juicio de nulidad completo lucio

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C.C.MAGISTRADOS DE LA TERCERA SALA REGIONAL DEL NOROESTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. P R E S E N T E:

______________________________-, mexicano, mayor de edad, con RFC: _____________, con domicilio fiscal ubicado en calle ___________ del Fraccionamiento _____________ de la Ciudad de Mazatln, Sinaloa, C.P. 82000, por mi propio derecho vengo promoviendo juicio de nulidad; sealando como domicilio para or y recibir notificaciones el ubicado en Calle _____ ______ del Fraccionamiento ______________, Mazatln, Sinaloa; y autorizando en los trminos ms amplios del artculo 5 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo a los CC. _____________________ y __________________, ante este H. Sala Regional con el debido respeto comparezco para exponer: Que por medio del presente escrito y de conformidad a lo establecido en los artculos 14, 33, 34, 38, y 54 de la Ley Orgnica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; artculos 1, 2, 3, 4, 5, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 28, 40, 46, 50, 51 penltimo prrafo de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo vigente, vengo promoviendo JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y SOLICITAR LA NULIDAD de la ilegal resolucin nmero_____________________ de fecha 27 de mayo de 2011, que finca el crdito fiscal nmero _________, ______ y ________ que en su conjunto dan un total de _________.00 (__________________________________ pesos 00/m.n.); por concepto de contribucin, actualizacin, recargos y multas, para lo cual manifiesto lo siguiente: I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL DEMANDANTE.___________________________, mexicano, mayor de edad, con RFC: _____________, con domicilio fiscal ubicado en calle __________del Fraccionamiento Arboledas de la ciudad de Mazatln, Sinaloa, C.P. _______.

II.- RESOLUCIN QUE SE IMPUGNA.-La ilegal resolucin nmero_______________________ de fecha 27 de mayo de 2011, que finca el crdito fiscal nmero ________, ___________ y _____________ que en su conjunto dan un total de $__________ (_________________________ pesos 00/m.n.); por concepto de contribucin, actualizacin, recargos y multas, misma resolucin y notificacin que carecen de fundamentacin y motivacin y por dems ilegales. III.- AUTORIDADES DEMANDADAS.a) Secretario de Hacienda y Crdito Pblico. b) El C. Administrador Local de Auditora Fiscal de Mazatln, con sede en Mazatln, Sinaloa, con domicilio en Calle___________________, sur, col. Centro, C. P. 00000, Mazatln, Sinaloa. c) El Administrador Local de Recaudacin de Mazatln, Sinaloa, con domicilio en Calle ____________________, sur, col. Centro, C. P. 00000. IV.-HECHOS.1.- Que el suscrito soy una persona fsica, con RFC:_________________, con domicilio fiscal ubicado en calle ______________ del Fraccionamiento _____________- de la ciudad de Mazatln, Sinaloa, C.P. -----------. 2.- Bajo protesta de decir verdad, manifiesto que las fechas en que tuve conocimiento del acto combatido fue el domingo 01 de agosto de 2011, ya que ese da inhbil me fue entregado por una vecina que manifest que se lo entreg una persona que dijo trabajar en Hacienda, no proporcionando mayor informacin. 3.- Que con fecha 000 de octubre de 2010 me fue entregado un legajo en el cual seala que me entregan copias certificadas derivadas de una revisin de gabinete, la cual hasta la fecha desconozco su contenido o que es lo que revisan expresamente, que igual es importante sealar que no me fue entregado el oficio en el cual seala la autoridad el porque me hace entrega de tal documentacin en copias, ya que solo me entreg la constancia de notificacin con un citatorio. 4.- As mismo, con fecha 00 de abril de 2011 se me hace entrega del Oficio de Observaciones, la cual se dice es consecuencia de la revisin que me fue notificado por estrados, lo cual es inaudito e inadmisible, por lo que

niego Lisa y Llanamente que me hayan notificado personal y legalmente tal orden sealada en el citado oficio. 5.- De igual manera, sostengo que es ilegal la resolucin nmero __________________________ de fecha ______ de mayo de 2011, toda vez que deriva de una revisin VICIADA DESDE SU ORIGEN, PROCEDIMIENTO Y CONCLUCION, denigrando la fundamentacin y motivacin mencionada por la autoridad para imponer los crditos fiscales hoy impugnados, la cual se har patente ms adelante. V.- PRUEBAS.1.- DOCUMENTAL PBLICA.-Consistente en la resolucin nmero ___________________________ de fecha-------- de mayo de 2011 emitida por el Administrador Local de Auditoria Fiscal de Mazatln. 2.- DOCUMENTAL PBLICA.- Consistente en las ilegales actas de notificacin de los crditos fiscales nmeros ----------, -----------, --------------, donde se aprecia el actuar ilegal del notificador al sentar hechos ficticios, lo cual probar ms adelante. 3.El ilegal Oficio de Observaciones nmero ______________________ de fecha ______ de abril de 2011 con sus respectiva constancia de notificacin. 4.- Legajo que contiene copias certificadas de fecha 08 de octubre de 2010, las cuales engaosamente la autoridad manifiesta que se cotejaron con sus originales y que estas constan en expediente abierto a mi nombre en la Administracin Local de Auditora Fiscal de Mazatln, con sede en Mazatln, Sinaloa, lo cual es tildo desde este momento de falso, ya que tales copias certificadas fueron extradas de otras copias simples, lo cual probar mas adelante. 5.- Citatorio y constancia de notificacin del oficio ____________________ de fecha ______ y 12 de octubre respectivamente, mas sin embargo el oficio en mencin no me fue entregado por la notificadora, lo cual manifiesto bajo protesta de decir verdad. 6.- Prueba pericial grafoscpica de la que dicen ser mi firma la estampada en los cheques sealados en el OCTAVO concepto de impugnacin de la presente

demanda de nulidad, mismos que dice la autoridad tener en original en expediente abierto a mi nombre en sus archivos. 7.- Los expedientes que se encuentran en custodia de la demandada abiertos a nombre de _________________________ bajo la orden nmero ____________________________ bajo la orden nmero 4.prximo pasado, mismos que se relaciona con el OCTAVO concepto de impugnacin de la presente demanda. 8.- Expediente administrativo de la resolucin que origina el crdito fiscal controvertido, mismo que contiene toda la informacin relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolucin impugnada y que se encuentran en poder la autoridad demandada y donde consta que el procedimiento de revisin adolece de un sin nmero de violaciones formales y de fondo que dieron como fruto una resolucin fuera de todo contexto legal y por ende lesiva para el suscrito. 9.PRESUNCIAL EN SU DOBLE ASPECTO LEGAL Y HUMANA.- Consistente en todos los razonamientos lgicos y jurdicos que se sirva realizar este H. Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y que a los intereses de mi representado favorezcan. VI.- CONCEPTOS DE IMPUGNACIN.PRIMERO.- La resolucin impugnada es ilegal, violando en mi perjuicio los artculos 16, 20 apartado A fraccin VII constitucionales 48, 136, 134, y 137 del Cdigo Fiscal de la Federacin, toda vez que deriva segn lo inserta la autoridad en el oficio liquidatario a partir del oficio nmero ____________________________ del 09 de julio de 2009, notificado mediante estrados, lo cual niega lisa y llanamente que se hayan dado los supuestos para que dicha orden de revisin de gabinete se procediera a notificar va estrados, toda vez que se trata de una facultad reglada en el artculo 48 del Cdigo Fiscal de la Federacin y por lo tanto debe seguirse por la autoridad revisora al pie de la letra, y en el caso que nos ocupa se viola este precepto, ya que el artculo antes citado en su fraccin I reza textualmente:CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN

Artculo 48.- Cuando las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentacin de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobacin, fuera de una visita domiciliaria, se estar a lo siguiente: I. La solicitud se notificar al contribuyente de conformidad con lo establecido en el artculo 136 del presente ordenamiento, tratndose de personas fsicas, tambin podr notificarse en el lugar donde stas se encuentren.

Como bien podemos apreciar dicha fraccin I limita a la autoridad a notificar al contribuyente siguiendo lo establecido en el artculo 136 del mismo ordenamiento, o sea el Cdigo Fiscal de la Federacin, mismo que a la letra dice:

Artculo 136.- Las notificaciones se podrn hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas. Las notificaciones tambin se podrn efectuar en el ltimo domicilio que el interesado haya sealado para efectos del registro federal de contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artculo 10 de este Cdigo. Asimismo, podrn realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratndose de las actuaciones relacionadas con el trmite o la resolucin de los mismos. Toda notificacin personal, realizada con quien deba entenderse ser legalmente vlida an cuando no se efecte en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales. En los casos de sociedades en liquidacin, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrn practicarse vlidamente con cualquiera de ellos.

Atento a lo anterior es claro que la autoridad no est facultada para iniciar el ejercicio de sus facultades a travs de una notificacin por estrados, ya que la regla solo circunscribe lo sealado en el artculo 136 para la notificacin de este tipo de facultades, por lo tanto debi haber sido una notificacin personalsima para poder ejercer su poder de manera legal, ya que si no me localiz el da que segn se constituy el auditor, ste estaba obligado a agotar todos los medios a su alcance para

hacerme del conocimiento de dicho acto administrativo, o sea en primer lugar dejarme citatorio con quien estaba en el domicilio fiscal (lo cual no sucedi) y si an as no me localiza entonces es claro que debi suspender la diligencia hasta que me localizara, ya que as se suspendera el plazo para ejercer facultades conforme el artculo 67 del Cdigo Fiscal de la Federacin. Aunado a lo anterior, niego lisa y llanamente que se haya cumplido cabalmente con las formalidades para hacer efectiva una notificacin por estrados y de la cual manifiesto bajo protesta de decir verdad que no tuve conocimiento de dicho procedimiento de revisin, sino hasta el 12 de octubre de 2010, fecha en que me entregaron copias de dos oficios que no se dirigen a mi persona, mas sin embargo no fueron cotejados con sus originales, dejndome en total estado de indefensin para presentar pruebas y/o documentacin y alegar lo que a mi derecho conviniera, ya que no pueden tenerse como iniciadas las facultades de revisin si no he sido legalmente notificado de su inicio, ya que la autoridad solo hace mencin llana de que derivado de una acta de constancia de hechos de fecha 09 de junio de 2009 levantada con motivo de la no localizacin se procedi a notificar por estrados, siendo que la autoridad estaba obligada a dejarme citatorio en mi domicilio fiscal para realizar la notificacin del inicio de sus facultades de manera personal tal y como lo ordena el artculo 48 fraccin I, 134 fraccin I y 136 del multicitado Cdigo Fiscal Federal, ya que son facultades que para iniciarlas estn completamente regladas en estos artculos, los cuales fueron violentados una y ora vez por la autoridad al realizar una ilegal e indebida notificacin por estrados.

Como bien podemos apreciar, tanto el oficio nmero ______________________ con el cual la autoridad inicia de facultades de comprobacin y el acta de constancia de hechos son de fecha 09 de julio de 2009, por lo tanto bien podemos afirmar que la autoridad no agot todo lo que estaba a su alcance para localizarme, mxime si haba personas en mi domicilio fiscal, ya que bien pudo haber dejado citatorio para que yo esperara el da hbil siguiente para notificarme legalmente el inicio de facultades, pero no fue as, ya que el auditor solo se limit a sealar que yo no estaba en mi domicilio para tenerme como no

localizada y levantar una acta de constancia de hechos ( que hasta el momento no se me ha dado a conocer) y luego proceder a notificarme el oficio de inicio de facultades a mediante Estrados, siendo que este tipo de facultades deben por fuerza notificarse personalmente, por tal motivo solicito se me entregue una copia de dicha acta, para estar en posibilidades de defenderme de lo que malvolamente haya insertado el auditor al no seguir las reglas para iniciarme facultades de comprobacin, dejndome en total estado de indefensin con su actuar abusivo, dejndome una lesin grave en mis derechos personales, ya que incluso las actas de constancia de hechos o de no localizacin deben reunir los requisitos como si fuera una notificacin, lo cual si no rene esos requisitos deber ser tildada de ilegal, por tales motivos deber decretarse la nulidad lisa y llana de la resolucin impugnada al igual que la que le dio origen. Refuerzan mi dicho las siguientes jurisprudencias.

Registro No. 168304 Localizacin: Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXVIII, Diciembre de 2008 Pgina: 279 Tesis: 2a./J. 176/2008 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa NOTIFICACIN POR ESTRADOS PRACTICADA EN TRMINOS DEL ARTCULO 134, FRACCIN III, DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, VIGENTE HASTA EL 28 DE JUNIO DE 2006. EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR PORMENORIZADAMENTE EN EL ACTA RELATIVA CMO SE CERCIOR DE QUE LA PERSONA A QUIEN DEBA NOTIFICAR DESAPARECI DESPUS DE INICIADAS LAS FACULTADES DE COMPROBACIN. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin, al interpretar los artculos 134, 136 y 137 del Cdigo Fiscal de la Federacin, ha sostenido que es imprescindible que las notificaciones se realicen atendiendo a todas las formalidades que no dejen duda de que la informacin respectiva llegue efectivamente al conocimiento del destinatario, lo que implica que el notificador asiente la razn de los elementos que lo condujeron a la conviccin de los hechos. En congruencia con el criterio expuesto y conforme al primer prrafo del artculo 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, en

relacin con los numerales 134, fraccin III, y 137 del Cdigo Fiscal de la Federacin, se concluye que las actas de asuntos no diligenciados que sustentan la notificacin por estrados cuando existe abandono del domicilio fiscal despus de iniciadas las facultades de comprobacin, deben contener razn pormenorizada de ese abandono, en virtud de que tal notificacin tiene como presupuesto fundamental la circunstancia de que se intent notificar personalmente el acto de autoridad, pero el notificador estuvo imposibilitado para dar a conocer al gobernado esa comunicacin por el abandono sealado. Esto es, el notificador debe circunstanciar los hechos u omisiones que se conocieron a travs de la diligencia, entre otros, establecer con claridad y precisin que efectivamente se constituy en el domicilio de la persona buscada, la hora y fecha en que se practicaron las diligencias, datos necesarios que evidencien el momento en que se desahogaron, cmo se percat de que el lugar estaba cerrado y desocupado y, en su caso, qu vecinos le informaron que estaba ausente el contribuyente visitado, asentando las razones que se hayan expuesto en ese sentido. Adems, si las formalidades que la ley exige para la prctica de las notificaciones personales estn orientadas a que exista certidumbre de que el interesado tendr conocimiento de la resolucin notificada o, cuando menos, que exista presuncin fundada de que la resolucin respectiva habr de ser conocida por el interesado o su representante, debe existir la certeza de que la notificacin no se efectu en el domicilio fiscal por el abandono del contribuyente de ese lugar, una vez iniciadas las facultades de comprobacin; todo ello con el propsito de que se satisfagan los requisitos de motivacin y fundamentacin de los que debe estar revestido todo acto de autoridad y a fin de no provocar incertidumbre en la esfera jurdica del gobernado. Contradiccin de tesis 131/2008-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 5 de noviembre de 2008. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretario: Ricardo Manuel Martnez Estrada. Tesis de jurisprudencia 176/2008. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del cinco de noviembre de dos mil ocho.

------------------------------------------------------------------------No. Registro: 170,080 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta Tomo: XXVII, Marzo de 2008 Tesis: XXI.2o.P.A. J/18 Pgina: 1656

INFORMES DE ASUNTOS NO DILIGENCIADOS. DEBEN REUNIR LOS REQUISITOS SEALADOS EXPRESA E IMPLCITAMENTE POR EL ARTCULO 137 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, POR TENER NATURALEZA HOMLOGA A LAS NOTIFICACIONES PERSONALES. Las formalidades que el artculo 137 del Cdigo Fiscal de la Federacin exige expresa e implcitamente para la prctica de las notificaciones personales en materia fiscal consistentes en que en la constancia respectiva se haga constar quin es la persona que se busca y cul es su domicilio, y en su caso, por qu no pudo practicarse, quin atendi la diligencia y a quin se dej el citatorio, evidencian que la intencin del legislador no es que la notificacin se entienda slo como una simple puesta en conocimiento del particular de un acto o resolucin de contenido tributario, sino que expresen la certeza de que se realiza personalmente al destinatario en su domicilio, de ah que si se efecta en contravencin a las normas que la regulan, la consecuencia es que carezca de validez, por violacin a la garanta de defensa, tutelada por el artculo 16 constitucional; luego, tratndose de una notificacin por estrados efectuada en razn a la desaparicin del contribuyente despus de iniciadas las facultades de comprobacin o en la desocupacin del domicilio fiscal sin la presentacin del aviso correspondiente al Registro Federal de Contribuyentes, para que los informes de asuntos no diligenciados acrediten tales extremos, resulta indispensable que en ellos se hagan constar los pormenores que acontecieron en dicha diligencia, en virtud a la naturaleza homloga que guardan con la notificacin personal, pues es precisamente en dichos informes donde se asienta el resultado de la bsqueda de la persona a notificar y que servir de sustento a la autoridad fiscal para llevar a cabo la notificacin en el modo y bajo la hiptesis prevista en el artculo 134, fraccin III, del Cdigo Fiscal de la Federacin; por tanto, al presentarse idntica situacin derivada de que el acto de autoridad del que debe conocer el destinatario, efectivamente llegue a su conocimiento, la eficiencia de los informes de asuntos no diligenciados se encuentra condicionada a que en ellos se hagan constar los pormenores que acontecieron con motivo de la diligencia como si se tratara de una notificacin personal.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGSIMO PRIMER CIRCUITO. Revisin fiscal 37/2005. Administrador Local Jurdico de Acapulco, en representacin del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, del Jefe del Servicio de Administracin Tributaria y de la autoridad demandada. 26 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Jess Rafael Aragn. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutirrez Pessina. Revisin fiscal 143/2005. Administrador Local Jurdico de Acapulco, en representacin del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, del Jefe del Servicio de Administracin Tributaria y de la autoridad demandada. 14 de diciembre de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Martiniano Bautista Espinosa. Secretario: Mario Alejandro Nogueda Radilla.

Revisin fiscal 48/2007. Administrador Local Jurdico de Acapulco, en representacin del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, del Jefe del Servicio de Administracin Tributaria y del Administrador Local Jurdico de Iguala. 13 de septiembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Zeus Hernndez Zamora, secretario de tribunal autorizado por la Comisin de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempear las funciones de Magistrado. Secretaria: Guadalupe Jurez Martnez. Revisin fiscal 73/2007. Administrador Local Jurdico de Acapulco, en representacin del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, del Jefe del Servicio de Administracin Tributaria y del Administrador de la Aduana de Acapulco. 7 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jess Rafael Aragn. Secretaria: Silvia Galindo Andrade. Amparo directo 245/2007. Juan Mondragn Mercado. 26 de noviembre de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Jess Rafael Aragn. Secretaria: Ma. Guadalupe Gutirrez Pessina.

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Registro No. 166911 Localizacin: Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Pgina: 404 Tesis: 2a./J. 82/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa NOTIFICACIN PERSONAL PRACTICADA EN TRMINOS DEL ARTCULO 137 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO. Para cumplir con el requisito de circunstanciacin, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practic la diligencia en el domicilio sealado, que busc al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de stos entendi la diligencia con dicho tercero, entendido ste como la persona que, por su vnculo con el contribuyente, ofrezca cierta garanta de que informar sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no est en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domsticos) hasta las que

habitual, temporal o permanentemente estn all (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo). Adems, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni seala la razn por la cual est en el lugar o su relacin con el interesado, el diligenciario deber precisar las caractersticas del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que ste abri la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se acta en el lugar correcto y con una persona que dar noticia al interesado tanto de la bsqueda como de la fecha y hora en que se practicar la diligencia de notificacin respectiva. Contradiccin de tesis 85/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigsimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 27 de mayo de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretario: Francisco Garca Sandoval. Tesis de jurisprudencia 82/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del diez de junio de dos mil nueve.

-----------------------------------------------------------------------------------------------Registro No. 172470 Localizacin: Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXV, Mayo de 2007 Pgina: 962 Tesis: 2a./J. 60/2007 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa NOTIFICACIN PERSONAL. EN LA PRACTICADA TRMINOS DEL ARTCULO 137 DEL CDIGO FISCAL DE FEDERACIN, BASTA QUE EN EL ACTA RELATIVA ASIENTE EL NOMBRE DE LA PERSONA CON QUIEN ENTENDI LA DILIGENCIA, PARA PRESUMIR QUE FUE MISMA QUE INFORM AL NOTIFICADOR SOBRE AUSENCIA DEL DESTINATARIO. EN LA SE SE LA LA

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XIII, abril de 2001, pgina 494, sostuvo que el notificador debe levantar acta circunstanciada de las razones por las cuales entendi la notificacin con una persona distinta del destinatario, para lo cual deber precisar el domicilio en el que se constituy, los datos de quien recibi el citatorio, as como los

de la persona con quien se entendi la diligencia. En relacin con lo anterior, conviene precisar que conforme al artculo 137 del Cdigo Fiscal de la Federacin, una vez que el notificador se constituye en el domicilio del destinatario, debe requerir su presencia, y en caso de no encontrarlo, dejar citatorio para que lo espere a hora fija del da hbil siguiente, fecha en la cual requerir nuevamente la presencia del interesado, y en caso de que quien lo reciba le informe que no se encuentra presente, el notificador deber practicar la diligencia con el informante, esto significa que la persona con quien se entiende la diligencia y la que informa son la misma, de modo que basta con que se asienten los datos de la persona con quien se entendi la diligencia, para que pueda presumirse que fue la misma que inform sobre la ausencia del destinatario. Contradiccin de tesis 25/2007-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Dcimo Cuarto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigsimo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito. 28 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: Jos Fernando Franco Gonzlez Salas. Secretarios: Israel Flores Rodrguez y Jonathan Bass Herrera. Tesis de jurisprudencia 60/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del dieciocho de abril de dos mil siete. Nota: La tesis 2a./J. 15/2001 citada, aparece publicada con el rubro: "NOTIFICACIN FISCAL DE CARCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 137 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN)."

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Registro No. 175286 Localizacin: Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXIII, Abril de 2006 Pgina: 206 Tesis: 2a./J. 40/2006 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Administrativa NOTIFICACIN PERSONAL. EL ARTCULO 137 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRCTICA, NO VIOLA LA GARANTA DE SEGURIDAD JURDICA. La prctica de toda notificacin tiene como finalidad hacer del conocimiento al destinatario el acto de autoridad que debe cumplir, para estar en condiciones de dar oportuna respuesta en

defensa de sus intereses. En ese sentido, el artculo 137 del Cdigo Fiscal de la Federacin cumple con dicha exigencia y satisface la formalidad que para ese tipo de actos requiere la Constitucin Federal, pues cuando su segundo prrafo alude a las notificaciones de los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecucin, slo lo hace para diferenciarlas de las notificaciones en general, en cuanto a que en aqullas el citatorio ser siempre para que la persona buscada espere a una hora fija del da hbil siguiente y nunca, como sucede con las que deben practicarse fuera de ese procedimiento, para que quien se busca acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis das. Ahora bien, del contenido ntegro del citado precepto se advierte que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona para la prctica de la notificacin personal y, en caso de no encontrarla, le dejar citatorio para que lo espere a una hora fija del da hbil siguiente, de ah que aun cuando su primer prrafo no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos respectivos, ello deriva tcita y lgicamente del propio precepto, ya que debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, por lo que en la constancia de notificacin deber constar quin es la persona que se busca y cul es su domicilio; en su caso, por qu no pudo practicarse; quin atendi la diligencia y a quin le dej el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redaccin del propio artculo 137 los contempla tcitamente. Adems, la adicin y reforma a los artculos 134 y 137 del Cdigo Fiscal de la Federacin, publicadas en el Diario Oficial de la Federacin de 28 de diciembre de 1989, ponen de manifiesto que las formalidades de dicha notificacin no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecucin, pues las propias reglas generales de la notificacin de los actos administrativos prevn que cualquier diligencia de esa naturaleza pueda hacerse por medio de instructivo, siempre y cuando quien se encuentre en el domicilio, o en su caso, un vecino, se nieguen a recibir la notificacin, y previa la satisfaccin de las formalidades que el segundo prrafo del artculo mencionado establece. En consecuencia, el artculo 137 del Cdigo Fiscal de la Federacin, al sealar las formalidades para la prctica de la notificacin personal que prev, no viola la garanta de seguridad jurdica contenida en los artculos 14 y 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo directo en revisin 732/2004. Georgina Roldn Granados. 27 de agosto de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Fernando Mendoza Rodrguez. Amparo directo en revisin 1806/2004. Irma Merchant Larios. 28 de enero de 2005. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Juan Fernando Mendoza Rodrguez. Amparo directo en revisin 997/2005. Colegio Femenino La Salle de Puebla, S.A. de C.V. 5 de agosto de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Luciano Valadez Prez.

Amparo directo en revisin 20/2005. Jorge Miguel Bojalil. 25 de febrero de 2005. Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretaria: Mara del Consuelo Nez Martnez. Amparo directo en revisin 1395/2005. Flexitex Mexicana, S.A. de C.V. 23 de septiembre de 2005. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Juan Daz Romero. Secretaria: Maura Anglica Sanabria Martnez. Tesis de jurisprudencia 40/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del diecisiete de marzo de dos mil seis.

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SEGUNDO.- La resolucin impugnada es ilegal por carecer de fundamentacin y motivacin, y por derivar actos viciados, que se emitieron en contravencin 10, 38, fracciones IV y V, 50, 132, 134, 136, segundo prrafo, 137 y dems relativos del Cdigo Fiscal Federal en relacin directa con los diversos 14 y 16 Constitucionales.

Se sostiene la violacin a los preceptos legales citados, toda vez que bajo protesta de decir verdad manifiesto que el oficio nmero _______________________ me fue entregado por un vecino cercano a mi domicilio, quien me inform que se lo dej una persona que dijo trabajar en Hacienda pero que como no me encontr le pidi que me lo entregara cuando me viera, mas sin embargo, en ningn momento le pidi que le firmara ya que le dijo que ya tenia los datos de quien iba a notificar porque los copi de mis datos de la credencial de elector especficamente en el ltimo prrafo de la hola nmero 8(ocho) de la resolucin en comento, lo cual de manera ilegal aadi una leyenda que textualmente cita: EL CONTRIBUYENTE, REPRESENTANTE LEGAL O PERSONA CON LA QUE SE ENTIENDE LA DILIGENCIA SE NIEGA A FIRMAR POR ASI CONVENIR A SUS INTERESES SEGN DICE, lo cual es del todo incorrecto e ilegal, ya que bajo protesta de decir verdad manifiesto que nunca tuve a la vista al notificador firmante LIC. __________________, adems que no indica como fue que se cercior que efectivamente se constituy en mi domicilio fiscal, ya que solo dice que se cercior

pero es omiso en sealar COMO LO HIZO, cuales fueron los datos especficos de mi domicilio mediante los cuales no le qued ninguna duda de que estaba en el domicilio correcto, y mas an, en ningn momento hace constar ni mucho menos bajo protesta de decir verdad de que YO ME NEGUE A FIRMAR dicha notificacin, ya que solo hace una aseveracin llana de que por convenir a mis intereses me negaba a firmar, pero no hace una protesta de ese dicho y tampoco asienta de manera pormenorizada como sucedi ese hecho, estando obligado a hacer saber en el mismo documento para que no quedara la menor duda de que as fue, ya que si as hubieran sido las cosas, el notificador debi hacer y asentar en dicha acta de notificacin el apercibimiento de lo que sucedera si yo me negaba a firmar, pero tal hecho NO SUCEDI, y por lo tanto no motiva ni fundamenta su actuar para hacer una notificacin con un extrao sin dejar citatorio en el domicilio fiscal en que debi constituirse, violentando de manera abrupta mis derechos al realizar una notificacin a todas luces ilegal, ya que no se apeg en lo ms mnimo a los numerales sealados como contravenidos, lo cual hace necesario que se decrete la nulidad lisa y llana de dicha notificacin y por lo tanto del oficio imputador del crdito fiscal hoy impugnado.

Lo anterior encuentra sustento en la siguiente tesis jurisprudencial emitida por la Segunda Sala de Nuestro ms Alto Tribunal, la cual resulta de observancia obligatoria para este H. Sala Regional y que resulta ser del texto y rubro siguiente;

Registro No. 171707 Localizacin: Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Pgina: 563 Tesis: 2a./J. 158/2007 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa NOTIFICACIN FISCAL DE RAZN CIRCUNSTANCIADA CARCTER PERSONAL. LA DE LA DILIGENCIA DEBE

ARROJAR LA PLENA CONVICCIN DE QUE SE PRACTIC EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 137 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN). Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: "NOTIFICACIN FISCAL DE CARCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 137 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN).", publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XIII, abril de 2001, pgina 494, debe entenderse que aunque el artculo 137 del Cdigo Fiscal de la Federacin no seale expresamente la obligacin de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificacin en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redaccin tcitamente la contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razn circunstanciada en la que se precise quin es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qu no pudo practicarse la notificacin, con quin se entendi la diligencia y a quin se dej el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecucin, sino comunes a la notificacin de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivacin especfica de los elementos de los que se vali el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciacin de los pormenores de la diligencia s debe arrojar la plena conviccin de que sta efectivamente se llev a cabo en el domicilio de la persona o personas sealadas en el acta. Contradiccin de tesis 152/2007-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigsimo Primer Circuito, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado, ahora Segundo en las mismas materias y circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito, ahora Primero en Materia Administrativa de dicho circuito. 15 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier Garca Martnez. Tesis de jurisprudencia 158/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del quince de agosto de dos mil siete.

En efecto, y a mayor abundamiento a lo hasta aqu expuesto, es de sealarse que el artculo 137, y el cual se considera violentado, seala;Artculo 137.- Cuando la notificacin se efecte personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejar citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del da hbil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis das, a las oficinas de las autoridades fiscales.

Tratndose de actos cuya notificacin es personal, como en la especie lo es la determinacin del crdito fiscal a cargo del hoy actor en trminos de los artculos 38 y 50 del Cdigo Tributario Federal; se aprecia claramente la obligacin de la autoridad fiscal de notificar en el domicilio del contribuyente buscado, razn por la cual resulta de vital importancia que al momento de llevar a cabo la notificacin o levantar el citatorio previo el personal actuante se cerciore de que el domicilio en el que se acta, sea precisamente el domicilio del contribuyente buscado, pues de lo contrario se corre el peligro de notificar en un domicilio distinto, lo cual dejara, como en la especie aconteci, en total estado de indefensin al gobernado, pues al no enterarse de las notificaciones, ms bien de los actos a notificar, no puede oponerse ni acudir a las instancias correspondientes, razn por la cual, con la finalidad de citatorio previo, debe de existir el cercioramiento de que efectivamente el domicilio en el que se acta es efectivamente el del contribuyente buscado. Lo anterior encuentra sustento en la siguiente tesis jurisprudencial que resulta ser del texto y rubro siguiente:

Registro No. 171707 Localizacin: Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Pgina: 563 Tesis: 2a./J. 158/2007 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa NOTIFICACIN FISCAL DE CARCTER PERSONAL. LA RAZN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIN DE QUE SE PRACTIC EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 137 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN). Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: "NOTIFICACIN FISCAL DE CARCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 137 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN).", publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XIII, abril de 2001, pgina 494, debe entenderse que aunque el artculo 137 del Cdigo Fiscal de la Federacin no seale expresamente la

obligacin de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificacin en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redaccin tcitamente la contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razn circunstanciada en la que se precise quin es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qu no pudo practicarse la notificacin, con quin se entendi la diligencia y a quin se dej el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecucin, sino comunes a la notificacin de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivacin especfica de los elementos de los que se vali el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciacin de los pormenores de la diligencia s debe arrojar la plena conviccin de que sta efectivamente se llev a cabo en el domicilio de la persona o personas sealadas en el acta. Contradiccin de tesis 152/2007-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigsimo Primer Circuito, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado, ahora Segundo en las mismas materias y circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito, ahora Primero en Materia Administrativa de dicho circuito. 15 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier Garca Martnez. Tesis de jurisprudencia 158/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del quince de agosto de dos mil siete.

Se enfatiza, que en ningn momento tuve contacto con dicho notificador y por lo tanto no es verdico el que me haya notificado la resolucin hoy impugnada y mucho menos que haya preguntado si quera firmar o recibir el documento, ya que nuevamente bajo protesta de decir verdad manifiesto que tales documentos me fueron entregados por un tercero totalmente ajeno a m y que no tengo relacin alguna de parentesco o negocio, por lo que al haberle dejado la documentacin a ese tercero se violentaron mis derechos consagrados en los artculos 14, 16 y 20 violaciones cometidas en mi perjuicio los numerales 10, 38, 50, 134. 136 y 137 del Cdigo Fiscal de la Federacin, pues es requisito de legalidad que los datos contenidos en dichas actas demuestren de manera fehaciente que se notifico de manera personal en el domicilio correcto, lo cual en la especie no aconteci, sirve para demostrar que efectivamente se contravinieron los artculos supra citados las tesis que se citan a continuacin:

Registro No. 171707 Localizacin: Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXVI, Agosto de 2007 Pgina: 563 Tesis: 2a./J. 158/2007 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa NOTIFICACIN FISCAL DE CARCTER PERSONAL. LA RAZN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIN DE QUE SE PRACTIC EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 137 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN). Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, de rubro: "NOTIFICACIN FISCAL DE CARCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIN DEL ARTCULO 137 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN).", publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XIII, abril de 2001, pgina 494, debe entenderse que aunque el artculo 137 del Cdigo Fiscal de la Federacin no seale expresamente la obligacin de que se levante acta circunstanciada de la diligencia personal de notificacin en la que se asienten los hechos que ocurran durante su desarrollo, su redaccin tcitamente la contempla, por lo que en las actas relativas debe asentarse razn circunstanciada en la que se precise quin es la persona buscada, su domicilio, en su caso, por qu no pudo practicarse la notificacin, con quin se entendi la diligencia y a quin se dej el citatorio, formalidades que no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecucin, sino comunes a la notificacin de los actos administrativos en general; criterio del que deriva que si bien no puede exigirse como requisito de legalidad del acta indicada una motivacin especfica de los elementos de los que se vali el notificador para cerciorarse de estar en el domicilio correcto del contribuyente, la circunstanciacin de los pormenores de la diligencia s debe arrojar la plena conviccin de que sta efectivamente se llev a cabo en el domicilio de la persona o personas sealadas en el acta. Contradiccin de tesis 152/2007-SS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigsimo Primer Circuito, el entonces Cuarto Tribunal Colegiado, ahora Segundo en las mismas materias y circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Sptimo Circuito, ahora Primero en Materia Administrativa de dicho circuito. 15 de agosto de 2007. Cinco votos. Ponente: Genaro David Gngora Pimentel. Secretario: Rolando Javier Garca Martnez. Tesis de jurisprudencia 158/2007. Aprobada por la Segunda Sala

de este Alto Tribunal, en sesin privada del quince de agosto de dos mil siete.

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Registro No. 166911 Localizacin: Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXX, Julio de 2009 Pgina: 404 Tesis: 2a./J. 82/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa NOTIFICACIN PERSONAL PRACTICADA EN TRMINOS DEL ARTCULO 137 DEL CDIGO FISCAL DE LA FEDERACIN. DATOS QUE EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN LAS ACTAS DE ENTREGA DEL CITATORIO Y DE LA POSTERIOR NOTIFICACIN PARA CUMPLIR CON EL REQUISITO DE CIRCUNSTANCIACIN, CUANDO LA DILIGENCIA RELATIVA SE ENTIENDE CON UN TERCERO. Para cumplir con el requisito de circunstanciacin, es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que objetivamente permitan concluir que practic la diligencia en el domicilio sealado, que busc al contribuyente o a su representante y que ante la ausencia de stos entendi la diligencia con dicho tercero, entendido ste como la persona que, por su vnculo con el contribuyente, ofrezca cierta garanta de que informar sobre el documento a su destinatario, para lo cual el notificador debe asegurarse de que ese tercero no est en el domicilio por circunstancias accidentales, quedando incluidas en ese concepto desde las personas que habitan en el domicilio (familiares o empleados domsticos) hasta las que habitual, temporal o permanentemente estn all (trabajadores o arrendatarios, por ejemplo). Adems, si el tercero no proporciona su nombre, no se identifica, ni seala la razn por la cual est en el lugar o su relacin con el interesado, el diligenciario deber precisar las caractersticas del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que ste abri la puerta o que atiende la oficina u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se acta en el lugar correcto y con una persona que dar noticia al interesado tanto de la bsqueda como de la fecha y hora en que se practicar la diligencia de notificacin respectiva. Contradiccin de tesis 85/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos del Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigsimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito

y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 27 de mayo de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretario: Francisco Garca Sandoval. Tesis de jurisprudencia 82/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del diez de junio de dos mil nueve.

As, el artculo del Cdigo Fiscal de la Federacin, seala que los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirn legales; sin embargo, cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, dichas autoridades debern probar los hechos que motiven los actos o resoluciones, a menos que la carga de la prueba incumbe a quien de una afirmacin propia pretende hacer derivar consecuencias para l favorables. En el caso, niego que la notificacin del crdito se haya realizado directamente conmigo y legalmente en el domicilio sealado en el oficio determinante de crdito fiscal, robusteciendo la anterior negativa con las tesis citada a continuacin, ineludiblemente la carga de la prueba fue trasladada a la recurrida, sin que se desprenda de la resolucin impugnada que haya desvirtuado en forma clara y con toda precisin tal negativa.Registro No. 174677 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXIV, Julio de 2006 Pgina: 1243 Tesis: IV.1o.A.60 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa NOTIFICACIN DE RESOLUCIONES FISCALES. ANTE LA NEGATIVA LISA Y LLANA DEL ACTOR DE QUE SE REALIZ EN SU DOMICILIO, CORRESPONDE A LA AUTORIDAD DEMANDADA LA CARGA DE LA PRUEBA. Conforme al artculo 68 del Cdigo Fiscal de la Federacin, los actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirn legales y stas debern probar los hechos cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, excepto cuando la negativa implique la afirmacin de hecho diverso. De lo que se deduce que la presuncin de legalidad a que alude dicho numeral subsiste en principio, por preverse as en forma categrica, pero ante la negativa lisa y llana del actor respecto a que el lugar en el que se practic la notificacin de la resolucin no es su domicilio, corresponde a la autoridad demandada demostrar con toda

claridad

y

precisin

lo

contrario.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. Revisin fiscal 38/2006. Administradora Local Jurdica de Monterrey, Nuevo Len. 28 de abril de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Rodolfo R. Ros Vzquez. Secretaria: Juana Mara Espinosa Buentello. Nota: Esta tesis contendi en la contradiccin 62/2010 que fue declarada improcedente por la Segunda Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 2a./J. 209/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXVI, diciembre de 2007, pgina 203, con el rubro: "JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE STE Y DE SU NOTIFICACIN."

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Registro No. 170712 Localizacin: Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXVI, Diciembre de 2007 Pgina: 203 Tesis: 2a./J. 209/2007 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa JUICIO DE NULIDAD. SI EL ACTOR NIEGA CONOCER EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, LA AUTORIDAD AL CONTESTAR LA DEMANDA DEBE EXHIBIR CONSTANCIA DE STE Y DE SU NOTIFICACIN. Si bien es cierto que el artculo 68 del Cdigo Fiscal de la Federacin contiene el principio de presuncin de legalidad de los actos y las resoluciones de las autoridades fiscales, tambin lo es que el propio precepto establece la excepcin consistente en que la autoridad debe probar los hechos que motiven los actos o resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De ah que el artculo 209 bis, fraccin II, del indicado Cdigo, vigente hasta el 31 de diciembre de 2005 (cuyo contenido sustancial reproduce el artculo 16, fraccin II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) disponga que, cuando el actor en el juicio contencioso administrativo niegue conocer el acto administrativo impugnado, porque no le fue notificado o lo fue ilegalmente, as lo debe expresar en su demanda, sealando la autoridad a quien atribuye el acto, su notificacin o su ejecucin, lo que genera la obligacin a cargo de la autoridad correspondiente de exhibir al

contestar la demanda, constancia del acto administrativo de que se trate y de su notificacin, para que el actor tenga oportunidad de combatirlos en la ampliacin de la demanda. Lo anterior, porque al establecerse tal obligacin para la autoridad administrativa, el legislador previ la existencia de un derecho a favor del contribuyente, a fin de que durante el procedimiento contencioso administrativo se respete su garanta de audiencia y, por ende, los principios de certidumbre y de seguridad jurdica de los que debe gozar, contenidos en los artculos 14 y 16 de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos, evitando as que quede sin defensa ante la imposibilidad legal de combatir actos autoritarios de molestia de los que argumenta no tener conocimiento, mxime que segn lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nacin al interpretar los artculos 207 y 210 del mismo ordenamiento fiscal, el Magistrado instructor, al acordar sobre la admisin del escrito por el que se contesta la demanda de nulidad, debe otorgar a la actora el plazo de 20 das para ampliarla, pues de lo contrario se le dejara en estado de indefensin al proscribir su derecho a controvertir aquellas cuestiones que desconoce o que la demandada introduce en su contestacin. Contradiccin de tesis 188/2007-SS. Suscitada entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2007. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Eduardo Delgado Durn. Tesis de jurisprudencia 209/2007. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del siete de noviembre de dos mil siete.

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Luego entonces en aras de un respeto irrestricto al principio de legalidad tutelado por el artculo 16 Constitucional y 38, fraccin IV del Cdigo Fiscal de la Federacin, mi contraria con conocimiento de lo anterior debi notificar personalmente la resolucin determinante de crdito fiscal, o en su defecto si en su momento sin conceder la razn YO me hubiera negado a la notificacin el notificador debi haber recurrido a la notificacin por ESTRADOS, (art.134 fraccin III Cdigo Fiscal Federal) para darle cumplimiento a los artculos en comento y no trasgredir la garanta de audiencia consagrada en el artculo 14 de la Constitucin Federal. Ello es as, porque si bien la prctica de toda notificacin tiene como premisa fundamental la plena demostracin de que el destinatario

tuvo conocimiento del acto de autoridad que debe cumplir para as estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses, trmino, pues aun cuando no aluda al levantamiento del acta circunstanciada en la que se asienten los hechos que ocurran durante el desarrollo dela diligencia, lgicamente ello se desprende del propio precepto, en tanto que al notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, es claro que en la constancia de notificacin debe precisarse qu personase busca, cul es su domicilio, en su caso, por qu no se pudo practicar, con quin se entendi la diligencia y a quin se le dej el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redaccin del precepto tcitamente los contempla, lo que se corrobora, adems del anlisis integro del referido artculo 137, pues la notificacin de los actos administrativos en general puede hacerse por medio de instructivo, siempre y cuando quien se encuentre en el domicilio o un vecino se niegue a recibir la notificacin y previa satisfaccin de las formalidades que ese prrafo establece. No obstante lo anterior, en el caso concreto no se cumplieron con tales formalidades esenciales del procedimiento, ni mucho menos se respetaron los preceptos legales expedidos con anterioridad al hecho, pues la autoridad demandada, en la emisin y notificacin de la resolucin determinante de adeudos fiscales por este medio controvertido; violent lo preceptos supramencionados por lo que es procedente decretar la ilegalidad de la notificacin de los crditos impugnados. Lo hasta aqu argumentado encuentra sustento en la siguiente tesis de jurisprudencia;Registro No. 200234 Localizacin: Novena poca Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta II, Diciembre de 1995 Pgina: 133 Tesis: P./J. 47/95 Jurisprudencia Materia(s): Constitucional, Comn FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garanta de audiencia establecida por el artculo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad

de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privacin y que, de manera genrica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificacin del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolucin que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejara de cumplir con el fin de la garanta de audiencia, que es evitar la indefensin del afectado. Amparo directo en revisin 2961/90. Opticas Devlyn del Norte, S.A. 12 de marzo de 1992. Unanimidad de diecinueve votos. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisin 1080/91. Guillermo Cota Lpez. 4 de marzo de 1993. Unanimidad de diecisis votos. Ponente: Juan Daz Romero. Secretaria: Adriana Campuzano de Ortiz. Amparo directo en revisin 5113/90. Hctor Salgado Aguilera. 8 de septiembre de 1994. Unanimidad de diecisiete votos. Ponente: Juan Daz Romero. Secretario: Ral Alberto Prez Castillo. Amparo directo en revisin 933/94. Blit, S.A. 20 de marzo de 1995. Mayora de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Amparo directo en revisin 1694/94. Mara Eugenia Espinosa Mora. 10 de abril de 1995. Unanimidad de nueve votos. Ponente: Mariano Azuela Gitrn. Secretaria: Ma. Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. El Tribunal Pleno en su sesin privada celebrada el veintitrs de noviembre en curso, por unanimidad de once votos de los ministros: presidente Jos Vicente Aguinaco Alemn, Sergio Salvador Aguirre Anguiano, Mariano Azuela Gitrn, Juventino V. Castro y Castro, Juan Daz Romero, Genaro David Gngora Pimentel, Jos de Jess Gudio Pelayo, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, Humberto Romn Palacios, Olga Mara Snchez Cordero y Juan N. Silva Meza; aprob, con el nmero 47/1995 (9a.) la tesis de jurisprudencia que antecede; y determin que las votaciones de los precedentes son idneas para integrarla. Mxico, Distrito Federal, a veintitrs de noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Consecuentemente, resulta claro que la constancia de notificacin se confeccion en forma contraria a derecho, debiendo de decretarse la nulidad de las mismas y al ser motivo de la resolucin impugnada, sta; corre con la

misma suerte, es decir es ilegal por ser fruto de actos viciados. Tal como lo establece la siguiente tesis:

Registro No. 252103 Localizacin: Sptima poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin 121-126 Sexta Parte Pgina: 280 Jurisprudencia Materia(s): Comn ACTOS VICIADOS, FRUTOS DE. Si un acto o diligencia de la autoridad est viciado y resulta inconstitucional, todos los actos derivados de l, o que se apoyen en l, o que en alguna forma estn condicionados por l, resultan tambin inconstitucionales por su origen, y los tribunales no deben darles valor legal, ya que de hacerlo, por una parte alentaran prcticas viciosas, cuyos frutos seran aprovechables por quienes las realizan y, por otra parte, los tribunales se haran en alguna forma partcipes de tal conducta irregular, al otorgar a tales actos valor legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Sptima Epoca, Sexta Parte: Volumen 82, pgina 16. Amparo directo 504/75. Montacargas de Mxico, S.A. 8 de octubre de 1975. Unanimidad de votos Ponente: Guillermo Guzmn Orozco. Volmenes 121-126, pgina 246. Amparo directo 547/75. Jos Cobo Gmez y Carlos Gonzlez Blanquel. 20 de enero de 1976. Unanimidad de votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente. Volmenes 121-126, pgina 246. Amparo directo 651/75. Alfombras Mohawk de Mxico, S.A. de C.V. 17 de febrero de 1976. Unanimidad de votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente. Volmenes 121-126, pgina 246. Amparo directo 54/76. Productos Metlicos de Baja California, S.A. 23 de marzo de 1976. Unanimidad de votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente. Volmenes 121-126, pgina 14. Amparo directo 301/78. Refaccionaria Maya, S.A. 18 de enero de 1979. Unanimidad de votos. La publicacin no menciona el nombre del ponente.

Por lo tanto, al contrariarse los preceptos legales que se sealaron al inicio de este concepto de impugnacin, resultan por dems ilegales y ningn efecto legal pueden surtir, por ello jurdicamente trae como consecuencia necesaria que la resolucin determinante de crdito fiscal sea inexistente dentro del procedimiento fiscalizador, decretando la concesin de una nulidad lisa y llana a favor de mi representado por los motivos y fundamentos citados.

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TERCERO.- En efecto, me causa agravio la emisin de la resolucin impugnada toda vez que la misma se emiti en franca violacin con lo dispuesto por el 2, ltimo prrafo, 38 fracciones IV y V, y 50 del Cdigo Fiscal de la Federacin, as como los artculos 14 y 16 Constitucionales.

En efecto, el artculo 16 de nuestra Carta Magna establece la obligacin inelegible para las autoridades administrativas, el de fundar y motivar los actos de su competencia, los cuales sean emitidos para afectar la esfera jurdica de todo gobernado, entendiendo por lo primero, la cita exacta y precisa y de la totalidad de preceptos que le otorgan competencia como aquellos que hacen irrefutables la ubicacin del sujeto pasivo de la relacin tributaria, con la hiptesis normativa prevista en la legislacin aplicable y por lo segundo el sealamiento detallado de las circunstancias especiales, razones particulares y hechos especficos que llevan a la autoridad a la conviccin de que el contribuyente afectado se encuentra en la hiptesis que presume la autoridad.

Por otra parte, el mencionado precepto constitucional tambin establece una obligacin o que no se podr molestar al gobernado en su persona, papeles o posesiones, sino mediante un mandamiento escrito emitido por autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, situacin que se hace an

ms exigible cuando la autoridad administrativa, determina una cantidad por concepto de contribuciones y accesorios a cargo del contribuyente con resultado del ejercicio de las facultades de comprobacin.

Ahora bien, dentro de la fundamentacin de la resolucin combatida se puede apreciar claramente que dentro de su fundamentacin y motivacin la autoridad recurrida cito el artculos 50 del Cdigo Fiscal de la Federacin.

En particular y para efecto de demostrar la ilegalidad de la resolucin impugnada es importante la lectura del artculo 50, del Cdigo Fiscal de la Federacin, mismo que le sirvi de fundamento a la autoridad y que textualmente seala:

Artculo 50.- Las autoridades fiscales que al practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de comprobacin a que se refiere el artculo 48 de este Cdigo, conozcan de hechos u omisiones que entraen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarn las contribuciones omitidas mediante resolucin que se notificar personalmente al contribuyente.

De la lectura del precepto legal citado con anterioridad se puede apreciar claramente que dicho dispositivo legal nicamente faculta a la autoridad para determinar contribuciones ms no sus accesorios, por lo tanto resulta ilegal la resolucin impugnada en tanto que en ella en pleno desacato a lo dispuesto por el mencionado artculo 50 de referencia, no solo determina contribuciones, sino que adems determina sus accesorios, de ah precisamente que se derive en su ilegalidad.

Lo anterior es as, pues es de conocido y explorado derecho que cuando en las diversas disposiciones del Cdigo fiscal de la Federacin se haga referencia a contribuciones de ninguna manera podrn entenderse

los accesorios, pues as lo ordena tajantemente el artculo 2, ltimo prrafo del Cdigo Fiscal de la Federacin.

Sirve de corolario a lo manifestado, lo sealado por el artculo 2, ltimo prrafo del Cdigo Fiscal de la Federacin.

Artculo 2o.- Las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente manera: Los recargos, las sanciones, los gastos de ejecucin y la indemnizacin a que se refiere el sptimo prrafo del Artculo 21 de este Cdigo son accesorios de las contribuciones y participan de la naturaleza de stas. Siempre que en este Cdigo se haga referencia nicamente a contribuciones no se entendern incluidos los accesorios, con excepcin de lo dispuesto en el Artculo 1o.

Como puede leerse, lo dispuesto por el articulo 2 es categorice y no deja lugar a dudas. Siempre que en este cdigo se haga referencia nicamente a contribuciones no se entendern incluidos los accesorios por lo que al citar el artculo 50 primer prrafo que: Determinar las contribuciones omitidas mediante resolucin, debe entenderse que solamente puede determinar impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejores y derechos pero nunca recargos y sanciones, pues la ley de ninguna forma lo permite.

Y es el caso, que la autoridad emiti una resolucin que contiene un crdito por concepto de Multa, en trminos del articulo 50 en relacin con el 63, primer prrafo del Cdigo Fiscal de la Federacin.

Esto es, la autoridad no alcanza a fundar y motivar la resolucin determinante del crdito a mi cargo por concepto de multa, cuando, de la llana lectura de los dispositivos legales que se citan, se desprende claramente

que solo puede emitir una resolucin en la que se determinen contribuciones, sin que por ello tengan permitidos determinar sus accesorios, por no disponerlo el mencionado artculo 50, del Cdigo Fiscal de la Federacin o en su caso, era requisito SINE QUA NON para la determinacin y emisin del crdito fiscal por concepto de Multa, la cita especifica del artculo 2, ltimo prrafo del cdigo en cita y no el artculo 50, como errneamente lo hace hace la Recurrida.

En tales condiciones es por dems inconcuso que la intencin del legislado fue que solamente se determinara las contribuciones omitidas, sin que se determinara por los accesorios legales, pues de ser as, no hubiese sealado en su artculo 2, del Cdigo Fiscal de la Federacin que cuando se refiera a contribuciones no se entendern incluidos los accesorios, de ah que si la ley no distingue no tiene por que distinguir esta H, Autoridad, si no en concordancia con a ley y en proteccin a la Constitucin, se deber de declarar la NULIDAD LISA Y LLANA de la resolucin combatida.

Ahora bien, si esta Autoridad tuviese duda sobre lo hasta aqu planteado, es necesario mencionar que el Cuarto Tribunal Colegiado ha resuelto que cuando exista duda y deba de interpretarse la norma esta debe de ser extensiva a favor del contribuyente restrictiva en su perjuicio, tal y como se aprecia de la siguiente tesis:

Registro No. 179233 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXI, Febrero de 2005 Pgina: 1744 Tesis: I.4o.A.464 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa PRINCIPIO PRO OBLIGATORIA. HOMINE. SU APLICACIN ES

El principio pro homine que implica que la interpretacin jurdica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre, es

decir, que debe acudirse a la norma ms amplia o a la interpretacin extensiva cuando se trata de derechos protegidos y, por el contrario, a la norma o a la interpretacin ms restringida, cuando se trata de establecer lmites a su ejercicio, se contempla en los artculos 29 de la Convencin Americana sobre Derechos Humanos y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Polticos, publicados en el Diario Oficial de la Federacin el siete y el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y uno, respectivamente. Ahora bien, como dichos tratados forman parte de la Ley Suprema de la Unin, conforme al artculo 133 constitucional, es claro que el citado principio debe aplicarse en forma obligatoria. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 202/2004. Javier Jimnez Snchez. 20 de octubre de 2004. Unanimidad de votos. Ponente: Jean Claude Tron Petit. Secretaria: Sandra Ibarra Valdez. Vase: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XX, octubre de 2004, pgina 2385, tesis I.4o.A.441 A, de rubro: "PRINCIPIO PRO HOMINE. SU APLICACIN."

Razn por la cual, si en la especie el artculo 50 del Cdigo Fiscal de la Federacin nicamente previene la posibilidad de determinar contribuciones, mas no sus accesorios legales, luego, resulta por dems indiscutible que procede decretar la NULIDAD LISA Y LLANA de la resolucin impugnada, por ausencia a su vez del dispositivo legal que le diera sustento jurdico a la determinacin del crdito fiscal, esto es, el multicitado articulo 2, ltimo prrafo.

CUARTO.- Me duelo de la ilegalidad de la resolucin controvertida, al encontrarse indebidamente fundamentada, al sustentarse en diversos ordenamientos legales, menos en la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente de aplicacin obligatoria.

Efectivamente, es ilegal la resolucin controvertida, as como todo el procedimiento de fiscalizacin incoado a mi persona, mismo que es antecedente del crdito fiscal impugnado, en virtud de que es violatorio de lo dispuesto en el artculo 38, fraccin IV del Cdigo Fiscal de la Federacin, 1 en relacin con el artculo segundo transitorio de la Ley Federal de Derechos del Contribuyente, al haberse fundado indebidamente en una

serie de preceptos jurdicos, pero ninguno de observancia obligatoria y de aplicacin preferente a cualquier otro ordenamiento legal. Ya que atento a lo dispuesto por el legislador dentro del artculo 1 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, ya que la misma ley por disposicin expresa es el regular los derechos y garantas de los contribuyentes en relacin con las autoridades, como lo es la autoridad demandada, aplicando en su defecto las leyes secundarias, sea Cdigo Fiscal de la Federacin y en su caso la ley del instituto nacional del fondo nacional de la vivienda para los trabajadores, es decir que por disposicin expresa es necesario sin excusa alguna que la -------------su acto cite los artculos referentes a la Ley mencionada, lo cual no sucedi en el presente caso, de ah la ilegalidad de la resolucin controvertida.

As es, basta imponerse del contenido de la resolucin controvertida para comprobar que en ella se omiti citar las reglas, principios, plazos, parmetros, beneficios derecho y garantas bsicas de los contribuyentes frente al acto de autoridad, situacin que me deja en un completo grado de inseguridad e incertidumbre jurdica. Ya dichos derechos y garantas estn consagrados primeramente en el contenido de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, de ah que es requisito ineludible la cita en la resolucin de los numerales de la ley de referencia y no slo los de la ley secundaria.

Ya que debemos de sealar y no perder de vista jurdica que es el artculo 1 de la ley de referencia, que mantiene prelacin respecto de las dems leyes fiscales, es por ello indiscutible que la autoridad debe de fundamentar su acto entre otros en los artculos de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

As es, el artculo 1 de la Ley federal de Derechos del Contribuyente, publicada en el Diario Oficial de la Federacin el da 23 de junio del 2005, es un ordenamiento jurdico de aplicacin preferente, inclusive al del Cdigo Fiscal de la Federacin, porque en

l se contienen los derechos y obligaciones del contribuyente dentro de un proceso de comprobacin, por ello, resulta ilegal que la orden de revisin de gabinete (fundamentacin inserta en la resolucin impugnada) haya omitido las normas relativas, pues slo mediante la cita de dicho ordenamiento se hubiera brindado certeza al visitado de sus derechos.

Esto es, a partir de que entro en vigor la referida Ley, la autoridad estaba obligada a fundar todas sus facultades de comprobacin en el citado ordenamiento, pues es especfico para las facultades de comprobacin y slo en defecto de esta Ley, poda aplicarse el Cdigo Fiscal de la Federacin y dems leyes fiscales; sin embargo, indebidamente se fund el acto en las segundas, omitiendo considerar las de la ley relativa, que son la base de los actos de comprobacin.

Artculo 1o.- La presente Ley tiene por objeto regular derechos y garantas bsicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales. defecto de lo dispuesto en el presente ordenamiento, aplicarn las leyes fiscales respectivas y el Cdigo Fiscal la Federacin.

los En se de

Los derechos y garantas consagradas en la presente Ley en beneficio de los contribuyentes, les sern igualmente aplicables a los responsables solidarios.

TRANSITORIOS () Artculo Segundo.- Las disposiciones previstas en la presente Ley, slo sern aplicables al ejercicio de las facultades de comprobacin de las autoridades fiscales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento. Nota: El subrayado y remarcado es mo.

Como podr apreciarse de lo anterior, a partir de la entrada en vigor del renombrado ordenamiento (23 de julio de 2005) todo acto de comprobacin, debe sustentarse en la referida Ley, siendo indebido que se

sustenten en cualquier otro ordenamiento legal, sino se apoyan en un instrumento legislativo denominado Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.

As es, los actos relativos a las facultades de comprobacin pueden sustentar su actuacin en una serie de leyes y ordenamientos, pero indebidamente, dej de considerar el contenido integro de la Ley federal de los Derechos del Contribuyente, el cual a partir del 23 de julio de 2005, es pilar de las facultades de comprobacin.

No omito sealar que esta la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, tiene tanta importancia en el derecho mexicano que la autoridad debe, inexcusablemente, citarla en todos los actos de comprobacin y an en aquellos que no lo son, pero de lo contario, hara nugatorio el derecho contenido en sus diferentes preceptos.

Es aplicable el criterio visible en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca. Tomo XXV, Marzo de 2007. Pg. 1667, con el rubro:

Registro No. 173046 Localizacin: Novena poca Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXV, Marzo de 2007 Pgina: 1667 Tesis: VIII.3o.59 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL RELATIVA SON APLICABLES A TODOS LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES EN GENERAL Y NO SLO AL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIN INICIADAS A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR. El artculo segundo transitorio de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente seala que sus disposiciones "slo sern aplicables al ejercicio de las facultades de comprobacin de las autoridades fiscales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento."; sin embargo, ello no significa que

las normas contenidas en dicha ley slo sean aplicables al ejercicio de las facultades de comprobacin que se inicien a partir de su entrada en vigor, pues su objeto es regular los derechos y garantas bsicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales (artculo 1o.), entre los cuales se encuentran los relativos a la obtencin de las devoluciones de impuestos que procedan en trminos del Cdigo Fiscal de la Federacin y de las leyes fiscales aplicables (artculo 2o., fraccin II); y el de ser odos en el trmite administrativo con carcter previo a la emisin de la resolucin determinante del crdito fiscal, en los trminos de las leyes respectivas (fraccin XI). Asimismo, contiene la obligacin de las autoridades fiscales de prestar a los contribuyentes la asistencia e informacin necesarias acerca de sus derechos y obligaciones en materia fiscal (artculo 5o.), tanto en los procedimientos de comprobacin, como en el sancionador, adems de que prev diversas disposiciones relativas a los medios de defensa a los que pueden tener acceso (captulos III, IV y V). De lo que resulta que las normas que integran el precitado ordenamiento legal son aplicables a todos los actos de las autoridades fiscales en general. Considerar lo contrario, esto es, que las disposiciones de la ley en comento slo son aplicables al ejercicio de las facultades de comprobacin iniciadas a partir de su entrada en vigor, hara nugatorias las normas contenidas en esa ley que se refieren a cuestiones diversas a su ejercicio. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 475/2006. Antonio Reymundo Martnez. 23 de noviembre de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: Ezequiel Neri Osorio. Secretaria: Lilian Gonzlez Martnez. Nota: Esta tesis contendi en la contradiccin 194/2009 resuelta por la Segunda Sala, de la que deriv la tesis 2a./J. 113/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta, Novena poca, Tomo XXX, septiembre de 2009, pgina 493, con el rubro: "CONTRIBUYENTE. LA DUPLICIDAD DEL PLAZO PARA RECURRIR, PREVISTA EN EL ARTCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS RELATIVA, ES APLICABLE RESPECTO A TODOS LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES, NO SLO EN RELACIN CON LOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIN."

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Registro No. 166465 Localizacin: Novena poca Instancia: Segunda Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federacin y su Gaceta XXX, Septiembre de 2009 Pgina: 493

Tesis: 2a./J. 113/2009 Jurisprudencia Materia(s): Administrativa CONTRIBUYENTE. LA DUPLICIDAD DEL PLAZO PARA RECURRIR, PREVISTA EN EL ARTCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS RELATIVA, ES APLICABLE RESPECTO A TODOS LOS ACTOS DE LAS AUTORIDADES FISCALES, NO SLO EN RELACIN CON LOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE COMPROBACIN. El artculo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece que cuando en la notificacin de los actos de las autoridades fiscales no se indique cul es el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposicin y el rgano ante el que pueda hacerse valer, se duplicar a favor del contribuyente el plazo legal para impugnar. Ahora bien, tal derecho es aplicable a todos los actos de las autoridades fiscales y no slo a los derivados del ejercicio de las facultades de comprobacin, porque el diverso precepto 1o. de la propia ley establece que el objeto de sta es regular los derechos y garantas bsicos de los contribuyentes en sus relaciones con las autoridades fiscales, lo que conlleva la aplicabilidad de ese cuerpo legal a todos los actos que aqullas dicten; sin que obste para ello, lo dispuesto en el artculo segundo transitorio del ordenamiento invocado, en el sentido de que sus disposiciones slo sern aplicables al ejercicio de las facultades de comprobacin de las autoridades fiscales, que inicien a partir de la entrada en vigor de la ley. Lo anterior es as, en virtud de que esa norma de trnsito slo determina el mbito temporal de aplicabilidad del ordenamiento, en relacin con los actos iniciados a partir de su entrada en vigor, pero no puede tener el alcance de modificar su objeto y mbito material de validez, en la medida en que las normas transitorias son disposiciones auxiliares para delimitar el inicio de vigencia del cuerpo legal, su aplicabilidad, la pervivencia, abrogacin o derogacin de ordenamientos anteriores y la ultractividad de las disposiciones abrogadas o derogadas a hechos o actos acaecidos con anterioridad a su vigencia; por tanto, las reglas transitorias son instrumentos para dar efectividad al ordenamiento creado, reformado o modificado, pero no deben contradecir los principios y postulados de la norma principal, debiendo prevalecer esta ltima, cuando la disposicin transitoria la contravenga. Contradiccin de tesis 194/2009. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito. 1 de julio de 2009. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Diana Minerva Puente Zamora. Tesis de jurisprudencia 113/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesin privada del diecinueve de agosto de dos mil nueve.

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Sirva de apoyo al Alegato que se esgrime la siguiente tesis jurisprudencial:

B) VIOLACIONES AL ARTICULO 16 DE LA COSTITUCION FEDERAL.-por su parte el primer prrafo del artculo 16 constitucional consagra a favor de los gobernados de que nadie puede ser en su persona, familia domicilio papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento, interpretando la letra y el espritu del transcrito artculo 16 Constitucional, la H. Suprema Corte de Justicia de la Nacin, ha definido el siguiente criterio jurisprudencial: FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.-De acuerdo con el artculo 16 de la Constitucin todo acto de autoridad debe estar adecuado y suficientemente fundado y motivado, entendindose por lo primero que ha de expresarse con precisin el precepto legal aplicable al caso y por lo segundo, que tambin debe sealarse con precisin las circunstncias especiales; razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideracin para la emisin del acto siendo necesario adems, que exista adecuacin ante los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir que en el caso concreto se configuran las hiptesis normativas. Tesis nmero 373 pagina 636 de la tercera parte del apndice de jurisprudencia publicado en 1985.

Sirva de apoyo jurisprudenciales;

a

lo

anterior,

las

siguientes

tesis

COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES DEBE ESTAR EXPRESAMENTE SEALADA EN UNA DISPOSICION LEGAL.Del artculo 16 de la constitucin se sigue que la competencia de las autoridades debe estar expresamente sealada en una disposicin legal y no inferirse a base de presunciones o de interpretaciones de las partes o del propio rgano jurisdiccional, por lo que las autoridades solo pueden hacer todo aquello que la ley les permita de manera expresa

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Instancia: Segunda Sala Fuente : Apndice 1985 Parte : III Seccin : Administrativa Tesis : 339 Pgina : 580 ACTOS ADMINISTRATIVOS, ORDEN Y REVOCACION DE. GARANTIAS DE AUDIENCIA, FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.- Dentro de nuestro sistema constitucional no basta que una autoridad tenga atribuciones para dictar alguna determinacin, para que sta se considere legal e imperiosamente obedecible; mxime cuando tal determinacin es revocatoria de otra anterior otorgada en favor de algn individuo. Los artculos 14 y 16 de la Constitucin General de la Repblica imponen a todas las autoridades del pas la obligacin de or en defensa a los posibles afectados con tales determinaciones, as como la de que stas, al pronunciarse, se encuentren debidamente fundadas y motivadas.

Es de aplicarse al caso, la JURISPRUDENCIA consultable en la pgina 338, del tomo II, noviembre de 1995, de la Novena poca, del Semanario judicial de la Federacin y su Gaceta, emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo criterio comparte el quejoso, que es del tenor literal siguiente:

"COMPETENCIA. FUNDAMENTACION DE LA.- Haciendo una interpretacin conjunta y armnica de las garantas individuales de legalidad y seguridad jurdica que consagran los artculos 14 y 16 constitucionales se advierte que los actos de molestia y privacin requieren, para ser legales, entre otros requisitos, e imprescindiblemente, que sean emitidos por autoridad competente y cumplindose las formalidades esenciales que les den eficacia jurdica; lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello est legitimado, expresndose como parte de las formalidades esenciales, el carcter con que la autoridad respectiva lo suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue tal legitimacin, pues de lo contrario se dejara al afectado en estado de indefensin, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carcter con que lo emita, es evidente, que no se le otorga la oportunidad de examinar si la actuacin de sta se encuentra o no dentro del mbito competencial respectivo, y si ste es o no conforme a la ley, para que, en su caso, est en aptitud de alegar, adems de la

ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo en el carcter con que lo haga, pues bien puede acontecer que su actuacin no se adecua exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que stos se hallen en contradiccin con la ley secundaria o con la Ley Fundamental".

En el caso en particular, resulta evidente que se dej al demandante en estado de indefensin, toda vez que entre los artculos que sirven de fundamento a la autoridad para emitir la orden de visita domiciliaria y su posterior resolucin determinante, no se encuentran los numerales relativos a la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, los cuales son ordenamientos primario de toda facultad de comprobacin.

En este contexto se constituye, que es procedente decretar a la NULIDAD solicitud de informacin y documentacin en donde no se cit de forma debida los fundamentos que le otorga los derechos de seguridad jurdica, de carcter econmico y heterogneos de defensa, contenidos en la Ley relativa, dejndose en estado de indefensin al impedirle al visitador saber por qu no se fund en dicho cuerpo legal cuando es un ordenamiento primario, debindose en consecuencia, decretar su NULIDAD solicitada con antelacin.

QUINTO.- Es ilegal la determinacin del Crdito Fiscal determinado a cargo de mi representado, toda vez que se encuentra viciado de ilegalidad, pues se sustenta en una orden de solicitud de informacin y documentacin que no se encuentra debidamente fundada ni motivada, por lo que viola en mi perjuicio lo dispuesto por el artculo 38, fraccin IV, as como lo dispuesto por los diversos numerales 14 y 16 de Nuestra Carta Magna.

Se sostiene lo anterior, puesto que como es de conocido y explorado derecho, solo las autoridades administrativas se encuentran facultades para emitir revisar el debido

cumplimiento de las obligaciones fiscales disponerlo el artculo de la Constitucin Federal.

por

as

No obstante lo anterior, en el caso concreto la autoridad emisora no acredita fehacientemente tener la calidad de autoridad administrativa, por lo que en consecuencia no se encuentra facultada para ordenar la verificacin del cumplimiento de las obligaciones en materia fiscal, puesto que es precisamente la Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal la que establece cuales son las autoridades administrativas al sealar como se integra la Administracin Pblica Federal.

As pues, tenemos, que la supramencionada Ley Orgnica de la Administracin Pblica Federal es precisamente la que seala cuales son las bases para la Administracin Pblica Federal, sealando en su artculo 1;

LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PBLICA FEDERAL TITULO PRIMERO De la Administracin Pblica Federal CAPITULO UNICO De la Administracin Pblica Federal Artculo 1o.- La presente Ley establece las bases de organizacin de la Administracin Pblica Federal, centralizada y paraestatal. La Presidencia de la Repblica, las Secretaras de Estado, los Departamentos Administrativos y la Consejera Jurdica del Ejecutivo Federal, integran la Administracin Pblica Centralizada. Los organismos descentralizados, las empresas de participacin estatal, las instituciones nacionales de crdito, las organizaciones auxiliares nacionales de crdito, las instituciones nacionales de seguros y de fianzas y los fideicomisos, componen la administracin pblica paraestatal. Artculo 2o.- En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unin, habr las siguientes dependencias de la Administracin Pblica Centralizada: I.- Secretaras de Estado; II.- Departamentos Administrativos, y

III.- Consejera Jurdica.

En tales consideraciones, se niega lisa y llanamente en trminos de lo dispuesto por el artculo 68 del Cdigo Fiscal de la Federacin, que dentro de la fundamentacin y motivacin sealada por la demandada se haya sealado el precepto legal que contemple a dicha autoridad como haya sealado el precepto legal que contemple a dicha autoridad como una autoridad administrativa, pues es precisamente la condicin que el artculo 16 de la Constitucin Federales, y al no haber acontecido as, procede la revocacin de la resolucin impugnada.

Efectivamente, en el caso concreto, la demandada es omisa en cuando al sealamiento y acreditamiento de que efectivamente es una autoridad administrativa, lo cual la facultara para emitir rdenes de vista, o en su caso verificar como se ha dicho, el efectivo cumplimiento de las disposiciones fiscales, sin embargo, al no sealar los preceptos legales con los que acredite su carcter de autoridad administrativa incide directamente sobre su competencia por lo que es procedente decretar la revocacin de la resolucin