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Tabla de Contenido
7 INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS DERECHOS
FUNDAMENTALES José Luis SÁENZ DOMÍNGUEZ
21 ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA
REFORMA PROCESAL PENAL Julio C. PORTILLO ARROYO
33 REFLEXIONES EN TORNO A EL DERECHO COMO UNIÓN DE
REGLAS PRIMARIAS Y SECUNDARIAS DE H. L. A. HART César RODRÍGUEZ CHACÓN
41 REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR EN LA
ACTIVIDAD DOCENTE Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ Oscar Francisco YÁNEZ ORTEGA Amalia Patricia COBOS CAMPOS Raymundo GARCÍA QUINTANA
61 NOCIONES GENERALES DEL DERECHO FINANCIERO
Alicia RAMOS FLORES Jaime A. CARAVEO VALDEZ Luis Alfonso RAMOS PEÑA José Luis SÁENZ DOMÍNGUEZ
79 LA FAMILIA EN EL ENTORNO ACTUAL Y SU REGULACIÓN
JURÍDICA Rodolfo TORRES MEDINA
89 EL PROBLEMA CONCEPTUAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA
Júpiter QUIÑONES DOMÍNGUEZ
99 CRISIS, RECESIÓN, DESEMPLEO Y POBREZA Roberto A. RUBIO UNIBE
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125 GÉNESIS DEL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917, EN RELACIÓN A LA INFLUENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA.
Oscar ARAMBULA HERNÁNDEZ.
147 REFLEXIONES SOBRE LAS RESPONSABILIDADES SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO: INCONSISTENCIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 13.
Luis AGUILAR WEBER
159 EL PROCESO COGNOSCITIVO EN LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA
José Luis CHACÓN RODRÍGUEZ
171 ALGUNAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN TORNO AL IMPUESTO
Roberto DÍAZ ROMERO
187 SIR JOHN MAYNARD KEYNES Y GUNNAR MYRDAL Jaime A. CARAVEO
193 ARBITRAJE OBLIGATORIO EN HUELGA ESTALLADA
Cenobio TERRAZAS ESTRADA
201 LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD José Caín LARA DÁVILA
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INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
José Luis SÁENZ DOMÍNGUEZ
Sumario: I. Antecedentes. II. Fundamentación de su trascendencia
histórica. III. Su origen en Estados Unidos. IV. Bibliografía.
I. ANTECEDENTES
El presente trabajo no es un estudio que tenga pretensiones de
carácter histórico, pero es necesario partir de ciertos antecedentes para
darle el sustento que se requiere en cuanto a los orígenes, aunque
incipientes de los derechos que nos ocupan.
Los derechos que nos ocupan son resultado de un largo proceso, que
tiene entre sus antecedentes más importantes la carta magna de la
libertad que se arrancó al Rey Juan Sin Tierra en el año 1215, la cual
concedía garantías de seguridad, de igualdad, libertad de comercio,
religiosa, prohibición de incautación de tierras por concepto de deudas, si
el deudor poseía bienes muebles, el respeto a las costumbres y
libertades de los pueblos y ciudades, el derecho a ser juzgado por sus
pares o iguales, la proporcionalidad de las penas en relación con el delito
cometido, etc.
La petición de derechos presentada al Monarca Inglés Carlos I, y
aceptada por el parlamento en 1628, es otro importante precedente que
amplía las garantías contempladas en la carta magna. El Bill of Rights de
1689, resultado de la gloriosa Revolución Inglesa de 1688, se presenta
en el marco de la huida del Rey Jacobo II, y la llegada a Inglaterra de
Guillermo de Orange para sucederle. Entre otras cosas se contienen en
dicho documento el sometimiento del Rey a la ley, la seguridad del
individuo a su persona y en sus bienes, garantías procesales y algunas
dimensiones de la libertad política, etc.
INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
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Estos antecedentes y la Revolución Francesa de 1789, con su
declaración de los derechos del hombre y el ciudadano, vinieron a
transformar el panorama en torno a la defensa de los derechos
fundamentales que toda persona debe tener por el hecho de ser un ser
humano.
Con anterioridad a estas épocas encontramos que el hombre en su
etapa primitiva estaba preocupado por su subsistencia, y en la medida
que se fue volviendo sedentario se van formando las primeras
organizaciones tribales, que son los antecedentes de las primeras
sociedades políticas y el inicio de la formación de las distintas
civilizaciones.
En los inicios de la civilización, Siglos V – I A.C. fue común la
esclavitud, en dicha situación las personas no tenían el reconocimiento
de ningún derecho.
Pese a que en la antigüedad no existieron los derechos humanos
como tales, en su concepción actual, si hubo interés en algunos casos
por proteger la dignidad humana y con ello gran parte de sus derechos,
ejemplo de esta preocupación, son celebres documentos como los diez
mandamientos, el código de Hammurabi y las leyes de Solón, los que
proclamaban una nueva visión del mundo, ya que reivindicaban la
dignidad y el humanismo como valores inherentes a la condición de toda
persona sin distinción alguna.
En el antiguo oriente como en occidente no se reconocían los
derechos del hombre, destacando en el primero por su humanismo las
ideas de confusión y Lao Tse, los cuales predicaron la igualdad entre los
hombres, defendiendo a la democracia como mejor forma de gobierno.
Confucio no reconocía la diferencia de clases entre las personas y
consideraba que cada parte de la humanidad adquiere su máximo valor al
colocarse en un lugar propio dentro de un sistema de relaciones.
En la antigua Atenas, que es el más importante referente histórico de
la cultura occidental, sucedía algo similar, ya que Atenienses y
Espartanos ejercían un derecho absolutos sobre los gobernados, quienes
José Luis SÁENZ DOMÍNGUEZ
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pertenecían por entero a las polis donde vivían. A los monarcas se les
consideraba de origen divino y de ahí su poder absoluto. Solón elegido
Rey en 594 A.C, promulgó una ley que prohibía hipotecar a las personas
y vender a los deudores como esclavos, circunstancia que marcó el
principio de la igualdad civil.
Roma, la otra gran referente de las culturas occidentales, estaba
dividida por las grandes diferencias de clases sociales, por los patricios
que dominaban los escenarios políticos y económicos, y los plebeyos que
constituían la mayor parte de la población. Durante la monarquía, la
república y el imperio existieron múltiples cambios de forma, subsistiendo
las grandes diferencias de fondo, con incipientes derechos a favor de los
más débiles.
A lo largo de la edad media, Siglos V – XV D.C., encontramos una
sociedad teocéntrica, en donde se creía que el único estado verdadero
era la iglesia, pues solo ella contaba con autoridad temporal y espiritual.
La poliarquía medieval tampoco es importante en antecedentes en
materia de reconocimiento a los derechos del hombre.
Uno de los momentos más brillantes de lo que se ha llamado la ―hora
inaugural‖ del estado constitucional, lo representa la declaración de los
derechos del hombre y del ciudadano de 1789, que ha sido seguramente
con razón, ―el texto jurídico más importante de la era moderna‖. 1 La
declaración representa junto con la constitución federal de los estados
unidos de 1787, una especie de acta de nacimiento del
constitucionalismo si revisamos con detenimiento el arco del tiempo que
va de finales del Siglo XVIII a principios del Siglo XXI veremos cuántas
cosas han cambiado en el mundo y de qué manera la concepción de los
derechos humanos han contribuido a esos cambios. El desarrollo
histórico de los derechos humanos, al menos hasta el presente, se ha
realizado de manera acumulativa, es decir, ninguno de los derechos
humanos que se habían consagrado en el pasado ha sido repudiado o
desconocido. Al contrario, se podría decir que la de los derechos es una
1Wachsmann, Patrick, Declaración de los Derechos del Hombre y el Ciudadano, en Alland, Denis y Rials,
Stéphane, diccionario de cultura jurídica, París, 2203, P.350, 351.
INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
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matriz expansiva. Aunque algunos sean en la actualidad menos
relevantes, todos siguen teniendo sentido; si repasamos el derecho
positivo de los derechos fundamentales veremos que ninguno de los
derechos que fue originalmente puesto, incluso desde finales del Siglo
XVIII, ha sido borrado por completo de las cartas constitucionales o de las
declaraciones más recientes. 2
II. FUNDAMENTACIÓN DE SU TRASCENDENCIA HISTÓRICA
La historicidad permite comprender que una gran cantidad de
derechos han surgido como resultado de las luchas para tutelar a las
clases sociales más débiles o más marginadas de la sociedad. Como lo
señala Ferrajoli, históricamente, todos los derechos fundamentales han
sido sancionados, en las diversas cartas constitucionales, como resultado
de luchas o revoluciones que, en diferentes momentos, han rasgado el
velo de normalidad y naturalidad que ocultaba una opresión o
discriminación precedente: desde la libertad de conciencia a otras
libertades fundamentales, desde los derechos políticos a los derechos de
los trabajadores, desde los derechos de las mujeres a los derechos
sociales. Estos derechos han sido siempre conquistados como otras
tantas formas de tutela en defensa de sujetos más débiles, contra la ley
del más fuerte, iglesias, soberanos, mayorías, aparatos policiales o
judiciales, empleados, potestades paternas o maritales, que regía en su
ausencia. 3
Cuando hablamos de los derechos humanos es importante mencionar
que se trata de un tema cuya universalidad es una característica que los
ha acompañado desde que estos empezaron a ser conocidos con eta
denominación, siendo la declaración de los derechos del hombre y del
ciudadano, con motivo de la Revolución Francesa de 1789, la más
conocida y la más importante de todos los tiempos. La declaración
Francesa, como también se le llama, no se llevó a cabo pensándose en
los franceses únicamente, se trató de una declaración universal, que
como su nombre lo indica pretendió ir más allá de sus fronteras y lo logró.
2Carbonell, Miguel, Una Historia de los Derechos Fundamentales. Edit. Porrúa. Primera edición, 2005, Pág. 9.
3Ferrajoli, Luigi, Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales, Edit. Trotta, Madrid, 2001, Pág. 363.
José Luis SÁENZ DOMÍNGUEZ
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La expresión de ―Derechos Universales del hombre y del ciudadano‖, es
obvio que no se ajusta a una verdad absoluta, en el sentido que dicha
declaración después de más de dos siglos, sigue siendo una asignatura
pendiente en los países que pertenecen a la cultura Islámica, lo cual
seguramente empezará a cambiar con motivo de los acontecimientos que
han sacudido al Norte de África desde febrero del presente año. Situación
que se repite en los pocos países de corte Marxista, que aún subsisten y
también hacen de lado dicha recomendación, lo mismo acontece con el
mundo subdesarrollado en una gran cantidad de países latinoamericanos,
asiáticos y africanos, como resultado de la implementación de políticas de
malos gobiernos que no han cumplido con tan importante obligación
jurídica humanista.
La universalidad es una característica que ha acompañado a los
derechos fundamentales desde su nacimiento, además es una
consecuencia de la fuerte influencia iusnaturalista del primer
constitucionalismo: Si los derechos que entonces se enunciaban eran
―naturales‖, es obvio que tenían que ser reconocidos por igual a todas las
personas, puesto que todas ellas comparten la misma ―naturaleza‖.
Los derechos fundamentales por su universalidad y su protección
constitucional se sitúan fuera del mercado y de los alcances de la política
ordinaria.
Cada derecho conquistado es un triunfo político de la sociedad,
resultado de un proceso de racionalidad colectiva que se va convirtiendo
en una especie de meta a la cual no se sabe cuándo se llegará, pero se
alcanzará si existe realmente tal justificación. ―El sentido de los derechos
fundamentales consiste justamente en no dejar en manos de la mayoría
parlamentaria la decisión sobre determinadas posiciones del individuo, es
decir, en delimitar el campo de decisión de aquella.4Esto significa que
frente a un derecho fundamental no pueden oponerse conceptos como el
de ―bien común‖, ―seguridad nacional‖, ―interés público‖, ―moral
4Alexy, Robert “La Institucionalización de los Derechos Humanos en el Estado Constitucional democrático”,
Madrid, Número 8, 2000, P. 27.
INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
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ciudadana‖, etc. Ninguno de esos conceptos tiene la entidad suficiente
para derrotar la argumentación de los derechos fundamentales.
Ni siquiera por unanimidad de una comunidad se puede legitimar la
violación de un derecho fundamental, pues como lo señala Ferrajoli; ni
siquiera por unanimidad puede un pueblo decidir que un hombre muera o
sea privado sin culpa de su libertad, que piense o escriba, o no piense o
no escriba, de determinada manera, que no se reúna o no se asocie con
otros, que se case o no se case con cierta persona, o pertenezca
indisolublemente ligado a ella, que tenga o no tenga hilos, que haya o no
haya tal trabajo, etc. La garantía de estos derechos vitales es la condición
indispensable de la convivencia pacífica. Por ello, su sesión por parte del
estado justicia no simplemente la crítica o el disenso, como para las
cuestiones no vitales en las que vale la regla de la mayoría, sino la
resistencia a la opresión hasta la guerra civil. 5
Como meros antecedentes que requieren ser recordados, es
necesario no olvidar entre los más remotos de los derechos
fundamentales al código de Hammurabi, y considerando que el, concepto
que nos ocupa no existía al igual que el de derechos humanos, ello no
significa que dicho precedente sea menor, todo lo contrario, por tratarse
de una época tan lejana en el tiempo pero con los destellos de la
grandeza que hoy se le reconocen por su incipiente humanismo.
Textos como la Biblia y el Corán, tienen un reconocimiento normativo
que rebasa lo puramente religioso, si consideramos que a lo largo de su
existencia han sido fuente de referencia de distintos procesos históricos,
cuyos resultados luego se plasmaron en los textos jurídicos, pasándose
del iusnaturalismo al iuspositivismo, con sus respectivos matices en cada
caso.
Es hasta la moderna concepción del estado moderno, resultado del
renacimiento y concretamente a partir del Siglo XVIII cuando se comienza
a tener interés por los derechos fundamentales, antes solo se trataba de
pronunciamientos aislados, incluso en oriente, que en realidad poco
5Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Edit. Trotta, Madrid, 2004, P. 859.
José Luis SÁENZ DOMÍNGUEZ
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trascendieron, si consideramos que el mundo antiguo y el medieval
fueron constituidos por sociedades de muy lenta transformación, con una
cosmovisión localista, como no podía ser de otra forma si consideramos
que los medios de comunicación y de transporte eran casi inexistentes.
Sociedades tan influyentes como la romana sobre todo en su etapa de
expansionismo imperial, con un sistema normativo cuyo IUS CIVILIS,
sigue siendo estudiado, una eficiente administración y una milicia
presente en todo el territorio, lograron imponer un régimen absolutista
cuyos efectos perduraron después de su caída en el 456 D.C. hasta el
Siglo XV con el fin del feudalismo.
Atenas y su transpersonalismo ejercido a través de la polis, tuvieron un
importante esplendor en el mundo de la cultura y las artes, sobre todo
con la presencia de la gran tríade de su pensamiento filosófico en las
personas de Sócrates, Platón y Aristóteles, pero con muy pocas
aportaciones en materia de derechos fundamentales, pues esta época de
Siglos anteriores y posteriores inmediatos a la aparición del cristianismo,
se caracterizaron por el esclavismo que se practicaba como parte
sustantiva del sistema económico de la época. Esto nos da una clara idea
de que el fuerte de los atenienses, Helenos y Espartanos, no es
precisamente lo que hoy nos ocupa.
La célebre declaración de1789 propiamente no fue un ordenamiento
de tipo constitucional, puesto que no organizó al Estado francés mediante
la creación de órganos de gobierno y la distribución de su competencia,
sino que representa un documento de singular importancia que sirvió de
modelo irrebasable a los diferentes códigos políticos que rigieron la vida
institucional de Francia a partir del año de 1791, en que se expide la
primera Constitución, que en realidad instituyó una dictadura popular
atendiendo a los poderes omnímodos con que se invistió a la asamblea
nacional como órgano representativo del pueblo. Contiene el mencionado
estatuto constitucional un catálogo de los derechos fundamentales del
hombre y del ciudadano, capítulo que se refrenda en los siguientes
ordenamientos políticos que se fueron poniendo en vigor a partir de 1793,
INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
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en que se promulga una nueva Ley Fundamental substitutiva de la
anterior.
En octubre de 1946, y aprobada por un referéndum popular, se expide
la Constitución de la República Francesa que la organizó a raíz de la
terminación de la última guerra mundial, conteniéndose en dicho
documento jurídico-político un preámbulo en que se reitera la declaración
de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, la cual hemos
comentado anteriormente.
Esta última Constitución fue substituida por la que se promulgó el 4 de
octubre de 1958 y es la que actualmente rige en Francia. La Constitución
vigente en este país introduce a su sistema jurídico-político importantes
innovaciones, cuyo tratamiento rebasaría los límites del presente libro.
Sólo debemos recordar que en dicha Ley Fundamental "El pueblo francés
proclama solemnemente su adhesión a los derechos del hombre y a los
principios de la soberanía tal como fueron definidos por la Declaración de
1789, confirmada y completada por el preámbulo de la Constitución de
1946." 6
III. SU ORIGEN EN ESTADOS UNIDOS
Al fundarse las colonias inglesas en América, los emigrantes llevaron
consigo toda la tradición jurídica de Inglaterra, recogida en el common
law, y en la que sobresalía el espíritu de libertad. La opresión reinante en
la metrópoli hizo que los colonos vieran en tierras americanas el lugar
propicio para el desarrollo de la libertad humana. Sin embargo, no todos
los emigrantes eran perseguidos políticos; había quienes acudían a
América en busca de fortuna y con el propósito de fundar empresas
explotadoras. Así, una compañía obtuvo de la corona inglesa la
autorización para fundar una colonia en Virginia, habiéndose establecido
posterior y sucesivamente otras en la misma forma. Poco a poco, la
colonización en Norteamérica se fue, extendiendo, y de esta manera
surgieron las colonias de Massachusetts, Rhode Island y Connecticut, y
otras que se fueron creando después.
6Burgoa O. Ignacio, Garantías Individuales, Ed. Porrúa, México 1992, P. 91,92.
José Luis SÁENZ DOMÍNGUEZ
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Las autorizaciones que otorgaba el rey para fundar y organizar
colonias en América recibieron el nombre de cartas, que eran
documentos que fijaban ciertas reglas de gobierno para las entidades por
formarse, concediéndoles amplia autoridad y autonomía en cuanto a su
régimen interior. Dichas cartas reconocían la supremacía de las leyes de
Inglaterra y de su constitución consuetudinaria, teniendo, sin embargo, el
carácter de Ley Fundamental en cada colonia (common law), de tal
suerte, que sus autoridades no podían actuar sino ciñéndose
estrictamente a sus disposiciones. En esta forma, el constitucionalismo
de Inglaterra se trasplantó a sus colonias en América, organizadas ya
políticamente por sus cartas de fundación, otorgadas por la corona.
Al decir de Jellinek, las Cartas de Connecticut y Rhode Island, de;
1662 y 1663, respectivamente, "son las más antiguas constituciones
escritas, en el sentido que actualmente se atribuye al término". En 1776,
la antigua colonia de Virginia adopta su constitución particular, que fue
una de las más completas de todas y que inspiró a la misma Constitución
federal norteamericana. El autor alemán invocado sostiene que el
célebre Madison "ejerció una decisiva influencia en su redacción
definitiva". Lo más importante de la Constitución particular del Estado de
Virginia consiste en el catálogo de derechos (Bill of Rights) que contenía,
y en el que se consagraron las fundamentales prerrogativas del
gobernado frente al poder público. Fue precisamente dicha Constitución,
a través de la declaración de derechos que consagraba, la que sirvió de
modelo o fuente de inspiración al famoso documento público francés de
1789, en concepto de Jellinek, según hemos dicho."7
Podemos decir que los Estados Unidos surgieron como nación
unitaria, con vida jurídica independiente, organizados en una federación,
con la promulgación de un documento importante: los Artículos de
Confederación y Unión perpetua. En su lucha por la independencia, las
colonias inglesas tuvieron que reunir sus pocos recursos y combinar sus
esfuerzos en una acción conjunta en contra de Inglaterra. Consumada ya
la ruptura del vínculo de dependencia entre la metrópoli y las colonias,
7La Declaración de los Derechos del hombre y del Ciudadano del 10 de diciembre de 1948, P. 40.
INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
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éstas no se sintieron lo suficientemente fuertes, por sí solas, aisladas
unas de otras, para defender su autonomía recién conquistada en caso
de cualquier intento de nueva sojuzgación. Permanecieron, pues, unidas,
atendiendo a los dictados de la prudencia. Para que esa unión fuese más
estable, se expidieron los mencionados "Artículos", cuyas signatarias
eran trece colonias, que más tarde fueron entidades federativas de la
Unión Americana.
El aludido cuerpo normativo no estableció aún la federación como
entidad jurídica y política distinta de los miembros componentes, aunque
ya consignaba una liga entre ellos, inspirada en la mutua defensa de sus
propios intereses, para lo cual cada Estado se despojó de ciertas
facultades inherentes a su soberanía, cuyo ejercicio depositó en un
organismo que se llamó "Congreso de los Estados Unidos", siendo su
autoridad meramente consultiva, pues como dice Rabasa, "no había un
poder ejecutivo central investido de fuerza para hacer cumplir los
mandatos supremos".
Como el sistema de unión entre los Estados norteamericanos fracasó,
se propuso una revisión de los "Artículos", para cuyo efecto se verificó
una convención en Filadelfia, encargada de reformarlos. Después de
prolongados debates y de la tenaz reticencia de los Estados a formar
parte de una federación, es decir, de una entidad política superior, con
facultades y órganos gubernativos propios, se formuló el proyecto de
Constitución Federal, que fue sometido a la consideración de los Estados
particulares en convenciones locales, a las que concurrieron los
delegados que por ellos fueron nombrados. Por fin se logró que la
Constitución federal fuese aceptada por las entidades particulares, que
en número de trece fueron las que originariamente integraron la nación
norteamericana, no sin que durante mucho tiempo después surgieran
intentos separatistas, a los que el célebre "chiefjustice" Marshall dio el
golpe mortal, contribuyendo así a consolidar y robustecer el régimen
federal.8
8Hamilton, Alejandro; Madison, Santiago y Jay Juan; El Federalista, publicación jurídica norteamericana, 1992, P.
217.
José Luis SÁENZ DOMÍNGUEZ
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Es curioso observar que la Constitución de los Estados Unidos no
contuvo, al ser promulgada en 1787, ningún catálogo o capítulo destinado
a la enumeración de los derechos del gobernado. Esta omisión se explica
en virtud de que sus autores abrigaron como propósito primordial
convertir el régimen confederal en federativo mediante la creación de una
nueva entidad jurídica y política con personalidad distinta de la de los
Estados miembros. Además, los derechos o prerrogativas de la persona
humana ya se encontraban consagrados en las constituciones locales,
según hemos indicado por lo que se consideró que dicha cuestión debía
ser, como lo había sido históricamente, de la incumbencia interior de los
Estados. Sin embargo, al poco tiempo de que la Constitución federal
entró en vigor, surgió la necesidad de elevar al rango de garantía
nacional, algunos de los mencionados derechos; y fue así como se le
introdujeron varias enmiendas, es decir, reformas o adiciones.
Durante el periodo de vigencia de la Constitución de los Estados
Unidos, que ya abarca dos centurias, se le han practicado veintidós
enmiendas aproximadamente. Entre ellas, como acabamos de decir, se
encuentran algunas que se refieren a la consagración de ciertos derechos
del gobernado o garantías individuales, a saber: la 1ª. que establece la
libertad religiosa; la 2º. concerniente a la libertad de posesión y portación
de armas; la 4º., que instituye la garantía de legalidad frente a actos que
lesionen el domicilio y la persona del gobernado; la 5º., que consigna la
garantía de audiencia y de una justa indemnización en materia
expropiatoria, estando concebida en los siguientes términos: "A nadie se
le privará de la vida, la libertad o la propiedad, sin el debido proceso legal;
ni se ocupará la propiedad privada para uso público sin una justa
indemnización." Estas enmiendas fueron propuestas y aprobadas en
1791; y al terminar la guerra de secesión con ella independencia de los
Estados del Norte, abolicionistas de la esclavitud que prevalecía en los
del sur, se incorporaron a la Constitución las enmiendas que instituyen la
igualdad humana, estando concebidas en los siguientes términos: "Ni en
los Estados Unidos ni en cualquier lugar sujeto a su jurisdicción, habrá
esclavitud ni trabajo forzado, excepto como castigo de un delito del que el
responsable haya quedado debidamente convicto" (enmienda 13-1865);
INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
18
"Todas las personas nacidas o naturalizadas en los Estados Unidos y
sometidas a su jurisdicción son ciudadanos de los Estados Unidos y de
los Estados en que residen. Ningún Estado podrá dictar ni dar efecto a
cualquier ley que limite los privilegios o inmunidades de los ciudadanos
de los Estados Unidos; tampoco podrá Estado alguno privar a cualquier
persona de la vida, la libertad o la propiedad sin el debido proceso legal;
ni negar a cualquier persona que se encuentre dentro de sus límites
jurisdiccionales la protección de las leyes, igual para todos" (enmienda
14-1868). Como se ve, esta última enmienda reitera la garantía de
audiencia contenida en la quinta, imponiendo su observancia a toda
autoridad estatal.9
Se ha afirmado con insistencia y muchas veces contumazmente, que
nuestro orden constitucional ha sido producto de la imitación de las
instituciones jurídicas norteamericanas consagradas en la Constitución
federal de los Estados Unidos. Es cierto que nuestras Leyes
Fundamentales, principalmente las de 1824 y de 1857, tuvieron, como
modelo la Constitución estadunidense. Esta circunstancia de ninguna
manera implica baldón alguno en la historia jurídica de nuestro país, pues
bien es sabido que las instituciones de un pueblo nunca son
absolutamente autóctonas, es decir, jamás se generan sin la influencia
exterior. El mismo Derecho Romano se inspiró en el antiguo derecho de
las polis griegas, repercutiendo, a su vez, en la formación de las
instituciones jurídicas de los países europeos. El derecho de éstos,
principalmente el de España y de Inglaterra, se trasplantó a América, en
cuyo, continente los países que reconocen como madre patria a dichos
dos grandes Estados, han estructurado su régimen jurídico conforme al
modelo de la metrópoli.
Es indiscutible y sensatamente cierto que nuestro orden constitucional,
como el de varios países latinoamericanos, si no es que todos, se
inspiraron en la. Constitución federal norteamericana. Si adoptamos los
principios jurídico-políticos consignados en este documento, ha sido por
el convencimiento propio de la bondad que encierran. Dichos principios,
9IDEM. P. 218.
José Luis SÁENZ DOMÍNGUEZ
19
además, pertenecen al pensamiento jurídico universal y son patrimonio
cultural de todas las naciones que pretenden realizar la justicia dentro de
sus respectivos derechos positivos. Por consiguiente, al acoger México
en su orden constitucional los citados principios, no se apropió de algo
que no le correspondía, pues, repetimos, aquéllos han sido el producto
del pensamiento jurídico, político-social y filosófico de la humanidad.
Sea que nos declaremos adictos a la tesis aristotélica elemental en
materia política, es decir, aquella que asienta que el hombre es un ser
esencialmente sociable o sea que aceptemos la doctrina de Rousseau,
para quien la existencia aislada e individual del ser humano precede a la
formación social, lo cierto es que no se puede concebir al sujeto fuera de
la convivencia con sus semejantes. La vida común es, pues, un hecho y
un supuesto indiscutible. Ahora bien, haciendo abstracción de la actividad
moral o meramente subjetiva del hombre, cuya identidad constituye en
ella los dos extremos de las relaciones que se formen al respecto,
externamente, en su constante y continuo contacto con sus semejantes,
la persona siempre está en relación con éstos. Por ende, podemos decir
que la vida en común, que la convivencia humana, son sinónimos de
relaciones sociales entre los miembros de una determinada sociedad.
Pues bien, lógicamente, para que sea dable y posible el desarrollo de
esa vida en común, para que puedan establecerse las relaciones
sociales, Para que, en una palabra, pueda existir la sociedad humana, es
menester que la actividad de cada quien esté limitada en tal forma, que
su ejercicio no ocasione el caos y el desorden, cuya presencia destruyen
la convivencia. Esas limitaciones a la conducta particular de cada
miembro de la comunidad en sus relaciones con los demás sujetos que la
integran, se traducen en la aparición de exigencias y obligaciones mutuas
o recíprocas, cuya imposición no sólo es natural, sino necesaria, obra del
Derecho, que sociológicamente responde como el medio imprescindible
de satisfacer esa necesidad de regulación.
INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
20
IV. BIBLIOGRAFÍA
Alexy, Robert ―La Institucionalización de los Derechos Humanos en el
Estado Constitucional democrático‖, Madrid, Número 8, 2000, P. 27.
Burgoa O. Ignacio, Garantías Individuales, Ed. Porrúa, México 1992, P.
91,92.
Carbonell Miguel, Una Historia de los Derechos Fundamentales. Edit.
Porrúa, México, 2005, Pág. 9.
Ferrajoli Luigi, Los Fundamentos de los Derechos Fundamentales, Edit.
Trotta, Madrid, 2001, Pág. 363.
Ferrajoli Luigi, Derecho y Razón, Edit.Trotta, Madrid, 2004, Pág. 859.
La Declaración de los Derechos del hombre y del Ciudadano del 10 de
diciembre de 1948.
Hamilton Alejandro; Madison, Santiago y Jay Juan; El Federalista,
Publicación Jurídica Norteamericana, 1992, P. 217.
Wachsmann, Patrick, Declaración de los Derechos del Hombre y el
Ciudadano, en Alland, Denis y Rials, Stéphane, diccionario de cultura
jurídica, París, 2003, P.350, 351.
21
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA
REFORMA PROCESAL PENAL
Julio C. PORTILLO ARROYO
SUMARIO: I. Introducción. II. Marco Constitucional Actual. III. Los
principios en nuestra Legislación Estatal Penal Vigente. IV. Objetivos
Planteados. V. Conclusión. VI. Bibliografía
I. INTRODUCCIÓN
Con la reciente reforma aprobada a nuestra Constitución Federal,
concretamente del 6 de marzo del 2008, al artículo 20 entre otros, en el
que se establecen los principios, en los que se sustenta el nuevo
Sistema de Justicia Penal en México, denominado acusatorio adversarial,
lo cual viene a modificar los códigos de procedimientos penales, de cada
una de las entidades federativas, dejando atrás el sistema penal
acusatorio que nos fue heredado desde la época colonial e
implementando una nueva forma de enjuiciamiento criminal.
Esto se ha presentado en algunos países de América latina, dando
paso a una transformación en el ámbito procesal para superar con ello los
problemas de antaño de la justicia penal y resolver otros relacionados con
la procuración y administración de justicia. Pretendiendo la citada reforma
eliminar el uso exclusivo del juicio escrito y subsanar la falta de
inmediación del juez, así como la tardanza en la integración de los
procesos y sobretodo el alarmante número de personas privadas de su
libertad, a virtud de que no se les dicta sentencia debido a la tardanza
que provoca los pasos retardados del sistema tradicional de justicia y por
último la carencia de medios alternativos o complementarios de solución
de conflictos que resulta verdaderamente eficaz y se evita que las
personas traten de hacerse justicia por su propia mano.
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA REFORMA PROCESAL PENAL
22
En esta nueva forma de llevar los juicios orales, se trata de una
estructura de contradicción en la que los sujetos procesales ocupan el
escenario del proceso penal con similar peso, el fiscal que investiga
recabando las pruebas y acusa, el defensor que responde a la estrategia
y mecanismo de la acusación y el juez que desde la etapa inicial del
proceso supervisa la legalidad de las actuaciones, resolviendo en la
etapa de juicio oral aquello que ha sido aprobado, tal como lo señala el
Profesor Luís Pasara’ en su obra Reforma Procesal y Reforma Judicial.
Existen en la actualidad diversas opiniones a favor de este nuevo
sistema adversarial como también existen otras opiniones que marcan las
deficiencias inconvenientes sobre su aplicación, sin embargo es
necesario para nuestra sociedad, el cual en nuestra entidad ha
presentado serias deficiencias prueba de ello las múltiples reformas que
se han realizado por parte del congreso del estado, para poder conocer la
verdad histórica de los hechos y de esta forma el juzgador puedan
conocer la verdad y en su oportunidad dictar una sentencia justa de
acuerdo a las evidencias reunidas y valoradas.
Por último la propuesta de sustituir el proceso penal escrito por el
juicio oral, con el cual se pretende dar agilidad a una justicia que
actualmente es lenta y que no ha podido dar respuesta a los
requerimientos actuales de la sociedad la cual demanda eficacia y
prontitud para la resolución de los conflictos, con un sistema que sea
acorde a la idiosincrasia de la sociedad modificando la mentalidad de los
participantes en el proceso, para que comprendan y acepten las
bondades del nuevo sistema, donde se incluyen modalidades
complementarias de solución de conflictos, para que sea más ágil y
moderno y de esa manera se obtenga una eficaz procuración y admisión
de justicia.
II. MARCO CONSTITUCIONAL ACTUAL
ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL:
El proceso penal será acusatorio y oral. Se seguirá por los principios
de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
Julio C. PORTILLO ARROYO
23
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos,
proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los
daños causados por el delito se raparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda
delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas,
la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia solo se consideraran como prueba
aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley
establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la
prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrara ante un juez que no haya conocido del caso
previamente. La presentación de los argumentos y los elementos
probatorios se desarrollara de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a
la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes
tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa,
respectivamente;
VI. Ningún Juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso
con cualquiera de las partes sin que este presente la otra, respetando en
todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que
establece la misma Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista
oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en
los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado
reconoce ante la Autoridad Judicial voluntariamente y con conocimiento
de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de
convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a
audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán
otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad.
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA REFORMA PROCESAL PENAL
24
VIII. El juez solo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad
del procesado.
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos
fundamentales será nula; y
X. Los principios previstos en este artículo, se observaran también en
las audiencias preliminares al juicio.
III. LOS PRINCIPIOS EN NUESTRA LEGISLACIÓN ESTATAL PENAL
VIGENTE
Imparcialidad juzgador
Es un presupuesto de la justicia, debe garantizarse tanto la subjetiva
como la objetiva.
Subjetiva:
Ausencia de interés en el asunto, bajo la misma visión que
conocemos: Causas de Recusación.
Objetiva:
El juez únicamente dirige el debate y solo puede realizar preguntas
aclaratorias. El juez que instruye, no debe fallar, también conoce de los
hechos por primera vez en el juicio (división juez de preparación y de
juicio oral). Bajo ninguna circunstancia el Juez de Garantía podrá conocer
de un asunto como Tribunal de Juicio oral.
No se ha manifestado previamente sobre existencia del delito ni
probable responsabilidad (orden de aprehensión, auto de formal prisión,
etc.)
Tampoco interviene en la actividad probatoria (ordenando desahogo o
interrogando testigos o peritos).
Concentración
Julio C. PORTILLO ARROYO
25
Los actos procesales de distinta naturaleza se llevan a cabo en una
sola audiencia:
- Exposición de acusación y defensa (alegatos de apertura)
- Desahogo de prueba
- Alegatos de conclusión
- Sentencia (parte resolutiva).
Sus ventajas son que son expeditas, favorece la publicidad y permite
al juez resolver casi de inmediato y con imagen fresca del juicio.
Los jueces deberán de resolver con objetividad los asuntos sometidos
a su conocimiento, y no podrán abstenerse de decir, bajo cualquier
pretexto, aun cuando sean el de silencio, contradicción, deficiencia,
oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar
indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, serán acreedores a las
sanciones administrativas y penales correspondientes.
Para el efecto antes señalado, presidirán y presenciarán en su
integridad el desarrollo de las audiencias y por ningún motivo podrán
delegar sus funciones. Desde el inicio del proceso y a lo largo de su
desarrollo las autoridades administrativas y judiciales deberán consignar
en sus actuaciones y valorar en sus decisiones no solo las circunstancias
perjudiciales para el imputado sino también las favorables a él.
Art. 309 del Código de Procedimientos Penales Vigente para
nuestro estado: Constituye un requisito de validez de la audiencia la
presencia ininterrumpida del Juez, del Ministerio Público y del Defensor.
Continuidad
Este principio busca asegurar la unidad del juicio, se refiere a la
exigencia de que el debate no sea interrumpido, que la audiencia se
desarrolle en forma continua, pudiendo prolongarse en sesiones
sucesivas hasta su conclusión.
Incluso la ley define lo que debe entenderse por ―sesiones sucesivas‖,
esto es aquellas que tienen lugar en el día siguiente o subsiguiente de
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA REFORMA PROCESAL PENAL
26
funcionamiento ordinario del Tribunal, según aparece claramente del
artículo 324 del Código Procesal Penal Vigente para nuestro estado. Se
entienden autorizados los recesos, no constituyen suspensión de la
audiencia.
La violación de las disposiciones relativas a la continuidad del juicio es
motivo absoluto de nulidad.
Oralidad
La audiencia del juicio debe desarrollarse en forma oral, tanto en lo
relativo a las alegaciones y argumentaciones de las partes como a las
declaraciones del acusado, a la recepción de las pruebas y, en general, a
toda intervención de quienes participaren en ella.
Las resoluciones serán dictadas y fundamentadas verbalmente por el
Tribunal.
El Tribunal no debe admitir la presentación de argumentaciones o
peticiones por escrito, a menos que se trate de personas que no puedan
hablar.
Este principio se reafirma en numerosas disposiciones legales: la que
prohíbe sustituir las declaraciones de peritos y testigos por la lectura de
registros u otros documentos; la prohibición de incorporar o invocar como
medios de prueba ni dar lectura durante el juicio oral, a los registros y
demás documentos que dieren cuenta de diligencias o actuaciones
realizadas por la policía o el ministerio público.
Presupuesto con el que adquieren vigencia los principios de
publicidad, inmediación y contradicción; expeditez de juicio. Existen los
argumentos de las partes y objeciones que sirven para el desahogo de la
prueba:
- Testigos declaran de viva voz en persona.
- Peritos explican sus dictámenes de igual forma.
- Documentos son leídos en voz alta.
Julio C. PORTILLO ARROYO
27
- Testigos (policías, peritos, etc.) dan cuenta de viva voz y en
persona de inspecciones.
- Fotos, videos y objetos son descritos, explicados narrados por
testigos.
Publicidad
Es el derecho del acusado y de la sociedad (control de los actos de
gobierno). Toda la audiencia de juicio (incluida la lectura de sentencia)
puede ser presenciada por el público en general y estar presentes medios
de comunicación. Y observamos que las puertas de las salas de
audiencias abiertas. Facilita el control social sobre la administración de
justicia. En las ventajas encontramos la dificultad de que se realizan
actos de corrupción, hay una legítima justicia ante la sociedad y tiene por
objeto facilitar el derecho de acceso a la justicia de la sociedad. A través
de ella se transmiten los valores de justicia.
En casos particulares, la publicidad puede ser excluida por completo,
para proteger la intimidad, el honor o la seguridad de cualquier persona
que debiere tomar parte en el juicio o para evitar la divulgación de un
secreto protegido por la ley;
Impedir el acceso u ordenar la salida de personas determinadas de la
sala donde se efectuare la audiencia;
Prohibir al Fiscal y demás intervinientes y a sus abogados que
entreguen información o formulen declaraciones a los medios de
comunicación social durante el desarrollo del juicio;
Los medios de comunicación social pueden fotografiar, filmar o
transmitir alguna parte de la audiencia que el Tribunal determine, salvo
que las partes se opongan a ello, si sólo alguno de los intervinientes se
opone, el Tribunal decide.
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA REFORMA PROCESAL PENAL
28
Contradicción
Se cuenta con el derecho a contestar cualquier argumento de la
contraparte, también con el derecho a ofrecer prueba para restar
credibilidad a las ofrecidas por la contraparte o para acreditar versión
alternativa. Existe el derecho a contra examinar a testigos y peritos de la
contraparte (vía preguntas). De igual manera se puede objetar
actuaciones y preguntas a la contraparte.
Cada parte tiene derecho a ofrecer su propia información al Tribunal,
sin embargo, la contraria, a su vez tiene el derecho a controvertir dicha
información, ello en general, se logrará mediante tres mecanismos:
Contra interrogatorios, mediante lo establecido en el artículo 362 del
Código de Procedimientos Penales Vigente para nuestro estado o prueba
sobre prueba.
Inmediación
Son los alegatos y el desahogo de prueba que se lleva a cabo ante el
juez que dictará sentencia: principio de identidad física del juez. El juez
sólo puede tomar en cuenta en su sentencia la prueba rendida en juicio
en su presencia, salvo que exista acuerdo entre las partes. Es necesaria
presencia del acusado en audiencia de juicio.
Esto significa que el debate se realizará con la presencia
ininterrumpida de los miembros del Tribunal y de las demás partes
legítimamente constituidas en el proceso, de sus defensores y de sus
representantes.
El acusado no podrá retirarse de la audiencia sin permiso del Tribunal
y si después de su declaración rehúsa permanecer en la audiencia, será
custodiado a una sala próxima y representado para todos los efectos por
su defensor. Cuando sea necesario para el desarrollo de la audiencia se
le hará comparecer para la realización de actos particulares en los cuales
su presencia resulte imprescindible.
Julio C. PORTILLO ARROYO
29
Ventajas: permite una mejor valoración de la prueba y hace que los
juicios sean más ágiles y objetivos.
Igualdad entre las partes
Todas las personas somos iguales ante la Ley y debemos ser tratadas
conforme a las mismas reglas.
Las autoridades deberán tomar en cuenta las condiciones particulares
de las personas y del caso, pero no pueden fundar sus decisiones sobre
la base de la nacionalidad, género, origen, étnico, credo o religión, ideas
políticas, orientación sexual, posición económica o social u otra condición
con implicaciones discriminatorias.
El artículo 13 del Código de Procedimientos Penales Vigente para
nuestro estado habla de la igualdad entre las partes, referida a quienes
intervengan puntualmente en el proceso, garantizándole condiciones de
igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos
previstos en las Constituciones Federal y Local, los Tratados
Internacionales ratificados por el Estado Mexicano, así como el Código
Procesal Penal.
IV. OBJETIVOS PLANTEADOS CON LA CITADA REFORMA PENAL
1.- Con la implementación del nuevo Sistema de Justicia Penal
denominado ―sistema adversarial‖ cuyos principios fundamentales son la
inmediación y oralidad entre otros se resolverán los problemas añejos de
la justicia penal, eliminando el uso constante del juicio escrito y el apego
al expediente judicial, subsanando con ello la falta de intervención del
juez, sin poder delegar facultades a su personal subalterno.
2.- De igual forma con dicho sistema se evitara la tardanza en la
integración de las carpetas de investigación que se radican con motivo de
las constantes denuncias y/o querellas que se interponen ante el
ministerio público.
3.- Con la implementación del nuevo sistema de justicia, las personas
que se encuentran privadas de su libertad, se evitaran la tardanza en la
ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA REFORMA PROCESAL PENAL
30
resolución de los hechos que se les imputan emitiéndoles de manera
más clara, pronta y expedita la sentencia, evitando seguir detenidos si
efectivamente demuestran su inocencia.
4.- Incluyendo las nuevas formas de resolución de conflictos
contempladas en la reforma procesal penal como medios alternativos se
evitaran procesos largos, evitando mayores desgastes de toda índole.
5.- Si las reformas procesales en otros países latinos se han
encaminado bajo los parámetros similares a los que se han adoptado en
nuestro país, dejando atrás de manera definitiva el sistema tradicional o
inquisitivo para aplicar una forma moderna y eficaz de llevar a cabo los
juicios del orden criminal.
6.- Desentrañar el verdadero sentido de los principios señalados en el
numeral anterior para que exista uniformidad de criterios en los
encargados de procurar y administrar justicia.
7.- Así mismo y derivados de la presente investigación las reformas o
adiciones pertinentes que se puedan llevar a cabo a los multicitados
principios.
V. CONCLUSIÓN
Podemos concluir que el Derecho Penal es un fenómeno histórico-
cultural abierto al devenir, por lo tanto sujeto a las transformaciones
derivadas del quehacer humano y a las vicisitudes de las relaciones de
poder. En este último sentido, es el Derecho Procesal penal el que de
mejor forma describe dichas transformaciones, de tal manera que si
dentro de 200 años, los habitantes de entonces quisieran conocer el
Sistema Político que reinaba en nuestros tiempos, es decir en el siglo
XXI, solo les bastaría acceder a un texto del Código de Procedimiento
Penal para saberlo. En la actualidad nuestro Sistema Jurídico-Político ha
sufrido diversas transformaciones y esto depende en gran parte de la
forma como se viene construyendo y aplicando el Derecho por lo que
basado en estos principios en los que se fundamenta la reforma procesal
penal dejamos atrás un largo capítulo y con ello las tradicionales formas
de enjuiciamiento que cada vez eran mas corrompidas y sobre todo
Julio C. PORTILLO ARROYO
31
propiciaban la tardanza en la resolución de los conflictos entre los
particulares, ocasionando con ello la impuniblidad de los delitos.
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ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LA REFORMA PROCESAL PENAL
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Código de Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua.
33
REFLEXIONES EN TORNO A EL DERECHO COMO UNIÓN DE
REGLAS PRIMARIAS Y SECUNDARIAS DE H. L. A. HART
César RODRÍGUEZ CHACÓN 1
En su exposición de ―El Derecho como Unión de Reglas Primarias y
Secundarias‖, Capítulo V de su obra: “El Concepto del Derecho”, Hart 2
comenta el modelo de Austin que explica simplemente al Derecho como
órdenes coercitivas del soberano, señalando ciertas notas familiares del
derecho de un Estado moderno, las cuales le resultan desfiguradas o
totalmente desatendidas en la teoría austiniana, particularmente las
correspondientes a las leyes penales, por ser las más parecidas a
órdenes que prohíben o prescriben ciertas acciones bajo castigo.
Por nuestra parte, si bien comulgamos con la crítica a la teoría de
Austin que explica al derecho como la orden coercitiva del soberano; no
compartimos, sin embargo, la alternativa propuesta por Hart, en el sentido
de explicar al derecho como un conjunto de reglas primarias,
sustentadas, explicadas o justificadas -y modificables- por lo que él llama
reglas secundarias.
Para Hart, ésas leyes penales difieren de las órdenes a que se refiere
Austin, en un primer aspecto porque las mismas se aplican por lo común
también a quienes se encuentran encargados de sancionarlas y no
solamente a ―otros”; en segundo lugar, porque existen otras reglas que
confieren potestades para resolver los litigios, o para crear o modificar
relaciones jurídicas, eventos a los que llama ―potestades públicas” y
―potestades privadas”, respectivamente, y en un tercer aspecto, porque
existen reglas jurídicas que difieren de las órdenes en su modo de origen,
ya que no son creadas por una prescripción explícita. Así, sostiene que:
“para hacer justicia a la complejidad de un sistema jurídico, es necesario
1 Maestro de Tiempo Completo (ATC) de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua.
2 Hart, Herber Lionel Adolphus: ―El Concepto del Derecho‖, Traducción de Genaro R. Carrió, Editorial Abeledo -
Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1963. Páginas 99 y siguientes.
REFLEXIONES EN TORNO A EL DERECHO COMO UNIÓN DE REGLAS PRIMARIAS Y SECUNDARIAS DE H. L. A. HART
34
distinguir entre dos tipos diferentes, aunque relacionados, de reglas”,
para llamar a unas del tipo ―básico” o “primario” y a las segundas
―secundarias” en relación con aquéllas. Estas reglas secundarias, dice
Hart, establecen que ―los seres humanos pueden, haciendo o diciendo
ciertas cosas, introducir nuevas reglas del tipo primario, extinguir o
modificar las reglas anteriores, o determinar de diversas maneras el
efecto de ellas, o controlar su actuación”.
Al efecto, nos parece que Hart, en un lenguaje poco técnico desde el
punto de vista jurídico y político, confunde ideas ya superadas desde la
emergencia del liberalismo, como lo expone Elisa Speckman Guerra 3 en
las siguientes palabras:
“Un Estado de derecho es un Estado cuyos gobernantes actúan
conforme a la ley. En el Estado liberal, que es un Estado de
derecho, dicha ley es promulgada por los representantes del
pueblo y garantiza el cumplimiento de sus derechos (que se
consideran como previos al estado social y al Estado mismo). Por
tanto, el Estado liberal, surgido del iusnaturalismo (sic), otorga
suma importancia al conjunto de los asociados y a su soberanía (o
al derecho del pueblo a regir su destino) y suma importancia a
cada uno de los asociados, quienes son concebidos como iguales,
libres y dotados de una serie de derechos. En síntesis, bajo la
óptica del liberalismo, un Estado que gobierna con la ley es un
Estado que obedece a la voluntad de los asociados y que
reconoce el objeto de su creación: garantizar la igualdad, la
libertad, la propiedad y la seguridad de los habitantes del territorio
nacional.
Como puede observarse, la ley cobra un papel primordial: rige a
los gobernantes y a la vida de la nación, es entendida como el
vehículo de expresión del pueblo y garantiza los derechos y la
igualdad de los individuos. Por ello, el modelo liberal supone que a
la ley (como sinónimo de voluntad general) no puede oponerse
ningún otro poder y ningún otro derecho, en términos concretos,
3 Investigadora del Instituto de Investigaciones Históricas de la Universidad Nacional Autónoma de México.
César RODRÍGUEZ CHACÓN
35
obliga a los funcionarios a respetar la ley y deja sin vigencia a los
derechos emanados de instituciones no estatales o de
particulares.” 4
Para Hart, “la clave de la ciencia de la jurisprudencia” (término
acuñado por Austin), no se encuentra en la noción de órdenes
coercitivas, sino en la combinación de sus dos tipos de reglas: “primarias”
y “secundarias”, teoría que Hart admite que parte de la misma idea
austiniana de que ―donde hay normas jurídicas la conducta humana se
hace en algún sentido no optativa, u obligatoria”, pero desde la adopción
del término: “ciencia de la jurisprudencia”, nos parece que ambos autores
conciben a las fuentes del derecho de una manera muy apropiada -
ajustada- al sistema anglosajón, pero impropia para el tratamiento del
origen del derecho en los sistemas de derecho escrito, por lo que en todo
caso sus teorías, independientemente de las discrepancias Austin-Hart,
no resultan aplicables a todos los sistemas jurídicos.
Así, los ejemplos utilizados, como el del “asaltante A, que ordena a B,
entregarle el dinero y lo amenaza con disparar sobre él si no cumple”
(sic), para enfrascarse en una disquisición -o discusión- acerca de la
“obligación” de B o del significado polisémico de la frase “verse obligado”,
nos parece francamente ocioso y revelador del desconocimiento, o la
indiferencia de éstos autores, respecto de lo que para nosotros son
conocimientos básicos del derecho, como los conceptos fundamentales
de “supuestos jurídicos”, que ya desde 1940 han quedado, en nuestro
concepto, suficientemente esclarecidos por un jurista mexicano,5 al
expresar:
―SUPUESTOS JURÍDICOS y CONSECUENCIAS DE
DERECHO.- Hemos definido el supuesto jurídico como la hipótesis
de cuya realización dependen las consecuencias establecidas por
la norma. La citada definición revela el carácter necesario del nexo
entre la realización de la hipótesis y los deberes y derechos que el
precepto respectivamente impone y otorga. las consecuencias a
4 “La Justicia Penal en la época de Juárez”, de Elisa Speckman Guerra, en: Memoria del Coloquio: ―Benito Juárez,
estadista y hombre de leyes‖, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2006. Página 140. 5 Don Eduardo García Máynez.
REFLEXIONES EN TORNO A EL DERECHO COMO UNIÓN DE REGLAS PRIMARIAS Y SECUNDARIAS DE H. L. A. HART
36
que da origen la producción del supuesto pueden consistir en el
nacimiento, la transmisión, la modificación o la extinción de
facultades y obligaciones.
Mucho se ha discutido acerca de la índole del vínculo que une
los supuestos y las consecuencias normativas. Algunos autores lo
comparan al que existe entre las causas y los efectos en el ámbito
de Ia naturaleza.
Veamos qué enseñanzas puede ofrecernos ese paralelo. Según
el físico alemán Helmholtz, la ley natural establece que "a
necesariamente unidas determinadas consecuencias (que en otro
cierto respecto también son iguales)". Expresado en otro giro: al
presentarse la causa, el efecto prodúcese fatalmente, si las
condiciones que la ley enuncia no varían.
Parafraseando la fórmula de Helmholtz podría decirse que toda
norma estatuye que a determinados supuestos (que en cierto
respecto son iguales), impútanse determinadas consecuencias
(que en otro cierto respecto también son iguales).
¿Qué diferencia hay entre los dos enunciados? Desde el punto
de vista gramatical, ninguna. Trátase de juicios expresados
hipotéticamente. Pero, en tanto que el primero alude a un nexo
necesario entre fenómenos, el segundo se refiere al enlace
normativo de una hipótesis y una o varias consecuencias de
derecho. El efecto sigue a la causa de manera ineluctable; la
consecuencia jurídica debe en todo caso enlazarse a la realización
del supuesto, aunque, de hecho, puede ocurrir que aquélla no se
produzca.” 6
…
―DEFINICIONES PROPUESTAS POR BONNECASE.- "La noción de
hecho jurídico es susceptible de revestir un sentido general y una
significación específica. En el primer sentido comprende la noción de acto
6 ―Introducción al Estudio del Derecho‖, Eduardo García Máynez. Editorial Porrúa, S. A. de C.V., 29ª. Edición
revisada, México, 1978. Páginas 172-173.
César RODRÍGUEZ CHACÓN
37
jurídico. El hecho jurídico es entonces un acontecimiento engendrado por
la actividad humana, o puramente material, que el derecho toma en
consideración para hacer derivar de él, a cargo o en provecho de una o
varias personas, un estado, es decir, una situación jurídica general o
permanente o, por el contrario, un efecto de derecho limitado. Pero la
expresión hecho jurídico es con más frecuencia empleada en un sentido
especial, en oposición a la noción de acto jurídico. En tal caso se alude,
ya a un suceso puramente material, como el nacimiento o la filiación, ya a
acciones más o menos voluntarias, generadoras de situaciones o de
efectos jurídicos sobre la base de una regla de derecho, cuando el sujeto
de tales acciones no ha podido tener o no ha tenido la intención de
colocarse, al realizarlas, bajo el imperio de la ley. Si el hecho jurídico en
sentido estricto no consiste en sucesos puramente naturales, sino en
acciones más o menos voluntarias, es llamado, según los casos,
cuasicontrato, delito o cuasidelito, en oposición al contrato, que
representa el tipo más caracterizado del acto jurídico.
Pasemos ahora a la definición de éste: el acto jurídico es una
manifestación exterior de voluntad, bilateral o unilateral, cuyo fin directo
consiste en engendrar, con fundamento en una regla de derecho o en
una institución jurídica, a cargo o en provecho de una o varias personas,
un estado, es decir, una situación jurídica permanente y general o, por el
contrario, un efecto de derecho limitado, relativo a la formación,
modificación o extinción de una relación jurídica." 7
Lo mismo se podría decir del concepto jurídico de obligación, desde el
antiguo Derecho Romano pues según la Instituta de Justiniano (L. III, T.
XIII): “Obligatio est iuris vinculum, quo necesítate adstringimur alicuius
solvendae rei secundum nostrate civitatis iura” (La obligación es un
vínculo de derecho, por el que somos constreñidos con la necesidad de
pagar alguna cosa según las leyes de nuestra ciudad); modernamente, se
define a la obligación de las siguientes maneras (muy similares a la idea
romana): según Pothier: “es un vínculo de derecho que nos sujeta
respecto de otro a darle alguna cosa o hacer o no hacer alguna cosa”;
7 Ibídem. Páginas 183-184.
REFLEXIONES EN TORNO A EL DERECHO COMO UNIÓN DE REGLAS PRIMARIAS Y SECUNDARIAS DE H. L. A. HART
38
según Baudry-Lacantinerie et Barde: “La obligación, en el sentido jurídico
de la palabra puede definirse como un vínculo de derecho por el cual una
o varias personas determinadas están civilmente comprometidas hacia
una o varias otras, igualmente determinadas a dar, a hacer o a no hacer
alguna cosa”, Planiol, la define como: “una relación jurídica entre dos o
más personas e virtud de la cual una de ellas llamada acreedor tiene el
derecho de exigir cierto hecho de otra que se llama deudor”, y como
sabemos, cada autor puede tener su propia definición del concepto de
obligación, pero éste, tratándose de juristas, siempre será un concepto
jurídico y en ellos podemos encontrar elementos comunes que dejan
suficientemente esclarecido el significado jurídico de obligación.8
Por lo anterior, la pretenciosamente llamada por Hart: “interpretación
predictiva” de Austin sobre la obligación, nos parece una postura
acientífica de asequir el concepto para hundirse en la polisemia derivada
del conocimiento vulgar, que confunde la connotación jurídica de
obligación, con la percepción personal y subjetiva de una persona de
“verse obligada” a tal o cual cosa, y por lo tanto, nos inclinamos a pensar
que tal elucidación resulta ociosa y estéril para la ciencia del derecho.
Y lo que Hart integra como todo un sistema jurídico, a través de las
reglas primarias, las reglas secundarias, y la introducción de lo que él
llama ―reglas de reconocimiento”, nos parece en todo caso solamente útil
para un derecho como el sajón, derivado de la costumbre y basado en la
solución de caso por caso, según sus “antecedentes”, pero no aplicable a
un sistema de derecho escrito, ya que toda la construcción Hartiana se
basa en la “falta de certeza del régimen de reglas primarias” (sic), y a
propósito de lo que para él constituye un defecto del sistema escrito, al
que llama “estático”, propone ahora las llamadas “reglas de cambio”, pero
los sistemas de derecho escrito -legislado- contienen, por un lado, tanto
los procedimientos de modificación -derogación o abrogacón- como por el
otro, las prevenciones para que se dé lo que Harta llama “potestades
individuales” a través del principio doctrinalmente denominado “libre
voluntad de las partes para contratar”, que si bien para algunos se
8 Conceptos tomados de la obra: “Teoría General de las Obligaciones” de Manuel Borja Soriano, Editorial Porrúa,
S.A. de C.V.,19ª. Edición, México, 2004. Páginas 69-70.
César RODRÍGUEZ CHACÓN
39
encuentra en la actualidad en una situación crítica, deriva en la Edad
Moderna desde el laissez faire, laissez passer, es decir que no es una
institución nueva, sino por el contrario, en aparente crisis por el
advenimiento de nuevos sistemas económicos de producción en donde
incluso el concepto básico de igualdad del cual parte el liberalismo, hoy
no parece ser tan eficaz ni satisfactorio para la regulación de la vida del
hombre en la sociedad, bástenos recordar la profusión de los oligopolios,
los contratos de adhesión, etc., por lo que ahora se cuestiona hasta qué
punto es plausible que los particulares sean libres de darse a sí mismos
las normas que consideren pertinentes, o hasta qué punto es autónoma
la voluntad de los particulares para contratar; sin embargo, no debemos
olvidar que la mencionada “libertad” o “autonomía” de las partes para
contratar se da en un marco jurídico, es decir debemos entender los
conceptos de libertad y autonomía de la voluntad de las partes para
contratar, en su connotación jurídica o sea una libertad y autonomía
prescritas por el derecho a través de la ley.
Al respecto, puede consultarse un interesante trabajo en Internet,
suscrito por Olivier Soro Russel, del Departamento de Derecho Civil de la
Universidad Complutense de Madrid, denominado. “El principio de la
autonomía de la voluntad privada en la contratación: Génesis y contenido
actual”.9
En conclusión, y por las razones expuestas, la teoría de Hart de “El
derecho como unión de reglas primarias y secundarias” nos parece
adecuada para los sistemas del Common law, mas no así para sistemas
como el nuestro.
BIBLIOGRAFÍA
BORJA SORIANO, Manuel: ―Teoría General de las Obligaciones‖,
Editorial Porrúa, S.A. de C.V., 19ª. Edición, México, 2004.
GARCÍA MÁYNEZ, Eduardo: ―Introducción al Estudio del Derecho‖,
Editorial Porrúa, S. A. de C.V., 29ª. Edición revisada, México, 1978. 9 Localizable en:
http://eprints.ucm.es/12205/2/DEA_El_principio_de_la_autonom%C3%ADa_de_la_voluntad_privada_en_la_contratacion.pdf
REFLEXIONES EN TORNO A EL DERECHO COMO UNIÓN DE REGLAS PRIMARIAS Y SECUNDARIAS DE H. L. A. HART
40
HART, Herbert Liones Adolphus: ―El Concepto del Derecho‖, Traducción
de Genaro R. Carrió, Editorial Abeledo - Perrot, Buenos Aires,
Argentina, 1963.
SORO RUSSEL, Olivier: ―El principio de la autonomía de la voluntad
privada en la contratación: Génesis y contenido actual‖. En:
http://eprints.ucm.es/12205/2/DEA_El_principio_de_la_autonom%C3%
ADa_de_la_voluntad_privada_en_la_contratacion.pdf
SPECKMAN GUERRA, Elisa: ―La Justicia Penal en la época de Juárez‖,
en: Memoria del Coloquio ―Benito Juárez, Estadista y Hombre de
Leyes‖, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2006.
41
REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR EN LA ACTIVIDAD
DOCENTE
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Oscar Francisco YÁNEZ ORTEGA Amalia Patricia COBOS CAMPOS
Raymundo GARCÍA QUINTANA
SUMARIO: I.- Introducción. II Diversas acepciones de los
términos derechos de autor, copyright, fair use. III. El fair
use en ambientes de aprendizaje no convencionales. IV. El
copyright en los Estados Unidos de América: a). The
copyright Act b). The Tech Act. V. Test de los tres pasos de
Berna. VI. El copyright en México. VII. El caso de algunas
universidades. VIII. Conclusiones. IX. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
Se conoce como propiedad intelectual al producto del trabajo humano
que tiene que ver con aquel resultado de su actividad mental, de su
ingenio; a su vez la propiedad intelectual se divide en dos categorías que
son la propiedad industrial, misma que comprende las patentes, marcas,
modelos industriales, etc. La otra rama en que se subdivide es lo que
conocemos como derechos de autor que abarcan las obras artísticas y
literarias como son libros, obras musicales, pinturas, esculturas, software,
etc.
Cabe hacer mención que aún y cuando en el Convenio de Berna no se
incluyó la protección a los programas informáticos, sin embargo de
acuerdo al tratado de la OMPI sobre derechos de autor a dichos
programas se les considera como obras literarias, científicas o artísticas y
por lo tanto, dignas de protección.
Lo mismo sucede con los programas multimedia al considerar que la
combinación de sonido, texto e imágenes en formato digital accesible
REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR EN LA ACTIVIDAD DOCENTE
42
mediante un programa informático constituye una expresión original de
las ideas de un autor, por tanto también se encuentran protegidas por la
legislación autoral1.
El material didáctico utilizado por los claustros de maestros de las
diversas instituciones educativas en la mayoría de los casos incluye
libros, presentaciones en power point o bien lo que se conoce como
slideshares bajadas del Internet y demás material protegido basados en
su status de profesores y de que el material será utilizado para fines
didácticos, en el entendido que están en presencia de una limitación al
derecho de autor conocido como “fair use” o uso honesto, sin embargo la
realidad es que la cuestión no es tan fácil si echamos un vistazo a la
legislación y criterios jurisprudenciales en esta materia sobre todo en los
Estados Unidos de América que es el país donde surgió este término y se
ha desarrollado con las interpretaciones de las Cortes.
Este tema sobre los derechos de autor como parte de la propiedad
intelectual así como la doctrina del “fair use” o “uso justo” en el quehacer
docente, se ha complicado con los adelantos de las Tecnologías de
Información y Comunicación, la aparición del e-learning y los programas
educativos celebrados en ambientes no convencionales.
Mientras que el derecho de autor constituye un conjunto de
prerrogativas de carácter moral o patrimonial que otorgan los gobiernos a
los creadores de obras originales, “el fair use” se puede definir como
aquel tramo o faceta de la normatividad del derecho autoral, que permite
la utilización de obras protegidas como sería el realizar y distribuir copias
de material protegido sin el permiso del autor. El “fair use” constituye una
limitación a los derechos de los autores.
Con los adelantos de la tecnología, el uso honesto se ha convertido en
una vía para crear obras nuevas utilizando el ingenio personal ya sea
para fines educativos, parodias, collage, entre otras, que son situaciones
permitidas por la ley.
1 Principios básicos del derecho de autor y los derechos conexos. Organización Mundial de la Propiedad
Intelectual (OMPI) wipo_ pub_ 909 ISBN 978-92-805-1617-3
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ Oscar Francisco YÁNEZ ORTEGA Amalia Patricia COBOS CAMPOS Raymundo GARCÍA QUINTANA
43
A lo largo del presente trabajo nos daremos cuenta que el status de
docente por sí solo es insuficiente para alegar un fair use en el campo
educativo según ha sido el criterio de los tribunales estadounidenses2;
además, el uso no lucrativo tiene que ser adminiculado con otros
requisitos que ha establecido tanto la legislación como la jurisprudencia
de ese país, que ha sido el faro que ha guiado al derecho de otros países
y el nuestro no es la excepción.
Concluiremos que a la fecha no existe una normatividad
universalmente aceptada sobre lo que es el “fair use” o uso leal sino que
cada país regula esta doctrina de acuerdo a sus necesidades internas.
II. DIVERSAS ACEPCIONES DE LAS PALABRAS DERECHOS DE
AUTOR, COPYRIGHT, FAIR USE
El “fair use” que se puede traducir como ―uso justo‖ o ―uso honesto‖
consiste en una práctica técnicamente prohibida por el derecho pero en
ocasiones permitida de manera razonable con base en la teoría de que el
autor de una obra protegida debe haber avizorado esa práctica y de
manera tácita consintió en ello.3
Este término fue acuñado en los Estados Unidos de América e implica
un límite a los derechos exclusivos del creador de una obra artística o
literaria con la finalidad de estimular los adelantos de la ciencia y la
tecnología, sin embargo dado que no era muy claro en qué casos se
estaba en presencia de un “fair use”, cualquier tercero podía hacer uso de
una obra ajena sin consentimiento del titular, razón por la cual en este
país se procedió a normar legislativamente esa práctica de utilización de
obras ajenas.
2 Mc Millan Co. vs. King 1914, Se trata del primer caso sobre fair-use en materia educativa. La Corte rechazó la
excepción de uso honesto hecha valer por un profesor basado en su estatus de catedrático; el profesor marcaba un libro de texto sobre economía, protegido con derechos de autor y lo proporcionaba a sus alumnos. La Corte de Distrito sostuvo que los resúmenes o bosquejos podrían reemplazar al libro original y por consiguiente reducir el mercado del libro. Este caso fue el antecedente para establecer el cuarto factor de la sección 107 del Copyright Act estadounidense de 1976 consistente en ―el efecto sobre el mercado potencial del material protegido‖. 3 It’s a use technically forbidden by the law but allowed as reasonable as customary on the theory that the author
must have foreseen it and tacitly consented to it. Copyright and related topics. A choice of articles, p 105, Zechariah Chafee Jr. , p, 105 University of California Press, 1964
REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR EN LA ACTIVIDAD DOCENTE
44
En el mundo anglosajón, el derecho de autor se le conoce como
copyright4 o derecho de copia, conocido también como “la cenicienta del
derecho; sus ricas hermanas mayores, las franquicias y las patentes,
hace ya tiempo la enclaustraron en el rincón de la chimenea. De repente
el hada madrina, invención, la abasteció con artefactos mecánicos y
eléctricos tan mágicos como la carroza de calabaza y los ratones con
pies de hombre. Ahora ella gira a través de los laberintos insanos de una
bola glamorosa”.
El copyright es el derecho para realizar copias de una obra, como lo
sería un editor o librero que obtuvo licencia del titular para efectos de ser
distribuida con fines de explotación económica.
Debemos aclarar que los derechos de autor o copyright no son
absolutos sino que tienen limitaciones no solo en cuanto a la naturaleza
de la obra toda vez que la legislación establece cuales obras no son
dignas de protección como serían las ideas, los números, las fórmulas
etc.; además existen otras limitaciones consistentes en el tiempo de
explotación de los derechos patrimoniales por parte del titular de la obra
protegida, término que varía según el sistema jurídico de que se trate. En
el caso de México, el tiempo de explotación es de cien años después de
la muerte del titular.
Sin duda alguna, fue la aparición de la imprenta un detonante de la
necesidad de regular la protección de los trabajos intelectuales, siendo el
primer ordenamiento en el mundo referente al copyright precisamente el
Estatuto de la Reina Ana de 1710 en Inglaterra, el cual constituye un hito
en la historia de los derechos de autor que vino a poner orden en el
mercado de las impresiones y reimpresiones de libros, lo que denota el
carácter y naturaleza jurídica del copyright anglosajón, que esconde un
fin económico y pragmático, a diferencia de los derechos de autor que se
basan en un criterio ius naturalista de protección a las obras desde el
momento de su creación y sin necesidad de registro, considerándolos 4 Copyright is the Cinderella of the law. Her rich older sisters, franchises and patents, long crowded her into the
chimney corner. Suddenly the fairy godmother, Invention, endowed her with mechanical and electrical devices as magical as the pumpkin coach and the mice footmen. Now she whirls through the mad mazes of a glamorous ball. Copyright and related topics. A choice of articles, p 105, Zechariah Chafee Jr., p, 1 University of California Press, 1964.
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ Oscar Francisco YÁNEZ ORTEGA Amalia Patricia COBOS CAMPOS Raymundo GARCÍA QUINTANA
45
además como un verdadero derecho humano de acuerdo al artículo 27
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos aprobada y
proclamada por la Asamblea General de la ONU el 10 de diciembre de
1948.
En efecto, el copyright o derecho de copia y los derechos de autor aún
y cuando persiguen fines similares, en realidad son producto de
tradiciones jurídicas diversas, la primera pertenece a la familia del
Common law, en tanto que la segunda es propia de los sistemas
conocidos como continentales europeos donde puede ser incluido
México.
Aún y cuando se trata de términos semejantes, ya que ambos
significan el reconocimiento que hace el estado de obras literarias o
artísticas y últimamente aquellos productos que se obtienen merced a los
adelantos de las tecnologías de información y comunicación, que otorga a
sus titulares derechos exclusivos, tanto morales como patrimoniales para
utilizar y disponer de las obras, sin embargo, ambos términos son
producto de tradiciones jurídicas distintas ya que al hablar de derechos
de autor nos referimos a ese conjunto de derechos tanto patrimoniales
como morales que pertenecen al creador de obras producto de su
intelecto; al contrario, el copyright o derecho de copia es propio de los
sistemas jurídicos anglosajones donde lo importante es el derecho
patrimonial, quedando en segundo plano los llamados derechos morales.
El Estatuto de la Reina Ana de 1710 que ya se comentó anteriormente,
fue un ordenamiento que constituyó un parte aguas en la historia del
copyright angloamericano, transformando lo que hasta entonces había
sido un derecho privado de los editores para convertirse en una cuestión
de orden público5. Este ordenamiento estableció una protección de
catorce años, con la posibilidad de renovarlo por un término igual, período
durante el cual únicamente el autor y los impresores con su autorización
5 Statute of Anne was "the watershed event in Anglo-American copyright history ... transforming what had been the
publishers' private law copyright into a public law grant"
REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR EN LA ACTIVIDAD DOCENTE
46
podrían publicar las obras del autor; una vez transcurrido tal plazo, el
trabajo caería dentro del dominio público6.
En los Estados Unidos de América, el primer caso que abrió el debate
respecto a la obtención de fotocopias donde se alegaron fines educativos
fue el caso Basic books, Inc. v. Kinko´s Graphics Corporation donde una
Corte Federal de Distrito estableció que la creación de antologías aun
cuando se tratara de fines educativos no era amparada por la doctrina del
fair use toda vez que la demandada perseguía fines económicos ya que
era una empresa dedicada al giro de las fotocopias con fines lucrativos, y
que en esta situación concreta producía antologías de capítulos de libros
para ser usados en el salón de clases, en consecuencia, de manera
flagrante se encontraba violando derechos protegidos.7
III. EL COPYRIGHT EN AMBIENTES EDUCATIVOS NO
CONVENCIONALES
Las fuentes de información electrónicas y la escritura digital vinieron a
romper los paradigmas que sustentaban el proceso educativo tradicional
o presencial, cara a cara, con fuentes de información también
tradicionales como sería el libro impreso, convirtiendo dicho proceso en
una realidad donde lo que importa es el desarrollo de competencias
informacionales de la virtualidad no solo para estar en condiciones de
buscar datos relevantes sino acaso mas, para seleccionar la información
pertinente en este basto mundo de obras y conocimientos digitales en lo
que se ha llamado la sociedad del conocimiento. Esta es una necesidad
no solo del usuario final sino también del docente que tienen que estar en
aptitud de optar por recursos tecnológicos relevantes del complicado
universo digital donde puede existir información incompleta o falsa que no
es sometida a procesos confiables de validación. Todo esto vino a
complicar el tema de la titularidad de derechos tanto morales como
patrimoniales de los autores de obras artísticas y literarias, incluidas las
obras en formato digital que abundan en el universo virtual. 6 The new law prescribed a copyright term of 14 years, with a provision for renewal for a similar term, during which
only the author and the printers they chose to license their works to could publish the author's creations. Following this, the work's copyright would expire, with the material falling into the public domain. 7Kenneth Crews “Copyright, Fair Use and the challenge for Universities; promoting the progress of higher
education”. University of Chicago Press, 1993, p. 7
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ Oscar Francisco YÁNEZ ORTEGA Amalia Patricia COBOS CAMPOS Raymundo GARCÍA QUINTANA
47
En cuanto al tema de las copias de una obra protegida sin el
consentimiento expreso del titular de los derechos autorales, en los casos
de ambientes virtuales de aprendizaje donde se utilizan programas
computacionales y otros adelantos de la tecnología digital, ello presupone
la creación de una copia temporal por cuestiones de necesidad lo que
aparentemente contraviene al derecho de autor. En efecto, es un
requisito sine qua non si tomamos en cuenta el funcionamiento de los
programas computacionales donde el software no es otra cosa que un
conjunto de instrucciones dirigidas a una máquina (hardware) por medio
de un código (source code) susceptible de ser leído que bien pudiera ser
escrito en un medio tradicional como una hoja de papel o grabado en un
instrumento digital (compact disc).
La aparición del e-learning y los distintos programas educativos a
distancia que se ofertan a la sociedad en general, incluyendo carreras de
licenciatura o postgrado de carácter no convencional y que tienen como
finalidad el llevar la educación a los lugares mas recónditos y abrir la
oferta instruccional a mas personas, viene a complicar el panorama de
los derechos de autor y la regulación del fair use en la actividad docente
ya que incluso es el manejo de las competencias informacionales un
referente en cuanto al perfil del docente del presente siglo.
Nuevamente los hechos sociales, más en esta materia de la
virtualidad, van mas aprisa que su regulación jurídica ya que son las
ágiles mentes de los científicos, inventores e intelectuales las que se
adelantan con sus innovaciones a la regulación jurídica de la propiedad
intelectual. La alfabetización informacional en materia educativa afecta a
todos los actores del proceso educativo tales como docentes, alumnos y
autoridades administrativas.
Por otro lado, las fuentes de información electrónicas y la escritura
digital son factores que inciden en el proceso educativo y que viene a
dificultar la certeza para determinar la paternidad de una obra científica y
literaria así como su uso leal en todos los aspectos de la vida cotidiana,
incluyendo la práctica docente.
REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR EN LA ACTIVIDAD DOCENTE
48
Es tanta la importancia de la educación virtual con la mediación de un
artefacto entre el usuario y la información y el uso de los software
educativos que ciertamente ya son equiparados a la categoría de obras
literarias tanto en los tratados internacionales en materia de propiedad
intelectual como en las propias legislaciones de los distintos países,
siendo el reto de los actores de la educación el incorporar a su práctica
docente competencias informacionales.
IV. REGULACIÓN DEL ―FAIRUSE” EN LOS ESTADOS UNIDOS DE
AMERICA
a) Copyright Act de 1976
Tomando en cuenta que los derechos de autor son exclusivos mas no
absolutos, la ley norteamericana de 1976 vino a normar una serie de
criterios adoptados por los tribunales norteamericanos tiempo atrás de
conformidad con los principios del Common Law, criterios que vinieron a
conciliar los intereses del titular de los derechos de autor y el bien común
de la sociedad siempre teniendo como finalidad el desarrollo del
conocimiento.
Esta ley establece que en ciertas condiciones y para ciertos
propósitos, el usuario puede utilizar la obra protegida sin necesidad de
solicitar autorización del titular, por ejemplo para fines críticos, de
comentario o informes noticiosos.
Según la doctrina del “fair use”, cualquier tercero puede hacer uso de
la obra protegida y aunque técnicamente está violando los derechos del
titular, no incurre en ningún tipo de responsabilidad porque se considera
que el propósito fundamental de esta corriente de pensamiento es
fomentar el aprendizaje y el desarrollo intelectual tomando como base
conocimientos ya comprobados científicamente.
En efecto, la Ley de 1976, bajo la sección (artículo) 107 estableció que
el uso leal de un trabajo protegido no constituye violación al derecho de
autor aun y cuando implica una trasgresión técnica a la sección (artículo
)106, toda vez que de manera expresa el uso honesto se aplica a los
casos de crítica, reportes de noticias, en la docencia (incluyendo múltiples
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ Oscar Francisco YÁNEZ ORTEGA Amalia Patricia COBOS CAMPOS Raymundo GARCÍA QUINTANA
49
copias para el uso en el salón de clases) y para fines de investigación,
aunque la excepción no se limita a estos campos.
Sin embargo para estar en condiciones de determinar un uso justo de
trabajos protegidos es necesario que el juzgador analice en el caso
concreto los siguientes factores:
1.- En primer lugar debe analizarse tanto el propósito como el carácter
del uso, incluyendo si es de naturaleza comercial o si por el contrario se
trata de fines educacionales sin ánimo de lucro. Si el uso de trabajos
protegidos es utilizado para fines no lucrativos o educacionales, estamos
en presencia de una presunción de un uso debido, salvo los extremos
que veremos más adelante.
2.- La naturaleza del trabajo protegido.- Este factor debe analizarse
tomando en cuenta si la obra se refiere a hechos de la vida real o si por el
contrario se trata de una obra de ficción donde resalte la creatividad de su
autor. Además el juzgador debe tomar en cuenta si la obra fue publicada
o es inédita, si se trata de un trabajo artístico, etc.
3.- Cantidad y sustancialidad de la porción del trabajo original utilizado
como un todo. Aquí no solo es necesario adoptar un criterio cuantitativo
respecto a la extensión de la reproducción por parte del usuario sino que
es necesario tomar en cuenta en qué medida las copias constituyen la
parte más importante de la obra protegida.
4.- El efecto de su uso en el mercado (o mercado potencial) para el
trabajo original. Se trata de un requisito de suma importancia que debe
ser analizado a la luz de los factores anteriores en virtud de que las
obras literarias y artísticas pueden utilizarse mediando la condición
suspensiva de que no se afecte la explotación normal de la obra,
extremos que vendrían a afectar el patrimonio económico del titular del
trabajo protegido.
REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR EN LA ACTIVIDAD DOCENTE
50
Además, se establece que el hecho de que el trabajo no esté
publicado, por si solo no es suficiente para determinar un fair use sino
que se deben analizar los demás factores.
Resulta importante destacar que estos cuatro factores representan
solo una guía en la cual las Cortes son libres para adaptarlos a
situaciones particulares en su sistema de casos. En otras palabras, estos
factores se encuentran enunciados de manera enunciativa y no limitativa,
por lo que el juez cuenta con un gran arbitrio al momento de resolver el
caso que se les plantee.
b) Teach Act 2002 (The Technology, Education and Copyright
Harmonization Act)
Partiendo de la idea que el “fair use” de acuerdo con la ley de 1976,
se refería únicamente a la educación tradicional, presencial, el Congreso
de los Estados Unidos expidió una ley novedosa que descansaba sobre
la legislación previa sobre derechos de autor que permite a los docentes
copiar documentos o bien utilizar material protegido en un ambiente
pudiéramos llamar tradicional o cara a cara, sin embargo debido a los
adelantos de la tecnología digital y la aparición de la educación a
distancia que involucra un ambiente virtual o no convencional es que fue
necesario reestructurar la legislación sobre derechos de autor existente
para adecuarla a las necesidades del momento.
Esta normatividad clarifica las medidas a implementarse así como los
requerimientos necesarios que deben reunir los expertos en materia de
tecnologías de información y los educandos a fin de sujetarse
debidamente a dicha legislación.
Mientras que en algunos casos la doctrina del ―fair use” cumple con la
normatividad sobre derechos de autor, esta ley aclara las medidas a
implementarse en tratándose de educación a distancia. Esta ley permite
tanto a maestros como alumnos de instituciones acreditadas, sin fines de
lucro transmitir presentaciones de trabajos protegidos como parte de un
curso siempre y cuando se cumplan con ciertos requisitos; en caso de no
cumplir con estos requerimientos, el uso del material deberá encuadrar
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ Oscar Francisco YÁNEZ ORTEGA Amalia Patricia COBOS CAMPOS Raymundo GARCÍA QUINTANA
51
en la doctrina del fair use o bien será necesario contar con la
autorización del titular de los derechos de autor para considerarse lícito.
A nivel internacional fue el Convenio de Berna de 1886 para la
protección de obras literarias y artísticas, así como el tratado de la OMPI
sobre derecho de autor de 1996, donde se establecieron una serie de
lineamientos generales y se estipularon derechos mínimos a los cuales
debían sujetarse los países miembros lo que conlleva una armonización
de la normatividad a que deben sujetarse los países contratantes.
En los Estados Unidos de América también se han hecho intentos de
armonización de los derechos de autor en materia tecnológica y
educativa. En efecto, fue el Teach Act de 2002, expedida por el Congreso
de los Estados Unidos (The Technology, Education and Copyright
Harmonization Act que vino a ser un complemento a leyes anteriores que
permitían a los docentes la copia de documentos y otros materiales
protegidos en un contexto educativo de carácter presencial.
Con el advenimiento de la educación a distancia y la necesidad de su
reglamentación, en Noviembre del año 2002, se expidió esta ley que
clarifica los usos que son permisibles en la educación virtual. Asimismo
destaca los requisitos que la plantilla de empleados que proporcionen la
información tecnológica debe reunir así como aquellos que los
estudiantes universitarios deben cumplimentar con la finalidad de
sujetarse a la nueva ley.
La nueva ley conocida como Teach Act, clarifica que medidas deben
implementarse en la educación a distancia y otros ambientes educativos
no convencionales.
Se permite que estudiantes y maestros de instituciones educativas
acreditadas y sin fines de lucro transmitan proyecciones y
presentaciones (performances and displays) de trabajos protegidos como
parte de un curso bajo ciertas condiciones, a saber : Debe tratarse de una
institución educativa gubernamental o sin fines de lucro que haya
implementado políticas referentes al derecho de autor así como
REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR EN LA ACTIVIDAD DOCENTE
52
campañas sobre el respeto a los derechos autorales, haciéndoles notar a
los estudiantes que el material utilizado puede encontrarse protegido por
la ley sobre derechos de autor, además que el material únicamente debe
ser dirigido a estudiantes afiliados a la institución.
Dentro de los beneficios de esta legislación, tal como se ha venido
señalando, es que vino a esclarecer a los actores del proceso de
enseñanza aprendizaje sobre los materiales permitidos y la forma de
presentarlos en una sesión de aprendizaje en un ambiente virtual; de esta
manera, los instructores están facultados para utilizar un rango mayor de
obras en ambientes educativos no presenciales; los estudiantes pueden
participar en sesiones de aprendizaje a distancia de manera virtual
además de que los participantes del proceso educativo gozan de amplia
flexibilidad y libertad cuando se trata de guardar, copiar y digitalizar los
materiales del curso.
V. TEST DE LOS TRES PASOS DE BERNA
Continuando con el tema del fair use o uso honesto y su
reglamentación, encontramos el Convenio de Berna para la Protección
de las Obras Literarias y Artísticas, mejor conocido como Convenio de
Berna, cuyo texto original fue firmado el 9 de septiembre de 1886 en
Berna Suiza y ha sido revisado en varias ocasiones siendo la última en
septiembre de 1979.
La Convención de Berna ha servido de guía y parámetro para todos
los países en materia de regulación de la propiedad intelectual relativa a
la protección de obras literarias y artísticas, conceptos, reservas y
limitaciones sobre derechos de autor y que se convierten en una serie de
directivas o requisitos mínimos que deben adecuarse a las distintas
legislaciones de los países contratantes.
Hemos comentado que el fair use constituye una de las limitaciones
más significativas a los derechos de autor, cuya regulación ha sido la
finalidad de varios ordenamientos tanto nacionales como internacionales.
Un ejemplo de ello es lo que se conoce como la prueba de los tres
pasos, cláusula derivada del convenio de Berna, misma que se incluye
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ Oscar Francisco YÁNEZ ORTEGA Amalia Patricia COBOS CAMPOS Raymundo GARCÍA QUINTANA
53
en los tratados internacionales sobre propiedad intelectual; actualmente
también aparece en el artículo 13 del acuerdo sobre los ADPIC (TRIPs)
donde se establece que los miembros circunscribirán las limitaciones y
excepciones al derecho exclusivo a:
a) Determinados casos especiales
b) Que no atenten a la explotación normal de la obra
c) No perjudiquen injustificadamente los intereses legítimos del titular
de los derechos.
En relación al problema que pudiera suscitarse en el primero de los
casos, tal como lo señala Christophe Geiger, “en los países de tradición
continental, cuya legislación contiene una lista limitativa de excepciones,
esta cuestión en realidad no se presenta. Los casos limitativamente
enumerados permiten en general prever, en cierta medida el campo de la
excepción y la condición podría satisfacerse sin mayor dificultad. Por el
contrario, en los países del Common law que contienen un régimen
abierto, con excepciones a la luz de una cláusula del tipo “fair use” o “fair
dealing”, esa condición sí podría representar un problema”.8
En relación al segundo requerimiento, de acuerdo al reporte del grupo
especial de la OMC, de 15 de junio de 2000 (nota 18), éste consiste en
considerar las distintas formas de explotación que generan en la
actualidad un ingreso para el autor así como las que, con toda
probabilidad, son susceptibles de revestir una importancia en el futuro. Se
trata de un concepto por demás vago y subjetivo que deberá adecuarse a
la actividad económica de cada país contratante.
El tercer elemento consistente en no perjudicar los intereses legítimos
del titular de los derechos es consecuencia de las etapas anteriores y se
traduce en el pago de una remuneración equitativa, lo que evitaría que
8 Christophe Geiger , “El papel del test de las tres etapas en la adaptación del derecho de autor a la sociedad de la
información”, e. Boletín de derecho de autor enero- marzo 2007, pp. 5-9
REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR EN LA ACTIVIDAD DOCENTE
54
se causar un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor y
afectara la explotación normal de la obra según la opinión dominante.
Este criterio permeó al celebrar el Tratado de libre Comercio de
América del Norte de 1994 entre México, Estados Unidos y Canadá; se
incluye en el artículo 1705 relativo a los derechos de autor que cada una
de las partes protegerá las obras comprendidas en el artículo 2 del
convenio de Berna y en el apartado 5 de este artículo, ratificando los tres
pasos señalados con anterioridad en los siguientes términos.
Apartado 5. Cada una de las partes circunscribirá las limitaciones o
excepciones a los derechos que establece este artículo a casos
especiales determinados que no impidan la explotación normal de la obra
ni ocasionen perjuicio injustificadamente a los legítimos intereses del
titular del derecho.
Esta disposición deja a la legislación interna de cada país
celebrante del tratado para que con base a los tres pasos de Berna
busque normar de manera clara la protección a los trabajos intelectuales
y determine con certeza las limitaciones a los derechos autorales.
VI. EL FAIR USE EN MÉXICO
En nuestro país el fair use o uso honesto ha sido regulado por el
legislador mexicano en forma de limitaciones a los derechos de los
creadores de obras y en ese sentido la ley federal de la materia en el
título VI al referirse a las limitaciones del derecho de autor y de los
derechos conexos, en el artículo 148 establece textualmente:
―Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse
siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin
autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración,
citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, solo en los
siguientes casos:
I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda
considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido
de la obra.
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ Oscar Francisco YÁNEZ ORTEGA Amalia Patricia COBOS CAMPOS Raymundo GARCÍA QUINTANA
55
III. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación
científica, literaria o artística;
IV. Reproducción por una sola vez, y en un solo ejemplar, de una obra
literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin
fines de lucro.
Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta
fracción ―salvo que se trate de una institución educativa”, de
investigación, o que no esté dedicada a actividades mercantiles;
V. Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o
biblioteca, por razones de seguridad y preservación, y que se encuentre
agotada, descatalogada y en peligro de desaparecer;
VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o
administrativo, y
VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos,
pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que
sean visibles desde lugares públicos.
Asimismo por lo que se refiere a los derechos conexos, el artículo 151
establece que no se violan derechos de los titulares cuando no se persiga
un fin económico directo o bien cuando sea con fines de enseñanza o
investigación científica.
La ley sobre derechos de autor mexicana de 1996 reformada el 2012,
reglamentaria del artículo 28 constitucional, cuyo objeto es la promoción y
salvaguarda del acervo cultural de la nación, exige los mismos requisitos
para reproducir una obra que el sistema estadounidense con sus famosos
cuatro factores ya analizados ampliamente pero sin precisar ni en la ley ni
el reglamento cuando existe un uso leal (fair use), convirtiéndose éste en
un tema muy delicado, quedando los integrantes del proceso educativo
en un completo estado de indefensión al momento de utilizar material
protegido o que se presume protegido, ya que se limita a establecer que
el uso no debe afectar la explotación normal de la obra, que su
REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR EN LA ACTIVIDAD DOCENTE
56
reproducción debe ser únicamente de partes de la obra pero sin precisar
la cantidad, toda vez que omite incluir elementos cualitativos a valorar y
por último establece por exclusión que las instituciones educativas o sin
fines de lucro pueden reproducir un solo ejemplar.
Desgraciadamente se trata de una ley imprecisa que quiso emular al
sistema norteamericano pero lejos de conseguirlo lo enmarañó más,
aparte de que no reguló debidamente el uso de copias o utilización de
material protegido en tratándose de la educación virtual que ha ganado
bastante terreno en nuestro país.
Además el artículo 14 del Reglamento establece que:
Artículo 14.- Para los efectos de la Ley, se consideran ilícitas las
copias de obras, libros, fonogramas, video gramas, que han sido
fabricadas sin la autorización del titular de los derechos de autor o de los
derechos conexos en México o en el extranjero, según el caso.
VII. EL FAIR USE EN LAS UNIVERSIDADES
Es muy común que como apoyo didáctico a nuestra actividad docente
como profesores universitarios utilicemos tanto catedráticos como
alumnos, para fines de estudio y sin ánimo de lucro, copias de obras
protegidas, presentaciones en ―power point” y otras herramientas como
―slide shares” bajadas del Internet en el entendido que lo estamos
haciendo con fines educativos y para uso estrictamente individual, sin
embargo existe una gran desinformación al respecto dentro de la
comunidad universitaria ya que la legislación sobre derechos de autor no
es muy clara, lo que acarrea dudas y temor entre maestros y alumnos al
momento de obtener fotocopias sobre todo en época de exámenes.
Por esa razón, en algunas universidades públicas, tales como la
Universidad Autónoma de Chihuahua, institución respetuosa de las obras
derivadas del intelecto de los escritores y científicos y en su afán de
promover la cultura de la legalidad entre docentes y alumnos en materia
de propiedad intelectual, ha optado por celebrar convenios con
organizaciones de gestión colectiva, con la finalidad de no incurrir en
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ Oscar Francisco YÁNEZ ORTEGA Amalia Patricia COBOS CAMPOS Raymundo GARCÍA QUINTANA
57
violaciones a los derechos de autor y retribuir económicamente a los
titulares de las obras protegidas.
Imágenes 9
En efecto, en esta Universidad se han obtenido permisos o licencias
de organismos reconocidos por instituciones mexicanas para fotocopiar
cierta cantidad de obras protegidas que forman parte del acervo
bibliotecario que obra en sus quince unidades académicas. Para tal
efecto se celebró un convenio con una sociedad de gestión colectiva
denominada CeMPro (centro mexicano de protección y fomento de los
derechos de autor, sociedad de gestión colectiva) que fue constituida en
el año 1988 y cuenta con la anuencia del Instituto Nacional del Derecho
de Autor.
La crítica que se les ha hecho a este tipo de organizaciones es que no
representan a la totalidad de los autores, de hecho el porcentaje es
mínimo, además que el reparto de las ganancias parece no llegar de
manera fluida a los autores y en esa relación triangular autor, editor,
librero, el primero parece que siempre lleva las de perder.
Esta sociedad forma parte de IFRRO (International Federation of
Reproduction Rights Organisations) que es una organización que agrupa
a una serie de sociedades de gestión colectiva.
9 Cuadros que aparecen en las bibliotecas de cada una de las Unidades Académicas de la UACH, consistentes en
licencia para reproducir obras protegidas con un máximo de un 10% o bien 50 copias, lo que resulte menor de una misma obra y realizar hasta diez juegos de copias de un mismo original.
REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR EN LA ACTIVIDAD DOCENTE
58
En virtud de este convenio, se autoriza a obtener en las distintas
bibliotecas de cada una de las unidades académicas fotocopias hasta un
10% o 50 páginas, lo que resulte menor de una misma obra y realizar
hasta 10 juegos de copias de un mismo original.
VIII. CONCLUSIONES
PRIMERA.- En las instituciones educativas existe una completa
desinformación sobre lo que son los derechos de autor como especie de
la propiedad intelectual así como la doctrina del fair use, su alcance y
límites legales lo cual genera temor entre la comunidad escolar al
momento de utilizar un libro de otro autor u otra obra protegida y sacar
fotocopias del mismo para repartirlo entre los alumnos o bien el
descargar alguna obra pertinente al tema o alguna presentación
utilizando las tecnologías de información y comunicación para efectos de
impartir una clase.
SEGUNDA.- Al contrario de lo que hasta hoy se ha creído, no es
suficiente ostentar el rol de maestro para utilizar trabajos protegidos so
pretexto que se están utilizando para fines didácticos o de investigación,
ya que tanto la legislación como la jurisprudencia nos han arrojado casos
interesantes en el sentido de que no es suficiente ostentar el carácter de
profesor para estar protegido por la doctrina del fair use como tampoco lo
es el utilizar obras para fines didácticos ya que existen otros factores que
deben tomarse en cuenta al momento de alguna disputa legal.
