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JORNADAS DE DISCUSIÓN:

LAS VÍCTIMAS ANTE EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL

COMPILACIÓN

DE TESIS

Tema 1

LAS VÍCTIMAS ANTE EL SISTEMA DE JUSTICIA PENAL

M E S T E M Á T I C A S U B T E M A S A T R A T A R

Febrero

La Igualdad de armas de la víctima ante las demás partes en el

proceso penal

1. ¿Es la asesoría jurídica una defensoría pública de la víctima?

2. ¿Es la asesoría jurídica de la víctima un subalterno, un colaborador, un colitigante o un revisor del fiscal?

3. ¿Cómo está funcionando la asesoría jurídica de la víctima a casi dos años de plena vigencia del nuevo sistema de justicia en México?

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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN – JURISPRUDENCIA Y TESIS AISLADAS

Número de Registro: 2015280 RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CUANDO EL RECURRENTE, YA SEA EL PROPIO SENTENCIADO O EL OFENDIDO, NO HAGA VALER EN SU EXPRESIÓN DE AGRAVIOS VIOLACIÓN A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ESTUDIAR DE OFICIO LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA ACREDITACIÓN DEL DELITO, LA DEMOSTRACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE O NO DICHA VULNERACIÓN (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 457, 461, 468, 480 Y 481 CON EL DIVERSO 2o. DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES). Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2532. I.9o.P.164 P (10a.).

Número de Registro: 2015186 ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. SI QUIEN INTERPONE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO AFIRMA TENER RECONOCIDA ESA PERSONALIDAD ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y SE ACREDITA EN AUTOS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO CONSTITUCIONAL EN SU REPRESENTACIÓN. Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo III; Pág. 1803. I.5o.P.54 P (10a.).

Número de Registro: 2014882 ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ESTÁ FACULTADO PARA SOLICITAR EL CONTROL JUDICIAL DE LA DETERMINACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2758. XXVII.3o.43 P (10a.).

Número de Registro: 2014887 CONTROL JUDICIAL DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. SI EL JUEZ DE CONTROL RESUELVE EN DEFINITIVA ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN, POR ESCRITO Y SIN CONVOCAR A LA AUDIENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, INCUMPLE CON EL PRINCIPIO DE ORALIDAD DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2775. XXVII.3o.44 P (10a.).

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Número de Registro: 2014991 DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO Y NO REVICTIMIZACIÓN DEL MENOR VÍCTIMA DE UN DELITO SEXUAL. CUANDO AMBOS DERECHOS SE ENCUENTRAN EN DISPUTA, ÉSTE ADQUIERE ESPECIAL RELEVANCIA, POR LO QUE AUN CUANDO SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS EN LAS QUE AQUÉL NO ESTUVO ASISTIDO POR UNA DEFENSA TÉCNICA ADECUADA, CONFORME AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, DE NINGUNA MANERA AFECTA LA DECLARACIÓN DEL OFENDIDO. Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2825. I.7o.P.91 P (10a.).

Número de Registro: 2014860 VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. AL TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE PARTE ACTIVA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PENAL, EL JUEZ, A FIN DE RESPETARLE SUS DERECHOS DE DEFENSA Y ACCESO A LA JUSTICIA, DEBE LLAMARLO A ÉSTE PARA QUE INTERVENGA DIRECTAMENTE EN TODAS SUS ETAPAS. Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 3229. XX.1o.P.C.5 P (10a.).

Número de Registro: 2014327 VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EN ARAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, DEBE NOTIFICÁRSELE PERSONALMENTE LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL INDICIADO. Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 2194. I.5o.P.50 P (10a.).

Número de Registro: 2014140 RESTRICCIÓN INTERPRETATIVA DEL FUERO MILITAR. SI EN EL DELITO DE HOMICIDIO LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO SON MIEMBROS ACTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y SE COMETIÓ ESTANDO LOS DOS EN SERVICIO, A LA LUZ DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE POSEE LA VÍCTIMA INDIRECTA U OFENDIDO DEL ILÍCITO (FAMILIARES DEL OCCISO), LOS TRIBUNALES CASTRENSES SON INCOMPETENTES, POR RAZÓN DE FUERO, PARA CONOCER DE LOS PROCESOS PENALES QUE SE INSTRUYEN POR LA COMISIÓN DE DICHO ILÍCITO [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE JUNIO DE 2014]. Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 41, Abril de 2017; Tomo II; Pág. 1851. I.1o.P.45 P (10a.).

Número de Registro: 2013609 DEFENSA TÉCNICA DEL SENTENCIADO, FORMA DE PROCEDER CUANDO EN AMPARO DIRECTO SE ALEGA SU VIOLACIÓN POR NO RECAER EN UN PROFESIONAL DEL DERECHO.

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Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2186. (V Región)4o.1 P (10a.).

Número de Registro: 2013526 RECURSO DE APELACIÓN. PARA QUE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PUEDA EJERCER MATERIALMENTE SU DERECHO A INTERPONERLO CONTRA RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO, AUN DE FORMA TEMPORAL, EL JUEZ DE LA CAUSA NO SÓLO DEBE NOTIFICARLE DICHAS DETERMINACIONES, SINO INFORMARLE QUE TIENE DERECHO A PROMOVER ESE MEDIO DE IMPUGNACIÓN Y EL PLAZO PARA ELLO, DEBIENDO QUEDAR CONSTANCIA DE QUE SE CUMPLIÓ CON DICHA PREVENCIÓN Y LAS CONSECUENCIAS LEGALES ESTABLECIDAS PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO. Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2632. I.7o.P.48 P (10a.).

Número de Registro: 2013252 AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE POR HABERLA CONSENTIDO EXPRESAMENTE, SI AQUÉL OMITIÓ INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DE PRIMER GRADO, EN LA QUE SE ABSOLVIÓ AL INCULPADO DEL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO. Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1696. VI.1o.P.35 P (10a.).

Número de Registro: 2013253 AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO QUE CONFIRMA EL AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. ES IMPROCEDENTE SI QUIEN PROMOVIÓ EL JUICIO ES LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, Y SÓLO EL MINISTERIO PÚBLICO INTERPUSO EN SU CONTRA EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1697. XV.5o.2 P (10a.).

Número de Registro: 2013359 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN III, DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, AL CONSTITUIR UN DERECHO BILATERAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN FAVOR DEL ACUSADO Y DE AQUÉLLA, ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 17, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1863. I.3o.P.52 P (10a.).

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Número de Registro: 2012316 PROCEDIMIENTO ABREVIADO. PARÁMETROS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL QUE RIGEN SU PROCEDENCIA Y TRAMITACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN CORRELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 418 A 423 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL ESTADO DE DURANGO. Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo II; Pág. 787. 1a. CCXIII/2016 (10a.).

Número de Registro: 2012317 PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL. Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Agosto de 2016; Tomo II; Pág. 788. 1a. CCX/2016 (10a.).

Número de Registro: 2014495 CONSENTIMIENTO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ACONTECE CUANDO EL IMPUTADO ACEPTA CONCLUIR EL PROCESO PENAL A TRAVÉS DE UN ACUERDO REPARATORIO O SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA, POR LO QUE SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO. Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo I; Pág. 461. 1a./J. 33/2017 (10a.).

Número de Registro: 2011273 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA PENAL. DEBE HACERSE EXTENSIVA EN FAVOR DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES -A EXCEPCIÓN DE LAS OFICIALES- QUE TENGAN LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, A FIN DE EQUILIBRAR LOS MEDIOS Y POSIBILIDADES DE SU ACTUACIÓN PROCESAL (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL). Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Marzo de 2016; Tomo II; Pág. 1783. I.1o.P.22 P (10a.).

Número de Registro: 2010616 MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DEL DELITO. ASPECTOS EN QUE SE DESARROLLA SU DERECHO A SER INFORMADOS EN EL PROCESO PENAL. Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Diciembre de 2015; Tomo I; Pág. 268. 1a. CCCLXXXIII/2015 (10a.).

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Número de Registro: 2010481 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER PRIVADO CUANDO OSTENTAN LA CALIDAD DE VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO. Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo I; Pág. 848. 1a./J. 70/2015 (10a.).

Número de Registro: 2010414 ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO. Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Noviembre de 2015; Tomo I; Pág. 949. 1a. CCCXLII/2015 (10a.).

Número de Registro: 2009858 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. AL OPERAR ÉSTA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, LA SALA NO DEBE DECLARAR SIN MATERIA DICHO RECURSO SI AQUÉL OMITE EXPRESAR LOS AGRAVIOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Agosto de 2015; Tomo III; Pág. 2616. I.6o.P.71 P (10a.).

Número de Registro: 2009571 RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. AUN CUANDO SÓLO LO HAYA INTERPUESTO EL MINISTERIO PÚBLICO, SI LA VÍCTIMA U OFENDIDO FORMULÓ ALEGATOS ANTE LA SALA, ÉSTA DEBE ANALIZARLOS, EN ATENCIÓN A UN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL). Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Julio de 2015; Tomo II; Pág. 1751. I.9o.P.84 P (10a.).

Número de Registro: 2008207 JUSTICIA ALTERNATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO. ANTE LA IGUALDAD PROCESAL QUE TIENEN LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL, EL NO CONVOCAR A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO A LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 56-BIS DE LA LEY RELATIVA, VULNERA LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO Y OBLIGA A SU REPOSICIÓN PARA QUE SE SUBSANE DICHA OMISIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 14, Enero de 2015; Tomo III; Pág. 1949. III.2o.P.69 P (10a.).

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Número de Registro: 2008181 VÍCTIMA. ALCANCE DEL CONCEPTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS. Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 13, Diciembre de 2014; Tomo I; Pág. 857. I.18o.A.4 K (10a.).

Número de Registro: 2007753 AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL INCULPADO. PARA QUE PROCEDA, AQUÉLLA NO NECESARIAMENTE DEBE RECLAMAR ALGUNA VIOLACIÓN PROCESAL, PORQUE REQUERIRLO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN LA PROTECCIÓN DEL DERECHO HUMANO A UNA EFECTIVA TUTELA JUDICIAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE LA MATERIA). Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2793. II.1o.P.5 P (10a.).

Número de Registro: 2007786 VIOLACIONES PROCESALES EN MATERIA PENAL. SI LA VÍCTIMA U OFENDIDO LAS RECLAMA EN AMPARO DIRECTO SIN HABER INTERPUESTO PREVIAMENTE LOS RECURSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ADJETIVA CORRESPONDIENTE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ IMPEDIDO PARA ANALIZARLAS, POR NO UBICARSE AQUÉLLA EN LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 171, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA. Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 11, Octubre de 2014; Tomo III; Pág. 2975. II.1o.P.6 P (10a.).

Número de Registro: 2007484 INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO. CARECE DE AQUÉL LA PERSONA QUE DENUNCIA UN DELITO QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE VÍCTIMA U OFENDIDO NI DEMUESTRA QUE SUFRIÓ ALGUNA PÉRDIDA FINANCIERA O PATRIMONIAL O EL MENOSCABO DE SUS DERECHOS HUMANOS. Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 10, Septiembre de 2014; Tomo III; Pág. 2447. II.1o.7 P (10a.).

Número de Registro: 2007048 TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. TIENE ESE CARÁCTER EL INCULPADO, CUANDO AQUÉL ES PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, CONTRA ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN III, INCISO D), DE LA LEY DE

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AMPARO). Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 8, Julio de 2014; Tomo II; Pág. 1321. I.9o.P.55 P (10a.).

Número de Registro: 2004998 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO. Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre 2013; Tomo 1; Pág. 508. 1a./J. 29/2013 (10a.).

Número de Registro: 2004377 ACUERDOS REPARATORIOS. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE CUMPLIR DESDE SU PRIMERA INTERVENCIÓN CON SU OBLIGACIÓN DE EXHORTAR A LAS PARTES A CELEBRARLOS Y EXPLICAR LOS EFECTOS Y MECANISMOS DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN DISPONIBLES, VIOLA DERECHOS HUMANOS CON TRASCENDENCIA AL FALLO RECURRIDO, QUE ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MORELOS). Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2437. XVIII.4o.3 P (10a.).

Número de Registro: 2004625 VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA QUE DETERMINA QUE NO SE ACREDITA EL DELITO O LA RESPONSABILIDAD PENAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 385, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN ABROGACIÓN PAULATINA). Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXIV, Septiembre de 2013; Tomo 3; Pág. 2706. XXVII.1o.(VIII Región) 17 P (10a.).

Número de Registro: 2003918 AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA. Localización: [J]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 1; Pág. 123. 1a./J. 40/2013 (10a.).

Número de Registro: 2004133 VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. SI AL PROMOVER AMPARO NO LO

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HACE BAJO EL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, NO PUEDE CONCEDÉRSELE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL NI AUN EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, Y AUNQUE ADUZCA A SU FAVOR LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE Y DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXII, Julio de 2013; Tomo 2; Pág. 1609. II.3o.P.14 P (10a.).

Número de Registro: 2002288 DERECHOS HUMANOS. LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN DEBEN PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZARLOS, ASÍ COMO INTERPRETAR Y APLICAR RETROACTIVAMENTE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL EXPEDIDA CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO GENERAL 11/2012 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, NO SÓLO EN FAVOR DEL SUJETO ACTIVO DEL DELITO, SINO TAMBIÉN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO. Localización: [J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro XV, Diciembre de 2012; Tomo 2; Pág. 1163. I.7o.P. J/1 (10a.).

Número de Registro: 2000759 DAÑO MORAL. CUANDO LA VÍCTIMA DE UN ACTO ILÍCITO FALLECE, SU FAMILIA TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA, POR SER TAMBIÉN VÍCTIMA DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1835. I.7o.C.7 C (10a.).

Número de Registro: 2000770 DERECHO A UNA DEFENSA TÉCNICA O ADECUADA. NO PUEDE RESTRINGIRSE POR EL HECHO DE QUE ÚNICAMENTE EL DEFENSOR DEL INCULPADO SEA QUIEN RECURRE ALGUNA DETERMINACIÓN JUDICIAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 396, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA). Localización: [TA]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro VIII, Mayo de 2012; Tomo 2; Pág. 1858. XV.2o.1 P (10a.).

Número de Registro: 161929 ACCIÓN PENAL. EL DENUNCIANTE QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE VÍCTIMA U OFENDIDO, NI DEMUESTRA QUE SUFRIÓ UN DAÑO FÍSICO, UNA PÉRDIDA FINANCIERA O EL MENOSCABO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, NO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL DICTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO. Localización: [J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Junio de 2011; Pág. 5. 1a./J. 41/2011 .

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Número de Registro: 163166 DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. SU VIOLACIÓN GENERA EL DEBER DEL ESTADO DE INVESTIGAR EFECTIVAMENTE LOS HECHOS RESPECTIVOS. Localización: [TA]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXXIII, Enero de 2011; Pág. 27. P. LXII/2010 .

Número de Registro: 172494 INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO INDIRECTO LA INEJECUCIÓN DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. NO LO GENERA LA SIMPLE EXPECTATIVA QUE TIENE LA VÍCTIMA, OFENDIDO O DENUNCIANTE DE OBTENER LA REPARACIÓN DEL DAÑO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO. Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2104. XXIV.16 P.

Número de Registro: 172280 VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EL HECHO DE QUE CON MOTIVO DE LA ADICIÓN DEL APARTADO B AL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SE ELEVARAN A RANGO DE GARANTÍAS INDIVIDUALES CIERTOS DERECHOS DE AQUÉLLOS, NO SIGNIFICA QUE SE ATENTE CONTRA EL PRINCIPIO RECTOR QUE CONCIBE AL MINISTERIO PÚBLICO COMO ÚNICO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL Y ÓRGANO PERSECUTOR DE LOS DELITOS. Localización: [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 2244. XXI.1o.P.A.40 P.

Número de Registro: 2010213 ACCESO A LA JUSTICIA. LA OBLIGACIÓN DE REPARAR A LA PARTE QUEJOSA CUANDO SE HA CONCLUIDO QUE EXISTE UNA VIOLACIÓN A SUS DERECHOS HUMANOS, CONSTITUYE UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE AQUÉL. Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 23, Octubre de 2015; Tomo II; Pág. 1633. 1a. CCCIX/2015 (10a.).

Número de Registro: 2006237 DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES QUE SE EMITAN CONFORME A LA CLÁUSULA DE RESERVA CONTENIDA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL. Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Abril de 2014; Tomo I; Pág. 798. 1a. CLXIII/2014 (10a.).

Page 12: JORNADAS DE DISCUSIÓN...2017; Tomo III; Pág. 1803. I.5o.P.54 P (10a.). Número de Registro: 2014882 ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

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Número de Registro: 2000273 REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS VÍCTIMAS ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO. Localización: [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro V, Febrero de 2012; Tomo 1; Pág. 663. 1a. XV/2012 (10a.).

Page 13: JORNADAS DE DISCUSIÓN...2017; Tomo III; Pág. 1803. I.5o.P.54 P (10a.). Número de Registro: 2014882 ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2015280

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 47, Octubre de 2017, Tomo IV Materia(s): Penal

Tesis: I.9o.P.164 P (10a.)

Página: 2532

TEMA 1

RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA EN EL SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. CUANDO EL RECURRENTE, YA SEA EL PROPIO SENTENCIADO O EL OFENDIDO, NO HAGA VALER EN SU EXPRESIÓN DE AGRAVIOS VIOLACIÓN A SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, EL TRIBUNAL DE ALZADA NO SE ENCUENTRA OBLIGADO A ESTUDIAR DE OFICIO LOS ASPECTOS RELATIVOS A LA ACREDITACIÓN DEL DELITO, LA DEMOSTRACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, PARA CONSTATAR SI EXISTE O NO DICHA VULNERACIÓN (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 457, 461, 468, 480 Y 481 CON EL DIVERSO 2o. DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).

La interpretación sistemática de los artículos 457, 461 y 481, en relación con el diverso 2, todos del Código Nacional de Procedimientos Penales, no torna obligado para el Tribunal de Alzada que conozca de la apelación promovida contra la sentencia definitiva dictada en el Sistema Procesal Penal Acusatorio y Oral, el estudio oficioso acerca de la demostración de los elementos del delito, la responsabilidad penal y la individualización de la pena a fin de constatar si hubo o no violación a derechos fundamentales, aunque no se hubiere alegado así en los agravios expresados, toda vez que, precisamente el estudio de estricto derecho de los agravios hechos valer por el recurrente, que no solamente lo puede ser el sentenciado por sí o a través de su defensor o ambos, sino también el ofendido o víctima del delito y el Ministerio Público, es resultante de la propia interpretación sistemática que admite sobre todo el invocado numeral 461, no solamente con el diverso 2, y los también preinvocados numerales 457 y 481 del ordenamiento procesal en cita, sino además con los normativos 468, (hipótesis de será apelable la sentencia definitiva del tribunal de enjuiciamiento) fracción II (en relación a aquellas consideraciones contenidas en la misma, distintas a la valoración de la prueba, siempre y cuando no comprometan el principio de inmediación, o bien aquellos actos que impliquen una violación grave del debido proceso), y 480 (efectos de la apelación por violaciones graves al debido proceso) ibídem, toda vez que en ellos de manera implícita se comprende que cuando la apelación se haya interpuesto por violaciones graves al debido proceso expuestas desde luego a manera de expresión de agravios, atento a lo previsto en dichos numerales, el tribunal de apelación deberá abordar y reparar de oficio a favor del sentenciado las violaciones a sus derechos fundamentales, y analizar los temas concernientes a la acreditación del delito, la demostración de la responsabilidad penal plena y, en su

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caso la individualización de la pena, mas ello no será como consecuencia de una suplencia de la queja aplicada a la expresión de agravios en tanto la propia ley procedimental en cuestión es por demás clara en cuanto a establecer su estudio de estricto derecho y únicamente analizar el recurso con sustento en lo que en ellos se exponga por el recurrente; y, en todo caso el estudio oficioso de tales temas y acorde a una interpretación pro persona debe estar reservada a aquellos que sean integrantes de grupos considerados como vulnerables. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 329/2016. 30 de marzo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Daniel Guzmán Aguado. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 311/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de octubre de 2017 a las 10:16 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2015186

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 46, Septiembre de 2017, Tomo III Materia(s): Común

Tesis: I.5o.P.54 P (10a.)

Página: 1803

TEMA 1

ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. SI QUIEN INTERPONE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO AFIRMA TENER RECONOCIDA ESA PERSONALIDAD ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y SE ACREDITA EN AUTOS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO CONSTITUCIONAL EN SU REPRESENTACIÓN.

De conformidad con los derechos humanos de acceso a la justicia y recurso efectivo, garantizados en los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se reconoce a la parte ofendida el derecho fundamental de nombrar a un asesor jurídico para que actúe en su nombre y representación durante el procedimiento penal; representación que trasciende hasta el juicio de amparo, en la medida en que los artículos 6o., 11 y 14 de la Ley de Amparo establecen que el juicio puede promoverlo el quejoso, por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona, en aquellos casos autorizados por la ley; además, prevén que si la persona que comparece en nombre del quejoso afirma tener reconocida su representación, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias correspondientes, salvo en materia penal, en que bastará la afirmación en ese sentido. En tales consideraciones, si quien promueve la demanda de amparo indirecto afirma tener reconocida su personalidad ante la autoridad responsable como asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito, y dicho aspecto se acredita en autos, tiene legitimación procesal para promover el juicio constitucional en representación del directo quejoso, es decir, de la víctima u ofendido del delito. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Queja 13/2017. 27 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Secretario: Juan Carlos Castellanos García.

Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2014882

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Penal

Tesis: XXVII.3o.43 P (10a.)

Página: 2758

TEMA 1

ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. ESTÁ FACULTADO PARA SOLICITAR EL CONTROL JUDICIAL DE LA DETERMINACIÓN DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL.

De la interpretación sistemática de los artículos 109, fracciones VII, XV y XXI, 110 y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se colige que la víctima u ofendido del delito tiene derecho a intervenir en cualquier etapa del procedimiento por sí o por conducto de su asesor jurídico, así como a impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencias que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación; para lo cual, tiene derecho a designar a un asesor jurídico, quien está facultado para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal acusatorio en su representación en igualdad de condiciones que el defensor. En ese sentido, si dicho asesor jurídico está facultado para representar en todos los actos procesales en los que puede intervenir la víctima u ofendido del delito, entonces también lo está para solicitar el control judicial de la determinación del no ejercicio de la acción penal, al tener a su cargo su representación. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 126/2017. 8 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Graciela Bonilla González.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2014887

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional

Tesis: XXVII.3o.44 P (10a.)

Página: 2775

TEMA 1

CONTROL JUDICIAL DEL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. SI EL JUEZ DE CONTROL RESUELVE EN DEFINITIVA ESTE MEDIO DE IMPUGNACIÓN, POR ESCRITO Y SIN CONVOCAR A LA AUDIENCIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, INCUMPLE CON EL PRINCIPIO DE ORALIDAD DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Del precepto legal citado se advierte que el control judicial es un medio de impugnación contra las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal (supuestos de procedencia); asimismo, que dichas determinaciones deben notificarse a la víctima u ofendido, quienes las podrán impugnar ante el Juez de control (legitimación), dentro de los diez días posteriores a que los interesados sean notificados de dicha resolución (oportunidad); mientras que para su sustanciación dispone que se convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado así como a su defensor; de ahí que en caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia, a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de control declarará sin materia la impugnación (sustanciación). De lo anterior, se sigue que dicho medio de impugnación debe ser decidido en definitiva en esa audiencia, incluyendo los aspectos relativos a los supuestos de procedibilidad, oportunidad y legitimación de las partes. Por tanto, si el Juez de control lo resuelve mediante una determinación escrita sin convocar a la audiencia, incumple con el principio de oralidad del sistema penal acusatorio, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que tiene como fin aportar y recibir información de calidad para una mejor resolución, esto es, cualquier petición del Ministerio Público, de la víctima o representante y del imputado o de su defensa, deberá realizarse mediante la celebración de una audiencia en la que se actualicen los principios de publicidad, inmediación, contradicción, concentración y continuidad. Así se estima, pues los principios mencionados sólo pueden tener vigencia en un sistema de audiencias orales y públicas, porque la oralidad permite o da vida a los demás principios, ya que al ser la comunicación entre partes determinadas de manera oral, nace la inmediación y, a su vez, permite que haya contradicción y continuidad en la realización de actos procesales tendientes a la resolución del caso concreto, actualizándose de esta manera la concentración de personas,

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actos procesales, audiencias y presentación o desahogo de pruebas. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo en revisión 126/2017. 8 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretaria: Graciela Bonilla González.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2014991

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional

Tesis: I.7o.P.91 P (10a.)

Página: 2825

TEMA 1

DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO Y NO REVICTIMIZACIÓN DEL MENOR VÍCTIMA DE UN DELITO SEXUAL. CUANDO AMBOS DERECHOS SE ENCUENTRAN EN DISPUTA, ÉSTE ADQUIERE ESPECIAL RELEVANCIA, POR LO QUE AUN CUANDO SE DECLARE LA NULIDAD DE LAS DILIGENCIAS EN LAS QUE AQUÉL NO ESTUVO ASISTIDO POR UNA DEFENSA TÉCNICA ADECUADA, CONFORME AL INTERÉS SUPERIOR DE LA NIÑEZ, DE NINGUNA MANERA AFECTA LA DECLARACIÓN DEL OFENDIDO.

El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que la defensa adecuada implica que la asistencia jurídica para la persona inculpada sea técnica, esto es, brindada por un perito en derecho. Al respecto, el artículo 173, apartado A, fracción II, de la Ley de Amparo prevé que se considerarán violadas las leyes del procedimiento de manera que su infracción afecta a las defensas del quejoso, entre otros casos, cuando no se le haga saber el nombre del defensor adscrito al juzgado o tribunal que conozca de la causa. Por su parte, el interés superior del menor implica que su desarrollo y el ejercicio pleno de sus derechos deben considerarse criterios rectores para la elaboración de normas y su aplicación en todos los órdenes relativos a su vida, por lo que cuando en un asunto se encuentra involucrado un menor, el Juez debe procurar satisfacer de la mejor manera posible su interés superior, incluso, por encima de los del propio quejoso, atento a que constituye un elemento de primer orden para delimitar el contenido y alcance de los derechos humanos de los menores, colocándolos como personas cuyos derechos son objeto de protección prioritaria. En ese orden, cuando se encuentran en disputa el derecho de defensa adecuada del inculpado y el derecho de la víctima a no ser revictimizada, éste adquiere especial relevancia si se trata de una persona menor de edad, que se presume fue víctima de un delito sexual. De ahí que si las diligencias en las que intervino ante el Juez de la causa están afectadas porque no se advierte que el inculpado estuviera asistido por una defensa técnica adecuada, es inconcuso que la nulidad que acarrean, de ninguna manera afecta el deposado del menor, pues por su especial condición, sus declaraciones deben evaluarse preponderantemente, lo que implica que tengan plena validez. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 89/2017. 18 de mayo de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Lilia Mónica López Benítez. Secretaria: Sindy Ortiz Castillo.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2014860

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 45, Agosto de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional

Tesis: XX.1o.P.C.5 P (10a.)

Página: 3229

TEMA 1

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. AL TENER RECONOCIDO EL CARÁCTER DE PARTE ACTIVA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PENAL, EL JUEZ, A FIN DE RESPETARLE SUS DERECHOS DE DEFENSA Y ACCESO A LA JUSTICIA, DEBE LLAMARLO A ÉSTE PARA QUE INTERVENGA DIRECTAMENTE EN TODAS SUS ETAPAS.

