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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-44/2018 ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ SECRETARIOS: ORLANDO BENITEZ SORIANO Y MARIBEL OLVERA ACEVEDO Guadalajara, Jalisco, seis de junio de dos mil dieciocho. La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, emite sentencia en el sentido de revocar la sentencia dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, al resolver el recurso de apelación identificado con la clave de expediente RA-SP-31/2018 y, en plenitud de jurisdicción, confirmar el acuerdo CG101/2018, por el cual se resolvió la solicitud de registro de las planillas de candidatas y candidatos a cargos de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores, de las planillas de Ayuntamientos postuladas para el proceso electoral ordinario 2017-2018, por la coalición “Por Sonora al Frente” 1 . ANTECEDENTES 1 Integrada por los partidos políticos Acción Nacional y De la Revolución Democrática

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SG-JRC-44/2018 ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE SONORA MAGISTRADA: GABRIELA DEL VALLE PÉREZ SECRETARIOS: ORLANDO BENITEZ SORIANO Y MARIBEL OLVERA ACEVEDO

Guadalajara, Jalisco, seis de junio de dos mil dieciocho.

La Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta

fecha, emite sentencia en el sentido de revocar la sentencia

dictada por el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, al resolver

el recurso de apelación identificado con la clave de

expediente RA-SP-31/2018 y, en plenitud de jurisdicción,

confirmar el acuerdo CG101/2018, por el cual se resolvió la

solicitud de registro de las planillas de candidatas y

candidatos a cargos de Presidentes Municipales, Síndicos y

Regidores, de las planillas de Ayuntamientos postuladas para

el proceso electoral ordinario 2017-2018, por la coalición “Por

Sonora al Frente”1.

ANTECEDENTES

1 Integrada por los partidos políticos Acción Nacional y De la Revolución Democrática

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SG-JRC-44/2018

2

De las manifestaciones expuestas por el promovente y de las

constancias que integran el expediente, se advierte lo

siguiente:

I. Inicio del proceso electoral local. El ocho de septiembre

de dos mil diecisiete, dio inicio el proceso electoral en el

Estado de Sonora para elegir, entre otros cargos,

diputaciones por ambos principios e integrantes de

Ayuntamientos, para el proceso electoral 2017-2018.

II. Aprobación de lineamientos para el registro de

candidaturas. En sesión extraordinaria de primero de febrero

del año dos mil dieciocho el Consejo General del Instituto

Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Sonora

emitió el acuerdo CG23/2018, por el que se aprobaron los

Lineamientos para el Registro de Candidaturas a los distintos

cargos de elección popular para el proceso electoral ordinario

local 2017-2018.

III. Acuerdo CG37/2018. En sesión ordinaria de fecha trece

de marzo de dos mil dieciocho el Consejo General del aludido

Instituto local aprobó el acuerdo CG37/2018, por el que se dio

respuesta al escrito de consulta presentado por David

Cuauhtémoc Galindo Delgado, en su calidad de Presidente

Municipal de Nogales, relativo a la temporalidad en la que

debe separarse del cargo que ostenta en caso de que

decidiera ser reelecto.

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IV. Criterio sobre la separación del cargo en caso de

reelección. El veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Sonora

aprobó el acuerdo CG60/2018, por el que se emite criterio

respecto a la separación del cargo de los servidores públicos

que se encuentren en ejercicio y pretendan participar en

elección consecutiva.

V. Acuerdo primigeniamente impugnado. En sesión

extraordinaria de veinte de abril del año en que se actúa, el

aludido Consejo General emitió el acuerdo CG101/2018 por

el cual resolvió la solicitud de registro de las planillas de

candidatas y candidatos a cargos de Presidentes

Municipales, Síndicos y Regidores, de las planillas de

Ayuntamientos postuladas para el proceso electoral ordinario

2017-2018, por la coalición “Por Sonora al Frente”, en la que

se advierte que fue aprobada la planilla postulada en el

Ayuntamiento Nogales, Sonora, encabezada por David

Cuauhtémoc Galindo Delgado.

VI. Primer juicio de revisión constitucional electoral. El

veinticuatro de abril del presente año, el representante

propietario del partido político nacional Movimiento

Ciudadano presentó demanda de juicio de revisión

constitucional electoral a fin de controvertir el aludido Acuerdo

CG101/2018, el cual fue registrado en esta Sala Regional con

la clave SG-JRC-31/2018, mismo que fue reencauzado el

diez de mayo de este año al Tribunal Estatal Electoral de

Sonora.

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VII. Recurso de apelación local. Derivado de lo anterior, el

aludido Tribunal local integró el recurso de apelación

identificado con la clave de expediente RA-SP-31/2018.

VIII. Acto impugnado. El diecisiete de mayo del año en

curso el Tribunal Estatal Electoral de Sonora sobreseyó el

recurso de apelación RA-SP-31/2018.

La aludida resolución fue notificada personalmente al

recurrente el dieciocho de mayo del año en curso.

IX. Juicio de revisión constitucional electoral. El veintidós

de mayo siguiente, el partido político Movimiento Ciudadano

presentó ante el Tribunal Estatal Electoral de Sonora,

demanda de juicio de revisión constitucional electoral, con la

cual se integró el medio de impugnación al rubro identificado.

X. Recepción y turno. El veinticuatro de mayo de dos mil

dieciocho, se recibieron las respetivas constancias en la

Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional y por acuerdo

de la misma fecha, la Magistrada Presidenta registró el medio

de impugnación con la clave SG-JRC-44/2018 y lo turnó a su

Ponencia para su sustanciación.

XI. Sustanciación. El veinticinco de mayo siguiente se

acordó la radicación del juicio al rubro indicado, en su

oportunidad se admitió la demanda y en su momento, al no

existir trámite pendiente por realizar, se determinó cerrar la

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instrucción del asunto para poner el expediente en estado de

resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional

ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el

presente medio de impugnación, toda vez que fue promovido

por un partido político nacional, a fin de controvertir la

resolución de sobreseimiento dictada por una autoridad

jurisdiccional electoral local en el Estado de Sonora, entidad

federativa que se encuentra dentro de la circunscripción de

esta Sala Regional.

