contradicción de tesis 359-2013

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Décima Época Semanario Judicial de la Federación 25150 1 de 1 Segunda Sala Publicación: viernes 08 de agosto de 2014 08:05 h PRUEBA PERICIAL EN MATERIA AGRARIA. PARA SU VALIDEZ NO SE REQUIERE QUE EL PERITO RATIFIQUE SU DICTAMEN. CONTRADICCIÓN DE TESIS 359/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 28 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNÁNDEZ, ALBERTO PÉREZ DAYÁN, JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARÍA AGUILAR MORALES. PONENTE: JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS. CONSIDERANDO: PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis. (1) SEGUNDO.-La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer

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Dcima pocaSemanario Judicial de la Federacin251501 de 1

Segunda SalaPublicacin: viernes 08 de agosto de 2014 08:05 h

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA AGRARIA. PARA SU VALIDEZ NO SE REQUIERE QUE EL PERITO RATIFIQUE SU DICTAMEN.

CONTRADICCIN DE TESIS 359/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRS CHOLULA, PUEBLA Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 28 DE MAYO DE 2014. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS SERGIO A. VALLS HERNNDEZ, ALBERTO PREZ DAYN, JOS FERNANDO FRANCO GONZLEZ SALAS, MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS Y LUIS MARA AGUILAR MORALES. PONENTE: JOS FERNANDO FRANCO GONZLEZ SALAS. SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradiccin de tesis.(1)

SEGUNDO.-La denuncia de contradiccin de tesis proviene de parte legtima, en trminos de lo dispuesto en los artculos 107, fraccin XIII, segundo prrafo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fraccin II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Magistrado presidente del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cumplimiento al resolutivo segundo de la resolucin emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Regin, con residencia en San Andrs Cholula, Puebla, en apoyo del Tribunal Colegiado de Circuito citado en primer trmino, al resolver, en sesin del once de julio de dos mil trece, el amparo directo administrativo D-44/2013, expediente auxiliar D-253/2013, en el cual se sustent uno de los criterios contendientes.

TERCERO.-A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradiccin de criterios, es conveniente destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas:

A) El Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Regin, con residencia en San Andrs Cholula, Puebla, en apoyo del Noveno Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, en sesin de once de julio de dos mil trece, el amparo directo administrativo D-44/2013, expediente auxiliar D-253/2013, seal, en la parte que interesa, lo siguiente:

"Por otro lado, la parte quejosa controvierte las razones que expuso el Tribunal Superior Agrario, mediante las que declar infundado el segundo agravio que hicieron valer en el recurso de revisin, en el que se inconformaron en contra del desahogo y valoracin de la pericial recabada en el juicio agrario.

"Alega que la sentencia reclamada vulnera sus derechos fundamentales, porque el Tribunal Superior Agrario consider que los trabajos de los peritos se realizaron en campo y que fueron imparciales sus dictmenes; sin embargo, el tribunal responsable no precisa de dnde se obtiene esa conclusin, por lo cual, los dictmenes al igual que las resoluciones presidenciales son de gabinete.

"Tambin aduce que es ilegal que el tribunal responsable haya determinado que no se vulner en su perjuicio lo previsto en el artculo 185, fraccin II, de la Ley Agraria, a pesar de que no se les dio la oportunidad de realizar preguntas a los peritos, pues a decir de la responsable no obra constancia o acuerdo en el que el Magistrado instructor les haya impedido formular preguntas a los expertos.

"Y respecto a la determinacin de que los peritos no tenan la obligacin de ratificar sus dictmenes, tambin resulta violatorio de garantas, segn la parte quejosa, pues es una prctica judicial aceptable que aqullos ratifiquen sus dictmenes a efecto de dar certeza jurdica de que, quien emiti el dictamen es la misma persona que protest el cargo, en apoyo de lo cual, cita la tesis aislada de rubro: AGRARIO. DICTAMEN PERICIAL EN EL JUICIO. LA OMISIN DE SU RATIFICACIN MOTIVA LA REPOSICIN DEL PROCEDIMIENTO.

"Por ltimo, la parte quejosa manifiesta que es ilegal la valoracin realizada por el Tribunal Superior Agrario al dictamen pericial en topografa, porque considera que los peritos de la parte actora y el tercero en discordia fueron coincidentes en sealar las mismas mojoneras, empero, los expertos los ubican en lugares y distancias diversas, sin expresar las razones tcnicas por las que deben estar ubicadas en esos lugares, a pesar de que existen grandes distancias.

"En principio, se atendern los argumentos en los que se expone el indebido desahogo de la prueba pericial, los que se hacen depender del hecho que no le dieron la oportunidad de interrogar a los expertos, y porque que (sic) stos tenan que ratificar sus dictmenes en la audiencia de ley.

"Al margen de las razones que expusieron los integrantes del Tribunal Superior Agrario, respecto a la violacin alegada al artculo 185 de la Ley Agraria, lo cierto es que este tribunal considera fundado pero inoperante el motivo de disenso.

"A efecto de evidenciar lo sealado, conviene citar lo que dispone la Ley Agraria para el desahogo de la prueba pericial, en el artculo 185, fracciones I y II, que establece:

"Artculo 185. El tribunal abrir la audiencia y en ella se observarn las siguientes prevenciones:

"l. Expondrn oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestacin y ofrecern las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarn a los testigos y peritos que pretendan sean odos.

"II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego ...

"De especial importancia resulta destacar que, del citado artculo, se aprecia que el desahogo de la prueba pericial es un acto complejo que est constituido por diversas etapas, a saber: a) presentacin personal del perito para que proteste el cargo conferido; b) rendicin del dictamen pericial ... d) en su caso, formulacin de preguntas al perito por las partes.

"Ahora bien, debe acotarse que el precepto citado, no impone la obligacin de que los peritos, una vez rendidos sus dictmenes, tengan la obligacin de ratificarlos. Por lo contrario, el sentido literal de la norma se extiende a las reglas que habrn de observarse en el momento de la audiencia, en donde habrn de ofrecerse las pruebas y en donde se fija la posibilidad de cuestionar a testigos y peritos por las partes.

"Ello debido a que si los dictmenes se deben rendir en la audiencia de ley, es entendible que en ese momento pueden comparecer los peritos y, por ello, resulta inconcuso que en el momento en que el propio perito comparece a la audiencia a presentar su dictamen, de ello se cerciora el Magistrado instructor y el secretario con el que acta, tal como lo dispone el artculo 185, fraccin I, de la Ley Agraria.

"De ah que no se comulgue con lo expuesto por la parte quejosa, en el sentido que los dictmenes periciales deban ser ratificados para poder otorgarles valor probatorio, pues, se insiste, ese requisito es innecesario, a la luz de lo previsto en el artculo 185, fraccin I, de la Ley Agraria.

"Adems, se debe tomar en cuenta que, de conformidad con lo previsto en el ltimo prrafo del artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias deben ser conforme a la letra o a la interpretacin de la ley, de ah que sera jurdicamente insostenible exigir que los peritos ratificaran sus dictmenes, cuando esa hiptesis no se contempla en la Ley Agraria, sobre todo porque aceptar esa postura implicara integrar una norma que el legislador no quiso prever, precisamente, porque consider innecesario ese requisito.

"De ah que no se comparte el criterio que invoca la parte quejosa en su demanda de amparo, que indica la pertinencia de ratificar los dictmenes periciales, a efecto de otorgar seguridad de que quien lo emite es la misma persona que fue designada para ello; pues, como se explic, esa finalidad se cumple al momento en que el perito comparece a la audiencia a rendir su opinin."

B) Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Dcimo Segundo Circuito, al resolver, en sesin de veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y seis, los amparos directos 503/95 y 348/95, de los cuales deriv la tesis aislada nmero XII.1o.5 A, con nmero de registro 202858, consultable en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo III, marzo de 1996, pgina 874, de rubro: "AGRARIO. DICTAMEN PERICIAL EN EL JUICIO. LA OMISIN DE SU RATIFICACIN MOTIVA LA REPOSICIN DEL PROCEDIMIENTO.", resolvi, en lo que interesa, lo siguiente:

AD. 503/95

"CUARTO.-Este Tribunal Colegiado, haciendo uso de la facultad que le confiere el artculo 76 Bis, fraccin III, de la Ley de Amparo, advierte una violacin procesal que dej en estado de indefensin al quejoso, lo que obliga a reponer el procedimiento agrario de donde se hace derivar la sentencia reclamada.

"Del estudio integral de las constancias de que se compone el juicio sucesorio instaurado inicialmente ante la Comisin Agraria Mixta de este Estado, cuya controversia fue resuelta por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Nmero Veintisiete, con residencia en Guasave, Sinaloa, se obtiene que el actor ********* y el demandado *********, mismos apellidos, propusieron, entre otras pruebas, el desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopia, quienes para tal efecto nombraron a ********** y a **********, respectivamente, probanza que les fue debidamente admitida, y con toda oportunidad rindieron sus respectivos dictmenes periciales, para lo cual, la autoridad responsable tan slo orden que fueran agregados a los autos del sumario, es decir, sin que ordenara la ratificacin de dichos documentos por sus suscriptores.

"Tambin se advierte que la responsable, al notar diferencias en las conclusiones de los peritos, nombr de manera oficial al perito tercero en discordia de nombre **********, el cual, una vez que protest el cargo conferido, mediante escrito de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y tres, rindi el dictamen que a l le correspondi (fojas 240 a 243), y el Magistrado responsable, mediante auto de esa misma fecha, tuvo tan slo por rendido el dictamen de que se trata para los efectos legales conducentes, pero no orden la ratificacin del propio documento.

"Ahora, tomando en cuenta que el tribunal responsable esencialmente sustent la resolucin impugnada por el hoy quejoso en el resultado de tales probanzas, debe estimarse que la omisin de no haber ordenado la ratificacin de los peritajes por quienes los suscribieron, trae como consecuencia que dichos documentos no sean dignos de crdito y, consecuentemente, susceptibles de ser analizados y valorados conforme a derecho, por lo que la omisin que se apunta implica una violacin al procedimiento que dej no slo al quejoso, sino a su contrario, en estado de indefensin.

"Lo anterior se estima, pues aunque el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoria a la materia agraria, como en el caso ocurre, no refiere que los peritajes deban ser ratificados, esa omisin no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador, de ordenarlo as, incurra en alguna violacin; antes bien, al proceder de esa manera, la autoridad tendra la certeza de que la opinin profesional es verdadera, es decir, que realmente provino de la persona nombrada y requerida para ello, pues debe admitirse que en ciertos casos, el juicio pericial pueda ser emitido por una persona distinta de la designada, o que pueda ser sustituido o alterado sin que tenga conocimiento el perito nombrado.

"Es ms, la diligencia de ratificacin puede dar motivo a que la opinin profesional pueda ser modificada parcial o totalmente por el suscriptor o que, en su caso, las partes puedan repreguntar a los peritos sobre sus dictmenes. Por tanto, la opinin pericial que no se ratifica, puede sostenerse vlidamente que carece de las condiciones formales que resultan indispensables para hacer el anlisis de la prueba que contiene.

"En tal virtud, debe concederse el amparo al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y reponga el procedimiento agrario de sucesin a fin de que requiera a los peritos de las partes y al oficial para que manifiesten ante la presencia judicial si ratifican los dictmenes respectivos, disponiendo de plenitud de facultades para efectuar la valoracin de todas las pruebas y en especial de la pericial, emita la resolucin que proceda conforme a derecho."

AD. 348/95

"QUINTO.-Son fundados los conceptos de violacin antes transcritos, aunque para declararlo as, se suplen en su deficiencia en trminos de la fraccin III del artculo 76 Bis de la Ley de Amparo.

"Para una mejor comprensin del asunto, resulta necesario establecer lo siguiente; por escrito presentado el veinticinco de julio de mil novecientos noventa y cuatro, ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Nmero Veintisiete, con asiento en la ciudad de Guasave, Sinaloa, el hoy quejoso **********, por conducto de su apoderado legal, promovi demanda en contra de **********, por la rescisin de contrato de arrendamiento de una parcela ejidal compuesta de 6-30-00 hectreas, ubicada en el ejido Guasave, perteneciente al Municipio de Guasave, Sinaloa, reclamando tambin la desocupacin y entrega de dicha parcela, el pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de rentas vencidas y no pagadas y por el pago de gastos y costas del juicio para apoyar su reclamacin, el accionante seal los siguientes puntos de hechos: 1. Que mi poderdante, el seor **********, es ejidatario del ejido Guasave, de este Municipio del Estado de Sinaloa, por su derecho legalmente reconocido, segn lo acredit con documentales pblicas expedidas por el Registro Agrario Nacional con residencia en la Ciudad de Mxico, D.F., y el Registro Agrario Nacional con residencia en la Ciudad de Culiacn, Estado de Sinaloa. 2. Que el da 18 de enero del ao de 1990, mi poderdante, seor **********, y el seor **********, celebraron un contrato de arrendamiento por escrito y dicho contrato de arrendamiento tendra una duracin de cinco aos, es decir, la fecha de inicio del da 18 de enero de 1990, con vencimiento al da 18 de enero de 1995, que el contrato de arrendamiento anteriormente descrito lo realizaron mi poderdante y el seor **********, sobre una parcela ejidal compuesta de 6-30-00 has., ubicada en el ejido de Guasave, en el sector Las Crucitas, con las medidas y colindancias que ya quedaron descritas anteriormente. 3. Que mi poderdante y el seor **********, con motivo del contrato de arrendamiento que celebraron sobre la referida parcela ejidal acordaron que el precio que se obligaba a pagar el seor *********, a mi poderdante sera de $********** (**********), por hectrea por cada ao y que el lugar de pago sera el domicilio del poderdante, es decir, en el domicilio conocido ***********. 4. Y es el caso que hasta la fecha el seor **********, nicamente le ha entregado a mi poderdante en pago la cantidad de $********** (**********), por lo que dicha persona ha incumplido con lo pactado en el contrato anteriormente ya descrito. 5. Quiero manifestar tambin que despus de que ha incumplido con lo establecido en el contrato el seor **********, en contra de la voluntad de mi poderdante y sin derecho alguno, en el mes de abril del presente ao construy dentro de la unidad parcelaria de mi mandante un cuarto para casa habitacin con material de lmina de asbesto de 8 mts. de largo por 5 de ancho por 2.40 mts. de altura, y con esto est violando la finalidad para lo cual le fue dado el arrendamiento el inmueble anteriormente descrito, asimismo, y bajo protesta de decir verdad manifiesto que en reiteradas ocasiones y de manera extrajudicial mi poderdante le ha solicitado al seor **********, el pago de las rentas vencidas que con motivo del contrato de arrendamiento celebrado, por lo que dicha persona se niega a pagarle a mi poderdante. 6. Bajo protesta de decir verdad manifiesto que una vez que fuera firmado el contrato de arrendamiento entre mi poderdante, el seor **********, y el seor **********, este ltimo en ningn momento le entreg a mi poderdante una copia del contrato, y es por ello que no vengo exhibiendo dicho documento. (fojas 2 y 3 del expediente agrario).

"Por auto del veintisis de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el tribunal responsable admiti a trmite la demanda de referencia y orden emplazar al demandado para que contestara lo que a su derecho conviniera.

"Por escrito de primero de septiembre de ese ao, el demandado dio contestacin, aduciendo que efectivamente haba realizado con su contraparte, un contrato de arrendamiento respecto de la parcela que pelea pero no en la fecha y por la donacin que esto indica en su escrito de demanda, sino de quince de marzo de mil novecientos noventa y dos, y por el trmino de 30 aos; refiriendo, adems, que para evitar futuros problemas, dicho contrato fuera impugnado en cuanto a su validez ofreca desde ese instante la prueba pericial de grafoscopia y dactiloscopia. Luego, como dicho documento si fue impugnado, el Magistrado responsable, en la audiencia de ley verificada el siete de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro, entre otras cosas, acord tener por designado como perito de la parte demandada al licenciado **********, y mediante diligencia de doce de septiembre del mismo ao, ante el titular y secretario de Acuerdos de dicho Tribunal Agrario, el citado ********** acept el cargo que le fue conferido, protest su fiel y legal desempeo, asimismo, firm al calce de dicha diligencia y se le dio acceso al expediente respectivo (foja 41).

"Consta adems en autos que, por auto de nueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, el tribunal responsable le design a la parte actora a **********, como perito en rebelda, y mediante diligencia del nueve de enero de mil novecientos noventa y cinco, ante el tribunal responsable, ********** acept el cargo que le fue conferido, prest su fiel y legal desempeo y, al terminar la diligencia, firm al calce para constancia.

"Tambin consta en el expediente que, por acuerdos dictados, el trece de octubre de mil novecientos noventa y cuatro y ocho de marzo de mil novecientos noventa y cinco (fojas 80 y 102), el referido tribunal responsable orden agregar los dictmenes periciales rendidos por los peritos en mencin; sin embargo, es preciso sealar que no consta en autos que los peritos a que nos hemos referido hayan ratificado los dictmenes a que se ha hecho alusin, debe traer como consecuencia la reposicin del procedimiento en el juicio agrario.

"Lo anterior se estima as, pues aunque el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoria a la materia agraria, como en el caso ocurre, no refiere que los peritajes deban de ser ratificados, esa omisin no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador de ordenarlo as, incurra en alguna violacin; antes bien, al proceder de esa manera, la autoridad tendra la certeza de que la opinin profesional es verdadera, es decir, que realmente provino de la persona nombrada y requerida para ello, pues debe admitirse que, en ciertos casos, el juicio pericial pueda ser emitido por una persona distinta de la designada, o que pueda ser sustituido o alterado sin que tenga conocimiento el perito nombrado.

"Es ms, la diligencia de ratificacin puede dar motivo a que la opinin profesional pueda ser modificada parcial o totalmente por el suscriptor o que, en su caso, las partes puedan repreguntar a los peritos sobre sus dictmenes. Por tanto, la opinin pericial que no se ratifica, puede sostenerse vlidamente que carece de las condiciones formales que resultan indispensables para hacer el anlisis de la prueba que contiene.

"En conclusin, el apuntado incumplimiento origina que se hayan vulnerado las normas que rige el procedimiento natural, por lo que tal circunstancia obliga a otorgar la proteccin federal solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolucin combatida y en su lugar ordene reponer el procedimiento, observando los lineamientos en esta ejecutoria, provea lo necesario y ordene requerir a los peritos de ambas partes a fin de que manifiesten ante su presencia si ratifican o no los dictmenes que presentaron, y satisfecho tal requisito, el tribunal, con plenitud de jurisdiccin para valorar las pruebas periciales, previa celebracin de la audiencia de ley, deber emitir nueva sentencia conforme a derecho proceda.

"Consecuentemente, al ser ilegal la resolucin impugnada, por las razones antes expuestas, resulta ocioso examinar los conceptos de violacin propuestos, que se refieren a cuestiones relativas a los trminos en que se resolvi la controversia. Sobre el particular, tiene aplicacin la jurisprudencia nmero 440, visible en la pgina 775 del tomo en consulta, que dice: CONCEPTOS DE VIOLACIN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los captulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es intil decidir sobre stos.."

CUARTO.-Cabe sealar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia y que el de uno de ellos no est expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicacin respectiva en trminos de lo previsto en el artculo 220 de la Ley de Amparo, no es obstculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin se ocupe de la denuncia de la posible contradiccin de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios dismbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.

Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, las cuales en trminos de lo dispuesto en el artculo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, se encuentran en vigor, que a continuacin se identifican y transcriben:

"CONTRADICCIN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.-Los artculos 107, fraccin XIII, de la Constitucin Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin. El vocablo tesis que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresin de un criterio que se sustenta en relacin con un tema determinado por los rganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideracin, sin que sea necesario que est expuesta de manera formal, mediante una redaccin especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificacin del asunto en donde se sostuvo y, menos an, que constituya jurisprudencia obligatoria en los trminos previstos por los artculos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradiccin de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestin por Salas de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."(2)

"CONTRADICCIN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artculos 107, fraccin XIII, de la Constitucin General de la Repblica, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradiccin de tesis sobre una misma cuestin jurdica como forma o sistema de integracin de jurisprudencia, desprendindose que la tesis a que se refieren es el criterio jurdico sustentado por un rgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hiptesis, con caractersticas de generalidad y abstraccin, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, adems, en trminos de lo establecido en el artculo 195 de la citada legislacin, debe redactarse de manera sinttica, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carcter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstraccin. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo sta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradiccin que establecen los preceptos citados."(3)

QUINTO.-Con el propsito de determinar si existe la contradiccin de criterios denunciada, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al interpretar en la jurisprudencia P./J. 72/2010, los artculos 107, fraccin XIII, de la Constitucin Federal, y 197 y 197-A de la Ley de Amparo abrogada, estableci que para que se actualice la contradiccin de tesis basta que exista oposicin respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fcticas exactamente iguales.

Jurisprudencia que, en trminos de lo dispuesto en el artculo sexto transitorio de la Ley de Amparo vigente, al no oponerse al contenido de la ley de la materia, continua en vigor, y es plenamente aplicable al contenido del artculo 225 de esa ley.

La citada jurisprudencia establece lo siguiente:

"CONTRADICCIN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)

De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la existencia de la contradiccin de tesis no depende de que las cuestiones fcticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurdicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variacin o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurdico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situacin examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que slo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.

En tal virtud, si las cuestiones fcticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los rganos de amparo, ya sea porque se construy el criterio jurdico partiendo de dichos elementos particulares o la legislacin aplicable da una solucin distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradiccin de tesis no puede configurarse, en tanto no podra arribarse a un criterio nico ni tampoco sera posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurdico resuelto, pues conllevara a una revisin de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que, si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradiccin de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea nico y aplicable a los razonamientos contradictorios de los rganos participantes.

En consecuencia, debe decirse que, en la especie, s existe contradiccin de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Regin, con residencia en San Andrs Cholula, Puebla y el Primer Tribunal Colegiado del Dcimo Segundo Circuito, examinaron una misma cuestin jurdica, consistente en determinar, si procede o no ordenar la reposicin del procedimiento cuando se advierte la omisin de la ratificacin de los dictmenes periciales exhibidos en un juicio agrario que se tramita en trminos de la Ley Agraria vigente.

Por otra parte, sustentaron criterios discrepantes, en tanto que el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Regin, determin que del contenido del artculo 185, fracciones I y II, de la Ley Agraria, se aprecia que el desahogo de la prueba pericial es un acto complejo que est constituido por diversas etapas, a saber: a) presentacin personal del perito para que proteste el cargo conferido; b) rendicin del dictamen pericial ... d) en su caso, formulacin de preguntas al perito por las partes.

Asimismo, resolvi que ese precepto legal no impone la obligacin de que los peritos, una vez rendidos sus dictmenes, tengan la obligacin de ratificarlos. Por el contrario, el sentido literal de la norma se extiende a las reglas que habrn de observarse en el momento de la audiencia, en donde habrn de ofrecerse las pruebas y en donde se fija la posibilidad de cuestionar a testigos y peritos por las partes.

Ello debido a que, si los dictmenes se deben rendir en la audiencia de ley, es entendible que en ese momento pueden comparecer los peritos y, por ello, resulta inconcuso que en el momento en que el propio perito comparece a la audiencia a presentar su dictamen, de ello se cerciora el Magistrado instructor y el secretario con el que acta, tal como lo dispone el artculo 185, fraccin I, de la Ley Agraria.

Adems, de conformidad con lo previsto en el ltimo prrafo del artculo 14 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, las sentencias deben ser conforme a la letra o a la interpretacin de la ley, de ah que sera jurdicamente insostenible exigir que los peritos ratificaran sus dictmenes, cuando esa hiptesis no secontempla en la Ley Agraria, sobre todo porque aceptar esa postura implicara integrar una norma que el legislador no quiso prever, precisamente, porque consider innecesario ese requisito.

Mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Dcimo Segundo Circuito determin, esencialmente, en las ejecutorias antes transcritas parcialmente, que la omisin de no haber ordenado la ratificacin de los peritajes por quienes los suscribieron, trae como consecuencia que dichos documentos no sean dignos de crdito y, consecuentemente, susceptible de ser analizados y valorados conforme a derecho, por lo que la omisin que se apunta implica una violacin al procedimiento que dej no slo al quejoso, sino a su contrario, en estado de indefensin.

Lo anterior, pues aunque el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoria a la materia agraria, como en el caso ocurre, no refiere que los peritajes deban ser ratificados, esa omisin no debe interpretarse en el sentido de que el juzgador de ordenarlo as, incurra en alguna violacin; antes bien, al proceder de esa manera, la autoridad tendra la certeza de que la opinin profesional es verdadera, es decir, que realmente provino de la persona nombrada y requerida para ello, pues debe admitirse que en ciertos casos, el juicio pericial pueda ser emitido por una persona distinta de la designada, o que pueda ser sustituido o alterado sin que tenga conocimiento el perito nombrado.

Es ms, la diligencia de ratificacin puede dar motivo a que la opinin profesional pueda ser modificada parcial o totalmente por el suscriptor o que, en su caso, las partes puedan repreguntar a los peritos sobre sus dictmenes. Por tanto, la opinin pericial que no se ratifica, puede sostenerse vlidamente que carece de las condiciones formales que resultan indispensables para hacer el anlisis de la prueba que contiene.

En tal virtud, deba concederse el amparo al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y repusiera el procedimiento agrario a fin de que requiera a los peritos de las partes y al oficial, para que manifiesten ante la presencia judicial si ratifican los dictmenes respectivos, disponiendo de plenitud de facultades para efectuar la valoracin de todas las pruebas y en especial de la pericial al momento de emitir la resolucin que proceda conforme a derecho.

De esa manera, la contradiccin de tesis se centra en decidir, si la omisin de ratificar un dictamen pericial exhibido en un juicio agrario es o no un requisito necesario para la validez de la prueba pericial, de tal manera que su omisin constituya un motivo para ordenar la reposicin en ese procedimiento.

SEXTO.-En el juicio de amparo es posible combatir violaciones cometidas durante el proceso judicial. Normalmente, este tipo de violaciones debe ser combatida en amparo directo, conforme al artculo 158 de la anterior Ley de Amparo, que dice:

"Artculo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los trminos establecidos por las fracciones V y VI del artculo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningn recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violacin se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantas cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

"Para los efectos de este artculo, slo ser procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretacin jurdica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisin o negacin expresa.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparacin, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, slo podrn hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolucin que ponga fin al juicio."

De lo anterior se desprende que, en amparo directo, las violaciones procesales se pueden combatir cuando afecten las defensas del quejoso y, adems, trasciendan al resultado del fallo.

Por su parte, el artculo 159 del ordenamiento citado establece los supuestos en los que se deben considerar violadas las leyes del procedimiento:

"Artculo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarn violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:

"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;

"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;

"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;

"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;

"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;

"VI. Cuando no se le concedan los trminos o prrrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;

"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepcin de las que fueren instrumentos pblicos;

"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;

"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensin, de acuerdo con las dems fracciones de este mismo artculo;

"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, contine el procedimiento despus de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, contine conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;

"XI. En tratndose del procedimiento de extincin de dominio, todas aquellas violaciones cometidas en el mismo, salvo que se trate de violaciones directas a la Constitucin o de actos de imposible reparacin, y

"XII. En los dems casos anlogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, segn corresponda."

En gran parte de las ocasiones, si se da una violacin procesal durante la tramitacin de un juicio, no es posible saber, a priori, si esa violacin trascender o no al resultado del fallo. Por ende, la lgica que subyace en la Ley de Amparo es que quien reclame una violacin de ese tipo debe esperar hasta el dictado de la resolucin definitiva para combatirla. De esta forma, por lo general se reserva la impugnacin de las violaciones procesales al juicio de amparo directo.

No obstante lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nacin ha sostenido el criterio de que una violacin procesal puede llegar a ser de tal magnitud que sea imposible repararla en la sentencia definitiva. En estos casos se surte el supuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto previsto en el artculo 114, fraccin IV, de la Ley de Amparo, mediante el cual ste puede promoverse "contra actos que tengan sobre las personas o las cosas una ejecucin que sea de imposible reparacin".

Una vez expuesto lo anterior, es posible sostener que para que una violacin procesal sea susceptible de generar como consecuencia la reposicin del procedimiento, se requiere que haya trascendido al resultado del fallo reclamado en amparo directo, lo cual debe entenderse en el sentido de que la sentencia reclamada podra haber sido diferente si no se hubiera cometido la violacin impugnada. De no ser el caso, se actualizara la inoperancia del concepto de violacin en el que se plantea la violacin procesal.

A partir de los casos que son antecedente de la presente contradiccin de tesis, la cuestin jurdica suscitada consiste en determinar, si la omisin de ratificar un dictamen pericial exhibido en un juicio agrario es o no un requisito necesario para la validez de la prueba pericial, de tal manera que su omisin constituya un motivo para ordenar la reposicin en ese procedimiento. Esta cuestin se dio en torno a la consideracin de que la falta de ratificacin del dictamen pericial le resta credibilidad y validez a este medio probatorio, lo cual deja en estado de indefensin a las partes en un juicio agrario. Esto ltimo, toda vez que no existe certeza de que el perito que rindi el dictamen es el mismo que fue nombrado y requerido para ello.

Esta Segunda Sala considera que la violacin procesal reclamada en los juicios de amparo directo de los cuales deriva la presente contradiccin de tesis, consistente en la omisin de ratificar en el juicio agrario los dictmenes periciales, no afecta las defensas del quejoso y no trasciende al resultado del fallo.

Para justificar lo anterior es necesario tener en cuenta lo dispuesto en los artculos relevantes de la Ley Agraria:

"Ttulo dcimo"De la justicia agraria

"Captulo I"Disposiciones preliminares

"Artculo 163. Son juicios agrarios los que tienen por objeto sustanciar, dirimir y resolver las controversias que se susciten con motivo de la aplicacin de las disposiciones contenidas en esta ley."

"Artculo 185. El tribunal abrir la audiencia y en ella se observarn las siguientes prevenciones:

"I. Expondrn oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestacin y ofrecern las pruebas que estimen conducentes a su defensa y presentarn a los testigos y peritos que pretendan sean odos;

"II. Las partes se pueden hacer mutuamente las preguntas que quieran, interrogar los testigos y peritos y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;

"III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harn valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artculos o incidentes de previo y especial pronunciamiento. Si de lo que expongan las partes resultare demostrada la procedencia de una excepcin dilatoria, el tribunal lo declarar as desde luego y dar por terminada la audiencia;

"IV. El Magistrado podr hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre s o con los testigos y a stos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos;

"V. Si el demandado no compareciere o se rehusara a contestar las preguntas que se le hagan, el tribunal podr tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte, salvo cuando se demuestre que no compareci por caso fortuito o fuerza mayor a juicio del propio tribunal; y ..."

"Artculo 186. En el procedimiento agrario sern admisibles toda clase de pruebas, mientras no sean contrarias a la ley.

"Asimismo, el tribunal podr acordar en todo tiempo, cualquiera que sea la naturaleza del negocio, la prctica, ampliacin o perfeccionamiento de cualquier diligencia, siempre que sea conducente para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.

"En la prctica de estas diligencias, el tribunal obrar como estime pertinente para obtener el mejor resultado de ellas, sin lesionar el derecho de las partes, oyndolas y procurando siempre su igualdad."

Asimismo, se debe tener en cuenta lo dispuesto en el captulo IV del ttulo cuarto del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoria a la Ley Agraria, en trminos del artculo 167(5) de esta ltima legislacin:

"Prueba pericial

"Artculo 143. La prueba pericial tendr lugar en las cuestiones de un negocio relativas a alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevenga la ley."

"Artculo 144. Los peritos deben tener ttulo en la ciencia o arte a que pertenezca la cuestin sobre que ha de orse su parecer, si la profesin o el arte estuviere legalmente reglamentado.

"Si la profesin o el arte no estuviere legalmente reglamentado, o, estndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrn ser nombradas cualesquiera personas entendidas, a juicio del tribunal, aun cuando no tengan ttulo."

"Artculo 145. Cada parte nombrar un perito, a no ser que se pusieren de acuerdo en el nombramiento de uno solo.

"Si fueren ms de dos los litigantes, nombrarn un perito los que sustuvieren (sic) unas mismas pretensiones, y otro los que las contradigan.

"Si los que deben nombrar un perito no pudieren ponerse de acuerdo, el tribunal designar uno de entre los que propongan los interesados."

"Artculo 146. La parte que desee rendir prueba pericial, deber promoverla dentro de los diez primeros das del trmino ordinario o del extraordinario, o en su caso, por medio de un escrito en que formular las preguntas o precisar los puntos sobre que debe versar; har la designacin del perito de su parte, y propondr un tercero para el caso de desacuerdo.

"El tribunal conceder, a las dems partes, el trmino de cinco das para que adicionen el cuestionario con lo que les interese, previnindolas, que, en el mismo trmino, nombren el perito que les corresponda, y manifiesten si estn o no conformes con que se tenga como perito tercero al propuesto por el promovente.

"Si, pasados los cinco das, no hicieren las dems partes el nombramiento que les corresponde, ni manifestaren estar conformes con la proposicin del perito tercero, el tribunal, de oficio, har el o los nombramientos pertinentes, observndose lo dispuesto en la parte final del artculo 145, en su caso."

"Artculo 147. Los peritos nombrados por las partes sern presentados por stas al tribunal, dentro de los tres das siguientes de habrseles tenido como tales, a manifestar la aceptacin y protesta de desempear su encargo con arreglo a la ley. Si no lo hicieren o no aceptaren, el tribunal har, de oficio, desde luego, los nombramientos que a aqullas corresponda. Los peritos nombrados por el tribunal sern notificados personalmente de su designacin, para que manifiesten si aceptan y protestan desempear el cargo."

"Artculo 148. El tribunal sealar lugar, da y hora para que la diligencia se practique, si l debe presidirla.

"En cualquier otro caso, sealar a los peritos un trmino prudente para que presenten su dictamen.

"El tribunal deber presidir la diligencia cuando as lo juzgue conveniente, o lo solicite alguna de las partes y lo permita la naturaleza del reconocimiento, pudiendo pedir, a los peritos, todas las aclaraciones que estime conducentes, y exigirles la prctica de nuevas diligencias."

"Artculo 149. En el caso del prrafo final del artculo anterior, se observarn las reglas siguientes:

"I. El perito que dejare de concurrir, sin causa justa, calificada por el tribunal, ser responsable de los daos y perjuicios que, por su falta, se causaren;

"II. Los peritos practicarn unidos la diligencia, pudiendo concurrir los interesados al acto, y hacerles cuantas observaciones quieran; pero debern retirarse para que los peritos discutan y deliberen solos. Los peritos estarn obligados a considerar, en su dictamen, las observaciones de los interesados y del tribunal, y

"III. Los peritos darn inmediatamente su dictamen, siempre que lo permita la naturaleza del reconocimiento; de lo contrario, se les sealar un trmino prudente para que lo rindan."

"Artculo 150. Cuando el tribunal no asista a la diligencia, los peritos practicarn sus peritajes conjunta o separadamente, con asistencia o no de las partes, segn ellos lo estimaren conveniente."

"Artculo 151. Si los peritos estn conformes, extendern su dictamen en un mismo escrito que presentarn, o en un acta que harn asentar por el secretario del tribunal, firmando los dos. Si no lo estuvieren, formularn su dictamen en escrito por separado, del que acompaarn una copia."

"Artculo 152. Rendidos los dictmenes, dentro de los tres das siguientes del ltimamente presentado, los examinar el tribunal, y, si discordaren en alguno o algunos de los puntos esenciales sobre que debe versar el parecer pericial, mandar, de oficio, que, por notificacin personal, se hagan del conocimiento del perito tercero, entregndole las copias de ellos, y previnindole que, dentro del trmino que le seale, rinda el suyo. Si el trmino fijado no bastare, el tribunal podr acordar, a peticin del perito, que se le ample.

"El perito tercero no est obligado a adoptar alguna de las opiniones de los otros peritos."

"Artculo 154. Los peritos se sujetarn, en su dictamen, a las bases que, en su caso, fije la ley."

Conforme al artculo 185, fraccin I, de la Ley Agraria, es al momento en el que el tribunal agrario declara abierta la audiencia de ley cuando las partes estn en aptitud de ofrecer las pruebas que estimen conducentes a su defensa, tal como una prueba pericial, en cuyo caso, el perito debe ser presentado para ser odo.

En esa misma etapa procesal, conforme a la fraccin II del artculo citado, las partes pueden hacerse preguntas mutuamente, as como dirigirlas a los peritos que hubieran sido presentados.

De igual forma, conforme a la fraccin IV del precepto en comento, el Magistrado instructor tambin puede interrogar libremente a cuantas personas estuvieran en la audiencia, carear a las personas entre s, as como examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos.

Por su parte, de las disposiciones transcritas del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles se advierte que una vez que una persona es nombrada como perito por alguna de las partes en el juicio, ser presentado por stas para manifestar la aceptacin de su nombramiento y protestar el desempeo de su encargo con arreglo a la ley. Posteriormente, debe llevar a cabo su peritaje y emitir el dictamen correspondiente. En otras palabras, en trminos del cdigo citado, los requisitos de validez del medio probatorio en cuestin se circunscriben a que el perito acepte su nombramiento y que elabore el dictamen correspondiente a partir de la diligencia que se ordene para ello.

De esta manera, si se entiende el trmino "ratificar", como sinnimo de confirmar un acto jurdico determinado, reconocindolo y aceptndolo como cierto, entonces debe considerarse que ni de la Ley Agraria ni del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles se desprende que, para el caso de la prueba pericial en materia agraria, sea necesaria la ratificacin del dictamen correspondiente. Cabe precisar que esto ltimo tambin es aplicable respecto de la Ley Orgnica de los Tribunales Agrarios(6) y del Reglamento Interior de los Tribunales Agrarios,(7) de cuyas disposiciones en materia de peritos tampoco se advierte la obligacin de ratificar ese medio de conviccin para otorgarle valor probatorio.

Por tanto, conforme a los ordenamientos jurdicos en cuestin, la ratificacin del dictamen pericial en el juicio agrario no constituye una condicin necesaria para su validez, de tal manera que su falta u omisin le reste credibilidad a esa prueba al grado de actualizarse una violacin procesal susceptible de dejar sin defensa a las partes, y que afecte la valoracin que eventualmente haga el rgano jurisdiccional en la sentencia definitiva.

En relacin con lo anterior, debe tenerse en cuenta que el artculo 178 de la Ley Agraria establece que en "... la tramitacin del juicio agrario los tribunales se ajustarn al principio de oralidad, salvo cuando se requiera de constancia escrita o mayor formalidad, o as lo disponga la ley.", de lo cual se desprende que el juicio agrario tiene una naturaleza eminentemente oral, caracterstica que es consistente con lo dispuesto en los artculos 183(8) y 184(9) de dicha legislacin, los cuales prevn distintos supuestos para el caso de que el actor, el demandado o ambos no estuvieran presentes en la audiencia.

Con base en lo dicho, es posible inferir que la presencia de las partes en la audiencia de un juicio agrario es una condicin indispensable para su debida sustanciacin. Lo anterior es aplicable tambin para el caso de los testigos y los peritos que presenten las partes, pues debe entenderse que es en la audiencia de ley en la que se debe presentar a quienes se pretenda que sean odos con ese carcter; ms an, porque con fundamento en la fraccin II del artculo 185 de la legislacin agraria, las partes pueden hacer uso de la voz para dirigirles los cuestionamientos que consideren necesarios. Asimismo, es en esta etapa procesal en la que, en trminos de la fraccin IV del precepto mencionado, "el Magistrado podr hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren en la audiencia, carear a las personas entre s o con los testigos y a stos, los unos con los otros, examinar documentos, objetos o lugares y hacerlos reconocer por peritos."

Luego, al estar presentes tanto las partes en litigio como los peritos o testigos, se dan las condiciones necesarias para que, ante ellos, el Magistrado pueda exigir y tener por acreditados los requisitos de validez de la prueba pericial, como lo son: la aceptacin y protesta en el desempeo de su encargo, y la existencia de un dictamen. As tambin, en ese momento procesal el Magistrado estara en posibilidad de comprobar que el perito nombrado es el mismo que desempe el encargo, y de exigir al perito que reconozca el contenido del dictamen elaborado con motivo de la prctica de la diligencia procesal. Sin que la omisin de este ltimo punto se traduzca en una violacin procesal que deje a los quejosos sin defensa, toda vez que no se trata de un requisito obligatorio para su desahogo.

No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, que en materia agraria, la pericial es un elemento probatorio de especial relevancia para la solucin de los juicios seguidos ante los tribunales agrarios. Ms an en los casos en los que existen conflictos de lmites, restitucin y nulidad de documentos, o donde existe confusin respecto de linderos. Sin embargo, de ello no se sigue que la omisin de ratificar el dictamen pericial constituya una violacin a las formalidades esenciales del procedimiento. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, en la jurisprudencia P./J. 47/95, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.",(10) determin que esas formalidades constituyen, de manera genrica: 1) la notificacin del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolucin que atiende al punto debatido. Luego, si la omisin en comento no es un requisito legal que impida a las partes ofrecer y desahogar ese medio probatorio, y que tampoco es un requisito que el tribunal agrario est obligado a tomar en cuenta al momento de valorarlo,(11) al grado de impedir que la sentencia definitiva atienda al punto debatido, consecuentemente, no puede considerarse que ello constituya una violacin a lo dispuesto en el artculo 14 de la Constitucin Federal.

Por va de consecuencia, una vez que ha quedado precisado que en materia agraria la ratificacin del dictamen pericial no es un requisito legal para su validez, debe concluirse que tratndose del juicio de amparo directo, la omisin de esa accin no puede considerarse una violacin procesal que deje sin defensa a los quejosos y que trascienda al resultado del fallo, por lo que debe declararse inoperante el concepto de violacin en el que se busque combatir esa circunstancia.

SPTIMO.-En atencin a los anteriores razonamientos, debe prevalecer, con el carcter de jurisprudencia, la siguiente tesis:

PRUEBA PERICIAL EN MATERIA AGRARIA. PARA SU VALIDEZ NO SE REQUIERE QUE EL PERITO RATIFIQUE SU DICTAMEN. De la Ley Agraria y el Cdigo Federal de Procedimientos Civiles -de aplicacin supletoria al primer ordenamiento mencionado-, no se advierte que para la validez de la prueba pericial sea necesaria la ratificacin del dictamen elaborado por el perito, sino que basta que la persona designada con ese carcter manifieste la aceptacin de su cargo y rinda el dictamen correspondiente, lo cual puede llevarse a cabo al celebrarse la audiencia prevista en el artculo 185 de la Ley Agraria, pues es en este momento procesal en el que las partes del juicio agrario, as como los peritos y testigos, deben concurrir. Por tanto, la falta de ratificacin del dictamen pericial no es motivo para restar valor probatorio a la prueba pericial respectiva, por no ser un requisito legal de su desahogo.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

PRIMERO.-Existe la contradiccin de tesis.

SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carcter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los trminos de la tesis redactada en el ltimo considerando del presente fallo.

TERCERO.-Publquese la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolucin, en trminos del artculo 220 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.

Notifquese; envese testimonio de esta resolucin a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archvese este asunto como concluido.

As lo resolvi la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: Alberto Prez Dayn, Jos Fernando Franco Gonzlez Salas (ponente), Margarita Beatriz Luna Ramos, Sergio A. Valls Hernndez y presidente Luis Mara Aguilar Morales.

En trminos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en su sesin de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artculos 3, fraccin II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, as como en el segundo prrafo del artculo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicacin de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Informacin Pblica Gubernamental, en esta versin pblica se suprime la informacin considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

________________1. De conformidad con lo dispuesto en los artculos 107, fraccin XIII, segundo prrafo, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fraccin II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, y 21, fraccin VIII, de la Ley Orgnica del Poder Judicial de la Federacin, en relacin con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Nmero 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Mximo Tribunal, en virtud de que el tema sobre el que versa la posible contradiccin de criterios entre Tribunales Colegiados de distinto circuito, corresponde a la materia administrativa, en la que esta Segunda Sala se encuentra especializada. Resulta ilustrativa la tesis P. I/2012 (10a.), del Pleno de este Mximo Tribunal, con el rubro y datos de publicacin siguientes: "CONTRADICCIN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIN (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 107, FRACCIN XIII, PRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIN POLTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." (Tesis P. I/2012 (10a.), aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, visible en la pgina 9, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, de la Dcima poca del Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, nmero de registro IUS: 2000331).Cabe destacar que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al resolver en sesin del veintisis de junio de dos mil trece, la contradiccin de tesis nmero 54/2013, estableci que para efectos de determinar el circuito a que pertenece un Tribunal Colegiado Auxiliar, y as definir la competencia para conocer de las contradicciones de tesis en las que participen stos, se deber atender al circuito del Tribunal Colegiado auxiliado, en virtud de que al prestar su apoyo, asume la jurisdiccin de ste.

2. Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XIII, abril de 2001, pgina 77, Nm. Registro IUS: 189998.

3. Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XII, noviembre de 2000, pgina 319, Nm. Registro IUS: 190917.

4. Cuyo texto es: "De los artculos 107, fraccin XIII, de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradiccin de criterios est condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendindose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a travs de argumentaciones lgico-jurdicas para justificar su decisin en una controversia, lo que determina que la contradiccin de tesis se actualiza cuando dos o ms rganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurdicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fcticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues laprctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o ms asuntos idnticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ah que considerar que la contradiccin se actualiza nicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurdicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Adems, las cuestiones fcticas que en ocasiones rodean el problema jurdico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurdicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpi la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: CONTRADICCIN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA., al resolver la contradiccin de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradiccin se actualiza siempre que al resolver los negocios jurdicos se examinen cuestiones jurdicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurdicos discrepantes se impeda el estudio del tema jurdico materia de la contradiccin con base en diferencias fcticas que desde el punto de vista estrictamente jurdico no deberan obstaculizar el anlisis de fondo de la contradiccin planteada, lo que es contrario a la lgica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el nmero de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurdica que debe salvaguardarse ante criterios jurdicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradiccin de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurdicos, es decir, de la oposicin en la solucin de temas jurdicos que se extraen de asuntos que pueden vlidamente ser diferentes en sus cuestiones fcticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitucin General de la Repblica como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propsito para el que fueron creadas y que no se desvirte buscando las diferencias de detalle que impiden su resolucin." (Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXXII, agosto de 2010, Nm. Registro IUS: 164120, pgina 7).

5. "Artculo 167. El Cdigo Federal de Procedimientos Civiles es de aplicacin supletoria, cuando no exista disposicin expresa en esta ley, en lo que fuere indispensable para completar las disposiciones de este ttulo y que no se opongan directa o indirectamente."

6. "Artculo 25. Los peritos adscritos al tribunal estarn obligados a rendir dictamen en los juicios y asuntos en que para tal efecto fueren designados, as como asesorar a los Magistrados cuando stos lo solicitaren."

7. "De los peritos"Artculo 52. Se integrar un padrn de peritos a nivel nacional, del cual el Tribunal Superior y los Magistrados de los Tribunales Unitarios podrn designar a los que acten en los respectivos juicios y procedimientos.""Artculo 53. Para ser incorporados al padrn, los aspirantes debern demostrar los conocimientos tcnicos, cientficos o profesionales de su especialidad y sern acreditados debidamente por la Secretara General de Acuerdos.""Artculo 54. El arancel que fije los honorarios de los peritos acreditados ser aprobado por el Tribunal Superior."

8. "Artculo 183. Si al iniciarse la audiencia no estuviere presente el actor y s el demandado, se impondr a aqul una multa equivalente al monto de uno a diez das de salario mnimo de la zona de que se trate. Si no se ha pagado la multa no se emplazar de nuevo para el juicio."

9. "Artculo 184. Si al iniciarse la audiencia no estuvieren presentes ni el actor ni el demandado, se tendr por no practicado el emplazamiento y podr ordenarse de nuevo si el actor lo pidiera. Lo mismo se observar cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue emplazado debidamente."

10. El texto de dicha tesis es el siguiente: "La garanta de audiencia establecida por el artculo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento. stas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privacin y que, de manera genrica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificacin del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolucin que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejara de cumplir con el fin de la garanta de audiencia, que es evitar la indefensin del afectado." (Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo II, diciembre de 1995, pgina 133, registro IUS: 200234).

11. En trminos del artculo 211 del Cdigo Federal de Procedimientos Civiles, de aplicacin supletoria a la Ley Agraria, el cual establece lo siguiente:"Artculo 211. El valor de la prueba pericial quedar a la prudente apreciacin del tribunal."Esta ejecutoria se public el viernes 08 de agosto de 2014 a las 08:05 horas en el Semanario Judicial de la Federacin.