Del análisis de los artículos 20, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 173, fracción XIX, de la Ley de Amparo, se advierte el derecho de defensa en favor de la víctima u ofendido del delito, el cual comprende el derecho a recibir asesoría jurídica, ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución; y cuando lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal, de coadyuvar con el agente del Ministerio Público, a ofrecer pruebas, tanto en la averiguación previa como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias que correspondan, así como a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos previstos en la ley. Lo anterior con el fin de acreditar tanto el delito como la responsabilidad penal del inculpado y, por ende, que se le garantice su derecho a la reparación del daño; es decir, el legislador le reconoció a la víctima u ofendido la calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, el cual incluye la etapa de averiguación previa, como la del proceso judicial. En ese sentido, acorde con los preceptos mencionados, en relación con los artículos 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, interpretados bajo el principio pro persona, reconocido en el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Federal, el reconocimiento de la víctima u ofendido del delito como parte, no es simplemente en atención a que es uno de los sujetos que interviene en el proceso penal, sino por la posición que guarda frente a todas las etapas procedimentales, lo que de suyo implica que debe reconocérsele y garantizársele su derecho a ser oído durante todas las etapas del proceso penal respectivo; de ahí que tiene derecho a que se le dé intervención directa y activa durante todas las etapas del procedimiento, puesto que ello ha sido elevado a la categoría de derecho fundamental por el Poder Revisor de la Constitución, así como por los tratados internacionales suscritos por el Estado Mexicano. En consecuencia, si el legislador, atento a los principios y derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente, otorgó a la víctima u ofendido del delito el carácter de parte, tanto en la averiguación previa, como en el proceso penal, quien tiene la oportunidad de comparecer a todas las audiencias a fin de defender sus intereses, es evidente que existe la obligación del

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juzgador para llamarlo al procedimiento penal, puesto que ese carácter lo tiene reconocido desde la etapa de averiguación previa y, solamente de esa manera, se le garantiza el derecho a intervenir dentro del proceso, ya sea para ofrecer pruebas en coadyuvancia con el agente del Ministerio Público, objetar las ofrecidas por la defensa del inculpado, formular alegatos e, inclusive, a interponer los recursos que establece la ley adjetiva de la materia, además de garantizársele su derecho a ser informado de las prerrogativas que en su favor establece la Constitución, y del desarrollo del procedimiento penal, lo que es acorde con los derechos de defensa y acceso a la justicia, contenidos en los artículos 17 y 20, apartado B, constitucionales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO.

Amparo directo 254/2016. 27 de mayo de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Mason Cal y Mayor. Secretario: Antonio Artemio Maldonado Cruz.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de agosto de 2017 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2014327

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 42, Mayo de 2017, Tomo III Materia(s): Constitucional

Tesis: I.5o.P.50 P (10a.)

Página: 2194

TEMA1

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EN ARAS DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, DEBE NOTIFICÁRSELE PERSONALMENTE LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN CONTRA EL INDICIADO.

Los artículos 12, fracciones III y XII, y 14 de la Ley General de Víctimas establecen como derecho la intervención de la víctima u ofendido del delito en el proceso penal para que, en un plano de igualdad, esté en aptitud de ejercer sus derechos; prerrogativa que impone la obligación de ordenar la notificación personal de todos los actos y resoluciones que se produzcan en su prosecución. En este contexto, debe notificársele personalmente la resolución que niega la orden de aprehensión contra el indiciado, a fin de que, en aras de su derecho de acceso a la justicia, pueda interponer el medio impugnativo correspondiente. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 239/2016. 14 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Reynaldo Manuel Reyes Rosas. Secretario: Juan Carlos Castellanos García.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de mayo de 2017 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2014140

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 41, Abril de 2017, Tomo II Materia(s): Penal

Tesis: I.1o.P.45 P (10a.)

Página: 1851

TEMA 1

RESTRICCIÓN INTERPRETATIVA DEL FUERO MILITAR. SI EN EL DELITO DE HOMICIDIO LOS SUJETOS ACTIVO Y PASIVO SON MIEMBROS ACTIVOS DE LAS FUERZAS ARMADAS Y SE COMETIÓ ESTANDO LOS DOS EN SERVICIO, A LA LUZ DE LOS DERECHOS HUMANOS QUE POSEE LA VÍCTIMA INDIRECTA U OFENDIDO DEL ILÍCITO (FAMILIARES DEL OCCISO), LOS TRIBUNALES CASTRENSES SON INCOMPETENTES, POR RAZÓN DE FUERO, PARA CONOCER DE LOS PROCESOS PENALES QUE SE INSTRUYEN POR LA COMISIÓN DE DICHO ILÍCITO [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 57, FRACCIÓN II, INCISO A), DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE JUNIO DE 2014].

De conformidad con los criterios vinculantes establecidos en la sentencia condenatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Rosendo Radilla Pacheco contra los Estados Unidos Mexicanos, así como en el expediente varios 912/2010, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la interpretación del fuero militar en casos concretos implica que dicha jurisdicción no puede operar bajo ninguna circunstancia frente a situaciones que vulneren derechos humanos de civiles, ya que en ese supuesto se ejercería autoridad respecto del imputado e, incluso, sobre una víctima, la que tiene derecho a participar del procedimiento penal no sólo para los efectos de la reparación del daño, sino también para hacer efectivos sus derechos a la verdad y a la justicia. Lo anterior, pues de acuerdo con el párrafo 275 del fallo internacional mencionado, las víctimas de violaciones a derechos humanos y sus familiares tienen derecho a que esas transgresiones sean conocidas y resueltas por un tribunal competente, de conformidad con el debido proceso y el acceso a la justicia; de ahí que la importancia del sujeto pasivo de un delito trasciende la esfera del ámbito militar, ya que se encuentran involucrados bienes jurídicos propios del régimen ordinario. En ese sentido, el artículo 57, fracción II, inciso a), del Código de Justicia Militar, vigente a partir del 14 de junio de 2014, señala que sólo se surte competencia a favor de los tribunales del fuero castrense para conocer de delitos del orden común o federales cometidos por militares, cuando éstos ocurren en servicio o con motivo de actos del mismo, siempre que no tenga la condición de civil: a) el sujeto pasivo que resiente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva; o, b) la persona titular del bien jurídico tutelado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en ley penal como delito. En mérito de lo anterior, tratándose del delito de homicidio, es inconcuso que, dada su naturaleza, la persona sobre la cual recae y resiente

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directamente la conducta antisocial (víctima directa), no puede comparecer personalmente a juicio a hacer valer sus derechos, con el fin de exigir el derecho a conocer la verdad, a solicitar que el delito no quede impune, a que se sancione al culpable y se obtenga el resarcimiento a través de la reparación del daño respectiva; sino, en todo caso, dichas prerrogativas y exigencias las asume, por ley y por justicia, quien tenga la potestad legal de hacerlo, en este caso, los ofendidos o las víctimas indirectas del ilícito, como lo son los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella, siendo que se les deben reconocer los derechos señalados, con independencia de la calidad jurídica, investidura, función social, política, económica, religiosa, entre otras, que puedan tener, ya que son prerrogativas esenciales que dignifican a quien resulta ser víctima de un ilícito (la dignidad es el principal aspecto que caracteriza a los derechos humanos, pues es su fin en sí mismo), habida cuenta que se surten por el simple hecho de ser seres humanos, sin que para ello sea importante o devenga trascendente el rol que puedan tener ante y en la sociedad misma. De ese modo, cuando el delito imputado al sujeto activo militar sea el homicidio, el pasivo de éste siempre tendrá la condición de civil, porque como se ha dicho, los derechos que les asiste como víctimas indirectas u ofendidos, es por su simple calidad de seres humanos, no por el desempeño que puedan tener o ejercer dentro de la sociedad. Sin que sea impedimento para concluir lo anterior, que la víctima directa del ilícito en mención haya ostentado también la calidad de militar y no propiamente la de civil, ni tampoco que el delito se haya cometido estando el activo y pasivo en servicio, porque en esta clase de asuntos donde el ilícito es el homicidio, la condición señalada no es determinante para la restricción interpretativa del fuero militar, sino que para ello debe tomarse en consideración la calidad de militar del sujeto activo; la condición de civil de quien asume la calidad de víctima indirecta u ofendido (por las razones apuntadas), además de la circunstancia relativa a que dicho ilícito no guarda relación alguna con la disciplina militar, ni afecta bienes jurídicos propios de la esfera castrense. De ahí que conforme al principio pro homine reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, haciendo una interpretación extensiva, en tanto que se permite que las víctimas indirectas del delito de homicidio, puedan ver reparadas las violaciones a sus derechos humanos y hacer valer sus prerrogativas ante las autoridades judiciales ordinarias competentes; y, restrictiva, en virtud de que se establecen las limitantes que constriñen al fuero de guerra en los casos cuyo ilícito en cuestión se trate del indicado, se concluye que los tribunales castrenses son incompetentes, por razón de fuero, para conocer de los procesos penales que se instruyen por la comisión del delito señalado, por lo que al surtirse la excepción que rige para la referida jurisdicción de guerra, ello corresponde a los órganos jurisdiccionales del fuero civil u ordinario. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 180/2016. 19 de enero de 2017. Mayoría de votos. Disidente: Miguel Enrique Sánchez Frías. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano. Nota: La ejecutoria relativa al expediente

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varios 912/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro I, Tomo 1, octubre de 2011, página 313.

Esta tesis se publicó el viernes 21 de abril de 2017 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2013609

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 39, Febrero de 2017, Tomo III Materia(s): Común, Penal

Tesis: (V Región)4o.1 P (10a.)

Página: 2186

TEMA 1

DEFENSA TÉCNICA DEL SENTENCIADO, FORMA DE PROCEDER CUANDO EN AMPARO DIRECTO SE ALEGA SU VIOLACIÓN POR NO RECAER EN UN PROFESIONAL DEL DERECHO.

Cuando se controvierta el carácter de profesional del derecho de quien asistió al sentenciado durante el trámite de una causa penal, ante la inexistencia en autos de constancias que avalen esa calidad, el Tribunal Colegiado de Circuito debe verificarlo en los sistemas electrónicos de registros de profesionales que al efecto existen; porque sólo con esa corroboración se está en aptitud de concluir sobre la violación o no del derecho humano invocado, y se evitan reposiciones de procedimiento originadas por conclusiones erróneas en cuanto a la calidad de quien intervino en el proceso penal; priorizando con ello, un sano ejercicio de respeto por las formalidades esenciales del procedimiento penal, respecto del inculpado pero también de la víctima, con estricto apego a los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ha definido los alcances de este derecho humano de defensa, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN.

Amparo directo 388/2016 (cuaderno auxiliar 514/2016) del índice del Sexto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana García Jiménez. Secretario: Carlos Hipólito Lorenzo. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 36/2017, pendiente de resolverse por el Pleno del Décimo Quinto Circuito.

Esta tesis se publicó el viernes 03 de febrero de 2017 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2013526

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 38, Enero de 2017, Tomo IV Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: I.7o.P.48 P (10a.)

Página: 2632

TEMA 1

RECURSO DE APELACIÓN. PARA QUE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO PUEDA EJERCER MATERIALMENTE SU DERECHO A INTERPONERLO CONTRA RESOLUCIONES QUE PONGAN FIN AL PROCEDIMIENTO, AUN DE FORMA TEMPORAL, EL JUEZ DE LA CAUSA NO SÓLO DEBE NOTIFICARLE DICHAS DETERMINACIONES, SINO INFORMARLE QUE TIENE DERECHO A PROMOVER ESE MEDIO DE IMPUGNACIÓN Y EL PLAZO PARA ELLO, DEBIENDO QUEDAR CONSTANCIA DE QUE SE CUMPLIÓ CON DICHA PREVENCIÓN Y LAS CONSECUENCIAS LEGALES ESTABLECIDAS PARA EL CASO DE INCUMPLIMIENTO.

La reciente doctrina jurisprudencial emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación está dirigida a establecer una igualdad de armas procesales entre el imputado y la víctima u ofendido del delito, lo que puede apreciarse en la tesis aislada 1a. LVII/2016 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, Tomo I, marzo de 2016, página 992, de título y subtítulo: "RECURSO DE APELACIÓN. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CUENTA CON LEGITIMACIÓN PARA INTERPONERLO EN DEFENSA DE CUALQUIER DERECHO FUNDAMENTAL CONTEMPLADO EN EL APARTADO B, DEL ARTÍCULO 20 CONSTITUCIONAL, ASÍ COMO DE CUALQUIER OTRO DERECHO HUMANO CONTENIDO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN LOS QUE MÉXICO SEA PARTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 417 Y 418 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL).", en la que, de una interpretación del artículo 417 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, se estableció que la víctima u ofendido cuenta con legitimación para interponer el recurso de apelación para los casos previstos en dicho numeral. Ahora bien, para lograr que ese derecho pueda ejercerse materialmente, tratándose de órdenes de aprehensión negadas, autos de libertad, sentencias absolutorias o cualquier otra resolución que ponga fin al procedimiento, aun de forma temporal, el Juez de la causa no sólo debe notificarle dichas determinaciones, sino también, en términos del numeral 420 del mismo código, informarle que tiene derecho a interponer el recurso de apelación y el plazo para ello, debiendo quedar constancia de que se cumplió con dicha prevención, con las consecuencias que ese artículo establece para el caso de incumplimiento. Esto, pues si a través del citado artículo 420, el legislador local

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buscó que el proceso penal no concluya sin que el imputado tenga conocimiento de su derecho a interponer el recurso de apelación -por las consecuencias que pudiera traer consigo-, la búsqueda de la igualdad procesal hace procedente que a dicha prerrogativa también tenga acceso la víctima u ofendido, en los casos en los que el proceso penal ha de concluir. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 171/2016. 20 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Ramón Eduardo López Saldaña.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2013252

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II Materia(s): Común

Tesis: VI.1o.P.35 P (10a.)

Página: 1696

TEMA 1

AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CONTRA LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. ES IMPROCEDENTE POR HABERLA CONSENTIDO EXPRESAMENTE, SI AQUÉL OMITIÓ INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DE PRIMER GRADO, EN LA QUE SE ABSOLVIÓ AL INCULPADO DEL PAGO DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO.

Si bien es cierto que la víctima u ofendido del delito está legitimado para impugnar a través del juicio de amparo directo la sentencia que absuelve al acusado, debido a que afecta su pretensión reparatoria, también lo es que puede reclamar cualquier apartado diverso al de la reparación del daño, pues de llevarse a cabo una incorrecta justipreciación en los apartados de acreditamiento del delito, demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado, o bien, la individualización de las sanciones dentro de la sentencia reclamada, ello podría incidir en el derecho humano reconocido a favor de la víctima, como lo es la reparación del daño, situaciones que ha establecido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 1a./J. 21/2012 (10a.) y 1a./J. 40/2013 (10a.), publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1084 y Libro XXII, Tomo 1, julio de 2013, página 123, de rubro: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO.", y título y subtítulo: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.", respectivamente; sin embargo, la vía constitucional de amparo directo es improcedente contra la sentencia de segunda instancia, si la víctima u ofendido del delito omitió interponer el recurso de apelación contra la de primer grado, en la que se absolvió al sujeto activo del pago de dicho derecho fundamental consagrado a favor de la víctima, toda vez que no podría obtenerse tal condena a través del amparo, debido a que ese aspecto causó ejecutoria, dado el consentimiento del ofendido; no obstante que se pudieran acreditar tanto los elementos del delito, como la plena responsabilidad del sentenciado, pues en ese supuesto, ya no se lograría la finalidad reparatoria de que se trata, razón por la que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, relativa a los actos consentidos expresamente. PRIMER

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TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 68/2016. 11 de agosto de 2016. Mayoría de votos. Disidente: José Manuel Torres Pérez. Ponente: Alfonso Gazca Cossío. Secretario: Héctor Santacruz Sotomayor.

Esta tesis se publicó el viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2013253

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II Materia(s): Común

Tesis: XV.5o.2 P (10a.)

Página: 1697

TEMA 1

AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO QUE CONFIRMA EL AUTO DE NO VINCULACIÓN A PROCESO. ES IMPROCEDENTE SI QUIEN PROMOVIÓ EL JUICIO ES LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, Y SÓLO EL MINISTERIO PÚBLICO INTERPUSO EN SU CONTRA EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

Cuando el Juez de primera instancia dicta un auto de no vinculación a proceso y decreta la libertad absoluta del inculpado, por no obrar algún elemento configurativo del delito materia de impugnación, y ello afecta directamente la reparación del daño o la responsabilidad civil, esa circunstancia se traduce en un agravio a la víctima u ofendido del delito impugnable mediante el recurso de apelación, conforme al artículo 398 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, independientemente de que también lo haga el Ministerio Público, pues ambos gozan de legitimación para ese efecto, en tanto que las obligaciones constitucionales conferidas al representante social no excluyen las prerrogativas y los derechos otorgados al ofendido, quien también debe agotar sus medios de defensa. Así, en caso de que sólo el Ministerio Público interponga el recurso de apelación, y la resolución de segundo grado confirme dicho auto de no vinculación a proceso, el juicio de amparo indirecto promovido por el ofendido contra esta última resolución es improcedente, en términos del artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, porque dicho acto reclamado es la consecuencia de un acto consentido, pues la falta de impugnación constituye la manifestación de voluntad no subsanable por el hecho de que el auto de primera instancia haya sido apelado por la autoridad ministerial. QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 194/2016. 1 de septiembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Elia Muñoz Aguilar, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Receso del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, con fundamento en los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretario: Everardo Martínez González.

Esta tesis se publicó el viernes 2 de diciembre de 2016 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2013359

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 37, Diciembre de 2016, Tomo II

Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: I.3o.P.52 P (10a.)

Página: 1863

TEMA 1

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. PROCEDE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12, FRACCIÓN III, DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS, AL CONSTITUIR UN DERECHO BILATERAL DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN FAVOR DEL ACUSADO Y DE AQUÉLLA, ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 17, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.

Conforme a un sistema de protección de derechos fundado en el principio de tutela judicial efectiva, reconocido en el segundo párrafo del precepto 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se caracteriza por establecer un sistema de derechos fundamentales de naturaleza bilateral, que implica que derechos como el de acceso a la justicia, la igualdad ante los tribunales, la defensa en el proceso, la imparcialidad e independencia de los tribunales y la efectividad de los derechos, sean en favor, tanto del acusado como de los perjudicados por el delito; principios que son recogidos por la fracción III del dispositivo 12 de La Ley General de Víctimas, en el sentido de que los afectados por conductas delictivas tienen derecho a intervenir en el proceso penal como partes plenas, por lo que podrán ejercer sus derechos, que en ningún caso podrán ser menores a los del imputado, se impone el reconocimiento a la víctima, de garantizar su derecho de acceso a la justicia en igualdad de circunstancias a las que se reconocen al imputado o acusado. Ello, con independencia de que a aquélla se le hubiere asignado la posibilidad de coadyuvar con el Ministerio Público -autoridad a quien compete propugnar por el restablecimiento del derecho de las víctimas y la sanción de los sujetos que han cometido un delito-, pues el coadyuvar con la autoridad investigadora no desplaza al ofendido, en el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia, en la misma forma que la ley prevea para el imputado -principio de bilateralidad-, pues los intereses que defiende el Ministerio Público en el proceso penal, técnicamente son distintos a los de la víctima en cuanto a los derechos que le son reconocidos constitucionalmente, derivados de conocer la verdad, a que se haga justicia y a obtener la reparación del daño. Por tanto, cuando la víctima u ofendido del delito promueve el recurso de apelación, procede la suplencia de la queja deficiente, en términos del mencionado ordinal 12, fracción III, al constituir un derecho bilateral de tutela judicial efectiva en favor del acusado y de la propia víctima, establecido en el artículo 17, párrafo segundo, constitucional, en respeto a la tutela judicial efectiva, bajo igualdad de condiciones y con base en el principio de especialidad de normas; por ende, es improcedente

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declarar lisa y llanamente la inoperancia de los agravios, sino que el órgano judicial del proceso o de apelación debe examinar en su integridad la resolución recurrida, esto es, los elementos típicos, la responsabilidad penal y la individualización judicial de la pena y resolver como en derecho corresponda. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 275/2015. 9 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Enrique Alejandro Santoyo Castro. Amparo directo 77/2016. 25 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Manuel Román Franco. Secretario: Enrique Alejandro Santoyo Castro.

Esta tesis se publicó el viernes 9 de diciembre de 2016 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2012316

Instancia: Primera Sala Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: 1a. CCXIII/2016 (10a.)

Página: 787

TEMA 1

PROCEDIMIENTO ABREVIADO. PARÁMETROS DE INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL QUE RIGEN SU PROCEDENCIA Y TRAMITACIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, EN CORRELACIÓN CON LOS ARTÍCULOS 418 A 423 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL DEL ESTADO DE DURANGO.

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece como parámetros de interpretación constitucional que rigen la procedencia y tramitación del procedimiento abreviado, como forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, de conformidad con el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en correlación con los artículos 418 a 423 del Código Procesal Penal del Estado de Durango, que en todos los casos el Juez de Control verifique, previo a la admisión de la solicitud relativa, el cumplimiento de los presupuestos siguientes: a) que el Ministerio Público o el acusado haya solicitado la tramitación del procedimiento abreviado, a partir del dictado del auto de vinculación a proceso y hasta la audiencia intermedia; b) que el Ministerio Público o la víctima u ofendido, según corresponda, no presente oposición fundada, entendiéndose por ésta, entre otras, cuando se haya efectuado una clasificación jurídica de los hechos, atribuido una forma de participación o señalado circunstancias modificatorias de la responsabilidad penal, distintas a la sostenida por el Ministerio Público en su acusación y, como consecuencia de ello, haya una modificación sustancial de la pena; c) que el imputado, con la debida asistencia jurídica de un defensor que tenga el carácter de licenciado en derecho, ante la autoridad judicial: i. Exprese su conformidad con el procedimiento abreviado de forma libre, voluntaria e informada; ii. Conozca su derecho a exigir un juicio oral y renuncie voluntariamente a él; iii. Reconozca, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito, lo que implica que acepte los hechos materia de la acusación de forma inequívoca y de manera libre y espontánea; iv. Acepte ser juzgado con base en los antecedentes recabados en la investigación; y, v. Entienda los términos del acuerdo y las consecuencias que éste pudiera implicarle; d) que existan medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, que corresponden a elementos que se derivan de los registros contenidos en la carpeta de investigación. Ahora bien, en caso de que los citados presupuestos jurídicos no se satisfagan plenamente, el Juez de Control rechazará la solicitud de apertura al procedimiento abreviado; tendrá por no formulada la

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acusación realizada ex profeso para la tramitación de dicho procedimiento y continuará con el trámite del procedimiento ordinario del proceso penal acusatorio. Además, dispondrá que todos los antecedentes relativos al planteamiento, la discusión y la resolución de la solicitud del procedimiento abreviado sean eliminados del registro, los cuales no podrán utilizarse en etapas posteriores del procedimiento contra el acusado. Lo anterior implica que únicamente si todos los presupuestos jurídicos enunciados están plenamente satisfechos, entre ellos que se constate previamente que existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, entonces el Juez de Control admitirá la apertura del procedimiento abreviado; luego, en la audiencia respectiva escuchará a las partes y procederá a emitir el fallo respectivo, al cual deberá dar lectura y explicación pública, dentro de un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas, en la que explicará de forma concisa los fundamentos y motivos que consideró e impondrá las penas aplicables conforme a la ley, las que no podrán ser distintas o mayores a las solicitadas por el Ministerio Público.

Amparo directo en revisión 1619/2015. 16 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2012317

Instancia: Primera Sala Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 33, Agosto de 2016, Tomo II Materia(s): Común

Tesis: 1a. CCX/2016 (10a.)

Página: 788

TEMA 1

PROCEDIMIENTO ABREVIADO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 20, APARTADO A, FRACCIÓN VII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CONSIDERACIONES QUE PUEDEN SER MATERIA DE CUESTIONAMIENTO CONSTITUCIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA DERIVADA DE AQUÉL.

En un juicio de amparo directo derivado de un procedimiento abreviado previsto en el precepto citado, sólo podrá ser objeto de cuestionamiento la violación al cumplimiento de los presupuestos jurídicos fundamentales para la procedencia de esa forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio, lo cual comprende el análisis de la congruencia, idoneidad, pertinencia y suficiencia de los medios de convicción invocados por el Ministerio Público en la acusación. Así como, de ser el caso, la imposición de penas que sean contrarias a la ley, por ser distintas o mayores a las solicitadas por el Representante Social y aceptadas por el acusado; además de la fijación del monto de la reparación del daño. En contraposición, no podrá ser materia de cuestionamiento constitucional, en el referido juicio de amparo directo, la acreditación del delito y la responsabilidad penal del acusado, ni la exigibilidad de valoración de pruebas, pues ello no tiene aplicación en dicha forma de terminación anticipada del proceso penal acusatorio. En ese sentido, como en el procedimiento abreviado no están a debate tanto la acreditación del delito como la responsabilidad del acusado en su comisión, derivado de su aceptación de ser juzgado con base en los medios de convicción que sustentan la acusación, dichos elementos no admiten contradicción en sede judicial precisamente porque son resultado del convenio asumido por las partes en un caso en que el acusado y su defensor concluyen que no tienen forma de revertir los elementos que sustentan la acusación. Es por ello que el acusado acepta su participación en la comisión del delito del que se le acusa, ante el Juez de Control, a cambio de que, a través de un procedimiento que permita la terminación anticipada del proceso, se le dicte una sentencia con penas inferiores a las que pudieran imponérsele como resultado de la tramitación del procedimiento ordinario de juicio oral. De no considerarse así, no existirá firmeza en lo acordado con el acusado respecto a la aceptación de su participación en el delito a partir de los datos de prueba recabados durante la investigación y, menos aún, seguridad jurídica para la víctima u ofendido del delito, quien espera que, de acuerdo con el daño inicialmente aceptado por el acusado, obtenga una reparación proporcional a la afectación que le generó la comisión del delito.

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Amparo directo en revisión 1619/2015. 16 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de agosto de 2016 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2014495

Instancia: Primera Sala Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 43, Junio de 2017, Tomo I Materia(s): Común

Tesis: 1a./J. 33/2017 (10a.)

Página: 461

TEMA 1

CONSENTIMIENTO DEL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. ACONTECE CUANDO EL IMPUTADO ACEPTA CONCLUIR EL PROCESO PENAL A TRAVÉS DE UN ACUERDO REPARATORIO O SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA, POR LO QUE SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO.

La reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, introdujo la justicia restaurativa como eje toral del sistema, creando nuevos caminos de solución para encausar, mediante mecanismos alternativos, los conflictos de naturaleza penal que podrán encontrar mejor solución que en el juicio, los cuales, si bien parten de la comisión de un hecho delictivo, se distinguen porque no buscan declarar la responsabilidad penal del imputado, ya que su prioridad radica en restaurar el daño causado y concluir el conflicto penal sin la imposición de una pena. Ahora bien, cuando el juicio de amparo se promueve contra el auto de vinculación a proceso y posterior a su emisión el quejoso -en su calidad de imputado- accede a un mecanismo alternativo, mediante la suscripción de un acuerdo reparatorio o de la suspensión del proceso a prueba, dicha manifestación entraña el consentimiento del acto reclamado, que como causa de improcedencia prevé el artículo 61, fracción XIII, de la Ley de Amparo, ya que su voluntad de concluir el proceso penal a través de vías de solución alternas debe entenderse para todos los efectos legales. Es así, porque uno de los presupuestos para transitar por la justicia restaurativa consiste en el consentimiento libre y voluntario del imputado de someter la solución de la controversia penal a un mecanismo alternativo, lo que implica la libre aceptación de los hechos de la imputación o que, al menos, no los cuestione, ya que esa aceptación no es gratuita, sino que persigue un beneficio, pues consentir las bases jurídicas en que se sustenta la vinculación a proceso pasa por buscar una solución construida en la lealtad de las partes para la efectiva solución del conflicto penal, al obligarse a reparar el daño causado por la comisión del delito y, a cambio, evitar la posibilidad de que se le imponga una pena privativa de libertad, en delitos que por la especial naturaleza de los derechos que tutelan pueden ser renunciables. Estimar lo contrario, no sólo sería un exceso de rigor técnico de la acción de amparo, sino que también desnaturalizaría este moderno sistema, al premiar que el imputado ejerza intereses incompatibles: uno, que tiene como presupuesto la validez del acto reclamado, al participar en una solución alterna y, otro, que lo cuestiona a través del juicio de amparo, lo que jurídicamente es inadmisible. Por tanto, si la referida causa de improcedencia se actualiza antes

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de la presentación de la demanda, motivará que la misma se deseche por notoriamente improcedente, o bien, si sobreviene durante la tramitación del amparo, generará el sobreseimiento del juicio, incluso antes de la celebración de la audiencia constitucional.

