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Curso de Legislación de Seguros Caracas - Venezuela, Febrero 2013 www.academianacionaldeseguros.com

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Legislacion de seguros

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Curso de Legislación de

Seguros

Caracas - Venezuela, Febrero 2013

www.academianacionaldeseguros.com

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INDICE

CONTENIDO PAGINA

I. Introducción a la Legislación en Materia de Seguros 05

II. Historia Legislativa de la Actividad Aseguradora 10

III. Orígenes de la Nueva Legislación en Seguros en Venezuela 14

IV. El contrato de Seguros enmarcado en la Nueva L.C.S. 18

V. El Seguro Marítimo 41

VI. Ley de la Actividad Aseguradora 45

VII. Taller Práctico de conceptos 81

VIII. Hoja de respuestas talleres 91

IX. Bibliografía 92

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NOMBRE DEL CURSO: LEGISLACION DE SEGUROS

A QUIEN VA DIRIGIDO: A todos los sujetos regulados que tengan algún tipo de

interés en relación con la Actividad Aseguradora. Entes

públicos o privados y público en general.

NOMBRE DEL

INSTRUCTOR: Dra. Yelitza Espinoza / Dr. Nilo Peña / Dra. Betty Lugo

DURACIÓN TOTAL

DEL CURSO: 24 horas Académicas

OBJETIVO GENERAL: Mostrar e interpretar el nuevo esquema jurídico de seguros

en los Seguros en Venezuela, enmarcado en el

ordenamiento jurídico vigente, a fin de poder conocer su

aplicabilidad practica a casos concretos y abstractos que se

presentaran con alto grado de incertidumbre.

OBJETIVOS

ESPECIFICOS: Proveer a los participantes de las herramientas necesarias

que les permitan comprender el sentido y alcance de las

disposiciones de las Leyes en materia de Seguros.

CONTENIDO

PROGRAMATICO:

I. Introducción a la Legislación en Materia de Seguros

II. Historia Legislativa de la Actividad Aseguradora

III. Orígenes de la Nueva Legislación en Seguros en Venezuela

IV. El contrato de Seguros enmarcado en la Nueva L.C.S.

V. El Seguro Marítimo

VI. Ley de la Actividad Aseguradora

VII. Taller Práctico de conceptos

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ESTRATEGIAS

METODOLÓGICAS: Exposiciones teóricas del facilitador complementadas con

cuadros sinópticos y debate dirigido con el grupo, en función

de los conocimientos, ideas, opiniones y experiencias o

vivencias de los participantes.

RECURSOS

DIDÁCTICOS: Video Beam, Laptop o Computadora, Pizarra Acrílica y

Rotafolio.

DURACION DE CADA

CONTENIDO:

I. Introducción a la Legislación en Materia de Seguros (1 Hora)

II. Historia Legislativa de la Actividad Aseguradora (1 Hora)

III. Orígenes de la Nueva Legislación en Seguros en Venezuela (1 Hora)

IV. El contrato de Seguros enmarcado en la Nueva L.C.S. (8 Hora)

V. El Seguro Marítimo (1 Hora)

VI. Ley de la Actividad Aseguradora (8 Hora)

VII. Taller Práctico de conceptos (4 Hora)

EVALUACIÓN: Ejecución de dinámicas de grupo, talleres y ejercicios

relacionados con cada uno de los temas integrantes del

contenido programático del curso.

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DESARROLLO DE LOS CONTENIDOS

I. INTRODUCCIÓN A LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE SEGUROS. El Derecho Mercantil en América Latina.1 Las civilizaciones aborígenes americanas no aportaron instituciones propias en la construcción del derecho de las colonias europeas, lo cual ha hecho afirmar que la influencia del indio en la sociedad americana es sólo biológica y no sociológica (Pontes de Miranda), afirmación exagerada en otros órdenes culturales, pero cierta en el ámbito de la creación de instituciones jurídicas. El derecho aplicado en América fue el derecho general de la Metrópoli y el derecho específicamente concebido para la administración colonial. En cuanto concierne a España, este país había disfrutado de un sistema codificado desde tiempos muy antiguos, si bien no había una reglamentación separada del derecho privado y del derecho público ni distinción entre el Derecho Civil y Derecho Mercantil. Los principales textos legales españoles fueron:

a. Las Siete Partidas del Rey Alfonso el Serio (1348); b. Las Ordenanzas de Burgos (1949); c. Las Ordenanzas de Sevilla (1554); d. La Nueva Recopilación de Castilla (1567); e. La Novísima Recopilación (1805).

Especial importancia, porque se refería a la materia mercantil y porque su vigencia se extendió en muchos países más allá del fin del régimen colonial, tuvieron las Ordenanzas de Bilbao (1560, 1565 y 1737). Tales ordenanzas “constituyen un verdadero Código de Comercio Terrestre y Marítimo que no sólo contiene reglamentaciones sobre la jurisdicción del Consulado, sino las cuestiones más importantes del comercio…” (Pinzón). En Venezuela rigieron hasta 1862, oportunidad en la cual se promulgó nuestro primer Código de Comercio. En México, su vigencia alcanzó hasta el año de 1884. En cuanto concierne al derecho colonial propiamente dicho, en 1680 fue dictada por Carlos II la llamada Recopilación de Indias o Leyes de Indias. El orden de prelación que estableció el derecho indiano fue:

1. Derecho Indiano; 2. Nueva recopilación; 3. Las Partidas.

Una vez producida la separación política de las colonias, el repudio a la Metrópoli se extendió al régimen jurídico, hasta tal punto que una personalidad tan ilustre como don Andrés Bello llegó a afirmar que en ese ordenamiento “poco había de aprovechable”

1 MORLES HERNANDEZ, Alfredo. “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo I, 3era. Edición, Universidad Católica

Andrés Bello, Caracas 1988

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para las nuevas Repúblicas y en México a las Siete Partidas se les llamó las “Siete Plagas”. Ese sentimiento no fue exclusivo de las colonias hispano-americanas. También en los Estados Unidos de América se experimentó una reacción similar, habiéndose producido rápidamente una rectificación. Al momento en que se inició el proceso de ruptura política de las colonias americanas, en Europa estaba en pleno auge la moda codificadora desatada por el Código Civil de 1804 (Código Napoleón). Fue natural, pues, que cada colonia adoptara la moda codificadora. Mientras tanto, sobrevivió, a pesar de su repudio, el derecho colonial. Desde el punto de vista de la influencia que han recibido, Julio Olavaria Ávila ha clasificado los países latinoamericanos en dos grandes grupos: a) los que basan su legislación mercantil directamente en códigos europeos; y b) los que los basan directa o preferiblemente en códigos americanos, clasificación que admite subdivisiones:

A. Códigos Europeos 1. En el Código de Comercio Francés de 1807:

a. Haití; b. República Dominicana

2. En los Códigos de España: En el Código de Comercio Español de 1829:

a. Bolivia; b. Costa Rica.

En el Código de Comercio Español de 1885: a. Cuba; b. México; c. Perú.

En el C.com Español de 1829, francés de 1807 y portugués de 1833: a. Brasil.

B. Códigos Americanos 1. En el Código de Comercio Chileno de 1865:

a. Chile; b. Colombia; c. Ecuador; d. El Salvador; e. Guatemala; f. Honduras; g. Nicaragua; h. Panamá; i. Venezuela.

2. En el Código de Comercio Argentino de 1862: a. Uruguay.

3. En el Código de Comercio Argentino Reformado en 1889: a. Paraguay.

En el presente siglo se ha producido todo un movimiento de reforma de los Códigos de Comercio en América Latina. Olavarría Ávila considera con méritos especiales a los Códigos de Comercio de Nicaragua de 1916 (Modesto Barrios); de Panamá de 1916 (Luis Anderson) y de Honduras de 1950 (Joaquín Rodríguez Rodríguez).

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Recientemente se han adoptado nuevos Códigos de Comercio en Costa Rica (1964), Guatemala (1970), El Salvador (1971) y Colombia (1972). Existen, por otra parte, innumerables proyectos de reforma mercantil. Uno de los más nobles Códigos latinoamericanos del siglo pasado fue el Código de Comercio de Chile, obra de José Gabriel Ocampo, considerado en su momento el mejor Código de Comercio del mundo (entre sus novedades estuvieron el haber reglamentado, por primera vez en el mundo, la cuenta corriente). Ha sido el Código de más basta influencia en el continente y fue uno de los textos tenidos en cuenta con ocasión de la sanción del Código de Comercio Venezolano de 1873. LA CODIFICACIÓN EN VENEZUELA. Durante el siglo XIX, Venezuela se caracterizó por una gran inestabilidad política, social y económica que se reflejó en la inestabilidad de los textos positivos fundamentales (Kummerow). En el país se dictaron Códigos de Comercio en 1862, 1873, 1904 y 1919.

LOS CÓDIGOS DE COMERCIO DE 1862. Hasta hace poco tiempo hubo confusión respecto a los Códigos de Comercio de 1862, dictados ambos por el General José Antonio Páez, el primero con fecha 15 de febrero y el segundo con fecha 29 de agosto. Las recopilaciones legislativas venezolanas ignoraron el Código de Comercio del 29 de agosto, pero el error ha sido advertido: Manojo, en su obra “Código de Comercio explicado y comentado”, editada en Caracas el mismo año de 1862 por la Imprenta al Vapor de Heliodoro López, transcribe íntegramente el texto del 15 de febrero; Ángel César Rivas, en sus comentarios al Código de 1904, citados más adelante, habla de nuestro primer Código, del 15 de febrero de 1862; y Aníbal Domínici, en el prólogo de su libro “Comentarios al Código del Comercio venezolano”, referido al Código de Comercio de 1873 y publicado en 1891, suministra información respecto a los dos códigos. Sin embargo, la investigación histórica de Héctor Grisanti Luciani ha puesto en claro que el Código del 15 de febrero se publicó efectivamente en el Registro Oficial, de los Nos. 21 (1º de marzo de 1862) al 40 (25 de junio de1862) y se comenzaría a regir a partir del 5 de julio de 1862 (Grisanti Luciani). Por razones hasta ahora no aclaradas, se puso en vigencia pocos días después (el 29 de agosto de 1862), un nuevo texto, el cual ha sido considerado en ocasiones como nuestro primer Código de Comercio. En todo caso, el Código del 15 de febrero apenas estuvo en vigencia 54 días y sus diferencias con el Código del 29 de agosto son insignificantes. Puede afirmarse que el texto del 15 de febrero corresponde al original redactado por la Comisión designada en 1861 por el Ejecutivo Nacional, compuesta por José Reyes, Isaac J. Pardo, Fernando Antonio Díaz y Modesto Urbaneja, basado a su vez en el Proyecto elaborado en 1842 por Francisco Aranda, Francisco Díaz y Juan José Romero, según información suministrada por Nicomedes Zloaga (Parra Aranguren).

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Cualquier cambio que aparezca en el Código del 29 de Agosto debería ser considerado responsabilidad del Ejecutivo Nacional, órgano que lo puso en vigencia por medio de un decreto-ley, sin que hasta el momento haya podido aparecer la razón de las modificaciones, las cuales carecen de importancia. Se ha señalado que el Código o los Códigos de 1862 son textos muy primitivos con influencia francesa y española principalmente, aunque los redactores afirmaron haber consultado “otros” Códigos (Olavarría Ávila). Con excepción de la quiebra por alzamiento (Libro Cuarto, Título IV, Lei IV), institución que sólo aparece en el texto del 29 de agosto, los dos Códigos de Comercio de 1862 ordenaban el tratamiento de la materia en la misma forma. EL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1873. El Código de Comercio de 20 de febrero de 1873, dictado por Antonio Guzmán Blanco, además de preservar la influencia francesa y española de 1862, recibe principalmente inspiración del Código de Comercio de Chile de 1865: “tomó del chileno de 1865 casi todo el Título Preliminar de éste, llamándolo también “Disposiciones Generales”. Dicho Título Preliminar no existía en el Código de 1862, luego tomó el párrafo de la contabilidad y el de la correspondencia mercantil de la misma fuente. Igualmente, las reglas sobre corredores, instrumentos negociables, seguros y casi todos los contratos, especialmente el de cuenta corriente, que está literalmente copiado en el Código venezolano, tuvieron la misma fuente. Sin embargo, el libro II, sobre la misma materia, del Código del Código chileno” (Olavaria Ávila). Este Código de 1873 constituyó un progreso para la legislación mercantil, tanto desde el punto de vista del contenido, habiéndose introducido instituciones como el Registro de Comercio; la Bolsa; y las obligaciones y contratos mercantiles (todavía en vigencia). El Código de Comercio de 1873 fue el resultado del trabajo de revisión efectuado por dos personas: Manuel Cadenas Delgado e Isaac J. Pardo, designados con tal fin por el Ejecutivo Nacional. EL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1904. El Código de Comercio de 20 de enero de 1904 marca el ingreso de la influencia alemana en nuestra legislación, pues a iniciativa de Carlos F. Grisanti se consagró el principio de la naturaleza abstracta de las obligaciones cambiarias. Ángel César Rivas publicó un importante estudio sobre este código en The Comercial Laws of the World, Volumen III (Venezuela and Ecuador); edición alemana: 1908; edición americana: 1911-14; estudio que fue reproducido en el Nº 13 de la Revista de la Facultad de Derecho de la Universidad Católica Andrés Bello, a iniciativa del autor de este curso. El código de 1904 producto del trabajo de una comisión codificadora que integraron Ramón F. Feo, Manuel C. Urbaneja, Nicomedes Zuloaga y Carlos F. Grisanti. Introdujo instituciones no reguladas por el código anterior: la firma, las Cámaras de Comercio, las ferias y mercados, los cheques. Perfeccionó el tratamiento de otras: los actos de comercio, las bolsas, los transportes, las sociedades y los seguros terrestres pero la mayor innovación correspondió al régimen de los atrasos y las quiebras (Olavaria Ávila).

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EL CÓDIGO DE COMERCIO DE 1919. El 23 de junio de 1919, el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela sancionó el Código de Comercio vigente, cuyas reformas más importantes fueron:

a. La adopción del Reglamento Uniforme de la Haya de 1912 en materia de letra de cambio;

b. La introducción de la reglamentación de la cuenta corriente bancaria, tomada del Código de Comercio argentino de 1862;

c. La acentuación de la influencia del derecho italiano de sociedades, presente en el Código de Comercio italiano de 1882.

El Código de Comercio de 1919 fue elaborado por una Comisión integrada originalmente por Emilio Constantino Guerrero, José Loreto Arismendi, Carlos F. Grisanti, Francisco Arroyo Parejo, Juan Bautista Bance, José Santiago Rodríguez y Cristóbal L. Mendoza. El número de miembros se aplió luego para incluir a Carlos Alberto Urbaneja, Federico Urbano, Nicomedes Zuloaga y Alejandro Pietro (h). El Código de Comercio vigente ha sufrido las reformas siguientes:

1. El 4 de julio de 1938, sobre requisitos para el funcionamiento de compañías extranjeras en el país;

2. El 17 de agosto de 1942, sobre eliminación de las normas sobre sociedades cooperativas, las cuales se trasladaron a una ley especial;

3. El 1º de septiembre de 1945, para adaptar el Código a la Ley Orgánica del Poder Judicial, que no entró en vigencia;

4. El 23 de julio de 1955, por medio de la cual se eliminó la autorización a la mujer casada para comerciar; se adoptó un régimen de publicidad para enajenación del fondo de comercio; se establecieron sanciones penales en materias de cheques; y se introdujo la sociedad de responsabilidad limitada en nuestro ordenamiento jurídico. La reforma mercantil de 1955 fue elaborada por el profesor Roberto Goldschmidt por encargo del Ministerio de Justicia. La discusión parlamentaria contribuyó al perfeccionamiento del texto original, a través de intervenciones de los diputados Julio César Acosta, Rafael Heredia, Hugo Unda Briceño y Jesús Urbaneja Araujo. Una revisión de las incidencias parlamentarias puede hacerse en la obra de Acosta Titulada “El proyectista y el legislador en la reforma del Código de Comercio en el año 1955”.

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II. HISTORIA LEGISLATIVA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA EN VENEZUELA.

En Venezuela, antes del año 2001, siempre estuvo regulado el Contrato de Seguros por medio del Código de Comercio, de forma muy demarcada en cuanto al Contrato de Seguros Terrestre y los Seguros Marítimos, tal como estaba en las legislaciones Europeas de donde fueron tomadas por nuestro Código de Comercio, no obstante no existía norma alguna en cuanto al manejo del negocio asegurador como actividad económica, no fue sino hasta el año 1935, cuando se promulgó la primera ley sobre la materia, que se conoció como LEY DE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS, decretado por el Congreso de los Estados Unidos de Venezuela el 17 de Julio de 1935. Esta ley vino a cubrir una necesidad de regulación y control, pues para entonces ya existía diversas empresas de seguros, entre otras SEGUROS LA PREVISORA y LOS SEGUROS MARÍTIMOS DEL ZULIA, que se regían básicamente por los principios generales que sobre el seguro contemplan el Código de Comercio. Se comenta también, que esta Ley del año 35 encontró gran impulso en ciertas irregularidades que se presentaron con una compañía dedicada al seguro de vida, conocida con el nombre de LA PRUDENCIAL, en la cual sus administradores al final de cada ejercicio económico tomaban las primas cobradas, le descontaban gasto de todo tipo y repartían utilidades, sin constituir ningún tipo de reserva, por supuesto, a los pocos años la compañía quebró. Fue un año después de promulgada la Ley del 5 de Agosto de 1936, cuando el presidente ELEAZAR LÓPEZ CONTRERAS, decreta el reglamento de la Ley sobre inspección y Vigilancia de las Empresas de Seguros. Posteriormente y sin cambio de mucha relevancia, el 18 de Julio de 1938 el congreso de los Estados Unidos de Venezuela, sanciono la LEY SOBRE INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS, decretando el Presidente Eleazar López Contreras, el 15 de Abril de 1939 el Reglamento de la citada ley. Sin lugar a dudas, es la LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS publicada el 9 de Julio de 1965, la que provee a la actividad aseguradora de las regulaciones y controles necesarios siendo motivada principalmente por la crisis de los avales, vivida por la industria aseguradora nacional a comienzo de los años sesenta, y a la necesidad que existía de actualizar la legalización de seguros a la realidad del País. El reglamento a esta Ley del 65, fue decretado por el Presidente Raúl Leoni, el 6 de Marzo de 1969, vigente hasta 1999. Diez años más tarde, se planteó entonces la necesidad de reformar la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, que había estado vigente desde 1965, entre otros motivos, dada la urgencia para la época de adecuar el sector seguros a la Decisión 24, del Acuerdo de Cartagena, que limitaba a un máximo del 20% la participación de capital extranjero en diversos sectores de la actividad económica, dentro de los países que conforman el Pacto Sub-regional Andino. Es entonces, cuando el 22 de Abril de 1975, el Presidente Carlos Andrés Pérez, haciendo uso de la faculta que le confiere el numeral 1 y el artículo 2 de la Ley Orgánica que autorizaba el Presidente de la República para dictar medidas extraordinarias en materia económica y financiera y

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siendo su política de modificar todas aquellas leyes vinculadas a la actividad económica nacional que lo requiriesen, se reformó parcialmente la LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS, ajustándola más a las necesidades del medio asegurador para aquel momento; Lo verdaderamente increíble es el hecho que no fue modificado el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, manteniéndose vigente el reglamento de 1969 que reglamentaba la ley del 65, no ajustándose a ley del 75. A partir de 1990 circularon anteproyectos de leyes de seguros, emanados de la Comisión de Reforma del Sector financiero, que estuvo adscrita al BCV, así como del sector privado y de juristas especializados en el tema. En espera de la nueva ley, fueron autorizadas por el Ejecutivo Nacional y se constituyeron nuevas empresas de seguros, con capitales mínimos insignificantes, y sin posibilidad de ser fiscalizadas por el órgano de control de la actividad por carecer de la infraestructura necesaria para ello. Nuevos promotores de aseguradoras, aspiraban tan sólo obtener la licencia para operar, que posteriormente sería vendida a inversionistas extranjeros que supuestamente harían cola para establecerse en el país una vez decretada la apertura al capital extranjero en el sector. A 73 llegó el número de compañías de seguros y a 11 el de Reaseguradoras inscritas en la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Hacienda, cantidad excesiva para satisfacer las necesidades de un mercado que había venido decreciendo en términos reales desde 1983. Las nuevas aseguradoras tenían que iniciar operaciones: reclutar personal técnico y ejecutivo capacitado, cubrir gastos de administración y costos de adquisición (comisiones de los intermediarios) y producir las primas necesarias para ello y para pagar siniestros, así como para obtener rápidos y jugosos beneficios. Las empresas tradicionales concurrentes en el mercado hicieron lo propio: aumentar sueldos y pagar altas comisiones para retener su personal calificado y mantener sus respectivas carteras de negocios. Algunas optaron por crecer peligrosamente y aumentar su volumen anual de producción. La recesión y estancamiento no ofrecía nuevos riesgos al mercado para su aseguramiento, por lo que siendo el volumen de negocios el mismo, había que disputárselo a como diera lugar. Sobrevino la guerra de tasas con violación flagrante de tarifas oficiales obligatorias, la tarifación insuficiente desde el punto de vista técnico para la creciente siniestralidad y proliferó el denominado cash flow underwriting (suscripción de riesgos para el necesario flujo de caja), en perjuicio de los asegurados que habían confiado en el sistema y que entonces debían hacer cola de meses para el cobro de sus reclamos o siniestros cubiertos. La siniestralidad aumentó y se produjeron excesivas demoras en el pago de reclamos a los asegurados, cuando no se rebuscaba en la letra menuda de las pólizas algún argumento para rechazar siniestros u ofrecer el “tómalo o déjalo”, en base a la presión de la demora y el costo del procedimiento judicial. Comenzó a decaer la confianza del público en el sistema asegurador. Los Reaseguradores internacionales se vieron afectados por los resultados técnicos negativos. A partir de 1992 comenzaron a imponer condiciones restrictivas en sus coberturas de reaseguros y a limitar sus participaciones en los contratos automáticos de

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reaseguro; algunos comenzaron a retirarse del mercado. Tampoco las aseguradoras pudieron seguir cubriendo con el producto de sus inversiones las crecientes pérdidas técnicas en los dos más voluminosos ramos del sector: Automóviles y HCM (aproximadamente 70% del primaje total del mercado). Para cubrir las pérdidas algunas compañías de seguros comenzaron a jugar ilegal y peligrosamente con sus reservas, al extremo de que surgió una figura perversa, una suerte de contrato de reporto que llegó a conocerse como “alquiler de bonos públicos” para representar el monto de las reservas técnicas, mientras el órgano de control, la Superintendencia de Seguros, con una infraestructura muy inferior con la que se contaba 25 años atrás (17 funcionarios inspectores para fiscalizar 73 aseguradoras, 11 Reaseguradoras, centenares de sociedades de corretaje y miles de corredores, agentes y otros auxiliares de la actividad aseguradora), con una bajísima remuneración para su personal (entre 5 y 10 veces menos que en el sector privado), con unas oficinas que literalmente se caían a pedazos y que constituían un inminente peligro para ocupantes y visitantes, sencillamente había perdido el control del mercado. Se había producido en la actividad aseguradora una “desregulación de hecho e incontrolada, la cual no tenia como contrapartida un control eficaz por el margen de solvencia de las aseguradoras, lo cual constituía para el público asegurado un riesgo no cubierto”. Producto de toda esta situación planteada anteriormente, se hacia imperante la urgente reforma de la ley del 75, debiendo centrase en cinco aspectos fundamentales acogidos por las legislaciones de México, Colombia, Chile, Argentina y otros países que habían modificado sus leyes de control. Eran ellos, aumento del capital mínimo de las empresas, apertura al capital extranjero, apertura total al Reasegurador exterior, desregulación y control por margen de solvencia. Todo ello dio origen a la LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS DE 1994, promulgada por el extinto Congreso de la República de Venezuela y del cual se señalará más adelante los aspectos importantes de esa ley. Esta Ley proviene de la reforma de la ley de 1975 (decreto Ley), la cual para ese momento que entra en vigencia la ley del 94, no se encontraba reglamentada, pues se mantuvo el reglamento de 1969 de la ley del 65. En el año de 1994, fue sancionada por el Congreso Nacional la Nueva Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, la cual entro en vigencia el 1º de Enero de 1995, y tiene una serie de disposiciones novedosas que atienden a compromisos asumidos por el Estado en tratados internacionales y a los cambios que estaba introduciendo en materia de políticas económicas y estructurales del Estado,2 Para ese momento. En el año de 1999 se aprobó el Reglamento de la

1. En relación al origen del cambio de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1995, encontramos un

trabajo sumamente interesante y de lectura obligatoria para los estudiantes de seguros, Publicado en la revista de la

Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº. 99, de la Universidad Central de Venezuela, de la Dra.Samantha

Sánchez, titulado: La Liberación en Venezuela del comercio de los Servicios de Seguros, Implementación del

acuerdo General sobre el comercio de Seguros GATS.

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Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de 1994, el cual se encuentra vigente plenamente hoy día. En el año de 2001 pese a los esfuerzos fallidos del mercado Asegurador Venezolano de corregir los errores y vacíos que la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros de 1994 había presentado, sin explicación alguna por lo menos por ahora, el Presidente de la República Hugo Rafael Chávez, solicitó en el mes de noviembre del 2000, a la hoy Asamblea Nacional Legislativa, una Ley Habilitante donde se le otorgaran poderes especiales para dictar normas en materias económicas y financieras en el país, dentro de las facultades solicitadas y concedidas estaban las relativas al sector Asegurador, donde se autorizó al presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para que reformara parcialmente la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, a los fines de Fortalecer el Sector asegurador y otorgar al órgano supervisor, mayores poderes de control de la actividad Aseguradora en Venezuela, un año más tarde el 12 de Noviembre del 2001, y reimpresa por error material el 28 de Noviembre del 2001, dentro de las 49 Leyes de la Habilitante se promulgan las leyes del sector Seguro a saber: 1) Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (12 de Noviembre del 2001), 2) Ley del contrato de Seguros ( 12 de Noviembre del 2001) DEROGANDO LAS DISPOSICIONES DEL CONTRATO DE SEGUROS CONTEMPLADAS EN EL CODIGO DE COMERCIO VENEZOLANO. 3) Ley de Comercio Marítimo (12 de Noviembre del 2001) DEROGANDO LAS DISPOSICIONES DEL CONTRATO DE SEGUROS MARITIMOS CONTEMPLADAS EN EL CODIGO DE COMERCIO VENEZOLANO. Las dos primeras están actualmente cuestionadas por inconstitucionales por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de no haber estado autorizado el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para dictar tales leyes, por lo que es a todas luces una usurpación de poderes que por la Constitución de la República le está reservada a la Asamblea Nacional Legislativa, lo que ha dado origen a un conjunto de leyes dictadas fuera del ámbito de competencia de la Ley Habilitante, produciendo actos y leyes que son producto de una autoridad usurpada, y toda autoridad usurpada hace nulo todos sus actos y así se está solicitando. Actualmente, contamos con una nueva Ley que rige la Actividad Aseguradora promulgada el 29 julio de 2010 y reimpresa por error material el 5 de agosto de 2010 y que será tratada al detalle más adelante, el REGLAMENTO DE 1999 DE LA LEY DE

EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS DE 1994 continua vigente.

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III. ORÍGENES DE LA NUEVA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE SEGUROS EN VENEZUELA.

En materia de seguros, podemos encontrar muchas leyes que hacen referencia al mismo desde diferentes puntos de vista, así pues, el Código Civil en su artículo1800 dice:

“Todo lo relativo al contrato de seguros se regirá por las disposiciones del código de comercio y por leyes especiales. “

Sin embargo, la materia legislativa en Derecho de seguros, podemos distinguirla en un primer momento en dos ramas a saber:

1. Legislación Sustantiva: Que básicamente estaba contenida en el Código de Comercio, hoy día está regulada por la Ley del Contrato de Seguros, que derogó todas las disposiciones del Código de Comercio relacionado al SEGURO COMO CONTRATO. Igualmente la Ley de Comercio Marítimo derogó todas las disposiciones contenidas en el Código de Comercio relacionadas con los seguros marítimos en Venezuela y son estas leyes la que traen las nuevas disposiciones de estos contratos de seguros.

2. Legislación Administrativa: Viene a regular el SEGURO COMO INSTITUCIÓN

y está contenida principalmente por la Ley de la Actividad Aseguradora de julio de 2010 que derogó la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros del 23 de Diciembre del 1994 y reglamentada por el Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros de abril del 1999. Igualmente se han dictando un conjunto de Normas de Carácter General por vía de Providencias administrativas que la propia ley ha autorizado a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para que las dicte, las normas de carácter General que regula todo lo relativo a las materias de su competencia.

Como se hizo referencia anteriormente, esta distinción de legislación sustantiva y legislación administrativa es muy común en el derecho de los seguros, sin embargo, las normas relativas a los seguros no se agotan allí, pues encontramos muchas otras leyes que de forma directa o indirecta viene a regula al seguro en sus diferentes modalidades, ejemplo de ello lo encontramos en los diferentes decretos sobre la materia (regulación de los seguros colectivos de vida, Negocios del Estado, etc.), leyes especiales (Ley de Tránsito Terrestre, Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley de Emergencia Financiera, Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin Desplazamiento de la Posesión, Ley de Protección al Consumidor, etc. ) y hasta en el mismo Código Civil que remite la materia del seguro al Código de Comercio y a las leyes especiales, mantiene un sin número de artículos que hace referencia a formas de obligaciones y formas de liberarse de éstas en materia de seguros, ejemplo de ello lo tenemos en el artículo 1865. En el sector Regulatorio de los seguros en el mundo, hay tres sistemas básicos, a saber: el sistema de la publicidad o individualista ( también conocido como el

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ingles), el sistema intervencionista de autorización y vigilancia (conocido como el francés) y el sistema estatista, el cual se reserva de manera exclusiva para el estado el negocio de los seguros. En nuestro país fue adoptado en el año 1935 el “sistema intervencionista” (el 17/07/1935 se dicta la primera ley del sector asegurador, denominada Ley de Vigilancia y Fiscalización de Empresas de Seguros), el cual establecía que el estado debe autorizar la operación de las empresas de seguros, vigilar y regular todas las fases de su funcionamiento por medio de una legislación específica para el ramo y de una persona exclusivamente destinado a ello, de manera que la intervención Estatal en Venezuela está dirigida a garantizar que la Actividad Aseguradora sea ejecutada con pulcritud los recursos que reciben y lograr que estos se orienten al servicio del desarrollo económico nacional; también , garantizar la protección del asegurado. En el transcurso de vuestra historia se han promulgado varias leyes del sector, manteniéndose para esa época la regulación del contrato de seguros en nuestro código de comercio.

LA NUEVA ERA DE LA 5ta REPUBLICA Y LA CONSTITUCION BOLIVARIANA (DICIEMBRE 1999)

El 1° de Enero de 2000, la República de Venezuela fue refundada cambiando su nombre a REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, la nueva carta magna establece en materia de seguros lo siguiente: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa de manera categórica en su artículos 156, numeral 32 y 187, numeral 1, que es privativo del Poder Legislativo Nacional, como rama del Poder Nacional, toda la legislación relativa en las materias CIVIL, MERCANTIL, PENAL, DE PROCEDIMIENTOS, DE BANCOS Y DE SEGUROS, entre otras. Sin embargo por vía de excepción, la misma Constitución permite, según lo dispone sus artículos 203, tercer aparte y numeral 8 del artículo 236, que la ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA, mediante expresa ley habilitante, faculte al Presidente de la República para que dicte DECRETOS CON FUERZA DE LEY, sobre las materias de la competencia privativa de dicha ASAMBLEA. En fecha 07 de Noviembre del año 2000, en la nueva era de la 5ta Republica, la naciente ASAMBLEA NACIONAL LEGISLATIVA, otrora CONGRESO DE LA EXTINTA REPUBLICA DE VENEZUELA, dicto una Ley distinguida bajo el No. 04, con el respectivo cúmplase del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue publicada en la GACETA OFICIAL No. 37.076, de fecha 13 de Noviembre del año 2000, cuyo Sumario fue corregido en la GACETA OFICIAL No. 37.077, de fecha 14 de Noviembre del año 2000. Mediante esta Ley Habilitante se Habilito al Presidente de la República para que en Consejo de Ministros, dictará un conjunto de Decretos con Fuerza de Ley, sobre las materias que en la referida Ley Habilitante se señalaban EXPRESAMENTE en materia de Seguros, lo siguiente: En el Artículo No. 1, literal “F” de la Ley Habilitante que faculta al Presidente de la República a Dictar DECRETOS con fuerza de LEY, se estableció EXPRESAMENTE en materia de SEGUROS lo siguiente:

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16

DICTAR MEDIDAS QUE REGULEN A LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, CON LA FINALIDAD DE: 1) Conferir al Órgano de control los medios adecuados para el ejercicio de sus funciones. 2) Llenar los vacíos normativos en materia de: Supervisión contable, forma de reposición de Capitales y asunción de pérdidas de Capitales, adecuación de Capitales Mínimos. 3) previsión de sanciones aplicables. 4) Establecimiento de sanciones a los Administradores de las Empresas de Seguros y Reaseguros y sus accionistas. 5) Modificación de las Garantías previstas y la forma como deben de estar presentadas las reservas. ESTABLECER UN REGIMEN DE FUSIÓN DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS. REDIMENSIONAR EL MERCADO ASEGURADOR CON EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DEL SECTOR. Con fundamento a la letra “F” del Artículo 1 de la Ley Habilitante, sobre las materias EXPRESAMENTE señaladas anteriormente, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, DICTÓ los siguientes DECRETOS LEY:

• DECRETO No. 1.545 con fuerza de LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, No. 5.561, extraordinario del 28 -11-01. Suspendida por medida cautelar innominada dictada por el TSJ

• DECRETO No. 1.505 con fuerza de LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, No. 5.553, extraordinario del 12-11-01. Vigente hoy día con un recurso de nulidad en el TSJ

• DECRETO No. 1.312 con fuerza de LEY PARA EL FORTALECIMIENTO DEL SECTOR ASEGURADOR, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, No. 5.554, extraordinario del 12-11-01. Hoy día esta derogada por ella misma pues su duración era de un año.

Con fundamento a la letra “C” numeral 3, Artículo 1 de la Ley Habilitante, DICTÓ: DECRETO No. 1.506 con fuerza de LEY DE COMERCIO MARITIMO, publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, No. 5.551, extraordinario del 09-11-01. Hoy día revisada y sancionada por la Asamblea Nacional Legislativa en Enero del año 2006. El día 23 de Marzo de 2010, la plenaria de la Asamblea Nacional aprobó, en su segunda discusión, el Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, instrumento jurídico que viene a regular, supervisar, controlar y coordinar todo el sector financiero del país. Esta Ley Orgánica quedo Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de Fecha 16 de Junio 2010

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REIMPRESA POR SUPUESTO ERROR MATERIAL en Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010, en consecuencia a todo lo antes indicado, nuestro ordenamiento jurídico en materia de seguros se reduce al esquema siguiente:

LEYES ORGANICAS

CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

LEYES ORDINARIAS

REGLAMENTOS

PROVIDENCIAS

NORMAS PRUDENCIALES

LEY ORGANICA DEL SISTEMA

FINANCIERO NACIONAL

LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS

LEY DE COMERCIO MARITIMOLEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

LEY DE TRANSPORTE TERRESTRE

LEY DEL INDEPABIS

LEY DE BOMBEROS / LEY DEPORTES

ETC.

REGLAMENTO L.E.S.R. REGLAMENTO DE TRANSPORTE

TERRESTRE /PROVIDENCIA DE R.C.V.

/ SEGUROS COLECTIVOS DE VIDA /

PROVIDENCIA SEGUROS SOLIDARIOS

/ PROVIDENCIA LEGITIMACION DE

CAPITALES. ETC.

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18

IV. CONTRATO DE SEGURO, ENMARCADO EN LA LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS.

4.1. Estructura de la Ley de Contrato de Seguros 4.2. Elementos del contrato de seguro:

Elementos existenciales (Consentimiento, Objeto y Causa) Elementos de Validez (Capacidad y ausencia de vicos en el

consentimiento.) Elementos Técnicos del contrato de Seguros: (La Prima, El Riesgo, El

Siniestro) 4.3. Características, Carácter y Principio del Seguro 4.4. Perfeccionamiento del contrato: Póliza de seguros (partes, documentos

anexos, clases, duración, condiciones particulares y generales, coberturas y exclusiones, anulación, Obligaciones del Asegurador y del Asegurado).

4.5. ASPECTOS TÉCNICOS IMPORTANTES: DEDUCIBLE, FRANQUICIA, INFRASEGURO, SOBRESEGURO, LOS PRIMEROS RIESGOS, PERDIDA MÁXIMA PROBABLE, PERDIDA

MÁXIMA POSIBLE, PÉRDIDA TOTAL, PÉRDIDA PARCIAL, PÉRDIDA TOTAL CONSTRUCTIVA, COASEGURO, REASEGURO, RETROCESIONES, PLURALIDAD DE SEGUROS, SUMAS

ASEGURADAS, LIMITE DE RESPONSABILIDAD Y PLAZO DE GRACIA.. OTROS ASPECTOS

IMPORTANTES: EL DOLO, LAS CULPAS, DECLARACIONES FALSAS, FALSEDADES Y

RETICENCIA DE MALA FE. 4.1 ESTRUCTURA DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS

GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

N° 5553 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001

EXPOSICION DE MOTIVOS DEL DECRETO LEY DEL CONTRATO DE SEGURO

La Ley que Autoriza al Presidente de la República para Dictar Decretos con Fuerza de

Ley en las Materias que se Delegan, en su artículo 1 literal f, establece la posibilidad de

dictar medidas que regulen la actividad aseguradora.

Es imposible regular la actividad aseguradora sin establecer disposiciones que precisen

el fundamento mismo de la actividad, como lo es el contrato de seguro. En efecto,

actualmente la República Bolivariana de Venezuela dispone de una regulación del

contrato de seguros que data de su Código de Comercio de 1904, ya que el Código de

Comercio de 1919 y sus posteriores reformas no han introducido innovaciones

importantes en esta materia. Como es lógico pensar, si tomamos en cuenta además

que dicho Código se inspiró en legislaciones extranjeras del siglo XIX, la normativa

aplicable al contrato de seguro no ha tomado en cuenta las tendencias actuales de los

mercados y de las leyes que se aplican al contrato de seguro. Por el contrario, las

Page 19: 01_manual Legislacion de Seguros 2013 Ince

19

normas que hoy en día regulan el contrato han quedado sin contenido dado que al

haberse interpretado que no son de orden público, las disposiciones contractuales que

existen en la mayoría de los casos son totalmente diferentes a las previsiones de la

normativa legal, la cual dista mucho de ajustarse al moderno sistema asegurador que

requiere la República.

Las disposiciones existentes no consagran ninguna garantía para el tomador del

seguro, débil jurídico, en la mayoría de los casos, sin posibilidad de plantear

modificaciones a las convenciones que comercializan las empresas de seguros, ni

tampoco se precisan reglas claras para regular la actividad comercial de las empresas.

En virtud de estas consideraciones, el presente Decreto Ley queda plenamente

justificado ya que está basado en las modernas tendencias de supervisión que lo

orientan hacia un enfoque de supervisión preventiva, el cual implica la eliminación de

controles previos por parte de la Superintendencia de Seguros, dentro de los cuales se

ubica la aprobación previa de los contratos de seguros. En atención a lo precedente se

hace imprescindible que exista un marco normativo que regule las relaciones

contractuales para garantizar un verdadero equilibrio entre las partes contratantes.

CON ESTE MARCO NORMATIVO ESTIPULADO SE RESUELVEN LAS IMPRECISIONES Y LOS VACÍOS

LEGALES QUE EXISTEN EN CUANTO AL CONTRATO DE SEGURO AL REGULAR EN DETALLE CADA

UNA DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS DERECHOS, EL CONTENIDO MISMO DE LOS CONTRATOS Y

LOS EFECTOS Y CONSECUENCIAS DE LA RELACIÓN JURÍDICA CONTRACTUAL.

Con el presente Decreto Ley se busca que las partes abandonen prácticas no

deseables que hasta la fecha se han venido observando en los diversos contratos de

seguros que constituyen un funcionamiento no regular de la actividad por la falta de un

régimen jurídico preciso

El presente Decreto Ley recoge las modernas tendencias en esta materia, definiendo el

contrato e incluyendo el carácter imperativo de sus disposiciones a no ser que ellas

mismas establezcan lo contrario. Se ratifica el carácter mercantil del contrato de seguro

y sus características como un contrato bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de

ejecución sucesiva; igualmente como innovación se modifica la forma de

Page 20: 01_manual Legislacion de Seguros 2013 Ince

20

perfeccionamiento del contrato, pasando de la solemnidad a la consensualidad que

resulta más cónsona con la rapidez de este tipo de operación

Se ha considerado conveniente incluir algunos de los principios que las legislaciones

modernas recogen en materia de interpretación del contrato. Con la inclusión de estos

principios se evita que la Ley deba ser excesivamente minuciosa con respecto a cada

tipo de contrato, dejando un amplio campo de acción para la creación de nuevas

modalidades de seguros siempre que éstas respeten los principios establecidos.

EN EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN QUE LE CONFIERE EL NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 236 DE LA

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE CONFORMIDAD CON LO

PREVISTO EN EL LITERAL F, DEL ARTÍCULO 1 DE LA LEY QUE AUTORIZA AL PRESIDENTE DE LA

REPÚBLICA A DICTAR DECRETOS CON FUERZA DE LEY EN LAS MATERIAS QUE SE DELEGAN,

PUBLICADA EN LA GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA N° 37.076,

DE FECHA 13 DE NOVIEMBRE DE 2000, EN CONSEJO DE MINISTROS, DICTA EL

SIGUIENTE,DECRETO CON FUERZA DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO

EN EL MODELO ANTIGUO DEL CONTRATO DE SEGUROS QUE IMPERO EN VENEZUELA HASTA

NOVIEMBRE DE 2001, LOS SEGUROS SE CLASIFICABAN EN SEGUROS PATRIMONIALES Y SEGUROS

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DE VIDA, HOY DÍA LAS MODALIDADES QUE REGULA EL NUEVO MODELO DE CONTRATO DE

SEGUROS SE LLAMAN SEGUROS DE DAÑOS Y SEGUROS DE PERSONAS.

El contrato de Seguros de Daños

El contrato de Seguros de Personas

Modalidades del Contrato de Seguros

1- El Seguro contra los Daños

2- El Seguro de Incendio

3- El Seguro de Sustracción Ilegitima

4- El Seguro de Transporte Terrestre

1- El Seguro de Vida

2- El Seguro de Accidentes Personales

3- El Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad

4- Seguros Colectivos

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APLICABLES A LA PARTE I: EL CONTRATO DE SEGUROS

NORMAS IMPERATIVAS NORMAS MIXTAS NORMAS SUPLETORIAS

ARTÍCULOS: 1-2-3-4-5-6-7-8-9-10-11-13-14-15-16-17-18-19-20-21-22-23-25-27-28-30-32-33-34-35-36-37-38-40-41-42-45-49-50-52-54-55

ARTÍCULOS: 12- LA SOLICITUD 24- LA PRIMA 39- AVISO DE SINIESTRO 43- V.R. NUEVO 44- EXONERACIÓN R.C. 46- EXTENSIÓN RIESGOS 47- SUMA ASEGURADA 48- NOTIFICACIÓN PRODUCTOR

ARTÍCULOS: 26- LUGAR DE PAGO DE LA PRIMA 29. PLAZO DE GRACIAS 31- INICIO DE LOS RIESGOS 56- PRESCRIPCIÓN

NOTA: EL ARTICULO 53 TERMINACIÓN

ANTICIPADA NO APLICA A LOS SEGUROS

OBLIGATORIOS NI LOS DE PERSONAS.

NOTA: EL ARTICULO 51 DURACIÓN Y

PRORROGA NO APLICA A LOS SEGUROS DE

PERSONAS.

NOTA: ESTOS ARTÍCULOS SON DE

MÚLTIPLES PREGUNTAS.

LEY LEY PÓLIZA DE SEGUROS

LA PÓLIZA CUANDO MEJORA LEY

CUANDO NO HAYA INDICACIÓN SE APLICA LA LEY

Carácter imperativo de la Ley del Contrato de Seguros

Ley

Artículo 2 . Las disposiciones contenidas en el presente

Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se

disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán

válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas

para el tomador, el asegurado o el beneficiario.

Ley Póliza de Seguros

Póliza de Seguros Ley

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DISTRIBUCIÓN DE LOS ARTICULOS DE LA LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS

I) EL CONTRATO DE SEGUROS ART. 1 AL 56 II) SEGUROS DE DAÑO ART. 57 AL 71 II) SEGUROS DE INCENDIO ART. 72 AL 76 III) SEGUROS DE SUSTRACCIÓN ILEGITIMA ART. 77 AL 79 IV) SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE ART. 80 AL 87 V) SEGUROS DE PERSONAS ART. 88 AL 89

• SEGUROS DE VIDA ART. 90 AL 107

• SEGUROS DE ACC. PERSONALES ART. 108 AL 112

• SEGUROS DE H.C.M. ART. 113 AL 118

• SEGUROS COLECTIVOS ART. 119 AL 123 VI) EL CONTRATO DE REASEGUROS ART. 124 AL 128

Iniciaremos la revisión al CONTRATO DE SEGURO en el marco la ley que regula la

materia publicada en la GACETA OFICIAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE

VENEZUELA N° 5553 DEL 13 DE NOVIEMBRE DE 2001, DECRETO CON FUERZA

DE LEY DEL CONTRATO DE SEGURO. Ante todo debemos aclarar que hoy día el

contrato de seguros regulado en nuestra ley del contrato de seguros, no ha logrado ser

entendido e interpretado en cuanto a su extensión y alcance en nuestro mercado

asegurador venezolano, a pesar de tener DIEZ (10) años y medio de vigencia. Si bien

es cierto que las Empresas de Seguros han ajustado los condicionados de sus pólizas

al nuevo marco legal, aún hay un desconocimiento absoluto de su interpretación,

extensión y alcance, aunado al hecho cierto de falta de doctrina sobre la materia o

jurisprudencia que permitan crear marcos referenciales y de interpretación a las

múltiples situaciones que el día a día lleva el mundo de los seguros en la práctica. En

nuestros años de experiencia en el mundo de los seguros y la oportunidad de haber

discutido en múltiples escenarios sobre distintos puntos esta ley, nos atrevemos a

afirmar que no se tiene claro hoy día y en muchos casos se desconoce el nuevo

contrato de seguros que la citada ley presenta. Ello es justificable, si tomamos en

cuenta que nuestro contrato de seguros que se regulaba en el Código de Comercio,

data de normas sobre el contrato de seguros del siglo pasado, como la misma

exposición de motivos de la Ley del contrato de seguros lo reconoce cuando dice: “..En

efecto, actualmente la República Bolivariana de Venezuela dispone de una regulación

del contrato de seguros que data de su Código de Comercio de 1904, ya que el Código

de Comercio de 1919 y sus posteriores reformas no han introducido innovaciones

importantes en esta materia. Como es lógico pensar, si tomamos en cuenta además

que dicho Código se inspiró en legislaciones extranjeras del siglo XIX, la normativa

aplicable al contrato de seguro no ha tomado en cuenta las tendencias actuales de los

mercados y de las leyes que se aplican al contrato de seguro. Por el contrario, las

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normas que hoy en día regulan el contrato han quedado sin contenido dado que al

haberse interpretado que no son de orden público, las disposiciones contractuales que

existen en la mayoría de los casos son totalmente diferentes a las previsiones de la

normativa legal, la cual dista mucho de ajustarse al moderno sistema asegurador que

requiere la República”. Ante esta realidad con un modelo de contrato de seguros que

estuvo regulado por más de cien (100) años bajo un esquema donde las partes del

contrato de seguros eran ASEGURADO y ASEGURADOR, frente a un nuevo modelo

que dice que el asegurado ya no es parte del contrato de seguros sino por el contrario

son EL TOMADOR y EMPRESA DE SEGUROS, uno se pregunta ¿dónde quedo el

asegurado en el contrato de seguro actual?, peor aun cuando encontramos normar

Imperativas que no pueden ser relajadas por las partes, normas que permiten que las

partes puedan mejorar por medio de las pólizas de seguros cuando la misma ley lo

autorice y normas supletorias, donde lo que va a prevalecer es el acuerdo de las partes

y la ley solo llena los vacíos en casos de no haberse acordado nada. Estamos frente a

un modelo de contrato de seguro moderno, copiado del modelo Europeo que busca

incluir algunos de los principios que las legislaciones modernas recogen en materia de

interpretación del contrato de seguros. Tal como lo establece la exposición de motivos

de la citada ley, con la inclusión de estos principios se evita que la Ley deba ser

excesivamente minuciosa con respecto a cada tipo de contrato de seguros, dejando un

amplio campo de acción para la creación de nuevas modalidades de seguros siempre

que éstas respeten los principios establecidos.

Con este marco normativo estipulado se resuelven las imprecisiones y los vacíos

legales que existían en cuanto al contrato de seguro al regular en detalle cada una de

las obligaciones y de los derechos, el contenido mismo de los contratos y los efectos y

consecuencias de la relación jurídica contractual. Con el Decreto Ley del contrato de

seguros se busca que las partes abandonen prácticas no deseables que hasta la fecha

se han venido observando en los diversos contratos de seguros que constituyen un

funcionamiento no regular de la actividad por la falta de un régimen jurídico preciso.

Una de esas prácticas no deseable es justamente el tema del Financiamiento de

Primas, pues evidentemente la terminación anticipada de los contratos de seguros, son

normas de orden público y el supuesto mandato irrevocable que tiene una Empresa

Financiadora de Primas no las faculta a solicitar anulación anticipada de los contratos

de seguros, peor aún si actúan en nombre y representación de los ASEGURADOS que

hoy día no son parte del contrato de seguros. Es por ello que debemos antes de tratar

nuestro tema central sobre la nueva garantía de los contratos de financiamiento,

conocer nuestro actual contrato de seguros, para ello lo representaremos en el

esquema siguiente:

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TOMADOR CONTRATO DE SEGUROS EMPRESA DE SEGUROS

ASEGURADO

BENEFICIARIO

Según la citada ley del contrato de seguros en su Artículo 7°. Dice: Son partes del

contrato de seguro:

1. La empresa de seguros o asegurador, es decir, la persona que asume los riesgos.

Sólo las empresas de seguros autorizadas de acuerdo con la ley que rige la materia

pueden actuar como asegurador.

2. El tomador, o sea, la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los

riesgos.

Después dice la misma ley en su Artículo 8°. En los contratos de seguros podrán existir

además de las partes señaladas en el artículo anterior, el asegurado, persona que en sí

misma, en sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo; y el

beneficiario, aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la

empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario pueden ser o no la

misma persona.

DIFERENCIAR EL CONTRATO DE SEGUROS CON EL FINANCIAMIENTO DE

PRIMAS

CONTRATO DE

SEGUROS

CONTRATO DE

FINANCIAMIENTO

DE PRIMAS

EMPRESA DE SEGUROSTOMADOR

PRESTATARIO EMPRESA DE

FINANCIAMIENTODE PRIMAS

GARANTIA ACTUAL

PODER IRREVOCABLE

DEL TOMADOR

I

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PARTES DEL CONTRATO DE SEGUROS

PARTES DEL CONTRATO DE SEGURO

T-A = Tomador cuenta propia T A = Tomador cuenta ajena DERECHOS DEL CONTRATO DE SEGUIROS

T X = Tomador por cuenta a Quien corresponda

En el nuevo contrato de seguros encontramos a un señor que no conocíamos como lo es

EL TOMADOR, pues en el modelo viejo de contrato de seguros según nuestro código de

comercio, quien contrataba un seguros se le llamaba ASEGURADO, y hoy día se sigue

con ese paradigma; ¿pero quién es ese señor llamado EL TOMADOR?, es realmente la

persona que hoy día contrata el seguro. A mi particularmente me han dicho, “profesor es

ASEGURADO

INDEMNIZACIÓN

El Contrato de SegurosLa Empresa de

SegurosEl Tomador

I

RIESGOS

DERECHOS DERIVADOS DEL CONTRATO DE

SEGUROS

Contrato

de

seguros

EMPRESA DE SEGUROS TOMADOR

ASEGURADO O

BENEFICIARIO

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27

que es lo mismo, el asegurado y el tomador”, pero lamentablemente les respondo no es lo

mismo, pues cuando yo soy un tomador por cuenta propia donde soy tomador y

asegurado a la vez, cuando contrato, pago la prima, firmo los anexos, solicito terminación

anticipada, la empresa de seguros me pone a firmar como TOMADOR, pero cuando le

presento un siniestro me trata y firmo como ASEGURADO, entonces no soy el mismo

dentro del contrato de seguros, va a depender del caso, para ello hay que tener claro los

distintos tipos de tomadores, a saber:

TOMADOR POR CUENTA PROPIA: EL TOMADOR y EL ASEGURADO es una misma

persona.

TOMADOR POR CUENTA DE OTRO: Una persona es EL TOMADOR, y otra EL

ASEGURADO.

TOMADOR POR CUENTA A QUIEN CORRESPONDA: Una persona es EL TOMADOR y

otra persona es EL ASEGURADO, el cual no se conoce para el momento de la contratación.

Ejemplificando a cada uno de ellos para tratar de entenderlos, encontramos que para el

primer caso, donde soy un tomador por cuenta propia, yo contrato un seguros para sí

mismo y donde yo mismo seré EL TOMADOR y EL ASEGURADO, ejemplo compro un

seguro para mi auto, pero si yo le regalo el seguro del auto a mi novia, ella será EL

ASEGURADO y yo seré EL TOMADOR, pues es ella quien tiene los riesgos que se

aseguran y tiene el interés asegurable; pero si yo contrato un seguro y no sé quién será

EL ASEGURADO, estoy contratando el seguro por cuenta a quien corresponda, pues EL

ASEGURADO será la persona que estaba corriendo los riesgos para el momento del

siniestro, ejemplo de ello encontramos muchos, como lo son los seguros de accidentes

personales ocupantes de vehículos, no sé quién es EL ASEGURADO para el momento de

la contratación, este se verificara en la persona que estaba corriendo los riesgos para el

momento del siniestro. Igual pasa en los aviones, trenes, carreteras, y donde puedo

resultar ASEGURADO de un seguro que yo no contrate.

Ahora bien, la figura del ASEGURADO no tiene injerencia dentro del actual contrato de

seguros salvo los derechos que se derivan de este; en los casos anteriores, si yo voy a

solicitar la terminación anticipada de un contrato que celebre por cuenta propia donde soy

TOMADOR y ASEGURADO a la vez, tal solicitud, según la ley del contrato de seguros la

debo hacer en mi condición de TOMADOR; si estamos en el segundo ejemplo donde el

novio le regalo un seguro del auto a su novia, esta como ASEGURADA no puede solicitar

la terminación anticipada del contrato de seguros, pues la Empresa de Seguros no

contrato con ella, debe ser solicitada por el novio en su condición de TOMADOR. Ahora

bien, si lo observamos desde otro ángulo donde los derechos del contrato de seguros le

corresponden al ASEGURADO, EL TOMADOR, por el solo hecho de haber contratado el

seguro, no puede aspirar obtener ningún provecho de este, distinto al que la Ley le

concede, peor aún no podrá pretender ningún tipo de indemnización por siniestro a su

favor, pues la misma se le debe al ASEGURADO o al BENEFICIARIO del seguro según el

Page 28: 01_manual Legislacion de Seguros 2013 Ince

28

caso. Este punto no es fácil de entender ni de hacerlo entender, pero particularmente lo

asocio mucho cuando yo compro un pasaje aéreo y se lo regalo a mi novia, el hecho de

haberlo comprado yo, no me da derecho a que yo lo use como pasajero, pero a su vez

una persona puede comprar su boleto aéreo y ser asimismo el pasajero.

Dentro del nuevo esquema del contrato de seguros EL TOMADOR, es la persona que

contrata y está obligado a pagar la prima de seguros, de contado y por adelantado por el

período de seguro contratado, éste período será el que acuerden las partes el cual no

podrá ser en los seguros de Daños, mayor a 10 años, y cuando no se haya acordado

nada se presume que durara un año; pero la Ley le concede al pago hecho por EL

TOMADOR a la Empresa de Seguros un derecho que no se conocía aquí en Venezuela,

tal derecho está constituido por el DERECHO DE REEMBOLSO cuando el TOMADOR lo

solicite a la Empresa de Seguros, al punto de darle a ese DERECHO el rango de

CRÉDITO PRIVILEGIADO, al pago realizado por concepto de primas de seguros, este

derecho lo encontramos en el Art. 13 de la Ley del contrato de Seguros, en el último

párrafo, el cual dice: “… Para el reembolso de las primas pagadas a la empresa de

seguros y de los gastos del contrato, el tomador tiene privilegio sobre las sumas

debidas por aquél en el mismo grado que el mandatario por los créditos por gastos

de conservación”.

En palabras más sencillas, si el tomador exige a la Empresa de Seguros el reembolso de

las primas pagadas, esta deberá satisfacer su Crédito Privilegiado con cualquier suma

debida derivada del contrato de seguros; pero ¿cuáles son las sumas debidas o créditos

líquidos que se pueden desprender de un contrato de seguros?, la respuesta es muy

sencilla, las primas que aún no se hayan devengado y que se encuentre en las reservas

de riesgos en cursos de las Empresas de Seguros por el periodo aun no transcurrido ó por

cualquier cantidad de dinero derivada de alguna reclamación que haya hecho el

ASEGURADO.

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29

4.2 ELEMENTOS DEL CONTRATO DE SEGUROS

NUEVO ESQUEMA DEL CONTRATO DE SEGURO

- La Solicitud: No obliga al solicitante.

Ojo: Declaraciones Falsas: Inexactitud.

Falsedades: Mentiras.

Reticn. de mala fe: Falsedades.

Modificaciones: Presunción.

Modificación S.A.: Presunción.

- La Propuesta

Cond. Particulares Cond. Generales

Cuadro Póliza Tipos de Prima El Riesgo

ANEXOS Forma De pago: Dinero.

Lugar de pago: Art 26 No pago: Art. 27

Interés Asegurable

Art. 30

al 36

Tipos de Riesgos

Prescripción

Art. 37 al 48

Caducidad

Período del Seguro

Plazo de Espera Plazo de Gracia

Carácter:

Nominativa: Cesión

Orden: Simple Endoso Portador: Entrega Póliza

El Contrato de Seguros La Empresa de Seguros El Tomador

Conceptos

Aspectos Legales

Plazos Legales

Principios

Aspectos

Técnicos

Características

Carácter

- Modalidades: Seguro de Daño y Seguro de Personas

- Carácter de la Ley de C.S.: Imperativa y supletoria en seguros regidos

por leyes especiales.

- Carácter del contrato: Mercantil.

- Def. e Interpretación: Art. 4 y 5.

- Características: C.B.O.A.B.E.

- Objeto: Cubrir toda clase de riesgos.

- Causa: Todo interés legítimo.

- Duración y Prórroga: La que acuerden las partes, máx. 10 años; si no

acuerdan nada 1 año. No aplica a seguros de personas. La No prórroga

1 mes antes. - Terminación anticipada: Art. 53.

Celebración

Con el simple consentim.

de las partes y se prueba

por cualquier medio.

Nota de

Cobertura Prov.

La Prima Póliza El Siniestro

ELEMENTOS EXISTENCIALES Art. 1141 C. Civil (NULIDAD ABSOLUTA)

ELEMENTOS TÉCNICOS

ELEMENTOS DE VALIDEZ Art. 1142 C. Civil (ANULABILIDAD)

CONSENTIMIENTO (LA SOLICITUD U OFERTA) Art. 12; Art. 22 al 23

OBJETO (LÍCITO, POSIBLE, DETERMINADO O DETERMINABLE) EL RIESGO Art. 10 Art. 1155 al 1156 C.Civil (Art. 10; Art. 49-50)

CAUSA (LICITA, NO CONTRARIA AL ORDEN PÚBLICO) Art. 11 Art. 1157 al 1158 C. Civil Todo Interés legitimo

CAPACIDAD Art. 1143 al 1145 C. Civil

AUSENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO Art. 1146 al 1153 C. Civil

ERROR DOLO VIOLENCIA

- LA PRIMA Art. 24 al 29 - EL RIESGO Art. 30 al 36 - EL SINIESTRO Art. 37 al 48

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CONTRATO DE SEGUROS: Es aquél en virtud del cual la empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del BENEFICIARIO, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por ésta póliza. (Art. 5 L.C.S.). SOLICITUD DE SEGUROS: Es un documento privado, mediante el cual el tomador, asegurado manifiesta su voluntad de querer contratar un seguro, la cual debe estar debidamente llenada e indicar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar las personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos en los términos indicados en la ley que regula la materia del contrato de seguros y sobre legitimación de capitales. (ART. 12 L.C.S.) LA PÓLIZA: Es el documento escrito donde constan las condiciones del contrato (Art. 16 L.C.S.) CONDICIONES GENERALES: Son las que establecen el conjunto de principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro que se emitan en un mismo ramo o modalidad (Art. 17 L.C.S.) CONDICIONES PARTICULARES: Son aquellas que contemplan los aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura (Art. 17 L.C.S.) ANEXOS: Es el documento escrito que modifican las condiciones de la póliza de seguros y para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y el tomador. También deben indicar la póliza a la cual pertenecen (Art. 18 L.C.S.) ACTO DOLOSO: es intencional y querido

• HAY UN MEDIO ENGAÑOSO • EL MEDIO ES SUFICIENTE PARA SORPRENDER LA BUENA FE DE UNA

PERSONA SENSATA • OBTENER UN BENEFICIO PROPIO O AJENO.

RESULTADO: ES EL ESPERADO Y QUERIDO, NORMALMENTE CON HECHOS FRAUDULENTOS Y CONSTITUYEN HECHOS PUNIBLES.

CULPA: no es intencional ni es querida se le atribuye al actor por su conducta. Las culpas son tres:

CULPA GRAVE

CULPA LEVE

CULPA LEVISIMA

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La conducta del actor se mide por el abstracto jurídico del diligente buen padre de familia, a saber: el buen padre de familia no es una persona que actúa con:

Negligencia: no hace lo que tiene que hacer

Imprudencia: hace lo que no tiene que hacer

Impericia: hace sin saber La conducta esperada del diligente buen padre de familia es la de ser la persona que hace lo que tiene que hacer: si el agente que se le imputa un resultado por su conducta, se mide el grado de la culpa por su actuación, a saber:

1.) Culpa grave: no actúo como el buen padre de familia 2.) Culpa leve: actúo como el buen padre de familia 3.) Culpa levísima: actúo mas allá de la conducta del buen padre de

familia

LAS DECLARACIONES FALSAS ART. 22 y 23 DE LAS DECLARACIONES FALSAS: se relacionan como sinonimo de datos inexactos, EL TOMADOR tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. (ART. 22 L.C.S). En LAS DECLARACIONES FALSAS hay tres momentos, a saber :

ANTES DEL SINIESTRO: la empresa de seguros debe notificar al tomador en un plazo de 5 días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado y podra ajustar o resolver el contrato de seguros

DURANTE: la empresa de seguros debera pagar aplicando lo que se conoce como reduccion proporcional, que no es mas que la proporcion que exista entre la prima convenida y la que se hubiese establecido de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo

DESPUÉS DEL SINIESTRO: si hay varios riesgos y solo el dato inexacto recae en uno sólo de ellos, el contrato subsistirá con respectos a los demás riesgos no afectados.

FALSEDADES Y RETICENCIAS DE MALA FE: Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, entendiéndose éstas como mentiras u ocultación de información y debidamente probadas, serán causa de nulidad absoluta del contrato, sin son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberla conocido, no hubiese contratado o lo hubiese hecho en otras condiciones. ART. 22 L.C.S). INTERÉS ASEGURABLE: Interés económico, directo o indirecto de que un siniestro no ocurra. En caso de no existir produce la nulidad del mismo

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PRIMA: Es la contraprestación que en función del riesgo debe pagar el tomador a la empresa de seguros en virtud de la celebración del contrato (Art. 24 L.C.S.).

La prima es pagadera en Dinero en efectivo o mediante cheques con provisión de fondos o cualquier otro instrumento de pago verificable emitidos a favor del asegurador.

La prima expresada en la póliza de seguros incluye todos los derechos, comisiones, gastos y recargos, así como cualquier otro concepto relacionado con el seguro, con excepción de los impuestos que estén a cargo directo del tomador, del asegurado o del beneficiario.

Las empresas de seguros y los intermediarios de la actividad aseguradora no podrán cobrar cantidad alguna por otro concepto distinto al monto de la prima estipulado en la póliza de seguros, cuadro póliza ö cuadro recibo.

El pago hecho al intermediario de la actividad aseguradora o a cualquier mandante del asegurador, se entiende efectuado directamente a la empresa de seguros, si se ha hecho mediante cheque con provisión de fondos o cualquier instrumento de pago verificable. Las primas pagadas en exceso no darán lugar a responsabilidad alguna por parte del asegurador, sino única y exclusivamente al reintegro sin intereses de dichas primas, aún cuando las mismas hubieren sido aceptadas formalmente por el asegurador.

ANEXO DE FRACCIONAMIENTO DE PRIMAS: Si las partes acuerdan fraccionar la firma, una vez suscrito formará parte integrante de la póliza de seguros. Bajo esta modalidad de pago de primas fraccionada, queda entendido y convenido, que la vigencia de cobertura de este seguro corresponderá al lapso por el cual fue calculada la unidad de prima fraccionada y la misma se prorrogará con el pago de las fracciones sucesivas. La falta de pago de una fracción de prima suspende la cobertura de seguro y recobrara nuevamente de pleno derecho su vigencia una vez que el tomador haya pagado la respectiva prima. En caso de falta de pago de una fracción de prima se entiende que el tomador no desea continuar con el seguro.

OPORTUNIDAD Y LUGAR PARA EL PAGO DE LA PRIMA: La prima es debida por el tomador desde la celebración del contrato de seguros, pero no es exigible sino contra la entrega de la póliza, del cuadro recibo o recibo de prima o de la nota de cobertura provisional, previa presentación del aviso de cobro. La entrega al tomador de la póliza de seguros, del cuadro recibo o recibo de prima en poder del tomador con la nota o sello de pagado, o de la nota de cobertura provisional, hace presumir el pago respectivo de la prima, con excepción de aquellos que sean entregados a los fines de la tramitación del pago por los órganos y entes públicos como tomadores.

Si las partes no establecen ningún lugar para el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio del tomador.

CONSECUENCIA DEL NO PAGO DE LA PRIMA: La falta de pago de la prima en el

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plazo acordado, o a todo evento, en el momento cuando se ha hecho legalmente exigible, dará derecho al asegurador a resolver unilateralmente y de pleno derecho este contrato o, a su solo criterio, a exigir el cumplimiento del contrato mediante el pago de la prima. Para la resolución del contrato por falta de pago de la prima, bastará con la notificación escrita al tomador en el domicilio que conste en la póliza de seguros, en este caso de resolución se producirá a partir del décimo sexto (16°) día siguiente a su notificación, a partir de cuya fecha quedará resuelto el contrato de seguro.

Cuando se trate de la prima de renovación previamente acordada, la falta de pago en la fecha de exigibilidad se entenderá como la voluntad expresa del tomador a no renovar el contrato de seguro.

RIESGO: Es el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, de asegurado o del beneficiario y cuya materialización da origen a la obligación de la empresa de seguros (Art. 30 L.C.S.) SINIESTRO: Es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. (Art. 37 L.C.S.)

La declaración del siniestro debe contener toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. El asegurador podrá solicitar, y el tomador o el asegurado están en la obligación de suministrarle, cualquier otra documentación o información adicional relacionada con el reclamo que le sea razonablemente requerida por escrito y en una sola oportunidad, con el objeto de determinar el derecho a indemnización.

4.3 CARACTERÍSTICAS, CARÁCTER Y PRINCIPIOS DEL SEGUROS:

CARACTERISTICAS DEL CONTRATO DE SEGUROS ART. 3 (C.B.O.A.B.E.): Consensual, Bilateral, Oneroso, Aleatorio, de Buena Fé, de Ejecución Sucesiva. C ONSENSUAL (SE PERFECCIONA CON EL SIMPLE CONSENTIMIENTO DE LAS

PARTES) B ILATERAL (TOMADOR – EMPRESA DE SEGUROS) O NEROSO (AMBOS BUSCAN UNA RETRIBUCIÓN ECONÓMICA) A LEATORIO (DEPENDE DE UN HECHO FORTUITO O DE FUERZA MAYOR) B UENA FE (RECÍPROCAMENTE SE DICEN VERDADES) E JECUCIÓN SUCESIVA (LAS OBLIGACIONES SE CUMPLEN A LO LARGO DEL PERÍODO

DEL SEGURO)

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CARÁCTER DE LA POLIZA DEL CONTRATO DE LA LEY

N OMINATIVO (CESIÓN DE DERECHOS) MERCANTIL IMPERATIVA O RDEN (SIMPLE ENDOSO) P ORTADOR (ENTREGA DE LA PÓLIZA)

Nominativo, a la Orden y al Portador. - Nominativo: Se traspasa con una Cesión de Derechos - A la Orden: Se traspasa mediante simple endoso - Al Portador: Se traspasa mediante la simple entrega

PRINCIPIOS DEL CONTRATO DE SEGUROS (I.S.I.):

I NDEMNIZACIÓN (NO LUCRO, DEJA AL ASEGURADO IGUAL ANTES DEL SINIESTRO) ART. 38

S UBROGACIÓN DE DERECHOS (VER NOTA *) ART. 71 I INTERES ASEGURABLE (VÍNCULO JURÍDICO Y ECONÓMICO) ART. 57

- Indemnización: Porque no es objeto de enriquecimiento para el asegurado o beneficiario - Subrogación de Derechos: Porque una vez indemnizado la empresa de seguros queda libre de toda obligación por hasta el monto de la suma asegurada. - Interés Asegurable: Interés económico, directo o indirecto de que un siniestro no ocurra. En caso de no existir produce la nulidad del mismo.

INDEMNIZACIÓN: Es la suma que debe pagar la empresa de seguros en caso que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de seguros de vida (Art. 38 L.C.S.) NOTA *: CESIÓN DE DERECHOS CONTRA EL CAUSANTE DEL DAÑO, O DERECHO

DE RECOBRAR LA EMPRESA DE SEGUROS. SUBROGACION EN LOS SEGUROS DE DAÑO: ART. 71 LEY DE CONTRATO DE SEGUROS: LA EMPRESA DE SEGUROS QUE HA PAGADO LA

INDEMNIZACIÓN QUEDA SUBROGADA DE PLENO DERECHO, HASTA LA CONCURRENCIA DEL

MONTO DE ÉSTA, EN LOS DERECHOS Y ACCIONES DEL T.A.B. CONTRA LOS TERCEROS

RESPONSABLES. SALVO EN EL CASO DE DOLO NO HAY LUGAR A SUBROGACIÓN SI EL CAUSANTE

DEL DAÑO ES: DESCENDIENTE, CÓNYUGE, PERSONA QUE MANTENGA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, PERSONA QUE CONVIVAN PERMANENTEMENTE O POR LAS CUALES SEA CIVILMENTE

RESPONSABLE EL T.A.B.

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SUBROGACIÓN EN LOS SEGUROS DE TRANSPORTE: ART. 87. EN EL SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE LA EMPRESA DE SEGUROS QUE HA

PAGADO LA INDEMNIZACIÓN QUEDA SUBROGADA DE PLENO DERECHO, HASTA LA

CONCURRENCIA DEL MONTO DE ÉSTA, EN LOS DERECHOS Y ACCIONES DEL T.A.B. CONTRA LOS

PORTEADORES. SUBROGACION EN LOS SEGUROS DE PERSONAS ART. 89: NO HAY LUGAR A SUBROGACIÓN DE DERECHOS EN LOS SEGUROS DE PERSONAS, SALVO EN LOS SEGUROS DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD. SUBROGACION EN LOS SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE VEHÍCULOS PROVIDENCIA 866

LA SUBROGACIÓN DE DERECHOS EN ESTE TIPO DE SEGUROS ES

CONTRA EL ASEGURADO, CUANDO: NO PAGO LA PRIMA, NO

NOTIFICO EL SINIESTRO, DIO USO DISTINTO AL VEHÍCULO, DIO EL

VEHÍCULO A PERSONA NO AUTORIZADA, ESTÁ BAJO EFECTOS DEL

ALCOHOL O SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS, ESTUPEFACIENTES O

FÁRMACOS NO PRESCRITOS.

I.4. PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO: PÓLIZA DE SEGUROS (PARTES, DOCUMENTOS ANEXOS, CLASES, DURACIÓN, CONDICIONES PARTICULARES Y GENERALES, COBERTURAS Y EXCLUSIONES, ANULACIÓN, OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR Y DEL ASEGURADO.

1. PARTES DEL CONTRATO DE SEGURO: La empresa de seguros ó asegurador y el tomador. Además de las partes señaladas podrán existir el asegurado y el beneficiario. El tomador, el asegurado o el beneficiario, pueden ser o no la misma persona.

2. EMPRESA DE SEGUROS O ASEGURADOR: Persona Jurídica debidamente autorizada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que asume los Riesgos objeto del contrato de seguros.

3. TOMADOR: Persona natural o jurídica que en virtud del contrato de seguro traslada al asegurador el o los riesgos que constituyen el objeto del contrato de seguro.

El tomador puede celebrar el contrato de seguros por cuenta propia, por cuenta de otro, con o sin designación del beneficiario. En estos casos el tomador deberá cumplir las obligaciones derivadas del contrato, salvo aquellas que por su propia naturaleza no puedan ser cumplidas sino por el asegurado o el beneficiario. (Art.

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7 L.C.S.)

4. ASEGURADO TITULAR: Persona natural que cumple con las condiciones de asegurabilidad del contrato de seguro y que está expuesta al o a los riesgos objeto del mismo especificados en sus condiciones particulares y anexos de la póliza de seguros, ya sea el asegurado titular o cualquiera de sus asegurados familiares incluidos en la póliza de seguros. (Art. 8 L.C.S.)

5. ASEGURADOS FAMILIARES: Personas naturales dependientes del asegurado titular. Inscritos en la póliza de seguros a solicitud del tomador, que cumplan los requisitos de asegurabilidad indicados en las Condiciones Particulares de la Póliza de seguros. Usualmente son asegurados familiares las siguientes personas:

El cónyuge del asegurado titular o la persona con la cual haga vida

marital. Los hijos del asegurado titular. Los padres del asegurado titular o de su cónyuge o de la persona con

la cual haga vida marital, etc.

6. BENEFICIARIO Es la persona a cuyo favor se ha establecido la indemnización que pagará la empresa de seguros. (Art. 8 L.C.S.)

7. INTERMEDIARIOS DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA: Se entiende por intermediario de la actividad aseguradora las personas que contribuyen con su mediación para la celebración y asesoría de los contratos. Sólo las personas autorizadas y acreditadas por la Superintendencia de la Actividad aseguradora podrán realizar gestiones de intermediación en operaciones de la actividad aseguradora.

8. DURACIÓN DEL CONTRATO de SEGUROS: Será el acordado por las partes y en caso de no haberse estipulado duración, el mismo se entenderá celebrado por un (1) año no podrá exceder de diez (10) años. (ART. 51 LCS).

9. PERÍODO DE SEGURO: Lapso para el cual se calcula la unidad de prima. El período de seguro puede o no corresponderse con la duración del contrato. Cuando el período de seguro sea menor que la duración del contrato, el tomador deberá pagar la prima correspondiente a cada período de prima a más tardar en la fecha de su exigibilidad. (ART. 28 LCS)..

10. EXONERACIÓN DE RESPONSABILIDAD (ART. 44 LCS)

11. OBLIGACIONES DEL ASEGURADO (ART. 20 LCS)

12. OBLIGACIONES DEL ASEGURADOR (ART. 21 LCS)

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CONCEPTOS CONSAGRADOS EN LA LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS

DEBEN SER ESTUDIADOS PARA TU EVALUACIÓN ESCRITA

1) EL CONTRATO DE SEGUROS es aquél en virtud del cual una empresa de

seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos,

que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la

voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites

pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un

capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia

de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

2) EMPRESA DE SEGUROS O ASEGURADOR es la persona que asume los

riesgos ajenos.

3) TOMADOR es la persona que obrando por cuenta propia o ajena, traslada los

riesgos a la empresa de seguros.

4) ASEGURADO es la persona que en sí misma, en sus bienes o en sus intereses

económicos está expuesta al riesgo.

5) BENEFICIARIO es aquél en cuyo favor se ha establecido la indemnización que

pagará la empresa de seguros.

6) PÓLIZA DE SEGUROS es el documento escrito en donde constan las

condiciones del contrato.

7) CONDICIONES GENERALES es aquéllas que establecen el conjunto de principios

que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de seguro

que emita en el mismo ramo o modalidad.

8) CONDICIONES PARTICULARES son aquellas que contemplan los aspectos

concretamente relativos al riesgo que se asegura.

9) ANEXOS es el documento escrito que modifican las condiciones de la Póliza de

seguros y para su validez deberán estar firmados por la empresa de seguros y

el Tomador.

10) LA PRIMA es la contraprestación que, en función del riesgo, debe pagar el

tomador a la empresa de seguros en virtud de la celebración del contrato.

11) PERIODO DE SEGUROS se entiende el lapso para el cual ha sido calculada la

unidad de prima.

12) EL RIESGO es el suceso futuro e incierto que no depende exclusivamente de la

voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya materialización da

origen a la obligación de la empresa de seguros.

13) EL SINIESTRO es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la

obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros.

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14) LA INDEMNIZACIÓN suma que debe pagar la empresa de seguros en caso de

que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de

seguros de vida.

15) Si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de rechazo de cualquier

reclamación, el tomador, el asegurado o el beneficiario del seguro no hubiere

demandado judicialmente a la empresa de seguros, acordado con ésta someterse a

un arbitraje o solicitado el sometimiento ante la autoridad competente, CADUCIDAD

todos los derechos derivados de la póliza con respecto al reclamo formulado que

haya sido rechazado.

16) Salvo lo dispuesto en leyes especiales, las acciones derivadas del contrato de

seguro PRESCRIBEN a los tres (3) años contados a partir del siniestro que dio

nacimiento a la obligación.

17) INTERÉS ASEGURABLE Todo interés económico, directo o indirecto, en que un

siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La

ausencia de este al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del

mismo.

18) PRINCIPIO INDEMNIZATORIO El seguro no puede ser objeto de

enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del

daño se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente

anterior a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección

monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

19) SOBRESEGURO Cuando se celebre un contrato de seguro por una suma superior

al valor real de la cosa asegurada y ha existido dolo o mala fe de una de las

partes, la otra tendrá derecho de demandar u oponer la nulidad y además exigir la

indemnización que corresponda por daños y perjuicios.

20) INFRASEGURO Si la suma asegurada sólo cubre una parte del valor de la

cosa asegurada en el momento del siniestro, la indemnización se pagará, salvo

convención en contrario, en la proporción existente entre la suma asegurada y el

valor de la cosa asegurada en la fecha del siniestro.

21) PLURALIDAD DE SEGUROS Cuando un interés estuviese asegurado contra el

mismo riesgo por dos o más empresas de seguros, aun cuando el conjunto de

las sumas aseguradas no sobrepase el valor asegurable, el tomador estará

obligado, salvo pacto en contrario, a poner en conocimiento de tal circunstancia a

todas las empresas de seguros, por escrito y en un plazo de cinco (5) días hábiles,

luego de ocurrido un siniestro.

22) COASEGURO Cuando el mismo seguro o el seguro del riesgo relativo a la misma

cosa se hubiese repartido entre varias empresas de seguros en cuotas

determinadas, cada empresa de seguros estará obligada a pagar la

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correspondiente indemnización, solamente en proporción a su respectiva cuota, aun

cuando se trate de un solo contrato, suscrito por todas las empresas de seguros.

23) La empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda SUBROGADA de

pleno derecho, hasta la concurrencia del monto de ésta, en los derechos y

acciones del tomador, del asegurado o del beneficiario contra los terceros

responsables.

24) SEGURO DE INCENDIO se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros

se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el contrato, a indemnizar

los daños materiales producidos a los bienes asegurados por causa de fuego o

rayo o por sus efectos inmediatos como el calor y el humo. Igualmente responde

por los daños, gastos, pérdidas o menoscabos que sean consecuencia de las

medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio o para salvar los bienes

asegurados.

25) SEGURO DE SUSTRACCIÓN ILEGITIMA se entiende aquel mediante el cual la

empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el

contrato, a indemnizar los daños causados por un tercero por el robo de la cosa

asegurada en cualquiera de sus modalidades.

26) SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE, aquél mediante el cual la empresa de

seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a

indemnizar los daños materiales que puedan sufrir los bienes asegurados, desde el

momento que salen del lugar de origen hasta que lleguen a su destino final.

27) CONTRATO DE SEGUROS DE PERSONAS comprende los riesgos que puedan

afectar a la persona del asegurado, su existencia, integridad personal y salud,

éste puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a un grupo

de ellas. Dicho grupo deberá estar determinado por alguna característica común

diferente al propósito de asegurarse.

28) SEGURO DE VIDA se entiende aquel mediante el cual la empresa de seguros se

obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el contrato, a pagar una

prestación en dinero por la suma establecida en la póliza, con motivo de la eventual

muerte o supervivencia del asegurado.

29) SEGURO SALDADO se entenderá aquel por el cual el tomador cesa de pagar las

primas futuras convenidas y decide que la indemnización ofrecida por la

empresa de seguros quede disminuida hasta el monto que pudiese ser

contratado empleando como prima única el valor de rescate.

30) SEGURO PRORROGADO se entiende aquel por el cual el tomador cesa de pagar

las primas futuras convenidas y decide mantener el monto de la indemnización

pactada disminuyendo el lapso de vigencia de la póliza hasta aquel que pudiese

ser contratado empleando como prima única el valor de rescate.

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31) VALOR DE RESCATE la cantidad a la que tiene derecho el tomador en el caso en

que el contrato deje de tener efectos y se obtiene de restar de la reserva

matemática los gastos de adquisición no amortizados.

32) SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES se entiende aquél mediante el cual la

empresa de seguros se obliga a pagar una cantidad de dinero cuando el asegurado

sufra una lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita, externa y ajena a

la intencionalidad del tomador o del asegurado, que produzca incapacidad, invalidez

temporal o permanente o muerte.

33) SEGURO DE HOSPITALIZACIÓN, CIRUGÍA Y MATERNIDAD es aquel mediante

el cual la empresa de seguros se obliga a asumir, dentro de los límites de la ley y de

la póliza, los riesgos de incurrir en gastos derivados de las alteraciones a la salud

del asegurado.

34) PLAZO DE ESPERA es aquel período, dentro de la vigencia de la cobertura del

contrato de seguros, durante el cual la empresa de seguros no cubre

determinados riesgos establecidos en el contrato.

35) PREEXISTENCIA es toda enfermedad que pueda comprobarse ha sido

adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya celebrado un contrato de

seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y que sea conocida por el tomador,

el asegurado o el beneficiario.

36) SEGURO COLECTIVO es aquel que se toma entre un grupo de personas que

tienen un nexo en común distinto al solo interés de asegurarse.

37) INCERTIDUMBRE: SUCESO FUTURO E INCIERTO NO PROBABLE.

38) VICIO PROPIO O INTRÍNSECO: LA PREDISPOSICIÓN DE UNA COSA A DAÑARSE O A

DETERIORARSE, PROCEDENTE BIEN SEA DE SU NATURALEZA O BIEN DE CIERTOS DEFECTOS

PARTICULARES QUE LA AFECTAN.

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V. CONTRATO DE SEGUROS MARITIMO:

Ley de Comercio Marítimo (enero 2006)

DEFINICIONES IMPORTANTES:

1) Capitán es representante del propietario del buque o del armador, en su caso, y como tal los representa judicial o extrajudicialmente, activa y pasivamente con facultades de convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, pudiendo nombrar apoderado a tales efectos. Es además, representante de los cargadores para los efectos de la conservación de la carga y resultado de la expedición.

2) Porteador: toda persona que por si o por medio de otra que actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías por agua, con un cargador.

3) Porteador efectivo: toda persona a quien el porteador ha encomendado la ejecución del transporte de mercancías por agua o de una parte de este.

4) Cargador: toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, ha celebrado con un porteador un contrato de transporte de mercancías por agua. Así mismo, toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en su nombre o por su cuenta, entrega efectivamente las mercancías al porteador.

5) Consignatario: toda persona facultada para recibir las mercancías.

6) Mercancías: todo bien susceptible de ser transportado por agua. Cuando estas se agrupen en un contenedor, una paleta u otro equipo de transporte análogo o cuando estén embaladas, el término comprenderá a ese equipo de transporte o ese embalaje, si ha sido suministrado por el cargador. Comprende además a los animales vivos transportados comercialmente por agua.

7) Contrato de transporte por agua: todo aquel en virtud del cual el porteador se compromete, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por agua de un puerto a otro.

8) Conocimiento de embarque: documento que hace prueba de un contrato de transporte por agua o aquel que lo reemplace y acredita que el porteador ha tomado a su cargo las mercancías, y en virtud del cual éste se compromete a entregarlas contra la presentación del documento correspondiente y según el cual las mercancías han de entregarse a una persona determinada, a la orden o al portador.

9) Falta Náutica: toda acción u omisión que genere negligencia o culpa del Capitán, tripulantes u otros dependientes del porteador, o del piloto en la navegación y manejo técnico del buque.

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10) Abordaje, el contacto material violento entre dos o más buques que naveguen o sean susceptibles de navegar en los espacios acuáticos.

11) Avería es todo gasto extraordinario o daño sufrido por el buque o por la carga, con ocasión de un transporte por agua.

Las averías se clasifican en:

1. Gruesas o comunes.

2. Simples o particulares.

12) Se entiende como acto de avería gruesa o común, únicamente cuando, se ha hecho o contraído intencionalmente un sacrificio o gasto extraordinario para la seguridad común de la expedición marítima, con el objeto de salvar de un peligro, las propiedades envueltas en la misma. Los sacrificios y gastos de avería gruesa o común, deberán ser soportados por los diferentes intereses contribuyentes, sobre la base de lo establecido en este Capítulo.

13) Se entiende por avería simple o particular, aquella que no es en interés común del buque y de la carga, entre otras:

14) Se entiende por contrato de seguro marítimo, aquel mediante el cual el asegurador se compromete a indemnizar al asegurado mediante el pago de una prima, en la forma y medida convenida en la póliza, contra las pérdidas marítimas; entendiéndose por estas las pérdidas ocurridas a la expedición marítima, extendiéndose por sus términos o por uso de comercio a cubrir las pérdidas sufridas en aguas interiores, o durante las operaciones terrestres que fueren accesorias.

Cuando el viaje comprenda la modalidad multimodal o trayectos combinados por agua, tierra o aire, se aplica, salvo pacto en contrario, las normas del seguro marítimo.

SEGURO SOBRE MERCANCÍAS

Artículo 415. En el seguro sobre mercancías, los riesgos comienzan desde el momento que estos dejan tierra, para ser embarcadas en el buque en que deben ser transportadas, bien sea directamente o por intermedio de otros buques de menor porte, y terminan cuando vuelven a ser colocadas en tierra en el lugar de destino. El riesgo de permanencia en buques de menor porte, tanto para la carga como para la descarga, sólo es cubierto por un plazo de quince (15) días continuos desde el comienzo de las operaciones, salvo pacto en contrario.

Los riesgos corren sin interrupción durante todo el tiempo de duración del viaje, aún en el caso que las mercancías sean descargadas por necesidad, en caso de arribada forzosa.

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Cuando se contrate el seguro habiendo ya comenzado el viaje, y no exista estipulación expresa en la póliza, los riesgos comienzan a correr veinticuatro (24) horas, después del día de celebración del contrato.

Artículo 416. Si no se ha establecido la suma asegurada en la póliza, el valor asegurable de la mercancía lo representará el valor real del bien, sin avería, en el lugar de destino y fecha de su descarga. Si este valor no se puede determinar, el valor asegurable será el precio de la mercancía en el lugar y fecha de embarque, más el diez por ciento (10%) por gastos eventuales, el flete pagado o por pagar, los gastos inherentes al embarque y la prima del seguro.

Artículo 417. La transferencia de la propiedad de la mercancía no produce de pleno derecho la resolución del contrato de seguro, aún cuando no se efectúe la notificación de tal transferencia. El comprador que ha asegurado la mercancía tiene un interés asegurable, aunque la haya rechazado, o la haya considerado a riesgo del vendedor.

Artículo 418. Salvo estipulación expresa, no son a cargo del asegurador los daños o pérdidas de las mercancías cuando ocurran por alguna de las siguientes causas:

1. Hecho del asegurado o de sus dependientes, realizado con dolo o culpa grave.

2. Cambio voluntario de viaje, ruta o buque sin consentimiento del asegurador, sin perjuicio de responder por los daños o pérdidas anteriores a dichos cambios.

3. Vicio propio, mala calidad, o insuficiencia de embalaje de las mercancías aseguradas.

4. Merma de las condiciones del bien.

5. Defecto de estiba o mal arrumaje de la carga, si ha sido realizada por el asegurado o sus dependientes.

6. Prolongación voluntaria del viaje más allá del puerto de destino de las mercancías, sin perjuicio de responder por los daños o pérdidas producidos hasta dicho puerto.

7. Demora no justificable en la duración del viaje.

8. Avería particular que no alcance al tres por ciento (3%) del valor asegurado.

Artículo 419. Con excepción de lo previsto en el artículo precedente, el asegurador responde por los daños o pérdidas que sufran las mercancías, por dolo o culpa del armador, Capitán, tripulantes o piloto, sin intervención del asegurado, salvo pacto en contrario.

Artículo 420. Cuando se contrate un seguro de mercancías a embarcarse o embarcadas, en un buque cuyo nombre desconozca el asegurado, éste debe, tan

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pronto como tenga conocimiento del nombre del buque, notificarlo al asegurador. El buque debe reunir las condiciones impuestas en la póliza. En caso de pérdida, el asegurado debe probar la efectividad del embarque hasta el valor declarado en la póliza.

Artículo 421. En el seguro de mercancía bajo póliza flotante, el asegurado está obligado, salvo estipulación en contrario, a cubrir con dicho seguro todos los embarques que se hagan por su orden de expedición o embarque, dentro del tiempo establecido en la póliza o de los embarques que le sean remitidos por su cuenta.

El asegurado está obligado a declarar por escrito al asegurador, la naturaleza y el valor de las mercancías, así como el buque, fecha de embarque y viaje, en la forma y tiempo que establezca la póliza. Toda omisión o error en la declaración puede ser rectificada aún después de la llegada de las mercancías o de su pérdida, siempre que una u otra haya sido hecha de buena fe.

El asegurador está obligado a aceptar todos los seguros de mercancías que declare el asegurado de acuerdo con las estipulaciones de la póliza.

Las declaraciones posteriores pueden hacerse por endoso a la póliza o por cualesquiera otra forma usual en el mercado.

Artículo 422. El incumplimiento de la obligación impuesta al asegurado en el artículo precedente, otorga el derecho al asegurador de rechazar el pago de la indemnización correspondiente a los embarques no declarados, o podrá exigir el pago de las primas por los mismos embarques, y sin perjuicio de su derecho de resolver el contrato para el futuro. Antes de hacer efectiva una indemnización, el asegurador puede comprobar los libros del asegurado, para confirmar la veracidad de las declaraciones durante la vigencia de la póliza flotante.

Cuando una declaración de valor no se haya hecho hasta después del aviso de pérdida o llegada, la póliza se considerará como no valorada por lo que se refiere al objeto de esta declaración, salvo estipulación contraria.

Artículo 423. En caso de avería particular y parcial sobre mercancías, el monto de la indemnización a pagar por el asegurador puede establecerse en alguna de las formas siguientes, a elección del asegurado:

1. Estableciendo la diferencia entre el valor correspondiente a las mercancías en buen estado en el lugar de destino y el que se obtenga en remate público en el estado en que se encuentren.

2. Justipreciando por medio de expertos, el deterioro sufrido por las mercancías.

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El porcentaje de pérdida sufrida que resulte de uno u otro método, se aplicará a la cantidad asegurada o a la cantidad asegurable, deduciendo previamente toda merma natural para establecer el monto de la indemnización.

Artículo 424. En los seguros de almacén a almacén, el asegurador responde por los riesgos, durante el curso normal del tránsito, a partir del momento en que las mercancías salgan del almacén o depósito del lugar mencionado en la póliza, como punto de iniciación del tránsito, hasta que sean entregados en el almacén o depósito del destinatario de las mercancías o en el lugar de destino que se haya establecido en la póliza.

VI. LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

6.1. Evolución Histórica de las leyes Administrativas del sector asegurador 6.2. Ley de la Actividad Aseguradora.

6.2.1 Disposiciones Generales 6.2.2. Actividad Aseguradora 6.2.3. Ejercicio de la Actividad Aseguradora 6.2.4. Sanciones Administrativas y Penales

EVOLUCIÓN HISTORICA DE LAS LEYES ADMINISTRATIVAS DEL SECTOR ASEGURADOR En esta sección veremos qué tipo de sistema regulador asumió el estado venezolano y desde cuándo, así como las distintas leyes y reglamentos que han controlado el funcionamiento de los seguros en el país. En el sector Regulatorio de los seguros en el mundo, hay tres sistemas básicos, a saber: 1.- Sistema de la publicidad o individualista (también conocido como el inglés), 2.- Sistema intervencionista de autorización y vigilancia (conocido como el francés) y 3.- Sistema estatista, el cual se reserva de manera exclusiva para el estado el negocio de los seguros. En nuestro país fue adoptado en el año 1935 el “sistema intervencionista”. El 17/07/1935 se dicta la primera ley del sector asegurador, denominada Ley de Vigilancia y Fiscalización de Empresas de Seguros, la cual establecía que el estado debía autorizar la operación de las empresas de seguros, vigilar y regular todas las fases de su funcionamiento por medio de una legislación específica para el ramo y de una persona exclusivamente destinado a ello, de manera que la intervención Estatal en Venezuela estaba dirigida a garantizar que la Actividad Aseguradora sería ejecutada con pulcritud con los recursos que recibían y lograr que estos se orientaran al servicio del desarrollo económico nacional; también, garantizaban la protección del asegurado. En el transcurso de vuestra historia se han promulgado las leyes siguientes:

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1.- LEY DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS, PROMULGADA EN EL GOBIERNO DEL GENERAL JUAN VICENTE GOMEZ, EL 17/07/1935; sostuvo el inicio firme de una legislación orientada a vigilar, regular, controlar y fiscalizar esta actividad mercantil, su articulado estableció expresamente la intervención del Estado en el mercado de los seguros a través entonces Ministerio de Fomento, y obligaba a la inscripción de las empresas de seguros en un registro que estaría a cargo de ese despacho. La inspección y la vigilancia de las empresas de seguros son encomendadas a los fiscales de seguro y de bancos o, en su defecto, a cualquier otro funcionario designado por el Ministerio. Dicta estrictas condiciones normativas para el funcionamiento de las compañías del ramo. Esta Ley tuvo una vigencia de apenas 3 años. 2.- LEY DE INSPECCION Y VIGILANCIA DE LAS EMPRESAS DE SEGUROS PROMULGADA DURANTE EL GOBIERNO DEL GENERAL EN JEFE ELEAZAR LOPEZ CONTRERAS, EL 18/07/1938: Para el año 1938, debido al crecimiento del mercado y la llegada de empresas para invertir en el país (sobre todo en la industria petrolera), la ley de 1935 se hizo ineficiente. Por la sencillez de su articulado, fue necesario entonces elaborar una ley que abarcara nuevos y viejos aspectos del sector de los seguros. En apenas tres años, la ley de 1935 se hizo obsoleta, y se clamaba por su revisión: EL Ministerio de Fomento ha creído conveniente hacer algunas reformas [……], reformas que, en su mayor parte, han sido indicadas y exigidas por la experiencia para facilitar la fiscalización y vigilancia de las mencionadas empresas, y hacer así efectiva, practica y eficaz la labor de los funcionarios que las tienen a su cargo, También han sido incorporadas [..] varias de las disposiciones contenidas en el Reglamento de la actual ley por ser aquellas de carácter sustantivo y no reglamentario”. La nueva ley era mucho más compleja al abarcar aspectos que no se tomaron en cuenta en la legislación anterior; para su buen método está precedida de disposiciones pertinentes a la materia respectiva, a diferencia de la ley vigente que contiene un articulado continuo sin cuidar el orden de la materia”. Esta ley a su vez estaba comprendida dentro del proyecto de administración vigilante del Ministerio de Fomento, elaborado en consonancia con el estado de derecho y los lineamientos generales dados por el programa de acción gubernamental, mejor conocido como programa de febrero, aun no quedaba establecida la separación entre las empresas nacionales y extranjeras.

Es importante hacer nota que esta ley estuvo vigente por 27 años. Al final se convirtió en una pesada y engorrosa carga que dificultó el trabajo del organismo de inspección durante muchos años.

3.- LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS, PROMULGADA DURANTE EL MANDATO DEL DR. RAUL LEONI, EL 28/06/1965: EL 28 de junio de 1965, el Congreso Nacional aprobó la nueva Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros con la anuencia de su presidente, DR. LUIS BELTRAN PRIETO FIGUEROA: su vicepresidente, DR. ALIRIO UGARTE PELAYO, y los demás secretarios, así para el 2 de julio de 1965, el DR. RAUL

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LEONI, presidente de Venezuela, le puso el ejecútese definitivo. Era ministro de fomento el DR. LUIS HERNANDEZ SOLIS., se concretó así, el proyecto que había pasado cuatro años en consideración de las cámaras legislativas.

En esa ley, se mantenía y profundizaba el principio establecido en las anteriores legislaciones, referido a la intervención del Estado en las actividades de las empresas de seguros, así como a los intermediarios que operaban en el país. Estableciendo que los contratos de seguros celebrados en el exterior no tenía validez a menos que las primas hubiesen ingresado al patrimonio de la empresa en el país.

Además, en ella se reconocía la existencia de la Superintendencia de Seguros adscrita al Ministerio de Fomento, la cual había sido creada por Acto Administrativo el 1° de julio de 1958, y le adjudicaba las funciones de fiscalización y vigilancia de las actividades de las empresas de seguros y de los intermediarios del ramo. Por otra parte, la ley disponía la creación del Consejo Nacional de Seguros. Se establecían como requisitos para la constitución de firmas de seguros y reaseguros los siguientes; constituirse en sociedad anónima; poseer 51% de capital venezolano. Una Junta Directiva con no más de cinco miembros, en su mayoría venezolanos. En cuando a las reservas Técnicas y Matemáticas, la ley disponía que las empresas y sus reservas matemáticas en el seguro de vida y disposiciones debían estar en Venezuela y representadas en metálico, anticipos o prestamos sobre póliza, valores de diversa índole o inmueble, según determinados porcentajes. En la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros de 1965 se asentaba de manera firme y singular el inicio de una política de corte nacionalista, orientada al afianzamiento de la labor del estado en la inspección y fiscalización del ordenamiento legal conforme a la dinámica del mercado y a la expansión vertiginosa del seguro privado, con el uso de estadísticas y técnicas administrativas que regularizaran sistemáticamente estos procesos.

La ley fijaba que 51% del capital debía pertenecer a personas venezolanas, y que se debía mantener cierto margen de reservas Técnicas y Matemáticas; nacionalizaba jurídicamente a las Empresas Internacionales e implementaba la modalidad de garantías Financieras para defender los intereses del público asegurado, todo esto con la finalidad de erradicar la evasión del pago de impuestos, conservar un margen de ganancias en el interior e invertirlas en Venezuela para el bien de la entidad Social.

Otros puntos relevantes de la ley de 1965 son, a grandes rasgos, la creación del Consejo Nacional de Seguros, para lograr una mayor coordinación en las políticas de seguros y para estrechar vínculos entre el Estado y las Empresas del ramo; el establecimiento de la Superintendencia de Seguros como ente delegado del Estado con carácter de “arbitro arbitrador”; la formulación de diversas providencias para regular la operación de los intermediarios de seguros y para evitar la ilegalidad tanto de estos como de las empresas; la intención de que se

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realizaran operaciones económicamente justa y con importantes beneficios tanto para los asegurados como para los aseguradores.

4.- LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS promulgada durante el primer mandato del Presidente Carlos Andrés Pérez el 08/08 1975 En 1975 se aprobó en consejo de Ministros la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en el marco de la ley Habilitante, por eso no fue discutida por el congreso Nacional. Quedó sancionada y publicada en Gaceta Oficial extraordinaria numero 1743 (se reimprimiría con el número 1763, el 8 de agosto de 1975, por error de copia) Esta ley establecía un mayor control del estado sobre los seguros, con miras a la obtención de beneficios para la República y los asegurados; además, acrecentaban el desarrollo del sector interno y evitaba la extracción de grandes ganancias por empresas extranjeras, como parte de las medidas extraordinarias en materia económica y financiera asumidas por el gobierno nacional, así pues, esta ley ampliaba y apuntalaba la intervención del estado hasta restringir y supervisar toda actividad del ramo de los seguros y los reasegurados, y limitaba la participación de la inversión extranjera a máximo 20% del capital pagado. La superintendencia de Seguros quedaba adscrita como servicio técnico al entonces Ministerio de Hacienda, e investigaba con amplias facultades. El régimen de reservas de Riesgos en curso se estableció retener por un año el 40% de las primas cobradas como no devengadas.

5.- REFORMA PARCIAL A LA LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS, promulgada en la segunda presidencia del Dr. Rafael Caldera el 23/ 12/1994 La Situación generada por la crisis bancaria de 1994, que afectó al sector asegurador, evidencio las deficiencias de la normativa vigente desde 1975 para permitir el desarrollo de un sistema eficiente; ellos impulsó una reforma puntual, básicamente en renglones estratégicas para el mercado de los seguros.

La ley de Reforma parcial de la ley de empresas de seguros y reaseguros de 1994, presentaba una absoluta diferencia en cuanto al principio nacionalista y proteccionista que se había sostenido y reforzado en 1965 y 1975. Consideraba una apertura total al capital extranjero, pues no Fijaba porcentaje para el capital foráneo y el nacional, y establecía condiciones accesibles y flexibles para que las empresas de seguros y los accionistas internacionales pudieran constituirse, promover y llevar a cabo sus actividades dentro del ramo asegurador en Venezuela. Esta postura tenía dos vertientes:

Una estaba en parte influenciada por diversos sectores ligados a los seguros en el país, así como por ciertas presiones ejercidas por países extranjeros, lo que puede evidenciarse en una misiva enviada por el encargodo de negocios de la embajada de Estados Unidos en Venezuela al superintendente de seguros, donde en nombre de los intereses que el representaba y de las empresas de su país, solicitaba varias condiciones ventajosas y además realizaba recomendaciones y modificaciones en relación con la apertura al capital extranjero y a las sociedades de corretaje de seguros. Esto sin embargo, estaba

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contemplado en el proyecto de ley, en el capítulo VI, de los requisitos y autorizaciones para promover, constituir y operar empresas de seguros o de reaseguros y de corretaje de seguros o reaseguros, sesiones I y V, “De los requisitos para constituir empresas de seguros o reaseguros y de corretajes de seguros o reaseguros” y “de la constitución y funcionamiento de sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros” respectivamente.

El anteproyecto de la ley estipulaba condiciones que confinaban la operación directa de las compañías extranjeras a sociedades de corretajes de seguros, pero esto fue modificado en la ley aprobada, lo que en cierta forma puede verse como una actitud complaciente del estado venezolano ante las propuestas extranjeras, que fueron aprobadas por el congreso nacional.

La otra vertiente era la situación económica de la mayoría de las empresas de seguros en el país. Algunas de ella fueron arrastradas por la crisis financiera que se “llevo por delante” a varios de los bancos más importantes de la nación y por manejos errados de las mismas compañías de seguros. Todo apuntaba a que la solución estaba en la inversión extranjera, condición que fue aceptada por el estado y que con el tiempo demostró ser el impulso para la mayoría de las firmas del sector asegurador. El mercado en general se fortaleció hasta hoy.

Con esta ley también se estaba dando a la Superintendencia de Seguros “autonomía funcional, administrativa y financiera”, a pesar que era un órgano sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Hacienda. Se estableció un aporte entre 0,20% y 0,30% de las primas cobradas por las compañías de seguros, con lo cual se lograría un adecuado funcionamiento de la superintendencia, con empleados más idóneos y con mejor remuneración, en virtud que sextuplicaría su presupuesto, y el fisco se ahorraría lo que hasta ese momento le ha aportado”

Otros aspectos que contemplaban la mencionada ley eran: el aumento de los capitales de las compañías a montos más acorde a la realidad económica (tomando en cuenta la inflación, para los ajustes) y como uno de los principios generales, el control por “Margen de solvencia”, que había sido establecido ya en los países de la comunidad europea como sistema moderno y práctico para las compañías de seguros y luego adoptado también por países latinoamericanos, como México, Colombia, Chile y Argentina. Asimismo encontramos que “mejora la protección del asegurado, obligando a las compañías a que paguen los siniestros cubiertos en un plazo no mayor de 30 días Hábiles contados desde la entrega del último de los recaudos o terminado el ajuste correspondiente, dando facultad a la Superintendencia de Seguros para que por vía de Providencia Administrativa pueda dictar plazos mayores para aquellos riesgos que por su particular naturaleza así lo requieran.”, en el caso de rechazo de los siniestro, aquellas debían indicar las cláusulas de la póliza que expresaron tal situación, para evitar la incertidumbre de los asegurados con rechazos genéricos. El régimen de reservas Técnicas se cambio obligando a constituir las mismas 100% PCNDA libres de comisiones con liberaciones mensuales.

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6. LA PROMULGADA Y SUSPENDIDA LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS dictada en el marco de la Ley Habilitante por el comandante Hugo Chávez, el 12/11/2001 (suspendida)

7. LA NUEVA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA promulgada el 29 de julio de 2010, reimpresa por error material el 5 de agosto de 2010

La legislación de seguros vigente hasta julio de 2010, que data de 1975, con una reforma sustancial del año 1994, demostró ser insuficiente para permitir el desarrollo de un sistema asegurador eficiente. Se demostró en la crisis que padeció el sector en 1994, se hizo evidente la necesidad de una legislación que dotara al órgano de control de mecanismos para llevar a cabo una supervisión preventiva, que garantice el cumplimiento de los derechos del asegurado.

La ley de empresas de seguros y reaseguros de 1994 adolecía de una definición del papel de supervisión de los organismos, el cual fue concebido como una función represora antes que preventiva.

La nueva ley busca incorporar la legislación de seguros dentro de la normativa que rige a los otros integrantes del sistema financiero nacional, en el que, sin lugar a dudas se insertan las empresas se seguros y, en general el sector asegurador; ello por cuando se tiene que mantener una legislación de seguros flexible, trae como consecuencia que se realicen y se desvíen ciertas operaciones prohibidas en el sector bancario o el de mercados de capitales, así a las Empresas de Seguros. Asimismo, atendiendo a los mandatos constitucionales, se desarrollan medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación y el arbitraje, mediante los cuales se verán resguardados a una justa indemnización por otra parte, actualmente se les permite a las empresas realizar cualquier tipo de operación, situación que pone en peligro los recursos de los asegurados y desvía la atención de la empresas en el control de sus riesgos. El Decreto Ley tiene por objeto circunstancial las operaciones de las Empresas a su función fundamental y perfeccionase así el régimen de prohibiciones para evitar que se distorsione el mercado con consolas que no sean de su naturaleza.

En atención al cumplimiento del mandato constitucional en donde el estado se convierte en garante de los derechos de los ciudadanos, se han introducidos en el Decreto Ley norma destinada a la protección de los derechos constitucionales de los asegurados, las cuales le permitirán de una maneras más expedita cobrar el pago de sus indemnizaciones y evitar los abusos.

Al hacer un reencuentro histórico de la legislación sobre seguros en nuestro país, se evidencia que siempre ha privado en buena medida, la intención de proteger

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al asegurado (como débil jurídico CASI SIEMPRE), de velar por la correcta utilización del capital depositado por el público en las empresas de seguros, proteger el sistema financiero y garantizar su avance con miras al desarrollo económico y a la mejoría en su funcionamiento, para beneficio del pueblo venezolano que siempre debe ser y ha sido el principal objeto de preocupación del Gobierno Nacional.

Esta ley abandonó la fundamentación de los anteriores proyectos y leyes que se basaban en la crisis que padeció el sector en el año 1994.

Esta Ley de la Actividad Aseguradora no solo cambia su nombre sino su fundamentación y contenido filosófico, político y económico, enmarcados en las nuevas leyes que requiere la República Socialista, es por ello que después de haber transcurridos nueve (9) años de la suspensión del citado Decreto N° 1545 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Empresas de Seguros y Reaseguros del año 2001, y que se ha considerado el crecimiento sostenido de la economía nacional y en particular del sector asegurador, y donde se requiere un nuevo texto normativo, que responda al nuevo modelo de Estado Socialista, tendiente a garantizar la estabilidad del sector asegurador ante un mercado que en la actualidad se encuentra distorsionado y concentrado, producto de un sistema político, económico y neoliberal decadente, excluyente de la participación ciudadana que vivió nuestro país a lo largo de los últimos 40 años. Hoy en esta nueva Ley, se le otorga preeminencia a la participación del débil jurídico, como lo son los contratantes, tomadores, asegurados y beneficiarios a través del Consejo Nacional de Usuarios de la Actividad Aseguradora, en búsqueda del equilibrio entre los actores del sector, incluyéndose además otros sujetos que intervienen como elementos importantes desde el punto de vista técnico en la labor aseguradora, como lo son: el inspector de riesgos, peritos avaluadores y ajustadores de pérdidas en el Consejo Nacional de la Actividad Aseguradora. Así el Estado Venezolano, con el firme objetivo de ser motor para generar cambios no sólo a nivel interno, sino también a nivel regional y mundial, ha diseñado una nueva normativa aplicable a la actividad aseguradora, donde confluyen los distintos derechos, intereses y obligaciones que poseen cada uno de los sujetos que forman parte de ésta, como lo son los prestadores de servicios y los tomadores, contratantes, asegurados o beneficiarios de los contratos, pero destacando en su texto el valor fundamental que procura la República Bolivariana de Venezuela como lo es el socialismo.

La Ley de la Actividad Aseguradora está ajustada a la Nueva Ley Orgánica del Sistema Financiero, pues el día 23 de Marzo de 2010, la plenaria de la Asamblea Nacional aprobó, en su segunda discusión, el Proyecto de Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, instrumento jurídico que viene a regular, supervisar, controlar y coordinar todo el sector financiero del país. Esta Ley

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Orgánica quedo Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.447 de Fecha 16 de Junio 2010.

• Uno de los objetivos fundamentales de esta nueva norma marco será orientar el

uso e inversión de los recursos del Sistema Financiero Venezolano hacia el interés público, a fin de constituir un estado social de derecho y de justicia.

• Otro principio de la Ley es el impulso y apoyo a las instituciones públicas, privadas, comunales y cualquier otra forma de organización que participen en el sector financiero, estableciendo para ello, regulaciones que permitan salvaguardar la estabilidad, sustentabilidad del sistema y la soberanía económica de la nación.

Nuevo esquema del Sistema Financiero Nacional

Artículo 5. El Sistema Financiero Nacional está conformado por el conjunto de instituciones financieras públicas, propiedad del Estado, privadas, comunales y de cualquier otra forma de organización que operan en el sector bancario, el sector asegurador, el mercado de valores y cualquier otro sector o grupo de instituciones financieras que a juicio del órgano rector deba formar parte de este sistema. Artículo 6: Para los propósitos de esta Ley, se entiende por instituciones financieras aquellas entidades o formas de organización colectivas o individuales de carácter público, privado y de cualquier otra forma de organización permitida por la Ley, que se

Nilo Peña Varonis

ORGANO SUPERIOR DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL

Superintendencia de

BANCOS

Superintendencia de SEGUROS

Comisión Nacional de

VALORES

LEY DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS

LEY DE EMPRESAS DE SEGUROS Y REASEGUROS

LEY DE MERCADOSDECAPITAL

LEY ORGANICA

DEL SISTEMA FINANCIERO

NACIONAL

SECTOR BANCARIO SECTOR SEGUROS MERCADO DE CAPITALES

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caracterizan por realizar de manera habitual actividades de intermediación, al captar recursos del público para obtener fondos a través de depósitos o cualquier otra forma de captación, a fin de utilizar dichos recursos en operaciones de crédito e inversión financiera. Asimismo, se incluyen las personas naturales o jurídicas que presten servicios financieros o servicios auxiliares del sistema financiero, entendiéndose por éstos a las compañías emisoras o administradoras de tarjetas de crédito, casas de cambio, operadores cambiarios fronterizos, transporte de especies monetarias y de valores, servicios de cobranza, cajeros automáticos, servicios contables y de computación, cuyo objeto social sea exclusivo a la realización esas actividades, bajo ninguna circunstancia a estas entidades se les permitirá conformar grupos financieros con las instituciones que forman parte del Sistema Financiero Nacional definidas en el artículo 5 de esta Ley. Artículo 7. El sector Bancario está constituido por el conjunto de instituciones que realizan intermediación financiera mediante la colocación de los recursos, obtenidos a través de los depósitos del público o de otras fuentes permitidas por la Ley, para el financiamiento, en especial, de las actividades productivas de la economía real y de sus servicios asociados. Artículo 8. El sector asegurador está integrado por las empresas que mediante el cobro de una prima se obligan a indemnizar el daño producido al usuario o usuaria, o a satisfacerle un capital, una renta u otras prestaciones convenidas y permitidas por la Ley; así como por las empresas de este sector que toman a su cargo, en totalidad o parcialmente, un riesgo ya cubierto por otra empresa de este tipo, sin alterar lo convenido entre ésta y el usuario. Estas empresas deben crear alternativas especiales destinadas a brindar cobertura a los riesgos agrarios, de las cooperativas y de las comunidades populares en coordinación con los entes reguladores y el órgano rector. Artículo 9. El mercado de valores comprende el grupo de instituciones que se dedican a la intermediación de títulos valores establecidos por la Ley, cuyas transacciones en la economía nacional deben permitir la sana intermediación de flujos financieros y la estabilidad del sector, de acuerdo con las directrices emanadas del órgano rector del Sistema Financiero Nacional. Artículo 11. Los entes de regulación, supervisión y control de los sectores que integran el Sistema Financiero Nacional se regirán por sus leyes especiales, las cuales estarán en concordancia con la presente Ley, asimismo, desarrollarán, coordinados por el órgano rector del Sistema, las actividades, normas y procedimientos dirigidos a lograr la expansión de la infraestructura social y productiva nacional de los sectores prioritarios, definidos dentro del Plan de Desarrollo Económico y Social aprobados por el Ejecutivo Nacional. Artículo 12. El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) es el órgano rector encargado de regular, supervisar, controlar y coordinar el funcionamiento de

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las instituciones integrantes del sistema, a fin de lograr su estabilidad, solidez y confianza e impulsar el desarrollo económico de la nación. Esta institución está adscrita al Ministerio con competencia en las finanzas, quién aprobará y asignará su presupuesto anual y le dotará de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 13. El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional tendrá las siguientes competencias: 1. Estudiar y evaluar la relación entre el desempeño del Sistema Financiero Nacional y las condiciones económico-financieras del país. 2. Controlar, seguir y evaluar la sostenibilidad del Sistema Financiero Nacional, sus principales riesgos y adecuado funcionamiento. 3. Realizar seguimiento a los aspectos inherentes al Sistema Financiero Nacional establecidos en el acuerdo de políticas que el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional suscriban. 4. Emitir opinión a las consultas que le haga el Ejecutivo Nacional. 5. Coordinar a los entes reguladores del Sistema Financiero Nacional a objeto de evitar distorsiones en el desarrollo de las actividades de intermediación de los Entes supervisados. 6. Revisar y proponer las mejoras al fortalecimiento, profesionalización, reforzamiento ético, compensación salarial y suministro adecuado de recursos del personal que labora en los entes reguladores que conforman el Sistema Financiero Nacional. 7. Impulsar programas de difusión, capacitación, educación, ética en el trabajador o trabajadora del Sistema Financiero Nacional a fin de garantizar la formación del nuevo trabajador financiero, con mayor conciencia de su trascendencia e impacto social y que impida su colaboración u omisión ante acciones contrarias a la Ley. 8. Revisar y proponer las modificaciones a la normativa legal aplicable al Sistema Financiero Nacional a fin de garantizar el apoyo a las políticas de cambio estructural aprobadas por el Ejecutivo Nacional. 9. Vigilar que las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional cumplan con los niveles requeridos de patrimonio y liquidez, definidos en las normativas de los entes reguladores, con el objeto de salvaguardar su operatividad y solvencia en el desempeño de sus actividades. 10. Impulsar normas y regulaciones que prohíban a las instituciones del Sistema Financiero Nacional emplear prácticas discriminatorias que impidan el acceso de las personas naturales y jurídicas a los diferentes sectores que lo conforman. 11. Evaluar si la cuantía de recursos destinados por las instituciones financieras hacia los sectores prioritarios de la economía real, cumplen con los objetivos estratégicos diseñados por el Ejecutivo Nacional. 12. Ordenar a los entes reguladores desarrollar planes de divulgación colectiva de las operaciones que realizan las instituciones financieras, a fin de que los ciudadanos y ciudadanas estén debidamente informados. 13. Promover, a través de los entes reguladores del sistema, programas de estímulo al ahorro individual y colectivo, divulgación de las alternativas disponibles de inversión y de cobertura de riesgos presentes y futuros para las comunidades.

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14. Proponer normativas que permitan la creación de mecanismos de participación de los usuarios y usuarias en el seguimiento de la gestión financiera y contraloría social de las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional. 15. Impulsar la creación y el fortalecimiento de instituciones financieras que atiendan las necesidades de desarrollo local, organización comunitaria, actividades de capacitación, estímulo del ahorro e inversión y aseguramiento de riesgos, por parte de los sectores populares y comunales, en aras de promover el desarrollo regional equilibrado y la eficiente socialización entre las instituciones del Sistema Financiero Nacional y las comunidades. 16. Estimular programas de comunicación y denuncia que eviten el surgimiento y expansión de formas de captación de recursos no contempladas en la normativa que regula el Sistema Financiero Nacional. 17. Propiciar la apertura del Sistema Financiero Nacional a las iniciativas de integración financiera regional e internacional que emprenda el Ejecutivo Nacional. 18. Impulsar y vigilar que en las leyes que rigen a los entes reguladores se incluyan disposiciones referidas a la prevención de legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas de cualquier índole. 19. Promover normas que prohíban el establecimiento de nexos o empresas relacionadas entre los sectores que conforman el Sistema Financiero Nacional, o con empresas de otros sectores económicos, a fin de cuidar y resguardar el ahorro nacional y permitir la especialización de funciones de cada tipo de institución. 20. Vigilar que los entes reguladores exijan y hagan cumplir las prohibiciones de establecer conglomerados financieros, grupos financieros, grupos económicos o cualquier otra forma de vinculación entre las instituciones y personas que integran el Sistema Financiero Nacional. 21. Recopilar de los entes de regulación del Sistema Financiero Nacional, la información necesaria para el seguimiento y verificación de la colocación de recursos públicos de los entes del Estado. 22. Fijar sanciones para el incumplimiento del contenido de la presente Ley, con alcance a los entes reguladores, las instituciones y las personas naturales o jurídicas que conforman el Sistema Financiero Nacional. 23. Emitir opinión vinculante sobre los aspectos que así lo requieran en las Leyes especiales que rigen el funcionamiento de los entes reguladores. 24. Las demás que le sean asignadas por esta Ley y por otras leyes que regulen la materia. Artículo 14. A los fines de cumplir con sus funciones, el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional recibirá de todos los sectores que integran el Sistema, la información que estime necesaria para desarrollar sus actividades. De igual manera todos los entes del Estado deberán entregar la información que este órgano les solicite. Artículo 15. El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional estará dirigido e integrado por: 1. El ministro o ministra con competencia en las finanzas, quién lo presidirá, 2. El presidente o presidenta del Banco Central de Venezuela, 3. Tres (3) directores o directoras.

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Los directores o directoras del Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, serán designados por el Presidente de la República por un período de tres (3) años, serán a dedicación exclusiva y no podrán ejercer ninguna otra actividad pública o privada remunerada, salvo la docencia universitaria. Deben ser venezolanos, hábiles legalmente para ejercer cargos públicos, tener título universitario en el país o en el extranjero y tener experiencia, avalada por notoria probidad, en actividades socio-económicas, financieras, bancarias, aseguradoras o del mercado de valores. No podrá ser director aquella persona que se encuentre impedida para ello, de conformidad con las leyes que regulan los sectores que integran el Sistema Financiero Nacional. Artículo 22. El sector asegurador, promoverá el desarrollo de su actividad, en función de elevar el nivel de vida de la población, asignar eficientemente los recursos, administrar los riesgos y movilizar los ahorros de largo plazo sobre una sana base financiera y en atención a fortalecer el desarrollo económico del país. Artículo 23. El ente de regulación del sector asegurador es el ente competente para determinar la naturaleza de la actividad aseguradora y debe asimismo: 1. Regular, supervisar y controlar a las personas naturales y jurídicas que realicen cualquier operación con el sector a fin de crear un ambiente eficiente, seguro, justo y estable. 2. Garantizar que las compañías de seguros puedan cumplir en cualquier momento sus obligaciones y que los intereses de sus usuarios y usuarias estén suficientemente protegidos. 3. Promover la prestación de seguros para la cobertura de riesgos en sectores como el agro, turismo, cooperativas, y otras formas de organización comunitaria, mediante la creación o activación de fondos especiales, públicos, privados o mixtos, que permitan asistencia en la cancelación de las primas correspondientes. 4. Prohibir actividades que puedan distorsionar el sector asegurador. Artículo 24. Las instituciones que conforman el sector asegurador deben cumplir las regulaciones establecidas por su ente regulador, y deben asimismo: 1. Contar con la fortaleza patrimonial requerida para responder a sus obligaciones con los asegurados, administradores y accionistas. 2. Proteger la captación del ahorro popular que efectúan mediante sus operaciones regulares. 3. Efectuar sus actividades de forma eficiente, justa y transparente a fin de reducir los costos de transacción y poder ofrecer primas razonables en beneficio de las comunidades. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. En tanto no sea instalado el Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional, sus funciones serán ejercidas por el Ministerio con competencia en las finanzas. El Órgano Superior del Sistema Financiero Nacional asumirá progresivamente sus funciones a medida que sean instalados sus servicios y plataforma, en el tiempo que designe el Ministerio con competencia en las finanzas. Segunda. Se establecerá un lapso para la adecuación de esta Ley de ciento ochenta días (180) a partir de su fecha de publicación, en la Gaceta Oficial de la República

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Bolivariana de Venezuela, tanto para los entes de regulación como para las instituciones que conforman el Sistema Financiero Nacional. Al hacer un reencuentro histórico de la legislación sobre seguros en nuestro país, se evidencia que siempre ha privado en buena medida, la intención de proteger al asegurado (como débil jurídico CASI SIEMPRE), de velar por la correcta utilización del capital depositado por el público en las empresas de seguros, proteger el sistema financiero y garantizar su avance con miras al desarrollo económico y a la mejoría en su funcionamiento, para beneficio del pueblo venezolano que siempre debe ser y ha sido el principal objeto de preocupación del Gobierno Nacional. Nuestro Actual Mercado Asegurador de conformidad con la Ley de la Actividad Aseguradora está conformado de la manera siguiente: De acuerdo con la nueva Ley de la Actividad Aseguradora enmarcada en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, el Mercado Asegurador Venezolano quedó de la Forma Siguiente:

En cuanto al Reglamento General de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros vigente desde abril de 1999 y cuya normativa aún se aplica en todo aquello que no

LEY ORGANICA DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL (O.S.F.I.N.)

REGULADO POR LA LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA / REGLAMENTO L.E.S.R

ÓRGANO DEL CONTROL Y FISCALIZACIÓN: LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA ART. 4 AL 11 (SERVICIO DESCONCENTRADO FUNCIONALMENTE CON PATRIMONIO PROPIO)

1,5% 2,50% Montos cobrados 1,5% 2,50% P.C.N.D. y Fianza 1,5% - 2,50% INTERESES COBRADOS

RETROCESIONARIO

EL REASEGURADOR

T. A. B.

EMPRESAS DE SEGUROS

1.- Creación de una empresa de Medicina Prepagada .

Art. 138- 140

2.- Garantías y Capitales Art. 16 (10% Capital)

3.- Margen de solvencia y reservas Técnicas Art. 44 al 72

INTERMEDIARIOS DE REASEGURO

1.- Sociedad de Corretaje de Reaseguro

LOS INTERMEDIARIOS DE SEGURO

Art. 114 al 128

1.- Agentes de Seguro

2.- Corredores de Seguro

3.- Sociedades de Corretaje de Seguro

1.-Requisitos para su acreditación

2.- Desacreditación

3.- Derechos y Obligaciones

Participación Popular

en la Actividad

Aseguradora

Art. 14

EMPRESA MEDICINA

PREPAGADA COOP. DE SEGUROS EMPRESA FINANCIADORAS DE PRIMAS

1.- Creación y funcionamiento de una Empresa de

Financiadora de Primas

Art. 141 al Art. 150

1.- Creación de una empresa de seguro. Art.18 – Art. 43

2.- Garantías y Capitales Art. 16 (10% Capital)

3.- Margen de solvencia y reservas Técnicas Art. 44 al 72

4.- Las Fianzas Art.- 113 al 114

La Superintendencia de Seguros dictara las

normas para su

constitución. Art. 137

1.- Creación de una empresa de Reaseguro. Art. 19

2.- Garantías y Capitales Art. 16

3.- Margen de solvencia y reservas Técnicas Art. 44-72

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colida con la ley vigente, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora está culminando la elaboración del Proyecto del Nuevo Reglamento y espera que antes de finalizado el presente año de 2011, sea sometido al Ejecutivo Nacional para su promulgación el nuevo Reglamento de esta nueva ley. Con esto se materializará finalmente el deseo de contar con un cuerpo reglamentario acorde con la Ley vigente, a la vez que aclara precisar los conceptos que hoy día producto de la última modificación legal a la L.A.A., ofrece confusión en cuanto a su aplicación. LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1: Objeto y Ámbito de aplicación

El objeto de la presente Ley es: Establecer el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión, autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora.

A fin de garantizar los procesos de transformación socioeconómico que promueve el Estado, en tutela del interés general representado por los derechos y garantías de los tomadores, asegurados y beneficiarios de los contratos de seguros, de reaseguros, los contratantes de los servicios de medicina Prepagada y de los asociados de las cooperativas que realicen actividad aseguradora de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.

Ámbito de aplicación: Esta Ley se aplica a toda la actividad aseguradora desarrollada en:

1. El territorio de la República, o

2. materializada en el extranjero, que tenga relación con riesgos o personas

situados en ésta

Realizada por los sujetos regulados, definidos en esta Ley, y por todas aquellas personas naturales o jurídicas que desarrollen operaciones y negocios jurídicos calificados como actividad aseguradora, de prestadores de servicio de medicina Prepagada, así como a las personas que representan el interés general objeto del presente marco normativo.

ARTÍCULO 2: Actividad aseguradora

La actividad aseguradora es:

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1. Toda relación u operación relativas al contrato de seguro y al de reaseguro, en

los términos establecidos en la ley especial que regula la materia.

2. De igual manera, forman parte de la actividad aseguradora la intermediación,

3. La inspección de riesgos,

4. El peritaje Avaluador,

5. El ajuste de pérdidas,

6. Los servicios de medicina Prepagada,

7. Las fianzas y el

8. Financiamiento de primas.

ARTÍCULO 3: Sujetos regulados

Son sujetos regulados por la presente Ley, y en consecuencia, sólo podrán realizar actividad aseguradora en el territorio de la República, previa autorización de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora:

1. Las empresas de seguros, las de reaseguros

2. Los agentes de seguros, los corredores de seguros.

3. Las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros.

4. Las oficinas de representación o sucursales de empresas de reaseguros

extranjeras.

5. Las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior.

6. Los auditores externos, los actuarios independientes.

7. Los inspectores de riesgos.

8. Los peritos avaluadores.

9. Los ajustadores de pérdidas.

10. Las asociaciones cooperativas que realicen operaciones de seguro.

11. Las empresas que se dediquen a la medicina Prepagada.

12. Las empresas cuyo objeto sea el financiamiento de primas de seguro.

Se exceptúan de la presente disposición: Los fondos de garantía de la Administración Pública Nacional que realicen actividad aseguradora, sin perjuicio de la obligación en que se encuentran de mantener la cooperación, coordinación y lealtad institucional con la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Los sujetos regulados estarán obligados a mantener en su denominación social o personal la especificación expresa del tipo de actividad aseguradora que desarrollan y en toda su documentación y publicidad deben indicar su carácter sin usar abreviaturas.

Sólo los sujetos regulados utilizarán en su denominación social o personal las palabras seguros, reaseguros, o medicina Prepagada y sus derivados en idioma castellano, así como sus equivalentes en cualquier otro idioma.

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CONTROL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

ARTÍCULO 4: Órgano competente de control de la Actividad Aseguradora:

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora: Es un servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas.

ARTÍCULO 5: Atribuciones

SON ATRIBUCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, entre otras:

4. Intervenir y liquidar administrativamente a los sujetos regulados en los términos establecidos en la presente Ley y su Reglamento.

5. Promover la participación ciudadana en defensa de los derechos de los contratantes, asociados, tomadores, asegurados y beneficiarios.

6. Promover la participación ciudadana a través de los consejos comunales u otras formas de organización social.

7. Llevar a cabo los procedimientos de conciliación como mecanismo alternativo de solución de conflictos

ARTÍCULO 7: Atribuciones del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora

Son atribuciones del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora:

3. Dictar, a través de normas prudenciales, los lineamientos de gobierno corporativo de los sujetos regulados, evaluación y administración de riesgos y de prevención de legitimación de capitales.

4. Ordenar a los sujetos regulados, la consignación en el lapso legal establecido y en el formato requerido, de los datos, documentos, informes, libros, normas y cualquier información que considere conveniente, en los términos previstos en esta Ley, el Reglamento y las normas prudenciales.

5. Autorizar previamente la adquisición o enajenación por cualquier título de las acciones de los sujetos regulados.

6. Revisar los archivos físicos, digitales, estadísticos y contables, expedientes, oficinas y sucursales de los sujetos regulados, incluyendo sus sistemas de información, equipos de computación y cualquiera otras bases de datos, tanto en el sitio como a través de sistemas remotos, pudiendo hacer uso de la fuerza pública, previa solicitud a los órganos competentes, cuando hubiere impedimento en el ejercicio de esas atribuciones

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y ello fuere necesario para la materialización de las potestades regulatorias. Se garantiza el derecho a la defensa, al debido procedimiento, a la privacidad y al secreto de la información. El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora delegará en los funcionarios o funcionarias correspondientes el ejercicio de esta potestad.

7. Supervisar el cumplimiento y desarrollo de las actividades permitidas a los sujetos regulados en los términos establecidos por la presente Ley. La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá determinar la incompatibilidad de las actividades que desarrollen los referidos sujetos con respecto a aquéllas para las cuales han sido autorizados.

13. Otorgar, suspender preventivamente, reconocer y declarar la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización concedida a los sujetos regulados, en los casos previstos en la ley y en el marco del procedimiento administrativo correspondiente.

15. Otorgar autorización previa a los sujetos regulados para:

a. Su disolución anticipada.

b. Cualquier forma de enajenación de cartera, en coordinación con el órgano que vigila, controla y sanciona las conductas anticompetitivas.

c. Cualquier forma de enajenación de cartera.

d. Aumento, reintegro o disminución del capital social.

e. Modificar documentos constitutivos o estatutarios, que no impliquen una modificación en el objeto de su actividad.

f. Designar los miembros de la junta directiva o administradora o modificar su estructura.

16. Otorgar, suspender preventivamente, reconocer y declarar la nulidad absoluta o dejar sin efecto el acto administrativo de autorización de la publicidad a los sujetos regulados, previo cumplimiento del procedimiento administrativo correspondiente, cuando se considere falsa, engañosa o que se preste a confusión, con independencia de quien la ordene o divulgue, así mismo, prohibir o suspender preventivamente la publicidad que se divulgue sin autorización previa, relacionada con la actividad aseguradora, aun cuando sea divulgada u ordenada por personas que no estén calificadas como sujetos regulados.

17. Girar instrucciones a los sujetos regulados, así como dictar las medidas preventivas que juzgue necesarias en los ámbitos jurídico, técnico y financiero, para el control, supervisión y fiscalización de la actividad aseguradora y la protección del interés general tutelado por la presente Ley.

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22. Suspender preventivamente, dentro del procedimiento administrativo correspondiente, el pago de dividendos o cualquier otra bonificación a los accionistas, junta directiva y otros ejecutivos o ejecutivas de los sujetos regulados, cuando las condiciones técnicas, patrimoniales y financieras así lo impongan.

28. Determinar la responsabilidad administrativa y aplicar las sanciones correspondientes a los sujetos regulados, en el marco del procedimiento administrativo correspondiente.

35. Asistir con derecho a voz a las juntas directivas y a las asambleas de accionistas de los sujetos regulados. El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora podrá delegar en los funcionarios o funcionarias correspondientes el ejercicio de esta potestad.

37. Solicitar a los sujetos regulados las informaciones o documentos que considere pertinentes, las cuales deben ser remitidas en un lapso no menor de cinco días hábiles ni mayor de diez días hábiles, de conformidad con los principios de razonabilidad, proporcionalidad, adecuación, economía, celeridad, simplicidad, eficacia, eficiencia, oportunidad, objetividad, imparcialidad, uniformidad, transparencia y buena fe.

40. Resolver con el carácter de árbitro arbitrador, en los casos contemplados en esta Ley, las controversias que se susciten entre los sujetos regulados y entre éstos y los tomadores, asegurados, beneficiarios de seguros, contratantes de medicina Prepagada, asociados y las financiadoras de prima, cuando las partes lo hayan establecido de mutuo acuerdo.

41. Las demás que le atribuya la ley.

ARTÍCULO 12: Partición Popular en la Actividad Aseguradora

Las personas tienen derecho a constituirse en asociaciones, organizaciones de participación popular u organizaciones comunitarias, para contribuir con la defensa de sus derechos e intereses, en cuanto a la materia objeto de la presente Ley, y de acuerdo con lo establecido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

ARTÍCULO 13: Reclamos

Las personas que consideren vulnerados sus derechos e intereses, respecto a la actividad aseguradora, pueden presentar sus reclamos ante los consejos comunales respectivos, asociaciones, organizaciones de participación popular u organizaciones comunitarias, quienes estarán en la obligación de investigar lo ocurrido y levantar acta de los hechos, la cual será remitida a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con el objeto de analizar la situación e imponer las medidas respectivas, de ser el caso.

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Estos reclamos se realizarán sin menoscabo del derecho que tienen los tomadores, contratantes, asegurados o beneficiarios de formularlos, en forma individual o colectiva, ante los órganos o entes de la Administración Pública.

ARTÍCULO 133: DE LA CONCILIACIÓN Y EL ARBITRAJE

DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

ARTÍCULO 14: Exclusividad en las operaciones

La actividad aseguradora sólo podrá ser ejercida por los sujetos regulados, una vez autorizados o registrados por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, salvo la excepción prevista en la presente Ley.

Las autorizaciones y registros previstos en la presente Ley tienen carácter personalísimo y en tal sentido son intransferibles.

ARTÍCULO 15: Actividades realizadas por personas no autorizadas o registradas

Cuando exista presunción que las operaciones descritas en esta Ley, sean realizadas por personas naturales o jurídicas, distintas a los sujetos regulados, el o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar, puede tomar cualquiera de las siguientes medidas:

1. Suspensión de las actividades.

2. Cierre de los establecimientos.

3. Aseguramiento de los recursos, bienes, objetos y demás elementos utilizados para realizar las referidas operaciones.

4. Solicitar a las autoridades competentes que se acuerden las medidas de inmovilización de cualquier tipo de cuenta, colocación o transacción financiera, así como la prohibición de enajenar y gravar bienes de las personas naturales, de las personas jurídicas y de los representantes, directores o accionistas de las referidas personas jurídicas involucrados en esa actividad.

5. Solicitar a las autoridades competentes que se acuerde la medida de prohibición de salida del país de las personas naturales y representantes, directivos y accionistas de las personas jurídicas involucradas en esa actividad.

6. Adoptar cualquier otra medida que estime necesaria.

ARTÍCULO 16: Garantía a la Nación

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Los promotores, las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina Prepagada, las sociedades de corretaje de seguros, de reaseguros y los corredores de seguros, deben constituir y mantener en el Banco Central de Venezuela la garantía que se especifica a continuación:

4. Corredores de Seguros: Cien Unidades Tributarias (100 U.T.).

5 Sociedades de Corretaje de Seguros: Setecientas Cincuenta Unidades Tributarias (750 U.T).

El Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, oída la opinión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, podrá ajustar los montos de las garantías establecidas en este artículo, cuando la situación económica del país así lo determine, los cuales guardarán proporción con eventuales aumentos de los capitales mínimos exigidos en la presente Ley, asegurando que el monto de la garantía no sea inferior al diez por ciento (10%) del capital mínimo.

El Reglamento de la presente Ley establecerá la forma y oportunidad para la constitución y acreditación de las garantías exigidas en el presente artículo.

ARTÍCULO 20: Incompatibilidades e impedimentos

Quedará impedido, temporalmente, para ser promotor, accionista, presidente, director, administrador; y para ejercer actividades como auditor interno o externo, contable o de sistemas, actuario, ajustador de pérdidas, inspector de riesgo o perito Avaluador en las empresas de seguros, de reaseguros, de asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, de sociedades de corretaje de seguros o de reaseguros, de financiadoras de primas y de empresas de medicina Prepagada, quien:

1. Ejerza funciones públicas, salvo que se trate de cargos docentes, asistenciales o de misiones de corta duración en el exterior. Esta prohibición no será aplicable a los representantes de organismos del sector público en juntas administradoras de empresas en las cuales tengan participación.

2. Esté sometido al beneficio de atraso y los fallidos no rehabilitados.

3. Haya sido objeto de condena penal por delitos en contra de la propiedad, delitos de corrupción o los ilícitos financieros previstos en la legislación de la República, mediante sentencia definitivamente firme, en los diez años siguientes al cumplimiento de la condena cuando se haya establecido la inhabilitación como pena accesoria.

4. Haya sido objeto de una conmutación de la pena de privación de la libertad por cualquiera de los beneficios establecidos en la ley, ya sea durante el juicio penal o después de dictada la sentencia definitivamente firme, durante los diez años siguientes a la referida sentencia al cumplimiento de la condena cuando se haya establecido la inhabilitación como pena accesoria.

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5. Tenga responsabilidad en los hechos que originaron la aplicación de medidas prudenciales, la intervención o liquidación de la empresa en la que se encontraban desempeñando sus funciones, previa demostración de su responsabilidad sobre los hechos que dieron lugar a las situaciones antes referidas, en los cinco años siguientes a la fecha de la decisión.

6. Le haya sido revocada la autorización para operar como intermediario de seguros, inspector de riesgo, perito Avaluador y ajustador de pérdidas, por haber actuado en complicidad con las empresas de seguros o de medicina Prepagada para perjudicar a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios o por disponer en cualquier forma del dinero recaudado en su gestión o por no haberlo entregado inmediatamente a las empresas financiadoras de primas, a las empresas de seguros o de medicina Prepagada dentro de los lapsos correspondientes, en los cinco años siguientes a la fecha del acto de revocación de la autorización.

7. Haya acordado, como accionista, a los fines de evitar la aplicación de medidas administrativas, reponer o aumentar el capital de la empresa y el mismo no se haya materializado sin causa justificada, siempre que se produzca la intervención de la empresa. En este caso el impedimento se mantendrá dentro de los diez años siguientes a la fecha de la intervención.

ARTÍCULO 23: Enajenación de acciones

La enajenación de acciones de empresas de seguros y reaseguros, de sociedades que se dediquen a la medicina Prepagada, de sociedades de corretaje de seguros y reaseguros, de empresas que se dediquen al financiamiento de primas, debe contar con la autorización previa de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora. A tales efectos, consultará con carácter vinculante al órgano que vigila, controla y sanciona las conductas anticompetitivas, el impacto que la operación pudiese tener en el mercado asegurador, quien debe pronunciarse en un lapso que no podrá exceder de veinte días hábiles.

A los fines de este Artículo la enajenación de acciones comprende también aquélla que se realiza mediante la obtención del control de las empresas de seguros o de reaseguros.

Será nulo todo acuerdo realizado en contravención a lo establecido en el presente artículo.

Serán exceptuadas las enajenaciones de acciones de las empresas de seguros y reaseguros en las cuales el estado asuma el control de las mismas.

La solicitud para la autorización de la enajenación debe acompañarse de los documentos exigidos por la ley y por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales.

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La Superintendencia de la Actividad Aseguradora debe responder la solicitud de enajenación de acciones en un lapso que no podrá exceder de veinte días hábiles, contados a partir de la recepción de la opinión del órgano que vigila, controla y sanciona las conductas anticompetitivas, si transcurrido este lapso no existe pronunciamiento se entenderá que la solicitud fue negada.

ARTÍCULO 27: Apertura, cambio de domicilio, traslado o cierre de oficinas, sucursales o agencias

ARTÍCULO 37: Notificación de la celebración de Asambleas

Las personas jurídicas regidas por la presente Ley notificarán cualquier asamblea ordinaria o extraordinaria a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, con por lo menos quince días de anticipación a la fecha en la cual se celebrará, remitiendo mediante escrito copia de la respectiva convocatoria y de los documentos que vayan a ser sometidos a consideración de la asamblea de accionistas.

ARTÍCULO 40: Otras prohibiciones

Queda prohibido a las empresas de seguros y las de reaseguros lo siguiente:

1. Otorgar préstamos, salvo que se trate de:

a) Préstamos concedidos dentro de programas de incentivos laborales, tales como préstamos con garantía hipotecaria para la adquisición de vivienda principal.

b) Préstamos documentados o automáticos sobre pólizas de vida.

c) Préstamos otorgados a los intermediarios de seguros.

2. Realizar cualquier operación de carácter crediticio para financiar directa o indirectamente las primas de los contratos de seguros o de reaseguros que suscriban. No se considera financiamiento de primas, la modalidad de pago de prima fraccionada cuando ésta no contenga recargo.

8. Condicionar la contratación de una póliza, servicio o plan de salud a la contratación de otras pólizas, servicios o planes, así como el acceso a servicios bancarios o financieros o la adquisición de otros bienes o servicios a la adquisición de pólizas de seguros o contratos de medicina Prepagada.

9. Suscribir pólizas de seguros sin cobro de la contraprestación dineraria o sus equivalentes correspondientes.

10. Dar por terminado el contrato de seguros por el incumplimiento de los pagos de las cuotas de financiamiento de primas de seguros.

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12. Pagar comisiones, bonificaciones u otras remuneraciones de cualquier tipo, independientemente de su denominación o forma, vinculadas a la intermediación de seguros y reaseguros a personas naturales o jurídicas que no estén autorizadas para realizar esta actividad de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

14. Pagar a los proveedores de insumos o servicios de los contratos de seguros o planes o servicios de salud, precios mayores a los ofertados para el público en general, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en la presente Ley u otras disposiciones legales.

16. Celebrar contratos con empresas e instituciones, y en especial con aquéllas regidas por la ley que regula la materia bancaria o por la ley que regula la materia del mercado de valores, mediante los cuales se les concedan remuneraciones, ventajas o beneficios por concepto de las pólizas que suscriban los clientes de estas instituciones.

17. Realizar operaciones de banca seguros.

18. Anular los códigos de intermediación que han sido asignados a los intermediarios de seguros e impedir que éstos sigan representando a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios.

20. Realizar operaciones de captaciones de recursos distintas a las previstas en esta Ley para sus operaciones de seguros, de reaseguros, fideicomiso y fianzas.

21. Efectuar ajustes de prima por alta siniestralidad durante el período para el cual ha sido calculada la prima del seguro o de medicina Prepagada.

22. Negarse a otorgar la cobertura inmediata en casos de emergencia prevista en el contrato de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, condicionada a la emisión de claves o autorizaciones de acceso.

23. Alegar las enfermedades preexistentes o adquiridas, defectos o malformaciones congénitas, como causal de rechazo de siniestros de hospitalización, cirugía y maternidad.

24. Negarse a recibir los reclamos de terceros provenientes de siniestros amparados por pólizas de seguro de responsabilidad civil.

25. Emitir contratos de fianza por montos superiores a su capital pagado.

26. Enajenar por cualquier título, las partes automotores y los vehículos que hayan sido calificados como pérdida total o no recuperable, según el reporte que mensualmente deben presentar las empresas de seguros al Registro Nacional de Vehículos y de Conductores, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de Transporte Terrestre.

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ARTÍCULO 66: Obligación de ajustarse a la normativa

La contabilidad de los sujetos regulados por la presente Ley, salvo las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, debe llevarse conforme a los Manuales de Contabilidad y Códigos de Cuentas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los cuales se ajustarán en lo posible a los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las normas internacionales de contabilidad.

La contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones derivadas de actos y contratos realizados por esas empresas y personas.

Artículo 67: Información financiera

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora determinará y exigirá a los sujetos regulados por la presente Ley, los anexos, formularios, información electrónica, documentos complementarios y cualquiera otra información que estime necesaria, incluyendo la elaboración de índices que considere pertinentes para obtener la información contable precisa.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora podrá exigir cualquier otra información adicional o documentos, libros o contratos que estime razonables para verificar la veracidad de la información suministrada incluyendo aquellos documentos relativos a las actividades realizadas en el exterior. Los sujetos regulados por esta Ley no podrán negarse a suministrar información a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, alegando que ésta es confidencial.

Los sujetos regulados por la presente Ley, deben enviar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora los informes automatizados o no que ésta les solicite, según lo previsto en la presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora puede establecer, por vía general o para cada caso en particular, las especificaciones que debe contener la información requerida, las cuales serán de obligatoria aceptación y aplicación.

ARTÍCULO 68: Información contable

Los sujetos regulados por la presente Ley deben remitir los balances personales o los estados financieros consolidados, según el caso, acompañados de la información contable que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora requiera de cualquiera de las personas naturales o jurídicas.

ARTÍCULO 69: Cierre de cuentas

Las empresas de seguros, de medicina Prepagada, las sociedades de corretaje de seguros y las de reaseguros, los corredores de seguros y las financiadoras de primas,

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deben realizar el correspondiente cierre de ejercicio económico al 31 de diciembre de cada año, y las empresas de reaseguros al 30 de junio de cada año. Igualmente, deben elaborar en la forma que fije la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, los estados financieros analíticos mensuales y remitirlos dentro del lapso que ésta establezca. Los estados financieros anuales estarán acompañados de los informes de auditores externos y de actuarios independientes elaborados según las normas que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

ARTÍCULO 73: Fianzas que no pueden emitirse

Las empresas de seguros autorizadas para operar en ramos de seguros generales podrán realizar operaciones de fianzas siempre que éstas no sean garantías financieras, avales o las fianzas a primer requerimiento.

Se entiende por garantías financieras aquellas operaciones que presenten al menos una de las siguientes características:

1. Que la obligación principal afianzada consista únicamente en el pago de una suma de dinero a plazo fijo.

2. Que el contrato que dé lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia.

A los fines de esta Ley se entiende por aval, la garantía que se otorgue al acreedor de un instrumento financiero por medio del cual el garante se obligue a pagar cuando el o los deudores del referido instrumento no cumplan.

Se entiende por fianza a primer requerimiento, aquélla mediante la cual a los efectos de cumplir con la obligación afianzada, sólo sea necesaria la presentación de una exigencia de pago escrita o de cualquier otro documento indicado en el texto de la fianza.

ARTÍCULO 91: Procedimiento de Inspección

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora en el ejercicio de sus potestades regulatorias establecidas en la presente Ley, y para ordenar a los sujetos regulados la ejecución de conductas destinadas a subsanar el incumplimiento de las normas que regulan la actividad, actuará conforme al siguiente procedimiento de inspección:

1. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante acto administrativo dictado por el o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, en el mismo se le atribuirán al funcionario o funcionaria, o funcionarios o funcionarias que practicarán la inspección en la sede del sujeto regulado, las potestades pertinentes de acuerdo a la técnica traslativa de competencia que se considere oportuna, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica de Administración Pública, el acto administrativo debe ser notificado al sujeto

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regulado, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

2. Los funcionarios o funcionarias que ejecutan la inspección, deben solicitar al sujeto regulado, mediante acta de requerimiento, los documentos, libros, expedientes y toda la información de cualquier naturaleza necesaria para cumplir sus atribuciones. El sujeto regulado consignará la información en un lapso de tres días hábiles, cuando ésta deba estar en su sede principal; y en un lapso de cinco días hábiles, en el caso que la información solicitada se encuentre fuera del ámbito territorial donde esté ubicada la sede principal.

3. La inspección en la sede del sujeto regulado, no excederá de dos meses contados a partir de la notificación del acto de inicio de la misma y culminará mediante la notificación suscrita por el o la Superintendente de la Actividad Aseguradora, acompañada del acta general y del acta especial o actas especiales si las hubiere; pudiendo ser prorrogado por igual lapso, una sola vez, mediante acto motivado. En el acta general y en el acta especial o actas especiales, el funcionario o funcionaria, o los funcionarios o funcionarias inspectores, dejarán constancia de las presuntas conductas contrarias a las normas que regulan la actividad aseguradora y de las posibles instrucciones necesarias para subsanarlas.

4. Practicada la notificación, el sujeto regulado contará con un lapso de quince días hábiles para que expongan sus pruebas y aleguen sus razones.

5. Vencido el lapso anteriormente indicado, el o la Superintendente de la Actividad Aseguradora tendrá un plazo de treinta días hábiles, prorrogable por una única vez por un período igual, para ratificar, modificar, revocar o anular el contenido del acta o las actas, y ordenar a los sujetos regulados la ejecución de las conductas necesarias para subsanar el incumplimiento de las normas que regulan la actividad aseguradora, y en los casos de infracción aplicará las sanciones administrativas a que haya lugar, de conformidad con lo previsto en esta Ley; y de ser el caso, hará del conocimiento del Ministerio Público los presuntos ilícitos penales.

Cuando en un procedimiento en el cual la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dicte medidas administrativas, conforme a lo dispuesto en esta Ley y considere que procede aplicar nuevas medidas, en virtud de no haberse subsanado la situación, bastará con la notificación de tal hecho al administrado y el otorgamiento de un lapso de cinco días hábiles para ejercer su derecho a la defensa, luego del cual podrá proceder la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro de los quince días hábiles siguientes, a dictar las nuevas medidas o la intervención del sujeto regulado.

En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicará lo dispuesto en la ley que regula la materia de procedimientos administrativos.

ARTÍCULO 98: Responsabilidad solidaria

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Los accionistas de las empresas de seguros y de reaseguros, las sociedades de corretaje de seguros y de reaseguros y las financiadoras de primas, serán solidariamente responsables con su patrimonio por el total de las obligaciones de esas empresas, en proporción a su participación en el capital accionario y en los términos establecidos en la presente Ley, en materia de responsabilidad de los accionistas y directores o directoras.

Los integrantes de la junta directiva de estas empresas serán responsables cuando por dolo o culpa grave, transgredan disposiciones legales ocasionando daños a terceros.

ARTÍCULO 114: Sujetos autorizados para realizar la intermediación y asesoría

Sólo podrán realizar gestiones de intermediación en operaciones de la actividad aseguradora, las personas autorizadas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Se entiende por intermediarios de la actividad aseguradora las personas que contribuyen con su mediación para la celebración y asesoría de los contratos. Sus actividades se regirán por la presente Ley, su Reglamento y normas prudenciales.

Las sucursales de sociedades de corretaje de reaseguros del exterior, podrán realizar las operaciones de intermediación en los términos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y las normas prudenciales.

ARTÍCULO 115: Tipos de intermediarios

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora sólo podrá autorizar para actuar como intermediario y asesores a:

1. Los agentes que actúen directa y exclusivamente con una empresa de seguros, de medicina prepagada o sociedad de corretaje de seguros.

2. Los corredores que actúen directamente con una o varias empresas de seguros o de medicina prepagada.

3. Las sociedades de corretaje de seguros.

4. Las sociedades de corretaje de reaseguros.

ARTÍCULO 116: Autorización

El otorgamiento de la autorización para actuar como intermediario, se realizará en los términos establecidos en esta Ley, en su Reglamento y las normas prudenciales.

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La Superintendencia de la Actividad Aseguradora elaborará las normas prudenciales relacionadas con el código único que deben utilizar las intermediarias y los intermediarios de seguros.

Los intermediarios autorizados por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, deben informar anualmente, desde la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, a través de una declaración jurada, que se encuentran en el ejercicio de la actividad para la cual han sido autorizados, indicando en ella su dirección actualizada.

MODELO DE LA DECLARACION JURADA.

CIUDADANO NOTARIO PÚBLICO SU DESPACHO.- YO, XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. XXXXXXXXXX, domiciliado en la (colocar dirección exacta de su casa u oficina), por medio del presente documento y para fines legales que me interesan, declaro bajo fe de Juramento que me encuentro en pleno goce de mis facultades físicas y mentales, con plena capacidad civil para realizar gestiones de intermediación en operaciones de la actividad aseguradora, y que no me encuentro incurso en ningún tipo de prohibición o impedimento impuesta por la ley de la materia. La presente declaración jurada la hago con fundamento al artículo 116 de la vigente Ley de la Actividad Aseguradora, en concordancia con el articulo 146 literal d, del vigente Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. En la ciudad de xxxxx a la fecha cierta de su presentación. xxxxxxxxxxxx V- xxxxxxxxxxxx Nota importante: debe estar visado por un abogado y se debe llevar a una notaria para su autenticación, no la lleve firmada por usted, pues es en la notaria donde debe usted intermediario de seguros firmar la presente declaración jurada, una vez autenticada debe de remitirla de inmediato a la superintendencia de la actividad aseguradora por medio de una carta el cual debe usted tener el acuse de recibo como prueba que la entrego.

ARTÍCULO 129: Derechos

Son derechos de los tomadores, los asegurados o los beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina Prepagada, los siguientes:

1. Elegir libremente la empresa de seguros o de medicina Prepagada que cubrirá los riesgos a los cuales está expuesto; en consecuencia, ninguna institución o empresa, en especial los bancos, entidades de ahorro y préstamo y demás entidades financieras regidas por la Ley que regula la materia bancaria y las concesionarias o sociedades mercantiles, cuyo objeto social sea la venta de vehículos y cualquier otro bien o servicio, podrá en la realización de sus operaciones, obligar a los solicitantes o

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deudores a suscribir pólizas de seguros o contratos a través de un determinado intermediario, empresa de seguros o de medicina prepagada.

2. Acceder al sistema asegurador sin ningún tipo de discriminación.

3. Escoger libremente los proveedores de insumos o servicios a través de los cuales la empresa de seguros dará cumplimiento a las obligaciones derivadas de la póliza, planes o servicios de salud.

4. Obtener información adecuada sobre las diferentes pólizas, planes o servicios de salud que les permitan elegir conforme a su interés o necesidad.

5. Protección de sus intereses económicos, en reconocimiento de su condición de débil jurídico de la actividad aseguradora y tendrán derecho a ser indemnizados por los daños y perjuicios que le hayan sido causados.

6. Educación, instrucción y orientación sobre la adquisición, utilización de las pólizas, planes o servicios de salud.

7. Protección contra la oferta y publicidad engañosa o abusiva, los métodos comerciales coercitivos o desleales que distorsionen la libertad de elegir y las prácticas o cláusulas abusivas impuestas por los sujetos regulados.

8. Constituirse en asociaciones para la representación y defensa de sus derechos e intereses.

9. Formular peticiones, consultas, reclamos y sugerencias en forma directa o a través de asociaciones para la representación y defensa de sus derechos e intereses, y a recibir debida y oportuna respuesta.

10. Recibir el pago por concepto de siniestros o prestaciones, en la forma estipulada en el contrato sin ser obligados a recibir pagos por equivalente, salvo que esa posibilidad esté expresamente prevista en el contrato y sea aceptada en forma expresa por los mismos.

11. Solicitar la intervención de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la resolución de los conflictos o controversias que con ocasión de la ejecución del contrato de seguro se puedan presentar.

12. Ser atendido con celeridad y diligencia por las empresas de seguros, cooperativas que realicen actividad aseguradora y por empresas de medicina prepagada.

13. Recibir un trato justo, respetuoso, oportuno y digno por parte de los funcionarios o funcionarias de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora y de los sujetos regulados.

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14. Ser informado de las normas prudenciales que dicte la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

15. Acceder a los libros de registros que se llevan de los sujetos regulados por la presente Ley en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Los derechos señalados en el presente artículo, son de carácter enunciativo y, en tal sentido, son aplicables los reconocidos en la ley que regula la materia de contrato de seguro y en el ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 130: Derecho a la indemnización y a notificación de rechazo

Los tomadores, asegurados o beneficiarios de los seguros y los contratantes de planes o servicios de salud de medicina Prepagada, tienen derecho a recibir la indemnización que le corresponda, en un lapso que no exceda de treinta (30) días continuos siguientes, contados a partir de la fecha en que se haya entregado el último recaudo o del informe de ajuste de pérdidas, si fuese el caso. En consecuencia, las empresas de seguros o de medicina prepagada estarán obligadas a hacer efectivas las indemnizaciones antes del vencimiento del referido lapso, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa por retardo en el cumplimiento de sus obligaciones.

Igualmente tienen derecho a ser notificados por escrito dentro del lapso antes señalado, de las causas de hecho y de derecho que justifican el rechazo, total o parcial, de la indemnización exigida. El incumplimiento de la obligación aquí descrita, por parte de los sujetos regulados, generará la correspondiente responsabilidad administrativa por rechazo genérico.

Se entiende que las empresas de seguros o de medicina Prepagada han eludido el cumplimiento de sus obligaciones cuando exista falta de pago o ausencia de respuesta ante la solicitud de pago de las coberturas previstas en una determinada póliza; cuando utilicen artificios para no asumir su responsabilidad.

Lo dispuesto en el presente Artículo aplicará igualmente en los casos de fianzas emitidas por empresas de seguros autorizadas para ello.

En los casos de rechazo o elusión los sujetos regulados a que se refiere este artículo, tienen la obligación de probar la improcedencia del reclamo.

ARTÍCULO 133: De la Conciliación y el Arbitraje

El o la Superintendente de la Actividad Aseguradora podrá actuar como conciliador o árbitro arbitrador en aquellos casos de conflicto entre los sujetos regulados por la presente Ley y los tomadores, asegurados o beneficiarios del seguro o contratantes de planes o servicios de salud, de conformidad con las

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normas previstas en su Reglamento y las normas prudenciales que se dicten al efecto.

ARTÍCULO 134: Seguros y planes solidarios de salud

Las empresas de seguros y las de medicina prepagada están obligadas a ofrecer y suscribir contratos de seguros y planes de servicios de salud, que amparen a los jubilados, jubiladas, pensionados, pensionadas, adultos y adultas mayores, personas con discapacidad, a las personas con enfermedades físicas y/o mentales y aquellas personas cuyos ingresos mensuales no superen el equivalente a Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), destinados a proteger riesgos tales como: enfermedades, servicios odontológicos, servicios funerarios y accidentes personales.

Los intermediarios de seguros y de planes de salud están obligados a contribuir a la comercialización de los seguros solidarios y de planes solidarios de salud, a través de un descuento en las comisiones correspondientes a estos productos, cuyo porcentaje será determinado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

El número de pólizas de seguros y planes de servicios de salud, las tarifas y otras condiciones para la comercialización de estos productos serán establecidas por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante normas prudenciales, considerando, entre otros factores, la proporción de la cartera del sujeto regulado dentro del mercado asegurador.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora deberá incorporar otra clase de riesgos a ser cubiertos tales como: Agrarios, de las Cooperativas, de las Comunidades Populares, de Turismo o cualquier otro riesgo que respondan a intereses de Desarrollo y protección por parte del Estado.

Las empresas de seguros y de medicina Prepagada están obligadas a efectuar un aporte anual equivalente al uno por ciento (1%) del monto de las primas de las pólizas de seguros y planes de salud, destinado al fondo del Sistema Público Nacional de Salud, de acuerdo con las normas que se dicten al efecto.

ARTÍCULO 135: Suscripción y comercialización de las pólizas o planes de salud solidarios

Las empresas de seguros y las de medicina prepagada no podrán negarse a suscribir las pólizas de seguros o planes de servicios de salud solidarios, si el tomador o el contratante cumplen con las condiciones establecidas en el contrato. No se permitirá a la empresa la terminación anticipada de la póliza o de los planes de servicios de salud, o que se niegue a la renovación, si se mantienen las mismas condiciones contractuales, salvo que se haya comprobado la mala fe del tomador, del asegurado, del beneficiario o del contratante.

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Los intermediarios de seguros o de planes de salud no podrán negarse a comercializar los seguros solidarios o los planes de servicios de salud, si el tomador o el contratante cumplen con las condiciones establecidas en el contrato.

ARTÍCULO 136: Seguros obligatorios

Se consideran seguros obligatorios los que se establezcan en la presente ley y en las Normas que rigen el Sistema Financiero Nacional. Los sujetos regulados en la presente Ley, no podrán negarse a la suscripción de contratos que amparen los mencionados riesgos.

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora establecerá pólizas, tarifas y demás documentos con carácter general y uniforme para la comercialización de estos seguros o cuando existan razones que en procura del interés general tutelado por la presente Ley, así lo justifiquen.

El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, será sancionado conforme a lo previsto en esta Ley.

Sanciones Administrativas y Penales

ARTÍCULO 151: Uso o aprovechamiento de una denominación exclusiva para el sector

Cualquier persona que sin estar autorizada para ello, use en su firma, razón social, denominación comercial, productos o servicios, las palabras seguros, asegurador, empresa de seguros, reaseguro, reasegurador, empresa de reaseguros, de medicina Prepagada, póliza o términos afines o derivados de esas palabras, o equivalentes en su traducción a otros idiomas distintos del castellano, con el ánimo de hacer creer que se encuentran autorizadas para ejercer la referida actividad, será sancionada con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cinco mil unidades tributarias (5.000 U.T.), sin menoscabo de las medidas que sean procedentes adoptar conforme a esta Ley y de la responsabilidad penal a que haya lugar.

ARTÍCULO 159 Sanciones Administrativas:

Incumplimiento de pago oportuno de comisiones a los intermediarios

Las empresas de seguros, de medicina prepagada y las sociedades de corretaje de seguros que no paguen comisiones a los intermediarios, dentro del lapso previsto en esta Ley, serán sancionadas con multa de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T.).

Igual sanción se aplicará en los supuestos de pago de comisiones, bonificaciones u otras remuneraciones de cualquier tipo, independientemente de su denominación o

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forma, a personas que no estén autorizadas para actuar como intermediarios de seguros de acuerdo con esta Ley.

ARTÍCULO 165: Falta de comparecencia a los actos conciliatorios

Las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y las asociaciones cooperativas que, sin causa justificada, no comparezcan a los actos conciliatorios previstos en la presente Ley, serán sancionadas con multa de un mil unidades tributarias (1.000 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.).

ARTÍCULO 166: Elusión, retardo y rechazo genérico

Las empresas de seguros, de reaseguros, de medicina prepagada y las asociaciones cooperativas, que eludan, retarden o dejen de cumplir sin causa justificada, sus obligaciones para con los tomadores, asegurados, beneficiarios, contratantes o asociados, dentro de las condiciones y plazos legales o contractuales aplicables, serán sancionadas con multa de un mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) a dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) en caso de retardo o rechazo con argumentos genéricos; y de dos mil unidades tributarias (2.000 U.T.) a dos mil quinientas unidades tributarias (2.500 U.T.), en el supuesto de elusión.

Las sanciones contenidas en el presente Artículo aplicarán igualmente en los supuestos en que las empresas de seguros, que actúen como reaseguradoras o afianzadoras retarden, rechacen con argumentos genéricos o eludan el cumplimiento de sus obligaciones.

ARTÍCULO 174: Causales para la revocación de la autorización a los intermediarios, inspectores de riesgos, peritos avaluadores o ajustadores de pérdidas

La Superintendencia de la Actividad Aseguradora revocará la autorización de inscripción respectiva a cualquiera de los intermediarios de seguros, inspectores de riesgos, peritos avaluadores o ajustadores de pérdidas, que según esta Ley requieran autorización para actuar como tal, cuando:

1. Cesen en el ejercicio habitual de las operaciones para las cuales han sido autorizados.

2. Dejen de estar residenciados en el país.

3. Actúen en colusión con las empresas de seguros o de medicina Prepagada para perjudicar a los contratantes, tomadores, asegurados o beneficiarios.

4. Dispongan en cualquier forma del dinero recaudado en su gestión o no hagan entrega de aquél inmediatamente a las empresas financiadoras de primas, a las empresas de seguros o de medicina Prepagada dentro de los lapsos correspondientes.

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5. No presenten la declaración jurada que se encuentran en el ejercicio de la actividad aseguradora, exigida en la presente Ley.

ARTÍCULO 180: Operaciones de seguros sin autorización

Quienes se dediquen a las actividades propias de seguros, reaseguros, medicina prepagada o intermediación de seguros y reaseguros, sin estar autorizados o autorizadas, serán sancionados o sancionadas con prisión de dos a seis años.

Si quien incurre en esta práctica es una persona jurídica, la pena de prisión se aplica a su presidente o presidenta, administradores o administradoras, ejecutivos o ejecutivas, directores o directoras, gerentes, factores y otros empleados de rango similar que hayan intervenido en esas operaciones, de acuerdo al grado de participación en la comisión del hecho.

ARTÍCULO 184: Prescripción de las acciones

Las acciones destinadas a sancionar los delitos establecidos en este capítulo prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha en que se haya cometido el hecho punible o desde el último acto que se haya realizado para cometerlo, en el caso de delitos continuados.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, la denominación de la Superintendencia de Seguros será “Superintendencia de la Actividad Aseguradora”.

Es obligación de las autoridades, instituciones públicas y privadas y de los sujetos regulados, que deban expedir cualquier documento, utilizar el nombre de “Superintendencia de la Actividad Aseguradora” de manera inmediata. En trámites rutinarios, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora agotará el inventario documental de papelería y su renovación se hará progresivamente con la mencionada denominación.

Segunda

En un lapso de ciento ochenta días hábiles, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, el o la Superintendente de la Actividad Aseguradora debe dictar las normas relativas a la estructura organizativa, funcional y del sistema de recursos humanos de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.

Tercera

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A partir de la entrada en vigencia de esta Ley, los sujetos regulados están obligados a presentar a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, dentro de un lapso de sesenta días hábiles, un plan de ajuste a las nuevas disposiciones. El plan de ajuste debe ejecutarse en un lapso máximo de seis meses, contados a partir de la fecha de su aprobación.

Cuarta

De acuerdo con los artículos 7 y 14, numeral 19 de la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, las empresas de seguro y Reaseguros reguladas, por esta Ley, que formen parte de un grupo Aseguradores, Económico o Financiero, deberán llevar a cabo todas las operaciones necesarias para implementar el principio de separación jurídica contable, administrativa y financiera, dentro del plazo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley.

Quinta

A efecto de lo establecido en la disposición transitoria anterior, las empresas de seguro cuyos accionistas sean sujetos regulados por la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional, deberán separar jurídicamente su contabilidad, su gestión administrativa y su gestión de tesorería, a los fines de impedir la realización de operaciones monopólicas y contrarias a la solvencia y estabilidad del sistema financiero. En virtud de este principio de separación, las empresas de seguro no podrán integrar, con otras empresas, su gestión contable, administrativa y financiera, debiendo mantener una estructura de separación jurídica vertical.

Sexta

Dentro de los ciento ochenta días continuos siguientes a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, las personas jurídicas que se dediquen al financiamiento de primas, a la medicina Prepagada y las asociaciones cooperativas que realicen actividad aseguradora, deben solicitar la autorización por ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en esta Ley.

Séptima

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, las pólizas de seguro suscritas bajo la modalidad Banca Seguro estarán vigentes hasta la fecha de su vencimiento y no podrán ser renovadas mediante esta modalidad.

Octava

Dentro de los primeros cinco años, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los órganos y entes de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, promoverán, planificarán, programarán y ejecutarán los procesos de migración de los funcionarios o funcionarias, empleados o empleadas y obreros u obreras bajo su

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dependencia, amparados por seguros que tengan por origen el empleo público, a las aseguradoras públicas y al Sistema Público Nacional de Salud.

Dicha migración consiste en la sustitución en el sector público de contrataciones de seguros privados por aseguradoras y servicios de salud públicos.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS

Única

Se deroga la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.882 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 1994, reimpresa por error de trascripción y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.763 Extraordinario de fecha 8 de agosto de 1995, el Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros N° 1.545 de fecha 09 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, reimpreso por error material y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.561 Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2001 y toda norma que contravenga la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda cancelado el asiento registral de las empresas de reaseguros inscritas en la Superintendencia de Seguros, que estén constituidas en jurisdicciones calificadas como de baja imposición fiscal por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Segunda

A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan sin efecto las cláusulas del contrato de seguro que establecen un desequilibrio entre los derechos, obligaciones de las partes o impongan cargas desproporcionadas en perjuicio del contratante, tomador, asegurado o beneficiario. Igualmente, quedan sin efecto aquellas cláusulas que limitan la relación directa entre la empresa de seguros y su reasegurador o entre el tomador, el asegurado o el beneficiario y el reasegurador.

Tercera: La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo, sede la Asamblea Nacional, en Caracas, a los veinticinco días del mes de mayo de dos mil diez. Año 200º de la Independencia y 51º de la Federación.

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TALLER 1

CONCEPTOS CONSAGRADOS EN LA LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS

1) _________________________________________ es aquél en virtud del cual una

empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos

ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la

voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites

pactados el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un

capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia

de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

2) ___________________________________________ comprende los riesgos que

puedan afectar a la persona del asegurado, su existencia, integridad personal y

salud, éste puede celebrarse con referencia a riesgos relativos a una persona o a

un grupo de ellas. Dicho grupo deberá estar determinado por alguna característica

común diferente al propósito de asegurarse.

3) ___________________________________ se entiende aquel mediante el cual la

empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el

contrato, a pagar una prestación en dinero por la suma establecida en la póliza, con

motivo de la eventual muerte o supervivencia del asegurado.

4) _____________________________________ se entenderá aquel por el cual el

tomador cesa de pagar las primas futuras convenidas y decide que la

indemnización ofrecida por la empresa de seguros quede disminuida hasta el monto

que pudiese ser contratado empleando como prima única el valor de rescate.

5) ___________________________________ se entiende aquel por el cual el

tomador cesa de pagar las primas futuras convenidas y decide mantener el monto

de la indemnización pactada disminuyendo el lapso de vigencia de la póliza hasta

aquel que pudiese ser contratado empleando como prima única el valor de rescate.

6) _________________________________ la cantidad a la que tiene derecho el

tomador en el caso en que el contrato deje de tener efectos y se obtiene de restar

de la reserva matemática los gastos de adquisición no amortizados.

7) __________________________________ se entiende aquel mediante el cual la

empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y en el

contrato, a indemnizar los daños materiales producidos a los bienes asegurados por

causa de fuego o rayo o por sus efectos inmediatos como el calor y el humo.

Igualmente responde por los daños, gastos, pérdidas o menoscabos que sean

consecuencia de las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio o

para salvar los bienes asegurados.

8) _______________________________________ se entiende aquel mediante el

cual la empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y

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82

en el contrato, a indemnizar los daños causados por un tercero por el robo de la

cosa asegurada en cualquiera de sus modalidades.

9) _________________________________________, aquél mediante el cual la

empresa de seguros se obliga, dentro de los límites establecidos por la ley y en el

contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir los bienes

asegurados, desde el momento que salen del lugar de origen hasta que lleguen a

su destino final.

10) ______________________________________ se entiende aquél mediante el cual

la empresa de seguros se obliga a pagar una cantidad de dinero cuando el

asegurado sufra una lesión corporal derivada de una causa violenta, súbita, externa

y ajena a la intencionalidad del tomador o del asegurado, que produzca

incapacidad, invalidez temporal o permanente o muerte.

11) ___________________________________________________ es aquel mediante

el cual la empresa de seguros se obliga a asumir, dentro de los límites de la ley y de

la póliza, los riesgos de incurrir en gastos derivados de las alteraciones a la salud

del asegurado.

12) __________________________________ es el documento escrito en donde

constan las condiciones del contrato.

13) _______________________________ es aquéllas que establecen el conjunto de

principios que prevé la empresa de seguros para regular todos los contratos de

seguro que emita en el mismo ramo o modalidad.

14) _____________________________________ son aquellas que contemplan los

aspectos concretamente relativos al riesgo que se asegura.

15) _______________________________ es el documento escrito que modifican las

condiciones de la Póliza de seguros y para su validez deberán estar firmados por la

empresa de seguros y el Tomador.

16) _____________________________________ es la persona que asume los riesgos

ajenos.

17) ______________________________________ es la persona que obrando por

cuenta propia o ajena, traslada los riesgos a la empresa de seguros.

18) _____________________________________ es la persona que en sí misma, en

sus bienes o en sus intereses económicos está expuesta al riesgo.

19) ________________________________ es aquél en cuyo favor se ha establecido la

indemnización que pagará la empresa de seguros.

20) _________________________ es la contraprestación que, en función del riesgo,

debe pagar el tomador a la empresa de seguros en virtud de la celebración del

contrato.

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83

21) _______________________________ se entiende el lapso para el cual ha sido

calculada la unidad de prima.

22) _______________________ es el suceso futuro e incierto que no depende

exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario, y cuya

materialización da origen a la obligación de la empresa de seguros.

23) __________________________ es el acontecimiento futuro e incierto del cual

depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros.

24) ______________________ suma que debe pagar la empresa de seguros en caso

de que ocurra el siniestro y la prestación a la que está obligada en los casos de

seguros de vida.

25) _____________________________ Todo interés económico, directo o indirecto, en

que un siniestro no se produzca, puede ser materia del seguro contra los daños. La

ausencia de este al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del

mismo.

26) _______________________________ El seguro no puede ser objeto de

enriquecimiento para el asegurado o el beneficiario. Para la determinación del daño

se atenderá al valor del interés asegurado en el momento inmediatamente anterior

a la ocurrencia del siniestro. El beneficiario tendrá derecho a la corrección

monetaria en el caso de retardo en el pago de la indemnización.

27) _______________________________ Cuando se celebre un contrato de seguro

por una suma superior al valor real de la cosa asegurada y ha existido dolo o mala

fe de una de las partes, la otra tendrá derecho de demandar u oponer la nulidad y

además exigir la indemnización que corresponda por daños y perjuicios.

28) ____________________________ Si la suma asegurada sólo cubre una parte del

valor de la cosa asegurada en el momento del siniestro, la indemnización se

pagará, salvo convención en contrario, en la proporción existente entre la suma

asegurada y el valor de la cosa asegurada en la fecha del siniestro.

29) _______________________________ Cuando un interés estuviese asegurado

contra el mismo riesgo por dos o más empresas de seguros, aun cuando el

conjunto de las sumas aseguradas no sobrepase el valor asegurable, el tomador

estará obligado, salvo pacto en contrario, a poner en conocimiento de tal

circunstancia a todas las empresas de seguros, por escrito y en un plazo de cinco

(5) días hábiles, luego de ocurrido un siniestro.

30) ________________________ Cuando el mismo seguro o el seguro del riesgo

relativo a la misma cosa se hubiese repartido entre varias empresas de seguros en

cuotas determinadas, cada empresa de seguros estará obligada a pagar la

correspondiente indemnización, solamente en proporción a su respectiva cuota, aun

cuando se trate de un solo contrato, suscrito por todas las empresas de seguros.

Page 84: 01_manual Legislacion de Seguros 2013 Ince

84

31) ___________________________ es aquel período, dentro de la vigencia de la

cobertura del contrato de seguros, durante el cual la empresa de seguros no cubre

determinados riesgos establecidos en el contrato.

32) _______________________________ es toda enfermedad que pueda

comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya

celebrado un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y que sea

conocida por el tomador, el asegurado o el beneficiario.

33) ___________________________________ es aquel que se toma entre un grupo

de personas que tienen un nexo en común distinto al solo interés de asegurarse.

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85

TALLE 2

CONCEPTOS CONSAGRADOS EN LA LEY DE COMERCIO MARÍTIMO

1) _____________________________________ es representante del propietario del buque o

del armador, en su caso, y como tal los representa judicial o extrajudicialmente, activa y

pasivamente con facultades de convenir, transigir, desistir, comprometer en árbitros,

solicitar la decisión según la equidad, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho

en litigio, pudiendo nombrar apoderado a tales efectos. Es además, representante de los

cargadores para los efectos de la conservación de la carga y resultado de la expedición.

2) _____________________________: toda persona que por sí o por medio de otra que

actúe en su nombre, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías por agua, con

un cargador.

3) _______________________________: toda persona a quien el porteador ha encomendado

la ejecución del transporte de mercancías por agua o de una parte de este.

4) __________________________: toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en

su nombre o por su cuenta, ha celebrado con un porteador un contrato de transporte de

mercancías por agua. Así mismo, toda persona que por sí o por medio de otra que actúe en

su nombre o por su cuenta, entrega efectivamente las mercancías al porteador.

5) _________________________ toda persona facultada para recibir las mercancías.

6) _____________________________ todo bien susceptible de ser transportado por agua.

Cuando estas se agrupen en un contenedor, una paleta u otro equipo de transporte

análogo o cuando estén embaladas, el término comprenderá a ese equipo de transporte o

ese embalaje, si ha sido suministrado por el cargador. Comprende además a los animales

vivos transportados comercialmente por agua.

7) ________________________________: todo aquel en virtud del cual el porteador se

compromete, contra el pago de un flete, a transportar mercancías por agua de un puerto a

otro.

8) __________________________________: documento que hace prueba de un contrato de

transporte por agua o aquel que lo reemplace y acredita que el porteador ha tomado a su

cargo las mercancías, y en virtud del cual éste se compromete a entregarlas contra la

presentación del documento correspondiente y según el cual las mercancías han de

entregarse a una persona determinada, a la orden o al portador.

9) _________________________: toda acción u omisión que genere negligencia o culpa del

Capitán, tripulantes u otros dependientes del porteador, o del piloto en la navegación y

manejo técnico del buque.

10) _____________________________ el contacto material violento entre dos o más buques

que naveguen o sean susceptibles de navegar en los espacios acuáticos.

11) _______________________________ es todo gasto extraordinario o daño sufrido por el

buque o por la carga, con ocasión de un transporte por agua se clasifican en:

1. Gruesas o comunes.

2. Simples o particulares.

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86

12) Se entiende como ____________________________, únicamente cuando, se ha hecho o

contraído intencionalmente un sacrificio o gasto extraordinario para la seguridad común de

la expedición marítima, con el objeto de salvar de un peligro, las propiedades envueltas en

la misma. Los sacrificios y gastos de avería gruesa o común, deberán ser soportados por

los diferentes intereses contribuyentes, sobre la base de lo establecido en este Capítulo.

13) Se entiende por ____________________________, aquella que no es en interés común

del buque y de la carga, entre otras.

14) Se entiende por ____________________________, aquel mediante el cual el asegurador

se compromete a indemnizar al asegurado mediante el pago de una prima, en la forma y

medida convenida en la póliza, contra las pérdidas marítimas; entendiéndose por estas las

pérdidas ocurridas a la expedición marítima, extendiéndose por sus términos o por uso de

comercio a cubrir las pérdidas sufridas en aguas interiores, o durante las operaciones

terrestres que fueren accesorias.

15) Cuando el contrato tenga como fin, asegurar en y desde, o desde un lugar hasta otro u otro,

se denominará ________________________

16) Cuando el contrato asegura por un período de tiempo determinado, se denomina

_____________________

17) Se entiende por ________________________ aquella que describe el seguro y al bien

asegurado en términos generales. Cualquier otro particular que deba precisarse en

declaraciones ulteriores, se hará por endoso a la póliza.

18) _________________: Nombre que se da en Seguros Marítimos al fraude cometido por el

asegurado, tratando de hacer ver que fue un accidente para que el asegurador indemnice.

19) _______________ Desviación involuntaria de un buque en relación al rumbo

preestablecido.

20) _____________: Acción de arrojar por la borda parte de la carga de un buque, para aligerar

su peso y capear el temporal.

21) ___________: Cuando una embarcación queda estancada en un fondo de arena o piedra.

22) ________________: Colocar adecuadamente un conjunto de mercancías para su más

correcto almacenamiento y/o transporte.

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87

TALLER 3

CONCEPTOS LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

1. ________________________________ Es toda relación u operación relativas al

contrato de seguro y al de reaseguro, en los términos establecidos en la ley

especial que regula la materia. De igual manera, forman parte de la actividad

aseguradora la intermediación, la inspección de riesgos, el peritaje Avaluador, el

ajuste de pérdidas, los servicios de medicina Prepagada, las fianzas y el

financiamiento de primas.

2. ___________________________________________________________ Es un

servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, adscrito al Ministerio

del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, que actuará bajo la

dirección y responsabilidad del o la Superintendente de la Actividad Aseguradora y

se regirá por las disposiciones de la presente Ley, su Reglamento y por los

lineamientos y políticas impartidas por el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio

del Poder Popular de adscripción, conforme a la planificación centralizada.

3. ____________________________________________ Las mismas están

destinadas a que la empresa registre de manera obligatoria y bajo ciertas fórmulas

un pasivo con los asegurados. Dichas reservas son las reservas matemáticas, las

reservas de riesgos en curso y las reservas para siniestros pendientes de pago.

Todas ellas hacen referencia a que existen obligaciones por cumplir con los

asegurados que obligan a la empresa a registrar pasivos y a tener activos

suficientes para respaldarlos. Se consideran estas a: las reservas matemáticas,

reservas de riesgos en curso, reservas para prestaciones y siniestros pendientes de

pago, reservas para siniestros ocurridos y no notificados, reservas para riesgos

catastróficos y reservas para reintegro por experiencia favorable.

4. ___________________________________Las empresas de seguros y las de

reaseguros que operan en el ramo de vida individual, deben constituir y mantener

actualizada, que se calculará de acuerdo con el reglamento actuarial que haya sido

aprobado por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora para cada tipo de

seguro.

5. _________________________________________ Las empresas de seguros y las

de reaseguros que operen en seguros generales y en seguros colectivos de vida,

deben constituir y mantener, que no será inferior a las primas cobradas, deducidas

las primas devueltas por anulación o cualquier otra causa, netas de comisión,

correspondientes a períodos no transcurridos.

6. ___________________________________________ Las empresas de seguros y

las de reaseguros deben constituir y mantener en la cuantía y forma que determine

la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales,

en la cual se incluirán los compromisos pendientes con terceros que hayan

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88

cumplido por orden y cuenta de la empresa de seguros, compromisos con

asegurados o beneficiarios de seguros.

7. ________________________________________ Las empresas de seguros y las

de reaseguros deben constituir y mantener una reserva para, la cual se determinará

de acuerdo con la experiencia de cada empresa, y en ningún caso, podrá ser

inferior a tres por ciento (3%) de las reservas para prestaciones y siniestros

pendientes de pago del respectivo período.

8. __________________________________ Las empresas de seguros y las de

reaseguros constituirán y mantendrán una reserva para los riesgos cubiertos por la

respectiva póliza, cuyo efecto, en caso de siniestro, puede ser de carácter

catastrófico, tales como: terrorismo, explosiones, motín, disturbios y daños

maliciosos y los que se califican de forma general como catástrofes naturales, entre

otras: terremoto, maremoto, tsunami, inundación, movimientos de masas, flujos

torrenciales, huracanes, eventos climáticos, incluida cualquier circunstancia o

evento que afecte la actividad agrícola.

9. __________________________________ Las empresas de seguros deben

constituir y mantener en la cuantía y forma que determine la Superintendencia de la

Actividad Aseguradora, mediante normas prudenciales.

10. _____________________________________ Es la cantidad necesaria de

recursos, para cubrir aquellas desviaciones técnicas, financieras o económicas que

afecten los resultados de las empresas de seguros, de reaseguros y de medicina

prepagada, a fin de cumplir a cabalidad sus compromisos con los contratantes,

tomadores, asegurados, beneficiarios y cedentes, que permita actualizar el margen

de solvencia al carácter dinámico de la actividad aseguradora.

11. Se entiende por _______________________________________, la sumatoria de

los conceptos que se discriminan a continuación:

El capital pagado a la fecha del cálculo;

El superávit ganado, entendiéndose por tal la suma de las reservas legales, las

estatutarias, las voluntarias y las utilidades no distribuidas de ejercicios

anteriores, al cierre del último ejercicio.

Las utilidades al cierre del último ejercicio que la Asamblea de Accionistas decida

no repartir como dividendos, y

La diferencia, a la fecha de cálculo, entre el valor de los inmuebles revalorizados,

libres de hipotecas, enfiteusis, anticresis y el valor de los predios urbanos

edificados afectos a la representación de las reservas técnicas, ambos valores

estimados sobre la base del justiprecio efectuado por peritos autorizados por la

Superintendencia de la Actividad Aseguradora, siempre que dicha diferencia sea

como máximo o igual a la reserva para la revalorización de inmuebles.

Page 89: 01_manual Legislacion de Seguros 2013 Ince

89

12. ________________________________________ Se entiende aquellas

operaciones que presenten al menos una de las siguientes características:

1. Que la obligación principal afianzada consista únicamente en el pago de una

suma de dinero a plazo fijo.

2. Que el contrato que dé lugar a la fianza tenga una finalidad crediticia.

13. ___________________________________ La garantía que se otorgue al acreedor

de un instrumento financiero por medio del cual el garante se obligue a pagar

cuando el o los deudores del referido instrumento no cumplan.

14. _______________________________ Aquélla mediante la cual a los efectos de

cumplir con la obligación afianzada, sólo sea necesaria la presentación de una

exigencia de pago escrita o de cualquier otro documento indicado en el texto de la

fianza.

15. _________________________________ Es el contrato mediante el cual una

empresa de seguros o de reaseguros, debidamente autorizada, cede a otra

empresa de seguros o reaseguros, el conjunto de los contratos de seguros que

integren la totalidad de la cartera de uno o varios ramos de seguros generales en

los que operen o la cartera de seguro de vida.

16. ________________________________ Es la transmisión de la totalidad del

patrimonio de una sociedad a otra.

17. __________________________________ Es la figura jurídica mediante la cual se

divide el patrimonio de una empresa en dos o más nuevas empresas, atribuyéndole

a cada una de ellas personalidad jurídica y patrimonio propio.

18. __________________________________________ Son las personas que

contribuyen con su mediación para la celebración y asesoría de los contratos. Sus

actividades se regirán por la presente Ley, su Reglamento y normas prudenciales.

19. __________________________________________: Son aquellos que actúan

directa y exclusivamente con una empresa de seguros, de medicina prepagada o

sociedad de corretaje de seguros.

20. ________________________________: Son aquellos que actúan directamente con

una o varias empresas de seguros o de medicina Prepagada.

21. _________________________________________ La cartera de los agentes,

corredores y sociedades de corretaje de seguros, está constituida por el conjunto de

pólizas o contratos que haya colocado en una o varias empresas de seguros o de

medicina Prepagada y sobre las cuales devengue comisiones.

22. _________________________________ Las empresas de seguros y las de

medicina Prepagada están obligadas a ofrecer y suscribir contratos de seguros y

planes de servicios de salud, que amparen a los jubilados, jubiladas, pensionados,

pensionadas, adultos y adultas mayores, personas con discapacidad, a las

personas con enfermedades físicas y/o mentales (POBLACIÓN VULNERABLE) y

Page 90: 01_manual Legislacion de Seguros 2013 Ince

90

aquellas personas cuyos ingresos mensuales no superen el equivalente a

Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), (POBLACIÓN DE BAJOS

INGRESOS)destinados a proteger riesgos tales como: enfermedades, servicios

odontológicos, servicios funerarios y accidentes personales.

23. ______________________________________ Son todos aquellos servicios

médico-asistenciales prestados en forma directa o indirecta, que sean pagados

periódica o totalmente por anticipado por los contratantes y que para la

determinación de la prima se consideren factores aleatorios, estadísticos y cálculos

técnicos actuariales.

24. ________________________________ se entiende como una forma de

organización social integrada por personas físicas con base en intereses y en

principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, con el propósito de

satisfacer necesidades individuales y colectivas a través de la realización de

actividades económicas, de producción, distribución y consumo de bienes y

servicios.

25. ___________________________________ está integrado por las empresas que

mediante el cobro de una prima se obligan a indemnizar el daño producido al

usuario o usuaria, o a satisfacerle un capital, una renta u otras prestaciones

convenidas y permitidas por la Ley; así como las empresas de este sector que

toman a su cargo, en totalidad o parcialmente, un riesgo ya cubierto por otra

empresa de este tipo, sin alterar lo convenido entre esta y el usuario o usuaria.

Page 91: 01_manual Legislacion de Seguros 2013 Ince

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HOJA DE RESPUESTAS

TALLER 1

1) EL CONTRATO DE SEGUROS 18) EL ASEGURADO

2) CONTRATO SEGUROS DE PERSONAS 19) EL BENEFICIARIO

3) SEGURO DE VIDA 20) LA PRIMA

4) SEGURO SALDADO 21) PERIODO DE SEGUROS

5) SEGURO PRORROGADO 22) EL RIESGO

6) VALORES DE RESCATE 23)EL SINIESTRO

7) SEGURO DE INCENDIO 24) LA INDEMNIZACIÓN

8) SEGURO DE SUSTRACCIÓN ILEGITIMA 25) INTERÉS ASEGURABLE

9) SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE 26) PRINCIPIO INDEMNIZATORIO

10) SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES 27) SOBRESEGUROS

11) SEGURO DE H.C.M. 28) INFRASEGURO

12) PÓLIZA DE SEGUROS 29) PLURALIDAD DE SEGUROS

13) CONDICIONES GENERALES 30) COASEGURO

14) CONDICIONES PARTICULARES 31) PLAZO DE ESPERA

15) ANEXOS 32) PREXISTENCIA

16) LA EMPRESA DE SEGUROS 33)SEGURO COLECTIVO

17) EL TOMADOR

TALLER 2

1) EL CAPITÁN 12) AVERÍA GRUESA O COMÚN

2) PORTEADOR 13) AVERÍA SIMPLE O PARTICULAR

3) PORTEADOR EFECTIVO 14) CONTRATO DE SEGUROS MARÍTIMOS

4) CARGADOR 15) PÓLIZA POR VIAJE

5)CONSIGNATARIO 16) PÓLIZA A TERMINO

6) MERCANCÍAS 17) PÓLIZA FLOTANTE

7) CONTRATO DE TRANSPORTE POR AGUA 18) BARATERÍA

8) CONOCIMIENTO DE EMBARQUE 19) A LA DERIVA

9) FALTA NÁUTICA 20) ECHAZÓN

10) ABORDAJE 21) ENCALLADO

11) AVERÍA 22) ESTIBAR

TALLER 3

1) ACTIVIDAD ASEGURADORA 13) AVAL

2) SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA

14) FIANZA A PRIMER REQUERIMIENTO

3) RESERVAS TÉCNICAS 15) CESIÓN DE CARTERA

4) RESERVAS MATEMÁTICAS 16) FUSIÓN

5) RESERVAS PARA RIESGOS EN CURSO 17) ESCISIÓN

6) RESERVAS PARA PRESTACIONES Y SINIESTROS PENDIENTES DE PAGO

18) INTERMEDIARIOS

7) RESERVAS PARA SINIESTROS OCURRIDOS Y NO NOTIFICADOS

19) AGENTES DE SEGUROS

8) RESERVAS PARA RIESGOS CATASTRÓFICOS

20) CORREDORES DE SEGUROS

9) RESERVA PARA REINTEGRO POR EXPERIENCIA FAVORABLE

21) CARTERA DEL INTERMEDIARIO DE SEGUROS

10) MARGEN DE SOLVENCIA 22) SEGUROS SOLIDARIOS

11) PATRIMONIO PROPIO NO COMPROMETIDO 23) MEDICINA PREPAGADA

12) FIANZA DE GARANTÍA FINANCIERA 24) COOPERATIVAS DE SEGUROS

25) SECTOR ASEGURADOR

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BIBLIOGRAFIA

1- LEY DEL CONTRATO DE SEGUROS, Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela Extraordinario No. 5.553 de fecha 12 de noviembre de

2011

2- LEY DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela Extraordinario No. 5.990 de fecha 29 de Julio de 2010,

reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela No. 39.481 de fecha 05 de agosto de 2010.

3- LEY ORGANICA DEL SISTEMA FINANCIERO NACIONAL, Gaceta Oficial de la

República Bolivariana de Venezuela No. 39.447, de fecha 16 de Junio de 2010,

reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de

Venezuela No. 39.578, de fecha 21 de Diciembre de 2010.

4- El Código civil Venezolano vigente;

5- El Reglamento de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicado

en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 5.339 Extraordinario, de

fecha 27 de Abril de 1999.

6- Normas por las que se regirán las Empresas de Seguros para constituir y

mantener las Reservas para Reintegro por experiencia Favorable, publicado

en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.695, de

fecha 14 de Junio de 2011.

7- Normas relativas a la oportunidad en que se constituirán y se mantendrán las

reservas Técnicas así como la forma y términos en que las Empresas de

Seguros y de Reaseguro deberán reportárselo a la Superintendencia de la

Actividad Aseguradora, publicado en la Gaceta Oficial de la República

Bolivariana de Venezuela No. 39.645, de fecha 29 de Marzo de 2011.

8- MANUAL DE FORMACION DE PRODUCTOR DE SEGUROS, Academia

Nacional de Seguros – año 2012. Peña V., Nilo D.

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IMPORTANTE

El presente manual de Seguros Legislación de Seguros es propiedad intelectual de la

Academia Nacional de Seguros, por lo que su uso comercial, reproducción por cualquier

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sin autorización dada por escrito por parte de la Academia Nacional de Seguros, salvo

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