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JUICIO No. 60-2012 JUICIO LABORAL Nº 60-2012 QUE SIGUE SIXTO ANDRÉS VERGARA PAZMIÑO CONTRA COMPAÑÍA EXPORTADORA BANANERA NOBOA S.A. Jueza Ponente: ROCÍO SALGADO CARPIO CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 31 de mayo de 2013, las 09h20 VISTOS.- Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, por el juez Johnny Ayluardo Salcedo y juezas Gladys Terán Sierra y Rocío Salgado Carpio, avocamos conocimiento del presente proceso en nuestra calidad de juezas y juez de la Sala Especializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- ANTECEDENTES.- Sixto Andrés Vergara Pazmiño, presenta demanda laboral en contra de la Compañía Exportadora Bananera Noboa S.A., representada por los señores Arturo Gerardo Icaza Vega y Francisco Leopoldo Lascano Yela, Gerente General y Gerente Administrativo en su orden, empresa en la que ha venido laborando mediante contrato verbal desde el 16 de octubre de 1990 hasta el 30 de octubre de 2006, fecha en la que fue despedido por el señor Gustavo Mosquera Pérez, Jefe de la Sucursal de Compañía, por disposición de los jefes de la matriz. Manifiesta que sus labores eran la de estibar, desgajar, lavar en la tina y hasta el ensamble en cajas de cartones en diferentes sitios, como: El Porvenir, Tigrillo, Rosario, Pupusa, Venado y La Raíz del cantón El Carmen de Manabí, de lunes a sábado, desde las 06h00 a 22h00, percibiendo las remuneraciones indicadas en el libelo inicial. Solicita que en sentencia se disponga el pago del despido intempestivo y demás rubros detallados en la demanda en veintiún numerales, fijando como cuantía la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta dólares. Sustanciada la demanda, la jueza a-quo la declara sin lugar. 2.- SENTENCIA RECURRIDA.- La Primera Sala de lo Laboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, revoca la sentencia subida en grado, disponiendo que la Compañía Exportadora Noboa S.A., cancele al trabajador, los rubros detallados en el considerando quinto del fallo, esto es por décima tercera remuneración la suma de US$ 1.011,36; por décima cuarta remuneración US$ 1.297,15; por vacaciones US$ 505,68; por ropa de trabajo US$ 400,00; por fondos de reserva US$ 1.200,00; y, las costas, fijando los honorarios del defensor del actor, conforme el Art. 42 de la Ley de Federación de Abogados del Ecuador. La Empresa demandada inconforme con el fallo dentro del término legal interpone recurso de casación, admitido a trámite en auto de 29 de enero de 2013 a las 08h15. 3.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunal que suscribe constituido por juezas y juez nacionales, nombradas/o y posesionadas/o por

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JUICIO No. 60-2012

JUICIO LABORAL Nº 60-2012 QUE SIGUE SIXTO ANDRÉS VERGARA PAZMIÑOCONTRA COMPAÑÍA EXPORTADORA BANANERA NOBOA S.A.

Jueza Ponente: ROCÍO SALGADO CARPIOCORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO LABORAL.- Quito, 31 de mayo de 2013, las 09h20

VISTOS.- Sorteada la causa e integrado legalmente este Tribunal, por el juez JohnnyAyluardo Salcedo y juezas Gladys Terán Sierra y Rocío Salgado Carpio, avocamosconocimiento del presente proceso en nuestra calidad de juezas y juez de la SalaEspecializada de lo Laboral de la Corte Nacional de Justicia. 1.- ANTECEDENTES.-Sixto Andrés Vergara Pazmiño, presenta demanda laboral en contra de la CompañíaExportadora Bananera Noboa S.A., representada por los señores Arturo Gerardo IcazaVega y Francisco Leopoldo Lascano Yela, Gerente General y Gerente Administrativo ensu orden, empresa en la que ha venido laborando mediante contrato verbal desde el 16 deoctubre de 1990 hasta el 30 de octubre de 2006, fecha en la que fue despedido por elseñor Gustavo Mosquera Pérez, Jefe de la Sucursal de Compañía, por disposición de losjefes de la matriz. Manifiesta que sus labores eran la de estibar, desgajar, lavar en la tinay hasta el ensamble en cajas de cartones en diferentes sitios, como: El Porvenir, Tigrillo,Rosario, Pupusa, Venado y La Raíz del cantón El Carmen de Manabí, de lunes a sábado,desde las 06h00 a 22h00, percibiendo las remuneraciones indicadas en el libelo inicial. Solicita que en sentencia se disponga el pago del despido intempestivo y demás rubrosdetallados en la demanda en veintiún numerales, fijando como cuantía la suma de treintay nueve mil cuatrocientos ochenta dólares. Sustanciada la demanda, la jueza a-quo ladeclara sin lugar. 2.- SENTENCIA RECURRIDA.- La Primera Sala de lo Laboral, dela Niñez y Adolescencia de la Corte Provincial de Justicia de Manabí, revoca lasentencia subida en grado, disponiendo que la Compañía Exportadora Noboa S.A.,cancele al trabajador, los rubros detallados en el considerando quinto del fallo, esto espor décima tercera remuneración la suma de US$ 1.011,36; por décima cuartaremuneración US$ 1.297,15; por vacaciones US$ 505,68; por ropa de trabajo US$400,00; por fondos de reserva US$ 1.200,00; y, las costas, fijando los honorarios deldefensor del actor, conforme el Art. 42 de la Ley de Federación de Abogados delEcuador. La Empresa demandada inconforme con el fallo dentro del término legalinterpone recurso de casación, admitido a trámite en auto de 29 de enero de 2013 a las08h15. 3.- COMPETENCIA.- Corresponde el conocimiento de esta causa, al Tribunalque suscribe constituido por juezas y juez nacionales, nombradas/o y posesionadas/o por

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el Consejo Nacional de la Judicatura, mediante resolución número 004-2012 de 26 deenero de 2012; y designadas por el pleno para actuar en esta Sala de lo Laboral, porresolución de 30 de enero de 2012; y en este proceso en mérito al sorteo realizado deconformidad a lo dispuesto en el penúltimo inciso del Art. 183 del Código Orgánico dela Función Judicial. Su competencia para conocer los recursos de casación interpuestos,se fundamenta en lo previsto en los Arts. 184.1 de la Constitución de la República delEcuador, 191.1 del Código Orgánico de la Función Judicial, 1 de la Ley de Casación y613 del Código del Trabajo. 4.- PRETENSIONES DEL RECURRENTE.- La Empresarecurrente alega inexistencia de la relación laboral, en esa razón solicita se case lasentencia y se expida el fallo que corresponda a la realidad procesal, ya que en el falloqueda al descubierto un superficial análisis del significado de las normas adjetivas y dela incorrecta interpretación de la esencia y alcance de los preceptos jurídicos aplicables ala valoración de los medios de prueba, que deriva en la aplicación indebida de normas dederecho constantes en el Código del Trabajo, relacionadas con la discusión ydemostración de los elementos que componen la existencia del vínculo jurídico laboral.5.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Las normas de derecho que el casacionistaconsidera infringidas en la sentencia dictada en segunda instancia, son los artículos: 115,122, 133, 137, 207, 225 y 243 del Código de Procedimiento Civil y como consecuenciade aquello la violación indirecta del artículo 8 del Código del Trabajo. Fundamenta surecurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley de Casación. 6.-CONSIDERACIONES SOBRE LA CASACIÓN.- Recurso extraordinario que implicala posibilidad de extinguir trascendentes actos jurisdiccionales como lo son lassentencias, provenientes por lo general, de un tribunal superior, las cuales estánprotegidas por presunciones de acierto y legalidad, el ejercicio de la casación está, de unlado, restringido, pues no todas las sentencias son susceptibles del mismo, y, de otro,sometido a estrictas previsiones y requisitos legales y jurisprudenciales. En desarrollo detal marco, una vez más debe la Sala reiterar que la demanda de casación debe avenirse alrigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, acatando las reglas legales ydesarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, pues un acto procesal de estanaturaleza y categoría está sometido en su formulación a una técnica lógico-jurídicaespecial y rigurosa, que, al incumplirse, conduce a que el recurso extraordinario resulteinestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos o dando al traste con losmismos. Ha de insistirse también en que éste medio extraordinario de impugnación noconstituye una tercera instancia, y por ende, no le otorga competencia a la Corte parajuzgar el pleito con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puestoque la labor de la Corte Nacional, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación,

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se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, alproferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional que estaba obligado aaplicar para rectamente dirimir el conflicto. Actividad jurisdiccional confiada al másalto Tribunal de la Justicia Ordinaria, que en el ejercicio del control deconstitucionalidad y legalidad, lo que busca es garantizar la defensa del derechoobjetivo, en aras de la seguridad jurídica, principio fundamental del EstadoConstitucional de derechos y justicia; la igualdad de los ciudadanos y ciudadanas ante laley, así como la unificación de la jurisprudencia a través del desarrollo de precedentesjurisprudenciales fundamentados en fallos de triple reiteración. 7.- ANALISIS DELCASO EN RELACION A LAS IMPUGNACIONES PRESENTADAS POR ELACTOR.- El actor fundamenta su recurso en la causal tercera del Art. 3 de la Ley deCasación. “Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de lospreceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayanconducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en lasentencia o auto;”. Causal que contiene un vicio in iudicando, o de juicio, por violaciónindirecta de la ley sustancial, en la que se incurre al inobservar las normas que regulan lavaloración de la prueba, pues debe prevalecer la apreciación del juzgador conforme aderecho y no a la que con criterio subjetivo, apartándose de la sana crítica pudierahacerlo. Para que se configure esta causal, se exige la concurrencia de los siguientesrequisitos: a) identificación del medio de prueba que a criterio del recurrente ha sidoerróneamente valorado (confesión de parte, instrumentos públicos o privados,declaraciones de testigos, inspección judicial, dictamen de peritos o intérpretes, etc.) b)determinación de la norma procesal sobre valoración de la prueba que a su criterio hasido infringida. c) razonamiento lógico jurídico del modo en que se produjo elquebranto; y, d) identificación de la norma sustantiva que se ha aplicado erróneamente ono se ha aplicado como resultado del yerro en el que se ha incurrido al realizar lavaloración de la prueba. El recurrente al invocar esta causal debe justificar la existenciade dos infracciones, la primera; la norma que regula la valoración de la prueba viciada, yla segunda, la norma sustantiva o material que ha sido afectada como consecuencia o porefecto de la primera infracción, es decir, es necesario demostrar la existencia del nexo decausalidad entre una y otra. 7.1.- En el sub judice, la empresa recurrente acusa erróneainterpretación de los Arts. 137 y 122; y aplicación indebida de los Arts. 225 y 243 delCódigo de Procedimiento Civil, transcribe el Art. 133 de la misma ley, referente a que laconfesión judicial se la debe hacer bajo juramento y deben ser reducidas a escrito, tantolas preguntas como las declaraciones; que cada pregunta contendrá un solo hecho, y laprohibición de realizar preguntas impertinentes, capciosas o sugestivas, indica, que en la

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sentencia recurrida, “los jueces de la Corte Provincial sostienen “… la confesión ficta delos demandados que no comparecieron a absolver el interrogatorio presentado, sinhaber justificado legalmente su inasistencia, a lo que se le da el valor de prueba…”olvidando (…) que es menester mencionar que reiterados fallos de la Ex Corte Supremahan establecido que la confesión ficta, constituye plena prueba, cuando vieneacompañada de otros elementos de juicio, que no existen en el presente caso y que laspreguntas de la confesión están viciadas de nulidad por ser contrarias a su forma deplantearlas, la cual está expresada en el Art. 137 del Código de Procedimiento Civil (…)que está PROHIBIDO hacer las preguntas de la forma en la que las ha efectuado elactor y resulta que los actos prohibidos por la LEY SON NULOS, DE NULIDADABSOLUTA por lo que JAMÁS los jueces debieron servirse de la confesión judicialcomo prueba de la relación laboral (…) los jueces aceptan como válidas las preguntasque el actor hace sobre hechos que son de su absoluto dominio y conocimiento, hechosque el demandado no está obligado a conocer ni a declarar (...) la Corte de instanciamal valora la prueba testimonial, ya que las preguntas efectuadas por el actor a suspropios testigos, además de estar prohibidas por la Ley, no son suficientemente amplias,claras y menos aún concordantes e inequívocas respecto de lo que se pretende probar,por haber sido diseñadas de la forma prohibida por la Ley.” Alega además, que noexiste prueba que amplíe la declaración testimonial, pues los testigos, se limitan amanifestar que saben lo que dicen porque ”yo trabajaba también ahí” sin indicar cualeseran sus funciones, de quien recibían las remuneraciones, cuanto ganaban y que losjueces resuelven en virtud de esta declaración testimonial diminuta, aquello haconducido a los jueces de instancia a la aplicación indebida de la norma sustantivacontenida en el Art. 8 del Código del Trabajo, que define al contrato individual detrabajo, del cual nace un conjunto de derechos y obligaciones reciprocas, resultandoindispensable destacar que el actor de este proceso jamás dependió de su representada. 7.2.- Examinada la sentencia del Tribunal de Alzada y los recaudos procesales, a fin deconfrontarlos con la normativa jurídica pertinente y verificar si existen los viciosacusados, este Tribunal de Casación, considera, que en el considerando tercero del falloel Tribunal Ad-quem motiva su resolución y se refiere al actor y a los testigos de éste conel nombre de personas ajenas a la litis, es decir, valora la declaración de los testigosseñores Wilmer René Zambrano Mendoza y Ángel Ramón Villaprado Pinargote, cuandolos testigos nominados en la audiencia preliminar son los señores Juan Arturo CaguaAndrade y José Alberto Cagua Andrade, quienes en la audiencia definitiva no estuvieronpresentes, por tanto esta prueba aportada, carece de validez. 7.3.- Este Tribunal recogeel Art. 76 literal l. de la Constitución de la República, “Las resoluciones de los poderes

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públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncianlas normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de suaplicación a los antecedentes de hecho.” en esa virtud se recuerda que, la motivacióndebe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, entendiendo que será completa,cuando esté referida tanto a los hechos como al derecho; respecto a los primeros, lasrazones que llevan al juez a una conclusión afirmativa o negativa sobre la existencia delos mismos, debe quedar diáfanamente establecida, sin que quede duda alguna; puesincide en la decisión de la causa. Para ello, el juez debe mencionar y someter avaloración crítica las pruebas incorporadas al proceso, precisar la base para lafundamentación en derecho. Además la motivación debe ser legítima, es decir, debesustentarse en presupuestos fácticos obtenidos con apego a derecho, así lo ordena elartículo 117 del Código de Procedimiento Civil: “Solo la prueba debidamente actuada,esto es aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace feen juicio”. De no observar esta norma estaríamos frente a una valoración de la pruebaabsurda o arbitraria, que podría llevar al juez a prescindir de pruebas esenciales y aconsiderar pruebas inexistentes o a valorar pruebas inválidas. En este sentido, la PrimeraSala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema ha señalado que: “…Pero, como se haseñalado el absurdo en la valoración de la prueba no se limita a la sola ilogicidad de lasentencia, sino que también se presenta cuando hay ilegitimidad en la motivación, locual ocurre cuando el juzgador prescinde de pruebas esenciales, computa pruebasinexistentes o valora pruebas inválidas, y si este proceder lo adopta voluntariamente setrataría de una arbitrariedad. El vicio de valoración absurda de la prueba constituye, almismo tiempo, transgresión del mandato de motivación contenido en el No. 13 delartículo 24 de la Constitución Política de la República, ya que la violación de las reglasde la lógica en la valoración de la prueba no constituye motivación válida, porqueatenta contra la sana crítica (que es el método de valoración probatoria de generalaplicación en virtud de lo que dispone el artículo 119 [115] del Código deProcedimiento Civil y si la motivación no es válida, jurídicamente la resolución carecede motivación…”1

; y por fin la motivación será lógica como resultado de la utilización de las máximas dela experiencia, la psicología y los principios de la sana crítica, mismos que deben estarexpresos en la argumentación de la decisión judicial, ésta no solamente es unanecesidad de rigor, sino también una garantía procesal por cuanto permite a las partes y asus defensores conocer el contenido explicativo y la justificación consistente en lasrazones determinantes de la decisión, es decir, las conclusiones concordantes

1 Resolución No. 51-2006, Juicio No 72-2004, publicada en el R.O. No. 420 de 19 de diciembre de 2006.

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provenientes de elementos creíbles y suficientes que hayan logrado en el juzgador elconvencimiento de los hechos, por tanto el fallador al momento de dictar su resolucióndebe referirse, de manera expresa, a cada uno de los medios de prueba, justificando deesta manera la decisión tomada, que no es lo mismo que explicarla, va más allá, puesdebe cumplir la función de persuasión y legitimación pues ésta tiene impacto frente a lasociedad toda. Sobre este tema, la doctrina es reiterativa:“…si bien la estimaciónvalorativa de las pruebas y las conclusiones fácticas de la sentencia son inatacables encasación, está en cambio sujeta a control el proceso lógico seguido por el juez en surazonamiento…La motivación es una operación lógica fundada en la certeza y el juezdebe observar los principios lógicos supremos o leyes supremas del pensamiento quegobiernan la elaboración de los juicios y dan base cierta para determinar cuáles son,necesariamente, verdaderos o falsos...”2; debe basarse en pruebas legales y válidas.Ahora bien, debemos recordar que la valoración que hace el juez de estas pruebas tieneque ser total y sobre toda la prueba, pues la verdad a medias, es falsedad. El artículo 121del Código de Procedimiento Civil establece que: “Solo la prueba debidamente actuada,esto es, aquella que se ha pedido, presentado y practicado de acuerdo con la ley, hace feen juicio”. Sobre este punto conviene citar, como ejemplo de motivación ilegítima, loseñalado por la anterior Primera Sala de lo Laboral y Social de la Corte Suprema deJusticia (hoy denominada Corte Nacional de Justicia), quienes llaman la atención a losjueces de instancia por citar textos de un contrato colectivo que no consta en elexpediente: “CUARTO: No consta de autos el contrato colectivo al que la actora hacereferencia en el recurso y por lo tanto su pretensión de confrontarlo con la sentenciaimpugnada no es considerada por este tribunal; pues debe tenerse en cuenta que, envirtud del principio dispositivo del procedimiento y de la verdad procesal, para eljuzgador lo que existe es lo que aparece del proceso, ya que en realidad constituye elfundamento en base al cual ha de resolver la controversia sometida a su conocimientopues cada afirmación de las partes debe estar respaldada por la correspondienteprueba. Por las razones antes señaladas esta Sala de Casación no puede entrar aanalizar el fondo de la impugnación y hace un llamado de atención al Juez Segundo deltrabajo del Azuay que cita en su resolución el Art. 6 del Pacto Colectivo y a la Sala de loLaboral, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Cuenca [hoy CorteProvincial del Azuay] que incluso transcribe el Art. 8 del citado contrato…”3. Así

2 Fernando de la Rua, en “El recurso de Casacion”, Santiago Andrade Ubidia, cit., pag. 1383 Juicio No. 351-2004 publicado en el R.O. No. 237 de 27 de marzo de 2006. Un criterio similar adopta la Segunda Sala de loLaboral y Social en el Juicio No. 71-2004 publicado en el Gaceta Judicial, Serie XVIII, No. 1, pp. 226-231 al casar la sentencia deltribunal Ad-quem y declarar improcedente las indemnizaciones por despido intempestivo por considerar que el acta notarialpresentada por la actora para pretender probar este hecho, no puede ser admitida como prueba pues se aparta de lo dispuesto en losartículos 6, 18 y 19 de la Ley Notarial.

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correspondía al Ad-quem observar las características señaladas al momento de emitir suresolución y dar cumplimiento a lo que establece el Art. 115 del Código deProcedimiento Civil. 7.4.- En el sub-lite, el Tribunal de Alzada, quebranta su deber deapreciar las pruebas aportadas al proceso, que según lo analizado, debieron servir debase para la fundamentación jurídica de la sentencia, por lo que al no hacerlo, incumplecon los requisitos de la motivación, esto es, que sea completa, legitima y lógica, por ellocon respecto a la causal invocada, por el demandado, este Tribunal casa la sentencia y enaplicación a lo dispuesto en el Art. 16 de la Ley de Casación, dicta una de mérito en lossiguientes términos: 7.5.- Comparece Sixto Andrés Vergara Pazmiño indicando que eldía martes 16 de octubre de 1990, mediante acuerdo verbal ingresó a prestar susservicios en la Compañía Exportadora Bananera Noboa S.A., con sede en la ciudad ycantón El Carmen, realizando diferentes actividades como estibar, desgajar los plátanosde los racimos, lavado, escurrido y ensamble en cajas de cartón, habiendo realizado sutrabajo en El Porvenir, Tigrillo, Rosario, Pupusa, Venado y la Raíz del cantón ElCarmen, provincia de Manabí. Que el lunes 30 de octubre de 2006 siendo las 16h00aproximadamente, el señor Gustavo Mosquera Pérez, en ese entonces Jefe de laSucursal, delante de obreros y clientes le dijo Sixto tengo orden de los jefes de la matrizde Guayaquil que te agradezca tus servicios al igual que de tus compañeros presentes,hasta este momento trabajas y puedes cobrar tus horas extras pendientes. Con estosantecedentes demanda a los señores Arturo Gerardo Icaza Vega y Francisco LeopoldoLascano Yela, por sus propios derechos y los que representan en sus calidades deGerente General y Gerente Administrativo, en su orden, de la Compañía ExportadoraBananera Noboa S.A., el pago de los rubros detallados en 21 literales. Calificada lademanda y citados los demandados, se lleva a efecto la audiencia preliminar,concurriendo el Ab. Enrique Ponce, a nombre del señor Sixto Andrés Vergara y el Dr.Freddy Zambrano Moreira, procurador judicial de los señores Arturo Icaza y FranciscoLascano, Representantes de Exportadora Bananera Noboa S.A.; dando contestación a lademanda alegan incompetencia del juzgado por la jurisdicción; negativa de losfundamentos de hecho y de derecho e inexistencia de la relación laboral; sin allanarse anulidades procesales, reitera que la empresa tiene su domicilio en la ciudad deGuayaquil; niega la existencia de relación laboral con el demandante; oscuridad en lademanda, que la autoridad debió mandar a completarla; nulidad por no citar a losdemandados en su domicilio y prescripción de la acción. Las partes han anunciado laspruebas, mismas que han sido evacuadas en la audiencia definitiva, (fs. 46 a fs. 48) laque se desarrolla con la presencia del Dr. Freddy Zambrano Moreira, procurador judicialde los demandados Arturo Icaza y Francisco Lascano, representantes de Exportadora

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Bananera Noboa S.A.; y el Ab. Enrique Ponce, representando al actor Sixto VergaraPazmiño. La causa se encuentra en estado de resolver, para hacerlo se hacen lassiguientes consideraciones: 7.5.1.- La tramitación de la causa ha sido la prevista para elprocedimiento oral, observando las solemnidades sustanciales, por lo que se lo declaraválida. 7.5.2.- Los demandados en su contestación han alegado inexistencia de larelación laboral, siendo aquello el centro de la controversia. Conforme el tercer incisodel Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, “El reo deberá probar su negativa, si contiene afirmación explícita o implícita sobre el hecho, el derecho o la calidad dela cosa litigada.”, correspondiendo de esta manera, a los demandados demostrar susaseveraciones, más no han actuado prueba alguna que lo refute, al contrario, el actordentro de las pruebas solicitadas ha demandado confesión judicial a los accionados,quienes no han comparecido para prestarlo. Acogiendo lo pronunciado en fallo dictadopor la Sala de lo Laboral, publicado en la Gaceta Judicial, Año CI, Serie XVII No.3, Pág.792 del 8 de febrero de 2000 “… es verdad que, para que la confesión constituya pruebadebe ser rendida ante Juez competente, que se haga de una manera explícita y quecontenga la contestación pura y llana del hecho preguntado; pero es obvio que talesexigencias están previstas para el caso que el confesante comparezca a rendirla, más,cuando el confesante ha rehusado comparecer a rendir su confesión no obstante laprevención de que será declarado confeso por tratarse de segundo señalamiento, operala primera parte del Art. 135 del Código de Procedimiento Civil según el cual se lodeclara confeso, quedando a libre criterio del juzgador dar a esta confesión tácita elvalor de prueba según las circunstancias y eso es lo que ha hecho la sala de instancia,atendiendo a que la parte demandada no justificó de manera alguna su renuencia arendir confesión…”. En la misma línea, el doctrinario Hernando Devis Echandiamanifiesta “(…), que el citado puede abstenerse de satisfacer, sometiéndose a lasconsecuencias de la declaración de confeso, que no constituye una sanción, sino unefecto desfavorable. (…) El incumplimiento de esa carga trae la consecuencia de que sepresumen ciertos los hechos preguntados y admisibles. Los hechos favorecidos por lapresunción de ser ciertos, pueden desvirtuarse mediante libre prueba en contrario, sinnecesidad de argüir y demostrar error ni elemento subjetivo de ninguna clase. No setrata de revocar o retractar la confesión, sino de probar en contrario de una presunciónjudicial. La carga de la prueba queda, por tanto, sobre el citado, (…)”4

Para Converset, Manuel Martin5, la doctrina confiere a la confesión ficta una gran

4 Hernando Devis Echandía, Teoria General de la Prueba Judicial, Tomo Primero, Editorial TEMIS S.A., Bogotá – Colombia 20025 CONVERSET, M. M. (s.f.). ¿La confesión ficta es una prueba de carácter absoluto? Recuperado el 10 de Octubre de 2012, de Revista JuridicaCajamarca: http://www.derechoycambiosocial.com/rjc/Revista12/confesion.htm

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presunción de verdad, la cual debe ser desvirtuada con prueba en contrario, según (LEGUISAMON, 2001) Si bien es cierto que la confesión ficta no vincula al juez, no esmenos cierto que la jurisprudencia y la doctrina, de manera pacífica, le otorgan unafuerte presunción de verdad que debe ser destruida por prueba en contrario6

. La incomparecencia injustificada, la negativa a responder o las respuestas notoriamenteevasivas, hace que exista confesión ficta. Deben versar las posiciones, sobre hechospersonales del absolvente y no han de existir en el expediente pruebas que lacontradigan, teniendo en cuenta las circunstancias de la causa. En el mismo orden deideas lo explica Juan Manuel Converset de la siguiente manera: “... la negativa aresponder, o las respuestas evasivas, pueden, concorde con las circunstancias, producirlos efectos de la confesión tácita, o configurar una presunción en contra deldeclarante...”7. Es decir, que las posiciones absueltas en rebeldía son susceptibles deproducir plena prueba, aunque no existan medios probatorios corroborantes, si susconclusiones no resultan desvirtuadas por otros elementos de juicio que surjan de losautos. 7.5.3.- En el caso que analizamos, actor y demandado no comparecen a declarar,evidenciándose la reticencia, generando así dificultades al desarrollo normal del procesoen la producción de los medios probatorios que hace cada parte, lo que provoca ladeclaratoria de confesos. 7.5.4.- Como se evidencia, la confesión ficta ha sido tratadaampliamente por la jurisprudencia, dada la presunción de certeza de los hechos a cargode una de las partes que, habiendo sido citada no comparece, aquello constituye unapresunción legal de veracidad de los hechos, en aplicación al inciso tercero del artículo581 del Código del Trabajo: “En caso de declaratoria de confeso de uno de loscontendientes deberá entenderse que las respuestas al interrogatorio formulado fueronafirmativas en las preguntas que no contravinieren la ley, a criterio del juez, y serefieran al asunto o asuntos materia del litigio…”. 7.5.5.- Este Tribunal al acoger ladeclaración ficta como prueba plena, lo hace conforme lo prescribe el Art.142 delCódigo de Procedimiento Civil “La confesión prestada en un acto en los juiciosciviles, es indivisible; debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de suspartes, excepto cuando haya graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al confesante.”. Ahora bien teniendo “por cierto lo que afirma quien solicitala diligencia”, (Art. 581 C. del Trabajo) se reconoce la relación laboral mantenida entrelas partes así como el despido intempestivo y el trabajo en jornada extraordinaria,aquello en virtud de que la confesión ficta por parte del actor no ha podido ser acogida

6 LEGUISAMON, H. E. (2001). Lecciones de Derecho Procesal (7ma ed.). Buenos Aires, Argentina: Depalma. p. 482, Recuperado el 10 de octubrede 2012, de Martín Miguel Converset en revista jurídica Cajamarca, http://www.derechoycambiosocial.com/rjc/Revista12/confesion.htm7 jurisprudencia citada en MORELLO, SOSA y BERIZONCE, “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Nación y la Provincia de BuenosAires”, ed. Platense – Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, t. V-B, pág. 91.

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ya que las preguntas de la manera como han sido planteadas no da la posibilidad detenerlas como afirmativas. Este Tribunal recuerda el pronunciamiento de la ex CorteSuprema ante la no comparecencia del demandado a la hora y día señalado para laconfesión, en quien ha recaído la carga de la prueba, de acuerdo con el inciso tercero delArt. 113 del Código de Procedimiento Civil: “ El demandado ha evadido la confesiónsolicitada por el trabajador, por lo que fue declarado confeso; la Sala, de acuerdo conlo previsto en el Art. 135 del Código de Procedimiento Civil, concede a esta pruebapleno valor, toda vez que, encontrándose las partes en litigio por la relación laboral queexistió es lógico que las interrogaciones del actor al demandado no pueden recaer sinosobre los hechos conexos de la misma y, al eludir la prueba sin hacer valer ninguna delas excusas determinadas en el Art. 132 del cuerpo de leyes citado, evidencia supropósito de evadir sus responsabilidades; de consiguiente, la relación contractualterminó por voluntad unilateral del empleador”8. El despido intempestivo quedajustificado además, al no existir dentro del proceso documento alguno que de cuenta dela forma de terminación de la relación laboral de acuerdo con lo que establece el Art. 169del Código del Trabajo, o acta de finiquito o liquidación de haberes del trabajador. Eneste sentido la ex Corte Suprema ha manifestado que en caso de terminarse el vínculolaboral por acuerdo entre las partes, se requiere la renuncia del actor y la aceptación delempleador, de no existir, la decisión unilateral por cualquiera de las partes, debe estarprecedida por el desahucio, en cuyo defecto, se produce el despido intempestivo9. Ahora bien, una vez que ha sido probada la relación laboral, en virtud del No. 1 del Art.42 del Código del Trabajo, le correspondió al empleador justificar el cumplimiento desus obligaciones patronales, sin haberlo hecho; en esa virtud debe cancelar al trabajadorlos valores reclamados, a cuyo efecto se tiene como fecha de inicio el 16 de octubre de1990, hasta el 30 de octubre de 2006, y para establecer los valores para la liquidación seestará a las remuneraciones básicas vigentes a la época, por cuanto no consta de autosotro referente; respecto al trabajo suplementario y extraordinario, se toma de la confesiónficta el derecho, más no el número de horas diarias laboradas, por cuanto el trabajador enla demanda y en la confesión ficta no determina de manera expresa el tiempo que debiótomarse para su alimentación, ya que físicamente no es posible que el trabajador hubieselaborado todos los días de seis de la mañana a diez de la noche sin descanso, por lo tanto,se dispone su pago con la limitación del Art. 55 del Código del Trabajo, aquello en ordenal principio de razonabilidad, que “Pinho Pedreira lo define como aquel según el cual,en las relaciones de trabajo, las partes, los administradores y jueces, cuando tengan que

8 .Gaceta Judicial. Año XCIX. Serie XVI. No. 14. Pág. 41029 Sentencia 18-FEB-2008, RO 14, 28-AGO-2009

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solucionar los problemas o conflictos derivados de ellas, se deben conducir de modorazonable”10 así, deberá pagar el empleador conforme los reclamos puntualizados enlos siguientes literales de su demanda: a) por bonificación por desahucio, la suma deUS$ 1.002,68; b) despido intempestivo US$ 4.261,39; c) décima tercera remuneraciónUS$ 1.250,10; d) décima cuarta remuneración US$ 621,48; e) décima quintaremuneración, hasta marzo del 2000 US$ 16,80; f) décima sexta remuneración hastamarzo de 2000 US$ 50,28; g) compensación por el alto costo de vida hasta marzo del2000 US$ 596,51; h) bonificación complementaria hasta marzo del 2000 US$ 787,63; i)vacaciones US$ 625,05; j) fondos de reserva, incluido el 50% de recargo del Art. 202 delCódigo del Trabajo, US$ 1.871,75; k) recargo del Art. 94 por la remuneración de los tresúltimos meses de trabajo US$ 1.440,00; l) horas suplementarias 48 horas mensuales US$2.872,68; m) horas extraordinarias, 32 horas mensuales US$ 2.553,50; n) el pago deintereses legales; q) ropa de trabajo US$ 320,00; r) remuneraciones adeudadas US$420,00. No se dispone el pago de los rubros signados con los literales o), p), s) y t) porfalta de prueba. 8.- DECISIÓN.- Por los razonamientos expuestos, este Tribunal deCasación, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DELA REPUBLICA, revoca la sentencia de segunda instancia y se acepta parcialmente lademanda, disponiéndose el pago de los derechos reclamados, conforme se ha dispuesto;valores que sumados asciende a US$ 18.749,85; más los intereses legales que secalcularán conforme el Art. 614 del Código del Trabajo. Adicionalmente, se llama laatención al Tribunal Ad quem por su actuación dentro del presente juicio, conforme se hamanifestado en el considerando 7.2. Notifíquese y devuélvase.- Fdo.) Drs. Rocío SalgadoCarpio.- Johnny Ayluardo Salcedo.- Gladys Terán Sierra.- JUECES NACIONALES. Fdo) Dr.Oswaldo Almeida Bermeo.- SECRETARIO RELATOR.

10 Américo Plá Rodriguez Los Principios del Derecho del Trabajo 3° edición actualizada, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1998, Pág. 364-365.toma cita de Pinho Pedreira Principiología do Direito do Trabalho, p. 152.

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