jurisprudencia_2014

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Tribunal Supremo de Justicia Unidad de Sistematización de Jurisprudencia

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Resumen de jurisprudencia Boliviana 2014

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  • Tribunal Supremo de JusticiaUnidad de Sistematizacin de Jurisprudencia

  • Depsito Legal: D.L. N 3-1-423-13 P.O.

    Tribunal Supremo de Justicia

    Unidad de Sistematizacinde Jurisprudencia

    Email: [email protected] Luis Paz N352Telf. 6453200 Int. 136 - 320

    Consejo de la Magistratura

    Unidad de Gaceta Judicialdel Consejo de la Magistratura

    E-mail: [email protected] 211Telfs.: 6451593 - 6461600Direccin: Aniceto Solares N 26Sucre - Bolivia

    GacetaJudicial Diseando elfuturo judicial

  • Resmenes de Jurisprudenciadel Tribunal Supremo de Justicia

    del Estado Plurinacional de Bolivia

    Gestin 2014

  • CONTENIDO

    JurisprudenciadelTribunalSupremodeJusticia JurisprudenciadelTribunalSupremodeJusticiaLiquidador

  • Magistrados del TribunalSupremo de Justicia

    2014

    PresidenteDr. Jorge Isaac von Borries Mndez

    DecanoDr. Rmulo Calle Mamani

    Magistrados y MagistradasDr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

    Dr. Antonio Guido Campero SegoviaDr. Pastor Segundo Mamani Villca

    Dra. Rita Susana Nava DurnDra. Norka Natalia Mercado Guzmn

    Dra. Maritza Suntura JuaniquinaDr. Fidel Marcos Tordoya Rivas

  • Magistrados y Magistradas del TribunalSupremo de Justicia

    Liquidador2014

    Dra. Elisa Snchez MamaniDr. Javier Medardo Serrano Llanos

    Dra. Ana Adela Quispe CubaDra. Silvana Rojas Panoso

    Dra. Mara Lourdes Bustamante RamrezDra. Carmen Nez Villegas

    Dra. Mara Arminda Ros GarcaDr. Delfn Humberto Betancourt Chinchilla

    Dr. Ivn Lima Magne

  • La Jurisprudencia tiene por objeto garantizar la seguridad jurdica y la igualdad en la aplicacin del Derecho, consecuentemente se la considera como la correcta interpretacin de la Ley y es, en la actualidad tomada como la interpretacin del Derecho plasmada en la emisin de los Autos Supremos.

    Todas las instancias jurisdiccionales deben aplicarla como un criterio obligatorio, para dar respuesta a casos prcticos que se suscitan en el cotidiano acontecer judicial.

    En cumplimiento de la Ley 025 del rgano Judicial, el Tribunal Supremo de Justicia como la mxima instancia de la jurisdiccin ordinaria, a travs de los Resmenes de Jurisprudencia, pretende exponer la jurisprudencia relevante, generada en esta instancia judicial.

  • El material que hoy se entrega es el resultado del arduo trabajo emprendido por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, quienes con esfuerzo y compromiso, primero, han dictado fallos dentro de los plazos legales correspondientes y segundo no menos importante, los Autos Supremos emitidos estn provistos de una adecuada y consistente fundamentacin, convirtindolos en documentos de conviccin razonada.

    Este documento surge con la intensin de mostrar a la poblacin el trabajo desempeado y tambin con la idea de aportar a la comunidad jurdica y de motivar a los profesionales del derecho, para que incursionen en el estudio de la norma interpretativa jurisprudencial nacional, desde una perspectiva dentica positiva y, a la vez les permita conocer la ptica desde la cual se han fundamentado los fallos.

    Jorge Isaac von Borries MndezPresidente

    Tribunal Supremo de Justicia

  • Sala Civil

    Dr. Rmulo Calle MamaniMagistrado Sala Civil

    Dra. Rita Susana Nava DurnPresidenta Sala Civil

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    En tema de nulidades, la doctrina como las legislaciones han avanzado y superado aquella vieja concepcin que vislumbraba a la nulidad procesal como el mero alejamiento del acto procesal de las formas previstas por ley, no siendo suficiente que se produzca un mero acaecimiento de un vicio procesal para declarar la nulidad simplemente con el fin de proteger o resguardar las formas previstas por la ley procesal, aspecto que resulta insustancial para tomar una medida de esa naturaleza; hoy en da lo que interesa en definitiva es analizar si se han transgredido efectiva, real y materialmente las garantas del debido proceso con incidencia en la igualdad y el derecho a la defensa de las partes; solo en caso de ocurrir esta situacin se halla justificada decretar la nulidad procesal a fin de que las partes en el marco del debido proceso hagan valer sus derechos dentro de un plano de igualdad de condiciones para defender sus pretensiones; ese es precisamente el espritu del art. 16 y 17 de la Ley N 025 del rgano Judicial que concibe al proceso no como un fin en s mismo, sino como el medio travs del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva.En definitiva, la Ley N 025 con el fin de dar continuidad al proceso incorpora un nuevo rgimen de nulidades procesales, mismo que debido a la importancia que representa para el caso presente, se pasa a transcribir a continuacin las partes pertinentes de dicha norma legal; as en su art. 16 establece lo siguiente: I. Las y los magistrados, vocales y jueces, debern proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusin opera a la conclusin de las etapas y vencimiento de plazos.Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece:II. En grado de apelacin, casacin o nulidad, los tribunales debern pronunciarse slo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos.III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitacin de los procesos.En correspondencia con lo normado por la Ley 025, el nuevo Cdigo Procesal Civil Ley N 439 estable las nulidades procesales con criterio an ms restringido, cuyas disposiciones legales se encuentran previstos en los

    Auto Supremo: 78/2014 de 17 de marzo.Magistrada Relatora: Dra. Rita Susana Nava Durn.

    Nuevo Rgimen de la Nulidad Procesal Son de ltima ratio y slo puede ser decretada cuando no existe

    ninguna otra posibilidad de salvar al proceso.

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    arts.105 al 109 y vigentes desde la publicacin de dicha Ley (25 de noviembre de 2013) por mandato expreso de su Disposicin Transitoria Segunda numeral 4), previsiones legales que en lo posterior deben ser tomadas en cuenta por los jueces y tribunales de instancia a la hora de decretar la nulidad de obrados. Las citadas disposiciones legales marcan el lmite de la actuacin de los jueces y magistrados en cuanto a las nulidades a ser decretadas estableciendo como regla general la continuidad de la tramitacin del proceso hasta su total conclusin, siendo la nulidad procesal una excepcin de ltima ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidacin, preclusin, etc., los cuales no pueden ser desconocidos; frente a esa situacin, se debe procurar siempre en resolver de manera preferente sobre el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso.Con la Ley N 025 y la Ley N 439 nuevo Cdigo Procesal Civil (esta ltima aun no vigente en su integridad) se restringe a lo mnimo las nulidades procesales y se busca la materializacin de los principios que hoy rigen la administracin de justicia previstos en la Constitucin Poltica del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prcticas con la que se han venido tramitando los procesos judiciales por ms de tres dcadas con predominio de nulidades y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasion retardacin de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administracin de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente.

    En el caso presente, el Ad quem encuentra como nico vicio procesal, defectos en la interposicin de la demanda reconvencional de fs. 77-81, indicando que los demandados al haber reconvenido por la nulidad de la Escritura Pblica N 244/85 de fecha 20 de agosto de 1985 y de acuerdo a sus pretensiones efectuadas en la misma, correspondera la conformacin del litis consorcio necesario con las partes que intervinieron en la suscripcin de la referida escritura pblica conforme seala el art. 67 del Cd. Pdto. Civ., aspecto que no habra sido observado por el A quo dentro de los alcances del art. 333 del mismo cuerpo normativo; en criterio del Tribunal, en caso de conformarse el litis consorcio necesario, tendra que modificarse tambin la demanda o caso contrario determinar la autoridad jurisdiccional lo que en derecho corresponda; en base a esos fundamentos procedi de oficio a anular obrados hasta fs. 81 vlta., es decir hasta la admisin de la demanda reconvencional.Siendo ese el fundamento del Ad quem para disponer la nulidad de obrados basado esencialmente en la falta de conformacin del litis consorcio necesario, y tomando en cuenta la brevedad con la que se encuentra redactada la norma

    Litisconsorcio / Clasificacin.Litisconsorcio Facultativo y Litisconsorcio Necesario / Definicin.

