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ST-JDC-188/2009
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-188/2009. ACTOR: JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ. RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 26 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA. SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de mayo de dos mil
nueve.
V I S T O S para resolver el expediente relativo al juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
identificado con la clave ST-JDC-188/2009, promovido por Juan
Ignacio Santibáñez Gutiérrez, en contra de la resolución de
veintisiete de abril de dos mil nueve, dictada por el Vocal del
Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 26
Distrito Electoral Federal en el Estado de México, en el expediente
identificado con la clave SECPV/0915262104630, que declaró
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improcedente su solicitud de expedición de credencial para
votar con fotografía, porque supuestamente el actor se
encuentra suspendido en sus derechos político-electorales y
por haber interpuesto la instancia administrativa en forma
extemporánea; y
R E S U L T A N D O :
De la narración de los hechos que el actor hace en su
demanda, así como del contenido de las constancias que obran
en el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Antecedentes.
1. Solicitud de reposición de credencial para votar con
fotografía. El cinco de julio de dos mil ocho, Juan Ignacio
Santibáñez Gutiérrez solicitó la reposición de su credencial para
votar con fotografía, ante el módulo de atención ciudadana
152622, correspondiente a la Junta Ejecutiva del Instituto
Federal Electoral en el 26 Distrito Electoral Federal del Estado
de México, mediante Formato Único de Actualización y Recibo
número 0815262213050.
2. Negativa de expedición de credencial. El treinta y uno de
marzo de dos mil nueve, en el módulo de atención ciudadana
se le informó al ahora actor que su credencial para votar con
fotografía, no había sido generada debido a que su registro se
encontraba dado de baja del Padrón Electoral, por haber sido
suspendido en sus derechos político-electorales.
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3. Promoción de la instancia administrativa. Inconforme con
la negativa anterior, el veintisiete de abril de dos mil nueve, el
enjuiciante agotó la instancia administrativa, a efecto de obtener
su credencial para sufragar, ello a través del formato
denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”.
4. Resolución de la instancia administrativa. El veintisiete de
abril del presente año, se hizo del conocimiento del actor que su
solicitud de expedición de credencial para votar resultaba
improcedente, porque se encontraba dado de baja del Padrón
Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-
electorales, además de que la promoción de la instancia
administrativa resultaba extemporánea. Dicha resolución le fue
notificada al hoy enjuiciante el día de su emisión.
II. Juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior,
el veintisiete de abril de dos mil nueve, Juan Ignacio Santibáñez
Gutiérrez promovió juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano.
III. Recepción del expediente en esta Sala Regional.
Mediante oficio número SJ26/1797/09 de treinta de abril de dos
mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala
Regional el mismo día, el Vocal Secretario de la 26 Junta
Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de
México, remitió el escrito de demanda, la resolución impugnada,
el informe circunstanciado de ley y demás documentación
relativa al presente juicio.
IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de primero de mayo
del presente año, el Magistrado Presidente por Ministerio de
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Ley de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción
Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-188/2009 y
turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela
Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral. Dicha determinación se cumplimentó en la misma
fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano
jurisdiccional federal.
V. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente
juicio, no compareció tercero interesado alguno, tal como se
advierte de la razón de retiro de estrados relativa a la cédula de
notificación correspondiente, misma que obra agregada en
autos a foja 23.
VI. Radicación, admisión y requerimientos. Por acuerdo de
cinco de mayo de dos mil nueve, la Magistrada Instructora
acordó la radicación del presente expediente y admitió a trámite
la respectiva demanda; asimismo, requirió al Juez Cuarto Penal
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de
México, y al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta
Distrital Ejecutiva del 26 Distrito Electoral Federal en esta
misma entidad federativa, diversa información y documentación
relativa al actor y a la causa penal 166/2002 instaurada en su
contra, necesarios para la sustanciación y resolución del
presente medio.
