juicio oral de alimentos. lic. carlos monzÓn

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UN FACULTAD QUET INCIDENCIA POR LA PARA LA FIJACIÓN DE CARL Al LICENCIAD NIVERSIDAD MESOAMERICANA D DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES TZALTENANGO, GUATEMALA, C.A. TESIS A FALTA DE REGULACIÓN DEL PLAZO E LA PRIMERA AUDIENCIA ORAL EN EL FAMILIA. POR LOS ARMANDO MONZÓN CITALÁN l conferirle el Grado Académico de: DO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALE Y los Títulos Profesionales de: ABOGADO Y NOTARIO S MÁXIMO L RAMO DE ES

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Page 1: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

UNIVERSIDAD MESOAMERICANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

QUETZALTENANGO, GUATEMALA, C.A.

INCIDENCIA POR LA FALTA DE REGULACIÓN DEL PLAZO MÁX IMO

PARA LA FIJACIÓN DE LA

CARLOS ARMANDO

Al conferirle el Grado Académico de:

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

UNIVERSIDAD MESOAMERICANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

QUETZALTENANGO, GUATEMALA, C.A.

TESIS

INCIDENCIA POR LA FALTA DE REGULACIÓN DEL PLAZO MÁX IMO

PARA LA FIJACIÓN DE LA PRIMERA AUDIENCIA ORAL EN EL RAMO DE

FAMILIA.

POR

CARLOS ARMANDO MONZÓN CITALÁN

Al conferirle el Grado Académico de:

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Y los Títulos Profesionales de:

ABOGADO Y NOTARIO

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

INCIDENCIA POR LA FALTA DE REGULACIÓN DEL PLAZO MÁX IMO

EN EL RAMO DE

LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES

Page 2: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

DEDICATORIA.

A DIOS: Ser supremo de quien emana la sabiduría, por permitirme

culminar uno de mis objetivos en la vida.

A MIS PADRES: FRANCISCO MONZÓN CHAN Y CRESENCIA

CITALÁN DE MONZÓN, quienes me apoyaron de

manera incondicional, y por inculcarme los principios y

valores que rigen mi vida, enseñándome que con Fe en

Dios, trabajo, honestidad, confianza en sí mismo y

determinación, se pueden lograr los anhelos en la vida.

A MI HERMOSA HIJA: FRESIA DANIELA MONZÓN RODRÍGUEZ, porque su

llegada a éste mundo me ha llenado de mucha dicha,

demostrándome las cosas bellas que tiene la vida, siendo

mi fuente de inspiración.

A MI ABUELITA: MARIA VICENTA CITALÁN, por sus consejos y cariño.

A MIS HERMANOS: MIRIAM, JOSE, ESTUARDO, YENIFER, DUBLAS,

BRAYAN Y MARLEN, amigos y compañeros en aquellas

noches de desvelo y porque juntos hemos aprendido a

perseguir nuestros objetivos no importando las

adversidades de la vida.

A MIS TIOS: Con mucho aprecio y gratitud.

A MIS CATEDRATICOS: Por su contribución a mi formación durante la carrera que

hoy culmino.

Page 3: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

INDICE

CAPITULO I

1.1 INTRODUCCIÓN --------------------------------------------------------------------------------1

1.2 DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN ----------------------------------------------------------3

1.2.1 Nombre del Tema. -------------------------------------------------------------------------------3

1.2.2 Justificación. ---------------------------------------------------------------------------------------3

1.2.3 Planteamiento del Problema. --------------------------------------------------------------------4

1.2.4 La actividad de la presente investigación. ---------------------------------------------------5

1.2.5 Delimitación de problema. ----------------------------------------------------------------------5

1.2.6 Objetivos de la investigación. -------------------------------------------------------------------6

1.2.7 Marco Teórico. ------------------------------------------------------------------------------------6

1.2.8 Elaboración de la hipótesis y las variables. ---------------------------------------------------7

1.2.9 Metodología. --------------------------------------------------------------------------------------7

1.2.10 Recursos. -----------------------------------------------------------------------------------------7

1.2.11 Conclusiones. ------------------------------------------------------------------------------------8

1.2.12 Recomendaciones. ------------------------------------------------------------------------------8

1.2.13 Bibliografía. --------------------------------------------------------------------------------------8

CAPITULO II

EL PROCESO CIVIL

2.1 Derecho Procesal. ----------------------------------------------------------------------------------9

2.2 Desarrollo Histórico del Proceso Civil. -------------------------------------------------------9

2.3 Definiciones de Derecho Procesal Civil. ---------------------------------------------------- 13

2.4 Principios Procesales. --------------------------------------------------------------------------- 14

2.4.1 Principio de Impulso Procesal. --------------------------------------------------------------- 14

2.4.2 Principio de Celeridad. ------------------------------------------------------------------------- 15

2.4.3 Principio de Preclusión. ------------------------------------------------------------------------ 15

2.4.4 Principio de Eventualidad. -------------------------------------------------------------------- 16

2.4.5 Principio de Adquisición Procesal. ----------------------------------------------------------- 16

2.4.6 Principio de Publicidad. ----------------------------------------------------------------------- 17

Page 4: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

2.4.7 Principio de Probidad. ------------------------------------------------------------------------- 17

2.4.8 Principio de Legalidad. ------------------------------------------------------------------------ 17

2.4.9 Principio de Concentración. ------------------------------------------------------------------- 17

2.4.10 Principio de Inmediación. -------------------------------------------------------------------- 18

2.4.11 Principio de Igualdad. ------------------------------------------------------------------------ 18

2.4.12 Principio de Economía Procesal. ------------------------------------------------------------ 18

2.4.13 Principio de Escritura. ------------------------------------------------------------------------ 19

2.4.14 Principio de Oralidad. ------------------------------------------------------------------------ 19

2.4.15 Principio de Congruencia. ------------------------------------------------------------------- 20

2.5 Naturaleza Jurídica del Proceso Civil. ------------------------------------------------------ 20

2.5.1 Teorías Privatistas. ----------------------------------------------------------------------------- 20

2.5.1.A Teoría Contractualista. ---------------------------------------------------------------------- 20

2.5.1.B Teoría del Cuasi-Contrato. ----------------------------------------------------------------- 21

2.5.2 Teorías Publicistas. ----------------------------------------------------------------------------- 21

2.5.2.A Teoría de la Relación Jurídica. ------------------------------------------------------------- 21

2.5.2.B Teoría de la Situación Jurídica. ------------------------------------------------------------ 22

2.5.2.C Teoría de la Institución Jurídica. ----------------------------------------------------------- 23

2.6 Clasificación Doctrinaria del Proceso Civil. ----------------------------------------------- 23

2.6.1 Por su Contenido. ------------------------------------------------------------------------------- 24

2.6.2 Por su Función.---------------------------------------------------------------------------------- 24

2.6.2.A Cautelares. ------------------------------------------------------------------------------------ 24

2.6.2.B De Conocimiento. ---------------------------------------------------------------------------- 24

2.6.2.B.1 Constitutivo. -------------------------------------------------------------------------------- 24

2.6.2.B.2 Declarativo. --------------------------------------------------------------------------------- 25

2.6.2.B.3 De condena. -------------------------------------------------------------------------------- 25

2.6.2.C De Ejecución. --------------------------------------------------------------------------------- 25

2.6.3 Por su Estructura. ------------------------------------------------------------------------------- 25

2.6.4 Por la Subordinación. -------------------------------------------------------------------------- 25

Page 5: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

CAPITULO III

EL JUICIO ORAL

3.1 Antecedentes Históricos. ----------------------------------------------------------------------- 27

3.2 Características. ----------------------------------------------------------------------------------- 28

3.3 Principios Propios del Juicio Oral. ---------------------------------------------------------- 28

3.3.1 Oralidad. ----------------------------------------------------------------------------------------- 28

3.3.2 Legalidad. ---------------------------------------------------------------------------------------- 29

3.3.3 Concentración. ---------------------------------------------------------------------------------- 29

3.3.4 Economía Procesal. ----------------------------------------------------------------------------- 29

3.3.5 Brevedad. ---------------------------------------------------------------------------------------- 30

3.3.6 Tutelaridad. -------------------------------------------------------------------------------------- 30

3.3.7 Conciliatorio. ------------------------------------------------------------------------------------ 30

3.3.8 Objetividad. -------------------------------------------------------------------------------------- 30

3.3.9 Igualdad Procesal. ------------------------------------------------------------------------------ 30

3.4 Casos que se Tramitan en Juicio Oral. ----------------------------------------------------- 31

3.5 Procedimiento del Juicio Oral. --------------------------------------------------------------- 31

3.5.1 Demanda. ---------------------------------------------------------------------------------------- 32

3.5.2 Emplazamiento. --------------------------------------------------------------------------------- 33

3.5.3 Conciliación. ------------------------------------------------------------------------------------ 33

3.5.4 Contestación de la demanda. ------------------------------------------------------------------ 34

3.5.5 Reconvención. ----------------------------------------------------------------------------------- 35

3.5.6 Ampliación y Modificación de la Demanda. ----------------------------------------------- 35

3.5.7 Audiencias. -------------------------------------------------------------------------------------- 36

3.5.8 Incidentes y Nulidades. ------------------------------------------------------------------------ 39

3.5.9 Sentencia. ---------------------------------------------------------------------------------------- 39

3.5.10 Recursos. --------------------------------------------------------------------------------------- 40

Page 6: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

CAPITULO IV

EL JUICIO ORAL DE ALIMENTOS

4.1 Antecedentes Históricos. ----------------------------------------------------------------------- 41

4.2 Definición. ----------------------------------------------------------------------------------------- 42

4.3 Naturaleza Jurídica del Juicio Oral de Alimentos. --------------------------------------- 44

4.4 Derecho de Familia. ----------------------------------------------------------------------------- 44

4.5 La familia. ----------------------------------------------------------------------------------------- 45

4.6 Derecho de Alimentos. -------------------------------------------------------------------------- 46

4.7 Etimología. ---------------------------------------------------------------------------------------- 47

4.8 Contenido de los Alimentos. ------------------------------------------------------------------- 48

4.9 Personas Obligadas a Prestar Alimentos. -------------------------------------------------- 49

4.10 Parentesco. -------------------------------------------------------------------------------------- 50

4.10.1 Definición. ------------------------------------------------------------------------------------- 50

4.10.2 Clases de Parentesco. ------------------------------------------------------------------------- 50

4.11 Características de los Alimentos. ----------------------------------------------------------- 51

4.11.1 Características Doctrinarias de los Alimentos. ------------------------------------------- 51

4.11.2 Características Legales de los Alimentos. ------------------------------------------------- 52

4.11.2.A Prioridad. ------------------------------------------------------------------------------------ 52

4.11.2.B Proporcionalidad. --------------------------------------------------------------------------- 52

4.11.2.C Modificabilidad. ---------------------------------------------------------------------------- 53

4.11.2.D Complementariedad. ---------------------------------------------------------------------- 53

4.11.2.E Intransmisibilidad. -------------------------------------------------------------------------- 53

4.11.2.F Irrenunciabilidad. -------------------------------------------------------------------------- 53

4.11.2.G Incompensabilidad. ------------------------------------------------------------------------ 53

4.11.2.H Inembargabilidad. -------------------------------------------------------------------------- 53

4.11.2.I Reciprocidad. -------------------------------------------------------------------------------- 53

4.12 Regulación Legal del Derecho de Alimentos. -------------------------------------------- 54

4.12.1 Según la Constitución Política de la República. ------------------------------------------ 54

4.12.2 Según el Código Civil. ----------------------------------------------------------------------- 54

Page 7: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

4.12.3 Según el Código Procesal Civil y Mercantil.---------------------------------------------- 56

4.12.4 Según la Ley de Tribunales de Familia. --------------------------------------------------- 56

4.12.5 Según el Código Penal. ----------------------------------------------------------------------- 57

4.13 Procedimiento del Juicio Oral de Alimentos. -------------------------------------------- 58

4.13.1 Demanda. --------------------------------------------------------------------------------------- 59

4.13.2 Conciliación. ----------------------------------------------------------------------------------- 60

4.13.3 Prueba. ------------------------------------------------------------------------------------------ 61

4.13.4 Pensión Provisional. -------------------------------------------------------------------------- 62

4.13.5 Elementos que el Juez debe aplicar al fijar la Pensión Provisional. ------------------- 63

4.13.6 Efectos Civiles. -------------------------------------------------------------------------------- 64

4.13.7 Incomparecencia del Demandado. ---------------------------------------------------------- 65

4.13.8 Incomparecencia del Actor. ------------------------------------------------------------------ 65

4.13.9 Sentencia. --------------------------------------------------------------------------------------- 66

4.13.10 Ejecución de la Sentencia. ------------------------------------------------------------------ 66

4.13.11 Costas. ----------------------------------------------------------------------------------------- 67

4.14 Modalidades del Juicio Oral de Alimentos. ---------------------------------------------- 67

4.14.1 Aumento de la Pensión Alimenticia. ------------------------------------------------------- 67

4.14.1.A Las mayores necesidades de los hijos. -------------------------------------------------- 68

4.14.1.B El aumento de la fortuna del obligado a prestar la pensión. -------------------------- 68

4.14.1.C Por disminución de los ingresos del progenitor que tenga a los hijos.-------------- 69

4.14.2 Rebaja de la Pensión Alimenticia. ---------------------------------------------------------- 69

4.14.2.A Por obtener el obligado al pago de alimentos menos ingresos. ---------------------- 69

4.14.2.B Por el aumento de los gastos del obligado al pago de los alimentos. --------------- 71

4.14.2.C El obligado al pago de los alimentos contrae nuevo matrimonio o inicia la

convivencia marital con otra persona. ----------------------------------------------------------- 71

4.14.2.D Por nacimiento de nuevos hijos del obligado al pago de los alimentos.------------ 71

4.14.2.E Por aumento de los ingresos del progenitor con quien vivan los hijos. ------------- 72

4.14.3 Suspensión y Extinción de la Pensión Alimenticia. -------------------------------------- 73

Page 8: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

CAPITULO V

ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y TABULACIÓN DE RESULTADOS

5.1 Descripción. --------------------------------------------------------------------------------------- 75

5.2 Análisis de Juicios Orales en Materia de Alimentos. ------------------------------------ 75

5.3 Encuestas. ----------------------------------------------------------------------------------------- 76

5.4 Resultados Obtenidos. -------------------------------------------------------------------------- 76

CONCLUSIONES ------------------------------------------------------------------------------------ 85

RECOMENDACIONES ----------------------------------------------------------------------------- 87

BIBLIOGRAFÍA -------------------------------------------------------------------------------------- 89

ANEXOS ----------------------------------------------------------------------------------------------- 91

Page 9: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

1

CAPITULO I

1.1 INTRODUCCIÓN

En la actualidad existe diversidad de casos referentes a la obligación de prestar

alimentos, sea para la fijación, modificación, suspensión o extinción de una pensión

alimenticia, por lo general dicha pensión es una cantidad de dinero exigua que no cubre

las necesidades de los alimentistas. Para este tipo de situaciones nuestro Código Procesal

Civil y Mercantil establece un proceso oral con el fin de contribuir con la pronta y

cumplida administración de justicia, en los Códigos anteriores ésta materia estaba

incluida dentro de los juicios sumarios (Código de Procedimientos Civiles de 1877 y

Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil de 1933). Fin que no llega a cumplirse,

pues el Decreto Ley 107 en su artículo 202 segundo párrafo no estipula un plazo

máximo para fijar la primera audiencia en los juicios orales, como consecuencia

repercute en los juicios relativos a la obligación de prestar alimentos, porque el artículo

199 del mencionado cuerpo legal establece que éste tipo de asuntos se tramitarán en la

vía del juicio oral, al no existir una regulación que establezca un plazo máximo para la

fijación de la primera audiencia, los jueces lo hacen de forma discrecional fijando

audiencias con mucha amplitud, contrariando el fin que persiguen los juicios orales de

ser rápidos y breves en sus trámites, vulnerando así la tutelaridad del derecho de familia.

Lo anterior motivó la realización de la presente investigación, cuyo objeto es determinar

mediante el análisis de casos concretos y opiniones de los empleados de la

administración de justicia y abogados litigantes, sobre la incidencia y repercusión en la

administración de justicia generada por la redacción del segundo párrafo del artículo

202 del Código Procesal Civil y Mercantil, realizando un estudio de las diferentes

doctrinas que contienen las instituciones que conforman el Derecho Procesal Civil, y de

manera específica lo relativo al juicio oral en materia de alimentos, estableciendo sus

antecedentes, principios, naturaleza jurídica y legislación que lo contienen.

Page 10: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

2

Page 11: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

3

1.2 DISEÑO DE LA INVESTIGACIÓN

UNIVERSIDAD MESOAMERICANA, QUETZALTENANGO.

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES.

PROYECTO DE TESIS.

CARLOS ARMANDO MONZÓN CITALÁN

DISEÑO DE INVESTIGACIÓN.

TESIS DESCRIPTIVA.

1.2.1 Nombre del tema

“INCIDENCIA POR LA FALTA DE REGULACIÓN DEL PLAZO MÁ XIMO

PARA LA FIJACIÓN DE LA PRIMERA AUDIENCIA ORAL EN EL RAMO DE

FAMILIA”

1.2.2 Justificación

El primer considerando del Código Procesal Civil y Mercantil establece:

“CONSIDERANDO: Que el Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil vigente ya no

está en armonía con el avance de las instituciones jurídicas, ni llena las condiciones que

se requieren para una pronta y cumplida administración de justicia;” así también

los artículos 54 inciso c) y 56 de la Ley del Organismo Judicial dicen: “ARTICULO 54.

Corte Suprema de Justicia. Son atribuciones administrativas de la Corte Suprema de

Justicia: .......c) Tomar protesta de administrar pronta y cumplida justicia a los

Magistrados y Jueces, previamente a desempeñar sus funciones.”; “ARTICULO 56… .

La supervisión se realizará mediante visitas de inspección que deberán ser practicadas a

todos los Tribunales, periódicamente, para obtener información directa sobre el curso de

los negocios, lo relativo a la pronta y cumplida administración de justicia, la forma

en que los Tribunales sean atendidos por los titulares y empleados y la conducta que

observen, para lo cual los funcionarios o empleados que ejerzan la supervisión podrán

oír directamente a los Jueces, Secretarios y Auxiliares de la administración de justicia,

así como a abogados y particulares.

Page 12: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

4

Además, la supervisión se realizará sobre expedientes en trámite y sobre expedientes

fenecidos, para determinar la recta y cumplida administración de justicia, la

capacidad y prontitud de los Jueces y Magistrados en el ejercicio de sus funciones, la

imparcialidad con que son tratados los negocios judiciales que ante ellos se tramitan, y la

observancia de los plazos y formalidades esenciales del proceso...”; y el segundo párrafo

del artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil taxativamente dice: “Entre el

emplazamiento del demandado y la audiencia, deben mediar por lo menos tres días,

término que será ampliado en razón de la distancia.”

En la presente investigación, se determinará que los juzgados de Primera Instancia de

Familia de la ciudad de Quetzaltenango, en lo relativo al juicio oral de alimentos,

después de recibida la demanda el plazo que fijan para la celebración de la primera

audiencia, es discrecional y en la mayoría de casos es excesivo de acuerdo con la

naturaleza jurídica de estos juicios. Discrecionalidad amparada a lo que establece el

segundo párrafo del artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil vigente, que no

regula un plazo máximo para la celebración de la primera audiencia, limitándose a

normar un plazo mínimo que es de tres días.

1.2.3 Planteamiento del problema

No obstante lo que establece el primer considerando del Código Procesal Civil y

Mercantil vigente, así como los artículos 54 inciso c) y 56 de la Ley del Organismo

Judicial, respecto a que debe existir una pronta y cumplida administración de justicia,

máxime en lo relativo al juicio oral de alimentos, por ser la protección de la familia de

interés público como base de la sociedad, sucede que el segundo párrafo del artículo 202

del Código Procesal Civil y Mercantil, no regula un plazo máximo para la celebración de

la primera audiencia en los juicios orales, solamente establece un plazo mínimo que es

de tres días, incidiendo de esa forma a que los Juzgados de Primera Instancia de Familia

de la Ciudad de Quetzaltenango, al momento de plantearse una demanda de alimentos en

la vía del juicio oral, los jueces fijan un plazo discrecional para la celebración de la

primera audiencia, plazo que en la mayoría de casos es excesivo de acuerdo con la

Page 13: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

5

naturaleza jurídica del juicio oral, desnaturalizando así el fin que persigue el juicio oral

en materia de alimentos, de ser breve en sus trámites para garantizar la pronta y

cumplida administración de justicia. Por lo anterior se considera procedente hacer la

siguiente interrogante:

¿Por qué en los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la ciudad de

Quetzaltenango, en el juicio oral de alimentos, se señala con mucha amplitud el plazo

para la celebración de la primera audiencia?

1.2.4 La actividad de la presente investigación

Se desarrollará mediante consultas bibliográficas y legales por el investigador con el

ánimo de culminar la investigación con certeza y responsabilidad, pues se analizará

muestra de los casos presentados ante los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la

ciudad de Quetzaltenango, para que al finalizar se tenga un fundamento teórico,

doctrinal, legal y estadístico sobre la presente investigación.

1.2.5 Delimitación del problema

a) Delimitación temporal:

Será realizada durante los meses de marzo a junio de dos mil doce.

b) Delimitación espacial:

El presente estudio se llevará a cabo en la ciudad de Quetzaltenango.

c) Delimitación institucional:

La investigación se realizará en las instituciones siguientes:

-. Juzgados de Primera Instancia de Familia de la Ciudad de Quetzaltenango.

d) Delimitación teórica:

Se hará la consulta bibliográfica y legal relativa al problema sujeto a investigación.

e) Unidades de análisis:

Page 14: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

6

a) Juzgados de Primera Instancia de Familia de la ciudad de Quetzaltenango.

b) Abogados litigantes.

c) Procesos de usuarios.

1.2.6 Objetivos de la investigación

1.-) Objetivo General.

Determinar las causas por las que en los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la

ciudad de Quetzaltenango, señalan con mucha amplitud la celebración de la primera

audiencia en el juicio oral de alimentos, así como llevar un análisis jurídico y estadístico

de las incidencias que representan en la pronta y cumplida administración de justicia.

2.-) Objetivos específicos:

a.) Con la investigación estadística obtener una muestra de utilidad con la que las

autoridades correspondientes, deberán idear mecanismos para cumplir con los fines que

persigue la justicia que son la pronta y cumplida administración de la misma, evitando

así la desnaturalización del juicio oral de alimentos.

b.) Que las autoridades correspondientes y los estudiantes de las facultades de derecho

de la ciudad de Quetzaltenango, conozcan de ésta investigación para tener una mejor

panorámica de la situación actual de nuestro ordenamiento jurídico y de la aplicación del

mismo en casos concretos.

1.2.7 Marco teórico

Será el fundamento científico donde se determina el área del conocimiento y relacionado

al tema de la investigación y que lo constituyen los conceptos teóricos, científicos y

doctrinarios de toda la investigación.

Los mismos estarán basados en las consultas a diferentes autores sobre el tema, tanto

nacionales como extranjeros y que hayan realizado estudios sobre el tema o relacionados

con él.

Page 15: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

7

1.2.8 Elaboración de la hipótesis y las variables

Por ser un trabajo de carácter descriptivo, el presente trabajo no tendrá hipótesis para

comprobación del planteamiento del problema, pues se trata de analizar los diferentes

casos que se han tramitado en los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la ciudad

de Quetzaltenango, haciendo la comparación entre las teorías y doctrinas con la

legislación vigente, sin descartar entrevistas con personas que manejan algunos casos de

la materia.

1.2.9 Metodología

a) Se utilizará el método descriptivo y estadístico por medio de los cuales se analizarán

los diferentes autores relacionados con el Derecho Procesal Civil, para determinar la

naturaleza y finalidad de los juicios orales a que se refiere ésta investigación, así como

confrontarlas con los casos reales.

b) Técnicas a utilizar: Observación, estudio y análisis de casos concretos y lo

establecido en la ley de la materia.

c) Fuente Primaria: Consistente en todas las doctrinas que se conocerán en el estudio y la

indagación del presente trabajo de investigación.

d) Fuente Secundaria: Basada en la recolección de datos, a través de encuesta pasada a

personas que tengan conocimiento sobre el tema de la presente investigación, que serán

la base sobre la que se formará el estudio estadístico.

1.2.10 Recursos

a) Institucionales: Se solicitará la colaboración de las instituciones que tienen relación

directa con el tema principalmente los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la

ciudad de Quetzaltenango.

b) Humanos: El investigador.

Page 16: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

8

c) Materiales: Textos, leyes, códigos, internet, los diferentes juicios, papel, documentos,

tesis, computadora, impresora y otros.

d) Físicos: Bibliotecas, oficinas públicas, salas de internet.

e) Financieros: Todos los gastos en que se pueda incurrir al desarrollar esta

investigación, serán costeados por el autor de la presente tesis.

1.2.11 Conclusiones

Serán expuestas en su momento oportuno y al terminar todo el trabajo bibliográfico y

estadístico.

1.2.12 Recomendaciones

Serán suministradas por el autor, al concluir el presente trabajo de investigación.

1.2.13 Bibliografía

La que estará integrada de conformidad con las consultas realizadas en diferentes obras

y autores.

Page 17: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

9

CAPITULO II

EL PROCESO CIVIL

2.1 Derecho Procesal

Es importante definir al derecho adjetivo o procesal, ya que de éste pende todo lo

relativo a los procesos en general y específicamente los procesos de conocimiento como

lo es el juicio oral de alimentos, el jurista guatemalteco René Arturo Villegas Lara, en

una de sus obras dice: “El derecho Adjetivo es el derecho procesal, o sean los

procedimientos por medio de los cuales podemos hacer valer los derechos sustantivos.

Por ejemplo la institución del divorcio es derecho sustantivo; está en el Código Civil.

Si una persona, con base en este derecho, pretende divorciarse de la esposa o esposo,

tiene que seguir ya sea un procedimiento voluntario, si se hace de mutuo acuerdo; o un

procedimiento ordinario de divorcio en un tribunal competente. Estos procedimientos

son derecho adjetivo, que son tantos como derechos sustantivos sistematizados existan:

Derecho Procesal Civil, Derecho Procesal Laboral, Derecho Procesal Penal, Derecho

Procesal Administrativo, etc.”1 Con la anterior definición se comprender de manera

sencilla, lo que debe entenderse por derecho procesal o adjetivo, pero en ésta

investigación se hará énfasis en el Derecho Procesal Civil, y para ello es necesario hacer

un pequeño relato de la evolución que ha tenido el mismo a través de la historia.

2.2 Desarrollo Histórico del Proceso Civil

En los países latinos el proceso civil aún conserva los caracteres generales del proceso

romano, pero también puede notarse la influencia del proceso germano, el cual se inicio

con la invasión de los bárbaros en la península hispánica, sobre todo a partir del Fuero

Juzgo (Código visigodo o compilación de leyes establecidas en España por los reyes

godos. Fue llamado también Codex Legum. Liber Legum, Liber Gotharum y Liber

Iudicium.), que como se ha estudiado, fue la primera legislación uniforme para los dos

1 Villegas Lara, René Arturo. Temas de Introducción al estudio del Derecho y de Teoría General del Derecho, F&G Editores, Guatemala, Tercera Edición, Página 71, año 2002.

Page 18: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

10

pueblos, ya que resumía los principios fundamentales del Código de Eurico2 y del

Breviario de Alarico o Aniano.3

En el proceso romano cuya estructura ya conocemos, se desarrollaba la actividad del

Estado por un funcionario nombrado por el mismo, y cuya misión era declarar un

derecho; la intervención del pueblo estaba reducida al juez que el magistrado designaba

para que, en calidad de jurado, juzgase los hechos y resolviese la causa con arreglo a las

instrucciones que aquel previamente le había impartido. De allí los caracteres del

proceso: era una institución de derecho privado, en la que el juez desarrollaba una

actividad intelectiva, porque decidía la controversia de acuerdo con su convicción; por

eso la prueba constituía una carga, ya que estaba destinada a formar esa convicción y

debía entonces recaer sobre los hechos particulares que las partes invocaban. Como

consecuencia, la sentencia obligaba tan sólo a los que habían sido partes en el litigio.

El proceso germano, en cambio, tenía una estructura y un objeto muy distintos. Era un

medio de pacificación social: la solución dependía, no del convencimiento del juez, sino

de ciertas formalidades en las que el pueblo veía una expresión de la divinidad. El

objeto de la prueba no eran los hechos particulares, sino las afirmaciones de las partes, y

los medios de prueba no estaban dirigidos a formar la convicción del juez, sino a buscar

una manifestación de la voluntad suprema, como emanación de la divinidad, y por eso

no constituían una carga, sino un beneficio. Así por ejemplo quién resistía la prueba del

fuego era inocente, porque de la divinidad recibía las fuerzas necesarias para

2 El Código de Eurico (Codex Euricianus). Fue un cuerpo legal de Derecho visigodo, consistente en una recopilación de leyes, ordenada por el rey visigodo Eurico. La compilación misma fue una obra de Leo, un jurista de la época, consejero principal del rey. A través del código se reconocieron y reafirmaron las costumbres de la nación visigoda, así como cuestiones de reparto de tierras de asentamiento de bárbaros. El Código es bastante confuso y parece que era una mera recolección de las costumbres godas alteradas por el Derecho romano vulgar. es.wikipedia.org/wiki/Código_de_Eurico, consulta sábado 2 de junio de 2012, 22:15 horas. 3 El Breviario de Alarico (o Lex Romana Visigothorum). Es un cuerpo legal visigodo, en el cual se recoge el Derecho romano vigente en el reino visigodo de Tolosa, que fue elaborado durante el reinado de Alarico II (487–507 d. C.). También es denominado Breviarium Alarici, Breviarium Alaricianum, Código de Alarico, Breviario de Aniano, Lex Romana Visigothorum y Liber Begum. Constituye fundamentalmente una obra recopilatoria de Derecho romano postclásico y vulgar, considerada la más importante realizada en el reino germánico. Por ello, y en atención a su forma de elaboración e influencia posterior, ha sido calificada, guardando las debidas proporciones como el equivalente occidental del Corpus Iuris Civilis de Justiniano.

De la misma forma que el Corpus Iuris Civilis fue el Derecho romano en Oriente, el Breviario de Alarico fue tenido como el Derecho romano por excelencia en Occidente. Su influjo se dejó sentir no sólo la zona controlada por los visigodos, sino que alcanza hasta otros sectores de las Galias, Italia, Alemania e incluso Inglaterra. El Breviario de Alarico surge así como uno de los textos más importantes del Derecho europeo de entonces, permitiendo que el Derecho romano llegara a ser reconocido. es.wikipedia.org/wiki/Breviario_de_Aniano, consulta sábado 2 de junio de 2012, 22:30 horas.

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11

sobreponerse a los sufrimientos. La misión del juez se limitaba a declarar a quién

correspondía la prueba, y por eso la primera parte del proceso terminaba con una

sentencia, llamada interlocutoria, en la que se hacia esa declaración. La sentencia

definitiva se pronunciaba por la asamblea, después de producida la prueba, y obligaba

no sólo a los litigantes, sino a todos los que habían asistido a ella, porque era la verdad

absoluta revelada al pueblo por la divinidad.

Aunque en el periodo del renacimiento el derecho romano adquirió nuevamente

preponderancia, no se volvió al proceso romano puro, sino que se infiltraron numerosas

instituciones germanas. Los principios fundamentales sobre la prueba y la sentencia

siguieron siendo romanos, pero tiene tradición germana la querela nullitatis, que es el

antecedente del recurso de casación; la división del proceso en dos períodos, uno

anterior y otro posterior a la contestación de la demanda; la división del procedimiento

en varios estadios con términos diferentes y un orden predeterminado; el sistema de las

pruebas legales, etc. Estas reminiscencias del formalismo germánico son las que dieron

al proceso su extensión actual y su complicada estructura. Posteriormente se introdujo

la costumbre de hacer actas de las diligencias, con lo que el proceso, hasta entonces

oral, fue haciéndose escrito; las partes ya no formulaban de palabra sus pretensiones, y

hasta las manifestaciones de los testigos se consignaban por escrito, sin intervención de

los litigantes.

La influencia del derecho canónico, que se hizo sentir a partir de la edad media, sobre

todo con sus métodos inquisitivos, terminó de dar al proceso una fisonomía particular,

que subsistió, principalmente en materia penal, hasta la revolución francesa. Junto al

proceso ordinario romano-germano, se formó otro proceso breve y sencillo, legislado

especialmente en la clementina saepe contingit,4 que procuró concretar en una audiencia

todas las peticiones de las partes (tal como hoy se le conoce, con el nombre de principio

4 Clementina Saepe Contingit. Dada por el Papa Clemente V en el año de 1305, se hace una simplificación del proceso volviendo este a la oralidad primitiva del procedimiento Romano a disponer que en algunos de los procesos no se requieren los libelos de demanda y contestación, consagrando los principios de concentración y eventualidad y enriquecer los poderes de dirección del juez que a él faculta para abreviar los plazos, desechar pretensiones dilatorias y para actuar en días inhábiles facultando con ello la rápida y sencilla resolución de las cuestiones litigiosas mediante la aplicación del imperativo “Simpleceter et de plano ac sine streptit et fugure juridice.” www.buenastareas. com/ensayos/Juicio _ Sumario_ Civil /81984html, consulta sábado 2 de junio de 2012, 22:40 horas.

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12

de concentración que es propio de los juicios orales, mismo que está contenido en el

artículo 206 del Código Procesal Civil y Mercantil), afirmando el poder del juez en la

dirección del pleito y admitiendo el juicio en rebeldía.

Sobre esta base, los exegetas elaboraron un proceso denominado “común”, que

comenzó a aplicarse en Alemania en el período de la recepción del derecho romano

(fines del siglo XIV), y un siglo después se había extendido a todo su territorio, pero allí

bajo la influencia de la llamada “evolución cameralista” sufrió exageraciones que lo

transformaron por completo. En Francia la romanización del proceso era ya decisiva en

el siglo XIV bajo la influencia del derecho canónico y los estudiosos del derecho

romano; los rigores del formulismo se atenúan; al procedimiento oral substituye el

procedimiento escrito; los testigos son examinados en secreto como en el proceso

canónico; se suprimen las ordalías y se adopta el sistema de prueba romano. Pero en el

norte de Francia continuaron aplicándose las costumbres germanas, lo cual permitió más

tarde la elaboración de un nuevo proceso.

En efecto, consolidado el poder central, fue plasmándose un proceso típico, más

racional en gran parte por obra de las ordenanzas reales, que unas veces no hacían sino

consagrar las prácticas seguidas por los parlamentos y otras introducían nuevas formas

de procedimiento. De esta triple fuente, el derecho romano-canónico, el derecho feudal

y las ordenanzas reales, derivó un proceso autónomo, a la vez oral y escrito, a diferencia

del procedimiento feudal que era exclusivamente oral, y del procedimiento canónico

que era exclusivamente escrito. Este proceso tuvo su expresión en la Ordenanza de

1667, en que se inspiró el Código de Procedimiento Civil Francés sancionado en 1806,

que constituyó la guía para las legislaciones extranjeras y fuente de la nuestra.

Con Napoleón el código francés se infiltró en Alemania, mostrando, dice Chiovenda, un

enérgico contraste con el pesado y complicado proceso germano, porque era más

simple, más adaptado y más ligero, presentando como realizadas aquellas oralidad y

publicidad que ya formaban confusamente las universales aspiraciones reformistas.

Page 21: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

13

Esto suscitó, con el tiempo, una disputa sobre la conveniencia de mantener sus

principios como orientadores de la futura legislación procesal germana, siendo fácil

advertir su influencia en la Ordenanza Procesal de 1877, en la que se inspiró más tarde

la Ordenanza Procesal austríaca en 1895. También en Italia después de la restauración

continuó aplicándose en algunos Estados el código francés, y cuando se sancionó el

código de 1865, juntamente con las leyes existentes en algunos Estados, en particular el

código sardo, fueron su fuente inmediata el código francés y la Ordenanza de 1667.

2.3 Definiciones de Derecho Procesal Civil

Los juristas conciben al derecho procesal civil, desde diferentes puntos, Eduardo J.

Couture dice: “ Derecho Procesal Civil es una rama de las ciencias jurídicas que tiene

por objeto estudiar la naturaleza, desenvolvimiento y eficacia del proceso civil.”5 Jaime

Guasp citado por Mario Aguirre Godoy dice: “Derecho procesal no quiere decir, en

definitiva, otra cosa que derecho referente al proceso; es, pues el conjunto de normas

que tienen por objeto el proceso o que recaen sobre el proceso.”6 Davis Echandía citado

por Mario Aguirre Godoy, dice que el Derecho Procesal puede definirse como: “La

rama del Derecho que estudia el conjunto de normas que fijan el procedimiento que se

ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo, lo mismo que las facultades,

derechos, cargos y deberes relacionados con éste y que determinan las personas que

deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de

ejercerla.”7 El argentino Hugo Alsina define al Derecho Procesal como: “El conjunto

de normas que regulan la actividad jurisdiccional del Estado para la aplicación de las

leyes de fondo y su estudio comprende la organización del Poder Judicial, la

determinación de la competencia de los funcionarios que lo integran y la actuación del

Juez y las partes en la substanciación del proceso.”8

5 Couture, Eduardo J. Fundamentos de Derecho Procesal Civil, Editorial Depalma, Buenos Aires, 3ra Edición (póstuma), página 3, año 1977. 6 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil Tomo I, Centro Editorial VILE, Guatemala, reimpresión edición 1973, página 16, año 2007. 7 Ibíd. página 16. 8 Alsina, Hugo. Tratado Teórico Práctico del Derecho Procesal Civil y Comercial Tomo I, Ediar Soc. Anón, Editores. Buenos Aires, página 46, año 1956.

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14

2.4 Principios Procesales

Carnelutti, al explicar los principios lo hace con la metáfora que parangona los

principios a la raíz. Como las raíces, los principios están ocultos. Es necesario excavar

para sacarlos fuera. Termina diciendo que los principios son las leyes de las leyes.

Mario Estuardo Gordillo Galindo, considera que los principios procesales son: “La

estructura fundamental en un ordenamiento jurídico procesal, es decir, la base previa

para estructurar las instituciones del proceso y que, además constituyen instrumentos

interpretativos de la ley procesal.”9

Los principios que sirven de base para nuestro proceso civil son diversos y varían según

su autor, debe tenerse en cuenta que la enunciación de los mismos no constituye

numerus clausus, puesto que no en todos los tipos de procesos aplican los principios

básicos, entre los más importantes y aplicables a nuestra legislación tenemos los

siguientes:

2.4.1 Principio de Impulso Procesal: Asegura la continuidad de los actos procesales y

su dirección hacia el fallo definitivo, consiste en asegurar la continuidad del proceso, en

la jerga jurídica es también conocido como principio de rogación o dispositivo. Este

poder unas veces está a cargo de las partes, del juez por disposición de la ley, así se

habla de sistema dispositivo, inquisitivo y legal. Un ejemplo del legal es la apertura a

juicio, que establece la ley, como lo es la interposición de la demanda, sin la cual el juez

no puede conocer, en cuanto al sistema inquisitivo, se manifiesta cuando el juez puede

actuar de oficio en las diligencias para mejor proveer (art. 197 C.P.C y M), así también

en éste principio está contenida la iniciativa de las partes para iniciar el proceso por

medio del derecho de acción, correspondiendo a estas la carga de suministrar los hechos

y determinar los límites de la contienda, como dice el adagio “Dadme los hechos que yo

os daré el derecho”, ésta máxima presupone que corresponde a los litigantes el

presentar las respectivas aseveraciones de hecho ante el juez, para que pueda dictar un

9 Gordillo Galindo, Mario Estuardo. El Derecho Procesal Civil Guatemalteco, Editorial Estudiantil Fénix, sexta edición, Guatemala, página 15, año 2006.

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fallo congruente y apegado a derecho y el aforismo remo iudex sine actore, significa

que no hay jurisdicción sin acción. Este principio lo contienen los artículos 26, 113 y

126 del Decreto Ley 107. Es importante aludir que nuestro sistema procesal no es ciento

por ciento dispositivo, pues contiene normas que obligan al juez a resolver, sin petición

previa de las partes, como lo regula el artículo 64 y 196 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

2.4.2 Principio de Celeridad: Pretende que el proceso sea rápido y se fundamenta en

aquellas normas que impiden la prolongación de los plazos y eliminan los trámites

innecesarios, lo encontramos plasmado en el artículo 64 del Código Procesal Civil y

Mercantil, que establece el carácter perentorio e improrrogable de los plazos y que

además obliga al juez a dictar la resolución, sin necesidad de gestión alguna.

2.4.3 Principio de Preclusión: El proceso se desarrolla por etapas y por éste principio

el paso de una a la siguiente, supone la preclusión o clausura de la anterior, de tal

manera que aquellos actos procesales cumplidos quedan firmes y no puede volverse a

ellos. El proceso puede avanzar pero no retroceder. Este principio está contenido en las

siguientes normas de nuestra ley procesal:

- En los casos de prórroga de la competencia, cuando se contesta la demanda sin

interponer incompetencia (art. 4 C.P.C y M), lo que precluye la posibilidad de

interponer la excepción con posterioridad;

- La imposibilidad de admitir, con posterioridad, documentos que no se acompañen con

la demanda, salvo impedimento justificado (art. 108 C.P.C y M);

- La imposibilidad de ampliar o modificar la demanda después de haber sido contestada

(art. 110 C.P.C y M);

- La interposición de las excepciones previas de carácter preclusivo, que únicamente

pueden interponerse dentro de los seis días del emplazamiento en el proceso ordinario

(art. 120 C.P.C y M) y dentro de dos días en el juicio sumario (art. 232 del C.P.C y M).

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- La interposición de todas las excepciones (previas y perentorias) al contestar la

demanda en el juicio oral (art. 205 C.P.C y M)

- La interposición de excepciones en el escrito de oposición en juicio ejecutivo (art. 331

C.P.C y M).

2.4.4 Principio de Eventualidad: La eventualidad es un hecho o circunstancia de

realización incierta o conjetural dice Alsina citado por Mario Aguirre Godoy, que

consiste en aportar de una sola vez todos los medios de ataque y defensa, como medida

de previsión (ad eventum) para el caso de que el primeramente interpuesto sea

desestimado; también tiene por objeto favorecer la celeridad en los trámites, impidiendo

regresiones en el proceso y evitando la multiplicidad de juicios. Este principio se

relaciona con el preclusivo y por él se pretende aprovechar cada etapa procesal

íntegramente a efecto de que en ella se acumulen eventualmente todos los medios de

ataque o de defensa, se parte de la base que aquel medio de ataque o de defensa no

deducido se tiene por renunciado.

