jornada laboral y refrigerio

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JORNADA LABORAL Y HORARIO DE REFRIGERIO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA El artículo 25 de la Constitución Política del Perú de 1993, referida a la jornada ordinaria de trabajo, estipula: "La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como MÁXIMO. En caso de jornadas acumulativas o atípicas, el promedio de horas trabajadas en el período correspondiente no puede superar dicho máximo ". Por razones históricas, las normas jurídicas de carácter general no fijan la jornada mínima sino la jornada máxima de trabajo, debido a que durante mucho tiempo los empleadores exigieron a los trabajadores jornadas agotadoras de hasta dieciséis horas diarias. Se entiende por este principio que el empleador y trabajador podrán fijar jornadas menores que la máxima, pero no mayores porque en ese caso se caería en inconstitucionalidad . El Decreto Legislativo Nº 800, publicado el 03 de enero de 1996, dispone en su artículo 1º que las entidades de la Administración Pública establecerán un horario de atención al público no menor de siete horas diarias. Asimismo, el artículo 2 modifica el artículo 1 del Decreto Ley Nº 18223 (norma que regula la jornada en el sector público ), disponiendo que: "Artículo 1.- Establécese el horario corrido en una sola jornada de trabajo al día de siete horas cuarenticinco minutos (7:45 horas) de duración en el curso de los meses de enero a diciembre, para los servidores de la Administración Pública, que regirá de lunes a viernes. Además de la indicada jornada de trabajo, se considerará el tiempo necesario para el refrigerio en el respectivo centro de trabajo ". En este caso la Jornada Laboral del trabajador público es menor que la máxima establecida en la Constitución Política del Perú, por lo que no es inconstitucional. Conforme al numeral 1 del artículo 138º de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444, se dispone que "... en ningún caso la atención a los usuarios puede ser inferior a ocho horas diarias consecutivas". Asimismo en su quinta disposición complementaria y final establece que: "Esta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan,... " por lo que el 1º artículo del Decreto Legislativo Nº 800 estaría derogado ya que establecía que la atención al público no puede ser menor a 7 horas diarias. Asimismo en el numeral 2 dispone: "El horario de atención diario es establecido por cada entidad cumpliendo un período no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadanía. Para el efecto, DISTRIBUYE SU PERSONAL EN TURNOS, CUMPLIENDO JORNADAS NO MAYORES DE OCHO HORAS DIARIAS ". De igual manera en el numeral 3 indica: "El horario de atención es continuado para brindar sus servicios a todos los asuntos de su competencia, sin fraccionarlo para atender algunos en determinados días u horas, NI AFECTAR SU DESARROLLO POR RAZONES PERSONALES ". El artículo 138º de la Ley Nº 27444 mencionado en los dos párrafos precedentes no regula la jornada de trabajo en la administración pública sino que dispone adecuar los turnos de trabajo dentro de cada entidad de tal manera que los usuarios puedan realizar trámites administrativos de manera ininterrumpida durante ocho (8) horas consecutivas diarias. Por lo tanto a partir de la vigencia de la Ley Nº 27444 (11 de octubre de 2001) independientemente de las jornadas laborales que se hayan implementado en cumplimiento del Decreto Legislativo Nº 800, se debe prever que la atención a los usuarios no pueda ser inferior a ocho horas consecutivas diarias , debiendo organizarse la jornada ordinaria de trabajo de manera tal que no se vea afectado la atención al público. Existe una diferencia entre la jornada y horario de trabajo, el primero se refiere al periodo en que un trabajador presta sus servicios al Estado y el segundo alude al tiempo que cada institución destina para brindar un servicio. La Décima Disposición Final del Decreto Legislativo Nº 1023, publicado el 21 de junio de 2008, dispone que "la jornada laboral del Sector Público es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como máximo. Cuando la Ley Disponga una jornada de trabajo menor, ésta será preferentemente destinada a la atención al público ". Esta disposición no establece un horario mínimo de trabajo, sino topes de máximo de jornada ordinaria de trabajo diario o semanal, esto guarda coherencia con lo expresado en el artículo 25º de la Constitución Política del Perú. En tal sentido podemos determinar que la jornada máxima de trabajo no puede superar las ocho horas diarias de trabajo o cuarenta y ocho horas semanales, por lo que cabe la posibilidad de establecer jornadas inferiores a dicha

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Normatividad referida a la jornada laboral y el tiempo destinado al refrigerio y alimentación.

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JORNADA LABORAL Y HORARIO DE REFRIGERIO EN LA ADMINISTRACIN PBLICA

El artculo 25 de laConstitucin Poltica del Perde 1993, referida a la jornada ordinaria de trabajo, estipula:"La jornada ordinaria de trabajo es de ocho horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como MXIMO. En caso de jornadas acumulativas o atpicas, el promedio de horas trabajadas en el perodo correspondiente no puede superar dicho mximo".

Por razones histricas, las normas jurdicas de carcter general no fijan la jornada mnima sino la jornada mxima de trabajo, debido a que durante mucho tiempo los empleadores exigieron a los trabajadores jornadas agotadoras de hasta diecisis horas diarias. Se entiende por este principio queel empleador y trabajador podrn fijar jornadas menores que la mxima, pero no mayores porque en ese caso se caera en inconstitucionalidad.

El Decreto Legislativo N 800, publicado el 03 de enero de 1996, dispone en su artculo 1 que lasentidades de la Administracin Pblicaestablecern un horario deatencin al pblico no menor de siete horas diarias.Asimismo, el artculo 2 modifica el artculo 1 del Decreto Ley N 18223 (norma que regula lajornada en el sector pblico), disponiendo que: "Artculo 1.- Establcese el horario corrido en una sola jornada de trabajo al da de siete horas cuarenticinco minutos (7:45 horas) de duracin en el curso de los meses de enero a diciembre, para los servidores de la Administracin Pblica, que regir de lunes a viernes.Ademsde la indicada jornada de trabajo, se considerar eltiempo necesario para el refrigerio en el respectivo centro de trabajo". En este caso la Jornada Laboral del trabajador pblico es menor que la mxima establecida en la Constitucin Poltica del Per, por lo que no es inconstitucional.

Conforme al numeral 1 del artculo 138 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444, se dispone que"...en ningn caso la atencin a los usuarios puede ser inferior a ocho horas diarias consecutivas".Asimismo en su quinta disposicin complementaria y final establece que: "Esta Ley es de orden pblico yderoga todas las disposiciones legales o administrativas, de igual o inferior rango, que se le opongan o contradigan,..." por lo que el 1 artculo del Decreto Legislativo N 800 estara derogado ya que estableca que la atencin al pblico no puede ser menor a 7 horas diarias.

Asimismo en el numeral 2 dispone:"El horario de atencin diario es establecido por cada entidad cumpliendo un perodo no coincidente con la jornada laboral ordinaria, para favorecer el cumplimiento de las obligaciones y actuaciones de la ciudadana. Para el efecto,DISTRIBUYE SU PERSONAL EN TURNOS, CUMPLIENDO JORNADAS NO MAYORES DE OCHO HORAS DIARIAS". De igual manera en el numeral 3 indica: "El horario de atencin es continuado para brindar sus servicios a todos los asuntos de su competencia,sin fraccionarlo para atender algunos en determinados das u horas, NI AFECTAR SU DESARROLLO POR RAZONES PERSONALES".

El artculo 138 de la Ley N 27444 mencionado en los dos prrafos precedentesno regula lajornadade trabajoen la administracin pblica sino que disponeadecuar losturnosde trabajodentro de cada entidad de tal manera que los usuarios puedan realizar trmites administrativos de manera ininterrumpida durante ocho (8) horas consecutivas diarias. Por lo tanto a partir de la vigencia de la Ley N 27444 (11 de octubre de 2001) independientemente de las jornadas laborales que se hayan implementado en cumplimiento del Decreto Legislativo N 800, se debe prever quela atencin a los usuarios no pueda ser inferior a ocho horas consecutivas diarias, debiendo organizarse la jornada ordinaria de trabajo de manera tal que no se vea afectado la atencin al pblico.

Existe una diferencia entre la jornada y horario de trabajo, el primero se refiere al periodo en que un trabajador presta sus servicios al Estado y el segundo alude al tiempo que cada institucin destina para brindar un servicio.

La Dcima Disposicin Final del Decreto Legislativo N 1023, publicado el 21 de junio de 2008, dispone que "la jornada laboral del Sector Pblico es de ocho (8) horas diarias o cuarenta y ocho horas semanales, como mximo.Cuando la Ley Disponga una jornada de trabajo menor, sta ser preferentemente destinada a la atencin al pblico". Esta disposicin no establece un horario mnimo de trabajo, sino topes de mximo de jornada ordinaria de trabajo diario o semanal, esto guarda coherencia con lo expresado en el artculo 25 de la Constitucin Poltica del Per. En tal sentido podemos determinar que la jornada mxima de trabajo no puede superar las ocho horas diarias de trabajo o cuarenta y ocho horas semanales, por lo que cabe la posibilidad de establecer jornadas inferiores a dicha jornada, tal como lo hace el Decreto Legislativo N 800.

Por otro lado el artculo 1 del Decreto Ley N 18223 (abril de 1970), modificado parcialmente por el Decreto Legislativo N 800, indica que los trabajadores de la administracin pblicaapartedel tiempo de labor gozanpor lo menosde 30 minutos de refrigerio. El Decreto Legislativo N 800 establece en su artculo 1: "...Ademsde la indicada jornada de trabajo, se considerar eltiempo necesario para el refrigerio en el respectivo centro de trabajo". Es decir que aparte de la jornada laboral se considera otro tiempo para el refrigerio dentro del centro de trabajo.

El horario de refrigerio tiene por finalidad que el trabajador pueda ingerir sus alimentos, por lo que durante su duracin se suspende la obligacin del trabajador de prestar servicios, por lo que dicho horario no forma parte de la jornada de trabajo.

Adems el inciso d) de la Tercera Disposicin Transitoria de la Ley N 28411, Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto establece: "El pago de remuneraciones slo corresponde como contraprestacin por el trabajo efectivamente realizado,..." y en la hora de refrigerio no se presta servicios al usuario, por lo que dicho tiempo no puede estar incluido en la jornada de trabajo.

Como se puede apreciar,NOes la Dcima Disposicin Final del Decreto Legislativo N 1023, la que fijala jornada de trabajo dentro de la administracin pblica, sino que es el Decreto Legislativo N 800 (7:45 horas), vigente desde el 04 de enero de 1996, debiendo considerarse adems el tiempo necesario para el refrigerio (por lo menos 30 minutos), el cual no se encuentra incluido dentro de la jornada de trabajo, es decir que si el horario de refrigerio es de 30 minutos o ms, este debe ser compensado al final del da quedndose 30 minutos o ms (de acuerdo a la duracin de su refrigerio) para completar su jornada laboral o en su defecto otro da, que bien puede ser sbado, de acuerdo a la negociacin que se haga.

Este es un anlisis y/o comentario, salvo mejor opinin y aporte de los lectores.

Tacna-Per, Abril de 2015.

Fernando Gamarra Morales.e-mail: [email protected].: 952290888, RPM: *122826

MS EN:http://www.educacionenred.pe/noticia/?portada=72303#ixzz3bD6WxBJA

El Ministerio de Trabajo tiene una seccin de preguntas y respuestas muy til sobre temas laborales. Lamentablemente no aparece en las bsquedas de Google y llegar desde el portal del Ministerio es bastante complicado. Asi que pongoaquiun enlace

Preguntas y respuestas en temas laborales

Y de paso, coloco las correspondientes a jornada de trabajo y pago de horas extras, que de paso, es uno de los temas que ms preguntan aqui en la CGTP.

JORNADA DE TRABAJO Y REGISTRO DE CONTROL DE ASISTENCIA1. Cul es el marco normativo actual de la Jornada de Trabajo en el Per?Las normas que reconocen y regulan la Jornada de Trabajo en el Per son las siguientes: Artculo 25 de la Constitucin Poltica del Per; el Decreto Legislativo N 854, Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo (01.10.1996) modificado por la Ley N 27671 (21.02.2002), cuyo Texto nico Ordenado fue aprobado mediante D.S. N 007-2002-TR (04.07.2002) y su Reglamento el D.S. N 008-2002-TR.2. Cual es la jornada mxima legal de trabajo?La jornada mxima legal prevista tanto en la Constitucin Poltica del Per, como en el artculo 1 del Decreto Supremo N 007-2002-TR es de ocho (8) horas diarias o de cuarenta y ocho (48) horas semanales. Se puede establecer por Ley, por Convenio o decisin unilateral del empleador, una jornada menor a la mxima legal.Referencia: Art. 25 de la Constitucin Poltica del Per y Art. 1 del D.S. N 007-2002-TR3. Cul es la jornada de trabajo de los menores de edad?La jornada de trabajo de los adolescentes se regula por el Cdigo del Nio y del Adolescente, Ley 27337 (07.08.00). Para los adolescentes la jornada de trabajo ser de acuerdo a la edad:12 a 14 aos: 4 horas diarias 24 horas semanales15 a 17 aos: 6 horas diarias 36 horas Semanales4. Cul es la diferencia entre Jornada y Horario de Trabajo?La jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador se encuentra a disposicin del empleador a fin de cumplir con la prestacin de servicios a la que se encuentra obligado en virtud del contrato de trabajo celebrado. El horario de trabajo es la medida de la jornada, es decir determina la hora de ingreso y de salida en cada da de trabajo.5. Qu trabajadores se encuentran excluidos de la jornada mxima legal?Se encuentran excluidos de la jornada mxima legal: Trabajadores de direccin (artculo 43 LPCL). Los trabajadores no sujetos a fiscalizacin inmediata quienes realizan sus labores o parte de ellas sin supervisin inmediata del empleador, o que lo hacen parcial o totalmente fuera del centro de trabajo, acudiendo a l para dar cuenta de su trabajo y realizar las coordinaciones pertinentes. Los que prestan servicios intermitentes de espera, vigilancia o custodia, quienes regularmente prestan servicios efectivos de manera alternada con lapsos de inactividad.(Artculo 5 del D.S. N 007-2002-TR y los artculos 10 y 11 del D.S. N 008-2002-TR)6. Cul es el procedimiento para la modificacin colectiva de horario de trabajo mayor a una hora?Los trabajadores afectados dentro del plazo de 5 das siguientes de la adopcin de la medida, podrn presentar el recurso correspondiente ante la Subdireccin de Negociaciones Colectivas, acompaando la respectiva documentacin acreditando la modificacin y una Declaracin Jurada suscrita por la mayora de los trabajadores afectados. Dentro del segundo da hbil de admitido el recurso impugnatorio, la Autoridad Administrativa de Trabajo notificar de ste al empleador, quien dentro del tercer da hbil de su recepcin podr contradecir los hechos alegados por los trabajadores o justificar su decisin en base a un informe tcnico. Recibida la contestacin del empleador o vencido el trmino para tal efecto, la Autoridad Administrativa de Trabajo resolver la impugnacin dentro del quinto da hbil, determinando si existe o no justificacin para la modificacin del horario. La Resolucin de primera instancia es apelable dentro del trmino de tres das hbiles de recibida la notificacin.Tratndose de una modificacin individual del horario de trabajo, el trabajador podr impugnar dicha medida ante el Poder Judicial, de acuerdo al procedimiento de cese de hostilidad regulado por el T.U.O. de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral.(Artculo 6 del D.S. N 007-2002-TR y artculo 12 del D.S. N 008-2002-TR)

7. Qu se entiende por jornada nocturna y a cuanto asciende la remuneracin del trabajador en dicho horario?Se entiende por jornada nocturna el tiempo trabajado entre las 10:00 p.m. y 6:00 a.m. En los centros de trabajo en que las labores se realizan por turnos que comprenda jornadas en horario nocturno, stos debern, en lo posible, ser rotativos. El trabajador que labora en horario nocturno no podr percibir una remuneracin semanal, quincenal o mensual inferior a la remuneracin mnima mensual vigente a la fecha de pago con una sobretasa del treinta y cinco por ciento (35%) de sta. Cuando la jornada es cumplida en horario diurno y nocturno, la sobretasa se aplicar en forma proporcional al tiempo laborado en horario nocturno.Referencia: Art. 8 del D. S. N 007-2002-TR y Art. 17 del D.S. N 008-2002-TR8. En qu consiste el refrigerio?El horario de refrigerio es el tiempo establecido por Ley para que el trabajador lo destine a la ingesta de su alimentacin principal cuando coincida con la oportunidad del desayuno, almuerzo o cena, o de un refrigerio propiamente dicho, y/o al descanso.Cuando las jornadas se cumplan en horario corrido, el tiempo de refrigerio no podr ser inferior a cuarenta y cinco (45) minutos y deber coincidir, en lo posible, con los horarios habituales del desayuno, almuerzo o cena. El empleador establecer el tiempo de refrigerio dentro del horario de trabajo, no pudiendo otorgarlo, ni antes ni luego del mismo.El horario de refrigerio no forma parte de la jornada ordinaria, salvo que por convenio colectivo o pacto individual se disponga lo contrario.(Artculo 7 del D.S. N 007-2002-TR Art. 15 del D.S. N 008-2002-TR)9. Qu es el trabajo en sobretiempo?Es el trabajo realizado ms all de la jornada ordinaria diaria o semanal y puede realizarse antes de la hora de ingreso o despus de la hora de salida establecidas. Es voluntario tanto en su otorgamiento como en su realizacin. Slo es obligatorio en casos justificados por hecho fortuito o de fuerza mayor, que pongan en peligro las personas, los bienes del centro de trabajo o la continuidad de la actividad productiva.La hora extra se entender otorgada tcitamente, cuando el trabajador acredite haber laborado en sobretiempo, an sin autorizacin expresa del empleador. Cuando el sobretiempo es anterior o posterior a la jornada de trabajo en horario nocturno, la hora extra se calcula en base al valor de la remuneracin ordinaria para la jornada nocturna.Las horas extras deben ser remuneradas en la misma oportunidad de pago de las remuneraciones y su monto debe ser tambin registrado en el Libro de planillas de Pago de remuneraciones en un rubro separado.(Artculo 9 del D.S. N 007-2002-TR y artculos 18, 19, 22 y 23 del D.S. N 008-2002-TR)10. Cmo se calculan las horas extras?Las horas extras se pagan con un con un recargo a convenir que para las dos primeras horas no podr ser inferior al veinticinco por ciento (25%) por hora calculada sobre la remuneracin percibida por el trabajador en funcin del valor hora correspondiente y treinta y cinco por ciento (35%) para las horas restantes.(Artculo 10 del D.S. N 007-2002-TR)11. Cul es la remuneracin a tener en cuenta para el clculo de las horas extras?Para el clculo de las horas extras se considera la remuneracin ordinaria, es decir, la percibida por el trabajador en forma semanal, quincenal o mensual, segn corresponda, en dinero o en especie, incluido el valor de la alimentacin y como contraprestacin de sus servicios, cualquiera sean la forma o denominacin que se le d, siempre que sea de su libre disposicin. No se incluyen para este efecto las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, as como aquellas otras de periodicidad distinta a la semanal, quincenal o mensual, segn corresponda.Para efectos de calcular el recargo o sobrepasa, el valor de hora es igual a la remuneracin de un da dividida entre el nmero de horas de la jornada del respectivo trabajador.(Artculo 6 del D.S. N 003-97-TR)12. Pueden compensarse las horas de sobretiempo con perodos equivalentes de descanso?Si puede hacerse tal compensacin siempre que exista acuerdo entre las partes. El acuerdo referido a la compensacin del trabajo en sobretiempo con el otorgamiento de perodos equivalentes de descanso, deber constar por escrito, debiendo realizarse tal compensacin, dentro del mes calendario siguiente a aqul en que se realiz dicho trabajo, salvo pacto en contrario.(Artculo 10 cuarto prrafo del D.S. N 007-2002-TR y Art. 26 del D.S. 008-2002-TR)13. Cmo se registran las horas extras?El empleador est obligado a registrar el trabajo prestado en sobretiempo. La deficiencia en el sistema de registro no impedir el pago del trabajo realizado en sobretiempo, si el trabajador acredita mediante otro medio su real y efectiva realizacin.Referencia: Artculo 10 - A del D.S. N 007-2002-TR.14. Cul es el marco normativo que regula la obligacin de llevar el registro de control de asistencia de los trabajadores del rgimen laboral de la actividad privada?El Decreto Supremo 004-2006-TR, modificado por Decreto Supremo N 007-2006-TR y Decreto Supremo N 011-2006-TR regula el registro de control de asistencia de los trabajadores del rgimen laboral de la actividad privada.15. Cual es el Objeto de tener un Registro de Control de Asistencia?El Objeto de esta norma es tener un verdadero control de la asistencia de los trabajadores, as como de sus horas laboradas dentro de su jornada habitual as como de las horas laboradas fuera de la jornada (horas extras).16. Quienes estn obligados a llevar este Registro de Control de Asistencia?Todo empleador sujeto al rgimen laboral de la actividad privada deber tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarn de manera personal el tiempo de labores. La obligacin de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas y los destacados al centro de trabajo por entidades de intermediacin laboral.Referencia: Artculo 1 del D.S. N 004-2006-TR.17. Qu trabajadores se encuentran excludos del registro de control de asistencia?Se encuentran excluidos del registro de control de asistencia:-Los trabajadores de direccin-Los trabajadores no sujetos a fiscalizacin inmediata-Los trabajadores que presten servicios intermitentes durante el daReferencia: Artculo 1 del D.S. N 004-2006-TR.18. Que debe contener este Registro de Control de Asistencia?El registro deber contener como mnimo la siguiente informacin:- Nombre, denominacin o razn social del empleador.- Nmero de Registro nico de Contribuyentes del empleador.- Nombre y nmero del documento obligatorio de identidad del trabajador.- Fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo.- Las horas y minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo.Referencia: Artculo 2 del D.S. N 004-2006-TR, modificado por D.S. 011-2006-TR19. Cul es la manera de llevar este Registro de Control de Asistencia?El control de asistencia puede ser llevado en soporte fsico (Libros, Hojas en formato Excel, Cuadernos etc.) o digital (sistemas mecanizados o adoptndose medidas de seguridad que no permitan su adulteracin, deterioro o prdida.En el lugar del centro de trabajo donde se establezca el control de asistencia debe exhibirse a todos los trabajadores, de manera permanente, el horario de trabajo vigente, la duracin del tiempo de refrigerio, y los tiempos de tolerancia, de ser el caso.Referencia: Artculo 3 del D.S. N 004-2006-TR, modificado por D.S. N 011-2006-TR20. El Trabajador debe firmar ste Registro de Control?La norma NO establece que el trabajador deba firmar dicho Registro de Control de Asistencia, sin embargo la norma establece que debe ser un registro personal, por lo tanto debe ser el trabajador quien registre tanto su hora de entrada y salida as como de las horas fuera de la jornada (horas extras), por lo que por una cuestin de practicidad, se recomienda que este registro deba contar con la firma del trabajador.21. Desde cuando esta vigente esta Ley?Esta norma esta vigente desde el 01 de Junio del 2006.Referencia: Artculo 1 del D.S. N 007-2006-TR.