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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS.
ACTORAS: CINTHYA NOEMÍVALLADARES COUOH Y OTRAS.
TERCEROS INTERESADOS:RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO Y OTROS.
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.
MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.
SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO, ARMANDO CORONEL MIRANDA Y ABEL SANTOS RIVERA.
Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a
veinticuatro de agosto de dos mil quince.
Sentencia que revoca la resolución emitida el treinta y uno
de julio de año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de
Yucatán, en el expediente JDC-06/2015 y sus acumulados JDC-
08/2015, JDC-09/2015, JDC-10/2015 y JDC-11/2015, que, entre
otras cuestiones, modificó la asignación de diputados por el
principio de representación proporcional realizada por el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Yucatán.
Las demandas fueron presentadas por candidatas a
diputadas locales en el Estado de Yucatán, a fin de impugnar la
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
2
resolución en comento, por las razones antes citadas, siendo las
ciudadanas siguientes:
No. Expediente Actoras 1. SX-JDC-802/2015 Cinthya Noemí Valladares Couoh 2. SX-JDC-803/2015 Leticia del Rosario Quintal Solís
3. SX-JDC-804/2015 Paloma de la Paz Angulo Suarez y
Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos 4. SX-JDC-805/2015 Natalia Mis Mex
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y
de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:
a. Inicio del proceso electoral. El diez de octubre de dos
mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario 2014-2015 en
el Estado de Yucatán.
b. Registro de lista provisional del Partido Acción
Nacional. El dos de abril, mediante acuerdo C.G.-044/20151, el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Yucatán aprobó la lista provisional de candidatos a
diputados a elegirse por el principio de representación
proporcional postulada por el partido mencionado, misma que se
integró de la forma siguiente:
No. Nombre
1. Raúl Paz Alonzo
2. María Beatriz Zavala Peniche
3. Josué David Camargo Gamboa
4. Natalia Mis Mex
5. Rodolfo Enrique González Crespo
1 Consultable en las fojas 91 a 99 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-802/2015 en que se actúa.
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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
5
Como se advierte del cuadro que antecede, el Consejo
determinó que el Partido Revolucionario Institucional se
encontraba en situación de sobrerrepresentación ya que al ganar
los candidatos que postuló por el principio de Mayoría Relativa en
13 (trece) Distritos, contaba ya con el 52% (cincuenta y dos por
ciento) de la integración del Congreso local; asimismo, los
Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano no habían
alcanzado el porcentaje mínimo de asignación; y con relación a
los Partidos Humanista y Encuentro Social, al no haber
postulado candidatos propios en la totalidad de los Distritos del
Estado, participado sólo mediante candidaturas comunes, y al ser
de reciente registro, sus votos se considerarían nulos para efectos
de la asignación de diputados por el principio de representación
proporcional, en términos de la sentencia SUP-REC-203/2015.
Por las razones anteriores, los partidos políticos
mencionados no se encontraron en aptitud de que se les
asignaran diputados por el principio de representación
proporcional.
Así, el referido Consejo procedió a realizar la integración de
las listas de diez candidatos en orden de prelación por cada uno
de los partidos que hubieran alcanzado las condiciones para que
se les asignaran diputados por el principio de representación
proporcional, que en el caso del Partido Acción Nacional quedaba
integrada de la forma siguiente:
No. Nombre Origen
1. Raúl Paz Alonzo Lista Preliminar
2. Ramiro Moisés Rodríguez Briceño Segunda Lista
3. María Beatriz Zavala Peniche Lista Preliminar
4. Manuel Jesús Argaez Cepeda Segunda Lista
5. Josué David Camargo Gamboa Lista Preliminar
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
6
No. Nombre Origen
6. Rafael Gerardo Montalvo Mata Segunda Lista
7. Natalia Mis Mex Lista Preliminar
8. Cinthya Noemí Valladares Couoh Segunda Lista
9. Rodolfo Enrique González Crespo Lista Preliminar
10. Paloma de la Paz Angulo Suarez Segunda Lista
Sin embargo, el Consejo General del instituto local
consideró que con dicha integración se vulneraba la paridad de
género que debía regir la integración del Congreso local, por lo
que modificó la asignación de los candidatos de la segunda lista,
de tal manera que quedó como a continuación se indica:
No. Nombre Origen
1. Raúl Paz Alonzo Lista Preliminar
2. Cinthya Noemí Valladares Couoh Segunda Lista
3. María Beatriz Zavala Peniche Lista Preliminar
4. Paloma de la Paz Angulo Suarez Segunda Lista
5. Josué David Camargo Gamboa Lista Preliminar
6. Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos Segunda Lista
7. Natalia Mis Mex Lista Preliminar
8. Ramiro Moisés Rodríguez Briceño Segunda Lista
9. Rodolfo Enrique González Crespo Lista Preliminar
10. Manuel Jesús Argaez Cepeda Segunda Lista
Posteriormente, procedió a realizar la integración del resto
de las listas de los partidos políticos en condición de que se les
asignaran diputados por el principio de representación
proporcional, y procedió a calcular la cantidad que correspondería
a cada partido conforme a la aplicación de los criterios de
porcentaje mínimo de asignación, cociente de unidad y resto
mayor, con lo que concluyó que correspondían al Partido Acción
Nacional seis diputaciones, y tanto al Partido de la Revolución
Democrática, como a los partidos Verde Ecologista de México,
Nueva Alianza, y MORENA, una diputación cada uno, con lo que
la asignación quedó como a continuación:
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
7
No. Nombre Partido
1. Raúl Paz Alonzo PAN
2. Cinthya Noemí Valladares Couoh PAN
3. María Beatriz Zavala Peniche PAN
4. Paloma de la Paz Angulo Suarez PAN
5. Josué David Camargo Gamboa PAN
6. Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos PAN
7. David Abelardo Barrera Zavala PRD
8. Enrique Guillermo Febles Bauza PVEM
9. Marbellino Ángel Burgos Narváez PANAL
10. Jazmín Yaneli Villanueva Moo MORENA
e. Juicios ciudadanos locales. El diecisiete y dieciocho de
junio del año que transcurre, inconformes con la asignación de
diputados por el principio de representación proporcional antes
descrita, Ramiro Moisés Rodríguez Briceño, Rafael Gerardo
Montalvo Mata, Manuel Jesús Argaez Zepeda, Leticia del
Rosario Quintal Solís y Natalia Mis Mex, promovieron sendos
juicios para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán,
mismos que se radicaron con las claves de identificación
JDC-06/2015, JDC-08/2015, JDC-09/2015, JDC-10/2015 y JDC-
11/2015.
f. Resolución impugnada. El treinta y uno de julio del
mismo año, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán emitió una
sentencia mediante la cual determinó acumular los juicios antes
referidos al JDC-06/2015, y resolvió, entre otras cuestiones,
confirmar el Cómputo Estatal de la elección de diputados por el
principio de representación proporcional, y modificar la asignación
realizada por el Instituto Electoral local, asimismo, confirmó la
asignación de siete de los candidatos, y revocó las constancias de
asignación de tres candidatas, con lo que la asignación quedó
como se muestra a continuación:
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
8
No. Nombre Partido
1. Raúl Paz Alonzo PAN
2. Ramiro Moisés Rodríguez Briceño PAN
3. María Beatriz Zavala Peniche PAN
4. Manuel Jesús Argaez Cepeda PAN
5. Josué David Camargo Gamboa PAN
6. Rafael Gerardo Montalvo Mata PAN
7. David Abelardo Barrera Zavala PRD
8. Enrique Guillermo Febles Bauza PVEM
9. Marbellino Ángel Burgos Narváez PANAL
10. Jazmín Yaneli Villanueva Moo MORENA
II. Juicios ciudadanos federales.
a. Presentación. Los días cuatro y cinco de agosto de dos
mil quince, Cinthya Noemí Valladares Couoh, Leticia del Rosario
Quintal Solís, Paloma de la Paz Angulo Suarez, Yahayra
Guadalupe Centeno Ceballos y Natalia Mis Mex, respectivamente,
promovieron juicios para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución antes
referida.
b. Trámite. Previo el trámite que establecen los artículos 17
y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, la autoridad señalada como responsable, a
través de su Magistrado Presidente, remitió a esta Sala Regional
el juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe
circunstanciado, escritos de tercero interesado, y anexos, los
cuales, fueron recibidos en la Oficialía de Partes los días ocho,
diez, y once de agosto del año en curso.
c. Turno. El once de agosto, el Magistrado Presidente de
esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes
SX-JDC-802/2015, SX-JDC-803/2015, SX-JDC-804/2015 y SX-
JDC-805/2015, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
9
Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo
19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
d. Radicación y admisión. Mediante proveídos de catorce
de agosto del presente año, el Magistrado Instructor acordó
radicar y admitir los presentes juicios de revisión constitucional
electoral.
e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse
debidamente sustanciados los presentes juicios, y no existir
diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor
declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de
sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y
esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción
Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes
asuntos, por tratarse de cuatro medios de impugnación,
promovidos por cinco ciudadanas, a fin de controvertir una
sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán,
relacionada con la asignación de diputados locales por el principio
de representación proporcional en el proceso electoral 2014-2015
en la entidad federativa que corresponde a esta circunscripción
electoral.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo
segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto,
fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
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Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo
primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación; 6, apartado primero; 79, apartado 1; 80,
apartado 1, inciso f); y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. De los escritos de demanda, se
advierte que las candidatas a diputadas locales en el Estado de
Yucatán, Cinthya Noemí Valladares Couoh, Leticia del Rosario
Quintal Solís, Paloma de la Paz Angulo Suarez, Yahayra
Guadalupe Centeno Ceballos y Natalia Mis Mex,
respectivamente, impugnan la resolución emitida el treinta y uno
de julio de año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de
Yucatán, en el expediente JDC-06/2015 y sus acumulados JDC-
08/2015, JDC-09/2015, JDC-10/2015 y JDC-11/2015, que, entre
otras cuestiones, modificó la asignación de diputados por el
principio de representación proporcional realizada por el Consejo
General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de
Yucatán.
Por tanto, es inconcuso que existe conexidad en la causa, y a
efecto de resolver los medios de impugnación de forma conjunta,
congruente, expedita y completa, con fundamento en los artículos
199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno de
este Tribunal Electoral, lo procedente es decretar la acumulación
de los expedientes SX-JDC-805/2015, SX-JDC-804/2015 y SX-
JDC-803/2015 al juicio
SX-JDC-802/2015, por ser éste el más antiguo.
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
11
En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos
resolutivos de esta resolución a los expedientes acumulados.
TERCERO. Terceros interesados. Se reconoce dicha
calidad a:
Expediente Nombre Comparece con el carácter de
SX-JDC-802/2015
Ramiro Moisés Rodríguez Briceño
Diputado electo por el principio de representación Proporcional al Congreso del Estado de Yucatán.
Josué David Camargo Gamboa
Militante del Partido Acción Nacional en el Estado de Yucatán.
Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos
Candidatas a Diputadas de representación proporcional en dicha entidad federativa.
SX-JDC-803/2015
Manuel Jesús Argaez Cepeda
Diputado Electo por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Yucatán
Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos
Candidatas a Diputadas de representación proporcional en dicha entidad federativa.
SX-JDC-804/2015
Rafael Gerardo Montalvo Mata
Diputado Electo por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Yucatán
Josué David Camargo Gamboa
Militante del Partido Acción Nacional en el Estado de Yucatán
SX-JDC-805/2015
Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos
Candidatas a Diputadas de representación proporcional en dicha entidad federativa.
De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido
político, coalición, candidato, organización o agrupación política o
de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la
causa derivado de un derecho incompatible con el que pretenden
las actoras.
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
12
En el caso se surte dicha calidad, ya que la pretensión de
las enjuiciantes es que se revoque la sentencia del Tribunal
Electoral del Estado de Yucatán, que entre otras cuestiones,
modificó la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional realizada por el Consejo General del
Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.
Por tanto, es evidente que quienes comparecen como
terceros cuentan con un derecho incompatible al de las actoras,
ya que fueron Ramiro Moisés Rodríguez Briceño, Rafael
Gerardo Montalvo Mata, Manuel Jesús Argaez Cepeda, por su
propio derecho y su calidad de candidatos a Diputados locales por
ambos principios, quienes promovieron los medios de
impugnación que generaron la resolución controvertida en los
juicios JDC-06/2015, JDC-08/2015 y JDC-09/2015.
Además, por cuanto hace a Josué David Camargo
Gamboa, Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra
Guadalupe Centeno Ceballos, también cuentan con un derecho
incompatible al de las actoras, ya que dichos ciudadanos
resultaron seleccionados como candidatos a diputados de
representación proporcional del Partido Acción Nacional, que de
la misma forma derivó de la sentencia impugnada en los referidos
juicios ciudadanos.
En ese sentido, de declararse fundados los agravios de las
actoras, quedaría insubsistente la selección como candidatos de
los antes señalados, por lo cual debe reconocérsele la calidad de
terceros interesados.
Sin que pase inadvertido para esta Sala Regional, que
dentro del juicio SX-JDC-804/2015, específicamente en la razón
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
13
de retiro de la cédula de notificación de ocho de agosto de dos mil
quince, se asentó que Josué David Camargo Gamboa
compareció como tercero interesado; sin embargo, se advierte
que dicha mención se debió a un lapsus calami por parte de la
autoridad responsable, en virtud de que el original del escrito
signado por el citado candidato, fue remitido a los autos del
expediente SX-JDC-802/2015, por lo que se le tiene por
presentado en este último medio de impugnación.
Legitimación. El párrafo 2 del artículo 12 de la ley citada,
señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por
sí mismo o a través de la persona que lo represente.
En el caso, quienes comparecen como terceros interesados
lo hacen por su propio derecho, por lo que el requisito en estudio
se satisface.
Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral señala que los terceros podrán comparecer a partir de la
publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas
siguientes por escrito.
En la especie, dicho requisito se cumple, como se evidencia
enseguida:
Expediente Plazo de 72 horas
Compareciente Presentación de escrito
SX-JDC-802/2015
De las 22:22 horas del 4 de agosto de 2015 A las 22:22 horas del 7 de agosto siguiente.