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    legal del art. 67 del Cd. Pdto. Civ. que regula el litisconsorcio, se hace necesario recurrir al apoyo de la doctrina, la misma que clasifica al litis consorcio en activo, pasivo, mixto, necesario y facultativo; lo que nos interesa para el caso de autos son las dos ltimas clasificaciones sealadas, respecto a los cuales el tratadista Enrique Lino Palacios en su obra Derecho Procesal Civil Tomo III, indica: El litisconsorcio es facultativo cuando su constitucin obedece a la libre y espontnea voluntad de las partes, y es necesario cuando la pluralizada de sujetos se halla impuesta por la ley o por la naturaleza de la relacin o situacin jurdica que constituye la causa de la pretensin procesal.En otra parte de su obra, ampliando el criterio doctrinario manifiesta: Existe litisconsorcio necesario cuando la eficacia de la sentencia se halla subordinada a la circunstancia de que la pretensin procesal sea propuesta por varias personas, o frente a varias personas, o, simultneamente, por o frente a varias personas. En cuanto al litisconsorcio facultativo, indica que ste, se caracteriza por el hecho de responder a la libre y espontnea voluntad de las partes que intervienen en el proceso. Por lo tanto, no viene impuesto por la ley o por la naturaleza de la situacin jurdica controvertida, sino que se halla autorizado por razones de economa procesal y de certeza en la aplicacin del derecho, es decir, respectivamente, sea para evitar la dispersin de la actividad procesal o el pronunciamiento de sentencias contradictorias. En el caso de autos, debe tenerse presente que la Escritura Pblica N 244/85 (fs. 14-21) que fue objeto de nulidad a travs de la demanda reconvencional por parte de los hoy recurrentes, se trata de un documento de adjudicacin por compensacin que realiz la H. Alcalda Municipal de la ciudad de La Paz en favor de 25 personas que figuran como beneficiarias en dicho documento entre las cuales se encuentra la actora principal; en tanto que los hoy recurrentes no figuran como beneficiarios de esas adjudicaciones y por lo tanto no se constituyen en parte integrante de la suscripcin de dicho documento, aspecto que tiene su incidencia para el caso de autos en cuanto a la necesidad o no de conformar el litisconsorcio extraado por el Ad quem. Ante la interposicin de la demanda reconvencional de nulidad de la Escritura Pblica N 244/85, la actora principal Bertha Suarez al haber sido citada con la misma, en el ejercicio de su defensa tena como una de las alternativas el de hacer valer la excepcin de eviccin conforme seala el art. 627 del Cdigo Civil y pedir primeramente que se llame al Gobierno Municipal de La Paz para que se integre al proceso y asuma defensa a su favor, toda vez que en la Clusula Tercera de la Escritura Pblica 244/85 se establece de manera expresa las garantas de eviccin y saneamiento que debe otorgar la Alcalda Municipal a favor de los adjudicatarios, o por el contrario ejercer su defensa de manera personal y directa sin la intervencin del Gobierno Municipal como decidi hacerlo en el caso presente. Si la actora principal habra optado por hacer valer la excepcin de eviccin estamos frente a la necesidad de conformar el litis consorcio facultativo con la indicada Institucin y no as el litisconsorcio necesario como incorrectamente lo entiende el Ad quem, toda vez que el primero se constituye precisamente como consecuencia de la sola voluntad de la parte litigante que tiene la facultad

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    de pedir o no la conformacin del litis consorcio conforme se tiene sealado en la precedente cita doctrinaria, por eso se denomina facultativo. En el caso presente, la actora principal en ejercicio de su derecho a la defensa frente a la demanda reconvencional, resolvi no hacer uso de esa opcin o alternativa que la ley le otorga cual es la excepcin de eviccin y decidi asumir defensa sin la intervencin del Gobierno Municipal, descartndose de esta manera la conformacin del litis consorcio facultativo.En el caso presente, el litis consorcio necesario extraado por el Ad quem podra justificarse siempre y cuando la demanda reconvencional de nulidad hubiere sido interpuesta por los adjudicatarios suscribientes de la Escritura Pblica N 244/85, caso en el cual s habra sido necesaria la intervencin en el proceso en calidad de litis consorcio necesario de la otra parte contratante que es el Gobierno Municipal de La Paz; aspecto que no ocurre en el caso de autos toda vez que son terceras personas que no forman parte del documento contractual que vienen a ser los recurrentes, quienes interpusieron la demanda reconvencional de nulidad de dicho contrato de adjudicacin, con el objeto de atacar al derecho adquirido por la actora, sin que ello suponga generar efectos jurdicos en contra de las partes que intervinieron en ese contrato sino nicamente en el derecho adquirido por la adjudicataria, descartndose de esta manera la conformacin del litis consorcio necesario extraado por el Ad quem por las razones anteriormente expuestas. Por otro lado, se debe tener presente que de acuerdo al art. 194 del adjetivo civil, la sentencia solo comprende a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquellas; en el caso presente, como consecuencia de la emisin de la sentencia de primera instancia, sta no genera directamente ningn efecto contra la Alcalda Municipal de La Paz.Si bien la Ley faculta a los jueces y tribunales actuar de oficio en determinados casos, pero esa actuacin debe ser dentro de los lmites que establece la propia Ley; en el caso presente, el Ad quem en su labor fiscalizadora incurri en exceso al disponer la nulidad de obrados hasta fs. 81 vlta (admisin de la demanda reconvencional), decisin que no se justifica, por el contrario se encuentran al margen de los alcances que disponen los arts. 16 y 17.III de la Ley 025 del rgano Judicial, aspecto que va en contra de los principios de celeridad, eficiencia y eficacia, hacindose por tanto atendible el reclamo del recurrente respecto a la nulidad dispuesta por el Tribunal de alzada bajo el argumento de no haberse producido el litis consorcio necesario con la participacin del Gobierno Municipal.Por tanto: Anula

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    conviene precisar que conforme los trminos expuestos en el recurso de casacin, el tema de debate se centra en establecer si la citacin practicada en el proceso de reivindicacin inicialmente intentado por Felicia Flores Albis y Wenseslao Bonifaz Flores contra Victoriano Buezo Huaquipa y Clementina Durn Copa, result eficaz para interrumpir la prescripcin argida por stos ltimos en la presente causa como accin reconvencional de usucapin quinquenal.Al respecto diremos que conforme prev el art. 134 del Cdigo Civil, Quien en virtud de un ttulo idneo para transferir la propiedad adquiere de buena fe un inmueble de alguien que no es su dueo, cumple la usucapin a su favor poseyndolo durante cinco aos contados desde la fecha en que el ttulo fue inscrito. La prescripcin adquisitiva, conforme seala el autor Arturo Alessandri, en su obra Tratado de los Derechos Reales, supone la posesin prolongada de la cosa por todo el tiempo sealado por la ley y la inaccin del propietario, su no reclamacin oportuna. Si uno de estos elementos llega a faltar, la prescripcin se interrumpe: si se pierde la posesin de la cosa, la interrupcin es natural; si cesa la inactividad del dueo, si ste reclama judicialmente su derecho, la interrupcin es civil.Siguiendo a Planiol podramos definir a la interrupcin de la prescripcin adquisitiva como todo hecho que, destruyendo una de las dos condiciones esenciales de la prescripcin adquisitiva (permanencia de la posesin, inaccin del propietario), hace intil todo el tiempo transcurrido. Este queda definitivamente perdido y no se puede computar en el clculo del plazo de prescripcin.De lo manifestado precedentemente diremos que la actividad del que se pretende verdadero dueo de la cosa, que sale de su pasividad, trae la interrupcin civil de la prescripcin. En ese sentido producir la interrupcin civil de la prescripcin, conforme prev el art. 1503-I del Cdigo Civil, una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente. En otras palabras, produce la interrupcin civil de la prescripcin adquisitiva, toda peticin, toda accin hecha valer ante los Tribunales encaminada a resguardar un derecho amagado, manifestndose clara la voluntad del actor o peticionario de conservarlo y no abandonarlo. (Arturo Alessandri R. en Tratado de Los Derechos Reales).El Tribunal Constitucional, en la Sentencia Constitucional N 1846/2004-R de 30 de noviembre, sobre la diversidad de mtodos de interpretacin de las normas, entre ellas la sistemtica, ha sealado lo siguiente: En este orden, conviene

    Auto Supremo: 108/2014 de 27 de marzo.Magistrado Relator: Dr. Rmulo Calle Mamani.

    Prescripcin.Interrupcin Civil de la Prescripcin Adquisitiva.

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    precisar que la interpretacin sistemtica o contextualizada, puede extenderse, segn los casos, al artculo del cual forma parte el prrafo o inciso analizado; al captulo o ttulo al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitucin, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitucin.

    ... habr que considerar que en materia de prescripcin, existen supuestos expresamente normados en la ley que determinan la ineficacia de la interrupcin de la prescripcin, as en nuestro Cdigo Civil encontramos las previsiones establecidas en el art. 1504, por lo que no se puede hablar de la interrupcin al trmino a la prescripcin conforme al art. 1503 del Cdigo Civil, en forma aislada, sino que si dicha interrupcin hubiera sido o no afectada con la ineficacia de dicha interrupcin al tenor del art. 1504 del Cdigo Civil, esto en procura de interpretar la norma acusada de infringida conforme al principio de verdad material que rige la administracin de justicia ordinaria establecida en el art. 180 pargrafo I de la Constitucin Poltica del Estado.En el marco anterior, diremos que en el caso de autos el inicio de la prescripcin adquisitiva ordinaria reconvenida por Victoriano Buezo Huaquipa y Clementina Durn Copa, se determina desde la fecha en que el ttulo de propiedad fue inscrito, es decir desde el 10 de noviembre del 2000.A fs. 153 de obrados cursa fotocopia de la diligencia de citacin que en el inicial proceso de reivindicacin se habra practicado a Victoriano Buezo y Valentina Durn (Clementina Durn), en fecha 23 de julio de 2003, consiguientemente al tenor de lo previsto por el art. 1503-I del Cdigo Civil, que dispone que: La prescripcin se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente, se entendera que la prescripcin iniciada el 10 de noviembre de 2000 se interrumpi el 23 de julio de 2003 por efecto de la citacin practicada. Sin embargo, antes de arribar a esa conclusin, corresponde analizar que, conforme los antecedentes de ese inicial proceso, en grado de apelacin se emiti el Auto de Vista N SCII-156/2006, de 15 de marzo de 2006, anulando todo lo obrado hasta fs. 6 inclusive, es decir hasta el estado en que el referido proceso sea admitido por el Juez Tercero de Instruccin Civil, nulidad que tuvo en cuenta la competencia del Juez ante quien se sustanci dicho proceso y no la falta de forma o falsedad de la citacin practicada (eso conforme al anlisis de la prueba en forma parcial), empero de ello analizando la integridad de la prueba aparejada, relativo a la sustanciacin de un anterior proceso de reivindicacin intentado por los ahora recurrentes se evidencia que en dicha causa se ha generado la perencin de la instancia (entendida como

    Prescripcin.Supuestos en los que la interrupcin de la prescripcin resulta

    ineficaz.

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    la extincin de la instancia), al tenor del art. 309 del Cdigo de Procedimiento Civil, ahora si bien los arts. 311 y 312 del mismo cuerpo legal, tan solo refieren a los efectos de la perencin de instancia, no debe olvidarse que de acuerdo a la interpretacin sistemtica, los efectos de la interrupcin de la prescripcin y la ineficacia de la interrupcin a la prescripcin, se encuentran contenidos en los arts. 1503 y 1504 del Cdigo Civil, respectivamente.No obstante lo manifestado, no podemos soslayar referirnos a lo previsto por el art. 1504 del Cdigo Civil, que contiene el catlogo de supuestos en que la interrupcin de la prescripcin resulta ineficaz razn por la que el curso de la prescripcin no se afecta y el mismo sigue su curso normal como si nunca hubiera existido obstculo alguno.Al respecto el art. 1504 - 2) del citado Cdigo Civil, respecto a la ineficacia de la interrupcin prev: Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Cdigo de Procedimiento Civil, as se deduce que dicha norma se refiere a la extincin de la instancia, esa extincin es la referida a la perencin de instancia conforme al art. 309 del Cdigo de Procedimiento Civil, pues dicho precepto establece la extincin de la instancia que llega a constituirse en la accin. Conforme esa disposicin legal, la prescripcin no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia, es decir cuando por su dejadez o negligencia opera la perencin de instancia.En el caso de autos la propia parte demandante a tiempo de interponer la presente demanda de reivindicacin reconoci que en el proceso inicial, con posterioridad a la nulidad de obrados, oper la perencin de instancia, lo que consta en la documental de fs. 36 de la presente causa, relativa a fotocopia legalizada del Auto de 12 de enero de 2010 pronunciado por el Juez Instructor Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, por el que declar la perencin de instancia. Consecuentemente, en aplicacin del citado art. 1504 num. 2) del Sustantivo Civil, la citacin efectuada en aquel proceso y a la cual la parte recurrente le atribuye el efecto de haber interrumpido la usucapin quinquenal, no surti ese efecto y la prescripcin iniciada el 10 de noviembre del 2000 no se interrumpi por esa citacin, en razn a que en el proceso en el que se practic la misma oper la perencin de instancia.Conforme determina el art. 1495 del Cdigo Civil, el rgimen legal de la prescripcin no se puede modificar ni se puede prescindir de l, bajo sancin de nulidad, en virtud a ello los Tribunales y Jueces nos encontramos constreidos a su aplicacin, como sucede en el caso de Autos. Por tanto: Infundado.

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    El art. 1453 del Cdigo Civil al establecer entre las acciones de defensa de la propiedad a la accin reivindicatoria, seala que sta se halla reservada al propietario que ha perdido la posesin de una cosa, es decir, que el primer requisito para la procedencia de la accin reivindicatoria, es la existencia del derecho de propiedad sobre la cosa cuya reivindicacin se demanda. Slo aquel que demuestra ostentar derecho propietario puede reivindicar la cosa de quien la posea o detente. La demanda segn Rosemberg: Es una solicitud de otorgamiento de tutela jurdica mediante sentencia, Segn Alsina Es el acto procesal por el que se ejercita una accin, se trata de un acto procesal que da inicio al proceso y, desde luego a la instancia judicial. En suma, es un acto procesal de proposicin o de peticin de una determinada tutela jurisdiccional en la que se afirma la accinDe otro lado la lealtad procesal es un principio que impone a todos los sujetos partcipes del proceso la obligacin de actuar con lealtad y buena fe procesal, ajustando su conducta a la justicia y al respeto entre s, debiendo evitarse cualquier conducta fraudulenta o dilatoria del proceso. En el presente caso, los esposos Esteban Golac Morales y Mxima Skocilic de Golac no posean la legitimacin activa o derecho propietario sobre el bien inmueble a tiempo de iniciar la demanda, ya que fue de conocimiento suyo el hecho de haber transferido a su hija el inmueble en 2 de marzo de 2006, transferencia que fue debidamente inscrita en Derechos Reales en 9 de marzo de 2006 (ver fs. 458 y vlta.), registro que resulta ser con fecha anterior al inicio de la demanda que es de 30 de marzo de 2006, de lo que se colige que los actores actuaron con falta la lealtad procesal a tiempo de iniciar la demanda, pues, sabiendo que no contaban con la legitimacin activa para demandar la Reinvindicacin, toda vez que ya no eran titulares del inmueble objeto del presente proceso y de que la propiedad del bien inmueble ubicado en la Av. Juan de la Rosa y Calle Albornoz, zona de Sarco, manzana 257, con una extensin superficial de 1.118 m2, corresponde a Darinka Golac Skocilic de Nacif y no as a los actores, a tiempo de exponer los hechos en que se funda la demanda, omitieron intencionalmente hacer referencia a ese aspecto y contrariamente al deber de lealtad procesal, argumentaron ser titulares del bien inmueble objeto de la reivindicacin intentada, situacin que, como es lgico, obstaculiz el ejercicio de defensa por parte del demandado quien de conocer oportunamente esos antecedentes, pudo hacer valer la excepcin de impersonera, situacin

    Auto Supremo: 154/2014 de 16 de abril.Magistrada Relatora: Dra. Rita Susana Nava Durn.

    Accin Reivindicatoria / Procedencia / Legitimacin Activa.El primer requisito para la procedencia de la accin reivindicatoria

    es la existencia del derecho propietario sobre cuya reivindicacin se demanda.

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    que result imposible en consideracin a que los hechos expuestos por los demandantes no correspondan a la verdad, situacin que tambin imposibilit al Juez de la causa ejercer el control correspondiente.Por lo anteriormente expuesto corresponde anular el presente proceso hasta el decreto de admisin de la demanda de fecha 24 de junio de 2006 cursante a fs. 48 vlta. de obrados, toda vez que los actores al iniciar la demanda de Reinvindicacin presentaron como prueba el testimonio expedido por Derechos Reales de fs. 1 a 2 vlta. de obrados que supuestamente demostraba su derecho propietario sobre el inmueble objeto de la controversia, induciendo en error al Juzgador, ocultando referir hechos sustanciales que hubieran posibilitado a la parte demandada aseverar adecuada defensa a travs de la interposicin de las excepciones que corresponda.Por tanto: Anula.

    La potestad de impartir justicia se sustenta, segn determina el artculo 178 de la Constitucin Poltica del Estado, en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurdica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurdico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participacin ciudadana, armona social y respeto a los derechos. Estos principios constituyen las lneas rectoras y los pilares fundamentales sobre los cuales se construye y desenvuelve la funcin jurisdiccional, que al haber sido constitucionalizados adquieren carcter normativo fundamental e informador de la funcin jurisdiccional. Consiguientemente diremos que la funcin de impartir justicia, no solo de aplicar la ley, se har efectiva a partir de los principios constitucionales referidos precedentemente, los cuales se constituyen adems en las lneas maestras de comprensin e interpretacin para la actividad jurisdiccional. Conforme a lo establecido, uno de los principios orientadores de la funcin jurisdiccional resulta ser el de equidad, el cual, segn la voluntad constituyente, consiste en la bsqueda del equilibrio entre la norma y la justicia. Justicia que resulta condicin esencial para la armona social, consiguientemente la equidad contribuye significativamente a la instauracin y mantenimiento de la

    Auto Supremo: 269/2014 de 27 de mayo.Magistrada Relatora: Dra. Rita Susana Nava Durn.

    Principios orientadores de la jurisdiccional / Principio de Equidad.Consiste en la bsqueda de la norma y la justicia.

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    convivencia pacfica y la armona social, en cuanto favorece a la ms perfecta realizacin de lo justo jurdico.Es precisamente en la realizacin de ste principio en que se plasma la trascendente funcin de los Jueces en la resolucin de las controversias, a travs de las Sentencia que emitan, ya sea que recurran al mismo cuando no encuentran en el ordenamiento jurdico la fuente formal para fundar su decisin o, esencialmente, para interpretar la ley considerando las circunstancias particulares de cada caso frente al rigorismo de la ley general y abstracta, con miras a lograr, ms que una justicia legal y formal, una justicia equilibrada y equitativa que se constituya en una respuesta efectiva para el caso concreto, siendo all donde la equidad juega un rol preponderante en miras de desentraar la justicia que la ley pretende realizar.Conviene precisar que la equidad no supone ir contra ley, juzgarla o modificarla, por el contrario supone encontrar el lmite del campo de aplicacin de una norma en un caso concreto, impidiendo que alguien sea rigurosa e injustamente tratado al serle aplicable los trminos de la ley de una manera excesivamente estricta, cuando su caso, por cualquier circunstancia, cae fuera de lo genricamente previsto en aqulla.Lo expuesto precedentemente encuentra mayor claridad y comprensin en el contenido normativo del Cdigo Iberoamericano de tica Judicial, reformado el 2 de abril de 2014 en la XVII Reunin Plenaria de la Cumbre Iberoamericana en Santiago Chile, que en su Captulo V se refiere precisamente a la justicia y equidad en los siguientes trminos:ART. 35.- El fin ltimo de la actividad judicial es realizar la justicia por medio del Derecho. ART. 36.- La exigencia de equidad deriva de la necesidad de atemperar, con criterios de justicia, las consecuencias personales, familiares o sociales desfavorables surgidas por la inevitable abstraccin y generalidad de las leyes. ART. 37.- El Juez equitativo es el que, sin transgredir el Derecho vigente, toma en cuenta las peculiaridades del caso y lo resuelve basndose en criterios coherentes con los valores del ordenamiento y que puedan extenderse a todos los casos sustancialmente semejantes. ART. 38.- En las esferas de discrecionalidad que le ofrece el Derecho, el Juez deber orientarse por consideraciones de justicia y de equidad. ART. 39.- En todos los procesos, el uso de la equidad estar especialmente orientado a lograr una efectiva igualdad de todos ante la ley. ART. 40.- El Juez debe sentirse vinculado no slo por el texto de las normas jurdicas vigentes, sino tambin por las razones en las que ellas se fundamentan.En ese contexto, diremos que el Juez, como titular de la funcin jurisdiccional, no es aquel aplicador de la ley, sino su intrprete, quien en el marco de los valores, principios y derechos consagrados en la Constitucin la analiza y examina teniendo en mente que su real objetivo es la justicia, es decir la realizacin de aquel valor al que aspira la funcin jurisdiccional impartir justicia.

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    Respecto a la pensin de asistencia, el Cdigo recoge como criterio rector la culpa o la responsabilidad atribuible en relacin a la causal de divorcio; en virtud a ese parmetro, reconoce al cnyuge que no dio lugar a la causal de divorcio (siempre que ste no tenga los medios suficientes para satisfacer sus necesidades) el derecho a ser asistido, previendo en su parte final que si la culpa para la desvinculacin es atribuible a ambos cnyuges no habr lugar a la asistencia familiar.Como vimos, la culpa respecto a la causal de divorcio es un factor que la norma toma en cuenta para establecer los casos en que corresponde reconocer o negar el derecho a ser asistido, en otras palabras, el cnyuge a quien le sea imputable la causal de divorcio no tendr derecho a ser asistido y, como es lgico, si dicha imputabilidad recae sobre ambos cnyuges no habr lugar a la asistencia a favor de ninguno. Siendo esa la previsin abstracta de la norma, corresponde analizar el alcance de la misma.Partiremos diciendo que el matrimonio, por determinacin del artculo 63 de la Constitucin Poltica del Estado, se basa en la igualdad de derechos y deberes de los cnyuges. Respecto a los deberes personales que recprocamente se deben los cnyuges, el artculo 97 del Cdigo de Familia, los concepta como: deber de fidelidad, de asistencia, auxilio mutuo y convivencia. Doctrinalmente se dice que los deberes personales son los de fidelidad, asistencia, respecto y cohabitacin.El incumplimiento de esos deberes configura una determinada causal de divorcio, en palabras del autor Eduardo A. Zannoni, casi resulta obvio destacar que todas las causales (de divorcio) constituyen conductas antijurdicas que, genricamente, contradicen la observancia de los deberes-derechos personales que el matrimonio establece entre los cnyuges. As por ejemplo, el incumplimiento al deber de fidelidad configura causal de adulterio; el incumplimiento, en los trminos previstos por ley, al deber de convivencia o cohabitacin, que supone el deber de vivir o habitar juntos, configurar la causal de divorcio por separacin; el incumplimiento al deber de respeto, que suponga ofensa o humillacin hacia el otro cnyuge, configurar causal de injuria.La culpabilidad supone un factor de atribucin, de imputabilidad al cnyuge que incurre en una determinada causal de divorcio, por lo general, derivada de una conducta dolosa, es decir de acciones intencionalmente dirigidas a transgredir alguno de los deberes que el matrimonio le impone, pero excepcionalmente dicha culpabilidad podra derivar de actos meramente culposos, como en el caso de injurias (insultos) inferidas por un cnyuge al otro, las que, aunque careciendo de animus iniuriandi, pueden importar de todos modos ofensas o humillaciones.

    Pensin de Asistencia Familiar. Criterio rector: la culpa o responsabilidad atribuible en relacin a la

    causal de divorcio / El juez debe realizar una labor de ponderacin de las particularidades del caso concreto.

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    Cuando el divorcio se declara por culpa de ambos cnyuges, como sucedi en el caso de autos, el factor de atribucin subjetivo, es decir la imputabilidad -sea a ttulo de dolo o culpa- debe juzgarse por el Juez a tiempo de aplicar la disposicin final contenida en el artculo 143 del Cdigo de Familia referido a que si el divorcio se declara por culpa de ambos cnyuges, no hay lugar a la asistencia, pues, como vimos, no es lo mismo la imputabilidad dolosa que la imputabilidad culposa, en otras palabras, y como sucedi en el caso de autos no es lo mismo que la culpabilidad atribuida al esposo se haya establecido en virtud a: 1) las agresiones fsicas que ste, en estado de ebriedad, propinaba a su esposa, llegando incluso en una oportunidad a fracturarle la nariz; 2) a las ofensas verbales hacia su esposa traducidas en trminos denigrantes y vulgares hacia su condicin de mujer; 3) al abandono del hogar que el esposo efectu; 4) a la relacin que ste mantena con otra pareja. Por su parte la culpa atribuida a la esposa se estableci por el maltrato psicolgico del que fue objeto el esposo, segn refirieron los testigos, en consideracin a que en una ocasin fue insultado en trminos de indio y campesino, y porque su esposa le profiri gritos.Como se puede establecer, la culpabilidad o reproche para la desvinculacin conyugal imputable a la esposa, resulta ostensiblemente desigual al reproche imputable al esposo, sencillamente porque el incumplimiento al deber de respeto que se le atribuye a ella no guarda relacin con el incumplimiento a los deberes de respeto, asistencia, cohabitacin y de fidelidad imputables al esposo.Las situaciones fcticas antes descritas y que se encuentran debidamente probadas en el proceso, evidencias circunstancias particulares que no fueron consideradas por los Jueces de instancia, quienes basaron su decisin en la aplicacin rigurosa y literal de la norma contenida en la parte final del artculo 143 del Cdigo de Familia, sin haber realizado una labor de ponderacin de las particularidades del caso concreto, mismas que arrojan criterios coherentes que justifican considerar injusta la aplicacin literal de esa norma al caso concreto, resultando en consecuencia evidentes las infracciones acusadas por la recurrente respecto a la falta objetiva de valoracin de la prueba y de los antecedentes que dieron lugar al divorcio que deriv en la indebida negacin al derecho a ser asistida, correspondiendo por ello fallar en aplicacin de lo dispuesto por los arts. 271 nm. 4) y 274 del Cdigo de Procedimiento Civil, consiguientemente y al estar establecido, por los Tribunales de instancia, la necesidad de la parte recurrente y los problemas de salud por los que atraviesa que deben merecer tratamiento adecuado, conforme se ha demostrado en base a la prueba de fs. 13 a 18, 22, 24 y 25, corresponde reconocer a su favor el derecho a ser asistida por el actor principal, quien es profesional y se desenvuelve en ese mbito, asistencia cuyo monto ser determinado en ejecucin de Sentencia por el Juez de la causa.Por tanto: Casa Parcialmente.

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    Para el caso de anulabilidad del matrimonio (el cdigo), distingue la absoluta con causales referidas a la falta de edad mnima, libertad de estado, prohibicin por parentesco de consanguineidad, de afinidad, o vnculos adoptivos, impedimento de crimen y violacin grave y fraudulenta de las formalidades del acto. La anulabilidad relativa est relacionada a los vicios del consentimiento, privacin temporal de las facultades mentales, interdiccin, asentimiento de los padres cuando el contrayente es menor de edad e impotencia.En ese margen, la configuracin de los presupuestos de invalidez, en especial a los de anulabilidad absoluta, est relacionada a los impedimentos, que son hechos o situaciones jurdicas preexistentes que afecta a uno o ambos contrayentes del matrimonio, que la ley, en consideracin a ellos, ha formulado como prohibicin. Estos impedimentos tienden a operar antes y despus del matrimonio, teniendo efectos distintos, cuando acta antes del matrimonio es causa de oposicin del acto matrimonial, en cambio, cuando opera despus de la celebracin del matrimonio es causal de anulabilidad del mismo; en todo caso tanto en la oposicin como en la anulabilidad absoluta se tienen los mismos impedimentos que destacan diferentes factores segn el momento de su operacin.En doctrina aquellos impedimentos que posibilita el ejercicio de la accin de anulabilidad son conocidos como impedimentos dirimentes, que si bien est clasificacin no se tiene en la ley, pero ellos se encuentran codificados, en la remisin a los requisitos para contraer matrimonio que prev el Cdigo.Como se observar estos impedimentos, que surgen como presupuestos impeditivos del matrimonio y luego como causas de invalidez, tienen como postulado que el matrimonio se lleve a cabo en forma vlida y sus efectos sean conforme los parmetros descritos en la ley, pues los requisitos estn establecidos en relacin a procurar al matrimonio -estado- como una institucin eficaz en sus efectos jurdicos entre los cnyuges y sociedad. Veamos que, cuando el impedimento es por matrimonio anterior, que es el caso de examen, lo que la ley procura es que se tenga una relacin monogmica nica del

    Auto Supremo: 433/2014 de 5 de agosto.Magistrado Relator: Dr. Rmulo Calle Mamani.

    Anulabilidad del Matrimonio.La configuracin de los presupuestos de invalides / La Anulabilidad Absoluta, est relacionada a los impedimentos, preexistentes que afecta a uno o ambos contrayentes del matrimonio, cuando estos

    impedimentos actan antes del matrimonio constituyen causal de oposicin del acto matrimonial; cuando opera despus de la

    celebracin del matrimonio es causal de anulabilidad del mismo.

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    cual surjan los efectos jurdicos propios de esa relacin y no se altere con otro matrimonio sin que se disuelva, por lo cual el impedimento actuar en primer trmino antes del matrimonio en forma de oposicin al acto, y si no es el caso, ser causal de anulabilidad absoluta, sin embargo debe tenerse siempre presente que los impedimentos no actan como palanca de intereses patrimoniales, por su relacin directa al acto matrimonial en el momento de su celebracin, que tiene como correlato, luego, la proteccin del matrimonio estado, en otras palabras el presupuesto anulatorio del matrimonio no se edifica en la proteccin de intereses patrimoniales sino por la finalidad misma del matrimonio, a decir, la perpetuacin de la especie que es base de la familia y sta de la sociedad y del Estado.

    Avanzando en el anlisis, al oponer oposicin el art. 62 del Cdigo de Familia estableci las personas quienes estn legitimadas para hacerlo, teniendo como regla general que son: Los padres, y en su defecto, los ascendientes y los parientes colaterales hasta el cuarto grado, de uno u otro de los pretendientes, por cualquier impedimento o prohibicin legal, as tambin, el inciso 3) del mismo artculo seala que El cnyuge respecto al otro que quiere contraer nuevo enlace sin estar disuelto el anterior, normas que nos permiten inferir los legitimados para oponer oposicin en relacin al ligamen de un matrimonio anterior, siendo los padres y en su defecto los ascendientes y parientes colaterales hasta el cuarto grado, de uno u otro de los pretendientes, y el cnyuge del matrimonio anterior no disuelto.En el rgimen de la anulabilidad absoluta, bajo el mismo impedimento de matrimonio anterior, la segunda parte del art. 83 del Cdigo de Familia, en forma genrica expresa que: La anulacin puede ser demandada por los mismos cnyuges, por sus padres o ascendientes y todos los que tengan un inters legtimo y actual, as como por el ministerio pblico; sta norma no especifica quienes son los que pueden accionar de forma legtima la anulabilidad absoluta, por ligamen anterior, sin embargo nos otorga un marco normativo a seguir. A ello, podemos manifestar que los legitimados para accionar son: Los padres o ascendientes; luego los que tengan un inters legtimo, entendiendo que, en la medida de tratarse un impedimento, son en defecto de los padres o ascendientes, los parientes colaterales de los cnyuges, o en su caso, el cnyuge del anterior matrimonio cuyo enlace sigue vigente; a ms que para accionar se debe tener presente de estos el inters actual, es decir que el inters sobre el cual se fija el impedimento al momento de la celebracin siga vigente en el instante de establecerse la accin de anulabilidad, que en el caso de matrimonio vigente anterior, no se haya disuelto ste por cualquier hecho como es el la muerte del cnyuge del matrimonio a anularse. A ms de sealar que el Ministerio Pblico acta por aquellos exentos de los legitimados acreditados por ley.

    Anulabilidad del Matrimonio / Legitimacin activa.La anulacin puede ser demandada por los mismos cnyuges, por sus

    padres o ascendientes y todos los que tengan un inters legtimo y actual, as como por el Ministerio Pblico.

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    En este mismo anlisis el art. 90 de la norma familiar, seala que la accin de anulacin del matrimonio no se transmite a los herederos sino cuando hay demanda pendiente a tiempo del deceso de quien poda interponerla, es decir que la accin de anulacin no es transmisible a los herederos sino por sustitucin procesal cuando se entabl previamente la demanda al deceso del legitimado.Por lo fundamentado, se debe sealar que no toda persona que tenga un inters en la anulabilidad del matrimonio de otro, est legitimado para accionar por ley, ya que conforme la interpretacin del art. 83 del Cdigo de Familia, para el caso de la contravencin del art. 46 de la misma norma familiar, estn legitimados el cnyuge que contrajo matrimonio posterior, los padre o ascendientes de los contrayentes, y los que tengan un inters legtimo y actual, estando en esta permisin los parientes colaterales de los cnyuges, en defecto de los padres, o en su caso, el cnyuge del anterior matrimonio cuyo enlace sigue vigente, para todos ellos siempre y cuando ese inters que debi estar a momento de la celebracin del matrimonio est an latente en funcin al impedimento.Conforme lo manifestado, en proceso, los actores Federico Ramos Mamani y Julia Mamani de Nina, son herederos de Elena Mamani Huanca, quien habra contrado matrimonio con Jaime Montao Apaza el 24 de mayo de 1980, sin que, a criterio de los actores, haya estado disuelto su matrimonio anterior con Flix Chvez Quisbert, siendo esa la causa de la peticin anulatoria del matrimonio, que adems es sustentada para adquirir la sucesin hereditaria por parte de los actores. Conforme ese antecedente, no se establece la legitimacin de los actores, si lo hacen como herederos de Elena Mamani Huanca, o como personas con un inters legtimo y actual; ya que si lo hacen como herederos, primero que por regla del art. 90 del Cdigo de Familia la accin no es transmisible a los herederos, y adems que porque el principio del derecho que nadie puede fundar la invalidez en su propia culpa, lo actores no podrn fundar la invalidez en la culpa de su causante.Por otro lado, no son padre o ascendientes para interponer la accin de anulabilidad, y en caso de admitirse como terceros con inters legtimo y actual, estos no son cnyuges del primer matrimonio, o en su caso no actan en defecto de los padres o ascendientes, a ms de decir que su inters no estuvo presente en funcin al impedimento a momento de celebrarse el acto matrimonial, sino que deviene en forma posterior con un criterio netamente patrimonial porque est accin tiene como punto primordial el adquirir el patrimonio de Elena Mamani Huanca va sucesin, lo cual rie con los principios estructurales del matrimonio pues se intenta sancionar el mismo con la anulabilidad basado en el inters patrimonial que tendra la sucesin y de ninguna forma para preservar en anterior enlace o en su caso un efecto sobre los fines del matrimonio, a ms de decir que la invalidez resulta intrascendente por la muerte del supuesto primer cnyuge.Conforme lo manifestado, todo el proceso se tramit sin que los actores tengan la legitimacin para interponer la accin de anulabilidad, resultando ligero los presupuestos en casacin por la ausencia de legitimacin activa, en ese mrito se declara infundado el recurso, tomando en cuenta lo estipulado en el art. 2 del Cdigo de Familia que seala: Los Jueces y autoridades, al resolver los asuntos

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    sometidos a su conocimiento, tendrn en cuenta el estado o condicin de las personas como miembro del grupo familiar y concedern prevalencia al inters que corresponde a la familia sobre el particular de su componentes y terceros, adems por la proteccin del Estado que goza el matrimonio contenida en las disposiciones especiales que proveen seguridad conforme prev el art. 4 del Cdigo precitado.El presente razonamiento modula el alcance del Auto Supremo N 323/2013 de 20 de junio de 2013.Por tanto: Infundado.

    Bolivia asume un nuevo modelo de Estado a partir de la aprobacin de la nueva Constitucin Poltica del Estado, cuyas bases filosficas son los valores y principios tico morales, que de manera transversal irradian en las normas que hace al conjunto del ordenamiento jurdico, sin desechar los principios generales del derecho, reforzando en consecuencia la observacin por parte de los operadores de justicia en la aplicacin de estos principios y valores establecidos en el art. 8 de la norma suprema.En este entendido el art. 9 nm. 4) de la Constitucin Poltica del Estado establece entre los fines y funciones del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitucin, por otra parte el art. 108 de la Constitucin Poltica del Estado, establece que es deber de los bolivianos y bolivianas, 1) el conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitucin y las leyes. 2) conocer respetar y promover los derechos reconocidos en la Constitucin. Y 3) promover y difundir la prctica de los valores y principios que proclama la Constitucin. En este sentido el art. 8 pargrafo I) de nuestra norma fundamental, seala que: El Estado asume y promueve como principios tico-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni

    Auto Supremo: 275/2014 de 2 de junio.Magistrada Relatora: Dra. Rita Susana Nava Durn.

    Principio de Supremaca ConstitucionalPrincipios y valores establecidos en la Constitucin Poltica del

    Estado / Constituyen la base axiolgica del Estado / Siendo de aplicacin

    directa al caso que se pretenda resolver.

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    seas ladrn), suma qamaa (vivir bien), andereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi marei (tierra sin mal) y qhapaj an (camino o vida noble), estos principios al ser constitucionalizados, adquieren valor normativo fundamentador y orientador, es decir se convierten en normas que comparten la eficacia jurdica de la propia constitucin, lo que implica que no son simples postulados culturales o histricos, sino que ahora se imponen a todos los bolivianos, bolivianas y extranjeros que viven en este pas, llegando incluso a influir en las funciones de los rganos e instituciones del estado y en el razonamiento de todos los Jueces de las distintas jurisdicciones reconocidas por la misma constitucin (Ordinaria, agroambiental, Indgena Originaria campesina, Constitucional y las jurisdicciones especiales), en consecuencia todos los actores de la vida social del estado estn en la obligacin de observarlos, desarrollarlos y aplicarlos en su labor decisoria.Dentro de los principios y valores que hacen a la base axiolgica del Estado Plurinacional de Bolivia, asume y promueve como principios de la sociedad plural, el ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrn); suma qamaa (vivir bien), andereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj an (camino o vida noble), principios y valores en que debe enmarcarse la moral de toda persona, natural o jurdica. En ese sentido, establecen una conducta de la vida diligente, sin engaos y robos, que debe observar todo individuo dentro la sociedad en que se desenvuelve.Por otra parte se debe hacer referencia a que entre los valores que guan al Estado Plurinacional de Bolivia, consagrados en art. 8 pargrafo II de la Constitucin Poltica del Estado, se encuentran la igualdad, solidaridad, reciprocidad, respeto, armona, bienestar comn y la justicia social, los cuales, a su vez se complementan con los principios tico-morales en la aplicacin de las normas del ordenamiento jurdico boliviano y los actos de los miembros de la sociedad, razonamiento orientado en lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Plurinacional N 0112/2012 de 27 de abril de 2012.Estos valores y principios constitucionales hacen a las bases de la sociedad boliviana, son los pilares fundamentales, en la filosofa del Estado, por lo que su importancia radica, segn la Fundacin Jubileo en su cartilla N 1 sobre el debate pblico, en que son: 1.- Fundamentadores: porque son la base de todas las leyes y normas de un pas y de sus instituciones.2.- Orientadores: porque guan a los rganos del estado (gobernantes, jueces y asamblestas) y a cada boliviano y boliviana, hacia el logro del bienestar de todos.3.- Crticos; porque valoran hechos o conductas, tanto de personas como de instituciones. Son un instrumento para controlar si las dems normas jurdicas cumplen o vulneran el sentido de estos valores constitucionales.En este entendiendo es preciso tambin hacer referencia a la primaca de la que goza la constitucin, en cuanto a la aplicacin preferente de la que goza en relacin a toda las normas que rigen en el ordenamiento jurdico boliviano, razonamiento fundado en la Sentencia Constitucional 0258/2011-R de 16 de

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    marzo, Sentencia fundadora de lnea, ha establecido que: la Constitucin es entendida actualmente no slo de manera formal, como reguladora de las fuentes del Derecho, de la distribucin y del ejercicio del poder entre los rganos estatales, sino como la Ley Suprema que contiene los valores, principios, derechos y garantas que deben ser la base de todos los rganos del poder pblico, en especial del legislador y del intrprete de la Constitucin. As, en el Estado constitucional de Derecho, las Constituciones tienen un amplio programa normativo, con principios, valores, nutridos catlogos de derechos y garantas, que vinculan a todos los rganos de poder y en general, a toda la sociedad y, en ese sentido, contienen diferentes mecanismos jurisdiccionales y un rgano especializado para velar por el cumplimiento de sus normas, frente a la lesin o incumplimiento, dando vigencia al principio de supremaca constitucional.La primaca constitucional, exige de los Jueces del rgano judicial un razonamiento que desborda la subsuncin y por el contrario requiera la aplicacin de la Constitucin conjuntamente la norma legal. La norma fundamental a diferencia de la ley, no se aplica por el mtodo de la subsuncin sino que por el contrario se utiliza el mtodo en complementacin y ponderacin en relacin a la ley.Este razonamiento tiene base en lo ya establecido por el Tribunal Constitucional en su Sentencia Constitucional Plurinacional N 0112/2012 de 27 de abril de 2012 que al respecto dice: Ahora bien, la validez normativa, jerarqua y obligatoriedad de las normas constitucionales -principios en la Constitucin, con relacin a las normas constitucionales- reglas (el grueso de las normas de la constitucin) y de las primeras respecto de las normas legales-reglas (contenidas en la leyes en sentido general sustantivas o procesales), si bien no tiene asidero en una norma parecida a la contenida en el art. 229 de la Constitucin Poltica del Estado abrg. que sealaba: Los principios, garantas y derechos reconocidos por esta Constitucin no pueden ser alterados por las leyes que regulen su ejercicio ni necesitan de reglamentacin previa para su cumplimiento, -debido a que no existe un precepto constitucional explcitamente- su fundamento contundente hay que encontrarlo en el carcter normativo-axiolgico de la propia Constitucin La obligatoriedad de las normas constitucionales-principios, claramente se visualiza en el art. 9.4 constitucional, que seala que son fines y funciones esenciales del Estado, garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitucin, norma concordante con el art. 108.3 del Captulo de los Deberes de los ciudadanos/as que dice que deben Promover y difundir la prctica de los valores y principios que proclama la Constitucin.Fundamento que nos da a entender, que en el marco del principio de la supremaca constitucional, establecido por el art. 410 pargrafo II de la ley suprema, se otorga valor normativo y preferencia de aplicacin a la Constitucin, y por lo mismo sus normas axiolgicas y orgnicas son consideradas de aplicacin directa al caso que se pretende resolver.Todos los principios y valores tico - morales, tienen un efecto de irradiacin y transversalidad en todo el ordenamiento jurdico Boliviano y la conducta que deben seguir todos los miembros de la sociedad boliviana. Por lo que guan la accin de los rganos judicial y su interaccin con la sociedad boliviana, en

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    este entendido es preciso citar lo sealado en la Sentencia Constitucional N 1138/2004-R de 21 de julio que textualmente dice: El principio de seguridad jurdica refuerza la idea, al garantizarle al ciudadano que la actividad judicial procurar, en todo caso y por encima de toda consideracin, garantizar la efectiva proteccin de sus derechos constitucionales y legales accediendo a una justicia material o verdaderamente eficaz no una aplicacin formal y mecnica de la ley, por el contrario, lograr que las consecuencias mismas de una decisin judicial debe significar una efectiva materializacin de los principios, valores y derechos constitucionales.Postulados que son orientados en las Sentencias Constitucionales antes citadas que deben ser observados y cumplidas por los administradores de justicia cuando tienen en sus manos la resolucin de controversias donde las partes buscan por sobre todo justicia, pues estn en el deber imperativo de impulsar la nueva justicia, todo en virtud de consumar el fin y principio supremo que persigue todo el ordenamiento jurdico boliviano, la Justicia Material, ya que respecto a la actividad de impartir justicia no puede soslayarse el hecho que sta sustenta sus decisiones en la aplicacin de formas y ritualismos establecidos en las normas, sino que dentro el razonamiento efectuado por los Jueces deben prevalecer el anlisis e interpretacin de los principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, con miras al vivir bien, en respeto de la moral y las buenas costumbres de la sociedad boliviana, rebatiendo los males que afecten de alguna manera la buena convivencia de la sociedad.

    Falsificacin de documentos y sus efectos jurdicos.La falsedad de un acto no habilita su invalidacin por la va de

    anulabilidad sino por la va de nulidad por su manifiesta ilicitud.

    La falsificacin de instrumentos privados o pblicos se considera una forma especial de engao que como tal entra en pugna con los principios y valores tico morales en que se sostiene el Estado Plurinacional de Bolivia. Ahora bien los efectos jurdicos que devienen de un hecho ilcito deben tener en relacin al actor eminentemente efectos de reproche a la conducta ilcita, y por ningn motivo debe significar la consolidacin de derechos favorables al actor que incurri en el acto ilcito. En consecuencia un hecho ilcito debe generar para el autor efectos de reproche, no de consolidacin de un derecho adquirido por un ilcito, que conciba efectos benignos para el autor, como el que podra darse en el caso de Autos, si se reconoce validez a una transferencia que deviene de una falsificacin.En este entendido debemos puntualizar que toda falsificacin es evidentemente un acto ilcito y como tal no puede ser considerado como vlido para generar efectos favorables para su autor, ms al contrario como se mencion, por lgica, debe producir efectos de reproche a ese acto, que atentara contra el orden legal y la convivencia social, recriminacin que si bien debe operar esencialmente en la va del derecho penal, pero tambin en la esfera del derecho civil debe reprimirse el acto ilcito que altera el ordenamiento jurdico, no pudiendo en consecuencia avalarse los pretendidos efectos del hecho ilcito.

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    Si bien el art. 554 inc. 1) del Cdigo Civil establece la causal de anulabilidad por falta de consentimiento, se debe puntualizar que esta causal no contempla dentro sus previsiones aquellas causales que derivan de una ilicitud sancionada incluso penalmente, sino que esta contempla esencialmente aquellos casos en los en que por ejemplo: un cnyuge transfiere un bien inmueble sin el consentimiento de su cnyuge, cuando este bien inmueble resulta ser un bien ganancial, sin encontrar en este acto de disposicin un ilcito sino simplemente, una ausencia de consentimiento del cnyuge quien resultara el legitimado para validar esa transferencia, o; en el caso de que se le confiera poder a una persona para hipotecar un bien inmueble, y este mandatario va ms all de lo dispuesto en su mandato y transfiere el bien inmueble, acto que, per se, no constituira un ilcito, sino que solo implicara la ausencia de consentimiento del legitimado para disponer la venta del bien inmueble.En ambos casos la conducta no constituye un ilcito reprochable a su autor.De lo antes expuesto, ya en el caso de Autos se tiene que a fs. 16 Carlos Paricagua Gorena interpone demanda de nulidad de la escritura pblica N 2450/99 de 12 de julio de 1999, manifestando que Flix Bernab Tapia Tapia se habra adjudicado en compra-venta un lote de terreno de 1015 m2 de superficie, de la difunta esposa del actor (Dora Alvino Montero), mediante actos dolosos e ilcitos contrarios a las normas (falsificacin de Documentos); de fs. 49 a 54 se tiene dictamen pericial Grafotcnico que determina que las firmas a nombre de Dora Alvino Montero, estampados en los documentos de minuta de fecha 24 de junio de 1999 y protocolo N 2450/99 de 12 de julio de 1999, son falsificadas por el mtodo de imitacin servil; a fs. 12 y 101 se tiene certificado de defuncin de la seora Dora Alvino Montero e informe de la jefatura de control jurdico de la Direccin Departamental de Registro Civil Sala Murillo del Tribunal Departamental Electoral de La Paz, que la seora Dora Alvino Montero ha fallecido el 22 de diciembre de 1997; en este entendido los Jueces de instancia hacen una subsuncin de los hechos a lo previsto por el art. 554 inc. 1) del Cdigo Civil, que dice el contrato ser anulable por falta de consentimiento, manifestando que el demandante habra confundido la nulidad con la anulabilidad, haciendo referencia a que esta ltima accin ya habra prescrito para el demandante.Establecido lo anterior corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilcito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad que la minuta de fecha 24 de junio de 1999 y protocolo N 2450/99 de 12 de julio de 1999, con el que Flix Bernab Tapia Tapia obtuvo el derecho propietario, esta infraccin genera alteracin del orden jurdico, y por lgica debe acarrear reproche, ya que la falsificacin de los instrumentos pblicos, como se fundament supra entra en pugna con el inters pblico y los principios y valores tico - morales, consagrados en la Constitucin Poltica del Estado.En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se origin en una falsificacin de documentos, ya que estara yendo contra la tica, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos

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    casos en que a raz de una falsificacin que evidencia un ilcito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilcito. Esto supondra generar un caos en el ordenamiento jurdico por contravencin a los principios y valores consagrados en la Constitucin Poltica del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia.De lo antes expuesto, ya en el caso de Autos se tiene que a fs. 16 Carlos Paricagua Gorena interpone demanda de nulidad de la escritura pblica N 2450/99 de 12 de julio de 1999, manifestando que Flix Bernab Tapia Tapia se habra adjudicado en compra-venta un lote de terreno de 1015 m2 de superficie, de la difunta esposa del actor (Dora Alvino Montero), mediante actos dolosos e ilcitos contrarios a las normas (falsificacin de Documentos); de fs. 49 a 54 se tiene dictamen pericial Grafotcnico que determina que las firmas a nombre de Dora Alvino Montero, estampados en los documentos de minuta de fecha 24 de junio de 1999 y protocolo N 2450/99 de 12 de julio de 1999, son falsificadas por el mtodo de imitacin servil; a fs. 12 y 101 se tiene certificado de defuncin de la seora Dora Alvino Montero e informe de la jefatura de control jurdico de la Direccin Departamental de Registro Civil Sala Murillo del Tribunal Departamental Electoral de La Paz, que la seora Dora Alvino Montero ha fallecido el 22 de diciembre de 1997; en este entendido los Jueces de instancia hacen una subsuncin de los hechos a lo previsto por el art. 554 inc. 1) del Cdigo Civil, que dice el contrato ser anulable por falta de consentimiento, manifestando que el demandante habra confundido la nulidad con la anulabilidad, haciendo referencia a que esta ltima accin ya habra prescrito para el demandante.Establecido lo anterior corresponde puntualizar que el Tribunal Supremo como administrador de justicia no puede convalidar una transferencia originada en un hecho ilcito como causal de anulabilidad basada en una ilegalidad, ya que en el caso de Autos se ha probado la falsedad que la minuta de fecha 24 de junio de 1999 y protocolo N 2450/99 de 12 de julio de 1999, con el que Flix Bernab Tapia Tapia obtuvo el derecho propietario, esta infraccin genera alteracin del orden jurdico, y por lgica debe acarrear reproche, ya que la falsificacin de los instrumentos pblicos, como se fundament supra entra en pugna con el inters pblico y los principios y valores tico - morales, consagrados en la Constitucin Poltica del Estado.En virtud a este razonamiento, este Tribunal Supremo no puede reconocer una transferencia que se origin en una falsificacin de documentos, ya que estara yendo contra la tica, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, desechando la posibilidad de que en aquellos casos en que a raz de una falsificacin que evidencia un ilcito penal, este acto se subsuma a una causal de anulabilidad, dando en consecuencia la posibilidad de la confirmabilidad del ilcito. Esto supondra generar un caos en el ordenamiento jurdico por contravencin a los principios y valores consagrados en la Constitucin Poltica del Estado que determinan la moralidad y las buenas costumbres que deben regir en la convivencia social del Estado Plurinacional de Bolivia.

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    Toda falsedad supone un engao, todo engao es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurdico, consecuencia de ello, en virtud a los valores tico morales reconocidos en la Constitucin Poltica del Estado, toda falsedad debe merecer reproche del ordenamiento jurdico porque de lo contrario se afecta la armona social. Ahora bien, pretender que un acto que se origina en una falsedad produzca eficazmente efectos favorables para quien es el autor o beneficiario de esa falsedad resulta inaceptable en un Estado Constitucional, como el nuestro, basado en principios ticos morales sealados anteriormente. Siendo una caracterstica del acto anulable la posibilidad de operar su confirmacin, resulta tambin inaceptable que esta caracterstica del acto anulable opere respecto a un acto ilcito de falsedad, como en el presente caso que se evidenci un documento de transferencia en el que intervendra una persona fallecida aos antes de su celebracin, consiguientemente podemos concluir que la falsedad de un acto no habilita su invalidacin por va de anulabilidad sino por va de nulidad por su manifiesta ilicitud. Este razonamiento modula el entendimiento asumido por la Extinta Corte Suprema de Justicia y de este Tribunal Supremo de Justicia, en funcin a los postulados antes expuestos..Por tanto: Casa.

    Es preciso puntualizar antes de ingresar a considerar los antecedentes del proceso y los argumentos expuestos en el caso, que la administracin de justicia tiene por finalidad garantizar el cumplimiento de las leyes, la solucin de conflictos suscitados por las partes, buscando que la vida social se desarrolle en armona; debe entenderse el art. 11 de la Ley 025 cuando refiere a la Jurisdiccin, que: Es potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; emana del pueblo boliviano y se ejerce por medio de las autoridades jurisdiccionales del rgano Judicial, administrar justicia, situacin que implica la resolucin de las controversias suscitadas respetando y cumpliendo lo mandado por la Constitucin Poltica del Estado Plurinacional de Bolivia cuando en su art. 180.I seala entre los fundamentos de la jurisdiccin ordinaria, los principios de eficacia, y verdad material entre otros, lo cual significa que en la funcin de impartir justicia es de obligatorio cumplimiento la materializacin de esos principios, garantizando la obtencin de los objetivos, fines y metas propuestos por el mismo ordenamiento jurdico, buscando la verdad histrica de los hechos, y conforme el razonamiento del Tribunal

    Auto Supremo: 505/2014 de 8 de septiembre.Magistrado Relator: Dr. Rmulo Calle Mamani.

    Administracin de Justicia / Jurisdiccin.Definicin y alcances.

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    Constitucional Plurinacional en la SCP N 0140/2012 de 9 de mayo en sentido que: Desde la concepcin del Estado Constitucional de Derecho, la tramitacin de los procesos judiciales o administrativos no debe constituirse en simples enunciados formales (justicia formal, como mera constatacin de cumplimiento de las formas procesales), sino debe asegurar la plena eficacia material de los derechos fundamentales procesales y sustantivos (justicia material, debido proceso y sus derechos fundamentales constitutivos y sustantivos), debido proceso que implica la exigencia de exponer de manera motivada las razones para emitir una resolucin con la dilucidacin de una situacin jurdica.

    Contratos / Clusulas ambiguas / Interpretacin.Cuando las clusulas son de diverso sentido, se le debe dar el que produzca algn efecto, determinando entonces en la naturaleza del

    contrato, entender exactamente su significado, aplicando las normas supletorias pertinentes, doctrina, jurisprudencia, o acudiendo a usos y

    costumbres no contradictorios con la ley.

    Por otro lado, en relacin al tema de los contratos, por lo general, stos deberan ser absolutamente claros, precisos y exactos y cuya literalidad indique indubitablemente a las partes, cules son sus obligaciones, cuando, donde y en que forma deben ser cumplidas. Sin embargo ante la carencia de lo anterior, el Cdigo Civil en su art. 510 seala que: I. En la interpretacin de los contratos se debe averiguar cul ha sido la intencin comn de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. II. En la determinacin de la intencin comn de los contratantes se debe apreciar el comportamiento total de sos y las circunstancias del contrato.A lo anterior se suma lo mencionado por el art. 511 de la norma aludida que seala: Clusulas ambiguas). Cuando una clusula es susceptible de diversos sentido, se le debe dar el que pueda producir algn efecto, nunca el que ninguno. Eso implica entonces que se debe determinar la naturaleza del contrato, entender exactamente su significado y, en ocasiones, llenar los vacos de convenio mediante aplicacin de las normas supletorias pertinentes, doctrina, jurisprudencia, o acudiendo a usos y costumbres no contradictorios con la ley y la moral, o la forma en que la ley resuelve casos anlogos.

    Atribuciones de los administradores de justicia.Ejercitando la funcin encomendada de administrar justicia, es deber del juez resolver en uno u otro sentido las pretensiones de las partes,

    debiendo dar una solucin al conflicto.

    En el caso en cuestin se hubo planteado por parte del actor, resolucin de contrato por incumplimiento voluntario, aspecto que fue rebatido por los demandados, e interpuesto a la vez reconvencin por resolucin de contrato de compra venta con permuta, el resultado de la controversia que se la expres en sentencia de primera instancia, que al haber declarado improbado tanto la accin principal como la reconvencional, no puso fin al problema suscitado sometido a consideracin del juzgador, que en todo caso, ejercitando la funcin

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    encomendada de administrar justicia, debi resolver en uno u otro sentido, pero no quedar en una especie de paridad, dejando en la incertidumbre el resultado. Se aleg por ambas partes lo determinado por el art. 568 del Cdigo Civil, entonces de su correcta aplicacin debi darse solucin a la controversia suscitada, verificando en tratndose de obligaciones bilaterales, cual era la obligacin que primero deba cumplirse para dar lugar a la exigencia de la otra prestacin, es decir, debi establecerse cual era la obligacin que resultaba siendo primigeniamente exigible o quien habra incumplido la obligacin, examinando de manera exhaustiva el documento de fecha 6 de noviembre de 2009.4.- La sentencia dictada por la A quo, si bien analiza de manera extensa los antecedentes del caso, no dio solucin a la controversia suscitada entre partes, quedando el conflicto en la misma situacin inicial de incertidumbre; y recurrido esta resolucin, sensiblemente sin que hubiera cumplimiento de los fines de la administracin de justicia, se confirm sin mayor anlisis tendiente a enmendar la deficiencia con la que razon el A quo, sino el insatisfactorio justificativo de proferir que en sentencia de primer grado se habra analizado de manera correcta los antecedentes para arribar al resultado que emiti, situacin que no esta acorde a la realidad, ni cumpli con la funcin encargada, pues sino se dio solucin al conflicto, recurriendo a todos los medios como se dijo, en definitiva resulta siendo una sentencia deficiente, consecuentemente el razonamiento que avala esa situacin cae en el mismo defecto, no habiendo considerado el real alcance de perjuicio a las partes de no haber dado solucin a la controversia, mas aun cuando el Auto de Vista luego de confirmar totalmente la sentencia dispone Se salva el derecho de las partes a acudir a la va legal que corresponda en cuanto a las arras, sin dar luz de cual fuera esa va legal a la que deban acudir las partes, si se considera que el documento como tal sigue con el valor que tena con relacin a las partes cuando se accion y ejercitaron la facultad de traspasar ese conflicto al proceso para lograr una solucin jurisdiccional, comprendiendo entonces que la accin se satisface en una lgica conforme al cumplimiento de ciertos objetivos del proceso, es as que los litigantes tienen derecho a recurrir al Juez en demanda de justicia, pues es la compensacin por haberse prohibido la auto tutela como solucin para los conflictos, y que la solucin del conflicto a travs del proceso cumple dos objetivos, el primero la satisfaccin de los intereses subjetivos de los involucrados y el segundo, la actuacin del derecho objetivo para mantener la observancia de la ley. Una accin ante la jurisdiccin termina siendo til cuando se ejecuta segn lo dispuesto por el Juez, restableciendo el imperio del derecho y garantizando la proteccin necesaria que la Constitucin y las leyes brindan. Consecuentemente, cuando aquello no se cumple, y como en el caso de autos se tiene por no resuelto el conflicto en sentencia, no se dio aplicacin efectiva de lo determinado por el art. 190 del Cdigo de Procedimiento Civil, y cuando el Tribunal de apelacin confirma esa situacin tiene actuacin irresponsable. En ese contexto, tanto el A quo como el Ad quem debieron haber entendido lo mandado por el art. 193 del Cdigo de Procedimiento Civil, es decir: El Juez no podr dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otro proceso. Deber fundar su sentencia en los principios generales del Derecho, las leyes anlogas o la equidad que nace

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    del ordenamiento jurdico del Estado., consecuentemente resulta insoslayable la labor de administrar justicia en base al estudio del contrato en controversia establecer lo que se dijo supra, de encontrar el meollo de la problemtica, de establecer cual obligacin era exigible primero para la contra exigencia de contrario, aspecto que no cumplieron los fallos de instancia, manteniendo una situacin de perplejidad de las partes que no encontraron solucin a la discusin sometida a criterio judicial.

    Debido Proceso.Se funda en la garanta de que sometido un asunto al examen de los

    jueces se obtendr una definicin acerca de l, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la

    resolucin judicial.

    si bien el recurso de casacin planteado resulta siendo confuso y poco entendible, cuando se plantea como casacin y/o nulidad, sin advertir de manera cabal lo que representa su planteamiento tanto en la forma como en el fondo, alegando normativa que le hace al fondo de la controversia finalmente pedir que se anule obrados hasta el vicio mas antiguo, identificando a la sentencia de primer grado, es que bajo el anlisis expuesto supra, en ese desorden de argumentos, en definitiva existe razonamiento vlido para dar viabilidad a lo solicitado, soslayando la exquisitez que se extraa en la fundamentacin, y fuera de la exigencia de rigor, encontramos el reclamo de cuestionar el rol del juzgador, vinculando a ello lo que considera insuficiencia de motivacin en la sentencia ante la existencia de la aportacin de pruebas que debieron ser considerados en la solucin del conflicto, el hecho de haber dado cumplimiento inicial de su parte, con aspecto negativo de contrario, siendo evidente que si bien en definitiva ambas partes incumplieron sus obligaciones, le corresponda al Juez determinar cmo se analiz supra, cual de las obligaciones era de primigenia exigencia, y de la norma contenida en el art. 568 del Cdigo Civil entender que quien dio cumplimiento -as no sea total- de lo pactado en el contrato en cuestin, lo esencial en situaciones como las que se controvierte en el caso de Autos, es que debe examinar el jugador la razn inicial que motiv el incumplimiento, ese aspecto esta inserto precisamente en el contrato en cuestin, y es tarea del juzgador dilucidar ese aspecto, al no hacerlo se vulnera entonces el debido proceso y no se cumple con la tutela judicial efectiva, en razn que el derecho constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en la garanta de que, sometido un asunto al examen de los Jueces, se obtendr una definicin acerca de l, de donde se desprende que normalmente la sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolucin judicial. Bajo esas consideraciones, lo reclamado por los recurrentes si bien de manera confusa, tiene sustento, pues no se dio solucin al conflicto sometido a controversia judicial, aspecto que debe ser enmendado por los mismos administradores de justicia de la instancia pertinente, siendo esa su funcin.Por tanto: Anula.

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    Entendido doctrinalmente el divorcio como la facultad o poder jurdico que tiene cualesquiera de los cnyuges de acudir ante el rgano jurisdiccional competente, para demandar la disolucin de su vnculo matrimonial, fundando su accin en alguna de las causales prescritas en la ley, se infiere que, cualquiera de los cnyuges por previsin especfica legal, puede interponer demanda de divorcio ante el Juez de Partido de Familia, al amparo de cualquiera de las causales dispuestas en los artculos 130 y 131 del Cdigo de Familia.As, cuando la accin de divorcio se plantea por la causal dispuesta en el art. 131 de Cdigo de Familia, vale decir la separacin de hecho, libremente consentida y continuada por ms de dos aos, independientemente de los motivos que hubieran dado lugar a la misma, la prueba debe limitarse a demostrar la duracin y continuidad de la separacin, por el lapso dispuesto por ley, vale decir dos aos, entendindose que en ese tiempo, ha desaparecido el afecto que mantena unida a la pareja y los objetivos comunes que sostienen a este instituto, mxime cuando no existe ninguna intencin de continuar una vida en comn, hecho que se demuestra a travs de todos los medios de prueba dispuestos en el Cdigo de Procedimiento Civil, de los que las partes pueden valerse pero de manera especial con la prueba testifical, interesando nicamente que el Juez a momento de emitir resolucin, llegue al convencimiento de que los esposos se encuentran separados por ms de dos aos.A lo que se debe aadir que conforme dispone el art. 1 del Cdigo de Procedimiento Civil: I. Los jueces y tribunales de justicia sustanciarn y resolvern, de acuerdo a las leyes de la Repblica, las demandas sometidas a su jurisdiccin.II. No podrn excusarse de fallas bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, en las causas sometidas a su juzgamiento, debiendo pronunciar sentencia segn la equidad que hace de las leyes, conforme a las disposiciones que comprenden casos semejantes al hecho particular que ocurriere. Por su parte el art. 193 de la misma norma dice:El Juez no podr dejar de fallar en el fondo de las causas sometidas a su juzgamiento, bajo pretexto de falta, oscuridad o insuficiencia de la ley, ni salvar los derechos de los litigantes para otro proceso. Deber fundar su sentencia en los principios generales del Derecho, las leyes anlogas o la equidad que nace del ordenamiento jurdico del Estado.

    Auto Supremo: 445/2014 de 15 de agosto.Magistrada Relatora: Dra. Rita Susana Nava Durn.

    Accin de Divorcio por separacin de hecho / Prueba.La prueba debe limitarse a demostrar la duracin y continuidad de la separacin, por el lapso dispuesto por ley; concordante con el

    Principio de Verdad Material y Eficacia.

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    Disposiciones concordantes con los principios de verdad material y eficacia establecidos en la Constitucin Poltica de Estado que orientan hacia la resolucin efectiva de los procesos para evitar a las partes la agudizacin de sus conflictos, pues stas acuden al rgano jurisdiccional para encontrar la salida a los mismos porque se entiende que por s mismos no han podido arribar a buen trmino; para lo que el Juez debe desplegar una funcin proactiva en la averiguacin de los hechos y de la verdad, para tener convencimiento de los mismos al momento de dictar resolucin, pues el juzgador desde la nueva visin del derecho, no es ya la figura pasiva concebida por la doctrina tradicional-procedimentalista, que pretenda la aprehensin de la verdad, exclusivamente a travs de un determinado mecanismo procesal reatado solo a la verdad formal, hoy la misma ha pasado a un segundo plano porque el Juez ya no puede conformarse con la fra aplicacin de la norma sujeta a cnones rigurosos en su interpretacin y aplicacin sino que debe buscar y alcanzar un estado de certeza respecto a los hechos que se dilucidan en proceso y tener la firme conviccin de haber obtenido la verdad material, objetiva, antes que la verdad formal, que subyace en la formalidad de la norma y hace del Juez un mero espectador de la Litis e impide el efectivo surgimiento de la verdad material respecto de los hechos controvertidos, en detrimento del resultado del proceso y de las partes frustrando as la verdadera finalidad del sistema jurisdiccional.

    Principio de la Verdad Material.Establece la prevalencia del Derecho Sustancial sobre el Derecho

    Formal.

    la labor del Juez debe ser pro activa para buscar la verdad material de los hechos, al margen de que la referida prueba testifical no ha sido confirmada por ningn otro medio de prueba para rebatir la de contrario. De lo anterior, cabe puntualizar que el criterio y fundamentos en virtud de los cuales el tribunal de alzada revoc la sentencia obedece a exacerbado rigorismo formal, al pretender que los antecedentes del proceso de asistencia familiar, no deben ser considerados como elementos de prueba, cuando de la revisin de obrados, se establece que la misma fue incorporada y acumulada al proceso a solicitud de las partes porque en cuerda separada se estaba tramitando un incidente de modificacin de la pensin alimenticia, por otro lado el hecho de que el Juez hubiese interrogado directamente a los testigos no constituye ninguna vulneracin por el contrario esa actitud responde al principio de verdad material que establece la prevalencia del derecho substancial sobre el derecho formal, principio al que todas las autoridades del rgano Judicial y de otras instancias, se encuentran reatados a su aplicacin, conforme estableci el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencias Constitucionales Plurinacionales N 0144/2012 de 14 de mayo, que dice: la estructura del sistema de administracin de justicia boliviano, no puede concebirse como un fin en s mismo, sino como un medio para obtener el logro y realizacin de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su

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    vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolucin del fondo de las problemticas sometidas a su jurisdiccin y competencia dejan