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ST-JDC-188/2009 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-188/2009. ACTOR: JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ. RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 26 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA. SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ. Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de mayo de dos mil nueve. V I S T O S para resolver el expediente relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave ST-JDC-188/2009, promovido por Juan Ignacio Santibáñez Gutiérrez, en contra de la resolución de veintisiete de abril de dos mil nueve, dictada por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 26 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, en el expediente identificado con la clave SECPV/0915262104630, que declaró

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ST-JDC-188/2009

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: ST-JDC-188/2009. ACTOR: JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ. RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR CONDUCTO DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL 26 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE MÉXICO. TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ. MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA. SECRETARIA: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ.

Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de mayo de dos mil

nueve.

V I S T O S para resolver el expediente relativo al juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano,

identificado con la clave ST-JDC-188/2009, promovido por Juan

Ignacio Santibáñez Gutiérrez, en contra de la resolución de

veintisiete de abril de dos mil nueve, dictada por el Vocal del

Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 26

Distrito Electoral Federal en el Estado de México, en el expediente

identificado con la clave SECPV/0915262104630, que declaró

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improcedente su solicitud de expedición de credencial para

votar con fotografía, porque supuestamente el actor se

encuentra suspendido en sus derechos político-electorales y

por haber interpuesto la instancia administrativa en forma

extemporánea; y

R E S U L T A N D O :

De la narración de los hechos que el actor hace en su

demanda, así como del contenido de las constancias que obran

en el expediente, se advierte lo siguiente:

I. Antecedentes.

1. Solicitud de reposición de credencial para votar con

fotografía. El cinco de julio de dos mil ocho, Juan Ignacio

Santibáñez Gutiérrez solicitó la reposición de su credencial para

votar con fotografía, ante el módulo de atención ciudadana

152622, correspondiente a la Junta Ejecutiva del Instituto

Federal Electoral en el 26 Distrito Electoral Federal del Estado

de México, mediante Formato Único de Actualización y Recibo

número 0815262213050.

2. Negativa de expedición de credencial. El treinta y uno de

marzo de dos mil nueve, en el módulo de atención ciudadana

se le informó al ahora actor que su credencial para votar con

fotografía, no había sido generada debido a que su registro se

encontraba dado de baja del Padrón Electoral, por haber sido

suspendido en sus derechos político-electorales.

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3. Promoción de la instancia administrativa. Inconforme con

la negativa anterior, el veintisiete de abril de dos mil nueve, el

enjuiciante agotó la instancia administrativa, a efecto de obtener

su credencial para sufragar, ello a través del formato

denominado “Solicitud de Expedición de Credencial para Votar”.

4. Resolución de la instancia administrativa. El veintisiete de

abril del presente año, se hizo del conocimiento del actor que su

solicitud de expedición de credencial para votar resultaba

improcedente, porque se encontraba dado de baja del Padrón

Electoral por haber sido suspendido en sus derechos político-

electorales, además de que la promoción de la instancia

administrativa resultaba extemporánea. Dicha resolución le fue

notificada al hoy enjuiciante el día de su emisión.

II. Juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano. En contra de la resolución anterior,

el veintisiete de abril de dos mil nueve, Juan Ignacio Santibáñez

Gutiérrez promovió juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano.

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional.

Mediante oficio número SJ26/1797/09 de treinta de abril de dos

mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala

Regional el mismo día, el Vocal Secretario de la 26 Junta

Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de

México, remitió el escrito de demanda, la resolución impugnada,

el informe circunstanciado de ley y demás documentación

relativa al presente juicio.

IV. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de primero de mayo

del presente año, el Magistrado Presidente por Ministerio de

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Ley de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción

Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JDC-188/2009 y

turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela

Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley

General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral. Dicha determinación se cumplimentó en la misma

fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano

jurisdiccional federal.

V. Tercero Interesado. Durante la tramitación del presente

juicio, no compareció tercero interesado alguno, tal como se

advierte de la razón de retiro de estrados relativa a la cédula de

notificación correspondiente, misma que obra agregada en

autos a foja 23.

VI. Radicación, admisión y requerimientos. Por acuerdo de

cinco de mayo de dos mil nueve, la Magistrada Instructora

acordó la radicación del presente expediente y admitió a trámite

la respectiva demanda; asimismo, requirió al Juez Cuarto Penal

de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, Estado de

México, y al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta

Distrital Ejecutiva del 26 Distrito Electoral Federal en esta

misma entidad federativa, diversa información y documentación

relativa al actor y a la causa penal 166/2002 instaurada en su

contra, necesarios para la sustanciación y resolución del

presente medio.

VII. Cumplimiento de requerimientos y cierre de

instrucción. Por acuerdo de once de mayo de dos mil nueve,

se tuvo al señalado órgano jurisdiccional penal, así como a la

autoridad electoral responsable, dando cumplimiento a los

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respectivos requerimientos, y en virtud de que el expediente se

encontraba debidamente sustanciado, se declaró cerrada la

instrucción, quedando así los autos en estado de resolución, y

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional

del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,

correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es

competente para conocer y resolver el presente medio de

impugnación, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V,

de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

184, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso a), de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 187,

apartado 6, del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales; 4º, 79, párrafo 1, y 83, párrafo 1,

inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio

para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano, promovido por un ciudadano en contra de una

presunta violación a su derecho político-electoral de voto activo,

cometida dentro de la circunscripción plurinominal en la que

esta autoridad ejerce su jurisdicción.

SEGUNDO. Autoridad responsable. Previamente al estudio

de fondo, cabe precisar que, tal como ha quedado identificado

en el proemio del presente fallo, la autoridad responsable es la

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del

Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo en

la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, en virtud

de que según lo disponen los artículos 128, párrafo 1, inciso e),

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y 171, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales, es el órgano del Instituto Federal

Electoral encargado de prestar los servicios inherentes al

Registro Federal de Electores, entre los que se encuentran la

expedición y entrega de la credencial para votar con fotografía,

por lo que se coloca en el supuesto del artículo 12, párrafo 1,

inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de

Impugnación en Materia Electoral, ello no obstante que en el

escrito de la demanda que dio origen a este juicio, sólo se

señaló como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del

Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral.

Se llega a la conclusión anterior, con base a que de

conformidad con lo establecido en el referido numeral 171,

párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, el Instituto Federal Electoral presta los servicios

inherentes al Registro Federal de Electores por conducto de la

Dirección Ejecutiva correspondiente y de sus Vocalías en las

Juntas Locales y Distritales Ejecutivas; de ahí que se les debe

considerar como autoridades responsables de los servicios

relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente,

los efectos de la presente sentencia trascienden y, si es el caso,

obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como

sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales Ejecutivas, en

la especie, la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de

México.

Lo anterior se sustenta en el criterio de la tesis jurisprudencial

emitido por la Sala Superior de este Tribunal, identificada con la

clave S3ELJ30/2002, visible en las páginas 105 y 106 de la

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Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-

2005, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES. LOS VOCALES RESPECTIVOS SON CONSIDERADOS COMO RESPONSABLES DE LA NO EXPEDICIÓN DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA, AUNQUE NO SE LES MENCIONE EN EL ESCRITO DE DEMANDA.—La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por conducto del vocal respectivo en la junta ejecutiva del distrito electoral federal que corresponda, tiene el carácter de autoridad responsable, en virtud de que es uno de los órganos del Instituto Federal Electoral que resuelve las solicitudes de expedición de credencial y las de rectificación de la lista nominal de electores, por lo que se coloca en el presupuesto del artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, no obstante que en el escrito del juicio de mérito, sólo se señale como autoridad responsable a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, ya que, cabe hacer notar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dicho instituto presta los servicios inherentes al Registro Federal de Electores, por conducto de la dirección ejecutiva competente y de sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas correspondientes. Luego entonces, si el vocal respectivo en la junta ejecutiva de cualquier distrito electoral federal en un Estado, es el que emite el acto impugnado, se le debe considerar como autoridad responsable de los servicios relativos al Registro Federal de Electores y, consecuentemente, los efectos de las sentencias trascienden, y si es el caso, obligan a las distintas partes de ese todo, como lo es la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como sus vocalías en las juntas locales y distritales ejecutivas. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano. SUP-JDC-048/97.—Matías Ruvalcaba Venegas.—5 de

noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano. SUP-JDC-050/97.—María Concepción Moreno

Ramírez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del

ciudadano. SUP-JDC-052/97.—María Mariela de Dios

Rodríguez.—5 de noviembre de 1997.—Unanimidad de votos.”

TERCERO. Requisitos de la demanda y presupuestos

procesales. El presente juicio satisface los requisitos generales

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del artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a

continuación se explica.

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad

responsable y consta el nombre y firma del promovente, se

identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se

mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan

los agravios estimados pertinentes.

b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo

establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues la resolución

reclamada se notificó al hoy actor el veintisiete de abril de dos

mil nueve, por lo que el plazo de cuatro días previsto en el

citado precepto, transcurrió del veintiocho de abril de dos mil

nueve al primero de mayo de esta misma anualidad, y la

demanda del juicio para la protección de los derechos político-

electorales del ciudadano se presentó el mismo día de su

notificación; de esta manera, resulta evidente que se cumple

con el requisito bajo análisis.

c) Legitimación. El juicio para la protección de los derechos

político-electorales del ciudadano fue promovido por parte

legítima, conforme a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y

80, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que

quien lo promueve es un ciudadano que por sí mismo y en

forma individual, hace valer presuntas violaciones a su derecho

de votar.

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d) Definitividad. De autos se desprende que, previo a la

presentación del juicio para la protección de los derechos

político-electorales, Juan Ignacio Santibáñez Gutiérrez agotó la

instancia administrativa prevista en el numeral 187 del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; para tal

efecto, en fecha veintisiete de abril del año en curso, requisitó el

correspondiente formato de “Solicitud de Expedición de

Credencial para Votar”, instancia administrativa a la cual recayó

el fallo que ahora se combate.

En consecuencia, al cumplirse con todos los requisitos legales y

no actualizarse ninguna causal de improcedencia o

sobreseimiento prevista en los artículos 9, párrafo 3, 10 y 11, de

la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral, procede realizar el estudio de fondo de la

controversia planteada.

