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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-44/2018 ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ SECRETARIOS: ORLANDO BENITEZ SORIANO Y MARIBEL OLVERA ACEVEDO
Guadalajara, Jalisco, seis de junio de dos mil dieciocho.
La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta
fecha, emite sentencia en el sentido de revocar la sentencia
dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, al resolver
el recurso de apelación identificado con la clave de
expediente RA-SP-31/2018 y, en plenitud de jurisdicción,
confirmar el acuerdo CG101/2018, por el cual se resolvió la
solicitud de registro de las planillas de candidatas y
candidatos a cargos de Presidentes Municipales, Síndicos y
Regidores, de las planillas de Ayuntamientos postuladas para
el proceso electoral ordinario 2017-2018, por la coalición “Por
Sonora al Frente”1.
ANTECEDENTES
1 Integrada por los partidos políticos Acción Nacional y De la Revolución Democrática
SG-JRC-44/2018
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De las manifestaciones expuestas por el promovente y de las
constancias que integran el expediente, se advierte lo
siguiente:
I. Inicio del proceso electoral local. El ocho de septiembre
de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral en el
Estado de Sonora para elegir, entre otros cargos,
diputaciones por ambos principios e integrantes de
Ayuntamientos, para el proceso electoral 2017-2018.
II. Aprobación de lineamientos para el registro de
candidaturas. En sesión extraordinaria de primero de febrero
del año dos mil dieciocho el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora
emitió el acuerdo CG23/2018, por el que se aprobaron los
Lineamientos para el Registro de Candidaturas a los distintos
cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario
local 2017-2018.
III. Acuerdo CG37/2018. En sesión ordinaria de fecha trece
de marzo de dos mil dieciocho el Consejo General del aludido
Instituto local aprobó el acuerdo CG37/2018, por el que se dio
respuesta al escrito de consulta presentado por David
Cuauhtémoc Galindo Delgado, en su calidad de Presidente
Municipal de Nogales, relativo a la temporalidad en la que
debe separarse del cargo que ostenta en caso de que
decidiera ser reelecto.
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IV. Criterio sobre la separación del cargo en caso de
reelección. El veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Sonora
aprobó el acuerdo CG60/2018, por el que se emite criterio
respecto a la separación del cargo de los servidores públicos
que se encuentren en ejercicio y pretendan participar en
elección consecutiva.
V. Acuerdo primigeniamente impugnado. En sesión
extraordinaria de veinte de abril del año en que se actúa, el
aludido Consejo General emitió el acuerdo CG101/2018 por
el cual resolvió la solicitud de registro de las planillas de
candidatas y candidatos a cargos de Presidentes
Municipales, Síndicos y Regidores, de las planillas de
Ayuntamientos postuladas para el proceso electoral ordinario
2017-2018, por la coalición “Por Sonora al Frente”, en la que
se advierte que fue aprobada la planilla postulada en el
Ayuntamiento Nogales, Sonora, encabezada por David
Cuauhtémoc Galindo Delgado.
VI. Primer juicio de revisión constitucional electoral. El
veinticuatro de abril del presente año, el representante
propietario del partido político nacional Movimiento
Ciudadano presentó demanda de juicio de revisión
constitucional electoral a fin de controvertir el aludido Acuerdo
CG101/2018, el cual fue registrado en esta Sala Regional con
la clave SG-JRC-31/2018, mismo que fue reencauzado el
diez de mayo de este año al Tribunal Estatal Electoral de
Sonora.
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VII. Recurso de apelación local. Derivado de lo anterior, el
aludido Tribunal local integró el recurso de apelación
identificado con la clave de expediente RA-SP-31/2018.
VIII. Acto impugnado. El diecisiete de mayo del año en
curso el Tribunal Estatal Electoral de Sonora sobreseyó el
recurso de apelación RA-SP-31/2018.
La aludida resolución fue notificada personalmente al
recurrente el dieciocho de mayo del año en curso.
IX. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintidós
de mayo siguiente, el partido político Movimiento Ciudadano
presentó ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora,
demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con la
cual se integró el medio de impugnación al rubro identificado.
X. Recepción y turno. El veinticuatro de mayo de dos mil
dieciocho, se recibieron las respetivas constancias en la
Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional y por acuerdo
de la misma fecha, la Magistrada Presidenta registró el medio
de impugnación con la clave SG-JRC-44/2018 y lo turnó a su
Ponencia para su sustanciación.
XI. Sustanciación. El veinticinco de mayo siguiente se
acordó la radicación del juicio al rubro indicado, en su
oportunidad se admitió la demanda y en su momento, al no
existir trámite pendiente por realizar, se determinó cerrar la
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instrucción del asunto para poner el expediente en estado de
resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional
ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el
presente medio de impugnación, toda vez que fue promovido
por un partido político nacional, a fin de controvertir la
resolución de sobreseimiento dictada por una autoridad
jurisdiccional electoral local en el Estado de Sonora, entidad
federativa que se encuentra dentro de la circunscripción de
esta Sala Regional.
Lo anterior, con fundamento en:
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
(Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94,
párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo
y cuarto, fracción IV.
• Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:
artículos 1, fracción II, 184; 185; 186, párrafo primero,
fracción III, inciso b), y 195, párrafo primero fracción III,
inciso d).
• Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafos 1 y
2, inciso d); 4; 86 y 87, párrafo 1 inciso b).
