tribunal superior de bucaramanga sala de decisiÓn penal …

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1 Radicado 21-729T Tutela primera instancia TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente: Shirle Eugenia Mercado Lora Radicación: 21-729T Accionante: Néstor Alonso Díaz Lizarazo Accionado: Fiscalía 5ª CAIVAS de Bucaramanga, Juzgados 10 y 18 de Familia de Bogotá y otros Registro proyecto: 19 de agosto de 2021 Aprobación: Acta N° 668 Decisión: Niega Fecha: Bucaramanga, diecinueve (19) de agosto de dos mil veintiuno (2021) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la acción de tutela promovida por el señor Néstor Alonso Díaz Lizarazo contra la Fiscalía Quinta CAIVAS de Bucaramanga, Defensoría del Pueblo de Santander, Presidencia de la República, Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia de Santander, Juzgados 10 y 18 de Familia de Bogotá, Procuraduría General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, IPS Psicorehabilitar y Defensora de Familia de Bogotá –Damaris Morales Guerra- por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y derechos humanos. De oficio fueron vinculados los Juzgados Trece y Catorce Penales Municipales con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, Secretaría y Coordinación del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, Defensora de Familia de Bogotá –doctora María Carolina Suárez-. II. ANTECEDENTES 2. 1. De la demanda de tutela Además de relacionar las ocho (8) acciones de tutela que ha promovido con el mismo fin contra la Fiscalía General de la Nación, reproducir las respuestas ofrecidas por el despacho Fiscal con ocasión de esas otras acciones de tutela, y hacer un breve recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso penal que

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1 Radicado 21-729T

Tutela primera instancia

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: Shirle Eugenia Mercado Lora

Radicación: 21-729T Accionante: Néstor Alonso Díaz Lizarazo

Accionado: Fiscalía 5ª CAIVAS de Bucaramanga, Juzgados 10 y 18 de Familia de Bogotá y otros

Registro proyecto: 19 de agosto de 2021 Aprobación: Acta N° 668 Decisión: Niega Fecha: Bucaramanga, diecinueve (19) de agosto de dos

mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la acción de tutela promovida por el señor Néstor Alonso Díaz

Lizarazo contra la Fiscalía Quinta CAIVAS de Bucaramanga, Defensoría del Pueblo

de Santander, Presidencia de la República, Facultad de Derecho de la Universidad

Pontificia de Santander, Juzgados 10 y 18 de Familia de Bogotá, Procuraduría

General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, IPS

Psicorehabilitar y Defensora de Familia de Bogotá –Damaris Morales Guerra- por

la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y

derechos humanos.

De oficio fueron vinculados los Juzgados Trece y Catorce Penales Municipales con

Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, Secretaría y Coordinación del

Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal

Acusatorio de Bucaramanga, Defensora de Familia de Bogotá –doctora María

Carolina Suárez-.

II. ANTECEDENTES

2. 1. De la demanda de tutela

Además de relacionar las ocho (8) acciones de tutela que ha promovido con el

mismo fin contra la Fiscalía General de la Nación, reproducir las respuestas

ofrecidas por el despacho Fiscal con ocasión de esas otras acciones de tutela, y

hacer un breve recuento de las actuaciones desplegadas en el proceso penal que

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Tutela primera instancia

existe en su contra iniciado el 23 de febrero de 2018 por el delito de actos sexuales

con menor de catorce años, reasignado a la Fiscalía Quinta CAIVAS de

Bucaramanga el 3 de marzo de 2020 y número de ocasiones que se ha programado

audiencia para formulación de imputación sin que se llevaran, destaca el señor

Néstor Alonso Díaz Lizarazo que en audiencia del 27 de julio de 2021 instalada por

el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de

Bucaramanga, la titular del despacho exigió a los estudiantes que se conectaron a

la diligencia que se retiraran por virtud de la reserva, y no obstante que él publicó

el poder especial que otorgó para que en su nombre y representación se acceda de

manera total y sin restricciones a la información y documentación de los procesos.

Sostiene además que han pasado más de 3 años y 5 meses sin que todavía se haya

cumplido con la audiencia de formulación de imputación por cuanto no se sabe si

la audiencia prevista para el 4 de agosto de 2021 a las 12:30 se realice.

Con relación al Juzgado 10 de Familia de Bogotá, Procuraduría General de la

Nación, ICBF e IPS Psicorehabilitar, resalta lo argumentado por la Defensoría de

Familia y Trabajadora Social en audiencia inicial dentro del proceso de patria

potestad surtido en el despacho de familia, así como lo esbozado por el Procurador

de Familia 61 Judicial II sobre el tema de la emancipación; detalla las piezas

procesales correspondientes al proceso de patria potestad así como la sanción

impuesta a la Fundación IPS Psicorehabilitar por parte del ICBF el 11 de junio de

2019, para finalmente precisar que en ese diligenciamiento de familia ya se dictó

sentencia en menos de 1 año y 2 meses con lo cual se demuestra que es posible

cumplir con los términos definidos en el Código General del Proceso.

Frente al Juzgado 18 de Familia de Bogotá alude que allí se inició el proceso de

custodia, alimentos y visitas con ocasión de la demanda instaurada por él; a la

acción de tutela que instauró para que esa actuación fuera remitida al juez que

sigue en turno de la que desistió teniendo en cuenta que el Juzgado con auto del

10 de agosto de 2020 decretó la terminación del proceso, pero el 28 de abril de

2021 agrega una constancia sobe la no práctica de medidas cautelares.

En lo relativo a la Defensoría del Pueblo menciona lo enseñado en el curso de

derechos de la niñez con cita de las expresiones utilizadas por quien lo dictó; así

mismo lo informado por esa entidad en respuesta a una acción de tutela que se

promovió en amparo del derecho de petición; y sostiene que el 28 de julio de 2021

radicó un “derecho de petición” dirigido a la psicóloga Damaris Morales Guerra.

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Tutela primera instancia

Respecto de la Presidencia de la República aborda el tema de la tutela que se

instauró contra el caricaturista de El tiempo por el dibujo titulado “Duque

reflexiona”, a su vez cita la ley que se publicó el 6 de julio de 2021 que reglamenta

la cadena perpetua y lo manifestado por el señor Presidente de la República a través

de la red social Twitter en torno a esa normativa.

Con cita jurisprudencial inherente a la mora judicial, del art. 49 de la ley 1453 de

2011, ley 270 de 1996, art. 5 de la ley 600 de 2000, y lo argumentado por la Corte

Suprema de Justicia en dos de las acciones de tutela instauradas por él contra el

ente Fiscal por mora, afirma que con la conducta de los accionados se han violado

derechos de la declaración universal de los derechos humanos y la Constitución

Política. La defensoría del pueblo fue irrespetuosa por las expresiones empleadas

al referirse al padre; faltó a la verdad al asegurar ante el Tribunal y la Corte

Suprema de Justicia que siempre él ha estado acompañado por una sicóloga quien

es garante del curso que se cumpla y no se perjudique a nadie, pues la psicóloga

Damaris Morales Guerra entró a laborar a la Defensoría año y medio después de

que él asistió al curso o por lo menos no estuvo en ese curso corroborado esto con

la respuesta que se ofreció en la acción de tutela que instauró en amparo del

derecho de petición, se adujo por el funcionario que se estaba descontextualizando

las frases cuando éstas se publicaron en internet, decidió también sesgar al

legislador cambiando el nombre del curso de derechos de la niñez por curso de

amonestados y terminó empleando a una mujer para apelar a la autoridad en

psicología en su propia defensa y beneficio propio.

El 29 de octubre de 2019 manifestó al juez que no recibe asesoría de la Defensoría

pues él mismo ejerce su derecho a la defensa y la audiencia no se cumplió por la

Fiscalía retiró la imputación; el 27 de julio de 2021 el Juzgado Trece Penal

Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga no realizó la

audiencia de imputación con el argumento de la no presencia del defensor sin

preguntarle a él si desea ejercer su derecho de defensa y bajo la presunción de que

él recibirá la asesoría de la Defensoría lo que no es factible, retiró además a los

estudiantes de la audiencia siendo esto absurdo porque entonces cómo se va a

permitir a los estudiantes que adquieran conocimientos y si los derechos de los

niños son prevalentes es ahí donde deben estar los profesionales del derecho mejor

preparados tanto en lo teórico como en lo práctico, por eso él público el proceso de

pérdida de la patria potestad y las audiencias para su ilustración.

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Tutela primera instancia

Aunque fue sancionada la IPS Psicorehabilitar la Defensora de Familia no escatimó

elogios hacia la fundación, a donde se insiste por el Juzgado 10 de Familia su

remisión habida cuenta que la cancelación de la licencia de la IPS se produjo un

mes antes del fallo de privación de la patria potestad; el Juzgado 18 de Familia de

Bogotá tras limitarse a citar a 6 audiencias y cancelarlas ya finalizado el proceso y

pasados 8 meses de eso se da cuenta de que no hay medidas cautelares por

levantar.

Entre esas y otras disquisiciones enfocadas a la ley que comprende la cadena

perpetua, la caricaturización del Presidente de la República y cuestionar a la Rama

Judicial por catalogarla como la causa que no permite administrar justicia,

pretende el tutelante que se ordene a la Defensoría del Pueblo de Santander se

abstenga de proveer la representación judicial por su expresa petición; a la

psicóloga Damaris Morales Guerra –Defensora de Pueblo- aclarar bajo qué

paradigma de la psicología se soporta el modelo pedagógico sobre el cual se afirma

que “después de dios la mamá, el bulto de sal del marido, si se muere el papá se

acabó el barco, hay que mirar primero el marrano”; a la Fundación Psicorehabilitar

IPS remita copia del informe de psicología resultante de las terapias ordenadas en

la sentencia del juzgado 10 de Familia de Bogotá a la Fiscalía 5 de Bucaramanga;

al ICBF envíe copia del examen psicológico que refirió la defensora de Familia María

Carolina Suárez en el preámbulo del proceso de privación de patria potestad a la

Fiscalía 5 de Bucaramanga; a la Procuraduría General de la Nación indicar a la

Fiscalía 5 de Bucaramanga cuáles son las pruebas abundantes, generosas y

concluyentes a las que refirió el Procurador de Familia Oswaldo Henry Zárate

Cortes en el proceso de privación de la patria potestad; a la Fiscalía 5ª de

Bucaramanga anexe los documentos probatorios resultantes de esta sentencia al

proceso que lleva en su contra; a quien corresponda sea permitida a la Facultad de

Derecho de la Universidad Pontificia Bolivariana asistir a las audiencias del proceso

que lleva a cabo la Fiscalía 5ª de Bucaramanga en su contra; y a la Presidencia de

la República, Juzgados 10 y 18 de Familia de Bogotá emitir concepto sobre los

hechos aquí narrados. Como pruebas allega copias de piezas procesales

relacionadas con los procesos de familia, oficios de respuestas ofrecidas en trámites

de tutela, respuestas a solicitudes, actas de audiencia, fallo de tutela, etc.

3. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS

Repartida la acción constitucional a este Despacho, con proveídos del 5, 9 y 17 de

agosto de 2021 se admitió y dispuso correr traslado de la demanda a las

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Tutela primera instancia

autoridades accionadas y vinculados.

Es así que en ejercicio del derecho de defensa los accionados se pronunciaron de

la siguiente manera:

3. 1. Presidencia de la República

Aparte de hacer unas precisiones en cuanto a la competencia para determinar la

constitucionalidad de los decretos emitidos durante el estado de emergencia, la

improcedencia de la acción cuando no se acredita la vulneración o amenaza de

derechos fundamentales y cuando se dirige contra una persona diferente a la

obligada a responder por la pretensión, esboza la falta de legitimación en la causa

por pasiva en vista de que el señor Presidente de la República no tiene injerencia

en el conflicto laboral que da origen a la acción, son concretas y diversas las

funciones atribuidas tanto al señor Presidente como a la Presidencia de la

República por cuanto no son las misma persona –el primero autoridad y la segunda

una entidad-, pide entonces que sean desvinculados de la acción.

3. 2. Procuraduría General de la Nación

Plantea la falta de legitimación en la causa por pasiva porque esa entidad no ha

adelantado alguna actuación en detrimento de los intereses del accionante, sin

embargo, ha puesto en conocimiento el asunto a la Procuraduría Delegada para la

Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres

para que si lo consideran intervengan ante el tribunal y/o dependencias

encargadas de atender la situación expuesta por el tutelante.

3. 3. Fundación Psicorehabilitar IPS

Envía lo correspondiente al proceso terapéutico de la niña D. I. A. realizado por la

psicóloga Olga Jiménez en atención particular.

3. 4. Fiscalía Quinta Caivas de Bucaramanga

La señora Fiscal Clara Lucía Ramírez Ribero que actualmente maneja la noticia

criminal número 253776000664201800084 contra Néstor Alonso Díaz Lizarazo, la

cual se halla en etapa de indagación por el delito de actos sexuales abusivos con

menor de 14 años agravado en concurso homogéneo.

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Tutela primera instancia

Expone que la Fiscalía siempre que acude ante un Juez de garantías a realizar el

acto de comunicación previsto en el art. 282 y ss. del C. P. P. requiere un defensor

público cuando no existe defensa contractual, es en esa audiencia donde el

investigado hace saber al juez si acepta o no dicha representación judicial. Se ha

solicitado en tres ocasiones durante el año 2021 la audiencia de imputación y se

está a la espera de que se pueda realizar; por el Centro de Servicios Judiciales se

han programado las audiencias de manera ágil y cuando no se han podido hacer

por ausencia de la defensa el mismo día se reprograma la misma y se requiere la

presencia de la Defensoría Pública, también se fijó nuevamente para el próximo 18

de agosto de 2021 a las 7:30 am.

