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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004 ACTOR: MUNICIPIO DE ENSENADA, ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS SECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA Vo.Bo. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de febrero de dos mil seis. V I S T O S ; y, R E S U L T A N D O : COTEJÓ: PRIMERO. Por oficio presentado el siete de julio de dos mil cuatro, en el domicilio particular de la persona autorizada por el Secretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para recibir demandas y promociones de término, fuera del horario de labores, en términos del artículo 7° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004ACTOR: MUNICIPIO DE ENSENADA, ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

PONENTE: MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOSSECRETARIO: ALFREDO VILLEDA AYALA

Vo.Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

tres de febrero de dos mil seis.

V I S T O S ; y,R E S U L T A N D O :

COTEJÓ:

PRIMERO. Por oficio presentado el siete de julio de dos mil

cuatro, en el domicilio particular de la persona autorizada por el

Secretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de

Justicia de la Nación para recibir demandas y promociones de

término, fuera del horario de labores, en términos del artículo 7°

de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105

de la Constitución Federal, Jorge Antonio Catalán Sosa y

Abelardo Antillón Macías, quienes se ostentaron respectivamente

como Presidente Municipal y Síndico Procurador del XVII

Ayuntamiento del Municipio de Ensenada, Estado de Baja

California, promovieron en representación de éste controversia

constitucional en la que demandaron la invalidez de los actos que

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

más adelante se mencionan, emitidos por las autoridades que a

continuación se señalan:

"AUTORIDADES DEMANDADAS:

1. Congreso del Estado Libre y Soberano de Baja California.

2. Encargado del Despacho por Ministerio de Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda y/o Órgano Superior de Fiscalización, ambos del Estado Libre y Soberano de Baja California, o quien realice las funciones de supervisión y control del gasto en el Estado.

3. Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Baja California.

4. Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado de Baja California.

5. Comisión Instructora del Estado de Baja California, integrada para instaurar juicio político en contra del Presidente Municipal del XVII Ayuntamiento Constitucional de Ensenada, Baja California.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

6. Presidente de la Comisión Instructora del Estado de Baja California, designada para dar seguimiento al juicio político en contra del Presidente Municipal de Ensenada.

Todas con domicilio conocido.”

“ACTOS CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:

1. Del Congreso del Estado Libre y Soberano de Baja California los siguientes:

a) El Acuerdo Económico aprobado tanto en lo general como en lo particular el doce de junio de 2004, y que en sus puntos resolutivos establece:

‘Primero. Que en los términos del artículo 119 de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo, por tratarse de un

asunto de urgente y obvia resolución dada la ilegal e

ilícita actuación del Contador Jorge Alberto Coral

Gutiérrez y que ha faltado a la probidad para con el

Congreso del Estado, poniendo en riesgo el buen

despacho de los asuntos de la Contaduría Mayor de

Hacienda se aprueba la dispensa del trámite a

Comisiones del presente Punto de Acuerdo Económico

para que el mismo sea discutido y resuelto en esta

sesión de Congreso.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

Segundo. Este Congreso en los términos del artículo

67 bis, fracción VII y 79 de la Ley Orgánica del Poder

Legislativo aprueba la remoción del Contador Mayor de

Hacienda C.P. Jorge Alberto Coral Gutiérrez y como

consecuencia deja sin efecto todas y cada una de las

funciones que desempeña en virtud de la pérdida de

confianza en razón de los actos realizados en forma

directa material y por haber incurrido en falta de

probidad en el desempeño de su actividad como

servidor público según se desprende de los hechos

narrados en el cuerpo del presente Punto de Acuerdo

Económico, dejando en consecuencia sin efecto, a

partir de esta fecha, el nombramiento conferido por

este Pleno en sesión de fecha 13 de noviembre de

2003.

Tercero. En consecuencia la suscrita Comisión de

Fiscalización y Gasto Público en los términos de los

artículos 27, fracción XXXV de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Baja California y 79 de

la Ley Orgánica del Poder Legislativo, solicita que el

inmediato superior jerárquico se nombre encargado del

despacho por Ministerio de Ley mismo que recae en el

C.P. Andrés Gárate Castro. Dicho nombramiento será

efectivo hasta en tanto el Congreso del Estado nombre

al Órgano Superior de Fiscalización como titular del

Órgano Superior de Fiscalización.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

Cuarto. Se ordena a la Secretaria de la Mesa Directiva

que inmediatamente notifique a Jorge Alberto Coral

Gutiérrez de su remoción como Contador Mayor de

Hacienda, apercibiéndolo de las responsabilidades

administrativas y penales en que puede incurrir al

desacatar esta determinación.

Quinto. Se aprueba que el Presidente de la Mesa

Directiva, en nombre y representación del Congreso del

Estado, presente ante la Procuraduría General de

Justicia del Estado denuncia de hechos en contra del

C.P. Jorge Alberto Coral Gutiérrez y quienes resulten

responsables por la presunta comisión de los delitos

de: Usurpación de Funciones, Falsificación y Uso

Indebido de Sellos, Marcas, Llaves, Contraseñas y

otros Objetos, Ejercicio Indebido del Servicio Público,

Coalición de Servidores Públicos, Abuso de Autoridad,

Infidelidad en la Custodia de Documentos, Robo,

Despojo y lo que resulte de las conductas realizadas.

Sexto. Se ordena a la Mesa Directiva proceda a poner

en posesión del Cargo de manera inmediata al C.P.

Andrés Gárate Castro. Así mismo se le instruya a

garantizar la conservación de documentación contable

en forma parte (sic) de los haberes del Poder

Legislativo.

Séptimo. Se solicita para efecto de materializar la

determinación del Pleno, porque se tiene conocimiento

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

de que en forma subrepticia se han sustraído

documentos públicos propiedad del Poder Legislativo

que contienen la información financiera del ejercicio del

gasto que realiza el Poder Ejecutivo del Estado, y que

incluso se han apoderado de las instalaciones de la

Contaduría Mayor de Hacienda, que están a cargo del

Poder Legislativo lo que por supuesto constituye un

delito, en contubernio con personal de alto nivel del

Poder Ejecutivo del Estado ante la inminente

realización de auditorías programáticas a la Oficina del

Gobernador del Estado, del Secretario General de

Gobierno, del Secretario de Desarrollo Social y del

Secretario de Planeación y Finanzas. Por lo que ante la

flagrante vulneración de la soberanía del Poder

Legislativo y en defensa de su patrimonio y de su

autonomía resulta de extrema urgencia rescatar de la

intromisión de otros poderes a este poder público y así

restablecer el estado de derecho para posteriormente

dar inicio al procedimiento de responsabilidades a que

haya lugar, por lo que con ese propósito se solicita se

suspenda la presente sesión, sea designado en este

acto como Recinto Oficial de esta Soberanía las

Instalaciones de la Contaduría Mayor de Hacienda del

Congreso del Estado ubicadas en Plaza Baja

California, módulo G, Avenida Calafia y Calzada

Independencia Centro Cívico y Comercial de Mexicali,

a efecto de continuar de inmediato con el desahogo de

nuestra sesión en dicho recinto oficial y proceder formal

y materialmente a instalar al funcionario C.P. Andrés

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

Gárate Castro para que éste reciba todos los bienes y

efectos propiedad de este Poder Público y desahogado

ese punto retornar a este recinto a continuar con el

desahogo de esta sesión ordinaria.

Octavo. Así mismo se le solicita al Presidente de este

Congreso solicite la intervención de las fuerzas

públicas para los efectos antes citados.’

También se demanda la invalidez de los efectos y consecuencias; entre otros las auditorías, visitas, intervenciones y/o cualquier otro acto que emitido por el Encargado, Suplente, Superior o Inferior Jerárquico o cualquiera que sea la denominación que se haya utilizado, que ilegal e inconstitucionalmente designó el Congreso del Estado en lugar del C. P. JORGE ALBERTO CORAL GUTIÉRREZ como Contador Mayor de Hacienda del Estado de Baja California.

b) Las violaciones al procedimiento legislativo que dieron origen al Acuerdo Económico impugnado en los términos precisados en los Conceptos de Invalidez.

c) Los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, con motivo de su primer acto de aplicación en perjuicio del Órgano Ejecutivo del XVII Ayuntamiento de

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

Ensenada, Baja California, representado por el suscrito en su carácter de Presidente Municipal, consistente en el inconstitucional Acuerdo tomado por el Poder Legislativo de esa misma Entidad Federativa el doce de junio de 2004, por el que se llamó a los suplentes de los diputados ausentes a dicha sesión, con la finalidad de convalidar el inconstitucional nombramiento del hoy denominado ‘Encargado del Despacho por Ministerio

de Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda’ y/o Órgano Superior de Fiscalización, ambos del Estado de Baja California.

d) El ilegal acuerdo tomado en la sesión de fecha 13 de junio del presente año, mediante el cual se aprobó el dictamen número 443 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales que determina iniciar en mi contra juicio político, y designó a los integrantes de la Comisión Instructora, sin que el referido acuerdo hubiera sido tomado por mayoría calificada de los integrantes del legislativo local.

2. Del Encargado del Despacho por Ministerio de Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda y/o Órgano Superior de Fiscalización, ambos del Estado Libre y Soberano de Baja California: las auditorías, visitas, intervenciones, y/o cualquier otro acto tendiente a vulnerar el ámbito

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

competencial del Municipio de Ensenada, Baja California.

3. De la Presidencia de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Baja California, el oficio de fecha 17 de junio de este año mediante el cual se extiende constancia de nombramiento a los integrantes de la Comisión Instructora del juicio político instaurado contra el Presidente Municipal de Ensenada.

4. De la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales del Congreso del Estado, la emisión del inconstitucional dictamen número 443 de fecha 6 seis de mayo del año 2004, mediante el cual en los puntos resolutivos Primero y Segundo se determinó procedente la denuncia de juicio político planteada en contra del Presidente Municipal de Ensenada por Armando León Ptanick y Andrés Armenta González, siendo que en la fecha de emisión del dictamen ―6 de mayo de 2004― los diputados que lo suscriben todavía no eran integrantes de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la XVII Legislatura del Estado de Baja California.

5. De la Comisión Instructora de juicio político, el ilegal acuerdo de 17 de mayo del año en curso, mediante el cual se ordena la integración del

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

expediente del juicio político, así como el dictamen 443; de la solicitud de juicio político; del acta de instalación de la Comisión Instructora (documento que nunca fue entregado); y del referido acuerdo del 17 de junio de este año.

6. Del Presidente de la Comisión Instructora del Congreso de Baja California, integrada para llevar el procedimiento de juicio político en contra del Presidente Municipal de Ensenada, la ilegal acta de notificación de inicio de juicio político, efectuada el 17 de junio de 2004, en la que aparece asentado que no se me corrió traslado con la copia certificada del acta de instalación de la referida Comisión Instructora, no obstante haberse determinado así en la sesión que el órgano colegiado del Congreso local efectuó el 17 de junio del año actual.”

SEGUNDO. En la demanda se señalaron como

antecedentes del caso, los siguientes:

1. Con fecha 24 de marzo de 2004, Armando León Ptanick y Andrés Armenta González, infundadamente, presentaron denuncia de juicio político en contra del Presidente Municipal del Ayuntamiento de Ensenada, Baja California, ante el Presidente del Congreso del Estado.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

2. En esa misma fecha, ambos ciudadanos, presentaron escrito de ratificación de denuncia de juicio político ante el Diputado Presidente y Diputado Secretario del Congreso del Estado, integrando para tales efectos acta administrativa.

3. En la sesión pública ordinaria del Congreso del Estado, del día 25 de marzo del presente año, se turnaron las denuncias de juicio político por la Presidencia, a las Comisiones legislativas de Legislación y Puntos Constitucionales para su análisis, estudio y dictamen correspondiente, acordándose en esa misma sesión la acumulación de ambas denuncias.

4. El día 6 de mayo de 2004, las Comisiones Legislativas, emitieron dictamen en el que en resumen sus puntos resolutivos establecieron:

Es procedente el juicio político denunciado en contra

de Jorge Antonio Catalán Sosa.

5. Con fecha doce de junio del año dos mil cuatro, el Congreso del Estado de Baja California, celebró sesión del Tercer Período Ordinario de Sesiones correspondientes al Tercer año de Ejercicio Constitucional, de la XVII Legislatura, en el Salón de Sesiones ‘Lic. Benito Juárez García’, ubicado en el

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

edificio del Congreso del Estado, siendo el orden del día el siguiente:

1. Aprobación de las actas de sesión de instalación y ordinaria, celebrada el día 1° de junio de 2004.

2. Correspondencia recibida.

3. Correspondencia despachada.

4. Informe de comisiones para actos especiales.

5. Informes o dictámenes que rinden las comisiones especiales o permanentes.

6. Asuntos generales.

6. En el desahogo de los asuntos generales se presentó entre otros un ‘punto de acuerdo

económico’, en el que entre otras cosas se propuso la remoción del Contador Mayor de Hacienda C.P. Jorge Alberto Coral Gutiérrez, y como consecuencia, la designación de una persona a la cual denominaron ‘Encargado del Despacho por

Ministerio de Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda’, así mismo se propuso que se suspendiera la sesión pública ordinaria y se designara como recinto oficial, para continuar la sesión de manera

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

inconstitucional el edificio que ocupa de manera oficial la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado de Baja California.

7. Al ser votado y aprobado el Acuerdo a que se refiere el punto que antecede, por 13 Diputados integrantes del Congreso, en consecuencia el Presidente de la Mesa Directiva ordenó el traslado de dicha sesión al inmueble de mérito.

8. Una vez que se trasladó la sesión a las instalaciones ubicadas en el Módulo G, de la Plaza Baja California, sito en Calle Calafia y Calzada Independencia, del Centro Cívico, los diputados presentes acordaron impedir el ejercicio del cargo de Diputado Local a diversos miembros de la XVII Legislatura, convocando inconstitucionalmente a sus suplentes, con la finalidad de que ocuparan el lugar de aquéllos en la Legislatura; así mismo tomaron protesta a Miguel (sic) Gárate Castro, como Encargado del Despacho por Ministerio de Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda y/o Órgano Superior de Fiscalización, destituyendo al anterior titular, así como a diversos funcionarios de dicho órgano.

9. Una vez que tomaron los acuerdos señalados en el punto anterior, los trece diputados que ‘sesionaron’ en el Módulo G, de la Plaza Baja

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

California, sito en Calle Calafia y Calzada Independencia, del Centro Cívico, se trasladaron al Salón de Sesiones ‘Lic. Benito Juárez García’, en el Edificio del Congreso del Estado, siendo aproximadamente las 00:00 horas del día trece de junio del año dos mil cuatro, con el objeto de reanudar el desarrollo de la multicitada sesión; en ese sentido, las determinaciones acordadas por dichos diputados, al continuar con los trabajos en el recinto parlamentario, entre ellas, el iniciar juicio político en contra del Procurador General de Justicia del Estado y del Presidente Municipal de Ensenada, Baja California, respectivamente, así como la desaparición de la Credencial Estatal de Elector, y ordenar la auditoría de las cuentas públicas de la Secretaría Particular del Poder Ejecutivo y de la Secretaría General de Gobierno, las cuales se encuentran viciadas de origen, al devenir de la continuación de una sesión celebrada en un lugar que no se encontraba habilitado legalmente como recinto oficial del Congreso del Estado, dando así por concluida la sesión iniciada el doce de junio del año en curso, en las primeras horas del día trece del mismo mes y año.

Cabe precisar, que no se pone en entredicho la soberanía de que debe gozar el Poder Legislativo del Estado de Baja California en su funcionamiento, sin embargo, las determinaciones que se tomen por

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

éste deben estar sujetas y condicionadas al cumplimiento de la legislación respectiva, lo que en el caso concreto no aconteció.

10. A partir de los anteriores sucesos ilegalmente realizados en contra del Contralor (sic) Superior y/o Órgano Superior del Estado y de diversos diputados integrantes del Congreso del Estado, se iniciaron por parte del Congreso de la entidad, una serie de acciones tendientes a afectar la integración de este Ayuntamiento que representamos, tales actos se materializaron de la siguiente manera:

I. Con fecha 13 de junio del presente año, se aprobó por el Pleno del Congreso ―ilegalmente integrado― el dictamen emitido por las Comisiones dictaminadoras en el que se estima procedente el inicio del juicio político.

II. Posteriormente, el 17 de junio de este año, siendo aproximadamente las 17:30 horas, se presentó en las instalaciones de la Presidencia Municipal el Diputado Jesús Alejandro Ruiz Uribe, en su calidad de Presidente de la Comisión Instructora, quien preguntó por el Presidente Municipal de Ensenada y al no encontrarlo, entregó citatorio para esperarlo a las 18 (sic) horas (media hora después) del mismo día para desahogar la

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

encomienda que le fue asignada por la Comisión Instructora, con apercibimiento de que de no esperarlo en el lugar, hora y fecha señalados, procedería a entender la diligencia con la persona que se encontrara presente.

III. Más tarde, siendo las 18 (sic) horas del mismo día, mes y año, se presentó nuevamente el Diputado Ruiz Uribe en las oficinas de la Presidencia Municipal, informando de manera personal que se había iniciado juicio político en contra del Presidente Municipal a partir de la denuncia presentada por dos ciudadanos, entregando en ese acto copia certificada del dictamen 443 aprobado por el Pleno del Congreso el día 13 de junio de 2004, así como de la solicitud o denuncia de juicio político con sus respectivos anexos y de igual forma informó que contaba con el término de siete días naturales para manifestar lo que a derecho correspondiera y que se abría un período probatorio de treinta días.

11. En fecha 14 de junio de 2004, el Gobernador Constitucional del Estado de Baja California recibió el oficio Número 06661 de fecha 12 de junio de 2004, suscrito por el Diputado Presidente y Diputada Secretaria del Congreso del Estado de Baja California, mediante el cual señalaban que ‘para los efectos constitucionales previstos en el

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

artículo 49, fracción I de la Constitución Política Local y

en su caso para la debida publicación y observancia,

se remite en una (1) foja útil, Decreto N° 305, mediante

el cual se declara recinto oficial el Módulo G, de la

Plaza Baja California, sito en Calle Calafia y Calzada

Independencia, del Centro Cívico, para efectos de

continuar con el desahogo de la sesión ordinaria de la

XVII Legislatura del día 12 de junio del año 2004’, tal y como se acredita con la copia certificada del oficio que como medio probatorio se adjunta a la presente demanda.

12. En razón de la fecha en que fue recibido el referido Decreto N° 305, se envió para su publicación en el siguiente número del Periódico Oficial del Estado, siendo la fecha de publicación el día dieciocho de junio del año en curso, para surtir sus efectos al día siguiente de ella, lo anterior según lo dispuesto por el Poder Legislativo en el Artículo Transitorio Único de dicho Decreto.

13. No omito manifestar a Usted que mediante lo anterior se hizo la publicación del Decreto de mérito, a pesar de que los efectos y consecuencias del contenido del mismo solamente generarían actos futuros, resultando en el caso concreto que la sesión de mérito se había realizado con antelación no sólo a la publicación del Decreto,

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sino inclusive a la fecha de recepción del oficio enviado al suscrito.

14. No fue sino hasta el día veinticuatro de junio del año dos mil cuatro, cuando la XVII Legislatura, volvió a sesionar en el recinto parlamentario ubicado en el Edificio del Congreso del Estado, en la cual, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, tomó protesta a dos suplentes de los Diputados propietarios, estos últimos a quienes se les impidió el ejercicio legítimo de su cargo público popular, desde el día doce de junio del mismo mes y año, realizando el citado Poder Legislativo, actos y tomando acuerdos viciados de origen, y continuando con la emisión de éstos, porque a consecuencia de los hechos señalados con antelación, se vio afectada la debida integración y correcto funcionamiento del Poder Legislativo del Estado y, por ende, la constitucionalidad de los actos que de éste emanen.

De igual manera, el acuerdo en mención, me otorga los términos de 7 siete y 30 treinta días naturales, para contestar la denuncia, y para ofrecer y desahogar pruebas, respectivamente, siendo, que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California en sus

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

artículos 16 y 17, establece esos términos como hábiles, y no naturales.

TERCERO. Para mejor comprensión del asunto se

transcribe, en la parte que interesa, el texto del acta de la sesión

de la XVII Legislatura del Congreso del Estado de Baja California

del sábado doce de junio de dos mil cuatro, la cual se prolongó

hasta el domingo trece siguiente:

“ACTA DE SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA POR LA HONORABLE XVII LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN EL SALÓN DE SESIONES 'LIC. BENITO JUÁREZ GARCÍA' Y EN LAS INSTALACIONES DE LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DEL CONGRESO DEL ESTADO UBICADAS EN PLAZA BAJA CALIFORNIA MÓDULO G AVENIDA CALAFIA Y CALZADA INDEPENDENCIA CENTRO CÍVICO Y COMERCIAL DE MEXICALI, DECLARADO RECINTO OFICIAL, LOS DÍAS SÁBADO DOCE Y DOMINGO TRECE DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL CUATRO..."

"…Acto seguido, hace uso de la Tribuna el Diputado Juan Manuel Salazar Castro, para presentar a nombre de la Comisión de Fiscalización del Gasto Público, Iniciativa de Acuerdo Económico, bajo los siguientes puntos resolutivos:

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

Primero. Que en los términos del artículo 119 de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo, por tratarse de un

asunto de urgente y obvia resolución dada la ilegal e

ilícita actuación del Contador Jorge Alberto Coral

Gutiérrez y que ha faltado a la probidad para con el

Congreso del Estado, poniendo en riesgo el buen

despacho de los asuntos de la Contaduría Mayor de

Hacienda se aprueba la dispensa del trámite a

Comisiones del presente Punto de Acuerdo Económico

para que el mismo sea discutido y resuelto en esta

sesión de Congreso.

Segundo. Este Congreso en los términos del artículo

67 bis fracción VII y 79 de la Ley Orgánica del Poder

Legislativo aprueba la remoción de Contador Mayor de

Hacienda C. P. Jorge Alberto Coral Gutiérrez y como

consecuencia deja sin efecto todas y cada una de las

funciones que desempeña en virtud de la pérdida de

confianza en razón de los actos realizados en forma

directa material y por haber incurrido en falta de

probidad en el desempeño de su actividad como

servidor público según se desprende de los hechos

narrados en el cuerpo del presente Punto de Acuerdo

Económico, dejando en consecuencia sin efecto, a

partir de esta fecha, el nombramiento conferido por

este Pleno en sesión de fecha 13 de noviembre de

2003.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

Tercero. En consecuencia la suscrita Comisión de

Fiscalización y Gasto Público en los términos de los

artículos 27 fracción XXXV de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Baja California y 79 de

la Ley Orgánica del Poder Legislativo, solicita que el

inmediato superior jerárquico se nombre encargado del

despacho por ministerio de Ley mismo que recae en el

C. P. Andrés Gárate Castro. Dicho nombramiento será

efectivo hasta en tanto el Congreso del Estado nombre

al Órgano Superior de Fiscalización como titular del

Órgano Superior de Fiscalización.

