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Juzgado Mercantil 5 Barcelona Gran Via de les Corts Catalanes, 111 08075 Barcelona MARIA ALARGÉ SALVANS Procuradora de los Tribunales Tel./Fax: 93 458 96 57 ---------- -------- Ldo.: YOLANDA ALBERO AMORÓS Su Ref.: Mi Ref.: 4532 Cliente: JAS Notificado: 20/09/11 Señalamiento: fine recurso Plazo: 4 Dia(s) Fine el: 20/09/2011

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Juzgado Mercantil 5 BarcelonaGran Via de les Corts Catalanes, 11108075 Barcelona

MARIA ALARGÉ SALVANS Procuradora de los Tribunales Tel./Fax: 93

458 96 57------------------

Ldo.: YOLANDA ALBERO AMORÓS Su Ref.: Mi Ref.: 4532Cliente: JAS Notificado: 20/09/11Señalamiento: fine recursoPlazo: 4 Dia(s) Fine el: 20/09/2011

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Procedimiento Procedimiento ordinario 860/2010 Sección 3ª

Parte demandante ASESORIA Y PROGRAMACION PROFESIONAL, S.L., Vicente Argiles Monteagudo y Francisco Javier Revaliente CarrascoProcurador FEDERICO BARBA SOPEÑA Parte demandada JAS Procurador MARIA ALARGE SALVANS

SENTENCIA nº 272/11

En Barcelona, a 14 de septiembre de 2011.

Vistos por mí, Daniel Irigoyen Fujiwara, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil nº 5 de Barcelona los autos de juicio ordinario nº 860/10 seguidos a instancia de la mercantil ASESORÍA Y PROGRAMACIÓN PROFESIONAL S.L. (APP), Vicente ARGILES MONTEAGUDO y Francisco REVALIENTE CARRASCO representados por el Procurador Federico Barba Sopeña contra JAS representado por la Procuradora Maria Alarge Salvans, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Las presentes actuaciones se iniciaron por demanda interpuesta por la parte actora. Admitida a trámite, se acordó dar traslado de la misma a la parte demandada, con las prevenciones legales de rigor para que la conteste en el plazo de veinte días hábiles.

SEGUNDO.- La demandada contestó en tiempo y forma y por providencia se citó a las partes para el acto de la audiencia previa, para el cumplimiento de los fines previstos en el art. 414 y siguientes de la LEC.

TERCERO.- Celebrado el acto de la audiencia previa, y una vez admitida la prueba propuesta, con el resultado que es de ver en el acta levantada al efecto, se citó a las partes para el acto del juicio.

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CUARTO.- El día indicado se celebró el acto del juicio con comparecencia de la parte actora y de la demandada, en el que tras practicarse las pruebas se declararon los autos conclusos para sentencia. No ha sido posible respetar el el plazo legal para el dictado de la sentencia por la razón de la resolución preferente de otros asuntos agudizado por la titánica carga de trabajo que pesa sobre este Juzgado, que casi cuadriplica el módulo anual recomendado por el C.G.P.J.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- La parte actora interpuso demanda de juicio ordinario ejercitando acciones fundadas en la LCD a fin de que se declare que el demandado ha incurrido en un acto contrario a la cláusula general del art. 4 LCD, acto de engaño del art. 5 LCD, acto de denigración del art. 9 LCD y que se ha causado un daño moral. Consecuentemente, interesa que se acuerde el cierre del blog denominado kamikace, tras rectificarse las informaciones engañosas y denigratorias. También solicita se orden cesar y abstenerse en el futuro de enviar correos electrónicos a franquiciados o a difundir por cualquier medio manifestaciones de contenido idéntico o similar a las vertidas en el mencionado blog, a la publicación en “El País” y en “El mundo” de la sentencia condenatoria y al pago de una indemnización por el daño moral causado por la difusión de las afirmaciones denigratorias y engañosas.

Vino a sostener como fundamento fáctico en su extensa demanda, resumidamente, las siguientes circunstancias sin perjuicio de analizar más en detalle lo alegado, lo controvertido y lo acreditado en los siguientes fundamentos de esta resolución:1.- En el 2002 convino un contrato de franquicia con el demandado siendo su objeto productos informáticos y asistencia técnica y que fue resuelto en el año 2008. En 2009 el demandado reclamó una indemnización por daños y perjuicios por importe de 90.917,83 euros, que al ser rechazada por la actora, ha motivado la interposición de una demanda judicial ante un Juzgado de 1ª Instancia de Valencia.2.- Las Diligencias preliminares llevadas a cabo a instancia de la actora, en fecha 19 de octubre de 2010, dieron como resultado que el autor del blog kamikaze es el demandado, Sr. JAS, que oculta en su condición de redactor la existencia del litigio con APP y afirma, por otra parte, que ofrece información veraz y objetiva.3.- En resumen, en ese blog, se vierten insultos a socios y consejeros de APP; se exponen dudas sobre la continuidad de APP; que varios franquiciados muestran un malestar general con la eficacia y funcionamiento interno de la franquicia; que hay franquiciados descontentos, que manifiestan malestar y falta de optimismo en continuar, mala experiencia, falta de información inicial, que APP actúa a salto de mata, con presuntos

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problemas legales, presunta inexistencia de saber hacer, presunta dejadez en la atención a sus franquiciadas; se acusa a APP de no estar inscrita en el registro Oficial (cuando es falso); se afirma que han habido actuaciones inspectoras (cuando es falso), que puede ser sancionada por presunto incumplimiento legal; afirma también que los márgenes son minúsculos, impuestos por APP; que hay falta de asistencias técnica y apoyo, que deja al franquiciado en total desamparo; que AAP tiene un beneficio superior a 1.000 millones de pesetas cuando no es cierto; que el socio Francisco Revaliente lleva a sus hijos a un colegio de élite, que tiene ideología PP.

La demandada se opuso a la demanda planteando ciertas excepciones procesales ya resueltas y negando la comisión de los actos de competencia desleal que se le atribuyen por la actora por cuanto, entre otras razones, la mayor parte de las afirmaciones que manifestó en el blog son ciertas, son opiniones, no son denigratorios o engañosos.

SEGUNDO.- Parece conveniente para aclarar la ensalada de datos, expresiones, circunstancias de la demanda, exponer los siguientes datos para contextualizar el caso de autos y su resolución:

1.- APP es una franquiciadora por el que en virtud de contrato (y consiguiente cotraprestación) cede al franquiciado una forma determinada de explotar servicios y productos informáticos y asistencia técnica al cliente. Precisamente, no hay duda de la existencia de un conflicto entre APP y el sr. JAS con ocasión de una previa relación contractual de franquicia entre ellos que motivó la interposición de una demanda por incumplimiento de contrato por el ahora demandado contra los hoy actores, demanda que fue desestimada en la instancia y que se halla recurrida en apelación.

2.- Está admitido por la demandada que el 13 de noviembre de 2009 suscribió un blog gratuito en el servidor NICRIPSIA INTERNET , utilizando un pseudónimo en dicho blog (Kamikace). Por el resultado de unas diligencias preliminares autorizadas judicialmente, se supo que tras ese pseudónimo estaba el demandado (doc. 7 de la demanda).

3.- Queda claro a la vista de la demanda, el procedimiento y el debate contradictorio entre las partes que la legitimación pasiva del sr. Arbués se fundamenta en el art. 34 LCD, esto es, descartada una “orden” o “una cooperación a su realización”, por haber realizado el demandado las conductas desleales que se le atribuyen en la demanda. Esto significa que no puede ser objeto de enjuiciamiento los comentarios o expresiones de terceras personas en el blog referido, pues no hay prueba alguna (ni siquiera se ha tratado de articular) de una cooperación con el tercero ni se ha alegado en la demanda una eventual

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responsabilidad por tales manifestaciones contenidas en el blog del sr. JAS al amparo de la LSSI 34/2002 (en particular, acaso el art. 16).

TERCERO.- El primer acto desleal que va a ser analizado es el de engaño del art. 5LCD: “Se considera desleal por engañosa cualquier conducta que contenga información falsa o información que, aun siendo veraz, por su contenido o presentación induzca o pueda inducir a error a los destinatarios, siendo susceptible de alterar su comportamiento económico”. El actor en un esfuerzo completamente inútil trata de justificar que concurre este acto por las manifestaciones del sr. JAS en su blog relativa a la situación jurídica y económica de la empresa AAP (doc. 17, 21, 23 a 39 de la demanda).

Efectivamente, el acto de engaño del art. 5 LCD para ser aplicado debe referirse a conductas sobre las propias prestaciones,actividadoestablecimientosepromocionan, pues de esta manera se diferencia de otros actos desleales porque si la acción considerada se refiere a un tercero, o a su actividad, o a su establecimiento, podrá ser enjuiciada como acto de denigración (art. 9 LCD), si se refiere conjuntamente a las actividades, prestaciones, establecimiento de un determinado sujeto y un tercero, podrá ser enjuiciada como acto de comparación (art. 10 LCD); será un acto de explotación de la reputación ajena si se hace con el fin de equipararlo a lo ajeno (art. 12 LCD) y si se pretende una conexión o vinculación genérica con los de un tercero, será un acto de confusión (art. 6LCD).

En el caso de autos, el SR JAS con sus comentarios acaso se refiere a prestaciones ajenas, de terceros, de APP -el actor- por lo que no es posible enjuiciarlas a través del art.5 LCD y sí acaso a través de otros preceptos, en particular, si se cumplen con los requisitos legales, por ejemplo un acto de denigración del art. 9 LCD, cuestión que se analiza seguidamente.

CUARTO.- La actora solicita en el petitum 3 de la demanda que se declare que las manifestaciones vertidas en dicho blog son constitutivas de un acto de denigración del art. 9 LCD que dispone que “Se considera desleal la realización o difusión de manifestaciones sobre la actividad, las prestaciones, el establecimiento o las relaciones mercantiles de un tercero que sean aptas para menoscabar su crédito en el mercado, a no ser que sean exactas, verdaderas y pertinentes”. En el fundamento segundo se ha limitado esta petición al análisis de las manifestaciones vertidas por el demandado y no por terceras personas. Por otra parte, no hay duda de la identificación del sr. JAS, demandado, como la persona que profirió los comentarios que se van a analizar bajo el

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nick kamikaze, pues así resulta de las diligencias preliminares y del propio reconocimiento efectuado por la parte.

Se ha dicho que el acto de denigración es la propagación a sabiendas de falsas aserciones contra un rival con objeto de perjudicarle comercialmente (STS de 1 de abril de 2004 -RJ2004/1964-) y la STS de 22 de marzo de 2007, ha precisado que “no se requiere un ánimo específico de denigrar, ni de producir la alteración de la reputación del competidor, ni que la comunicación haya tenido eficaci a ”. En definitiva, lo que determina la existencia del acto de denigración es la aptitud de la manifestación para menoscabar el crédito en el mercado de un tercero siendo intrascendente la intencionalidad o subjetividad del agente. como también es irrelevante si hay o no una relación de competencia entre las partes. Por ello, las afirmaciones de la parte actora y de la demandada acerca de la bondad o no, acerca de la voluntad o intención del demandado y las razones, motivos o circunstancias que determinaron subjetivamente lo acontecido - la publicación en el blog de ciertos comentarios- son irrelevantes para analizar este acto de competencia desleal y acaso tendrán su importancia en una eventual indemnización de daños y perjuicios.

4.1.- Por lo anterior, y en relación a la acusación de no inscripción de la franquicia AAP en el registro oficial efectuada en la comunicación de 15 de junio de 2010 doc. 14 de la demanda - “(...) lo cierto es que a día de hoy, no consta su registro en dicho Registro Oficial de Franquiciadores del Ministerio de Industria y Comercio”- lo relevante es si a tal fecha efectivamente la afirmación es exacta, verdadera y pertinente para evitar la declaración de deslealtad por denigración, al ser evidente que en el sector de la franquicia y dada la actividad de la franquiciadora esta acusación menoscaba el crédito en el mercado y la perjudica directamente al infringir, se dice, un requisito nuclear de carácter administrativo para operar en régimen de franquicia.

Así sobre esta cuestión, obran como pruebas, de una parte, el doc. 15 de la demanda que certifica que a fecha 15 de julio de 2010, posterior a la difusión de la manifestación -15 de junio-, la entidad AAP sí figura inscrita en el Registro. Perfectamente, pudo aportarse por la actora el mismo certificado administrativo por el que se verificara que en la fecha de la comunicación, efectivamente, APP se hallaba inscrita en el Registro administrativo. El demandado aportó como prueba una comunicación del Ministerio de Industria, por la que refería que la actora fue dada de baja el 19 de junio de 2007. Esta circunstancia fue admitida por la actora en juicio, si bien manifestó que se recurrió y se estimó. Otro documento aportado por el demandado es que el 9 de febrero de 2010 denunció ante la generalitat Valenciana este hecho de falta de inscripción en el Registro oficial, denuncia

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que fue archivada el 26 de octubre de 2010, posterior a la fecha de la comunicación que se está enjuiciando.

De lo anterior, considero acreditado que en la fecha de 15 de junio de 2010, cuando se emitió la expresión, es cierto, veraz y exacto que no constaba su registro en el Registro Oficial, por lo que la afirmación que por sí pudiera ser calificada de denigratoria se halla amparada por la excepción contemplada en el inciso final del art. 9 LCD.

También es veraz y exacta que en la comunicación de 20 de julio de 2011 (doc.11) se diga “este redactor tiene constancia que si se iniciaron diligencias inspectoras tras la denuncia por estos hechos” -la falta de inscripción- “ y que dichas diligencias fueron remitidas al departamento correspondiente de la Generalitat Valenciana”, pues así resulta del certificado administrativo aportado como doc. 2 de la contestación.

4.2.- Se ha acreditado que en el blog, el demandado vertió unas afirmaciones que vienen a poner en duda la continuidad de APP y las múltiples quejas, denuncias y demandas de usuarios, lo que determina un menoscabo de su posición competitiva en el mercado, condicionando su crédito ante los potenciales clientes -franquiciados-.

Así, el demandado, no hay duda, en comunicado de 3 de febrero de 2010 (doc. 12) dijo que AAP informática “ha sido demandada ante los tribunales de justicia por presunto incumplimiento de la legislación vigente en materia de contratos a Franquicias” “...por lo que, de ser ciertas estas acusaciones (vulnerar varios artículos de la Ley y comportamiento irregular en la gestión) y recibir una sentencia desfavorable a causa de esta demanda, podríaponerlaenseriosaprietosdecontinuidad franquiciadora ”. En la comunicación de 8 de marzo de 2010 (doc. 16) exponiendo que AAP ha sido denunciada por presuntos incumplimientos de la LO 7/1996 por lo que “de ser ciertos podría ser sancionada con las multas tipificadas en dicha ley (...)” y que “Igualmente, y según últimas noticias recibidas por este redactor, parece ser que algunos afectados podrían interponer, en breve, nuevas demandas judiciales con AAP INFORMATICA, lo que de ocurrir, podría poner en serios aprietos a esta Franquiciadora”. En su comunicado de 3 de septiembre de 2010 doc. º13) el sr. JAS manifestó que “Los franquiciados actuales y sobretodo los que llevan más años en la franquicia, siguen manifestando su malestar y falta de optimismo en continuar con ésta Marca”.

El demandado alegó para excluir la deslealtad de su conducta de sembrar la duda de la continuidad de AAP y sugiriendo posibilidad de múltiples demandas de franquiciados que se ha limitado a hacer eco de las manifestaciones de los comentarios del blog y de

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personas que han hablado con él, formando entonces su opinión que la publica en el blog. Es decir, alude al derecho libertad de expresión e información (art. 20 CE).

Sin embargo, como es sabido, caen fuera del ámbito de protección del art. 9 LCD, por estar amparados por el art. 20 CE, los meros juicios de valor u opiniones, escenario que no es el de autos, cuando el demandado está poniendo en duda la solvencia de la compañía en su continuidad por la eventualidad de múltiples demandas judiciales, expresiones éstas sin base ni fundamento para proferirlas y que son aptas para causar el descrédito en el mercado. La circunstancia de contar con varios documentos escritos de exfranquiciados refiriendo los problemas que han tenido con la franquiciadora no es suficiente para considerarla una opinión crítica amparada por la libertad de expresión cuando son de fecha posterior a la emisión de la comunicación y que por otra parte no refieren aquellos problemas de continuidad o solvencia; de la misma manera tampoco vienen a justificar que tales expresiones sean verdaderas y exactas para que así pudieran estar justificadas desde la perspectiva de la LCD. Por ello, debe estimarse la conducta denigratoria del demandado al poner en duda la continuidad de la actora en el mercado y anunciar múltiples demandas judiciales contra ella, cuando no consta su veracidad.4.3.- Manifestaciones relativas al funcionamiento y organización de la mercantil actora, Vendrían a ser las expresadas en el comunicado de 3 de septiembre de 2010 (doc. º13) en que el demandado expone que “ A tenor de los últimos comunicados de APP en materia de planificación y organización interna, es evidente que AAP ha funcionado, hasta ahora, “a salto de mata”, con continuas improvisaciones y sin una adecuada política de funcionamiento con presuntas irregularidades, presunta inexistencia de “saber hacer”, presunta dejadez en la atención a sus franquiciados, (...)”. En el comunicado de 3 de febrero de 2010 (doc.- 12) dijo “...puestos en contacto con varios franquiciados, nos muestran un malestar general con la eficacia y funcionamiento interno de la franquicia y nos comentan que con las tiendas se produce un efecto “relevo” es decir, por cada tienda nueva que abre, se da un alto porcentaje de tiendas que tienen que cerrar...” En el mismo comunicado de 3 de febrero de 2010 (doc. 12) manifestó que “..se da un alto porcentajes de tiendas que tienen que cerrar ya que los minúsculos márgenes comerciales impuestos por el franquiciador, apenas permiten cubrir los gastos de funcionamiento lo que sumado a la falta de asistencia técnica y apoyo, deja al franquiciado en total desamparo”. Finalmente en el comunicado de 30 de abril de 2010, el sr JAS dice que ha recibido una queja de un franquiciado en el sentido siguiente: “La central no me escucha, no acepta mis sugerencias, no existe un manual de funcionamiento al que echar mano, no comprende los problemas cotidianos de la tienda, no tengo el apoyo que debiera..etc..Es obvio que tales afirmaciones denigran al actor en los términos del art. 9 LCD y la cuestión a dilucidar es si el demandado se halla amparado por la circunstancia de ser

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manifestaciones exactas, verdaderas y pertinentes, para lo que hace uso en su contestación a la demanda de los doc. 1 y 3, es decir, de unas cartas enviadas se supone por exfranquiciados y expresiones de terceras personas.Estos documentos no acreditan que estemos ante afirmaciones verdaderas, exactas y pertinentes, sino la queja acaso de algunas personas. Se trata de documentos de fecha posterior a la fecha de emisión de la comunicación denigratoria lo que hace poner en duda su trascendencia probatoria. Las expresiones contenidas en las comunicaciones tienen un efecto global, expansivo, de generalidad, sin que se aprecie una relación causal con las manifestaciones de queja proferidas por alguno de los exfranquiciados o de terceras personas cuya relación con la actora y su proceder conste. Dicho de otra forma, si bien es perfectamente razonable apreciar quejas de usuarios, franquiciadores, terceros en la forma de proceder de la mercantil actora ello no puede determinar, sin más, una expresión general y global poniendo en duda el buen hacer de la actividad de AAP. Naturalmente, buena muestra de la insuficiencia probatoria (art. 217.4 LEC) en que incurre el demandadom, es que las quejas de exfranquiciados o de terceros en los términos que se contemplan en los documentos 1 y 3 de la contestación no pueden verificar la afirmación denigrante de que “por cada tienda nueva que abre, se da un alto porcentaje de tiendas que tienen que cerrar...” o que no existe “un manual de funcionamiento”..etc... De hecho, y a contrario, los documentos aportados como nº 20 a35 en la demanda revelan sumas importantes aplicadas por AAP en publicidad desde el año 2004, cumpliendo así una de sus funciones esenciales como franquiciadora.

4.4.- En cuanto al comunicado de 15 de junio de 2010 (doc. 14) relativo a las expresiones vertidas por el redactor -el demandado- a propósito de las medidas adoptadas por AAP en beneficio de sus franquiciados en el marco de una campaña anticrisis, la actora no precisa qué expresión viene a denigrarle en el mercado, sino que explica las bondades de sus medidas y el aplauso que mereció por parte de sus franquiciados. Por esta razón, se desestima que por lo expresado en dicho comunicado concurra un acto de denigración del art. 9 LCD.4.5.- En cuanto a las alusiones contenidas en el blog relativas a los sres. Revaliente y Argilés relativas a su vida privada, ideología e insultos, se desestima la petición, dichas expresiones fueron proferidas por terceras personas, por lo es palmaria y evidente la falta de legitimación pasiva del demandado, y consecuente desestimación de la demanda en este punto.

QUINTO.- Una última conducta desleal imputa el actor al demandado, cual es, el acto contrario a las exigencias de la buena fe (art. 4 LCD).

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Dice el actor que conforma este acto desleal el hecho de que el demandado hubiera creado el blog en internet desde el que desacreditar a AAP y el enviar correos electrónicos a franquiciados para que entrasen en el blog.

Se desestima la petición. Una cosa es la creación del blog en sí, que no es desleal per se y menos una conducta contraria a las exigencias de la buena fe y otra la utilización qu se de a dicho blog o los efectos que se produzcan en el mercado. En el primer caso no hay actuación ilícita alguna, mientras que en el segundo caso dependerá del contenido del blog y lo que se trate de transmitir. En el caso de autos, las expresiones contenidas en dicho blog ya han sido analizadas desde la perspectiva del acto de denigración del art. 9LCD por lo que no es posible integrar el mismo supuesto de hecho en otro tipo desleal, en particular la cláusula general del art. 4 LCD porque “es improcedente acudir a la fórmula general del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones" -STS de 11 de julio de 2.006-.

SEXTO.- Por lo resuelto hasta aquí, es procedente estimar parcialmente el petitum tercero de la demanda, consistente en declarar como constitutivo de acto de denigración del art. 9 LCD las manifestaciones vertidas por el demandado, sr. JAS, en el blog indicadas en el fundamento CUARTO.

Consecuencia de esta declaración, es la admisión de la acción de prohibición de reiterar en la difusión por cualquier medio (incluido correos electrónicos) de manifestaciones denigrantes del art. 9 LCD. Es improcedente el acordar el cierre permanente del blog pues es un instrumento al servicio de lo que quiera publicar el demandado por lo que debiendo cumplir con la orden judicial de reiterar en el futuro no va a poder hacer uso del blog para ello. En el caso, procedería de inmediato la ejecución forzosa de la condena de no hacer, objeto de condena.

En cuanto a la acción de rectificación, de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas -art. 32.1.4.ª LCD-., se trata de una especie de la de remoción propia de los ilícitos caracterizados por la difusión o utilización de informaciones engañosas, incorrectas o falsas (actos de engaño -art. 7 LCD- y de denigración -art. 9 LCD-). En estos términos, teniendo por finalidad la eliminación de los efectos de la conducta denigratoria como consecuencia de la difusión de unas manifestaciones incorrectas, falsas o engañosas, lógicamente procederá respecto del mismo público destinatario de la comunicación denigratoria. El medio adecuado, como solicita el actor, es por medio del blog del que hizo uso el demandado. No es procedente, en cambio, la difusión de la rectificación a través de una publicidad por dos diarios generales, pues no se corresponde con la difusión

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que tuvo la información que se trata de corregir y no se justifica la necesidad salvo por un carácter punutivo que no es el fundamento de la publicidad correctora.

En cuanto a los daños y perjuicios, descartada la indemnización solicitada a favor de los sres. Revaliente y Argilés, al faltar el presupuesto base que la desencadenaría (considerarse perjudicados por un acto de competencia desleal), la actora solicita 25.000 euros a favor de la mercantil APP en concepto de daño moral acaecido ex re ipsa.No es posible atender a la petición de la actora porque en relación al caso de autos no explica circunstancia alguna que sea relevante (sector de mercado, conducta concreta desleal, circunstancias periféricas concurrentes, actividad comercial y reacción de los consumidores o restantes participantes del mercado etc..) para suavizar el rigor probatorio que en virtud del art. 217.2 LEC le corresponde y en definitiva, considerar que atendidas las circunstancias del caso es lógico concluir que la conducta desleal ha generado una lesión resarcible (ex re ipsa loquitur). Si bien en términos generales es posible indemnizar el daño moral que se deriva de una conducta desleal, la actora no aporta elemento ni dato alguno en el que defender que efectivamente concurra en el caso de APP ese concepto resarcible, como pudiera ser datos objetivos u objetivizados de afectación a su imagen, a su prestigio, fondo de comercio, reconocimiento, goodwill...etc..y que aún así, sería harto discutible considerarlo como daño moral y no un daño patrimonial perfectamente cuantificable.

SÉPTIMO.-La estimación parcial de la demanda conlleva que cada parte haga frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad (art. 394.2 LEC).

FALLO

SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA promovida a instancia de la mercantil ASESORÍA Y PROGRAMACIÓN PROFESIONAL S.L., Vicente ARGILES MONTEAGUDO y Francisco REVALIENTE CARRASCO representados por el Procurador Federico Barba Sopeña contra JAS representado por la Procuradora Maria Alarge Salvans.

Por consiguiente:1.- DECLARO que el demandado con las manifestaciones indicadas en el fundamento CUARTO de esta sentencia, vertidas en el blog denominado kamikaze, ha incurrido en un acto de denigración prohibido en el art. 9 LCD.2.- PROHÍBO al demandado que reitere en el futuro en la conducta desleal declarada por cualquier medio (incluido correos electrónicos).

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3.- ORDENO la rectificación de las informaciones incorrectas o falsas en el blog denominado kamikaze.4.- Cada parte hará frente a las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de apelación a preparar en el plazo de 5 días.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo. El Secretario Judicial. Doy fe.