Ramiro Moisés Rodríguez Briceño
6 agosto 201517: 32 horas
Josué David Camargo Gamboa
7 agosto 201517:54 horas
Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos
7 agosto 2015 18:40 horas
SX-JDC-803/2015 De las 11:09 horas del 5 de
Paloma de la Paz Angulo Suárez y
6 agosto 201517:42 horas
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
14
Expediente Plazo de 72 horas
Compareciente Presentación de escrito
agosto de 2015. A las 11:09 horas del 8 de agosto siguiente.
Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos
Manuel Jesús Argaez Cepeda
6 agosto 2015 17:42 horas
SX-JDC-804/2015
De las 22:45 horas del 5 de agosto de 2015. A las 22:45 horas del 8 de agosto siguiente.
Rafael Gerardo Montalvo Mata
6 de agosto de 2015
17:49 horas
Josué David Camargo Gamboa
7 de agosto de 2015
17:54 horas
SX-JDC-805/2015
De las 23:57 horas del 5 de agosto de 2015. A las 23:57 horas del 8 de agosto siguiente.
Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos
7 de agosto de 2015
18:50 horas
Como se ve, los referidos ciudadanos presentaron sus
escritos dentro del plazo previsto para tal efecto, por lo cual
satisfacen el requisito de oportunidad.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional reconoce el
carácter de terceros interesados a los comparecientes.
CUARTO. Tercero Coadyuvante. Dentro del juicio
ciudadano SX-JDC-802/2015, se advierte que Paloma de la Paz
Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos,
comparecen como “terceras coadyuvantes”; sin embargo, esa
figura está reservada a los candidatos en las elecciones federales,
dentro del juicio de inconformidad promovido por el partido político
que los postuló, en términos del artículo 12 de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo
que no pueden ser consideradas con dicho carácter en el
presente medio de impugnación.
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
15
Sin embargo, es menester señalar que con esta
determinación no se afecta su derecho de acceso a la justicia, en
virtud de que las mismas comparecen con el carácter de terceras
interesadas dentro de los juicios SX-JDC-803/2015 y SX-JDC-
805/2015, así también como actoras dentro del juicio ciudadano
SX-JDC-804/2015, por lo que se tienen a salvo sus derechos.
QUINTO. Requisitos de procedencia. Los medios de
impugnación satisfacen los requisitos establecidos en los artículos
8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo
1, incisos f) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral.
a. Oportunidad. Las demandas se presentaron de manera
oportuna, como se detalla a continuación:
Expediente Emisión del acto
impugnado Notificación a
los hoy actores Presentación de
demanda
SX-JDC-802/2015 31 de julio de
2015. 1 de agosto de
2015.
4 de agosto de 2015.
SX-JDC-803/20155 de agosto de
2015. SX-JDC-804/2015SX-JDC-805/2015
Como se ve, en todos los juicios las demandas fueron
presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo
8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral para la promoción del juicio ciudadano.
b. Forma. Las demandas se presentaron por escrito. En
ellas se hace constar el nombre de las respectivas actoras y se
plasman sus firmas autógrafas. Se mencionan los domicilios para
recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal
efecto; se identifica el respectivo acto impugnado y los órganos y
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
16
autoridad responsable; y se señalan los agravios que
supuestamente les causan los actos controvertidos.
c. Legitimación. Los juicios fueron promovidos por parte
legítima, al tratarse de ciudadanas por su propio derecho.
En ese sentido, el solo hecho de haber sido titulares del
derecho que reclaman les otorga la legitimación en el proceso
para controvertir el acto que generó la pérdida de dicho derecho.
Es decir, si derivado de la resolución que reclaman fue que
perdieron la calidad de candidatas, esa circunstancia basta para
que puedan controvertir dicha resolución.
d. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque como
se señaló en el apartado anterior, las actoras controvierten la
resolución que les despojó de su calidad de candidatas del
Partido Acción Nacional a diputadas por el principio de
representación proporcional en Yucatán, así como los actos
posteriores en los que se seleccionaron a nuevos ciudadanos
como candidatos a dichos cargos. En ese sentido, es evidente
que cuentan con interés jurídico para controvertir dichos actos, ya
que de resultar fundados sus agravios, se les restituiría el derecho
a ocupar dichos lugares en las listas de candidatos a diputados
por el principio señalado.
e. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en
virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal
Electoral del Estado de Yucatán, no se encuentra previsto otro
medio de impugnación en la legislación electoral de la
mencionada entidad federativa ni existe disposición o principio
jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad
de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
17
anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente
la cabal satisfacción del requisito en cuestión.
SEXTO. Agravios, precisión del caso y metodología de
estudio.
La pretensión última de cada una de las actoras es que se les
integre en la lista final de asignación de diputados de
representación proporcional del Partido Acción Nacional, a efecto
de que se les asigne una de las seis curules que le
correspondieron por dicho principio al referido instituto político.
I. Agravios. Como sustento de su pretensión, las
demandantes hacen valer los siguientes agravios:
SX-JDC-802/2015. CINTHYA NOEMÍ VALLADARES COUOH.
En esencia, la actora se duele de la indebida
fundamentación y motivación por parte del Tribunal local, al
aplicar el artículo 330, fracción III, dado que a su juicio, no tomó
en cuenta el principio de alternancia y paridad de género en la
asignación de diputados por el principio de representación
proporcional para integrar la lista definitiva, pasando por alto la
tesis IX/2014, de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A
LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN
PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.
Lo anterior, porque, una vez que fue establecida la lista
preliminar, el tribunal responsable debió revisar los resultados
electorales que cada formula obtuvo en la vía de mayoría para
tomar en consideración los mejores porcentajes y una vez
definidas ambas listas debió asignar observando la paridad de
género y alternancia.
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
18
En consecuencia, señala la promovente que ella debió
quedar en la segunda posición de las seis diputaciones que
fueron asignadas, porque el tribunal local postuló sólo a una mujer
y cinco hombres.
SX-JDC-803/2015. LETICIA DEL ROSARIO QUINTAL SOLÍS.
Destacadamente la actora en el referido juicio ciudadano,
señala que le causa agravio el hecho de que, desde un principio,
la autoridad administrativa electoral no la incluyó en la lista de
diputados electos por el principio de representación proporcional,
ya que para tal efecto, únicamente tomó en consideración los
mejores porcentajes, conforme a la votación obtenida en el
cómputo estatal, en apego a la fracción II, del artículo 330 de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado de
Yucatán y no en los distritos en particular de acuerdo al listado
nominal que a cada uno de ellos corresponde.
Derivado de lo anterior, la actora esgrime la falta de
exhaustividad de la sentencia impugnada, porque al realizar la
respectiva asignación, no consideró el principio de alternancia y
paridad de género en la asignación de diputados por el principio
de representación proporcional, a efecto de integrar la lista
definitiva, así como las peculiaridades del caso específico y sólo
se limitó a relatar y transcribir los actos realizados por el Consejo
General ya que no tomó en cuenta las diferencias del número de
electores que existe entre el Distrito VIII y los demás distritos y por
ende no hubo equidad en la contienda, ya que la tampoco
consideró que actora participó por un municipio rural de la etnia
maya, lo que la colocó en una posición de desventaja.
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
19
Finalmente, solicita de manera general a las autoridades
electorales que se alleguen al expediente la geografía electoral,
las colindancias que existen en los quince distritos a efecto de
estar en condiciones de realizar una “redistritación virtual”, y una
vez realizado tal ejercicio, se realice un nuevo conteo solamente
con la votación del Partido Acción Nacional.
SX-JDC-804/2015. PALOMA DE LA PAZ SUÁREZ Y
YAHAYRA GUADALUPE CENTENO.
Por su parte, las referidas ciudadanas se duelen de una
indebida fundamentación porque, a su juicio, el argumento del
Tribunal responsable, en el sentido de que deben prevalecer los
principios de soberanía y de mayoría de votos sobre los principios
de igualdad, equidad y paridad de género en la conformación de
la lista y en la asignación de diputados de representación
proporcional es contraria a la interpretación conforme que debía
realizar el Tribunal de acuerdo con el artículo 133 constitucional.
En este orden, la constitución federal, en el artículo 41
establece los principios de paridad en la integración de las
legislaturas locales, el cual es aplicable tanto en el registro como
en la asignación y debía prevalecer en la prelación de la lista
definitiva de candidatos prevista en los artículos 330 al 333; por
tanto, la asignación realizada por el Tribunal local derivó en la
exclusión indebida de las actoras de la asignación.
Por otra parte, refieren que la resolución impugnada adolece
de indebida motivación respecto a las consideraciones del
Tribunal responsable en el sentido de que el Consejo General
debió emitir un Acuerdo respecto a los criterios y procedimientos
para la asignación. Lo anterior, porque las reglas de paridad se
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
20
establecen desde la Constitución General de la República y ésta
no señala que deban emitirse lineamientos para su observancia.
Asimismo, refieren que es ilegal la consideración del
Tribunal Electoral local, respecto a que el Consejo General, por
ser una autoridad administrativa, no tiene facultades para inaplicar
los artículos 330 y 333 de la Ley comicial local que establecen el
orden de prelación de las listas preliminar y definitiva en la
asignación de diputados, toda vez que a juicio de las actoras, de
lo dispuesto por el artículo 1º constitucional, se desprende que el
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Yucatán sí está facultado para aplicar
de manera preferente lo dispuesto en la Constitución y los
tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte,
tal como se sostiene en los criterios sustentados por Tribunales
Colegiados de Circuito y de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación.
Finalmente, aducen las promoventes del juicio en cuestión
que el Tribunal Electoral incurrió en falta de exhaustividad porque
omitió estudiar los argumentos expuestos en el escrito de terceras
interesadas, ya que no señaló si tales escritos eran procedentes o
no, y tampoco determinó si sus argumentos eran fundados o
infundados.
SX-JDC-805/2015. NATALIA MIS MEX.
La actora se duele de que la responsable incurrió en falta de
exhaustividad, ya que no refirió cuáles eran los agravios que
había hecho valer la actora; cuál era la causa de pedir; la
interpretación gramatical o funcional de los agravios y la
configuración de los mismos; no se agotaron las manifestaciones
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
21
puestas a su consideración, y se omitió analizar los demás
aspectos sustanciales que se hicieron valer. Asimismo, omitió
mencionar algún argumento lógico-jurídico sustentado en la ley de
la materia para determinar si le asistía o no la razón a la actora,
sino sus argumentaciones fueron únicamente manifestaciones
subjetivas.
Por otra parte, argumenta que la sentencia impugnada
incurre en indebida motivación, dado que indica que si la actora
deseaba ser propuesta mediante una acción afirmativa debió
impugnar en el ámbito intrapartidista, lo cual, a su juicio es
incorrecto porque el Instituto Electoral o en su caso, dicho
Tribunal serían quienes le asignarían dicho escaño.
También menciona que la responsable se basó
indebidamente en el criterio sustentado por esta Sala Regional en
el expediente SX-JDC-244/2010, lo cual es incorrecto porque el
sistema electoral del Estado no busca el objetivo de beneficiar a la
candidatura que haya obtenido el mayor número de votos;
además de que el criterio del año dos mil diez no puede ser
aplicable en la actualidad.
Asimismo, refiere la actora que el Tribunal Electoral del
Estado de Yucatán al asignar las diputaciones a cinco hombres y
a una sola mujer, no respetó la paridad y alternancia de género en
contravención al Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, así como la Convención sobre la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación Contra la Mujer, toda vez que como
mujer le corresponde representar a la etnia Maya en el Congreso
del Estado; de lo contrario, se incurriría en discriminación hacia su
persona. Así, a juicio de la actora si se hubiera aplicado el referido
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
22
principio de paridad se le hubiera incluido en la cuarta posición de
la lista definitiva del Partido Acción Nacional.
Finalmente, solicita la inaplicación del artículo 333 de la Ley
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán por ser contrario a los artículos 1 y 4 constitucionales, así
como a los numerales 3, 4 y 7 de la Convención sobre la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer.
II. Precisión del caso. Del análisis de las respectivas
demandas, se advierte que ninguna de las actoras controvierte
aspectos relacionados con la aplicación de la fórmula electoral, es
decir, ninguna de las demandantes cuestiona el número de
curules que le fueron asignados al Partido Acción Nacional, ni los
espacios asignados a los demás partidos; tampoco controvierten
la asignación que se realizó a favor de Raúl Paz Alonso, en virtud
de haber sido incluido por el referido instituto político en el primer
lugar de la lista preliminar de candidatos a diputados por el
principio de representación proporcional, espacio que encabeza la
asignación de diputados, en términos del artículo 330, fracción III
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado
de Yucatán.
Por tanto, la litis en el presente juicio se circunscribe a
determinar si fue correcta la conformación de la lista definitiva de
candidatos a diputados por el principio de representación
proporcional realizada por el Tribunal Electoral del Estado de
Yucatán, a partir de la cual se realizó la asignación de las seis
curules en la legislatura de dicha Entidad Federativa que le
correspondieron al Partido Acción Nacional, o si por el contrario,
como aluden las demandantes, dicha lista es contraria a derecho
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
23
porque el referido órgano jurisdiccional omitió observar el principio
de paridad de género reconocido en la Constitución Federal y en
los tratados internacionales.
A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional determinará
si la referida lista debe observar el principio de paridad de género
y en su caso, determinar si a alguna o algunas de las actoras les
corresponde uno de estos espacios.
III. Metodología de estudio. En primer lugar se estima
conveniente analizar las violaciones procesales relativas a que la
responsable inobservó que dos de las actoras contaban a su favor
con una acción afirmativa para la asignación de diputaciones,
dada su condición indígena.
Lo anterior, porque de resultar fundado este motivo de
disenso, ello sería suficiente para revocar la resolución
impugnada, en razón de que el tribunal estatal responsable
indebidamente habría integrado la lista definitiva considerando
dos espacios que le correspondían de manera directa a las
actoras.
En caso de resultar infundados los agravios precedentes se
analizará lo relativo a las violaciones formales relacionadas con la
falta de exhaustividad, y finalmente se estudiará el agravio
consistente en la indebida motivación de la responsable, al no
observar la paridad de género en la determinación de la lista
definitiva de diputaciones por el principio de representación
proporcional a que tuvo derecho el Partido Acción Nacional.