Indica que el investigado tiene derecho a solicitar y practicar las pruebas que

estime necesarias para su defensa por ello si desea que sean tenidos en cuenta

puede pedir que se le alleguen o directamente reclamar a la Fundación

Psicorehabilitar los informes y luego aportar al despacho fiscal, aunque desconoce

si le han sido negados por esa entidad. En torno a las pruebas que se reclama por

esta vía la Fiscalía está “presta” a recibirlas, no obstante que dentro del sistema

penal acusatorio es la defensa la encargada de pedir al Juez de conocimiento la

práctica de pruebas mientras que la Fiscalía está en libertad de pedir las que estime

confirman su teoría del caso por ello no está en la obligación de demandar las

pruebas que procura el tutelante.

Explica que de acuerdo con el art. 134 y 149 del C. de P. P. la víctima o su

apoderado y la Fiscalía pueden solicitar la reserva de las audiencias dado el interés

superior del menor. Suministra copia de solicitudes de programación de audiencia

para formulación de imputación y asignación de defensor público; boletas de

citación y constancia de no desarrollo de audiencia de imputación prevista para el

4 de agosto de 2021 por ausencia del defensor a quien se citó vía correo electrónico.

3. 5. Defensora de Familia Regional Bogotá asignada al Juzgado 10 de Familia

de Bogotá –doctora María Carolina Suárez Rojas-.

Aduce que es cierto que por el Juzgado en cita se admitió la demanda de privación

de la patria potestad en contra del tutelante, se llevaron a cabo las audiencias

iniciales del proceso, instrucción y juzgamiento y que en la sentencia se privó del

ejercicio de la patria potestad al enunciado respecto de su hija con fundamento en

las causales 1 y 3 del art. 3115 del C. C.; también lo pertinente a la emancipación

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Tutela primera instancia

pues así lo contempla la ley. Informa lo precisado por ella en el escrito de respuesta

de la tutela promovida ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

Sala de Decisión de Tutelas n° 2 con radicado 113628 del 12 de junio de 2020.

Frente a las pruebas que se piden con la acción aclara que los documentos aludidos

obran en el expediente del Juzgado 10 de Familia de Bogotá y la decisión emitida

por este despacho se ajusta a derecho y consulta el interés superior de la menor,

apreciación que soporta en el tema de la patria potestad y el interés superior del

menor el cual aborda con cita jurisprudencial y normativa.

3. 6. Juzgado 18 de Familia en Oralidad de Bogotá

Hace un recuento procesal relacionado con el proceso de custodia N° 2017-0391

de Néstor Alfonso Díaz Lizarazo contra la señora Danielly Desirec Arévalo Saavedra,

el cual terminó el 10 de agosto de 2020 por carencia de objeto ante la privación de

la patria potestad decretada por el homólogo Juzgado 10 de Familia, fecha en la

que también se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; las copias del

expediente solicitadas por el tutelante fueron proporcionadas a través de correo

electrónico del 17 de septiembre de 2020; también detalla las acciones de tutela

instauradas por el prenombrado la última incorporada al expediente de custodia,

luego archivado. Clama que se niegue la acción. Aporta copia de expediente de

proceso de custodia.

3. 7. Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Dirección Regional Bogotá

Asegura que se surtió traslado de la demanda a la Defensora de Familia María

Carolina Suárez Rojas, asignada al Juzgado Décimo de Familia de Bogotá,

funcionaria que por competencia legal es la responsable de pronunciarse sobre los

hechos de la demanda, lo que explica con apoyo normativo. Insta su

desvinculación.

3. 8. Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Bucaramanga

Apunta que el 27 de julio de 2021 le correspondió por reparto la realización de la

audiencia preliminar de formulación de imputación deprecada por la Fiscalía 10

Seccional unidad Caivas de la ciudad contra Néstor Alonso Díaz Lizarazo, la cual

no se realizó conforme consta en la documentación anexa a la demanda por la no

presencia del abogado defensor, y al revisar la solicitud y las notificaciones

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Tutela primera instancia

efectuadas se encontró que al parecer no fue solicitada su comparecencia, no se

libró telegrama por el centro de servicios, dependencia a donde se devolvió la

solicitud sin que se hubiera reprogramado atendiendo lo dispuesto en la circular

N° 001-2019 librada por la Coordinación y que no se trataba de una petición de

libertad.

Precisa que no es cierto lo afirmado por el tutelante en torno al retiro de los

estudiantes toda vez que nunca se restringe el acceso a las audiencias públicas a

menos que en el desarrollo de la diligencia se solicite por las partes lo que no

ocurrió dado que la audiencia no se tramitó, además la audiencia de formulación

de imputación no tiene el carácter de reservado. No se han vulnerado derechos

fundamentales al accionante por el juzgado toda vez que la audiencia no se

desarrolló por la no citación a las partes, requiere, por tanto, sea desvinculado el

juzgado de la acción.

3. 9. Universidad Pontificia Bolivariana Seccional Bucaramanga

Refiere que los estudiantes de la facultad de derecho de dicho claustro asisten de

manera regular al desarrollo de las audiencias penales aleatorias con el fin de

afianzar sus conocimientos en el área para que resulten provechos en su práctica

profesional; esa participación se hace a modo de espectador, sin interés particular

alguno y para nada se interviene en el desarrollo de la diligencias y los estudiantes

son respetuosos de las decisiones emitidas por los jueces en el marco de los

procesos judiciales a su cargo; conocen y acatan la prerrogativa que si bien es cierto

las audiencias por lo general son públicas, hay situaciones excepcionales en donde

el juez por la naturaleza del asunto puede revestir con reserva las actuaciones y

permitir la presencia sólo de las partes conforme lo determina el art. 155 del C. de

P. P.. La asistencia de los estudiantes a la diligencia objeto de controversia obedeció

a una actividad netamente académica. Motivos por los que demanda su

desvinculación.

3. 10. Procurador 61 Judicial II de Familia de Bogotá

Dice que el accionante, por novena ocasión exige entre otras pretensiones como la

que concierne a la Procuraduría en cuanto a que allegue las pruebas “abundantes,

generosas y concluyentes” que él refirió en su alegato de conclusión, ante lo cual

debe anotar que como lo ha hecho en respuestas a otras acciones de tutela, que su

intervención como Ministerio Público ante el Juzgado 10 de Familia se orientó a

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Tutela primera instancia

procurar la defensa de los derechos de la niña; la sentencia acogió las pretensiones

de la demanda y se halla en firme desde el 2 de agosto de 2019, y su intervención

se agotó en ese mismo acto; las explicaciones exigidas están en el cuerpo de la

decisión de la Juez de familia y a ella se debe remitir el accionante o cualquier

autoridad que busque establecer las razones y los alcances de la misma. Su

actuación se desarrolló en el marco de sus facultades y obligaciones que imponen

los arts. 95 del C. de Infancia y Adolescencia en desarrollo del núm. 7 del art. 277

constitucional; la alegación constituyó un concepto que no es vinculante para el

juez, elucubraciones que son suficientes para concluir que es improcedente la

acción.