En síntesis, la aplicación de éste principio en la práctica, hace que las partes ofrezcan

todos sus medios de prueba en el momento procesal oportuno, haciendo valer en su

demanda todos los fundamentos de hecho de la acción que ejercitan, oponer el

demandado todas las excepciones que tenga, acompañar a la demanda y contestación los

documentos que funden su derecho. Existen excepciones a este principio, por ejemplo el

relativo al término extraordinario de prueba, la interposición de excepciones previas no

preclusivas, la modificación de la demanda, las excepciones que nacen después de

contestada la demanda, el principio está contenido en los artículos 106 y 107 del Código

Procesal Civil y Mercantil.

2.4.5 Principio de Adquisición Procesal: Tiene aplicación sobre todo en materia de

prueba y conforme al mismo, la prueba aportada, prueba para el proceso y no para quien

la aporta, es decir, la prueba se aprecia por lo que prueba y no por su origen. El artículo

177 del C.P.C y M recoge claramente este principio al establecer que el documento que

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17

una parte presente como prueba, siempre probará en su contra y el artículo 139 del

mismo ordenamiento jurídico, también lo contempla al indicar que las aserciones

contenidas en un interrogatorio que se refiere a hechos personales del interrogante

(articulante) se tendrán como confesión de éste.

2.4.6 Principio de Publicidad: Se funda en el hecho de que todos los actos procesales

pueden ser conocidos inclusive por los que no son parte en el litigio. La Ley del

Organismo Judicial establece que los actos y diligencias de los tribunales son públicos,

los sujetos procesales y sus abogados tienen derecho a estar presentes en todas las

diligencias o actos, pueden enterarse de su contenido (art. 63 L.O.J). El artículo 29 del

C.P.C y M, contempla también este principio al establecer como atribuciones del

secretario expedir certificaciones de documentos y actuaciones que pendan ante el

tribunal.

2.4.7 Principio de Probidad: Las partes como el Juez deben actuar en el proceso con

rectitud, integridad y honradez. La Ley del Organismo Judicial, recoge éste principio,

al indicar que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe

(art 17), es considerado en el Código de Ética Profesional como el primero de los

postulados.

2.4.8 Principio de Legalidad: Indica que los actos procesales son válidos cuando se

fundan en una norma legal y se ejecutan de acuerdo con lo que ella prescribe, la Ley del

Organismo Judicial preceptúa que los actos contrarios a las normas imperativas y a las

prohibitivas expresas son nulos de pleno derecho (art. 4), a éste principio le es aplicable

el latinismo nullum proceso sine lege.

2.4.9 Principio de Concentración: Pretende que el mayor número de etapas procesales

se realicen en el menor número de audiencias o actos, con el fin de contribuir con la

celeridad y economía del proceso. Es principalmente acogido por el juicio oral regulado

en el Decreto Ley 107, en cuyos artículos refiere que las etapas de conciliación,

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18

contestación de la demanda, reconvención, excepciones, proposición y diligenciamiento

de los medios de prueba se realicen en la primera audiencia, existiendo dos audiencias

más, pero solo de carácter extraordinario. El antecedente histórico de éste principio es

la conocida Clementina saepe contingit.

2.4.10 Principio de Inmediación: Tiene por objeto que el juez se encuentre presente

en todas las diligencias de prueba que se practiquen, estando en contacto directo con las

partes y los medios de prueba, y así tener una mejor perspectiva para emitir su fallo de

forma objetiva, éste principio lastimosamente en la práctica no es aplicable en todos los

casos, refiriéndome de manera especial a los asuntos de familia, y específicamente a la

audiencia de conciliación en el divorcio por mutuo acuerdo el juez no cumple con lo

establecido en el artículo 13 de la Ley de Tribunales de Familia, pues es el oficial de

trámite quien generalmente preside esa audiencia. El fundamento legal de este principio

lo encontramos en el artículo 129 del Decreto Ley 107 y el 68 de la Ley del Organismo

Judicial.

2.4.11 Principio de Igualdad: El proceso debe estar fundamentado en el principio

constitucional del debido proceso, regulado en el artículo 12 de nuestra Constitución

Política de la República, en la doctrina a éste principio se le conoce como principio de

contradicción, es una garantía procesal que tienen las partes de conocer la contienda a la

que se encuentren sometidos, pero debe quedar claro que esto no significa que se

necesite de la intervención en el acto para que tenga validez, sino la oportunidad que

debe concedérsele a la parte contraria para intervenir. El principio lo encontramos

principalmente en los artículos 66, 111 y 129 del Código Procesal Civil y Mercantil

vigente, así como en el artículo 138 de la Ley del Organismo Judicial.

2.4.12 Principio de Economía Procesal: La simplicidad de los trámites y la

abreviación de los plazos, tienen como fin lograr una economía de tiempo, esfuerzos y

costos para las partes del proceso, para obtener una pronta y efectiva administración de

justicia, pues la justicia que es lenta no es justicia. Con el desarrollo del principio se

intenta lograr que las actuaciones judiciales se adelanten en forma más rápida y

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19

económica posible, como dice Davis Echandía, debe tratarse de obtener el mayor

resultado con el mínimo de actividad procesal.

2.4.13 Principio de Escritura: En nuestra legislación todas las actuaciones procesales

se realizan por escrito, mediante memoriales que deben contener todos los requisitos

enunciados en los artículos 61, 63, 106 y 107 del Decreto Ley 107. Debe tenerse en

cuenta que por ser nuestro proceso civil, un proceso en el que prevalece la escritura los

litigantes deben tener los conocimientos necesarios para cumplir con todas las

formalidades de cada escrito o solicitud, el mismo código en los artículos 27 y 109

facultan al juzgador para repeler de oficio todo escrito que no llene las formalidades o

requisitos establecidos en la ley para los mismos. Es evidente que nuestro proceso civil

no es eminentemente escrito, como tampoco oral, solo debe limitarse a referir que un

proceso es escrito cuando predomina la escritura sobre la oralidad y es oral cuando

prevalece la oralidad sobre la escritura.

2.4.14 Principio de Oralidad: Siendo la antítesis del principio de escritura, en éste

predomina la oralidad del proceso, especialmente en los juicios orales establecidos en el

artículo 199 del C.P.C y M, los que se desarrollan mediante audiencias, y las partes

manifiestan de viva voz sus requerimientos y oposiciones ante el juez, es importante

aclarar que en la práctica se le da poca aplicación al principio, ya que los litigantes

prefieren seguir usando la forma escrita, esto con fundamento en el artículo 201 del

Decreto Ley 107 que faculta a presentar la demanda de forma verbal ante el secretario

del juzgado o bien de forma escrita cumpliendo con los requisitos del los artículos 61,

63, 106 y 107 del C.P.C y M, el artículo 204 segundo párrafo faculta al demandado para

contestar la demanda por escrito.

Al respecto el autor Francesco Carnelutti dice: “De las reflexiones ahora desarrolladas

resulta que hablar y escribir no son medios equivalentes, sino más bien medios

complementarios del diálogo. Por eso, el proceso no puede y no debe renunciar ni al

uno ni al otro. La cuestión no es si el proceso se debe servir solamente del hablar o del

escribir; ni tampoco si el hablar debe dominar al escribir o viceversa; sino cuál de los

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20

dos medios debe concluir el diálogo. También el principio de oralidad, tan conocido

como el principio de la mediación, no siempre es entendido en su verdadero

significado.”10

2.4.15 Principio de Congruencia: Este principio manda al juzgador a dictar su fallo de

forma coherente no solo con el mismo, sino que con el objeto del litigio, limitando que

se resuelva extra-petita (ultra petita, infra petita y citra petita), este principio se

encuentra inmerso en el artículo 26 del C.P.C y M que establece que el juez debe emitir

su fallo congruente con la demanda, así también el artículo 147 de la Ley del Organismo

Judicial, específicamente en el inciso e) establece que la parte resolutiva de las

sentencias debe contener decisiones expresas y precisas, congruentes con el objeto del

proceso.

2.5 Naturaleza Jurídica del Proceso Civil

La doctrina clasifica a las distintas teorías que consideran la existencia del proceso civil,

en teorías privatistas y publicistas, a continuación se desarrolla de forma breve cada una

de ellas.

2.5.1 Teorías Privatistas

2.5.1.A Teoría Contractualista

Tiene su origen en el concepto romano de la litiscontestatio en la que las partes se

comprometían a sujetarse a un iudex, realizando la actividad procesal necesaria para que

éste pudiera conocer de su litigio y dictar sentencia, quedando también obligados a

cumplirla, supone que existe un convenio o acuerdo entre las partes del proceso, que

constituye un verdadero contrato entre las cuestiones litigiosas, en esta postura el actor

con posterioridad a su demanda no puede variarla, ni el demandado variar sus defensas,

el juez solo debe pronunciarse sobre las cuestiones discutidas por las partes.

10 Carnelutti, Francesco. Derecho Procesal Civil y Penal, Tomo I Derecho y Proceso, Ediciones Jurídicas Europa- América, Buenos Aires Argentina, página 76, año 1971.

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21

Es evidente que ésta teoría no es hoy admisible, porque desde que el proceso pasó a

desarrollarse ante un juez, titular de la potestad estatal de jurisdicción, la base

contractual de las obligaciones de las partes ante el mismo desapareció. Los derechos y

deberes en el proceso no se derivan en la actualidad de un acuerdo de voluntades de las

partes, sino de la jurisdicción del Estado y de la ley, es por ello que el proceso no puede

explicarse desde el derecho privado, pues pertenece al derecho público.

2.5.1.B Teoría del Cuasi-Contrato

Surge al desaparecer la base contractual, el paso siguiente no consistió, como era lógico,

en ir a una concepción pública del proceso, sino que la influencia de la tradición

condujo a mantener la litiscontestatio, si bien ya no como contrato, sino como cuasi-

contrato. El demandado quedaba sujeto al proceso, no porque celebrara un contrato,

sino porque la ley atribuía a la voluntad unilateral del actor el poder de sujetar al

demandado al proceso (Lo establece el artículo 114 del Decreto Ley 107, como uno de

los efectos del emplazamiento). Es adoptada por los prácticos españoles y nació de la

consideración que en el proceso el consentimiento de las partes no es enteramente libre,

pues en el caso del demandado en la mayoría de casos llega sin su consentimiento, y en

cuanto a la rebeldía sería absurdo hablar de la voluntad del demandado porque en

realidad no existe, esta teoría no es aplicable en la actualidad porque únicamente hace

alusión a las partes, o sea actor y demandado, dejando en el olvido la función que en el

proceso cumplen los órganos jurisdiccionales que son representativos de una de las

funciones principales del Estado.

2.5.2 Teorías Publicistas

2.5.2.A Teoría de la Relación Jurídica

Tiene su origen en la obra de Oscar Bülow “La teoría de las excepciones procesales y de

los presupuestos procesales”, en ésta obra se afirma que el proceso civil no puede

quedar referido a relaciones de derecho privado, porque los derechos y obligaciones se

dan entre los funcionarios del Estado y los ciudadanos, ya que en el proceso se da la

función de los oficiales públicos y las partes son tomadas en cuenta únicamente en el

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22

aspecto de su vinculación y cooperación con la actividad judicial, la teoría considera

que esa relación pertenece evidentemente al derecho público y de allí que el proceso

resulta una relación jurídica de carácter pública.

La actividad de las partes y del juez está regulada por la ley, el proceso en si determina

una relación entre las partes vinculadas a él, creando obligaciones y derechos para cada

uno de ellos. En síntesis, el contenido de la relación procesal, es el conjunto de

derechos y obligaciones que tienen el juez y las partes, de conformidad con las formas

establecidas en la ley para llevar a cabo el proceso. A partir de la obra de Bülow la

teoría resultó de importancia para toda la doctrina procesal, incluidos los procesalistas

penales, tanto en España como en los países Iberoamericanos, aunque en estos últimos

con posterioridad, a pesar de su gran aplicación por varias décadas de años, ésta teoría

no dice nada respecto a la naturaleza jurídica del proceso.

2.5.2.B Teoría de la Situación Jurídica.

Tiene como máximo exponente a James Goldschmidt, quien en el año de 1925 publicó

su libro llamado “El proceso como situación jurídica”, en éste libro critica

abundantemente la teoría de Bülow, negando la existencia de una relación jurídica en el

proceso, poniendo de manifiesto que los lazos que nacen entre las partes en el proceso

no son relaciones jurídicas, estableciendo que se derivan de una situación jurídica que es

siempre cambiante y siempre la misma. La situación jurídica es pues, el estado del

asunto de una parte contemplado desde el punto de vista de la sentencia que se espera

conforme a la medida del derecho, o también la expectativa jurídicamente fundada a una

sentencia favorable o contraria y consecuentemente, la expectativa al reconocimiento

judicial de la pretensión ejercitada, como jurídicamente fundada o infundada. Indica

Goldschmidt que no se puede hablar de derechos y obligaciones que se dan dentro del

proceso, sino actos que se dan fuera de él entre el Estado y el órgano jurisdiccional y

éste con los particulares, más bien se trata de cargas procesales, la función del órgano

jurisdiccional de dirimir la contienda no es de carácter procesal sino constitucional, en

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23

ésta teoría las partes tienen el interés de someterse a una situación favorable dentro del

proceso, porque de no hacerlo así, en ellas repercuten las consecuencias.

La elaboración de categorías propias llega al extremo de introducir una terminología

especifica: expectativas, posibilidades, cargas, dispensa de una carga, pero hay que

reconocer, primero, que la teoría no ha tenido éxito y, sobre todo, que tampoco tiene

utilidad para la búsqueda de la naturaleza jurídica del proceso, en el sentido de hallar la

categoría general y las normas supletorias. Sin embargo algunos aspectos parciales de

esta teoría están hoy plenamente asumidos, por ejemplo lo relativo a las cargas

procesales lo recoge nuestro Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 126, al

establecer que las partes tienen la carga de la prueba, no así la obligación de presentar la

misma. En especial la noción de la carga procesal, y sobre todo que en el proceso

existen más cargas que obligaciones para las partes, es hoy común en la doctrina. De la

misma manera la sistematización de los actos procesales del profesor alemán es

aceptada por todos, aún por aquellos que se han opuesto a su teoría de la situación

jurídica.

2.5.2.C Teoría de la Institución Jurídica

Considera al proceso como un conjunto de actividades relacionadas entre sí por el

vínculo de una idea común y objetiva a la que figuran adheridas las voluntades del juez,

el demandante y el demandado, el primero en su fallo, el segundo en su pretensión y el

último en su oposición, sea esa o no su finalidad individual las diversas voluntades

particulares de los sujetos de quienes procede aquella actividad, Jaime Guasp concibió

el proceso como una intuición jurídica, porque en él concurren dos elementos

fundamentales. El primero es la idea común y objetiva, que sería la satisfacción de las

pretensiones y el segundo la voluntad de los particulares que se adhieren a aquella idea,

pues las partes persiguen la satisfacción de sus pretensiones.

2.6 Clasificación Doctrinaria del Proceso Civil

La clasificación del proceso en ningún momento desvirtúa el mismo, sino que pretende

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24

dividirlo atendiendo a caracteres especiales como el contenido, el fin, la estructura, la

subordinación etc. Mario Estuardo Gordillo Galindo, clasifica al proceso así:

2.6.1 Por su Contenido: Los procesos se distinguen por un lado conforme a la materia

del derecho objeto de litigio, así habrá procesos civiles, de familia, penales, etc.

También puede dividirse atendiendo a la afectación total o parcial del patrimonio, así

encontramos procesos singulares, cuando afecta parte del patrimonio de una persona,

pudiendo ser un ejemplo típico las ejecuciones singulares (vía de apremio, juicio

ejecutivo, ejecuciones especiales) y procesos universales, que afectan la totalidad del

patrimonio como el caso de las ejecuciones colectivas (concursos voluntario y necesario

y quiebra) y la sucesión hereditaria.

2.6.2 Por su Función: Esta clasificación los divide atendiendo a la función o finalidad

que persiguen, así los procesos son:

2.6.2.A Cautelares: Cuando su finalidad es garantizar las resultas de un proceso futuro,

aunque la ley no les reconoce la calidad de proceso, más bien se habla de providencias o

medidas cautelares (arraigo, embargo, secuestro, etc.) reguladas en el libro quinto del

Decreto Ley 107, cuya finalidad es de carácter precautorio o asegurativo de las resultas

de un proceso principal ya sea de conocimiento o de ejecución, la doctrina considera a

éste tipo de procesos como tertium genus.

2.6.2.B De Conocimiento: También llamados de cognición, regulados en el libro

segundo del Código Procesal Civil y Mercantil (ordinario, oral, sumario, arbitral), que

pretenden la declaratoria de un derecho controvertido, estos a su vez pueden ser:

2.6.2.B.1 Constitutivo: Cuando tiende a obtener la constitución, modificación o

extinción de una situación jurídica, creando una nueva, tal es el caso del proceso de

divorcio o de filiación extra matrimonial, cuyo proceso pretende a través de la

sentencia, la extinción o constitución de una situación jurídica, creando una nueva, el

Page 33: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

25

casado se convierte en soltero y el que no era padre lo declaran como tal. La pretensión

y la sentencia en este tipo de proceso se denominan constitutivas.

2.6.2.B.2 Declarativo: Tiende a constatar o fijar una situación jurídica existente, la

acción reivindicatoria de la propiedad, que pretende dejar establecida el dominio sobre

un bien, es un ejemplo de esta clase de proceso de cognición. La pretensión y la

sentencia se denominan declarativas.

2.6.2.B.3 De condena: Su fin es determinar una prestación en la persona del sujeto

pasivo, el pago de daños y perjuicios, la fijación de la pensión alimenticia son ejemplos

de esta clase de proceso. La sentencia y la pretensión se denominan condena.

2.6.2.C De Ejecución: El fin de esta clase de proceso es, mediante el requerimiento

judicial, el cumplimiento de un derecho previamente establecido, la satisfacción de una

pretensión incumplida y para cumplimiento forzado de prestaciones preestablecidas.

2.6.3 Por su Estructura: Conforme esta clasificación, encontramos procesos

contenciosos, cuando existe litigio y procesos voluntarios, es decir sin contradicción.

Ejemplo del primero será cualquier proceso de conocimiento o de ejecución y en los

cuales se ha entablado el litigio, como ejemplo del segundo y aunque existen dudas de

su naturaleza de proceso, puede mencionarse los procesos especiales regulados en el

libro cuarto del C.P.C y M.

2.6.4 Por la Subordinación: Serán principales, los que persiguen la resolución del

conflicto principal o de fondo, comúnmente finalizan en forma normal a través de la

sentencia y los incidentales o accesorios, que son los que surgen del principal en la

resolución de incidencias del proceso principal. Como norma general, las incidencias

del proceso principal se resuelven a través de los incidentes, como establece el artículo

135 de la Ley del Organismo Judicial. Los incidentes a la vez se clasifican

doctrinariamente como: de simultánea sustanciación que son aquellos que no ponen

Page 34: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

26

obstáculo a la prosecución del proceso principal y corren paralelamente a él, en cuerda

separada (art. 137 de la LOJ), como el incidente de la impugnación de documentos por

falsedad o nulidad que se regula en los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y

Mercantil; y los de sucesiva sustanciación, que son los que ponen obstáculo al mismo

principal, suspendiéndolo y se terminan en la misma pieza (art. 136 de la LOJ), caso

típico es el incidente de excepciones previas.11

Es importante mencionar que el proceso civil contencioso ocupa el área del derecho

procesal civil más desarrollada por la ciencia. De los tres grupos en los cuales el

proceso civil contencioso se divide, el más estudiado y utilizado es el proceso de

cognición. Del análisis del proceso contencioso de cognición han emanado la mayoría

de los conceptos y el mayor número de principios, de los cuales está compuesta la

moderna ciencia del derecho procesal. Gran parte de tales conceptos y principios son

utilizados en otros procesos, tales como los de ejecución y cautelares e inclusive en los

procesos voluntarios, éstos son comunes a todas las formas del proceso, es lo que

establece el decreto ley 107 en su libro primero como Disposiciones Generales, las que

comprenden desde el articulo 1 al 95 y son de observancia general para todos los

procesos civiles, sin perjuicio de las normas especificas de cada juicio.

11 Op Cit. Páginas 58-63.

Page 35: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

27

CAPITULO III

EL JUICIO ORAL

3.1 Antecedentes Históricos

En nuestra legislación, éste juicio ha estado contemplado en tres cuerpos legales.

- Decreto Legislativo 2009 (Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil).

- Decreto 1441(Código de Trabajo).

- Decreto Ley 107 (Código Procesal Civil y Mercantil).

El juicio oral tuvo su origen en el Código de Trabajo y más tarde se introdujo al Código

Procesal Civil y Mercantil.

El Decreto ley 107, fue elaborado por los juristas Mario Aguirre Godoy, José Morales

Dardón y Carlos Enrique Peralta Méndez, inspirado en Eduardo J. Couture que elaboró

la legislación de Uruguay, y entro en vigencia el 1 de julio de 1964, derogó y sustituyó

al Decreto Legislativo 2009, llamado Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil. Este

nuevo cuerpo legal trajo la novedad de las audiencias en las que se presentan las

pruebas, donde debe practicarse el mayor número de diligencias en el menor número de

audiencias, tratando con ello de reducir el proceso para evitar la eternización como

sucede en otros juicios (juicio ordinario), puede haber hasta tres audiencias para dar

mayor elasticidad al juicio. En la primera audiencia se trata que las partes lleguen a un

acuerdo por medio de la conciliación para evitar el litigio, lo que ha dado muy buenos

resultados. Según el artículo 203 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la primera

audiencia al iniciarse la diligencia, el juez procurará avenir a las partes, proponiéndoles

fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará cualquier forma de arreglo en que

convinieren, siempre que no sea contrario a la ley.

La legislación procesal guatemalteca, establece lo concerniente al juicio oral, el cual se

caracteriza por la brevedad y celeridad procurando la economía procesal, sin embargo

no siempre es breve, pero en comparación con otros procesos es relativamente corto y

efectivo. El juicio oral se tramita en forma verbal, hay predominio de la palabra como

Page 36: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

28

medio de expresión, sobre la forma escrita. No obstante, se levantan actas para dejar

constancia de lo que sucede en el proceso pues cuando hay apelación, el tribunal

superior tiene que enterarse de todo lo actuado, es decir, tener un conocimiento de las

actuaciones de la primera instancia para dictar su fallo. Este juicio es adoptado para

aquellos casos de prioridad, como los asuntos de familia de conformidad con el artículo

8 de la Ley de Tribunales de Familia.

3.2 Características

El juicio oral tiene como características:

- Es un proceso abreviado, pues sus términos son más cortos;

- Es un proceso donde prevalece el principio de oralidad;

- Se desarrollan por medio de audiencias, tratando la manera de agotar la materia del

juicio y que se defina la controversia en una sola audiencia, o bien, señalar una segunda

y hasta una tercera y última audiencia;

- Tiene limitaciones de interposición de recursos para no entorpecer el trámite del

mismo, siendo apelable únicamente la sentencia.

3.3 Principios Propios del Juicio Oral

Con fundamento en los principios del juicio oral debe buscarse su orientación

ideológica para coordinar las exigencias básicas que tanto influyen en la concepción del

proceso oral. Entre los principios informadores del proceso oral se pueden mencionar:

3.3.1 Oralidad

Se basa en el predominio de la forma verbal sobre la forma escrita, dice Mario López

Larrave “Que la iniciación del proceso y contestación de la demanda debe hacerse en

forma predominantemente oral y que se advierte en la concepción moderna de todas las

disciplinas procesales una corriente favorable a la oralidad, consagrada ya en el proceso

penal y laboral y aceptada en menor grado en el proceso civil.”12 En la práctica es

12 López Larrave, Mario. Tesis Introducción al Estudio del Derecho Procesal del Trabajo Guatemalteco, Editorial Universitaria, Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales U.S.A.C. Guatemala, C.A. página 23, año 1973.

Page 37: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

29

indudable que no pueda descartarse la forma escrita, ya que nuestro Código Procesal

Civil y Mercantil, específicamente en el artículo 201 establece que la demanda también

puede presentarse por escrito, y el artículo 204 dice que la que la contestación de la

demanda y la reconvención pueden presentarse por escrito hasta o en el momento de la

primera audiencia, indicando éste artículo que se llenen los requisitos establecidos para

la demanda, es evidente que el juicio oral en nuestro ordenamiento jurídico no es

eminentemente oral, como se mencionó aún predomina la escritura y en la práctica la

mayoría de abogados así lo hacen.

3.3.2 Legalidad

Este principio dice que toda la actividad procesal debe desarrollarse en la forma que

determina la ley para que produzca efectos jurídicos, lo encontramos regulado en el

artículo 51 del Decreto Ley 107 que literalmente dice: “La persona que pretenda hacer

efectivo un derecho, o que se declare que le asiste, puede pedirlo ante los jueces en la

forma prescrita en este Código…”, la interpretación de este artículo no genera

problema, ya que es claro al establecer que lo solicitado ante el órgano jurisdiccional

debe hacerse en la forma que el mismo código establece para cada juicio.

3.3.3 Concentración

Se refiere a que se realicen todos los actos procesales en la primera audiencia, con el

objeto de lograr una rápida, pronta y cumplida aplicación de la justicia. Es así como en

la primera audiencia se pueden realizar: La conciliación, contestación, reconvención,

interposición de excepciones, y recepción de pruebas. Este principio lo encontramos

regulado en los artículos del 202 al 206 del decreto ley 107.

3.3.4 Economía Procesal

En la mayoría de juicios de familia, las personas son de escasos recursos económicos,

por ello se trata de evitar que incurran en gastos, tendiendo a la simplificación de los

trámites y abreviación de los plazos con el objeto de que exista economía de tiempo y

de costos para los litigantes.

Page 38: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

30

3.3.5 Brevedad

Lo que persigue ésta clase de juicios es la rapidez y brevedad en los trámites, inclusive

los recursos son limitados, siendo apelable solo la sentencia. La naturaleza jurídica de

estos juicios es la celeridad en sus trámites para obtener una pronta y cumplida

administración de justicia, y así tutelar los derechos de los particulares.

3.3.6 Tutelaridad

Contenido especialmente en el derecho de familia, que protege a la parte

económicamente débil, que en la mayoría de casos es la cónyuge y los hijos, quienes

necesitan que se les provea de alimentos.

3.3.7 Conciliatorio

En los casos de orden familiar es obligatoria la conciliación, es un deber del juez, lograr

por todos los medios, el avenimiento de las partes. Este principio está regulado en la

Ley de Tribunales de Familia, específicamente el artículo 11 que literalmente dice: “La

diligencia de conciliación de las partes prevista en el artículo 203 del Código Procesal

Civil y Mercantil, no podrá dejar de celebrarse en los juicios de familia, debiendo los

jueces personalmente emplear los medios de convencimiento y persuasión que estimen

adecuados para lograr el avenimiento de las partes, de todo lo cual deberá dejarse

constancia en las actuaciones.”

3.3.8 Objetividad

Pone en evidencia el papel importante que juega el trabajador social adscrito al juzgado,

que por medio de sus investigaciones socio-económicas proporciona al juez los

elementos necesarios para resolver los procesos con mayor objetividad, éste principio lo

encontramos contenido en el artículo 14 de la Ley de Tribunales de Familia.

3.3.9 Igualdad Procesal

Según López Blanco éste principio: “...establece que toda persona tiene iguales

oportunidades para ejercer sus derechos y debe recibir un tratamiento exactamente

Page 39: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

31

igual, sin consideraciones de religión, raza, nacionalidad o posición social, etc.”

Continúa diciendo: “para que este principio pueda cumplirse y exista un verdadero

equilibrio procesal, (nombre con que algunos designan el principio que comentamos)

debe encontrar apoyo en disposiciones legales que restablezcan la igualdad, inexistente

muchas veces debido entre otras causas a diferencias de tipo económico. Por esta razón

existe el llamado amparo de pobreza, mediante el cual se trata de equilibrar la

actuación; e igualmente se dispone la creación de consultorios jurídicos, con los cuales

se trata de eliminar esas diferencias, o por lo menos, atemperarlas, no obstante son

múltiples los aspectos por los cuales no existe regulación y que de por sí quiebran el

equilibrio procesal, a saber: La influencia política y social, la prestancia profesional,

etc.”13

3.4 Casos que se Tramitan en Juicio Oral

De conformidad con el artículo 199 de nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, se

tramitan por el procedimiento del juicio oral:

“1. Los asuntos de menor cuantía;

2. Los asuntos de ínfima cuantía;

3. Los asuntos relativos a la obligación de prestar alimentos;

4. La rendición de cuentas por parte de todas las personas a quienes les impone esta

obligación la ley o el contrato;

5. La división de la cosa común y las diferencias que surgieren entre los copropietarios

en relación a la misma;

6. La declaratoria de jactancia; y

7. Los asuntos que por disposición de la ley o por convenio de las partes, deban seguirse

en esta vía.”

3.5 Procedimiento del Juicio Oral

Es importante realizar una síntesis del procedimiento del juicio oral, contenido en los

13 López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Bogotá. 6a. ed. Editorial ABC, páginas 36 y 37, año 1993.

Page 40: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

32

artículos del 201 al 210 del Código Procesal Civil y Mercantil.

3.5.1 Demanda

La demanda en el juicio oral podrá presentarse verbalmente, en cuyo caso el secretario

levantará el acta respectiva. Cuando se procede de esta manera, la oralidad cumple su

función y el acta que se facciona solamente documenta lo que el demandante expone,

cosa que en raras ocasiones sucede. También puede presentarse la demanda por escrito,

debiendo la misma cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 106 y 107 del

Código Procesal Civil y Mercantil, esto de conformidad con lo establecido en el artículo

200 del mismo cuerpo legal que establece que se podrán aplicar al juicio oral las normas

y disposiciones del juicio ordinario, cuando no se opongan a las normas específicas que

lo regulan. Además, si se presenta por escrito, debe cumplir también con lo requerido

para toda primera solicitud presentada a los tribunales de justicia (artículo 61 C.P.C y

M).

Por lo anterior, se colige que los requisitos que debe cumplir toda demanda en juicio

oral, sea presentada verbalmente ó por escrito, son los siguientes:

- Los hechos en que se funde la demanda, fijados con claridad y precisión;

- Las pruebas que van a rendirse;

- Los fundamentos de derecho (en la práctica algunos abogados optan por transcribir los

artículos que fundan la pretensión y otros sólo escriben el número de los artículos que la

sustentan, según el criterio de éstos últimos, el juez conoce de derecho de acuerdo con

el principio de iura novit curia, a mi criterio y conforme a lo establecido en el numeral

4° del artículo 61 Decreto Ley 107, cualquiera de las dos formas es correcta);

- La petición;

- Acompañar a la demanda los documentos en que se funde el derecho, cuando no se

tengan a disposición, deberán mencionarse con la mayor individualidad posible,

expresando lo que de ellos resulte, y designando el archivo, oficina pública o el lugar en

que se encuentren los originales. Sin perjuicio de cumplir con los requisitos

establecidos en el artículo 61 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Page 41: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

33

3.5.2 Emplazamiento

Según el Doctor Mario Aguirre Godoy en su obra citada, dice que el emplazamiento:

“Es el llamamiento que se hace, no para concurrir a un acto especial o determinado, sino

para que, dentro de un plazo señalado, comparezca una persona al Tribunal a hacer uso

de su derecho, debiendo soportar en caso contrario los perjuicios que de su omisión

derivaren. El emplazamiento para contestar una demanda supone el derecho y a la vez

la carga del demandado, de reaccionar ante la interposición de aquella durante el plazo

fijado en la ley…” 14

En suma, el emplazamiento es el llamamiento a las partes al juicio, según nuestro

ordenamiento jurídico procesal, entre el emplazamiento y la audiencia debe mediar por

lo menos tres días, pudiéndose ampliar por razón de la distancia, en caso que al

demandado se le deba notificar fuera de la jurisdicción del tribunal (artículo 202 del

Decreto Ley 107). Esta última disposición constituye un requisito sine qua non para la

celebración de la audiencia, si no media el término mínimo establecido, el demandado

no tiene la obligación de asistir a la misma, pues le asiste el derecho de disponer de por

lo menos tres días para preparar su defensa. Del análisis del artículo, se determina que

no existe un número máximo de días para el emplazamiento del demandado, (tal como

sucede en el juicio ordinario que el emplazamiento es de nueve días) existe pues, de esta

forma una laguna en nuestra legislación, por la naturaleza y fines del juicio oral, se

considera necesaria la reforma del segundo párrafo del artículo en el sentido de fijar un

plazo máximo para la celebración de la primera audiencia.

3.5.3 Conciliación

El artículo 203 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que antes de entrar en

materia de juicio se debe cumplir con la fase de conciliación, donde el juez procurará

avenir a las partes, proponiéndoles fórmulas ecuánimes de conciliación y aprobará

cualquier forma o arreglo, siempre que no contraríe las leyes.

14 Op. Cit. Páginas 343 y 344.

Page 42: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

34

El juez debe dirigir personalmente la audiencia intentando primero un simple

acercamiento de las partes y actuando luego como mediador entre ellas; con respeto,

inteligencia y esmerada dedicación debe comenzar y continuar el acto, que solo

terminará con la conciliación entre las partes o después de advertir que ella es

imposible. Aún fracasada la conciliación, nada se ha perdido y, por el contrario, mucho

se ha ganado; las partes han visto directamente el funcionamiento de la justicia, la

seriedad y honestidad de los procederes que impera en el tribunal, y ello hace

necesariamente que se mejore la idea y preconcepto que gran parte de la población tiene

hacia la administración de justicia.

En la actualidad, se gana mucho aunque no se concilie, porque se pone de manifiesto la

postura de las partes, lo cual es muy importante que el juez perciba, para tener

elementos y dictar una sentencia justa. Muchos sujetos procesales han interpretado mal

la conciliación y creen que el Juez está emitiendo opinión, lo que no es cierto, lo que

hace el Juez es cumplir con lo que la ley establece. Se podría decir que ésta es la fase

más importante del juicio oral, puesto que es donde participa el juez en forma directa,

poniendo en práctica su experiencia para proponer soluciones a las partes en conflicto,

en el derecho de familia, en muchas ocasiones ha funcionado y especialmente en el

juicio de alimentos.

3.5.4 Contestación de la Demanda

Si no se concilia, o si se hace en forma parcial, se continuará el juicio con las

pretensiones que no estuviere de acuerdo el demandado, pudiendo contestar la demanda

en sentido negativo, ya sea por escrito o verbalmente, reconvenir al actor, también podrá

interponer las excepciones que considere pertinente, indicando en que funda su

oposición.

Es importante mencionar que la contestación de la demanda puede hacerse de forma

oral en la primera audiencia, o presentarse por escrito hasta o en el momento de la

misma, según el artículo 204 Código Procesal Civil y Mercantil. Y en todo caso, deben

cumplirse los mismos requisitos establecidos para la demanda, con la contestación de la

Page 43: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

35

demanda, verificada antes o en la audiencia, quedan determinados los hechos sobre los

cuales versará el juicio, ratio por la cual ya no es posible ampliar o modificar la

demanda, cuando ésta ha sido contestada. Según lo dispuesto en el artículo 200 del

C.P.C y M es aplicable al juicio oral el artículo 110 del mismo código, que establece

que podrá ampliarse o modificarse la demanda antes que haya sido contestada y por ello

no es posible hacerlo cuando la demanda ya fue contestada.

3.5.5 Reconvención

Conocida en el medio forense como contrademanda, deberá llenar los requisitos

establecidos en el artículo 119 del Código Procesal Civil y Mercantil referente a la

reconvención en el juicio ordinario. Por lo tanto, la pretensión que se ejercite debe tener

conexión por razón del objeto o del título con la demanda y no debe estar sujeta a

distintos trámites.

De conformidad con el artículo 204 del Código Procesal Civil y Mercantil, la

reconvención puede presentarse por escrito antes de la primera audiencia o durante la

celebración de la misma, caso en el que podrá realizarse de forma oral. Si la

reconvención se formula antes de la primera audiencia o al momento de la celebración

de ésta, se producen los mismos efectos de la contestación de la demanda, pues el juez

debe suspender la audiencia señalando una nueva para que el actor tenga oportunidad de

contestarla, o bien, aceptar la facultad del actor para contestarla en el mismo acto cosa

poco común en la práctica.

3.5.6 Ampliación y Modificación de la Demanda

El artículo 204 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que la demanda podrá

ampliarse en el término comprendido entre el emplazamiento y la primera audiencia, o

al celebrarse ésta. Aunque no se menciona la modificación de la misma, al utilizar la

norma establecida en el artículo 200 del Decreto Ley 107, podrá aplicarse al juicio oral

las normas y disposiciones del juicio ordinario, siempre que no contravengan las normas

específicas del juicio, en ese orden de ideas el artículo 110 del Código Procesal Civil y

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36

Mercantil, alude a que sí existe la oportunidad de modificar la demanda, además la

ampliación es ya de por sí una modificación. Los efectos de la ampliación o

modificación de la demanda, dependerán de la oportunidad en que se lleven a cabo. En

el supuesto que la demanda se amplíe o modifique antes de la audiencia, y no se ha

contestado la demanda por escrito, debe emplazarse nuevamente al demandado. Si la

ampliación o modificación se da en la primera audiencia, el juez suspenderá la

audiencia, señalando una nueva para que las partes comparezcan a juicio oral, a menos

que el demandado prefiera contestarla en el mismo acto (art 204 3er párrafo C.P.C y M).

3.5.7 Audiencias

El juicio oral en nuestro ordenamiento jurídico, se desarrolla por audiencias, siendo la

primera audiencia de vital importancia, porque en ella puede quedar agotada toda la fase

de instrucción. En la misma pueden ocurrir los siguientes supuestos:

Si comparecen ambas partes previo al juicio se lleva a cabo la conciliación, si la fase

conciliatoria, no ha tenido éxito, y ha finalizado sin resultado positivo, la próxima fase

es la oposición del demandado. Esta oposición puede ser una oposición dilatoria o una

oposición perentoria. En el juicio oral, por ser un proceso concentrado y breve, todas

las excepciones se oponen en el momento de contestar la demanda o la reconvención,

pero las nacidas con posterioridad y las de cosa juzgada, caducidad, prescripción, pago,

transacción y litispendencia, se podrán interponer en cualquier tiempo, mientras no se

haya dictado sentencia en Segunda Instancia, el juez debe resolver en la primera

audiencia las excepciones previas que pudiere, pero puede también resolverlas en auto

separado, las demás excepciones se resuelven en sentencia. El ofrecimiento de las

pruebas en el juicio oral, se rige por el procedimiento establecido para el juicio

ordinario. Así, la prueba se ofrece en la demanda o en su contestación, debiendo

individualizarse.

En este proceso, no existe término de prueba porque se tramita por audiencias. Por esta

razón el ofrecimiento debe ser preciso e individualizado, y por ejemplo, en el caso de

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37

testigos, debe indicarse sus nombres e interrogatorio. En algunas pruebas, como la

pericial, pueden ser organizadas posteriormente, por su especial naturaleza. La parte

demandada debe conocer qué medios de prueba aportará el actor, porque según lo

dispuesto en el párrafo primero del artículo 206 las partes están obligadas a concurrir a

la primera audiencia con sus respectivos medios de prueba. (Se considera que la

redacción de éste artículo no es afortunada pues las partes tienen la carga de la prueba y

no la obligación de presentarlas).

Las partes deberán comparecer a la primera audiencia con todos sus medios de prueba,

y si ha sido imposible recibirlas por falta de tiempo; el segundo párrafo del artículo

antes mencionado da la posibilidad de señalar una audiencia nueva dentro de un plazo

no mayor de quince días. Esta segunda audiencia solo es posible utilizarla cuando no ha

sido factible recibir todas las pruebas que las partes han presentado en la primera

audiencia. De lo anterior, puede decirse que precluye el derecho de la parte a que se

reciba su prueba, si no cumplió con presentarse a la primera audiencia con todas sus

pruebas. Existe también la posibilidad de señalar una tercera audiencia, la cual sólo se

fija con carácter extraordinario y siempre que por circunstancias ajenas al tribunal o a

las partes, no hubiere sido posible aportar todas las pruebas, ésta audiencia es

exclusivamente para ese objeto y debe señalarse dentro del término máximo de diez

días.

En cuanto a la prueba de declaración de parte, ésta debe practicarse dentro de una de las

tres audiencias que indica la ley, debe estar ofrecida en la demanda, contestación de la

misma, o en la reconvención y su contestación, para los efectos de recibir la prueba de

declaración de parte, la citación para quien deba absolver posiciones, bajo

apercibimiento de ser tenido por confeso, no puede llevarse a cabo si no se presenta con

la demanda o su contestación la plica que contenga el pliego de posiciones.

Cuando ambas partes comparecen a la primera audiencia, puede presentarse el caso que

el demandado se allane, es decir, que exprese su deseo de no litigar y de someterse a las

pretensiones del actor. El allanamiento no implica confesión de los hechos, pero

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38

termina el proceso, no siendo necesario que el juez reciba más prueba y debe dictar

sentencia dentro del tercero día. Existe también la posibilidad que el demandado

confiese expresamente los hechos que fundan la demanda, en cuyo caso tampoco es

necesario que el juez reciba más pruebas y debe dictar sentencia dentro del tercero día

(art. 208 Código Procesal Civil y Mercantil).

La incomparecencia del demandado a la audiencia hace declarar su rebeldía. Aunque la

rebeldía es también aplicable al actor, dándole al proceso oral el carácter de sui generis,

ya que el artículo 202, el juez al citar a las dos partes a juicio oral, los apercibirá de

continuar el juicio en rebeldía de la parte que no compareciere, esta es una

particularidad del juicio oral en la que se observa claramente que tanto demandante

como demandado pueden ser declarados rebeldes. La rebeldía del demandado, como

norma general, no produce los efectos de ficta confesio, salvo algunas excepciones

establecidas en la ley tal es el caso de: Los asuntos relativos a la obligación de prestar

alimentos, asuntos de ínfima cuantía, la rendición de cuentas y la declaratoria de

jactancia. El artículo 208 del Código Procesal Civil y Mercantil expresa que cuando el

demandado no comparezca a la primera audiencia, sin causa justificada, el juez fallará,

siempre que se hubiere recibido la prueba ofrecida por el actor. Es decir que si el

demandado no comparece a la primera audiencia, corre el riesgo que en dicha audiencia

se reciba toda la prueba ofrecida por el actor y el juez pueda dictar inmediatamente la

sentencia correspondiente. Los efectos de la rebeldía del demandado, son los mismos

contemplados en el artículo 114 del decreto ley 107. El principal efecto, sin embargo, es

la continuación del juicio sin su intervención.

En caso que el demandado no pueda comparecer personalmente, podrá contestar la

demanda por escrito y justificar su inasistencia antes que el juez dicte sentencia, si ya se

ha recibido la prueba del actor en la primera audiencia. La declaración de rebeldía y el

embargo precautorio, en su caso, pueden ser dejados sin efecto por el demandado, si

demuestra que su incomparecencia fue a causa de fuerza mayor insuperable. Esta se

sustancia como incidente, en pieza separada y con efectos no suspensivos.

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39

En caso de rebeldía del demandante, las consecuencias son referente a la prueba, surge

la interrogante de si la prueba ofrecida por él en su demanda, puede recibirse aún siendo

rebelde. La circunstancia, que el actor no comparezca a la primera audiencia no impide

que sus pruebas puedan recibirse, ya que no es necesaria su presencia, salvo en el caso

de la declaración de parte, si el demandado ha pedido expresamente que esté presente el

demandante, en cuyo caso, la diligencia no puede realizarse.

Como se dijo anteriormente, las partes acudirán a la primera audiencia con sus

respectivos medios de prueba, audiencia en la que se llevará a cabo su recepción y

diligenciamiento. Las pruebas que son admisibles para esta clase de juicios, son las

contempladas para el juicio ordinario enumeradas en el artículo 128 del Código Procesal

Civil y Mercantil, las cuales deberán ofrecerse en la demanda inicial y en la

contestación de ella. La prueba en el juicio oral se recibe en la audiencia señalada, es

por ello que se apercibe a las partes de acudir con todos sus medios de prueba a la

primera audiencia, aplicándose el artículo 206 del Código Procesal Civil y Mercantil.

3.5.8 Incidentes y Nulidades

Es importante hacer notar que en el juicio oral, está regulado un procedimiento especial

para el trámite del planteamiento de un incidente o nulidad, en donde se dará audiencia

por 24 horas a la otra parte y se resolverá inmediatamente o bien en sentencia. La ley

dice que la prueba se recibirá en una de las audiencias señaladas. Se considera que si el

juicio oral tiene un trámite especial para los incidentes y diferente al regulado en la Ley

del Organismo Judicial, deberá aplicarse para cualquier solicitud que amerite llevarse

por la vía de los incidentes, sea una solicitud dentro o fuera de una audiencia, se

interpreta que no necesariamente debe suscitarse cualquier incidencia en una audiencia,

para aplicar éste procedimiento especial.

3.5.9 Sentencia

La sentencia en el juicio oral produce los mismos efectos que la sentencia dictada en el

juicio ordinario. Produce sus efectos jurídicos (cosa juzgada) y sus efectos económicos

(condena en costas al vencido). Si el demandado se allana a la demanda o confesare los

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40

hechos expuestos en la misma, el juez dictará la sentencia dentro del tercer día. En los

demás casos el juez dictará la sentencia dentro de los cinco días a partir de la última

audiencia (art. 208 Código Procesal Civil y Mercantil).

3.5.10 Recursos

La naturaleza del juicio oral, hace que se restrinjan los medios de impugnación,

limitándolos únicamente a la apelación de la sentencia (art. 209 del C.P.C y M).

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41

CAPITULO IV

EL JUICIO ORAL DE ALIMENTOS

4.1 Antecedentes Históricos

El artículo publicado en la Gaceta de los Tribunales, denominado Febrero, en la edición

del año de 1852 se describe que desde tiempos remotos el juicio de alimentos ha sido

regulado por la legislación guatemalteca.

En la referida Gaceta el juicio de alimentos era un proceso sumario que versaba sobre el

derecho que tiene una persona a recibir pensión alimenticia. Respecto a esta

denominación existía una división:

“a) Los que se deben por ley o equidad fundada en motivos de piedad, derecho de

existencia y relaciones de sangre.

b) Los que se deben por costumbre, ejemplo: cuando los padres siguen alimentando a

sus hijos después que estos hayan cumplido la mayoría de edad, sin existir declaratoria

de estado de interdicción. Reclamaciones que se ejecutaban en juicio sumario.

c) Los que se deben por el derecho que emana de una acción verdadera, procedente de

contrato o testamento, es decir, que si el instrumento en que el alimentista fundaba su

derecho traía aparejada ejecución y de no tener esta fuerza ejecutiva, se ventilaba en

juicio civil ordinario.”

En el año de 1877, se emitió en Guatemala, el primer Código de Procedimientos

Civiles, cuerpo legal que reguló el procedimiento que debían seguir los tribunales para

las diferentes instituciones jurídicas. Este código regulaba en el artículo 1029 los

juicios sumarios y entre ellos se encontraban: a) Los alimentos debidos por la ley; b)

Los alimentos que se daban por contrato o por testamento, siempre que la cuestión que

se ventile sea solo sobre la cantidad de ellos; c) Los de aseguración de alimentos.

En el año de 1933 fue emitido el Decreto número 2009 de la Asamblea Legislativa de la

República de Guatemala, Código de Enjuiciamiento Civil y Mercantil; al igual que el

anterior regulaba el juicio de alimentos dentro de los procesos sumarios, el artículo 776

Page 50: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

42

expresaba que debían ventilarse en la vía sumaria entre otros juicios los de alimentos y

la tramitación del mismo estaba comprendido en los artículos del 791 al 799.

En el año 1963 fue emitido el actual Código Procesal Civil y Mercantil, Decreto Ley

107, que innovó completamente el trámite del juicio de alimentos, actualmente el

mismo no se desarrolla en la vía sumaria, sino en la vía oral como lo regula el artículo

199 numeral 3°, y su tramitación está comprendida en los artículos del 212 al 216. Este

juicio sigue teniendo como objeto no dejar desamparada a aquella persona que está

facultada para acudir ante un juez y reclamarle a otra una cantidad de dinero o en

especie para su educación, sustento, habitación, salud y subsistencia.

4.2 Definición

Según Guillermo Cabanellas: “Las asistencias que en especie o en dinero y por ley,

contrato o testamento, se dan a una o más personas para su manutención y subsistencia,

esto es, para comida, bebida, vestido, habitación y recobro de la salud, además de la

educación e instrucción cuando el alimentista es menor de edad.” 15 Este juicio tiene

como finalidad dirimir a la mayor brevedad las controversias relativas a los alimentos

en sus diferentes modalidades, los juzgados de familia deben emplear un procedimiento

sencillo y breve para que la parte económicamente débil encuentre de forma rápida la

solución a sus problemas. La mayoría de personas que acuden a los tribunales de

familia son de escasos recursos económicos, por lo que necesitan que la ley los ampare

en la demanda de sus derechos, pues no pueden esperar que el juicio termine para

satisfacer una necesidad vital, de allí deviene la naturaleza jurídica de los juicios orales

en materia de alimentos, que es básicamente procurar la celeridad en la administración

de justicia.

En el juicio oral de alimentos es necesario tomar en cuenta que el ejercicio de la acción

procesal está encomendada en forma activa y pasiva a las partes y no al juez, que las

15 Cabanellas, Guillermo. Diccionario de Derecho Usual. Editorial HELIASTA S.R.L. Buenos Aires, 8ª Edición, Tomo I, página 159, año 1974.

Page 51: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

43

pruebas que son rendidas por las partes son para el proceso, tratar que el mayor número

de las etapas procesales, se desarrollen en el menor número de audiencias, tomando en

cuenta que trascurrida una etapa procesal, no se puede volver a ella, en el proceso las

partes tienen la carga de hacer valer, ya sean las acciones, las excepciones, la pruebas y

los recursos procedentes en determinado caso, para garantizar los derechos procesales,

es necesario que las partes dentro del proceso, tengan el mismo trato y se les dé las

mismas oportunidades, también es importante que el juez esté en contacto con las partes

y recibir personalmente las pruebas, dentro del proceso es necesario que prevalezca el

sistema oral al escrito.

En todo juicio los actos procesales son públicos, así lo establece la ley y sobre todo que

el proceso sea rápido, simplificando los trámites y abreviando los plazos, a efecto que el

proceso no resulte oneroso para las partes. Cuando se pretende un proceso rápido se

impide la prolongación de los plazos y se eliminan trámites innecesarios, por ende se

evita una decisión tardía, resultado que no solamente beneficia a las partes, sino también

a los órganos jurisdiccionales. Las partes por ejemplo se evitarían más gastos

innecesarios, se evitaría un desgaste de energía y se contribuiría a no causar un

prolongado enfrentamiento entre ellas. En relación a los órganos jurisdiccionales, que a

la fecha cuentan con bastante trabajo, éste disminuiría considerablemente, logrando con

ello un mejor funcionamiento de los mismos.

Al desarrollar y poner en práctica los principios procesales, específicamente en el juicio

oral de alimentos, y teniendo en cuenta que son la base de toda estructura y etapas del

proceso y no solamente de un proceso oral de alimentos, sino de cualquier proceso. En

los juzgados de familia, por la naturaleza de las controversias que se conocen, es

necesario poner en práctica todos los principios relacionados al juicio oral, para que las

partes se eviten mayores problemas que agraven su situación, contribuyendo

paulatinamente a iniciarse la desjudicialización, evitando que las partes se causen mayor

daño, del que ya se han causado.

Page 52: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

44

El juicio oral de alimentos, es aquel en donde prevalece en sus etapas procesales el

principio de oralidad, aunque no en su totalidad, en virtud que el principio de escritura

no se puede desligar del proceso, porque es necesario dejar constancia de los actos

procesales mediante actas judiciales.

En síntesis el juicio oral de alimentos es aquel que se desarrolla de viva voz, y las

partes proponen sus respectivas pruebas en forma verbal dentro de las diferentes

audiencias, dilucidando la fijación, modificación o extinción de una pensión alimenticia,

de acuerdo a las necesidades del alimentista y las posibilidades económicas del obligado

a prestarlos.

4.3 Naturaleza Jurídica del Juicio Oral de Alimentos

Es un proceso de conocimiento, que mediante un juicio breve y rápido, el juez realiza la

declaración del derecho de la que se derivan consecuencias legales. También es

declarativo y de condena. Es declarativo porque se deriva de un derecho existente pero

incierto, incertidumbre que finaliza cuando el juez determina el monto de la pensión,

siendo que a partir de dicha declaración la parte actora podrá ejecutar la sentencia, ésta

impone al demandado una prestación a favor del actor y ordena su cumplimiento;

presupone, en consecuencia un derecho a la prestación a cuya satisfacción se ha

resistido el demandado. Y es de condena en virtud que tiene como fin que al demandado

se le fije una cantidad cierta y determinada en concepto de pensión alimenticia.

4.4 Derecho de Familia

Según el diccionario jurídico Derecho de Familia: “Es la parte del Derecho Civil que

tiene por objeto las relaciones jurídicas familiares: relaciones conyugales, paterno-

filiales, tanto en su aspecto personal como patrimonial, la tutela y las demás

instituciones de protección de menores e incapacitados. Constituye el eje central, la

familia, el matrimonio y la filiación…”16

16 Fundación Tomás Moro, Diccionario Jurídico Espasa, Editorial Espasa Calpe, S. A., Madrid España, página 528, año 2007.

Page 53: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

45

Puig Peña dice: “Al igual que de otras cualesquiera manifestaciones del Derecho, puede

hablarse del de familia en un doble sentido. Así, en sentido objetivo se entiende por

Derecho de Familia al conjunto de normas jurídicas que disciplinan esta institución real.

En sentido subjetivo, los derechos de familia son las facultades o poderes que nacen de

aquellas relaciones que, dentro del grupo familiar, mantiene cada uno de los miembros

con los demás, para el cumplimiento de los fines superiores de la entidad familiar.”17

Dice Vladimir Osman Aguilar Guerra al respecto: “Por consiguiente, el Derecho de

familia es el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones derivadas del

matrimonio o de la convivencia estable y del parentesco.”18

4.5 La Familia

Familia en sentido estricto es, según Messineo citado por el tratadista Diego Espín

Cánovas: “El conjunto de dos o más personas vivientes, ligadas entre sí por un vínculo

colectivo, recíproco e indivisible de cónyuge, de parentesco o de afinidad, constituido

en un todo unitario.”19 Según este mismo autor indica que en un sentido más amplio:

“se incluyen personas difuntas (antepasados) o meramente concebidas (nasciturus), para

significar la familia como descendencia o continuidad de sangre, o bien las personas

unidas entre sí por un vínculo legal (adopción), que imita el vínculo de parentesco de

sangre y constituyen la familia civil.”20

La familia es la base fundamental de la sociedad que integra al Estado, tiene

fundamento Constitucional en el artículo 47 que indica: “Protección a la familia. El

estado garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su

organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de los derechos de los

cónyuges, la paternidad responsable y el derecho de las personas a decidir libremente

el número y espaciamiento de sus hijos.” Así también el preámbulo de nuestra

17 Puig Peña, Federico. Compendio de Derecho Civil Español, Ediciones Pirámide, S.A. Madrid, Tercera edición, Tomo V, página 22, año 1976. 18 Aguilar Guerra, Vladimir Osman. Derecho de Familia, Litografía Orión, Guatemala, 3ra edición, página 29, año 2009. 19 Espín Cánovas, Diego. Manual de Derecho Civil Español V.1, Editorial Revista de Derecho Privado, 2ª Edición, Madrid España, Página 475, año 1963. 20 Ibid, página 476.

Page 54: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

46

Constitución dice: “...; reconociendo a la familia como génesis primario y fundamental

de los valores espirituales y morales de la sociedad...”, con estos fundamentos se

considera a la familia como la base fundamental del Estado y como un núcleo político

del mismo. En éste contexto se deduce que el Estado tiene la obligación de darle a la

familia en general la protección, en todos los aspectos necesarios, y máxime lo relativo

a los alimentos, por ser estos irrenunciables, imprescriptibles y de necesidad primaria

para los miembros de la familia. Es por ello que el Estado mediante el Organismo

Judicial debe velar por la correcta aplicación de las normas procesales, para la pronta y

cumplida administración de justicia.

4.6 Derecho de Alimentos

La institución alimentos entre parientes, surge de la relación jurídico-familiar, según el

parentesco. En determinadas circunstancias la ley impone la obligación de suministrar a

otra persona los recursos necesarios para atender las necesidades de la vida. El Código

Civil al legislar lo relativo a la familia, establece que los parientes deben prestarse

alimentos. Esto supone la concurrencia de algunos elementos tales como: a)

Determinada vinculación entre el obligado y el alimentista; b) Necesidad del

alimentista; y c) Posibilidad económica del obligado a prestar los alimentos.

El autor Federico Puig Peña denomina al derecho de alimentos como deuda alimenticia

entre parientes, al respecto dice lo siguiente: “Una de las principales consecuencias que

surgen de la relación jurídico-familiar, entendida en un sentido amplio, es el deber

alimenticio entre determinados parientes que imponen el orden jurídico, a la vista de la

propia naturaleza del organismo familiar. Toda persona tiene por ley natural derecho a

la vida, o sea, proveerse de los medios necesarios para su subsistencia. Este derecho se

transforma en deber cuando la persona, por sí misma, puede buscar esos medios a través

de su trabajo u ocupación. Cuando esta capacidad falta y la persona indigente no tiene

nadie que por ella mire, es el mismo Estado el que arbitra los dispositivos eficaces para

que no quede carente de protección, dando lugar a la beneficencia pública, que, como

deber general del cuerpo político, encuentra en las instituciones ad hoc la solución

Page 55: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

47

conveniente. Pero cuando la persona indigente tiene familiares cercanos, entonces el

orden jurídico confiere a la persona necesitada de una protección especial el derecho a

una pretensión general de alimentos, que pueda actualizar contra el pariente, si éste se

encuentra en condiciones económicas favorables, en base a la obligación que los

mismos vínculos familiares le imponen y a la contribución poderosa que en justificación

de esa asignación que del deber alimenticio hace el Estado en el pariente, para conservar

el mismo honor familiar… Se entiende por deuda alimenticia familiar la prestación que

determinadas personas, económicamente posibilitadas, han de hacer a algunos de sus

parientes pobres, para que con ella puedan éstos subvenir a las necesidades más

importantes de la existencia.”21

Alfonso Brañas citando a Rojina Villegas dice: “El Derecho de Alimentos es: La

facultad jurídica que tiene una persona denominada alimentista para exigir a otra lo

necesario para subsistir en virtud del parentesco consanguíneo, del matrimonio o del

divorcio en determinados casos.”22

4.7 Etimología

El origen etimológico de la palabra alimento, según tratadistas deviene del sustantivo

latino “Alimentum” el que proviene a su vez del verbo “Alére”, alimentar. La comida y

bebida que el hombre y los animales toman para subsistir, lo que sirve para mantener la

existencia. Asistencia que se da para el sustento adecuado de alguna persona a quien se

deben por ley, disposición testamentaria o contrato.

En el derecho griego, especialmente en Atenas, tenía el padre la obligación de mantener

y educar a la prole, obligación que, según recuerda Platón, estaba sancionada por las

leyes, los descendientes tenían obligación análoga de dar alimentos a los ascendientes,

en prueba de reconocimiento, y su obligación solo cesaba cuando el hijo no había

recibido una educación conveniente o cuando el padre promovía su prostitución. En el

21 Op. Cit. Página 492. 22 Brañas, Alfonso. Manual de Derecho Civil, Editorial Estudiantil Fénix, Guatemala, Edición Actualizada. página 172, año 2007.

Page 56: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

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derecho de papiros, se encuentran también, contratos matrimoniales que frecuentemente

hacen alusiones a la obligación alimenticia del marido para con la mujer, así como el

derecho a la viuda o divorciada a recibir alimentos hasta que le fuera restituida la dote.

Nuestro Código Civil en el artículo 278 expresa que: “La denominación de alimentos

comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia

médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.”

El artículo 279 del mismo cuerpo legal dice: “Los alimentos han de ser proporcionados

a las circunstancias personas y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y

serán fijados por el juez, en dinero...”

En síntesis, el derecho a los alimentos parte de la base de quien los pide y necesita, y de

quien debe prestarlos puede hacerlo, porque sus condiciones económicas lo permiten y

su vinculación con el alimentista lo exige. El fundamento de esta institución reside en

el conocido principio de solidaridad que une a la familia, y en un deber de conciencia,

pues más allá de ser una obligación legal es de carácter moral. Es por ello que en

cuanto más estrechos son los vínculos de parentesco mayor es la obligación.

4.8 Contenido de los Alimentos

La obligación de los alimentos comprende no sólo prestaciones de índole material tales

como: comida, habitación, vestimenta y auxilios médicos, sino también es necesario

tener en cuenta otras que tienen un contenido moral y espiritual, como la obligación de

educación cuando se trata de los hijos, la asistencia y apoyo moral entre cónyuges, y en

relación con los ascendientes. Entre los alimentos se deben incluir los gastos de

embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo, nuestro Código Civil no

establece lo relativo a ellos, pero esto debe deducirse de lo establecido en el artículo 1

del mismo código, que considera al que está por nacer como nacido en lo que le

favorezca.

En otros países latinoamericanos como Bolivia en su Código de Familia, ha suprimido

la expresión “pensión alimenticia” y se ha sustituido por “asistencia familiar”, que por

Page 57: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

49

supuesto es más técnica y acertada. Los demás países que han introducido reformas en

la legislación del derecho de familia, han conservado la denominación tradicional, como

sucede en nuestro ordenamiento jurídico.

En la actualidad ocurre que la pertenencia de una persona a determinada familia crea

entre sus parientes un vínculo personal y social tan fuerte, que aunque exista un

divorcio, este no puede disolver los vínculos emanados de aquella relación. En este

caso, los vestigios de aquella unión se materializan en la obligación alimenticia, que

puede existir en ciertas situaciones, aún en favor del cónyuge culpable de la disolución

de un matrimonio, esta obligación subsiste hasta que el ex-cónyuge contraiga nuevas

nupcias, o que renuncie a su derecho por contar con suficientes medios para cubrir sus

necesidades. Esto lo establece el artículo 169 del Código Civil al decir: “La mujer

gozará de la pensión mientras no contraiga nuevo matrimonio….”

4.9 Personas Obligadas a Prestar Alimentos

De conformidad con nuestro ordenamiento jurídico, las personas que están obligadas a

proveerse de alimentos recíprocamente son:

- Los cónyuges;

- Los ascendientes;

- Los descendientes;

- Hermanos;

Nuestra legislación no contempla el grado de indigencia o necesidad que debe

encontrarse la persona que tiene derecho a reclamar alimentos, para poder exigir su

fijación, en realidad esta cuestión está sometida al análisis de los jueces de familia, la

legislación solamente menciona que se presume la necesidad de alimentos cuando se

exigen. El artículo 287 1er. Párrafo indica: “La obligación de dar alimentos será

exigible, desde que los necesitare la persona que tenga derecho a percibirlos…”. Así

también el artículo 212 del Código Procesal Civil y Mercantil dice: “El actor presentará

con su demanda el título en que se funda, que puede ser: el testamento, el contrato, la

ejecutoria en que conste la obligación, o los documentos justificativos del parentesco.

Page 58: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

50

Se presume la necesidad de pedir alimentos, mientras no se pruebe lo contrario.” La

anterior presunción es legal o sea una presunción Iuris Tantum y por ende admite

prueba en contrario, del artículo anterior se colige que la persona que necesita los

alimentos no tendrá que probar la necesidad que tiene de percibirlos y se le dará trámite

a su solicitud con presentar los documentos que justifiquen su parentesco.

4.10 Parentesco

Para determinar qué persona está obligada a dar alimentos y qué persona tiene derecho a

percibirlos, es necesario conocer el grado de parentesco que une a una persona con otra,

para ello se debe tener en consideración lo que establece nuestro Código Civil en su

artículo 190 y la Ley del Organismo Judicial artículo 21, en nuestra legislación, es una

institución muy importante y que el juez ha de tomar en cuenta para fijar la pensión

alimenticia.

4.10.1 Definición

Guillermo Cabanellas dice que parentesco es: “Relación recíproca entre las personas,

proveniente de la consanguinidad, afinidad, adopción o la administración de algunos

sacramentos. Esa amplia fórmula comprende las cuatro clases principales de parentesco:

el de consanguinidad o natural, el de afinidad o legal, el civil y el espiritual o

religioso.”23

4.10.2 Clases de Parentesco

Cabanellas menciona las siguientes: “CIVIL. Denominación que recibe el vínculo

determinado por la moderna adopción y por la arrogación de los antiguos romanos.

COLATERAL. Denominado también oblicuo y transversal, es el existente entre

personas que descienden de un tronco común, pero no directamente; como los

hermanos, los primos hermanos y los sobrinos y tíos. DE DOBLE VÍNCULO. El

procedente de modo conjunto del padre y de la madre. Se refiere de modo especial a los

hermanos que tienen iguales progenitores, denominados también hermanos germanos, a

23 Op. Cit. Tomo IV, página 232.

Page 59: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

51

diferencia de los medios hermanos. ESPIRITUAL. El que se contrae por razón de

bautismo entre los padrinos y el ahijado, y entre éste y el ministro del sacramento.

ILEGITIMO. El procedente de unión concubinaria, adulterina y cualquiera

extraconyugal. POR CONSANGUINIDAD. El que media entre personas que

descienden de un tronco común o cuando una es progenitora de la otra. UTERINO. El

creado por la madre exclusivamente.”24

El jurista español Diego Espín Cánovas, clasifica al parentesco de la siguiente forma:

“a) Parentesco en sentido estricto es la comunidad de sangre, es decir a la

consanguinidad o parentesco de consanguinidad, que liga a las personas que descienden

unas de otras o bien de un antepasado común.

b) En sentido amplio, se llama también parentesco, al vínculo que existe del matrimonio

(o de la cópula ilícita) que existe entre cada cónyuge y los parientes del otro (Entre

varón y parientes de la mujer, o entre ésta y parientes de aquél) parentesco que se

denomina de afinidad.

c) Parentesco por ficción de la ley, por virtud de la adopción entre adoptante y

adoptado, denominándosele parentesco civil.

d) Parentesco en el Derecho Canónico se conoce también el llamado parentesco

espiritual, que procede de los sacramentos del bautismo y confirmación.

e) Parentesco en el derecho histórico se conocía también el parentesco de cuasi-

afinidad, originado por los esponsales, entre los prometidos.” 25

4.11 Características de los Alimentos

4.11.1 Características Doctrinarias de los Alimentos

Cuando hablamos de características de los alimentos nos referimos a lo peculiar, propio

24 Ibid. Página 233. 25 Op. Cit, Página 465 y 466.

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52

o privativo de éste derecho.

Vladimir Osman Aguilar Guerra menciona las siguientes características.26

a) Obligación legal.

b) Obligación personalísima.

c) Obligación intransmisible.

d) Obligación reciproca.

e) Obligación imprescriptible.

f) Variable o proporcionalidad.

g) Irrenunciable.

h) Es inembargable.

i) Es preferente.

j) No admite transacción.

4.11.2 Características Legales de los Alimentos

Del estudio de nuestro ordenamiento jurídico, se determinó que las características de los

alimentos son las siguientes:

4.11.2.A Prioridad: El artículo 51 de la Constitución Política de la República dice: “El

Estado protegerá la salud física, mental y moral de los menores de edad. Les

garantizará su derecho a la alimentación, salud, educación y seguridad y previsión

social.”

4.11.2.B Proporcionalidad: El artículo 279 del Código Civil expresa: “Los alimentos

han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los

debe y de quien los recibe y serán fijados por el juez en dinero.

Al obligado se le puede permitir que los alimentos los preste de otra manera cuando, a

juicio del juez, medien razones que lo justifiquen.”

26 Op. Cit. Página 56, 57 y 58.

Page 61: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

53

4.11.2.C Modificabilidad: Esta característica la encontramos regulada en el artículo

280 del Código Civil: “Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente,

según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista, y la fortuna

del que hubiere de satisfacerlos.”, también está regulado en el artículo 216 del Código

Procesal Civil y Mercantil, que establece que todas las modificaciones relativas a los

alimentos deben tramitarse en la vía del juicio oral.

4.11.2.D Complementariedad: El artículo 281 del Código Civil dice: “Los alimentos

solo se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcance a

satisfacer sus necesidades.”

4.11.2.E Intransmisibilidad: En consecuencia no es negociable, con excepción de las

pensiones atrasadas que si pueden ser objeto de enajenación, de conformidad con el

artículo 282 del Código Civil.

4.11.2.F Irrenunciabilidad: El derecho de alimentos es irrenunciable, salvo lo

concerniente a las pensiones atrasadas que si podrán renunciarse, según artículo 282 del

Código Civil.

4.11.2.G Incompensabilidad: Como norma general los alimentos son incompensables,

pero podrán compasarse las pensiones atrasadas de conformidad con el artículo 282 del

Código Civil.

4.11.2.H Inembargabilidad: Como regla general los derechos sobre alimentos no

podrán embargarse, pero la ley establece que si podrán embargarse las pensiones

alimenticias atrasadas. (Art. 282 Código Civil)

4.11.2.I Reciprocidad: Los alimentos se deben entre parientes, de conformidad con el

artículo 283 del Código Civil.

Page 62: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

54

4.12 Regulación Legal del Derecho de Alimentos

En desarrollo del juicio oral de alimentos, es de importancia tener en cuenta los

diferentes cuerpos legales de nuestra legislación que regulan lo concerniente a la

materia, siendo estos los siguientes:

4.12.1 Según la Constitución Política de la República

Nuestra Constitución Política, no regula específicamente el juicio oral de alimentos,

pero si le da protección a la familia, al matrimonio y a los menores de edad. Esto de

conformidad con el artículo 47 que expresa: “Protección a la Familia. El estado

garantiza la protección social, económica y jurídica de la familia. Promoverá su

organización sobre la base legal del matrimonio, la igualdad de derechos de los

cónyuges, la paternidad responsable...”. Así también el artículo 51 indica: “Protección

a menores y ancianos. El Estado protegerá la salud física, mental y moral de los

menores de edad y de los ancianos. Les garantizará su derecho a la alimentación,

salud, educación y seguridad y previsión social.” Y por último el artículo 55 regula la

negativa de la obligación de proporcionar alimentos diciendo: “Es punible la negativa a

proporcionar alimentos en la forma que la ley prescribe.”

La Constitución Política de la República como ley suprema de todo el ordenamiento

jurídico guatemalteco, regula las normas enunciadas en el párrafo anterior, mismas que

obligan al Estado a proteger a la familia, a través de una paternidad responsable en

donde, los padres tienen la obligación de proveer a sus hijos lo necesario para su

subsistencia. La protección de la persona es a través de los principios y garantías

Constitucionales, pero son las normas ordinarias las que se encargan de desarrollar los

mismos.

4.12.2 Según el Código Civil

Como se menciono anteriormente son las normas ordinarias las que desarrollan los

principios y garantías individuales que la Constitución establece, en ese sentido la

norma sustantiva, específicamente el Código Civil guatemalteco, Libro I, Título II,

Capítulo VIII y del artículo 278 al 292, regulan toda la parte sustantiva que el juez debe

Page 63: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

55

tomar en cuenta al darle trámite a una demanda relativa a la obligación de prestar

alimentos y por supuesto las partes en el desarrollo del juicio deberán observar dichas

normas. El artículo 278 de nuestro Código Civil, establece lo que debe comprenderse

por alimentos.

El derecho de alimentos tiene como características que no pueden ser renunciable, ni

transmisible a un tercero, no se puede embargar, ni tampoco compensarse con lo que el

alimentista debe a quien ha de prestarlos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo

282 del Código Civil. El artículo 283 del mismo cuerpo legal dice que los alimentos

son recíprocos, quiere decir que por ejemplo durante la minoría de edad el hijo tiene

derecho a alimentos, pero cuando ya es mayor de edad y tiene fortuna, contrario al

padre, que en el supuesto de estar imposibilitado para seguir trabajando por su edad, el

hijo tiene obligación de proveerle alimentos, para cubrir las necesidades de éste. Los

alimentos cuando no pueden proveerlos los padres a sus hijos, por imposibilidad, la

obligación recae sobre los abuelos paternos del alimentista, por el tiempo que los padres

tenga la imposibilidad. En caso que la obligación de alimentos recayere en dos o más

personas, serán suministrados por ellas proporcionalmente, cuando son varios los

alimentistas que tienen derecho a ser alimentados, el juez determinará la preferencia o la

distribución en que se deberán satisfacer.

Este capítulo establece que los alimentos serán exigibles, desde que los necesitaren las

personas que tengan derecho a percibirlos, conforme a esta norma se presume que

cuando se plantea la demanda de alimentos, es porque los necesita quien tiene derecho a

percibirlos. También se establecen los casos en los que cesa la obligación de los

alimentos, la obligación de garantizar los mismos surge cuando ha habido necesidad de

promover juicio para su cumplimiento. El juez al momento de fijar una pensión

alimenticia, ya sea ésta provisional o definitiva, deberá de observar éstos artículos, para

una resolución justa y ecuánime, es por ello la necesidad de su análisis, ya que la parte

sustantiva es base para poner en movimiento a los órganos jurisdiccionales.

Page 64: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

56

4.12.3 Según el Código Procesal Civil y Mercantil

Como es sabido, la parte procesal o adjetiva de un ordenamiento jurídico, es el vehículo

técnico-jurídico para poner en acción a los órganos jurisdiccionales. En el caso de la

presente investigación, es específicamente lo relativo al juicio oral de alimentos,

regulado en los artículos del 212 al 216 del Código Procesal Civil y Mercantil, y es éste

último que dice: “Todas las cuestiones relativas a fijación, modificación, suspensión y

extinción de la obligación de prestar alimentos, se ventilarán por el procedimiento del

juicio oral y por las disposiciones especiales de este capítulo...”. Se debe indicar que al

juicio oral de alimentos, se le aplicarán las normas específicas que el mismo regula y

supletoriamente las normas del juicio ordinario en lo que fueren aplicables, esto último

de conformidad con el artículo 200 del Decreto Ley 107.

En el juicio oral de alimentos al momento de darle trámite a la demanda, con base a los

documentos acompañados y mientras se ventila la obligación de dar alimentos, el juez

ordenará una pensión provisional. Si no se acompañan documentos justificativos de las

posibilidades económicas del demandado, el juez fijará prudencialmente la pensión

provisional. Pero también regula que durante el proceso puede el juez variar el monto

de la pensión o decidir que se dé en especie u otra forma. El artículo 213 dice que se

puede variar la pensión provisional, mientras se ventila el proceso, pero el artículo no es

claro, y no especifica el procedimiento para solicitar la reducción o aumento de la

pensión provisional, lo coherente es, si se está dentro del juicio, debe aplicarse el

artículo 207 del Código Procesal Civil y Mercantil que es la norma genérica de todos

los juicios orales, el cual norma la vía de los incidentes de una forma especial.

4.12.4 Según la Ley de Tribunales de Familia

Los juzgados privativos de familia, además de las otras leyes, deberán regirse por la Ley

de Tribunales de Familia y su respectivo instructivo, así lo establece el considerando

tercero del Decreto Ley 206. En relación al tema que nos concierne, esta ley regula las

normas aplicables al juicio oral de alimentos, el artículo 8 indica que: “En las cuestiones

sometidas a la jurisdicción privativa de los tribunales de familia, rige el procedimiento

Page 65: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

57

del juicio oral.... En las cuestiones relacionadas con el derecho de alimentos, los

tribunales de familia emplearán además, el procedimiento regulado en el Capítulo IV

del Título II del Libro II del Código Procesal Civil y Mercantil.”

El artículo 12 dice: “Los tribunales de familia tienen facultades discrecionales. Deberán

procurar que la parte más débil en las relaciones familiares quede debidamente

protegida, y para el efecto, dictarán las medidas que consideren pertinentes. Así

mismo, están obligados a investigar la verdad en las controversias que se les planteen y

a ordenar las diligencias de prueba que estimen necesarias, debiendo inclusive

interrogar directamente a las partes sobre los hechos controvertidos, y apreciarán la

eficacia de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica...”

El artículo anterior tiene por objeto la protección a la parte más débil, entendiéndose

como la parte más débil a la persona que necesita que le provean alimentos, sin

embargo, cuando al demandado le fijan una pensión mayor de las posibilidades

económicas con las que cuenta, entonces éste sería la parte más débil.

4.12.5 Según el Código Penal

El Código Penal dice que es punible negarse a proveer de alimentos a una persona que

tiene el legítimo derecho a percibirlos. Es el único caso y la excepción a la regla

general que por deuda no hay prisión, en cuestión de alimentos si la hay. El artículo

242 del Código Penal, establece: “Negación de asistencia económica. Quien, estando

obligado legalmente a prestar alimentos en virtud de sentencia firme o de convenio que

conste en documento público o auténtico, se negare a cumplir con tal obligación

después de ser legalmente requerido, será sancionado con prisión de seis meses a dos

años, salvo que probare no tener posibilidades económicas para el cumplimiento de su

obligación. El autor no quedará eximido de responsabilidad penal, por el hecho de que

otra persona los hubiere prestado.” El artículo 243 del mismo cuerpo legal indica:

“ Incumplimiento agravado. La sanción señalada en el artículo anterior, se aumentará

en una tercera parte, cuando el autor, para eludir el cumplimiento de la obligación

Page 66: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

58

traspase sus bienes a tercera persona o empleare cualquier otro medio fraudulento.” El

artículo 244 dice: “Incumplimiento de deberes de asistencia. Quien, estando

legalmente obligado incumpliere o descuidare los derechos de cuidado y educación con

respecto a descendientes o a personas que tenga bajo su custodia o guarda, de manera

que estas se encuentren en situación de abandono material y moral, será sancionado

con prisión de dos meses a un año.” Así también el artículo 245 indica: “ Eximente por

cumplimiento. En los casos previstos en los tres artículos anteriores, quedará exento

de sanción, quien pagare los alimentos debidos y garantizare suficientemente conforme

a la ley, el ulterior cumplimiento de sus obligaciones.”

Cuando el demandado no tiene las posibilidades económicas para seguir cumpliendo

con la pensión fijada, por disminución de su fortuna, la solución jurídica es que inicie

un juicio oral de suspensión o reducción de pensión alimenticia, para no caer en mora de

las pensiones alimenticias dejadas de pagar y cometer un ilícito penal, la obligación

según la regulación guatemalteca, no sólo concierne a proveer alimentos, sino también

darle a los descendientes o personas a su cuidado, asistencia, valores, principios, y sobre

todo no dejarlo en abandono. En nuestro país sucede que los obligados a proveer

alimentos, desconocen rotundamente lo que representan los mismos, limitándose

únicamente a pagar una cantidad de dinero que en la mayoría de casos es insignificante

para las necesidades del alimentista, considerando que de esa forma ha quedado

cumplida a cabalidad su obligación con los alimentistas, dejando en el olvido lo relativo

a la educación, cuidado y formación de los alimentistas, que es también una obligación.

4.13 Procedimiento del Juicio Oral de Alimentos

Este juicio se tramita en jurisdicción privativa de familia conforme al Decreto Ley 206,

la tramitación del juicio oral en general ya fue desarrollada en el capítulo III de esta

investigación, como lo indica el Libro II, Titulo II y Capitulo I del C.P.C y M son

disposiciones generales, por ende los artículos del 201 al 210, son de aplicación general

para las distintas materias que se tramitan por esta vía de conformidad con el artículo

199 del mismo cuerpo legal, es por ello que solo se comentarán algunas particularidades

Page 67: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

59

de la tramitación de esta clase de juicios, mismas que se encuentran reguladas del

articulo 212 al 216 del mismo código.

4.13.1 Demanda

La demanda en los juicios de alimentos puede presentarse verbalmente o por escrito

pero en todo caso, el actor debe presentar con ella el título que funda su derecho, el cual

puede consistir en:

- Testamento.

- Contrato.

- Ejecutoria en que conste la obligación.

- Documentos justificativos del parentesco.

El artículo 212 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que se presume la

necesidad de pedir alimentos, mientras no se pruebe lo contrario. Por eso al demandar

alimentos, basta presentar cualquiera de los títulos anteriormente mencionados para que

el juez le dé trámite, con base en la presunción legal de la necesidad en que se encuentra

el alimentista de pedir alimentos. Una vez llenados los requisitos de forma que

establecen los articulo 61, 106, 107 y 212, el juez debe darle trámite a la demanda y

señalar día y hora para la celebración de la primera audiencia, el artículo 202 dice que

entre el emplazamiento del demandado y la audiencia debe mediar por lo menos tres

días término que será ampliado en razón de la distancia.

En este tipo de proceso, el legislador paso por alto fijar un plazo máximo para la

celebración de la primera audiencia, se colige que existe una laguna en el segundo

párrafo del artículo 202, éste artículo solo regula un plazo mínimo que es de tres días, y

no establece un plazo máximo, tal como se establece en otros juicios, dejando a la

arbitrariedad y discrecionalidad de los jueces fijar en reiteradas ocasiones plazos que

son excesivos de acuerdo al fin que persiguen los juicios orales, olvidándose de esa

forma de la pronta y cumplida administración de justicia, que contempla la ley del

organismo judicial en su artículo 54 al establecer como obligación administrativa de la

Page 68: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

60

Corte Suprema de Justicia, el tomarle protesta a los jueces de administrar pronta y

cumplida justicia, y el artículo 56 del mismo ordenamiento legal, determina como

función de la Presidencia del Organismo Judicial, la supervisión de todos los

Tribunales, para obtener información directa de lo relativo a la pronta y cumplida

administración de justicia. La supervisión se realizará sobre expedientes en trámite y

sobre expedientes fenecidos, esto con el fin de determinar la recta y cumplida

administración de justicia, la capacidad y prontitud de los Jueces y Magistrados en el

ejercicio de sus funciones, la imparcialidad con que son tratados los asuntos judiciales

que ante ellos se tramitan, y la observancia de los plazos y formalidades esenciales del

proceso.

La falta de regulación de un plazo máximo para la celebración de la primera audiencia

en los juicios orales, incide como consecuencia en el ramo de familia, específicamente

en los juicios referentes a la obligación de prestar alimentos, en todos los casos los

jueces apegados al artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil, fijan de manera

arbitraria y discrecional la primera audiencia, concediendo al demandado un plazo de

emplazamiento excesivo, que desnaturaliza al juicio oral de alimentos, que tiene como

fin la pronta y cumplida administración de justicia, pues se trata de asuntos referentes a

familia y por ser los alimentos de índole vital para la subsistencia de los integrantes de

la misma, y como sabemos la familia goza de protección Constitucional por ser la base

del Estado, por ello se considera que nuestra legislación procesal específicamente el

segundo parágrafo del artículo 202 debe reformarse, en el sentido de regular un plazo

máximo para la celebración de la primera audiencia en los juicios orales, esta reforma

contribuiría a que el juicio oral cumpla con su fin y que se administre justicia con

prontitud.

4.13.2 Conciliación

La Circular número 42/AH de la Corte Suprema de Justicia, establece un procedimiento

previo al juicio de alimentos aplicado en los juzgados de familia con sede en la ciudad

capital sin apartarse a lo establecido en la ley, este procedimiento es realizado con el

Page 69: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

61

objeto de solucionar a la mayor brevedad posible, las controversias que se han

presentado relativas a alimentos, en la actualidad ha dado muy buenos resultados, pues

gracias a él ha sido posible evitar el litigio entre las partes y se ha logrado fijar

pensiones alimenticias de acuerdo con las posibilidades económicas del obligado a

prestarlas y del que deba recibirlas. Lo novedoso del mencionado procedimiento es que

la conciliación se lleva a cabo antes de iniciarse el juicio, o sea, que no se espera para

que la conciliación se realice, forzosamente en la primera audiencia dentro del juicio

oral.

Los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la Ciudad de Quetzaltenango,

lastimosamente no aplican el anterior procedimiento sugerido por la Corte Suprema de

Justicia. Al aplicar el mencionado procedimiento se estaría cumpliendo con el fin de los

juicios orales en materia de alimentos y con los siguientes objetivos: a) que la parte que

reclama alimentos evite gastos innecesarios; b) que la conciliación se realice casi de

inmediato y no se tenga que esperar que se realice la primera audiencia que muchas

veces, tiene que efectuarse hasta con veinte, treinta o mas días de retraso; c) que la

pensión alimenticia sea fijada de acuerdo con las posibilidades económicas del que tiene

que prestarlas, lo que no sucede muchas veces con la pensión que se fija de forma

provisional.

4.13.3 Prueba

Dentro del procedimiento especial establecido para el juicio oral de alimentos, no se

precisa un procedimiento específico aplicable a los medios de prueba, por lo que debe

llevarse de conformidad con las disposiciones generales del juicio oral, en las que la

prueba se ofrece en la demanda o en su contestación como fue explicado, debiendo

individualizarse. Como no existe término de prueba, porque se lleva a cabo por medio

de audiencias, el ofrecimiento debe ser preciso e individualizado en la demanda, el actor

debe presentar con ella el título en que funda su derecho como lo establece el artículo

212 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Page 70: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

62

La parte demandada debe conocer qué medios de prueba aportará el actor, y según

artículo 206, las partes están obligadas a concurrir a la primera audiencia con sus

respectivos medios de prueba. Pero si resulta dificultoso e imposible recibir todas las

pruebas por falta de tiempo en la misma audiencia; se señalará una segunda audiencia

dentro del plazo no mayor de quince días. Existe también la posibilidad de señalar una

tercera audiencia, la cual sólo se fijará extraordinariamente y siempre que por

circunstancias ajenas al tribunal o a las partes, no hubiere sido posible aportar todas las

pruebas. Esta audiencia es exclusivamente para ese objeto y debe señalarse dentro del

término máximo de diez días.

El artículo 12 de la Ley de Tribunales de Familia expresa que en esta clase de asuntos,

dichos tribunales deben procurar que la parte más débil en las relaciones familiares

quede debidamente protegida y están obligados a investigar la verdad en las

controversias que se le planteen y a ordenar las diligencias de prueba que estimen

necesarias, debiendo inclusive interrogar directamente a las partes sobre los hechos

controvertidos y apreciar la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.

4.13.4 Pensión Provisional

El Código Procesal Civil y Mercantil en su artículo 213 establece algunas reglas para la

fijación de la pensión provisional, siendo estas las siguientes:

Con base en los documentos acompañados a la demanda, y mientras se ventile la

obligación de dar alimentos, el juez ordenará según las circunstancias una pensión

provisional que será fijada en dinero, sin perjuicio de la restitución, si la persona de

quien se demandan obtiene sentencia absolutoria. Es decir, que si el actor acompaña los

documentos justificativos de las posibilidades del demandado, o dé una idea de su

posición social, el juez fijará de acuerdo con ellos el respectivo monto.

Si no se acompañaren documentos justificativos de las posibilidades económicas del

demandado, el juez fijará prudencialmente la pensión alimenticia. En ésta situación,

aunque no haya ninguna justificación documental de las posibilidades del demandado,

Page 71: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

63

el juez siempre fijará la pensión provisional, pero a su prudente arbitrio, en la práctica

sucede que el juez nombra de oficio a un trabajador social adscrito al juzgado, para que

practique un estudio socio-económico al demandado, solicitándole al demandante fije el

lugar de residencia del demandado para que pueda ser realizado dicho estudio, esto con

fundamento al artículo 12 del Decreto Ley 206.

En lo que concierne al monto de la pensión provisional, el juez tiene la facultad de

variar el monto de la pensión durante el curso del proceso, o decidir que se den en

especie o de otra forma. Esta disposición tiene relación con lo establecido en el artículo

279 del Código Civil, que establece que los alimentos debes ser fijados por el juez en

dinero, pero también permite que se den de otra manera cuando, a juicio del juez,

medien razones que lo justifiquen. El Código Procesal Civil y Mercantil no menciona

el procedimiento para este trámite, pero no podría resolverla de plano, pues tiene que

atender la situación de ambas partes, por lo que tendrá que aplicar el procedimiento

relativo a los incidentes regulado en el artículo 207 del mismo código. En conclusión la

pensión provisional es una medida urgente y necesaria, la que es fijada en dinero a favor

de la parte actora en el proceso de fijación de de pensión alimenticia, desde la

interposición de la demanda, donde podrá adjuntar documentos que justifiquen su

pretensión o bien el juez la fijará de acuerdo a su experiencia, mientras se ventila el

juicio hasta el momento de dictar sentencia.

4.13.5 Elementos que el Juez debe aplicar al fijar la Pensión Provisional

El juzgador al fijar la pensión alimenticia provisional, tiene un relativo poder

discrecional, no solo debe determinar las capacidades económicas del demandado, sino

también sus circunstancias domésticas y distinguir si los alimentos que se deben fijar

son necesarios.

La pensión alimenticia provisional tiene como característica la proporcionalidad. El

artículo 279 del Código Civil indica: “Los alimentos han de ser proporcionados a las

circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán

fijados por el juez en dinero...”, y el artículo 280 del mismo cuerpo legal indica: “Los

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64

alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o

disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de

satisfacerlos.”

En nuestro país, la fijación de la pensión alimenticia provisional queda a criterio del

juzgador, quien al momento de fijarlos toma en cuenta el estudio socio-económico

realizado por el trabajador social adscrito al juzgado de familia. El problema que

afronta el juez es que en muchas ocasiones el estudio socio-económico carece de

información selectiva para poder fijar una pensión ajustada a derecho. Sin embargo el

trabajador social realiza una visita domiciliaria, para determinar el estatus económico de

las partes. Es por ello la necesidad de una investigación exhaustiva para poder indicar

con certeza ya sea el ingreso económico que percibe el demandado, o bien por lo menos

determinar el estatus que tiene el demandado, a través de su entorno.

El mayor problema qua afronta el juzgador para fijar una pensión provisional, es que no

cuenta con las herramientas descritas, solamente tendrá como base, la exposición de

hechos de la parte actora al momento de plantear su demanda, quien expone, cuales

según ella, son las posibilidades económicas del demandado, pero a veces lo que dice la

actora es falso o exagera, señalando ingresos mayores o no sabe en realidad cuales son

las posibilidades económicas del demandado.

4.13.6 Efectos Civiles

En el juicio oral de alimentos, y de conformidad con el artículo 214 del Código Procesal

Civil y Mercantil, el actor puede pedir todas las medidas precautorias que considere

necesarias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía. El

artículo 12 de la ley de Tribunales de Familia, establece que cuando el juez considere

necesaria la protección de los derechos de una parte, antes o durante la tramitación de

un proceso, puede dictar de oficio o a petición de parte, toda clase de medidas

precautorias, las que se ordenarán sin más trámite y sin necesidad de prestar garantía.

Esto constituye una excepción al artículo 531 del C.P.C y M, que dispone el

Page 73: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

65

otorgamiento de garantía para poder ejecutar una medida precautoria. Para el

aseguramiento del los alimentos, no se requiere que el juicio esté terminado, pues el

único presupuesto exigido es que haya habido necesidad de promover juicio (art. 292

Código Civil).

4.13.7 Incomparecencia del Demandado

El efecto de la rebeldía del demandado, es tenerlo confeso en las pretensiones del actor,

y por consiguiente, la terminación del juicio mediante sentencia condenatoria.

Según Manuel Ossorio, confeso es el litigante que ha admitido, ante la otra parte, algo

que a él lo perjudica. En el presente caso, la rebeldía trae como consecuencia la

confesión ficta del demandado (ficta confesio) es decir que si bien el silencio opuesto a

actos o a una interrogación, no se considera como manifestación de voluntad, conforme

al acto o la interrogación, sí puede tener ese carácter en los casos que haya una

obligación que aplicarse por la ley o por las relaciones de familia, o una causa de una

relación entre el silencio actual y las declaraciones precedentes.

Una de las disposiciones especiales del juicio oral de alimentos, es la que establece el

artículo 215, que dice que si el demandado no concurriere a la primera audiencia y no

contestare por escrito la demanda, el juez lo declarará confeso en las pretensiones del

actor y procederá a dictar sentencia. Es decir que por la incomparecencia del

demandado, el juez debe dictar sentencia condenatoria, si en la primera audiencia se

reciben todos los medios de prueba del actor y éste prueba su pretensión.

4.13.8 Incomparecencia del Actor

También puede darse la incomparecencia del actor, y con respecto a esto, el Código no

dice nada al respecto, pero si el demandante ha ofrecido pruebas en su demanda, no

puede el juicio terminar, aunque el demandado presente todas sus pruebas en la primera

audiencia. Las reglas relativas al juicio oral en general, le dan la facultad al juez de

señalar una segunda audiencia, si no ha sido posible rendir todas la pruebas, y una

Page 74: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

66

tercera, extraordinariamente, se aplica el artículo 12 del Decreto Ley 206, que establece

la obligación de los tribunales de velar porque la parte más débil de las relaciones

familiares quede debidamente protegida.

4.13.9 Sentencia

La sentencia en el juicio oral produce los mismos efectos que la sentencia dictada en el

juicio ordinario. Los efectos jurídicos (cosa juzgada) y sus efectos económicos (condena

en costas al vencido). En el caso de incomparecencia del demandado, el juez debe

dictar sentencia condenatoria y decidir el monto definitivo de la pensión, de

conformidad con las necesidades del alimentista y las posibilidades del obligado, según

la prueba rendida.

Si se obtiene sentencia absolutoria, por no estar obligado el demandado a prestar los

alimentos reclamados por el actor, el juez deberá también pronunciarse en cuanto a la

restitución de las pensiones provisionales que se hubieran dado en el transcurso del

juicio. Al respecto dice el doctor Mario Aguirre Godoy que: “El juicio de alimentos

puede terminar, en consecuencia, si el demandado incurre en rebeldía; pero no a la

inversa, cuando el rebelde es el demandante. Tanto en el caso de la rebeldía del

demandante como en la situación en que el demandante comparezca, debe investigarse

la verdad de los hechos, para lo cual el juez de familia debe recibir toda la prueba e

incluso, buscar la prueba, haciendo uso de los poderes inquisitivos que le confiere la ley

de tribunales de familia.”27

4.13.10 Ejecución de la Sentencia

El procedimiento para la ejecución de la sentencia está determinado en el artículo 214

del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece el embargo y remate de bienes

suficientes para cumplir la obligación, en caso de incumplimiento de la sentencia. Esta

norma es también aplicable para el caso de la pensión provisional, ya que el Código no

27 Aguirre Godoy, Mario. Derecho Procesal Civil, Guatemala, Reimpresión Primera Edición, Tomo II Volumen 1º, página 54, año 2004.

Page 75: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

67

hace distinción en cuanto al incumplimiento de la misma. Si se otorgaron garantías

específicas, la ejecución deberá ser por la vía de apremio para el caso de la hipoteca y la

prenda, y por la vía ejecutiva común para el caso de fianza, pero, sin perjudicar en este

caso al actor, ya que por no haber una garantía real específica, puede obtener embargo

en los bienes del demandado para el pago de su obligación.

4.13.11 Costas

Según el artículo 216 del Código Procesal Civil y Mercantil, el demandado, si resulta

condenado, deberá ser también condenado al pago de las costas judiciales.

4.14 Modalidades del Juicio Oral de Alimentos

En la actualidad la presentación de demandas de modificación de la pensión alimenticia

ante los órganos jurisdiccionales, supone un porcentaje muy elevado, bien sea para

solicitar su disminución, aumento o extinción de la misma. Las nuevas circunstancias

que rodean el cese de la convivencia tienen un reflejo económico que se traduce en la

petición de modificación.

4.14.1 Aumento de la Pensión Alimenticia

El aumento procede cuando el demandado, que generalmente es un padre de familia,

aumenta sus ingresos, por ejemplo: un maestro de educación aumenta de sueldo cada

cinco años debido a su escalafón, entonces los interesados que en la mayor parte de

casos son los hijos, pueden pedir el aumento de su pensión alimenticia a través de la

persona que tenga la patria potestad. La acción para plantear una demanda de

modificación solicitando el aumento de la cuantía de la pensión alimenticia de los hijos

se basa en los artículos 279 y 280 del Código Civil, son tres las posibilidades que

permiten dicho aumento:

- Las mayores necesidades de los hijos.

- El aumento de la fortuna del obligado a prestar la pensión.

- Por descenso de los ingresos del progenitor con el que conviven los hijos.

Page 76: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

68

4.14.1.A Las mayores necesidades de los hijos

A pesar que todas las pensiones se someten a una cláusula de revalorización, cuando los

hijos crecen las necesidades son mayores. El contenido de alimentos en nuestro

ordenamiento jurídico comprende la habitación y vivienda, que en muchos de los casos

no se toma en cuenta. El problema de la vivienda debió quedar resuelto atribuyendo a

los hijos el domicilio familiar o una vivienda nueva, pero es posible que por distintas

circunstancias los hijos queden desposeídos de la vivienda, ello supone un aumento de

los gastos por parte del progenitor con el que los hijos conviven y que el otro progenitor

deberá compensar para que no se rompa la proporcionalidad inicial. Respecto a la

educación es lógico que los hijos a medida que cambian de nivel educativo los gastos se

incrementan, dicho aumento de los gastos debe ser compartido por ambos progenitores,

si bien debe existir un previo consenso ya que no es coherente que se imponga a un

progenitor a que su hijo estudie en un Colegio o Universidad privada, cuando sus

posibilidades económicas no lo permiten.

4.14.1.B El aumento de la fortuna del obligado a prestar la pensión

En primer lugar hay que señalar que el hecho de cuantificar económicamente la

contribución de uno de los progenitores no significa que éste sea el único obligado al

pago de los alimentos, el progenitor al que se atribuyó la guarda y custodia de los hijos

también está obligado a contribuir a los alimentos, como lo establece el artículo 167 del

Código Civil. Transcurrido el tiempo es posible que la proporcionalidad se altere, ello

ocurre cuando uno de los progenitores aumenta su fortuna, pero este rasgo no opera

automáticamente sino que es necesario que además del aludido aumento de fortuna

aumenten los gastos de los hijos o disminuyan los ingresos del otro progenitor para que

se entienda que la proporcionalidad se ha roto. Para que tenga relevancia jurídica el

incremento en los ingresos deben concurrir las siguientes características:

- Debe ser real, no una mera expectativa.

- Sustancial o de cierta importancia.

- Permanente, no opera la modificación cuando se reciban ingresos con carácter

extraordinario, a título anecdótico cabe señalar que en algunos casos se aumenta el

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69

importe de la pensión cuando se ha finalizado la amortización de créditos, si bien hay

que aplicar esta postura cuando las cargas fueran muy elevadas. De lo anterior, se

esgrime que no se tomara en cuenta lo debido al demandado por horas extraordinarias.

- No debe ir acompañado de un aumento de los gastos o de las cargas del obligado al

pago.

Si el incremento de los ingresos del obligado cumple estos requisitos aumentará el

importe de la pensión alimenticia, ¿pero en qué cuantía? dicho aumento no será

proporcional a la elevación del salario, sino que habrá que volver a analizar todos los

elementos que intervienen en la fijación de la cuantía de la pensión alimenticia.

4.14.1.C Por disminución de los ingresos del progenitor que tenga a los hijos

Supone un cambio sustancial que rompe la proporcionalidad que existía en el momento

en el que se fijaron los alimentos. Este hecho puede justificar un aumento en el importe

de la pensión alimenticia de los hijos motivado por la compensación de las carencias

que ha podido producir la disminución de los ingresos del progenitor que tenga a los

hijos, esto debe ir aparejado al aumento o estabilidad económica del progenitor obligado

a prestarlos.

4.14.2 Rebaja de la Pensión Alimenticia

Procede el juicio oral de rebaja de la pensión alimenticia, cuando por algún motivo el

demandado ya no puede cumplir con la pensión alimenticia que se le ha designado.

Se ha observado en los tribunales de familia que la actora generalmente exagera en las

posibilidades económicas del demandado, razón por cual al obligado se le ha fijado

pensiones alimenticias muy elevadas.

A continuación, se mencionan algunos supuestos que dan origen al juicio oral de

reducción de pensión alimenticia.

4.14.2.A Por obtener el obligado al pago de alimentos menos ingresos

El cese de convivencia viene a suponer una situación más gravosa, económicamente

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70

hablando; uno de los progenitores tendrá que trasladar su domicilio, lo cual implica

generalmente gastos nuevos de arrendamiento o compra; así mismo se unen los gastos

derivados del régimen de visitas, como también la posible liquidación de la sociedad

conyugal.

Todos estos factores debieron tenerse en cuenta cuando se fijó el monto de la pensión

alimenticia. Lo que no se pudo prever son las alteraciones de otra índole, con las

variaciones relacionadas con el puesto de trabajo (despido, jubilación anticipada,

reducción de la jornada laboral y por ende disminución del sueldo, etc.). Estas

vicisitudes pueden desencadenar una situación económica bastante difícil, conducente a

la imposibilidad de hacer frente al abono de la pensión alimenticia, lo cual se traducirá

en la necesidad de plantear una demanda de modificación.

Quien presente la demanda estará obligado al efectivo cumplimiento de los requisitos

exigidos para la modificación por causa de disminución de ingresos. Para que se

otorgue la disminución de la pensión alimenticia deben concurrir los siguientes

requisitos:

- La disminución de ingresos ha de ser posterior a la sentencia en la cual se fijaron los

alimentos.

- La disminución debe de tener entidad suficiente y relevante para justificar la

modificación.

- La situación no debe tener carácter puntual.

- Las circunstancias que motiven dicha disminución deben ser ajenas totalmente al

obligado al pago.

- La disminución debe venir acreditada.

En la demanda se tendrá en cuenta, por un lado, la situación económica en el momento

de dictarse las medidas y, por otro, la situación actual. Comparándolas deduciremos si

se ha producido una disminución efectiva y a cuánto asciende. Seguidamente será

necesario acreditar que la actual situación no es puntual, y que su origen no se debe a la

voluntad del obligado al pago. Recordemos que el artículo 126 del Código Procesal

Page 79: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

71

Civil y Mercantil regula lo concerniente a la carga de la prueba por parte del actor.

4.14.2.B Por el aumento de los gastos del obligado al pago de los alimentos

En este punto nos centraremos en el incremento de gastos del obligado, sin contemplar

la situación en la cual se haya unido sentimentalmente a otra persona.

La situación de cese de la convivencia por lo general va acompañada de un incremento

en los gastos, a los cuáles hay que hacer frente, en principio, con los mismos ingresos

que se percibían antes. Si el gasto se deriva de la necesidad de ocupar una nueva

vivienda dicha circunstancia es consecuencia obligada de la separación, punto que se

debe tomar en cuenta al momento de fijar la cuantía de la pensión. Es decir, no se

puede acoger al gasto de vivienda, indiferentemente de que se trate de arrendamiento o

adquisición, para modificar el importe de la pensión alimenticia.

4.14.2.C El obligado al pago de los alimentos contrae nuevo matrimonio o inicia

convivencia marital con otra persona

Tras la sentencia de divorcio cada cónyuge es libre para contraer nuevo matrimonio si

así lo desea, esto lo establece nuestro ordenamiento jurídico en su artículo 161 “Es

efecto propio del divorcio la disolución del vinculo conyugal, que deja a los cónyuges

en libertad para contraer nuevo matrimonio”. Esto, en sí mismo, no es causa suficiente

para modificar el importe de la pensión. Los hijos del anterior matrimonio no tienen

porque soportar las consecuencias que nazcan de esta nueva situación.

4.14.2.D Por nacimiento de nuevos hijos del obligado al pago de los alimentos

Esta causa ha sido tratada de forma distinta por los diferentes juzgados y tribunales.

Para posicionarse sobre el tema es necesario analizar los fundamentos empleados por

cada tribunal:

- El nacimiento de nuevos hijos no es causa de modificación de las medidas adoptadas

respecto del anterior matrimonio.

Los que apoyan esta tesis entienden que el aumento de descendientes no puede venir a

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72

perjudicar a los ya existentes. El progenitor que comienza una nueva relación, y queda

claro que lo hace de forma voluntaria, debe asumir las consecuencias que deriven de la

nueva situación y no hacer que repercutan en los hijos existentes.

- El nacimiento de nuevos hijos implica una alteración sustancial a efecto de modificar

las medidas que se encuentran vigentes.

El deber de alimentos del obligado también es aplicable para con la nueva familia, tanto

derecho tienen éstos como los descendientes habidos en el anterior matrimonio. Esta

situación supone una alteración sustancial, lo cual llevaría a la necesaria modificación

de la pensión alimenticia en aras a que todos tuviesen idéntica posición, pues no puede

darse una pensión alimenticia desigual, favoreciendo a unos en perjuicio de otros. Se

considera que lo más apropiado en esta situación, sería un estudio profundo de cada

caso, sin fijar parámetros generales, atendiendo a las circunstancias de cada caso.

4.14.2.E Por aumento de los ingresos del progenitor con quien vivan los hijos

La Obligación de prestar alimentos a los hijos recae tanto en el progenitor no custodio

como en el otro. Es común que los convenios reguladores no hagan mención sobre la

obligación del progenitor custodio, pero es evidente que debe contribuir al cuidado de

sus hijos, con los gastos que ello implica, esto de conformidad con el artículo 284 del

nuestro Código civil que dice: “Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación

de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago, en cantidad proporcionada al caudal

respectivo…”

Cuando se establece la pensión alimenticia se debe tener en cuenta los ingresos del

progenitor que va a permanecer conviviendo con los hijos, y se señala una proporción

entre los ingresos de ambos necesaria para cubrir las necesidades. Dicha proporción

puede alterarse cuando aumentan o disminuyen las rentas del progenitor custodio, si la

alteración producida supone una variación sustancial puede dar lugar a la revisión de la

proporcionalidad originaria.

Las situaciones que pueden tener lugar en este caso de incremento de ingresos del

Page 81: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

73

progenitor que convive habitualmente con los hijos son:

- Si accede a un puesto de trabajo. Con la obtención de estos ingresos la pensión

alimenticia debe revisarse para que guarde la proporcionalidad exigida por el Código

Civil. No tendrá la consideración de empleo el trabajo esporádico o temporal, ni la

condición de empleado por horas para hacer frente a las necesidades de los hijos a causa

de la exigua pensión recibida.

- Si sus ingresos de trabajo se ven incrementados sustancialmente. Es necesario que se

acredite fehacientemente dicha circunstancia para que la pensión alimenticia sea objeto

de revisión, es decir que de la nueva situación se derive una falta de proporcionalidad

entre los dos progenitores.

4.14.3 Suspensión y Extinción de la Pensión Alimenticia.

El artículo 216 del nuestro Código Procesal Civil y Mercantil, establece que lo relativo

a la suspensión y extinción de la obligación de prestar alimentos se ventile por la vía del

juicio oral, así también el artículo 289 del Código Civil regula lo concerniente al cese de

la obligación de dar alimentos y enumera los siguientes casos:

“1. Por la muerte del alimentista.

2. Cuando aquél que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar

prestándolos, o cuando termina la necesidad del que los reciba.

3. En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista, contra el que

debe prestarlos.

4. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de

aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas.

5. Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.”

Page 82: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

74

Page 83: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

75

CAPITULO V

ANÁLISIS, INTERPRETACIÓN Y TABULACIÓN DE RESULTADOS .

5.1 Descripción

La investigación fue elaborada tomando en cuenta el análisis realizado sobre algunos

casos tramitados en los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la ciudad de

Quetzaltenango, así como la opinión de sus empleados, y la opinión de abogados

litigantes de la ciudad de Quetzaltenango. La muestra realizada es la siguiente:

5.2 Análisis de Juicios Orales en Materia de Alimentos

En la investigación de algunos casos en materia de alimentos de distintos años, cuyos

sumarios aparecen como anexos, se estableció que en el primer caso, la demanda fue

planteada en esta ciudad de Quetzaltenango, el día diecinueve de junio de dos mil seis, y

mediante resolución de fecha veintitrés de junio del mismo año, se confirió audiencia

para que las partes comparezcan a juicio oral, el día dieciséis de agosto de dos mil seis,

a las nueve horas con treinta minutos. En el segundo caso, la demanda fue planteada en

esta ciudad de Quetzaltenango, el día nueve de febrero de dos mil nueve, y mediante

resolución de fecha veintitrés de febrero de dos mil nueve, se confirió audiencia para

que las partes comparezcan a juicio oral, el día dieciocho de marzo del mismo año, a las

nueve horas con treinta minutos. En el tercer caso analizado se determinó que la

demanda fue presentada el día veinticuatro de marzo del año dos mil once, en esta

ciudad de Quetzaltenango, en resolución de fecha cinco de mayo del dos mil once, se

fijo la audiencia para que las partes comparecieran a juicio el día dos de junio de mismo

año, a las once horas con treinta minutos.

De lo anterior se colige que existe una discrepancia en la fijación de la primera

audiencia, lo que es permitido y legal, ya que nuestro ordenamiento jurídico procesal no

establece un plazo máximo para que los jueces fijen la primera audiencia en los juicios

orales, al no existir regulación legal lo hacen de forma discrecional.

Se establece en el primer caso tramitado en el año dos mil seis, que por existir en esa

Page 84: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

76

época en Quetzaltenango solo el Juzgado de Primera Instancia de Familia, la fijación de

la primera audiencia en los juicios orales de alimentos era señalada con mucha

amplitud, fue el Acuerdo número 22-2006 de la Corte Suprema de Justicia de fecha

cinco de julio de dos mil seis, que creó el Juzgado Segundo de Primera Instancia de

Familia, dicho acuerdo entro en vigencia ocho días después de su publicación en el

Diario Oficial y a partir de esa fecha en Quetzaltenango funciona el Juzgado Primero de

Primera Instancia de Familia y el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia. En

los casos tramitados en el año dos mil nueve y dos mil once, se estableció una reducción

considerable del plazo para la fijación de la primera audiencia siendo éste de un mes

aproximadamente, esto por motivo que en esos años ya se encontraban funcionando dos

Juzgados de Primera Instancia de Familia en la ciudad de Quetzaltenango.

5.3 Encuestas

Cuarenta dirigidas a empleados de la administración de justicia de los Juzgados de

Primera Instancia de Familia y abogados litigantes, de la Ciudad de Quetzaltenango.

5.4 Resultados Obtenidos

A continuación se presentan los resultados obtenidos de las encuestas dirigidas a

empleados de la administración de justicia de los Juzgados de Primera Instancia de

Familia y abogados litigantes, de la Ciudad de Quetzaltenango.

Page 85: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

77

Pregunta No. 1

¿Usted considera que el artículo 202 del Decreto Ley 107 establece un plazo máximo de

emplazamiento para el demandado?

Cuadro No. 1

Respuestas Frecuencias Porcentaje

SI 05 12

NO 35 88

Total: 40 100% FUENTE: TRABAJO DE CAMPO 2012.

Grafica No. 1

De las anteriores cifras, se colige que el 88% de los encuestados concuerda que en

nuestro ordenamiento jurídico procesal no existe un plazo máximo de emplazamiento

para el demandado en el juicio oral, y tan solo el 12% considera que el artículo 202 del

Código Procesal Civil y Mercantil si establece un plazo máximo de emplazamiento.

12%

88%

SI

NO

Page 86: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

78

Pregunta No. 2

¿Considera usted que en el juicio oral se establece un plazo máximo, para la celebración

de la primera audiencia?

Cuadro No. 2

Respuestas Frecuencias Porcentaje

SI 01 2

NO 39 98

Total: 40 100% FUENTE: TRABAJO DE CAMPO 2012.

Grafica No. 2

Es evidente que el juicio oral establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil, no

regula un plazo máximo para la celebración de la primera audiencia, porque el segundo

párrafo del artículo 202 del mencionado cuerpo legal solo establece un plazo mínimo

que es de tres días. Lo anterior se refleja en la grafica pues solo una persona de los

encuestados equivalente al 2% considera que sí existe un plazo máximo para la

celebración de la primera audiencia, y el 98% contestó que no se establece.

2%

98%

SI

NO

Page 87: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

79

Pregunta No. 3

¿Según su experiencia la fijación de la primera audiencia en el juicio oral de alimentos,

es establecida de forma discrecional?

Cuadro No. 3

Respuestas Frecuencias Porcentaje

SI 37 93

NO 03 7

Total: 40 100% FUENTE: TRABAJO DE CAMPO 2012.

Grafica No.3

En esta interrogante se comprueba de manera fehaciente que el 93% de los encuestados

respondieron que la fijación de la primera audiencia en los juicios orales de alimentos,

es establecida por el juzgador de manera discrecional al no existir norma legal que

determine el margen de tiempo para fijarla, tan solo el 7% contestó que las audiencias

no son fijadas a discrecionalidad del juzgador.

93%

7%

SI

NO

Page 88: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

80

Pregunta No. 4

¿Según su criterio la falta de regulación de un plazo máximo para la fijación de la

primera audiencia en el juicio oral de alimentos, incide en la pronta y cumplida

administración de justicia?

Cuadro No. 4

Respuestas Frecuencias Porcentaje

SI 36 90

NO 04 10

Total: 40 100% FUENTE: TRABAJO DE CAMPO 2012.

Grafica No. 4

El 90% de los encuestados, concuerda que la falta de regulación de un plazo máximo

para la celebración de la primera audiencia en el juicio oral de alimentos incide en la

pronta y cumplida administración de justicia, como sabemos que la justicia que es tardía

no es justicia. Solo el 10% cree que esa falta de regulación no incide en la

administración eficiente de la justicia.

90%

10%

SI

NO

Page 89: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

81

Pregunta No. 5

¿En su opinión el segundo párrafo del artículo 202 del Decreto Ley 107, vulnera el

principio de celeridad contenido en el artículo 64 de la misma ley?

Cuadro No. 5

Respuestas Frecuencias Porcentaje

SI 34 85

NO 06 15

Total: 40 100% FUENTE: TRABAJO DE CAMPO 2012.

Grafica No. 5

En ésta interrogante el 85% de respuestas concuerda que sí existe una vulneración al

principio de celeridad, contenido en el artículo 64 del Código Procesal Civil y

Mercantil, ya que en dicho artículo se establece que los plazos y términos son

perentorios e improrrogables, al no existir un plazo máximo para celebrarse la primera

audiencia en los juicios orales se transgrede dicho principio. El 15% considera que no

existe tal vulneración.

85%

15%

SI

NO

Page 90: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

82

Pregunta No. 6

¿Considera usted que la redacción del segundo párrafo del artículo 202 del Decreto Ley

107, vulnera la aplicación efectiva de los derechos tutelares en materia de familia?

Cuadro No. 6

Respuestas Frecuencias Porcentaje

SI 34 85

NO 06 15

Total: 40 100% FUENTE: TRABAJO DE CAMPO 2012.

Grafica No. 6

Se comprobó que el 85% considera que el segundo párrafo del artículo 202 del Código

Procesal Civil y Mercantil sí vulnera la aplicación efectiva de los derechos tutelares en

materia de familia, ya que la familia es génesis primario de la sociedad y por ende los

procesos relacionados deben realizarse con rapidez y eficacia, la redacción del

mencionado artículo a todas luces no contribuye al fin que persiguen los juicios orales

en materia de familia. Tan solo el 15% considera que no se da tal situación.

85%

15%

SI

NO

Page 91: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

83

Pregunta No. 7

¿Según su criterio, es necesaria la reforma del segundo párrafo del artículo 202 del

Decreto Ley 107, en el sentido de establecer un plazo máximo para la celebración de la

primera audiencia?

Cuadro No. 7

Respuestas Frecuencias Porcentaje

SI 36 90

NO 04 10

Total: 40 100% FUENTE: TRABAJO DE CAMPO 2012.

Grafica No. 7

Esta pregunta es fue de mucha importancia, puesto que en ella se encuentra plasmada la

solución para contribuir con la pronta y cumplida administración de justicia, a criterio

de los encuestados el 90% considera que es necesaria la reforma del segundo párrafo del

artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de establecer un plazo

máximo para la celebración de la primera audiencia y solo el 10% cree que dicha

reforma es innecesaria.

90%

10%

SI

NO

Page 92: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

84

Page 93: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

85

CONCLUSIONES

a) En la actualidad los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la ciudad de

Quetzaltenango, señalan con amplitud la celebración de la primera audiencia en el juicio

oral de alimentos, porque nuestro Código Procesal Civil y Mercantil no establece un

plazo máximo para la celebración de la primera audiencia en los juicios orales, solo

establece un mínimo que es de tres días, de conformidad con el trabajo de campo

realizado se comprobó que los jueces al no existir regulación legal fijan la celebración

de la primera audiencia de forma discrecional.

b) El segundo párrafo del artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil, incide en

la pronta y cumplida administración de justicia, ya que se desvirtúa el fin que persiguen

los juicios orales. En los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la ciudad de

Quetzaltenango, no existe unificación de criterios para señalar la celebración de la

primera audiencia, pues el tiempo aproximado para la celebración de la misma después

de presentada la demanda, oscila de treinta a cuarenta y cinco días, en consecuencia no

se cumple con lo establecido en la Ley del Organismo Judicial en los artículos 54 inciso

c) y 56.

c) En materia de familia y específicamente en lo relativo a la obligación de prestar

alimentos, los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la ciudad de Quetzaltenango,

no tramitan los casos sometidos a su conocimiento con la celeridad y eficacia necesaria

para lograr una pronta administración de la justicia, pues no aplican el procedimiento

previo al juicio de alimentos, sugerido por la Corte Suprema de Justicia en el Instructivo

para los Tribunales de Familia.

d) Existe vulneración al principio de celeridad contenido en el artículo 64 del Decreto

Ley 107, que establece que los plazos y términos son perentorios e improrrogables, ya

que el segundo párrafo del artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil, no

contribuye al cumplimiento del mismo, pues no existe un plazo máximo para la

Page 94: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

86

celebración de la primera audiencia.

e) Nuestro ordenamiento jurídico procesal, no establece en el juicio oral un plazo

máximo de emplazamiento para el demandado, como se comprobó con el análisis de los

casos sometidos a conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia de Familia de la

Ciudad de Quetzaltenango, el plazo para la contestación de la demanda no es el mismo

para todos los casos.

f) El segundo párrafo del artículo 202 del Decreto Ley 107, vulnera la correcta

aplicación de los principios tutelares que inspiran al derecho de familia, al no establecer

un plazo máximo para la fijación de la primera audiencia, no contribuye a la protección

que merecen los asuntos en materia de familia y máxime en lo relativo a los alimentos

por ser estos una necesidad primaria del ser humano.

g) Se estableció que la mayoría de los encuestados consideran que la reforma del

artículo 202 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, es necesaria para

cumplir con la pronta administración de justicia, pues la justicia que llega tarde no es

justicia.

Page 95: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

87

RECOMENDACIONES

a) La reforma del segundo párrafo del artículo 202 del Código Procesal Civil y

Mercantil en el sentido de establecer un plazo máximo para la celebración de la primera

audiencia, con el fin de procurar la celeridad, sencillez y brevedad del juicio oral.

b) Que la Corte Suprema de Justicia supervise constantemente a los Jueces de Primera

Instancia de Familia, para que tramiten los casos sometidos a su conocimiento

procurando la pronta y cumplida administración de justicia, especialmente en los

asuntos de alimentos.

c) Que los Jueces de Primera Instancia de Familia de la ciudad de Quetzaltenango,

apliquen el procedimiento previo al juicio oral de alimentos, sugerido por la Corte

Suprema de Justicia en el Instructivo para los Tribunales de Familia Circular número

42/AH, esto con el fin de solucionar lo antes posible las contiendas relativas a la

obligación de prestar alimentos.

d) Que los Jueces de Primera Instancia de Familia tramiten los asuntos relacionados con

la obligación de prestar alimentos, con la mayor brevedad posible procurando satisfacer

los derechos reclamados por los solicitantes, evitando causarles más inconvenientes que

los ya ocasionados por el proceso.

e) Que la Corte Suprema de Justicia, mediante acuerdo sugiera un término de

emplazamiento para el demandado y que los jueces de familia apliquen ante el vacío de

la ley, con el fin de unificar criterios para la celebración de la primera audiencia en los

juicios orales.

f) Que los jueces de Primera Instancia de Familia, prioricen los asuntos relativos a la

obligación de prestar alimentos y tengan en consideración los principios tutelares que

inspiran al derecho de familia.

Page 96: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

88

g) Que la Corte Suprema de Justicia, encargada de velar por la pronta y cumplida

administración de justicia, mediante la iniciativa de ley que le confiere el artículo 174

de la Constitución Política de la República, presente un proyecto de reforma del

segundo párrafo del artículo 202 del Código Procesal Civil y Mercantil, en la que se

establezca un plazo máximo de diez días para la celebración de la primera audiencia en

los juicios orales, con el objeto de cumplir con el fin que persigue la justicia.

Page 97: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

89

BIBLIOGRAFÍA

DOCTRINAL

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Page 98: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

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� Ley del Organismo Judicial de Guatemala, Decreto 2-89.

Page 99: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

91

ANEXOS

ANEXO I

SUMARIO CASOS ANALIZADOS

Caso número 1538-06 Of. 2°.

La demanda de Fijación de Pensión Alimenticia fue presentada el día diecinueve de

junio de dos mil seis, mediante resolución del Juzgado de Primera Instancia de Familia

de Quetzaltenango, de fecha veintitrés de junio del dos mil seis se le dio trámite, en el

numeral romano II de la resolución se confirió audiencia a las partes para comparecer a

juicio, el día dieciséis de agosto del año dos mil seis a las nueve horas con treinta

minutos, el demandado fue notificado por medio de despacho librado al Juez de Paz del

municipio de San Cristóbal del departamento de Totonicapán. El día y hora señalados

para la celebración de la primera audiencia, la demandante compareció a ratificar su

demanda expresando no desear ampliarla ni modificarla, seguidamente la jueza realizó

la etapa de conciliación, al no llegarse a un acuerdo se continúo con la audiencia, por su

parte el demandado presentó su memorial de contestación de la demanda en sentido

negativo, mismo que se resolvió en audiencia, las partes quedaron notificadas en

audiencia, se recibieron los medios de prueba de ambas partes y se dio por concluida la

audiencia.

Con fecha veintiuno de agosto del año dos mil seis se dicto sentencia declarando con

lugar la demanda oral de fijación de pensión alimenticia.

Caso número 09007-2009-00291 Of 2°.

La demanda de Fijación de Pensión Alimenticia fue presentada el día nueve de febrero

de dos mil nueve, la resolución del Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia de

Quetzaltenango, de fecha doce de febrero de dos mil nueve, asentó un previo respecto al

inciso i) del memorial inicial, en memorial de fecha diecinueve de febrero de dos mil

nueve la actora compareció ampliando su demanda inicial, la resolución de fecha

veintitrés de febrero de ese año le dio trámite, fijando audiencia a las partes para

Page 100: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

92

comparecer al juicio, el día dieciocho de marzo de dos mil nueve a las nueve horas con

treinta minutos. El día y hora señalados para la celebración de la primera audiencia, la

demandante compareció a ratificar su demanda y manifestó no ampliarla ni modificarla,

seguidamente la jueza realizó la etapa de conciliación en la que los litigantes llegaron a

un convenio, por estar ambos de acuerdo y por no contrariar las disposiciones legales se

aprobó el mismo dándose por terminado el juicio.

Caso número 09008-2011-00379 Of. 3ra.

La demanda de Fijación de Pensión Alimenticia se presentó el día veinticuatro de marzo

de dos mil once, la resolución del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Familia de

Quetzaltenango, de fecha veintiocho de marzo de dos mil once, asentó un previo en el

sentido que se ofrecieran los medios de prueba y que la actora señalara su dirección

exacta y la del demandado, a efecto de practicar el estudio socio-económico respectivo,

por memorial de fecha cuatro de mayo del mismo año se cumplió con lo ordenado y fue

en la resolución de fecha cinco de mayo de dos mil once que se le dio trámite a la

demanda, fijando en su numeral romano VII la audiencia para que las partes

comparecieran al juicio, el día dos de junio de dos mil once a las once horas con treinta

minutos. El día y hora señalados para la celebración de la primera audiencia, la

demandante compareció a ratificar su demanda expresando no desear ampliarla ni

modificarla, seguidamente la jueza realizó la etapa de conciliación llegándose a un

acuerdo y por no ser contrario a la ley fue aprobado, dándose por terminado el juicio.

Page 101: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

ANEXO II

ENCUESTA.

UNIVERSIDAD MESOAMERICANA

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍ

BOLETA DE ENCUESTA PARA ABOGADOS

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA

INSTANCIA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE QUETZALTENANGO .

La presente encuesta tiene fines académicos y su objeto es reunir información para la

tesis denominada “I ncidencia por

fijación de la primera audiencia oral en el ramo de familia

Marque con una X según su respuesta a las interrogantes que a continuación se le

presentan.

1. ¿Usted considera que el artículo 202 del Decreto Le

de emplazamiento para el demandado?

2. ¿Considera usted que en el juicio oral se establece un plazo máximo, para la

celebración de la primera audiencia?

3. ¿Según su experiencia la fijación de la primera audiencia en el juicio oral de

alimentos, es establecida de forma discrecional?

93

UNIVERSIDAD MESOAMERICANA

QUETZALTENANGO.

FACULTAD DE CIENCIAS JURÍ DICAS Y SOCIALES.

BOLETA DE ENCUESTA PARA ABOGADOS LITIGANTES Y EMPLEADOS

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA

INSTANCIA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE QUETZALTENANGO .

La presente encuesta tiene fines académicos y su objeto es reunir información para la

ncidencia por la falta de regulación del plazo máximo para la

fijación de la primera audiencia oral en el ramo de familia”

Marque con una X según su respuesta a las interrogantes que a continuación se le

¿Usted considera que el artículo 202 del Decreto Ley 107 establece un plazo máximo

de emplazamiento para el demandado?

SI_____NO_____

¿Considera usted que en el juicio oral se establece un plazo máximo, para la

celebración de la primera audiencia?

SI_____NO_____

¿Según su experiencia la fijación de la primera audiencia en el juicio oral de

alimentos, es establecida de forma discrecional?

SI_____NO_____

DICAS Y SOCIALES.

LITIGANTES Y EMPLEADOS

DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA

INSTANCIA DE FAMILIA DE LA CIUDAD DE QUETZALTENANGO .

La presente encuesta tiene fines académicos y su objeto es reunir información para la

la falta de regulación del plazo máximo para la

Marque con una X según su respuesta a las interrogantes que a continuación se le

y 107 establece un plazo máximo

¿Considera usted que en el juicio oral se establece un plazo máximo, para la

¿Según su experiencia la fijación de la primera audiencia en el juicio oral de

Page 102: JUICIO ORAL DE ALIMENTOS. LIC. CARLOS MONZÓN

94

4. ¿Según su criterio la falta de regulación de un plazo máximo para la fijación de la

primera audiencia en el juicio oral de alimentos, incide en la pronta y cumplida

administración de justicia?

SI_____NO_____

5. ¿En su opinión el segundo párrafo del artículo 202 del Decreto Ley 107, vulnera el

principio de celeridad contenido en el artículo 64 de la misma ley?

SI_____NO_____

6. ¿Considera usted que la redacción del segundo párrafo del artículo 202 del Decreto

Ley 107, vulnera la aplicación efectiva de los derechos tutelares en materia de familia?

SI_____NO_____

7. ¿Según su criterio, es necesaria la reforma del segundo párrafo del artículo 202 del

Decreto Ley 107, en el sentido de establecer un plazo máximo para la celebración de la

primera audiencia?

SI_____NO_____

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95