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/ CORTE NACIONAL DE JUSTICIA 5~L~ DE LO LADO RAL Dr. Wikon ~..•l rdno S~, JUEZ DE (JOkTT.~ E. ANAL. )ELNT1(J..~ Juicio No. 1185-2011 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, noviembre 10 de 2014; las 09h33. VISTOS: En el juicio laboral de trabajo seguido por el ciudadano Carlos Danilo Cuásapaz Alemán en contra Segundo Manuel Bazantes Puetate, Silvio Gonzalo Ulloa Teran, Pedro Farou López Montero, Lin Patricio Rosero Reina, Felipe Eugenio Huaca Silva y Jaime Darío Gutiérrez Sánchez; y, Empresa Eléctrica Regional Norte 5. A. (EMELNORTE) representado por el ingeniero Jorge Fernando Martínez Vásquez, en calidad de Presidente Ejecutivo y Representante Legal y el Ingeniero Mauricio Vásquez, en calidad de Jefe del Departamento de Comercialización. El Actor. Inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Laboral, Inquilinato, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, que revoca el fallo del juez inferior; en tiempo oportuno, plantea recurso de casación, que fue aceptado a trámite en auto de fecha 06 de marzo de 2013, a las 12h45, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo se formulan las siguientes consideraciones: PRIMERO.- JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL.- Este tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de casación en razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y 10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte Nacional de Justicia, del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que,

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Page 1: JUSTICIA - Gob...relación laboral; (L. 88.010 del 13—VII- 1988, Prontuario Resoluciones Nro. 1; L. 89.011 del 31—VII— 1989, Prontuano Resoluciones Nro. 2; Juicio Nro. 110-2004,

/CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

5~L~ DE LO LADO RAL Dr. Wikon ~..•l rdno S~,JUEZ DE (JOkTT.~ E. ANAL. )ELNT1(J..~

Juicio No. 1185-2011

CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.-

Quito, noviembre 10 de 2014; las 09h33.

VISTOS: En el juicio laboral de trabajo seguido por el ciudadano Carlos

Danilo Cuásapaz Alemán en contra Segundo Manuel Bazantes Puetate, Silvio

Gonzalo Ulloa Teran, Pedro Farou López Montero, Lin Patricio Rosero Reina,

Felipe Eugenio Huaca Silva y Jaime Darío Gutiérrez Sánchez; y, Empresa

Eléctrica Regional Norte 5. A. (EMELNORTE) representado por el ingeniero Jorge

Fernando Martínez Vásquez, en calidad de Presidente Ejecutivo y Representante

Legal y el Ingeniero Mauricio Vásquez, en calidad de Jefe del Departamento de

Comercialización. El Actor. Inconforme con la sentencia dictada por la Sala de lo

Civil, Laboral, Inquilinato, Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia

de Imbabura, que revoca el fallo del juez inferior; en tiempo oportuno, plantea

recurso de casación, que fue aceptado a trámite en auto de fecha 06 de marzo de

2013, a las 12h45, encontrándose la causa en estado de resolución, para hacerlo

se formulan las siguientes consideraciones:

PRIMERO.- JURISDICCIÓN, COMPETENCIA Y VALIDEZ PROCESAL.-

Este tribunal es competente para conocer y resolver el recurso de casación en

razón de que el Pleno del Consejo de la Judicatura de Transición, mediante

Resolución No. 004-2012, de 25 de enero del 2012, designó como juezas y jueces

a quienes en la actualidad conformamos la Corte Nacional de Justicia, cuya

posesión se cumplió el 26 de enero del mismo año; y dado que el Pleno de la

Corte Nacional de Justicia mediante Resolución 03-2013, en sesión de 22 de julio

del 2013 en la que resolvió reformar las Resoluciones Nos. 01-2012, 04-2012 y

10-2012 en lo relativo a la integración de las Salas Especializadas de la Corte

Nacional de Justicia, del modo que consta en la indicada Resolución; por lo que,

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CORTE NACIONAL DL4~, JUSTICIAL~LO~ í cf

~

en nuestra calidad de Jueces de la Sala Especializada de lo Laboral de la Cohe

Nacional de Justicia, avocamos conocimiento de la presente causa, al amparo de

lo dispuesto en los artículos 1841 de la Constitución de la República; 184 y 191.1

del Código Orgánico de la Función Judicial, artículo 1 de la Ley de Casación,

artículo 613 del Código del Trabajo y el sorteo realizado cuya razón obra de autos

(fs. 6 del cuaderno de casación). Corresponde su conocimiento al Doctor Wilson

Merino Sánchez, en calidad de Juez Nacional Ponente, Doctor Alfonso Asdrúbal

Granizo Gavidia y Doctora Mariana Yumbay Yallico, como Jueces y Jueza

Nacionales, integrantes de este tribunal

SEGUNDO.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-

El recurrente fundamenta el recurso en la causal primera del artículo 3 de la

Ley de Casación, y considera que en el fallo recurndo se han infringido las

siguientes normas de derecho: articulo 35 numerales 3, 4, 6 y 11 de la

Constitución Política del Estado de 1998 vigente a la fecha que termino la relación

laboral, artículos 4, 5, 6, 7, 79, 581 inciso 4to y 584 del Código del Trabajo

Vigente artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, precedentes

Jurisprudenciales Obligatorios, publicados: (R.O. Nro. 872 del 29-1-1996, páginas

7 y 8, R.O. Nro. 989 del 16-Vll-1996, páginas 16 y 17; R.O. Nro. 62 del 6-Xl-1996,

página 15) se refiere a que el Contrato Colectivo protege a todos los trabajadores,

así no sea afiliado; ( RO. Nro 938 de 3-V-1996, página 16, RO Nro 959 del VI-

1996, página 22; RO. Nro 989 del 16-VII-1996, PAGINA 13) se refiere que

cuando se alega prescripción aunque subsidiariamente, se acepta que existió

relación laboral; ( L. 88.010 del 13—VII- 1988, Prontuario Resoluciones Nro. 1; L.

89.011 del 31—VII— 1989, Prontuano Resoluciones Nro. 2; Juicio Nro. 110-2004,

Gaceta Judicial Nro. 14 serie XVII, PAGINA 4714) SE REFIERE AL Contrato de

Trabajo denominado Contrato Realidad; ( Juicio V.S. Nro. 340-2003 del 3-111-2004

R.O 456, 8-Xl-2004; Juicio VS Nro. 28-2004 del 5-IV-2004 R.O 458, 10- Xl-

2004; juicio V.S. Nro. 409-2003 del 5-IV-2004 R.O 457, 9-XI-2004) se refiere a la

violación de la Confesión Ficta para calificar el despido intempestivo

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

SALA DELO LALOfU~L Dr, \~ ~nrLenDt~ ~RchDz:~~~ii•~ ‘;:x4:~;~i. r)~t~c~~r1%

TERCERO.- ALGUNAS CONSIDERACIONES SOBRE EL RECURSO DE

CASACIÓN.-

Es un Recurso extraordinario, que implica la posibilidad de extinguir

trascendentes actos jurisdiccionales como lo son las sentencias, provenientes, por

lo general, de un tribunal superior, las cuales están protegidas por presunciones

de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de un lado, restringido,

pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro, sometido a

estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En este contexto, la

Sala reitera que la demanda de casación debe avenirse al rigor técnico que su

planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales y desarrollos

jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de esta

naturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-

jurídica especial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso

extraordinario resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los

cargos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación

no constituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la

Corte para juzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le

asiste la razón, puesto que la labor de la Corte Nacional de Justicia, siempre que

el recurrente sepa plantear la acusación, se imita a enjuiciar la sentencia con el

objeto de establecer si el juez de apelaciones, al proferirla, vulneró o no la ley

sustancial de alcance nacional que estaba obligado a aplicar para rectamente

dirimir el conflicto o vía indirecta. Esta actividad jurisdiccional confiada al más alto

Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control de

constitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derecho

objetivo en aras de la seguridad jurídica, pilar fundamental en el que se cimenta el

estado constitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos ante la

ley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de

precedentes jurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. En

este contexto el Dr. Manuel de la Plaza cuando se refiere al concepto y fines de la

casación considera que: ‘~.. el Estado necesitaba de un órgano que en su calidad

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CORTE NACIONAL IDE

JUSTICIA

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de Juez supremo, colocado en la cima de las organizaciones judicial~s,

mantuviese su cohesión, su disciplina y hasta su independencia; pero entonces,

como ahora, precisaba también, como garantía positiva de certidumbre jurídica,

que ante el evento, más que posible, de la multiplicidad de interpretaciones, un

órgano singularmente capacitado para esa función, imprimiese una dirección

única a la interpretación de las normas jurídicas, cualesquiera que fuese su rango;

cuidase de evitar que no se aplicasen o fuesen indebidamente aplicadas, y

procurase, al par, que a pretexto de interpretarlas, no se desnaturalizase por

error, su alcance y sentido, de tal modo, que, en el fondo, y por uno u otro

concepto, quedasen infringidas.~.”1. El Dr. Santiago Andrade Ubidia, al definir la

Casación y el Estado de Derecho, entre otros aspectos, manifiesta: ‘La función de

la Casación es construir el vehículo a través del cual el Estado, por intermedio de

su Corte Suprema de Justicia, realiza el control de la actividad de los jueces y

tribunales de instancia en su labor jurisdicciona4 velando porque los mismos se

encuadren en el ordenamiento jurídico. Labor de naturaleza fundamentalmente

pública «2

CUARTO.- ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO EN RELACIÓN A LA

IMPUGNACIÓN PRESENTADA.-

Es obligación de este Tribunal de Casación, emitir su fallo e indicar

aquellas razones justificativas que han llevado a la decisión plasmada en él,

enunciar las normas o principios jurídicos en que se funda, y la pertinencia de su

aplicación a los antecedentes de hecho; pues así lo ordena el artículo 76.7.1 de la

Constitución de la República del Ecuador que dispone: ‘tas resoluciones de los

poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución

no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica

la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho. Los actos

administrativos, resoluciones o fallos que no se encuentren debidamente

La Casación Civil, Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1944, pp. 10 y 11.2 La Casación Civil en el Ecuador, Andrade y Asociados. Fondo Especial, Quito, 2005, p. 17.

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CORTE NACIONAL DE

~JUSTICIA

OlA DE LO LAEDRAL Dr. \\ ilson Mer~!no 5nchw.JIJCS DF F.•s. CORI F. •IR .51. i:~.it~1C

motivados se considerarán nulos. Las servidoras o servidores responsables serán

sancionados”:

Consecuentemente, los actos administrativos, resoluciones o fallos que no

se encuentren debidamente motivados se considerarán nulos. Se ha dicho que

los jueces deben tener presente que las decisiones judiciales siempre cuenten

con una adecuada y estricta motivación razonable; el juez motiva la sentencia y

exterioriza sus razonamientos basado en el principio lógico de razón suficiente

que indica que hay siempre una razón por la cual alguien hace lo que hace, que

de esta forma se evitan arbitrariedades y se permite a las partes usar

adecuadamente el derecho de la impugnación contra la sentencia para los efectos

de la segunda instancia, planteándole al superior razones legales y jurídicas que

desvirtúan los errores que condujeron al juez a su decisión porque la resolución

de toda sentencia es el resultado de las razones o motivaciones que en ella

explican.

La causal invocada permite casar el fallo cuando se advierte una

‘Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de

derecho, incluyendo los precedentes jurispruden cielos obligatorios, en la

sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva. “; es decir,

se refiere a la violación directa e inmediata de la normatividad por haberse

desconocido la voluntad abstracta del legislador al caso regulado por ella, con

respecto a su alcance, efectos o sentido, que a su vez contiene tres formas de

quebranto: falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de

normas de derecho.- Empero, antes de iniciar el análisis de esta causal, ~s

importante indicar que el Juez de Casación, no puede hacer consideraciones en

cuanto a los hechos suscitados en el caso particular, ni realizar ninguna clase de

análisis probatorio, ya que la técnica de casación determina que se partirá sobre

la base de la correcta estimación de ambos, que ya ha realizado el tribunal de

instancia. Por lo tanto, lo que corresponde en virtud de esta causal, es verificar si

el juez ad quem ha realizado la operación técnica y jurídica de subsunción de los

elementos fácticos al derecho sustantivo que le es aplicable. Para esto, se debe

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SI. L~L~tt~CZ LFl fí~-I rOS&r(r ¡ —

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observar las tres circunstancias que rodean esta causal, que son: 1. Cuando”el

juzgador deja de aplicar al caso controvertido, normas sustanciales que ha debido

aplicar, y que de haberlo hecho, habrían conducido a una decisión distinta a la

acogida; 2. Cuando el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un

supuesto fáctico diferente del hipotético contemplado en ella. Incurre de esta

manera en un error consistente en la equivocada relación del precepto con el

caso controvertido; y, 3. Cuando el juzgador incurre en un yerro de hermenéutica

al interpretar la norma, atribuyéndole un sentido y alcance que no tiene

En la especie, se determina que del libelo de censuras, el recurrente señala

que el Tribunal de instancia ha infringido por falta de aplicación los artículos 35

numerales 3, 4, 6 y 11 de la Constitución de 1998, artículos 4, 5, 6, 7, 79, 581

inciso 4 y 584 del Código del Trabajo y 72 del Código de Procedimiento Civil. Esto

sobre la base, de que al pronunciarse el Tribunal ad quem en el Considerando

Sexto que en lo principal expone: -~QEl actual artículo 59’! del Código del Trabajo ~

dice que: “El trabajador podrá demandar al empleador, en el mismo libelo

obligaciones de diverso origen”, más adelante dice “pero, no encontramos una

disposición que permita al trabajador formular en una misma demanda acciones

en contra de varios empleadores, lo que justamente a sucedido en este caso,

existiendo por tanto indebida acumulación de demandados y acciones, por lo que /

la demanda propuesta por Carlos Danio Cuasapaz Alemán es improcedente5~

Ahora bien, en la sentencia impugnada el Tribunal sostiene que existió

relación laboral entre el actor y la empresa EMELNORTE, esto que deviene de los

contratos de intermediación realizados con los demandados Silvio Gonzalo Ulloa

Terán, Pedro Farou López Montenegro, Lin Patricio Rosero Reina, Felipe Eugenio

Huaca Silva y Jaime Darío Gutiérrez Sánchez, quienes constan como

empleadores del actor en base del mecanizado de aportes al Instituto Ecuatoriano

de Seguridad Social (IESS), en diferentes períodos, entonces el actor estaba en

pleno derecho de dirigir su demanda en contra de los obligados principales y de la

Empresa beneficiaria del trabajo en atención a la disposición del artículo 41 y 591

del Código del Trabajo

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA

5ALt~DE LOL/~ Dr. •Vllson Mirrino Sz~nchezirr:.z D~* I..\ (ORlE 1Çí~\~! ~ JtSUCH

El inciso segundo del artículo 72 del Código de Procedimiento Civil, norma

supletoria del Código del Trabajo al tenor de la disposición del artículo 6 ¡bidem,

dispone que: “Tampoco podrán ser demandadas en un mismo libelo dos o más

personas por actos, contratos y obligaciones diversos o que tengan diversa causa

u origen”. En el caso sub judice, al interponer la demanda a varios empleadores

sobre la misma relación laboral y consecuentemente en beneficio de la misma

usuaria; la acción propuesta resulta procedente y al rechazar la demanda

interpuesta, con el análisis de la Corte Provincial de Justicia de Imbabura, incurrió

en falta de aplicación del citado artículo 72 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del proceso, se advierte que la empresa accionada alega mediante

excepción al contestar la demanda la prescripción de la acción. En este sentido, la

Sala Laboral de la Corte Nacional de Justicia, expidió en la sentencia número

101-2009 ponencia de la Dra. Paulina Aguirre Suárez, criterio que comparte este

Tribunal:

“La empresa demandada al excepcionar se alega prescripción de la acción.

En este sentido la abundante jurisprudencia de las Salas de lo Laboral de

la Ex Corte Suprema de Justicia, citándose entre otros fallos los publicados

en los RO. No 939 de 3 de mayo de 1996; 959 de 4 de junio de 1996 y

989 de 16 de julio de 1996; se concluye que quien alega la prescripción

implícitamente reconoce la existencia del derecho, es decir en el caso, la

existencia de la relación labora4 pues de ningún modo puede alegarse

prescripción de un hecho inexistente; por lo que con la excepción alegada,

se ha demostrado que la beneficiaria del trabajo del actor fue la

demandada; quien al tenor de la disposición del artículo 35 numeral 11

de la Constitución Política del Estado, vigente a la fecha en que se

desenvuelve la relación laboral es solidariamente responsable en sus

obligaciones con el actor”.

Del análisis efectuado, se concluye que la Sala de alzada en la sentencia

impugnada incurrió en falta de aplicación de los precedentes jurisprudenciales

obligatorios; justificando el recurrente la causal primera del artículo 3 de la Ley de

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CORTE NACIONAL DE4~ JUSTICIA

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Casación invocada, por lo que de conformidad con el artículo 16 de la Ley ~de

Casación corresponde dictar sentencia de mérito en los siguientes términos:

QUINTO.- Carlos Danilo Cuasapaz Alemán, comparece mediante

demanda manifestando que desde el 01 de abril del 2002, ingresó a prestar sus

servicios laborales lícitos y personales como instalador de acometidas y

medidores para la Empresa Eléctrica Regional Norte S.A., cumpliendo una

jornada de trabajo de ocho horas diarias de lunes a viernes cada semana,

desarrollando sus actividades generalmente en el sector urbano marginal del

cantón Ibarra y fuera de él. Que el contrato de trabajo se originó a través de

intermediario inicialmente con el señor Segundo Manuel Basantes Puetate, quien

aparecería como contratista EMELNORTE, cuando en la práctica su trabajo lo

ejecutaba a favor de EMELNORTE, que de acuerdo con varios fallos dictados por

la Corte Suprema de Justicia, se encuentran frente a un contrato realidad. Que se

le afilié al Seguro Social únicamente desde la fecha del contrato a través del

intermediario Segundo Basantes, y desde aquel entonces los aportes al IESS,

han sido realizados a través de intermediarios, demandados solidanamente en

esta causa. Que, en las circunstancias que precisa el lng Mauricio Vásquez, Jefe

del Departamento de Comercialización el 22 de junio de 2007, a eso de las

09h00, más o menos, lo despidió intempestivamente del trabajo. Que, con los

antecedentes expuestos demanda a los señores. Segundo Manuel Basantes

Puetate, Silvio Gonzalo Ulloa Terán, Pedro Farou López Montenegro, Lin Patricio

Rosero Reina, Felipe Eugenio Huaca Silva y Jaime Darío Gutiérrez Sánchez y la

Empresa Eléctrica Regional Norte S.A. EMELNORTE, en la persona de su

Presidente Ejecutivo y del lng. Mauricio Vásquez, Jefe del Departamento de

Comercialización.

Citados que han sido los demandados (fs. 6 a 8 cuaderno de primera

instancia), se realiza la Audiencia Preliminar a la que concurre el representante

legal de la empresa demandada, planteando las excepciones de conformidad a la

contestación a la demanda. La no concurrencia de los demandados ha de

tomarse como negativa de los fundamentos de hecho y de derecho de la

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CORTE NACIONAL DEo JUSTICIA

S~L~ DE LO LABORAL Dr~ V~.•jIçon M edno S~nch~.,¡Y. DF. [: A ~}4ç~[. N AD D ~\ .Xi ft)F.~. t ~S U A

demanda al tenor de la disposición del artículo 580 el Código del Trabajo.

Concluida la Audiencia Definitiva el Juez A quo dicta el fallo recurrido.

SEXTO.- En la tramitación de la causa no se ha omitido solemnidad

sustancial alguna ni violado el trámite, por lo que se declara la validez procesal.

SÉPTIMO.- La existencia de relación laboral entre el actor y los

demandados Segundo Manuel Basantes Puetate, Silvio Gonzalo Ulloa Terán,

Pedro Farou López Montenegro, Lin Patricio Rosero Reina, Felipe Eugenio Huaca

Silva y Jaime Darío Gutiérrez Sánchez se desprende del mecanizado de aportes

al IESS de fojas 169 a 171 del segundo cuaderno de primer nivel y con la

Empresa Eléctrica Regional Norte SA. EMELNORTE con la contestación al a

demanda, cuando ésta a través de su representante legal alega prescripción de la

acción; pues como se analizó en el numeral en este fallo supra, no puede

prescribir un hecho inexistente; por lo tanto de esta excepción; así como también

de la prueba testimonial aportada por el actor, por lo tanto es solidariamente

responsable en las obligaciones patronales de conformidad con el artículo 41 del

Código del Trabajo.

Por otra parte, la fecha en la que inicia la relación laboral del trabajador

hasta la de citación con la demanda no han transcurrido los tres años para que

opere la prescripción de conformidad a la excepción planteada por el accionado,

esto de conformidad al artículo 635 del Código del Trabajo.

OCTAVO.- Probada la relación laboral le corresponde al empleador

probar que ha cumplido a cabalidad con las obligaciones obrero-patronales,

revisadas que han sido las piezas procesales, se determina que no se ha

cumplido con las mismas, por lo que se dispone que los demandados paguen al

actor: a) Diferencias entre la remuneración percibida por el actor según su —

Juramento Deferido y el salario básico para los trabajadores de EMELNORTE,

según consta de la certificación emitida por el Director de Recursos Humanos de

esa entidad (fs. 178); b) Décimo tercero y décimo cuarto sueldos por el tiempo’~

laborado./

NOVENO.- El actor expresa en su demanda que fue despedido

intempestivamente del trabajo el 22 de junio de 2007 por el Jefe del

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CORTE NACIONAL DL

JUSTICIA

~‘L’ EL~ L~PC’ ‘ ~ko ~ 11~ ~t ~tIf~

Departamento de Comercialización de EMELNORTE, y pretende justificar ~u

aseveración con la confesión ficta del demandado. Si bien el inciso último del

artículo 581 del Código del Trabajo determina que las respuestas a las posiciones

formuladas en base a las cuales se declara confesa a la parte a quien se solicitó

la confesión judicial, se tomarán como afirmativas a criterio del Juez, las

preguntas que formula el accionante van dirigidas al Jefe del Departamento de

Comercialización, quien no es su empleador directo, por lo mismo no se ha

demostrado el despido alegado.

DECIMO.- Se niega el pago de los siguientes rubros: 1) beneficios de la

contratación colectiva solicitados en los literales d), e) i) de la demanda, esto en

razón de que si bien la Resolución de la Corte Suprema de Justicia publicada en

el RO No 412 de 6 de abnl de 1990 en la cual se determina “Que el contrato

colectivo de trabajo ampara a todos los trabajadores sujetos al régimen del

Código del Trabajo, aunque no estuvieren afiliados a la asociación de

trabajadores que lo suscribió”, en el caso en estudió la relación laboral habida

entre EMELNORTE y el accionante es mediante intermediación laboral, la

obligación se otorga por motivo de la solidaridad existente, más no una relación

laboral directa para que se pueda reclamar los beneficios de los contratos

colectivos de la Empresa EMELNORTE, quien suscribe el Contrato Colectivo con

sus trabajadores.

DECIMO PRIMERO.- En cumplimiento de la Resolución emitida por la ex

Corte Suprema de Justicia publicada en el R O 138 de 1 de marzo de 1999, se

procede a cuantificar los rubros que se ordena pagar en el Considerando Octavo

de la sentencia.- Se toma como tiempo de servicio desde el 02 de abnl del 2002

como consta del mecanizado de aportes al IESS hasta el 22 de junio del 2007; y

como remuneración percibida la que expresa en el Juramento Deferido el actor: 1)

Diferencias en remuneración; 2002: percibe USD 112.56, debió percibir USD

249.61; diferencias USD 1233.45, 2003 USD 2,330.40; 2004: USD 2,260.08;

2005: USD. 2,393.93; 2006~ 2,611.56, 2007 411.19 (hasta 22 de junio) Total =

USD. 11,240 61; 2) Décimo tercer sueldo: USD 1,780.87.- Décimo cuarto sueldo:

USD 888.19.- Total General: USD. 13,909.67. En virtud de lo expuesto,

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- CORTE NACIONAL DE

Nz ~ JUSTICIA

SALA DE LO LABORAL Dr, ~ViIson Merino Sánchez.FUEZ DE LA CORTE NACIONAL DF~ .;usiici ~

ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL

ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA

REPÚBLICA, casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Corte

Provincial de Justicia de Imbabura, con fecha el 3 de octubre deI 2011 y se

ordena que los demandados en la forma en que han sido requeridos, paguen al

actor la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS NUEVE DÓLARES CON

SESENTA Y SIETE CENTAVOS (USD. 13,909.67). En la etapa de ejecución el

Juez de Origen deberá calcular los intereses a los que se refiere el artículo 614

del Código del Trabajo. Se deja a salvo el derecho de repetición que le asiste a la

Empresa EMELNORTE al tenor de la disposición del artículo 35 numeral 11 de la

Constitución Política del Estado a la fecha en que termina la relación

laboral. Sin costas ni honorario lar.- OTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Certifico.-

Dr. O do Almeida Bermeo

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‘r. Alfonso ‘sdrúbal Granizo Gavidia

Juez Nacional

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5 retario Relator

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CORTE NACIONAL DE

JUSTICIA 7SALA DE i.o LABORAL Dr. Wilson Merino Sánchez

JUEZ DE LA CORTE £1CIONAL DE JUSTK7A

RAZON: En esta fecha a partir de las diez y seis horas se notifica la sentencia

que antecede al actor CARLOS DANILO CUASAPAZ ALEMAN en la casilla

judicial No. 1903 del Dr. David Morán, al PROCURADOR DEL ESTADO en la

casilla judicial No. 1200. No se notifica al demandado EMELNORTE 5. A. por no

haber señalado casilla judicial en esta instancia. Certifico.

Ql ide 2014.