TERCERA.- Ha sido en el mundo anglosajón, básicamente en el Reino
Unido y los Estados Unidos de América donde surgió y se desarrolló el
concepto de “fair use” como un límite importante a los derechos de autor,
sin embargo debemos concluir que dicho término y alcances se ha
convertido en un término caprichoso e impreciso aplicado de manera
arbitraria por los tribunales con criterios que distan mucho de ser
uniformes ya que encontramos precedentes contradictorios a pesar de
que se trata de hechos similares lo que acarrea una completa inseguridad
jurídica en el presente tema de los derechos de autor.
Manuel Benjamín GONZÁLEZ GONZÁLEZ Oscar Francisco YÁNEZ ORTEGA Amalia Patricia COBOS CAMPOS Raymundo GARCÍA QUINTANA
59
CUARTA.- En México se ha gestado una legislación híbrida con
elementos propios del derecho de autor continental europeo en su
carácter de derecho humano consagrado en la Declaración Universal de
los Derechos del Hombre de 1948 pero teniendo tintes o rasgos de la
tradición del Common Law anglosajón, donde el legislador mexicano al
querer adecuarla al Tratado de Libre Comercio de América del Norte lo
único que consiguió fue regular la materia de una manera imprecisa y
oscura, sin determinar las circunstancias en que se pudiese aplicar la
doctrina del “fair use”, dejando al criterio de los tribunales federales la
interpretación de la misma.
QUINTA.- Algunas Universidades de nuestro país con el propósito de
cumplir a cabalidad con los derechos de autor y tomando en cuenta la
imprecisión de nuestra legislación y con el ánimo de proteger a todos los
miembros de la comunidad universitaria, han celebrado convenios y
adquirido licencias para fotocopiar obras protegidas que forman parte del
acervo de todas sus bibliotecas universitarias teniendo el caso de la
UACH que cuenta con una licencia de una Sociedad de Gestión Colectiva
denominada CeMPro que fue constituida en el año 1988 y cuenta con la
anuencia del Instituto Nacional del Derecho de Autor. Esta sociedad
forma parte de IFRRO (International Federation of Reproduction Rights
Organisations) que es una organización que agrupa a una serie de
sociedades de gestión colectiva.
SEXTA.- Los derechos de autor y el copyright aparecieron como
protección a los autores de obras escritas en papel y en el ámbito
educativo estuvo ideada para la educación presencial. Sin duda la
aparición del World Wide Web y la educación electrónica (e- learning)
fueron los catalizadores de la educación a distancia en ambientes no
convencionales lo que vino a complicar aún mas la certeza respecto a la
paternidad de las obras, siendo necesario idear otros instrumentos de
protección sobre todo de carácter internacional para lograr una
armonización de tradiciones jurídicas porque la aparición de la tecnología
REGULACIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR EN LA ACTIVIDAD DOCENTE
60
proveyó al derecho de autor de un carácter supranacional según ha sido
expuesto a lo largo del presente trabajo.
IX. BIBLIOGRAFÍA
AUFDERHEIDE Patricia., and Jaszi Peter. ―Reclaiming Fair Use: How to
Put Balance Back in Copyright‖ University of Chicago Press, 2011.
CREWS Kenneth D. ―Copyright Law for Librarians and Educators:
Creative Strategies and practical solutions‖.ALA Editions, 2011.
CREWS Kenneth D. ―Copyright, Fair Use and the challenge for
Universities; promoting the progress of higher education‖. University of
Chicago Press, 1993.
GROSS Joanne. ―The Development of the fair use in copyright law‖
University of Wisconsin-Madison 1977.
MAZZIOTTI, Giuseppe ―EU Digital Copyright Law and the End-User‖.
Springer-Verlag Berlin Heidelberg, 2008.
SEVILLE Catherine, ―The Internationalization of Copyright Law: Books,
Buccaneers and the Black ...‖ Cambridge studies in intellectual
property rights. Cambridge University Press, 2006.
WESTBROOK Steve. ―Composition & Copyright: Perspectives on
Teaching, Text-Making, and Fair Use‖ State University of New York
Press, Albany 2009.
WILSON Lee, ―Fair Use, Free Use, and Use by Permission: How to
Handle Copyrights in All Media‖. Sky horse Publishing Inc., 2005.
61
NOCIONES GENERALES DEL DERECHO FINANCIERO
Alicia RAMOS FLORES
Jaime A. CARAVEO VALDEZ
Luis Alfonso RAMOS PEÑA
José Luis SÁENZ DOMÍNGUEZ
Sumario: I. Concepto de Derecho Financiero. II. La
terminología de Fisico, Erario y Hacienda. III. Fuentes del
Derecho Financiero. IV. El Poder Legislativo en Materia
Tributaria. V. Formas de Interpretar la Ley. VI. La función
del Derecho Fiscal. VII. Bibliografía.
I. CONCEPTO DE DERECHO FINANCIERO
El Derecho Financiero es el conjunto de normas jurídicas que
regulan la actividad del Estado en tres momentos: La obtención de
tributos, el cuidado y explotación de sus bienes patrimoniales y la
erogación de recursos monetarios para los gastos públicos.1
II. LA TERMINOLOGÍA DE FISCO, ERARIO Y HACIENDA
La palabra FISCO es de origen latino fiscus, que se usaba por los
romanos para referirse a la cesta de mimbre donde los recaudadores
depositaban los impuestos cobrados y que venía a formar parte del
tesoro del rey o emperador, en contra posición al ERARIO, que era el
tesoro público o caudales destinados a las obligaciones del Estado 2y que
posteriormente se hizo sinónimo del vocablo anterior para comprender el
tesoro público. En México como en otros países ambos vocablos
significan lo mismo.
1 Rodríguez Lobato, Raúl, Derecho Fiscal, Oxford universitypress, México 1998, Pág. 3.
2 Carrasco Iriarte, Hugo, Diccionario de Derecho Fiscal, Editorial Oxford universitypress, México, 1998, Pàg. 259.
NOCIONES GENERALES DEL DERECHO FINANCIERO
62
HACIENDA proviene del árabe Chasena o Cámara del Tesoro, 3que
es similar a la palabra castellana de origen árabe, Alacena, que tiene
origen en el ruso KASUA de importación tártara. Hacienda simplemente
quiere decir riqueza.
La Hacienda Pública nos dice de la Garza,4 aparece por primera
vez al crear Felipe V la Secretaría de Hacienda dentro la organización del
reino español. De España pasó a México donde la dependencia federal
encargada de realizar la actividad fiscal se le conoce como Secretaría de
Hacienda agregándole posteriormente los innecesarios términos de
Crédito Público.
De lo anterior podemos decir que por fiscal se entiende lo que
pertenece al fisco, o sea aquella parte de la hacienda pública que se
integra con las contribuciones: impuestos, derechos y aprovechamientos,
siendo las autoridades fiscales las que intervienen en su obtención por
mandato legal, dándose el caso que existan autoridades hacendarias que
no son fiscales, ya que lo hacendario es el género y lo fiscal la especie.
Primero debemos precisar cuál es el contenido de la materia fiscal y
para ello debemos acudir a las siguientes tesis la Suprema Corte de
Justicia de la Nación: ―Por fiscal debe entenderse lo perteneciente al
Fisco; y Fisco significa, entre nosotros, la parte de la Hacienda Pública
que se forma con las contribuciones, impuestos o derechos, siendo
autoridades fiscales las que tienen intervención por mandato legal, en la
cuestación, dándose el caso de que haya autoridades hacendarias que
no son autoridades fiscales pues aun cuando tengan facultades de
resolución en materia de hacienda, carecen de actividad en la cuestación,
que es la característica de las fiscales, viniendo a ser el carácter de
autoridad hacendaria, el género, y el de autoridad fiscal, la especie‖. 5
3 Carrasco Iriarte, Hugo, Diccionario De Derecho Fiscal, Ob. Cit. Pág. 271.
4 De la Garza, Sergio Francisco, Derecho Financiero Mexicano, Editorial Porrúa, México 2006, Pág. 81
5 Semanario Judicial de la Federación, y su gaceta, Ver registro 336192,Quinta Época tomo XLI Segunda Sala
rubro ―FISCO‖; registro 255322 Séptima Época, T.C.C. rubro ―CONTRABANDO DE MERCANCÍAS SIN EL PERMISO REQUERIDO‖; registro 223572 Octava Epoca Tomo VII, T.C.C. rubro ―REGISTRO DE CONTADOR PÚBLICO ANTE AUTORIDADES FISCALES.
Alicia RAMOS FLORES Jaime A. CARAVEO VALDEZ Luis Alfonso RAMOS PEÑA
José Luis SÁENZ DOMÍNGUEZ
63
A mayor abundamiento por materia fiscal debe entenderse lo
relativo a impuestos o sanciones aplicadas con motivo de infracciones a
las leyes que determinaron dichos impuestos.
De lo expuesto podemos decir que los ingresos a que se refiere la
materia fiscal son aquellos cuyo fundamento constitucional se encuentra
en los artículos 31, fracción IV y 73, fracción VII constitucionales o sea,
aquellos que tradicional y doctrinariamente han sido llamados
contribuciones o tributos y una de sus características es que el Estado los
impone Unilateralmente.
De la tesis anterior podemos decir que la materia fiscal, es una
rama del Derecho que se refiere a los ingresos obligatorios del Estado
que provienen de las contribuciones que el mismo ha señalado en la ley,
precisamente en el Código Fiscal de la Federación y la Ley de Ingresos.
III. FUENTES DEL DERECHO FINANCIERO.
A. Ley
En nuestro país la fuente formal del Derecho Fiscal por excelencia
es la ley, como se desprende del contenido del artículo 31, fracción IV
constitucional, que dispone la obligación de contribuir a los gastos
públicos de la federación, distrito federal, estados y municipio de la
manera proporcional y equitativa que establezcan las leyes. Este
precepto se complementa con el artículo 73, fracción VII del propio
Ordenamiento que señala como atribución del Congreso Federal discutir
y aprobar las contribuciones necesarias para cubrir el presupuesto. Es
decir, que si el primero de los dispositivos constitucionales citados
estatuye que las contribuciones deben estar establecidas en la ley,
correlativamente el segundo dispositivo de referencia otorga la facultad
de establecer tales contribuciones al órgano en quien deposita la
Constitución la tarea de realizar la actividad legislativa.
NOCIONES GENERALES DEL DERECHO FINANCIERO
64
En nuestro país le corresponde a la Federación y a los Estados la
creación de contribuciones o sea que tienen potestad tributaria, pues los
Municipios dependen de los Congresos Estatales para ello. Esto nos
conduce a señalar que la potestad tributaria es de naturaleza legislativa
(facultad de darse a si mismo contribuciones), mientras que la
competencia tributaria es administrativa (facultad de cobro) en la cual si
participan los municipios.
B. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En dicha Carta se encuentran los principios y garantías individuales
que deben observar las leyes fiscales federales.
C. Tratados Internacionales.
Estos tratados se han celebrado para evitar la doble tributación e
impedir la evasión fiscal y generalmente se orientan a eliminar el efecto
de la doble o múltiple tributación que se presenta en el cumplimiento de
los impuestos directos como es el Impuesto sobre la Renta e Impuesto al
Activo y sólo en casos excepcionales sus principios comprenden a los
indirectos.
México ha celebrado estos tratados con Alemania, Australia,
Bélgica, Canadá y en materia de intercambio de información con Corea,
Chile, España, Estados Unidos, Suiza, Inglaterra y otros.
D. Jurisprudencia.
Jurisprudencia proviene del latín; ―iuris‖ que significa derecho y
―prudentia‖ que quiere decir ciencia o conocimiento, siendo así la ciencia
o conocimiento del derecho. La conceptualización que efectúan diversos
autores sobre la jurisprudencia no es muy variada, refiriéndose
generalmente como la manera o forma en la cual las leyes son
interpretadas, tomando como base una serie de principios o doctrinas en
las decisiones judiciales.6
6 Saldaña Magallanes, Alejandro A. Curso Elemental Sobre Derecho Tributario, Ediciones Fiscales ISEF, Línea
Universitaria, México 2007, Pág. 66.
Alicia RAMOS FLORES Jaime A. CARAVEO VALDEZ Luis Alfonso RAMOS PEÑA
José Luis SÁENZ DOMÍNGUEZ
65
De acuerdo con el artículo 192 de la Ley de Amparo,7 en relación
con el artículo 15 transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación,8 emana jurisprudencia de dicho órgano jurisdiccional cuando
se dictan cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario, en el
mismo sentido, sobre asuntos iguales y sin importar el tiempo, y que
hayan sido aprobadas por lo menos por ocho ministros, si se trata de
jurisprudencia proveniente del Pleno, a por cuatro ministros en los casos
que provengan de alguna de las Salas.
Como se puede ver de lo anterior, se desprende que la
jurisprudencia puede integrarse por reiteración de sentencias o método
tradicional y por contradicción de tesis o método de unificación
Desde luego se cuenta con la jurisprudencia de los Tribunales
Colegiados de Circuito y en los términos del artículo 193 de la Ley de
Amparo, se constituye jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se
sustente cinco ejecutorias (sentencias) no interrumpidas por otra en
contrario, en el mismo sentido, sobre asuntos iguales, sin importar el
tiempo y que hayan sido aprobadas por unanimidad de votos de los
magistrados que integran cada tribunal colegiado y que son en número
de tres.
Esta jurisprudencia es obligatoria para los tribunales unitarios, los
juzgados de distrito, los tribunales militares y judiciales del fuero común
de los Estados y del DF y los tribunales administrativos y de trabajo,
locales o federales.
Conviene tener presente, que si la jurisprudencia que emana tanto
de la Suprema Corte como de los Tribunales Colegiados no se menciona
por las partes en un litigio, puede ser invocada de oficio por el órgano
juzgador.
E. Leyes Fiscales Federales y Locales.
7Diario Oficial de la Federación, 10 de enero de 1936.
8Diario Oficial de la Federación, 26 de mayo de 1995.
NOCIONES GENERALES DEL DERECHO FINANCIERO
66
Estas son las diversas leyes impositivas, el Código Fiscal y el
Código Federal de Procedimientos Civiles, las diversas leyes impositivas
son aquellas que han emanado del Congreso de la Unión que definen y
regulan a los sujetos, objetos, bases, tasas, épocas y lugares de pago.
Algunas de las principales son la Ley del Impuesto sobre la Renta e
Impuesto al Activo, la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la Ley Aduanera, la Ley
del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, la Ley General de
Importación y Exportación, etc.
Por su parte, el Código Fiscal de la Federación regula la aplicación
de las leyes fiscales en la medida en que no se encuentren determinadas
en las mismas, así como lo ordena el artículo 1 Constitucional.
Los estados extranjeros, en caso de reciprocidad, no están
obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta
exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados.
En lo local se cuenta con las leyes fiscales respectivas y el Código
Estatal de Procedimientos Civiles.
F. Decretos Ley y Delegados con fuerza de ley.
Estos decretos están ubicados en los artículos 29 y 131, segundo
párrafo, de la constitución, en los cuales, en caso de grave peligro o
conflicto de la sociedad, y tratándose de las tarifas de los impuestos al
comercio exterior, se faculta al Ejecutivo Federal para legislar en forma
limitada y para casos concretos.
G. Reglamentos.
Nuestra Carta Magna reconoce a los Reglamentos que son aquellos
que tienen su límite y justificación en la ley que les da origen, y los emite
el Presidente de la República, artículo 89, fracción I constitucional,
consistente en proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia
de las leyes.
Alicia RAMOS FLORES Jaime A. CARAVEO VALDEZ Luis Alfonso RAMOS PEÑA
José Luis SÁENZ DOMÍNGUEZ
67
Esta facultad reglamentaria únicamente puede ser ejercida por el
Presidente, sin que pueda delegarla en alguna otra persona, pues ni el
Poder Legislativo puede autorizar tal delegación.
En materia fiscal tenemos los siguientes reglamentos: de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, del
Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Impuesto al
Activo, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y
otros.
H. La Doctrina
Conjunto de estudios y opiniones que los juristas emiten en sus
obras, referidas a instituciones y figuras jurídicas, así como a la
interpretación y aplicación de las disposiciones legales, con base en un
análisis científico y sistemático del Derecho.
Como la doctrina es resultado de una actividad especulativa de los
particulares sus conclusiones carecen de fuerza obligatoria, sin embargo
puede transformarse en fuente formal del Derecho en razón de una
disposición legislativa que le otorgue tal carácter.
I. Los Principios Generales de Derecho.
Principio es una idea que guía una regla fundamental de conducta y
una norma ética que caracteriza las relaciones entre los miembros de la
sociedad,9 y en sentido jurídico son los pensamientos directrices que
sirven de base o fundamento a la organización legal de un determinado
derecho positivo.10 Por tal razón por principios generales de derecho se
entiende el conjunto de verdades jurídicas notorias, indiscutibles y
universalmente válidas, que cobran su origen, principalmente, en el
Derecho natural y que por racionales y humanas sirven de apoyo para
que el juez pueda dar la solución a un caso concreto cuando no haya
disposición legal aplicable.
9Diccionario Filosófico, Editorial Moscu, Pág. 201.
10Diccionario de Derecho Privado. Tomo II, Editorial Labor, S.A. Barcelona- Madrid 1950.
NOCIONES GENERALES DEL DERECHO FINANCIERO
68
J. Diversas disposiciones administrativas sin fuerza de ley.
Aquí contamos con las Resoluciones que establecen Reglas
Generales y otras Disposiciones de Carácter Fiscal conocidas por el lego
como ―Resolución Miscelánea‖ expedidas por las autoridades fiscales
según el artículo 33, primer párrafo, fracción I, inciso (g) del Código Fiscal
de la Federación.11
Las resoluciones que se emitan conforme a dicho inciso y que se
refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o
cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales. A
mayor abundamiento de conformidad a lo dispuesto por el artículo 35 del
Código Fiscal de la Federación únicamente generan derechos para los
contribuyentes cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación,
no siendo de observancia obligatoria, ya que constituyen meras circulares
IV. EL PODER LEGISLATIVO EN MATERIA TRIBUTARIA
La forma de gobierno en nuestro país, prevista por la Carta Cimera,
políticamente auspicia la coexistencia de la Federación, del Distrito
Federal, los Estados Federados y de los Municipios.
El poder tributario es el derecho del Estado de exigir de los
particulares la aportación de una parte de su riqueza para destinarlos a
los gastos públicos a efecto de satisfacer las necesidades colectivas.
En nuestro país, el poder tributario de la Federación, es privativo,
toda vez que la Constitución le reserva parcelas tributarias en exclusiva,
artículo 73 fracciones X y XXIX, siendo además concurrente con el de los
Estados y Municipios, artículos 73 fracción VII y 124 constitucionales; el
de los Estados únicamente es concurrente con el de la Federación y el de
los Municipios, ya que al no serles reservado algún campo tributario por
la Constitución, los mismos únicamente pueden gravar lo que no esté
reservado expresamente a los otros niveles de gobierno; y el de los
Municipios que se ejerce por las Legislaturas de los Estados, es privativo
ya que la Constitución les reserva campos tributarios en exclusiva,
11
Código Fiscal de la Federación, Diario Oficial de la Federación, 30 de Diciembre de 1981.
Alicia RAMOS FLORES Jaime A. CARAVEO VALDEZ Luis Alfonso RAMOS PEÑA
José Luis SÁENZ DOMÍNGUEZ
69
artículo 115 fracción IV y concurrente ya que puede gravar lo que no esté
expresamente reservado a los otros niveles de gobierno.
A. Proceso Legislativo
Toda ley, independientemente de su contenido y antes de poder
aplicarse por la autoridad competente, atraviesa un proceso de formación
que se conoce como Proceso Legislativo. Dicho proceso
constitucionalmente comprende siete etapas: iniciación o iniciativa,
discusión, aprobación, promulgación y refrendo, publicación, vacatio legis
y vigencia o entrada en vigor.12
En la Iniciación participan tres órganos que tienen competencia para
iniciar o sea presentar, en el caso de que se presente conjuntamente una
iniciativa por el Ejecutivo como por la Cámara de Diputados no es
inconstitucional pues ambos están facultados para hacerlo por separado
como al unísono.
La Discusión de la ley se da comienzo en la Cámara de Diputados
exclusivamente para luego hacer lo conducente en la Cámara de
Senadores en los siguientes casos: a) empréstitos, b) contribuciones, c)
el reclutamiento de tropas.
La Aprobación del proyecto de ley debe hacerse por el Congreso,
es decir, por las dos Cámaras, siguiendo el llamado Sistema de Mayoría
Simple o el Sistema de Mayoría Especial. El primer sistema es cuando la
mitad más uno del quórum de cada una de las Cámaras da su
aprobación. En el segundo sistema se considera aprobado el proyecto
de ley, cuando las dos terceras partes de los miembros presentes de
cada una de las Cámaras da su aprobación.
Un proyecto de ley se considera aprobado según el sistema de
Mayoría Especial cuando las dos terceras partes de los miembros
presentes de cada una de las Cámaras dan su aprobación, aplicándose
en los siguientes casos:
12
Muro Ruiz, Eliseo, Algunos Elementos de Técnica Legislativa, UNAM México 2007. Pág. 162
NOCIONES GENERALES DEL DERECHO FINANCIERO
70
1. Cuando un proyecto aprobado por las Cámaras siguiendo el
Sistema de Mayoría Simple no lo es por el Poder Ejecutivo, o sea
que lo veta, entonces el proyecto se regresará a la Cámara de
Origen para que, de estimarse conveniente se vuelva a discutir y
aprobar, en la inteligencia de que la segunda aprobación será
siguiendo este sistema de Mayoría Especial. En igual sentido
actuará la Cámara Revisora.
2. Cuando se trata de adiciones o reformas a la Constitución, en
este caso además se necesitará la aprobación de la mayoría de las
legislaturas de los Estados.
3. Cuando se presenta un proyecto de ley para crear nuevos
Estados en la República Mexicana dentro de los límites de los
existentes. También se necesitará la aprobación por la mayoría de
las legislaturas de los Estados cuyo territorio se trate.
B. Promulgación y Refrendo de la Ley
Una vez aprobado un proyecto de ley por el Congreso de la Unión,
éste pasará al Presidente, el cual si está de acuerdo ordena su
promulgación.
Cabe decir que si el proyecto de ley enviado al Ejecutivo ha sido
aprobado por el Sistema de Mayoría Simple, aquél puede no estar de
acuerdo con su contenido, entonces se dice que VETA la ley o sea que le
hace objeciones y en consecuencia lo regresará a la Cámara de Origen
para que ésta, de estimarlo conveniente, lo discuta de nueva cuenta
tomando en consideración las objeciones marcadas por aquél. Lo propio
hará la Cámara Revisora, en la inteligencia de que aprobado el proyecto
por el Congreso de la Unión por segunda vez, hasta el siguiente período
de sesiones y ahora siguiendo el Sistema de Mayoría Especial, lo remitirá
al Presidente el cual ya no podrá vetarlo y tendrá en consecuencia
forzosamente que promulgarlo.
Una vez aprobado el proyecto de ley por el Presidente y antes de
ordenar su publicación, éste deberá satisfacer la exigencia a que se
refiere el artículo 92 constitucional, esto es refrendarse por el Secretario
Alicia RAMOS FLORES Jaime A. CARAVEO VALDEZ Luis Alfonso RAMOS PEÑA
José Luis SÁENZ DOMÍNGUEZ
71
de Estado o Jefe de Departamento Administrativo a que el asunto
corresponda, en la inteligencia de que sin este requisito no será
obedecido.
De la lectura anterior debemos distinguir entre el Refrendo de que
es objeto un decreto, reglamento, acuerdo y orden expedida por el
Ejecutivo en uso de la facultad reglamentaria y el Refrendo de un decreto
promulgatorio expedido por el Presidente por el cual da a conocer una ley
aprobada por el Congreso de la Unión.
En el primer caso, es necesaria la firma del Secretario de Estado o
Jefe del Departamento Administrativo afectado por el acto para su validez
y observancia conforme a los artículos 92 constitucional 13y 13 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal.
En el segundo caso para la legalidad del decreto promulgatorio se
requiere solamente el Refrendo del Secretario de Gobernación, de
acuerdo con el artículo 89 constitucional, fracción I, y último párrafo de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. 14
C. Publicación de la ley
Una vez promulgado el proyecto de ley, el Ejecutivo, a través del
Secretario de Gobernación, ordenará su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, en la inteligencia de que también puede hacerse la
difusión vía otros medios masivos de información, particularmente
tratándose de disposiciones de contenido fiscal de interés para la
sociedad.
D. Vacatio Legis
Este término se refiere al tiempo comprendido entre la fecha de
publicación del proyecto de ley y la fecha en que entra en vigor y tiene
como finalidad que en dicho lapso se dé a conocer en la forma lo más
amplia y completa posible.
13
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Anaya Editorial, México 2006, Pág. 90 14
Ley Orgánica de la Administración Publicada en el Diario oficial de fecha 29 de diciembre de 1976
NOCIONES GENERALES DEL DERECHO FINANCIERO
72
Esta figura nace en razón de que se trata de normas de orden
público y, por otra parte, en varias casos son disposiciones de interés
para el grueso de la población y están destinadas a afectar su patrimonio
además de que por los técnico de los conceptos, es necesario tiempo
para su comprensión y debida aplicación, no sólo por lo que hace a los
contribuyentes sino también a las autoridades fiscales.
Prueba de lo anterior la tenemos en la Ley del Valor Agregado, cuya
vacación comprendió todo el año 1979 15; la Ley del Seguro Social que
se publicó el 21 de diciembre de 1995, con entrada en vigor a partir del 1
de julio de 1997 16 y la Ley del Servicio de Administración Tributaria que
se dio a conocer oficialmente el 15 de diciembre de 1995 y con vigencia
también a partir del 1 de julio de 1997.17
E. Vigencia de la ley o entrada en vigor
Existen dos sistemas: el Sistema Sincrónico y el Sucesivo.
El Sincrónico entra en vigor al mismo tiempo en todos los lugares
del país, bien porque así lo determine el mismo proyecto o una ley que
esté en vigor.
El Sucesivo opera cuando el proyecto de ley no señala la fecha en
que cobrará vigencia, entonces se aplica la regla conforme a la cual
obliga o surte sus efectos a los tres días de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, en el lugar donde se publique éste y un día más
por cada 40 kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
Aquí cabe recordar de nuestro Derecho Constitucional que
cualquiera de las dos Cámaras puede discutir primero un proyecto de ley,
sin embargo sufre una excepción que radica en la contratación de
empréstitos, reclutamiento de tropas y pago de contribuciones que
deberán discutirse siempre en la Cámara de Origen.
15
Ley del Impuesto al Valor Agregado, Diario Oficial de la Federación, 29 de Diciembre de 1978. 16
Ley del Seguro Social, Diario Oficial de la Federación 23 de Enero de 1998. 17
Ley del Servicio de Administración Tributaria, Diario Oficial de la Federación 15 de Diciembre de 1995.
Alicia RAMOS FLORES Jaime A. CARAVEO VALDEZ Luis Alfonso RAMOS PEÑA
José Luis SÁENZ DOMÍNGUEZ
73
Si la ley no precisa cuando entra en vigor según el artículo 7 del
CFF cobrará vigencia el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Cabe aclarar que en el nivel constitucional, artículo 74, la duración
de las leyes fiscales es anual, esto es, tienen un período fijo de vigencia
determinado, de modo que comienzan a regir en determinado día y dejan
de surtir sus efectos, respecto a sus pagos, cierto día, como lo señalan
los presupuestos de ingresos y egresos.
En atención a lo anterior, cada año el Congreso Federal debería
aprobar todas las leyes de contenido fiscal pero como ello sería extenso y
tardado, se ha seguido la costumbre que en un solo cuerpo legal, que es
la Ley de Ingresos de la Federación, se mencionen en vigor en el
ejercicio fiscal siguiente; por tanto, basta con que en dicho ordenamiento
se haga referencia a los renglones impositivos para que se entienda que
la ley fiscal que los contiene quede automáticamente aprobada y desde
luego aquellos renglones que se omitan, consecuentemente también la
ley fiscal que los regula quedará derogada.
F. Abrogación y Derogación
Abrogación es cuando una nueva ley deja sin efectos en forma
TOTAL a una ley anterior, esto es le quita fuerza obligatoria en su
integridad.
Derogación, en cambio, se contempla cuando la ley de nueva
creación hace desaparecer de la anterior en forma parcial su vigencia,
esto es, le quita fuerza obligatoria en parte.
Ambos conceptos pueden ser expresos o tácitos. La abrogación se
da cuando la nueva norma dispone categóricamente que se deja sin
vigencia a la ley antigua, en la inteligencia de que si lo determina
refiriéndose a la ley anterior por su nombre y haciendo mención a su
fecha de promulgación o publicación, estaremos en presencia de una
sustitución, nominal o concreta; pero si en la nueva ley se previene que
NOCIONES GENERALES DEL DERECHO FINANCIERO
74
se extingue la vigencia de todas las leyes sobre la materia, entonces la
sustitución será genérica. La derogación, se presenta cuando la nueva
norma no trata el punto, o sea, no contiene disposición sobre el particular,
entonces la extinción de la fuerza obligatoria de todas maneras opera en
razón de la incompatibilidad existente entre la ley posterior y la ley
anterior.
V. FORMAS DE INTERPRETAR LA LEY FISCAL
Las normas tributarias no son claras y precisas o también no tienen
el alcance o intención que el legislador les pretendió dar. Cabe decir que
la interpretación de la ley no puede ser contraria a su esencia misma.
Interpretar la ley es desentrañar su contenido para poderla aplicar al
caso concreto. De su interpretación resultará el afectar o no afectar la
esfera jurídica del contribuyente por lo que su finalidad es obtener justicia
fiscal.
A. Literal: Esta forma de interpretar se refiere a la forma en que
están escritas las palabras en la ley.
B. Lógico conceptual: Aquí se pretende descubrir el espíritu de la
ley a efecto de conocer, completar, extender o restringir su sentido.
C. Auténtico: En esta forma se busca conocer la intención que tuvo
el legislador al expedir la ley, por ello es obligatorio buscar los
antecedentes legislativos que dieron origen a la misma; sirve para
conocer los aspectos generales pero no los problemas específicos que se
presentan diariamente.
D. Analógico: Esta forma de interpretar es subjetiva pues es
discrecional. En la Tarifa General de Importación se manifiesta dicha
forma cuando dice, ―Las mercancías no mencionadas en ninguna de las
partidas de la tarifa, deberán clasificarse en la partida que comprende los
artículos que con ella guarden mayor analogía‖.18
18
Prontuario Fiscal, Editorial Thomson, México 2004. Pág. 1191.
Alicia RAMOS FLORES Jaime A. CARAVEO VALDEZ Luis Alfonso RAMOS PEÑA
José Luis SÁENZ DOMÍNGUEZ
75
Técnica y procedimiento de auto-integración de las normas
jurídicas, que descansa en el entramado lógico de un ordenamiento,
conforme con la cual el principio o la regla previstos para un caso o
situación concreta puede extenderse a otro, que guarda con el primero
una gran semejanza o identidad de ratio.
El supuesto necesario para la aplicación analógica de la ley es que
la disposición se refiera a situaciones no previstas, pero semejantes a las
previstas en la norma (ubieadem ratio ibieademest iuris dispositio). El
fundamento de la analogía se hace descansar en el propio procedimiento
cuya virtud, de las normas previstas para un caso particular, se llega al
principio que justifica las normas mismas; y, alcanzado el principio, se
aprehende la regla que contempla, tanto para el caso legislado en
concreto, como para aquel otro no hipotetizado en la previsión normativa.
Esta técnica jurídica se expresa a través del aforismo que dice, ―Donde
existe la misma situación de hecho, debe existir la misma razón de
derecho‖.19
E. Estricto: Este es el método por excelencia que adopta el Código
Fiscal Federal, ya que en su artículo 5 nos dice ―Las disposiciones
fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan
excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y
sanciones, son de aplicación estricta‖.20 Se considera que se establecen
cargas a los particulares, las normas que afectan la esfera jurídica del
contribuyente, su objeto, la base, tasa o tarifa y sanciones. Todas las
demás disposiciones del código de marras, se interpretarán aplicando
cualquier forma de interpretación jurídica.
A falta de norma fiscal expresa se aplicará supletoriamente las
disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea
contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
19
Diccionario Jurídico ESPASA, Editorial Espasa Calpe, S. A. Madrid España 2006. Pág. 146. 20
Código Fiscal de la Federación, Ob. Cit. Pág. 603.
NOCIONES GENERALES DEL DERECHO FINANCIERO
76
Es importante señalar que cuando existan términos o palabras que
tengan más de un significado, la autoridad fiscal ha sostenido que cuando
el derecho no distinga, debe estarse a la acepción de uso común y las
autoridades judiciales deben estarse al sentido técnico.
Esta forma de interpretar consiste en aplicar las normas fiscales
atendiendo al significado gramatical y conceptual de las palabras
empleadas por el legislador sin introducir ninguna hipótesis o situación
que se encuentre prevista de manera expresa en el texto de la propia ley.
VI. LA FUNCIÓN DEL DERECHO FISCAL
El Estado para llevar a cabo satisfactoriamente las actividades que
le tiene asignadas la ley, requiere de un sustento económico que debe de
provenir de los gobernados en su carácter de contribuyentes. Es decir,
que existe una relación recíproca en la obligación de dar o pagar
contribuciones por parte de los contribuyentes y la obligación de hacer
por parte del Estado.
Dicho sustento es para la manutención del Estado y para la
realización o cumplimiento de sus actividades públicas, que son los
servicios de los cuales la sociedad no puede prescindir como lo son la
impartición de justicia, el orden interno, la educación, la salubridad, las
comunicaciones, etc.
La base de esta relación recíproca no solamente es de carácter
jurídico, sino también económica, política y social.
En esta relación los contribuyentes, pues la ley así lo manda, se
desprenden de una parte de su ingreso para contribuir a los gastos
públicos. Aquí la ley no solamente sirve como elemento obligatorio de
pago, sino también de impedimento a las autoridades para que no cobren
las contribuciones con abuso o arbitrariedad. En una palabra, todo lo
fiscal debe estar regulado en la ley.
Las leyes fiscales deben ser generales, abstractas e impersonales
debiendo establecer su alcance y límite, así como sus sanciones, a fin de
Alicia RAMOS FLORES Jaime A. CARAVEO VALDEZ Luis Alfonso RAMOS PEÑA
José Luis SÁENZ DOMÍNGUEZ
77
que el ciudadano sepa de antemano cuáles son sus derechos y
obligaciones ante la autoridad tributaria.
Aquí cabe recordar la historia de Francia y Rusia, pues en el tiempo
de los Capetos y de los Romanof, todo habitante que no fuera noble tenía
por fuerza que comprar al año un determinado número de kilos de sal,
independientemente que los necesitara o no. Como se puede ver en
estos casos imperaba la arbitrariedad.
A. Si desglosamos la relación jurídica tributaria entre el Estado y el
ciudadano tenemos las siguientes conclusiones:
1. La relación tributaria Estado-Ciudadano es de naturaleza jurídica-
económica.
2. Dicha relación es de carácter simbiótico, ya que el Estado
depende del Ciudadano y éste de aquél.
3. Esta relación nace unilateralmente pues el Estado es quien
mediante la ley exige la entrega de dinero o cumplimiento de una
mera obligación, quedando los ciudadanos en este caso, los
contribuyentes, obligados a su pago en determinada fecha y lugar.
4. El beneficio de dicha entrega es en primer término para el Estado
y luego para los contribuyentes que lo reciben en forma de servicios
públicos.
VII. BIBLIOGRAFÍA
CARRASCO IRIARTE, Hugo, Diccionario de Derecho Fiscal, Editorial Oxford university press, México, 1998.
DE LA GARZA, Sergio Francisco, Derecho Financiero Mexicano, Editorial Porrúa, México 2006.
MURO RUIZ, Eliseo, Algunos Elementos de Técnica Legislativa, UNAM México 2007.
NOCIONES GENERALES DEL DERECHO FINANCIERO
78
SALDAÑA MAGALLANES, Alejandro A. Curso Elemental Sobre Derecho Tributario, Ediciones Fiscales ISEF, Línea Universitaria, México 2007.
RODRÍGUEZ LOBATO, Raúl, Derecho Fiscal, Oxford university press, México 1998.
Código Fiscal de la Federación, Diario Oficial de la Federación, 30 de Diciembre de 1981.
Diario Oficial de la Federación, 10 de enero de 1936.
Diario Oficial de la Federación, 26 de mayo de 1995.
Diccionario Filosófico, Editorial Moscu.
Diccionario de Derecho Privado. Tomo II, Editorial Labor, S.A. Barcelona- Madrid 1950.
Diccionario Jurídico ESPASA, Editorial Espasa Calpe, S. A. Madrid España 2006.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Anaya Editorial, México 2006.
Ley del Servicio de Administración Tributaria, Diario Oficial de la Federación 15 de Diciembre de 1995.
Prontuario Fiscal, Editorial Thomson, México 2004.
Semanario Judicial de la Federación, y su gaceta, registro 336192, Quinta Época tomo XLI Segunda Sala rubro ―FISCO‖; registro 255322 Séptima Época, T.C.C. rubro ―CONTRABANDO DE MERCANCÍAS SIN EL PERMISO REQUERIDO‖; registro 223572 Octava Época Tomo VII, T.C.C. rubro ―REGISTRO DE CONTADOR PÚBLICO ANTE AUTORIDADES FISCALES.
79
LA FAMILIA EN EL ENTORNO ACTUAL Y SU REGULACIÓN JURÍDICA
Rodolfo TORRES MEDINA
“…la familia, fiel a su misión en la sociedad, centrada en el desarrollo personal de sus integrantes, exige una evolución ascendente de su propia personalidad, para la realización plena de su existencia.”
SUMARIO: I. La situación actual. II. Lo positivo y lo
negativo en la familia. III. La problemática social se agrava
y surge el círculo vicioso. IV. En torno al Derecho y la
familia. V. Necesaria adecuación jurídica familiar. VI.
Conclusión. VII. Bibliografía.
I. LA SITUACIÓN ACTUAL
Estamos viviendo desde los años sesenta del siglo pasado, una nueva
fase de la época moderna de la humanidad, la cual se ha caracterizado
por asombrosas transformaciones en la tecnología, satélites surcando el
espacio en torno a la tierra, naves enviadas desde la tierra para
escudriñar otros planetas y otras galaxias.
Cambios asombrosos en las comunicaciones, a través de microondas
y telefonía celular; el rompimiento de las barreras entre las naciones con
la facilidad de comunicación a través de internet; nuevas tecnologías
médicas asombrosas, en economía la globalización de la producción y el
comercio, etc.
En lo social, además de que se ha agudizado la diferencia de clases
entre los que tienen mucho y los que están, o cada vez se acercan más a
la miseria extrema, se expresa socialmente, una crisis de valores
fundamentales que impacta las familias y deriva entre otras cosas, de una
idea equivocada de la independencia de los cónyuges entre sí.
LA FAMILIA EN EL ENTORNO ACTUAL Y SU REGULACIÓN JURÍDICA
80
II. LO POSITIVO Y LO NEGATIVO EN LA FAMILIA
La situación actual en el mundo, presenta en la familia, como van
cambiando los roles de varón y mujer, adecuándose a la realidad. Desde
que nace el ser humano, esta educación ha sido así, sólo que ahora, la
relación en la unión matrimonial establecida por el desarrollo del varón y
la mujer como tales, exige revisar los perfiles adecuados para insertar
adecuadamente a la pareja, en el real papel a desarrollar a través de la
familia ante la sociedad.
La cuestión es, que la misma familia, hoy en estos tiempos plenos de
transformaciones, fiel a su misión en la sociedad, centrada en el
desarrollo personal de sus integrantes, exige una evolución ascendente
de su propia personalidad, para la realización plena de su existencia. La
familia parece entregada al desarrollo personal de sus integrantes, sin
embargo, la realidad señala que tiene que enfrentar en estos tiempos las
transformaciones amplias, profundas y rápidas de la sociedad y de la
cultura, viviendo un entorno apegado a los valores que constituyen el
fundamento de la institución familiar.
Sin embargo, también tenemos familias que parecen inseguras y
desanimadas de realizar su cometido. En ese estado de imprecisión, o
quizá de desconocimiento del papel conyugal, están influyendo las
circunstancias difíciles por los que atraviesa la humanidad en este
periodo de globalización económica y política neo liberal.
La situación de la familia en el mundo presenta aspectos positivos y
aspectos negativos: Existe una conciencia más viva de la libertad
personal y una mayor atención a la calidad de las relaciones
interpersonales en el matrimonio; a la promoción de la dignidad de la
mujer, a la procreación responsable, a la educación de los hijos.
Se tiene además claridad de la necesidad de desarrollar relaciones
entre las familias, en una ayuda recíproca espiritual y material, al
conocimiento de la misión propia de la familia y a su responsabilidad en la
construcción de una sociedad más justa.
Rodolfo TORRES MEDINA
81
Sin embargo, existe la degradación de los valores fundamentales que
derivan en una equivocada concepción teórica y práctica de la
independencia de los cónyuges entre sí; hay ambigüedades acerca de la
relación de autoridad entre padres e hijos; las dificultades concretas que
con frecuencia experimenta la familia en la transmisión de los valores; el
número cada vez mayor de divorcios, la plaga del aborto, el recurso cada
vez más frecuente a la esterilización, la instauración de una propia
mentalidad sobre anticoncepción.
Sin que sea estrictamente privativo, en los países en vías de
desarrollo, entre los que se encuentra nuestro país, a las familias les
faltan medios fundamentales para la supervivencia tranquila, tenemos
muchos problemas de alimentos, escases de empleo o si se tiene, son
sub empleos; salarios bajos y el poder adquisitivo se desmorona ante la
inflación que no se detiene en los productos básicos, hay problemas de
vivienda, adicciones, violencia, etc.
III. LA PROBLEMÁTICA SOCIAL SE AGRAVA Y SURGE EL
CÍRCULO VICIOSO
Los grandes cambios y la modernización de medios de producción del
modelo neoliberal, llegaron a México con una óptica pensada en la mano
de obra barata y productiva. El capitalismo, generó las condiciones
necesarias, sin pensar en el impacto social que traería hacia las familias
de los trabajadores. Hacia medidos de los años sesentas, el reporte
Moynihan establecía que la ausencia del padre tiene efectos destructivos
sobre los hijos, porque las familias de madre sola tenían menos recursos
económicos. Además señala que hijos de de esas familias, tenían los
bajos logros intelectuales y los difíciles procesos de adaptación social.
Cita Margarita Ma. Guerra y Tejada: ―En este orden de ideas es
posible advertir que la deteriorada situación socio-económica, política y
cultural en que vivimos se debe en gran medida a la globalización en
curso.‖1Los intereses de la mercadotecnia, hacen que en algunos medios
1 Guerra y Tejada, Margarita Ma. Dinámicas globalizadoras y su impacto en la criminalidad. En Condición jurídica,
política y social de la mujer en México. Coordinado por Sara Bialostosky. México. Ed. Porrúa y Facultad de Derecho Unam. 2005. Pág. 183
LA FAMILIA EN EL ENTORNO ACTUAL Y SU REGULACIÓN JURÍDICA
82
de comunicación, se haga saber a una gran mayoría de personas,
mensajes negativos y poco sanos sobre asaltos, secuestros, muertes
violentas, adicciones, sexo o pornografía, notas que sin duda van
influyendo en la formación de la persona, y viene a dificultar o llevar al
fracaso, la formación de hijos en las familias.
Como célula básica social, la familia tiene la conexión entre individuo y
comunidad, por ello muchos problemas existentes en el seno familiar
acaban reflejándose negativamente en la comunidad. Es inevitable que
las personas integrantes de una familia en esas condiciones, salgan tarde
que temprano a la sociedad y se relacionen con otros seres humanos en
igual situación.
Son muchas las razones por la cuales una familia se puede tornar
conflictiva, algunas se forjan en el propio seno familiar, son de carácter
interno, otras derivan de factores externos que la misma sociedad tiene, y
que no ayudan al sano ambiente familiar, sobre todo si de ellos se da
difusión como lamentablemente a diario se observa.
La familia es donde se da al individuo desde los inicios de su
existencia, los cuidados y protección suficientes para que en los primeros
contactos sociales siendo aun un ser indefenso, adquiera seguridad y
confianza y se fortalezca para enfrentar con seguridad los retos de la vida
a lo largo de su existencia. La vacilante situación económica mundial; los
cambios en procesos de producción, los roles familiares y en la
parentalidad, han impactado los procesos de formación y disolución
familiar.
Según Marina Ariza y Orlandina de Oliveira ―Las transformaciones
macroestructurales en curso, ejercen efectos contrapuestos sobre las
familias.‖2 Con la globalización económica, la familia disminuyó su
capacidad para cumplir los fines encomendados por la sociedad.
Circunstancias presentes en la sociedad, lejos de favorecer la
integración de los miembros en algunas familias, contribuyen a
2 Ariza, Marina y de Oliveira Orlandina. Imágenes de la Familia en el cambio de siglo. México, Unam, Instituto de
Investigaciones Sociales. 2004, Pág. 33
Rodolfo TORRES MEDINA
83
convertirlas en familias disfuncionales. Sus integrantes sin valores
fundamentales como: respeto a cualquier autoridad, dignidad, obediencia
religiosa, honradez y confianza hacia los demás, aportan sujetos que
generan violencia y problemas graves en la comunidad.
En cambio cuando existen estructuras de familias funcionales, en las
que se dan las relaciones entre sus integrantes en un ambiente cordial;
que permite formar y reproducir los valores fundamentales; familias con
una comunicación adecuada, y la capacidad para formar sujetos que
distingan lo que es bueno de lo malo y lo justo de lo injusto, la sociedad
mantendrá el orden. Por ello es básico analizar el funcionamiento de las
familias, luego ubicar si han tiene respaldo en la sociedad y las
consecuencias generadas para bien o para en la comunidad.3
Es imprescindible que más allá de temas de carácter político o de
valores, se analicen los efectos que los nuevos esquemas familiares y de
parentesco han venido incorporando a la discusión social, como el aborto,
el matrimonio entre personas del mismo sexo, la clonación, el uso de
ADN para determinar la filiación, el divorcio incausado, la tutela cautelar,
las adicciones, divorcios, maternidad asistida y familias monoparentales.
IV. EN TORNO AL DERECHO Y LA FAMILIA
―En los últimos años, el Derecho de Familia se ha vuelto polémico en
muchos temas. Se debate sobre el Aborto, se combate por la liberación
femenina, se pretende igualar a los hijos legítimos con los naturales, se
amplían las causas de divorcio‖.4
Siendo la familia institución social fundamental, el Estado debe tener
interés en su sano desarrollo y un cabal funcionamiento, impulsándola
desde el derecho pero no solo con medidas legislativas, sino también con
medidas ―protectoras de orden moral, económico o social que fortalezcan
a la familia misma.‖ 5
3 JEtcheverry, Guillermo.La Tragedia Educativa, México, Fondo de Cultura Económica, 1999. Pág. 29.
4 Pacheco Escobedo, Alberto. La familia en el Derecho Civil mexicano, México, Panorama editorial 1985, Págs. 7 y
8 5 Galindo Garfias, Ignacio. Derecho Civil, México, Ed. Porrúa, 23 edición. 2006. Pág. 457.
LA FAMILIA EN EL ENTORNO ACTUAL Y SU REGULACIÓN JURÍDICA
84
Hoy la sociedad discute sobre: no permitir la explotación de la mujer y
la conveniencia o no de su dependencia económica del hombre; polemiza
sobre si las relaciones matrimoniales deben ser solo entre personas de
distinto sexo; si se admiten las uniones homosexuales o las sociedades
de convivencia; estudia la posibilidad de la clonación humana; analiza
regular la filiación por maternidad asistida, inseminación artificial,
paternidad responsable y polemiza en torno al tema del aborto.
Pero la sociedad se encuentra perpleja ante la situación que se
atribuye a la pérdida de valores morales y espirituales, se percibe una
sociedad sumida en el miedo por los asesinatos, violencia, robos,
secuestros, extorciones, abortos, divorcios o pedofilia.
Es común escuchar expresiones de que la familia es causa de todo lo
que está pasando en la sociedad; los padres no se preocupan por educar
bien a sus hijos, ni formarlos en valores para ser ciudadanos correctos;
que la familia ha dejado de ser la iglesia doméstica cuya función es
conducir los hijos espiritualmente, para que sepan respetar a los demás.
V. NECESARIA ADECUACIÓN JURÍDICA FAMILIAR
Ahora bien, el derecho no debe quedarse estático, siempre ha tenido y
seguirá teniendo la necesidad de adecuarse a cambios y
transformaciones de las diversas etapas de la historia del hombre. Bajo
esa premisa, tasamos la normatividad familiar de nuestro país motivando
algunas consideraciones:
La normatividad familiar tiene el esquema tradicional del sistema
Romano Germánico Americano. El Código Civil Federal, los de las
entidades federativas, y el Civil del Distrito Federal, siguen el modelo del
Código Civil Francés. El Código Civil Francés derivó del Código de
Napoleón que se sustentó en el derecho romano compilado por
Justiniano, conservado por los clérigos durante a la caída del imperio
romano y traído a la modernidad por los glosadores y postglosadores. La
mayoría de instituciones familiares reguladas en el Código Civil Federal y
Códigos Civiles del país, tienen su antigüedad en el Derecho Romano.
Rodolfo TORRES MEDINA
85
El Código Civil Federal vigente data de octubre de 1932 y su última
reforma en materia familiar es de mayo de 1998. Los Códigos Civil
Federal y de Chihuahua, surgen bajo unas condiciones económicas,
políticas y sociales de México, muy diferentes a las del actual modelo
económico neoliberal. Baste observar las transformaciones de los últimos
quince años.
Aquellos tiempos se caracterizaron por un alto crecimiento
demográfico y corrientes de migración interna hacia las grandes
ciudades; las familias con estructura nuclear eran numerosas, las
encabezaba el jefe de familia que era único proveedor. La mujer tenía
casi nula participación en las tareas económicas y se dedicaba al hogar
sin tener mayores oportunidades laborales.
Ahora vemos que México pasó a ser un país de crisis e incertidumbres
económicas; con una economía globalizada sustituta del modelo
industrial; con familias poco numerosas, y aunque predomina el modelo
nuclear, existen otros factores de la desintegración familiar. Hoy se
perciben más jefatura femenina en hogares; tenemos muchas familias
uniparentales; el padre cedió espacio como único proveedor, y gracias a
la economía globalizada, control de fecundidad y preparación académica,
hay más presencia femenina en el ámbito laboral.
En cada una de las etapas de la humanidad, el derecho acabó
adaptándose a los cambios económicos, políticos y sociales que las
caracterizaron. El tema es sustentado por distinguidos tratadistas como
Jorge Witker V, que cita: ―El derecho responde a los cambios
económicos, sociales, científicos, culturales y políticos, en espacios y
tiempos determinados‖.6 Bravo Peralta y Moreno Núñez escriben: ―El
derecho no se queda estático, no se queda anquilosado en el tiempo,
sino que va evolucionando y adaptándose a los cambios que la dinámica
social le impone.‖7
6 Witker, Jorge. Introducción al derecho económico. México, Ed. Harla. 1999. Pág. 25.
7 Bravo Peralta, M. Virgilio y Moreno Núñez Héctor. Temas jurídicos del siglo XXI. México, Ed. Porrúa. y
Tecnológico de Monterrey. 2008. Introducción, XV
LA FAMILIA EN EL ENTORNO ACTUAL Y SU REGULACIÓN JURÍDICA
86
Toffler en su libro titulado La tercera ola escribe que una nueva
civilización está emergiendo, esta nueva civilización trae consigo nuevos
estilos familiares, métodos de producción que hacen resultar anticuadas
las cadenas de montaje de la mayor parte de las fábricas. En 1990 en su
tercera obra titulada El cambio del poder, reconoce al derecho
necesario para sustentar los cambios y expone sobre las inevitables
transformaciones jurídicas: ―Es un derecho nuevo, que recién ésta
generación está comenzando a vislumbrar.‖8Por su parte, Castillo
Rugeles cita a Alfonso López Michelsen en su obra Derecho y Biología,
hacia una revolución jurídica del siglo XXI, y advierte la dimensión jurídica
de los tiempos actuales al señalar:―…el legislador está, pues en mora de
actualizar las relaciones entre el Estado y los ciudadanos y de los
ciudadanos entre sí,…la ciencia lleva delantera en la carrera imparable.‖9
Pacheco Escobedo ya afirmaba: ―En los últimos años, el Derecho de
Familia se ha vuelto polémico en muchos temas. Se debate sobre el
Aborto, se combate por la liberación femenina, se pretende igualar a los
hijos legítimos con los naturales, se amplían las causas de divorcio‖.10
VI. CONCLUSIÓN
En la etapa actual, cuando el país muestra cambios profundos y ya en
otras áreas el derecho ha cambiado, si las disposiciones sobre la familia,
provienen de tiempo y circunstancias diferentes y se muestran fuera de
contexto, se impone entonces, revisar y proponer las modificaciones
necesarias para contar con una regulación que sustente la solides de la
familia.
VII. BIBLIOGRAFÍA
ARIZA, Marina y DE OLIVEIRA Orlandina. Imágenes de la Familia en el
cambio de siglo. México, Unam, Sociales. 2004.
BRAVO PERALTA, M. Virgilio y MORENO NÚÑEZ Héctor. Temas
jurídicos del siglo XXI. México, Ed. Porrúa. ITESM. 2008
8 Toffler Alvin, El cambio del poder, Óp. Cit. Pág. 261.
9 Castillo Rugeles, J. Antonio, Derecho de Familia .Bogotá, Ed. Leyer 2ª ed. 2004. Págs. 17-18
10 Pacheco Escobedo, Alberto. Op. Cit. Págs. 7 y 8
Rodolfo TORRES MEDINA
87
CASTILLO RUGELES, J. Antonio, Derecho de Familia .Bogotá, Ed. Leyer
2ª ed. 2004.
GALINDO GARFIAS, Ignacio. Derecho Civil, México, Ed. Porrúa, 23
edición. 2006
GUERRA Y TEJADA, Margarita Ma. Dinámicas globalizadoras y su
impacto en la criminalidad. En Condición jurídica, política y social de la
mujer en México. Coordinado por SARA BIALOSTOSKY. México. Ed.
Porrúa y Facultad de Derecho Unam. 2005.
J ETCHEVERRY, Guillermo. La Tragedia Educativa, México, Fondo de
Cultura Económica, 1999.
PACHECO ESCOBEDO, Alberto. La familia en el Derecho Civil mexicano
México, Panorama Ed. 1995.
TOFFLER, Alvin. El cambio del poder. Barcelona, P y G Editores, 1990.
WITKER, Jorge. Introducción al derecho económico. México, Ed. Harla.
1999.
89
EL PROBLEMA CONCEPTUAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA
CONSTITUCIÓN MEXICANA
Júpiter QUIÑONES DOMÍNGUEZ1
SUMARIO: I. Introducción. II. Conceptualización de
Derechos Humanos y Garantías. III. Conclusiones. III.
Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
Como es bien sabido, en el mes de junio de 2011, la Constitución
mexicana fue objeto de una serie de reformas en materia de derechos
humanos y respecto al juicio de amparo, la institución procesal de control
constitucional con más tradición en el país. Estas reformas,
complementadas con nuevos criterios judiciales tanto de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos como de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, vienen a introducir un cambio de paradigma en el
sistema jurídico mexicano. Efectivamente, desde nuestra óptica desde la
inclusión del juicio de amparo en el Acta Constitutiva y de Reformas de
1947, y la incorporación de los derechos sociales en el texto original de la
Constitución de 1917, no se había presentado hasta 2011 una
modificación que impactara tanto a favor de los derechos de los
gobernados, pues con ellas se da supremacía a los derechos humanos
dentro del sistema jurídico mexicano, independientemente de que se
encuentren reconocidos en el texto constitucional o en algún tratado
internacional celebrado por el Estado mexicano, además y como
consecuencia de esa supremacía se establece por vez primera la
posibilidad de que toda persona acuda de manera directa al juicio de
1
Profesor e investigador de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, titular de las asignaturas de Derecho Constitucional, Garantías Individuales y Derecho Procesal Constitucional.
EL PROBLEMA CONCEPTUAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA
90
amparo por violaciones a derechos humanos contemplados en tratados
internacionales; por si este cambio se estima poco, mediante resolución
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se reinterpretan los
artículos 1 y 133 de la Constitución en atención a criterios de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, donde se impone la facultad-
obligación a todos los jueces del país de llevar a cabo un control difuso
de constitucionalidad-convencionalidad, enfocado a hacer efectiva la
prevalencia de los derechos humanos contemplados en la Constitución y
en Tratados Internacionales firmados por México; con esto podemos decir
con algunos autores que se da el paso del ―Estado de Derecho‖ al
―Estado de Derechos‖ como nuevo paradigma constitucional mexicano.
II. CONCEPTUALIZACIÓN DE DERECHOS HUMANOS Y
GARANTÍAS
Entre las citadas reformas desataca la de fecha 9 de junio de 2011,
publicada en el periódico oficial de fecha 10 de junio del mismo año, la
cual establece nuevos parámetros para la conceptualización,
reconocimiento y respeto de los derechos humanos en el país, entre los
cuales hay que destacar los siguientes:
En primer término, se introduce un cambio sustancial a la
denominación del capítulo primero del título primero de la Constitución,
que antes hablaba de ―Las Garantías Individuales‖ y ahora se refiere a
―Los Derechos Humanos y sus Garantías‖, esto desde luego plantea en sí
ya algunas interrogantes que si bien ya habían sido tratadas
aisladamente por la doctrina, ahora cobran relieve por la nueva redacción
del texto constitucional, como por ejemplo ¿Es lo mismo hablar de
derechos humanos y de garantías? ¿Si no es así, como aparentemente
se desprende de la nueva denominación que se emplea, entonces, cuál
es la diferencia entre unos y otros?
En principio consideramos que el término ―derecho humanos‖ es en
esta materia de un concepto que se presta a más ambigüedades, pues
como bien apunta Pérez Luño:
Júpiter QUIÑONES DOMÍNGUEZ
91
―La expresión ―derechos humanos‖ aparece generalmente
relacionada con otras denominaciones que, en principio, parecen
designar a realidades muy próximas, si no a una misma realidad.
Entre estas expresiones pueden citarse las de: derechos naturales,
derechos fundamentales, derechos individuales, derechos
subjetivos, derechos públicos subjetivos, libertades públicas…"2
En este sentido, somos de la idea de que derechos humanos y
garantías son conceptos diferentes, y que, en razón de la nueva
redacción del texto constitucional se complementan, pues los derechos
humanos tienen una connotación moral más que jurídica y se entienden
como aquellos que gozan todas las personas por el sólo hecho de
pertenecer al género humano, derivados ya de la dignidad humana, ya de
la naturaleza misma del ser humano, pues como apunta Jack Donnelly:
―La fuente de los derechos humanos consiste en la naturaleza
moral del hombre, la cual sólo guarda una débil vinculación con la
―naturaleza humana‖ definida por las necesidades determinables
científicamente. Los derechos son ―necesarios‖ no para la vida,
sino para la vida digna.‖3
En efecto, coincidimos al menos en dos puntos: a) la naturaleza
humana crea necesidades, y estás a su vez crean derechos; y b) el
reconocimiento y satisfacción de esos derechos es lo que hace que las
personas gocen de una vida digna, esta dignidad se justifica a sí misma
por la empatía que la razón nos exige al interactuar con todos nuestros
semejantes. La relación entre estos elementos se da de manera
dialéctica puesto que, los derechos humanos configuran la sociedad
política pues la ―naturaleza humana‖ que subyace a estos derechos,
combina elementos ―naturales‖, sociales, históricos y morales4, es decir,
son un producto de la cultura, entendida ésta como el ―conjunto de modos
de vida y costumbres, conocimientos y grado de desarrollo artístico,
2 Perez Luño, Antonio Enrique, Derechos Humanos, Estado de Derecho y Constitución, Editorial Tecnos, Madrid
España, Séptima edición, 2001., p. 29-30 3 Donelly Jack, Derechos Humanos Universales, Gernika, Segunda edición, México, 1998, p. 35
4 Cfr. Donnelly Jack, op. cit., p. 38
EL PROBLEMA CONCEPTUAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA
92
científico, industrial, en una época, grupo social, etc.‖5 En consecuencia
podemos decir que los derechos humanos son categorías
antropocéntricas en un doble sentido, pues provienen de dos fuentes: las
necesidades intrínsecas de los seres humanos, y el reconocimiento
histórico de los mismos.
Ahora bien, el concepto de derechos humanos tiene su origen en el
reconocimiento internacional que después de la segunda guerra mundial
se hizo en relación a estas necesidades, como imprescindibles para la
paz mundial y la armonía de vida de todos los pueblos de la tierra6.
En relación al concepto de garantías individuales, es bien sabido que
el mismo surge con bastante anticipación al de derechos humanos,
producto de la ideología individualista de los revolucionarios franceses de
finales del siglo XVIII7, y que ha sido utilizado por algunas de nuestras
cartas constitucionales.
Para muchos autores hablar de derechos humanos y de garantías es
sinónimo, así por ejemplo Margarita Herrera, partiendo de la división de
derechos humanos ―filosóficos‖ en derechos humanos internacionales
que según la autora son todos aquellos que constan en instrumentos
internacionales, y por otro lado derechos humanos nacionales, que
vienen a constituir todos aquellos derechos esenciales del hombre
reconocidos en ámbito interno de cada Estado, y en el caso de México
hasta antes de la reforma de junio de 2011, eran las denominadas
Garantías Individuales.8
Para otros, la diferencia estriba en que los derechos humanos son el
objeto de protección de las garantías, y éstas son el medio jurídico de
protección de aquellos9. Esta última es la postura que hasta ahora, y
dado la redacción actual del capítulo primero, título primero y del artículo
5 Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésimo Segunda Edición, versión electrónica:
http://www.rae.es/rae.html 6 Cfr. Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la ONU, de 1948.
7 Recuérdese el célebre artículo 16 de la Declaración Francesa de los Derechos del Hombre de 1789: ―Toda
sociedad en la cual la garantía de los derechos no está asegurada ni la separación de poderes establecida, no tiene Constitución.‖ 8 Cfr., Herrera Ortiz Margarita, Manual de Derechos Humanos, México, Ed. Porrúa, Cuarta edición, 2003, pp. 5-7.
9 Cfr. Del Castillo del Valle Alberto, Garantías del Gobernado, México, Ediciones jurídicas Alma S.A., 2003., p. 13.
Júpiter QUIÑONES DOMÍNGUEZ
93
103 de la Constitución, nos parece más acertada, sin embargo, tal y
como refiere el Dr. Fix Zamudio, no hay que confundir las Garantías
Constitucionales, entendidas como medios procesales de protección de la
Constitución, con las Garantías Individuales, que son medios jurídicos de
protección de los derechos humanos10.
Para mayor claridad del concepto, cabe citar la distinción hecha por
Ferrajoli cuando dice:
―Llamare garantías primarias o substanciales a las garantías
consistentes en las obligaciones o prohibiciones que corresponden
a los derechos subjetivos garantizados. Llamaré garantías
secundarias o jurisdiccionales a las obligaciones, por parte de los
órganos jurisdiccionales, de aplicar la sanción o declarar la nulidad
cuando se constaten, en el primer caso, actos ilícitos y, en el
segundo, actos no válidos que violen los derechos subjetivos y,
con ellos, sus correspondientes garantías primarias.‖11
En atención a lo anterior, se puede decir a manera de ejemplo que el
capítulo primero del título I de nuestra Constitución contiene un catálogo
de garantías primarias, y el juicio de amparo es una garantía secundaria
o jurisdiccional de las mismas.
En efecto si tomamos en cuenta que el artículo 1 de la Constitución en
su párrafo primero modificado, expresa que:
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las
personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta
Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección,
cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los
casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Debemos concluir que el órgano reformador de la Constitución hizo
una diferenciación entre los derechos humanos que son reconocidos en
10
Fix Zamudio Héctor, Estudio de la Defensa de la Constitución en el ordenamiento Mexicano, México, Ed. Porrúa,
Segunda Edición, 2011, p. 11. 11
Ferrajoli Luigi, Garantías, en: ―Jueces para la Democracia‖, Año 2000, Número 38, p. 40.
EL PROBLEMA CONCEPTUAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA
94
la Constitución y en los Tratados Internacionales por una parte, y por la
otra, las garantías establecidas para la protección de los mismos.
Esto no es novedoso en México, pues ya en textos constitucionales
históricos se hacía esta diferenciación, por ejemplo el artículo 1 de la
Constitución de 1857 disponía:
―El pueblo mexicano reconoce, que los derechos del hombre
son la base y el objeto de las instituciones sociales. En
consecuencia, declara: que todas las leyes y todas las autoridades
del país, deben respetar y sostener las garantías que otorga la
presente Constitución.‖12
De igual forma, el texto anterior a la reforma de junio de 2011 hacía
referencia a las ―garantías que otorga esta Constitución‖, de donde se
desprendía que la Constitución ―otorgaba‖ las garantías más no los
derechos, pues se entendía que éstos fueron reconocidos tácitamente
por el constituyente mexicano.
Además de lo anterior, hay que tomar en cuenta que también mediante
reforma de fecha 3 de junio de 2011, publicada en el Diario Oficial el día 4
del mismo mes y año, se modificaron diversos preceptos constitucionales
dando nueva estructura al juicio de amparo, y uno de estos preceptos fue
el artículo 103, para quedar de la siguiente manera:
“Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda
controversia que se suscite
I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que
violen los derechos humanos reconocidos y las garantías
otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por
los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea
parte;
II…
III…‖ 2
Cfr. Tena Ramírez Felipe, Leyes Fundamentales de México 1808-1999, México, Ed. Porrúa, Vigésimo Segunda Edición Actualizada, 1999, p. 607
Júpiter QUIÑONES DOMÍNGUEZ
95
Como puede observarse, la nueva redacción del artículo 103 confirma
la teoría de la diferencia entre derechos humanos y garantías de los
mismos, sin que pueda confundirse en este caso el término ―garantías‖
con el de garantías constitucionales o jurisdiccionales, porque, al ser este
precepto fundamento de procedencia del amparo, si se interpretara en la
fracción I el término garantías como garantía procesal, tendríamos que
concluir que el artículo es autorreferente, lo cual consideramos poco
probable.
Al margen de lo anterior, y no obstante el avance que la reforma
representa para el respeto y efectividad de los derechos humanos en el
país, consideramos que la redacción no es la más afortunada, pues al
seguir distinguiendo entre derechos humanos y sus garantías, según
nuestro ver, da pie a que continúe la confusión terminológica, razón por la
cual nos parece que el órgano reformador debió utilizar el término
―derechos fundamentales‖ pues con él se expresa tanto el derecho en
sentido moral, como su expresión en sentido jurídica, al presuponer la
positivización de los derechos humanos (filosóficos), sobre todo en textos
constitucionales,13 y con ello no sería necesario hablar de ―sus garantías‖.
En este sentido coincidimos con Carolina León que conceptualiza los
derechos fundamentales como ―aquellos derechos humanos que se
encuentran insertos dentro del ordenamiento jurídico, ya sea dentro de la
Constitución Política del Estado, o bien a través de tratados
internacionales sobre la materia. Por tanto gozan de una tutela reforzada
y son obligatorios para todos los poderes que se integran ese
ordenamiento.‖14
No obstante lo anterior, y dada la redacción del artículo 1 de nuestra
Constitución, nos parece que para fines didácticos se puede seguir
distinguiendo entre ―las garantías de los derechos humanos‖ que son
aquellas contempladas en el texto constitucional, y lo que el Dr. Fix
Zamudio denomina ―los derechos humanos internos de fuente
13
Cfr. Pérez Luño Antonio Enrique, op. cit. p. 31 14
León Bastos Carolina, La interpretación de los derechos fundamentales según los tratados internacionales sobre derechos humanos, Editorial REUS, Madrid, 2010, p. 42
EL PROBLEMA CONCEPTUAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN LA CONSTITUCIÓN MEXICANA
96
internacional‖15, que son aquellos derechos humanos reconocidos por el
Estado Mexicano en algún instrumento de índole internacional, pero que
también gozan de plena eficacia y protección en el orden interno del
Estado, de conformidad con lo que establecen los artículos 1, 103, y 133
de la Constitución.
III. CONCLUSIONES
PRIMERA. Desde junio de 2011, la Constitución mexicana ha sido
objeto de una serie de modificaciones que has propiciado un nuevo
paradigma jurídico consistente en la ―supremacía de los derechos
humanos‖ de tal suerte que podemos decir que se ha dado el paso del
―Estado de Derecho‖ al ―Estado de Derechos‖.
SEGUNDA. No obstante lo anterior, el nuevo texto de la Constitución
sigue diferenciando los derechos humanos de sus garantías, entendiendo
por los primeros una serie de categorías morales que derivan de la
dignidad humana y por las segundas el reconocimiento jurídico que hace
el Estado respecto a esas categorías, plasmándolos en su Constitución o
en Tratados Internacionales, de tal forma que los derechos humanos son
el objeto de protección de las garantías, y éstas son el medio jurídico de
protección de aquellos.
III. BIBLIOGRAFÍA
DEL CASTILLO DEL VALLE, Alberto, Garantías del Gobernado, México,
Ediciones jurídicas Alma S.A., 2003.
DONELLY JACK, Derechos Humanos Universales, Gernika, Segunda
edición, México, 1998.
FERRAJOLI LUIGI, Garantías, en: ―Jueces para la Democracia‖, Año
2000, Número 38.
15
Cfr. Fix Zamudio Héctor, La necesidad de expedir leyes nacionales en el ámbito latinoamericano para regular la ejecución de la resoluciones de organismos internacionales, en IMPACTO DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE
INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Coordinadores Edgar Corzo Sosa, Jorge Ulises Carmona Tinoco y Pablo Saavedra Alessandri, Editorial tirant lo Blanch, México, D.F., 2013, p.233
Júpiter QUIÑONES DOMÍNGUEZ
97
FIX ZAMUDIO, Héctor, Estudio de la Defensa de la Constitución en el
ordenamiento Mexicano, México, Ed. Porrúa, Segunda Edición, 2011.
FIX ZAMUDIO, Héctor, La necesidad de expedir leyes nacionales en el
ámbito latinoamericano para regular la ejecución de la resoluciones de
organismos internacionales, en IMPACTO DE LAS SENTENCIAS DE
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
Coordinadores Edgar Corzo Sosa, Jorge Ulises Carmona Tinoco y
Pablo Saavedra Alessandri, Editorial tirant lo Blanch, México, D.F.,
2013.
HERRERA ORTIZ, Margarita, Manual de Derechos Humanos, México,
Ed. Porrúa, Cuarta edición, 2003.
LEÓN BASTOS, Carolina, La interpretación de los derechos
fundamentales según los tratados internacionales sobre derechos
humanos, Editorial REUS, Madrid, 2010.
PEREZ LUÑO, Antonio Enrique, Derechos Humanos, Estado de Derecho
y Constitución, Editorial Tecnos, Madrid España, Séptima edición,
2001.
TENA RAMÍREZ, Felipe, Leyes Fundamentales de México 1808-1999,
México, Ed. Porrúa, Vigésimo Segunda Edición Actualizada, 1999.
Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésimo
Segunda Edición, versión electrónica: http://www.rae.es/rae.html
99
CRISIS, RECESIÓN, DESEMPLEO Y POBREZA
Roberto A. RUBIO UNIBE1
INTRODUCCIÓN
México hoy como desde su origen, vive momentos difíciles, pues en
una visión retrospectiva podemos apreciar que sus problemas son los
pobreza, marginación, desempleo, discriminación étnica, pauperización
del nivel de vida, nuestro país desde su origen nació con graves defectos
estructurales, su independencia fue consumada por su detractor, sus
dirigentes fueron incapaces de transformar la estructura colonial, al
extremo que aun hoy se mantienen modelos coloniales, como es el caso
de los grandes latifundios, el autoritarismo, la estratificación de
marginación y discrimen, etc.
No es nuestra intención hacer un análisis histórico de estos
fenómenos, pues la realidad es que solo nos aportarían el reflejo de una
realidad no muy diferente a la actual, Los problemas económicos, la falta
de productividad, la incompetividad, son parte de nuestro devenir a lo
largo de 200 años.
La terminología tecnocrática de nuestro tiempo, nos hace perdernos
en un lenguaje críptico y farragoso que para el común de las personas les
hace difícil comprender la magnitud de los problemas que se viven, pues
entendible es, que la preocupación de los problemas cercanos, no les
permitan apreciar la gravedad de los problemas estructurales y macro
económicos del país, pues su interés primario será resolver las carencias
de su familia y de su entorno más próximo, soslayando los grandes
problemas nacionales como si no fueran suyos.
1 Roberto A. Rubio Unibe, Profesor titular de las cátedras de Introducción al Estudio del Derecho , Derecho
Individual y Colectivo del Trabajo en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua, Académico de Número de la Academia Mexicana de Derecho del Trabajo y de la Previsión Social, Miembro de Número y Secretario General de la Asociación Iberoamericana de Juristas del Trabajo ―Dr. Guillermo Cabanellas‖, Miembro del Instituto Latinoamericano de Derecho del Trabajo, y Miembro de Número del Instituto Internacional de Derecho del Trabajo
CRISIS, RECESIÓN, DESEMPLEO Y POBREZA
100
Es la intención de este artículo plantear los problemas de desempleo
y pobreza, a partir de la comprensión de conceptos de uso frecuente pero
de entendimiento difícil, desde luego con la intención de aportar alguna
virtual solución a los mismos.
Conceptos Básicos
Recesión:
Cuando en materia económica utilizamos el termino recesión estamos
en la categoría de desastre, es la reducción del Producto Interior Bruto,o
mejor dicho de otra forma es la perdida de la renta, la riqueza nacional y
la pérdida del poder adquisitivo.
Técnicamente se considera que estamos en recesión cuando el PIB
decrece dos trimestres consecutivamente. Dicen los expertos que
mientras esto no suceda no hay problema, aunque si es sin duda una
señal de alerta; aunque las personas que probablemente hayan quedado
sin empleo a consecuencia de la recesión probablemente no compartan
esta idea.
Cuando hablamos de la desaceleración económica, nos estamos
refiriendo a una reducción del ritmo de crecimiento, razón por lo que no
es válido confundirla con la recesión.
Otros como Robert Brenner2(―La expansión económica y la burbuja
bursátil‖. Editorial Akal, Madrid 2003), definen la recesión en términos
cuantitativos cuando refieren — la tasa de disminución de la producción o
el empleo. El procedimiento más utilizado consiste en hacer una
proyección de la tasa de crecimiento de la economía y así estimar cuál
sería el crecimiento si continúa la tendencia Pero el periodo de tiempo
utilizado para estimar esa tendencia sigue siendo convencional.
Si bien no existe una forma estandarizada para medir el efecto de la
recesión, mediante la estadística relativa al nivel de desempleo o al nivel
de puestos de trabajo sin cubrir, se puede interpretar el impacto.
2BRENNER Robert ―La expansión económica y la burbuja bursátil‖. Editorial Akal, Madrid 2003.
Roberto A. RUBIO UNIBE
101
Las recesiones pueden tener distintas causas. (Kondratieff, Nikolai D.3
("Los grandes ciclos de la actividad económica"; Gottfried Haberler (Ed.)
Ensayos sobre el Ciclo Económico: 35-56. México: Fondo de Cultura
Económica, segunda edición, 1956).En los modelos de los ciclos
económicos las recesiones son 'endógenas' o 'interiores', en tanto que
forman parte inherente de la estructura económica y no están provocadas
por factores externos a la economía. Por ejemplo, según un modelo
simple de ciclo económico, una economía, tras un periodo de producción
y empleo crecientes, sufrirá un proceso de ajuste que provocará sin duda
un decrecimiento del nivel de producción. En otro ejemplo, las
oportunidades para invertir en negocios rentables se agotarán, lo que
provocará una disminución de la inversión. También puede ocurrir que el
aumento de la producción provoque un aumento de la demanda de dinero
que a su vez presionará al alza los tipos de interés, haciendo que decaiga
o disminuya la inversión.
Las recesiones también pueden tener causas 'exógenas' o 'exteriores'
(es decir, que los factores que provocan la recesión no son factores
económicos). Entre estas causas se puede mencionar un cambio en la
política del Estado para evitar un 'recalentamiento' de la economía, y por
tanto un aumento de las presiones inflacionistas. Las recesiones también
pueden deberse a un cambio de las condiciones económicas, como
ocurrió en la crisis del petróleo de 1972-1973 que provocó la recesión de
la década de 1970, que afectó entre otros países a Venezuela y México.
Las economías pequeñas que dependen de los mercados exteriores o
de los precios de unos pocos bienes que exportan pueden sufrir una
recesión si los precios de estos bienes disminuyen.
La secuencia que sigue una recesión depende, en gran medida, de los
factores que la originan y de la economía que padece dicha situación de
recesión. Hasta hace poco, durante una recesión la producción disminuía
más que el empleo. Esto se debía a que las empresas confiaban en que
el Gobierno emprendería una política expansiva para evitar que la
3KONDRATIEFF, Nikolai D."Los grandes ciclos de la actividad económica"; Gottfried Haberler (Ed.) Ensayos sobre
el Ciclo Económico: 35-56. México: Fondo de Cultura Económica, segunda edición, 1956.
CRISIS, RECESIÓN, DESEMPLEO Y POBREZA
102
recesión se prolongara, y los empresarios no deseaban prescindir de sus
trabajadores por miedo a no poder encontrar la mano de obra necesaria
cuando la economía se recuperara. Sin embargo, durante las últimas
décadas se ha perdido la confianza en la voluntad y el poder de un
gobierno para reanimar la economía, por lo que las recesiones de la
década de 1980 han sido más graves y han generado mayores tasas de
desempleo. También ha ocurrido este fenómeno en muchos países
latinoamericanos como Argentina y Brasil, donde el fin de las
privatizaciones ha coincidido con una alarmante tasa de desempleo.
Inflación
Siguiendo a Milton Friedman,4 (citado por Dornbusch. Fischer.
―Macroeconomia‖. 5ta Ed. Madrid: Mc Graw Hill Interamericana de
España, S.A. 1993), Inflación, en economía, es un término utilizado para
describir el aumento del valor del dinero, en relación a la cantidad de
bienes y servicios que se pueden comprar con ese dinero.
La inflación es la continua y persistente subida del nivel general de
precios y se mide mediante un índice del costo de diversos bienes y
servicios. Los aumentos reiterados de los precios erosionan el poder
adquisitivo del dinero y de los demás activos financieros que tienen
valores fijos, creando así serias distorsiones económicas e incertidumbre.
Es un fenómeno que se produce cuando las presiones económicas
actuales y la anticipación de los acontecimientos futuros hacen que la
demanda de bienes y servicios sea superior a la oferta disponible de
dichos bienes y servicios a los precios actuales, o cuando la oferta
disponible está limitada por una escasa productividad o por restricciones
del mercado. Estos aumentos persistentes de los precios estaban,
históricamente, vinculados a las guerras, hambrunas, inestabilidades
políticas y a otros hechos concretos.
Crisis:
4FRIEDMAN, Milton, citado por Dornbusch. Fischer. ―Macroeconomia‖. 5ta Ed. Madrid: Mc Graw Hill
Interamericana de España, S.A. 1993,
Roberto A. RUBIO UNIBE
103
Ahora veamos la más difusa de las definiciones, la de la palabra Crisis,
pues esta, se utiliza en todos los contextos; La economía está en crisis, el
gobierno está en crisis, crisis en la educación, crisis de valores, crisis
alimentaria, etc. Una crisis económica es una situación en la que existen
cambios que afectan negativamente a las variables económicas.
La dificultad de definir esta palabra es que es muy complicado
establecer hasta donde llega la palabra crisis y donde empiezan o
terminan los llamados problemas económicos. En ocasiones se habla de
crisis cuando se trata de sólo una desaceleración, mientras que otras
ocasiones se considera que sólo se está en crisis si tenemos una
recesión bastante pronunciada. Calvo, G. y Fernández Arias, E.5 la
definen“ ―como crisis a un momento de ruptura en el funcionamiento de
un sistema, un cambio cualitativo en sentido positivo o negativo (The new
features of financial crisis in emergingmarkets. Wanted: World
FinancialStability‖. Banco Interamericano de Desarrollo, Washington D.C.,
2000). Compartimos la idea de que una crisis económica es una
situación grave, no sólo para el presente, sino para el futuro de la
economía. De este estado es complicado salir y la recuperación es lenta
y difícil.
Depresión:
La depresión es otro de los fenómenos que forman parte de este
complicado lenguaje, y podemos entenderla cuando en un país, la
producción y venta de sus manufacturas se ha reducido, provocándose
con ello altas tasas de desempleo y quiebra de negocios. La depresión es
el nivel más bajo de un ciclo económico. La mayoría de los economistas,
en la actualidad consideran que la depresión es el resultado de la caída
de la demanda, junto a una escaza inversión y un fuerte caída de los
salarios, que desde luego reduce la capacidad de consumo. Como hemos
apuntado es el fenómeno económico más grave en la escala de los
conflictos económicos, ejemplo de ellas lo tenemos la Gran Depresión de
5Calvo, G. y Fernández Arias, E. la definen ―como crisis a un momento de ruptura en el funcionamiento de un
sistema, un cambio cualitativo en sentido positivo o negativo ―The new features of financial crisis in emergingmarkets. Wanted: WorldFinancialStability‖. Banco Interamericano de Desarrollo, Washington D.C., 2000‖.
CRISIS, RECESIÓN, DESEMPLEO Y POBREZA
104
1929 y otra que se han producido a partir de la crisis de los precios del
petróleo de 1973.
Desempleo
Este concepto se usa en el contexto de la economía y las finanzas
públicas, de manera general puede entenderse como la fuerza de trabajo
que estando en condiciones de trabajar no se encuentra ocupada en
actividades productoras de bienes o servicios e Incluye a las personas
cesantes y a las que buscan trabajo por primera vez.
Existen muchas formas de denominar el desempleo, como ausencia
de empleo u ocupación: están desocupadas o desempleadas aquellas
personas que, deseando trabajar, no encuentran quien las contrate como
trabajadores.
Para que exista una situación de desempleo, sin embargo, es
necesario que la persona no sólo desee trabajar sino que además acepte
los salarios actuales que se están pagando en un momento dado.
También suele hablarse, en un sentido menos preciso,
Las causas del desempleo son múltiples y variadas, originando en
consecuencia diferentes tipos o modalidades de desempleo. El
desempleo que se llama friccional o de búsqueda es aquel que se
produce por la falta de homogeneidad y de información perfecta que
pueda existir en el Mercado de Trabajo. Obedece, por lo tanto, a una
situación claramente transitoria, motivada por el tiempo en que los
trabajadores y empleadores pierden hasta que encuentran la colocación o
el personal que satisface sus necesidades. Dado que la búsqueda de
trabajo representa un costo, básicamente por el tiempo requerido en
obtener la información sobre las ofertas existentes, la persona
desempleada evaluará los posibles beneficios de una búsqueda más
larga contrastándolos con el aumento en los costos que ella
representaría. Esta evaluación determinará el tiempo medio de búsqueda
y, por lo tanto, dará origen a un mayor o menor desempleo friccional.
Cuando el trabajador no acepta ciertas colocaciones porque tiene la
expectativa de conseguir otra mejor si espera un tiempo prudente, se
Roberto A. RUBIO UNIBE
105
habla de desempleo de precaución o especulativo. En todo caso el
desempleo friccional, en las sociedades modernas, que usan
ampliamente diversos medios de comunicación, resulta bastante reducido
en términos porcentuales.
Se habla de desempleo estacional, por otra parte, para referirse al que
se produce por la demanda fluctuante que existe en ciertas actividades,
como la agricultura, por ejemplo. En este caso existen períodos del año
económico que requieren de mucha mano de obra -como la temporada
de cosecha, por ejemplo- y otros en que la demanda se reduce
notablemente. El desempleo estacional se hace menor cuando las
personas tienen posibilidades de ocuparse en otras ramas de actividad
durante el período en que desciende la demanda de trabajo.
Suele hablarse también de desempleo tecnológico cuando éste es
producido por cambios en los procesos productivos que hacen que las
habilidades que poseen los trabajadores no resulten ya útiles, en tanto
que puede no haber suficientes personas entrenadas en las nuevas
técnicas como para satisfacer la demanda.
En condiciones en que la demanda agregada disminuye, como en la
fase recesiva del ciclo económico, se produce también un incremento en
el desempleo que, por lo tanto, suele llamarse cíclico. La disminución en
la demanda de trabajo presiona los salarios hacia la baja hasta que llegan
a un punto en que, finalmente, se reactivan las inversiones y la economía
en general, con lo que el desempleo comienza a decrecer. En la
economía keynesiana se habla también de un desempleo producido
como consecuencia de deficiencias en la demanda agregada que no
tienen carácter cíclico: la preferencia por la liquidez hace que no todos los
Ingresos se canalicen hacia la inversión o el consumo, lo que produce
una deficiencia de la demanda que lleva a un equilibrio económico en una
situación que no es de pleno empleo, y que sólo puede ser compensada
mediante el incremento en la demanda que origina el gasto público.
El desempleo, además, es producido también por factores de tipo legal
o institucional: cuando las autoridades de un país fijan un salario mínimo
impiden que se ofrezcan colocaciones a un nivel inferior a éste, con lo
CRISIS, RECESIÓN, DESEMPLEO Y POBREZA
106
que no es posible el descenso de los salarios reales y se dificulta el
crecimiento de la demanda de trabajo; del mismo modo opera la fijación
de salarios diferenciales para diversas categorías de trabajadores y
cualquier limitación al desplazamiento de la mano de obra, ya sea
geográfica o según ramas de actividad. Las limitaciones que pueden
imponer los sindicatos y grupos de presión a la contratación de mano de
obra -según edad, sexo o nacionalidad- o los requisitos formales de
aprendizaje que se establezcan operan en el mismo sentido.
Por último, se ha comprobado que el propio seguro de desempleo,
cuando ofrece compensaciones tan altas o tan largas que desestimulan la
búsqueda de trabajo, aumenta el desempleo global de un país, y lo
mismo sucede cuando se establecen subsidios directos a sectores
pobres de la población que estarían, de otro modo, dispuestos a
conseguir una colocación.
En estos casos las personas reciben un ingreso que, aunque menor
que el salario, se ofrece sin la contraprestación de su trabajo; la relación
costo/beneficio se altera así de modo sustancial, por lo que se reduce
notablemente la oferta de trabajo. La combinación de estas
compensaciones de pobreza o desempleo con la fijación de un salario
mínimo alientan notablemente el desempleo de una sociedad y estimulan
en muchos casos, paralelamente, la emergencia de la economía informal.
Pobreza
Pobreza es la Incapacidad de las personas de vivir una vida tolerable6
(PNUD, 1997) Situación de aquellos hogares que no logran reunir, en
forma relativamente estable, los recursos necesarios para satisfacer las
necesidades básicas de sus miembros (CEPAL) Privación de
capacidades básicas para funcionar dentro de la sociedad (SEN)
Las necesidades son independientes de lo que otros tengan. No
satisfacer las necesidades revela pobreza en cualquier contexto; si bien
existe un núcleo irreductible de necesidades (como alimentarse), otras
6 Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo
Roberto A. RUBIO UNIBE
107
surgen en relación a lo que otros tienen, de manera tal quela condición de
pobreza depende del nivel general de riqueza.
De acuerdo con Martín Hopenhayn de la División de Desarrollo Social
de la CEPAL,7(Hopenhayn, Martín, y Álvaro Bello "Discriminación étnico-
racial y xenofobia en América Latina y el Caribe, Santiago, CEPAL, Serie
Políticas Sociales No. 47 (2001).
La pobreza es un fenómeno que hace parte tanto de las insuficiencias
dinámicas del desarrollo como de los estilos de desarrollo.
Tales estilos definen el acceso de los individuos y sus familias al uso y
control de los recursos, y hasta la fecha lo han hecho de manera
particularmente desigual, al punto que nuestra américa latina ostenta el
triste récord de contar con la peor distribución del ingreso del mundo,
hecho nada nuevo, deprimente, pero real..
Las causas de incidencia de pobreza. Son recurrentes en cuanto al
crecimiento económico, mientras más bajo, vinculado a los bajos salarios
e incorrecta explotación de recursos primarios, y menor la justa y correcta
distribución de la riqueza, más tiende a perpetuarse la incidencia de la
pobreza, si a esto se agregan otros factores de pobreza. Como el
ambiente laboral, pues hoy tres de cada cuatro empleos que se generan
son en el sector informal o pauperizados, la seguridad social, los niveles
de productividad y capital humano son bajos.
Marginalidad, Vulnerabilidad, Desigualdad, Exclusión, son conceptos
que en ocasiones se confunden pero que tienen connotaciones distintas,
y son constitutivos de combinaciones que complican la condición real de
la población.
En América Latina y el Caribe la relación entre pobreza y desigualdad
está considerada la más inequitativa del mundo.
Alrededor de 1999 sólo un 5% de la población de la región percibía un
cuarto del total del ingreso, y el 10% más rico recibía el 40%; en tanto en 7HOPENHAYN, Martín ― División de Desarrollo Social de la CEPAL, (Hopenhayn, Martín, y Álvaro Bello
"Discriminación étnico-racial y xenofobia en América Latina y el Caribe, Santiago, CEPAL, Serie Políticas Sociales No. 47 (2001‖.
CRISIS, RECESIÓN, DESEMPLEO Y POBREZA
108
el sudeste asiático el 5% percibe el 16% del ingreso y, en los países
industrializados de mayor desarrollo, el 13% (Casassus, Juan 8La escuela
y la (des)igualdad, Santiago, LOM Ediciones.2003).
Esto hace que la relación entre pobreza y desigualdad tenga una doble
implicancia sobre la pobreza. Primero, porque nos habla de la pobreza
evitable de acuerdo al nivel del ingreso medio de una sociedad; segundo,
porque nos habla de una pobreza relativa en función de los niveles de
desarrollo alcanzado por esa misma sociedad. Así, si consideramos el
caso latinoamericano, vemos que en 1999 la incidencia de la pobreza
excedía en tres puntos porcentuales al 41% registrado en 1980, en
circunstancias que los ingresos per cápita en 1999 eran claramente
superiores a los de 1980. Tenemos, pues, una situación contradictoria en
que el ingreso medio y total de la sociedad aumentó en dos décadas y la
incidencia de pobreza, en lugar de descender gracias al crecimiento
económico, se incrementó. ¡Clara ilustración del aumento de las
desigualdades!.
Situación Actual
Ahora cuando se anuncia otro colapso económico en la economía de
los Estados Unidos de América, no sabemos que es lo que va a provocar,
si otra crisis mundial, una recesión generalizada, una depresión grande o
pequeña o una desaceleración de la economía; sea lo que sea, lo cierto
es que la condición de vida de los trabajadores y sus familias siempre se
verá afectada, y la razón es muy simple, la actividad humana se ha
deshumanizado, el hombre ha dejado de ser el motivo de su propia
acción, y la producción de bienes y capitales, se ha convertido en la
principal y más importante razón de ser de la sociedad,
independientemente del costo humano que esta implique.
Los modelos adoptados por los gobiernos de economías dependientes
para dirigir los destinos de sus naciones, han fracasado en su intento, si
es que han intentado de buscar como fin, el bienestar de sus pueblos,
pues es la pobreza, la miseria, la insalubridad, y en muchos casos la
8CASASSUS, Juan ―La escuela y la (des)igualdad‖, Santiago, LOM Ediciones.2003).
Roberto A. RUBIO UNIBE
109
hambruna, es lo que campea en todos los rincones del mundo, mientras
la riqueza de un puñado se acrecentó a costa de la vida y salud de las
grandes mayorías.
El Banco Mundial9 (“Informe sobre el desarrollo mundial 2000 / 2001.
Lucha contra la pobreza)”, afirma “ser pobre es tener hambre, carecer de
cobija y ropa, estar enfermo y no ser atendido, ser iletrado y no recibir
información, además, supone vulnerabilidad ante las adversidades y, a
menudo, padece mal trato y exclusión de las instituciones...”
Para el propio Banco Mundial - en el informe mencionado - “la
situación de miseria se mantiene a pesar de que las condiciones
humanas han mejorado más en el último siglo que en todo el resto de la
historia de la humanidad. La riqueza mundial, las conexiones
internacionales y la capacidad tecnológica son mayores que nunca.- El
crecimiento económico es imprescindible para reducir la miseria, pero a
veces no basta para crear las condiciones que permitan mejorar la vida
de las personas y frenar la desigualdad...casi la mitad de la población
mundial, viven con menos de dos dólares diarios; una quinta parte de la
humanidad, deben conformarse sólo con un dólar. La distribución de las
mejoras económicas ha sido tremendamente desigual: el ingreso medio
en los veinte países más ricos es treinta y siete veces mayor que el de los
veinte países más pobres, y esa brecha se ha duplicado en los últimos
cuarenta años...”
Según la Organización Internacional del Trabajo (La Oficina
Internacional del Trabajo (OIT), Bajo el título ―El desafío de la
recuperación del empleo‖ se presentaron las siguientes grandes
conclusiones del informa 2011 de OIT. El número de desempleados se
situó en 205 millones en 2010, prácticamente invariable respecto del año
anterior y 27,6 millones superior a la cifra registrada en 2007, y existen
pocas esperanzas de que a corto plazo vuelva a los niveles anteriores a
la crisis. La tasa mundial de desempleo fue de 6.2 por ciento en 1010,
frente al 6.3 por ciento del 2009, y sigue siendo muy por encima de la
tasa del 5.6 por ciento registrada en 2007
9Banco Mundial (―Informe sobre el desarrollo mundial 2000 / 2001. Lucha contra la pobreza)‖,
CRISIS, RECESIÓN, DESEMPLEO Y POBREZA
110
La OIT califica la situación de "sombría" y advierte que existe el riesgo
de que el gran aumento numérico de los denominados "trabajadores
pobres", agrave los problemas sociales y económicos provocados por las
altas tasas de desempleo.
En 2010, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe
(CEPAL)10 presentó su propuesta de desarrollo integral bajo el nombre La
hora de la igualdad: brechas por cerrar, caminos por abrir (Panorama
Social de América Latina, 2010, preparado conjuntamente por la División
de Desarrollo Social y la División de Estadística y Proyecciones
Económicas de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe
(CEPAL), con la participación del Centro Latinoamericano y Caribeño de
Demografía (CELADE) - División de Población de la CEPAL, que contó
con el apoyo del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA).
En ella, se entiende por desarrollo integral la articulación sinérgica
entre una macroeconomía que lleve el crecimiento y que tenga efectos en
el empleo y la inclusión social, un desarrollo productivo que promueva
una mayor convergencia entre sectores y actores del mundo del trabajo y
apunte a una matriz productiva más diversificada y que reduzca la
brechas y que se traduzcan en niveles de bienestar, que se protejan los
derechos sociales, al trabajo decente, y la seguridad social.
Lo anterior está bien, pero no deja de ser una propuesta de naturaleza
declarativa, sin embargo, creo que lo que se debe buscar en todas las
formas es establecer políticas públicas, viables al corto plazo, tanto en lo
económico como en lo social que den a los trabajadores la protección que
requieren, no solo como un derecho, que por supuesto les corresponde,
sino considerándolos como prioridad nacional por ser ellos los únicos y
verdaderos creadores de la riqueza, pues el desempleo y la exclusión
laboral generados por las patologías económicas a las que me he
referido, y que son el inicio de otros males sociales, como la pobreza, la
insalubridad, la inseguridad–tanto pública como social– la Marginación y
10
Panorama Social de América Latina, 2010, preparado conjuntamente por la División de Desarrollo Social y la División de Estadística y Proyecciones Económicas de la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL), con la participación del Centro Latinoamericano y Caribeño de Demografía (CELADE) - División de Población de la CEPAL, que contó con el apoyo del Fondo de Población de las Naciones Unidas (UNFPA).
Roberto A. RUBIO UNIBE
111
la discriminación, representan hoy por hoy la realidad social en el mundo,
aun en los países anteriormente considerados como desarrollados.
Estas manifestaciones de las organizaciones cuyas estadísticas son
las más cercanas a la realidad mundial, solo demuestran, que en las
regiones con economías dependientes, la mayoría de los trabajadores
desempeñan labores de baja productividad que, siendo con frecuencia
físicamente pesadas, sólo les aportan salarios precarios.
En la mayoría de estos países el pleno empleo a que se refriere la
OIT. es un objetivo a largo plazo y, en lo inmediato, solo sirve como
marco referencial para la formulación de políticas de Estado en materia
de empleo.
Entre los objetivos a perseguir, figura el logro de una tasa de
crecimiento del empleo productivo en los sectores modernos, superior a
la tasa de crecimiento de la fuerza de trabajo y la disminución de la
magnitud del subempleo en los ámbitos tanto rural como urbano del
sector informal de la economía.
Debemos pues reconocer que existe un gran desfase entre la
demanda y la oferta de mano de obra y, provocando, sin duda, el
incremento en las tasas de desempleo y propiciando la informalidad
laboral, con las funestas consecuencias de esa, particularmente en el
renglón se la Seguridad Social.
Desempleo y Pobreza en América latina
El desempleo y la pobreza en Latinoamérica presentan las siguientes
características:
Se ha iniciado la apertura de la economía con desregulación pues los
sectores interesados como es el caso de banqueros e inversionistas ven
en la política neoliberal ya sin la intervención del estado, una manera fácil
de aumentar la tasa de ahorro para incrementar el mercado de capitales,
y al mismo tiempo abrir sin restricción las fronteras para mercancías,
capitales y flujos financieros, dejando sin protección a los pequeños y
medianos productores económicamente débiles…
CRISIS, RECESIÓN, DESEMPLEO Y POBREZA
112
El Estado, ha pasado de una economía de un Estado benefactor, al
que Octavio Paz11 bautizó como el "Ogro Filantrópico", (El Ogro
Filantrópico 1979), a una economía libre, "social de mercado", donde el
Estado debe garantizar únicamente la libertad, para que en un régimen
de igualdad de oportunidades, las personas puedan desarrollar sus
capacidades y creatividades, dejando que el Estado intervenga solo de
manera indirecta, por la vía de Políticas de Estado de inversión privada
Se restringe la intervención del Estado, a tal punto que se lo despoja
de su responsabilidad de garantizar el bienestar mínimo a que todo
ciudadano tiene derecho por el hecho de ser persona.
Los altos índices de desempleo en América Latina, han llevado a la
región a vivir una situación grave de deterioro social.
La UNICEF, Señaló en la IV Reunión Ministerial Americana sobre
Infancia y Política Social convocada por la para hacer seguimiento de las
resoluciones de la Cumbre Mundial sobre la infancia de 1990 relativa a la
Convención sobre los Derechos del Niño, por parte de la Asamblea
General de las Naciones Unidas.
“Los hijos de los pobres no tienen acceso a la educación, se enferman,
están mal alimentados, no acceden a empleos productivos, no tienen
capacitación, no tienen crédito y con ello se autogenera la pobreza”.
La vida de carencias de las familias, se va retroalimentando como un
modelo reproductor de miseria, pobreza, insalubridad, privaciones y
marginación, que va corroyendo brutalmente la calidad de vida y
disminuyendo las expectativas de vida.
Para el Banco Mundial, (Ver indicadores de Pobreza en la base de
datos del Banco Mundial, datos.bancomundial.org/), la tasa de incidencia
de la pobreza, sobre la base de la línea de pobreza nacional, creció entre
2006 y 2008, la miseria descendió en países como Brasil, Chile o
República Dominicana, pero creció en Venezuela o Ecuador. Los grupos
indígenas sufren problemas específicos, como escolarización menor que
11
PAZ, Octavio ―El Ogro Filantrópico‖ Editorial Seix Barral, Buenos Aires, 1979.
Roberto A. RUBIO UNIBE
113
el resto de la población. Las estimaciones actuales coinciden en ubicar
por debajo de la línea de pobreza a más del 50% de la población total de
América Latina.
Cada año aumenta el número de pobres en términos absolutos pues
configuran hasta el 80% de la población como es el caso de Haití,
presentando también un notable descenso de la calidad de vida motivado
solo por la pobreza. Los pobres de los ―00‖ son ―más pobres‖ que los de
los ―90‖. La pobreza ha crecido hasta llegar a la pobreza extrema en la
que solo se puede adquirir precaria alimentación que no reúne los
mínimos necesarios para sobrevivir siendo imposible pensar en otras
necesidades como la salud, vivienda, transporte, vestido, etc.,
La población en condición de pobreza extrema arroja en México una
tasa de más del 37 % y tienden a ser en algunos países de
Latinoamérica, mayor al 50%. El investigador inglés Peter Townsend12en
su obra ―Pobreza infantil en el mundo en desarrollo‖(2003), afirma que ―la
pobreza mata‖. Y lo más grave es que a estos datos de pobreza, se ha
sumado los ―nuevos pobres‖, y también Enrique Iglesias, siendo
Presidente del BID, expresó ―Lo nuevo es que la naturaleza de este
fenómeno en América Latina ha cambiado, al añadirse a los sectores
tradicionales de pobreza los ―nuevos pobres‖ constituidos por aquellos
grupos que las crisis y las políticas de ajuste desplazaron de sus
posiciones económicas y sociales‖
Esta condición de Pobreza extrema en América latina es hoy una de
las principales causas de muerte. Se le atribuyen 1.500.000 víctimas
anuales.
En los ―países ricos‖, menos de uno de cada cien niños muere antes
de cumplir los cinco años, pero esta cifra se quintuplica en los más
pobres, donde la desnutrición puede alcanzar a la mitad de los menores.
La esperanza de vida en el África de sur del Sahara es de 52 años, 25
menos que la media en los países desarrollados.
Impacto sobre la familia:
12
TOWNSEND, Peter ―Pobreza infantil en el mundo en desarrollo‖ Plaza y Valdes Editores, Madrid. 2003.
CRISIS, RECESIÓN, DESEMPLEO Y POBREZA
114
La pobreza impacta la estructura de la institución de la familia, la
debilita y la destruye, pues las personas cuando son agobiados por las
carencias provocadas por el desempleo y los bajos salarios, no les
permiten construir familias estables, solidas, y en muchos casos, las
familias quedan a cargo de las mujeres, al grado tal que actualmente en
todo el mundo un tercio de los hogares está a cargo de mujeres y el
promedio latinoamericano es mayor.
Como afirma Bourdieu13 en “El Trabajo, una nueva lectura desde los
Procesos de Precarización”2004) las mujeres son las víctimas principales
de los problemas sociales, culturales y de la carencia de desarrollo. Son
ellas también quienes, en las situaciones de miseria, de pobreza y de
desintegración de las estructuras sociales, sacrifican su bienestar y en
ocasiones su vida por mantener a su familia. La disolución de hogares en
décadas recientes (que frecuentemente hace que las mujeres se queden
solas pero con familiares a su cargo), la doble carga que se impone a la
mujer al tener que ganar el sustento y cuidar a los hijos, junto con la falta
de protección para éstos, la escasez de servicios de cuidados a la
infancia, y las limitadas oportunidades económicas de que dispone la
mujer, han hecho que aumente el número de mujeres y niños en situación
de pobreza y la proporción que representan en el total de pobres,
fenómeno que se ha denominado “la feminización de la pobreza”.
Mas grave todavía que lo anterior, es la llamada ―infantilización de la
pobreza‖. Según los cálculos de UNICEF, cerca de 3.000 niños por día en
América Latina mueren por problemas ligados a la desnutrición y
enfermedades curables. Esto es 900.000 muertes por año, siendo el 60
% de estas muertes provocadas por la pobreza.
En la Cumbre sobre Desarrollo Social, celebrada en Marzo de 1995 en
Copenhague, se hace mención a esta situación de los niños en condición
de pobreza y declaró:
“Como parte de las estrategias de supervivencia familiar, todos los
miembros de una familia están frecuentemente obligados a
13
BOURDIEU, Pierre, ―El Trabajo, una nueva lectura desde los Procesos de Precarización‖ Siglo XXI editores Madrid 2004
Roberto A. RUBIO UNIBE
115
contribuir a los escasos ingresos del hogar y aceptar cualquier
trabajo que se les ofrezca. A menudo están incluidos los niños que
son uno de los grupos más vulnerables y más explotados en el
mundo laboral. Algunas familias pobres envían a sus hijos a
trabajar y a la escuela, pero las necesidades pecuniarias de la
familia, junto con los costos directos e indirectos que comporta la
asistencia a la escuela, hacen que muchos no tengan oportunidad
de recibir educación básica. El trabajo infantil y el empobrecimiento
de los niños no son fenómenos exclusivamente urbanos. Algunas
de las manifestaciones peores se encuentran en las zonas rurales,
pero con el creciente hacinamiento en las villas miserias y el
fenómeno cada vez más extendido de los niños de la calle en
muchas grandes ciudades, se tiene una mayor conciencia de los
efectos de la pobreza en los niños. Los niños de las villas miserias
son frecuentemente los más expuestos a los azares de la pobreza
urbana, y las tasas de mortalidad y morbilidad entre ellos son tres
o cuatro veces superiores a las que se registran como media en su
grupo de edad”. Esta misma declaración fue ratificada por la
Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social14, del 2000.
Sumemos ahora a este álgido problema el desempleo juvenil. Las
cifras de desempleo abierto en la América Latina, muestra una clara
tendencia de exclusión de los jóvenes en el campo laboral. La tasa de
desempleo juvenil supera hoy el 20% en diversos países de América
Latina. Los jóvenes no pueden hoy en día incluirse al mercado laboral,
incrementando otras estadísticas nada meritorias, pues debido a esta
causa se han incrementado los índices de delitos graves, como
homicidios, violaciones, delitos relacionados con drogas y suicidios,
acrecentándose también la población juvenil de reclusos con las
consecuencias que ello conlleva.
Nuestro Punto de Vista
Como hemos apuntado, la crisis del empleo que se traduce al
desempleo, la pauperización salarial y la exclusión del empleo estable, y
14
Cumbre Mundial sobre Desarrollo Social, celebrada en Ginebra Suiza del 26 de junio al 1º. de julio del 2000.
CRISIS, RECESIÓN, DESEMPLEO Y POBREZA
116
sin lugar a dudas, los depositarios de los conflictos derivados de esto es
hoy por hoy la familia, que históricamente ha sido el pilar de las
instituciones sociales en Latinoamérica.
Creemos que es ya el momento que los gobernantes pasen del
discurso a la acción, es ya la hora de que las organizaciones de la
sociedad civil no se pierdan en el reclamo estéril de problegómenos que
pertenecen al pasado, y que centren su actuar en el presente, en la
lacerante realidad de pobreza en que se encuentran millones de
personas, que solo viven de la esperanza de incumplidas promesas.
Políticas Sociales de Estado eficaces, reformas estructurales viables,
normas jurídicas justas pero sobre todo autoridades legitimadas por el
cumplimiento del deber que por ley les corresponde, es todo lo que hace
falta, lo demás es consecuencia.
Permitir mediante políticas estatales una más justa distribución de la
riqueza, entre todos los actores económicos, es impulsar la creación de
empresas –fuentes de trabajo--es generar empleo, es fortalecer las
finanzas públicas, es mejorar las condiciones de vida de una clase social
que siempre ha sido la que paga el sacrificio del bienestar de otros - la
clase trabajadora -, es simplemente hacer que se cumplan los postulados
de la Justicia Social, entendida como una urgente prioridad ante la
constante amenaza del estallido social
Crisis, Recesiones, Depresiones y todos estos fenómenos de la
economía, son derivados entre otros factores por la mala administración
de los recursos públicos, la falta de conciencia social y motivados por
razones que van más allá de los intereses nacionales y que encubren
políticas económicas neoliberales, que desde luego son tuteadoras de
intereses extra nacionales y mezquinos que en nada benefician a los
actores sociales sin distingo de clase o condición, ampliando la mancha
de pobreza, sobre todo en las naciones de economía dependiente.
Con las políticas de estado para el empleo se pretende encontrar
soluciones a problemas macroeconómicos o bien con un afán de
conciliación política, matizar las demandas empresariales para reducir
Roberto A. RUBIO UNIBE
117
los costos laborales y de seguridad social, flexibilizar el trabajo con el
mismo fin y modificar la legislación para favorecer en beneficio de los
empleadores las relaciones de trabajo.
Como señala Jacques Freyssinet,15(Travail et emploi en France. Paris,
2006) las políticas de empleo deben evitar caer en varias trampas la
―trampa de inactividad‖ o ―trampa de la pobreza‖ que se produce cuando
los desocupados que perciben el subsidio por desempleo estiman que
aumentarían muy poco sus ingresos en el caso de volver al empleo y por
esas razones deciden seguir cobrando el subsidio, permaneciendo
ociosos o trabajando sin estar registrados. La ―trampa de los bajos
salarios‖ se hace presente cuando en momentos de crisis o de recesión
se ha formado un ―ejército industrial de reserva‖ y los empleadores
aprovechan la situación para remunerar lo más bajo posible a los
trabajadores.
Tampoco se puede pensar que la solución al problema de la pobreza
es ignorarlo, pues como lo señala el filósofo alemán Thomas Pogge16,
existen cuatro argumentos elementales para ignorar la pobreza mundial
por aquellas sociedades ricas
“La primera de ellas es que prevenir las muertes causadas por la
pobreza es contraproducente porque conduciría a la
superpoblación, y por consiguiente provocaría en el futuro más
muertes relacionadas con pobreza. La segunda razón es, que la
pobreza mundial es un problema tan gigantesco que no puede
erradicarse en pocos años, al menos no con un coste que las
sociedades ricas puedan asumir, es decir, la pobreza parece ser
una tarea abrumadora que uno como individuo no puede contribuir
de manera significativa. La tercera razón, tal como ilustra la
historia de los fracasos de la ayuda al desarrollo, sostiene que no
se puede erradicar la pobreza global inyectando dinero al
problema, realmente la asistencia oficial para el desarrollo ha
hecho poco por el desarrollo, y la última y cuarta razón es que la
15
FRYSSINET, Jacques,‖Travail et emploi en France‖. éd. La Documentationfrançaise, Paris, 2006. 16
POGGE, Thomas, ― La Pobreza en el Mundo y los Derechos Humanos‖. Editorial Ibérica, Madrid, 2002.
CRISIS, RECESIÓN, DESEMPLEO Y POBREZA
118
pobreza mundial está desapareciendo de todas maneras, por lo tal
no hay que hacer mucho”. (Pogge: La Pobreza en el Mundo y los
Derechos Humanos. Editorial Ibérica, 2002)
Como podemos apreciar en la anterior cita, existen argumentos que
las naciones poderosas esgrimen para no intentar nada para combatir,
mitigar y eliminar el problema de la pobreza, mucho menos, consideran a
la pobreza como una violación a los derechos humanos.
En un pronto análisis de lo anterior, podríamos caer en el error de
pensar que la solución a todo esto sería legislar en materia de combate a
la pobreza, reforma a la legislación laboral, crear nueva normatividad en
materia de seguridad social, de solidaridad o cosas similares y olvidar
que los problemas sociales requieren soluciones sociales y que los
problemas jurídicos soluciones jurídicas y no hacer la distinción, crearía
confusión en los fines y arruinar las soluciones, sin embargo si es el
momento de recapitular lo que en materia de derecho social se ha hecho
para solucionar problemas como el desempleo y la pobreza, que son la
consecuencia de los fenómenos económico-sociales apuntados
Así pues es ahora cuando debemos volver a voltear hacia la
normatividad que de manera directa está dirigida a resolver el grave
problema del desempleo y sus funestas consecuencias, debemos
regresar al camino del Derecho Social, como medio de paliar los
problemas generados por la avaricia desmedida de los que obtienen su
riqueza de quien la produce, --los trabajadores--, y re conceptualizar los
valores de la ciencia económica, dando la justa medida a cada uno de los
factores de la producción, pero sobre todo revalorando el trabajo como
única fuente de la riqueza, tutelando este quehacer del hombre, que es y
será el único medio de lograr una vida digna para él y su familia.
Son precisamente las normas del Derecho Social las que tienen como
finalidad equilibrar las desigualdades entre los miembros de una
sociedad, son precisamente a estas normas a quien les corresponde
establecer la tutela de los que menos tienen, frente a los que más
poseen, son justamente a estas normas a quien les corresponde
establecer ese trato desigual que merecen los desiguales, para poder
Roberto A. RUBIO UNIBE
119
enfrentar las crisis, las recesiones y las depresiones, provocadas por el
apetito insaciable de los poderosos.
Recordemos que el derecho social nace precisamente con ese fin, que
el derecho social es el resultado de una tenaz e infatigable lucha de
muchos años, que ha costado vidas y que ha creado mártires, no es una
graciosa dadiva del estado o de los poderosos como algunos afirma, es
un derecho sacado del dolor y sufrimiento de muchos y lamentablemente
esos muchos son todavía, los que menos tienen.
Son estas normas de derecho social las que han sido integradas ipso
iure a los derechos humanos, fundamentalmente por su valor intrínseco
como lo reconoce la propia Asamblea General de la Organización de las
Naciones Unidas en la Declaración Universal de Derechos Humanos17, no
obstante que aun hoy en día hay quienes pretenden negárselo, pero
sabido es que lo hacen quienes solo tienen como fin único la acumulación
de riqueza.
Nuestra constitución de 1917, fue la primera que elevo al rango
constitucional las garantías sociales, conceptualizadas de muy diversas
maneras por autores de distintas corrientes ideológicas, como es caso
entre otros de los mexicanos Mario de la Cueva18 (El Nuevo Derecho del
Trabajo, Tomo II, Editorial Porrúa, México 1979), Néstor de Buen19
(Derecho del Trabajo, Tomo I, Quinta Edición. Editorial Porrúa S.A.
México 1984), quienes consideran que el derecho social es un derecho
de clase, y algunos más como el también mexicano Oscar Correas
Vázquez y el ilustre latinoamericano Don. Guillermo Cabanellas de Torres
que piensan que el derecho social y en particular el del trabajo, es un
derecho de equilibrio.
Son pues muchas las opiniones sobre el derecho social, que van
desde equipararlo con un derecho natural hasta considerarlos como
meros derechos prestacionales, como lo señala el profesor español
17
Declaración Universal de Derechos Humanos del 10 de Diciembre de 1948 18
DE la Cueva, Mario ―(El Nuevo Derecho del Trabajo‖, Tomo II, Editorial Porrúa, México 1979 19
DE BUEN, Néstor ―Derecho del Trabajo‖, Tomo I, Quinta Edición. Editorial Porrúa S.A. México 1984),
CRISIS, RECESIÓN, DESEMPLEO Y POBREZA
120
Gregorio Peces Barba Martínez,20 cuando dice ―los derechos económicos,
sociales y culturales establecen a favor de sus titulares una prestación
normalmente a cargo de los poderes públicos, aunque, en ocasiones,
pueden estar a cargo de otros particulares‖, (Derechos sociales y
positivismo jurídico, Editorial Dykinson - Instituto de Derechos Humanos
―Bartolomé de las Casas‖, Cuadernos Nº11, Madrid 1999); para otros sin
embargo son exigencias a las que el estado debe responder y que
pertenecen a grupos en condición de desventaja.
Lo que es de destacarse es que hablar de desempleo, pobreza,
marginación o exclusión social, es hablar de una obligación del Estado,
como en el caso de nuestro derecho, donde esta obligación esta
establecida en normas constitucionales.
Así en el artículo 4o. de nuestra Constitución, se establecen
derechos sociales correlativos a obligaciones del Estado, como es el caso
del derecho que toda persona tiene a la alimentación nutritiva, suficiente
y de calidad y la obligación del estado de garantizarla, de igual manera el
derecho a la protección de la salud, en la que concurren como obligados
tanto la Federación como los Estados, de igual forma se establecen
como derechos un medio ambiente adecuado que le permita a las
personas su desarrollo y bienestar.
No menos importantes son los derechos a una vivienda digna, a
velar por la satisfacción de las necesidades de alimentación, salud,
educación y sano esparcimiento para el desarrollo integral de la niñez y la
cultura.
El primer párrafo del artículo 25 de la Constitución vigente en México
establece, que corresponde al Estado la rectoría del desarrollo nacional y
que este sea integral y sustentable, que dicho desarrollo se logre
mediante el crecimiento económico, el empleo y una justa distribución de
la riqueza, contra lo que quizá muchos constitucionalista pudieron pensar,
este artículo contiene la garantía social más trascendente del momento
actual, un verdadero derecho social. Señala también este artículo en su
20
BARBA Martinez, Gregorio Peces,‖(Derechos sociales y positivismo jurídico‖, Editorial Dykinson - Instituto de Derechos Humanos ―Bartolomé de las Casas‖, Cuadernos Nº11, Madrid 1999;
Roberto A. RUBIO UNIBE
121
párrafo tercero, que el desarrollo económico nacional será con
responsabilidad social, y en su penúltimo párrafo expresa con claridad el
más amplio sentido social del desarrollo, al disponer que la ley
establecerá los mecanismos que faciliten la organización y la expansión
de la actividad económica del sector social: de los ejidos, poblados,
comunidades indígenas organizaciones de trabajadores, cooperativas,
empresas que pertenezcan mayoritaria o exclusivamente a los
trabajadores y, en general, de todas las formas de organización social
para la producción, distribución y consumo de bienes y servicios
socialmente necesarios.
No son leyes lo que hace falta, son políticas estatales para que
efectivamente estas se cumplan, es voluntad política lo que se requiere, y
si esta existe, es capacidad y estrategias adecuadas de aplicación de la
ley lo necesario.
En los países de economías dependientes existen gran cantidad de
recursos naturales y humanos que no son debidamente aprovechados en
beneficio de la población y que se canalizan a precios bajos hacia
mercados de naciones desarrolladas como insumos sin incorporarles
valor alguno y en el caso del capital humano, como mano de obra de bajo
costo.
Desafiante para los gobiernos se presenta esta realidad, pero los actos
de gobierno tendientes a cumplir la parte proporcional que les
corresponde de las metas del milenio en relación a la pobreza, no
pueden ni deben esperar, cierto es que desde siempre han existido
pobres, pero el conocimiento y la conciencia que hoy tenemos de este
problema, no puede ignorarse y mucho menos quienes tienen la
responsabilidad de abatirlo, el ser omisos en el cumplimiento de las
obligaciones, también hace a quienes ejercen las funciones de gobierno
corresponsables de los delitos de lesa humanidad, entendida esta en los
término de la definición que expresa: ―Lesa humanidad significa
agraviada humanidad. Habida cuenta de que ―leso‖ significa agraviado,
lastimado, ofendido. De allí que crimen de lesa humanidad aluda a un
CRISIS, RECESIÓN, DESEMPLEO Y POBREZA
122
crimen que ofende, agravia, injuria a la humanidad‖ y me pregunto y les
pregunto
¿Qué puede ofender más, que ver a millones de personas sumidas en
el desempleo, la exclusión social y la pobreza?.
A manera de corolario les suplico analicen la siguiente reflexión de
John Fitzgerald Kennedy; “Si una sociedad libre no puede ayudar a sus
muchos pobres, tampoco podrá salvar a sus pocos ricos”
BIBLIOGRAFÍA
BARBA Martinez, Gregorio Peces,‖(Derechos sociales y positivismo
jurídico‖, Editorial Dykinson - Instituto de Derechos Humanos
―Bartolomé de las Casas‖, Cuadernos Nº11, Madrid 1999;
BOURDIEU, Pierre, ―El Trabajo, una nueva lectura desde los Procesos
de Precarización‖ Siglo XXI editores Madrid 2004
BRENNER, Robert. ―La expansión económica y la burbuja bursátil‖.
Editorial Akal, Madrid 2003.
CASASSUS, Juan. ―La escuela y la (des)igualdad‖, Santiago, LOM
Ediciones.2003).
DE BUEN, Néstor. ―Derecho del Trabajo‖, Tomo I, Quinta Edición.
Editorial Porrúa S.A. México 1984),
DE la Cueva, Mario. ―El Nuevo Derecho del Trabajo‖, Tomo II, Editorial
Porrúa, México 1979.
FRIEDMAN, Milton, citado por Dornbusch. Fischer. ―Macroeconomia‖. 5ta
Ed. Madrid: Mc Graw Hill Interamericana de España, S.A. 1993,
FRYSSINET, Jacques, ‖Travail et emploi en France‖. éd. La
Documentation française, Paris, 2006.
HOPENHAYN, Martín. ―División de Desarrollo Social de la CEPAL,
(Hopenhayn, Martín, y Álvaro Bello "Discriminación étnico-racial y
Roberto A. RUBIO UNIBE
123
xenofobia en América Latina y el Caribe, Santiago, CEPAL, Serie
Políticas Sociales No. 47 (2001‖.
KONDRATIEFF, NikolaiD. "Los grandes ciclos de la actividad
económica"; Gottfried Haberler (Ed.) Ensayos sobre el Ciclo
Económico: 35-56. México: Fondo de Cultura Económica, segunda
edición, 1956.
PAZ, Octavio ―El Ogro Filantrópico‖ Editorial Seix Barral, Buenos Aires,
1979.
POGGE, Thomas, ―La Pobreza en el Mundo y los Derechos Humanos‖.
Editorial Ibérica, Madrid, 2002.
TOWNSEND, Peter ―Pobreza infantil en el mundo en desarrollo‖ Plaza y
Valdés Editores, Madrid. 2003.
125
GÉNESIS DEL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917, EN
RELACIÓN A LA INFLUENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS
ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
Oscar ARAMBULA HERNÁNDEZ
SUMARIO: I. Introducción. II. Corrientes ideológicas de la
Constitución de los Estados Unidos Mexicanos.
III. Interpretación del artículo 133 Constitucional.
IV. Corrientes ideológicas para la formación de la
Constitución Norteamericana. V. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
Nada sencillo es establecer el génesis del artículo citado, ya que la
creación de la constitución presento una lucha intestina entre los
liberales y los conservadores1, esto en el constituyente de 1856, que
desemboco en la constitución de 1857, antecedente inmediato y casi
idéntico de la constitución de 1917, en lo referente al artículo que nos
interesa. Además no podemos olvidar la constante insistencia de repetir
que el constituyente nacional efectúo una copia del vecino
norteamericano, tenemos también que la redacción del mismo encierra a
la teoría austriaca en cuanto al control constitucional, que establece la
supremacía constitucional mediante la unidad del sistema jurídico en
base al respecto irrestricto que se debe de tener en todo acto a favor de
la Constitución.
1 El constituyente de 1857 era conformado principalmente por diputados liberales moderados, así como liberales
puros, que aun y cuando tubo muchos detractores que manifestaban que no se podía gobernar con una constitución como esta, ya que los liberales querían una constitución mas progresista y democrática y los conservadores atendían mas a los intereses religiosos.
GÉNESIS DEL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917, EN RELACIÓN A LA INFLUENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
126
En cuanto a los antecedentes del control constitucional en nuestro país
tenemos que en decreto de Apatzingan, ya que no llego a ser una
Constitución, en su artículo 237 señalaba:
Capítulo XXI. De la observancia de este Decreto.
―Artículo 237.- Entretanto que la representación nacional de
que trata el capítulo antecedente no fuere convocada, y
siéndolo, no dictare y sancionare la constitución permanente
de la nación, se observará inviolablemente el tenor de este
decreto, y no podrá proponerse alteración, adición, ni
supresión de ninguno de los artículos, en que consiste
esencialmente la forma de gobierno que prescribe. Cualquiera
ciudadano tendrá derecho para reclamar las infracciones que
notare2‖.
Si bien en cierto este articulo no es de lo más perfecto, ya entraña el
control constitucional del cual ya se daba luz al mencionar que dicho
decreto seria observado de forma invariable.
Posteriormente tenemos que aparece con mayor claridad el concepto
de supremacía constitucional y por lo tanto la de control constitucional3,
esto en el acta constitutiva de la constitución de 1824, la cual en su
artículo 24 señalaba:
―Las constituciones de los Estados no podrán oponerse a
esta acta ni a lo que establezca la constitución general; por lo
tanto, no podrán sancionarse hasta la publicación de esta
ultima‖.
En la constitución de 18244 en su artículo 161 III señala:
2 TENA RAMIREZ, Felipe, ―Leyes fundamentales de México”, Editorial Porrua, 7ª Edición, México 1976. Pag. 32
3 Conceptos y figuras que invariablemente y sin lugar a dudas siempre están y estarán ligados, ya que no se
concibe una supremacía constitucional si la existencia de un control constitucional, ya que de nada serviría un documento, constitución, el cual determina y manda que será superior y deberá de respetarse por las demás leyes, que son inferiores, sin que exista un medio para protegerla, control constitucional. 4 TENA RAMIEZ, Op. Cit. pag 44
Oscar ARAMBULA HERNÁNDEZ
127
―Articulo 161. Cada uno de los Estados tiene obligación:
I…
II…
III.- De guardar y hacer guardar la constitución y leyes
generales de la Unión, y los tratados hechos o que en delante
se hicieren por la autoridad suprema de la federación con
alguna potencia extranjera‖.
El acta de reforma de 1847 en su artículo 30 señala que:
―Articulo 30.- Publicada esta acta de reformas, todos los
poderes públicos se arreglaran a ella, el legislativo general
continuara depositado en el actual congreso hasta la reunión
de las cámaras. Los estados continuaran observando sus
constituciones particulares, y conforme a ellas renovaran sus
poderes‖.
Finalmente el antecedente directo de la Constitución actual nacional, lo
encontramos en el artículo 126 de la constitución de 1857 que señala:
―Articulo 126.- Esta constitución, las leyes del congreso de
la unión que emanen de ella y todos los tratados hechos o que
se hicieron por el presidente de la República, con aprobación
del Congreso, serán la ley suprema de toda la Unión. Los
jueces de cada estado se arreglaran a dicha constitución,
leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que
pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados5.‖
De los textos que hemos indicado se desprende que el control
constitucional de la supremacía constitucional se ha dado en México
desde sus origen como país soberano, sin embargo es de precisar que a
partir de la constitución de 1824 se tomo de forma literal el artículo 126 de
5 ibídem.
GÉNESIS DEL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917, EN RELACIÓN A LA INFLUENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
128
la constitución norteamericana6, de ese momento en adelante este
articulo paso de forma idéntica a la constitución de 1857 y posteriormente
a la actual de 1917, el cual en 1943 fue reformado , sin que se modificara
su alcance y naturaleza, ya que solo fue para incluir a los tratados
internacionales como ley suprema de la nación,
Es necesario citar a kelsen que señala que la validez de una norma
se encuentra en que fue creada de acuerdo con el proceso determinado
en otra norma de escaño superior y esta a su vez creada por otra
jerárquicamente mas alta hasta llegar a la norma básica, la norma que es
el soporte y razón de validez de todo sistema jurídico. 7
De lo anterior tenemos que nuestro orden jurídico ha reconocido la
superioridad de la Constitución y que todos los demás ordenamientos
deben de ajustarse a ella en cuanto a su creación, y aplicación.
A su vez el artículo actual señala:
―Art. 133.- Esta Constitución, las leyes del Congreso
de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados
que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que
se celebren por el Presidente de la República, con
aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda
la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a
dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las
disposiciones en contrario que pueda haber en las
Constituciones o leyes de los Estados‖.
La influencia que tiene el artículo 133 de la Constitución actual, es
innegable que proviene directamente de la constitución de 1857, esto de
la simple lectura que se efectúe los preceptos legales, ahora bien lo
interesante es saber cuál es el antecedente del artículo 126 de la
constitución del 57, y así tenemos que la influencia, sobre esta
Constitución lo encontramos en los dos documentos de la de 1824,
6 La constitución de 1824 fue en base al proyecto enviado al congreso por el presidente el turno, Venustiano
Carranza, sin embargo este olvido enviar este concepto, por lo que la segunda comisión de constitución lo sometió a la aprobación de la asamblea que sin ningún tipo de discusión fue sancionado. 7 KELSEN, Hans, Teoría general del derecho y del estado, Editorial Editores Unidos, 2ª Edición, México 2005
Oscar ARAMBULA HERNÁNDEZ
129
siendo ellos el acta y Constitución. Por lo que debemos de trasladar a la
constitución de 1917, las influencias que sobre la constitución de 1857
actuaron, ya que a voz de Arriaga, cuando presento un cuadro
comparativo del proyecto de la constitución de 1857, ―que se esta
discutiendo y que literal o esencialmente están copiados de la carta de
1824 y de la acta de constitución…. Estos artículos son nada menos que
los 47 siguientes del proyecto…8 , de es decir se repetía la historia del 24
en la del 57.
En 1824, al expedirse la primera constitución, a instancia sobre
todo de don Miguel Ramos Arizpe, México adopto la forma de gobierno
federal, los legisladores nacionales siguieron e modelo norteamericano9
II. CORRIENTES IDEOLÓGICAS DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Previo a iniciar con las influencias que sobre la constitución de 1857 se
efectuaron, es oportuno mencionar que fue necesaria la búsqueda en el
extranjero de constituciones que ayudaran a levantar la nación sobre
bases que proporcionaban un régimen político que ya había sido
implantado en otros países y habían funcionado10 , esta necesidad
explica como lo asegura Manuel Ferrer, la gran cantidad de traducciones
de clásicos europeos de la corriente del pensamiento liberal tales como
Montesquieu, Rousseau, De Pradt, Mabley entre otros. Sin embargo las
ideas de los países europeos así como de los Estados Unidos se
repitieron en forma mecánica en nuestro país, esto como lo afirma Carlos
Stoetzer que señala; la revolución en la America española no es,
8 RABASA, Emilio O. ―Historia de las constituciones mexicanas”, Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2ª
edición, México 2000. Pag. 263 9 Entre los puntos más importantes, el Congreso Constituyente discutió el modelo de república a construir, dos
expresiones se enfrascaron en acalorados debates, quienes querían una República Centralista y quienes se definían a favor de una República Federal. Tomando como modelo el régimen constitucional federal de los Estado Unidos de Norteamérica, pero igualmente por razones culturales y geográficas propias, la mayoría de los diputados simpatizaban con la República Federal y la consiguiente soberanía para cada uno de los Estados que componían la República. Los centralistas fracasaron en el intento de hacer pasar sus tesis. Es en este contexto que se nombra presidente de la Comisión de Constitución a Don Miguel Ramos Arizpe, quien, auxiliado por los líderes federalistas, redactó un Proyecto de Acta Constitutiva de 36 artículos, el documento se presentó al Congreso el 20 de noviembre de 1823, concluyó su discusión en enero del siguiente año, y se aprueba el 31 de enero de 1824 bajo el título de Acta Constitutiva de la federación, días después, el 3 de febrero de 1824 se sanciona con gran solemnidad. Ibidem. 10
FERRER MUÑOZ, MANUEL, “Presencia de doctrinas constitucionales extranjeras en el primer liberalismo mexicano‖ Editorial Instituto de Investigaciones Jurídicas, México 1996
GÉNESIS DEL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917, EN RELACIÓN A LA INFLUENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
130
definitivamente, a nuestro juicio el resultado de las ideas políticas de
Inglaterra y Francia, no esta directamente relacionada con las
revoluciones norteamericana y francesa. 11
La constitución de 1824, compartía las aspiraciones de ser una
constitución liberal tal y como eran los contemporáneos de la época, por
lo que recogía influencias foráneas, como era lógico ya que era el
movimiento ideológico del momento, que además de que ayudaba a los
legisladores encargados de su creación, mejor dicho del constituyente,
también lo limitaba en cuanto a su campo de acción, por no ser posible ir
contra corriente. Aunado a lo anterior es menester destacar que en 1820
se restituyo la libertad de prensa, lo que en forma definitiva ayudo a
divulgar y traducir los textos que contenían el liberalismo norteamericano,
que también influyo en el pensamiento de los constituyentes.
Influyó sobre el constituyente del 24, además de Montesquieu,
Rousseau quien fue citado de forma constante, tan es así que en 1823 se
publico la obra que llevaba por título el pacto federal de Anahuac, citando
de forma explícita al pensador indicado.
La Constitución de 1857, como se ha visto, es le antecedente
inmediato en cuanto al actual articulo133 de la Constitución mexicana,
por tal motivo lógico es pensar que si se dilucida la corriente ideológica
que influencio al constituyente del 57, tendremos que esta misma fue la
que se genero sobre el 133 de la actual constitución, es por este motivo
que en el presente capitulo veremos cuál es la influencia que determino la
forma de redacción en cuanto a la supremacía constitucional.
Dentro de la corrientes ideológicas de la constitución del 57 podemos
encontrar a diversos y variados pensadores, tanto de la antigüedad, como
la época romana, como de los actuales en la fecha de discusión, dentro
de los pensadores políticos que influyeron en la constitución esta
Montesquieu,12 Hobbes con el pacto social, Locke, al manejarse ni el
fanatismo ni el ateísmo, Rousseau, con la voluntad del pueblo convertida 11
STOETZER, O. Carlos., El pensamiento político en la America Española durante la emancipación. Segundo volumen, Editorial Instituto de estudios Políticos, 1966. Madrid España. 12
De este pensador se hablo en el congreso de 1822, el mismo día en que Iturbide se reunió con ministros para arrestar a los diputados que supuestamente querían derrocar su gobierno, 16 de Agosto.
Oscar ARAMBULA HERNÁNDEZ
131
en la soberanía popular, y Bentham con el principio de felicidad para el
mayor numero, como se ve el constituyente de 1857 tuvo un influencia
importante de pensadores, que además de los ya indicados también
influyeron en este órgano colegiado Alfonso de Lamatien, Benjamin
Constant, Tomas Jefferson, Alexis de Tocqueville y los pensadores
nacionales Miguel Ramos Arispe, Manuel Crescencio Rejón, José María
Luis de la Mora.
Los temas que más se debatieron y que dieron lugar a la mayor
exposición de ideologías fueron, primero, la posible restauración de la
constitución de 1824 y la segunda la cuestión religiosa, curiosamente, no
encontramos nada con referencia a discusión alguna sobre el control
constitucional o de la supremacía constitucional, es decir acerca del
artículo 126 del constitución del 57, así también encontramos influencia
de la constitución norteamericana y en algunos casos de la constitución
de Cádiz,13 mas sin embargo no podemos dejar de lado la gran influencia
que tuvo la constitución de 1824, cuyos creadores contaron con poca
información respecto al texto que intentaron imitar, la Constitución de los
Estados Unidos de Norteamérica, en cuanto a su aplicación e
interpretación doctrinal y jurisprudencial.
III. INTERPRETACIÓN DEL ARTICULO 133 CONSTITUCIONAL
Han existido, básicamente, dos corrientes que interpretan el artículo
133 de la Constitución Nacional en lo referente al control constitucional, y
más precisamente en cuanto al órgano encargado para este efecto. Así
tenemos que dentro de la Corte existen diferencias en cuanto a este
tema, inclusive se ha cambiado de criterio en la corte con respecto al
mismo, actualmente se tiene la tendencia del control Difuso de la
constitución, sin embargo esto es nuevo ya que el órgano máximo ha
sostenido el criterio de que el control concentrado de la Constitución es la
doctrina que autoriza el artículo 133 de la Constitución, tal y como se ve a
continuación en la tesis;
13
Emilio O.Rabasa, en exposición otorgada en el Instituto Tecnológico y de Estudios Superiores de Monterrey, manifestó la intención del constituyente nacional de efectuar una separación de la constitución española mediante la elección de un sistema presidencialista, el cual es diferente al sistema político Español.
GÉNESIS DEL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917, EN RELACIÓN A LA INFLUENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
132
Registro No. 193435
Localización:
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
X, Agosto de 1999
Página: 5
Tesis: P./J. 74/99
Jurisprudencia
Materia(s): Constitucional
CONTROL DIFUSO DE LA
CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS GENERALES.
NO LO AUTORIZA EL ARTÍCULO 133 DE LA
CONSTITUCIÓN.
La doctrina en nuestro país, como en otros, es de gran importancia
hasta el grado de ser citados por los órganos jurisdiccionales al momento
de dictar sus resoluciones. Existen criterios encontrados con relación a la
forma de control constitucional que debe de ser aplicado en México, unos
se encuentran a favor del control difuso y otros a favor del concentrado.
A favor del control difuso de la constitución encontramos al Dr. Jorge
Carpizo, quien en su tesis doctoral efectuó un análisis del articulo 133 en
todos sus campos, sin embargo en cuanto lo que nos interesa, el control
constitucional, este doctrinario en su trabajo se encuentra a favor de esta
forma de proteger a la constitución, así el mismo señala:
Oscar ARAMBULA HERNÁNDEZ
133
El Dr. Carpizo a Martínez Baez, este señala:
―Que este ultimo cree que los jueces locales deben de
estar a lo señalado por la constitución, y que den de dejar de
aplicar la legislación local, ya que para que estos no lo
efectuaran se necesitaría que el texto constitucional lo
ordenara. También citando a Giulani Fonrouge quien opina
que si los jueces no pueden examinar la constitucionalidad de
una ley que van aplicar, es imposible que cumplan con lo
ordenado en el artículo 133 que es muy claro14.
En opinión del Dr. Carpizo el control difuso es procedente el México
según su tratado que señala:
―Ahora bien con mayor razón, pensamos que los jueces
locales deben de examinar la constitucionalidad de las leyes,
pues ellos, son- según la acertada expresión de Martínez
Baez- parte de la voz viva del derecho, y porque si no, se
ordena al juez que realice el desaguisado para que después la
suprema corte de justicia de la nación lo repare a través del
recurso de inconstitucionalidad, lo que resulta absurdo y
encierra un contrasentido.‖15
Contrario al criterio del Dr. Jorge Carpizo, anteriormente citado,
tenemos al Dr. Tena Ramírez quien se encuentra a favor del control
concentrado al señalar:
―Cuando un juez va a aplicar una ley local y cree que es
inconstitucional, para no usarla, tendría que apreciar la
constitucionalidad de un acto ajeno cuestión que solo incumbe
al poder judicial federal por tanto el juez local debe de aplicar
la ley sin juzgar su constitucionalidad, además debe de
preferir la ley de su jurisdicción , la que ha sido hecha por la
legislatura de su estado, por las autoridades y poderes de ese
14
Boletín Mexicano de Derecho Comparado, Nueva Serie Año II, Número 4 Enero-Abril, Año 1969 s/p 15
Ibidem.
GÉNESIS DEL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917, EN RELACIÓN A LA INFLUENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
134
estado, fueron creados para realizar el orden constitucional y
legal del estado‖. 16
Junto con el criterio de el Maestro Tena Ramírez, el cual está a favor
del control concentrado de la Constitución, tenemos a el Ministro José de
Jesús Gudiño Pelayo, quien de forma matizada está en contra del control
difuso, y señala:
―Fundamentalmente, a que la reflexión sobre este tópico
me ha conducido a una lectura del artículo 133 constitucional
que considero más acorde con nuestra tradición jurídica,
distinta, por supuesto, de la lectura que podría dársele desde
la perspectiva de la tradición del derecho anglo-americano‖17.
Se pone de manifiesto la existencia de dos corrientes principales en
cuanto al control constitucional, la primera de ellas la que apoya el control
difuso de la Constitución y la segunda, la que actualmente se sostiene
por así haberlo determinado actualmente la corte, el control concentrado.
El nacimiento de la Constitución de los Estados Unidos de
Norteamérica, tiene su origen en la separación de la corona de la Gran
Bretaña, la cual firmada el 17 de septiembre de 1787 y ratificada por
nueve de las 13 colonias, tenemos que desde su origen el artículo VI
segundo párrafo, no ha sufrido modificaciones, siendo esta característica
una de las mayores cualidades que se le admiran. Ahora bien en lo que
nos interesa, del artículo constitucional norteamericano, es lo relativo a la
facultad de los jueces, cualquier juez, de proteger la constitución, acto
que no fue una creación de inicio por los norteamericanos, ya que en e
sistema Ingles ya existía un sistema parecido, y cuyo antecedente de la
formulación de la supremacía constitucional es la sentencia del juez
inglés Edward Coke, quien en el caso Bonham, del año 1610, introdujo la
idea de un " fundamental law ", dicho magistrado sostuvo
"que el Common Law gozaba de supremacía sobre los
actos del rey y aún sobre las Leyes del Parlamento y de estos
16
TENA RAMIREZ Op. Cit. 40. 17
GUDIÑO PELAYO. Op.Cit. pag.
Oscar ARAMBULA HERNÁNDEZ
135
principios, dos iban a prosperar en Inglaterra: el de la
limitación de las autoridades ejecutivas por la superioridad de
la Ley y el de que los jueces hicieran valer tal supremacía" 18
Para entender a cabalidad es obligatorio conocer, como ya lo
habíamos indicado, dos documentos fundamentales para la historia del
constitucionalismo norteamericano, uno de ellos, el primero, el federalista
y el segundo la sentencia emitida por el juez Marshall.
Teniendo como antecedentes lo anteriores, en 1801, se presento por
parte de Wiliam Marbury, Dennis Ramsay, Robert Townsend Hooe y
William Harper, una controversia para que James Madison, en su
carácter de secretario de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica,
entregara nombramientos, a los anteriores, de jueces de paz del distrito
de Columbia19, dándose la pauta con esta controversia, a la sentencia,
que revolucionó el concepto de protección constitucional y la supremacía
constitucional, que trascendió tanto a los sistemas constitucionales latinos
como europeos
IV. CORRIENTES IDEOLÓGICAS PARA LA FORMACIÓN DE LA
CONSTITUCIÓN NORTEAMERICANA
La importancia de conocer la corriente filosófica de la Constitución
norteamericana, es poder relacionar a estos con los que influenciaron a la
nacional, los cuales a su vez también influyeron en la forma de la
protección de la misma, siendo esto lo que nos interesa, ahora bien la
corriente filosófica predominante de la Constitución Norteamericana es la
sustentada por John Locke20, defensor de las ideas de la Revolución
Gloriosa21, influencia que se destaco al señalar que la soberanía no
reside en el Estado sino en la población, así como que el Estado es
supremo pero solo si respeta la ley natural, justificando la guerra al
exponer:
18
GONZALEZ RIVAS, Juan José, "La justicia constitucional‖ Derecho comparado y español, Revista de Derecho
Privado, Madrid 1985. 19
CIENFUEGOS, David. Op. Cit. pag 20
En 1766 redactó una Constitución para los colonos de Carolina, en Norteamérica, que nunca llegó a ser aplicada 21
Revolución de la Gran Bretaña de 1688, la cual culmino con el derrocamiento de Jacob II, y la abolición de la monarquía, al unirse el parlamentarios y Guillermo de Orange, al cual le ofrecieron la corona Inglesa, también conocida como Revolución Incruenta.
GÉNESIS DEL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917, EN RELACIÓN A LA INFLUENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
136
―En ese caso nos expondremos a nos arrebate la vida ese
adversario, o quienes se unen el para defenderlo y hacen
suya la causa de aquel, porque es razonable y justo que yo
tenga derecho a destruir aquello que me amenaza con al
destrucción. Po la ley fundamental de la naturaleza , el
hombre debe defenderse en todo lo posible; cuando le es
imposible salvarlo todo, debe darse la preferencia a la
salvación del inocente, y se puede destruir a un hombre que
nos hace la guerra o que ha manifestado odio contra nosotros,
por la misma razón que podemos matar a un lobo o a un
león‖22.
Es en esta idea filosófica en que se basa el constituyente de
Philadelphia de 1787, al justificar la guerra en contra de la tiranía
británica, encontrando el constituyente de la constitución de Norteamérica
en la justificación de la propiedad que exponía John Locke;
―La razón porque los hombres se unen en una sociedad es
la preservación de su propiedad; y el propósito de que elijen y
autorizan al legislativo es para hacer leyes, y poner reglas,
como guardias y cercas de la propiedad de todos los
miembros de la sociedad‖23
Encontrando el constituyente de Philedelphia una influencia en
Montesquieu, quien es defensor de los pesos y contrapesos a fin de
evitar que en una sola persona estuvieran los tres poderes, así como t
evitar la unión de los poderes en un grupo selecto de
personas,24encontrando esta división en la redacción de la propia
Constitución norteamericana, al señalar en el proyecto:
―Que era necesario establecer un gobierno nacional,
compuesto de los poderes legislativo judicial y ejecutivo..‖
La importancia que reside en el articulo indicado, para el presente
trabajo, y de su interpretación, es a razón de que al ser prácticamente 22
LOCKE, John, ―Ensayo sobre el Gobierno Civil”, Gernika, 7ed., México, D.F., 2008. Pag 32. 23
LOCKE, John op. Cit. pag 28.. 24
Despotismo, aristocracia absoluta.
Oscar ARAMBULA HERNÁNDEZ
137
iguales ambos precepto, el 133 de la Constitución de la República
Mexicana, es de suma importancia el conocer la interpretación que se le
ha dado al mismo, en cuanto al control constitucional, y para tal efecto de
tener una interpretación del artículo VI segundo párrafo de la constitución
de los Estados Unidos de Norteamérica es indispensable tener
conocimiento de dos documentos fundamentales en la historia judicial de
los estados unidos de Norteamérica, el primero de ellos el federalista y el
segundo la sentencia dictada por el juez Marshall.
Es necesario la trascripción completa del numero 78 de Federalista, el
cual fue redactado por Alejandro Hamilton25
Hamilton
78
Procedemos ahora a examinar el departamento judicial del
gobierno propuesto.
La manera de constituirla abarca, a lo que parece, los
puntos siguientes: 1o. El modo de nombrar a los jueces. 2o. El
tiempo que durarán en los puestos y las causas para ser
removidos de ellos. 3o. La distribución de la autoridad judicial
entre los diferentes tribunales y las relaciones de éstos entre
sí.
…..
La independencia completa de los tribunales de justicia es
particularmente esencial en una Constitución limitada. Por
Constitución limitada entiendo la que contiene ciertas
prohibiciones expresas aplicables a la autoridad legislativa,
como, por ejemplo, la de no dictar decretos que impongan
penas e incapacidades sin previo juicio, leyes ex post facto y
otras semejantes. Las limitaciones de esta índole solo pueden
mantenerse en la práctica a través de los tribunales de
justicia, cuyo deber ha de ser el declarar nulos todos los actos
25
Delegado por Nueva York en el congreso de Philadelphia, de profesión abogado.
GÉNESIS DEL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917, EN RELACIÓN A LA INFLUENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
138
contrarios al sentido evidente de la Constitución. Sin esto,
todas las reservas que se hagan con respecto a determinados
derechos o privilegios serán letra muerta.
EL derecho de los tribunales a declarar nulos los actos de
la legislatura, con fundamento en que son contrarios a la
Constitución, ha suscitado ciertas dudas como resultado de la
idea errónea de que la doctrina que lo sostiene implicaría la
superioridad del poder judicial frente al legislativo. Se
argumenta que la autoridad que puede declarar nulos los
actos de la otra necesariamente será superior a aquella de
quien proceden los actos nulificados. Como esta doctrina es
de importancia en la totalidad de las constituciones
americanas, no estará de más discutir brevemente las bases
en que descansa.
No hay proposición que se apoye sobre principios más
claros que la que afirma que todo acto de una autoridad
delegada, contrario a los términos del mandato con arreglo al
cual se ejerce, es nulo. Por lo tanto, ningún acto legislativo
contrario a la Constitución puede ser válido.
La interpretación de las leyes es propia y peculiarmente de
la incumbencia de los tribunales. Una Constitución es de
hecho una ley fundamental y así debe ser considerada por los
jueces. A ellos pertenece, por lo tanto, determinar su
significado, así como el de cualquier ley que provenga del
cuerpo legislativo. Y si ocurriere que entre las dos hay una
discrepancia, debe preferirse, como es natural, aquella que
posee fuerza obligatoria y validez ordinaria, la intención del
pueblo a la intención de sus mandatarios.
Esta conclusión no supone de ningún modo la superioridad
del poder judicial sobre el legislativo. Sólo significa que el
poder del pueblo es superior a ambos y que donde la voluntad
de la legislatura, declarada en sus leyes, se halla en oposición
con la del pueblo, declarada en la Constitución, los jueces
Oscar ARAMBULA HERNÁNDEZ
139
deberán gobernarse por la última de preferencia a las
primeras. Deberán regular sus decisiones por las normas
fundamentales antes que por las que no lo son.
Esta independencia judicial es igualmente necesaria para
proteger a la Constitución y a los derechos individuales de los
efectos de esos males humores que las artes de hombres
intrigantes o la influencia de coyunturas especiales esparcen a
veces entre el pueblo, y que, aunque pronto cedan el campo a
mejores informes y a reflexiones más circunspectas, tiene
entre tanto la tendencia a ocasionar peligrosas innovaciones
en el gobierno y graves opresiones del partido del partido
minoritario de la comunidad.26.
El diverso documento el cual no interesa es la sentencia emitida por el
juez Marshall, ya mencionada, y que en lo que nos interesa señala:
Entre estas alternativas no hay término medio. O bien la
Constitución es una ley superior inmodificable por medios
ordinarios, o bien queda al nivel de las demás leyes del
Congreso y como tales, puede ser alterada según el
Legislativo quiera alterarla. Si el primer extremo de la
alternativa es la verdad, entonces un acto legislativo contrario
a la Constitución, no es una ley; si el segundo extremo de la
alternativa es el verdadero, entonces las constituciones
escritas son intentos absurdos por parte del pueblo, para
limitar un poder que por su propia naturaleza es ilimitable.
Ciertamente que todos aquellos que han elaborado
constituciones escritas las consideran como la ley
fundamental y suprema de la nación y, en consecuencia, la
teoría de todo gobierno de esa naturaleza, tiene que ser que
una ley del Congreso que repugnara a la Constitución, debe
considerarse inexistente. Esta teoría, por su esencia misma,
va imbíbita en una Constitución escrita y, en consecuencia,
26
CIENFUEGOS SALGADO, David, Compilador, Marbury contra Madison, Editorial Laguna, México 2005. Pag. 205
GÉNESIS DEL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917, EN RELACIÓN A LA INFLUENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
140
este Tribunal tiene que considerarla como uno de los
principios fundamentales de nuestra sociedad...
Si una ley del Legislativo, contraria a la Constitución, es
nula, a pesar de dicha nulidad ¿puede obligar a los tribunales
a obedecerla y a ponerla en vigor? O, en otras palabras, a
pesar de que no es ley ¿constituye una regla que tiene los
mismos efectos que si fuera ley?... Indudablemente, es de la
competencia y del deber del Poder Judicial el declarar cuál es
la ley... Si una ley se opone a la Constitución; si tanto la ley
como la Constitución pueden aplicarse a determinado caso,
en forma que el tribunal tiene que decidir ese caso, ya sea
conforme a la ley y sin tomar en cuenta la Constitución, o
conforme a la Constitución, haciendo a un lado la ley, el
tribunal tiene que determinar cuál de estas reglas en conflicto
rige el caso. Esta es la verdadera esencia del deber judicial.
...los tribunales deben tomar en cuenta la Constitución y la
Constitución es superior a toda ley ordinaria del Legislativo,
(luego) entonces la Constitución y no la tal ley ordinaria, tiene
que regir en aquellos casos en que ambas serían aplicables.27
Esta larga trascripción es necesaria ya que el presente documento
junto con el federalista, constituyen la base fundamental para el control
difuso de la constitución, además de que en la misma se sentaron bases
tan importantes como la premisa de que en la Constitución no se puede
describir de forma detallada las subdivisiones de los poderes ya que la
convertiría en un documento que pocos o nadie podría entender.
Además de la estrecha relación existente entre el federalista y la
sentencia, ya que el primero fue base de la inspiración de el Juez
Marshall y en conjunto hablan no solo del papel del juez que se encuentra
frente a una ley inconstitucional, habla sobre todo de el predominante
lugar que ocupa la constitución frente a todo el ordenamiento legal, base
fundamental del derecho constitucional. El razonamiento del juez
27
CARBONEL SANCHEZ, Miguel, Marbury versus Madison en los orígenes de la supremacía constitucional y el control de la constitucionalidad, Editorial Laguna, México 2005. Pag 17.
Oscar ARAMBULA HERNÁNDEZ
141
Marshall se sigue aplicando aun en nuestros días y partió de la
interrogante ¿qué debe hacer un juez cuando en un caso del que esté
conociendo se le presente al alternativa de aplicar una ley o aplicar la
Constitución si entre ellas existe una contradicción?
De Todo lo anterior tenemos que La Suprema Corte de Justicia de la
Nación, ha interceptado de diferente forma, en distintas épocas el artículo
133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
reconociendo en su momento que ambas interpretaciones eran correctas,
además de que la doctrina nacional, se ha dividido en dos corrientes con
respecto a la interpretación del artículo 133 constitucional, la primera a
favor del control difuso de la Constitución y el diverso a favor del sistema
concentrado.
Por lo que no pasa desapercibido que el constitucionalismo
norteamericano influyó de manera notable en el nacional, como en la
mayoría de las constituciones latinoamericanas. Tampoco se da por
desentendido que algunos aspectos de ambas constituciones, al ser
igualmente redactados, no son en el fondo de la misma naturaleza, tal es
el ejemplo del pacto federal, que en los Estados Unidos de Norteamérica
fue de origen diferente que el propio, ya que en el país vecino
efectivamente sí existió un pacto federal y en México no podemos hablar
de lo mismo, lo anterior a razón de que los Estados Unidos. Sin embargo
en lo referente al control constitucional es diferente, ya que el
constituyente de 1917, al igual que de 1857, tuvieron datos y
concomimientos suficientes para saber el alcance y sobre todo la
interpretación que se la había dado en años atrás al artículo del cual es
igual de los Estados Unidos de Norteamerica, es decir ya se sabía el
sentido del articulo.
Desembocando en definitiva en la reforma constitucional que en base
al principio pro hombre, se retoma la tendencia del control difuso ahora
claramente de la convencionalidad y a la postre de forma definitiva de la
constitucionalidad.
GÉNESIS DEL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917, EN RELACIÓN A LA INFLUENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
142
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GÉNESIS DEL ARTÍCULO 133 DE LA CONSTITUCIÓN DE 1917, EN RELACIÓN A LA INFLUENCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA
146
147
REFLEXIONES SOBRE LAS RESPONSABILIDADES SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO:
INCONSISTENCIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 13.
Luis AGUILAR WEBER
SUMARIO: I. Introducción. II. Responsabilidad solidaria y responsabilidad subsidiaria. III. Análisis y crítica del texto del artículo 13 de la ley federal del trabajo. IV. Critica a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. V. Conclusión.
VI. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
La reforma de la Ley Federal del Trabajo que se publicó el 30 de
noviembre del 2012 en Diario Oficial de la Federación tiene desde luego
aspectos muy positivos, sin embargo se caracteriza por la falta de técnica
jurídica empleada por los autores de dicha modificación, motivo por el
cual ha recibido numerosas críticas de los Juslaboralistas; en efecto, ante
la premura de aprovechar la oportunidad de las negociaciones que
normalmente se realizan al finalizar un sexenio e iniciar otro, al parecer
se elaboró en forma precipitada y poco cuidadosa la redacción de un
proyecto de reforma que no se discutió lo suficiente y al cual se le
hicieron pocos cambios tanto de fondo como de forma.
El presente trabajo pretende dar a conocer un modesto estudio sobre
el contenido y desafortunada relación del artículo 13 de la Ley Federal
del Trabajo, analizando en primer lugar el origen de esta disposición
aparecida en la exposición de motivos de la Ley Laboral de 1970, donde
los encargados de plasmar el texto definitivo de dicho numeral cambiaron
la redacción original, lo que tergiversó la intención del Legislador Federal
y quedando subsistente el mismo texto hasta el día de hoy. Luego, se
examina en forma complementaria la posición interpretativa de nuestro
máximo Tribunal del país, la cual más que contribuir a desentrañar la
voluntad del Legislador Laboral propicia una mayor confusión.
REFLEXIONES SOBRE LAS RESPONSABILIDADES SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO: INCONSISTENCIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 13.
148
Finalmente, se llega a una propuesta tendiente a corregir la redacción del
precepto en cuestión, consciente de que no dejará satisfechos a muchos
estudiosos del Derecho del Trabajo pero que puede servir para fomentar
la discusión sobre el tópico que nos ocupa y sumar otras propuestas
respecto a este tema y otros relativos contenidos en nuestro Código
Laboral.
Con el propósito de que el lector tenga mayores elementos de juicio
respecto de la idea que me permito plantear, es conveniente abordar, así
sea brevemente, el análisis de dos conceptos que según mi parecer han
sido confundidos en el precepto antes citado. En el artículo 13 se
establece:
ARTÍCULO 13. No serán considerados intermediarios, sino
patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para
ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las
obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores.
En caso contrario serán solidariamente responsables con los
beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones
contraídas con los trabajadores
II. RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Y RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA
Debemos buscar en primer término cual es el significado genérico y
jurídico de cada una de las responsabilidades de los sujetos pasivos para
finalmente arribar a la diferencia entre la responsabilidad solidaria y
subsidiaria de tales sujetos.
A. LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
En relación a la solidaridad el mismo diccionario de la Real Academia
de la Lengua Española la describe como ―Adhesión circunstancial a la
causa o a la empresa de otros‖ o ―Modo de derecho u obligación in
sólidum‖. Por lo tanto este tipo de responsabilidad se refiere a aquella
que viene a fundirse (solidificarse) con la otra obligación; así, en ese caso
Luis AGUILAR WEBER
149
no es posible diferenciar cual es la principal y cual es la secundaria ya
que ambas están en el mismo nivel o grado1.
En síntesis, la responsabilidad solidaria se produce cuando dos o más
personas o sujetos se obligan en los mismos términos, sin importar la
denominación que se les dé, verbigracia obligado principal, obligado
directo etcétera; en este sentido, a cualquiera de los obligados se les
puede exigir la totalidad de las prestaciones reclamadas por el acreedor.
B. LA RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA
La misma Real Academia de la Lengua Española expresa el origen
etimológico de la palabra subsidiario o subsidiaria que proviene del Latín
―subsidiarius‖, y luego define la palabra subsidiaria como ―Que se da o
se manda en socorro o subsidio de alguien.‖ o ―Dicho de una acción o de
una responsabilidad: Que suple a otra principal.‖ Con esto se quiere
expresar que lo subsidiario viene a ser aquello que suple o sustituye a
otra acción o responsabilidad, en consecuencia la obligación sustituida
deja de existir o de tener actualidad. Así, en el citado diccionario nos
confirma el uso jurídico que se le dá a la expresión responsabilidad
subsidiaria que alude a la ―que entra en juego en defecto de la directa y
principal de otra persona‖2.
Para mayor abundamiento podemos mencionar lo que algunos
diccionarios jurídicos de diversas instituciones educativas en nuestro país
señalan, en ese sentido que la responsabilidad Subsidiaria es la
escalonada, de modo que la insolvencia o incumplimiento de una persona
o de una clase de responsables; determina la posibilidad de dirigirse
contra otra, a fin de exigir la responsabilidad de carácter económico que
no ha resultado factible satisfacer en todo o en parte por los principales
obligados.
Así, podemos concluir que la responsabilidad subsidiaria es aquella en
la que una segunda persona responde en forma sustituta o a falta de
cumplimiento del obligado principal.
1 Diccionario De La Real Academia De La Lengua Española http://www.rae.es/rae.html.
2 Ídem
REFLEXIONES SOBRE LAS RESPONSABILIDADES SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO: INCONSISTENCIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 13.
150
Ahora bien, es cierto que actualmente el tema de las obligaciones se
ha estudiado y desarrollado en forma abundante por los tratadistas
civilistas, no debemos olvidar que todas las demás ramas de la ciencia
del derecho tienen su origen mas remoto en el derecho civil ya que, por
ejemplo, en la antigua Roma se regulaban las relaciones laborales
mediante figuras como la locatio conductio que comprendía varios
contratos que hoy conocernos como el arrendamiento, la aparceria, la
prestación de servicios profesionales y por supuesto el contrato de
servicios personales y subordinados que actualmente tiene su propio
campo de estudio y se ubica en la rama independiente del derecho social;
sin embargo esta autonomía no significa que no se apliquen los principios
que regulan las relaciones jurídica cualesquiera que estas sean, ya se
encuentren en una u otra rama de la Jurisprudencia.
Así las cosas, encontramos que la teoría de las obligaciones que en
sentido amplio comprende al sujeto pasivo y al acreedor, la podemos
aplicar en las materias penal, civil, mercantil, seguridad social, etcétera; lo
mismo instrumentar en Derecho Laboral y su principal fuente formal que
es la Legislación, por lo que en el mismo Código Laboral vigente se
contempla en varios de sus preceptos la responsabilidad solidaria del
patrón o empresa, verbigracia en el
Artículo 41 se establece lo siguiente:
ARTICULO 41. La substitución de patrón no afectara las
relaciones de trabajo de la empresa o establecimiento. el patrón
substituido será solidariamente responsable con el nuevo por las
obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo y de la ley,
nacidas antes de la fecha de la substitución, hasta por el termino
de seis meses; concluido este, subsistirá únicamente la
responsabilidad del nuevo patrón. El término de seis meses a que
se refiere el párrafo anterior, se contará a partir de la fecha en que
se hubiese dado aviso de la substitución al sindicato o a los
trabajadores.
Aquí sí, el patrón sustituto responde en los mismos términos que el
empleador sustituido, si bien es cierto que tal responsabilidad tiene una
Luis AGUILAR WEBER
151
duración limitada de seis meses a partir de que se le notifique a los
trabajadores del cambio de titular de la fuente de trabajo.
Esta diferencia entre solidaridad y subsidiariedad ahora la podemos
entender mejor con el ejemplo que recién hemos transcrito de una
responsabilidad solidaria laboral en el caso de la sustitución patronal en
la que el patrón sustituto responde como deudor solidario respecto a los
créditos laborales generados con anterioridad a la fecha de la sustitución
(o en su caso, del aviso de la misma) ya que, la Ley Federal del Trabajo
le asigna el mismo grado de responsabilidad que el sustituido, durante los
6 meses siguientes, respecto de las prestaciones generadas durante la
anterior relación. Así, los dos patrones, el sustituto y el sustituido
responden en igual grado y con todo su patrimonio; aunque esta
responsabilidad solidaria solo sea por una temporalidad de 6 meses.
Por lo tanto, en la subsidiariedad encontramos la excusión, lo que
significa que, primero se le deberá exigir el cumplimiento de su deber
jurídico al deudor u obligado principal y en segundo término y, ante la
imposibilidad de hacer efectivo el crédito respectivo, se deberá enderezar
la acción en contra del segundo sujeto, quien deberá de responder en
forma subsidiaria por el cien por ciento de la obligación en cuestión. La
subsidiariedad también la podemos encontrar en la Ley Federal del
Trabajo, precisamente en el artículo 13, el cual será el principal objeto del
presente estudio.
III. ANÁLISIS Y CRÍTICA DEL TEXTO DEL ARTÍCULO 13 DE LA LEY
FEDERAL DEL TRABAJO
En la más reciente reforma de nuestra Ley Federal del Trabajo se
modificaron una gran cantidad de artículos, se adicionaron otros más
identificándolos con número y letra a fin de no alterar la numeración
original de este ordenamiento, no obstante se omitió por parte de los
reformadores realizar un estudio integral para eliminar contradicciones
como la que se trata en el presente trabajo. Así, quedó intacto el artículo
13 que expresa lo siguiente:
REFLEXIONES SOBRE LAS RESPONSABILIDADES SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO: INCONSISTENCIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 13.
152
No serán considerados intermediarios, sino patrones, las
empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos
con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones
que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso
contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios
directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas
con los trabajadores.
Vemos pues, que el Legislador laboral de 1970 trató de proteger al
trabajador de las maniobras fraudulentas de algunos patrones o
empresas que, al ser demandadas en los tribunales de la materia,
resultaban insolventes y así el actor que lograba un Laudo favorable a
sus intereses, nunca lo podía hacerlo efectivo; para contrarrestar esa
práctica en algunos empresarios, que inclusive constituían paralelamente
otras personas morales con esa única finalidad, o sea la de evadir una
responsabilidad laboral: así las cosas, ese Legislador pretendió
incorporar a nuestro actual Código Laboral el mencionado precepto, que
considera como patrón a las empresas que contratan directamente al
trabajador y que tengan la solvencia necesaria, así los autores de nuestra
actual Legislación del Trabajo quisieron agregar el mencionado artículo e
incluir en su texto el deber para el beneficiario directo de las obras o
servicios prestados de responder en forma total para el caso de que el
patrón directo o contratista resultara insolvente, esto es, el autor de
nuestro Código Laboral vigente quiso establecer una obligación
subsidiaria para la empresa beneficiaria adicional a la obligación principal
o directa de la empresa que contratara originalmente los servicios de
trabajadores, dejando muy claro que la obligación del beneficiario último
de tales servicios se actualizaría en caso o en el momento de su
insolvencia; aunque cabe hacer notar que utilizó indebidamente el
termino solidariamente en lugar de utilizar la palabra subsidiariamente
que es la mas correcta, el Legislador confundió así la responsabilidad
subsidiaria con la responsabilidad solidaria ya que, al tratar de establecer
la obligación subsidiaria del beneficiario de la obra o servicios prestados y
establecerla por la totalidad del adeudo generado en favor del trabajador,
utilizó la palabra solidaria para el caso de que el contratante directo no
Luis AGUILAR WEBER
153
tuviera elementos o bienes suficientes para responder por las
obligaciones a su cargo.
Sin embargo, en el dictamen de la Cámara de Diputados relativo a la
iniciativa que presentara el ejecutivo en 1970 en referencia al multicitado
precepto, se invirtió el orden que consideramos correcto y que planteó
originalmente el Presidente de la República, este era el de que el
beneficiario de las obras y servicios será solidariamente responsable de
las obligaciones contraídas con los trabajadores, lo cual finalmente fue
cambiado sin dar la Cámara una explicación clara de tal cambio.
Así, no fue posible plasmar las nobles intenciones contenidas en el
proyecto de ley, pues la Comisión redactora de tal ordenamiento
equivocó aún mas la redacción y los términos del precepto en cuestión
para dar como resultado un texto poco afortunado, puesto que en el único
párrafo del Artículo que nos ocupa, dicha Comisión invirtió el orden lógico
de su estructuración para lo cual impuso la solidaridad del patrón
contratante para con el beneficiario ya mencionado. Aunque también aquí
erró el Legislador al atribuir esa responsabilidad solidaria (léase
subsidiaria) para el contratista que no tuviera elementos o solvencia
suficiente, lo cual resulta ilógico y absurdo ya que si no cuenta con
medios o bienes para responder por sus obligaciones, resulta imposible
que se le pueda exigir responsabilidad alguna, mucho menos en forma
solidaria ya que, lo que más bien quiso expresar el Legislador fué que en
caso de que la persona que contrató al trabajador y que se considerara
insolvente, inmediatamente el trabajador pudiera irse en contra del
beneficiario de la obra o servicios con una responsabilidad subsidiaria y
no solidaria.
En todo caso, y en el supuesto no admitido de que el legislador
hubiera querido establecer la solidaridad, aquí cabría establecer que
quien debe responder solidariamente es la empresa beneficiaria, ya que
ordinariamente es quien tiene la solvencia necesaria y es quien debe
solidarizarse, por mandato de la ley, con el supuesto intermediario o
contratista, en caso de que este último no tenga elementos suficientes
para responder con sus obligaciones laborales, sin embargo, si lo que
REFLEXIONES SOBRE LAS RESPONSABILIDADES SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO: INCONSISTENCIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 13.
154
quiso hacer el autor de la Ley fue establecer una responsabilidad
solidaria, no debió expresar el supuesto o la condición de la insolvencia
del contratante de los trabajadores como segunda hipótesis normativa
para atribuirle a ese falso intermediario un deber jurídico, máxime que ni
siquiera podría realmente dicho contratante responder en forma alguna al
carecer de recursos para tal fin.
Creemos que, si bien es cierto MARIO DE LA CUEVA, arriba a una
conclusión distinta a considerar que tanto la iniciativa presidencial y el
dictamen de la Cámara de Diputados establecen la responsabilidad
solidaria, el análisis histórico de este Jurisconsulto nos apoya en nuestras
conclusiones ya que, su razonamiento es realizado en forma diáfana y
desglosa las consecuencias de la formula mejorada que el legislador de
1970 trató de plasmar en el texto legal, señalando el Maestro DE LA
CUEVA que:
Si la empresa no dispone de esos elementos (propios
suficientes), lo cual resaltará en el momento en que se le exija el
cumplimiento de las obligaciones que hubiese contraído, la
consecuencia consistirá en que, por no satisfacer los requisitos
legales, caerá en la categoría de intermediario, lo que a su vez
producirá la responsabilidad del beneficiario de la obra3.
Aquí también MARIO DE LA CUEVA nos dá la pauta para continuar y
ampliar su razonamiento en el mismo sentido, así podemos afirmar que el
precepto en cuestión nos plantea dos supuestos, el primero cuando el
contratante directo de las obras y servicios tiene elementos propios
(solvencia) y el segundo supuesto cuando al no contar el contratista o
empresa contratante con elementos suficientes (insolvencia), cae en la
categoría de intermediario y por lo tanto ya nada se le puede exigir, ni de
hecho ni de derecho, en consecuencia, es aquí donde entra a suplirla la
empresa beneficiaria y así se genera la mentada responsabilidad
subsidiaria o substituta.
3 De La Cueva, Mario, El Nuevo Derecho Mexicano Del Trabajo, 22ª ed., México, Porrúa. 2009, t I, p. 171.
Luis AGUILAR WEBER
155
En forma semejante NÉSTOR DE BUEN L. sostiene que La Ley actual
agrega a esa otras posibilidades (aludiendo a la figura única de
intermediación que contemplaba la Ley de 1931) y especialmente
considera como intermediario al contratista insolvente. El mismo autor
después de analizar las situaciones de los trabajadores en caso de
sustitución patronal (artículo 41) y de los trabajadores ajenos (artículo 15)
examina a continuación el contenido del artículo 13 y aclara: Las
hipótesis de los artículos 13 y 14 no deben entenderse como supuestos
de responsabilidad frente a trabajadores ajenos sino frente a trabajadores
propios ya que la participación de un intermediario no crea dos relaciones
diferentes, sino una sola4.
Por nuestra parte, consideramos que, al igual que MARIO DE LA
CUEVA, NESTOR DE BUEN se refiere al simple intermediario (empresa
que no tenga elementos suficientes) como parte de una sola relación, es
decir que en esta hipótesis quien debe responder únicamente es la
empresa beneficiaria, siendo esta la responsable subsidiaria.
Por desgracia nuestro legislador literalmente expresa otra cosa al
atribuir una responsabilidad (solidaria) al contratista o intermediario que ni
siquiera tiene los elementos suficientes para asumirla y cumplirla.
Esto se confirma también en el texto vigente del artículo 15 de la Ley
Federal del Trabajo al referirse al mismo tema:
Artículo 15.- En las empresas que ejecuten obras o servicios en forma
exclusiva o principal para otra, y que no dispongan de elementos propios
suficientes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13, se
observarán las normas siguientes:
I.- La empresa beneficiaria será solidariamente responsable de las
obligaciones contraídas con los trabajadores; y
II.-Los trabajadores empleados en la ejecución de las obras o
servicios tendrán derecho a disfrutar de condiciones de trabajo
proporcionadas a las que disfruten los trabajadores que ejecuten
4 De Buen, Néstor, Derecho del Trabajo, 11ª ed., México, Porrúa, 1998, t I, p. 609.
REFLEXIONES SOBRE LAS RESPONSABILIDADES SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO: INCONSISTENCIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 13.
156
trabajos similares en la empresa beneficiaria. Para determinar la
proporción, se tomarán en consideración las diferencias que
existan en los salarios mínimos que rijan en el área geográfica de
aplicación en que se encuentren instaladas las empresas y las
demás circunstancias que puedan influir en las condiciones de
trabajo.
Aquí si asigna el legislador la responsabilidad a la persona correcta,
aunque por cuestión de espacio no analizaremos si realmente es o no
una responsabilidad solidaria la que se genera en este otro caso. Sin
embargo, en cuanto a quien le toca responder por el que no tiene con qué
hacerlo, debe hacerse énfasis en que en este articulo 15 fracción I si se
utiliza en forma adecuada la expresión solidaria por lo que, consideramos
que debería coincidir la redacción de este último precepto con la
redacción del artículo 13, a la que ya nos referimos exhaustivamente en
párrafos anteriores del presente trabajo.
IV. CRITICA A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Por otra parte, e independientemente de que el texto legal no es lo
suficientemente claro, la misma Suprema Corte de Justicia de la Nación
ha incurrido en esta confusión entre la responsabilidad solidaria y la
subsidiaria, basta con citar la tesis siguiente para constatarlo:
Registro No. 256256 Localización: Séptima Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación 44 Sexta Parte Página: 76 Tesis Aislada Materia(s): laboral
PATRON SUBSIDIARIA Y SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE.
COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL.
Luis AGUILAR WEBER
157
Cuando, con base en el párrafo final del artículo 13 de la Ley Federal
del Trabajo, se señala a una segunda empresa, demandándole
subsidiariamente la responsabilidad solidaria por el incumplimiento de
prestaciones patronales, y dicha demandada, subsidiariamente, por las
actividades que desempeña, se encuentra sujeta a la jurisdicción federal,
de acuerdo con la fracción XXXI del artículo 123 constitucional en
relación con el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo, a fin de
conservar la unidad del procedimiento y de dotar de efectiva
obligatoriedad a la resolución que, en su caso, se pronuncie sobre tal
responsabilidad solidaria, el juicio laboral correspondiente deberá ser
tramitado y resuelto por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Amparo en revisión 311/72. "Cementos Maya", S.A. 28 de agosto de
1972. Unanimidad de votos. Ponente: Darío Córdoba Ladrón de Guevara.
Nota: En el Informe de 1972, la tesis aparece bajo el rubro
"COMPETENCIA EN MATERIA LABORAL.".
Genealogía:
Informe 1972, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página
251.
Aquí al parecer nuestro Máximo Tribunal Federal no diferencia una y
otra responsabilidad, sino que menciona que se puede demandar
subsidiariamente la responsabilidad solidaria. Aunque siguiendo el
espíritu del legislador debemos entender que evidentemente quiso
establecer en el artículo 13 una responsabilidad en forma subsidiaria, lo
cual de alguna manera también lo sugiere el más alto órgano de control
constitucional y legal.
V. CONCLUSIÓN
En síntesis, queda como una asignatura pendiente modificar al texto
del artículo 13 de nuestra Ley Federal del Trabajo, a fin de que esté en
concordancia con lo contemplado en los preceptos que le siguen además
de lo importante que es retomar el texto de la iniciativa de ley de 1970
que tiene mas lógica jurídica que la redacción vigente.
REFLEXIONES SOBRE LAS RESPONSABILIDADES SOLIDARIA Y SUBSIDIARIA EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO: INCONSISTENCIAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 13.
158
Por otra parte, también debe utilizarse una terminología mas técnica,
al referirse a los tipos de responsabilidad que le corresponde al patrón, ya
sea este el contratante (contratista, como lo mencionaba la ley de 1931) o
el beneficiario de las obras o servicios contratados. Así, el artículo 13
podría quedar correctamente redactado de la siguiente manera:
No serán considerados intermediarios, sino patrones, las
empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con
elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que
deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario
serán subsidiariamente responsables los beneficiarios directos de
las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los
trabajadores.
VI. BIBLIOGRAFÍA
DE LA CUEVA Mario, El Nuevo Derecho Mexicano Del Trabajo, Editorial
Porrúa. México. 2009.
DE BUEN LOZANO Néstor, de. Derecho del Trabajo. Tomo Primero.
Editorial Porrúa. México. 1974.
DICCIONARIO DEL LA REAL ACADEMIA DE LA LENGUA ESPAÑOLA
http://www.rae.es/rae.html consultada el primero de Mayo del 2013.
LEY FEDERAL DEL TRABAJO http://www.diputados.gob.mx/leyes.html
consultada el 3 de Mayo del 2013.
159
EL PROCESO COGNOSCITIVO EN LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA
José Luis CHACÓN RODRÍGUEZ
SUMARIO: I. Introducción II. ¿Qué es el proceso
cognoscitivo? III. ¿Por qué debemos emplear métodos y
técnicas en la investigación jurídica? IV. Conclusiones
V. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
El hablar del proceso cognoscitivo, resulta además de interesante,
necesario; lo anterior a fin de seguir promoviendo el interés por la
investigación del derecho, tan importante en nuestros días, para el efecto
de evitar el estancamiento en esta disciplina que tanto interesa a la
sociedad en general.
Es claro que a quienes llama la atención estos temas, requieren
acercarse al derecho como objeto de estudio, a fin de obtener un
conocimiento nuevo sobre el mismo, sólo que ese conocimiento debe ser
de tipo científico a fin de buscar el avance de la ciencia del derecho.
En el presente trabajo, en una primera parte, nos enfocaremos
primeramente a tratar de entender qué es el proceso cognoscitivo o qué
entendemos por éste, a fin de estar en aptitud de poder llevarlo a la
práctica; en seguida trataremos de explicar por qué es necesaria la
utilización de métodos y técnicas en el proceso de aprendizaje o de
obtención de conocimiento del derecho como requisito indispensable para
el estudio del mismo o en el acercamiento del sujeto al objeto, a efecto de
que el conocimiento que se adquiera sobre el tema jurídico a investigar,
pueda considerarse en un momento dado como algo científico, además
de comentar algunos métodos y técnicas aplicables al respecto y que
comúnmente se utilizan en este proceso de aprendizaje sobre nuestro
EL PROCESO COGNOSCITIVO EN LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA
160
tema de interés que es el derecho; para finalmente concluir con algunas
reflexiones sobre este proceso y su necesaria utilización en la
investigación jurídica, lo que, como decíamos, nos llevará a realizar
importantes aportaciones en el área jurídica de manera seria y sobre todo
como ya decíamos, de tipo científico.
II. ¿QUÉ ES EL PROCESO COGNOSCITIVO?
Este proceso, podemos definirlo de una manera muy sencilla, como el
acercamiento, que hace el sujeto al objeto, para obtener un conocimiento.
A fin de explicarlo con mayor detalle, diremos que se trata de que un
sujeto, -que podríamos ser cualquiera de nosotros y que mostramos un
interés por el derecho- seleccionara un tema de investigación jurídica que
llame su atención y en donde quizá observe un problema que debiera
resolverse; para posteriormente acercarse a dicho tema, a fin de poder
conocerlo mejor; y una vez conocido a través de la aplicación de distintos
métodos y técnicas de investigación, estará en posibilidad de asegurar
que tiene un conocimiento nuevo de tipo científico sobre el tema
seleccionado.
La palabra cognoscitivo significa conocer, de ahí que se trate del
proceso de conocer a través de la investigación sobre temas jurídicos,
pero a través de una indagación.
Lo anterior implica un papel activo por parte del sujeto o investigador,
existe cierta autonomía e individualidad y requiere de un interés personal
de quien pretende allegarse y procurarse su propio conocimiento.
Todo esto conlleva también a que quien pretende conocer el derecho a
través de la investigación, debe ser alguien que no le basta el
conocimiento que se obtiene en el aula, sino que aspira a la obtención de
un conocimiento más amplio sobre el tema que seleccionó o bien a
resolver problemas que se plantean a la consideración de los estudiosos
del derecho a fin de lograr la evolución del mismo, como objeto de
estudio de los juristas.
José Luis CHACÓN RODRÍGUEZ
161
El proceso cognoscitivo es una especie de vínculo que se da entre el
sujeto, el objeto y el conocimiento.
Cabe comentar en esta parte, que nuestro objeto de estudio es muy
amplio, esto es que el derecho no sólo está conformado por normas
jurídicas como a veces parece podemos creer, sino que abarca también
hechos que son de interés para la ciencia jurídica, realidades que se dan
en el acontecer diario, mismos que deben ser analizados por los
estudiosos de estos temas y que quizá a la postre habrá situaciones que
puedan concluir en normas o regulados de alguna manera según resulte
necesario en cada caso concreto, pero el derecho implica pues también
analizar la realidad, ya que es lo que constituyen las fuentes materiales o
reales del derecho.
Es importante considerar que una vez que ha concluido el proceso
cognoscitivo del objeto, al conocimiento obtenido se le considera Ciencia,
siempre y cuando éste se haya llevado a cabo con el rigor del método
científico, o bien se le puede considera como una verdad, vendría a ser la
verdad científica descubierta al menos hasta ese momento, ya que lo que
ahora es verdad, mañana pueda no serlo, pero al menos hasta el
resultado que arroje la investigación a través de métodos de este tipo, es
una verdad científica.
Claro que esa verdad científica que constituiría la última fase del
proceso cognoscitivo, puede ser tomada por otro sujeto o investigador, y
convertirla en un objeto de investigación, y previo acercamiento al mismo,
igualmente a través de métodos de los métodos adecuados, llegar a otro
resultado o conocimiento distinto, lográndose con ello que siga
avanzando la ciencia jurídica.
III. ¿POR QUÉ DEBEMOS EMPLEAR MÉTODOS Y TÉCNICAS EN LA
INVESTIGACIÓN JURÍDICA?
La importancia del método y la técnica en el proceso cognoscitivo en la
investigación del objeto, como en nuestro caso lo es el derecho, se da
entre otras cosas porque el acercamiento entre sujeto y objeto del que
hemos hablado, puede darse también de otra manera, es decir sin el
EL PROCESO COGNOSCITIVO EN LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA
162
empleo de métodos y técnicas de investigación y hacerse ―sólo por
encima‖ o bien, tratar de conocerlo ―de lejos‖; esto para tratar de explicar
de alguna manera que no está realizando un acercamiento real, profundo,
amplio o analítico del objeto de estudio; pero al realizarse de esta
manera, un tanto superficial, el conocimiento que se obtendría o que
adquiriera el investigador, sería un conocimiento común, vulgar u
ordinario; o como lo llaman algunos otros autores; un conocimiento
cotidiano del objeto, lo cual no produce ciencia, o una verdad científica
sobre lo que se investiga, ya que una característica para distinguir un
conocimiento común de uno científico, es precisamente el uso del método
y la teoría; es decir, es esta relación lo que convierte un conocimiento
cotidiano en científico en un momento dado. De ahí que si no aplicamos
métodos y técnicas y por supuesto teorías dentro de algunos métodos, no
podremos afirmar válidamente que poseemos un conocimiento científico
sobre nuestro objeto de estudio.
En esta parte consideramos necesario el hacer mención de cómo han
sido definidos la metodología y el método, así como en concreto algunos
de estos en específico por parte de la doctrina.
Metodología significa el estudio o tratado de los métodos, pero si
asumimos una perspectiva global sería una teoría de procedimientos para
alcanzar el conocimiento; es una disciplina filosófica que pertenece al
ámbito de la lógica, que estudia los métodos de una manera
sistematizada y que nos indica las vías convenientes a fin de lograr
determinada actividad. Estudia y analiza los métodos con el propósito de
describirlos y dirigir el intelecto hacia la consecución de conocimientos. 1
De una manera más específica y enfocada al derecho, por
metodología jurídica podemos también entender aquella parte lógica que
tiene por objeto el estudio de los métodos específicos de la ciencia
jurídica.2
1Rodríguez Cepeda, Bartolo Pablo, Metodología jurídica, México, Oxford, 1999, p. 7.
2Nevárez Aguirre, María del Socorro, Apuntes básicos de Metodología y Técnicas de Investigación Jurídica,
Chihuahua, México, Universidad Autónoma de Chihuahua, Facultad de Derecho, 2012, p. 48.
José Luis CHACÓN RODRÍGUEZ
163
De lo anterior, por nuestra parte podemos entender que, la
metodología es aquella disciplina que abarca dentro de su estudio a
todos los métodos generales del conocimiento, que a su vez se utilizan
por el investigador para acercarse a su objeto de estudio, que en este
caso lo es el derecho, para obtener ese conocimiento o producto nuevo,
verdad o ciencia. Dentro de la metodología se da ese vínculo entre sujeto
y objeto a través de los métodos para la obtención del conocimiento
científico.
Por lo que hace al método, se ha dicho lo siguiente:
La palabra método, deriva de dos raíces griegas: meta y odos; el
significado de la primera es ―de acuerdo con, por medio de, hacia, el
medio, el modo de, a lo largo de‖; y la segunda, significa ―camino, vía o
ruta‖. De ahí que exista un método cuando se sigue un camino, o se
procede conforme a una regla o vía, cuando se efectúa un procedimiento
para investigar en cualquier nivel, cuando mediante una serie de
actividades sujetas a un plan previo se obtiene un determinado fin o se
logra hacer algo. 3
Puede entenderse como el camino que se debe recorrer a fin de
alcanzar una meta propuesta, con lo que se le da un carácter teleológico,
por lo que el fin que se propone es lo que determinará el camino o la vía
a seguir.
Otra concepción básica lo presenta como el modo de obrar o proceder
en cualquier actividad, por lo que el método contribuye a formar hábitos o
costumbres en diferentes campos, lo que asegura un resultado previsto.
En un sentido filosófico, se refiere al medio idóneo para alcanzar el
saber; el camino que nos conduce al conocimiento.4
De lo anterior, podríamos resumirlo como el camino para llegar al fin,
mismo que será nuestro objeto de investigación y el conocimiento a
obtener sobre dicho objeto, es la ruta que recorreremos o tomaremos
para acercarnos al objeto o al derecho, para obtener un conocimiento; por
3Rodríguez Cepeda, Bartolo Pablo, op. cit. Nota 1, p. 1
4Ibídem, p. 2.
EL PROCESO COGNOSCITIVO EN LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA
164
lo que al elegir los métodos, traerá como consecuencia que el
conocimiento que se obtenga, vaya más allá del conocimiento vulgar, y
que por tanto revista las características de cientificidad, que se las da
precisamente, la metodología empleada y la teoría analizada.
Partiendo de conocimientos generales, nos vamos planteando un
problema, lo que nos lleva a generar una hipótesis, realizarnos propósitos
u objetivos generales y específicos, para que a partir de la aplicación de
teorías y métodos acordes al caso, podamos obtener finalmente un
conocimiento científico sobre nuestro objeto de investigación.
Método Inductivo:
La palabra inducción proviene del latín inductio, y significa ―acción y
efecto de inducir, conducir‖. Visto desde la lógica, es un argumento que
parte de proposiciones particulares, infiere una afirmación de extensión
universal; es un razonamiento de lo particular a lo general. Es un proceso
que va de lo singular a lo universal, de lo concreto a lo abstracto; parte de
experiencia pasada para predecir las futura, es un procedimiento que se
emplea para generalizar la experiencia. Comienza con la observación de
casos particulares para arribar a una ley universal. Es una operación
lógica que nos permite pasar de la comprobación de hechos particulares
a la ley de todos los demás hechos. 5
También se señala que existe la inducción completa e incompleta; la
primera es la que estriba en la totalidad de cosas observadas de una sola
clase.
La incompleta, se basa en un número limitado de casos.
Esta última se puede instrumentar con técnicas de análisis y
presentación de casos y a través de procesos jurídicos, de resoluciones,
jurisdiccionales y jurisprudenciales.6
5Ibídem, p. 14.
6Nevárez Aguirre, María del Socorro, op. cit., nota 2, p. 54.
José Luis CHACÓN RODRÍGUEZ
165
Nosotros podemos entenderlo de manera sencilla como aquel en el
cual se parte de una situación o razonamiento particular, para arribar a
cuestiones generales.
Método deductivo:
La palabra deducción proveniente del latín deductio, significa ―sacar
consecuencias‖, por lo que expresaría la relación por medio de la cual
una conclusión se obtiene de una o más premisas.
Es una operación lógica que parte de principios admitidos como ciertos
o conocimientos generales, de donde se pueden inferir conclusiones
particulares a partir de ellos.
Es un proceso racional en donde se pasa de una proposición a otras
proposiciones, para llegar a una proposición límite, que es la conclusión
del proceso.
Si para deducir partimos de una sola proposición o premisa, se trata
de la deducción inmediata, pero si la deducción se da a partir de dos o
más proposiciones o premisas, se trata de una deducción mediata.
De acuerdo con el silogismo que es la forma del método deductivo,
encontramos dos premisas, la primera por ser más general se le llama
premisa mayor, y la segunda se llama premisa menor. Luego la
conclusión se obtiene mediante la aplicación de la primera proposición a
la segunda; cada premisa cuenta con dos términos, la conclusión
también, pero entre las dos premisas sólo existen tres términos; el mayor,
el menor y el medio, pero este último es el enlace para efectuar la
inferencia de la primera premisa a la segunda y obtener la conclusión.7
Por nuestra parte, diremos que este método opera al contrario del
anterior, es decir, se parte de cuestiones o conocimientos generales, para
arribar, inferir o aplicar a situaciones particulares.
Siendo en materia jurídica, el ejemplo clásico de la aplicación de las
normas o leyes generales, a casos concretos.
7Rodríguez Cepeda, Bartolo Pablo, op. cit., nota 1, pp. 19-20.
EL PROCESO COGNOSCITIVO EN LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA
166
Método analógico:
Este método es aquel en el que se llega al conocimiento a través de la
comparación de objetos, es decir, a partir de encontrar semejanzas y
diferencias entre dichos objetos, se llega a un conocimiento distinto sobre
el mismo. También se le conoce como método comparativo.
Se señala también que es una comparación de fenómenos por sus
semejanzas y diferencias, toda vez que va de lo conocido a lo
desconocido, y utiliza la experiencia normativa en el tiempo y en el
espacio, originando la comparación histórica y la comparación
sociológica. 8
Método dialéctico:
La aplicación de este método se da a través de la confrontación de
ideas, cuando se contraponen los puntos de vista y que una vez
confrontados, se llega a un nuevo conocimiento. Se ponen frente a frente,
una tesis, con una antítesis, para obtener una síntesis. Su antecedente
está en la dialéctica de platón.
Algunos doctrinarios afirman que se apoya tanto en la inducción como
en la deducción, y que recurre al análisis y a la síntesis. Está
caracterizado por la confrontación de ideas, contrasta puntos de vista,
para obtener conocimiento nuevo. Para Platón implica un intercambio de
afirmaciones y negaciones, en un contexto de diálogo. Para Hegel,
consiste en tres fases: tesis, antítesis y síntesis. Ante un planteamiento
de la realidad, que sería la tesis, surge una idea que lo niega, que
constituye la antítesis; y de esto surge la síntesis como otro punto de
vista que supera la contradicción planteada. Se le considera el arte de la
discusión bien organizada. Se presenta como el método más útil para
confrontar los pareceres y para superar controversias. 9
Método histórico:
Es aquel que estudia los acontecimientos del pasado.
8Nevárez Aguirre, María del Socorro, op.cit., nota 2, p. 54.
9Rodríguez Cepeda, Bartolo Pablo, op. cit., p. 28.
José Luis CHACÓN RODRÍGUEZ
167
Por cuanto a las técnicas que suelen emplearse en la investigación
jurídica, las podemos identificar como auxiliares del método y mediante
las cuales podemos implementar el mismo.
Hay técnicas indirectas y directas, correspondiendo a las primeras
aquellas en que el investigador se impone del conocimiento a través de
las experiencias de otros, como es el caso de la técnica documental o la
bibliográfica; mientras que las segundas son aquellas que le constan de
manera inmediata al sujeto que investiga el objeto, como la técnica de
campo, en donde el sujeto puede, por ejemplo, a través de la
observación, tener conocimiento directo sobre el objeto que investiga.
A fin de explicarnos mejor sobre cómo opera el uso de los métodos y
técnicas en el acercamiento del sujeto al objeto, y poniendo como
ejemplo este último método comentado, funcionaría de la siguiente
manera:
Si el investigador va a iniciar el proceso de investigación o de
acercamiento al objeto, podrá hacerlo a través, en este caso, del método
histórico y la técnica documental. Ahora bien, como este método en una
primera aproximación, y como ya se dijo estudia los acontecimientos del
pasado, el sujeto iniciará por realizar un estudio o análisis de los
antecedentes del objeto; deberá investigar de donde surge, quién lo
descubre, cómo ha ido evolucionando, etcétera. Una vez aplicado este
método y técnica, ya el sujeto habrá obtenido un conocimiento a través
del mismo, que antes no tenía sobre el objeto, encontrando el primer
resultado de la utilización de este método en concreto.
Por lo que hace a la aplicación, ahora del método deductivo y también
de la técnica documental, el sujeto estudiará teorías generales
relacionadas con su objeto de estudio y las aplicará al caso concreto,
aquello que ya se ha estudiado y que se ha dicho al respecto, y con ello
obtendrá otro conocimiento distinto del que obtuvo a través del método
histórico y que lo llevó a un resultado diferente sobre su objeto.
Luego, a través del método analógico, una vez que compare su objeto
de estudio, y analice semejanzas y diferencias, descubrirá otras
EL PROCESO COGNOSCITIVO EN LA INVESTIGACIÓN JURÍDICA
168
cuestiones que desconocía hasta ese momento, y así sucesivamente con
cada método que vaya aplicando; de ahí la importancia de la metodología
y el método en todo este proceso de aprendizaje en la investigación
jurídica.
IV. CONCLUSIONES
De todo lo anteriormente comentado, podemos concluir que es
necesario conocer el funcionamiento del proceso cognoscitivo en la
investigación del derecho para generar o despertar un interés en este tipo
de investigaciones, en todos aquellos que de alguna manera estamos
inmersos o en contacto permanente con este tipo de temas.
Debemos saber que esa investigación debe ser de manera científica a
través de la utilización de métodos específicos de la investigación
jurídica, a fin de crear ciencia del derecho y así ayudar al avance de esta
disciplina en beneficio de la sociedad, resolviendo los problemas que se
presentan en el día a día.
Una forma de despertar este interés e iniciarse en la investigación, es
enseñando desde el pregrado la importancia y funcionamiento de este
proceso cognoscitivo y promover la titulación a través de trabajos o tesis
de investigación, para que al llegar al posgrado ya se tenga una idea un
poco más clara sobre este proceso de aprendizaje y así generar más
obras con soluciones a problemas concretos.
V. BIBLIOGRAFÍA
CARLOS REZZOAGLI, Luciano. Manual para la Elaboración de Tesis, 3ª
Ed., México, Universidad Autónoma de Durango, 2007.
GONZÁLEZ GALVÁN, Jorge Alberto, La Construcción del Derecho,
Métodos y Técnicas de la Investigación. México, UNAM, 1998.
HERNÁNDEZ SAMPIERI, Roberto, Et. AL., Metodología de la
Investigación, 4ª Ed., México, Mc Graw Hill, 2006.
MARTÍNEZ PICHARDO, José, Lineamientos para la Investigación
Jurídica, 10 ed. México, Porrúa, 2009.
José Luis CHACÓN RODRÍGUEZ
169
NEVÁREZ AGUIRRE, María del Socorro, Apuntes básicos de
Metodología y Técnicas de Investigación Jurídica, Chihuahua, México,
Universidad Autónoma de Chihuahua, Facultad de Derecho, 2012.
RODRÍGUEZ CEPEDA, Bartolo Pablo, Metodología jurídica, México,
Oxford, 1999.
171
ALGUNAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS
EN TORNO AL IMPUESTO
Roberto DÍAZ ROMERO
Aumentando los impuestos es como un gobierno cruel y monstruoso puede monopolizar
todo el poder, porque entonces puede establecer un sistema de premios y castigos;
premios para los que permiten la tiranía y castigos para los que se opongan.
Carta de Craso a Scauro.
SUMARIO: I. El impuesto como ingreso del Estado. II.
Concepto de Impuesto. III. Características del impuesto.
I. EL IMPUESTO COMO INGRESO DEL ESTADO
Para que el Estado pueda cumplir con su tarea fundamental de
satisfacer las necesidades colectivas, justificando con ello su propia
existencia y permanencia como forma de organización, es menester que
cuente con recursos.
Ahora bien, tales recursos pueden ser obtenidos por el Estado a través
de diversos medios, al efecto se han elaborado múltiples y variadas
clasificaciones explicativas de sus ingresos. Dado que para los fines de
este artículo resulta innecesario abordar la totalidad de las
clasificaciones, nos concentraremos en desarrollar la que desde nuestra
perspectiva, es la más diáfana y completa de todas: la expuesta por el
ínclito jurista Giulanni Fonruge, según el cual los ingresos estatales se
dividen en dos grupos: Lo provenientes de bienes y actividades del
ALGUNAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN TORNO AL IMPUESTO
172
Estado; y lo provenientes del ejercicio de poderes inherentes a la
soberanía o al poder del Estado.1
Partiendo de la división anterior, colegimos que los recursos del
Estado se ubican dentro de dos grandes categorías, a saber: ingresos
financieros e ingresos tributarios.
Son ingresos financieros, todos los recursos que obtiene el Estado
para integrar el presupuesto nacional, sin mediación alguna del vínculo
jurídico-tributario, es decir el Estado no requiere del ejercicio de la
potestad y competencia tributarias para allegarse esta clase de fondos. A
guisa de ejemplo, podemos citar a los empréstitos, el decomiso, los
bonos de deuda, etcétera.
Son ingresos tributarios aquellos fondos provenientes de la relación
jurídico-tributaria, o lo que es lo mismo, derivan de la potestad que tiene
el Estado de exigirle al gobernado que sacrifique una parte justa y
adecuada de sus rendimientos o utilidades con el objeto de integrar el
presupuesto que habrá de servir para colmar las necesidades colectivas.
Los ingresos tributarios se clasifican en: impuestos, aportaciones de
seguridad social, contribuciones de mejoras, derechos y contribuciones
accesorias. Veamos, a grandes rasgos, en que consisten, en la
inteligencia de que en lo relativo a los impuestos realizaremos un análisis
detallado del concepto y sus características en el siguiente apartado.
Impuestos.- Según establece la fracción I del Artículo 2º del Código
Fiscal de la Federación: Impuestos son las contribuciones establecidas
en Ley que deben pagar las personas físicas y morales que se
encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y
que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este
artículo.
Aportaciones de Seguridad Social.- De conformidad con lo dispuesto
por el mismo Artículo 2º, fracción II, del Código Fiscal de la Federación,
Aportaciones de seguridad social, son las contribuciones establecidas en
1 Cfr. ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo, Derecho Fiscal, 15ª ed., México, Themis, 2000, p.80.
Roberto DÍAZ ROMERO
173
Ley a cargo de personas que son sustituidas por el Estado en el
cumplimiento de obligaciones fijadas por la Ley en materia de seguridad
social o a las que personas que se beneficien en forma especial por
servicios de seguridad social proporcionados por el mismo Estado.
El párrafo segundo de la citada disposición complementa la definición
anterior señalando: Cuando sean organismos descentralizados los que
proporcionen la seguridad social a que hace mención la fracción II, las
contribuciones correspondientes tendrán naturaleza de aportaciones de
seguridad social.
Contribuciones de mejoras.- De acuerdo con la fracción III del precepto
legal a que hemos venido haciendo mérito, Contribuciones de mejoras las
establecidas en la Ley a cargo de personas físicas y morales que se
beneficien de manera directa por obras públicas.
Derechos.- El mencionado numeral 2º, fracción IV, del invocado
ordenamiento tributario indica que son las contribuciones establecidas en
Ley por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de la
Nación, así como por recibir servicios que presta el Estado en sus
funciones de derecho público, excepto cuando se prestan por organismos
descentralizados u órganos desconcentrados cuando, en este último
caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la
Ley Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a
cargo de los organismos públicos descentralizados por prestar servicios
exclusivos del Estado.
Contribuciones accesorias.- El último párrafo del ordinal en comento
preceptúa: Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la
indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este
Código, son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza
de éstas.
De los distintos ingresos tributarios que hemos referido el impuesto
constituye el de mayor importancia, pues es éste el que aporta la mayor
cantidad de fondos al erario público, por lo tanto su estudio cobra
especial trascendencia.
ALGUNAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN TORNO AL IMPUESTO
174
II. CONCEPTO DE IMPUESTO
Sin lugar a dudas el impuesto es el ingreso tributario de mayor
relevancia para la hacienda pública, pues, como lo hemos mencionado, la
mayoría de los recursos que obtiene para integrar el presupuesto
provienen precisamente de la recaudación del aludido gravamen.
En este sentido, cobra especial interés el contar con un concepto de
impuesto, una noción que defina meridianamente las características
esenciales de este tributo.
Así, encontramos que diversos doctrinarios han hecho importantes
esfuerzos por tratar de estructurar un concepto claro y completo de
impuesto, en atención a eso esfuerzos no permitiremos hacer referencia
a distinta definiciones, cada una de las cuales serán comentadas y
criticadas. Después de haber hecho el análisis de los conceptos
brindados por los diversos tratadistas, expondremos nuestra propia
definición, pues sería una injusticia intelectual limitarnos a transcribir
conceptos y criticarlos, sin efectuar una aportación propia.
Arturo de la Cueva define al impuesto de la siguiente manera: es el
gravamen fiscal establecido por la ley al que se encuentren obligados los
sujetos de derecho, ubicados en la correspondiente circunstancia
generadora del crédito fiscal.2
La nación que nos brinda el tratadista resulta sumamente parca, ya
que solamente nos plantea lo que vendría a ser el género próximo del
concepto pero no introduce diferencia específica alguna, de tal suerte la
noción del autor podría emplearse para todos los demás ingresos
tributarios, lo que deviene censurable si lo que se pretende es encontrar
una definición aplicable exclusivamente al impuesto.
Consideramos que la definición anterior contiene algunas omisiones:
no indica que el gravamen puede ser pagado tanto en dinero como en
especie; soslaya precisar que se trata de una prestación, que no da lugar
2 DE LA CUEVA, Arturo, Derecho Fiscal, 2ª ed., México, Porrúa, 2003, p. 121.
Roberto DÍAZ ROMERO
175
a una contraprestación; además olvida señalar el destino que persigue el
impuesto, esto es sufragar el gasto público.
El Magistrado Luis Humberto Delgadillo Gutiérrez señala:
El impuesto es la obligación coactiva y sin contraprestación,
de efectuar transmisión de valores económicos, por lo común
dinero, a favor del Estado y de las entidades autorizadas
jurídicamente para recibirlos, por un sujeto económico, con
fundamento en una ley que establece las condiciones de la
prestación de manera autoritaria y unilateral.3
El concepto del Magistrado aunque más completo que el anterior,
omite señalar que el impuesto tiene por objeto solventar el costo que para
el Estado representa satisfacer la necesidades colectivas; por otro lado,
es un tanto redundante al expresar que la ley establece la condiciones de
la prestación de manera autoritaria y unilateral, pues tales características
se encuentran imbíbitas en la norma jurídica, por lo que bastaba con decir
que el impuesto tiene su fundamento en la misma.
El maestro Narciso Sánchez Gómez conceptúa al impuesto de la
siguiente manera:
Las contribuciones que conforme a la ley, exige el Estado,
con carácter general, obligatorio e impersonal, a todas las
personas físicas y morales, cuya situación coincide con el hecho
generador del tributo, y que lleva como destino cubrir el gasto
público, sin esperar un compensación o beneficio directo del
sujeto pasivo.4
A nuestro parecer la definición antedicha contiene los siguientes
yerros: olvida expresar que la contribución puede ser pagada por el
causante en dinero o en especie; excluye de la posibilidad de fungir como
sujetos pasivos de la relación impositiva a las unidades económicas o
patrimonios; es redundante al indicar que se trata de un contribución
3 DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto. Principios de Derecho Tributario, 5ª ed., México, Limusa, 2006, p.
66. 4 SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Derecho Fiscal Mexicano, 2ª ed., México, Porrúa, 2001, p. 223.
ALGUNAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN TORNO AL IMPUESTO
176
general, obligatoria e impersonal, pues esta son características
esenciales de la ley, por lo que era suficiente manifestar que el tributo
tiene sus sustento en la norma jurídica, para que con ello se asumieran
las características relativas.
El tratadista Héctor Villegas nos dice que el impuesto es el tributo
exigido por el Estado a quienes se hallan en las situaciones consideradas
por la ley como hechos imponibles, siendo estos hechos imponibles
ajenos a toda actividad estatal relativa al obligado.5
El jurista argentino ignoró que el destino que debe darse a los
impuestos es el gasto público y que además pueden ser pagados por el
ciudadano en dinero o en especie.
La Doctora Doricela Mabarak Cerecedo entiende por
impuesto:
La prestación que el Estado fija unilateralmente y con
carácter obligatorio a cargo de personas físicas o morales o bien, a
cargo de algunos entes jurídicos denominados patrimonios o
unidades económicas, destinadas a cubrir el gasto público, bajo
determinados supuestos, llamados generalmente hechos
imponibles, contenidos en las respectivas leyes de la materia.6
La apreciable maestra Doricela Mabarak nos brinda un concepto,
desde nuestro punto de vista, más afortunado que los anteriores, empero,
olvida indicar que la prestación puede ser en dinero y excepcionalmente
en especie, característica exclusiva de los impuestos, ya que los demás
ingresos tributarios solamente se pagan en numerario.
El Artículo 2º Fracción II del Código Fiscal de la Federación, según
expusimos líneas atrás, dice que los Impuestos son las contribuciones
establecidas en Ley que deben pagar las personas físicas y morales que
se encuentren en la situación jurídica o de hecho prevista por la misma y
5 VILLEGAS, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, 9ª ed., Argentina, Astrea, 2009, p. 508.
6 MABARAK CERECEDO, Doricela. Derecho Fiscal Aplicado. Estudio específico de los Impuestos, 1ª ed., México,
McGraw-Hill, 2008, p. 43.
Roberto DÍAZ ROMERO
177
que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de este
artículo. La definición anterior incurre en los siguientes errores:
No precisa que se trata de una prestación, que además puede
ser en dinero o en especie.
Deja de lado a las unidades económicas como sujeto pasivo del
impuesto, constriñéndose a señalar personas física y morales.
Olvida expresar que el destino del impuesto es sufragar el gasto
público.
Utiliza un sistema residual para conformar la definición legal, lo
que resulta incorrecto, pues se debieron precisar las diferencias
específicas de ésta gravamen en relación a los demás ingresos
tributarios y no simplemente conformarse con definirlo por
exclusión.
El Doctor Adolfo Arrioja Vizcaíno lanza una vitriólica crítica al concepto
legal, transcribiremos textualmente su postura:
… en dicha definición se dice que los impuestos deben ser
pagados por las personas físicas y morales que se encuentren en
la situación jurídica o DE HECHO prevista en la Ley respectiva. Si
consideramos que desde el momento en el que una situación se
encuentra prevista en una norma jurídica por es sola razón deja de
ser DE HECHO para convertirse en una hipótesis jurídica o
supuesto normativo, advertiremos la escasa técnica jurídica que
emplearon los autores de este precepto legal. Si a lo anterior le
agregamos que los impuestos como la más importante de las
contribuciones, por mandato constitucional, deben encontrarse
sujetos a un régimen de legalidad estricta, de tal manera que no
pueda surgir ningún impuesto válido sin una Ley que previamente
lo establezca, forzosamente tendremos que llegar a la conclusión
de que establecer en nuestro ordenamiento tributario más
importante, como sin duda alguna lo es el Código Fiscal de la
Federación, que una situación DE HECHO puede ser generadora
ALGUNAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN TORNO AL IMPUESTO
178
de obligaciones de pago de impuestos, es una verdadera
aberración jurídica.7
Nos permitimos diferir de la respetable opinión del Doctor Adolfo
Arrioja Vizcaíno, ya que cuando el Código Impositivo habla de situación
jurídica o de hecho lo que quiere decir es que el hecho imponible puede
configurarse a través de la realización de un presupuesto de iure o bien
de facto. Es decir, la hipótesis de causación puede atender a hechos de
naturaleza económica en sentido estricto (movimiento de riqueza,
indicador de capacidad contributiva), pero dicha hipótesis de causación
también puede centrarse en el aspecto formal del presupuesto de la
obligación impositiva, esto es, atender al negocio jurídico que da origen al
imperativo tributario. Claro está, que los hechos que den lugar a que la
hipótesis de incidencia se configure, deberán ser necesariamente
indicadores de capacidad contributiva para que puedan ser estimados
constitucionales.
En su crítica el maestro Arrioja Vizcaíno no considera la configuración
del hecho imponible, sino el que la situación generadora de la obligación
impositiva esté o no prevista la ley, para así concluir que todo
presupuesto tributario, en atención al principio de legalidad, deberá estar
contemplado en la norma y por ende necesariamente tendrá que ser una
situación jurídica. Pero desde nuestra óptica, el autor equivoca el punto,
pues lo que el legislador trató de expresar a través de la distinción entre
situación jurídica o de hecho, fue que el hecho imponible puede tener
como venero una relación o situación de carácter eminentemente
económico (cualquier circunstancia que representativa de capacidad
económica), con soslayo de su forma jurídica, o bien un acto jurídico, y no
si las situaciones generadoras del impuesto deben estar o no previstas en
la ley, pues es inconcuso que deben encontrarse contenidas en acto
formal y materialmente legislativo para ser susceptibles de constreñir
válidamente al gobernado.
En este orden de ideas, creemos que la definición legal acoge la
distinción propia del derecho francés entre hecho imponible jurídico y
7 ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo, op. cit., Nota 1., pp. 339-340.
Roberto DÍAZ ROMERO
179
hecho imponible económico, en virtud de la cual la conformación del
presupuesto generador de la obligación fiscal puede tener como
fundamento un evento económico o bien un negocio jurídico; tal distinción
constituye para algunos el núcleo principal de la definiciones más
importantes que se conocen en la doctrina.8 En efecto, a diferencia de los
demás ingresos tributarios que solamente pueden generar la obligación
tributaria cuando se suscita una situación de tipo jurídica, la causación
impositiva se da, al parecer de algunos tratadistas, cuando se actualiza
un presupuesto eminentemente fáctico (de contenido económico) o uno
eminentemente legal (aunque necesariamente demostrativo de capacidad
económica).
Con lo expuesto, queremos señalar que, desde nuestro particular
punto de vista, el autor en comento equivoca la perspectiva de
ponderación del dispositivo fiscal a que hemos venido haciendo mérito,
ya que soslaya por completo la intención que el legislador tuvo al
confeccionar la norma tributaria, dado que el creador de la ley buscó
poner de relieve que la obligación impositiva puede provenir de un hecho
con esencia económica o bien de un acto con esencia jurídica. Aunque
desde nuestra perspectiva la hipótesis de causación de todo impuesto
debe tener un sustrato económico pues sólo así es posible valorar la
existencia de capacidad contributiva en el sujeto pasivo o destinatario del
tributo.
Sería prolijo referirnos a todos los conceptos del impuesto dignos de
mencionarse, pues como dice el preclaro fiscalista Armando Porras
López: el concepto doctrinario de Impuesto es tan variado como
escuelas, doctrinas económicas, ideas financieras, jurídicas o autores
existen.9 Así pues, estimamos que con las definiciones que acabamos de
verter estamos en aptitud de elaborar una definición propia que incluya
los elementos esenciales del impuesto como ingreso tributario.
Para nosotros el impuesto puede definirse de la siguiente manera:
8 VALDÉS COSTA, Ramón, Curso de Derecho Tributario, Editorial de Palma, Argentina, 1970, p. 374.
9 PORRAS LÓPEZ, Armando. Derecho Fiscal, 6ª ed., México, Cárdenas, 1984, pp. 266.
ALGUNAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN TORNO AL IMPUESTO
180
Contribución que en ejercicio de la potestad tributaria originaria o
derivada, el poder público fija en una ley, la cual obligará a las personas
físicas, personas morales o unidades económicas que realicen el
correspondiente hecho generador previsto en la hipótesis legal, a
sacrificar, de acuerdo a los principios de proporcionalidad y equidad, una
parte de su patrimonio, efectuando una prestación en dinero o
excepcionalmente en especie, misma que será recaudada por el órgano
exactor competente, con el fin ordinario de que el Estado solvente el
gasto público contemplado en el presupuesto de egresos relativo y, en
algunos casos, concomitantemente, con el fin de lograr objetivos de
índole extrafiscal.
III. CARACTERÍSTICAS DEL IMPUESTO
El concepto de impuesto debe estar integrado, constitucional y
legalmente, por las siguientes características:
A. Es una prestación
La palabra impuesto deriva de la raíz latina impositus, que significa
carga y la expresión carga lleva imbíbita la idea de prestación
Es pues el impuesto una prestación tributaria, lo cual implica un
sacrificio económico de parte del contribuyente que no se verá redituado
de manera directa e inmediata por otra prestación del Estado.
El maestro Ernesto Flores Zavala nos explica diáfanamente este
elemento de la siguiente manera:
Con la palabra prestación pretende oponer el concepto de
impuesto como prestación al concepto de producto como
contraprestación, y significar, fundamentalmente que a cambio de
la cantidad que el particular entrega al Estado por, concepto de
impuestos, no percibirá algo concreto; Jése dice: -La prestación
del individuo no es seguida por una contraprestación del Estado.
Es decir, el particular debe hacer su aportación económica al
Estado porque está obligado a ello, sin finalidad utilitarista
inmediata. El comerciante que paga el impuesto sobre la renta no
Roberto DÍAZ ROMERO
181
percibe, por ese pago cosa o servicio alguno. Es cierto que gran
parte de los ingresos del Estado se invertirán en servicios públicos,
pero no habrá una relación directa y perceptible, inmediata, entre
el pago del particular y la actividad del Estado. Esto explica la
resistencia del particular al pago de los impuestos: pagan sin
compensación alguna; por eso la Ley le llama prestación.10
B. El impuesto debe estar consignado en ley
El gravamen impositivo debe encontrarse previa expresamente
contemplado en una ley en sentido formal y material. Efectivamente, en
atención al célebre aforismo latino “nullum tributum sine lege” (No puede
existir ningún tributo válido sin una ley que le de origen), todo impuesto
debe ser producto del obrar legislativo del Congreso de la Unión o la
Legislatura Estatal, según sea el caso, porque de lo contrario se estaría
conculcando el principio de legalidad tributaria reconocido por nuestra
Carta Magna en el artículo 31, fracción IV.
En este tenor, debemos considerar al impuesto como una obligación
tributaria ex-lege (En virtud de ley), en cuanto tiene su génesis en el
acoplamiento de una situación fáctica real y un supuesto normativo que la
prevé y define. En otras palabras el deber jurídico de enterar el gravamen
impositivo surge cuando el sujeto realiza el hecho o se coloque en el caso
o circunstancia particular contenida en la descripción legal hipotética que
la ley establece.
Por otro lado, cabe destacar que todo gravamen tributario es creado
por el Estado en ejercicio del llamado Poder Tributario, entendido éste
como la facultad del Estado por virtud de la cual puede imponer a los
particulares la obligación de aportar un parte de su riqueza para el
ejercicio de las atribuciones que le están encomendadas.11
Ahora bien, esta Potestad Tributaria, consubstancial al Estado, puede
originaria o delegada. La primera es aquella en la cual el venero del
poder es la propia constitución, sin intervención de ningún otro ente; la
10
FLORES ZAVALA, Ernesto. Finanzas Públicas Mexicanas, 34ª ed., México, Porrúa, 2004, p. 45. 11
DE LA GARZA, Sergio Francisco. Derecho Financiero Mexicano, 28ª ed., México, Porrúa, 2008, p. 207.
ALGUNAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN TORNO AL IMPUESTO
182
segunda es aquella en la cual el órgano de que se trate es titular del
poder debido a que le ha sido transferido por una entidad que cuanta con
la potestad originaria.
No debemos confundir la Potestad Tributaria con la Competencia
Tributaria, pues esta última consiste en el poder recaudar el tributo
cuando se ha producido el hecho generador.12 En otras palabras, es la
facultad con la que cuenta el sujeto activo de la prestación impositiva
para exigirle al obligado el entero del tributo causado.
C. El impuesto puede ser pagado en dinero o en especie
A diferencia de los demás ingresos tributarios, el impuesto es el único
que admite la posibilidad de ser enterado, aunque sea de manera
excepcional, en especie, es decir por medios distintos a el numerario,
como metales preciosos, granos, insumos, etcétera.
Sólo en ocasiones verdaderamente extraordinarios se admite el pago
de los impuestos a través de la entrega de bienes distintos de la moneda
de curso legal, como es el caso dentro de nuestro Derecho Fiscal, del
Impuesto Federal Sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés
Público por la Ley, en los que intervengan Empresas Concesionarias de
Bienes del Dominio Directo de la Nación, que en los términos del Decreto
publicado en el Diario Oficial de la Federación de 31 de diciembre de
1968, se cobra a las empresas concesionarias de canales de televisión, y
que consiste simplemente en que las mismas deben cubrir dicho
gravamen poniendo a disposición del Estado el 25% de su tiempo
programado de transmisiones.
D. En el impuesto el hecho imponible es ajeno a toda actividad
estatal relativa al contribuyente obligado
El presupuesto fáctico contenido en la hipótesis legal prevista en la
norma fiscal es independiente de cualquier actividad del Estado con
respecto al causante. En otras palabras, para la configuración del hecho
impositivo basta que con que el particular lleve a cabo o se coloque en el
12
DE LA GARZA, Sergio Francisco. op. cit., Nota 11, p. 210.
Roberto DÍAZ ROMERO
183
presupuesto fáctico contenido en el dispositivo fiscal, para que el
impuesto surja como una imperativo a cargo del contribuyente, sin que
sea necesaria la intervención del Estado a través de la realización de
alguna actividad específica.
Como vimos anteriormente, este punto es el elemento axial de la
noción de impuesto.
E. El impuesto se encuentra a cargo de personas física,
personas morales o unidades económicas
Por persona física debemos entender todo ser humano con capacidad
de goce, es decir, susceptible de ser titular de derechos y obligaciones, lo
anterior trae como consecuencia que tanto menores de edad como
individuos en estado de interdicción pueden llegar a adquirir el carácter
de sujetos pasivos de la relación jurídico-tributaria.
Según De Ruggiero, persona moral es toda unidad orgánica,
representante de una colectividad organizada de personas o de un
conjunto de bienes, a la que para la consecución de un fin social durable
y permanente, se reconoce por el Estado capacidad de derechos
patrimoniales.13
Por unidades económicas podemos considerar a ciertas entidades o
patrimonios afectos, que en un momento dado pudieran no encajar
precisamente dentro de la categoría de persona física o moral -aunque al
final de cuentas nuestra legislación tributaria así lo haga-.
La Doctora Doricela Mabarak Cerecedo explica este punto
meridianamente:
En el sistema fiscal federal mexicano, sólo las personas físicas
y las morales tienen el carácter de sujetos de las contribuciones.
En consecuencia, en este sistema no encuadran las unidades
económicas o los patrimonios (asociaciones en participación,
fideicomiso, fondos, las herencias, así como las copropiedades),
13
DE RUGGIERO, Roberto. Instituciones de Derecho Civil, traducción de la cuarta edición italiana, Editorial Torino, Madrid, Tomo I, p. 433.
ALGUNAS CONSIDERACIONES JURÍDICAS EN TORNO AL IMPUESTO
184
como sujetos obligados fiscales, como sí acontece en otros
sistemas fiscales del exterior. En el sistema mexicano, se repite,
sólo tienen el carácter de contribuyentes, las personas físicas y las
personas morales y en esta virtud, la legislación mexicana indica
que las citadas unidades económicas o patrimonios se ubican
como personas morales (asociaciones en participación) o como
personas físicas en los demás casos, forzando en cierta manera
las disposiciones fiscales. Sin embargo, en algunos casos se ha
llegado a considerar a ciertos fondos (como por ejemplo, los
fondos de retiro) como patrimonios afectos a ciertas situaciones
fiscales de excepción, reconociendo en este caso, a las citadas
unidades económicas como entes susceptibles de beneficios
fiscales, y desde luego, a tales entes no se les ubica ni como
personas físicas o como personas morales. En consecuencia, se
empieza, aunque tímidamente, a reconocer atributos fiscales a
estos patrimonios.14
F. El impuesto tiene como destino solventar el gasto público
contemplado en el presupuesto de egresos relativo y, en
algunos casos, concomitantemente, lograr objetivos de índole
extrafiscal
Estas características la comparten todos los ingresos tributarios, por
mandato del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Sin embargo, debemos resaltar que concomitantemente a la finalidad
recaudatoria de los impuestos, el Estado puede perseguir un fin de
carácter extrafiscal, cuya importancia puede inclusive ser de mayor
entidad que la estrictamente fiscal.
Efectivamente, los tributos pueden proponerse fines extrafiscales que
tengan por objeto incentivar ciertos usos sociales y desalentar otros,
favorecer el desarrollo de determinados sectores, y en general lograr la
14
MABARAK CERECEDO, Doricela. op. cit., Nota 6, p. 53-54.
Roberto DÍAZ ROMERO
185
realización de metas diversas en materia de política económica, social o
financiera.
Realizaremos un estudio más amplio del punto en el Capítulo Sexto de
esta obra, cuando se aborde el Principio constitucional de Vinculación al
Gasto Público.
IV. BIBLIOGRAFÍA
ARRIOJA VIZCAÍNO, Adolfo, Derecho Fiscal, 15ª ed., México, Themis,
2000.
DE LA GARZA, Sergio Francisco. Derecho Financiero Mexicano, 28ª ed.,
México, Porrúa, 2008.
DE LA CUEVA, Arturo, Derecho Fiscal, 2ª ed., México, Porrúa, 2003.
DE RUGGIERO, Roberto. Instituciones de Derecho Civil, traducción de la
cuarta edición italiana, Editorial Torino, Madrid, Tomo I, p. 433.
DELGADILLO GUTIÉRREZ, Luis Humberto. Principios de Derecho
Tributario, 5ª ed., México, Limusa, 2006.
FLORES ZAVALA, Ernesto. Finanzas Públicas Mexicanas, 34ª ed.,
México, Porrúa, 2004.
MABARAK CERECEDO, Doricela. Derecho Fiscal Aplicado. Estudio
específico de los Impuestos, 1ª ed., México, McGraw-Hill, 2008.
PORRAS LÓPEZ, Armando. Derecho Fiscal, 6ª ed., México, Cárdenas,
1984.
SÁNCHEZ GÓMEZ, Narciso, Derecho Fiscal Mexicano, 2ª ed., México,
Porrúa, 2001.
VALDÉS COSTA, Ramón, Curso de Derecho Tributario, Editorial de
Palma, Argentina, 1970.
VILLEGAS, Héctor. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario,
9ª ed., Argentina, Astrea, 2009.
187
SIR JOHN MAYNARD KEYNES Y GUNNAR MYRDAL
Jaime A. CARAVEO
SUMARIO: I. El Keynes. II. Myrdal. III. Bibliografía.
I. KEYNES
Sin duda alguna Keynes es uno de los mas famosos economistas del
siglo pasado.
John Maynard, inglés, hijo de John Neville Keynes, también
economista de la Universidad de Cambridge, se educó en la elite de
Inglaterra, en Eaton y en el King´s College Cambridge, distinguiéndose
por su altura de casi dos metros, por su dedicación, capacidad y habilidad
en la presentación en sus trabajos escolares. Estudió bajo la tutela de
connotados economistas neoclásicos, Alfred Marshall y Pigou. Aceptó la
cátedra de economía en Cambridge para luego ser nombrado miembro
de la Comisión Real para la Moneda y Finanzas de la India donde una
vez más proyectó su talento. Trabajó para el consejero del Chancellor of
the Exchequer ministro de asuntos financieros, así como para el Tesoro
de su Majestad. Posteriormente, en 1919 fue nombrado representante
financiero en la Conferencia de Paz de París y sobre esta experiencia
escribió el libro, Las Consecuencias Económicas de la Paz y
posteriormente Una Revisión del Tratado de 1922 en los que señala su
desacuerdo sobre las indemnizaciones impuestas a Alemania en virtud
de su derrota en la Primera Guerra Mundial.
Contrajo matrimonio en 1925 con la bailarina rusa, Lydia Lopokova.
Contribuyó también a las matemáticas y a la filosofía de la teoría de la
probabilidad y antes de escribir su obra máxima, en 1923 atacó las
políticas deflacionarias en su obra Un Tratado sobre la Reforma
Monetaria en la cual argumentaba la razón porqué los países deberían
lograr una estabilidad de los precios domésticos al proponer el uso de
SIR JOHN MAYNARD KEYNES Y GUNNAR MYRDAL
188
tipos de cambio flexibles. En 1929 escribe un artículo donde recomienda
el gasto en obras públicas para reducir el desempleo y condena el miedo
al déficit presupuestario. En ese mismo año sostiene serios debates con
Bertil Ohlin y Jaacques Rueff respecto a las indemnizaciones de la
Primera Guerra.
Con la edición del Tratado sobre el Dinero, sostiene serios debates
con Friedrich von Hayek al criticar éste severamente la citada obra. Aquí
Keynes decide que Piero Sraffa sea quien defienda dicha obra en los
mismos términos que lo hizo Hayek. El tratado en cuestión dio lugar a
que se formara un grupo llamado ―El Circo‖ adicto a Keynes integrado por
los notables estudiantes Richard Kahn, Joan Robinson, Austin Robinson,
James Meade y Piero Sraffa. Kahn fue el responsable de comunicarle a
Keynes las críticas del grupo. En un resumido artículo Kahn le dio la llave
a Keynes para que hiciera su obra grande al formular la Teoría del
Multiplicador. A principios de 1936 apareció publicada su obra estrella,
Teoría General del Empleo, Interés y el Dinero que se dio a conocer en el
momento más oportuno que pudiera existir, cuando la Gran Depresión de
los Estados Unidos estaba en plena existencia, dando a la economía
como a la academia un nuevo y raro horizonte de expectativas que
vinieron a conceptuar lo que ahora se conoce como Macroeconomía. En
forma destacada recomendaba la intervención del gobierno en la
economía, sugerencia que fue tomada en cuenta por el Presidente de los
Estados Unidos, Franklin Delano Roosevelt en su plan denominado el
Nuevo Tratado y que dio un excelente resultado.
La Revolución Keynesiana dividió el mundo económico en dos
generaciones: los jóvenes que siguieron la línea keynesiana como Joan
Robinson, Roy Harrod y Abba Lerner y sus eternos contrarios como
Jacob Viner, Dennis Robertson y Bertil Ohlin.
Con el tiempo surgieron dos escuelas keynesianas, la de Cambridge
con Joan Robinson y la Post-Keynesiana en los Estados Unidos con Paul
Samuelson.
Jaime A. CARAVEO
189
En 1944, Keynes fue el jefe de la delegación inglesa que asistió a la
conferencia internacional en Bretton Woods en la que se trazó la nueva
organización internacional en materia económica de todo el mundo,
naciendo con este fin el Fondo Monetario Internacional y el Banco
Mundial.
Debido a su precaria salud, Sir John Maynard Keynes murió en 1946 a
la edad de 63 años.
II. MYRDAL
Nació el 6 de diciembre de 1898 en el poblado de Gustafs, Suecia,
siendo sus padres Karl Adolf Pettersson y Anna Sofia Karlsson; en 1914,
tomó el nombre de Karl Gunnar Myrdal. En 1924 contrajo matrimonio con
la diplomática, Alva Reimer,con quien procreó tres hijos.
Cuentan que en cierta ocasión Gustav Cassel le sugirió a Myrdal que
fuera más respetuoso con sus maestros pues ellos eran los que lo iban a
promover, a lo cual respondió, ―Si, pero nosotros somos los que vamos a
poner sus obituarios‖.
Se graduó como abogado en la Universidad de Estocolmo en 1923,
doctorándose en economía en 1927.
Entre 1925 y 1929 estudió en Inglaterra y Alemania. Fue miembro de
la cofradía Rockefeller, visitando los Estados Unidos en 1929-1930,
época en que publico su primer libro, El Elemento Político en el
Desarrollo de la Teoría Económica.
Fue coautor, con su esposa, de una investigación de inspiración
política y social The Crisis in the Population Question que fue adoptada
por Gustav Moller, Ministro de Asuntos Sociales, para dar ayuda a las
familias.
Myrdal, durante su estancia en los Estados Unidos, en 1938, dirigió un
estudio sociológico, económico, antropológico y social sobre el problema
racial, An American Dilemma: The Negro Problem and Modern
Democracy, publicado en 1944, teniendo como colaboradores a Arnold
SIR JOHN MAYNARD KEYNES Y GUNNAR MYRDAL
190
Rose y R.M.E. Stern. Este trabajo sirvió de base en la Suprema Corte de
Justicia en el Caso Brown v. Board of Educatión que proscribió la
segregación racial en las escuelas.
Myrdal se declaró anti nazi de ―hueso colorado‖.
En 1947 se le nombró Secretario Ejecutivo de la Comisión Económica
de las Naciones Unidas y después de diez años renunció al cargo,
publicando entonces una serie de libros de carácter económico, político y
social como lo fue una de las obras mas significativas de su profesión,
Economic Theory and Underdeveloped Regions, obra en la cual destaca
el Principio de la Causación Circular y Acumulativa, de naturaleza
política, económica y social que ya había sido presentado por Ragnar
Nurkse en el El Cairo el ciclo de Conferencias Conmemorativas en el año
de1952 al referirse ―al círculo vicioso de la pobreza‖ que dice, ―El
concepto significa, por supuesto, una constelación circular de fuerzas que
tienden a actuar y a reaccionar las unas sobre las otras de manera tal,
que mantienen a un país pobre en estado de pobreza.‖ No resulta difícil
de imaginar ejemplos concretos de tales constelaciones circulares: puede
darse el caso de que a causa de su pobreza un hombre no tenga
alimentos suficientes para comer; su estado de desnutrición le afectará la
salud, debilitándolo; esta debilidad física se traducirá en una capacidad
baja de trabajo, la que la mantendrá en la pobreza, con lo que no tendrá
lo suficiente para comer, y así sucesivamente. Este estado de cosas,
referido a todo un país, puede resumirse en el lugar común siguiente: ―Un
país es pobre porque es pobre‖.
Por su parte Myrdal añade, ―Sin lugar a dudas, es obvio que una
relación circular integrada por menos pobreza, más alimentos, una salud
mejor y una capacidad mayor de trabajo sostendría un proceso
acumulativo positivo en vez de negativo‖.
En este mismo orden de ideas, nos dice, ―Toda la filosofía popular
norteamericana, que está centrada en la tendencia de las personas para
adherirse a las causas que tienen éxito, se basa en el concepto de la
espiral ascendente‖. Lo mismo es cierto de la expresión tan típica de la
cultura optimista y adquisitiva de aquel país: ―Nada tiene tanto éxito como
Jaime A. CARAVEO
191
el éxito mismo.‖ Con el fin de conversar el equilibrio, a esta frase que es
tan eminentemente cierta por sí sola, no debemos olvidar agregar que no
es menos cierta la idea tradicional del ―circulo vicioso‖ en sentido
negativo: ―Nada fracasa más que el fracaso mismo‖.
Sin ser economista San Mateo XXV: 29 y XIII nos dio una perfecta
visión popular sobre la riqueza, ―Porque al que tiene se la dará y
abundará; pero a quien no tiene, aun lo que tiene se le quitará‖
De 1960 a 1967 fue profesor de economía internacional en la
Universidad de Estocolmo, en la cual fundó el Instituto de Estudios
Económicos Internacionales que realizó numerosos estudios en Asia del
Sur.
Con ciertas limitaciones siguió los lineamientos de Keynes.
Se puede decir que Myrdal tuvo también una notoria influencia
sociológica, pues escribe una serie de artículos en dicha materia como
fue ―Value in Social Theory‖.
En 1974, recibió el premio Nobel en Ciencias Económicas con su
eterno opositor Hayek.
III. BIBLIOGRAFÍA
MYRDAL, Gunnar, Teoria económica y regiones subdesarrolladas, pp.
22-23, Fondo de Cultura Económica, segunda edición, México-Buenos
Aires, 1962.
Nurkse Ragnar, Problemas de formación de capital, p.13, Fondo de
Cultura Económica, segunda edición, México-Buenos Aires, 1960.
CARAVEO Jaime, class notes, University of Texas at El Paso, 1968.
193
ARBITRAJE OBLIGATORIO EN HUELGA ESTALLADA
Cenobio TERRAZAS ESTRADA1
SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes. III. Planteamiento.
IV. Propuesta. V. Bibliografía.
I. INTRODUCCIÓN
De la huelga existen varias acepciones doctrinarias, entre ellas la del
maestro Néstor de Buen de la que dice es la suspensión de las labores
en una empresa o establecimiento, decretada por los trabajadores, con el
objeto de presionar al patrón para la satisfacción de un interés colectivo2
y desde luego la legal que proporciona la Ley Federal del Trabajo3;
derivándose que en general, delimitado el término, la huelga laboral, para
distinguirla de otro tipo de huelgas, es la suspensión temporal del trabajo
como medida de presión que ejerce un Sindicato y que debe representar
la voluntad colectiva a sus agremiados y que tiene como finalidad
inminente mejorar las condiciones laborales en un centro de trabajo o que
en la misma se cumpla, en el caso de que existieren violaciones al
respecto, entre otras.
No entraremos en disertaciones ideológicas y doctrinales que existen
muchas y de gran calidad, solamente estableceremos que la huelga ha
representado en el derecho laboral en general desde un acto prohibido
por el Estado y conceptualizado como delito, posteriormente aceptado
1 Lic. en Derecho por la Universidad Autónoma de Chihuahua. Maestría en Derecho del Trabajo por la Universidad
Autónoma de Chihuahua. Catedrático de medio tiempo de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. Ex presidente del Colegio de Abogados de Chihuahua A.C. Expositor en diversos foros públicos y privados de temas relacionados con el Derecho Laboral. 2 BUEN L., Néstor de, Derecho del trabajo, 17ª edición actualizada, México, Editorial Porrúa, 2003.
3 Artículo 440, Ley Federal del Trabajo.
ARBITRAJE OBLIGATORIO EN HUELGA ESTALLADA
194
pero sin las garantías correspondientes y por último reconocido por la
normatividad laboral con todo lo que esto último ha implicado.
Desde luego que este reconocimiento del Estado tiene como
contrapartida y consecuencia el hecho de que la huelga se encuentre
debidamente regulada lo que desde luego le da la calidad de acto jurídico
que obviamente produce consecuencias legales, siempre y cuando
resulte procedente en atención a que busque cualquiera de los objetos de
huelga a que se refiere el Artículo 450 de la Ley Federal del Trabajo,
enfatizándose en el primero de ellos.4
Resulta importante señalar que en cualquier Estado que se aprecie de
Derecho tiene la obligación de ejercer su jurisdicción sobre todos los
elementos del mismo y desde luego del poblacional, como una de sus
partes integradoras y que esa jurisdicción o facultad de decir el Derecho
no admite o no debe admitir excepciones, es decir, que ninguna persona
física o jurídica puede sustraerse de la acción del Estado manifestada en
la Ley a través de la jurisdicción, sin embargo y atendiendo a diversas
cuestiones, sobre todo de carácter social, la Legislación laboral vigente
tiene en este sentido la excepción a que se refiere esta participación y
que en la opinión de algunos doctrinarios eso es correcto como lo
expresa el Dr. Miguel Borrel Navarro cuando señala que hace bien la Ley
en no imponer en forma general y obligatoria el arbitraje en el
procedimiento de huelga, ya que la armonía, el equilibrio, el respeto
mutuo y la complementación de los dos factores de la producción no
puede nunca lograrse con la imposición estatal, pues sus resoluciones
imperativas en nada evitan ni resuelven los males que se producen en la
actividad fabril, comercial e industrial del mundo de hoy5.
Sin embargo, el mismo autor considera que las huelgas generan altos
costos que se producen desde antes de iniciar el proceso de negociación,
en el caso del contrato colectivo de trabajo y que afectan la productividad
de los centros de trabajo y las pérdidas directas en caso de estallamiento
4 Artículo 450, Fracción I, Ley Federal del Trabajo, Equilibrio entre los diversos factores de la producción
armonizando los derechos del trabajo con los del capital. 5 BORREL NAVARRO, Miguel, Análisis práctico y jurisprudencial del derecho mexicano del trabajo, 2ª edición,
Editorial Pac, Septiembre 1990
Cenobio TERRAZAS ESTRADA
195
de la huelga, más aún si se prolongan en el tiempo con su consecuencia
fundamental que es la falta de trabajo y percepción de salarios, e incluso
dice recordar la huelga del sindicato de ayudantes de peluqueros en
Copenhague, Dinamarca, que duró treinta y tres años6.
Luego pues, en el derecho laboral mexicano, el ejercicio del derecho
de huelga corresponde a los trabajadores organizados en sindicatos y
que a través de éste se logra el emplazamiento a la patronal con el fin de
que acceda a las peticiones de los trabajadores sindicalizados y que este
ejercicio del derecho de huelga se regula con cierta amplitud en la Ley
Federal del Trabajo, insertado dentro del procedimiento de huelga y del
que se deriva una facultad exclusiva para los trabajadores sindicalizados
en el sentido de que solamente ellos deciden someterse o no a la
jurisdicción del Estado a través de la Junta de Conciliación y Arbitraje
para que resuelva el conflicto de la huelga estallada7.
Sin desconocer las bondades que representa dicha norma jurídica en
el sentido de que se empodera exclusivamente a los trabajadores
sindicalizados del derecho para decidir si se someten o no a la
jurisdicción del Estado, vía Junta de Conciliación y Arbitraje, para que
mediante la observancia del procedimiento ordinario o del procedimiento
para conflictos colectivos de naturaleza económica resuelva lo
conducente, ha generado en la práctica una serie de actos perjudiciales
para la vida económica y social de la comunidad en general e inclusive de
los trabajadores en lo particular, lo anterior si se toma en consideración
algunas malas prácticas que se suscitan entre líderes sindicales y
algunos malos patrones, consistentes estas en que mediante un acuerdo
cupular se establece un emplazamiento a huelga para una empresa cuya
viabilidad económica resulte deficiente en virtud de una mala
administración o de cualquier otra causa y que padezca de una serie de
acreedores tanto privados como públicos, estimándose dentro de estos el
Instituto Mexicano del Seguro Social, Infonavit, Créditos Fiscales, etc., y
que en virtud de un emplazamiento a huelga y su posterior estallamiento
pueda esta patronal eludir definitivamente sus obligaciones, por lo que se
6 Idem.
7 Artículo 937, Ley Federal del Trabajo.
ARBITRAJE OBLIGATORIO EN HUELGA ESTALLADA
196
pierde el objetivo legal de la huelga que como requisito de fondo se
establece en la normatividad correspondiente, especialmente el equilibrio
que debe existir entre los factores de la producción porque, al decir del
propio Borrel Navarro, nunca debe el Estado, las Leyes ni las autoridades
del trabajo excederse en esa protección al trabajador porque ello acarrea
inseguridad y desconfianza, lo que interrumpe y quebranta el progreso y
la prosperidad del país.8
II. ANTECEDENTES
El alcance de esta aportación tiene que ver con antecedentes
concretos como base para el tema que nos ocupa, señalando que en la
evolución del derecho de huelga, doctrinalmente se han manejado tres
etapas, siendo estas la de la Prohibición (huelga delito), la etapa de la
Tolerancia y la etapa de la Reglamentación, como lo indica Néstor de
Buen en la obra que anteriormente se cita, indicando que a menos en
México se omitió la segunda de ellas, y tocante a lo que estamos
tratando, debe de señalarse que la imputabilidad de la huelga ya se
contenía en el proyecto de la Ley Federal del Trabajo de 1928 que en su
artículo 277 estableció: ―Si la Junta de Conciliación y Arbitraje declara
Lícita una Huelga e imputables sus motivos al patrono…‖, así mismo los
artículos 236 de lo que se llamó Proyecto Portes Gil y artículo 271 del
proyecto de la Secretaría de Industria de esos años, trataron de alguna
manera la imputabilidad de la huelga, debiéndose tomar en cuenta
también el criterio que el 10 de Diciembre de 1930 emitió en ejecutoria la
Suprema Corte de Justicia cuando resolvió el caso de la empresa United
Sugar Company S.A. en la que explicó los conceptos de huelga
justificada en relación con la huelga lícita, indicando al respecto que:
―…aunque la huelga fuera lícita, podría no ser justificada, por razón de
ser imposible acceder a la solicitud de los obreros, Esta distinción entre la
licitud y la justificación de una huelga, aunque no expresamente
enunciada en la Ley, debe sin embargo suponérsele, y es preciso tenerla
en cuenta al examinar los laudos de las Juntas de Conciliación y
8 BORREL NAVARRO Miguel, op. cit., nota 5, p. 3.
Cenobio TERRAZAS ESTRADA
197
Arbitraje…‖9, y con esta terminología se encuentra actualmente en la
normatividad laboral.
III. PLANTEAMIENTO
En nuestro actual sistema Jurídico Laboral resulta evidente que la
huelga es el mejor derecho y arma de los trabajadores para mejorar sus
condiciones laborales y/o para exigir su cumplimiento principalmente y ha
representado con sus altas y bajas la mejor plataforma de presión que
tienen los Sindicatos frente a los actos de injusticia e inclusive de presión
por parte de las empresas y en ocasiones de las Juntas de Conciliación y
Arbitraje, sin embargo, en el devenir del tiempo y atendiendo a lo último
señalado, el procedimiento de huelga se ha ido convirtiendo en un rito
burocrático carente de aquellas características que la elevaron a la mejor
arma de los trabajadores sindicalizados, y además por el debilitamiento
de la intensidad ideológica social que siempre imperó en los movimientos
de huelga, se presentan actualmente casos de corrupción entre líderes
sindicales y patronales para burlar el Estado de Derecho afectando a
quienes se supone la huelga debe beneficiar, que son los trabajadores
sindicalizados y desde luego a acreedores de buena fe.
Luego pues, la realidad que se percibe en varios tribunales laborales
ha generado y genera condiciones que derivan en la evasiva de
responsabilidad patronal y resulta viable precisamente en función del
acuerdo con los líderes sindicales, partiendo obviamente de la base de
que en la empresa exista vigente un contrato colectivo de trabajo y que
en virtud de la revisión del mismo surja el emplazamiento a huelga, se
genere el estallamiento de la misma por la falta de consenso en la
negociación colectiva, sea calificada de existente y en esa virtud la
huelga pueda permanecer sin solución para siempre, con los evidente
perjuicios para los propios trabajadores sindicalizados y desde luego para
los legítimos acreedores de la patronal emplazada.
9 CUEVA, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo, México, Editorial Porrúa, 2006, Tomo II;
Semanario Judicial de la Federación, t.XXX, p. 2162. Publicada también en la recopilación de: Lastra y Villar, Alfonso, Las Leyes del Trabajo, México, 1935, p. 316.
ARBITRAJE OBLIGATORIO EN HUELGA ESTALLADA
198
En este aspecto debemos recoger lo que resulte aplicable a este caso
derivado del gran proyecto reformador del que se ha venido hablando en
México desde hace aproximadamente treinta años, que van desde una
posición a ultranza de las estrategias empresariales para limitar hasta
donde les resulte posible el ejercicio del derecho de huelga hasta las más
vanguardistas posiciones de lo que ahora se llama sindicalismo
alternativo y que dentro de todo ese gran proyecto que además debería
haber contemplado en general este tema, pretendemos que sin que
implique limitación alguna a la libertad sindical, a la contratación colectiva
ni al derecho de huelga, se establezca un coto o limite para las
organizaciones sindicales a fin de que una vez estallada la huelga por el
fracaso de la negociación colectiva y calificada la misma de existente, se
tenga la obligación para las partes, entiéndase patronal emplazada y
sindicato emplazante, de someterse a la jurisdicción del Estado, a través
de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, Federal o Locales según sea el
caso, para que ésta(s) resuelva lo conducente respecto del conflicto de
huelga planteado para su solución, y en este sentido deberá modificarse
el referido artículo 937 de la Ley Federal del Trabajo, estimándose que
esa obligación de sometimiento a la jurisdicción del Estado se puede dar
después de treinta días de estallado el movimiento de huelga, tiempo que
se consideraría suficiente para que las partes, sin intervención del Estado
puedan solucionar su propia problemática laboral, sin que obste el hecho
de que se perciba al derecho del trabajo como un derecho de los
trabajadores exclusivamente, pues si se trata de equilibrio entre los
factores de la producción, debe ser de ambos factores de la producción,
pues finalmente representan las dos caras de la misma moneda, pues
debe tomarse en cuenta que la responsabilidad en un conflicto
huelguístico es tanto de la patronal como de los trabajadores organizados
y en ese sentido citamos al Doctor Néstor de Buen quien al respecto
señala que el derecho colectivo, en el que se encuentra inmerso el
derecho de huelga es un derecho que crea instrumentos de equilibrio,
tanto para una como para otra clase. Basta descubrir el paralelismo, así
sea relativo de sus instituciones para llegar a la conclusión de que es un
Cenobio TERRAZAS ESTRADA
199
derecho para ambas clases.10 En tal virtud, la intención de esta
aportación se contiene en la siguiente:
IV. PROPUESTA
Se propone que el artículo 937, primer párrafo, de la Ley Federal del
Trabajo que textualmente dice:
ARTÍCULO 937.- Si el conflicto motivo de la huelga se somete
por los trabajadores a la decisión de la Junta, se seguirá el
procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos
colectivos de naturaleza económica, según el caso.
Si la Junta declara en el laudo que los motivos de la huelga son
imputables al patrón, condenará a este a la satisfacción de las peticiones
de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios
correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún
caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores
que hubiesen declarado una huelga en los términos del Artículo 450
fracción VI de esta Ley.
Se modifique en el primer párrafo para quedar de la manera siguiente:
―ARTICULO 937.- El conflicto motivo de la huelga estallada se
someterá por las partes involucradas a la decisión de la junta
después de treinta días de haber estallado el movimiento de la
huelga y el Tribunal resolverá lo conducente mediante el
procedimiento ordinario o el procedimiento para conflictos
colectivos de naturaleza económica según el caso.
Si la Junta declara en laudo que los motivos de la huelga son
imputables al patrón, condenará a este a la satisfacción de las peticiones
de los trabajadores en cuanto sean procedentes, y al pago de los salarios
correspondientes a los días que hubiese durado la huelga. En ningún
caso será condenado el patrón al pago de los salarios de los trabajadores
que hubiesen declarado una huelga en los términos del Artículo 450
fracción VI de esta Ley.‖
10
BUEN L., Néstor de, op.cit., nota 2, p. 1.
ARBITRAJE OBLIGATORIO EN HUELGA ESTALLADA
200
En tales circunstancias, es conveniente que a pesar de que la reforma
última a la Ley Federal del Trabajo no tocó estos temas, los mismos
deben permanecer como tareas pendientes del Congreso de la Unión.
V. BIBLIOGRAFÍA
BORREL NAVARRO, Miguel, Análisis práctico y jurisprudencial del
derecho mexicano del trabajo, segunda edición, Editorial Pac,
Septiembre 1990.
BUEN L., Néstor de, Derecho del trabajo, 17ª edición actualizada,
México, Editorial Porrúa, 2003.
CUEVA, Mario de la, El nuevo derecho mexicano del trabajo, México,
Editorial Porrúa, 2006, Tomo II.
Maldonado Pérez, Héctor S. y Rodríguez Campos, Ismael, Ley Federal
del Trabajo, Comentarios a las reformas, México, Lacano Garza
Editores S.A. de C.V., 2013.
SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, t.XXX, pág. 2162.
LASTRA Y VILLAR, Alfonso, Las Leyes del Trabajo, México, 1935, pág.
316.
201
LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
José Caín LARA DÁVILA1
―Para que la Constitución sea efectivamente garantizada, es necesario, que el acto sometido al control del Tribunal Constitucional sea directamente anulado en su sentencia, en caso de que lo considere irregular. Esta sentencia debe tener, aun cuando se refiera a normas generales —este es precisamente el caso principal—, fuerza anulatoria‖.
Hans Kelsen2
SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes históricos. III. Principio de relatividad.
IV. Efectos de las sentencias en las que se declara la inconstitucionalidad de una norma general. V. Posturas doctrinarias respecto a la declaratoria general de
inconstitucionalidad. VI. Razones que tuvo en cuenta el Constituyente Permanente al modificar el principio de relatividad. VII. Regulación constitucional de la
declaratoria general de inconstitucionalidad. VIII. Reglamentación de la declaratoria general de inconstitucionalidad en la Ley de Amparo. IX. Conclusiones. X. Fuentes
de investigación
I. INTRODUCCIÓN
Una de las novedades de la reforma constitucional en materia de
amparo, publicada el 6 de junio de 2011en el Diario Oficial de la
Federación, y que fue objeto de una mayor reglamentación en la nueva
Ley de Amparo, publicada el 2 de abril del presente año, es la relativa a la
posibilidad de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cumplidos
ciertos requisitos, pueda emitir una declaratoria general de
inconstitucionalidad en relación a alguna norma general que hubiese sido
impugnada por medio del juicio de amparo indirecto, y que hubiese sido
declarada inconstitucional.
1Profesor de Tiempo Completo en la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de Chihuahua. Licenciado
en Derecho, Maestro en Derecho Penal y en Derecho Financiero por la Universidad Autónoma de Chihuahua. Especialista en Derecho Constitucional por la Universidad Nacional Autónoma de México. Doctor en Derecho por el Instituto Internacional del Derecho y del Estado y Doctorando en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid. 2 Kelsen, Hans, La garantía jurisdiccional de la constitución, (La justicia constitucional), Traducción del original en
francés por Rolando Tamayo ySalmorán, Serie ensayos jurídicos, Núm. 5, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Universidad Nacional Autónoma de México, México 2001, p.82.
LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
202
Con la declaratoria general de inconstitucionalidad, se busca, como lo
afirman Ferrer Mac-Gregor y Sánchez Gil, que la irregularidad3 de normas
generales determinada mediante el juicio de amparo, aproveche a todas
las personas y no sólo a los quejosos4. Es decir, con la declaratoria
general de inconstitucionalidad se pretende que una vez que se haga ese
pronunciamiento las normas generales ya no se puedan aplicar a las
personas que se encuentren en el supuesto jurídico contemplado por la
norma, independientemente de si las hayan impugnado a través del juicio
de amparo.
En opinión de Fix-Zamudio y Valencia Carmona, la incorporación de la
declaratoria general de inconstitucionalidad en la constitución, es una
enmienda de gran calado, en virtud de que por fin se ha asimilado la
tendencia del derecho comparado, pues ahora como sucede en muchos
tribunales constitucionales del mundo, las sentencias que se pronuncien
en dichos juicios podrán tener efectos generales o erga omnesen las
condiciones señaladas por la norma primaria5.
II. ANTECEDENTES HISTÓRICOS
Para una mejor comprensión del tema, es conveniente, aunque sea de
manera muy somera, hacer referencia a los antecedentes históricos de la
figura que se analiza.
Según Fix-Zamudio y Valencia Carmona, se puede afirmar que la
declaración general de inconstitucionalidad descansa en la diferencia que
se produjo entre los ordenamientos de América y Europa en cuanto al
principio de supremacía constitucional, que fue consagrado ya sea directa
3 Esta expresión ―irregularidad‖ que suele utilizarse en lugar de ―inconstitucionalidad‖, fue acuñada por Hans
Kelsen, en su celebérrimo ensayo denominado “La garantía jurisdiccional de la constitución, (La justicia constitucional),op. cit. nota 2. 4 Ferrer Mac-Gregor, Eduardo y Sánchez Gil, Rubén, El nuevo juicio de amparo. Guía de la reforma constitucional
y la nueva ley de amparo. Colección Biblioteca Porrúa de derecho procesal constitucional, Editorial Porrúa/UNAM/IMDPC, México 2013, p. 215 5Fix-Zamudio, Héctor y Valencia Carmona, Salvador, Las reformas en derechos humanos, procesos colectivos y
amparo, como nuevo paradigma constitucional, Universidad Nacional Autónoma de México- Editorial Porrúa, México 2013, p, 137.
José Caín LARA DÁVILA
203
o indirectamente en las primeras cartas fundamentales de carácter
moderno6.
Tradicionalmente suelen distinguirse dos sistemas respecto al control
jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes: el americano y el
europeo7.
El modelo americano, ha sido clasificado como un sistema difuso en
cuanto corresponde a todos los jueces ejercer el control de la
constitucionalidad de la leyes, el cual sólo puede proponerse por las
partes y en algunas ocasiones por los jueces, y por lo que respecta a los
efectos de las sentencias, que es lo que aquí interesa, el juez no anula la
ley, sino que declara una nulidad preexistente, por lo que se limita a
inaplicar la ley que considera contraria a la Constitución (sentencia
declarativa).
El sistema europeo o europeo-kelseniano, en cambio, se considera un
modelo concentrado, ya que sólo es ejercido por un único y especial
órgano constitucional, al cual se accede por vía principal, en la cual se
cuestiona únicamente la legitimidad constitucional de las normas
legislativas impugnadas, sin tomar en cuenta la controversia concreta y
los efectos de las sentencias son generalmente erga omnes.
En términos generales, puede afirmarse, siguiendo a Fix-Zamudio y a
Valencia Carmona, que la declaración general de inconstitucionalidad se
estableció en Europa al entrar en vigor la Constitución Federal austriaca
de 1920, debido al pensamiento de Hans Kelsen, quien figuró en la
comisión que elaboró el proyecto respectivo, ya que en dicha constitución
se introdujo la Corte Constitucional, como organismo judicial
especializado en la solución de los conflictos derivados de la aplicación
de la citada Carta Fundamental8.
6op. cit., nota 5, p. 92.
7 Francisco Fernández Segado, una de las autoridades mundiales en el tema de la justicia constitucional, tiene un
excelente estudio denominado, La justicia constitucional ante el siglo XXI: la progresiva convergencia de los sistemas americano y europeo-kelseniano‖,publicado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, México 2004, en el cual sostiene la obsolescencia de la clásica polaridad entre dichos sistemas. 8op. cit. nota 5, p.95.
LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
204
En el caso de México, se podría afirmar que el sistema de control de la
constitucionalidad de las leyes, durante mucho tiempo se acogió al
sistema americano. Aunque a partir de la constitución de 1917, con la
inserción de las controversias constitucionales y en 1995, con la entrada
en vigor de las reformas que introdujeron las acciones de
inconstitucionalidad, y finalmente con las reformas publicadas el 6 de
junio de 2011, se inclinó hacia al sistema europeo, siendo esta última
fecha, el inicio de la era de la declaratoria general de inconstitucionalidad.
III. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD
Señalado lo anterior, debe decirse que el tema de la declaratoria
general de inconstitucionalidad está estrechamente relacionado con uno
de los principios fundamentales que rigen el juicio de amparo desde su
creación en el siglo XIX, hace ya 166 años, como lo es el de relatividad
de las sentencias de amparo9, conocido también como Fórmula Otero, en
homenaje a uno de los precursores del juicio de amparo como lo fue
Mariano Otero, quien lo plasmó en el artículo 19 del proyecto que formuló
como voto particular, y que aprobara bajo el número 2510 la Comisión de
Constitución del Congreso, que en funciones de Constituyente expidió el
Acta de Reformas de 1847.
Algunos autores11 a este respecto sostienen que el principio de
relatividad de las sentencias de amparo ya se contenía en el artículo 53
de la Constitución Yucateca de 1840, ideada por Manuel Crescencio
Rejón, por lo que en todo caso el mérito le corresponde a éste último.
De conformidad con el referido principio, y hasta antes de la reforma
constitucional publicada el 6 de junio de 2011, la sentencia que otorgaba
el amparo debía limitarse a amparar al quejoso en contra de la norma
9Eduardo Pallares, le llama principio de concreción, en su Diccionario Teórico y Práctico del Juicio de Amparo,
p.185 10
Este artículo señalaba:‖ Los Tribunales de la Federación ampararán á cualquiera habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le concedan esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados; limitándose dichos tribunales á impartir su protección en el caso particular sobre que verse el proceso, sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley ó del acto que lo motivare.‖ 11
Entre ellos el actual ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Arturo Zaldivar.
José Caín LARA DÁVILA
205
general impugnada sin hacer una declaración general sobre la
inconstitucionalidad de la misma.
A. Fundamento Constitucional
El principio de relatividad de las sentencias de amparo se encuentra
previsto en la fracción II del artículo 107 de la Constitución, donde se
establece: ―Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo
sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado, limitándose
a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso especial sobre el
que verse la demanda‖.
B. Fundamento legal
El principio que se comenta se encuentra regulado en el artículo 73 de
la nueva Ley de Amparo, que corresponde al 76, de la Ley de Amparo de
1936, en los siguientes términos:
―Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo
sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas
morales, privadas u oficiales que lo hubieren solicitado,
limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso
especial sobre el que verse la demanda‖.
Ahora bien, el principio de referencia, como lo señala Zaldivar Lelo de
Larrea12, requiere de algunas precisiones. En primer lugar, el que las
sentencias de amparo tengan efectos particulares no significa que
puedan ser desconocidas por autoridades que no fueron parte en el juicio
de amparo. Por el contrario, las resoluciones que otorgan el amparo al
quejoso deben ser respetadas por todas las autoridades13, estando
12
Zaldivar Lelo De Larrea, Arturo, Hacia una nueva Ley de Amparo, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Serie Doctrina Jurídica, Núm. 105. México, 2002, p.111 13
Época: Quinta Época Registro: 282219 Instancia: PLENO TipoTesis: Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación Localización: Tomo XX Materia(s): Común Tesis: Pag. 811 [TA]; 5a. Época; Pleno; S.J.F.; Tomo XX; Pág. 811
LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
206
obligadas a llevar a cabo todos los actos tendentes a su ejecución y que
estén relacionados con el ámbito de sus atribuciones.
IV. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS EN LAS QUE SE DECLARA LA
INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL
Es importante explicarlos distintos efectos que tienen en relación con
el quejoso las sentencias que declaran inconstitucional una norma
general en amparo indirecto, de las que se pronuncian sobre dicho
aspecto en amparo directo. Se trata de dos formas completamente
distintas de abordar el problema de la constitucionalidad de las normas
generales. En efecto, en el amparo indirecto se impugna de manera
directa la inconstitucionalidad de la norma general, bien sea con motivo
de su entrada en vigor —normas generales autoaplicativas—, ya sea a
través del primer acto de aplicación —normas generales
heteroaplicativas.
En estos casos, la norma general es el principal acto reclamado en el
amparo, por lo que es necesario mandar llamar como autoridades
responsables a las que intervinieron en su expedición, así como en su
promulgación y publicación14. En el juicio de amparo indirecto contra
normas generales la litis del proceso es, precisamente, la
constitucionalidad de la norma general reclamada. Por las razones
EJECUCION DE SENTENCIAS DE AMPARO. Los fallos pronunciados por la Corte, no deben quedar en condiciones de que se desvirtúe su fuerza de verdad legal, por maniobras o procedimientos de las autoridades comunes, de donde resulta racional que la Corte vigile el cumplimiento de sus fallos, no sólo por parte de las autoridades responsables, sino también por parte de cualesquiera otras que intervengan en su ejecución, y cuida, además, de que sus ejecutorias no se cambien en forma alguna, ni sean limitadas en sus efectos, por resoluciones de ninguna especie, ni a pretexto de aplicación de leyes posteriores a la ejecutoria, y cuya virtud no alcanza, legalmente, a cambiar la cosa juzgada; por lo que, de acuerdo con el artículo 124 de la Ley de Amparo, procede que la Corte examine si las disposiciones de las autoridades ejecutoras constituyen, o no, procedimientos ilegales o evasivas para retardar el exacto cumplimiento de sus sentencias. PLENO Queja en amparo civil 23/27. Chacón Worbis de Denis López Rita. 4 de abril de 1927. Unanimidad de diez votos. La publicación no menciona el nombre del ponente. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Primera Parte, Pleno, página 218, primera tesis relacionada con la jurisprudencia 115, de rubro "SENTENCIAS DE AMPARO, EJECUCION DE.". 14
A este respecto en la fracción III del artículo 108 de la nueva Ley de Amparo se establece: ―La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios‖;
José Caín LARA DÁVILA
207
anteriores, la sentencia que ampara al quejoso en amparo indirecto lo
protege en contra de la norma general impugnada.
Una primera lectura del principio de relatividad de las sentencias de
amparo nos llevaría a sostener que si la norma general se impugna a
través de su primer acto de aplicación la resolución favorable sólo
protegería al quejoso en contra de la norma general por lo que hace a
ese primer acto de autoridad; por lo que de aplicarse nuevamente la ley al
quejoso éste estaría obligado a promover un nuevo juicio de amparo. Sin
embargo, esto no es así, en virtud de que ―el caso especial sobre el que
versa la queja‖ en amparo indirecto contra leyes es, precisamente, la ley
impugnada.
A. Diferencias entre amparo indirecto y directo cuando se hace valer la
inconstitucionalidad de una norma general
Por otra parte, debe decirse que las características que distinguen a
los dos tipos de amparo que existen en nuestro sistema jurídico
tratándose del amparo contra normas generales radican, esencialmente,
en lo siguiente:
a) En el amparo indirecto la norma general es uno de los actos
reclamados y las autoridades legisladoras participan en el juicio como
autoridades responsables, mientras que en el amparo directo la norma
general no puede constituir un acto reclamado, pues este normalmente lo
constituye una sentencia definitiva, un laudo o una resolución que le
ponga fin al juicio, además en el amparo también llamado uniinstancial,
no se emplaza como autoridades responsables a los autores de la norma;
b) En la vía indirecta el amparo concedido contra la norma general
produce la consecuencia práctica de invalidarla por cuanto hace al
quejoso, por ende, no se le aplicará mientras esté vigente; en tanto que
en la vía directa el amparo se concede única y exclusivamente en contra
de la sentencia, laudo o resolución reclamada y no contra la norma
general, por tanto, la concesión solamente vincula a desaplicar la norma
general en ese caso concreto, pero no impide que se le vuelva a aplicar
al quejoso;
LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
208
c) En el amparo indirecto pueden rendirse pruebas para demostrar la
inconstitucionalidad de la norma general, mientras que en la vía directa
no existe tal posibilidad, aun cuando el quejoso pueda apoyarse en las
pruebas ofrecidas ante la responsable para demostrar tal
inconstitucionalidad;
d) En el amparo indirecto promovido sin agotar antes algún medio de
defensa ordinario, el Juez de Distrito tiene amplias facultades para
determinar la improcedencia del juicio; en cambio, en el amparo directo (y
en aquellos amparos indirectos promovidos después de haberse agotado
un medio ordinario de defensa) deben respetarse los presupuestos
procesales que ya estén determinados por la autoridad responsable, tales
como el interés jurídico, la legitimación, la personalidad, etcétera;
e) En el amparo indirecto los Tribunales Colegiados de Circuito, a
partir de las reformas constitucionales de 1994 y 1999, así como de la
expedición de diversos Acuerdos Generales emitidos por el Pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el 5/2001, participan como
órganos de segunda instancia en virtud de la delegación de competencia
que les hace el Alto Tribunal, conforme a la cual, en determinadas
condiciones, resolverán sobre el fondo del asunto y sus decisiones serán
terminales; por su parte, en el amparo directo esos órganos son de
primera instancia y sus sentencias también son revisables por la
Suprema Corte, solamente en la materia de constitucionalidad de leyes o
interpretación directa de la Carta Magna;
f) En el amparo indirecto sólo pueden interponer revisión, en defensa
de la constitucionalidad de la norma general, los titulares de los órganos
de Estado a quienes se encomiende su promulgación, o quienes la
representen, en tanto que en el amparo directo, como ya se dijo, no
participan los órganos legislativos y, por ende, no son ellos quienes
pueden interponer la revisión; en cambio, en muchos casos, la autoridad
que aplicó la ley figura como tercero perjudicado y puede, con ese
carácter, hacer valer dicho recurso; y,
José Caín LARA DÁVILA
209
g) En el amparo indirecto el Juez de Distrito resuelve sobre la
suspensión de los actos reclamados, mientras que en el directo esa
decisión le corresponde a la autoridad responsable.
De tal suerte que la norma general declarada inconstitucional no podrá
volver a ser aplicada al quejoso en aquello por lo que fue declarada
inconstitucional. Por lo tanto, si se pretende aplicársela de nuevo lo que
procede es una denuncia de repetición del acto reclamado y no un nuevo
juicio de amparo. Debido a que la litis en el amparo fue la norma general
reclamada, las ideas que venimos exponiendo no vulneran la relatividad
de las sentencias de amparo ni constituyen una excepción a dicho
principio. Cosa distinta sucede en el amparo directo, en el cual no se
impugna como acto reclamado la norma general, sino la resolución que
decidió el fondo del asunto de origen o puso fin al juicio. La norma
general se cuestiona exclusivamente en los conceptos de violación, al
estimarse que la sentencia impugnada es inconstitucional por haberse
fundado en una ley que es inconstitucional. En este procedimiento no
tienen el carácter de autoridades responsables las que participaron en la
expedición y publicación de la ley.
En consecuencia, la sentencia favorable no hace un pronunciamiento
en los resolutivos sobre la norma general, sino exclusivamente respecto
de la resolución judicial reclamada. De aquí se sigue que la norma
general se puede volver a aplicar al quejoso sin violar con ello la
sentencia de amparo. Estamos en un típico caso de desaplicación de una
norma general en un asunto concreto. Además de los efectos prácticos,
es menester tener presente las diferencias entre las dos formas de
impugnación de normas generales vía juicio de amparo, para entender el
diverso tratamiento que tienen en el dictamen de nueva Ley de Amparo, a
propósito de la declaratoria general de inconstitucionalidad.
V. POSTURAS DOCTRINARIAS RESPECTO A LA
DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Históricamente nunca existió consenso respecto a la necesidad de
reformar el principio de relatividad de las sentencias. Se pueden
identificar al menos dos posturas a este respecto.
LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
210
Un primer grupo, encabezado por Ignacio Burgoa, y seguido por
Mariano Azuela Rivera, entre otros, afirman que uno de los principios más
importantes y característicos del juicio de amparo y cuya aplicación
práctica ha contribuido a que dicha institución sobreviva en medio de las
turbulencias de nuestro ambiente político y social, es el que concierne a
la relatividad de las sentencias que en él se pronuncian.
Burgoa, sostiene que el principio de relatividad de las sentencias de
amparo, responde a una necesidad jurídico-política, pues afirma que15:
―si la declaración de inconstitucionalidad de una ley tuviese alcance absoluto, erga omnes, tal declaración implicaría la derogación o la abrogación de ésta. El órgano jurisdiccional de control asumiría, entonces, el papel de legislador, excluyendo del régimen jurídico del Estado el ordenamiento que haya estimado contrario a la Constitución, provocándose de esta manera no sólo el desequilibrio entre los poderes estatales, sino la supeditación del legislativo al judicial. Esta situación no podría subsistir por mucho tiempo, ya que los órganos legislativos se aprestarían a remediarla mediante la supresión de la facultad que, para declarar la inconstitucionalidad de las leyes, tuviesen los órganos jurisdiccionales de control‖.
Mariano Azuela, por su parte, sostuvo16:
―El principio de autoridad relativa de la cosa juzgada en materia de amparo, tienen una importancia política extraordinaria. En efecto, al organizar una institución de defensa de la supremacía constitucional de la naturaleza del amparo, que ha de actuar en relación con autoridades, debe cuidarse extraordinariamente el evitar que el poder controlador se enfrente abiertamente con los poderes controlados en una situación de rivalidad, adoptando aire de soberano…La declaración de inconstitucionalidad de una ley echa por tierra toda una política; por más que se atenúen los efectos de la sentencia de amparo, la autoridad contra quien se otorga la protección constitucional se siente deprimida, pero si la sentencia constituyera una derogación de la ley, una anulación erga omnes, el Poder Judicial habría abandonado sus funciones propias para
15
Burgoa Orihuela, Ignacio, El Juicio de Amparo, vigésima cuarta edición, editorial Porrúa, México, 1988, p. 276. 16
Azuela Rivera, Mariano, Introducción al Estudio del Amparo, publicación de la Universidad de Nuevo León, p. 98 y 99.
José Caín LARA DÁVILA
211
constituirse en un agresor de los otros poderes, y estos emprenderían una política encaminada a privarlo de esa función. La fórmula Otero evita esa pugna abierta, y proporciona el medio técnico para que la declaración de nulidad del acto inconstitucional se emita en forma indirecta, vinculada íntimamente a la invocación de un agravio para los intereses de un particular, y contenida en una sentencia que pone fin a un procedimiento de orden netamente judicial‖.
Un segundo grupo de académicos encabezados por Héctor Fix-
Zamudio, y seguido por Juventino V. Castro y Arturo Zaldivar, entre otros,
consideran que en la actualidad el principio de relatividad de las
sentencias de amparo, carece de toda justificación y que es urgente su
revisión. Dichos autores afirman que los efectos relativos de las
sentencias de amparo generan diversas consecuencias teóricas y
prácticas que son inadmisibles en un Estado democrático y de derecho,
como el que estamos empeñados en consolidar los mexicanos.
En primer término, afirman dichos académicos, la relatividad de las
sentencias de amparo vulnera el principio de supremacía constitucional.
De conformidad con la teoría constitucional que emana de la propia
Constitución, sostienen los autores citados, ésta es la norma suprema,
por lo que cualquier norma de rango inferior que la vulnere es
técnicamente nula y debe dejar de ser aplicada. La Constitución es norma
jurídica vinculatoria para gobernantes y gobernados, y la validez de todas
la normas y actos jurídicos del sistema jurídico mexicano dependen de su
conformidad con la Constitución. Este principio fundamental del
constitucionalismo se ve afectado cuando se permite la vigencia de
normas declaradas inconstitucionales por el órgano constitucionalmente
facultado para ello.
En segundo lugar, se afecta la regularidad del orden jurídico mexicano.
Es ampliamente conocida la teoría de la regularidad de los sistemas
jurídicos, brillantemente expuesta por Kelsen. De conformidad con esto,
el orden jurídico se integra por un conjunto escalonado de normas, en el
cual la norma de grado superior determina la forma de creación y, en
LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
212
cierta medida, el contenido de la norma de grado inferior. Cuando hay
conformidad entre la determinación de la norma superior con la de la
norma de grado inferior se dice que existe regularidad; regularidad formal
si se respeta la forma de creación; regularidad material si se respeta el
contenido. En los casos en que la norma de grado inferior no respeta la
forma de creación o el contenido establecido en la norma de grado
superior habrá irregularidad. Las normas irregulares deben ser apartadas
del orden jurídico a través de los instrumentos de control previstos en el
mismo orden jurídico. En el caso de la relatividad de las sentencias de
amparo tenemos normas generales irregulares —por así haberlo
determinado el órgano de control— que, no obstante, siguen formando
parte del sistema jurídico, son vigentes y se siguen aplicando a pesar de
su declarada irregularidad, con lo cual se tienen varios órdenes jurídicos
dependiendo de los destinatarios; para la mayoría se seguirá aplicando la
norma general, a pesar haber sido reconocida como inconstitucional por
el órgano facultado para ello, lo cual es absurdo.
Del mismo modo, sostienen los autores en cita, el principio de
relatividad de las sentencias de amparo vulnera la igualdad ante la ley.
La obligatoriedad de normas inconstitucionales para los gobernados
que no cuentan con una sentencia de amparo favorable altera la igualdad
entre los gobernados; sin que sea válido sostener que se trata desigual a
los desiguales, pues algunos tienen en su favor una sentencia de amparo
y otros no; ya que es de tal gravedad la aplicación de normas
inconstitucionales que esa diferencia procesal es poco relevante, máxime
cuando en muchos casos sólo refleja las desigualdades económicas y
sociales que el Estado está obligado a aminorar a través de medidas que
tiendan a la igualdad material. Se frustra, así, el acceso a la justicia y los
demás fines del Estado social de derecho.
VI. RAZONES QUE TUVO EN CUENTA EL CONSTITUYENTE
PERMANENTE AL MODIFICAR EL PRINCIPIO DE RELATIVIDAD
Las razones sostenidas por el grupo que encabeza Fix-Zamudio
fueron valoradas por el constituyente permanente al modificar el principio
de relatividad de las sentencias de amparo, principalmente las relativas a
José Caín LARA DÁVILA
213
la evolución del derecho comparado. Sería imposible pretender realizar
un análisis detallado de derecho comparado, toda vez que nos alejaría
del propósito principal de este trabajo, amén de requerir por su amplitud
de un trabajo monográfico exprofeso, por lo que sólo nos interesa
destacar que la tendencia en el mundo moderno es hacia esquemas de
control constitucional con efectos generales. Así, en Estados Unidos de
América ―resulta más aparente que real el principio de los efectos
particulares del fallo que declara la inconstitucionalidad‖ de una ley, en
atención al principio staredecisis mediante el cual se logra,
indirectamente, una protección similar a la de los efectos erga omnes.
Por otra parte, en Latinoamérica se advierte una clara inclinación hacia
los efectos generales de los medios de control jurisdiccional. Con lo cual,
a pesar de que el amparo mexicano sirvió de ejemplo a muchos de los
instrumentos del área, se presenta la paradoja, destacada por el maestro
Fix-Zamudio, de que ―nuestra máxima institución procesal ha
experimentado un rezago en el desarrollo del juicio de amparo que
podemos calificar de latinoamericano‖. No es necesario resaltar que en
Europa continental, donde nace el control concentrado de
constitucionalidad con efectos erga omnes, a partir de la Corte Austriaca,
inspiración de Hans Kelsen, este tipo de control es un elemento
característico de las democracias europeas. La labor de los tribunales
constitucionales ha prestigiado el sistema en todo el mundo y ha otorgado
el carácter de auténtica norma jurídica a las constituciones, amén de
permitir el funcionamiento de auténticos regímenes democráticos en
donde impera el principio de la mayoría, pero con absoluto respeto a los
derechos de las minorías consagrados en las normas fundamentales.
Asimismo, el constituyente permanente valoró el problema a la luz del
nuevo papel institucional de los jueces en la consolidación de la
democracia mexicana. Desde esta perspectiva la problemática de los
efectos de las sentencias de amparo se circunscribe a establecer si en
los amparos promovidos en contra de normas generales (leyes, tratados
o reglamentos, principalmente), el efecto protector debe circunscribirse a
la persona que obtuvo un fallo favorable o si, por el contrario, debe ser
anulatorio de la norma o normas impugnadas. Claro está que las
LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
214
consecuencias de una u otra solución son muy distintas y, a su vez,
generan distintas formas de funcionamiento de los órganos estatales y de
comprensión del orden jurídico, particularmente de la Constitución.
En este caso, la cuestión de los efectos no se reduce a la discusión de
los supuestos y alcances de los fallos en el amparo, sino que el tema se
hace pasar por una disputa frente a la fórmula apuntada. Con esta forma
de determinación de los términos de la polémica, y partiendo de la
enorme carga simbólica de la solución (por las características personales
de Otero, por ser parte del voto mediante el cual se restableció el sistema
federal, por formar parte del modelo liberal, por su plena aceptación por
Vallarta, etcétera), disputar los efectos relativos se ha constituido, según
afirma el ministro Arturo Zaldivar, más en un problema de sustancias y
esencias que de funciones y alcances normativos. Sin embargo, desde el
momento en que los términos de los supuestos son alegados, resulta
posible reconducir la discusión a términos teóricos y empíricos, sede ésta
de la cual nunca debimos apartarnos. Por tanto, ¿qué significa otorgar
efectos generales a las sentencias de amparo dictadas en contra de
normas también generales?.
En primer término, la introducción de un supuesto objetivo en el juicio,
en tanto que no sólo se estará discutiendo el derecho alegado por un
particular, sino la capacidad de las normas generales respecto de la
Constitución. Por lo mismo, no resultará posible seguir argumentando la
procedencia de los actos como una cuestión estrictamente relacionada
con una persona, sino pasar al entendimiento de que, al ser la
reclamación la vía para garantizar la supremacía constitucional, tal vía
debe ser concebida en términos más amplios o generosos.
En segundo lugar, la determinación por los efectos generales conduce
a colocar de un modo distinto a los órganos del Poder Judicial de la
Federación, no como protectores de los individuos sino, adicionalmente,
como constructores de la Constitución y del orden jurídico, y como límite
cierto a los posibles excesos de las mayorías parlamentarias. Finalmente,
y también en un sentido evidente, significa la garantía de igualdad en el
orden jurídico, al entenderse que no se trata de que cada uno logre la
José Caín LARA DÁVILA
215
defensa de un interés concreto y con independencia de la posición de los
demás, sino el que todos puedan gozar de condiciones jurídicas
homogéneas sin importar su concreta posición jurídica o sus particulares
posibilidades de acceso a la justicia.
Tomando en cuenta las dos concepciones anteriores, sus supuestos y
consecuencias, la determinación tomada por el legislador constitucional y
seguida por los iniciadores de Ley de Amparo fue en favor de la segunda
de ellas. La cuestión, entonces, radicó en elegir un modelo puro de
declaración general o, como finalmente aconteció, una solución
intermedia; una propuesta realista, que entiende la problemática de
nuestro país y que se concibe como un primer paso que logre desterrar
los efectos nocivos de la relatividad de las sentencias de amparo, al
tiempo que permita disminuir las reacciones contrarias a dicha medida.
VII. REGULACIÓN CONSTITUCIONAL DE LA DECLARATORIA
GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
Finalmente, se debe hacer mención a los términos en que quedó
regulada la figura de la declaración general de inconstitucionalidad, en el
segundo párrafo de la fracción II17 del artículo 107 constitucional:
II.- Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo
sólo se ocuparán de los quejosos que lo hubieren solicitado,
limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediere, en el caso
especial sobre el que verse la demanda.
Cuando en los juicios de amparo indirecto en revisión se
resuelva la inconstitucionalidad de una norma general por segunda
ocasión consecutiva, la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo
informará a la autoridad emisora correspondiente.
Cuando los órganos del Poder Judicial de la Federación
establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se determine
la inconstitucionalidad de una norma general, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación lo notificará a la autoridad emisora.
17
Reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 6 de junio de 2011
LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
216
Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el
problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de
la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de
cuando menos ocho votos, la declaratoria general de
inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y
condiciones en los términos de la ley reglamentaria.
Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no será aplicable a
normas generales en materia tributaria‖.
VIII. REGLAMENTACIÓN DE LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD EN LA LEY DE AMPARO
La Declaratoria General de Inconstitucionalidad tuvo su
reglamentación en el capítulo VI del Título IV, de la nueva Ley de
Amparo, en los siguientes términos:
Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en
revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general
por segunda ocasión consecutiva, en una o en distintas sesiones,
el presidente de la sala respectiva o de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación lo informará a la autoridad emisora de la
norma.
Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas
en materia tributaria.
Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en
revisión, establezcan jurisprudencia por reiteración, en la cual se
determine la inconstitucionalidad de la misma norma general, se
procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la
fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma
y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o
José Caín LARA DÁVILA
217
derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria
general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que
hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos.
Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo
federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará
dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones
determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de
Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según
corresponda.
Artículo 233. Los plenos de circuito, conforme a los acuerdos
generales que emita la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
podrán solicitar a ésta, por mayoría de sus integrantes, que inicie
el procedimiento de declaratoria general de inconstitucionalidad
cuando dentro de su circuito se haya emitido jurisprudencia
derivada de amparos indirectos en revisión en la que se declare la
inconstitucionalidad de una norma general.
Artículo 234. La declaratoria en ningún caso podrá modificar el
sentido de la jurisprudencia que le da origen, será obligatoria,
tendrá efectos generales y establecerá:
I. La fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; y
II. Los alcances y las condiciones de la declaratoria de
inconstitucionalidad.
Los efectos de estas declaratorias no serán retroactivos salvo
en materia penal, en términos del párrafo primero del artículo 14
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 235. La declaratoria general de inconstitucionalidad se
remitirá al Diario Oficial de la Federación y al órgano oficial en el
que se hubiera publicado la norma declarada inconstitucional para
su publicación dentro del plazo de siete días hábiles.
LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
218
De lo antes señalado se desprende que son dos los supuestos en que
puede hacerse una declaratoria general de inconstitucionalidad.
El primer caso se actualiza cuando la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, resuelve la inconstitucionalidad de una norma general por
segunda ocasión consecutiva, al conocer de juicios de amparo indirecto
en revisión.
El segundo supuesto se configura cuando los Tribunales Colegiados
de Circuito, establezcan jurisprudencia por reiteración en la cual se
determine la inconstitucionalidad de una norma general.
La limitación a que esta declaratoria se dé exclusivamente en amparos
indirectos deriva de la distinta naturaleza de las vías de impugnación,
como ya se explicó. Mientras que en el amparo indirecto la norma general
es el acto reclamado y la sentencia de amparo se pronuncia en los
resolutivos sobre su inconstitucionalidad; en el amparo directo la norma
general no es el acto reclamado en el juicio, y el órgano jurisdiccional no
emite una declaratoria en los resolutivos sobre su inconstitucionalidad.
Lo que debe acontecer es que los ministros de la Suprema Corte
podrán declarar la nulidad de la norma general impugnada siempre que,
previamente, en dos resoluciones dictadas en los recursos o juicios de
amparo de su competencia, hubieren declarado (hasta ahí con efectos
individuales) la inconstitucionalidad de la norma impugnada. Con esta
solución se logra, por una parte, preservar el medio de protección
individual y, por la otra, lograr los efectos generales a que hemos aludido.
La declaratoria correspondiente se debe formular dentro de los 90 días
siguientes a la aprobación de la jurisprudencia.
La citada declaratoria no puede variar la jurisprudencia que le da
origen y es obligatoria con efectos generales. Igualmente, deberá
establecer, de conformidad con el artículo 234de la Ley de Amparo, la
fecha a partir de la cual surtirá sus efectos; así como los alcances y las
condiciones de la declaratoria de inconstitucionalidad y de interpretación
conforme.
José Caín LARA DÁVILA
219
IX. CONCLUSIONES
Se entiende que la declaración de inconstitucionalidad con efectos
erga omnes no es una cuestión sencilla y ajena a complicaciones.
Existen casos en que la sola anulación de la norma inconstitucional
podría generar mayores problemas a la sociedad que los inherentes a la
irregularidad de la norma general. Por tal razón, seguramente, el
constituyente permanente, resolvió que la declaración general de
inconstitucionalidad no es aplicable a normas generales en materia
tributaria, pues por ejemplo, si la Corte declarara inconstitucional de
manera erga omnes la Ley del Impuesto sobre la Renta, debería
entenderse que dicha ley desaparecería del sistema jurídico mexicano, lo
que tendría efectos no sólo inconvenientes, sino desastrosos, de no
contar con contribuciones para cubrir el presupuesto, situación que
generaría un problema mucho mayor que los derivados de la vigencia de
la norma irregular.
Según puede consultarse en el Sistema de seguimiento de
declaraciones generales de inconstitucionalidad de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación18, a la fecha existen 5 solicitudes planteadas a
efecto de que se emita una declaratoria general de inconstitucionalidad,
en relación a los siguientes preceptos: 1. Artículo 60 BIS B de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado de Sonora Congreso del Estado de Sonora. 2. Artículo 10,
Apartado A, Fracción XIV, Párrafos Segundo y Tercero, de la Ley de
Establecimientos Mercantiles del Distrito Federal. 3. Artículos
Decimoprimero y Decimosegundo transitorios de la Ley de Pensiones
para los Empleados del Gobierno del Estado de Oaxaca. 4. Artículos 294
y 295 del Código Federal de Procedimientos Penales, y 5. Artículo 143
del Código Civil del Estado de Oaxaca; sin que se haya emitido hasta la
fecha una declaratoria general de inconstitucionalidad.
Una causa por la cual seguramente no serán muchas las
declaratorias generales de inconstitucionalidad que se emitan, es la
18
http://www2.scjn.gob.mx/denunciasincumplimiento/ConsultaGenerales.aspx
LA DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD
220
consistente en que se excluyó de esa posibilidad a las normas tributarias,
siendo que sobre dicha materia se promueven un sinnúmero de amparos.
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Se terminó de imprimir en los
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Universidad Autónoma de Chihuahua,
A cargo de Isidro Díaz Tarango,
Durante el mes de febrero de 2013.