3. 11. Defensor del Pueblo Regional Bogotá

Concreta que se informó por el Subdirector de Talento Humano de esa entidad que

Damaris Morales Guerra se vincula a la Defensoría del Pueblo en provisionalidad

desde el 1 de abril de 2019 en el cargo de Profesional universitario grado 14, y no

le corresponde aclarar lo referente a las expresiones usadas en el curso que se

menciona ya que no se hallaba vinculada a la entidad para dicha fecha. Denota la

función que les está asignada e implora su desvinculación.

3. 12. Juzgado Catorce Penal Municipal con Funciones de Control de

Garantías de Bucaramanga

Indica que el 4 de agosto de 2021, recibió por reparto la solicitud, pero sin que se

hubiera podio realizar la audiencia de formulación de imputación por inasistencia

de la defensoría pública pese a la citación realizada por el centro de servicios

Judiciales y la asistencia de la señora Fiscal 5ª Caivas de la ciudad, representante

de víctima e indiciado, además porque éste tampoco se presentó con abogado de

confianza ni informó contar con uno. Devuelta la carpeta no se volvió a recibir la

solicitud.

3. 13. Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al

Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga

Mediante escrito allegado en la fecha, el señor Juez Coordinador, doctor Iván Darío

Zambrano Roa, tras relevar la improcedencia de la acción por mediar otra vía de

defensa –proceso penal- y para intervenir en la función que incumbe a la Fiscalía,

destaca al mismo tiempo que para el día 18 de agosto de 2021 se tenía programada

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Tutela primera instancia

audiencia preliminar de formulación de imputación, asignada por reparto al

Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la localidad,

pero no se realizó ya que el procesado rechazó la designación del defensor público

que se le había asignado –doctor Jairo Abril Corzo-, se rehusó a participar con

defensor contractual y también se retiró de la audiencia. Circunstancias que

fueron plasmadas en el acta de audiencia preliminar que se anexa y se pueden

corroborar en el registro audiovisual. Apreciaciones por las que clama la

improcedencia del amparo de tutela.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA

4. 1. De la competencia.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, en concordancia

con lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, modificado por los

Decretos 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021, corresponde

al Tribunal tramitar y resolver la presente acción de tutela.

4. 2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala establecer si la Fiscalía Quinta Caivas de Bucaramanga,

efectivamente vulnera los derechos fundamentales citados, por la presunta mora

en la etapa de indagación que denuncia el tutelante frente a la denuncia formulada

desde el mes de febrero de 2018. Así como si los restantes demandados incurren

en alguna acción u omisión que afecte o amenace garantías fundamentales.

4. 3. La acción de tutela

Según el artículo 86 de la Constitución Política toda persona puede, mediante

acción de tutela, reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o

amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, a condición de que

no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4. 4. De la fase de indagación y los derechos de acceso a la administración de

justicia y debido proceso.

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11 Radicado 21-729T

Tutela primera instancia

En cuanto a la administración de justicia se ha sostenido que se trata de un

derecho fundamental conforme lo consagra la Constitución Nacional en el art. 229,

que implica no sólo la posibilidad de que cualquier persona solicite a los jueces las

protección y restablecimiento de los derechos que consagra la ley y la Constitución

sino que también el Juez con arreglo a la ley lo garantice, asimismo se ha precisado

que dicho derecho tiene un significado múltiple como que comprende contar con

procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de derechos y

obligaciones, que las controversias planteadas sean resueltas dentro de un término

prudencial y sin dilaciones injustificadas, que las decisiones sean adoptadas con

el pleno respeto del debido proceso, que exista un conjunto amplio y suficiente de

mecanismos para el arreglo de controversias, que se prevean mecanismos para

facilitar el acceso a la justicia por la población vulnerable, que la oferta de justicia

permita el acceso a ella en todo el territorio nacional. Este derecho se garantiza

también a través del uso de mecanismos alternativos de resolución de conflictos.

Garantía que conforme se deduce está íntimamente relacionada con el debido

proceso consagrado en el art. 29 de la Constitución Nacional, cuyo núcleo esencial

consiste en el respeto de las formas propias de cada juicio, es el “conjunto de

garantías que procuran la protección del individuo incurso en una actuación

judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten las formalidades

propias de cada juicio y se logre la aplicación correcta de la justicia”, siendo

procedente su protección mediante la tutela si se incurre por parte de los

funcionarios en vías de hecho, esto es, en actuaciones abusivas, caprichosas o

arbitrarias y manifiestamente contrarias a la ley, siempre y cuando el accionante

no cuente con oportunidades dentro del escenario natural para la defensa de sus

intereses presuntamente conculcados.

Ahora bien, como se sabe en virtud de la Ley 906 de 2004 el proceso penal está

integrado por dos momentos o fases basilares: la investigación y el juicio, sin

embargo, no descarta una etapa previa a la investigación como lo es la indagación

preliminar también a cargo de la Fiscalía, la cual tiene su génesis en la noticia

criminal o del momento en que la Fiscalía General de la Nación conoce de la

realización de un hecho presuntamente delictivo. En su desarrollo se diseña o

traza el programa metodológico a partir del cual se desarrollan labores tendientes

a establecer si el hecho materia de indagación existió, si reviste las características

de un delito, identificar e individualizar plenamente al autor o partícipe de la

conducta investigada y para recolectar y asegurar los elementos materiales

probatorios, evidencias e informaciones que pueden conducir a la formulación de

imputación (art. 286 Ley 906 de 2004) o finalmente al archivo de la actuación.

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12 Radicado 21-729T

Tutela primera instancia

En cuanto a la duración de los procedimientos el art. 175 de la Ley 906 de 2004

modificado por el art. 49 de la Ley 1453 de 2011 consagra lo siguiente:

“PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados

a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u

ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo

será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean

tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos

que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el

término máximo será de cinco años”.

Al estudiar la constitucionalidad de dicho precepto, la Corte Constitucional en la

sentencia C-893 de 2012 para declarar la exequibilidad, reiteró que:

“(…) la fijación de un término estimula el cumplimiento de las funciones de

los fiscales, pues se radica en ellos un deber específico de adelantar las

pesquisas e indagaciones necesarias dentro de límites temporales

concretos. En definitiva, el efecto del plazo no es liberar al fiscal de sus

deberes y de su carga procesal, sino de constreñirse a que lo haga pronta y

eficientemente.

“Prueba de ello es que la decisión de archivo a la que alude el demandante

debe ser motivada, por lo que no bastaría con que el fiscal espere negligente

e irresponsablemente a que transcurra el plazo legal para adoptar una

decisión en este sentido, sino que, al contrario, debe movilizarse para reunir

los elementos de juicio para justificar adecuadamente su decisión, bien sea

en el sentido de formular la imputación, o bien en el de archivar las

diligencias. En definitiva, el señalamiento de un límite temporal constituye

un apremio a las autoridades para actuar eficientemente.

