juicio de protecciÓn de derechos...

51
1 JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EXPEDIENTE: SC-E-JPDF-20/2013 ACTOR: FELICIANO GARCÍA MONTAÑO AUTORIDAD RESPONSABLE: JUEZ CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO PENAL DE ESTA CIUDAD Y OTRAS. TERCERO INTERESADO: MENOR DE EDAD OFENDIDO, REPRESENTADO POR LETICIA CARRILLO RAMÍREZ. MAGISTRADO PONENTE: ISMAEL GONZÁLEZ PARRA SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEXIS CÁRDENAS CORREA Tepic, Nayarit; a cinco de junio de dos mil trece. VISTOS para resolver en sentencia definitiva, los autos del Juicio de Protección de Derechos Fundamentales SC-E-JPDF-20/2013, promovido por FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, por su propio derecho; y RESULTANDO 1. Juicio de Protección de Derechos Fundamentales. El siete de marzo de dos mil trece, FELICIANO GARCÍA MONTAÑO presentó en la oficialía de partes de esta Sala Constitucional- Electoral, demanda de Juicio de Protección de Derechos Fundamentales, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican: Autoridad Responsable: a) Juez Cuarto de Primera instancia del Ramo Penal con sede en Tepic, Nayarit; b) Director del Centro de

Upload: hathien

Post on 20-Sep-2018

223 views

Category:

Documents


0 download

TRANSCRIPT

1  

 

JUICIO DE PROTECCIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES EXPEDIENTE: SC-E-JPDF-20/2013 ACTOR: FELICIANO GARCÍA MONTAÑO AUTORIDAD RESPONSABLE: JUEZ

CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL

RAMO PENAL DE ESTA CIUDAD Y

OTRAS.

TERCERO INTERESADO: MENOR DE

EDAD OFENDIDO, REPRESENTADO POR

LETICIA CARRILLO RAMÍREZ.

MAGISTRADO PONENTE: ISMAEL

GONZÁLEZ PARRA

SECRETARIO DE ESTUDIO Y CUENTA: ALEXIS CÁRDENAS CORREA

Tepic, Nayarit; a cinco de junio de dos mil trece.

VISTOS para resolver en sentencia definitiva, los autos del Juicio

de Protección de Derechos Fundamentales SC-E-JPDF-20/2013,

promovido por FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, por su propio

derecho; y

RESULTANDO

1. Juicio de Protección de Derechos Fundamentales. El siete

de marzo de dos mil trece, FELICIANO GARCÍA MONTAÑO

presentó en la oficialía de partes de esta Sala Constitucional-

Electoral, demanda de Juicio de Protección de Derechos

Fundamentales, en contra de las autoridades y por los actos que a

continuación se indican:

Autoridad Responsable: a) Juez Cuarto de Primera instancia del

Ramo Penal con sede en Tepic, Nayarit; b) Director del Centro de

2  

 

Rehabilitación Social “Venustiano Carranza” de esta ciudad de

Tepic, Nayarit.

Acto Reclamado: Del escrito de demanda presentado por el

quejoso se desprende que el mismo hace valer como acto

reclamado:

“La inconstitucional RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA dictada el

15 de febrero del 2013 dentro del INCIDENTE DE LIBERTAD

POR DESVANECIMIENTO DE DATOS que promoví en el

expediente numero 338/2011 radicado en el Juzgado Cuarto

Penal de Primera Instancia de esta Ciudad y que me fue

notificado el 21 de febrero de los cursantes.”

La parte quejosa considera como preceptos constitucionales

violados, los artículos 14, 16, 19 y 21 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos. Así mismo, el impetrante narró los

antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que

estimó pertinentes.

2. Registro y turno. Recibida la demanda en esta Sala

Constitucional-Electoral, el Magistrado Presidente de este ente

colegiado, mediante proveído de siete de marzo de dos mil trece,

ordenó el registro del medio de control constitucional con el

número de expediente SC-E-JPDF-20/2013, y por razón de turno

y con base en el artículo 29 de la Ley de Control Constitucional del

Estado de Nayarit, se designó al Magistrado Ismael González Parra, como instructor a fin de poner el proceso en estado de

resolución.  

3. Admisión. Mediante acuerdo de ocho de marzo de dos mil

trece, se admitió a trámite la demanda de juicio de protección de

derechos fundamentales y con fundamento en lo dispuesto por el

artículo 97 de la Ley de Control Constitucional del Estado, se

solicitó a las autoridades señaladas como responsables,

3  

 

informaran sobre los hechos atribuidos, se concedió la suspensión

del acto reclamado y se dio vista del medio de control

constitucional al Procurador General de Justicia del Estado de

Nayarit, para los efectos correspondientes.

4. Tercero Interesado: En términos del artículo 11, fracción III, de

la Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, le deviene

el carácter de tercero interesado al ofendido dentro del proceso

penal 338/2012, substanciado ante la Juez Cuarto de Primera

Instancia del Ramo Penal de esta ciudad de Tepic, Nayarit, quien

es representado por LETICIA CARRILLO RAMÍREZ. Ello de

conformidad a la aplicación por analogía de la jurisprudencia

1ª/J.114/2009, sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte,

visible en la página 550, del tomo XXXI, de mayo de 2010, en el

Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, de rubro: OFENDIDO O VÍCTIMA DEL DELITO. PUEDEN ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CON EL CARÁCTER DE TERCERO PERJUDICADO CUANDO EL ACTO RECLAMADO AFECTE EN LOS HECHOS A LA REPARACIÓN DEL DAÑO, AUNQUE NO SE REFIERA DIRECTAMENTE A ELLA.

5. Informe de la autoridad responsable. Por proveídos de

diecinueve y veinte de marzo de dos mil trece, se tuvieron por

rendidos los informes de los hechos atribuidos a las autoridades

Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal con sede en

esta Ciudad y Director del Centro de Rehabilitación Social

“Venustiano Carranza”, de los que se ordenó dar vista a las partes

para los efectos legales conducentes.

6. Audiencia pública, alegatos y cierre de instrucción. El

veinticinco de abril de dos mil trece, agotado el trámite respectivo,

tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 34 y 37 de la

Ley de Control Constitucional del Estado de Nayarit, en la que, de

conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de ese cuerpo

legal, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales

4  

 

ofrecidas, y en virtud de que las partes no formularon expresión

alguna de alegatos se les tuvo por concluido ese periodo.

Así, al no existir más cuestiones o pruebas pendientes por

desahogar, concluida la audiencia se decretó el cierre de la

instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia; y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Superior de

Justicia del Estado de Nayarit ejerce jurisdicción y con fundamento

en los artículos 7, 82, fracciones I y II y 91, fracción V, de la

Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit; 25 y

31 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para el Estado de

Nayarit, así como los artículos 1, 2, 88, 89, 90, 92, 93, 99 y demás

aplicables de la Ley de Control Constitucional del Estado de

Nayarit, ésta Sala Constitucional-Electoral resulta competente

para conocer y resolver el presente asunto, por tratarse de un

Juicio promovido por un ciudadano, en contra de actos del Juez

Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal, con sede en ésta

ciudad.

SEGUNDO. Presupuestos procesales. El Juicio de Protección

de Derechos Fundamentales cumple con los requisitos que

establecen los artículos 25 y 93 de la Ley de Control

Constitucional del Estado de Nayarit, pues el actor señala la

autoridad que considera responsable y domicilio de la misma;

domicilio para recibir notificaciones en esta ciudad; los actos que

considera violatorios de sus derechos fundamentales; la

pretensión y los preceptos constitucionales que estima

vulnerados; la manifestación de los hechos que generaron su

inconformidad y los conceptos de invalidez.

Oportunidad. De conformidad con el artículo 92 de la Ley de

Control Constitucional del Estado, el término para interponer la

5  

 

demanda del juicio de protección de derechos fundamentales es

de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente al en

que: I. Haya surtido efectos la notificación al agraviado del acto o

actos, que a su juicio vulneren sus derechos fundamentales; II.

Haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o III. Se

hubiere ostentado sabedor de los mismos.

En la especie, tal como se advierte de las constancias procesales,

al promovente, le fue notificado el acuerdo que aquí reclama el

veintiuno de febrero de dos mil trece, y según consta en el sello de

recepción del Juicio de Protección de Derechos Fundamentales, la

demanda fue presentada el siete de marzo del mismo año, por lo

que se demuestra que desde el día que comenzó a correr el

término (día siguiente al que surtió efectos la notificación) y la

fecha en que presentó la demanda (siete de marzo de dos mil

trece), transcurrieron diez días hábiles, lo que patentiza la

oportunidad en la interposición del juicio.

TERCERO. Causales de improcedencia. El examen de las

causales de improcedencia, es una cuestión de orden oficioso y

preferente por tratarse de una cuestión de orden público, sin

embargo, analizados los supuestos normativos previstos en el

artículo 22 de la Ley de Control Constitucional del Estado de

Nayarit, no se advierte de manera evidente la actualización de

causal de improcedencia que impida el pronunciamiento respecto

al fondo del asunto.

CUARTO. Informe de la Autoridad Responsable. El Juez

Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal y el Director del

Centro de Rehabilitación Social “Venustiano Carranza” ambos de

esta Ciudad, al rendir sus respectivos informes manifestaron, que

es cierto del acto que se les atribuye por parte del quejoso

FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, lo que demuestra la existencia

del acto reclamado dada la confesión expresa que hacen las

6  

 

autoridades responsables, de ahí que cobre aplicación por

analogía la Jurisprudencia de rubro y texto:      

INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO. Si en él confiesa

la autoridad responsable que es cierto el acto que se

reclama, debe tenerse éste como plenamente probado, y

entrarse a examinar la constitucionalidad o

inconstitucionalidad de ese acto.1

Además de la declaración expresa de ambas autoridades, la

certeza del acto, se confirma con la copia certificada del proceso

penal 338/2011, que a su informe acompaño el Juez Cuarto de

Primera Instancia del Ramo Penal con residencia en esta Ciudad,

instruido contra el ahora quejoso, por el delito de VIOLACIÓN

EQUIPARADA AGRAVADA, en agravio de ÁNGEL IVÁN RUBIO

CARRILLO, en donde el quince de febrero de dos mil trece, se

dictó resolución judicial, declarándose improcedente el incidente

de libertad por desvanecimiento de datos, promovido por

FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, documental pública a la cual se

le concede valor de prueba plena, de conformidad a lo dispuesto

en el artículo 238, fracción VI, en relación con el diverso 176,

fracción I, inciso a), ambos del Código de Procedimientos Civiles

para el Estado de Nayarit, de aplicación supletoria a la Ley de

Control Constitucional del Estado de Nayarit por disposición

expresa del artículo 2º, párrafo segundo, de este último

ordenamiento legal, por tratarse de documentos certificados por

un funcionario público en ejercicio de su encargo. Siendo

ilustrativa al efecto, la jurisprudencia de epígrafe y texto:  

DOCUMENTOS PÚBLICOS, CONCEPTO DE, Y VALOR PROBATORIO. Tienen ese carácter los testimonios y

certificaciones expedidos por funcionarios públicos, en el

                                                                                                                         1 Jurisprudencia 278, sostenida por el Pleno de la Suprema Corte, visible en la

página 231, del tomo VI, parte SCJN, publicada en el Apéndice de 2000, de consulta rápida bajo el número de registro electrónico 917,812.

7  

 

ejercicio de sus funciones, y, por consiguiente, hacen prueba

plena.2

Ahora, el hecho de que las responsables hayan confesado la

certeza del acto que se les reclama, por ende debe tenerse como

plenamente comprobado, pero sin que ello sea suficiente para la

concesión de la protección constitucional, pues ello corresponderá

al examinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los

actos reclamados. En este sentido, es aplicable por identidad

jurídica, la tesis de epígrafe y texto: INFORME JUSTIFICADO AFIRMATIVO DE LAS RESPONSABLES. NO TRAE COMO CONSECUENCIA INDISPENSABLE LA CONCESION DEL AMPARO. El hecho de

que las autoridades señaladas como responsables, admitan la

existencia de los actos reclamados, no trae como consecuencia

indispensable la concesión del amparo, pues no todos los actos de

autoridad son inconstitucionales y para que se conceda la

protección federal es necesario demostrar que los reclamados son

de este tipo.3

De manera que al acreditarse la certeza de los actos reclamados,

lo procedente es analizar mediante estudio correspondiente, si los

mismos sostienen vicios de inconstitucionalidad.

QUINTO. Conceptos de violación. Los conceptos de violación

esgrimidos por el quejoso se resumen en los siguientes:

1. Que se violentan en su perjuicio los artículos 14, 16, 19, 20

y 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, con la resolución de quince de febrero de dos

mil doce, que declara improcedente el incidente de

libertad por desvanecimiento de datos.

2. Que se considera violentado en sus derechos

fundamentales porque los medios de convicción, que tomo

                                                                                                                         2 Jurisprudencia sostenida por el Pleno de la Suprema Corte, visible en la página

153, del tomo VI, parte SCJN, publicada en el Apéndice de 1995, de consulta rápida bajo el número de registro electrónico número 394,182.

3 Tesis consultable en la página 29, del Tomo 10, Séptima Parte, en el Semanario Judicial de la Federación 7ª época.

8  

 

en consideración el Juez primario, para decretar el auto de

formal prisión, no los valoro debidamente, puesto que no

precisan circunstancias de tiempo, lugar, modo y

ejecución del delito, que puedan hacer real o dar indicios

lógicos de su responsabilidad penal y la comprobación del

cuerpo del delito.

3. Que los medios de convicción que ofreció posterior al auto

de formal prisión, anulan y destruyen directamente los

datos o pruebas que sirvieron de base para dictar la

formal prisión en su contra, por el delito de VIOLACIÓN

EQUIPARADA AGRAVADA y que se debe declarar

procedente el INCIDENTE DE LIBERTAD POR

DESVANECIMIENTO DE DATOS.

4. Que se considera violentado en su garantía de audiencia,

porque fue privado de su libertad, sin existir flagrancia y

sin haber sido citado a declarar para defenderse de los

hechos imputados.

SEXTO. Precisión del acto reclamado. Por razón de orden, en

primer lugar debe precisarse la litis constitucional a través del

señalamiento de los actos reclamados, lo que se realizará

conforme al análisis integral de la demanda de protección de

derechos fundamentales, como lo ha interpretado el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis y

jurisprudencia de la Novena Época, identificadas la primera

P.VI/2004 y la segunda P./J. 40/2000, con número de registro

181810 y 192097, localizables en las páginas 255 y 32

respectivamente del Semanario Judicial de la Federación y su

Gaceta, de rubros: “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU

FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO” y “DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD”.

9  

 

Acorde a lo anterior, del análisis integral de la demanda del juicio

de derechos fundamentales, se observa que el quejoso en

esencia reclama, lo siguiente:

a) Del Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal con sede

en esta Ciudad, la resolución interlocutoria de quince de febrero

de dos mil trece, dentro del proceso penal 338/2011, en la que se

declaró improcedente el incidente de libertad por desvanecimiento

de datos, promovido por el aquí quejoso FELICIANO GARCÍA

MONTAÑO.

b) Del Director del Centro de Rehabilitación Social “Venustiano

Carranza” de esta Ciudad, la ejecución de la resolución referida.

SEPTIMO. Estudio y resolución del asunto. En el presente

considerando, lo procedente es efectuar un análisis conjunto de

los conceptos de violación esgrimidos por la accionante y que han

sido precisados en el considerando QUINTO de la presente

resolución. Al respecto resulta aplicable por analogía la tesis

jurisprudencial VI.2º.C.J./304, del Segundo Tribunal Colegiado en

Materia Civil del Sexto Circuito, cuyo rubro reza: “CONCEPTO DE

VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PROCEDE SU ANÁLISIS DE MANERA INDIVIDUAL, CONJUNTA O POR GRUPOS Y EN EL ORDEN PROPUESTO O EN UNO DIVERSO”4.

En primer término consideramos necesario mencionar que el juicio

de protección de derechos fundamentales es un medio de control

constitucional a través del cual los gobernados pueden proteger

sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución

Política del Estado Libre y Soberano de Nayarit. Al respecto, el

artículo 88 de la Ley de Control Constitucional, expresamente

dispone: “El juicio de protección de derechos fundamentales

procederá en contra de cualquier acto, hecho u omisión de la

                                                                                                                         4 Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,

tomo XXIX, febrero de 2009, página 1677.

10  

 

autoridad, que conculque los derechos fundamentales

reconocidos por la Constitución local”.

En el asunto que nos ocupa la parte actora aduce esencialmente

violaciones a los artículos 14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos, y aunque a simple vista

pareciera que dichos artículos no pueden ser tutelados a través

del juicio de protección de derechos fundamentales, lo cierto es

que el Constituyente nayarita introdujo en la Constitución local, en

la fracción XIV del artículo 7, una disposición que completa y

amplía el catálogo de derechos de los nayaritas con aquellos

consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y los contenidos en los tratados internacionales

suscritos por el Estado mexicano. Dicho numeral textualmente

reza:

Artículo 7.- El Estado garantiza a sus habitantes sea cual fuere su

condición:

[…]…

XIV. Todo individuo gozará de los derechos consagrados en la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los

Tratados Internacionales suscritos por el Estado Mexicano.

En este orden de ideas esta Sala Constitucional-Electoral, se

encuentra facultada para determinar, a través de juicio para la

protección de derechos fundamentales, si el acto reclamado por el

quejoso fue dictado en acatamiento a lo dispuesto por los

mencionados preceptos de nuestra Constitución federal.

Ahora bien, para una mejor comprensión del presente asunto, se

estima conveniente hacer una relación histórica de los

antecedentes más relevantes del acto reclamado en los siguientes

términos:

11  

 

I. Mediante oficio A-19/56/11, la agente del Ministerio Público

adscrita a la agencia diecinueve especializada en delitos

sexuales, consigno la averiguación previa TEP/I/A.P/1762/11,

en la que ejercito acción penal en contra de FELICIANO

GARCÍA MONTAÑO, por el delito de VIOLACIÓN

AGRAVADA, en agravio de ÁNGEL IVÁN RUBIO CARRILLO.

II. El diez de agosto del dos mil once, el Juez Cuarto de

Primera Instancia del Ramo Penal con residencia en Tepic

Nayarit, radico la causa penal bajo el número 338/2011, y

mediante resolución de fecha once de agosto de dos mil

once, decreto el mandamiento de captura en contra de

FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, por su probable

responsabilidad penal, en la comisión del delito de

VIOLACIÓN AGRAVADA en agravio de ÁNGEL IVÁN RUBIO

CARRILLO.

III. El doce de agosto de dos mil once, se tuvo por

cumplimentada la orden de aprehensión, se recabo la

declaración preparatoria y por interlocutoria de fecha

dieciocho de agosto del dos mil once, se dictó auto de formal

prisión en contra del ahora quejoso FELICIANO GARCÍA

MONTAÑO, por su probable responsabilidad penal en la

comisión del delito de VIOLACIÓN EQUIPARADA, previsto y

sancionado por el artículo 269 segundo párrafo del Código

Penal para el Estado, en agravio de ÁNGEL IVÁN RUBIO

CARRILLO.

IV. Inconforme con la resolución interlocutoria de término

constitucional, el quejoso, promovió juicio de amparo

indirecto 783/2011-VI, del índice del Juzgado Segundo de

Distrito de Amparo en Materia Penal, y por sentencia de siete

de septiembre de dos mil once, se ampara y protege al

quejoso FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, consistente en el

auto de formal prisión de fecha dieciocho de agosto de dos

12  

 

mil once, dictado en la causa penal 338/2011, a efecto de

que el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal de

esta Ciudad, realizará, lo siguiente:

a. Dejar insubsistente el auto de formal prisión dictado el

dieciocho de agosto de dos mil once, en la causa penal

338/2011, contra FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, por su

probable responsabilidad penal en la comisión del delito de

VIOLACIÓN EQUIPARADA en agravio del menor ÁNGEL

IVÁN RUBIO CARRILLO.

b. Emitiera una nueva resolución, la cual podría ser en el

mismo sentido o en uno diverso, en la que subsane las

irregularidades:

1. Al momento de asentar los datos personales de

FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, verificar que sean los que

manifestó en su declaración preparatoria.

2. En el apartado relativo al cuerpo del delito, señalar de

manera precisa el delito que se analice, incluyendo de ser el

caso, sus agravantes, citando su fundamento legal y

precisando los elementos que lo configuran en forma

congruente con la norma que se invoque.

3. En los considerandos relativos al estudio del cuerpo del

delito y la probable responsabilidad penal, al momento de

valorar las testimoniales de Leticia Carrillo Ramírez y Karina

Giselle Carrillo Ramírez, el Juez de la causa deberá asentar

correctamente como es que dichos atestes, tuvieron

conocimiento de los hechos delictivos, dejando de

considerarlas testigos directos.

4. Al abordar el desarrollo del estudio de la probable

responsabilidad penal y al momento de dictar el auto de

13  

 

formal prisión en contra del aquí quejoso, deberá

fundamentar debidamente en el artículo y párrafos del

Código Penal para el Estado de Nayarit, que hubiere

invocado al estudiar el cuerpo del delito.

5. Al hacer mención de las circunstancias de tiempo, modo,

lugar y ocasión, del hecho delictivo, específicamente las de

tiempo y modo, deberá precisarlas correctamente, tomando

en cuenta los actos concretos que le resulten de las

constancias del sumario.

V. El seis de octubre de dos mil once y en cumplimiento a la

ejecutoria de Amparo Indirecto 783/2011, emitido por el

Juzgado Segundo de Distrito de Amparo en Materia Penal en

el Estado, el Juez Cuarto Penal de Primera Instancia con

residencia en Tepic, Nayarit, deja sin efecto la resolución

interlocutoria dictada el dieciocho de agosto de dos mil once,

dentro del proceso penal 338/2011 y emite nueva resolución

de término constitucional, decretándose auto de formal

prisión en contra del aquí quejoso FELICIANO GARCÍA

MONTAÑO, por su probable responsabilidad penal en la

comisión del delito de VIOLACIÓN EQUIPARADA

AGRAVADA, en agravio del menor de edad ÁNGEL IVÁN

RUBIO CARRILLO, bajo los siguientes argumentos:

“CUERPO DEL DELITO.- Respecto al cuerpo del delito de

VIOLACIÓN EQUIPARADA AGRAVADA, previsto por el

párrafo segundo en relación con el párrafo tercero del artículo

260 del Código Penal del Estado y sancionado por el último

párrafo en comento.

El Artículo 260 segundo párrafo del Código Penal del Estado que dispone : “SE SANCIONARÁ COMO

VIOLACIÓN AL QUE TENGA CÓPULA CON PERSONA

IMPÚBER O CON PERSONA PRIVADA DE RAZÓN O DE

14  

 

SENTIDO, O CUANDO POR ENFERMEDAD O POR

CUALQUIER OTRA CAUSA NO PUEDA RESISTIR”.-

artículo 260 tercer párrafo del Código Penal para el Estado de Nayarit, señala lo siguiente: “SI LA PERSONA

IMPUBER FUERE MENOR DE ONCE AÑOS LA SANCIÓN

SERA DE DIEZ A TREINTA AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA

DE CIEN A TRESCIENTOS DIAS DE SALARIO MINIMO.”

Con base en las disposiciones aludidas, el Juez Cuarto de

Primera Instancia del Ramo Penal con residencia en Tepic,

Nayarit, determino los elementos, que constituyen la

descripción típica:

1. La acción de tener cópula con una persona impúber. 2. Que la Copula sea con persona impúber que sea menor de

once años de edad.

Posteriormente, el Juez de la causa, considero los siguientes

medios de convicción, para tener por acreditados el cuerpo

del delito y la probable responsabilidad penal, del quejoso en

su comisión:

La declaración del menor de edad ofendido ÁNGEL IVÁN

RUBIO CARRILLO, los atestes de LETICIA CARRILLO

RAMÍREZ, KARINE GISELLE CARRILLO RAMÍREZ y

ABUNDÍA CARRILLO RAMÍREZ, el dictamen Andrológico y

Proctológico, emitido por la perito médico legista RAMONA

IMELDA GARCÍA MARTÍNEZ y el acta de nacimiento

correspondiente al ofendido ÁNGEL IVÁN RUBIO

CARRILLO.

Medios de prueba que valoro y determino su alcance

demostrativo, en los términos de los artículos 224, 265, 269,

271, 272 y 273 del Código de Procedimientos Penales para

el Estado, citando además como apoyo de lo anterior la tesis

15  

 

titulada TESTIGOS DE OÍDAS. DEBE TOMARSE EN CUENTA SU DECLARACIÓN SI CONCUERDA CON LAS DE OTROS TESTIGOS.

VI. Posterior al auto de formal procesamiento dictado en

contra del quejoso de referencia y durante el período de

instrucción, se ofrecieron diversos medios de convicción, de

los cuales se admitieron, prepararon y desahogaron, los

siguientes, hasta el momento de la interposición del incidente

de libertad por desvanecimiento de datos:

a. Escrito de fecha veintiséis de agosto de dos mil once,

firmado por varias personas.

b. Constancia expedida por la persona moral

Embotelladora del Nayar S.A de C.V., de fecha

veintitrés de agosto de dos mil once.

c. Constancia, de veinticuatro de enero de dos mil once,

expedida por la Comandancia de Batallón de

Enfermería de Marina.

d. Copia certificada de la cartilla militar a nombre de

FELICIANO GARCÌA MONTAÑO.

e. Copia certificada de credencial con matrícula C-

422334 , a nombre de FELICIANO GARCÌA

MONTAÑO.

f. Actas de nacimiento de LORENA ANTONIA GARCÌA

CARRILLO y PAOLA ESTEFANIA GARCÌA

CARRILLO.

g. Acta de matrimonio de FELICIANO GARCIA

MONTAÑO y ALMA LORENA CARRILLO RAMÌREZ.

h. La testimonial en carácter de interrogatorio de la

víctima ÁNGEL IVÁN RUBIO CARRILLO.

i. La testimonial en carácter de interrogatorio de

NICOLASA MONTAÑO SALAS.

j. Testimonial a cargo de RICARDO ORDAZ

MONTAÑO.

16  

 

k. Careos, celebrados entre el ahora quejoso

FELICIANO GARCÍA MONTAÑO y la testigo LETICIA

CARRILLO RAMÍREZ.

l. Careos, celebrados entre el ahora quejoso

FELICIANO GARCÍA MONTAÑO y la testigo

ABUNDIA CARRILLO RAMÍREZ.

m. Instrumental de actuaciones y presuncional legal y

humana.

n. Testimonial a cargo de JOSÉ ISABEL DEL MURO

BERUMEN.

o. Testimonial a cargo de ALMA LORENA CARRILLO

RAMÍREZ.

p. Testimonial a cargo de LORENA ANTONIA GARCÍA

CARRILLO.

VII. Por resolución dictada el quince febrero de dos mil

trece, el juez del proceso, declaro improcedente el incidente

de libertad por desvanecimiento de datos, promovido por el

procesado FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, al no

encontrarse desvanecidos los datos que sirvieron de base

para acreditar el cuerpo del delito de VIOLACIÓN

AGRAVADA EQUIPARADA y la probable responsabilidad

del ahora quejoso. Resolución ésta que constituye el acto

reclamado en el presente juicio de protección de derechos

fundamentales.

Ahora bien, expuesto lo anterior, en principio es pertinente

precisar que el incidente de libertad por desvanecimiento de

datos, encuentra sustento en el artículo 355 del Código de

Procedimientos Penales para el Estado, que dispone:

“Artículo 355.- La libertad por desvanecimiento de datos procede

en los siguientes casos:

17  

 

I. Cuando durante la instrucción se desvanezcan plenamente los datos que sirvieron para demostrar la existencia del cuerpo

del delito; y

II. Cuando en cualquier período de la instrucción aparezcan desvanecidos los elementos demostrativos que sirvieron de

apoyo a la presunta responsabilidad del procesado.

Conforme a la interpretación legal del artículo citado, se tiene que

el incidente de libertad por desvanecimiento de datos, tiene por

objeto que en cualquier período de la instrucción se decrete la

libertad del procesado, cuando aparezcan desvanecidos los datos

que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito y la probable

responsabilidad penal del inculpado, ello acontecería, sí las

pruebas allegadas con posterioridad al auto de formal prisión,

resultaren eficaces para destruir de manera directa y plena, los

medios probatorios en que el Juez del proceso sustento dicho

auto de formal prisión, no siendo materia de análisis, en la

resolución judicial que resuelve el incidente, hacer nuevamente un

pronunciamiento, respecto a la legalidad del auto de bien preso,

como tampoco volver a atender la valoración y alcance

demostrativos de los medios de convicción que realizó el juzgador,

en la resolución de término constitucional, sino únicamente

verificar si los nuevos elementos de convicción que se

desahogaron en la instrucción y hasta la promoción del referido

incidente, destruyen los que mantienen la formal prisión del

quejoso.

Consecuentemente, en el incidente de libertad por

desvanecimiento de datos, no debe entenderse que se recaben

pruebas que favorezcan más o menos al inculpado, sino que

aquellas que sirvieron para decretar el auto de formal prisión,

estén anuladas por otras posteriores y si estás no desvanecen de

modo directo las que sustentan el auto de formal prisión, aun

18  

 

cuando favorezcan al procesado, serán materia de estudio en la

sentencia definitiva, al no tener la eficacia que se necesita para

anular los fundamentos del plazo constitucional.

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por la Primera Sala,

visible en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época,

Tomo XXXI, febrero de 2010, página 120, de rubro y texto

siguientes:

INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. PARA QUE SEA PROCEDENTE DEBEN DESVANECERSE TODOS AQUELLOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SIRVIERON PARA COMPROBAR EL CUERPO DEL DELITO EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. La fracción I del

artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales

establece que durante cualquier etapa de la instrucción y después

del dictado del auto de formal prisión, procede el incidente de

libertad por desvanecimiento de datos cuando aparezcan

plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar

el cuerpo del delito. Lo primero que debe mencionarse es que no

pueden confundirse los elementos del delito con los datos o

medios de prueba que los sustentaron. La norma no está dirigida a

los "elementos normativos", sino a los medios de prueba mediante

los cuales se consideró que el cuerpo del delito se había

configurado. Ahora bien, de una interpretación literal del precepto

referido, se puede concluir que las expresiones "los datos" y "que

sirvieron para comprobar el cuerpo del delito", dan lugar a un

significado unívoco: lo que se tiene que desvirtuar son todos

aquellos datos eficaces (vistos como condiciones necesarias y

suficientes) que llevaron a la comprobación del cuerpo del delito.

Lo anterior, por varias razones: por un lado, no es lógicamente

posible entender que la norma debe interpretarse como si a un

solo dato se refiriera, pues aun con la desaparición de uno de los

datos sería posible acreditar el cuerpo del delito, si es que

subsisten otros datos que apunten hacia tal fin. Asimismo, la

norma se refiere expresamente, en plural, a "los datos" (distinto al

singular "el dato") que dieron lugar a tal situación; por ello, la pauta

19  

 

lingüística "los" que contiene la disposición normativa lleva al

operador a entender que se trata de "todos los datos" y no sólo a

uno de ellos. Por último, y en la misma lógica anterior, la expresión

"plenamente desvanecidos" referida a los datos que sirvieron para

comprobar el cuerpo del delito, no puede estar referida solamente

para uno (o cualquiera) de los datos sino a todos y cada uno de

ellos, porque el adverbio "plenamente" se compone de la forma

adjetiva "pleno" cuyo significado es sinónimo de "absoluto" o

"completo", y que permite suponer que el desvanecimiento de

cada uno de los datos debe ser total. Así, es claro que cada uno

de los datos debe desvanecerse plenamente, lo que daría lugar a

una eliminación prácticamente absoluta de todos los medios de

prueba que sirvieron para acreditar, ahora sí, los elementos

normativos del cuerpo del delito.

De igual, forma cobra aplicación la tesis emitida por el Segundo

Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en

el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo VII,

septiembre de 1991, página 152, de rubro y texto siguientes:

LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, INCIDENTE DE. SU NATURALEZA Y OBJETO. Al establecerse, en efecto,

que la tramitación del desvanecimiento de datos es por vía

incidental, de ello, técnicamente, se infiere que la materia de la

controversia no puede rebatir más que la cuestión accesoria que la

motiva; lo que conlleva a establecer que la esencia de lo planteado

radica en la pretensión de dejar sin efecto el auto de plazo

constitucional sostén del procedimiento principal hasta entonces

en trámite, lo que sólo será eficaz en cuanto exista prueba

indubitable de la destrucción o invalidez palmaria de los elementos

que sirvieron de base para comprobar el cuerpo del delito, o bien,

la probable responsabilidad penal del procesado, requiriéndose

entonces en forma inequívoca y absoluta el que se borren,

deshagan, disuelvan o desaparezcan por completo los elementos

de referencia; resultando insuficiente entonces el simple ataque o

el poner en tela de juicios los datos o circunstancias en cuestión,

pues aun cuando haya algunos que lo favorezcan, cuando tal

20  

 

apoyo no sea de alcance radical como se preindica, es obvio que

en tal caso su valoración es materia de la sentencia definitiva y no

de interlocutoria alguna.

Expuesto lo anterior, se tiene que como conceptos de violación el

quejoso sostiene que con el dictado del acto reclamado se violan

los derechos fundamentales contemplados en el artículo 14, 16,

19, 20 y 21 Constitucionales, porque los medios de convicción,

que tomo en consideración el Juez primario, para decretar el auto

de formal prisión, no los valoro debidamente, puesto que no

precisan circunstancias de tiempo, lugar, modo y ejecución del

delito, que puedan hacer real o dar indicios lógicos de su

responsabilidad penal y la comprobación del cuerpo del delito; y

porque fue privado de su libertad, sin existir flagrancia y sin haber

sido citado a declarar para defenderse de los hechos imputados.

Conceptos de violación que a juicio de esta Sala Constitucional

Electoral son infundados, por las siguientes consideraciones.

En efecto, al realizar el estudio correspondiente de la resolución

de quince febrero de dos mil trece, dictada por Juez Cuarto de

Primera instancia del Ramo Penal con sede en esta Ciudad,

dentro del proceso penal 338/2011, se advierte que no conculca

en perjuicio del quejoso las garantías contenidas en el artículo 14

Constitucional, pues contrario a lo expuesto en su demanda, la

misma fue emitida por la autoridad responsable cumpliendo

previamente con las formalidades esenciales del procedimiento,

amén que de su análisis, no se observa la aplicación retroactiva

de alguna ley en su perjuicio o que se le haya privado de la

garantía de audiencia que constituye un derecho público subjetivo

a favor de los gobernados para oponerse a cualquier acto de

autoridad; asimismo, el acto reclamado emana de una autoridad

facultada constitucionalmente para ello, como lo es el Juez Cuarto

de Primera instancia del Ramo Penal con sede en Tepic, Nayarit,

en términos del artículo 42 y 46.1, de la Ley Orgánica del Tribunal

21  

 

Superior de Justicia del Estado de Nayarit, asistido por el

Secretario de Acuerdos, quien dio fe de sus actuaciones y queda

plenamente acreditado que la responsable en acatamiento a lo

dispuesto por dicho numeral respeta el debido proceso a que toda

persona tiene derecho, para obtener un resultado justo dentro del

proceso al que se encuentra sometido, lo cual se formaría, no solo

a través del respeto y el cumplimiento del acto privativo de

autoridad mediante un juicio, seguido a la vez, por tribunales

previamente establecidos, sino también, con las formalidades

esenciales del procedimiento, para ser oído y hacer valer sus

pretensiones.

Además como se apuntaló en líneas anteriores, no es materia de

análisis en el incidente de libertad por desvanecimiento de datos,

atender a la legalidad del auto de formal prisión o bien si las

pruebas en que este se sostiene, fueron debidamente valoradas y

el alcance demostrativo que de las mismas se obtuvieron, sino

únicamente atender si las pruebas ofrecidas, admitidas y

desahogadas durante la instrucción, destruyen, anulan o

desvanecen las que sostienen la formal prisión, tal y como se

dispone en el artículo 355 del Código de Procedimientos Penales

para el Estado.

Es de apoyo a lo anterior, la tesis emitida por el Tribunal

Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, visible en el

Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen

91-96, Sexta Parte, Pág. 111, cuyo rubro y texto dice: INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS, NO COMPRENDE EL EXAMEN SOBRE LA LEGALIDAD DEL AUTO DE FORMAL PRISION EL. El incidente

de libertad por desvanecimiento de datos no entraña examen

sobre la legalidad del auto de formal prisión en sí mismo y, por

ende, no son materia de análisis en el propio incidente los

requisitos de fondo y forma que debe satisfacer aquel proveído,

22  

 

pues dicho procedimiento no tiene otra finalidad que establecer si

nuevos datos constituyen prueba plena indubitable capaz de

desvanecer los que sirvieron como fundamento de aquella

resolución. Verificar si estos últimos son suficientes para tener por

acreditado el cuerpo del delito o delitos a que se contrae el auto y

la probable responsabilidad del inculpado, así como estudiar si ha

sido correctamente clasificada la conducta y exactamente aplicada

la ley, son cuestiones propias de la apelación, como recurso

ordinario, o del juicio de amparo, cuando sea ésta la vía elegida

por el interesado.

Así también, con respecto al concepto de violación del quejoso en

el que aduce la violación a la garantía de audiencia, al haber sido

privado de su libertad, sin existir flagrancia en la comisión del

delito que se le imputa y sin haber sido citado previamente para

estar en posibilidad de defenderse y contradecir la imputación; es

necesario señalar, que la Constitución, aún y cuando reviste la

obligatoriedad para la autoridad de cumplir con las formalidades

esenciales del procedimiento, -que configuran la garantía de

audiencia-, también prevé excepciones a la misma, como es en el

caso de órdenes de aprehensión, en donde conforme al tercer

párrafo del artículo 16 Constitucional, al establecer los requisitos

para el libramiento de aquellas, no exige que previamente se

escuche al indiciado en su defensa, pues basta que se satisfagan

los requisitos del mandamiento de captura, para llevar a cabo el

acto privado de libertad. Ilustra la decisión que se adopta, lo

dispuesto por el PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO

CIRCUITO, Novena Época, Registro: 180566, Tesis Aislada,

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XX, Septiembre de 2004, Materia(s): Penal, Tesis: IX.1o.33 P,

Pag. 1824

ORDEN DE APREHENSIÓN. PARA DICTARLA NO ES REQUISITO OBSERVAR LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. Todo

gobernado goza del derecho a la garantía de audiencia, antes de

23  

 

que se realice en su perjuicio el acto de autoridad; sin embargo,

cuando el acto de autoridad es una orden de aprehensión, al

establecer el artículo 16 de la Constitución Federal, los requisitos

que debe satisfacer la emisión de un mandamiento de esa

naturaleza, no comprendió el relativo a que previamente se oiga al

presunto indiciado, sino únicamente, que las órdenes de

aprehensión sean emitidas por autoridad judicial, que estén

precedidas por alguna denuncia o querella respecto de un hecho

que legalmente se sancione, cuando menos, con pena privativa de

libertad y que existan datos que acrediten el cuerpo del delito y

que hagan probable la responsabilidad del indiciado.

Así también, el criterio emitido por el TERCER TRIBUNAL

COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, Octava Época, Registro:

213994, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII,

Diciembre de 1993, Materia(s): Penal, Pag. 833, de rubro texto

siguientes: ARTICULO 14 CONSTITUCIONAL (GARANTIA DE AUDIENCIA). EL JUEZ FEDERAL NO ESTA OBLIGADO AL CUMPLIMIENTO DEL, CUANDO EL ACTO RECLAMADO LO CONSTITUYE UNA ORDEN DE APREHENSION. El juez de

Distrito no está obligado a estudiar si se cumple con el requisito

que exige el artículo 14 constitucional, respecto a la garantía de

audiencia, cuando el acto reclamado lo constituye una orden de

aprehensión, pues como toda garantía, la de audiencia no opera

por modo absoluto, es decir, por regla general todo gobernado,

frente a cualquier acto de autoridad que importe privación de

alguno de los bienes jurídicos tutelados por el artículo 14

constitucional, goza del derecho público subjetivo de que se le

brinden las oportunidades defensiva y probatoria antes de que se

realice en su perjuicio el acto privativo, sin embargo, la

Constitución consigna algunas excepciones al goce de esta

garantía, por ejemplo, tratándose de órdenes judiciales de

aprehensión, salvedad que se deriva del mismo artículo 16

constitucional, cuyo precepto, al establecer los requisitos que el

libramiento de aquéllas debe satisfacer, no exige que previamente

24  

 

a él se oiga al presunto indiciado en defensa, pues únicamente

determina que dichas órdenes estén precedidas por alguna

denuncia o querella respecto de un hecho que legalmente se

castigue con pena corporal, apoyada en declaración bajo protesta

"de persona digna de fe" o en otros datos "que hagan probable la

responsabilidad del inculpado".

De igual manera, también resulta infundado el diverso motivo de

inconformidad esgrimido por el quejoso, en el que aduce que la

resolución reclamada vulnera en su perjuicio el artículo 16

constitucional, pues a su juicio la misma no se encuentra fundada

ni motivada.

Al respecto, conviene precisar que por fundamentación, debe

entenderse el deber que tiene la autoridad de expresar, en el

mandamiento escrito, los preceptos legales que regulen el hecho y

las consecuencias jurídicas que pretenda imponer con ese acto

autoritario, mientras que por motivación, se ha comprendido la

obligación de expresar las razones por las cuales la autoridad

considera que el hecho se encuentra probado y es precisamente

el previsto en la disposición legal que invoca como fundamento de

su acto.

Desde otro punto de vista, la fundamentación y motivación de los

actos de autoridad es una exigencia tendente a tratar de

establecer sobre bases objetivas la racionalidad y la legalidad de

aquéllos; a efecto de procurar eliminar, en la medida de lo posible,

la subjetividad y la arbitrariedad de las decisiones de autoridad; lo

que además permite a los gobernados estar en condiciones de

impugnar tanto los fundamentos del acto como los razonamientos

que lo rigen.

Lo expuesto, encuentra apoyo en la Jurisprudencia emitida por la

Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,

visible en la página 163, del Semanario Judicial de la Federación,

25  

 

tomo 97-102, Tercera parte, Séptima Época, de rubro y texto

siguientes: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el

artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe

estar adecuada y suficientemente fundado y motivado,

entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión

el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también

deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales,

razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en

consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además,

que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas

aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las

hipótesis normativas."

Ahora bien, tratándose de los procedimientos penales, a fin de

cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación

referidos, el juzgador deberá realizar de manera expresa y

categórica, el ejercicio intelectual que desarrolle y patentice el

juicio de valor que llevó a cabo para determinar, como en la

especie ocurre, improcedente el incidente de libertad por

desvanecimiento de datos:

1. La eficacia demostrativa que asignó a todas y cada una de las

pruebas.

2. Los hechos y circunstancias que con cada una de ellas se

acreditan.

3. La manera en que esos hechos y circunstancias se

adminiculan, conforme a las reglas de la sana lógica, para

conformar una realidad legal determinada.

4. Y si las pruebas ofrecidas y desahogadas, destruyen, anulan o

desvanecen las pruebas en que se sustento el auto de formal

26  

 

prisión y que tuvo por acreditado el cuerpo del delito y la probable

responsabilidad del procesado.

Bajo tales premisas, tenemos que de la simple lectura de la

resolución reclamada se advierte que, contrario a lo sostenido por

el quejoso, la responsable sí fundamentó su determinación,

habida cuenta que en la misma citó como aplicables al caso los

artículos del 224, 269, 271, 272, 273, 274 y 355 Código de

Procedimientos Penales del Estado de Nayarit.

De lo anterior, se colige que la autoridad judicial responsable se

apoyó en los referidos preceptos tanto para fijar el alcance y

objeto de la resolución sometida a su consideración, como para

establecer la procedencia del incidente de libertad por

desvanecimiento de datos, cuya resolución emitida por el Juez

natural es controvertida por el hoy quejoso, así como para analizar

y valorar las probanzas que fueron materia de la incidencia; de lo

que se obtiene que el acto reclamado no sólo se encuentra

fundado, sino que dicha fundamentación, es la debida.

Además, en vía de motivación, se pone de manifiesto que la

responsable externó juicio valorativo sobre la eficacia de los

elementos probatorios aportados por el aquí quejoso, para

sustentar la libertad por desvanecimiento de datos promovida en

vía incidental; expresando de igual manera, las razones

particulares y causas que la llevaron a establecer el sentido de su

determinación, por la que declaro improcedente el mencionado

incidente, de forma tal, que puede concluirse que el quejoso

conoce con certeza cuáles son los motivos y fundamentos que

dieron lugar al dictado de la resolución que hoy reclama.

En el mismo tenor, se estima que el Juez responsable de manera

correcta analizó los medios de convicción de descargo que ofreció

la parte quejosa con posterioridad a la emisión del auto de formal

prisión dictado en su contra, los cuales, afirmó, no desvirtuaban de

27  

 

forma alguna los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del

delito y la probable responsabilidad penal del inculpado,

acreditados con las pruebas que ya contaba la responsable.

Se afirma lo anterior, en virtud de que la valoración y alcance

demostrativo, otorgados por el Juez Cuarto de Primera Instancia

del Ramo Penal, con residencia en esta Ciudad, a los medios

probatorios, por los cuales declaro improcedente el incidente de

libertad por desvanecimiento de datos, en el proceso penal

338/2011, fue la correcta.

Ciertamente, contrario a lo expuesto por el inconforme al señalar

que considera violentados sus derechos fundamentales porque los

medios de convicción, ofrecidos con posterioridad al auto de

formal prisión, anulan y destruyen directamente los datos o

pruebas que sirvieron de base para dictar la formal prisión en su

contra, por el delito de VIOLACIÓN EQUIPARADA AGRAVADA y

que por ello se debe de declarar procedente el incidente de

libertad por desvanecimiento de datos, esta Sala estima que fue

atinente la fundamentación y valoración concedida por la

responsable a las pruebas ofrecidas y valoradas en el incidente de

referencia, lo cual realizó en los términos de las disposiciones:

224, 269, 271, 272, 273 y 274 del Código de Procedimientos

Penales para el Estado, así también sus razonamientos lógico

jurídicos, los fundamento en criterios de tesis, de rubros: “PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA, EN MATERIA PENAL.” “TESTIGOS, TACHAS DE, EN MATERIA PENAL.” “TESTIGOS PARIENTES DEL OFENDIDO Y DEL SUJETO ACTIVO. VEROSIMILITUD DE SUS RESPECTIVAS DECLARACIONES.” “TESTIMONIO DE FAMILIARES DEL REO, ES CORRECTA LA DESESTIMACIÓN DE LOS. CUANDO EXISTE SOSPECHA DE SUS

DICHOS.” Además de hacer referencia, previa a la valoración de

las pruebas, la procedencia del incidente de libertad por

desvanecimiento de datos, que atiende el artículo 355 del Código

de Procedimientos Penales para el Estado.

28  

 

Con respecto al alcance demostrativo de las pruebas:

A). La declaración testimonial de la menor de edad LORENA

ANTONIA GARCÍA CARRILLO, asistida por su representante

legal ALMA LORENA CARRILLO RAMÍREZ. Recibida el quince

de marzo de dos mil doce, ante el Juez Cuarto de Primera

Instancia del Ramo Penal con residencia en esta Ciudad, quien

señalo de manera sustancial, lo siguiente:

“… el ofendido iba a mi casa y jugábamos, y a veces estaba mi

papá, y a veces mi mamá se iba a la tienda, y nomas mi primo y

yo estábamos jugando en la sala, y mi papa siempre estaba en el

sillón acostado viendo la tele, y yo no vi que mi papa y mi primo se

quedaran solos, y mi primo no me platico nada que le haya hecho

nada mi papa, yo no vi si mi papa tocara a mi primo.”

B). La declaración testimonial de ALMA LORENA CARRILLO

RAMÍREZ. Recibida el treinta de enero de dos mil doce, ante el

Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal con residencia

en esta Ciudad, quien señalo de manera sustancial, lo siguiente:

“…yo no vi los hechos, yo únicamente manifiesto que yo conozco

a mi esposo de hace años y no lo creo capaz de haber hecho

eso, y cuando el menor ofendido iba a mi casa yo lo veía que

jugaba con mi hija, yo a veces iba a la tienda pero no duraba más

de tres o cuatro minutos pero luego regresaba y los encontraba

jugando, el niño menor en ningún momento yo vi que le mostrara

miedo a mi esposo, cuando el estaba ahí el solo veía la tele y los

niños jugando, y no creo que haya sido posible porque nosotros

ya vivíamos en otra casa, mi esposo me dijo que había ido a

preguntarle a mi hermana que cuando yo iba a regresar del

regresar del rancho, y la muchacha del ciber le dijo que no

estaba mi hermana y a el se le hizo fácil preguntarle a mi sobrino

el ofendido no sabía cuando iba a regresar yo, y el menor

29  

 

ofendido cuando iba a la casa, platicaban bien, era bien la

relación entre mi sobrino y mi esposo…”

Al respecto, debe decirse que el Juez primario, contrario a lo

expuesto por el quejoso en sus conceptos de violación, hasta ese

momento procesal, si razono de manera correcta, pues las

mismas no desvirtuaban en su totalidad las pruebas con las que

ya contaba el juez responsable por lo cual no les concedió valor

probatorio y como se advierte en el proceso penal existían

diversas probanzas que se contraponían a éstas, en ese sentido

las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben contener

las deposiciones de las testigos, tiene un valor fundamental para

su valoración, pues estos tienen como presupuesto lógico, que el

testigo afirme no solo como percibió los hechos, sino también, en

qué condiciones objetivas de tiempo adquirió ese conocimiento,

en caso contrario, es decir de no contenerse dichas

circunstancias, el testimonio demerita su credibilidad, al hacerse

afirmaciones sin aportar al juzgador elementos objetivos que

evidencien la veracidad del dicho, de ahí que haya sido correcto el

alcance demostrativo otorgado a las testimoniales referidas, por la

responsable. Además, el Juzgador al señalar que por las

circunstancias personales de los testigos con el procesado

(esposa e hija), es obvio que tienden a beneficiarlo y asumir que

tiende a ser parciales con la finalidad que sea exonerado,

encuentra fundamento en lo dispuesto por el artículo 269 del

Código de Procedimientos Penales para el Estado; argumentos

que también la responsable fundamento en los siguientes criterios: PRUEBA TESTIMONIAL, APRECIACIÓN DE LA, EN MATERIA PENAL. TESTIGOS, TACHAS DE, EN MATERIA PENAL. TESTIGOS PARIENTES DEL OFENDIDO Y DEL SUJETO ACTIVO. VEROSIMILITUD DE SUS RESPECTIVAS DECLARACIONES. TESTIMONIO DE FAMILIARES DEL REO, ES CORRECTA LA DESESTIMACIÓN DE LOS. CUANDO EXISTE SOSPECHA DE SUS DICHOS.

30  

 

C). La declaración testimonial de NICOLASA MONTAÑO SALAS.

Recibida el tres de noviembre de dos mil once, ante el Juez

Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal con residencia en

esta Ciudad, quien señalo de manera sustancial, lo siguiente:

“Que no conozco como sucedieron los hechos. Acto continuo los

defensores particulares del procesado solicitan el uso de la voz a

efecto de interrogar a la testigo presente, concedido que le es, lo

hace de la siguiente manera: LA PRIMERA: QUE DIGA LA TESTIGO. COMO VEÍA ELLA QUE ERA LA RELACION DEL PROCESADO CON EL MENOR OFENDIDO: APROBADA LEGAL: CONTESTO: QUE CUANDO YO LO VEIA QUE IBA A

LA CASA DE MI HIJO FELICIANO QUE ME TOCABA VER AL

NIÑO AHÌ, YO ESCUCHABA A MI HIJO FELICIANO QUE LE

DECIA A SU ESPOSA ALMA, QUE LO MANDARA PARA SU

CASA PARA QUE LO DEJARAN DESCANSAR, PORQUE EL

TRABAJABA DE NOCHE Y EL NIÑO IBA A LA CASA DEL EL

A JUGAR CON LA NIÑA QUE SE LLAMA NENA. Y HACIAN

GRITA, EL NIÑO OFENDIDO ANGEL Y MI NIETA LA NIÑA

NENA. A LA SEGUNDA; QUE DIGA LA TESTIGO COMO SE ENTERO QUE SU HIJO FELICIANO HABIA COMETIDO UN DELITO EN AGRAVIO DEL MENOR ANGEL IVAN. APROBADA CONTESTO: ME ENTERE CUANDO ME

LLAMARON DE LA PENAL QUE TENIA UNA LLAMADA DE EL,

Y YO ME SORPRENDI MUCHO, YO NO ME LO ESPERABA, Y

YA CUANDO ME HABLO EL, ME DIJO QUE ESTABA

DETENIDO Y YO LE DIJE PORQUE QUE PASO Y ME DIJO

QUE SU CUÑADA LETICIA LO HABIA ACUSADO, DE QUE LE

HICE ALGO AL NIÑO VAYA PREGUNTELE A LETICIA Y ME

DIJO QUE ELLA NO SABIDA NADA, QUE LE PREGUNTARA A

A EL Y YO LE DIJE QUE TE PREGUNTARA A TI, Y

ENTONCES ELLA ME DIJO NO ME ESTE MOLESTANDO EN

MI CASA POR QUE SI USTED ME ESTA MOLESTANDO AQUI

EN MI CASA YO TAMBIEN A USTED Y A TODA SU FAMILIA

LOS PUEDO HECHAR A LA CARCEL, ASI QUE VAYASE, ESO

FUE LO QUE ME DIJO NADA MAS: A LA TERCERA QUE DIGA LA TESTIGA SI SABE QUIEN ES KARINA. APROBADA DE

31  

 

LEGAL.- CONTESTO ES LA HIJA DE LETICIA Y HERMANA

DEL MENOR OFENDIDO ANGEL IVAN. A LA CUARTA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI KARINA VIVE CON LETICIA Y CON ANGEL IVAN. APROBADA DE LEGAL.- CONTESTO: YO LO

UNICO QUE SE ES QUE ELLA TIENE MUCHO TIEMPO COMO

APROXIMADAMENTE SEIS U OCHO MESES, QUE ELLA SE

FUE DE LA CASA DE CON ELLA. A LA QUINTA: QUE DIGA LA TESTIGO CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE VIO JUNTOS AL MENOR ANGEL IVAN Y AL MENOR INCULPADO. APROBADA CONTESTO: QUE SE ESO YA

HACE COMO UNO SEIS MESES QUE LO VI EN SU CASA MAS

O MENOS…Por su parte la Agente del Ministerio Público

adscrito a este Juzgado solicita el uso de la voz, a efecto de

interrogar a la testigo presente, concedido que le es, lo hace de

la siguiente manera: A LA PRIMERA.- QUE DIGA LA TESTIGO

SI SABE Y LE CONSTA SI EXISTE UNA RELACIÒN

AFECTUOSA ENTRE EL OFENDIDO Y EL PROCESADO.-

APROBADA DE LEGAL CONTESTO.- QUE NO PORQUE A EL

SIEMPRE LE CAYO MAL EL NIÑO NO LE GUSTABA QUE

ANDUVIERA AHÍ JUGANDO CON SU HIJA NENA.”

Medio de convicción, del cual se advierte que la testigo desconoce

la forma en que sucedieron los hechos que se le imputan al

quejoso y que si bien, aun y cuando ella escuchaba al quejoso de

referencia, decirle a su esposa que mandara al menor ofendido

ÁNGEL IVÁN RUBIO CARRILLO, para su casa, para que lo dejara

descansar, porque junto con la niña NENA hacían grita, y de que

fue hace seis meses, cuando vio juntos y por última vez, al

ofendido y al quejoso, tales aspectos no le benefician al

promovente, ni anulan, ni destruyen los datos en que se

fundamentó el auto de formal prisión, pues como atinadamente lo

refiere la responsable, el ateste lo único que demuestra es la

forma de cómo se enteró que el quejoso se encuentra detenido,

de ahí que haya sido acertado el proceder de la responsable, en

cuanto al alcance demostrativo otorgado al medio de convicción

de referencia y que por ello no le arroja beneficio al promovente.

32  

 

D). La declaración testimonial de RICARDO ORDAZ MONTAÑO.

Recibida el tres de noviembre de dos mil once, ante el Juez

Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal con residencia en

esta Ciudad, quien señalo de manera sustancial, lo siguiente: “Que no conozco como sucedieron los hechos. Y yo quiero

aclarar que la señorita KARINA está mintiendo porque mi

hermano lo está acusando que violo a su hermano, la Karina

mando el mensaje por computadora que lo había violado su tío

chano cuando Karina, no estaba viviendo aquí en Tepic, sino que

esta en Guadalajara, y que el niño ANGEL RUBIO CARRILLO,

declara que esta en el mes de JUNIO Y JULIO cuando mi

hermano ya no vivía en el domicilio que se mencionado que esta

por CALLE AZUCENA NÚMERO 171, y mi hermano ya estaba

viviendo en la calle BUGAMBILIAS NUMERO 201 sin mas que

agregar.- Acto continuo los defensores particulares del

procesado solicitan el uso de la voz a efecto de interrogar a la

testigo presente, concedido que le es, lo hace de la siguiente

manera : A LA PRIMERA, QUE DIGA EL TESTIGO COMO ES EL CARÁCTER DE SU HERMANO FELICIANO. APROBADA

LEGAL. CONTESTO: QUE ES UNA PERSONA NORMAL SIN

NINGUN VICIO, TRABAJADOR, ESTABA TRABAJANDO EN LA

EMPRESA COCA COLA. A LA SEGUNDA QUE DIGA LA TESTIGO COMO ERA LA RELACION DEL MENOR Y EL INCULPADO. APROBADA DE LEGAL CONTESTO.- QUE YO

SEPA NO TENIA MUCHA RELACION ES CON EL, UNA

PORQUE MI HERMANO SE ENCONTRABA TRABAJANDO

TODO EL TIEMPO EN LA EMPRESA COCA COLA Y NO

TIENE TIEMPO DE LIRIAR CON NIÑO QUE ES ANGEL IVAN

RUBIO CARRILLO. A LA TERCERA QUE DIGA EL TESTIGO CUANDO FUE LA ULTIMA VEZ QUE SUPO QUE EL MENOR Y EL INCULPADO ESTUVIERON JUNTOS. APROBADA DE LEGAL CONTESTO. QUE FUE CUANDO FUERON AL AGUA

CALIENTE, A LA SALIDA DE PUGA, QUE ESTABA LA SEÑOR

ALMA ESPOSA DE FELICIANO MONTAÑO Y SU DOS HIJAS

FUE LA ULTIMA VEZ QUE SE VIERON Y FUE

APROXIMADAMENTE A MEDIADOS DEL MES DE JUNIO DE

33  

 

2011. Por su parte la Agente del Ministerio Público adscrito a

este Juzgado solicita el uso de la voz, a efecto de interrogar a la

testigo presente, concedido que le es, lo hace de la siguiente

manera: A LA PRIMERA: QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE Y LE CONSTA SI CUANDO IBA EL OFENDIDO A VISITAR A LA CASA DE SU SOBRINA NENA SE ENCONTRABA EN PROCESO. CONTESTO: NO ME CONSTA QUE MI HERMANO

FELICIANO HAYA ESTADO AHÍ. A LA SEGUNDA.- QUE DIGA EL TESTIGO SI SABE SI EXISTE UNA RELACION DE AFECTO ENTRE EL OFENDIDO Y EL PROCESADO.- APROBADA DE LEGAL.- CONTESTO.- QUE YO SEPA NO E

INCLUSO EL MENOR NUNCA LE DECIA TIO A MI HERMANO

TODO EL TIEMPO LE DECIA CHANO, Y SIN EMBARGO SI

TIENE UN TIO QUE LE DICE TIO CHANO Y SE LLAMA

MAXIMILIANO CARRILLO.”

Es correcto el alcance demostrativo, otorgado por el Juez primario

al ateste de RICARDO ORDAZ MONTAÑO, porque las

aseveraciones realizadas, en su declaración, en cuanto a que

KARINA, se encuentra mintiendo, respecto a la imputación

formulada en contra del quejoso, en agravio del menor ofendido

ÁNGEL IVÁN RUBIO CARRILLO, no se encuentran demostradas,

como tampoco expone las razones del porque lo considera de esa

forma y por ende como bien lo señala la responsable resulta ser

una apreciación subjetiva, al carecer de sustento y no estar

adminiculado su dicho con otros medios de prueba, de ahí que

haya sido atinado el proceder de la responsable, al establecer que

el testimonio de RICARDO ORDAZ MONTAÑO, no beneficia al

quejoso.

Así también, el citado medio de convicción resulta insuficiente

para destruir el cumulo probatorio en que se sustenta el auto de

formal prisión y tampoco le depara al promovente beneficio

alguno, lo señalado por el testigo, en el sentido de que el quejoso

sea una persona sin vicios, que no tenía relación con el ofendido,

porque trabajaba todo el tiempo en la empresa coca cola y que la

34  

 

última vez que estuvieron juntos el ofendido y el quejoso

FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, fue en el agua caliente.

E). La declaración del menor ÁNGEL IVÁN RUBIO CARRILLO,

recibida el tres de noviembre de dos mil once, ante el Juez Cuarto

de Primera Instancia del Ramo Penal con residencia en esta

Ciudad, quien en vía de interrogatorio señalo, lo siguiente: “A LA PRIMERA.- QUE DIGA EL MENOR OFENDIDO CUANDO SE REFIERE A SU TIO MAXIMILIANO, COMO LE DICE.- APROBADA DE LEGAL.- CONTESTO.- QUE SU TIO CHANO, YA QUE SOLO TIENE UN TIO MAXIMILIANO.- A LA SEGUNDA.- QUE DIGA EL MENOR OFENDIDO CUANDO SE DIRIGE A FELICIANO COMO LE DICE.- APROBADA DE LEGAL.- CONTESTO.- QUE ANTES LE DECIA “TIO CHANO”, PERO DESPUES DE LO QUE PASO SOLO LE DIGO “CHANO”. A LA TERCERA.- QUE DIGA EL MENOR OFENDIDO, EN QUE MOMENTO DEL DIA SI EN LA TARDE O EN LA MAÑANA O EN LA NOCHE, SUCIERON (sic) LOS HECHOS.- APROBADA DE LEGAL.- CONTESTO.- EN LA TARDE.”

Es acertado, el criterio de la responsable, al señalar que del

contenido del interrogatorio formulado al ofendido ÁNGEL IVÁN

RUBIO CARRILLO, no se desprende dato alguno que revele que

la persona que le impuso copula fue una persona diversa al

quejoso, pues el ofendido de referencia, fue decisivo en señalar

que al procesado, también le decía tío chano, de ahí que sea

correcto, el alcance demostrativo concedido por el Juez del

procedimiento, en la resolución del incidente de libertad por

desvanecimiento de datos.

F). Los careos, sostenidos por el quejoso y LETICIA CARRILLO

RAMÍREZ. Realizados el cuatro de noviembre de dos mil once,

ante el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal con

residencia en esta Ciudad, del cual se desprende lo siguiente:

35  

 

“… por su parte el procesado, manifiesta que ratifica su

declaración presentada por escrito ante este Juzgado, asimismo

por su parte la testigo LETICIA CARRILLO RAMIREZ, manifiesta

que también le sostiene su declaración ministerial al procesado y

la ratifica ante este Juzgado.-Y puestos en formal careo en estos

momentos se les hace saber los puntos de contradicción que

existen entre los careado (sic) resulto: por su parte el procesado,

replica a su careada la testigo que lo que ella dice es falso

porque yo nunca estuve solo con el niño, siempre estaba mi

esposa y mi niña ya tiene siete años, además en el sillón nunca

lo tenía en ningún cuarto todo el tiempo estaba en la sala, y yo

digo si eso fuera real mi esposa yo platique con ella y nunca me

dejo solo lo cual ella a veces iba a la tortillería máximo me decía

que duraba dos minutos y ahí se quedaba mi hija y yo le

pregunte a ella si algún día lo vio llorando o lloriqueando y ella

me dijo que siempre lo vio contento jugando con mi hija y en

ocasiones hasta lo teníamos que correr de ahí porque no se

quería ir, y en varias veces nos dio el cerrón a la puerta porque

se iba enojado, a mi siempre me llamaba chano, nunca me

llamaba tío chano, el cual al otro al hermano de mi careada si le

llamaba tío, el cual alla en su casa también tiene muchos sillones

negros, el cual mi esposa le pregunto también a la nena que si yo

me llevaba a ANGEL al cuarto y ella le dijo que no que nunca

que ellos siempre se quedaban ahí jugando, entonces ahí donde

esta el miedo que el me tenía y las ocasiones que iba

acompañado de mi esposa ALMA, y el niño siempre nos

despedía a todos y siempre cuando íbamos en el carro, nos

seguía hasta una cuadra corriendo el por un lado y decía adiós

tia alma, adiós nenita, y adiós CHANO, y también quiero

mencionar que KARINA es muy mentirosa y chismosa y así la

tienen en su casa ellos, y esta vez que se fue a Estados Unidos

se fue enojada con LETI y siempre inventa algo para poder

regresar y que la reciban con los brazos abiertos, y esta vez que

se fue alla salio mal con su tia CHANA, y dijo que la había

corrido, el cual la tía CHANA dijo que no era cierto que todo era

mentira de KARINA, lo cual salio mal con su papa de KARINA,

también la corrió y ella se fue para con su tío ABEL, y en las

36  

 

albercas el niño ALGEL IBAN me dijo CHANO llevanos a juntar

caracoles al arroyo, el cual yo digo donde esta el miedo que el

me tiene que yo lo tenía amenazado, y ahí menciona que el

menor tiene una colitis por nervios y mi cuñada Leticia decia que

le gustaban las películas de terror y que después no podía

dormir, y yo veo que del niño no hay ningún miedo hacia mi, y no

se si a su tio CHANO le tenga miedo y es todo lo que quiero

agregar.- Por su parte la testigo LETICIA CARRILLO, replica a

su careado que algunas cosas de las que dice en estos

momentos m careado no son ciertas, ya que yo digo que mi

careado es culpable, porque si mi hijo lo esta señalando a el es

cierto porque el sabe muy bien quien es su tío chano mi hermano

y quien es el, y con respecto al sillón, yo le dije a mi hermana

esposa de mi careado que que había en ese cuarto de muebles,

y mi hermana me séllalo que si estaba el sillón ese ahí, el que

menciona mi hijo ANGEL IVAN, toda vez que ese sillón era de

nosotros y nosotros se los regalamos a ellos porque cambiamos

de sala y como ellos compraron otra sala ese sillón lo metieron

ahí al cuarto que dice mi hijo donde lo metía mi careado, y mi

hermano el tío chano de mi hijo no tiene un sillón como ese solo

tiene un sillón beis y otro azul, y tampoco tiene mi hermano el tío

chano de mi menor hijo ANGEL IVAN, una hija que se llame

NENITA, como mi careado, mi hermano CHANO solo tiene dos

hijos uno de nombre ALEXIS de 9 años y LESLI de 3 de tres

años de edad aproximadamente, y en la alberca del agua

caliente no es cierto que yo fui ya que ese día yo no fui solo mis

hermanas y mi niño fueron, y en ese momento yo todavía no

sabia nada sobre los hechos que pasaron con mi niño ANGEL

IVAN, sin mas que agregar.- Por su parte su careado el

procesado, replica a su careada que el TIO CHANO hermano de

mi careada si tiene un sillón de color negro, sin mas que

agregar.- Por su parte su careada la testigo replica a su careado

que no es cierto lo que dice ya que su hermano CHANO, no tiene

ningún sillón negro ni antes ni ahora, solo tiene azul claro casi

como plomito y la sala de color beis, y mi careado fue a

buscarme el viernes un día antes de que mi hermana lelgara del

rancho, ya que la muchacha que me ayudaba en el CIBER, me

dio vino su cuñado, a buscarla le dije que no estaba y me dijo y

37  

 

ANGEL, y ella le dijo que andaba conmigo, sin mas que agregar.-

Por su parte su careado, replica, que no es cierto lo que dice mi

careada ya que yo nunca fui y como es su trabajadora ella misma

pudor decirle que dijera eso, sin mas que agregar.- Por su parte

su careada replica a su careado ella mi empleada no sabe nada

de la violación de mi niño y ni quiero que mas gente se entere de

lo que le paso a mi niño, sin mas que agregar.- Sin mas

contradicciones, Acto continuo se les concede el uso de la voz a

los Defensores particulares del procesado y a la Agente del

Ministerio Público adscrita a este Juzgado a efecto de que

manifiesten si advierten otra contradicción entre los careados,

manifestando en similitud de términos que no observan mas

contradicciones entre los careados.- Acto continuo se concede el

uso de la voz a la defensora particular del procesado, a efecto de

interrogar a la testigo presente, concedido que le es lo hace de la

siguiente manera : A LA PRIMERA.- QUE DIGA LA TESTIGO EN

QUE FECHA SE DIO ELLA CUENTA DE LOS HECHOS.-

APROBADA DE LEGAL.- CONTESTO.- EÑ DOA 4 DE AGOSTO

FUE CUANDO ME DIJO MI HIJA KARINA, Y RESPECTO AL

DIA EN QUE MI HIJO FUE VIOLADO EL NO ME SUPO

ESPECIFICAR EXACTAMENTE EL DIA, NADA MAS DIJO QUE

YA TENIA TIEMPO CUANDO VIVIAN EN LA CASA DE MI

HERMANO ABEL, Y QUE FUERON VARIAS OCASIONES.”

G). Los careos, sostenidos entre el quejoso FELICIANO GARCÍA

MONTAÑO y ABUNDIA CARRILLO RAMÍREZ. Realizados el

cuatro de noviembre de dos mil once, ante el Juez Cuarto de

Primera Instancia del Ramo Penal con residencia en esta Ciudad,

del cual se desprende lo siguiente: “ … Y puestos en formal careo por su parte el procesado, replica

a su careada la testigo que no es cierto ya que nosotros nos

cambiamos al 8 de Agosto de dos mil once, ya teníamos tres

meses y medio que nos habíamos cambiado de casa, y es falso

que hace un mes nos cambiamos, además la señora mi careada

ya tenía tiempo viviendo a un lado de la casa de LETICIA, sin

mas que agregar.- Por su parte la testigo su careada replica a su

careado que el tiempo en que se cambiaron no tenía seguro

38  

 

cuando claramente, yo dije hace aproximadamente un mes, ya

que a mi se me hacía poquito pero no se exactamente cuándo se

habían cambiado, y no es cierto que fue mi hermana leti a las

albercas ya que fue mi hermana ALMA LORENA, la esposa de

el, yo y mis niños, y ANGEL, y cuando fuimos a las albercas no

sabía yo sobre los hechos, sin más que agregar.- Sin mas

contradicciones, Acto continuo se les concede el uso de la voz, a

los Defensores particulares del procesado y a la Agente del

Ministerio Público adscrita a este Juzgado a efecto de que

manifiesten si advierten otra contradicción entre los careados,

manifestando en similitud de términos que no observan mas

contradicciones entre los careados.- Acto continuo se concede el

uso de la voz a la defensora particular del procesado, a efecto de

interrogar a la testigo presente, concedido que le es lo hace de la

siguiente manera : A LA PRIMERA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI

A LAS ALBERTAS VEIA UNA RELACIÓN EXTRAÑA ENTRE EL

PROCESADO Y EL MENOR OFENDIDO,- APROBADA DE

LEGAL.- CONTESTO.- QUE NO.- A LA SEGUNDA QUE DIGA

LA TESTIGO, COMO ERA LA RELACIÓN ENTRE EL

PROCESADO CON EL MENOR OFENDIDO.- APROBADA DE

LEGAL CONTESTO.- Que normal yo nunca vi nada, hasta ahora

me estoy enterando que ANGEL le caía gordo a mi careado.- A

LA TERCERA.- QUE DIGA LA TESTIGO SI ESCUCHO QUE EL

MENOR OFENDIDO ANGEL LE DECÍA AL PROCESADO QUE

SI LO LLEVABA A EL Y A SU HIJA NENITA, YA LOS DEMAS

NIÑOS A JUNTAR CARACOLES.- APROBADA DE LEGAL

CONTESTO.- QUE SI ESCUCHE, QUE EL MENOR OFENDIDO

LE PIDIO A MI CAREADO QUE FUERAN CON TODOS LOS

NIÑOS A JUNTAR CANGREJOS, NO CARACOLES, PERO YO

NO LES DI PERMISO.

Medios de convicción, los anteriores a los que acertadamente

como lo aduce la autoridad responsable en el alcance

demostrativo concedido, no se advierte indicio alguno que

acredite, que el procesado no fue la persona que impuso cópula al

menor ofendido ÁNGEL IVÁN RUBIO CARRILLO, además que

como también lo sostiene la responsable, el quejoso en dichas

39  

 

probanzas desahogadas adujo hechos ajenos a los que se le

imputan en el proceso 338/2011, del índice del Juzgado Cuarto de

Primera Instancia del Ramo Penal, a los cuales se dedicó a

señalar y que en nada le benefician para resolver a su favor el

incidente de libertad por desvanecimiento de datos.

Así también, es apegado a derecho, la decisión del operador

jurídico, con respecto a no analizar los argumentos del

incidentista, respecto de las declaraciones testimoniales de

KARINA GISELLE CARRILLO RAMÍREZ, LETICIA CARRILLO

RAMÍREZ y ABUNDIA CARRILLO RAMÍREZ, así como de la

pericial, consistente en el dictamen proctológico y andrológico

practicado por la doctora RAMONA IMELDA GARCÍA MARTÍNEZ,

al ofendido ÁNGEL IVAN RUBIO CARRILLO, al ser medios de

pruebas ya valoradas y de las cuales se realizó su alcance

demostrativo al resolver la situación jurídica del quejoso

FELICIANO GARCÌA MONTAÑO, en el auto de término

constitucional; pues conforme a lo dispuesto por el artículo 355 del

Código de Procedimientos Penales para el Estado, en la

determinación judicial que resuelve el incidente de libertad por

desvanecimiento de datos, solo deben ser valorados aquellos

elementos probatorios que fueron ofrecidos durante el período de

la instrucción.

Así también, con relación las alegaciones vertidas por el quejoso,

en el sentido de que las pruebas citadas en su escrito de

demanda, anulan y destruyen directamente los datos o pruebas

que sirvieron de base para dictar el auto de formal prisión en su

contra, esta Sala Constitucional –Electoral, advierte que el

primigenio dejó de valorar diversos medios de convicción que

fueron ofrecidos por el quejoso de forma posterior al dictado del

auto de formal prisión, en ese sentido, parcialmente, al

promovente del medio de control constitucional, le asiste la razón,

sin embargo, contrario a lo que aduce, es erróneo que con dichos

medios probatorios se anulan y destruyen las pruebas que

40  

 

sustentan el auto de formal prisión, pues no obstante dicha

omisión, ningún beneficio le puede irrogar en el resultado del fallo

que hoy combate, en consecuencia, los conceptos de violación

esgrimidos, resultan fundados pero inoperantes, por las siguientes

consideraciones.

No es inadvertido para esta Sala Constitucional Electoral que de

las constancias que integran el proceso penal 338/2011, del índice

del Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal, con

residencia en esta Ciudad, se advierte que la responsable al

resolver el incidente de libertad por desvanecimiento de datos,

planteado por el quejoso, de manera oficiosa, valoró las pruebas

que consideró podrían en determinado caso lograr lo pretendido

por el inconforme, esto es, desvanecer los datos que sirvieron

para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad

penal del inculpado, sin embargo, también se advierte que dejo de

valorar algunas de las pruebas relativas a documentales públicas,

privadas y testimonial, con las cuales el aquí quejoso pretendía

desvanecer los datos en que se finco el auto de formal prisión.

Al respecto, se dice que el juez penal de manera oficiosa, realizó

el estudio de los medios de convicción ofrecidos en el proceso

penal, puesto que el incidentista, no ofreció de manera destacada

las pruebas que pretendía fueran analizadas o bien, con las

cuales consideraba suficientes para lograr su pretensión y se

limitó a decir que con todo lo actuado en autos, era suficiente para

logar su libertad por desvanecimiento de datos.

En ese tenor, si el juez penal se pronunció en relación a los

medios de convicción que consideró debía analizar, excepto con

los que en apartado especial se citarán, ello, debe entenderse

bajo dos perspectivas, la primera, bajo el principio procesal de

buena fe, que el juez penal consideró ineficaces esos medios de

prueba, y segundo, es que existió una omisión en el análisis de los

mismos.

41  

 

Sin embargo, aun considerando la omisión respecto al

pronunciamiento de medios de prueba, no es suficiente para

conceder la protección solicitada por el promovente en el Juicio de

Protección de Derechos Fundamentales, pues esta Sala

Constitucional-Electoral, tiene absoluta certeza que dicha omisión

no reportara beneficio alguno al promovente, al advertirse que

dichas pruebas no son idóneas ni eficaces, con efectos que

trasciendan al resultado del fallo, es decir, para resolver en forma

favorable a los intereses del agraviado, cuya finalidad sería

destruir, desvanecer o anular las pruebas que sustentan el cuerpo

del delito o la probable responsabilidad penal, en el auto de formal

prisión, de ahí que el concepto de violación, aún y cuando se

considere fundado, debe declararse inoperante, para conceder la

protección solicitada, pues a nada conllevaría conceder la

protección local para que la responsable repare la violación, entre

al estudio omitido y nuevamente resuelva el incidente de libertad

por desvanecimiento de datos, llegando al mismo resultado

desfavorable a los intereses del quejoso.

Sirven de forma orientadora a todo lo anterior, los siguientes

criterios Jurisprudenciales, ambos emitido por Tribunales

Colegiados de Circuito, de la Novena y Octava Época, Registro:

173960 y 218729, Semanario Judicial de la Federación,

Localización: Tomo XXIV, Noviembre de 2006 y

Tomo XIV, Octubre de 1994, Materia(s): Administrativa y Común,

páginas 889 y 45 respectivamente, de rubro y texto siguientes:

AGRAVIOS FUNDADOS PERO INOPERANTES EN LA REVISIÓN FISCAL. LO SON AQUELLOS QUE COMBATEN UNA RESOLUCIÓN EN LA QUE SI BIEN NO SE ESTUDIARON LOS ARGUMENTOS PLANTEADOS EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, CON BASE EN EL PRINCIPIO DE BUENA FE PROCESAL SE ESTIMA QUE LA SALA LOS CONSIDERÓ INOCUOS PARA CAMBIAR EL SENTIDO DEL FALLO Y, POR

42  

 

TANTO, LA DETERMINACIÓN QUE OBLIGUE A SU ANÁLISIS INFRINGE LA GARANTÍA DE JUSTICIA PRONTA, COMPLETA E IMPARCIAL QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Cuando la Sala del Tribunal Federal

de Justicia Fiscal y Administrativa no pondera los argumentos

contenidos en la contestación de la demanda, tendentes a

sostener la validez de la resolución impugnada en el juicio de

nulidad, sin duda emite una sentencia incongruente, por lo que los

agravios así expresados resultan fundados. Sin embargo, dichos

motivos de disentimiento terminan por ser inoperantes, pues

conforme al principio de buena fe procesal, debe entenderse que

la Sala Fiscal consideró que tales argumentos defensivos

resultaban inocuos para desvirtuar la causa de nulidad que estimó

actualizada, por lo que si se le ordenara que plasmara los

razonamientos que la llevaron a desestimar dichas defensas, es

evidente que esa circunstancia en nada mejoraría la situación

procesal del recurrente, dado que se reiteraría el sentido del fallo

y, en cambio, se infringiría la garantía de justicia pronta, completa

e imparcial que pregona el artículo 17 constitucional, por permitirse

un retardo innecesario en la administración de justicia.

CONCEPTOS DE VIOLACION FUNDADOS PERO INOPERANTES. Si del análisis que en el juicio de amparo se hace

de un concepto de violación se concluye que es fundado, pero si

por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida el

mismo resulta ineficaz para resolver el asunto en favor de los

intereses del quejoso, el concepto aun cuando es fundado debe

declararse inoperante; consecuentemente, por economía procesal

procede negar la protección constitucional en lugar de concederse

para efectos, es decir, para que la responsable reparando la

violación haga el estudio de lo omitido, lo cual a nada práctico

conduciría, pues no obstante cumplir con ello, la misma autoridad

o bien el Tribunal Colegiado respectivo en un amparo diverso

promovido en su oportunidad, tendría que resolver el negocio en

contra de los intereses del solicitante de garantías; por lo tanto, es

innecesario esperar otra ocasión para resolverlo negativamente.

43  

 

En ese sentido, se deben atender a los principios de pronta

administración de justicia y economía procesal, tutelados por el

artículo 17 Constitucional, a fin de señalar que aún y cuando se

concediera la protección para efectos, no arrojarían beneficio

alguno al promovente en la nueva resolución que emitiera la

responsable, de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva

resolución y luego negar el Juicio de Protección de Derechos

Fundamentales.

Sin bien, la Ley Adjetiva Penal del Estado, en sus artículos 265 y

267, establece concretamente cuáles son los únicos medios

probatorios que por sí mismos, son susceptibles de construir

prueba plena:

Artículo 265.- Los documentos públicos harán prueba plena, salvo

el derecho de las partes para redargüirlos de falsedad y para pedir

su coteo con los protocolos con los originales existentes en los

archivos.

Artículo 267.- Los documentos privados solo harán prueba plena

contra su autor, si fueren judicialmente reconocidos por él o no los

hubiere objetado, a pesar de saber que figuran en el proceso.

Sin embargo, las documentales públicas y privadas ofrecidas por

el quejoso, aún y cuando constituyen prueba plena, no le arrojan

beneficio para desvanecer el cumulo probatorio en que se

sustenta el auto de formal prisión que actualmente rige la situación

jurídica del quejoso.

Se afirma lo anterior, en virtud de que del análisis de la

documental privada, consistente en las referencias de personas

que conocen a FELICIANO GARCIA MONTAÑO no beneficia de

modo alguno al quejoso, para de destruir los datos en que se finco

el auto de bien preso, puesto que lo único que se obtiene son los

nombres de personas que reconocen a FELICIANO GARCÌA

44  

 

MONTAÑO, como una persona responsable, respetuosa,

trabajadora, amable y sin ningún vicio, sin que ello, le sea eficaz,

para destruir las pruebas que soportan la formal prisión.

Así también la documental privada, expedida por la persona moral

Embotelladora del Nayar S.A de C.V., de fecha veintitrés de

agosto de dos mil once, que describe que FELICIANO GARCÍA

MONTAÑO, laboró en la empresa por un período comprendido de

veinte de mayo del dos mil ocho al dieciocho de agosto de dos mil

once, lo cual tampoco arroja beneficio al promovente, pues no

desacredita las pruebas que sustentan el cuerpo del delito y la

probable responsabilidad del quejoso.

La documental pública, de fecha veinticuatro de enero de dos mil

once, expedida por la Comandancia de Batallón de Enfermería de

Marina, acredita que al quejoso FELICIANO GARCÍA MONTAÑO,

se le hizo la distinción de Marinero de 1/ra. sin embargo tampoco

el contenido de la documental beneficia al promovente, al no

destruir ni desvanecer las pruebas que sostienen la formal prisión

del quejoso.

La documental pública consistente en la copia certificada de la

cartilla militar, no beneficia al quejoso para desvanecer los datos

del auto de bien preso, pues lo que arroja es que curso el servicio

militar, pero sin que ello acredite desvanecidos los datos en que

se funda el cuerpo del delito o la probable responsabilidad.

La misma situación le depara a la documental pública consistente

en la copia certificada de la credencial con matrícula C-422334,

pues solo acredita que el quejoso fue marinero de infantería de

marina.

Las documentales publicas consistentes en las actas de

nacimiento de LORENA ANTONIA GARCÌA CARRILLO y PAOLA

ESTEFANIA GARCÌA CARRILLO y el acta de matrimonio entre

45  

 

FELICIANO GARCIA MONTAÑO y ALMA LORENA CARRILLO

RAMÌREZ, no arroja beneficio para lo pretendido por el quejoso,

pues lo único que demuestran las dos primeras, es que es el

padre de LORENA ANTONIA GARCÌA CARRILLO y PAOLA

ESTEFANIA GARCÌA CARRILLO y la tercera y última que

contrajo nupcias con ALMA LORENA CARRILLO RAMÌREZ, de

ahí también que dichas documentales sean ineficaces para

desvanecer las pruebas que sustentan el cuerpo del delito o la

probable responsabilidad penal en el injusto de VIOLACIÓN

EQUIPARADA AGRAVADA.

De igual forma, la declaración testimonial de JOSÉ ISABEL DEL

MURO BERUMEN, recibida el veinticuatro de noviembre de dos

mil once, por el Juez Cuarto de Primera Instancia del Ramo Penal

con residencia en esta Ciudad, quien sustancialmente expuso:

“…yo no vi los hechos, lo que quiero declarar es que el procesado

FELICIANO, es tranquilo no tiene ningún vicio, siempre se la pasa

trabajando, como el trabaja en la coca a veces entraba en la

mañana y a veces en la tarde, y a veces me ayudaba a mi en la

obra según como estuviera el turno, y un día que yo ocupaba

quien me ayudara fui a buscarlo a él, y como ya tenía yo como 22

días que no lo había visto yo y fui a buscarlo, entonces un

hermano de el me dijo que estaba aquí preso por eso que yo e di

cuenta iba a invitarlo a trabajar, y me dijeron porque pero yo no

creo que el haya hecho eso, porque el es muy serio porque casi ni

le gusta ni vacilar ni nada, ya que los albañiles somos bien

vacilones y el mejor se apartaba para que no lo basilaran y a

veces lo invitábamos a tomar cerveza y el nunca quería tomar

mejor se iba a su casa, el es muy trabajador y sin vicios y no creo

que el haya hecho eso de la violación, no se como lo acusan de

eso y como el tiene un cuñado que le dicen CHANO, igual que al

procesado, pero el cuñado se llama MAXIMILIANO y el procesado

FELICIANO, pero a ambos le dicen CHANO y yo mas o menos yo

le dije al hermano porque dicen que su tío chano, pero a los dos

les dicen chano pero al FELICIANO, no le dice tío, nomas a

46  

 

MAXIMILIANO y yo que se que no le dice tío a FELICIANO porque

un día fui a ayudarle a echar un piso a la casa de la cuñada, no se

si sea la abuela del niño ahí subía el niño y yo oía que le hablaba

de CHANO, preguntándole porque no había llevado a la niña de

chano, pero nunca oi que le dijera tio, y yo ya que vi que no

estaban me fui de ahí y me fui a mi casa y me tope con

MAXIMILIANO, porque a los dos les hablo son mis amigos le dije

a MAXIMILIANO, que paso con tu cuñado FELICIANO, que esta

encerrado, y el me contesto que el no sabía nada de eso, apoco

no va a saber nada de eso pues es de su familia y ahí viene todo

el problema y me dijo que iba a investigar eso con su hermana con

su familia, y después me lo volvi a topar y me dijo yo en realidad

es que se esclarezca todo como esta el detalle eso, porque mis

papás ya están grandes y no pueden estar manteniendo a la

familia de FELICIANO están con mi mamá, y me dijo que iba a ver

como le hacia la lucha para ayudar a Feliciano y en eso quedamos

y ya no volvi a ver a el porque el sale a estados unidos y se va

cada tres meses.”

Declaración que si bien merece valor probatorio de indicio, en

los términos de los artículos 269, 271 y 272, al haber sido

ofrecida, desahogada y preparada debidamente, durante el

periodo de la instrucción a fin de destruir los datos que

soportan el auto de formal prisión, además el testigo es una

persona con capacidad para juzgar el acto, empero que no

deparan hechos o circunstancias en beneficio del

promovente, pues el hecho que declare que el procesado

FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, es una persona seria y

trabajadora, que no tiene vicios y no le gusta vacilar, no es

suficiente para demostrar que por esas características el

quejoso no es el probable responsable en el delito que se le

imputa, como tampoco se desacredita, ni se destruyen los

medios de prueba que soportan cada uno de los elementos

que componen el cuerpo del delito, por el contrario vierte

apreciaciones subjetivas sin sustento alguno y que no se

acredita con algún medio de prueba a favor del procesado,

47  

 

así también dicho ateste no se encuentra ubicado en

circunstancias de tiempo y lugar, pues cuando relata que un

día fue a ayudarle a echar un piso a la casa de la cuñada, en

donde veía que subía el niño y escuchaba que se dirigía a

FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, como CHANO y no como

TÍO CHANO, no señala en que tiempo acontecieron estos

hechos, lo cual es de un valor fundamental para otorgar

veracidad del testimonio en el momento de su valoración; es

aplicable a ello, el criterio sostenido por el Primer Tribunal

Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimo

Séptimo Circuito, Novena Época, Registro: 175251,

Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo

XXIII, Abril de 2006, Materia(s): Penal, Pag. 1169; de rubro y

texto siguientes:

PRUEBA TESTIMONIAL. PARA SU INTEGRACIÓN Y VALORACIÓN DEBEN PROPORCIONARSE LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, LUGAR Y MODO SOBRE LOS HECHOS QUE DECLAREN LOS TESTIGOS, AUN CUANDO EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIHUAHUA NO LO PREVEA. Aun cuando el Código de

Procedimientos Penales del Estado de Chihuahua, no regule lo

concerniente a la integración y valoración de la prueba testimonial,

es decir, los requisitos que deben reunir las declaraciones que la

integren y deje al prudente arbitrio del juzgador su valoración, ello

no debe entenderse en el sentido de que tendrá valor probatorio el

dicho de un testigo cuando no precise las circunstancias de

tiempo, lugar y modo sobre los hechos inquiridos, pues si lo que

se indaga es su veracidad, éstos tienen como presupuesto lógico

necesario que aquél afirme cómo los percibió y en qué

condiciones objetivas de tiempo, lugar y modo adquirió ese

conocimiento, debiendo ser lo más preciso posible de acuerdo a

las circunstancias de los hechos en estudio pues, en caso

contrario, demeritará la credibilidad de su declaración si se limita a

hacer afirmaciones de manera imprecisa, sin aportar al juzgador

elementos objetivos que evidencien la veracidad de su dicho.

48  

 

Además, de otorgar valor a la declaración vaga e imprecisa en

cuanto a los requisitos señalados, ocasionaría coartar el derecho

de defensa del inculpado, quien se vería impedido para ofrecer

prueba en contrario sobre un supuesto hecho, respecto del cual el

testigo no precisó la fecha en que aconteció.

Por otra parte, es irrelevante, para desacreditar las pruebas que

soportan el término constitucional, el hecho de que el menor

ofendido ÁNGEL IVÁN RUBIO CARRILLO, llame CHANO o TÍO

CHANO al procesado, mayormente cuando de la prueba ofrecida,

por el propio quejoso, consistente en el interrogatorio formulado a

la víctima de referencia, preparada y desahogada ante el Juez de

la causa, fue categórico en señalar que también le decía al

procesado TÍO CHANO y que después de lo sucedido le decía

CHANO, de ahí lo ineficaz de la prueba testimonial para

desvanecer las pruebas que soportan la formal prisión del

quejoso.

En tales condiciones, ante lo infundado e inoperantes de los

agravios expuestos por el recurrente y sin que derivado de la

revisión oficiosa de la determinación recurrida, esta Sala advierta

motivo para suplir la deficiente expresión, lo que procede es

confirmar la resolución que se revisa y negar la protección de la justicia constitucional local en favor de FELICIANO GARCÍA MONTAÑO.

 

Negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución

reclamados del Director del Centro de Rehabilitación Social

“Venustiano Carranza”, con sede en esta ciudad, pues al ser legal

el acto reclamado de la autoridad ordenadora, igual declaración

debe hacerse respecto de los actos de ejecución reclamados a las

autoridades ejecutoras, máxime si no se reclaman por vicios

propios.

49  

 

Al efecto, es aplicable la jurisprudencia 101, publicada en la

página 66, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación

1917-1995, Tomo VI, Materia Común, emitida por el Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice: “AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE LAS, NO VIOLATORIOS DE GARANTÍAS. Los actos de las autoridades

ejecutoras, relativos a mandamientos que se ajusten a la ley, no

pueden considerarse violatorios de garantías”

 

Así, por lo expuesto, y conforme a los artículos 43, 44, 45, 48, 49

100, 102 y demás aplicables de la Ley de Control Constitucional

para el Estado se:

 

R E S U E L V E  

PRIMERO. Al resultar el primero, segundo y cuarto de los

conceptos de violación infundados y el tercero fundado pero

inoperante, por los motivos expuestos en el considerando séptimo

de esta resolución, lo procedente es confirmar la resolución que

se revisa.

SEGUNDO. No se concede la protección de la justicia constitucional local en favor de FELICIANO GARCÍA MONTAÑO, en contra del acto reclamado consistente en la

resolución de quince de febrero dos mil trece que declaro

improcedente el incidente de libertad por desvanecimiento de

datos, dictada dentro del proceso 338/2011, atribuidos a la

autoridad responsable Juez Cuarto de Primera instancia del Ramo Penal y Director del Centro de Rehabilitación Social “Venustiano Carranza”, ambos con sede en esta ciudad.

 

Publíquese esta sentencia en el Boletín Judicial, órgano oficial de

publicación de las resoluciones de las salas y demás

50  

 

disposiciones de interés general del Tribunal Superior de Justicia

del Estado de Nayarit.

Notifíquese por medio de oficio, a las autoridades; al quejoso, de

manera personal; en su oportunidad, archívese el expediente

como asunto concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, en sesión de esta

fecha, el Pleno de la Sala Constitucional-Electoral del Tribunal

Superior de Justicia del Estado de Nayarit, integrado por los

Magistrados Pedro Antonio Enríquez Soto, Presidente, José

Miguel Madero Estrada, Raúl Gutiérrez Agüero, Rafael Pérez

Cárdenas e Ismael González Parra, ponente, ante el Secretario de

Acuerdos, Gabriel Gradilla Ortega, quien autoriza y da fe.

Magistrado Presidente

PEDRO ANTONIO ENRÍQUEZ SOTO

Magistrado

JOSÉ MIGUEL MADERO ESTRADA

Magistrado

ISMAEL GONZÁLEZ PARRA

51  

 

Magistrado

RAÚL GUTIÉRREZ AGÜERO

Magistrado

RAFAEL PÉREZ CÁRDENAS

Secretario de Acuerdos GABRIEL GRADILLA ORTEGA