jurisprudencia 2

Upload: julio-balbi-mariategui

Post on 14-Jan-2016

5 views

Category:

Documents


0 download

DESCRIPTION

JURISPRUDENCIA 2

TRANSCRIPT

JURISPRUDENCIA 2APLICAN DECRETO LEGISLATIVO 122 RESPECTO AL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS, QUE ESTUVO VIGENTE AL MOMENTO DE LOS HECHOS, NO OBSTANTE EN CUANTO A LAS PENAS ACCESORIAS QUE LLEVA CONSIGO EL CITADO DELITO, SE DEBE APLICAR EL ARTICULO 297 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, POR SER MAS BENIGNA A LOS PROCESADOSRESPECTO AL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS APLICAN EL ARTICULO 298 DEL CODIGO PENAL VIGENTE POR SER MAS FAVORABLE AL REO DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 6 DEL NUEVO CODIGO PENALCOMPLICIDAD NO CABE EN ILICITOS DE TRAFICO ILICITO DE DROGASPARA LOS EFECTOS DE LA PUNICION DEL ENCAUSADO POR TRAFICO ILICITO DE DROGAS DEBE TENERSE EN CUENTA ADEMAS DE SUS CONDICIONES PERSONALES LA CANTIDAD DE DROGA INCAUTADALA PENA POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN ESCASA CANTIDAD ES LA DE PENITENCIARIA Y NO DE PRISION DE ACUERDO POR EL ARTICULO 1 DEL DECRETO LEGISLATIVO 122AUMENTAN LA PENA TENIENDO EN CUENTA LA FORMA, NATURALEZA Y GRAVEDAD DEL ILICITO COMETIDO, ASI COMO SU CONDICION DE MIEMBROS DE LA GUARDIA REPUBLICANA DEL PERU, RAZON POR LA CUAL APLICAN EL INC.2 DEL ART. 55A DEL DECRETO LEGISLATIVO 122, LEY SOBRE TRAFICO ILICITO DE DROGASELEVAN LA PENA A LOS CONDENADOS POR TRAFICO ILICITO DE DROGAS CONSIDERANDO LA CANTIDAD INCAUTADA DE DROGAPRINCIPIO DE DETERMINACION DE LA PENA: NO SE APLICA CONFESION SINCERA EN FLAGRANCIA

APLICAN DECRETO LEGISLATIVO 122 RESPECTO AL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS, QUE ESTUVO VIGENTE AL MOMENTO DE LOS HECHOS, NO OBSTANTE EN CUANTO A LAS PENAS ACCESORIAS QUE LLEVA CONSIGO EL CITADO DELITO, SE DEBE APLICAR EL ARTICULO 297 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, POR SER MAS BENIGNA A LOS PROCESADOS

EXPEDIENTE N 369-1991

(FECHA DE EMISION: 18-12-1991)

Exp. 369-91

Hunuco

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, dieciocho de diciembre de mil novecientos noventiuno.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el seor Fiscal; y CONSIDERANDO: que de autos aparece acreditado que el delito perpetrado por los encausados Alcedo Silva Nolasco Ulloa y Juan Francisco Valdez Ramrez se encuentra previsto y sancionado por el artculo cincuenticinco -inciso segundo- del Decreto Ley veintids mil noventicinco, sustituido por el artculo primero del Decreto Legislativo ciento veintids, dispositivo legal vigente al momento en que ocurrieron los hechos, y de aplicacin al caso por ser ms favorable que el artculo doscientos noventisiete del Cdigo Penal en vigencia; que, no obstante esto, en cuanto a las penas accesorias que lleva consigo el delito de trfico ilcito de drogas, se deben aplicar las previstas en el referido artculo doscientos noventisiete por ser ms benignas a dichos procesados que las que contemplan los artculos sesentiuno o sesentiuno-A del acotado Decreto Ley veintids mil noventicinco, en atencin a lo normado por el artculo sexto del nuevo Cdigo Penal; que la actual legislacin penal codificada ha eliminado las penas de internamiento, penitenciara, relegacin y prisin al unificarlas en la pena privativa de libertad a que se refiere el artculo veintinueve del Cdigo ltimamente citado; y estando a la facultad conferida por el artculo trescientos del Cdigo de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento doce, su fecha primero de febrero de mil novecientos noventiuno, en cuanto condena a Alcedo Silva Nolasco Ulloa y Juan Francisco Valdez Ramrez por el delito de trfico ilcito de drogas en agravio del Estado; y fija en cien nuevos soles la suma que por concepto de reparacin civil debern abonar solidariamente los condenados a favor del agraviado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que impone a Nolasco Ulloa y Valdez Ramrez la pena de diez aos de penitenciaria para cada uno; con las acesorias de inhabilitacin absoluta e interdiccin civil durante la condena y la posterior inhabilitacin de cinco aos; e impone la multa equivalente a doscientos sueldos mnimos vitales de la provincia de Lima que debern pagar cada uno de los condenados a favor del Tesoro Pblico; reformndola en estos extremos: IMPUSIERON a Alcedo Silva Nolasco Ulloa y Juan Francisco Valdez Ramrez la pena privativa de libertad de diez aos para cada uno, la misma que con descuento de la carcelera que vienen sufriendo desde el nueve de marzo de mil novecientos noventa, vencer para los dos el ocho de marzo del ao dos mil, con ciento ochenta das multa e inhabilitacin conforme a los incisos primero, segundo, cuarto, quinto y octavo del artculo treintisis del Cdigo Penal vigente durante la condena; declararon NO HABER NULIDAD en lo dems que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-

S.S.-

VALLADARES AYARZA

PERALTA ROSAS

ESPINOSA VILLANUEVA

ANGULO MARTINEZ

SALAS GAMBOA

Se public conforme a ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ

Secretario General de la Corte SupremaRESPECTO AL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS APLICAN EL ARTICULO 298 DEL CODIGO PENAL VIGENTE POR SER MAS FAVORABLE AL REO DE ACUERDO A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 6 DEL NUEVO CODIGO PENAL

EXPEDIENTE N 864-1990

(FECHA DE EMISION: 23-09-1991)

Exp. 864-90

San Martn

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, veintitrs de setiembre de mil novecientos noventiuno.-

VISTOS; con lo expuesto por el seor Fiscal; por los fundamentos del auto de fojas trescientos sis y los de la sentencia materia de grado; y CONSIDERANDO, adems: que estando a la garanta de la administracin de justicia consagrada en el artculo doscientos treintitrs, inciso stimo de la Constitucin Poltica del Estado y a lo dispuesto por el artculo sexto del nuevo Cdigo Penal, respecto al delito de trfico ilcito de drogas, es del caso aplicar el artculo doscientos noventiocho del Cdigo Penal en vigencia, por ser ms favorable al reo que el artculo cincuenticinco B, concordante con el artculo sesentiuno y sesentiuno A, del Decreto Ley nmero veintids mil noventicinco, sustitudo por el artculo primero del Decreto Legislativo nmero ciento veintids, dispositivos legales vigentes en el momento de la comisin del hecho materia de juzgamiento; que, la actual legislacin penal codificada ha eliminado las penas de internamiento, penitenciaria, relegacin y prisin al unificarlas en la pena privativa de libertad a que se refiere el artculo veintinueve del nuevo Cdigo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en el auto de fojas trescientos sis, su fecha cinco de diciembre de mil novecientos ochentinueve, en la parte recurrida que declara no haber mrito para pasar a juicio oral contra Jos Celso Alcntara Yepez, Valdomero Guerrero Pizango y Cristbal Herrera Mori por el delito de trfico ilcito de drogas en agravio del Estado; con lo dems que sobre el particular contiene; asimismo: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos quince, su fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa, en cuanto absuelve a Eliza Rioja Daz de la acusacin fiscal por el delito de trfico ilcito de drogas en agravio del Estado; condena a Ral Snchez Paz y Graciela Vilcarromero Melndez como autores del delito de trfico ilcito de drogas en agravio del Estado; y fija en tres millones de intis la suma que por concepto de reparacin civil debern abonar solidariamente los condenados a favor del agraviado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia, en la parte que les impone la pena de dos aos de penitenciara efectiva para cada uno; con las accesorias de inhabilitacin absoluta e interdiccin civil durante la condena y la inhabilitacin posterior sealada en los incisos tercero y sexto del artculo veintisiete del Cdigo Penal por cinco aos; impone a cada uno de los condenados la multa de cincuenta sueldos mnimos vitales de la provincia de Lima; reformndola en estos extremos: IMPUSIERON a Ral Snchez Paz y Graciela Vilcarromero Melndez la pena privativa de libertad de dos aos para cada uno, la misma que con la carcelera que vienen sufriendo desde el tres de abril de mil novecientos ochentinueve y veintiuno de noviembre de mil novecientos ochentiocho, respectivamente, DIERON por compurgada para ambos: DISPUSIERON la inmediata libertad de Ral Snchez Paz y Graciela Vilcarromero Melndez, siempre y cuando no exista orden de detencin alguna emanada de autoridad competente, telegrafindose para tal efecto a la Corte Superior de Justicia de San Martn: IMPUSIERON trescientos sesenticinco das-multa e inhabilitacin conforme a los incisos primero, segundo y cuarto del artculo treintisis del nuevo Cdigo Penal durante la condena para cada uno de ellos; declararon NO HABER NULIDAD en lo dems que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-

S.S.-

VALLADARES AYARZA

ESPINOSA VILLANUEVA

ANGULO MARTINEZ

SALAS GAMBOA

ESQUERRA CACERES.-

Se public conforme a ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ

Secretario General de la Corte Suprema

COMPLICIDAD NO CABE EN ILICITOS DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS

EXPEDIENTE N 2354-2002

(FECHA DE EMISION: 30-09-2002)

SALA PENAL

EXP. N 2354-2002

AMAZONAS

Lima, treinta de setiembre del dos mil dos.-

VISTOS; con lo expuesto por el seor Fiscal; y CONSIDERANDO: Que, esta Sala Penal se pronuncia de acuerdo al artculo trescientos del Cdigo de Procedimientos Penales, modificado por la Ley veintisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro, respecto de la sentencia impugnada por el encausado; que, conforme se desprende de autos, el siete de febrero de mil novecientos noventiocho, siendo aproximadamente las once horas con cincuenta minutos, personal policial de la Dcima Tercera Regin, Divisin Divandro -Utcubamba- intervino el inmueble situado en la Avenida Mariano Melgar nmero quinientos setenticinco, donde funciona la panadera "Santa Rosa" de propiedad de Antonio Mendoza Ros, por tener conocimiento que dicho inmueble era utilizado como centro de venta de drogas, operativo que se llev a cabo con la presencia del Representante del Ministerio Pblico, hallando en su interior la cantidad de ciento setentinueve gramos de pasta bsica de cocana, tal como se desprende de las actas de registro personal, domiciliario e incautacin de fojas treintiocho, cuarentids y dictamen pericial qumico de fojas doscientos cincuentinueve; que por estos hechos fue instruido juzgado y sentenciado Mendoza Ros, quien se atribuy la propiedad de la ilcita sustancia, declarndose convicto y confeso, conforme se desprende de la sentencia de fojas trescientos cuarenticuatro y ejecutoria suprema que en fotocopias certificada corre a fojas trescientos cincuentisis, reservando el juzgamiento contra Segundo Marcos Caldern Gonzles, quien como trabajador de la panadera y domiciliar en un cuarto del citado inmueble, era el encargado de atender en ausencia del ya sentenciado Mendoza Ros a las personas que iban a adquirir droga, cargo incriminatorio que nace de la instructiva de fojas noventinueve y de la propia versin del citado procesado, al admitir que conoca de la actividad ilcita de su empleador, facilitando con su colaboracin el consumo, venta y trfico de drogas; que, siendo esto as, su conducta es la prevista por el artculo doscientos noventisis del Cdigo Penal, tal como ha sido adecuado por el Colegiado, en aplicacin del Principio de Determinacin Alternativa; sin embargo, debe acotarse que en esta clase de delitos no cabe la complicidad, como errneamente se ha considerado en la sentencia al graduar la pena, por tratarse de un ilcito de peligro abstracto, de resultado cortado y de consumacin anticipada, ms aun, si el tipo penal descrito, sanciona a todo aquel que facilita el consumo, venta y trfico de drogas, sancionndose incluso los actos preparatorios; que, no obstante ello, la impuesta por el Colegiado est arreglada a ley, en atencin a las condiciones personales del procesado, as como la forma y circunstancias de la comisin del evento delictivo y de su participacin, -actos de colaboracin- conforme a lo previsto por el artculo cuarentisis del Cdigo Penal y estando adems al principio de proporcionalidad como relacin de correspondencia entre el injusto cometido por el agente y la pena que le corresponde, que sustenta el artculo octavo del Ttulo Preliminar del Cdigo Sustantivo, por mayora Declararon HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos noventiuno, su fecha nueve de julio del dos mil dos, que condena a Segundo Marcos Caldern Gonzles o Segundo Marcos Caldern, como cmplice del delito de trfico ilcito de drogas en agravio del Estado, a CUATRO AOS de pena privativa de libertad efectiva, e inhabilitacin por el plazo de plazo de dos aos, conforme al artculo treintisis inciso primero, segundo y cuarto del Cdigo Penal; fija en dos mil nuevos soles, la suma que por concepto de reparacin civil deber abonar el citado sentenciado a favor del Estado y ciento ochenta das multa a razn de cuatro nuevos soles por da, que hacen un total de setecientos nuevos soles, que deber abonar el aludido sentenciado a favor del Tesoro Pblico; reformndola: CONDENARON a Segundo Marcos Caldern Gonzles o Segundo Marcos Caldern, como autor del delito de trfico ilcito de drogas en agravio del Estado, a CUATRO AOS de pena privativa de libertad efectiva, e inhabilitacin por el plazo de dos aos, conforme al artculo treintisis inciso primero, segundo y cuarto del Cdigo Penal; fija en ciento ochenta das multa a razn de cuatro nuevos soles por da, que hacen un total de setecientos nuevos soles, que deber abonar el aludido sentenciado a favor del Tesoro Pblico; y dos mil nuevos soles, la suma que por concepto de reparacin civil, deber abonar el citado sentenciada a favor del Estado; y los devolvieron .

SALA PENAL PERMANENTE

R. N. N 2354 - 2002

AMAZONAS

La Secretaria de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Repblica que suscribe: certifica que el VOTO del Seor Vocal Hugo Sivina Hurtado; es como sigue: VISTOS; de conformidad con lo opinado por el seor Fiscal Supremo; por sus fundamentos pertinentes, y CONSIDERANDO adems: Que, esta Suprema Sala conoce del presente proceso a mrito al recurso de nulidad interpuesto por el sentenciado Segundo Marcos Caldern Gonzles, por lo que este Supremo Colegiado de conformidad con el artculo trescientos del Cdigo de Procedimientos Penales modificado por Ley veintisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro se limita a pronunciarse en el extremo impugnado, y de conformidad con el principio de prohibicin de la reformatio in peius, establecido expresamente en el artculo antes citado, por lo que, cualquier modificatoria, en el presente caso, debe ser favorable al encausado; que, de la revisin de los actuados se advierte que la conducta del encausado encuadra en lo tipificado en el artculo doscientos noventisis concordante con el artculo veinticinco segundo prrafo del Cdigo Penal vigente, ya que dicho agente sin tener condominio funcional en los hechos toda vez que su intervencin se circunscribi a prestar asistencia para la comisin del hecho delictivo teniendo la calidad de cmplice; por lo que: MI VOTO es porque se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas cuatrocientos noventiuno, su fecha nueve de julio del dos mil dos, que por mayora condena a Segundo Marcos Caldern o Segundo Marcos Caldern Gonzles, como cmplice del delito contra la salud pblica -trfico ilcito de drogas-, en agravio del Estado; a cuatro aos de pena privativa de libertad efectiva, y seala en dos mil nuevos soles el monto que por concepto de reparacin civil deber abonar a favor del agraviado; inhabilita al sentenciado por un plazo de dos aos conforme al artculo treintisis inciso uno, dos y cuatro del Cdigo Penal, e impone una multa de ciento ochenta das a razn de cuatro nuevos soles por da que hacen un total de setecientos veinte nuevos soles; se declare NO HABER NULIDAD en lo dems que dicha sentencia contiene; y se devuelva.

Lima, treinta de setiembre del ao dos mil dos.-

PARA LOS EFECTOS DE LA PUNICION DEL ENCAUSADO POR TRAFICO ILICITO DE DROGAS DEBE TENERSE EN CUENTA ADEMAS DE SUS CONDICIONES PERSONALES LA CANTIDAD DE DROGA INCAUTADA

EXPEDIENTE N 518-1988

(FECHA DE EMISION: 05-08-1988)

Exp. N 518-88

Piura.

Lima, cinco de agosto de mil novecientos ochentiocho.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el Seor Fiscal; y CONSIDERANDO: que para los efectos de la punicin del procesado hay que tener en cuenta adems de sus condiciones personales, la cantidad de droga incautada, que segn la pericia qumica de fojas cincuenticinco registra un peso neto de un kilo diez gramos, por lo que la infraccin perpetrada se encuentra prevista en el artculo cincuenticinco, inciso segundo del Decreto Legislativo nmero ciento veintids, cuya sancin mnima es de diez aos de penitenciara, y estando a la facultad conferida por el artculo trescientos del Cdigo de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas setentisiete, su fecha catorce de Abril de mil novecientos ochentiocho, en cuanto condena a Vctor Manuel Rivasplata Diaz como autor del delito de trfico ilcito de drogas en agravio del Estado; declararon HABER NULIDAD en la propia resolucin en la parte que lo condena por el delito contra la fe pblica en agravio del Estado y le impone por ambos delitos la pena de siete aos de penitenciara; con lo dems que sobre el particular contiene; reformndola en estos extremos: le IMPUSIERON la pena de diez aos de penitenciara la misma que con descuento de la carcelera que viene sufriendo desde el trece de mayo de mil novecientos ochentisiete, vencer el doce de mayo de mil novecientos noventisiete; asimismo, lo ABSOLVIERON de la acusacin fiscal por el delito contra la f pblica en perjuicio del referido agraviado; DISPUSIERON la anulacin de sus antecedentes policiales y judiciales segn lo previsto en el Decreto ley veinte mil quinientos setentinueve; MANDARON archivar definitivamente la instruccin al respecto; declararon NO HABER NULIDAD en lo dems que contiene; y los devolvieron.-

S.S.-

VALLADARES AYARZA

MARTOS BECERRA

ESPINOSA VILLANUEVA

URQUIZO VARGAS

HERNANDEZ DE RODRIGUEZ.-

Se public coforme a Ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ

Secretario General de la Corte Suprema

DICTAMEN FISCAL

SEOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA:

Viene el proceso en recurso de nulidad de oficio (D.L. 17573, Art. 22) como por el interpuesto por el Fiscal Superior contra la sentencia de fs. 77 que condena a Victor Manuel Rivasplata Diaz como autor de los delitos de trfico ilcito de drogas y contra la fe pblica en agravio del Estado, a la pena de siete aos de penitenciara y al pago de veinte mil intis como reparacin civil.

De autos aparece que miembros de la G,C, a las 11:25 horas del da 13 de mayo de 1987 al efectuar un registro en el vehculo conducido por Augusto Apolo Infante, que se trasladaba de Tumbes a la ciudad de Aguas Verdes, se detuvo al encausado, por transportar 1.010 kgrs. de "cocana bsica con carbonarios" (fs. 55), quien adems portaba la L.E. N 19204596 adulterado con la palabra "soltero" (fs. 29). El encausado en forma uniforme (fs. 6, 39, 69 y ss), ha aceptado que la polica lo detuvo transportando droga. La pena impuesta por el delito de trfico ilcito de drogas, guarda relacin con ese hecho, con lo preceptuado en el Art. 55, Inc. "b") del Decreto Legislativo N 122 y Art. 136 del Cdigo de Procedimientos Penales. En lo referente al delito contra la fe pblica de autos no aparece que el encausado hubiera utilizado la libreta electoral para adquirir algn derecho u obligacin o para probar un hecho, por lo que faltando los presupuestos a contenidos en el Art. 364, no considerando fundada la sentencia en cuanto a ese delito se refiere y estando a la facultad concedida a la Corte Suprema por el artculo 301 del Cdigo de Procedimientos Penales.

Esta Fiscala Suprema propone se declare HABER NULIDAD en la sentencia en cuanto condena al procesado por el delito contra la fe pblica y modificndose esa parte, se le absuelva; NO HABER NULIDAD en lo dems que contiene.

Lima, 27 de junio de 1988.

PEDRO MENDEZ JURADO

Fiscal Supremo en lo Penal

EJECUTORIA SUPREMA

LA PENA POR EL DELITO DE TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN ESCASA CANTIDAD ES LA DE PENITENCIARIA Y NO DE PRISION DE ACUERDO POR EL ARTICULO 1 DEL DECRETO LEGISLATIVO 122

EXPEDIENTE N 1167-1987

(FECHA DE EMISION: 08-08-1988)

Exp. N 1167-87

Piura.

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, ocho de agosto de mil novecientos ochentiocho.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el Seor Fiscal; y CONSIDERANDO: que de acuerdo con el primer prrafo e inciso segundo del artculo cincuenticinco B del Decreto Ley nmero veintidos mil noventicinco, sustitudo por el artculo primero del Decreto Legislativo nmero ciento veintids, la pena que sanciona el delito de trfico ilcito de drogas en escasa cantidad es la penitenciara y no la de prisin, como errneamente lo ha consignado el Tribunal Correccional en la sentencia materia de grado; y estando a la facultad conferida por el artculo trescientos del Cdigo de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ciento veintiuno, su fecha primero de octubre de mil novecientos ochentisiete, que condena a Andrs Melanio Andrade Salazar como autor del delito de trfico ilcito de drogas en agravio del Estado; le impone la pena accesoria de multa de cincuenta sueldos mnimos vitales de la Provincia de Lima que abonar a favor del Tesoro Pblico; y fija en dos mil intis la suma que por concepto de reparacin civil abonar a favor del agraviado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que impone al citado Andres Melanio Andrade Salazar, en su condicin jurdica de agente de responsabilidad restringida, la pena de un ao de prisin condicional; reformndola en este extremo: le IMPUSIERON, en su condicin jurdica de agente de responsabilidad restringida, la pena de un ao penitenciara condicional; declararon NO HABER NULIDAD en lo dems que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-

S.S.-

VASSALLO CHIRINOS

BELTRAN RIVERA

PORTUGAL RONDON

SEMINARIO RODRIGUEZ

MONTOYA ANGUERRY.-

Se public conforme a Ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ

Secretario General de la Corte Suprema

DICTAMEN FISCAL

SEOR PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA:

Viene este proceso por haber interpuesto Recurso de Nulidad el procesado ANDRES MELANIO ANDRADE SALAZAR, contra la sentencia que lo condena a un ao de prisin condicional, por el delito de Trfico Ilcito de Drogas, en agravio del Estado.

Resulta de autos que el da 21 de junio de 1981 un efectivo del servicio de inteligencia del G-2 9na Divisin del Ejrcito Peruano del Cuartel 24 de Julio de "El Tablazo", detuvo al soldado el procesado ANDRADE SALAZAR por haber encontado entre sus pertenencias 1.00 g. (peso neto) de marihuana, segn el acta de pesaje de fs. 20 y la pericia qumica de fs. 53. Al ser puesto a disposicin e interrogado en la PIP segn aparece a fs. 3 sostuvo haber encontrado la droga en un montculo de arena donde anteriormente haba visto al soldado Campaa Izquierdo y otros ms, aseveracin que se desvirta con la Diligencia de Confrontacin de fs. 46, 47, en la que el aludido soldado Campaa Izquierdo refiere que nunca ha enterrado nada en la arena y que el da de los hechos se hallaba de servicio en el galpn, por lo que estaba impedido de moverse, resultando falsa la imputacin del procesado Andrade Salazar en ese sentido. A travs del juicio oral como se aprecia en las Actas de las audiencias, el encausado niega ser el propietario de la droga incautada, aseverando que un da observ en el polvorn que el soldado Campaa esconda sospechosamente un sobre dentro del montculo de tierra y desenterrndolo entreg el sobre al Oficial de Inteligencia, afirmacin que resulta falsa toda vez que la droga fu hallada dentro de las pertenencias del procesado Andrade Salazar, cuya situacin se agrava por el hecho de haber ingresado droga en un recinto militar con el fin de comercializarla, pues como l mismo sostiene no consume droga alguna. La responsabilidad penal del sentenciado de halla debidamente acreditada en autos, con el Atestado Policial de fs. 2 y siguientes, confrontacin de fs. 46, 47 y 56, pericia qumica de fs. 53 y dems diligencias que obran en autos. La pena impuesta al procesado de un ao de prisin condicional se halla conforme a ley, por debajo del mnimum legal en razn de ser inimputable relativo, es decir a la fecha de la comisin de los hechos tena 19 aos de edad, o sea se hallaba dentro de los alcances del art. 148 del C.P. Inc. 2. Asimismo el pago de S/. 2,000 por reparacin civil y la multa equivalente a 50 s.m.v. se encuentra arreglado a ley.

Por las consideraciones expuestas, sta F.S.P. propone se declare NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fs. 121 su fecha 1-10-87.

Lima, 14 de abril de 1988

PEDRO MENDEZ JURADO

Fiscal Supremo en lo Penal

AUMENTAN LA PENA TENIENDO EN CUENTA LA FORMA, NATURALEZA Y GRAVEDAD DEL ILICITO COMETIDO, ASI COMO SU CONDICION DE MIEMBROS DE LA GUARDIA REPUBLICANA DEL PERU, RAZON POR LA CUAL APLICAN EL INC.2 DEL ART. 55A DEL DECRETO LEGISLATIVO 122, LEY SOBRE TRAFICO ILICITO DE DROGAS

EXPEDIENTE N 1241-1988

(FECHA DE EMISION: 10-04-1989)

Exp. N 1241-88

Piura.

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, diez de abril de mil novecientos ochentinueve.-

VISTOS; de conformidad en parte con el dictamen del Seor Fiscal; y CONSIDERANDO: que para la imposicin de la pena a los acusados Tulio Agurto Correa, Primitivo Nole Garca, Vctor Salgado Alvarado y Jos Antonio Zapata Valer, debe tenerse en cuenta la forma, naturaleza y gravedad del ilcito cometido, as como su condicin de miembros de la Guardia Republicana del Per, sindoles de aplicacin por tal razn el inciso segundo del artculo cincuenticinco A del Decreto Legislativo nmero ciento veintidos; estando a lo dispuesto en el artculo trescientos del Cdigo de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en el auto consultado de fojas setecientos cuarenta, su fecha cinco de enero de mil novecientos ochentiocho, en cuanto declara no haber mrito para pasar a juicio oral contra Carlos Loo Prez, Csar Alfredo Encomenderos Vargas, Mara Lila Snchez Gil de Salgado, por el delito contra la administracin de justicia en agravio del Estado; ni contra Jorge Rafael Barcenas Garca por el delito de trfico ilcito de drogas en agravio del Estado; con lo dems que sobre el particular contiene; asimismo: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas ochocientos cuarentisiete, su fecha dos de setiembre de mil novecientos ochentiocho, en cuanto condena a Tulio Agurto Correa, Primitivo Nole Garca, Vctor Salgado Alvarado, Jos Antonio Zapata Valer, Salvador Julca Sarango y Tranquilino Julca Sarango, como autores del delito de trfico ilcito de drogas en agravio del Estado; e impone a los dos ltimos de los condenados, la pena de diez aos de penitenciara, para cada uno; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que impone al primero la pena de doce aos de penitenciara, y diez aos de la misma clase de pena a los tres restantes; reformndola en ste extremo: IMPUSIERON a Tulio Agurto Correa, Primitivo Nole Garca, Vctor Salgado Alvarado y a Jos Antonio Zapata Valer, la pena de quince aos de penitenciara para cada uno; la misma que con descuento de la carcelera que vienen sufriendo, los tres primeros desde el diecisis de setiembre de mil novecientos ochenticinco, vencer para ellos el quince de setiembre del ao dos mil, y para el ltimo, con descuento de la carcelera que viene sufriendo desde el dos de setiembre de mil novecientos ochenticinco vencer el dos de setiembre del ao dos mil; declararon NO HABER NULIDAD en lo dems que dicha sentencia contiene; y los devolvieron.-

S.S.-

MENDEZ OSBORN

MARTOS BECERRA

CABALA ROSSAND

SEMINARIO RODRIGUEZ

VILCHEZ GUEVARA.-

Se public conforme a Ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ

Secretario General de la Corte Suprema

DICTAMEN FISCAL

SEOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA:

Viene este proceso en mrito al recurso de nulidad interpuesto por el Fiscal Superior y los condenados, contra la sentencia de fs. 847, su fecha 2 de setiembre de 1988, expedida por el Segundo Tribunal Correccional de Piura, que condena a Tulio Augusto Correa, Primitivo Nole Garca, Vctor Salgado Alvarado, Jos Antonio Zapata Valer, Salvador Julca Sarango y Tranquilino Julca Sarango, por delito de Trfico Ilcito de drogas en agravio del Estado, al primero a la pena de doce aos de penitenciara y a los restantes acusados a la pena de diez aos de penitenciara, ms las accesorias de ley; y reserva el juzgamiento respecto a los acusados ausentes Juan Bautista Calero Abarca, Segundo Medardo Nez Francisco Nez Jimnes, Srvulo Rivera Bravo Serbulo Rivera Bravo, Luis Calero Jimnez Juan Calero Nez, Daniel Chuquimarca Ortiz Jos Damaniel Chuquimarca Ortiz, hasta cuando sean habidos. Tambin viene en recurso de nulidad de oficio, el auto de fs. 740 en la parte que declara no haber mrito para pasar a juicio oral contra Carlos Loo Prez, Csar Alfredo Encomendros Vargas y Mara Lila Snchez Gil de Salgado, por delito contra la administracin de justicia en agravio del Estado, y no haber mrito para pasar a juicio oral contra Jorge Rafael Brcenas Garca, por delito de trfico ilcito de drogas en agravio del Estado.

De la revisin del expediente aparece que en mrito a la denuncia de fs. 43 interpuesta por el Fiscal Provincial de Ayabaca, acompandose el Atestado Policial de fs. 1 42 en cuya formulacin ha tenido intervencin el Ministerio Pblico, a fs. 46 se abre instruccin contra Juan Bautista Calero Abarca, Segundo Medrano Nez, GR. Jos Antonio Zapata Valer, Salvador Julca Sarango, Tranquilino Julca Sarango y Srvulo Rivera Bravo, por delito de trfico ilcito de drogas en agravio del Estado, imputndose a los encausados tener participacin en la tenencia y comercializacin de 4.700 Kg. de pasta bsica de cocana. Respecto a estos mismos hechos, a fs. 70 se ampla el auto apertorio de instruccin contra el Cap. GR. Tulio Augusto Correa, Cabo GR. Primitivo Nole Garca y Gdia. Rep. Vctor Salgado Alvarado. A fs. 337 se vuelve a ampliar dicho auto contra Luis Calero Jimnez y Daniel Chuquimarca Ortiz. A fs. 511 nuevamente se ampla para comprenderse como inculpados a Carlos Loo Prez, Csar Alfredo Encomenderos Vargas y Mara Lilia Snchez Gil de Salgado, por delito contra la administracin de justicia en agravio del Estado, finalmente, a fs. 526 se ampla el auto apertorio de instruccin contra Jorge Brcenas Garca, por delito de trfico ilcito de drogas en agravio del Estado. De lo actuado durante la secuela del presente proceso se aprecia que por auto de fs. 740 -que tambin es objeto de grado- se excluye del proceso a Carlos Loo Prez, Csar Alfredo Encomenderos Vargas y Mara Lila Snchez Gil de Salgado, por delito contra la administracin de justicia en agravio del Estado, decisin que se ajusta a ley toda vez que se han desvirtuado los cargos materia de la imputacin. Asimismo, se le separa del proceso a Jorge Rafael Brcenas Garca, por delito de trfico ilcito de drogas en agravio del Estado, resolucin que tambin se ajusta a ley en razn de no habrsele encontrado vinculacin delictiva en los hechos materia de la instruccin. Respecto a la sentencia que ha puesto fin a la instancia y que es objeto de grado, aparece de lo actuado que se ha acreditado la existencia del delito de trfico ilcito de drogas en su modalidad de tenencia y comercializacin de pasta bsica de cocana, debiendo destacarse la participacin del Cap. GR Tulio Agurto Correa en el hecho delictivo no obstante su condicin de miembro de una institucin policial, lo cual explica la mayor pena para l impuesta. Respecto a los dems condenados, tambin se ha probado su responsabilidad en cada caso, traduciendo la sentencia recurrida todo lo acontecido a lo largo de este proceso. Con relacin a los encausados para quienes se ha reservado el juzgamiento, los cargos contra llas no se han desvirtuado, por lo que dicha reserva se ha dictado con arreglo a ley.

En consecuencia, esta Fiscala Suprema en lo Penal considera que tanto el auto de fs. 740, en su parte recurrida, como la sentencia de fs. 847 que es objeto de grado, se hallan ajustados a ley; por lo que propone se declare NO HABER NULIDAD en ambas resoluciones.

Lima, 07 de marzo de 1989.

PEDRO MENDEZ JURADO

Fiscal Supremo en lo Penal

ELEVAN LA PENA A LOS CONDENADOS POR TRAFICO ILICITO DE DROGAS CONSIDERANDO LA CANTIDAD INCAUTADA DE DROGA

EXPEDIENTE N 131-1989

(FECHA DE EMISION: 18-04-1989)

Exp. N 131-89

Lambayeque.

EJECUTORIA SUPREMA

Lima, dieciocho de abril de mil novecientos ochentinueve.-

VISTOS; de conformidad en parte con el dictamen del Seor Fiscal; que para los efectos de la punicin de los acusados Miguel Aguilera Sarango y Samuel Liviapoma Sarango hay que tener en cuenta que cuando los hechos, se les incaut seis kilos trescientos veinticinco gramos de cocana bsica, segn pericia de fojas ciento cinco; por lo que es del caso elevarles prudencialmente la pena, con la facultad conferida por el artculo trescientos del Cdigo de Procedimientos Penales: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas doscientos sesentiseis, su fecha dieciocho de octubre de mil novecientos ochentiocho, que absuelve a Bienvenido Guerrero Pea por el delito trfico ilcito de drogas en agravio del Estado y condena a Samuel Liviapoma Sarango y Miguel Aguilera Sarango por el delito de trfico ilcito de drogas en agravio del Estado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en la parte que impone a los citados acusados la pena de diez aos de penitenciara; reformndola en este extremo: IMPUSIERON a cada uno de ellos la pena de doce aos de penitenciara, la misma que con descuento de la carcelera que vienen sufriendo desde el trece de noviembre de mil novecientos ochentisiete, vencer para ambos el doce de noviembre de mil novecientos noventinueve; declararon NO HABER NULIDAD en lo dems que contiene; y los devolvieron.-

S.S.-

MENDEZ OSBORN

MARTOS BECERRA

SEMINARIO RODRIGUEZ

VILCHEZ GUEVARA

HERNANDEZ DE RODRIGUEZ.-

Se public conforme a Ley.

BERNARDO DEL AGUILA PAZ

Secretario General de la Corte Suprema

PRINCIPIO DE DETERMINACION DE LA PENA: NO SE APLICA CONFESION SINCERA EN FLAGRANCIA

EXPEDIENTE N 816-2002

(FECHA DE EMISION: 14-06-2002)

SALA PENAL

EXP. Nro. 816-2002

CALLAO.-

CASO: Ramrez Pisco y otros

MATERIA: TID

Lima, catorce de junio del dos mil dos.-

VISTOS; de conformidad en parte con lo dictaminado por el Fiscal Supremo; interviniendo como ponente el Vocal seor Julin Rodolfo Garay Salazar; y, CONSIDERANDO Primero: Que, conoce el presente proceso esta Suprema Sala Penal al haber interpuesto Recurso de Nulidad el Fiscal Superior, los procesados Lidia Pisco Chui y Carlos Ramrez Chui, contra la sentencia condenatoria por el delito de trfico ilcito de drogas; Segundo: Que, de las pruebas actuadas en autos, se ha llegado a la conviccin que se encuentra debidamente acreditado el delito materia de juzgamiento y la responsabilidad penal de los encausados Lidia Pisco Chui, Carlos Ramrez Chui y Alicia Paola Gamarra Castro; Tercero: Que, se imputa a la procesada Alicia Paola Gamarra Castro haber sido intervenida en el Aeropuerto Internacional "Jorge Chvez" al intentar viajar a Chile decomisndole en el maletn que portaba dos kilos con novecientos sesenticuatro gramos de clorhidrato de cocana, lo que se corrobora con la pericia qumica de fojas doscientos ochentitrs y el acta de prueba de campo, descarte, pasaje y comiso de fojas noventa y ocho; sustancia que le fuera entregada por sus co-acusados Carlos Ramrez Chui y Lidia Pisco Chui; Cuarto, La Sala Penal Superior al graduar la pena contra la acusada Alicia Paola Gamarra Castro ha considerado de manera indebida la confesin sincera para imponer la pena por debajo del mnimo legal, porque en casos de flagrante delito, como el presente, no es de aplicacin este beneficio en tanto no se ha aportado nuevos hechos en tal mrito resulta procedente modificar la pena impuesta, en atencin a la forma y circunstancias en que se cometi el delito, conforme a lo preceptuado por el artculo cuarentisis del Cdigo Penal y a la facultad conferida por el artculo trescientos del Cdigo de Procedimientos Penales modificado por la Ley veintisiete mil cuatrocientos cincuenticuatro, Quinto: Que la Sala Penal Superior al imponer la multa ha omitido consignar el plazo perentorio para su pago de acuerdo al artculo cuarenta y cuatro del Cdigo Penal; que dicha omisin no puede ser causal de nulidad, toda vez que puede ser integrada al no modificar el sentido del extremo de la sentencia condenatoria, siendo de aplicacin lo dispuesto en el penltimo pargrafo del artculo doscientos noventiocho del Cdigo de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo ciento veintisis: Declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia recurrida de fojas novecientos ochentisiete, su fecha catorce de enero del dos mil dos, que absuelve a Raquel Reyna Ramrez y Milagros Ramrez Chui de la acusacin fiscal por delito de Trfico Ilcito de Drogas en agravio del Estado; condena a Carlos Alberto Ramrez Chui por delito de Trfico Ilcito de Drogas y delito Monetario en agravio del Estado; y a Lidia Pisco Chui por el delito de Trfico Ilcito de Drogas en agravio del Estado, a veinte aos de pena privativa de libertad para cada uno; ciento veinte das multa que debern pagar cada uno de los sentenciados a favor del Tesoro Pblico a razn del veinticinco por ciento de sus ingresos diarios; e INTEGRANDO la sentencia: en el plazo perentorio de diez das de quedar ejecutoriado el fallo; e inhabilitacin conforme a los incisos segundo, cuarto, quinto y octavo del artculo treinta y seis del Cdigo Penal, por el trmino de dos aos; condena a Alicia Paola Gamarra Castro por el delito de Trfico Ilcito de Drogas en agravio del Estado; ciento cincuenta das multa que deber abonar la sentenciada a favor del Tesoro Pblico a razn del veinticinco por ciento de su ingreso diario; e INTEGRANDO la sentencia: en el plazo perentorio de diez das de quedar ejecutoriado el fallo; e inhabilitacin conforme a los incisos segundo y cuarto del artculo treinta y seis del Cdigo Penal por el trmino de un ao; fija en diez mil nuevos soles la suma que por concepto de reparacin civil debern pagar en forma solidaria los sentenciados Carlos Alberto Ramrez Chui y Lidia Pisco Chui a favor del Estado y dos mil nuevos soles por igual concepto que deber pagar la sentenciada Alicia Paola Gamarra Castro a favor del Estado; reserva el juzgamiento contra Leider Villanueva Snchez hasta que sea habido; MANDARON: que la Sala Penal Superior reitere las rdenes de captura contra el citado procesado; declararon HABER NULIDAD en la propia sentencia en cuanto impone a Alicia Paola Gamarra Castro seis aos de pena privativa de libertad; reformndola en este extremo; IMPUSIERON a Alicia Paola Gamarra Castro DOCE aos de pena privativa de libertad, la misma con el descuento de la carcelera que viene sufriendo desde el tres de diciembre de mil novecientos noventinueve, vencer el dos de diciembre del dos mil once; declararon; NO HABER NULIDAD en lo dems que dicha sentencia contiene; y, los devolvieron.-

SS.

SIVINA HURTADO

PALACIOS VILLAR

BIAGGI GOMEZ

GARAY SALAZAR

LECAROS CORNEJO