Cuarto. Se ordena a la Secretaría de la Mesa Directiva

que inmediatamente notifique al Jorge Alberto Coral

Gutiérrez de su remoción como Contador Mayor de

Hacienda, apercibiéndolo de las responsabilidades

administrativas y penales en que puede incurrir al

desacatar esta determinación.

Quinto. Se aprueba que el Presidente de la Mesa

Directiva, en nombre y en representación del

Congreso del Estado, presente ante la Procuraduría

General de Justicia del Estado denuncia de hechos en

contra del C. P. Jorge Alberto Coral Gutiérrez y quienes

resulten responsables por la presunta comisión de los

delitos de; Usurpación de funciones, Falsificación y

Uso Indebido de Sellos, Marcas, Llaves, Contraseñas y

otros Objetos, Ejercicio Indebido del Servicio Público,

Coalición de Servidores Públicos, Abuso de Autoridad,

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

Infidelidad en la custodia de documentos, Robo,

Despojo y lo que resulte de las conductas realizadas.

Sexto. Se ordena a la mesa Directiva Proceda a poner

en posesión del Cargo de manera inmediata al C. P.

Andrés Gárate Castro. Asimismo se le instruya a

garantizar la conservación de documentación contable

que forma parte de los haberes del Poder Legislativo.

Séptimo. Se solicita para efecto de materializar la

determinación del pleno, porque se tiene el

conocimiento de que en forma subrepticia se han

sustraído documentos públicos propiedad del Poder

Legislativo que contienen la información financiera del

ejercicio del gasto que realiza el Poder Ejecutivo del

Estado, y que incluso se han apoderado de las

instalaciones de la Contaduría Mayor de Hacienda, que

están a cargo de este Poder Legislativo lo que por

supuesto constituye un delito, en contubernio con

personal de alto nivel del Poder Ejecutivo del Estado

ante la inminente realización de auditorías

programáticas a la oficina del Gobernador del Estado,

del Secretario General de Gobierno, del Secretario de

Desarrollo Social y del Secretario de Planeación y

Finanzas. Por lo que ante la flagrante vulneración de la

soberanía del Poder Legislativo y en defensa de su

patrimonio y de su autonomía resulta de extrema

urgencia rescatar de la intromisión de otros poderes a

este poder público y así reestablecer el estado de

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

derecho para posteriormente dar inicio al procedimiento

de responsabilidades a que haya lugar, por lo que con

ese propósito se solicita se suspenda la presente

sesión, sea designado en este acto como Recinto

Oficial de esta Soberanía las Instalaciones de la

Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del

Estado ubicadas en plaza Baja California módulo G

Avenida Calafia y Calzada Independencia Centro

Cívico y Comercial de Mexicali, a efecto de continuar

de inmediato con el desahogo de nuestra sesión en

dicho recinto oficial y proceder formal y materialmente

a instalar al funcionario C. P. Andrés Gárate Castro

para que este reciba todos los bienes y efectos,

propiedad de este poder público y desahogado ese

punto retornar a este recinto a continuar con el

desahogo de esta sesión ordinaria.

Octavo. Asimismo se le solicita al Presidente de este

Congreso solicite la intervención de las fuerzas

públicas para los efectos antes citados.

Firman los integrantes de la Comisión de Fiscalización

del Gasto Público, es cuanto (sic) Presidente.

Posteriormente, el Diputado Presidente le solicita a la Diputada Secretaria someta a consideración de la Asamblea la dispensa de trámite respectiva; resultando aprobada en votación nominal por 13 votos a favor de los siguientes Diputados: Acosta

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Fregozo Enrique, Hidalgo Silva Marcelino, Ferreiro Velazco José Alfredo, Quintero Peña Ismael, Osuna Aguilasocho Nicolás, Salazar Acuña Edmundo, Ruiz Uribe Jesús Alejandro, Suárez Córdova Héctor Edgardo, Castro Trenti Fernando Jorge, Salazar Castro Juan Manuel, Martín Navarro María Rosalía, Sánchez Medrano Laura y Ramos García Everardo. Así como 11 votos en contra de los siguientes Diputados: Morán Díaz Leopoldo, Avilés Muñoz Raquel, Rosales Hernández José de Jesús Martín, Cortez Mendoza Jesús Gerardo, Rodríguez Jacobo Ricardo, Luévano Ruiz Raúl Felipe, Rueda Gómez Francisco, Terrazas Silva Juan, Araiza Regalado José Antonio, Alvarado González Arturo, Paniagua Figueroa Luz Argelia. Y una abstención del Diputado Catalino Zavala Márquez.

Enseguida, el Diputado Presidente declara aprobada la dispensa de trámite de la Iniciativa de Acuerdo Económico de la Comisión de Fiscalización del Gasto Público, en los términos que fue leído por el Diputado Juan Manuel Salazar Castro.

A continuación, habló en contra de la iniciativa en mención el Diputado Arturo Alvarado González y asimismo a favor el Diputado Fernando Jorge Castro Trenti.

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Enseguida, hace uso de una Tribuna el Diputado Leopoldo Morán Díaz, para solicitar a todos los ciudadanos Diputados que guardemos la compostura y demos el respeto que se necesita, sin distinción de nada, simple y sencillamente por el respeto que se tiene a esta Tribuna y a este lugar.

Sobre el mismo tema, hace uso de la voz la Diputada Luz Argelia Paniagua Figueroa, hace mención de que tiene documentos que en sus manos, relativo a que la fracción parlamentaria del PRI, tenían y tienen en nómina del Congreso laborando supuestamente a ex dirigentes de ese Instituto Político, así como algunos de sus Secretarios de organización electoral, el cual está a disposición de los medios de comunicación para que sepan a (sic) que se refiere al uso del recurso (sic) de la Oficialía Mayor.

Posteriormente, el Diputado Héctor Edgardo Suárez Córdova hace uso de la voz para realizar una aclaración del documento que hace mención la Diputada Luz Argelia Paniagua Figueroa.

Enseguida, el Diputado Jesús Alejandro Ruiz Uribe, hace mención de que tiene dos documentos que comprueban que el Diputado Arturo Alvarado González miente. Y por alusión hace uso de la voz

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el Diputado Arturo Alvarado González, mismo que hace referencia al artículo 89 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado.

Agotadas las intervenciones, el Diputado Presidente le solicita a la Diputada Secretaria someta a consideración de la Asamblea el contenido del documento presentado por el Diputado Juan Manuel Salazar Castro, resultando aprobado en votación nominal por 13 votos a favor de los siguientes Diputados: Castro Trenti Fernando Jorge, Hidalgo Silva Marcelino, Quintero Peña Ismael, Ferreiro Velazco José Alfredo, Salazar Acuña Edmundo, Acosta Fregozo Enrique, Suárez Córdova Héctor Edgardo, Ruiz Uribe Jesús Alejandro Osuna Aguilasocho Nicolás, Salazar Castro Juan Manuel, Martín Navarro María Rosalía, Sánchez Medrano Laura y Ramos García Everardo. Así como 11 votos en contra de los siguientes Diputados: Morán Díaz Leopoldo, Avilés Muñoz Raquel, Rosales Hernández José de Jesús Martín, Cortez Mendoza Jesús Gerardo, Rodríguez Jacobo Ricardo, Luévano Ruiz Raúl Felipe, Rueda Gómez Francisco, Terrazas Silva Juan, Araiza Regalado José Antonio, Alvarado González Arturo, Paniagua Figueroa Luz Argelia. Y una abstención del Diputado Catalino Zavala Márquez.

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Acto seguido, el Diputado Presidente procede hacer la declaratoria de aprobación tanto en lo general como en lo particular por 13 votos a favor, 11 en contra y 1 abstención del punto de acuerdo económico de la Comisión de Régimen Interno y Prácticas Parlamentarias, en los términos que fue leído por el Diputado Juan Manuel Salazar Castro. Por el cual se declara Recinto Oficial las Instalaciones de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado ubicadas en plaza Baja California módulo G Avenida Calafia y Calzada Independencia Centro Cívico y Comercial de Mexicali, para continuar con el desahogo inmediato de esta Sesión, así como la remoción inmediata del Contador Mayor de Hacienda y demás resolutivos, Jorge Coral Gutiérrez. Dado en el Salón de Sesiones licenciado ‘Benito Juárez García’ del Honorable Poder Legislativo, en Sesión Ordinaria de la Honorable XVII Legislatura, a los doce días del mes de junio del año dos mil cuatro. Asimismo el Diputado Presidente decreta un receso para continuar en el Recinto Oficial, siendo las dieciocho horas con veintiséis minutos.

[Continuación de la sesión en el recinto alterno]

Se reanuda la sesión siendo las veinte horas con treinta y siete minutos, en las instalaciones de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del

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Estado ubicadas en plaza Baja California módulo G Avenida Calafia y Calzada Independencia Centro Cívico y Comercial de Mexicali, en donde la Diputada Secretaria por instrucciones del Diputado Presidente procede a pasar lista de asistencia para verificar el quórum, contestando de presente los ciudadanos Diputados: ‘Acosta Fregozo Enrique,

Castro Trenti Fernando Jorge, Ferreiro Velazco José

Alfredo, Hidalgo Silva Marcelino, Martín Navarro María

Rosalía, Osuna Aguilasocho Nicolás, Quintero Peña

Ismael, Ramos García Everardo, Ruiz Uribe Jesús

Alejandro, Salazar Acuña Edmundo, Salazar Castro

Juan Manuel, Sánchez Medrano Laura y Suárez

Córdova Héctor Edgardo’. Asimismo se justifican (sic) la inasistencia de los Diputados Araiza Regalado José Antonio, Luévano Ruiz Raúl Felipe, Morán Díaz Leopoldo Silva Juan y del Diputado Zavala Márquez Catalino, por encontrarse delicado de salud.

Enseguida, hace uso de la voz el Diputado Jesús Alejandro Ruiz Uribe, para solicitar a la Presidencia que se aplique la Ley Orgánica del Congreso en sus artículos 23 y 24 que a la letra dice: Artículo 23.-

Queda prohibido a los Diputados ausentarse en el

desarrollo de las sesiones del Pleno del Congreso o de

sus comisiones sin el permiso previo de su

Presidencia, en caso que un Diputado abandone el

recinto en donde se desarrolle la sesión sin

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

autorización previa, se entenderá que renuncia a

concurrir a las sesiones subsiguientes del periodo

ordinario y se llamará a su suplente, en caso de

sesiones de las comisiones se entenderá que renuncia

a su puesto y se estará a lo dispuesto al artículo 20 de

esta Ley. El artículo 24.- Se considera ausentes a una

sesión para todos los efectos legales, además de lo

previsto en el artículo anterior a los Diputados que no

se encuentren presentes, uno al pasar el Secretario

lista de asistencia. Y una vez pasada la lista de asistencia, solicito que se aplique la ley en lo términos exactos.

A continuación, el Diputado Presidente le solicita a la Diputada Secretaria nombre a los ciudadanos Diputados ausentes para que se aplique la ley en mención, siendo los siguientes: Alvarado González Arturo, Avilés Muñoz Raquel, Cortez Mendoza Jesús Gerardo, Paniagua Figueroa Luz Argelia, Rodríguez Jacobo Ricardo, Rosales Hernández José de Jesús Martín, Rueda Gómez Francisco.

Acto seguido, el Diputado Presidente hace mención de que la ley no se vota sólo se aplica, pero para que quede constancia solicita a la Diputada Secretaria lo someta a votación económica, siendo aprobada por mayoría. Posteriormente, el Diputado Presidente instruye al personal de la Oficialía Mayor para que llame a los suplentes de los

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Diputados que se ausentaron en el transcurso de esta sesión para terminar con el periodo de esta Presidencia.

Continuando en Asuntos Generales, hace uso de la voz el Diputado Nicolás Osuna Aguilasocho, para presentar Punto de Acuerdo Económico, donde solicita que acudan a resguardar el lugar por lo que significa, aquí es donde está la contabilidad de todos los recursos de todos los ciudadanos de Baja California, que venga la única Institución que verdaderamente goza de prestigio entre los mexicanos es el Ejército Mexicano, asimismo solicita lo someta a votación el tiempo que sea necesario se resguarde en lo que además también se termine de hacer una auditoría completa de lo que aquí se encuentra.

No habiendo oradores en contra de la dispensa de trámite, el Diputado Presidente solicita a la Diputada Secretaria la someta a votación nominal, resultando aprobada por 13 votos a favor de los siguientes Diputados: Salazar Acuña Edmundo, Ruiz Uribe Jesús Alejandro, Quintero Peña Ismael, Osuna Aguilasocho Nicolás, Suárez Córdova Héctor Edgardo, Acosta Fregozo Enrique, Ferreiro Velazco José Alfredo, Hidalgo Silva Marcelino, Castro Trenti Fernando Jorge, Salazar Castro Juan

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

Manuel, Martín Navarro María Rosalía, Sánchez Medrano Laura y Ramos García Everardo.

No existiendo oradores en contra del contenido del Punto de Acuerdo en referencia, el Diputado Presidente solicita a la Diputada Secretaria lo someta a votación de la Asamblea, resultando aprobado en votación nominal por 13 votos a favor de los siguientes Diputados: Salazar Acuña Edmundo, Ruiz Uribe Jesús Alejandro, Quintero Peña Ismael, Osuna Aguilasocho Nicolás, Suárez Córdova Héctor Edgardo, Acosta Fregozo Enrique, Ferreiro Velazco José Alfredo, Hidalgo Silva Marcelino, Castro Trenti Fernando Jorge, Salazar Castro Juan Manuel, Martín Navarro María Rosalía, Sánchez Medrano Laura y Ramos García Everardo.

Posteriormente, el Diputado Presidente procede hacer la declaratoria de aprobación tanto en lo general como en lo particular por 13 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones el Punto de Acuerdo Económico, en los términos que fue expuesto por el Diputado Nicolás Osuna Aguilasocho. Dado en la Sala de Sesiones de la Contaduría Mayor de Hacienda del Honorable Poder Legislativo, en Sesión Ordinaria de la Honorable XVII Legislatura, a los doce días del mes de junio del año dos mil cuatro.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

En otro asunto, hace uso de la voz el Diputado Enrique Acosta Fregozo, para presentar Punto de Acuerdo con dispensa de trámite para que el día de mañana se envíe un manifiesto a la sociedad de (sic) bajacaliforniana, de los hechos que han acontecido el día de hoy y que tan lamentable manchan la vida pública y política del Estado de Baja California, y que dicho manifiesto público esté firmado por los Diputados que integramos este Pleno, mismo que solicita que la Dirección de Comunicación del Congreso del Estado elabore dicho manifiesto.

A continuación, el Diputado Presidente solicita a la Diputada Secretaria proceda a darle lectura a los resolutivos Tercero y la última parte del Sexto Punto del Acuerdo aprobado para dar claridad a esta sesión, siendo el siguiente:

Tercero. En consecuencia la suscrita Comisión de

Fiscalización y Gasto Público en los términos de los

artículos 27 fracción XXXV de la Constitución Política

del Estado Libre y Soberano de Baja California y 79 de

la Ley Orgánica del Poder Legislativo, solicita que el

inmediato superior jerárquico se nombre encargado del

despacho por ministerio de Ley mismo que recae en el

C. P. Andrés Gárate Castro. Dicho nombramiento será

efectivo hasta en tanto el Congreso del Estado nombre

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

al Órgano Superior de Fiscalización como titular del

Órgano Superior de Fiscalización.

Séptimo (sic). Se solicita para efecto de materializar la

determinación del pleno, porque se tiene conocimiento

de que en forma subrepticia se ha sustraído

documentos públicos propiedad del Poder Legislativo

que contienen la información financiera del ejercicio del

gasto que realiza el Poder Ejecutivo del Estado, y que

incluso se han apoderado de las instalaciones de la

Contaduría Mayor de Hacienda, que están a cargo de

este Poder Legislativo lo que por supuesto constituye

un delito, en contubernio con personal de alto nivel del

Poder Ejecutivo del Estado ante la inminente

realización de auditorías programáticas a la oficina del

Gobernador del Estado, del Secretario General de

Gobierno, del Secretario de Desarrollo Social y del

Secretario de Planeación y Finanzas. Por lo que ante la

flagrante vulneración de la soberanía del Poder

Legislativo y en defensa de su patrimonio y de su

autonomía resulta de extrema urgencia rescatar de la

intromisión de otros poderes a este poder público y así

reestablecer el estado de derecho para posteriormente

dar inicio al procedimiento de responsabilidades a que

haya lugar, por lo que con ese propósito se solicita se

suspenda la presente sesión, sea designado en este

acto como Recinto Oficial de esta Soberanía las

Instalaciones de la Contaduría Mayor de Hacienda del

Congreso del Estado ubicadas en plaza Baja California

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

módulo G Avenida Calafia y Calzada Independencia

Centro Cívico y Comercial de Mexicali, a efecto de

continuar de inmediato con el desahogo de nuestra

sesión de dicho recinto oficial y proceder formal y

materialmente a instalar al funcionario C. P. Andrés

Gárate Castro para que este reciba todos los bienes y

efecto propiedad de este poder público y desahogado

ese punto retornar a este recinto a continuar con el

desahogo de esta sesión ordinaria.

A continuación, el Diputado Presidente procede a llamar al Contador Público Andrés Gárate Castro para realizar la toma de protesta correspondiente: ‘C. P. Andrés Gárate Castro, Protestáis y hacer guardar

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, la particular del Estado, las leyes que de

una y otra emanen y cumplir leal y patrióticamente con

los deberes del cargo de Titular de la Contaduría Mayor

de Hacienda de la XVII Legislatura del Estado de Baja

California. Se le pregunta al compañero si protesta

cumplir lo dicho (sí protesto) Si no lo hiciere que la

Nación y el Estado os lo demande’.

Enseguida, el Diputado Presidente procede hacer la entrega del Edificio, del inmueble y de todo lo que hay, para que realice una evaluación y que nos indique qué contienen las cajas que estaban a punto de salir y si falta documentación, que nos

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

haga un informe al Poder Legislativo de lo que encuentre a la mayor brevedad posible.

A continuación, hace uso de la voz el Diputado Fernando Jorge Castro Trenti, para solicitar a la Mesa Directiva Instruya a los encargados de la Titularidad de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, proceda asistido del señor Notario Público que se encuentra presente en esta Sesión el señor Rigoberto Cárdenas Valdez, proceda a recibir físicamente todas y cada una de las personas que forman parte de esta instalación y que proceda a sellar todas las puertas de cada una de las oficinas de esta Institución. Asimismo solicito se dé cumplimiento a los resolutivos tercero y séptimo del Punto de Acuerdo aprobado, para después traslade (sic) al Recinto Oficial del Congreso del Estado, para continuar con el desahogo de los temas que se enlistaron durante esta sesión.

Posteriormente, el Diputado Presidente procede instruir al C. P. Andrés Gárate (sic), Jerónimo Rico, Notario Público Rigoberto Cárdenas, para que se hagan cargo desde este momento y den fe de lo que aquí se encuentra y tomen las medidas pertinentes para que se encuentre seguro este Recinto y también con el personal de guardia del Poder Legislativo, Alejandro Soto y Lorenzo para

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

que quede resguardado debidamente y procedan a sellar las oficinas para que no sea sustraído ningún expediente. Asimismo el Diputado Presidente decreta un receso de quince minutos para continuar en el Salón Benito Juárez García del Poder Legislativo, siendo las veintiuna horas con cuatro minutos.

[Retorna el desahogo de la sesión al recinto oficial del

Congreso]

Se reanuda la sesión siendo las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos, el Diputado Presidente solicita a la Diputada Secretaria proceda a pasar lista de asistencia, contestando de presente los siguientes Diputados: ‘Acosta Fregozo Enrique,

Castro Trenti Fernando Jorge, Ferreiro Velazco José

Alfredo, Hidalgo Silva Marcelino, Martín Navarro María

Rosalía, Osuna Aguilasocho Nicolás, Quintero Peña

Ismael, Ramos García Everardo, Ruiz Uribe Jesús

Alejando, Salazar Acuña Edmundo, Salazar Castro

Juan Manuel, Sánchez Medrano Laura y Suárez

Córdova Héctor Edgardo'. Posteriormente el Diputado Presidente justifica la inasistencia de los Diputados Araiza Regalado José Antonio, Luévano Ruiz Raúl Felipe, Morán Díaz Leopoldo y Terrazas Silva Juan.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

[Los siguientes acuerdos se tomaron el domingo trece

de junio de dos mil cuatro]

Continuando con el sexto punto Asuntos Generales, hace uso de la voz el Diputado Héctor Edgardo Suárez Córdova, para presentar a nombre de la Comisión de Fiscalización del Gasto Público, Iniciativa de Acuerdo Económico bajo los siguientes puntos resolutivos:

Primero. Que en los términos del artículo 119 de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo, por tratarse de un

asunto que atañe a un tema cuya temporalidad está

limitada por el Proceso Electoral que se lleva a cabo,

se califica de urgente y obvia la resolución de la

propuesta que contiene la presente iniciativa,

aprobando en consecuencia la dispensa del trámite a

Comisiones del presente Punto de Acuerdo Económico

para que el mismo sea discutido y resuelto en esta

sesión de Congreso.

Segundo. Que conforme a la exposición de motivos del

presente Punto de Acuerdo Económico se aprueba la

Publicación en los diarios de circulación estatal, de un

desplegado en donde el Congreso del Estado de Baja

California fija su posición respecto de la ejecución de

programas y obras públicas cuyos presupuestos fueron

aprobados por esta XVII Legislatura en los siguientes

términos:

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

RECLAMO AL GOBERNADOR DEL ESTADO:

A LOS CIUDADANOS DE BAJA CALIFORNIA:

Los recursos públicos que han sido aprobados en

forma plural por el Congreso del Estado para que sean

destinados en la ejecución de Programas Sociales..."