“Así entendido, el término es un dispositivo que activa, impulsa y moviliza

la actividad procesal de los operadores jurídicos, para que adelanten el

procedimiento de manera pronta, diligente y eficaz, y aseguren una

respuesta dentro de límites temporales razonables; la inexistencia de estos

términos, por el contrario, fomenta la inactividad procesal y favorece la

dilación indefinida de los procesos, en perjuicio de las propias víctimas. En

otras palabras, la definición de un plazo asegura a las víctimas de los delitos

el acceso a la justicia, así como los derechos que se exigen a través de ella”.

Page 13: TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA DE DECISIÓN PENAL …

13 Radicado 21-729T

Tutela primera instancia

4. 5. Del caso concreto

Del expediente se extrae que el 23 de febrero de 2018 por la Comisaria de Familia

de la Alcaldía de la Calera se formuló denuncia contra Néstor Alonso Díaz Lizarazo,

la cual se asignó a la Fiscalía 342 Seccional de Bogotá, donde el 9 de abril de 2018

se dispuso remitir la actuación por factor competencia a la Fiscalía Segunda

Seccional de esa misma localidad Unidad de Delitos Sexuales, y luego es asignada

a la Fiscalía 164 Unidad de Delitos contra la Integridad y Formulación Sexual

quien citó al referido a audiencia de formulación de imputación para el 5 de octubre

de 2018 y pese a ello se declara incompetente por factor territorial. Situación

última por la que el 22 de noviembre de 2018 es repartida la actuación a la Fiscalía

Octava Caivas de Bucaramanga con número 253776000664201800084 y recibida

allí el 6 de diciembre de 2018.

Recaudados elementos materiales probatorios dicha Delegada el 17 de septiembre

de 2019 radica solicitud de audiencia preliminar para formulación de imputación

y para ello se programa el 29 de octubre de 2019 a las 8:30 am., día en el que la

Fiscalía retira la solicitud de formulación de imputación por no contar aún con el

Informe Pericial de Niños, Niñas o Adolescentes víctimas de delitos sexuales.

Ante la reestructuración interna establecida por la Dirección Seccional de Fiscalías

de Bucaramanga, para el mes de marzo de 2020 es reasignada la actuación a la

Fiscalía Quinta Caivas Bucaramanga junto con más de 500 carpetas adicional a

otros 250 casos. Diligencias que se hallan en etapa de indagación y dentro de las

cuales en el mes de septiembre de 2020 se recibió el informe pericial requerido,

igualmente con ocasión de las mismas se ha presentado por el despacho Fiscal en

tres ocasiones –según se precisa y está demostrado- solicitud de audiencia de

formulación de imputación junto con designación de defensor público

(30/06/2021, 21/07/2021, 04/08/2021) y programado las siguientes fechas para

tal efecto de manera virtual:

(i) 21 de julio de 2021 adjudicada al Juzgado Trece Penal Municipal con

Función de Control de Garantías de la ciudad. No se surte por ausencia

del defensor público debido a que no fue citado por el Centro de Servicios

Judiciales.

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14 Radicado 21-729T

Tutela primera instancia

(ii) 4 de agosto de 2021 correspondió al Juzgado Catorce Penal Municipal

con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. No se realizó por

inasistencia del defensor público, aunque se citó vía correo electrónico

(iii) 18 de agosto de 2021 asignada al Juzgado Dieciséis Penal Municipal con

Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga. No se llevó a cabo

pese a la comparecencia de las partes –fiscalía, defensor público e

indiciado- y víctima. Diligencia en la cual, de acuerdo con lo informado

y reportado en el acta, el señor Néstor Alonso Díaz Lizarazo expresó que

no contaba con defensor contractual y no deseaba la representación de

un defensor público y posteriormente se retira de la audiencia; vía

telefónica comunica la apoderada de víctima que renunciaría al poder

otorgado. Situación por la que Fiscalía se compromete a reprogramar la

audiencia de formulación de imputación.

Igualmente obra que por el Juzgado 10 de Familia de Bogotá se adelantó proceso

de privación de la patria potestad en razón de la demanda presentada el 6 de junio

de 2018 contra Néstor Alonso Díaz Lizarazo, el cual terminó con sentencia del 2 de

agosto de 2019 por medio de la cual se resuelve privar del ejercicio de la patria

potestad que ostenta el señor en mención respecto de su menor hija; debidamente

ejecutoriada el 16 de agosto de 2019.

Por parte del Juzgado 18 de Familia de Bogotá se surte el proceso de custodia,

alimentos y visitas por razón de la demanda formulada por el señor Néstor Alonso

Díaz Lizarazo, en cuyo desarrollo y con apoyo en la información aportada por la

Notaría 20 del Círculo de Bogotá sobre la inscripción del fallo de pérdida de la patria

potestad en el registro civil de nacimiento de la menor, el 10 de agosto de 2020 el

despacho 18 de familia, decide decretar la terminación del proceso por carencia

actual, así como levantar todas las medidas cautelares ordenadas practicadas y

consumadas en ese asunto.

También se registra en el proceso de tutela que a partir de la Resolución N° 422 del

23 de mayo de 2007 emitida por el Defensor del Pueblo se implementaron los

cursos pedagógicos sobre derechos de la Niñez, los que se realizan en la sede de la

Regional Bogotá y en los que se abordan temas relacionados con los principios

básicos de los derechos humanos, derechos de la niñez, obligaciones de protección

de derechos del estado, la sociedad, la familia y las instituciones y análisis de casos

concretos de manera general frente a la conducta familiar.

Page 15: TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA DE DECISIÓN PENAL …

15 Radicado 21-729T

Tutela primera instancia

Y según certificación emanada del Defensor del Pueblo Regional Bogotá el señor

Néstor Alonso Díaz Lizarazo asistió al curso sobre Derechos de la Niñez el día de

21 de noviembre de 2017 conforme a la Resolución No. 422 de mayo 23 de 2007.

Se examinaron los contenidos temáticos: principios Básicos de los Derechos

Humanos; derechos de la Niñez en la Constitución Política, obligaciones de

protección de derechos del Estado, la sociedad, la Familia y las Instituciones, y

análisis de casos concretos de manera general frente a la conducta familiar.

En respuesta a peticiones elevadas por aquí tutelante y en traslado a demandas de

tutela, se comunicó por el Defensor del pueblo Regional Bogotá que el curso de

amonestados consagrado en el artículo 54 se dicta desde el año 2006, es dictado

por la Doctora Damaris Morales, de profesión Psicóloga y por Fernando López

Rodríguez, Abogado Titulado. El curso se dirige a usuarios remitidos por los

Defensores de Familia, Comisarios de Familia y Fiscales, y los términos empleados

por el defensor Fernando López en realizado el 21 de noviembre de 2017 son de

origen popular con los que se expresa un pensamiento moral un consejo o una

enseñanza, son expresiones que en ningún momento ofenden ni atentan contra la

dignidad de persona alguna, por el contrario enaltecen al ser humano o le brindan

enseñanzas de lo que es la vida, y son el resultado de vivencias. Se señala a la vez

que la doctora Damaris Morales no participó en dicha actividad, quien fue

vinculada a la Defensoría del Pueblo regional Bogotá en provisionalidad desde el 1

de abril de 2019 en el cargo Profesional Universitario Grado 14.

4. 6. Resolución del asunto denunciado

Acorde con lo descrito, para la Sala, contrario a lo alegado por el tutelante, no

prospera la salvaguarda invocada por cuanto no se vislumbra la amenaza o

violación de derechos fundamentales, existe otra vía de defensa judicial y no

concurre la presencia de un perjuicio irremediable.

En punto de la actuación penal se advierte que la Fiscalía ha procedido de

conformidad con las funciones atribuidas por la ley y la Constitución Nacional,

pues recibida la denuncia ha desplegado labores enfocadas a esclarecer los hechos

y recopilar elementos materiales probatorios, y en esa medida ha procurado

formular la pertinente imputación.

Comportamiento acorde con lo señalado en el art. 250 de la Constitución Nacional,

modificado por el artículo 2 del Acto Legislativo No. 3 de 2002:

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16 Radicado 21-729T

Tutela primera instancia

“La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la

acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las

características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de

denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien

suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible

existencia del mismo. No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir,

ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley

para la aplicación del principio de oportunidad regulado dentro del marco

de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de

legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en

servicio activo y en relación con el mismo servicio”.

Se aprecia así mismo que ha ejecutado acciones acordes con su función y con la

finalidad de la fase de la indagación, que no consiste simplemente en establecer la

comisión de la conducta punible sino va igualmente dirigida a la identificación e

individualización de los autores o partícipes de esta, lo cual muchas veces se

prolonga en el tiempo inclusive puede llevar a superar los plazos que fija la ley para

surtir las diligencias.

A efectos de formular imputación que es una labor propia de la Fiscalía, a través

del Centro de Servicios Judiciales acató el deber de citar a partes e intervinientes

en la forma prevista en el Código de Procedimiento penal (arts. 172 y 173) donde

con claridad se señala que las citaciones se harán a través de los medios técnicos

más expeditos, y en este asunto se acudió al correo físico y electrónico,

completamente válidos para convocar a la celebración de una audiencia o

adelantarse un trámite especial o para poner en conocimiento las decisiones que

se adopten al interior de la actuación judicial.

Es de la misma información suministrada que se puede arribar a la conclusión de

que el despacho fiscal denunciado no ha incurrido en una dilación injustificada en

el trámite de la indagación en oposición al derecho que se tiene de acceder a una

justicia pronta y cumplida, pues si bien es cierto los plazos a que se refiere el

parágrafo del art. 49 de la ley 1453 de 2011 se han superado para formular

imputación o archivar las diligencias, de todas formas es de valorar que las

diligencias le fueron adjudicadas el 3 de marzo de 2020, y se itera, ha desplegado

gestiones destinadas a lograr la formulación de imputación, sólo que por causas

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17 Radicado 21-729T

Tutela primera instancia

que no le pueden ser atribuidas no ha cumplido tal cometido, entre las cuales está

la actitud asumida por el propio indiciado al oponerse a la designación de un

defensor público en garantía de la defensa técnica.

Claramente la Constitución Nacional en el Art. 29 consagra el derecho a la defensa

como una garantía fundamental del imputado, el que debe entenderse desde una

doble concepción, la defensa material y la defensa técnica. La primera es aquella

que puede ejercer directamente el imputado o acusado en los términos de los arts.

8 y 130 de la Ley 906 de 2004, y la segunda, es la que cumple el abogado, un

profesional del derecho, la que es imprescindible y tiene que ejercerse con diligencia

pues de lo contrario podría generar la nulidad de la actuación, a diferencia del

material que puede no ejercerla el imputado por considerar que está

suficientemente garantizada con la que cumple su defensor.

Ese derecho es fundamental consagrado no sólo en la Constitución Nacional

(artículo 29), sino en algunos tratados internacionales suscritos por el Estado

colombiano1. A su vez previsto, a manera de principio rector, en el artículo 8, literal

e), de la Ley 906/2004, según el cual:

Artículo 8.o. Defensa. En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la

condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto

del órgano de persecución penal, en lo que aplica a: e) Ser oído, asistido y

representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado […].

Por consiguiente, si el imputado o acusado no designa un defensor de su confianza

el Estado está obligado a proporcionarlo a través del Sistema de Defensoría Pública,

como aquí ha sucedido.

De otro lado se tiene previsto que el incumplimiento de los plazos –si surge- no

constituye por sí sólo vulneración de derechos como el debido proceso, y la mora

presentada debe estar justificada por “razones probadas y objetivamente

insuperables”, es decir, por situaciones que le ha sido imposible superar el juez o

fiscal pese a su diligencia y celeridad.

Y aquí si bien han pasado más de 3 años desde que se inició la indagación, obra

en el plenario que la actividad investigativa no ha sido pasiva, la imputación se ha

1 V. gr., el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14, numeral 3.o, literal d), así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8.o, numeral 2.o, literales d) y e).

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18 Radicado 21-729T

Tutela primera instancia

truncado por la espera de informes que deben rendir otras autoridades y la Fiscalía

Quinta Caivas de Bucaramanga recibió una alta carga de asuntos por tramitar,

además se comprobó que ha procurado superar la fase de indagación al solicitar

en tres ocasiones la programación de la audiencia preliminar pertinente.

En esa medida no se satisfacen los supuestos fijados por la jurisprudencia

constitucional por parte de la H. Corte Suprema de Justicia, para la procedencia

de la acción cuando se está frente a una dilación injustificada en la administración

de justicia, rememorados en un fallo reciente por la Sala de Decisión de Tutelas Nº

1 de la Sala de Casación Penal, que corresponden a los que se relacionan a

continuación:

“i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley

para adelantar alguna actuación judicial;

“ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo

es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de

procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T030/2005),

de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se

dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas

(T527/2009); y

“iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las

funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en

T186/2017)2.

No hay duda de que el término de 2 años ya transcurrió, sin embargo, existen

motivos razonables que justifican la demora, que corresponden a los enunciados

en precedencia, y la tardanza no es imputable a una omisión en el cumplimiento

de las funciones.

A la par por el Centro de Servicios Judiciales fueron atendidos los requerimientos

efectuados por la Fiscalía en punto de programar fecha para la audiencia de

formulación de imputación y convocar a las partes e intervinientes a la audiencia,

todo acorde con su función.

2 Sentencia STP6465-2021 Radicación N.º 116502 del 1 de junio de 2021, M.P. doctor José Francisco Acuña Vizcaya

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19 Radicado 21-729T

Tutela primera instancia

Procuraduría General de la Nación, Defensoría de Familia de Bogotá, Procurador

de Familia 61 Judicial II de Bogotá, Juzgados de Familia de Bogotá, ICBF, IPS

Psicorehabilitar, Universidad Pontificia Bolivariana y Presidente de la República no

tienen relación ni cómo parte, interviniente o testigo con el proceso penal que se

surte contra el tutelante, y éste tampoco concretó en qué medida o forma esas

autoridades o particulares conculcan sus derechos fundamentales.

La Defensoría del Pueblo en el marco de su competencia en atención a lo

peticionado por la Fiscalía por medio del Centro de Servicios Judiciales, hizo la

designación de un defensor público con el propósito de que represente los intereses

del tutelante, sólo que este no lo aceptó, ni en su reemplazo nombró uno de su

confianza, lo que obviamente imposibilitó el despliegue de la audiencia que tanto

aquel echa de menos.

El proceder de los Juzgados de Control de Garantías se concentró a la función de

atender en audiencia preliminar la formulación de imputación, conforme lo impone

el art. 12 de la ley 1142 de 2007, pero sin que se les pueda endilgar el motivo que

no permitió su desarrollo.

Y lo aducido respecto del Juzgado trece de esa especialidad, no se ajusta a la

realidad y fue desvirtuado por éste mismo despacho y la Universidad Pontificia

Bolivariana, al sostener, que no se negó el acceso a la audiencia preliminar

precisamente por no ostentar el carácter de reservada, no se formuló petición de

alguna de las partes e intervinientes para que se restringiera la presencia de

público, además de que no se efectuó; y al afirmar el segundo, que la asistencia a

las audiencias por los estudiantes es netamente académica y tiene como fin reforzar

conocimientos, y se hace con respeto de las decisiones que adopte el funcionario

judicial.

Obvia por completo el tutelante que el principio de publicidad de las actuaciones

judiciales no es absoluto, es decir, admite excepciones consagradas por la ley para

proteger derechos fundamentales y desarrollar principios y valores

constitucionales de ahí que exista reserva de alguna de las audiencias preliminares

como por ejemplo en los casos señalados en los arts. 151 y 152 de la Ley 906 de

2004.

Además, carece de legitimidad el señor Díaz Lozano para abogar por los derechos

de los estudiantes dado que no aportó poder especial otorgado por éstos para que

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20 Radicado 21-729T

Tutela primera instancia

los representen en este asunto constitucional, ni se satisfacen los presupuestos

que impone la figura del agente oficioso.

Contexto que a simple vista impide afirmar que existe acción u omisión que afecte

o amenace garantías fundamentales y menos las invocadas por el señor Díaz

Lizarazo, quien según parece, no tiene en cuenta que el amparo constitucional

solamente procede cuando se demuestra la vulneración o amenaza de derechos

fundamentales, lo que aquí no ocurrió.

En efecto, el objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata,

concreta de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten

vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública

o de los particulares”3, de modo que es improcedente cuando no existe una

actuación u omisión del accionado, ya que de no ser así “ello resultaría violatorio

del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio

de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio

de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y

procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la

obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al

mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos”4 .

Sobre el particular igualmente se ha definido:

“Si bien uno de los rasgos características de la acción de tutela es la

informalidad, la Corte Constitucional ha señalado que: “el juez tiene el

deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho

fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten

constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso”.

“En igual sentido, ha manifestado que: “un juez no puede conceder una

tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la

violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción

constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales,

cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un

procedimiento preferente y sumario.” Así las cosas, los hechos afirmados

por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados

3 Art. 1 del Decreto 2591 de 1991 4 Sentencias T-013 de 2007 y T-066 de 2002

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21 Radicado 21-729T

Tutela primera instancia

siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza

la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional.

“Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el

tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus

probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga

de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho

fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a

fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de

que se ha violado o amenazado el derecho5”.

Carga que obviamente no se acató, y no se puede suplir con la simple narración de

los hechos.

Aunque se manifiesta por el señor Néstor Díaz Lizarazo que presentó una petición

ante la Defensoría del Pueblo dirigida a la psicóloga Damaris Morales Guerra bajo

el radicado N° 2883486, no probó que se entregó a su destinatario, por eso no es

dable arrogar una omisión como la alegada, esto es, no responder o atender lo

exigido.

Indiscutible es que se adjuntó a la demanda como prueba el memorial de petición

aludido, pero no se proporciona el dato requerido en punto a la fecha de

presentación o radicación o el medio o vía empleado para tal efecto.

En asuntos donde se alega que se formuló una petición se torna necesario

comprobar que efectivamente se hizo, pues a partir de dicho referente se puede

establecer que surgía una obligación como la de emitir un pronunciamiento al

respecto y que los términos que estipula la ley para responder fueron obviados.

Aspecto respecto del cual abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia

constitucional al indicar que:

“Ahora bien, la violación de ese derecho puede dar lugar a la iniciación de

una acción de tutela para cuya prosperidad se exigen dos extremos fácticos

que han de cumplirse con rigor. Primero la existencia con fecha cierta de

una solicitud dirigida a una autoridad, y segundo el transcurso del tiempo

señalado en la ley sin que se haya dado una respuesta oportuna al

5 T-571 de 2015

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22 Radicado 21-729T

Tutela primera instancia

solicitante. Así las cosas, para la prosperidad de la acción de tutela por

violación del derecho de petición, el accionante debe acreditar dentro del

proceso que elevó la correspondiente petición y, que la misma no fue

contestada.[5]

“Por lo anterior, es pertinente agregar que, si bien toda persona tiene

derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra

particulares, es requisito indispensable para obtener el fin perseguido con

la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la

petición.

“En este sentido, la Sentencia T - 997 de 2005, resaltó:

La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde

a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el

sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la

autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad

demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al

contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada,

resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido

probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la

autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el

presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la

obligación constitucional de responder.

“En este orden, no basta por tanto que el accionante afirme que su derecho

de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar

dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo

que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido

respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o

particular demandado o suministrar alguna información sobre las

circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin

de que el juez pueda ordenar la verificación”6.

Y de todas maneras de aceptar –en gracia de discusión- que se entregó la petición,

el término previsto para resolver no ha fenecido, porque los 30 días hábiles que

6 Sentencias T-1224 de 2001, T-167 de 2004 y T-329 de 2011.

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23 Radicado 21-729T

Tutela primera instancia

contempla el Decreto 491 de 20207, no han transcurrido aún dado que vencen el

8 de septiembre de 2021, si se parte de la base de que se radicó el 28 de julio de

2021, y en esa medida tampoco es factible concluir que se conculca el derecho de

petición.

Ahora, de existir algún reparo con ocasión de las decisiones de fondo adoptadas

por los juzgados de familia, debió exponerse dentro de los mismos procesos que allí

se surtieron los que por cierto ya terminaron, por ello mal hace el señor Díaz

Lizarazo en emplear este medio de defensa judicial para iniciar un debate que bien

pudo ser objeto de los recursos ordinarios y ante los jueces competentes para su

definición, o revivir las oportunidades de defensa que no se emplearon

oportunamente.

Salta a la vista es que el tutelante desconoce o desecha que la acción constitucional

no es una opción más o un medio alternativo, adicional o complementario de los

procesos para censurar el raciocinio jurídico y el trámite adelantado por el juez.

Circunstancia lo que por supuesto no se ofrece plausible por oponerse a la

naturaleza o esencia de la tutela y la autonomía e independencia de los jueces que

solamente están sometidos al imperio de la Ley (arts. 228 y 230 de la Constitución

Nacional) y el precedente jurisprudencial.

Y la simple inconformidad con las actuaciones judiciales, no resulta suficiente para

admitir que se estructuran alguno de los requisitos especiales de procedibilidad

(defecto), y menos, cuando aquellas contienen razones de peso soportadas en la ley

y que el actor ha contado con los medios idóneos para oponerse a las mismas.

Por otra parte, no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable, el que para

su estructuración requiere que sea: “inminente, las medidas a adoptar sean

urgentes, y el peligro grave”, se aprecie “la probabilidad de sufrir un mal irreparable

y grave de manera injustificada”, que lleve a pensar “en la realización del daño o

menoscabo material o moral”, al punto que el señor Díaz Lizarazo ni lo enunció ni

probó su existencia, no obstante, la obligación procesal que le está atribuida.

7 “Artículo 5. “Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. “Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: “(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

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24 Radicado 21-729T

Tutela primera instancia

Aspecto que lleva a resaltar el siguiente aparte jurisprudencial:

“No sobra advertir, una vez más, que cuando en el ordenamiento jurídico

existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho

fundamental vulnerado o amenazado con la decisión de una autoridad

judicial, el amparo constitucional de tutela resulta improcedente. De ahí

que la Corte haya manifestado que “tratándose de instrumentos dirigidos a

la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el

proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”.

“Por consiguiente, la acción de tutela no es procedente frente a procesos en

trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene

establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar

la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el

evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato

del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela8.

Razones suficientes para concluir que se debe negar la acción por ser abiertamente

improcedente al no aflorar la vulneración de derechos y en vista de que las

pretensiones de la demanda no pueden ser materia de la acción constitucional al

existir un escenario judicial propio para tal efecto, concretamente la audiencia

preparatoria la cual tiene como propósito que se descubran y fijen todas las

pruebas que se harán valer en juicio por las partes enfrentadas (defensa y fiscalía)9.

Por otra parte, tal como lo ha concretado la jurisprudencia, la Ley 906 de 2004

consagra un modelo o sistema acusatorio de partes de forma que las cargas o

procesales están distribuidas entre Fiscalía y procesado -a la mano de la defensa-

lo que significa que cada una de ellas puede aportar al juez los elementos de juicio

que permitan sustentar sus pretensiones y teoría del caso, y así lograr una decisión

debidamente motivada y soportada en la prueba que se practica en el juicio oral.

Para tal efecto el procesado y defensor adelantan su propia y particular tarea

investigativa, a partir de la formulación de imputación o incluso desde la fase de

indagación acorde con lo estipulado en el art. 267 y ss. de la ley en comento.

Facultad reconocida en virtud del principio de igualdad de armas frente al cual se

ha dicho que con el mismo se “…busca mantener el equilibrio de la contienda y de

8 Sentencias C-543 de 1992, T-1343-01 9 Sentencia C-1194 de 2005

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25 Radicado 21-729T

Tutela primera instancia

garantizar la vigencia del plano de igualdades en el debate, la defensa debe estar

en posibilidad de ejercer las facultades que le han sido otorgadas por la misma ley

para el recaudo, solicitud y contradicción de pruebas, tanto en la etapa de

investigación como en la etapa de juicio, y ello sin ninguna limitante por parte de

su contraparte, esto es, del ente acusador, sino con las limitantes propias del

Estado de Derecho respecto de la afectación de terceros y la afectación de derechos

fundamentales, control que le corresponde ejercer a un juez de la República, en la

etapa de investigación al juez de control de garantías y en la etapa de juicio al juez

de conocimiento”10.

Argumentos que, por supuesto impiden la intervención del juez constitucional para

imponer a la Fiscalía una labor que no le está adjudicada por su rol de acusador

fijado en el art. 250 de la Constitución Nacional, al inicio citado, y desarrollado en

la ley 906 de 2004.

Y, por último, dentro de la competencia demarcada para la Presidencia de la

República –clarificada al contestar la demanda de tutela-, y los Juzgados de Familia

definida desde la ley 270 de 1996, no está reconocida la facultad de emitir

conceptos en torno a los procesos penales, por ello se equivoca el señor Néstor Díaz

al usar la acción de tutela con dicha finalidad.

No obstante, la decisión adoptada, resulta razonable exhortar a la titular de la

Fiscalía Quinta Caivas de Bucaramanga para que dé aplicación al principio de

celeridad que impera en toda actuación judicial, y en esa medida adopte las

medidas tendientes a evitar a futuro la conculcación de garantías fundamentales

tanto de las víctimas como del involucrado penalmente.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala

de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por

autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Negar la acción de tutela promovida por el señor Néstor Alonso Díaz

Lizarazo contra la Fiscalía Quinta CAIVAS de Bucaramanga, Defensoría del Pueblo

de Santander, Presidencia de la República, Facultad de Derecho de la Universidad

Pontificia de Santander, Juzgados 10 y 18 de Familia de Bogotá, Procuraduría

10 Sentencia C-536 de 2008 – Corte Constitucional

Page 26: TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA SALA DE DECISIÓN PENAL …

26 Radicado 21-729T

Tutela primera instancia

General de la Nación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, IPS

Psicorehabilitar, Defensora de Familia de Bogotá –Damaris Morales Guerra- y los

vinculados Juzgados Trece y Catorce Penales Municipales con Funciones de

Control de Garantías de Bucaramanga, Secretaría y Coordinación del Centro de

Servicios Judiciales de los Juzgados Pertenecientes al Sistema Penal Acusatorio de

Bucaramanga, Defensora de Familia de Bogotá –doctora María Carolina Suárez,

por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, petición

y derechos humanos.

Segundo. Exhortar a la titular de la Fiscalía Quinta Caivas de Bucaramanga para

que dé aplicación al principio de celeridad que impera en toda actuación judicial,

y en esa medida adopte las medidas tendientes a evitar a futuro la conculcación de

garantías fundamentales tanto de las víctimas como del involucrado penalmente.

Tercero. Contra la presente providencia procede la impugnación dentro de los tres

(3) días siguientes a la notificación. De no ser impugnada remítase el expediente a

la H. Corte Constitucional para efectos de su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

SHIRLE EUGENIA MERCADO LORA

Magistrada

GUILLERMO ÁNGEL RAMÍREZ ESPINOSA

Magistrado

MARÍA STELLA JARA GUTIÉRREZ

Magistrada