Contradicción de tesis 220/2016. Suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito. 1 de febrero de 2017. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández, en cuanto al fondo. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Alberto Díaz Cruz. Tesis y/o criterios contendientes: El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 194/2011, con la tesis XVII.1o.P.A.77 P (9a.), de rubro: "SUSPENSIÓN DEL PROCESO A PRUEBA. PROCEDE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN PLANTEADOS EN EL AMPARO INDIRECTO O EN LA REVISIÓN QUE SE INTERPONGA CONTRA UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, HASTA EN TANTO SE DECRETE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, NO OBSTANTE QUE EL INDICIADO VOLUNTARIAMENTE HAYA SOLICITADO Y OFRECIDO CUMPLIR CON LAS CONDICIONES A QUE SE OBLIGÓ AL DICTARSE AQUELLA MEDIDA (ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS XVII.1o.P.A.58 P).", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 3, febrero de 2012, página 2414, con número de registro digital: 160263. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 302/2015, con la tesis de título y subtítulo: "ACUERDOS REPARATORIOS. SI EL ACTO RECLAMADO ES EL AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO Y AQUÉLLOS SE APRUEBAN CON POSTERIORIDAD A LA EMISIÓN DE ÉSTE, ESA CIRCUNSTANCIA ACTUALIZA LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XIII, DE LA LEY DE AMPARO, AUN CUANDO DICHOS ACUERDOS SEAN DE CUMPLIMIENTO DIFERIDO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de junio de 2016 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 31, Tomo IV, junio de 2016, página 2727, registro digital: 2011967. Tesis de jurisprudencia 33/2017 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de junio de 2017 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 19 de junio de 2017, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2011273

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 28, Marzo de 2016, Tomo II Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: I.1o.P.22 P (10a.)

Página: 1783

TEMA 1

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL RECURSO DE APELACIÓN EN MATERIA PENAL. DEBE HACERSE EXTENSIVA EN FAVOR DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES -A EXCEPCIÓN DE LAS OFICIALES- QUE TENGAN LA CALIDAD DE VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, A FIN DE EQUILIBRAR LOS MEDIOS Y POSIBILIDADES DE SU ACTUACIÓN PROCESAL (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 415 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL).

Al tomar en consideración que el reconocimiento de los derechos humanos hacia la víctima u ofendido del delito ha evolucionado constantemente, debido a las distintas reformas constitucionales que ha impulsado en su beneficio el Poder Legislativo y la actividad judicial en los últimos años, así como a nivel internacional en los tratados, es dable establecer que el artículo 415 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, que alude expresamente a la posibilidad de suplir la queja deficiente en el recurso de apelación sólo a la parte reo, no corresponde a la realidad constitucional y social que atraviesa nuestra nación, ya que tal principio ha sido rebasado por el progresivo reconocimiento de los derechos humanos del ofendido, dado que en la actualidad los derechos de la víctima u ofendido y los del procesado se encuentran en un mismo plano con rango constitucional en el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), y se le ha reconocido como parte activa del sistema procesal penal; aunado a que los artículos 17 constitucional y 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establecen el derecho humano de acceso a la justicia, así como la obligación de los Estados parte de establecer, en sus sistemas jurídicos, recursos sencillos, efectivos y rápidos que procedan ante los Jueces o tribunales competentes, a fin de amparar a la persona contra actos que vulneren sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, por la ley o por la misma Convención. Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el Estado Mexicano debe velar por el efectivo acceso a la justicia de víctimas u ofendidos, posibilitando su participación en las instancias del juicio para obtener una debida defensa de sus derechos fundamentales; además, el artículo 12, fracción III, de la Ley General de Víctimas establece como derechos de éstas, entre otros, ejercer los recursos legales contra las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos; intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo durante éste sus derechos, los cuales en ningún caso podrán ser

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menores a los del imputado; en consecuencia, debe hacerse una interpretación conforme del mencionado artículo 415 con los diversos 1o., 17 y 20 de la Constitución Federal; 8, numeral 1 y 25 de la aludida Convención, y hacer extensiva tanto a personas físicas como morales, a excepción de las oficiales, que tengan la calidad de víctima u ofendido del delito, la suplencia de la queja deficiente, a fin de equilibrar los medios y posibilidades de su actuación procesal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 339/2015. 21 de enero de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Paredes Calderón. Secretario: Ramón Eduardo López Saldaña. Nota: En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa jurisprudencial 1a./J. 29/2013 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, página 508. Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 430/2016, pendiente de resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2010616

Instancia: Primera Sala Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 25, Diciembre de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: 1a. CCCLXXXIII/2015 (10a.)

Página: 268

TEMA 1

MENORES DE EDAD VÍCTIMAS DEL DELITO. ASPECTOS EN QUE SE DESARROLLA SU DERECHO A SER INFORMADOS EN EL PROCESO PENAL.

Conforme al artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el derecho de los menores de edad víctimas del delito, a ser informados del proceso, se desarrolla en dos aspectos: el primero es más general y consiste en la información -desde el momento en que se comunica el delito y con independencia de su participación en el proceso- sobre la asistencia jurídica, médica y psicológica a que tienen derecho, los riesgos, las ventajas y los posibles resultados de iniciar un procedimiento penal, así como el papel que pueden desempeñar dentro de éste; mientras que, el segundo, es más específico y se refiere a la información sobre la evolución de la causa penal concreta que concierne al menor víctima, el cual implica, entre otros, el deber de los juzgadores y, en general, de todas las autoridades involucradas en el proceso, de informar al menor y a sus familiares -de forma oportuna y comprensible- sobre la evolución de la causa, lo que se espera del menor en sus declaraciones o entrevistas, las decisiones adoptadas y la situación del acusado.

Amparo directo en revisión 1072/2014. 17 de junio de 2015. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Julio César Ramírez Carreón.

Esta tesis se publicó el viernes 4 de diciembre de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2010481

Instancia: Primera Sala Jurisprudencia

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I Materia(s): Común

Tesis: 1a./J. 70/2015 (10a.)

Página: 848

TEMA 1

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LAS PERSONAS MORALES DE CARÁCTER PRIVADO CUANDO OSTENTAN LA CALIDAD DE VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO.

De los artículos 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 79, fracción II, inciso b), de la Ley de Amparo, así como de lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 360/2013, de la cual derivó la tesis de jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.), (1) se advierte que todos los gobernados, incluidas las personas morales de índole privado, gozarán de los derechos fundamentales. Ahora bien, si estas últimas ostentan la calidad de víctimas u ofendidos del delito, tienen a su alcance todas las prerrogativas legales y jurisprudenciales para hacer valer sus derechos y para promover, por sí, los medios legales a su alcance, en virtud de que son parte en el proceso penal, aunque las legislaciones procesales de la materia no las legitimen, por lo que cuando ejercen por sí sus derechos fundamentales y acuden a los medios de impugnación correspondientes, en respeto a la tutela judicial efectiva, bajo igualdad de condiciones, el órgano jurisdiccional en materia de amparo debe aplicar en su favor la suplencia de la queja deficiente. Lo anterior es así, porque ni la evolución jurisprudencial ni la legal precisan quiénes pueden ser las personas a las que les asiste el referido beneficio; de ahí que esté dirigido a la totalidad de supuestos en los que una persona, en su calidad de víctima u ofendido, acuda al juicio de amparo como quejoso o adherente, con independencia de que se trate de una persona física o de una moral de carácter privado, pues la base fundamental es la necesidad de brindar equidad procesal entre las partes, en tanto que el indiciado ya cuenta con dicha suplencia en su favor; sin que corresponda al juzgador prejuzgar o determinar a priori si todas las personas morales privadas cuentan con patrimonio suficiente para allegarse de un debido asesoramiento profesional o tienen amplias condiciones de ejercer sus derechos y conocer los rigorismos de la técnica legal, máxime que en algunos casos, el inculpado podría tener mayor capacidad económica y defensiva que la víctima o el ofendido, por lo que su posible situación patrimonial es insuficiente para descartar la suplencia de la queja deficiente en su favor, ni siquiera por el tipo de intereses que pudieran estar en juego en el proceso penal, como por ejemplo, los pecuniarios, pues sólo sería un factor circunstancial. Además, porque no observarlo así implicaría vulnerar el principio de progresividad previsto en los artículos 1o., párrafo tercero, de la Constitución Federal y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, conforme a los cuales, una vez logrado un avance en el disfrute en

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materia de derechos humanos, el Estado no podrá disminuir el nivel alcanzado, por lo que no existe razón que justifique la exclusión de la protección del derecho que consigna suplir la queja deficiente a las personas morales de carácter privado cuando ostenten la calidad de víctimas u ofendidos del delito, pues la tendencia tanto jurisprudencial como legislativa ha tenido como pretensión hacer extensivo ese derecho y no limitarlo.

Contradicción de tesis 76/2015. Entre las sustentadas por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito. 23 de septiembre de 2015. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas, en cuanto al fondo. Disidente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alfonso Francisco Trenado Ríos. Tesis y/o criterios contendientes: El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 251/2012, 233/2012, 88/2013, 59/2013 y 154/2013, con la tesis de jurisprudencia I.9o.P. J/10 (10a.), de título y subtítulo: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, CUANDO SE TRATE DE PERSONA FÍSICA.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 3, octubre de 2013, página 1719, con número de registro digital: 2004806. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 207/2014, con la tesis aislada III.2o.P.65 P (10a.), de título y subtítulo: "PERSONA MORAL VÍCTIMA Y OFENDIDO DEL DELITO. CUANDO EJERCE POR SÍ SUS DERECHOS FUNDAMENTALES Y ACUDE A LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDIENTES, EL ÓRGANO JUDICIAL DEL PROCESO DEBE APLICAR A SU FAVOR LA SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, EN RESPETO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, BAJO IGUALDAD DE CONDICIONES Y CON BASE EN EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de enero de 2015 a las 9:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 14, Tomo III, enero de 2015, página 1964, registro digital: 2008351. Nota: La ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 360/2013, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, Tomo I, abril de 2015, página 9. Tesis de jurisprudencia 70/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de dos mil quince. ____________________ (1) La tesis de jurisprudencia P./J. 1/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 6 de marzo de 2015 a las 9:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 16, Tomo I, marzo de 2015, página 117, con el título y subtítulo: "PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. ES APLICABLE RESPECTO DE LAS NORMAS RELATIVAS A LOS DERECHOS HUMANOS DE

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LOS QUE SEAN TITULARES LAS PERSONAS MORALES."

Esta tesis se publicó el viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de noviembre de 2015, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2010414

Instancia: Primera Sala Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. CCCXLII/2015 (10a.)

Página: 949

TEMA 1

ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO.

La obligación de reparar a las víctimas cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos de aquéllas es una de las fases imprescindibles en el acceso a la justicia. Así pues, cuando existe una violación de derechos humanos, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades, e incluso -dependiendo del tipo de violación- de impulsar un cambio cultural. La reparación ideal luego de una violación de derechos humanos es la entera restitución a la víctima (restitutio in integrum), la cual consiste en restablecer la situación antes de la violación. No obstante, ante la limitada posibilidad de que todas las violaciones de derechos humanos sean reparadas en su totalidad por la naturaleza misma de algunas de ellas, la doctrina ha desarrollado una amplia gama de reparaciones que intentan compensar a la víctima de violaciones de derechos humanos mediante reparaciones pecuniarias y no pecuniarias. Las medidas no pecuniarias -también conocidas como reparaciones morales- se clasifican en: a) restitución y rehabilitación; b) satisfacción, y c) garantías de no repetición. La restitución busca, como su nombre lo indica, restablecer la situación que existía antes de la violación, mientras que la rehabilitación propone garantizar la salud de la víctima. La satisfacción tiene por objeto reparar a la víctima con medidas tendentes a la memoria, verdad y justicia. Las garantías de no repetición tienen la finalidad de asegurar que no se repita una práctica violatoria, incluyendo ordenar acciones que afectan las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas.

Amparo en revisión 476/2014. 22 de abril de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

Esta tesis se publicó el viernes 13 de noviembre de 2015 a las 10:06 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2009858

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 21, Agosto de 2015, Tomo III Materia(s): Penal

Tesis: I.6o.P.71 P (10a.)

Página: 2616

TEMA 1

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN LA APELACIÓN EN MATERIA PENAL. AL OPERAR ÉSTA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, LA SALA NO DEBE DECLARAR SIN MATERIA DICHO RECURSO SI AQUÉL OMITE EXPRESAR LOS AGRAVIOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Si bien es cierto que la legislación procesal penal del Distrito Federal no prevé la suplencia de la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido del delito y limita la litis a la reparación del daño, también lo es que, conforme al nuevo marco constitucional sobre derechos humanos que resguardan los artículos 20, apartado B (en su texto anterior a la reforma del 18 de junio de 2008) y 1o., ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en concordancia con los numerales 7, fracciones VII, XXII, XXIV y XXIX, 10 y 12, fracción III, de la Ley General de Víctimas, que establecen sus derechos, entre ellos, a la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces y en atención al principio de equidad procesal, la víctima u ofendido, al acudir al proceso penal como parte, tiene los mismos derechos y prerrogativas que el inculpado o sentenciado y, por ello, también opera a su favor la suplencia de la deficiencia de la queja; consecuentemente, al operar dicha figura en favor del pasivo del delito, la Sala no debe declarar sin materia el recurso de apelación que la víctima promueva contra la sentencia definitiva, si ésta omite expresar los agravios correspondientes, más bien debe examinar en su integridad la resolución recurrida, esto es, los elementos típicos, la responsabilidad penal y la individualización judicial de la pena y resolver como en derecho corresponda. SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 46/2015. 4 de junio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Roberto Lara Hernández. Secretario: Julio Rubén Luengas Ramírez. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 260/2017, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 28 de agosto de 2015 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2009571

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 20, Julio de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: I.9o.P.84 P (10a.)

Página: 1751

TEMA 1

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA ORDEN DE APREHENSIÓN. AUN CUANDO SÓLO LO HAYA INTERPUESTO EL MINISTERIO PÚBLICO, SI LA VÍCTIMA U OFENDIDO FORMULÓ ALEGATOS ANTE LA SALA, ÉSTA DEBE ANALIZARLOS, EN ATENCIÓN A UN CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN PARA EL DISTRITO FEDERAL).

El nuevo mandato contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos implica que los derechos reconocidos en la Ley Fundamental, deben complementarse con los que se contengan en los tratados internacionales, conjunto normativo que forma el llamado "bloque de constitucionalidad", para determinar el marco jurídico en el cual debe realizarse el control de convencionalidad; además, los Jueces están obligados a promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, a pesar de las disposiciones en contrario establecidas en cualquier norma inferior. Así, de la hermenéutica de los artículos 1o. -interpretación conforme-, 17 -acceso efectivo a la justicia-, 20, apartado B, en su texto anterior a la reforma de 18 de junio de 2008 -derechos de la víctima u ofendido- y 133 -jerarquía de la Ley Suprema y de los tratados internacionales-, todos de la Constitución Federal; 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 12, 14 y 124 de la Ley General de Víctimas; 80, 414, 415, 416, 417, fracción III y 418 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en correlación con los precedentes de la Primera Sala del Máximo Tribunal del País, se concluye que a la víctima u ofendido debe dársele la oportunidad de ser escuchado cuando estén de por medio sus intereses y derechos, con independencia de que su coadyuvancia no esté legitimada procesalmente, porque es parte independiente del Ministerio Público y con iguales prerrogativas, además de que las resoluciones judiciales pueden causarle perjuicio en alguno de sus derechos fundamentales. En este sentido, aunque la víctima no interponga el recurso de apelación contra la resolución que niega la orden de aprehensión contra el inculpado, y sólo lo promueva la representación social, si aquél formuló alegatos ante la Sala, ésta debe analizarlos, en atención a un control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos. Lo anterior, por ser acorde con el principio pro persona, ya que debe otorgárseles mayor participación a las personas que reúnan esa calidad en el proceso penal, con la finalidad de hacer efectivos sus derechos fundamentales reconocidos en el propio sistema jurídico y en los tratados

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internacionales suscritos por México, especialmente por lo que hace al acceso a la justicia; y si bien la negativa de la orden de aprehensión no afecta directamente la reparación del daño, que como derecho fundamental consigna la Constitución Federal, al no existir condena alguna, lo cierto es que implica que de facto tal reparación ocurra por afectar la pretensión, por lo cual se le puede relacionar inmediatamente con dicho derecho fundamental, en tanto que lo hace nugatorio; máxime que con independencia de que haya sido el Ministerio Público quien interpuso dicho medio de impugnación, ello no es óbice para que dejen de analizarse los alegatos expresados por el ofendido, en tanto que dicha omisión afecta sus derechos como parte agraviada. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 21/2015. 30 de abril de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Martín Muñoz Ortiz. Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 85/2016, pendiente de resolverse por la Primera Sala.

Esta tesis se publicó el viernes 3 de julio de 2015 a las 9:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2008207

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 14, Enero de 2015, Tomo III Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: III.2o.P.69 P (10a.)

Página: 1949

TEMA 1

JUSTICIA ALTERNATIVA EN EL ESTADO DE JALISCO. ANTE LA IGUALDAD PROCESAL QUE TIENEN LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL, EL NO CONVOCAR A LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO A LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 56-BIS DE LA LEY RELATIVA, VULNERA LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO Y OBLIGA A SU REPOSICIÓN PARA QUE SE SUBSANE DICHA OMISIÓN (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013).

El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos coloca en un mismo plano de igualdad los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido del delito, por ello, debe velarse no sólo por los derechos de aquél, sino también por los de ésta; de ahí que, conforme a la amplitud de protección establecida en el citado precepto constitucional, y acorde con el principio de equilibrio procesal entre las partes en materia penal, así como con el reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del delito, si en el proceso penal respectivo, no se le convocó para el desahogo de la audiencia a que se refiere el artículo 56-Bis de la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Jalisco, se vulneran las reglas del procedimiento, en términos del artículo 173, fracciones XV y XXII, de la Ley de Amparo, vigente a partir del 3 de abril de 2013, lo que obliga a ordenar su reposición para que se subsane dicha omisión. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

Amparo directo 51/2014. 15 de mayo de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Marín. Secretaria: María de los Ángeles Estrada Sedano.

Esta tesis se publicó el viernes 9 de enero de 2015 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2008181

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 13, Diciembre de 2014, Tomo I

Materia(s): Común, Administrativa

Tesis: I.18o.A.4 K (10a.)

Página: 857

TEMA 1

VÍCTIMA. ALCANCE DEL CONCEPTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY GENERAL DE VÍCTIMAS.

Conforme al artículo 4, primer párrafo, de la Ley General de Víctimas, se denominan "víctimas directas" aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional o, en general, cualquier puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o de violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Así, de una interpretación sistemática de dicho precepto se colige que existen dos connotaciones del carácter señalado: una que surge de un acto delictivo y otra que se produce con la violación a uno o más derechos humanos. Por tanto, toda persona a la que se le concede el amparo y protección de la Justicia Federal adquiere la calidad de víctima directa, para efectos de la ley mencionada, al haberse demostrado la violación a sus derechos humanos. DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 323/2014. Andrés Pahi Ruiz. 7 de agosto de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Carlos Cruz Razo. Secretaria: Silvia Alcaraz Hernández.

Esta tesis se publicó el viernes 12 de diciembre de 2014 a las 9:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2007753

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: II.1o.P.5 P (10a.)

Página: 2793

TEMA 1

AMPARO DIRECTO PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL INCULPADO. PARA QUE PROCEDA, AQUÉLLA NO NECESARIAMENTE DEBE RECLAMAR ALGUNA VIOLACIÓN PROCESAL, PORQUE REQUERIRLO CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN LA PROTECCIÓN DEL DERECHO HUMANO A UNA EFECTIVA TUTELA JUDICIAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 170, FRACCIÓN I, PÁRRAFO SEGUNDO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE LA MATERIA).

El artículo 170, fracción I, párrafo primero, de la Ley de Amparo dispone que el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo; lo que lleva a deducir que al promoverse el juicio constitucional pueden alegarse violaciones en dos vertientes: a) las cometidas en esas determinaciones; y, b) las realizadas dentro del procedimiento. Por su parte, el párrafo segundo, parte final, del mismo precepto establece que la víctima u ofendido del delito podrá acudir al juicio de amparo uniinstancial tratándose de sentencias absolutorias o que impliquen la libertad del encausado, en los casos del artículo 173 de esa ley, que prevé las hipótesis en que se han producido violaciones procesales en materia penal. En ese sentido, la prevención realizada por el legislador en el segundo párrafo, parte final, del primer dispositivo en comento, es una precisión en cuanto a que los pasivos del delito podrán hacer valer cualquier violación al procedimiento de las previstas en el artículo 173 mencionado, en atención a que conforme a la anterior óptica del sistema jurídico en materia de amparo, se entendían reclamables exclusivamente por los sentenciados que acudieran al juicio de amparo directo. Luego, el cambio de paradigma que nace con la nueva Ley de Amparo, permite al ofendido o a la víctima reclamar también la transgresión de cualquiera de esos supuestos en su perjuicio y, por tanto, la disposición referida no debe entenderse en el sentido de que si aquélla impugna en amparo directo la sentencia definitiva que absuelve al inculpado, necesariamente debe reclamar alguna violación procesal, porque requerirlo contraviene el principio de progresividad en la protección del derecho humano a una efectiva tutela judicial, alcanzada en la actualidad por la víctima u ofendido, amén de que el precepto 170 mencionado, en el primer párrafo de su

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fracción I, permite combatir esa sentencia por violaciones cometidas en la propia determinación o durante el procedimiento. Es así que el quejoso, como ofendido o víctima, puede alegar aspectos de fondo en el juicio de amparo directo o de cualquier otra índole, como ocurre en el caso de violaciones procesales. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 77/2013. 19 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2007786

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 11, Octubre de 2014, Tomo III Materia(s): Común

Tesis: II.1o.P.6 P (10a.)

Página: 2975

TEMA 1

VIOLACIONES PROCESALES EN MATERIA PENAL. SI LA VÍCTIMA U OFENDIDO LAS RECLAMA EN AMPARO DIRECTO SIN HABER INTERPUESTO PREVIAMENTE LOS RECURSOS ESTABLECIDOS EN LA LEY ADJETIVA CORRESPONDIENTE, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ IMPEDIDO PARA ANALIZARLAS, POR NO UBICARSE AQUÉLLA EN LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN DEL ARTÍCULO 171, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA.

Del párrafo primero del artículo 171 de la Ley de Amparo se advierte que cuando se promueva juicio de amparo directo en que se aleguen violaciones procesales, para efectuar su análisis constitucional necesariamente deben ser impugnadas durante el procedimiento a través de los recursos ordinarios que establece la ley; no obstante, en su párrafo segundo exceptúa de esa exigencia los siguientes casos: a) cuando se afecte el derecho de menores o incapaces; b) cuando se afecte el estado civil; c) se produzca afectación al orden o estabilidad en la familia; d) se trate de ejidatarios, comuneros, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal; e) quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio; f) en los asuntos de naturaleza penal cuando sean promovidos por el inculpado; y, g) cuando la ley aplicada o que se dejó de aplicar es contraria a la Constitución Federal o a los tratados internacionales en los que México es parte. Supuestos de excepción en los que no se prevé el caso de que el quejoso sea la víctima u ofendido del delito. Por tanto, si el peticionario tiene dicha calidad y reclama en el juicio de amparo directo violaciones procesales cometidas en su perjuicio, sin haber interpuesto previamente los recursos establecidos en la ley adjetiva de la materia, el Tribunal Colegiado de Circuito está impedido para analizarlas, por no ubicarse el solicitante de la protección constitucional en los supuestos de excepción a que se refiere el segundo párrafo del mencionado dispositivo legal. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo directo 77/2013. 19 de septiembre de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Rubén Arturo Sánchez Valencia. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.

Esta tesis se publicó el viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2007484

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 10, Septiembre de 2014, Tomo III Materia(s): Común

Tesis: II.1o.7 P (10a.)

Página: 2447

TEMA 1

INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO DIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE ABSUELVE AL ACUSADO. CARECE DE AQUÉL LA PERSONA QUE DENUNCIA UN DELITO QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE VÍCTIMA U OFENDIDO NI DEMUESTRA QUE SUFRIÓ ALGUNA PÉRDIDA FINANCIERA O PATRIMONIAL O EL MENOSCABO DE SUS DERECHOS HUMANOS.

Cuando una persona sólo da noticia de la comisión de un delito a la autoridad correspondiente, en específico, del de uso de documento falso que tutela la fe pública, pero no es víctima u ofendido ni demuestra que sufrió alguna pérdida financiera o patrimonial o menoscabo de sus derechos humanos, como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delito, no tiene interés jurídico para promover el juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva que absuelve al acusado, y que culminó con el proceso penal iniciado en su contra a través de dicha denuncia, ya que la simple manifestación en el sentido de que ha sufrido un menoscabo -sin constancia fehaciente que la corrobore- no basta para evidenciar la transgresión de un derecho subjetivo, como lo exige el cuarto párrafo de la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO CON RESIDENCIA EN CIUDAD NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO.

Amparo directo 141/2014. 19 de junio de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Arturo Sánchez Jiménez. Secretaria: Carmen Yadira Reyes Muñoz.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de septiembre de 2014 a las 9:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2007048

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 8, Julio de 2014, Tomo II Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: I.9o.P.55 P (10a.)

Página: 1321 TEMA 1

TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. TIENE ESE CARÁCTER EL INCULPADO, CUANDO AQUÉL ES PROMOVIDO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, CONTRA ACTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA (INTERPRETACIÓN CONFORME DEL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN III, INCISO D), DE LA LEY DE AMPARO).

De una interpretación conforme del artículo 5o., fracción III, inciso d), de la Ley de Amparo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales, así como con la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, se concluye que el inculpado tiene el carácter de tercero interesado cuando el quejoso es la víctima u ofendido del delito, no sólo cuando en averiguación previa se señala como acto reclamado el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, sino contra todos los actos del Ministerio Público, como los previstos en el artículo 107, fracción VII, de la ley citada, que señala que el amparo indirecto procede: "contra las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal, o por suspensión de procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño". Lo anterior, toda vez que las violaciones a derechos humanos -como lo es la adecuada defensa-, es de especial atención, pues como lo señaló la citada Corte Interamericana, esa prerrogativa necesariamente debe ejercerse desde que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y sólo culmina cuando finaliza el proceso, incluyendo, en su caso, la etapa de ejecución de la pena, lo cual debe respetarse en los procedimientos o actuaciones previas o concomitantes a los procesos judiciales, verbigracia, el amparo indirecto; por tanto, es indispensable que el inculpado participe en igualdad de circunstancias con la víctima u ofendido, esto es, deben contar con amplias posibilidades de ser oídos y actuar en el juicio de amparo respectivo, y la mejor forma de lograrlo es a través de su reconocimiento como tercero interesado en el juicio de amparo indirecto. NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 40/2014. 15 de abril de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretario: Miguel Ángel Sánchez Acuña.

Esta tesis se publicó el viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2004998

Instancia: Primera Sala Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1

Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: 1a./J. 29/2013 (10a.)

Página: 508

TEMA 1

SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO.

La posibilidad de suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio en el juicio de amparo; sin embargo, la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de esos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento penal. Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión protectora del ofendido; muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en el rubro de acceso pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones de la ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que actualmente el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del

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principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente sólo en favor del reo, no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra Nación, pues quedó rebasado por la transformación de los derechos humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho precepto y fracción, ha perdido su asidero constitucional y, por ende, esta Primera Sala determina que tal institución se extiende en pro de la víctima u ofendido por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia.

Contradicción de tesis 163/2012. Entre las sustentadas por el Quinto y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de noviembre de 2012. Mayoría de cuatro votos por la competencia y en cuanto al fondo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. El Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y la Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas manifestaron reservarse el derecho a formular voto concurrente. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Jorge Antonio Medina Gaona. Tesis de jurisprudencia 29/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de febrero de dos mil trece.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2004377

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3

Materia(s): Constitucional, Penal

Tesis: XVIII.4o.3 P (10a.)

Página: 2437

TEMA 1

ACUERDOS REPARATORIOS. LA OMISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL DE CUMPLIR DESDE SU PRIMERA INTERVENCIÓN CON SU OBLIGACIÓN DE EXHORTAR A LAS PARTES A CELEBRARLOS Y EXPLICAR LOS EFECTOS Y MECANISMOS DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN DISPONIBLES, VIOLA DERECHOS HUMANOS CON TRASCENDENCIA AL FALLO RECURRIDO, QUE ORIGINA LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL EN EL ESTADO DE MORELOS).

En el sistema de justicia penal basado en la oralidad, la mediación pretende instaurar una nueva orientación, pues se postula como una alternativa frente a las corrientes clásicas meramente retributivas del delito a través de la imposición de la pena y de las utilitaristas que procuran la reinserción social del imputado. En el caso de la conciliación, ésta procura reparar el daño causado a la víctima, con lo cual, entre otros aspectos, se evita el confinamiento del inculpado y que éste y la víctima u ofendido del delito continúen con un procedimiento penal que, si así lo desean, puede culminar mediante la celebración de actos conciliatorios. En concordancia, los artículos 204 a 208 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Morelos, definen al acuerdo reparatorio como el pacto entre la víctima u ofendido y el imputado, que tiene como resultado la solución del conflicto a través de cualquier mecanismo idóneo, cuyo efecto es la conclusión del procedimiento. Respecto a su trámite, disponen que desde la primera intervención, el Ministerio Público o, en su caso, el Juez de control, invitará a los interesados a que lleguen a acuerdos reparatorios en los casos en que procedan, y explicará los efectos y mecanismos disponibles. Si el pacto consensual se aprueba, su cumplimiento suspenderá el trámite del proceso, así como la prescripción de la acción penal de la pretensión punitiva; empero, si el imputado incumple sin causa justa dará lugar a su continuación. Por ende, si los acuerdos reparatorios constituyen un medio para la conclusión del procedimiento respecto de cierto tipo de delitos, donde es obligación del Juez de control, desde su primera intervención, exhortar a las partes a celebrarlos, y explicar los efectos y mecanismos de mediación y conciliación disponibles, es inconcuso que si omite hacerlo, viola derechos humanos con trascendencia al fallo recurrido, lo que origina la reposición del procedimiento. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.

Amparo en revisión 190/2012. 5 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Juan José Franco Luna. Secretario: Héctor Flores lrene.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2004625

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXIV, Septiembre de 2013, Tomo 3 Materia(s): Penal

Tesis: XXVII.1o.(VIII Región) 17 P (10a.)

Página: 2706

TEMA 1

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA QUE DETERMINA QUE NO SE ACREDITA EL DELITO O LA RESPONSABILIDAD PENAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 385, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE CHIAPAS, EN ABROGACIÓN PAULATINA).

El artículo 20, apartado B, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), establece el derecho fundamental de la víctima u ofendido del delito a que se le repare el daño. Por ello, para hacer efectivo ese derecho y el de defensa, es imprescindible que pueda inconformarse contra cualquier decisión que tenga lugar en el proceso penal y que eventualmente pueda impedir el acceso a la reparación del daño. En consecuencia, el artículo 385, fracción III, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas (en abrogación paulatina conforme el Nuevo Código entre en vigor sucesiva y territorialmente por regiones) que establece: "Tendrán derecho de apelar: ... III. El ofendido o sus legítimos representantes, cuando aquél o éstos coadyuven en la acción reparadora y sólo en lo relativo a ésta."; debe interpretarse conforme a la norma constitucional citada, en el sentido de que el ofendido o la víctima del delito está legitimado para promover el recurso de apelación contra una sentencia definitiva absolutoria en la que no se acredita el delito y/o la responsabilidad penal del inculpado, pues constituyen un presupuesto lógico para que se determine la procedencia de la reparación del daño; además de que hace efectivo, en sede judicial, su derecho fundamental de tener acceso a los medios de impugnación ordinarios que le permitan inconformarse con cualquier decisión relacionada con los presupuestos lógicos de dicha reparación. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN.

Amparo directo 284/2013 (expediente auxiliar 434/2013). 17 de mayo de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Ramón Rodríguez Minaya. Secretario: José Luis Orduña Aguilera.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2003918

Instancia: Primera Sala Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1 Materia(s): Constitucional, Común

Tesis: 1a./J. 40/2013 (10a.)

Página: 123

TEMA 1

AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVERLO CUANDO SE IMPUGNAN APARTADOS JURÍDICOS DIVERSOS AL DE LA REPARACIÓN DEL DAÑO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

Conforme al principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, entre ellos, los derechos de acceso a la justicia y recurso efectivo, garantizados en los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 8, numeral 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la víctima u ofendido del delito tiene legitimación para impugnar, a través del juicio de amparo directo, la constitucionalidad de todos los apartados que conforman la sentencia definitiva condenatoria. De ahí que no se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 10, ambos de la Ley de Amparo, por el hecho de que la víctima u ofendido impugne apartados jurídicos diversos al de reparación del daño de la sentencia definitiva; lo anterior es así, toda vez que la legitimación para promover un juicio constitucional no se constriñe a los supuestos establecidos expresamente en el referido artículo 10, sino que debe atenderse con la amplitud de protección establecida en el artículo 20 constitucional y analizar cuando se reclama la afectación personal y directa de algunos de los derechos humanos ahí reconocidos. Dicha legitimación es acorde con el principio de equilibrio de las partes procesales en materia penal y con el reconocimiento de la calidad de parte activa en el sistema procesal a favor de la víctima u ofendido del delito, ya que permite exigir el derecho a conocer la verdad; solicitar que el delito no quede impune; que se sancione al culpable y se obtenga la reparación del daño, mediante la impugnación no sólo de la eventual ilegalidad del apartado concreto de reparación del daño, sino también de los pronunciamientos judiciales relacionados con los presupuestos de acreditación del delito, la demostración de la plena responsabilidad penal del sentenciado y la individualización de sanciones. Consecuentemente, la legitimación de la víctima u ofendido del delito para promover juicio de amparo directo debe interpretarse en sentido amplio y protector como instrumento legal y eficaz que garantice la protección de sus derechos humanos, en franca oposición al delineamiento de acciones regresivas.

Contradicción de tesis 371/2012. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el

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Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito. 16 de enero de 2013. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente y Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Mayoría de cuatro votos en cuanto al fondo. Disidente: Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Tesis de jurisprudencia 40/2013 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinte de marzo de dos mil trece.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2004133

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 2 Materia(s): Común

Tesis: II.3o.P.14 P (10a.)

Página: 1609

TEMA 1

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. SI AL PROMOVER AMPARO NO LO HACE BAJO EL PRINCIPIO DE INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, NO PUEDE CONCEDÉRSELE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL NI AUN EN SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE, Y AUNQUE ADUZCA A SU FAVOR LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS PRO HOMINE Y DE CONTROL DE CONVENCIONALIDAD.

El principio de instancia de parte agraviada se encuentra tutelado por los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4o. de la Ley de Amparo (vigente hasta el 2 de abril de 2013), el cual implica que dicho juicio jamás opera oficiosamente, por lo que es necesario que se promueva. Consecuentemente, si la víctima u ofendido del delito al promover amparo no lo hace bajo dicho principio, no puede concedérsele la protección constitucional ni aun en suplencia de la queja deficiente, y aunque aduzca a su favor la aplicación de los principios pro homine y de control de convencionalidad previstos en el artículo 1o. constitucional, que obligan al juzgador a privilegiar y ponderar el mayor beneficio de las personas, y sin que pase inadvertida la Ley General de Víctimas, publicada el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 2013. Ello, atento a la jurisprudencia VI.3o.A. J/2 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, página 1241, de rubro: "PRINCIPIO PRO HOMINE Y CONTROL DE CONVENCIONALIDAD. SU APLICACIÓN NO IMPLICA EL DESCONOCIMIENTO DE LOS PRESUPUESTOS FORMALES Y MATERIALES DE ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LAS ACCIONES.", dado que la aplicación de dichos principios no implica desconocer las reglas fundamentales, presupuestos procesales y materiales de tramitación del juicio de amparo. TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Amparo en revisión 40/2013. 4 de abril de 2013. Unanimidad de votos. Ponente: José Merced Pérez Rodríguez. Secretaria: Miriam Leticia Castro Salazar.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2002288

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro XV, Diciembre de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional

Tesis: I.7o.P. J/1 (10a.)

Página: 1163

TEMA 1

DERECHOS HUMANOS. LOS TRIBUNALES DE LA FEDERACIÓN DEBEN PROMOVER, RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZARLOS, ASÍ COMO INTERPRETAR Y APLICAR RETROACTIVAMENTE LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL EXPEDIDA CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACIÓN DEL ACUERDO GENERAL 11/2012 DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, NO SÓLO EN FAVOR DEL SUJETO ACTIVO DEL DELITO, SINO TAMBIÉN DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO.

Acorde con el artículo primero del Acuerdo General 11/2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, sobre la normativa y actuación de órganos jurisdiccionales y administrativos en términos del quinto párrafo del artículo 1o. constitucional, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil doce, en vigor al día siguiente, los tribunales de la Federación deberán interpretar y aplicar retroactivamente la normativa constitucional y convencional expedida con anterioridad a la publicación de ese acuerdo, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, previstos en el tercer párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vigente a partir del once de junio de dos mil once. Lo anterior a fin de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y reparar sus violaciones en los términos que establezca la ley, no sólo en favor del sujeto activo del delito, sino también de la víctima u ofendido. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 313/2012. 28 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: Arturo Valle Castro. Amparo directo 95/2012. 28 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretaria: Rosa Dalia Sánchez Morgan. Amparo en revisión 114/2012. 28 de septiembre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hugo Luna Ramos. Secretario: Jorge Roberto Flores López. Amparo directo 307/2012. 27 de septiembre de 2012. Mayoría de votos, unanimidad en relación con el tema contenido en esta tesis. Disidente y Ponente: Jorge Fermín Rivera Quintana. Secretario: José Saúl Rodríguez Moreno. Amparo en revisión 132/2012. 4 de octubre de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Ojeda Bohórquez. Secretario: José Rodulfo Esquinca Gutiérrez.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2000759

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional, Civil

Tesis: I.7o.C.7 C (10a.)

Página: 1835

TEMA 1

DAÑO MORAL. CUANDO LA VÍCTIMA DE UN ACTO ILÍCITO FALLECE, SU FAMILIA TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR LA INDEMNIZACIÓN RELATIVA, POR SER TAMBIÉN VÍCTIMA DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).

Conforme al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar los derechos humanos contenidos en la Carta Magna y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, adoptando la interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, lo que se conoce en la doctrina como principio pro persona. Así, existen dos vertientes dentro del modelo de control de constitucionalidad en el orden jurídico mexicano, que son acordes con el modelo de control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos: 1) El control concentrado en los órganos del Poder Judicial de la Federación mediante las acciones de inconstitucionalidad, las controversias constitucionales y el amparo directo e indirecto; y, 2) El control por parte del resto de los Jueces del país en forma incidental durante los procesos ordinarios en los que son competentes, esto es, sin necesidad de abrir un expediente por cuerda separada. El parámetro de análisis de este tipo de control que deberán ejercer todos los Jueces del país, se integra de la manera siguiente: a) Todos los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal y la jurisprudencia emitida por el Poder Judicial de la Federación; b) Todos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte; c) Los criterios vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos derivados de las sentencias en las que el Estado Mexicano haya sido parte; y, d) Los criterios orientadores de la jurisprudencia y precedentes de la citada Corte, cuando el Estado Mexicano no haya sido parte. En ese contexto, el artículo 1916, cuarto párrafo, del Código Civil para el Distrito Federal restringe los derechos humanos de los gobernados a un efectivo acceso a la justicia, al disponer que la acción de reparación de daño moral no es transmisible a terceros por acto entre vivos y solamente pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida; porque no se ajusta a la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, quien ha considerado violado el derecho a la integridad psíquica y moral de familiares de víctimas con motivo del sufrimiento que han padecido como producto de las circunstancias particulares de las violaciones perpetradas contra sus seres queridos y, por ello, el tribunal ha

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resuelto que los familiares de las víctimas de violaciones de derechos humanos pueden ser, a su vez, víctimas. En consecuencia, si la legislación sustantiva civil desconoce ese derecho a favor de familiares, debe prevalecer a su favor, en respeto a sus derechos humanos, el criterio jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y sostenerse que éstos tienen legitimación activa para reclamar la indemnización o reparación de daño moral, cuando la víctima de un acto ilícito fallece. SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 104/2012. Araceli Margarita Fernández Marín y otra. 15 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Sara Judith Montalvo Trejo. Secretario: Guillermo Bravo Bustamante.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2000770

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional

Tesis: XV.2o.1 P (10a.)

Página: 1858

TEMA 1

DERECHO A UNA DEFENSA TÉCNICA O ADECUADA. NO PUEDE RESTRINGIRSE POR EL HECHO DE QUE ÚNICAMENTE EL DEFENSOR DEL INCULPADO SEA QUIEN RECURRE ALGUNA DETERMINACIÓN JUDICIAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 396, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).

Del artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se colige el derecho de cualquier imputado a la defensa técnica o adecuada, el cual deberá ser garantizado por los órganos jurisdiccionales. Por su parte, los artículos 4, 6 y 7 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, disponen, entre otras, las siguientes garantías y derechos del inculpado en el nuevo proceso penal: a) reglas de interpretación restrictiva de la disposiciones legales que limitan el ejercicio de su derecho conferido como sujeto del proceso; b) inviolabilidad del derecho de defensa y la obligación de los órganos jurisdiccionales de garantizarlo; y c) derecho irrenunciable a contar con la defensa técnica de un perito en derecho, desde su detención ante el Ministerio Público hasta la ejecución de sentencia, pudiendo designar a un abogado y en caso de que no lo haga, le será designado un defensor público. Por otro lado, en lo conducente, el artículo 395 del citado código señala: "Artículo 395. Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los miembros y en los casos expresamente establecidos.-El derecho de recurrir corresponderá al Ministerio Público o al imputado, en los demás casos sólo a quien le sea expresamente otorgado. El recurso podrá interponerse por cualquiera de las partes, cuando la ley no distinga entre ellas. ... ". De los artículos mencionados, se advierte que el derecho a una defensa técnica o adecuada no se restringe por el hecho de que únicamente el defensor del inculpado sea quien recurre alguna determinación de la autoridad judicial, toda vez que la expresión " ... en los demás casos sólo a quien le sea expresamente otorgado ...", a que alude el párrafo segundo del invocado artículo 395, se refiere a las hipótesis que contemplan los numerales 398 y 398 bis de ese mismo código, en los que se faculta a la víctima u ofendido, así como al tercero demandado, para recurrir las resoluciones relativas al sobreseimiento, reparación del daño y desechamiento de medios de prueba que hubiesen ofrecido, sin que dicha porción normativa pueda tener el alcance de restringir la prerrogativa del imputado a impugnar las decisiones de la autoridad judicial a través de su defensor. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.

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Amparo directo 599/2011. 14 de diciembre de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: Elenisse Leyva Gómez. Secretario: Rubén Galaz Nubes. Amparo directo 604/2011. 19 de enero de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: René Olvera Gamboa. Secretario: Jaime Romero Romero.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Novena Época Núm. de Registro: 161929

Instancia: Primera Sala Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIII, Junio de 2011 Materia(s): Común

Tesis: 1a./J. 41/2011

Página: 5

TEMA 1

ACCIÓN PENAL. EL DENUNCIANTE QUE NO TIENE EL CARÁCTER DE VÍCTIMA U OFENDIDO, NI DEMUESTRA QUE SUFRIÓ UN DAÑO FÍSICO, UNA PÉRDIDA FINANCIERA O EL MENOSCABO DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, NO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL DICTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

De conformidad con la jurisprudencia 58/2006 emitida por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen legitimación activa para interponer amparo por el no ejercicio de la acción penal o el desistimiento de ésta, todas aquellas personas que hayan sufrido un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones tipificadas como delitos. Por tanto, en el supuesto de que una persona que, como denunciante, sólo dio noticia de la comisión de un delito a la autoridad correspondiente, pero no concurren en él las calidades de víctima u ofendido del hecho considerado delictivo y no demuestra que sufrió un daño físico, una pérdida financiera o el menoscabo de sus derechos fundamentales, no cuenta con interés jurídico para promover el juicio de amparo indirecto en contra de la determinación que confirma el no ejercicio de la acción penal dictado por el Ministerio Público.

Contradicción de tesis 317/2010. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. 16 de marzo de 2011. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Rosalba Rodríguez Mireles. Tesis de jurisprudencia 41/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha seis de abril de dos mil once. Nota: La tesis 1a./J. 58/2006 citada, aparece publicada con el rubro: "LEGITIMACIÓN AD PROCESUM DEL DENUNCIANTE FACULTADO PARA EXIGIR LA REPARACIÓN DEL DAÑO O LA RESPONSABILIDAD CIVIL, COMO CONSECUENCIA DE ACCIONES U OMISIONES QUE SANCIONA LA LEY PENAL. CUENTA CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRME EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL O SU DESISTIMIENTO, EMITIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO." en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 115.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Novena Época Núm. de Registro: 163166

Instancia: Pleno Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXXIII, Enero de 2011 Materia(s): Constitucional

Tesis: P. LXII/2010

Página: 27

TEMA 1

DERECHOS A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD PERSONAL. SU VIOLACIÓN GENERA EL DEBER DEL ESTADO DE INVESTIGAR EFECTIVAMENTE LOS HECHOS RESPECTIVOS.

Los derechos a la vida y a la integridad personal imponen al Estado tanto la obligación de que los agentes públicos y los particulares se abstengan de afectarlos (dimensión sustantiva), como la de prevenir, proteger y sancionar su posible afectación por parte de autoridades y/o particulares (dimensión procesal); es decir, tales derechos no sólo presuponen que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente (obligación negativa), sino que además requieren que el Estado adopte todas las medidas apropiadas para preservarlos (obligación positiva), conforme al deber de garantizar su pleno y libre ejercicio, lo cual implica no sólo la necesidad de que se inicien las averiguaciones para determinar a los sujetos involucrados en su violación, sino que tales procedimientos se lleven con diligencia, cuidado, profundidad y profesionalismo, a fin de que puedan constituir lo que la doctrina y la jurisprudencia llaman "investigaciones efectivas", que realmente lleven a identificar a los responsables, seguirles el procedimiento legalmente establecido en el que se reúnan las suficientes probanzas para que, en su caso, puedan ser justificadamente sancionados. Esto es así, toda vez que la omisión de reprimir esas conductas abusivas se traduce en un quebrantamiento constitucional por inacción, injusticia para las víctimas e impunidad, lo cual lacera no sólo a la víctima de la violación de que se trate, sino también a la sociedad.

Dictamen que valora la investigación constitucional realizada por la comisión designada en el expediente 3/2006, integrado con motivo de la solicitud formulada para investigar violaciones graves de garantías individuales. 12 de febrero de 2009. Once votos. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretaria: María Amparo Hernández Chong Cuy. El Tribunal Pleno, el siete de octubre en curso, aprobó, con el número LXII/2010, la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a siete de octubre de dos mil diez.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Novena Época Núm. de Registro: 172494

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Penal

Tesis: XXIV.16 P

Página: 2104

TEMA 1

INTERÉS JURÍDICO PARA RECLAMAR EN AMPARO INDIRECTO LA INEJECUCIÓN DE UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. NO LO GENERA LA SIMPLE EXPECTATIVA QUE TIENE LA VÍCTIMA, OFENDIDO O DENUNCIANTE DE OBTENER LA REPARACIÓN DEL DAÑO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO.

De conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley de Amparo, la simple expectativa de obtener la reparación del daño por la comisión de un delito, no genera interés jurídico a favor del potencial beneficiario para acudir al juicio de garantías por la inejecución de una orden de captura, pues ésta sólo tiene como finalidad lograr la comparecencia del inculpado ante el Juez de la causa, para que responda de las imputaciones que en ejercicio de la acción penal le hace el Ministerio Público; mientras que lo que le otorgaría interés jurídico sería la sentencia condenatoria en la que se declare que sí existe el delito y que su comisión, por parte del enjuiciado, le da el derecho a recibir la prestación correspondiente. TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

Amparo en revisión (improcedencia) 538/2006. 8 de marzo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Cedillo Orozco. Secretario: Gilberto Lara Gómez.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Novena Época Núm. de Registro: 172280

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo XXV, Mayo de 2007 Materia(s): Penal

Tesis: XXI.1o.P.A.40 P

Página: 2244

TEMA 1

VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EL HECHO DE QUE CON MOTIVO DE LA ADICIÓN DEL APARTADO B AL ARTÍCULO 20 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL SE ELEVARAN A RANGO DE GARANTÍAS INDIVIDUALES CIERTOS DERECHOS DE AQUÉLLOS, NO SIGNIFICA QUE SE ATENTE CONTRA EL PRINCIPIO RECTOR QUE CONCIBE AL MINISTERIO PÚBLICO COMO ÚNICO TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL Y ÓRGANO PERSECUTOR DE LOS DELITOS.

El análisis de la reforma en vigor a partir del 21 de marzo de 2001, que adicionó el apartado B al artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos permite establecer que la facultad para ejercer la acción penal que está reservada, como regla general, al Ministerio Público, no sufrió alteración alguna, puesto que con la citada reforma se buscó proteger y garantizar de manera puntual ciertos derechos de la víctima u ofendido del delito, relativos a la atención médica y psicológica de urgencia que debe proporcionárseles desde la comisión del delito; la necesidad de que estén informados y asesorados desde la averiguación previa, respecto de las prerrogativas que en su favor establece la Constitución, así como de todo lo actuado en el procedimiento penal; la trascendencia de ser coadyuvantes con el Ministerio Público, para que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten y a que se desahoguen las diligencias correspondientes, incluso, las que acrediten el cuerpo del delito, la responsabilidad del inculpado y la reparación del daño; la importancia de la minoría de edad, lo que les permite como víctima u ofendido, que no se les obligue a carearse con el inculpado cuando se trate de delitos de violación o secuestro, debiéndose llevar a cabo las declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y la relevancia de las medidas precautorias que prevea la ley, las que se incorporan en su favor para su seguridad y auxilio. Empero, la circunstancia de que los derechos detallados se hayan elevado a rango de garantías individuales, lo que revela su protección inmediata y la obligación de cualquier autoridad a respetarlos, no significa que se atente contra el principio rector que concibe al Ministerio Público como monopolizador de la acción penal y órgano persecutor de los delitos, puesto que en ningún momento la reforma en comento otorga a la víctima u ofendido el carácter de parte acusadora en el proceso. Lo anterior se robustece si se toma en consideración que la Cámara Revisora en el citado proceso de reforma, en cuanto al papel que guarda la víctima en el proceso, determinó que en ningún caso será considerada técnicamente como acusadora, lo que corresponde solamente al Ministerio

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Público, por lo que independientemente de que se haga saber al acusado quiénes aparecen como sus víctimas, no implica que éstas puedan estimarse como acusadoras, agregándose que la posición que se pretende que asuma la parte ofendida es de mayor actividad y participación en el proceso, con el propósito de articular, en relación con el inculpado, sus derechos o garantías individuales, de manera que se refuerzan los sistemas de procuración y administración de justicia en nuestro país, sin que se pretenda con ello romper el concepto tradicional de la causa penal, entendida ésta como una contienda o litigio en que existen tres posiciones naturales: la del demandante, la del acusado y la del juzgador, que se sitúa imparcialmente por encima de ellos y emite la resolución correspondiente. En ese tenor, se concluye que la víctima u ofendido, con la titularidad que le otorgan las garantías previstas en el artículo 20, apartado B, constitucional, no asumió el carácter de parte acusadora, ya que a este respecto subsiste lo que la propia Carta Magna establece respecto del papel del Ministerio Público dentro del proceso, considerándolo como titular único de la acción persecutoria. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 409/2006. 1o. de febrero de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Esparza Alfaro. Secretario: Ricardo Genel Ayala.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2010213

Instancia: Primera Sala Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 23, Octubre de 2015, Tomo II Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. CCCIX/2015 (10a.)

Página: 1633

TEMA 1

ACCESO A LA JUSTICIA. LA OBLIGACIÓN DE REPARAR A LA PARTE QUEJOSA CUANDO SE HA CONCLUIDO QUE EXISTE UNA VIOLACIÓN A SUS DERECHOS HUMANOS, CONSTITUYE UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE AQUÉL.

El objeto del amparo es restituir a la parte quejosa en el pleno goce de su derecho violado, así como obligar a la autoridad responsable a respetar y cumplir con los derechos que se estimaron violados, ante lo cual, el efecto de una sentencia de amparo debe caracterizarse por una ductilidad que permita tutelar de la manera más efectiva posible los derechos de las personas. Al respecto, la Primera Sala ha destacado que una de las formas que pueden adoptar las garantías de protección con el fin de tutelar derechos humanos son aquellas que, por un lado, buscan producir el acto que promueve o protege tales derechos y, por otro, aquellas que sancionan la omisión de actuación por quienes están constitucionalmente exigidos a promover, respetar y proteger los derechos humanos. Esta Primera Sala recuerda que para prevenir la impunidad, las autoridades tienen la obligación, de conformidad con el artículo 1o. constitucional, de respetar y garantizar los derechos humanos reconocidos en dicho texto y en los tratados de que México sea parte. La investigación de las violaciones a los derechos humanos con la finalidad de evitar la impunidad y restablecer, en la medida de lo posible, la plenitud de los derechos humanos, es una obligación de garantía del libre y pleno ejercicio de los individuos. Finalmente, esta Primera Sala destaca que las autoridades pueden ser consideradas responsables por no ordenar, practicar o valorar pruebas que podrían ser fundamentales para el debido esclarecimiento de los hechos, por lo que deben ser investigadas ante dichas acciones y omisiones.

Amparo en revisión 554/2013. 25 de marzo de 2015. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Karla I. Quintana Osuna.

Esta tesis se publicó el viernes 16 de octubre de 2015 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2006237

Instancia: Primera Sala Tesis Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 5, Abril de 2014, Tomo I

Materia(s): Constitucional, Administrativa

Tesis: 1a. CLXIII/2014 (10a.)

Página: 798

TEMA 1

DERECHO A UNA JUSTA INDEMNIZACIÓN. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS LEYES QUE SE EMITAN CONFORME A LA CLÁUSULA DE RESERVA CONTENIDA EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL.

El artículo 113, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce el derecho de los particulares a obtener una justa indemnización en caso de que el Estado, a través de sus servidores públicos, cause un daño en su patrimonio, sea en el plano material o inmaterial, con motivo de su actividad administrativa irregular; además, contiene una cláusula de reserva que faculta al legislador ordinario, a nivel federal o local, para establecer discrecionalmente las bases, los límites y los procedimientos que regulen o limiten indirectamente dicho derecho constitucional. Sin embargo, las leyes que regulen o limiten indirectamente el derecho a la justa indemnización serán constitucionales en la medida en que no sean arbitrarias y cumplan, por lo menos, con los siguientes parámetros de control de la regularidad constitucional: i) el contenido de los derechos humanos de fuente constitucional y los reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; ii) la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación y los precedentes vinculantes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; iii) el estándar de interpretación conforme y el principio pro persona referidos en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional, y; iv) el principio de proporcionalidad, de manera que dichas leyes y la normativa que derive de éstas puedan considerarse objetivas y razonables, es decir, que persigan fines legítimos, sean idóneas, necesarias y proporcionales.

Amparo directo en revisión 2131/2013. 22 de noviembre de 2013. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretaria: Alejandra Daniela Spitalier Peña.

Esta tesis se publicó el viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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Suprema Corte de Justicia de la Nación

Décima Época Núm. de Registro: 2000273

Instancia: Primera Sala Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1 Materia(s): Constitucional

Tesis: 1a. XV/2012 (10a.)

Página: 663

TEMA 1

REPRESENTACIÓN LEGAL DE LAS VÍCTIMAS ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.

Si un particular o una persona jurídica ha sido representante legal de las víctimas ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dicha representación surte todos sus efectos en el ordenamiento jurídico mexicano, ya sea ante las autoridades administrativas o ante los tribunales locales o federales mexicanos. Lo anterior se deriva de que la ratificación de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el reconocimiento de la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos generan como una consecuencia ineludible que las sentencias emitidas por dicho tribunal internacional, en aquellos casos en los cuales México haya sido parte en el juicio, resulten obligatorias para el Estado mexicano, lo cual incluye el reconocimiento de personalidad de los representantes legales de las víctimas que se haya realizado en dicha resolución. Lo anterior no limita la posibilidad de que, a través de los cauces previstos en la legislación aplicable, las víctimas revoquen dicha representación, en cuyo caso, los representantes no podrán actuar ante los órganos mexicanos.

Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, A.C. y otra. 30 de noviembre de 2011. Cinco votos. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.

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