"...En otro asunto, de nueva cuenta hace uso de la voz el Diputado Héctor Edgardo Suárez Córdova, para presentar a nombre de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, Iniciativa de Acuerdo Económico bajo los siguientes puntos resolutivos:

Primero. Que en los términos del artículo 119 de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo, por tratarse de un

asunto de urgente y obvia resolución dada la ilegal e

ilícita actuación de estos servidores públicos Alma

Rocío López Ramírez, Manuel Soto Brito, Omar

Verdugo Barba, Jorge Ibarra, Felipe Ernesto Castro

Torres y Jorge Domínguez Chiú que han faltado a la

probidad para con el Congreso del Estado, poniendo

en riesgo el buen despacho de los asuntos de la

Contaduría Mayor de Hacienda se aprueba la dispensa

del trámite a comisiones del presente Punto de

Acuerdo Económico para que el mismo sea discutido y

resuelto en esta sesión del Congreso.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

Segundo. Este Congreso solicita al C. P. Andrés

Gárate Castro que en su carácter de encargado de

despacho, proceda a la inmediata remoción de Alma

Rocío López Ramírez quien funge como Jefe del

Departamento Administrativo, a Manuel Soto Brito

quien funge como Director de Normatividad ambos de

la Contaduría, Omar Verdugo Barba quien funge como

Jefe del Departamento de Revisiones Especiales,

Jorge Ibarra quien funge como Jefe de Departamento

de Obras Públicas, Felipe Ernesto Castro Torres quien

funge como Director de Programación y Presupuesto y

Jorge Domínguez Chiú quien funge como Director de

Auditoría y se presente la denuncia de hechos

correspondiente ante la Procuraduría General de

Justicia del Estado por la posible comisión de los

delitos de usurpación de funciones, uso indebido de

sellos, ejercicio indebido y lo que resulte.

No habiendo oradores en contra de la dispensa de trámite, el Diputado Presidente solicita a la Diputada Secretaria la someta a la consideración del Pleno, resultando aprobado en votación nominal por 13 votos a favor de los siguientes diputados: Hidalgo Silva Marcelino, Ferreiro Velazco José Alfredo, Quintero Peña Ismael, Osuna Aguilasocho Nicolás, Castro Trenti Fernando Jorge, Salazar Acuña Edmundo, Acosta Fregozo Enrique, Suárez Córdova Héctor Edgardo, Ruiz Uribe Jesús Alejandro, Salazar Castro Juan Manuel, Martín

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

Navarro María Rosalba, Sánchez Medrano Laura y Ramos García Everardo.

No existiendo oradores en contra del contenido del Punto de Acuerdo, el Diputado Presidente solicita a la Diputada Secretaria lo someta a votación del Pleno, resultando aprobado en votación nominal por 13 votos a favor de los siguientes Diputados: Hidalgo Silva Marcelino, Ferreiro Velazco José Alfredo, Quintero Peña Ismael, Osuna Aguilasocho Nicolás, Castro Trenti Fernando Jorge, Salazar Acuña Edmundo, Acosta Fregozo Enrique, Suárez Córdova Héctor Edgardo, Ruiz Uribe Jesús Alejandro, Salazar Castro Juan Manuel, Martín Navarro María Rosalba, Sánchez Medrano Laura y Ramos García Everardo.

Posteriormente, el Diputado Presidente procede hacer la declaratoria de aprobación tanto en lo general como en lo particular por 13 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones el Punto de Acuerdo Económico de la Comisión de Fiscalización del Gasto Público, en los términos que fue leído por el Diputado Héctor Edgardo Suárez Córdova. Dado en el Salón de Sesiones ‘Licenciado Benito Juárez

García’ del Poder Legislativo, en Sesión Ordinaria de la XVII Legislatura, a los trece días del mes de junio del año dos mil cuatro.

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A continuación, hace uso de la voz el Diputado Héctor Edgardo Suárez Córdova, para presentar a nombre de la Comisión de Fiscalización del Gasto Público, iniciativa de reforma a la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Baja California, bajo los siguientes puntos:

PRIMERO. Que en los términos del artículo 119 de la

Ley Orgánica del Poder Legislativo, por tratarse de un

asunto de urgente y obvia resolución dada la ilegal e

ilícita actuación de funcionarios de la Contaduría Mayor

de Hacienda que ponen en riesgo el buen despacho de

los asuntos de la Contaduría Mayor de Hacienda se

aprueba la dispensa del trámite de envío a Comisiones

de la presente iniciativa de reforma para que la misma

sea discutida y resuelta en esta sesión del Congreso.

SEGUNDO. Se reforma la Ley de Fiscalización

Superior para el Estado de Baja California en sus

artículos transitorios para quedar como sigue:

Primero. Se derogan los artículos transitorios de la Ley

de Fiscalización Superior para el Estado de Baja

California publicados el día 21 de mayo de 2004 en el

Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Segundo. Se abroga la Ley de Fiscalización de las

Cuentas Públicas para el Estado de Baja California

publicada en el Periódico Oficial del Estado, de fecha

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

20 de septiembre de 1992, siendo aplicable en lo

relativo lo previsto por los artículos QUINTO y SEXTO

Transitorio.

Tercero. En un plazo de sesenta días, el Congreso del

Estado deberá aprobar las reformas que permitan

adecuar al espíritu del Legislador, la vigente Ley de

Fiscalización de las Cuentas Públicas para el Estado

de Baja California así como a las demás Leyes que

contengan referencia a la Contaduría Mayor de

Hacienda.

Cuarto. En tanto el Congreso del Estado nombre al

Órgano Superior de Fiscalización conforme lo

establece el artículo 37 de la Constitución Política del

Estado Libre y Soberano de Baja California, el Pleno

del mismo nombrará por única ocasión, en los términos

de los artículos 67 bis fracción VII y 79 de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja

California, a un encargado del despacho de los asuntos

de la Contaduría Mayor de Hacienda mismo que durará

en su encomienda hasta el momento en que sea

nombrado el Órgano Superior de Fiscalización.

Quinto. En tanto se nombre al Órgano Superior de

Fiscalización y se establezca en consecuencia el

Órgano de Fiscalización Superior, la Contaduría Mayor

de Hacienda del Congreso del Estado continuará

sujeta y ejerciendo sus atribuciones conforme, a la

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de

Baja California, la Ley de Fiscalización de las Cuentas

Públicas del Estado de Baja California y demás

disposiciones aplicables.

Sexto. Una vez nombrado el Órgano Superior de

Fiscalización y en consecuencia establecido el Órgano

de Fiscalización Superior, éste fiscalizará las Cuentas

Públicas conforme a las disposiciones de la Ley de

Fiscalización de las Cuentas Públicas para el Estado

de Baja California a partir de la Cuenta Pública del año

2005 misma que, las Entidades Fiscalizables

presentarán a más tardar el 31 de marzo del 2006.

Séptimo. En el lapso que transcurra para el

nombramiento del Órgano Superior de Fiscalización,

los servidores públicos de la Contaduría Mayor de

Hacienda continuarán en el desempeño de sus

funciones en tanto el Pleno del Congreso del Estado

decida lo contrario. Una vez que el Órgano Superior de

Fiscalización entre en funciones, dichos servidores

públicos pasarán a formar parte de él y respetando sus

derechos laborales en los términos de Ley.

Asimismo, todos los equipos, archivos, expedientes,

papeles y en general los bienes de la Contaduría

Mayor de Hacienda, pasarán al Órgano Superior de

Fiscalización, quedando destinados y afectos a su

servicio.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

Octavo. Los asuntos que se encuentren en trámite,

pendientes de remitirse a la Contaduría Mayor de

Hacienda o en proceso ante ella al entrar en vigor la

presente reforma, continuarán tramitándose en los

términos del transitorio SEXTO de esta reforma en

tanto se nombre al titular del Órgano Superior de

Fiscalización.

Enseguida y no habiendo oradores en contra de la dispensa de trámite, el Diputado Presidente solicita a la Diputada Secretaria la someta a votación del Pleno, resultando aprobado en votación nominal por 13 votos a favor de los siguientes Diputados: Hidalgo Silva Marcelino, Ferreiro Velazco José Alfredo, Quintero Peña Ismael, Osuna Aguilasocho Nicolás, Castro Trenti Fernando Jorge, Salazar Acuña Edmundo, Acosta Fregozo Enrique, Suárez Córdova Héctor Edgardo, Ruiz Uribe Jesús Alejandro, Salazar Castro Juan Manuel, Martín Navarro María Rosalba, Sánchez Medrano Laura y Ramos García Everardo.

No existiendo oradores en contra del contenido del Punto de Acuerdo, el Diputado Presidente solicita a la Diputada Secretaria lo someta a votación del Pleno, resultando aprobado en votación a favor de los siguientes Diputados: Hidalgo Silva Marcelino, Ferreiro Velazco José Alfredo, Quintero Peña

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

Ismael, Osuna Aguilasocho Nicolás, Castro Trenti Fernando Jorge, Salazar Acuña Edmundo, Acosta Fregozo Enrique, Suárez Córdova Héctor Edgardo, Ruiz Uribe Jesús Alejandro, Salazar Castro Juan Manuel, Martín Navarro María Rosalba, Sánchez Medrano Laura y Ramos García Everardo.

Posteriormente, el Diputado Presidente procede hacer la declaratoria de aprobación tanto en lo general como en lo particular por 13 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones la iniciativa de reforma a la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Baja California, en los términos que fue leído por el Diputado Héctor Edgardo Suárez Córdova. Dado en el Salón de Sesiones ‘Licenciado

Benito Juárez García’ del Honorable Poder Legislativo, en Sesión Ordinaria de la XVII Legislatura, a los trece días del mes de junio del año dos mil cuatro.

[Cabe aclarar que la reforma aprobada en esta parte

de la sesión a la Ley de Fiscalización Superior del

Estado de Baja California, aún no ha sido publicada.]

"En otro tema, tiene el uso de la voz el Diputado Jesús Alejandro Ruiz Uribe, en su carácter de Presidente de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, solicita se someta a consideración del Pleno de este Congreso la

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posibilidad de presentar el Dictamen 443 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales en el punto de Asuntos Generales. Resultando aprobado en votación económica por mayoría.

Enseguida, de nueva cuenta hace uso de la voz el Diputado Jesús Alejandro Ruiz Uribe, para presentar el Dictamen 443 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, relativo al Juicio Político en contra del Dr. Jorge Antonio Catalán Sosa, Presidente Municipal de Ensenada, Baja California, bajo los siguientes puntos resolutivos.

PRIMERO: Se DESECHA DE PLANO la denuncia de

juicio político planteada, y por lo tanto. No amerita la

iniciación del procedimiento para instaurar en contra

del Dr. JORGE ANTONIO CATALÁN SOSA,

PRESIDENTE MUNICIPAL DE ENSENADA BAJA

CALIFORNIA, relativo a la denuncia presentada por el

LIC. ARMANDO LEÓN PTANICK, toda vez que el

denunciante no cumplió con los requisitos que

establece el artículo 14 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Baja California; y no se encuadraron los

supuestos previstos por el artículo 9 del mismo

ordenamiento.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

SEGUNDO: Se DESECHA DE PLANO la denuncia de

juicio político planteada, y por lo tanto NO amerita la

iniciación del procedimiento para instaurar en contra

del DR. JORGE ANTONIO CATALÁN SOSA,

PRESIDENTE MUNICIPAL DE ENSENADA BAJA

CALIFORNIA, relativo a la denuncia presentada por

ANDRÉS ARMENTA GONZÁLEZ, toda vez que el

denunciante no cumplió con los requisitos que

establece el artículo 14 de la Ley de

Responsabilidades de los Servidores Públicos del

Estado de Baja California; y no se encuadraron los

supuestos previstos por el artículo 9 del mismo

ordenamiento.

A continuación, el Diputado Héctor Edgardo Suárez Córdova, presenta modificación a los resolutivos del Dictamen 443 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, para que quede, de la siguiente manera:

RESOLUTIVOS:

PRIMERO: SE DETERMINÓ PROCEDENTE la

denuncia de juicio político planteada, y por lo tanto

amerita la iniciación del procedimiento para instaurar

en contra del DR. JORGE ANTONIO CATALÁN SOSA,

PRESIDENTE MUNICIPAL DE ENSENADA BAJA

CALIFORNIA, relativo a la denuncia presentada por

LIC. ARMANDO LEÓN PTANICK, toda vez que el

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

denunciante cumplió con los requisitos que establece

el artículo 14, de la Ley de Responsabilidades de los

Servidores Públicos del Estado de Baja California, y se

encuadraron los supuestos previstos por el artículo 9

del mismo ordenamiento.

SEGUNDO. Se DETERMINÓ PROCEDENTE la

denuncia de juicio político planteada y por lo tanto

amerita la iniciación del procedimiento para instaurar

en contra del DR. JORGE ANTONIO CATALÁN SOSA,

PRESIDENTE MUNICIPAL DE ENSENADA BAJA

CALIFORNIA, relativo a la denuncia presentada por

ANDRÉS GONZÁLEZ, toda vez que el denunciante

cumplió con los requisitos que establece el artículo 14

de la Ley de Responsabilidades de los Servidores

Públicos del Estado de Baja California; y se

encuadraron los supuestos previstos por el artículo 9

del mismo ordenamiento.

A continuación y no habiendo oradores en contra de la dispensa de trámite de las modificaciones presentadas por el Diputado Héctor Edgardo Suárez Córdova, el Diputado Presidente solicita a la Diputada Secretaria, lo someta a votación de la Asamblea, resultando aprobada por 13 votos a favor de los siguientes Diputados: Acosta Fregozo Enrique, Hidalgo Silva Marcelino, Ferreiro Velazco José Alfredo, Quintero Peña Ismael, Osuna Aguilasocho Nicolás, Castro Trenti Fernando Jorge,

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Salazar Acuña Edmundo, Suárez Córdova Héctor Edgardo, Ruiz Uribe Jesús Alejandro, Salazar Castro Juan Manuel, Martín Navarro María Rosalba, Sánchez Medrano Laura y Ramos García Everardo.

No existiendo oradores en contra del Dictamen 443 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, con las modificaciones presentadas por el Diputado Héctor Edgardo Suárez Córdova, el Diputado Presidente solicita a la Diputada Secretaria lo someta a votación del Pleno, resultando aprobado en votación nominal por 13 votos a favor de los siguientes diputados: Hidalgo Silva Marcelino Ferreiro Velazco José Alfredo, Quintero Peña Ismael, Osuna Aguilasocho Nicolás, Castro Trenti Fernando Jorge, Salazar Acuña, Edmundo, Acosta Fregozo Enrique, Suárez Córdova Héctor Edgardo, Ruiz Uribe Jesús Alejandro, Salazar Castro Juan Manuel, Martín Navarro María Rosalba, Sánchez Medrano Laura y Ramos García Everardo.

Posteriormente, el Diputado Presidente procede hacer la declaratoria de aprobación tanto en lo general como en lo particular por 13 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones el Dictamen 443 de la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales, en los términos que fue leído por el Diputado Jesús Alejandro Ruiz Uribe, con las

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

reservas y modificaciones presentadas por el Diputado Héctor Edgardo Suárez Córdova. Dado en el Salón de Sesiones 'Licenciado Benito Juárez

García' del Honorable Poder Legislativo, en Sesión Ordinaria de la Honorable XVII Legislatura, a los trece días del mes de junio del año dos mil cuatro.

A continuación, el Diputado Presidente solicita a la Diputada Secretaria proceda a darle lectura a la propuesta de la Comisión Instructora, siendo la siguiente: Se integra la Comisión Instructora, como Presidente Diputado Jesús Alejandro Ruiz Uribe, como Secretario Diputado Nicolás Osuna Aguilasocho, Vocal Diputado José Alfredo Ferreiro Velazco, Vocal Diputado Héctor Edgardo Suárez Córdova y Vocal Diputado Leopoldo Morán Díaz.

No existiendo oradores en contra del contenido de la propuesta, la Diputada Secretaria por instrucciones del Diputado Presidente, somete a consideración del Pleno dicha propuesta, resultando aprobada en votación nominal por 13 votos a favor de los siguientes Diputados: Hidalgo Silva Marcelino, Ferreiro Velazco José Alfredo, Osuna Aguilasocho Nicolás, Castro Trenti Fernando Jorge, Salazar Acuña Edmundo, Acosta Fregozo Enrique, Ruiz Uribe Jesús Alejandro, Suárez Córdova Héctor Edgardo, Quintero Peña Ismael, Salazar Castro Juan Manuel, Martín Navarro

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María Rosalba, Sánchez Medrano Laura y Ramos García Everardo.

Posteriormente el Diputado Presidente declara aprobada la integración de la Comisión Instructora por 13 votos a favor, 0 en contra y 0 abstenciones, siendo la siguiente:

Presidente: Dip. Jesús Alejandro Ruiz Uribe.

Secretario: Dip. Nicolás Osuna Aguilasocho.

Vocal: Dip. José Alfredo Ferreiro Velazco.

Vocal: Dip. Héctor Edgardo Suárez Córdova.

Vocal: Dip. Leopoldo Morán Díaz.

En otro asunto,..."

CUARTO. En la demanda se estimaron violados en perjuicio

de la parte actora los artículos 14, 16, 40, 115, 116 y 133 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se

expresaron los siguientes conceptos de invalidez:

"PRIMERO. Violación a los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 27 fracción XIV y 37 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California.

El artículo 115 de la Constitución Federal instituye al municipio libre como base de la organización

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política administrativa de los Estados; establece que los municipios serán gobernados por un ayuntamiento electo popular y directamente; que éste estará integrado por un Presidente municipal y regidores y síndicos; que el gobierno municipal se ejerce por el Ayuntamiento en forma exclusiva y que, las legislaturas de los Estados, únicamente por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes y por alguna de las causas graves que la ley prevenga, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, así la Constitución Federal no sólo establece la forma de integrar a los ayuntamientos, sino que también señala expresamente los casos excepcionales en que podrán ser afectados los ayuntamientos respectivos.

De igual forma, el artículo 115 señala que los municipios manejarán su patrimonio conforme a la ley; que administrarán libremente su hacienda; que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen y que las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, y revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas y por su parte, los presupuestos de egresos serán aprobados por los ayuntamientos.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

Por su parte los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal establecen la garantía de legalidad, conforme a la cual ninguna autoridad podrá emitir acto o resolución alguna sin que una ley le otorgue dicha facultad.

En el caso, el artículo 37 de la Constitución de Baja California establece que el Congreso del Estado contará con un órgano de fiscalización denominado Órgano de Fiscalización Superior, de carácter técnico y con autonomía de gestión en el ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organización, recursos, funcionamiento y resoluciones y que posee facultades para fiscalizar la administración, manejo custodia y aplicación de fondos de entre otros entes de los municipios, así como entregar el informe de resultados de la cuenta pública al Congreso del Estado y proponer las bases para la determinación de daños y perjuicios que afecten entre otros a la Hacienda Pública Municipal.

De igual forma, el artículo 27 fracción XIV de la Constitución del Estado Libre y Soberano de Baja California, otorga al Congreso del Estado la facultad de nombrar y remover al Órgano Superior de Fiscalización, sin embargo el artículo 37 de la propia Constitución Local establece que dicho

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Órgano será designado por mayoría calificada del Congreso del Estado y podrá ser removido en los mismos términos de su elección.

Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, en su artículo 147 fracción III establece que se entiende por mayoría calificada la correspondiente a las dos terceras partes de los Diputados que integran el Congreso del Estado.

En el caso particular, el Poder Legislativo del Estado de Baja California, en el acuerdo económico aprobado el 12 de junio de 2004, en su Resolutivo Segundo aprobó la remoción del Contador Mayor de Hacienda, Jorge Alberto Coral Gutiérrez, y la sustitución de éste por el C. P. Andrés Gárate Castro como ‘Encargado del Despacho por Ministerio

de Ley’, siendo que únicamente se contó con el voto favorable de trece de los veinticinco diputados que integran el Congreso Local.

En efecto, conforme a las disposiciones de la Constitución del Estado de Baja California ya precisadas, y a la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Baja California la remoción y/o nombramiento del Órgano Superior de Fiscalización únicamente podía acontecer mediante el voto de la mayoría calificada del Congreso del

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Estado, motivo por el cual tomando en consideración que la legislatura local se compone de veinticinco diputados, mediante una correcta operación aritmética se desprende que la mitad calificada es aquella operación que divida entre dos el número total de los miembros de la legislatura local, agregando al resultado de un miembro más.

Así tenemos que la mitad de veinticinco son doce punto cinco, por lo que al agregar un miembro de obtiene la cantidad de trece punto cinco, y al no existir la posibilidad material de 0.5 diputado, obviamente es necesario e indispensable el ascender un 0.5, motivo por el cual, por disposición de las normas descritas, para efectos de la Legislatura del Estado de Baja California, la mayoría calificada siempre será la cantidad de catorce diputados.

A mayor abundamiento, conforme al propio artículo 37 de la Constitución Local, el Órgano Superior de Fiscalización ‘podrá ser removido, exclusivamente,

por las causas graves que la ley señale con la misma

votación requerida para su nombramiento o por las

causas y conforme a los procedimientos previstos en el

Título Octavo de esta Constitución’, lo que en modo alguno aconteció en términos del Acuerdo Económico impugnado que se emitió al margen de

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todas las disposiciones de la Constitución Federal y Local antes precisadas.

Debe precisarse que dicha remoción y designación inconstitucional del Órgano Superior de Fiscalización causa agravio al Municipio de Tijuana Baja California, en virtud de que el Órgano de Fiscalización Superior que encabeza el citado Órgano tiene atribuciones para fiscalizar la administración, manejo, custodia y aplicación de fondos del Gobierno Municipal, así como de entregar el Informe de Resultado de la Revisión de la Cuenta Pública, así como determinar los actos u omisiones en que se presuma alguna irregularidad o conducta ilícita y proponer las bases para la determinación de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Municipal entre otras.

En este sentido, el Congreso Estatal, al remover y nombrar mediante el Acuerdo Económico impugnado al Órgano Superior de Fiscalización en violación manifiesta de la Constitución Federal y de la Local, pretende crear un órgano ad hoc para que pueda afectar libremente las atribuciones expresas que le confiere la constitución federal y estatal al Municipio de Ensenada Baja California.

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SEGUNDO. Violación a los artículos 40, 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

En efecto, conforme al artículo 40 de la Constitución Federal es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República Representativa, mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, designando a los representantes a través del sufragio universal, libre, secreto y directo.

En el mismo sentido, el artículo 115 de la Constitución Federal establece que los ayuntamientos serán electos popular y directamente.

Conforme a lo anterior, el pueblo mexicano elige directamente a sus representantes que conforman los Ayuntamientos municipales que son los órganos encargados de gobernarlos, los cuales actúan en nombre y representación del pueblo, motivo por el cual única y exclusivamente en casos verdaderamente excepcionales podrán ser removidos de sus cargos, impidiéndose con ello cualquier presión política o judicial sin fundamento en contra de ellos.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

En efecto, tanto la Constitución Federal como la Local, prevén limitativamente las causas por las cuales los municipios pueden ser removidos, estableciendo procedimientos previos y especiales para ello.

Esta afectación que se pueda causar al Municipio, presupone la existencia de una autoridad competente que emita actos fundados y motivados y que se adecue a los procedimientos de ley en su actuar lo que no acontece ni por lo que hace a la designación de ‘el encargado del despacho por

ministerio de ley de la Contaduría Mayor de Hacienda’

y/o Órgano Superior, ni respecto a los ‘procedimientos’ tendentes a desintegrar al ayuntamiento de Ensenada Baja California.

Así es, la Constitución Federal y la Constitución Local, por una parte les otorga a los legisladores del Estado una protección frente a los demás órganos de poder, incluido aquel al cual pertenecen, y por la otra, establecen los procedimientos conforme a los cuales podrá excepcionalmente retirarse dicha prerrogativa.

En este sentido, el artículo 24 de la Constitución de Baja California establece que si una vez instalado el Congreso no hubiere quórum para la celebración de las sesiones, los diputados que estuvieron

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presentes compelerán a los ausentes para que concurran a la próxima sesión, la que no deberá rebasar el término de cinco días a la fecha de la sesión, apercibiéndolos hasta en dos ocasiones de que en caso de que dejaren de comparecer injustificadamente se llamará a los suplentes y que si estos últimos incurrieren en la misma omisión se declarará vacante el puesto, obligándose inmediatamente a convocar a elecciones extraordinarias.

Como puede advertirse, la Constitución Estatal reconoce la excepcionalidad tanto de la actuación de los suplentes como de la vacante de un cargo de diputado, dado que los mismos derivan de un mandato popular y además tienen la alta encomienda de crear las leyes que han de regir en el Estado, designar funcionarios como lo es el Órgano Superior y revocar el mandato a los municipios en estos últimos casos mediante votación calificada.

En este sentido son inconstitucionales los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California que autorizan a determinar que un diputado que abandone el recinto donde se desarrolle la sesión, sin autorización previa, se entenderá que renuncia a concurrir a las sesiones subsiguientes del periodo

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ordinario y que para tal efecto se llamará a su suplente.

Lo anterior es así, toda vez que en el caso concreto la aplicación de dicha disposición violenta de manera flagrante lo dispuesto por nuestra Carta Magna al limitar gravemente las prerrogativas de los representantes populares, llevándolo al extremo de obviar cualquier tipo de procedimiento tendiente a que en forma fundada y motivada se llegue a tal determinación, lo cual en el caso concreto irroga un perjuicio al Municipio de Ensenada Baja California, en virtud de que la aplicación de dichas normas permitió que la exclusión de diversos diputados del Congreso Local permitieran la inconstitucional remoción y designación del Órgano Superior de Fiscalización por una mayoría no calificada del Congreso Estatal.

TERCERO. Violación a los artículos 33, 34 y demás relativos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como los artículos 113, 114, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California, en los siguientes términos:

Todo acto que realiza el Congreso del Estado, tiene el carácter según corresponda, de ley o decreto, mediante estos últimos el Congreso regula

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situaciones concretas, que no obstante el ámbito restringido para su aplicación, tienen que observar las mismas disposiciones del proceso legislativo, es decir requiere de una iniciativa, de discusión, de votación, de sanción, promulgación y publicación todo esto para que tenga plena validez constitucional.

Las etapas del proceso legislativo han quedado expresadas por la doctrina ampliamente, por lo que resulta ocioso explicar cada una de ellas.

Todas y cada una de las etapas del proceso legislativo tiene su razón jurídica de ser, tendiendo a evitar precipitaciones al momento de legislar.

Por otra parte, el constituyente permanente y el legislador originario del Estado previeron que no era sano depositar la alta responsabilidad de legislar en un solo cuerpo político, por lo que se estableció la intervención de dicho proceso al Titular del Ejecutivo quien a su vez, es el responsable de la aplicación de las normas ya aprobadas.

La intervención del Ejecutivo en el proceso legislativo tiene plena justificación tal y como ha sido analizado por la doctrina constitucional.

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En el presente caso que nos ocupa, sin motivación y fundamentación alguna, el Diputado Juan Manuel Salazar, calificó como acuerdo económico la remoción y designación del Contador Mayor de Hacienda así como el cambio de sede del recinto legislativo, violentando el proceso legislativo en los siguientes aspectos:

Por principio, la designación y remoción de funcionarios es una facultad de gran trascendencia para la estabilidad de las instituciones, la cual no se puede dejar a merced del momento político y por ende no se puede calificar como acuerdo económico un asunto de esta naturaleza.

En este sentido, lo que conforme al derecho parlamentario debió acontecer es iniciar el proceso legislativo ordinario, que prevé el artículo 113 de la citada ley orgánica del Congreso Estatal, es decir, presentada la iniciativa fundada y motivada turnarse a las comisiones que correspondan, la emisión de un dictamen y la discusión y votación del mismo y posteriormente, la publicación.

Ahora bien, el Decreto aprobado con fecha doce de junio de 2004, por el que se declaró recinto oficial el local referido en párrafos que anteceden, fue remitido al Gobernador para su publicación en el Periódico Oficial del Estado, el catorce de junio del

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mismo mes y año, mismo que fue publicado el día dieciocho de junio del año en curso, surtiendo efectos, según el contenido de dicho instrumento, al día siguiente de su aplicación, esto es, el diecinueve de junio del mismo año.

No obstante lo anterior, algunos de los miembros de la XVII Legislatura, encabezados por la Mesa Directiva, optaron por continuar con el desahogo de la sesión de fecha doce de junio de dos mil cuatro, en esta misma fecha, y en el local que mediante el Decreto número 305, declararon como recinto oficial, para posteriormente continuar con el desahogo de la sesión iniciada en fecha doce de junio del dos mil cuatro, sin que mediara su respectiva publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Bajo tal premisa, y no obstante que la referida Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Estado de Baja California, precisa en forma clara, precisa y cierta un procedimiento de formación de leyes y decretos en el que intervienen la totalidad de los integrantes del Congreso del Estado y por supuesto, el Poder Ejecutivo, en el cual deben cumplirse con las formalidades que se establecen para que los derechos de la Legislatura Local, surtan plenamente sus efectos, en el acto que aquí se describe y aquellos que derivaron de

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dicha sesión, denotan la omisión clara y la flagrante contravención a los preceptos constitucionales aludidos, por parte del Poder señalado como demandado, al funcionar indebidamente y de violentar el procedimiento Constitucional, para considerar válida la sesión realizada en un lugar distinto al recinto parlamentario, ocasionando con ello la inconstitucionalidad en su actuación, desde su origen, así como de todos y cada uno de los acuerdos que se tomaron y sus consecuencias, según se detallan en el capítulo correspondiente, en la sesión continuada en fecha doce de junio del año en curso, y en las subsecuentes sesiones celebradas o acuerdo tomados, con sus respectivos efectos y consecuencias.

No debe pasar desapercibido, que de conformidad con el artículo 49, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta autoridad tiene la facultad de promulgar, ejecutar y hacer que se cumplan las Leyes, Decretos y demás disposiciones que tengan vigencia en el Estado; por lo que al haberse remitido para su publicación el Decreto el día catorce de junio del año en curso, se hizo nugatoria la participación constitucional primordial e ineludible consistente en la intervención del Poder Ejecutivo, para promulgar las Leyes y Decretos; toda vez, que la participación

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del suscrito, se originó fuera de término, ya que la sesión respecto de cuya celebración se pretendió declarar recinto oficial mediante el decreto de referencia, se había materializado antes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.

Cabe señalar, que no obstante que la autoridad demandada, hubiere enviado para publicación el Decreto de referencia, el mismo día o incluso en la fecha posterior, a la celebración de la Sesión de fecha doce de junio del dos mil cuatro, ello en forma alguna implica la convalidación de los acuerdos, actos o determinaciones, tomados ese día, dada la propia naturaleza que revisten; y tampoco puede considerarse, que esta autoridad, al autorizar su publicación, consienta la determinación de sesionar en el recinto que en este se habilita como parlamentario, en fecha anterior a que este haya surtido sus efectos; máxime, cuando la propia demandada ordena en el transitorio único del referido Decreto, que éste entraría en vigor al día siguiente de su publicación. Independientemente de lo anterior, debe advertirse además, la inconstitucionalidad de los acuerdos, actos o determinaciones, tomados en esa Sesión, y que siguen generando consecuencias materiales y jurídicas a la fecha, trastocando las facultades que constitucionalmente le asisten a esta autoridad, a la

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luz de lo dispuesto por el artículo 116 de la Carta Magna.

Por lo expuesto en este concepto de invalidez constitucional es de aplicarse el criterio de este Alto Tribunal relativo a la procedencia de una controversia constitucional cuando se trata de violaciones al proceso legislativo, ya que se está afectando gravemente la integración y ámbito de atribuciones del Municipio de Mexicali, (sic) Baja California.

CUARTO. Se viola en perjuicio del Municipio actor, el artículo 115, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece que los Estados tienen como base de su división territorial y de su organización política y administrativa al Municipio y que éste será administrado por un Ayuntamiento de elección popular directa.

En efecto, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la principal prerrogativa de los municipios derivada del artículo 115 es precisamente, la salvaguarda de su integración, ya que los municipios tienen su origen en una elección ciudadana directa por la cual otorgan un mandato político en que por disposición expresa de

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

la Constitución Federal debe ser respetado salvo en casos excepcionales.

Lo anterior, con la finalidad de salvaguardar a los entes municipales de injerencias o presiones e intervenciones ajenas a otros niveles de gobierno.

Atento a lo anterior, los actos de las autoridades demandadas violan en forma manifiesta las protecciones que en favor del Municipio de Ensenada, Baja California, prevé el artículo 115 constitucional, pues ponen en peligro la integración del Ayuntamiento con base en los 'juicios políticos' y auditorías y averiguaciones previas sumarias que están aplicando al Presidente Municipal del Ayuntamiento, sin tener fundamento ni motivación alguna y al margen de toda garantía de audiencia y principios fundamentales del procedimiento"

QUINTO. Asimismo, se viola en perjuicio del Municipio de Ensenada Baja California, el artículo 115, fracción I, por la interpretación jurisprudencial y obligatoria de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que los Municipios: deben ser escuchados en los procedimientos de responsabilidad que se sigan a los integrantes su Ayuntamiento.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

En efecto, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P. J. 85/2001, cuyo rubro señala: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL.

LOS AYUNTAMIENTOS DE LOS MUNICIPIOS DEL

ESTADO DE TLAXCALA DEBEN SER ESCUCHADOS

EN LOS PROCEDENTES DE RESPONSABILIDAD

QUE SE SIGAN AL RESPECTIVO PRESIDENTE

MUNICIPAL, AUNQUE NO LO PREVEA LA

CONSTITUCIÓN LOCAL NI LA CORRESPONDIENTE

LEY DE RESPONSABILIDADES’, estableció que aún y cuando las leyes respectivas de los Estados, no provean que en los procedimientos de responsabilidad seguidos a los integrantes de un Ayuntamiento se deba dar intervención a éste, tratándose de conductas atribuidas a su Presidente Municipal relacionadas con su función pública, debe dárseles la mencionada intervención, pues precisamente esas resoluciones afectan la integración del municipio.

Así, en el caso en el ‘juicio político’ en contra del Presidente Municipal de Ensenada Baja California el citado Ayuntamiento no ha participado, pues dichos procedimientos se han llevado a cabo sin participación alguna del Ayuntamiento con lo cual se viola el artículo 115 de la Constitución Federal.

SEXTO. Se violan en perjuicio del Municipio actor, los artículos 110, 111, 112, 115 y 16 de la

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

Constitución Federal en relación con los diversos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California en virtud de lo siguiente:

Como se señaló, el artículo 115, fracción I de la Constitución Federal garantiza la integración del Municipio electo popularmente y por tanto sólo en forma excepcional se puede afectar esa integración.

En efecto, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde a las Legislaturas de los Estados expedir sus respectivas Leyes de Responsabilidades de los Servidores Públicos, donde está incluida la responsabilidad política mediante juicio político, pero siempre atendiendo a las reglas del Título Cuarto de la Constitución Federal.

Al respecto, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, establece el procedimiento de juicio político que deberá observar la legislatura estatal para iniciar juicio político en contra de los miembros de los Ayuntamientos, procedimiento que en modo alguno se observó con el Presidente Municipal de Ensenada al emitir los actos impugnados.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

Así, las autoridades mediante los procedimientos impugnados violentan los preceptos constitucionales señalados, privando al Municipio de Ensenada Baja California de sus prerrogativas constitucionales.

SÉPTIMO. De igual forma se viola en perjuicio del Municipio actor el artículo 115 de la Constitución Federal, toda vez que los actos impugnados que como se ha señalado afectan al Municipio, no se hicieron del conocimiento en forma personal al Síndico que es la persona a quien la ley le confiere la facultad de procuración y defensa del Municipio.

En efecto, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P. J. 14/99 cuyo rubro es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA

NOTIFICACIÓN DE UN ACTO QUE PUEDE AFECTAR

AL MUNICIPIO, POR VIOLACIÓN AL ARTÍCULO 115

DE LA CONSTITUCIÓN. DEBE HACERSE EN FORMA

PERSONAL AL AYUNTAMIENTO POR CONDUCTO

DEL SÍNDICO (ESTADO DE MÉXICO)’, estableció que los actos que pueden vulnerar la órbita de atribuciones o desconocer las prerrogativas que el artículo 115 le otorga a los Municipios (como es la relativa a su integración), deben ser notificados personalmente al Síndico, lo que como se ha señalado no ocurrió con ninguno de los actos impugnados.”

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

QUINTO. Por acuerdo de nueve de julio de dos mil cuatro, el

Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente

controversia constitucional, a la que correspondió el número

72/2004 y designó como instructora a la Ministra Margarita Beatriz

Luna Ramos.

Por auto de la misma fecha, la Ministra instructora admitió la

demanda, en la que tuvo como promovente únicamente al Síndico

Procurador del Municipio actor y no así al Presidente Municipal,

en virtud de que la representación legal de dicha autoridad se

encuentra conferida exclusivamente a aquél; asimismo, ordenó

emplazar exclusivamente al Congreso del Estado de Baja

California y a la Contaduría Mayor de Hacienda y/o Órgano

Superior de Fiscalización de la misma entidad federativa, y dio

vista al Procurador General de la República.

En cambio, declaró que no era el caso de reconocer como

partes en la controversia a las siguientes autoridades inicialmente

señaladas como demandadas: Presidente de la Mesa Directiva;

Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales; Comisión

Instructora y Presidente de la citada Comisión, todos del

Congreso del Estado de Baja California

SEXTO. Mediante escrito presentado el diecisiete de

septiembre de dos mil cuatro el Presidente y la Secretaria de la

Mesa Directiva de la Décimo Sexta Legislatura del Estado de Baja

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

California contestaron la demanda de controversia constitucional,

expresando lo que consideraron pertinente.

SÉPTIMO. Mediante escrito presentado el diecisiete de

septiembre de dos mil cuatro ante la Oficina de Certificación

Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación, el Encargado del Despacho por Ministerio de Ley de la

Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Baja

California, expresó en lo conducente:

“…Que en nombre y representación de la CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA y en atención al oficio, recibido en Oficialía de Partes del Congreso del Estado de Baja California, procedo con las formalidades establecidas en el Artículo 23, de la mencionada Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a contestar la demanda instaurada en contra de mi representada, en los términos siguientes:

I. PRECISIONES EN CUANTO A LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA COMO PARTE DEMANDADA EN ESTA CONTROVERSIA.

1. Es necesario precisar que el suscrito comparece a nombre de la Contaduría Mayor de Hacienda del

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

Congreso del Estado de Baja California, a quien se tuvo por parte demandada en esta controversia, en virtud de que soy el, Encargado del Despacho por Ministerio de Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda, según acuerdo tomado por el Pleno del Congreso del Estado, habida cuenta de la remoción que se hizo de JORGE ALBERTO CORAL GUTIÉRREZ, como Contador Mayor de Hacienda del Congreso del Estado.

2. Resulta también necesario precisar, que contrario a lo señalado por el Ayuntamiento Actor, no está en funciones el Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California, a quien en el acuerdo de radicación de la demanda, se le denomina ‘Auditoría de Fiscalización Superior de la

entidad’.

3. Es de precisarse además, que la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, no cuenta con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, toda vez que el Artículo 78, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California la considera como un Órgano Técnico Administrativo dependiente y auxiliar del Poder Legislativo del Estado, para la revisión de las cuentas públicas que estén obligadas a rendir las entidades señaladas en el Artículo 2, de la Ley de

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

Fiscalización de las Cuentas Públicas. Esto es así, en virtud de que según se expuso por el Congreso del Estado, al dar contestación a la demanda que originó esta controversia constitucional, el Órgano de Fiscalización Superior, a la fecha no ha iniciado en sus funciones, y consecuentemente, según los artículos transitorios del Decreto Legislativo que creó dicho Órgano, hasta en tanto eso suceda, seguirá en funciones la Contaduría Mayor de Hacienda, aplicando la Ley de Fiscalización de las Cuentas Públicas; lo que además sucedería, aunque entrara en funciones el Órgano Superior de Fiscalización, porque la revisión de las cuentas públicas correspondientes hasta el año 2004, compete según los referidos transitorios, a esta Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso, toda vez que según los mismos, el referido Órgano Superior de Fiscalización revisará las cuentas públicas correspondientes a los ejercicios del año 2005 y posteriores.

4. Como consecuencia de lo expuesto en los puntos anteriores, esta Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado de Baja California, carece de legitimación pasiva para ser considerada como parte demandada en la presente controversia constitucional, según el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Jurisprudencia 84/2000,

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

publicada en la página 997, tomo XII, agosto del 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro es: ‘LEGITIMACIÓN PASIVA EN LAS CONTROVERSIAS

CONSTITUCIONALES, CARECEN DE ELLAS LOS

ÓRGANOS SUBORDINADOS.’”

OCTAVO. Por oficio número PGR/906/2004, presentado el

veintiocho de octubre de dos mil cuatro, el Procurador General de

la República expresó la opinión que le corresponde, en la cual

solicitó se declare parcialmente procedente pero infundada la

presente controversia constitucional.

NOVENO. Agotado en sus términos el trámite respectivo,

tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley

Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105

constitucional, en la que de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 34 del propio ordenamiento, se hizo relación de las

constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas

documentales ofrecidas por las partes, por presentados los

alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.

En atención a la solicitud formulada por la Ministra Ponente

al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se

acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto

Tribunal para su radicación y resolución.

DÉCIMO. En sesión de dieciocho de marzo de dos mil cinco,

la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación,

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

decretó en términos del artículo 35 de la Ley Reglamentaria de las

Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, recabar pruebas

para mejor proveer, y ordenó requerir al Encargado del Despacho

por Ministerio de Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del

Congreso del Estado de Baja California, para que precisara si

efectivamente existían o no los actos cuya invalidez se le

demandaban, y en caso de existir, remitiera a este Alto Tribunal

copia certificada de los oficios o documentos a través de los

cuales hubiera ordenado la realización de auditorías, visitas,

intervenciones y/o cualquier otro acto tendiente a vulnerar el

ámbito competencial del Municipio de Ensenada, Baja California.

Desahogado el requerimiento anterior, se dio vista a la parte

actora y se puso el asunto en estado de resolución.

Por auto de seis de septiembre de dos mil cinco Ministra

Instructora dispuso que se recabaran, como pruebas para mejor

proveer, las veintiséis cédulas de observaciones a que se refiere

el oficio DASC/941/2004 emitido por el Encargado del Despacho

por Ministerio de Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del

Congreso del Estado de Baja California.

El Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Baja

California rindió el informe solicitado, con el cual se dio vista a

municipio actor sin que éste hubiese hecho manifestación alguna

al respecto.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

En dicho informe (fojas seiscientos cincuenta y nueve a

seiscientos sesenta y una del expediente) la autoridad

fiscalizadora manifestó entre otros datos lo siguiente:

“En lo referente al requerimiento consistente en ‘informe el estado en que se encuentra el

procedimiento para solventarlas’, [las observaciones]

me permito hacer de su conocimiento que, a la fecha, este Órgano de Fiscalización Superior del Estado que represento, se encuentra en proceso de análisis de la contestación a las observaciones que le fueron formuladas a la parte actora.

En cuanto al requerimiento relativo a informar respecto al estado en el cual se encuentran ‘las

auditorías practicadas en relación al desempeño de la

parte actora, por parte del anterior encargado de la

Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del

Estado de Baja California’, cabe destacar que dentro del expediente obran los siguientes oficios:..."

"...Aunado a lo anterior, es conveniente precisar que dichos oficios se encuentran en autos, en virtud de que en fecha 25 de mayo del año en curso [2004] se remitieron a esa Soberanía, en tal sentido, me permito informar que se le está dando seguimiento a dichas auditorías, por parte de este Órgano de Fiscalización Superior del Estado que

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

represento, encontrándose aún en proceso de análisis."

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente

controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por

los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación; el Punto Cuarto, en relación

con la fracción I del Punto Tercero, del Acuerdo General 5/2001,

emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de

dos mil uno, en virtud de que se plantea un conflicto entre el

Poder Legislativo y el Municipio de Ensenada, ambos del Estado

de Baja California, en el que es innecesaria la intervención del

Tribunal en Pleno, por las razones que enseguida se expondrán.

En primer lugar, debemos tomar en cuenta que la finalidad

del artículo 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, que es uno de los pilares del Acuerdo General

5/2001, es que cuando así lo determine la Corte, se distribuyan

los asuntos a las Salas, para una mayor prontitud en el despacho

de los asuntos y mejor impartición de justicia. Asimismo, los

considerandos del Acuerdo General citado revelan que una de las

finalidades esenciales es que el Tribunal en Pleno destine sus

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

esfuerzos a los asuntos de mayor importancia y trascendencia

para el orden jurídico nacional.

Bajo este tenor, debe interpretarse que la fracción I del

Punto Tercero del Acuerdo General en cita, reserva para el

Tribunal en Pleno el conocimiento de las controversias

constitucionales, las acciones de inconstitucionalidad y sus

recursos, cuando sea necesaria su intervención, siendo este un

elemento normativo cuya valoración y aplicación queda al

prudente arbitrio de cada una de las Salas.

Ahora bien, las Salas del más Alto Tribunal han interpretado

que, en principio, los asuntos en los que se determine el

sobreseimiento de la controversia constitucional o de la acción de

inconstitucionalidad, así como que, por regla general, el

conocimiento de los recursos interpuestos en estos medios de

control de la constitucionalidad, son de su competencia. Sin

embargo, esta primera interpretación no significa que los

supuestos jurídicos del acuerdo se reduzcan a estos casos, pues

el Tribunal en Pleno utilizó un concepto jurídico indeterminado

que deja a las Salas la fijación prudente de su contenido y

extensión; en esta tesitura, las Salas deben interpretar el acuerdo

de tal forma que se adapte a las nuevas exigencias sociales y sea

acorde con la realidad. Así, el contenido y extensión del acuerdo

multicitado se ha venido determinando con diversos criterios del

Pleno y de las Salas que lo interpretan.

Es un hecho notorio para esta Sala, que el Pleno tiene un

cúmulo de asuntos tal, que impide su pronta resolución, pues se

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

da prioridad a los asuntos de relevancia nacional, a fin de resolver

los grandes problemas del país, aplazando en algunas ocasiones

la resolución de los pequeños problemas que son importantes

para un Municipio. Esta situación, desde luego, no puede ser

reprochable al Tribunal en Pleno, pues éste hace su máximo

esfuerzo por dar una resolución pronta y de calidad a los asuntos

que tiene, sin embargo, por ser humanamente imposible, no

puede desahogar todos los asuntos que desearía, produciendo en

algunas ocasiones el retraso en la resolución y, en consecuencia,

situaciones denegatorias de justicia.

También es un hecho notorio para este Alto Tribunal, que

quienes promueven más controversias constitucionales son los

Municipios, pues a raíz del criterio del caso Temixco, por virtud

del cual este Alto Tribunal puede conocer de violaciones

indirectas a la Constitución Federal, se abrió un abanico de

posibilidades y una instancia de acceso a la justicia respecto de

problemas que no tenían solución en sede estatal, ya que al día

de hoy la mayoría de los Estados carecen de medios de control

constitucional local, con lo cual el número de controversias

constitucionales ha aumentado, lo que refleja también la nueva

realidad política plural del país y la urgente necesidad de la

consolidación de un verdadero Estado Constitucional de Derecho.

Así, esta Sala está consciente que los Municipios acuden en

busca de justicia a este Alto Tribunal para sus problemas, los

cuales no por ser regionales carecen de importancia, pues la

tienen, así sea para la comunidad de habitantes del Municipio

más pequeño del país, ya que al igual que todas las personas, se

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

encuentran tuteladas por el artículo 17 constitucional, que ordena

que las resoluciones de los Tribunales deben ser prontas,

completas e imparciales.

Asimismo, el Acuerdo General 5/2001, toma en cuenta que

las Salas son órganos colegiados que se encuentran plenamente

capacitados para conocer aspectos de constitucionalidad. Luego,

puede conocer con plena aptitud y capacidad de aquellos asuntos

en los que, por exigencia del sistema, no se impugne una norma

general.

Tomando en cuenta la situación anterior y motivados en un

afán de dar justicia pronta y completa, tal como lo ordenan los

artículos 17 y 94 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, esta Sala considera que en aplicación del Acuerdo

General multicitado tiene competencia para resolver controversias

constitucionales, aun respecto del fondo del asunto, siempre y

cuando se dé alguna de las siguientes condiciones:

a) Que no esté impugnada la constitucionalidad de ninguna

norma general, o bien que habiéndola, no subsista el problema

relacionado con ella porque deba sobreseerse al respecto, pues

de lo contrario, la competencia será siempre del Tribunal en

Pleno, en tanto que la resolución de estos asuntos requiere de un

quórum calificado que exige el artículo 42 de la Ley

Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la

Constitución Federal, pues la invalidez de las normas generales

requiere siempre de, cuando menos, ocho votos, como lo ha

interpretado ya el Pleno en la tesis LXII/2004. Así, sólo en estos

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

casos operaría la regla del artículo 4° de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación que no puede interpretarse de

manera estricta, pues de lo contrario, en ningún caso, las Salas

podrían conocer de este tipo de asuntos. Asimismo, se justifica

esta determinación, porque en el caso de que se impugnen actos

basta para su resolución una votación mayoritaria, sin que sea

necesario un quórum mínimo de votación.

En esta tesitura, la resolución de fondo de las acciones de

inconstitucionalidad y de las controversias constitucionales donde

se impugne una norma general, y no deba sobreseerse en

relación con ella, serán siempre competencia del Tribunal en

Pleno.

b) Que se trate de alguna de las controversias

constitucionales previstas en los incisos, b), f), g), h) e i), es decir,

entre la Federación y un Municipio; el Distrito Federal y un

Municipio; dos Municipios de diversos Estados; un Estado y uno

de sus Municipios; esto es, de conflictos en los que intervenga un

Municipio, o entre los Poderes de un mismo Estado, los cuales,

tienen menor repercusión nacional, pero no por ello menos

importancia, sin embargo, en virtud del significativo número de

estos asuntos, esto ayudará a que se resuelvan más rápido y a

que el Tribunal en Pleno se desahogue y pueda resolver más

pronto los conflictos regulados en los restantes incisos de la

fracción I del artículo 105 constitucional.

Esta determinación de la Sala no resulta completamente

novedosa, sino que sigue la brecha que se comenzó a trazar al

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

resolver el fondo de los juicios de cumplimiento de convenios de

coordinación fiscal 1/2004, 2/2004, 3/2004, resueltos por este

Órgano Colegiado, el veinticinco de febrero de dos mil cinco, los

cuales por disposición del artículo 10, fracción X, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación deben resolverse en

términos de lo dispuesto por la Ley Reglamentaria del artículo 105

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en lo

que hace a las controversias constitucionales.

Es convicción de esta Sala, que esta determinación

responde plenamente al espíritu y al contenido del Acuerdo

General 5/2001, así como a lo ordenado por los artículos 94 y 17

constitucionales, pues con esto se propiciará una resolución más

pronta de los asuntos en que sea parte un Municipio, que,

reiterando, son los que conforman mayoritariamente el número de

promoventes de controversias constitucionales.

Ahora bien, el presente asunto se adecua plenamente en

estos supuestos, en virtud de que se trata de un conflicto entre un

Estado y uno de sus Municipios en donde se impugna la

constitucionalidad de normas generales, pero se sobresee en

relación a ellas, procede que esta Sala asuma competencia para

conocer del caso.

SEGUNDO. Procede examinar la certeza de los actos cuya

invalidez se reclama en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo

41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo

105 Constitucional, que dispone:

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

“Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;”

1. Es cierto el acto reclamado del Congreso del Estado de

Baja California, consistente en el Acuerdo Económico del sábado

doce de junio de dos mil cuatro, aprobado en la sesión de la

misma fecha, la cual se prolongó hasta el domingo trece

siguiente, cuyos puntos resolutivos son los que a continuación se

transcriben:

“Primero. Que en los términos del artículo 119 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, por tratarse de un asunto de urgente y obvia resolución dada la ilegal e ilícita actuación del Contador Jorge Alberto Coral Gutiérrez y que ha faltado a la probidad para con el Congreso del Estado, poniendo en riesgo el buen despacho de los asuntos de la Contaduría Mayor de Hacienda se aprueba la dispensa del trámite a Comisiones del presente Punto de Acuerdo Económico para que el mismo sea discutido y resuelto en esta sesión de Congreso.”

"Segundo. Este Honorable Congreso en los términos del artículo 67 bis fracción VII y 79 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo aprueba la

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

remoción de Contador Mayor de Hacienda C. P. Jorge Alberto Coral Gutiérrez y como consecuencia deja sin efecto todas y cada una de las funciones que desempeña en virtud de la pérdida de confianza en razón de los actos realizados en forma directa material y por haber incurrido en falta de probidad en el desempeño de su actividad como servidor público, según se desprende de los hechos narrados en el cuerpo del presente Punto de Acuerdo Económico, dejando en consecuencia sin efecto, a partir de esta fecha, el nombramiento conferido por este Pleno en sesión de fecha de 13 de noviembre de 2003."

"Tercero. En consecuencia la suscrita Comisión de Fiscalización y Gasto Público en los términos de los artículos 27 fracción XXXV de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California y 79 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, solicita que el inmediato superior jerárquico se nombre encargado del despacho por ministerio de Ley mismo que recae en el C. P. Andrés Gárate Castro. Dicho nombramiento será efectivo hasta en tanto el Congreso del Estado nombre al Órgano Superior de Fiscalización como titular del Órgano Superior de Fiscalización."

"Cuarto. Se ordena a la Secretaría de la Mesa Directiva que inmediatamente notifique a Jorge

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Alberto Coral Gutiérrez de su remoción como Contador Mayor de Hacienda, apercibiéndolo de las responsabilidades administrativas y penales en que puede incurrir al desacatar esta determinación."

"Quinto. Se aprueba que el Presidente de la Mesa Directiva, en nombre y representación del Congreso del Estado, presente ante la Procuraduría General de Justicia del Estado denuncia de hechos en contra del C. P. Jorge Alberto Coral Gutiérrez y quienes resulten responsables por la presunta comisión de los delitos de; Usurpación de funciones, Falsificación y Uso Indebido de Sellos, Marcas, Llaves, Contraseñas y otros Objetos, Ejercicio indebido del Servicio Público, Coalición de Servidores Públicos, Abuso de Autoridad, Infidelidad en la custodia de documentos, Robo, Despojo y lo que resulte de las conductas realizadas."

"Sexto. Se ordena a la Mesa Directiva proceda a poner en posesión del cargo de manera inmediata al C. P. Andrés Gárate Castro. Asimismo se le instruya a garantizar la conservación de documentación contable que forma parte de los haberes del Poder Legislativo."

"Séptimo. Se solicita para efecto de materializar la determinación del Pleno, porque se tiene

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conocimiento de que en forma subrepticia se han sustraído documentos públicos, propiedad del Poder Legislativo que contienen la información financiera del ejercicio del gasto que realiza el Poder Ejecutivo del Estado, y que incluso se han apoderado de las instalaciones de la Contaduría Mayor de Hacienda, que están a cargo de este Poder Legislativo, lo que por supuesto constituye un delito, en contubernio con personal de alto nivel del Poder Ejecutivo del Estado ante la inminente realización de auditorías programáticas a la oficina del Gobernador del Estado, del Secretario General de Gobierno, del Secretario de Desarrollo Social y del Secretario de Planeación y Finanzas. Por lo que ante la flagrante vulneración de la soberanía del Poder Legislativo y en defensa de su patrimonio y de su autonomía resulta de extrema urgencia rescatar de la intromisión de otros poderes a este poder público y así restablecer el estado de derecho para posteriormente dar inicio a procedimiento de responsabilidades a que haya lugar, por lo que con ese propósito se solicita se suspenda la presente sesión, sea designado en este acto como Recinto Oficial de esta Soberanía las Instalaciones de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado ubicadas en plaza Baja California módulo G. Avenida Calafia y Calzada Independencia, Centro Cívico y Comercial de Mexicali, a efecto de continuar de inmediato con

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el desahogo de nuestra sesión en dicho recinto Oficial y proceder formal y materialmente a instalar al funcionario C. P. Andrés Gárate Castro para que este reciba todos los bienes y efectos propiedad de este poder público y desahogado ese punto retornar a este recinto a continuar con el desahogo de esta sesión ordinaria."

"Octavo. Asimismo se le solicita al Presidente de este Congreso solicite la intervención de la fuerza pública para los efectos antes citados."

Firman los integrantes de la Comisión de Fiscalización del Gasto Público, es cuanto (sic)

Presidente.”

2. Sin que sea objeto de prueba, quedó demostrada la

existencia del diverso acto atribuido al Congreso del Estado de

Baja California, relativo a la expedición de los artículos 23 y 24 de

la Ley Orgánica del Poder Legislativo del mismo Estado, los

cuales hasta antes de su reforma publicada el diecinueve de

noviembre de dos mil cuatro, establecían:

“Artículo 23. Queda prohibido a los diputados ausentarse durante el desarrollo de las sesiones del Pleno del Congreso o de las Comisiones, sin el permiso previo de su Presidente. En caso de que un Diputado abandone el recinto donde se desarrolle la sesión sin autorización previa, se

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entenderá que renuncia a concurrir a las sesiones subsiguientes del período ordinario y se llamará a su suplente; en el caso de sesiones de las Comisiones se entenderá que renuncia a su puesto y, se estará a lo dispuesto en el Artículo 20 de esta Ley.” “Artículo 24. Se consideran ausentes a una sesión, para todos los legales (sic), además de lo previsto en el artículo anterior, a los Diputados que no se encuentren presentes:

I. Al pasar el Secretario lista de asistencia; y,

II. Al realizarse alguna votación.”

3. Del Encargado del Despacho de la Contaduría Mayor de

Hacienda del Estado de Baja California, se reclamaron los

siguientes actos: “las auditorías, visitas intervenciones y/o cualquier otro acto tendiente a vulnerar el ámbito competencial del Municipio de Ensenada, Baja California”.

Durante el curso del juicio se acreditó la existencia de los

siguientes actos dictados por el Encargado del Despacho de la

Contaduría Mayor de Hacienda en contra del municipio actor:

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Oficio ContenidoNOTIFICADOS CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDADASC/941/2004FOJA 663

1. Suscrito el 23 de junio de 2004.2. Se comunica que se formularon 26 cédulas de observaciones que deberán ser solventadas en un plazo de 30 días naturales. (Obran en copia certificada a fojas 664 a 689).3. Se emitió con motivo de la revisión y glosa de la Cuenta Pública de Egresos de diciembre de 2003.4. Notificado al Municipio actor el 30 de junio de 2004

NOFIFICADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

DRE/1249/2004FOJAS 618 Y 619

1. Suscrito el 2 de septiembre de 2004.2. Se comunica el nombre de los auditores que llevarán a cabo la auditoría a los recursos provenientes del Ramo 33 "Aportaciones Federales para las Entidades Federativas y Municipios", correspondiente al ejercicio de 2003.3. Notificado al Municipio actor el 7 septiembre de 2004.

DROP/1266/2004FOJA 620

1. Suscrito el 8 de septiembre de 2004. 2. Se comunica que han sido comisionados un grupo adicional de auditores para la práctica de la auditoría a los recursos provenientes del Ramo 33 "Aportaciones Federales para las Entidades Federativas y Municipios" correspondientes al ejercicio de 2003.3. Notificado al Municipio actor el 13 de septiembre de 2004.

4. Del oficio de contestación del Congreso demandado y del

texto del acta de la sesión de este órgano colegiado del sábado

doce de junio, la cual se prolongó hasta el domingo trece

siguiente, se advierte que también son ciertos los actos

consistentes en la aprobación del Dictamen número 443 de la

Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales mediante el

cual se declaró instaurado juicio político en contra del Presidente

Municipal de Ensenada, Baja California; la designación,

nombramiento e instalación de los integrantes de la Comisión

Instructora respectiva; y del Presidente de esta última, la

notificación del inicio de dicho procedimiento llevada a cabo el día

diecisiete del mismo mes y año.

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TERCERO. La demanda se interpuso el siete de julio de dos

mil cuatro, por lo que resulta oportuna en relación con los actos

reclamados dictados por el Poder Legislativo dentro de su sesión

correspondiente al sábado doce de junio, la cual se prolongó

hasta el domingo trece siguiente, pues independientemente de la

fecha en que tuvo conocimiento de ellos, el escrito de la actora

aparece presentado al décimo octavo día del plazo de legal de

treinta días que tenía para hacerlo, contados a partir del día hábil

siguiente al en que tuvo verificativo dicha sesión y su

continuación, conforme al artículo 21 de la Ley Reglamentaria de

las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, y al calendario

que enseguida se transcribe:

“Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos;

II y III...”

Junio

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

1 2 3 4 5

5 7 8 9 10 11 12

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13 14 15 16 17 18 19

20 21 22 23 24 25 26

27 28 29 30

Julio

Domingo Lunes Martes Miércoles Jueves Viernes Sábado

1 2 3

4 5 6 7 8 9 10

11 12 13 14 15 16 17

18 19 20 21 22 23 24

25 26 27 28 29 30 31

En relación con las disposiciones legales reclamadas, la

demanda también se interpuso en tiempo y forma legales, porque

su primer acto de aplicación aparece demostrado que se llevó a

cabo dentro de la sesión del Poder Legislativo del Estado de Baja

California correspondiente al sábado doce de junio de dos mil

cuatro, la cual se prolongó hasta el domingo trece siguiente.

Evidentemente es oportuna la demanda en relación con el

oficio DASC/941/2004 del Encargado del Despacho por Ministerio

de Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda, pues éste se notificó

al municipio actor el treinta de junio de dos mil cuatro, es decir

cinco días hábiles antes de la presentación del escrito inicial.

Los restantes oficios dictados por el mismo Encargado del

Despacho por Ministerio de Ley, con posterioridad a la

presentación de la demanda (DRE1249/2004 y DROP/1266/2004)

cuya existencia se acreditó en el curso del juicio una vez que la

Segunda Sala de este Alto Tribunal y la Ministra Instructora

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ordenaron recabarlos, así como las veintiséis cédulas de

observaciones, deben considerarse como parte integrante de la

litis, pues en el escrito inicial se destacó como acto reclamado "... las auditorías, intervenciones y/o cualquier otro acto emitido por el Encargado, Suplente, Superior o inferior jerárquico o cualquiera que sea la denominación que se haya utilizado, que ilegal e inconstitucionalmente designó el Congreso del Estado en lugar del C. P. Jorge Alberto Coral Gutiérrez como Contador Mayor de Hacienda del Estado de Baja California."

Por tratarse entonces de actos enmarcados dentro de las

consecuencias legales y necesarias de los otros actos que se

reclamaron desde la presentación de la demanda, debe

considerarse que la controversia constitucional entablada contra

ellos es igualmente oportuna.

Finalmente, en relación con los diversos actos descritos

como la aprobación del Dictamen número 443 de la Comisión de

Legislación y Puntos Constitucionales mediante el cual se declaró

instaurado juicio político en contra del Presidente Municipal de

Ensenada, Baja California; la designación, nombramiento e

instalación de los integrantes de la Comisión Instructora

respectiva; y del Presidente de esta última, la notificación del

inicio de dicho procedimiento llevada a cabo el día diecisiete del

mismo mes y año, la demanda se presentó también en tiempo y

forma legales, si se toma en cuenta que el acto más antiguo de

los mencionados también se verificó en la sesión del sábado doce

de junio de 2004, la cual se prolongó hasta el domingo trece de

junio siguiente.

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CUARTO. El municipio actor compareció por conducto de su

Síndico Procurador y de su Presidente, Abelardo Antillón Macías

y Jorge Antonio Catalán Sosa, respectivamente, pero en el auto

inicial dictado por la Ministra Instructora solamente se tuvo por

presentado al primero formulando la demanda, pues se estimó

que el segundo no estaba legitimado para hacerlo.

Dicho Síndico acreditó tener el carácter con que se ostenta

con la constancia de mayoría de dieciséis de julio de dos mil uno,

expedida por el Consejero Presidente y Secretaria del Consejo

Estatal Electoral del Instituto Estatal Electoral, cuya copia

certificada obra a fojas veintidós del expediente.

Además, conforme al artículo 8° de la Ley del Régimen

Municipal del Estado de Baja California, en vigor a partir del

primero de diciembre de dos mil uno, dicho Síndico cuenta con

facultades para promover la presente controversia, como se

aprecia a continuación:

"Artículo 8. Del Síndico Procurador. El Síndico Procurador tendrá a su cargo la función de contraloría interna y la procuración de la defensa de los intereses del Ayuntamiento, ostentando en todo caso, las siguientes atribuciones:

I. Ejercer la representación jurídica del Ayuntamiento en los litigios jurisdiccionales y en las negociaciones relativas a la hacienda municipal

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pudiendo nombrar apoderado legal, con arreglo a las facultades específicas que el Ayuntamiento le delegue;

II a IV..."

El Congreso del Estado de Baja California compareció a

juicio a través del Presidente y Secretaria de la Mesa Directiva de

la XVI Legislatura, Everardo Ramos García y Laura Sánchez

Medrano, en los términos previstos en el artículo 38 de la Ley

Orgánica del Poder Legislativo de dicha entidad federativa, que al

efecto señala:

"Artículo 38. Al órgano de Dirección, denominado Mesa Directiva, le corresponde la conducción del Congreso, que es ejercida por su Presidente y Secretario quienes tendrán la representación legal del Congreso ante todo género de autoridades."

QUINTO. En cambio, debe sobreseerse en el juicio respecto

del Encargado del Despacho de la Contaduría Mayor de

Hacienda del Estado de Baja California, toda vez que dicha

autoridad, como ella misma lo reconoció al contestar la demanda,

no le fue conferida autonomía de gestión alguna y, por tanto,

constituye una autoridad subordinada al Congreso de dicha

entidad federativa que carece de legitimación para actuar como

autoridad demandada en términos de los artículos 78 y 79 de la

Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California,

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los cuales disponían, hasta antes de su derogación publicada el

diecinueve de noviembre de dos mil cuatro, lo siguiente:

DE LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA

"Artículo 78. La Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, de conformidad con el Artículo 2 de la Ley de Fiscalización de las Cuentas Públicas, es el órgano de fiscalización dependiente y auxiliar del Poder Legislativo del Estado, para la revisión de las cuentas públicas que estén obligadas a rendir las entidades señaladas en dicho artículo, atendiendo además a las atribuciones que el Reglamento Interior señale. (REFORMADO, P.O. 14 DE ENERO DE 2003)"Artículo 79. Al frente de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, como titular estará un Contador Mayor de Hacienda, quien será nombrado y removido por el Pleno del Congreso a propuesta de la Comisión de Fiscalización del Gasto Público.

El Contador Mayor deberá permanecer en el ejercicio de sus funciones, hasta que sea designado su sucesor.

El Contador Mayor será auxiliado por el personal que sea necesario para un mejor desempeño de

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sus funciones; debiendo proponer dichos nombramientos a la Comisión de Fiscalización del Gasto Público, siendo ésta la que resolverá sobre la procedencia de las propuestas para su aprobación.

El Reglamento Interior fijará los requisitos que deberá reunir el titular de dicho órgano, así como las facultades y obligaciones que correspondan a las unidades y al personal que dependa del mismo.

El desempeño de las atribuciones y obligaciones de la Contaduría Mayor de Hacienda serán las establecidas en la Ley de Fiscalización de las Cuentas Públicas para el Estado de Baja California y estará bajo la vigilancia y control de la Comisión de Fiscalización del Gasto Publico."

Sobre este aspecto resulta aplicable la siguiente

jurisprudencia:

“LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación

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de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, Tomo VIII, diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: ‘CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES.

LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.’, para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del Artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.” (Novena Época, Instancia:

Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y

su Gaceta, Tomo: XII, Agosto de 2000, Tesis: P./J.

84/2000, página: 967).

