boletín de jurisprudencia 2/2016

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Boletín de Jurisprudencia 2/2016 i B B o o l l e e t t í í n n d d e e J J u u r r i i s s p p r r u u d d e e n n c c i i a a 2 2 / / 2 2 0 0 1 1 6 6 Cítese: BJCCOM Año / N° de Sumario Prosecretaría de Jurisprudencia Dra. Elena B. Hequera 2 0 1 6 Esta es una publicación oficial preparada por la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos según lo entendido por los encargados de esta publicación, pero no constituyen afirmación de hecho o de derecho ni opinión

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Cítese: BJCCOM Año / N° de Sumario

PPrroosseeccrreettaarrííaa ddee JJuurriisspprruuddeenncciiaa

DDrraa.. EElleennaa BB.. HHeeqquueerraa

2016

Esta es una publicación oficial preparada por la Prosecretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Comercial. Los sumarios se adecuan al sentido de los fallos según lo entendido por los

encargados de esta publicación, pero no constituyen afirmación de hecho o de derecho ni opinión

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jurisdiccional. El contenido puede ser reproducido libremente bajo condición de mencionar la fuente y esta

advertencia.

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INDICE GENERAL

PAG.

INDICE POR MATERIA...................................................................................iii a xiv INDICE POR PARTES..................................................................................xv a xxiv JURISPRUDENCIA..........................................................................................1 a 92

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Índice por Materia

317. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS.INEFICACIA DIFERENCIAS. 1.3. ............................................................... i 318. CHEQUE: RECURSOS POR FALTA DE PAGO. JUDICIALES. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE FALSEDAD.ENDOSO NO AUTENTICO: IMPROCEDENCIA. 11.2.6.2. ............................................................................................. 1

319. COMISION NACIONAL DE VALORES. SANCIONES.MULTA. 5.3. ................. 1

320. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. AVENIMIENTO (ART. 225). EFECTOS DEL AVENIMIENTO (ART. 227).RECHAZO. REINTEGRO DE FONDOS. 32.3.5. ................................................................................................................. 2

321. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. AVENIMIENTO (ART. 225). EFECTOS DEL PEDIDO (ART. 226). PAGO DE COSTAS Y GASTOS JUDICIALES.GARANTIA DEL ART. 226. DETERMINACION. 32.3.4.2. ................... 2

322. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REMANENTE.IMPROCEDENCIA. 32.4.3. ........................................................... 2

323. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS FORMALES. INTERPRETACION. EXPLICACION DE LA SITUACION PATRIMONIAL.CUMPLIMENTACION EN LA ALZADA. 3.5.2. ................................... 3

324. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.SEGURO AMBIENTAL. NECESIDAD DE SU OBTENCION PREVIO A LA CONTINUIDAD. 28.11. ................................................................................................. 3

325. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES. BIEN DE FAMILIA.DESAFECTACION. LEY 14394. LEY 24522: 109. INTERPRETACION. 21.4.7.1. ................................................................................................................................. 4

326. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. GENERALIDADES.CREDITO POR HONORARIOS REGULADOS AL CONCURSADO POR SU ACTUACION COMO DESARROLLISTA. PORCENTAJE. AUMENTO. PROCEDENCIA. 21.1. ................. 4

327. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114).PETICIONES QUE PUEDE FORMULAR. LEY 24522: 110. 21.6. ....................................................................................................................................... 5

328. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114).PETICIONES QUE PUEDE FORMULAR. LEY 24522: 110. 21.6. ....................................................................................................................................... 5

329. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114).PETICIONES QUE PUEDE FORMULAR. LEY 24522: 110. 21.6. ....................................................................................................................................... 5

330. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114). PETICIONES QUE PUEDE FORMULAR. 21.6.3. .................. 6

331. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114). PETICIONES QUE PUEDE FORMULAR.PROCESO ORDINARIO. 21.6.3. ........................................................................................................... 6

332. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS PROHIBIDOS. PRONTO PAGO DE CREDITOS LABORALES (LEY 24522: 16).CARACTERES. 4.4.1. ...................................................................................................................................... 7

333. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS PROHIBIDOS. PRONTO PAGO DE CREDITOS LABORALES (LEY 24522: 16).CARACTERES. ALCANCES. 4.4.1. .............................................................................................................. 7

334. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS PROHIBIDOS. PRONTO PAGO DE CREDITOS LABORALES (LEY 24522: 16).CARACTERES. ALCANCES. 4.4.1. .............................................................................................................. 7

335. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. JUEZ COMPETENTE.JUICIO DE USUCAPION. 4.10.2. ............................................. 8

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v

336. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. JUEZ COMPETENTE.JUICIO DE USUCAPION. 4.10.2. ............................................. 8

337. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. JUEZ COMPETENTE.JUICIO DE USUCAPION. COSTAS. 4.10.2. .......................... 8

338. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.CUENTA CORRIENTE DE LA CONCURSADA. APERTURA. MANTENIMIENTO. IMPROCEDENCIA. 4.1. ..................................................................................................... 9

339. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. SANCIONES PARA EL CONCURSADO INFRACTOR.ADMINISTRACION. SEPARACION. LEY 24522: 17. IMPROCEDENCIA. CRITERIO RESTRICTIVO. 4.8. ............................................. 9

340. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. NOVACION (LEY 24522: 55).CONCURSO DEL FIADOR. CAPITALIZACION DEL TOTAL DE LA DEUDA. CAMBIO DE PRESTACION. EXTINCION DE LA DEUDA. 13.14. ..... 10

341. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. VERIFICACION TARDIA. 13.8. ....................................................................................... 10

342. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. VERIFICACION TARDIA. 13.8. ....................................................................................... 10

343. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS Y OTROS SUJETOS (ART. 168). EJERCICIO DE LA ACCION.PLAZO. CADUCIDAD. 26.7.1. ..................................... 11

344. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. FUNCIONES (ART. 278).ATRIBUCIONES. DOCUMENTACION. INCAUTACION. CONSERVACION. 38.3.2. ................................................................. 11

345. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. CRITERIOS DE VALORACION.MAYORIA OBTENIDA. 12.3. ................................................................ 11

346. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. CRITERIOS DE VALORACION.PROPUESTA ABUSIVA. 12.3. ............................................................. 12

347. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. CRITERIOS DE VALORACION.ABUSO DEL DERECHO. 12.3. ............................................................ 12

348. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. RECHAZO DE LA HOMOLOGACION. EFECTOS.PROPUESTA ABUSIVA. 12.4. ................................ 12

349. CONCURSOS: HONORARIOS. GENERALIDADES.CONCURSOS RELACIONADOS. ACTIVO DE CADA CONCURSO. ACTIVO CONSOLIDADO. IMPROCEDENCIA. LC 266. 39.1. .................................................................................. 13

350. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.NULIDAD DE SUBASTA. IMPROCEDENCIA. ADQUIRENTE. VALIDEZ. 30.4.2. ................................................................................... 13

351. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.IMPROCEDENCIA. ADQUIRENTE. VALIDEZ. 30.4.2. .................................................................................................................................. 14

352. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. IMPROCEDENCIA.CONSORCIO DE PROPIETARIOS. DEUDA POR EXPENSAS COMUNES. LIBRE DEUDA ACOMPAÑADO POR DEUDOR DE ADMINISTRADOR ANTERIOR. 18.2.1.3. ..................................................................... 14

353. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. IMPROCEDENCIA.CONSORCIO DE PROPIETARIOS. DEUDA POR EXPENSAS COMUNES. LIBRE DEUDA ACOMPAÑADO POR DEUDOR DE ADMINISTRADOR ANTERIOR. 18.2.1.3. ..................................................................... 14

354. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. PROCEDENCIA. PAGARE.ACCIONADO. NEGACION DE LA FIRMA. AUSENCIA DE PRUEBA. 18.2.1.2.7. ............................................................................ 15

355. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.INDEMNIZACION DE DAÑOS. OPOSICION AL RETIRO DE FONDOS POR OTROS DAMNIFICADOS. PROCEDENCIA. 6.4. ............................ 15

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356. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. ACREEDOR CONDICIONAL. VERIFICACION CONDICIONAL. 6.4.11. .................................................................................................................................. 16

357. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA.CESIONARIO. PRUEBA DE LA CAUSA. 6.4.8. ............................................ 16

358. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.RECONOCIMIENTO DE DEUDA: CHEQUES. VALIDEZ. NORMATIVA APLICABLE. 6.4.8.1. ................................................................................ 17

359. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. MULTAS.INTERESES. MORIGERACION. 6.4.8.5. ..................................................... 17

360. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. MULTAS. PROCEDENCIA.INTERESES. 6.4.8.5.1. .................................................... 17

361. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. MUTUO.RECHAZO. FALTA DE PRUEBA. 6.4.8.9. .................................................... 18

362. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.INTERESES. SENTENCIA LABORAL. INTERESES ANTERIORES Y POSTERIORES AL CONCURSAMIENTO. 6.4.14. ......................................................................................... 18

363. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.INTERESES. SENTENCIA LABORAL. INTERESES ANTERIORES Y POSTERIORES AL CONCURSAMIENTO. 6.4.14. ......................................................................................... 18

364. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.ALLANAMIENTO. EFICACIA. 6.9. ................................... 19

365. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.PLAZO. COSA JUZGADA. 6.9. ........................................ 19

366. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS.INVOCACION DE PRIVILEGIO. OMISION. JUEZ. FACULTAD. IMPUTACION. 6.2. ..................................................................................... 20

367. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS.INVOCACION DE PRIVILEGIO. OMISION. JUEZ. FACULTAD. IMPUTACION. 6.2. ..................................................................................... 20

368. CONCURSOS: QUIEBRA. PRESUPUESTOS. CASOS. QUIEBRA INDIRECTA.CREDITOS YA VERIFICADOS. NUEVA REVISION. IMPROCEDENCIA. 17.2.2. .............................................................................................. 21

369. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.IMPROCEDENCIA. LEYES. LEY 24522: 161. 40.12.21

370. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.IMPROCEDENCIA. LEYES. LEY 24522: 161. 40.12.22

371. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES APELABLES.CONCLUSION DE LA QUIEBRA. 40.2.3.2. ......... 22

372. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES.REALIZACION DE BIENES. 40.2.3.1. .............. 22

373. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. PUBLICIDAD (ART. 97).EDICTOS. EFECTOS FRENTE AL FALLIDO. EFECTOS FRENTE AL ACREEDOR. 19.4. ............................................................................................................ 23

374. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.SERVICIO TECNICO. LEY 24240. 10.7.10. ..................................................................................... 23

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375. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.FABRICANTE. SERVICIO TECNICO. RESPONSABILIDADES. 10.7.10. .............................................................................................................................................. 23

376. CONTRATO DE CORRETAJE. CARACTERISTICAS. 12.2. ............................ 24

377. CONTRATO DE CORRETAJE. CARACTERISTICAS. 12.2. ............................ 24

378. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA. 12.4.3.2. ............................................... 24

379. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA. 12.4.3.2. ............................................... 25

380. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA. 12.4.3.2. ............................................... 25

381. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. COMISION. 12.4.3. ................ 25

382. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.PREAVISO. PLAZO. 15.4. .............................................................................................................................................. 26

383. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.RESCISION UNILATERAL. 15.4. ..................................................................................................................................... 26

384. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.INDEMNIZACION POR CLIENTELA. PROCEDENCIA. 15.4. .............................................................................. 26

385. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.INDEMNIZACION POR CLIENTELA. DIFERENCIA CON RESARCIMIENTO POR FALTA DE PREAVISO. 15.4. ..................................................................................................................................... 27

386. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. INCUMPLIMIENTO.OBLIGACION DE RESULTADO. CONTRATO AGROPECUARIO DE PLANTACION DE PISTACHOS. PORCENTAJE MINIMO DE PRENDIMIENTO ASEGURADO. OBJETIVO INCUMPLIDO. RESPONSABILIDAD. 22.2.3.1. ....................................................................................... 27

387. CONTRATO DE PRENDA. CONCEPTO. CARACTERISTICAS. FORMAS.REQUISITOS. 26.2. ........................................................................................ 28

388. CONTRATO DE PRENDA. CONCEPTO. CARACTERISTICAS. FORMAS.REQUISITOS. 26.2. ........................................................................................ 28

389. CONTRATO DE PRENDA. CONCEPTO. CARACTERISTICAS. FORMAS.REQUISITOS. 26.2. ........................................................................................ 29

390. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.PRESTAMO PRENDARIO PARA LA ADQUISICION DE VEHICULO. SEGURO OBLIGATORIO. INCUMPLIMIENTO DEL SEGURO. RECLAMO CONTRA EL BANCO. PROCEDENCIA. 26.4.4. ......... 29

391. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.PRESTAMO PRENDARIO PARA LA ADQUISICION DE VEHICULO. SEGURO OBLIGATORIO. INCUMPLIMIENTO DEL SEGURO. RECLAMO CONTRA EL CONCESIONARIO. IMPROCEDENCIA. 26.4.4. .................................................................................................................................. 29

392. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA. INSTITUCION OFICIAL O BANCARIA. PROCEDIMIENTO.CARACTERES. 26.4.10.14. .......................................................... 30

393. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA. INSTITUCION OFICIAL O BANCARIA. PROCEDIMIENTO.LEY 24240. INAPLICABILIDAD. 26.4.10.14. ......................................................................... 30

394. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA. INSTITUCION OFICIAL O BANCARIA. PROCEDIMIENTO.CARACTERES. 26.4.10.14. .......................................................... 31

395. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA. INSTITUCION OFICIAL O BANCARIA. PROCEDIMIENTO.CARACTERES. 26.4.10.14. .......................................................... 31

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396. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA. INSTITUCION OFICIAL O BANCARIA. PROCEDIMIENTO.CARACTERES. 26.4.10.14. .......................................................... 32

397. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA. INSTITUCION OFICIAL O BANCARIA. PROCEDIMIENTO.CARACTERES. 26.4.10.14. .......................................................... 32

398. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA. INSTITUCION OFICIAL O BANCARIA. PROCEDIMIENTO.CARACTERES. 26.4.10.14. .......................................................... 33

399. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA. INSTITUCION OFICIAL O BANCARIA. PROCEDIMIENTO.CARACTERES. 26.4.10.14. .......................................................... 33

400. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. GENERALIDADES.REINTEGRO POR COMPRA DE PASAJES AEREOS BAJO MODALIDAD DE TARJETA NO PRESENTE. IMPROCEDENCIA. 29.1. ......................................................................... 34

401. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. GENERALIDADES.REINTEGRO POR COMPRA DE PASAJES AEREOS BAJO MODALIDAD DE TARJETA NO PRESENTE. IMPROCEDENCIA. 29.1. ......................................................................... 34

402. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. GENERALIDADES.REINTEGRO POR COMPRA DE PASAJES AEREOS BAJO MODALIDAD DE TARJETA NO PRESENTE. IMPROCEDENCIA. 29.1. ......................................................................... 35

403. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR. TITULO HABIL.DETRACCION OFICIOSA MONTOS DE TARJETA DE CREDITO. IMPROCEDENCIA. 2.1.5.3. ...................... 35

404. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CLAUSULA PENAL. 8.2.3. ..................................................................................................................... 35

405. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CLAUSULA PENAL.MORIGERACION DE OFICIO. PROCEDENCIA. 8.2.3. ............................... 36

406. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CONTRATOS CON INSUMOS IMPORTADOS. APLICACION DEL DECRETO 320/02. REAJUSTE EQUITATIVO - ESFUERZO COMPARTIDO. 9. ....................................................................................... 36

407. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL.DEUDA NO CONTRAIDA POR LA ACTORA. RESUMENES DE CUENTA. ROBO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD. 6. ........................................................................................................................................... 37

408. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL.DEUDA NO CONTRAIDA POR LA ACTORA. RESUMENES DE CUENTA. ROBO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD. 6. ........................................................................................................................................... 37

409. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL.DEUDA NO CONTRAIDA POR LA ACTORA. RESUMENES DE CUENTA. ROBO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD. 6. ........................................................................................................................................... 38

410. DAÑOS Y PERJUICIOS: GENERALIDADES.VINCULACION ENTRE UN HECHO ANTECEDENTE CON OTRO CONSECUENTE. 1. ..................................... 38

411. DAÑOS Y PERJUICIOS: GENERALIDADES.JUICIO DE PROBABILIDAD. 1. .............................................................................................................................................. 38

412. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES.INUNDACION DEL RODADO. SERVICIO TECNICO DEFICIENTE: AVERIA DEL MOTOR. RESPONSABILIDAD DE CONCESIONARIA Y FABRICANTE. ASEGURADORA LIBRE DE RESPONSABILIDAD. 3.2.1. ............................................................................................ 39

413. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES.INUNDACION DEL RODADO. SERVICIO TECNICO DEFICIENTE: AVERIA DEL MOTOR. RESPONSABILIDAD DE CONCESIONARIA Y FABRICANTE. RECONVENCION: OBLIGACION DE RETIRO DEL AUTOMOTOR. IMPROCEDENCIA. 3.2.1. ........................................... 39

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414. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES.REINTEGRO POR GASTOS DE PATENTAMIENTO. IMPROCEDENCIA. 3.2.1. ............................................................ 39

415. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS.RECHAZO. CONTRATACION PRELIMINAR. PROCEDENCIA. 3.2.1.2. ..................................... 40

416. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. PRIVACION DE USO.IMPROCEDENCIA. FALTA DE PRUEBA. 3.2.1.2.1. ......................................... 41

417. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.EXIMICION PAGO TASA DE JUSTICIA. 6. ............................................. 41

418. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 53, MODIF. POR LEY 26361: 26. VIA ORDINARIA. PROCEDENCIA. 6. ........................................................................................................... 41

419. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.ASOCIACIONES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. PROTECCION DE INTERES COLECTIVO. LEGITIMACION. 6. ......................................................... 41

420. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.REGIMEN DE PUBLICIDAD. INCLUSION DEL PROCESO EN EL REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS. PROCEDENCIA. 6. ........ 42

421. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.ACCIONES COLECTIVAS. MULTIPLICIDAD DE ACCIONES CON EL MISMO OBJETO. RADICACION. JUEZ PREVINIENTE. 6. ....................................... 42

422. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LDC 53 MODIFICADA POR LEY 26361. VIA ORDINARIA. IMPROCEDENCIA. VIA SUMARISIMA. PROCEDENCIA. 6. .................................... 43

423. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. CLAUSULA DE EXONERACION. 1.2.5. .............................................................................................................................................. 43

424. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES.PEDIDO DE INFORMACION CON RESPECTO A UN TERCERO. IMPROCEDENCIA. 1.2. ....................................................................... 44

425. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). HECHOS NO INVOCADOS (ART. 334). 1.3.1.5. ........................................................................................................... 44

426. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. ALEGATO. 1.3.5.7. ........................................... 44

427. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386). PRESUNCIONES.INDICIOS. 1.3.5.1.11.2. ..................... 44

428. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. AUDIENCIA (ART. 360). CUESTION DE PURO DERECHO.DECLARACION A PEDIDO DE PARTE. REBELDIA DECRETADA EN EL EXPEDIENTE. EFECTOS. 1.3.5.1.2.1. .............. 45

429. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. INAPELABILIDAD (ART. 379). PROCEDENCIA.CADUCIDAD DE LA PRUEBA. 1.3.5.1.8.2. .............. 46

430. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION.DECLARACIONES CONTRADICTORIAS. 1.3.5.5.9. ...................... 46

431. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. AGREGACION.INTIMACION. ANEJAMIENTO TARDIO. DEGLOSE. 1.3.5.2.2. ... 47

432. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. EFICACIA

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PROBATORIA DEL DICTAMEN (ART. 477). VALORACION.APARTAMIENTO DEL DICTAMEN. 1.3.5.6.7.1. .......................................................................................... 47

433. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. IMPUGNACION.PRESUPUESTOS. 1.3.5.6.8. ............................................................. 47

434. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). IMPROCEDENCIA.EXISTENCIA DE OTRAS VIAS. 1.5.3.1. .................................... 48

435. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). IMPROCEDENCIA.EXISTENCIA DE OTRAS VIAS. 1.5.3.1. .................................... 48

436. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). IMPROCEDENCIA.EXISTENCIA DE OTRAS VIAS. 1.5.3.1. .................................... 48

437. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). IMPUGNACION.PAUTAS. 2.1.1.5.8. ........................................................ 49

438. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). INTERESES.COMPUTO. 2.1.1.5.4. ......................................................... 49

439. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). INTERESES.IVA. 2.1.1.5.4. ....................................................................... 49

440. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). MONEDA EXTRANJERA.IMPOSIBILIDAD DE CONSEGUIR MONEDA EXTRANJERA. IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO: RG AFIP 3819. 2.1.1.5.5. ............................................................................................................................. 50

441. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO. OPORTUNIDAD. RECHAZO "IN LIMINE".IMPROCEDENCIA. CONVENIO CELEBRADO EN TRAMITE DE MEDIACION. EJECUCION. 2.2.5.1. ............................................................................... 50

442. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO. OPORTUNIDAD. RECHAZO "IN LIMINE".IMPROCEDENCIA. CONVENIO CELEBRADO EN TRAMITE DE MEDIACION. EJECUCION. 2.2.5.1. ............................................................................... 50

443. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EMBARGO. BIENES EMBARGABLES. HABERES. SALARIOS.EMPLEADOS PUBLICOS. CARACTERES. PAGARE. 2.2.7.5.6. ............................................................................................................................. 51

444. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). COSA JUZGADA (INC. 9).PROCEDENCIA. 2.2.10.3.11. .................... 51

445. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. INTIMACION DE PAGO. TRAMITE. NULIDAD.ACUERDO. UTE. COEJECUTADA QUE NO LA INTEGRA. ALCANCES. 2.2.6.2. ............................... 52

446. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. MUEBLES REGISTRABLES.REGISTRO. 2.2.17.6. ...... 52

447. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. TRAMITE (ART. 547). PRUEBA (ART. 549). CARGA DE LA PRUEBA.CPR 549. 2.2.12.2.1. ....................................................................................... 52

448. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALES. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). IMPUGNACION.OMISION. EFECTOS. 3.2.8. ............................................................................................................... 53

449. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALES. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). IMPUGNACION. EFECTOS. 3.2.8. 53

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xi

450. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALES. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). IMPUGNACION. EFECTOS. 3.2.8. 53

451. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALES. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.CCOM 68. FORMA. PAUTAS DE PONDERACION. 3.2.3. ................... 54

452. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS VOLUNTARIOS. EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO (ART. 781).INAPELABILIDAD. 4.1. ................... 54

453. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA. APELACION DEL AUTO QUE DENIEGA EL RECURSO. 15.2.2.1 ................................................................................................................................ 54

454. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NOTIFICACION POR NOTA.LIBRO DE ASISTENCIA. 11.7.2. ................................ 55

455. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. NULIDAD.RECHAZO. ERROR EN LA FECHA. EXCESIVO RIGORISMO. 11.9.11. ...................................................................................................... 55

456. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. PROVIDENCIA SIMPLE (ART. 160).INAPELABILIDAD DE LA DICTADA POR EL SECRETARIO. 11.9.2. ................................................................... 55

457. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA.INMUTABILIDAD E IRREVISABILIDAD. ALCANCES. 11.9.5.3. .............................................................................................................................................. 56

458. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA.IMPUGNACION. SUSPENSION. EFECTOS. 11.9.5.3. .............. 56

459. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. JUICIO EJECUTIVO.JUICIO PENAL EN TRAMITE. PREJUDICIALIDAD. IMPROCEDENCIA. 11.9.10.2. ................................................... 56

460. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. JUICIO EJECUTIVO.PREJUDICIALIDAD. IMPROCEDENCIA. 11.9.10.2. ........................................................................................ 57

461. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.CAUSA PENAL EN TRAMITE. PROBATION OTORGADA EN SEDE CRIMINAL. EFECTOS. 11.9.10.1. ............... 57

462. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD. 11.9.10.1. ................................. 57

463. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD. 11.9.10.1. ................................. 58

464. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD. 11.9.10.1. ................................. 59

465. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.SALUD PUBLICA: CONSUMIDORES Y MEDICAMENTOS. 1.7.2. ........................................................... 59

466. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.IMPRORROGABILIDAD. 1.6.2. ... 60

467. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.ACCION MERAMENTE DECLARATIVA. INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. 1.6.2.2. .............................................. 60

468. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.PROCEDENCIA. EJECUCION DE CHEQUE. OBRA SOCIAL ACCIONADA. 1.6.2.2. ....................................................................................................... 60

469. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. SEGUROS.ACCIDENTE DE TRANSITO. 1.6.2.2.17. ................................................. 61

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470. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. 1.6.2.1. ...................................................................................... 61

471. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. MUTUO. 1.6.2.1.9. .................................................................. 61

472. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.FIDEICOMISO INMOBILIARIO. 1.6.2.2. ................ 62

473. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL. CHEQUE.RELACION DE CONSUMO: IMPROCEDENCIA. DEUDOR PRINCIPAL: SOCIEDAD ANONIMA. SUSCRIPCION EN CALIDAD DE FIADOR. 1.6.1.5. ........ 62

474. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. CUESTIONES DE COMPETENCIA.DECLARACION DE INCOMPETENCIA. OPORTUNIDADES. 1.9. .............................................................................................................................................. 62

475. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. ANOTACION DE LITIS (CPR 229). PROCEDENCIA.JUICIOS DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA. CCCN 1905. 14.17.1. ..................................................................................................................... 62

476. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO (CPR 212). 14.13.5. ..................................................................................................................... 63

477. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES.DIFERIMIENTO DE SU CONSIDERACION. IMPROCEDENCIA. 14.1. ................................................................................................. 63

478. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS.MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS. IMPROCEDENCIA. 14.19. ................................................... 64

479. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBICION DE INNOVAR. IMPROCEDENCIA.PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD. 14.18.2. . 64

480. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBICION DE INNOVAR. PROCEDENCIA.ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. MEDIDAS. ILEGITIMIDAD. 14.18.1. .............................................................................. 65

481. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA. TASA DE JUSTICIA. 16.5.5.4.25. .............. 65

482. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. PROCEDENCIA. PRUEBA PERICIAL. 16.5.5.3.18. ................... 65

483. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). SEGUNDA INSTANCIA.ACTOS QUE NO LA INTERRUMPEN. DEMORA IMPUTABLE AL TRIBUNAL. 16.5.5.6. ......................................................................................................... 66

484. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. GENERALIDADES.AUTOS PARA ALEGAR. PROVIDENCIA FIRMADA POR EL JUEZ. SITUACION DE EXCEPCION. 16.5.1. ........................................................................................................ 66

485. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. PRESUPUESTOS. INACTIVIDAD.EXCEPCION: ACTUACION PENDIENTE DEL JUZGADO. 16.5.3.2. .............................................................................................................................................. 66

486. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.RECHAZO. PROCEDENCIA. ASOCIACION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ALCANCES. 16.3.2. .............. 67

487. DERECHO PROCESAL: PARTES. ABOGADO. MATRICULACION.FALTA DE MATRICULACION EN LA JURISDICCION. IMPROCEDENCIA. 10.6.1. .......... 67

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xiii

488. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.SOLICITUD. OPORTUNIDAD. LEY 25488. 10.9. ...................................... 67

489. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION.PAUTAS PARA SU DETERMINACION. 10.8.1. ....................................................................................... 68

490. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. CADUCIDAD. 10.8.1.10. ............................................................................................................................ 68

491. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. COSTAS POR SU ORDEN. 10.8.1.3. ....................................................................................................... 69

492. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. GENERALIDADES.SITUACION. 10.8.1.1. ................................................................... 69

493. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. GENERALIDADES.DECLARACION DE INEFICACIA. 10.8.1.1. .............................. 69

494. DERECHO PROCESAL: PARTES. DOMICILIO. DOMICILIO CONTRACTUAL.DOMICILIO ESPECIAL. NOTIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR. CARACTER DE CONSTITUIDO. 10.1.3. ............................................... 69

495. DERECHO PROCESAL: PARTES. DOMICILIO. DOMICILIO CONTRACTUAL.ALCANCE. 10.1.3. .............................................................................. 70

496. DERECHO PROCESAL: PARTES. INTERVENCION DE TERCEROS.INTERVENCION ADHESIVA. 10.11. ...................................................... 70

497. DERECHO PROCESAL: PARTES. INTERVENCION DE TERCEROS.INTERVENCION PRINCIPAL. 10.11. ..................................................... 71

498. DERECHO PROCESAL: PARTES. REBELDIA. EFECTOS. 10.7.2. ............... 71

499. DERECHO PROCESAL: PARTES. REBELDIA. EFECTOS. 10.7.2. ............... 71

500. DERECHO PROCESAL: PARTES. REBELDIA. EFECTOS. 10.7.2. ............... 71

501. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCESAL. ACREDITACION. 10.5.1. ................................................................................................. 72

502. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION.PRINCIPIO DE PLENITUD DE LA JURISDICCION. LIMITE. 15.2. .. 72

503. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION.CONTENIDO DEL RECURSO. LIMITE DEL TRIBUNAL. 15.2. ........ 72

504. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS (CPR 265).ARGUMENTOS QUE NO INTEGRARON LA LITIS. 15.2.17. ................................................................. 73

505. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS (CPR 265).REQUISITOS. 15.2.17. ................................................................................................................................ 73

506. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. EFECTO DEVOLUTIVO (CPR 250).LEY 20091: 31 Y 44. 15.2.12. ......................... 74

507. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA.INTIMACION DE APERCIBIMIENTO. 15.2.2. ........................... 74

508. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA.DECLARACION DE PURO DERECHO. 15.2.2. ....................... 74

509. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA.JUICIO SUMARISIMO. INAPLICABILIDAD. COSTAS. 15.2.2. .............................................................................................................................................. 75

510. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE REVOCATORIA. PROCEDENCIA.SEGUNDA INSTANCIA. ERROR. SUBSANACION. 15.1.1. ....... 75

511. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. GENERALIDADES. 2.1. ................ 75

512. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. INTERVENTOR Y VEEDOR (ART. 16).DERECHO DE COBRO. COSTAS. 3.9. ................................................................. 76

513. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. MEDIDAS PRECAUTORIAS (ARTS. 27 Y 33). 4.5. ........................................................................................................ 76

514. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. SANCIONES.MULTAS. SOCIEDAD ANONIMA. INFORMACION. 4.3. .................................................................................... 76

515. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. SANCIONES.MULTAS. SOCIEDAD ANONIMA. INFORMACION. 4.3. .................................................................................... 77

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516. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. SANCIONES.MULTA. MORIGERACION: APERCIBIMIENTO. 4.3. ................................................................. 77

517. INTERESES: TASA APLICABLE. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA.INTERESES MORATORIOS. 3.8. ....................................................... 77

518. INTERESES: TASA APLICABLE. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA.MODIFICACION DE LA TASA. 3.8. .................................................... 78

519. INTERESES: TASA APLICABLE. INTERESES MORATORIOS.SANCION DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL. 3.2. .................................................................... 78

520. INTERESES: TASA APLICABLE. INTERESES MORATORIOS.DEUDA EN DOLARES. PAUTAS. 3.2. ................................................................................................ 79

521. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS FORMALES. PLAZO DE PAGO.FECHA NO INTEGRATIVA DEL TEXTO. INEFICACIA. PAGADERO A LA VISTA. 3.6. .......................................................................................................................... 79

522. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: PRESCRIPCION. PRESCRIPCION CAMBIARIA.PRESENTACION AL COBRO. 9.1. ......................................................... 79

523. LEYES: INTERPRETACION.NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION (LEY 26994). APLICACION. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. 2. . 80

524. MEDIACION: GENERALIDADES.DEFENDIDO. PRETENSION. REAPERTURA DEL TRAMITE. IMPROCEDENCIA. 1. .............................................. 80

525. PAGO: EFECTOS.EFECTOS CANCELATORIO. LEY 25345. INAPLICABILIDAD. 8. ....................................................................................................... 80

526. PAGO: EFECTOS. 8. ............................................................................................... 81

527. PAGO: EFECTOS.EFECTO CANCELATORIO. OBLIGACION DE NO HACER. 8. ........................................................................................................................... 81

528. PAGO: EFECTOS. 8. ............................................................................................... 82

529. PAGO: IMPUTACION.RECIBO. MENCION EN LAS CLAUSULAS DE UN CONTRATO. EFECTOS. 5. ............................................................................................. 82

530. PAGO: INTEGRIDAD. DEUDA LIQUIDA E ILIQUIDA. 4.2. ............................... 82

531. PAGO: PRUEBA. MEDIOS DE PRUEBA.RECIBO. 7.1. ................................... 83

532. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. IMPUESTOS. TASAS. CONTRIBUCIONES.PROVINCIAS. POTESTAD LOCAL. LIMITES. CN: 75-12°. 12.14. ................................................................................................................................... 83

533. SEGUROS: EMERGENCIA ECONOMICA.SEGURO DE RENTA VITALICIA. INAPLICABILIDAD DE LAS LEYES DE EMERGENCIA. PAGO EN LA MONEDA PACTADA. 30. ................................................................................................................... 84

534. SEGUROS: POLIZA. CARACTERES. REQUISITOS. INTERPRETACION (ART. 11). 3.1. .................................................................................................................... 84

535. SEGUROS: REGIMEN DE CONTRALOR. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. FUNCIONES. SANCIONES. PROCEDENCIA. 28.1.1.1. ..................... 84

536. SEGUROS: REGIMEN DE CONTRALOR. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. FUNCIONES. SANCIONES. PROCEDENCIA.INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE UNA CONDENA JUDICIAL. LA LEY 17418: 109 Y LEY 20091: 58. 28.1.1.1. ............................................................................................................................... 85

537. SEGUROS: REGIMEN DE CONTRALOR. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. FUNCIONES. SANCIONES. PROCEDENCIA.ASEGURADORA. OMISION DE PRESENTAR DOCUMENTACION PREVIA A ASAMBLEA. 28.1.1.1. .............................................................................................................................................. 85

538. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINCIPIOS GENERALES.PARTES INTERVINIENTES. CARACTERES. 24.1. .......................... 85

539. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINCIPIOS GENERALES.PARTES INTERVINIENTES. CARACTERES. 24.1. .......................... 86

540. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. PRIMA. FALTA DE PAGO.ASEGURADORA. FIRMA A TITULO PERSONAL. EMPRESA OBLIGADA AL PAGO. IMPROCEDENCIA. 26.3. ............................................................................. 86

541. SEGUROS: SEGURO DE RETIRO.CONTRATO DE RENTA VITALICIA PREVISIONAL. 31. ............................................................................................................ 87

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Boletín de Jurisprudencia 2/2016

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542. SEGUROS: SEGURO DE RETIRO.CONTRATO DE RENTA VITALICIA PREVISIONAL. IMPRESCRIPTIBILIDAD. ALCANCES. 31. ...................................... 87

543. SEGUROS: SEGURO DE RETIRO.CONTRATO DE RENTA VITALICIA PREVISIONAL. PRESCRIPCION. DIES A QUO. PAGOS MENSUALES. TITULO INDEPENDIENTE. 31. ...................................................................................................... 88

544. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48). BENEFICIARIO.SEGURO COLECTIVO DE VIDA. INDEMNIZACION. 22.1. ......... 88

545. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. INTERVENTOR. PLAZO (ART. 115).COMPUTO. DIAS CORRIDOS. 13.4. ................................................................... 88

546. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. PROCEDENCIA (ART. 113).INTERVENCION EN GRADO DE VEEDURIA. 13.1. ......................................... 89

547. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. PROCEDENCIA (ART. 113).SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. DISOLUCION Y LIQUIDACION JUDICIAL. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR. PROCEDENCIA. 13.1. ...................................................................................................... 89

548. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. DIRECTORIO. REMUNERACION (ART. 261). 19.6.8. ....... 89

549. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION.MEDIDAS CAUTELARES. MOTIVOS GRAVES. IMPROCEDENCIA. 19.5.14. ................................................................................................................................ 90

550. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION.MEDIDAS CAUTELARES. EJECUCION EN TRAMITE. IMPROCEDENCIA. 19.5.14. ............................................................................................ 90

551. SOCIEDADES: SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO. EMPLAZAMIENTO EN JUICIO (ART. 122).PROCEDENCIA. NOTIFICACION A REPRESENTANTE. 14.6. ................................................................................................ 91

552. SOCIEDADES: SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO. EMPLAZAMIENTO EN JUICIO (ART. 122).PROCEDENCIA. NOTIFICACION A REPRESENTANTE. 14.6. ................................................................................................ 91

553. SOCIEDADES: SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO. EMPLAZAMIENTO EN JUICIO (ART. 122).PROCEDENCIA. NOTIFICACION A REPRESENTANTE. 14.6. ................................................................................................ 91

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Índice por Partes

A ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ ARIFE SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 419)

.......................................................................................................................................... 40

ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ ARIFE SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 420) .......................................................................................................................................... 40

ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ SPORT CLUB SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 418) ......................................................................................................................... 39

ADDUC C/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS A.C. S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE ART. 250. (Sumario Nro. 474) .................................. 59

AESSEAL ARGENTINA SA C/ EYFLUISD SRL S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ QUEJA. (Sumario Nro. 456) ......................................................................................... 53

ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ GOLDSCHMIDT NICOLAS ABEL Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 495) ............................................ 66

ANTONIO MARCELA ANDREA C/ TARSHOP SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 407) .................................................................................................................................. 35

ANTONIO MARCELA ANDREA C/ TARSHOP SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 408) .................................................................................................................................. 35

ANTONIO MARCELA ANDREA C/ TARSHOP SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 409) .................................................................................................................................. 36

ARECO SEMILLAS SA C/ DARMAS AGROPECUARIA SA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 446) ........................................................................................................ 49

ASATEJ SRL C/ AMERICAN EXPRESS SA S/ ORIDNARIO. (Sumario Nro. 400) 32

ASATEJ SRL C/ AMERICAN EXPRESS SA S/ ORIDNARIO. (Sumario Nro. 401) 33

ASATEJ SRL C/ AMERICAN EXPRESS SA S/ ORIDNARIO. (Sumario Nro. 402) 33

ASISGER SRL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 320) ......................................................... 2

ASOCIACION CIVIL C. CIV. P/LA D.D. LOS C. Y U. DE S.P. C/ FORD CREDIT COMPAÑIA FINANCIERA SA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 417) ..................................................................................... 39

ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA ADECAVI C/ LI FENG SRL S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO. (Sumario Nro. 465) ................. 56

ASTILLERO MAR DE PLATA SA LE PIDE LA QUIEBRA OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACT. VITIVINICOLA. (Sumario Nro. 485) .............................. 63

B BAGATTIN AMERICO ATILIO C/ LINEAS DELTA ARGENTINO SRL S/ MEDIDA

PRECAUTORIA S/ INCIDENTE. (Sumario Nro. 545) ............................................. 84

BAGATTIN AMERICO ATILIO C/ LINEAS DELTA ARGENTINO SRL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 425) ............................................................................... 42

BANCO BANSUD SA C/ CASTRO MARTA BEATRIZ S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 504) ......................................................................................................................... 69

BANCO ODDONE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE AUTORIZACION DE VENTA. (Sumario Nro. 372) ......................................................................................... 21

BANCO SANTANDER RIO SA C/ DAB SERVICIOS SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 433) ............................................................................... 45

BANCO SANTANDER RIO SA C/ RAMIREZ ORELLANA RUDY ALEXANDER S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 403) ............................................................................... 33

BANDEIRA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 359) ............. 16

BANDEIRA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. (Sumario Nro. 532) ............. 79

BANHAM SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION. (Sumario Nro. 493) 66

BBVA BANCO FRANCES SA C/ SCHMID GUSTAVO MARCELO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 437) ........................................................................................................ 46

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Boletín de Jurisprudencia 2/2016

xvii

BBVA BANCO FRANCES SA C/ SCHMID GUSTAVO MARCELO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 438) ........................................................................................................ 47

BBVA BANCO FRANCES SA C/ SCHMID GUSTAVO MARCELO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 439) ........................................................................................................ 47

BE JORGE NEWBERY SA C/ SLIWA VICTOR DANIEL Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ RECURSO DE QUEJA. (Sumario Nro. 494) .......................... 66

BLANCO GABRIEL LE PIDE LA QUIEBRA NAVON ALBERTO DARIO. (Sumario Nro. 354) ......................................................................................................................... 14

BLANCO SAS ELADIO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 321) ........................................... 2

BRITES ARIEL JOSE C/ HONDA MOTOR DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 422) ........................................................................................................ 41

BRITO CORTEZ HECTOR SERGIO C/ BANCO HIPOTECARIO SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 509) ............................................................................ 71

BUSSETTI DIEGO CLAUDIO C/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 478) .... 61

BUSSETTI DIEGO CLAUDIO C/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 479) .... 61

C CACCIA IVAN PABLO Y OTROS C/ CACCIA FACUNDO GONZALO S/ MEDIDA

PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 470) ......................................................................... 58

CANEVAS SA C/ WILSON DE SAAD SUSANA ISOLINA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 472) ........................................................................................................ 58

CANO ALBERTO HORACIO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 330) ............................................................................ 6

CANO ALBERTO HORACIO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 331) ............................................................................ 6

CAPITAL FOOD SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 345) .............................................. 11

CAPITAL FOOD SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 346) .............................................. 11

CAPITAL FOOD SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 347) .............................................. 12

CAPITAL FOOD SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 348) .............................................. 12

CARRION HIDALGO NESTOR ALVINES C/ QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 469) ................................................... 58

CETRA LUIS MARIA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR. (Sumario Nro. 476) ................................................................................. 60

CIDEGAS SA C/ PRODIES SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 441) .................... 48

CIDEGAS SA C/ PRODIES SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 442) .................... 48

CITATI PEDRO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE ACCIONES EN ITATIC SAAICEI. (Sumario Nro. 327) .......................................................................... 5

CITATI PEDRO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE ACCIONES EN ITATIC SAAICEI. (Sumario Nro. 328) .......................................................................... 5

CITATI PEDRO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE ACCIONES EN ITATIC SAAICEI. (Sumario Nro. 329) .......................................................................... 5

CITATI PEDRO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE ACCIONES EN ITATIC SAAICEI. (Sumario Nro. 350) ........................................................................ 13

CITATI PEDRO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE ACCIONES EN ITATIC SAAICEI. (Sumario Nro. 351) ........................................................................ 13

CLIMAFIN BUENOS AIRES SA C/ FIDEICOMISO DE CONSTRUCCION AV. BELGRANO 1345 S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 318) ........................................... 1

COCIEL CONS. Y PROYECTOS SA C/ ADANTI SOLAZZI Y CIA. SACIF S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 482) ............................................................................... 62

COLEGIO SAN EDUARDO SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 341) ........................... 10

COLEGIO SAN EDUARDO SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 342) ........................... 10

COLLIA MARCELO CARLOS C/ GENOS SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 546) ........................................................................................................ 84

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Boletín de Jurisprudencia 2/2016

COMISION NACIONAL DE VALORES C/ C. DELLA PENNA SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 319) .......................................................................................................... 2

COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA C/ PUGLIESE ANA MARIA ADRIANA S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 443) ........................................................................... 48

COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA UNICRED LIMITADA C/ SANJURJO ALFREDO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 473) ....................................................... 59

COOPERATIVA DE TRABAJO EL ESCORIAL LTDA. C/ ZAPICO GUILLERMO OMAR S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 424) .................................... 41

COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONS. RECICRED LTDA. C/ CIA. ROSARINO DE DESOBSTRUCCION SRL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 481) .......................................................................................................................................... 62

COORDINACION MEDICA SRL C/ OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA DE LA R.A. S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 501) ....................... 68

CORCOS MARIA DE LAS MERCEDES Y OTRO C/ GALENO ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 502) .............................................................. 69

CORCOS MARIA DE LAS MERCEDES Y OTRO C/ GALENO ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 503) .............................................................. 69

COUNTRY CLUB LOS ACANTILADOS SA C/ BANCO BUENOS AIRES BUILDING SOCIETY SA (EN LIQ.) S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE ART. 250. (Sumario Nro. 475) ........................................................................................................ 59

COUS INC. SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 323) ......................... 3

CUNSOLO ANA MARIA Y OTROS C/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 534) ........................................ 80

CUNSOLO ANA MARIA Y OTROS C/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 538) ........................................ 81

CUNSOLO ANA MARIA Y OTROS C/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 539) ........................................ 82

CUNSOLO ANA MARIA Y OTROS C/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 544) ........................................ 84

D DABEL OSCAR VALSECCHI SA C/ AUTOLATINA SA DE AHORRO PARA FINES

DETERMINADOS Y OTRO S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR. (Sumario Nro. 489) ......................................................................................................................... 65

DABEL OSCAR VALSECCHI SA C/ AUTOLATINA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR. (Sumario Nro. 513) ......................................................................................................................... 72

DAMSKI BEATRIZ S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 349) ................ 12

DETREZ SA C/ CARBALLO FABIAN JULIAN S/ EJECUTIVO (LL 27.4.16, Fº 119.136). (Sumario Nro. 521) ...................................................................................... 75

DETREZ SA C/ CARBALLO FABIAN JULIAN S/ EJECUTIVO (LL 27.4.16, Fº 119.136). (Sumario Nro. 522) ...................................................................................... 75

DIDAFE SOCIEDAD ANONIMA LE PIDE LA QUIEBRA CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MEXICO 1750/1770 DE CAPITAL FEDERAL. (Sumario Nro. 352) ........................................................................................................ 14

DIDAFE SOCIEDAD ANONIMA LE PIDE LA QUIEBRA CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MEXICO 1750/1770 DE CAPITAL FEDERAL. (Sumario Nro. 353) ........................................................................................................ 14

DOLKAR WAY SA C/ ULURU CORP. SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 477) ......................................................................................................................... 60

DOS SANTOS MARCELO ADRIAN C/ ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA SA (RSA) S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. (Sumario Nro. 511) ........................................................................................................ 72

E EDDI NATALIO JACOBO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 423) ............................................................................... 41

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Boletín de Jurisprudencia 2/2016

xix

EDDI NATALIO JACOBO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 518) ............................................................................... 74

EDUVIPA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION. (Sumario Nro. 338) .......................................................................................................... 9

EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION. (Sumario Nro. 356) .................. 15

ESPERT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. DE REVISION DE CREDITO(PROMOVIDO POR AFIP). (Sumario Nro. 365) ..................................... 19

ESTABLECIMIENTO FRIGORIFICO AZUL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE SCAVUZZO ALICIA HAYDEE Y BLANDO CLAUDIO ALEJANDRO Y OTRO. (Sumario Nro. 362) .... 17

ESTABLECIMIENTO FRIGORIFICO AZUL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE SCAVUZZO ALICIA HAYDEE Y BLANDO CLAUDIO ALEJANDRO Y OTRO. (Sumario Nro. 363) .... 18

F FIANZAS Y CREDITO SA COMPAÑIA DE SEGUROS C/ TASCIOTTI

CONSTRUCTORA SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 428) .............. 43

FIANZAS Y CREDITO SA COMPAÑIA DE SEGUROS C/ TASCIOTTI CONSTRUCTORA SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 498) .............. 67

FIANZAS Y CREDITO SA COMPAÑIA DE SEGUROS C/ TASCIOTTI CONSTRUCTORA SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 499) .............. 68

FIANZAS Y CREDITO SA COMPAÑIA DE SEGUROS C/ TASCIOTTI CONSTRUCTORA SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 500) .............. 68

FIANZAS Y CREDITO SA COMPAÑIA DE SEGUROS C/ TASCIOTTI CONSTRUCTORA SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 540) .............. 82

FIECCONI LUCAS C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. (Sumario Nro. 488) ............................................................................. 64

FRAGALA MARCELO FABIAN C/ BULONE CLAUDIO DANIEL S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 483) ........................................................................................................ 62

FRIGORIFICO Y MATADERO LA FORESTA SCA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA. (Sumario Nro. 335) ........................................ 8

FRIGORIFICO Y MATADERO LA FORESTA SCA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA. (Sumario Nro. 336) ........................................ 8

FRIGORIFICO Y MATADERO LA FORESTA SCA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA. (Sumario Nro. 337) ........................................ 8

G GESO GUSTAVO Y OTROS C/ CAEME Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro.

369) .................................................................................................................................. 20

GESO GUSTAVO Y OTROS C/ CAEME Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 370) .................................................................................................................................. 21

GHY PREST SA C/ BARRIONUEVO LUIS DANIEL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 426) .................................................................................................................................. 42

GHY PREST SA C/ BARRIONUEVO LUIS DANIEL S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 484) .................................................................................................................................. 63

GONZALEZ STELLA MARIS C/ TERUYA ADRIAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 520) ............................................................................... 75

GONZALO RUBEN ALBERTO C/ NEW FIRST CLASS SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 448) ............................................................................... 50

GONZALO RUBEN ALBERTO C/ NEW FIRST CLASS SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 449) ............................................................................... 50

GONZALO RUBEN ALBERTO C/ NEW FIRST CLASS SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 450) ............................................................................... 51

GONZALO RUBEN ALBERTO C/ NEW FIRST CLASS SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 451) ............................................................................... 51

GONZALO RUBEN ALBERTO C/ NEW FIRST CLASS SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 528) ............................................................................... 78

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Boletín de Jurisprudencia 2/2016

H HEINZMANN OSCAR ALFREDO C/ LABORAL SERVICE SRL Y OTRO S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 505) ............................................................................... 70

HISI JOSE MARIA C/ CIBIE ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 548) ......................................................................................................................... 85

HLB PHARMA GROUP SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (POR LUNA CAROLINA EUFEMIA). (Sumario Nro. 332) ......... 7

HLB PHARMA GROUP SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (POR LUNA CAROLINA EUFEMIA). (Sumario Nro. 333) ......... 7

HLB PHARMA GROUP SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (POR LUNA CAROLINA EUFEMIA). (Sumario Nro. 334) ......... 7

HMB LOGISTICA Y SERVICIOS SRL C/ GRUPO ISOLUX CORSAN SA Y OTROS S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE NULIDAD DE GHESA INGENIERIA Y TECNOLOGIA SA. (Sumario Nro. 445) ................................................................. 49

HOSPITAL PRIVADO MARIANO MORENO SA C/ OBRA SOCIAL DE LOS RELOJEROS JOYEROS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSRJA) S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 468) ........................................................................... 57

HSBC BANK ARGENTINA SA C/ FAJARDO SILVINA MAGALI S/ SECUESTRO PRENDARIO. (Sumario Nro. 392) .............................................................................. 29

HSBC BANK ARGENTINA SA C/ FAJARDO SILVINA MAGALI S/ SECUESTRO PRENDARIO. (Sumario Nro. 393) .............................................................................. 29

HSBC BANK ARGENTINA SA C/ FAJARDO SILVINA MAGALI S/ SECUESTRO PRENDARIO. (Sumario Nro. 394) .............................................................................. 29

HSBC BANK ARGENTINA SA C/ FAJARDO SILVINA MAGALI S/ SECUESTRO PRENDARIO. (Sumario Nro. 395) .............................................................................. 30

HSBC BANK ARGENTINA SA C/ FAJARDO SILVINA MAGALI S/ SECUESTRO PRENDARIO. (Sumario Nro. 396) .............................................................................. 30

HSBC BANK ARGENTINA SA C/ FAJARDO SILVINA MAGALI S/ SECUESTRO PRENDARIO. (Sumario Nro. 397) .............................................................................. 31

HSBC BANK ARGENTINA SA C/ FAJARDO SILVINA MAGALI S/ SECUESTRO PRENDARIO. (Sumario Nro. 398) .............................................................................. 31

HSBC BANK ARGENTINA SA C/ FAJARDO SILVINA MAGALI S/ SECUESTRO PRENDARIO. (Sumario Nro. 399) .............................................................................. 32

I ICS COMERCIAL SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 344) ............................................ 11

INELTA SRL Y OTRO C/ PAVEARAU SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 404) ......................................................................................................................... 34

INELTA SRL Y OTRO C/ PAVEARAU SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 405) ......................................................................................................................... 34

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ HERSO SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 514) ................................................................................ 73

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ HERSO SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 515) ................................................................................ 73

INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ IAL SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 516) ........................................................................................................ 73

INSUA JORGE CLAUDIO Y OTRO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 317) ..................... 1

INSUA JORGE CLAUDIO Y OTRO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 322) ..................... 2

INTEGRAL DE GASTRONOMIA SRL S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 466) ............... 57

J JOSE LIEBL FABRICA ARGENTINA DE CIERRES AUTOMATICOS DE PE SA S/

QUIEBRA S/ INCIDENTISTA ART. 256 DE ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. (Sumario Nro. 368) ........................................................... 20

JUAN SAMRA SRL C/ FEPISA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 343) ................ 10

K KIBRICK DE SCHIAPIRA MYRIAM OFELIA Y OTRO C/ MUÑOZ MARGARITA

NOEMI Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 462) ............................................ 55

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Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Boletín de Jurisprudencia 2/2016

xxi

KIBRICK DE SCHIAPIRA MYRIAM OFELIA Y OTRO C/ MUÑOZ MARGARITA NOEMI Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 463) ............................................ 55

L LA MARIANA SA C/ AGROGUAMI SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro.

517) .................................................................................................................................. 74

LA MARIANA SA C/ AGROGUAMI SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 519) .................................................................................................................................. 74

LA URUGUAYA ARGENTINA CIA DE SEGUROS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO VERA MARIO ROBERTO Y OTRO. (Sumario Nro. 366) ......................................................................................................................... 19

LA URUGUAYA ARGENTINA CIA DE SEGUROS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO VERA MARIO ROBERTO Y OTRO. (Sumario Nro. 367) ......................................................................................................................... 20

LABORATORIOS SZAMA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE AFIP. (Sumario Nro. 364) ........................................ 18

LAGO ELECTROMECANICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE ACORDAR COOPERATIVA DE CREDITO VIVIENDA Y CONSUMO LTDA Y OTRO. (Sumario Nro. 358) .............................. 16

M MACCHI JORGE ROBERTO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 326) ................................ 4

MALEK SANDRA LUISA C/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 533) ............................................................................... 79

MALEK SANDRA LUISA C/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 541) ............................................................................... 82

MALEK SANDRA LUISA C/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 542) ............................................................................... 83

MALEK SANDRA LUISA C/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 543) ............................................................................... 83

MATERIAL FERROVIARIO SA C/ ART LIDERAR SA S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 480) ......................................................................................................................... 62

MECAFER CONSTRUCTORA INTEGRADA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 340) .......................................................................................................... 9

MENDEZ JUAN JOSE C/ CIA RIMIDAN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 410) ......................................................................................................................... 36

MENDEZ JUAN JOSE C/ CIA RIMIDAN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 411) ......................................................................................................................... 36

MENDEZ JUAN JOSE C/ CIA RIMIDAN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 427) ......................................................................................................................... 42

MENDEZ JUAN JOSE C/ CIA RIMIDAN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 492) ......................................................................................................................... 65

MIGALI JOSE DOMINGO C/ PALLADINO HUMBERTO Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 440) ........................................................................................................ 47

MONSEGUR HORACIO SILA C/ SANTAMARINA JORGE ANTONIO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 453) ............................................................................... 52

MONTONE ANDRES JAVIER C/ VIDELA LUIS Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 496) ......................................................................................................................... 67

MONTONE ANDRES JAVIER C/ VIDELA LUIS Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 497) ......................................................................................................................... 67

MORETTI OSVALDO PABLO C/ VALLEJOS CARMEN Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 376) ........................................................................................................ 23

MORETTI OSVALDO PABLO C/ VALLEJOS CARMEN Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 377) ........................................................................................................ 23

MORETTI OSVALDO PABLO C/ VALLEJOS CARMEN Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 378) ........................................................................................................ 23

MORETTI OSVALDO PABLO C/ VALLEJOS CARMEN Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 379) ........................................................................................................ 24

Page 22: Boletín de Jurisprudencia 2/2016

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional

Boletín de Jurisprudencia 2/2016

MORETTI OSVALDO PABLO C/ VALLEJOS CARMEN Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 380) ........................................................................................................ 24

MORETTI OSVALDO PABLO C/ VALLEJOS CARMEN Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 381) ........................................................................................................ 24

MOTTINI CLAUDIO ENRIQUE C/ PLAN OVALO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 415) ......................... 38

MOTTINI CLAUDIO ENRIQUE C/ PLAN OVALO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 416) ......................... 39

MOTTINI CLAUDIO ENRIQUE C/ PLAN OVALO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 530) ......................... 78

MOYAL JOSE ARMANDO C/ MIERES PABLO EZEQUIEL S/ AMPARO. (Sumario Nro. 434) ......................................................................................................................... 45

MOYAL JOSE ARMANDO C/ MIERES PABLO EZEQUIEL S/ AMPARO. (Sumario Nro. 435) ......................................................................................................................... 46

MOYAL JOSE ARMANDO C/ MIERES PABLO EZEQUIEL S/ AMPARO. (Sumario Nro. 436) ......................................................................................................................... 46

N NUEVO BANCO DEL CHACO SA C/ INVERSORA GUAYMALLEN SA Y OTRO S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 508) ............................................................................... 71

O OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/

INCIDENTE DE VERIFICACION POR VERNET COOPERATIVA DE CREDITO VIVIENDA Y CONSUMO LTDA. (Sumario Nro. 357) .............................................. 16

OCHAT NUÑEZ HERNAN C/ BANCHIO SANTIAGO NICOLAS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART. 250. (Sumario Nro. 547) ................................ 85

P P.S. ANESTHESIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE

REVISION POR LEONHART CRISTIAN ERNESTO. (Sumario Nro. 361) .......... 17

P.S. ANESTHESIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR LEONHART CRISTIAN ERNESTO. (Sumario Nro. 525) .......... 76

P.S. ANESTHESIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR LEONHART CRISTIAN ERNESTO. (Sumario Nro. 529) .......... 78

PANTIN SA S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 324) ............................................................... 3

PERAZZO ATILIO GUALTERIO Y OTRO C/ DI MARCO RUBEN S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 490) ........................................................................................................ 65

PERAZZO CARLOS ALBERTO C/ HSBC BANK ARGENTINA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 431) ............................................................................... 44

PISTACHOS RIOJANOS SA C/ FRUTOS DEL SOL SA S/ ORDINARIO - FRUTOS DEL SOL SA C/ PISTACHOS RIOJANOS SA S/ ORDINARIO - PISTACHOS RIOJANOS SA C/ KERMAN SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 386) ................. 26

PISTACHOS RIOJANOS SA C/ FRUTOS DEL SOL SA S/ ORDINARIO - FRUTOS DEL SOL SA C/ PISTACHOS RIOJANOS SA S/ ORDINARIO - PISTACHOS RIOJANOS SA C/ KERMAN SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 406) ................. 35

PLOMER SRL HILDA ESTER ARAGON JUAN GABRIEL PUIGBO FLOREAL PUIGBO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO AFIP-DGI. (Sumario Nro. 360) ........................................................................................................ 17

PORTILLO VILMA ANDREA Y OTRO C/ BANCO FINANSUR SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 387) ............................................................................... 27

PORTILLO VILMA ANDREA Y OTRO C/ BANCO FINANSUR SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 388) ............................................................................... 27

PORTILLO VILMA ANDREA Y OTRO C/ BANCO FINANSUR SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 389) ............................................................................... 27

PORTILLO VILMA ANDREA Y OTRO C/ BANCO FINANSUR SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 390) ............................................................................... 28

PORTILLO VILMA ANDREA Y OTRO C/ BANCO FINANSUR SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 391) ............................................................................... 28

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Boletín de Jurisprudencia 2/2016

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PORTILLO VILMA ANDREA Y OTRO C/ BANCO FINANSUR SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 414) ............................................................................... 38

PRADA ESTEVES HENRY GARAY C/ TEMPO FINANCIAL COOPERATIEF U.A. S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 551) ................................................. 86

PRADA ESTEVES HENRY GARAY C/ TEMPO FINANCIAL COOPERATIEF U.A. S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 552) ................................................. 87

PRADA ESTEVES HENRY GARAY C/ TEMPO FINANCIAL COOPERATIEF U.A. S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. (Sumario Nro. 553) ................................................. 87

PROCONSUMER C/ MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 486) ............................................................................... 63

PROCONSUMER C/ OMINT SA DE SERVICIOS S/ SUMARISIMO S/ RECURSO DE QUEJA. (Sumario Nro. 507) .................................................................................. 70

PROCONSUMER C/ WALMART ARGENTINA SRL S/ SUMARISIMO. (Sumario Nro. 421) ......................................................................................................................... 40

R RENZINI FRANCISCO HUGO C/ MACREN INTERNATIONAL TRAVEL SA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 512) ............................................................................... 72

ROVIRA JUAN JOSE C/ ALTA FORTALEZA SRL Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 459) ........................................................................................................ 54

ROVIRA JUAN JOSE C/ ALTA FORTALEZA SRL Y OTRO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 460) ........................................................................................................ 54

S SALIMEI JORGE MARTIN Y OTROS C/ SASETRU SA S/ QUIEBRA S/

ORDINARIO. (Sumario Nro. 373) ............................................................................... 22

SALIMEI JORGE MARTIN Y OTROS C/ SASETRU SA S/ QUIEBRA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 457) ............................................................................... 53

SALIMEI JORGE MARTIN Y OTROS C/ SASETRU SA S/ QUIEBRA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 458) ............................................................................... 53

SANKOWICH STEPHEN C/ MARGUERY ALEJANDRO MARIO S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 444) ........................................................................................................ 49

SANSO LAURA MABEL C/ JULI VICTOR NESTOR S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 464) .................................................................................................................................. 56

SARAGOVI GENOVEVA ALICIA C/ SARIMAR SA S/ EXHIBICION DE LIBROS. (Sumario Nro. 452) ........................................................................................................ 51

SCHIAVON SERRA JORGE ALBERTO Y OTROS C/ ADEPRO SCA Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. (Sumario Nro. 455) ........................................................ 52

SEQUI SRL Y OTRO C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 430) .............................. 44

SEQUI SRL Y OTRO C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 461) .............................. 54

SEQUI SRL Y OTRO C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 526) .............................. 77

SEQUI SRL Y OTRO C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 527) .............................. 77

SEQUI SRL Y OTRO C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 531) .............................. 79

SERVENTE ADOLFO GUSTAVO C/ NEXO PHARMACEUTICAL GROUP SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 454) ............................................................................... 52

SIMONASSI LYON SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. (Sumario Nro. 339) ........... 9

SOLA ANDRES VALENTIN C/ DIAGEO ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 382) ........................................................................................................ 25

SOLA ANDRES VALENTIN C/ DIAGEO ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 383) ........................................................................................................ 25

SOLA ANDRES VALENTIN C/ DIAGEO ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 384) ........................................................................................................ 25

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SOLA ANDRES VALENTIN C/ DIAGEO ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 385) ........................................................................................................ 26

SOLA ANDRES VALENTIN C/ DIAGEO ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 523) ........................................................................................................ 76

SOTO ERNESTO FERNANDO S/ QUIEBRA S/ RECURSO DE QUEJA. (Sumario Nro. 371) ......................................................................................................................... 21

SPORT MANAGEMENT SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE AGUAS DANONE ARGENTINA SA. (Sumario Nro. 491) ........................................................................ 65

SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 510) ................................................................................ 71

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES S/ RECURSO DE QUEJA. (Sumario Nro. 506) ........................................................................................................ 70

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS GRAL. S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 535) ................................................................................ 80

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS GRAL. S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 536) ................................................................................ 81

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS GRAL. S/ ORGANISMOS EXTERNOS. (Sumario Nro. 537) ................................................................................ 81

T TOY STORE SA C/ PRISMA MEDIOS DE PAGO SA S/ ORDINARIO. (Sumario

Nro. 487) ......................................................................................................................... 64

U UNISUR SA C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 524) . 76

UOL SINECTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE GALERIA JARDIN. (Sumario Nro. 355) ..................................................................... 15

V VEGLIENZONE SANTIAGO OMAR C/ ALVAREZ MARIEL PATRICIA S/

EJECUCION DE ALQUILERES. (Sumario Nro. 471) .............................................. 58

VIDAPLAN SA C/ BERAJA ALBERTO DAVID S/ EJECUTIVO. (Sumario Nro. 447) .......................................................................................................................................... 50

VITELLI ENRIQUE C/ SUPER SERVICIOS SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION. (Sumario Nro. 549) .................................................. 85

VITELLI ENRIQUE C/ SUPER SERVICIOS SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION. (Sumario Nro. 550) .................................................. 86

VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA SA C/ NORTH WADEN SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 432) .......................................................................... 45

VOLONTE LILIANA C/ VIEL AUTOMOTORES SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 374) ........................................................................................................ 22

VOLONTE LILIANA C/ VIEL AUTOMOTORES SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 375) ........................................................................................................ 22

VOLONTE LILIANA C/ VIEL AUTOMOTORES SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 412) ........................................................................................................ 37

VOLONTE LILIANA C/ VIEL AUTOMOTORES SA Y OTROS S/ ORDINARIO. (Sumario Nro. 413) ........................................................................................................ 37

Y YOUNG CARLOS EDGARDO Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL PODER

EJECUTIVO NACIONAL S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA. (Sumario Nro. 467) ......................................................................................................................... 57

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Z ZAMBAO SA C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTROS S/ ORDINARIO S/

RECURSO DE QUEJA (DE TITO GONZALEZ SA). (Sumario Nro. 429) ............ 44

ZEITOUNE ELIAS RODOLFO S/ QUIEBRA. (Sumario Nro. 325) .............................. 4

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317. ACTOS JURIDICOS: GENERALIDADES. NULIDAD DE LOS ACTOS JURIDICOS.INEFICACIA DIFERENCIAS. 1.3.

La declaración de nulidad de un acto acarrea su invalidez, perdiendo éste su aptitud productora de

efectos, incluso entre las partes. Con la ineficacia en cambio, no se deroga, ni se invalida, ni se modifica

el acto que es declarado ineficaz. Ella supone un acto válido que, no obstante, es privado de sus efectos

por una causa externa a él que nada tiene en común con el vicio intrínseco que padece el acto nulo. La

causa de la privación de efectos del acto nulo es consecuencia de su propia invalidez (la del acto);

mientras que en la ineficacia, esa causa de privación de efectos deriva de la necesidad de evitar que el

negocio -estructuralmente válido- pueda afectar derechos de terceros, es decir, de los acreedores

concurrentes. Así, la ineficacia -y no la nulidad-, es la sanción típicamente concursal: al legislador no le

interesa sancionar el negocio más allá del interés de éstos, de modo que cuando ese interés

desaparece -lo que ocurre, como en el caso, al concluir el concurso-, desaparece también la necesidad

de mantener la tutela así ideada, con lo que el acto recobra los efectos que se derivan de su

incuestionada validez.

INSUA JORGE CLAUDIO Y OTRO S/ QUIEBRA.

Machin - Villanueva - Garibotto.

Cámara Comercial: C.

Fecha: 20160426

Ficha Nro.: 000070013

318. CHEQUE: RECURSOS POR FALTA DE PAGO. JUDICIALES. EXCEPCIONES. EXCEPCION DE FALSEDAD.ENDOSO NO AUTENTICO: IMPROCEDENCIA. 11.2.6.2.

Corresponde desestimar la defensa de falsedad de título opuesta por el ejecutado, en tanto sostiene que el endoso podría no ser auténtico, toda vez que soslaya la facultad legal de transmisión manual de los documentos autorizada por la ley 24452: 12 y en la actualidad refrendada a través del CCCN 1837 (T.O. ley 26994). CLIMAFIN BUENOS AIRES SA C/ FIDEICOMISO DE CONSTRUCCION AV. BELGRANO 1345 S/ EJECUTIVO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160331 Ficha Nro.: 000069853

319. COMISION NACIONAL DE VALORES. SANCIONES.MULTA. 5.3.

Corresponde confirmar la multa (en el caso $350.000) impuesta por la Comisión Nacional de Valores a la sociedad, a los directores, a los integrantes de la Comisión Fiscalizadora y a los miembros del Comité de Auditoría (art. 10 inc. "b" de la ley 17811, conf. decreto 677/01). Es que fueron los propios recurrentes quienes admitieron sustancialmente los hechos y omisiones que se les atribuyen, aunque procuraron justificarlos en extremos que no los eximen de responsabilidad. En efecto, ni la difícil situación económica y financiera que atravesaba la empresa concursada preventivamente, luego quebrada y vinculada accionariamente a la sociedad sancionada, ni las complejas transferencias de personal y

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tecnologías, ni el atraso contable de aquella, justifican las conductas comisivas y omisivas reprochadas por la autoridad de contralor. COMISION NACIONAL DE VALORES C/ C. DELLA PENNA SOCIEDAD ANONIMA COMERCIAL E INDUSTRIAL S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160301 Ficha Nro.: 000069907

320. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. AVENIMIENTO (ART. 225). EFECTOS DEL AVENIMIENTO (ART. 227).RECHAZO. REINTEGRO DE FONDOS. 32.3.5.

Procede rechazar el pedido de conclusión de la quiebra por avenimiento y el reintegro del pago efectuado al acreedor, en consecuencia. Ello así, toda vez que la ineficacia de un acto jurídico requiere la existencia de un perjuicio (arg. LCQ 119) y ese perjuicio no se configura en la especie toda vez que si se obligara al acreedor a depositar en la quiebra los fondos que percibió, sería él mismo quien, en ejecución del "pronto pago" contemplado en la LCQ 183, podría volver a retirarlos, lo cual demuestra que el temperamento adoptado en la resolución apelada sólo implicaría un innecesario dispendio de actividad jurisdiccional. En efecto: surgiendo de autos que no existe ningún otro acreedor legitimado para retirar los aludidos fondos, revistiendo ellos la calidad de primeros fondos recaudados en la quiebra, los mismos son susceptibles de ser retirados por quien hoy los tiene. ASISGER SRL S/ QUIEBRA. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160426 Ficha Nro.: 000070015

321. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. AVENIMIENTO (ART. 225). EFECTOS DEL PEDIDO (ART. 226). PAGO DE COSTAS Y GASTOS JUDICIALES.GARANTIA DEL ART. 226. DETERMINACION. 32.3.4.2.

La garantía dispuesta por la ley 24522: 226 es potestativa del Juez en cuanto a su monto. Tal depósito, como condición previa a declarar concluida la quiebra por avenimiento, se establece en beneficio de profesionales y funcionarios con derecho a honorarios, como medio para asegurar el cobro de créditos pendientes de determinación al tiempo de concluir el proceso. La fijación del monto de la garantía está sometida al prudente arbitrio judicial y debe guardar relación con los créditos que deben resguardarse, procurando aventar la posibilidad de su insuficiencia (CNCom, Sala B in re "Ortabe, Gustavo Leonardo s/ quiebra", del 06/06/11; ídem, Sala A in re "Graziano, Jorge s/ quiebra", del 09/12/92, ídem in re "Boquete, Ricardo - Lucero de Boquete, Noemí (SH) s/ quiebra", del 02/11/06). BLANCO SAS ELADIO S/ QUIEBRA. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160329 Ficha Nro.: 000069918

322. CONCURSOS: CONCLUSION DE LA QUIEBRA. PAGO TOTAL (ARTS. 228, 229). REMANENTE.IMPROCEDENCIA. 32.4.3.

El remanente de los fondos no debe ser entregado sin más al fallido, sino a quien tiene derechos sobre ese remanente con sustento en los efectos derivados de un acto válido, otrora declarado ineficaz. No obstante, para proceder de ese modo, es necesario que no exista controversia sobre la validez y

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alcance de ese acto, puesto que es precisamente sobre él que habrá de fundarse una solución diversa a la prevista en la LCQ 228. INSUA JORGE CLAUDIO Y OTRO S/ QUIEBRA. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160426 Ficha Nro.: 000070014

323. CONCURSOS: CONCURSO PREVENTIVO. REQUISITOS FORMALES. INTERPRETACION. EXPLICACION DE LA SITUACION PATRIMONIAL.CUMPLIMENTACION EN LA ALZADA. 3.5.2.

Cabe revocar la decisión que rechazó liminarmente la solicitud de apertura del concurso preventivo por no haberse satisfecho ciertos requisitos previstos en -LCQ 11 incisos 3º, 5º y 8º-. Es que, con mira en el logro de la finalidad del concurso (recomponer el patrimonio de quien se encuentra en estado de cesación de pagos), se ha aceptado la posibilidad de que, en ciertos casos, los recaudos de la LCQ 11, se cumplan en la Alzada (conf. Junyent Bas - Molina Sandoval, Ley de Concursos y Quiebras, comentada y actualizada según leyes 25589, 26086 y 26684; T. I, pág. 110 y citas jurisprudenciales allí efectuadas; Buenos Aires, 2011; CNCom, Sala D, 6/3/12, "Raineri, Irma Judith s/ concurso preventivo"). Así, en ocasión de fundar el recurso de apelación la deudora subsanó las omisiones en que había incurrido en un principio, anexando la documentación necesaria para el cabal cumplimiento de los requisitos previstos en la LCQ 11. Y si bien es cierto que en el caso, no fue debidamente aportada la documentación inherente a cada uno de los cuatro acreedores denunciados, esa sola omisión y la explicación brindada al respecto resulta insuficiente para provocar el rechazo liminar de la pretendida apertura del proceso universal. Máxime considerando que una solución contraria podría implicar una nueva e inmediata presentación concursal de la interesada (solicitando el desglose de los documentos aportados en este expediente y anexándolos a esa nueva petición), lo cual indudablemente atentaría contra el principio de economía procesal que prevé el CPR 34-5°, e). COUS INC. SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160308 Ficha Nro.: 000069830

324. CONCURSOS: CONTINUACION DE LA EMPRESA. COOPERATIVA DE TRABAJO.SEGURO AMBIENTAL. NECESIDAD DE SU OBTENCION PREVIO A LA CONTINUIDAD. 28.11.

Del Dictamen Fiscal Nº 146966:. Corresponde confirmar la resolución apelada que desestimó por el momento la continuidad de la explotación de la curtiembre solicitada por la cooperativa de trabajo, en cuanto a la necesidad de contar con un seguro ambiental conforme lo requiere ACUMAR. Es que por aplicación de los principios precautorios y de prevención, estimo que la cuestión concerniente a la obtención de un seguro ambiental que cubra adecuadamente la eventualidad de acaecimiento de un siniestro de esa índole no puede ser dejada de lado ni postergada por un plazo como lo propone la recurrente. Adicionalmente debe ponderarse que no fue negada definitivamente la autorización requerida por la cooperativa, sino que se pospuso "por el momento" a las resultas del cumplimiento de los recaudos establecidos, resultando prudente la obtención del referido seguro ambiental previo al efectivo funcionamiento de la curtiembre. PANTIN SA S/ QUIEBRA. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160308 Ficha Nro.: 000069901

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325. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. BIENES EXCLUIDOS (ART. 112). BIENES EXCLUIDOS POR OTRAS LEYES. BIEN DE FAMILIA.DESAFECTACION. LEY 14394. LEY 24522: 109. INTERPRETACION. 21.4.7.1.

Cuando, como en el caso, el fallido, con posterioridad al decreto de quiebra, sometió su vivienda -y de su familia- a la protección del régimen reglado, por entonces, por la ley 14394; ese acto no es pasible de ser sancionado de ineficaz en los términos de la LCQ 109. Es decir que, como aquí se cuestiona el acogimiento a la protección de la ley 14394: 38 (hoy regulada por el CCCN 244 a 256) la cuestión debe analizarse bajo esas normas ya que ese beneficio no produce efectos retroactivos. Si bien la aplicación de ambas leyes pareciera brindar una similar solución -su inoponibilidad-, el problema radica en que aquí fue el síndico quien instó la cuestión y ningún acreedor de la quiebra solicitó la aplicación de esa sanción. Y el nuevo régimen legal no autoriza a la sindicatura a invocar la inoponibilidad de la afectación al hoy denominado régimen de protección de la vivienda. Véase que la falta de legitimación del síndico para solicitar la desafectación del bien, que contare con una masa pasiva integrada por acreedores a los que no le es oponible la afectación, no se encuentra contemplada de manera expresa, pero surge implícitamente del propio texto del CCCN 249 (v. Mascheroni, Francisco; "El impacto del nuevo régimen de la vivienda en la quiebra", publicado en: Revista Argentina de Derecho Concursal, N° 12, diciembre de 2015; cita: IJ-XCIV - 309). Esta restricción guarda concordancia con lo que la Corte Suprema había decidido en el pronunciamiento de 10.04.07 dictado en los autos "Baumwohlspiner de Pilevski Nélida s/ quiebra" (Citado por la Fiscal de Cámara y publicado en: La Ley 2007-D, 18). Dicho de otro modo, y de acuerdo con la letra del citado art. 249, la ejecución de la vivienda en el proceso concursal "sólo puede ser solicitada por los acreedores enumerados en este artículo"; es decir, que pueden impulsar la venta de la vivienda aquellos a quienes le es inoponible la afectación. ZEITOUNE ELIAS RODOLFO S/ QUIEBRA. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160407 Ficha Nro.: 000069910

326. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. GENERALIDADES.CREDITO POR HONORARIOS REGULADOS AL CONCURSADO POR SU ACTUACION COMO DESARROLLISTA. PORCENTAJE. AUMENTO. PROCEDENCIA. 21.1.

Procede revocar la resolución que rechazó el pedido del concursado de aumento del porcentaje que actualmente se le abona anualmente. Ello por cuanto, en el caso, el deudor ostenta un crédito con causa en la falta de pago por la intervención, supervisión y coordinación del hoy fallido como desarrollista de un proyecto inmobiliario, el que reviste carácter comercial al tratarse de una locación de obra, actividad por la que se le reconoció el derecho de un crédito, siendo que el precio es un elemento esencial del contrato de locación de cosas, servicios y de obra (CCIV 1493 y 1623). Sin embargo, no puede soslayarse que dada su índole, al menos una parte de la retribución otorgada en el juicio antedicho bien puede conferírsele naturaleza asimilable a la de una prestación alimentaria ante las particularidades del caso, máxime, que el aquí recurrente no contaría, en principio, con otras fuentes de ingreso. Sentado ello, concedido que cierta parte de una prestación que se le ha reconocido al fallido reviste carácter alimentario, retribución que debería ser absorbida por la masa y, contemplando además, por un lado, que aquél acompañó un certificado de discapacidad con causa en un accidente cerebro vascular secuela de un traumatismo intracraneano y una certificación de la ANSES en la que surge que no es un trabajador en actividad procede a acoger en parte la pretensión. Así, se estima que ante el estado de necesidad que atraviesa el fallido por el agravamiento de sus dolencias, corresponde admitir la pretensión de incrementar para el futuro el mencionado porcentaje en una medida compatible con el resguardo de similar derecho de los acreedores verificados, con lo que habrá de admitirse parcialmente el recurso bajo examen y, por ende disponer que sobre el pago de la acreencia que en concepto de cuota concordataria anualmente abona la concursada ICA Inversiones SA como crédito a favor de esta quiebra un incremento en la retención original establecida a favor del fallido y en los términos la LCQ 108-2º, equivalente a un porcentual de un treinta y cinco por ciento (35%) de esas cuotas. MACCHI JORGE ROBERTO S/ QUIEBRA. Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160415 Ficha Nro.: 000069939

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327. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114).PETICIONES QUE PUEDE FORMULAR. LEY 24522: 110. 21.6.

Del Dictamen Fiscal Nº 145278:. Cuando, como en el caso, el fallido solicitó la nulidad de la subasta ordenada, de las tenencias accionarias que poseía en cierta sociedad, cabe señalar respecto a la legitimación del deudor para oponerse a la venta de las acciones que, como regla general éste pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados (LCQ 110). Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia ha sentado diversas pautas para determinar cuándo está legitimado. Estas pautas tienen en cuenta, entre otras cuestiones: i) el beneficio que le irrogaría a la quiebra su actuación; ii) la falta de interferencia del quebrado con la labor del síndico y con el trámite de la quiebra y, iii) la necesidad de suplir la inacción del síndico con su intervención. En definitiva, todas estas pautas apuntan a determinar de qué modo está mejor defendida la masa concursal (cfr. Dic. Nº. 118.943, del 7.3.08, en "Santa Elena Bursátil Soc. de Bolsa SA c/ Bco. Prov. de Neuquén s/ ord."). CITATI PEDRO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE ACCIONES EN ITATIC SAAICEI. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160407 Ficha Nro.: 000069913

328. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114).PETICIONES QUE PUEDE FORMULAR. LEY 24522: 110. 21.6.

Del Dictamen Fiscal Nº 145278:. Cuando, como en el caso, el fallido solicitó la nulidad de la subasta ordenada de las tenencias accionarias que poseía en cierta sociedad, cabe señalar respecto a la legitimación del deudor para oponerse a la venta de las acciones que, como regla general éste pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados (LCQ 110). Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia ha sentado diversas pautas para determinar cuándo está legitimado. Se ha dicho que el reconocimiento de su legitimación debe tener en miras el resultado benéfico para el patrimonio. Así, la doctrina afirma que, el fin perseguido por el desapoderamiento es impedir que éste disminuya o deteriore su patrimonio, el límite de la inhabilitación es para "disponer" de los bienes, no para ingresarlos. En otros términos, el límite del desapoderamiento se reduce al fin que lo sustenta. Consecuencia de ello, puede ejercer toda acción beneficiosa a la masa que no interfiera en la actividad de los funcionarios de la quiebra (Argeri, Saúl, "La Quiebra", Tomo II, pág. 213). CITATI PEDRO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE ACCIONES EN ITATIC SAAICEI. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160407 Ficha Nro.: 000069914

329. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114).PETICIONES QUE PUEDE FORMULAR. LEY 24522: 110. 21.6.

Del Dictamen Fiscal Nº 145278:. Cuando, como en el caso, el fallido solicitó la nulidad de la subasta ordenada de las tenencias accionarias que poseía en cierta sociedad, cabe señalar respecto a la legitimación del deudor para oponerse a la venta de las acciones que, como regla general éste pierde la legitimación procesal en todo litigio referido a los bienes desapoderados (LCQ 110). Sin perjuicio de ello, la jurisprudencia ha sentado diversas pautas para determinar cuándo está legitimado; por ejemplo cuando actúa para suplir la tardanza o la omisión de la sindicatura en la defensa de los interés de los acreedores (cf. Dictamen nº 105.899, del 10.5.05, en "Cuadra Eligio s/ quiebra s/ queja"). La Corte Suprema, más ampliamente ha reconocido legitimación cuando no existe coincidencia entre sus intereses y lo del síndico (fallo 318:1583). En consecuencia está legitimado para efectuar el planteo de nulidad ocurrido en la especie.

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CITATI PEDRO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE ACCIONES EN ITATIC SAAICEI. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160407 Ficha Nro.: 000069915

330. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114). PETICIONES QUE PUEDE FORMULAR. 21.6.3.

La ley 24522 -al igual que su predecesora- prescribe como regla general que el fallido pierde legitimación procesal, pero con una rigurosa precisión que limita su ámbito material: en todo litigio referido a los bienes desapoderados (arg. LCQ 110). De ese modo, se trasladan al plano procesal los efectos sustanciales concernientes al decreto de quiebra relativos al desapoderamiento. En el marco de tal lógica, y en el entendimiento que otorga esta Sala al precepto, resulta coherente que la legitimación para obrar -es decir, la posibilidad de obtener por sí una sentencia de fondo o de mérito- sea transferida al síndico, a quien también le compete la legitimación negocial (LCQ 109, párr. 1; Fassi-Gebhardt, Concursos y quiebras, 8° edic. Astrea, 2004, pág. 330). CANO ALBERTO HORACIO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160331 Ficha Nro.: 000069923

331. CONCURSOS: DESAPODERAMIENTO. LEGITIMACION PROCESAL DEL FALLIDO (ART. 114). PETICIONES QUE PUEDE FORMULAR.PROCESO ORDINARIO. 21.6.3.

Acertadamente se ha dicho que inútil sería, que el quebrado perdiera las facultades de disposición sustancial, si paralelamente conservara las de disposición procesal, que en muchos casos, pueden igualmente influir sobre el derecho sustancial en términos de su constitución, modificación o extinción (cfr. Heredia, Pablo, Tratado exegético de Derecho Concursal, ed. Abaco, Bs. As. 2001, T. 3, pág. 1058). Debe reconocerse que si bien esta sala ya se ha pronunciado sobre el tema que concita el análisis en el precedente in re "Automotores y Servicios Grandola SA c/ Renault Argentina SA (ex Ciadea SA) y otro s/ ordinario", del 5.5.11; se apuntó allí que esta pérdida de legitimación sustancial no es absoluta, debido a que el fallido es desapoderado de sus bienes, pero no expropiado de ellos. Ello permite que en particulares circunstancias pueda impedir iure propio que los bienes desapoderados salgan de su patrimonio, precisamente con justificación en aquella vocación al remanente que le corresponde (LCQ 228; cfr. Grispo, Jorge D. "Legitimación procesal del fallido" ED, 170-94). Se agregó asimismo, que han sido reconocidas excepciones a la "ilegitimidad" del fallido en relación a los bienes objeto de desapoderamiento: no sólo los supuestos en los que por disposición de la ley o por aplicación analógica de los textos legales se le acuerda al fallido esa facultad-poder, sino también cuando sea necesario defenderlo en su interés subjetivo, cuando se protejan mejor los intereses del concurso, cuando el juez del proceso lo disponga y cuando sus propios intereses se encuentren en colisión con los intereses de los acreedores del concurso, de la sindicatura y del órgano jurisdiccional (cfr. CNCom, Sala A, 4/9/07, "Pereyra Iraola Patricia c/ Fine Arts SA s/ ord."). En tales hipótesis, dado el deber de colaboración que se le imputa al fallido, se le ha reconocido la intervención para intervenir en el proceso en calidad adhesiva (cfr. CNCom, Sala A, 26/1/95, "Padul SA s/ propia quiebra s/ inc. extensión de quiebra", cit. por Vítolo, Daniel R. en Comentarios a la ley de concursos y quiebras n° 24522, Ed. Ad Hoc, 1996, p. 261; íd. CNCom, Sala B, 30/10/08, "Antu Aplicaciones Industriales Integradas SA c/ YPF s/ ordinario"). Debe reconocerse que la problemática reconoce matices diferenciales en la doctrina, en tanto que hay quienes han entendido que se trata de la pérdida de la legitimación formal y/o referida tan sólo a la incapacidad procesal para ser parte (cfr. Liebman, E., Manual de Derecho Procesal Civil, Ejea, Bs. As., 1980, p. 68 n° 42; Satta, Salvatore, Instituciones del Derecho de Quiebra, Ejea, Bs. As., 1951, p. 152; Maffía, Osvaldo J. "Nuevo maltrato a la sindicatura y el complejo tema de las "partes" en el concurso", LL 2007-B, 1302). CANO ALBERTO HORACIO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez.

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Cámara Comercial: F. Fecha: 20160331 Ficha Nro.: 000069924

332. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS PROHIBIDOS. PRONTO PAGO DE CREDITOS LABORALES (LEY 24522: 16).CARACTERES. 4.4.1.

El instituto del pronto pago de índole laboral, tiende a autorizar la rápida cancelación de los créditos de los trabajadores con privilegio especial y/o general en razón de su naturaleza alimentaria, permitiendo el pago anticipado a dichos acreedores, sin necesidad de esperar la presentación de la propuesta o bien, la distribución final de los fondos en los términos del LCQ 218. Tal caracterización ha llevado a gran parte de la doctrina a denominar al instituto bajo análisis como un "superprivilegio" (conf. Martorell, Ernesto E. "El derecho de pronto pago de los créditos laborales ante la crisis de los procedimientos concursales", Revista Derecho del Trabajo, Abril 1983, pág. 499). Es claro pues que el "pronto pago" facilita la percepción de determinados créditos de naturaleza laboral sin necesidad de verificar la acreencia, suplantando de tal modo la típica vía de ingreso al pasivo del deudor establecida por la LCQ 32 (conf. CNCom, Sala A, 20.10.04, "Avaca SA s/ Concurso preventivo s/ inc. de pronto pago por Gómez, Guillermo Dante"). HLB PHARMA GROUP SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (POR LUNA CAROLINA EUFEMIA). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160426 Ficha Nro.: 000069997

333. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS PROHIBIDOS. PRONTO PAGO DE CREDITOS LABORALES (LEY 24522: 16).CARACTERES. ALCANCES. 4.4.1.

No todos los créditos de naturaleza laboral se encuentran alcanzados por el instituto regulado por el art. 16 del ordenamiento concursal. En efecto, el art. 16 enuncia específicamente cuáles son los créditos que gozan del beneficio. En tal contexto, tiénese dicho que en tanto se trata de una excepción a la regla general establecida para el pago de los créditos que vulnera la pars conditio creditorum, el instituto no debe interpretarse extensivamente, sino por el contrario, de manera restrictiva ciñendo el beneficio a los supuestos taxativamente enumerados por la LCQ 16 (CNCom, Sala D, 25.08.04, "Editorial Sarmiento SA s/ Concurso preventivo s/ Incidente de pronto pago por Alvarez Stella", íd., Sala E, "Alpargatas SA s/ Concurso preventivo s/ Incidente de pronto pago por Cluterbuck, Alan"; véase: Rivera, Julio C. - Roitman, Horacio - Vítolo Daniel R., Ley de Concursos y Quiebras, T. I Rubinzal-Culzoni, 2009, pág. 445). Así en función de lo expresamente previsto por la normativa que tutela la figura bajo examen, sólo se encuentran alcanzados por el derecho al pronto pago los créditos debidos al trabajador por las remuneraciones no percibidas, las indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades laborales y los restantes supuestos expresamente consignados en la LCT. Es que en virtud de la interpretación restrictiva que impone el análisis del instituto, se halla vedada la posibilidad de inclusión de rubros no estipulados, debiendo ceñirse a los supuestos expresamente contemplados por la precitada normativa. (Conf. Rivera, Julio C., Derecho Concursal, T. II, La Ley, Buenos Aires 2010, pág. 140). HLB PHARMA GROUP SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (POR LUNA CAROLINA EUFEMIA). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160426 Ficha Nro.: 000069998

334. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. ACTOS PROHIBIDOS. PRONTO PAGO DE CREDITOS LABORALES (LEY 24522: 16).CARACTERES. ALCANCES. 4.4.1.

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Lo excepcional del instituto de pronto pago (LCQ 16) hace que aún ante la existencia de créditos de naturaleza laboral privilegiados (v.gr: vacaciones no gozadas, fondos de desempleo, subsidios familiares), la inclusión de rubros no contemplados expresamente por la norma, resulte inviable. Ahora bien, lo expuesto no implica en modo alguno el rechazo dentro del pasivo concursal de la totalidad de la acreencia de los rubros incluidos en, por ejemplo, un "Acuerdo de Rescisión Laboral", sino tan solo la desestimación de su inclusión dentro del beneficio del "pronto pago", por lo que la incidentista se encuentra habilitada para iniciar, o en su caso, continuar su reclamo en la extensión que considere pertinente por la vía que corresponda. Máxime cuando -como en el caso- la porción del crédito involucrado se encuentra, en primer lugar, cuestionado en lo que toca a su procedencia como obligación amparada por el "pronto pago" y, por otro lado, incluida en el "Convenio de Recisión Laboral" dentro del rubro "Gratificación extraordinaria y por única vez por cese de tareas", el cual no se halla contemplado por la LCQ 16. HLB PHARMA GROUP SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE PRONTO PAGO (POR LUNA CAROLINA EUFEMIA). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160426 Ficha Nro.: 000069999

335. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. JUEZ COMPETENTE.JUICIO DE USUCAPION. 4.10.2.

El juicio de usucapión seguido contra el deudor cesante es un proceso que resulta alcanzado tanto por el fuero de atracción del concurso preventivo (conf. CNCom, Sala B, 24/6/97, "Etcheverry, Norberto c/ Finber Compañía Financiera", JA 1998-I, pág. 603), como por el del juicio de quiebra (conf. CSJN, 23/4/1991, "Sasetru SA c/ Villareal, Quintino", Fallos 314:332; CNCom, Sala B, 24/6/97 "Etcheverry, Norberto c/ Finber Cía. Financiera SA s/ quiebra"). FRIGORIFICO Y MATADERO LA FORESTA SCA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160331 Ficha Nro.: 000069873

336. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. JUEZ COMPETENTE.JUICIO DE USUCAPION. 4.10.2.

Una vez que el juicio de usucapión es atraído al proceso concursal, puesto que por ley tiene un trámite contencioso específico (ley 14159: 24), su continuación no parece sin más reconducible al régimen de las verificaciones tardías, salvo que exista una decisión expresa en tal sentido (conf. CNCom, Sala D, 19/5/08, "Améndola, Carlos y otro c/ Supercauch SRL s/ quiebra s/ usucapión"). FRIGORIFICO Y MATADERO LA FORESTA SCA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160331 Ficha Nro.: 000069874

337. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. FUERO DE ATRACCION. JUEZ COMPETENTE.JUICIO DE USUCAPION. COSTAS. 4.10.2.

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Corresponde imponer las costas por su orden, en el marco de un proceso de usucapión, el que una vez atraído, continuó su trámite por la vía ordinaria. Así, acertada o no, tal fue la decisión jurisdiccional adoptada sobre el cauce procesal del trámite, y tal la subsiguiente actitud de la sindicatura, la cual, ciertamente, permitió que aquella decisión alcanzara firmeza. En esas condiciones, no habiéndose calificado el sub lite como una verificación tardía, mal puede la sindicatura pretender lo contrario para, sobre esa base, lograr una imposición de costas al actor. Se debe observar, además, que un juicio de usucapión no persigue, en rigor, que se reconozca en cabeza del concursado una obligación de dar, de hacer o de no hacer, como es lo propio en una verificación de créditos tempestiva o tardía (conf. Galíndez, O., Verificación de créditos, Buenos Aires, 1997, pág. 55, n° 23, b). En verdad, un juicio de usucapión tiene un objeto muy distinto: declarar a favor del poseedor una propiedad ya adquirida por él por el transcurso del plazo legal, otorgándole un título, en sentido instrumental, que le permita disponer jurídicamente del inmueble (conf. Fenochietto, E. y Arazi, R., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, 1987, T. 3, págs. 662/663, n° 3). FRIGORIFICO Y MATADERO LA FORESTA SCA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA. Heredia - Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160331 Ficha Nro.: 000069875

338. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. GENERALIDADES.CUENTA CORRIENTE DE LA CONCURSADA. APERTURA. MANTENIMIENTO. IMPROCEDENCIA. 4.1.

Corresponde confirmar el decisorio que desestimó la solicitud orientada a que se disponga el libramiento dirigido al Banco de la Nación Argentina a los fines de que proceda a la reapertura de la cuenta corriente bancaria de la cual la concursada era titular. Es que ninguna norma legal impone a una institución bancaria a mantener abierta una cuenta corriente bancaria de la que es titular una sociedad concursada. Antes bien, tales cuestiones se rigen por las disposiciones que específicamente regulan la materia (CCCN 1393 y sgtes.). Y, entre otras, el CCCN 1404 en cuanto prevé que "La cuenta corriente bancaria se cierra… a) por decisión unilateral de cualquiera de las partes, previo aviso con una anticipación de diez días, excepto pacto en contrario;…d) por las demás causales que surjan de la reglamentación o de la convención". Por ello, el cierre de una cuenta corriente bancaria constituye materia en la que prima la libertad de contratación, y si nada convinieron los cocontratantes sobre el cierre de las cuentas corrientes bancarias cabrá estar a lo establecido por el CCCN 1404 y su reglamentación. EDUVIPA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION. Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160412 Ficha Nro.: 000070047

339. CONCURSOS: EFECTOS DE LA APERTURA. SANCIONES PARA EL CONCURSADO INFRACTOR.ADMINISTRACION. SEPARACION. LEY 24522: 17. IMPROCEDENCIA. CRITERIO RESTRICTIVO. 4.8.

Procede revocar la resolución que dispuso que el concursado acredite el pago de las cuotas concordatarias correspondientes a los acreedores informados como impagos bajo apercibimiento de lo dispuesto por la ley 24522: 17. Ello en tanto se advierte que si bien mediaron dos requerimientos de pago a la concursada, uno de los acreedores (AFIP-DGI) no insistió en su pedido, luego de que la concursada acreditara acogerse a un régimen de facilidades de pago. Y, respecto del otro crédito, su exigibilidad recién podrá determinarse una vez que el tribunal resuelva sobre cierta cuestión planteada. En cuanto a los restantes acreedores informados como pendientes de pago, le asiste razón a la concursada sobre que su inactividad no puede ser suplida por el juez del concurso. De modo que, mientras no haya un concreto requerimiento de pago, no es obligación de la deudora depositar las cuotas vencidas ni acreditar su cancelación, no obstante lo que eventualmente pudiera decidirse respecto de la mora. En suma, no se observa que la misma haya omitido brindar información que la haga merecedora del apercibimiento dispuesto por el juez, que únicamente puede ser adoptado en casos extremos, que no se verifican en el caso, y con criterio restrictivo (Heredia, Pablo D, "Tratado Exegético de Derecho Comercial, tomo I, pág. 464, Editorial Ábaco, 2000).

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SIMONASSI LYON SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Monclá - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160414 Ficha Nro.: 000069929

340. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. NOVACION (LEY 24522: 55).CONCURSO DEL FIADOR. CAPITALIZACION DEL TOTAL DE LA DEUDA. CAMBIO DE PRESTACION. EXTINCION DE LA DEUDA. 13.14.

Toda vez que en los concursos preventivos de los fiadores solidarios se homologó el acuerdo que consistió en la capitalización del 100% de la deuda mediante la emisión de acciones preferidas de la sociedad codeudora también concursada, luego de que ésta las emitió y el acreedor las retiró, la obligación de la deudora principal quedó extinguida en virtud de las reglas de la solidaridad, en tanto el pago realizado (mediante la capitalización del crédito quirografario verificado en acciones nominativas preferidas) extinguió por cambio de la prestación el crédito verificado (En igual sentido, CNCom, Sala C, in re "Banco Societe Generale SA c/ Indómito, Mario Bruno s/ ejecutivo", del 08/11/05, y sus citas). MECAFER CONSTRUCTORA INTEGRADA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160329 Ficha Nro.: 000069849

341. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. VERIFICACION TARDIA. 13.8.

Cabe aplicar al crédito verificado las pautas del acuerdo homologado. Así, a los fines de la correcta cancelación del crédito habrá de tenerse en cuenta el momento de su incorporación al pasivo concursal. Como la ley específica en la materia pretende que aquellas acreencias que fueron tardíamente reconocidas no se encuentren en condiciones más favorables ni menos ventajosas que quienes verificaron en término, impone al magistrado del concordato establecer el modo en que los efectos ya ocurridos del acuerdo se apliquen a aquellos acreedores (esto es, los tardíos), a cuyo menester debe considerar la naturaleza de las prestaciones involucradas en la propuesta homologada (LCQ 56 in fine). Y aunque en una primera lectura esa expresión (recuérdese, "... la naturaleza de las prestaciones...") podría calificarse de fórmula vaga e imprecisa, lo cierto es que es evidente que el universo posible de propuestas y situaciones que pudieren derivarse impide que la ley contenga una específica solución para cada tipo de propuesta, por lo que, en rigor, ese parámetro amplio se constituye en una herramienta adecuada de valoración. COLEGIO SAN EDUARDO SA S/ QUIEBRA. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160308 Ficha Nro.: 000069813

342. CONCURSOS: EFECTOS DEL ACUERDO HOMOLOGADO. VERIFICACION TARDIA. 13.8.

Cabe aplicar al crédito verificado las pautas del acuerdo homologado. Por lo cual, además del lógico derecho a cobrar las cuotas concordatarias futuras, el verificante tardío tiene derecho a percibir las pasadas, y es al magistrado del concurso a quien compete evaluar y establecer la modalidad de pago más equilibrada; esto es, aquella que (teniendo en cuenta la naturaleza de las prestaciones implicadas en la propuesta) concilie de manera armónica y adecuada la diversidad de intereses comprometidos en el proceso colectivo, esto es, los intereses de los acreedores y los del deudor.

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COLEGIO SAN EDUARDO SA S/ QUIEBRA. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160308 Ficha Nro.: 000069814

343. CONCURSOS: EXTENSION DE LA QUIEBRA Y RESPONSABILIDAD DE TERCEROS. RESPONSABILIDAD DE SOCIOS Y OTROS SUJETOS (ART. 168). EJERCICIO DE LA ACCION.PLAZO. CADUCIDAD. 26.7.1.

Cabe rechazar el planteo de caducidad de la acción de extensión de quiebra, por cuanto el cómputo del plazo previsto por la LCQ 163 -por tratarse de un lapso determinado en meses- debe efectuarse conforme lo expresamente dispuesto por el CCIV 25 y con las previsiones del CCIV 26, y no de acuerdo a lo previsto por la LCQ 273-2º (11.12.08, in re "Manufactura de Cintas Industriales SA c/ Bandas y Correas Industriales SA y otros s/ ordinario"). Frente a ello, debe descontarse el período correspondiente a las ferias judiciales. JUAN SAMRA SRL C/ FEPISA SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160322 Ficha Nro.: 000069879

344. CONCURSOS: FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL CONCURSO. SINDICO. FUNCIONES (ART. 278).ATRIBUCIONES. DOCUMENTACION. INCAUTACION. CONSERVACION. 38.3.2.

Sabido es que el síndico es un órgano del concurso cuyas atribuciones, legitimación y responsabilidades, vienen dadas por la ley. Ahora bien, de la ley 24522: 180 reformada por ley 26086, se desprende que el funcionario debe proceder a incautar los libros de comercio y los documentos del fallido, refiriéndose a los papeles que tengan vinculación con su actividad comercial y los documentos respaldatorios de la contabilidad. De ello se deriva, que compete al síndico el depósito y conservación de los libros y documentación contable, al menos por el plazo que exige el CCCN 328 para su conservación. ICS COMERCIAL SA S/ QUIEBRA. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000070020

345. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. CRITERIOS DE VALORACION.MAYORIA OBTENIDA. 12.3.

El Juez no se encuentra obligado siempre y en todos los casos, en forma absoluta e irrestricta, a dictar sentencia homologatoria del acuerdo votado favorablemente por las mayorías legales (cuyas conformidades son una condición necesaria pero no suficiente), toda vez que conserva la potestad de realizar un control que trascienda la mera legalidad formal en aquellos supuestos en los que el acuerdo pudiera afectar el interés o el orden públicos, atendiendo al ordenamiento jurídico en su totalidad (CNCom, Sala B, in re, "Epelbaum, Lucio s/ concurso preventivo", 7-12-07), aun cuando se derogó tal potestad, hoy legalmente restablecida. CAPITAL FOOD SA S/ QUIEBRA.

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Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160318 Ficha Nro.: 000069845

346. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. CRITERIOS DE VALORACION.PROPUESTA ABUSIVA. 12.3.

La "propuesta abusiva" o en "fraude a la ley" debe ser evaluada en cada caso en concreto y desde una perspectiva concursal, no pudiendo ser consideradas las cuestiones generalmente involucradas en la materia -cantidad de cuotas concordatarias, quita, espera, tasa de interés- desde un punto de vista meramente matemático (CNCom, Sala B, in re, "Solares del Tigre s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación", 30-6-11; y sus citas). CAPITAL FOOD SA S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160318 Ficha Nro.: 000069846

347. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. CRITERIOS DE VALORACION.ABUSO DEL DERECHO. 12.3.

1. En el análisis del abuso del derecho relacionado con la admisibilidad de una propuesta de acuerdo preventivo, el Juez debe apreciar objetivamente si el deudor -en el ejercicio de su derecho- ha contrariado su finalidad económico-social que en la especie, no está solo dada por la conservación de la empresa como fuente de producción y trabajo, sino que también está definida por el logro de una finalidad satisfactiva del derecho de los acreedores, la cual naturalmente resulta negada cuando la pérdida que se les impone a ellos resulta claramente excesiva. 2. Y es que, siendo el abuso del derecho mencionado por el CCIV 1071 (actualmente, CCCN 10) un concepto jurídico indeterminado, los Jueces no pueden buscar la fenomenología del acto abusivo (y más precisamente, la fenomenología de la propuesta abusiva referida por la LCQ 52-4º) sino casuísticamente, ponderando las circunstancias propias del supuesto examinado en todos sus aspectos y conjuntamente, lejos de cualquier aplicación mecanicista y con la flexibilidad necesaria para su adecuación a las complejas circunstancias humanas (CNCom, Sala B, in re, "Solares del Tigre s/ concurso preventivo s/ incidente de apelación", 30-6-11; y sus citas). CAPITAL FOOD SA S/ QUIEBRA. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160318 Ficha Nro.: 000069847

348. CONCURSOS: HOMOLOGACION DEL ACUERDO. RECHAZO DE LA HOMOLOGACION. EFECTOS.PROPUESTA ABUSIVA. 12.4.

1. Corresponde rechazar la propuesta de pago efectuada, en tanto resulta abusiva porque implica, para los acreedores quirografarios, una quita del 90% del capital y del 100% de los intereses que se devengaron desde la mora y no contempla el pago de intereses posconcursales. 2. Coadyuva a tal solución, que la sociedad haya cesado en la explotación de su negocio, circunstancia que conlleva a la inexistencia de "empresa comercial", elemento suficiente -en tanto no existen empleados cuya fuente de trabajo deba ser resguardada- para negar la homologación (CNCom, Sala B, in re, "Invermar SA s/ concurso preventivo", del 30/04/01). CAPITAL FOOD SA S/ QUIEBRA.

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Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160318 Ficha Nro.: 000069844

349. CONCURSOS: HONORARIOS. GENERALIDADES.CONCURSOS RELACIONADOS. ACTIVO DE CADA CONCURSO. ACTIVO CONSOLIDADO. IMPROCEDENCIA. LC 266. 39.1.

Cabe precisar, ante la regulación de los emolumentos, el planteo de la deudora y otros dos sujetos que solicitaron el concurso preventivo por ser garantes de tres sociedades que habían requerido la solución preventiva por agrupamiento: (*) que el sistema concursal no contempla la unificación completa del concurso del garante con el de su garantizado, es decir, que existe un proceso universal por cada uno de esos sujetos (LCQ 67), y (**) que dicho régimen no establece un tratamiento específico arancelario, por lo que se comparte con la jurisprudencia que, en estos casos, los honorarios profesionales deben calcularse conforme a las pautas generales, es decir, con una regulación en cada trámite y de acuerdo con el activo prudencialmente estimado y el pasivo de cada uno de los concursados (LCQ 266; en similar sentido, CNCom, Sala A, 14.9.98, "Tenuta Mario s/ concurso preventivo"; 7.10.14, "Supercanal Holding SA s/ concurso preventivo", y Sala E, 6.9.04, "Arimex Importadora SA s/ concurso preventivo"); pero todo ello, sin dejar de considerar la relación existente en esos procesos a la hora de evaluar la complejidad o extensión de la labor en cuestión (CNCom, Sala A, "Tenuta"). DAMSKI BEATRIZ S/ CONCURSO PREVENTIVO. Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160428 Ficha Nro.: 000070046

350. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.NULIDAD DE SUBASTA. IMPROCEDENCIA. ADQUIRENTE. VALIDEZ. 30.4.2.

Procede rechazar la nulidad de la subasta del paquete accionario del fallido, siendo el adquirente el letrado de los acreedores, ello por cuanto, las prohibiciones establecidas en el art. 1361-6°, así como la que dispone el art. 1442 -actualmente CCCN 1002-c, apuntan a preservar la rectitud en el desempeño de las actividades vinculadas con el manejo de los intereses ajenos, evitando el aprovechamiento ilegítimo que la confianza y los conocimientos sobre determinados asuntos confieren a quienes representan o patrocinan intereses de otros (CNCom, Sala C, "Loioco Eduardo c/ Kozameh José", 22/04/91). Es decir, que se trata de una incapacidad de derecho que se le impone al abogado en resguardo del buen manejo de los intereses cuya defensa se le ha encomendado. La norma se refiere a "bienes que estuviesen en litigio". La doctrina no es uniforme en cuanto al alcance que cabe otorgar a esta expresión. Algunos autores sostienen que debe existir una controversia o discusión sobre el derecho a los bienes para que resulte aplicable la norma (López de Zavalía, "Teoría de los Contratos" Tomo II, pág. 102, Zavalía, 1991). Otro parte de la doctrina, postulan que es necesario hacer una distinción según se trate de funcionarios públicos que intervengan en la administración de justicia, para los cuales la prohibición comprende cualquier clase de juicio que esté sometido a su autoridad, mientras que para los restantes auxiliares la prohibición debe limitarse al caso de que haya litigio propiamente dicho (Borda G, Tratado de Derecho Civil, tomo I, pág. 31, La Ley, 2008). Y otra corriente de opinión considera que esa expresión debe ser objeto de una interpretación amplia, asimilando la expresión "litigio" a toda actuación judicial (Bueres-Highton, "Código Civil" tomo 3- C, pág. 408 Hammurabi, 2005). Y, en la especie, no existió un conflicto de intereses entre el letrado adquirente en subasta y la masa de acreedores -sus clientes-, para dar operatividad a la prohibición contenida en la norma citada. Máxime si se tiene en cuenta que el objeto fundamental de la quiebra es justamente la venta de bienes para afrontar las obligaciones incumplidas. CITATI PEDRO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE ACCIONES EN ITATIC SAAICEI. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160407

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Ficha Nro.: 000069916

351. CONCURSOS: LIQUIDACION Y DISTRIBUCION. VENTA SINGULAR (ART. 202). TRAMITE DE LA SUBASTA.IMPROCEDENCIA. ADQUIRENTE. VALIDEZ. 30.4.2.

Las prohibiciones establecidas en el art. 1361-6°, así como la que dispone el art. 1442 -actualmente CCCN 1002-c, apuntan a preservar la rectitud en el desempeño de las actividades vinculadas con el manejo de los intereses ajenos, evitando el aprovechamiento ilegítimo que la confianza y los conocimientos sobre determinados asuntos confieren a quienes representan o patrocinan intereses de otros (CNCom, Sala C, "Loioco Eduardo c/ Kozameh José", 22/04/91). Ahora bien, en el caso, en el marco del remate de ciertas acciones del fallido, el adquirente en subasta es el letrado patrocinante de los acreedores del fallido. Ello así, no se advierte que éstos se hubieran visto perjudicados con la venta en cuestión. En efecto, el adquirente en remate, también accionista de la sociedad pagó en la subasta judicial un precio superior al fijado en la base, que había sido establecida por el juez luego del fracaso del primer remate, y consentida tanto por el síndico como por el propio fallido. Por lo demás, el fallido no ha invocado ni probado la existencia de vicios que afectaran la regularidad del acto de subasta, ni impidieran la libre oferta de otros interesados. De ahí, cabe concluir que no existió un conflicto de intereses entre el letrado adquirente en subasta y la masa de acreedores, para dar operatividad a la prohibición contenida en la norma citada. Máxime si se tiene en cuenta que el objeto fundamental de la quiebra es justamente la venta de bienes para afrontar las obligaciones incumplidas. CITATI PEDRO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VENTA DE ACCIONES EN ITATIC SAAICEI. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160407 Ficha Nro.: 000069917

352. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. IMPROCEDENCIA.CONSORCIO DE PROPIETARIOS. DEUDA POR EXPENSAS COMUNES. LIBRE DEUDA ACOMPAÑADO POR DEUDOR DE ADMINISTRADOR ANTERIOR. 18.2.1.3.

Cabe rechazar el pedido de quiebra sustentado en un certificado de deuda por expensas comunes expedido por el actual administrador del Consorcio de Propietarios correspondiente a cocheras propiedad de la demandada, en la cual ésta acompañó un certificado de libre deuda de expensas comunes correspondientes al período en cuestión, expedido por la anterior administración del consorcio. Es que aparece evidente que con los elementos arrimados por las partes no es posible determinar, con el grado de certeza que el caso amerita, la existencia y exigibilidad del crédito invocado por el consorcio peticionario de quiebra. En efecto, adviértese que el aporte documental anexado a la causa resulta claramente insuficiente para acreditar el estado de insolvencia de la presunta deudora, en tanto no predica por sí solo sobre la existencia de una obligación líquida y exigible, que constituye requisito insoslayable para la viabilidad de la pretensión (conf. CNCom, Sala D, 5.3.08, "Servicio Navegacao do Bacia do Prats SA s/ pedido de quiebra por Juan Tomasello SA"; CNCom, Sala A, 20.2.07, "Cruz, María de los Ángeles s/ pedido de quiebra por Grandio, María Paula"). DIDAFE SOCIEDAD ANONIMA LE PIDE LA QUIEBRA CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MEXICO 1750/1770 DE CAPITAL FEDERAL. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160308 Ficha Nro.: 000069833

353. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. IMPROCEDENCIA.CONSORCIO DE PROPIETARIOS. DEUDA POR EXPENSAS COMUNES. LIBRE DEUDA ACOMPAÑADO POR DEUDOR DE ADMINISTRADOR ANTERIOR. 18.2.1.3.

Cabe rechazar el pedido de quiebra sustentado en un certificado de deuda por expensas comunes expedido por el actual administrador del Consorcio de Propietarios correspondiente a cocheras

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propiedad de la sociedad demandada, en la cual ésta acompañó un certificado de libre deuda de expensas comunes correspondientes al período en cuestión, expedido por la anterior administración del consorcio. Ello por cuanto la dilucidación de la deuda pretendida por la actual administración del consorcio excede largamente el limitado marco del presente juicio. Así, conforme lo establecido por la LCQ 84 in fine, lo único que admite la ley es un trámite abreviado, que se resuelve en unos pocos pasos procesales y cuyo ámbito cognoscitivo es acotado. Ese trámite tiene por única finalidad determinar si el sujeto pasivo ha incurrido en cesación de pagos para someterlo al régimen legal, a punto tal que el pronunciamiento final sólo puede tener por objeto la admisión o el rechazo del pedido de quiebra. Por ello, las cuestiones que exceden a lo estrictamente atinente a esa finalidad, son ajenas al debate propio de la instrucción prefalencial, debiendo ser desestimadas por el órgano judicial, sin perjuicio de su planteo por la vía pertinente (CNCom, Sala D, 13.4.10 "Radio Mitre SA s/ pedido de quiebra promovido por Ávaro Vargas Lerena"). DIDAFE SOCIEDAD ANONIMA LE PIDE LA QUIEBRA CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO MEXICO 1750/1770 DE CAPITAL FEDERAL. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160308 Ficha Nro.: 000069834

354. CONCURSOS: PEDIDO DE QUIEBRA. TRAMITE. PRUEBA SUMARIA DEL CREDITO. PROCEDENCIA. PAGARE.ACCIONADO. NEGACION DE LA FIRMA. AUSENCIA DE PRUEBA. 18.2.1.2.7.

En el marco de un pedido de quiebra, en el que ha sido desconocida la firma del emplazado en los pagarés que sirven de base fundamental al pedido, no cabe tener por autosuficientes a dichos pagares a los efectos de tener por acreditado el hecho revelador invocado por el peticionante de la quiebra. Por ello, se estima pertinente producir la prueba pericial caligráfica solicitada. En efecto, se comparte el criterio que prioriza la necesidad de acreditar efectivamente que el título que justifica el estado de cesación de pagos era atribuible al presunto deudor, considerando que se halla en juego el ejercicio del derecho de defensa. Esto no exorbita los límites de conocimiento del pedido falencial, en tanto se trata de un aspecto específico y dirimente que no avanza sobre un debate sobre la relación causal que unía a las partes (v. resolución del 27.8.09, en "Iudica Liñan, Daniel Alberto s/ quiebra", y jurisprudencia allí citada). BLANCO GABRIEL LE PIDE LA QUIEBRA NAVON ALBERTO DARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160421 Ficha Nro.: 000069970

355. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION.INDEMNIZACION DE DAÑOS. OPOSICION AL RETIRO DE FONDOS POR OTROS DAMNIFICADOS. PROCEDENCIA. 6.4.

Corresponde hacer lugar a la oposición al retiro de fondos formulada por dos de los damnificados del siniestro, reclamando la posterior realización del prorrateo, en un proceso en el cual el incidentista (consorcio) verificó tardíamente un crédito por la indemnización de daños sufridos en partes comunes del edificio, originado en la unidad funcional de la concursada. Así, en el caso, existiendo cuatro reclamos respecto de una misma póliza, no se acumularon ante un mismo magistrado y sólo se dictó pronunciamiento en sede concursal en dos de ellos. Por lo tanto, a fin de distribuir la suma asegurada, debe pasar inicialmente por garantizar a todos los interesados, esto es, quienes ya hayan sido reconocidos como damnificados pero también aquellos que presuntamente ostenten esa calidad, un conocimiento efectivo de la existencia de dicha controversia para posibilitar su eventual intervención; y es por ello que, en su momento, se dictaron varias medidas con ese esencial objetivo. UOL SINECTIS SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR CONSORCIO DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO DE GALERIA JARDIN. Dieuzeide - Heredia - Vassallo.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20160301 Ficha Nro.: 000069816

356. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. ACREEDOR CONDICIONAL. VERIFICACION CONDICIONAL. 6.4.11.

Aun cuando -como en el caso- el hecho imponible del impuesto reclamado recién se concretó cuando se hizo efectivo el pago del crédito por intereses verificado, lo cierto es que la verificación es la vía procesal que tiene el acreedor para obtener el reconocimiento de su derecho (conf. CNCom, Sala E; "Sociedad Española de Beneficencia Hospital Español s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Sánchez de Bustamante Teodoro y otros", del 7.06.11). A estos casos se los asimila a la verificación de un crédito condicional, es decir, aquél que aun reconocido en el concurso recién se tornará exigible cuando nazca la obligación del acreedor de pagar el tributo, lo que ocurre cuando percibe el cobro de los intereses. Este, en su carácter de condicional, es un crédito de regreso según el cual el obligado que paga tiene derecho a repetir contra el concursado o fallido las sumas que ha abonado al acreedor de éste. La sola posibilidad de que eventualmente pueda pagar el impuesto le permite peticionar la verificación del monto respectivo para -en caso de que ese pago se efectivice- poder exigir al concurso la repetición pertinente, siendo esa verificación de carácter condicional (v. CNCom, Sala E, "Proyectos y Planificaciones SA s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Ferrostal Argentina SA", del 30.06.14). Las acreencias condicionales están sometidas a la carga verificatoria, aun cuando todavía no se encuentre expedita su percepción por vía concursal. Disidencia del Dr. Bargalló:. Las insinuaciones de carácter eventual o condicional se aprecian operativas respecto de créditos que dependen del cumplimiento de ciertas circunstancias posteriores que otorgan exigibilidad, o bien, plenitud o existencia. La admisión de créditos en estos términos tiende a proteger los intereses del acreedor. Su reconocimiento como tales se vincula al deber de concurrencia que emerge de los arts. 32, 125 y 200 de la ley concursal mas no para obtener una definición concreta sobre el crédito en la etapa tempestiva; pues son insinuaciones realizadas a título preventivo (Barreiro, Marcelo G.; "Verificación Preventiva de Créditos: El crédito condicional, el crédito sin monto, el crédito litigioso", publicado en "Doctrina Societaria y Concursal", Errepar, N° 223, pág. 677). En ese contexto, cabe afirmar que la insinuación condicional de un crédito por reintegro del impuesto al valor agregado, mientras no se hubiere configurado el hecho imponible, es útil más no imprescindible. Sucede que la omisión incurrida en la insinuación tempestiva no acarrea la imposibilidad de reclamar su reconocimiento en la forma que fue formulada. EMPRENDIMIENTOS INMOBILIARIOS ARENALES SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE APELACION. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160407 Ficha Nro.: 000069950

357. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA.CESIONARIO. PRUEBA DE LA CAUSA. 6.4.8.

Cuando quien insinúa un crédito en el concurso preventivo no es el acreedor originario sino su cesionario, el análisis debe ser riguroso en cuanto a la prueba de la causa, ya que de lo contrario se favorecerían situaciones inadmisibles, tales como la que acontecería en caso de que un acreedor que careciera de elementos probatorios para demostrar el origen de su crédito en sede concursal, pueda fácilmente suplir esa carencia con una simple cesión a un tercero (CNCom, Sala A, 27.9.00, "Frankowsky, Gustavo Alejandro s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Cajal, Humberto Gabriel", con dictamen fiscal n° 84280; y sus citas). OBRA SOCIAL BANCARIA ARGENTINA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION POR VERNET COOPERATIVA DE CREDITO VIVIENDA Y CONSUMO LTDA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D.

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Fecha: 20160315 Ficha Nro.: 000069824

358. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. GENERALIDADES.RECONOCIMIENTO DE DEUDA: CHEQUES. VALIDEZ. NORMATIVA APLICABLE. 6.4.8.1.

Cuando, como en el caso, las partes suscribieron un convenio de refinanciación y reconocimiento en función del cual se libraron una serie de cheques, de los cuales la pretensora admitió haber cobrado sólo algunos de ellos, acompañando el resto con la debida acreditación de su rechazo, ese reconocimiento, en principio, tuvo entonces el efecto -que le es inherente- de declarar la preexistencia de una deuda (arg. CCIV 723; v. Belluscio, Augusto C. -director-: "Código Civil y leyes complementarias", Astrea, Bs. As., 1981, T. 3, pág. 377; CNCom, Sala C, "Delamer Mateo Hugo s/ incidente de verificación de crédito por De Oro Guillermo", del 25.2.14; ver en similares términos nuevo CCCN 733 y 734), y constituyó el título en cuya virtud el apelante sustenta su acreencia. LAGO ELECTROMECANICA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE ACORDAR COOPERATIVA DE CREDITO VIVIENDA Y CONSUMO LTDA Y OTRO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160428 Ficha Nro.: 000070017

359. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. MULTAS.INTERESES. MORIGERACION. 6.4.8.5.

En casos de deudas provenientes de tributos impagos, cabe admitir el devengamiento de accesorios por todo concepto -compensatorios y punitorios- en la medida que no superen el límite de dos veces y media la tasa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos a treinta días (v. "Bascoy SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires", del 12.06.12; íd "Armando Automotores SA s/ conc. prev. s/ inc. verificación por AFIP", del 7.2.08, íd. "Vendel SA s/ quiebra s/ inc. de revisión por D.G.I.", del 30.10.98). BANDEIRA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160407 Ficha Nro.: 000069890

360. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. MULTAS. PROCEDENCIA.INTERESES. 6.4.8.5.1.

En el marco de un concurso, todos los conceptos verificados que se hallen causados por la aplicación de multas e intereses deberán ser liquidados oportunamente a efectos de que su magnitud económica no sobrepase los límites siguientes: a) para los intereses: éstos no podrán superar el límite de una vez y media la tasa activa ordinaria empleada por el Banco de la Nación Argentina y calculada sobre el capital, sin capitalizar, y b) para las multas, éstas serán mantenidas en la cuantía pretendida, salvo que ella exceda el 30% del monto del concepto adeudado. (CNCom, Sala C, 6.6.13, en "Colegio Saint Jean A.C. s/ concurso preventivo s/ incidente de revisión por Fisco Nacional -AFIP-", y los fallos allí citados, entre otros). En la liquidación que, oportunamente, deberá realizarse de los créditos por multas e intereses, serán efectuados los respectivos cálculos respetando tales máximos, y los resultados que ellos arrojen serán reducidos en caso de sobrepasar los mencionados límites. PLOMER SRL HILDA ESTER ARAGON JUAN GABRIEL PUIGBO FLOREAL PUIGBO S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO AFIP-DGI.

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Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160411 Ficha Nro.: 000069952

361. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. INDICACION DE LA CAUSA. MUTUO.RECHAZO. FALTA DE PRUEBA. 6.4.8.9.

Procede rechazar la verificación de cierto crédito basado en el incumplimiento de un contrato de mutuo, sobre un préstamo otorgado de manera oral. Es que, el CCIV 2246 establecía que "el mutuo puede ser contratado verbalmente; pero no podrá probarse sino por instrumento público, o por instrumento privado de fecha cierta, si el empréstito pasa el valor de los diez mil pesos". En tal contexto y siendo que dicha regla de excepción resulta de esencial relevancia cuando se intenta hacer valer el contrato frente a terceros -en el caso la masa de acreedores- y no siendo de aplicación las reglas del CCIV 1191 -principio prueba por escrito- y 1193 (cfr. Belluscio-Zannoni, "Código Civil y leyes complementarias", 2007, T. 9, pág. 1000), júzgase que su falta de acreditación por alguno de los medios señalados resultó suficiente para decidir el rechazo de su verificación. P.S. ANESTHESIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR LEONHART CRISTIAN ERNESTO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160404 Ficha Nro.: 000069857

362. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.INTERESES. SENTENCIA LABORAL. INTERESES ANTERIORES Y POSTERIORES AL CONCURSAMIENTO. 6.4.14.

Los intereses fijados en la sentencia laboral devengados hasta el decreto de quiebra deben mantenerse, por resultar de la sentencia, que se encuentra firme, los caracteres de inmutabilidad, inimpugnabilidad y coercibilidad propios de la cosa juzgada, no competiendo al juez comercial expedirse sobre réditos devengados durante dicho lapso (Cfr. Dictamen Fiscal de Cámara 61259). Frente a ello, el crédito que ha sido reconocido en juicio, con sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada debe ser verificado con ajuste a esa sentencia (CNCom, Sala C, 11-7-72, LL 1975-A-798,32.227-S). No obstante, dicho carácter sólo alcanza a la etapa de conocimiento del juicio, es decir hasta la sentencia de primera o segunda instancia, pero no a la etapa de ejecución. ESTABLECIMIENTO FRIGORIFICO AZUL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE SCAVUZZO ALICIA HAYDEE Y BLANDO CLAUDIO ALEJANDRO Y OTRO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160315 Ficha Nro.: 000069880

363. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. DEMANDA DE VERIFICACION. INTERESES Y DESVALORIZACION MONETARIA.INTERESES. SENTENCIA LABORAL. INTERESES ANTERIORES Y POSTERIORES AL CONCURSAMIENTO. 6.4.14.

Los intereses reconocidos en sede laboral, resultan susceptibles de revisión y adecuación con ulterioridad a la fecha de concursamiento del sujeto pasivo, desde que tal materia decidida en otra jurisdicción no tiene eficacia extendida ante el tribunal concursal (Cfr. CNCom, Sala B, "Resero SA s/ Conc. Prev. s/ Inc. de pronto pago por Fernández Rubén", del 18.7.96). Sentado ello, corresponde

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considerar la tasa de interés que corresponde aplicar en el período posterior a la presentación en concurso. Para el caso debe aplicarse la tasa activa del Banco Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días. Ello así, pues si bien la mencionada tasa es la que corresponde aplicar a un crédito de origen comercial, más aún- como en el caso- se trata de una acreencia derivada de una relación laboral. Lo contrario implicaría que estas acreencias de rango privilegiado tuvieran un tratamiento económicamente inferior respecto de un crédito quirografario. Tal efecto sería irracional y se apartaría del principio de igualdad de acreedores previstos en la ley concursal (Cfr. CNCom, Sala D, "Politex SA s/ Conc. Prev. s/ Inc. de Verif. por Aramayo, Oscar", del 4.9.92). ESTABLECIMIENTO FRIGORIFICO AZUL SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO DE SCAVUZZO ALICIA HAYDEE Y BLANDO CLAUDIO ALEJANDRO Y OTRO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160315 Ficha Nro.: 000069881

364. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.ALLANAMIENTO. EFICACIA. 6.9.

Cuando, como en el caso, la deudora se allano a la pretensión del fisco, cabe señalar que dicho allanamiento no es dirimente en el ámbito concursal, desde que ninguna de las opiniones vertidas en el curso del procedimiento es -al menos en principio-, vinculante para el juez ("Díaz y Quirini SA s/ concurso preventivo s/ inc. revisión por Quirini Augusto"; del 31/05/12). No obstante, si ese es el principio, de ello no se deriva que tal reconocimiento carezca en todos los casos de absoluta aptitud probatoria: no la tiene al modo vinculante que sí posee en los procesos individuales, pero podría tenerla en el concurso si, en función de las circunstancias, dicho reconocimiento del crédito por parte del deudor se hallara corroborado por otros elementos idóneos para acreditar la efectiva existencia de la acreencia en cuestión. (En el caso, ello debe tenerse por sucedido: con motivo de la eficacia que cabe atribuir a la documentación aportada por el revisionista en razón de su calidad de instrumento público -CCCN 289 inc. c, 290, 296 y ccdtes.-; idónea, por ende, para crear una fuerte presunción acerca de la existencia del crédito, presunción que es de orden legal -ley 19549: 12-, como se desprende de la circunstancia de que su emisión es el modo previsto por la ley para habilitar el cobro de los créditos respectivos). LABORATORIOS SZAMA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DE AFIP. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160411 Ficha Nro.: 000069931

365. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. REVISION DE LA RESOLUCION JUDICIAL.PLAZO. COSA JUZGADA. 6.9.

El crédito fiscal para ser exigible, requiere que las resoluciones judiciales que recaigan respecto a impugnaciones judiciales de la concursada -en los procesos que ésta última impetró- hayan pasado en autoridad de cosa juzgada, pues, de no ser así -como ocurre en el caso- se echarían por tierra los principios de la ley concursal orientados fundamentalmente a brindar certeza sobre la composición del pasivo (cfr. arg. CNCom, Sala D, in re: "Editorial Perfil s/ conc. preventivo s/ inc. de verificación promovido por el Fisco Nacional", del 30.06.08; Mune R., Verificación de Créditos Fiscales, JA., T. 1996 -III- pág. 923). Es que al encontrarse pendiente de definición ciertas causas judiciales donde están en juego impugnaciones que aquélla dedujo contra pretensas acreencias aquí revisionadas por el organismo fiscal, no están dadas las condiciones para abordar el fondo del asunto so riesgo de incurrir el magistrado concursal en prejuzgamiento. ESPERT SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INC. DE REVISION DE CREDITO (PROMOVIDO POR AFIP). Uzal - Míguez - Kölliker Frers.

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Cámara Comercial: A. Fecha: 20160428 Ficha Nro.: 000070016

366. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS.INVOCACION DE PRIVILEGIO. OMISION. JUEZ. FACULTAD. IMPUTACION. 6.2.

Ante la controversia suscitada a raíz que el crédito que ostenta el actor fue reconocido con carácter quirografario mientras que la reserva se dispuso sobre la previsión de un privilegio que no fue solicitado en la demanda, cabe señalar que la resolución cuestionada ha sido clara en el sentido que la magistrada de grado decidió tratar la acreencia como privilegiada pese a que fue reconocida como quirografaria. Manifiestamente alteró una decisión jurisdiccional que había adquirido el carácter de cosa juzgada. No obstante conviene resaltar la naturaleza laboral del crédito verificado; pues, si bien proviene del cumplimiento de un contrato de seguro, el daño a indemnizar es producto de un accidente de trabajo. Se destaca este acierto porque la ley de contrato de trabajo es la llave que permite sostener la controvertida decisión que otorga una solución que, por sobre toda las cosas, brinda justicia. Claramente la imputación del crédito como quirografario que se hizo en la demanda ha sido un error incurrido por el propio demandante. No hay elementos para presumir que ello se debió a una renuncia de sus derechos. Recuérdese que la ley 20744: 12 establece el principio de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. Tiene dicho esta Sala que la regla de la irrenunciabilidad de derechos aparece como el aspecto más relevante del principio protectorio e impide tanto la renuncia anticipada de derechos como la renuncia de derechos ya obtenidos, sea que provengan de la ley, del convenio o del contrato individual (v. "Rigon SRL s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Sosa Miguel Rolando", del 22.11.11, con cita de Fernández Madrid, Juan Carlos; "Tratado Práctico del Derecho del Trabajo", tomo I, pág. 183, año 1992. Id. "González Fernández Francisco c/ Alpargatas Textil SA s/ ejecutivo" del 27.12.11; entre otros). LA URUGUAYA ARGENTINA CIA DE SEGUROS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO VERA MARIO ROBERTO Y OTRO. Monclá - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000069971

367. CONCURSOS: PROCESO DE VERIFICACION. VERIFICACION Y GRADUACION DE CREDITOS.INVOCACION DE PRIVILEGIO. OMISION. JUEZ. FACULTAD. IMPUTACION. 6.2.

Procede confirmar la resolución que reconoció el crédito laboral con carácter quirografario mientras que la reserva se dispuso sobre la previsión de un privilegio que no fue solicitado en la demanda. Ello así, cabe señalar que la resolución cuestionada ha sido clara en el sentido que la magistrada de grado decidió tratar la acreencia como privilegiada pese a que fue reconocida como quirografaria. A través del art. 15, la ley de contrato de trabajo reglamenta, de algún modo, la excepción al principio de irrenunciabilidad de los derechos (LCT 12) cuando se cumplimentan los recaudos por ella previstos, que se circunscriben a la intervención de la autoridad judicial o administrativa la cual dictará una resolución fundada para evidenciar que mediante el acuerdo potencial o implícitamente liberatorio se ha alcanzado una justa composición de derechos e intereses de las partes, atribuyéndole a esta autoridad una función de garantía en torno a los derechos irrenunciables de los trabajadores (conf. CNT, Sala II, "Vargas Marcelo c/ Telefónica de Argentina SA s/ despido", del 15.02.03). La irrenunciabilidad del derecho de trabajador permite hablar de un orden público laboral que se distingue del orden público civil en que la norma imperativa puede ser desplazada por los individuos o por los convenios colectivos, por otra más favorable al trabajador (v. CNCom, Sala E, "Rigon SRL", precedente antes citado). A priori no debiera interpretarse que las partes pudieran modificar tácitamente los derechos reconocidos por la ley (LCT 12). Para ello, cuanto menos, debiera intervenir la autoridad administrativa o judicial competente mediante resolución fundada (LCT 15). En este contexto el justo resultado al que arriba la decisión apelada no debe ser obstruido por un excesivo rigorismo formal. De lo contrario se incurriría en una renuncia consciente a la verdad jurídica objetiva que es incompatible con el servicio de justicia (CSJN, "Colalillo Domingo c/ Cía. de Seguros España y Río de la Plata", Fallos: 238:550). Máxime que el incidentista solicitó el pago con la reserva hecha a su favor para satisfacer las necesidades que emanan del delicado estado de salud que sufre por una seria infección en la pierna por la que tendría que ser intervenido quirúrgicamente.

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LA URUGUAYA ARGENTINA CIA DE SEGUROS SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO VERA MARIO ROBERTO Y OTRO. Monclá - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000069972

368. CONCURSOS: QUIEBRA. PRESUPUESTOS. CASOS. QUIEBRA INDIRECTA.CREDITOS YA VERIFICADOS. NUEVA REVISION. IMPROCEDENCIA. 17.2.2.

Procede revocar la resolución que dispuso que la acreedora, quien verificó su crédito en el concurso preventivo, debía recurrir a una nueva vía verificatoria en la quiebra indirecta decretada en los términos de la LCQ 63. Ello por cuanto, los acreedores que obtuvieron la verificación de sus créditos en el concurso preventivo están, por ley -LCQ 202-, eximidos de pedir una nueva verificación en una posterior quiebra indirecta, quedando a cargo del síndico la cuantificación del saldo insoluto. La facultad instructoria que confiere a los jueces el CPR 36 -y en el caso también la LCQ 274-, que se torna de irrenunciable ejercicio cuando resulta decisiva para la solución de la litis, consiste en ordenar las diligencias necesarias para esclarecer la verdad de los hechos controvertidos (v. CNCom, Sala E, "C.P. Tecnologías SA c/ Cima SA s/ ordinario", del 11.04.08). Empero esa potestad no los habilita a contrariar la norma. Sucede que, de acuerdo al principio primario de sujeción de los jueces a la ley, éstos no deben sustituir al legislador para crear excepciones no admitidas por la norma ni efectuar una interpretación que equivalga a su prescindencia, en tanto no medie una concreta declaración de inconstitucionalidad (CSJN, Fallos 329:4688). No se ignoran las dificultades que pudo enfrentar el síndico para poder recalcular los créditos verificados en el concurso. En ese marco fue atinada la decisión de la juez a - quo consistente en requerir a aquellos acreedores la colaboración para lograr la cristalización del pasivo concursal insoluto. No obstante ello, no debió establecer una nueva vía de verificación que la propia ley proscribió. JOSE LIEBL FABRICA ARGENTINA DE CIERRES AUTOMATICOS DE PE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTISTA ART. 256 DE ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160406 Ficha Nro.: 000069909

369. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.IMPROCEDENCIA. LEYES. LEY 24522: 161. 40.12.

La LCQ 161 no pueda ser tildada de inconstitucional, ello por cuanto la extensión de la quiebra a otra persona que se encuentra in bonis, es una sanción que contempla la ley concursal contra aquél que ha utilizado a la fallida para realizar actos en interés personal, o cuyo patrimonio se encuentra confundido con el de la quebrada. En efecto, la ley ha tipificado ciertas conductas reprochables y les asignó una grave consecuencia, cual es, la declaración de la quiebra. Ello pues, la ley no admite la desvirtuación del instrumento técnico de la sociedad o incluso otras relaciones patrimoniales, por lo que le adjudica gravísimos efectos (conf. Junyent Bas-Molina Sandoval, "Ley de Concursos y Quiebras", T. II, pág. 321 y sgtes). Su objetivo es ampliar la responsabilidad patrimonial del sujeto fallido, incrementando su activo y de quienes actuaron por él y otorgar a sus acreedores un nuevo patrimonio de afectación y otra alternativa de cobro de sus créditos. El instituto tiende a reconstruir la responsabilidad patrimonial y hacer responsable a quien efectivamente se benefició con el resultado de los actos llevados a cabo en perjuicio de los acreedores (conf. Rivera-Roitman-Rivolo, "Ley de Concursos y Quiebras", T. IV, pág. 35 y sgtes). Por ende, el presupuesto de la insolvencia o cesación de pagos del extendido no es indispensable. Ello así pues dicho estado lo padece otro y la disminución patrimonial del activo del fallido es consecuencia del enriquecimiento del extendido (conf. Rivera-Roitman-Rivolo, "Ley de Concursos y Quiebras", T. IV, pág. 37). GESO GUSTAVO Y OTROS C/ CAEME Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A.

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Fecha: 20160407 Ficha Nro.: 000069895

370. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. INCONSTITUCIONALIDAD.IMPROCEDENCIA. LEYES. LEY 24522: 161. 40.12.

La LCQ 161 no pueda ser tildada de inconstitucional, ello por cuanto la extensión de la quiebra a otra persona que se encuentra in bonis, es una sanción que contempla la ley concursal contra aquél que ha utilizado a la fallida para realizar actos en interés personal, o cuyo patrimonio se encuentra confundido con el de la quebrada. A más es sabido que la inconstitucionalidad por razón del contenido de las normas se da cuando resulta alterado un derecho o una garantía constitucional (principio de inalterabilidad; CN 28). De allí se desprende la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de las normas que aparezcan en violación de ese principio. La medida de la inalterabilidad está dada por la razonabilidad de la norma y tal razonabilidad a su vez -por construcción jurisprudencial y doctrinaria-, se asienta en una adecuada proporción entre el medio elegido y el fin perseguido (CNCom, Sala B, 3/4/89, "Tecnocon San Luis SA c/ J.J.A. Soc. de Hecho."). En ese marco, no se advierte una desproporción entre el medio elegido -extender la quiebra- y el fin perseguido -que el verdadero responsable de la insolvencia de la fallida asuma las consecuencias de su actuar reprochable-, que amerite considerar la norma como repugnante a las garantías consagradas en la Constitución Nacional. Máxime cuando, reiteradamente se ha sostenido que el acierto, la conveniencia o la eficacia del régimen instaurado constituye una cuestión de política legislativa, ajena a la decisión jurisdiccional de los magistrados (doctrina de fallos: 306:1964, entre muchos). GESO GUSTAVO Y OTROS C/ CAEME Y OTROS S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160407 Ficha Nro.: 000069896

371. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES APELABLES.CONCLUSION DE LA QUIEBRA. 40.2.3.2.

La solicitud del quejoso, orientada a la finalización del proceso de quiebra, y su rechazo, excede el principio de inapelabilidad establecido por la LCQ 273-3º. SOTO ERNESTO FERNANDO S/ QUIEBRA S/ RECURSO DE QUEJA. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160318 Ficha Nro.: 000069837

372. CONCURSOS: REGLAS PROCESALES APLICABLES. PRINCIPIOS COMUNES (ART. 296). INAPELABILIDAD DE LAS RESOLUCIONES. RESOLUCIONES INAPELABLES.REALIZACION DE BIENES. 40.2.3.1.

Procede rechazar la queja contra la denegatoria del recurso de apelación deducido contra la resolución que ordenó a los ofertantes en el procedimiento de venta llevado a cabo en el año 2009 -oportunamente dejado sin efecto- para que actualicen el depósito en garantía de la oferta de manera proporcional con el valor de la nueva base de venta fijada en el mismo decisorio; ello siempre y cuando mantengan interés en adquirir el inmueble. Es que la modalidad de realización de los bienes constituye una etapa típica de acuerdo al esquema consagrado en la ley 24522 y no supone -por ende- alteración de la secuencia ordinaria del trámite concursal, de modo que no se configura una situación que torne procedente un apartamiento de la regla general prevista por la LCQ 273-3º (v. CNCom, Sala E, "Consultora de Salud SA s/ quiebra s/ recurso de queja", del 19.05.06; íd. "Frigorífico Doina SA s/ quiebra s/ incidente de realización de bienes s/ queja", del 16.06.10).

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BANCO ODDONE SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE AUTORIZACION DE VENTA. Monclá - Sala - Uzal (Sala Integrada). Cámara Comercial: E. Fecha: 20160406 Ficha Nro.: 000069902

373. CONCURSOS: SENTENCIA DE QUIEBRA. PUBLICIDAD (ART. 97).EDICTOS. EFECTOS FRENTE AL FALLIDO. EFECTOS FRENTE AL ACREEDOR. 19.4.

La publicación de edictos, resulta un trámite procesal necesario de la quiebra y habilita la apertura de la vía impugnativa por parte de los acreedores y de la fallida. Destácase, que la publicidad facilita el control que corresponde al deudor y los acreedores y está pensada para que aquellos que estén disconformes puedan hacer valer sus derechos presentando las observaciones correspondientes (Cfr. Cit. "Ley de Concursos y Quiebras, Tercera Edición Actualizada" Tomo III, pág. 339-Rivera- Roitman -Vítolo), lo que garantiza al apelante una instancia de bilateralidad y defensa en juicio. SALIMEI JORGE MARTIN Y OTROS C/ SASETRU SA S/ QUIEBRA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160310 Ficha Nro.: 000069864

374. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.SERVICIO TECNICO. LEY 24240. 10.7.10.

1. El deber de la concesionaria y el fabricante no se limita a que el producto entregado sea idóneo, sino que asimismo deben brindar un servicio técnico óptimo. 2. Según la LDC, no basta con la prestación de un servicio técnico simplemente, éste debe ser brindado correctamente a fin de satisfacer al consumidor; puesto que si es deficiente, refleja el mismo perjuicio de no haberlo brindado. Ello así, pues debe interpretarse que el espíritu de la ley 24240 responsabiliza a todas aquellas personas físicas o jurídicas que han participado en la concepción, creación y comercialización del producto y servicio, y no solo a quien lo provee en forma directa. VOLONTE LILIANA C/ VIEL AUTOMOTORES SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160316 Ficha Nro.: 000069984

375. CONTRATO DE COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. VENTA POR CONCESIONARIO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.FABRICANTE. SERVICIO TECNICO. RESPONSABILIDADES. 10.7.10.

El fabricante debe responder por la elección del servicio técnico y por ser el proveedor de los repuestos, toda vez que es éste quien informa cuales son los servicios autorizados y deja constancia de que, en caso de necesidad, el usuario deberá llamar a aquéllos especializados que, por tanto, si bien no pueden ser calificados como económicamente dependientes del fabricante, sí lo son técnicamente. En consecuencia, fabricante y servicio asumen la obligación de resultado de tipo objetivo y deben responder como deudores de esa prestación (CNCom, Sala B, in re, "Baskir Mauricio y otro c/ Zanella e Hijos SA y otros", del 27-11-95). VOLONTE LILIANA C/ VIEL AUTOMOTORES SA Y OTROS S/ ORDINARIO.

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Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160316 Ficha Nro.: 000069985

376. CONTRATO DE CORRETAJE. CARACTERISTICAS. 12.2.

Aun cuando el actor ha reconocido no contar con autorización por escrito para la operación de venta de un inmueble no invalida el vínculo al tratarse de un contrato no formal (CNCom, Sala A, 13.1.81, Daniel Mosquera y Cía SC. c/ Roberto Yezze; CNCom, Sala A, 12.5.89, Mignone SA c/ Colón, Ana; CNCom, Sala A, 22.5.01, Galcerán Leopoldo c/ Silvosa, Eugenio s/ ordinario; CNCom, Sala B, 23.5.83, Toselli y Fuentes c/ Divola, Ercilia; CNCom, Sala B, 22.3.85, Carbone, Luis c/ Bravo Eduardo; CNCom, Sala B, 29.8.90, Fama Inmobiliaria (S. de Hecho) c/ Domínguez, Lino; CNCom, Sala C, 27.12.88, Llauró Adrián c/ Terán Frías Horacio; CNCom, Sala C, 8.11.89, Heinen de la Torre Soc. de Hecho c/ Borrelli, Alberto s/ ordinario; entre otros); la existencia de un instrumento mediante el cual algunos de los demandados "aceptaron" la venta revela sin lugar a dudas que existió algún tipo de relación negocial con el corredor inmobiliario referido a la enajenación de la propiedad. MORETTI OSVALDO PABLO C/ VALLEJOS CARMEN Y OTROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160317 Ficha Nro.: 000070035

377. CONTRATO DE CORRETAJE. CARACTERISTICAS. 12.2.

Se ha diferenciado a la locación de servicios del corretaje pues la primera es remunerada cuando concluye la tarea encomendada, mientras que en el segundo sólo se habilita el pago cuando es concertado el contrato. Este principio tradicional en la materia ha sido adecuado en ciertas circunstancias pues se prevé como excepción a aquella regla el derecho de cobro en situaciones en que el intermediario cumpla con su tarea de acercamiento de las partes colocándolas a ambas en condiciones de concluir el acuerdo, y que luego el mismo se frustre por razones ajenas al corredor (vgr. desistimiento incausado de una de las partes). MORETTI OSVALDO PABLO C/ VALLEJOS CARMEN Y OTROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160317 Ficha Nro.: 000070037

378. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA. 12.4.3.2.

Cabe rechazar la demanda por incumplimiento contractual, promovida por un martillero por una pretendida operación de venta de un inmueble. Es que la eventual frustración del negocio por causas ajenas al martillero, y en su caso, responsabilidad de alguno de los pretensos contratantes, no invalida el derecho a ser remunerado por su tarea. Sin embargo, en el caso, el actor ha incumplido sus obligaciones como corredor inmobiliario al punto que su gestión, desde un inicio, no permitió la concreción del negocio de venta. Está fuera de discusión en este estadio procesal, que a la fecha de la "aceptación de la venta", quienes firmaron tal pieza no eran todos los condóminos de la unidad. En rigor una sola lo era, pues los restantes sólo tenían la calidad de pretensos herederos de las restantes condóminas, pues ni siquiera habían sido legitimados por una declaratoria de herederos. MORETTI OSVALDO PABLO C/ VALLEJOS CARMEN Y OTROS S/ ORDINARIO.

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Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160317 Ficha Nro.: 000070038

379. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA. 12.4.3.2.

Cabe rechazar la demanda por incumplimiento contractual, promovida por un martillero por una pretendida operación de venta de un inmueble. Así, a la fecha de la "aceptación de la venta", quienes firmaron tal pieza no eran todos los condóminos de la unidad sino pretensos herederos de las restantes condóminas. Es evidente que un profesional como es un corredor inmobiliario no puede ignorar los alcances de tal situación. Es que al no contar con la autorización de todos los condóminos, o en su caso de todos los herederos declarados como tal, sabe desde un inicio que la venta no podrá concretarse. Entiendo probado que conocía tal falencia pues de otro modo no se explica haber condicionado la firma del boleto a las declaratorias de herederos. Pero aun cuando lo ignorara, ello no sería excusable pues un corredor inmobiliario no puede prescindir de informarse sobre la capacidad y la legitimación de quienes le proponen mediar en una compraventa (CNCom, Sala A, 26.09.06, "Galcerán, Carlos F. c/ Díaz, María M. y otros", LL on line AR/JUR/7350/2006). MORETTI OSVALDO PABLO C/ VALLEJOS CARMEN Y OTROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160317 Ficha Nro.: 000070039

380. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. CARACTERES. COMISION. DERECHO AL COBRO. IMPROCEDENCIA. 12.4.3.2.

Cabe rechazar la demanda por incumplimiento contractual, promovida por un martillero por una pretendida operación de venta de un inmueble. Así, a la fecha de la "aceptación de la venta", quienes firmaron tal pieza no eran todos los condóminos de la unidad sino pretensos herederos de las restantes condóminas. Es que el corredor es un profesional de la materia cuya intervención debería brindar seguridad a los contratantes sobre las condiciones fácticas y jurídicas del negocio y garantizar así el éxito de la operación, cuanto menos en punto a estos aspectos de la compra. Congruente con ello, quien incumple tales funciones (en el caso específicamente previstas en la ley), carece de todo derecho a percibir una remuneración en tanto actuó como mala praxis al punto de hacer inviable el negocio (CNCiv y Com. San Isidro, Sala II, 3.11.06, "San Nicolás, Pablo L. c/ López, Martín C."; LLBA 2007-106; CNCom, Sala A, 19.12.87, "Sesto SRL c/ Tourón Gudín, José A.", LL 1987B, 563; CNCom, Sala C, 13.2.81, "Arroyo Propiedades SRL c/ Bahar, Jaime y otra"; CNCom, Sala C, 27.8.04, "Aricó, N. c/ Toribio Achaval SA, RCyS 2004-1250). MORETTI OSVALDO PABLO C/ VALLEJOS CARMEN Y OTROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160317 Ficha Nro.: 000070040

381. CONTRATO DE CORRETAJE. CORREDOR. COMISION. 12.4.3.

El corredor inmobiliario, calidad que se ha concedido a quien interviene profesionalmente en negocios relacionados con propiedades, es un intermediario entre la oferta y la demandada, y su tarea es poner en contacto o aproximar a quienes tienen interés en realizar tal negocio (Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio Comentado, T. I, página 130; CNCom, Sala D, 27.10.94, "Mignone SA c/ Serantoni,

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Marcelo T.", LL 1995-E, 75). En ese cometido no representa, como principio, a ninguno de los interesados y percibe una comisión al concluir exitosamente con su tarea. MORETTI OSVALDO PABLO C/ VALLEJOS CARMEN Y OTROS S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160317 Ficha Nro.: 000070036

382. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.PREAVISO. PLAZO. 15.4.

Resulta temporalmente suficiente el preaviso extintivo que dio la demandada a su adversaria, por rescisión del contrato de distribución que vinculaba a las partes. Es que, corresponde observar, que con innegable racionalidad, esta alzada ha resuelto que los meses por los que debe ser formalizado el preaviso no se corresponden con exactitud numérica, ni con el número de años por el que se extendió la relación ni con el número de meses faltantes para concluir el periodo contractual, sino que el plazo de preaviso debe ser aquel que se estime suficiente para permitir la reinserción o reacomodamiento del distribuidor a la nueva situación creada (conf. CNCom, Sala C, 13/2/98, "Tercal SA c/ IBM Argentina SA"). (En el caso se dio un preaviso de 9 meses en una contrato que llevaba ejecutándose algo más de 9 años). SOLA ANDRES VALENTIN C/ DIAGEO ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160301 Ficha Nro.: 000070007

383. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.RESCISION UNILATERAL. 15.4.

Cabe desestimar que la rescisión del contrato de distribución hubiera sido maliciosa o dolosa, en tanto el actor no logró acreditarlo. Es que, ponderando que el poder de rescindir unilateralmente un contrato, provenga de la ley o de la convención, tiene el límite general de la buena fe (conf. Bianca, C., Diritto Civile, Giuffrè Editore, Milano, 2000, T. III, pág. 740, nº 409, y 742, nº 411; Diez Picazo, L., Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Civitas, Madrid, 1996, pág. 907; CNCom, Sala D, 5/6/13, "Brother Int. Corp. de Argentina SRL c/ Aerocargas Argentina SA y otro s/ ordinario"), tampoco hay prueba de que ello hubiera sido así pues, como coincidentemente lo entendió el juez a quo, tampoco logró acreditar el actor los incumplimientos dolosos, desleales o abusivos de su contraria, ni menos que la demandada hubiera adoptado conductas comerciales discriminatorias, actos esos a los que asignó el carácter de antecedentes preordenados a la posterior rescisión unilateral. SOLA ANDRES VALENTIN C/ DIAGEO ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160301 Ficha Nro.: 000070008

384. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.INDEMNIZACION POR CLIENTELA. PROCEDENCIA. 15.4.

La indemnización por clientela (en el caso por la rescisión de un contrato de distribución) se debe por el sólo hecho de la terminación del contrato. No es necesaria, pues, la existencia de una causa para que sea procedente la compensación, tal como lo sería el incumplimiento del contrato, la carencia de preaviso, etc. Dicho de otro modo, la compensación por clientela es adeudada en todo supuesto de extinción contractual (con solo algunas excepciones) y no como un resarcimiento a título de culpa o dolo

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en el cumplimiento del contrato (que, por hipótesis, puede no haberse incumplido), y ello es así con fundamento en la doctrina del enriquecimiento sin causa (conf. Ribas, A. (h), La indemnización por clientela en los contratos de agencia y distribución, rev. Derecho Comercial del Consumidor y de la Empresa, año IV, nº 3, junio 2013, pág. 147, cap. 7 y 8; Vélaz Negueruela, J., Las Redes Comerciales - Tipología, eficiencia e indemnizaciones de los canales de distribución, Editorial Aranzadi, Pamplona, 1999, pág. 143), ya que no es justo que, extinguido el contrato, siga el distribuido obteniendo ventajas de una clientela ganada por el distribuidor, sin que este reciba compensación alguna. De alguna manera, se dice, la compensación por clientela es una contraprestación a los servicios prestados en ese terreno (conf. Klein, Michele, El desistimiento unilateral del contrato, Editorial Civitas SA, Madrid, 1997, pág. 238, nota nº 496). Voto del Dr. Vassallo:. La situación es diferente a la causa "Emporio Automotores SRL c/ CIDEF Argentina SA s/ ordinario" (CNCom, Sala D, 28.12.11), en el cual concluí improcedente el resarcimiento de "valor llave". Es que el reclamo ha sido circunscripto a la "indemnización por clientela", lo cual aleja la pretensión, bien que no totalmente, del concepto "valor llave". Pero en este caso, a diferencia del anterior, el actor produjo prueba específica sobre la existencia de "clientela" generada por su actividad y, de seguido, se le otorgó pericialmente un valor económico. (Ver criterio: "EMPORIO AUTOMOTORES SRL C/ CIDEF ARGENTINA SA S/ ORDINARIO", del 28.12.11, Ficha Nº 60328). SOLA ANDRES VALENTIN C/ DIAGEO ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160301 Ficha Nro.: 000070009

385. CONTRATO DE DISTRIBUCION. CONCLUSION.INDEMNIZACION POR CLIENTELA. DIFERENCIA CON RESARCIMIENTO POR FALTA DE PREAVISO. 15.4.

Ninguna razón existe para relacionar el cálculo de la compensación por clientela (en el caso por la rescisión de un contrato de distribución), con el atinente al resarcimiento por falta de preaviso, menos en el aspecto temporal. Es que, aun cuando el resarcimiento por falta de preaviso también contabiliza utilidades "netas" (conf. CNCom, Sala B, 22/2/07, "Laplace, Marcelo E. c/ Esso Petrolera Argentina SRL"; íd. Sala D, 26/3/98,"Calderón, Osvaldo c/ Peñaflor SA"; íd. Sala E, 31/10/11, "González Bou, Ricardo c/ Quickfood SA s/ ordinario"), lo cierto es que tiene un límite temporal que está dado por el número de meses que el preaviso debió computar pero que omitió; en cambio, la compensación por clientela no se relaciona con ese número de meses, sino con un cálculo específico distinto y a cuyo resultado económico tiene derecho el distribuidor con el límite o tope ya señalado de que no podría reclamar ninguna suma superior al equivalente de un año de remuneraciones, neto de gastos, promediándose las percibidas en los últimos cinco años o el lapso menor que correspondiera. Es de observar, a todo evento, que la ausencia de relación entre un rubro y el otro, al menos con el alcance indicado, es todavía más nítida si se pondera que la compensación por clientela procede incluso si, como ocurre en la especie, se ha juzgado que no existente ninguna infracción al principio de buena fe con el que debe ejercitarse el preaviso (conf. Trib. Sup. España, Sala Civil, 9/7/15, "Comercial Soria SA c/ Schering-Plough, SA"). SOLA ANDRES VALENTIN C/ DIAGEO ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160301 Ficha Nro.: 000070011

386. CONTRATO DE LOCACION. LOCACION DE OBRA. OBLIGACIONES DE LAS PARTES. INCUMPLIMIENTO.OBLIGACION DE RESULTADO. CONTRATO AGROPECUARIO DE PLANTACION DE PISTACHOS. PORCENTAJE MINIMO DE PRENDIMIENTO ASEGURADO. OBJETIVO INCUMPLIDO. RESPONSABILIDAD. 22.2.3.1.

1. Resulta procedente la demanda incoada por una empresa agropecuaria por incumplimiento del contrato de provisión de plantines, plantación e injerto de plantas de pistacho celebrado con las demandadas. Ello así, toda vez que las demandadas garantizaron a la actora no sólo la compra de los plantines sino también el prendimiento de los mismos en un porcentaje determinado (que no fue

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alcanzado en la especie), y sus responsabilidades se activan si no cumplen con los resultados prometidos (CNCom, Sala B, in re "El Comercio Compañía de Seguros a Prima Fija SA c/ Mehl Manuel y otros s/ ordinario", del 21-05-03). 2. De los convenios adjuntados a la causa, surge que las demandadas asumieron una obligación de resultado, donde la prestación consiste en el compromiso en cabeza del deudor de conseguir un objetivo o efecto determinado. En oposición a la obligación de medios, el deudor no asegura la consecución del fin esperado por el acreedor, sino que sólo se obliga a poner de su parte el empleo de los medios idóneos que sean conducentes para alcanzarlos, siendo tal resultado ajeno a su obligación. PISTACHOS RIOJANOS SA C/ FRUTOS DEL SOL SA S/ ORDINARIO - FRUTOS DEL SOL SA C/ PISTACHOS RIOJANOS SA S/ ORDINARIO - PISTACHOS RIOJANOS SA C/ KERMAN SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160210 Ficha Nro.: 000069818

387. CONTRATO DE PRENDA. CONCEPTO. CARACTERISTICAS. FORMAS.REQUISITOS. 26.2.

En el derecho argentino, se utiliza la palabra prenda con tres acepciones distintas: a) para denominar al contrato de prenda, es decir, al acto jurídico que da nacimiento al derecho real; b) para designar al derecho real de prenda; y c) para denominar a la cosa o bien prendado o pignorado o dado en garantía. La prenda con registro -como la que aquí nos ocupa- es el derecho real constituido a favor de ciertos acreedores, mediante la inscripción registral, para garantizar cualquier clase de obligación, recayendo prevalecientemente sobre cosas muebles, de propiedad del deudor o un tercero que quedan en poder de éstos (conf. Cámara, Héctor, "Prenda con registro o hipoteca inmobiliaria", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1984, pág. 162). La distinción básica y fundamental entre la "prenda con registro" y la "prenda común" radica en la tenencia de la cosa prendada, pues mientras en la primera el bien gravado permanece en poder del deudor o tercero que lo haya prendado en seguridad de una deuda ajena, en la segunda la cosa pasa a manos del acreedor o un tercero, quien tiene su posesión. PORTILLO VILMA ANDREA Y OTRO C/ BANCO FINANSUR SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160503 Ficha Nro.: 000070025

388. CONTRATO DE PRENDA. CONCEPTO. CARACTERISTICAS. FORMAS.REQUISITOS. 26.2.

Los caracteres del derecho real de prenda son los siguientes: i) Accesoriedad: La prenda con registro es accesoria porque está sujeta al crédito que la genera y fundamenta en su propia relación de medio a fin; sigue las vicisitudes de aquél, por tratarse de una obligación subsidiaria cuya suerte es paralela a la principal y, como derivación, si el crédito es nulo, la garantía no nace, por resultar ineficaz. ii) Indivisibilidad: La indivisibilidad prendaria determina que cada una de las cosas prendadas y todas juntas responden por cada suma debida y por el total de la deuda, aunque ésta debiera pagarse por partes, pues la divisibilidad de la deuda no afecta la indivisibilidad de la prenda. Si el acreedor voluntariamente entrega alguna de las cosas dadas en prenda, las que quedan responderán por el total (conf. Machado, José Olegario, "Exposición y Comentario del Código Civil Argentino", Félix Lajouane - Editor, 1901, T° VIII, págs. 226/227). En otras palabras, el total de la prenda continúa garantizando lo que queda impago de la deuda (conf. Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil - Derechos Reales", Editorial Perrot, 1992, T° II, pág. 377). iii) Especialidad: El principio de especialidad de la prenda consiste en la individualización o determinación precisa del bien prendado -especialidad objetiva- y del crédito garantizado -especialidad subjetiva-. iv) Convencionalidad: La prenda con registro es siempre convencional, tiene como origen un contrato, no pudiendo emanar de la ley, ni constituirse tácitamente (conf. Cámara, Héctor, "Prenda con registro o hipoteca inmobiliaria", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1984, págs. 173/179). PORTILLO VILMA ANDREA Y OTRO C/ BANCO FINANSUR SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal.

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Cámara Comercial: A. Fecha: 20160503 Ficha Nro.: 000070026

389. CONTRATO DE PRENDA. CONCEPTO. CARACTERISTICAS. FORMAS.REQUISITOS. 26.2.

La inscripción del contrato de prenda, celebrado por acto público o privado, en el registro de créditos prendarios correspondiente, importa una etapa fundamental de la garantía real, pues constituye la publicidad que suple la desposesión del deudor en la prenda ordinaria. Tal acto pone de manifiesto de manera cierta e indubitable el derecho real frente a terceros, exhibiendo el estado jurídico en que viene a estar la cosa a los efectos del vínculo. Es una formalidad exigida en interés público, facilita la liberación del deudor, permite la evolución del crédito con más eficacia y sirve para que el adquirente de cosas afectadas por prenda sin desprendimiento pueda estar seguro que no pesa sobre ella un gravamen prendario. La inscripción podrá ser solicitada por las partes -en especial, el acreedor prendario como principal interesado-, o por el escribano público, en caso de formalizarse el acto por escritura pública, o por cualquiera que tenga interés en asegurar el derecho prendario, como son los acreedores del acreedor prendario o el fiador de la obligación garantizada con ese derecho real (conf. Cámara, Héctor, "Prenda con registro o hipoteca inmobiliaria", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1984, págs. 315/316 y 324). Es importante destacar que el deudor tiene que ser propietario de los bienes gravados, presupuesto inexcusable para su validez, pues la facultad de enajenación que importa la prenda con registro sólo puede ejercitarla el titular (conf. Cámara, Héctor, "Prenda con registro o hipoteca inmobiliaria", Ed. Ediar, Buenos Aires, 1984, pág. 198). PORTILLO VILMA ANDREA Y OTRO C/ BANCO FINANSUR SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160503 Ficha Nro.: 000070027

390. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.PRESTAMO PRENDARIO PARA LA ADQUISICION DE VEHICULO. SEGURO OBLIGATORIO. INCUMPLIMIENTO DEL SEGURO. RECLAMO CONTRA EL BANCO. PROCEDENCIA. 26.4.4.

Cuando, como en el caso, del contrato de prenda que unía a las partes surge con claridad meridiana que sobre el banco accionado pesaba la obligación de contratar -por cuenta y cargo de la actora- un seguro automotor para asegurar el automóvil prendado frente al riesgo de robo -entre otros-, por el valor íntegro de la unidad y que, en caso de siniestro, el importe correspondiente a la indemnización debía ser aplicado, en primer término, a la cancelación total del saldo deudor del crédito prendario y el remante, en caso de existir, debía ser entregado al deudor, y toda vez que no se encuentra controvertida la falta de contratación del seguro automotor, no cabe sino responsabilizar al banco demandado por los daños y perjuicios que el incumplimiento de dicha obligación a su cargo pudiera haber irrogado a los coactores. PORTILLO VILMA ANDREA Y OTRO C/ BANCO FINANSUR SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160503 Ficha Nro.: 000070028

391. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES.PRESTAMO PRENDARIO PARA LA ADQUISICION DE VEHICULO. SEGURO OBLIGATORIO. INCUMPLIMIENTO DEL SEGURO. RECLAMO CONTRA EL CONCESIONARIO. IMPROCEDENCIA. 26.4.4.

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Cuando, como en el caso, el contrato de prenda fue suscripto por los actores, en calidad de "deudores" y por el banco accionado, en condición de "acreedor, por tratarse de una convención "res inter alios acta", lo convenido por las partes resulta inoponible a terceros, como sería en la especie, la concesionaria codemandada. Ello por cuanto no obra en autos elemento de prueba alguno del que surja que ésta hubiera impuesto a los actores la contratación del crédito prendario con el banco, motivo por el cual no existe razón alguna para hacer extensiva la responsabilidad que le cupo a este último por el incumplimiento de su obligación de contratar el seguro automotor. Por último, resta señalar que, aún en el hipotético supuesto de que el banco demandado no hubiera asumido la carga de contratar el seguro automotor, tampoco podría haberse responsabilizado a los codemandados, en su calidad de vendedores del automóvil, pues la obligación de contratar el seguro automotor obligatorio que prevé de la ley 24449: 68 no recaería sobre el coaccionado, sino en los coactores, en su condición de titulares del vehículo. PORTILLO VILMA ANDREA Y OTRO C/ BANCO FINANSUR SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160503 Ficha Nro.: 000070029

392. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA. INSTITUCION OFICIAL O BANCARIA. PROCEDIMIENTO.CARACTERES. 26.4.10.14.

La prenda con registro es un instituto que regula una garantía real sobre cosas muebles o universales sin desplazamiento, no posesoria. Se trata de una figura que en su génesis reconoce la idea de que el titular de un bien mueble pueda gravarlo en garantía, a fin de satisfacer necesidades de financiamiento con la innegable ventaja de no sustraer ese bien de la función productiva o de utilidad que le es propia y que reporta beneficios para su titular. Cabe recordar, que si bien el derecho de prenda común, concretado a cosas muebles, tiene una larga tradición histórica, fue quedando reducido a estrechos límites, siendo usado para mercaderías, alhajas u objetos de valor y escaso volumen. Ello, porque, en principio, manifestaba la desconfianza del acreedor y también porque las mercaderías gravadas estaban sujetas a variaciones de cotización, de forma que los acreedores se encontraban a veces con que no podía reembolsarse el total importe de los créditos y, en fin, porque los bienes dados en prenda debían ser remitidos al acreedor y ya no podían ser más usados por el deudor (conf. conf. Cámara Héctor, "Prenda con Registro o Hipoteca mobiliaria", pág. 17 y sgtes). Por su parte, la prenda sin desplazamiento aparece históricamente como una etapa intermedia para conducir a la hipoteca mobiliaria y es lo que ocurre en materia de bienes muebles, la prenda sin desplazamiento prefigura la admisión total de la hipoteca mobiliaria y esta hipoteca existe siempre que la garantía esté acompañada del derecho de reipersecución. En su evolución esta institución ha facultado al deudor prendario para disponer libremente incluso de las cosas fungibles gravadas, con la condición de su reposición por otras de igual calidad, como sucede con la llamada prenda flotante. HSBC BANK ARGENTINA SA C/ FAJARDO SILVINA MAGALI S/ SECUESTRO PRENDARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160421 Ficha Nro.: 000069975

393. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA. INSTITUCION OFICIAL O BANCARIA. PROCEDIMIENTO.LEY 24240. INAPLICABILIDAD. 26.4.10.14.

Procede revocar la resolución que rechazó in limine la presente petición de secuestro prendario incoada en los términos de la ley 12962: 39, con base en que el secuestro prendario reglado por el citado art. 39 se aprecia contrario al derecho del consumidor que consagra la CN 42 y las disposiciones contenidas en la ley 24240. Ello por cuanto aquella norma no hace otra cosa que consagrar a través de este procedimiento la posibilidad de una ejecución directa del bien prendado cuando el acreedor aparece calificado con ciertos requisitos de profesionalidad que presuponen seriedad y responsabilidad en su proceder, con prescindencia de la intervención judicial, cuyo concurso se limita a controlar el título y facilitar la venta directa de ese bien -a través de su secuestro-. Ello, en el entendimiento de que los bancos e instituciones mencionadas por la norma, en tanto entes obligados por sus responsabilidades y profesionalismo, se hacen merecedores de la excepcional atribución de ejecutar extrajudicialmente la

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prenda, conforme el régimen ya citado. Es de destacar que la experiencia de nuestros tribunales ha demostrado que esta práctica se ha desenvuelto, en todos estos años, sin que -en general- se registraran conductas abusivas o distorsiones en la ejecución de esta facultad que justifiquen poner en entredicho la eficacia del instituto como instrumento que resguarda la financiación del crédito, contemplando de manera equilibrada los intereses en juego, a lo que debe de haber contribuido, sin duda, el parámetro de calificación de los acreedores beneficiados que la norma exige. HSBC BANK ARGENTINA SA C/ FAJARDO SILVINA MAGALI S/ SECUESTRO PRENDARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160421 Ficha Nro.: 000069976

394. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA. INSTITUCION OFICIAL O BANCARIA. PROCEDIMIENTO.CARACTERES. 26.4.10.14.

Procede revocar la resolución que rechazó in limine la presente petición de secuestro prendario incoada en los términos de la ley 12962: 39, con base en que el secuestro prendario reglado por el citado art. 39 se aprecia contrario al derecho del consumidor que consagra la CN 42 y las disposiciones contenidas en la ley 24240. Ello por cuanto los casos de prenda con registro no infringen, ni el derecho constitucional de defensa, especialmente en relación con el principio de inviolabilidad de la defensa ante el tribunal (CN 18), ni el derecho de propiedad (CN 17), ya que la aplicación del procedimiento abreviado es una consecuencia directa del acto de voluntad encarnada por el instrumento suscrito por las partes (conf. CCiv y Com Mar del Plata "Citibank NA c/ Morawski", 09/12/98). En efecto, la Corte Suprema ha admitido las ejecuciones de ese tipo mediando una convención libremente pactada con base legal y con fundamento además, en razones de conveniencia y utilidad generales, como lo es en el caso de autos, el acceso a un financiamiento razonable (arg. CSJN, 21/2/58, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Luis Viale", del 25/4/00, Fallos: 240:66; 199:389). HSBC BANK ARGENTINA SA C/ FAJARDO SILVINA MAGALI S/ SECUESTRO PRENDARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160421 Ficha Nro.: 000069977

395. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA. INSTITUCION OFICIAL O BANCARIA. PROCEDIMIENTO.CARACTERES. 26.4.10.14.

Procede revocar la resolución que rechazó in limine la presente petición de secuestro prendario incoada en los términos de la ley 12962: 39, con base en que el secuestro prendario reglado por el citado art. 39 se aprecia contrario al derecho del consumidor que consagra la CN 42 y las disposiciones contenidas en la ley 24240. Ello por cuanto, la ejecución extrajudicial es un sistema contractualmente aceptado que no está en contradicción con legítimas políticas públicas. Por lo tanto, si las partes han estipulado por convenio la aplicación de dicha legislación, realizando actos de sujeción a ella, el resultado es que cualquier objeción de inconstitucionalidad debe ser desestimada (conf. CNCom, Sala A, 3.11.15, "HSBC Bank Argentina SA c/ Juárez Enrique L. s/ secuestro prendario"; íd., 10.03.16, "HSBC Bank Argentina SA c/ Fernándes Cristian Daniel s/ secuestro prendario"; íd., CNCiv, Sala J, "Citibank NA c/ Carnevale G. s/ ejecución hipotecaria"). En esta línea de ideas, también debe destacarse de modo particular que el Decreto-Ley Nº 15348/46, ratificado por la ley 12962 y modificado por el decreto ley 6810/63, es una ley especial, dado que regula específica y exclusivamente a la prenda con registro, mientras que, por su parte, la ley 24240 (B.O. 15/10/93), conocida como "Ley de Defensa del Consumidor", en cambio es una ley general, toda vez que regula a aquellas convenciones que configuren un contrato de consumo. HSBC BANK ARGENTINA SA C/ FAJARDO SILVINA MAGALI S/ SECUESTRO PRENDARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160421

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Ficha Nro.: 000069978

396. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA. INSTITUCION OFICIAL O BANCARIA. PROCEDIMIENTO.CARACTERES. 26.4.10.14.

Procede revocar la resolución que rechazó in limine la presente petición de secuestro prendario incoada en los términos de la ley 12962: 39, con base en que el secuestro prendario reglado por el citado art. 39 se aprecia contrario al derecho del consumidor que consagra la CN 42 y las disposiciones contenidas en la ley 24240. Ello por cuanto se encuentra involucrado un delicado equilibrio de intereses en juego, pues frente al pretenso derecho de defensa del consumidor por el que aboga la juez a quo, se encuentra también el derecho de ese consumidor a acceder al crédito de un modo simple y económico, siendo una de las herramientas que da la ley, la posibilidad de lograr dicha financiación otorgando como contraprestación una garantía sobre un bien registrable -muchas veces, el mismo que se adquiere-, mecanismo que asegura tanto el interés del consumidor como el del proveedor que facilita los fondos para la operación. Estas reglas de juego son ampliamente conocidas por las partes, pues no se trata de un mecanismo novedoso, sino de una operatoria que se viene utilizando desde hace muchísimos años. Pretender modificar las pautas a la que el deudor voluntariamente se ha acogido, se reitera, podría importar que, en el futuro, se privase al consumidor de la posibilidad de adquirir con facilidad bienes a plazo, perjudicando las condiciones del crédito, lo que afectaría derechamente a aquél que honra sus obligaciones e incluso, al incumplidor, al que acarrearía mayores costos una ejecución más compleja. HSBC BANK ARGENTINA SA C/ FAJARDO SILVINA MAGALI S/ SECUESTRO PRENDARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160421 Ficha Nro.: 000069979

397. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA. INSTITUCION OFICIAL O BANCARIA. PROCEDIMIENTO.CARACTERES. 26.4.10.14.

Procede revocar la resolución que rechazó in limine la presente petición de secuestro prendario incoada en los términos de la ley 12962: 39, con base en que el secuestro prendario reglado por el citado art. 39 se aprecia contrario al derecho del consumidor que consagra la CN 42 y las disposiciones contenidas en la ley 24240. Ello por cuanto no se aprecia conducente que, a través de un mero argumento teórico de defensa de derechos del consumidor se pretenda derogar una norma que, lejos de ser dejada sin efecto, es ratificada por el legislador al dictar el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, donde expresamente aparece remitiéndose a la legislación especial para la Prenda con Registro, en su art. 2220. Máxime, se reitera, que se pretende invalidar un mecanismo, respecto del cual no se ha acreditado, mínimamente, que en su utilización haya mediado un abuso de parte de los acreedores contemplados en dicha norma. Así la decisión adoptada en la instancia de grado no contempla que el art. 39 de la Ley de Prenda, solo admite la venta extrajudicial cuando el acreedor es el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el BCRA o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, es decir, se trata de acreedores profesionales que tienen una cierta solvencia para hacer frente a cualquier reclamo posterior de daños y perjuicios. Tal mecanismo, según la ley especial, no se encuentra concedido en favor de cualquier acreedor. Sin embargo, cabe señalarlo también, el legislador, recientemente en ese nuevo cuerpo normativo, al regular la prenda simple, -con desplazamiento- que no es el caso de autos, admite, previa convención de las partes, el acceso a la adjudicación directa del bien prendado o a la venta extrajudicial (CCCN 2229), sin limitación alguna derivada del carácter del acreedor o de la naturaleza exclusivamente comercial de la operación-. En otras palabras, según el nuevo código cualquier acreedor puede adquirir la cosa prendada por la compra que haga en subasta extrajudicial, en venta privada o por su adjudicación directa, con lo cual se acentúa, el carácter autoliquidable de la prenda como uno de los rasgos más sobresalientes en la materia, pues sigue de cerca al respecto las prescripciones que contenía el art. 585 del Código de Comercio, mas extendiéndolas a todo tipo de prenda, sin distinción ya entre prenda común y prenda comercial. HSBC BANK ARGENTINA SA C/ FAJARDO SILVINA MAGALI S/ SECUESTRO PRENDARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160421

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Ficha Nro.: 000069980

398. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA. INSTITUCION OFICIAL O BANCARIA. PROCEDIMIENTO.CARACTERES. 26.4.10.14.

Procede revocar la resolución que rechazó in limine la presente petición de secuestro prendario incoada en los términos de la ley 12962: 39, con base en que el secuestro prendario reglado por el citado art. 39 se aprecia contrario al derecho del consumidor que consagra la CN 42 y las disposiciones contenidas en la ley 24240. Ello por cuanto el legislador, recientemente en el nuevo Código Civil y Comercial, al regular la prenda simple, -con desplazamiento- que no es el caso de autos, admite, previa convención de las partes, el acceso a la adjudicación directa del bien prendado o a la venta extrajudicial (CCCN 2229), sin limitación alguna derivada del carácter del acreedor o de la naturaleza exclusivamente comercial de la operación-. En otras palabras, según el nuevo código cualquier acreedor puede adquirir la cosa prendada por la compra que haga en subasta extrajudicial, en venta privada o por su adjudicación directa, con lo cual se acentúa, el carácter autoliquidable de la prenda como uno de los rasgos más sobresalientes en la materia, pues sigue de cerca al respecto las prescripciones que contenía el CCOM 585, mas extendiéndolas a todo tipo de prenda, sin distinción ya entre prenda común y prenda comercial. La autoliquidación implica que el acreedor cobre de manera rápida, barata y sin pasar por los tribunales: para la venta o adjudicación de la cosa pignorada no necesita la previa intervención judicial, bastando para su proceder, ante la mora del deudor, la sola orden que imparta el propio acreedor o un tercero designado por las partes, y el producido de dicha venta se aplica directamente, sin más, a la cancelación de la deuda garantizada. La protección que el ex propietario y el deudor pueden buscar en los tribunales es básicamente a posteriori de la ejecución (conf. Lorenzetti, Ricardo L. "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", T. X, págs. 223/4, véase también: Alterini, Jorge H., "Código Civil y Comercial Comentado", T. X, págs. 701/2, que refiere igualmente a que el código establece una prenda autoliquidable para que el acreedor cobre en forma rápida y costosa sin tener que recurrir a los tribunales). Observase, que el art. 39 ley de prenda resulta mucho más tuitivo que la nueva normativa referida, que no prevé, ni la alternativa del registro, ni la limitación del carácter comercial de la prenda que en el Código de Comercio exigía bajo el régimen del CCOM 585, ni la calificación del acreedor. La reforma aplica a la prenda, en general, alternativas que no han sido puestas aún en prueba y que, quizás, pudieran en un futuro justificar algún tipo de objeciones, mas ello no se advierte en supuestos como el del concreto caso que hoy nos ocupa. En conclusión, más allá de la invocación de los derechos del consumidor y de las normas de la LDC, que se pretenden aplicables a este proceso, lo cierto es que el legislador no sólo remite a la ley especial en los supuestos de prenda con registro, sin ningún tipo de salvedad (art. 2220) y sin derogar su art. 39, sino que parecería que adoptó parte del espíritu de la norma objetada para extender y profundizar su aplicación frente a cualquier operatoria que involucre la ejecución de una prenda sobre un bien, y por cualquier acreedor, requiriendo sólo una convención en tal sentido (conf. CNCom, Sala A, 17/11/15, "Banco Comafi SA c/ Paz Manuel Alejandro s/ secuestro prendario"). HSBC BANK ARGENTINA SA C/ FAJARDO SILVINA MAGALI S/ SECUESTRO PRENDARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160421 Ficha Nro.: 000069981

399. CONTRATO DE PRENDA. PRENDA CON REGISTRO. EJECUCION PRENDARIA. INSTITUCION OFICIAL O BANCARIA. PROCEDIMIENTO.CARACTERES. 26.4.10.14.

Procede revocar la resolución que rechazó in limine la presente petición de secuestro prendario incoada en los términos de la ley 12962: 39, con base en que el secuestro prendario reglado por el citado art. 39 se aprecia contrario al derecho del consumidor que consagra la CN 42 y las disposiciones contenidas en la ley 24240. Ello por cuanto, en el caso, media acogimiento del deudor al régimen de la prenda con registro, y debe repararse en particular, en lo convenido en la cláusula del acuerdo, en donde expresamente se otorga al acreedor la posibilidad de ejecutar judicialmente conforme art. 34 del decreto ley 15348/46 o por el procedimiento establecido por el art. 39 de ese cuerpo normativo. A más, la ejecución extrajudicial es un sistema contractualmente aceptado que no está en contradicción con legítimas políticas públicas. Por lo tanto, si las partes han estipulado por convenio la aplicación de dicha legislación, realizando actos de sujeción a ella, el resultado es que cualquier objeción de inconstitucionalidad debe ser desestimada (conf. CNCom, Sala A, 3.11.15, "HSBC Bank Argentina SA c/ Juárez Enrique L. s/ secuestro prendario"; íd., 10.03.16, "HSBC Bank Argentina SA c/ Fernándes Cristian Daniel s/ secuestro prendario"; íd., CNCiv, Sala J, "Citibank NA c/ Carnevale G. s/ ejecución hipotecaria"). En esta línea de ideas, también debe destacarse de modo particular que el decreto ley

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15348/46, ratificado por la ley 12962 y modificado por el decreto ley 6810/63, es una ley especial, dado que regula específica y exclusivamente a la prenda con registro, mientras que, por su parte, la ley 24240 (B.O. 15/10/93), conocida como "Ley de Defensa del Consumidor", en cambio es una ley general, toda vez que regula a aquellas convenciones que configuren un contrato de consumo. HSBC BANK ARGENTINA SA C/ FAJARDO SILVINA MAGALI S/ SECUESTRO PRENDARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160421 Ficha Nro.: 000069982

400. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. GENERALIDADES.REINTEGRO POR COMPRA DE PASAJES AEREOS BAJO MODALIDAD DE TARJETA NO PRESENTE. IMPROCEDENCIA. 29.1.

Cabe rechazar la demanda promovida por una agencia de viajes por el reintegro de lo pagado, en operaciones de venta de pasajes aéreos, desconocidas por los titulares de las tarjetas de crédito, realizadas bajo la modalidad "signature on file" (tarjeta no presente), las cuales se obtuvieron por autorización telefónica. Es que a la luz de las reseñadas disposiciones que se incorporan y gobiernan al plexo contractual implicado (v. Resolución IATA 890; Manual de Agentes del BSP - Procedimientos Locales -capítulo 14-), no puede sino concluirse en la sinrazón de la demanda. Nótese que frente a las propias advertencias claramente precisadas por la normativa IATA igualmente la agencia actora asumió el riesgo de concretar operaciones de venta de pasajes con tarjeta de crédito en ausencia de sus titulares. ASATEJ SRL C/ AMERICAN EXPRESS SA S/ ORIDNARIO. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160329 Ficha Nro.: 000069884

401. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. GENERALIDADES.REINTEGRO POR COMPRA DE PASAJES AEREOS BAJO MODALIDAD DE TARJETA NO PRESENTE. IMPROCEDENCIA. 29.1.

Cabe rechazar la demanda promovida por una agencia de viajes por el reintegro de lo pagado, en operaciones de venta de pasajes aéreos, desconocidas por los titulares de las tarjetas de crédito, realizadas bajo la modalidad "signature on file" (tarjeta no presente), las cuales se obtuvieron por autorización telefónica. Es que la pretensora asumió cabalmente el riesgo de una operatoria que no presentaba las garantías o mayor seguridad que se advierten en las ventas que cuentan con la presencia del comprador y permiten la verificación de su identidad y la obtención de su firma. Tal procedimiento le hubiera acaso permitido evitar a la actora las contingencias aquí sucedidas puesto que, eventualmente, hubiera podido excusarse del reproche ante la impugnación del titular del plástico. Es desde ese marco que se pondera que es la propia agencia la que debe responsabilizarse por la frustración de operaciones luego desconocidas: para operar con mínimos riesgos le hubiera bastado con la concertación de ventas de pasajes bajo la modalidad tarjeta presente y con el cumplimiento de los requisitos que impone la ley 25065: 37. Y no se trata, ciertamente, como mal sostiene la actora en su demanda, del rechazo de la operación por la simple cuestión de haber sido concretada bajo la modalidad "signature on file", sino de la evaluación del cumplimiento de los recaudos acordados para la venta de pasajes ante el desconocimiento articulado por el titular de la tarjeta de crédito (en idéntico sentido: CNCom, Sala F, 3/3/15, "Ricale Viajes SRL c/ Visa Argentina SA s/ ordinario", sentencia del 3/3/15). ASATEJ SRL C/ AMERICAN EXPRESS SA S/ ORIDNARIO. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160329 Ficha Nro.: 000069885

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402. CONTRATO DE TARJETA DE CREDITO. GENERALIDADES.REINTEGRO POR COMPRA DE PASAJES AEREOS BAJO MODALIDAD DE TARJETA NO PRESENTE. IMPROCEDENCIA. 29.1.

Corresponde rechazar la demanda promovida por una agencia de viajes por el reintegro de lo pagado, en operaciones de venta de pasajes aéreos, desconocidas por los titulares de las tarjetas de crédito, realizadas bajo la modalidad "signature on file" (tarjeta no presente), las cuales se obtuvieron por autorización telefónica. Es que, no cabe reprochar a la demandada el no haber fijado un criterio para determinar cuándo en una operación "signature on file" (tarjeta no presente) debe entenderse que la documentación es insuficiente. Es que más allá de todo juicio sobre el particular, el plexo reglamentario que se incorpora al contractual (v. Resolución IATA 890; Manual de Agentes del BSP Procedimientos Locales -capítulo 14-) y al que voluntariamente la actora se sometió (CCIV 1197 y CCCN 959) determina: a) que en las operaciones no presenciales la autorización dada por la administradora de la tarjeta no garantiza la transacción; b) que tampoco garantiza que el cargo no sea discutido; c) que en esas condiciones asume un riesgo empresarial propio que, consiguientemente, frente al desconocimiento de los usuarios, determina la pérdida del derecho, reconocido por la jurisprudencia de esta Cámara, de repetir lo abonado. ASATEJ SRL C/ AMERICAN EXPRESS SA S/ ORIDNARIO. Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160329 Ficha Nro.: 000069886

403. CONTRATOS BANCARIOS. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE. CERTIFICADO DE SALDO DEUDOR. TITULO HABIL.DETRACCION OFICIOSA MONTOS DE TARJETA DE CREDITO. IMPROCEDENCIA. 2.1.5.3.

Cabe modificar la resolución que dispuso detraer oficiosamente los montos correspondientes a tarjetas de crédito que se incluyeron en el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria ejecutado. Es que, el instrumento cumple con los requisitos legales para su confección (CCOM 793 y cc.; vigente a la fecha de emisión del certificado), y los recaudos de admisibilidad de la ejecución se encuentran satisfechos. Por lo tanto, no cupo detraer oficiosamente las sumas correspondientes a deudas por tarjetas de crédito. Por lo demás, ningún elemento agregado a las actuaciones conduce, a primera vista, a la conclusión de que la cuenta corriente sobre la cual se emitió el certificado de saldo deudor referido supra fue abierta exclusivamente con la finalidad de incluir saldos de tarjetas de crédito, violando las disposiciones de la ley 25065: 42 (CNCom, Sala D, 13.3.09, "Banco Santander Río SA c/ Heredia, Salvador Ramón s/ ejecutivo"). BANCO SANTANDER RIO SA C/ RAMIREZ ORELLANA RUDY ALEXANDER S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160303 Ficha Nro.: 000069820

404. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CLAUSULA PENAL. 8.2.3.

La multa diaria pactada por las partes para el caso de incumplimiento de la obligación asumida por la actora, representa una verdadera cláusula penal. Al respecto cabe señalar que si bien rige el principio de inmutabilidad de la aludida cláusula, lo cierto es que el mismo no es de carácter absoluto (Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La Cláusula Penal", Ed. Depalma, 1981, pág. 90 y sigs.). La pena puede modificarse si se suscita un conflicto con otros principios de mayor jerarquía, rectores del ordenamiento jurídico, que consagran la supremacía del orden público y de la moral sobre los fueros de la autonomía de la voluntad particular (CNCom, Sala A, "Grupo Líder Asesores de Seguros SA c/ Didefón Sociedad Anónima Comercial e Industrial" y "Didefón, Sociedad Anónima Comercial e Industrial c/ Grupo Líder Asesores de Seguros SA", del 27-06-97; E.D. 1997-174, pág. 482). El CCIV 656 (hoy CCCN 794) permite al juez reducir las penas cuando su monto resulte desproporcionado con la gravedad de la falta que sanciona, habida cuenta del valor de las pretensiones y demás circunstancias

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del caso, y configure un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor. Dicha facultad morigeradora debe limitarse estrictamente a corregir los abusos y no irrumpir en lo pactado libremente entre las partes, por puro espíritu de equidad (CNCom, Sala A, "Video Ranch c/ De Tomaso", del 08-04-88). Ello, en miras de hallar una razonable proporcionalidad entre el reproche que suscita la conducta del demandado y el efectivo perjuicio sufrido por el acreedor. INELTA SRL Y OTRO C/ PAVEARAU SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160407 Ficha Nro.: 000069925

405. CONTRATOS: EFECTOS. INCUMPLIMIENTO Y RESOLUCION. CLAUSULA PENAL.MORIGERACION DE OFICIO. PROCEDENCIA. 8.2.3.

Cuando, como en el caso, ante el incumplimiento del contrato y el establecimiento de la multa -clausula penal- no hubo una petición concreta de la actora encaminada a que eventualmente el magistrado reduzca el monto que fuera reconocido por este concepto, se considera que dicha circunstancia no obsta al ejercicio de oficio de la potestad morigeradora. En efecto, se ha resuelto que la facultad de ajustar la cláusula penal para llevarla a sus justos límites puede ser ejercida por el juez aun de oficio, a fin de expurgar el exceso que comporta un verdadero menoscabo patrimonial ilegítimo y reducir la pena estipulada a términos equitativos que guarden una razonable proporcionalidad con el reproche que suscita la conducta de la demandada, de modo tal que represente el efectivo perjuicio sufrido por el acreedor (cfr. CNCom, Sala E, "Alba Fábrica de Pinturas Barnices y Esmaltes SA c/ Grosso Nelson O. y otros s/ ordinario", del 16.12.09; íd. "Septiembre 1800 SRL c/ Alfavinil SA s/ ordinario", del 11.6.12; íd. "Pitella, Miguel Albertoy otro c/ Issel, Guillermo Juan" del 13.7.11; íd. Sala B, "El Diario SRL c/ Pampa TV SA" del 17.2.09). INELTA SRL Y OTRO C/ PAVEARAU SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160407 Ficha Nro.: 000069926

406. CONTRATOS: EMERGENCIA ECONOMICA.CONTRATOS CON INSUMOS IMPORTADOS. APLICACION DEL DECRETO 320/02. REAJUSTE EQUITATIVO - ESFUERZO COMPARTIDO. 9.

1. A los fines de determinar la moneda de pago aplicable a la condena recaída por incumplimiento de un contrato de provisión de plantines, plantación e injerto de plantas de pistacho importados de Estados Unidos, y celebrado en dólares estadounidenses, resulta aplicable el decreto 320/02 que regula la paridad aplicable para las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados. Esta norma dispone en su artículo 2, que el Decreto 214/02: 8, es de aplicación exclusiva a los contratos y a las relaciones jurídicas existentes a la fecha de entrada en vigencia de la ley 25561 (6/1/02). Por lo tanto, a los efectos del reajuste equitativo del precio previsto en dicha disposición, se deberá tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados (ver, CNCom, Sala B in re "Nahuelsat SA c/ Grupo Uno SA s/ ejecutivo", del 20/05/04). 2. En punto a la Resolución 143/02, sólo posee valor interpretativo, al margen de su dudosa eficacia legisferante frente al Poder Judicial (CN 116), por lo que a los efectos del reajuste equitativo del precio, previsto en dicha disposición, se deberá tener en cuenta el valor de reposición de las cosas, bienes o prestaciones con componentes importados. 3. Consecuentemente, corresponde diferir la determinación del importe a cancelar para la etapa de ejecución de sentencia, ocasión en la que deberá acreditarse el valor actual de las mercaderías vendidas. De tal modo se arribará a una solución más justa y acorde con la realidad (CNCom, Sala B, in re "Demedic SA c/ Instituto de las Clínicas Cardiovasculares SA", del 24/09/07). Va de suyo que si este procedimiento arrojara un importe superior al reclamado en dólares estadounidenses en la demanda, el límite de la condena vendrá impuesto por el reclamo en atención al principio de congruencia. Disidencia de la Dra. Piaggi:. 1. A los fines de determinar la moneda de pago aplicable a una condena judicial, recaída en una demanda por incumplimiento de un contrato agropecuario celebrado en dólares estadounidenses, corresponderá declarar la inconstitucionalidad de la legislación de emergencia (ley 25561 y decreto

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214/02), pues al viabilizar la pesificación de la deuda objeto del reclamo a la paridad 1 peso = 1 dólar, resulta violatoria de la Constitución Nacional (arts. 14, 16, 17, 28 y 31). 2. El análisis de constitucionalidad de la normativa de emergencia que dispuso la pesificación forzosa, debe remontarse al decreto 214/02, dictado en enero de 2002, basado en la doctrina de los reglamentos de necesidad y urgencia (CN 99-3º), a la luz de los precedentes de la CSJN in re "Bustos"; ídem "Galli, Hugo G. y otro s/ amparo", así como Fallos: 145:307; Fallos: 172:21, disidencia del Juez Repetto, entre otros). 3. Por ende, si el decreto 214/02 y la ley 25561 son inconstitucionales y no pueden aplicarse al caso de autos, el acreedor debe cobrar la cantidad de dólares estadounidenses que le es debida o, la cantidad de pesos necesaria para adquirir la divisa extranjera a cotización de mercado. PISTACHOS RIOJANOS SA C/ FRUTOS DEL SOL SA S/ ORDINARIO - FRUTOS DEL SOL SA C/ PISTACHOS RIOJANOS SA S/ ORDINARIO - PISTACHOS RIOJANOS SA C/ KERMAN SA S/ ORDINARIO. Piaggi - Díaz Cordero - Ballerini. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160210 Ficha Nro.: 000069819

407. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL.DEUDA NO CONTRAIDA POR LA ACTORA. RESUMENES DE CUENTA. ROBO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD. 6.

Procede hacer lugar a la indemnización por daño moral reclamada, en la cual se le imputa a la demandada haber actuado ilegítimamente al atribuirle a la actora una deuda que no contrajo -conforme surge de los resúmenes de cuenta, basando la demandada su imputación en que la actora no habría denunciado el robo de su DNI. Empero tal exigencia es claramente absurda cuando, como quedó demostrado, la actora conservaba en su poder el plástico original entregado en su tiempo por la demandada. Así el robo de su documento de identidad no le imponía conducta alguna respecto de su contraria, pues no podía prever que los asaltantes utilizaran la pieza sustraída para requerir un nuevo plástico y cometer nuevos ilícitos. ANTONIO MARCELA ANDREA C/ TARSHOP SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160315 Ficha Nro.: 000070021

408. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL.DEUDA NO CONTRAIDA POR LA ACTORA. RESUMENES DE CUENTA. ROBO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD. 6.

Procede hacer lugar a la indemnización por daño moral reclamada, en la cual se le imputa a la demandada haber actuado ilegítimamente al atribuirle a la actora una deuda que no contrajo -conforme surge de los resúmenes de cuenta, basando la demandada su imputación en que la actora no habría denunciado el robo de su DNI. Así, no es claro que se trate de un supuesto de responsabilidad contractual, pues la ilicitud no deriva nítidamente de la relación entre los aquí litigantes, sino por la actividad delictual de terceros que, en el sub lite, es negligentemente facilitada por la demandada. De todos modos, cualquiera fuera la clasificación que pudiere adoptarse, ya abandonada por el Código Civil y Comercial, la solución no variaría, pues la prueba colectada demuestra la presencia de tal agravio. ANTONIO MARCELA ANDREA C/ TARSHOP SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160315 Ficha Nro.: 000070022

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409. DAÑOS Y PERJUICIOS: DAÑO MORAL.DEUDA NO CONTRAIDA POR LA ACTORA. RESUMENES DE CUENTA. ROBO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD. 6.

Procede hacer lugar a la indemnización por daño moral reclamada, en la cual se le imputa a la demandada haber actuado ilegítimamente al atribuirle a la actora una deuda que no contrajo -conforme surge de los resúmenes de cuenta, basando la demandada su imputación en que la actora no habría denunciado el robo de su DNI. Es que no sería equivocado presumir este daño en tanto es evidente la intranquilidad que genera en cualquier persona el uso fraudulento de su documento de identidad para imputarle deudas apócrifas, lo cual se ve agravado por la sensación de indefensión que provoca cuando las empresas que deberían adoptar medidas profesionales para evitar el ilícito o, en su caso, reparar sus consecuencias, no brindan la respuesta que es esperable y avanzan sobre el falso deudor con total ceguera frente a lo evidente. ANTONIO MARCELA ANDREA C/ TARSHOP SA S/ ORDINARIO. Vassallo - Heredia - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160315 Ficha Nro.: 000070023

410. DAÑOS Y PERJUICIOS: GENERALIDADES.VINCULACION ENTRE UN HECHO ANTECEDENTE CON OTRO CONSECUENTE. 1.

La causalidad (equivalencia de las condiciones, causa próxima, causa eficiente, del equilibrio o condición preponderante, entre otras), en nuestro derecho positivo se ha estructurado en un sistema que se inscribe dentro de la llamada "teoría de la causalidad adecuada". El sistema, a efectos de discernir como "causa", se coloca en un punto de vista abstracto: la causa de un daño será únicamente aquella condición por sí misma idónea para ocasionarlo "según el orden natural y ordinario de las cosas" (CCIV 901), es decir, conforme a un proceso normal, sin la interferencia de factores extraordinarios; por lo que, serán meras condiciones, al contrario, los demás antecedentes o circunstancias del suceso perjudicial (Orgaz Alfredo, "Las consecuencias remotas", ED 56-673; Demogue René, "Traité des obligations en général", Libraire Arthur Rousseau, Paris, 1924, T. I, págs. 15/6; Ripert - Boulanger, "Tratado de derecho civil según el tratado de Planiol", Ed. La Ley, Buenos Aires, 1965, T. V, pág. 101). Tal postura adoptada por nuestro ordenamiento legal se encontró reforzada inicialmente a través de la modificación la ley 17711: 906, que dispuso que "en ningún caso son imputables las consecuencias remotas, que no tienen con el hecho ilícito nexo adecuado de causalidad"; y, ahora, por el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26994), que en su art. 1726 prevé que "son reparables las consecuencias dañosas que tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño. Excepto disposición legal en contrario, se indemnizan las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles" -norma esta última que cabe considerar solo a modo referencial y como pauta meramente orientadora-. Según lo ya expuesto, la causa resultará, entonces, una condición; pero no cualquier condición, sino una respecto de la que pueda predicarse una probabilidad calificada de haber ocasionado el perjuicio. Causa y condición tienen entonces una relación de género a especie. La condición es el género y la causa una especie de ella, muy particular y calificada y con alta eficacia para desencadenar el resultado. MENDEZ JUAN JOSE C/ CIA RIMIDAN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160317 Ficha Nro.: 000069839

411. DAÑOS Y PERJUICIOS: GENERALIDADES.JUICIO DE PROBABILIDAD. 1.

Para determinar la causa de un daño resulta necesario formular un juicio de probabilidad, o sea, considerar si la acción u omisión del presunto responsable fue idónea para producir regular o normalmente un cierto resultado. Ese juicio de probabilidad deberá ser efectuado por el juez retrospectivamente y en atención a lo que era conocible por el agente, en función de lo que un hombre de mentalidad normal (juzgada ella en abstracto) hubiese podido prever como resultado de su acto. MENDEZ JUAN JOSE C/ CIA RIMIDAN SA Y OTRO S/ ORDINARIO.

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Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160317 Ficha Nro.: 000069840

412. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES.INUNDACION DEL RODADO. SERVICIO TECNICO DEFICIENTE: AVERIA DEL MOTOR. RESPONSABILIDAD DE CONCESIONARIA Y FABRICANTE. ASEGURADORA LIBRE DE RESPONSABILIDAD. 3.2.1.

1. Entablada una demanda contra una concesionaria, una fabricante automotriz y una aseguradora, por los daños sufridos por el automóvil de la actora como consecuencia del deficiente servicio técnico prestado sobre un automóvil que había sufrido una inundación, corresponde rechazar la acción contra la aseguradora codemandada, pues el objeto de la demanda se funda en la deficiente reparación del vehículo por el servicio técnico de la concesionaria, y no en la inundación. 2. De la póliza de seguro surge expresamente que dentro de los daños cubiertos se encuentra el de inundación del vehículo. Por lo cual, al no ser la inundación la causa del daño aquí reclamado, no existe incumplimiento imputable a la aseguradora. 3. De la prueba documental aportada surge que cuando se le realizó el servicio técnico al automóvil la aseguradora cumplió con sus obligaciones enviando un inspector y reintegrando el dinero de la reparación. Ergo, la negligencia con la actuó el servicio técnico al reparar el automotor no puede ser imputable a su parte. VOLONTE LILIANA C/ VIEL AUTOMOTORES SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160316 Ficha Nro.: 000069986

413. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES.INUNDACION DEL RODADO. SERVICIO TECNICO DEFICIENTE: AVERIA DEL MOTOR. RESPONSABILIDAD DE CONCESIONARIA Y FABRICANTE. RECONVENCION: OBLIGACION DE RETIRO DEL AUTOMOTOR. IMPROCEDENCIA. 3.2.1.

1. Entablada una demanda contra una concesionaria, una fabricante automotriz y una aseguradora, por los daños sufridos por el automóvil de la actora como consecuencia del deficiente servicio técnico prestado sobre un automóvil que había sufrido una inundación, corresponderá rechazar la reconvención deducida por la concesionaria considerando que no existió intimación ni constitución en mora para cumplir con la obligación de retirar el automóvil. 2. Ello así, pues aunque la concesionaria remitió una carta documento a la actora, anunciando la puesta a disposición del rodado, resulta insuficiente la simple mención de su voluntad de cumplir sin ningún indicio que sustentara la efectiva materialización de tales dichos. 3. Por otro lado, la vía regular u ordinaria para poner en mora al acreedor, hubiese sido la promoción de un juicio de consignación en los términos del CCIV 751-1º. Por lo cual, siendo que la concesionaria se limitó a solicitar el retiro del vehículo de su establecimiento y no realizó consignación, corresponde rechazar la reconvención. VOLONTE LILIANA C/ VIEL AUTOMOTORES SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160316 Ficha Nro.: 000069987

414. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES.REINTEGRO POR GASTOS DE PATENTAMIENTO. IMPROCEDENCIA. 3.2.1.

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Cuando, como en el caso, el contrato de prenda fue suscripto por los actores, en calidad de "deudores" y por el banco accionado, en condición de "acreedor, por tratarse de una convención "res inter alios acta", lo convenido por las partes resulta inoponible a terceros, como sería en la especie, la concesionaria codemandada. Ello por cuanto no obra en autos elemento de prueba alguno del que surja que ésta hubiera impuesto a los actores la contratación del crédito prendario con el banco, motivo por el cual no existe razón alguna para hacer extensiva la responsabilidad que le cupo a este último por el incumplimiento de su obligación de contratar el seguro automotor. Y aún en el hipotético supuesto de que el banco demandado no hubiera asumido la carga de contratar el seguro automotor, tampoco podría haberse responsabilizado a los codemandados, en su calidad de vendedores del automóvil, pues la obligación de contratar el seguro automotor obligatorio que prevé la ley 24449: 68 no recaería sobre el coaccionado, sino en los coactores, en su condición de titulares del vehículo. Ello así, toda vez que la parte actora no reclamó la resolución del contrato de compraventa automotor, sino la indemnización de los daños y perjuicios derivados de la falta de contratación del seguro automotor contemplado en el contrato de prenda con registro, no se advierten razones atendibles que justifiquen el reintegro de los gastos de patentamiento que resultan inherentes a toda compra de un automóvil cero kilómetro, operación que en el caso no se encuentra cuestionada. PORTILLO VILMA ANDREA Y OTRO C/ BANCO FINANSUR SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers - Uzal. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160503 Ficha Nro.: 000070030

415. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS.RECHAZO. CONTRATACION PRELIMINAR. PROCEDENCIA. 3.2.1.2.

Corresponde hacer lugar a una demanda por daños ocasionados a partir de la negativa que obtuvo el actor al solicitar la compra de cierto rodado por medio de un plan de financiamiento de la demandada. Ello, toda vez que fue la propia accionada quien se negó a presentar la documentación pertinente -planillas originales y la documental presentada-, obstruyendo así la pericia caligráfica, y tampoco brindó argumentación que pudiera explicar el por qué de la negativa efectuada. A más, por el actuar de la demandada, ha sido privado de la posibilidad de adquirir el vehículo con el plan de facilidades que otorgaba ANSES y ello efectivamente es generado de daño cierto, pues dicha financiación finalizó en diciembre del 2009. Ello encuadra en lo que se denomina culpa in contrahendo. De modo que aun cuando las partes se hallaron siempre en una etapa de tratativas preliminares o pourparlers, en tanto ello generó en la actora una legítima expectativa de concretar la operación que se vio frustrada a causa de que la administradora del plan decidió rechazar la solicitud sin siquiera analizar la documentación acompañada, debe aquélla ser indemnizada por ésta dada su innegable responsabilidad derivada de su culpa in contrahendo, culpa que aparece ante un comportamiento abusivo de la libertad de no contratar que constituye una especie del género abuso del derecho (CCCN 10 y 991), y defrauda la legítima expectativa de otra persona en orden a la conclusión del negocio, produciendo con ello un daño cierto que es resarcible. (CNCom, Sala C, "New Zealand Insurance Broker SA y otro c/ Royal & Sun Alliance Argentina SA y otros", 8.11.12; "; cfr. Llambías, en "Tratado de Derecho Civil-Obligaciones", T. I, pág. 225, Perrot, Buenos Aires, 1973; Spota, en "Contratos en el Derecho Civil", T. II, pág. 270, Depalma, Buenos Aires, 1964; Orgaz, en "Tratativas contractuales y formación del contrato", L.L. 75-239). Establece el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que durante las tratativas preliminares, aunque no se haya formulado una oferta, las partes deben obrar de buena fe para no frustrarlas injustificadamente, y que el incumplimiento de este deber genera la responsabilidad de resarcir el daño (art. 991) y por otra parte el art. 10 del mismo ordenamiento impone al juez el deber de fijar una indemnización al comprobarse el ejercicio abusivo de los derechos. MOTTINI CLAUDIO ENRIQUE C/ PLAN OVALO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000069964

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416. DAÑOS Y PERJUICIOS: RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. COMPRAVENTA. AUTOMOTORES. CIRCULOS CERRADOS. PRIVACION DE USO.IMPROCEDENCIA. FALTA DE PRUEBA. 3.2.1.2.1.

No corresponde hacer lugar a una indemnización por privación de uso ocasionado a partir de la negativa que obtuvo el actor al solicitar la compra de cierto rodado por medio de un plan de financiamiento de la demandada. Ello, ya que asiste razón a los demandados en cuanto a que el daño referido no fue demostrado, pues no ha logrado comprobar el alquiler del vehículo sustituto. MOTTINI CLAUDIO ENRIQUE C/ PLAN OVALO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000069965

417. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.EXIMICION PAGO TASA DE JUSTICIA. 6.

La ley 24240 sólo determina para las acciones del tipo que aquí se debate -acciones colectivas promovidas por asociaciones de consumidores- la eximición del pago de la tasa de justicia y, por ende, sólo podrá la accionante ser eximida del pago de las costas con la concesión del beneficio de litigar sin gastos por vía incidental (CNCom, Sala D, 27.10.15, "Consumidores en Acción Asociación Civil c/ Liderar Compañía General de Seguros SA s/ ordinario"). ASOCIACION CIVIL C. CIV. P/LA D.D. LOS C. Y U. DE S.P. C/ FORD CREDIT COMPAÑIA FINANCIERA SA Y OTROS S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160308 Ficha Nro.: 000069851

418. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LEY 24240: 53, MODIF. POR LEY 26361: 26. VIA ORDINARIA. PROCEDENCIA. 6.

Cuando, como en el caso, la resolución que admitió el recurso planteado por la actora en relación a la cuestión atinente al trámite que correspondía otorgar a estas actuaciones, fue dictada en un estadio inicial de las actuaciones, cuando aún no se hallaba trabada la litis ni existía petición expresa de ordinarización del proceso en los términos de la LDC 53; y luego la demandada solicitó expresamente que las actuaciones tramiten por juicio ordinario; en ese contexto, teniendo en cuenta que la ley 26361: 26 faculta al juez a otorgarle a procesos en los que se reclama con base en la ley de defensa del consumidor, y a pedido de parte, un trámite de conocimiento más amplio que el sumarísimo, corresponde disponer que el presente juicio tramite por vía ordinaria. ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ SPORT CLUB SA S/ SUMARISIMO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160406 Ficha Nro.: 000069899

419. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.ASOCIACIONES DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. PROTECCION DE INTERES COLECTIVO. LEGITIMACION. 6.

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Cuando, como en el caso, el único reclamo patrimonial que efectuó la accionante en su demanda ha sido la imposición de una sanción en los términos de la LDC 52 bis, por el incumplimiento de ciertas normas que no estaría reclamando, es decir no solicitó una indemnización a favor de los consumidores por el daño sufrido, este aspecto denota la inexistencia del principal obstáculo expuesto por la juez de grado consistente en la imposibilidad de la delimitar el grupo y la configuración de un daño ocasionado. Es que en la causa no hay que evaluar los daños sufridos por los consumidores sino que se debe investigar si el proveedor del servicio cumplió con las normas que la actora invoca. El foco de atención debe ser puesto en el modo en que la demandada desarrolla su actividad de venta vía internet y telefónica. El interés colectivo que pretende proteger la accionante con esta demanda es evidente, pues está solicitando que la demandada se someta a las normas legales sancionadas en protección de los consumidores en general. Las normas cuyo incumplimiento se imputa apuntan a garantizar mayor publicidad y transparencia de las ventas realizadas fuera del establecimiento comercial de la demandada, cuestión que se abstrae del eventual perjuicio económico que pudiere haber sufrido algún consumidor. Es más, el hipotético caso de que ningún consumidor haya sufrido un perjuicio económico no obsta la obligación que tiene la sociedad comercial demandada de cumplir con las prescripciones legales en materia de defensa del consumidor. Además las asociaciones de consumidores están legitimados no solo cuando se afecten objetivamente los derechos del consumidor o del usuario sino también cuando esté amenazado su interés (conf. LDC 55). ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ ARIFE SA S/ SUMARISIMO. Monclá - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000069943

420. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.REGIMEN DE PUBLICIDAD. INCLUSION DEL PROCESO EN EL REGISTRO PUBLICO DE PROCESOS COLECTIVOS. PROCEDENCIA. 6.

Cuando, como en el caso, el único reclamo patrimonial que efectuó la accionante en su demanda ha sido la imposición de una sanción a la accionada en los términos de la LDC 52 bis, por el incumplimiento de ciertas normas, y no solicitó una indemnización a favor de los consumidores por el daño sufrido, este es un caso claro de reclamo sobre derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos que describe la Corte Suprema en el precedente "Halabi" (del 24.02.09). En efecto, aquí se alega la existencia de circunstancias que afectarían derechos individuales enteramente divisibles, pero en el que hay un hecho, único o continuado, que podría provocar la lesión a todos o alguno de ellos, y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. En vista de ello, cabe concluir que, contrariamente a lo sostenido por la jueza de grado, la acción es formalmente admisible en los términos del art. 3 del Reglamento del Registro Público de Procesos Colectivos aprobado por Acordada CSJN Nº 32/14. ACYMA ASOCIACION CIVIL C/ ARIFE SA S/ SUMARISIMO. Monclá - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000069944

421. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.ACCIONES COLECTIVAS. MULTIPLICIDAD DE ACCIONES CON EL MISMO OBJETO. RADICACION. JUEZ PREVINIENTE. 6.

Del Dictamen Fiscal Nº 146534:. Procede confirmar la resolución mediante la cual, el juez de grado se declaró incompetente por entender que existen diversos procesos colectivos con similar objeto iniciados hasta el momento por la asociación actora, donde previno otro magistrado, ordenando en consecuencia la remisión a dicho juzgado de las actuaciones. Ello así, por cuanto, la Corte Suprema está poniendo de resalto que durante el último tiempo ha advertido un incremento de causas colectivas con idénticos o similares objetos que provienen de diferentes tribunales del país. Generando dicha circunstancia, además de dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto de que se dicten sentencia contradictorias (CSJN, "Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión SA s/ amparo", del 23.9.14). A más, dictó la acordada 32/2014, de creación del Registro

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Público de Procesos Colectivos. Luego, dictó el fallo "García José y otros c/ PEN y otros s/ amparo ley 16986", del que se extrae que a fin de evitar sentencias contradictorias, las causas colectivas que tuvieran idénticos o similares objetos debieran tramitar en el mismo juzgado; no fundando la necesidad de que los procesos tramiten ante el mismo juez en que exista una acumulación de pretensiones en los términos del código procesal, sino que basó sus disposiciones en que el objeto de los procesos sea similar o idéntico (conf. CNCom, Sala E, "Adecua c/ Banco de Servicios Financieros SA s/ ordinario", del 16.10.15; íd. Sala A, "Unión de Usuarios y Consumidores c/ Honda Motor de Argentina SA s/ ordinario" del 4.09.15). De modo que, no es requisito que las partes, además del objeto, sean las mismas para que proceda la radicación de las causas ante un mismo tribunal. Por lo expuesto y en virtud de los lineamientos fijados por la Corte procede que esta causa sea enviada al juzgado que quedó constituido como previniente. PROCONSUMER C/ WALMART ARGENTINA SRL S/ SUMARISIMO. Monclá - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000069951

422. DEFENSA DEL CONSUMIDOR: ACCIONES JUDICIALES. NORMAS DEL PROCESO.LDC 53 MODIFICADA POR LEY 26361. VIA ORDINARIA. IMPROCEDENCIA. VIA SUMARISIMA. PROCEDENCIA. 6.

Corresponde atenerse a las reglas del proceso sumarísimo establecidas por el CPR, según lo previsto por la ley 24240: 53 -texto según ley 26361-. Ello, toda vez que no existen al momento en que se dicta el pronunciamiento de autos, los tribunales creados por la ley 26993, y, además, la parte actora no pidió la aplicación del régimen de proceso ordinario. BRITES ARIEL JOSE C/ HONDA MOTOR DE ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160421 Ficha Nro.: 000069988

423. DERECHO BANCARIO Y FINANCIERO: BANCO. RESPONSABILIDAD DEL BANCO. CAJA DE SEGURIDAD.ROBO. CLAUSULA DE EXONERACION. 1.2.5.

Es ineficaz la cláusula incluida en el contrato de caja de seguridad que exime al banco de responsabilidad por el robo o pérdida de las cosas bajo su custodia, pues al exonerarlo de su obligación de conservar la integridad de la caja y los bienes depositados en ella, desnaturaliza una de las prestaciones tipificantes del negocio jurídico" (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, "Soto Lorena Andrea por sí y en representación de su hermana menor y otro c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires", del 18.06.09). Ello no se modificó por el hecho de que en sede represiva se dispusiera la condena de quienes perpetraron el delito en la sucursal bancaria. Es que, como bien quedó acreditado en esas actuaciones, las escasas medidas de seguridad implementadas por el banco -que tenía a su cargo la custodia y protección de las cajas- posibilitaron la maniobra delictiva. EDDI NATALIO JACOBO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160322 Ficha Nro.: 000069990

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424. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. DILIGENCIAS PRELIMINARES.PEDIDO DE INFORMACION CON RESPECTO A UN TERCERO. IMPROCEDENCIA. 1.2.

Corresponde rechazar la medida preliminar solicitada, toda vez que la información requerida se refiere a una tercera sociedad ajena a las futuras partes en el proceso a iniciarse (CNCom, Sala B in re "Cheb Terrab, Salomón Carlos c/ Madero Clean SA s/ diligencia preliminar", del 27/03/14; y sus citas, entre otros). COOPERATIVA DE TRABAJO EL ESCORIAL LTDA. C/ ZAPICO GUILLERMO OMAR S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160311 Ficha Nro.: 000069920

425. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. DEMANDA (ART. 330). HECHOS NO INVOCADOS (ART. 334). 1.3.1.5.

Cuando en el CPR 334, se establece que en el responde de la demanda se alegaren hechos no invocados en la pieza de inicio, la parte demandante podrá ofrecer prueba y agregar la documental referente a esos hechos, debe tratarse de hechos distintos a los invocados por el actor o derivaciones de esos hechos que engendren la carga de la prueba para quien contesta la demanda (v. Colombo, Carlos J. - Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial, La Ley, Bs. As., 2006, T. III, pág. 579). BAGATTIN AMERICO ATILIO C/ LINEAS DELTA ARGENTINO SRL S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160413 Ficha Nro.: 000069949

426. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. ALEGATO. 1.3.5.7.

1. La providencia que pone los autos para alegar necesariamente habrá de ser dictada por el prosecretario administrativo, en atención a lo que dispone el CPR 482. Sin embargo, ninguna norma impide que esa providencia sea suscripta por el Juez, en inobjetable ejercicio de sus facultades jurisdiccionales. 2. La resolución que pone los autos en Secretaría para alegar por aplicación de lo que previene el CPR 482, es objetivamente una providencia simple de las que pueden ocasionar gravamen irreparable. GHY PREST SA C/ BARRIONUEVO LUIS DANIEL S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160318 Ficha Nro.: 000069973

427. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. APRECIACION DE LA PRUEBA (ART. 386). PRESUNCIONES.INDICIOS. 1.3.5.1.11.2.

Sabido es que el indicio es un hecho conocido del cual se induce otro hecho desconocido, mediante un argumento probatorio que de aquél se obtiene. Ello, en virtud de una operación lógica-crítica basada en normas generales de la experiencia o en principios científicos o técnicos (Devis Echandía, Hernando,

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"Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo 2, pág. 601, ed. Zavalía, Buenos Aires, 1988; CNCom, Sala F, en autos "Pérez Alejandro Norberto c/ BBVA Banco Francés SA s/ ordinario", del 26.12.12). De su lado, la presunción resulta de un juicio lógico del legislador o del juez, en cuyo mérito se toma como cierto o probable un hecho con base en las reglas o máximas de la experiencia. Estas señalan cuál es la forma normal en que las cosas y los hechos ocurren (conf. De Santo, Víctor, "La prueba Judicial, Teoría y Práctica", pág. 680, Ed. Universidad, Buenos Aires, 1992). Se trata, en consecuencia, de una prueba indirecta, en la cual el papel desempeñado por la crítica y la lógica asume importancia capital, pues es a través de los métodos deductivos e inductivos que llegan a establecerse las relaciones que determinan la convicción (conf. Varela, Casimiro C., "Valoración de la Prueba", pág. 111, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1990). MENDEZ JUAN JOSE C/ CIA RIMIDAN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160317 Ficha Nro.: 000069838

428. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. AUDIENCIA (ART. 360). CUESTION DE PURO DERECHO.DECLARACION A PEDIDO DE PARTE. REBELDIA DECRETADA EN EL EXPEDIENTE. EFECTOS. 1.3.5.1.2.1.

Procede rechazar la demanda instaurada por una compañía de seguros contra una sociedad y un socio -rebeldes-, por el incumplimiento en el pago del seguro de caución. Ello así por cuanto, aun reconociendo a la empresa como obligada al pago de las primas, ya sea en su carácter de tomadora -conforme se desprende de las pólizas acompañadas- o de fiadora -toda vez que el codemandado firmó el aval en su calidad de socio gerente-, no se ha producido prueba eficaz tendiente a demostrar los hechos alegados en la demanda. Es que resulta insoslayable que la actora eligió no ejercer la opción del CPR 61, mediante la cual podría haber peticionado la apertura a prueba y obtenido la producción de aquella tendiente a demostrar certeramente la existencia de la acreencia, sino que -por el contrario- solicitó que se declarara la causa de puro derecho y el consecuente dictado de la sentencia. Tal comportamiento conllevó a que únicamente pueda analizarse, a la hora de emitir opinión al respecto, la prueba documental presentada juntamente con la demanda, consistente -en lo que aquí interesa- en cada una de las pólizas cuyas primas se encontrarían adeudadas y las facturas libradas por tales sumas, mas no surge que las mismas hayan sido -cuanto menos- remitidas a la obligada al pago. Esta razón es la que imposibilita aplicar al caso la presunción contenida en el tercer párrafo del CCOM 474, pues justamente tal falta de prueba de la entrega y recibo impide contar el plazo de los diez días para considerar a tales facturas como cuentas liquidadas. Si bien se tiene dicho que el derecho al cobro del precio por los servicios prestados no puede depender de que las facturas hubieran sido previamente recibidas por el demandado, pues de ser así con solo negarse su recepción se eludiría fácilmente la obligación de pago (cfr. CNCom, Sala E, 23.4.10, "Muzzupapa, Francisco Juan c/ Ecma SRL"; ídem, 11.4.11, "Artanco SA c/ Mancuso, Carlos Adrián"; ídem, 29.6.11, "D. Varone SRL c/ Consorcio de Propietarios Yerbal 525 s/ ordinario"), lo cierto es que el resto de la prueba documental aportada no resulta suficiente a los fines de generar convicción respecto de la efectiva prestación del servicio y la existencia de la deuda reclamada. Voto del Dr. Bargalló:. Los efectos derivados de la incontestación de demanda previstos en el CPR 356-1° carecen de eficacia en este caso concreto, porque: i) en relación a las pólizas agregadas a y las facturas incorporadas no son documentos atribuidos a la demandada sino instrumentos emitidos unilateralmente por la aseguradora, por lo que, aun cuando el nombre de la sociedad figure en ellos, no quedan involucrados en el reconocimiento tácito del citado inc. 1 del art. 356. ii) la atenta lectura del escrito de demanda no permite advertir haberse sostenido que esas pólizas y facturas se hubieran remitido a la supuesta tomadora y que, eventualmente, ésta no las hubiese cuestionado, y esa falta de invocación impide considerar que se trate de hechos que hubieran debido reconocerse o negarse en el marco de lo establecido por el citado art. 356 inc. 1°. iii) en ese contexto, no puede concederse efecto determinante al reclamo de pago efectuado por carta documento. iv) la posibilidad de dirimir la deficiencia señalada quedó definitivamente frustrada al proponer la resolución de la cuestión como de puro derecho en lugar de propiciar la apertura a prueba, y producir, en especial, la pericial contable. FIANZAS Y CREDITO SA COMPAÑIA DE SEGUROS C/ TASCIOTTI CONSTRUCTORA SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. Monclá - Bargalló. Cámara Comercial: E.

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Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000069959

429. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. NORMAS GENERALES. INAPELABILIDAD (ART. 379). PROCEDENCIA.CADUCIDAD DE LA PRUEBA. 1.3.5.1.8.2.

Procede rechazar la queja por denegación de la apelación interpuesta contra la resolución que a instancias del planteo de caducidad de la prueba introducido por la parte actora, la tuvo por desistida de la declaración testimonial; ello con base en la regla de inapelabilidad contenida en el CPR 379 sobre cuestiones vinculadas con la prueba. En efecto, todo lo relativo a la prueba, por vía de principio, sea que la cuestión se refiera a los aspectos sobre producción, denegación y sustanciación, o cualquier resolución vinculada con esos temas, como la que aquí se trata, está involucrado en la norma citada (CNCom, Sala A, 07.09.07, "Covello Omar Horacio c/ Unilever de Argentina SA y Otro s/ ordinario s/ queja"; íd., 24.08.10, "Amtrack SA c/ Natale Nazareno s/ ordinario s/ queja"; íd., 29.11.11, "La Liberal Sociedad Cooperativa s/ quiebra c/ Borelli Jorge Osvaldo s/ Sumarísimo s/ queja", entre otros). Sobre tales bases, la situación acaecida en el caso se visualiza directamente vinculada con la producción de una prueba ofrecida por las partes, por lo que queda comprendida en el principio general de la inapelabilidad, ya que no excedió el fin perseguido por la citada norma concebida con la finalidad de evitar las múltiples dilaciones que produce la interposición y trámite de los recursos durante el período de prueba, máxime cuando no está en juego una situación que comprometa la totalidad de la prueba ni la oportunidad de su ofrecimiento. Disidencia de la Dra. Uzal:. Procede hacer lugar a la queja y conceder en relación el recurso de apelación deducido, por cuanto, si bien la decisión apelada aparentemente versa sobre la declaración de caducidad de cierta prueba testimonial, a poco que se reflexione sobre la materia involucrada aparece claro y no puede obviarse, que la cuestión involucrada trata en rigor sobre la dilucidación de cómo se computa el término de tres meses previsto por el CPR 135-8°, pues mientras el juez a quo sustentó el pronunciamiento en que ese plazo solo involucra días hábiles judiciales, la apelante sostiene que dicho lapso, en tanto se encuentra contemplado en meses, debería calcularse por días corridos, solución que hubiera llevado a la desestimación del planteo en cuestión. En tal cuadro de situación, estímase que la providencia interlocutoria atacada resulta susceptible de apelación por el agraviado, toda vez que dicha materia excede el fin perseguido por el CPR 379 (conf. arg. Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación"; T° II, pág. 340; CNCom, Sala A, 12.03.04, "Giraudon Gabriel y Otros c/ Repsol YPF Gas SA s/ Ordinario s/ Queja"; íd. Sala B, 13.10.04, "Industrias Alimenticias Bosch SA s/ Quiebra c/ Banco Bansud SA s/ Acción Revocatoria s/ Queja"; íd., íd., 16.03.00, "Crivelli Benedetti Adriana Clara c/ Franco de Crivelli Gracia Ludovica y Otros s/ Sumario s/ Queja"; íd., Sala D, 23.02.93, "Knapp Alejandro c/ Molnar Irene s/ Ordinario s/ Queja", entre otros). ZAMBAO SA C/ FORD ARGENTINA SCA Y OTROS S/ ORDINARIO S/ RECURSO DE QUEJA (DE TITO GONZALEZ SA). Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160510 Ficha Nro.: 000070024

430. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DE TESTIGOS. VALORACION.DECLARACIONES CONTRADICTORIAS. 1.3.5.5.9.

Cuando, en ausencia de otra prueba, se trata de probar la verdad de lo dicho con sólo la testimonial, cabe señalar que si se advierte contradicción entre las declaraciones prestadas por los testigos propuestos por cada una de las partes, aquella se configura respecto de los hechos principales y no resulta posible entonces otorgar mayor credibilidad a un grupo de testigos con relación a otro, corresponde prescindir del testimonio como medio de prueba. Es decir, dicho en otros términos, cuando los testigos ofrecidos por una parte se contradicen en el hecho fundamental sobre el que declaran con los ofrecidos por la otra parte sin que sea posible valorar cuál de ellos resulta más verosímil -repárese en que éste es el caso de autos-, debe prescindirse de este medio probatorio (cfr. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", t. IV, "Actos Procesales", Ed. Abeledo -Perrot, Buenos Aires, 1972, págs. 653/4). SEQUI SRL Y OTRO C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES Y OTROS S/ ORDINARIO.

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Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160415 Ficha Nro.: 000069937

431. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA DOCUMENTAL. AGREGACION.INTIMACION. ANEJAMIENTO TARDIO. DEGLOSE. 1.3.5.2.2.

Salvo situaciones excepcionales, no debe admitirse la incorporación tardía de prueba documental en poder de las partes. Por ello la documentación agregada fuera del plazo fijado debe ser desglosada del expediente. Ello sin perjuicio que la sanción prevista por el CPR 388 -presunción en contra de la parte- debe ser ejecutada, eventualmente, al momento de dictarse la sentencia definitiva. Ello así ya que es en la sentencia donde se debe ponderar la eficacia de las pruebas producidas y la conducta procesal asumida por las partes. Es que, en el caso, el banco accionado agregó más documentos catorce días hábiles de vencido el plazo otorgado, cuestión que el juez a quo permitió pese a advertir su extemporaneidad. En ese marco, resulta innegable que la referida documentación fue incorporada una vez vencido el plazo de diez días establecido. Cabe señalar que el CPR 388, a priori, castiga "la negativa" a presentar la documentación requerida disponiendo la presunción en su contra. Y en el caso, si bien no hubo una expresa resistencia sí existió una evidente demora que importó un injustificado incumplimiento con la manda judicial. PERAZZO CARLOS ALBERTO C/ HSBC BANK ARGENTINA Y OTROS S/ ORDINARIO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160406 Ficha Nro.: 000069897

432. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. EFICACIA PROBATORIA DEL DICTAMEN (ART. 477). VALORACION.APARTAMIENTO DEL DICTAMEN. 1.3.5.6.7.1.

Para que sea pertinente un apartamiento del dictamen pericial -en el caso contable-, es necesaria la comprobación de otros elementos en la causa que permitan concluir la equivocación o el inadecuado uso de los conocimientos técnicos aplicados por el experto (arg. CNCom, Sala D, 10.11.08 "Banco Shaw SA c/ Mayo Carlos s/ sumario"; íd., CNCom, Sala B, 15.6.87 "Urbano Raúl c/ García Omar"). VOLKSWAGEN COMPAÑIA FINANCIERA SA C/ NORTH WADEN SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160304 Ficha Nro.: 000069866

433. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO ORDINARIO. PRUEBA. PRUEBA PERICIAL. IMPUGNACION.PRESUPUESTOS. 1.3.5.6.8.

La prueba pericial asume las características de prueba esencial a los efectos de la resolución de la causa. Vinculado con ello, la impugnación de tal informe procederá por irregularidades o errores que se refieran al contenido o la sustancia del dictamen per se, esto es, respecto de las que se vinculan con los fundamentos científicos aplicados y/o aplicables y las operaciones técnicas realizadas o que debieron efectuarse, como su correspondencia con el resultado del dictamen pericial y debe, por lo tanto, contener una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se la funda (conf. Kielmanovich Jorge L., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado", T. I, pág. 870, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2006).

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BANCO SANTANDER RIO SA C/ DAB SERVICIOS SRL Y OTROS S/ EJECUTIVO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160412 Ficha Nro.: 000069953

434. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). IMPROCEDENCIA.EXISTENCIA DE OTRAS VIAS. 1.5.3.1.

El amparo es una medida de naturaleza excepcional -como dijo la magistrada-, contemplada para poner fin a situaciones en las que, en forma actual o inminente se lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta derechos o garantías protegidos constitucionalmente, siempre que no existan otros medios para subsanar la situación (conf. CPR 321-2° y ley 16986: 1). MOYAL JOSE ARMANDO C/ MIERES PABLO EZEQUIEL S/ AMPARO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160407 Ficha Nro.: 000069945

435. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). IMPROCEDENCIA.EXISTENCIA DE OTRAS VIAS. 1.5.3.1.

Como principio entonces, la acción de amparo es inadmisible cuando, o bien existan otros recursos o remedios judiciales que permitan obtener la protección del derecho o garantía constitucional de que se trate o cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiriese una mayor amplitud de debate o de prueba, o la declaración de inconstitucionalidad de leyes, decretos u ordenanzas -ley 19986: 2 inc. d- (v. CNCom, Sala E, "González, Walter Marcelo c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo", del 17.02.05). Es decir que lo que obsta la procedencia de la acción de amparo es la existencia de una vía procesal adecuada diferente. No se trata de determinar cuál de ellas es más idónea a los fines pretendidos, sino que lo primero que hay que verificar es si la ley regula algún procedimiento específico. MOYAL JOSE ARMANDO C/ MIERES PABLO EZEQUIEL S/ AMPARO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160407 Ficha Nro.: 000069946

436. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE CONOCIMIENTO. PROCESO SUMARISIMO (ART. 498). AMPARO (CN 43). IMPROCEDENCIA.EXISTENCIA DE OTRAS VIAS. 1.5.3.1.

Procede confirmar la resolución que rechazó in limine la acción de amparo, ello cuando, como en el caso, el accionante persigue recuperar la posesión de un bien de su propiedad, con lo que debería promoverse una acción posesoria en los términos previstos por el CCCN 2238 y siguientes, la cual debería tramitar bajo las reglas del proceso sumarísimo (CCCN 2246). En vista de ello, y de acuerdo con lo previsto con la ley 16986: 3, procedió el rechazo de dicha acción y ordenar su archivo; por lo demás y consecuentemente, tampoco podrá prosperar la pretensión cautelar. MOYAL JOSE ARMANDO C/ MIERES PABLO EZEQUIEL S/ AMPARO.

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Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160407 Ficha Nro.: 000069947

437. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). IMPUGNACION.PAUTAS. 2.1.1.5.8.

En la ejecución de sentencia, la liquidación ha de practicarse de conformidad con las pautas fijadas por el juzgador, sin desconocerlas, ni modificarlas de ningún modo, y sobre todo, sin ampliar los rubros que incluyen ni el quantum que establecen; es decir, que la observancia de la decisión judicial ha de ser fiel y estricta (Fallos 313:1409, citados por CNCom, Sala D, 2.11.09, "Perrota, Oscar A. y otros c/Huemul SA y otros s/ sumario"; en similar sentido, Sala D, 29.6.11, "Aerolíneas Argentinas SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación de crédito por Barcena Marugan, Pedro" y 5.11.15, "Marini, Osvaldo Oscar c/ Volkswagen Argentina SA y otro s/ ordinario"). BBVA BANCO FRANCES SA C/ SCHMID GUSTAVO MARCELO S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160308 Ficha Nro.: 000069827

438. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). INTERESES.COMPUTO. 2.1.1.5.4.

En el marco de la etapa de ejecución de sentencia (en el caso se dispuso en la sentencia computar los intereses respecto del pagaré y del saldo deudor con una mora y tasa diversa), los réditos deben calcularse hasta el efectivo pago, el cual se configura -tratándose de sumas depositadas en sede judicial- cuando los fondos se encuentran disponibles para el acreedor (CNCom, Sala D, 21.2.92, "Bidegain Luis c/ Agroindustrias Inca SA s/ ejecutivo"). BBVA BANCO FRANCES SA C/ SCHMID GUSTAVO MARCELO S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160308 Ficha Nro.: 000069828

439. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). INTERESES.IVA. 2.1.1.5.4.

En el marco de la etapa de ejecución de sentencia, con respecto al debate respecto de la procedencia de calcular el Impuesto al Valor Agregado sobre los intereses, cabe señalar que, tratándose de un tributo, los litigantes no pueden desconocer en derecho que ese gravamen tiene que ser integrado, y que -por tanto- más allá de la naturaleza litigiosa del crédito principal, como el hecho imponible se genera con la percepción de los accesorios por parte de la ejecutante, corresponde que el ejecutado, en su condición de deudor del principal, tenga que afrontar dicho rubro (arg. ley 23349: 4-4º; ver en el mismo sentido, Calviño, José Antonio, "Ley de Concursos y Quiebras - el impuesto al valor agregado en los pedidos de verificación de las entidades financieras", publicado en LL 1997-C, 1084; CNCom, Sala D, 3.10.05, "Hercule SA c/ Pedro Yachecen SA y otro s/ ejecutivo", y sus citas de doctrina y de jurisprudencia). BBVA BANCO FRANCES SA C/ SCHMID GUSTAVO MARCELO S/ EJECUTIVO.

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Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160308 Ficha Nro.: 000069829

440. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. EJECUCION DE SENTENCIA. SENTENCIAS NACIONALES. LIQUIDACION (ART. 503). MONEDA EXTRANJERA.IMPOSIBILIDAD DE CONSEGUIR MONEDA EXTRANJERA. IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO: RG AFIP 3819. 2.1.1.5.5.

Resulta improcedente la oposición del ejecutado a la sentencia de trance y remate que impuso una condena en moneda extranjera, toda vez que la liquidación no fue oportunamente cuestionada. Asimismo, cabe remarcar que en la actualidad, la entrada en vigencia de la RG AFIP 3819 (B.O. 17/12/15) ha dejado sin efecto sus antecesoras RG AFIP 3450 y RG AFIP 3583 (cfr. art. 9º), razón por la que no existen restricciones para la compra de divisa extranjera. MIGALI JOSE DOMINGO C/ PALLADINO HUMBERTO Y OTRO S/ EJECUTIVO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160309 Ficha Nro.: 000069843

441. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO. OPORTUNIDAD. RECHAZO "IN LIMINE".IMPROCEDENCIA. CONVENIO CELEBRADO EN TRAMITE DE MEDIACION. EJECUCION. 2.2.5.1.

Procede revocar la resolución que rechazó in limine la ejecución de un acuerdo celebrado en una mediación obligatoria porque, a su juicio, el título se vio afectado a raíz de que de él no se desprende que exista un crédito exigible susceptible de ejecución. En primer lugar cabe destacar que, contrariamente a lo dicho por el juez de grado el pronunciamiento era susceptible de ser atacado mediante recurso de reposición en los términos del CPR 238 porque, al tratarse de una decisión adoptada sin sustanciación previa, la misma consistió en una providencia simple y no en una sentencia interlocutoria (conf. CPR 160 y 161). En segundo lugar cabe destacar que no hay controversia en cuanto a que, por disposición de la ley 26589: 30, el acuerdo instrumentado en acta suscripta por un mediador es ejecutable por el procedimiento de ejecución de sentencia. CIDEGAS SA C/ PRODIES SRL S/ EJECUTIVO. Monclá - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000069967

442. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. EXAMEN DEL TITULO. OPORTUNIDAD. RECHAZO "IN LIMINE".IMPROCEDENCIA. CONVENIO CELEBRADO EN TRAMITE DE MEDIACION. EJECUCION. 2.2.5.1.

Procede revocar la resolución que rechazó in limine la ejecución de un acuerdo celebrado en una mediación obligatoria porque, a su juicio, el título se vio afectado a raíz de que de él no se desprende que exista un crédito exigible susceptible de ejecución. Ello por cuanto, si bien es cierto que en el acta de acuerdo no se acordó el cumplimiento de una obligación líquida y directamente exigible, pues las obligaciones principales asumidas en el convenio por la demandada eran de hacer y no de dar sumas de dinero; empero aquí, en razón del presunto incumplimiento incurrido por el accionado, se reclama la restitución del dinero entregado por la accionante en virtud de lo acordado en cierta cláusula del contrato. Para que esa norma contractual sea operativa es necesario verificar, preliminarmente, si efectivamente se produjo el imputado incumplimiento de la otra parte. Pero estas circunstancias, que

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claramente no se compatibilizan con las exigencias del CPR 520, no son obstáculo para la procedencia de la acción. Es que dado sus términos, al acuerdo celebrado ante el mediador habría que equipararlo a una sentencia que contiene una condena de hacer; la que, a pesar de no contener una obligación líquida en dinero, es ejecutable. En efecto, el Código Civil y Comercial de la Nación establece en su art. 513 el mecanismo para hacer cumplir una condena de esa naturaleza. Como la accionante no pretende el cumplimiento forzoso de la obligación de hacer sino obtener un resarcimiento en los términos contractuales por la presunta falta de la demandada -cuestión que resta verificar-, la norma prevé el modo en que debe determinarse el monto adeudado; cuestión que, eventualmente, podría derivar en un proceso incidental o en uno de conocimiento más amplio. CIDEGAS SA C/ PRODIES SRL S/ EJECUTIVO. Monclá - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000069968

443. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EMBARGO. BIENES EMBARGABLES. HABERES. SALARIOS.EMPLEADOS PUBLICOS. CARACTERES. PAGARE. 2.2.7.5.6.

Si bien en casos en que se ejecuta un pagaré la estrechez cognoscitiva de ese tipo de juicios no autoriza una indagación sobre si concurren los presupuestos de excepción previstos por el decreto ley 6754/43, en el caso no puede soslayarse que en el cartular se consignó que el mismo fue suscripto "por igual valor recibido en efectivo". Tal consigna, sumado a la condición de entidad financiera de quien promueve la acción autorizan, pues, a concluir que el pagaré está causado en un préstamo de dinero, y así, cae dentro de la inembargabilidad reglada por el decreto en cuestión. COMPAÑIA FINANCIERA ARGENTINA SA C/ PUGLIESE ANA MARIA ADRIANA S/ EJECUTIVO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160406 Ficha Nro.: 000069908

444. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. GENERALIDADES. EXCEPCIONES (ART. 542). ADMISIBILIDAD (ART. 544). COSA JUZGADA (INC. 9).PROCEDENCIA. 2.2.10.3.11.

Procede hacer lugar a la excepción de cosa juzgada planteada por la demandada. Ello por cuanto, no se encuentra discutido que la actora volvió a intentar la acción ejecutiva por los mismos documentos declarados inhábiles en otra anterior. Ello así, impide rever que se intente la misma cuestión. Es que la excepción de cosa juzgada, procede, cuando habiéndose denegado la ejecución en virtud de haber prosperado una excepción perentoria, el actor interpone una nueva pretensión ejecutiva fundada en los mismos títulos que la anterior, tal como se desprende en el caso. Frente a ello, mediando identidad de sujetos, objeto y causa y fundándose la excepción en una sentencia firme que declaró inhábiles los títulos a los fines cambiarios, la decisión en crisis debe confirmarse. SANKOWICH STEPHEN C/ MARGUERY ALEJANDRO MARIO S/ EJECUTIVO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160308 Ficha Nro.: 000069826

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445. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. INTIMACION DE PAGO. TRAMITE. NULIDAD.ACUERDO. UTE. COEJECUTADA QUE NO LA INTEGRA. ALCANCES. 2.2.6.2.

Si bien en principio, es válida la notificación efectuada al domicilio fijado en un instrumento privado con firma certificada como el acuerdo de reconocimiento de deuda que aquí se ejecuta, por considerar que la participación del escribano otorga similar presunción de autenticidad a la de un instrumento público (v. "Players Development SA c/ Rodríguez, Patricio Julián s/ ejecutivo", del 13.11.15); sin embargo, en el caso, las cláusulas del acuerdo no le son oponibles a uno de los codemandados. Es que, a la fecha de suscripción del acuerdo donde se estipuló el domicilio al cual fueron dirigidas las diligencias, dicho accionado ya no formaba parte de la UTE demandada, en tanto había cedido su cuota de participación a otra sociedad, operación debidamente inscripta por lo que gozó de la publicidad necesaria para oponerla a terceros de acuerdo a lo establecido por el CCCN 1464 -análogo al art. 378 de la Ley de sociedades antes vigente-. De considerarse válida la intimación tachada de nulidad, como propone la ejecutante, se vería seriamente afectado el derecho de defensa de la coejecutada que no participó de la suscripción del acuerdo. HMB LOGISTICA Y SERVICIOS SRL C/ GRUPO ISOLUX CORSAN SA Y OTROS S/ EJECUTIVO S/ INCIDENTE DE NULIDAD DE GHESA INGENIERIA Y TECNOLOGIA SA. Monclá - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000069969

446. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. SUBASTA. MUEBLES REGISTRABLES.REGISTRO. 2.2.17.6.

Debe señalarse, que los semovientes, es el ganado y otros animales que usa el hombre, tienen su propia regulación y registros para los cuales es aplicable especialmente el CPR 573-4º. Agréguese a ello, que en el orden nacional rige la Ley de Marcas y Señales. Propiedad del Ganado 22939 que unificó para todo el país el régimen de marcas y señales, certificados y guías; la cual regula, en diversos artículos, la obligatoriedad "para todo propietario de ganado mayor o menor, tener registrado a su nombre, el diseño que empleare para marcar o señalar, conforme lo dispuesto en la presente ley" quedando prohibido marcar o señalar sin tener registrado el diseño que se emplee, con excepción de la señal que fuera usada como complemento de la marca en el ganado mayor (art. 5) (Falcón, "Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial", T. V, pág. 951, Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2013). ARECO SEMILLAS SA C/ DARMAS AGROPECUARIA SA S/ EJECUTIVO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160412 Ficha Nro.: 000069948

447. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS DE EJECUCION. JUICIO EJECUTIVO. TRAMITE (ART. 547). PRUEBA (ART. 549). CARGA DE LA PRUEBA.CPR 549. 2.2.12.2.1.

En el juicio ejecutivo, quien opone una excepción tiene en principio la carga de probar los hechos que la sustentan, al querer asignar a ellos el carácter de impeditivos o extintivos de la pretensión de la actora basada en un título que tiene viabilidad ejecutiva reconocida por ley. (cfr. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado" Tomo II, pág. 927 de Roland Arazi- Jorge Rojas). Por ello, y en consonancia con el CPR 549 la carga de la prueba en la excepción de falsedad corresponde al excepcionante. Ello así porque los pagarés gozan de presunción de autenticidad de la firma que los suscriben. Como se ve, la naturaleza de la acción ejecutiva desplaza sobre el demandado la carga de probar los términos de la defensa. En ese sentido, comparte este Tribunal la conclusión a la cual arribó la Sra. Juez a quo al rechazar la defensa de falsedad articulada, en tanto debió el ejecutado destruir los efectos que el título constata. VIDAPLAN SA C/ BERAJA ALBERTO DAVID S/ EJECUTIVO.

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Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160412 Ficha Nro.: 000069941

448. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALES. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). IMPUGNACION.OMISION. EFECTOS. 3.2.8.

Procede rechazar la demanda por rendición de cuentas solicitada a la accionada, por cuanto, en el caso, los informes que periódicamente le enviaba al actor, en los que figuran una serie de puntos pueden estimarse como "rendiciones de cuenta" en los términos de lo dispuesto por el CCOM 68 (hoy en similar línea art. 858), y no fueron impugnados en tiempo propio. A mas, el accionante recibió liquidaciones quincenales y emitió facturas por el monto que las mismas consignaban que le correspondía cobrar, percibiendo los pagos por dichos montos, sin efectuar reserva alguna de eventuales diferencias a las que pudiere sentirse con derecho. Lo cual importó, también, una aceptación expresa de las cuentas rendidas. Efectuados entonces los pagos contra las facturas confeccionadas por el mismísimo accionante, en base a las liquidaciones que se le cursaran, sin que mediare reserva alguna a su respecto, la suerte del reclamo impetrado en el sub lite también se encontraba sellada adversamente. Máxime cuando -más allá de las alegaciones del actor en cuanto a la existencia de cierta superioridad de parte de su co-contratante- nadie invocó aquí que existiera -por ejemplo- una relación de empleo; caso en el cual eventualmente podría haberse aplicado en forma analógica la LCT 260. GONZALO RUBEN ALBERTO C/ NEW FIRST CLASS SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló - Monclá. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160426 Ficha Nro.: 000070004

449. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALES. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). IMPUGNACION. EFECTOS. 3.2.8.

El plazo para impugnar cuentas era asunto reglado por el art. 73 de la ley mercantil (hoy art. 862), que establecía que debía presumirse que quien deja transcurrir un mes, contado desde la recepción de la cuenta, sin hacer observaciones, reconocía implícitamente su exactitud, salvo prueba contraria, o disposición especial; criterio reiterado en la actual regulación, que estatuye que media aprobación tácita cuando la cuenta no es observada en el plazo convenido o dispuesto por la ley, o en su defecto en el de 30 días de presentada en debida forma, salvo errores de cálculo o de registración que pueden observarse dentro del plazo de caducidad de un año de recibida. GONZALO RUBEN ALBERTO C/ NEW FIRST CLASS SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló - Monclá. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160426 Ficha Nro.: 000070001

450. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALES. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). IMPUGNACION. EFECTOS. 3.2.8.

Procede rechazar la demanda por rendición de cuentas solicitada a la accionada, por cuanto, en el caso, los informes que periódicamente le enviaba al actor, en los que figuran una serie de puntos pueden estimarse como "rendiciones de cuenta" en los términos de lo dispuesto por el CCOM 68 (hoy en similar línea art. 858), y no fueron impugnados en tiempo propio. Frente entonces a la contundencia de los plazos transcurridos no puede sino considerarse que, por estricta aplicación de lo reglado por el CCOM 73, las cuentas rendidas por la demandada sin observaciones, fueron implícitamente reconocidas por el actor. Por lo que nada cabe reclamarle.

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GONZALO RUBEN ALBERTO C/ NEW FIRST CLASS SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló - Monclá. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160426 Ficha Nro.: 000070002

451. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS ESPECIALES. RENDICION DE CUENTAS (ART. 652-655). OBLIGACION DE RENDIR CUENTAS.CCOM 68. FORMA. PAUTAS DE PONDERACION. 3.2.3.

En el marco de un contrato con remiseros, que vinculaba a las partes, cabe señalar que la empresa accionada enviaba periódicamente al conductor del vehículo de alquiler, los resúmenes, acompañados a este pleito por el propio actor, en los que constaba: (i) fecha y hora en la que se habían realizado los viajes, (ii) número de trayecto; (iii) origen; (iv) destino; (v) "total" del viaje; (vi) "total" de gastos; (vii) "total" por "cuenta corriente"; (viii) total por efectivo; (ix) monto correspondiente a la agencia por los viajes realizados en "efectivo"; (x) cantidad para la misma en virtud de los trayectos en "cuenta corriente"; (xi) "importe neto"; y, (xii) monto por el cual el conductor debía confeccionar la factura a la agencia. Ello así, dichos resúmenes pueden estimarse como "rendiciones de cuenta" en los términos de lo dispuesto por el CCOM 68 (hoy en similar línea art. 858). GONZALO RUBEN ALBERTO C/ NEW FIRST CLASS SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló - Monclá. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160426 Ficha Nro.: 000070000

452. DERECHO PROCESAL ESPECIAL: PROCESOS VOLUNTARIOS. EXAMEN DE LOS LIBROS POR EL SOCIO (ART. 781).INAPELABILIDAD. 4.1.

Siendo que el CPR 781 establece, al regular el trámite de exhibición de libros, que la decisión del magistrado es irrecurrible, sin formular distingos entre la que concede el pedido y la que lo deniega, la desestimación del pedido de exhibir los libros de comercio es inapelable (Conf. CNCom, Sala E, "Gonzalez Bianchi Gustavo Alberto c/ Castro & Cocha SRL s/ exhibición de libros", del 25.02.11; íd. Sala A, "Cusi Eduardo Pablo c/ Trinter Repuestos SA s/ medida precautoria", del 17.5.07). SARAGOVI GENOVEVA ALICIA C/ SARIMAR SA S/ EXHIBICION DE LIBROS. Monclá - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000069961

453. DERECHO PROCESAL. RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA. APELACION DEL AUTO QUE DENIEGA EL RECURSO. 15.2.2.1

LA DECISION QUE DENIEGA UN RECURSO DE APELACION, SOLO ES REVISABLE POR LA ALZADA MEDIANTE EL RECURSO DE QUEJA (CPR: 282), MAS NO ES -A SU VEZSUSCEPTIBLE DE RECURSO DE APELACION. (EN IGUAL SENTIDO: SALA B, 8.3.96, "GERPE, JOSE C/ EL MARISCO SACIF"). MONSEGUR HORACIO SILA C/ SANTAMARINA JORGE ANTONIO S/ EJECUTIVO. RAMIREZ - GUERRERO - GARZON VIEYRA

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CAMARA COMERCIAL: E Fecha: 19891128 Ficha Nro.: 000007010

454. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. NOTIFICACION. NOTIFICACION POR NOTA.LIBRO DE ASISTENCIA. 11.7.2.

Pese a reconocerse que la letra del CPR 133 alude a la notificación automática de las "resoluciones", no escapa la alternativa hermenéutica de flexibilizar su alcance y extenderla hacia todas las "actuaciones procesales", máxime si son éstas últimas las que exhiben una inequívoca virtualidad impulsoria con prescindencia de su estimación o desestimación judicial. SERVENTE ADOLFO GUSTAVO C/ NEXO PHARMACEUTICAL GROUP SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160308 Ficha Nro.: 000069835

455. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. NULIDAD.RECHAZO. ERROR EN LA FECHA. EXCESIVO RIGORISMO. 11.9.11.

Resulta improcedente decretar la nulidad de la sentencia, cuando -como en el caso- si bien efectivamente se ha incurrido en un error material al indicar el año en que se suscribiera la resolución, sin embargo, no cabe atribuir a lo que resulta un evidente error material una entidad invalidante de tal magnitud como para justificar la nulificación de la decisión emitida. Semejante criterio entrañaría un indebido apego a un mero formalismo inadmisible y reñido con los más elementales parámetros de realidad. Así las cosas y como natural consecuencia de lo afirmado, corresponde mantener la validez del pronunciamiento y rectificar la parte pertinente. SCHIAVON SERRA JORGE ALBERTO Y OTROS C/ ADEPRO SCA Y OTROS S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160426 Ficha Nro.: 000070005

456. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. PROVIDENCIA SIMPLE (ART. 160).INAPELABILIDAD DE LA DICTADA POR EL SECRETARIO. 11.9.2.

Procede rechazar la queja interpuesta por el accionado por la denegatoria del recurso de apelación contra la providencia en la cual, el secretario del juzgado ordenó el traslado a la actora de un pedido de extracción de fotocopias. Ello así por cuanto, el proveído dictado por el Secretario en ejercicio de las funciones conferidas por la normativa procesal (CPR 38), es recurrible ante el juez, y la norma no autoriza a interponer recurso de apelación subsidiaria. Es más, en principio la resolución que se dicta al respecto es inapelable según se dispone en el mismo artículo. Sólo, ocasionalmente, se ha entendido que esta última, si el juez hace suya la decisión del secretario cuestionada, sería apelable o no conforme el CPR 242-3º (cfr. CNCom, Sala E, "Banco del Buen Ayre SA c/ Gariglio, Mirta S/ ejec. s/ queja" del 4.12.96; id. "Construcciones Riazor SA s/ quiebra s/ incidente de escrituración por Alvarez Rodríguez, Manuel s/ queja", del 17.9.12). AESSEAL ARGENTINA SA C/ EYFLUISD SRL S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ QUEJA. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E.

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Fecha: 20160407 Ficha Nro.: 000069912

457. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA.INMUTABILIDAD E IRREVISABILIDAD. ALCANCES. 11.9.5.3.

Cabe recordar que la cosa juzgada hace que lo resuelto adquiera firmeza y se mantenga inmutable para el futuro como garantía de seguridad jurídica. Si bien en los ordenamientos jurídicos existía una rígida resistencia a su tratamiento, y ello fundado en los postulados liberales clásicos, en la actualidad la mayoría de los autores -pese la orfandad de la conceptualización en los Códigos de rito- admite que configurados ciertos vicios graves es factible dejar sin efecto una sentencia firme. Mas, no se trata de invocar la injusticia de un fallo anterior, porque de esa manera se estaría cercenando todo el instituto fundamental de la cosa juzgada, sino se pretende que exista retractación si existieron vicios sustanciales (Patricia Menéndez Caggiano, "Impugnación de cosa juzgada firme", en "La impugnación de la sentencia firme", Peyrano (dir.) y Carbone (coord.), T. I, pág. 175, Santa Fe, 2006, Ed. Rubinzal-Culzoni). En tal marco, entiende esta Sala que si se le reconoce a los magistrados la facultad revisora corresponde otorgarle a los mismos potestad para conocer en las pretensiones cautelares. Repárese en que constituyendo el poder cautelar uno de los componentes del derecho a la acción que también posee el actor, sin duda que también cuenta con él para obtener la paralización de la ejecución de una "cosa juzgada írrita" (Jorge W. Peyrano, "La suspensión de la ejecución decretada a título cautelar, dentro del proceso de revisión de la cosa juzgada", T. I, pág. 357). SALIMEI JORGE MARTIN Y OTROS C/ SASETRU SA S/ QUIEBRA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160310 Ficha Nro.: 000069862

458. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SENTENCIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA (ART. 163). COSA JUZGADA.IMPUGNACION. SUSPENSION. EFECTOS. 11.9.5.3.

Cuando se despacha una "suspensión de ejecución" respecto de una cosa juzgada impugnada, se está postulando una "tutela coincidente" parcial en relación a todo lo que pretende la acción de nulidad de sentencia firme correspondiente. Y, si hay "tutela coincidente" hay "sentencia anticipada" y no diligencia cautelar. Este procedimiento por tanto no tiene una naturaleza cautelar; lo que hace es extralimitar los requisitos comúnmente aceptados para el despacho de los clásicos aseguramientos provisionales: certeza suficiente como grado de conocimiento, urgencia con motivo del mismo dado por la acreditación de un perjuicio irreparable y el otorgamiento de las cauciones pertinentes (Carlos Alberto Carbone, "Naturaleza jurídica de la orden que paraliza la ejecución de sentencia ante la interposición de la demanda de acción autónoma", T. I, pág. 345). SALIMEI JORGE MARTIN Y OTROS C/ SASETRU SA S/ QUIEBRA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160310 Ficha Nro.: 000069863

459. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. JUICIO EJECUTIVO.JUICIO PENAL EN TRAMITE. PREJUDICIALIDAD. IMPROCEDENCIA. 11.9.10.2.

Como el objeto de la acción ejecutiva no es otro que cobrar el crédito instrumentado en el título base de la ejecución y, por ende, no se trata de acción resarcitoria derivada de un ilícito, tal circunstancia impide encuadrar dicho trámite en la previsión del CCIV 1101 (CNCom, Sala A, 31.8.95, "Wilde, Angélica c/

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Casa Rivoli SA"; 5.5.98, "Vidal Otero, Alfonso c/ Emanuel Isaac s/ ejecutivo"; 28.9.07, "Martino, Pascual c/ Ghezzi, Guillermo s/ ejecutivo"; CNCom, Sala B, 3.10.06, "Créditos del Norte SA c/ O'Donel, Carlos s/ ejecutivo"; CNCom, Sala C, 12.8.93, "Cristal, Luis c/ Asociación de Trabajadores del Estado"; 10.9.93, "Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Politex SA"; CNCom, Sala D, 22.5.07, "Volkswagen Cía. Financiera SA c/ North Waden SA y otro s/ ejecutivo"; CNCom, Sala E, 23.2.90, "Gastaldi, Carlos c/ Blanco, Julia s/ ejecutivo"; 29.3.95, "Metal Minera SRL c/ Comal SA"; 18.4.95, "Gómez, Carlos c/ Calabria, Alberto"; 18.4.95, "Iglesias, Néstor c/ Resta, Cristian"; 22.6.95, "Cariola, Oscar c/ Cartonería Super SRL"; y 16.5.00, "Ortigueira, José Ricardo c/ Labandera, Horacio Luis s/ ejecutivo", entre muchos otros). ROVIRA JUAN JOSE C/ ALTA FORTALEZA SRL Y OTRO S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160322 Ficha Nro.: 000069888

460. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. JUICIO EJECUTIVO.PREJUDICIALIDAD. IMPROCEDENCIA. 11.9.10.2.

Cabe rechazar el planteo de prejudicialidad y suspensión del trámite a las resultas de una causa penal. Es que tanto el objeto de la acción como el contenido de esa decisión conducen a interpretar que esa sentencia de trance y remate no implica la "condenación" referida por el CCIV 1101, y que la situación descripta impida, en principio, la hipótesis de contradicción que da lugar a la operatividad de esa norma (CNCom, Sala B, 18.9.06, "Casal, Fernando c/ Schenone, Gustavo s/ejecutivo"; 28.4.07 "Grisi, Rodolfo c/ Domínguez, Roberto s/ ejecutivo"; entre otros), temperamento compartido por la jurisprudencia de otro fuero (CNCiv, Sala D, 10.4.97, "Rodríguez, Elena Eva c/ Villa de Villaverde, María del Carmen s/ejecución hipotecaria"; Sala M, 26.5.06, "Belluccia, Abel c/ Wengrovski, Elena s/ ejecución de alquileres"; y Sala K, 29.5.08, "Pedernera, Jorge Alberto c/ Puertolas, Estrella María y otro s/ ejecución hipotecaria", entre muchos otros). ROVIRA JUAN JOSE C/ ALTA FORTALEZA SRL Y OTRO S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160322 Ficha Nro.: 000069889

461. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD.CAUSA PENAL EN TRAMITE. PROBATION OTORGADA EN SEDE CRIMINAL. EFECTOS. 11.9.10.1.

Cuando se dispone la suspensión del juicio a prueba (probation) de los imputados, codemandados en el caso, hace inaplicables las reglas de prejudicialidad del CCIV 1101 y 1102 (véase art. 76 quater del Código Penal), por lo que nada obsta a que se pueda concretar un diversa valoración de las pruebas anejadas a ambos procesos judiciales. SEQUI SRL Y OTRO C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES Y OTROS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160415 Ficha Nro.: 000069938

462. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD. 11.9.10.1.

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El CCCN 1775 prescribe: "Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos: a) si median causas de extinción de la acción penal; b) si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado; c) si la acción civil por reparación del daño está fundada en un factor objetivo de responsabilidad". Al igual que como ocurrió durante la vigencia del CCIV 1101, la norma actual no consagra la priorización de la acción penal, o más precisamente de la resolución acerca de la acción penal sobre la civil, sino que se la conceptualiza como "una norma impeditiva del ejercicio de la jurisdicción", de función realizadora del orden jurídico, que no determina un modo de llegar al fallo u orden de proceder sino "un verdadero impedimento a la actuación de la ley civil". Reitérese: no existe una supremacía del proceso penal sobre el civil sino que tanto la suspensión del proceso civil como el respeto a lo resuelto en sede penal, se debe exclusivamente a la unidad de jurisdicción y a los naturales efectos de toda cosa juzgada. Evitar pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios, explica y justifica que la prejudicialidad penal deba ser observada aún de oficio por el juez civil, so riesgo de producir la nulidad del fallo (conf. CNCom, Sala F, 30/10/12, "Solari, Elda Alejandra c/ Recovering SA y otros s/ ordinario"). Asimismo, la prejudicialidad resultará de aplicación siempre que un juicio civil se encuentre íntimamente vinculado al resultado de un proceso penal, atento que en todos los casos existe la misma razón de orden público que fundamenta aquella norma (Caseaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones" T.4, pág. 842). Pero en forma previa, debe establecerse si ambas acciones nacen del mismo hecho (arg. CCCN 1774) porque si no fuera así las sentencias a dictarse no tendrían influencia alguna en la solución de la otra causa. KIBRICK DE SCHIAPIRA MYRIAM OFELIA Y OTRO C/ MUÑOZ MARGARITA NOEMI Y OTRO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160412 Ficha Nro.: 000070018

463. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD. 11.9.10.1.

La interpretación amplia o estricta que se haga del ámbito de aplicación del instituto en relación con todos los supuestos en los cuales pueda existir una vinculación entre una acción penal y una de otra naturaleza (civil, laboral, comercial, etc.). De todos modos, es innegable que la multiforme y compleja realidad nos muestra la prudencia de recurrir a la paralización de la acción civil, laboral o comercial concomitante con la penal cuando, surgiendo ambas del mismo hecho, resultaría disvalioso y atentatorio de la seguridad jurídica formular apreciaciones disímiles respecto de una misma situación. Ello sucedería en la calificación penal de lesiones y el juicio de divorcio referido a ellas; la ilicitud penal que configura una injuria como causal de despido laboral; la participación del heredero o donatario en el atentado contra la vida del causante o del donante en el proceso por indignidad; la consumación del fraude en la obtención de un título ejecutivo que se ejecuta, etc. (Cfr. Bueres- Highton, Código Civil y normas complementarias, ed. Hammurabi, T° 3A, págs. 309/10). En suma, la prejudicialidad no reviste carácter absoluto y cabe estar para resolverla a las particularidades de cada caso concreto, a los principios generales del ordenamiento jurídico y a las normas de jerarquía constitucional que a él atañen. Conviene recordar, tal como citaron los apelantes en los precedentes de la Corte Suprema de Justicia Nacional "Ataka y Cía. Ltda" y "Atanor SA" (Fallos: 287:248 y 330:2975), que se ha juzgado inaplicable el instituto cuando la dilación indefinida del trámite y de la decisión en el juicio penal provoca una restricción en el derecho de defensa, por cuanto una sentencia fuera de tiempo es una sentencia en sí misma injusta y viola el CN 18. KIBRICK DE SCHIAPIRA MYRIAM OFELIA Y OTRO C/ MUÑOZ MARGARITA NOEMI Y OTRO S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160412 Ficha Nro.: 000070019

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464. DERECHO PROCESAL: ACTOS PROCESALES. RESOLUCIONES JUDICIALES. SUSPENSION. PREJUDICIALIDAD. 11.9.10.1.

Si bien se ha entendido en numerosos casos que no corresponde supeditar el dictado de una sentencia ejecutiva a la existencia de determinado pronunciamiento en sede penal por tratarse de materia ajena al marco de discusión propio del juicio ejecutivo, resolviéndose que resulta inaplicable el principio de prejudicialidad establecido en el CCCN 1775 -antes CCIV 1101-, sin embargo, también se ha decidido que procede apartarse de tal regla cuando concurren razones de excepción, ya sea por la entidad de la denuncia o el estado procesal de la instrucción probatoria (CNCom, Sala A, 17.08.06, "Gil Alejandro c/ Favre Andrea Noemí s/ Ejecutivo"; íd, Sala B, 24.5.01, "Compañía Financiera Argentina SA c/ Agustinoy, Estela Norma s/ ejecutivo"; íd., 28.12.00, "Carlos Boero Romano SA c/ Isatis, José María s/ ejecutivo"; íd. 30.12.02, "Ricciotti, José Héctor c/ Osli SRL; íd., Sala integrada, 13.7.00, "Helfer SA c/ Lamartine SA s/ ejecutivo"; íd. Sala C, 10.6.05, "Sabbatini, Ricardo c/ Savi, Sergio s/ ejecutivo"). Se ha entendido que la norma no se limita, exclusivamente, al caso de la acción indemnizatoria derivada de un ilícito, sino que se amplía a otros supuestos, siempre exigiendo que se trate de un proceso penal pendiente antes del dictado de la sentencia civil y que ambos procesos se hayan originado en los mismos hechos, siendo indiferente, en cambio, que intervengan las mismas o distintas personas, ya que no está en juego el principio de la cosa juzgada, sino la conveniencia de evitar que se dicten sentencias contradictorias, con el consiguiente desmedro de la actividad jurisdiccional. Tal exigencia juega en tanto en primera como en segunda instancia. Es decir, la "ratio legis" de la norma en cuestión tiende a impedir que un mismo hecho, pueda juzgarse de modo diferente en dos sentencias judiciales. (CNCom, Sala A, 06.02.07, "Gutiérrez Enedina Carolina y Otros c/ Neumáticos Gutiérrez SA y Otros s/ Ordinario"; íd., Sala B, 16.03.01, "Riccheza, María del Carmen s/ tercería de dominio en autos: Rúa Manuel Alberto c/ Blanco Jesús s/ ejecutivo"). En ese marco, del relato efectuado precedentemente se extrae que -en el caso- en el proceso penal aún pendiente se está investigando la operatoria por la cual el cartular aquí ejecutado fue declarado extraviado y cómo llegó a manos de la actora, encontrándose en investigación presupuestos fácticos que se debaten precisamente, en estos autos, por lo que estímase procedente la aplicación al caso de la norma legal antes citada (arg. CNCom, Sala A, 10/8/10, "Sánchez Carlos Alberto c/ D'Ovidio Federico s/ ejecutivo"; íd. 3/5/16, "Battaglia Claudio Gustavo c/ Daich Alberto Daniel s/ ejecutivo"). Por ende, resulta procedente la suspensión del dictado de pronunciamiento sobre el recurso interpuesto por el demandado contra la sentencia hasta tanto recaiga resolución definitiva en sede penal. SANSO LAURA MABEL C/ JULI VICTOR NESTOR S/ EJECUTIVO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160510 Ficha Nro.: 000070031

465. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA FEDERAL. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.SALUD PUBLICA: CONSUMIDORES Y MEDICAMENTOS. 1.7.2.

1. Las cuestiones referidas a la salud de los consumidores y aquellas que refieren a la distribución y abastecimiento de medicamentos son de competencia federal en tanto su objeto tiende a proteger la salud pública, la economía del consumidor y la mayor transparencia del mercado de medicamentos en todo el país (arg. art. 22 y concordantes de la ley 16463, y CN 42). 2. Si de la operatoria invocada en el escrito inicial se colige una posible adulteración de medicamentos y una eventual afectación de la economía de los consumidores y la transparencia del mercado corresponde otorgar competencia al fuero de excepción, teniendo en cuenta el carácter federal de las normas (CSJN, in re "Domínguez, Ricardo s/ denuncia. Tomo: 329, Exp. Nº 1755 XLI del 13/06/06). ASOCIACION CIVIL EN DEFENSA DE LA CALIDAD DE VIDA ADECAVI C/ LI FENG SRL S/ PROCESO DE CONOCIMIENTO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160318 Ficha Nro.: 000069921

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466. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA.IMPRORROGABILIDAD. 1.6.2.

El carácter improrrogable de la competencia en razón de la materia, enerva lo pactado en las actas de acuerdo de cesión respecto del sometimiento voluntario de la cuestión a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. INTEGRAL DE GASTRONOMIA SRL S/ QUIEBRA. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160309 Ficha Nro.: 000069919

467. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.ACCION MERAMENTE DECLARATIVA. INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDENCIA. 1.6.2.2.

Cuando, como en el caso, los actores promovieron una acción declarativa de inconstitucionalidad del CCCN 765, contra el Estado Nacional, con base en que dicha norma afectaría derechos acordados en torno a un convenio celebrado entre particulares para resolver diferencias vinculadas a una transferencia de un paquete accionario de una sociedad anónima, en ese marco, la cuestión litigiosa sería esencialmente de competencia de la justicia comercial. Sobre el punto tiene dicho la Corte Suprema de Justicia que en las pretensiones que se dirijan contra el Estado Nacional, exclusivamente en su condición de órgano emisor de las normas, resultará competente el juez que corresponda de acuerdo a la materia objeto del pleito según se desprenda de la exposición de los hechos de la demanda y de la realidad jurídica; para lo cual se deberá analizar si se presenta un "caso" o "causa" de carácter contencioso, toda vez que no se da tal situación cuando se procura la declaración general y directa de inconstitucionalidad de las normas o de actos de otros poderes (CSJN, "Viejo Roble SA c/ Bank Boston NA", del 30.09.03; íd. "Scursi, Juan y Otros c/ Banco Central de la República Argentina y Otro s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seguridad", 3.02.15). YOUNG CARLOS EDGARDO Y OTRO C/ ESTADO NACIONAL PODER EJECUTIVO NACIONAL S/ ACCION MERAMENTE DECLARATIVA. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160406 Ficha Nro.: 000069894

468. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.PROCEDENCIA. EJECUCION DE CHEQUE. OBRA SOCIAL ACCIONADA. 1.6.2.2.

Resulta competente la Justicia Comercial para entender en un proceso en que el actor promovió un juicio ejecutivo contra una Obra Social por el cobro de un cheque. Es que al perseguirse el cobro de un título de naturaleza mercantil de esas características en el marco del trámite de un juicio ejecutivo, cuyo reducido ámbito cognoscitivo impide analizar si aquel se encuentra o no vinculado al carácter de agente de seguros de salud de la ejecutada, la competencia debe atribuirse al fuero comercial (CNCom, Sala D, 15.9.03, "Papelera Manapel SRL c/ Obra Social de la Ciudad de Buenos Aires s/ ejecutivo", con dictamen fiscal n° 95.811). HOSPITAL PRIVADO MARIANO MORENO SA C/ OBRA SOCIAL DE LOS RELOJEROS JOYEROS Y AFINES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSRJA) S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160405

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Ficha Nro.: 000070041

469. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL. SEGUROS.ACCIDENTE DE TRANSITO. 1.6.2.2.17.

El pleito que deriva de un supuesto accidente de tránsito debería ser dirimido por la Justicia Civil; sin embargo, toda vez que la pretensión principal fue el reclamo contra la compañía aseguradora, su naturaleza mercantil determina la competencia del fuero Comercial. CARRION HIDALGO NESTOR ALVINES C/ QBE SEGUROS LA BUENOS AIRES SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160309 Ficha Nro.: 000069922

470. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. 1.6.2.1.

Corresponde confirmar la declaración de incompetencia dispuesta por el juez de primera instancia a efectos de que la cuestión sea atendida por los jueces cuya especialidad les permitirá hacerlo de un modo más adecuado, remitiendo la causa sin más trámite a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional. Ello ya que, no obstante la calidad de socios de los demandantes, los hechos traídos a la causa -amenazas, hechos delictivos que involucraron armas de fuego- justifican la clara incompetencia del fuero para entender en el asunto. CACCIA IVAN PABLO Y OTROS C/ CACCIA FACUNDO GONZALO S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160420 Ficha Nro.: 000069963

471. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA CIVIL. MUTUO. 1.6.2.1.9.

Del Dictamen Fiscal Nº 147242:. Resulta competente el fuero civil, cuando como en el caso, se interpuso demanda tendiente al cobro de una suma de dinero en virtud del supuesto incumplimiento del contrato de mutuo, a efectos de la cancelación de una deuda de alquileres y expensas originada en un contrato de locación; y no surge fehacientemente que la suma reclamada haya sido utilizada por la demandada para fines comerciales ni que el préstamo resulte para el actor un acto propio de una actividad empresarial que realice habitualmente. VEGLIENZONE SANTIAGO OMAR C/ ALVAREZ MARIEL PATRICIA S/ EJECUCION DE ALQUILERES. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160308 Ficha Nro.: 000069870

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472. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA. COMPETENCIA COMERCIAL.FIDEICOMISO INMOBILIARIO. 1.6.2.2.

Del Dictamen Fiscal Nº 147291:. Atento la actual modalidad del fideicomiso inmobiliario o de construcción, considerada como uno de los negocios fiduciarios que se ha generalizado en la práctica empresarial, pone de manifiesto un objeto con características comerciales tendiente a una posibilidad de inversión, circunstancia que torna prudente la intervención en autos al fuero mercantil (conf. "El fideicomiso en la dinámica mercantil", Carlos A. Molina Sandoval, pág. 469; conf. analog. "Jablonka Viviana Edith Silvia c/ García Laura", dictamen nro.140711 del 28-11-13 con fallo de la Sala D que remitió a sus fundamentos). CANEVAS SA C/ WILSON DE SAAD SUSANA ISOLINA Y OTRO S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160322 Ficha Nro.: 000069883

473. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. COMPETENCIA ORDINARIA. GENERALIDADES (ART. 5). COMPETENCIA TERRITORIAL. CHEQUE.RELACION DE CONSUMO: IMPROCEDENCIA. DEUDOR PRINCIPAL: SOCIEDAD ANONIMA. SUSCRIPCION EN CALIDAD DE FIADOR. 1.6.1.5.

Corresponde revocar la resolución de grado mediante la cual el juez a quo se declaró incompetente para entender en un juicio ejecutivo, en virtud de lo normado por la ley 24240: 36 (t. ley 26361). Ello así, pues la calidad de fiador del ejecutado de un cheque adeudado por una SA resta virtualidad a la presunción de que se trata de una relación de consumo. COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA UNICRED LIMITADA C/ SANJURJO ALFREDO S/ EJECUTIVO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160329 Ficha Nro.: 000069858

474. DERECHO PROCESAL: COMPETENCIA. CUESTIONES DE COMPETENCIA.DECLARACION DE INCOMPETENCIA. OPORTUNIDADES. 1.9.

Existen en el procedimiento dos etapas en la que los Magistrados pueden declarar su incompetencia: ab initio o en la oportunidad de resolver la excepción prevista por el CCCN 4 y 347-1º, y después de aquellas -como se infiere del art. 352 del código citado-, las partes no pueden argüir ni los jueces de oficio declararla. Tales directivas encuentran sustento en motivos de seguridad jurídica y en la necesidad de lograr una eficiente administración de justicia, evitando que los procesos se prolonguen indefinidamente (CSJN, Fallos 258:237; 280:101; 308:607). ADDUC C/ ORGANIZACION DE SERVICIOS DIRECTOS EMPRESARIOS A.C. S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE ART. 250. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160317 Ficha Nro.: 000069882

475. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. ANOTACION DE LITIS (CPR 229). PROCEDENCIA.JUICIOS DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA. CCCN 1905. 14.17.1.

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Cabe ordenar la anotación de la litis en el Registro pertinente sobre el inmueble respecto del cual inició una demanda por usucapión. Es que, el CCCN 1905 contiene, como es evidente, una clara disposición de índole procesal, ordenando al juez de la causa disponer de oficio la anotación de litis en el registro respectivo -conf. Rivera, Julio C. (director), "Código Civil y Comercial de la Nación comentado", tomo V, Buenos Aires, 2014, pág. 259-. Y, como es ampliamente conocido, las normas de carácter procesal son -como regla general- de aplicación inmediata a las causas pendientes (CNCom, Sala D, 22.5.14, "Megalit San Luis SA c/ Gómez, Aurelio Alberto s/ ejecutivo"), incluso -como aquí acontece- en las relativas a la prescripción adquisitiva (conf. Kemelmajer de Carlucci, Aída, "La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones jurídicas existentes", Buenos Aires, 2015, pág. 161). COUNTRY CLUB LOS ACANTILADOS SA C/ BANCO BUENOS AIRES BUILDING SOCIETY SA (EN LIQ.) S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE ART. 250. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160308 Ficha Nro.: 000069854

476. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. EMBARGO PREVENTIVO (CPR 209). SITUACIONES DERIVADAS DEL PROCESO (CPR 212). 14.13.5.

El CPR 212-3º autoriza a disponer el embargo preventivo sobre el patrimonio de la condenada en costas aun cuando la sentencia que reconoció el crédito no esté firme, dado el alto grado de verosimilitud en el derecho que se sigue de una decisión de esas características (CNCom, Sala D, 19.6.09, "Banco Extrader s/ quiebra c/ Banco Meridian SA s/ acción de revocatoria concursal"; 11.3.08, "Diyon SA c/ Peugeot Citroën Argentina SA y otros s/ ordinario s/ incidente de embargo"; 2.9.08, "Campodónico, Roque Basilio c/ Caja de Seguros SA s/ ordinario s/ incidente de medidas cautelares"; 21.12.07, "Alquigas SA c/ Servinorte SA s/ ordinario s/ incidente de apelación"; 19.10.11, "Paniagua, Jaime Rubén c/ Taraborelli Automobile SA s/ ordinario s/ incidente de medidas cautelares"; 3.4.14, "Reich, Raquel s/ quiebra c/ Reich de Rosemberg, Anita s/ ordinario s/ incidente de medidas cautelares"; en similar sentido, CNCom, Sala A, 15.8.07, "De Crisci, Daniel c/ Foetra s/ordinario s/ incidente de apelación CPR 250"; Sala B, 26.9.01, "Gerbini Montenegro, Juan Carlos c/ Argentina Salud y Vida Compañía de Seguros s/ incidente de apelación"; Carlos J. Colombo-Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado y comentado, Buenos Aires, 2006, T. II, pág. 612, parág. 5 y jurisp. cit. en nota 504; Jorge L. Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado y anotado, Buenos Aires, 2005, T. I, pág. 340; Enrique M. Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, anotado, comentado, concordado, Buenos Aires, 1988, T. II, pág. 271, apartado 212.9.3). CETRA LUIS MARIA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160322 Ficha Nro.: 000069836

477. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. GENERALIDADES.DIFERIMIENTO DE SU CONSIDERACION. IMPROCEDENCIA. 14.1.

Procede confirmar la resolución que difirió la solicitud cautelar formulada en el escrito inaugural hasta tanto se incorpore la copia auténtica del contrato social de la demandada y sus modificaciones. Ello, por cuanto para analizar la procedencia, o no, de lo pretendido por la parte actora se aprecia necesario, prima facie, que realice las peticiones que estime de menester para cumplir con un requisito común a cualquier medida cautelar de esta naturaleza pues resulta evidente que el aporte del estatuto social de la demandada y sus modificaciones se muestra necesario para que la juzgadora se asegure de elementos documentales que le permitan examinar la exactitud de lo alegado por la accionista accionante. DOLKAR WAY SA C/ ULURU CORP. SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A.

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Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000069960

478. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. MEDIDAS CAUTELARES GENERICAS Y NORMAS SUBSIDIARIAS.MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS. IMPROCEDENCIA. 14.19.

Procede confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar "innovativa" solicitada por el actor, consistente en que la entidad bancaria accionada, deje de realizar el descuento que efectúa mensualmente sobre los haberes que percibe a través de la cuenta sueldo abierta en esa entidad bancaria. Ello por cuanto, en la especie, de acuerdo a lo explicitado por el propio recurrente no inició, ni manifiesta tampoco que pretenda iniciar, una acción judicial a fin obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios que le habría ocasionado el obrar antijurídico del banco. No se desatiende la existencia de las llamadas medidas autosatisfactivas, que constituyen una especie del género que modernamente se denomina procesos urgentes, categoría ésta que engloba una multiplicidad de procedimientos (las resoluciones anticipatorias, el régimen del amparo y del hábeas corpus, las propias medidas cautelares, etc.) caracterizados, todos, por reconocer la relevancia del factor "tiempo". Se trata de requerimientos formulados al órgano jurisdiccional que se "agotan" -de ahí lo de "autosatisfactivas"- con su despacho favorable, no siendo, entonces, necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento, por lo que no constituyen medidas cautelares stricto sensu (conf. Peyrano, Jorge W., "Medidas Autosatisfactivas", Ed. Rubinzal-Culzoni, p. 13). Y aun cuando pudiera soslayarse ese extremo, y llegara a admitirse la posibilidad de dictar remedios "autosatisfactivos" en supuestos como el descripto, no aparece como factible, sin la previa sustanciación de una acción judicial con intervención de los sujetos eventualmente involucrados, pues de otro modo podría verse seriamente afectada la garantía constitucional de la defensa en juicio de estos últimos, sin norma legal que así lo establezca (conf. CNCom, Sala C, 27.04.99, "Cleanline Servicios SA c/ Valles Guillermo Juan s/ medida precautoria"). BUSSETTI DIEGO CLAUDIO C/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160517 Ficha Nro.: 000070033

479. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBICION DE INNOVAR. IMPROCEDENCIA.PRINCIPIO DE INSTRUMENTALIDAD. 14.18.2.

Procede confirmar la resolución que rechazó la medida cautelar "innovativa" solicitada por el actor, consistente en que la entidad bancaria accionada, deje de realizar el descuento que efectúa mensualmente sobre los haberes que percibe a través de la cuenta sueldo abierta en esa entidad bancaria. Ello por cuanto, en la especie, de acuerdo a lo explicitado por el propio recurrente no inició, ni manifiesta tampoco que pretenda iniciar, una acción judicial a fin obtener el resarcimiento por los daños y perjuicios que le habría ocasionado el obrar antijurídico del banco, ya que sólo introdujo un reclamo por vía administrativa a fin de resguardar sus derechos como consumidor. Esta circunstancia, obviamente, no puede constituir un antecedente válido a los fines de la instrumentalidad requerida para el caso, pues ese resultado podrá, eventualmente, ser alcanzado luego de la sustanciación de un trámite jurisdiccional de conocimiento pleno y el dictado de la sentencia correspondiente. Es que no configurándose el supuesto del CCCN 1711, resulta dirimente para el rechazo del remedio bajo examen que tal medida no se encuentre enderezada a garantizar el resultado de una acción de fondo (conf. CNCom, Sala A, 22.07.06, "Nidera SA c/ La Ramada SA s/ medida precautoria"). BUSSETTI DIEGO CLAUDIO C/ INDUSTRIAL AND COMMERCIAL BANK OF CHINA (ARGENTINA) SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160517 Ficha Nro.: 000070032

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480. DERECHO PROCESAL: MEDIDAS CAUTELARES. PROHIBICION DE INNOVAR. PROCEDENCIA.ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO. MEDIDAS. ILEGITIMIDAD. 14.18.1.

Procede admitir la medida cautelar pedida por la accionante quien requirió (i) el dictado de una prohibición de innovar para que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo se abstenga de modificar unilateralmente la alícuota variable del seguro de accidentes de trabajo (fijada en el 5,81% del total de la nómina salarial), (ii) la supresión de las denuncias de siniestros efectuadas por la demandada en los registros de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo que carecieran de comprobación judicial y/o administrativa, (iii) ordenar a las restantes compañías del mercado nacional, la cotización del seguro de accidentes de trabajo (conf. ley 24557: 27). Ello por cuanto, en el caso, conforme surge de las constancias documentales aportadas resultan prima facie acreditados los presupuestos establecidos en el CPR 230-1° y 2° para admitir la prohibición de innovar. Efectivamente, podría acontecer que la ilegitimidad que se pregona no se mostrare por sí misma como flagrante; pero, ya sea de modo originario -esto es, en forma manifiesta y clara- o posteriormente a través de una investigación prolija y compatible en su producción con este tipo de juicio sumarísimo, la ilegitimidad resulte fehacientemente demostrada al momento de dictar sentencia. Claro que reflexionar con hondura sobre tales indagaciones -de suyo coincidentes con la controversia suscitada- impondría emitir prematuramente un juzgamiento de mérito sobre la cuestión, dirimible al momento del fallo definitiva. No cabe desatender tampoco, la particular actividad que desarrollan las aseguradoras de riesgos del trabajo, la cual excede el marco puramente negocial, que las somete a un régimen intensamente regulado por el Estado -tal el de la ley 24557- en atención a la relevancia que para el interés público compromete la adecuada tutela del trabajador (conf. esta Sala, "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Liberty ART SA s/ org. ext." Expte. SRT 9151/07, Reg. Cámara nº 044539/10 del 28/12/09, entre muchos otros). De modo que para evitar eventuales perjuicios de carácter irreparable que pudieren originarse en el transcurso del tiempo mientras dura el trámite del proceso, habrá de concederse en el iter únicamente la prohibición de innovar en relación a la alícuota de 5,81% que debe ser mantenida. MATERIAL FERROVIARIO SA C/ ART LIDERAR SA S/ SUMARISIMO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160308 Ficha Nro.: 000069825

481. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. IMPROCEDENCIA. TASA DE JUSTICIA. 16.5.5.4.25.

No resultan interruptivos de la perención las actuaciones relativas al pago de la tasa de justicia, pues su integración no fue dispuesta como requisito previo al dictado de una providencia impulsoria, único supuesto en donde sí suspende el plazo de caducidad. COOPERATIVA DE VIVIENDA CREDITO Y CONS. RECICRED LTDA. C/ CIA. ROSARINO DE DESOBSTRUCCION SRL S/ EJECUTIVO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160406 Ficha Nro.: 000069893

482. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). INTERRUPCION. PROCEDENCIA. PRUEBA PERICIAL. 16.5.5.3.18.

Procede rechazar la caducidad de instancia cuando, como en el caso, si bien el peritaje realizado por el ingeniero fue incorporado a la causa con posterioridad al vencimiento del plazo previsto por el CPR 310-1° y luego de acusada dicha caducidad de la instancia, sin embargo, el experto informó que había iniciado su labor una vez que le fueron entregadas fotocopias de las actuaciones. En tales condiciones, dadas las explicaciones brindadas por el auxiliar de justicia, no es posible descartar que no hubiera habido actividad de la accionante procurando la realización del peritaje, la que, por ende, tuviera por efecto impulsar el trámite de la causa.

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COCIEL CONS. Y PROYECTOS SA C/ ADANTI SOLAZZI Y CIA. SACIF S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160413 Ficha Nro.: 000069940

483. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. COMPUTO (ART. 311). SEGUNDA INSTANCIA.ACTOS QUE NO LA INTERRUMPEN. DEMORA IMPUTABLE AL TRIBUNAL. 16.5.5.6.

Procede revocar la resolución que estimó el pedido de caducidad de la instancia formulado por el accionado, cuando -como en el caso- se ha hecho alusión a la pendencia de sustanciación de la pericia caligráfica producida en extraña jurisdicción para justificar que el expediente no se encontraba en condiciones de resolver, soslayando el hecho de que técnicamente sobre tal prueba se había declarado la negligencia lo cierto es que no cabía otra cosa más en trámite que el dictado de la sentencia. Desde tal óptica, como la demora es imputable al órgano jurisdiccional no procedió decretar la perención (conf. CPR 313-4º, esta Sala, "Colasso Andrés Claudio c/ Santo Domingo SRL y otro s/ ejec.", del 18/2/10). FRAGALA MARCELO FABIAN C/ BULONE CLAUDIO DANIEL S/ EJECUTIVO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160322 Ficha Nro.: 000069876

484. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. GENERALIDADES.AUTOS PARA ALEGAR. PROVIDENCIA FIRMADA POR EL JUEZ. SITUACION DE EXCEPCION. 16.5.1.

Toda vez que la providencia que pone los autos para alegar no fue dictada por el prosecretario administrativo, sino por el juez -en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales-, cabe decidir que en la especie no es aplicable el CPR 38 y, por ende, la misma recién adquirió firmeza luego de transcurridos 5 días desde la notificación efectuada mediante cedula, esto es, pasadas las dos primeras horas luego de transcurrido el plazo antedicho. GHY PREST SA C/ BARRIONUEVO LUIS DANIEL S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160318 Ficha Nro.: 000069974

485. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. PERENCION DE INSTANCIA. PRESUPUESTOS. INACTIVIDAD.EXCEPCION: ACTUACION PENDIENTE DEL JUZGADO. 16.5.3.2.

No corresponde decretar la caducidad de un procedimiento si el juzgado actuante tomó a su cargo determinada gestión procesal (libramiento de oficios), por lo que su incumplimiento no puede serle imputado a las partes. Esa actividad asumida por el Tribunal exime de la carga de impulso procesal y, por ello, no se produce la caducidad de la instancia frente a su omisión (arg. CPR 313-3º). ASTILLERO MAR DE PLATA SA LE PIDE LA QUIEBRA OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA ACT. VITIVINICOLA. Díaz Cordero - Piaggi.

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Cámara Comercial: B. Fecha: 20160317 Ficha Nro.: 000069992

486. DERECHO PROCESAL: MODOS ANORMALES DE TERMINACION DEL PROCESO. TRANSACCION. HOMOLOGACION.RECHAZO. PROCEDENCIA. ASOCIACION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ALCANCES. 16.3.2.

Procede confirmar la resolución que rechazó la homologación de un acuerdo celebrado entre las partes. Ello así, cabe señalar que si bien, un juicio promovido por una asociación de defensa del consumidor en el que reclama derechos de incidencia colectiva puede concluir con la homologación de un convenio cuyo objeto se aparte de la pretensión de la demanda, sin embargo se ha de partir de una premisa: la indisponibilidad de los derechos en juego no se deriva como consecuencia automática del carácter grupal del pleito; pues si un afectado o un grupo de afectados que participan de un clásico proceso litisconsorcial pueden disponer de sus derechos, también podrá hacerlo por ellos un legitimado colectivo en un proceso grupal (v. Giannini, Leandro; "Transacción y Mediación en procesos Colectivos", publicado en la Revista del Colegio de Abogados de la Plata, N° 74 del 22.11.11; IJ-LI-93). Pero, tratándose de una acción colectiva, el juez y el Representante del Ministerio Público Fiscal deben hacer una valoración de oportunidad y conveniencia ya que la ley les impone velar por una adecuada protección de los intereses de los consumidores (arg. LDC 54). En este contexto, cabe observar que, en la especie, la actora declinaría tácitamente de la pretensión principal de autos al celebrar el acuerdo. Ello no estaría prohibido por la ley. Mas para lograr la homologación, en pos de una debida defensa de los intereses de los consumidores, será necesario que las partes justifiquen fundadamente tal proceder; lo que no han hecho. PROCONSUMER C/ MEDICUS SA DE ASISTENCIA MEDICA Y CIENTIFICA S/ ORDINARIO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160407 Ficha Nro.: 000069892

487. DERECHO PROCESAL: PARTES. ABOGADO. MATRICULACION.FALTA DE MATRICULACION EN LA JURISDICCION. IMPROCEDENCIA. 10.6.1.

Cabe rechazar la excepción de falta de personería opuesta, por cuanto quien se presentó voluntariamente investido de poder para representar a la actora no es abogado matriculado ante el Colegio Público de Abogados de esta jurisdicción. No empece dicha conclusión el poder especial de administración acompañado porque sólo se ha reconocido ius postulandi a los sujetos indicados cuya gestión judicial derive de un acto de "pura administración" (conf. Fernández, R.L. "Código de Procedimiento Civil Comentado", pág. 878 y jurisp. cit. en nota 11; CNCiv, Sala C, del 22.5.84, LL 1984-C, 562; etc.) y en el caso es ostensible que la presente demanda, en donde se controvierten derechos, excede claramente dicha condición (en similar sentido, CNFed. Civ. Com, Sala III, 17.3.89, "Araoza, Ricardo c/ Martín, Nancy"). TOY STORE SA C/ PRISMA MEDIOS DE PAGO SA S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160308 Ficha Nro.: 000069817

488. DERECHO PROCESAL: PARTES. BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS.SOLICITUD. OPORTUNIDAD. LEY 25488. 10.9.

Sabido es que el CPR 84, luego de su reforma por la ley 25488, prevé, en su párrafo tercero, que el beneficio de que aquí se trata puede ser promovido hasta el momento en que se celebre la audiencia

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preliminar o que se declare la cuestión como de puro derecho, salvo que ulteriormente se aleguen y verifiquen "circunstancias sobrevinientes". Síguese de ello que, aun cuando el CPR 78 sigue prescribiendo -como antes de la reforma- que puede solicitarse el beneficio de litigar sin gastos "en cualquier estado del proceso", es claro que tal reforma vino a limitar dicha pauta estableciendo cierto condicionamiento para la promoción del beneficio en la etapa procesal posterior a la celebración de la audiencia preliminar. Es por ello que desde una perspectiva tendiente a procurar armonizar ambas disposiciones y en la necesidad de garantizar la defensa en juicio y mantener la igualdad de las partes en el proceso (CN 16 y 18), es dable concluir que para promover el beneficio luego de la audiencia preliminar o declaración de puro derecho, debe el requirente (en los términos del art. 84, párrafo 3º) alegar y acreditar "circunstancias sobrevinientes" (CNCom, Sala A, 7.12.06, "López Sergio Ariel c/ San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Grales. s/ Beneficio de Litigar sin Gastos"; íd. 21.12.06, "Buccino Cecilia Antonia c/ Banco Río de la Plata SA y Otro s/ beneficio de litigar sin gastos"; íd. 04.10.07, "Procargo SA c/ Scania SA y Scania Plan SA de Ahorro p/f det. s/ Beneficio de Litigar sin Gastos"; íd., Sala B, 31.03.05 in re: " Inelta SRL c/ Construcciones Deferrari SA s/ Beneficio de Litigar sin Gastos"). FIECCONI LUCAS C/ PROVINCIA SEGUROS SA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160407 Ficha Nro.: 000069906

489. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION.PAUTAS PARA SU DETERMINACION. 10.8.1.

En el marco de un incidente de medida cautelar, corresponde distribuir las costas en un 60% a cargo de las demandadas y en un 40% a cargo de la actora toda vez que los embargos fueron peticionados por un monto que excedió en casi una tercera parte el monto al que finalmente ascendió el total debido. En consecuencia, se entiende apropiado modificar la condena en costas impuesta en primera instancia por lo actuado en el incidente. Disidencia del Dr. Garibotto:. En tanto estas actuaciones han constituido el marco de un trámite cautelar que en ningún momento exhibió una oposición de las codemandadas a la procedencia en sí del embargo trabado y, ciertamente, mediaron diversas vicisitudes en punto a cómo materializar la medida cautelar, pero no alcanzaron el grado de exteriorizar una controversia del tipo señalado, es que corresponde mantener el régimen de costas impuesto en primera instancia. DABEL OSCAR VALSECCHI SA C/ AUTOLATINA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000069927

490. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. CADUCIDAD. 10.8.1.10.

Dispone el CPR 73 último párrafo que declarada la caducidad de la instancia, las costas serán impuestas al actor, ya que aquella requiere la comprobación del transcurso del plazo legal y la inactividad de las partes durante dicho lapso, resultando indiferente, la circunstancia de que se haya trabado la litis o no (cfr. CNCom, Sala F, 10/12/09, "Lugo Tejedor Juan Alberto y otros c/ Volkswagen SA de ahorro para fines determinados y otro s/ beneficio de litigar sin gastos). PERAZZO ATILIO GUALTERIO Y OTRO C/ DI MARCO RUBEN S/ EJECUTIVO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160426 Ficha Nro.: 000070048

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491. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. COSTAS POR SU ORDEN. 10.8.1.3.

En nuestro sistema procesal, las costas derivadas de una incidencia deben ser satisfechas -como regla- por la parte que ha resultado vencida en aquella (CPR 68 y 69). Si bien ese es el principio general, la ley también faculta al juez a eximirlo, en todo o en parte, siempre que encuentre mérito para ello (arts. 68 y ss.). Síguese de lo expuesto, que la imposición de costas en el orden causado o -en su caso- su eximición, procede en los supuestos en que por la naturaleza de la acción deducida, la forma como se trabó la litis, su resultado o en atención a la conducta de las partes su regulación requiere un apartamiento de la regla general (conf. Colombo - Kiper, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2006, T° I, pág. 491). SPORT MANAGEMENT SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE AGUAS DANONE ARGENTINA SA. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160412 Ficha Nro.: 000069930

492. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. GENERALIDADES.SITUACION. 10.8.1.1.

Conforme al CPR 68, el principio general es la imposición de las costas al vencido, y solo puede eximirse de esa responsabilidad -si hay mérito para ello- mediante un pronunciamiento expreso acerca de dichas razones, bajo pena de nulidad (conf. Fallos: 328: 4504 y 332: 2657; CSJN, "Ferreyra, Claudia Alejandra e/ Universidad Nacional de Córdoba s/ Civil y Comercial - varios" 13.3.15). MENDEZ JUAN JOSE C/ CIA RIMIDAN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Tevez - Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160317 Ficha Nro.: 000069841

493. DERECHO PROCESAL: PARTES. COSTAS. IMPOSICION. GENERALIDADES.DECLARACION DE INEFICACIA. 10.8.1.1.

Por la manera en que la cuestión se decidió, esto es, de manera inmediata y sin proveer sustanciación alguna no cabe imponer costas -en el caso se hizo lugar a la declaración de ineficacia (LCQ 118) respecto a la constitución de una hipoteca-; es que resulta dirimente, pues, en el escenario descripto, es decir, sin haber mediado bilateralidad ni contradictorio, mal puede hablarse de la generación de una incidencia y, por tanto, de la existencia de un vencido a quien hacer cargar el peso de las costas (v. jurisprudencia citada por Grillo, H., "Período de sospecha en la legislación concursal", p. 179). Ello sin perjuicio de lo que pudiera decidirse si se reformula la solicitud requiriendo que sea la masa quien las afronte. BANHAM SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE APELACION. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160322 Ficha Nro.: 000069900

494. DERECHO PROCESAL: PARTES. DOMICILIO. DOMICILIO CONTRACTUAL.DOMICILIO ESPECIAL. NOTIFICACION DE MEDIDA CAUTELAR. CARACTER DE CONSTITUIDO. 10.1.3.

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La Sala no encuentra óbice para que la notificación a librarse en los términos del CPR 198, dirigida a los codemandados con el objeto de anoticiarlos de la medida cautelar oportunamente decretada en los autos principales, se practique en el domicilio especial especificado en el contrato que vinculó a las partes, con carácter de constituido. Ello es así, dado que el domicilio especial puede ser libremente elegido por las partes para la ejecución de sus obligaciones. Lo acordado al respecto, así como las convenciones hechas en los contratos tienen fuerza de ley para todos los contratantes. De tal modo uno de los efectos propios que le reconoce el CCIV 1197, cuya validez resulta del CCIV 101 (actual CCCN 75), es la determinación del lugar donde deben hacerse las notificaciones y emplazamientos motivados por el contrato (Lino Enrique Palacio -Adolfo Alvarado Velloso, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, explicado y anotado jurisprudencial y bibliográficamente, T. 2 pág. 343, texto y jurisprudencia allí citados, Santa Fe, 1988). BE JORGE NEWBERY SA C/ SLIWA VICTOR DANIEL Y OTRO S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ RECURSO DE QUEJA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160303 Ficha Nro.: 000069815

495. DERECHO PROCESAL: PARTES. DOMICILIO. DOMICILIO CONTRACTUAL.ALCANCE. 10.1.3.

Cuando -como en el caso- la demandada constituyó el domicilio en el contrato de fianza con firmas certificadas ante escribano, cabe tenerlo por cierto, atento la presunción de validez -per se- del mismo para el cumplimiento de las obligaciones y notificaciones motivadas por el contrato. Frente a ello y en tanto uno de los efectos propios del domicilio convencional o de elección, cuya validez resulta del CCIV 101, es la determinación del lugar donde deben practicarse las notificaciones y emplazamientos motivados por el contrato (cfr. CNCiv, Sala A, ED, T. 73, pág. 397), dable es colegir que lo convenido al respecto, tiene fuerza de ley para todos los contratantes. Agréguese a lo expuesto que la elección de un domicilio especial en los contrato obedece, entre otras razones -aparte del factor de competencia- a facilitar al acreedor los requerimientos y notificaciones estableciendo con certeza el lugar en que han de practicarse y, con relación al deudor, facilitarle y asegurarle su recepción (cfr. CNCiv, Sala D, 20/8/76, ED, 72, pág. 437). ALBA COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA C/ GOLDSCHMIDT NICOLAS ABEL Y OTROS S/ EJECUTIVO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160308 Ficha Nro.: 000069823

496. DERECHO PROCESAL: PARTES. INTERVENCION DE TERCEROS.INTERVENCION ADHESIVA. 10.11.

El CPR 90, admite la llamada intervención adhesiva, que se configura cuando una persona defiende un derecho ajeno pero en interés y nombre propio, es decir, apoya o actúa a favor de una de las partes, y obstaculiza el accionar de la otra; y la intervención autónoma, que tiene lugar cuando un tercero ingresa al proceso para hacer valer un derecho propio frente a alguna de las partes, adhiriendo a la calidad asumida por la otra (Highton - Areán, "Código procesal. Concordado. Análisis doctrinal y jurisprudencial", T. II, págs. 381 y 382, edit. Hammurabi, 2004). MONTONE ANDRES JAVIER C/ VIDELA LUIS Y OTRO S/ EJECUTIVO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160413 Ficha Nro.: 000069932

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497. DERECHO PROCESAL: PARTES. INTERVENCION DE TERCEROS.INTERVENCION PRINCIPAL. 10.11.

La intervención principal o excluyente, es aquella en la que el tercero ingresa al proceso con una pretensión propia frente al demandado o el actor, o contra ambos. No obstante, dicha figura no ha sido contemplada en nuestro código de forma (Highton Areán; "Código procesal. Concordado. Análisis doctrinal y jurisprudencial", T. II, pág. 383; Morello - Sosa - Berizonce, "Código procesal. Comentado y anotado.", T. II B, pág. 364 y ss, edit. Abeledo Perrot, 1985; Arazi - Rojas, "Código Procesal. Comentado, anotado y concordado", T. I, pág. 431, edit. Rubinzal Culzoni, 2007; Fenochietto - Arazi, "Código Procesal. Comentado y anotado", T. I, pág. 329, Edit. Astrea, 1987). MONTONE ANDRES JAVIER C/ VIDELA LUIS Y OTRO S/ EJECUTIVO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160413 Ficha Nro.: 000069933

498. DERECHO PROCESAL: PARTES. REBELDIA. EFECTOS. 10.7.2.

La rebeldía guarda analogía sustancial con la falta de contestación de la demanda en lo que atañe a la apreciación de los hechos. Sentado ello, si bien el incumplimiento a la carga impuesta por el CPR 356-1º autoriza a tener por ciertos los hechos alegados por la actora en sustento de su pretensión -siempre que en la causa no existan elementos que los contradigan eficazmente- e impone tener por reconocida la autenticidad de los documentos aportados, tal omisión no exime a la actora de aportar a la causa los elementos de convicción necesarios que justifiquen la legitimidad del reclamo (cfr. CNCom, Sala E, 3.2.04, "Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Botner, Norberto"; ídem, 8.11.05, "De Souza, Juan c/ Baxis SRL"; ídem, 10.2.14, "Daimler Chrysler Argentina SA c/ Ruta Siete SA y otros s/ ordinario"). FIANZAS Y CREDITO SA COMPAÑIA DE SEGUROS C/ TASCIOTTI CONSTRUCTORA SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. Monclá - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000069955

499. DERECHO PROCESAL: PARTES. REBELDIA. EFECTOS. 10.7.2.

La presunción desfavorable que engendra la falta de contestación a la demanda debe ser corroborada por la prueba producida por el actor y por la falta de prueba en contrario del demandado, operando esta última actitud como elemento tendiente a fortalecer la fundabilidad de la pretensión (cfr. Palacio, Lino Enrique, "Derecho Procesal Civil", Abeledo Perrot, 1977, T. VI, págs. 170/71). FIANZAS Y CREDITO SA COMPAÑIA DE SEGUROS C/ TASCIOTTI CONSTRUCTORA SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. Monclá - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000069956

500. DERECHO PROCESAL: PARTES. REBELDIA. EFECTOS. 10.7.2.

El principio dispositivo contenido en el CPR 61 juega bajo la forma de una carga procesal con sus consecuencias, por lo que "es menester que el beneficiado por la declaración de rebeldía evalúe si los hechos por él afirmados aparecen cubiertos por la presunción que establece el art. 60 y peticione la

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apertura a prueba o solicite directamente que se dicte sentencia" (CNCiv, Sala A, 9.11.93, SAIJ, sum. C0011211, citado en Highton, Elena y Areán, Beatriz, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", Hammurabi, Buenos Aires, 2004, T. 2, pág. 29). FIANZAS Y CREDITO SA COMPAÑIA DE SEGUROS C/ TASCIOTTI CONSTRUCTORA SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. Monclá - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000069958

501. DERECHO PROCESAL: PARTES. REPRESENTACION PROCESAL. ACREDITACION. 10.5.1.

Cabe admitir la presentación cuestionada, por cuanto el profesional que contestó la demanda se encontraba facultado para actuar del modo en que lo hizo. En efecto, en la Resolución del Secretariado Nacional de la demandada en donde se ordena otorgar el poder judicial de estilo para la representación de la Obra Social, resultan suficientes para decidir la controversia. Asimismo se aprecia necesario resaltar para dar una respuesta más amplia, que en el instrumento acompañado hay una concreta referencia a que dicho profesional puede intervenir en todos los procedimientos derivados de "… la Ley de Concursos y Quiebras y demás se apliquen…", y (en el caso) no cabe soslayar que el hecho de que los contratos cuyo incumplimiento se denuncia fueron celebrados en el marco del concurso preventivo de la Obra Social aquí demandada fue justamente el motivo por el cual la presente causa quedó radicada por ante el juez de grado y la Sala que intervienen en ese proceso universal. COORDINACION MEDICA SRL C/ OBRA SOCIAL DE LA UNION OBRERA METALURGICA DE LA R.A. S/ ORDINARIO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160322 Ficha Nro.: 000069877

502. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION.PRINCIPIO DE PLENITUD DE LA JURISDICCION. LIMITE. 15.2.

El principio de la plenitud de la jurisdicción sufre una limitación en los casos en que el recurso se interpone contra una parte determinada de la sentencia, pues, entonces, el tribunal no puede pronunciarse sino sobre lo que es materia del mismo. Es lo que se expresa con el aforismo tantum devolutum quantum apellatum o sea que los poderes del tribunal de apelación se hallan limitados por la extensión del recurso (Alsina H., Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Juicio Ordinario, T. IV, Segunda Edición, página 416/417). Otro maestro del Derecho Procesal ratifica este principio al sostener que "El superior no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Sólo puede ser revisado lo apelado" (Couture, E., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, página 188). CORCOS MARIA DE LAS MERCEDES Y OTRO C/ GALENO ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160315 Ficha Nro.: 000069871

503. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION.CONTENIDO DEL RECURSO. LIMITE DEL TRIBUNAL. 15.2.

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Corresponde rechazar la apelación interpuesta, por cuanto los límites a la potestad del tribunal de revisión tiene íntima vinculación con la actividad previa del impugnante, ya que el contenido del recurso debe enmarcarse dentro de una esfera previamente limitada cual es el planteo introductorio que tiende a la determinación del thema decidendum, de manera que si el tribunal se excediera del marco del recurso, su apartamiento importaría desconocimiento de la ley y de la garantía de defensa en juicio consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional (CPR 277; al respecto, compulsar, Fenochietto - Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación comentado", T. I, pág. 851; Alsina, Hugo, "Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal", T. IV, pág. 415; Palacio, Lino, "Derecho Procesal Civil", t. V, pág. 267; CSJN, Fallos, 298:492; Sala D, in re, "Rusconi, Luis c/ Garage Concordia", del 29/5/78; íd., "Lew, Marcelo y otro c/ Savoia, Roxana V", del 3/3/95; íd., "Coello, Christian A. c/Caja de Seguros SA s/ sumario", del 27/12/00; íd., "Calcagno, Eduardo R. c/ Industrias Audiovisuales Argentinas SA s/ ordinario", del 10/7/01; íd., "Bruni, Antonio Eduardo c/ Santoro, Juan Carlos y otro s/ ordinario", del 7/3/03, entre muchos otros). CORCOS MARIA DE LAS MERCEDES Y OTRO C/ GALENO ARGENTINA SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Vassallo - Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160315 Ficha Nro.: 000069872

504. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS (CPR 265).ARGUMENTOS QUE NO INTEGRARON LA LITIS. 15.2.17.

El tratamiento por parte de la segunda instancia de argumentos que no fueron expuestos en los escritos iniciales y que, por ende, no integraron la litis, afectaría seriamente los principios de defensa en juicio y de congruencia (CN 18; y CPR 34-4º y 163-6º), así como la expresa prohibición establecida por el art. 277 de ese mismo ordenamiento (Gozaíni, Osvaldo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado", T. II, pág. 87 y jurisp. allí cit.). BANCO BANSUD SA C/ CASTRO MARTA BEATRIZ S/ EJECUTIVO. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160315 Ficha Nro.: 000069865

505. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. CONTENIDO DE LA EXPRESION DE AGRAVIOS (CPR 265).REQUISITOS. 15.2.17.

La expresión de agravios es un acto de petición destinado específicamente a criticar la sentencia recurrida, con el fin de obtener su revocación o modificación parcial por el Tribunal de revisión. Esa crítica debe ser concreta y razonada (conf. CPR 265). Concreta, en cuanto se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; mientras que razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso, ya que debe tratarse de un razonamiento coherente a la sentencia que se impugna (Fenocchietto - Arazi, "Código procesal civil y comercial de la nación. Comentado y concordado", Astrea, Bs. As., 1985, T. I., págs. 834/39; v. CNCom, Sala C, 3.10.13, en "Dempro SA s/ concurso preventivo s/ incidente de verificación por Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires"; 3.11.11, en "Salem Ini, Moisés Eduardo c/ Casa Hodara SA y otros s/ ordinario"). HEINZMANN OSCAR ALFREDO C/ LABORAL SERVICE SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000069954

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506. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. EFECTO DEVOLUTIVO (CPR 250).LEY 20091: 31 Y 44. 15.2.12.

Cuando, como en el caso, se otorgó carácter devolutivo a la apelación deducida contra cierta Resolución de la Superintendencia de Seguros, el acto administrativo que dio motivo a esta queja justifica tal efecto legalmente previsto (ley 20091: 31 y 44), con lo cual, la cuestión propuesta sobre la materia no puede ser admitida. En efecto, la sanción recurrida es de aquellas que por su índole urgente y por el peligro general que involucran no pueden aguardar la decisión final sin comprometer la actividad propia o provocar daños o perjuicios a los semejantes, o al interés público del mercado vinculado con el tráfico jurídico asegurador en general que, por su índole aparecen de rango superior a los intereses individuales y es por ello, que surge la necesidad de mantener la ejecución de la resolución impugnada. (En el caso, se queja la compañía de seguros contra una Resolución de la Superintendencia, que concedió el recurso contra la que volvió a revocar su autorización para operar en seguros ante la existencia de un déficit de capital mínimo). SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES S/ RECURSO DE QUEJA. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160405 Ficha Nro.: 000069848

507. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA.INTIMACION DE APERCIBIMIENTO. 15.2.2.

La providencia que contiene una intimación sujeta a un apercibimiento no causa gravamen en los términos del CPR 242, en todo caso, será la efectivización de dicho apercibimiento el que podrá ser susceptible de generar agravio (CNCom, Sala B, in re "Greco Hnos. SAICA s/ quiebra s/ recurso de queja", del 15/07/15; entre otros). PROCONSUMER C/ OMINT SA DE SERVICIOS S/ SUMARISIMO S/ RECURSO DE QUEJA. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160309 Ficha Nro.: 000069867

508. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA.DECLARACION DE PURO DERECHO. 15.2.2.

Siendo que, liminarmente cabe dejar sentado que este Tribunal comparte el temperamento según el cual la resolución que declara la cuestión de puro derecho es, en principio, susceptible de ser revisada mediante recurso de apelación (CNCom, Sala B, en autos "Aseguradora de Créditos y Garantías SA c/ Trans-Box SA s/ ordinario s/ recurso de queja", del 30/06/98), no obstante, toda vez que no se llegó a esa decisión por haber sido declarada la inexistencia de hechos controvertidos, sino como consecuencia de haberse entendido innecesario producir las pruebas ofrecidas por los litigantes por resultar suficientes las habidas hoy en la causa, resulta aplicable la regla contenida en el CPR 379, según la cual resultan inapelables las decisiones sobre producción, denegación, y substanciación de las pruebas. Por ello, y sin perjuicio de la vía que habilita el CPR 260, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación. NUEVO BANCO DEL CHACO SA C/ INVERSORA GUAYMALLEN SA Y OTRO S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160426 Ficha Nro.: 000070012

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509. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE APELACION. IMPROCEDENCIA.JUICIO SUMARISIMO. INAPLICABILIDAD. COSTAS. 15.2.2.

Corresponde desestimar el recurso de apelación subsidiario deducido por el accionante respecto de las costas impuestos en una resolución con fundamento en el CPR 73, ya que el CPR 498-6º, dispone que en el proceso sumarísimo sólo serán apelables la sentencia definitiva y las providencias que decreten o denieguen medidas precautorias. (cfr. CNCom, Sala F, 9/3/10, "Rosales Héctor Oscar c/ Vansal SA UAI Salud s/ amparo"; íd. 10/5/11, "Gonzalez Norma c/ Banco Macro SA s/ sumarísimo s/ queja", íd. 8/9/14, "Derosa Diana Beatriz c/ IGJ y otro s/ amparo s/ queja", entre otros). BRITO CORTEZ HECTOR SERGIO C/ BANCO HIPOTECARIO SA Y OTRO S/ SUMARISIMO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000070034

510. DERECHO PROCESAL: RECURSOS. RECURSO DE REVOCATORIA. PROCEDENCIA.SEGUNDA INSTANCIA. ERROR. SUBSANACION. 15.1.1.

Si bien como principio, no procede la revocatoria contra decisiones de segunda instancia, salvo cuando se trate de enmendar un error o de impugnar una providencia de mero trámite, sin embargo, en el caso, asiste razón al reclamante en tanto el pronunciamiento de la Alzada, adolece de error, pues el tribunal debió diferir, en los términos del artículo 2° de la Acordada de la CSJN 66/1990, el pago de la tasa de justicia para el año correspondiente al siguiente ejercicio financiero (CNCom, Sala A, in re "Superintendencia de Riesgos del Trabajo c/ Caja Popular de Ahorros Provincia de Tucumán ART SA S/ Organismos Externos", del 5.6.14). SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO C/ CAJA POPULAR DE AHORROS DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Monclá - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000069962

511. DERECHO PROCESAL: RECUSACION. GENERALIDADES. 2.1.

En materia de recusación debe adoptarse un criterio de interpretación restrictivo por tratarse de un mecanismo de excepción con supuestos taxativamente establecidos y dada la trascendencia y gravedad que tal acto trasunta (Fallos 324:802). En concreto: para que, en garantía de la imparcialidad, un juez pueda ser apartado del conocimiento de un asunto es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas; es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos específicos que permitan afirmar fundadamente que el juez no es ajeno a la causa (porque está o ha estado en posición de parte realizando las funciones que a éstas les corresponden, o porque ha exteriorizado anticipadamente una toma de partido a favor o en contra del acusado), o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso particular, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico (cfr. Trib. Const. español, STC 166/1999 del 27/9/99, cit. por Arazi-Rojas, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° I, Rubinzal Culzoni, 2007, pág. 75 nota 22). DOS SANTOS MARCELO ADRIAN C/ ROYAL & SUN ALLIANCE SEGUROS ARGENTINA SA (RSA) S/ INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160322

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Ficha Nro.: 000069983

512. HONORARIOS: LABOR JUDICIAL. INTERVENTOR Y VEEDOR (ART. 16).DERECHO DE COBRO. COSTAS. 3.9.

Cuando, como en el caso, el objeto del proceso se trata de una convocatoria judicial de asamblea, el auxiliar de justicia que presidió la asamblea ordenada judicialmente podría reclamar el pago incluso a la parte actora -no condenada en costas-, ello sin perjuicio del derecho de repetir que pudiera corresponder en el caso (cfr. arg. CNCom, Sala A, in re. "Alvarez José c/ Transporte Almirante Brown s/ medida precautoria" del 1.9.87., id in re: "Perchik Samuel s/ pedido de quiebra por Color SA" del 15.4.96). Desde otro ángulo, se aprecia necesario señalar que también el último párrafo del CPR 77 (texto modificado por la ley 24432: 9) otorga a los peritos, a cuya naturaleza cabría asimilar la situación del veedor la posibilidad de reclamar de la parte no condenada en costas hasta el cincuenta por ciento (50%) de sus honorarios. Dicho esto, habiéndose impuesto las costas del proceso a la demandada y en el marco descripto cabe reconocer la facultad del recurrente para reclamar el 50% del honorario regulado a su favor contra el no condenado en costas (arg. CPR 77). RENZINI FRANCISCO HUGO C/ MACREN INTERNATIONAL TRAVEL SA S/ ORDINARIO. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160426 Ficha Nro.: 000069989

513. HONORARIOS: MONTO DEL PROCESO. MEDIDAS PRECAUTORIAS (ARTS. 27 Y 33). 4.5.

La actuación profesional no es gratuita, sino que debe ser remunerada. Los trabajos realizados a los efectos de obtener una medida cautelar no pueden considerarse excluidos de tal principio, por lo que, si esos trabajos deben ser retribuidos, la controversia queda, en todo caso, reducida a determinar cuál es el criterio que deberá aplicarse a los efectos regulatorios. Siendo que las medidas cautelares no son sino accesorias de los planteos efectuados en los juicios principales en los que se debaten los derechos que las provocan, forzoso es atender a lo sucedido en tales juicios a los fines de resolver en el mismo sentido. Contrariamente a lo que manifiestan las recurrentes, no puede sostenerse que el hecho de que una cautelar haya sido dictada sin forma de juicio ni de trámite incidental por no haberse generado ninguna controversia, autorice a sostener que los honorarios por los trabajos así realizados deben recaer sobre el cliente en cuyo interés trabajaron los letrados. Un razonamiento contrario conduciría a un resultado asistemático, toda vez que, tratándose de actuaciones vinculadas con esa defensa y contempladas por la ley en resguardo de los derechos invocados por alguien cuyo contrario se encuentra en mora, no es lógico suponer que el crédito del inocente que ha sido obligado a acudir a juicio, deba verse desmerecido por su necesidad de cargar con estipendios que, si su adversario hubiera cumplido, jamás hubiera debido tener que asumir. DABEL OSCAR VALSECCHI SA C/ AUTOLATINA SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ INCIDENTE DE MEDIDA CAUTELAR. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000069928

514. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. SANCIONES.MULTAS. SOCIEDAD ANONIMA. INFORMACION. 4.3.

Corresponde imponer una multa (en el caso $6800) a la sociedad anónima emplazada por cuanto aparece incuestionable que incumplió lo establecido expresamente por el decreto 1493/82: 16 y la Resolución General IGJ n° 7/05: 145, desde que omitió informar al organismo de contralor con la suficiente antelación (15 días) la celebración de la asamblea general ordinaria y extraordinaria celebrada. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ HERSO SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS.

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Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160301 Ficha Nro.: 000069903

515. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. SANCIONES.MULTAS. SOCIEDAD ANONIMA. INFORMACION. 4.3.

Corresponde imponer una multa (en el caso $6800) a la sociedad anónima emplazada por no haber informado al organismo de contralor con la debida antelación la celebración de la asamblea general ordinaria y extraordinaria celebrada y haber presentado extemporáneamente la documentación que exige la LS 67 y la Resolución General IGJ 7/05. Es que la oportuna presentación a la IGJ de los estados contables que la ley específica en la materia impone a las sociedades anónimas (LSC 67 in fine) constituye un recaudo de publicidad cuya razón de ser básica consiste en que cualquiera que tenga un interés lícito vinculado con la sociedad pueda conocer su estado patrimonial (conf. Zaldívar, E., Cuadernos de derecho societario, T. 1, n° 23 pág. 352; Roitman, H., LSC, comentada y anotada, T. II, págs. 98/99, 2006), congruente no solo con la limitación de responsabilidad propia del tal tipo societario sino con la función económica de la sociedad comercial (en particular de la sociedad por acciones) como institución jurídica que permite la acumulación de capital para actividades productivas. Por consiguiente, lo sancionable no es un eventual daño concreto sino el hecho de impedir el cumplimiento de la finalidad de la ley (conf. CNCom, Sala D, 11.2.09, "Inspección General de Justicia c/ Fragún SA s/ ordinario"; íd., CNCom, Sala A, 5.7.00, "Comisión Nacional de Valores c/ Protto Hnos. SA"). INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ HERSO SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160301 Ficha Nro.: 000069904

516. INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. SANCIONES.MULTA. MORIGERACION: APERCIBIMIENTO. 4.3.

Procede reducir la multa impuesta a la fijación de un apercibimiento, a una sociedad anónima, por cuanto, si bien incumplió la intimación cursada por el organismo controlador, a fin de que presente los estados contables adeudados e inscriba sus autoridades, dicha sanción guarda mejor proporción respecto de la entidad de la falta cometida y parece más acorde a la inexistencia de antecedentes sancionatorios por incumplimientos en esta materia de la recurrente, con lo cual se atiende a una razonable criterio gradual, a fin de dar auténtico sentido al ejercicio del poder disciplinario (CNCom, Sala E, "Inspección General de Justicia c/ Latinchino SRL s/ organismos externo" del 16/12/15). INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA C/ IAL SA S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160407 Ficha Nro.: 000069911

517. INTERESES: TASA APLICABLE. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA.INTERESES MORATORIOS. 3.8.

1. A los fines de establecer la tasa aplicable sobre intereses moratorios en supuestos de moneda extranjera, devengados con posterioridad a la sanción del Código Civil y Comercial, resulta de aplicación inmediata su art. 768, el cual establece que ante la falta de acuerdo de partes o ausencia de ley especial aplicable, se fijará el interés de acuerdo a las reglamentaciones del BCRA. 2. Sin embargo, ante la actual ausencia de reglamentación por parte de la entidad de contralor bancario, y toda vez que los

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jueces tienen el deber de resolver los asuntos que sean sometidos a su jurisdicción mediante una decisión razonablemente fundada (arg. CCCN 3); teniendo en consideración los usos, prácticas y costumbres de uso generalizado en el fuero, corresponde -por el momento- continuar con la aplicación de la razón habitual que esta Sala venía aplicando a los supuestos de moneda extranjera, es decir, el 6% anual (cfr. CNCom, Sala B, in re "Nazer, Carlos Alberto c/ Camodeca, Angel s/ ejecutivo", del 11/12/09, ídem "Tubos Len SA c/ Vallarino, Jorge Marcelo s/ ejecutivo", del 27/05/13). LA MARIANA SA C/ AGROGUAMI SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160309 Ficha Nro.: 000069868

518. INTERESES: TASA APLICABLE. DEUDAS EN MONEDA EXTRANJERA.MODIFICACION DE LA TASA. 3.8.

Ante el reclamo por devolución de cierta cantidad de moneda extranjera que el cliente tenia depositada en la caja de seguridad robada cabe señalar que no obsta al devengamiento de los accesorios que el dinero haya estado guardado en el cofre puesto que es el estado moratorio de la demandada lo que autoriza el cómputo de los intereses y ello no ha sido desvirtuado por la recurrente. En efecto, ha sostenido el Tribunal en casos análogos ("Maero Suparo Hernán Diego y otros c/ Banco Francés SA s/ ordinario", del 28/8/12; entre otros) que la mora del deudor resulta motivación suficiente para autorizar, ante la expresa petición de la contraparte, el devengamiento de los accesorios que derivan de la ausencia de cumplimiento tempestivo de la obligación (CCIV 509 y 622) y que el pago de intereses sanciona el retardo en el cumplimiento de la prestación debida (CSJN, "Insaurralde, Jorge c/ Transportes Olivos SACI", del 24/04/07; y CNCom, Sala E, "Casa Otto Hess SA c/ Terumo Medical Corporation s/ ordinario", del 12/04/11; entre otros). No obstante, habida cuenta el cambio del plexo normativo que regula el acceso al mercado oficial de cambio y debido a que la modificación de la tasa puede considerarse aprehendida dentro de la queja mediante la que se pretende la entera desestimación de tales réditos, corresponde modificar la tasa para su cómputo de acuerdo con las siguientes consideraciones: a) Tradicionalmente este fuero empleó la tasa activa que cobrara el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días en dólares estadounidenses. b) Luego de la ausencia de publicación de cualquier tasa para operaciones en esa moneda extranjera (desde el 6/1/02) se estimó apropiado su reemplazo mediante una tasa de interés puro que este Tribunal estableció en el 6% anual -y 8% como tope para el caso de que hubiera punitorios pactados-. c) Ahora bien, tras el retorno de las publicaciones de tasas para operaciones pasivas respecto de la citada moneda y la reciente elevación de la cotización del dólar estadounidense, en las actuales circunstancias de tiempo, espacio y lugar, luce excesivo mantener los porcentajes precisados en b). En ese contexto, parece apropiado a juicio de los suscriptos practicar un cálculo coyuntural utilizando como parámetro las tasas internacionales de referencia para este tipo de operaciones en moneda extranjera así como la tasa pasiva que publican los bancos nacionales, y establecer en el 2 % anual la tasa para el devengamiento de los réditos sobre una deuda en dólares estadounidenses (CNCom, Sala F, 22/3/16 "García María Teresa c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario"). EDDI NATALIO JACOBO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160322 Ficha Nro.: 000069991

519. INTERESES: TASA APLICABLE. INTERESES MORATORIOS.SANCION DEL CODIGO CIVIL Y COMERCIAL. 3.2.

Los intereses moratorios devengados con posterioridad al 1° de agosto de 2015 -fecha de entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación-, son la consecuencia no agotada de una relación jurídica existente y, sobre tal base, deben regirse por la nueva ley (arg. CCCN 7, 1° párrafo). LA MARIANA SA C/ AGROGUAMI SA Y OTROS S/ EJECUTIVO. Ballerini - Díaz Cordero - Piaggi.

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Cámara Comercial: B. Fecha: 20160309 Ficha Nro.: 000069869

520. INTERESES: TASA APLICABLE. INTERESES MORATORIOS.DEUDA EN DOLARES. PAUTAS. 3.2.

Corresponde confirmar la sentencia de trance y remate que estableció para el cómputo de los réditos una tasa del 8% anual, teniendo en cuenta que el temperamento actual de este Tribunal, que estableció en el 2% anual la tasa para el devengamiento de los réditos para una deuda en dólares estadounidenses (CNCom, Sala F, 22.3.16, "García María Teresa c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Ordinario"; íd., "Eddi Natalio Jacobo c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires SA s/ ordinario"; íd. 7.4.2016, "GNC Las Flores SA c/ Provincia Leasing SA s/ ordinario"), conduciría a una reformatio in peius de la actora, corresponde mantener la decisión de grado en este sentido. GONZALEZ STELLA MARIS C/ TERUYA ADRIAN CARLOS Y OTRO S/ EJECUTIVO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000070049

521. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: ELEMENTOS FORMALES. PLAZO DE PAGO.FECHA NO INTEGRATIVA DEL TEXTO. INEFICACIA. PAGADERO A LA VISTA. 3.6.

La fecha de vencimiento que se consigna en el pagaré que luce en el extremo superior derecho no integra el cuerpo del documento y por ende, carece de eficacia cambiaria. Ello determina que el documento deba considerarse pagadero a la vista (decreto ley 5965/63: 101 y 102; CNCom, Sala E, 22.10.82, "Calegari Carlos c/ Haran Horacio s/ejecutivo" íd., 30.5.95, "Mepar SA c/ Darsa Sur SRL"; CNCom, Sala B, 16.7.00, "Manuel Tienda León SA c/ Lago Juan s/ ejecutivo"; CNCom, Sala F, 23.02.2010 "Bollo Félix Pedro c/ Santa María Jorge Hugo s/ ejecutivo"). DETREZ SA C/ CARBALLO FABIAN JULIAN S/ EJECUTIVO (LL 27.4.16, Fº 119.136). Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160310 Ficha Nro.: 000069832

522. LETRA DE CAMBIO Y PAGARE: PRESCRIPCION. PRESCRIPCION CAMBIARIA.PRESENTACION AL COBRO. 9.1.

Cabe señalar que esta sala comparte el criterio que sostiene que es aplicable el plazo de prescripción trienal a la acción que se ejerce contra el librador de un pagaré (decreto ley 5965/63: 96). Es que, dada la remisión hecha por el art. 103 y debido a que el suscriptor se obliga de la misma manera que el aceptante de la letra, la acción directa en contra del librador y su avalista también prescribe a los tres años (Cfr. "Letra de Cambio, Vale y pagaré", T° II, págs. 518/9; en igual sentido: CSJN, 25.02.92, "Iseruk, Roberto c/ Corrientes, Provincia y otros s/ ejecutivo; CNCom, Sala F, "Albano Horacio c/ Multiva Néstor y otro s/ ejecutivo", 15.12.09). DETREZ SA C/ CARBALLO FABIAN JULIAN S/ EJECUTIVO (LL 27.4.16, Fº 119.136). Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160310

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Ficha Nro.: 000069831

523. LEYES: INTERPRETACION.NUEVO CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION (LEY 26994). APLICACION. PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD. 2.

En tanto se plantea, en el caso, una hipótesis de nueva ley frente a una "situación jurídica concreta" anterior, y ésta es de fuente contractual y precedente al 1/8/2015 en que entró en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (ley 27077: 1), todo lo relativo a su constitución, modificación y extinción, en la medida que como hechos tuvieron lugar con anterioridad a esa fecha, no se regulan por la ley nueva, pues a su respecto juega el principio de irretroactividad que lo impide (CCCN 7, párrafo segundo; Moisset de Espanés, L., Irretroactividad de la ley, Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976, págs. 17 y 23). SOLA ANDRES VALENTIN C/ DIAGEO ARGENTINA SA S/ ORDINARIO. Heredia - Vassallo - Dieuzeide. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160301 Ficha Nro.: 000070006

524. MEDIACION: GENERALIDADES.DEFENDIDO. PRETENSION. REAPERTURA DEL TRAMITE. IMPROCEDENCIA. 1.

Las leyes 24573 y 26589 tienen por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias, a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda. Ello así, en el caso, una visión realista permitiría no imponer la reapertura de la instancia extrajudicial de mediación por la caducidad del plazo fijado por la ley -con la consecuente paralización de las actuaciones- o, a tenor de lo resuelto por el a quo, disponer la suspensión del trámite hasta que ello ocurra, en tanto del acta de mediación surge que las partes no se pusieron de acuerdo en la oportunidad de celebración de la audiencia, lo cual evidencia que no resulta ánimo conciliatorio por parte de alguna de las actuantes (cfr. CNCom, Sala F, mutatis mutandi, 30.9.14, "Gire SA c/ Beltrame Hugo u otro s/ ordinario"). Además, no encontrándose reglamentada la necesidad de ocurrir nuevamente a la etapa de mediación previa frente al decreto de caducidad de la instancia de una anterior acción incoada con idéntica causa y pretensión, aparece -al menos- de un tinte estrictamente rigorista negarle virtualidad a aquel trámite ya efectuado (cfr. CNCom, Sala F, mutatis mutandi, "HSBC Bank Argentina SA c/ Proarmet SA y otro s/ ordinario", del 15.7.10). Recuérdese que si el objetivo primario de la ley 24573 fue acelerar la decisión de ciertos conflictos sin ocurrencia a la jurisdicción, no se avizora como tal propósito podría cumplirse una vez iniciado el pleito. Lo expuesto empero, no supone de ningún modo desechar cualquier intento conciliatorio, sino que éste bien puede darse en el curso del proceso, de oficio o a pedido de parte (CPR 360, 36-2º a). UNISUR SA C/ TELECOM PERSONAL SA S/ ORDINARIO. Barreiro - Ojea Quintana - Tevez. Cámara Comercial: F. Fecha: 20160322 Ficha Nro.: 000069878

525. PAGO: EFECTOS.EFECTOS CANCELATORIO. LEY 25345. INAPLICABILIDAD. 8.

Resulta inaplicable al caso, la ley 25345. Resulta que en su art. 1 dispone que no surtirán efectos entre partes ni frente a terceros "los pagos" totales o parciales de sumas de dinero superiores a un mil pesos o su equivalente en moneda extranjera. Pero la norma, como refiere únicamente a los pagos, no afecta a cualquier entrega de sumas de dinero sino aquellas que tuvieron por fin cancelar una obligación preexistente. El aspecto traditivo del pago se concreta mediante la entrega del dinero debido por el deudor (solvens) al acreedor (accipiens) en forma directa, inmediata, sin utilizar instancia intermedia alguna (banco por ejemplo); por ello, en forma gráfica, la expresión "pago" utilizada en la norma comprende el traslado directo y físico del dinero del deudor al acreedor (v. Norberto Benseñor y Eduardo Cursack, "Los pagos en efectivo. A más de tres años del dictado de las leyes 25345 y 25413", LL,

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13.08.04). En ese contexto, la entrega del dinero en mutuo fuera del sistema bancario -tal lo ocurrido en la especie- no se vio alcanzado por la sanción dispuesta en la ley 25345: 1 en tanto no constituyó un pago sino el acto jurídico que gestó entre las partes la relación acreedor-deudor (v. Sala E, "Vayo Martín c/ C y I Fiduciaria SA s/ ejecutivo", del 10.6.15). P.S. ANESTHESIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR LEONHART CRISTIAN ERNESTO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160404 Ficha Nro.: 000069856

526. PAGO: EFECTOS. 8.

El pago puede ser entendido bajo diferentes acepciones: a) Según una acepción vulgar el pago consiste en el cumplimiento de una obligación de dinero: hacer un pago significa satisfacer una deuda de dinero. b) En un sentido técnico, pago quiere decir cumplimiento específico de la obligación, o sea, satisfacción del deudor de la misma prestación debida, sea ésta de dar, de hacer o de no hacer (cfr. CNCom, Sala A, 12.05.09, in re "Cascasi Antonio Julio y otro c/ Juncal Compañía de Seguros y otros s/ ordinario"; en igual sentido, Llambías, Jorge Joaquín, "Derecho Civil - Obligaciones", T. II - B, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, n° 1391, pág. 105). Sentado ello, no debe pasarse por alto que el pago no se presume, sino que debe ser comprobado. Y es precisamente al deudor (es decir, en el caso, la parte actora) que pretende su liberación, a quien le incumbe la prueba del pago, así como al acreedor que invoca su carácter de tal le corresponde probar la existencia de la obligación. Por lo demás, el deudor no sólo debe probar el pago, sino que éste se ajusta a los términos de la obligación. En cuanto a esto la aceptación del acreedor, de ese pago, sin salvedad alguna, hace presumir la corrección del pago. SEQUI SRL Y OTRO C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES Y OTROS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160415 Ficha Nro.: 000069934

527. PAGO: EFECTOS.EFECTO CANCELATORIO. OBLIGACION DE NO HACER. 8.

Por excepción, el deudor no debe producir la prueba del pago si se trata de una obligación de no hacer. Ello así, toda vez que él paga absteniéndose; al acreedor que denuncia la infracción a ese deber negativo le toca probar el acto indebido. Es indudable que éste no es el caso suscitado en la especie, habida cuenta que el compromiso asumido por los demandantes es –ciertamente- el pago de las primas, que constituye una obligación de dar. No cabe confundir dos cuestiones que son bien distintas: una de ellas es la amplitud de la prueba hábil para establecer el pago y la otra se refiere al rigor de apreciación de los medios de comprobación allegados al pleito. Si bien en cuanto al primer punto no cabe limitar las fuentes de información de la convicción judicial, en el tratamiento y examen probatorio, el magistrado debe actuar con todo rigor en resguardo de la seguridad jurídica. De ahí que sólo quepa admitir la efectividad del pago alegado en el juicio, cuando el juez, habiendo disipado cualquier posible duda, está persuadido con plena convicción de la verdad de ese acto extintivo de la obligación. Cualquier duda al respecto se vuelve contra quien dice haber hecho el pago. Si él pudo en esa ocasión recabar del acreedor un recibo, que es la prueba por excelencia del pago, lo menos que se le puede pedir al deudor es que justifique la existencia del presunto pago arrimando a la litis el comprobante de pago pertinente (arg. Llambías, "Derecho Civil - Obligaciones", T. II - B, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, N° 1614, pág. 325/6; cfr. CNCom, Sala A, 12.05.09, in re "Cascasi Antonio Julio y otro c/ Juncal Compañía de Seguros y otros s/ ordinario"). SEQUI SRL Y OTRO C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES Y OTROS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A.

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Fecha: 20160415 Ficha Nro.: 000069935

528. PAGO: EFECTOS. 8.

El pago consiste en el "cumplimiento de la prestación" (ex CCIV 725, hoy art. 865 del nuevo Código) y uno de sus efectos principales es la liberación de aquel sobre quien pesa la deuda. Así se ha entendido que las cancelaciones efectuadas y recibidas sin reserva o disconformidad alguna, tienen los efectos liberatorios que les acuerda el segundo párrafo del CCIV 505-3°, y configuran un derecho adquirido de naturaleza patrimonial que goza del amparo que la carta magna otorga en su art. 17, al derecho de propiedad (CSJN in re "PRONAR SAMI y C. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ ordinario", del 20.12.1988, T. 311, P. 2726 ; y, en similar sentido in re "Teyma Abengoa SA c/ Salta, Provincia de s/ inconstitucionalidad", del 14.06.2005, T. 328, pág. 2440). GONZALO RUBEN ALBERTO C/ NEW FIRST CLASS SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. Sala - Bargalló - Monclá. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160426 Ficha Nro.: 000070003

529. PAGO: IMPUTACION.RECIBO. MENCION EN LAS CLAUSULAS DE UN CONTRATO. EFECTOS. 5.

Cuando, como en el caso, surge de las cláusulas de ciertos contratos que la entrega de los fondos vinculados a dichos instrumentos se produjo en ese mismo acto, ello permite otorgarle carácter de recibo suficiente, en tanto esa declaración contractual es, en principio, ley para las partes en virtud de lo dispuesto por el CCIV 1197 -hoy CCCN 959- (cfr. CNCom, Sala E, "Casa Orzejovsky SRL s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por Cooperativa Concred de Cred. y Viv. Ltda.", del 11.5.06; íd. CNCom, Sala D, "Ceve Publicidad de Varrenti Hnos. y Cabrera SC s/ concurso preventivo s/ inc. de rev. por Cost Plus SA", del 9.8.02). P.S. ANESTHESIA SA S/ CONCURSO PREVENTIVO S/ INCIDENTE DE REVISION POR LEONHART CRISTIAN ERNESTO. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160404 Ficha Nro.: 000069855

530. PAGO: INTEGRIDAD. DEUDA LIQUIDA E ILIQUIDA. 4.2.

Cuando se debe una suma de dinero que devenga intereses, el pago no puede reputarse íntegro sino cuando se paga el total del capital con más sus respectivos intereses a la fecha del efectivo pago (CCCN 870). Un depósito de sumas incompleto, no es hábil para interrumpir el curso de los intereses, pues en definitiva se trata de un pago parcial que no resulta idóneo a ese fin. Así, es claro que -en el caso- no habiéndose abonado el monto total del capital debido con más los intereses devengados, los importes depositados no fueron eficaces para hacer cesar el curso de los réditos (CCCN 869 y 870) (Confr. CNCom, Sala A, "BBVA Banco Francés SA c/ Abasto José Gabriel y otro", 4/05/12). MOTTINI CLAUDIO ENRIQUE C/ PLAN OVALO SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y OTRO S/ ORDINARIO. Garibotto - Machin - Villanueva. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160419

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Ficha Nro.: 000069966

531. PAGO: PRUEBA. MEDIOS DE PRUEBA.RECIBO. 7.1.

El recibo es una constancia escrita, emanada del acreedor, de haber éste recibido el pago de la obligación, pudiendo –éste- otorgarse en instrumento público o privado. Constituye entonces, dicho instrumento, la prueba de pago por excelencia. Desde tal perspectiva, el recibo certifica un reconocimiento extintivo de la obligación: por el pago la obligación se extinguió mediante recibo y, quien lo otorga, declara que ello ha ocurrido (arg. CCIV 624, CNCom, Sala A, 16.10.07, in re "Bergilli Néstor Darío c/ La Uruguaya Compañía Argentina de Seguros Sociedad Anónima"; Llambías, Jorge Joaquín, "Derecho Civil - Obligaciones", T. II B, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, n° 1615, pág. 326). En ese marco, el otorgamiento del recibo es, en principio, un acto jurídico no formal, razón por la cual quien lo otorga puede elegir la forma, naturalmente escrita, que hace a la esencia del recibo, que le parezca conveniente, de acuerdo con el principio de libertad de forma (cfr. CCIV 974; véase Llambías, "Derecho Civil - Obligaciones", T. II - B, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, n° 1616, pág. 327). Consiguientemente, la redacción del recibo podrá formularse con las aclaraciones que se deseen: las indicaciones que permitan identificar con precisión a las partes, objeto de la obligación, etc., son importantes para no retacear la eficacia probatoria del recibo. Por su parte, cuando el recibo se otorga en documento privado, para tener plena eficacia probatoria tiene que contener la firma del otorgante (cfr. CCIV 1012). No debe pasarse por alto que quien alega el pago sin acompañar el recibo pertinente, tiene que desvirtuar la innegable presunción "hominis" adversa a él, que surge de esa omisión. Es que, como generalmente los pagos se comprueban por el recibo pertinente, y las cosas se aprecian por lo que es verosímil y de ocurrencia corriente, la ausencia de recibo inclina a pensar -prima facie- que no hubo pago. En definitiva, quien invoca la existencia del pago tendrá que remontar la refutación de la presunción "hominis" que le es adversa, desmantelando en el ánimo del juez las prevenciones que no pueden sino serle justamente desfavorables (cfr. CNCom, Sala A, 12.05.09, in re "Cascasi Antonio Julio y otro c/ Juncal Compañía de Seguros y otros s/ ordinario"; en igual sentido, Llambías, Jorge Joaquín, "Derecho Civil - Obligaciones", T. II - B, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, n° 1615, según nota n° 536, pág. 326). SEQUI SRL Y OTRO C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SA DE SEGUROS GENERALES Y OTROS S/ ORDINARIO. Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160415 Ficha Nro.: 000069936

532. PRESCRIPCION: CASOS PARTICULARES. IMPUESTOS. TASAS. CONTRIBUCIONES.PROVINCIAS. POTESTAD LOCAL. LIMITES. CN: 75-12°. 12.14.

Procede declarar prescripta la deuda por el impuesto a los ingresos brutos correspondiente a los períodos anteriores a diciembre de 2003 aplicando la regla prevista por el CCIV 4027-3º por cuanto no corresponde aplicar lo establecido por las leyes 671 y 2636 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que son específicas sobre la prescripción de las deudas tributarias. Ello en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que la regulación de los aspectos sustanciales de las relaciones entre acreedores y deudores corresponde a la legislación nacional y no a las provincias ni a los municipios (Fallos: 192:399; 285:210; 320:1345). Sostuvo a su vez que la prescripción no es un instituto propio del derecho público local, sino un instituto general del derecho, lo que ha justificado que, en ejercicio de la habilitación conferida al legislador nacional por la CN 75-12º, éste no sólo fijará los plazos correspondientes a las diversas hipótesis en particular, sino que, dentro de ese marco, establecerá también un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esta vía (v. "Filcrosa SA s/ Quiebra s/ incidente de verif. por Municipalidad de Avellaneda", del 30.09.03, LL 2004-A, págs. 41/42). BANDEIRA SA S/ QUIEBRA S/ INCIDENTE DE REVISION DE CREDITO DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160407

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Ficha Nro.: 000069891

533. SEGUROS: EMERGENCIA ECONOMICA.SEGURO DE RENTA VITALICIA. INAPLICABILIDAD DE LAS LEYES DE EMERGENCIA. PAGO EN LA MONEDA PACTADA. 30.

La pretensión de la aseguradora demandada de pagar en pesos un riesgo que asumió en dólares invocando al efecto que la solvencia del fondo de primas sí se vio afectada por la devaluación, importa tanto como pretender sacar provecho del deficiente cumplimiento por su parte de las obligaciones que sobre ella pesaban de administrar en forma eficiente el referido fondo. Las normas superintendenciales que sujetan la actuación de la demandada y que le impiden decidir libremente el modo de invertir sus activos no pueden ser opuestas al asegurado como excusa para incumplir lo prometido. La aseguradora no estaba obligada a otorgar seguros en dólares, de modo que, si igualmente los otorgó, no puede ahora invocar -para eludir las consecuencias de tal obrar- que su parte no se hallaba en condiciones de arbitrar los medios para que sus inversiones quedaran al margen del riesgo que le impidiera cumplir en esos términos. Es decir: si existían normas que la obligaban a adoptar temperamentos que conducían -o podían conducir- a ese resultado, no debió aquélla celebrar tales contratos. MALEK SANDRA LUISA C/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160517 Ficha Nro.: 000070043

534. SEGUROS: POLIZA. CARACTERES. REQUISITOS. INTERPRETACION (ART. 11). 3.1.

En materia de seguro, la póliza presupone la perfección del contrato del cual es una consecuencia, es el instrumento probatorio por excelencia del contrato y es su principal guía de interpretación (conf. Halperín Isaac; "Seguros", Ed. Depalma, Buenos Aires 1983, pág. 333) En dicho instrumento se plasman los lineamientos que van a regir la relación entre las partes a través de la inserción de las condiciones generales y las condiciones particulares. (v. CNCom, Sala A, in re: "Ruchansky Carabelli Pablo Fidel y otro c/ Assurant Argentina Compañía de Seguros SA S/ ordinario" del 14/12/10). Las condiciones generales de la póliza pueden ser definidas como las normas, reglas, preceptos, estipulaciones o cláusulas adoptadas por una de las partes -asegurador-, para disciplinar la relación aseguradora y a las que la otra parte -tomador o asegurado- adhiere. A través de las mismas se determina el riesgo cubierto y el excluido, se enuncian las cargas del tomador y el régimen de caducidades por su inobservancia, se disciplina la liquidación del daño, se enumeran las causales de extinción del contrato, plazo de prescripción, competencia, etc. Asimismo, las condiciones particulares son aquellas condiciones creadas por ambas partes en vista de la relación particular que se conviene y establecen los elementos específicos de ésta (conf. Stiglitz, Rubén S. "Derecho de Seguros", T. I, Ed. La Ley; Buenos Aires 2008, págs. 757/8). CUNSOLO ANA MARIA Y OTROS C/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160421 Ficha Nro.: 000069993

535. SEGUROS: REGIMEN DE CONTRALOR. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. FUNCIONES. SANCIONES. PROCEDENCIA. 28.1.1.1.

Procede reducir la multa impuesta a la aseguradora, en los términos de la ley 20091: 58, por cuanto la presentación en tiempo y forma de los estados contables resulta necesaria para el ejercicio de control que realiza la SSN sobre las entidades aseguradoras, y la falta o demora en la presentación -como ha ocurrido en la especie- obstaculizó esa tarea. Desde tal prisma, la imputación que dio lugar a esta actuación se encuentra configurada pues la aseguradora ha omitido cumplir con la obligación que sobre ella pesaba por lo que la presentación tardía importó un ejercicio anormal de la actividad aseguradora. (En el caso, se redujo la multa de $95.000 a $60.000).

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SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS GRAL. S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160405 Ficha Nro.: 000069850

536. SEGUROS: REGIMEN DE CONTRALOR. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. FUNCIONES. SANCIONES. PROCEDENCIA.INCUMPLIMIENTO DEL PAGO DE UNA CONDENA JUDICIAL. LA LEY 17418: 109 Y LEY 20091: 58. 28.1.1.1.

Procede imponer una multa a una aseguradora en los términos de la ley 20091: 58 por haber ésta incumplido el pago de una indemnización ordenada judicialmente, incumpliendo y desvirtuando así la finalidad del instituto del seguro. Y a más la compañía accionada suscribió acuerdos de pago transcurridos varios meses de dictada la sentencia condenatoria, lo que avala la postura del organismo de control que endilgó una conducta omisiva de la entidad en orden al cumplimiento de las obligaciones contraídas lo cual configura la falta sancionada, que resulta temporalmente incompatible con una atribución causal a medidas cautelares que solo sobrevinieron a posteriori de su incumplimiento. Es claro que la falta de diligencia de la entidad conllevó a que su proceder no se ajustase al debido acatamiento en tiempo y forma de los deberes que surgen de la ley 17418: 109 y la ley 20091: 58. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS GRAL. S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160405 Ficha Nro.: 000069852

537. SEGUROS: REGIMEN DE CONTRALOR. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS. FUNCIONES. SANCIONES. PROCEDENCIA.ASEGURADORA. OMISION DE PRESENTAR DOCUMENTACION PREVIA A ASAMBLEA. 28.1.1.1.

Procede imponer una multa a una compañía aseguradora por haber incumplido con la obligación que pesa sobre las aseguradoras de presentar ante la Superintendencia de Seguros de la Nación determinada documentación con carácter previo a la celebración de asambleas, lo que configura una inexcusable omisión, concluyendo que se ha configurado un ejercicio normal de la actividad aseguradora, impidiendo el poder de fiscalización de la SSN, como así también el de objetar la constitución y funcionamiento de la asamblea, como lo establece la ley 20091: 67 - c. SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION C/ LA ECONOMIA COMERCIAL SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS GRAL. S/ ORGANISMOS EXTERNOS. Uzal - Míguez - Kölliker Frers. Cámara Comercial: A. Fecha: 20160405 Ficha Nro.: 000069905

538. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINCIPIOS GENERALES.PARTES INTERVINIENTES. CARACTERES. 24.1.

El seguro de vida colectivo -como el de autos- se trata de un tipo de seguro regulado en la ley 17418 en el Capítulo III, "Seguro de Personas", en los artículos 153 a 156, con características distintivas, en particular en lo que se refiere al pago de su prima "el contrato de seguro colectivo constituye un contrato celebrado a favor de tercero, donde el tomador-promisario o 'leader', quien actúa en nombre propio, no

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estipula en su interés, sino en el de cada uno de los asegurados. Se trata de un seguro por cuenta de los integrantes del grupo. El asegurador es el promitente/obligado, y el asegurado, que es ajeno a la celebración del contrato, se constituye en tercero en cuyo favor estipulan los dos primeros y, por lo tanto, es el titular del interés asegurable, pues, en principio, se constituye en acreedor de la prestación principal que le es debida por el asegurador. En consecuencia, el seguro colectivo se celebra por cuenta y en interés del asegurado/adherente. El asegurado, a su vez, puede designar beneficiario". (v. Stiglitz Rubén, "Seguro Colectivo de Vida" RCyS, 2006-107). CUNSOLO ANA MARIA Y OTROS C/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160421 Ficha Nro.: 000069994

539. SEGUROS: SEGURO COLECTIVO (ARTS. 153/5). PRINCIPIOS GENERALES.PARTES INTERVINIENTES. CARACTERES. 24.1.

Entre los caracteres del seguro de vida, se puede mencionar que: a) el contrato se celebra con un tomador, que sólo puede ser asegurado cuando personalmente integra el grupo por los accidentes que él mismo sufra (art. 156 párrafo 1°), o cuando tiene un interés económico lícito en la vida de un integrante y por el monto de este interés (art. 156 párrafo 2°). Como se refiere a la vida de terceros, requiere el consentimiento de éstos (art. 128). b) Es por un plazo breve, generalmente anual; de ahí que no se constituyan reservas matemáticas ni se aplique el rescate de primas (art. 138, inc. b). c) Su monto es generalmente proporcional al salario, porque el capital se determina por la prima que se paga, y ésta por el salario que se percibe. d) El contrato fija las condiciones de incorporación al grupo asegurado, que se producirá cuando aquéllas se cumplan (art. 154, párrafo 1°). e) Se ingresa al grupo sin examen médico previo; más si se exige examen médico previo, la incorporación queda supeditada a esa revisación. f) La prima es uniforme. g) La suma asegurada es variable, sea por la salida del grupo (p. ej: por cesantía o jubilación), o por el ingreso de nuevos integrantes. Con lo cual podemos entonces decir que el seguro colectivo es una forma de contratación en la que los asegurados poseen una característica común que los agrupa. (v. Halperín, Isaac, Seguros, Depalma, 3era. Edición actualizada y ampliada por Barbato Nicolás, pág. 93). CUNSOLO ANA MARIA Y OTROS C/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160421 Ficha Nro.: 000069995

540. SEGUROS: SEGURO DE CAUCION. PRIMA. FALTA DE PAGO.ASEGURADORA. FIRMA A TITULO PERSONAL. EMPRESA OBLIGADA AL PAGO. IMPROCEDENCIA. 26.3.

Cuando, como en el caso, la "Solicitud - Convenio Global de Seguros de Caución", definida por la actora en su demanda como el requisito previo "para que la aseguradora emita la póliza de seguros de caución que requiera el tomador" fue suscripta por una persona a título personal y no en representación de la constructora codemandada, con base en tal documentación, no resulta posible constituir a dicha empresa como la tomadora del seguro y, por ende, la obligada al pago. Sólo podría interpretarse que la mentada sociedad ha participado de la solicitud en carácter de avalista y fiador, dado que el que suscribió el documento fue el socio gerente mas no surge del mismo quién es la persona física o jurídica a la que se encuentra avalando ni por cuáles contratos de seguro. FIANZAS Y CREDITO SA COMPAÑIA DE SEGUROS C/ TASCIOTTI CONSTRUCTORA SRL Y OTRO S/ ORDINARIO. Monclá - Bargalló. Cámara Comercial: E.

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Fecha: 20160419 Ficha Nro.: 000069957

541. SEGUROS: SEGURO DE RETIRO.CONTRATO DE RENTA VITALICIA PREVISIONAL. 31.

La renta vitalicia previsional es una modalidad de jubilación o retiro definitivo que contrata un afiliado con una compañía de seguros de retiro (ley 24241: 101), por lo que, en la solución de sus conflictos, no puede prescindirse del carácter de las prestaciones debidas (conf. CSJN, 16.09.08, in re "Benedetti, Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional", Fallos: 331:2006). Desde tal perspectiva, ha sido dicho que todo lo atinente a la materia previsional debe apreciarse conforme a la finalidad en ella implícita, lo cual exige que los razonamientos lógicos cedan ante la necesidad de no desnaturalizar esos fines, que no son otros que la cobertura de riesgos de subsistencia y la protección integral de la familia (cfr. CSJN, in re "Benedetti, Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional", Fallos: 331:2006). También se ha destacado que el carácter alimentario de todo beneficio previsional, que tiende a cubrir las necesidades primarias de los beneficiarios y su reconocida naturaleza de subsistencia, obliga a sostener el "principio de favorabilidad" y a rechazar toda fundamentación restrictiva (cfr. CSJN, in re "Benedetti, Estela Sara c/ Poder Ejecutivo Nacional", Fallos: 331:2006). MALEK SANDRA LUISA C/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160517 Ficha Nro.: 000070042

542. SEGUROS: SEGURO DE RETIRO.CONTRATO DE RENTA VITALICIA PREVISIONAL. IMPRESCRIPTIBILIDAD. ALCANCES. 31.

El principio de imprescriptibilidad de la ley 24241: 14 rige para el "derecho adquirido", lo cual conduce a rechazar la defensa de prescripción opuesta por la aseguradora demandada en tanto enderezada a resistir el derecho de la actora a cobrar las rentas futuras en la moneda extranjera pactada. Ello, pues, más allá de que las previsiones de los códigos de fondo y de la ley de seguros, en tanto normas generales, deben ceder en presencia de la ley 24241 -por tratarse del régimen especial que rige la relación jurídica que da base al presente reclamo (CNCom, Sala A, "Pellizza, Adriana Delia y otro c/ Consolidar Compañía de Seguros de Retiro SA s/ ordinario", del 16/03/10)-, lo cierto es que la expresión de agravios prescinde por completo de la necesidad de hacerse cargo de ese dirimente aspecto, cual es la naturaleza de los derechos esgrimidos. Una cosa es el derecho al cobro de los beneficios acordados por las leyes de jubilaciones y pensiones -entre los que queda englobada la ley 24241, que contempla entre sus variantes a la renta vitalicia previsional-, y otra es el derecho al reclamo que nace a favor del beneficiario a raíz del pago indebido de su haber previsional. El primero de esos derechos es imprescriptible, puesto que, después de haberse cumplido las condiciones fijadas legal o contractualmente -tales como la del cumplimiento de la edad jubilatoria mínima y la del desembolso de aportes durante los años de actividad exigidos-, el derecho respectivo se convierte en un derecho adquirido que no podría ser desconocido en el futuro sin vulnerar el derecho de propiedad de que se trata, lo cual ha llevado a la Excma. Corte Nacional a sostener que los beneficios previsionales no se dañan por el transcurso del tiempo ni se extinguen por prescripción (Fallos: 269: 174; 282:425; CNCom, Sala A, "Nastasi, Adriana María c/ Orígenes Seguro de Retiro SA s/ ordinario", del 18/10/13). El segundo, en cambio, esto es, el derecho a reclamar por el correcto pago de un haber mensual, debe entenderse alcanzado por el plazo de prescripción de dos (2) años previsto en la ley 18037: 82, que, por ser un plazo específico, desplaza a todos los contemplados en las normas que regulan la prescripción. MALEK SANDRA LUISA C/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160517 Ficha Nro.: 000070044

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543. SEGUROS: SEGURO DE RETIRO.CONTRATO DE RENTA VITALICIA PREVISIONAL. PRESCRIPCION. DIES A QUO. PAGOS MENSUALES. TITULO INDEPENDIENTE. 31.

El principio de imprescriptibilidad de la ley 24241: 14 rige para el "derecho adquirido", lo cual conduce a rechazar la defensa de prescripción opuesta por la aseguradora demandada en tanto enderezada a resistir el derecho de la actora a cobrar las rentas futuras en la moneda extranjera pactada. No obsta a lo expuesto que la actora haya cobrado en pesos parte de las rentas. Y ello, pues la pretensión de que ese proceder revela un voluntario acatamiento de las disposiciones cuestionadas no resiste el análisis. Se tiene la convicción -fundada en el sentido común, en la sana crítica judicial y en las reglas de la experiencia-, que el proceder de quien hallándose privado en forma arbitraria de lo que le corresponde, acepta recibir "algo" de ese total, no adopta una decisión voluntaria. Y esto, por una sencilla razón: carece de libertad. Las normas jurídicas no pueden presumirse concebidas para reglar conductas heroicas, sino pensadas para regir las conductas de la gente común. Pensar, en consecuencia, que era exigible a la actora que, a fin de mantener sus principios, se expusiera a no recibir al menos algo de aquello a lo que tenía derecho, importaría una exigencia que, por lo dicho, no cabe suponer contenida en la ley. MALEK SANDRA LUISA C/ ORIGENES SEGUROS DE RETIRO SA S/ ORDINARIO. Villanueva - Machin - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160517 Ficha Nro.: 000070045

544. SEGUROS: SEGURO SOBRE LA VIDA (ARTS. 128/48). BENEFICIARIO.SEGURO COLECTIVO DE VIDA. INDEMNIZACION. 22.1.

En el marco de un contrato de seguro de vida, en el cual la póliza distingue entre accidentes ocurridos en trasporte público y perdida de la vida en otros accidentes, corresponde el pago de la indemnización por primero de los supuestos -de monto mayor-, toda vez que quedó suficientemente probado la muerte del asegurado por un traumatismo en el cráneo ocasionado en un accidente de colectivo. CUNSOLO ANA MARIA Y OTROS C/ LA MERIDIONAL COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS SA S/ ORDINARIO. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160421 Ficha Nro.: 000069996

545. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. INTERVENTOR. PLAZO (ART. 115).COMPUTO. DIAS CORRIDOS. 13.4.

Corresponde, para el computo de la prórroga de la veeduría dispuesta, tomar al plazo como de 90 días corridos, toda vez que se trata de una intervención judicial, por lo que lógico es concluir que, ante esa falta de aclaración, esos días fueron corridos, desde que está en la naturaleza de la medida aludida que el interventor no pierde su calidad de tal los días inhábiles. Ese aspecto incide, sí, en la posibilidad de hacer presentaciones judiciales, pero carece de toda relevancia en lo que concierne a las tareas que pesan sobre el interventor según sea el grado de intervención que haya sido dispuesto. BAGATTIN AMERICO ATILIO C/ LINEAS DELTA ARGENTINO SRL S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE. Machin - Villanueva - Garibotto. Cámara Comercial: C. Fecha: 20160411 Ficha Nro.: 000069942

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546. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. PROCEDENCIA (ART. 113).INTERVENCION EN GRADO DE VEEDURIA. 13.1.

Cabe mantener la intervención judicial de la sociedad en grado de veeduría. Es que los fundamentos expresados por la recurrente en la revocatoria interpuesta, sólo cuestionan hechos ya analizados en la decisión impugnada -a través de disensos dialécticos carentes de sustento documental o argumental- y sólo trasuntan discrepancias con la interpretación efectuada por la Sala. No puede perderse de vista al respecto que, en el caso, la actora solicitó la intervención judicial en su variante más gravosa (administración con desplazamiento), de modo que este Tribunal, con apoyo en las facultades que le otorga la ley para conceder una medida menos invasiva y a la luz de los hechos expresamente invocados (y a priori demostrados en la demanda) pudo válidamente ordenar, como lo hizo, una medida más leve (veeduría) en protección del interés social (LGS 113/117). COLLIA MARCELO CARLOS C/ GENOS SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160322 Ficha Nro.: 000069842

547. SOCIEDADES: INTERVENCION JUDICIAL. PROCEDENCIA (ART. 113).SOCIEDAD NO CONSTITUIDA REGULARMENTE. DISOLUCION Y LIQUIDACION JUDICIAL. DESIGNACION DE ADMINISTRADOR. PROCEDENCIA. 13.1.

Procede revocar la resolución que desestimó la pretensión de designación de interventor administrador. Ello por cuanto, en el caso, las partes son los únicos socios de una sociedad irregular, por dicho carácter, la cuestión recae bajo las reglas impuestas por la ley 19550: 21 a 26 vigentes antes de la sanción de la ley 26994. Es que las modificaciones introducidas por esa ley no pueden aplicarse retroactivamente (conf. CCCN 7). En ese contexto cabe recordar que la LSC 24 otorgaba la administración de la sociedad irregular (al igual que a la de hecho) a cualquiera de los socios de manera indistinta. Dicho en otros términos, tanto el actor como el demandado tienen la facultad de inmiscuirse en la administración del negocio. Esto podría ser un obstáculo para el demandante ya que, en principio, quien cuenta con la facultad legal de administrar la sociedad no puede pretender su intervención judicial sin acreditar la imposibilidad de subsanar las irregularidades que invoca mediante el ejercicio personal de la función que, como se vio, el propio ordenamiento societario le atribuye (esta Sala, "García, Alfredo Ariel c/ Camarotte Villafame, Julio Alberto s/ sumario", del 22.05.95; íd. "Rodas de Sallay, Nelly c/ Leguizamón, Nancy Noemí y otro s/ medida precautoria", del 27.06.05). Pero lo más relevante es que tanto el actor como el demandado pretenden la disolución y liquidación del ente societario. Es decir que estaría reconocida la pérdida del affectio societatis. En este caso concreto la designación de un interventor contribuiría a proteger los intereses de las partes y podría allanar el camino para una solución pacífica de la contienda. En definitiva, si ambas partes desean la disolución del ente social y mientras continúen enemistados, irremediablemente la liquidación tendría que llevarse a cabo por un tercero designado por el juez de grado. Es que la controvertida relación que existe entre los dos únicos integrantes de la sociedad, la que por su condición de irregular está inmersa en una situación de precariedad, desalienta la posibilidad de que las partes puedan por el momento compartir amigablemente la administración del negocio. OCHAT NUÑEZ HERNAN C/ BANCHIO SANTIAGO NICOLAS S/ ORDINARIO S/ INCIDENTE DE APELACION ART. 250. Monclá - Sala - Bargalló. Cámara Comercial: E. Fecha: 20160407 Ficha Nro.: 000069898

548. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ADMINISTRACION Y REPRESENTACION. DIRECTORIO. REMUNERACION (ART. 261). 19.6.8.

La LSC 261 refiere "por todo concepto" y, a efectos de no dejar duda sobre el alcance de la expresión utilizada, agrega "incluido sueldos y otras remuneraciones por el desempeño de funciones técnico-administrativas de carácter permanente". Así, el tope máximo legal refiere al conjunto de las

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retribuciones que los directores perciban por funciones ejecutivas o técnicas en la sociedad que administran. Tal es el insoslayable régimen vigente que los jueces se hallan constreñidos a aplicar sin modificación o desnaturalización introducida por vía interpretativa (CNCom, Sala D, in re, "Dristel SA c/ Nougués Hnos. SA y otros s/ sumario", 20-11-00). HISI JOSE MARIA C/ CIBIE ARGENTINA SA Y OTROS S/ ORDINARIO. Díaz Cordero - Piaggi. Cámara Comercial: B. Fecha: 20160317 Ficha Nro.: 000069887

549. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION.MEDIDAS CAUTELARES. MOTIVOS GRAVES. IMPROCEDENCIA. 19.5.14.

Caber revocar la decisión que dispuso la suspensión cautelar de lo decidido en la asamblea celebrada con relación a los puntos del orden del día (consideración de la gestión del directorio y la promoción de acciones de responsabilidad contra el actor), por no haber explicitado el actor cuáles serían los graves perjuicios de lo allí decidido traería aparejado para el ente. Es que los "motivos graves" que autorizarían la suspensión (LSC 252) no deben meritarse primordialmente en función del perjuicio que podría ocasionar al socio la ejecución de la decisión, sino fundamentalmente al interés social, que predomina sobre el particular del impugnante (CNCom, Sala D, 30.9.14, "García, Luis María c/ Multilabel Argentina SA s/ medida precautoria"; íd., 17.11.11, "Regueira, Adela Carmen c/ Criadores del Centro SA y otro s/ medida precautoria"; íd. 7.4.09, "Melhem, Oscar y otros c/ Golf Country Los Cedros SA s/ ordinario"; id. 22.5.08, "Indesa SA c/ Mejores Hospitales SA y otros s/ medida precautoria"; entre otros), debiendo rechazarse la solicitud cautelar cuando no se han indicado y menos aún demostrado los concretos perjuicios que para la sociedad se seguirían en caso de no suspenderse la decisión asamblearia impugnada (CNCom, Sala D, 1.3.10, "Gianakis, Ricardo Miguel c/ D'Mode SA s/ ordinario"; íd., CNCom, Sala C, 14.11.97, "Ataide Oscar c/ Patrimonio AFJP s/ medida precautoria"). VITELLI ENRIQUE C/ SUPER SERVICIOS SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION. Dieuzeide - Heredia. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160308 Ficha Nro.: 000069821

550. SOCIEDADES: SOCIEDAD ANONIMA. ASAMBLEA. IMPUGNACION DE LA DECISION.MEDIDAS CAUTELARES. EJECUCION EN TRAMITE. IMPROCEDENCIA. 19.5.14.

Caber revocar la decisión que dispuso la suspensión cautelar de lo decidido en la asamblea celebrada con relación a los puntos del orden del día (consideración de la gestión del directorio y la promoción de acciones de responsabilidad contra el actor), por cuanto, como principio, resulta inadmisible suspender cautelarmente decisiones que ya fueron ejecutadas. Ello es así, pues la medida prevista por la LSC 252 no tiene por finalidad suspender una ejecución en trámite, sino privar de ejecutoriedad a las deliberaciones tomadas por la asamblea general de accionistas que estuvieren bajo impugnación y se encuentren pendientes de ser ejecutadas. Un temperamento diverso resultaría contrario a la ratio del mencionado precepto legal y ajeno a su ámbito operativo, por cuanto no se suspendería la ejecución de lo decidido a fin de conjurar un daño potencial, sino que se enervaría un daño consumado mediante la privación retroactiva de los efectos propios de una decisión ejecutada, lo que constituiría, eventualmente, materia de sentencia definitiva (conf. CNCom, Sala D, 18.6.13, "Bianchi, Elisa Clotilde c/ Leyden SACIC s/ ordinario s/ incidente de apelación CPR 250"; íd., 12.5.11, "Editorial Perfil SA c/ Uol Argentina Holding SA y otro s/ medida precautoria"; íd., 7.4.09, "Melhem, Oscar y otros c/ Golf Country Los Cedros SA s/ ordinario"; íd., 9.12.08, "Theseus SA c/ Banco de Galicia y Buenos Aires SA s/ incidente de actuaciones por separado CPR 250"; íd., 16.8.07, "Pereira, Marcelo y otro c/ Klein, Enrique Jorge y otros s/ ordinario). VITELLI ENRIQUE C/ SUPER SERVICIOS SA S/ MEDIDA PRECAUTORIA S/ INCIDENTE DE APELACION. Dieuzeide - Heredia.

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Cámara Comercial: D. Fecha: 20160308 Ficha Nro.: 000069822

551. SOCIEDADES: SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO. EMPLAZAMIENTO EN JUICIO (ART. 122).PROCEDENCIA. NOTIFICACION A REPRESENTANTE. 14.6.

Cabe confirmar el decisorio que ordenó la realización de una diligencia preliminar al domicilio del representante de la sociedad demandada constituida en el extranjero, registrado en la IGJ, orientada a que se ordene la devolución del documento de compraventa de acciones. Es que, ponderando que la palabra "emplazamiento" o la acción de emplazar posee en nuestro derecho una significación más amplia que la técnica relacionada con la notificación de una demanda (buen ejemplo de ello es la ley 24522: 84), interpreta esta Sala, concordando con caracterizada doctrina, que lo dispuesto por la ley 19550: 122 se extiende a la posibilidad, más amplia, de notificar requerimientos, reclamos, acciones, etc. (conf. Vítolo, D., Sociedades Comerciales- Ley 19550 comentada, Santa Fe, 2007, T. II, pág. 665). Así las cosas, no se aprecia óbice en encuadrar bajo ese precepto la notificación de la diligencia preliminar requerida en autos, máxime ponderando que ella es presentada por el actor, para posibilitar la ulterior promoción de una demanda. Aclarado lo anterior, corresponde recordar que expresamente habilita la ley 19550: 122, inc. b, in fine, la posibilidad de emplazar a una sociedad extranjera en la persona del representante que tuviera en el país, cualquiera fuera la especie de representación ostentada por este último. PRADA ESTEVES HENRY GARAY C/ TEMPO FINANCIAL COOPERATIEF U.A. S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160301 Ficha Nro.: 000069859

552. SOCIEDADES: SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO. EMPLAZAMIENTO EN JUICIO (ART. 122).PROCEDENCIA. NOTIFICACION A REPRESENTANTE. 14.6.

Cabe confirmar el decisorio que ordenó la realización de una diligencia preliminar al domicilio del representante de la sociedad demandada constituida en el extranjero, registrado en la IGJ, orientada a que se ordene la devolución del documento de compraventa de acciones. Así, la sede de la representación local es sitio idóneo para la toma de conocimiento de la medida ordenada por parte de la sociedad extranjera. Adhiere esta Sala, que el supuesto del art. 123 encuadra, a los fines del emplazamiento, en la hipótesis planteada por la ley 19550: 122-b. (conf. Rovira, A., Sociedades Extranjeras -análisis del régimen legal argentino, Buenos Aires, 1985, pág. 77; Rouillón, A. y Alonso, D., Código de Comercio comentado y anotado, Buenos Aires, 2006, T. III, pág. 294; Nissen, R., Ley de Sociedades Comerciales 19550 y modificatorias, comentada, anotada y concordada, Buenos Aires, 2010, T. 2, págs. 230/231; Martorell, E., Tratado de las sociedades comerciales y los grupos económicos", Buenos Aires, 2013, T. 3, págs. 74/75). PRADA ESTEVES HENRY GARAY C/ TEMPO FINANCIAL COOPERATIEF U.A. S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160301 Ficha Nro.: 000069860

553. SOCIEDADES: SOCIEDAD CONSTITUIDA EN EL EXTRANJERO. EMPLAZAMIENTO EN JUICIO (ART. 122).PROCEDENCIA. NOTIFICACION A REPRESENTANTE. 14.6.

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Cabe confirmar el decisorio que ordenó la realización de una diligencia preliminar al domicilio del representante de la sociedad demandada constituida en el extranjero, registrado en la IGJ, orientada a que se ordene la devolución del documento de compraventa de acciones. Así, la sede de la representación local es sitio idóneo para la toma de conocimiento de la medida ordenada por parte de la sociedad extranjera. A todo evento, la Resolución n° 7/15 de la Inspección General de Justicia dispone, en su art. 245 inc. 3° "d", que la decisión del órgano social que decidió la inscripción del estatuto al solo efecto de participar en una sociedad local conforme al art. 123 de la LSC debe contener "La sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fijada con exactitud (art. 65, último párrafo) -cuya inscripción tendrá los efectos previstos en el art. 11, inciso 2, párrafo segundo, de la ley 19550- pudiendo facultarse expresamente al representante para fijarla". De modo que no es extraño que la parte final de esa misma norma establezca que "La designación del representante debe incluir el otorgamiento al mismo de poder especial para participar de la constitución de la sociedad y/o adquirir participación en ella, ejercer los derechos y cumplir las obligaciones de la sociedad del exterior propias de su calidad de socia y responder emplazamientos judiciales o extrajudiciales que en la sede social inscripta se efectúen conforme al artículo 122, inciso b), de la ley 19550 o en su caso en el domicilio especial del representante, en todo cuanto se relacionen con aquella calidad y las obligaciones y responsabilidades de ella derivadas". PRADA ESTEVES HENRY GARAY C/ TEMPO FINANCIAL COOPERATIEF U.A. S/ DILIGENCIA PRELIMINAR. Dieuzeide - Heredia - Vassallo. Cámara Comercial: D. Fecha: 20160301 Ficha Nro.: 000069861