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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO. EXPEDIENTE: JDC-068/2018. ACTORES: ELIETHER CÁRDENAS GUIJARRO Y OTROS. AUTORIDADES RESPONSABLES: PARTIDO POLITICO ENCUENTRO SOCIAL, GONZÁLO MORENO AREVALO Y JORGE ALBERTO FRANCO CHAVEZ. MAGISTRADA PONENTE: ANA VIOLETA IGLESIAS ESCUDERO. SECRETARIA RELATORA: MARCELA ZÁRATE LLAMAS. Guadalajara, Jalisco a 28 de abril de 2018. VISTOS para resolver los autos del expediente registrado con las siglas y números JDC-068/2018, formado con motivo de la interposición de demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por las candidatas y candidatos Eliether Cárdenas Guijarro, Judith Arabela Rivas Casanova, Rubén Chávez Mendoza, Rosalva Figueroa Bolívar, Olga Manzo Zapien, Rocío Guadalupe Quezada Trujillo, David Guadalupe Mojica Cárdenas, Elizabeth Guadalupe Cervantes Contreras, Ana Rosa Sepúlveda Salas, Andrea Natali Pulido Maya, Carlos

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JUICIO PARA LA

PROTECCIÓN DE LOS

DERECHOS POLÍTICO-

ELECTORALES DEL

CIUDADANO.

EXPEDIENTE: JDC-068/2018.

ACTORES: ELIETHER

CÁRDENAS GUIJARRO Y

OTROS.

AUTORIDADES

RESPONSABLES: PARTIDO

POLITICO ENCUENTRO

SOCIAL, GONZÁLO

MORENO AREVALO Y

JORGE ALBERTO FRANCO

CHAVEZ.

MAGISTRADA PONENTE:

ANA VIOLETA IGLESIAS

ESCUDERO.

SECRETARIA RELATORA:

MARCELA ZÁRATE LLAMAS.

Guadalajara, Jalisco a 28 de abril de 2018.

VISTOS para resolver los autos del expediente registrado con

las siglas y números JDC-068/2018, formado con motivo de la

interposición de demanda de Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, promovido por

las candidatas y candidatos Eliether Cárdenas Guijarro,

Judith Arabela Rivas Casanova, Rubén Chávez Mendoza,

Rosalva Figueroa Bolívar, Olga Manzo Zapien, Rocío

Guadalupe Quezada Trujillo, David Guadalupe Mojica

Cárdenas, Elizabeth Guadalupe Cervantes Contreras, Ana

Rosa Sepúlveda Salas, Andrea Natali Pulido Maya, Carlos

JDC-068/2018

2

Anselmo De Los Santos Guzmán, Edgardo González

Zepeda, Azucena Gómez Arroyo y Adriana García Sánchez

a fin de impugnar, el registro de la planilla de candidatos a

munícipes por el Partido Encuentro Social en el Municipio de

Mazamitla, Jalisco, particularmente los relativos a los lugares 3

y 4 propietarios y suplentes de la planilla en comento.

De la narración de los hechos contenidos en el escrito de

demanda, de las constancias que obran en autos, así como

de los hechos notorios1 que se invocan por ser necesarios

para la resolución del presente Juicio para la Protección de

los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, se

desprenden los siguientes:

ANTECEDENTES:

1. Proceso Electoral en Jalisco. El 1° de septiembre de

2017, inició el proceso electoral en Jalisco para renovar la

gubernatura, diputaciones del Congreso y Ayuntamientos del

Estado.

2. Registro de la Planilla de Munícipes de Mazamitla,

Jalisco. EL 22 de marzo del año 2018 las y los actores

señalan que comparecieron a las instalaciones del Partido

Político Encuentro Social en el Estado de Jalisco a efecto de

realizar la aceptación y registro, ante dicho instituto político,

1 Respecto a los hechos notorios, ilustran la Jurisprudencia P./J. 74/2006 (9ª) Número de Registro: 174899 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “HECHOS NOTORIOS. CONCEPTOS GENERAL Y JURÍDICO”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIII, Junio de 2006, página 963; y Tesis Aislada I. 3o.C.35K (10ª), Número de registro: 2004949, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373.

JDC-068/2018

3

respecto a la planilla de candidatas y candidatos a munícipes

del municipio de Mazamitla, Jalisco.

3. Conocimiento del acto impugnado. El día 12 de abril de

2018, las y los actores, bajo protesta de decir verdad señalan

que al ingresar a la página del registro de candidaturas

presentadas ante el Instituto Electoral, se percataron del

movimiento en la planilla correspondiente al municipio de

Mazamitla, Jalisco, por parte de la autoridad partidista

señalada como responsable, lo cual constituye el acto

impugnado.

4. Presentación de escrito de Impugnación Innominado.

El 13 de abril del actual, las y los promoventes del presente

juicio ciudadano presentaron ante el Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el medio de

impugnación en el que manifestaron que fueron objeto de “…

violaciones de garantías individuales muy graves que afectan

a toda la planilla misma que ya había sido autorizada…”.

5. Recepción del escrito inicial, informe circunstanciado

y diversas constancias. El 19 de abril del presente, se

recibió en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral el

oficio 2102/2018 con el cual la Secretaria Ejecutiva del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, remitió el escrito de los ciudadanos Eliether

Cárdenas Guijarro, Judith Arabela Rivas Casanova, Rubén

Chávez Mendoza, Rosalva Figueroa Bolívar, Olga Manzo

Zapien, Rocío Guadalupe Quezada Trujillo, David Guadalupe

Mojica Cárdenas, Elizabeth Guadalupe Cervantes Contreras,

Ana Rosa Sepúlveda Salas, Andrea Natali Pulido Maya,

Carlos Anselmo De Los Santos Guzmán, Edgardo González

Zepeda, Azucena Gómez Arroyo y Adriana García Sánchez,

JDC-068/2018

4

así como las cédulas relativas a la publicitación del asunto, el

Informe Circunstanciado, y diversa documentación para la

sustanciación del medio de impugnación presentado.

6. Registro como Asunto General y turno. Por acuerdo del

19 de abril del actual, el Magistrado Presidente ordenó el

registro del escrito como Asunto General, correspondiéndole

el número de expediente AG-002/2018 del índice de este

Órgano Jurisdiccional, y por razón de turno, ordenó remitirlo

a la Ponencia a cargo de la Magistrada Ana Violeta Iglesias

Escudero para su estudio y elaboración del proyecto de

resolución; acuerdo que fue cumplimentado por el Secretario

General de Acuerdos de este Tribunal Electoral mediante

oficio SGTE-494/2018.

7. Se ordena trámite de registro. Con fecha 20 de abril de

2018 se dictó un acuerdo en el cual se tuvo por recibido

el escrito señalado en el punto anterior, así como las

documentales que se acompañaron al mismo, se tuvo

también a los actores señalando domicilio para recibir

notificaciones y se ordenó encauzar el Asunto General

a Juicio Para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano, para lo que se instruyó al

Secretario General de Acuerdos de este Órgano

Jurisdiccional para que le diera el trámite

correspondiente, y se le asignara número de expediente

conforme al juicio que se trata y se remitiera de nueva

cuenta a la ponencia de la Magistrada instructora.

8. Encauzamiento del medio de impugnación. En la fecha

descrita en el punto que antecede, el Secretario General de

Acuerdos de este Tribunal, realizó el trámite ordenado y

encauzó a la ponencia de la Magistrada Ana Violeta Iglesias

JDC-068/2018

5

Escudero el expediente como juicio ciudadano, con las siglas

y números JDC-068/2018. Mediante oficio SGTE-497/2018.

9. Requerimiento al Órgano Partidista Responsable. Con

fecha 23 de abril del presente año, este Órgano Jurisdiccional

emitió proveído mediante el cual acordó, entre otros puntos,

requerir al Órgano Partidista Responsable por el trámite

previsto en el artículo 527 del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco y documentación

necesaria para la debida sustanciación del medio de

impugnación que nos ocupa.

10. Cumplimiento de requerimiento de la autoridad

responsable, rendición de informe y remisión de diversas

constancias. El 24 de abril de esta anualidad, fue recibida

en la oficialía de partes de este Tribunal Electoral, por parte

del órgano partidista responsable, la documentación relativa

al requerimiento señalado en el punto que antecede, así

como su correspondiente informe circunstanciado.

Es por lo anterior que, el 26 de abril de este año, este Órgano

Jurisdiccional, emitió un acuerdo en el que tuvo por recibidos

los documentos señalados en el párrafo anterior, así como

diversa documentación remitida por la autoridad electoral en

alcance a su informe circunstanciado.

11. Reserva de autos Con fecha 27 de abril del año en curso

se reservaron los autos para la elaboración del proyecto de

resolución, y

JDC-068/2018

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C O N S I D E R A N D O

I. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. Este Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y es competente

para conocer del presente Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano de conformidad

a lo dispuesto en los artículos 116, párrafo segundo, fracción

IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de la

Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b), de la

Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I,

572, párrafo 1, fracción IV del Código Electoral y de

Participación Social, estos últimos ordenamientos del Estado

de Jalisco, de los que se desprende que las entidades

federativas garantizarán que se establezca un sistema de

medios de impugnación para que todos los actos y

resoluciones electorales se sujeten invariablemente al

principio de legalidad y garantizar la protección de los

derechos político-electorales de los ciudadanos; que este

Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable

las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los

citados derechos a votar, ser votado y a la afiliación libre y

pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado

y que en esa función se garantizará que los actos y

resoluciones que emita, se sujeten invariablemente a los

principios que rigen a la función electoral conforme a la

legislación electoral aplicable.

En este sentido, en el caso que nos ocupa, se actualiza la

competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del

presente medio de impugnación, toda vez que los actores

señalan como acto impugnado que en el Municipio de

Mazamitla, Jalisco, el Partido Encuentro Social, al momento

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del registro de la planilla correspondiente, ante el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado, no registró

a Olga Manzo Zapien y David Guadalupe Mojica

Cárdenas, como candidatos propietarios, en la posición 3 y 4

de la planilla primigenia respectivamente, y colocándolos

como suplentes en la misma posición; también la destitución

de Rocío Guadalupe Quezada Trujillo, y Elizabeth

Guadalupe Cervantes Contreras como candidatas

suplentes, en la posición 3 y 4 de la planilla primigenia

respectivamente, así como el registro de persona diversa.

II. CUESTIONES DE PREVIO Y ESPECIAL

PRONUNCIAMIENTO. De la lectura integral de la demanda

del juicio ciudadano que nos ocupa, este Pleno del Tribunal

Electoral advierte, que previo al análisis de la controversia

planteada y con fundamento en lo dispuesto por el artículo

544, del Código Electoral y de Participación Social del Estado

de Jalisco, que obliga a esta autoridad resolutora a la

aplicación de la suplencia de la deficiente expresión de los

agravios, resulta necesario realizar las siguientes precisiones.

1. Actores

El Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano, por su propia naturaleza jurídica,

es un medio de impugnación al que pueden acudir las y los

ciudadanos que consideren vulnerados sus derechos

regulados por el artículo 35, de la Constitución Federal, de

votar, ser votado y asociación, de afiliación libre y pacífica

para tomar parte en los asuntos políticos del Estado, esto es,

se trata de una vía impugnativa al que se debe acudir en

defensa de derechos de carácter personalísimo y no en

defensa de terceros por representación.

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Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se tiene que la

demanda del presente juicio ciudadano fue signada por

diversas ciudadanas y ciudadanos como a continuación se

esquematiza:

CIUDADANAS Y CIUDADANOS

Eliether Cárdenas Guijarro

Judith Arabela Rivas Casanova

Rubén Chávez Mendoza

Rosalva Figueroa Bolívar

Olga Manzo Zapien

Rocío Guadalupe Quezada Trujillo

David Guadalupe Mojica Cárdenas

Elizabeth Guadalupe Cervantes Contreras

Ana Rosa Sepúlveda Salas

Andrea Natalí Pulido Maya

Carlos Anselmo De Los Santos Guzmán

Edgardo González Zepeda

Azucena Gómez Arroyo

Adriana García Sánchez

Las referidas ciudadanas y ciudadanos manifiestan impugnar

por su propio derecho, sin embargo, este Órgano

Jurisdiccional considera oportuno precisar que el interés

jurídico de los actores se surtirá en la medida en que el

derecho político electoral que se alegue violado, afecte su

esfera de derechos, y a la vez, que su pretensión jurídica

persiga la restitución de los mismos.

Por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la

demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial

del actor y a la vez éste hace ver que la intervención del

órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la

reparación de esa conculcación, mediante la formulación de

algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una

JDC-068/2018

9

sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto

o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente

restitución al demandante en el goce del pretendido derecho

político electoral violado. Si se satisface lo anterior, es claro

que el actor tiene interés jurídico procesal para promover el

medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el

mérito de la pretensión. Cuestión distinta es la demostración

de la conculcación del derecho que se dice violado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 7/2002 emitida

por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial

de la Federación, de rubro: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO

PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.

REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”2.

2. Acto impugnado

De conformidad con la Jurisprudencia 4/99, emitida por la

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN

MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE

INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA

DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL

ACTOR"3, así como del planteamiento integral que hacen las

y los promoventes en su demanda del presente juicio

ciudadano4, este Órgano Jurisdiccional advierte que los

actores precisan como acto impugnado “las violaciones de

garantías individuales muy graves que nos están afectando a

toda la planilla que la misma ya había sido autorizada”, a los

que a continuación se transcriben:

2 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39. 3 Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tomo Jurisprudencia, volumen 1, páginas 445 a 446. 4 Consultable a fojas de la 000012 a la 000025 le expediente en que se resuelve.

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ACTO

“1. El abuso de autoridad del partido político encuentro social dentro del

registro de candidata (sic) y planilla de regidores y suplentes”.

“2. El mal uso o extravió de documentos que realizo (sic) el partido encuentro

social”.

“3. El Abuso de la sustitución de personas que realizo (sic) el partido

encuentro social en la planilla de personas que no conocemos y no radican en

mazamitla (sic) y sin documentos, de manera abusiva, desintegrando la

planilla que fue registrada”.

“4. La alteración de documentos y falsificación del registro de regidores o

suplente y omisiones y errores en el registro por parte del partido encuentro

social”. (sic)

Transcrito lo anterior y de la lectura integral de la demanda,

se advierte que a pesar de que las y los actores señalan

como “violaciones de garantías individuales muy graves”

supliendo la queja, se observa que en realidad se trata de los

actos impugnados en los que implícitamente alegan una

conculcación a su derecho político electoral al voto pasivo.

En continuidad, de los actos 1, 2 y 3 enlistados se advierte

que se encuentran encaminados a combatir el registro de la

planilla de candidaturas a munícipes por el partido Encuentro

Social en el Municipio de Mazamitla, Jalisco, particularmente

los relativos a los lugares 3 y 4 propietarios y suplentes de la

planilla en comento, por lo que válidamente se infiere que

éste es precisamente el acto impugnado. La anterior

interpretación, es acorde al fin de garantizar a los actores el

acceso a una tutela efectiva a la impartición de justicia, como

lo ordena el artículo 14 Constitucional.

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Ahora bien, resulta necesario acotar respecto a los actos, que

los mismos promoventes identifican con el numeral 4, de la

supuesta alteración de documentos, no se encuentra en la

esfera competencial de este Pleno, al versar sobre la posible

comisión de un delito penal, como incluso los mismos actores

lo refieren en la página 5 de su demanda, cuando señalan

que: “Con lo anterior, manifestamos que en su momento se

presentara (sic) la denuncia penal por fraude electoral, mal

uso de documentos, alteración de documento (sic) y

falsificación u extravió y retención por documentos y su

abuso de autoridad y engaños del cual actuó el partido PES”,

por lo que respecto a ese acto, esta autoridad resolutora no

se pronuncia, dejando a salvo los derechos de los actores

para el ejercicio de sus derechos ante la instancia que

corresponda, si así lo consideraren pertinente.

Lo anterior, sin que pase por desapercibido para este

Tribunal Electoral, que los actores señalan además:

“En consecuencia de los puntos de impugnación se reclama lo siguiente: A) La Sanciones correspondientes al partido político Encuentro Social Jalisco. B) El pago de daños y perjuicios ocasionados a la totalidad de planilla. C) Se reclama la nulidad y cancelación de las personas que se manera abusiva el partido PES, puso en la posición 3 y 4 de regidores en propietario y la sustitución correcta y del cual fue registrada desde el inicio debiendo ser lo correcto a OLGA MANZO ZAPIEN Y DAVID GUADALUPE MOJICA CARDENAS, así como la modificación de estas personas como propietarias en las posiciones 3 y 4 y no como suplentes que el partido PES de manera abusiva lo hizo. D) Se reclamada que se le requiera al partido encuentro social por la entrega de formas llenados y documentos de las personas que de manera abusiva el partido PES sacaron e injusta sin motivo y que está en su poder de las personas ROCIO GUADALUPE QUEZADA TRUJILLO como suplente 3 y ELIZABETH GUADALUPE CERVANTES CONTRERAS como suplente 4, que estaban de suplente en la planilla correcta en esta posición.

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E) Se reclama sea registrada la planilla completa que fue registrada desde un inicio ante el Partido Encuentro Social y ante el Instituto Electora y en sistema y se nos tenga dando cumplimiento a lo señalado en los artículo 241, 242 y 243 de cogido electoral y demás relativos y no sea aplicado el artículo 244 del código electoral ya que la planilla correcta fue entregado en tiempo y forma la totalidad de documentos requeridos. F) Se reclama que el partido PES haga presente a las personas que de manera abusiva metieron y no entregaron documentos y que no son de mazamitla (sic) a los CC. ANA ROSA ARAMBULA REYES que está registrada en la posición 3 como propietaria y el C. LUIS JORGE DIAZ MORELES que está en la posición 4 de propietario, para su renuncia y ratificación ya que me encuentro imposibilitada para presentarlos ya que no sé quiénes son ni de donde son ya que no integran la planilla legalmente. G) Se reclama el partido del PES y ante instituto electoral, haga la aclaración y modificación de la suplente en la posición 1 ya que su apellido se señala en el registro como CASANIVA debiendo ser lo correcto CASANOVA. H) Se reclama al partido PES Y Instituto Electoral el registro legal y en cumplimiento a la entrega de documentos en tiempo como se narrara en seguida y la entrega de la constancia y documento legal para la participación y no sea aplicado el artículo 244 del código electoral.”

Manifestaciones que en todo caso, constituyen puntos de

petición en sí, como puede apreciarse de la transcripción de

los mismos, cuya solvencia penderá, del estudio de agravios

en la controversia planteada de ser el caso.

Por lo señalado con antelación, es que este Pleno del

Tribunal Electoral, acota que el acto impugnado lo es el

registro de la planilla de candidatas y candidatos a munícipes

por el Partido Encuentro Social en el Municipio de Mazamitla,

Jalisco, particularmente los relativos a las posiciones 3 y 4

propietarios y suplentes de la planilla en comento, por lo que

válidamente se infiere que éste es precisamente el acto

impugnado.

3. Autoridad señalada como responsable

Por lo que ve a la autoridad responsable, debe precisarse

que si bien es cierto la demanda del presente juicio

JDC-068/2018

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ciudadano fue presentada directamente ante el Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco,

y esta autoridad electoral remitió las constancias de trámite y

el informe circunstanciado respecto al juicio, lo cierto es que

de la lectura integral de la demanda y de la acotación del acto

impugnado en los términos precisados en el inciso 2) que

precede, este Pleno del Tribunal Electoral infiere que las

autoridades responsables en este medio de impugnación

lo son el partido Encuentro Social en Jalisco, Gonzalo

Moreno Arevalo, Presidente del Comité Directivo Estatal

en Jalisco y Jorge Alberto Franco Chávez, Representante

Propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral

local, ambos del referido partido político en Jalisco, sin que

pueda señalarse, en estricta relación al acto que se impugna

y que será materia de estudio, que Luis Jorge Díaz Morales

lo sea, como refieren los y las actoras, en tanto que

solamente es simpatizante del Partido Encuentro Social en

Jalisco, por lo que no adopta la determinación de postular

candidaturas incluyendo el orden en que deban estar

posicionados y la calidad de propietarios o suplentes en la

solicitud de registro de planillas de candidatos que se

presente ante el organismo público electoral local, sino que

tal atribución la tiene conforme al artículo 41, base I, de la

Constitución Federal, en todo caso, el partido político

nacional en comento. Lo anterior, además con fundamento a

lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1, incisos a), e), i), de

la Ley General de Partidos Políticos.

En esa línea argumentativa, la autoridad responsable en el

caso que nos ocupa y respecto al acto impugnado sobre el

que verse el estudio, es el Partido Encuentro Social, así

como Gonzalo Moreno Arévalo, en su calidad de Presidente

del Comité Directivo Estatal en Jalisco y Jorge Alberto

JDC-068/2018

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Franco Chávez, en su calidad de Representante Propietario

ante el Consejo General del Instituto Electoral local,

ambos del referido partido político en Jalisco.

III ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE SOBRESEIMIENTO.

Previo al estudio de fondo del medio de impugnación que nos

ocupa y por ser su examen preferente y de orden público5, se

procede al análisis de las causales de improcedencia o

sobreseimiento que puedan actualizarse.

Es por lo anterior, que este Órgano Jurisdiccional advierte

que, en la especie, se actualiza la causal de sobreseimiento

prevista en el artículo 510, párrafo 1, fracción II del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco.

Disposición que establece a la letra, lo siguiente:

“Artículo 510.

1. Procede el sobreseimiento de los medios de impugnación, cuando:

I…;

II. La autoridad responsable del acto o resolución impugnado, lo

modifique o revoque, o que éste ya haya sido juzgado por un

órgano jurisdiccional competente, de tal manera que quede sin

materia el medio de impugnación antes de que se dicte

resolución o sentencia;…”

Lo anterior es así, ya que como ha quedado acotado en el

considerando anterior, el acto o resolución impugnado es

precisamente el registro de la planilla de candidatos a

munícipes por el Partido Encuentro Social en el

Municipio de Mazamitla, Jalisco, particularmente los

5 Es orientador, en cuanto a este punto, el criterio histórico de la extinta Sala Central del otrora Tribunal Federal Electoral, de rubro: CAUSALES DE IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO ES PREFERENTE. Previamente al estudio de la controversia planteada, se deben analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público de acuerdo al artículo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales

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15

relativos a las posiciones 3 y 4 propietarios y suplentes,

siendo la planilla primigenia, o la que señalan las y los

promoventes como pretensión en su escrito inicial, la que a

continuación se detalla en la tabla siguiente:

LISTADO PRIMIGENIO

Propietario Suplente

1 Eliether Cárdenas Guijarro. Judith Arabela Rivas Casanova.

2 Rubén Chávez Mendoza. Rosalva Figueroa Bolívar.

3 Olga Manzo Zapien.

Rocío Guadalupe Quezada

Trujillo.

4 David Guadalupe Mojica

Cárdenas.

Elizabeth Guadalupe

Cervantes Contreras.

5 Ana Rosa Sepúlveda Salas Andrea Natali Pulido Maya

6 Carlos Anselmo De Los Santos

Guzmán Edgardo González Zepeda

7 Azucena Gómez Arroyo. Adriana García Sánchez

Y, tal y como lo señala la autoridad partidista señalada como

responsable al momento de rendir su correspondiente

informe circunstanciado lo modificó tal y como lo pretendían

los actores en su escrito inicial de demanda, es por lo

anterior que, al haber identidad entre la planilla primigenia

propuesta por las y los promoventes y la registrada por el

partido político señalado como responsable estamos ante

una ausencia de litis de tal manera que queda sin materia

el medio de impugnación antes de que se dicte

resolución o sentencia. Por ende se actualiza el

correspondiente sobreseimiento del asunto.

Cobra aplicación la Jurisprudencia identificada con el número

34/2002, bajo el rubro “IMPROCEDENCIA, EL MERO

HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO

ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA” emitida por la Sala

JDC-068/2018

16

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación.6

Esto ya que, tal y como lo afirmó la autoridad partidista,

acreditó mediante las boletas de registro (talones amarillos)7

que efectivamente realizaron las modificaciones

correspondientes tal y como lo reclaman las y los actores,

todo esto previo a la fecha de la aprobación del registro por

parte de la autoridad electoral local.

Así pues en las modificaciones realizadas por la autoridad

responsable ante el Instituto Electoral local, quedaron

satisfechas las pretensiones de los actorales y dejaron sin

materia el presente medio de impugnación, actualizándose

como consecuencia, la causal de sobreseimiento contenida

en la fracción II del artículo 510 del Código Electoral local y

por lo tanto procede decretar el sobreseimiento del medio

de impugnación, que nos ocupa, por las razones precisadas

en el cuerpo de la presente resolución.

Por lo anteriormente expuesto y con apoyo además, en lo

establecido por los artículos 116, párrafo segundo, fracción

IV, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la

Constitución Política del Estado de Jalisco; 1º, párrafo 1,

fracción I, 501, inciso III, 504, 510, fracción II y 511, fracción

I, del Código Electoral y de Participación Social del Estado

de Jalisco; se resuelve conforme a los siguientes:

6 Visible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38. 7 Documentos que obran de las fojas 000191 a 00098 del expediente conformado con motivo del presente juicio ciudadano.

JDC-068/2018

17

R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco para conocer y resolver el

presente Juicio para la Protección de los Derechos Político

Electorales del Ciudadano, quedaron acreditadas en los

términos expuestos en esta sentencia.

SEGUNDO. Se sobresee el medio de impugnación, por los

motivos y fundamentos plasmados en el cuerpo de la

presente sentencia.

Notifíquese la sentencia en los términos de ley; y en su

oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad el Magistrado Presidente

así como la Magistrada y los Magistrados integrantes del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, quienes firman al

calce de la presente resolución ante el Secretario General de

Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE RODRIGO MORENO TRUJILLO

MAGISTRADO JOSÉ DE JESÚS

ANGULO AGUIRRE

MAGISTRADA ANA VIOLETA

IGLESIAS ESCUDERO

JDC-068/2018

18

MAGISTRADO EVERARDO

VARGAS JIMÉNEZ

MAGISTRADO TOMÁS

VARGAS SUÁREZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de

Jalisco.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Que la presente hoja corresponde a la foja 18 de la resolución emitida el 28 de

abril de 2018, pronunciada en el Juicio Para la Protección de los Derechos

Político-Electorales del Ciudadano JDC-068/2018, que consta de un total de 18

fojas útiles incluyendo la presente certificación. DOY FE.- - - - - - - - - - - - - - - - -

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