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

Igualmente, procede sobreseer en el juicio en relación con el

Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Baja California,

toda vez que del escrito de contestación de la demanda tanto del

Congreso como del Encargado del Despacho de la Contaduría

Mayor de Hacienda, ambos del Estado de Baja California, se

advierte que dicho Órgano no dictó alguno de los actos

reclamados, lo cual es evidente si se considera que fue hasta el

siete de octubre de dos mil cuatro cuando fue designado tal

funcionario, quien entre sus atribuciones solamente se ha hecho

cargo de dar seguimiento a las actuaciones del referido

Encargado del Despacho por Ministerio de Ley, pero no aparece

en autos que haya desplegado actuaciones propias que hubiese

reclamado la parte actora.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 19,

fracción VIII, y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las

Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción I de este

precepto constitucional, en la cual no se contempla a las

autoridades subordinadas de los poderes u órganos que enumera

como partes en la controversias constitucionales, procede

sobreseer en el juicio respecto de las dos autoridades a que se

refiere este considerando.

No es obstáculo para la conclusión anterior, la circunstancia

de que el Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Baja

California cuente con autonomía de gestión, pues como se

anticipó, no hay evidencia de que hubiese dictado alguno de los

actos reclamados, y si bien tiene a su cargo dar seguimiento a las

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actuaciones de la extinta Contaduría Mayor de Hacienda, tal

situación se rige por las disposiciones legales anteriores a la

creación de dicho ente fiscalizador, por lo que en el caso no

ejerce la repetida autonomía en su función, que actualmente le

confiere el artículo 37 de la Constitución Política del Estado de

Baja California, que al efecto describe la naturaleza y funciones

de dicho servidor público en los siguientes términos:

(REFORMADO, P.O. 30 DE ENERO DE 2004)"Artículo 37. El Congreso del Estado contará con un órgano de fiscalización denominado Órgano de Fiscalización Superior, de carácter técnico y con autonomía de gestión en el ejercicio de sus atribuciones para decidir sobre su organización, recursos, funcionamiento y resoluciones.

(F. DE E., P.O. 9 DE ABRIL DE 2004)El Órgano Superior de Fiscalización Superior será administrado y dirigido por un Órgano Superior de Fiscalización, quien actuará con plena independencia e imparcialidad y responderá solo al mandato de la Ley.

Será designado por mayoría calificada del Congreso del Estado y podrá ser removido en los mismos términos de su elección.

Para ser Órgano Superior de Fiscalización se requiere además de los requisitos establecidos en

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las fracciones I, II, V, VI, VII del artículo 60 de esta Constitución, poseer Título Profesional de Contador Público, Licenciado en Derecho o profesión afín, así como tener reconocido prestigio profesional, capacidad y experiencia técnica. Durante el ejercicio de su encargo no podrá formar parte de ningún partido político, ni desempeñar otro empleo, cargo o comisión, salvo los remunerados en asociaciones científicas, docentes, artísticas o de beneficencia.

(F. DE E., P.O. 9 DE ABRIL DE 2004)El Órgano Superior de Fiscalización, no podrá desempeñar cargo alguno en los poderes o entidades fiscalizados durante los dos años siguientes a la terminación de su gestión.

El Órgano de Fiscalización Superior, tendrá las atribuciones siguientes:

I. Fiscalizar la administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, subsidios y recursos de los poderes del Estado y de las entidades públicas estatales, incluyendo a los municipios, organismos dotados de autonomía y particulares, cuando manejen recursos de origen público, que incluirá auditoría de desempeño, eficiencia, economía, legalidad y cumplimiento;

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II. Entregar el informe de resultado de la revisión de la Cuenta Pública al Congreso del Estado dentro de los plazos que establece la Ley. Dentro de dicho informe se incluirán los dictámenes de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los planes y programas respectivos, que comprenderá los comentarios y observaciones de los auditados, mismo que tendrá carácter público.

El Órgano de Fiscalización Superior deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; la Ley establecerá las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

III. Dar a conocer al Congreso del Estado los actos u omisiones en que se presuma alguna irregularidad o conducta ilícita en la administración, manejo, custodia y aplicación de fondos y recursos públicos;

IV. Efectuar visitas domiciliarias en los términos que señale la Ley;

V. Proponer las bases para la determinación de daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, o al Patrimonio de las Entidades Públicas Estatales y Municipales; así

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

como para las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes a los responsables, haciéndolo del conocimiento del Congreso quien procederá conforme a la Ley.

La Ley determinará el procedimiento para la designación del Órgano Superior de Fiscalización. Dicho titular durará en su encargo cuatro años y podrá ser nombrado nuevamente por una sola vez. Podrá ser removido, exclusivamente, por las causas graves que la Ley señale, con la misma votación requerida para su nombramiento, o por las causas y conforme a los procedimientos previstos en el Título Octavo de esta Constitución.

Los poderes del Estado y los sujetos de fiscalización proporcionarán auxilio al Órgano de Fiscalización Superior para el ejercicio de sus funciones."

SEXTO. También procede sobreseer en la presente

controversia constitucional en relación con los actos reclamados

consistentes en “averiguaciones previas sumarias que están aplicando al Presidente Municipal del Ayuntamiento, sin tener fundamento ni motivación alguna y al margen de toda garantía de audiencia y principios fundamentales del procedimiento.”, toda vez que no se acreditó su existencia, por

lo que se cumple el supuesto previsto en el artículo 20, fracción

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III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo

105 Constitucional, que dispone:

“Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I a II...

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de este último; y

IV...”

Asimismo, procede sobreseer respecto de los actos que se

hicieron consistir en la aprobación del Dictamen número 443 de la

Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales mediante el

cual se declaró instaurado juicio político en contra del Presidente

Municipal de Ensenada, Baja California; la designación,

nombramiento e instalación de los integrantes de la Comisión

Instructora respectiva; y del Presidente de esta última, la

notificación del inicio de dicho procedimiento llevada a cabo el día

diecisiete del mismo mes y año; toda vez que tales actos dictados

dentro de un procedimiento que aún no ha concluido carecen de

la definitividad necesaria para enjuiciarlos en la presente

controversia constitucional, y por tanto se actualiza la causa de

improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley

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Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105

constitucional, el cual dispone:

"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

I. a V...

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;

VII y VIII...

..."En efecto, este Alto Tribunal ha sustentado en diversos

criterios que la anterior causa de improcedencia, implica un

principio de definitividad tratándose de las controversias

constitucionales.

Esta postura se recoge en la tesis de jurisprudencia P./J.

12/99, consultable en la página doscientas setenta y cinco del

Tomo IX, correspondiente a abril de mil novecientos noventa y

nueve de la Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, se estableció lo siguiente:

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA.- La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está substanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio.”

Ahora bien, del contenido del dispositivo legal en comento y

de la jurisprudencia transcrita, se desprenden tres hipótesis para

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

tener por actualizada la causal de improcedencia que en aquél se

contiene:

1. Que esté prevista legalmente una vía en contra del acto

impugnado en la controversia constitucional, que no se haya

agotado y a través de la cual pudiera ser revocado, modificado o

nulificado y, por tanto, sea apta para la solución del propio

conflicto.

2. Que habiéndose interpuesto dicha vía o medio legal, aún

no se haya dictado la resolución correspondiente, por la cual

pudiera modificarse o nulificarse el acto controvertido a través de

aquélla; y,

3. Que el acto impugnado se haya emitido dentro de un

procedimiento, que no ha concluido, esto es, que esté pendiente

de dictarse la resolución definitiva, en el que la cuestión debatida

constituya la materia propia de la controversia constitucional.

El caso a estudio se ubica en la última de las hipótesis

anteriores, toda vez que el procedimiento impugnado, al momento

de la presentación de la demanda se encontraba pendiente de

dictarse la resolución que lo culminara en definitiva, por lo que el

actor, estaba obligado a esperar dicha resolución, en el entendido

de que si no lo hace, la acción de controversia constitucional será

improcedente.

Las reglas generales del procedimiento que rige el juicio

político en el Estado de Baja California se encuentran previstas

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

en los artículos 27, fracciones XXIV y XXV, y 93 de la

Constitución local en los siguientes términos:

"Artículo 27. Son facultades del Congreso:

I a XXIII...

(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 1984)XXIV. Declarar si ha o no lugar a proceder penalmente contra los servidores públicos que hubieren incurrido en delito, en los términos del Artículo 94 de esta Constitución.

Conocer de las imputaciones que se hagan a los servidores públicos a que se refiere el Artículo 93 de esta Constitución y fungir, a través de una Comisión de su seno, como órgano de acusación en los juicios políticos que contra éstos se instauren;

(REFORMADA, P.O. 31 DE ENERO DE 1984)XXV. Erigirse en Jurado de Sentencia para conocer en juicio político de las faltas u omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del Artículo 93 de esta Constitución;

XXVI a XXXVIII."

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

(REFORMADO PRIMER PARRAFO, P.O. 6 DE OCTUBRE DE 1995)"Artículo 93. Podrán ser sujetos de Juicio Político los Diputados del Congreso del Estado, Magistrados del Poder Judicial del Estado, Consejeros de la Judicatura del Estado, Secretario General de Gobierno, Oficial Mayor del Gobierno del Estado, Titulares de las Secretarías del Ejecutivo del Estado, Procurador General de Justicia del Estado, Procurador de los Derechos Humanos, Magistrados del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Jueces, Presidentes Municipales, Regidores, Síndicos Municipales y demás miembros de los Ayuntamientos de Elección Popular, Consejos Municipales, Directores Generales o sus equivalentes de los Organismos Descentralizados, Empresas de Participación Mayoritaria, Sociedades y Asociaciones asimiladas a éstas y Fideicomisos Públicos.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983)Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983)

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, el Congreso del Estado, a través de una comisión de su seno instruirá, el procedimiento respectivo que concluirá en proposiciones concretas sobre la responsabilidad del inculpado previa audiencia de éste.

(REFORMADO, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 1983)El Congreso del Estado concurriendo cuando menos las dos terceras partes del número total de sus miembros, se erigirá en Jurado de Sentencia una vez practicadas las diligencias correspondientes con audiencias del acusado, emitirá el fallo correspondiente tomado por acuerdo de las dos terceras partes del número total de diputados. En ese caso no votarán quienes hayan integrado la Comisión Instructora."

De las disposiciones anteriores se advierte que en el Estado

de Baja California el juicio político se encuentra regulado en dos

etapas, una que inicia con la denuncia y concluye con la

proposición concreta sobre presuntas responsabilidades del

inculpado, en su caso, que formulará una comisión instructora,

previa audiencia del interesado; otra en la que se decidirá acerca

de dicha responsabilidad en la que la aprobación del dictamen

respectivo requerirá de las dos terceras partes del número total de

diputados, decisión en la cual no participarán los miembros de la

referida comisión.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

Con lo anterior se evidencia claramente que el

procedimiento de juicio político que pretende impugnar el

Municipio actor no había adquirido definitividad al momento de la

promoción de este juicio, por lo que resulta indudable que se

encontraba obligado a esperar que se emitiera la resolución

definitiva en el procedimiento seguido al Presidente Municipal,

para poder acudir a la controversia constitucional y, al no hacerlo

así, la misma deviene improcedente en cuanto a los actos

preliminares que se impugnan derivados de la aprobación del

dictamen 443.

Dicha determinación se robustece si se toma en

consideración que, de estimar lo contrario, se daría lugar a que se

promoviera controversia constitucional en contra de cada uno de

los actos que pudieran emitirse dentro de los procedimientos

impugnables en esta vía, lo que desnaturalizaría su esencia para

agotarse en una sola instancia y desvirtuaría el carácter de este

Alto Tribunal como único facultado para resolver sobre la

constitucionalidad de actos definitivos de las entidades, poderes u

órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, constitucional,

que pudieran lesionar la esfera de competencia de algunos de

esos mismos sujetos.

Resultando aplicable el criterio contenido en la

jurisprudencia P./J. 13/99, consultable en la página doscientos

setenta y seis del Tomo IX, abril de mil novecientos noventa y

nueve de la Novena Época del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, que a la letra dice:

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA SOLICITUD, AISLADAMENTE CONSIDERADA, QUE PRESENTA EL GOBERNADOR A LA LEGISLATURA PARA QUE SE REVOQUE EL MANDATO DE UN PRESIDENTE MUNICIPAL (ESTADO DE MÉXICO). Conforme al artículo 125 del Reglamento del Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de México, la solicitud del Gobernador da inicio a la instauración del procedimiento de revocación de mandato, en el cual, conforme a los artículos 42, 43, 46 y 47 de la Ley Orgánica Municipal y 123, 124 y 125 del Reglamento citado, el interesado tendrá derecho a que se le notifique la instauración del procedimiento, y podrá expresar lo que a su derecho convenga, rendir pruebas, expresar alegatos y estar asistido por un defensor; por último, para poder considerar fundada la solicitud de revocación del mandato, la legislatura tendrá que aprobarla por el voto de las dos terceras partes de sus integrantes. En esas condiciones, la solicitud constituye el inicio del procedimiento que tiene como finalidad decidir la revocación o no del mandato del Presidente Municipal por lo que, aisladamente y antes del dictado de la resolución, no puede ser impugnada."

SÉPTIMO. Asimismo, procede sobreseer en relación con el

diverso acto que se reclama consistente en la remoción del

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

Contador Mayor de Hacienda del Estado de Baja California, toda

vez que actualmente dicha autoridad ha sido sustituida por el

Órgano de Fiscalización Superior de esa entidad federativa,

concretamente a partir del siete de octubre de dos mil cuatro,

según aparece en la copia certificada del nombramiento del

Órgano titular de esa dependencia que obra a fojas cuatrocientos

seis del expediente, de manera que aun cuando se estimaran

fundados los conceptos de invalidez relativos, la ejecutoria no

podría surtir efecto alguno, a fin de reinstalar a tal funcionario, por

haber cesado los efectos de la ley que contemplaba la existencia

de dicha autoridad, colmándose en consecuencia el supuesto

previsto en la fracción V del artículo 19 de la Ley Reglamentaria

de las Fracciones I y II del Artículo 105 constitucional, que

establece que las controversias constitucionales son

improcedentes: “V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia;”.

La designación del referido Órgano Superior se hizo en

cumplimiento de las disposiciones de la reforma a la Constitución

local publicada el treinta de enero de dos mil cuatro, conforme a

las siguientes disposiciones transitorias:

P.O. 30 DE ENERO DE 2004."ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado."

"ARTÍCULO SEGUNDO. El Congreso del Estado tendrá un plazo de tres meses contados a partir de

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la entrada en vigor de este Decreto, para expedir la Ley que regule la organización y funcionamiento del Órgano de Fiscalización Superior."

"ARTÍCULO TERCERO. En tanto no se establezca y empiece a ejercer sus atribuciones el Órgano de Fiscalización Superior con la naturaleza jurídica que se le otorga en este Decreto, la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado continuará ejerciendo las atribuciones que actualmente tiene conforme a esta Constitución, la Ley de Fiscalización de las Cuentas Públicas del Estado de Baja California y demás disposiciones aplicables."

"ARTÍCULO CUARTO. Una vez creado el Órgano de Fiscalización Superior con la naturaleza y atribuciones que se le otorgan conforme a este Decreto, se le transmitirán los bienes y recursos de la actual Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado y continuará atendiendo los asuntos pendientes a cargo de esta última."

"ARTÍCULO QUINTO. La revisión de la cuenta pública conforme al régimen previsto en los artículos que se modifican por este Decreto, se hará a partir de la cuenta pública del primer ejercicio fiscal posterior a la fecha de entrada en vigor de las normas que regulen la organización y

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

funcionamiento del Órgano de Fiscalización Superior. La revisión de las cuentas públicas de ejercicios anteriores, se efectuará conforme a las disposiciones vigentes en dichos ejercicios."

"ARTÍCULO SEXTO. Los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado no serán afectados en sus derechos laborales con motivo de la entrada en vigor de este Decreto y de las leyes que en consecuencia se emitan."

"ARTÍCULO SÉPTIMO. Las referencias que se hagan en otras disposiciones legales a la Contaduría Mayor de Hacienda, o al Contador Mayor de Hacienda, se entenderán hechas al Órgano de Fiscalización Superior o al Órgano Superior de Fiscalización respectivamente."

En congruencia con lo anterior, el veintiuno de mayo de dos

mil cuatro se publicó la Ley de Fiscalización Superior para el

Estado de Baja California, con las siguientes disposiciones

también transitorias:

"PRIMERO. La presente ley entrará en vigor, al día siguiente de publicarse en el Periódico Oficial del Estado."

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"SEGUNDO. Se abroga la Ley de Fiscalización de las Cuentas Públicas para el Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial del Estado, de fecha 20 de septiembre de 1992, conforme a lo dispuesto en los transitorios subsecuentes y se derogan las demás disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en lo que se opongan a la presente ley."

"TERCERO. El Órgano, [Superior de Fiscalización]

revisará las Cuentas Públicas, conforme a las disposiciones de esta Ley, a partir de la Cuenta Pública del año 2005, que las Entidades Fiscalizadas presentarán a más tardar el 31 de marzo de 2006."

"CUARTO. En tanto no se establezca y empiece a ejercer sus atribuciones el Órgano, con la naturaleza jurídica que se le otorga en esta Ley, los servidores públicos de la Contaduría Mayor de Hacienda, continuarán en el desempeño de sus funciones. Una vez que el órgano esté en funciones, dichos servidores públicos pasarán a formar parte de él y se respetarán sus derechos laborales en los términos de ley.

Asimismo, todos los equipos, archivos, expedientes, papeles y en general los bienes de la

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Contaduría Mayor de Hacienda, pasarán al Órgano, quedando destinados y afectos a su servicio. El Órgano igualmente se subroga en todos los derechos y obligaciones de aquélla."

"QUINTO. Los asuntos que se encuentren pendientes de remitirse a la Contaduría Mayor de Hacienda, se encuentren en trámite o en proceso ante ella a entrar en vigor la presente Ley, continuarán tramitándose, por el Órgano en los términos de la Ley de Fiscalización de las Cuentas Públicas para e Estado de Baja California, a que se refiere el artículo Segundo Transitorio anterior."

"SEXTO. Dentro del término de noventa días naturales, a la entrada en vigor del presente decreto se deberá expedir el Reglamento Interior del Órgano, conforme a lo dispuesto en esta Ley."

"SÉPTIMO. Las referencias que se hacen en diversos ordenamientos legales a la Contaduría Mayor de Hacienda, se entenderán hechas a El Órgano de Fiscalización Superior del Estado."

En conclusión, carece de sentido examinar la presunta

ilegalidad de la destitución del Contador Mayor de Hacienda del

Estado de Baja California, porque aun en el evento de que así

hubiese sido, no habría ya forma alguna de que la persona que

ocupaba ese cargo recuperara su titularidad, pues las funciones

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

que tenía asignadas esa dependencia ahora han sido asumidas

por el Órgano Superior de Fiscalización de dicho Estado, a cuyo

frente se ha colocado al Órgano Superior respectivo, conforme a

las disposiciones legales aplicables, en las cuales además no se

previó que al anterior Contador automáticamente pasará a ser el

nuevo titular, sino que el Congreso en su momento designaría

quién debía ser la persona que ocuparía este último cargo.

Asimismo, en cuanto a los actos reclamados consistentes en

los artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del

Estado de Baja California, también es improcedente la

controversia, por igual causa, pues los mismos han sido

reformados mediante decreto publicado el diecinueve de

noviembre de dos mil cuatro, para quedar en los siguientes

términos:

(REFORMADO, PERIÓDICO OFICIAL DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2004)“Artículo 23. Los Diputados que falten injustificadamente a cualquier sesión del Pleno del Congreso, no tendrán derecho a recibir la dieta del día que corresponda.” (REFORMADO, PERIÓDICO OFICIAL DEL 19 DE NOVIEMBRE DE 2004)“Artículo 24. Los Diputados sólo podrán dejar de asistir a las sesiones del Pleno o de las Comisiones, por las siguientes causas:

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I. Cuando previamente a la sesión, haya avisado y expuesto el motivo de su inasistencia al Presidente del Congreso o al de la Comisión respectiva, los que calificarán la inasistencia de justificada o injustificada;

II. Cuando se reporte enfermo o delicado de salud. En este caso, el Presidente del Congreso o de la Comisión respectiva, designará a dos o más Diputados para que lo visiten periódicamente hasta el término de su enfermedad, debiendo rendir informe de su estado de salud.

En el caso de que algún Diputado no pudiere concurrir a las sesiones del Pleno o de la Comisión a la que pertenezca por motivos de salud fehacientemente comprobada ante el Presidente del Congreso, el Pleno del Congreso llamará a su suplente para que lo sustituya durante el tiempo que dure la enfermedad, si ésta excede de quince días; y,

III. Cuando la falta corresponda al Presidente del Congreso del Estado, el aviso corresponderá darlo al Vicepresidente o Secretario, en ausencia de aquél, en los casos de los Presidentes de las Comisiones, el aviso corresponderá darlo al Secretario, y se deberá reunir el requisito establecido en la fracción I y, en su caso, cumplir

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con lo dispuesto en la fracción II, ambas de este artículo. Las faltas sin previo aviso solamente se justificarán en casos de fuerza mayor que hayan imposibilitado dar dicho aviso.

No son causas de justificación de faltas, las relativas a labores partidistas o actividades para la obtención de nominación o cargos de elección popular.

Se consideran como faltas a las sesiones del Pleno del Congreso o de las Comisiones cuando algún Diputado que hubiere sido convocado a la sesión no se presente aun cuando no se hubiere reunido el quórum correspondiente, para lo cual el Presidente del Congreso o de la Comisión respectiva deberá levantar acta circunstanciada en la que se precise las asistencias e inasistencias y demás hechos que se consideren necesarios.”

En atención a lo anterior, debe declararse improcedente la

controversia al respecto por haber cesado los efectos de la

remoción del Contador Mayor de Hacienda del Congreso del

Estado de Baja California, así como el de las disposiciones

legales reclamadas, y sobreseer en lo conducente con

fundamento en la fracción II del artículo 20 de la Ley

Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105

Constitucional.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

Resulta aplicable el siguiente criterio:

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE SI NO SIENDO DE NATURALEZA PENAL LA LEY IMPUGNADA, CESARON SUS EFECTOS Y LA DECLARACIÓN DE INVALIDEZ NO PODRÍA TENER EFECTOS RETROACTIVOS. Si encontrándose en trámite una controversia constitucional sobre una ley que no es de naturaleza penal, la misma es reformada en el aspecto que se estima inconstitucional, debe sobreseerse en el juicio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 19, fracción V y 45 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y el párrafo penúltimo del numeral 105 constitucional, pues, en virtud de la reforma, ya no podrá surtir efectos la norma impugnada al haber perdido su vigencia y, aun en el supuesto de que procediera declarar su invalidez, no podría favorecer al promovente de la controversia, puesto que al no tratarse de una disposición de naturaleza penal ese pronunciamiento no podría tener efectos retroactivos.” (Novena Época, Instancia: Pleno,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, Tomo: XIII, abril de 2001, Tesis: P./J. 53/2001,

página: 921).

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

OCTAVO. En cuanto a las auditorías ordenadas por el

Encargado del Despacho por Ministerio de Ley de la Contaduría

Mayor de Hacienda del Estado de Baja California, en contra del

Municipio actor obran agregados en autos los siguientes

documentos:

Oficio ContenidoNOTIFICADOS CON ANTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

NINGUNONOTIFICADOS CON POSTERIORIDAD A LA PRESENTACIÓN DE LA

DEMANDADRE/1249/2004FOJAS 618 Y 619

1. Suscrito el 2 de septiembre de 2004.2. Se comunica el nombre de los auditores que llevarán a cabo la auditoría a los recursos provenientes del Ramo 33 "Aportaciones Federales para las Entidades Federativas y Municipios", correspondiente al ejercicio de 2003.3. Notificado al Municipio actor el 7 septiembre de 2004.

DROP/1266/2004FOJA 620

1. Suscrito el 8 de septiembre de 2004. 2. Se comunica que han sido comisionados un grupo adicional de auditores para la práctica de la auditoría a los recursos provenientes del Ramo 33 "Aportaciones Federales para las Entidades Federativas y Municipios" correspondientes al ejercicio de 2003.3. Notificado al Municipio actor el 13 de septiembre de 2004.

Las documentales anteriores se recabaron como pruebas

para mejor proveer, en cumplimiento a lo ordenado por esta

Segunda Sala en su sesión correspondiente al dieciocho de

marzo de dos mil cinco; con las mismas se dio vista a la actora

para que manifestara lo que a su interés conviniera, la cual

desahogó con el escrito presentado por conducto de su delegado

el siete de junio pasado, en los siguientes términos:

“RICARDO JASSO VILLAZUL, en mi carácter de Delegado del Municipio de Ensenada, Estado de Baja California, calidad que tengo debidamente

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reconocida en los autos de la controversia constitucional al rubro indicada, con el debido respeto ante Usted comparezco para exponer:

Que por medio del presente ocurso vengo a dar contestación a la vista que se dio a la parte actora en la presente Controversia Constitucional respecto al Informe rendido por el Dr. Víctor Adán López Camacho, Órgano Superior de Fiscalización del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California, misma que se realiza en los siguientes términos:

Del informe rendido por el Dr. Víctor Adán López Camacho, Órgano Superior de Fiscalización del Órgano de Fiscalización Superior del Estado de Baja California se desprende que:

Las normas impugnadas de invalidez en la demanda de Controversia Constitucional continúan siendo impugnadas y sus efectos, así como los actos emanados de ellas, de igual manera permanecen en el mundo fáctico y jurídico, lo cual implica la generación de actos cuyas consecuencias aún afectan a la parte actora.

Obviamente, como se desprende de la litis, los actos emanados por autoridades cuyo origen fueron actos y normas impugnados de

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inconstitucionalidad manifiesta, continúan afectando el desarrollo no sólo de la vida institucional sino inclusive situaciones jurídicas que han tenido un origen notoriamente inconstitucional.

No omito manifestar que en el caso concreto la litis no versa en el hecho de omitir cuestiones de carácter hacendario, sino que versan fundamentalmente respecto al ilegal e inconstitucional nombramiento del entonces Titular de la Contaduría Mayor de Hacienda, denominado con posterioridad ‘Encargado del Despacho por

Ministerio de Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda’, así como todas y cada una de sus actuaciones al margen de nuestra Carta Magna, a pesar de versar una suspensión dictada por la Ministra Instructora en la presente controversia.

De igual manera, al haberse violentado las normas constitucionales respecto a la ‘suspensión’ de diputados electos de manera directa, secreta y democráticamente, obviamente las consecuencias de ello de igual manera implicaron que se realizaran actos de carácter legislativo y administrativo en contravención a nuestra Norma Suprema, situación que de igual manera se ha hecho del conocimiento de nuestra Suprema Corte de Justicia.

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Asimismo es necesario señalar que la parte actora en ningún momento señaló que los demandados hubieren observado las normas estatales y federales, sino que, por el contrario, se inobservaron dichas normas y muy en especial se omitió dar cumplimiento y respeto a nuestra Carta Magna.

De igual manera se solicitó la invalidez de los actos realizados por las demandadas, con motivo de la inobservancia de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, inclusive de las reformas a la Constitución Estatal, no por el hecho de no dar cumplimiento a lo que establezca el legislador estatal sino por el hecho de que dichas reformas fueron realizadas por un órgano legislativo que había violado las normas de su integración y violentado la voluntad de los gobernados establecida mediante el sufragio efectivo y la elección directa y secreta, haciendo que las reformas a la Constitución y las normas que de esa manera hubieren sido expedidas se encontraran viciadas y afectadas de inconstitucionalidad.

Ahora bien, resulta incuestionable que el actuar del Congreso Estatal y del Órgano de Fiscalización, independientemente del nombre que se le quiera

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otorgar a este último, en todo momento debe realizarse en estricto cumplimiento a nuestra Constitución Política Federal, motivo por el cual al separarse de ella mediante actos inconstitucionales, obviamente afecta no sólo a la institución que represento sino inclusive a todas y cada una de las instituciones de nuestro país, independientemente de las buenas o malas voluntades y/o razonamientos que se expresen en los motivos que dan origen a una norma, aclarando que éstos pueden resultar verdaderamente actos de buena fe y patriotismo, sin embargo su origen no fue el resultado de ello, sino de verdaderas situaciones notoria y manifiestamente inconstitucionales, motivo por el cual se acudió ante nuestro Máximo Tribunal en la vía y forma planteadas.

No omito manifestar que, como se establece en la demanda de controversia constitucional, la invalidez deviene por el inconstitucional origen y por las subsecuentes actuaciones, representadas por los actos emitidos por el Congreso Estatal y por el Órgano de Fiscalización, independientemente de su denominación.

Como se desprende de todo lo anterior, esta parte actora sostiene que la continuidad de los actos cuya invalidez se reclamó en la demanda de

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Controversia Constitucional continúan surtiendo sus efectos y consecuencias, al grado de que dichos actos se reflejan en normas generales y actos que a su vez son fruto de los que en su oportunidad se solicitó por parte de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación su invalidez.”

Ahora bien, el inicio de las auditorías o el complemento de

su desarrollo con la designación de nuevos auditores, contenidas

en los dos oficios señalados, concretamente los identificados con

los números DRE/1249/2004 y DROP/1266/2004, no tienen el

carácter de actos definitivos, pues solamente constituyen una

etapa preliminar del procedimiento de fiscalización que se lleva a

cabo dentro del marco de la revisión de la Cuenta Pública de un

ejercicio presupuestal determinado, procedimiento que, conforme

a la legislación aplicable, culmina con la aprobación o

desaprobación de ese documento anual, el cual extingue o

genera, respectivamente, responsabilidades de los servidores

públicos interesados, tal como lo preceptúan los artículos 42 y 43

de la Ley de Fiscalización de las Cuentas Públicas para el Estado

de Baja California, que al efecto establecen:

(REFORMADO, PERIÓDICO OFICIAL DEL 31 DE ENERO DE 2003)“Artículo 42. El Contador Mayor de Hacienda del Congreso del Estado rendirá el informe a que se refiere el Artículo 39 de esta Ley a la Comisión a la que corresponda vigilar su funcionamiento, a efecto de que se allegue los elementos necesarios,

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a su juicio, para la formulación y presentación de dictamen ante el Congreso del Estado para que éste, si así lo resuelve tenga por revisada y aprobada o no aprobada la Cuenta Pública Anual de la Entidad a que corresponda, o acuerde lo que en derecho proceda.” “Artículo 43. La aprobación de la Cuenta Pública Anual que haga el Congreso del Estado, produce los siguientes efectos respecto de la misma:

I. Extinguen las obligaciones derivadas de fianzas, garantías o cauciones de los funcionarios o empleados que manejen fondos o valores públicos;

II. Extinguen las responsabilidades fiscales, administrativas y políticas de los Titulares, funcionarios o empleados de las Entidades.

Las responsabilidades de carácter civil y penal se extinguirán conforme a las Leyes de la materia.”

Sin embargo, aún existe otra fase preliminar de cuyo

agotamiento no hay evidencia en autos, pues antes de la

aprobación o desaprobación de la Cuenta Pública, pero

posteriormente a las auditorías, existe el periodo en el que se han

de formular las observaciones y/o recomendaciones resultantes

de estas últimas, de las cuales solamente se ha emitido un oficio

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de carácter parcial, pues se refiere exclusivamente al mes de

diciembre de dos mil tres.

Esta etapa que da definitividad a las auditorías practicadas

se encuentra prevista en el artículo 33 de la Ley de Fiscalización

de las Cuentas Públicas para el Estado de Baja California, cuyo

texto es el siguiente:

“Artículo 33. Las observaciones que resulten y las recomendaciones propuestas deben ser formuladas en relación con los resultados de las visitas, inspecciones, auditorías o revisiones practicadas a las Entidades en su domicilio, en las oficinas de la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado o de la información proporcionada por terceros con fundamento en el Artículo 31 de esta Ley.”

Por tanto, como la auditoría ordenada para fiscalizar los

recursos provenientes del Ramo 33 "Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios", no ha finalizado, al

menos hasta la fecha en que se recabaron para mejor proveer las

constancias relativas, sino que únicamente se ha complementado,

con nuevos auditores, debe concluirse que los trabajos derivados

de esa auditoría forman parte de un procedimiento y carecen de

definitividad para poder abordar su estudio en esta controversia,

desde luego quedando a salvo el derecho de la actora para

cuestionarla en el momento oportuno en que concluya y, en su

caso, se dicten las observaciones respectivas, lo que lleva a

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sobreseer por lo que toca a ellas, de conformidad con el artículo

20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del

Artículo 105 constitucional, en relación con el 19, fracción VI, del

mismo ordenamiento, precepto este último que dispone:

“Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

I a V...

VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto;”

Resulta aplicable por identidad de razones el siguiente

criterio:

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. DEBE SOBRESEERSE CUANDO SE IMPUGNAN LOS DICTÁMENES DE LAS COMISIONES LEGISLATIVAS, YA QUE CONSTITUYEN ACTOS QUE FORMAN PARTE DE UN PROCEDIMIENTO Y NO RESOLUCIONES DEFINITIVAS QUE PONGAN FIN A UN ASUNTO. De los artículos 85 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 65, 87, 94, 95 y 115 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las Comisiones legislativas son órganos internos de las Cámaras del Congreso de

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la Unión que contribuyen a que éstas cumplan con sus atribuciones constitucionales, para lo cual analizan los asuntos de su competencia y los instruyen hasta ponerlos en estado de resolución, elaborando un dictamen que contendrá una parte expositiva de las razones en que se funde y otra de proposiciones claras y sencillas que puedan someterse a votación; asimismo, se observa que realizado el dictamen, el cual debe estar firmado por la mayoría de los miembros de la Comisión, debe someterse a discusión y una vez discutido se pone a votación y, en caso de aprobación por el Pleno de la Cámara legislativa, se traduce en un punto de acuerdo. Con base en lo anterior, se concluye que el dictamen es uno de los actos que conforman el procedimiento correspondiente y no constituye una resolución definitiva que en sí misma haya puesto fin al asunto, como sí lo es la aprobación que realiza el Pleno, por lo que al impugnarse dicho dictamen en una controversia constitucional, debe sobreseerse en el procedimiento por no constituir aquél un acto definitivo, toda vez que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.” (Novena Época, Pleno,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

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Tomo: XX, septiembre de 2004, Tesis: P./J. 88/2004,

página: 919).

Es necesario aclarar que al caso son aplicables las

disposiciones citadas, y no las actuales de la Ley de Fiscalización

Superior para el Estado de Baja California, en virtud de lo

dispuesto en el artículo Quinto Transitorio del decreto de reformas

a la Constitución Política del Estado de Baja California, publicada

en el Periódico Oficial de esa entidad el treinta de enero de dos

mil cuatro, cuyo texto es el siguiente:

“Artículo Quinto. La revisión de la cuenta pública conforme al régimen previsto en los artículos que se modifican por este Decreto, se hará a partir de la cuenta pública del primer ejercicio fiscal posterior a la fecha de entrada en vigor de las normas que regulen la organización y funcionamiento del Órgano de Fiscalización Superior. La revisión de las cuentas públicas de ejercicios anteriores, se efectuará conforme a las disposiciones vigentes en dichos ejercicios.”

Además, a partir del veinticuatro de septiembre de dos mil

cuatro, la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de

Diputados del Congreso de la Unión y el Congreso del Estado de

Baja California, por conducto del Encargado del Despacho por

Ministerio de Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda,

suscribieron un convenio de coordinación y colaboración en

materia de fiscalización de los recursos federales transferidos al

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gobierno de esa entidad federativa, documento que además fue

suscrito por el Presidente y Secretaria de la Mesa Directiva y el

Presidente y Secretario de la Comisión de Fiscalización del Gasto

Público, todos del citado Congreso local, al tenor de las siguientes

cláusulas:

"CONVENIO DE COORDINACIÓN Y COLABORACIÓN PARA LA FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS FEDERALES EJERCIDOS POR LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, LOS MUNICIPIOS Y LOS PARTICULARES, TRANSFERIDOS AL GOBIERNO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA QUE SE PREVÉN EN EL DECRETO DE PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN QUE CELEBRAN LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, POR CONDUCTO DE LA AUDITORÍA SUPERIOR DE LA FEDERACIÓN, A LA QUE EN LO SUCESIVO Y PARA LOS EFECTOS DE ESTE INSTRUMENTO SE DENOMINARA 'LA AUDITORÍA SUPERIOR', REPRESENTADA EN ESTE ACTO POR SU TITULAR EL C.P.C. ARTURO GONZÁLEZ DE ARAGÓN O. Y EL CONGRESO DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, POR MEDIO DE LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA, A LA QUE EN LO SUCESIVO Y PARA LOS EFECTOS DE ESTE INSTRUMENTO SE DENOMINARÁ 'ÓRGANO

TÉCNICO DE FISCALIZACIÓN DE LA LEGISLATURA

LOCAL', REPRESENTADA POR EL C.P. ANDRÉS

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GÁRATE CASTRO, EN SU CARÁCTER DE ENCARGADO DEL DESPACHO POR MINISTERIO DE LEY DE LA CONTADURÍA MAYOR DE HACIENDA, AL TENOR DE LOS SIGUIENTES ANTECEDENTES, DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:

ANTECEDENTES

1. a 10....

...DECLARACIONES

Con fundamento en los artículos 74, fracción IV, 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 2 fracción VI, 3, 16 fracción XVIII, 33, 34 y 74 fracción XVII de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación; en el capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal; en los artículos 9, 10, 11 y 12 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2003 y correlativos de los Decretos subsecuentes; así como en los artículos 22, 27 fracción XII de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, 3, 17 fracción XVIII y 79 fracción XVII de la Ley de Fiscalización Superior para el Estado de Baja California, las partes determinan suscribir el presente Convenio al tenor de las siguientes:

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CLÁUSULAS

DEL OBJETO DEL CONVENIO

PRIMERA. 'La Auditoría Superior' y el 'Órgano Técnico

de Fiscalización de la Legislatura Local', establecen que los objetivos del presente Convenio son los siguientes:

I. Coordinar las acciones necesarias para la revisión y fiscalización de los recursos federales ejercidos por las entidades federativas, los municipios y los particulares reasignados y/o transferidos al Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como de los correspondientes a las aportaciones federales previstas en el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación a partir del ejercicio fiscal de 2003, con el propósito de colaborar en el desempeño de sus atribuciones de control y fiscalización que tienen conferidas ambas partes.

II. Establecer las bases para fiscalizar los recursos transferidos al Estado Libre y Soberano de Baja California a partir del ejercicio fiscal de 2003.

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III. Determinar los objetivos, alcances y procedimientos de auditoría de las acciones de fiscalización superior del ejercicio de los recursos federales a que se refieren las fracciones precedentes, de conformidad con las disposiciones presupuestarias federales y demás ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables en el ámbito local.

Para efecto de lo señalado en la presente cláusula, las partes se comprometen a integrar en su Programa Anual de Auditorías, visitas e inspecciones, aquellas que resulten de interés general y estratégico, así como las que solicite la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior de la Federación de la Cámara de Diputados.

SEGUNDA. Para cumplir los objetivos mencionados, las partes convienen:

I. La 'Auditoría Superior' podrá acordar con el 'Órgano Técnico de Fiscalización de la Legislatura

Local', las reglas y procedimientos para fiscalizar el Ejercicio de los Recursos Federales ejercidos por las entidades federativas, los municipios y los particulares.

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II. 'La Auditoría Superior' y el 'Órgano Técnico de

Fiscalización de la Legislatura Local' efectuarán la revisión y fiscalización superior de los ejercicios de los recursos federales ejercidos por las entidades federativas, los municipios y los particulares transferidos y/o reasignados al Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California a partir de 2003, conforme a la normatividad presupuestaria aplicable. El análisis comprenderá los términos de su asignación y los programas específicos a los que hayan sido destinados por las dependencias, entidades u órganos desconcentrados que integran su administración pública local.

III. En atención al interés de la Federación, los informes del 'Órgano Técnico de Fiscalización de la

Legislatura Local' serán complementados con los análisis y evaluaciones que, en su caso, realice 'La Auditoría Superior', en los apartados de asignación y ministración de fondos en que se vean involucradas las dependencias y entidades federales.

IV. Con base en el análisis de los recursos humanos y financieros disponibles, 'La Auditoría

Superior' y el 'Órgano Técnico de Fiscalización de la

Legislatura Local' incluirán, en su programa de auditorías, revisiones tendientes a verificar, a partir de 2003, si el ejercicio de los recursos federales

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objeto del presente Convenio, se ajustó a los ordenamientos jurídicos aplicables en el ámbito federal o local, según corresponda.

V. La coordinación de acciones que mediante este instrumento se pacta, implica establecer los mecanismos de información para incorporar, en la Revisión de la Cuenta Pública del ejercicio correspondiente, los resultados relativos a los recursos transferidos y/o reasignados, así como la promoción de una rendición de cuentas oportuna y transparente a cargo del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California respecto del ejercicio de los recursos a que se refiere este Convenio.

VI. Corresponde a 'La Auditoría Superior'

cerciorarse de que las Cuentas Públicas que rinde el Ejecutivo Federal, reflejen con transparencia, claridad y oportunidad, los movimientos presupuestarios relativos al Ramo General 33 y demás recursos federales transferidos y/o reasignados al Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California, y constatar que correspondan a lo aprobado en el Presupuesto de Egresos de la Federación respectivo, en términos de las asignaciones, programas y proyectos consignados en él.

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DE LAS ACCIONES DE COORDINACIÓN

TERCERA. Para el debido cumplimiento de las obligaciones pactadas en este Convenio, las partes acuerdan emprender las siguientes acciones:

VII. Fiscalizar el ejercicio de los recursos objeto de este instrumento, por medio de las auditorías correspondientes, de conformidad con los programas de trabajo de cada una de las instituciones involucradas.

VIII. Revisar el cumplimiento del ejercicio programático presupuestal a través de los indicadores de desempeño que para tal efecto se determinen.

IX. Establecer los mecanismos necesarios para el ágil y oportuno intercambio de información que sobre los resultados de las revisiones de la Cuenta Pública respectiva se emitan.

X. Diseñar y realizar en forma conjunta, los programas de asistencia técnica y capacitación necesarios para cumplir los objetivos de este Convenio.

XI. Establecer programas de capacitación y asistencia técnica de manera coordinada.

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Las referidas acciones, incluidas las auditorías a que se refiere el presente Convenio, se realizarán considerando los tiempos de presentación de la Cuenta Pública del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California.

DE LOS TRABAJOS DE FISCALIZACIÓN

CUARTA. El 'Órgano Técnico de Fiscalización de la

Legislatura Local', de conformidad con su respectivo marco legal y su programa anual de trabajo, fiscalizará el ejercicio de los recursos a que se refiere la cláusula primera del presente Convenio, sin perjuicio de que 'La Auditoría Superior', ejerza directamente sus facultades de fiscalización que le confieren la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley de Fiscalización Superior de la Federación. En tales acciones, se considerarán los siguientes aspectos:

XII. Efectuar las tareas de fiscalización del ejercicio de los recursos federales presupuestarios materia del presente Convenio.

XIII. Integrar los expedientes técnicos que sustenten los hechos presuntamente constitutivos de irregularidad, derivados de los hallazgos de la práctica de las auditorías y revisiones que realice;

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y, en su caso, remitirlos a 'La Auditoría Superior'

adjunto al dictamen técnico que al efecto se elabore, para promover las acciones legales a que haya lugar en materia federal.

XIV. Emitir las observaciones y recomendaciones que procedan a las entidades fiscalizadas en el ámbito local, cuando se detecten anomalías o deficiencias, sin perjuicio de la promoción de acciones legales que correspondan a 'La Auditoría

Superior' en razón de su competencia.

XV. En los casos de emitir observaciones, la autoridad emisora, deberá dar seguimiento a las acciones legales que promueva, en su caso, comunicar de las infracciones administrativas, a la autoridad estatal, para que determine las acciones legales que procedan.

XVI. Informar a el (sic) Congreso del Estado Libre y Soberano de Baja California, por conducto de su Comisión de Fiscalización del Gasto Público, sobre los resultados de las auditorías y revisiones que practiquen, así como de las acciones realizadas en cumplimiento de este Convenio, y remitir copia de dichos comunicados a 'La Auditoría Superior'.

XVII. Atender y solventar en tiempo y forma con sujeción al marco jurídico que rige su actuación,

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las solicitudes formuladas por 'La Auditoría

Superior'.

QUINTA. En los trabajos de fiscalización de los recursos materia del presente Convenio:

XVIII. 'La Auditoría Superior' propondrá la estructura y características de los informes sobre los hallazgos materia de este Convenio.

XIX. 'La Auditoría Superior' dará cuenta a la Cámara de Diputados Federal, por conducto de la Comisión de Vigilancia, de los resultados de la fiscalización objeto de este Convenio, así como de las acciones realizadas y de las recomendaciones formuladas por el 'Órgano Técnico de Fiscalización de la

Legislatura Local'.

XX. 'La Auditoría Superior' promoverá ante las instancias competentes del Gobierno Federal, mediante recomendaciones derivadas de sus programas de revisión específicos, medidas de desarrollo y modernización administrativos que tengan repercusiones en el ámbito del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Baja California.

XXI. 'La Auditoría Superior' diseñará un sistema de información confiable y dinámico a fin de mantener una adecuada colaboración y coordinación con el

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

'Órgano Técnico de Fiscalización de la Legislatura

Local'.

CONSIDERACIONES FINALES...'

Esto significa que en términos de este instrumento

convencional, publicado en el Diario Oficial la Federación el once

de octubre de dos mil cuatro, por lo que hace a la auditoría de los

recursos federales a que se refiere este considerando, de ningún

modo puede estimarse como un acto definitivo susceptible de

analizarse en esta vía, pues dependerá de los resultados a los

que llegue tanto la autoridad local, como la federal para que, en

su caso y en su momento, la parte actora pueda solicitar su

enjuiciamiento, pues aún podría ocurrir que de dicha fiscalización

no se desprenda recomendación alguna que afecte, ahora sí de

manera concluyente, su interés legítimo.

NOVENO. El Congreso del Estado de Baja California

demandado expresó que la controversia resultaba improcedente

contra la remoción del titular de su Contaduría Mayor de

Hacienda, porque tal acto no afecta la esfera de atribuciones del

municipio actor, sin embargo, como por diverso motivo se ha

decretado el sobreseimiento en la controversia en relación con la

destitución de dicho funcionario, concretamente por la

imposibilidad legal de obtener su reinstalación, no es el caso de

ocuparse de la causal de improcedencia porque a ningún

resultado práctico conduciría hacerlo.

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No obstante lo anterior, se aclara que la designación del

Encargado del Despacho por Ministerio de Ley de la Contaduría

Mayor de Hacienda del Estado de Baja California, realizada en la

sesión del Congreso local el sábado doce de junio de dos mil

cuatro, sí afecta el interés legítimo de la parte actora, pues ha

quedado demostrado en autos que dicho Encargado sí desplegó

actuaciones contra ella, como son una auditoría y cédulas de

observaciones, las cuales en los conceptos de invalidez se

cuestionan por provenir, según la actora, de una autoridad que

carecía de atribuciones para emitirlas debido a su presunto

nombramiento irregular.

Por tanto, sí pueden ser materia de análisis en el presente

asunto los conceptos de invalidez tendentes a demostrar que fue

irregular la designación del servidor público mencionado, pues

este mismo vicio la parte actora estima que trascendió a la

totalidad de los oficios y cédulas de observaciones reclamadas.

El Congreso demandado también adujo como causa de

improcedencia que la aprobación del dictamen 443, y la

consecuente instauración del juicio político contra el Presidente

Municipal de Ensenada, Baja California, y demás actos derivados

de dicho procedimiento, carecen de la definitividad necesaria para

someterlos a su análisis constitucional, empero, como dicho

motivo ya fue objeto de examen oficioso, para concluir en el

sentido que esta autoridad lo propone, no es el caso de abordar

nuevamente el tema.

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DÉCIMO. Al no existir otro motivo de improcedencia que

analizar, a continuación se pasa al examen de los conceptos de

invalidez planteados exclusivamente en relación con el oficio de

observaciones reclamado, así como respecto de las propias

cédulas de observaciones que obran en autos, pues respecto de

la auditoría también cuestionada la controversia resultó

improcedente por carecer aún de definitividad, conforme lo

expuesto en el considerando Octavo de esta ejecutoria.

Antes de ello conviene relatar algunos antecedentes del

caso:

1. El doce de junio de dos mil cuatro el Congreso del Estado

de Baja California emitió el Acuerdo Económico por virtud del

cual, entre otras decisiones, se removió al Contador Mayor de

Hacienda, Jorge Alberto Coral Gutiérrez, por la comisión de

presuntos delitos durante su encargo.

2. Se acordó también trasladar la sesión del Congreso a las

instalaciones de la Contaduría Mayor de Hacienda, a la cuales se

les declaró como recinto oficial, para la continuación de la sesión

del día doce de junio de dos mil cuatro, la cual se prolongó hasta

el domingo trece siguiente.

3. En el mismo Acuerdo se designó y ordenó poner en

posesión a Andrés Gárate Castro, como encargado del despacho

de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado.

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4. En el recinto alterno se convocó a los suplentes de los

diputados que no concurrieron a la continuación de la referida

sesión de doce de junio de dos mil cuatro.

5. También en el recinto alterno se tomó la protesta al

Encargado del Despacho de la Contaduría Mayor de Hacienda,

quien durante su desempeño ordenó las diversas auditorías

descritas en el considerando Octavo de esta ejecutoria.

6. El siete de octubre de dos mil cuatro, se designó al Titular

del Órgano de Superior de Fiscalización del Poder Legislativo del

Estado de Baja California que sustituyó al Encargado del

Despacho de la Contaduría Mayor de Hacienda.

7. Con el oficio DASC/941/2004 firmado por el Encargado

del Despacho por Ministerio de Ley de la Contaduría Mayor de

Hacienda del Congreso del Estado de Baja California, se

comunicó al Municipio actor la existencia de veintiséis cédulas de

observaciones, como resultado de la revisión y glosa de la cuenta

pública de egresos del mes de diciembre de dos mil tres.

El apoyo legal del oficio mencionado fue el artículo 35 de la

Ley de Fiscalización de las Cuentas Públicas para el Estado de

Baja California, que dispone:

“Artículo 35. Las Entidades dentro del plazo de 30 días naturales contados a partir de la fecha que las reciban solventarán las observaciones y atenderán

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las recomendaciones formuladas por la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado.

Asimismo dentro del plazo de cinco días naturales posteriores a la solventación informarán a la Contaduría Mayor de Hacienda sobre el trámite seguido y los acuerdos dictados en relación con las observaciones formuladas donde se recomiende hacer efectivo:

I. El cobro de cantidades no percibidas por la Hacienda Pública Estatal o Municipal o por las demás Entidades;

II. El resarcimiento derivado de las responsabilidades en que hayan incurrido sus empleados o funcionarios o las empresas privadas o los particulares que hubiesen intervenido en la recaudación del ingreso y en el ejercicio del gasto público, informando, en su caso, el nombre de los sancionados y las penas impuestas y su monto cuando sean de carácter económico.”

En sus conceptos de invalidez la parte actora sostiene que

dicho oficio y cédulas de observaciones fueron emitidos por

autoridad legalmente incompetente, en la medida en que la

designación de ésta se realizó de manera irregular, pues no

obtuvo una votación calificada, y se llevó a cabo en un lugar ajeno

al recinto parlamentario, y aunque hubo un Acuerdo de la XVII

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Legislatura tomado el sábado doce de junio de dos mil cuatro

para trasladar la sesión respectiva a otro domicilio, el Decreto 305

respectivo que contiene dicha decisión, conforme a su artículo

Único Transitorio entró en vigor al día siguiente de su publicación,

y es el caso que éste se envió al Poder Ejecutivo hasta el lunes

catorce siguiente, y no fue sino hasta el día dieciocho del mismo

mes y año en que apareció publicado el mismo, además de que

no se siguió el procedimiento legislativo previo a su emisión que

marca el artículo 113 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo

Estatal.

Son infundados los argumentos anteriores, pues de los

antecedentes del caso se advierte que la designación del

Encargado del Despacho por Ministerio de Ley de la Contaduría

Mayor de Hacienda del Estado de Baja California, no requería

votación calificada alguna conforme a la legislación aplicable en

ese entonces, sino que bastaba una mayoría simple, y

contrariamente a lo afirmado, se llevó a cabo dentro del domicilio

oficial del Congreso, pues previamente al traslado de los

legisladores éstos decidieron en quién debía recaer la

responsabilidad de continuar como Encargado del Despacho de

dicha Contaduría.

En efecto, la designación que hizo el Congreso del Estado

de Baja California fue la de un Encargado del Despacho de la

Contaduría Mayor de Hacienda, dada la remoción del titular y ante

una obvia necesidad de mantener una persona a cargo de esa

oficina, de manera que bastaba con que la iniciativa para la

designación de este servidor público provisional haya sido

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propuesta por la Comisión de Fiscalización del Gasto Público y

que se haya aprobado por trece votos, de veinticinco que integran

la legislatura, tanto por lo que hace a la dispensa del trámite

respectivo, como por lo que hace a la aprobación de su

contenido, para que se estimaran satisfechos los requisitos

esenciales que debía revestir una medida de carácter urgente y

excepcional como es la que se tomó por la presunta comisión de

ilícitos que obligaban a actuar con celeridad, en observancia

además del artículo 119 de la Ley Orgánica del Congreso del

Estado de Baja California, que faculta dispensar algunos trámites

en casos apremiantes en los siguientes términos:

“Artículo 119. Solo podrá dispensarse del trámite de ser turnada una iniciativa a la Comisión competente, en los asuntos que por acuerdo del Pleno del Congreso del Estado, por mayoría simple y en votación nominal, se califiquen de urgente y de obvia resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Local, la presente ley y su reglamento.”

También debe destacarse que la designación del Encargado

del Despacho por Ministerio de Ley de la Contaduría Mayor de

Hacienda se llevó a cabo en la sesión del sábado doce de junio

de dos mil cuatro, sin que se hubiesen llamado a los suplentes de

siete diputados, pues tal situación aconteció posteriormente a la

aprobación de ese nombramiento, de suerte que en este aspecto

resulta irrelevante la aplicación de esa medida a los legisladores

que se ausentaron por no haberse trasladado al recinto habilitado

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para continuar la sesión del día, ya que la designación del

Encargado se hizo durante la presencia de los diputados

propietarios.

Por otra parte, la situación de que en un domicilio diverso se

le hubiese tomado la protesta de ley, no constituye una

irregularidad en su designación, ni conlleva la invalidez de los

actos dictados en el ejercicio de sus atribuciones, ya que tal

protesta equivale a la aceptación del desempeño de las mismas, y

por ello lo que básicamente se exige es que haya constancia del

compromiso que ante la sociedad asumió el servidor público para

llevar a cabo su cometido, en los términos que marca la

Constitución Federal y las leyes que de ella emanen.

Sirve de apoyo a lo anterior el siguiente criterio sustentado

por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la

Nación:

“PROTESTA DE GUARDAR LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES QUE DE ELLA EMANEN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 128 DE LA LEY FUNDAMENTAL. En el referido precepto constitucional el Constituyente no consagró garantía individual alguna, sino que, considerando que la aspiración del Estado de derecho consiste en lograr la vigencia real de sus ordenamientos jurídicos cuyo fundamento es la propia Constitución, plasmó la conveniencia de que ésta obligara a los depositarios del poder público a

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comprometerse formalmente a cumplir su contenido, así como el de las leyes que de ella emanaran; siendo necesario, para la aplicación de tal exigencia, que los funcionarios públicos se encuentren investidos del cargo respecto del cual otorgan la protesta, toda vez que ésta da valor legal al nombramiento para que pueda ejercitarse la función, pues equivale a la aceptación del mismo.” (Novena Época, Instancia: Primera Sala, Fuente:

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,

Tomo: XIII, marzo de 2001, Tesis: 1a. XIV/2001,

página: 111).

Además, el requisito de otorgar dicha protesta aunque se

hubiese tratado del propio Contador Mayor de Hacienda del

Estado, y no del Encargado del Despacho por Ministerio de Ley,

no exigía para su validez que se otorgara en un domicilio

determinado, sino exclusivamente que ello se hiciera ante la

autoridad superior respectiva, lo cual así aconteció en el caso

conforme a la disposición genérica contenida en el artículo 107 de

la Constitución Política del Estado de Baja California, que al

efecto establece:

"Artículo 107. Nadie podrá entrar en el desempeño de ningún cargo o empleo del Estado, sin prestar previamente la protesta de Ley, la cual determinará la fórmula de la protesta y la autoridad ante quien deba hacerse."

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Es irrelevante también que durante el desarrollo de la sesión

del sábado doce de junio, la cual se prolongó hasta el domingo

trece siguiente, se hubiese llamado a los diputados suplentes de

los legisladores propietarios que se ausentaron, y que una vez

hecho lo anterior se hubiese tomado la protesta al Encargado del

Despacho por Ministerio de Ley de la Contaduría Mayor de

Hacienda, pues si bien se dio la instrucción para que se les

convocara a los primeros, su presencia no se obtuvo durante los

trabajos legislativos de ambos días, por lo que esta decisión en

nada afectó a la emisión de la aceptación de dicho cargo, a cuyo

arribo lo hizo el citado Encargado por mayoría de trece votos,

otorgándose la protesta ante el mismo número de representantes,

quórum legal suficiente para autorizar ―por mayoría simple―

este tipo de actos, conforme lo prevé el artículo 147 de la Ley

Orgánica del Congreso del Estado de Baja California en los

siguientes términos:

“Artículo 147. La mayoría de votos puede ser simple, absoluta o calificada, entendiéndose por:

I. Mayoría simple, la correspondiente a más de la mitad de los Diputados que asistan a la sesión;

II. Mayoría absoluta, la correspondiente a más de la mitad de los Diputados que integran el Congreso del Estado; y,

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III. Mayoría calificada, la correspondiente a las dos terceras partes de los Diputados que integran el Congreso del Estado.

En los casos en que la Constitución Local, esta Ley, sus Reglamentos u otros ordenamientos, no definan la clase de votación para resolver un asunto de competencia del Congreso, se entenderá que deberá efectuarse por mayoría simple.”

En otro aspecto, la circunstancia de que se hubiese

dispuesto, como norma transitoria, en el Decreto 305 relativo a la

habilitación temporal de otro recinto para sesionar, que tal medida

entraría en vigor al día siguiente de su publicación, si bien

significa que la decisión acordada por los legisladores para

trasladar la continuación de la sesión del sábado doce de junio de

dos mil cuatro a otras instalaciones destinadas para tal efecto,

sólo podía ejecutarse una vez que se publicara esa decisión

congresional, no constituye una violación trascendente que vicie

el otorgamiento de la protesta que hizo en el recinto alterno el

Encargado del Despacho por Ministerio de Ley de la Contaduría

Mayor de Hacienda del Estado de Baja California, pues como se

ha señalado con anterioridad, esa aceptación del cargo no

constituye un derecho cuyo cumplimiento puedan exigir los

destinatarios de las actuaciones de los titulares de los órganos de

la administración pública, sino un requisito que perfecciona su

nombramiento o elección, el cual de no cumplirse sólo tiene como

resultado la manifestación implícita de negarse a desempeñar una

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de las obligaciones que tiene al comenzar sus funciones, con las

posibles responsabilidades que esa renuencia conlleva.

En consecuencia, es suficiente con que exista constancia de

que dicha protesta sí se otorgó ante la mayoría de los diputados

propietarios que integran el Congreso del Estado de Baja

California, para estimar cumplido ese requisito constitucional y

legal, sin importar, en este caso, el lugar en el que se hizo.

Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia:

“VIOLACIONES DE CARÁCTER FORMAL EN EL PROCESO LEGISLATIVO. SON IRRELEVANTES SI NO TRASCIENDEN DE MANERA FUNDAMENTAL A LA NORMA. Dentro del procedimiento legislativo pueden darse violaciones de carácter formal que trascienden de manera fundamental a la norma misma, de tal manera que provoquen su invalidez o inconstitucionalidad y violaciones de la misma naturaleza que no trascienden al contenido mismo de la norma y, por ende, no afectan su validez. Lo primero sucede, por ejemplo, cuando una norma se aprueba sin el quórum necesario o sin el número de votos requeridos por la ley, en cuyo caso la violación formal trascendería de modo fundamental, provocando su invalidez. En cambio cuando, por ejemplo, las comisiones no siguieron el trámite para el estudio de las iniciativas, no se hayan remitido los debates que la hubieran

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provocado, o la iniciativa no fue dictaminada por la comisión a la que le correspondía su estudio, sino por otra, ello carece de relevancia jurídica si se cumple con el fin último buscado por la iniciativa, esto es, que haya sido aprobada por el Pleno del órgano legislativo y publicada oficialmente. En este supuesto los vicios cometidos no trascienden de modo fundamental a la norma con la que culminó el procedimiento legislativo, pues este tipo de requisitos tiende a facilitar el análisis, discusión y aprobación de los proyectos de ley por el Pleno del Congreso, por lo que si éste aprueba la ley, cumpliéndose con las formalidades trascendentes para ello, su determinación no podrá verse alterada por irregularidades de carácter secundario.” (Novena Época, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario

Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV,

agosto de 2001, Tesis: P./J. 94/2001, página: 438)

Con independencia de lo anterior, en todo caso debe estarse

al texto del Acuerdo Económico que dio lugar al Decreto 305, que

aparece inserto en el acta de la sesión del doce de junio de dos

mil cuatro, en el cual no aparece mención alguna acerca de

cuándo surtiría efectos la medida, la cual dado el contexto en el

que se emitió, es evidente que se discutió y se adoptó para

cumplirse al momento en que se aprobaba, por lo que en este

caso debe atenderse al sentido material de la decisión y no a su

diseño formal en el que se postergó su vigencia, cuando lo obvio

es que el traslado de los legisladores obedecía a la necesidad

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imperiosa de resguardar la documentación de la Contaduría

Mayor de Hacienda del Estado de Baja California.

Finalmente, conviene aclarar que el domingo trece de junio

se continuó con la sesión del día anterior, ya de nueva cuenta en

el recinto oficial del Congreso, y entre otros puntos se aprobó una

reforma a las disposiciones transitorias de la Ley de Fiscalización

Superior para el Estado de Baja California, en las que se

incorporó al encargado del despacho de la Contaduría Mayor de

Hacienda del Estado como el funcionario que estaría a cargo de

esa oficina hasta en tanto se nombrara al Órgano Superior de

Fiscalización, sin embargo, a la fecha aún no se han publicado

dichas reformas, pero aun sin ellas y debido a la carencia de

disposiciones legales que regularan la suplencia del Contador

Mayor de Hacienda, pues en la Ley respectiva no había un

mecanismo regulador de la ausencia del titular de esa oficina

pública, es claro que la intervención del Congreso reparando esa

omisión no contrarió disposición legal alguna, ya que esa

Contaduría, durante su existencia, era un órgano auxiliar y

dependiente del Congreso local, por lo que fue jurídicamente

correcto que éste procurase no dejarla acéfala, haciendo uso de

las facultades que le confirió el artículo 2° de la Ley de

Fiscalización de las Cuentas Públicas para el Estado de Baja

California, y particularmente de lo dispuesto en las fracciones I y

VII, del artículo 10° de este ordenamiento, de las que se deduce

que el Poder Legislativo está autorizado para expedir las

disposiciones y los acuerdos administrativos generales necesarios

para el buen funcionamiento de la mencionada Contaduría, como

puede verse a continuación:

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“Artículo 2°. La Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado, tiene a su cargo las facultades que le otorga esta Ley y es el órgano de fiscalización dependiente y auxiliar del Congreso del Estado, para la revisión de la Cuenta Pública que están obligados a rendir:

I. El Poder Ejecutivo del Estado;

II. El Poder Judicial del Estado;

III. Los Ayuntamientos; y

IV. Los Organismos o instituciones que administren o manejen fondos o valores públicos.

(REFORMADO, P.O. 31 DE ENERO DE 2003)El desempeño de las funciones de la Contaduría Mayor de Hacienda estarán bajo la vigilancia y control de la Comisión del Congreso del Estado que disponga la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Baja California.”

"Artículo 10. El Contador Mayor de Hacienda tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar a la Contaduría Mayor de Hacienda del Congreso del Estado ante toda clase de

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autoridades, Entidades y personas físicas o morales;

II a VI...

VII. En general, todas y cada una de las atribuciones y obligaciones establecidas en el Artículo 7 y las demás que deriven de esta Ley, de su reglamento interior y de las disposiciones generales y acuerdos que tome y dicte el Congreso del Estado."

En mérito de todo lo anterior, debe concluirse que el

municipio actor partió de una premisa equivocada al estimar que

fue ilegal la designación del Encargado del Despacho por

Ministerio de Ley de la Contaduría Mayor de Hacienda del Estado

de Baja California, y que por lo mismo los actos que desplegó

durante su gestión fueron también ilegales, pues como se ha visto

el Congreso de esa entidad federativa actuó con apego a la

normatividad vigente en la época en que hizo tal designación, de

tal suerte que de ningún modo podría aceptarse que los oficios y

cédulas de observaciones reclamadas fueron expedidas por

autoridad legalmente incompetente para hacerlo.

En estas condiciones procede reconocer la validez del oficio

DASC/941/2004 y de las veintiséis cédulas de observaciones

anexas al mismo.

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Cabe aclarar que el análisis de los conceptos de invalidez

relativos a la presunta ilegal designación del Encargado del

Despacho por Ministerio de ley de la Contaduría Mayor de

Hacienda del Estado de Baja California, se llevó a cabo en virtud

de que la parte actora expuso en su escrito inicial,

indiscriminadamente, los mismos argumentos en contra de ese

acto y de todos los oficios y cédulas de observaciones que dicho

funcionario emitió durante su gestión, sin que esta Segunda Sala

estuviera en posibilidad de dejarlos de estudiar por ser la única

materia de análisis que se planteó en la demanda, empero, al

haber concluido su examen, se advierte que aun cuando hubieran

sido fundados, tal situación no podría haber generado la invalidez

de dichos oficios y cédulas, pues si bien en materia de

controversias constitucionales es factible examinar la regularidad

constitucional con que se nombra a los servidores públicos

–cuando su designación requiere determinados requisitos

legales– la inobservancia de alguna exigencia prevista en la ley

no trasciende a la invalidez de los actos que durante el ejercicio

del puesto público hubieran emitido, sino únicamente tendrá como

consecuencia, en su caso, la insubsistencia de la designación en

el cargo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve.

PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la

presente controversia constitucional.

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

SEGUNDO. Se sobresee en relación con los actos y las

autoridades a que se refieren los considerandos Quinto a Octavo

de la presente ejecutoria.

TERCERO. Se reconoce la validez del oficio

DASC/941/2004 y de las veintiséis cédulas de observaciones

anexas al mismo.

Notifíquese a las partes interesadas y, en su oportunidad,

archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros Juan Díaz Romero, Genaro David Góngora

Pimentel, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Guillermo I. Ortiz

Mayagoitia y Presidenta Margarita Beatriz Luna Ramos.

Firman la Ministra Presidenta y Ponente, con el Secretario

de Acuerdos de la Segunda Sala que autoriza y da fe.

PRESIDENTA Y PONENTE

_________________________________________MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS

SECRETARIO DE ACUERDOS

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CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 72/2004

__________________________________LIC. MARIO ALBERTO ESPARZA ORTIZ

Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 72/2004, promovida por el MUNICIPIO DE ENSENADA, ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. Fallada el día tres de febrero de dos mil seis, por unanimidad de cinco votos, en el sentido siguiente: ‘PRIMERO. Es parcialmente procedente pero infundada la presente controversia constitucional. SEGUNDO. Se sobresee en relación con los actos y las autoridades a que se refieren los considerandos Quinto a Octavo de la presente ejecutoria. TERCERO. Se reconoce la validez del oficio DASC/941/2004 y de las veintiséis cédulas de observaciones anexas al mismo.’ CONSTE.

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