Lo anterior, sin que ello le cause perjuicio a las promoventes
dado que la forma en que se analizan los agravios, no causa
lesión jurídica siempre que todos sean estudiados, según la
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
24
jurisprudencia 04/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN
CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"2
SÉPTIMO. Estudio de fondo.
a. AGRAVIO RELATIVO A LA ASIGNACIÓN POR
ACCIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA.
La promovente Natalia Mis Mex, en el juicio ciudadano SX-
JDC-805/2015, sostiene que el tribunal responsable actuó de
forma incorrecta al referir que debió impugnar al interior de su
partido político lo relativo a su participación a través de una acción
afirmativa indígena.
Por ello, aduce que si bien fue propuesta como candidata
por un partido político, tanto el instituto como la autoridad
jurisdiccional electoral, debieron tomar en cuenta su condición
indígena y apegarse a lo expuesto por la tesis de jurisprudencia
de este Tribunal de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.
REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE
LAS DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UNA
PRÁCTICA DISCRIMINATORIA”.
Argumenta que el tribunal responsable debió advertir que
lejos de que el derecho indígena se encuentre o no previsto en la
normativa interna del Partido Acción Nacional, debe privilegiarse
el derecho de las mujeres indígenas establecido por la
Constitución federal.
En cuanto a lo relativo a que al integrarse la lista no se
consideró la pluralidad y representatividad de dicho órgano
2 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 125.
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
25
legislativo ya que no se incluyó a ninguna persona que sea
indígena el agravio es infundado.
Lo anterior, porque la responsable consideró que tal
circunstancia en nada cambiaba la conclusión a la que llegó el
Instituto local, ya que el Partido Acción Nacional no contempla
dicha acción afirmativa en la conformación de su lista de
candidatos.
Además, la responsable precisó que si la actora consideraba
que debía tomarse en cuenta su candidatura, debió impugnar los
actos al interior de su Partido en el momento procesal oportuno,
máxime que en el caso se trata de una elección regida por el
Sistema de Partidos Políticos y no por Sistemas Normativo
Indígenas.
Asimismo, el Tribunal local señaló que a pesar de que tal
condición de indígena ya fue incluida en los tratados
internacionales, ello no significaba que deba privilegiarse la
condición de indígena a la que se auto adscribe la actora, toda
vez que la asignación de diputados por el principio de
representación proporcional depende del número de diputaciones
a repartir y que corresponden a cada Partido Político en función
del número de votos a su favor.
Aunado a lo anterior, el Tribunal local precisó que no se
vulneró el derecho de la enjuiciante a ser votada por ser indígena
ya que participó para una diputación de representación
proporcional y si bien no logró formar parte de la integración del
Congreso; ello no significaba que tuviera la misma oportunidad
por su condición de indígena ya que no compitió desde un inicio
con esa calidad.
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
26
Adicionalmente, la responsable determinó que la verdadera
pluralidad en la integración de los órganos legislativos atiende a
que los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje
mínimo de asignación, puedan tener un lugar en el Congreso, en
el entendido de que dichos institutos políticos representan ciertos
sectores de la población.
Por tanto, contrario a lo señalado por la actora, el Tribunal
responsable si dio respuesta a lo relativo a la condición de
indígena de la enjuiciante. De ahí lo infundado del agravio
Finalmente, la enjuiciante considera que no obra en autos
documento alguno en el que se desmienta su condición de
indígena perteneciente a la etnia maya y en el cual se establezca
el proceso interno o método por el cual fue propuesta como
candidata a diputada local por el principio de representación
proporcional.
El agravio es infundado, ya que en concepto de esta Sala
Regional, las razones expuestas por el tribunal responsable son
correctas, ya que si la pretensión de la actora es obtener una
diputación local por el principio de representación proporcional por
su condición indígena, dicha cuestión debió verse garantizada
desde el interior de su partido político.
Es decir, si la actora considera que su partido político debió
postularla bajo una acción afirmativa indígena a fin de obtener una
mejor posición dentro de la lista preliminar de candidatos a
diputados por el principio de representación proporcional, dicha
cuestión debió ser, en todo caso, controvertida desde el
procedimiento interno de su partido o, incluso, al momento en que
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
27
se aprobó el registro de la lista de cinco candidatos de su partido
político.
Así, tal y como lo razonó el tribunal local, la actora estuvo en
aptitud de argumentar contar con mejor derecho que otros
candidatos ubicados en una mejor posición que la de ella, desde
la instauración del procedimiento interno para la elección de los
candidatos de elección popular de su partido, y no esperar hasta
la asignación de las diputaciones locales bajo el principio de
representación proporcional.
Sin que pase inadvertido que la actora aduce en esta
instancia federal que no era necesario haber hecho valer su
condición indígena al interior de su partido ya que al Instituto y al
Tribunal Electoral ambos del Estado de Yucatán, les corresponde
decidir sobre las asignaciones, con lo cual éstos podrían
determinar otorgarle dicha diputación; sin embargo, el argumento
es incorrecto en virtud de que las asignaciones de curules que
realiza la autoridad administrativa electoral, en principio, se
destinan a partidos políticos y la base para otorgarlas a los
ciudadanos es su participación previa en los procesos de
selección interna de éstos, de tal forma que no podrían asignarse
las diputaciones que reclama la actora al margen del partido
político que la postuló.
Además, al igual como lo expreso el órgano jurisdiccional
local no se vulneró su derecho a ser votada ya que contendió para
una diputación por el principio de representación proporcional, y el
hecho de que no obtuviera un escaño no significa que se haya
visto en desventaja por su condición indígena, máxime que la
actora no compitió desde el inicio con dicha calidad.
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
28
Ahora bien, si bien la actora sostiene que debía aplicarse en
su favor el criterio de jurisprudencia relativo al respeto de la
participación activa de las mujeres en la toma de decisiones,
dicho criterio no es obligatorio al tratarse de una tesis, aunado a
que la misma se emitió bajo el supuesto de elecciones regidas por
sistemas normativos internos, el cual se trata de un esquema
constitucional diverso al de representación proporcional, ya que
este último se da bajo el sistema de partidos políticos.
De ahí que no tenga razón la actora.
b. AGRAVIO RELATIVO A LA LISTA NOMINAL DE
ELECTORES DE CADA DISTRITO COMO BASE PARA LA
OBTENCIÓN DE LOS MEJORES PORCENTAJES.
La promovente Leticia del Rosario Quintal Solís aduce
que el tribunal responsable no realizó un estudio exhaustivo,
acucioso, detenido y profundo de los hechos planteados con
relación a la tabla ilustrada en su demanda local, en la que se
hace referencia al porcentaje distrital obtenido por ocho
candidatos, calculado con base en la votación del Partido Acción
Nacional en el distrito y el número de electores que conforman la
lista nominal.
Sostiene que no se tomaron en cuenta las diferencias del
número de electores que existen en el distrito en el cual compitió y
los demás distritos, en especial el número III, ya que el valor de
los votos no es el mismo para todos los distritos, lo cual trajo
como consecuencia desajustes, distorsiones y efectos
desfavorables a su candidatura, al haber competido de forma
inequitativa.
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
29
Además, señala que tales circunstancias originaron que los
otros candidatos obtuvieran mayor cantidad de votos que ella, lo
cual ocasionó que su porcentaje de votos con respecto al total de
votos de su partido en el Estado fuera menor que el de los demás.
Argumenta la actora que a pesar de que el Tribunal
responsable admitió que cada demarcación uninominal está
dotada de criterios poblacionales y que no existe uniformidad en
cuanto al número de electores en los distritos, pasó por alto la
falta de equidad que existió en el proceso electoral, vulnerando
los artículos 116 de la Constitución federal y 21, fracción II, de la
Constitución local.
Así, aduce que no se tomaron en cuenta las diferencias del
número de electores que existe en el distrito en el cual compitió y
los demás distritos, específicamente con el distrito III.
Finalmente, la actora solicita tener a la vista la geografía
electoral en la que se muestren los límites y colindancias de los
quince distritos que integran la entidad, a fin de realizar una
redistritación virtual, entre los distritos III y VIII al ser colindantes y
contar con la mayor diferencia de electores entre sí.
Con ello, la actora pretende que se realice un nuevo conteo
respecto a la votación de su partido, a fin de tener una mejor
igualdad en el peso del voto y que ello se refleje en los resultados
de la votación distrital de manea más equitativa que la actual.
Como se ve, los planteamientos de la actora se encaminan
a demostrar que son incorrectas las razones expuestas por el
Tribunal responsable sobre la forma de obtener los porcentajes a
efecto de integrar la lista de candidatos de representación
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
30
proporcional a que hace referencia la fracción II del artículo 330
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado
de Yucatán, ya que pasó por alto las diferencias existentes en el
número de electores entre el distrito para el cual compitió con el
resto de los distritos, lo cual trajo como consecuencia no haber
sido asignada como diputada por el principio referido, por tanto,
pretende que el cálculo de los porcentajes distritales de cada
candidato se obtenga con base al número de electores que
conforman la lista nominal de cada distrito, a fin de hacer
equitativa la contienda.
El planteamiento de la actora es infundado.
El Tribunal responsable al abordar este tema consideró que
la fracción II del artículo 330 del ordenamiento referido, define la
manera en que se deberá obtener el porcentaje de votación válida
de los candidatos de mayoría relativa en sus distritos, esto es, se
calculará con el total de la votación válida del partido en el Estado.
Razonó que de atender el criterio propuesto por la actora
para calcular el porcentaje de votación válida, es contrario a los
principios de pluralidad, representatividad y equidad que deben
imperar en la asignación por el principio de representación
proporcional, bajo los cuales se busca que la votación obtenida
por cada candidato tenga un reflejo en cuanto a la votación
obtenida, lo cual confiere una representación más exacta.
Esto es, determinó que a través del mecanismo planteado
por la accionante, no podría observarse el verdadero porcentaje
de la votación alcanzada por el Partido Acción Nacional, ya que la
obtención de dicho porcentaje con la votación obtenida en el
distrito, es contrario a la norma legal.
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
31
Además, estimó que si bien cada demarcación uninominal
está dotada de criterios poblacionales, los niveles de participación
son variables en razón de que no existe uniformidad en cuanto al
número de ciudadanos que integran el distrito o los niveles de
abstención, razón por la que no podría determinarse
objetivamente el porcentaje real de votación obtenido por cada
candidato.
Por tanto, concluyó que la autoridad administrativa electoral
actuó conforme a derecho al calcular los porcentajes de votación
válida alcanzada por el Partido Acción Nacional, utilizando como
referentes la votación obtenida por cada candidato de dicho
partido en cada uno de los distritos, con relación a la votación
obtenida por el partido en el Estado.
Esta Sala Regional comparte las razones expuestas por el
Tribunal responsable, exclusivamente respecto a las bases para
calcular el porcentaje de votación previsto en la fracción II, del
artículo 330 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral
del Estado de Yucatán, toda vez que el mecanismo propuesto por
la actora es desproporcional y desatiende a la votación real
obtenida por cada candidato, creando un porcentaje de votación
artificioso.
En efecto, resulta desproporcional calcular los porcentajes
mayores de votación válida alcanzados por los candidatos de un
partido político en sus respectivos distritos, que no hubieren
ganado la elección de mayoría relativa, con base en la votación
válida obtenida en cada distrito y el listado nominal de electores
de cada distrito, porque el número de electores que conforman
cada distrito es diverso.
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
32
Así, la conformación del porcentaje que se obtenga de
acuerdo a dichos referentes, atendería a criterios poblacionales,
por lo que el porcentaje variaría de acuerdo al número de
electores de cada distrito, circunstancia que puede derivar en que
un candidato con menor votación obtenga una mejor posición en
la lista definitiva de candidatos.
Lo anterior, se corrobora con el propio ejercicio propuesto
por la actora, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro:
No. Distrito Candidato Listado Nominal
Votos válidos del
PAN
Porcentaje distrital de votación
1. XV Ramiro Moisés
Rodríguez Briceño 98,061 34,386 35.065%
2. X Manuel Jesús Argaez
Cepeda 97,827 33,139 33.87%
3. XIII Rafael Gerardo Montalvo Mata
89,121 26,679 29.93%
4. XIV Cinthya Noemi
Valladares Couoh 94,702 26,026 27.48%
5. I Antonio Peraza
Valdez 87,073 22,956 26.09%
6. VIII Leticia del Rosario
Quintal Solís 85,719 21,512 25.09%
7. II Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos
94,785 23,689 24.99%
8. III Paloma de la Paz
Angulo Suárez 109,054 25,152 23.06%
Como se ve, la actora como candidata del distrito VIII obtuvo
21,512 votos, cantidad que resulta inferior a la votación obtenida
por los candidatos de los distritos II y III; sin embargo, su
porcentaje de votación resulta ser mayor, por lo cual
artificialmente se ve privilegiada al alcanzar una mejor posición
que los otros candidatos.
Esto es, el porcentaje de votación no guarda proporción con
el número de votos obtenidos por cada candidato en su distrito,
sino que atiende al número de electores que conforman cada
distrito.
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
33
El distrito en el cual contendió la actora es el que tiene
menor número de electores, de acuerdo con el ejercicio
presentado por ella misma, por tanto, su porcentaje es superior al
de los candidatos de los distritos II y III, ya que su votación resulta
ser más cercana al número de electores, a diferencia de los otros
candidatos, quienes obtuvieron mayor número de votos que la
actora, pero el distrito en el cual compitieron cuenta con mayor
número de electores.
De este modo, queda demostrado que el procedimiento
propuesto atiende a un criterio poblacional, lo cual resulta ser
desproporcional al obtener un porcentaje que no atiende a la
votación de cada candidato, provocando escenarios como el ya
descrito.
Incluso, con la implementación de dicho mecanismo, se
produce lo que precisamente la actora pretende prever o
erradicar, que exista inequidad entre los candidatos que
conformaran la lista como los mejores segundos lugares de la
elección de mayoría relativa.
Lo anterior es así, porque también resultaría inequitativo que
aquéllos candidatos que obtuvieron mayor número de votos que la
actora, obtengan un porcentaje menor que los prive de obtener
una mejor posición en la lista de candidatos sobre la cual se debe
realizar la asignación de representación proporcional ya que como
se insiste, de nada serviría que los candidatos que contendieron
por el principio de mayoría relativa y que no alcanzaron el triunfo
obtengan el mayor número de votos posibles, si el factor que
resulta determinante para obtener el porcentaje mayor entre el
resto de los contendientes va a depender del número de electores
que conforman cada distrito.
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
34
Por tal razón, esta Sala considera que el procedimiento
empleado por el Instituto local y confirmado por el Tribunal
responsable, para determinar los porcentajes de votación,
privilegia a las candidaturas que aportaron un mayor número de
votos, porque, por un lado, con la representación proporcional, se
pretende la más o menos exacta distribución de curules, en forma
directamente proporcional al mismo número de votos obtenidos, y
por otro lado, de acuerdo con la normativa aplicable en el Estado
de Yucatán, se busca beneficiar a la candidatura que haya
logrado un mayor número de votos, porque tal aportación influyó
de manera más significativa en la asignación de curules al partido
político, en comparación con las demás votaciones menos
copiosas y representativas del mismo partido político.
Por otra parte, la propuesta de la actora desatiende a la
votación real obtenida por cada candidato, debido a que al
obtener el porcentaje en cuestión sobre el número de electores
que conforman la lista nominal de cada distrito, se toma en
consideración a electores que no sufragaron.
Ciertamente, de acuerdo con las máximas de la experiencia,
durante un proceso electivo, en la jornada electoral no vota la
totalidad de electores que conforman el listado nominal de las
secciones que integran un distrito.
En tales condiciones, considerar el total de electores del
listado nominal para conformar el porcentaje de votación válida,
implica tomar en cuenta no solo los electores que acudieron a
emitir su voto de manera válida, sino también aquellos ciudadanos
que no lo hicieron, con lo cual se incumpliría una de las
finalidades de la norma legal consistente en que dicho porcentaje
lo constituya la votación válida.
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
35
Así, el porcentaje obtenido bajo el mecanismo propuesto por
la actora resultaría ficticio, ya que en su conformación se estaría
tomando en cuenta a electores que no emitieron su voto y, por
ende, dicho porcentaje no reflejaría la verdadera fuerza política
entre cada uno de los candidatos de un mismo partido en cada
distrito.
Bajo ese contexto, este órgano jurisdiccional considera
ajustado a derecho que para la obtención de la segunda lista
conformada por cinco candidatos de mayoría relativa de cada
partido político, de acuerdo a los mayores porcentajes de votación
valida alcanzada en los distritos respectivos, dicho porcentaje se
haya calculado con el total de la votación válida del Partido Acción
Nacional en el Estado.
Al haber conformado dicho porcentaje de acuerdo con la
disposición legal, se establece un mismo valor de la votación para
todos los candidatos, otorgando uniformidad al valor de referencia
que servirá de base para la obtención de dicho porcentaje.
Ahora bien, en el mejor de los escenarios para la actora, aun
cuando este órgano jurisdiccional considere válida su propuesta,
de acuerdo con el ejercicio presentado por ella misma, se situaría
en el lugar número seis de la lista de candidatos con mayores
porcentajes.
Es decir, el porcentaje de la promovente, calculado de
acuerdo al número de electores que conforman la lista nominal de
su distrito, sería insuficiente para colocarse dentro de los cinco
candidatos que conformarán la lista a que se refiere la fracción del
artículo 330 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Yucatán.
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36
Finalmente, no pasa inadvertido que la actora plantea que
su distrito se encuentra conformado por un número inferior de
electores respecto al resto de los demás, lo cual se traduce en
que el valor de los votos no es igual en todos los distritos,
circunstancia que la colocó en total desventaja e inequidad
respecto de otros candidatos cuyos distritos cuentan con mayor
número de electores, por lo que pudieron obtener mejor votación
que ella y, en consecuencia, mayor porcentaje.
Incluso, solicita que al momento de resolver se cuente con la
geografía electoral, con el propósito de realizar una redistritación
virtual entre los distritos en los que existe mayor diferencia de
electores entre sí y asignar las secciones electorales necesarias a
su distrito, de tal modo que se logre un equilibrio del listado
nominal y, consecuentemente, se realice de nueva cuenta el
procedimiento de obtención de porcentajes de una forma más
equitativa.
Esta Sala Regional advierte que dicho motivo de disenso se
sustenta sobre la premisa de que en cada distrito exista el mismo
número de electores, es decir, su pretensión consiste en que se
efectúe una redistritación, con la finalidad de que los candidatos
de todos los distritos compitan en igualdad de condiciones.
Sin embargo, resulta improcedente analizar dicha
pretensión, ya que de conformidad con el criterio sostenido por
este tribunal en la jurisprudencia 52/20133, la delimitación de la
geografía electoral y su modificación, deben realizarse en actos
fuera del proceso en razón de que dicha actividad no solo está
3 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 69 y 70.
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37
excluida en la regulación de la etapa de "preparación de la
elección", sino que además implica la realización de diversas
actividades con un alto grado de dificultad técnica, mismas que no
podrían cumplirse en el pleno desarrollo de un proceso electoral
local.
c. AGRAVIO RELATIVO A LA FALTA DE
EXHAUSTIVIDAD
Las actoras Leticia del Rosario Quintal Solís, Paloma de la
Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos,
refieren que el Tribunal responsable omitió pronunciarse sobre
sus escritos de terceras interesadas, así como considerar los
principios de paridad y alternancia de género, entre otros
aspectos. Enseguida se analizan tales motivos de disenso.
Primeramente es conveniente señalar que las resoluciones
que emitan los órganos jurisdiccionales electorales, éstas deben
ser exhaustivas.
Ello, porque el artículo 17, párrafo segundo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece
que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por
los tribunales, emitiendo resoluciones que, entre otras cualidades,
deben ser completas.
Esa cualidad de resolución completa, incluye el principio de
exhaustividad.
La exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar
en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos
por las partes durante la integración de la litis, para lo cual,
previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
38
procesales y de las condiciones de la acción.
Si se trata de una resolución de primera o única instancia,
para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los
hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los
medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.
A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una
nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el
análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios
o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o
recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.
Además de ello, ha sido criterio de este órgano
jurisdiccional, con relación al principio de exhaustividad, que las
autoridades electorales, tanto administrativas como
jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las
pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más
que lo crean suficiente para sustentar una decisión.
Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza
jurídica de las resoluciones, ya que si se llegaran a revisar por
causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en
condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo
cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los
actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de
derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.
Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 12/2001 y
43/2002 emitidas por la Sala Superior de rubros: “EXHAUSTIVIDAD
EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE
EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
39
OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.4
Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera
general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los
planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o
que se alleguen al expediente legalmente.
En cuanto a que la autoridad administrativa electoral al
realizar la asignación no consideró las peculiaridades de cada
caso específico y sólo se limitó a relatar y transcribir los actos
relatados por el Consejo General, esta Sala Regional considera
que el agravio es infundado.
Lo anterior, porque el Tribunal local realizó un análisis de la
forma en cómo se lleva a cabo el procedimiento de asignación de
diputados, destacando que se toma en cuenta una lista preliminar
y una segunda lista integrada por cinco candidatos que
participaron por el principio de mayoría relativa ordenados de
manera decreciente de acuerdo con el mayor porcentaje de
votación de los candidatos que ocuparon el segundo lugar y que
con ambas listas se integra la lista definitiva, invocando el artículo
330 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, la responsable señaló que los partidos políticos
que alcanzaron el 2% de la votación correspondieron a los
Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la
Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Nueva
Alianza y MORENA.
Posteriormente, la responsable precisó que se procedió a
determinar los partidos que se encontraban en los supuestos de
4 Consultables en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, páginas 346-347 y 536-537, respectivamente.
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sobrerrepresentación y subrepresentación, y explicó que se
realizó la integración de la lista en orden de prelación, con la lista
preliminar y con la segunda lista de candidatos.
Además, el Tribunal local señaló que el Instituto al realizar
dicho procedimiento de integración de la lista formada por los
candidatos de mayoría relativa se cumplió con lo previsto en el
artículo 330, fracción II de la ley sustantiva electoral de Yucatán.
Aunado a lo anterior, la responsable precisó que el Instituto
al calcular los porcentajes de votación válida alcanzada por el
Partido Acción Nacional lo hizo correctamente, toda vez que
seleccionó a los mejores porcentajes de votación válida de dicho
partido, privilegiando las candidaturas que aportaron un mayor
número de votos con lo que se busca una más exacta distribución
de curules en forma directa y proporcional al mismo número de
votos obtenidos, buscando beneficiar a la candidatura que haya
logrado un mayor número de votos, considerando correcto que el
Instituto elaborara una segunda lista basada en los porcentajes de
votación.
En adición a lo señalado la autoridad responsable consideró
que con el procedimiento de asignación de diputados se da
vigencia al principio de equidad tutelado en los artículos 21,
fracción II, de la Constitución y 330 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales, ambas ordenamientos, del estado de
Yucatán.
Como se ve, contrario a lo señalado por la actora y con
independencia de lo acertado o no de tales consideraciones, la
responsable no sólo se limitó a precisar las actividades realizadas
por el Instituto local para llevar a cabo la asignación de diputados
por el principio de representación proporcional, sino que realizó
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
41
una explicación de la manera cómo funciona el sistema de
asignación mediante la utilización de una lista preliminar que es
proporcionada por el partido, y una segunda lista integrada por la
autoridad administrativa electoral atendiendo a los porcentajes de
votación obtenidos por los candidatos que fueron registrados bajo
el principio de mayoría relativa y que ocuparon el segundo lugar
de la elección, siempre garantizando la paridad y tomando en
cuenta las peculiaridades del caso concreto.
Finalmente, el Tribunal local una vez que realizó el análisis
del procedimiento de asignación consideró que la determinación
del Instituto local fue correcta al contemplar para la asignación la
modalidad de porcentajes mayores entre candidatos sujetos a un
mismo ámbito de validez personal. De ahí lo infundado del
agravio.
En lo referente a que el magistrado instructor del Tribunal
Electoral del Estado de Yucatán fue omiso en estudiar los
agravios expuestos en los juicios primigenios en su calidad de
terceras interesadas, ya que no se pronunció sobre la
procedencia o improcedencia de los mismos y si los conceptos
que expusieron eran inoperantes o inatendibles, dejando de
atender los puntos controvertidos en el escrito de tercero
interesado, en el procedimiento de los expedientes JDC-08/2015,
JDC-09/2015, JDC-10/2015 y JDC-11/2015.
Por lo anterior es que consideran que la falta de
pronunciamiento aludida conduzca a dejar sin efectos la sentencia
pronunciada por la instancia jurisdiccional local y conlleve el
ordenar que se dicte otra.
El agravio a juicio de esta Sala Regional se considera
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
42
infundado, como se expone a continuación:
Para sostener lo anterior, debe señalarse en primer lugar
que, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Yucatán, serán partes en el procedimiento para tramitar
un medio de impugnación, el actor, terceros interesados y la
autoridad, organismo electoral o asociación política responsable,
por su parte el artículo 53 de la referida Ley establece que los
candidatos podrán participar como coadyuvantes presentando los
escritos y pruebas que consideren pertinentes.
No obstante lo anterior, el proceso se desarrolla
principalmente entre dos partes; en primer lugar, el actor, que es
quien, estando legitimado para ello, promueve el medio de
impugnación, aduciendo la pretensión objeto de la controversia
por considerarse afectado por el acto o resolución que se
combate; en segundo término, la autoridad responsable, emisora
del acto o resolución que se impugna por considerar que afecta la
esfera jurídica del actor.
En este sentido, de acuerdo con el principio de dualidad de
las partes, en los procesos de derecho público y, en especial, en
materia electoral, la litis en los medios de impugnación electorales
se fija exclusivamente con el acto o resolución impugnado y el
escrito de agravios del actor, con el que se inicia el proceso y el
cual contiene los razonamientos jurídicos que se hacen valer con
el objetivo de anular, modificar o revocar dicho acto o resolución
combatido; por tanto, la responsable no tenía la obligación de
pronunciarse sobre los argumentos vertidos por las entonces
comparecientes en la instancia primigenia.
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
43
Ahora bien, con relación a la participación del tercero
interesado, el mismo puede comparecer al proceso, además del
actor y la autoridad responsable, siempre y cuando tenga un
interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible
con el que pretende el actor; es decir, el interés del tercero
consiste en que dicho acto o resolución subsista, por considerar,
generalmente, que lo contrario le causaría un perjuicio.
Por tanto, debe estimarse que el tercero interesado es un
coadyuvante de la autoridad emisora del acto o resolución
combatidos para que no prospere la pretensión del recurrente, ya
que su interés, al ser contrario a las pretensiones del mismo,
consiste en sostener la legalidad del acto o resolución impugnado.
Alejarse de lo prescrito, podría tener como implicación, ya
sea pretender variar la litis fijada por la parte actora y modificar el
acto reclamado, pretensiones que son inatendibles en este tipo de
promociones por cuanto implicarían, en realidad, la promoción de
un medio impugnativo autónomo.
En el agravio en estudio, las actoras se quejan,
medularmente, de que la responsable no estudió en forma
suficiente ni adecuada los agravios que esgrimió en sus escritos
de comparecencia, con lo que, estiman, se vulneró el principio de
exhaustividad.
No obstante, en la especie, las actoras comparecieron al
juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano local en su calidad de terceras interesadas, misma que
les fue reconocida por el Magistrado Instructor, mediante acuerdo
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
44
de cuatro de julio de dos mil quince,5 mismo que en su punto de
acuerdo “III. TERCEROS INTERESADOS Y DOMICILIOS”,
reconoció que Paloma de la Paz Angulo Suárez; y Yahayra
Guadalupe Centeno Ceballos, comparecieron con el juicio con el
carácter de terceras interesadas, señalando que comparecieron
de manera conjunta, ostentándose con el carácter de Diputadas
Locales por el principio de representación proporcional.
Las razones de mérito fueron planteadas por las enjuiciantes
en su escrito de comparecencia en un apartado intitulado
"CONSIDERACIONES SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LOS
AGRAVIOS PLANTEADOS POR EL ACTOR", en el que plantea
una serie de argumentos (como, por ejemplo, que con
independencia de que el Consejo General haya invocado normas
internacionales, su actuar fue acorde al mandato constitucional
establecido en el artículo 41, base I de la Carta Magna que
imponen la paridad de género en la postulación de candidaturas a
legisladores locales; así como aspectos relativos a apoyar el que
el aludido Consejo únicamente debía modificar la lista del Partido
Acción Nacional para repartir las diputaciones de representación
proporcional, además de porque no debía seguirse el
procedimiento de asignación establecido en la ley), con las que
pretende desvirtuar los argumentos hechos valer por el partido
actor en la instancia estatal, e incluso ofrece las pruebas que
consideró oportunas para corroborar su afirmaciones.
En este sentido, en ejercicio de la suplencia de la deficiencia
de los agravios prevista en el artículo 23, párrafo primero, de la
ley adjetiva electoral federal, esta Sala Regional estima que aun
cuando las actoras hablan de agravios, lo que en realidad 5 Consultable a fojas 349 a 350 del cuaderno accesorio 1 del expediente identificado con la clave SX-JDC-802/2015.
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
45
considera que le causa perjuicio, es que la autoridad no atendió
todos los planteamientos que hizo valer en su escrito de tercero
interesado, mismos que, se insiste, se encaminaron a combatir los
argumentos de la parte actora en el recurso de revisión y, por
tanto, tenían como finalidad alcanzar la confirmación del acuerdo
impugnado.
Ahora bien, precisado lo anterior, conviene señalar que el
principio de exhaustividad en las resoluciones se cumple al
agotar, en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos
hechos por las partes en la fijación de la litis, misma que, como se
ha señalado con antelación, en los medios de impugnación
electorales se fija exclusivamente con el acto o resolución
impugnado y el escrito de agravios del actor, con el que se inicia
el proceso y el cual contiene los razonamientos jurídicos que se
hacen valer con el objetivo de anular, modificar o revocar dicho
acto o resolución combatido.
En la especie, tal como se advierte de la resolución
combatida con relación a los argumentos hechos valer por los
actores, la autoridad responsable, consideró que resultaba
procedente modificar la asignación de diputados por el principio
de representación proporcional realizada por el Consejo General
del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán,
únicamente respecto de la asignación de diputados que
corresponde al Partido Acción Nacional.
Lo anterior, al señalar que la asignación de diputados por el
principio de representación proporcional carece de
fundamentación y motivación, toda vez que expone que el
Consejo General del Instituto Electoral local, se excedió en sus
atribuciones, ya que interpretó de manera directa principios
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
46
contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y en los instrumentos de Derecho Internacional
adoptados por el Estado Mexicano y, en consecuencia,
implícitamente dejó de observar diversos artículos de la
legislación electoral local, cuando dicha competencia es exclusiva
de los órganos jurisdiccionales.
Ahora bien, con independencia de que la autoridad
responsable hubiere atendido, o no, la totalidad de los
argumentos que hizo valer el accionante en su escrito de tercero
interesado, en todo caso, la misma expuso las consideraciones y
fundamentos del sentido de su decisión siendo éstas las que
Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno
Ceballos deberían combatir en el presente medio impugnativo.
Consecuentemente, se estima que no ha lugar a acoger los
argumentos que al respecto hacen valer las incoantes.
En similares términos resolvió la Sala Superior de este
órgano jurisdiccional al resolver el juicio para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano identificado con la
clave de expediente SUP-JDC-1445/2007.
En lo tocante a que el Tribunal Electoral del Estado de
Yucatán no consideró cuáles eran sus agravios ni su causa de
pedir, se tiene que del escrito de demanda inicial se advierte que
la enjuiciante expuso, en esencia los motivos de agravio
siguientes:
• El instituto local fue omiso en considerar a las mujeres
pertenecientes y auto adscritas indígenas, toda vez que al
estar históricamente marginadas se ha vulnerado
automáticamente su derecho y lo previsto en el artículo 2 de
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
47
la Constitución Federal en su persona y la igualdad material
para acceder a cargos de elección popular. En este orden, si
bien realizó acciones en pro de la mujer y en su
empoderamiento, lo hizo simplemente por su condición de
mujer, sin considerar la referida calidad indígena.
• Por otra parte, la actora refirió en la instancia primigenia que
el entonces Instituto responsable indebidamente asignó las
curules en cuestión a otras mujeres que se encontraban en
una posición superior a la suya, ya que gozaban de una
posición privilegiada al ostentar cargos públicos y contar con
un presupuesto superior a ella. De esta forma, no se
justificaba la aplicación de acciones afirmativas a su favor y
en todo caso a la actora le asistía un mejor derecho.
• En este orden, la actora refirió que el Instituto Electoral local
interpretó indebidamente y exceso los Tratados
Internacionales, lo que derivó en su exclusión de la lista
definitiva, siendo que lo correcto era privilegiar los
porcentajes de votación, así como los principios de
pluralidad, representatividad y equidad.
Por lo que hace a los argumentos relacionados con la
calidad indígena de la actora, éstos resultan inoperantes, en
atención a que tal motivo de disenso ya fue analizado, al dar
contestación al agravio relativo a la asignación por acción
afirmativa indígena.
Ahora bien, por lo que hace al resto de los agravios,
expuestos por la actora en la instancia local, este órgano
colegiado considera que en virtud de que dichos motivos de
inconformidad se encuentran relacionados con el posible derecho
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
48
a la asignación de diputados de representación proporcional en
Yucatán, serán analizados en el apartado siguiente.
d. AGRAVIO RELATIVO A LA INDEBIDA
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN
Indebida motivación respecto a la paridad de género. Las
actoras coinciden en que el Tribunal responsable indebidamente
determinó que debía prevalecer el porcentaje de votación
obtenido por los candidatos, en la conformación de la lista
definitiva de asignación, aún por encima de los principios de
paridad y alternancia de género, en contravención a la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados
internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.
Al respecto, se estima conveniente preciar que la motivación
y fundamentación se debe señalar que son requisitos establecidos
en general, para todo acto de autoridad por el artículo 16 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
específicamente para las decisiones judiciales por el artículo 14,
de la misma norma fundamental.
Ambos preceptos exigen al juez razonar y expresar los
argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los
cánones normativos que se invocan por el juzgador para resolver
el conflicto.
Bajo estas condiciones, la vulneración al artículo 16
constitucional puede presentarse en dos formas: como falta o
indebida fundamentación y motivación.
Así, la indebida fundamentación y motivación se actualiza
cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
49
algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; así
como también cuando expresa las razones particulares que lo
llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con
el contenido de la norma jurídica aplicable.
En este orden, las actoras aducen que la responsable debió
realizar una interpretación de las disposiciones aplicables a la
asignación de diputados de representación proporcional conforme
con la Constitución y tratados internacionales en materia de
derechos humanos.
Al respecto, se estiman fundados tales motivos de
inconformidad, toda vez que, efectivamente, el Tribunal Electoral
del Estado de Yucatán realizó una interpretación aislada de los
artículos 330 y 333 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Yucatán y sin considerar el marco
normativo nacional e internacional que establecen la igualdad
sustantiva de la mujer en la participación política y el acceso a los
cargos públicos, tal como se sustenta enseguida.
En efecto, la reforma en materia de derechos humanos,
publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de
dos mil once introdujo múltiples adecuaciones al texto
constitucional, siendo para el presente caso, tener en
consideración las acaecidas al artículo primero constitucional.
En el segundo de sus párrafos, se reguló que las normas
concernientes a los derechos humanos deben interpretarse de
conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales
de la materia, siempre a favor de que a las personas se conceda
la mayor protección, de ahí que se ordene a todas las
autoridades, acorde a sus competencias, respetar, proteger,
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
50
promover y garantizar los derechos humanos a la luz de los
principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad que los informan, a la vez que les impone
obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus
violaciones.
Así, es dable sostener que dicho párrafo al introducir una
norma que “Conceda la mayor protección a las personas”, se
instituye como una norma guía y de apertura para interpretar
todos los enunciados normativos que contiene nuestra
Constitución, y que obliga a que todo precepto relacionado
con derechos fundamentales se armonice con disposiciones
constitucionales y de origen internacional en la materia, a fin
de encontrarle el sentido y contenido más integradores.
Por ello es así, que la interpretación en favor de la persona
se torna en guía de la interpretación conforme, que a su vez
debe regir desde un primer momento toda lectura y operación
jurídicas en las que se involucren disposiciones sobre
derechos humanos. De esa suerte, la interpretación pro persona,
requiere de la armonización de la norma a fin de que se dirija, en
todo tiempo, a favorecer a las personas con la protección más
amplia. Lo que a su vez conlleva a extender los alcances de sus
derechos al máximo y reducir sus limitaciones al mínimo.
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
luego de resolver el expediente Varios 912/2010 relacionada con
la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve
por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sesión de
catorce de julio de dos mil once, determinó que:
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
51
• El artículo 1, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, impone la obligación de respetar y
proteger los derechos humanos.
• Dicho precepto, en armonía con lo señalado por la sentencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el
caso Radilla, obliga a asumir un control de convencionalidad
ex officio.
• Dicho control debe ser aplicado de manera difusa, por todos
los jueces con funciones jurisdiccionales del país, en
términos de lo dispuesto por el artículo 133, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
• Sólo se actualiza a partir de que se cuestione la violación de
los derechos humanos contenidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados
internacionales en la materia.
• Se pugna por la convencionalidad de la norma general; sin
embargo, si esto no es posible se debe inaplicar al caso
concreto.
• Las autoridades que no ejerzan funciones jurisdiccionales,
deben interpretar los derechos humanos de la manera que
más los favorezca, sin que estén facultados para declarar la
invalidez de las normas o desaplicarlas en los casos
concretos.
A partir de tales consideraciones, la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, ha emitido criterios que ensanchan la
protección de los derechos humanos, de conformidad con lo
mandatado por el artículo 1°, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, tal y como se evidencia de las tesis
aisladas y jurisprudencia cuyo rubro a continuación se insertan:
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
52
Sentado lo anterior, en la especie, este órgano jurisdiccional
tiene el deber de interpretar las disposiciones electorales
cuestionadas por las promoventes, en armonía con la normativa
internacional y constitucional en materia de derechos humanos, y
en particular, la concerniente a la igualdad de género, lo cual se
realiza enseguida.
En este orden, procede identificar, describir y explicitar el
marco internacional y nacional sobre el cual recae el diseño
normativo de la paridad de género, así como el procedimiento de
asignación de diputados por el principio de representación
proporcional en el Estado de Yucatán.
MARCO INTERNACIONAL.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su
artículo 1º, prevé que todos los seres humanos nacen libres e
iguales en dignidad, derechos y, dotados como están de razón y
conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los
otros.
De igual forma, el diverso numeral 7 establece que todos
son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual
protección de la ley.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos señala en su artículo 2.1 que cada uno de los Estados
Partes se compromete a respetar y garantizar a todos los
individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su
jurisdicción los derechos reconocidos por el Pacto, sin distinción
alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de
otra índole, origen nacional o social, posición económica,
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
53
nacimiento o cualquier otra condición social.
El artículo 3 de dicho instrumento internacional prevé que
los Estados Partes se comprometen a garantizar a hombres y
mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y
políticos a que se hace referencia dicho Pacto.
Entre los derechos a que se hace referencia, el artículo 25,
incisos b) y c), señala que todos los ciudadanos gozarán, sin
distinciones y restricciones indebidas, del derecho a votar y ser
elegidas, así como tener acceso, en condiciones generales de
igualdad a las funciones públicas de su país.
Por otra parte, el artículo 3º de la Convención sobre los
Derechos Políticos de la Mujer establece que las mujeres tendrán
derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones
públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de
condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.
La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés),
señala en su artículo 1º que la expresión "discriminación contra la
mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en
el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el
reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente
de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la
mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales
en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en
cualquier otra.
En el artículo 3, indica que los Estados parte tomarán en las
esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
54
apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno
desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el
ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades
fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.
En el mismo sentido el artículo 4.1 establece que medidas
especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la
igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará
discriminación en la forma definida en la presente Convención,
pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el
mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas
cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de
oportunidad y trato.
Asimismo, el artículo 7, inciso a), señala que los Estados
parte tomarán las medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país
y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de
condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las
elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los
organismos cuyos integrantes sean objeto de elecciones públicas.
A su vez, el artículo 5 de la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer
(Convención de Belem do Pará) señala que toda mujer podrá
ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos,
económicos, sociales y culturales, y contará con total protección
de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e
internacionales sobre derechos humanos.
Por su parte, el apartado 1, numeral ii), del Consenso de
Quito, señala que los Estados parte acordaron adoptar todas las
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55
medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios,
incluidas las reformas legislativas necesarias y las asignaciones
presupuestarias para garantizar la plena participación de las
mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin
de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes
ejecutivo, legislativo, judicial y autónomos) y en los ámbitos
nacional y local.
En su Recomendación General número 25, el Comité para
la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, al interpretar el
artículo 4.1 de la Convención, estima que el establecimiento de
las acciones afirmativas no constituye una excepción a la regla de
no discriminación, sino parte de una estrategia necesaria para
lograr la igualdad sustantiva entre la mujer y el hombre en el goce
de sus derechos humanos y libertades fundamentales.
El referido Comité en la Recomendación hecha al Estado
mexicano, aprobada en el 36º período de sesiones, recomendó en
específico que se fortalecieran las medidas para aumentar el
número de mujeres en puestos directivos a todos los niveles y en
todos los ámbitos, conforme a lo dispuesto en su recomendación
general 23, relativa a las mujeres en la vida política y pública.
En ese mismo sentido, recomendó también la introducción
de medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con
lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la
recomendación general 25, a fin de acelerar las gestiones para
facilitar el ascenso de las mujeres a puestos de liderazgo, en
particular en el servicio exterior.
En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, al resolver el Caso de las Niñas Yean y Bosico vs.
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
56
República Dominicana, ha establecido que los Estados deben
combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en
especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las
medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva
igualdad ante la ley de todas las personas. Es discriminatoria una
distinción que carezca de justificación objetiva y razonable.
Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al
resolver las acciones de inconstitucionalidad 2/2002, consideró
válida la previsión de porcentajes o cuotas obligatorias dirigidas a
procurar la equidad de género en lo relativo a la postulación de
candidatos por parte de los partidos políticos.
De igual forma, el Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, en el Caso Jacobs vs. Bélgica, determinó que el
establecimiento de cuotas de género era objetivo y razonable.
Por tanto, el bloque de constitucionalidad vigente en nuestro
país permite el establecimiento de acciones afirmativas en favor
de la mujer que sirvan de base para fomentar la participación de
la mujer en la vida política de la nación y el acceso a los cargos
de elección popular, siempre que se trate de medidas objetivas y
razonables, razón por la cual no pueden considerarse como
discriminatorias.
Ahora bien, el establecimiento de acciones afirmativas en el
ámbito político debe ser efectivo, por lo que en el caso de los
órganos legislativos, debe trascender a su integración definitiva, y
no solamente en las candidaturas. Considerar lo contrario
impediría que se lograra la finalidad perseguida con su
establecimiento, consistente en garantizar la efectiva integración
de mujeres a cargos electivos de decisión.
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
57
En este sentido, el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer, en su Recomendación General
número 25, sobre la vida política y pública, establece que las
acciones afirmativas deben encaminarse a alcanzar una
participación plena y efectiva de la mujer, para cumplir con el
principio constitucional de igualdad de todos los ciudadanos.
La Plataforma de Acción de Beijing, aprobada por la IV
Conferencia Mundial sobre la Mujer, en su párrafo 190 señaló las
medidas a adoptar por los gobiernos, entre las cuales destaca el
compromiso de establecer un equilibrio entre mujeres y hombres
en los órganos y comités gubernamentales, así como en las
entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas,
entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de
aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de
mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las
mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de
medidas positivas en favor de la mujer, en todos los puestos
gubernamentales y de la administración pública;
Otro de los compromisos acogidos fue el de adoptar
medidas en los sistemas electorales, que alienten a los partidos
políticos a integrar a las mujeres en los cargos públicos electivos y
no electivos en la misma proporción y en las mismas categorías
que los hombres;
En análisis a los progresos logrados y medición de
resultados de la implementación de la Plataforma de Acción en
Beijing, en junio del año dos mil se llevó a cabo el vigésimo tercer
periodo extraordinario de sesiones especiales de la Asamblea
General de la Organización de las Naciones Unidas (Beijing+5),
titulado “Mujer 2000: Igualdad entre los géneros, desarrollo y paz
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
58
en el siglo XXI”, en la cual se plantearon las nuevas iniciativas
para la aplicación de la plataforma referida.
Con relación al ejercicio del Poder y la adopción de
decisiones de la mujer, en el párrafo 25 se precisó que a pesar de
la aceptación generalizada de la necesidad de lograr un equilibrio
entre los géneros en los órganos decisorios a todos los niveles,
persiste una diferencia entre la igualdad de jure y de facto.
Esto es, pese a los considerables avances realizados en la
igualdad de jure entre hombres y mujeres, la representación real
de mujeres en los niveles más altos de los ámbitos nacional e
internacional de adopción de decisiones no ha cambiado
significativamente desde que se celebró en 1995 la Cuarta
Conferencia Mundial sobre la Mujer.
En razón de lo anterior, entre las medidas a adoptar por los
gobiernos en el plano nacional, en el párrafo 66, inciso a), se hace
referencia a establecer y promover el uso de objetivos expresos a
corto y largo plazo u objetivos medibles y, en los casos
pertinentes, cuotas para promover el avance hacia el equilibrio
entre los géneros.
Asimismo, en el párrafo 81, inciso b), se hizo referencia a
alentar la presentación de un mayor número de candidatas,
incluso, entre otras cosas, por medio de los partidos políticos, el
establecimiento de cupos o de metas cuantificables y otros
medios adecuados para la elección a los parlamentos y a
estructuras legislativas de otro tipo, a fin de aumentar su
participación en la formulación de las políticas públicas y su
contribución a ellas.
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
59
MARCO NACIONAL
El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, establece que está prohibida toda
discriminación motivada –entre otros factores–, por el género, y
que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y
libertades de las personas.
Asimismo, al artículo 41, fracción I, de la Constitución
Federal establece que los partidos políticos son entidades de
interés público que tienen como fin: 1) promover la participación
del pueblo en la vida democrática, 2) contribuir a la integración
de los órganos de representación política y como organizaciones
de ciudadanos, 3) hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del
poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas
que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y
directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre
los géneros.
Como se advierte, el referido artículo 41 constitucional
consagra el principio de paridad de género, cuya finalidad es
proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en
la vida política del país, con el fin de fomentar la participación de
las mujeres en las contiendas electorales, y que ello se manifieste
de forma material o sustantiva, además, en la composición de los
órganos representativos del Estado, reflejando en la mayor
medida posible, el porcentaje efectivo de población de mujeres y
hombres que existen en la sociedad mexicana, y que las
decisiones que se adopten incluyan los deseos, aspiraciones,
anhelos y el sentir de ambos géneros.
Por su parte, los artículos 3, párrafos 4 y 5, así como 25,
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
60
fracción 1, inciso r) de la Ley General de Partidos Políticos,
establecen la prohibición de los partidos políticos de adoptar
criterios tendentes a postular candidatos de un solo género en
distritos en que hayan obtenido la menor votación en el proceso
electoral previo, así como la obligación de garantizar la paridad de
género en condiciones de igualdad en las candidaturas que
postulen para legisladores federales y locales.
Lo anterior es conforme con el derecho que tienen todas las
ciudadanas y ciudadanos mexicanos para participar en el ejercicio
de la voluntad popular y en la toma de decisiones públicas.
Dichos mandatos de optimización de los derechos
fundamentales inciden en la conformación democrática de la
sociedad, en la medida en que pretende una participación
respetuosa y equilibrada del género femenino y masculino en la
obtención de candidaturas, pero también porque tiene como
propósito que en las contiendas electorales se privilegien los
derechos humanos, los principios constitucionales y reglas de
todo proceso electoral, así como la participación democrática de
las mujeres y los hombres a través de la manifestación sustantiva
de la paridad de género.
Por lo que, el cumplimiento de dicha regla tiene como
finalidad la igualdad de oportunidades en la vida política del país,
y en especial, la participación material de las mujeres como
candidatas en los procesos electorales, ya que históricamente han
sido desfavorecidas en la representación de cargos de elección
popular.
MARCO NORMATIVO DEL ESTADO DE YUCATÁN
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
61
Con relación a la participación de las mujeres en la vida
política del Estado de Yucatán, en el artículo 16, Apartado A,
primer párrafo, se precisa que la ley determinará las reglas para
garantizar la paridad de género en la asignación de
candidatos a diputados.
Artículo 16.- El Poder Público del Estado de Yucatán se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un Congreso formado por menos diputados que los señalados en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las elecciones del Gobernador, de los diputados y de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las siguientes disposiciones: Apartado A. De los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su participación en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, así como las reglas para garantizar la paridad de género en la asignación de candidaturas a diputados.
De la normativa constitucional estatal transcrita, se
desprende un mandato de optimización al legislador estatal para
que en las leyes en materia electoral establezca las disposiciones
necesarias para garantizar la paridad de géneros en la asignación
de las candidaturas a diputados.
Por otra parte, el artículo 214, fracción II, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán
dispone:
Artículo 214. Las disposiciones del presente capítulo regulan el procedimiento de registro de candidatos a cargos de elección popular.
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
62
I. El registro de candidatos a cargos de elección popular se realizará conforme a lo siguiente: a) Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un candidato propietario y un candidato suplente del mismo género; b) Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de representación proporcional se registrarán por medio de listas de 5 candidatos propietarios, alternando los géneros de los candidatos para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista; […] II. Con objeto de que la representación popular en el Poder Legislativo del Estado se de en condiciones de paridad, y en los ayuntamientos se de en condiciones de equidad de género, y de garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para ser postulados como candidatos a diputados y regidores respectivamente por los partidos políticos y coaliciones, las solicitudes se ajustarán a lo siguiente: a) De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa que presenten los partidos políticos o las coaliciones, en ningún caso incluirán más del 50% de candidatos propietarios de un mismo género; b) El Consejo General del Instituto tendrá la facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros; c) En las listas de candidatos a regidores de los ayuntamientos no podrá incluirse más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género, y d) Tratándose de fórmulas en que el candidato propietario sea del género femenino, los suplentes deberán ser del mismo género. […]
El artículo 330 de la misma ley, establece el procedimiento de
asignación de diputados por el principio de representación
proporcional.
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63
Artículo 330. Previamente a la asignación de los diputados electos por el sistema de representación proporcional, el Consejo General del Instituto procederá a integrar una lista de 10 candidatos en orden de prelación, por cada uno de los partidos políticos y coaliciones, que hubieran alcanzado el Porcentaje Mínimo de Asignación, aplicado el siguiente procedimiento: I. Se tendrá por lista preliminar la integrada por los 5 candidatos de representación proporcional a que se refiere el inciso b), fracción I, del artículo 214, de esta Ley, que hubiera registrado el partido político o coalición; II. Se elaborará una segunda lista con los 5 candidatos de mayoría relativa que encabezaron su fórmula, del mismo partido político o coalición, ordenados de manera decreciente de acuerdo a los mayores porcentajes de votación válida que hubieran alcanzado en sus respectivos distritos, con relación a los candidatos de su propio partido político o coalición que no hubieran ganado la elección; Para obtener el porcentaje de votación válida de los candidatos en los distritos referidos en esta fracción, se debe calcular con el total de la votación válida del partido en el Estado, y III. La lista definitiva de los candidatos para la asignación, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se integrará alternando uno a uno, a los relacionados en las listas anteriores, iniciando con el primero de la lista a que se refiere la fracción I de este artículo.
Como se ve, el procedimiento para la asignación de
diputados por el principio de representación proporcional,
establece que la lista definitiva de candidatos por dicho principio
se integrará, por cada partido político, mediante dos listas, una
llamada preliminar que se presenta por los institutos políticos
postulando cinco candidatos ordenadas en forma alternada
respetando la equidad de género y una segunda lista, que realiza
el órgano electoral local, que se integra con los cinco candidatos
de mayoría relativa que encabezaron su fórmula del mismo
partido político o coalición, ordenados de manera decreciente, de
conformidad con los mayores porcentajes de votación válida que
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
64
hubieran alcanzado en sus respectivos distritos, con relación a los
candidatos de su partido político o coaliciones, ordenados de
manera decreciente de acuerdo a los mayores porcentajes de
votación válida que hubieran alcanzado de sus respectivos
distritos, en correspondencia a los candidatos de su propio partido
político o cual visión que no hubieran ganado la elección.
Así, de la fusión de las listas referidas se integra la lista
definitiva de los candidatos para la asignación de diputados por
dicho principio, alternando uno a uno, a los relacionados en las
listas anteriores, iniciando con el primero de la llamada lista
preliminar.
Asimismo, de las disposiciones normativas transcritas, se
advierte que en el Estado de Yucatán, se establece la obligación a
cargo de las autoridades electorales de garantizar la participación
de las mujeres en los procedimientos electorales locales, así
como su acceso a los cargos públicos y de elección popular, en
condiciones de igualdad con los varones.
Por su parte, de la interpretación sistemática y funcional del
artículo 214 de la citada ley, se colige que, al señalarse que las
solicitudes de registro de candidaturas a diputados en condiciones
de paridad tiene por “objeto que la representación popular en el
Poder Legislativo del Estado se de en condiciones de paridad,” es
decir, que el Congreso local se integre, lo más cercano posible,
con un número igual de varones que de mujeres. En este orden,
el propósito normativo de la referida disposición es que el registro
de candidaturas en condiciones de paridad entre ambos géneros
trascienda a la integración del órgano legislativo estatal.
De esta forma, la interpretación que se realice de cualquier
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
65
otra disposición relativa al registro de candidaturas o a los
procesos de asignación de diputaciones no puede realizarse de
forma aislada, ni disociarse de la finalidad establecida en el citado
artículo 214, al constituirse la paridad de género en un principio
rector en la integración del órgano legislativo local.
Así, a pesar de que el artículo 330, fracciones II y III, que
establece el procedimiento legal de asignación de diputados por el
principio de representación proporcional, no prevea expresamente
la observancia del principio de paridad, los partidos políticos, las
autoridades administrativas y jurisdiccionales en la materia están
constreñidos a cumplir y acatar el referido principio, conforme a
las disposiciones internacionales, constitucionales y legales
explicitadas.
Al respecto conviene destacar que esta Sala Regional, ha
transitado ya en esa vertiente al resolver el juicio ciudadano SX-
JDC-658/2013, el cual motivó la impugnación resuelta en el
recurso de reconsideración SUP-REC-112/2014 ante la Sala
Superior, misma que confirmó dicho posicionamiento y adoptó el
criterio contenido en la Tesis IX/2014, de rubro: “CUOTA DE
GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE
REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”6,
que indica que la cuota de género debe generar sus efectos no
sólo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino
también a la asignación de curules de representación
proporcional, toda vez que, conforme a una interpretación pro
persona, el establecimiento de un número determinado de
candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el
primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo; sin
6 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 42 y 43.
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66
embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la
cuota trascienda a la asignación de diputaciones de
representación proporcional.
Por tanto, si conforme a la legislación local la paridad de
género es un principio rector de la integración del Congreso local,
del cual se desprende la alternancia en la conformación de las
listas de las candidaturas a las diputaciones de representación
proporcional, al realizar la asignación deben observarse tanto el
orden de prelación de la lista, la cual debe observar el
principio de alternancia.
Sobre esta base, son incorrectas las consideraciones del
Tribunal responsable en el sentido de que “ante cualquier otro
principio de representatividad, debe prevalecer aquél bajo el cual
exista una mayor cercanía entre la intención de los votantes y el
resultado de la integración de la autoridad de que se trate, no
observándose en ningún momento que de la normatividad
electoral existan siquiera indicios y mucho menos la posibilidad
que el acceso al cargo dependa primordialmente de una cuestión
de género”.
Ahora bien, es cierto que el sistema de asignación de
diputaciones prevé una modalidad en la que se considera a los
mejores segundos lugares, sin embargo, éste debe hacerse
compatible con el principio de paridad de género que, se reitera,
se encuentra previsto en el orden jurídico electoral vigente, de lo
contrario, se actualizaría una franca transgresión a las finalidades
establecidas por el bloque de constitucionalidad conformado por
la Carta Magna y el derecho internacional de los derechos
humanos antes referido.
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
67
Lo anterior no implica desconocer el sistema de porcentajes
de votación ya referido, sino más bien, armonizarlo con el
principio de paridad y del resultado de ello, definir a qué
candidaturas corresponden los escaños disponibles para cada
partido con derecho a ello.
En este orden, no pasa inadvertido que si bien la autoridad
responsable invocó como sustento de su decisión un precedente
de esta Sala Regional7, tal asunto, versó únicamente con el
sistema para determinar los mayores porcentajes empleados por
el entonces Instituto de Procedimientos Electorales y Participación
Ciudadana del Estado de Yucatán.
Pero incluso conforme a dicho precedente, esta Sala
determinó que la lista definitiva incluiría a cinco mujeres y cuatro
de éstas fueron definidas conforme al principio de representación
proporcional, lo cual diverge del caso en estudio, donde el órgano
jurisdiccional responsable determinó integrar a una sola mujer de
seis espacios disponibles.
Conforme a lo expuesto, es fundado el agravio relativo a
que el órgano jurisdiccional responsable incurrió en una indebida
motivación respecto a la integración de la lista definitiva de
candidaturas, toda vez que como ya quedó evidenciado,
inobservó el aludido principio de paridad de género y omitió
realizar una interpretación conforme a la Constitución y tratados
internacionales en materia de derechos humanos.
Sentado lo anterior, lo procedente es que esta Sala
Regional, en sustitución del Tribunal responsable y, en plenitud de
jurisdicción, determine conforme al sistema previsto en la
7 SX-JDC-244/2010.
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
68
legislación estatal, y en apego al principio de paridad de género,
el orden en que se debe integrar la lista de candidatos postulados
por el referido principio por el Partido Acción Nacional, lo cual se
realiza a continuación.
Los artículos 214, párrafo 1, inciso b) y 330, párrafo 1,
fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales
del Estado de Yucatán dispone que los partidos políticos
registraran una lista preliminar de cinco candidatos alternando los
géneros de éstos. De las constancias de autos se advierte que
dicha lista es la siguiente:
ORDEN PARA LA LISTA DE ASIGNACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
1 RAÚL PAZ ALONZO 2 MARÍA BEATRIZ ZAVALETA PENICHE 3 JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA 4 NATALIA MIS MEX 5 RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO
Ahora bien, el citado artículo 330, párrafo 1, fracción II, de la
citada Ley establece que se elaborará una segunda lista con los
cinco candidatos de mayoría relativa que encabezaron su fórmula,
del mismo partido político o coalición, ordenados de manera
decreciente de acuerdo a los mayores porcentajes de votación
válida que hubieran alcanzado en sus respectivos distritos, con
relación a los candidatos de su propio partido político o coalición
que no hubieran ganado la elección.
Conforme a la documentación que obra en el expediente, se
tiene que la lista que atañe al presente juicio es la que se indica
enseguida.
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
ORDEN PARA LA LISTA DE ASIGNACIÓN PROPORCIONAL
ORDEN % NOMBRE
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
69
DISTRITO XV IZAMAL 9.398985371 RAMIRO MOISES RODRÍGUEZ
BRICEÑO
DISTRITO X TZIMÍN 9.058133432 MANUEL JESÚS ARGAEZ CEPEDA
DISTRITO XIII TICUL 7.292372789 RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA
DISTRITO XIV TIXKOKOB 7.113883361 CINTHYA NOEMI VALLADARES COUOH
DISTRITO III MÉRIDA 6.874986333 PALOMA DE LA PAZ ANGULO SUÁREZ
DISTRITO II MÉRIDA 6.47509348 YAHAYRA CENTENO CEBALLOS
Con base en dichas listas procede aplicar el procedimiento
señalado en el artículo 330, párrafo 1, fracción III, que establece
que la lista de los candidatos para la asignación se integrará
alternando uno a uno, a los relacionados en las listas anteriores,
iniciando con el primero de la lista preliminar. La integración debe
quedar en los siguientes términos.
ORDEN NOMBRE ORIGEN SEXO
1 RAÚL PAZ ALONZO LISTA PRELIMINAR H
2 RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO SEGUNDA LISTA H
3 MARÍA BEATRIZ ZAVALA PENICHE LISTA PRELIMINAR M
4 MANUEL JESÚS ARGAEZ CEPEDA SEGUNDA LISTA H
5 JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA LISTA PRELIMINAR H
6 RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA SEGUNDA LISTA H
7 NATALIA MIS MEX LISTA PRELIMINAR M
8 CINTHYA NOEMÍ VALLADARES COUOH SEGUNDA LISTA M
9 RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO LISTA PRELIMINAR H
10 PALOMA DE LA PAZ ANGULO SUAREZ SEGUNDA LISTA M
Ahora bien, de acuerdo con lo razonado, este órgano
jurisdiccional estima que de acuerdo a las consideraciones
expuestas, que la debida integración de la lista definitiva del
Partido Acción Nacional debe conformarse modificando el orden
de prelación para integrar los géneros, de forma alternada,
iniciando con el candidato postulado en primer lugar en la lista
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
70
preliminar como lo indica la disposición referida en el párrafo
precedente. La asignación debe quedar de la siguiente manera.
ORDEN NOMBRE ORIGEN SEXO
1 RAÚL PAZ ALONZO LISTA PRELIMINAR H
2 MARÍA BEATRIZ ZAVALA PENICHE LISTA PRELIMINAR M
3 RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO SEGUNDA LISTA H
4 NATALIA MIS MEX LISTA PRELIMINAR M
5 MANUEL JESÚS ARGAEZ CEPEDA SEGUNDA LISTA H
6 CINTHYA NOEMÍ VALLADARES COUOH SEGUNDA LISTA M
7 JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA LISTA PRELIMINAR H
8 PALOMA DE LA PAZ ANGULO SUAREZ SEGUNDA LISTA M
9 RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA SEGUNDA LISTA H
10 RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO LISTA PRELIMINAR H
Como se observa de la tabla anterior, de no aplicar el
principio de paridad de género, se arribaría a la conclusión a que
llegó la autoridad responsable, esto es, asignar a cinco varones y
solo a una mujer, lo cual es contrario a la finalidad que han venido
estableciendo las tendencias tanto en el ámbito nacional como
internacional a las que se ha hecho referencia en apartados
anteriores, respecto de generar mayores grados de participación
de minorías en la vida democrática.
En este orden, no se trata de excluir algún criterio de
selección ni hacer prevalecer uno sobre el otro, sino de hacer
armónico y funcional el sistema, a efecto de que se obtengan las
opciones con las mayores muestras de voto ciudadano, tanto de
uno como de otro género.
Finalmente, al tener el Partido Acción Nacional seis
diputaciones disponibles, éstas deben asignarse en el orden de
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
71
prelación establecido por este órgano jurisdiccional a los
ciudadanos siguientes.
ASIGNACIÓN FINAL
ORDEN NOMBRE ORIGEN SEXO
1 RAÚL PAZ ALONZO LISTA PRELIMINAR H
2 MARÍA BEATRIZ ZAVALA PENICHE LISTA PRELIMINAR M
3 RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO SEGUNDA LISTA H
4 NATALIA MIS MEX LISTA PRELIMINAR M
5 MANUEL JESÚS ARGAEZ CEPEDA SEGUNDA LISTA H
6 CINTHYA NOEMÍ VALLADARES COUOH SEGUNDA LISTA M
3 HOMBRES 3 MUJERES
En estas condiciones, al realizar la asignación de
diputaciones por el principio de representación proporcional,
además de aplicar el orden de prelación de las listas de
candidatos registrados y la alternancia entre géneros, se respeta
el principio de paridad y equidad de género, procurando garantizar
que ningún género prevalezca sobre el otro, sin excluir los
porcentajes de votación atinentes.
Efectos de la sentencia.
Con base en lo expuesto, lo procedente es revocar la
sentencia impugnada en lo que fue materia de impugnación y
ordenar al Instituto Electoral que de forma inmediata expida a los
seis ciudadanos y ciudadanas que se precisan en la tabla de
asignación final antes inserta, las constancias correspondientes, e
informe sobre su cumplimiento dado al presente fallo dentro de las
veinticuatro horas a partir de que ello ocurra.
Por lo expuesto y fundado, se
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
72
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los
derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-803/2015
SX-JDC-804/2015 y SX-JDC-805/2015, al diverso SX-JDC-
802/2015, por ser éste el más antiguo en el índice de esta Sala
Regional.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los
puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado
SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de
impugnación, la sentencia dictada el treinta y uno de julio del
presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el
juicio ciudadano JDC-06/2015 y sus acumulados.
TERCERO. Se modifica la asignación realizada por el
Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, para quedar en los
términos precisados en la parte final del considerando séptimo del
presente fallo.
CUARTO. Se revocan las constancias otorgadas como
consecuencia de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del
Estado de Yucatán antes precisada, a favor de Josué David
Camargo Gamboa y Rafael Gerardo Montalvo Mata.
QUINTO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana del Estado de Yucatán, que de forma inmediata
expida las constancias correspondientes a las fórmulas
encabezadas por: Raúl Paz Alonzo, María Beatriz Zavala
Peniche, Ramiro Moisés Rodríguez Briceño, Natalia Mis Mex,
Manuel Jesús Argaez Cepeda y Cinthya Noemí Valladares
Couoh.
SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS
73
SEXTO. Se ordena al Instituto Electoral mencionado,
informe a esta Sala Regional sobre su cumplimiento dentro del
plazo de veinticuatro horas, a partir de que ello ocurra.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a Cinthya Noemí
Valladares Couoh, en la cuenta oficial
[email protected], por
haberlo solicitado en su escrito de demanda; personalmente a
los terceros interesados Ramiro Moisés Rodríguez Briceño,
Manuel Jesús Argaez Cepeda y Rafael Gerardo Montalvo Mata,
en los domicilios señalados en esta Ciudad; asimismo a las
actoras Leticia del Rosario Quintal Solís, Paloma de la Paz Angulo
Suárez, Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos y Natalia Mis Mex,
así como al tercero interesado Josué David Camargo Gamboa, en
los domicilios señalados en sus respectivos escritos, por conducto
del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en auxilio de las
funciones de este Tribunal; por oficio o correo electrónico al
referido Tribunal Electoral de la citada entidad, así como al
Consejo General del Instituto Electoral y de Participación
Ciudadana de Yucatán, acompañando copia certificada de esta
resolución, y por estrados a los demás interesados.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3,
28, 29, párrafos 1, 3, y 5 y 84, párrafo segundo, de la Ley General
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así
como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno
de este órgano jurisdiccional.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto
definitivamente concluido.
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Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los
Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera
Circunscripción Plurinominal Electoral, con el voto concurrente del
Magistrado Adín de León Gálvez, ante el Secretario General de
Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
MAGISTRADO
OCTAVIO
RAMOS RAMOS
MAGISTRADO
JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA
VOTO CONCURRENTE QUE, EN TÉRMINOS DE LO
DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 199, FRACCIÓN XV, DE LA
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN;
Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL
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ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,
FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN
GÁLVEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS
POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-802/2015
Y ACUMULADOS.
Con el debido respeto a mis compañeros Magistrados,
formulo voto concurrente, porque aunque comparto en lo general
el sentido del proyecto, pienso que deben fortalecerse los
argumentos y razones que lo sustentan, así como precisarse los
efectos y puntos resolutivos de la presente sentencia en los
términos siguientes:
Motivación de la sentencia
Al respecto, desde mi óptica para una mayor motivación de la
sentencia se debió explicar cómo se desarrolla el procedimiento de
asignación de diputados por el principio de representación
proporcional.
De los artículos 16 de la Constitución local, 214 y 330, de la
Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Yucatán, se advierte que en la referida entidad se establece un
procedimiento específico para la asignación de diputados por el
principio de representación proporcional, en el cual se debe
garantizar la paridad de género, con la participación de los partidos
políticos o coaliciones que hubieren alcanzado el porcentaje
mínimo, y que en la citada entidad federativa corresponde al 2%.
Lo anterior, porque el artículo 21 de la Constitución del
Estado, prevé que para la asignación de diputados por el principio
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de representación proporcional a los partidos políticos y
coaliciones, se considerará lo siguiente:
I. Deberá acreditar que participa con candidatos en la
totalidad de los distritos electorales uninominales.
II. Los principios de pluralidad, representatividad y equidad, y
III. La obtención de 2% o más de la votación emitida en el
Estado.
Cabe señalar que dicho sistema de representación
proporcional, toma como base la lista preliminar que registran los
partidos políticos o coaliciones dentro del periodo de registro de
candidatos, etapa del proceso electoral que se encuentra dentro de
los actos preparatorios de la elección.
Tales candidaturas a diputados se registrarán por medio de
listas de 5 candidatos propietarios, alternando los géneros para
garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista,
considerando que de la totalidad de solicitudes de registro en
ningún caso incluirán más del 50% de candidatos propietarios de
un género.
Lo anterior, con el fin de que la representación proporcional
en el Estado, se de en condiciones de paridad, lo que garantiza la
igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para ser
postulados como candidatos.
Asimismo, se tomará en cuenta una segunda lista, integrada
en la etapa del proceso electoral correspondiente a los actos
posteriores de la elección; dicha lista será realizada por el Consejo
General del Instituto Electoral Local, y se formará con los 5
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candidatos de mayoría relativa que encabezaron una fórmula, de
cada uno de los partidos o coaliciones, ordenados de manera
decreciente de acuerdo a los mayores porcentajes de votación
válida que hubieran alcanzado en sus respectivos distritos.
Esto es, se tomarán en cuenta los mejores segundos lugares
en la votación de cada uno de los partidos políticos o coaliciones
en los distritos que conforman la entidad federativa.
A partir de las dos listas existentes ya referidas, se realizará
una definitiva de 10 candidatos, alternando uno a uno de cada una
de las listas, iniciando con el primero de la lista preliminar.
Por tanto, el procedimiento de asignación de diputados por el
principio de representación proporcional en Yucatán es un sistema
especial, el cual, como ya señaló, está basado en dos listas que se
deben alternar, garantizando tanto la participación de los
candidatos que fueron registrados por los partidos políticos o
coaliciones por el principio de mayoría relativa con los porcentajes
más altos, como la paridad de género.
Además, en la sentencia se debió abundar en las razones
por las cuales la autoridad responsable incurrió en una indebida
motivación respecto a la integración de la lista definitiva de
candidaturas, toda vez que únicamente consideró para calificar el
agravio como fundado que se inobservó el principio de paridad de
género y que se omitió realizar una interpretación conforme a la
Constitución y tratados internacionales en materia de derechos
humanos.
Al respecto, la sentencia señaló un marco normativo a nivel
internacional, nacional, y local, sin embargo, en mi opinión, esos
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fundamentos, si bien son adecuados, era necesario que en el caso
señalara las razones específicas por las cuales el tribunal
responsable determinó modificar la asignación realizada por la
autoridad administrativa electoral.
Lo anterior, porque el Tribunal Electoral de Yucatán de
manera incorrecta consideró que el Instituto Electoral interpretó de
manera directa los principios contenidos en la Constitución
Política de los estados Unidos Mexicanos y en los Instrumentos
internacionales adoptados por el Estado Mexicano porque a su
parecer implícitamente dejó de observar diversos artículos de la
legislación electoral local, y dicha competencia era exclusiva de
los órganos jurisdiccionales, cuando a las autoridades electorales
únicamente se les reservaba con relación al control difuso, la
facultad de aplicar la norma más favorable.
Ello, porque contrario a lo señalado por la autoridad
responsable, las autoridades administrativas también pueden
inaplicar preceptos a fin de garantizar los derechos fundamentales
de las personas, como en el caso fue el derecho de las mujeres a
ser votadas, atendiendo al principio de paridad.
Lo anterior, porque los artículos 41 de la Constitución
Federal, así como el 16 de la Constitución local establecen en los
mismos términos que en la postulación de candidatos los partidos
políticos deberán garantizar la paridad entre los géneros, en
candidaturas a legisladores federales y locales; de ahí que se
privilegiar la disposición en comento.
Además, la autoridad responsable de manera inadecuada,
dio preferencia a la segunda lista integrada por el Consejo
General del Instituto Electoral Local, la cual está integrada por los
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candidatos que fueron registrados por los partidos políticos o
coaliciones por el principio de mayoría relativa y que ocuparon los
mejores segundos lugares en la elección.
Lo anterior, porque se debe tomar como base la lista
preliminar y alternarla con la segunda lista integrada por la
autoridad administrativa electoral, siempre garantizando la
paridad.
Por tanto, el Tribunal Electoral de Yucatán realizó una
indebida interpretación de los artículos 330 y 333, de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad
federativa, al no garantizar el género.
Ello es así, porque al resolver la responsable determinó de
manera indebida que respecto a los candidatos del Partido Acción
Nacional la lista debía quedar conformada de la siguiente manera:
ORDEN NOMBRE ORIGEN GÉNERO
1 RAÚL PAZ ALONZO LISTA PRELIMINAR H
2 RAMIRO MOISES RODRIGUEZ BRICEÑO SEGUNDA LISTA H
3 MARIA BEATRIZ ZAVALA PENICHE LISTA PRELIMINAR M
4 MANUEL JESÚS ARGAEZ CEPEDA SEGUNDA LISTA H
5 JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA LISTA PRELIMINAR H
6 RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA SEGUNDA LISTA H
7 NATALIA MIS MEX LISTA PRELIMINAR M
8 CINTHYA NOEMI VALLADARES COUOH SEGUNDA LISTA M
9 RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO LIS PRELIMINAR H
10 PALOMA DE LA PAZ ANGULO SUÁREZ SEGUNDA LISTA M
En ese orden de ideas, el Tribunal Electoral Local, no se
percató que dentro de las seis primeras posiciones que asignó,
únicamente un lugar correspondió a las mujeres, mientras que
cinco lugares les tocaron a hombres. De ahí que haya dejado en
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estado de indefensión a las mujeres, en tanto que únicamente se
asignó a una de ellas.
Asimismo, la responsable consideró de manera incorrecta
que al corresponderle al Partido Acción Nacional seis diputaciones
por el principio de representación proporcional, éstas recaían en
los siguientes ciudadanos:
ORDEN NOMBRE ORIGEN GÉNERO
1 RAÚL PAZ ALONZO LISTA PRELIMINAR H
2 RAMIRO MOISES RODRIGUEZ BRICEÑO SEGUNDA LISTA H
3 MARIA BEATRIZ ZAVALA PENICHE LISTA PRELIMINAR M
4 MANUEL JESÚS ARGAEZ CEPEDA SEGUNDA LISTA H
5 JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA LISTA PRELIMINAR H
6 RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA SEGUNDA LISTA H
Como se ve, la autoridad responsable no tomó en cuenta el
postulado internacional, constitucional y legal, en torno al tema de
paridad de género, atendiendo al principio de alternancia, sino que
privilegió en mayor medida la segunda lista integrada por la
autoridad administrativa electoral y que correspondía a la relación
de los candidatos que ocuparon los segundos lugares de la
elección, en atención al mayor porcentaje de votación, cuando en
realidad debió tomar en igual medida ambas listas iniciando por la
lista preliminar y garantizando la paridad.
Así mismo, respecto de la indebida interpretación de los
artículos 330; y 333, Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Yucatán, en atención al principio de
paridad y alternancia de género, deben señalarse además las
razones siguientes:
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Si bien se toman en cuenta para la asignación por igual
ambas listas con las que se integra la lista definitiva, la aplicación
literal de la asignación, desatiende los principios de alternancia y
paridad de género.
Sostener el criterio del tribunal local, respecto a la
imposibilidad de tutelar la paridad de género, se traduciría en
permitir que una cuestión meramente fáctica y circunstancial, como
lo es el porcentaje de votación válida que se alcance en los
distritos, termine por solucionar cuestiones jurídicas como el
cumplimiento a preceptos normativos dentro de los cuales está el
propio texto constitucional, en relación a la alternancia y paridad de
género.
Esto es, si bien en el registro de la lista preliminar, deben
atenderse los criterios de equidad de género, alternando los
registros de candidatos.
Lo cierto es que la aludida alternancia no puede regularse
para la integración de la segunda lista, esto es de los candidatos
que no ganaron la elección pero que obtuvieron los mejores
porcentajes de la votación válida, pues ello está en el ámbito de
decisión ciudadana.
A partir de lo anterior, si legalmente debe integrarse la lista
definitiva intercalando a cada uno de los integrantes de ambas
listas iniciando por la preliminar, es que la alternancia debe
implementarse para la asignación, una vez integrada esta lista
definitiva.
Así, para mi resulta inadmisible el incumplimiento abierto a
las normas constitucionales y legales que rigen la asignación de
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candidaturas en las elecciones locales atendiendo a la paridad de
género, toda vez que su contenido normativo era conocido y, por
tanto, estaba llamado a regir la conducta de la responsable.
Por lo anterior, es que el tema de alternancia de género deba
atenderse al momento de la asignación, en tanto que desde mi
óptica, la conclusión a la que arribó el tribunal local se ajusta al
procedimiento establecido en el artículo 330, Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, sin embargo,
de la lista definitiva se alcanzaría, respecto al tema de paridad y
alternancia de género, que correspondería asignar únicamente a
una mujer y a cinco hombres.
A partir de lo anterior, es que consideró que deba
modificarse, la sentencia controvertida, a partir de que si bien la
asignación efectuada por el tribunal responsable, se realizó
conforme al procedimiento establecido en la Ley electoral, pasó
por alto el atender el principio de paridad y alternancia de género.
Por ello, para dar cumplimiento al mandato constitucional de
equidad de género, una vez integrada la lista definitiva de
candidatos, es que se deba atender a la alternancia y paridad de
género, intercalando mujeres y hombres al momento de realizar la
asignación, como se expone enseguida:
A partir de lo que señala la última parte de la fracción III, del
señalado artículo 330, es que debe iniciarse la integración de la
lista definitiva con la que se asignará, a partir de la persona que
ocupe el primer lugar de la lista preliminar, misma que en el caso,
se trata de Raúl Paz Alonzo, a quien para el tema de género, deba
contabilizarse como hombre.
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Establecido el inicio de la conformación de la lista, se está en
condiciones de cuidar la alternancia de género, para lo anterior, se
debe asignar el segundo lugar, a la mujer mejor posicionada en la
lista definitiva, en el caso, se trata de María Beatriz Zavala
Peniche, misma que proviene del lugar número dos de la primera
lista denominada preliminar.
Posteriormente, corresponde el tercer lugar de la asignación
al segundo mejor hombre posicionado en la lista definitiva, así que
el tercer lugar de asignación le corresponda a Ramiro Moisés
Rodríguez Briceño, quien ocupa el primer lugar de la segunda lista,
y es el hombre mejor votado de la elección que no obtuvo el
triunfo.
Continuando con el procedimiento de asignación y en
atención a la alternancia de género, es que el cuarto lugar de
asignación deba corresponderle a una mujer, que sería Natalia Mis
Mex, al ser la que integra la lista definitiva en un mejor lugar, esto
es, en la séptima posición, proviniendo del lugar cuarto lugar de la
lista preliminar.
Así, el quinto lugar de la lista sería para un hombre, y el
mejor posicionado en la relación definitiva es Manuel Jesús Argaez
Cepeda, por lo que sería asignado en esa posición, procediendo
de la segunda posición en la lista de los mejor votados que no
ganaron la elección.
Finalmente, la mujer con una mejor posición en la lista
definitiva, correspondería a Cinthya Noemí Valladares Couoh,
ocupando el lugar número ocho de esa relación, pero emanando
de la cuarta posición de la segunda lista integrada por los mejor
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posicionados, siendo ella la mujer con un mejor lugar en el
segundo listado.
Por lo anterior, es que comparto que debería quedar la
asignación de la siguiente manera:
ORDEN NOMBRE ORIGEN GÉNERO
1 RAÚL PAZ ALONZO LISTA PRELIMINAR H
2 MARÍA BEATRIZ ZAVALA PENICHE LISTA PRELIMINAR M
3 RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO SEGUNDA LISTA H
4 NATALIA MIS MEX LISTA PRELIMINAR M
5 MANUEL JESÚS ARGAEZ CEPEDA SEGUNDA LISTA H
6 CINTHYA NOEMÍ VALLADARES COUOH SEGUNDA LISTA M
Sin embargo, para dotar de una mayor solidez argumentativa
en las consideraciones del proyecto estimo que en el caso, se
debe resaltar que con el criterio adoptado por esta Sala Regional,
se dota a la asignación de alternancia y paridad de género.
Lo anterior, al otorgarse constancias a tres mujeres y tres
hombres, destacando que del ejercicio de asignación explicado, se
toman en cuenta por igual a tres personas que tiene su origen en
la lista preliminar, así como otras tres personas que emanan de la
lista de candidatos con mayores porcentajes de votación válida.
Por lo que en el criterio presentado, convergen tanto los dos
métodos de formación de la lista definitiva (la preliminar y la
segunda de los mejores votados que no ganaron la elección), con
el principio de alternancia de género, así como el de paridad.
En efecto, pues se asignaría en alternancia al otorgar a un
hombre y a una mujer de forma intercalada la constancia
respectiva, obteniendo una asignación en paridad de género, al
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repartirse 50% de los lugares disponibles a mujeres y el otro 50% a
hombres.
Efectos y puntos resolutivos de la sentencia
Ahora bien, por lo que respecta a los efectos de la sentencia,
así como los puntos resolutivos de la misma, y donde se estima
que debe revocarse en lo que fue materia de impugnación la
sentencia controvertida, y ordenar al Instituto Electoral que de
forma inmediata expida a los seis ciudadanos y ciudadanas que se
precisan en la tabla de asignación final, las constancias
correspondientes, e informe sobre su cumplimiento, realizó las
siguientes consideraciones:
En lo que respecta a los puntos resolutivos segundo;
tercero; quinto; y sexto, aprobados estimo lo siguiente:
Por lo que respecta al punto resolutivo segundo, que
propone revocar en lo que fue materia de impugnación, la
sentencia controvertida, desde mi perspectiva, se debería
modificar, pues como se señala en la sentencia, el tribunal
responsable, aplicó el procedimiento referido en el aludido artículo
330 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Yucatán, sin embargo, como también lo señala la
sentencia, debió implementar la alternancia y paridad de género al
momento de asignar, como se efectúa en esta sentencia.
Además, al resolver el tribunal responsable atendió de
manera adecuada otros agravios que se plantearon en la instancia
local, como lo es la condición de indígena que alego una de las
actoras.
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En cuanto al resolutivo tercero, en mi opinión, contrario a lo
que considera la sentencia, no sería congruente modificar la
asignación realizada por el Tribunal Electoral del Estado de
Yucatán, toda vez que ya fue anulada por esta Sala Regional, en
tanto, que en el punto resolutivo segundo, se revocó en lo que fue
materia de impugnación la sentencia cuestionada.
Por lo que respecta al resolutivo quinto se deberían
confirmar las constancias correspondientes a las fórmulas
encabezadas por: Raúl Paz Alonzo, María Beatriz Zavala
Peniche, Ramiro Moisés Rodríguez Briceño, y Manuel Jesús
Argaez Cepeda, en el entendido que de la resolución emitida por
el tribunal responsable ya fue ordenada la expedición de sus
constancias.
Por lo que respecta al punto resolutivo sexto, considero que
debería convertirse en séptimo, y en su lugar ordenar expedir las
constancias correspondientes a las fórmulas encabezadas por:
Natalia Mis Mex; y Cinthya Noemí Valladares Couoh, por ser
únicamente ellas a quienes esta Sala Regional, a diferencia de lo
concluido por la responsable, en cumplimiento a la alternancia de
género, adicionó dentro de la asignación de diputados de la
referida entidad federativa por el principio de representación
proporcional por el Partido Acción Nacional.
Por lo expuesto, formulo el presente voto concurrente.
MAGISTRADO
ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