CUARTO. Resolución impugnada. La autoridad responsable

sustentó su determinación en lo siguiente:

“A N T E C E D E N T E S

1. El día 5 de julio de 2008, el C. JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ, se presentó ante el Módulo de Atención Ciudadana 152622, a efecto de realizar su trámite de Reposición de Credencial para votar, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 0815262213050. 2. El día 31 de marzo de 2009, el C. JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ, acudió al Módulo de Atención Ciudadana 152622, a obtener su credencial para votar, sin embargo se le informó que la misma no se encontraba disponible por haber sido suspendido en sus Derechos Político-Electorales. 3. En fecha 27 de abril de 2009, el C. JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ, presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, ante el Módulo de Atención Ciudadana 152622, a la cual se le asignó el número de folio 0915262104630.

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C O N S I D E R A N D O

I. Esta Vocalía del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, es competente para conocer del presente recurso administrativo de conformidad a lo dispuesto por los artículos 171, párrafo 1 y 187, párrafo 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de que la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, fue presentada ante el Módulo de Atención Ciudadana 152622, adscrito a esta oficina desconcentrada del Registro Federal de Electores. II. De la situación registral del C. JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ se desprenden los elementos siguientes:

• Mediante Formato Único de Actualización 0815262213050, de fecha 5 de julio de 2008, dicho ciudadano solicitó su Reposición de Credencial para Votar. • La situación del registro en la base de datos es dado de baja por haber sido suspendido de sus derechos políticos. Ya que mediante formato “NS” con folio número 000992419, el Lic. Darío Morales Sotelo, Juez Cuarto Penal de Almoloya de Juárez, notificó que en la causa penal 166/2002, se dictó auto de formal prisión al C. JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ. III. Sentado lo anterior, con base a los elementos vinculados con la Solicitud de Expedición de Credencial, presentada por el C. JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ, resulta IMPROCEDENTE en razón de las siguientes:

CONSIDERACIONES Con fecha 5 de julio de 2008, el C. JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ, se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana 152622, a solicitar su Reposición de Credencial para Votar, mediante el Formato Único de Actualización y Recibo número 0815262213050. La solicitud de Expedición de Credencial para Votar presentada por el C. JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ, resulta IMPROCEDENTE, por haberse presentado en forma EXTEMPORÁNEA, de conformidad con lo establecido en el artículo 187, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

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En este sentido, de acuerdo al estado que guarda el registro del solicitante en la base de datos del Padrón Electoral, la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar resulta IMPROCEDENTE, en razón de que ésta es Extemporánea. Se dejan a salvo los derechos del solicitante, para hacerlos valer a través de la Demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, artículos 79, 80 párrafo 1, inciso a), 81 y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el C. JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ cuenta con un plazo de 4 días hábiles contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de esta resolución, para interponer la Demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. En este sentido, se hace del conocimiento del solicitante que podrá acudir a las oficinas del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, o bien, al Módulo de Atención Ciudadana donde presentó su Solicitud de Expedición de Credencial para Votar, para brindarle la orientación correspondiente y podrá, si así lo desea, interponer el medio de impugnación señalado en el párrafo anterior.” Por lo anteriormente expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E :

PRIMERO: Es IMPROCEDENTE la Solicitud de Expedición de Credencial para Votar intentada, en términos de lo señalado en el considerando III de esta resolución. SEGUNDO: Notifíquese personalmente al C. JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ, el contenido de esta resolución.”

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QUINTO. Suplencia del agravio y fijación de la litis. En la

resolución cuestionada, se sostiene que es improcedente la

solicitud de expedición de credencial para votar, en virtud de

que su registro se encuentra dado de baja en el Padrón

Electoral, porque supuestamente está suspendido de sus

derechos político-electorales, aunado a que presentó en forma

extemporánea la instancia administrativa.

El concepto de agravio expresado por Juan Ignacio Santibáñez

Gutiérrez se hace consistir en lo siguiente:

“El acto o resolución impugnada me causa agravio, en virtud de que se me impide ejercer el derecho a votar que la Constitución de la República me otorga como ciudadano mexicano, a pesar de que he realizado todos los actos previstos en la ley para cumplir con los requisitos que exige el Art. 6o. del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), que son los Únicos necesarios para ejercer mi derecho al sufragio.”

Como se observa, el motivo de inconformidad esgrimido se

constriñe al impedimento para poder sufragar, a pesar de que

ha cumplido con los requisitos y trámites que la ley exige para

obtener la credencial para votar con fotografía, por lo que este

órgano jurisdiccional con fundamento en lo previsto por el

artículo 23, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a suplir la

deficiencia en la expresión de su agravio.

En ese contexto, esta Sala Regional advierte que el acto que le

produce perjuicio a la parte accionante es la resolución emitida

por la responsable, mediante la cual declaró improcedente su

solicitud de expedición de la credencial para votar con fotografía

con base en que su registro se encuentra dado de baja en el

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Padrón Electoral, porque supuestamente está suspendido de

sus derechos político-electorales y porque la instancia

administrativa es extemporánea.

Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si

la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho o si,

por el contrario, la parte actora acredita fehacientemente que

cumplió con los requisitos constitucionales y legales para que la

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del

Instituto Federal Electoral, proceda a entregarle la credencial

solicitada, inscribirlo en el Padrón Electoral e incluirlo en la

respectiva Lista Nominal de Electores.

SEXTO. Análisis de fondo. Del agravio hecho valer en el juicio

de mérito se advierte que, en esencia, el inconforme aduce que

el acto impugnado le causa agravio porque a pesar de que

cumplió con los requisitos y trámites exigidos en el Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales no se le

expidió la solicitada credencial para votar con fotografía, con lo

cual se le impide ejercer su derecho al voto, que la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos le otorga.

Esta Sala Regional considera sustancialmente fundado el

citado concepto de agravio, por las razones que a continuación

se exponen:

Conforme a lo dispuesto en los artículos 35, fracción I, de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4,

párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales, los ciudadanos mexicanos tienen el derecho de

votar y ser votados en las elecciones populares.

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Para ejercer el derecho de voto, los ciudadanos deben cumplir

los trámites y requisitos establecidos por las leyes electorales

para tal efecto, como contar con la credencial para votar con

fotografía y estar inscritos en la lista nominal de electores

correspondiente a su domicilio, según se desprende de los

artículos 6, 175, 176, 181, 264, 265 y 270, del Código Federal

de Instituciones y Procedimientos Electorales, que imponen la

obligación a los ciudadanos de inscribirse en el Registro

Federal de Electores, para que participen en la formación y

actualización del Catálogo General de Electores y del Padrón

Electoral, además de obtener la credencial para votar con

fotografía y quedar inscritos en la respectiva lista nominal de

electores.

Con la satisfacción de los requisitos y trámites mencionados,

los ciudadanos pueden participar, tanto en las elecciones

federales, como en las locales y municipales, ya sea para votar,

o bien, para ejercer el derecho de voto pasivo.

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

regula la forma y términos para realizar los trámites necesarios

a fin de obtener la credencial para votar con fotografía.

Asimismo, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 128, párrafo

1, inciso g), del citado código federal electoral, es atribución de

la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del

Instituto Federal Electoral, establecer la coordinación necesaria

con las autoridades federales, estatales y municipales, a fin de

obtener información sobre el fallecimiento de los ciudadanos o

sobre la pérdida o suspensión de sus derechos políticos u

obtención de la ciudadanía.

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El artículo 182, párrafos 1 y 3, inciso d), del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales establece que a fin

de actualizar anualmente el Catálogo General de Electores y el

Padrón Electoral, el Instituto Federal Electoral a través de la

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, debe

realizar una campaña anual a partir del primero de octubre

hasta el quince de enero siguiente, para convocar y orientar a

los ciudadanos a cumplir sus obligaciones, entre las que

destacan la de solicitar su incorporación al Catálogo General de

Electores y al Padrón Electoral, o bien, para actualizar sus

datos, por ejemplo, cuando habiendo sido suspendidos en sus

derechos político-electorales son rehabilitados.

Además, el artículo 198, párrafo 1, del código en cita prevé que

a fin de mantener permanentemente actualizado el Catálogo

General de Electores y el Padrón Electoral, la mencionada

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores debe

recabar de los órganos de la administración pública, federal y

estatal, la información necesaria para registrar todo cambio que

los afecte. El párrafo 3 del numeral en consulta, adiciona que

los jueces que dicten resoluciones de suspensión o pérdida de

derechos político-electorales o de declaración de ausencia o

presunción de muerte, así como la rehabilitación de los

derechos políticos de los ciudadanos, deben notificarlas al

Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la

fecha de expedición de la respectiva resolución.

Igualmente, se debe tomar en consideración que el artículo 199,

párrafo 8, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos

Electorales prevé, entre otros supuestos, que en aquellos casos

en que los ciudadanos hayan sido suspendidos en el ejercicio

de sus derechos políticos por resolución judicial, serán

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excluidos del padrón electoral y de la lista nominal de electores

durante el periodo que dure la suspensión; asimismo, que la

Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores

reincorporará al padrón electoral a los ciudadanos que sean

rehabilitados en sus derechos políticos una vez que sea

notificado por las autoridades competentes, o bien, cuando el

ciudadano acredite con la documentación correspondiente que

ha cesado la causa de la suspensión o ha sido rehabilitado en

sus derechos políticos.

Por otra parte, el artículo 183, párrafo 1, del consultado Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

establece que los ciudadanos pueden solicitar su incorporación

al Catálogo General de Electores o su inscripción en el Padrón

Electoral, en períodos distintos a los de actualización anual a

que se refiere el numeral 182 del mismo código; esta petición la

pueden hacer desde el día siguiente al de la elección, hasta el

quince de enero del año de la siguiente elección federal

ordinaria.

Aunado a lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 187,

párrafo 1, inciso a), del multicitado código federal electoral,

pueden solicitar la expedición de su credencial para votar con

fotografía, ante la oficina del Instituto Federal Electoral

responsable de su inscripción, aquellos ciudadanos que:

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes no hubieren obtenido oportunamente su credencial para votar con fotografía.

En el caso que se analiza, de los documentos que obran en el

expediente indicado al rubro, mismos que son valorados en

términos de lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Ley

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General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia

Electoral, se advierte lo siguiente:

1. El cinco de julio de dos mil ocho, el ciudadano Juan Ignacio

Santibáñez Gutiérrez acudió al módulo de atención ciudadana

152622 del Registro Federal de Electores del Instituto Federal

Electoral, correspondiente al 26 Distrito Electoral Federal en el

Estado de México, a realizar un trámite consistente en la

reposición de credencial para votar, tal y como se desprende de

los datos asentados en el Formato Único de Actualización y

Recibo que obra a foja 42 de este expediente.

2. Supuestamente, el treinta y uno de marzo de dos mil nueve,

el accionante acudió al Módulo de Atención Ciudadana a

recoger su credencial para votar con fotografía; sin embargo, se

le informó que la misma no se encontraba disponible para su

entrega porque su registro estaba dado de baja por suspensión

de sus derechos político-electorales, al habérsele dictado un

auto de formal prisión dentro de la causa penal 166/2002,

según se desprende del contenido del escrito denominado

“Notificación de no Procedencia de Trámite ante RFE por

Suspensión de Derechos”, así como de la resolución

impugnada, documentos que obran a fojas 12, y de 15 a 17 de

autos, respectivamente.

3. Ante esta situación, el veintisiete de abril del presente año el

enjuiciante promovió la instancia administrativa

correspondiente, a través del formato denominado “Solicitud de

Expedición de Credencial para Votar”, tal documento se

encuentra visible a foja 14 del expediente.

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4. En esa misma fecha, el Vocal del Registro Federal de

Electores de la Junta Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en

el 26 Distrito Electoral Federal del Estado de México, emitió

resolución en la cual declaró improcedente la expedición de la

credencial para votar con fotografía, al considerar que Juan

Ignacio Santibáñez Gutiérrez se encontraba suspendido en sus

derechos políticos. Aunado a lo anterior, la autoridad

responsable consideró que la instancia administrativa resultaba

extemporánea, toda vez que la misma se presentó con

posterioridad al vencimiento del plazo legal. Resolución que

obra agregada a fojas 15 a 17 del presente expediente.

5. El veintisiete de abril de dos mil nueve, Juan Ignacio

Santibáñez Gutiérrez interpuso el presente juicio para la

protección de los derechos político-electorales del ciudadano,

cuya demanda se encuentra agregada a foja 5 de los autos.

En su demanda, el actor ofreció y aportó como pruebas, entre

otras, la consistente en escrito suscrito por el Juez Cuarto Penal

de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, con

residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, de veinte

de abril de dos mil nueve, mediante la cual le informa al Vocal

del Registro Federal de Electores en la Junta Local Ejecutiva

del Estado de México, la situación jurídica de Juan Ignacio

Santibáñez Gutiérrez relativa a la causa penal 166/2002,

documento que corre agregado en autos a foja 13.

En el caso que se analiza, tenemos que a foja 12 del

expediente, obra un escrito sin fecha, denominado “Notificación

de no Procedencia de Trámite ante RFE por Suspensión de

Derechos”, el cual en la parte que interesa, es del tenor

siguiente:

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“JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ C. APATZINGAN 722 COL. INDEPENDENCIA CP 50070 TOLUCA, MÉXICO Presente En atención a su solicitud de fecha 05/07/2008, con número de FUAR: 0815262213050, presentada en el Módulo de Atención ciudadana relacionado con REPOSICIÓN, me permito informarle que NO ES PROCEDENTE en razón de lo siguiente: En los archivos de esta Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores existe información, proporcionada por el Juez 00504, en la que se señala que se dictó en su contra resolución AUTO DE FORMAL PRISIÓN, en la causa penal 166/2002, por lo que fue suspendido de sus derechos políticos, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 Constitucional. Por lo que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 198, párrafos 1 y 3, y 199, párrafo 8 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, procedió a la baja de su registro en el Padrón Electoral. … En el caso de que usted no esté conforme con esta resolución, de no entregarle una credencial para votar, se hace de su conocimiento, que conforme al artículo 187, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral citado, tiene el derecho a presentar una Solicitud de Expedición de Credencial para Votar y de resolverse dicha Solicitud como improcedente, usted podrá presentar una demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano. …”

De lo anterior, se advierte que la causa que motivó la

suspensión de derechos político-electorales del hoy enjuiciante,

fue el dictado de un auto de formal prisión, dentro de la causa

penal 166/2002, razón por la cual la autoridad administrativa

electoral determinó declarar improcedente su solicitud de

expedición de credencial, tramitada el cinco de julio de dos mil

ocho.

Además, en el mencionado comunicado se le informó al actor

que si no estaba conforme con esa determinación, tenía

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derecho a presentar la “Solicitud de Expedición de Credencial

para Votar”, trámite que promovió el veintisiete de abril de dos

mil nueve.

Por otra parte, del contenido de la copia certificada del escrito

de veinte de abril de dos mil nueve, signado por el Juez Cuarto

Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Toluca, con

residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México (foja 47),

por medio del cual informa al Vocal del Registro Federal de

Electores en la Junta Local Ejecutiva en esta misma entidad, la

situación jurídica de Juan Ignacio Santibáñez Gutiérrez, en la

causa penal número 166/2002, se advierte lo siguiente:

“PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE MÉXICO.

JUZGADO CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TOLUCA ASUNTO: SE RINDE INFORME Almoloya de Juárez, Méx., 20 de abril del 2009.

VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECCIONES DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO. Por este conducto me permito informar a Usted la situación jurídica que guardan en este momento el siguiente Ciudadano: JUAN IGNACIO SANTIBAÑEZ GUTIERREZ. Se encuentra relacionado con la causa penal 166/2002, en la cual en fecha veintiuno de febrero del año dos mil tres, fue sentenciado por su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de LOS COMETIDOS POR CONDUCTORES DE VEHICULOS DE MOTOR Y DAÑO EN LOS BIENES OCASIONADOS POR CULPA, condenado a dos años, dos meses y veintinueve días de prisión y multa de $2,872.00 pesos, concediéndole el beneficio de reducción de sanción impuesta por un tercio quedando como pena total un año, cinco meses veintinueve días de prisión y multa por $1915.00. Otorgándose al sentenciado el beneficio de la conmutación de la pena impuesta mediante el pago de una multa de cuarenta y cinco días de Salario mínimo. Remitiéndose los autos al

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Tribunal de Alzada para pronunciarse en cuanto a la reducción concedida; posteriormente la alzada confirmó el beneficio de la reducción impuesta. Posteriormente, comparece de manera voluntaria el sentenciado JUAN IGNACIO SANTIBAÑEZ GUTIERREZ a dar cumplimiento a la sentencia, manifestando que se acoge al beneficio de la conmutación de la pena corporal impuesta. Así las cosas en fecha quince de abril de dos mil tres, CAUSA EJECUTORIA y se ordena SU INMEDIATA LIBERTAD, comunicándose lo anterior al Tribunal de Alzada, ordenándose el archivo definitivo de la citada causa. Por lo que dicho sujeto se encuentra rehabilitado en sus derechos político-electorales, Lo que hago de su conocimiento para los efectos legales correspondientes.

ATENTAMENTE

JUEZ CUARTO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA DE TOLUCA, MÉXICO.

LIC. LAWRENCE ELISEO SERRANO DOMÍNGUEZ.”

De lo anteriormente transcrito, se advierte claramente que el

veintiuno de febrero de dos mil tres el Juez Cuarto Penal de

Primera Instancia de Toluca, con residencia en Almoloya de

Juárez, Estado de México, dictó sentencia condenatoria en

contra de Juan Ignacio Santibáñez Gutiérrez por delitos del

orden común, haciéndose acreedor a una pena de prisión y una

multa, concediéndole el beneficio de la conmutación de la pena,

mediante el pago de otra multa. Aunado a lo anterior, se le

concedió el beneficio de la reducción de la pena en un tercio

para quedar en definitiva de un año, cinco meses, veintinueve

días de prisión (misma que se conmutó) y multa de cuarenta y

cinco días de salario mínimo. Beneficio que fue confirmado por

el tribunal de alzada.

Asimismo, que el quince de abril de dos mil tres causó

ejecutoria esa determinación y se ordenó la inmediata libertad

de Juan Ignacio Santibáñez Gutiérrez, por lo que es inconcuso

que, por lo menos, desde esa fecha, el actor debió haber sido

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rehabilitado en sus derechos político-electorales; lo anterior es

así, ya que ha sido criterio de este Tribunal que cuando una

pena corporal impuesta es sustituida por cualquier otra que no

implique privación de la libertad, la suspensión de derechos

político-electorales concluye de tal manera que se restituyen

plenamente; sustenta lo anterior el criterio de la tesis emitida

por la referida Sala Superior, identificada con la clave

XXX/2007, visible en las páginas 93 y 94 de la Gaceta

Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 1, número 1,

2008, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

“SUSPENSIÓN DE DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES. CONCLUYE CUANDO SE SUSTITUYE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD QUE LA PRODUJO (Legislación del Estado de México y similares).—De la interpretación funcional de los artículos 18, 35, fracción I; 38, fracciones III y VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 4, apartado 1, 139, 140 y 145, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; en relación con los artículos 23, 43, fracciones I y II; 44 del Código Penal del Estado de México; y 189, 196, 198, 199, 200, 201 y 202 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de dicho Estado, se advierte que cuando una pena corporal impuesta es sustituida por cualquier otra que no implique privación de la libertad, la suspensión de derechos político-electorales concluirá de tal manera que se restituyen plenamente. Lo anterior porque, si la suspensión de derechos político-electorales es consecuencia de la aplicación de una pena de prisión, tal medida debe desaparecer cuando la pena corporal es sustituida por otra que no limite la libertad personal, como puede ser multa, trabajo en beneficio de la comunidad, o por tratamiento en libertad o prelibertad, entre otras. Tal criterio se sustenta en los principios de readaptación social del individuo y pro cive, así como en la tendencia observada en el orden jurídico internacional y en el derecho comparado, de proscribir la limitación de los derechos político-electorales cuando ella no está justificada. La readaptación social constituye uno de los principios fundamentales del derecho penal, reconocido en el artículo 18 de la Constitución General de la República y tiene por objeto que las penas deban orientarse de forma tal que sean compatibles con los valores constitucionales y democráticos y, por tanto, no se establecen como instrumento de venganza a

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los responsables de la comisión de un delito, sino como una medida necesaria, orientada a la readaptación social del individuo y a la prevención del delito. Esto resulta también conforme al principio in dubio pro cive, ya que debe entenderse que en determinados casos, la suspensión de derechos político-electorales pierde su razón de ser, a partir del adecuado equilibrio entre las necesidades de readaptación del delincuente, sus derechos, los derechos de las víctimas y el interés de la sociedad en la seguridad pública y la prevención del delito.

Juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano. SUP-JDC-20/2007.—Actor: Omar Hernández Caballero.—Autoridad responsable: Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal respectivo de la 25 Junta Distrital Ejecutiva del Distrito Federal.—28 de febrero de 2007.—Unanimidad de votos.—Ponente: Salvador Olimpo Nava Gomar.—Secretario: Gerardo de Icaza Hernández.”

Por otra parte, si bien en autos no obra constancia que acredite

que el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia de Toluca,

Estado de México, dentro de los diez días siguientes a la

expedición de la sentencia mediante la cual conmutó la pena de

prisión por el pago de una de multa, haya dado aviso al

Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral,

como lo prevé el artículo 198, párrafo 3, del Código Federal de

Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de la

rehabilitación de los derechos político-electorales de Juan

Ignacio Santibáñez Gutiérrez, tal circunstancia no debe

ocasionar un perjuicio al hoy actor, pues al encontrarse

rehabilitado en sus derechos político-electorales, al momento

en que acudió al Instituto Federal Electoral a solicitar su

reposición de su credencial para votar, es inconcuso que no

existe impedimento legal para negarle la expedición y entrega

de ese documento electoral.

Respecto a lo argumentado por la autoridad electoral

responsable, en el sentido de que el actor promovió la instancia

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administrativa en forma extemporánea, tal determinación carece

de sustento, como se evidencia a continuación.

En primer lugar, de las constancias de autos se advierte que

Juan Ignacio Santibáñez Gutiérrez realizó su trámite de

reposición de credencial para votar con fotografía el cinco de

julio de dos mil ocho, como se aprecia del contenido del

Formato Único de Actualización y Recibo, suscrito en esa

fecha, cuya imagen se inserta a continuación:

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En segundo lugar, que el treinta y uno de marzo de dos mil

nueve, el ahora impetrante acudió al módulo de atención

ciudadana a recoger su credencial, donde le informaron que la

misma no se encontraba disponible por estar suspendido en

sus derechos político-electorales y que podía promover la

instancia administrativa en contra de esa determinación. Ante lo

cual, el veintisiete de abril del año en curso, promovió la

instancia administrativa correspondiente, misma que fue

declarada improcedente por extemporánea.

Dicho lo anterior, esta Sala Regional considera que el hecho de

que el hoy actor se haya presentado hasta el treinta y uno de

marzo del año que transcurre a recoger su credencial, se debió

a que la Dirección del Registro Federal de Electores a través

del talón del Formato Único de Actualización y Recibo, el cual

obra a foja 20 de los autos, le indicó al hoy enjuiciante que tenía

a partir del cuatro de agosto de dos mil ocho y hasta el treinta

de septiembre de dos mil nueve, para recogerla, plazo que aún

no se cumple.

El contenido del talón antes señalado, se inserta a continuación

para su mejor apreciación.

“C JUAN IGNACIO SANTIBÁÑEZ GUTIÉRREZ, a partir del 4 de Agosto de 2008, podrá acudir al módulo donde realizó su trámite a recoger su Credencial para votar. Asimismo, le comento que en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 163 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, usted podrá recoger su Credencial para Votar a más tardar el 30 de Septiembre de 2009, de lo contrario la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores procederá a cancelar su solicitud de inscripción al Padrón Electoral y destruir el respectivo

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formato de Credencial para Votar, en cuyo caso no podrá votar”

Cabe destacar que si bien el artículo 187, párrafo 3, del Código

Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales,

establece que en el año de la elección, los ciudadanos que

habiendo cumplido con los requisitos establecidos en la ley, y

que no hubieren obtenido oportunamente su credencial para

votar con fotografía, podrán promover la instancia administrativa

hasta el último día de febrero, también lo es que, en el caso

concreto, como se ha dilucidado con antelación, al actor se le

indicó que el último día para obtener su credencial era el treinta

de septiembre de este año.

De igual forma, de autos no se desprende que se le hubiese

indicado al ciudadano que debía recoger su credencial con

antelación al veintiocho de febrero, ante la eventual negativa de

expedición y la probabilidad de que antes de la mencionada

fecha tuviese que promover la instancia administrativa

respectiva. Por el contrario, a foja 12 del expediente obra el

documento denominado “NOTIFICACIÓN DE NO

PROCEDENCIA DE TRÁMITE ANTE EL RFE POR

SUSPENSIÓN DE DERECHOS” en el que se le informó al

ciudadano que tenía el derecho a presentar una Solicitud de

Expedición de Credencial para Votar y de resolverse dicha

Solicitud como improcedente, podría presentar una demanda

del Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano, situación que le fue notificada al

actor el treinta y uno de marzo de dos mil nueve, según lo

sostiene la responsable.

En tales condiciones, en la especie, la exigencia de agotar en

tiempo la instancia administrativa resultaría restrictiva del

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derecho fundamental de voto activo, pues haría nugatoria la

posibilidad de obtener el documento obligatorio para su

ejercicio, consistente en la credencial para votar, a pesar de su

solicitud oportuna y del cumplimiento cabal de los requisitos

exigidos por el Código Federal de Instituciones y

Procedimientos Electorales.

Consecuentemente, para Juan Ignacio Santibáñez Gutiérrez no

era exigible la promoción de la instancia administrativa antes

del veintiocho de febrero y por ello resulta injustificado que la

autoridad registral le negara la expedición de su credencial para

votar, pues como se dijo, fue ella quien le indicó el lapso en el

cual podía acudir a recoger su credencial para votar.

De todo lo anterior, esta Sala Regional considera que la

autoridad responsable negó expedirle la credencial para votar al

hoy actor de manera injustificada, pues como quedó apuntado,

el ciudadano solicitante fue rehabilitado en sus derechos

político-electorales desde el quince de abril de dos mil tres, no

siendo imputable a él, el hecho de que la responsable no

hubiese sido notificada de tal rehabilitación por la autoridad

jurisdiccional penal; consecuentemente, para el actor no era

previsible que le fuera negada la expedición de su credencial de

elector y menos aún, que tendría que promover la instancia

administrativa correspondiente para cuestionar tal

determinación y que ello necesariamente debía realizarlo a más

tardar el último día de febrero de dos mil nueve, pues como

también ya se razonó, al ahora actor se le informó que el último

día para recoger su credencial era el treinta de septiembre del

año que transcurre.

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Así las cosas, se concluye que cuando un ciudadano ha sido

suspendido en sus derechos político-electorales y, por tanto, es

dado de baja en el Padrón Electoral, una vez que ha sido

rehabilitado en los mismos y acude ante el módulo u oficina del

Registro Federal de Electores del Instituto Federal Electoral a

solicitar la expedición de su credencial para votar con fotografía,

en fecha anterior al quince de enero del año de la elección, la

misma debe expedírsele, aún y cuando promueva la instancia

administrativa respectiva con fecha posterior al último día de

febrero del año de la elección, ello debido a que el Instituto

Federal Electoral no le notificó antes de la fecha indicada la

negativa de expedirle su credencial de elector.

Luego entonces, al haberse acreditado que el actor debió haber

sido rehabilitado en sus derechos político-electorales desde el

quince de abril de dos mil tres y que solicitó oportunamente la

reposición de su credencial de elector, trámite que realizó el

cinco de julio de dos mil ocho, lo procedente es revocar la

negativa de expedición de credencial para votar con fotografía

decretada por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de

Electores del Instituto Federal Electoral, por conducto del Vocal

respectivo de la Junta Ejecutiva en el 26 Distrito Electoral

Federal del Estado de México, a fin de que se reincorpore a

Juan Ignacio Santibáñez Gutiérrez al Padrón Electoral y, hecho

lo anterior, le expida y entregue, previa identificación, su

credencial para votar con fotografía, debiéndolo incluir en la

lista nominal de electores correspondiente a su actual domicilio.

Para tal efecto, se concede a la responsable un plazo máximo

de quince días naturales, contados a partir del día siguiente a

aquél en que le sea notificada la presente ejecutoria.

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Para cumplir con lo anterior, la autoridad responsable debe

notificar en forma personal en el domicilio de la parte actora, el

aviso relativo a que la credencial para votar con fotografía ya se

encuentra disponible en el módulo para ser entregada.

La responsable deberá informar y acreditar a esta Sala

Regional sobre el cumplimiento que dé a esta sentencia, ello

dentro de los tres días siguientes contados a partir del

vencimiento del plazo antes referido.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E :

PRIMERO. Se revoca la resolución impugnada.

SEGUNDO. Se ordena a la Dirección Ejecutiva del Registro

Federal de Electores del Instituto Federal Electoral, por

conducto del Vocal respectivo, en la Junta Ejecutiva del 26

Distrito Electoral Federal del Estado de México, proceda a

tomar las medidas pertinentes a fin de que Juan Ignacio

Santibáñez Gutiérrez sea reincorporado al Padrón Electoral, se

le expida y entregue, previa identificación, su credencial para

votar con fotografía, debiendo incluirlo en la lista nominal de

electores correspondiente a su actual domicilio, concediéndole

a la responsable, para tales efectos, un plazo máximo de quince

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días naturales, contados a partir del día siguiente a aquél en

que le sea notificada la presente ejecutoria.

TERCERO. La responsable deberá notificar en forma

personal en el domicilio de la parte actora, el aviso relativo a

que la credencial para votar con fotografía ya se encuentra

disponible en el módulo para ser entregada.

CUARTO. La responsable deberá informar y acreditar a esta

Sala Regional, dentro de los tres días siguientes al

vencimiento del plazo a que se refiere el segundo resolutivo,

sobre el cumplimiento que dé a la sentencia que se

pronuncia.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor, en el domicilio

señalado en autos; por oficio, acompañado de copia certificada

de esta sentencia, a la Dirección Ejecutiva y a la Junta Ejecutiva

del Instituto Federal Electoral en el 26 Distrito Electoral Federal

del Estado de México; y por estrados a los demás interesados,

en términos de los artículos 26, párrafo 3; 28; 29; y 84, párrafo

2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral; asimismo hágase del conocimiento público en

la página que tiene este órgano judicial en Internet.

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total

y definitivamente concluido.

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Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los

Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral

del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta

Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de

Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

SANTIAGO NIETO CASTILLO

MAGISTRADA

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

CARLOS A. MORALES PAULÍN

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO