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1 JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-061/2017 ACTORA: MARÍA DE LOS ÁNGELES BONAVIA CASTRO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIA RELATORA: SONIA GÓMEZ SILVA Guadalajara, Jalisco, a cinco de octubre de dos mil diecisiete. VISTOS para resolver los autos del expediente registrado con las siglas y números JDC-061/2017, formado con motivo de la interposición de la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, presentada el pasado once de septiembre de este año, ante la Oficialía de Partes del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y promovida por la ciudadana María de los Ángeles Bonavia Castro, quien comparece por su propio derecho, impugnando el “acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado bajo la clave IEPC- ACG-089/2017 de fecha 31 treinta y uno de agosto del año en curso y publicado en el Diario Oficial “El Estado de Jalisco” con fecha 07 de septiembre del año en curso”. Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

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Page 1: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS ...interposición de la demanda del Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, presentada el pasado

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: JDC-061/2017 ACTORA: MARÍA DE LOS ÁNGELES BONAVIA CASTRO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESPINOSA SECRETARIA RELATORA: SONIA GÓMEZ SILVA

Guadalajara, Jalisco, a cinco de octubre de dos mil

diecisiete.

VISTOS para resolver los autos del expediente registrado con las

siglas y números JDC-061/2017, formado con motivo de la

interposición de la demanda del Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano, presentada el

pasado once de septiembre de este año, ante la Oficialía de

Partes del Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco y promovida por

la ciudadana María de los Ángeles Bonavia Castro, quien

comparece por su propio derecho, impugnando el “acuerdo del

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, identificado bajo la clave IEPC-

ACG-089/2017 de fecha 31 treinta y uno de agosto del año en

curso y publicado en el Diario Oficial “El Estado de Jalisco” con

fecha 07 de septiembre del año en curso”.

Encontrándose debidamente integrado el Pleno del Tribunal

Electoral del Estado de Jalisco, en sesión pública de esta

fecha, se procede a emitir la presente resolución; y

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JDC-061/2017

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R E S U L T A N D O

Del escrito de demanda que presenta la actora, así como de las

constancias que obran en autos, se advierten los siguientes

antecedentes:

1. Reforma constitucional y legal del Estado de Jalisco. El

dos de junio de dos mil diecisiete, fueron publicados en el

Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, los decretos

números 26373/LXI/17 y 26374/LXI/17, aprobados por el

Congreso del Estado de Jalisco, mediante los cuales se

reformaron diversos artículos en materia electoral, tanto de

la Constitución Política como del Código Electoral y de

Participación Social, ambos del estado de Jalisco.

2. Aprobación de la convocatoria para la celebración de

elecciones constitucionales. El treinta y uno de agosto del

año en curso, el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, aprobó el

texto de la convocatoria para la celebración de elecciones

constitucionales en el estado de Jalisco, durante el proceso

electoral concurrente 2017-2018, mediante acuerdo IEPC-

ACG-087/2017.

3. Acuerdo impugnado. El siete de septiembre del año en

curso, se publicó en el Periódico Oficial “El Estado de

Jalisco” el “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN

CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO, QUE

DETERMINA EL NÚMERO DE REGIDURÍAS POR AMBOS

PRINCIPIOS QUE HABRÁN DE ELEGIRSE EN CADA

MUNICIPIO DEL ESTADO DE JALISCO, DURANTE LA

JORNADA ELECTORAL DEL PROCESO ELECTORAL

CONCURRENTE 2017-2018”, identificado con la siglas y

números IEPC-ACG-089/2017.

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4. Presentación de la demanda, remisión al Tribunal

Electoral. Inconforme con el acuerdo citado en el punto que

antecede, el once de septiembre del año en curso, la

ciudadana María de los Ángeles Bonavia Castro, presentó

Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano ante la Oficialía de Partes del

Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado

de Jalisco, mismo que en su oportunidad fue remitido a este

Órgano Jurisdiccional.

5. Turno. Mediante oficio SGTE-465/2017 del quince de

septiembre del presente año, la Magistrada Presidenta de

este Tribunal Electoral, acordó turnar el presente

expediente identificado con la clave JDC-061/2017 a la

Ponencia a cargo del Magistrado Luis Fernando Martínez

Espinosa, para su análisis y en su caso la elaboración del

respectivo proyecto de sentencia.

6. Requerimiento. El día dieciocho de septiembre del año en

curso, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco,

dictó acuerdo mediante el cual se tuvo por recibido el oficio

y acuerdo de turno citado en el punto que antecede, y se

ordenó requerir a la autoridad responsable a efecto de que

realizara el trámite previsto en los artículos 527 y 534 del

Código Electoral Local.

7. Cumplimiento de requerimiento y reserva. El día cuatro

de octubre de dos mil diecisiete, se dictó acuerdo mediante

el cual se tuvo cumpliendo con las cargas procesales a la

autoridad señalada como responsable, se admitió y cerró

instrucción en el medio de impugnación y se reservaron los

autos para la resolución correspondiente.

C O N S I D E R A N D O

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CONSIDERANDO I. Jurisdicción y Competencia. Este

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción y

es competente para conocer del presente Juicio para la

Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano,

de conformidad a lo dispuesto en los artículos 116, párrafo

segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos; 12, fracción X, y 70, fracción IV, de

la Constitución Política; 12, párrafo 1, fracción V, inciso b) de la

Ley Orgánica del Tribunal Electoral; y 1º, párrafo 1, fracción I,

501, párrafo 1, fracción III, y 598 del Código Electoral y de

Participación Social, estos últimos ordenamientos del Estado de

Jalisco, de los que se desprende que las entidades federativas

garantizarán que se establezca un sistema de medios de

impugnación para que todos los actos y resoluciones

electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad

y garantizar la protección de los derechos políticos de los

ciudadanos; y que este Tribunal Electoral resolverá en forma

definitiva e inatacable las impugnaciones de actos y resoluciones

que violen derechos político-electorales de los ciudadanos a

votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar

parte en los asuntos políticos del Estado, y que en ese sentido

se garantizará que los actos y resoluciones que emita, se sujeten

invariablemente a los principios que rigen a la función electoral

conforme a la legislación electoral aplicable.

Para la tramitación, substanciación y en su caso, resolución del

Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales

del Ciudadano, cuya competencia resida en este Órgano

Jurisdiccional, se aplicarán en lo conducente, las reglas

comunes o generales contenidas en el Libro Séptimo, Título

Segundo, artículos del 499 al 571, y en su defecto, lo dispuesto

en el artículo 4°, todos ordenamientos del código de la materia.

Lo anterior por tratarse de un juicio ciudadano que versa

respecto a una supuesta conculcación de los derechos político-

electorales de la ciudadana actora, como puede ser la omisión

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por parte de la autoridad responsable de definir con claridad la

manera en que los partidos políticos tendrían que cumplir con

la paridad de género vertical, horizontal, transversal y

sustantiva en el acuerdo impugnado.

CONSIDERANDO II. Legitimación e interés jurídico. Previo a

proceder al estudio de la petición contenida en el escrito de

demanda, este Pleno del Tribunal Electoral, se avoca al estudio

de la legitimación de la actora, atendiendo a lo dispuesto por el

arábigo 515, párrafo 1, fracción II, del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, en el que se

establece que están legitimados para interponer los medios de

impugnación, los ciudadanos por su propio derecho sin que sea

admisible representación alguna.

La ciudadana actora cuenta con legitimación para interponer

el presente juicio, toda vez que del escrito de demanda se

advierte que promueve por su propio derecho, aduciendo la

posible conculcación de sus derechos político electorales de

acceso al cargo por cuestión de paridad de género y derechos

humanos inherentes al género femenino.

Por lo que respecta al interés jurídico de la accionante, la

autoridad responsable hace valer que en el caso se actualiza

la causa de improcedencia prevista en el artículo 509, párrafo

1, fracción II, del Código Electoral y de Participación Social del

Estado de Jalisco, ya que a su decir, la actora no cuenta con

interés jurídico para promover el presente medio de

impugnación.

Lo anterior, en razón de que para la responsable, la

procedencia del medio de impugnación instaurado, se concreta

a los casos en que los actos y resoluciones de autoridad

pueden producir una afectación individualizada, cierta, directa e

inmediata en el contenido de sus derechos político-electorales

de votar, ser votado o de asociación, o bien, en los que se

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afecte su derecho a integrar organismos electorales en las

entidades federativas, y toda vez que no advierte motivación

alguna, en la que la enjuiciante señale las circunstancias

precisas con las que demuestre que con el acuerdo que

impugna, se le afecta alguno de sus derechos político-

electorales, ni esgrime consideración alguna de la cual pueda

advertirse de qué manera se ven vulnerados sus derechos

humanos inherentes al género femenino, o en qué forma se

ven violentados los principios constitucionales de igualdad, no

discriminación y paridad de género, es que resulta

notoriamente improcedente y deba desecharse.

Sin embargo, a juicio de este Órgano Colegiado, la aludida

causa de improcedencia involucra el estudio del fondo de la

litis, pues precisamente la controversia que hace valer la

actora, versa sobre omisiones en que a su juicio incurrió la

responsable en el acuerdo impugnado, respecto de cuestiones

de paridad de género y violación a principios constitucionales y

tomando en consideración las jurisprudencias de números

8/2015 y 9/2015, emitidas por la Sala Superior del Tribunal

Electoral del Poder Judicial de la Federación cuyos rubros son

los siguientes: “INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO

TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL

PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO

EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE

ELECCIÓN POPULAR”1, e “INTERÉS LEGÍTIMO PARA

IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS

CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN

AL GRUPO DE DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE

ESTABLECEN”2, en las que se sostiene como criterio que

cuando se trata de impugnaciones relacionadas con medidas

vinculadas al derecho fundamental de paridad de género

cualquier mujer cuenta con interés legítimo para solicitar su

tutela, es que la causal de improcedencia invocada debe

1 http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=8/2015&tpoBusqueda=S&sWord=8/2015

2 http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idTesis=9/2015&tpoBusqueda=S&sWord=8/2015

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desestimarse, pues se requiere del estudio minucioso de la

naturaleza jurídica y alcances del acuerdo impugnado para

estar en aptitud de determinar si en la especie estamos ante la

presencia de situaciones que actualicen la vigencia de los

citados criterios, cuestiones que constituyen parte del estudio

del asunto planteado.

Además, respalda lo anterior la tesis P./J.92/99 del Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:

“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER

UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL

ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE”3.

Al respecto, es pertinente señalar que el criterio jurisprudencial

aludido cobra aplicación en la especie, en virtud de que, por un

lado, la materia de análisis consiste en la posibilidad de

abordar en el fondo el estudio de las causales de

improcedencia cuando su objeto se encuentra en estrecha

relación con las cuestiones de hecho y de derecho que serán

sometidas a examen en aquel apartado de la sentencia.

Así mismo, se propone su invocación, por identidad de

razones, en función de que en el Derecho Procesal

Constitucional Mexicano, se han reconocido a los medios de

3 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo X de septiembre de 1999;

página 710; y, número de registro IUS 193266. También resultan orientadoras las tesis

P./J. 135/2001 y P./J. 36/2004, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XV de enero

de 2002 y XIX de junio de 2004; páginas 5 y 865; y, números de registro IUS 187973 y

181395, respectivamente, de contenidos: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE

AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE

FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE. Las causales de improcedencia del

juicio de garantías deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si se

hace valer una en la que se involucre una argumentación íntimamente relacionada con el

fondo del negocio, debe desestimarse.”; y, “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI

SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL

ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. La Suprema Corte de Justicia de la

Nación ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de

amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una acción de

inconstitucionalidad se hace valer una causal que involucra una argumentación

íntimamente relacionada con el fondo del negocio, debe desestimarse y, de no operar

otro motivo de improcedencia estudiar los conceptos de invalidez.”.

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impugnación en materia electoral como parte integrante de los

procesos constitucionales, en sede jurisdiccional, aptos para la

tutela de los derechos fundamentales, en este caso, en su

vertiente político-electoral.

Por tanto, lo procedente es desestimar la improcedencia y

analizar el fondo del asunto, dado que en ese momento se

determinará si le asiste o no la razón a la actora respecto a los

motivos de agravio que hace valer.

CONSIDERANDO III. Requisitos de procedencia.

Determinada la competencia de este Tribunal Electoral, así

como la legitimación e interés jurídico de la enjuiciante, lo

siguiente es realizar el análisis de los requisitos de procedencia

del juicio, toda vez que su estudio es necesario previo al de

fondo del asunto.

En el presente caso, se advierte que se cumplen los requisitos

generales del medio de impugnación, que prevén los artículos

506 y 507, aplicables al Juicio para la Protección de los

Derechos Político-Electorales del Ciudadano en los términos de

lo prescrito por el artículo 504, párrafo 1, todos del código

comicial, preceptos que regulan:

A) El plazo en que se debe presentar el juicio.

B) Los requisitos que el escrito debe cumplir.

C) La definitividad que establece el código en la materia.

Al respecto se tiene que:

A) Oportunidad. La demanda fue promovida de manera

oportuna, dado que en el asunto de mérito, la actora impugna

el acuerdo número IEPC-ACG-089/2017, que determina el

número de regidurías por ambos principios que habrán de

elegirse en cada municipio del Estado de Jalisco durante la

jornada electoral del proceso electoral concurrente 2017-2018,

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emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, el día treinta y

uno de agosto del año en curso, publicado en El Periódico

Oficial “El Estado de Jalisco”, el siete de septiembre del actual.

Precisado lo anterior, el plazo para su impugnación transcurrió

del ocho y hasta el trece de septiembre de esta anualidad y, si

la demanda se presentó en la Oficialía de Partes del Instituto

Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco el

día once del mismo mes y año, evidentemente cumple con el

plazo legal para su interposición.

B) Requisitos formales del escrito de demanda. Se advierte

que el escrito de demanda cumple con los requisitos formales

establecidos en el artículo 507 del Código Electoral local, ya

que la demandante promueve por su propio derecho y en su

calidad de mujer; designa domicilio para oír y recibir

notificaciones; identifica el acto impugnado y señala autoridad

responsable; menciona los hechos en que basa su

impugnación y los agravios que le causan; menciona los

preceptos jurídicos presuntamente violados y firma

autógrafamente su escrito.

C) Definitividad. Uno de los principios que rigen la materia

electoral es la definitividad, que entre una de sus acepciones

postula que el contenido del acto o resolución que se impugne

ya no pueda sufrir variación alguna mediante la emisión de un

nuevo acto o resolución que lo modifique, revoque o nulifique,

por lo que se puede concluir, que primero deben agotarse

todos los recursos o medios de defensa ordinarios o instancias

previas, como un paso a la interposición de otro medio de

impugnación, pues de lo contrario éste se desechará de plano.

En el caso concreto, la ciudadana actora, se inconforma de un

acuerdo emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y

de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, máximo

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órgano de dirección de esa autoridad electoral que a su decir le

causa agravio, por lo que es procedente que este Tribunal

Electoral, conozca del presente Juicio ciudadano, sin que deba

agotarse una instancia previa.

CONSIDERANDO IV. Causales de improcedencia. Toda vez

que en el considerando II, ha quedado reseñada la solicitud de

la autoridad responsable de desechar el presente medio de

impugnación por falta de interés jurídico y la misma ha sido

desestimada por este Órgano Jurisdiccional y al no advertirse

alguna otra causal de desechamiento o improcedencia de las

que regulan los artículos 508 y 509, del Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco, que le impida

estudiar el fondo de la controversia planteada, este Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco procede a su examen

de fondo.

CONSIDERANDO V. Síntesis de agravios, fijación de la litis

y método de estudio. Los agravios a estudiar por el Pleno de

este Órgano Jurisdiccional en el presente asunto, son los

expresados por la ciudadana demandante, en aquel caso en que

omita señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados o

los cite de manera equivocada, este Tribunal Electoral, en

ejercicio de la facultad prevista en el artículo 544, del Código

Electoral Local, tomará en cuenta los que debieron ser invocados

o los aplicables al caso concreto.

Cobrando aplicación la Jurisprudencia 3/2000, cuyo rubro

señala: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE

CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA

CAUSA DE PEDIR”4.

Por último, en el ejercicio de este método podrá variar el orden

de la exposición contenida en el escrito de demanda, lo cual de

manera alguna causa a la actora lesión o afectación jurídica, 4 Op. cita 1, 3/2000, pp. 122 y 123.

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pues esto solo ocurre cuando no se estudian todos los motivos

de agravio, toda vez que no en todos los casos, los justiciables

exponen ordenadamente sus agravios, o bien en razón de que

algunos de éstos pueden ser de estudio preferente o incluso

encontrarse en cualquier parte del escrito de demanda que

contiene la impugnación. Sirven de apoyo a las relatadas

consideraciones la Jurisprudencia que ha sustentado la Sala

Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la

Federación, localizable bajo el rubro: “AGRAVIOS, SU

EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA

LESIÓN”5.

En las relatadas condiciones, María de los Ángeles Bonavia

Castro, en su escrito de interposición del juicio ciudadano,

señala como motivos de agravio los siguientes:

a) Según se advierte del acuerdo impugnado, el Consejo

General del Instituto Electoral Local, vulnera el principio y

derecho humano de paridad de género, desatendiendo lo

que establece el artículo 1 de la Constitución Política de

nuestro País, en el sentido de proteger, garantizar, respetar

y promover los derechos humanos, bajo el principio de

progresividad, pues la responsable al momento de aprobar

el acuerdo materia del presente, omite definir con claridad la

forma o manera en que se tendrían que cumplir la paridad

de género vertical, horizontal, transversal y sustantiva, lo

que genera una violación a los principios de certeza,

legalidad, seguridad y exhaustividad que debe regir en

todos los actos de carácter electoral.

Lo anterior, ya que la responsable a foja 6, se limita a

transcribir el artículo 24, párrafo 3, del Código Electoral que

toca el tema de paridad de género, olvidándose de las

demás disposiciones de carácter constitucional y legal,

5 Ibídem, 4/2000, p. 125.

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específicamente los relativos a nuestra Constitución

Federal, la local, Ley General de Partidos Políticos, Ley

General de Instituciones y Procedimientos Electorales y

desde luego los relativos al Código Electoral y de

Participación Social del Estado de Jalisco y lo más grave,

los criterios de las autoridades jurisdiccionales en la

materia, por lo que dicho acuerdo resulta incompleto y por

tanto ineficaz para que surta efectos legales, pues carece

de certeza y seguridad jurídica necesaria para que pueda

surtir sus efectos.

En específico, la autoridad responsable omite definir con

claridad la paridad horizontal, vertical, sustantiva y

transversal y la forma en que los partidos políticos habrán

de operar y aterrizar dichas dimensiones de la paridad de

género, dejando en una clara desventaja al género al que

pertenezco, en cuanto a la forma de exigir tales

condiciones.

b) En lo relativo a la conformación de las planillas, es un

número impar (7) y en la última columna se establece el

número que deberá integrar de un sexo distinto (4), pero no

define si éste tendrá que ser del sexo femenino o

masculino, aun cuando la Sala Superior ha determinado

que cuando se trata de un número impar, habrá de ser en

beneficio del género femenino.

La responsable omite señalar con puntualidad lo relativo a

las Presidencias Municipales, pues si bien en el propio

Código, se establece que el 50% de los municipios tendrán

que ser encabezados por un sexo distinto, en el caso de

Jalisco, son 125 municipios y como se podrá observar es un

número impar y por tanto y en base a los propios criterios

jurisprudenciales tendría que ser encabezado 63 por el

género femenino y 62 por el género masculino, situación

que la responsable desdeña y no aclara con puntualidad tal

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situación, dejando en un estado de indefensión al género al

que pertenece.

c) La responsable omite establecer la forma en que tendría

que operar la paridad sustantiva, a efecto de evitar que los

partidos políticos reserven al género femenino encabezar

aquellos municipios en donde resulta evidente que se va a

perder, es decir no señala o establece un mecanismo que

permita garantizar que los partidos políticos vayan a

respetar tal derecho.

La responsable al momento de establecer los bloques de

proporción al número de habitantes, debió señalar que

dichos municipios tendrían que ser encabezados en un 50

por ciento a favor de un género o sexo distinto, de tal forma

que se cumpla cabalmente la paridad de género, se debe

además asegurar el derecho a que en los municipios de

Guadalajara, Zapopan y Tlaquepaque, encabece la planilla

una mujer.

d) La responsable a foja 1, incurre en una falta grave al

señalar en el acuerdo impugnado que el decreto mediante

el cual se aprobaron las reformas al Código Electoral y de

Participación Social, fue el 16 de junio de 2017, cuya

consecuencia sería que no estaría cumpliendo con lo

establecido en el artículo 105 de nuestra Constitución al

establecer que cualquier reforma de carácter electoral, debe

de ser publicada con 90 días de anticipación al inicio del

proceso electoral y si el inicio del proceso electoral local fue

el 01 de septiembre del año en curso, resulta entonces que

las reformas al Código Electoral, estarían fuera de plazo

señalado por nuestra Constitución y no estaría en

posibilidades de cumplir con tal supuesto.

Precisado lo anterior, la litis se constriñe a determinar si el

acuerdo IEPC-ACG-089/2017, aprobado por el Consejo

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General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del

Estado de Jalisco, que determina el número de regidurías por

ambos principios que habrán de elegirse en cada municipio del

estado de Jalisco, durante la jornada electoral del proceso

electoral concurrente 2017-2018, fue emitido conforme al

principio de legalidad que toda resolución de autoridad debe

cumplir, por ser uno de los principios constitucionales y legales

rectores de la función electoral, y si con ello se conculcaron los

derechos político-electorales de la ciudadana promovente, que

consagra tanto la Constitución Política como el Código

Electoral y de Participación Social, ambos ordenamientos del

estado de Jalisco, al menoscabar la actualización del principio

de paridad.

Por cuestión de método, se analizarán de manera conjunta los

agravios señalados con los incisos a), b) y c), ya que todos se

hacen valer en razón a la supuesta omisión de la autoridad

responsable en cuanto a emitir lineamientos por cuestiones de

paridad de género, al momento de aprobar el acuerdo

impugnado, para luego estudiar el agravio señalado en el inciso

d) que tiene relación con la fecha de la reforma en materia

electoral en el estado de Jalisco.

CONSIDERANDO VI. Estudio de fondo.

6.1. La actora hace valer como agravios, en los incisos a), b) y

c), que la autoridad incurre en una serie de omisiones y

deficiencias al momento de aprobar el acuerdo impugnado, las

cuales violan en su calidad de mujer su derecho humano de

paridad de género, desatendiéndose lo que establece el

artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en el sentido de proteger, garantizar, respetar y

promover los derechos humanos, bajo el principio de

progresividad, con lo que además genera una violación a los

principios de certeza, legalidad, seguridad y exhaustividad que

debe regir en todos los actos de carácter electoral.

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Lo anterior, ya que señala la accionante, la autoridad

responsable omite:

- Definir con claridad la forma en que los partidos políticos

tendrán que cumplir con la paridad de género vertical,

horizontal, transversal y sustantiva, limitándose a

transcribir el artículo 24, párrafo 3, del Código Electoral

Local, por lo que el acuerdo resulta incompleto e ineficaz

para que surta sus efectos legales.

- En lo relativo a la conformación de las planillas, es un

número impar (7) y en la última columna se establece el

número que deberá integrar un sexo distinto (4), pero no

define si este tendrá que ser del sexo femenino o

masculino, aun cuando la Sala Superior ha determinado

que cuando se trata de un número impar, habrá de ser en

beneficio del género femenino.

- Señalar con puntualidad lo relativo a las Presidencias

Municipales, pues si bien en el propio código se establece

que el 50% de los municipios tendrán que ser

encabezados por un sexo distinto, en el caso de Jalisco,

son 125 municipios y por tanto tendría que ser encabezado

63 por el género femenino y 62 por el género masculino.

- Establecer la forma que tendría que operar la paridad

sustantiva, a efecto de que los partidos políticos eviten

reservar al género femenino encabezar aquellos

municipios en donde resulta evidente que va a perder,

además, se debe asegurar el derecho a que en los

municipios de Guadalajara y Zapopan, encabece la planilla

una mujer.

En efecto, la pretensión de la actora es que el Consejo General

del Instituto Electoral, fije los lineamientos a que habrán de

sujetarse los partidos políticos en este proceso electoral 2017-

2018, respecto de la manera en que se garantizará el efectivo

cumplimiento del principio de paridad de género,

específicamente en el acuerdo IEPC-ACG-089/2017, al

respecto este Pleno del Tribunal Electoral que sus agravios

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resultan infundados, por las razones que a continuación se

señalan.

La actora señala que impugna el acuerdo mediante el cual el

Consejo General del Instituto Electoral y de Participación

Ciudadana del Estado de Jalisco, determinó el número de

regidores por ambos principios que habrán de asignarse en

cada uno de los ayuntamientos de los 125 municipios que

conforman el territorio del estado de Jalisco, durante la Jornada

Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2017-2018, sobre

la base de que, a su juicio, en este acuerdo debieron fijarse los

lineamientos para determinar cuestiones de paridad de género

vertical, horizontal, trasversal y sustantiva bajo los principios de

certeza, exhaustividad, seguridad jurídica y progresividad.

Este Tribunal Electoral considera que no le asiste la razón a la

enjuiciante, en virtud de que, de la lectura integral del acuerdo

de que se duele, se advierte que su objeto principal es señalar

el número de regidurías por ambos principios que habrán de

elegirse en el estado de Jalisco, sin que exista obligación

constitucional o legal alguna que obligue a la responsable en

ese acuerdo a fijar bases para el cumplimiento de las

disposiciones normativas en las que se asienta el citado

principio de paridad.

En efecto, de la revisión minuciosa del escrito de demanda que

obra a fojas 015 a la 025 de actuaciones, se aprecia que la

actora impugna el acuerdo mediante el cual se determina el

número de regidores por ambos principios que habrán de

asignarse en cada uno de los ayuntamientos de los 125

municipios que conforman el territorio del estado de Jalisco, al

considerar que en este acuerdo debieron fijarse los

lineamientos para garantizar el cumplimiento de las reglas de

paridad de género, pasando por alto que el acuerdo aprobado

por el Consejo General del Instituto Electoral Local, únicamente

emite con el fin de señalar el número de regidurías por ambos

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principios que habrán de elegirse por ambos principios en el

estado de Jalisco, lo que se corrobora con la transcripción de

los puntos de acuerdo6 al tenor siguiente:

“A C U E R D O PRIMERO. Se determina el número de regidores por ambos principios que habrán de asignarse en cada uno de los ayuntamientos de los 125 municipios que conforman el territorio del estado de Jalisco, durante la Jornada Electoral del Proceso Electoral Concurrente 2017-2018, en términos del considerando X del presente acuerdo. SEGUNDO. Hágase del conocimiento del Instituto Nacional Electoral, el contenido del presente acuerdo a través de la Junta Local en el Estado de Jalisco. TERCERO. Notifíquese el contenido del presente acuerdo, a los partidos políticos acreditados ante este organismo electoral, y publíquese en el Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”, así como en el portal oficial de internet de este Instituto. …”

Lo resaltado y subrayado es propio de este Tribunal.

De la anterior transcripción se colige que el objeto específico

que tiene el multicitado acuerdo, es únicamente la

determinación del número de regidores por ambos principios

que habrán de asignarse a cada municipio del estado de

Jalisco, y no regular la manera en que se hará efectivo el

principio de paridad.

Ahora bien, la actora se limita a esgrimir agravios tendientes a

señalar que la responsable incurre en una serie de omisiones y

deficiencias al momento de aprobar el acuerdo impugnado, por

lo que considera que el mismo resulta incompleto y por tanto

ineficaz para que surta efectos legales, pues carece de certeza

y seguridad jurídica, con lo cual se viola en su calidad de mujer

su derecho humano de paridad de género, desatendiéndose lo

que establece el artículo 1° de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, en el sentido de proteger,

garantizar, respetar y promover los derechos humanos, bajo el

principio de progresividad, con lo que además genera una

violación a los principios de certeza, legalidad, seguridad y

exhaustividad que debe regir en todos los actos de carácter

electoral.

6 Fojas 93 y 94 de actuaciones.

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Este Órgano Resolutor considera que contrario a lo aludido por

la actora, el acuerdo resulta eficaz para cumplir con su fin, ya

que no se advierte violación a los principios de certeza y

seguridad jurídica, ya que en lo que interesa, el Consejo

General del Instituto Electoral, al momento en que cita en el

considerando VIII. PARIDAD Y ALTERNANCIA DE GÉNERO7

del acuerdo impugnado, lo hace con la finalidad de reproducir

las disposiciones constitucionales y legales sobre las que se

sienta el principio de paridad, sin ir más allá de lo que éstas

señalan, por lo que no puede repararle agravio alguno, al no

estar sentando lineamiento alguno que limite, obstaculice o

trastoque el principio constitucional de paridad.

Este Órgano Jurisdiccional arriba a la conclusión de que la

pretensión de la actora es que el Consejo General del Instituto

Electoral, fije los lineamientos a que habrán de sujetarse los

partidos políticos en este proceso electoral 2017-2018,

respecto del desarrollo de los mecanismos mediante los cuales

se dará cumplimiento al principio de paridad, sin que exista

sustento legal para ello, específicamente en el acuerdo IEPC-

ACG-089/2017. Ahora bien, dicho acuerdo fue emitido en razón

de la reforma en materia electoral en el estado de Jalisco,

contenida en los decretos 26373/LXI/17 y 26374/LXI/17,

aprobados por el Congreso del Estado de Jalisco, se

modificaron las bases para determinar el número de regidores

que ha de tener cada municipio de esta entidad federativa.

En razón a lo anterior, es importante precisar que de

conformidad con los artículos 41, base V, apartado C; y 116,

base IV, inciso c) de la Carta Magna; 12, bases III y IV de la

Constitución Política del Estado de Jalisco; 115 y 116, párrafo

1, y 237 párrafo 5, del Código Electoral Local, el Instituto

Electoral es el organismo público local electoral, autónomo en

su funcionamiento e independiente en sus decisiones, que

tiene como objetivos, entre otros, participar en el ejercicio de la

7 Foja 092 del expediente.

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función electoral consistente en ejercer las actividades que

considere necesarias para que de manera eficiente se

desarrollen y realicen los procesos electorales en esta entidad

federativa, el cual además, a partir de la reforma constitucional

federal 2014, trabaja de manera conjunta con el Instituto

Nacional Electoral para llevar a cabo dichas actividades, sin

que del análisis del artículo 134 del Código Electoral de esta

entidad federativa, se aprecie la obligación de que se emita un

acuerdo en los términos que plantea la actora, sino que la

fracción LII del citado artículo, señala expresamente que tiene

como facultad dictar los acuerdos necesarios para hacer

efectivas sus atribuciones, por lo que precisamente será el

órgano responsable en el presente juicio, en ejercicio de la

citada facultad el que determine si es necesario o no la emisión

de un acuerdo en los términos que señala la actora.

La obligación de velar por el cumplimiento de cuestiones

relativas a la paridad de género, a cargo del Instituto Electoral

Local, se materializará en el momento en que los partidos

políticos coaliciones o candidatos independientes registren

planilla de candidatos a presidencias municipales, conforme al

artículo 24, del Código en la materia, por lo que es en dicho

momento cuando se podrá hacer valer alguna conculcación por

violación a dicho principio, o bien si el Instituto Electoral Local

determina necesario emitir un acuerdo específico que regule la

forma en que deberá cumplirse el principio de paridad de

género.

En las relatadas condiciones, el órgano administrativo electoral

local, tiene la libertad legal de emitir los acuerdos que

considere necesarios y adecuados para que se desarrolle de

manera eficiente el proceso electoral local, ello en razón a que

es el propio Código Electoral de la materia y la legislación

federal, son los que regulan detalladamente las cuestiones de

paridad de género, y solo en el caso en que el Instituto

Electoral Local o Nacional lo consideren pertinente, se emitirán

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los acuerdos requeridos para tales efectos, de manera tal que

no existe la obligación por parte del Instituto Electoral Local que

pretende hacer valer la actora.

Por lo anterior, al no existir la obligación legal referida, menos

aun de que específicamente en el acuerdo impugnado se deba

incluir la materia que se desprende de la impugnación, se tiene

por acreditado que no existe una afectación directa a los

intereses de la parte actora con la emisión de dicho acuerdo,

máxime que no endereza agravios respecto del número de

regidurías que ha de tener cada municipio del estado de

Jalisco.

Lo anterior, máxime que como ya se dijo, con el acuerdo

impugnado, no se altera, menoscaba o vulnera el principio de

paridad de género.

Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado, es que se

consideran infundados los agravios hechos valer que

quedaron reseñados en los incisos a), b) y c), del apartado de

agravios de esta resolución.

6.2. En el inciso d), la actora señala como agravio que la

responsable a foja 1 del acuerdo impugnado, incurre en una

falta grave al señalar que el decreto mediante el cual se

aprobaron las reformas al Código Electoral y de Participación

Social, fue del día 16 de junio de 2017, cuya consecuencia

sería que no estaría cumpliendo con lo establecido en el

artículo 105 de nuestra Constitución Federal al establecer que

cualquier reforma de carácter electoral, puesto que debe de ser

publicada con 90 días de anticipación al inicio del proceso

electoral y si el inicio del proceso electoral local fue el 01 de

septiembre del año en curso, resulta entonces que las reformas

al Código Electoral, estarían fuera de plazo señalado por

nuestra Constitución y no estaría en posibilidades de cumplir

con tal supuesto.

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Al respecto, este Órgano Jurisdiccional considera que este

agravio resulta inoperante, ya que si bien es cierto, tal y como

se aprecia a foja 087 del expediente, en el punto 3 de

antecedentes del acuerdo impugnado, la responsable señala

que el Código Electoral y de Participación Social se reforma el

día 16 de junio de 2017, no obstante, se trata de un error en el

asentamiento del dato que en nada perjudica a la accionante,

ya que es un hecho conocido que el decreto mediante el cual

se dio la citada reforma, se publicó el día 02 de junio del año en

curso8, por lo que tal error en la fecha citada no es suficiente

para aseverar que se esté fuera del plazo que señala la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el

cumplimiento de las formalidades del proceso electoral.

CONSIDERANDO VII. Efectos de la sentencia. En las

relatadas condiciones, en virtud a que han sido declarados

infundados los agravios estudiados de manera conjunta y

reseñados en los incisos a), b) y c), e inoperante el agravio

previsto en el inciso d), analizados y estudiados en el

considerando VI, este Órgano Jurisdiccional considera que lo

procedente es confirmar el acuerdo IEPC-ACG-089/2017,

emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.

Por lo anteriormente expuesto y con apoyo además, en lo

establecido por los artículos 116, párrafo segundo, fracción IV,

inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos; 12, fracción X y 70, fracción IV, de la Constitución

Política del Estado de Jalisco; 1º, párrafo 1, fracción I, 501,

párrafo 1, fracción III, 504, 536, 542, 545 y 598, del Código

Electoral y de Participación Social del Estado de Jalisco; se

resuelve conforme a los siguientes:

8 https://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/06-02-17-

ter.pdf

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R E S O L U T I V O S

PRIMERO. La jurisdicción y competencia del Pleno del

Tribunal Electoral del Estado de Jalisco para conocer y resolver

el presente Juicio para la Protección de los Derechos Político-

Electorales del Ciudadano quedaron acreditadas en los

términos expuestos en el considerando I de esta resolución.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo IEPC-ACG-089/2017,

emitido por el Consejo General del Instituto Electoral y de

Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en términos del

considerando VI de esta sentencia.

Notifíquese la presente resolución en los términos de ley, y en

su oportunidad archívese este expediente como asunto

concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la Magistrada

Presidente, y los Magistrados que integran el Tribunal Electoral

del Estado de Jalisco, quienes firman al calce de la presente

resolución, ante el Secretario General de Acuerdos que

autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

TERESA MEJÍA CONTRERAS

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS ANGULO

AGUIRRE

LUIS FERNANDO

MARTÍNEZ ESPINOSA

MAGISTRADO MAGISTRADO

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RODRIGO MORENO

TRUJILLO

EVERARDO VARGAS

JIMÉNEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ

El suscrito Secretario General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C O - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -Que la presente hoja corresponde a la resolución de cinco de octubre de dos mil diecisiete, identificada con las siglas y números JDC-061/2017, promovido por María de los Ángeles Bonavia Castro, el que consta de veintitrés fojas. Doy fe.- - - - - - - - - - - -

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

ÁLVARO ZUNO VÁSQUEZ