jurisprudencias a utilizar amparo

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Reconocimiento de paternidad (…) De otro lado, la relación de parentesco por consanguinidad entre el procesado y la víctima como padre e hijo no está acreditada, y si bien en la partida de nacimiento obrante a fojas ciento cuarenticinco aparece consignado el nombre del occiso como padre del encausado, este hecho no demuestra la existencia, de un reconocimiento expreso de paternidad ni un reconocimiento judicial, razón por la cual el hecho delictuoso inicialmente tipificado como parricidio se adecuó al delito de homicidio simple. SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA R. NULIDAD N° 1902-2003- LIMA FECHA: 12 DE AGOSTO DE 2003 El embarazo de la mujer y el parto constituyen realidades físicas externas comprobables, que evidencian la maternidad; mas no ocurre lo mismo con la paternidad, obra interna de la naturaleza que no se pone de manifiesto, ni es de conocimiento inmediato, lo que los antiguos expresaron en la locución latina “pater est incertus, mater vero semper est certa”, y que los mismos Romanos salvaron creando la presunción “pater is est quod justae nupciae demostrant”, según la cual el hijo nacido durante la vigencia del matrimonio se presume hijo del esposo, lo que libera la prueba de la paternidad, esto es que a partir de un hecho conocido: la maternidad, se presume que el padre es el esposo legítimo, lo que ha sido recogido en el artículo 361 del Código Civil. Esa presunción es relativa, pues puede ser desvirtuada con prueba en contrario. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema Cas. Nº 1331- 2004 Lima La Patria Potestad es una institución que establece los deberes y derechos que adquieren los padres con el hecho del nacimiento de los hijos matrimoniales, y con el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, los que la ejercen, en tanto que esta no haya sido objeto de suspensión o de pérdida. Exp. Nº 1015-97 Lima

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Jurisprudencias a Utilizar Amparo

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Reconocimiento de paternidad () De otro lado, la relacin de parentesco por consanguinidad entre el procesado y la vctima como padre e hijo no est acreditada, y si bien en la partida de nacimiento obrante a fojas ciento cuarenticinco aparece consignado el nombre del occiso como padre del encausado, este hecho no demuestra la existencia, de un reconocimiento expreso de paternidad ni un reconocimiento judicial, razn por la cual el hecho delictuoso inicialmente tipificado como parricidio se adecu al delito de homicidio simple. SALA PENAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA R. NULIDAD N 1902-2003-LIMA FECHA: 12 DE AGOSTO DE 2003

El embarazo de la mujer y el parto constituyen realidades fsicas externas comprobables, que evidencian la maternidad; mas no ocurre lo mismo con la paternidad, obra interna de la naturaleza que no se pone de manifiesto, ni es de conocimiento inmediato, lo que los antiguos expresaron en la locucin latina pater est incertus, mater vero semper est certa, y que los mismos Romanos salvaron creando la presuncin pater is est quod justae nupciae demostrant, segn la cual el hijo nacido durante la vigencia del matrimonio se presume hijo del esposo, lo que libera la prueba de la paternidad, esto es que a partir de un hecho conocido: la maternidad, se presume que el padre es el esposo legtimo, lo que ha sido recogido en el artculo 361 del Cdigo Civil. Esa presuncin es relativa, pues puede ser desvirtuada con prueba en contrario. Sala Civil Permanente de la Corte Suprema Cas. N 1331-2004 Lima

La Patria Potestad es una institucin que establece los deberes y derechos que adquieren los padres con el hecho del nacimiento de los hijos matrimoniales, y con el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales, los que la ejercen, en tanto que esta no haya sido objeto de suspensin o de prdida. Exp. N 1015-97 Lima

En todo proceso, para que la relacin jurdico procesal sea vlida, es necesario que se cumpla con los presupuestos procesales y las condiciones de la accin. As, ser necesario que en la etapa de calificacin de la demanda se verifique la existencia de la capacidad procesal, la competencia y los requisitos de la demanda, componentes de los presupuestos procesales, as como la legitimidad procesal activa y el inters para obrar, componentes de las condiciones de la accin, a efectos de un ter procedimental vlido que lleve a una sentencia de mrito. Tribunal Constitucional Exp. N. 8108-2005-PA/TC LIMA Carlos Leoncio Beteta Piaza

Tratamiento de la partida de nacimiento en la legislacin20.La Ley Orgnica del Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil establece que los actos concernientes al estado civil de las personas en primer trmino, por supuesto, el nacimiento se harn constar en el registro civil. Las inscripciones de los nacimientos producidos en los hospitales del Ministerio de Salud y del Instituto Peruano de Seguridad Social se realizarn obligatoriamente dentro del tercer da de producido el nacimiento, en las oficinas de registros civiles instaladas en dichas dependencias.Las inscripciones de los nacimientos no contemplados en el prrafo anterior, se efectuarn dentro de un plazo de treinta (30) das y se llevarn a cabo, preferentemente, en la dependencia del registro bajo cuya jurisdiccin se ha producido el nacimiento o del lugar donde reside el nio.Las partidas del registro civil contienen la informacin referente al nombre de la persona. Ello permite, dado que los registros son pblicos, que cualquier persona pueda solicitar la transcripcin literal de la partida en la que consta de modo autntico el nombre que corresponde a todo sujeto de derecho. La partida acredita en forma veraz el hecho en ella contenido, es una prueba preconstituida, salvo que se demuestre judicialmente su falsedad.En efecto, de conformidad con el artculo 41 de la Ley Orgnica del Registro Civil de Identificacin y Estado Civil, el registro del estado civil de las personas es obligatorio y, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 44 del mismo cuerpo normativo, los nacimientos se inscriben en el registro de estado civil.La inscripcin del nacimiento es el acto oficial en virtud del cual la persona legitimada por ley pone en conocimiento del funcionario competente del registro de estado civil, el nacimiento de una persona y el nombre propio con el que quedar inscrita; por ello, es razonable que se remita la prueba del nombre a lo que resulte en dicho registro, mxime cuando cualquier variacin y los actos que de una u otra forma inciden en el nombre de la persona, tambin se inscriben en el citado registro; ya que, adems, se inscriben en este los cambios o adiciones de nombre, las adopciones, las sentencias de filiacin y el reconocimiento de hijos, entre otros.Asimismo, dado que el registro del estado civil tiene carcter pblico, cualquier interesado puede solicitar la expedicin de las constancias de inscripcin respectivas, las que, de acuerdo con lo dispuesto en el artculo 58 de la citada ley orgnica, son consideradas instrumentos pblicos y constituyen prueba fehaciente de los hechos a que se refieren, salvo que se declare judicialmente su nulidad. En este sentido, la informacin relativa al nombre obrante en el registro del estado civil, acredita en forma veraz el nombre de una persona determinada.No obstante, debe precisarse que si bien la inscripcin del nacimiento de una persona en el registro de estado civil prueba el hecho del nacimiento y el nombre de la persona, ello no significa en modo alguno que dicha inscripcin constituye tambin medio de prueba de la filiacin de dicha persona. Incluso cuando al momento de inscribir el nacimiento y subsecuente nombre tambin se haya efectuado el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en tal caso, en puridad, ser este ltimo acto el que acredite la filiacin,masno la inscripcin del nacimiento. Al respecto, el artculo 52 de la ley orgnica antes citada contempla una disposicin expresa en el sentido sealado.Por otro lado, si bien el incumplimiento de la obligacin de registrar el nacimiento y subsecuente nombre de una persona impide la obtencin del documento nacional de identidad (DNI) y la expedicin de alguna constancia por el Registro Nacional de Identificacin y Estado Civil, y, consecuentemente, el ejercicio de los derechos para los que se requiere la previa obtencin del DNI o la previa identificacin de la persona, la falta de inscripcin del nacimiento de una persona no autoriza en modo alguno que se desconozcan o nieguen los derechos que le corresponden como ser humano, que son inherentes a su condicin humana, como son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la legtima defensa, etc.Tales afirmaciones pueden apreciarse en situaciones concretas; as, se tiene, a guisa de ejemplo, un caso de prestacin de alimentos resuelto por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica (Exp.N.462-2003 Cajamarca), que fue revisado por dicha Sala por haberse contravenido las normas que garantizan el debido proceso, vulnerado normas de carcter imperativo y perjudicado el derecho a accionar de una menor alimentista, privndola de la tutela jurisdiccional efectiva por no haber sido registrada en los registros civiles, preexistencia que no puede negarse porque el certificado mdico de nacimiento acredita que naci viva y que, como tal, es sujeto de derecho. La Sala consider que el solo nacimiento de la persona le otorga titularidad sobre los derechos que le corresponden, segn el Cdigo Civil, sin que sea requisito la inscripcin del nacimiento, y que debe considerarse el inters superior del nio y el adolescente.As, una cosa es la posibilidad de ser identificado, la que se realiza, como se ha sealado ya, con el nombre, cuya prueba se remite a la inscripcin del nacimiento en el registro del estado civil, y otra cosa muy distinta el derecho de gozar de los derechos fundamentales inherentes al ser humano, el que corresponde por el simple hecho de tener vida. En este sentido, la imposibilidad de identificar a un ser humano no equivale de ninguna manera a privarlo de sus derechos como ser humano.Una vez que se asigna una cierta denominacin a cada individuo, surge la necesidad de que ste conserve el nombre que se le ha dado. Su eventual modificacin podra generar confusin e impedira la identificacin de la persona. De ah que el titular tenga tambin el deber de mantener la designacin que le corresponde.Por ello, como regla general se ha establecido que nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones. Sin embargo, existe una excepcin, que se presenta cuando existen motivos justificados y media una autorizacin judicial, publicada e inscrita.Por ejemplo, se puede decir que una persona tiene un motivo justificado para realizar cambio de nombre cuando se le ha asignado uno extravagante o ridculo, que sea mvil para la burla de terceras personas, con la consiguiente afectacin de su tranquilidad y bienestar.Asimismo, podra proceder el cambio de nombre de una persona que es homnima de un avezado y famoso delincuente o de una persona que ha sufrido escarnio pblico, pues tales coincidencias le impediran realizar normalmente sus actividades cotidianas, por las continuas discriminaciones o temores de los que sera vctima.Estos cambios de nombre deben ser debidamente garantizados por la publicidad, con la finalidad de que las personas que se sientan afectadas con tales hechos puedan impugnarlos oportunamente en sede judicial.El artculo 826 del Cdigo Procesal Civil vigente regula la rectificacin de nombre, con trmite en va no contenciosa, ante un Juzgado de Paz Letrado, pretensin que no puede equipararse a la de cambio de nombre, pues rectificar significa subsanar un error u omisin, generalmente involuntarios, en que se incurri al consignarse el nombre civil en la respectiva partida de nacimiento. Por el contrario, con el cambio de nombre, lo que se pretende es cambiar una denominacin personal, en mrito a ciertas motivaciones, a lo que acceder el Juez si encuentra que los motivos son justificados.EXP. N. 2273-2005-PHC/TCLIMAKAREN MAUCAQUIROZ CABANILLAS