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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SCM-JDC-676/2018 ACTORA: LUZ BERTHILA PONCE BELTRÁN AUTORIDAD RESPONSABLE TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS MAGISTRADA PONENTE: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS SECRETARIA: ALBA ZAYONARA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil dieciocho. La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio ciudadano local TEEM/JDC/223/2018-3, de conformidad con lo siguiente. GLOSARIO Actora Luz Berthila Ponce Beltrán Acuerdo 124 Acuerdo IMPEPAC/CEE/124/2018 del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana que resolvió lo relativo a las solicitudes de registro de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso Local, presentadas por el Partido

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SCM-JDC-676/2018 ACTORA: LUZ BERTHILA PONCE BELTRÁN

AUTORIDAD RESPONSABLE TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS MAGISTRADO ENCARGADO DEL

ENGROSE: HÉCTOR ROMERO

BOLAÑOS

SECRETARIA: ALBA ZAYONARA

RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

Ciudad de México, a veintidós de junio de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación revoca la resolución emitida

por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio

ciudadano local TEEM/JDC/223/2018-3, de conformidad con lo

siguiente.

GLOSARIO

Actora

Luz Berthila Ponce Beltrán

Acuerdo 124 Acuerdo IMPEPAC/CEE/124/2018 del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana que resolvió lo relativo a las solicitudes de registro de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso Local, presentadas por el Partido

SCM-JDC-676/2018

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Revolucionario Institucional

Acuerdo 125 Acuerdo IMPEPAC/CEE/125/2018 del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana que resolvió lo relativo a las solicitudes de registro de la lista de candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional al Congreso Local, presentadas por el Partido de la Revolución Democrática

Autoridad Responsable o Tribunal Local

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

Código Local Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto Local o IMPEPAC

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Juicio de la Ciudadanía

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Juicio de la Ciudadanía Local

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano previsto en Libro Séptimo, Titulo Primero, Capítulo I, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Electoral Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

PRD Partido de la Revolución Democrática

PRI Partido Revolucionario Institucional

Resolución Impugnada

Resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos en el juicio ciudadano local TEEM/JDC/223/2018-3 que confirmó el acuerdo IMPEPAC/CEE/125/2018 que negó el registro de la actora como candidata a Diputada Local por el principio de representación proporcional postulada por el Partido de la Revolución Democrática

Sala Regional Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

SCM-JDC-676/2018

3

Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

ANTECEDENTES

I. Solicitudes de Registro de la Actora

1. Solicitud de Registro del PRD. El cuatro de abril de dos mil

dieciocho1, el PRD solicitó el registro de la Actora como

candidata a Diputada Local por el principio de Representación

Proporcional en la tercera posición de la lista correspondiente.

2. Solicitud de Registro del PRI. Esa misma fecha, el PRI

solicitó el registro de la Actora como candidata a Diputada Local

por el principio de Representación Proporcional en la quinta

posición.

II. Renuncias y negativa de registro

1. Renuncia a la militancia del PRI. Ese mismo día, la Actora

presentó escrito ante el PRI con la finalidad de renunciar a su

militancia.

2. Renuncia de la candidatura. El nueve de abril, la Actora

presentó ante el IMPEPAC renuncia a la candidatura del PRI a

Diputada Local por el principio de Representación Proporcional

en la quinta posición.

3. Acuerdos de negativa de registro. El veinte de abril, el

IMPEPAC emitió los Acuerdos 124 y 125, en los que, entre

otras cosas, negó el registro de la Actora como candidata a

Diputada Local por el principio de representación proporcional

postulada por el PRI y PRD en Morelos.

1 En adelante todas las fechas están referidas a (2018) dos mil dieciocho, salvo mención expresa de otro año.

SCM-JDC-676/2018

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III. Juicio de la Ciudadanía Local

1. Demanda. El dieciséis de mayo, la Actora presentó demanda

de Juicio de la Ciudadanía Local contra el Acuerdo 125.

2. Resolución Impugnada. El treinta y uno de mayo, el

Tribunal Local emitió la Resolución Impugnada.

IV. Juicio de la Ciudadanía

1. Demanda. El cinco de junio, la Actora presentó demanda de

Juicio de la Ciudadanía contra la Resolución Impugnada con la

que se integró el expediente SCM-JDC-676/2018 que fue

turnado a la ponencia a cargo de la Magistrada María

Guadalupe Silva Rojas, quien lo recibió ese día.

2. Admisión y cierre de instrucción. El doce de junio, la

Magistrada admitió la demanda y en su oportunidad, al

considerar que no existía actuación pendiente por desahogar,

cerró la instrucción.

3. Engrose. En sesión pública de veintidós de junio, la

Magistrada María Guadalupe Silva Rojas presentó proyecto de

resolución al Pleno de esta Sala Regional, en el que propuso

confirmar la resolución impugnada al considerar que, como lo

resolvió el Tribunal local se actualizaba la prohibición prevista

en el artículo 167 del Código Local, relacionada con la

postulación simultanea de la Actora en dos procesos de

selección interna, y en consecuencia, la negativa al registro de

la Actora como candidata a Diputada Local por el principio de

representación proporcional postulada por el PRI y PRD en

Morelos. La consulta fue rechazada por mayoría de votos,

motivo por el cual se turnó el expediente a la ponencia del

SCM-JDC-676/2018

5

Magistrado Héctor Romero Bolaños para efecto de formular el

engrose correspondiente en los siguientes términos.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Jurisdicción y Competencia.

Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el

presente medio de impugnación, toda vez que fue promovido

por una ciudadana, a fin de controvertir la Resolución

Impugnada emitida por el Tribunal Local, que confirmó el

Acuerdo 125 del IMPEPAC, que negó su registro como

candidata a Diputada Local por el principio de representación

proporcional; supuesto competencia de esta Sala Regional y

entidad federativa en la que ejerce jurisdicción. Lo anterior tiene

fundamento en:

Constitución. Artículos 41 segundo párrafo Base VI, 94 primer

párrafo y 99 párrafo cuarto fracción V.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos

186 fracción III inciso c), y 195 fracciones IV inciso d).

Ley de Medios. Artículos 3 párrafos 1 y 2 inciso c), 79 párrafo

1, 80 párrafo 1 inciso d) y 83 párrafo 1 inciso b) fracción IV.

Acuerdo INE/CG329/2017. Aprobado por el Consejo General

del Instituto Nacional Electoral, en el cual establece el ámbito

territorial de cada una de las (5) cinco circunscripciones

plurinominales y la ciudad que será cabecera de cada una de

ellas.

SCM-JDC-676/2018

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SEGUNDA. Requisitos de procedencia.

El Juicio de la Ciudadanía reúne los requisitos previstos en los

artículos 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, y 79 párrafo 1 de la Ley de

Medios, en razón de lo siguiente:

a) Forma. La Actora presentó su demanda por escrito, en ella

hizo constar su nombre y firma autógrafa, señaló domicilio para

oír y recibir notificaciones, así como personas autorizadas para

tales efectos, identificó la resolución impugnada, expuso los

hechos y agravios que estimó pertinentes, y ofreció pruebas.

b) Oportunidad. El presente requisito está satisfecho, toda vez

que la Resolución Impugnada le fue notificada a la Actora el

primero de junio, mientras que la demanda fue presentada el

cinco de junio, por lo que es evidente su presentación dentro

del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de

Medios.

c) Legitimación. La Actora tiene legitimación ya que es una

ciudadana que promueve por derecho propio, alegando una

posible vulneración a su derecho político-electoral de ser

votada.

d) Interés jurídico. Está satisfecho el presente requisito, toda

vez que la Actora fue quien promovió el Juicio de la Ciudadanía

Local, al considerar que el Tribunal Local indebidamente

confirmó que se actualizó su participación de manera

simultánea por dos partidos políticos distintos en el mismo

proceso electoral; y como consecuencia de ello la negativa de

su candidatura al cargo que aspira, de ahí que cuente con

acción procesal para controvertir la Resolución Impugnada.

SCM-JDC-676/2018

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e) Definitividad. El acto es definitivo y firme en términos del

artículo 80 párrafo segundo de la Ley de Medios, ya que la

legislación aplicable no establece la posibilidad legal de

combatir la Resolución Impugnada a través de un diverso medio

de defensa, de conformidad con lo expuesto en el artículo 137 y

369 fracción I, párrafo segundo del Código Local.

En consecuencia, al estar satisfechos los requisitos de

procedencia del Juicio de la Ciudanía y al no advertirse alguna

causal de improcedencia, lo conducente es analizar los

agravios contenidos en la demanda.

TERCERA. Estudio de fondo.

En los Juicios de la Ciudadanía, de conformidad con lo

dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, y en

términos de la jurisprudencia 03/2000 de la Sala Superior cuyo

rubro es AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE

PEDIR2, debe suplirse la deficiencia en la exposición de los

conceptos de agravio, siempre y cuando puedan ser deducidos

claramente de los hechos expuestos.

1. Síntesis de la resolución impugnada

En su análisis, el Tribunal Local advirtió que el PRI y el PRD,

tuvieron un plazo que corrió del primero al cuatro de abril, para

solicitar los registros de candidaturas a Diputaciones en el

proceso electoral ordinario de Morelos.

En ese sentido, el Tribunal Local señaló que de las

documentales se desprendía que el dieciocho de abril, los

2 Consultable en Compilación 1997-2013 de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo de Jurisprudencia, Volumen1, páginas 122 y 123.

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SCM-JDC-676/2018

10

2. Síntesis de Agravios

La Actora refiere que la Resolución Impugnada viola su derecho

a ser votada, toda vez que de manera errónea el Tribunal Local

determinó que se acreditaba su registro como candidata por el

PRI en la quinta posición de la lista de diputaciones

plurinominales, sin embargo, considera que, contrario a ello no

podía demostrarse su participación en el proceso interno del

PRI, porque no aparece su nombre en algún registro interno,

pruebas y documentos en los acuerdos de selección interna de

ese Partido, y que, en todo caso, el Tribunal Local debió

requerir a efecto de demostrar con certeza que no se acreditaba

esa participación.

Además, señala que al percatarse de que fue registrada de

manera dolosa por el PRI, presentó inmediatamente su

renuncia como militante de ese instituto político y al mismo

tiempo, la correspondiente a su registro presentado sin su

consentimiento ante el IMPEPAC.

Por otra parte, señala que el IMPEPAC, en su informe

circunstanciado manifestó que la Actora, al expresar su

voluntad de renunciar a la solicitud de su registro como

candidata del PRI, estaba aceptando que había participado en

el proceso de selección interna de dicho partido; sin embargo, a

su consideración, dicho criterio no tiene fundamento legal

alguno, ya que no existe en la norma electoral precepto que

establezca que el hecho de que un partido solicite el registro de

una persona ante el órgano administrativo electoral, implique

haber participado en su proceso de selección interna. Señala

SCM-JDC-676/2018

11

que además, el IMPEPAC no aportó prueba ni fundamento para

sustentar sus aseveraciones.

Aunado a lo anterior, señala que el IMPEPAC y el Tribunal

Local incorrectamente determinaron que el registro que

realizan los diferentes partidos políticos ante el órgano

electoral administrativo forma parte del proceso de

selección interna de estos, siendo que las etapas del

procesos de selección interna son: convocatoria, registro

interno, precampaña y selección de candidaturas; y que

posteriormente, una vez que los precandidatos y precandidatas

han sido seleccionadas como candidatos o candidatas,

proceden a solicitar sus registros ante el órgano electoral

administrativo, acto que a su consideración se encuentra fuera

del proceso de selección interna por no ser un acto que se lleve

a cabo dentro del partido político, sino que en el caso, se

ejecuta ante el IMPEPAC para que éste lo revise y valide

conforme a las leyes y normas electorales.

Por otro lado, señala que el Tribunal Local debió requerir al

PRD el acuerdo de designación, pues en él se advierte que no

participó en el proceso de selección interna, sino que la solicitud

de su registro como candidata fue hecho de manera directa.

La Actora se queja de que el Tribunal Local señaló que por el

solo hecho de que una persona sea militante de un partido

político es motivo suficiente para que en automático se acredite

su participación en un proceso de selección interna. Razón

insuficiente, ya que para que eso suceda las y los militantes o

ciudadanos deben registrarse en el proceso de selección

interna y cumplir los requisitos establecidos en las respectivas

SCM-JDC-676/2018

12

convocatorias, hacer precampaña ante la militancia y en su

momento, ser votadas y votados de manera interna.

Asimismo, indica que la Resolución Impugnada refiere que de

los informes hechos por el PRI y PRD respecto a sus procesos

de selección interna, se señaló su nombre, sin embargo, no se

exhibe la prueba que sustenta dicha aseveración, ya que como

lo ha manifestado ella, en ningún momento participó en los

procesos de selección interna de ambos partidos y mucho

menos de manera simultánea como lo refiere el artículo 167 del

Código Local.

En ese sentido, la Actora señala que la Autoridad Responsable

consideró que estaba en la lista de candidaturas a diputaciones

plurinominales en fecha treinta y uno de marzo por ambos

partidos, siendo que tal aseveración es completamente falsa, ya

que los registros tal y como se observa se realizaron del

primero al cuatro de abril, además de que el proceso de

selección interna del PRD finalizó el treinta y uno de marzo, tal

y como se observa del segundo resolutivo del Comité Ejecutivo

Estatal y la Comisión de Candidaturas Paritaria, ambos del

PRD, por el cual se resolvió la designación de los cargos del

proceso electoral local ordinario 2017-2018, de ahí que a su

consideración no fue designada candidata por ese partido en el

proceso de selección interna, sino que la solicitud de su registro

fue hecho posteriormente y de manera directa ante el IMPEPAC

con la finalidad de ocupar los espacios vacantes en la lista de

representación proporcional.

Por otra parte, la Actora refiere que en la hoja veinte de la

Resolución Impugnada se afirma que el solo hecho de que

tanto el PRI como el PRD hayan tenido sus procedimientos de

SCM-JDC-676/2018

13

selección de diputaciones al mismo tiempo y no estar

coaligados, es suficiente para acreditar que existe

simultaneidad material, lo cual a su consideración es

inverosímil, ya que el Tribunal Local no motivó los tiempos en

que cada uno de los partidos políticos tuvo sus procedimientos

internos, ni mostró plenamente su registro en ambos

procedimientos, por lo que los argumentos vertidos carecen de

motivación y fundamentación.

En otro orden de ideas, señala que aun y cuando manifestó que

no consintió en algún momento su registro por el PRI, el

Tribunal Local señaló que sí aceptó ser registrada como

candidata del PRI, basándose en una carta de aceptación, lo

cual, a consideración de la Actora, viola el principio de legalidad

y certeza, pues debió notificarle para que ratificara su dicho.

Aunado a lo anterior, refiere que si hubiera existido duda del

Tribunal Local respecto de la firma plasmada, debió valorarla

mediante las periciales correspondientes y notificarle para que

acudiera a ratificar o negar las firmas de dichos documentos.

Por último, refiere que el Tribunal Local violó su derecho a ser

votada, pues en el acuerdo donde negó su registro, en ningún

momento fundó y motivó el porqué de la decisión de negarle su

candidatura, siendo que no firmó ninguna candidatura con el

PRI, y que por tal razón renunció el nueve de abril.

Por lo tanto, al carecer de fundamentación y motivación el

acuerdo mencionado y al no comprobarse de manera

fehaciente que la Actora participó de manera simultánea en dos

procesos de selección interna, como precandidata del PRD ni

que hiciera precampaña por el PRI, aunado a que nunca firmó

SCM-JDC-676/2018

14

el consentimiento de su registro, la Resolución Impugnada dejó

de ser exhaustiva.

3. Análisis de los agravios

Esta Sala Regional considera que los agravios relativos a que el

Tribunal Local incorrectamente tuvo por acreditada su

participación en los procesos internos del PRI y PRD, resultan

esencialmente fundados, tal como se expone a continuación.

Lo fundado del agravio radica en que asiste razón a la Actora

cuando refiere que el Tribunal local, sin contar con elementos

de prueba suficientes, tuvo por acreditada la prohibición

contenida en el Código Local, vulnerando sin sustento alguno,

su derecho a ser votada.

Lo anterior se considera así, puesto que del análisis a los

razonamientos que sustentan la resolución impugnada, esta

Sala Regional advierte que, el Tribunal local realizó una

interpretación restrictiva del derecho político electoral a ser

votado, sustentando la actualización del supuesto prohibitivo en

afirmaciones dogmáticas y sin sustento probatorio alguno, como

se explica a continuación.

En principio debe precisarse que, cuando estamos ante la

interpretación y aplicación de disposiciones relacionadas con el

ejercicio de derechos fundamentales, como resulta ser el

derecho a ser votado, los operadores jurídicos, en este caso, el

Instituto local y el Tribunal local, están obligados a evaluar el

contexto fático y normativo del asunto en cuestión, de

modo que en el análisis de las consecuencias normativas

producidas sean las que más favorezcan el ejercicio de los

derechos en juego, procurando la protección más amplia desde

SCM-JDC-676/2018

15

una vertiente constitucional y convencional, conforme con el

mandato contemplado en el artículo 1 de la Constitución.

En relación con las obligaciones de las autoridades del Estado

mexicano en materia de derechos humanos, reconocidas en el

artículo precisado en el párrafo que antecede, el Tribunal Pleno

de la Suprema Corte de Justicia, luego de resolver el

expediente Varios 912/2010 relacionada con la sentencia

emitida el veintitrés de noviembre de dos mil nueve por la Corte

Interamericana de Derechos Humanos, en sesión de catorce de

julio de dos mil once, determinó que:

• El precepto constitucional impone la obligación de respetar

y proteger los derechos humanos. • Dicho precepto, en armonía con lo señalado por la

sentencia de la Corte Interamericana de Derechos

Humanos en el caso Radilla, obliga a asumir un control de

convencionalidad ex officio. • El señalado control debe ser aplicado en forma difusa,

por todos los jueces con funciones jurisdiccionales

del país, en términos de lo dispuesto por el artículo

133, de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos. • Se actualiza a partir de que se cuestione la violación de

los derechos humanos contenidos en la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos y a los tratados

internacionales en la materia. • Se pugna por la convencionalidad de la norma general; sin

embargo, si esto no es posible, se debe inaplicar al caso

concreto. • Las autoridades que no ejerzan funciones

jurisdiccionales, deben interpretar los derechos

humanos de la manera que más los favorezca, sin que

estén facultados para declarar la invalidez de las normas o

desaplicarlas en los casos concretos.

Conforme al párrafo tercero de los elementos jurídicos

mencionados, es obligación de los tribunales locales, realizar un

SCM-JDC-676/2018

16

control de constitucionalidad y convencionalidad difuso de las

normas y actos que vulneren los derechos fundamentales,

realizando en cualquier caso una interpretación en sintonía con

el principio pro persona, esto es, determinar en los casos

concretos una situación jurídica que sea la que más

favorezca el ejercicio de los derechos respectivos.

Este criterio se halla inserto en la tesis P. LXX/2011, bajo el

rubro: SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL

ORDEN JURÍDICO MEXICANO3.

A nivel de convencionalidad, es oportuno tener en cuenta lo

estatuido en los artículos 1, 23 y 24 de la Convención

Americana sobre Derechos Humanos, los cuales prevén en lo

conducente, el derecho a la igualdad en materia política, de

acceso a cargos públicos en condiciones de equidad, así como

la igualdad ante la ley; en tanto que, los numerales 3 y 25 del

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, prevén el

compromiso de los Estados parte de garantizar a los hombres y

mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y

políticos, así como el derecho de todos los ciudadanos y

ciudadanas de tener acceso, en condiciones de igualdad, a

participar en la dirección de los asuntos públicos.

Por su parte, el artículo 35 fracción II de la Constitución prevé el

de ser votado, como un derecho fundamental.

Conforme con lo razonado, se advierte que las autoridades

electorales, están obligadas a implementar y promover los

instrumentos necesarios para garantizar el real y efectivo

ejercicio de la libertad e igualdad, de manera que deben realizar

3 Tesis de la Décima Época, emanada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Libro III, diciembre de 2011, Tomo 1, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página 557.

SCM-JDC-676/2018

17

sus actos, no sólo con pleno respeto a los derechos

fundamentales, sino que además deben procurar maximizar el

ejercicio de los mismos, de manera que, cuando tengan que

realizar interpretaciones de preceptos sobre derechos

humanos, las mismas deben ser en el sentido que mejor

favorezca a su ejercicio.

Esto es, que la actuación de la autoridad siempre debe velar

por el desarrollo pleno de las personas de manera

igualitaria y ejerciendo las libertades que les son

reconocidas en los ámbitos, estatal, nacional e

internacional, en los términos descritos.

La interpretación de las normas por parte de las autoridades

administrativas no debe desvincularse de su aplicación efectiva,

de forma que, a efecto de otorgar a las personas la protección

más amplia, debe definirse su alcance normativo y, además,

realizarse su aplicación de modo que no se restrinjan los

derechos humanos en cuestión, dado que, la mera

interpretación favorable a la persona resulta insuficiente si su

aplicación se despliega de tal forma que se restringe su alcance

en términos reales.

El principio de igualdad de acceso a los órganos

representativos, es un principio fundamental del sistema

democrático mexicano, cuya finalidad es la de crear las

condiciones necesarias para que, todos los participantes en los

procesos electorales, tengan las mismas oportunidades de

acceder al respectivo cargo de elección, atemperando los

obstáculos impuestos a quienes podrían estar en una

situación de desventaja.

Sobre esta base, aquellos preceptos que imponen límites al

derecho a ser votado, deben ser interpretados y aplicados

SCM-JDC-676/2018

18

siempre que se acredite irrefutablemente la hipótesis que éstos

contemplan y solamente en aquellos casos exactamente

previstos.

Luego entonces, no resulta jurídicamente viable, conforme al

marco protector de los derechos humanos previsto

constitucionalmente, hacer una interpretación amplia o

extensiva de las normas que restrinjan derechos humanos, sino

que indefectiblemente debe favorecerse su protección más

amplia.

En el contexto jurídico referido, y dado que, en el presente

caso, se estaba frente a una hipótesis restrictiva al derecho

político electoral de ser votada, en perjuicio de la Actora, para

efecto de determinar la aplicación de la porción normativa que

limitaba el derecho fundamental previamente referido, el

Tribunal local debió analizar que en efecto, el Instituto local tuvo

plenamente acreditado que la Actora había participado

simultáneamente en los procesos de selección interna del PRI y

PRD

En efecto, si la hipótesis normativa en controversia -artículo 167

del Código local-, dispone a la letra, que ningún ciudadano

podrá participar simultáneamente en procesos de selección

interna de candidatos a cargos de elección popular por

diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie el

acuerdo para participar en coalición o candidatura común.

Dichas autoridades acorde a su obligación de garantizar,

salvaguardar, y respetar el derecho fundamental que se

encontraba en juego, en sus respectivos ámbitos de

competencia, esto es, el Instituto al revisar la procedencia de

los registros y el tribunal local al revisar la actuación de aquél,

debieron acreditar en forma fehacientemente la actualización

SCM-JDC-676/2018

19

los extremos contemplados en la citada norma, considerado

que la consecuencia constituiría restricción en el ejercicio de un

derecho fundamental.

En efecto, debieron contar con elementos que evidenciaran una

solicitud suscrita por aquella para participar en el proceso de

selección interna de cada uno de esos partidos políticos, que

dichos procesos se desarrollaron en forma simultánea, contar

con el soporte documental que evidenciara el desarrollo de las

etapas de ese proceso en donde constara su participación de la

Actora, y cómo fue la definición de su postulación en el cargo

de referencia.

No obstante lo anterior, como se observa de la resolución

impugnada, el Tribunal local tuvo por acreditada la hipótesis

normativa, a partir de que la Actora militaba en el PRI, las

fechas en que ambos partidos solicitaron el registro de la

candidatura de la Actora, los documentos presentados por

aquellos a fin de imponer al Instituto local de los resultados de

sus procesos de selección interna -en los que se apreciaba el

nombre de la Actora como candidata a diputada plurinominal-,

así como el formato de aceptación de su candidatura, en donde

se advertía que presuntamente sí aceptó ser registrada por el

PRI para el cargo de referencia.

Así también, a partir de ello consideró que, los procesos de

selección interna de ambos partidos ocurrieron “al mismo

tiempo, o de manera simultánea”, que la Actora participó en

ambos procesos y, tomando en cuenta que no existía, entre

ambos, convenio de coalición, en su concepto se actualizaba la

señalada hipótesis normativa.

Sin embargo, para esta Sala Regional, contrario a lo sostenido

por el Tribunal local dichos elementos son insuficientes para

SCM-JDC-676/2018

20

demostrar el elemento determinante para la actualización de la

conducta irregular -la participación simultánea-, porque no

evidencian en forma alguna las circunstancias fácticas de ese

hecho, pues el simple hecho de que la Actora militara en el PRI,

no implica su participación en el proceso de selección interna

del señalado partido, dado que es una facultad potestativa de

esa militancia conforme con el artículo 60 fracción V de los

Estatutos del PRI.

Respecto a las fechas en que los partidos solicitaron el registro

de la candidatura de la Actora ante la autoridad administrativa y

que al treinta y uno de marzo estuviera en la lista de los

resultados de los proceso de selección interna, constituyen

solamente un indicio de su participación dentro de los procesos

de selección interna de los partidos políticos, pero en forma

alguna resultan ser una prueba fehaciente para acreditar ese

hecho y mucho menos que fue simultánea con el de un diverso

partido político.

Ahora por lo que corresponde a los escritos en los que el PRD y

PRI le informaron al Instituto local los resultados de su proceso

de selección interna, tampoco constituye una evidencia, ni

robustecen el elemento a demostrar, incluso lo desvirtúa, como

se verá a continuación.

En el caso del escrito ofrecido por el PRI4, si bien se indica

cuáles fueron los métodos de selección de sus candidaturas -

por convención de delegados y comisión para la postulación-,

además de que se observa, el nombre de la Actora en las

candidaturas que indicó, obtuvo con motivo del desarrollo de

esos procesos, no se contiene el soporte documental que

4 Que consta a fojas 194 a 197 del cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa

SCM-JDC-676/2018

21

evidencie esas aseveraciones y que demuestre que la Actora

solicitó un tipo de registro para participar en alguna de esas

modalidades, ni tampoco cual fue en específico, el método que

utilizó en la designación o elección de la candidatura de la

Actora.

En el caso del PRD se hizo referencia a que se anexaba el

segundo resolutivo del Comité Ejecutivo Estatal y la Comisión

de Candidaturas Paritaria, ambos del PRD por el cual se

designaron los cargos del proceso electoral local ordinario. Del

señalado documento se observa que, la postulación de la

Actora fue con motivo de un reajuste que tuvo que hacer el

partido para cumplir con el principio de paridad de género y que

fue ordenado por la Sala Superior, circunstancia que, incluso

disminuye el indicio de que existió simultaneidad en la

participación en ambos procesos electorales. Pues incluso

robustece la afirmación de la Actora por cuanto a que no

participó en el proceso de selección interna del Partido sino que

ello se realizó a partir de una solicitud que hizo en forma

directa.

Lo anterior, evidencia que el Tribunal local, avaló el actuar

irregular del Consejo General, pues sin contar con la evidencia

suficiente para demostrar la hipótesis normativa que implicaba

la limitación al ejercicio del derecho a ser votado, optó por una

interpretación y aplicación en contravención al marco protector

de los derechos humanos previsto constitucionalmente.

En efecto, para considerar valida legal y constitucionalmente, la

aplicación de una disposición jurídica que conlleve la restricción

a algún derecho fundamental, deben acreditarse

fehacientemente todos y cada uno de los elementos que la

contemplen.

SCM-JDC-676/2018

22

Mas aún en el caso, el Tribunal local debió haber advertido que,

el Consejo General del Instituto Local, al estar frente a un

supuesto como el analizado en donde tenía dos solicitudes de

registro de partidos distintos en los que se postulaba a una

misma persona, a efecto de garantizar la certeza, legalidad y

constitucionalidad de los actos que de él emanan, debió

allegarse de los elementos necesarios para tener plena certeza

de la voluntad de los partidos políticos y de la Actora en esa

postulación, así actuar en consecuencia5.

Además, como se estableció previamente el Instituto local se

encuentra vinculado al mandato constitucional previsto en el

párrafo tercero del artículo 1, que dispone que todas las

autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la

obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los

derechos humanos de conformidad con los principios de

universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

Acorde al señalado mandato, dicha autoridad previo a la

imposición de la norma restrictiva, debió garantizar a los actores

políticos implicados su derecho humano de audiencia

contemplado en el artículo 14 de la Constitución, a efecto de

realizaran las manifestaciones que a su interés legal

convinieran, lo anterior, aun cuando no existiera en la normativa

atinente algún mandato que así lo dispusiera, pues se insiste la

obligación reside en mandato superior.

Lo anterior encuentra sustento en la razón esencial de la

jurisprudencia 42/2002 de rubro: PREVENCIÓN. DEBE

REALIZARSE PARA SUBSANAR FORMALIDADES O

ELEMENTOS MENORES, AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA 5 Conforme con la obligación que deriva de los artículos 116 fracción IV inciso b) de la Constitución y 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

SCM-JDC-676/2018

23

LEGALMENTE6, que establece que todo acto que pueda traer

como consecuencia el rechazo a una petición, antes de emitir

resolución, la autoridad debe formular y notificar una

prevención, concediendo un plazo perentorio, para que el

compareciente manifieste lo que convenga a su interés, lo

anterior aun cuando la ley que regule el procedimiento de que

se trate no contemple esa posibilidad.

Además, porque en el caso, contaba con una renuncia suscrita

por la Actora respecto a uno de esos registros, la cual debía ser

ratificada para que surtiera plenos efectos. Pues solo de esa

forma podía demostrarse que esa voluntad no fue suplantada o

viciada.

Sobre esta base para tener por acreditada la hipótesis que en el

caso concierne, debieron demostrarse circunstancias de

tiempo, modo y lugar del hecho contraventor de la norma como,

por ejemplo, el momento en que la Actora solicitó su inscripción

en los procesos de selección interna de ambos partidos, cuando

fue aprobada esa solicitud, cuáles fueron los mecanismos de

valoración y designación de su candidatura, qué actos tuvo que

desarrollar para poder ser considerada como un perfil idóneo, si

serían procedimientos abiertos a la militancia o por designación

directa, la temporalidad en que cada uno de ello se desarrolló,

entre otros.

Maxime, cuando en su propia resolución, el Tribunal local

consideró que, la prohibición a la participación simultánea en

dos o más procesos de partidos políticos que no se encuentran

coaligados, tenía por objeto salvaguardar el bien jurídico de la

equidad, al evitar que una ciudadana o ciudadano se favorezca

6 Consultable en Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo de Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 527 y 528.

SCM-JDC-676/2018

24

en mayor medida de la exposición y prerrogativas que pudieran

tener quienes participan en uno de ellos, pues lo coloca en un

plano de ventaja a tener mayor difusión de su imagen. Pues

solo a partir de demostrar que la actora se vio favorecida

respecto a otros con una mayor exposición y con prerrogativas,

es que podía acreditar que en efecto se vulneró el señalado

bien jurídico tutelado.

Lo que no ocurre en el caso, dado que los elementos con que

contó, y que fueron precisados previamente, en forma alguna

demuestran su trasgresión.

Atendiendo a lo razonado en el presente fallo, por cuanto a que

se debió tener por demostrada la participación de la Actora en

ambos procesos de selección, conlleva a considerar que, el

Tribunal local debió allegarse de los elementos de prueba que

lo evidenciaran, o en su caso, debió ordenar al Instituto local

que al advertir un escenario en que dos partidos políticos

distintos se encontraban postulando a la misma candidata, a

efecto de garantizar los principios de certeza y seguridad

jurídica de los señalados actores políticos, frente a los derechos

y prerrogativas constitucionales y legales que de que gozan

cada uno, demostrar la situación jurídica que imperaba en el

caso.

A partir de lo anterior asiste razón a la Actora cuando refiere

que no podía demostrarse su participación en el proceso interno

del PRI, al no existir evidencia de su nombre en algún registro

interno, en las pruebas y documentos en los acuerdos de

selección interna de ese Partido, y que, en todo caso, el

Tribunal Local debió requerir a efecto de demostrar con certeza

que no se acreditaba esa participación.

SCM-JDC-676/2018

25

Lo expuesto evidencia que, el Tribunal local al avalar el acuerdo

del Instituto local, interpretó en forma restrictiva el derecho

fundamental de la Actora a ser votada, al considerar que los

procesos de selección interna culminaron con las solicitudes de

registros de candidaturas presentadas por los partidos políticos

ante la Autoridad administrativa, que en tal virtud, si la Actora

fue postulada por aquellos resultaba indefectible su

participación, formal y material, actualizando la porción

normativa del código electoral local.

Atento a lo anterior, lo conducente es revocar la resolución

impugnada, y, en vía de consecuencia, el acuerdo 125 del

Consejo General del Instituto local en la parte conducente para

retrotraer sus efectos, hasta antes de invalidar el registro de la

Actora como candidata por el principio de representación

proporcional en la tercera posición de la lista del PRD, al

sustentarse en idénticas consideraciones que el Tribunal local y

que, a la postre, fueron estudiadas determinado que carecen de

legalidad y constitucionalidad como se demostró previamente.

CUARTA. Efectos.

Toda vez que se determinó revocar la resolución impugnada y,

retrotraer los efectos del acuerdo 125 del Instituto local,

exclusivamente en la parte en que acordó la negativa del

registro de la candidatura de la Actora en la diputación local en

la tercera posición plurinominal del PRD.

Aunado a que, se acreditó la vulneración a un derecho político

electoral de tal entidad, como lo es el de ser votada de la

Promovente contemplado en el artículo 35 fracción II de la

Constitución, lo conducente es ordenar que los efectos de esta

sentencia contemplen los siguientes actos:

SCM-JDC-676/2018

26

1. Esta Sala Regional, con la notificación que realice del

presente fallo, pondrá a disposición del PRD y de la

Actora, copia certificada de las constancias que integran

los registros que tanto el PRI, como el PRD solicitaron

ante la autoridad administrativa para postular su

candidatura, a fin de que manifiesten o, en su caso,

adopten las medidas necesarias, que a su interés legal

convenga. Lo que deberán exponer ante el Instituto local.

Asimismo, se pondrán a disposición del PRI las

señaladas constancias a efecto de que, de así

considerarlo, manifieste lo que a su interés legal

convenga respecto al señalado registro ante el Instituto

local.

En el caso de la Actora, a efecto de garantizar la certeza

y seguridad jurídica, frente a su derecho político electoral

de ser votada contemplado en el artículo 35 fracción II de

la Constitución.

Respecto a los partidos políticos, en aras de garantizar la

certeza y seguridad jurídica respecto a su fin

constitucional contemplado en el artículo 41 fracción I

párrafo segundo, el cual se encuentra reproducido en el

artículo 3 numeral 1 de la Ley General de Partidos

Políticos, que a la letra establece que consiste en

promover la participación del pueblo en la vida

democrática, contribuir a la integración de los órganos de

representación política y como organizaciones de

ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio

del poder público.

2. Una vez que las partes impongan al Instituto local de sus

manifestaciones, y que éste realice un análisis de la

SCM-JDC-676/2018

27

documentación presentada por los partidos, relacionada

con el registro de la Actora, con base en lo razonado en

esta sentencia, en el plazo de cuarenta y ocho horas

siguientes, deberá convocar a sesión pública y acordar lo

conducente, respecto al registro de la candidatura a la

diputación del PRD en la tercera posición de la lista

plurinominal.

3. Hecho lo anterior, dentro del plazo de veinticuatro

horas a que ello ocurra deberá notificarlo a esta Sala

Regional.

Al respecto, debe precisarse que la vinculación del Instituto

local al cumplimiento del fallo a esta sentencia, aun cuando no

fue parte en el juicio, deriva de un interés público de que los

fallos que se emitan para proteger derechos fundamentales

queden cumplidos, puesto que tienden a proteger la

inviolabilidad de la Constitución, de acuerdo con lo establecido

en los artículos 41 base IV y 99 fracción V de la misma.

Por consiguiente, existe la obligación de acatar tales fallos

protectores, incluso, por entes que no hayan participado en la

secuela procesal, lo expuesto, acorde con la Jurisprudencia

31/20027, de rubro: EJECUCIÓN DE SENTENCIAS

ELECTORALES. LAS AUTORIDADES ESTÁN OBLIGADAS

A ACATARLAS, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE NO

TENGAN EL CARÁCTER DE RESPONSABLES, CUANDO

POR SUS FUNCIONES DEBAN DESPLEGAR ACTOS PARA

SU CUMPLIMIENTO.

7 Consultable en: Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 321 a 322.

SCM-JDC-676/2018

28

Por lo expuesto y fundado, la Sala Regional

RESUELVE

PRIMERO. Se revoca la Resolución Impugnada.

SEGUNDO. Se ordena dar vista a las partes con la

documentación que se precisa en el apartado de efectos y para

el fin establecido en el último apartado de este fallo.

TERCERO. Se ordena al Consejo General del Instituto local

que, una vez que se imponga de las manifestaciones de las

partes y realice el análisis de la documentación ofrecida por los

partidos políticos, emita un nuevo acuerdo en los términos

precisados en el considerando de efectos de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente a la Actora, a los Comités

Ejecutivos Estatales de los Partidos de la Revolución

Democrática y Revolucionario Institucional en Morelos, por

conducto de su presidencia, acompañando copia certificada de

la documentación que se precisa en el apartado de efectos de

esta sentencia, por correo electrónico al Tribunal local y al

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación

Ciudadana, con copia certificada de esta sentencia y por

estrados y a las demás personas interesadas.

SCM-JDC-676/2018

29

Devuélvanse las constancias que correspondan, y en su

oportunidad, archívese este asunto como definitivamente

concluido.

Así, por mayoría de votos lo resolvieron la Magistrada y los

Magistrados, con el voto en contra de la Magistrada María

Guadalupe Silva Rojas, ante la Secretaria General de Acuerdos

quien autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ

MAGISTRADO

HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS

MAGISTRADA

MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

MARÍA DE LOS ÁNGELES VERA OLVERA

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA

GUADALUPE SILVA ROJAS8, EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA

EMITIDA EN EL JUICIO IDENTIFICADO COMO SCM-JDC-676/20189.

8 Secretario encargado de la elaboración del voto: Hiram Navarro Landeros.

9 En la emisión de este voto, utilizaré los mismos términos contenidos en el glosario de la Sentencia de la cual forma parte.

SCM-JDC-676/2018

30

Con fundamento en el artículo 193 párrafo 2 de la Ley Orgánica

del Poder Judicial de la Federación y 48 del Reglamento Interno

de este Tribunal Electoral, formulo voto particular al no coincidir

con la presente sentencia, por las razones que se exponen a

continuación.

La resolución aprobada por mayoría consiste en revocar la

Resolución Impugnada, al determinar que no se acredita la

participación simultánea de la Actora en los procesos de

selección interna de candidaturas del PRI y PRD, conclusión

que no me parece correcta.

Tal y como lo propuse en el proyecto que fue engrosado,

considero que en el expediente está acreditada la participación

simultánea de la Actora en los procesos de selección interna de

ambos partidos, lo que a mi juicio, actualiza la prohibición

contemplada en el artículo 167 del Código Local, que establece

que ningún ciudadano o ciudadana podrá participar

simultáneamente en procesos de selección interna de

candidaturas a cargos de elección popular por diferentes

partidos políticos, salvo que entre ellos medie el acuerdo para

participar en coalición o candidatura común.

En el caso, el PRI y el PRD, tuvieron un plazo que corrió del

(1°) primero al (4) cuatro de abril, para realizar los registros para

candidaturas y el (18) dieciocho de abril, las personas

representantes del PRI y PRD, informaron al IMPEPAC los

resultados de sus procesos de selección interna

correspondiente, en los que se apreciaba el nombre de la

Actora, como candidata a diputada plurinominal por ambos

partidos, con la diferencia de que en el informe del PRI era

SCM-JDC-676/2018

31

postulada por la (5ª) quinta posición y en el informe del PRD por

la (3ª) tercera.

En ese sentido, a mi juicio existe una participación simultánea,

pues está acreditado que la Actora fue postulada por el PRI y el

PRD el mismo día -(4) cuatro de abril- con el fin de que el

IMPEPAC le otorgara su registro en las candidaturas

respectivas -quinta y tercera posición- por lo que resulta

evidente que formal y materialmente, tal como lo señaló el

Tribunal Local, participó simultáneamente en (2) dos procesos

de selección interna por (2) dos partidos políticos que no están

coaligados.

Además, la referida simultaneidad, también quedó acreditada

con el formato de aceptación de las candidaturas que suscribió

la Actora para cada partido político, esto es, respecto del PRD

el (31) treinta y uno de marzo y del PRI el (4) cuatro de abril.

Esto es así, pues la referida carta de aceptación constituía la

voluntad de la Actora no solo de querer participar en los

procesos de dichos partidos, sino de ser postulada por ambos

para el mismo cargo, por lo que estimo que fue correcto que el

Tribunal Local determinara que la aceptación de la Actora a la

postulación de la candidatura a la diputación local por ambos

partidos, evidenciaba su participación simultánea en los

procesos internos de dichos partidos.

Incluso, en las constancias que integran el expediente, están

los formularios de aceptación de registro de ambas

candidaturas a través de la plataforma del Instituto Nacional

Electoral, de los cuales puede advertirse que la Actora firmó la

aceptación de su candidatura respecto del PRI el (3) tres de

SCM-JDC-676/2018

32

abril y del PRD el (4) cuatro de abril, de ahí que a mi

consideración, esté acreditado que durante el mismo periodo -

registros- la Actora aceptó ser postulada y registrada por dos

partidos políticos al mismo tiempo, sin que estuvieran

coaligados.

En ese sentido, considero necesario señalar que, a mi

consideración, la participación simultánea de la Actora está

acreditada, con independencia de que ello hubiera acontecido

en los registros de sus candidaturas, pues el proceso de

selección interna de los partidos culmina en la solicitud de

registro de candidaturas ante el IMPEPAC, precisamente

como etapa final del proceso interno llevado a cabo en cada

partido político.

Por otra parte, si bien en el expediente existe una renuncia de

la Actora a la candidatura del PRI, fechada el (9) nueve de abril,

considero que al haberse presentado dicha renuncia después

de haber aceptado esas candidaturas y después de que los

partidos solicitaran el registro de la Actora -lo cual hicieron ante

el IMPEPAC el (4) cuatro de abril- ya se había actualizado la

infracción a la norma electoral que prohíbe la participación

simultánea en los procesos internos de partidos no coaligados.

Lo anterior, en el entendido de que la infracción y consecuente

sanción -cancelación de los registros- se configuró conforme a

la conducta prohibida en la norma electoral en un determinado

momento, sin que sea posible eximir de responsabilidad a la

persona infractora por acciones realizadas con posterioridad,

pues considero que ello atenta con el principio de certeza y

seguridad jurídica que debe prevalecer en los procesos

electorales.

SCM-JDC-676/2018

33

Ahora bien, en relación a la renuncia presentada por la Actora,

respecto a la militancia del PRI, a mi consideración aun y

cuando el Tribunal Local mencionó que esa renuncia tenía que

haber sido ratificada, lo cierto es que, por sí misma, no

implicaba de manera alguna la extinción de la prohibición

normativa de estar postulada (siendo militante o no)

simultáneamente por (2) dos partidos.

Además de lo anterior, la Actora afirma que su postulación por

parte del PRD no deriva de su participación en un proceso de

selección interno, sino de una designación directa. A mi juicio,

esto no es así pues la misma Actora afirma que fue designada

en el SEGUNDO RESOLUTIVO DEL COMITÉ EJECUTIVO ESTATAL Y LA

COMISIÓN DE CANDIDATURAS PARITARIAS, AMBOS DEL PARTIDO DE

LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, POR EL CUAL SE RESUELVE LA

DESIGNACIÓN DE LOS CARGOS DEL PROCESO ELECTORAL LOCAL

ORDINARIO 2017-2018, MISMOS QUE QUEDARON PENDIENTES DE

ELEGIR EN EL OCTAVO PLENO EXTRAORDINARIO DEL VIII CONSEJO

ESTATAL CON CARÁCTER ELECTIVO, el cual refiere tanto en su

nombre como en sus antecedentes que deriva del acuerdo

tomado en el Octavo Pleno del VIII Consejo Estatal que se tomó

en febrero de este año, por lo que es evidente que forma parte

de un complejo proceso interno de selección de las

candidaturas involucradas.

Finalmente considero importante señalar que no pasó

inadvertido para mí el hecho de que la Actora manifestara en su

demanda que fue registrada de manera dolosa por el PRI,

partido a cuya militancia afirma haber renunciado al enterarse

de su registro doloso, ni sus manifestaciones en el sentido de

SCM-JDC-676/2018

34

que nunca firmó la carta de aceptación de la candidatura del

PRI.

En cuanto a la primera afirmación, considero preciso indicar que

el PRI informó al Tribunal Local que tal renuncia no había sido

presentada ante dicho instituto político. Ahora bien, la Actora

intenta probar tal hecho con una copia simple de su escrito de

renuncia que tiene un sello del PRI (también en copia) y señala

que fue recibida el “4/IV/2018”. Cabe destacar que ese mismo

día fue cuando el Partido solicitó el registro de la Actora ante el

IMPEPAC y en el expediente hay copias certificadas por un

funcionario del IMPEPAC, que en consecuencia tienen valor

probatorio pleno para acreditar que dicha solicitud fue recibida

el (4) cuatro de abril a las (23:59) veintitrés horas con cincuenta

y nueve minutos.

Así, en atención a las reglas de la lógica, la sana crítica y la

experiencia, es imposible que, en un minuto, la Actora se

hubiera enterado de la solicitud de su registro por parte del PRI

-a media noche del (4) cuatro de abril- y en ese mismo minuto

hubiera acudido a las oficinas de dicho partido, que éstas

estuviera abiertas y le hubieran recibido su renuncia.

Cuestiones que deberían haber ocurrido para tener por

acreditado su dicho.

En relación con la segunda de sus afirmaciones en el sentido

de que nunca firmó la aceptación de la candidatura del PRI,

considero importante destacar que solo lo afirma, pero no

ofreció una pericial que hubiera sido la prueba idónea para

acreditarlo, pues debía desvirtuar la presunción de validez de

dicha firma.

SCM-JDC-676/2018

35

Por lo anterior, emito el presente voto particular.

MAGISTRADA MARÍA GUADALUPE SILVA ROJAS