fracción I del

Código de Comercio que faculta al juzgador para declarar confeso a la persona que sin

justa causa no comparezca a declarar.

Ahora bien, debe tomarse en cuenta en este apartado, que la C.

ELIMINADO hizo valer la excepción de pago prevista por el artículo 8 Fracción VIII

de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, fundándola en el hecho de que

una persona de nombre ELIMINADO que representaba al ELIMINADO les comentó

que los pagos los realizarían cada semana ELIMINADO en diversas cuentas bancarias,

tanto en el banco Bancomer como en el de Banamex, las cuales se encontraban a

nombre de ELIMINADO por lo que estuvieron realizando los pagos, sin embargo,

dice, que la persona que las atendía, siempre les recogía los originales de los depósitos

y que en Enero les dijo, que ya no depositaran en los bancos, sino directamente con ella

y así lo estuvieron haciendo y estos depósitos y/o pagos eran para la suerte principal.

Que el 14 catorce de Febrero del 2013 dos mil trece ya no les recibieron los abonos,

porque la persona que las atendía, ya no iba a las oficinas de ELIMINADO y no les

decían con quién hacer el pago, por lo que sólo abonaron la cantidad de $23,675.00

(VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) y

que el último pago que les recibieron en esas oficinas del ELIMINADO fue el 7 siete

de Febrero del 2013 dos mil trece, dando la cantidad de $1,250.00 (UN MIL

DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), expidiéndole el recibo número

45223, apuntando que es respecto al grupo 25934, que se relacionan con el

denominado “Aviso Final Notificación, de Inicio de Trámite de Embargo”, donde

también aparece el mismo número de grupo 25934, y con el pagaré grupal, donde

aparece la leyenda “GRUPO ID: 00025934, acreditando con las fichas de los depósitos

bancarios que obran a fojas 26, 27, 28 y 29 de los autos, los pagos realizados que se

hicieron a nombre de la Sociedad denominada ELIMINADO , dos por las cantidades

de $3,340.00 (TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS 00/100 M.N.), de

fechas 9 nueve y 21 veintiuno de Noviembre del 2012 dos mil doce, otro realizado a la

institución ELIMINADO el día 20 veinte de Noviembre del 2012 dos mil doce, por la

cantidad de $2,260.00 (DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS 00/100 M.N.) y

otro depósito realizado a la cuenta de la parte actora el día 3 tres de Diciembre del 2012

dos mil doce, por la cantidad de $3,300.00 (TRES MIL TRESCIENTOS PESOS

00/100 M.N.), y un recibo por la cantidad de $1,250.00 (MIL DOSCIENTOS

CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), los cuales en su conjunto arrojan un total por la

cantidad de $13,890.00 (TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100

M.N.) y a los cuales, independientemente de las manifestaciones vertidas por la parte

actora en su desahogo a la vista, se considera que sí debe dárseles valor probatorio,

pues, los mismos se encuentran depositados a favor de la empresa actora, sin que obste

que los cuatro primeros, se traten de copias fotostáticas simples, toda vez que las

reformas contenidas a partir del 24 veinticuatro de mayo de 1996 mil novecientos

noventa y seis, el artículo 1205 del Código de Comercio contempla como un medio

admisible de prueba todos aquéllos elementos que puedan producir convicción en el

ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia

pueden ser tomados como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos,

documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas

cinematográficas, de videos, de sonido, mensaje de datos, etc.; todo ello, porque auxilia

al juzgador en la diaria tarea de impartir justicia en forma imparcial, máxime que en la

actualidad prevalecen a la par los Tratados Internacionales y la supremacía sobre

cualquier ley, las garantías del gobernado contempladas en el artículo 1 Constitucional,

luego, es factible y legal admitir como pruebas de la contraria las copias fotostáticas de

las fichas de depósito, máxime cuando se encuentran a nombre de la propia empresa

actora. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis I.140.C.16 C, que sustentan los Tribunales

Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, que puede consultarse en la Novena Época, página 975, que a la letra dice:

“DOCUMENTOS PRIVADOS OFRECIDOS EN FOTOCOPIA SIMPLE EN EL

JUICIO MERCANTIL, VALOR DE LOS. REFORMA DE 24 DE MAYO DE 1996.

El texto anterior a las reformas del Código de Comercio de 1996, en concreto de su

artículo 1205, no contemplaba la admisibilidad de las fotocopias simples como prueba,

dado que su texto prevenía: "La ley reconoce como medios de prueba: I. Confesión, ya

sea judicial, ya extrajudicial; II. Instrumentos públicos y solemnes; III. Documentos

privados; IV. Juicio de peritos; V. Reconocimiento o inspección judicial; VI. Testigos;

VII. Fama pública; VIII. Presunciones."; circunstancia que inclusive lo informó la

Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada

consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 44,

Cuarta Parte, página 21, bajo el rubro: "FOTOGRAFÍAS, FOTOCOPIAS Y COPIAS

AL CARBÓN. SU VALOR PROBATORIO EN MATERIA MERCANTIL."; así como

la diversa tesis aislada sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil

del Tercer Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época,

Tomo V, Segunda Parte-1, enero a junio de 1990, página 192, bajo el rubro:

"DOCUMENTOS PRIVADOS EN MATERIA MERCANTIL. VALOR

PROBATORIO.". Sin embargo, es de estimarse que dichos criterios fueron superados

con la reforma que tal legislación sufrió el veinticuatro de mayo de mil novecientos

noventa y seis. En efecto, es comprensible que el artículo 1205 del Código de

Comercio, anterior a la reforma, no contemplara la admisibilidad de las fotocopias

simples como prueba, en función de que se trata de un ordenamiento que data de

finales del siglo XIX, en concreto, del cuatro de junio de mil ochocientos ochenta y

siete cuando, evidentemente, aún no eran inventadas las fotocopiadoras, los faxes y

diversos artefactos que el desarrollo moderno ha diseñado para la confección de

diversos medios probatorios. De tal suerte que si el actual artículo 1205 de la

legislación en cita señala: "Son admisibles como medios de prueba todos aquellos

elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los

hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las

declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados,

inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de

sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra

similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.", es de considerarse que con la

mencionada reforma son admisibles como prueba en los juicios mercantiles las

"fotocopias simples", más aún que el artículo 1297 de la misma codificación versa

sobre el valor de los documentos simples”.

DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL

DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 123/2003. 13 de marzo de 2003. Unanimidad de votos.

Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretaria: Angélica Rivera Chávez.

En ésa consecuencia debe tenerse por acreditado con las fichas de depósito

y el recibo de fecha 7 siete de Febrero del 2013 dos mil trece que se acompañaron a la

contestación de la demanda, que la parte actora, recibió un pago parcial que asciende a

la cantidad de $13,890.00 (TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA PESOS 00/100

M.N.), la cual deberá tomarse en cuenta como abono a la suerte principal y no a

intereses como lo solicita el actor.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora ELIMINADO ,

representada por conducto de sus endosatarios en procuración los LICS. ELIMINADO

sí probaron los elementos constitutivos de la acción cambiaria directa y la demandada

ELIMINADO , justificó parcialmente sus excepciones en tanto que la diversa

demandada ELIMINADO no contesto la demanda entablada en su contra y el juicio se

llevo en su rebeldía, y toda vez que se ha tomado en consideración los depósitos

bancarios realizados y el recibo de dinero de fecha 7 siete de Febrero del 2013 dos mil

trece, realizado por la diversa demandada ELIMINADO y de que, además dicha

demandada al realizar su contestación, consignó a éste juzgado un abono a la suerte

principal por la cantidad de $7,080.00 (SIETE MIL OCHENTA PESOS 00/100 M.N.)

en ésa consecuencia, realizado el descuento correspondiente de dichas cantidades SE

CONDENA a las demandadas ELIMINADO a pagar a la actora ELIMINADO , por

conducto de sus endosatarios en procuración la cantidad de $25,030.00

(VEINTICINCO MIL TREINTA PESOS 00/100 M.N.), como suerte principal y por lo

que respecta al pago de la prestación de los intereses, con fundamento en lo dispuesto

por los numerales 152 fracción II de la Ley General de Títulos y Operaciones de

Crédito y 362 del Código de Comercio en vigor, SE CONDENA a las demandadas

ELIMINADO a pagar a la actora ELIMINADO , por conducto de sus endosatarios en

procuración los intereses moratorios generados al tipo mensual del 5% pactado en el

documento desde la fecha en que incurrieron en mora que fue a partir del 22 veintidós

de Febrero del 2013 dos mil trece, previa regulación que de ellos se haga en ejecución

de sentencia.

Por lo que se refiere al pago de las costas, y tomando en consideración que

en este asunto se condenó en forma parcial a la demandada, en virtud de que la C.

ELIMINADO acreditó parcialmente sus excepciones, no habiéndosele condenado

juntamente con ELIMINADO en forma absoluta, como lo determina en forma

categórica la Fracción III del artículo 1084 del Código de Comercio, y no advirtiéndose

de ninguna de las partes que hubiera existido una conducta temeraria o de mala fe que

deba ser castigada a través del pago de las costas, encontrándose el pago de ellas sujeto

al prudente arbitrio del juzgador cuando se trata de una condena parcial, se estima no

hacer especial condena al pago de las mismas a ninguna de las partes. Sirviendo de

aplicación a lo anterior la tesis 1ª./J.14/98, que sustenta la Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta VII, Marzo de 1998, consultable en la Novena Época, página 206, que

textualmente dice:

“COSTAS EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. SU

PROCEDENCIA CUANDO LA CONDENA EN EL JUICIO FUE ÚNICAMENTE

PARCIAL, DEPENDERÁ DEL PRUDENTE ARBITRIO DEL JUZGADOR.

El artículo 1084 del Código de Comercio, en su primer párrafo, establece

dos presupuestos para el pago de costas en el juicio, el primero de ellos se refiere a la

condena obligatoria cuando la prevenga la ley y la segunda deja al prudente arbitrio del

juzgador dicha condena, a la luz de la temeridad o mala fe que se advierta en la

sustanciación del procedimiento. El propio numeral en comento describe, en su tercera

fracción, que pagará las costas "el que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo

intente si no obtiene sentencia favorable ..." en donde el término condenado debe

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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entenderse en su acepción absoluta o total, pues cuando se trata de una condena parcial,

ésta dependerá del arbitrio judicial, y será el juzgador quien debe analizar el caso

concreto para desentrañar las motivaciones que tuvieron las partes para concurrir al

juicio y advertir si en alguna de ellas existió una conducta temeraria o de mala fe que

deba ser castigada a través del pago de las costas”.

Contradicción de tesis 69/97. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del

Sexto Circuito. 18 de febrero de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Juventino

V. Castro y Castro, previo aviso a la Presidencia. Ponente: José de Jesús Gudiño

Pelayo. Secretaria: Felisa Díaz Ordaz Vera.

Tesis de jurisprudencia 14/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto

Tribunal, en sesión de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por

unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente Humberto Román Palacios,

José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García

Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro, en virtud de la comisión que se le

confirió el día dieciocho de febrero del presente año por el Tribunal Pleno.

Por último a efecto de que se de cumplimiento a lo decretado en esta

resolución, se concede a las demandadas el término de 3 tres días contados a partir de

que cause ejecutoria esta sentencia para que procedan a efectuar el pago de la cantidad

líquida a la que resultaron condenadas, apercibidas que de no hacerlo, se hará trance y

remate del inmueble embargado y con su producto, pago a la actora de las prestaciones

exigidas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :

PRIMERO.- Este juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- Las partes litigantes justificaron su personalidad en el juicio.

CUARTO.- La persona moral denominada ELIMINADO , representada

por conducto de sus endosatarios en procuración LICS. ELIMINADO probaron los

elementos constitutivos de la acción cambiaria directa y la demandada ELIMINADO ,

justificó parcialmente sus excepciones en tanto que la diversa demandada

ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra y el juicio se llevo en su

rebeldía.

QUINTO.- SE CONDENA a las demandadas ELIMINADO a pagar a la

actora ELIMINADO , por conducto de sus endosatarios en procuración ELIMINADO

al pago de la cantidad de $25,030.00 (VEINTICINCO MIL PESOS 00/100 M.N.),

como suerte principal.

SEXTO.- SE CONDENA a las demandadas ELIMINADO a pagar a la

actora ELIMINADO , por conducto de sus endosatarios en procuración los intereses

moratorios generados al tipo mensual del 5% pactado en el documento, a partir del 22

veintidós de Febrero del 2013 dos mil trece.

SÉPTIMO.- No se hace especial condenación al pago de las costas a

ninguna de las partes.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así lo sentenció y firma la C. Juez Cuarto del Ramo Civil LIC. DIANA

ISELA SORIA HERNÁNDEZ, quién actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y

da fe LIC. ALEXANDRA INES GONZÁLEZ OSEGUERA; siendo las 10:00 diez

horas del día de la fecha.- Doy Fe.-

ELIMINADO / ELIMINADO

Número de Expediente: 1341/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURAS

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 21 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 15 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Primero Mercantil. San Luís Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno de

Abril del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S los autos del expediente 1341/2016 formado con motivo del

JUICIO EXTRAORDINARIO CIVIL POR OTORGAMIENTO DE ESCRITURA Y

FIRMA, promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO para resolver en

definitiva y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito recibido el 11 once de Octubre del 2016 dos

mil dieciséis, en Oficialía de partes de este Tribunal, compareció, ELIMINADO a

demandar a ELIMINADO por el otorgamiento de las escrituras respecto del bien

inmueble que cita en su libelo de demanda los cuales, por economía procesal se dan por

reproducidos para los efectos legales a que haya lugar.

Expresó los hechos que motivaron su solicitud, el derecho aplicable y

acompañó los documentos que consideró necesarios.

Por auto de fecha 13 trece de Octubre del 2016 dos mil dieciséis, se radicó

la demanda ordenándose emplazar a la parte demandada para que en el término de 3

tres días contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y

defensas que estimara pertinente, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo,

sería declarado rebelde y presuntivamente confeso de los hechos de la misma.

El día 30 treinta de enero del año 2017 dos mil diecisiete fue emplazado a

juicio el demandado ELIMINADO personalmente.

Mediante proveído de fecha 9 nueve de febrero del 2017 dos mil diecisiete

se declaró la rebeldía a la parte demandada ELIMINADO , ello por no haber acudido a

juicio a dar contestación a la demanda entablada en su contra y se abrió el juicio a

prueba por el término de 5 cinco días.

Por auto de fecha 17 diecisiete de febrero del año en curso, se tuvo al actor

por ofreciendo en tiempo las pruebas de su intención y el 24 veinticuatro de febrero del

año en mención, se decretó el término de 15 quince días para el desahogo de pruebas,

fijándose fecha y hora para el desahogo de las ofertadas por la actora.

Desahogadas las pruebas impulsadas por la actora, se pasó al periodo de

alegatos, fenecido el termino, se citó a fin de resolver en definitiva; y

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado para conocer del presente juicio

de conformidad con lo establecido por el artículo 50 y 94 fracción XL, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado y el ACUERDO GENERAL CENTÉSIMO

TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL

PODER JUDICIAL DEL ESTADO, notificado mediante la circular 18/2017, en el cual

se hizo saber el cambio de competencia y denominación del juzgado Cuarto del Ramo

Civil, por el de Juzgado Primero Mercantil, con sede en el Primer Distrito Judicial del

Estado de San Luis Potosí, S.L.P., a partir del día 15 quince de Marzo del 2017, dos

mil diecisiete, por lo que en tal razón a partir de esa fecha únicamente se recibirán

asuntos en materia mercantil; pero que se continuaría conociendo hasta su conclusión

de los asuntos en materia civil en trámite, así como los que no se encuentren concluidos

y se haya remitido al Archivo Judicial, hasta la conclusión de los mismos. Así tenemos

que en el caso conocimos del juicio en el año 2016, razón por la cual al no encontrarse

concluido el mismo y referir el acuerdo en cita que seguiremos conociendo del trámite

de los juicios que ya existían, es evidente la competencia a fin de emitir la sentencia

definitiva. Teniendo además en consideración lo estipulado en los artículos 155

fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el Estado; así como 52 en

relación con el 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la

naturaleza del asunto al ser una acción personal como lo es el otorgamiento de escritura

y que el contrato de la acción fue signado dentro de la demarcación que comprende

éste Distrito Judicial en donde el demandado tiene su domicilio y el suscrito

jurisdicción para resolver los conflictos que le sean sometidos a su decisión.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto

es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil,

pues en el caso el actor demanda el otorgamiento de la escritura respecto de un

inmueble y el numeral en comento establece que se tramitarán como juicios

extraordinarios los juicios que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación

de minuta a instrumento público o el otorgamiento de documentos y el caso del artículo

2065 del Código Civil.

TERCERO.- ELIMINADO acreditó su personalidad para acudir a juicio,

en los términos a que se refiere el artículo 44 de la Ley Adjetiva Civil, al acudir por sus

propios derechos. Por su parte el demandado no acudió a juicio.

CUARTO.- Sostiene ELIMINADO , que:

“…I.- El día ELIMINADO , ELIMINADO , y el suscrito celebramos el

contrato de compra-venta que aquí se anexa, respecto del lote de terreno que tiene las

características que se describen en la forma siguiente:- Lote de terreno que se encuentra

ubicado en la ELIMINADO , y que tiene las medidas y colindancias siguientes:

ELIMINADO II.- El vendedor y el suscrito convenimos en el precio por el terreno

descrito en el punto anterior, en la cantidad de ELIMINADO —que el vendedor recibió

a su entera satisfacción haciéndome entrega física y material del inmueble motivo de

este asunto, y del que tengo la posesión desde la fecha del presente contrato, habiendo

quedado pendiente únicamente de expedirme el título de propiedad y que haría en un

lapso de tiempo de aproximadamente ELIMINADO , y como a la fecha no ha dado

cumplimiento no obstante el tiempo que ha transcurrido y de lo que ha hecho caso

omiso a mis peticiones que han sido bastantes, habiéndole hecho la última petición el

día ELIMINADO , teniendo únicamente como respuesta de su parte la negativa, razón

por la que recurro ante esa H. Autoridad Judicial a fin de que se le requiera por la

expedición del documento que ampare la propiedad del inmueble a mi favor,

apercibiéndosele en la forma legal para que en caso de que no lo haga dentro del

término que le sea señalado, esa H. Autoridad Judicial, lo expida en su rebeldía.…”

ELIMINADO QUINTO.- La acción deducida por el actor encuentra

sustento legal en los artículos 1668, 1669, 2082, 2148 del Código Civil vigente en la

entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que establecen:

ARTICULO 1668. “EN LOS CONTRATOS CIVILES CADA UNO SE

OBLIGA EN LA FORMA Y TÉRMINOS QUE APAREZCA QUE QUISO

OBLIGARSE, SIN QUE PARA LA VALIDEZ DEL CONTRATO SE REQUIERAN

FORMALIDADES DETERMINADAS FUERA DE LOS CASOS EXPRESAMENTE

DESIGNADOS POR LA LEY”.ARTICULO 1669. “CUANDO LA LEY EXIJA

DETERMINADA FORMA PARA UN CONTRATO MIENTRAS QUE ESTE NO

REVISTA ESA FORMA NO SERÁ VALIDO, SALVO DISPOSICIÓN EN

CONTRARIO; PERO SI LA VOLUNTAD DE LAS PARTES PARA CELEBRARLO

CONSTA DE UNA MANERA FEHACIENTE, CUALQUIERA DE ELLAS PUEDE

PEDIR QUE SÉ DE AL CONTRATO LA FORMA LEGAL” ARTICULO 2148.- “EL

CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIENES INMUEBLES, REQUIERE PARA

SU VALIDEZ, QUE EL MISMO SEA OTORGADO EN ESCRITURA PÚBLICA”; “

ARTICULO 27.- EL PERJUDICADO POR FALTA DE TÍTULO LEGAL TIENE

ACCIÓN PARA PEDIR QUE EL OBLIGADO LE EXTIENDA EL DOCUMENTO

CORRESPONDIENTE.”

En armonía con lo citado se colige, al tenor del numeral 273 de la

Codificación Procesal invocada, que los elementos que debe acreditar el demandante

son: 1.- La existencia de la celebración de contrato de compraventa a que se refiere la

actora; 2.- Que el actor haya pagado el precio convenido y, 3.- El incumplimiento del

demandado para otorgar la escritura y firma respectivas.

Elementos de la acción que se encuentran acreditados, en efecto, se tiene

en consideración que la actora acompaño a la causa el documento privado visible a

fojas 3 de los autos, consistente en recibo expedido el 13 trece de junio de 1985 mil

novecientos ochenta y cinco expedido por ELIMINADO en el cual se asienta que en

esa fecha el signante recibe de ELIMINADO la cantidad de $3,500.00 (TRES MIL

QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) por concepto de la venta del lote de terreno

ubicado en la comunidad de Capulines perteneciente al Municipio de esta Capital, y

que tiene las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE.- 34.133 metros y linda

con camino vecinal; AL SUR.- 29.920 metros y linda con ELIMINADO ; AL

ORIENTE.- en dos líneas de sur a norte 60.806 metros y 35.215 linda con

ELIMINADO , y al PONIENTE.- 93.773 metros y ELIMINADO , con una superficie

de 2,872.478 metros cuadrados; manifestando el vendedor que el inmueble lo adquirió

por compra que hizo a ELIMINADO en el año de 1983 y que es su voluntad venderle

el inmueble al comprador (aquí actor) en la cantidad que en ese momento entrega el

comprador al vendedor y que este recibe a su entera satisfacción tomando posesión del

inmueble y comprometiéndose el vendedor a entregar las escrituras en un término de

seis meses; documento con valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido

en el precepto legal 392 de la Ley Procesal Civil, ello por no haber sido objetado por la

parte demandada.

Cabe citar que ELIMINADO al narrar los hechos esta afirmando haber

celebrado el contrato de compraventa con ELIMINADO respecto del lote de terreno

ubicado en la comunidad de Capulines perteneciente al Municipio de esta Capital, y

que tiene las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE.- 34.133 metros y linda

con camino vecinal; AL SUR.- 29.920 metros y linda con ELIMINADO ; AL

ORIENTE.- en dos líneas de sur a norte 60.806 metros y 35.215 linda con

ELIMINADO , y al PONIENTE.- 93.773 metros y linda con María ELIMINADO , con

una superficie de 2,872.478 metros cuadrados ELIMINADO que se pagó el precio

convenido ($3,500.00), que el vendedor le entrego física y materialmente el inmueble

quedando únicamente pendiente de entregar el título de propiedad quedando en

entregarlo en aproximadamente seis meses pero que hasta la fecha ha sido omiso no

obstante que se le ha pedido. Se corrobora lo afirmado por ELIMINADO con la

confesión ficta del demandado quien no compareció a dar contestación a la demanda

entablada en su contra por lo tanto, atento a lo establecido en el artículo 264 de la Ley

Procesal Civil, se presumen ciertos los hechos de la demanda que se dejó de contestar;

además obra en autos que la demandada fue declarada confesa de las posiciones

calificadas de procedentes, ello por no haber acudido a la diligencia de confesional no

obstante haber sido apercibida para ello, confesión con valor de presunción legal atento

a lo establecido en el precepto legal 382 de la Ley Procesal Civil, ello por no haber

rendido prueba en contrario el declarado confeso. Se adminicula a lo anterior que

ELIMINADO comparecieron a juicio a rendir su declaración como testigos de donde

se advierte que refirieron, la primera de ellas:

ELIMINADO .

ELIMINADO , dijo:

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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ELIMINADO De los atestos trascritos con anterioridad se advierte

claramente que ELIMINADO celebró contrato de compraventa con la parte demandada

ELIMINADO que dicho trato fue con relación al ELIMINADO perteneciente al

Municipio de esta Capital, el cual quedo descrito con antelación; que ese contrato fue

celebrado el 13 trece de junio de 1985 mil novecientos ochenta y cinco, que en ese

momento se pagó el precio y que fue por la cantidad de tres mil quinientos pesos y que

los testigos conocen al actor por ser vecinos y al demandado, la primera testigo, porque

lo conoció en una fiesta que hizo el actor y el segundo testigo lo conoce porque la

familia del demandado vive ahí en capulines; testimonios con valor probatorio pleno

atento a lo establecido en el precepto legal 400 de la Ley Procesal Civil, por haber sido

rendidas por personas que se dieron cuenta por sí mismos de los hechos sobre los que

declararon y no por inducciones, ya que ambos testigos dijeron haber estado presentes

en el momento en que se celebró el contrato, por lo tanto no lo saben por referencias de

otras personas, además de ser dichas declaraciones claras y precisas sobre las

circunstancias esenciales, como la fecha del contrato del inmueble motivo de la

compraventa 13 trece de junio del año 1985, el precio pactado, que fue la cantidad de

tres mil quinientos pesos y quienes la celebraron, máxime que no obra en autos que los

testigos hayan sido obligados por fuerza o miedo.

Haciendo una relación lógica jurídica de los hechos de la demanda,

documento base de la acción, testimonios citados y confesiones tácita y ficta de la

demandada, es de concluirse que el 13 trece de junio de 1985 mil novecientos ochenta

y cinco, la aquí actora celebró con ELIMINADO contrato de compraventa respecto del

lote de terreno ubicado en la comunidad de ELIMINADO perteneciente al Municipio

de esta Capital, cuyas medidas y colindancias se dan por reproducidas para los efectos

legales a que haya lugar; ELIMINADO que el precio de la operación fue por la

cantidad de $3,500.00 (TRES MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), que la actora

le pago a la demandada el precio convenido y esta no le ha otorgado las escrituras

correspondientes.

Bajo esta tesitura, es evidente que se acredita plenamente la acción

intentada por la actora y por lo tanto, se afirma que ELIMINADO acreditó su acción y

la demandada ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra; en

consecuencia, SE CONDENA a ELIMINADO que, lleve a cabo la formalización legal

del contrato de compraventa celebrado el 13 trece de junio de 1985 mil novecientos

ochenta y cinco, respecto del inmueble consistente en lote de terreno ubicado en la

comunidad de ELIMINADO perteneciente al Municipio de esta Capital, y que tiene las

medidas y colindancias siguientes: AL NORTE.- 34.133 metros y linda con camino

vecinal; AL SUR.- 29.920 metros y linda con ELIMINADO ; AL ORIENTE.- en dos

líneas de sur a norte 60.806 metros y 35.215 linda con ELIMINADO , y al

PONIENTE.- 93.773 metros y linda con María ELIMINADO , con una superficie de

2,872.478 metros cuadrados ELIMINADO OTORGANDO LAS ESCRITURAS

CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto por el numeral

2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código de

Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho bien a favor de ELIMINADO ; lo

anterior sin perjuicio de mejor derecho de tercero y de que el título reúna las

formalidades intrínsecas y extrínsecas. Se concede el término improrrogable de 5 cinco

días contados a partir de que esta sentencia quede firme, para que el demandado dé

cumplimiento a la sentencia apercibido que de no hacerlo en el término establecido,

este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y

saneamiento.

Con fundamento en lo establecido en el artículo135 fracción I del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la parte demandada

ELIMINADO , a pagar a la actora ELIMINADO as COSTAS del juicio.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la ley de

transparencia y acceso a la información pública del Estado, en relación con el artículo

17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales.

Con fundamento en el artículo 94 fracción III de la Ley Orgánica del

Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes que una vez

concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la depuración o

destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y documentos

originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende, deberá solicitar la

devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan aportado al juicio,

dentro de los treinta días naturales contados a partir de la notificación del auto que

pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse dichos documentos serán

incluidos en el proceso de destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para resolver este juicio.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue

la correcta.

TERCERO.- La parte actora acreditó su personalidad para comparecer a

juicio; por su parte el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su

contra.

CUARTO.- ELIMINADO acreditó su acción y la demandada

ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra; en consecuencia,

QUINTO.- SE CONDENA a ELIMINADO que, lleve a cabo la

formalización legal del contrato de compraventa celebrado el 13 trece de junio de 1985

mil novecientos ochenta y cinco, respecto del inmueble consistente en lote de terreno

ubicado en la comunidad de ELIMINADO perteneciente al Municipio de esta Capital,

y que tiene las medidas y colindancias siguientes: AL NORTE.- 34.133 metros y linda

con camino vecinal; AL SUR.- 29.920 metros y linda con ELIMINADO ; AL

ORIENTE.- en dos líneas de sur a norte 60.806 metros y 35.215 linda con

ELIMINADO , y al PONIENTE.- 93.773 metros y linda con María ELIMINADO , con

una superficie de 2,872.478 metros cuadrados ELIMINADO OTORGANDO LAS

ESCRITURAS CORRESPONDIENTES ante Fedatario Público, conforme lo dispuesto

por el numeral 2148 del Código Civil para el Estado en relación con el 982 del Código

de Procedimientos Civiles aplicable, respecto a dicho bien a favor de ELIMINADO ; lo

anterior sin perjuicio de mejor derecho de tercero y de que el título reúna las

formalidades intrínsecas y extrínsecas. Se concede el término improrrogable de 5 cinco

días contados a partir de que esta sentencia quede firme, para que el demandado dé

cumplimiento a la sentencia apercibido que de no hacerlo en el término establecido,

este Juzgado lo hará en su rebeldía, haciéndola responsable de la evicción y

saneamiento.

SEXTO.- Con fundamento en lo establecido en el artículo135 fracción I

del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA a la parte

demandada ELIMINADO , a pagar a la actora ELIMINADO as COSTAS del juicio.

SÉPTIMO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, en relación con

el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del

Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la

presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su

consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de los datos personales.

OCTAVO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso

94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes.

Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que

hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

NOVENO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo resolvió y firma el C. Licenciado CARLOS DÍAZ FLORES, Juez

Primero Mercantil que actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe, LIC.

NORA RODRÍGUEZ DEL RIO.- DOY FE.

Número de Expediente: 1193/2016

Naturaleza del juicio: ORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: PRESCRIPCION POSITIVA

Fecha en que se dictó sentencia: Miércoles, 26 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Lunes, 22 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Primero de lo Mercantil, San Luis Potosí, a 26 veintiséis de Abril del 2017

dos mil diecisiete.

V I S T O S los autos del expediente número 1193/2016, formado con

motivo del juicio ordinario civil por prescripción positiva, promovido por

ELIMINADO en contra de ELIMINADO y ELIMINADO para resolver en definitiva;

y.

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito recibido en éste juzgado el día 08 ocho de Septiembre

del 2016 dos mil dieciséis, compareció el ciudadano ELIMINADO a demandar, en la

vía ordinaria civil, a ELIMINADO la ELIMINADO la señora ELIMINADO y al

ELIMINADO por la declaración judicial de que ha operado a su favor la prescripción

positiva del inmueble tipo departamento ubicado en la ELIMINADO o, de esta ciudad

capital; y demás anexidades legales que juntamente con los hechos se dan aquí por

reproducidos para todos sus efectos legales.

II.- El 08 ocho de Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, se admitió a

trámite el juicio en la forma y vía propuesta, ordenando, notificar y emplazar a la

Sucesión demandada y por conducto de su Albacea ELIMINADO , así como y en el

domicilio que al efecto se proporcionó, para que en el término de 9 nueve días dieran

contestación a la demanda entablada en su contra e hiciera valer las excepciones y

defensas que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal; emplazamiento que se

llevó a cabo con el propio demandado el día 05 cinco de Octubre del 2016 dos mil

dieciséis (Fojas 21 de los autos),constando en autos que el emplazamiento a la

ELIMINADO se hizo por conducto de su albacea ELIMINADO quién no contestó la

demanda entablada en su contra y en cambio la ELIMINADO sí produjo su

contestación a la demanda entablada en su contra, por lo que en auto del 03 tres de

Noviembre del 2016 dos mil dieciséis se le acusó al primero la correspondiente

rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber ejercitado y

por presuntivamente ciertos los hechos de la demanda, mandándose recibir el juicio a

prueba por el término de 10 diez días.

III.- En auto del 18 dieciocho de Noviembre del 2016 dos mil dieciséis, se

tuvo al actor por ofreciendo las pruebas de su intención, las cuales se calificaron de

legales y procedentes, por lo que en proveído del 09 nueve de Diciembre del año

citado, se decretó un término de 30 treinta días para su desahogo, en el cual se

señalaron días y horas para la celebración de las pruebas Testimonial e Inspección

Judicial, obrando en autos que la prueba Testimonial estuvo a cargo de las CC.

ELIMINADO obrando además que el día 7 siete de Febrero del año en curso, se

desahogó la prueba de Inspección Judicial en el Juzgado Cuarto de lo Familiar a efecto

de desahogar los extremos en los que fue ofrecida.

IV.- Concluido y certificado el periodo de desahogo de pruebas, en auto

del 17 diecisiete de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, se pasó a la etapa de alegatos,

poniéndose los autos a la vista de las partes para que los formularan, advirtiéndose que

solo hizo uso de este derecho la parte actora, por lo que finalmente y a solicitud del

actor, en auto del 5 cinco de Abril del presente año, se citó para dictar sentencia

definitiva, la que ahora se emite al tenor del siguiente:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado Primero de lo Mercantil, para seguir

conociendo del presente juicio hasta su conclusión, en virtud de que de conformidad al

Acuerdo General Centésimo Trigésimo Segundo del Pleno del Consejo de la Judicatura

del Poder Judicial del Estado, aprobado en sesión extraordinaria de 24 veinticuatro de

Febrero de 2017, dos mil diecisiete, por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial del Estado, que determinó el cambio de competencia a Materia Mercantil de

este juzgado, entre otros; y con apoyo además, en el artículo 50 y 94 Fracción III,

XXXVII y XL de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, dispuso que a partir

del día 15 quince de Marzo del 2017, dos mil diecisiete, esta oficina cambiara su

denominación a Juzgado Primero Mercantil, recibiéndose únicamente asuntos en

materia mercantil; así también, que los asuntos en materia civil que se encontraban en

trámite, se siguieran conociendo hasta su conclusión; por consiguiente éste Juzgado,

acepta la competencia del presente juicio, como ya se dijo, hasta su conclusión;

reconociendo además que la misma es correcta de acuerdo a lo dispuesto por el artículo

155 fracción III del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, en virtud de que

el actor se encuentra ejercitando una acción real sobre un bien inmueble, del que

pretende su prescripción.

SEGUNDO.- La vía ordinaria civil en que se ventiló este asunto es la

idónea, por así determinarlo el numeral 252 de la Ley Adjetiva invocada, toda vez que

tal dispositivo legal establece que todas las contiendas entre partes que no tengan

señalada en éste Código tramitación especial, se ventilaran en juicio ordinario.

TERCERO.- El actor ELIMINADO , compareció a juicio en términos del

numeral 44 de la Ley Adjetiva Civil en vigor, es decir, por propio derecho y en defensa

de sus intereses, en tanto que la personalidad de la LIC. ELIMINADO de esta ciudad,

si bien no quedó acreditada con documento público alguno, la misma no fue objeto de

controversia alguna. Por otro lado, se considera que el actor llamó a juicio a la

ELIMINADO y para acreditar tal representación ofreció la prueba de Inspección

Judicial a celebrarse en el Juzgado Cuarto de lo Familiar, misma que se practicó en los

autos del Juicio Sucesorio a bienes de ELIMINADO expediente número 540/2010 y en

la que se acreditó que a dicha persona se le designó Albacea provisional y por

consiguiente que la representación es correcta y por ende se encuentra facultado para

salir a juicio en defensa de los intereses de la Sucesión, ello en términos de lo dispuesto

por los artículos conforme a los artículos 1541 y 1542 Fracción VIII del Código Civil,

vigente en el Estado.

CUARTO.- Sostiene el actor como hechos de su demanda que:

“PRIMERO.- Como lo justifico con la copia certificada del contrato de

compraventa celebrado el veintidós de junio del año dos mil diez, ante la fe del notario

público ELIMINADO , el suscrito celebre un contrato de compraventa con el señor

ELIMINADO , en su carácter de único y universal heredero a bienes de su difunta

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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madre la señora ELIMINADO lo que se acreditara en el momento procesal oportuno,

con la prueba idónea en el índice del juzgado cuarto familiar del estado, dentro del

expediente 540/2010, respecto del departamento ubicado en la ELIMINADO o, de esta

ciudad capital, con las medidas y colindancias siguientes:

ELIMINADO SEGUNDO.- En la cláusula segunda se pactó como precio

de operación la cantidad de $135,000.00 (ciento treinta y cinco mil pesos m.n.),

mismos que el suscrito cubrí al momento de la firma, tal y como lo establece la propia

cláusula.

TERCERO.- Al momento de la firma, es decir desde el día veintidós de

junio del dos mil diez, tome posesión del inmueble, tal y como se manifiesta en la

cláusula décima del contrato de compraventa, en calidad de propietario a título de

dueño, pues pague el precio total de la operación.

CUARTO.- Es el caso que el suscrito, desde la fecha en que tome posesión

del inmueble, en virtud de la compraventa, me convertí en propietario al tenor de los

artículo 2081 y 2082 del Código Civil del estado, desde entonces he ostentado la

propiedad a título de dueño, de manera pacífica, continua, pública y de buena fe, del

inmueble objeto de esta Litis, como lo pruebo con las documentales que se anexan a la

presente y que además se fortalecerán con las pruebas que se aporten al presente

procedimiento, razón por la cual deberá declararse que ha operado a favor de suscrito

la prescripción positiva y que soy el propietario legitimo del inmueble materia de este

juicio por actualizarse la circunstancias necesarias para así declararlo.

QUINTO.- Se demanda a la sucesión de la señora ELIMINADO , por

conducto de su albacea ELIMINADO , por haber celebrado el contrato de compraventa

con este, y por qué el inmueble materia del juicio se encuentra a nombre de

ELIMINADO , lo que se acredita con las copias certificadas de la escritura de dicho

inmueble.”.

Por su parte, la Encargada de Despacho de la Dirección del Registro

Público de la Propiedad y de Comercio la Licenciada ELIMINADO hizo las siguientes

manifestaciones:

“CONTESTACION A LAS PRESTACIONES

En cuanto a las prestaciones señaladas en el capítulo de conceptos.- Esta

Autoridad carece de capacidad para llevar a cabo la acción demandada y en relación al

bien inmueble señalado por la parte actora, en virtud de que no forma parte de sus

atribuciones, siendo la actuación de esta Dirección siempre en apego a los

ordenamientos legales vigentes, en el sentido de que esta Autoridad tiene el carácter de

ejecutor, con el fin de dar publicidad a los actos inscritos, cumpliendo con la función

para la cual fue creada conforme con lo dispuesto por los numerales 1° y 5° de la Ley

del Registro Público de la Propiedad y del Catastro para Estados y Municipios de San

Luis Potosí.

Asimismo es oportuno señalar que bajo el folio real número ELIMINADO

, se encuentra el inmueble con las medidas y colindancias que refiere la parte actora en

su escrito inicial de demanda y que solicito me tenga por reproducidas para todos los

efectos legales a que haya lugar, a nombre de ELIMINADO Por lo que esta autoridad

se atiene a lo que su Señoría tenga a bien resolver.

CONTESTACION A LOS HECHOS

En relación a los puntos 1 a 5.- Se afirma única y exclusivamente lo

concerniente a esta Dirección, en el sentido de que bajo el folio real número 275711, se

encuentra el inmueble con las medidas y colindancias que refiere la parte actora en su

escrito inicial de demanda y que solicito me tenga por reproducidas para todos los

efectos legales a que haya lugar, a nombre de ELIMINADO …”.

Cabe destacar que el demandado ELIMINADO no contestó la demanda

entablada en su contra, no obstante que fue emplazado personalmente lo que ocasiono

que dicho juicio se siguiera en su rebeldía.

QUINTO.- Pues bien, la acción de prescripción positiva encuentra

sustento legal en los numerales 1080 a 1083, 1096, 1097, 1101 y 1102 del Código Civil

vigente en la entidad, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 1080.- Prescripción es

un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de

cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.”; “Artículo 1081.- La

adquisición de bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva...”;

“Artículo 1096.- La posesión necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de

propietario; II.- Pacífica; III.- Continua; IV.- Pública.”; “Artículo 1097.- Los bienes

inmuebles se prescriben: . . . III.- En diez años, cuando se poseen de mala fe, si la

posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y pública;...”; “Artículo

1101.- El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones

exigidas por este Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio

contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de

que se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la

propiedad.”

De donde se colige, al tenor del numeral 273 del Código de

Procedimientos Civiles para la entidad, que los extremos que debe acreditar el

demandante son: 1.- Que el inmueble cuya usucapión se pretende se encuentre inscrito

en el Registro Público de la Propiedad a nombre del demandado, a virtud de un título

que le haya transmitido su dominio; 2.- El origen de la posesión y, 3.- Que el

demandante haya venido ejerciendo dicha posesión por un lapso de 5 cinco años en

concepto de propietario, de manera pacífica, continua y pública.

Precisado lo anterior, a juicio de quien resuelve, el primer elemento,

relativo a que el inmueble cuya usucapión se pretende se encuentre inscrito en el

Registro Público de la Propiedad a nombre del demandado y a virtud de un título que le

haya transmitido su dominio el mismo se encuentra satisfecho, con la documental

segunda ofrecida por el actor, consistente en las copias certificadas por el Director del

Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ésta ciudad, en las cuales se

acredita que la señora ELIMINADO aparece como propietaria del departamento

ubicado en la ELIMINADO ubicado en la calle ELIMINADO a virtud del contrato de

Donación que celebró el día 14 catorce de Mayo del 2002 dos mil dos, con el C.

ELIMINADO como donante, ante la fe del LIC. PEDRO VÁZQUEZ RAMÍREZ,

Notario Público adscrito a la Notaría Pública número 14 con ejercicio en esta capital

ELIMINADO y que se encuentra inscrito bajo el folio real número ELIMINADO

documento que tiene plena validez probatoria al tenor de lo dispuesto por los artículos

323 Fracción V y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

Así también, de tales numerales se infiere igualmente, que esta acción

debe ejercitarse contra el que aparece como propietario del bien que se pretende

prescribir, ante el Registro Público de la Propiedad y de Comercio; dicho de otra

manera, la acción de prescripción adquisitiva, se ejercita en contra la persona que

aparece como propietario ante la autoridad encargada de publicitar los derechos que

afecten los bienes inmuebles, por lo que el accionante debe justificar plenamente quién

es el propietario y que éste, tiene el dominio del inmueble que él pretende usucapir.

Para acreditar tales requisitos el ciudadano ELIMINADO , exhibió el

contrato de compraventa, celebrado con el C. ELIMINADO denominado VENDEDOR

y de otra parte el actor en su carácter de COMPRADOR, respecto del departamento

ubicado en la ELIMINADO o, de esta ciudad capital, con las medidas y colindancias

siguientes: ELIMINADO del cual se hizo la declaración de que había sido adquirido

mediante contrato de donación a título gratuito, celebrado por una parte como donante

ELIMINADO y la señora ELIMINADO como donataria, encontrándose así que, tal y

como lo manifiesta la LIC. ELIMINADO por ministerio de ley, bajo el folio real

número ELIMINADO , se encuentra el inmueble con las medidas y colindancias que

refiere la parte actora nombre de ELIMINADO Encontrándose así surtido el primer

requisito de la acción, pues ésta se entabló en contra de la persona que aparece como

dueña en el Registro.

Documento privado que, tiene el valor probatorio que le confieren los

artículos 330 en relación al 392 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, y

es eficaz para demostrar que ELIMINADO es el titular de la acción de prescripción

para adquirir el inmueble materia de este juicio, porque las medidas y colindancias que

se describen en el contrato de traslación de dominio privado, son coincidentes con las

que el nombrado describe en el escrito inicial de demanda, relativas al bien que quiere

usucapir, demostrando con las constancias que acompañó a su escrito de demanda que

su vendedor ELIMINADO quien compareció por sus propios derechos ELIMINADO

con fecha 22 veintidós de Junio del año 2010 dos mil diez y mediante ratificación ante

la fe del Licenciado ELIMINADO O, Notario Titular de la Notaría Pública número

catorce con ejercicio en el Primer Distrito Judicial celebró contrato de compraventa con

el precitado ELIMINADO , respecto del inmueble objeto de este juicio, el cual

constituye el justo título para ejercer la acción de prescripción adquisitiva, toda vez que

el comprador posee en concepto de dueño o propietario y su posesión es originaria y no

derivada, pues claramente se lee en el contrato en su Cláusula DECIMA, que la

posesión física del inmueble se la otorgó el vendedor a la firma de ese contrato y por

ello, tal documento reviste los requisitos de formalidad para que el C. ELIMINADO

reclame la usucapión. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis por contradicción, que

sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el

Semanario Judicial de la Federación y su gaceta Tomo XXXIII, Marzo de 2011, Tesis

1ª./J.58/2010, número de registro 162630 consultable en la Novena Época, página 185

cuyo texto y rubro es el siguiente:

“COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO. EL CONTRATO

RELATIVO CONSTITUYE JUSTO TÍTULO PARA ACREDITAR LA POSESIÓN

CON CARÁCTER DE PROPIETARIO PARA EJERCER LA ACCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. El contrato de compraventa con reserva de dominio

previsto en el artículo 2,312 del Código Civil para el Distrito Federal, constituye justo

título para ejercer la acción de prescripción adquisitiva, toda vez que el comprador

posee en concepto de dueño o propietario, y su posesión es originaria y no derivada. El

hecho de que el vendedor se reserve el dominio del inmueble, en el contrato no

desvirtúa su naturaleza, es por esto que se considera suficiente para que el comprador

ejerza su posesión con carácter de propietario, ya que claramente tiene la intención de

poseer la cosa a título de dueño. No obsta a lo anterior que el artículo 2,315 del mismo

ordenamiento establezca que mientras no se transmita la propiedad de la cosa vendida

al comprador, éste será considerado arrendatario, para el efecto de que pague las rentas

correspondientes, ya que esto únicamente opera para proteger al vendedor en caso de

que se rescinda el contrato”. Contradicción de tesis 5/2010. Entre las sustentadas por el

Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en

Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito. 23 de junio de 2010. Mayoría de tres

votos. Disidentes: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y José de Jesús Gudiño Pelayo.

Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Fernando A. Casasola Mendoza.Tesis

de jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en

sesión de fecha siete de julio de dos mil diez

Con lo anterior se acredita en forma fehaciente el segundo de los requisitos

de la acción consistentes en el origen de la posesión cuya usucapión se pretende, pues

ésta deriva precisamente del contrato de compraventa que celebró el demandado con la

ELIMINADO

Por otro lado, las testigos ELIMINADO precisaron que la compra venta

fue de un departamento ubicado en ELIMINADO . Que esto fue en el año 2010 dos mil

diez y el precio fue de $135,000.00 CIENTO TREINTA Y CINCO MIL PESOS

00/100, los cuales fueron pagados en una sola exhibición al señor ELIMINADO . Que

el señor ELIMINADO vendió el departamento en su carácter de dueño como heredero

de su mamá; que el señor ELIMINADO tomo posesión desde el momento en que se

firmó el contrato; que el señor ELIMINADO ha poseído el inmueble de manera

pacífica por que no ha tenido problemas con el departamento desde que lo compró que

ha sido continua su posesión porque desde que él lo compró lo ha ocupado y todos los

vecinos saben que él es el dueño, precisando que el inmueble ha sido poseído por el

actor en forma pacífica, de buena fe, pública y en carácter de dueño, siendo

contundentes al señalar que el actor celebró un contrato privado de compraventa con el

demandado respecto del inmueble sujeto a prescripción, en virtud de que la posesión es

una relación de hecho entre una cosa y una persona, en virtud de la cual, ésta puede

realizar sobre la cosa, actos materiales de uso o transformación, con la voluntad de

someterla al ejercicio del derecho real a que estos actos normalmente corresponden;

esto es, la posesión es un acto susceptible de ser conocido por los sentidos a través de

personas que en forma fidedigna hayan constatado que el ocupante posee a título de

dueño; es decir, dichas manifestaciones se encuentran encaminadas a acreditar que el

demandante se encuentra ejerciendo la posesión por un lapso mayor de 5 cinco años en

concepto de propietario, de manera pacífica, continúa y pública, pues señalaron que la

venta del inmueble ubicado en ELIMINADO se realizó el día 22 veintidós de Junio del

2010 dos mil diez y desde esa fecha se le otorgó la posesión al actor y en la razón

fundada de su dicho ambas manifiestan que lo anterior, lo saben y les consta porque

ellas acompañaron al señor ELIMINADO el día que celebró el contrato de

compraventa; es decir, que las testigos se dieron cuenta en forma propia de los hechos

y no por inducciones de otras personas, por lo cual este juzgado conviene en darles el

valor probatorio que les confiere el artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles

De los anteriores elementos de prueba se concluye que se han surtido los

extremos previstos por los artículos 1096 y 1097 Fracción I del Código Civil porque el

actor acreditó encontrarse en posesión del inmueble objeto de éste litigio en concepto

de propietario, pacífica, continua pública y de durante más de 5 años, que es el

cómputo necesario para prescribir de buena fe.

En tal virtud debe establecerse que el actor ELIMINADO sí probó su

acción y la demandada ELIMINADO representada por conducto de su albacea

ELIMINADO no compareció a contestar la demanda entablada en su contra,

llevándose el juicio en su rebeldía en tanto que la diversa demandada ELIMINADO

por conducto de su Encargada del despacho por ministerio de ley ELIMINADO , de

acuerdo a sus funciones, únicamente se concretó a dar contestación a la demanda

instaurada en su contra, manifestando por lo que tocaba a dicha funcionaria que esa

autoridad manifestaba que no negaba el derecho que el actor pretendía hacer valer, pero

asumiría lo que el suscrito tuviera a bien resolver, conforme a lo que en derecho

procediera; por lo que en esa razón se declara judicialmente que ha operado a favor del

C. ELIMINADO la prescripción positiva del inmueble ELIMINADO de esta ciudad

ELIMINADO y que tiene las medidas y colindancias siguientes: ELIMINADO a virtud

del contrato de compraventa que celebró con la demandada, decretándose la

cancelación de la propiedad que consta a favor de la difunta señora ELIMINADO en el

folio real inscrito bajo el número ELIMINADO , decretándose ahora la inscripción a

favor de la parte actora en el Registro Público de la Propiedad, previo pago de los

derechos correspondientes, lo anterior con fundamento en los artículos 2853 y 2854 del

Código Civil y además la presente sentencia deberá inscribirse ante esa dependencia en

virtud de que la misma sirve de título de propiedad a su poseedor en los términos del

artículo 1102 del mismo ordenamiento legal, debiéndose extenderse a la actora copia

certificada de ésta sentencia para los efectos legales.

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

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Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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Por último con fundamento en lo dispuesto por el artículo 135 Fracción I

del Código de Procedimientos Civiles, se condena a la demandada ELIMINADO

representada por conducto de su albacea ELIMINADO al pago de las costas originadas

en el presente juicio.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

fracción III, 80, 81, 83, 84 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado Primero de lo Mercantil es competente para

conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- Procedió la Vía Ordinaria Civil.

TERCERO.- El promovente justificó su personalidad en el juicio.

CUARTO.- El actor ELIMINADO , probó su acción de prescripción

positiva y la demandada ELIMINADO representada por conducto de su albacea

ELIMINADO no compareció a juicio, juzgándosele en su rebeldía, en tanto que el

diverso demandado ELIMINADO por conducto de su Encargada del despacho por

ministerio de ley ELIMINADO , de acuerdo a sus funciones, únicamente se concretó a

dar contestación a la demanda instaurada en su contra.

QUINTO.- Se declara que operó la Prescripción Positiva en favor del

señor ELIMINADO respecto del inmueble ELIMINADO de esta ciudad capital y que

tiene las medidas y colindancias siguientes: ELIMINADO

SEXTO.- Se decreta la cancelación de la propiedad que consta a favor de

la difunta señora ELIMINADO en el folio real inscrito bajo el número ELIMINADO ,

decretándose ahora la inscripción a favor de la parte actora en el Registro Público de la

Propiedad, previo pago de los derechos correspondientes.

SÉPTIMO.- En consecuencia de lo anterior, la presente sentencia deberá

inscribirse ante esa dependencia en virtud de que la misma sirve de título de propiedad

a su poseedor en los términos del artículo 1102 del mismo ordenamiento legal,

debiéndose extenderse al actor copia certificada de la misma para los efectos legales.

OCTAVO.- Se condena a la demandada ELIMINADO representada por

conducto de su albacea ELIMINADO al pago de las costas originadas en el presente

juicio.

NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase .

A s í, lo sentenció y firma el Licenciado CARLOS DIAZ FLORES, Juez

Primero de lo Mercantil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe

Licenciada NORA RODRIGUEZ DEL RIO.- Doy fe.

J´L´CDF/L'MRIC.

Número de Expediente: 1336/2016

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 12 de Mayo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 24 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Primero de lo Mercantil, San Luís Potosí, S.L.P., a 12 doce de

Mayo del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S, para dictar sentencia definitiva en los autos que conforman el

expediente número 1336/2016, relativos al Juicio Ejecutivo Mercantil, promovido por

los CC. ELIMINADO , y ELIMINADO endosatarios en propiedad de ELIMINADO ,

en contra de ELIMINADO , en su carácter de deudor solidario o aval; y,

R E S U L T A N D O:

ÚNICO.- Los CC. LICS. ELIMINADO y ELIMINADO en su carácter de

endosatario en propiedad de la persona moral ELIMINADO , comparecieron ante este

Juzgado mediante escrito recibido el 11 once de Octubre del 2016 dos mil dieciséis

ELIMINADO a demandar en la vía ejecutiva mercantil, y en ejercicio de la acción

cambiaria directa a ELIMINADO , en su carácter de deudor principal y a

ELIMINADO como deudor solidario o aval, por el pago de la cantidad de

ELIMINADO por concepto de suerte principal y diversas prestaciones peticionadas en

su demanda, en relación a los hechos, efectuaron un relato breve de los mismos, citaron

las disposiciones legales que consideraron aplicables al caso, y culminaron con los

petitorios de estilo. En auto de esa misma fecha, se radicó el presente juicio,

ordenándose emplazar al demandado para que dentro del término de 08 ocho días,

ocurriera a hacer el pago de lo reclamado o se opusiera a la ejecución si para ello

tuviera excepciones que hacer valer. Consta que el día 14 catorce de Noviembre del

2016 dos mil dieciséis, se llevó a cabo el emplazamiento y se notificó el auto a la

demandada ELIMINADO por conducto de una persona que dijo llamarse

ELIMINADO y ser esposo de la demandada, el cual al requerirlo de pago manifestó

que si tiene conocimiento del adeudo que por su conducto se le reclama a la parte

demandada pero él no puede hacer el pago ni señalar bienes en todo momento de la

diligencia, la persona que me atiende se dirige al suscrito con respeto e igual el suscrito

con el mismo, acto seguido el actor manifestó que señalaba como garantía y bajo su

responsabilidad el bien inmueble que se detalla en el acta, del cual el actor proporcionó

las medidas y colindancias así como los datos regístrales, los cuales se dan aquí por

reproducidos; acto continuo, el actuario judicial dio y tuvo por bien y formalmente

embargado el bien inmueble de referencia; en auto del 13 trece de Febrero del 2017 dos

mil diecisiete y toda vez que la C. ELIMINADO no dio contestación oportuna a la

demanda entablada en su contra, en virtud de haberlo hecho en forma extemporánea, se

procedió a tenerla únicamente por señalando domicilio para recibir notificaciones y

toda vez que el actor LIC. ELIMINADO se presentó a ratificar su escrito de

desistimiento de la instancia entablada en contra del C. ELIMINADO en auto del 9

nueve de Marzo del año actual, se decretó el término de 15 quince días para desahogo

de pruebas, señalándose fecha y hora para el desahogo de la confesional con cargo a la

demandada la C ELIMINADO ; la cual no pudo ser desahogada debido a la

inasistencia de la absolvente, así las cosas el 11 once de Abril del presente año, se

ordenó poner los autos a la vista de las partes, para que en el tiempo legal formularan

los alegatos que a su parte correspondían, finalmente, en auto del 04 cuatro de Mayo

del 2017 dos mil diecisiete se citó a las partes para oír sentencia en el presente Juicio.

ELIMINADO

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO:- Este Juzgado Primero de lo Mercantil del ramo civil es

competente para conocer y resolver este juicio, de conformidad con lo dispuesto en el

Acuerdo General Centésimo Trigésimo Segundo del Pleno del Consejo de la Judicatura

del Poder Judicial del Estado, aprobado en sesión extraordinaria de 24 veinticuatro de

Febrero de 2017, dos mil diecisiete, por el Pleno del Consejo de la Judicatura del Poder

Judicial del Estado, que determina el Cambio de Competencia a Materia Mercantil de

este juzgado, entre otros; y con apoyo además, en el artículo 50 y 94 Fracción III,

XXXVII y XL de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, que a partir del día 15

quince de Marzo del 2017, dos mil diecisiete, esta oficina cambia su denominación a

Juzgado Primero Mercantil, recibiéndose únicamente asuntos en materia mercantil; así

también es competente este juzgado de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 104

fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1090, 1091,

1092, 1094 fracciones I y II y 1104 fracción I del Código de Comercio, debido a la

naturaleza del asunto y que las partes se sometieron tácitamente a esta jurisdicción, al

entablar y contestar la demanda aunque fuera en forma extemporánea. Por tanto, toda

vez que el obligado suscribió en esta ciudad de San Luís Potosí y se obligó a pagar

incondicionalmente en esta misma plaza, en la cual este juzgado ejerce jurisdicción y al

haber ejercitado la parte actora una acción cambiaria directa, es evidente que este

juzgado es competente para conocer de este asunto.

SEGUNDO.- Resultó procedente la Vía Ejecutiva Mercantil de

conformidad con lo establecido en los numerales 1049, 1055 y 1391 fracción IV del

Código de Comercio vigente, toda vez que la parte actora funda su acción en un

documento de los denominados “pagares”, el cual de acuerdo con lo ordenado en este

último ordenamiento legal en cita, trae aparejada ejecución.

TERCERO.- La personalidad de los CC. LICS. ELIMINADO y

ELIMINADO para comparecer a éste juicio en su carácter de endosatarios en

propiedad de ELIMINADO , se acredita con el endoso que obra al reverso del

documento, mismo que se realizó con los requisitos previstos por los artículos 29, 33 y

34 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, al obrar en el documento, el

nombre del endosatario, la firma del endosante señor ELIMINADO en su carácter de

Director General de ELIMINADO la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en

que se efectuó el mismo. Asimismo para los efectos de su representación conjunta, se

designó al ELIMINADO , como representante común, atento a lo dispuesto por el

artículo 1060 del Código de Comercio, que establece que siempre que dos o más

personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, deberán litigar

unidas y bajo una misma representación.

CUARTO.- Los CC. LICS. ELIMINADO y ELIMINADO comparecieron

a Juicio ejercitando la acción cambiaria directa prevista en los numerales 150, 151 y

152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito a demandar a la

ELIMINADO por el pago de la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte

principal así como, por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses

ordinarios a razón del 2.40% mensual sobre el saldo insoluto, según se pactó en el

documento base de la acción a partir de que inicio la obligación y hasta la total

liquidación del adeudo; por el pago de la cantidad que resulte por conceptos de

intereses moratorios calculados a partir de la fecha en que el demandado incurrió en

mora y hasta la total liquidación de este adeudo a la tasa de 2.50% mensual; y por el

pago de las costas que se originen con motivo de la tramitación del presente Juicio.

ELIMINADO Para ello señalaron como hechos de su demanda los siguientes:

“1.- Con fecha 20 de Diciembre del 2012, loa hora demandados

suscribieron a la orden de nuestra endosante ELIMINADO , el pagaré No. 0000 0018

0025 9093, por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.)

teniendo como saldo del adeudo el importe que se demanda, obligándose a pagarlos en

24 mensualidades por la cantidad de $834.00 cada uno, a partir del día 20 de Enero del

2013 hasta cubrir la cantidad que ampara este “pagaré” y además se estipulo

expresamente, que a la falta de dos o más de los pagos parciales convenidos, el

acreedor daría por vencido anticipadamente el presente pagaré, pudiendo exigir el pago

total del saldo insoluto más los intereses devengados mismos que son a razón del

2.40% mensual sobre saldos insolutos y un interés moratorio adicional por cada abono

vencido a razón del 2.50% mensual, según se pactó en el documento multicitado. 2.- Es

el caso que la parte demandada ha realizado algunos pagos al adeudo original

absteniéndose de realizarlos a partir del día 21 de Marzo del 2013, quedando un saldo a

pagar por la cantidad que se demanda, no obstante que con oportunidad fueron

requeridos de pago sin que lo hubiesen efectuado, es por lo que ahora vencido en su

totalidad el documento base de la acción debido a la falta de cumplimiento de los pagos

a los que se obligó la parte demandada, es por lo que venimos a tramitar su cobro en la

Vía Ejecutiva Mercantil, Ejercitando la Acción Cambiaria Directa, exigiendo el pago

total e inmediato de las mencionadas prestaciones. 3.- Con fecha 14 de Noviembre del

2013, nos fue endosado en Propiedad, el pagaré, por ELIMINADO , por conducto de

su Director General el ELIMINADO , endosante en propiedad con facultades como

Director General de ELIMINADO , a fin de que en esta vía y en la Acción Cambiaria

Directa, lograr de los demandados el pago de todas y cada una de las prestaciones

reclamadas”.

QUINTO.- La acción cambiaria que hacen valer los actores, encuentra su

sustento legal en el artículo 150 fracción II, de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito, establece: “La acción cambiaria se ejercita:.. II. En caso de falta de pago o

de pago parcial;…”. ELIMINADO Por otra parte el artículo 170 de la ley en cita,

prevé: “El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del

documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del

pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del

suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.”

De una interpretación sistemática y funcional de los numerales transcritos,

se desprende que los elementos de la acción cambiaria que se ejercita son: a) La

existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la

promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; b) La falta de pago

en la fecha establecida o determinable por la ley y c).- Que se ejercite tal acción en

contra de la persona que tiene la obligación de pagar.

El primer elemento relativo a la existencia del Título de crédito en el que

contenga la obligación, en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma

determinada de dinero, se acredita con la copia fotostática certificada del PAGARÉ,

visible a foja 5 cinco, cuyo original obra en el secreto de este juzgado, en el que consta

que el título de crédito de referencia se encuentra debidamente suscrito a favor de la

persona moral ELIMINADO , ELIMINADO por ELIMINADO , en su carácter de

deudor solidario o aval, por el monto de la cantidad de ELIMINADO , el día 20 de

Diciembre del 2012 dos mil doce, en el cual se estableció que dicho adeudo se cubriría

mediante 24 veinticuatro pagos mensuales sucesivos de ELIMINADO , ELIMINADO

consta además, que fue voluntad de ambas partes establecer que dicho adeudo

generaría un interés ordinario del 2.40% mensual sobre saldos insolutos; y en caso de

mora un interés moratorio a razón del 2.50% por cada abono vencido. Siendo por tanto,

dicho pagaré, una prueba preconstítuida de la acción que ejercita y con ello, se

demuestra el primer elemento de la acción en estudio.

Resulta aplicable en este punto, el criterio localizado en la página 1027,

tomo XI, enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el rubro:

“PAGARÉS. SON PRUEBA PRECONSTITUIDA, Y ES AL DEMANDADO A

QUIEN CORRESPONDE PROBAR SUS EXCEPCIONES.- El pagaré tiene el

carácter de título ejecutivo, y constituye una prueba preconstituida de la acción, pues el

propio documento contiene la existencia del derecho, define al acreedor y al deudor, y

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Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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determina la prestación cierta, líquida y exigible de plazo y condiciones cumplidos,

como pruebas todas ellas consignadas en el título; en tal virtud, es al demandado a

quien corresponde probar sus excepciones.”

En cuanto al segundo elemento, consistente en la falta de pago en la fecha

establecida o determinable por la ley, se actualiza fundamentalmente porque la parte

actora refiere, entre otras cosas, que en el documento base de la acción se estipuló que

a la falta de dos o más de los pagos convenidos, el acreedor podrá dar por vencido el

pagaré y podrá exigir el pago total del saldo insoluto más los intereses devengados y

que, a pesar de haber sido requeridos de pago, para obtener el pago de la cantidad de $

ELIMINADO , que constituye el adeudo, no lo lograron y por tal motivo, ejercitan la

acción cambiaria que intentan, tanto más, que no hay medio de prueba alguno que

acredite que el demandado hubiera cumplido con la obligación contraída.

Por lo que hace al tercer elemento, consistente en que se ejercite tal acción

en contra de la persona que tiene que pagar, se acredita plenamente, toda vez que la C.

ELIMINADO es la persona que se obligó como deudor solidario ELIMINADO a

cubrir la totalidad de la deuda consignada en el título de crédito, pues consta del

documento que la demandada fue la persona que lo firmó en su calidad de deudor

solidario o aval el 20 veinte de Diciembre del 2012 dos mil doce, circunstancia que no

se encuentra desvirtuada, tanto más que la firma de ésta se encuentra inserta en el

documento base de la acción, obteniéndose además de los autos, de ahí que el extremo

que se analiza se tenga por demostrado de conformidad con los numerales 1296 y 1391

fracción IV del Código de Comercio en relación con el artículo 5º. de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito.

Consecuentemente, y siendo que en las obligaciones de pago es a la parte

demandada a quien corresponde acreditar el cumplimiento de su obligación, lo cual no

sucedió en la especie, se concluye que la parte demandante probó la acción que ejercitó

y la demandada ELIMINADO no se opuso a la ejecución.

Por tanto, lo procedente es condenar a ELIMINADO al pago de la

cantidad de ELIMINADO , que aquí se le reclama como importe de suerte principal.

SEXTO.- Toda vez, que de la literalidad del documento que nos ocupa,

consta de manera clara y precisa que fue voluntad de ambas partes, pactar intereses

ordinarios sobre saldos insolutos a razón del 2.40% mensual, así como también, que en

caso de incumplimiento en la obligación de pago se convino un interés moratorio del

2.50% mensual, que se reclama en los incisos b) y c), de su escrito inicial de demanda.

ello tomando en consideración que los intereses moratorios son una prestación

periódica que se origina por todo el tiempo que se encuentre insoluto el documento,

estimándose además que tal interés no resulta usurario, dado que el interés moratorio,

es una sanción económica impuesta al deudor por la falta de pago oportuno de la suma

de dinero a que se obligó mediante un título de crédito, es decir, consiste en la sanción

que se impone por la entrega tardía del dinero de acuerdo con lo pactado en el

documento.

Sustenta tal consideración la tesis emitida por la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, bajo el número de registro 358,427. Quinta Época. Instancia: Tercera

Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo XLIX. Página: 1462, que

señala ELIMINADO “INTERESES MORATORIOS, NATURALEZA DE LOS. Los

intereses moratorios no son una consecuencia inmediata del contrato, sino más bien

una sanción impuesta por la falta de cumplimiento del mismo, sanción que impone la

ley y que resulta estrictamente una expectativa de derecho, que se rige por la ley

vigente en las respectivas fechas en que se van causando los intereses…” .

Derivado de lo anterior, se aprecia que el interés moratorio en un pagare

puede ser legal o convencional. En los términos del artículo 362 del Código de

Comercio, el interés legal es del 6% seis por ciento anual, mientras que el interés

convencional acorde a lo establecido en el artículo 78 del mismo ordenamiento legal,

es el que libremente convengan las partes, que puede ser inferior, igual o superior al

interés legal.

En el caso concreto, del examen del documento fundatorio de la acción

revela, que la parte demandada se obligó a pagar a la actora, intereses ordinarios a una

tasa del 2.40% por ciento mensual e intereses moratorios al tipo del 2.50% por ciento

mensual, sobre la cantidad que se le reclama como suerte principal, lo cual, en términos

del artículo 78 del Código de Comercio es procedente porque este precepto legal

establece: “En las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y

términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial

dependa de la observancia de las formalidades o requisitos demandados”; entonces por

consiguiente el demandado se encuentra obligada a pagar los intereses moratorios en la

forma y términos en que se obligó.

En esa virtud, se estima procedente condenar al demandado al pago de

esas prestaciones, con fundamento en lo ordenado por los artículos 78 y 362 del

Código de Comercio, en la forma y términos pactados en el documento fundatorio, esto

es, al pago de la suerte principal y al pago de los intereses ordinarios sobre saldos

insolutos a razón del 2.40% mensual, y al pago de intereses moratorios a razón del

2.50% mensual por cada parcialidad vencida, a partir de que la demandada incurrió en

mora y que lo fue a partir del día 21 veintiuno de Marzo del 2013 dos mil trece y hasta

la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia.

SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 1079 fracción VI del Código

de Comercio, se concede a la parte demandada el término de tres días contados a partir

de que la presente sentencia cause estado, para hacer el pago de las prestaciones a las

que fue condenada, bajo apercibimiento legal que en caso de no hacerlo se procederá a

hacer trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto pago a la parte

actora.

OCTAVO.- Son a cargo de la demandada ELIMINADO , el pago de las

COSTAS originadas por causa del presente juicio, en virtud de haber obtenido

sentencia condenatoria y por prevenirlo así el numeral 1084 fracción III, del Código de

Comercio, que esencialmente establece que se hará acreedor al pago de las costas el

que fuese condenado en juicio ejecutivo, como resultó en la especie la C.

ELIMINADO .

NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 23 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de los datos personales.

DÉCIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además en los artículos 1321,

1322, 1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio, se resuelve:

PRIMERO.- Este juzgado Primero de lo Mercantil fue competente para

conocer del presente juicio, y la vía ejecutiva mercantil ejercitada por la parte actora

fue la correcta.

SEGUNDO.- La parte actora probó la acción ejercitada, y la demandada

ELIMINADO , compareció a juicio de forma extemporánea a hacer uso del derecho

legal que le correspondía, lo que originó que el procedimiento se siguiera en rebeldía.

TERCERO.- En consecuencia de lo anterior, se condena a la demandada

ELIMINADO , al pago de la cantidad de $ ELIMINADO , como importe de suerte

principal.

CUARTO.- Asimismo, se condena a la parte demandada, al pago de los

intereses ordinarios que se le reclaman sobre saldos insolutos a razón del 2.40% dos

punto cuarenta por ciento mensual, a partir del 21 veintiuno de Marzo del 2013 dos mil

trece y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en ejecución de

sentencia. QUINTO.- De igual manera, se condena al demandado ELIMINADO al

pago que resulte por concepto de intereses moratorios que se reclaman a razón del

2.50% mensual, por cada parcialidad vencida, a partir del 21 veintiuno de Marzo del

2013 dos mil trece y hasta la total solución del adeudo previa su regulación en

ejecución de sentencia.

ELIMINADO SEXTO.- ELIMINADO Se concede a la demandada, el

término de tres días contados a partir de que la presente sentencia cause estado, para

hacer el pago de las prestaciones por las que fue condenado, apercibido legalmente que

en caso de no hacerlo se hará trance y remate del bien inmueble embargado y con su

producto pago a la parte actora.

SÉPTIMO.- Se condena a la demandada, al pago de las COSTAS

originados en el presente juicio, previa regulación que de ellas se haga en ejecución de

sentencia. ELIMINADO

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

NOVENO.- Con fundamento en el artículo 87 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberán solicitar la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, lo sentenció y firma el LICENCIADO CARLOS DIAZ FLORES,

Juez Primero de lo Mercantil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da

fe, LICENCIADO JOSÉ LUIS DE LOS SANTOS OLIVO.- Doy fe.

J L´CDF/L´MRIC/*

Número de Expediente: 563/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 21 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 25 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Primero de lo Mercantil. San Luís Potosí, S.L.P., a 21 veintiuno

de Abril del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S los autos del expediente número 563/2016, formado con

motivo del juicio Extraordinario Civil de Otorgamiento y Firma de Escritura,

promovido por ELIMINADO , en contra de ELIMINADO para resolver en definitiva;

y.

ELIMINADO R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito presentado el día 14 catorce de Abril del 2016 dos mil

dieciséis, en ese entonces a la oficialía de partes común a los Juzgados Civiles y

Familiares de este Tribunal de Justicia, compareció la C. ELIMINADO , a demandar

en la vía extraordinaria civil a ELIMINADO por las siguientes prestaciones: “a).- Al C.

ELIMINADO por el otorgamiento y firma de escritura a mi favor de un predio urbano

ubicado en ELIMINADO ; ELIMINADO b).- Por la inscripción provisional y en su

momento definitiva a mi favor ante el Registro Público de la Propiedad y el Comercio

de esta Ciudad y que amparan las escrituras a nombre de mi demandado cuya

inscripción se encuentra con número ELIMINADO DE ESCRITURAS PUBLICAS

ELIMINADO C).- ELIMINADO por la inscripción provisional y en su momento

definitiva a mi favor del bien inmueble materia de esta Litis, y que se encuentra inscrito

bajo la inscripción ELIMINADO A FOJAS ELIMINADO DEL TOMO ELIMINADO

DE ESCRITURAS PUBLICAS; D).- AL C. ELIMINADO por la modificación al

Padrón Catastral en relación a la clave catastral ELIMINADO de forma preventiva y en

su momento en forma definitiva del bien inmueble… y E).- Por el pago de costas y

gastos por la tramitación de este Juicio Extraordinario Civil”.

II.- El 15 quince de Abril del 2016 dos mil dieciséis se procedió a admitir

la demanda en cuanto hubo lugar en derecho, ordenándose notificar y emplazar a los

demandados para que en el término de 3 tres días produjeran su contestación a la

demanda; obrando constancia que el día 15 quince de Junio del 2016 dos mil dieciséis

se llevó a cabo el emplazamiento al C. ELIMINADO en su domicilio ubicado en el

ELIMINADO asimismo con fecha 22 veintidós de Junio del 2016 dos mil dieciséis se

llevó a cabo el emplazamiento a la ELIMINADO , en su domicilio ubicado en

ELIMINADO de esta ciudad; y finalmente con fecha 01° de Julio del 2016 dos mil

dieciséis se practicó el emplazamiento al diverso demandado el C. ELIMINADO por

conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO y quien dijo ser nuera del

demandado, obrando constancia en autos que únicamente la Encargada del Despacho

de la Dirección por Ministerio de Ley del Registro Público de la Propiedad y del

Comercio y la Directora de Catastro y Desarrollo Urbano dieron contestación a la

demanda entablada en su contra, por lo que se le acusó la correspondiente rebeldía al

ELIMINADO teniéndosele por perdido el derecho que en tiempo pudiera haber

ejercitado y por confesa de los hechos de la misma abriéndose el juicio a prueba por el

término de 5 cinco días para su ofrecimiento.

III.- Consta del sumario, que únicamente el actor, ofreció las pruebas de su

intención, decretándose un término de 15 quince días para el desahogo de pruebas, en

el cual se señalaron días y horas para las pruebas que así lo ameritaron; señalándose

para el desahogo de la Confesional Primera con cargo a ELIMINADO , las 9:30 nueve

horas con treinta minutos del 17 diecisiete de Octubre del 2016 dos mil dieciséis y en

cuanto a la Confesional Segunda y Tercera con cargo al C. ELIMINADO y a la

ELIMINADO y ELIMINADO siendo que dichos funcionarios forman parte de la

administración pública se les giró oficio con las preguntas que integraban los pliegos

de posiciones que debían de contestar, obrando constancia en autos que únicamente la

primera autoridad, contestó el pliego de posiciones que se le formuló; por su parte, para

la Testimonial se señalaron las 10:00 diez horas del día 17 diecisiete de Octubre del

2016 dos mil dieciséis para que presentara a sus testigos, compareciendo al efecto los

CC. ELIMINADO

IV.- Concluida la dilación probatoria, en acuerdo del 14 catorce de Marzo

del presente año, se pasó a la etapa de alegatos poniéndose los autos a la vista de las

partes para que los formularan; lo cual únicamente la parte actora hizo uso de ese

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Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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derecho, citándose finalmente para resolver, en auto del 07 siete de Abril del 2017 dos

mil diecisiete; y:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este juzgado Primero de lo Mercantil es competente para

seguir conociendo del presente juicio hasta su conclusión, en virtud de que de

conformidad al Acuerdo General Centésimo Trigésimo Segundo del Pleno del Consejo

de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, aprobado en sesión extraordinaria de 24

veinticuatro de Febrero de 2017, dos mil diecisiete, por el Pleno del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado, que determinó el cambio de competencia a

Materia Mercantil de este juzgado, entre otros; y con apoyo además, en el artículo 50 y

94 Fracción III, XXXVII y XL de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,

dispuso que a partir del día 15 quince de Marzo del 2017, dos mil diecisiete, esta

oficina cambiara su denominación a Juzgado Primero Mercantil, recibiéndose

únicamente asuntos en materia mercantil; así también, que los asuntos en materia civil

que se encontraban en trámite, se siguieran conociendo hasta su conclusión; por

consiguiente éste Juzgado, asume la competencia del presente juicio, como ya se dijo

hasta su conclusión; reconociendo además que la misma es correcta de acuerdo a lo

dispuesto por el artículo 155 fracción IV del Código de Procedimientos Civiles para el

Estado, en virtud de que se encuentra ejercitando una acción personal como es el

otorgar la escritura correspondiente y además porque de acuerdo al contrato privado de

compraventa en la cláusula Séptima las partes acordaron de manera expresa que se

sujetarían a la jurisdicción de las Leyes y Tribunales de la ciudad de San Luis Potosí,

para la interpretación y aplicación del presente contrato, independientemente de

cualquier otra jurisdicción que pudiera corresponderles.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se substanció este asunto

es la correcta, por así determinarlo el artículo 414 fracción IV de la Ley Procesal Civil,

al establecer que se tramitaran como juicios extraordinarios los juicios que tengan por

objeto la firma de una escritura.

TERCERO.- La actora ELIMINADO , ELIMINADO justificó su

personalidad para comparecer a éste juicio, en términos de lo dispuesto por el artículo

44 de la Ley Procesal Civil, es decir por sus propios derechos. Por lo que se refiere a la

personalidad de la LIC. ELIMINADO en su carácter de Encargada de la ELIMINADO

la misma ELIMINADO se tuvo por acreditada al no ser objeto de controversia alguna,

en tanto que dicho presupuesto procesal ELIMINADO en la ELIMINADO quien

compareció ELIMINADO se encontró cubierto con la copia certificada del

nombramiento que se le hizo por parte del Oficial Mayor del H. Ayuntamiento de la

capital LIC. NOÉ LARA HENRÍQUEZ, la cual tiene pleno valor probatorio, conforme

lo disponen los artículos 323 Fracción V y 388 del Código de Procedimientos Civiles.

CUARTO.- Sostiene la actora como hechos de su demanda, que:

“1.- El día 03 de Mayo de 2005, el C. ELIMINADO en su calidad de

VENDEDOR y la suscrita ELIMINADO en mi carácter de COMPRADORA,

celebramos un Contrato Privado de Compraventa respecto de Un predio urbano

ubicado en LA ELIMINADO Y QUE SE ENCUENTRA MARCADO

ACTUALMENTE CON EL NUMERO ELIMINADO DE LA CALLE ELIMINADO

en esta Ciudad Capital, Contrato Privado de Compraventa que se acompaña a la

presente demanda como ANEXO UNO.

ANTECEDENTES DE LA ESCRITURA

Un predio ubicado en ELIMINADO en esta Ciudad Capital, una superficie

de 160.00 metros cuadrados ya que cuenta con las siguientes medidas y colindancias:

ELIMINADO Mi ahora demandado adquirió dicho predio mediante

compra que realizo con la C. ELIMINADO en su carácter de VENDEDORA y con mi

ahora demandados (sic) el C. ELIMINADO en su carácter de COMPRADOR,

compraventa que se realizó de fecha 9 de Noviembre de 1989.

El inmueble anteriormente mencionado se encuentra inscrito en el

Registro Público de la Propiedad y de Comercio del estado a nombre de mi ahora

demandado ELIMINADO , bajo el número de inscripción ELIMINADO Documental

Pública que acompaño a este escrito como ANEXO DOS.

2.- En este contrato de compraventa privado celebrado entre el suscrito y

los demandados con fecha 03 de Mayo del 2005, acordamos las partes de conformidad

que el precio del inmueble antes descrito fue por la cantidad de $50,000.00

(CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) reconociendo que el precio es justo y

equitativo, cantidad que fue pagada a los vendedores en su totalidad de la siguiente

manera:

> Un enganche por la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL PESOS

00/100 M.N.) mismo que se pagó por parte de la suscrita a la firma del contrato, tal y

como se estipula en el mismo, del cual el vendedor me entrego el correspondiente

recibo, mismo que anexo a este escrito como ANEXO TRES

> Un segundo y último pago por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL

PESOS 00/100 M.N.), mismo que la suscrita entregue en tiempo y forma el día 03 de

Junio del año 2005, siendo esta la fecha en la que tendría que realizarse mismo recibo

que anexo a este escrito como ANEXO CUATRO.

Cantidad que quedó totalmente liquidado, (sic) tal y como lo acredito con

los recibos de pago que me entrego mi ahora demandado el C. ELIMINADO al

momento de entregarle las respectivas cantidades en las distintas fechas de entrega, el

cual se acompañan a este escrito inicial como ANEXO TRES Y CUATRO.

3.- En el mes de Junio del año 2005, fecha en que realice el último pago

por concepto de la compraventa que le hice a mi demandado antes mencionado, en

presencia de varias personas, el ELIMINADO , me hizo entrega de la posesión del bien

inmueble ubicado ELIMINADO en esta Ciudad Capital, misma posesión que desde

entonces tengo a título de propietario, de una forma quieta, pública, pacifica, continua e

ininterrumpidamente y de buena fe, comprometiéndose mi demandado a realizar todos

los trámites ante Notario Público para que le otorgara a la suscrita la firma y escritura

correspondiente, sin embargo el C ELIMINADO en ningún momento ha cumplido con

otorgarme dicho derecho.

4.- La suscrita he requerido extrajudicialmente en diversas ocasiones al C.

ELIMINADO , en su domicilio y en su fuente de trabajo, en la calle o en el lugar donde

se encuentra, por la firma y el otorgamiento de dicha escritura, sin embargo en las

diversas ocasiones que lo he requerido a mi ahora demandado, siempre me ha

manifestado que jamás ha sido de su interés firmarme mucho menos entregarme dicha

escritura correspondiente a la porción de terreno que me vendieron, diciéndome en

todo momento que ya me entregaron el predio rustico antes descrito y que ya tengo la

posesión material del bien inmueble materia de esta presente Litis, además que

escriturar genera gastos y quita mucho tiempo que él es una persona muy ocupada,

además por el momento le era imposible cubrirlos ya que no cuentan con la solvencia

económica para cubrir dichos gastos, a pesar de que el suscrito le he insistido que voy a

cubrirlos todos los gastos que genere dicho trámite, mi demandado siempre está en una

postura de negatividad para realizar dicho trámite.

Es importante mencionar que las veces que he requerido

extrajudicialmente al C. ELIMINADO siempre lo he realizado en presencia de varias

personas que sean percatado de la negatividad de mis demandados.

5.- Es conveniente mencionar que en el mes de Agosto del 2015, acudí a la

DIRECCION DE CATASTRO MUNICIPAL DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ,

en el domicilio antes citado, presentando el contrato de compraventa privado que había

celebrado con mi demandado para hacer el pago del servicio predial y para solicitar que

dicho recibo saliera a mi nombre puesto que el predio ya es de mi propiedad, en donde

me informaron que no era posible toda vez que para ese trámite debía de presentar las

correspondientes escrituras a nombre de la suscrita, por lo que para obtener mi escritura

debía de acudir ante las instancias correspondientes.

6.- En cuanto a la DIRECCION DEL INSTITUTO REGISTRAL Y

CATASTRAL DE ESTA CIUDAD CAPITAL, previo a la búsqueda que se realizó me

informaron que hasta la fecha el vendedor aparece como propietario del bien inmueble

que adquirí y debido a que tengo que asegurar mi patrimonio, procedí a adquirir una

copia certificada de la escritura Privada multicitada.

7.- En virtud de lo anterior acudo ante su señoría a fin de que intervenga y

tenga conocimiento del presente negocio y en consecuencia resuelva con apego a

derecho dicha controversia.”.

Por lo que hace a los diversos demandados los CC. ELIMINADO y a la

ELIMINADO dichas autoridades conforme a las atribuciones de su competencia

comparecieron a dar contestación a la demanda entablada en su contra, mismas que

aquí se dan por reproducidas para todos sus efectos legales.

Cabe señalar que el demandado ELIMINADO no dio contestación a la

demanda entablada en su contra, no obstante que quedó debidamente emplazado a

través de una persona que dijo llamarse ELIMINADO y ser nuera del demandado el día

01 de Julio del 2016 dos mil dieciséis.

QUINTO.- Pues bien, la acción deducida por el actor encuentra su

sustento legal en los artículos 2081, 2082 y 2178 del Código Civil vigente en la

entidad, así como 27 del Código de Procedimientos Civiles, que a continuación se

transcriben: 2081.- “Habrá compraventa cuando uno de los contratantes se obliga a

transferir la propiedad de una cosa o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar

por ellos un precio cierto y en dinero.”; 2082.- “La venta existe y es obligatoria para las

partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya

sido entregada, ni el segundo satisfecho”; 2148.- “El contrato de compraventa de

bienes inmuebles, requiere para su validez, que el mismo sea otorgado en escritura

pública”; 27.- “El perjudicado por falta de título legal tiene acción para pedir que el

obligado le extienda el documento correspondiente.”

De donde se colige, al tenor del numeral 273 de la Codificación Procesal

invocada, que los elementos que debe acreditar la demandante y que son: 1.- La

existencia de la operación de compraventa en del inmueble materia del presente juicio

entre la actora y el demandado; 2.- El cumplimiento del pago al demandado en los

términos estipulados en el contrato y, 3.- El incumplimiento del demandado

ELIMINADO de otorgar la escritura correspondiente.

Elementos que a criterio de quien resuelve se encuentra debidamente

acreditados.

En efecto, el primer elemento, relativo a la existencia de la operación de

compraventa del inmueble materia del presente juicio entre la actora ELIMINADO , y

el demandado ELIMINADO se acredita con el Contrato privado de compraventa

celebrado entre las partes ELIMINADO el día 03 tres de Mayo del 2005 dos mil cinco,

mediante el cual el C. ELIMINADO respecto del bien inmueble ubicado en

ELIMINADO , ELIMINADO a la C. ELIMINADO , el cual tiene una superficie de

160.00 metros cuadrados ya que cuenta con las siguientes medidas y colindancias:

ELIMINADO ; ELIMINADO ; ELIMINADO el cual se encuentra inscrito en el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio, bajo la inscripción número

ELIMINADO de fecha 16 dieciséis de Febrero de 1990 mil novecientos noventa;

contrato en el cual obra al calce la firma de los contratantes y la firma de dos testigos;

documento que tiene plena validez probatoria al tenor de lo dispuesto por los artículos

330 y 392 del Código de Procedimientos Civiles, al no haber sido objetado por la

demandada, surtiéndose así el primer requisito de la acción.

Por lo que se refiere al cumplimiento del pago a la demandada en los

términos estipulados en el contrato, el mismo se acredita, con el propio contrato

privado de compraventa de fecha 03 tres de Mayo de 2005 dos mil cinco, al cual ya se

le dio valor probatorio y en el cual se estableció en la cláusula SEGUNDA, que las

partes convenían y concordaban en que el precio del inmueble sería la cantidad de

$50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.), pues en dicha cláusula se lee

textualmente: “SEGUNDA.- LAS PARTES CONVIENEN Y CONCUERDAN QUE

EL PRECIO DEL INMUEBLE DESCRITO QUE AQUÍ SE PACTA, SERA LA

CANTIDAD DE $50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.),

RECONOCIENDO QUE EL PRECIO ES JUSTO Y EQUITATIVO.”;

desprendiéndose de la cláusula TERCERA, la forma de pago que realizaría la actora

ELIMINADO , entregando como enganche la cantidad de $30,000.00 (TREINTA MIL

PESOS 00/100 M.N.), que se pagaría a la firma del presente contrato privado de

compraventa y que el comprador entregaba en ese momento al vendedor, haciéndole

éste entrega de un recibo de pago suscrito de su puño y letra y que recibía en ese

momento el comprador en presencia de diversas personas y un segundo y último pago

por la cantidad de $20,000.00 (VEINTE MIL PESOS 00/100 M.N.) el día 03 tres de

Junio del 2005 dos mil cinco, extendiéndole el vendedor a favor del comprador dos

recibos de pago; recibos, que obran a fojas 11 once de los autos y a los cuales también

se les da el valor probatorio que corresponde a los documentos privados en los

numerales 330 y 392 de la Ley Adjetiva Civil, pues no fueron objetados por la parte

demandada, sino que por el contrario en autos obra la confesión ficta del demandado,

quién al no producir contestación alguna a la demanda, se dan por ciertos los hechos de

la misma, pues no obstante de estar apercibido para el caso de no hacerlo, no produjo

contestación alguna a la demanda; Confesión la anterior que al no encontrarse

contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el

propio contrato privado de compraventa, resulta eficaz para demostrar plenamente la

existencia del contrato celebrado el día 03 tres de Mayo del 2005 dos mil cinco entre el

cómo vendedor y la ciudadana ELIMINADO , ELIMINADO como comprador,

respecto del inmueble ubicado en ELIMINADO ya que su conducta omisa produce una

presunción legal a la que se debe conceder valor probatorio pleno en términos del

artículo 404 de la Ley Adjetiva invocada, puesto que al no haber comparecido dentro

de los términos fijados por la Ley y por este Tribunal sin justificar tal circunstancia,

incurrió en violación del deber de contestar, lo que evidentemente sólo puede

interpretarse, salvo prueba en contrario, como admisión de los hechos que constituyen

la demanda y son legalmente objeto del interrogatorio.

Por similitud con nuestra legislación, se invoca la tesis de jurisprudencia

93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en sesión de fecha

8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente: “CONFESIÓN

FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN

(LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO).

De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles

del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y

que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos,

respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce

presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe

conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración

en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una

prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer

otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio

de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una

presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

Página 20 de 28

XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis

76/2006-PS.)

Medios probatorios que engarzados entre sí, ponen de relieve que las

partes convinieron un precio por la venta, en este caso, la cantidad ya referida y que el

comprador (actor en éste juicio) entregó al vendedor (demandado) en los términos

estipulados en dicho contrato la cantidad total por concepto del valor del inmueble.

Además el tercer requisito de la acción consistente en el incumplimiento

del demandado para otorgar la escritura y firma respectiva se colma con la confesión

ficta de ELIMINADO con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código

de Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la

demanda entablada en su contra se presumen confesados los hechos de la demanda que

se dejó de contestar, reconoció que ha omitido firmar ante Notario Público la escritura

respecto del mencionado inmueble a favor de la C. ELIMINADO , por consiguiente

éste es un acto que debe finalizarse a través de la confección de una escritura. Sirve de

apoyo a lo anterior la tesis que sustenta la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación XXVI, consultable

en la Quinta Época, página 155 que a la letra dice:

“COMPRAVENTA. Si por razones de orden público, se exige que los

contratos que tengan por objeto bienes inmuebles, se consignen en escritura pública, no

por esto pueden desconocerse los convenios entre partes cuando se ha omitido aquel

requisito, siempre que consten en forma auténtica o puedan ser comprobados

debidamente, para hacerlos valer. La venta de inmuebles no tiene existencia jurídica

mientras no se haya llenado el requisito de la escritura; pero la obligación de otorgar

ésta, existe desde el momento en que se contrata y puede exigirse a la parte que se

rehusa a llenar tal requisito, que lo llene, siempre que el convenio pueda ser

comprobado por cualquiera de los medios reconocidos por la ley. El derecho a la

compraventa nace desde el momento en que existe el convenio, y como todo derecho

trae consigo la acción correspondiente para hacerlo efectivo, es incuestionable que cada

uno de los contratantes puede exigir del otro, el otorgamiento de la escritura respectiva

que la ley requiere. Sin la escritura, no existe el contrato de compraventa, pero sí el

derecho de exigir que se lleve a cabo con arreglo a la ley”.

ELIMINADO Así también dicho elemento se encuentra robustecido con el

testimonio de los CC. ELIMINADO quienes fueron coincidentes al manifestar que

saben y les consta que la señora ELIMINADO , compró un inmueble al señor

ELIMINADO ; señalando el primero de las testigos que si conoce al señor

ELIMINADO porque antes vivía por donde él vive actualmente y lo conoce

aproximadamente desde al año 2000 dos mil; que sabe y le consta que el C.

ELIMINADO celebro un contrato de compraventa con la señora ELIMINADO

respecto del terreno ubicado en ELIMINADO y que lo compro en la cantidad de

$50,000.00 (CINCUENTA MIL PESOS 00/100 M.N.) y que el predio es de 8 por 20

metros cuadrados, que el actor; que el actor tomo posesión material y jurídica del

inmueble que le vendió el señor ELIMINADO desde que hicieron el trato de la venta,

es decir cuando lo compro; que sabe que la Señora ELIMINADO ha requerido al C.

ELIMINADO porque tiene entendido que ya tiene pagado todo el terreno y que en una

ocasión este le dijo que le hiciera como quisiera y que no le iba a dar la firma de sus

escrituras, fundando la razón de su dicho en que lo anterior lo sabe y le consta porque

él vivía antes por donde se encuentra el terreno y por ahí vive una de sus hijas y se dio

cuenta cuando compraron el terreno y ahora se ha dado cuenta que traen problemas por

que el señor ELIMINADO no le quiere otorgar a la señora ELIMINADO las escrituras

del terreno que ya pago.-

Respecto al diverso testigo ELIMINADO éste también manifestó que

conocía a las partes de este juicio, refiriendo que el señor ELIMINADO celebró

contrato de compraventa de un inmueble que está ubicado en la ELIMINADO el día 03

tres de Mayo del 2005 dos mil cinco, respecto del inmueble se encuentra ubicado

ELIMINADO y que el predio mide aproximadamente 160 metros cuadrados, tomando

el actor posesión del inmueble en esa misma fecha, dándose cuenta que el señor

ELIMINADO se ha negado a escriturar el inmueble que le compro la señora

ELIMINADO , porque la señora ELIMINADO le ha platicado que el señor

ELIMINADO no quiere otorgarle la escritura porque no quiere pagar los gastos que se

generan de la misma y que él le ha aconsejado a la señora ELIMINADO que ya haga

algo porque ya le pago el costo del terreno, fundando la razón de su dicho, en que lo

anterior lo sabe y le consta porque él ha platicado con la señora ELIMINADO y por

qué él tiene su terreno y va seguido, además porque en su momento busco al señor

ELIMINADO para que le vendiera otros terrenos cuando le vendió a la señora

ELIMINADO A, y él va seguido a visitarla porque tiene un negocio de gorditas;

testigos que corroboran el incumplimiento en el que ha incurrido el demandado de

extender las escrituras correspondientes a su compradora, pues dicen haberse dado

cuenta de que la actora ha tenido problemas para que el demandado le otorgue las

escrituras; por lo cual sus testimonios adquieren el valor probatorio que les confiere el

artículo 400 del Código de Procedimientos Civiles, toda vez que se tomó en cuenta su

edad, capacidad intelectual, instrucción, probidad, independencia de criterio, sus

antecedentes personales; que el hecho de que trata fue susceptible de ser conocido por

los sentidos; que los testigos lo conocieron por sí mismos y no por inducciones ni

referencias de otras personas; que sus declaraciones fueron claras y precisas, sin dudas

ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y que los testigos no fueron obligados por

fuerza o miedo ni impulsados por engaño, error o soborno.

Elementos de convicción que enlazados entre sí, acreditan que el vendedor

(ahora parte demandada) no ha escriturado el inmueble y por ende resulta procedente la

acción de otorgamiento de escrituras, sirve de apoyo a lo anterior, la tesis: II.2o.C.411

C que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta XVII, Junio de 2003, consultable en la Novena

Época, Página: 906 cuyo texto y rubro es el siguiente: ELIMINADO “ACCIÓN DE

OTORGAMIENTO Y FIRMA DE ESCRITURA. ES CONSECUENCIA LEGAL DE

UN CONTRATO PRIVADO DE COMPRAVENTA CONFIGURADO

IDÓNEAMENTE. De acuerdo con lo que previene el artículo 1625 del Código Civil

para el Estado de México, vigente hasta el veintiuno de junio de dos mil dos (cuyo

texto es similar a lo que previene el numeral 773 de la actual legislación sustantiva

invocada), los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento de las partes y

desde entonces obligan a los interesados que en dicho acto jurídico intervienen no sólo

al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que de

ello deriven. De ahí que si se reclama el otorgamiento y firma de escritura de un

contrato privado de compraventa como mera consecuencia de la obligación contraída a

través de ese pacto, tal pretensión procederá aunque ese acuerdo no revista las

formalidades exigidas por la ley, siempre que la compraventa se actualice; ello en

razón a que la forma no es un elemento en sí configurativo o de existencia de dicho

acto jurídico, sino sólo de validez, teniéndose en cuenta que la carencia de dicha

formalidad es precisamente lo que origina la acción de que se trata, por lo que, para que

prospere, sólo ha de justificarse la celebración del acto jurídico correlativo”.

En ese orden de ideas, se concluye que la parte actora ELIMINADO ,

probó los elementos constitutivos de la acción de otorgamiento de escritura, mientras

que el demandado ELIMINADO no dio contestación al escrito presentado en su contra

juzgándosele en su rebeldía, en tanto que la Encargada de la Dirección del Registro

Público de la Propiedad, y la Directora de Catastro Municipal del H. Ayuntamiento de

San Luis Potosí, conforme a sus facultades únicamente se concretaron a dar

contestación a la demanda entablada en su contra; en consecuencia, con fundamento en

los artículos 2081, 2082 y 2178 del Código Civil vigente en la entidad, así como 27 y

982 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado, SE CONDENA al

demandado ELIMINADO , ha que dentro del término improrrogable de 5 cinco días

contados a partir de que esta sentencia quede firme, lleve a cabo el otorgamiento y

firma de la escritura correspondiente al inmueble ubicado en la ELIMINADO el cual

cuenta con una superficie de, ELIMINADO apercibido que de no hacerlo en el término

establecido, este juzgado lo otorgará en su rebeldía, haciéndola responsable de la

evicción y saneamiento. Lo anterior, sin perjuicio de mejor derecho de tercero y de que

el título reúna las formalidades intrínsecas y extrínsecas. ELIMINADO En lo que

concierne a las prestaciones que reclama la parte actora del ELIMINADO ,

consistentes en la inscripción provisional y en su momento definitiva a favor de la

actora y que amparan las escrituras del demandado cuya inscripción se encuentra con el

número ELIMINADO a fojas ELIMINADO del tomo ELIMINADO de Escrituras

Públicas y la modificación a Padrón Catastral en relación a la clave catastral

3801509300 de forma preventiva y en su momento en forma definitiva del bien

inmueble materia de esta Litis; ambas prestaciones no pueden dirimirse en ésta

resolución, porque ambas prestaciones son una consecuencia del trámite administrativo

que se realiza por parte del Notario Público que en su momento se encargue de la

protocolización del contrato de compraventa que dio origen a éste juicio, una vez que

sean satisfechas las formalidades del caso, las que no son propias ni son materia de este

procedimiento por no formar parte de la presente litis.

Tan es así, que atento a lo dispuesto por el artículo 27 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, la finalidad de la acción personal de otorgamiento

de escrituras que nos ocupa, la constituye únicamente el condenar a la parte demandada

a otorgar formalmente las escrituras a que se comprometió en el contrato de

compraventa que dio origen a este procedimiento, y sus elementos constitutivos son la

celebración del contrato de compraventa, el cumplimiento de las obligaciones

impuestas en el propio acuerdo de voluntades y la omisión de la parte demandada en la

expedición del título que se le reclama, por ende la acción ejercitada no tiene el alcance

ni es la idónea para condenar a las demandadas ELIMINADO de esta ciudad, en virtud

de que ambas prestaciones son una consecuencia del trámite administrativo que se

realiza por parte del Notario Público que se encargue de protocolizar el contrato de

venta que dio origen a este juicio, una vez que sean satisfechas las formalidades del

caso, las que no son propias ni materia de este procedimiento por no formar parte de la

presente Litis.

SEXTO.- Al haber dado causa a éste procedimiento, con fundamento en el

artículo 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles, se condena al

demandado ELIMINADO , al pago de las costas originadas con la tramitación del

presente juicio.

Por lo anteriormente expuesto y fundado ELIMINADO :

PRIMERO.- Este Juzgado Primero de lo Mercantil resultó competente

para conocer del presente juicio.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil en que se ventiló este asunto fue

la correcta.

TERCERO.- La actora ELIMINADO , acreditó su personalidad para

comparecer a este juicio en tanto que a la personalidad de la la Encargada de la

Dirección del Registro Público de la Propiedad, LIC. ELIMINADO , la misma no fue

objeto de controversia alguna y por lo mismo se le tuvo por legalmente reconocida, así

mismo en cuanto a la personalidad de la LIC. ELIMINADO en su calidad de Directora

de Catastro y Desarrollo Urbano del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí, esta se tuvo

por reconocida con con el nombramiento correspondiente expedido por el Licenciado

ELIMINADO , Oficial Mayor de esta entidad.

CUARTO.- La actora ELIMINADO , probó los elementos constitutivos de

la acción de otorgamiento de escritura, y el demandado ELIMINADO no contestó la

demanda entablada en su contra y por lo el juicio se siguió en su rebeldía y por lo que

se refiere a la Encargada de la Dirección del Registro Público de la Propiedad y a la

Directora de Catastro y Desarrollo Urbano del H. Ayuntamiento de San Luis Potosí,

conforme a sus atribuciones únicamente se concretaron a dar contestación a la demanda

entablada en su contra, en consecuencia:

QUINTO.- SE CONDENA al demandado, ELIMINADO a efectuar dentro

del improrrogable término de 5 cinco días contados a partir de que cause ejecutoria esta

sentencia el otorgamiento y firma de la escritura del inmueble a favor del actor, mismo

que se encuentra ubicado en la ELIMINADO el cual cuenta con una superficie de,

ELIMINADO conforme lo dispuesto por el numeral 2148 del Código Civil para el

Estado; apercibido que de no hacerlo en el término establecido, este juzgado lo

otorgará en su rebeldía, haciéndolo responsable de la evicción y saneamiento. Lo

anterior, sin perjuicio de mejor derecho de tercero y de que el título reúna las

formalidades intrínsecas y extrínsecas.

SEXTO.- Por las razones expuestas en ésta sentencia, no ha lugar a

condenar al ELIMINADO de ésta ciudad a las prestaciones que se le reclamaron en el

presente juicio.

SÉPTIMO.- Se condena al demandado ELIMINADO al pago de las costas

originadas con la tramitación del presente juicio.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 Fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, en relación

con el artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del

Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la

presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su

consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la

información, previa protección de datos personales.

NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que en caso de no

hacerlo, dichos documentos serán incluidos en el proceso de destrucción.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

Así, lo sentenció y firma el Licenciado CARLOS DIAZ FLOREZ, Juez

Primero de lo Mercantil, quien actúa con Secretaria que autoriza LIC. NORA

RODRIGUEZ DEL RIO Doy fe.

ELIMINADO

Número de Expediente: 773/2016

Naturaleza del juicio: JURISDICCION VOLUNTARIA

Objeto de la litis: DILIGENCIAS DE INFORMACION AD PERPETUAM

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 02 de Mayo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Jueves, 25 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Primero Mercantil. San Luís Potosí, 2 dos de Mayo del 2017 dos

mil diecisiete.

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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V I S T O S los autos del expediente 773/2016, relativo a las diligencias de

información ad-perpetuam promovidas por ELIMINADO , en su carácter de

Apoderado Legal de ELIMINADO para resolver en definitiva y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 1 primero de junio del 2016 dos

mil dieciséis, en la oficialía de partes común de este Tribunal, compareció el

ELIMINADO , a promover, en la vía de jurisdicción voluntaria, las diligencias de

información ad perpetuam, para el efecto de acreditar la posesión del inmueble

consistente en ELIMINADO El 20 veinte de septiembre del 2016 dos mil dieciséis se

admitieron a tramite las diligencias ordenando notificar las mismas al Ministerio

Público adscrito, a los colindantes y a las personas interesadas que se crean con

derecho a oponerse a las presentes diligencias, y a la Directora del Instituto Registral y

Catastral del Estado, ordenándose la publicación por medio de un edicto que contuviera

un extracto de la solicitud en los periódicos Oficial del Estado y el Sol de San Luís, que

se editan en la Capital del Estado, y ordenándose fijar además un edicto en la puerta del

juzgado por el término de 10 diez días. Se ordenó al Diligenciario Adscrito se

constituyera en el domicilio de los colindantes.

Efectuadas las notificaciones, la C ELIMINADO compareció al juicio sin

oponer objeción con el mismo; fueron agregados a la causa los edictos publicados en

los Periódicos El Sol de San Luís y Oficial del Gobierno del Estado “Plan de San Luis”

Consta que fue dada la vista a las autoridades en comento y que

compareció a juicio refiriendo la información que le fue solicitada.

Se notificaron a los colindantes de las presentes diligencias.

A petición de la parte actora, se fijó fecha y hora para la diligencia de

información testimonial, para lo cual, se ordenó la notificación al Ministerio Público

Adscrito y a los colindantes así como a la autoridad administrativa en cita; diligencias

que fueron realizadas y llegada la fecha el 20 veinte de febrero del 2017 dos mil

diecisiete se verificaron las testimoniales a las cuales compareció el promovente y la

señora ELIMINADO en carácter de colindante del predio materia del presente juicio,

con posterioridad, a petición del ELIMINADO , se citó para resolver estas diligencias

al tenor del siguiente:

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer del presente

negocio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 143, 144 y 155 Fracción III

del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, en relación con los

numerales 51 Fracción I y 55 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado en vigor

que establecen:

“Toda demanda debe interponerse ante juez competente...Cuando en el

lugar donde se ha de seguir el juicio hubiere varios jueces competentes, conocerá el

negocio el que elija el actor , salvo lo que dispongan en contrario las leyes orgánicas

aplicables... es juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido

expresa o tácitamente...Se entiende sometido tácitamente: el demandante por el hecho

de ocurrir al juez entablando su demanda no solo para ejercer su acción sino también

para contestar la reconvención que se le oponga... III.- El de la ubicación de la cosa, st

(sic) si se ejercita una acción real sobre bienes inmuebles.” “ART. 55.- Los Jueces del

Ramo Civil conocerán, tramitarán y resolverán todos los negocios del orden civil, con

exclusión de aquellos cuyo conocimiento corresponda específicamente a los Jueces de

lo Familiar, así como de aquellos en que la Ley expresamente los faculte”

Entonces al haber acudido el actor a promover el juicio ante este juzgado,

se sometió tácitamente a la jurisdicción y competencia de los tribunales de esta Capital,

y al encontrarse el inmueble motivo de las presentes diligencias dentro de la

demarcación en que este tribunal ejerce su jurisdicción es indudable que este Juzgado

es competente a fin de conocer el presente juicio; máxime que de conformidad con lo

establecido por el artículo 50 y 94 fracción XL, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

del Estado y el ACUERDO GENERAL CENTÉSIMO TRIGÉSIMO SEGUNDO DEL

PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA DEL PODER JUDICIAL DEL

ESTADO, notificado mediante la circular 18/2017, en el cual se hizo saber el cambio

de competencia y denominación del juzgado Cuarto del Ramo Civil, por el de Juzgado

Primero Mercantil, con sede en el Primer Distrito Judicial del Estado de San Luis

Potosí, S.L.P., a partir del día 15 quince de Marzo del 2017, dos mil diecisiete, por lo

que en tal razón a partir de esa fecha únicamente se recibirán asuntos en materia

mercantil; pero que se continuaría conociendo hasta su conclusión de los asuntos en

materia civil en trámite, así como los que no se encuentren concluidos y se haya

remitido al Archivo Judicial, hasta la conclusión de los mismos.

SEGUNDO.- El ELIMINADO , acudió a juicio en su carácter de

apoderado legal de ELIMINADO , personalidad que acredito con el instrumento

número ocho mil quinientos noventa y seis de la notaria publica numero 36 treinta y

seis de esta Ciudad en el cual se advierte que ELIMINADO compareció ante esa

Notaria y otorgó poder a favor del compareciente, facultándolo con todas las facultades

generales y aun las especiales que de acuerdo a la Ley requieran de clausula especial.

TERCERO.- La vía de jurisdicción voluntaria en que se ventiló este asunto

es la correcta, por así determinarlo el numeral 796 de la Ley Adjetiva Civil del Estado,

toda vez que el acto que solicita se declare el actor es de los que requieren la

intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva controversia alguna entre

partes determinadas.

CUARTO.- ELIMINADO manifestó como hechos de su solicitud lo

siguiente:

ELIMINADO .- Con fecha 30 de mayo de 2009 el Sr. ELIMINADO

adquirió por compra que hizo al Sr. Artemio Ricardo Hernández, la propiedad y

posesión de un terreno denominado “ ELIMINADO ”, ubicado en ELIMINADO el

cual tiene una superficie de 3,641.00 m2 tres mil seiscientos cuarenta y un metros

cuadrados y las medidas lineales y colindancias siguientes:

Al norte: 25.20 veinticinco metros veinte centímetros, linda con

ELIMINADO ELIMINADO ; Al Oriente: 49.00 cuarenta y nueve metros, linda con

ELIMINADO ; Al sur: 49.00 cuarenta y nueve metros, linda con el camino

denominado “ ELIMINADO ”.Al poniente: 104.50 ciento cuatro metros cincuenta

centímetros, linda con ELIMINADO . Lo anterior lo acredito mediante el contrato

privado de compraventa de fecha 30 de mayo de 2009, que acompaño a este escrito.

A continuación proporciono los nombres y domicilios de los colindantes

del predio de mi propiedad para efecto de que se les notifique respecto del trámite de

estas diligencias:

ELIMINADO 2. El Sr. ELIMINADO adquirió el predio que

posteriormente vendió a mi mandante, por compra que hizo a la Sra. ELIMINADO ,

quien a su vez lo adquirió por compra que hizo al Sr. ELIMINADO sin embargo,

ninguno de los anteriores propietarios del predio antes descrito cuenta con títulos de

propiedad inscritos en Registro Público, motivo por el cual el título del compareciente

no puede ser inscrito al no contar con antecedente de propiedad registrado, cabe señalar

que los causantes del Sr. ELIMINADO fueron poseedores del inmueble mencionado

desde más de 20 años antes de la fecha en que adquirió la propiedad mi poderdante.

3.- Es el caso que el inmueble que describo en el punto número 1 de

hechos de la presente demanda, se ha encontrado en posesión del Sr. ELIMINADO de

forma pública, pacífica, continua, de buena fe y a título de dueño, desde mayo del año

2009, o sea que han transcurrido más de 5 años que el inmueble en cuestión ha sido

posesión y propiedad de mi poderdante, lo que quedará debidamente acreditado

mediante la declaración de las personas que cumplen con los requisitos a que se refiere

el artículo 923 del Código de Procedimientos Civiles del Estado y a quienes ofrezco

presentar en la fecha y hora que se fije para su desahogo, en virtud de las características

de mi derecho de propiedad y posesión, se cumple lo dispuesto en el artículo 1097 del

Código Civil del Estado, que dispone:

ART. 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben:

I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena

fe, pacífica, continua y públicamente;

4. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 922 del Código de

Procedimientos Civiles manifiesto que el inmueble cuya posesión pretendo acreditar se

encuentra empadronado en la dirección de catastro del Municipio de Mexquitic de

Carmona, con la clave antes mencionada según lo justifico con la constancia que

ampara dicha inscripción, además d las disposiciones citadas, es aplicable al presente

tramite la tesis aislada que transcribo a continuación. ELIMINADO

ELIMINADO La Encargada del Despacho de la Dirección del Registro

Público de la Propiedad al dar contestación a la demanda entablada en su contra

expreso:

ELIMINADO

QUINTO.- La solicitud de la promovente encuentra sustento legal en los

artículos 920 fracción II, 922, 923, 924 y 927 del Código de Procedimientos Civiles del

Estado, que rezan: “Artículo 920.- Las informaciones ad-perpetuam podrán decretarse

cuando sólo tenga interés el promovente y se trate: (…) II.- Cuando se pretenda

justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble;...”;

“Artículo 922.- Presentada la solicitud, la cual deberá contener la descripción precisa

del inmueble de que se trata, y a la que se acompañará precisamente certificado del

Registro Público o de las Oficinas Catastrales que demuestre que los bienes no están

inscritos, se mandará publicar un edicto que contenga el extracto de ella en el Periódico

Oficial del Estado y en un diario de los de mayor circulación, a juicio del juez, citando

a los que se crean con derecho para que se presenten a oponerse. También se publicará

el edicto fijándolo por diez días en la puerta del juzgado y en los demás sitios públicos

de costumbre.- El certificado del Registro Público o del Catastro deberá comprender

los últimos diez años.”; “Artículo 923.- Tres días después de publicados los edictos a

que se refiere el artículo anterior, de lo cual se pondrá constancia en los autos, si no se

hubiere presentado opositor, el juez señalará día y hora para recibir la información

testimonial.”; “Artículo 924.- Los testigos serán por lo menos tres, de notorio arraigo

en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiera, y sus

declaraciones versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que deben

tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre el origen de la posesión.”;

“Artículo 927.- Recibida la información, el juez declarará si se han acreditado o no los

hechos que la motivaron. Si los declara acreditados: en el caso del artículo 921 de este

Código, declarará, además, que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de

la prescripción y mandará protocolizar las diligencias en la notaría que designe el

promovente; en el caso del artículo 2853 del Código Civil, que se inscriba la resolución

para los efectos del Capítulo IV, Título II, Tercera Parte del Libro Cuarto del Código

Civil, y, en los demás casos, que se expida copia certificada de las actuaciones al

promovente.”

Así como en los numerales 1080, 1081, 1096, 1097 y 1101 del Código

Civil del Estado, que establecen: “Artículo 1080.- Prescripción es un medio de adquirir

bienes o de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las

condiciones establecidas por la ley.”; “Artículo 1081.- La adquisición de bienes en

virtud de la posesión, se llama prescripción positiva...”; “Artículo 1096.- La posesión

necesaria para prescribir debe ser: I.- En concepto de propietario; II.- Pacífica; III.-

Continua; IV.- Pública.”; “Artículo 1097.- Los bienes inmuebles se prescriben: . . . I.-

En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica,

continua y públicamente; II.- En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto

de una inscripción de posesión...”; “Artículo 1101.- El que hubiere poseído bienes

inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Código para

adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como

propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que se declare que la

prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.”

De los citados dispositivos, y en términos del artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado que reza: “El actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”, se infiere que los extremos

normativos que debe probar el promovente, para la procedencia de la solicitud son:

De forma: a).- La citación al Ministerio Público y notificación que se

efectúe a la Directora del Instituto Registral y Catastral del Estado del inicio de las

presentes diligencias; b).- El certificado del Catastro del Estado en el que asiente que

no se encuentra inscrito el inmueble en los últimos 10 diez años a favor de un tercero;

c).- La notificación a los colindantes del predio cuya posesión se pretende justificar;

d).- La publicación por medio de edictos en el Periódico Oficial del Estado y en un

Diario de mayor circulación de la localidad citando a las personas que se crean con

derecho para que comparezcan a oponerse, y

De fondo: a).- La causa generadora de la posesión del bien inmueble del

que el actor pretende prescribir a su favor; b).- Que dicha posesión sea en concepto de

propietario y, se ejerza de manera pacífica, continúa y pública y por el término que

marca la Ley.

El requisito de forma previsto en el inciso a), se acredita con la

notificación al Agente del Ministerio Público adscrito, realizada el 26 veintiséis de

Septiembre del 2016 dos mil dieciséis, constando que la Representación Social no se

opuso al trámite de las presentes diligencias y no compareció a las diligencias

testimoniales.

Consta que la Directora del Instituto Registral y Catastral del Estado fue

notificada de las presentes diligencias porque a fojas 21 obra la razón asentada por el

diligenciario adscrito a la central de actuarios mediante el cual el día 23 veintitrés de

Septiembre del 2016 dos mil dieciséis se le hizo saber el inicio de las presentes

diligencias.

Documentos los anteriores con valor probatorio pleno al tenor de lo

dispuesto por el artículo 388 de la Ley Procesal Civil.

El requisito descrito en el inciso b) se colma con los informes visibles a

fojas 15 de los autos en donde, el Director de Catastro Municipal expresó que el

inmueble consistente ELIMINADO en el Municipio de ELIMINADO ; con las

siguientes medidas y colindancias: Al norte: 25.20 veinticinco metros veinte

centímetros, linda con ELIMINADO ; Al Oriente: 49.00 cuarenta y nueve metros, linda

con ELIMINADO ; Al sur: 81.00 ochenta y un metros, linda con el camino

denominado “El Callejón”; Al poniente: 104.50 ciento cuatro metros cincuenta

centímetros, linda con ELIMINADO cuenta con empadronamiento a nombre del actor

en dicha dependencia; por otra parte, no pasa inadvertido para el juzgado que la

Encargada del despacho de la ELIMINADO al dar contestación a las presentes

diligencias expresó que no se tiene la certeza jurídica de que el predio materia de la

presente litis cuente o no con registro alguno, lo anterior en virtud de que el sistema

registral con que cuenta el Estado de San Luis Potosí es mediante índices nominativos

o de nombre y número de inscripciones y el promovente no aporta dato registral

alguno; lo anterior hace evidente que se demuestra el requisito en estudio en virtud de

que del primer documento en cita se advierte que el inmueble no se encuentra

registrado a favor de un tercero sino a favor del actor de esta causa; documentos

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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públicos que tienen valor probatorio pleno de acuerdo al artículo 388 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado.

El requisito previsto en el inciso c), se acredita con la notificación

efectuada por el Actuario Judicial, al colindante del predio, a ELIMINADO el día 4

cuatro de Octubre del 2016 dos mil dieciséis; por otra parte, no pasa inadvertido que se

tiene por notificada a la diversa colindante ELIMINADO , ya que el día 20 de febrero

del 2017 dos mil diecisiete compareció al desahogo de la Información Testimonial y se

le notificó de manera personal el auto de fecha 27 veintisiete de Enero del año en curso

así como el proveído del 20 veinte de septiembre de 2016 dos mil dieciséis, diligencias

con valor probatorio pleno atento a lo establecido en el Artículo 391 de la Ley Procesal

Civil.

El requisito descrito en el inciso d) se satisface con el edicto visible a fojas

32 en el cual se aprecia que los edictos ordenados a publicarse en las tablas del Juzgado

se empezaron a publicar el 19 diecinueve de Octubre del 2016 dos mil dieciséis; así

mismo, obran en autos los ejemplares de los edictos publicados el 1 primero y 11 once

de noviembre del año en curso en el periódico el Sol de San Luis y en el Oficial de

Gobierno del Estado, “Plan de San Luis” en los cuales se convocó a los interesados a

oponerse a este asunto; se dio inicio de las presentes diligencias y se describe el

inmueble de que tratan las mismas.

Los requisitos de fondo a).- La causa generadora de la posesión del bien

inmueble del que la actora pretende prescribir a su favor se encuentra satisfecho; pues

ELIMINADO expresó, que Con fecha 30 de mayo de 2009 el Sr. ELIMINADO

adquirió por compra que hizo al Sr. ELIMINADO , la propiedad y posesión de un

terreno denominado “ ELIMINADO ”, ubicado en ELIMINADO el cual tiene una

superficie de 3,641.00 m2 tres mil seiscientos cuarenta y un metros cuadrados y las

medidas lineales y colindancias siguientes:

Al norte: 25.20 veinticinco metros veinte centímetros, linda con

ELIMINADO ELIMINADO ; Al Oriente: 49.00 cuarenta y nueve metros, linda con

ELIMINADO ; Al sur: 49.00 cuarenta y nueve metros,(sic) linda con el camino

denominado “ ELIMINADO ”.Al poniente: 104.50 ciento cuatro metros cincuenta

centímetros, linda con ELIMINADO . Que ello lo acredita mediante el contrato privado

de compraventa de fecha 30 de mayo de 2009. ELIMINADO Lo anterior se corrobora

con la copia certificada del contrato privado de compraventa celebrado el 30 treinta de

mayo del 2009 dos mil nueve, en esta Ciudad, por ELIMINADO como comprador y de

otra parte como vendedor el señor ELIMINADO ; contrato de compraventa respecto

del inmueble que cita visible a fojas 3 a la 6 en donde se aprecia además que el precio

de la venta fue por la cantidad de 1´100,000.00 (UN MILLÓN CIEN MIL PESOS

00/100 M.N.) que declara la vendedora que los tiene recibidos en el acto, que en ese

momento la compradora tiene por recibida la posesión. Contrato con valor probatorio

pleno al ser un documento privado no objetado, atento a lo establecido en el precepto

legal 392 del Código Procesal Civil.

El requisito marcado con el inciso b), se acredita; en efecto la actora

ELIMINADO por conducto de su representante legal ELIMINADO expresó, que

realizó contrato privado de compraventa con ELIMINADO que nunca ha dejado de

tener la posesión del inmueble desde que realizó la compra y que a la fecha son más de

siete años y siempre ha tenido el uso de manera pacífica, continua y pública de buena

fe igualmente lo ha poseído a título de propietario desempeñando sus labores y el uso

del bien. ELIMINADO Se corrobora lo anterior con los testimonios con cargo a

ELIMINADO quienes de manera independiente manifestaron lo siguiente:

ELIMINADO

ELIMINADO expresó:

Testimonios que satisfacen las exigencias a que se refiere el artículo 400

de la Ley Procesal Civil, y que los mismos declaran sobre hechos que les constan, sin

dudas, de manera clara y precisa sobre la causa que aquí se ejercita y por ello son

eficaces para acreditar la causa generadora de la posesión que tiene la aquí actora

respecto del inmueble motivo de las presentes diligencias, que dicha posesión la

adquirió con motivo del contrato de compraventa que celebró con el vendedor

ELIMINADO que entró en posesión del bien en desde hace aproximadamente 8 ocho

años refieren dos testigo y la testigo ELIMINADO refiere que aproximadamente en el

2008 o 2009 y en la actualidad cuenta con ella de manera pacífica, pública y continua,

siendo que los testigos son de arraigo en el lugar en donde se encuentra el bien motivo

de las diligencias; así el juzgador, con el prudente arbitrio que la Ley concede, les da

valor probatorio pleno y con los mismos, los hechos de la demanda, la certificación por

parte del Director de Catastro Municipal de Mexquitic de Carmona, en donde asentó

que el bien no se encuentra registrado en sus oficinas, a favor de un tercero sino a

nombre del aquí actor, es suficiente para que la suscrita concluya que la posesión que

del bien inmueble motivo de la presente causa lo tiene ELIMINADO desde el 30

treinta de mayo del 2009 dos mil nueve, de manera pacífica, pública, continua y de

buena fe, además de que no consta que dicho inmueble sea ejidal y tampoco se

encuentra inscrito a nombre de persona alguna, lo que hace concluir que ELIMINADO

, en razón del contrato de compraventa que celebro con ELIMINADO tiene la

posesión, en carácter de propietaria, continua, pública y pacífica del inmueble motivo

de las presentes diligencias; así mismo se estima que la posesión fue de manera

pacífica porque se adquirió sin violencia, pues dicha posesión fue consecuencia del

multicitado contrato y ha sido continua porque hasta la fecha no ha interrumpido esa

posesión; pues así lo afirma el actor y los testigos presentados y no existe prueba en

contrario en autos, además de que la posesión ha sido pública pues la promovente la ha

disfrutado de manera que puede ser conocida por quienes tienen interés en

interrumpirla y además porque en la actualidad no existe registro alguno de dicho bien

en catastro a nombre de persona alguna.

Probanzas que evidentemente son eficaces para acreditar las exigencias

consignadas por el legislador para acreditar la causa generadora de la posesión, de

manera pacífica pública y continua por parte del actor, y en atención a lo anterior, se

colman los extremos previstos en los numerales 921, 922, 923 y 924 de la Ley Adjetiva

invocada, por lo que, SE DECLARA JUDICIALMENTE que ELIMINADO es

legítimo poseedor y se ha convertido en propietario del inmueble consistente en

ELIMINADO ELIMINADO En la inteligencia que esta declaración se hace sin

perjuicio de aquéllas personas que llegaren a tener mejor derecho respecto del presente

inmueble ya que en el procedimiento que nos ocupa no existió controversia.

Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 927 de la misma Ley procesal,

expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de estas

diligencias en la Notaría que designe el promovente.

En el entendido de que la presente providencia podrá variar o modificarse

a criterio de esta autoridad y de acuerdo a cualquier hecho o circunstancias posterior al

dictado de la misma que impliquen un mejor derecho de tercero, ello con fundamento

en lo establecido en el artículo 802 de la Ley Procesal Civil .

Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de Archivos del

Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso 94 fracción III

de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las

partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de la ley de

transparencia y acceso a la información pública del Estado, en relación con el artículo

17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales.

Por lo anteriormente expuesto y fundado SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver este

juicio.

SEGUNDO.- La vía de jurisdicción voluntaria fue la correcta.

TERCERO.- La actora acredito su personalidad para acudir a juicio en su

carácter de apoderado legal de ELIMINADO .

CUARTO.- Por los motivos expresados en el considerando cuarto de esta

resolución, se declaran PROCEDENTES las diligencias de información ad perpetuam

que promovió ELIMINADO y por ello, SE DECLARA JUDICIALMENTE que

ELIMINADO es legítimo poseedor y se ha convertido en propietario del inmueble

consistente en ELIMINADO ELIMINADO En la inteligencia que esta declaración se

hace sin perjuicio de aquéllas personas que llegaren a tener mejor derecho respecto del

presente inmueble ya que en el procedimiento que nos ocupa no existió controversia; la

presente providencia podrá variar o modificarse a criterio de esta autoridad y de

acuerdo a cualquier hecho o circunstancias posterior al dictado de la misma que

impliquen un mejor derecho de tercero, ello con fundamento en lo establecido en el

artículo 802 de la Ley Procesal Civil .

QUINTO.- Con apoyo en lo dispuesto por el artículo 927 de la misma Ley

procesal, expídanse las constancias necesarias para que se efectúe la protocolización de

estas diligencias en la Notaría que designe el promovente.

SEXTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III de

la ley de transparencia y acceso a la información pública del Estado, en relación con el

artículo 17 del Reglamento para la aplicación de la Ley de Transparencia del Consejo

de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, se hace saber a las partes que la presente

sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del público para su consulta,

cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso a la información, previa

protección de los datos personales.

SÉPTIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, en relación con el diverso

94 fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se

hace saber a las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se

procederá a la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo

las pruebas y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes.

Por ende, deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que

hayan aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

OCTAVO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y cúmplase.

A S I, LO RESOLVIÓ Y FIRMA EL LICENCIADO CARLOS DÍAZ

FLORES, JUEZ PRIMERO DEL RAMO MERCANTIL QUE ACTÚA CON

SECRETARIA DE ACUERDOS QUE AUTORIZA Y DA FE, LIC. NORA

RODRÍGUEZ DEL RIO.- DOY FE.

J´/L.CDF/aic

Número de Expediente: 217/2016

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Martes, 25 de Abril de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Viernes, 26 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Primero de lo Mercantil San Luis Potosí, S.L.P., a 25 veinticinco

de Abril del 2017 dos mil diecisiete.

V I S T O S, para resolver en definitiva los autos del expediente número

217/2016, relativo al Juicio Extraordinario Civil Hipotecario promovido por el LIC.

ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de

ELIMINADO en contra del C. ELIMINADO ; y.

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- El LIC. ELIMINADO , en su carácter de Apoderado General

para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO mediante escrito recibido en este Juzgado el

día 12 doce de Febrero del 2016 dos mil dieciséis, demandó en la Vía Extraordinaria

Civil y ejercitando la acción hipotecaria al ciudadano ELIMINADO ; por el

incumplimiento a lo pactado en el contrato base de la acción, por la falta de pago en

tiempo y forma de las obligaciones contraídas por la parte demandada en el

instrumento antes señalado, según lo estipulado en su cláusula décima Séptima inciso

a) del contrato base de la acción; por el pago de la cantidad de $452,580.57

(CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS

57/100 M.N.) por concepto de capital vencido de acuerdo a las operaciones realizadas

por el Contador Público facultado por su poderdante; por el pago de la cantidad de

$20,196.86 (VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS 86/100 M.N.) que se

ha generado por concepto de intereses ordinarios; por el pago de la cantidad de $733.54

(SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 54/100 M.N.) por concepto de intereses

moratorios, y los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo, al tipo

pactado en la cláusula octava del contrato base de la acción; por la cantidad de $420.65

(CUATROCIENTOS VEINTE PESOS 65/100 M.N.) que se ha generado por concepto

de primas de seguros más los que se sigan generando hasta la total solución del adeudo,

al tipo pactado en la cláusula décima sexta del documento fundatorio; Por la cantidad

de $1,880.00 (MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.) que se ha

generado por concepto de comisiones y por el pago de costas y gastos que se generen

con motivo de la tramitación del presente juicio. Funda su demanda en los hechos que

expresa en la misma y que aquí se dan por reproducidos para los efectos legales

conducentes, acompañó las documentales que obran en autos e invocó en su apoyo las

disposiciones legales que estimó aplicables al caso.

En auto de ésa misma fecha, se admitió a trámite la demanda en la forma y

vía propuesta, ordenando emplazar al demandado para que en el término de 3 tres días

contestara el juicio entablado en su contra e hiciera valer las excepciones y defensas

que estimara pertinentes, bajo apercibimiento legal que de no hacerlo, sería declarado

confeso de los hechos de la demanda y por perdido el derecho que en tiempo pudo

haber ejercitado haciéndosele de su conocimiento a la parte demandada el carácter de

depositario judicial del inmueble dado en garantía, teniéndosele al actor por ofreciendo

las pruebas que a su parte correspondían, ordenándose realizar la anotación

correspondiente en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio de esta ciudad,

girándose el oficio que para tal efecto se pedía; constando de autos que emplazamiento

se llevó a cabo hasta el día 21 veintiuno de Marzo del 2017 dos mil diecisiete en el

domicilio ubicado en ELIMINADO de esta ciudad diligencia que se entendió con una

persona que dijo llamarse ELIMINADO ser hermano del demandado y vivir en ese

lugar, identificándose con credencial oficial del INE.

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

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Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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En auto del 30 treinta de Marzo del 2017 dos mil diecisiete, y toda vez que

el demandado no dio contestación a la demanda entablada en su contra, se le acuso la

correspondiente rebeldía y se le tuvo por perdido el derecho que en tiempo pudo haber

ejercitado y por confeso además de los hechos de la demanda, citándose finalmente en

auto del 18 dieciocho de Abril del 2017 dos mil diecisiete a las partes para resolver en

definitiva; y.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Es competente este Juzgado Primero de lo Mercantil para

seguir conociendo del presente juicio hasta su conclusión, en virtud de que de

conformidad al Acuerdo General Centésimo Trigésimo Segundo del Pleno del Consejo

de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, aprobado en sesión extraordinaria de 24

veinticuatro de Febrero de 2017, dos mil diecisiete, por el Pleno del Consejo de la

Judicatura del Poder Judicial del Estado, que determinó el cambio de competencia a

Materia Mercantil de este juzgado, entre otros; y con apoyo además, en el artículo 50 y

94 Fracción III, XXXVII y XL de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado,

dispuso que a partir del día 15 quince de Marzo del 2017, dos mil diecisiete, esta

oficina cambiara su denominación a Juzgado Primero Mercantil, recibiéndose

únicamente asuntos en materia mercantil; así también, que los asuntos en materia civil

que se encontraban en trámite, se siguieran conociendo hasta su conclusión; por

consiguiente éste Juzgado, asume la competencia del presente juicio, como ya se dijo

hasta su conclusión; reconociendo además que la misma es correcta de acuerdo a lo

dispuesto por los artículos artículos 143, 144, 151 y 155 Fracción II del Código de

Procedimientos Civiles, ya que éste último dispositivo legal establece que es juez

competente, el del lugar señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación

y además de que de acuerdo a la cláusula Quinta del Capítulo de Cláusulas Generales

del Contrato base de la acción, se estableció: “Para todo lo relacionado con el

incumplimiento y la interpretación de los actos jurídicos contenidos en el presente

contrato, las partes expresamente convienen en someterse a la jurisdicción de los

tribunales competentes en el Distrito Federal o a la de los tribunales competentes en el

lugar en donde se ubique el inmueble objeto de esta escritura, a elección de la parte

actora, por lo que las partes renuncian a la jurisdicción de cualquier otro tribunal que,

por razón de su domicilio presente o futuro, del lugar de celebración de este

instrumento o de su nacionalidad pudiera corresponderles.”.

SEGUNDO.- La Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida por la

actora es la correcta al tenor de lo dispuesto por los artículos 481.1 y 481.2 del mismo

ordenamiento legal, en virtud de que dichos postulados jurídicos establecen que se

tramitarán en la vía extraordinaria, todo hipotecario que tenga por objeto la

constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su

nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice y

que además procederá el juicio hipotecario, cuando el bien se encuentre inscrito a favor

del demandado.

TERCERO.- La personalidad del LIC. ELIMINADO , para comparecer al

Juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas de ELIMINADO

, se acredita en los términos de los artículos 46, 47, del Código de Procedimientos

Civiles, con la copia certificada ante Notario Público del poder que su representada le

otorgó, ante la fe del licenciado ELIMINADO , Titular de la Notaría Pública número

ELIMINADO y Notario del Patrimonio Inmueble Federal con ejercicio en la ciudad de

Monterrey, Nuevo León; Documental que cuenta con valor jurídico de prueba plena de

conformidad con lo establecido en los artículos 323 Fracción I y 388 del ordenamiento

legal en consulta. Asimismo, el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, por

lo que el juicio se siguió en su rebeldía.

CUARTO.- Manifiesta el actor como hechos de su demanda que:

“1.- Con fecha 20 de noviembre de 2012, ELIMINADO , celebró con el

ELIMINADO en su carácter de acreditado y garante hipotecario, un contrato de

Apertura de Crédito Simple y Garantía Hipotecaria, hasta por la cantidad de

$455,000.00 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100

M.N.), estipulándose en la cláusula primera del documento fundatorio de la acción que

dentro de límite del crédito no quedaron comprendidos los intereses, comisiones y

gastos que debe pagar la ahora demandada y que se estipularon en el documento

fundatorio de la acción; asimismo se estableció que el importe del crédito podía

aumentarse con las cantidades que el Banco erogue por concepto de primas de seguros,

en los términos y condiciones que se estipularon en la cláusula decima sexta,

documental publica que acompaño a la presente como anexo número dos, con la cual

acredito la celebración del contrato en cita, el cual se encuentra debidamente registrado

bajo el folio ELIMINADO .

2.- En términos de la cláusula segunda del documento de referencia, el

ahora demandado dispuso del crédito otorgado por mi representada a partir de la fecha

de la firma del contrato de marras, el cual fue depositado en la cuenta que se señala en

la cláusula de cargo en cuenta de depósito bancario de dinero a la vista, siendo en la

especie la estipulación decima de documento fundatorio de la acción.

3.- En la cláusula tercera del documento fundatorio, ambas partes

contratantes manifestaron su conformidad a efecto de que la cantidad indicada en el

punto número uno del capítulo de hechos del presente escrito, fue destinada para la

adquisición del inmueble base de la garantía señalado en la declaración de este

contrato.

4.- Según se establece en la cláusula cuarta del contrato base de la acción,

la parte demandada se obliga a pagar a mi representada el importe del crédito y demás

conceptos en un plazo de 20 (veinte) años más un mes; y se iniciara a partir del 04 de

noviembre del 2012 para concluir el 03 de diciembre del año 2032.

5.- En términos de la cláusula quinta correlacionada con la cláusula sexta

del documento de marras el ahora demandado se obligó a efectuar las amortizaciones a

su cargo y a favor de mi representada en el domicilio de este, mediante 240

amortizaciones mensuales y consecutivas en las fechas en que se obligó a liquidar

conforme a la tabla de amortización que se encuentra inserta en la cláusula de marras,

la cual solicito se tenga por reproducida como si a la letra se insertase; siendo aplicable

al efecto el contenido íntegro de la presente estipulación la cual solicito se tenga por

reproducida como si a la letra se insertase por economía procesal.

6.- En la cláusula séptima del contrato base de la acción, se estipulo que la

parte acreditada pagara intereses ordinarios a partir de la fecha de la disposición del

crédito y sobre saldos insolutos mensuales de la suma ejercitada a una tasa anual fija

del 10.41% los cuales se computarían en los términos y condiciones que se indican en

dicha cláusula.

Dichos intereses ordinarios se calcularán dividiendo la tasa de interés

ordinaria entre la base de 360 días por año y multiplicando el resultado por 30.40,

asimismo, los intereses ordinarios se causaran sobre saldos insolutos, siendo aplicable

al efecto el contenido íntegro de la citada estipulación para todos los efectos legales a

que haya lugar.

7.- En la cláusula octava del documento fundatorio, las partes estipularon

que en caso de que la parte demandada no cubriera oportunamente a la institución

bancaria que represento un pago puntual de cualquier suma que estuviera obligada a

cubrir conforme al contrato de marras, a partir del día siguiente al de su vencimiento

del tercer pago mensual, respecto de cualquier periodo que comprenda tres pagos

consecutivos de incumplimiento, hasta el de su pago total a la tasa de interés anual que

resulte de multiplicar por dos la tasa de interés ordinaria que se obtenga conforme a la

cláusula séptima, correspondiente a cada uno de los meses en que se encuentre en

mora, y hasta la fecha en que se realice el pago que corresponda.

8.- La parte demandada se obligó a pagar a mi representada por concepto

de comisión por autorización de crédito diferida durante doscientos cuarenta y un mes,

por una cantidad igual a $299.00 (DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL 00/100

M.N.), en el entendido que esta comisión se incrementara $35.00 (TREINTA Y

CINCO PESOS 00/100 M.N.) de forma anual, siendo aplicable al efecto el contenido

íntegro d la citada estipulación para todos los efectos legales a que haya lugar.

9.- Se estableció en la cláusula décima cuarta en correlación a la cláusula

primera del capítulo sexto del contrato de marras, que la parte demandada, sin perjuicio

de la obligación general de responder con todos sus bienes en garantía del pago

preferente y puntual del crédito, sus intereses y en su caso los accesorios materia del

Contrato del Apertura de Crédito Simple y Garantía Hipotecaria en Primer Lugar y

Grado, así como del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones que se

deriven o puedan derivar de dicho instrumento, el C. ELIMINADO constituyeron (sic)

HIPOTECA EN PRIMER LUGAR Y GRADO a favor de mi poderdante, sobre el

inmueble cuyas características en cuanto a su superficie, linderos y dimensiones los

detallo de la siguiente manera:

Lote de terreno número ELIMINADO inmueble que cuenta con una

superficie de ELIMINADO metros cuadrados y con las medidas y colindancias

siguientes:

ELIMINADO Inmueble que se encuentra registrado a nombre de

ELIMINADO bajo el folio real número ELIMINADO .

10.- Quedo además instituido que la parte enjuiciada se obligó a tomar a

favor del Banco un Seguro de vida con las coberturas de muerte, invalidez total o

permanente por el importe del monto inicial del crédito, así como un seguro contra

incendio o rayo, explosión, temblor o erupción volcánica, granizo, ciclón, huracán o

vientos tempestuosos y explosión que pueda sufrir e inmueble hipotecado por el monto

inicial del crédito, según lo establecido en la cláusula decima sexta del relatado

contrato, igualmente pactaron las partes que las cantidades que el Banco pague por este

concepto por cuenta de la demandada, deberán ser reembolsadas por esta; adicionando

sobre el reembolso un interés a la tasa de interés moratoria, que se obtenga, en la fecha

en que la parte acreditada reembolse al Banco los pagos de referencia, computados

dichos intereses desde la fecha en que el banco erogue tales pagos hasta la fecha de

reembolso de estos; constituyéndose como beneficiario preferente o irrevocable a mi

poderdante, siendo aplicable al efecto el contenido íntegro de la presente estipulación.

11.- Es el caso que la parte demandada no ha dado cumplimiento a sus

obligaciones de pago, ya que se constituyó en mora en los pagos desde la mensualidad

del mes de AGOSTO 2015, lo cual acredito con la documental privada consistente en

el estado de cuenta certificado por el Contador Público ELIMINADO , profesionista

facultado por mi poderdante, el cual se agrega al presente escrito como anexo tres.

12.- Las exigencias inmediatas del pago del capital vigente y demás

consecuencias legales originadas por el incumplimiento en el pago de las erogaciones

mensuales, se encuentran establecidas en la cláusula décima séptima del contrato

fundatorio de la acción.

13.- En la cláusula quinta del capítulo octavo del contrato base de mi

acción, se estipulo que para la interpretación y cumplimiento de dicho contrato, son

competentes entre otros, los Tribunales del lugar en donde se encuentre el inmueble

base de la garantía.”.

QUINTO.- Ahora bien, la acción deducida por la actora, encuentra

sustento legal en los artículos 2723, 2725, 2733 y 2747 del Código Civil del Estado; así

como en los preceptos 12 y 481.1 del Código de Procedimientos Civiles del Estado,

que en cuanto a lo que aquí se refiere establecen: “2723.- La hipoteca es un derecho

real que se constituye sobre bienes inmuebles o derechos reales, para garantir el

cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago”; “2725.- La hipoteca sólo

puede recaer sobre bienes determinados”; “2733.- La hipoteca constituida sobre

derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan”; “2747.- Cuando el crédito

hipotecario exceda de un mil pesos, la hipoteca debe otorgarse en escritura pública…”;

“12.- Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca,

o bien, para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá

contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros

acreedores”; “481.1.- Se tramitará en la vía extraordinaria, todo juicio hipotecario que

tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una

hipoteca, así como su nulidad, cancelación, o bien, el pago o prelación del crédito que

la hipoteca garantice.- Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de

un crédito hipotecario se siga según las reglas especiales del presente Capítulo, y

supletoriamente conforme a las reglas de los juicios extraordinarios, es, requisito

indispensable que el crédito conste en escritura pública o escritura privada, según

corresponda en los términos de la legislación común y se encuentre inscrito en el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio y que sea además, de plazo cumplido,

o que éste sea exigible en los términos pactados o bien, conforme a las disposiciones

legales aplicables.

ELIMINADO De la transcripción anterior y en términos del numeral 273

de la Codificación Procesal invocada que dispone: “El actor debe probar los hechos

constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones”; de lo que se infiere que los

elementos que debe acreditar el demandante son: 1.- La existencia del Contrato de

Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, inscrito en el Registro Público

de la Propiedad y de Comercio y 2.- Que se haya establecido un plazo y lugar

determinado para efectuar el pago del crédito

Pues bien, a juicio prudente de quien resuelve, el primer elemento se

colma con el Contrato de Apertura de Crédito Simple y Garantía Hipotecaria, a que se

hizo alusión en el instrumento cincuenta y un mil setecientos sesenta, volumen dos mil

quinientos setenta y tres, de fecha 20 veinte de Noviembre del 2012 dos mil doce,

celebrado ante la fe del Notario Público número ELIMINADO , LIC. ELIMINADO , y

en el cual ELIMINADO , por conducto de sus apoderados mancomunados

ELIMINADO y por la otra el señor ELIMINADO , celebraron el contrato en mención,

mediante el cual se le otorgó un crédito hasta por un importe en pesos por la cantidad

de $455,000.00 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS 00/100

M.N.), el cual se destinó para la adquisición del bien inmueble ubicado ELIMINADO ,

inmueble que cuenta con una superficie de ELIMINADO el cual quedó inscrito en el

Registro Público de la Propiedad y del Comercio de ésta ciudad, bajo el folio

inmobiliario número ELIMINADO . Con todas las obligaciones a que se hizo

referencia en el considerando que antecede y que por economía procesal se dan aquí

por reproducidas; el cual al tener el carácter de público tiene plena validez probatoria

en los términos de los artículos 323 Fracción I y 388 del mismo ordenamiento legal, y

en el cual consta que las partes fueron conformes en cuanto al contenido de las

obligaciones en él asumidas y el fedatario les leyó el contenido de dicho instrumento a

los otorgantes, quienes bien impuestos del valor y fuerzas legales estuvieron en todo

conformes, ratificándolo y firmándolo para constancia legal y en el cual en efecto se

documentó el crédito; documento público que, como ya se dijo tiene pleno valor

probatorio y éste se encuentra inscrito en la institución encargada de inscribir y

publicitar los derechos reales que se constituyen sobre los bienes inmuebles.

En cuanto al segundo elemento consistente en la exigibilidad del pago del

crédito por haber vencido el plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la

fecha convenida, también se encuentra satisfecho, con el certificado contable expedido

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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por el C.P. ELIMINADO , quién hace los desgloses correspondientes al capital vencido

con números al día 03 tres Enero del 2016 dos mil dieciséis y del cual se desprende que

el demandado dejó de abonar, desde Agosto del 2015 dos mil quince, documento que

tiene el valor probatorio que le confiere el artículo 392 del Código de Procedimientos

Civiles en virtud de que no fue objetado por el demandado. Por tanto con el estado de

cuenta que se acompaña, se desprende que se surtió la hipótesis prevista en el inciso a)

de la cláusula Décima Séptima del Contrato relativa al vencimiento anticipado del

contrato en el caso de que El Acreditado, dejaré de efectuar en forma total uno o más

de los pagos que se obligaba a realizar conforme al presente contrato, sean estos de

capital, intereses, comisiones, gastos u otros accesorios, colmándose así el segundo

elemento en estudio, pues obra además en autos la confesión ficta, del demandado

ELIMINADO , con efectos de presunción al tenor del artículo 382 del Código de

Procedimientos Civiles para el Estado, ya que al no haber dado contestación a la

demanda entablada en su contra no obstante que fue debidamente notificado de la

misma y por conducto de una persona que dijo llamarse ELIMINADO , y ser hermano

del demandado, según se aprecia con la diligencia efectuada el día 21 veintiuno de

Marzo del 2017 dos mil diecisiete, por la actuaria judicial adscrito a la Central de

Actuarios, quien por su conducto, lo apercibió que de no contestar en el término de

Ley, se le tendría presuntivamente confeso de los hechos de la demanda, y por ende del

incumplimiento a lo pactado en el contrato; confesión la anterior que al no encontrarse

contradicha con otro medio de prueba, pues al contrario, se encuentra fortalecida con el

propio Contrato de Apertura de Crédito Simple con Garantía Hipotecaria, y su

certificado de adeudo, resulta eficaz para demostrar plenamente su incumplimiento a

los pagos convenidos, ya que su conducta omisa produce una presunción legal a la que

se debe conceder valor probatorio pleno. Lo anterior encuentra su apoyo en la tesis de

jurisprudencia 93/2006 aprobada por la Primera Sala de nuestro Máximo Tribunal, en

sesión de fecha 8 ocho de noviembre de dos mil seis, bajo el rubro y texto siguiente:

“CONFESIÓN FICTA, PRUEBA DE LA. REQUISITOS PARA SU VALORACIÓN

(LEGISLACIÓN CIVIL DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, PUEBLA Y JALISCO).

De conformidad con diversas disposiciones de los Códigos de Procedimientos Civiles

del Estado de Puebla y Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (y

que estuvieron vigentes hasta diciembre de dos mil cuatro y julio de dos mil dos,

respectivamente), y de Jalisco (vigente) la prueba de la confesión ficta, produce

presunción legal cuando no exista prueba en contrario y en este caso se le debe

conceder pleno valor probatorio, para que adquiera dicho carácter, ya que su valoración

en esta precisa hipótesis no queda al libre arbitrio del juzgador, porque se trata de una

prueba tasada o legal; sin que esto implique que si se ofrecen o se llegaren a ofrecer

otras pruebas, éstas puedan ser apreciadas por el juzgador para desvirtuar dicho medio

de convicción, ya que en ese supuesto la propia ley le otorga el carácter de una

presunción juris tantum.” (Registro: 173,355. Materia(s): Civil. Novena Época.

Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

XXV, Febrero de 2007. Tesis: 1a./J. 93/2006. Página: 126. Contradicción de tesis

76/2006-PS.)

En virtud de lo anterior, se concluye que han quedado satisfechos los

requisitos de la acción puesto que la ley establece que se tratará en la vía especial

hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y

registro de una hipoteca así como su cancelación, o bien, el pago o prelación del

crédito que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se

constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables, para garantizar

el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado,

y que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia en el

pago, para el pago del incumplimiento de la obligación, la cual se ha dado en este

asunto, toda vez que la parte actora, por conducto de su apoderado manifestó que el

ahora demandado no ha dado cumplimiento a sus obligaciones de pago, en virtud de

haberse constituido en mora de las amortizaciones, desde el mes de Agosto del 2015

dos mil quince, dándose la condición de exigibilidad a que se refiere la cláusula

Décima Séptima del Contrato de Apertura de Crédito Simple y Garantía Hipotecaria de

fecha 20 de Noviembre del 2012 dos mil doce.

Consecuentemente y habiéndose acreditado los extremos de la acción

ejercitada conforme a lo dispuesto por el artículo 273 del Código de Procedimientos

Civiles, se declara judicialmente el vencimiento anticipado del Contrato de Apertura de

Crédito Simple y Garantía Hipotecaria, por el incumplimiento a lo pactado en el

contrato base de la acción, por falta de pago en tiempo y forma de las obligaciones

contraídas, según lo estipulado en la cláusula décima séptima del contrato base de la

acción y por consiguiente se declara que en el presente asunto ha operado el

incumplimiento a lo pactado en el contrato base de la acción por falta de pago en

tiempo y forma de las obligaciones contraídas y consecuentemente se condena al

demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad de $452,580.57

(CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA PESOS

57/100 M.N.), por concepto de capital vencido, de acuerdo al estado de adeudo, que se

acompañó y a la tabla de amortización en pesos, debidamente descrita y desglosada en

la cláusula Quinta, de la que se obtiene que el demandado dejó de pagar sus

amortizaciones, desde la mensualidad número 33.

Asimismo, se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la

cantidad de $20,196.86 (VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS 86/100

M.N.), que se han generado por concepto de intereses ordinarios generados a partir del

04 cuatro de Julio del 2015 dos mil quince al 03 tres de Enero del 2016 dos mil

dieciséis, más los que se sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, según lo

convenido en la cláusula séptima del documento fundatorio y a la tasa anual fija del

10.41% diez punto cuarenta y uno por ciento, previa regulación que de ellos se haga en

ejecución de sentencia y al pago de la cantidad de $733.54 (SETECIENTOS

TREINTA Y TRES PESOS 54/100 M.N.), por concepto de intereses moratorios

comprendidos desde el día 4 cuatro de Julio del 2015 dos mil quince hasta el día 3 tres

de Enero del 2016 dos mil dieciséis, más los que se sigan generando hasta la total

liquidación del adeudo, según lo convenido en la cláusula octava del documento

fundatorio de la acción, mismos que deberán ser cuantificados a la tasa de interés anual

que resulte de multiplicar por 2 dos la tasa de interés ordinaria; misma que no se

considera usuraria, toda vez que el resultado de multiplicar po 2 dos la tasa ordinaria

que es de 10.41% por ciento, nos arroja un resultado del 20.82% por ciento anual, que

multiplicado por 12 doce meses que tiene el año equivale a un interés del 1.73% por

ciento, lo cual no se considera lesivo para el demandado, máxime que él mismo así lo

pacto y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1668 del Código Civil vigente

en el Estado, en los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que

aparezca que quiso obligarse y consecuentemente el demandado acepto y estuvo

conforme en pactar tales tasas de intereses.

Por lo que se refiere al pago de la cantidad de $420.65

(CUATROCIENTOS VEINTE PESOS 65/100 M.N.), por concepto de primas de

seguro, que reclamó la parte actora, derivadas de la cláusula Décima Sexta del contrato

base de la acción, éstas mismas no pueden concederse, en virtud de que, conforme a lo

estipulado en dicha cláusula, se advierte que fue el Acreditado el que se obligó a

contratar los seguros, quién tenía un plazo no mayor de 10 diez días naturales a partir

de la fecha de firma del contrato para entregarle a ELIMINADO las pólizas

correspondientes debidamente endosadas a su favor y si tal hecho no aconteció, la

institución de crédito actora, se encontraba obligada a demostrar, que ella había

contratado a la Aseguradora que se señalaba en el contrato de adhesión y como no lo

hizo, inconcuso resulta que lo procedente al caso, es absolver al demandado

ELIMINADO , del pago de esta prestación, máxime que en dicha cláusula se establece

que si el Acreditado no cubriere el importe de las primas de seguro aludidos y éstas

fueran liquidadas por ELIMINADO el acreditado se obligaba a pagar a ELIMINADO

intereses a la tasa moratoria pactada en la cláusula de TASA DE INTERÉS

MORATORIO; prestación que ya se concedió en párrafos que anteceden.

Por lo que se refiere al pago de la cantidad de $1,880.00 (UN MIL

OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de comisiones, las

mismas se conceden únicamente por el periodo que se desglosa en el estado contable,

toda vez que, las mismas no pueden seguir devengándose hasta la total solución del

adeudo, en virtud de que en esta sentencia se encuentra declarando el vencimiento

anticipado del contrato, y por tanto las comisiones por autorización de crédito diferida

durante 241 doscientos cuarenta y un meses por una cantidad de $299.00

(DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE PESOS 00/100 M.N.) mensuales y su

incremento en forma anual, no pueden seguir actualizándose en la hipótesis de

vencimiento anticipado que se surtió en el presente juicio.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 982 del Código de

Procedimientos Civiles del Estado, se concede al demandado ELIMINADO , el

término improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause

ejecutoria la presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que ha

resultado condenado, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término

concedido para ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo

481.12 de la Ley Adjetiva invocada.

Por lo anteriormente expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- Este Juzgado Primero de lo Mercantil resultó competente

para conocer y resolver el presente negocio.

SEGUNDO.- La vía extraordinaria civil elegida por la parte actora fue

correcta.

TERCERO.- El LIC. ELIMINADO , justificó su personalidad para

comparecer a éste juicio en su carácter de Apoderado General para Pleitos y Cobranzas

de ELIMINADO .

CUARTO.- La institución de crédito actora, representada por conducto de

su apoderado legal, sí probó su acción hipotecaria, y el demandado, no dio contestación

a la demanda entablada en su contra, juzgándosele en su rebeldía.

QUINTO.- Se declara judicialmente el vencimiento anticipado del

Contrato de Apertura de Crédito Simple y Garantía Hipotecario, por el incumplimiento

a lo pactado en el contrato base de la acción, por falta de pago en tiempo y forma de las

obligaciones contraídas, según lo estipulado en la cláusula décima séptima del contrato

base de la acción.

SEXTO.- Se condena al demandado ELIMINADO , al pago de la cantidad

de $452,580.57 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS

OCHENTA PESOS 57/100 M.N.), por concepto de capital vencido, de acuerdo al

estado de adeudo, que se acompañó y a la tabla de amortización en pesos, debidamente

descrita y desglosada en la cláusula Quinta, de la que se obtiene que el demandado dejó

de pagar sus amortizaciones, desde la mensualidad número 33.

SÉPTIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de

$20,196.86 (VEINTE MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS PESOS 86/100 M.N.),

generado por concepto de intereses ordinarios generados a partir del 04 cuatro de Julio

del 2015 dos mil quince al 03 tres de Enero del 2016 dos mil dieciséis, más los que se

sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, según lo convenido en la

cláusula séptima del documento fundatorio y a la tasa anual fija del 10.41% diez punto

cuarenta y uno por ciento, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de

sentencia.

OCTAVO.- Se condena al demandado pago de la cantidad de $733.54

(SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS 54/100 M.N.), por concepto de intereses

moratorios generados a partir del comprendidos desde el día 4 cuatro de Julio del 2015

dos mil quince hasta el día 3 tres de Enero del 2016 dos mil dieciséis, más los que se

sigan generando hasta la total liquidación del adeudo, según lo convenido en la

cláusula octava del documento fundatorio de la acción, mismos que deberán ser

cuantificados a la tasa de interés anual que resulte de multiplicar por 2 dos la tasa de

interés ordinaria.

NOVENO.- Se absuelve al demandado, del pago de la cantidad de $420.65

(CUATROCIENTOS VEINTE PESOS 65/100 M.N.), por concepto de primas de

seguro, que se le reclamó en el inciso e) de los conceptos de demanda.

DÉCIMO.- Se condena al demandado al pago de la cantidad de $1,880.00

(UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS 00/100 M.N.), por concepto de

comisiones, únicamente dentro de los periodos que se comprenden en el certificado de

estado de adeudo.

DÉCIMO PRIMERO.- Se concede al demandado, el término

improrrogable de 5 cinco días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la

presente resolución, para hacer pago a la actora de las cantidades a que resultó

condenado, bajo apercibimiento que de no hacerlo dentro del término concedido para

ello, se continuará con el procedimiento establecido en el artículo 481.12 de la Ley

Adjetiva Civil.

DÉCIMO SEGUNDO.- Se condena al demandado al pago de las costas

generadas por el trámite de este juicio.

DÉCIMO TERCERO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87

fracción III de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado,

se hace saber a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a

disposición del público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al

procedimiento de acceso a la información, previa protección de datos personales.

DÉCIMO CUARTO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento

General de Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a

las partes que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a

la depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas

y documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que en caso de no

hacerlo, dichos documentos serán incluidos en el proceso de destrucción.

DÉCIMO QUINTO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

Así, lo resolvió y firma el Licenciado CARLOS DIAZ FLORES, Juez

Primero de lo Mercantil, quien actúa con Secretario de Acuerdos que autoriza y da fe

Licenciada NORA RODRIGUEZ DEL RIO.- Doy Fe.

ELIMINADO

Número de Expediente: 651/2015

Naturaleza del juicio: EXTRAORDINARIO CIVIL

Objeto de la litis: HIPOTECARIO

Fecha en que se dictó sentencia: Viernes, 30 de Octubre de 2015

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 30 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

Juzgado Cuarto Civil, San Luís Potosí, S.L.P, a 30 treinta de Octubre del

2015 dos mil quince.

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

Ley de Transparencia

Periodo del Lunes, 01 de Mayo de 2017, al Miércoles, 31 de Mayo de 2017.

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V I S T O S para resolver en definitiva los autos del expediente 651/2015

formado con motivo del juicio Extraordinario Civil Hipotecario, promovido por

ELIMINADO y;

R E S U L T A N D O

I.- Mediante escrito presentado en este juzgado el día 7 siete de Mayo del

2015 dos mil quince, compareció ELIMINADO, con la personalidad que ostenta a

demandar, en la vía Extraordinaria Civil Hipotecaria a ELIMINADO, por las siguientes

prestaciones: a).-ELIMINADO Por el pago de la cantidad de ELIMINADO como

suerte principal b).- Por el pago de la cantidad que resulte por concepto de intereses

ordinarios a razón del 4% mensual pactado en los instrumentos base de la acción desde

la fecha que incurrió en mora hasta la total solución del presente juicio c).- El pago de

los intereses moratorios que se han generado desde la mora del adeudo y los que se

sigan corriendo hasta la total solución del juicio que deberán calcularse a razón del 6%

mensual según los documentos base de la acción d).-ELIMINADO Por el pago de las

costas y gastos que se originen con motivo de la tramitación del presente juicio. e).- El

pago de la cantidad que resulte a cargo de la deudora que se generen con el presente

juicio.

II.- Turnada que fue la demanda a este juzgado, el día 8 ocho de Mayo del

2015 dos mil quince, se ordenó correr traslado y emplazar a la demandada, en los

términos del auto de radicación, ordenando notificar y emplazar a la demandada para

que dentro del término de 3 tres días contestara el juicio entablado en su contra,

apercibida legalmente que de no hacerlo, se le declararía la rebeldía correspondiente y

se le tendría por presuntamente confesa de los hechos consignados en la misma y por

perdido el derecho que en tiempo pudo haber ejercitado; diligencia que se efectuó

conforme a derecho, el día 13 trece de Agosto del 2015 dos mil quince.

III.- Transcurrido el término del emplazamiento, de autos existe constancia

de la contestación de la demanda, según el de cuenta de fecha 26 veintiséis de Agosto

del 2015 dos mil quince, oponiendo las excepciones y defensas que de su parte se

consideraron necesarias y aplicando el derecho que de su parte invocaron; fijándose

fecha y hora para la Audiencia de Ley a que se refieren los artículos 481.4 y 481.del

Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, mediante la cual se dio cuenta

de la asistencia de las partes desahogándose la prueba confesional con cargo a la

demandada ELIMINADO, la prueba testimonial ofrecida por la demandada con cargo a

ELIMINADO , posteriormente se pasó a la etapa de formulación de Alegatos

procediéndose a proveer los de su cuenta ambas partes, en el que se le tuvo por

formulando sus alegatos y así finalmente dentro de la audiencia de merito se ordeno

citar para resolver el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado, es competente para resolver este juicio,

conforme a lo dispuesto en los artículos 104 fracción I de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos; 143, 144, 150, y 155 fracción III del Código de

Procedimientos Civiles Vigente en el Estado, así como 49 fracción I y 52 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial del Estado, debido a la naturaleza del asunto y que las

partes se sometieron a esta jurisdicción, al entablar la demanda y con forme al acuse de

rebeldía de la misma, en donde se dan por cierto los hechos que alude la parte actora,

ante este Juzgado, aunado a que el documento base de la acción fue celebrado en San

Luís Potosí, S.L.P.

SEGUNDO.- La vía Extraordinaria Civil Hipotecaria en que se ventiló

este asunto es la correcta, por así determinarlo el numeral 481.1 del segundo

ordenamiento legal mencionado.

TERCERO.- La personalidad del licenciado ELIMINADO, quedó

debidamente acreditada en los términos del artículo 44 del Código de Procedimientos

Civiles vigente en el Estado. En tanto que la de la demandada también se encuentra

debidamente acreditado al haber comparecido por sus propios derechos.

CUARTO.- Manifiesta la parte actora como hechos de su demanda, que

con fecha 1° primero de Agosto del 2013 dos mil trece celebró con la demandada un

Contrato de Reconocimiento de Adeudo con Garantía Hipotecaria en dónde reconoció

adeudarle inicialmente la suma de ELIMINADO obligándose a pagar el adeudo en el

término de seis meses a partir de la firma del contrato referido, obligándose así mismo

al pago de los intereses ordinarios y moratorios que se contemplan en la cláusula

segunda de dicho instrumento cosa que no realizó.

Que posteriormente el día 21 veintiuno de Noviembre de 2013 dos mil

trece, a solicitud de la hoy demandada se verifico el convenio modificatorio a dicho

contrato de reconocimiento de adeudo con garantías hipotecaria, mediante el cual se

reconoció por parte de la demandada el aumentó al monto del adeudo en ELIMINADO

adicionales, por lo cual reconoció adeudar la suma de $ELIMINADO y de igual

manera se pactó como plazo para el pago del adeudo un término de seis meses que

comenzaron a correr el 21 veintiuno de noviembre del 2013 dos mil trece y feneció el

día 21 veintiuno de mayo del 2014 dos mil catorce.

Que en las cláusulas segunda y tercera de los documentos fundatorios de

su acción, la hoy demandada se obligó a pagar un interés ordinario del 4% mensual

sobre el saldo insoluto, así mismo un interés moratorio del 2% mensual adicional a la

tasa pactada de interés ordinario por lo que el interés moratorio que se reclama es el del

6% mensual mismo que aquí se reclama desde la fecha en que incurrió en mora y hasta

la total solución del juicio.

QUINTO.- Por su parte la demandada al contestar el escrito de demanda

entablada en su contra manifestó lo siguiente:

Que en lo que respecta a la prestación reclamada como suerte principal,

interpone las excepciones de nulidad de contrato, la de falta de acción o derecho para

demandar, así como la acción de oscuridad de la demanda, y la falta de legitimación

activa para instar como acciones y defensas de su parte, en virtud de que a pesar de que

no se ha pagado la suerte principal al hoy actor, se le he buscado en el domicilio

convencional por él señalado en el contrato de marras para cumplir con la obligación

contraída, sin haber resultado favorecida en mi búsqueda.

Amén de que previo al pago antes señalado la búsqueda que se le hizo al

hoy actor, siempre fue con la finalidad de que se rectificara el contenido de la cláusula

cuarta del contrato hipotecario celebrado el día 21 veintiuno de Noviembre del 2013

dos mil trece, ya que dicha cláusula contiene una fecha incorrecta, misma que desde la

suscripción de contrato ello perjudica los sus intereses al señalarse que “El plazo

máximo e improrrogable de pago del presente convenio seria de 6 seis meses contados

a partir de la fecha de firma del presente instrumento, es decir el día 21 veintiuno de

mayo del año 2013 dos mil trece” lo que sin duda afecta a los intereses de su persona

debido a que en tal caso implica la terminación temprana del contrato de marras y la

generación inmediata del pago de los intereses moratorios a que se hace alusión en la

cláusula tercera del contrato hipotecario en que sustenta su acción la parte actora,

lamentablemente quien hoy le demanda, una vez que fue enterado de mi intención de

corregir el contenido de dicha cláusula cuarta ya no me recibió en el domicilio

convencional por él señalado; de estos hechos es procedente la EXCEPCIÓN DE

NULIDAD DEL CONTRATO, ante la notoria incongruencia del contenido del

contrato hipotecario en el cual sustenta su acción la parte actora.

Que respecto a la prestación en que se reclama el pago de la cantidad que

resulte por concepto de intereses ordinarios, pactados en los contratos de

reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, y su convenio modificatorio en el

que deberán ser calculados al 4% mensual pactado en los instrumentos adjuntos al

escrito de demanda del actor, desde la fecha en que se incurrieron en mora hasta la total

solución a dicha prestación, procede oponer la falta de acción o derecho para

demandar, así como la acción de oscuridad en la demanda y la falta de legitimación

activa para instar como acciones y defensas de mi parte, en virtud de que el concepto

reclamado dentro de esta prestación es improcedente ante lo señalado en el párrafo que

antecede, que en obvio de repeticiones innecesarias solicito se me tenga por

reproducido en los términos asentados.

De la prestación que reclama el pago de los intereses moratorios que se

han generado desde la mora del adeudo y los que se sigan corriendo hasta la total

solución del juicio que deberán calcularse al 6% mensual, pactado en los contratos

fundatorios de la acción del actor y que según se advierten en las cláusulas segunda del

contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria y cláusula tercera este

último celebrado el 21 veintiuno de noviembre del año 2013 dos mil trece; además

reclama el pago de costas y gastos judiciales, a la primera de las citadas prestaciones

procede oponer la FALTA DE ACCIÓN O DERECHO PARA DEMANDAR, así

como la acción de OSCURIDAD DE LA DEMANDA y la FALTA DE

LEGITIMACIÓN ACTIVA, para instar como acciones y defensas de mi parte; en

virtud de que es imprecisa ya que de los documentos que el propio demandado agrega a

su escrito inicial de demanda se desprende que el interés moratorio sería de un 2% y

solo en el caso de que la suscrita no cubriere los intereses ordinarios, ahora bien la

suscrita cubrí los primigenios intereses pactados en el contrato hipotecario celebrado el

día 1° primero de Agosto del 2013 dos mil trece, por lo que ante la imposibilidad de

poder pagar la primera cantidad contraída, es decir la cantidad de ELIMINADO

solicité al hoy actor que se me prestara otra cantidad a razón de ELIMINADO gracias a

que los intereses correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y

noviembre del año 2013 dos mil trece se encontraban cubiertos, hecho que permitió el

incremento del adeudo hasta por el total de ELIMINADO También nótese la mala fe

del actor, ya que trata de engañar a esta autoridad tratando de cobrar un interés

moratorio por demás excesivo al que se fijó dentro de los contratos previamente

establecidos.

En cuanto a las costas y gastos que reclama la parte actora, desde luego,

resulta totalmente improcedentes ya que en ningún momento por mi parte ha dado

motivo para que proceda juicio en mi contra.

Ahora bien una vez analizados los argumentos vertidos en autos, se

advierte que ELIMINADO, con la personalidad que ostenta, señala como acción

principal la de pago de pesos por la cantidad ELIMINADO por concepto de Capital

Vencido (Suerte Principal), y demás prestaciones accesorias derivadas del contrato

aludido, al haber quedado debidamente determinado la clase de prestaciones exigidas

de su parte al demandado.

En tal caso, con fundamento en el artículo 273 del Código de

Procedimientos Civiles vigente en el Estado, es imperativo en cuanto a que la parte

actora debe probar los elementos o hechos constitutivos de la acción y el reo los de sus

excepciones, y en la especie los elementos a probar son los siguientes, a).- La

existencia de una relación contractual entre las partes, en la que se obtenga un crédito,

b).- Que en dicha relación contractual se haya fijado una garantía hipotecaria, y c).-

Que el demandado haya incumplido con las obligaciones pactadas en el contrato.

SEXTO.- En ese orden establecido debe decirse que la parte actora para

justificar los elementos o hechos constitutivos de la acción ejercitada, exhibió

primeramente la escritura número 47772, libro 1148 relativo al primer testimonio de la

escritura en la que se protocolizo el CONTRATO DE RECONOCIMIENTO DE

ADEUDO CON GARANTÍA HIPOTECARIA celebrado entre las partes, el día 1°

primero de agosto del 2013 dos mil trece, así como el instrumento 48474, libro 1160,

relativo al CONVENIO MODIFICATORIO AL RECONOCIMIENTO DE ADEUDO

CON GARANTÍA HIPOTECARIA celebrado entre las partes, el día 21 veintiuno de

noviembre del 2013 dos mil trece, en el que ELIMINADO y ELIMINADO en el que

con fundamento en el artículo 363 del Código de Comercio ambas partes acordaron

capitalizar los adeudos, Intereses Ordinarios y Moratorios Vencidos y No Pagados

generados por la celebración de los contratos refaccionarios en forma de apertura de

crédito simple, en el que se reconoció por parte de la demandada el adeudo de la

cantidad de ELIMINADO según contrato modificatorio aludido fundatorio de la

acción, en donde precisamente los ahora demandados reconocen adeudar al actor el

monto de referencia, quedando como garantía los inmuebles consistentes en

ELIMINADO En cuanto al segundo elemento de la acción, consistente en que en la

relación contractual citada, se haya fijado como garantía una hipoteca, cabe decir que

en la cláusula QUINTA, se estipulo lo siguiente: … “ “LA DEUDORA Y GARANTE

HIPOTECARIO” constituyen hipoteca en primer y segundo lugar sobre el

INMUEBLE detallado en el antecedentes único del presente convenio, cuyos datos de

identificación, adquisición y registro se dan aquí por reproducidos como si se

insertasen a la letra…”

Cabe mencionar que la Ley establece que se tratará en la vía especial

hipotecaria, todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación o división y

registro de una hipoteca, así como su cancelación o bien el pago o prelación del crédito

que la hipoteca garantice, entendiéndose por ésta como un derecho real que se

constituye sobre bienes determinados, generalmente bienes enajenables para garantizar

el cumplimiento de una obligación principal, sin desposeer al dueño del bien gravado y

que otorga a su titular los derechos de persecución, de venta y de preferencia para el

pago de la obligación, la cual se ha generado en este asunto.

En cuanto al tercer elemento de la acción, la parte actora atribuye a la

parte demandada el incumplimiento al pago de amortizaciones de su crédito, lo cual en

la especie quedo debidamente acreditado, toda vez que, no obstante que ELIMINADO

compareció a juicio a producir su escrito de contestación de demanda y opuso sus

excepciones y defensas que refiere no proporcionó ningún elemento de prueba y

convicción a fin de desvirtuar los elementos y hechos constitutivos de la acción

ejercitada; sino que por el contrario admite haber celebrado el contrato base de la

acción en los términos estipulados y especificados por la parte actora, y si bien es

cierto, argumentan que en el presente caso resulta ilegal e incorrecta y por lo tanto

improcedente las prestaciones señaladas por la parte actora a más de que al exigirse el

pago de los intereses respectivos resulta improcedente por virtud de que siempre ha

estado en la disposición de verificar el pago respectivo, y que la parte actora incurre

dentro de la figura jurídica conocida como Anatosismo independientemente de que se

le obligo a firmar el reconocimiento del adeudo y que ahora sabe que es ilegal el interés

excesivo que reclama la parte actora, cuenta habida que si bien es cierto, se retardo en

el pago a que se comprometió; lo cierto es también de que en dicho contrato se

establecieron de manera fehaciente, las bases para el tramite de juicios como el de la

especie, por virtud del incumplimiento de la obligación contraída por parte de la

demandada; lo anterior aunado al hecho que no aporto prueba alguna tendiente a

acreditar tal hecho, toda vez que no existe constancia alguna que demuestre que en

efecto ha cumplido puntualmente con el total de sus obligaciones de acuerdo a los

pagos determinados en el contrato base de la acción; resultando por consiguiente

irrelevante e improcedente el hecho verificado por la parte demandada en el sentido de

que previo al pago reclamado, se hizo la búsqueda a la parte actora con el fin de que se

rectificara el contenido de la cláusula cuarta del convenio modificatorio, de fecha 21

veintiuno de noviembre del 2013 dos mil trece, la cual perjudica a su persona al señalar

que el plazo máximo improrrogable de pago del presente convenio sería de 6 seis

meses, contados a partir según su consideración de la fecha de dicho instrumento, es

decir a partir del 21 veintiuno de mayo del año mencionado; lo anterior resulta así,

JUZGADO PRIMERO MERCANTIL - Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí

Resolutivos de Sentencias que causan ejecutoria - Sistema de Información para Juzgados Civiles

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tomando en consideración que la parte demandada incurre en un error de apreciación,

al tomar según sus propias palabras como fecha de celebración el contrato

modificatorio aludido el día 21 veintiuno de mayo del 2013 dos mil trece; lo que en la

especie como ya se advirtió resulta improcedente y fuera de todo contexto legal, pues

en efecto lo que el fedatario refiere en su instrumento de mencionado, es el hecho de

que al haberse firmado el convenio modificatorio el día 21 veintiuno de noviembre del

2013 dos mil trece, teniendo como limite una vigencia de 6 seis meses, dicho convenio

mencionado vencería precisamente el día 21 veintiuno de mayo de dicho año tal y

como se hace referencia en la cláusula cuarta del aludido contrato, ante quien se

protocolizo el acto; razón por la cual se reitera que los argumentos vertidos por la parte

actora para acreditar su dicho se trata de simples manifestaciones propias sin sustento

ni base legal que avalen o corroboren lo afirmado de su parte; en tanto que lo afirmado

por la parte actora se determino de acuerdo al convenio de voluntades, por lo que en

ese sentido no se puede establecer que el demandado se encuentre al corriente en el

pago de su obligación contraída pues debe actualizarse dicho pago conforme a los

diversos conceptos reclamados y una vez cubierto que sea el total de las obligaciones

contraídas poder establecer las bases de que en efecto se encuentra al corriente de sus

obligaciones; motivo por el cual se reitera que lo argumentado por la parte demandada

no tiene validez para acreditar la improcedencia de la acción materia de estudio, por lo

que en esa consecuencia, se actualiza las hipótesis contenidas en el Contrato

Modificatorio de Merito, para ejercer la acción de Pago de Pesos, ya que no es óbice el

hecho de que la parte demandada argumente no adeudar cantidad alguna, y por lo tanto

las prestaciones reclamadas resultan improcedentes; toda vez que los hechos planteados

por la parte actora se encuentran debidamente detallados y especificados en cuanto al

planteamiento realizado, especificando los motivos que lo orillaron a comparecer al

presente juicio, respaldando su dicho conforme al Contrato de Reconocimiento de

Adeudo y Garantía Hipotecaria, así como el Convenio Modificatorio de este celebrados

el día de la fecha, en el que se indica el método empleado y las operaciones

matemáticas utilizadas para llegar a la convicción de que los montos reclamados son

los que en efecto corresponde a los exigidos por la parte actora, motivo por el cual se

incide que lo argumentado de su parte, se trata de simples manifestaciones de mutuo

propio sin sustento ni base legal, que avalen o corroboren lo afirmado de su parte, toda

vez que la parte actora se encuentra reclamado el pago de pesos, debido al

incumplimiento en tiempo de las prestaciones reclamadas, determinando la fecha a

partir de cuando se constituyo en mora el demandado conforme a lo convenido en el

primigenio contrato mencionado así como el modificatorio, que es precisamente de

donde se le esta exigiendo las prestaciones reclamadas y si bien precisa las causas que

orillaron a no poder dar cumplimiento a sus obligaciones; lo cierto es que tal

puntualización, no se encuentra adminiculada con ningún medio de prueba alterno, que

robustezca su precisión y avale o corrobore el sentido de sus afirmaciones, por lo que

tales argumentos se tratan de simples manifestaciones de mutuo propio sin sustento ni

base legal, que corroboren lo afirmado por ésta, ya que las excepciones hechas valer de

su parte consistentes en la de NULIDAD DE CONTRATO, FALTA DE ACCIÓN O

DE DERECHO PARA DEMANDAR OSCURIDAD EN LA DEMANDA Y FALTA

DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, no le arrojan ningún resultado favorable para los fines

que persigue, por virtud de que estas giran entorno a establecer la incongruencia del

contenido del contrato, en el que sustenta su acción la parte actora, así como la

improcedencia de las prestaciones reclamadas, circunstancias que en efecto como ha

quedado debidamente esclarecido, no se encuentra acreditado debidamente en autos,

mientras que en lo que respecta a las pruebas aportadas en juicio por parte de la

demandada no le arrojan ningún resultado favorable de acuerdo a sus intereses, a virtud

de que dentro de la prueba confesional a su cargo, de las posiciones calificadas de

procedentes robustecen los elementos en que basa la acción ejercitada la parte actora, al

reconocer la propia demandada todos y cada uno de los términos que refiere la parte

actora en cuanto a los hechos plasmados en el escrito inicial de demanda, y si bien es

cierto en la posición vigésima tercera argumenta que nunca ha sido requerida por el

cumplimiento de su obligación reconocida, lo cierto es que esto en nada incide para

desvirtuar la acción ejercitada toda vez que existen los medios legales a fin de dar

cumplimento a la oblación contraída como pudo haber sido el consignar el monto

pendiente de cubrir ante el juzgado correspondiente y así poder acreditar que se tuvo la

voluntad de cumplir con la obligación adquirida; en tanto que la prueba confesional a

ofrecida de su parte a cargo de la parte actora, tampoco le ofrece resultaos a su persona,

en razón de que estas giran precisamente en establecer los puntos en que el actor basa

su escrito de demanda, pues si bien es cierto, en la posición tercera refiere que el actor

recibió y reconoció intereses lo cierto es también que en nada enivé la acción principal

hecha valer, toda vez estos habrán de formar parte del estudio y consideración de los

mismos en ejecución de sentencia, mientras que en la posición quinta calificada de

procedente en la que la parte actora refiere que el contrato modificatorio data al día 21

veintiuno de mayo del 2013 dos mil trece, tampoco resulta óbice tal reconocimiento

pues como ya se dijo al contrato que se refiere y exige su cumplimiento es

precisamente al de fecha 21 veintiuno de noviembre del 2013 dos mil trece tal y como

lo refiere en su capitulo de hechos de su escrito de demanda la parte actora, en tanto

que dentro de la etapa de alegatos la parte demandada no acredita los argumentos

vertidos, en razón de que únicamente hace referencia a que no le asiste la razón a la

parte actora debido a la contradicción de fechas que emanan del convenio

modificatorio, lo cual cono ya se dijo resulta ser un error de apreciación por parte de

esta, lo anterior tomando en consideración lo argumentado por este juzgado en líneas

precedentes, por consiguiente dadas las circunstancias es procedente dar por cierto lo

afirmado por la parte actora, toda vez que fue contundente en sus declaraciones, al

especificar haber dado por vencido anticipadamente el contrato materia del presente

juicio, por no haberse cumplido en tiempo con los pagos, lo anterior tal y como se

preciso en el escrito de demanda.

Por consiguiente se determina, que el licenciado ELIMINADO en su

carecer de Representante Legal de CESAR FUENTE CASTRO, ELIMINADO probó

su acción; en tanto que los demandados, ELIMINADO no acreditaron sus excepciones

y defensas que hicieron valer, lo anterior conforme al estudio previamente realizado

por parte de este juzgado.

Por tal razón se condena a los demandados, al pago de las siguientes

prestaciones: a).- Al pago de la cantidad de $ELIMINADO, por concepto de Suerte

Principal b).- Al pago de la cantidad que resulte por concepto de Intereses tanto

Ordinarios como Moratorios a razón del 4% y 6% mensual respectivamente, previa

planilla de liquidación en la etapa de ejecución de sentencia ELIMINADO c).- Al pago

de costas que se hayan originado con motivo de la tramitación del presente juicio,

previa regulación que de ello se haga en ejecución de sentencia, de conformidad con

los artículos 133 y 135 Fracción I del Código de Procedimientos Civiles vigente en el

Estado; Concediéndose al efecto a los demandados el término improrrogable de 5 cinco

días contados a partir de que cause ejecutoria la presente resolución, a fin de que den

cumplimiento a las prestaciones a que han sido condenados, de conformidad con lo

dispuesto por el artículo 982 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el

Estado.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 78

fracción III, 80, 81, 83 y 87 del Código de Procedimientos Civiles se resuelve.

ELIMINADO.- Este Juzgado fue competente para conocer del presente

juicio.

ELIMINADO.- Procedió, la Vía Extraordinaria Civil Hipotecaria, seguida

por la parte actora.

ELIMINADO.- Las partes de este juicio, justificaron su personalidad al

haber comparecido a juicio por sus propios derechos.

ELIMINADO.- La parte actora, probó su acción ejercitada, en tanto que

los demandados, no acreditaron sus excepciones y defensas.

ELIMINADO. Por tal razón, se condena a los demandados al pago de la

cantidad de ELIMINADO, por concepto de Suerte Principal.

ELIMINADO:- También se condena a los demandados, al pago de la

cantidad que se genere por concepto de Intereses tanto Ordinarios como Moratorios, a

razón del 4% y 6% respectivamente los que se cuantificaran en ejecución de sentencia.

previa planilla de liquidación correspondiente.

SÉPTIMO.- Por otro lado se condena a los demandados al pago de costas

que se hayan generado con motivo de la tramitación del presente juicio por no haber

obtenido sentencia favorable, previa regulación que de ello se haga en ejecución de

sentencia.

NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el articulo 23 fracción III

de la ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

DÉCIMO.- Notifíquese personalmente, Comuníquese y Cúmplase.

Así lo resolvió y firma la Juez Cuarto del Ramo Civil, MIGUEL ANGEL

SAUCEDA ARANDA, quien actúa con Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe,

LICENCIDADA NORA RODRÍGUEZ DEL RÍO. Doy Fe.

L ’MASA/l’ rrz.

Número de Expediente: 187/2017

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis: PAGO DE PESOS

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 22 de Mayo de 2017

Fecha en que causó ejecutoria: Martes, 30 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

San Luis Potosí, San Luis Potosí, a 22 veintidós de mayo de 2017 dos mil

diecisiete.

V I S T O, para resolver en Definitiva los autos del expediente número

187/2017, relativo al JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, promovido por los

ELIMINADO , ELIMINADO en su carácter de endosatarios en procuración del C.

ELIMINADO , en contra de ELIMINADO ; y,

R E S U L T A N D O

ÚNICO.- Mediante escrito presentado el 08 ocho de febrero del 2017 dos

mil diecisiete en la Oficialía de Partes Común a los Jugados Civiles y Familiares, y

recibido en este Juzgado al día siguiente, ocurrieron los ELIMINADO , ELIMINADO ,

en su carácter de endosatarios en procuración del C. ELIMINADO , a demandar en la

Vía Ejecutiva Mercantil, en ejercicio de la acción cambiaría directa, al ELIMINADO

ELIMINADO por el pago de la cantidad de ELIMINADO , como suerte principal, más

los intereses moratorios a razón del 5% cinco por ciento mensual, así como, por las

costas y gastos que generen la tramitación del presente juicio; exhibieron como base de

la acción un título de crédito de los denominados por la Ley como pagarés, aceptado y

suscrito por el demandado; mediante auto de fecha del mismo 10 diez de febrero del

2017 dos mil diecisiete, se radicó el presente asunto, y se admitió la demanda,

ordenándose requerir a la parte demandada por el pago inmediato de las prestaciones

reclamadas, o en su defecto por el señalamiento de bienes suficientes; notificarle y

emplazarle, corriéndole el traslado correspondiente, para que dentro del término

señalado por la Ley, compareciera ante este Juzgado a producir su contestación, si

tuviera excepciones que hacer valer, con el apercibimiento respectivo; lo que así se

hizo, pues consta en autos, la diligencia de fecha 16 dieciséis de febrero del año 2017

dos mil diecisiete, la cual, al haberse hecho efectivo el requerimiento efectuado al

demandado al no atender al citatorio dejado con anterioridad, fue entendida con la

persona que se identificó con el nombre de ELIMINADO , y dijo ser empleada del

lugar, requiriéndole por su conducto por el pago inmediato del importe requerido, sin

que lo realizara, y sin que señalara algún bien para garantizar, por lo que en uso de la

voz, la parte actora, manifestó que bajo su más estricta responsabilidad que señala para

garantizar el pago, un inmueble ubicado en ELIMINADO cuyas medidas y

colindancias se proporcionaran con posterioridad; se le corrió traslado con copia simple

de la demanda, otorgándosele un término de 8 ocho días para que contestara la misma;

sin que hiciera uso de ese derecho; mediante acuerdo dictado el 14 catorce de marzo de

este año, se le acusó al demandado, la correspondiente rebeldía, teniéndolo por

perdiendo el derecho que pudo hacer valer en tiempo y forma, así como, por

presuntivamente confeso de los hechos narrados en la demanda; siguiéndose el

presente juicio por sus etapas procesales conforme la ley; por otra parte, se decretó el

término de 15 quince días para el desahogo de pruebas. Fenecida la dilación probatoria,

se pusieron los autos a la vista de las partes por el término común de 2 dos días para

alegatos, haciendo uso de este derecho únicamente la parte actora; finalmente, por

acuerdo de 04 cuatro de mayo de 2017 dos mil diecisiete, se citó para dictar sentencia;

y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO.- Este Juzgado es competente para conocer y resolver este

asunto, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 1090, 1092, 1094 fracciones I y III y

1104 fracción I del Código de Comercio, así como 49 fracción I, 51 fracción I y 52 de

la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, ya que ambas partes se sometieron

tácitamente a la jurisdicción de este Tribunal, al entablar y abstenerse de contestar

respectivamente la demanda que obra en autos, aunado a que del documento base de la

acción se aprecia que, fue suscrito en ésta ciudad de San Luís Potosí, fijándose este

lugar para el pago.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil en que se substanció este asunto

fue la correcta de conformidad con lo previsto por los numerales 1049, 1050 y 1391

fracción IV del Código de Comercio, al fundar la acción cambiaria directa en un título

de crédito de los denominados pagarés.

TERCERO.- La personalidad de los Licenciados ELIMINADO para

comparecer a éste juicio en su carácter de endosatarios en procuración de

ELIMINADO , se acredita en términos del artículo 1061 fracción II del Código de

Comercio, con el endoso que obra al reverso del documento, mismo que se realizó en

fecha 10 diez de enero del 2017 dos mil diecisiete; el cual cumple con los requisitos

previstos por los artículos 26, 29, 33 y 35 de la Ley General de Títulos y Operaciones

de Crédito, al obrar en el documento, el nombre del endosatario, la firma del endosante,

la clase de endoso, así como el lugar y la fecha en que se efectuó el mismo; por su

parte, el demandado ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que, se siguió el

mismo en su rebeldía.

CUARTO.- La parte actora ejercitó la acción cambiaría directa, misma que

se encuentra establecida en los artículos 150 fracción II, 151 y 152 fracciones I y II de

la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en concordancia con la fracción

IV del artículo 1391 del Código de Comercio, demandando en la vía Ejecutiva

Mercantil y en ejercicio de la acción cambiaría directa a ELIMINADO , por las

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siguientes prestaciones ELIMINADO ; manifestando además en su escrito de demanda,

los siguientes hechos: ELIMINADO .

Por su parte, ELIMINADO no contestó la demanda entablada en su contra,

por lo que, se le acusó la correspondiente rebeldía. ELIMINADO QUINTO.- La acción

cambiaría directa ejercitada por la parte actora, está regulada en cuanto a su naturaleza,

su procedencia y objeto por los numerales 150, 151, 152, 167 y 164 de la Ley General

de Títulos y Operaciones de Crédito.

Ahora bien, atento a lo dispuesto por el artículo 1194 del Código de

Comercio, el actor debe probar los siguientes elementos constitutivos de la acción:

a) La existencia del título de crédito en el que se contenga una obligación,

en lo particular, la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;

b) La exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el

plazo otorgado para tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o

determinable por la ley; y,

c) Que se ejercite tal acción en contra de la persona aceptante.

En ese orden de ideas, el primer elemento relativo a la existencia del título

de crédito en el que se contenga una obligación, en lo particular, la promesa

incondicional de pagar una suma determinada de dinero se acredita con la documental

que obra en autos a foja 03 tres, consistente en el pagaré suscrito por el demandado

ELIMINADO el día 26 veintiséis de septiembre del 2013 dos mil trece, por la cantidad

de $300,000.00 (trescientos mil pesos, cero centavos, moneda nacional), a pagarse a la

orden de ELIMINADO , el día 27 veintisiete de septiembre del 2014 dos mil catorce, el

cual devengaría un interés moratorio del 5% cinco por ciento mensual, convenido en el

propio pagaré, atendiendo a la literalidad del documento base de la acción.

Instrumento privado que hace prueba plena al tenor de lo dispuesto por los

artículos 1238, 1241, 1296 y 1391 fracción IV del código de comercio reformado, que

al reunir los requisitos legales previstos por el artículo 5 y 170 de la Ley de Títulos y

Operaciones de Crédito, tales como, la mención de ser pagaré que se encuentra inserta

en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de

dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, que en este caso es a

ELIMINADO ; con fecha de vencimiento el día 27 veintisiete de septiembre del 2014

dos mil catorce, consignándose como lugar de pago San Luis Potosí, S.L.P., así como,

la firma del demandado; constituye título ejecutivo que trae aparejada ejecución en sí

mismo y se traduce en una prueba preconstituida del adeudo.

Los anteriores argumentos encuentran sustento en la Jurisprudencia

emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito,

localizable en la página 902, tomo XI, abril de 2000, Novena Época del Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta cuyo rubro y texto establece:

ELIMINADO Así como el criterio sostenido por el Octavo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito localizable en la página 1027, tomo XI,

enero de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que

reza:

ELIMINADO En cuanto al segundo elemento consistente en la

exigibilidad del pago del crédito en mención por haber vencido el plazo otorgado para

tal efecto, o sea, la falta de pago en la fecha establecida o determinable por la ley, en

autos se encuentra plena y legalmente comprobado; ya que la acción se dedujo contra

el aceptante del título de crédito una vez vencido el documento fundatorio, esto es, de

acuerdo a lo establecido en el pagaré, a virtud de contener como fecha de vencimiento

el 27 veintisiete de septiembre del 2014 dos mil catorce y que conforme a los hechos

narrados, el demandado no ha realizado el pago de la cantidad reclamada, y no obstante

que con oportunidad ha sido requerido del pago no lo ha efectuado, haciéndose por

ende exigible el mismo en contra del deudor como quedó establecido en el texto del

pagaré, contra quien se ejercitó la acción cambiaría directa, como se advierte del

escrito inicial de demanda, recibido en este Juzgado el 09 nueve de febrero de 2017 dos

mil diecisiete.

Finalmente, en lo tocante al tercer elemento, referente a que se ejercite tal

acción en contra de la persona aceptante, también se encuentra acreditado, ya que en el

pagaré que ha sido descrito, aparece el nombre y la rúbrica del demandado

ELIMINADO , como suscriptor y librador del documento, quien es precisamente la

persona contra quien se instauró este juicio. ELIMINADO Favoreciendo además a la

parte actora, la confesión ficta del enjuiciado, quien no dio contestación a la demanda

entablada en su contra, por lo que, mediante acuerdo de fecha 14 catorce de marzo de

2017 dos mil diecisiete, se le acusó la correspondiente rebeldía, y por perdiendo el

derecho que en tiempo y forma pudo haber ejercitado, y por presuntivamente ciertos

los hechos narrados en la demanda; actuación que se encuentra aunada al documento

fundatorio, y a la que se le otorga valor probatorio en atención al contenido de los

artículos 1294 del Código de Comercio y 201 del Código Federal de Procedimientos

Civiles de aplicación supletoria a la materia mercantil y en lo que aquí interesa, tienen

el alcance y la eficacia probatoria para demostrar lo referente a la suscripción del

pagaré, la cantidad adeudada, y la falta de pago de la misma.

Lo anterior se robustece con la presunción legal prevista en el artículo

1195 del Código de Comercio reformado, derivada de la circunstancia de la falta de

pago del adeudo del documento fundatorio de la acción y sus accesorios, por ser

hechos negativos que no son susceptibles de prueba.

Se adminicula a lo anterior, la presunción legal establecida en el artículo

129 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en razón de que el pago del

“pagare” debe de hacerse precisamente contra su entrega, siendo el caso que el hecho

de poseer la parte actora el pagaré arroja una presunción legal a su favor, de que el

mismo no ha sido pagado por la parte demandada, la cual de conformidad con lo

dispuesto con los artículos 1277, 1278, 1279 y 1280 del Código de Comercio, hace

prueba plena al encontrarse robustecida con diversos medios de prueba como lo es el

propio documento fundatorio de la acción y confesional ficta.

En virtud de lo anterior, se concluye que la parte actora, probó los

elementos constitutivos de la acción cambiaria directa, en tanto que el demandado

ELIMINADO , no compareció a juicio y fue juzgada en rebeldía, por lo que, de

conformidad con lo dispuesto por los artículos 150, 151, 152 fracción I y 167 de la Ley

General de Títulos y Operaciones de Crédito en relación con el 362, 1321, 1322 y

demás relativos del Código de Comercio, se CONDENA a ELIMINADO a pagar a la

parte actora la cantidad de ELIMINADO , por concepto de suerte principal.

Ahora bien, en lo que corresponde al concepto de intereses que la parte

actora reclama en su demanda, se advierte que son infundados, por las razones que a

continuación se exponen. En términos de lo que dispone el artículo 1º primero de la

Constitución Federal de la República, es obligación del Suscrito analizar en el

momento de dictar la sentencia definitiva que corresponda la existencia o inexistencia

de violación a los derechos humanos de las partes y en su caso realizar el control de

convencionalidad respecto de la aplicación o no de lo que dispone el artículo 362 del

Código de Comercio, esto, a fin de que la decisión de las partes y en su caso, la

sentencia que se dicte respete los derechos humanos de todas y cada una de ellas,

porque si, en dicho momento procesal, se encuentra que la sentencia que se emite

pudiera generar una violación, por inobservancia de alguno de los derechos humanos

tutelados nacional e internacionalmente, debe evitarse dicha contravención en ejercicio

de la obligación de proteger y aplicar ese derecho fundamental en la sentencia, haya

sido o no invocado por las partes. Es decir, esta autoridad jurisdiccional está facultada

y obligada a aplicar y respetar los derechos humanos en sus sentencias hayan sido

invocados o no por las partes. Por su parte, el artículo 21 de la Convención Americana

sobre Derechos Humanos establece, que tanto la usura como cualquier otra forma de

explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley, y en lo

conducente a la figura de la usura, el artículo 265 del Código Penal del Estado dispone,

que se entenderá que existe el lucro excesivo, los intereses y las ventajas económicas

desproporcionadas, cuando la cantidad obtenida a través de ellos rebase en un 10% diez

por ciento a la que corresponda conforme al interés crediticio bancario promedio que

prevalezca al momento de celebrarse la operación.

En el presente caso, los intereses que se reclaman por la actora en el inciso

b).- del capítulo de prestaciones del escrito inicial, son infundados tomando en

consideración que el más alto Tribunal del país, recientemente emitió criterio en el

sentido de que si el Juzgador advierte que la tasa de intereses pactada con base en el

artículo 174, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,

es notoriamente usuraria, acorde con las circunstancias particulares del caso y las

constancias de actuaciones que válidamente tenga a la vista al momento de resolver,

puede, inclusive de oficio, reducirla prudencialmente, puesto que dicho Tribunal

consideró, que el contenido normativo de este precepto legal, debe interpretarse en el

sentido de que la permisión de acordar intereses no es ilimitada, sino que tiene como

límite que una parte no obtenga en provecho propio y de modo abusivo sobre la

propiedad de la otra, un interés excesivo derivado de un préstamo; para ello, estableció,

que constituyen parámetros guía para evaluar objetivamente el carácter notoriamente

excesivo de una tasa de interés, los siguientes: El tipo de relación existente entre las

partes; La calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré y si la

actividad del acreedor se encuentra regulada; El destino o finalidad del crédito; El

monto del crédito; El plazo del crédito; además que también pueden considerarse la

existencia de garantías para el pago del crédito; las tasas de interés de las instituciones

bancarias para operaciones similares a la que se analizan, cuya apreciación únicamente

constituye un parámetro de referencia; la variación del índice inflacionario nacional

durante la vida real del adeudo; las condiciones del mercado; y otras cuestiones que

generen convicción en el juzgador. Igualmente prevé el criterio en comento, que el

estudio de referencia debe complementarse con la evaluación del elemento subjetivo a

partir de la apreciación sobre la existencia o no, de alguna situación de vulnerabilidad o

desventaja del deudor en relación con el acreedor. Tal criterio, se encuentra

comprendido en la tesis jurisprudencial de la Décima Época, número 47/2014 (10ª), la

cual fue aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en

sesión de 21 veintiuno de mayo de 2014 dos mil catorce, y publicada el viernes 27

veintisiete de junio de 2014 dos mil catorce, en el Semanario Judicial de la Federación,

visible en el Libro 7, Junio de 2014, Tomo I, página: 402, consultable en el sistema

IUS con el registro 2006795.

Así las cosas, se impone señalar en lo que corresponde a los parámetros

guía que se puntualizan, lo siguiente: Respecto al tipo de relación existente entre las

partes, y la calidad de los sujetos que intervienen en la suscripción del pagaré base de

la acción, se observa, que las partes celebraron un acto de comercio, en términos del

artículo 75 fracciones XX y XXIV del Código de Comercio, dado que el pagaré base

de la acción constituye un título de crédito a la orden de la aquí actora, cuyo

fundamento se comprende en los numerales 5, 77 párrafo final, 79, 85, 86, 88, 90, 126

al 132, 150 fracciones II, 151 al 162, 164 al 169, y 170 al 174 de la Ley General de

Títulos y Operaciones de Crédito. En lo que corresponde a si la actividad del acreedor

se encuentra regulada, no obra constancia en autos, de que el beneficiario esté

autorizado para suscribir títulos de crédito por las operaciones que realiza, en cuanto a

la causa que dio origen a la suscripción del pagaré base de la acción se advierte que es

un préstamo. Tocante al destino o finalidad del crédito, no se desprende de los hechos

cual sea. Respecto a Los parámetros de monto del crédito y el plazo del crédito, consta

en autos, que la obligación de pago que contrajo la parte demandada en el pagaré base

de la acción el 26 veintiséis de septiembre del 2013 dos mil trece, lo fue por la cantidad

de $300,000.00 (TRESCIENTOS MIL PESOS 00/100 M.N.), a cubrir el 27 veintisiete

de septiembre del 2014 dos mil catorce. Sin embargo, en el expediente que nos ocupa,

no obra constancia respecto a la situación de la parte demandada como deudora en el

ámbito laboral y económico, a fin de determinar, si ésta tuvo en el plazo otorgado la

posibilidad de cumplir o no con el pago a que se obligó en base a sus posibilidades

económicas, de lo que deviene la imposibilidad de tomar en consideración tales

parámetros para el efecto de considerar si el pacto de los intereses moratorios

constituye un provecho propio y abusivo por parte del actor en perjuicio de

ELIMINADO . En lo que corresponde al parámetro de la existencia de garantías, sólo

consta de autos que se embargó a la parte demandada al ser requerida de pago y

emplazada a juicio el bienes inmueble descrito en la diligencia de exequendo, sin que

haya en los autos avalúo realizado que indique el valor de dicho inmueble, por tanto,

no es posible determinar al respecto. Con relación al parámetro de las tasas de interés

de las instituciones bancarias para operaciones similares a la que aquí se analiza, cuya

apreciación únicamente constituye un parámetro de referencia, se impone señalar, que

el parámetro que manejan las instituciones bancarias por disposición de ley, es la que

se conforma con la tasa de interés interbancaria, que señala el Banco Nacional de

México, la cual representa las tasas de interés pactadas entre los distintos bancos para

representar de la manera más fiel las condiciones del mercado que es calculada

diariamente para plazos 28 veintiocho y 91 noventa y un días, con base en las

cotizaciones presentadas por al menos siete instituciones bancarias, para reflejar las

condiciones del mercado de dinero en moneda nacional. En ese tenor, en el caso

concreto la tasa de interés que las instituciones bancarias toman como referencia para

el cálculo del interés mensual es del plazo de 28 veintiocho días, en cuyo caso la tasa

de interés interbancaria al día de la suscripción del pagaré publicada por el Diario

Oficial de la Federación, consultable en la página de Internet www.dof.gob.mx, era del

4.0286% mensual, como se aprecia de la siguiente publicación: ELIMINADO Con

relación a la variación del índice inflacionario nacional durante la vida del crédito, no

obra en autos parámetro alguno que nos permita determinar su movimiento o

fluctuación por lo que dicho parámetro no se encuentra justificado en autos. Finalmente

en lo que corresponde a otras cuestiones que generen convicción en el juzgador, se

impone establecer lo siguiente: El artículo 5º de la Ley General de Títulos y

Operaciones de Crédito, dispone, que son títulos de crédito, los documentos necesarios

para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna. De acuerdo con esta

disposición, la literalidad de un título de crédito permite ver el alcance de las

obligaciones que el suscriptor contrajo a favor del beneficiario, así como los derechos

del beneficiario frente al obligado, es decir, que la literalidad es la medida de la

obligación y el derecho. De igual manera, en la literalidad, las partes que intervienen en

un pagaré precisan, la suerte principal que el obligado debe pagar incondicionalmente a

favor de determinada persona, la fecha de vencimiento en que deberá cumplirse con la

obligación adquirida y la tasa de interés moratoria en su caso, atento a lo ordenado por

los artículos 170 y 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. El

interés moratorio, es una sanción económica impuesta al deudor que incumple en pagar

un título de crédito, el día, mes y año en que se obligó a pagar la suerte principal del

documento. Apoya lo anterior, la tesis que sustenta la Tercera Sala, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLIX, página: 1462, consultable en el

sistema IUS con el registro: 358427, que dice: ELIMINADO Derivado de lo anterior,

se aprecia que el interés moratorio en un pagaré puede ser legal o convencional. En los

términos del artículo 362 del Código de Comercio, el interés legal es del 6% seis por

ciento anual, mientras que el interés convencional acorde a lo establecido en el artículo

78 del mismo ordenamiento legal, es el que libremente convengan las partes, que puede

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ser inferior, igual o superior al interés legal. Por su parte, el artículo 21 apartado 3 de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone, que tanto la usura como

cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas

por la ley; y, el artículo 1º. de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos prevé en síntesis, que en los Estados Unidos Mexicanos, todas las personas

gozarán de los derechos humanos reconocidos en esa Constitución y en los tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para

su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y

bajo las condiciones que tal Constitución establece; que las normas relativas a los

derechos humanos se interpretarán de conformidad con dicha Constitución y con los

tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la

protección más amplia, y que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias,

tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos

de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad, de tal modo, que el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y

reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

De acuerdo con tales disposiciones, la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, es parte del orden jurídico mexicano, y la misma señala que está prohibida la

explotación del hombre por el hombre, al grado tal que si bien los intereses pueden

pactarse libremente por las partes, también esos intereses no pueden exceder en

perjuicio del patrimonio del obligado, de modo que el juzgador oficiosamente puede

reducirlos o dejarlos subsistentes en los términos acordados por las partes.

En el caso concreto, el examen del documento fundatorio de la acción

revela, que ELIMINADO se obligó a pagar a la actora, la cantidad de $300,000.00

(trescientos mil pesos, cero centavos, moneda nacional), por concepto de suerte

principal, el día 27 veintisiete de septiembre del 2014 dos mil catorce, y que para el

caso de incumplimiento, se obligó a su vez, a pagar a la actora, intereses moratorios al

tipo del 5% por ciento mensual, que corresponde en sí a la cantidad de $15,000.00

(quince mil pesos, cero centavos, moneda nacional) mensuales. Lo cual, en términos

del artículo 78 del Código de Comercio es procedente porque este precepto legal

establece: ELIMINADO Ahora bien, el artículo 77 del mismo cuerpo de leyes dice:

ELIMINADO Lo que conlleva a considerar, que la libertad contractual en materia

mercantil está limitada por la propia Legislación de Comercio, y por ende, el acreedor

puede cobrar los intereses moratorios pactados, pero siempre y cuando no sean tan

desproporcionados que puedan incurrir en una forma de explotación del hombre por el

hombre, como se da en el caso, porque el interés legal es del 6% seis por ciento anual,

y el interés pactado en el pagaré que nos ocupa, es del 5% cinco por ciento mensual,

que equivale al 60% sesenta por ciento anual. Es decir, que el beneficiario del

documento base de la acción prestó la cantidad reclamada como suerte principal a una

tasa anual del 60% sesenta por ciento, y con ello existe en este caso, una diferencia

entre el interés legal y el interés convencional de 54 cincuenta y cuatro puntos

porcentuales, que trae como consecuencia, que la suma anual resultante, es la cantidad

de $180,000.00 (ciento ochenta mil pesos 00/100 moneda nacional); dato que pone de

manifiesto lo excesivo del interés moratorio, sobre todo, al considerar que la suerte

principal solicitada asciende a la suma de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100

moneda nacional), lo que implica que la cantidad de intereses anuales resulta ser más

de la mitad de la cantidad adeudada; más aún si conforme a lo establecido en el artículo

265 del Código Penal del Estado, la referida suma de $180,000.00 (ciento ochenta mil

pesos 00/100 moneda nacional) correspondiente a la cantidad anual obtenida a través

de los intereses pactados a razón del 5 % cinco por ciento mensual, rebasa en más de

un 10 % diez por ciento a la cantidad de $144,712.00 (ciento cuarenta y cuatro mil

setecientos doce pesos, cero centavos, moneda nacional) correspondiente al monto de

interés anual, pero aplicando la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE), a 28

veintiocho días, calculada al día de la celebración de la operación, a razón de 4.02 %

cuatro punto cero dos por ciento, pues entre los dos montos existe una diferencia de

$35,288.00 (treinta y cinco mil doscientos ochenta y ocho pesos, cero centavos,

moneda nacional) la cual es mucho mayor a la suma de $18,000.00 (dieciocho mil

pesos, cero centavos, moneda nacional) que equivale al 10% diez por ciento del monto

generado en un año conforme al interés mensual pactado entre las partes; de ahí, lo

arbitrario del interés pactado en el documento base de la acción.

En esta tesitura aun cuando el monto de los intereses moratorios hayan

sido pactados, éstos no pueden producir efectos, por contravenir el artículo 77 del

Código de Comercio, y fundamentalmente el artículo 21 apartado 3 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos; pero como la parte demandada no pagó el

documento fundatorio el día 27 veintisiete de septiembre del 2014 dos mil catorce, que

fue la fecha acordada por las partes para su pago, se hizo meritoria a la sanción de

pagar intereses moratorios por la tardanza o incumplimiento en que incurrió, puesto

que el beneficiario del documento aún no ha recibido la cantidad adeudada como suerte

principal, y ante tal incumplimiento tiene derecho a recibir el pago de los intereses

moratorios de parte del demandado.

En este criterio, el Suscrito Juzgador estima prudente, reducir la tasa de

interés convencional pactada en el pagaré base de la acción por ELIMINADO , y fijarla

en un 4.02% cuatro punto cero dos por ciento mensual, que es la tasa de interés

interbancaria publicada en el Diario Oficial de la Federación, para el día de la

suscripción del pagaré, en relación a las operaciones financieras de las instituciones

bancarias del plazo de 28 veintiocho días; porcentaje que resulta equitativo para el

deudor que ha incumplido en su obligación y para el acreedor a quien no se le ha

pagado el importe del pagaré. En tales condiciones, se condena a ELIMINADO al pago

de los intereses moratorios a razón del 4.02% cuatro punto cero dos por ciento

mensual, a partir de que se constituyó en mora y que lo fue el 28 veintiocho de

septiembre del 2014 dos mil catorce, día siguiente al del vencimiento del pagaré y

hasta la total solución del adeudo, previa su regulación en ejecución de sentencia.

ELIMINADO SEXTO.- En cuanto a las costas, con fundamento en el artículo 1084

fracción III del Código de Comercio son a cargo de la parte demandada el pago de tal

concepto; por así establecerlo el citado artículo que dispone que siempre será

condenado en costas el que fuese vencido y el que lo intente si no obtiene sentencia

favorable; y en el presente caso, la parte demandada, fue quien no la obtuvo, por lo que

es a su cargo el pago de dicho concepto. Al respecto resulta de puntual aplicación por

su espíritu el criterio de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación contenido en la

jurisprudencia de la Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: X, Octubre de 1999, Tesis: 1a./J. 47/99,

Página: 78 y que a la letra dice: ELIMINADO Así como la Tesis XXVII.2º.6 C (10ª.),

sustentada por el Segundo Tribunal del Vigésimo Séptimo Circuito, publicada en la

Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 37, Diciembre de 2016 dos mil

dieciséis, Tomo II, Décima Época, página 1713, cuyo rubro y texto a la letra dice: “

ELIMINADO

SEPTIMO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres

días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para

que proceda a realizar el pago de las cantidades líquidas a las que resultó condenado

apercibido legalmente que de no hacerlo se hará TRANCE Y REMATE respecto del

bien embargado dentro del presente juicio. Lo anterior con fundamento en los artículos

1079 fracción VI y 1408 del Código de Comercio.

OCTAVO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, conforme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

NOVENO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luis Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

Por lo anteriormente expuesto y fundado además de en los artículos 1321,

1322,1324, 1325 y 1327 del Código de Comercio,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Este Juzgado resultó competente para conocer y resolver el

presente negocio.

SEGUNDO.- La vía ejecutiva mercantil elegida por la parte actora fue la

correcta.

TERCERO.- Los Licenciados ELIMINADO cuentan con la personalidad

para comparecer en el presente juicio con el carácter de Endosatarios en Procuración de

ELIMINADO , no compareció a juicio, por lo que fue juzgado en rebeldía.

CUARTO.- La parte actora probó su acción cambiaria directa, en

consecuencia, se CONDENA al demandado ELIMINADO a pagar a la parte actora, la

cantidad de $300,000.00 (trecientos mil pesos con cero centavos moneda nacional),

como suerte principal. ELIMINADO QUINTO.- De igual forma, Se CONDENA a la

parte demandada ELIMINADO a pagar a la parte actora, ELIMINADO la cantidad que

resulte por concepto de intereses moratorios a razón del 4.02% cuatro punto cero dos

por ciento mensual, los cuáles serán calculados a partir de que el demandado incurrió

en mora, esto es, desde el día 28 veintiocho de septiembre del 2014 dos mil catorce, y

hasta la total liquidación del adeudo, previa regulación que de ellos se haga.

SEXTO.- Se CONDENA al demandado ELIMINADO al pago de costas

generadas por el trámite de este juicio.

OCTAVO.- Se concede al demandado el término improrrogable de 3 tres

días contados a partir de la fecha en que cause ejecutoria la presente resolución, para

que proceda a realizar el pago de las cantidades a las que resultó condenado, apercibido

que de no hacerlo dentro del término concedido para ello, se hará TRANCE Y

REMATE del bien inmueble embargado y con su producto pague al actor las

prestaciones exigidas.

NOVENO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 87 fracción III

de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado, se hace saber

a las partes que la presente sentencia, una vez que cause estado, estará a disposición del

público para su consulta, cuando así lo soliciten, con forme al procedimiento de acceso

a la información, previa protección de datos personales.

DECIMO.- Con fundamento en el artículo 82 del Reglamento General de

Archivos del Poder Judicial del Estado de San Luís Potosí, se hace saber a las partes

que una vez concluido el presente asunto por cualquier razón, se procederá a la

depuración o destrucción del expediente, según corresponda, incluyendo las pruebas y

documentos originales personales o de interés para alguna de las partes. Por ende,

deberá solicitarse la devolución de los documentos, pruebas y muestras, que hayan

aportado al juicio, dentro de los treinta días naturales contados a partir de la

notificación del auto que pone fin al procedimiento, apercibidos que de no realizarse se

procederá a su destrucción.

DÉCIMO PRIMERO.- Notifíquese personalmente, comuníquese y

cúmplase.

A S I, lo sentenció y firma la Licenciado ELIMINADO , Juez Primero del

Ramo Mercantil, quien actúa con Secretaria de Acuerdos Licenciada ELIMINADO ,

quien autoriza y da fe.-

J’L´CDF/l’laep.

Número de Expediente: 265/2009

Naturaleza del juicio: EJECUTIVO MERCANTIL

Objeto de la litis:

Fecha en que se dictó sentencia: Lunes, 06 de Abril de 2009

Fecha en que causó ejecutoria: Miércoles, 31 de Mayo de 2017

Sentencia/Puntos resolutivos:

PRIMERO.- Este juzgado fue competente para conocer del presente juicio.

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SEGUNDO.- Procedió la Vía Ejecutiva Mercantil elegida por la actora. ---

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TERCERO.- El LIC. ******, justificó su personalidad para comparecer a

éste juicio, en su carácter de endosatario en procuración del señor *****.-----------------

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CUARTO.- El actor ****** por conducto de su endosatario en

procuración, sí probó su acción y el demandado ******, no contestó la demanda

entablada en su contra y el juicio se siguió en su rebeldía, en consecuencia de lo

anterior: ------

QUINTO.- Se condena al C. ******, a pagar al actor, la cantidad de

$453,771.36 (CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS

SETENTA Y UN 36/100 M.N.), por concepto de suerte principal, derivada del

documento base de la acción.----------------------------------------------------------

SEXTO.- Se condena al demandado, al pago de la cantidad que resulte por

concepto de intereses moratorios devengados en cada uno de los documentos a razón

del 3% por ciento mensual, desde que incurrió en mora, hasta la total liquidación del

adeudo, previa regulación que de ellos se haga en ejecución de sentencia.-----------------

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SEPTIMO.- Se condena al C. ****** al pago de las costas originadas en

el presente juicio, previa su regulación conforme a derecho.-------------------------------

OCTAVO.- Se concede al C. *****, el término de 3 tres días contados a

partir de que cause ejecutoria ésta sentencia para que proceda a efectuar el pago de la

cantidad líquida a la que resultó condenado, apercibido que de no hacerlo, se hará

trance y remate del bien inmueble embargado y con su producto, pago al actor de las

prestaciones exigidas.--------------------------------------

NOVENO.- Notifíquese personalmente.-------------------------