VII. Cumplimiento de requerimientos y cierre de
instrucción. Por acuerdo de once de mayo de dos mil nueve,
se tuvo al señalado órgano jurisdiccional penal, así como a la
autoridad electoral responsable, dando cumplimiento a los
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respectivos requerimientos, y en virtud de que el expediente se
encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la
instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y
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PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,
correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es
competente para conocer y resolver el presente medio de
impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos
41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
184, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187,
apartado 6, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 4º, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1,
inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio
para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano, promovido por un ciudadano en contra de una
presunta violación a su derecho político-electoral de voto activo,
cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que
esta autoridad ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Autoridad responsable. Previamente al estudio
de fondo, cabe precisar que, tal como ha quedado identificado
en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del
Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en
la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud
de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e),
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y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal
Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al
Registro Federal de Electores, entre los que se encuentran la
expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía,
por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1,
inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el
escrito de la demanda que dio origen a este juicio, sólo se
señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del
Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.
Se llega a la conclusión anterior, con base a que de
conformidad con lo establecido en el referido numeral 171,
párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios
inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la
Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las
Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe
considerar como autoridades responsables de los servicios
relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente,
los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso,
obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como
sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en
la especie, la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de
México.
Lo anterior se sustenta en el criterio de la tesis jurisprudencial
emitido por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la
clave S3ELJ30/2002, visible en las páginas 105 y 106 de la
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Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
2005, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.—La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-048/97.—Matías Ruvalcaba Venegas.—5 de
noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-050/97.—María Concepción Moreno
Ramírez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del
ciudadano. SUP-JDC-052/97.—María Mariela de Dios
Rodríguez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.”
TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos
procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales
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del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a
continuación se explica.
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad
responsable y consta el nombre y firma del promovente, se
identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se
mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan
los agravios estimados pertinentes.
b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo
establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución
reclamada se notificó al hoy actor el veintisiete de abril de dos
mil nueve, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el
citado precepto, transcurrió del veintiocho de abril de dos mil
nueve al primero de mayo de esta misma anualidad, y la
demanda del juicio para la protección de los derechos político-
electorales del ciudadano se presentó el mismo día de su
notificación; de esta manera, resulta evidente que se cumple
con el requisito bajo análisis.
c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos
político-electorales del ciudadano fue promovido por parte
legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y
80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que
quien lo promueve es un ciudadano que por sí mismo y en
forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho
de votar.
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d) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la
presentación del juicio para la protección de los derechos
político-electorales, Juan Ignacio Santibáñez Gutiérrez agotó la
instancia administrativa prevista en el numeral 187 del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal
efecto, en fecha veintisiete de abril del año en curso, requisitó el
correspondiente formato de “Solicitud de Expedición de
Credencial para Votar”, instancia administrativa a la cual recayó
el fallo que ahora se combate.
En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos legales y
no actualizarse ninguna causal de improcedencia o
sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de
la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la
controversia planteada.
CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable
sustentó su determinación en lo siguiente:
“A N T E C E D E N T E S
1. El día 5 de julio de 2008, el C. JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ, se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 152622, a efecto de realizar su trámite de Reposición de Credencial para votar, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 0815262213050. 2. El día 31 de marzo de 2009, el C. JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ, acudió al Módulo de Atención Ciudadana 152622, a obtener su credencial para votar, sin embargo se le informó que la misma no se encontraba disponible por haber sido suspendido en sus Derechos Político-Electorales. 3. En fecha 27 de abril de 2009, el C. JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ, presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, ante el Módulo de Atención Ciudadana 152622, a la cual se le asignó el número de folio 0915262104630.
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C O N S I D E R A N D O
I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, es competente para conocer del presente recurso administrativo de conformidad a lo dispuesto por los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana 152622, adscrito a esta oficina desconcentrada del Registro Federal de Electores. II. De la situación registral del C. JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ se desprenden los elementos siguientes:
• Mediante Formato Único de Actualización 0815262213050, de fecha 5 de julio de 2008, dicho ciudadano solicitó su Reposición de Credencial para Votar. • La situación del registro en la base de datos es dado de baja por haber sido suspendido de sus derechos políticos. Ya que mediante formato “NS” con folio número 000992419, el Lic. Darío Morales Sotelo, Juez Cuarto Penal de Almoloya de Juárez, notificó que en la causa penal 166/2002, se dictó auto de formal prisión al C. JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ. III. Sentado lo anterior, con base a los elementos vinculados con la Solicitud de Expedición de Credencial, presentada por el C. JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ, resulta IMPROCEDENTE en razón de las siguientes:
CONSIDERACIONES Con fecha 5 de julio de 2008, el C. JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ, se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana 152622, a solicitar su Reposición de Credencial para Votar, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 0815262213050. La solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el C. JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ, resulta IMPROCEDENTE, por haberse presentado en forma EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 187, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
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En este sentido, de acuerdo al estado que guarda el registro del solicitante en la base de datos del Padrón Electoral, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar resulta IMPROCEDENTE, en razón de que ésta es Extemporánea. Se dejan a salvo los derechos del solicitante, para hacerlos valer a través de la Demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el C. JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.” Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E :
PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de lo señalado en el considerando III de esta resolución. SEGUNDO: Notifíquese personalmente al C. JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ, el contenido de esta resolución.”
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QUINTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. En la
resolución cuestionada, se sostiene que es improcedente la
solicitud de expedición de credencial para votar, en virtud de
que su registro se encuentra dado de baja en el Padrón
Electoral, porque supuestamente está suspendido de sus
derechos político-electorales, aunado a que presentó en forma
extemporánea la instancia administrativa.
El concepto de agravio expresado por Juan Ignacio Santibáñez
Gutiérrez se hace consistir en lo siguiente:
“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”
Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido se
constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que
ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para
obtener la credencial para votar con fotografía, por lo que este
órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el
artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la
deficiencia en la expresión de su agravio.
En ese contexto, esta Sala Regional advierte que el acto que le
produce perjuicio a la parte accionante es la resolución emitida
por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su
solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía
con base en que su registro se encuentra dado de baja en el
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Padrón Electoral, porque supuestamente está suspendido de
sus derechos político-electorales y porque la instancia
administrativa es extemporánea.
Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si
la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si,
por el contrario, la parte actora acredita fehacientemente que
cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del
Instituto Federal Electoral, proceda a entregarle la credencial
solicitada, inscribirlo en el Padrón Electoral e incluirlo en la
respectiva Lista Nominal de Electores.
SEXTO. Análisis de fondo. Del agravio hecho valer en el juicio
de mérito se advierte que, en esencia, el inconforme aduce que
el acto impugnado le causa agravio porque a pesar de que
cumplió con los requisitos y trámites exigidos en el Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se le
expidió la solicitada credencial para votar con fotografía, con lo
cual se le impide ejercer su derecho al voto, que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.
Esta Sala Regional considera sustancialmente fundado el
citado concepto de agravio, por las razones que a continuación
se exponen:
Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4,
párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de
votar y ser votados en las elecciones populares.
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Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir
los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales
para tal efecto, como contar con la credencial para votar con
fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores
correspondiente a su domicilio, según se desprende de los
artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270, del Código Federal
de Instituciones y Procedimientos Electorales, que imponen la
obligación a los ciudadanos de inscribirse en el Registro
Federal de Electores, para que participen en la formación y
actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón
Electoral, además de obtener la credencial para votar con
fotografía y quedar inscritos en la respectiva lista nominal de
electores.
Con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados,
los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones
federales, como en las locales y municipales, ya sea para votar,
o bien, para ejercer el derecho de voto pasivo.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
regula la forma y términos para realizar los trámites necesarios
a fin de obtener la credencial para votar con fotografía.
Asimismo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 128, párrafo
1, inciso g), del citado código federal electoral, es atribución de
la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del
Instituto Federal Electoral, establecer la coordinación necesaria
con las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de
obtener información sobre el fallecimiento de los ciudadanos o
sobre la pérdida o suspensión de sus derechos políticos u
obtención de la ciudadanía.
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El artículo 182, párrafos 1 y 3, inciso d), del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales establece que a fin
de actualizar anualmente el Catálogo General de Electores y el
Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral a través de la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, debe
realizar una campaña anual a partir del primero de octubre
hasta el quince de enero siguiente, para convocar y orientar a
los ciudadanos a cumplir sus obligaciones, entre las que
destacan la de solicitar su incorporación al Catálogo General de
Electores y al Padrón Electoral, o bien, para actualizar sus
datos, por ejemplo, cuando habiendo sido suspendidos en sus
derechos político-electorales son rehabilitados.
Además, el artículo 198, párrafo 1, del código en cita prevé que
a fin de mantener permanentemente actualizado el Catálogo
General de Electores y el Padrón Electoral, la mencionada
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debe
recabar de los órganos de la administración pública, federal y
estatal, la información necesaria para registrar todo cambio que
los afecte. El párrafo 3 del numeral en consulta, adiciona que
los jueces que dicten resoluciones de suspensión o pérdida de
derechos político-electorales o de declaración de ausencia o
presunción de muerte, así como la rehabilitación de los
derechos políticos de los ciudadanos, deben notificarlas al
Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la
fecha de expedición de la respectiva resolución.
Igualmente, se debe tomar en consideración que el artículo 199,
párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales prevé, entre otros supuestos, que en aquellos casos
en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio
de sus derechos políticos por resolución judicial, serán
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excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores
durante el periodo que dure la suspensión; asimismo, que la
Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores
reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean
rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea
notificado por las autoridades competentes, o bien, cuando el
ciudadano acredite con la documentación correspondiente que
ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en
sus derechos políticos.
Por otra parte, el artículo 183, párrafo 1, del consultado Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
establece que los ciudadanos pueden solicitar su incorporación
al Catálogo General de Electores o su inscripción en el Padrón
Electoral, en períodos distintos a los de actualización anual a
que se refiere el numeral 182 del mismo código; esta petición la
pueden hacer desde el día siguiente al de la elección, hasta el
quince de enero del año de la siguiente elección federal
ordinaria.
Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 187,
párrafo 1, inciso a), del multicitado código federal electoral,
pueden solicitar la expedición de su credencial para votar con
fotografía, ante la oficina del Instituto Federal Electoral
responsable de su inscripción, aquellos ciudadanos que:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía.
En el caso que se analiza, de los documentos que obran en el
expediente indicado al rubro, mismos que son valorados en
términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley
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General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, se advierte lo siguiente:
1. El cinco de julio de dos mil ocho, el ciudadano Juan Ignacio
Santibáñez Gutiérrez acudió al módulo de atención ciudadana
152622 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal
Electoral, correspondiente al 26 Distrito Electoral Federal en el
Estado de México, a realizar un trámite consistente en la
reposición de credencial para votar, tal y como se desprende de
los datos asentados en el Formato Único de Actualización y
Recibo que obra a foja 42 de este expediente.
2. Supuestamente, el treinta y uno de marzo de dos mil nueve,
el accionante acudió al Módulo de Atención Ciudadana a
recoger su credencial para votar con fotografía; sin embargo, se
le informó que la misma no se encontraba disponible para su
entrega porque su registro estaba dado de baja por suspensión
de sus derechos político-electorales, al habérsele dictado un
auto de formal prisión dentro de la causa penal 166/2002,
según se desprende del contenido del escrito denominado
“Notificación de no Procedencia de Trámite ante RFE por
Suspensión de Derechos”, así como de la resolución
impugnada, documentos que obran a fojas 12, y de 15 a 17 de
autos, respectivamente.
3. Ante esta situación, el veintisiete de abril del presente año el
enjuiciante promovió la instancia administrativa
correspondiente, a través del formato denominado “Solicitud de
Expedición de Credencial para Votar”, tal documento se
encuentra visible a foja 14 del expediente.
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4. En esa misma fecha, el Vocal del Registro Federal de
Electores de la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en
el 26 Distrito Electoral Federal del Estado de México, emitió
resolución en la cual declaró improcedente la expedición de la
credencial para votar con fotografía, al considerar que Juan
Ignacio Santibáñez Gutiérrez se encontraba suspendido en sus
derechos políticos. Aunado a lo anterior, la autoridad
responsable consideró que la instancia administrativa resultaba
extemporánea, toda vez que la misma se presentó con
posterioridad al vencimiento del plazo legal. Resolución que
obra agregada a fojas 15 a 17 del presente expediente.
5. El veintisiete de abril de dos mil nueve, Juan Ignacio
Santibáñez Gutiérrez interpuso el presente juicio para la
protección de los derechos político-electorales del ciudadano,
cuya demanda se encuentra agregada a foja 5 de los autos.
En su demanda, el actor ofreció y aportó como pruebas, entre
otras, la consistente en escrito suscrito por el Juez Cuarto Penal
de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, con
residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, de veinte
de abril de dos mil nueve, mediante la cual le informa al Vocal
del Registro Federal de Electores en la Junta Local Ejecutiva
del Estado de México, la situación jurídica de Juan Ignacio
Santibáñez Gutiérrez relativa a la causa penal 166/2002,
documento que corre agregado en autos a foja 13.
En el caso que se analiza, tenemos que a foja 12 del
expediente, obra un escrito sin fecha, denominado “Notificación
de no Procedencia de Trámite ante RFE por Suspensión de
Derechos”, el cual en la parte que interesa, es del tenor
siguiente:
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“JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ C. APATZINGAN 722 COL. INDEPENDENCIA CP 50070 TOLUCA, MÉXICO Presente En atención a su solicitud de fecha 05/07/2008, con número de FUAR: 0815262213050, presentada en el Módulo de Atención ciudadana relacionado con REPOSICIÓN, me permito informarle que NO ES PROCEDENTE en razón de lo siguiente: En los archivos de esta Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores existe información, proporcionada por el Juez 00504, en la que se señala que se dictó en su contra resolución AUTO DE FORMAL PRISIÓN, en la causa penal 166/2002, por lo que fue suspendido de sus derechos políticos, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 Constitucional. Por lo que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 198, párrafos 1 y 3, y 199, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procedió a la baja de su registro en el Padrón Electoral. … En el caso de que usted no esté conforme con esta resolución, de no entregarle una credencial para votar, se hace de su conocimiento, que conforme al artículo 187, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral citado, tiene el derecho a presentar una Solicitud de Expedición de Credencial para Votar y de resolverse dicha Solicitud como improcedente, usted podrá presentar una demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. …”
De lo anterior, se advierte que la causa que motivó la
suspensión de derechos político-electorales del hoy enjuiciante,
fue el dictado de un auto de formal prisión, dentro de la causa
penal 166/2002, razón por la cual la autoridad administrativa
electoral determinó declarar improcedente su solicitud de
expedición de credencial, tramitada el cinco de julio de dos mil
ocho.
Además, en el mencionado comunicado se le informó al actor
que si no estaba conforme con esa determinación, tenía
ST-JDC-188/2009
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derecho a presentar la “Solicitud de Expedición de Credencial
para Votar”, trámite que promovió el veintisiete de abril de dos
mil nueve.
Por otra parte, del contenido de la copia certificada del escrito
de veinte de abril de dos mil nueve, signado por el Juez Cuarto
Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, con
residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México (foja 47),
por medio del cual informa al Vocal del Registro Federal de
Electores en la Junta Local Ejecutiva en esta misma entidad, la
situación jurídica de Juan Ignacio Santibáñez Gutiérrez, en la
causa penal número 166/2002, se advierte lo siguiente:
“PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO.
JUZGADO CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TOLUCA ASUNTO: SE RINDE INFORME Almoloya de Juárez, Méx., 20 de abril del 2009.
VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECCIONES DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO. Por este conducto me permito informar a Usted la situación jurídica que guardan en este momento el siguiente Ciudadano: JUAN IGNACIO SANTIBAÑEZ GUTIERREZ. Se encuentra relacionado con la causa penal 166/2002, en la cual en fecha veintiuno de febrero del año dos mil tres, fue sentenciado por su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de LOS COMETIDOS POR CONDUCTORES DE VEHICULOS DE MOTOR Y DAÑO EN LOS BIENES OCASIONADOS POR CULPA, condenado a dos años, dos meses y veintinueve días de prisión y multa de $2,872.00 pesos, concediéndole el beneficio de reducción de sanción impuesta por un tercio quedando como pena total un año, cinco meses veintinueve días de prisión y multa por $1915.00. Otorgándose al sentenciado el beneficio de la conmutación de la pena impuesta mediante el pago de una multa de cuarenta y cinco días de Salario mínimo. Remitiéndose los autos al
ST-JDC-188/2009
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Tribunal de Alzada para pronunciarse en cuanto a la reducción concedida; posteriormente la alzada confirmó el beneficio de la reducción impuesta. Posteriormente, comparece de manera voluntaria el sentenciado JUAN IGNACIO SANTIBAÑEZ GUTIERREZ a dar cumplimiento a la sentencia, manifestando que se acoge al beneficio de la conmutación de la pena corporal impuesta. Así las cosas en fecha quince de abril de dos mil tres, CAUSA EJECUTORIA y se ordena SU INMEDIATA LIBERTAD, comunicándose lo anterior al Tribunal de Alzada, ordenándose el archivo definitivo de la citada causa. Por lo que dicho sujeto se encuentra rehabilitado en sus derechos político-electorales, Lo que hago de su conocimiento para los efectos legales correspondientes.
ATENTAMENTE
JUEZ CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TOLUCA, MÉXICO.
LIC. LAWRENCE ELISEO SERRANO DOMÍNGUEZ.”
De lo anteriormente transcrito, se advierte claramente que el
veintiuno de febrero de dos mil tres el Juez Cuarto Penal de
Primera Instancia de Toluca, con residencia en Almoloya de
Juárez, Estado de México, dictó sentencia condenatoria en
contra de Juan Ignacio Santibáñez Gutiérrez por delitos del
orden común, haciéndose acreedor a una pena de prisión y una
multa, concediéndole el beneficio de la conmutación de la pena,
mediante el pago de otra multa. Aunado a lo anterior, se le
concedió el beneficio de la reducción de la pena en un tercio
para quedar en definitiva de un año, cinco meses, veintinueve
días de prisión (misma que se conmutó) y multa de cuarenta y
cinco días de salario mínimo. Beneficio que fue confirmado por
el tribunal de alzada.
Asimismo, que el quince de abril de dos mil tres causó
ejecutoria esa determinación y se ordenó la inmediata libertad
de Juan Ignacio Santibáñez Gutiérrez, por lo que es inconcuso
que, por lo menos, desde esa fecha, el actor debió haber sido
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rehabilitado en sus derechos político-electorales; lo anterior es
así, ya que ha sido criterio de este Tribunal que cuando una
pena corporal impuesta es sustituida por cualquier otra que no
implique privación de la libertad, la suspensión de derechos
político-electorales concluye de tal manera que se restituyen
plenamente; sustenta lo anterior el criterio de la tesis emitida
por la referida Sala Superior, identificada con la clave
XXX/2007, visible en las páginas 93 y 94 de la Gaceta
Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 1,
2008, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
“SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CONCLUYE CUANDO SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LA PRODUJO (Legislación del Estado de México y similares).—De la interpretación funcional de los artículos 18, 35, fracción I; 38, fracciones III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, apartado 1, 139, 140 y 145, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 23, 43, fracciones I y II; 44 del Código Penal del Estado de México; y 189, 196, 198, 199, 200, 201 y 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho Estado, se advierte que cuando una pena corporal impuesta es sustituida por cualquier otra que no implique privación de la libertad, la suspensión de derechos político-electorales concluirá de tal manera que se restituyen plenamente. Lo anterior porque, si la suspensión de derechos político-electorales es consecuencia de la aplicación de una pena de prisión, tal medida debe desaparecer cuando la pena corporal es sustituida por otra que no limite la libertad personal, como puede ser multa, trabajo en beneficio de la comunidad, o por tratamiento en libertad o prelibertad, entre otras. Tal criterio se sustenta en los principios de readaptación social del individuo y pro cive, así como en la tendencia observada en el orden jurídico internacional y en el derecho comparado, de proscribir la limitación de los derechos político-electorales cuando ella no está justificada. La readaptación social constituye uno de los principios fundamentales del derecho penal, reconocido en el artículo 18 de la Constitución General de la República y tiene por objeto que las penas deban orientarse de forma tal que sean compatibles con los valores constitucionales y democráticos y, por tanto, no se establecen como instrumento de venganza a
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los responsables de la comisión de un delito, sino como una medida necesaria, orientada a la readaptación social del individuo y a la prevención del delito. Esto resulta también conforme al principio in dubio pro cive, ya que debe entenderse que en determinados casos, la suspensión de derechos político-electorales pierde su razón de ser, a partir del adecuado equilibrio entre las necesidades de readaptación del delincuente, sus derechos, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.
Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SUP-JDC-20/2007.—Actor: Omar Hernández Caballero.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 25 Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Federal.—28 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Gerardo de Icaza Hernández.”
Por otra parte, si bien en autos no obra constancia que acredite
que el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia de Toluca,
Estado de México, dentro de los diez días siguientes a la
expedición de la sentencia mediante la cual conmutó la pena de
prisión por el pago de una de multa, haya dado aviso al
Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral,
como lo prevé el artículo 198, párrafo 3, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de la
rehabilitación de los derechos político-electorales de Juan
Ignacio Santibáñez Gutiérrez, tal circunstancia no debe
ocasionar un perjuicio al hoy actor, pues al encontrarse
rehabilitado en sus derechos político-electorales, al momento
en que acudió al Instituto Federal Electoral a solicitar su
reposición de su credencial para votar, es inconcuso que no
existe impedimento legal para negarle la expedición y entrega
de ese documento electoral.
Respecto a lo argumentado por la autoridad electoral
responsable, en el sentido de que el actor promovió la instancia
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administrativa en forma extemporánea, tal determinación carece
de sustento, como se evidencia a continuación.
En primer lugar, de las constancias de autos se advierte que
Juan Ignacio Santibáñez Gutiérrez realizó su trámite de
reposición de credencial para votar con fotografía el cinco de
julio de dos mil ocho, como se aprecia del contenido del
Formato Único de Actualización y Recibo, suscrito en esa
fecha, cuya imagen se inserta a continuación:
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En segundo lugar, que el treinta y uno de marzo de dos mil
nueve, el ahora impetrante acudió al módulo de atención
ciudadana a recoger su credencial, donde le informaron que la
misma no se encontraba disponible por estar suspendido en
sus derechos político-electorales y que podía promover la
instancia administrativa en contra de esa determinación. Ante lo
cual, el veintisiete de abril del año en curso, promovió la
instancia administrativa correspondiente, misma que fue
declarada improcedente por extemporánea.
Dicho lo anterior, esta Sala Regional considera que el hecho de
que el hoy actor se haya presentado hasta el treinta y uno de
marzo del año que transcurre a recoger su credencial, se debió
a que la Dirección del Registro Federal de Electores a través
del talón del Formato Único de Actualización y Recibo, el cual
obra a foja 20 de los autos, le indicó al hoy enjuiciante que tenía
a partir del cuatro de agosto de dos mil ocho y hasta el treinta
de septiembre de dos mil nueve, para recogerla, plazo que aún
no se cumple.
El contenido del talón antes señalado, se inserta a continuación
para su mejor apreciación.
“C JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ, a partir del 4 de Agosto de 2008, podrá acudir al módulo donde realizó su trámite a recoger su Credencial para votar. Asimismo, le comento que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, usted podrá recoger su Credencial para Votar a más tardar el 30 de Septiembre de 2009, de lo contrario la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a cancelar su solicitud de inscripción al Padrón Electoral y destruir el respectivo
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formato de Credencial para Votar, en cuyo caso no podrá votar”
Cabe destacar que si bien el artículo 187, párrafo 3, del Código
Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,
establece que en el año de la elección, los ciudadanos que
habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la ley, y
que no hubieren obtenido oportunamente su credencial para
votar con fotografía, podrán promover la instancia administrativa
hasta el último día de febrero, también lo es que, en el caso
concreto, como se ha dilucidado con antelación, al actor se le
indicó que el último día para obtener su credencial era el treinta
de septiembre de este año.
De igual forma, de autos no se desprende que se le hubiese
indicado al ciudadano que debía recoger su credencial con
antelación al veintiocho de febrero, ante la eventual negativa de
expedición y la probabilidad de que antes de la mencionada
fecha tuviese que promover la instancia administrativa
respectiva. Por el contrario, a foja 12 del expediente obra el
documento denominado “NOTIFICACIÓN DE NO
PROCEDENCIA DE TRÁMITE ANTE EL RFE POR
SUSPENSIÓN DE DERECHOS” en el que se le informó al
ciudadano que tenía el derecho a presentar una Solicitud de
Expedición de Credencial para Votar y de resolverse dicha
Solicitud como improcedente, podría presentar una demanda
del Juicio para la Protección de los Derechos Político-
Electorales del Ciudadano, situación que le fue notificada al
actor el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, según lo
sostiene la responsable.
En tales condiciones, en la especie, la exigencia de agotar en
tiempo la instancia administrativa resultaría restrictiva del
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derecho fundamental de voto activo, pues haría nugatoria la
posibilidad de obtener el documento obligatorio para su
ejercicio, consistente en la credencial para votar, a pesar de su
solicitud oportuna y del cumplimiento cabal de los requisitos
exigidos por el Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
Consecuentemente, para Juan Ignacio Santibáñez Gutiérrez no
era exigible la promoción de la instancia administrativa antes
del veintiocho de febrero y por ello resulta injustificado que la
autoridad registral le negara la expedición de su credencial para
votar, pues como se dijo, fue ella quien le indicó el lapso en el
cual podía acudir a recoger su credencial para votar.
De todo lo anterior, esta Sala Regional considera que la
autoridad responsable negó expedirle la credencial para votar al
hoy actor de manera injustificada, pues como quedó apuntado,
el ciudadano solicitante fue rehabilitado en sus derechos
político-electorales desde el quince de abril de dos mil tres, no
siendo imputable a él, el hecho de que la responsable no
hubiese sido notificada de tal rehabilitación por la autoridad
jurisdiccional penal; consecuentemente, para el actor no era
previsible que le fuera negada la expedición de su credencial de
elector y menos aún, que tendría que promover la instancia
administrativa correspondiente para cuestionar tal
determinación y que ello necesariamente debía realizarlo a más
tardar el último día de febrero de dos mil nueve, pues como
también ya se razonó, al ahora actor se le informó que el último
día para recoger su credencial era el treinta de septiembre del
año que transcurre.
ST-JDC-188/2009
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Así las cosas, se concluye que cuando un ciudadano ha sido
suspendido en sus derechos político-electorales y, por tanto, es
dado de baja en el Padrón Electoral, una vez que ha sido
rehabilitado en los mismos y acude ante el módulo u oficina del
Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a
solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía,
en fecha anterior al quince de enero del año de la elección, la
misma debe expedírsele, aún y cuando promueva la instancia
administrativa respectiva con fecha posterior al último día de
febrero del año de la elección, ello debido a que el Instituto
Federal Electoral no le notificó antes de la fecha indicada la
negativa de expedirle su credencial de elector.
Luego entonces, al haberse acreditado que el actor debió haber
sido rehabilitado en sus derechos político-electorales desde el
quince de abril de dos mil tres y que solicitó oportunamente la
reposición de su credencial de elector, trámite que realizó el
cinco de julio de dos mil ocho, lo procedente es revocar la
negativa de expedición de credencial para votar con fotografía
decretada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de
Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal
respectivo de la Junta Ejecutiva en el 26 Distrito Electoral
Federal del Estado de México, a fin de que se reincorpore a
Juan Ignacio Santibáñez Gutiérrez al Padrón Electoral y, hecho
lo anterior, le expida y entregue, previa identificación, su
credencial para votar con fotografía, debiéndolo incluir en la
lista nominal de electores correspondiente a su actual domicilio.
Para tal efecto, se concede a la responsable un plazo máximo
de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a
aquél en que le sea notificada la presente ejecutoria.
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Para cumplir con lo anterior, la autoridad responsable debe
notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el
aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se
encuentra disponible en el módulo para ser entregada.
La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala
Regional sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia, ello
dentro de los tres días siguientes contados a partir del
vencimiento del plazo antes referido.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.
SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro
Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por
conducto del Vocal respectivo, en la Junta Ejecutiva del 26
Distrito Electoral Federal del Estado de México, proceda a
tomar las medidas pertinentes a fin de que Juan Ignacio
Santibáñez Gutiérrez sea reincorporado al Padrón Electoral, se
le expida y entregue, previa identificación, su credencial para
votar con fotografía, debiendo incluirlo en la lista nominal de
electores correspondiente a su actual domicilio, concediéndole
a la responsable, para tales efectos, un plazo máximo de quince
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días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en
que le sea notificada la presente ejecutoria.
TERCERO. La responsable deberá notificar en forma
personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a
que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra
disponible en el módulo para ser entregada.
CUARTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta
Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al
vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo,
sobre el cumplimiento que dé a la sentencia que se
pronuncia.
NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio
señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada
de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva y a la Junta Ejecutiva
del Instituto Federal Electoral en el 26 Distrito Electoral Federal
del Estado de México; y por estrados a los demás interesados,
en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28; 29; y 84, párrafo
2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral; asimismo hágase del conocimiento público en
la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total
y definitivamente concluido.
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Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los
Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta
Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de
Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
SANTIAGO NIETO CASTILLO
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA
MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO