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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTES: SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS. ACTORAS: CINTHYA NOEMÍ VALLADARES COUOH Y OTRAS. TERCEROS INTERESADOS: RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN. MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS. SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO, ARMANDO CORONEL MIRANDA Y ABEL SANTOS RIVERA. Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a veinticuatro de agosto de dos mil quince. Sentencia que revoca la resolución emitida el treinta y uno de julio de año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, en el expediente JDC-06/2015 y sus acumulados JDC- 08/2015, JDC-09/2015, JDC-10/2015 y JDC-11/2015, que, entre otras cuestiones, modificó la asignación de diputados por el principio de representación proporcional realizada por el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán. Las demandas fueron presentadas por candidatas a diputadas locales en el Estado de Yucatán, a fin de impugnar la

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Page 1: JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS … · ince sultad Jorna cabo l o del. ... género que debía regir la integración del Congreso local, por lo ... y procedió a calcular

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTES: SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS.

ACTORAS: CINTHYA NOEMÍVALLADARES COUOH Y OTRAS.

TERCEROS INTERESADOS:RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO Y OTROS.

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE YUCATÁN.

MAGISTRADO PONENTE: OCTAVIO RAMOS RAMOS.

SECRETARIOS: JOSÉ ANTONIO GRANADOS FIERRO, ARMANDO CORONEL MIRANDA Y ABEL SANTOS RIVERA.

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a

veinticuatro de agosto de dos mil quince.

Sentencia que revoca la resolución emitida el treinta y uno

de julio de año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de

Yucatán, en el expediente JDC-06/2015 y sus acumulados JDC-

08/2015, JDC-09/2015, JDC-10/2015 y JDC-11/2015, que, entre

otras cuestiones, modificó la asignación de diputados por el

principio de representación proporcional realizada por el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

Yucatán.

Las demandas fueron presentadas por candidatas a

diputadas locales en el Estado de Yucatán, a fin de impugnar la

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

2

resolución en comento, por las razones antes citadas, siendo las

ciudadanas siguientes:

No. Expediente Actoras 1. SX-JDC-802/2015 Cinthya Noemí Valladares Couoh 2. SX-JDC-803/2015 Leticia del Rosario Quintal Solís

3. SX-JDC-804/2015 Paloma de la Paz Angulo Suarez y

Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos 4. SX-JDC-805/2015 Natalia Mis Mex

RESULTANDO

I. Antecedentes. De lo narrado en el escrito de demanda y

de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

a. Inicio del proceso electoral. El diez de octubre de dos

mil catorce, dio inicio el proceso electoral ordinario 2014-2015 en

el Estado de Yucatán.

b. Registro de lista provisional del Partido Acción

Nacional. El dos de abril, mediante acuerdo C.G.-044/20151, el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Yucatán aprobó la lista provisional de candidatos a

diputados a elegirse por el principio de representación

proporcional postulada por el partido mencionado, misma que se

integró de la forma siguiente:

No. Nombre

1. Raúl Paz Alonzo

2. María Beatriz Zavala Peniche

3. Josué David Camargo Gamboa

4. Natalia Mis Mex

5. Rodolfo Enrique González Crespo

1 Consultable en las fojas 91 a 99 del cuaderno accesorio 5 del expediente SX-JDC-802/2015 en que se actúa.

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

5

Como se advierte del cuadro que antecede, el Consejo

determinó que el Partido Revolucionario Institucional se

encontraba en situación de sobrerrepresentación ya que al ganar

los candidatos que postuló por el principio de Mayoría Relativa en

13 (trece) Distritos, contaba ya con el 52% (cincuenta y dos por

ciento) de la integración del Congreso local; asimismo, los

Partidos del Trabajo y Movimiento Ciudadano no habían

alcanzado el porcentaje mínimo de asignación; y con relación a

los Partidos Humanista y Encuentro Social, al no haber

postulado candidatos propios en la totalidad de los Distritos del

Estado, participado sólo mediante candidaturas comunes, y al ser

de reciente registro, sus votos se considerarían nulos para efectos

de la asignación de diputados por el principio de representación

proporcional, en términos de la sentencia SUP-REC-203/2015.

Por las razones anteriores, los partidos políticos

mencionados no se encontraron en aptitud de que se les

asignaran diputados por el principio de representación

proporcional.

Así, el referido Consejo procedió a realizar la integración de

las listas de diez candidatos en orden de prelación por cada uno

de los partidos que hubieran alcanzado las condiciones para que

se les asignaran diputados por el principio de representación

proporcional, que en el caso del Partido Acción Nacional quedaba

integrada de la forma siguiente:

No. Nombre Origen

1. Raúl Paz Alonzo Lista Preliminar

2. Ramiro Moisés Rodríguez Briceño Segunda Lista

3. María Beatriz Zavala Peniche Lista Preliminar

4. Manuel Jesús Argaez Cepeda Segunda Lista

5. Josué David Camargo Gamboa Lista Preliminar

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

6

No. Nombre Origen

6. Rafael Gerardo Montalvo Mata Segunda Lista

7. Natalia Mis Mex Lista Preliminar

8. Cinthya Noemí Valladares Couoh Segunda Lista

9. Rodolfo Enrique González Crespo Lista Preliminar

10. Paloma de la Paz Angulo Suarez Segunda Lista

Sin embargo, el Consejo General del instituto local

consideró que con dicha integración se vulneraba la paridad de

género que debía regir la integración del Congreso local, por lo

que modificó la asignación de los candidatos de la segunda lista,

de tal manera que quedó como a continuación se indica:

No. Nombre Origen

1. Raúl Paz Alonzo Lista Preliminar

2. Cinthya Noemí Valladares Couoh Segunda Lista

3. María Beatriz Zavala Peniche Lista Preliminar

4. Paloma de la Paz Angulo Suarez Segunda Lista

5. Josué David Camargo Gamboa Lista Preliminar

6. Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos Segunda Lista

7. Natalia Mis Mex Lista Preliminar

8. Ramiro Moisés Rodríguez Briceño Segunda Lista

9. Rodolfo Enrique González Crespo Lista Preliminar

10. Manuel Jesús Argaez Cepeda Segunda Lista

Posteriormente, procedió a realizar la integración del resto

de las listas de los partidos políticos en condición de que se les

asignaran diputados por el principio de representación

proporcional, y procedió a calcular la cantidad que correspondería

a cada partido conforme a la aplicación de los criterios de

porcentaje mínimo de asignación, cociente de unidad y resto

mayor, con lo que concluyó que correspondían al Partido Acción

Nacional seis diputaciones, y tanto al Partido de la Revolución

Democrática, como a los partidos Verde Ecologista de México,

Nueva Alianza, y MORENA, una diputación cada uno, con lo que

la asignación quedó como a continuación:

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

7

No. Nombre Partido

1. Raúl Paz Alonzo PAN

2. Cinthya Noemí Valladares Couoh PAN

3. María Beatriz Zavala Peniche PAN

4. Paloma de la Paz Angulo Suarez PAN

5. Josué David Camargo Gamboa PAN

6. Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos PAN

7. David Abelardo Barrera Zavala PRD

8. Enrique Guillermo Febles Bauza PVEM

9. Marbellino Ángel Burgos Narváez PANAL

10. Jazmín Yaneli Villanueva Moo MORENA

e. Juicios ciudadanos locales. El diecisiete y dieciocho de

junio del año que transcurre, inconformes con la asignación de

diputados por el principio de representación proporcional antes

descrita, Ramiro Moisés Rodríguez Briceño, Rafael Gerardo

Montalvo Mata, Manuel Jesús Argaez Zepeda, Leticia del

Rosario Quintal Solís y Natalia Mis Mex, promovieron sendos

juicios para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano ante el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán,

mismos que se radicaron con las claves de identificación

JDC-06/2015, JDC-08/2015, JDC-09/2015, JDC-10/2015 y JDC-

11/2015.

f. Resolución impugnada. El treinta y uno de julio del

mismo año, el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán emitió una

sentencia mediante la cual determinó acumular los juicios antes

referidos al JDC-06/2015, y resolvió, entre otras cuestiones,

confirmar el Cómputo Estatal de la elección de diputados por el

principio de representación proporcional, y modificar la asignación

realizada por el Instituto Electoral local, asimismo, confirmó la

asignación de siete de los candidatos, y revocó las constancias de

asignación de tres candidatas, con lo que la asignación quedó

como se muestra a continuación:

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

8

No. Nombre Partido

1. Raúl Paz Alonzo PAN

2. Ramiro Moisés Rodríguez Briceño PAN

3. María Beatriz Zavala Peniche PAN

4. Manuel Jesús Argaez Cepeda PAN

5. Josué David Camargo Gamboa PAN

6. Rafael Gerardo Montalvo Mata PAN

7. David Abelardo Barrera Zavala PRD

8. Enrique Guillermo Febles Bauza PVEM

9. Marbellino Ángel Burgos Narváez PANAL

10. Jazmín Yaneli Villanueva Moo MORENA

II. Juicios ciudadanos federales.

a. Presentación. Los días cuatro y cinco de agosto de dos

mil quince, Cinthya Noemí Valladares Couoh, Leticia del Rosario

Quintal Solís, Paloma de la Paz Angulo Suarez, Yahayra

Guadalupe Centeno Ceballos y Natalia Mis Mex, respectivamente,

promovieron juicios para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución antes

referida.

b. Trámite. Previo el trámite que establecen los artículos 17

y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, la autoridad señalada como responsable, a

través de su Magistrado Presidente, remitió a esta Sala Regional

el juicio de revisión constitucional electoral, junto con el informe

circunstanciado, escritos de tercero interesado, y anexos, los

cuales, fueron recibidos en la Oficialía de Partes los días ocho,

diez, y once de agosto del año en curso.

c. Turno. El once de agosto, el Magistrado Presidente de

esta Sala Regional ordenó integrar los expedientes

SX-JDC-802/2015, SX-JDC-803/2015, SX-JDC-804/2015 y SX-

JDC-805/2015, y turnarlos a la ponencia a cargo del Magistrado

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

9

Octavio Ramos Ramos, para los efectos contenidos en el artículo

19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral.

d. Radicación y admisión. Mediante proveídos de catorce

de agosto del presente año, el Magistrado Instructor acordó

radicar y admitir los presentes juicios de revisión constitucional

electoral.

e. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al encontrarse

debidamente sustanciados los presentes juicios, y no existir

diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor

declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de

sentencia.

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y

esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción

Plurinominal es competente para conocer y resolver los presentes

asuntos, por tratarse de cuatro medios de impugnación,

promovidos por cinco ciudadanas, a fin de controvertir una

sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán,

relacionada con la asignación de diputados locales por el principio

de representación proporcional en el proceso electoral 2014-2015

en la entidad federativa que corresponde a esta circunscripción

electoral.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo

segundo, base VI, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto,

fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

10

Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo

primero y 195, fracción IV, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder

Judicial de la Federación; 6, apartado primero; 79, apartado 1; 80,

apartado 1, inciso f); y 83, apartado 1, inciso b), de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Acumulación. De los escritos de demanda, se

advierte que las candidatas a diputadas locales en el Estado de

Yucatán, Cinthya Noemí Valladares Couoh, Leticia del Rosario

Quintal Solís, Paloma de la Paz Angulo Suarez, Yahayra

Guadalupe Centeno Ceballos y Natalia Mis Mex,

respectivamente, impugnan la resolución emitida el treinta y uno

de julio de año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de

Yucatán, en el expediente JDC-06/2015 y sus acumulados JDC-

08/2015, JDC-09/2015, JDC-10/2015 y JDC-11/2015, que, entre

otras cuestiones, modificó la asignación de diputados por el

principio de representación proporcional realizada por el Consejo

General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de

Yucatán.

Por tanto, es inconcuso que existe conexidad en la causa, y a

efecto de resolver los medios de impugnación de forma conjunta,

congruente, expedita y completa, con fundamento en los artículos

199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, y 79 del Reglamento Interno de

este Tribunal Electoral, lo procedente es decretar la acumulación

de los expedientes SX-JDC-805/2015, SX-JDC-804/2015 y SX-

JDC-803/2015 al juicio

SX-JDC-802/2015, por ser éste el más antiguo.

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

11

En consecuencia, glósese copia certificada de los puntos

resolutivos de esta resolución a los expedientes acumulados.

TERCERO. Terceros interesados. Se reconoce dicha

calidad a:

Expediente Nombre Comparece con el carácter de

SX-JDC-802/2015

Ramiro Moisés Rodríguez Briceño

Diputado electo por el principio de representación Proporcional al Congreso del Estado de Yucatán.

Josué David Camargo Gamboa

Militante del Partido Acción Nacional en el Estado de Yucatán.

Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos

Candidatas a Diputadas de representación proporcional en dicha entidad federativa.

SX-JDC-803/2015

Manuel Jesús Argaez Cepeda

Diputado Electo por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Yucatán

Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos

Candidatas a Diputadas de representación proporcional en dicha entidad federativa.

SX-JDC-804/2015

Rafael Gerardo Montalvo Mata

Diputado Electo por el principio de representación proporcional al Congreso del Estado de Yucatán

Josué David Camargo Gamboa

Militante del Partido Acción Nacional en el Estado de Yucatán

SX-JDC-805/2015

Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos

Candidatas a Diputadas de representación proporcional en dicha entidad federativa.

De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, define al tercero interesado como el ciudadano, partido

político, coalición, candidato, organización o agrupación política o

de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la

causa derivado de un derecho incompatible con el que pretenden

las actoras.

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

12

En el caso se surte dicha calidad, ya que la pretensión de

las enjuiciantes es que se revoque la sentencia del Tribunal

Electoral del Estado de Yucatán, que entre otras cuestiones,

modificó la asignación de diputados por el principio de

representación proporcional realizada por el Consejo General del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán.

Por tanto, es evidente que quienes comparecen como

terceros cuentan con un derecho incompatible al de las actoras,

ya que fueron Ramiro Moisés Rodríguez Briceño, Rafael

Gerardo Montalvo Mata, Manuel Jesús Argaez Cepeda, por su

propio derecho y su calidad de candidatos a Diputados locales por

ambos principios, quienes promovieron los medios de

impugnación que generaron la resolución controvertida en los

juicios JDC-06/2015, JDC-08/2015 y JDC-09/2015.

Además, por cuanto hace a Josué David Camargo

Gamboa, Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra

Guadalupe Centeno Ceballos, también cuentan con un derecho

incompatible al de las actoras, ya que dichos ciudadanos

resultaron seleccionados como candidatos a diputados de

representación proporcional del Partido Acción Nacional, que de

la misma forma derivó de la sentencia impugnada en los referidos

juicios ciudadanos.

En ese sentido, de declararse fundados los agravios de las

actoras, quedaría insubsistente la selección como candidatos de

los antes señalados, por lo cual debe reconocérsele la calidad de

terceros interesados.

Sin que pase inadvertido para esta Sala Regional, que

dentro del juicio SX-JDC-804/2015, específicamente en la razón

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

13

de retiro de la cédula de notificación de ocho de agosto de dos mil

quince, se asentó que Josué David Camargo Gamboa

compareció como tercero interesado; sin embargo, se advierte

que dicha mención se debió a un lapsus calami por parte de la

autoridad responsable, en virtud de que el original del escrito

signado por el citado candidato, fue remitido a los autos del

expediente SX-JDC-802/2015, por lo que se le tiene por

presentado en este último medio de impugnación.

Legitimación. El párrafo 2 del artículo 12 de la ley citada,

señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por

sí mismo o a través de la persona que lo represente.

En el caso, quienes comparecen como terceros interesados

lo hacen por su propio derecho, por lo que el requisito en estudio

se satisface.

Oportunidad. El artículo 17, párrafo 4, inciso b), de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral señala que los terceros podrán comparecer a partir de la

publicitación del medio, dentro de las setenta y dos horas

siguientes por escrito.

En la especie, dicho requisito se cumple, como se evidencia

enseguida:

Expediente Plazo de 72 horas

Compareciente Presentación de escrito

SX-JDC-802/2015

De las 22:22 horas del 4 de agosto de 2015 A las 22:22 horas del 7 de agosto siguiente.

Ramiro Moisés Rodríguez Briceño

6 agosto 201517: 32 horas

Josué David Camargo Gamboa

7 agosto 201517:54 horas

Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos

7 agosto 2015 18:40 horas

SX-JDC-803/2015 De las 11:09 horas del 5 de

Paloma de la Paz Angulo Suárez y

6 agosto 201517:42 horas

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

14

Expediente Plazo de 72 horas

Compareciente Presentación de escrito

agosto de 2015. A las 11:09 horas del 8 de agosto siguiente.

Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos

Manuel Jesús Argaez Cepeda

6 agosto 2015 17:42 horas

SX-JDC-804/2015

De las 22:45 horas del 5 de agosto de 2015. A las 22:45 horas del 8 de agosto siguiente.

Rafael Gerardo Montalvo Mata

6 de agosto de 2015

17:49 horas

Josué David Camargo Gamboa

7 de agosto de 2015

17:54 horas

SX-JDC-805/2015

De las 23:57 horas del 5 de agosto de 2015. A las 23:57 horas del 8 de agosto siguiente.

Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos

7 de agosto de 2015

18:50 horas

Como se ve, los referidos ciudadanos presentaron sus

escritos dentro del plazo previsto para tal efecto, por lo cual

satisfacen el requisito de oportunidad.

Por lo anterior, este órgano jurisdiccional reconoce el

carácter de terceros interesados a los comparecientes.

CUARTO. Tercero Coadyuvante. Dentro del juicio

ciudadano SX-JDC-802/2015, se advierte que Paloma de la Paz

Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos,

comparecen como “terceras coadyuvantes”; sin embargo, esa

figura está reservada a los candidatos en las elecciones federales,

dentro del juicio de inconformidad promovido por el partido político

que los postuló, en términos del artículo 12 de la Ley General del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo

que no pueden ser consideradas con dicho carácter en el

presente medio de impugnación.

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

15

Sin embargo, es menester señalar que con esta

determinación no se afecta su derecho de acceso a la justicia, en

virtud de que las mismas comparecen con el carácter de terceras

interesadas dentro de los juicios SX-JDC-803/2015 y SX-JDC-

805/2015, así también como actoras dentro del juicio ciudadano

SX-JDC-804/2015, por lo que se tienen a salvo sus derechos.

QUINTO. Requisitos de procedencia. Los medios de

impugnación satisfacen los requisitos establecidos en los artículos

8, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo

1, incisos f) y g), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral.

a. Oportunidad. Las demandas se presentaron de manera

oportuna, como se detalla a continuación:

Expediente Emisión del acto

impugnado Notificación a

los hoy actores Presentación de

demanda

SX-JDC-802/2015 31 de julio de

2015. 1 de agosto de

2015.

4 de agosto de 2015.

SX-JDC-803/20155 de agosto de

2015. SX-JDC-804/2015SX-JDC-805/2015

Como se ve, en todos los juicios las demandas fueron

presentadas dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo

8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral para la promoción del juicio ciudadano.

b. Forma. Las demandas se presentaron por escrito. En

ellas se hace constar el nombre de las respectivas actoras y se

plasman sus firmas autógrafas. Se mencionan los domicilios para

recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal

efecto; se identifica el respectivo acto impugnado y los órganos y

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

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autoridad responsable; y se señalan los agravios que

supuestamente les causan los actos controvertidos.

c. Legitimación. Los juicios fueron promovidos por parte

legítima, al tratarse de ciudadanas por su propio derecho.

En ese sentido, el solo hecho de haber sido titulares del

derecho que reclaman les otorga la legitimación en el proceso

para controvertir el acto que generó la pérdida de dicho derecho.

Es decir, si derivado de la resolución que reclaman fue que

perdieron la calidad de candidatas, esa circunstancia basta para

que puedan controvertir dicha resolución.

d. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque como

se señaló en el apartado anterior, las actoras controvierten la

resolución que les despojó de su calidad de candidatas del

Partido Acción Nacional a diputadas por el principio de

representación proporcional en Yucatán, así como los actos

posteriores en los que se seleccionaron a nuevos ciudadanos

como candidatos a dichos cargos. En ese sentido, es evidente

que cuentan con interés jurídico para controvertir dichos actos, ya

que de resultar fundados sus agravios, se les restituiría el derecho

a ocupar dichos lugares en las listas de candidatos a diputados

por el principio señalado.

e. Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, en

virtud de que para combatir la sentencia emitida por el Tribunal

Electoral del Estado de Yucatán, no se encuentra previsto otro

medio de impugnación en la legislación electoral de la

mencionada entidad federativa ni existe disposición o principio

jurídico de donde se desprenda la autorización a alguna autoridad

de esa entidad para revisar, y en su caso, revocar, modificar o

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anular oficiosamente el acto impugnado, de modo que es evidente

la cabal satisfacción del requisito en cuestión.

SEXTO. Agravios, precisión del caso y metodología de

estudio.

La pretensión última de cada una de las actoras es que se les

integre en la lista final de asignación de diputados de

representación proporcional del Partido Acción Nacional, a efecto

de que se les asigne una de las seis curules que le

correspondieron por dicho principio al referido instituto político.

I. Agravios. Como sustento de su pretensión, las

demandantes hacen valer los siguientes agravios:

SX-JDC-802/2015. CINTHYA NOEMÍ VALLADARES COUOH.

En esencia, la actora se duele de la indebida

fundamentación y motivación por parte del Tribunal local, al

aplicar el artículo 330, fracción III, dado que a su juicio, no tomó

en cuenta el principio de alternancia y paridad de género en la

asignación de diputados por el principio de representación

proporcional para integrar la lista definitiva, pasando por alto la

tesis IX/2014, de rubro: “CUOTA DE GÉNERO. DEBE TRASCENDER A

LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE REPRESENTACIÓN

PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

Lo anterior, porque, una vez que fue establecida la lista

preliminar, el tribunal responsable debió revisar los resultados

electorales que cada formula obtuvo en la vía de mayoría para

tomar en consideración los mejores porcentajes y una vez

definidas ambas listas debió asignar observando la paridad de

género y alternancia.

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

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En consecuencia, señala la promovente que ella debió

quedar en la segunda posición de las seis diputaciones que

fueron asignadas, porque el tribunal local postuló sólo a una mujer

y cinco hombres.

SX-JDC-803/2015. LETICIA DEL ROSARIO QUINTAL SOLÍS.

Destacadamente la actora en el referido juicio ciudadano,

señala que le causa agravio el hecho de que, desde un principio,

la autoridad administrativa electoral no la incluyó en la lista de

diputados electos por el principio de representación proporcional,

ya que para tal efecto, únicamente tomó en consideración los

mejores porcentajes, conforme a la votación obtenida en el

cómputo estatal, en apego a la fracción II, del artículo 330 de la

Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral del Estado de

Yucatán y no en los distritos en particular de acuerdo al listado

nominal que a cada uno de ellos corresponde.

Derivado de lo anterior, la actora esgrime la falta de

exhaustividad de la sentencia impugnada, porque al realizar la

respectiva asignación, no consideró el principio de alternancia y

paridad de género en la asignación de diputados por el principio

de representación proporcional, a efecto de integrar la lista

definitiva, así como las peculiaridades del caso específico y sólo

se limitó a relatar y transcribir los actos realizados por el Consejo

General ya que no tomó en cuenta las diferencias del número de

electores que existe entre el Distrito VIII y los demás distritos y por

ende no hubo equidad en la contienda, ya que la tampoco

consideró que actora participó por un municipio rural de la etnia

maya, lo que la colocó en una posición de desventaja.

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Finalmente, solicita de manera general a las autoridades

electorales que se alleguen al expediente la geografía electoral,

las colindancias que existen en los quince distritos a efecto de

estar en condiciones de realizar una “redistritación virtual”, y una

vez realizado tal ejercicio, se realice un nuevo conteo solamente

con la votación del Partido Acción Nacional.

SX-JDC-804/2015. PALOMA DE LA PAZ SUÁREZ Y

YAHAYRA GUADALUPE CENTENO.

Por su parte, las referidas ciudadanas se duelen de una

indebida fundamentación porque, a su juicio, el argumento del

Tribunal responsable, en el sentido de que deben prevalecer los

principios de soberanía y de mayoría de votos sobre los principios

de igualdad, equidad y paridad de género en la conformación de

la lista y en la asignación de diputados de representación

proporcional es contraria a la interpretación conforme que debía

realizar el Tribunal de acuerdo con el artículo 133 constitucional.

En este orden, la constitución federal, en el artículo 41

establece los principios de paridad en la integración de las

legislaturas locales, el cual es aplicable tanto en el registro como

en la asignación y debía prevalecer en la prelación de la lista

definitiva de candidatos prevista en los artículos 330 al 333; por

tanto, la asignación realizada por el Tribunal local derivó en la

exclusión indebida de las actoras de la asignación.

Por otra parte, refieren que la resolución impugnada adolece

de indebida motivación respecto a las consideraciones del

Tribunal responsable en el sentido de que el Consejo General

debió emitir un Acuerdo respecto a los criterios y procedimientos

para la asignación. Lo anterior, porque las reglas de paridad se

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

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establecen desde la Constitución General de la República y ésta

no señala que deban emitirse lineamientos para su observancia.

Asimismo, refieren que es ilegal la consideración del

Tribunal Electoral local, respecto a que el Consejo General, por

ser una autoridad administrativa, no tiene facultades para inaplicar

los artículos 330 y 333 de la Ley comicial local que establecen el

orden de prelación de las listas preliminar y definitiva en la

asignación de diputados, toda vez que a juicio de las actoras, de

lo dispuesto por el artículo 1º constitucional, se desprende que el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Yucatán sí está facultado para aplicar

de manera preferente lo dispuesto en la Constitución y los

tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte,

tal como se sostiene en los criterios sustentados por Tribunales

Colegiados de Circuito y de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación.

Finalmente, aducen las promoventes del juicio en cuestión

que el Tribunal Electoral incurrió en falta de exhaustividad porque

omitió estudiar los argumentos expuestos en el escrito de terceras

interesadas, ya que no señaló si tales escritos eran procedentes o

no, y tampoco determinó si sus argumentos eran fundados o

infundados.

SX-JDC-805/2015. NATALIA MIS MEX.

La actora se duele de que la responsable incurrió en falta de

exhaustividad, ya que no refirió cuáles eran los agravios que

había hecho valer la actora; cuál era la causa de pedir; la

interpretación gramatical o funcional de los agravios y la

configuración de los mismos; no se agotaron las manifestaciones

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puestas a su consideración, y se omitió analizar los demás

aspectos sustanciales que se hicieron valer. Asimismo, omitió

mencionar algún argumento lógico-jurídico sustentado en la ley de

la materia para determinar si le asistía o no la razón a la actora,

sino sus argumentaciones fueron únicamente manifestaciones

subjetivas.

Por otra parte, argumenta que la sentencia impugnada

incurre en indebida motivación, dado que indica que si la actora

deseaba ser propuesta mediante una acción afirmativa debió

impugnar en el ámbito intrapartidista, lo cual, a su juicio es

incorrecto porque el Instituto Electoral o en su caso, dicho

Tribunal serían quienes le asignarían dicho escaño.

También menciona que la responsable se basó

indebidamente en el criterio sustentado por esta Sala Regional en

el expediente SX-JDC-244/2010, lo cual es incorrecto porque el

sistema electoral del Estado no busca el objetivo de beneficiar a la

candidatura que haya obtenido el mayor número de votos;

además de que el criterio del año dos mil diez no puede ser

aplicable en la actualidad.

Asimismo, refiere la actora que el Tribunal Electoral del

Estado de Yucatán al asignar las diputaciones a cinco hombres y

a una sola mujer, no respetó la paridad y alternancia de género en

contravención al Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos, así como la Convención sobre la Eliminación de Todas

las Formas de Discriminación Contra la Mujer, toda vez que como

mujer le corresponde representar a la etnia Maya en el Congreso

del Estado; de lo contrario, se incurriría en discriminación hacia su

persona. Así, a juicio de la actora si se hubiera aplicado el referido

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principio de paridad se le hubiera incluido en la cuarta posición de

la lista definitiva del Partido Acción Nacional.

Finalmente, solicita la inaplicación del artículo 333 de la Ley

de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Yucatán por ser contrario a los artículos 1 y 4 constitucionales, así

como a los numerales 3, 4 y 7 de la Convención sobre la

Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la

Mujer.

II. Precisión del caso. Del análisis de las respectivas

demandas, se advierte que ninguna de las actoras controvierte

aspectos relacionados con la aplicación de la fórmula electoral, es

decir, ninguna de las demandantes cuestiona el número de

curules que le fueron asignados al Partido Acción Nacional, ni los

espacios asignados a los demás partidos; tampoco controvierten

la asignación que se realizó a favor de Raúl Paz Alonso, en virtud

de haber sido incluido por el referido instituto político en el primer

lugar de la lista preliminar de candidatos a diputados por el

principio de representación proporcional, espacio que encabeza la

asignación de diputados, en términos del artículo 330, fracción III

de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado

de Yucatán.

Por tanto, la litis en el presente juicio se circunscribe a

determinar si fue correcta la conformación de la lista definitiva de

candidatos a diputados por el principio de representación

proporcional realizada por el Tribunal Electoral del Estado de

Yucatán, a partir de la cual se realizó la asignación de las seis

curules en la legislatura de dicha Entidad Federativa que le

correspondieron al Partido Acción Nacional, o si por el contrario,

como aluden las demandantes, dicha lista es contraria a derecho

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porque el referido órgano jurisdiccional omitió observar el principio

de paridad de género reconocido en la Constitución Federal y en

los tratados internacionales.

A partir de lo anterior, este órgano jurisdiccional determinará

si la referida lista debe observar el principio de paridad de género

y en su caso, determinar si a alguna o algunas de las actoras les

corresponde uno de estos espacios.

III. Metodología de estudio. En primer lugar se estima

conveniente analizar las violaciones procesales relativas a que la

responsable inobservó que dos de las actoras contaban a su favor

con una acción afirmativa para la asignación de diputaciones,

dada su condición indígena.

Lo anterior, porque de resultar fundado este motivo de

disenso, ello sería suficiente para revocar la resolución

impugnada, en razón de que el tribunal estatal responsable

indebidamente habría integrado la lista definitiva considerando

dos espacios que le correspondían de manera directa a las

actoras.

En caso de resultar infundados los agravios precedentes se

analizará lo relativo a las violaciones formales relacionadas con la

falta de exhaustividad, y finalmente se estudiará el agravio

consistente en la indebida motivación de la responsable, al no

observar la paridad de género en la determinación de la lista

definitiva de diputaciones por el principio de representación

proporcional a que tuvo derecho el Partido Acción Nacional.

Lo anterior, sin que ello le cause perjuicio a las promoventes

dado que la forma en que se analizan los agravios, no causa

lesión jurídica siempre que todos sean estudiados, según la

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jurisprudencia 04/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN

CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN"2

SÉPTIMO. Estudio de fondo.

a. AGRAVIO RELATIVO A LA ASIGNACIÓN POR

ACCIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA.

La promovente Natalia Mis Mex, en el juicio ciudadano SX-

JDC-805/2015, sostiene que el tribunal responsable actuó de

forma incorrecta al referir que debió impugnar al interior de su

partido político lo relativo a su participación a través de una acción

afirmativa indígena.

Por ello, aduce que si bien fue propuesta como candidata

por un partido político, tanto el instituto como la autoridad

jurisdiccional electoral, debieron tomar en cuenta su condición

indígena y apegarse a lo expuesto por la tesis de jurisprudencia

de este Tribunal de rubro: “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS.

REDUCIR LA PARTICIPACIÓN DE LAS MUJERES A LA VALIDACIÓN DE

LAS DECISIONES PREVIAMENTE TOMADAS CONSTITUYE UNA

PRÁCTICA DISCRIMINATORIA”.

Argumenta que el tribunal responsable debió advertir que

lejos de que el derecho indígena se encuentre o no previsto en la

normativa interna del Partido Acción Nacional, debe privilegiarse

el derecho de las mujeres indígenas establecido por la

Constitución federal.

En cuanto a lo relativo a que al integrarse la lista no se

consideró la pluralidad y representatividad de dicho órgano

2 Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, p. 125.

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legislativo ya que no se incluyó a ninguna persona que sea

indígena el agravio es infundado.

Lo anterior, porque la responsable consideró que tal

circunstancia en nada cambiaba la conclusión a la que llegó el

Instituto local, ya que el Partido Acción Nacional no contempla

dicha acción afirmativa en la conformación de su lista de

candidatos.

Además, la responsable precisó que si la actora consideraba

que debía tomarse en cuenta su candidatura, debió impugnar los

actos al interior de su Partido en el momento procesal oportuno,

máxime que en el caso se trata de una elección regida por el

Sistema de Partidos Políticos y no por Sistemas Normativo

Indígenas.

Asimismo, el Tribunal local señaló que a pesar de que tal

condición de indígena ya fue incluida en los tratados

internacionales, ello no significaba que deba privilegiarse la

condición de indígena a la que se auto adscribe la actora, toda

vez que la asignación de diputados por el principio de

representación proporcional depende del número de diputaciones

a repartir y que corresponden a cada Partido Político en función

del número de votos a su favor.

Aunado a lo anterior, el Tribunal local precisó que no se

vulneró el derecho de la enjuiciante a ser votada por ser indígena

ya que participó para una diputación de representación

proporcional y si bien no logró formar parte de la integración del

Congreso; ello no significaba que tuviera la misma oportunidad

por su condición de indígena ya que no compitió desde un inicio

con esa calidad.

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Adicionalmente, la responsable determinó que la verdadera

pluralidad en la integración de los órganos legislativos atiende a

que los partidos políticos que hayan obtenido el porcentaje

mínimo de asignación, puedan tener un lugar en el Congreso, en

el entendido de que dichos institutos políticos representan ciertos

sectores de la población.

Por tanto, contrario a lo señalado por la actora, el Tribunal

responsable si dio respuesta a lo relativo a la condición de

indígena de la enjuiciante. De ahí lo infundado del agravio

Finalmente, la enjuiciante considera que no obra en autos

documento alguno en el que se desmienta su condición de

indígena perteneciente a la etnia maya y en el cual se establezca

el proceso interno o método por el cual fue propuesta como

candidata a diputada local por el principio de representación

proporcional.

El agravio es infundado, ya que en concepto de esta Sala

Regional, las razones expuestas por el tribunal responsable son

correctas, ya que si la pretensión de la actora es obtener una

diputación local por el principio de representación proporcional por

su condición indígena, dicha cuestión debió verse garantizada

desde el interior de su partido político.

Es decir, si la actora considera que su partido político debió

postularla bajo una acción afirmativa indígena a fin de obtener una

mejor posición dentro de la lista preliminar de candidatos a

diputados por el principio de representación proporcional, dicha

cuestión debió ser, en todo caso, controvertida desde el

procedimiento interno de su partido o, incluso, al momento en que

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se aprobó el registro de la lista de cinco candidatos de su partido

político.

Así, tal y como lo razonó el tribunal local, la actora estuvo en

aptitud de argumentar contar con mejor derecho que otros

candidatos ubicados en una mejor posición que la de ella, desde

la instauración del procedimiento interno para la elección de los

candidatos de elección popular de su partido, y no esperar hasta

la asignación de las diputaciones locales bajo el principio de

representación proporcional.

Sin que pase inadvertido que la actora aduce en esta

instancia federal que no era necesario haber hecho valer su

condición indígena al interior de su partido ya que al Instituto y al

Tribunal Electoral ambos del Estado de Yucatán, les corresponde

decidir sobre las asignaciones, con lo cual éstos podrían

determinar otorgarle dicha diputación; sin embargo, el argumento

es incorrecto en virtud de que las asignaciones de curules que

realiza la autoridad administrativa electoral, en principio, se

destinan a partidos políticos y la base para otorgarlas a los

ciudadanos es su participación previa en los procesos de

selección interna de éstos, de tal forma que no podrían asignarse

las diputaciones que reclama la actora al margen del partido

político que la postuló.

Además, al igual como lo expreso el órgano jurisdiccional

local no se vulneró su derecho a ser votada ya que contendió para

una diputación por el principio de representación proporcional, y el

hecho de que no obtuviera un escaño no significa que se haya

visto en desventaja por su condición indígena, máxime que la

actora no compitió desde el inicio con dicha calidad.

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Ahora bien, si bien la actora sostiene que debía aplicarse en

su favor el criterio de jurisprudencia relativo al respeto de la

participación activa de las mujeres en la toma de decisiones,

dicho criterio no es obligatorio al tratarse de una tesis, aunado a

que la misma se emitió bajo el supuesto de elecciones regidas por

sistemas normativos internos, el cual se trata de un esquema

constitucional diverso al de representación proporcional, ya que

este último se da bajo el sistema de partidos políticos.

De ahí que no tenga razón la actora.

b. AGRAVIO RELATIVO A LA LISTA NOMINAL DE

ELECTORES DE CADA DISTRITO COMO BASE PARA LA

OBTENCIÓN DE LOS MEJORES PORCENTAJES.

La promovente Leticia del Rosario Quintal Solís aduce

que el tribunal responsable no realizó un estudio exhaustivo,

acucioso, detenido y profundo de los hechos planteados con

relación a la tabla ilustrada en su demanda local, en la que se

hace referencia al porcentaje distrital obtenido por ocho

candidatos, calculado con base en la votación del Partido Acción

Nacional en el distrito y el número de electores que conforman la

lista nominal.

Sostiene que no se tomaron en cuenta las diferencias del

número de electores que existen en el distrito en el cual compitió y

los demás distritos, en especial el número III, ya que el valor de

los votos no es el mismo para todos los distritos, lo cual trajo

como consecuencia desajustes, distorsiones y efectos

desfavorables a su candidatura, al haber competido de forma

inequitativa.

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29

Además, señala que tales circunstancias originaron que los

otros candidatos obtuvieran mayor cantidad de votos que ella, lo

cual ocasionó que su porcentaje de votos con respecto al total de

votos de su partido en el Estado fuera menor que el de los demás.

Argumenta la actora que a pesar de que el Tribunal

responsable admitió que cada demarcación uninominal está

dotada de criterios poblacionales y que no existe uniformidad en

cuanto al número de electores en los distritos, pasó por alto la

falta de equidad que existió en el proceso electoral, vulnerando

los artículos 116 de la Constitución federal y 21, fracción II, de la

Constitución local.

Así, aduce que no se tomaron en cuenta las diferencias del

número de electores que existe en el distrito en el cual compitió y

los demás distritos, específicamente con el distrito III.

Finalmente, la actora solicita tener a la vista la geografía

electoral en la que se muestren los límites y colindancias de los

quince distritos que integran la entidad, a fin de realizar una

redistritación virtual, entre los distritos III y VIII al ser colindantes y

contar con la mayor diferencia de electores entre sí.

Con ello, la actora pretende que se realice un nuevo conteo

respecto a la votación de su partido, a fin de tener una mejor

igualdad en el peso del voto y que ello se refleje en los resultados

de la votación distrital de manea más equitativa que la actual.

Como se ve, los planteamientos de la actora se encaminan

a demostrar que son incorrectas las razones expuestas por el

Tribunal responsable sobre la forma de obtener los porcentajes a

efecto de integrar la lista de candidatos de representación

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proporcional a que hace referencia la fracción II del artículo 330

de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado

de Yucatán, ya que pasó por alto las diferencias existentes en el

número de electores entre el distrito para el cual compitió con el

resto de los distritos, lo cual trajo como consecuencia no haber

sido asignada como diputada por el principio referido, por tanto,

pretende que el cálculo de los porcentajes distritales de cada

candidato se obtenga con base al número de electores que

conforman la lista nominal de cada distrito, a fin de hacer

equitativa la contienda.

El planteamiento de la actora es infundado.

El Tribunal responsable al abordar este tema consideró que

la fracción II del artículo 330 del ordenamiento referido, define la

manera en que se deberá obtener el porcentaje de votación válida

de los candidatos de mayoría relativa en sus distritos, esto es, se

calculará con el total de la votación válida del partido en el Estado.

Razonó que de atender el criterio propuesto por la actora

para calcular el porcentaje de votación válida, es contrario a los

principios de pluralidad, representatividad y equidad que deben

imperar en la asignación por el principio de representación

proporcional, bajo los cuales se busca que la votación obtenida

por cada candidato tenga un reflejo en cuanto a la votación

obtenida, lo cual confiere una representación más exacta.

Esto es, determinó que a través del mecanismo planteado

por la accionante, no podría observarse el verdadero porcentaje

de la votación alcanzada por el Partido Acción Nacional, ya que la

obtención de dicho porcentaje con la votación obtenida en el

distrito, es contrario a la norma legal.

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31

Además, estimó que si bien cada demarcación uninominal

está dotada de criterios poblacionales, los niveles de participación

son variables en razón de que no existe uniformidad en cuanto al

número de ciudadanos que integran el distrito o los niveles de

abstención, razón por la que no podría determinarse

objetivamente el porcentaje real de votación obtenido por cada

candidato.

Por tanto, concluyó que la autoridad administrativa electoral

actuó conforme a derecho al calcular los porcentajes de votación

válida alcanzada por el Partido Acción Nacional, utilizando como

referentes la votación obtenida por cada candidato de dicho

partido en cada uno de los distritos, con relación a la votación

obtenida por el partido en el Estado.

Esta Sala Regional comparte las razones expuestas por el

Tribunal responsable, exclusivamente respecto a las bases para

calcular el porcentaje de votación previsto en la fracción II, del

artículo 330 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electoral

del Estado de Yucatán, toda vez que el mecanismo propuesto por

la actora es desproporcional y desatiende a la votación real

obtenida por cada candidato, creando un porcentaje de votación

artificioso.

En efecto, resulta desproporcional calcular los porcentajes

mayores de votación válida alcanzados por los candidatos de un

partido político en sus respectivos distritos, que no hubieren

ganado la elección de mayoría relativa, con base en la votación

válida obtenida en cada distrito y el listado nominal de electores

de cada distrito, porque el número de electores que conforman

cada distrito es diverso.

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32

Así, la conformación del porcentaje que se obtenga de

acuerdo a dichos referentes, atendería a criterios poblacionales,

por lo que el porcentaje variaría de acuerdo al número de

electores de cada distrito, circunstancia que puede derivar en que

un candidato con menor votación obtenga una mejor posición en

la lista definitiva de candidatos.

Lo anterior, se corrobora con el propio ejercicio propuesto

por la actora, tal y como se aprecia en el siguiente cuadro:

No. Distrito Candidato Listado Nominal

Votos válidos del

PAN

Porcentaje distrital de votación

1. XV Ramiro Moisés

Rodríguez Briceño 98,061 34,386 35.065%

2. X Manuel Jesús Argaez

Cepeda 97,827 33,139 33.87%

3. XIII Rafael Gerardo Montalvo Mata

89,121 26,679 29.93%

4. XIV Cinthya Noemi

Valladares Couoh 94,702 26,026 27.48%

5. I Antonio Peraza

Valdez 87,073 22,956 26.09%

6. VIII Leticia del Rosario

Quintal Solís 85,719 21,512 25.09%

7. II Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos

94,785 23,689 24.99%

8. III Paloma de la Paz

Angulo Suárez 109,054 25,152 23.06%

Como se ve, la actora como candidata del distrito VIII obtuvo

21,512 votos, cantidad que resulta inferior a la votación obtenida

por los candidatos de los distritos II y III; sin embargo, su

porcentaje de votación resulta ser mayor, por lo cual

artificialmente se ve privilegiada al alcanzar una mejor posición

que los otros candidatos.

Esto es, el porcentaje de votación no guarda proporción con

el número de votos obtenidos por cada candidato en su distrito,

sino que atiende al número de electores que conforman cada

distrito.

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33

El distrito en el cual contendió la actora es el que tiene

menor número de electores, de acuerdo con el ejercicio

presentado por ella misma, por tanto, su porcentaje es superior al

de los candidatos de los distritos II y III, ya que su votación resulta

ser más cercana al número de electores, a diferencia de los otros

candidatos, quienes obtuvieron mayor número de votos que la

actora, pero el distrito en el cual compitieron cuenta con mayor

número de electores.

De este modo, queda demostrado que el procedimiento

propuesto atiende a un criterio poblacional, lo cual resulta ser

desproporcional al obtener un porcentaje que no atiende a la

votación de cada candidato, provocando escenarios como el ya

descrito.

Incluso, con la implementación de dicho mecanismo, se

produce lo que precisamente la actora pretende prever o

erradicar, que exista inequidad entre los candidatos que

conformaran la lista como los mejores segundos lugares de la

elección de mayoría relativa.

Lo anterior es así, porque también resultaría inequitativo que

aquéllos candidatos que obtuvieron mayor número de votos que la

actora, obtengan un porcentaje menor que los prive de obtener

una mejor posición en la lista de candidatos sobre la cual se debe

realizar la asignación de representación proporcional ya que como

se insiste, de nada serviría que los candidatos que contendieron

por el principio de mayoría relativa y que no alcanzaron el triunfo

obtengan el mayor número de votos posibles, si el factor que

resulta determinante para obtener el porcentaje mayor entre el

resto de los contendientes va a depender del número de electores

que conforman cada distrito.

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34

Por tal razón, esta Sala considera que el procedimiento

empleado por el Instituto local y confirmado por el Tribunal

responsable, para determinar los porcentajes de votación,

privilegia a las candidaturas que aportaron un mayor número de

votos, porque, por un lado, con la representación proporcional, se

pretende la más o menos exacta distribución de curules, en forma

directamente proporcional al mismo número de votos obtenidos, y

por otro lado, de acuerdo con la normativa aplicable en el Estado

de Yucatán, se busca beneficiar a la candidatura que haya

logrado un mayor número de votos, porque tal aportación influyó

de manera más significativa en la asignación de curules al partido

político, en comparación con las demás votaciones menos

copiosas y representativas del mismo partido político.

Por otra parte, la propuesta de la actora desatiende a la

votación real obtenida por cada candidato, debido a que al

obtener el porcentaje en cuestión sobre el número de electores

que conforman la lista nominal de cada distrito, se toma en

consideración a electores que no sufragaron.

Ciertamente, de acuerdo con las máximas de la experiencia,

durante un proceso electivo, en la jornada electoral no vota la

totalidad de electores que conforman el listado nominal de las

secciones que integran un distrito.

En tales condiciones, considerar el total de electores del

listado nominal para conformar el porcentaje de votación válida,

implica tomar en cuenta no solo los electores que acudieron a

emitir su voto de manera válida, sino también aquellos ciudadanos

que no lo hicieron, con lo cual se incumpliría una de las

finalidades de la norma legal consistente en que dicho porcentaje

lo constituya la votación válida.

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35

Así, el porcentaje obtenido bajo el mecanismo propuesto por

la actora resultaría ficticio, ya que en su conformación se estaría

tomando en cuenta a electores que no emitieron su voto y, por

ende, dicho porcentaje no reflejaría la verdadera fuerza política

entre cada uno de los candidatos de un mismo partido en cada

distrito.

Bajo ese contexto, este órgano jurisdiccional considera

ajustado a derecho que para la obtención de la segunda lista

conformada por cinco candidatos de mayoría relativa de cada

partido político, de acuerdo a los mayores porcentajes de votación

valida alcanzada en los distritos respectivos, dicho porcentaje se

haya calculado con el total de la votación válida del Partido Acción

Nacional en el Estado.

Al haber conformado dicho porcentaje de acuerdo con la

disposición legal, se establece un mismo valor de la votación para

todos los candidatos, otorgando uniformidad al valor de referencia

que servirá de base para la obtención de dicho porcentaje.

Ahora bien, en el mejor de los escenarios para la actora, aun

cuando este órgano jurisdiccional considere válida su propuesta,

de acuerdo con el ejercicio presentado por ella misma, se situaría

en el lugar número seis de la lista de candidatos con mayores

porcentajes.

Es decir, el porcentaje de la promovente, calculado de

acuerdo al número de electores que conforman la lista nominal de

su distrito, sería insuficiente para colocarse dentro de los cinco

candidatos que conformarán la lista a que se refiere la fracción del

artículo 330 de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Yucatán.

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36

Finalmente, no pasa inadvertido que la actora plantea que

su distrito se encuentra conformado por un número inferior de

electores respecto al resto de los demás, lo cual se traduce en

que el valor de los votos no es igual en todos los distritos,

circunstancia que la colocó en total desventaja e inequidad

respecto de otros candidatos cuyos distritos cuentan con mayor

número de electores, por lo que pudieron obtener mejor votación

que ella y, en consecuencia, mayor porcentaje.

Incluso, solicita que al momento de resolver se cuente con la

geografía electoral, con el propósito de realizar una redistritación

virtual entre los distritos en los que existe mayor diferencia de

electores entre sí y asignar las secciones electorales necesarias a

su distrito, de tal modo que se logre un equilibrio del listado

nominal y, consecuentemente, se realice de nueva cuenta el

procedimiento de obtención de porcentajes de una forma más

equitativa.

Esta Sala Regional advierte que dicho motivo de disenso se

sustenta sobre la premisa de que en cada distrito exista el mismo

número de electores, es decir, su pretensión consiste en que se

efectúe una redistritación, con la finalidad de que los candidatos

de todos los distritos compitan en igualdad de condiciones.

Sin embargo, resulta improcedente analizar dicha

pretensión, ya que de conformidad con el criterio sostenido por

este tribunal en la jurisprudencia 52/20133, la delimitación de la

geografía electoral y su modificación, deben realizarse en actos

fuera del proceso en razón de que dicha actividad no solo está

3 Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 69 y 70.

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37

excluida en la regulación de la etapa de "preparación de la

elección", sino que además implica la realización de diversas

actividades con un alto grado de dificultad técnica, mismas que no

podrían cumplirse en el pleno desarrollo de un proceso electoral

local.

c. AGRAVIO RELATIVO A LA FALTA DE

EXHAUSTIVIDAD

Las actoras Leticia del Rosario Quintal Solís, Paloma de la

Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos,

refieren que el Tribunal responsable omitió pronunciarse sobre

sus escritos de terceras interesadas, así como considerar los

principios de paridad y alternancia de género, entre otros

aspectos. Enseguida se analizan tales motivos de disenso.

Primeramente es conveniente señalar que las resoluciones

que emitan los órganos jurisdiccionales electorales, éstas deben

ser exhaustivas.

Ello, porque el artículo 17, párrafo segundo, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece

que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por

los tribunales, emitiendo resoluciones que, entre otras cualidades,

deben ser completas.

Esa cualidad de resolución completa, incluye el principio de

exhaustividad.

La exhaustividad impone a la autoridad el deber de agotar

en la resolución, todos y cada uno de los planteamientos hechos

por las partes durante la integración de la litis, para lo cual,

previamente, debe constatar la satisfacción de los presupuestos

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38

procesales y de las condiciones de la acción.

Si se trata de una resolución de primera o única instancia,

para resolver sobre las pretensiones, debe pronunciarse sobre los

hechos constitutivos de la causa petendi, y sobre el valor de los

medios de prueba aportados o allegados legalmente al proceso.

A su vez, cuando un medio impugnativo pueda originar una

nueva instancia o juicio para revisar la resolución, es preciso el

análisis de todos los argumentos y razonamientos de los agravios

o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o

recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

Además de ello, ha sido criterio de este órgano

jurisdiccional, con relación al principio de exhaustividad, que las

autoridades electorales, tanto administrativas como

jurisdiccionales están obligadas a estudiar todos los puntos de las

pretensiones y no únicamente algún aspecto concreto, por más

que lo crean suficiente para sustentar una decisión.

Esto porque sólo así se asegura el estado de certeza

jurídica de las resoluciones, ya que si se llegaran a revisar por

causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en

condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo

cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los

actos objeto de reparo e impiden privaciones injustificadas de

derechos de los justiciables por la tardanza en su dilucidación.

Sirve de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias 12/2001 y

43/2002 emitidas por la Sala Superior de rubros: “EXHAUSTIVIDAD

EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE

EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN

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39

OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”.4

Como se ve, el principio de exhaustividad, de manera

general, se traduce en que el juez debe estudiar todos los

planteamientos de las partes, así como las pruebas aportadas o

que se alleguen al expediente legalmente.

En cuanto a que la autoridad administrativa electoral al

realizar la asignación no consideró las peculiaridades de cada

caso específico y sólo se limitó a relatar y transcribir los actos

relatados por el Consejo General, esta Sala Regional considera

que el agravio es infundado.

Lo anterior, porque el Tribunal local realizó un análisis de la

forma en cómo se lleva a cabo el procedimiento de asignación de

diputados, destacando que se toma en cuenta una lista preliminar

y una segunda lista integrada por cinco candidatos que

participaron por el principio de mayoría relativa ordenados de

manera decreciente de acuerdo con el mayor porcentaje de

votación de los candidatos que ocuparon el segundo lugar y que

con ambas listas se integra la lista definitiva, invocando el artículo

330 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Asimismo, la responsable señaló que los partidos políticos

que alcanzaron el 2% de la votación correspondieron a los

Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la

Revolución Democrática, Verde Ecologista de México, Nueva

Alianza y MORENA.

Posteriormente, la responsable precisó que se procedió a

determinar los partidos que se encontraban en los supuestos de

4 Consultables en la Compilación 1997-2013: Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, páginas 346-347 y 536-537, respectivamente.

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40

sobrerrepresentación y subrepresentación, y explicó que se

realizó la integración de la lista en orden de prelación, con la lista

preliminar y con la segunda lista de candidatos.

Además, el Tribunal local señaló que el Instituto al realizar

dicho procedimiento de integración de la lista formada por los

candidatos de mayoría relativa se cumplió con lo previsto en el

artículo 330, fracción II de la ley sustantiva electoral de Yucatán.

Aunado a lo anterior, la responsable precisó que el Instituto

al calcular los porcentajes de votación válida alcanzada por el

Partido Acción Nacional lo hizo correctamente, toda vez que

seleccionó a los mejores porcentajes de votación válida de dicho

partido, privilegiando las candidaturas que aportaron un mayor

número de votos con lo que se busca una más exacta distribución

de curules en forma directa y proporcional al mismo número de

votos obtenidos, buscando beneficiar a la candidatura que haya

logrado un mayor número de votos, considerando correcto que el

Instituto elaborara una segunda lista basada en los porcentajes de

votación.

En adición a lo señalado la autoridad responsable consideró

que con el procedimiento de asignación de diputados se da

vigencia al principio de equidad tutelado en los artículos 21,

fracción II, de la Constitución y 330 de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales, ambas ordenamientos, del estado de

Yucatán.

Como se ve, contrario a lo señalado por la actora y con

independencia de lo acertado o no de tales consideraciones, la

responsable no sólo se limitó a precisar las actividades realizadas

por el Instituto local para llevar a cabo la asignación de diputados

por el principio de representación proporcional, sino que realizó

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una explicación de la manera cómo funciona el sistema de

asignación mediante la utilización de una lista preliminar que es

proporcionada por el partido, y una segunda lista integrada por la

autoridad administrativa electoral atendiendo a los porcentajes de

votación obtenidos por los candidatos que fueron registrados bajo

el principio de mayoría relativa y que ocuparon el segundo lugar

de la elección, siempre garantizando la paridad y tomando en

cuenta las peculiaridades del caso concreto.

Finalmente, el Tribunal local una vez que realizó el análisis

del procedimiento de asignación consideró que la determinación

del Instituto local fue correcta al contemplar para la asignación la

modalidad de porcentajes mayores entre candidatos sujetos a un

mismo ámbito de validez personal. De ahí lo infundado del

agravio.

En lo referente a que el magistrado instructor del Tribunal

Electoral del Estado de Yucatán fue omiso en estudiar los

agravios expuestos en los juicios primigenios en su calidad de

terceras interesadas, ya que no se pronunció sobre la

procedencia o improcedencia de los mismos y si los conceptos

que expusieron eran inoperantes o inatendibles, dejando de

atender los puntos controvertidos en el escrito de tercero

interesado, en el procedimiento de los expedientes JDC-08/2015,

JDC-09/2015, JDC-10/2015 y JDC-11/2015.

Por lo anterior es que consideran que la falta de

pronunciamiento aludida conduzca a dejar sin efectos la sentencia

pronunciada por la instancia jurisdiccional local y conlleve el

ordenar que se dicte otra.

El agravio a juicio de esta Sala Regional se considera

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infundado, como se expone a continuación:

Para sostener lo anterior, debe señalarse en primer lugar

que, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley del

Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del

Estado de Yucatán, serán partes en el procedimiento para tramitar

un medio de impugnación, el actor, terceros interesados y la

autoridad, organismo electoral o asociación política responsable,

por su parte el artículo 53 de la referida Ley establece que los

candidatos podrán participar como coadyuvantes presentando los

escritos y pruebas que consideren pertinentes.

No obstante lo anterior, el proceso se desarrolla

principalmente entre dos partes; en primer lugar, el actor, que es

quien, estando legitimado para ello, promueve el medio de

impugnación, aduciendo la pretensión objeto de la controversia

por considerarse afectado por el acto o resolución que se

combate; en segundo término, la autoridad responsable, emisora

del acto o resolución que se impugna por considerar que afecta la

esfera jurídica del actor.

En este sentido, de acuerdo con el principio de dualidad de

las partes, en los procesos de derecho público y, en especial, en

materia electoral, la litis en los medios de impugnación electorales

se fija exclusivamente con el acto o resolución impugnado y el

escrito de agravios del actor, con el que se inicia el proceso y el

cual contiene los razonamientos jurídicos que se hacen valer con

el objetivo de anular, modificar o revocar dicho acto o resolución

combatido; por tanto, la responsable no tenía la obligación de

pronunciarse sobre los argumentos vertidos por las entonces

comparecientes en la instancia primigenia.

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43

Ahora bien, con relación a la participación del tercero

interesado, el mismo puede comparecer al proceso, además del

actor y la autoridad responsable, siempre y cuando tenga un

interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible

con el que pretende el actor; es decir, el interés del tercero

consiste en que dicho acto o resolución subsista, por considerar,

generalmente, que lo contrario le causaría un perjuicio.

Por tanto, debe estimarse que el tercero interesado es un

coadyuvante de la autoridad emisora del acto o resolución

combatidos para que no prospere la pretensión del recurrente, ya

que su interés, al ser contrario a las pretensiones del mismo,

consiste en sostener la legalidad del acto o resolución impugnado.

Alejarse de lo prescrito, podría tener como implicación, ya

sea pretender variar la litis fijada por la parte actora y modificar el

acto reclamado, pretensiones que son inatendibles en este tipo de

promociones por cuanto implicarían, en realidad, la promoción de

un medio impugnativo autónomo.

En el agravio en estudio, las actoras se quejan,

medularmente, de que la responsable no estudió en forma

suficiente ni adecuada los agravios que esgrimió en sus escritos

de comparecencia, con lo que, estiman, se vulneró el principio de

exhaustividad.

No obstante, en la especie, las actoras comparecieron al

juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano local en su calidad de terceras interesadas, misma que

les fue reconocida por el Magistrado Instructor, mediante acuerdo

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de cuatro de julio de dos mil quince,5 mismo que en su punto de

acuerdo “III. TERCEROS INTERESADOS Y DOMICILIOS”,

reconoció que Paloma de la Paz Angulo Suárez; y Yahayra

Guadalupe Centeno Ceballos, comparecieron con el juicio con el

carácter de terceras interesadas, señalando que comparecieron

de manera conjunta, ostentándose con el carácter de Diputadas

Locales por el principio de representación proporcional.

Las razones de mérito fueron planteadas por las enjuiciantes

en su escrito de comparecencia en un apartado intitulado

"CONSIDERACIONES SOBRE LA IMPROCEDENCIA DE LOS

AGRAVIOS PLANTEADOS POR EL ACTOR", en el que plantea

una serie de argumentos (como, por ejemplo, que con

independencia de que el Consejo General haya invocado normas

internacionales, su actuar fue acorde al mandato constitucional

establecido en el artículo 41, base I de la Carta Magna que

imponen la paridad de género en la postulación de candidaturas a

legisladores locales; así como aspectos relativos a apoyar el que

el aludido Consejo únicamente debía modificar la lista del Partido

Acción Nacional para repartir las diputaciones de representación

proporcional, además de porque no debía seguirse el

procedimiento de asignación establecido en la ley), con las que

pretende desvirtuar los argumentos hechos valer por el partido

actor en la instancia estatal, e incluso ofrece las pruebas que

consideró oportunas para corroborar su afirmaciones.

En este sentido, en ejercicio de la suplencia de la deficiencia

de los agravios prevista en el artículo 23, párrafo primero, de la

ley adjetiva electoral federal, esta Sala Regional estima que aun

cuando las actoras hablan de agravios, lo que en realidad 5 Consultable a fojas 349 a 350 del cuaderno accesorio 1 del expediente identificado con la clave SX-JDC-802/2015.

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considera que le causa perjuicio, es que la autoridad no atendió

todos los planteamientos que hizo valer en su escrito de tercero

interesado, mismos que, se insiste, se encaminaron a combatir los

argumentos de la parte actora en el recurso de revisión y, por

tanto, tenían como finalidad alcanzar la confirmación del acuerdo

impugnado.

Ahora bien, precisado lo anterior, conviene señalar que el

principio de exhaustividad en las resoluciones se cumple al

agotar, en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos

hechos por las partes en la fijación de la litis, misma que, como se

ha señalado con antelación, en los medios de impugnación

electorales se fija exclusivamente con el acto o resolución

impugnado y el escrito de agravios del actor, con el que se inicia

el proceso y el cual contiene los razonamientos jurídicos que se

hacen valer con el objetivo de anular, modificar o revocar dicho

acto o resolución combatido.

En la especie, tal como se advierte de la resolución

combatida con relación a los argumentos hechos valer por los

actores, la autoridad responsable, consideró que resultaba

procedente modificar la asignación de diputados por el principio

de representación proporcional realizada por el Consejo General

del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Yucatán,

únicamente respecto de la asignación de diputados que

corresponde al Partido Acción Nacional.

Lo anterior, al señalar que la asignación de diputados por el

principio de representación proporcional carece de

fundamentación y motivación, toda vez que expone que el

Consejo General del Instituto Electoral local, se excedió en sus

atribuciones, ya que interpretó de manera directa principios

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contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y en los instrumentos de Derecho Internacional

adoptados por el Estado Mexicano y, en consecuencia,

implícitamente dejó de observar diversos artículos de la

legislación electoral local, cuando dicha competencia es exclusiva

de los órganos jurisdiccionales.

Ahora bien, con independencia de que la autoridad

responsable hubiere atendido, o no, la totalidad de los

argumentos que hizo valer el accionante en su escrito de tercero

interesado, en todo caso, la misma expuso las consideraciones y

fundamentos del sentido de su decisión siendo éstas las que

Paloma de la Paz Angulo Suárez y Yahayra Guadalupe Centeno

Ceballos deberían combatir en el presente medio impugnativo.

Consecuentemente, se estima que no ha lugar a acoger los

argumentos que al respecto hacen valer las incoantes.

En similares términos resolvió la Sala Superior de este

órgano jurisdiccional al resolver el juicio para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano identificado con la

clave de expediente SUP-JDC-1445/2007.

En lo tocante a que el Tribunal Electoral del Estado de

Yucatán no consideró cuáles eran sus agravios ni su causa de

pedir, se tiene que del escrito de demanda inicial se advierte que

la enjuiciante expuso, en esencia los motivos de agravio

siguientes:

• El instituto local fue omiso en considerar a las mujeres

pertenecientes y auto adscritas indígenas, toda vez que al

estar históricamente marginadas se ha vulnerado

automáticamente su derecho y lo previsto en el artículo 2 de

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la Constitución Federal en su persona y la igualdad material

para acceder a cargos de elección popular. En este orden, si

bien realizó acciones en pro de la mujer y en su

empoderamiento, lo hizo simplemente por su condición de

mujer, sin considerar la referida calidad indígena.

• Por otra parte, la actora refirió en la instancia primigenia que

el entonces Instituto responsable indebidamente asignó las

curules en cuestión a otras mujeres que se encontraban en

una posición superior a la suya, ya que gozaban de una

posición privilegiada al ostentar cargos públicos y contar con

un presupuesto superior a ella. De esta forma, no se

justificaba la aplicación de acciones afirmativas a su favor y

en todo caso a la actora le asistía un mejor derecho.

• En este orden, la actora refirió que el Instituto Electoral local

interpretó indebidamente y exceso los Tratados

Internacionales, lo que derivó en su exclusión de la lista

definitiva, siendo que lo correcto era privilegiar los

porcentajes de votación, así como los principios de

pluralidad, representatividad y equidad.

Por lo que hace a los argumentos relacionados con la

calidad indígena de la actora, éstos resultan inoperantes, en

atención a que tal motivo de disenso ya fue analizado, al dar

contestación al agravio relativo a la asignación por acción

afirmativa indígena.

Ahora bien, por lo que hace al resto de los agravios,

expuestos por la actora en la instancia local, este órgano

colegiado considera que en virtud de que dichos motivos de

inconformidad se encuentran relacionados con el posible derecho

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a la asignación de diputados de representación proporcional en

Yucatán, serán analizados en el apartado siguiente.

d. AGRAVIO RELATIVO A LA INDEBIDA

FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN

Indebida motivación respecto a la paridad de género. Las

actoras coinciden en que el Tribunal responsable indebidamente

determinó que debía prevalecer el porcentaje de votación

obtenido por los candidatos, en la conformación de la lista

definitiva de asignación, aún por encima de los principios de

paridad y alternancia de género, en contravención a la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tratados

internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte.

Al respecto, se estima conveniente preciar que la motivación

y fundamentación se debe señalar que son requisitos establecidos

en general, para todo acto de autoridad por el artículo 16 de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

específicamente para las decisiones judiciales por el artículo 14,

de la misma norma fundamental.

Ambos preceptos exigen al juez razonar y expresar los

argumentos jurídicos en los cuales se apoye la aplicación de los

cánones normativos que se invocan por el juzgador para resolver

el conflicto.

Bajo estas condiciones, la vulneración al artículo 16

constitucional puede presentarse en dos formas: como falta o

indebida fundamentación y motivación.

Así, la indebida fundamentación y motivación se actualiza

cuando en un acto o resolución la autoridad responsable invoca

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algún precepto legal pero no es aplicable al caso concreto; así

como también cuando expresa las razones particulares que lo

llevaron a tomar determinada decisión, pero son discordantes con

el contenido de la norma jurídica aplicable.

En este orden, las actoras aducen que la responsable debió

realizar una interpretación de las disposiciones aplicables a la

asignación de diputados de representación proporcional conforme

con la Constitución y tratados internacionales en materia de

derechos humanos.

Al respecto, se estiman fundados tales motivos de

inconformidad, toda vez que, efectivamente, el Tribunal Electoral

del Estado de Yucatán realizó una interpretación aislada de los

artículos 330 y 333 de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales para el Estado de Yucatán y sin considerar el marco

normativo nacional e internacional que establecen la igualdad

sustantiva de la mujer en la participación política y el acceso a los

cargos públicos, tal como se sustenta enseguida.

En efecto, la reforma en materia de derechos humanos,

publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de

dos mil once introdujo múltiples adecuaciones al texto

constitucional, siendo para el presente caso, tener en

consideración las acaecidas al artículo primero constitucional.

En el segundo de sus párrafos, se reguló que las normas

concernientes a los derechos humanos deben interpretarse de

conformidad con la Constitución y con los tratados internacionales

de la materia, siempre a favor de que a las personas se conceda

la mayor protección, de ahí que se ordene a todas las

autoridades, acorde a sus competencias, respetar, proteger,

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50

promover y garantizar los derechos humanos a la luz de los

principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y

progresividad que los informan, a la vez que les impone

obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar sus

violaciones.

Así, es dable sostener que dicho párrafo al introducir una

norma que “Conceda la mayor protección a las personas”, se

instituye como una norma guía y de apertura para interpretar

todos los enunciados normativos que contiene nuestra

Constitución, y que obliga a que todo precepto relacionado

con derechos fundamentales se armonice con disposiciones

constitucionales y de origen internacional en la materia, a fin

de encontrarle el sentido y contenido más integradores.

Por ello es así, que la interpretación en favor de la persona

se torna en guía de la interpretación conforme, que a su vez

debe regir desde un primer momento toda lectura y operación

jurídicas en las que se involucren disposiciones sobre

derechos humanos. De esa suerte, la interpretación pro persona,

requiere de la armonización de la norma a fin de que se dirija, en

todo tiempo, a favorecer a las personas con la protección más

amplia. Lo que a su vez conlleva a extender los alcances de sus

derechos al máximo y reducir sus limitaciones al mínimo.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

luego de resolver el expediente Varios 912/2010 relacionada con

la sentencia emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve

por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sesión de

catorce de julio de dos mil once, determinó que:

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51

• El artículo 1, de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, impone la obligación de respetar y

proteger los derechos humanos.

• Dicho precepto, en armonía con lo señalado por la sentencia

de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el

caso Radilla, obliga a asumir un control de convencionalidad

ex officio.

• Dicho control debe ser aplicado de manera difusa, por todos

los jueces con funciones jurisdiccionales del país, en

términos de lo dispuesto por el artículo 133, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Sólo se actualiza a partir de que se cuestione la violación de

los derechos humanos contenidos en la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados

internacionales en la materia.

• Se pugna por la convencionalidad de la norma general; sin

embargo, si esto no es posible se debe inaplicar al caso

concreto.

• Las autoridades que no ejerzan funciones jurisdiccionales,

deben interpretar los derechos humanos de la manera que

más los favorezca, sin que estén facultados para declarar la

invalidez de las normas o desaplicarlas en los casos

concretos.

A partir de tales consideraciones, la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, ha emitido criterios que ensanchan la

protección de los derechos humanos, de conformidad con lo

mandatado por el artículo 1°, de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, tal y como se evidencia de las tesis

aisladas y jurisprudencia cuyo rubro a continuación se insertan:

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Sentado lo anterior, en la especie, este órgano jurisdiccional

tiene el deber de interpretar las disposiciones electorales

cuestionadas por las promoventes, en armonía con la normativa

internacional y constitucional en materia de derechos humanos, y

en particular, la concerniente a la igualdad de género, lo cual se

realiza enseguida.

En este orden, procede identificar, describir y explicitar el

marco internacional y nacional sobre el cual recae el diseño

normativo de la paridad de género, así como el procedimiento de

asignación de diputados por el principio de representación

proporcional en el Estado de Yucatán.

MARCO INTERNACIONAL.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su

artículo 1º, prevé que todos los seres humanos nacen libres e

iguales en dignidad, derechos y, dotados como están de razón y

conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los

otros.

De igual forma, el diverso numeral 7 establece que todos

son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual

protección de la ley.

Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y

Políticos señala en su artículo 2.1 que cada uno de los Estados

Partes se compromete a respetar y garantizar a todos los

individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su

jurisdicción los derechos reconocidos por el Pacto, sin distinción

alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de

otra índole, origen nacional o social, posición económica,

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nacimiento o cualquier otra condición social.

El artículo 3 de dicho instrumento internacional prevé que

los Estados Partes se comprometen a garantizar a hombres y

mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y

políticos a que se hace referencia dicho Pacto.

Entre los derechos a que se hace referencia, el artículo 25,

incisos b) y c), señala que todos los ciudadanos gozarán, sin

distinciones y restricciones indebidas, del derecho a votar y ser

elegidas, así como tener acceso, en condiciones generales de

igualdad a las funciones públicas de su país.

Por otra parte, el artículo 3º de la Convención sobre los

Derechos Políticos de la Mujer establece que las mujeres tendrán

derecho a ocupar cargos públicos y a ejercer todas las funciones

públicas establecidas por la legislación nacional, en igualdad de

condiciones con los hombres, sin discriminación alguna.

La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de

Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés),

señala en su artículo 1º que la expresión "discriminación contra la

mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en

el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el

reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente

de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la

mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales

en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en

cualquier otra.

En el artículo 3, indica que los Estados parte tomarán en las

esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas

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apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno

desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el

ejercicio y goce de los derechos humanos y las libertades

fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre.

En el mismo sentido el artículo 4.1 establece que medidas

especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la

igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará

discriminación en la forma definida en la presente Convención,

pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el

mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas

cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de

oportunidad y trato.

Asimismo, el artículo 7, inciso a), señala que los Estados

parte tomarán las medidas apropiadas para eliminar la

discriminación contra la mujer en la vida política y pública del país

y, en particular, garantizarán a las mujeres, en igualdad de

condiciones con los hombres, el derecho a votar en todas las

elecciones y referéndums públicos y ser elegibles para todos los

organismos cuyos integrantes sean objeto de elecciones públicas.

A su vez, el artículo 5 de la Convención Interamericana para

Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer

(Convención de Belem do Pará) señala que toda mujer podrá

ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos,

económicos, sociales y culturales, y contará con total protección

de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e

internacionales sobre derechos humanos.

Por su parte, el apartado 1, numeral ii), del Consenso de

Quito, señala que los Estados parte acordaron adoptar todas las

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medidas de acción positiva y todos los mecanismos necesarios,

incluidas las reformas legislativas necesarias y las asignaciones

presupuestarias para garantizar la plena participación de las

mujeres en cargos públicos y de representación política con el fin

de alcanzar la paridad en la institucionalidad estatal (poderes

ejecutivo, legislativo, judicial y autónomos) y en los ámbitos

nacional y local.

En su Recomendación General número 25, el Comité para

la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, al interpretar el

artículo 4.1 de la Convención, estima que el establecimiento de

las acciones afirmativas no constituye una excepción a la regla de

no discriminación, sino parte de una estrategia necesaria para

lograr la igualdad sustantiva entre la mujer y el hombre en el goce

de sus derechos humanos y libertades fundamentales.

El referido Comité en la Recomendación hecha al Estado

mexicano, aprobada en el 36º período de sesiones, recomendó en

específico que se fortalecieran las medidas para aumentar el

número de mujeres en puestos directivos a todos los niveles y en

todos los ámbitos, conforme a lo dispuesto en su recomendación

general 23, relativa a las mujeres en la vida política y pública.

En ese mismo sentido, recomendó también la introducción

de medidas especiales de carácter temporal, de conformidad con

lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 4 de la Convención y la

recomendación general 25, a fin de acelerar las gestiones para

facilitar el ascenso de las mujeres a puestos de liderazgo, en

particular en el servicio exterior.

En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos

Humanos, al resolver el Caso de las Niñas Yean y Bosico vs.

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56

República Dominicana, ha establecido que los Estados deben

combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en

especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las

medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva

igualdad ante la ley de todas las personas. Es discriminatoria una

distinción que carezca de justificación objetiva y razonable.

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al

resolver las acciones de inconstitucionalidad 2/2002, consideró

válida la previsión de porcentajes o cuotas obligatorias dirigidas a

procurar la equidad de género en lo relativo a la postulación de

candidatos por parte de los partidos políticos.

De igual forma, el Comité de Derechos Humanos de las

Naciones Unidas, en el Caso Jacobs vs. Bélgica, determinó que el

establecimiento de cuotas de género era objetivo y razonable.

Por tanto, el bloque de constitucionalidad vigente en nuestro

país permite el establecimiento de acciones afirmativas en favor

de la mujer que sirvan de base para fomentar la participación de

la mujer en la vida política de la nación y el acceso a los cargos

de elección popular, siempre que se trate de medidas objetivas y

razonables, razón por la cual no pueden considerarse como

discriminatorias.

Ahora bien, el establecimiento de acciones afirmativas en el

ámbito político debe ser efectivo, por lo que en el caso de los

órganos legislativos, debe trascender a su integración definitiva, y

no solamente en las candidaturas. Considerar lo contrario

impediría que se lograra la finalidad perseguida con su

establecimiento, consistente en garantizar la efectiva integración

de mujeres a cargos electivos de decisión.

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57

En este sentido, el Comité para la Eliminación de la

Discriminación contra la Mujer, en su Recomendación General

número 25, sobre la vida política y pública, establece que las

acciones afirmativas deben encaminarse a alcanzar una

participación plena y efectiva de la mujer, para cumplir con el

principio constitucional de igualdad de todos los ciudadanos.

La Plataforma de Acción de Beijing, aprobada por la IV

Conferencia Mundial sobre la Mujer, en su párrafo 190 señaló las

medidas a adoptar por los gobiernos, entre las cuales destaca el

compromiso de establecer un equilibrio entre mujeres y hombres

en los órganos y comités gubernamentales, así como en las

entidades de la administración pública y en la judicatura, incluidas,

entre otras cosas, la fijación de objetivos concretos y medidas de

aplicación a fin de aumentar sustancialmente el número de

mujeres con miras a lograr una representación paritaria de las

mujeres y los hombres, de ser necesario mediante la adopción de

medidas positivas en favor de la mujer, en todos los puestos

gubernamentales y de la administración pública;

Otro de los compromisos acogidos fue el de adoptar

medidas en los sistemas electorales, que alienten a los partidos

políticos a integrar a las mujeres en los cargos públicos electivos y

no electivos en la misma proporción y en las mismas categorías

que los hombres;

En análisis a los progresos logrados y medición de

resultados de la implementación de la Plataforma de Acción en

Beijing, en junio del año dos mil se llevó a cabo el vigésimo tercer

periodo extraordinario de sesiones especiales de la Asamblea

General de la Organización de las Naciones Unidas (Beijing+5),

titulado “Mujer 2000: Igualdad entre los géneros, desarrollo y paz

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58

en el siglo XXI”, en la cual se plantearon las nuevas iniciativas

para la aplicación de la plataforma referida.

Con relación al ejercicio del Poder y la adopción de

decisiones de la mujer, en el párrafo 25 se precisó que a pesar de

la aceptación generalizada de la necesidad de lograr un equilibrio

entre los géneros en los órganos decisorios a todos los niveles,

persiste una diferencia entre la igualdad de jure y de facto.

Esto es, pese a los considerables avances realizados en la

igualdad de jure entre hombres y mujeres, la representación real

de mujeres en los niveles más altos de los ámbitos nacional e

internacional de adopción de decisiones no ha cambiado

significativamente desde que se celebró en 1995 la Cuarta

Conferencia Mundial sobre la Mujer.

En razón de lo anterior, entre las medidas a adoptar por los

gobiernos en el plano nacional, en el párrafo 66, inciso a), se hace

referencia a establecer y promover el uso de objetivos expresos a

corto y largo plazo u objetivos medibles y, en los casos

pertinentes, cuotas para promover el avance hacia el equilibrio

entre los géneros.

Asimismo, en el párrafo 81, inciso b), se hizo referencia a

alentar la presentación de un mayor número de candidatas,

incluso, entre otras cosas, por medio de los partidos políticos, el

establecimiento de cupos o de metas cuantificables y otros

medios adecuados para la elección a los parlamentos y a

estructuras legislativas de otro tipo, a fin de aumentar su

participación en la formulación de las políticas públicas y su

contribución a ellas.

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

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MARCO NACIONAL

El artículo 1º de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, establece que está prohibida toda

discriminación motivada –entre otros factores–, por el género, y

que tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y

libertades de las personas.

Asimismo, al artículo 41, fracción I, de la Constitución

Federal establece que los partidos políticos son entidades de

interés público que tienen como fin: 1) promover la participación

del pueblo en la vida democrática, 2) contribuir a la integración

de los órganos de representación política y como organizaciones

de ciudadanos, 3) hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del

poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas

que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y

directo, así como las reglas para garantizar la paridad entre

los géneros.

Como se advierte, el referido artículo 41 constitucional

consagra el principio de paridad de género, cuya finalidad es

proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en

la vida política del país, con el fin de fomentar la participación de

las mujeres en las contiendas electorales, y que ello se manifieste

de forma material o sustantiva, además, en la composición de los

órganos representativos del Estado, reflejando en la mayor

medida posible, el porcentaje efectivo de población de mujeres y

hombres que existen en la sociedad mexicana, y que las

decisiones que se adopten incluyan los deseos, aspiraciones,

anhelos y el sentir de ambos géneros.

Por su parte, los artículos 3, párrafos 4 y 5, así como 25,

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60

fracción 1, inciso r) de la Ley General de Partidos Políticos,

establecen la prohibición de los partidos políticos de adoptar

criterios tendentes a postular candidatos de un solo género en

distritos en que hayan obtenido la menor votación en el proceso

electoral previo, así como la obligación de garantizar la paridad de

género en condiciones de igualdad en las candidaturas que

postulen para legisladores federales y locales.

Lo anterior es conforme con el derecho que tienen todas las

ciudadanas y ciudadanos mexicanos para participar en el ejercicio

de la voluntad popular y en la toma de decisiones públicas.

Dichos mandatos de optimización de los derechos

fundamentales inciden en la conformación democrática de la

sociedad, en la medida en que pretende una participación

respetuosa y equilibrada del género femenino y masculino en la

obtención de candidaturas, pero también porque tiene como

propósito que en las contiendas electorales se privilegien los

derechos humanos, los principios constitucionales y reglas de

todo proceso electoral, así como la participación democrática de

las mujeres y los hombres a través de la manifestación sustantiva

de la paridad de género.

Por lo que, el cumplimiento de dicha regla tiene como

finalidad la igualdad de oportunidades en la vida política del país,

y en especial, la participación material de las mujeres como

candidatas en los procesos electorales, ya que históricamente han

sido desfavorecidas en la representación de cargos de elección

popular.

MARCO NORMATIVO DEL ESTADO DE YUCATÁN

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

61

Con relación a la participación de las mujeres en la vida

política del Estado de Yucatán, en el artículo 16, Apartado A,

primer párrafo, se precisa que la ley determinará las reglas para

garantizar la paridad de género en la asignación de

candidatos a diputados.

Artículo 16.- El Poder Público del Estado de Yucatán se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial. No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un Congreso formado por menos diputados que los señalados en el artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las elecciones del Gobernador, de los diputados y de los integrantes de los ayuntamientos se realizarán mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, conforme a las siguientes disposiciones: Apartado A. De los Partidos Políticos y Agrupaciones Políticas. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su participación en el proceso electoral, los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden, así como las reglas para garantizar la paridad de género en la asignación de candidaturas a diputados.

De la normativa constitucional estatal transcrita, se

desprende un mandato de optimización al legislador estatal para

que en las leyes en materia electoral establezca las disposiciones

necesarias para garantizar la paridad de géneros en la asignación

de las candidaturas a diputados.

Por otra parte, el artículo 214, fracción II, de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán

dispone:

Artículo 214. Las disposiciones del presente capítulo regulan el procedimiento de registro de candidatos a cargos de elección popular.

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I. El registro de candidatos a cargos de elección popular se realizará conforme a lo siguiente: a) Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de mayoría relativa, se registrarán por fórmulas compuestas cada una por un candidato propietario y un candidato suplente del mismo género; b) Las candidaturas a diputados a elegirse por el principio de representación proporcional se registrarán por medio de listas de 5 candidatos propietarios, alternando los géneros de los candidatos para garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista; […] II. Con objeto de que la representación popular en el Poder Legislativo del Estado se de en condiciones de paridad, y en los ayuntamientos se de en condiciones de equidad de género, y de garantizar la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres para ser postulados como candidatos a diputados y regidores respectivamente por los partidos políticos y coaliciones, las solicitudes se ajustarán a lo siguiente: a) De la totalidad de solicitudes de registro de candidaturas a diputados por el principio de mayoría relativa que presenten los partidos políticos o las coaliciones, en ningún caso incluirán más del 50% de candidatos propietarios de un mismo género; b) El Consejo General del Instituto tendrá la facultad para rechazar el registro del número de candidaturas de un género que exceda la paridad, fijando al partido un plazo improrrogable para la sustitución de las mismas. En caso de que no sean sustituidas no se aceptarán dichos registros; c) En las listas de candidatos a regidores de los ayuntamientos no podrá incluirse más del 70% de candidatos propietarios de un mismo género, y d) Tratándose de fórmulas en que el candidato propietario sea del género femenino, los suplentes deberán ser del mismo género. […]

El artículo 330 de la misma ley, establece el procedimiento de

asignación de diputados por el principio de representación

proporcional.

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63

Artículo 330. Previamente a la asignación de los diputados electos por el sistema de representación proporcional, el Consejo General del Instituto procederá a integrar una lista de 10 candidatos en orden de prelación, por cada uno de los partidos políticos y coaliciones, que hubieran alcanzado el Porcentaje Mínimo de Asignación, aplicado el siguiente procedimiento: I. Se tendrá por lista preliminar la integrada por los 5 candidatos de representación proporcional a que se refiere el inciso b), fracción I, del artículo 214, de esta Ley, que hubiera registrado el partido político o coalición; II. Se elaborará una segunda lista con los 5 candidatos de mayoría relativa que encabezaron su fórmula, del mismo partido político o coalición, ordenados de manera decreciente de acuerdo a los mayores porcentajes de votación válida que hubieran alcanzado en sus respectivos distritos, con relación a los candidatos de su propio partido político o coalición que no hubieran ganado la elección; Para obtener el porcentaje de votación válida de los candidatos en los distritos referidos en esta fracción, se debe calcular con el total de la votación válida del partido en el Estado, y III. La lista definitiva de los candidatos para la asignación, a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se integrará alternando uno a uno, a los relacionados en las listas anteriores, iniciando con el primero de la lista a que se refiere la fracción I de este artículo.

Como se ve, el procedimiento para la asignación de

diputados por el principio de representación proporcional,

establece que la lista definitiva de candidatos por dicho principio

se integrará, por cada partido político, mediante dos listas, una

llamada preliminar que se presenta por los institutos políticos

postulando cinco candidatos ordenadas en forma alternada

respetando la equidad de género y una segunda lista, que realiza

el órgano electoral local, que se integra con los cinco candidatos

de mayoría relativa que encabezaron su fórmula del mismo

partido político o coalición, ordenados de manera decreciente, de

conformidad con los mayores porcentajes de votación válida que

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64

hubieran alcanzado en sus respectivos distritos, con relación a los

candidatos de su partido político o coaliciones, ordenados de

manera decreciente de acuerdo a los mayores porcentajes de

votación válida que hubieran alcanzado de sus respectivos

distritos, en correspondencia a los candidatos de su propio partido

político o cual visión que no hubieran ganado la elección.

Así, de la fusión de las listas referidas se integra la lista

definitiva de los candidatos para la asignación de diputados por

dicho principio, alternando uno a uno, a los relacionados en las

listas anteriores, iniciando con el primero de la llamada lista

preliminar.

Asimismo, de las disposiciones normativas transcritas, se

advierte que en el Estado de Yucatán, se establece la obligación a

cargo de las autoridades electorales de garantizar la participación

de las mujeres en los procedimientos electorales locales, así

como su acceso a los cargos públicos y de elección popular, en

condiciones de igualdad con los varones.

Por su parte, de la interpretación sistemática y funcional del

artículo 214 de la citada ley, se colige que, al señalarse que las

solicitudes de registro de candidaturas a diputados en condiciones

de paridad tiene por “objeto que la representación popular en el

Poder Legislativo del Estado se de en condiciones de paridad,” es

decir, que el Congreso local se integre, lo más cercano posible,

con un número igual de varones que de mujeres. En este orden,

el propósito normativo de la referida disposición es que el registro

de candidaturas en condiciones de paridad entre ambos géneros

trascienda a la integración del órgano legislativo estatal.

De esta forma, la interpretación que se realice de cualquier

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65

otra disposición relativa al registro de candidaturas o a los

procesos de asignación de diputaciones no puede realizarse de

forma aislada, ni disociarse de la finalidad establecida en el citado

artículo 214, al constituirse la paridad de género en un principio

rector en la integración del órgano legislativo local.

Así, a pesar de que el artículo 330, fracciones II y III, que

establece el procedimiento legal de asignación de diputados por el

principio de representación proporcional, no prevea expresamente

la observancia del principio de paridad, los partidos políticos, las

autoridades administrativas y jurisdiccionales en la materia están

constreñidos a cumplir y acatar el referido principio, conforme a

las disposiciones internacionales, constitucionales y legales

explicitadas.

Al respecto conviene destacar que esta Sala Regional, ha

transitado ya en esa vertiente al resolver el juicio ciudadano SX-

JDC-658/2013, el cual motivó la impugnación resuelta en el

recurso de reconsideración SUP-REC-112/2014 ante la Sala

Superior, misma que confirmó dicho posicionamiento y adoptó el

criterio contenido en la Tesis IX/2014, de rubro: “CUOTA DE

GÉNERO. DEBE TRASCENDER A LA ASIGNACIÓN DE DIPUTADOS DE

REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”6,

que indica que la cuota de género debe generar sus efectos no

sólo al momento del registro de la lista de candidaturas, sino

también a la asignación de curules de representación

proporcional, toda vez que, conforme a una interpretación pro

persona, el establecimiento de un número determinado de

candidaturas reservadas para las mujeres es únicamente el

primer paso para lograr su ingreso al órgano legislativo; sin

6 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 42 y 43.

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

66

embargo, para que la misma resulte efectiva es necesario que la

cuota trascienda a la asignación de diputaciones de

representación proporcional.

Por tanto, si conforme a la legislación local la paridad de

género es un principio rector de la integración del Congreso local,

del cual se desprende la alternancia en la conformación de las

listas de las candidaturas a las diputaciones de representación

proporcional, al realizar la asignación deben observarse tanto el

orden de prelación de la lista, la cual debe observar el

principio de alternancia.

Sobre esta base, son incorrectas las consideraciones del

Tribunal responsable en el sentido de que “ante cualquier otro

principio de representatividad, debe prevalecer aquél bajo el cual

exista una mayor cercanía entre la intención de los votantes y el

resultado de la integración de la autoridad de que se trate, no

observándose en ningún momento que de la normatividad

electoral existan siquiera indicios y mucho menos la posibilidad

que el acceso al cargo dependa primordialmente de una cuestión

de género”.

Ahora bien, es cierto que el sistema de asignación de

diputaciones prevé una modalidad en la que se considera a los

mejores segundos lugares, sin embargo, éste debe hacerse

compatible con el principio de paridad de género que, se reitera,

se encuentra previsto en el orden jurídico electoral vigente, de lo

contrario, se actualizaría una franca transgresión a las finalidades

establecidas por el bloque de constitucionalidad conformado por

la Carta Magna y el derecho internacional de los derechos

humanos antes referido.

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

67

Lo anterior no implica desconocer el sistema de porcentajes

de votación ya referido, sino más bien, armonizarlo con el

principio de paridad y del resultado de ello, definir a qué

candidaturas corresponden los escaños disponibles para cada

partido con derecho a ello.

En este orden, no pasa inadvertido que si bien la autoridad

responsable invocó como sustento de su decisión un precedente

de esta Sala Regional7, tal asunto, versó únicamente con el

sistema para determinar los mayores porcentajes empleados por

el entonces Instituto de Procedimientos Electorales y Participación

Ciudadana del Estado de Yucatán.

Pero incluso conforme a dicho precedente, esta Sala

determinó que la lista definitiva incluiría a cinco mujeres y cuatro

de éstas fueron definidas conforme al principio de representación

proporcional, lo cual diverge del caso en estudio, donde el órgano

jurisdiccional responsable determinó integrar a una sola mujer de

seis espacios disponibles.

Conforme a lo expuesto, es fundado el agravio relativo a

que el órgano jurisdiccional responsable incurrió en una indebida

motivación respecto a la integración de la lista definitiva de

candidaturas, toda vez que como ya quedó evidenciado,

inobservó el aludido principio de paridad de género y omitió

realizar una interpretación conforme a la Constitución y tratados

internacionales en materia de derechos humanos.

Sentado lo anterior, lo procedente es que esta Sala

Regional, en sustitución del Tribunal responsable y, en plenitud de

jurisdicción, determine conforme al sistema previsto en la

7 SX-JDC-244/2010.

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

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legislación estatal, y en apego al principio de paridad de género,

el orden en que se debe integrar la lista de candidatos postulados

por el referido principio por el Partido Acción Nacional, lo cual se

realiza a continuación.

Los artículos 214, párrafo 1, inciso b) y 330, párrafo 1,

fracción II, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales

del Estado de Yucatán dispone que los partidos políticos

registraran una lista preliminar de cinco candidatos alternando los

géneros de éstos. De las constancias de autos se advierte que

dicha lista es la siguiente:

ORDEN PARA LA LISTA DE ASIGNACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

1 RAÚL PAZ ALONZO 2 MARÍA BEATRIZ ZAVALETA PENICHE 3 JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA 4 NATALIA MIS MEX 5 RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO

Ahora bien, el citado artículo 330, párrafo 1, fracción II, de la

citada Ley establece que se elaborará una segunda lista con los

cinco candidatos de mayoría relativa que encabezaron su fórmula,

del mismo partido político o coalición, ordenados de manera

decreciente de acuerdo a los mayores porcentajes de votación

válida que hubieran alcanzado en sus respectivos distritos, con

relación a los candidatos de su propio partido político o coalición

que no hubieran ganado la elección.

Conforme a la documentación que obra en el expediente, se

tiene que la lista que atañe al presente juicio es la que se indica

enseguida.

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

ORDEN PARA LA LISTA DE ASIGNACIÓN PROPORCIONAL

ORDEN % NOMBRE

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

69

DISTRITO XV IZAMAL 9.398985371 RAMIRO MOISES RODRÍGUEZ

BRICEÑO

DISTRITO X TZIMÍN 9.058133432 MANUEL JESÚS ARGAEZ CEPEDA

DISTRITO XIII TICUL 7.292372789 RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA

DISTRITO XIV TIXKOKOB 7.113883361 CINTHYA NOEMI VALLADARES COUOH

DISTRITO III MÉRIDA 6.874986333 PALOMA DE LA PAZ ANGULO SUÁREZ

DISTRITO II MÉRIDA 6.47509348 YAHAYRA CENTENO CEBALLOS

Con base en dichas listas procede aplicar el procedimiento

señalado en el artículo 330, párrafo 1, fracción III, que establece

que la lista de los candidatos para la asignación se integrará

alternando uno a uno, a los relacionados en las listas anteriores,

iniciando con el primero de la lista preliminar. La integración debe

quedar en los siguientes términos.

ORDEN NOMBRE ORIGEN SEXO

1 RAÚL PAZ ALONZO LISTA PRELIMINAR H

2 RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO SEGUNDA LISTA H

3 MARÍA BEATRIZ ZAVALA PENICHE LISTA PRELIMINAR M

4 MANUEL JESÚS ARGAEZ CEPEDA SEGUNDA LISTA H

5 JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA LISTA PRELIMINAR H

6 RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA SEGUNDA LISTA H

7 NATALIA MIS MEX LISTA PRELIMINAR M

8 CINTHYA NOEMÍ VALLADARES COUOH SEGUNDA LISTA M

9 RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO LISTA PRELIMINAR H

10 PALOMA DE LA PAZ ANGULO SUAREZ SEGUNDA LISTA M

Ahora bien, de acuerdo con lo razonado, este órgano

jurisdiccional estima que de acuerdo a las consideraciones

expuestas, que la debida integración de la lista definitiva del

Partido Acción Nacional debe conformarse modificando el orden

de prelación para integrar los géneros, de forma alternada,

iniciando con el candidato postulado en primer lugar en la lista

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

70

preliminar como lo indica la disposición referida en el párrafo

precedente. La asignación debe quedar de la siguiente manera.

ORDEN NOMBRE ORIGEN SEXO

1 RAÚL PAZ ALONZO LISTA PRELIMINAR H

2 MARÍA BEATRIZ ZAVALA PENICHE LISTA PRELIMINAR M

3 RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO SEGUNDA LISTA H

4 NATALIA MIS MEX LISTA PRELIMINAR M

5 MANUEL JESÚS ARGAEZ CEPEDA SEGUNDA LISTA H

6 CINTHYA NOEMÍ VALLADARES COUOH SEGUNDA LISTA M

7 JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA LISTA PRELIMINAR H

8 PALOMA DE LA PAZ ANGULO SUAREZ SEGUNDA LISTA M

9 RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA SEGUNDA LISTA H

10 RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO LISTA PRELIMINAR H

Como se observa de la tabla anterior, de no aplicar el

principio de paridad de género, se arribaría a la conclusión a que

llegó la autoridad responsable, esto es, asignar a cinco varones y

solo a una mujer, lo cual es contrario a la finalidad que han venido

estableciendo las tendencias tanto en el ámbito nacional como

internacional a las que se ha hecho referencia en apartados

anteriores, respecto de generar mayores grados de participación

de minorías en la vida democrática.

En este orden, no se trata de excluir algún criterio de

selección ni hacer prevalecer uno sobre el otro, sino de hacer

armónico y funcional el sistema, a efecto de que se obtengan las

opciones con las mayores muestras de voto ciudadano, tanto de

uno como de otro género.

Finalmente, al tener el Partido Acción Nacional seis

diputaciones disponibles, éstas deben asignarse en el orden de

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

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prelación establecido por este órgano jurisdiccional a los

ciudadanos siguientes.

ASIGNACIÓN FINAL

ORDEN NOMBRE ORIGEN SEXO

1 RAÚL PAZ ALONZO LISTA PRELIMINAR H

2 MARÍA BEATRIZ ZAVALA PENICHE LISTA PRELIMINAR M

3 RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO SEGUNDA LISTA H

4 NATALIA MIS MEX LISTA PRELIMINAR M

5 MANUEL JESÚS ARGAEZ CEPEDA SEGUNDA LISTA H

6 CINTHYA NOEMÍ VALLADARES COUOH SEGUNDA LISTA M

3 HOMBRES 3 MUJERES

En estas condiciones, al realizar la asignación de

diputaciones por el principio de representación proporcional,

además de aplicar el orden de prelación de las listas de

candidatos registrados y la alternancia entre géneros, se respeta

el principio de paridad y equidad de género, procurando garantizar

que ningún género prevalezca sobre el otro, sin excluir los

porcentajes de votación atinentes.

Efectos de la sentencia.

Con base en lo expuesto, lo procedente es revocar la

sentencia impugnada en lo que fue materia de impugnación y

ordenar al Instituto Electoral que de forma inmediata expida a los

seis ciudadanos y ciudadanas que se precisan en la tabla de

asignación final antes inserta, las constancias correspondientes, e

informe sobre su cumplimiento dado al presente fallo dentro de las

veinticuatro horas a partir de que ello ocurra.

Por lo expuesto y fundado, se

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

72

RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los

derechos político-electorales del ciudadano SX-JDC-803/2015

SX-JDC-804/2015 y SX-JDC-805/2015, al diverso SX-JDC-

802/2015, por ser éste el más antiguo en el índice de esta Sala

Regional.

En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los

puntos resolutivos de este fallo al expediente del juicio acumulado

SEGUNDO. Se revoca, en lo que fue materia de

impugnación, la sentencia dictada el treinta y uno de julio del

presente año por el Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en el

juicio ciudadano JDC-06/2015 y sus acumulados.

TERCERO. Se modifica la asignación realizada por el

Tribunal Electoral del Estado de Yucatán, para quedar en los

términos precisados en la parte final del considerando séptimo del

presente fallo.

CUARTO. Se revocan las constancias otorgadas como

consecuencia de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del

Estado de Yucatán antes precisada, a favor de Josué David

Camargo Gamboa y Rafael Gerardo Montalvo Mata.

QUINTO. Se ordena al Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Yucatán, que de forma inmediata

expida las constancias correspondientes a las fórmulas

encabezadas por: Raúl Paz Alonzo, María Beatriz Zavala

Peniche, Ramiro Moisés Rodríguez Briceño, Natalia Mis Mex,

Manuel Jesús Argaez Cepeda y Cinthya Noemí Valladares

Couoh.

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

73

SEXTO. Se ordena al Instituto Electoral mencionado,

informe a esta Sala Regional sobre su cumplimiento dentro del

plazo de veinticuatro horas, a partir de que ello ocurra.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a Cinthya Noemí

Valladares Couoh, en la cuenta oficial

[email protected], por

haberlo solicitado en su escrito de demanda; personalmente a

los terceros interesados Ramiro Moisés Rodríguez Briceño,

Manuel Jesús Argaez Cepeda y Rafael Gerardo Montalvo Mata,

en los domicilios señalados en esta Ciudad; asimismo a las

actoras Leticia del Rosario Quintal Solís, Paloma de la Paz Angulo

Suárez, Yahayra Guadalupe Centeno Ceballos y Natalia Mis Mex,

así como al tercero interesado Josué David Camargo Gamboa, en

los domicilios señalados en sus respectivos escritos, por conducto

del Tribunal Electoral del Estado de Yucatán en auxilio de las

funciones de este Tribunal; por oficio o correo electrónico al

referido Tribunal Electoral de la citada entidad, así como al

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana de Yucatán, acompañando copia certificada de esta

resolución, y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3,

28, 29, párrafos 1, 3, y 5 y 84, párrafo segundo, de la Ley General

del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así

como en los numerales 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno

de este órgano jurisdiccional.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto

definitivamente concluido.

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

74

Así, lo resolvieron por unanimidad de votos, los

Magistrados integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera

Circunscripción Plurinominal Electoral, con el voto concurrente del

Magistrado Adín de León Gálvez, ante el Secretario General de

Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ

MAGISTRADO

OCTAVIO

RAMOS RAMOS

MAGISTRADO

JUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JESÚS PABLO GARCÍA UTRERA

VOTO CONCURRENTE QUE, EN TÉRMINOS DE LO

DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 199, FRACCIÓN XV, DE LA

LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN;

Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

75

ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN,

FORMULA EL MAGISTRADO ADÍN ANTONIO DE LEÓN

GÁLVEZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS

POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO SX-JDC-802/2015

Y ACUMULADOS.

Con el debido respeto a mis compañeros Magistrados,

formulo voto concurrente, porque aunque comparto en lo general

el sentido del proyecto, pienso que deben fortalecerse los

argumentos y razones que lo sustentan, así como precisarse los

efectos y puntos resolutivos de la presente sentencia en los

términos siguientes:

Motivación de la sentencia

Al respecto, desde mi óptica para una mayor motivación de la

sentencia se debió explicar cómo se desarrolla el procedimiento de

asignación de diputados por el principio de representación

proporcional.

De los artículos 16 de la Constitución local, 214 y 330, de la

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Yucatán, se advierte que en la referida entidad se establece un

procedimiento específico para la asignación de diputados por el

principio de representación proporcional, en el cual se debe

garantizar la paridad de género, con la participación de los partidos

políticos o coaliciones que hubieren alcanzado el porcentaje

mínimo, y que en la citada entidad federativa corresponde al 2%.

Lo anterior, porque el artículo 21 de la Constitución del

Estado, prevé que para la asignación de diputados por el principio

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

76

de representación proporcional a los partidos políticos y

coaliciones, se considerará lo siguiente:

I. Deberá acreditar que participa con candidatos en la

totalidad de los distritos electorales uninominales.

II. Los principios de pluralidad, representatividad y equidad, y

III. La obtención de 2% o más de la votación emitida en el

Estado.

Cabe señalar que dicho sistema de representación

proporcional, toma como base la lista preliminar que registran los

partidos políticos o coaliciones dentro del periodo de registro de

candidatos, etapa del proceso electoral que se encuentra dentro de

los actos preparatorios de la elección.

Tales candidaturas a diputados se registrarán por medio de

listas de 5 candidatos propietarios, alternando los géneros para

garantizar el principio de paridad hasta agotar la lista,

considerando que de la totalidad de solicitudes de registro en

ningún caso incluirán más del 50% de candidatos propietarios de

un género.

Lo anterior, con el fin de que la representación proporcional

en el Estado, se de en condiciones de paridad, lo que garantiza la

igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres para ser

postulados como candidatos.

Asimismo, se tomará en cuenta una segunda lista, integrada

en la etapa del proceso electoral correspondiente a los actos

posteriores de la elección; dicha lista será realizada por el Consejo

General del Instituto Electoral Local, y se formará con los 5

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

77

candidatos de mayoría relativa que encabezaron una fórmula, de

cada uno de los partidos o coaliciones, ordenados de manera

decreciente de acuerdo a los mayores porcentajes de votación

válida que hubieran alcanzado en sus respectivos distritos.

Esto es, se tomarán en cuenta los mejores segundos lugares

en la votación de cada uno de los partidos políticos o coaliciones

en los distritos que conforman la entidad federativa.

A partir de las dos listas existentes ya referidas, se realizará

una definitiva de 10 candidatos, alternando uno a uno de cada una

de las listas, iniciando con el primero de la lista preliminar.

Por tanto, el procedimiento de asignación de diputados por el

principio de representación proporcional en Yucatán es un sistema

especial, el cual, como ya señaló, está basado en dos listas que se

deben alternar, garantizando tanto la participación de los

candidatos que fueron registrados por los partidos políticos o

coaliciones por el principio de mayoría relativa con los porcentajes

más altos, como la paridad de género.

Además, en la sentencia se debió abundar en las razones

por las cuales la autoridad responsable incurrió en una indebida

motivación respecto a la integración de la lista definitiva de

candidaturas, toda vez que únicamente consideró para calificar el

agravio como fundado que se inobservó el principio de paridad de

género y que se omitió realizar una interpretación conforme a la

Constitución y tratados internacionales en materia de derechos

humanos.

Al respecto, la sentencia señaló un marco normativo a nivel

internacional, nacional, y local, sin embargo, en mi opinión, esos

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

78

fundamentos, si bien son adecuados, era necesario que en el caso

señalara las razones específicas por las cuales el tribunal

responsable determinó modificar la asignación realizada por la

autoridad administrativa electoral.

Lo anterior, porque el Tribunal Electoral de Yucatán de

manera incorrecta consideró que el Instituto Electoral interpretó de

manera directa los principios contenidos en la Constitución

Política de los estados Unidos Mexicanos y en los Instrumentos

internacionales adoptados por el Estado Mexicano porque a su

parecer implícitamente dejó de observar diversos artículos de la

legislación electoral local, y dicha competencia era exclusiva de

los órganos jurisdiccionales, cuando a las autoridades electorales

únicamente se les reservaba con relación al control difuso, la

facultad de aplicar la norma más favorable.

Ello, porque contrario a lo señalado por la autoridad

responsable, las autoridades administrativas también pueden

inaplicar preceptos a fin de garantizar los derechos fundamentales

de las personas, como en el caso fue el derecho de las mujeres a

ser votadas, atendiendo al principio de paridad.

Lo anterior, porque los artículos 41 de la Constitución

Federal, así como el 16 de la Constitución local establecen en los

mismos términos que en la postulación de candidatos los partidos

políticos deberán garantizar la paridad entre los géneros, en

candidaturas a legisladores federales y locales; de ahí que se

privilegiar la disposición en comento.

Además, la autoridad responsable de manera inadecuada,

dio preferencia a la segunda lista integrada por el Consejo

General del Instituto Electoral Local, la cual está integrada por los

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

79

candidatos que fueron registrados por los partidos políticos o

coaliciones por el principio de mayoría relativa y que ocuparon los

mejores segundos lugares en la elección.

Lo anterior, porque se debe tomar como base la lista

preliminar y alternarla con la segunda lista integrada por la

autoridad administrativa electoral, siempre garantizando la

paridad.

Por tanto, el Tribunal Electoral de Yucatán realizó una

indebida interpretación de los artículos 330 y 333, de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales de la citada entidad

federativa, al no garantizar el género.

Ello es así, porque al resolver la responsable determinó de

manera indebida que respecto a los candidatos del Partido Acción

Nacional la lista debía quedar conformada de la siguiente manera:

ORDEN NOMBRE ORIGEN GÉNERO

1 RAÚL PAZ ALONZO LISTA PRELIMINAR H

2 RAMIRO MOISES RODRIGUEZ BRICEÑO SEGUNDA LISTA H

3 MARIA BEATRIZ ZAVALA PENICHE LISTA PRELIMINAR M

4 MANUEL JESÚS ARGAEZ CEPEDA SEGUNDA LISTA H

5 JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA LISTA PRELIMINAR H

6 RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA SEGUNDA LISTA H

7 NATALIA MIS MEX LISTA PRELIMINAR M

8 CINTHYA NOEMI VALLADARES COUOH SEGUNDA LISTA M

9 RODOLFO ENRIQUE GONZÁLEZ CRESPO LIS PRELIMINAR H

10 PALOMA DE LA PAZ ANGULO SUÁREZ SEGUNDA LISTA M

En ese orden de ideas, el Tribunal Electoral Local, no se

percató que dentro de las seis primeras posiciones que asignó,

únicamente un lugar correspondió a las mujeres, mientras que

cinco lugares les tocaron a hombres. De ahí que haya dejado en

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

80

estado de indefensión a las mujeres, en tanto que únicamente se

asignó a una de ellas.

Asimismo, la responsable consideró de manera incorrecta

que al corresponderle al Partido Acción Nacional seis diputaciones

por el principio de representación proporcional, éstas recaían en

los siguientes ciudadanos:

ORDEN NOMBRE ORIGEN GÉNERO

1 RAÚL PAZ ALONZO LISTA PRELIMINAR H

2 RAMIRO MOISES RODRIGUEZ BRICEÑO SEGUNDA LISTA H

3 MARIA BEATRIZ ZAVALA PENICHE LISTA PRELIMINAR M

4 MANUEL JESÚS ARGAEZ CEPEDA SEGUNDA LISTA H

5 JOSUÉ DAVID CAMARGO GAMBOA LISTA PRELIMINAR H

6 RAFAEL GERARDO MONTALVO MATA SEGUNDA LISTA H

Como se ve, la autoridad responsable no tomó en cuenta el

postulado internacional, constitucional y legal, en torno al tema de

paridad de género, atendiendo al principio de alternancia, sino que

privilegió en mayor medida la segunda lista integrada por la

autoridad administrativa electoral y que correspondía a la relación

de los candidatos que ocuparon los segundos lugares de la

elección, en atención al mayor porcentaje de votación, cuando en

realidad debió tomar en igual medida ambas listas iniciando por la

lista preliminar y garantizando la paridad.

Así mismo, respecto de la indebida interpretación de los

artículos 330; y 333, Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales del Estado de Yucatán, en atención al principio de

paridad y alternancia de género, deben señalarse además las

razones siguientes:

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

81

Si bien se toman en cuenta para la asignación por igual

ambas listas con las que se integra la lista definitiva, la aplicación

literal de la asignación, desatiende los principios de alternancia y

paridad de género.

Sostener el criterio del tribunal local, respecto a la

imposibilidad de tutelar la paridad de género, se traduciría en

permitir que una cuestión meramente fáctica y circunstancial, como

lo es el porcentaje de votación válida que se alcance en los

distritos, termine por solucionar cuestiones jurídicas como el

cumplimiento a preceptos normativos dentro de los cuales está el

propio texto constitucional, en relación a la alternancia y paridad de

género.

Esto es, si bien en el registro de la lista preliminar, deben

atenderse los criterios de equidad de género, alternando los

registros de candidatos.

Lo cierto es que la aludida alternancia no puede regularse

para la integración de la segunda lista, esto es de los candidatos

que no ganaron la elección pero que obtuvieron los mejores

porcentajes de la votación válida, pues ello está en el ámbito de

decisión ciudadana.

A partir de lo anterior, si legalmente debe integrarse la lista

definitiva intercalando a cada uno de los integrantes de ambas

listas iniciando por la preliminar, es que la alternancia debe

implementarse para la asignación, una vez integrada esta lista

definitiva.

Así, para mi resulta inadmisible el incumplimiento abierto a

las normas constitucionales y legales que rigen la asignación de

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SX-JDC-802/2015 Y ACUMULADOS

82

candidaturas en las elecciones locales atendiendo a la paridad de

género, toda vez que su contenido normativo era conocido y, por

tanto, estaba llamado a regir la conducta de la responsable.

Por lo anterior, es que el tema de alternancia de género deba

atenderse al momento de la asignación, en tanto que desde mi

óptica, la conclusión a la que arribó el tribunal local se ajusta al

procedimiento establecido en el artículo 330, Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Yucatán, sin embargo,

de la lista definitiva se alcanzaría, respecto al tema de paridad y

alternancia de género, que correspondería asignar únicamente a

una mujer y a cinco hombres.

A partir de lo anterior, es que consideró que deba

modificarse, la sentencia controvertida, a partir de que si bien la

asignación efectuada por el tribunal responsable, se realizó

conforme al procedimiento establecido en la Ley electoral, pasó

por alto el atender el principio de paridad y alternancia de género.

Por ello, para dar cumplimiento al mandato constitucional de

equidad de género, una vez integrada la lista definitiva de

candidatos, es que se deba atender a la alternancia y paridad de

género, intercalando mujeres y hombres al momento de realizar la

asignación, como se expone enseguida:

A partir de lo que señala la última parte de la fracción III, del

señalado artículo 330, es que debe iniciarse la integración de la

lista definitiva con la que se asignará, a partir de la persona que

ocupe el primer lugar de la lista preliminar, misma que en el caso,

se trata de Raúl Paz Alonzo, a quien para el tema de género, deba

contabilizarse como hombre.

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Establecido el inicio de la conformación de la lista, se está en

condiciones de cuidar la alternancia de género, para lo anterior, se

debe asignar el segundo lugar, a la mujer mejor posicionada en la

lista definitiva, en el caso, se trata de María Beatriz Zavala

Peniche, misma que proviene del lugar número dos de la primera

lista denominada preliminar.

Posteriormente, corresponde el tercer lugar de la asignación

al segundo mejor hombre posicionado en la lista definitiva, así que

el tercer lugar de asignación le corresponda a Ramiro Moisés

Rodríguez Briceño, quien ocupa el primer lugar de la segunda lista,

y es el hombre mejor votado de la elección que no obtuvo el

triunfo.

Continuando con el procedimiento de asignación y en

atención a la alternancia de género, es que el cuarto lugar de

asignación deba corresponderle a una mujer, que sería Natalia Mis

Mex, al ser la que integra la lista definitiva en un mejor lugar, esto

es, en la séptima posición, proviniendo del lugar cuarto lugar de la

lista preliminar.

Así, el quinto lugar de la lista sería para un hombre, y el

mejor posicionado en la relación definitiva es Manuel Jesús Argaez

Cepeda, por lo que sería asignado en esa posición, procediendo

de la segunda posición en la lista de los mejor votados que no

ganaron la elección.

Finalmente, la mujer con una mejor posición en la lista

definitiva, correspondería a Cinthya Noemí Valladares Couoh,

ocupando el lugar número ocho de esa relación, pero emanando

de la cuarta posición de la segunda lista integrada por los mejor

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posicionados, siendo ella la mujer con un mejor lugar en el

segundo listado.

Por lo anterior, es que comparto que debería quedar la

asignación de la siguiente manera:

ORDEN NOMBRE ORIGEN GÉNERO

1 RAÚL PAZ ALONZO LISTA PRELIMINAR H

2 MARÍA BEATRIZ ZAVALA PENICHE LISTA PRELIMINAR M

3 RAMIRO MOISÉS RODRÍGUEZ BRICEÑO SEGUNDA LISTA H

4 NATALIA MIS MEX LISTA PRELIMINAR M

5 MANUEL JESÚS ARGAEZ CEPEDA SEGUNDA LISTA H

6 CINTHYA NOEMÍ VALLADARES COUOH SEGUNDA LISTA M

Sin embargo, para dotar de una mayor solidez argumentativa

en las consideraciones del proyecto estimo que en el caso, se

debe resaltar que con el criterio adoptado por esta Sala Regional,

se dota a la asignación de alternancia y paridad de género.

Lo anterior, al otorgarse constancias a tres mujeres y tres

hombres, destacando que del ejercicio de asignación explicado, se

toman en cuenta por igual a tres personas que tiene su origen en

la lista preliminar, así como otras tres personas que emanan de la

lista de candidatos con mayores porcentajes de votación válida.

Por lo que en el criterio presentado, convergen tanto los dos

métodos de formación de la lista definitiva (la preliminar y la

segunda de los mejores votados que no ganaron la elección), con

el principio de alternancia de género, así como el de paridad.

En efecto, pues se asignaría en alternancia al otorgar a un

hombre y a una mujer de forma intercalada la constancia

respectiva, obteniendo una asignación en paridad de género, al

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repartirse 50% de los lugares disponibles a mujeres y el otro 50% a

hombres.

Efectos y puntos resolutivos de la sentencia

Ahora bien, por lo que respecta a los efectos de la sentencia,

así como los puntos resolutivos de la misma, y donde se estima

que debe revocarse en lo que fue materia de impugnación la

sentencia controvertida, y ordenar al Instituto Electoral que de

forma inmediata expida a los seis ciudadanos y ciudadanas que se

precisan en la tabla de asignación final, las constancias

correspondientes, e informe sobre su cumplimiento, realizó las

siguientes consideraciones:

En lo que respecta a los puntos resolutivos segundo;

tercero; quinto; y sexto, aprobados estimo lo siguiente:

Por lo que respecta al punto resolutivo segundo, que

propone revocar en lo que fue materia de impugnación, la

sentencia controvertida, desde mi perspectiva, se debería

modificar, pues como se señala en la sentencia, el tribunal

responsable, aplicó el procedimiento referido en el aludido artículo

330 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del

Estado de Yucatán, sin embargo, como también lo señala la

sentencia, debió implementar la alternancia y paridad de género al

momento de asignar, como se efectúa en esta sentencia.

Además, al resolver el tribunal responsable atendió de

manera adecuada otros agravios que se plantearon en la instancia

local, como lo es la condición de indígena que alego una de las

actoras.

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En cuanto al resolutivo tercero, en mi opinión, contrario a lo

que considera la sentencia, no sería congruente modificar la

asignación realizada por el Tribunal Electoral del Estado de

Yucatán, toda vez que ya fue anulada por esta Sala Regional, en

tanto, que en el punto resolutivo segundo, se revocó en lo que fue

materia de impugnación la sentencia cuestionada.

Por lo que respecta al resolutivo quinto se deberían

confirmar las constancias correspondientes a las fórmulas

encabezadas por: Raúl Paz Alonzo, María Beatriz Zavala

Peniche, Ramiro Moisés Rodríguez Briceño, y Manuel Jesús

Argaez Cepeda, en el entendido que de la resolución emitida por

el tribunal responsable ya fue ordenada la expedición de sus

constancias.

Por lo que respecta al punto resolutivo sexto, considero que

debería convertirse en séptimo, y en su lugar ordenar expedir las

constancias correspondientes a las fórmulas encabezadas por:

Natalia Mis Mex; y Cinthya Noemí Valladares Couoh, por ser

únicamente ellas a quienes esta Sala Regional, a diferencia de lo

concluido por la responsable, en cumplimiento a la alternancia de

género, adicionó dentro de la asignación de diputados de la

referida entidad federativa por el principio de representación

proporcional por el Partido Acción Nacional.

Por lo expuesto, formulo el presente voto concurrente.

MAGISTRADO

ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