contradicciÓn de tesis 68/2004-ps …€¦ · web view2004/04/02  · cabe aclarar que el segundo...

111
CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2004-PS SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO CON EL SOSTENIDO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS. SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de febrero de dos mil cinco. VISTOS para resolver la contradicción de tesis número 68/2004-PS, suscitada entre los criterios sostenidos por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito con el sustentado por

Upload: others

Post on 23-Apr-2020

9 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

CONTRADICCIÓN DE TESIS 68/2004-PS SUSCITADA ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO CON EL SOSTENIDO POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

PONENTE: MINISTRA OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.SECRETARIA: ROSALÍA ARGUMOSA LÓPEZ.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

veintitrés de febrero de dos mil cinco.

VISTOS para resolver la contradicción de tesis número

68/2004-PS, suscitada entre los criterios sostenidos por el Décimo

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito

con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito; y,

R E S U L T A N D O :

PRIMERO.- Por oficio número 166 de doce de mayo de dos

mil cuatro, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación

el trece de mayo siguiente, el Presidente del Décimo Cuarto

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito denunció la

posible contradicción entre los criterios sustentados por ese

Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Segundo Circuito con el sostenido por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en los

siguientes términos:

"Los Magistrados integrantes del Décimocuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en sesión de tres de mayo de dos mil cuatro, al resolver el amparo directo DC-246/2004, con apoyo en lo previsto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, determinaron denunciar la posible contradicción de criterios que se presenta entre lo sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de garantías DC-12442/2002, promovido por **********, con el sustentado por este tribunal colegiado, al resolver por unanimidad de votos el amparo directo DC-246/2004, promovido por el mismo quejoso **********, sin que se formulara tesis alguna.--- Cabe aclarar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene que es razón suficiente para interponer un juicio en la vía ejecutiva mercantil, que en los medios preparatorios se reconozca una deuda, no obstante que no sea por cantidad líquida y exigible, correspondiéndole a la parte demandada demostrar que la cantidad reclamada por la parte actora no es

2

la deuda; mientras que el criterio que sostiene este órgano jurisdiccional es que si se resuelve del modo que propone el multicitado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, no se atiende a la naturaleza jurídica del procedimiento ejecutivo, en particular a su carácter de vía privilegiada, a las consecuencias graves que implica un auto de ejecución con base en un derecho dudoso o controvertido, lo que es así se trata de una deuda incierta. Aún más, no es posible invocar en el caso el artículo 1391 del Código de Comercio, para afirmar que en esta norma no se exige la necesidad de que exista cantidad líquida, para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, porque en el caso de la confesión judicial obtenida en medios preparatorios a juicio, su carácter de prueba preconstituida de la acción no se encuentra en dicha disposición (no remenciona expresamente esta hipótesis), sino en lo dispuesto en los artículos 1161 y 1162 del Código de Comercio, -que se refieren a la preparación del procedimiento ejecutivo mediante la obtención de confesión judicial-, pero de modo especial a la naturaleza peculiar de dicho procedimiento, que presupone una deuda cierta, líquida y exigible, como condición para concretar las consecuencias que derivan de un procedimiento ejecutivo mercantil (como lo relativo al embargo, por ejemplo).--- Asimismo, se hace de su conocimiento que el

3

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo DC-386/2003, emitió la siguiente tesis aislada que al rubro versa: ‘CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO. PARA QUE ÉSTE SEA PROCEDENTE RESULTA NECESARIO QUE AQUÉLLA CONSTITUYA PRUEBA FEHACIENTE Y DIRECTA, Y NO INFERIRSE POR DEDUCCIÓN DE OTRAS RESPUESTAS.’, publicada en la página 1350, Tomo XVI, octubre de 2002, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; criterio en el que se adoptó una postura similar al sostenido por este órgano jurisdiccional en el asunto que da origen a la denuncia de la posible contradicción de criterios que hacemos referencia.--- Como se puede observar, los criterios son posiblemente contradictorios, lo que me permito hacerlo de su conocimiento para los efectos legales correspondientes, adjuntando para ello copia certificada de la sentencia emitida por este órgano jurisdiccional, en las que se aprecia la postura del mismo, así como el diskette que contiene dicha resolución."

SEGUNDO.- Mediante proveído de veintiséis de mayo de

dos mil cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema

Corte de Justicia, ordenó formar y registrar el expediente relativo

con el número 68/2004-PS, y a fin de proveer lo conducente,

4

solicitó a los Presidentes del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Segundo Circuito, los expedientes o en su

defecto, copias certificadas de las ejecutorias relativas así como

los diskettes que contuvieran la información de los juicios de

amparo directo DC-12442/2002 y DC-386/2002, promovidos

respectivamente por **********, y **********, ambas sociedades

anónimas de capital variable; devolver al Presidente del Décimo

Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la

copia de la sentencia dictada en el amparo directo DC-246/2004

para que una vez que fuera debidamente autorizada, se

reintegrara a esa Primera Sala; que los mencionados órganos

colegiados enviaran aquellos expedientes en los que se hubiera

sostenido un criterio similar, o en su defecto, copias certificadas

de las ejecutorias relativas así como los diskettes que contuvieran

la información respectiva, y en el caso de que existiera

impedimento legal así lo informaran con oportunidad, y,

finalmente, si en posterior ejecutoria dichos tribunales se habían

apartado del criterio sostenido.

TERCERO.- En cumplimiento a lo anterior, por oficios

números 2582 y 198 de tres de junio de dos mil cuatro, recibidos

en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta

Suprema Corte de Justicia el cuatro de junio siguiente, el

Segundo y Décimo Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil

del Primer Circuito, respectivamente remitieron el expediente y

diskette así como la copia certificada de los juicios de amparo

números DC-12442/2002 y DC-246/2004, informando que no

existía un asunto posterior en el que se hubiera reiterado el

5

criterio relativo a la contradicción, manifestando el segundo de los

órganos jurisdiccionales que no se había apartado del mismo.

Por auto de nueve de junio de dos mil cuatro, la Presidenta

de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, tuvo por

recibidos la documentación e informes precisados en el párrafo

anterior, y solicitó al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Primer Circuito, informara si en posterior

ejecutoria se había apartado del criterio sostenido en el juicio de

amparo directo número 12442/2002.

Asimismo, en oficio número XX-173-P de ocho de junio de

dos mil cuatro, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia el quince de

junio siguiente, el Tribunal Colegiado mencionado, remitió copia

certificada del juicio de amparo número 386/2002 así como

diskette que contenía la ejecutoria en cuestión, e informó que no

existía un asunto posterior en el que se hubiera adoptado otro

criterio similar o contrario al mismo; lo que se tuvo por recibido

mediante acuerdo dictado por la Presidenta de la Primera Sala de

esta Suprema Corte el veintidós de junio de ese mismo año.

Finalmente, por oficio número 3016 de primero de julio de

dos mil cuatro, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y

Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia el dos de

julio siguiente, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito, informó que a la fecha no se

había apartado del criterio sostenido en la sentencia dictada en el

juicio de amparo DC-12442/2002.

6

CUARTO.- Por acuerdo de siete de julio de dos mil cuatro, la

Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte tuvo por

recibido el oficio anterior, por lo que estando debidamente

integrado el expediente, ordenó dar vista al Procurador General

de la República, por conducto del Director General de

Constitucionalidad de dicha institución, a fin de que expusiera su

parecer dentro del plazo de treinta días, si así lo estimaba

conveniente.

QUINTO.- Mediante oficio número DGC/DCC/981/2004 de

siete de septiembre de dos mil cuatro, recibido esa misma fecha

en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta

Suprema Corte de Justicia, la Agente del Ministerio Público de la

Federación designada por el Director General de

Constitucionalidad de la Subprocuraduría Jurídica y de Asuntos

Internacionales de la Procuraduría General de la República,

desahogó la vista ordenada, manifestando que debía prevalecer

el criterio sustentado por el Décimo Cuarto y Segundo Tribunales

Colegiados en Materia Civil del Primer y Segundo Circuito,

respectivamente.

SEXTO.- Por auto de veintiuno de septiembre de dos mil

cuatro, la Presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte

tuvo por recibido el oficio anterior y ordenó turnar los autos a la

Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas a fin de que

elaborara el proyecto de resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O :

7

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del

presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos; 197-A, de la Ley de Amparo; y 21, fracción

VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en

relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General

Plenario 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el

veintinueve de junio de dos mil uno, por tratarse de criterios

sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver

juicios de amparo en materia civil, la cual es del conocimiento

exclusivo de esta Sala.

SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene

de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107,

fracción XIII, de la Constitución Federal, y 197-A de la Ley de

Amparo, pues la hizo el Presidente del Décimo Cuarto Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual emitió uno

de los criterios estimados contradictorios.

TERCERO.- A fin de estar en aptitud de determinar si existe

la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla es

preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos

colegiados que la motivaron, y que a continuación en la parte que

interesa se transcriben:

a) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el treinta y uno de octubre de dos mil

8

dos, el juicio de amparo número DC-12442/2002, promovido por

**********, sostuvo lo siguiente:

"SEXTO.- Para una mejor comprensión del asunto, conviene precisar que al emitir la sentencia reclamada de veintidós de agosto de dos mil dos, la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal sostuvo esencialmente lo siguiente: 1. Que de las copias certificadas de los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil promovidos por la actora **********, se advierte que el once de junio de dos mil uno se desahogó la prueba confesional a cargo de **********, en la que el absolvente reconoció: Que la actora le prestaba un servicio consistente en la entrega de gas licuado de petróleo, para lo cual se le expedían contra recibos y facturas. Que los contra recibos se le enviaban (a la actora) únicamente con la intención de que con posterioridad se enviara la factura (a la demandada) para su revisión, porque los litros de gas que se depositaban no correspondían a los que señalaban las facturas. Que los contra recibos se expedían por los litros de gas que supuestamente había recibido la empresa **********, pero sin que ésta verificara si el número de litros que pretendía cobrar la empresa actora era el mismo número de litros que se habían depositado en los tanques estacionarios de la demandada. 2. Que el apoderado de la demandada únicamente reconoció

9

tener un adeudo con la actora, pero no reconoció la firma de los contra recibos, ni que dicho adeudo fuera el reclamado por la promovente de los medios preparatorios a juicio, por lo que al no existir la certeza de una deuda determinada, los medios preparatorios a juicio mercantil eran insuficientes para tener por acreditada la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, ya que con los mismos, únicamente se demuestra que la demandada reconoció tener un adeudo en favor de la parte actora, sin que precisara tal cantidad adeudada, siendo que es necesario que exista una cantidad líquida y exigible, en términos del artículo 1391 del Código de Comercio. 3. Que las excepciones derivadas de la fracción IV del artículo 1403 del Código de Comercio, que la demandada hizo consistir en que: los contra recibos exhibidos por la actora no traen aparejada ejecución, porque el representante de la demandada no reconoció la firma y contenido de los mismos, resultaban fundadas, en virtud de que de la lectura de los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil se advertía que efectivamente, el representante de dicha sociedad no reconoció la firma de los documentos exhibidos, ni adeudar la cantidad que se le reclamó, sino que únicamente reconoció tener un adeudo con la actora, pero sin precisar qué cantidad era la adeudada, por lo que al no existir certeza en el reconocimiento de la cantidad

10

adeudada resultaba improcedente la vía ejecutiva mercantil. 4. Que al haber resultado improcedente la vía ejecutiva mercantil procedía condenar a la actora al pago de costas causadas en el juicio natural. --- Por su parte, al esgrimir conceptos de violación en contra de la sentencia reclamada, la quejosa sostuvo medularmente lo siguiente: --- 1. Que la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, indebidamente consideró que la demandada enviaba los contra recibos únicamente con la intención de que con posterioridad se le enviara la factura para su revisión, siendo que, según señala la demandada, en primer término se entregaba a **********, por parte de ********** la factura por los litros de gas suministrados, e inmediatamente después, la demandada exhibía el contra recibo correspondiente, por lo que la demandada tenía oportunidad de rechazar la factura si no la encontraba elaborada conforme a la realidad, y afirma que tal circunstancia fue reconocida por el apoderado de la demandada, durante el desahogo de la prueba confesional de once de junio de dos mil uno, en la que afirmó que en virtud de haber recibido las facturas, la demandada expedía el contra recibo respectivo. --- 2. Que el apoderado de ********** manifestó que su representada expidió todos y cada uno de los veintitrés contra recibos que se le pusieron a la vista, lo que implica

11

necesariamente que reconoció su contenido, y que la firma proviene de persona autorizada por la tercera perjudicada; agrega la quejosa que aun cuando el deponente al responder a la quinta posición verbal dijo desconocer quién estampó la firma, ello no desvirtúa su aseveración en el sentido de que su representada sí expidió los contra recibos. --- 3. Que contrario a lo sostenido por la sala responsable, para preparar la vía ejecutiva mercantil no se requiere tener por reconocida una cantidad determinada, sino únicamente que la deuda sea cierta y en el caso concreto, la cantidad adeudada por la demandada se encuentra especificada en los contra recibos que fueron expedidos por **********, que sirvieron de base tanto en los medios preparatorios, como en el juicio natural. --- 4. Que el apoderado de la demandada reconoció que existe un adeudo con la actora, por lo que en concepto de ésta debe tenerse la certeza de dicho adeudo, conforme a las cantidades consignadas en los mencionados contra recibos. --- 5. Que la sola aceptación del adeudo era suficiente para tener por preparada la vía ejecutiva mercantil, y debía quedar a cargo de la demandada el acreditar en vía de excepción cuáles eran las sumas que reconocía y los litros de gas que supuestamente le fueron suministrados. --- 6. Que contrario a lo sostenido por la sala responsable, de la lectura del artículo 1391 del

12

Código de Comercio no se desprende la necesidad de que exista cantidad líquida exigible para la procedencia de la vía ejecutiva. --- 7. Que toda vez que el apoderado de la demandada reconoció la firma de los recibos base de la acción, al admitir que fueron expedidos por su representada, la cantidad exigible quedó plenamente determinada con los propios contra recibos, por lo que en todo caso, la demandada debió indicar y acreditar cuál era la suma que desconocía y cuál era la correcta, sin que lo hubiese hecho, puesto que no ofreció prueba alguna al respecto. --- 8. Que la sala responsable indebidamente condenó a la actora al pago de costas, no obstante que el juez natural declaró procedente la vía ejecutiva mercantil y sólo por sentencia de segunda instancia se declaró improcedente. --- SÉPTIMO.- En ese contexto debe decirse que los conceptos de violación resumidos con los números 5, 6 y 7, mismos que por estar íntimamente relacionados se analizan en conjunto, resultan esencialmente fundados, por las siguientes razones:--- En dichos motivos de inconformidad aduce la quejosa que la sola aceptación del adeudo por parte de la demandada era suficiente para tener por preparada la vía ejecutiva mercantil, y que debía quedar a cargo de dicha parte el acreditar en vía de excepción cuáles eran las sumas que reconocía y los litros de gas que supuestamente le fueron suministrados.

13

Asimismo señala que, contrario a lo sostenido por la sala responsable, de la lectura del artículo 1391 del Código de Comercio no se desprende la necesidad de que exista cantidad líquida exigible para la procedencia de la vía ejecutiva. --- Finalmente sostiene la quejosa, que toda vez que el apoderado de la demandada reconoció la firma de los recibos base de la acción, al admitir que fueron expedidos por su representada, la cantidad exigible quedó plenamente determinada con los propios contra recibos, por lo que en todo caso, la demandada debió indicar y acreditar cuál era la suma que desconocía y cuál era la correcta, sin que lo hubiese hecho, puesto que no ofreció prueba alguna al respecto. Ahora bien, el artículo 1162 del Código de Comercio establece lo siguiente: (se

transcribe). Conforme al texto literal de dicho precepto se llega a la conclusión de que uno de los medios preparatorios del juicio ejecutivo mercantil es precisamente solicitar la confesión judicial al deudor, en cuyo caso habrá de señalarse día y hora para la comparecencia y notificarle al deudor el objeto de la diligencia, la cantidad que se le reclama y el origen del adeudo, así como correrle traslado con copia de la solicitud respectiva, cotejada y sellada. En el caso concreto, con las constancias que integran los autos del juicio natural, específicamente de la copia certificada de los medios preparatorios a juicio ejecutivo

14

mercantil, promovidos por **********, mismas que por tratarse de documentos públicos merecen valor probatorio pleno, en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se acredita lo siguiente: a) Que mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes Común a los Juzgados en Materias Civil y Familiar del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, ********** promovió medios preparatorios a juicio para el efecto de que la ********** reconociera la firma que aparece en los veintitrés contra recibos con las fechas, números y cantidades que se detallan en dicho escrito y que hacen un total de **********, en la inteligencia de que dicha promovente solicitó que la empresa ********** compareciera al juzgado a rendir confesión judicial, a efecto de que reconociera la firma estampada en los contra recibos que se exhibieron como base de los medios preparatorios, así como el origen y monto del adeudo. b) Que una vez admitidos a trámite los referidos medios preparatorios, el once de junio de dos mil uno se llevó a cabo el desahogo de la prueba confesional a cargo de la presunta demandada **********, por conducto de su apoderado **********, quien dio respuesta al pliego de setenta y cuatro posiciones que fue exhibido por la actora y reconoció que la empresa absolvente ha solicitado de ********** el suministro de gas licuado

15

de petróleo; que recibió de ********** las facturas correspondientes a las cargas de gas, en la inteligencia de que el absolvente hizo la aclaración de que las facturas exhibidas por la actora contienen cantidades en litros distintas a las que fueron entregadas a la empresa demandada; que por cada factura recibida de **********, la demandada expedía un contra recibo, aclarando el absolvente que esos contra recibos se enviaron con la intención de recibir posteriormente la factura para su revisión, toda vez que los litros de gas que se depositaban no corresponden a los que señalaban las facturas. Asimismo, al contestar las posiciones verbales que formuló la actora, el absolvente reconoció que su representada sí expedía los contra recibos, pero para verificar los litros de gas que efectivamente se suministraban; por otra parte, manifestó desconocer quién estampó la firma en los contra recibos exhibidos por la actora, y aclaró que existe una diferencia entre los que la empresa gasera pretende cobrar en litros y los litros depositados en el tanque estacionario de la demandada, y que no sería hasta llegar a un arreglo sobre la verdadera cantidad de litros de gas que le fueron entregados a su representada cuando ésta pagaría lo que adeuda. Como puede advertirse de dichas constancias, la empresa **********, por conducto de su apoderado legal reconoció haber expedido los contra recibos que fueron exhibidos

16

por la promovente de los medios preparatorios a juicio, **********, y también reconoció tener un adeudo con dicha empresa; de modo que no obstante que el absolvente de la prueba confesional manifestó diversas razones por las que pretendió justificar la expedición de tales contra recibos, como fue el señalar que se expedían con el objeto de verificar que los litros de gas suministrados por la empresa gasera efectivamente eran los que se señalaban en las facturas correspondientes, lo cierto es que en el caso concreto está demostrado que la demandada reconoció el adeudo que tiene con la actora, aquí quejosa y que admitió haber expedido los contra recibos que contienen diversas cantidades y fechas y que se le pusieron a la vista durante el desahogo de la prueba confesional que se llevó a cabo el once de junio de dos mil uno, durante la diligenciación de los medios preparatorios a juicio. Por lo anterior debe decirse que, asiste razón a la quejosa, en el sentido de que ante tal reconocimiento del adeudo por parte de la demandada sí resultaba procedente la vía ejecutiva mercantil, y que la carga de demostrar que los litros de gas suministrados por la empresa gasera a la demandada no eran los mismos que se encontraban señalados en las facturas expedidas para tal efecto, correspondía precisamente a la demandada, quien al haber reconocido que tiene un

17

adeudo con la empresa actora, derivado del suministro de gas y que se encuentra relacionado con los contra recibos, cuya expedición fue también reconocida por dicha tercera perjudicada, tenía la carga probatoria de demostrar que la cantidad reclamada por la actora no era la adeudada; en la inteligencia de que, como correctamente lo señala la impetrante, no resultaba necesario que la empresa ********** reconociera adeudar una cantidad determinada para que fuera procedente la vía ejecutiva mercantil, porque como ha quedado de manifiesto, la promovente de los medios preparatorios a juicio solicitó de ********** el reconocimiento de adeudo de la cantidad de **********, derivado de diversos recibos que fueron expedidos por la citada empresa, y si bien ésta no reconoció lisa y llanamente adeudar tal cantidad, lo cierto es que sí admitió tener un adeudo con la aquí quejosa **********, por lo que a dicha demandada correspondía acreditar a través de los medios legales procedentes dentro de la tramitación del juicio natural, que la cantidad adeudada no era la reclamada por la actora, sino una diversa. En efecto, el artículo 1391 del Código de Comercio, en el que se sustentó la sala responsable para emitir su resolución, y que es del siguiente tenor: (se transcribe). Como puede apreciarse del artículo transcrito, de éste no se desprende la necesidad de que exista cantidad líquida exigible para la

18

procedencia de la vía ejecutiva mercantil. --- En tal tesitura, y ante lo fundado de los conceptos de violación, debe decirse que en la especie se encuentra demostrada la violación de garantías individuales en perjuicio de la quejosa, por lo que procede concederle el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados (…)”.

b) El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el seis de agosto de dos mil dos, el

juicio de amparo número 386/2002, promovido por **********,

determinó lo siguiente:

"QUINTO.- Para debida comprensión de la litis constitucional planteada, conviene efectuar una relación sucinta de los antecedentes procesales más relevantes que la informan: 1.- Ante el Juzgado Cuarto del Ramo Civil de Cuantía Mayor con residencia en Cuautitlán, México, **********, en su carácter de apoderado de la persona moral denominada **********, en la ‘vía ejecutiva mercantil’, según lo indicó en el ocurso relativo, demandó de la empresa **********, las siguientes prestaciones: El pago de **********, o su equivalente en moneda nacional; El pago de los intereses correspondientes, a razón del 12% doce por ciento anual, y el pago de los gastos y costas del juicio. Las precedentes reclamaciones se sustentaron en los siguientes hechos: Adujo la referida actora que

19

el veintitrés de enero del dos mil uno celebró un convenio con la demandada mediante el cual ésta reconoció deberle las facturas números 1253, 1254, 1272, 1273, 1288, 1289 y 1301 por un total de **********. Que de la referida suma, **********, adeuda aún a ********** la cantidad reclamada en el precedente inciso a), la cual dijo debió ser liquidada el treinta de marzo del dos mil uno, según el convenio de fecha veintitrés de enero del propio año; sin embargo, ante la omisión de pago de la cantidad debida, el cumplimiento se le requería en la vía judicial propuesta, ya que, conforme a la propia afirmación de la promovente, en los medios preparatorios a juicio practicados ante el Juzgado Primero Civil de Cuautitlán, México, y según el expediente número 387/2001, se argumentó que ‘ahí existe una confesión expresa de tal adeudo’, lo que, en el criterio de la accionante, hacía procedente la reclamación de pago en la vía ejecutiva. 2.- Con fecha seis de diciembre del dos mil uno, el juez del conocimiento dictó auto admisorio de la demanda con efectos de mandamiento en forma; consecuentemente, el veinticinco de enero del dos mil dos se llevó a cabo la diligencia de ‘exequendum’, donde se embargó la negociación mercantil denominada **********. 3.- Inconforme con el referido auto de seis de diciembre del dos mil uno, **********, en cuanto apoderado de la referida empresa demandada,

20

interpuso recurso de apelación, el cual fue substanciado ante la Primera Sala Civil Regional de Tlalnepantla, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México, con el toca número 188/2002, donde el quince de marzo del dos mil dos se resolvió que resultaron parcialmente operantes los agravios propuestos por la persona moral apelante, y por ende, se modificó en la parte conducente el auto de seis de diciembre del dos mil uno, decretándose que fue de inadmitirse la demanda propuesta por la parte actora, en virtud de que el documento base de la acción que exhibió, consistente en los medios preparatorios a juicio obtenidos mediante confesión del deudor, no reunía los requisitos para ser considerado como título ejecutivo, al no contener confesión expresa en el sentido de adeudo de la cantidad líquida reclamada por la parte actora, consistente en la suma de **********, y en consecuencia se dejaron a disposición del promovente los documentos exhibidos con su escrito inicial de demanda, mandándose archivar el asunto como concluido (fojas de la 192 a la 197 del juicio). 4.- Contra dicha resolución, **********, como apoderado de **********, promovió la demanda de garantías de que se trata(...). En otro aspecto, la persona moral quejosa alegó que carecía de sustento el acto de autoridad reclamado, pues contra lo señalado por la responsable, en los medios preparatorios a juicio

21

exhibidos como base de la acción en la vía ejecutiva, sí se contenía un reconocimiento expreso respecto de la deuda en cantidad cierta, líquida y vencida, ya que en tales diligencias, según el punto de vista de la promovente, la parte demandada confesó haber suscrito un convenio, respecto del cual reconoció adeudar determinada cantidad que sería cubierta en tres exhibiciones los días treinta y uno de enero, veintiocho de febrero y treinta de marzo del año dos mil uno, por lo cual, indicó la promovente, resultaba obvio que existía una cantidad líquida, y que aun cuando podría existir inexactitud entre la cantidad líquida que se reclamó con aquella que según la inconforme se reconoció como suma adeudada, de cualquier manera ello no podía significar que el adeudo fuere inexigible en la vía ejecutiva, ya que insistió en que la confesión de la aquí tercero perjudicada sí constituía título ejecutivo, pues dijo que las diligencias preparatorias cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 1162 del Código de Comercio; luego, reiteró la promovente, que si en este particular existía ese reconocimiento del adeudo de una cantidad líquida, cierta y vencida, entonces, opuesto a lo sostenido por la resolutora ad quem, los medios preparatorios a juicio constituyeron título ejecutivo, puesto que el representante de la demandada reconoció deber la suma reclamada. Los substanciados asertos

22

también resultan infundados, como a continuación se explica. En otro aspecto, la persona moral quejosa alegó que carecía de sustento el acto de autoridad reclamado, pues contra lo señalado por la responsable, en los medios preparatorios a juicio exhibidos como base de la acción en la vía ejecutiva, sí se contenía un reconocimiento expreso respecto de la deuda en cantidad cierta, líquida y vencida, ya que en tales diligencias, según el punto de vista de la promovente, la parte demandada confesó haber suscrito un convenio, respecto del cual reconoció adeudar determinada cantidad que sería cubierta en tres exhibiciones los días treinta y uno de enero, veintiocho de febrero y treinta de marzo del año dos mil uno, por lo cual, indicó la promovente, resultaba obvio que existía una cantidad líquida, y que aun cuando podría existir inexactitud entre la cantidad líquida que se reclamó con aquella que según la inconforme se reconoció como suma adeudada, de cualquier manera ello no podía significar que el adeudo fuere inexigible en la vía ejecutiva, ya que insistió en que la confesión de la aquí tercero perjudicada sí constituía título ejecutivo, pues dijo que las diligencias preparatorias cumplían con los requisitos exigidos por el artículo 1162 del Código de Comercio; luego, reiteró la promovente, que si en este particular existía ese reconocimiento del adeudo de una cantidad líquida, cierta y vencida,

23

entonces, opuesto a lo sostenido por la resolutora ad quem, los medios preparatorios a juicio constituyeron título ejecutivo, puesto que el representante de la demandada reconoció deber la suma reclamada. Los substanciados asertos también resultan infundados, como a continuación se explica. Es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1162 del Código de Comercio, el juicio ejecutivo puede prepararse pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad; también verídico resulta que, de conformidad con lo previsto por el numeral 1288 del invocado Código, cuando la confesión judicial haga prueba plena y afecte a toda la demanda, cesará el juicio ordinario si el actor lo pidiera así, y se procederá en la vía ejecutiva. También debe tenerse en cuenta que en términos del artículo 1391, fracción III, del aludido Código, el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funda en documento(s) que traiga(n) aparejada ejecución, precisándose en tal apartado de dicho precepto que traen aparejada ejecución, entre otros supuestos, la confesión judicial del deudor, de conformidad con el referido precepto 1288. Ahora, atenta la naturaleza del referido procedimiento ejecutivo, para que éste resulte procedente con base en la confesión judicial del deudor, contenida en los medios preparatorios a juicio, tal confesión debe ser plena

24

en orden con la deuda reclamada, siendo menester que en dicha confesión se reconozca el adeudo de una cantidad cierta, líquida y exigible; es decir, que la confesión judicial obtenida como medio preparatorio para la procedencia del juicio ejecutivo mercantil, debe constar fehacientemente y no inferirse por deducción de otras respuestas dadas por el absolvente, sino que, se insiste, tal confesión ha de ser expresa y directa en relación con el reconocimiento del adeudo exigible en la vía ejecutiva. Incluso, el numeral 1165 del Código de la materia refiere que cuando se tenga por reconocida la firma o por verídica la certeza de la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente, para que éste formule su demanda en la vía ejecutiva ante el propio juzgado que conoció de los medios preparatorios, acompañándose así la copia certificada respectiva como documento fundatorio de su acción. Es decir, que la propia norma precedentemente invocada manda que para la procedencia de la vía ejecutiva, es menester que la deuda se tenga como cierta y reconocida, por lo que mientras ello no suceda, obviamente no podrá prosperar la indicada vía, como en el caso aconteció, dado que, según lo determinó la autoridad responsable, inexiste confesión expresa por parte de la demandada respecto de un adeudo cierto, líquido y exigible, como a continuación se

25

denota: Para sustentar debidamente la precedente determinación, se transcriben las posiciones octava, novena y décima articuladas al representante de **********, así como la correspondiente respuesta, según consta en las fojas de la 108 a la 111 y 111 vuelta, del expediente de amparo; las referidas posiciones respectivamente dicen: --- '8.- Que su representada realizó respecto de la tercera exhibición un pago parcial por la cantidad de **********, incluido en esta suma, el doce por ciento de interés ordinario a que se obligó su mandante'. --- '9.- Que su representada se ha abstenido de realizar el pago a que se obligó en términos del convenio celebrado con la articulante, por la suma faltante respecto de la tercera exhibición a que se comprometió'. --- '10.- Que, en consecuencia, su representada adeuda y reconoce deber a la articulante a la fecha la suma total de $**********, por capital, más los intereses ordinarios y moratorios que se han causado, este último al tipo legal, derivada del convenio de origen en su primer párrafo'. --- A tales cuestionamientos, **********, en su carácter de representante de **********, a cada posición, en su orden contestó: --- 'Sí, aclarando que lo hizo de manera errónea como ha quedado de manifiesto al contestar las anteriores posiciones'. --- 'Sí, aclarando que lo hizo porque al tomar posesión de la administración del taller, pudo observar que no le debía cantidad

26

alguna a la actora y que las facturas que le presentó la misma, de manera dolosa incluían trabajos no realizados, por lo que el convenio de referencia es nulo'. --- 'No, aclarando que mi representada no debe cantidad alguna a la actora, pues su consentimiento para la firma del convenio fue arrancado por dolo, ya que las facturas que supuestamente adeudaba mi representada, se refieren a trabajos no realizados o cobrados en exceso donde no se respetó ni siquiera el manual del fabricante al momento de efectuarse las supuestas reparaciones'. --- De dicha diligencia de recepción de tal confesional parcialmente transcrita, se concluye sin hesitación (sic) alguna, adversamente a lo aseverado por la quejosa, que ahí no existe reconocimiento alguno en el sentido de que **********, adeudara a **********, la cantidad de **********, ni su equivalente en moneda nacional; consecuentemente, aunque al absolver las posiciones de la primera a la séptima, el representante de la persona moral demandada, aquí tercero perjudicada, haya reconocido la suscripción del convenio de veintitrés de enero del dos mil uno, mediante el cual se reconocía deber a **********, diversas facturas por un monto total de **********, y que asumía la obligación de pagar tal cantidad en tres exhibiciones, los días treinta y uno de enero, veintiocho de febrero y treinta de marzo del dos mil uno, así como que cumplió con el pago

27

de las dos primeras exhibiciones, y parcialmente la tercera de ellas, en tanto que cubrió **********, donde dijo fue incluido el interés ordinario generado; de cualquier forma ello en sí, no puede constituir procesalmente una confesión expresa sobre el adeudo de la cantidad exigida en la demanda ejecutiva mercantil, esto es, la suma de **********. Por tanto, como lo determinó la autoridad responsable, si en este particular inexistió una confesión directa y expresa en la que se reconociera el monto total de ese alegado adeudo, entonces, los medios preparatorios a juicio ejecutivo, exhibidos como base de la acción, no pueden resultar suficientes para sustentar la reclamación de pago en la vía ejecutiva mercantil, pues se reitera que para ello fue menester que efectivamente se hubiera confesado en forma plena la deuda reclamada, para que de esa manera los indicados medios preparatorios a juicio fuesen legalmente eficaces para constituir título ejecutivo; sin que, como inicialmente se indicó, en el particular, de dicho reconocimiento parcial pudiera presumirse, por mera deducción, la aceptación por parte de la demandada, tanto de haber firmado el convenio de fecha veintitrés de enero del dos mil uno, mediante el cual **********, a través de su representante, como el monto total del adeudo aducido por **********, por diversas facturas, por un monto de **********, y que su saldo fuere la

28

preindicada suma reclamada, precisamente porque por una parte, inexiste identidad entre la antes indicada cifra con la que fue objeto de reclamo en la demanda primigenia, y además, porque esa aceptación fue sólo parcial, esto es, sólo en lo concerniente a la firma del convenio, pero no así en cuanto al adeudo reclamado en el juicio intentado, porque este fue negado expresa y enfáticamente, según la confesional parcialmente transcrita con antelación. --- Luego, como en este particular no se actualizaron los supuestos de los numerales 1162, 1288 y 1391 del Código de Comercio, deviene patente e incuestionable que los medios preparatorios a juicio ejecutivo exhibidos como base de la acción resultaron insuficientes para sustentar la reclamación de pago en la vía ejecutiva mercantil, como con apego a derecho lo resolvió la autoridad responsable; así, es de concluir que el acto reclamado no vulneró en perjuicio de la quejosa las normas constitucionales que invocó, ni las demás disposiciones de la ley secundaria que estimó infringidas, y por lo tanto, este Tribunal Constitucional debe negar la protección federal instada, sin que deba aquí suplirse la deficiencia de la queja, porque en materia mercantil, afín a la civil, opera con mayor rigor el principio de estricto derecho, y además, no se advierte alguna violación manifiesta de la ley que dejara sin defensa a la hoy promovente, lo que se hace extensivo respecto de

29

los actos de ejecución relativos, por obvias y legales razones de accesoriedad."

De la anterior resolución derivó la tesis aislada, cuyos datos

de identificación, rubro y texto a continuación se transcriben:

"CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO. PARA QUE ÉSTE SEA PROCEDENTE RESULTA NECESARIO QUE AQUÉLLA CONSTITUYA PRUEBA FEHACIENTE Y DIRECTA, Y NO INFERIRSE POR DEDUCCIÓN DE OTRAS RESPUESTAS. Es cierto que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1162 del Código de Comercio, el juicio ejecutivo puede prepararse pidiendo del deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad; también verídico resulta que de conformidad con lo previsto por el diverso numeral 1288 del invocado código, cuando la confesión judicial haga prueba plena y afecte a toda la demanda, cesará el juicio ordinario si el actor lo pidiere y se procederá en la vía ejecutiva. Por su parte, el artículo 1391, fracción III, del ordenamiento referido estatuye que el procedimiento ejecutivo mercantil tiene lugar cuando la demanda se funde en documento(s) que traiga(n) aparejada ejecución, precisando además que es de aparejada ejecución, la confesión judicial del deudor, entre otros supuestos, de conformidad con el referido numeral 1288. Ahora, atento la

30

naturaleza del procedimiento ejecutivo, para que con base en la confesión judicial del deudor contenida en unos medios preparatorios a juicio, aquél resulte procedente, dicha confesión debe ser plena, fehaciente y directa en su contexto, en orden con lo reclamado, ante lo cual es menester que ahí se reconozca de modo expreso el adeudo de una cantidad cierta, líquida y exigible, sin poderse inferir por deducción de otras respuestas del absolvente. Consecuentemente, mientras ello no acontezca así, obviamente que en tal supuesto no podrán prosperar la indicada vía y acción intentadas." (Novena Época. Instancia: SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL

SEGUNDO CIRCUITO. Fuente: Semanario Judicial de

la Federación y su Gaceta. Tomo: XVI, Octubre de

2002. Tesis: II.2o.C.373 C. Página: 1350). SEGUNDO

TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO

CIRCUITO.

Amparo directo 386/2002. Penske Truck Arrendadora de México, S.A. de C.V. 6 de agosto de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Virgilio A. Solorio Campos. Secretario: Faustino García Astudillo.

c) Finalmente, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el tres de mayo de

dos mil cuatro, el juicio de amparo número DC-246/2004,

promovido por **********, sostuvo lo siguiente:

"QUINTO. En una parte del primero y en el cuarto conceptos de violación, el promovente del amparo aduce que al revocar la sala responsable en la

31

resolución reclamada el auto de admisión de demanda en la vía ejecutiva mercantil, al considerar que los medios preparatorios que anexó a su demanda como documento base de la acción que ejerció, no contenían el reconocimiento de parte de la demandada del contenido y firma de las facturas remisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 1167 del Código de Comercio, aplicó incorrectamente dicha disposición, pues no consideró que en los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil que promovió, solicitó la confesión judicial bajo protesta en términos de lo dispuesto en los diversos artículos 1162, 1163 y 1164 del Código de Comercio (reconocimiento de adeudo), y no en el reconocimiento de la firma de documentos. --- En primer término cabe precisar que de la lectura del escrito en el que promovió medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil de once de septiembre de dos mil tres, se advierte que **********, señaló: --- ‘Que vengo a promover medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil por la cantidad de **********, en contra de **********, quien tiene su domicilio para efectos que pueda ser notificada, el ubicado en **********, en este municipio. Quien por conducto de su representante legal, deberá comparecer el día y hora que su señoría señale para que bajo protesta rinda su declaración judicial, al tenor del pliego de posiciones que para tal efecto se exhibe,

32

acompañando al presente ocurso, apercibido que de no comparecer sin justa causa, será declarado confeso de aquéllas que fueran calificadas de legales, lo anterior en términos de los artículos 1162 y 1165 del Código de Comercio.’. --- En el capítulo de hechos de dicho escrito, la aquí quejosa refirió tener una relación comercial con **********, consistente en el suministro de gas recibido en sus instalaciones, derivado de doscientas setenta y seis facturas remisión recibidas por dicha empresa, por un monto de **********, cuyo pago se negó a cubrirle. --- En el caso, la promovente de esos medios preparatorios a juicio anexó pliego de posiciones constante de ochocientas treinta y cinco posiciones (con independencia del pliego complementario exhibido en la audiencia correspondiente y que constó de veinticuatro posiciones más). --- En atención a lo planteado, la sala responsable consideró en la resolución reclamada que de lo declarado por el representante de **********, no se advertía que éste hubiera reconocido adeudo alguno sobre cantidad líquida, ni que hubiese reconocido el contenido y firma de los documentos a que se refieren las posiciones que se le formularon en la audiencia correspondiente. --- Como se ve, al dictar la resolución reclamada la sala responsable no sólo atendió al reconocimiento de contenido y firma, sino también al de la falta de reconocimiento de

33

adeudo sobre cantidad líquida, ambos supuestos que prevé el propio artículo 1167 del Código de Comercio. Por tanto, no es cierto, como lo aduce el quejoso, que la sala responsable determinara únicamente, con base en que no se había reconocido el contenido y firma de las facturas remisión, la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil declarada en la sentencia reclamada, sino que además invocó, con ese fin, la falta de reconocimiento del adeudo, lo que será motivo de estudio en subsecuentes párrafos. --- Por otra parte, el promovente del amparo aduce esencialmente, en las restantes partes del primero, así como en el segundo y tercer conceptos de violación, lo siguiente: --- Que al revocar la sala responsable el auto de admisión de la demanda que promovió en la vía ejecutiva mercantil en contra de **********, al considerar fundados los agravios que ésta expresó contra dicho auto (en los que afirmó que era improcedente la vía y que no debió despacharse ejecución, porque de los medios preparatorios en los que la fundó no se advertía la confesión de adeudo por cantidad líquida, ya que la audiencia de veintiuno de octubre de dos mil dos, en la que se desahogó la confesión judicial bajo protesta del representante de la sociedad demandada, éste se había limitado a controvertir la legalidad de los documentos), dicha autoridad dejó de considerar que son dos los tipos

34

de actos prejudiciales regulados en el artículo 1162 del Código de Comercio, consistentes, uno, en la confesión judicial, y el otro, en el reconocimiento de contenido y firma de un documento privado. --- Que la sala responsable debió atender al hecho de que promovió los medios preparatorios a juicio tramitados ante el Juez Cuarto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, en el expediente 724/2002, que exhibió junto con su escrito de demanda, como documentos base de la acción, con el fin de obtener confesión judicial de la parte demandada, por conducto de su apoderado, precisamente para el reconocimiento del suministro de gas ‘LP’ que realizó en las instalaciones ubicadas en el domicilio de la demandada, que dio lugar a la expedición de doscientas setenta y seis facturas remisión, con un monto de **********. ---Que de la audiencia celebrada el veintiuno de octubre de dos mil dos, en la que el representante de **********, dio respuesta a las posiciones que se le articularon, se advertía, específicamente de las respuestas a las posiciones uno, dos, ocho, dieciséis y ochocientos treinta y cinco, que dicho representante reconoció la relación comercial existente entre las partes, el suministro de gas realizado en sus instalaciones por el período del primero de abril al veintiséis de agosto de dos mil dos, y que el monto del adeudo y el suministro se encontraba inflado y no

35

correspondía a la realidad del consumo de la empresa, así como la aceptación de haber recibido la factura 484255 exhibida, no obstante que manifestara que ésta carecía de los requisitos de ley, lo que no le eximía del cumplimiento al pago del adeudo. --- Que la responsable violó lo dispuesto en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles, al no estudiar en su conjunto las posiciones absueltas por el apoderado de la demandada conforme a lo previsto en los artículos 1324 y 1325 del Código de Comercio. Que ante el reconocimiento de la certeza de la deuda, no era necesario el reconocimiento de una cantidad determinada ni el reconocimiento de la firma de los documentos exhibidos por el monto reclamado, como lo estableció la responsable, porque le correspondía en su caso a la demandada demostrar sus afirmaciones dentro del juicio, esto es, que el monto reclamado no era exacto y que la factura recibida no reunía los requisitos de ley por haber tenido la oportunidad de hacerlo ante el conocimiento de tales circunstancias a través de los medios preparatorios a juicio. --- Que se deben considerar los diversos criterios contenidos en la ejecutoria de veintiuno de febrero de dos mil tres, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo civil D.C. 542/2003 promovido por **********, y la pronunciada por el Sexto Tribunal

36

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio amparo directo civil D.C. 7526/2003, promovido por **********. --- Para hacerse cargo de los planteamientos anteriores, debe tomarse en consideración que los preceptos 1162 y 1167 del Código de Comercio, disponen lo siguiente: (se

transcriben). De los preceptos transcritos se colige que para que resulte procedente el juicio ejecutivo mercantil con base en la confesión judicial del deudor obtenida en los medios preparatorios a juicio, la confesión debe ser plena y en ella debe reconocerse el adeudo de una cantidad cierta, líquida y exigible; esto es, que la confesión judicial en tal caso debe contener el reconocimiento expreso de una deuda, como cantidad líquida que se debe e importe que puede ser exigible al demandado, en atención a que el carácter extraordinario de dicho procedimiento sólo puede seguirse en circunstancias determinadas y siempre que medie la existencia de documento con fuerza suficiente para constituir prueba plena, lo que no puede concebirse si no se satisfacen los requisitos legalmente previstos para su formación. Por tanto, la confesión debe constar fehacientemente y no inferirse por deducción de otras respuestas dadas por el absolvente (como lo pretende el promovente del amparo), sino que, como se dijo, la confesión debe ser expresa y directa en relación con el reconocimiento del adeudo que se pretende

37

obtener en ese procedimiento prejudicial.--- Lo anterior se corrobora con lo dispuesto en el artículo 1165 del Código de Comercio, que establece: (se transcriben). El precepto transcrito claramente prevé que cuando se tenga reconocida la firma o por cierta la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente, para que éste formule su demanda en la vía ejecutiva ante el propio juzgado que conoció de los medios preparatorios, acompañando la copia certificada respectiva como documento fundatorio de la acción. Esto es, la propia norma transcrita exige que para la procedencia de la vía ejecutiva, es necesario que la deuda que se pretende sea reconocida, tenga el carácter de cierta, líquida y exigible, de modo que mientras no se actualice dicho supuesto, obviamente la acción ejecutiva no puede prosperar, como en el caso sucedió, cuando la sala responsable correctamente determinó que al no existir confesión expresa de la presunta demandada respecto de un adeudo cierto y líquido, la vía ejecutiva mercantil era improcedente .--- La afirmación anterior se sustenta en la naturaleza jurídica del procedimiento ejecutivo, que es de carácter privilegiado, porque en dicho procedimiento el juez, de inmediato y sin mayor trámite, despacha embargo de bienes en el patrimonio del demandado, suficientes para

38

garantizar la deuda, sobre la base de una confesión judicial, equiparada a una prueba preconstituida de la acción (que no permite considerar como tal a la que se refiere a derechos dudosos o controvertidos), porque contiene el reconocimiento expreso del adeudo por cantidad cierta y líquida, que da lugar a su aceptación y a la emisión del auto de exequendo. Por tanto, si con el embargo se garantiza la deuda exigida durante el procedimiento, ya que en términos del artículo 1394 del Código de Comercio, el embargo se practicará mediante el señalamiento de bienes suficientes a garantizar las prestaciones reclamadas, si en el caso no se exigiera que la confesión fuese sobre una cantidad debida cierta y líquida, no habría certeza acerca del monto a garantizar mediante el embargo, característica singular del juicio ejecutivo, y con ello se correría el riesgo de embargar por una cantidad ilimitada e incierta, en perjuicio del demandado. En apoyo de lo anterior, se cita la tesis ejecutoria sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio este tribunal comparte, visible en la página 764, tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto siguientes: ‘VÍA EJECUTIVA, ESTUDIO OFICIOSO DE LA.’ (Se transcribe). Ahora bien, si la sala responsable consideró que el demandado no

39

reconoció la existencia de un adeudo líquido y exigible en ninguna de las respuestas contenidas en la diligencia practicada en los medios preparatorios a juicio, y el promovente del amparo sólo afirma que tal reconocimiento consta en la respuesta a las posiciones que dio el representante de la demandada –tercero perjudicada-, marcadas con los números uno, dos, ocho, dieciséis y ochocientos treinta y cinco, debe entenderse que la valoración que de dichas respuestas realizó dicha autoridad, respecto de las restantes posiciones no se controvierte en modo alguno por el inconforme en los conceptos de violación, en cuya medida no puede abordar su estudio particular este tribunal. Así, la cuestión a dilucidar en esta sentencia únicamente consistirá en determinar si de las posiciones que expresamente refiere el promovente del amparo se advierte o no el reconocimiento expreso de la demandada, acerca de la existencia de una deuda cierta, líquida y exigible a favor de la parte actora. --- En el caso, de las respuestas a las posiciones que se le articularon al representante de la demandada en la audiencia celebrada dentro de los medios preparatorios y en los que la actora pretendió fundar la procedencia de la vía ejecutiva, no se advierte, como lo consideró la sala responsable, el reconocimiento de una deuda cierta, líquida y exigible. --- En efecto, al contestar las posiciones uno, dos, cuatro, ocho, dieciséis y

40

ochocientos treinta y cinco, el representante de la demandada adujo lo siguiente: --- “1. Que desde hace dieciocho años, su representada inició relaciones comerciales con la sociedad **********. --- A la uno.- No, aclarando que si bien es cierto que hace tiempo tenemos relación comercial, no se puede precisar por el momento el tiempo exacto de la existencia de las mismas. --- 2. Que la relación comercial indicada en la posición inmediata anterior, consistió en que la empresa **********, suministraba a su representada gas 'LP'. --- “A la dos.- No, aclarando que además del suministro existe entre las partes otro tipo de relaciones. --- 4. Que las facturas remisión que extendía la sociedad **********, eran entregadas a su representada para su revisión. --- A la cuatro.- No, aclarando que dichos documentos que como ya se dijo no son facturas, se dejaban con cualquier persona sin que el que lo recibiera fuese representante o apoderado de mi representada. --- 8. Que en virtud de la relación comercial sostenida entre su representada y la articulante, le fue suministrado gas 'LP' dentro del período comprendido del 01 de abril al 26 de agosto del año 2002. --- A la ocho. – Sí. --- 16. Que en la fecha 01 de abril del año 2002, su representada recibió de **********, el original de la factura remisión número 484255. --- A la dieciséis.- No, aclarando que el documento que se recibió, no constituye factura alguna, por no reunir los

41

requisitos legales y que la persona que los recibió no especifica su nombre, cargo, si está legalmente facultado para comprometer a mi representada así como no ostenta ningún sello de recibo por parte de mi representada. --- 835. Que a la fecha en que se absuelven las presentes posiciones, su representada adeuda a la sociedad **********, la cantidad de **********. --- A la **********.- No, aclarando que mi representada no reconoce ese importe, en virtud de las anomalías en el suministro, considerando que dicha suma y su suministro se encuentra inflado y no corresponde a la realidad del consumo efectuado por la empresa. --- Como se ve, de la contestación a las posiciones en las que el promovente del amparo pretende sustentar el reconocimiento de adeudo del representante de **********, no se advierte que exista el reconocimiento del adeudo de **********, como cantidad cierta del adeudo, por la que se promovieron precisamente los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, y en cuyas copias certificadas se fundó la vía ejecutiva. En particular, en lo que atañe a la contestación a la posición ochocientos treinta y cinco transcrita, no obstante que dicho representante haya reconocido la relación comercial con la actora por el suministro de gas ‘LP’, que el monto del adeudo se encontraba inflado y que al aceptar haber recibido la factura 484255 exhibida, manifestó que ésta carecía de los

42

requisitos de ley, sólo constituye una aceptación parcial de los hechos que se pretendieron demostrar con los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, pero no incidió en el aspecto fundamental, idóneo para justificar la procedencia de la vía ejecutiva mercantil: el reconocimiento de una deuda cierta, líquida y exigible. --- Por otra parte, no es cierto que la sala responsable analizó en forma individual la respuesta a las posiciones articuladas a la demandada al considerar que de éstas no se advertía el reconocimiento de un adeudo por cantidad líquida, porque del párrafo precedente se observa que dicha autoridad analizó en conjunto las posiciones uno, dos, cuatro, ocho, dieciséis y ochocientos treinta y cinco, a las cuales, como se dijo, específicamente se refiere el solicitante del amparo. --- De acuerdo con lo anterior, es correcto que la sala responsable determinara la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, porque si bien es cierto que en términos de lo dispuesto en el artículo 1162 del Código de Comercio, el juicio ejecutivo sólo puede prepararse pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, también lo es que el citado precepto exige que dicha confesión, atendiendo a la posibilidad de que consolide una prueba preconstituida de la acción, contenga el reconocimiento de la existencia de cantidad líquida y exigible en relación directa con lo reclamado, sin

43

que estas características peculiares y distintas puedan inferirse por deducción de otras respuestas del absolvente, pues con ello se permitiría, sin justificación legal, que la actora tuviese acceso a una vía privilegiada con apoyo en derechos dudosos o controvertidos, en perjuicio de la parte demandada. --- En apoyo de lo anterior, se cita la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo criterio este tribunal comparte, publicada en la página 1350, tomo XVI, octubre de 2002, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es del tenor siguiente: --- ‘CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO. PARA QUE ÉSTE SEA PROCEDENTE RESULTA NECESARIO QUE AQUÉLLA CONSTITUYA PRUEBA FEHACIENTE Y DIRECTA, Y NO INFERIRSE POR DEDUCCIÓN DE OTRAS RESPUESTAS.’ (Se

transcribe). --- Luego, al no actualizarse los supuestos previstos en los artículos 1162 y 1165 del Código de Comercio, es obvio que los medios preparatorios a juicio ejecutivo mercantil, exhibidos como base de la acción, resultaron insuficientes para justificar la reclamación de pago en la vía ejecutiva mercantil, como correctamente lo determinó la sala responsable, al revocar el auto de admisión de la demanda. --- Por otra parte, no es cierto que al analizar el supuesto de procedencia

44

de la vía ejecutiva mercantil, con base en que en los medios preparatorios no se había obtenido el reconocimiento de la existencia de una cantidad cierta, líquida y exigible de la deuda, la sala responsable dejó de considerar que son dos los tipos de actos prejudiciales contenidos en el artículo 1162 del Código de Comercio. --- Lo anterior es así, porque con independencia de que la sala responsable consideró improcedente la vía porque no existía el reconocimiento de contenido y firma de los documentos en los que se fundaba la acción, lo cierto es que principalmente enfocó el estudio del supuesto de la inexistencia del reconocimiento del adeudo, derivado del propio contenido de los medios preparatorios que la actora tramitó ante el Juez Cuarto de lo Civil de Primera Instancia del Distrito Judicial de Nezahualcóyotl, expediente 724/2002, con los que pretendió el reconocimiento de **********, de un adeudo por el suministro de gas ‘LP’, que motivó la expedición de doscientas setenta y seis facturas remisión, por un monto de **********, en la que pretendió el reconocimiento del adeudo. Por tal motivo, no existe en el caso la violación al artículo 1162 del Código de Comercio que invoca infundadamente el promovente del amparo. --- En razón de lo antes considerado, este tribunal no comparte lo decidido en la ejecutoria de trece de febrero de dos mil tres, emitida por el Segundo

45

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo civil D.C. 542/2003, promovido por **********, que es la única ejecutoria que exhibió el promovente del amparo, y no la que le atribuyó al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito), contra actos de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, consistente en la sentencia definitiva de dieciocho de noviembre de dos mil dos, dictada en el toca 2163/2002, en cumplimiento de la diversa ejecutoria emitida por el propio tribunal el treinta y uno de octubre de dos mil dos, en el juicio de amparo directo D.C. 12442/2002, promovido por **********, contra la sentencia dictada en el toca 2163/2002, de veintidós de agosto de dos mil dos (que declaró la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil). --- En efecto, en la ejecutoria emitida el trece de febrero de dos mil tres en el juicio de amparo directo D.C. 542/2003, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, negó el amparo a **********, en lo que interesa, al declarar inoperantes los conceptos de violación en los que aquella aducía la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil, porque en la diversa ejecutoria que se cumplimentaba se le había concedido a **********, para el efecto de que la sala responsable analizara los agravios de manera fundada y motivada, siguiendo los lineamientos establecidos en la propia ejecutoria, en la que se

46

determinó que la vía ejecutiva mercantil intentada por la actora sí era procedente y que en todo caso correspondía a la demandada **********, acreditar durante el procedimiento que la cantidad que le había sido reclamada en el juicio, era distinta a la adeudada. --- En la ejecutoria de treinta y uno de octubre de dos mil dos, dictada en el juicio de amparo directo D.C. 12442/2002, promovido por **********, contra la sentencia dictada en el toca 2163/2002, de veintidós de agosto de dos mil dos (que declaró la improcedencia de la vía ejecutiva mercantil), el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, concedió el amparo solicitado al considerar fundados los conceptos de violación aducidos por el promovente del amparo, con sustento en las siguientes consideraciones: (se transcribe). --- En las ejecutorias transcritas, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, determinó que es suficiente para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil que en los medios preparatorios a juicio se reconozca una deuda, no obstante que no sea por cantidad líquida y exigible, correspondiéndole a la demandada demostrar que la cantidad reclamada por la actora no es la adeudada, criterio que este tribunal no comparte de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones anotadas en párrafos precedentes, porque al resolver de ese modo no se atiende a la naturaleza

47

jurídica del procedimiento ejecutivo, en particular a su carácter de vía privilegiada, a las consecuencias graves que implica un auto de ejecución con base en un derecho dudoso o controvertido, que lo es si se trata de una deuda incierta. Aún más, no es posible invocar en el caso el artículo 1391 del Código de Comercio para afirmar que en esta norma no se exige la necesidad de que exista cantidad líquida, para la procedencia de la vía ejecutiva mercantil, porque en el caso de la confesión judicial obtenida en medios preparatorios a juicio, su carácter de prueba preconstituida de la acción no se encuentra en dicha disposición (no se menciona expresamente esta hipótesis), sino en lo dispuesto en los artículos 1161 y 1162 del Código de Comercio –que se refieren a la preparación del procedimiento ejecutivo mediante la obtención de confesión judicial-, pero de modo especial a la naturaleza peculiar de dicho procedimiento, que presupone una deuda cierta, líquida y exigible, como condición para concretar las consecuencias que derivan de un procedimiento ejecutivo mercantil (como lo relativo al embargo, por ejemplo). --- Con motivo de lo anterior, deberá procederse a formular la denuncia de contradicción de tesis ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fundamento en los artículos 196 y 197-A de la Ley de Amparo. --- Por tanto, debido a lo

48

infundado de los conceptos de violación, y como este tribunal no advierte motivo que justifique suplir su deficiencia, en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es negar el amparo solicitado."

CUARTO.- Es conveniente precisar que aun cuando los

criterios sustentados por el Segundo y Décimo Cuarto Tribunales

Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito no formaron tesis

en tanto que el diverso sostenido por el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito si lo hizo, ello no

es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer

si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio

debe prevalecer.

En efecto, basta con que se hayan sustentado criterios

opuestos sobre la misma cuestión jurídica por Tribunales

Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de

su competencia, para que proceda la denuncia de contradicción

de tesis, sin que sea necesario que estén expuestas de manera

formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un

rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se

sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia.

El criterio referido ha sido sustentado por el Tribunal Pleno

de esta Suprema Corte de Justicia, en la tesis cuyo tenor es:

49

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU "INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE "TRATE DE JURISPRUDENCIAS. Para la "procedencia de una denuncia de contradicción de "tesis no es presupuesto el que los criterios "contendientes tengan la naturaleza de "jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, "fracción XIII, de la Constitución Federal ni el "artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen "así." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Gaceta

del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 83,

Noviembre de 1994. Tesis: P. L/94. Página: 35).

Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por

el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa

del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del

Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado

en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de

veinte votos. Ponente: Fausta Moreno Flores.

Secretario: Juan Carlos Cruz Razo.

Asimismo, es aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia

sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, criterio

que comparte esta Primera Sala:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA "REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES "PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A "PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI "PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR "LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la

50

"Constitución General de la República, 197 y 197-A "de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de "tesis sobre una misma cuestión jurídica como "forma o sistema de integración de jurisprudencia, "desprendiéndose que la tesis a que se refieren es "el criterio jurídico sustentado por un órgano "jurisdiccional al examinar un punto concreto de "derecho, cuya hipótesis, con características de "generalidad y abstracción, puede actualizarse en "otros asuntos; criterio que, además, en términos "de lo establecido en el artículo 195 de la citada "legislación, debe redactarse de manera sintética, "controlarse y difundirse, formalidad que de no "cumplirse no le priva del carácter de tesis, en "tanto que esta investidura la adquiere por el solo "hecho de reunir los requisitos inicialmente "enunciados de generalidad y abstracción. Por "consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis "sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay "tesis a pesar de que no se haya redactado en la "forma establecida ni publicado y, en tales "condiciones, es susceptible de formar parte de la "contradicción que establecen los preceptos "citados." (Novena Época. Instancia: Segunda Sala.

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta. Tomo: XII, Noviembre de 2000. Tesis: 2a./J.

94/2000. Página: 319).

51

QUINTO.- Como cuestión previa a cualquier otra, cabe

determinar si la presente contradicción de tesis denunciada entre

los criterios sustentados por el Segundo y Décimo Cuarto

Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito reúnen

o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la

jurisprudencia P./J. 26/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema

Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial

de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Abril de

dos mil uno, página setenta y seis, que establece:

“CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que

52

los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.”

También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer

párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo,

que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve

como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso

existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos

numerales, prevén:

"Artículo 107.- Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:…XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. …” "Artículo 197-A.- Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de

53

Justicia, el Procurador General de la República, los mencionados Tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El Procurador General de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias. La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.”

Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario,

así como el criterio jurisprudencial antes transcrito, refieren a la

figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para

integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen

dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno

a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto

de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a

través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe

prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver

otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.

54

En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de

existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a)

Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen

cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios

discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las

consideraciones, argumentaciones o razonamientos que

sustentan las sentencias respectivas; y c) Que los criterios

discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.

De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la

contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la

oposición de criterios surja entre las consideraciones,

argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación

de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que,

precisamente, como antes se definió, esas consideraciones

justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos

jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de

las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.

Precisadas las premisas aludidas, que delimitan el marco

teórico en que se desenvuelve este asunto, debe establecerse si

en el caso existe oposición entre los criterios denunciados y para

ponerlo de manifiesto, son de considerarse los antecedentes

medulares de las ejecutorias dictadas por los Tribunales

Colegiados que dieron origen a la presente contradicción, y de los

cuales se advierte lo siguiente:

55

I. De la sentencia que el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Primer Circuito dictó en el amparo directo

12442/2004, en la parte que interesa, se advierte lo siguiente:

En la ejecutoria mencionada el acto reclamado consistió en

la resolución que la Sala responsable emitió con motivo de la

apelación interpuesta por la demandada **********, en contra de la

sentencia definitiva pronunciada en el juicio natural, por el Juez

Cuadragésimo Tercero de lo Civil, en la cual revocó el fallo

recurrido y declaró improcedente la vía ejecutiva mercantil, y

como consecuencia dejó a salvo los derechos de la parte actora

********** para que los hiciera valer como correspondiera.

Lo anterior, la autoridad responsable mencionada lo

sustentó con base en que los medios preparatorios, en los que se

desahogó la prueba confesional a cargo de **********, eran

ineficaces para tener por acreditada la procedencia de la vía

ejecutiva mercantil, porque de éstos únicamente tuvo por

demostrado que la demandada reconoció por conducto de su

apoderado tener un adeudo a favor de la actora, sin que hubiera

precisado la suma adeudada, lo que era necesario para tener la

certeza de una cantidad líquida y exigible en términos del artículo

1391 del Código de Comercio.

En la ejecutoria dictada por el Tribunal Colegiado citado,

estimó esencialmente fundados los conceptos de violación que la

parte quejosa hizo valer, en el sentido de que resultaba

procedente la vía ejecutoria mercantil, porque en los medios

preparatorios a juicio basados en la confesional de la parte

56

demandada, tramitados conforme al artículo 1162 del Código de

Comercio, ésta reconoció tener un adeudo con la empresa actora

derivado del suministro de gas relacionado con los contra recibos

cuya expedición fue también reconocida por la tercera

perjudicada, a quien correspondía demostrar en el juicio ejecutivo

mercantil que la cantidad reclamada no era la adeudada.

Lo expuesto el Órgano Colegiado de mérito lo consideró,

porque en los medios preparatorios a juicio la parte actora solicitó

de ********** el reconocimiento del adeudo de **********, derivado

de diversos recibos que fueron expedidos por la citada empresa, y

si bien de las posiciones que se le formularon en esos medios

advirtió, que ésta no reconoció lisa y llanamente adeudar tal

cantidad, lo cierto es que sí admitió tener un adeudo con la aquí

quejosa; razón por la cual dentro de la tramitación del juicio

ejecutivo mercantil, a la demandada le correspondía acreditar a

través de los medios legales procedentes que la cantidad

adeudada no era la reclamada por la actora sino una diversa;

además de que, el artículo 1391 del Código de Comercio en el

que la Sala responsable se sustentó para emitir la resolución

impugnada no advirtió que dicha disposición previera para la

procedencia de la vía ejecutiva mercantil la existencia de

cantidad líquida y exigible.

II. De la sentencia que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito dictó en el amparo directo

número 386/2002, en la parte que interesa se advierte lo

siguiente:

57

El acto reclamado consistió en la sentencia dictada por la

Sala responsable en la que resolvió el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada **********, en contra del

proveído dictado por el Juez Cuarto del Ramo Civil de Cuantía

Mayor con residencia en Cuautitlán México, por el que admitió la

demanda en la vía ejecutiva mercantil con efectos de

mandamiento en forma, pues la autoridad responsable modificó

en la parte conducente el citado auto, en el sentido de no

admitirse la demanda propuesta por la actora **********, porque el

documento base de la acción que exhibió, relativo a los medios

preparatorios a juicio ejecutivo, no contenía confesión expresa

respecto de la cantidad líquida reclamada por la parte actora en el

juicio ejecutivo mercantil, consistente en la suma de ********** y en

consecuencia se dejaron a disposición del promovente los

documentos exhibidos con su escrito inicial de demanda.

En la ejecutoria de amparo, el Tribunal Colegiado

mencionado desestimó por infundados los conceptos de violación

que la parte quejosa hizo valer en el sentido de que los medios

preparatorios a juicio exhibidos como base de la acción ejercitada

en el juicio ejecutivo mercantil, cumplían con los requisitos

exigidos por el artículo 1162 del Código de Comercio para

constituir título ejecutivo, porque en éstos la parte demandada

confesó haber suscrito un convenio respecto del cual reconoció

adeudar determinada cantidad que sería cubierta en tres

exhibiciones, por lo que era obvio que existía una cantidad

líquida; no obstante que, aun cuando podría haber inexactitud

entre la suma reclamada en el procedimiento ejecutivo mercantil,

con aquélla que según la inconforme se reconoció en los medios

58

preparatorios como la adeudada, de cualquier manera no podía

significar que la misma fuera inexigible en la vía ejecutiva, pues

insistió que en las diligencias preparatorias existió un

reconocimiento de una cantidad líquida, cierta y vencida.

Lo infundado de esos motivos de inconformidad radicó, en

que a juicio del Órgano Colegiado mencionado, si bien era cierto

que acorde con el artículo 1162 del Código de Comercio el juicio

ejecutivo mercantil puede prepararse pidiendo al deudor

confesión judicial bajo protesta de decir verdad; también lo era,

que tal confesión debía ser plena en orden con la deuda

reclamada, pues era menester que en dicha confesión se

reconociera el adeudo de una cantidad cierta, líquida y exigible,

es decir, que la confesión judicial obtenida como medio

preparatorio para la procedencia del juicio mercantil debía constar

fehacientemente y no inferirse por deducción de otras respuestas

dadas por el absolvente, sino que debía de ser expresa y directa

en relación con el reconocimiento del adeudo exigible en la vía

ejecutiva.

Lo anterior, el Órgano Colegiado lo sustentó con base en

que de las respuestas a las posiciones que le fueron formuladas a

la demandada en los medios preparatorios a juicio advirtió, que no

existió reconocimiento alguno por parte de **********, de adeudar

a **********, la cantidad de **********, ni su equivalente en moneda

nacional; puesto que, aun cuando el absolvente reconoció haber suscrito el convenio del veintitrés de enero de dos mil uno, a través del cual reconocía deber a la actora diversas facturas por un monto total de **********, que asumía la obligación de

59

pagar esa suma en tres exhibiciones, que cumplió con el pago de

las dos primeras exhibiciones y parcialmente la tercera de ellas

asumía la obligación de pagar ello no puede constituir

procesalmente una confesión expresa sobre el adeudo de la

cantidad exigida en la demanda ejecutiva mercantil, esto es, la

suma de **********.

Por tanto, a juicio del Órgano Colegiado como la autoridad

responsable lo determinó si bien en ese particular inexistió una

confesión directa y expresa en la que se reconociera el monto

total del adeudo alegado, por ello los medios preparatorios a juicio

ejecutivo exhibidos como base de la acción no eran suficientes

para sustentar la reclamación de pago en la vía ejecutiva

mercantil, pues para ello era necesario que se hubiera confesado

en forma plena la deuda reclamada para que de esa manera los

medios preparatorios indicados fuesen legalmente eficaces para

constituir título ejecutivo, sin que el reconocimiento parcial pudiera

presumirse por mera deducción la aceptación de la parte

demandada tanto de haber firmado el convenio como del monto

total del adeudo reclamado en el juicio ejecutivo mercantil;

consecuentemente no se actualizaron los supuestos de los

numerales 1162, 1288, y 1391 del Código de Comercio para que

tales diligencias preparatorias sustentaran la reclamación de pago

en la vía ejecutiva mercantil.

III. En la ejecutoria que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, dictó en el

amparo directo DC-246/2004, en la parte que interesa se advierte

lo siguiente:

60

El acto reclamado consistió en el fallo dictado por la Sala

responsable, en la que resolvió el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada ********** interpuso contra el

auto que el Juez Cuadragésimo Cuarto de lo Civil pronunció en el

sentido de admitir la demanda interpuesta por **********, pues la

confesión judicial obtenida en los Medios Preparatorios a juicio no

reunió los requisitos para considerarla como un título ejecutivo,

porque de las respuestas a las preguntas articuladas a la

demandada no advirtió que ésta haya reconocido adeudar

cantidad líquida alguna sino sólo tener un adeudo con la actora.

En la ejecutoria emitida por el Tribunal Colegiado, éste

desestimó por infundados los conceptos de violación planteados,

en el sentido de que incorrectamente la Sala responsable había

revocado el auto que admitió la demanda en la vía ejecutiva

mercantil, pues omitió considerar que en los medios preparatorios

a juicio solicitó la confesión judicial bajo protesta en términos de lo

dispuesto por los artículos 1162, 1163 y 1164 del Código de

Comercio (reconocimiento de adeudo y no en el reconocimiento

de la firma de documentos).

Lo infundado de los conceptos de violación radicó a juicio

del Órgano Colegiado en que acorde con lo previsto por los

artículos 1162 y 1167del Código de Comercio para que resulte

procedente el juicio ejecutivo mercantil con base en la confesión

judicial del deudor obtenida en los medios preparatorios a juicio,

la confesión debe ser plena y en ella debe reconocerse el adeudo

61

de una cantidad cierta, líquida y exigible esto es debe contener el

reconocimiento expreso de una deuda como cantidad líquida que

se debe e importe que puede ser exigible al demandado y en el

caso, de las respuestas a las posiciones que se le articularon al

representante de la demandada en la audiencia celebrada dentro

de los medios preparatorios en los que la actora pretendió fundar

la procedencia de la vía ejecutiva no se advierte como lo

consideró la sala responsable el reconocimiento de una deuda

cierta líquida y exigible, pues de las respuestas a las posiciones

que se le articularon advirtió que reconoció la relación con la actora por el suministro de gas, por lo que al no actualizarse los

supuestos previstos en los artículos 1162, y 1165 del Código de

Comercio resultaron insuficientes para justificar la reclamación de

pago en la vía ejecutivo mercantil tales medios preparatorios .

Además, el Tribunal Colegiado consideró que no le asistía la

razón a la quejosa, porque la Sala responsable analizó en forma

individual la respuesta a las posiciones articuladas a la

demandada al considerar que de estas no se advertía el

reconocimiento de un adeudo por cantidad líquida; de ahí que

estimó correcto que la autoridad mencionada determinara

improcedente la vía ejecutiva mercantil, porque si bien es cierto

que en términos de lo dispuesto en el artículo 1162, del Código de

Comercio el juicio ejecutivo sólo puede prepararse pidiendo al

deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad; también lo

era que el citado precepto exige que dicha confesión atendiendo

a la posibilidad de que consolide una prueba preconstituida de la

acción contenga el reconocimiento de la existencia de que

cantidad líquida y exigible en relación directa con la reclamada,

62

sin que estas características peculiares y distintas puedan

inferirse por deducción de otras respuestas de la absolvente, pues

con ello se permitiría, sin justificación legal, que la actora tuviese

acceso a una vía privilegiada con apoyo en derechos dudosos o

controvertidos, en perjuicio de la parte demandada.

SEXTO.- Del análisis de las ejecutorias resumidas en líneas

precedentes, se pone de manifiesto que no existe la

contradicción de tesis denunciada por los Magistrados integrantes

del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 246/2004, en

relación con los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en la misma Materia y Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al

resolver respectivamente los amparos directos 12442/2002 y 386/2002.

En efecto, de las partes considerativas de las resoluciones

de los Tribunales Colegiados mencionados se advierte que no

estudiaron los mismos elementos, por las razones siguientes:

El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Primer Circuito analizó la confesional obtenida en los medios

preparatorios a juicio ejecutivo, en la cual el demandado sólo

reconoció la relación comercial con la parte actora, no así el

adeudo que se le reclamó, ni la expedición de los contra recibos

exhibidos.

63

En tanto, que los Tribunales Colegiados Segundo y

Segundo, ambos en Materia Civil del Primero y Segundo Circuito,

respectivamente, examinaron la confesional obtenida en las

diligencias preparatorias a juicio ejecutivo, en las cuales el

demandado reconoció lisa y llanamente adeudar a la parte actora

sin especificar cantidad, cierta líquida y exigible, así como en un

caso haber expedido los contra recibos, y en el otro haber suscrito

el convenio a través del que reconoció deber a la actora diversas

facturas.

En tal virtud, los Tribunales Colegiados mencionados no

analizaron los mismos supuestos jurídicos, de ahí que al resolver

cada uno los conceptos de violación que los quejosos plantearon

en los amparos directos que conocieron carecen de una cuestión

de estudio común, respecto de la cual lo que se afirma en una

ejecutoria se niega en la otra, o viceversa, pues opinaron sobre

cuestiones y puntos distintos; y por ende, no se advierte

contradicción alguna, en razón de que no llegaron a criterios

divergentes sobre un mismo tema, por lo que se impone reiterar

que no existe la contradicción de tesis denunciada, respecto de

los criterios sustentados por los Órganos Colegiados citados.

SÉPTIMO.- De las ejecutorias resumidas en líneas

precedentes, se advierte la existencia de la contradicción de tesis

denunciada, respecto del Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito en contraposición con el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al

resolver, respectivamente los amparos directos 12442/2002 y

386/2002.

64

Lo anterior es así, porque del examen de las partes

considerativas de las resoluciones de los Tribunales Colegiados

mencionados, se aprecia que analizaron los siguientes elementos

comunes:

a) Los requisitos que debe reunir la confesional obtenida en

los medios preparatorios a juicio ejecutivo, tramitados conforme

con lo dispuesto por el artículo 1162 del Código de Comercio,

para considerarla legalmente eficaz para constituir título ejecutivo

y que proceda la vía ejecutiva mercantil.

b) La confesional obtenida en las diligencias preparatorias

mencionadas, en la cual la parte demandada aceptó lisa y

llanamente adeudar a la actora, sin especificar cantidad cierta,

líquida ni exigible.

Al respecto cabe señalar, que aun cuando los Tribunales

contendientes analizaron la confesión desahogada en los medios

preparatorios a juicio ejecutivo, en la cual la obligación de la parte

demandada derivó en una, de que reconoció que suscribió un

convenio en el que constaba que debía a la actora diversas

facturas, y en la otra que expidió diversos contra recibos; no

obstante, en ambos casos la demandada reconoció lisa y

llanamente adeudar a la parte actora sin especificar cantidad

cierta líquida ni exigible.

65

c) Los Tribunales Colegiados mencionados interpretaron las

mismas hipótesis jurídicas, como fueron los artículos 1162 y 1391,

ambos del Código de Comercio.

d) La diferencia de criterios se presenta en las

consideraciones o argumentaciones jurídicas, que cada uno de

los Órganos Colegiados sustentó en las ejecutorias que

intervienen en la presente contradicción.

Lo anterior es así, porque el Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Segundo Circuito sostiene, para que la confesión

judicial obtenida en los medios preparatorios a juicio exhibidos

como documento base de la acción ejercitada en la vía ejecutiva

mercantil, sea legalmente eficaz para constituir título ejecutivo es

menester, que en esas diligencias preparatorias el demandado en

forma expresa y directa haya reconocido la deuda, así como que

esa confesión contenga la aceptación de una cantidad cierta

líquida y exigible, que son los requisitos exigidos por el artículo

1391 del Código de Comercio para considerarla como título

ejecutivo y sea procedente la vía mencionada.

En tanto, que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito considera que sí es procedente la vía

ejecutiva mercantil basada en la confesión desahogada en los

medios preparatorios a juicio ejecutivo, en la que el demandado

sólo reconoce adeudar a la actora, sin que sea necesario que en

la misma se precise una cantidad cierta, líquida y exigible, ya que

el artículo 1391 del Código invocado, no requiere tales requisitos

para la procedencia de esa vía.

66

Por tanto, sí existe contradicción de tesis sin que obste a tal

conclusión, que los Tribunales contendientes hayan examinado la

confesional desahogada en los medios preparatorios a juicio

ejecutivo en la cual, en un caso la obligación derivó de haber

suscrito un convenio y en el otro de la expedición de diversos

contra recibos, porque en ambos existe como factor común un

adeudo reconocido por las partes demandadas, en el que no se

específica la cantidad ni la fecha del vencimiento de la obligación,

y respecto del cual el Segundo Tribunal Colegiado en Materia

Civil del Primer Circuito considera que es suficiente ese

reconocimiento para que sea procedente la vía ejecutiva

mercantil, pues el artículo 1391 del Código de Comercio no exige

como requisitos una deuda cierta, líquida y exigible; mientras que

el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo

Circuito, estima que tal reconocimiento es insuficiente para

considerar preparada la vía ejecutiva mercantil, pues es necesario

que la confesión obtenida como medio preparatorio ha de ser

expresa y directa en relación con el adeudo exigible, así como

que la misma contenga la aceptación de una cantidad cierta

líquida y exigible, que son los requisitos exigidos por el artículo

invocado, para considerarla como título ejecutivo.

En consecuencia, la materia de la contradicción consiste en

determinar, si la confesión judicial obtenida como medio preparatorio para que sea legalmente eficaz para constituir título ejecutivo y proceda la vía ejecutiva mercantil debe ser plena en relación con la deuda reclamada, así como que en ésta se reconozca el adeudo de una cantidad cierta, líquida y

67

exigible; o bien la sola aceptación lisa y llana del adeudo por parte de la demandada es suficiente para tener por preparada la vía ejecutiva mercantil, pues para su procedencia el artículo 1391 del Código de Comercio no exige que satisfaga como requisitos las tres condiciones mencionadas.

OCTAVO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter

de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución

atento a las consideraciones siguientes:

A fin de dilucidar la presente contradicción consistente, en si

la confesión judicial obtenida como medio preparatorio para la

procedencia del juicio ejecutivo mercantil debe ser plena en

relación con la deuda reclamada, y si en ésta el deudor debe

reconocer el adeudo de una cantidad cierta, líquida y exigible, es

menester atender a la naturaleza de los medios preparatorios a

juicio, así como al procedimiento ejecutivo mercantil.

El Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de

Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma

de México (Editorial Porrúa, México, 2001, p. 2108), define a los

medios preparatorios del juicio como “los actos o requisitos

jurídicos que puede o debe realizar una de las partes

generalmente el futuro actor, o en materia penal el Ministerio

Público, para iniciar con eficacia un proceso posterior”, es decir,

son aquellos procedimientos anteriores al juicio que tienden a

proporcionar a quien los promueve elementos de conocimiento o

68

de prueba que le permitan promover un juicio mercantil posterior

sea ordinario o ejecutivo.

Cabe señalar que, el libro Quinto del Código de Comercio,

divide los juicios en ordinarios y ejecutivos. En los primeros de

conformidad con el artículo 1377 del Ordenamiento legal citado,

se ventilan todas las contiendas entre partes que no tengan

señalada tramitación especial, es decir, es el proceso contencioso

típico al que se ajustan todas las controversias entre partes que

no tienen señalada un procedimiento especial.

En cambio, el juicio ejecutivo mercantil es un proceso

especial generalmente sumario, que se inicia con el embargo de

bienes cuyo objeto es el cobro de créditos que constan en un

título ejecutivo, al que la ley le confiere la presunción iuris tantum

de la existencia de un crédito, así como la posibilidad de iniciar un

juicio ejecutivo y la casi inmediata ejecución, como se advierte de

lo dispuesto por los artículos 1391 y 1394 del Código invocado.

Ahora bien, tanto los juicios ordinarios mercantiles como los

ejecutivos se inician con la presentación de la demanda, pero en

algunos casos la misma no puede llevarse a cabo, ya sea porque

el que ha de intentarla carece de algún antecedente, sin cuyo

conocimiento la acción podría ser erróneamente planteada, ya

porque sea necesario constatar un hecho o verificar una prueba

para evitar que pudiera desaparecer por la acción del tiempo o de

la persona que va a ser demandada, por tanto los medios

preparatorios como su nombre lo indica son aquellos que

preparan la acción.

69

En el caso del juicio ejecutivo mercantil, la preparación de

las diligencias mencionadas consiste en perfeccionar el título

ejecutivo agregando a éste algún requisito que le falte a saber, su

autenticidad o el carácter líquido de la deuda.

Lo anterior es así, porque la base de la acción mencionada

es la existencia de un título ejecutivo, el cual no sólo ha de ser

suficiente, sino que debe bastarse por sí mismo, es decir,

contener todos los elementos que se requieren para el ejercicio

de la acción ejecutiva como son el consignar la obligación de una

suma de dinero, que esa cantidad sea líquida o fácilmente

liquidable y exigible, o sea de plazo vencido y que no se halle

sujeta a condición, ya que la ausencia de cualquiera de estas

condiciones hace inhábil el título para la ejecución; puesto que

para la procedencia de la vía ejecutiva se requiere un título que

traiga aparejada ejecución, debido a que éste forma la prueba

preconstituida de la acción, que no está dirigida a que se declaren

derechos dudosos o controvertidos, sino llevar a efecto los que

han sido reconocidos por un título de tal fuerza que constituye

una presunción de que el derecho del actor se legitimó y está

suficientemente probado para que se atienda y a que el

demandado oponga, así como pruebe sus defensas.

En efecto, el artículo 1391 del Código de Comercio prevé:

“El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

70

Traen aparejada ejecución:

I. La sentencia ejecutoriada ó pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al art. 1,346, observándose lo dispuesto en el 1,348;

II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos;

III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1,288;

IV. Los títulos de crédito;

V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia;

VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;

VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, y

VIII. Los demás documentos que por disposición de

71

la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.”

La disposición citada prevé que la vía ejecutiva mercantil

tiene lugar siempre que la demanda se funde en documentos que

traigan aparejada ejecución, y específicamente en la fracción III

de dicha disposición, se señala a la confesión judicial efectuada

según el artículo 1288 del Código de Comercio, cuando “… haga prueba plena y afecte a toda la demanda, cesará el juicio ordinario, si el actor lo pidiere así, y se procederá en la vía ejecutiva”.

En tal virtud, esa confesión debe reconocer la existencia de

una deuda cierta líquida y exigible, condiciones éstas que son

esenciales en el título ejecutivo, pues no se puede despachar la

ejecución cuando el título no es ejecutivo por no contener en sí la

prueba preconstituida de esos tres elementos.

 

Una vez precisado lo anterior, cabe señalar que el juicio

ejecutivo mercantil puede prepararse de la siguiente manera: a)

por confesión judicial; b) por reconocimiento de firma hecho ante

el Juez; c) por reconocimiento de firma ante notario público o

corredor, para efectos de la presente resolución el estudio se

concretara a la confesión judicial prevista en el artículo 1162 del

Código de Comercio, el cual prevé:

“Art. 1,162. Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, para lo cual el juez señalará día y

72

hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación, y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el nombre y apellidos del promovente, objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y el origen del adeudo, además de correrle traslado con copia de la solicitud respectiva, cotejada y sellada.”

Por su parte, el artículo 1167 del ordenamiento legal

invocado establece:

“Art. 1,167. Si es instrumento público o privado reconocido o contiene cantidad líquida, puede prepararse la acción ejecutiva siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no excederá de nueve días.”

 

Como se ha dicho en líneas precedentes, una de las formas

a través de las cuales se podrá preparar el juicio ejecutivo

mercantil es pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de

decir verdad, para lo cual se seguirán las formalidades relativas a

que el juez señalará día y hora para la comparecencia personal

del deudor, y en la notificación se expresará el nombre y apellidos

de quien promueve, objeto de la diligencia, la cantidad que se

reclame y el origen del adeudo, además de correrle traslado con

la solicitud respectiva, cotejada y sellada.

73

Asimismo, del precepto transcrito en segundo término se

colige, para que resulte procedente el juicio ejecutivo mercantil

con base en la confesión judicial del deudor obtenida en los

medios preparatorios a juicio, ésta debe ser plena y en ella debe

reconocerse el adeudo de una cantidad cierta, líquida y exigible

esto es, que la confesión judicial en tal caso debe contener el

reconocimiento de una deuda como cantidad líquida que se debe

e importe que puede ser exigible al demandado, en atención a

que el carácter extraordinario de dicho procedimiento sólo puede

seguirse en circunstancias determinadas y siempre que medie la

existencia de documento con fuerza suficiente para constituir

prueba plena, lo que no puede actualizarse si no se satisfacen los

requisitos legalmente previstos para su formación; razón por la

cual la confesión debe constar fehacientemente y no inferirse por

deducción de otras respuestas dadas por el absolvente sino que,

como ya se señaló en líneas precedentes, ésta debe ser expresa

y directa en relación con el reconocimiento del adeudo que se

pretende obtener en ese procedimiento prejudicial.

Lo anterior se corrobora, con lo dispuesto en el artículo 1165

del Código de Comercio que establece:

“Art. 1,165. El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo.

74

Para tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor para que se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo, y en el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud.

De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno, y dejará citatorio para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las seis y hasta las setenta y dos horas siguientes. También el actuario o ejecutor podrá, sin necesidad de providencia judicial, trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda encontrar el deudor, con la obligación de dejar constancia de estas circunstancias. Si después de realizadas hasta un máximo de cinco búsquedas del deudor éste no fuere localizado, se darán por concluidos los medios preparatorios a juicio,

75

devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.

Cuando fuere localizado el deudor, su mandatario o representante, e intimado dos veces rehúse contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida, y así lo declarará el juez.

Cuando reconozca la firma, más no el origen o el monto del adeudo, el actuario o ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco días siguientes exhiba las pruebas documentales que acredite su contestación. De no exhibirse, el juez lo tendrá por cierto en la certeza de la deuda señalada, o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al igual que cuando reconozca la firma origen o monto del adeudo.

Cuando el deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma correspondiente pero de acreditarse la falsedad en que incurrió el deudor, se dará vista al Ministerio Público.

Lo mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma forma que lo señalado en el párrafo anterior.

76

Cuando se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a su costa.

El actor formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo juez que conoció de los medios preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio de su acción, copias simples de éstas y demás que se requieran para traslado al demandado, y se acumularán los dos expedientes y en su caso se despachará auto de ejecución.

Cuando se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como marca la ley para los de su clase.

La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos, y en caso contrario se admitirá en el efecto devolutivo.”

Del texto transcrito se advierte, que cuando se tenga

reconocida la firma o por cierta la deuda, se ordenará la

expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del

promovente, para que éste formule su demanda en la vía

ejecutiva ante el propio juzgado que conoció de los medios

77

preparatorios, acompañando la copia certificada respectiva como

documento fundatorio de la acción.

Esto es, la propia norma transcrita exige para la procedencia

de la vía ejecutiva, que la deuda que se pretende sea reconocida,

tenga el carácter de cierta, líquida y exigible, de modo que

mientras no se actualice dicho supuesto, obviamente la acción

ejecutiva no puede prosperar, pues al no existir confesión expresa

de la presunta demandada respecto de un adeudo cierto y líquido,

la vía ejecutiva mercantil es improcedente.

Tal afirmación se sustenta en la naturaleza jurídica del

procedimiento ejecutivo, que es de carácter privilegiado, porque

en éste el juez de inmediato y sin mayor trámite, despacha

embargo de bienes en el patrimonio del demandado, suficientes

para garantizar la deuda, sobre la base de una confesión judicial,

equiparada a una prueba preconstituida de la acción (que no

permite considerar como tal a la que se refiere a derechos

dudosos o controvertidos), porque contiene el reconocimiento

expreso del adeudo por cantidad cierta y líquida, que da lugar a

su aceptación y a la emisión del auto de exequendo.

Por tanto, si con el embargo se garantiza la deuda exigida

durante el procedimiento, ya que en términos del artículo 1394 del

Código de Comercio, el embargo se practicará mediante el

señalamiento de bienes suficientes a garantizar las prestaciones

reclamadas, si en el caso no se exigiera que la confesión fuese

sobre una cantidad debida cierta y líquida, no habría certeza

acerca del monto a garantizar mediante el embargo, característica

78

singular del juicio ejecutivo, y con ello se correría el riesgo de

embargar por una cantidad ilimitada e incierta, en perjuicio del

demandado.

 En consecuencia, se concluye que si los medios

preparatorios a juicio ejecutivo mercantil como su nombre lo

indica preparan la acción y ésta requiere para su procedencia de

un documento que traiga aparejada ejecución, entendido como

aquél en el que consta una cantidad cierta, líquida y exigible, es

evidente que atento a la naturaleza del procedimiento ejecutivo,

para que éste resulte procedente con base en la confesión judicial

del deudor, contenida en los medios preparatorios a juicio, tal

confesión debe ser plena en orden con la deuda reclamada

siendo menester que en ésta se reconozca el adeudo de una

cantidad cierta, líquida y exigible, condiciones éstas que son

esenciales en el título ejecutivo, pues no se puede despachar la

ejecución cuando el título no es ejecutivo por no contener en sí la

prueba preconstituida de esos tres elementos.

No obsta a la conclusión expuesta, que el Segundo Tribunal

Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el

amparo directo civil 12442/2002, haya considerado que el artículo

1391 del Código de Comercio para la procedencia de la vía

ejecutiva mercantil no requiere que exista cantidad líquida

exigible; puesto que tal disposición establece que el

“procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda

en documento que traiga aparejada ejecución” (…), y como tal,

se entiende aquél que preconstituye el derecho del acreedor para

que proceda la vía ejecutiva; de ahí, la exigencia de que en la

79

confesión judicial como medio preparatorio, ha de ser expresa y

directa en relación con el reconocimiento del adeudo exigible en

la vía ejecutiva.

Además, en el caso de la confesión judicial desahogada en

los medios preparatorios a juicio, su carácter de prueba

preconstituida de la acción no está regulada expresamente en la

disposición citada (que no menciona expresamente esta

hipótesis), sino en lo dispuesto por los artículos 1161 y 1162 del

ordenamiento legal mencionado –que se refieren a la preparación

del procedimiento ejecutivo mediante la obtención de confesión

judicial-, pero atendiendo la naturaleza especial de dicho

procedimiento, que presupone una deuda cierta, líquida y

exigible, como condición para concretar las consecuencias que

derivan de un procedimiento ejecutivo mercantil, como sería,

entre otras, lo relativo al embargo.

Por tanto, esta Sala considera que debe prevalecer con

carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente

resolución, el cual se plasma en la tesis que se redacta en los

términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la

publicación de la misma en el Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la

Ley de Amparo.

CONFESIÓN JUDICIAL COMO MEDIO PREPARATORIO A JUICIO EJECUTIVO. PARA LA PROCEDENCIA DE LA VÍA EJECUTIVA MERCANTIL, AQUÉLLA DEBE SER PLENA EN RELACIÓN CON EL RECONOCIMIENTO DEL ADEUDO EN

80

CANTIDAD CIERTA, LÍQUIDA Y EXIGIBLE. Los medios

preparatorios a juicio ejecutivo mercantil preparan la acción y

ésta, conforme al artículo 1391 del Código de Comercio, requiere

para su procedencia que la demanda se funde en un documento

que traiga aparejada ejecución, entendido como aquel en el que

consta una cantidad cierta, líquida y exigible. Por tanto, es

evidente que atento a la naturaleza del procedimiento ejecutivo

mercantil, para que éste resulte procedente con base en la

confesión judicial del deudor obtenida en la diligencia de medios

preparatorios -tramitada acorde con el artículo 1162 del código

citado-, como prueba preconstituida de esa acción; dicha

confesión debe ser plena en relación con el reconocimiento de un

adeudo en cantidad cierta, líquida y exigible, condiciones que son

esenciales en un título ejecutivo, pues no se puede despachar la

ejecución cuando éste no contiene en sí la prueba preconstituida

de esos tres elementos.

Por lo expuesto y fundado se resuelve:

PRIMERO.- No existe la contradicción de tesis denunciada

entre el criterio sustentado por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en relación con

los criterios sostenidos por el Segundo Tribunal Colegiado en la misma Materia y Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver, respectivamente

los amparos directos 246/2004, 12442/2002 y 386/2002.

SEGUNDO.- Sí existe la contradicción de tesis entre los

criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en

81

Materia Civil del Primer Circuito, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al

resolver, respectivamente los amparos directos 12442/2002 y 386/2002.

TERCERO.- Se declara que debe prevalecer el criterio

sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial que ha quedado

redactada en el último considerando de esta resolución.

CUARTO.- Remítase de inmediato la tesis que se sustenta

en la presente resolución a la Coordinación General de

Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al

Tribunal Pleno, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a

los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.

Notifíquese; cúmplase y en su oportunidad archívese el

expediente.

Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores

Ministros: José de Jesús Gudiño Pelayo, Sergio A. Valls

Hernández, Juan N. Silva Meza, y Presidenta Olga Sánchez

Cordero de García Villegas (Ponente), en contra del voto emitido

por el señor Ministro José Ramón Cossío Díaz.

82

Firman la Ministra Presidenta de la Sala y Ponente con el

Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTA Y PONENTE:

OLGA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO DE ACUERDOS:

MANUEL DE JESÚS SANTIZO RINCÓN.

“En términos de lo determinado por el Pleno de la Suprema Corte en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos”.

83