Lo anterior, con fundamento en:

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

(Constitución): artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94,

párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo

y cuarto, fracción IV.

• Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación:

artículos 1, fracción II, 184; 185; 186, párrafo primero,

fracción III, inciso b), y 195, párrafo primero fracción III,

inciso d).

• Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en

Materia Electoral (Ley de Medios): artículos 3, párrafos 1 y

2, inciso d); 4; 86 y 87, párrafo 1 inciso b).

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• Acuerdo INE/CG329/2017: Acuerdo del Consejo General

del Instituto Nacional Electoral (INE) por el que se aprueba

el ámbito territorial de las cinco circunscripciones

plurinominales electorales federales en que se divide el

país y la capital de la entidad federativa que será cabecera

de cada una de ellas, a propuesta de la Junta General

Ejecutiva.2

SEGUNDO. Procedencia. En el presente asunto se surten

los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 8, 9,

párrafo 1, 80 y 86, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos

que a continuación se expone:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta

el nombre y firma autógrafa de quien promueve en nombre y

representación del partido político actor; se señalan los

hechos en que se basa la impugnación; se identifica el acto

impugnado y el responsable de éste y se exponen los hechos

y agravios que considera le causan perjuicio.

b) Oportunidad. El requisito está satisfecho, dado que la

resolución impugnada fue notificada personalmente al

enjuiciante el dieciocho de mayo del año en curso, en tanto

que la demanda correspondiente fue presentada ante el

órgano jurisdiccional responsable el veintidós siguiente, es

decir, dentro del plazo legalmente establecido. 2 Publicado el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación.

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c) Legitimación e interés jurídico. Se cumple con este

requisito, porque el juicio es promovido por un partido político

nacional.

Asimismo, el partido político tiene interés jurídico, toda vez

que controvierte la sentencia dictada en el medio de

impugnación local que promovió, misma que desde su óptica

es contraria a Derecho.

d) Personería. Dado que el análisis de este requisito de

procedibilidad se encuentra estrechamente vinculado con la

causa de sobreseimiento ante la instancia jurisdiccional local,

su estudio se hará en el fondo del presente asunto a fin de no

incurrir en la falacia lógica de petición de principio.

Lo anterior, acorde a la tesis de jurisprudencia 3/99, cuyo

rubro es: “IMPROCEDENCIA. NO PUEDE DECRETARSE SOBRE

LA BASE DE QUE LOS PROMOVENTES CARECEN DE

PERSONERÍA SI EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN SU FALTA

DE RECONOCIMIENTO”3.

e) Definitividad. Este requisito se tiene por satisfecho, toda

vez que no existe algún medio de impugnación que deba ser

agotado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal

por el que se pueda modificar o revocar el acto impugnado.

3 Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 16 y 17.

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TERCERO. Requisitos especiales del juicio de revisión

constitucional electoral.

a) Violación a un precepto constitucional. Se cumple

también este requisito, porque el enjuiciante aduce la

violación a los artículos 1, 14, 16, 17, 41, 105 y 115, de la

Constitución federal.

Resulta oportuno precisar, que esta exigencia debe

atenderse en sentido formal, es decir, como un requisito que

alude a la mera cita de los preceptos constitucionales, mas

no como el análisis previo de los agravios propuestos por la

parte actora, en relación con una violación concreta de un

precepto de la Carta Magna, en virtud de que ello implicaría

entrar al estudio del fondo de la controversia planteada.

b) La violación aducida puede ser determinante. También

se encuentra colmado el requisito en cita, dado que en el

caso el fondo de la controversia se relaciona con la solicitud

de registro de las planillas de candidatas y candidatos a

cargos de Presidentes Municipales, Síndicos y Regidores,

postuladas para el proceso electoral ordinario 2017-2018, por

la coalición “Por Sonora al Frente”, integrada por los partidos

políticos Acción Nacional y De la Revolución Democrática.

Lo anterior en términos de la Tesis de Jurisprudencia

15/2002, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de

rubro: "VIOLACIÓN DETERMINANTE EN EL JUICIO DE

REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.

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SURTIMIENTO DE TAL REQUISITO."4, conforme a la cual la

violación reclamada es determinante, entre otros casos,

cuando su comisión genera la posibilidad racional de causar

o producir una alteración sustancial o decisiva en el

desarrollo del proceso electoral o del resultado de las

elecciones, como podría ser que uno de los contendientes

obtuviera una ventaja o desventaja indebida frente a los

demás contendientes, o bien, que se obstaculizara o

impidiera la realización de alguna de las fases que conforman

el proceso electoral, por ejemplo, el registro de candidatos,

las campañas políticas, la jornada electoral o los cómputos

respectivos, etcétera, o cuando la infracción diera lugar a la

posibilidad racional de que se produjera un cambio de

ganador en los comicios.

c) Reparabilidad material y jurídica. Estos requisitos

también se encuentran colmados, toda vez que la fecha límite

para la conclusión de la próxima etapa del proceso electoral

(campañas) concluye el veintisiete de junio del año en curso;

lo cual evidencia que existe plena factibilidad de reparar, en

su caso, las violaciones alegadas.

En este orden de ideas, al encontrarse satisfechos los

requisitos de procedibilidad y los especiales del juicio de

revisión constitucional electoral, a continuación, se analizará

el fondo del asunto.

CUARTO. Estudio del fondo de la litis. 4 Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 70 y 71.

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I. Normativa que debió aplicar el Tribunal local.

El partido político aduce que es indebido que el Tribunal local

haya sobreseído el recurso de apelación RA-SP-31/2018,

pues considera que existe una violación interpretativa y

limitativa, pues soslaya lo previsto en los artículos 1, 2 y 88

numeral 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios

de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que el

aludido recurso de apelación local se originó con motivo de la

interposición del juicio de revisión constitucional “vía per

saltum”, por lo que prima facie se atendió lo dispuesto en la

citada Ley General.

En este contexto, señala que lo dispuesto en la norma federal

es menos restrictiva que la legislación local, situación que no

fue valorada por el Tribunal responsable.

A juicio de esta Sala Regional el aludido concepto de agravio

es infundado como se razona a continuación.

Al caso, como se narró en lo antecedentes de esta sentencia,

el partido político Movimiento Ciudadano presentó per saltum

escrito de demanda ante esta Sala Regional, el pasado

veinticuatro de abril, mismo que dio origen al juicio de revisión

constitucional electoral SG-JRC-31/2018.

No obstante, al no surtirse los supuestos para que este

órgano jurisdiccional conociera per saltum de la litis

planteada, se reencauzó la mencionada demanda para que

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fuera conocida y sustanciada por el Tribunal Estatal Electoral

de Sonora.

Ahora bien, se debe destacar que en el Estado Mexicano se

prevé un sistema de distribución de competencias, entre la

federación y las entidades federativas, para conocer de los

medios de impugnación en materia electoral, así como la

obligación de los partidos políticos a garantizar el derecho de

acceso a la justicia partidista.

En esas condiciones, se ha considerado que cuando el

promovente equivoca la vía y proceda el reencauzamiento del

medio de impugnación, debe ordenarse su remisión a la

autoridad u órgano competente para conocer del asunto sin

prejuzgar sobre la procedencia del mismo.

Lo anterior, en razón de que el estudio de los requisitos de

procedibilidad respectivos le corresponde realizarlo a ellos,

para lo cual deben aplicar la normativa electoral local en la

que se encuentre previsto el medio de impugnación

procedente.

Con lo anterior se evita, la invasión de los ámbitos de

atribuciones respectivos y se garantiza el derecho

fundamental de acceso a la justicia.

En este sentido es aplicable la tesis de jurisprudencia 9/2012,

cuyo rubro es al tenor siguiente: “REENCAUZAMIENTO. EL

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ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN

CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”5.

Por lo anterior, a juicio de esta Sala Regional es conforme a

Derecho que el Tribunal Estatal Electoral de Sonora, al

analizar la procedibilidad del recurso de apelación local

interpuesto partido político Movimiento Ciudadano, aplicara lo

dispuesto en la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales para el Estado de Sonora.

II. Estudio de constitucionalidad

El partido político actor señala que es indebido que el

Tribunal local haya sobreseído el recurso de apelación RA-

SP-31/2018 bajo el argumento de que el partido político

Movimiento Ciudadano no acreditó la “legitimación” del

promovente, dado que la demanda correspondiente se

presentó por conducto de su representante propietario ante el

Consejo Municipal Electoral de Nogales, Sonora.

En este sentido señala que el Tribunal responsable llevó a

cabo una interpretación limitativa y restrictiva de derechos

humanos, omitiendo realizar una interpretación conforme de

los artículos 328, 329 y 330 de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales del Estado de Sonora, lo cual se

traduce en una afectación al derecho de acceso a la tutela

judicial efectiva, por lo que se vulnera el artículo 1° y 17 de la

5 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.

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Constitución federal, así como el artículo 8 y 25 de la de la

Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En este contexto, el partido político actor solicita que esta

Sala Regional realice un control de constitucionalidad y

convencionalidad del inciso b), de la fracción I, del artículo

330 de la citada Ley de Instituciones por ser restrictivo del

derecho de acceso a la justicia, y se declare su inaplicación,

pues insiste que vulnera las mencionadas normas

constitucionales y convencionales.

A juicio de esta Sala Regional el concepto de agravio es

infundado.

Al caso es importante precisar lo dispuesto por el artículo

330, fracción I, inciso b), de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora, en la

que se establece lo siguiente:

Artículo 330.- Los partidos políticos y coaliciones podrán interponer los medios de impugnación establecidos en la presente Ley, a través de sus representantes legítimos. Los candidatos lo harán de manera personal o través de su representante ante el Instituto Estatal; los candidatos independientes o los ciudadanos lo harán de manera personal.

Las organizaciones o agrupaciones políticas podrán interponer el recurso de apelación a través de sus representantes legítimos sólo en caso de contravención por parte de las autoridades a lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 100 de la presente Ley.

La personalidad de los representantes se tendrá por acreditada cuando estén registrados formalmente, en los términos de la presente Ley, para lo cual se acompañará copia del documento en que conste el registro.

Son representantes legítimos de los partidos políticos o coaliciones:

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I.- Los representantes registrados formalmente ante los organismos electorales, bajo los siguientes principios:

a) Los representantes estatales podrán interponer todos los recursos previstos en la presente Ley; y

b) Los representantes ante los consejos distritales y municipales sólo podrán interponer recursos contra actos o acuerdos emanados del consejo distrital o municipal ante el cual estén acreditados.

Del análisis de la normativa trasunta, se advierte que el

legislador de Sonora dispuso que los partidos políticos

podrán promover los medios de impugnación establecidos en

la ley electoral local por conducto de sus representantes

legítimos.

En este sentido, señala que lo serán los representantes

registrados formalmente ante los organismos electorales

locales, siendo que los representantes ante los consejos

distritales y municipales sólo podrán interponer recursos

contra actos o acuerdos emanados del consejo distrital o

municipal ante el cual estén acreditados.

Ahora bien, se ha considerado que, para realizar un control

constitucional y convencional, conforme a lo previsto en el

artículo 1º de la Constitución federal, el sistema jurídico

impone a los órganos encargados de hacerlo el deber de

analizar las normas cuestionadas, sin diferenciar la

naturaleza sustantiva o instrumental del precepto, a través de

un método que, a partir de su presunción de validez, en

primer lugar examine si admite una interpretación conforme

en sentido amplio mediante la lectura más favorable a la

persona, y después las analice en una interpretación

conforme en sentido estricto, para elegir, entre las lecturas

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jurídicamente válidas, aquella que sea más acorde al bloque

constitucional de derechos humanos.

Así, al momento de realizar el aludido control constitucional y

convencional, se tomarán en cuenta los siguientes aspectos:

a) cuando el significado de la norma sea conforme al bloque

de constitucionalidad deberá ser considerada válida,

b) cuando la norma no sea abiertamente contraria a la

Constitución, pero instrumente, regule o delimite, en alguna

medida el ejercicio de un derecho humano, para determinar

su regularidad constitucional, necesariamente, debe sujetarse

a un test de proporcionalidad, en el cual se verifique si

atiende a un fin jurídicamente legítimo, así como a la

necesidad, idoneidad y proporcionalidad para alcanzarlo, y

c) cuando no existe posibilidad de que las alternativas sean

directamente acordes al sistema, se deberá decretar la

inaplicación.

El mencionado criterio ha sido sustentado por la Sala

Superior, el cual dio origen a la tesis con la clave XXI/2016,

cuyo rubro es “CONTROL CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL

DE NORMAS ELECTORALES. MÉTODO PARA DETERMINAR LA

REGULARIDAD DE UNA NORMA QUE INSTRUMENTA UN

DERECHO HUMANO”.6

A juicio de esta Sala Regional, al someter la norma

controvertida a una interpretación conforme a la Constitución

6 Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 74 y 75.

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federal, no le asiste la razón al partido político actor de

conformidad a las siguientes consideraciones.

Al respecto, se debe precisar que de conformidad con lo

previsto en los artículos 40 y 41, de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, el ejercicio del poder público

se lleva cabo por medio de los órganos Ejecutivo, Legislativo

y Judicial, en los órdenes federal y local; igualmente, en la

propia Constitución Federal se determina la organización

política del Estado Mexicano, así como la creación,

regulación, organización y funcionamiento de los citados

órdenes de gobierno.

En este sentido, en el citado artículo 41, párrafo segundo, de

la Norma Fundamental, se establece que la renovación de los

depositarios del Poder Legislativo y Ejecutivo se llevará a

cabo mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

Ahora bien, en la Base Vl, del párrafo segundo del

mencionado precepto constitucional, se prevé que a fin de

garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de

los actos y resoluciones electorales, se establecerá un

sistema de medios de impugnación, en términos de la propia

Carta Magna y la ley, el cual dará definitividad a las distintas

etapas de los procedimientos electorales y en la que se

preverá el sistema de nulidades de las elecciones.

En concordancia con lo anterior, en el artículo 116, párrafo

segundo, fracción IV, inciso l) de la Constitución federal

dispone que las Constituciones y leyes de los Estados en

materia electoral, garantizarán, entre otras cuestiones, que se

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establezca un sistema de medios de impugnación para que

todos los actos y resoluciones electorales se sujeten

invariablemente al principio de legalidad.

Asimismo, el inciso m) del citado precepto constitucional,

establece que se deben fijar los plazos convenientes para el

desahogo de todas las instancias impugnativas, tomando en

cuenta el principio de definitividad de las etapas de los

procesos electorales.

En este sentido, a juicio de esta Sala Regional se advierte

que los Congresos de los Estados cuentan con libertad

configurativa para determinar el sistema de medios de

impugnación en materia electoral que regirá en la entidad

federativa, lo cual implica que se establezcan los

presupuestos procesales para la procedencia de los medios

de impugnación que en su caso se establezcan.

Así, la limitante que se advierte que dispuso el Poder

Permanente de la Constitución es que dicho sistema se

sujete al principio de legalidad, además de respetar los

principios constitucionales que rigen en la materia electoral.

Ahora bien, se debe destacar que este Tribunal Electoral ha

sustentado que en el artículo 17, segundo párrafo, de la

Constitución federal, se prevé el derecho fundamental de

tutela judicial o de acceso efectivo a la justicia, al tenor

siguiente:

Artículo 17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

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Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

[…]

Del artículo trasunto se advierten cuatro derechos

fundamentales, a saber:

1. La proscripción de la autotutela ilícita o antijurídica; es

decir, que está prohibido constitucionalmente "hacerse justicia por propia mano".

2. El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la

justicia impartida por el Estado.

3. La abolición de costas judiciales.

4. La independencia judicial.

De tales derechos fundamentales cabe destacar el relativo al

monopolio del Estado para impartir justicia, que constituya la

finalidad sustancial de la función jurisdiccional del Estado, la

cual debe ser conforme a los principios que a continuación se

enlistan:

1. Justicia pronta: Consistente en el deber jurídico de las

autoridades jurisdiccionales en principio y, por analogía, de

aquellas autoridades que ejerzan facultades que impliquen

materialmente la resolución de conflictos de intereses de

trascendencia jurídica, de resolver esas controversias dentro de

los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las

leyes respectivas.

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2. Justicia completa: Es el principio que tiene como premisa

sustancial que la autoridad que conoce de la controversia, emita

pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos

debatidos; con ello se garantiza al justiciable la obtención de

una resolución en la que, mediante la aplicación del Derecho al

caso concreto, se resuelve en forma plena, completa e integral,

si le asiste o no la razón sobre los derechos que aduce

vulnerados. Consiste en la resolución total de la controversia.

3. Justicia imparcial: Este principio impone al juzgador el

deber de emitir una resolución conforme a Derecho, sin

desviaciones, a favor o en contra de alguna de las partes por

razones subjetivas o personales; implica la inexistencia de filias

o fobias de carácter personal, respecto de alguna de las partes,

que impidan la impartición auténtica de justicia. La sentencia no

debe constituir una arbitrariedad en contra de alguna de ambas

partes.

4. Justicia gratuita: La finalidad de este principio estriba en

que los órganos del Estado encargados de la impartición de

justicia, así como los servidores públicos a quienes se les

encomienda tal función, no obtengan de las partes en conflicto

pago o retribución por la prestación de ese servicio público.

Ahora bien, a juicio de este órgano colegiado, el derecho

fundamental bajo análisis tiene el propósito de garantizar que

las autoridades encargadas de impartir justicia lo hagan de

manera pronta, completa, gratuita e imparcial, motivo por el

cual, es conforme a Derecho, afirmar que las autoridades que

ejercen funciones jurisdiccionales, material y/o formalmente,

tienen el deber jurídico de observar la totalidad de los

mencionados principios constitucionales.

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SG-JRC-44/2018

20

Sobre el particular, cabe destacar que la Suprema Corte de

Justicia de la Nación ha definido en diversas ejecutorias el

derecho a la tutela jurisdiccional o acceso efectivo a la justicia,

como "el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión".

También se debe resaltar que en el citado artículo 17 de la

Constitución federal, se utiliza el adjetivo "expeditos" al calificar

a los órganos jurisdiccionales que impartirán justicia, lo cual

significa que tales órganos estén prestos y en plena disposición

jurídica, sin que exista algún obstáculo o impedimento, formal o

material, que les imposibilite o dificulte, de manera injustificada

o antijurídica, cumplir con la función estatal de impartir justicia

"en los plazos y términos que fijen las leyes"; empero, ello

no quiere decir que no se puedan imponer límites o requisitos

para ejercer el derecho de acceso efectivo a la justicia, siempre

que estos límites, restricciones o requisitos sean necesarios,

razonables y proporcionales.

El derecho fundamental de acceso eficaz a la justicia también

es regulado en el Derecho Convencional, específicamente en el

artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos, que prescribe el deber jurídico de los Estados Parte

de conceder a todas las personas un recurso judicial sencillo y

efectivo, para controvertir los actos violatorios de sus derechos,

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los cuales pueden estar reconocidos tanto en la legislación

interna, como en la citada Convención.

En este orden de ideas, este tribunal ha considerado que si bien

en el Sistema Jurídico Mexicano se prevé el derecho

fundamental de tutela judicial o de acceso efectivo a la

justicia, ello no implica desconocer los presupuestos formales

y materiales de admisibilidad y procedencia de los juicios y

recursos, ya que para la correcta y funcional administración

de justicia y la efectiva protección de los derechos de las

personas, el Estado puede y debe establecer presupuestos y

criterios de admisibilidad de los medios de defensa.

En este sentido, no se advierte que el artículo 330, fracción I,

inciso b), de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales para el Estado de Sonora, sea contrario a alguna

de las disposiciones de derechos humanos que han sido

relatadas, dado que no contiene algún supuesto que impida

per se el derecho a la tutela judicial efectiva de un partido

político.

Al respecto es necesario destacar que, en el caso en análisis,

el citado derecho fundamental corresponde al partido político

como persona moral que es, el cual es ejercido válidamente

por conducto de sus representantes.

En este sentido la norma impugnada establece que aquellos

representantes de los partidos políticos que estén

formalmente registrados ante los órganos del Instituto local –

consejos distritales y municipales– sólo podrán interponer

recursos contra actos emanados de esos órganos.

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22

Lo anterior encuentra sustento en el hecho de que los actos

que puede llevar a cabo el representante del partido político

se circunscriben al ámbito de competencia del consejo en el

cual está acreditado.

Así, el representante que esté acreditado ante alguno de los

consejos del Instituto local, puede válidamente participar en

las sesiones en las que se discutan y aprueben los acuerdos

o resoluciones del consejo respectivo del Instituto electoral

local y, por ende, se le otorga la posibilidad de recurrir esas

determinaciones.

En este contexto, la norma en análisis, en modo alguno

restringe el derecho que tiene el partido político de impugnar

los actos emitidos por cualquiera de los órganos del Instituto

Estatal Electoral de Sonora que considere son contrarios a

Derecho y, por ende, no se advierte conculcación al derecho

de acceso efectivo a la justicia del partido político.

Por lo expuesto, esta Sala Regional concluye que la

disposición contenida en el artículo 330, fracción I, inciso b),

de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para

el Estado de Sonora no es contraria a la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos o a los diversos tratados

internacionales suscritos por México en la materia.

En este sentido, como se adelantó es infundado el concepto

de agravio.

III. Interpretación de la normativa electoral local.

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23

Se aduce que el Tribunal responsable hace una inexacta

aplicación de los artículos 83, 328, 329 y 330 de la Ley de

Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de

Sonora, al soslayar el registro del Francisco Javier Durazo

Ríos como representante de Movimiento Ciudadano ante el

Instituto Estatal Electoral de Sonora, pasando por alto que la

naturaleza del acto impugnado estaba relacionada

concretamente con el proceso electoral de Nogales, donde

está plenamente acreditado.

El aludido concepto de agravio es sustancialmente

fundado, como se razona a continuación.

Al respecto se debe destacar que de conformidad con el

artículo 103 de la Ley de Instituciones y Procedimientos

Electorales para el Estado de Sonora, el Instituto Estatal

Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada

entidad federativa es un organismo público, autónomo,

independiente en sus decisiones y profesional en su

desempeño que tiene a cargo la función estatal de organizar

las elecciones en la Entidad.

Para su funcionamiento, contara con órganos centrales y con

órganos desconcentrados, dentro de los primeros se

encuentran: 1. El Consejo General; 2. La Presidencia del

Consejo General; 3. La Junta General Ejecutiva y 4. La

Secretaría Ejecutiva7.

En relación con los órganos desconcentrados lo serán los

Consejos Distritales y los Concejos Municipales, los cuales 7 Artículo 112 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora

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24

funcionan durante el proceso electoral y se integrarán por un

consejero presidente y consejeros electorales propietarios

con derecho a voz y voto y consejeros suplentes.

En este sentido, se establece que también forman parte de

los citados consejos, con derecho a voz, los representantes

de partidos políticos, coaliciones y de candidatos

independientes8.

Así, de conformidad con el artículo 83, de la Ley Electoral

local, los partidos políticos tienen derecho a nombrar

representantes, los cuales integrarán los órganos electorales,

siendo que en el caso de consejos distritales y municipales

deben hacerlo dentro de los treinta días al de su instalación.

En el caso específico de los concejos municipales

electorales, son los encargados de la preparación,

organización, desarrollo, vigilancia y calificación de la

elección de ayuntamiento, dentro de sus respectivos

municipios.9

Así, dentro de las facultades con la que cuenta el consejo

municipal se encuentra, entre otras, recibir las solicitudes de

registro de candidatos a los cargos de presidente, síndico y

regidor mediante planillas completas en sus respectivos

municipios.

Lo anterior para efecto de que emita un dictamen sobre la

verificación de los requisitos constitucionales y legales de

cada uno de ellos, a excepción del correspondiente a 8 Artículo 134 de la citada Ley Electoral local. 9 Artículo 152 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora

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igualdad de género y remitirlo a la Secretaria Ejecutiva del

Instituto Estatal, en un plazo no mayor a 2 días naturales,

contados a partir de su recepción, acompañando la totalidad

de las constancias originales que integren la solicitud de

registro.10

Acorde con lo anterior, el artículo 195 de la ley electoral en

comento, establece que las solicitudes de registro de

candidatos, tratándose de las planillas de ayuntamientos

deberán presentarse ante el Consejo Municipal

correspondiente al Municipio en el que se pretenda contender

y, de manera excepcional y justificada, ante el Instituto

Estatal, para lo cual solo es indispensable el aviso

correspondiente.

Finalmente, el artículo 121, fracción XIII, de la ley electoral en

cita establece que corresponde al Consejo General del

Instituto Electoral local resolver sobre el registro de

candidaturas a Gobernador y a diputados por el principio de

representación proporcional, así como de diputados por el

principio de mayoría relativa y ayuntamientos, en su caso,

vigilando el cumplimiento del principio de igualdad de género.

En este contexto es claro que los partidos políticos tienen el

derecho de registrar a sus representantes ante los consejos

distritales y municipales, los cuales actúan en el ámbito de

competencia que les corresponde a esos consejos.

Acorde con la normativa antes señalada, se advierte que de

manera ordinaria en el procedimiento de registro para la

10 Artículo 153, fracción V, y 196, ambos de la mencionada ley electoral.

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26

postulación de candidatos a los Ayuntamientos de Sonora

participan tanto el Consejo Municipal Electoral como el

Consejo General del Instituto Electoral local.

Lo anterior en razón de que el Consejo Municipal Electoral

respectivo, tiene entre sus facultades verificar los requisitos

constitucionales y legales de los candidatos con excepción al

de igualdad de género, el cual corresponde analizarlo a la

Secretaria Ejecutiva del Instituto Estatal.

En este contexto, si bien el registro final de las planillas de

candidatos postulados por un partido político la realiza el

Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Sonora,

también lo es que en ese procedimiento participa el Consejo

Municipal Electoral.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala Regional, los

representantes de los partidos políticos acreditados ante el

Consejo Municipal Electoral, pueden interponer los medios de

impugnación que se relacionen con el registro de los

candidatos que conformen la planilla de candidatos

postulados en el Municipio en el que se encuentran

acreditados.

Ahora bien, es importante destacar que es un hecho no

controvertido que Francisco Javier Durazo Ríos es

representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo

Municipal Electoral de Nogales, Sonora del Instituto Electoral

local.

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27

Así, en concepto de este órgano jurisdiccional, es indebido

que el Tribunal electoral local considerara que el aludido

representante no estaba “legitimado” para interponer el

recurso de apelación local, puesto que su impugnación está

dirigida a controvertir la legalidad del registro de David

Cuauhtémoc Galindo Delgado, quien encabeza la planilla

postulada por la Coalición “Por Sonora al Frente” precisamente en el Municipio de Nogales, Sonora.

En consecuencia, lo procedente conforme a derecho sería

revocar la sentencia impugnada, y ordenar al Tribunal local

que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia,

admitiera la demanda y analizara la controversia planteada

por Movimiento Ciudadano.

No obstante, dado que en el caso la litis primigenia está

relacionada con el registro de candidatos para integrar el

Ayuntamiento de Nogales en el Estado de Sonora, y teniendo

en consideración que la campaña electoral en esa entidad

federativa ya dio inicio, esta Sala Regional procederá a

realizar el estudio atinente.

QUINTO. Plenitud de jurisdicción.

En el escrito de demanda presentada ante el Tribunal local se

hizo valer lo siguiente.

El partido político actor señala que el acuerdo CG101/2018,

por el cual se resolvió la solicitud de registro de las planillas

de candidatas y candidatos a cargos de Presidentes

Municipales, Síndicos y Regidores, de las planillas de

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Ayuntamientos postuladas para el proceso electoral ordinario

2017-2018, por la coalición “Por Sonora al Frente” es

contrario a Derecho.

Lo anterior porque desde su perspectiva, se sustenta en un

indebido ejercicio de la facultad reglamentaria del aludido

Consejo General, con base en el diverso acuerdo

CG60/2017,

por el que se emite criterio respecto a la separación del cargo

de los servidores públicos que se encuentren en ejercicio y

pretendan participar en elección consecutiva.

En este sentido considera que el registro de David

Cuauhtémoc Galindo Delgado, quien encabeza la planilla

postulada por la Coalición “Por Sonora al Frente” en el

Municipio de Nogales, Sonora, se sustenta en el aludido

acuerdo.

Así, en su concepto el citado acuerdo CG60/2017 resulta

violatorio de los artículos 105 y 115 de la Constitución federal,

22, 64, 131, 132 y 133, de la Constitución Política de Sonora

y ser contrario a lo dispuesto en los artículos 172, 192 y 194

de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del

citado Estado.

A juicio de esta Sala Regional el concepto de agravio es

inoperante como se razona a continuación.

Al respecto se debe destacar que del análisis de la demanda

no se advierte que el partido político actor controvierta por

vicios propios el acuerdo CG101/2018, por el cual se resolvió

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la solicitud de registro de las planillas de candidatas y

candidatos a cargos de Presidentes Municipales, Síndicos y

Regidores, de las planillas de Ayuntamientos postuladas para

el proceso electoral ordinario 2017-2018, por la coalición “Por

Sonora al Frente”, el cual constituye el acto impugnado en el

asunto que se analiza.

Si no que sus conceptos de agravio están dirigidos a

controvertir el acuerdo CG60/2018, pues en su concepto el

Instituto Estatal Electoral de Sonora al emitirlo excedió su

facultad reglamentaria y con ello violenta el principio de

jerarquía normativa, invadiendo incluso el ámbito de

competencia del órgano legislativo.

En este sentido, si bien el partido político actor señala que

controvierte el acuerdo CG101/2018, lo cierto es que del

análisis de los conceptos de agravio que hace valer en

realidad impugna el diverso CG60/2018, de ahí lo inoperante

del concepto de agravio.

Aunado a lo anterior, se debe destacar que es un hecho

notorio para esta Sala Regional que el acuerdo CG60/2018,

fue publicado en el Boletín Oficial del Estado de Sonora el

nueve de abril de dos mil dieciocho,11 por lo que en todo caso

el partido político actor debió de haberlo controvertido ante el

Tribunal electoral del Estado de Sonora en el plazo de cuatro

días previsto en el artículo 326 de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

11 Consultable en: http://www.boletinoficial.sonora.gob.mx/boletin/images/boletinesPdf/ 2018/04/2018CCI29IV.pdf

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30

Por tanto, a juicio de esta Sala Regional lo procedente

conforme a Derecho es confirmar, en lo que fue materia de

impugnación, el acuerdo primigeniamente impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

Primero. Se revoca la sentencia dictada por el Tribunal

Estatal Electoral de Sonora, conforme lo establecido en el

Considerando Cuarto de esta ejecutoria.

Segundo. En plenitud de jurisdicción, se confirma, en lo que

fue materia de impugnación, el acuerdo CG101/2018, emitido

por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de

Sonora, el pasado veinte de abril del año en curso.

Notifíquese en términos de ley.

Así lo resolvieron por mayoría de votos, los integrantes de la

Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder

Judicial de la Federación, con el voto en contra del

Magistrado Jorge Sánchez Morales, ante la Secretaria

General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

GABRIELA DEL VALLE PÉREZ MAGISTRADA PRESIDENTA

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EUGENIO ISIDRO GERARDO PARTIDA SÁNCHEZ

MAGISTRADO

JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO

OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL SEÑOR

MAGISTRADO JORGE SÁNCHEZ MORALES EN EL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL IDENTIFICADO

CON LA CLAVE SG-JRC-44/2018.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 193, último

párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la

Federación, formulo voto particular en relación con la

sentencia aprobada por mayoría de votos de los integrantes

de esta Sala Regional, ya que no coincido con las

consideraciones vertidas conforme a lo siguiente.

En el proyecto aprobado por mayoría, en atención a los

agravios formulados por la parte actora, se realiza un estudio

que medularmente en torno al contenido del inciso b) de la

fracción I del artículo 330 de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales para el Estado de Sonora.

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32

El precepto en comento señala a la letra lo siguiente:

Artículo 330.- Los partidos políticos y coaliciones podrán interponer los medios de impugnación establecidos en la presente Ley, a través de sus representantes legítimos. Los candidatos lo harán de manera personal o través de su representante ante el Instituto Estatal; los candidatos independientes o los ciudadanos lo harán de manera personal. … Son representantes legítimos de los partidos políticos o coaliciones: I.- Los representantes registrados formalmente ante los organismos electorales, bajo los siguientes principios: a) Los representantes estatales podrán interponer todos los recursos previstos en la presente Ley; y b) Los representantes ante los consejos distritales y municipales sólo podrán interponer recursos contra actos o acuerdos emanados del consejo distrital o municipal ante el cual estén acreditados. II.- Los miembros de los comités directivos u organismos equivalentes a nivel estatal o municipal podrán representar a su partido. En este caso deberán acreditar su personalidad con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido político; Tratándose de coaliciones, los señalados en el convenio respectivo; y III.- Los que estén autorizados para representarlos mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido político o coalición facultados para ello. Los representantes a que se refiere este artículo, podrán autorizar a una o varias personas a fin de que realicen, en beneficio del partido político o coalición, todos los actos procesales que no impliquen la disposición de los derechos de litigio o que estén reservados directamente a los partidos políticos o coaliciones.

Así, en un primer momento se analiza si resultaba aplicable al

caso concreto, en atención a que el actor sostuvo que debían

aplicarse las disposiciones de la Ley General del Sistema de

Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber

promovido per saltum el juicio de revisión constitucional

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electoral que esta Sala Regional reencauzó a la instancia

local.

Posteriormente se hace un estudio sobre la constitucionalidad

y convencionalidad del precepto, en atención a que el

promovente considera que resulta contrario a su derecho de

acceso a una tutela judicial efectiva.

Finalmente, se lleva a cabo una interpretación del referido

precepto, a fin de determinar si fue correctamente aplicado al

caso concreto, estimándose fundado el agravio.

Coincido con la conclusión a la que se arriba en la sentencia

aprobada por mayoría en los primeros dos aspectos

mencionados, es decir, respecto de que resultaba aplicable el

dispositivo de mérito y de que resulta constitucional.

En cuanto al segundo tema, comparto que no se advierte que

resulte contrario a alguna disposición en materia de derechos

humanos prevista en nuestro sistema jurídico, al no

obstaculizar el derecho a la tutela judicial efectiva de un

partido político, al establecerse que los actos de los

diferentes órganos de la autoridad electoral, son susceptibles

de impugnarse por los institutos políticos, por conducto de

sus diversos representantes.

En ese sentido, resulta pertinente resaltar, que el artículo en

comento precisa los ámbitos en los que los distintos

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representantes de los partidos políticos pueden actuar en lo

que concierne a las determinaciones adoptadas por los

órganos del instituto electoral local.

Así, es claro que las determinaciones adoptadas por los

consejos municipales o distritales pueden ser impugnadas

por los representantes de los partidos acreditados

respectivamente ante dichos órganos, además de que se

permite que los representantes acreditados ante los órganos

estatales también presenten los juicios o recursos que

estimen necesarios para la defensa de sus derechos e

intereses.

Por su parte, las decisiones de los órganos estatales, según

el referido artículo, pueden ser impugnadas por quienes sean

representantes acreditados ante dichos órganos, pero no por

quienes se encuentren acreditados ante los consejos

municipales o distritales.

Todo ello, en el entendido de que también pueden

representar a los partidos, los integrantes de sus comités

directivos y organismos equivalentes, tanto a nivel municipal

como estatal, además de los que están autorizados mediante

poder otorgado en escritura pública por quien cuente con

atribuciones para ello.

Estas disposiciones, como se indica en la sentencia, se

enmarcan dentro de la libertad de configuración con que

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cuentan las entidades federativas, de conformidad con lo

establecido en la Constitución Federal, para establecer su

sistema de medios de impugnación en materia electoral.

En ese marco, la Sala Superior del Tribunal Electoral del

Poder Judicial de la Federación ha sostenido el criterio,

según el cual, debe atenderse a lo dispuesto en las normas

locales, en el entendido de que existe la posibilidad de que en

éstas: a) se haga patente un ejercicio de facultades

correlacionado, esto es, tendente a que el representante

acreditado ante determinado órgano electoral solamente

pueda promover recursos contra actos o resoluciones

emitidas por este órgano en específico, para lo cual basta la

simple aseveración de ello en el dispositivo analizado, o la

limitante tajante en ese sentido, o bien b) la que deja abierta

la posibilidad de que los representantes ante diversos

órganos presenten impugnaciones respecto de aquellos en

los que no están acreditados12.

En ese sentido, el criterio de la Sala Superior en la referida

tesis enfatiza que debe respetarse el axioma según el cual,

cuando el legislador no distingue, el juzgador no tiene por que

hacerlo, entendiéndose por tanto que si el legislador

distingue, el juzgador también lo hará.

12 Tesis XLII/2004, de rubro REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES), consultable en Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 903 y 904.

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36

De esta forma, considero que si la norma bajo análisis es

contundente al señalar que los representantes ante los

consejos distritales y municipales sólo podrán interponer

recursos contra actos o acuerdos emanados del consejo

distrital o municipal ante el cual estén acreditados, salvo que

resultara inconstitucional el precepto, debiera acatarse, de

suerte que no comparto la interpretación, según la cual,

existan casos en los que los representantes de los partidos

políticos ante los consejos municipales sí puedan controvertir

las determinaciones del Consejo General.

En ese sentido, considero que, de existir excepciones al

referido precepto, estas serían producto de una inaplicación,

por estimar que resulta desproporcionada la restricción a los

representantes de interponer medios de defensa únicamente

ante los órganos ante quienes están representados, de suerte

que debiera suprimirse el vocablo sólo, que por definición

excluye otras posibilidades.

Empero, sí el artículo es acorde con el marco constitucional y

convencional de derechos humanos, como se indica en el

proyecto, considero que éste debiera aplicarse en sus

términos, con lo que, a mi juicio se excluye la posibilidad de

encontrar excepciones en donde de manera tajante se

encuentran excluidas.

De esta manera, estimo que tal como lo sostuvo esta Sala

Regional en la sentencia del Juicio de Revisión Constitucional

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SG-JRC-149/2015, -caso similar respecto de una previsión

del Estado de Jalisco- debió concluirse que los integrantes de

los órganos municipales sólo pueden actuar dentro del ámbito

de competencia que es propio del órgano electoral del cual

directamente dependen y, ante quienes estén debidamente

acreditados, máxime si en el caso de la norma que nos ocupa

resulta evidente la limitante.

De igual modo, en términos similares a lo que sostuvo la Sala

Regional Monterrey al resolver el Juicio de Revisión

Constitucional SM-JRC-15/2016, considero que la

circunstancia de que los representantes de los partidos

políticos tengan la facultad de interponer medios de

impugnación, no significa que puedan cuestionar actos de

órganos distintos de aquel ante el cual se encuentren

acreditados, sobre todo si existe una regla aplicable al caso

concreto.

En ese sentido, si de conformidad con lo dispuesto en el

artículo 330, fracción I, inciso b) de la Ley de Instituciones y

Procedimientos Electorales de Sonora resulta que el

compareciente carece la representación suficiente del partido

actor para comparecer en la instancia local, dado que el

órgano electoral ante quien se encuentra registrado, Consejo

Municipal de Nogales, no es la autoridad que emitió el acto

impugnado, estimo que fue correcta la determinación del

tribunal señalado como responsable, por lo que debió

confirmarse la sentencia impugnada.

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38

No constituye impedimento a lo anterior, aunado a lo antes

señalado, el argumento en que se sustenta el proyecto, de

que los órganos municipales del instituto electoral participan

en el procedimiento de registro de las candidaturas a

munícipes -como la que aquí nos ocupa- incluso emitiendo

dictámenes respecto del cumplimiento de requisitos de

elegibilidad, por lo que resulta válido que quienes estén

acreditados ante ellos puedan impugnar decisiones como la

del presente asunto.

Ello, puesto que la participación de los órganos municipales

en el proceso de registro de candidaturas, de ninguna

manera modifica el hecho de que, acuerdos como el que se

impugnó en primera instancia y que dio origen al presente

juicio, emanan de un órgano estatal, el Consejo General,

previos requerimientos que, de ser el caso, pudiera emitir la

Secretaría Ejecutiva, del propio órgano estatal, a los

representantes de los partidos cuando no hayan cumplido

con alguno de los requisitos previstos en los artículos 192,

199 y 200 de la Ley local.

Aunado a lo anterior, me aparto de la determinación

aprobada por la mayoría, porque en el presente caso se está

decidiendo reconocer legitimación a un representante de un

partido político ante un órgano municipal del instituto electoral

de Sonora para combatir una determinación del consejo

general -cuestión restringida en la norma- no para defender

alguna postulación que hubiera realizado o a fin de proteger

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los derechos políticos de su militancia, sino que su pretensión

consiste en que se declare ilegal el registro de un diverso

candidato, por lo que no advierto que el representante ante el

consejo municipal hubiera realizado previamente alguna

gestión ante algún órgano municipal que justificara la

decisión.

Por tanto, dado que la interposición del recurso de apelación

planteado en la instancia local excede el ámbito de

competencia de quien fue promovente, pues como

representante del Partido ante el Municipal del instituto

electoral local en Nogales está impedido para impugnar actos

emitidos por autoridades distintas a dicho órgano electoral, es

evidente que careció de personería suficiente y por

consecuencia, de legitimación procesal de ahí que disienta de

la revocación aprobada por la Mayoría de esta Sala Regional.

JORGE SÁNCHEZ MORALES MAGISTRADO

La suscrita Secretaria General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con fundamento en el artículo 204, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cumplimiento a las instrucciones de la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, CERTIFICA: que el presente folio, con número treinta y nueve, forma parte de la sentencia de esta fecha, emitida por esta Sala en el juicio de revisión constitucional electoral con la clave SG-JRC-44/2018. DOY FE.-------------------------------

Guadalajara, Jalisco, seis de junio de dos mil dieciocho.

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OLIVIA NAVARRETE NAJERA SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS