jurisdicciÓn

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JURISDICCIÓN Proviene del latín jurisdictio que quiere decir: “Acción de decir el derecho”. Al Estado le corresponde la función de administrar justicia, consecuencia de la prohibición de que el individuo haga justicia por su propia mano, esta potestad del Estado es lo que conocemos como jurisdicción, y aunque en el lenguaje jurídico aparece con distintos significados, el principal y acorde a nuestro estudio este. “Schonke la define como facultad de administrar justicia, decidiendo el proceso y ejecutando las sentencias. Asimismo, Couture se refiere a ella como la función pública realizada por órganos competentes del estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. El Artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala regula: “Que la Jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de los órganos jurisdiccionales”. También la Ley del Organismo Judicial en los artículos 57 y 58 fundamenta la jurisdicción. Clasificación doctrinaria de la jurisdicción Debe aclararse que aunque se expongan diferentes clases de jurisdicción, ésta en realidad es una, como una es la función jurisdiccional del Estado. El Artículo 58 de la Ley del Organismo Judicial señala que: “La jurisdicción es única. Para su ejercicio se distribuye en los siguientes órganos: ...”. Por su origen la jurisdicción puede ser: Eclesiástica, aplicable únicamente a cuestiones relacionadas con el culto o ministros de la Iglesia (ha desaparecido en la generalidad de los países); y Temporal, llamada también secular, que propiamente se refiere a la desempeñada por los órganos estatales, instituidos precisamente para ese fin. La jurisdicción temporal a su vez admite una triple división: Judicial, administrativa y militar. La jurisdicción puede ser común y especial o privilegiada: Corresponde a la Jurisdicción Secular, la exponen autores como Aguilera de Paz y Rives, quienes manifiestan que “cuando la jurisdicción es ejercida en virtud de motivos de interés general, arrancando su existencia de los principios fundamentales en que descansa la administración de justicia y teniendo lugar su

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JURISDICCIN

Proviene del latn jurisdictio que quiere decir: Accin de decir el derecho. Al Estado le corresponde la funcin de administrar justicia, consecuencia de la prohibicin de que el individuo haga justicia por su propia mano, esta potestad del Estado es lo que conocemos como jurisdiccin, y aunque en el lenguaje jurdico aparece con distintos significados, el principal y acorde a nuestro estudio este.

Schonke la define como facultad de administrar justicia, decidiendo el proceso y ejecutando las sentencias. Asimismo, Couture se refiere a ella como la funcin pblica realizada por rganos competentes del estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud del cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurdica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecucin.

El Artculo 203 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala regula: Que la Jurisdiccin es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a travs de los rganos jurisdiccionales. Tambin la Ley del Organismo Judicial en los artculos 57 y 58 fundamenta la jurisdiccin.

Clasificacin doctrinaria de la jurisdiccin

Debe aclararse que aunque se expongan diferentes clases de jurisdiccin, sta en realidad es una, como una es la funcin jurisdiccional del Estado. El Artculo 58 de la Ley del Organismo Judicial seala que: La jurisdiccin es nica. Para su ejercicio se distribuye en los siguientes rganos: ....Por su origen la jurisdiccin puede ser: Eclesistica, aplicable nicamente a cuestiones relacionadas con el culto o ministros de la Iglesia (ha desaparecido en la generalidad de los pases); y Temporal, llamada tambin secular, que propiamente se refiere a la desempeada por los rganos estatales, instituidos precisamente para ese fin. La jurisdiccin temporal a su vez admite una triple divisin: Judicial, administrativa y militar.

La jurisdiccin puede ser comn y especial o privilegiada: Corresponde a la Jurisdiccin Secular, la exponen autores como Aguilera de Paz y Rives, quienes manifiestan que cuando la jurisdiccin es ejercida en virtud de motivos de inters general, arrancando su existencia de los principios fundamentales en que descansa la administracin de justicia y teniendo lugar su ejercicio independientemente de toda consideracin o razn especial o de privilegios, la jurisdiccin as ejercida reviste el carcter de comn, puesto que se contrae a todos los asuntos justiciables comunes y se extiende a todos los ciudadanos sin excepcin alguna, viniendo a ser la que con toda amplitud corresponde de derecho a los jueces y Tribunales establecidos para la administracin de justicia en la generalidad de los asuntos judiciales, y, por el contrario, la privilegiada es la limitada a ciertas causas y personas, por razn especial o de privilegio.

La jurisdiccin puede ser ordinaria y extraordinaria: No debe confundirse con la anterior, pues en sta no se atiende a la consideracin ya hecha, sino a la mayor o menor extensin dada a la jurisdiccin en relacin con el carcter especial de las circunstancias concurrentes en cada caso, o que determinan el carcter propio de los asuntos judiciales, siendo, en tal concepto la jurisdiccin ordinaria la que se da para todos los casos generales y la extraordinaria aquella en que es atribuida la potestad de administrar justicia a autoridades judiciales distintas de las ordinarias.

La jurisdiccin puede ser acumulativa o preventiva y privativa: La acumulativa es la que se otorga a un juez para que a prevencin con el que fuere competente, pueda conocer de los asuntos de la competencia de ste. La privativa es atribuida por la ley a un Juez o Tribunal para los conocimientos de determinado asunto o de un gnero especfico de ellos, con prohibicin o exclusin de todos los dems.

La jurisdiccin puede ser contenciosa y jurisdiccin voluntaria: A la Jurisdiccin Contenciosa se la caracteriza primordialmente por la existencia del contradictorio, o sea, la disputa de partes sobre determinado asunto, cuya resolucin se persigue, mediante la actividad de los rganos estatales. Debe advertirse que an en laJurisdiccin Contenciosa no existe siempre contradictorio, como sucede en los casos de sumisin del demandado o de los juicios seguidos en rebelda. Por el contrario, lo que caracteriza a la Jurisdiccin Voluntaria es la ausencia de discusin de partes y la actuacin de los rganos del Estado se concreta a una funcin certificante de la autenticidad del acto, o a responder a una mayor formalidad, exigida por la ley.

En la Jurisdiccin Contenciosa, se persigue, principalmente, la cosa juzgada; en cambio en la voluntaria, sus procedimientos son esencialmente revocables y modificables por el Juzgador. Asimismo, en la Jurisdiccin Voluntaria, por lo general hay conformidad de las personas que intervienen en las diligencias y en caso de haber oposicin o controversia se acude a la Jurisdiccin Contenciosa. La Contenciosa termina con un fallo pronunciado sobre el litigio.

La Voluntaria concluye con un pronunciamiento que slo tiene por objeto dar autenticidad a un acto o certificar el cumplimiento de un requisito de forma. Tambin se dice que en la Jurisdiccin Contenciosa el Juez procede con conocimiento legtimo, mientras que en la Voluntaria, con conocimiento meramente informativo.

La divisin de la jurisdiccin ordinaria civil en contenciosa y voluntaria no contiene, por el contrario, dos trminos de clasificacin verdaderamente congruentes, puesto que no se considera a la llamada jurisdiccin voluntaria como una verdadera actividad jurisdiccional, sino como una actividad administrativa que, por razones de varia ndole, se confa a rganos judiciales.

La jurisdiccin puede ser tambin, propia y delegada: El juez que en virtud de las disposiciones legales conoce de determinado asunto, se dice que tiene jurisdiccin propia, originaria o retenida; y aquel juez que conoce en un asunto, por encargo de otro, se dice que la tiene delegada.

Jurisdiccin

Nocin del concepto jurisdiccin

La explicacin del proceso en todos los mbitos del derecho, materia comprendida en la disciplina que se denomina Derecho Procesal, exige partir de algunas nociones previas que han sido explicadas por diversos autores, la ms importante de esas nociones es la Jurisdiccin, trmino que ha sido discutido a lo largo del tiempo, originando de esta forma controversias en su definicin ya que corrientes clsicas como modernas del concepto se reflejan en la legislacin vigente de nuestro pas.

Definicin

Desde el punto de vista etimolgico significa ius dicere, ius dictio, aplicar o declarar el derecho, por lo que se dice jurisdictio o jure diciendo.

Jaime Guasp, citado por Aguirre Godoy,1 expresa lo siguiente: la actividad desarrollada por el rgano judicial en un proceso constituye el ejercicio de una funcin tpicamente estatal, que la doctrina y el derecho positivo unnimemente viene designando desde la antigedad con el nombre de jurisdiccin.

La jurisdiccin, es la potestad dimanante de la soberana del Estado, ejercida exclusivamente por jueces y tribunales independientes de realizar el derecho en el caso concreto, juzgado de modo irrevocable y promoviendo la ejecucin de lo juzgado.

Para el autor alemn kisch, citado por Aguirre Godoy2 la palabra jurisdiccin tiene un doble significado: objetivo y subjetivo. En sentido objetivo vale tanto como crculo de negocios o conjunto de asuntos que estn encomendados a las autoridades judiciales: as como se dice que una determinada cosa pertenece a la jurisdiccin contenciosa ordinaria. En sentido subjetivo significa una parte del poder del Estado, la soberana con referencia a la funcin de justicia, a diferencia de soberana en el aspecto militar, financiero, etc.; la jurisdiccin para dicho autor comprende dos partes: lo gubernativo de los tribunales y la jurisdiccin en sentido estricto.

La primera se manifiesta en la accin del Estado para procurar las condiciones externas necesarias para el ejercicio de la funcin judicial: instituyendo tribunales, fijndoles su capacidad limitndoles su radio de competencia territorial, reclutando el personal (pruebas de aptitud, nombramiento, provisin de cargos). La segunda igualmente asegura el trfico externo de la actividad judicial por medio de revisiones, peticin de datos e imposicin de sanciones a los funcionarios negligentes y adoptando medidas adecuadas en todos los casos de negacin de justicia.

La palabra jurisdiccin aparece en el lenguaje jurdico con distintos significados. Muchas de las dificultades que la doctrina no ha podido an superar, provienen de esta circunstancia. En el derecho de los pases latinoamericanos este vocablo tiene por lo menos, cuatro acepciones: como mbito territorial; como sinnimo de competencia; como conjunto de poderes o autorizado de ciertos rganos del poder pblico; y su sentido preciso y tcnico de funcin pblica de hacer justicia.

La jurisdiccin territorial: la primera de las acepciones mencionadas, expresa relacin con un mbito territorial determinado. Por ejemplo se expresa que las diligencias que deban realizarse en diversa jurisdiccin se hagan por otro juez. En el lenguaje diario se dice que cierto camino o colonia no es jurisdiccin de cierto municipio o departamento.

La jurisdiccin como competencia: hasta el siglo XIX, lo conceptos de jurisdiccin y competencia aparecen como sinnimos. Indistintamente se alude a la falta de jurisdiccin como falta de competencia en sentido material, o en sentido territorial, o aun para referirse a la funcin, inclusive se lleg a hablar de incompetencia de jurisdiccin.

En el siglo XX, se ha superado este equvoco, pero quedan abundantes residuos en la legislacin y en lenguaje forense. La competencia es una medida de jurisdiccin.

Todos los jueces tienen jurisdiccin; pero no todos tienen competencia para conocer en un determinado asunto. Un juez competente es, al mismo tiempo, juez con jurisdiccin; pero un juez incompetente es un juez con jurisdiccin y sin competencia. La competencia es pues el fragmento de jurisdiccin atribuido a un juez.

La relacin entre la jurisdiccin la competencia, es la relacin que existe entre el todo y la parte. La jurisdiccin es el todo; la competencia es la parte: un fragmento de la jurisdiccin. La competencia es la potestad de jurisdiccin para una parte del sector jurisdiccin: aquel especficamente asignado al conocimiento de determinado rgano jurisdiccional. En todo aquello que no le ha sido atribuido, un juez, aunque sigue teniendo jurisdiccin es incompetente.

La jurisdiccin como poder; en algunos textos legales se utiliza el vocablo jurisdiccin para referirse a la prerrogativa, autoridad o poder de determinados rganos pblicos, especialmente los del Poder Judicial. Se alude a la investidura a la jerarqua, ms que a la funcin.

La nocin de jurisdiccin como poder es insuficiente porque la jurisdiccin es un poder-deber. Junto a la facultad de juzgar, el juez tiene del deber administrativo de hacerlo. El concepto de poder debe ser sustituido por el concepto de funcin.

Eduardo J. Couture, establece que existe cierta sinonimia entre funcin judicial y funcin jurisdiccional pero que no toda funcin jurisdiccional corresponde al poder judicial y que existen funciones jurisdiccionales a cargo de otros rganos que no son el poder judicial y que normalmente la funcin jurisdiccional coincide con la funcin judicial.

De lo anterior cabe mencionar que corrientes modernas establecen que la jurisdiccin es una potestad derivada de la soberana que se atribuye a los titulares de una posicin de superioridad o de supremaca, respecto de las personas que con ellos se relacionan, llevando nsita una fuerza de mando capaz de vincular el comportamiento de los dems incluso acudiendo al uso de la fuerza.

El Artculo 203 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala tiene el claro acierto terminolgico de hablar de potestad, los juzgados y los tribunales colegiados tiene el monopolio de su ejercicio, no pudiendo atribuirse a rganos distintos, esto es la llamada exclusividad de ejercicio de la potestad, a la que se refieren los Artculos 203 de la Constitucin y 58 de la Ley del Organismo Judicial.

Principios de la jurisdiccin

a) La Jurisdiccin es nica: La jurisdiccin como potestad slo puede ser una, siendo conceptualmente imposible que un Estado no federal como el nuestro tenga ms de una jurisdiccin. Cuando se habla de jurisdiccin ordinaria o especial, civil o penal, etc., se est partiendo del desconocimiento de lo que la jurisdiccin trata.

b) Indivisibilidad de la Jurisdiccin: Todos los rganos dotados de la misma la poseen en su totalidad; no se puede tener solamente una parte de jurisdiccin.

c) Indelegabilidad de la jurisdiccin: de modo que cuando a un rganos judicial se le otorga jurisdiccin el titular de ste no puede delegarla, ni siquiera por igualdad de grado.

Caractersticas de la jurisdiccin

1. Es autonoma, puesto que cada Estado la ejerce soberanamente;2. Es exclusiva, pues el Estado es el nico que la aplica con exclusin de otros;3. Es independiente frente a los rganos del Estado y frente a los particulares;4. Es nica, o sea que slo existe una jurisdiccin del Estado como funcin, como derecho y como deber de ste.

Crista Ruiz Castillo de Jurez, establece como caracteres de la jurisdiccin judicial, los siguientes:

a) Servicio pblico: la jurisdiccin judicial realiza una funcin de naturaleza pblica puesto que la actividad de los jueces est regulada por normas de carcter imperativo y, como consecuencia, los administrados tienen derecho a ejercitar sus acciones en igualdad de condiciones. Este derecho se encuentra protegido legalmente por la denominada tutela jurisdiccional, por recursos y por sanciones impuestas a los funcionario que las viola;

b) Derecho pblico y subjetivo del Estado: a este derecho se someten y sujetan las personas independientes a toda clase de relacin material privada,

c) Deber del Estado: toda persona tiene el derecho de pretender, bajo ciertas condiciones, que se le administre justicia por el rgano jurisdiccional sin que ste pueda dejar de hacerlo en ninguna circunstancia, esto implica que no puede denegar, retardar o mal administrar justicia.

d) Ejercicio dentro de los lmites del Estado: es dentro de los lmites establecidos del Estado territorialmente hablando, que se ejercita la potestad de aplicar las leyes;

e) Ejercicio sobre personas y cosas que existen dentro del territorio del Estado: el imperio de la ley se extiende y ejerce, a todos los habitantes del Estado, nacionales o extranjeros, residentes o transentes, y sobre los bienes situados en el mismo,

f) Indelegable: la jurisdiccin debe necesariamente por la persona quien le ha sido confiada y delegada; esta persona es el juez quien a su vez puede comisionar a terceros el diligenciamiento de actos jurisdiccionales; y,

g) Igualitaria a la de los otros organismos.

Tanto el poder legislativo como el ejecutivo, realizan actos jurisdiccionales con las modificaciones y restricciones del poder propiamente jurisdiccional que establecen las normas constitucionales y ordinarias del poder judicial.

Clases de jurisdiccin:

Por su origen la jurisdiccin se ha dividido en eclesistica y temporal. La eclesistica es aplicable nicamente a cuestiones relacionadas con el culto o ministros de la iglesia.

La jurisdiccin temporal llamada tambin secular se refiere a la desempeada por los rganos estatales, instituidos precisamente para ese fin, la cual a su vez admite una triple divisin: judicial, administrativa y militar.

En relacin a las clases de jurisdiccin, la autora citada, expone que la aplicacin de la jurisdiccin comprende:

a) Acumulativa: es aquella que faculta al juez conocer a prevencin de hechos, que, no siendo de su competencia y por circunstancias de urgencia y necesidad, debe hacer pero debe dar noticia y traslado a quien si tiene la competencia para conocerlos;b) Contenciosa: es aquella que se da cuando existe controversias de conflicto de intereses entre partes, y para esa misma causa, se presentan al tribunal para resolverlas, cuando tiene relevancia jurdica;c) Voluntaria: es aquella en la que no existe controversia o conflicto de intereses entre partes, ya que acuden voluntariamente al tribunal a resolver una pretensin;d) Delegada: es aquella que sucede cuando el juez por encargo de otro, de igual o distinta jerarqua y categora realiza determinada diligencia o actuacin procesal en vista que el juez originario est imposibilitado de llevarlas a cabo por s m ismo. Para esta situacin solicita colaboracin de otro juez por medio de exhorto, despacho o suplicatorio;e) Propia: es aquella que se da al juez por la ley, y le especfica cules son os asuntos que debe conocer, este tipo tiene relevancia con la competencia; y,f) Ordinaria: es aquella que tiene definida la actividad que debe desarrollar el juez en los diversos ramos del derecho, tales como el civil, penal, laboral, etc.

JURISDICCIN NACIONAL

Guatemala como un Estado independiente ejerce soberana sobre todos los organismos que lo componen, la jurisdiccin como una de las potestades dimanante de esa soberana, es ejercida exclusivamente por jueces y tribunales independientes de realizar el derecho, juzgado de modo irrevocable y promoviendo la ejecucin de lo juzgado. Ningn otro organismo del Estado ejerce soberana pues la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala establece en el Artculo 203, prrafo tercero, que la funcin jurisdiccional se ejerce exclusivamente por la Corte Suprema de Justicia y por los dems tribunales que la ley establezca; el Artculo 58 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto nmero 2-89 del Congreso de la Repblica, establece que la jurisdiccin es nica y que para su ejercicio se distribuye en rganos especificados en el artculo citado.

Es decir, que los otros organismos del Estado no ejercen funciones jurisdiccionales, ni puede atriburseles funciones similares, pues si la doctrina clsica divide o clasifica la jurisdiccin en administrativa, legislativa, judicial o de polica, se considera que son corrientes que deben ser superadas pues las funciones que los otros dos poderes del Estado ejerce son administrativas y legislativas y no jurisdiccionales como lo clasifica la doctrina clsica.

Corrientes modernas han sido plasmadas en la nuestra legislacin, pues se establece que la jurisdiccin es nica y se ejerce exclusivamente por el Organismo Judicial.

Varios equvocos ha causado la clasificacin de jurisdiccin, pues, no obstante, el Artculo 203 Constitucional y 58 de la Ley del Organismo Judicial, al ser expresamente claros, en leyes ordinarias se refleja que an no se han superado tales conceptos, un ejemplo claro es la ley que nos ocupa, objeto del presente trabajo de investigacin Ley de Tribunal de Conflictos de Jurisdiccin, Decreto nmero 64-76 del Congreso de la Repblica, pues su objeto es resolver contiendas suscitadas entre el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y la Administracin Pblica, contiendas entre el Tribunal de los Contencioso-Administrativo y los de jurisdiccin ordinaria o privativa y las contiendas entre la administracin pblica y los Tribunales de Jurisdiccin Ordinaria o Privativa.

Esta ley le atribuye el carcter de jurisdiccin a las funciones de la administracin pblica, pues el objeto de la interposicin de un conflicto de jurisdiccin es resolver problemas de jurisdiccin entre rganos del Organismo Judicial y el Organismo Ejecutivo e inclusive el Organismo Legislativo, y atendiendo a lo expresado con anterioridad el nico que posee jurisdiccin es el Organismo Judicial, ninguna otra entidad estatal est facultada para la atribucin de dicha potestad dimanante de la soberana estatal.

COMPETENCIA

El diccionario de la Real Academia Espaola, define la competencia como la contienda, oposicin en cualquier sentido, agresin o lucha y rivalidad en el comercio o en la industria.

En sentido jurisdiccional competencia es la incumbencia, atribucin o capacidad que le asiste a un juez o tribunal para conocer de un juicio o de una causa.

La competencia en trminos generales es considerada como la facultad que tienen los jueces para el conocimiento de determinados asuntos.

DEFINICION:

Chiovenda define la competencia como: la parte del poder jurisdiccional que cada rgano puede ejercitar.

Partiendo del concepto de jurisdiccin como potestad, se deca antes que sta es indivisible, en el sentido que todos los rganos jurisdiccionales la poseen en su totalidad. Los rganos a los que se atribuye esa potestad son los que prev la Constitucin y la Ley del Organismo Judicial. Todos ellos tienen potestad jurisdiccional y la tienen de modo completo.

La atribucin de jurisdiccin a un rgano no es por s solo bastante para que ese rgano conozca de una pretensin determinada y respecto de ella acte el derecho objetivo. Es preciso, adems que una norma le atribuya el conocimiento de esta pretensin en concreto.

Surge as el concepto de competencia; sta no es la parte de la jurisdiccin que se confiere a un rgano, ni la medida de la jurisdiccin. La competencia es el mbito sobre el que un rgano ejerce su potestad jurisdiccional. La jurisdiccin no se reparte, pero s cabe repartir las materias, la actividad procesal y el territorio en el que se ejerce la jurisdiccin.

Desde el punto de vista objetivo la competencia es el conjunto de pretensiones sobre las que un rgano jurisdiccional ejerce su jurisdiccin; desde el subjetivo, con referencia al rgano jurisdiccional, es la facultad de ejercer su funcin con relacin a pretensiones determinadas, y con referencia a las partes es tanto el derecho de que sus pretensiones-resistencias sean conocidas por un rgano determinado, como el deber de someterse al mismo.

Si un rgano jurisdiccional ha de conocer de determinadas pretensiones, es en virtud de que una norma distribuye el conocimiento de las diversas pretensiones posibles entre los distintos rganos existentes.

El Artculo 58 de la Ley del Organismo Judicial, establece: la jurisdiccin es nica. Para su ejercicio se distribuye en los siguientes rganos:

a) Corte Suprema de justicia y sus Cmaras.b) Corte de Apelacionesc) Sala de la Niez y Adolescencia.d) Tribunal de lo contencioso-administrativo.e) Tribunal de segunda instancia de cuentasf) Juzgados de primera instanciag) Juzgados de la Niez y la Adolescencia y de Adolescentes en Conflicto con la ley Penal y Juzgados de Control de Ejecucin de Medidas.h) Juzgados de paz o menoresi) Los dems que establezca la ley.

As mismo, el Artculo 62 del mismo cuerpo legal citado establece que los tribunales slo podrn ejercer su potestad en los negocios y dentro de la materia y el territorio que se les hubiese asignado, lo cual no impide que en los asuntos que conozcan puedan dictar providencias que hayan de llevarse a efecto en otro territorio.

Clases de competencia

a) Tribunales de competencia general: la competencia se les atribuye en virtud de norma general, que les confiere el conocimiento de todas las pretensiones que surgan, de forma tal que la generalidad implica vis attractiva (fuerza de atraccin) sobre las pretensiones no atribuidas expresamente a otros tribunales. La norma de esta naturaleza se encuentra en el Artculo1 del Cdigo Procesal Civil y Mercantil cuando dice que la jurisdiccin (en realidad la competencia) civil y mercantil, es decir de todo el derecho privado, salvo disposiciones especiales de la ley, ser ejercida por los jueces ordinarios.

b) Tribunales de competencia especializada: la especializacin consiste en la atribucin de competencia atendiendo a sectores del ordenamiento jurdico, Tribunales de Cuentas y Tribunales de lo Contencioso Administrativo, competencia que la misma Constitucin les otorga.

c) Tribunales de competencia especial: La atribucin de competencia se hace normalmente dentro ya de u n orden o ramo jurisdiccional, con relacin a grupos de asuntos especficos e incluso a veces, respecto de grupos de personas, por ejemplo Los tribunales Militares los Juzgados de menores.

Los criterios para determinar la competencia de acuerdo al Cdigo Procesal Civil y Mercantil son los siguientes:a. Por razn del domicilio;b. Por razn de la ubicacin de los inmuebles;c. Por razn de la ubicacin del establecimiento comercial o industrial;d. Por el valor;e. En los asuntos de valor indeterminado;f. En los procesos sucesorios;g. En los asuntos de Jurisdiccin Voluntaria;h. En los Procesos de ejecucin colectiva;i. Competencia por accesoriedad.Establece el Artculo 119 de la Ley del Organismo Judicial que en caso de duda de competencia los autos se remitirn a la Corte Suprema para que la Cmara respectiva resuelva y, decidido que tribunal es competente, le remita las actuaciones.

REGLAS DE COMPETENCIA ORDINARIA

Reglas especiales: 1) La regla de los distintos lugares de ejecucin del trabajo. En este caso, se regula que cuando la ejecucin de la prestacin de los servicios tenga lugar en diversos lugares el tribunal de trabajo y previsin social competente ser el de la zona jurisdiccional a la que corresponda la residencia habitual del actor o demandante. Esta regla resulta trascendente ya que el actor puede demandar en el lugar de su domicilio. 2) Los conflictos entre trabajadores o entre patronos. En este caso la regla especial de la competencia regula que cuando se trate de demandas instauradas para dirimir un conflicto surgido entre dos trabadores o entre dos empleadores ser competente el tribunal de trabajo que corresponda al de la zona jurisdiccional de la residencia habitual del demandado. 3) El reclamo por incumplimiento de contrato de trabajo celebrado en Guatemala para prestar servicios en el extranjero. Esta regla se refiere al caso de los contratos de trabajo que hayan sido celebrados en territorio guatemalteco con trabajadores nacionales, para prestacin de servicios en el extranjero a menos que exista en el pas del que es nacional el patrono clusula ms favorables para el trabajador. 4) Cuando las organizaciones sindicales fungen como empleadores o bien, cuando se quiere obtener judicialmente la disolucin de stas. Esta regla prev el caso de cuando los organismos sindicales por un lado, funjan como empleadores y se instaure contra ellos el reclamo el pago de prestaciones; y por otro lado, funjan como empleadores y se instaure contra ellos el reclamo de pago de prestaciones, ser competente entonces para conocer el tribunal de trabajo del lugar en donde estas organizaciones tengan su domicilio.

REGLAS DE LA COMPETENICIA PRIVATIVA DE TRABAJO

POR RAZN DEL TERRITORIO:Espacio territorial dentro del cual a los jueces de Trabajo y Previsin Social les corresponde ejercer la facultad de aplicar justicia laboral.COMPETENCIA POR RAZON DEL TERRITORIO DE CONFORMIDAD CON ELCDIGO DE TRABAJO. Art. 314 CT.Reglas generales.JUZGADOS LABORALES COMPETENTES POR RAZN DEL TERRITORIOLa legislacin laboral permite que un tribunal que no sea naturalmente competente para conocer de un asunto, puede llegar a serlo,, si en un contrato o pacto de trabajo convienen prorrogar la competencia, siempre y cuando le favorezca al trabajador, porque lo que fuera de ese caso, siempre es competente y preferido a cualquier otro juez de Trabajo v Previsin Sociala. DEL LUGAR DE EJECUCION DEL TRABAJO. Es decir, que una demanda laboral debe ser presentada ante el juez que tenga competencia dentro de la circunscripcin territorial en la que el patrono tenga asentado su medio de produccin.b. DEL LUGAR DE LA RESIDENCIA HABITUAL DEL ACTOR SI FUEREN VARIOS LOS LUGARES DE EJECUCION DEL TRABAJO. De acuerdo a esta regla el juez que debe conocer es el de la residencia habitual del actor en el caso que el trabajador haya prestado sus servicios en diferentes lugares, debido a que el mismo patrono posee varios centros de la actividad productiva a la que se dedica.c. DEL LUGAR DE LA RESIDENCIA HABITUAL DEL DEMANDADO. Esto significa que el juez que debe conocer es el que ejerce competencia dentro de la circunscripcin territorial en la que el demandado tiene asentada su residencia habitual, especialmente cuando se generan conflictos entre patronos o entre trabajadores entre s, con motivo del trabajo.d. DEL LUGAR DONDE SE CELEBRO EL O LOS CONTRATOS DE TRABAJO. El juez que debe conocer es aquel que ejerce su competencia en el territorio donde se celebraron los contratos con trabajadores guatemaltecos y cuya prestacin de servicios o de construccin de obras se realizarn en el exterior. EXCEPCION A LA REGLA GENERAL INMEDIATA ANTERIOR. No procede esa regla general cuando se haya estipulado en el contrato una clusula ms favorable para los trabajadores o para sus familiares directamente interesados.e. DEL LUGAR DEL DOMICILIO DE LAS ORGANIZACIONES SINDICALES. Esta competencia es aplicada cuando se pretende obtener la DISOLUCION o RECLAMAR ALGUNA PRESTACION de los sindicatos. El juez que debe conocer en cualquiera de esos casos, es el de la zona jurisdiccional a que corresponda el domicilio de dichas organizaciones. Artculo 315 del Cdigo de Trabajo.CUANDO LOS SINDICATOS ACTUAREN COMO PATRONOS. (Art. 315 ltimo prrafo Cdigo de Trabajo.).Las reglas de competencia por razn del territorio que deben observarse cuando los SINDICATOS ACTUAN COMO PATRONOS, son las mismas reglas contenidas en el artculo 314 del cdigo de trabajo, es decir las explicadas en las literales a, b, c y d anterior.

COMPETENCIA POR RAZN DE LA MATERIA.Se determina tomando en consideracin la naturaleza del litigio, que puede ser civil, laboral, penal, administrativo, de familia. POR RAZN DE GRADO O JERARQUIA:Supone la existencia de dos o ms tribunales. a. Un tribunal Inferior y b. Un tribunal Superior

LA COMPETENCIA AUTOMTICA DE LAS CORTES DE APELACIONES ENMATERIA DE TRABAJO Y PREVISIN SOCIALEsto significa que una vez establecida de acuerdo a la legislacin la competencia de un juez inferior para conocer en primera instancia de un asunto sometido a su conocimiento, queda igualmente establecida la del Tribunal Superior Jerrquico, que debe conocer de dicho asunto en segunda instancia.Al respecto de lo anterior el artculo 292 del Cdigo de Trabajo seala que los juzgados de trabajo y previsin conocen en primera instancia dentro de sus jurisdicciones los asuntos contenidos en las literales de la a) a la g) y los artculos 300 y 303, establecen que las salas de las cortes de apelaciones de trabajo y previsin social conocen en segunda instancia las resoluciones dictada por los juzgados del mbito laboral cuando proceda la apelacin o la consulta.VINCULACION DE LA REGLA DEL GRADO o JERARQUIA A LAS SIGUIENTESINSTITUCIONES:a) La instancia,b) La apelacin yc) La consulta.

LA INSTANCIA.La ley determina que el asunto debe ser conocido en tribunales inferiores que conocen en primera instancia. Art. 292 Cdigo de Trabajo.

LA APELACIN.Que la legislacin permita la posibilidad de impugnar va la apelacin la resolucin del asunto sometido al juzgador de trabajo y previsin social. Art. 303 Cdigo de Trabajo.LA CONSULTA:La consulta es una institucin procesal que permite que ciertas resoluciones dictadas en primera instancia, sean revisadas por el rgano superior jerrquico en segunda instancia, la cual opera automticamente sin que sea necesaria la peticin de parte. Artculo 303 Cdigo de Trabajo. Art. 394 CT.

LA REGLA DE LA NICA INSTANCIA.Esta regla viene a constituir una, excepcin a la regla de grado o jerarqua en los trminos antes analizados. La regla de la nica instancia consiste en que la ley establece que determinados asuntos van a ser conocidos y resueltos en una sola instancia sin posibilidad de apelacin o consulta por no estar reconocida la alzada y por no existir dentro de la organizacin de los tribunales otro rgano superior para que efecte un nuevo examen.Lo anterior es el caso regulado en el artculo 80 de la Ley de Servicio Civil del Ejecutivo que regula que en casos de destituciones de trabajadores del Estado, sus acciones se plantearan ante las Salas de las Cortes de Apelaciones de Trabajo y Previsin Social en NICA INSTANCIA, quienes debern resolver conforme a las reglas del procedimiento ordinario de trabajo.La caracterstica de la Regla de la nica Instancia indicada descansa en que las demandas por Destitucin de trabajadores del Estado sern conocidas y resueltas por las Salas de las Cortes de Apelaciones. Ahora bien, la Ley de Sindicalizacin y Regulacin de la Huelga de los Trabajadores del Estado, le da un giro a dicha regla, pues en su artculo 6 estipula que las aludidas Cortes tienen competencia para conocer en primera instancia los conflictos colectivos de carcter econmico social promovidos por trabajadores del Organismo Judicial y en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia por su cmara respectiva.

POR RAZN DE LA CUANTIA:La cuanta se encuentra fundada en el monto de la cuanta. En los juicios laborales se determina por el monto de las prestaciones que se reclaman.El Cdigo de Trabajo regula aspectos vinculados con cuanta, pero en el primer aspecto no precisamente para determinar su admisibilidad por los juzgados del orden laboral, sino que se refiere a la inapelabilidad de los juicios cuya cuanta no exceda de cien quetzales. Artculo 365 ltimo prrafo CT. El segundo aspecto si refiere nuestra ley laboral a la competencia por razn de la cuanta y es precisamente cuando el artculo 292 literal f) seala que los jueces de trabajo y previsin social conocern en primera instancia de todas las cuestiones de trabajo cuya cuanta exceda de cien quetzales.Asimismo de conformidad con el artculo 291 del Cdigo de Trabajo le otorga competencia a los juzgados de paz, cuya cuanta no exceda de tres mil quetzales (Q3, 000.00), pero imponiendo como supuesto para que puedan conocer, el siguiente: Cuando en la esfera de conocimiento del juez de paz no haya Jueces Privativos de Trabajo v Previsin Social.Es decir que los jueces de paz en lo que respecta a dicha cuanta conocen en primera instancia y en segunda instancia las salas de las cortes de apelaciones por virtud de apelacin.

REGLA DE COMPETENCIA DE LA EJECUCION LABORAL.DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA. Debe ejecutar la sentencia el juez que la dict en primera instancia. Art. 325 CT.DE LA SENTENCIA DICTADA POR LOS TRIBUNALES DE ARBITRAJE. Dicha sentencia en caso de no cumplirse deben ser ejecutadas por el juzgado que conoci de las primeras etapas del procedimiento colectivo de carcter econmico-social, es decir el juez unipersonal ante quien se present inicialmente dicho conflicto.Artculos 325,405 y 406 segundo prrafo CT.

REGLA DE COMPETENCIA DE LA EXTENSION O DEL FUERO DE ATRACCION EN LOS PROCEDIMIENTOS INDIVIDUALES.Esta regla descansa en el hecho de que el juzgado que es competente para conocer de la demanda y pretensiones sometidas a su conocimiento, sustanciacin y resolucin, tambin lo es para conocer de todas las cuestiones que se promuevan va de la compensacin en concepto de daos y perjuicios por el incumplimiento de los trminos de un contrato individual de trabajo antes que se inicie la relacin laboral o para conocer las cuestiones promovidas por va de la reconvencin, (aunque las pretensiones de estas cuestiones por razn de la cuanta corresponda conocer a un juzgado de inferior categora). Esta regla tambin se aplica a las defensas y excepciones que el demandado plantea como consecuencia de la pretensin hecha valer en su contra. (Este ltimo tambin tiene que ver con el principio de concentracin procesal). Artculos 19 segundo prrafo y 338,339 y 340, 341,342 del Cdigo de Trabajo.

REGLA DE COMPETENCIA DE LA EXTENSION O DEL FUERO DE ATRACCION EN LOS PROCEDIMIENTOS COLECTIVOS DE CARCTER ECONOMICO-SOCIAL.En los conflictos colectivos de carcter econmico social, a partir de que se tenga por planteado el mismo ante los juzgados de trabajo y previsin social, la legislacin laboral seala que tanto patronos y trabajadores no pueden tomar la menor represalia uno contra el otro, ni impedir el ejercicio de sus derechos, as como la prohibicin al patrono de no despedir a sus trabajadores. De tal manera que todas las incidencias que dentro aquel conflicto se promuevan, sern sustanciadas ante el juez que ha conocido de su planteamiento. Artculos 379 y 380 CT.En lo que respecta a esta regla tratadistas extranjeros la han definido como: "Consiste en que el Tribunal que es competente para conocer del asunto principal que se promueve ante l, es tambin competente para conocer todo aquello que se vincula al asunto principal y que lo conduce a la decisin del conflicto."

SITUACIONES RELATIVAS A JURISDICCION Y COMPETENCIAConflictos de jurisdiccinLos conflictos de jurisdiccin son aquellos que tienen lugar cuando un determinado rgano jurisdiccional o tribunal y una autoridad administrativa discuten en relacin a quien de los mismos es correspondiente al conocimiento de un determinado caso.Es necesario tener presente que son diferentes los conflictos de jurisdiccin que tienen ocurrencia cuando autoridades de diferentes jurisdicciones se hallan en desacuerdo respecto a cul de ellas corresponde el conocimiento de determinado asunto y el conflicto nacido por causa de la competencia, pues este slo existe cuando funcionarios de la misma jurisdiccin se hallan en tal desacuerdo.Puede acaecer, dada la verdad de los rganos que juzgan, que entre stos se plantee un conflicto que pueda producirse cuando varias autoridades judiciales o bien diversas autoridades judiciales y administrativas, lleguen a encontrarse investidas de la misma cuestin, de modo que sea posible que sobre sta todas aquellas autoridades lleguen a pronunciarse, o bien por parte de cada una de ellas, haya un pronunciamiento declarando que no existe la posibilidad de juzgar.Conflictos de competenciaLos conflictos de competencia son los conflictos que surgen entre dos o ms rganos jurisdiccionales, respecto de cul de ellos es el que deba conocer de determinado proceso. Dichos conflictos suponen que dos o ms Tribunales son competentes, o por lo contrario, se niegan a conocer de determinado negocio.Un conflicto de competencia es un conflicto de actividades. El mismo existe cuando dos Jueces o Tribunales estiman, en desacuerdo, que a uno de los mismos le compete el conocimiento de un determinado asunto; o bien que no le corresponde a ninguno.El primitivo concepto de la jurisdiccin patrimonial permita al Juez decidir sobre su propia competencia, superada esta fase, y restituida a la jurisdiccin su verdadero carcter, la posibilidad de que dos Jueces o Tribunales reputen contradictoriamente, que debe estarles atribuido el conocimiento de un negocio o, por el contrario, estimen que a ninguno de ellos corresponde, impone arbitrar un procedimiento que resuelva la cuestin, y encomendarlo a quien, por estar colocado jerrquicamente en posicin superior a la de los juzgados o Tribunales contendientes, pueda pronunciar una decisin con eficacia para ambos. A ese procedimiento se denomina cuestin de competencia, sustancialmente distinta.

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCIN DE CONFLICTOS DE JURISDICCINSe entiende por conflicto de jurisdiccin el que surge cuando existe duda en un asunto determinado, acerca de qu autoridad debe conocer del mismo, ya sea jurisdiccional o de la administracin pblica. El artculo 309 del Cdigo de Trabajo, adicionalmente a la definicin legal antes establecida, regula el conflicto de jurisdiccin por razn de la materia, en donde el conflicto surge entre un Tribunal de Trabajo y otro ordinario o privativo. Como ejemplo de conflicto de jurisdiccin por razn de la materia, se puede citar cuando exista contienda entre un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y un Juzgado de Trabajo y Previsin Social. Los conflictos de jurisdiccin son conocidos por el Tribunal de Conflictos de Jurisdiccin, regulado por el Decreto 64-76 del Congreso de la Repblica. Pueden plantearse ante el juez que conozca el asunto o ante el propio Tribunal de Conflictos de Jurisdiccin, antes de que sea sealado da para la vista en primera instancia. En materia laboral, al no existir da para la vista, se considera que debe plantearse antes que sea contestada la demanda por razones de la economa procesal y por considerarse la jurisdiccin un presupuesto procesal. El planteamiento del conflicto de jurisdiccin no tiene efectos suspensivos, salvo si llegare el momento de dictar la resolucin final y no estuviera resuelto el conflicto planteado; en dicho caso, la resolucin final deber emitirse hasta que el mismo sea resuelto.

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLUCION DE CONFLICTOS DE COMPETENCIALa cuestin de incompetencia procede cuando existe duda en un proceso determinado acerca de qu autoridad jurisdiccional tiene competencia para conocer del mismo, ya sea por razones de la materia o del territorio del asunto. En este caso ambas autoridades son jurisdiccionales, pero se discute cul es la competente para conocer el caso, segn las reglas estipuladas en la ley. El artculo 309 del Cdigo de Trabajo regula que las cuestiones de incompetencia pueden interponerse:Ante el juez que conoce que se estime incompetente, para que se inhiba y remita lo actuado al juez competente; oAnte el juez que se estime competente, para que dirija exhorto al otro para que se inhiba de conocery le remita los autos. En ambos casos la cuestin debe interponerse dentro del plazo de tres das de notificada la demanda. Este plazo se computa por das, por lo que empieza a contarse a partir del da siguiente de la notificacin, tal como lo regula el artculo 45 de la Ley del Organismo Judicial. El trmite de la cuestin de incompetencia se substancia de conformidad con lo regulado en la Ley del Organismo Judicial, que en su artculo 117 establece que es en la va incidental. La interposicin de la cuestin de incompetencia tiene efectos suspensivos, de acuerdo a lo regulado en el artculo 118 de la Ley del Organismo Judicial y no podr conocerse del trmite del asunto principal mientras no est resuelta la misma. En el memorial de interposicin de la cuestin de incompetencia debern ofrecerse las pruebas que se consideren necesarias para probar las afirmaciones de hecho que se hagan, especialmente para comprobarcul es la regla de competencia aplicable al caso y, en consecuencia, cul es el Juzgado competente para conocer del mismo. No debe olvidarse que aunque el trmite sea regulado por la Ley del Organismo Judicial, deben respetrselos principios que informan el derecho procesal de trabajo y en especial el de oralidad e impulso procesal de oficio.Si las partes as lo solicitan, el incidente debe abrirse a prueba por el plazo de ocho das. Dentro de dicho perodo probatorio, el juzgador deber sealar la audiencia oral correspondiente para diligenciar los medios probatorios que hayan sido propuestos. La cuestin de incompetencia podr ser resuelta en la misma audiencia sealada, siempre que todas las pruebas hayan sido diligenciadas y no exista prueba pendiente de recepcin. De lo contrario, deber de resolverse dentro de un plazo de tres das, una vez concluido el perodo probatorio. El auto que resuelva la cuestin de incompetencia es apelable. El recurso deber plantearse en forma oral si la excepcin es resuelta en la audiencia de diligenciamiento de los medios probatorios o en forma escrita si es resuelta y notificada segn el plazo estipulado en la Ley del Organismo Judicial. Una vez que se haya resuelto la cuestin de incompetencia, y resulte que el juez competente no es el que conoce del asunto, debe remitirse a la mayor brevedad posible las actuaciones al mismo, para que ste contine el procedimiento.

SUJETOS DE LA RELACION JURIDICA PROCESALLAS PARTES EN EL PROCESO LABORALDEFINICIN:Las partes lo constituyen aquellas personas con capacidad para actuar como sujetos de una relacin jurdico-procesal que nace a consecuencia del ejercicio de la accin en contra de la persona que debe soportar la carga procesal.ELEMENTOS DE LA DEFINICIN ANTERIOR1. Personas2. Capacidad3. Sujetos4. Relacin Jurdico-Procesal5. Accin6. Carga Procesal.CLASIFICACIN DE LAS PARTES

1) PARTES EN SENTIDO MATERIAL:Son los sujetos del litigio, siendo ellos:

El actor Demandado

2) PARTES EN SENTIDO FORMAL O PROCESAL:Son los sujetos del proceso:

Las partes propiamente dichas. Los Jueces Los Abogados Los Testigos Los Expertos Los Terceros.FORMAS DE ACREDITACION DE LA CAPACIDAD PROCESAL

LA CAPACIDAD PROCESAL EN MATERIA DEL TRABAJO CAPACIDAD PROCESAL EN GENERAL:Es la capacidad para el libre ejercicio de los derechos que se adquiere con la mayora de edad. Art. 8 C.C. EXCEPCIN A LA CAPACIDAD PROCESAL EN MATERIAL LABORAL:Por regla general las personas que adquieren la mayora de edad tienen capacidad para ser sujetos litigiosos, pero en materia laboral existe una excepcin a esa capacidad general, es decir que los menores de edad de uno y otro sexo que tengan 14 aos o ms tienen capacidad especfica nicamente para efectos de trabajo. Capacidades especficas de los menores de 14 aos o mas Capacidad para contratar a su trabajo. Para percibir y disponer de su salario. PARA EJERCER DERECHOS Y ACCIONES: (Que se deriven del Cdigo de Trabajo, reglamentos y dems leyes en materia de trabajo y previsin social. Art. 31 CT).

FORMAS DE ACREDITACION DE LA LEGITIMACION PROCESALRepresentacin de las partes y sus limitaciones en el proceso laboral.Art. 323 CT.REPRESENTACION DE LAS PARTES:Las partes o sujetos del litigio pueden comparecer y gestionar en forma personal, pero muchas veces debido a diversas causas no lo pueden hacer en esa forma, por lo que pueden actuar a travs de mandatarios judiciales.

FORMAS DE ACREDITACION DE LA REPRESENTACION PROCESAL

CLASES DE REPRESENTACIN:1. LA REPRESENTACION VOLUNTARIA O CONVENCIONAL. Artos. 1685 y 1687 C.C. 323 ct.

2. LA REPRESENTACIN NECESARIA: La que se ejerce representando a las personas jurdicas previsto en la escritura constitutiva o en los estatutos, pero si otorgan su representacin a otros, estos deben tener la calidad de abogados.

3. LA REPRESENTACIN LEGAL: Se ejerce sobre las personas procesalmente incapaces o bien por ser menores de edad o que adolecen de enfermedad que dan motivo a ser declaradas en estado de interdiccin. Artos. 44, CPCM. 252, 255, 258, 261, 262, 268,308, C.C.

4. LA REPRESENTACIN JUDICIAL: Se ejerce cuando el nombramiento se debe al juez por medio de resolucin, encontrndose dentro de ellos los siguientes:

a. EL REPRESENTANTE JUDICIAL: Opera cuando falte la persona a quien le corresponda la representacin o la asistencia y sea por motivos de urgencia, que asista al incapaz, a la persona jurdica o a la unin, asociacin o comits hasta que concurra a aquel que le corresponda la representacin o la asistencia. Art. 48 CPCM.

b. REPRESENTACIN DE LA HERENCIA: Mientras no se hayan reconocidos herederos, el juez puede autorizar al administrador de la mortual para que gestione a favor de los intereses hereditarios (Demandar, contestar demandas) Art. 509 CPCM

c. REPRESENTACIN DEL DECLARADO AUSENTE O FALLECIDO: Posee facultades generales y especiales para la defensa en juicio, pero con las limitaciones que determina el artculo 415 del CPCM.

LIMITACIONES A LA REPRESENTACIN DE LAS PARTESLa representacin que ejercen las personas en materia laboral adolece de limitaciones, es decir que existen ciertas circunstancias que no permiten que se ejerza dicha representacin, siendo ellas las siguientes:a) Cuando la confesin judicial se ha pedido que sea en forma personal.b) Cuando el representante o mandatario no se encuentre enterado de los hechos. Art. 336 CT.

UNIVERSIDAD MARIANO GALVEZ DE GUATEMALACIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALESSEDE SOLOLA

Asignatura: Clnica Procesal Laboral

Licenciado:Mario Quiquivix Orozco

Tema: JURISDICCION Y COMPETENCIA SUJETOS DE LA RELACION JURIDICA PROCESAL

Nombre: Elba Mercedes Xep Coroxon

Carn: 5010-11-12115

Fecha: 26-07-2014