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• Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General
del Instituto Nacional Electoral (INE) por el que se aprueba
el ámbito territorial de las cinco circunscripciones
plurinominales electorales federales en que se divide el
país y la capital de la entidad federativa que será cabecera
de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General
Ejecutiva.2
SEGUNDO. Procedencia. En el presente asunto se surten
los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9,
párrafo 1, 80 y 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos
que a continuación se expone:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta
el nombre y firma autógrafa de quien promueve en nombre y
representación del partido político actor; se señalan los
hechos en que se basa la impugnación; se identifica el acto
impugnado y el responsable de éste y se exponen los hechos
y agravios que considera le causan perjuicio.
b) Oportunidad. El requisito está satisfecho, dado que la
resolución impugnada fue notificada personalmente al
enjuiciante el dieciocho de mayo del año en curso, en tanto
que la demanda correspondiente fue presentada ante el
órgano jurisdiccional responsable el veintidós siguiente, es
decir, dentro del plazo legalmente establecido. 2 Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.
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c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este
requisito, porque el juicio es promovido por un partido político
nacional.
Asimismo, el partido político tiene interés jurídico, toda vez
que controvierte la sentencia dictada en el medio de
impugnación local que promovió, misma que desde su óptica
es contraria a Derecho.
d) Personería. Dado que el análisis de este requisito de
procedibilidad se encuentra estrechamente vinculado con la
causa de sobreseimiento ante la instancia jurisdiccional local,
su estudio se hará en el fondo del presente asunto a fin de no
incurrir en la falacia lógica de petición de principio.
Lo anterior, acorde a la tesis de jurisprudencia 3/99, cuyo
rubro es: “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE
LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE
PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA
DE RECONOCIMIENTO”3.
e) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, toda
vez que no existe algún medio de impugnación que deba ser
agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal
por el que se pueda modificar o revocar el acto impugnado.
3 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 16 y 17.
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TERCERO. Requisitos especiales del juicio de revisión
constitucional electoral.
a) Violación a un precepto constitucional. Se cumple
también este requisito, porque el enjuiciante aduce la
violación a los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 105 y 115, de la
Constitución federal.
Resulta oportuno precisar, que esta exigencia debe
atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito que
alude a la mera cita de los preceptos constitucionales, mas
no como el análisis previo de los agravios propuestos por la
parte actora, en relación con una violación concreta de un
precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría
entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.
b) La violación aducida puede ser determinante. También
se encuentra colmado el requisito en cita, dado que en el
caso el fondo de la controversia se relaciona con la solicitud
de registro de las planillas de candidatas y candidatos a
cargos de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores,
postuladas para el proceso electoral ordinario 2017-2018, por
la coalición “Por Sonora al Frente”, integrada por los partidos
políticos Acción Nacional y De la Revolución Democrática.
Lo anterior en términos de la Tesis de Jurisprudencia
15/2002, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de
rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE
REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
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SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO."4, conforme a la cual la
violación reclamada es determinante, entre otros casos,
cuando su comisión genera la posibilidad racional de causar
o producir una alteración sustancial o decisiva en el
desarrollo del proceso electoral o del resultado de las
elecciones, como podría ser que uno de los contendientes
obtuviera una ventaja o desventaja indebida frente a los
demás contendientes, o bien, que se obstaculizara o
impidiera la realización de alguna de las fases que conforman
el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos,
las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos
respectivos, etcétera, o cuando la infracción diera lugar a la
posibilidad racional de que se produjera un cambio de
ganador en los comicios.
c) Reparabilidad material y jurídica. Estos requisitos
también se encuentran colmados, toda vez que la fecha límite
para la conclusión de la próxima etapa del proceso electoral
(campañas) concluye el veintisiete de junio del año en curso;
lo cual evidencia que existe plena factibilidad de reparar, en
su caso, las violaciones alegadas.
En este orden de ideas, al encontrarse satisfechos los
requisitos de procedibilidad y los especiales del juicio de
revisión constitucional electoral, a continuación, se analizará
el fondo del asunto.
CUARTO. Estudio del fondo de la litis. 4 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.
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I. Normativa que debió aplicar el Tribunal local.
El partido político aduce que es indebido que el Tribunal local
haya sobreseído el recurso de apelación RA-SP-31/2018,
pues considera que existe una violación interpretativa y
limitativa, pues soslaya lo previsto en los artículos 1, 2 y 88
numeral 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que el
aludido recurso de apelación local se originó con motivo de la
interposición del juicio de revisión constitucional “vía per
saltum”, por lo que prima facie se atendió lo dispuesto en la
citada Ley General.
En este contexto, señala que lo dispuesto en la norma federal
es menos restrictiva que la legislación local, situación que no
fue valorada por el Tribunal responsable.
A juicio de esta Sala Regional el aludido concepto de agravio
es infundado como se razona a continuación.
Al caso, como se narró en lo antecedentes de esta sentencia,
el partido político Movimiento Ciudadano presentó per saltum
escrito de demanda ante esta Sala Regional, el pasado
veinticuatro de abril, mismo que dio origen al juicio de revisión
constitucional electoral SG-JRC-31/2018.
No obstante, al no surtirse los supuestos para que este
órgano jurisdiccional conociera per saltum de la litis
planteada, se reencauzó la mencionada demanda para que
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fuera conocida y sustanciada por el Tribunal Estatal Electoral
de Sonora.
Ahora bien, se debe destacar que en el Estado Mexicano se
prevé un sistema de distribución de competencias, entre la
federación y las entidades federativas, para conocer de los
medios de impugnación en materia electoral, así como la
obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de
acceso a la justicia partidista.
En esas condiciones, se ha considerado que cuando el
promovente equivoca la vía y proceda el reencauzamiento del
medio de impugnación, debe ordenarse su remisión a la
autoridad u órgano competente para conocer del asunto sin
prejuzgar sobre la procedencia del mismo.
Lo anterior, en razón de que el estudio de los requisitos de
procedibilidad respectivos le corresponde realizarlo a ellos,
para lo cual deben aplicar la normativa electoral local en la
que se encuentre previsto el medio de impugnación
procedente.
Con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de
atribuciones respectivos y se garantiza el derecho
fundamental de acceso a la justicia.
En este sentido es aplicable la tesis de jurisprudencia 9/2012,
cuyo rubro es al tenor siguiente: “REENCAUZAMIENTO. EL
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ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”5.
Por lo anterior, a juicio de esta Sala Regional es conforme a
Derecho que el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, al
analizar la procedibilidad del recurso de apelación local
interpuesto partido político Movimiento Ciudadano, aplicara lo
dispuesto en la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Sonora.
II. Estudio de constitucionalidad
El partido político actor señala que es indebido que el
Tribunal local haya sobreseído el recurso de apelación RA-
SP-31/2018 bajo el argumento de que el partido político
Movimiento Ciudadano no acreditó la “legitimación” del
promovente, dado que la demanda correspondiente se
presentó por conducto de su representante propietario ante el
Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora.
En este sentido señala que el Tribunal responsable llevó a
cabo una interpretación limitativa y restrictiva de derechos
humanos, omitiendo realizar una interpretación conforme de
los artículos 328, 329 y 330 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Sonora, lo cual se
traduce en una afectación al derecho de acceso a la tutela
judicial efectiva, por lo que se vulnera el artículo 1° y 17 de la
5 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.
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Constitución federal, así como el artículo 8 y 25 de la de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En este contexto, el partido político actor solicita que esta
Sala Regional realice un control de constitucionalidad y
convencionalidad del inciso b), de la fracción I, del artículo
330 de la citada Ley de Instituciones por ser restrictivo del
derecho de acceso a la justicia, y se declare su inaplicación,
pues insiste que vulnera las mencionadas normas
constitucionales y convencionales.
A juicio de esta Sala Regional el concepto de agravio es
infundado.
Al caso es importante precisar lo dispuesto por el artículo
330, fracción I, inciso b), de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en la
que se establece lo siguiente:
Artículo 330.- Los partidos políticos y coaliciones podrán interponer los medios de impugnación establecidos en la presente Ley, a través de sus representantes legítimos. Los candidatos lo harán de manera personal o través de su representante ante el Instituto Estatal; los candidatos independientes o los ciudadanos lo harán de manera personal.
Las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer el recurso de apelación a través de sus representantes legítimos sólo en caso de contravención por parte de las autoridades a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 100 de la presente Ley.
La personalidad de los representantes se tendrá por acreditada cuando estén registrados formalmente, en los términos de la presente Ley, para lo cual se acompañará copia del documento en que conste el registro.
Son representantes legítimos de los partidos políticos o coaliciones:
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I.- Los representantes registrados formalmente ante los organismos electorales, bajo los siguientes principios:
a) Los representantes estatales podrán interponer todos los recursos previstos en la presente Ley; y
b) Los representantes ante los consejos distritales y municipales sólo podrán interponer recursos contra actos o acuerdos emanados del consejo distrital o municipal ante el cual estén acreditados.
Del análisis de la normativa trasunta, se advierte que el
legislador de Sonora dispuso que los partidos políticos
podrán promover los medios de impugnación establecidos en
la ley electoral local por conducto de sus representantes
legítimos.
En este sentido, señala que lo serán los representantes
registrados formalmente ante los organismos electorales
locales, siendo que los representantes ante los consejos
distritales y municipales sólo podrán interponer recursos
contra actos o acuerdos emanados del consejo distrital o
municipal ante el cual estén acreditados.
Ahora bien, se ha considerado que, para realizar un control
constitucional y convencional, conforme a lo previsto en el
artículo 1º de la Constitución federal, el sistema jurídico
impone a los órganos encargados de hacerlo el deber de
analizar las normas cuestionadas, sin diferenciar la
naturaleza sustantiva o instrumental del precepto, a través de
un método que, a partir de su presunción de validez, en
primer lugar examine si admite una interpretación conforme
en sentido amplio mediante la lectura más favorable a la
persona, y después las analice en una interpretación
conforme en sentido estricto, para elegir, entre las lecturas
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jurídicamente válidas, aquella que sea más acorde al bloque
constitucional de derechos humanos.
Así, al momento de realizar el aludido control constitucional y
convencional, se tomarán en cuenta los siguientes aspectos:
a) cuando el significado de la norma sea conforme al bloque
de constitucionalidad deberá ser considerada válida,
b) cuando la norma no sea abiertamente contraria a la
Constitución, pero instrumente, regule o delimite, en alguna
medida el ejercicio de un derecho humano, para determinar
su regularidad constitucional, necesariamente, debe sujetarse
a un test de proporcionalidad, en el cual se verifique si
atiende a un fin jurídicamente legítimo, así como a la
necesidad, idoneidad y proporcionalidad para alcanzarlo, y
c) cuando no existe posibilidad de que las alternativas sean
directamente acordes al sistema, se deberá decretar la
inaplicación.
El mencionado criterio ha sido sustentado por la Sala
Superior, el cual dio origen a la tesis con la clave XXI/2016,
cuyo rubro es “CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL
DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA
REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN
DERECHO HUMANO”.6
A juicio de esta Sala Regional, al someter la norma
controvertida a una interpretación conforme a la Constitución
6 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 74 y 75.
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federal, no le asiste la razón al partido político actor de
conformidad a las siguientes consideraciones.
Al respecto, se debe precisar que de conformidad con lo
previsto en los artículos 40 y 41, de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio del poder público
se lleva cabo por medio de los órganos Ejecutivo, Legislativo
y Judicial, en los órdenes federal y local; igualmente, en la
propia Constitución Federal se determina la organización
política del Estado Mexicano, así como la creación,
regulación, organización y funcionamiento de los citados
órdenes de gobierno.
En este sentido, en el citado artículo 41, párrafo segundo, de
la Norma Fundamental, se establece que la renovación de los
depositarios del Poder Legislativo y Ejecutivo se llevará a
cabo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.
Ahora bien, en la Base Vl, del párrafo segundo del
mencionado precepto constitucional, se prevé que a fin de
garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de
los actos y resoluciones electorales, se establecerá un
sistema de medios de impugnación, en términos de la propia
Carta Magna y la ley, el cual dará definitividad a las distintas
etapas de los procedimientos electorales y en la que se
preverá el sistema de nulidades de las elecciones.
En concordancia con lo anterior, en el artículo 116, párrafo
segundo, fracción IV, inciso l) de la Constitución federal
dispone que las Constituciones y leyes de los Estados en
materia electoral, garantizarán, entre otras cuestiones, que se
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establezca un sistema de medios de impugnación para que
todos los actos y resoluciones electorales se sujeten
invariablemente al principio de legalidad.
Asimismo, el inciso m) del citado precepto constitucional,
establece que se deben fijar los plazos convenientes para el
desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en
cuenta el principio de definitividad de las etapas de los
procesos electorales.
En este sentido, a juicio de esta Sala Regional se advierte
que los Congresos de los Estados cuentan con libertad
configurativa para determinar el sistema de medios de
impugnación en materia electoral que regirá en la entidad
federativa, lo cual implica que se establezcan los
presupuestos procesales para la procedencia de los medios
de impugnación que en su caso se establezcan.
Así, la limitante que se advierte que dispuso el Poder
Permanente de la Constitución es que dicho sistema se
sujete al principio de legalidad, además de respetar los
principios constitucionales que rigen en la materia electoral.
Ahora bien, se debe destacar que este Tribunal Electoral ha
sustentado que en el artículo 17, segundo párrafo, de la
Constitución federal, se prevé el derecho fundamental de
tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia, al tenor
siguiente:
Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
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Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.
[…]
Del artículo trasunto se advierten cuatro derechos
fundamentales, a saber:
1. La proscripción de la autotutela ilícita o antijurídica; es
decir, que está prohibido constitucionalmente "hacerse justicia por propia mano".
2. El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la
justicia impartida por el Estado.
3. La abolición de costas judiciales.
4. La independencia judicial.
De tales derechos fundamentales cabe destacar el relativo al
monopolio del Estado para impartir justicia, que constituya la
finalidad sustancial de la función jurisdiccional del Estado, la
cual debe ser conforme a los principios que a continuación se
enlistan:
1. Justicia pronta: Consistente en el deber jurídico de las
autoridades jurisdiccionales en principio y, por analogía, de
aquellas autoridades que ejerzan facultades que impliquen
materialmente la resolución de conflictos de intereses de
trascendencia jurídica, de resolver esas controversias dentro de
los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las
leyes respectivas.
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2. Justicia completa: Es el principio que tiene como premisa
sustancial que la autoridad que conoce de la controversia, emita
pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos
debatidos; con ello se garantiza al justiciable la obtención de
una resolución en la que, mediante la aplicación del Derecho al
caso concreto, se resuelve en forma plena, completa e integral,
si le asiste o no la razón sobre los derechos que aduce
vulnerados. Consiste en la resolución total de la controversia.
3. Justicia imparcial: Este principio impone al juzgador el
deber de emitir una resolución conforme a Derecho, sin
desviaciones, a favor o en contra de alguna de las partes por
razones subjetivas o personales; implica la inexistencia de filias
o fobias de carácter personal, respecto de alguna de las partes,
que impidan la impartición auténtica de justicia. La sentencia no
debe constituir una arbitrariedad en contra de alguna de ambas
partes.
4. Justicia gratuita: La finalidad de este principio estriba en
que los órganos del Estado encargados de la impartición de
justicia, así como los servidores públicos a quienes se les
encomienda tal función, no obtengan de las partes en conflicto
pago o retribución por la prestación de ese servicio público.
Ahora bien, a juicio de este órgano colegiado, el derecho
fundamental bajo análisis tiene el propósito de garantizar que
las autoridades encargadas de impartir justicia lo hagan de
manera pronta, completa, gratuita e imparcial, motivo por el
cual, es conforme a Derecho, afirmar que las autoridades que
ejercen funciones jurisdiccionales, material y/o formalmente,
tienen el deber jurídico de observar la totalidad de los
mencionados principios constitucionales.
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Sobre el particular, cabe destacar que la Suprema Corte de
Justicia de la Nación ha definido en diversas ejecutorias el
derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia,
como "el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión".
También se debe resaltar que en el citado artículo 17 de la
Constitución federal, se utiliza el adjetivo "expeditos" al calificar
a los órganos jurisdiccionales que impartirán justicia, lo cual
significa que tales órganos estén prestos y en plena disposición
jurídica, sin que exista algún obstáculo o impedimento, formal o
material, que les imposibilite o dificulte, de manera injustificada
o antijurídica, cumplir con la función estatal de impartir justicia
"en los plazos y términos que fijen las leyes"; empero, ello
no quiere decir que no se puedan imponer límites o requisitos
para ejercer el derecho de acceso efectivo a la justicia, siempre
que estos límites, restricciones o requisitos sean necesarios,
razonables y proporcionales.
El derecho fundamental de acceso eficaz a la justicia también
es regulado en el Derecho Convencional, específicamente en el
artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, que prescribe el deber jurídico de los Estados Parte
de conceder a todas las personas un recurso judicial sencillo y
efectivo, para controvertir los actos violatorios de sus derechos,
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los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación
interna, como en la citada Convención.
En este orden de ideas, este tribunal ha considerado que si bien
en el Sistema Jurídico Mexicano se prevé el derecho
fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la
justicia, ello no implica desconocer los presupuestos formales
y materiales de admisibilidad y procedencia de los juicios y
recursos, ya que para la correcta y funcional administración
de justicia y la efectiva protección de los derechos de las
personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y
criterios de admisibilidad de los medios de defensa.
En este sentido, no se advierte que el artículo 330, fracción I,
inciso b), de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Sonora, sea contrario a alguna
de las disposiciones de derechos humanos que han sido
relatadas, dado que no contiene algún supuesto que impida
per se el derecho a la tutela judicial efectiva de un partido
político.
Al respecto es necesario destacar que, en el caso en análisis,
el citado derecho fundamental corresponde al partido político
como persona moral que es, el cual es ejercido válidamente
por conducto de sus representantes.
En este sentido la norma impugnada establece que aquellos
representantes de los partidos políticos que estén
formalmente registrados ante los órganos del Instituto local –
consejos distritales y municipales– sólo podrán interponer
recursos contra actos emanados de esos órganos.
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Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que los actos
que puede llevar a cabo el representante del partido político
se circunscriben al ámbito de competencia del consejo en el
cual está acreditado.
Así, el representante que esté acreditado ante alguno de los
consejos del Instituto local, puede válidamente participar en
las sesiones en las que se discutan y aprueben los acuerdos
o resoluciones del consejo respectivo del Instituto electoral
local y, por ende, se le otorga la posibilidad de recurrir esas
determinaciones.
En este contexto, la norma en análisis, en modo alguno
restringe el derecho que tiene el partido político de impugnar
los actos emitidos por cualquiera de los órganos del Instituto
Estatal Electoral de Sonora que considere son contrarios a
Derecho y, por ende, no se advierte conculcación al derecho
de acceso efectivo a la justicia del partido político.
Por lo expuesto, esta Sala Regional concluye que la
disposición contenida en el artículo 330, fracción I, inciso b),
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para
el Estado de Sonora no es contraria a la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos o a los diversos tratados
internacionales suscritos por México en la materia.
En este sentido, como se adelantó es infundado el concepto
de agravio.
III. Interpretación de la normativa electoral local.
SG-JRC-44/2018
23
Se aduce que el Tribunal responsable hace una inexacta
aplicación de los artículos 83, 328, 329 y 330 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de
Sonora, al soslayar el registro del Francisco Javier Durazo
Ríos como representante de Movimiento Ciudadano ante el
Instituto Estatal Electoral de Sonora, pasando por alto que la
naturaleza del acto impugnado estaba relacionada
concretamente con el proceso electoral de Nogales, donde
está plenamente acreditado.
El aludido concepto de agravio es sustancialmente
fundado, como se razona a continuación.
Al respecto se debe destacar que de conformidad con el
artículo 103 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales para el Estado de Sonora, el Instituto Estatal
Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada
entidad federativa es un organismo público, autónomo,
independiente en sus decisiones y profesional en su
desempeño que tiene a cargo la función estatal de organizar
las elecciones en la Entidad.
Para su funcionamiento, contara con órganos centrales y con
órganos desconcentrados, dentro de los primeros se
encuentran: 1. El Consejo General; 2. La Presidencia del
Consejo General; 3. La Junta General Ejecutiva y 4. La
Secretaría Ejecutiva7.
En relación con los órganos desconcentrados lo serán los
Consejos Distritales y los Concejos Municipales, los cuales 7 Artículo 112 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
SG-JRC-44/2018
24
funcionan durante el proceso electoral y se integrarán por un
consejero presidente y consejeros electorales propietarios
con derecho a voz y voto y consejeros suplentes.
En este sentido, se establece que también forman parte de
los citados consejos, con derecho a voz, los representantes
de partidos políticos, coaliciones y de candidatos
independientes8.
Así, de conformidad con el artículo 83, de la Ley Electoral
local, los partidos políticos tienen derecho a nombrar
representantes, los cuales integrarán los órganos electorales,
siendo que en el caso de consejos distritales y municipales
deben hacerlo dentro de los treinta días al de su instalación.
En el caso específico de los concejos municipales
electorales, son los encargados de la preparación,
organización, desarrollo, vigilancia y calificación de la
elección de ayuntamiento, dentro de sus respectivos
municipios.9
Así, dentro de las facultades con la que cuenta el consejo
municipal se encuentra, entre otras, recibir las solicitudes de
registro de candidatos a los cargos de presidente, síndico y
regidor mediante planillas completas en sus respectivos
municipios.
Lo anterior para efecto de que emita un dictamen sobre la
verificación de los requisitos constitucionales y legales de
cada uno de ellos, a excepción del correspondiente a 8 Artículo 134 de la citada Ley Electoral local. 9 Artículo 152 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora
SG-JRC-44/2018
25
igualdad de género y remitirlo a la Secretaria Ejecutiva del
Instituto Estatal, en un plazo no mayor a 2 días naturales,
contados a partir de su recepción, acompañando la totalidad
de las constancias originales que integren la solicitud de
registro.10
Acorde con lo anterior, el artículo 195 de la ley electoral en
comento, establece que las solicitudes de registro de
candidatos, tratándose de las planillas de ayuntamientos
deberán presentarse ante el Consejo Municipal
correspondiente al Municipio en el que se pretenda contender
y, de manera excepcional y justificada, ante el Instituto
Estatal, para lo cual solo es indispensable el aviso
correspondiente.
Finalmente, el artículo 121, fracción XIII, de la ley electoral en
cita establece que corresponde al Consejo General del
Instituto Electoral local resolver sobre el registro de
candidaturas a Gobernador y a diputados por el principio de
representación proporcional, así como de diputados por el
principio de mayoría relativa y ayuntamientos, en su caso,
vigilando el cumplimiento del principio de igualdad de género.
En este contexto es claro que los partidos políticos tienen el
derecho de registrar a sus representantes ante los consejos
distritales y municipales, los cuales actúan en el ámbito de
competencia que les corresponde a esos consejos.
Acorde con la normativa antes señalada, se advierte que de
manera ordinaria en el procedimiento de registro para la
10 Artículo 153, fracción V, y 196, ambos de la mencionada ley electoral.
SG-JRC-44/2018
26
postulación de candidatos a los Ayuntamientos de Sonora
participan tanto el Consejo Municipal Electoral como el
Consejo General del Instituto Electoral local.
Lo anterior en razón de que el Consejo Municipal Electoral
respectivo, tiene entre sus facultades verificar los requisitos
constitucionales y legales de los candidatos con excepción al
de igualdad de género, el cual corresponde analizarlo a la
Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal.
En este contexto, si bien el registro final de las planillas de
candidatos postulados por un partido político la realiza el
Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Sonora,
también lo es que en ese procedimiento participa el Consejo
Municipal Electoral.
En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional, los
representantes de los partidos políticos acreditados ante el
Consejo Municipal Electoral, pueden interponer los medios de
impugnación que se relacionen con el registro de los
candidatos que conformen la planilla de candidatos
postulados en el Municipio en el que se encuentran
acreditados.
Ahora bien, es importante destacar que es un hecho no
controvertido que Francisco Javier Durazo Ríos es
representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo
Municipal Electoral de Nogales, Sonora del Instituto Electoral
local.
SG-JRC-44/2018
27
Así, en concepto de este órgano jurisdiccional, es indebido
que el Tribunal electoral local considerara que el aludido
representante no estaba “legitimado” para interponer el
recurso de apelación local, puesto que su impugnación está
dirigida a controvertir la legalidad del registro de David
Cuauhtémoc Galindo Delgado, quien encabeza la planilla
postulada por la Coalición “Por Sonora al Frente” precisamente en el Municipio de Nogales, Sonora.
En consecuencia, lo procedente conforme a derecho sería
revocar la sentencia impugnada, y ordenar al Tribunal local
que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia,
admitiera la demanda y analizara la controversia planteada
por Movimiento Ciudadano.
No obstante, dado que en el caso la litis primigenia está
relacionada con el registro de candidatos para integrar el
Ayuntamiento de Nogales en el Estado de Sonora, y teniendo
en consideración que la campaña electoral en esa entidad
federativa ya dio inicio, esta Sala Regional procederá a
realizar el estudio atinente.
QUINTO. Plenitud de jurisdicción.
En el escrito de demanda presentada ante el Tribunal local se
hizo valer lo siguiente.
El partido político actor señala que el acuerdo CG101/2018,
por el cual se resolvió la solicitud de registro de las planillas
de candidatas y candidatos a cargos de Presidentes
Municipales, Síndicos y Regidores, de las planillas de
SG-JRC-44/2018
28
Ayuntamientos postuladas para el proceso electoral ordinario
2017-2018, por la coalición “Por Sonora al Frente” es
contrario a Derecho.
Lo anterior porque desde su perspectiva, se sustenta en un
indebido ejercicio de la facultad reglamentaria del aludido
Consejo General, con base en el diverso acuerdo
CG60/2017,
por el que se emite criterio respecto a la separación del cargo
de los servidores públicos que se encuentren en ejercicio y
pretendan participar en elección consecutiva.
En este sentido considera que el registro de David
Cuauhtémoc Galindo Delgado, quien encabeza la planilla
postulada por la Coalición “Por Sonora al Frente” en el
Municipio de Nogales, Sonora, se sustenta en el aludido
acuerdo.
Así, en su concepto el citado acuerdo CG60/2017 resulta
violatorio de los artículos 105 y 115 de la Constitución federal,
22, 64, 131, 132 y 133, de la Constitución Política de Sonora
y ser contrario a lo dispuesto en los artículos 172, 192 y 194
de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
citado Estado.
A juicio de esta Sala Regional el concepto de agravio es
inoperante como se razona a continuación.
Al respecto se debe destacar que del análisis de la demanda
no se advierte que el partido político actor controvierta por
vicios propios el acuerdo CG101/2018, por el cual se resolvió
SG-JRC-44/2018
29
la solicitud de registro de las planillas de candidatas y
candidatos a cargos de Presidentes Municipales, Síndicos y
Regidores, de las planillas de Ayuntamientos postuladas para
el proceso electoral ordinario 2017-2018, por la coalición “Por
Sonora al Frente”, el cual constituye el acto impugnado en el
asunto que se analiza.
Si no que sus conceptos de agravio están dirigidos a
controvertir el acuerdo CG60/2018, pues en su concepto el
Instituto Estatal Electoral de Sonora al emitirlo excedió su
facultad reglamentaria y con ello violenta el principio de
jerarquía normativa, invadiendo incluso el ámbito de
competencia del órgano legislativo.
En este sentido, si bien el partido político actor señala que
controvierte el acuerdo CG101/2018, lo cierto es que del
análisis de los conceptos de agravio que hace valer en
realidad impugna el diverso CG60/2018, de ahí lo inoperante
del concepto de agravio.
Aunado a lo anterior, se debe destacar que es un hecho
notorio para esta Sala Regional que el acuerdo CG60/2018,
fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el
nueve de abril de dos mil dieciocho,11 por lo que en todo caso
el partido político actor debió de haberlo controvertido ante el
Tribunal electoral del Estado de Sonora en el plazo de cuatro
días previsto en el artículo 326 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
11 Consultable en: http://www.boletinoficial.sonora.gob.mx/boletin/images/boletinesPdf/ 2018/04/2018CCI29IV.pdf
SG-JRC-44/2018
30
Por tanto, a juicio de esta Sala Regional lo procedente
conforme a Derecho es confirmar, en lo que fue materia de
impugnación, el acuerdo primigeniamente impugnado.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
Primero. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal
Estatal Electoral de Sonora, conforme lo establecido en el
Considerando Cuarto de esta ejecutoria.
Segundo. En plenitud de jurisdicción, se confirma, en lo que
fue materia de impugnación, el acuerdo CG101/2018, emitido
por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de
Sonora, el pasado veinte de abril del año en curso.
Notifíquese en términos de ley.
Así lo resolvieron por mayoría de votos, los integrantes de la
Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, con el voto en contra del
Magistrado Jorge Sánchez Morales, ante la Secretaria
General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA
SG-JRC-44/2018
31
EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ
MAGISTRADO
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL SEÑOR
MAGISTRADO JORGE SÁNCHEZ MORALES EN EL
JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL IDENTIFICADO
CON LA CLAVE SG-JRC-44/2018.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 193, último
párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, formulo voto particular en relación con la
sentencia aprobada por mayoría de votos de los integrantes
de esta Sala Regional, ya que no coincido con las
consideraciones vertidas conforme a lo siguiente.
En el proyecto aprobado por mayoría, en atención a los
agravios formulados por la parte actora, se realiza un estudio
que medularmente en torno al contenido del inciso b) de la
fracción I del artículo 330 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.
SG-JRC-44/2018
32
El precepto en comento señala a la letra lo siguiente:
Artículo 330.- Los partidos políticos y coaliciones podrán interponer los medios de impugnación establecidos en la presente Ley, a través de sus representantes legítimos. Los candidatos lo harán de manera personal o través de su representante ante el Instituto Estatal; los candidatos independientes o los ciudadanos lo harán de manera personal. … Son representantes legítimos de los partidos políticos o coaliciones: I.- Los representantes registrados formalmente ante los organismos electorales, bajo los siguientes principios: a) Los representantes estatales podrán interponer todos los recursos previstos en la presente Ley; y b) Los representantes ante los consejos distritales y municipales sólo podrán interponer recursos contra actos o acuerdos emanados del consejo distrital o municipal ante el cual estén acreditados. II.- Los miembros de los comités directivos u organismos equivalentes a nivel estatal o municipal podrán representar a su partido. En este caso deberán acreditar su personalidad con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido político; Tratándose de coaliciones, los señalados en el convenio respectivo; y III.- Los que estén autorizados para representarlos mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido político o coalición facultados para ello. Los representantes a que se refiere este artículo, podrán autorizar a una o varias personas a fin de que realicen, en beneficio del partido político o coalición, todos los actos procesales que no impliquen la disposición de los derechos de litigio o que estén reservados directamente a los partidos políticos o coaliciones.
Así, en un primer momento se analiza si resultaba aplicable al
caso concreto, en atención a que el actor sostuvo que debían
aplicarse las disposiciones de la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber
promovido per saltum el juicio de revisión constitucional
SG-JRC-44/2018
33
electoral que esta Sala Regional reencauzó a la instancia
local.
Posteriormente se hace un estudio sobre la constitucionalidad
y convencionalidad del precepto, en atención a que el
promovente considera que resulta contrario a su derecho de
acceso a una tutela judicial efectiva.
Finalmente, se lleva a cabo una interpretación del referido
precepto, a fin de determinar si fue correctamente aplicado al
caso concreto, estimándose fundado el agravio.
Coincido con la conclusión a la que se arriba en la sentencia
aprobada por mayoría en los primeros dos aspectos
mencionados, es decir, respecto de que resultaba aplicable el
dispositivo de mérito y de que resulta constitucional.
En cuanto al segundo tema, comparto que no se advierte que
resulte contrario a alguna disposición en materia de derechos
humanos prevista en nuestro sistema jurídico, al no
obstaculizar el derecho a la tutela judicial efectiva de un
partido político, al establecerse que los actos de los
diferentes órganos de la autoridad electoral, son susceptibles
de impugnarse por los institutos políticos, por conducto de
sus diversos representantes.
En ese sentido, resulta pertinente resaltar, que el artículo en
comento precisa los ámbitos en los que los distintos
SG-JRC-44/2018
34
representantes de los partidos políticos pueden actuar en lo
que concierne a las determinaciones adoptadas por los
órganos del instituto electoral local.
Así, es claro que las determinaciones adoptadas por los
consejos municipales o distritales pueden ser impugnadas
por los representantes de los partidos acreditados
respectivamente ante dichos órganos, además de que se
permite que los representantes acreditados ante los órganos
estatales también presenten los juicios o recursos que
estimen necesarios para la defensa de sus derechos e
intereses.
Por su parte, las decisiones de los órganos estatales, según
el referido artículo, pueden ser impugnadas por quienes sean
representantes acreditados ante dichos órganos, pero no por
quienes se encuentren acreditados ante los consejos
municipales o distritales.
Todo ello, en el entendido de que también pueden
representar a los partidos, los integrantes de sus comités
directivos y organismos equivalentes, tanto a nivel municipal
como estatal, además de los que están autorizados mediante
poder otorgado en escritura pública por quien cuente con
atribuciones para ello.
Estas disposiciones, como se indica en la sentencia, se
enmarcan dentro de la libertad de configuración con que
SG-JRC-44/2018
35
cuentan las entidades federativas, de conformidad con lo
establecido en la Constitución Federal, para establecer su
sistema de medios de impugnación en materia electoral.
En ese marco, la Sala Superior del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio,
según el cual, debe atenderse a lo dispuesto en las normas
locales, en el entendido de que existe la posibilidad de que en
éstas: a) se haga patente un ejercicio de facultades
correlacionado, esto es, tendente a que el representante
acreditado ante determinado órgano electoral solamente
pueda promover recursos contra actos o resoluciones
emitidas por este órgano en específico, para lo cual basta la
simple aseveración de ello en el dispositivo analizado, o la
limitante tajante en ese sentido, o bien b) la que deja abierta
la posibilidad de que los representantes ante diversos
órganos presenten impugnaciones respecto de aquellos en
los que no están acreditados12.
En ese sentido, el criterio de la Sala Superior en la referida
tesis enfatiza que debe respetarse el axioma según el cual,
cuando el legislador no distingue, el juzgador no tiene por que
hacerlo, entendiéndose por tanto que si el legislador
distingue, el juzgador también lo hará.
12 Tesis XLII/2004, de rubro REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES), consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 903 y 904.
SG-JRC-44/2018
36
De esta forma, considero que si la norma bajo análisis es
contundente al señalar que los representantes ante los
consejos distritales y municipales sólo podrán interponer
recursos contra actos o acuerdos emanados del consejo
distrital o municipal ante el cual estén acreditados, salvo que
resultara inconstitucional el precepto, debiera acatarse, de
suerte que no comparto la interpretación, según la cual,
existan casos en los que los representantes de los partidos
políticos ante los consejos municipales sí puedan controvertir
las determinaciones del Consejo General.
En ese sentido, considero que, de existir excepciones al
referido precepto, estas serían producto de una inaplicación,
por estimar que resulta desproporcionada la restricción a los
representantes de interponer medios de defensa únicamente
ante los órganos ante quienes están representados, de suerte
que debiera suprimirse el vocablo sólo, que por definición
excluye otras posibilidades.
Empero, sí el artículo es acorde con el marco constitucional y
convencional de derechos humanos, como se indica en el
proyecto, considero que éste debiera aplicarse en sus
términos, con lo que, a mi juicio se excluye la posibilidad de
encontrar excepciones en donde de manera tajante se
encuentran excluidas.
De esta manera, estimo que tal como lo sostuvo esta Sala
Regional en la sentencia del Juicio de Revisión Constitucional
SG-JRC-44/2018
37
SG-JRC-149/2015, -caso similar respecto de una previsión
del Estado de Jalisco- debió concluirse que los integrantes de
los órganos municipales sólo pueden actuar dentro del ámbito
de competencia que es propio del órgano electoral del cual
directamente dependen y, ante quienes estén debidamente
acreditados, máxime si en el caso de la norma que nos ocupa
resulta evidente la limitante.
De igual modo, en términos similares a lo que sostuvo la Sala
Regional Monterrey al resolver el Juicio de Revisión
Constitucional SM-JRC-15/2016, considero que la
circunstancia de que los representantes de los partidos
políticos tengan la facultad de interponer medios de
impugnación, no significa que puedan cuestionar actos de
órganos distintos de aquel ante el cual se encuentren
acreditados, sobre todo si existe una regla aplicable al caso
concreto.
En ese sentido, si de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 330, fracción I, inciso b) de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales de Sonora resulta que el
compareciente carece la representación suficiente del partido
actor para comparecer en la instancia local, dado que el
órgano electoral ante quien se encuentra registrado, Consejo
Municipal de Nogales, no es la autoridad que emitió el acto
impugnado, estimo que fue correcta la determinación del
tribunal señalado como responsable, por lo que debió
confirmarse la sentencia impugnada.
SG-JRC-44/2018
38
No constituye impedimento a lo anterior, aunado a lo antes
señalado, el argumento en que se sustenta el proyecto, de
que los órganos municipales del instituto electoral participan
en el procedimiento de registro de las candidaturas a
munícipes -como la que aquí nos ocupa- incluso emitiendo
dictámenes respecto del cumplimiento de requisitos de
elegibilidad, por lo que resulta válido que quienes estén
acreditados ante ellos puedan impugnar decisiones como la
del presente asunto.
Ello, puesto que la participación de los órganos municipales
en el proceso de registro de candidaturas, de ninguna
manera modifica el hecho de que, acuerdos como el que se
impugnó en primera instancia y que dio origen al presente
juicio, emanan de un órgano estatal, el Consejo General,
previos requerimientos que, de ser el caso, pudiera emitir la
Secretaría Ejecutiva, del propio órgano estatal, a los
representantes de los partidos cuando no hayan cumplido
con alguno de los requisitos previstos en los artículos 192,
199 y 200 de la Ley local.
Aunado a lo anterior, me aparto de la determinación
aprobada por la mayoría, porque en el presente caso se está
decidiendo reconocer legitimación a un representante de un
partido político ante un órgano municipal del instituto electoral
de Sonora para combatir una determinación del consejo
general -cuestión restringida en la norma- no para defender
alguna postulación que hubiera realizado o a fin de proteger
SG-JRC-44/2018
39
los derechos políticos de su militancia, sino que su pretensión
consiste en que se declare ilegal el registro de un diverso
candidato, por lo que no advierto que el representante ante el
consejo municipal hubiera realizado previamente alguna
gestión ante algún órgano municipal que justificara la
decisión.
Por tanto, dado que la interposición del recurso de apelación
planteado en la instancia local excede el ámbito de
competencia de quien fue promovente, pues como
representante del Partido ante el Municipal del instituto
electoral local en Nogales está impedido para impugnar actos
emitidos por autoridades distintas a dicho órgano electoral, es
evidente que careció de personería suficiente y por
consecuencia, de legitimación procesal de ahí que disienta de
la revocación aprobada por la Mayoría de esta Sala Regional.
JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO
La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y nueve, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-44/2018. DOY FE.-------------------------------
Guadalajara, Jalisco, seis de junio de dos mil dieciocho.
SG-JRC-44/2018
40
OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS